pdf Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Campeche

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LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE
DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE CAMPECHE


TÍTULO PRIMERO

CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto prevenir, atender, sancionar y erradicar las violencias contra las mujeres, adolescentes y niñas, así como establecer los principios y mecanismos para el pleno acceso a una vida libre de violencias, además de garantizar el goce y ejercicio de sus derechos humanos y fortalecer el régimen democrático establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del Estado.

Nota: Se reformó mediante decreto 223 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1900 Tercera Sección de fecha 10 de abril de 2023.

ARTÍCULO 2.- Los principios rectores para el acceso de las mujeres, adolescentes y niñas a una vida libre de violencia que deberán ser observados en la elaboración y ejecución de las políticas públicas del Estado son:

I. La igualdad jurídica, sustantiva, de resultados, de género y estructural;
II. La universalidad, la interdependencia, la indivisibilidad, la progresividad y el respeto a los derechos humanos de las mujeres;
III. La no discriminación.
IV. La libertad y autodeterminación de las mujeres;
V. El pluralismo social, la multiculturalidad e interculturalidad de las mujeres;
VI. La perspectiva de género que permite incorporar a la mujer como sujeto social;
VII. La integración plena y total de las mujeres a la vida democrática y productiva del Estado.
VIII. La dignidad de las mujeres.
IX. La debida diligencia
X. La interseccionalidad;
XI. El enfoque diferencial.

Nota: Se reformó la fracción II y se adicionaron las fracciones IV, V, VI y VII mediante decreto 254 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.5119 de fecha 14 de noviembre de 2012.
Nota: Se reformaron las fracciones I y II y se adicionó la fracción VIII mediante decreto 147 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1811 Segunda Sección de fecha 24 de noviembre de 2022.
Nota: Se reformó el párrafo primero y la fracción V, y se adicionaron las fracciones IX, X y XI, mediante decreto 228 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1920 Tercera Sección de fecha 11 de mayo de 2023.

ARTÍCULO 2 bis.- Serán principios procesales en la presente Ley, en aquellos procedimientos civiles y penales, que ventilen algún tipo de violencia de género, los siguientes:

I. La gratuidad;
II. La celeridad; y
III. La confidencialidad.

Nota: Se adicionó mediante decreto 254 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.5119 de fecha 14 de noviembre de 2012.

ARTÍCULO 2 ter.- Los derechos de las mujeres protegidos por esta Ley son:

I. La vida;
II. La libertad;
III. La igualdad;
IV. La intimidad;
V. La no discriminación;
VI. La integridad física, psicoemocional y sexual de las mujeres; y
VII. El patrimonio

Nota: Se adicionó mediante decreto 254 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.5119 de fecha 14 de noviembre de 2012.

ARTÍCULO 2 Quater.- Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

I. Ley: La Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Campeche;
II. Programa: El Programa Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres;
III. Sistema: El Sistema Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres;
IV. Violencia contra las Mujeres: Cualquier acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual, política o cualquiera otra forma análoga que lesione o sea susceptible de dañar su dignidad, integridad o libertad, inclusive la muerte, sea en el ámbito privado como en el público;
V. Modalidades de la Violencia: Las formas, manifestaciones o los ámbitos de ocurrencia en que se presenta la violencia contra las mujeres;
VI. Parto Humanizado: Modelo de atención en el que se facilita un ajuste de la asistencia médica a la cultura, creencias, valores y expectativas de la mujer, respetando la dignidad humana, así como sus derechos y los de la persona recién nacida, erradicando todo tipo de violencia física, psicológica e institucional, respetando los tiempos biológicos y psicológicos, evitando prácticas invasivas y suministro de medicación que no estén justificados médicamente;
VII. Víctima: La mujer de cualquier edad a quien se le inflige cualquier tipo de violencia;
VIII. Agresor: La persona que inflige cualquier tipo de violencia contra las mujeres;
IX. Derechos Humanos de las Mujeres: Refiere a los derechos que son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales contenidos en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW); la Convención sobre los Derechos de la Niñez; la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belem do Pará) y demás instrumentos internacionales en la materia;
X. Perspectiva de Género: Es una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres, que tiene como propósito eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género; promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones;
XI. Empoderamiento de las Mujeres: Es un proceso por medio del cual las mujeres transitan de cualquier situación de opresión, desigualdad, discriminación, explotación o exclusión a un estadio de conciencia, inclusión, autodeterminación y autonomía, el cual se manifiesta en el ejercicio del poder democrático que emana del goce pleno de sus derechos y libertades;
XII. Misoginia: Son conductas de odio hacia las mujeres, las adolescentes y las niñas y se manifiestan en actos violentos y crueles contra ellas por el hecho de serlo;
XIII. Muertes evitables: Conjunto de muertes que no deberían haber ocurrido en presencia de servicios de salud eficaces, con exámenes rutinarios para la detección temprana y tratamientos adecuados;
XIV. Interseccionalidad: Herramienta analítica para estudiar, entender y responder a las maneras en que el género se cruza con otras identidades creando múltiples ejes de diferencias que se interceptan en contextos históricos específicos, mismos que contribuyen a experiencias específicas de opresión y privilegio e influyen sobre el acceso de las mujeres y las niñas a derechos y oportunidades;
XV. Interculturalidad: El enfoque intercultural parte del reconocimiento y respeto de las diferencias culturales existentes, bajo la concepción de que las culturas pueden ser diferentes entre sí, pero igualmente válidas, no existiendo culturas superiores ni inferiores. Está orientado a abordar las particularidades de las mujeres de los pueblos indígenas, afrodescendientes y otros grupos étnicos diferenciados y su relación con la sociedad dominante, más allá de la coexistencia de culturas;
XVI. Enfoque diferencial: Tiene como objetivo visibilizar las diferentes situaciones de vulnerabilidad de las mujeres, las adolescentes y las niñas, ya sea por género, edad, etnia o discapacidad; así como las vulneraciones específicas a sus derechos humanos en tanto pertenecientes a grupos sociales o culturales específicos, lo anterior con el objetivo de diseñar y ejecutar medidas afirmativas para la garantía del goce efectivo de los derechos de las mujeres, las adolescentes y las niñas;
XVII. Debida diligencia: La obligación de las personas servidoras públicas de prevenir, atender, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres de manera oficiosa, oportuna, competente, independiente, imparcial, exhaustiva y asegurando la participación individual y colectiva de las mujeres, para garantizar el derecho a una vida libre de violencia, a la verdad, la justicia y la reparación integral y transformadora; y
XVIII. Refugios: Centros de alta seguridad con atención y protección multidisciplinaria para mujeres, niñas, niños y adolescentes y discapacitados víctimas de violencia.

