pdf Ley del Sistema de Coordinación Fiscal del Estado de Campeche

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LEY DEL SISTEMA DE COORDINACIÓN FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE


CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULO 1.- El objeto de esta ley es regular las relaciones fiscales del Estado con los Municipios y de éstos entre sí; establecer las bases de coordinación y colaboración administrativa en materia fiscal entre los diferentes órdenes de gobierno local, dentro de los límites constitucionales; fijar los montos que integran los Fondos, los criterios y plazos de distribución de los mismos; constituir un organismo técnico consultivo y grupos de trabajo en materia fiscal para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley y de los Convenios de Coordinación Fiscal y de Colaboración Administrativa que se celebren con base en la misma, así como buscar el perfeccionamiento del Sistema Estatal de Coordinación en su conjunto.


La Secretaría de Finanzas tendrá la facultad de fijar criterios generales de interpretación y aplicación de esta Ley.


ARTÍCULO 2.- Para efectos de esta Ley se entenderá por:


I. Administrador del SEAFI: El Administrador General del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche;

II. Aportaciones: Los recursos que la Federación transfiere a las haciendas públicas de las entidades federativas y los municipios, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación se establece en el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal;

III. Comisión para el Desarrollo: La Comisión para el Desarrollo Técnico Fiscal;

IV. Convenio de Colaboración Administrativa: El Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal y sus Anexos celebrado entre el Gobierno Federal por conducto de la SHCP y el Estado de Campeche, en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal;

V. Convenio de Colaboración entre Estado y Municipio: Convenio que celebra el Estado con cada Municipio y sus Anexos, para la administración de contribuciones estatales o municipales que se coordinen por disposición de los ordenamientos jurídicos aplicables;

VI. Coordinación Fiscal: La coordinación en ingresos entre el Estado y sus Municipios;

VII. Cuenta Pública: Informe a que se refiere el artículo 54, fracción XXII de la Constitución Política del Estado de Campeche, que integran cada uno de los Municipios y presentan al H. Congreso del Estado para su revisión, calificación y fiscalización, el cual contiene la información contable, presupuestaria, programática y complementaria de los mismos, que deberán contener lo establecido en los artículos 48 y 55 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental.

VIII. Entidad o Estado: El Estado Libre y Soberano de Campeche;

IX. Fondos: Las Participaciones, Aportaciones, contribuciones y/o transferencias según estos sean sustituidos, modificados, adicionados o complementados de tiempo en tiempo, que correspondan a los Municipios, de conformidad con la Ley de Coordinación Fiscal, los Convenios de Colaboración entre Estado y Municipio, esta Ley y las leyes aplicables, que el Estado distribuye a los Municipios de conformidad con la presente Ley;

X. Grupos de Trabajo: grupos creados por la Reunión Estatal de Funcionarios Fiscales para el logro de los objetivos del Sistema Estatal de Coordinación Fiscal y están integrados por funcionarios públicos.

XI. Incentivos Económicos: los ingresos que reciben el Estado y los Municipios por el ejercicio de las facultades derivadas del Convenio de Colaboración Administrativa y el Convenio de Colaboración entre el Estado y cada Municipio;

XII. INEGI: Instituto Nacional de Estadística y Geografía;

XIII. Ley: Ley del Sistema de Coordinación Fiscal del Estado de Campeche;

XIV. Ley de Disciplina Financiera: Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios;

XV. Ley de Disciplina Financiera del Estado: Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Campeche y sus Municipios;

XVI. Ley de Coordinación Fiscal: Ley de Coordinación Fiscal que rige al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal;

XVII. Participaciones: son los ingresos federales que se le asignen al Estado y a los Municipios de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo I de la Ley de Coordinación Fiscal;

XVIII. POE: Periódico Oficial del Estado;

XIX. Reglamento: Reglamento Interior de los Órganos de la Coordinación Fiscal;

XX. Reunión Estatal: La Reunión Estatal de Funcionarios Fiscales del Estado de Campeche;

XXI. SEAFI: Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche;

XXII. SHCP: Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

XXIII. Secretaría: Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado;

XXIV. Secretario: El Secretario de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado;

XXV. Sistema Estatal de Coordinación Fiscal: Sistema Estatal de Coordinación Fiscal;

XXVI. Subsecretario de Egresos: El Subsecretario de Egresos de la Secretaría de Finanzas;

XXVII. Subsecretario de Ingresos: El Subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Finanzas;

XXVIII. Subsecretario de Programación y Presupuesto: El Subsecretario de Programación y Presupuesto de la Secretaría de Finanzas; y

XXIX. Tesoreros: Los Tesoreros de cada uno de los Municipios del Estado.

CAPÍTULO II

DE LAS PARTICIPACIONES DEL ESTADO Y MUNICIPIOS
EN INGRESOS FEDERALES


ARTÍCULO 3.- El Estado recibirá las Participaciones, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I de la Ley de Coordinación Fiscal; y lo distribuirá a los Municipios atendiendo a lo que señala el inciso b) de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la fracción III del artículo 54 de la Constitución Política del Estado de Campeche, la Ley de Coordinación Fiscal y esta Ley.


ARTÍCULO 4.- De los montos que recibe el Estado de Participaciones, de conformidad con lo establecido en el Capítulo I de la Ley de Coordinación Fiscal, los Municipios tienen derecho a recibir los siguientes montos:


I. El 100% del Fondo de Fomento Municipal;

II. El 24% del Fondo General de Participaciones;

III. El 20% del monto de la recaudación del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios;

IV. El 20% del monto de la recaudación del Impuesto sobre Automóviles Nuevos;

V. El 20% del Fondo de Compensación del Impuesto sobre Automóviles Nuevos;

VI. El 24% del Fondo de Extracción de Hidrocarburos;

VII. El 24% del Fondo de Fiscalización y Recaudación;

VIII. El 20% de la aplicación de las cuotas previstas en el artículo 2-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios;

IX. El 100% de la recaudación del Impuesto Sobre la Renta en los términos que establece el artículo 3-B de la Ley de Coordinación Fiscal; y

X. El 20% de la recaudación del Impuesto Sobre la Renta, incluyendo la actualización, recargos, honorarios por notificación, gastos de ejecución, indemnización a que se refiere el artículo 21, séptimo párrafo del Código Fiscal de la Federación y por el monto efectivamente pagado de los créditos determinados y que hayan quedado firmes, de los contribuyentes a que se refiere el artículo 126 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y de conformidad con lo establecido en el Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal suscrito entre el Gobierno Federal y el Estado de Campeche.

Lo anterior en el entendido que según corresponda, los conceptos anteriores sean sustituidos, modificados, adicionados o complementados de tiempo en tiempo.


Nota: Se reformó la fracción X mediante decreto 139 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O del Estado No. 1226 Tercera Sección de fecha 24 de julio de 2020.


ARTÍCULO 5.-Los recursos del Fondo de Fomento Municipal a que se refiere el artículo 4 fracción I de esta Ley se distribuirán de la siguiente manera:


a) El 100% de las participaciones recibidas por el Estado de Campeche del Fondo de Fomento Municipal, descontando de éste el monto de participaciones que de este fondo se distribuya al Estado correspondiente al 30% del excedente del Fondo de Fomento Municipal con respecto a 2013 mediante el coeficiente CPi,t al que se refiere la fórmula de distribución del Fondo de Fomento Municipal establecida en el artículo 2-A, fracción III, de la Ley de Coordinación Fiscal;

b) El 30% del excedente del Fondo de Fomento Municipal, con respecto a 2013, se destinará a la integración del Fondo por Colaboración Administrativa del Predial y sólo corresponderá a los Municipios que hayan suscrito y mantengan vigente un Convenio de Colaboración con el Estado en materia del impuesto predial, en los términos establecidos en el artículo 2-A de la Ley de Coordinación Fiscal y este haya sido publicado en el POE. La distribución se realizará conforme a la siguiente fórmula:


Donde:


es el monto del Fondo por Colaboración Administrativa del Predial a distribuir en el año  para el que se efectúa el cálculo.


es el coeficiente de distribución del Fondo por Colaboración Administrativa del predial del Municipio  en el año t en el que se efectúa el cálculo.


es la participación del  del Municipio  en el año .


es el monto de la recaudación del impuesto predial del Municipio  en el ejercicio fiscal anterior al que se realiza el cálculo y que registre un flujo de efectivo, reportado en la última Cuenta Pública presentada al H. Congreso del Estado.


es el monto de la recaudación del impuesto predial del Municipio  en los dos ejercicios fiscales anteriores al que se realiza el cálculo y que registre un flujo de efectivo, reportada en las últimas dos Cuentas Públicas presentadas al H. Congreso del Estado.


es la última información oficial de población que hubiere dado a conocer el INEGI del Municipio .