Nota: Se adicionó mediante decreto 244 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 1965 Segunda Sección de fecha 13 de julio de 2023.

ARTÍCULO 3.- La aplicación de la presente ley corresponde al Poder Ejecutivo del Estado, a través de las dependencias y entes públicos estatales que se señalan en esta ley, así como a los Ayuntamientos, en sus respectivos ámbitos de competencia.

ARTÍCULO 4.- El Estado y los Municipios preverán en sus respectivos presupuestos de egresos los recursos necesarios para implementar los programas y acciones de prevención y atención a las mujeres víctimas de violencia derivados de la presente ley.

ARTÍCULO 5.- Los tipos de violencia contra las mujeres son:

I. Violencia psicológica.- Es cualquier acto u omisión reiterada que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en negligencia, abandono, insultos, devaluación, marginación, comparaciones destructivas, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio;
II. Violencia física.- Es cualquier acto que inflija daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas, o ambas;
III. Violencia patrimonial.- Es cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima. Se manifiesta en la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima;
IV. Violencia económica.- Es toda acción u omisión del agresor que afecta la supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral;
V. Violencia sexual.- Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad sexual, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto; y
VI. Violencia Política en contra de las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas correspondientes a una precandidatura, candidatura o a un cargo público;
VII. Violencia Obstétrica.- Es toda acción u omisión por parte del personal médico y de salud, que dañe, lastime, denigre o cause la muerte a la mujer durante el embarazo, parto y puerperio; así como la negligencia en su atención médica que se exprese en un trato deshumanizado, en un abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales, trayendo consigo pérdida de autonomía y capacidad de decidir libremente sobre sus cuerpos y sexualidad; considerando como tales la omisión de la atención oportuna y eficaz de las emergencias obstétricas; practicar el parto por vía de cesárea, existiendo condiciones para el parto natural; el uso de métodos anticonceptivos o esterilización sin que medie el consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer; así como obstaculizar sin causa médica justificada el apego precoz del niño o niña con su madre, negándole la posibilidad de cargarlo y amamantarlo inmediatamente después de nacer;
VIII. Violencia Digital.- Son los actos de acoso, hostigamiento, amenaza, insultos, vulneración de datos e información privada, divulgación de la información apócrifa, mensajes de odio, difusión de contenido sexual sin consentimiento, textos, fotografías, vídeos y/o datos personales u otras impresiones gráficas o sonoras, verdaderas o alteradas, o cualquier otra acción que sea cometida a través de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, plataformas de internet, redes sociales, correo electrónico, aplicaciones, o cualquier otro espacio digital que atente contra la integridad, dignidad, intimidad, libertad, vida privada o vulnere algún derecho humano de las mujeres; y
IX. Violencia mediática. Es todo acto a través de cualquier medio de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva estereotipos sexistas, haga apología de la violencia contra las mujeres y las niñas, produzca o permita la producción y difusión de discurso de odio sexista, discriminación de género o desigualdad entre mujeres y hombres, que cause daño a las mujeres y niñas de tipo psicológico, sexual, físico, económico, patrimonial o feminicida.
La violencia mediática se ejerce por cualquier persona física o moral que utilice un medio de comunicación para producir y difundir contenidos que atentan contra la autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de las mujeres y niñas, que impide su desarrollo y que atenta contra la igualdad.
X. Violencia Vicaria: Cualquier acto u omisión cometido por parte de quien mantenga o haya mantenido una relación afectiva o sentimental con la víctima y que tenga por objeto por sí o por interpósita persona infligir a los hijos e hijas de ésta un daño, menoscabo o sufrimiento de cualquier naturaleza con el propósito de causarle una afectación o daño físico, psicológico, emocional, patrimonial o de cualquier otra índole a la víctima;
XI. Violencia Química.- Es aquella que pretende causar daño físico irreversible que lastime, altere y/o cause alguna discapacidad, mediante la acción de arrojar ácido o sustancia corrosiva, cáustica, irritante, tóxica o inflamable o cualquier otra sustancia que, en determinadas condiciones, pueda provocar lesiones ya sean internas, externas, o ambas.
Dicha acción envuelve una carga simbólica, porque con esta el agresor pretende causar de forma deliberada y permanente dolor, sufrimiento o humillación a la víctima, causándole daños físicos, psicológicos y emocionales; y
XII. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres.

Nota: Se reformó la fracción VI y se adiciona la fracción VII mediante decreto 126 de la LXI Legislatura publicado en el P.O. del Estado No. 5502 de fecha 11 de junio de 2014.
Nota: Se reformó la fracción VII y se adicionó una fracción VIII mediante decreto 255 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 5778 de fecha 21 de julio de 2015.
Nota: Se reformaron las fracciones VI y VIII y se adicionó una fracción IX mediante decreto 133 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del del Estado No. 1183 Tercera Sección de fecha 27 de mayo de 2020.
Nota: Se reformó la fracción IX y se adicionó una fracción X mediante decreto 46 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 1658 Tercera Sección de fecha 8 de abril de 2022.
Nota: Se reformó la fracción X y se adicionó una fracción XI mediante decreto 150 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1818 Segunda Sección de fecha 5 de diciembre de 2022.
Nota: Se reformó la fracción XI y se adicionó una fracción XII mediante decreto 271 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2048, Tercera Sección, de fecha 14 de noviembre de 2023.

TÍTULO SEGUNDO
MODALIDADES DE LA VIOLENCIA EN CONTRA DE LAS MUJERES

CAPÍTULO I
DE LA VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR

ARTÍCULO 6.- La violencia familiar es el acto de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir de manera física, verbal, psicoemocional, patrimonial, económica y sexual a las mujeres, dentro o fuera del domicilio familiar, cuyo agresor tenga o haya tenido relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato o mantengan o hayan mantenido una relación de hecho.

En lo relativo a este tipo de violencia se estará a lo dispuesto en la Ley de Prevención y Atención de la Violencia Intrafamiliar para el Estado de Campeche, así como en los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles, Penal y de Procedimientos Penales para el Estado de Campeche.

CAPÍTULO II
DE LA VIOLENCIA LABORAL Y DOCENTE

ARTÍCULO 7.- Violencia Laboral y Docente: Se ejerce por las personas que tienen un vínculo laboral, docente o análogo con la víctima, independientemente de la relación jerárquica, consistente en un acto o una omisión en abuso de poder que daña la autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de la víctima, e impide su desarrollo y atenta contra la igualdad.

Puede consistir en un solo evento dañino o en una serie de eventos cuya suma produce el daño. También incluye el acoso o el hostigamiento sexual.

Nota: Se reformó mediante decreto 245 de la LXVI Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 1967 Segunda Sección de fecha 17 de julio de 2023.

ARTÍCULO 8.- Constituye violencia docente: aquellas conductas que dañen la autoestima de las alumnas con actos de discriminación por su sexo, edad, condición social, académica, limitaciones y/o características físicas, que les infringen los docentes y/o académicos o personal administrativo.

Nota: Se reformó mediante decreto 245 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 1967 Segunda Sección de fecha 17 de julio de 2023.

ARTÍCULO 9.- Constituye violencia laboral: la negativa ilegal a contratar a la víctima o a respetar su permanencia o condiciones generales de trabajo; la descalificación del trabajo realizado, las amenazas, la intimidación, las humillaciones, las conductas referidas en la Ley Federal del Trabajo, la explotación, el impedimento a las mujeres de llevar a cabo el período de lactancia previsto en la ley y todo tipo de discriminación por condición de género.

Nota: Se adicionaron los párrafos segundo y tercero mediante decreto 133 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 1183 Tercera Sección de fecha 27 de mayo de 2020.
Nota: Se reformó mediante decreto 245 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 1967 Segunda Sección de fecha 17 de julio de 2023.

ARTÍCULO 9 Bis.- El hostigamiento sexual es el ejercicio del poder, en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en los ámbitos laboral y/o escolar. Se expresa en conductas verbales, físicas o ambas, relacionadas con la sexualidad de connotación lasciva.

El acoso sexual es una forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo de poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos.

Nota: Se adicionó mediante decreto 245 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 1967 Segunda Sección de fecha 17 de julio de 2023.

CAPÍTULO III
DE LA VIOLENCIA EN LA COMUNIDAD

ARTÍCULO 10.- Violencia en la Comunidad: Son los actos individuales o colectivos que transgreden derechos fundamentales de las mujeres y propician su denigración, discriminación, marginación o exclusión en el ámbito público.

CAPÍTULO IV
DE LA VIOLENCIA DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS

ARTÍCULO 11.- Constituye la violencia de funcionarios públicos los actos u omisiones de las personas que tengan este carácter en los términos de las disposiciones relativas de la Constitución Política del Estado y de la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado, que discriminen o tengan como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, así como su acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia.

ARTÍCULO 12.- El Estado y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, fomentarán las adecuaciones que correspondan en el ámbito administrativo y procurarán la capacitación que requieran sus servidores públicos, a fin de que en el ejercicio de sus funciones éstos sean capaces de asegurar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

ARTÍCULO 13.- El Estado y los Municipios promoverán las acciones conducentes para prevenir, atender, investigar y sancionar las conductas violentas en contra de las mujeres ejercidas por servidores públicos, así como aquellas que, en su caso, sean necesarias a fin de que se repare el daño inflingido (sic) a las víctimas, de conformidad con lo dispuesto por las disposiciones jurídicas aplicables.

CAPÍTULO V
DE LA VIOLENCIA FEMINICIDA

ARTÍCULO 14.- La violencia feminicida es la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, las adolescentes y las niñas, producto de la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos público y privado, que pueden conllevar impunidad social y del Estado. Se manifiesta a través de conductas de odio y discriminación que ponen en riesgo sus vidas o culminan en muertes violentas como el feminicidio, el suicidio y el homicidio, u otras formas de muertes evitables y en conductas que afectan gravemente la integridad, la seguridad, la libertad personal y el libre desarrollo de las mujeres, las adolescentes y las niñas.

En los casos de feminicidio se aplicarán las sanciones previstas en la legislación penal sustantiva.

Nota: Se reformó mediante decreto 224 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1900 Tercera Sección de fecha 10 de abril de 2023.

ARTÍCULO 15.- Cuando se presenten casos de violencia feminicida, el Gobierno del Estado y los Municipios dispondrán de las medidas que sean adecuadas para garantizar la seguridad de las mujeres, el cese de la violencia en su contra y eliminar las situaciones de desigualdad en que se encuentren, sin perjuicio de que puedan proponer a la Secretaría de Gobierno la emisión de declaratorias de alertas de violencia de género, a fin de que se adopten las medidas y acciones preventivas de seguridad y justicia que procedan.

ARTÍCULO 16.- El Gobierno del Estado y los Municipios coadyuvarán con la Federación en la implementación de las medidas y acciones que se determinen en la declaratoria de alerta de violencia de género y participarán en los grupos interinstitucionales y multidisciplinarios que se formen para dar seguimiento a las acciones y medidas señaladas.

CAPÍTULO V BIS
DE LA VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES
EN RAZÓN DE GÉNERO
Nota: Se adicionó mediante decreto 126 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 5502 de fecha 11 de junio de 2014.
Nota: Se reformó la denominación mediante decreto 133 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 1183 Tercera Sección de fecha 27 de mayo de 2020.

ARTÍCULO 16 BIS. La violencia política contra las mujeres en razón de género, es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas correspondientes a una precandidatura, candidatura o a un cargo público.

Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en esta Ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.

La violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas:

I. Incumplir las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales que reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres;
II. Restringir o anular el derecho al voto libre y secreto de las mujeres, u obstaculizar sus derechos de asociación y afiliación a todo tipo de organizaciones políticas y civiles, en razón de género;
III. Ocultar información u omitir la convocatoria para el registro de candidaturas o para cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones en el desarrollo de sus funciones y actividades;
IV. Proporcionar a las mujeres que aspiran u ocupan un cargo de elección popular información falsa o incompleta, que impida su registro como candidata o induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones;
V. Proporcionar información incompleta o datos falsos a las autoridades administrativas, electorales o jurisdiccionales, con la finalidad de menoscabar los derechos políticos de las mujeres y la garantía del debido proceso;
VI. Proporcionar a las mujeres que ocupan un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir que induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones;
VII. Obstaculizar la campaña de modo que se impida que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad;
VIII. Realizar o distribuir propaganda política o electoral que calumnie, degrade o descalifique a una candidata basándose en estereotipos de género que reproduzcan relaciones de dominación, desigualdad o discriminación contra las mujeres, con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus derechos políticos y electorales;
IX. Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos;
X. Divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer candidata o en funciones, por cualquier medio físico o virtual, con el propósito de desacreditarla, difamarla, denigrarla y poner en entredicho su capacidad o habilidades para la política, con base en estereotipos de género;
XI. Amenazar o intimidar a una o varias mujeres o a su familia o colaboradores con el objeto de inducir su renuncia a la candidatura o al cargo para el que fue electa o designada;
XII. Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto;
XIII. Restringir los derechos políticos de las mujeres con base a la aplicación de tradiciones, costumbres o sistemas normativos internos o propios, que sean violatorios de los derechos humanos;
XIV. Imponer, con base en estereotipos de género, la realización de actividades distintas a las atribuciones propias de la representación política, cargo o función;
XV. Discriminar a la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos por encontrarse en estado de embarazo, parto, puerperio, o impedir o restringir su reincorporación al cargo tras hacer uso de la licencia de maternidad o de cualquier otra licencia contemplada en la normatividad;
XVI. Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos;
XVII. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad;
XVIII. Obligar a una mujer, mediante fuerza, presión o intimidación, a suscribir documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad o a la ley;
XIX. Obstaculizar o impedir el acceso a la justicia de las mujeres para proteger sus derechos políticos;
XX. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad;
XXI. Imponer sanciones injustificadas o abusivas, impidiendo o restringiendo el ejercicio de sus derechos políticos en condiciones de igualdad, o
XXII. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales.

La violencia política contra las mujeres en razón de género se sancionará en los términos establecidos en la legislación electoral, penal y de responsabilidades administrativas.

Nota: Se adicionó mediante decreto 126 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 5502 de fecha 11 de junio de 2014.
Nota: Se reformó mediante decreto 133 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 1183 Tercera Sección de fecha 27 de mayo de 2020.

ARTÍCULO 16 TER. El gobierno estatal y los municipales, así como los organismos autónomos, deberán garantizar e impulsar la defensa del pleno ejercicio de los derechos políticos de las mujeres. Para tal fin, los dos órdenes de gobierno y sus respectivos poderes, en el ámbito de sus competencias, deberán:

I. Realizar las reformas necesarias a sus ordenamientos jurídicos a fin de garantizar a las mujeres una vida libre de violencia en el ámbito político, con disposiciones que garanticen la protección de las mujeres que incursionan en las actividades políticas y sancionen las acciones u omisiones que impidan o dificulten su participación.
II. Establecer políticas públicas que garanticen a las mujeres el derecho a una vida libre de violencia en el ámbito político.
III. Establecer acciones a fin de que las mujeres conozcan y hagan uso de las instituciones y los instrumentos legales que existen para defender sus derechos político electorales y, si son víctimas de discriminación o violencia, denuncien, demanden, impugnen.
IV. Documentar los casos de violencia contra las mujeres en la actividad política.
V. Impulsar la investigación en el tema.
VI. Procurar que en la designación de integrantes de los órganos colegiados de autoridad se encuentren representados de manera paritaria ambos géneros.

Nota: Se adicionó mediante decreto 126 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 5502 de fecha 11 de junio de 2014.
Nota: Se reformó mediante decreto 254 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 0626 Segunda Sección de fecha 16 de febrero de 2018.

CAPITULO V TER
DE LA VIOLENCIA DIGITAL Y MEDIÁTICA
Nota: Se adicionó mediante decreto 46 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 1658 Tercera Sección de fecha 8 de abril de 2022.

ARTÍCULO 16 Quáter.- El Estado, los Municipios, así como las autoridades jurisdiccionales, en el ámbito de sus competencias garantizarán a las mujeres el derecho a una vida libre de violencia digital y mediática y tomarán en consideración los daños que éstas puedan generar en las víctimas.

Nota: Se adicionó mediante decreto 46 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 1658 Tercera Sección de fecha 8 de abril de 2022.

ARTÍCULO 16 Quinquies.- Cuando se trate de violencia digital o mediática para garantizar la integridad de la víctima, la Fiscalía, la jueza o el juez, ordenarán de manera inmediata, las medidas de protección necesarias, determinando vía electrónica o mediante escrito a las empresas de plataformas digitales, de medios de comunicación, redes sociales o páginas electrónicas, personas físicas o morales, la interrupción, bloqueo, destrucción, o eliminación de imágenes, audios o videos relacionados con la investigación previa satisfacción de los requisitos de Ley.

En este caso se deberá identificar plenamente al proveedor de servicios en línea a cargo de la administración del sistema informático, sitio o plataforma de Internet en donde se encuentre alojado el contenido y la localización precisa del contenido en Internet, señalando el Localizador Uniforme de Recursos.

Nota: Se adicionó mediante decreto 46 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 1658 Tercera Sección de fecha 8 de abril de 2022.

ARTÍCULO 16 Sexies.- La autoridad que ordene las medidas de protección contempladas en este artículo deberá solicitar el resguardo y conservación lícita e idónea del contenido que se denunció de acuerdo con las características del mismo. Las plataformas digitales, medios de comunicación, redes sociales o páginas electrónicas darán aviso de forma inmediata al usuario que compartió el contenido, donde se establezca de forma clara y precisa que el contenido será inhabilitado por cumplimiento de una orden judicial.

Una vez impuestas las medidas de protección correspondientes se estará al procedimiento previsto por el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Nota: Se adicionó mediante decreto 46 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 1658 Tercera Sección de fecha 8 de abril de 2022.

ARTÍCULO 16 Septies.- La violencia digital será sancionada en la forma y términos que establezca el Código Penal para el Estado de Campeche.