ARTÍCULO 6.- El Fondo Municipal de Participaciones se integrará con los recursos que integran los Fondos que se señalan en las fracciones II, III, IV y V del artículo 4 y el inciso a) del artículo 5.El Fondo Municipal de Participaciones se distribuirá a los Municipios conforme a la siguiente fórmula:


Donde:


es la participación del fondo al que se refiere este artículo del Municipio  en el año ;


es la participación del fondo al que se refiere este artículo que el Municipio  recibió en el año 2016 excluyendo el monto distribuido por concepto del Fondo de Extracción de Hidrocarburos;


es el crecimiento en el Fondo Municipal de Participaciones en el año 2016 y el periodo , excluyendo el monto distribuido por concepto del Fondo de Extracción de Hidrocarburos;


es el coeficiente de población, el cual se determina en proporción directa al número de habitantes que tenga cada Municipio, según la última información oficial del INEGI;


es el coeficiente por eficiencia recaudatoria, medida por la proporción que represente la recaudación por habitante en el total de contribuciones municipales, la que se determinará acumulando la recaudación de todos los impuestos y derechos, excepto las Participaciones que la Federación les entrega directamente;


es el coeficiente de la proporción que represente el crecimiento en la recaudación del impuesto predial y los derechos por suministro de agua, en los dos ejercicios inmediatos anteriores para el que se realiza el cálculo, respecto al crecimiento de todos los Municipios;


es el coeficiente de la proporción que represente el crecimiento en la recaudación de todos los impuestos, con excepción del impuesto predial, de todos los derechos, exceptuando los derechos por suministro de agua, excluyendo las Participaciones que la Federación otorga en forma directa a los Municipios, respecto al crecimiento de todos los Municipios en los dos ejercicios inmediatos anteriores para el que se realiza el cálculo;


es la última información oficial de población que hubiere dado a conocer el INEGI para el Municipio ;


es la recaudación de todos los impuestos, más los derechos, excepto las Participaciones que la Federación les entrega directamente;


es la recaudación del impuesto predial y los derechos por suministro de agua del Municipio  en el año ;


es la recaudación de todos los impuestos, con excepción del impuesto predial, de todos los derechos, exceptuando los derechos por suministro de agua, excluyendo las Participaciones que la Federación otorga en forma directa a los Municipios.


Para efectos del cálculo previsto en este artículo, se considerará la información relativa de recaudación de los impuestos y derechos, contenida en la última Cuenta Pública correspondiente, presentada al H. Congreso del Estado.


El coeficiente mensual a que se refiere ascenderá a la cantidad mensual promedio que corresponda a lo que el Municipio recibió en el ejercicio de 2016 por concepto del Fondo Municipal de Participaciones, excluyendo los montos percibidos por el Fondo de Extracción de Hidrocarburos; mismos que se publicarán en el POE dentro del Calendario de entrega, porcentaje, formulas y variables que menciona el artículo 15.


La fórmula de distribución del Fondo Municipal de Participaciones no será aplicable en el evento de que en el periodo que se calcula, el monto de dicho fondo sea inferior al obtenido en el ejercicio fiscal 2016. En dicho supuesto, la distribución se realizará en función de la cantidad efectivamente generada en el año que se calcula y de acuerdo con el coeficiente efectivo que cada Municipio haya recibido por concepto de este fondo en el año 2016.


ARTÍCULO 7.- El 20% de los recursos que reciba el Estado por concepto de la recaudación derivada de la aplicación de las cuotas previstas en el artículo 2o-A de la fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, conforme a lo dispuesto en el artículo 4o-A de la Ley de Coordinación Fiscal, se distribuirá a los Municipios de conformidad con la fórmula siguiente:


Donde:


es el monto de participación que corresponde al Municipio  en el año  en que se efectúa el cálculo;


es el monto de los recursos a distribuir entre los Municipios en el año ;

es el coeficiente de población, el cual se determina en proporción directa al número de habitantes que tenga cada Municipio, según la última información oficial del INEGI;


es el coeficiente de la proporción que represente el crecimiento en la recaudación del impuesto predial y los derechos por suministro de agua, en los dos ejercicios inmediatos anteriores para el que se realiza el cálculo, respecto al crecimiento de todos los Municipios;


es el coeficiente por eficiencia recaudatoria del impuesto predial y derechos por suministro de agua, medida por la proporción que represente la recaudación por habitante en el total de contribuciones municipales.


es la información relativa a la recaudación del impuesto predial y derechos de agua potable del Municipio  en el año  contenida en la última Cuenta Pública presentada al H. Congreso.


es el número de habitantes del Municipio , según la última información oficial del INEGI.


Para estos efectos se consideran los derechos de agua potable efectivamente pagados, independientemente del ejercicio fiscal en que se hayan causado, por su consumo, drenaje, alcantarillado, recargos, multas, gastos de ejecución, conexiones, reconexiones, intereses no bancarios e indemnizaciones, excluyendo las contribuciones adicionales o cualquier otro concepto distinto que recaiga sobre el mismo. A la cantidad pagada se descontarán las devoluciones que se hayan efectuado por cualquier título o motivo.


Asimismo, para estos efectos se considerará el impuesto predial efectivamente recaudado en la Entidad en el año calendario de que se trate, independientemente del ejercicio fiscal en que se haya causado, así como los recargos, multas, gastos de ejecución, intereses no bancarios e indemnizaciones que se apliquen en relación a este impuesto, excluyendo las contribuciones adicionales o cualquier otro concepto distinto que recaiga sobre el mismo. A la cantidad recaudada se descontarán las devoluciones que se hayan efectuado por cualquier título o motivo.


ARTÍCULO 8.- El monto correspondiente a los Municipios del Fondo de Fiscalización y Recaudación se distribuirá entre los Municipios conforme a la siguiente fórmula:


Donde:


es la participación del fondo al que se refiere este artículo del Municipio  en el año ;


es la participación del fondo al que se refiere este artículo que el Municipio  recibió en el año 2016;


es el crecimiento en el Fondo de Fiscalización y Recaudación en el año 2016 y el periodo ;


es el coeficiente de población, el cual se determina en proporción directa al número de habitantes que tenga cada Municipio, según la última información oficial del INEGI;


es el coeficiente por eficiencia recaudatoria, medida por la proporción que represente la recaudación por habitante en el total de contribuciones municipales, la que se determinará acumulando la recaudación de todos los impuestos y derechos, excepto las Participaciones que la Federación les entrega directamente;


es el coeficiente de la proporción que represente el crecimiento en la recaudación del impuesto predial y los derechos por suministro de agua, en los dos ejercicios inmediatos anteriores para el que se realiza el cálculo, respecto al crecimiento de todos los Municipios;


es el coeficiente de la proporción que represente el crecimiento en la recaudación de todos los impuestos, con excepción del impuesto predial, de todos los derechos, exceptuando los derechos por suministro de agua, excluyendo las Participaciones que la Federación otorga en forma directa a los Municipios, respecto al crecimiento de todos los Municipios en los dos ejercicios inmediatos anteriores para el que se realiza el cálculo;


es la última información oficial de población que hubiere dado a conocer el INEGI para el Municipio ;


es la recaudación de todos los impuestos, más los derechos, excepto las Participaciones que la Federación les entrega directamente;


es la recaudación del impuesto predial y los derechos por suministro de agua del Municipio  en el año ;


es la recaudación de todos los impuestos, con excepción del impuesto predial, de todos los derechos, exceptuando los derechos por suministro de agua, excluyendo las Participaciones que la Federación otorga en forma directa a los Municipios.


Para efectos del cálculo previsto en este artículo, se considerará la información relativa de recaudación de los impuestos y derechos, contenida en la última Cuenta Pública correspondiente, presentada al H. Congreso del Estado.


El coeficiente mensual a que se refiere  ascenderá a la cantidad mensual promedio que corresponda a lo que el Municipio recibió en el ejercicio de 2016 por concepto del Fondo de Fiscalización y Recaudación; mismos que se publicarán en el POE dentro del Calendario de entrega, porcentaje, formulas y variables que menciona el artículo 15.


La fórmula de distribución del Fondo de Fiscalización y Recaudación no será aplicable en el evento de que en el periodo que se calcula, el monto de dicho fondo sea inferior al obtenido en el ejercicio fiscal 2016. En dicho supuesto, la distribución se realizará en función de la cantidad efectivamente generada en el año que se calcula y de acuerdo con el coeficiente efectivo que cada Municipio haya recibido por concepto de este fondo en el año 2016.