Nota: Se adicionó mediante decreto 46 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 1658 Tercera Sección de fecha 8 de abril de 2022.

TÍTULO TERCERO
DEL SISTEMA ESTATAL PARA PREVENIR, ATENDER, SANCIONAR
Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

CAPÍTULO I
DEL OBJETO E INTEGRACIÓN DEL SISTEMA ESTATAL

ARTÍCULO 17.- El Estado y los Municipios se coordinarán para establecer el Sistema Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, el cual tiene por objeto la conjunción de esfuerzos, instrumentos, políticas, servicios y acciones interinstitucionales para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres.

ARTÍCULO 18.- El Sistema Estatal se conformará por los titulares, o las personas que estos designen de:

I. La Secretaría de Gobierno;
II. La Secretaría de Bienestar, quien lo presidirá;
III. La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana;
IV. La Fiscalía General del Estado;
V. La Secretaría de Educación;
VI. La Secretaría de Salud;
VI Bis. La Secretaría de Desarrollo Económico;
VII. El Instituto de la Mujer del Estado, quien ocupará la Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal;
VII Bis.La Comisión Estatal de Desarrollo de Suelo y Vivienda;
VIII. DIF Estatal;
IX. Los organismos y dependencias instituidos en el ámbito municipal para la protección de los derechos de la mujer y los mecanismos para el adelanto de las mujeres;
X. La Delegación Estatal de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas;
XI. El Instituto Electoral del Estado de Campeche, a través de la o el Consejero Presidente o de la persona que designe para representarlo;
XII. El Poder Legislativo, a través del Diputado o Diputada que presida la Comisión Permanente de Igualdad de Género del Congreso del Estado;
XIII. El Poder Judicial, a través de una magistrada designada por el Consejo de la Judicatura;
XIV. Representante del Tribunal Electoral del Estado de Campeche;
XV. La o el titular de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche;
XVI. Tres mujeres representantes de organizaciones civiles especializadas, con probada currícula en trabajo relativo a los Derechos Humanos de las Mujeres y un mínimo de experiencia de tres años, designadas por el Congreso a propuesta de las Comisiones Permanentes Unidas de Igualdad de Género, de Derechos Humanos y Asuntos de Familia y la de Atención a Grupos Vulnerables del Congreso del Estado; y
XVII. Dos mujeres especializadas en los derechos humanos de las mujeres, representantes de instituciones académicas y de investigación, designadas por el Congreso del Estado, a propuesta de las Comisiones Unidas de Igualdad de Género y de Derechos Humanos y de Asuntos de Familia.

Los cargos a que se refieren las fracciones XVI y XVII serán honoríficos y las personas que los ocupen durarán tres años en ellos.

Nota: Se reformó mediante decreto 133 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 1183 Tercera Sección de fecha 27 de mayo de 2020.
Nota: Se reformó la fracción XI y adicionaron las fracciones XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, y un párrafo segundo, mediante decreto 46 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 1658 Tercera Sección de fecha 8 de abril de 2022.
Nota: Se reformaron las fracciones I, II y III y se adicionaron las fracciones VI Bis y VII Bis, mediante decreto 228 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 1920 Tercera Sección de fecha 11 de mayo de 2023.

ARTÍCULO 19.- La Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal elaborará el Reglamento para el funcionamiento del mismo y lo presentará a sus integrantes para su consideración y aprobación en su caso.

CAPÍTULO II
DEL PROGRAMA ESTATAL PARA PREVENIR, ATENDER, SANCIONAR
Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

ARTÍCULO 20.- La formulación del Programa Estatal será coordinada por el Instituto Estatal de la Mujer. El Programa Estatal deberá ser congruente con el Plan Estatal de Desarrollo y el Plan Nacional de Desarrollo y contendrá las acciones con perspectiva de género para:

I. Impulsar y fomentar el conocimiento y el respeto a los derechos humanos de las mujeres;
II. Transformar los modelos socioculturales de conducta de mujeres y hombres, incluyendo la formulación de programas y acciones de educación formales y no formales, en todos los niveles educativos y de instrucción, con la finalidad de prevenir, atender y erradicar las conductas estereotipadas que permiten, fomentan y toleran la violencia contra las mujeres;
III. Educar y capacitar en materia de derechos humanos de las mujeres al personal encargado de la procuración de justicia, policías y demás funcionarios encargados de las políticas de prevención, atención, sanción y eliminación de la violencia contra las mujeres;
IV. Promover la capacitación en materia de derechos humanos de las mujeres, al personal encargado de la impartición de justicia, a fin de dotarles de instrumentos que les permitan juzgar con perspectiva de género;
V. Brindar los servicios especializados y gratuitos para la atención y protección a las víctimas, por medio de las autoridades y las instituciones públicas o privadas;
VI. Fomentar y apoyar programas de educación pública y privada, destinados a concientizar a la sociedad sobre las causas y las consecuencias de la violencia contra las mujeres;
VII. Diseñar programas de atención y capacitación a víctimas y victimarios que les permita participar plenamente en todos los ámbitos de la vida;
VIII. Promover que los medios de comunicación no fomenten la violencia contra las mujeres y que favorezcan la erradicación de todos los tipos de violencia, para fortalecer el respeto a los derechos humanos y la dignidad de las mujeres;
IX. Garantizar la investigación y la elaboración de diagnósticos estadísticos sobre las causas, la frecuencia y las consecuencias de la violencia contra las mujeres, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas desarrolladas para prevenir, atender, sancionar y erradicar todo tipo de violencia;
X. Publicar semestralmente la información general y estadística sobre los casos de violencia contra las mujeres para integrar el Banco Estatal de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres;
XI. Promover la cultura de denuncia de la violencia contra las mujeres en el marco de la eficacia de las instituciones para garantizar su seguridad y su integridad; y
XII. Diseñar un modelo integral de atención a los derechos humanos y ciudadanía de las mujeres que deberán instrumentar las instituciones, los centros de atención y los refugios que atiendan a víctimas.
XIII. Vigilar que los usos y costumbres sociales no atenten contra los derechos humanos de las mujeres.

Nota: Se adicionó una fracción XIII mediante decreto 126 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 5502 de fecha 11 de junio de 2014.

ARTÍCULO 21.- Se procurará la participación de los sectores público, social y privado, especialmente de los organismos sociales en la formulación, ejecución y evaluación del Programa Estatal.

TÍTULO CUARTO
DE LA COMPETENCIA EN MATERIA DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y
ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA EN CONTRA DE LAS MUJERES

CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA ESTATAL

ARTÍCULO 22.- El Gobierno del Estado se coordinará con la Federación para integrar y consolidar el Sistema Nacional y participará en la formulación y ejecución del Programa Nacional.

Asimismo, adoptará todas las medidas y acciones previstas en la presente ley para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres.

ARTÍCULO 23.- Las dependencias y entes públicos estatales previstos en esta ley deberán:

I. Tomar medidas y realizar las acciones necesarias, en coordinación con las demás autoridades del Sistema Estatal, para alcanzar los objetivos previstos en la presente ley;
II. Ejecutar y dar seguimiento a las acciones del Programa Estatal, con la finalidad de evaluar su eficacia y rediseñar las acciones y medidas para avanzar en la eliminación de la violencia contra las mujeres;
III. Impulsar la participación de los sectores sociales y privados y de las organizaciones sociales, en la ejecución del Programa Estatal;
IV. Promover investigaciones sobre las causas y las consecuencias de la violencia contra las mujeres;
V. Promover una cultura de respeto a los derechos humanos de las mujeres;
VI. Promover ante las autoridades competentes la adopción de las medidas de protección previstas en esta ley y demás disposiciones aplicables que requiere la mujer que haya sido víctima de violencia;
VII. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas, la información necesaria para la elaboración de éstas;
VIII. Promover programas de información a la población en la materia;
IX. Recibir de las organizaciones sociales propuestas y recomendaciones sobre la prevención, atención y sanción de la violencia contra mujeres, a fin de mejorar los mecanismos para su erradicación;
X. Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones encaminados al mejoramiento del Sistema y del Programa Estatales;
XI. Impulsar la creación de refugios para la atención y protección de las víctimas, conforme al modelo de atención diseñado por el Sistema Estatal;
XII. Difundir por todos los medios de comunicación el contenido de esta Ley;
XIII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación con los sectores públicos social y privado en la materia;
XIV. Impulsar acciones para el otorgamiento de financiamientos preferentemente a mujeres, en especial, a jefas de familia o aquellas que sean o hayan sido víctimas de violencia, a fin de garantizar su derecho a la vivienda, mejorar su calidad de vida y la de sus familias, así como disminuir la brecha de género en esta materia.
XV. Las demás previstas en esta ley y en otras disposiciones aplicables.

Nota: Se reformaron las fracciones XIII y XIV y se adicionó la fracción XV, mediante decreto 228 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 1920 Tercera Sección de fecha 11 de mayo de 2023.

ARTÍCULO 24.- La Secretaría de Gobierno tendrá a su cargo:

I. A propuesta del Instituto de la Mujer formular las bases de coordinación entre las autoridades estatales y municipales para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres;
II. Coordinar y dar seguimiento a las acciones del Gobierno del Estado en materia de protección, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres;
III. Coordinar y dar seguimiento a los trabajos de promoción y defensa de los derechos humanos de las mujeres, que lleven a cabo las dependencias y entidades de la administración pública estatal;
IV. Realizar a través del Instituto de la Mujer, un diagnóstico estatal y otros estudios complementarios de manera periódica con perspectiva de género sobre todas las formas de violencia contra las mujeres, en todos los ámbitos, que proporcione información objetiva para la elaboración de políticas gubernamentales en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres;
V. Derogada;
VI. Las demás previstas en esta ley y en otras disposiciones aplicables.

Nota: Se reformó el primer párrafo y se derogó la fracción V mediante decreto 133 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 1183 Tercera Sección de fecha 27 de mayo de 2020.
Nota: Se reformó el párrafo primero, mediante decreto 228 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 1920 Tercera Sección de fecha 11 de mayo de 2023.

ARTÍCULO 25.- La Secretaría de Bienestar será la encargada de:

I. Presidir el Sistema Estatal, así como fomentar el desarrollo social desde la visión de protección integral de los derechos humanos de las mujeres con perspectiva de género, para garantizarles una vida libre de violencia;
II. Formular la política de desarrollo social del Estado considerando el adelanto de las mujeres y su plena participación en todos los ámbitos de la vida;
III. Promover políticas de igualdad de condiciones y oportunidades entre mujeres y hombres, para eliminar desventajas de género; y
IV. Las demás previstas en esta ley y demás disposiciones aplicables.

Nota: Se reformó el primer párrafo y la fracción I mediante decreto 133 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 1183 Tercera Sección de fecha 27 de mayo de 2020.
Nota: Se reformó el párrafo primero, mediante decreto 228 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 1920 Tercera Sección de fecha 11 de mayo de 2023.

ARTÍCULO 26.- La Secretaría de Seguridad Pública y Protección Ciudadana, tendrá a su cargo:

I. Diseñar la política integral para la prevención de delitos violentos contra las mujeres, en los ámbitos público y privado;
II. Procurar la capacitación del personal de la policía que está bajo su mando para atender los casos de violencia contra las mujeres;
III. Establecer las acciones y medidas necesarias que para la reeducación de la sociedad mediante programas de prevención del delito; y
IV. Las demás previstas en esta ley y en otras disposiciones aplicables.

Nota: Se reformó el párrafo primero, mediante decreto 228 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 1920 Tercera Sección de fecha 11 de mayo de 2023.