ARTÍCULO 9.- El monto correspondiente a los Municipios del Fondo de Extracción de Hidrocarburos se distribuirá entre los Municipios conforme a la siguiente fórmula:


Donde:


es la participación del fondo al que se refiere este artículo del Municipio  en el año ;


es la participación del fondo al que se refiere este artículo que el Municipio  recibió en el año 2016;


es el crecimiento en el Fondo de Extracción de Hidrocarburos en el año 2016 y el periodo ;


es el coeficiente de población, el cual se determina en proporción directa al número de habitantes que tenga cada Municipio, según la última información oficial del INEGI;


es el coeficiente por eficiencia recaudatoria, medida por la proporción que represente la recaudación por habitante en el total de contribuciones municipales, la que se determinará acumulando la recaudación de todos los impuestos y derechos, excepto las Participaciones que la Federación les entrega directamente;


es el coeficiente de la proporción que represente el crecimiento en la recaudación del impuesto predial y los derechos por suministro de agua, en los dos ejercicios inmediatos anteriores para el que se realiza el cálculo, respecto al crecimiento de todos los Municipios;


es el coeficiente de la proporción que represente el crecimiento en la recaudación de todos los impuestos, con excepción del impuesto predial, de todos los derechos, exceptuando los derechos por suministro de agua, excluyendo las Participaciones que la Federación otorga en forma directa a los Municipios, respecto al crecimiento de todos los Municipios en los dos ejercicios inmediatos anteriores para el que se realiza el cálculo;


es la última información oficial de población que hubiere dado a conocer el INEGI para el Municipio ;


es la recaudación de todos los impuestos, más los derechos, excepto las Participaciones que la Federación les entrega directamente;


es la recaudación del impuesto predial y los derechos por suministro de agua del Municipio  en el año ;


es la recaudación de todos los impuestos, con excepción del impuesto predial, de todos los derechos, exceptuando los derechos por suministro de agua, excluyendo las Participaciones que la Federación otorga en forma directa a los Municipios.


Para efectos del cálculo previsto en este artículo, se considerará la información relativa de recaudación de los impuestos y derechos, contenida en la última Cuenta Pública correspondiente, presentada al H. Congreso del Estado.


El coeficiente mensual a que se refiere  ascenderá a la cantidad mensual promedio que corresponda a lo que el Municipio recibió en el ejercicio de 2016 por concepto del Fondo de Extracción de Hidrocarburos; mismos que se publicarán en el POE dentro del Calendario de entrega, porcentaje, formulas y variables que menciona el artículo 15.


La fórmula de distribución del Fondo de Extracción de Hidrocarburos no será aplicable en el evento de que en el periodo que se calcula, el monto de dicho fondo sea inferior al obtenido en el ejercicio fiscal 2016. En dicho supuesto, la distribución se realizará en función de la cantidad efectivamente generada en el año que se calcula y de acuerdo con el coeficiente efectivo que cada Municipio haya recibido por concepto de este fondo en el año 2016.


ARTÍCULO 10.- En los términos del artículo 3-B de la Ley de Coordinación Fiscal, corresponderá a cada Municipio el 100% de la recaudación del Impuesto Sobre la Renta que efectivamente entere a la Federación, correspondiente al salario del personal que preste o desempeñe un servicio personal subordinado en las dependencias del Municipio, así como en sus respectivas entidades paramunicipales y, en su caso, organismos autónomos municipales, siempre que el salario sea efectivamente pagado con cargo a sus Participaciones u otros ingresos municipales.


ARTÍCULO 10  bis.-  De la recaudación obtenida por concepto del Impuesto Sobre la Renta, su actualización, recargos, honorarios por notificación, gastos de ejecución, indemnización a que se refiere el artículo 21, séptimo párrafo del Código Fiscal de la Federación y por el monto efectivamente pagado de los créditos determinados y que hayan quedado firmes, de los contribuyentes a que se refiere el artículo 126 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y de conformidad con lo establecido en el Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal suscrito entre el Gobierno Federal y el Estado de Campeche, corresponderá a los municipios el 20%, distribuyéndose de acuerdo con lo siguiente:


I. El 80% en razón directa a la población que registre cada municipio, de acuerdo con la última información oficial que hubiera dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística y Geografía; y

II.- El 20% por partes iguales entre la totalidad de los municipios del Estado.


Nota: Se adicionó mediante decreto 139 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O del Estado No. 1226 Tercera Sección de fecha 24 de julio de 2020.


ARTÍCULO 11.- Se transferirá a los Municipios que se ubiquen en las hipótesis de distribución, el 20% de los recursos que correspondan al Estado del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos conforme al artículo 57 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, que deberán aplicarse, invertirse y ejercerse de conformidad con lo dispuesto en la fracción IV, del tercer párrafo del citado artículo, así como en las Reglas de Operación para la distribución y aplicación de los Recursos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos.


I.- En el caso de áreas contractuales o de asignación que se ubiquen en regiones terrestres, los recursos de este Fondo se distribuirán a los Municipios donde se localicen las áreas contractuales o de asignación ubicadas en regiones terrestres que comprendan la geografía del Municipio respectivo, de acuerdo con la fórmula establecida en las Reglas Quinta y Sexta de las Reglas de Operación para la Distribución y Aplicación de los recursos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, según éstas sean modificadas de tiempo en tiempo o aquellas que las sustituyan, así como en lo conducente a la Ley de Ingresos Sobre Hidrocarburos.


Asimismo, deberá tomarse en cuenta la información que la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la SHCP entregue al Estado de conformidad con la Regla Décima Primera, en relación con las Reglas Cuarta, Quinta y Séptima de las Reglas de Operación para la Distribución y Aplicación de los recursos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos según éstas sean modificadas de tiempo en tiempo o aquellas Reglas que las sustituyan.


II.- En el caso de áreas contractuales o de asignación que se ubiquen en regiones marítimas, se distribuirán a los Municipios que registren daño al entorno social y ecológico derivado de las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos bajo la forma de distribución señalada en el apartado 2.


1.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:


a) Daño al entorno social derivado de las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos. - Pérdida, cambio, deterioro, menoscabo, afectación o modificación adversos y mensurable de las condiciones de vida para el íntegro desarrollo de los habitantes del Municipio que inciden en las condiciones de trabajo o empleo, nivel de ingresos, condiciones de seguridad social y salud, servicios públicos disponibles, seguridad pública, educación, nivel cultural y demás elementos sociales que determinan el funcionamiento de la sociedad y la forma en que se lleva a cabo la interrelación social, derivado de las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos.


b) Daño al entorno ecológico derivado de las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos. - Pérdida, cambio, deterioro, menoscabo, afectación o modificación adversos y mensurable del hábitat, de los ecosistemas, de los elementos y recursos naturales, de sus condiciones químicas, físicas o biológicas, de las relaciones de interacción que se dan entre éstos, así como de los servicios ambientales que proporcionan, derivado de las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos.


2.- La distribución a los municipios será de conformidad con la siguiente fórmula:


1. El 15% en la proporción que representen los daños al entorno social que registre;
2. El 15% en la proporción que representen los daños al entorno ecológico que registre; y
3. El 70% en proporción directa al número de habitantes que tenga el municipio que registre los daños al entorno social y ecológico derivado de las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos.

I.- DAÑOS AL ENTORNO SOCIAL:


Se aplica el 15% en la proporción que representen los daños al entorno social; considerando las siguientes variables:


1. Número de delitos por Municipio, de acuerdo a la última información oficial disponible (INEGI);

2. Número de personas dedicadas a la actividad de Pesca por Municipio, de acuerdo a la última información oficial disponible (Censos Económicos, INEGI);

3. Número de personas por Municipio con carencia de acceso a servicios básicos, de acuerdo a la última información oficial disponible (medición de la Pobreza por Municipio, Consejo Nacional para la Evaluación de la Política Social).


Cada una de estas variables tendrán la ponderación que se muestra en la siguiente fórmula para la determinación del Factor Social para la distribución de los recursos del Fondo:


Donde:


DSi,t: es la participación del fondo a que se refiere este artículo del Municipio i en el año t.

Mt: es el monto del fondo que corresponde a los Municipios que se refiere este artículo en el año t.

PM: es la población del Municipio i con la carencia j (servicios básicos en la vivienda) de acuerdo a la publicación más reciente del CONEVAL para la medición de la pobreza municipal.

ΣPM: Suma de la población en los Municipios con derecho al fondo con la carencia j de acuerdo a la publicación más reciente del CONEVAL para la medición de la pobreza municipal.

PMP: Población municipal en la actividad Pesca en el Municipio i en el año t.