ARTÍCULO 27.- Corresponderá a la Secretaría de Educación:

I. Promover en las políticas educativas los principios de igualdad, equidad y no discriminación entre mujeres y hombres y el respeto pleno a los derechos humanos;
II. Desarrollar programas educativos, en todos los niveles de escolaridad, que fomenten la cultura de una vida libre de violencia contra las mujeres, así como el respeto a su dignidad;
III. Garantizar el derecho de las mujeres a la educación, a la alfabetización y al acceso, permanencia y terminación de estudios en todos los niveles;
IV. Formular y aplicar programas que permitan la detección temprana de los problemas de violencia contra las mujeres en los centros educativos, para que se dé una primera respuesta urgente a las alumnas que sufren algún tipo de violencia;
V. Incorporar en los programas educativos, en todos los niveles de la instrucción, de competencia estatal, el respeto a los derechos humanos de las mujeres, así como contenidos educativos tendientes a modificar los modelos de conducta social y cultural que impliquen prejuicios y que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de uno de los sexos y en funciones estereotipadas asignadas a las mujeres y a los hombres;
VI. Diseñar y difundir materiales educativos que promuevan la prevención y atención de la violencia contra las mujeres;
VII. Proporcionar acciones formativas a todo el personal de los centros educativos, en materia de derechos humanos de las mujeres y políticas de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres; y
VIII. Garantizar, mediante acciones, que la educación que se imparte en el Estado cumpla con la prohibición de discriminar por razón de género y evitar que las alumnas embarazadas sean expulsadas o sufran menoscabo en su derecho a la educación en los centros educativos, de conformidad con lo establecido en la Ley de Educación del Estado;
IX. Realizar, en coordinación con el Instituto de la Mujer del Estado, campañas de prevención de la violencia en el noviazgo, entre la población de adolescentes y jóvenes estudiantes de la Entidad; y
X. Las demás previstas en esta ley y en otras disposiciones aplicables.

Nota: Se reformó el primer párrafo mediante decreto 133 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 1183 Tercera Sección de fecha 27 de mayo de 2020.
Nota: Se reformó la fracción VIII y se adicionaron las fracciones IX y X, mediante decreto 228 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 1920 Tercera Sección de fecha 11 de mayo de 2023.
Nota: Se reformó la fracción IV mediante decreto 245 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 1967 Segunda Sección de fecha 17 de julio de 2023.

ARTÍCULO 28.- Corresponde a la Secretaría de Salud:

I. Diseñar con perspectiva de género, la política de salud, considerando acciones de prevención y atención de la violencia en contra de las mujeres;
II. Ejecutar con perspectiva de género la política de salud;
III. Capacitar al personal del sector salud para la detección de actos de violencia contra las mujeres, así como para la atención de las víctimas;
IV. Difundir en las instituciones del sector salud, material referente a la prevención y atención de la violencia contra las mujeres;
V. Canalizar a las víctimas a las instituciones que prestan atención y protección especializada a las mujeres, en su caso;
VI. Apoyar a las autoridades encargadas de efectuar investigaciones en materia de violencia contra las mujeres, proporcionando la siguiente información:
a) El número de víctimas que se atiendan en los centros y servicios hospitalarios;
b) Las situaciones de violencia que sufren las mujeres;
c) El tipo de violencia por la cual se atendió a la víctima;
d) Los efectos causados por la violencia en las mujeres; y
e) Los recursos erogados en la atención de las víctimas.
VII. Establecer programas y servicios profesionales y eficaces, con horario de veinticuatro horas en las dependencias públicas relacionadas con la atención de la violencia contra las mujeres;
VIII. Brindar servicios reeducativos integrales a las víctimas y a los agresores, a fin de que logren estar en condiciones de participar plenamente en la vida pública, social y privada;
IX. Participar activamente, en la ejecución del Programa, en el diseño de nuevos modelos de prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres, en colaboración con las demás autoridades encargadas de la aplicación de la presente ley;
X. Asegurar que en la prestación de los servicios del sector salud sean respetados los derechos humanos de las mujeres;
XI. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y
XII. Las demás previstas en esta ley y en otras disposiciones aplicables.

Nota: Se reformó la fracción VII y se adicionaron las fracciones VIII, IX, X, XI y XII mediante decreto 254 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 0626 Segunda Sección de fecha 16 de febrero de 2018.

ARTÍCULO 28 Bis. La Secretaría de Desarrollo Económico tendrá a su cargo:

I. Introducir en la política económica estatal la perspectiva de género y las acciones afirmativas a favor de las mujeres en situación de vulnerabilidad;
II. Fomentar programas de apoyo a las mujeres; y
III. Las demás previstas en esta Ley y en otras disposiciones aplicables.

Nota: Se adicionó mediante decreto 228 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 1920 Tercera Sección de fecha 11 de mayo de 2023.

ARTÍCULO 28 Ter. Corresponde a la Comisión Estatal de Desarrollo de Suelo y Vivienda:

I. Introducir en la política de vivienda estatal la perspectiva de género y las acciones afirmativas a favor de las mujeres en situación de vulnerabilidad;
II. Promocionar programas que propicien la igualdad y no discriminación en el acceso a la vivienda o financiamientos para mujeres; y
III. Las demás previstas en esta ley y en otras disposiciones aplicables.

Nota: Se adicionó mediante decreto 228 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 1920 Tercera Sección de fecha 11 de mayo de 2023.

ARTÍCULO 29.- Corresponde a la Fiscalía General del Estado, en materia de violencia en contra de las mujeres:

I. Promover la formación y especialización de Agentes del Ministerio Público y de todo el personal encargado de la procuración de justicia en materia de derechos humanos de las mujeres;
II. Proporcionar a las víctimas orientación y asesoría para su eficaz atención y protección;
III. Dictar las medidas necesarias para que la víctima reciba atención médica;
IV. Brindar a las víctimas o al agresor, en su caso, la información integral sobre las instituciones públicas o privadas encargadas de su atención;
V. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas las referencias necesarias sobre el número de víctimas atendidas;
VI. Brindar protección para salvaguardar la integridad física de las mujeres que denuncien la violencia cometida en su contra;
VII. Brindar procedimientos expeditos y accesibles de procuración de justicia;
VIII. Las demás previstas en esta ley y en otras disposiciones aplicables.

Nota: Se reformó el primer párrafo mediante decreto 133 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 1183 Tercera Sección de fecha 27 de mayo de 2020.
Nota: Se reformaron las fracciones VI y VII y se adicionó la fracción VIII mediante decreto 228 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 1920 Tercera Sección de fecha 11 de mayo de 2023.