ΣPMP: Suma de población municipal en la actividad Pesca en los Municipios con derecho al fondo en el año t.

DM: Total de delitos cometidos en el Municipio i en el año t.

ΣDM: Suma del total de delitos cometidos en los Municipios con derecho al fondo en el año t.


II.- DAÑOS AL ENTORNO ECOLÓGICO:


Se aplica el 15% en la proporción que representen los daños al entorno ecológico que registre, mediante la siguiente fórmula:


Dónde:


CEi,t: es el coeficiente del Daño Ecológico del Municipio i en el año t.

FA: es el factor correspondiente a la contaminación por Aire, que representa el 0.6.

FM: es el factor correspondiente a la contaminación por Mar que es equivalente a 1-FA, que representa el 0.4.

STi: son los kilómetros cuadrados de la superficie terrestre del Municipio i.

ANPi: corresponden a los kilómetros cuadrados de las áreas naturales protegidas en el Municipio i.

GAPi: es el índice de afectación por proximidad del municipio i.

KCi: son los kilómetros de Costa del municipio i.

n: número total de municipios en el Estado, en el año t.


III.- NÚMERO DE HABITANTES DE LOS MUNICIPIOS QUE REGISTREN DAÑOS AL ENTORNO SOCIAL Y ECOLÓGICO, DERIVADO DE LAS ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y EXTRACCIÓN DE HIDROCARBUROS.


a) La fórmula para la determinación del 70% en proporción directa al número de habitantes que tenga el Municipio que registre los daños al entorno social y ecológico derivado de las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos de acuerdo con la fórmula siguiente:


Donde:


FPi,t: es la participación del fondo a que se refiere este artículo del Municipio i en el año t.

Fi,t: es el coeficiente definitivo de población del Municipio i.

Mt: es el monto del fondo que corresponde a los Municipios que se refiere este artículo en el año t.

CPi,t : es el coeficiente de población del municipio i en el año t.

ΣCPi,t: es la suma de los coeficientes de población de los Municipios con derecho a distribución del fondo.

DEi,t: es el coeficiente del Daño Ecológico del Municipio i en el año t.

DSi,t: es el coeficiente del Daño al Entorno Social del Municipio i en el año t.

Pi: es la última información oficial de población que hubiere dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística y Geografía para el municipio i.


b) La fórmula para la determinación del 15 % en la proporción que representen los daños al entorno social que registre de acuerdo con la fórmula siguiente:

Donde:


DSi,t: es la participación del fondo a que se refiere este artículo del Municipio i en el año t.

Mt: es el monto del fondo que corresponde a los Municipios que se refiere este artículo en el año t.

PM: es la población del Municipio i con la carencia j (servicios básicos en la vivienda) de acuerdo a la publicación más reciente del CONEVAL para la medición de la pobreza municipal.

ΣPM: Suma de la población en los Municipios con derecho al fondo con la carencia j de acuerdo a la publicación más reciente del CONEVAL para la medición de la pobreza municipal.

PMP: Población municipal en la actividad Pesca en el Municipio i en el año t.

ΣPMP: Suma de población municipal en la actividad Pesca en los Municipios con derecho al fondo en el año t.

DM: Total de delitos cometidos en el Municipio i en el año t.

ΣDM: Suma del total de delitos cometidos en los Municipios con derecho al fondo en el año t.


c).- La fórmula para la determinación del 15% en la proporción que representen los daños al entorno ecológico que registre de acuerdo con la fórmula siguiente:


Dónde:


DEi,t: es la participación del fondo a que se refiere este artículo del Municipio i en el año t.

CEi,t: es el coeficiente del Daño Ecológico del municipio i en el año t.

ΣCEi,t: es la suma de los coeficientes de Daño Ecológico de los municipios con derecho a distribución del fondo.

Mt: es el monto del fondo que corresponde a los municipios que se refiere este artículo en el año t.

FA : es el Factor correspondiente a la contaminación por Aire, que representa el 0.6.

FM : es el Factor correspondiente a la contaminación por Mar que es equivalente a 1-FA, que representa el 0.4.

STi: son los kilómetros cuadrados de la superficie terrestre del Municipio i.

ANPi: corresponde a los kilómetros cuadrados de las áreas naturales protegidas en el municipio i.

GAPi: es el índice de afectación por proximidad del municipio i.

KCi: son los kilómetros de Costa del municipio i.

n: total de municipios en el Estado, en el año t.


3.- La Secretaría publicará anualmente en el POE, durante el mes de enero, la composición por Municipio de las variables establecidas en el apartado anterior, con base en la información que para ello le proporcione de manera tripartita, el Instituto de Información Estadística, Geográfica y Catastral del Estado de Campeche, la Secretaría de Medio Ambiente, Biodiversidad y Cambio Climático y, la Secretaría de Desarrollo Social y Humano, sujetándose a lo siguiente:


a) Para la medición de los daños al entorno social y ecológico deberá tomarse en cuenta los indicadores de medición establecidos por el INEGI, en los temas de “Medio Ambiente” y “Asentamientos Humanos y Actividades Humanas” según estos sean modificados de tiempo en tiempo o aquellos que los sustituyan, derivado de las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos.

b) Cuando no se conozcan los precitados indicadores de medición que emite el INEGI, las precitadas instancias estatales podrán proceder conforme a las disposiciones jurídicas aplicables a la medición a través de los indicadores y sistemas que demuestren los daños al entorno social y ecológico, derivado de las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos.

Nota: Se reformó el numeral 2 de la fracción II mediante decreto 73 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O del Estado No. 0990 Segunda Sección de fecha 6 de agosto de 2019.

Nota: Se reformó mediante decreto 139 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O del Estado No. 1226 Tercera Sección de fecha 24 de julio de 2020.


ARTÍCULO 11 bis.- En caso de crearse un Municipio y en tanto no se genere la información conforme el artículo 18 bis de la presente Ley, las fórmulas descritas en los artículos 6, 7, 8, 9 y 11 de la Ley se calcularán considerando el Municipio de origen, es decir, sin la división correspondiente. Posteriormente, para dividir los montos de Participaciones y del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos que corresponden al Municipio nuevo y al Municipio escindido se aplicarán los coeficientes de participación poblacional sobre el monto correspondiente al Municipio de origen, mediante las siguientes fórmulas:


?NM?,?:
?ME?,?: ?NM?,?

Donde:


?NM?,? : Coeficiente de participación poblacional del i Municipio nuevo con respecto a la población total del j Municipio de origen del cual formaban parte, según última información oficial que hubiera dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

?ME?,? : Coeficiente de participación poblacional del i Municipio escindido con respecto a la población total del j Municipio de origen del cual formaban parte, según última información oficial que hubiera dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

: Población con la que contaba el i Municipio nuevo con respecto del j Municipio de origen del cual formaban parte con anterioridad, según última información oficial que hubiera dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, al momento de decretarse la creación del i Municipio nuevo.

: Población total del j Municipio de origen del cual formaban parte con anterioridad el i Municipio nuevo y el i Municipio escindido, según última información oficial que hubiera dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, al momento de decretarse la creación del i Municipio nuevo.


La aplicación de ambos coeficientes podrá ser utilizado a partir de la entrada en vigor del decreto que genere la creación del nuevo Municipio y hasta en tanto no se genere la información conforme el artículo 18 bis de la Ley.


A partir del año en que el Municipio nuevo cuente con la información necesaria para su inclusión en el cálculo de los artículos 6, 7, 8, 9 y 11 de la presente Ley, se integrará al mismo, considerando para la primera parte de la fórmula de los artículo 6, 8 y 9, los recursos que recibió el Municipio de origen en el ejercicio fiscal 2016, distribuido conforme a los coeficientes de participación poblacional previstos en este artículo, y considerando la información disponible al momento de decretarse la creación del Municipio nuevo.


Nota: Se adicionó mediante decreto 139 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O del Estado No. 1226 Tercera Sección de fecha 24 de julio de 2020.


ARTÍCULO 12.- Cada Municipio deberá destinar una proporción de las Participaciones a las Juntas y Comisarías Municipales en función de los gastos que se generen en las actividades de apoyo a la administración municipal. La Secretaría no tendrá responsabilidad alguna en esta distribución.


Cada Municipio establecerá los porcentajes o la fórmula para distribuir a sus Juntas y Comisarías Municipales, los recursos a que se refiere el párrafo anterior, los cuales publicará con su presupuesto de egresos en el POE.


La Auditoría Superior del Estado vigilará el cumplimiento de esta disposición.


ARTÍCULO 13.- Los Ayuntamientos publicarán trimestralmente, en el POE, así como en sus páginas oficiales de internet, los montos de participaciones pagados a cada una de las Juntas y Comisarías Municipales.


ARTÍCULO 14.- Las Participaciones son inembargables, no pueden afectarse para fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo las correspondientes al Fondo General de Participaciones, al Fondo de Fomento Municipal y a los recursos a que se refiere el artículo 4-A fracción I de la Ley de Coordinación Fiscal, que podrán ser afectadas en garantía para el pago de obligaciones contraídas por el Estado y los Municipios, con autorización del H. Congreso del Estado e inscritas en el Registro Público Único de Financiamientos y Obligaciones de Entidades Federativas y Municipios de conformidad con el Capítulo VI del Título Tercero de la Ley de Disciplina Financiera, a favor de la Federación, de las instituciones de crédito que operen en territorio nacional, así como de las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.


Los Municipios podrán convenir que la Entidad afecte sus participaciones o aportaciones susceptibles de afectación, para efectos de lo establecido en el párrafo anterior de este artículo.


No estarán sujetas a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, las compensaciones que se requieran efectuar a la Entidad como consecuencia de ajustes en Participaciones o de descuentos originados del incumplimiento de metas pactadas con la Federación en materia de administración de contribuciones. Asimismo, procederán las compensaciones entre las Participaciones e incentivos de la Entidad y de los Municipios y las obligaciones que tengan con la Federación, cuando exista acuerdo entre las partes interesadas o la Ley de Coordinación Fiscal así lo autorice.


En caso de crearse un Municipio, este participará de los ajustes, descuentos y compensaciones correspondientes al Municipio de origen, en la proporción de la población del nuevo Municipio al momento de su creación, conforme a la fórmula establecida en el artículo 11 bis de la presente Ley, y hasta en tanto no se genere la información conforme el artículo 18 bis de la Ley.


Nota: Se adicionó un cuarto párrafo mediante decreto 139 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O del Estado No. 1226 Tercera Sección de fecha 24 de julio de 2020.


ARTÍCULO 15.- La Secretaría calculará y entregará provisionalmente a los Municipios, con periodicidad mensual, las Participaciones que les correspondan, de conformidad a lo que establece el Capítulo I de la Ley de Coordinación Fiscal y esta Ley. Dichas Participaciones se entregarán en un plazo no mayor a los cinco días posteriores a que éstas fueren recibidas por el Estado.


En los términos del penúltimo párrafo del artículo 6 de la Ley de Coordinación Fiscal, el Estado a través de la Secretaría deberá publicar en el POE el Calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados de las Participaciones que el Estado reciba y de las que tenga obligación de participar a sus Municipios para el ejercicio fiscal, a más tardar el día 15 de febrero. Asimismo, deberá publicar trimestralmente en el POE, así como en la página oficial de internet del Estado, el importe de las Participaciones entregadas y en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal. Asimismo, aplicará para estos efectos lo dispuesto en el Acuerdo 02/2014 por el que se expiden los Lineamientos para la publicación de la información a que se refiere el artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal.


Cuando durante el ejercicio fiscal se actualice la información con que se calculan los coeficientes de cada fórmula, la Secretaría realizará los ajustes correspondientes a las participaciones pagadas, debiendo publicar en el Periódico Oficial del Estado los datos, fórmulas y variables utilizadas, a más tardar el día 15 del mes siguiente a aquél en que se termine el segundo trimestre.


Nota: Se reformó el último párrafo mediante decreto 73 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O del Estado No. 0990 Segunda Sección de fecha 6 de agosto de 2019.


ARTÍCULO 15 bis. - Se autoriza al Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría, para que celebre en representación del Estado, Convenios de Coordinación en Gasto Público con los Municipios para cubrir necesidades a corto plazo, entendiendo dichas necesidades, como insuficiencias de liquidez de carácter temporal. Los Convenios de Coordinación en Gasto Público se realizarán a través de mecanismos de adelanto de participaciones de cada Municipio y condicionado a que exista disponibilidad financiera por parte del Estado. El adelanto de participaciones estará también condicionado a que el Municipio, a través de su H. Cabildo, otorgue su consentimiento para la afectación de sus participaciones para el reintegro de los recursos adelantados, con su respectivo costo de actualización, en términos de la legislación fiscal, debiendo fijarse un plazo no mayor a 11 meses contados a partir de la fecha del otorgamiento del adelanto y sin exceder el ejercicio fiscal.


En el caso de que el adelanto se otorgue en el año de conclusión de la administración pública municipal, el adelanto con su actualización deberán ser cubiertos en su totalidad 3 meses antes de la conclusión de la administración municipal que corresponda.


Nota: Se adicionó mediante decreto 73 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O del Estado No. 0990 Segunda Sección de fecha 6 de agosto de 2019.


ARTÍCULO 16.- La Secretaría realizará los ajustes a los montos pagados a los Municipios derivados del Fondo por Colaboración Administrativa del Predial, del Fondo Municipal de Participaciones y del Fondo de Extracción de Hidrocarburos cada cuatro meses, y las diferencias resultantes serán liquidadas dentro de los dos meses siguientes; asimismo el Fondo de Fiscalización y Recaudación, se ajustará cada tres meses y las diferencias resultantes serán liquidadas dentro del mes siguiente, de conformidad a los montos de Participaciones que la SHCP entere al Estado. Asimismo, una vez que la Federación determine las Participaciones del ejercicio fiscal correspondiente, la Secretaría aplicará las cantidades que hubiera afectado provisionalmente a los fondos y formulará las liquidaciones que procedan, en los términos previstos en el artículo 7 de la Ley de Coordinación Fiscal. En lo que no se contravenga a este artículo, en su caso, aplicará para estos efectos lo dispuesto en el Acuerdo 02/2014 por el que se expiden los Lineamientos para la publicación de la información a que se refiere el artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal.


Una vez realizados los ajustes a las Participaciones por cada fondo, se realizará de nuevo el cálculo aplicable para la distribución a los Municipios para el fondo correspondiente; es decir, el cálculo de distribución a los Municipios se aplicará sobre el fondo en cuestión de forma compensatoria una vez realizado su ajuste y no sobre el monto del ajuste correspondiente.


La liquidación y el cálculo definitivo de los Fondos a distribuir a los Municipios y el ajuste respectivo a estos, se realizarán y aplicarán en el transcurso de los seis meses siguientes al cierre de cada ejercicio fiscal, tomando en cuenta las cantidades que se hubieran afectado provisionalmente.


ARTÍCULO 17.- Para efectos de la aplicación de las fórmulas de distribución de los Fondos señalados en este capítulo, se utilizarán los datos más recientes de población de los Municipios del Estado de Campeche que haya publicado el INEGI.


ARTÍCULO 18.- Las cuentas públicas que los Municipios presenten al H. Congreso del Estado, además de los requisitos que deban contener conforme a la Ley General de Contabilidad Gubernamental y la Ley de Disciplina Financiera, así como otras disposiciones generales que le sean aplicables, deberán contener un apartado en que se considere lo siguientes:


I. Los montos efectivamente recaudados por el Municipio en el rubro de impuestos, incluido el impuesto predial; y
II. Los montos efectivamente recaudados por el Municipio en el rubro de derechos, incluidos los derechos por la prestación de servicios de agua potable.

Los precitados montos deberán ser desglosados por su recaudación mensual, conforme a los Anexos 1, 2, 3 y 4 de esta Ley.


Será obligación de los Municipios incluir esta información en su cuenta pública. El incumplimiento a esta disposición dará lugar a las sanciones correspondientes. La Auditoría Superior del Estado vigilará el cumplimiento de esta disposición, sin perjuicio de las facultades que correspondan a otras instancias de fiscalización.


Del mismo modo, los Municipios deberán publicar estos Anexos 1, 2, 3 y 4 con la información requerida en sus páginas oficiales de internet, así como en el Periódico Oficial del Estado dentro de los 30 días naturales siguientes a la presentación de su cuenta pública al Congreso del Estado de conformidad con la fracción XXII del artículo 54 de la Constitución Política del Estado de Campeche. La Secretaría publicará en el Periódico Oficial del Estado la lista de los Municipios que, derivado de la revisión de la información, se observe que incumplieron con esta obligación.


En caso de que el Municipio no remita la información que deba contener los Anexos 1, 2, 3 y 4 de esta Ley, la Secretaría estimará la recaudación y procederá a calcular y liquidar sus Participaciones con base a la última estimación con la que cuente, sin responsabilidad para la Secretaría.


Con independencia de lo anterior, durante la primera quincena de cada mes, los Municipios deberán proporcionar a la Secretaría copia del informe mensual de la recaudación captada en el mes anterior enviado al H. Congreso del Estado.


Cuando los Municipios presenten al H. Congreso del Estado sus cuentas públicas dentro del plazo establecido en el artículo 54 de la Constitución Política del Estado de Campeche, deberán entregar un ejemplar grabado en medio electrónico a la Secretaría, para los efectos de la actualización de la información a que se refiere el artículo 15 de esta Ley.


Nota: Se reformó mediante decreto 73 de la LIII legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0990 Segunda Sección de fecha 6 de agosto de 2019.


ARTÍCULO 18 bis.- En caso de crearse un Municipio, éste, así como el Municipio escindido, tendrán derecho a recibir las Participaciones y los recursos correspondientes al Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos señalados en  la presente Ley.


Con el fin de cumplir con las obligaciones establecidas, así como de conservar la metodología vigente y los criterios de distribución definidos, los Municipios nuevos y Municipios escindidos tendrán derecho a recibir los recursos a los que hacen referencia los artículos 6, 7, 8, 9 y 11 de la presente Ley aplicando una distribución basada en la participación poblacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 bis de la presente Ley.


Los Municipios nuevos serán responsables de implementar las acciones necesarias para generar la información recaudatoria de todos los impuestos y derechos, incluyendo el impuesto predial y los derechos por suministro de agua, con el fin de realizar los cálculos de distribución conforme a los artículos 6, 7, 8 y 9 de la presente Ley, así como de implementar las acciones necesarias para generar la información que a ellos competa y apoyar a las instituciones competentes en la generación de la información correspondiente al artículo 11 de la presente Ley, y la que fuere necesaria para su cumplimiento.


Nota: Se adicionó mediante decreto 139 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O del Estado No. 1226 Tercera Sección de fecha 24 de julio de 2020.


ARTÍCULO 19.- En los casos de obligaciones contraídas con autorización del H. Congreso del Estado por los Municipios y, en su caso, entidades de la administración pública paramunicipal, en Convenios de afiliación o regularización de esa afiliación que celebren o hayan celebrado con instituciones públicas para brindar los beneficios de la seguridad social a los trabajadores a sus respectivos servicios, éstos quedan obligados a restituir al Estado las cantidades que a éste, por falta de pago de aquéllos, se le haya retenido por la SHCP de sus ingresos en Participaciones. La Secretaría queda autorizada a compensar tales cantidades del Fondo Municipal de Participaciones que el Estado otorga a los Municipios y entidades paramunicipales.


CAPÍTULO III

DE LOS INGRESOS ESTATALES
PARTICIPABLES A LOS MUNICIPIOS


ARTÍCULO 20.- Se distribuirá a los Municipios el 20% del monto de la recaudación que se obtenga en su territorio por el Impuesto Estatal a la Venta Final de Bebidas con Contenido Alcohólico, de conformidad con el artículo 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal.


ARTÍCULO 21.- Se distribuirá entre los Municipios como una aportación, equivalente al 100% del impuesto sobre nóminas que efectivamente enteren al Estado y refleje flujo de efectivo, correspondiente al salario del personal que preste o desempeñe un servicio personal subordinado en las dependencias u oficinas administrativas del Municipio, así como en sus respectivas entidades paramunicipales. Para que resulte aplicable lo dispuesto en este artículo, los Municipios deberán enterar al Estado el 100% del pago al que se encuentren obligados del impuesto sobre nóminas.


ARTÍCULO 22.- Se distribuirá entre los Municipios como una aportación, equivalente al 100% del Impuesto Adicional para la Preservación del Patrimonio Cultural, Infraestructura y Deporte que efectivamente entere cada Municipio al Estado y refleje flujo de efectivo. Para que resulte aplicable lo dispuesto en este artículo, los Municipios deberán enterar al Estado el 100% del pago que deban efectuar del Impuesto Adicional para la Preservación del Patrimonio Cultural, Infraestructura y Deporte. Los recursos que por este concepto reciban los Municipios, deberán destinarlos a la preservación del patrimonio cultural del Municipio, infraestructura y deporte, y podrán utilizarlos como fuente de financiamiento para su aportación en Convenios de coordinación, reasignación o paripassu con el Gobierno Federal o Estatal.


CAPÍTULO IV

DEL SISTEMA ESTATAL DE COORDINACIÓN FISCAL


ARTÍCULO 23.- El Sistema Estatal de Coordinación Fiscal tendrá como objetivo:


I. Establecer los montos, procedimientos, bases y plazos de entrega de los Fondos que el Estado distribuya a los Municipios; y

II. Constituir los organismos en materia de Coordinación Fiscal.

CAPÍTULO V

DE LA COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA ENTRE LA ENTIDAD,
LOS MUNICIPIOS Y LA FEDERACIÓN


ARTÍCULO 24.- Los Convenios de Colaboración Administrativa que se celebren entre el Estado y cada uno de los Municipios, contendrán las disposiciones específicas y generales de acuerdo con las bases y contenidos mínimos que establecen esta Ley y demás leyes aplicables; dichos Convenios deberán someterse previamente a la aprobación o autorización del H. Congreso del Estado.


La aprobación o autorización a que alude el párrafo anterior deberá realizarse en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y esta aprobación o autorización podrá establecerse en la correspondiente Ley de Ingresos del Estado, cualquier otra Ley en la materia que la determine o, por decreto específico.


ARTÍCULO 25.- Esta Ley será aplicable en tanto no contravenga las obligaciones fiscales del Estado con la Federación derivadas de la legislación federal vigente en materia fiscal y de los Convenios de Adhesión y de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, así como sus anexos y otros que éstos celebren.


ARTÍCULO 26.- El Estado podrá celebrar Convenios de Colaboración Administrativa con la Federación, y acordar con ella el transferir a los Municipios las funciones que en los mismos se establezcan, ya sea en forma conjunta o individual, mediante Convenio celebrado entre el Estado y los Municipios que se coordinen.


ARTÍCULO 27.- Los Municipios ejercerán las funciones operativas de recaudación, comprobación, determinación y cobranza sobre los ingresos federales por el otorgamiento de concesiones y por el uso o goce de la Zona Federal Marítimo-Terrestre, en los términos de la normatividad federal aplicable, percibiendo por tanto los incentivos establecidos en el Anexo respectivo del Convenio de Colaboración Administrativa suscrito entre los Gobiernos Federal y Estatal.


ARTÍCULO 28.- Los Municipios colindantes con fronteras o litorales por los que se realicen materialmente la entrada al país o la salida de él de los bienes que se importen o exporten, podrán percibir los incentivos a que se refiere la fracción I del artículo 2-A de la Ley de Coordinación Fiscal, siendo necesario que para tal efecto participen con el Estado en la suscripción del Anexo correspondiente al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, relativo a la vigilancia y control de la tenencia o estancia ilegal en territorio nacional de mercancías de procedencia extranjera.


ARTÍCULO 29.- Los Municipios colindantes con fronteras o litorales por los que se realice materialmente la salida del país de hidrocarburos percibirán los incentivos a que se hace referencia en la fracción II del artículo 2-A de la Ley de Coordinación Fiscal, con base en la información mensual que la Comisión Nacional de Hidrocarburos proporcione a la SHCP de montos y Municipios.


ARTÍCULO 30.- Los Municipios podrán solicitar que el Estado les transfiera algunas de las funciones que surjan de los Convenios de Colaboración Administrativa que el Estado celebre con la Federación, cuando así se haya pactado de conformidad con lo que establezcan los propios Convenios.

Sección I

DE LA COLABORACIÓN EN INGRESOS


ARTÍCULO 31.- Los Convenios de Colaboración que se celebren entre Estado y Municipio en materia fiscal deberán contener cuando menos:


I. Las partes que intervienen en la celebración del Convenio;

II. La materia en colaboración, así como su fundamento;

III. Las obligaciones y facultades que cada una de las partes tendrá;

IV. Los beneficios o incentivos que obtendrán las partes, por la celebración de dichos Convenios;

V. Las sanciones a que haya lugar, en caso de violación al mismo Convenio; y

VI. Las demás reglas que sean necesarias para la realización de estos mismos.

ARTÍCULO 32.- En materia de ingresos podrá convenirse que el Estado efectúe la administración de contribuciones municipales o que los Municipios realicen la administración de contribuciones del Estado.


ARTÍCULO 33.- Los Convenios de Colaboración a que se refiere este capítulo podrán comprender las siguientes facultades:


I. Registro de contribuyentes;

II. Recaudación, notificación y cobranza;

III. Informática;

IV. Asistencia al contribuyente;

V. Consultas y autorizaciones;

VI. Comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales;

VII. Determinación de impuestos y de sus accesorios;

VIII. Imposición y condonación de multas;

IX. Recursos Administrativos;

X. Intervención en juicios; y

XI. Otras Materias.

Sección II

DE LA COLABORACIÓN EN GASTO


ARTÍCULO 34.- El Estado y los Municipios podrán celebrar Convenios de Colaboración en materia de administración del gasto público, que comprenderán las funciones de planeación, programación, presupuestación, ejecución, transparencia, control y evaluación.


En los Convenios a que se refiere este artículo se especificarán los programas o acciones de que se trate, las facultades que se ejercerán y las limitaciones de las mismas, así como la manera como ambos órdenes de gobierno podrán dar por terminados, total o parcialmente, los Convenios a que se refiere este precepto.


En dichos Convenios se fijarán las percepciones del Estado o de los Municipios, por las actividades de administración que realicen.


ARTÍCULO 35.- El orden de gobierno que transfiera las facultades conservará la de fijar los criterios de la interpretación y aplicación de las Reglas de Colaboración Administrativa que señalen los Convenios respectivos.


ARTÍCULO 36.- Podrá convenirse la aportación de recursos aplicando esquemas que se sustenten bajo criterios de homogeneidad y equidad, donde la distribución de cargas financieras obedezca al beneficio que se reciba o a indicadores de asignación específicos.


Sección III

DE LA COLABORACIÓN EN INFORMACIÓN


ARTÍCULO 37.- El Estado y los Municipios podrán celebrar Convenios de Colaboración en materia de información fiscal, con el propósito de que cada uno de ellos pueda tener acceso a instrumentar programas de verificación y sobre el ejercicio de facultades de comprobación del cumplimiento de obligaciones fiscales, así como también para el intercambio o interconexión de sus padrones de contribuyentes, cuando entre éstos hayan celebrado Convenio de Colaboración para la administración de ingresos.


CAPÍTULO VI

DE LOS ORGANISMOS EN MATERIA DE COORDINACIÓN


ARTÍCULO 38.- El Ejecutivo del Estado, a través del Secretario, y los Municipios, a través de los Tesoreros, participarán en el desarrollo del Sistema Estatal de Coordinación por medio de la Reunión Estatal.


ARTÍCULO 39.- La Reunión Estatal estará integrada por:


I. El Secretario, quien la presidirá;

II. Los Presidentes de los HH. Ayuntamientos del Estado, pudiendo sustituirlos los Tesoreros;

III. El Subsecretario de Ingresos;

IV. El Administrador del SEAFI;

V. El Subsecretario de Egresos; y

VI. El Subsecretario de Programación y Presupuesto.

Como invitado de honor, podrá asistir el Gobernador cuando la trascendencia de los temas lo amerite.


ARTÍCULO 40.- El Presidente de la Reunión Estatal tendrá las siguientes atribuciones:


I. Convocar por escrito a las reuniones de la Reunión Estatal y de los Grupos de Trabajo;

II. Conducir y coordinar las reuniones;

III. Fijar las reglas y las políticas de la Coordinación Fiscal;

IV. Expedir el Reglamento;

V. Crear los Grupos de Trabajo que considere necesarios para el logro de los objetivos del Sistema Estatal de Coordinación, y emitir las reglas de su funcionamiento;

VI. Integrar la Comisión para el Desarrollo y los Grupos de Trabajo a que se refieren los artículos43 y 45 de esta Ley;

VII. Vigilar el funcionamiento de la Comisión para el Desarrollo;

VIII. Nombrar al coordinador de la Comisión para el Desarrollo;

IX. Emitir las bases para el cumplimiento de las obligaciones que deriven de la Coordinación Fiscal y de los preceptos que en esta Ley se establecen;

X. Emitir criterios normativos que faciliten la mejor aplicación de las leyes fiscales locales; y

XI. Las demás que deriven de esta Ley y coadyuven al perfeccionamiento del Sistema Estatal de Coordinación.

ARTÍCULO 41.- La Reunión Estatal se reunirá por lo menos cada dos meses y podrá ser convocada a sesiones extraordinarias cuando surjan asuntos urgentes a tratar.


Para la validez de las sesiones, ordinarias o extraordinarias, se requerirá de la asistencia de cuando menos la mitad más uno de los integrantes de la Reunión, entre los cuales deberá estar su presidente. Para ser válidas las decisiones que se adopten se requerirá de la aceptación mayoritaria de los asistentes a la sesión, salvo los casos en que esta Ley disponga otra cosa, teniendo voto de calidad el Secretario. De cada sesión se levantará un acta que firmarán, una vez aprobada, todos los asistentes a la misma. En todo caso se estará a lo previsto por el respectivo Reglamento.


Cuando se traten asuntos de la competencia de alguna dependencia o entidad del Estado, sus titulares podrán ser invitados para participar en las reuniones con voz pero sin voto. De igual forma en los casos de los titulares de las unidades administrativas de la Secretaría.


ARTÍCULO 42.- La Reunión Estatal tendrá las siguientes atribuciones:


I. Proponer al Gobernador las medidas que estime convenientes para actualizar o mejorar los Sistemas Nacional y/o Estatal de Coordinación Fiscal;

II. Formular las propuestas de modificación a los criterios de distribución de Participaciones;

III. Aprobar el informe trimestral y anual de los Grupos de Trabajo;

IV. Aprobar el programa anual de actividades, así como el presupuesto de la Comisión para el Desarrollo;

V. Realizar, a través de la Comisión para el Desarrollo, los análisis y estudios técnicos en materia de coordinación fiscal entre el Estado y sus Municipios;

VI. Vigilar que los Convenios de Coordinación y de Colaboración Administrativa que celebren el Estado y los Municipios se sujeten a las disposiciones que esta Ley y otras que sean aplicables determinen, y que en su aplicación se cumpla cabalmente con su contenido;

VII. Solicitar a la Comisión para el Desarrollo y a los Grupos de Trabajo informes trimestrales y anuales de sus actividades y funciones;

VIII. Recibir las inconformidades que presenten el Estado o los Municipios, a través de los Grupos de Trabajo, para su debido trámite, en los términos que esta misma Ley señala; y

IX. Las demás que deriven de esta Ley.

ARTÍCULO 43.- Los Grupos de Trabajo estarán integrados por el Secretario, el Subsecretario de Ingresos y cuatro Tesoreros nombrados por la Reunión Estatal. Se reunirán por lo menos una vez al mes, y serán convocados por el Secretario, quien los coordinará atendiendo la agenda que la Reunión Estatal les encomiende conforme las reglas, atribuciones y funciones que el Presidente de la misma emita. Dependiendo de los temas que se desahoguen en los grupos de trabajo, se podrá invitar a expertos y especialistas en materia hacendaria para que emitan su opinión y sirva de apoyo en el análisis y concertación de acuerdos.


Para la celebración de sus reuniones, adopción de acuerdos y documentación de los mismos se estará a lo dispuesto por esta Ley y en las Reglas de su funcionamiento.


ARTÍCULO 44.- La Comisión para el Desarrollo se constituye como un órgano de la Reunión Estatal con funciones de consulta y análisis técnico en materia fiscal, encargado de apoyar a los Municipios y al Estado.


ARTÍCULO 45.- La Comisión para el Desarrollo estará presidida por un Coordinador, y contará con el personal capacitado para el cumplimiento de las atribuciones que le competen, quienes serán nombrados por el Secretario.


ARTÍCULO 46.- La Comisión para el Desarrollo tendrá las siguientes funciones:


I. Realizar en forma permanente el análisis y estudio de la normatividad estatal y municipal relativa a sus respectivas haciendas;

II. Promover el desarrollo y fortalecimiento técnico en materia fiscal local;

III. Capacitar funcionarios estatales y municipales en materia fiscal, por sí o a través de las instancias técnicas o educativas competentes;

IV. Apoyar en sus funciones, cuando así se lo requieran, a los Grupos de Trabajo; y

V. Realizar todas aquéllas otras funciones que se desprendan de esta Ley, de los Convenios de Coordinación y de Colaboración Administrativa, así como de los acuerdos que se tomen en la Reunión Estatal.


CAPÍTULO VII

DE LOS FONDOS DE APORTACIONES FEDERALES


ARTÍCULO 47.- El Estado deberá entregar a los Municipios las aportaciones federales que les correspondan en los términos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal.


Con el fin de cumplir con sus obligaciones en términos de la Ley de Coordinación Fiscal, el Estado, a través de la Secretaría, podrá instrumentar mecanismos de captación, distribución o ambos de los recursos derivados de la coordinación fiscal, incluyendo las Participaciones o aportaciones federales que correspondan a los Municipios, a través de cuentas, fideicomisos u otros medios legales, los cuales en su operación deberán respetar los montos, plazos y condiciones de entrega de los recursos a los Municipios conforme a la ley o a los Convenios aplicables, sin perjuicio de cumplir con las afectaciones que, como fuente de pago o garantía, hubieren celebrado los Municipios a favor de sus acreedores.


ARTÍCULO 48.- Los recursos que reciba el Estado del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social previstos en el artículo 32 de la Ley de Coordinación Fiscal, los distribuirá a los Municipios de acuerdo con lo señalado en el artículo 35 de esa Ley.


Los recursos que reciban los Municipios derivados de este fondo, deberán destinarse exclusivamente a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Coordinación Fiscal. Estos mismos recursos podrán afectarse para garantizar sus obligaciones en caso de incumplimiento, o servir como fuente de pago de dichas obligaciones, en los términos y condiciones establecidos por el artículo 50 de la Ley de Coordinación Fiscal.


La Secretaría deberá entregar a sus Municipios los recursos que les corresponden por este fondo, conforme al calendario de entregas que la Federación le haga llegar a la Entidad, el cual deberá comunicar a los municipios del Estado, y difundirlo en el POE a más tardar el día 31 de enero de cada ejercicio fiscal.


ARTÍCULO 49.- Los recursos que reciba el Estado del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, previstos en el artículo 36 de la Ley de Coordinación Fiscal, los distribuirá a los Municipios de acuerdo con lo señalado en el artículo 38 de esa Ley.


Los recursos que reciban los Municipios derivados de este Fondo deberán destinarse exclusivamente a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de Coordinación. Estos mismos recursos podrán afectarse como garantía del cumplimiento de sus obligaciones de pago de derechos y aprovechamientos por concepto de agua y de derechos por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley de Coordinación Fiscal.


La Secretaría deberá publicar en el POE las variables y fórmulas utilizadas para determinar los montos que correspondan a cada Municipio por concepto de este Fondo, así como el calendario de ministraciones, a más tardar el 31 de enero de cada año, de conformidad a lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Coordinación Fiscal.


ARTÍCULO 50.- El 25% de las aportaciones que con cargo al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal a que se refiere el artículo 36 de la Ley de Coordinación Fiscal corresponda recibir a los Municipios, podrán servir como fuente de pago o compensación de las obligaciones que contraigan con el Gobierno Federal, siempre que exista un acuerdo entre las partes y sin que sea necesario obtener la autorización del H. Congreso del Estado, ni la inscripción ante la SHCP en el Registro Público Único de Financiamientos y Obligaciones de Entidades Federativas y Municipios, previsto en la Ley de Disciplina Financiera, lo anterior en los ejercicios fiscales que así lo establezca la Ley de Ingresos de la Federación.


TRANSITORIOS


PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día 1° de enero de 2018, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


SEGUNDO.- Se abroga la Ley del Sistema de Coordinación Fiscal del Estado de Campeche expedida por decreto 231 de la LXI Legislatura de fecha 22 de diciembre de 2014, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 26 de diciembre de 2014, así como todos los decretos que la adicionaron, reformaron o, en su caso, derogaron.


TERCERO.- Las Participaciones correspondientes a los Municipios generadas en el mes de diciembre de 2017 les serán pagadas a los Municipios dentro de los 5 primeros días naturales del mes de enero de 2018, conforme a la fórmula establecida en la Ley que se abroga.


CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al presente decreto.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.


C. Javier Francisco Barrera Pacheco, Diputado Presidente.- C. Aurora Candelaria Ceh Reyna, Diputada Secretaria.- C. Elia Ocaña Hernández, Diputada Secretaria.


EXPEDIDO MEDIANTE DECRETO 249 DE LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 0592 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 27 DE DICIEMBRE DE 2017.


decreto 73, que reformó el numeral 2 de la fracción ii del artículo 11; el último párrafo del artículo 15 y el artículo 18 y,  adicionó un artículo 15 bis a la Ley del Sistema de Coordinación Fiscal del Estado de Campeche, expedido por la lxiii legislatura, publicado en el periódico oficial del estado no 0990 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 6 DE AGOSTO DE 2019.


TRANSITORIOS


Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Campeche.


Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.


Tercero. Se autoriza a la Secretaría de Finanzas con el propósito de que lleve a cabo las adecuaciones al presupuesto del Poder Ejecutivo a efecto de que cubra los montos que correspondan al ejercicio fiscal 2019 de los contratos plurianuales a que hacen referencia los párrafos segundo y tercero del artículo 25 de la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado de Campeche para el ejercicio fiscal 2019.


Dado en el Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinticinco días del mes de julio del año dos mil diecinueve.


María de los Dolores Oviedo Rodríguez. Diputada Presidenta.- C. Rigoberto Figueroa Ortiz. Diputado Secretario.- C. Jorge Jesús Ortega Pérez. Diputado Secretario. Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -


DECRETO 139, QUE reformÓ la fracción X del artículo 4 y el artículo 11 y, se adiciona un cuarto párrafo al artículo 14 Y ADICIONÓ los artículos 10 bis, 11 bis y 18 bis a la Ley del Sistema de Coordinación Fiscal del Estado de Campeche, EXPEDIDO POR LA LXIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1226 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 24 DE JULIO DE 2020.

transitorios


PRIMERO. – El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, con las salvedades que en este y en los demás artículos transitorios se establezcan.


La fracción X del artículo 4 y el artículo 10 bis de este decreto, en lo que concierne exclusivamente al 20% de la recaudación del Impuesto Sobre la Renta distribuible a municipios y, únicamente para los efectos de su distribución, tendrán efectos retroactivos al 1 de enero de 2020 de conformidad con el transitorio primero del Acuerdo por el que se modifica el Convenio de Colaboración Administrativa en materia fiscal federal, celebrado entre el Gobierno Federal y el Gobierno del Estado de Campeche.  Las cantidades que por esos conceptos deban otorgarse a los municipios deberán transferirse a estos por esta única ocasión, a más tardar al quinto día hábil a partir de la publicación de este Decreto en el citado Periódico Oficial por lo que, en su caso, se contemplarán los rendimientos que se hubieren generado desde el día del entero al Estado por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de estos incentivos hasta el día de su distribución a los municipios y, hecho lo anterior, los subsecuentes enteros a los municipios deberán regularizarse y efectuarse con la periodicidad que corresponda a este tipo de incentivos.


SEGUNDO. – La fórmula de distribución de los incentivos establecidos en el artículo 10 Bis del presente decreto, podrá ser sustituida por una distribución que atienda a la proporción de la recaudación que del mismo se obtenga en las respectivas circunscripciones territoriales de cada municipio, única y exclusivamente cuando el Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, esté en posibilidad de otorgar la información oficial de las cantidades efectivamente recaudadas en cada uno de los municipios, sin que ello pueda dar lugar a ajustes y/o compensaciones entre lo ya pagado, conforme a lo previsto en el artículo 10 bis de la Ley y lo previsto en este artículo Transitorio.


TERCERO. – Los artículos 11 bis y 18 bis de este decreto entrarán en vigor el día en que inicie su vigencia la reforma al artículo 4 de la Constitución Política del Estado, con motivo de la creación de los municipios de Dzitbalché y Seybaplaya fijado para el día 1° de enero del año 2021.


CUARTO. - Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente Decreto.


QUINTO. – De conformidad con el Decreto número 4 publicado en el Periódico Oficial del Estado el día 20 de noviembre de 2015, la determinación de los pagos del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos de carácter Estatal, correspondiente a Ejercicios Fiscales de 2015 y anteriores se realizarán conforme a las disposiciones jurídicas vigentes en el Ejercicio Fiscal correspondiente, en tal sentido las obligaciones derivadas de este impuesto abrogado que hubieran nacido durante su vigencia por la realización de las situaciones jurídicas previstas en la Ley de Hacienda del Estado de Campeche, deberán ser cumplidas en las formas y plazos establecidos en la misma y en las demás disposiciones jurídicas aplicables y que se encuentra señalado en la Ley de Ingresos del Estado de Campeche para el Ejercicio Fiscal 2020 en su artículo 1, fracción 1.9. “Impuestos no comprendidos en las fracciones anteriores de la Ley de Ingresos causados en Ejercicios Fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago”. La vigencia de este transitorio concluye al 31 de diciembre de 2020 fecha que al cumplirse da paso a la prescripción de oficio.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinticuatro días del mes de julio del año dos mil veinte.


C. Celia Rodríguez Gi, Diputada Presidenta. - C. Rigoberto Figueroa Ortiz, Diputado Secretario. - C. Óscar Eduardo Uc Dzul, Diputado Secretario. Rúbricas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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