ARTÍCULO 30.- Corresponde al Instituto de la Mujer del Estado:

I. Fungir como Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal, a través de su titular;
II. Diseñar, la política integral con perspectiva de género orientada a la prevención, atención, sanción y erradicación de los delitos violentos contra las mujeres;
III. Coordinar la elaboración del Programa Estatal con las demás autoridades integrantes del Sistema Estatal;
IV. Formular la propuesta para las bases de coordinación entre las autoridades estatales y municipales para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres;
V. Realizar el diagnóstico estatal y otros estudios complementarios de manera periódica con perspectiva de género sobre todas las formas de violencia contra las mujeres;
VI. Organizar y mantener actualizado el Banco Estatal de Datos e Información sobre casos de violencia contra las mujeres en el que se integren, además de los casos señalados, las investigaciones realizadas por los sectores público, social y privado sobre las causas, características y consecuencias de la violencia en contra de las mujeres; las medidas de prevención, atención y erradicación adoptadas en esta materia y las evaluaciones de las mismas, así como la información que generen las instituciones encargadas de promover en el Estado los derechos humanos de las mujeres;
VII. Proponer a las instancias encargadas de la aplicación de la presente ley, los programas, las medidas y las acciones que se requieran, a fin de erradicar la violencia contra las mujeres;
VIII. Colaborar con las instituciones del Sistema Estatal en el diseño y evaluación del modelo de atención a víctimas en los refugios;
IX. Canalizar a las víctimas a programas reeducativos integrales que les permitan participar activamente en la vida pública, privada y social;
X. Promover y vigilar que la atención ofrecida en las diversas instituciones públicas o privadas, sea proporcionada por especialistas en la materia;
XI. Difundir a través de diversos medios, los resultados del Sistema Estatal y del Programa Estatal a los que se refiere esta ley; y
XII. Las demás previstas en esta ley y en otras disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 30 Bis.- Corresponde al Tribunal Superior de Justicia del Estado:

I. Formar, actualizar y especializar a su personal en materia de derechos humanos de las mujeres, perspectiva de género y sensibilización respecto al trato a mujeres víctimas de violencia;
II. Crear sistemas de registro que incorporen indicadores que faciliten el monitoreo de las tendencias socio-jurídicas de la violencia contra las mujeres y de su acceso a la justicia;
III. Instaurar una cultura de igualdad y no discriminación, libre de estereotipos de género, de roles y lenguaje sexista;
IV. Informar sobre los procedimientos judiciales en materia de violencia de género contra las mujeres;
V. Coordinar, dirigir y administrar las órdenes y medidas de protección e informar sobre las circunstancias en cómo se ejecutan;
VI. Alimentar el Banco Estatal de Datos en coordinación con el Instituto de la Mujer del Estado de Campeche;
VI Bis. Procurar procedimientos expeditos y accesibles de impartición de justicia;
VII. Emitir sus resoluciones con base en los derechos humanos de las mujeres, reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado, en los Tratados Internacionales sobre derechos humanos de las mujeres; en la jurisprudencia internacional en la materia y bajo los principios de perspectiva de género, debido proceso y acceso a la justicia;
VIII. Generar mecanismos y promover su implementación para la detección de violencia contra las mujeres; y
IX. Las demás que le señalen otros ordenamientos legales.

Nota: Se adicionó mediante decreto 46 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 1658 Tercera Sección de fecha 8 de abril de 2022.
Nota: Se adicionó la fracción VI Bis mediante decreto 228 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 1920 Tercera Sección de fecha 11 de mayo de 2023.

ARTÍCULO 30 Ter. Corresponde al Instituto Electoral del Estado de Campeche:

I. Promover la cultura de la no violencia en el marco del ejercicio de los derechos políticos y electorales de las mujeres;
II. Prevenir y atender la violencia política contra las mujeres en razón de género;
III. Garantizar la igualdad sustantiva y el pleno ejercicio de los derechos políticos y electorales de las mujeres;
IV. Incorporar la perspectiva de género al monitoreo de las pre campañas y campañas políticas, en el ámbito de su competencia;
V. Realizar campañas de difusión de las conductas, acciones u omisiones que conllevan a la violencia política en razón de género; la prevención, formas de denuncia y conciencia sobre su erradicación;
VI. Gestionar ante el Instituto Nacional Electoral la capacitación de su personal y de las personas integrantes de mesas directivas de casilla, en la prevención y en su caso erradicación de la violencia política en razón de género;
VII. Substanciar los procedimientos y remitir al Tribunal Electoral de Campeche para su sanción, de acuerdo con la normatividad aplicable, los expedientes relacionados con las conductas que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género; y
VIII. Las demás que establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables

Nota: Se adicionó mediante decreto 46 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 1658 Tercera Sección de fecha 8 de abril de 2022.

CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS

ARTÍCULO 31.- Corresponde a los Municipios, en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres:

I. Coordinarse con el Gobierno del Estado en la adopción y consolidación del Sistema Estatal;
II. Instrumentar y articular, en concordancia con la política estatal, su política orientada a erradicar la violencia contra las mujeres;
III. Participar en la ejecución y evaluación de las acciones previstas en el Programa Estatal;
IV. Formular, ejecutar y evaluar el Programa Municipal de Prevención, Atención Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres;
V. Promover, en coordinación con el Gobierno del Estado, cursos de capacitación a las personas que atienden a víctimas;
VI. Apoyar la creación de programas de reeducación integral para los agresores;
VII. Promover programas educativos sobre la igualdad y la equidad entre los géneros para eliminar la violencia contra las mujeres;
VIII. Apoyar la creación de refugios seguros para las víctimas, garantizando que la atención a las mujeres indígenas sea realizada por mujeres y en su propia lengua;
IX. Llevar a cabo programas de información a la población respecto de la violencia contra las mujeres;
X. Celebrar convenios de coordinación y concertación con los sectores público, social y privado en la materia a que se refiere esta Ley;
XI. Garantizar la formación y capacitación a quienes integran la corporación policial para el cumplimiento eficiente de su responsabilidad, teniendo como base los derechos humanos y cualquier protocolo de actuación que proteja a las víctimas; y
XII. Las demás previstas en esta ley y en otras disposiciones aplicables.

Nota: Se reformaron las fracciones VIII, X y XI y se adicionó una fracción XII mediante decreto 46 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 1658 Tercera Sección de fecha 8 de abril de 2022.

TÍTULO QUINTO
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN

CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS ÓRDENES DE PROTECCIÓN

ARTÍCULO 32.- Las órdenes de protección son actos de urgente aplicación en función del interés superior de la víctima, son fundamentalmente precautorias y cautelares, deberán otorgarse de oficio o a petición de parte, por las autoridades administrativas, el Ministerio Público o por los órganos jurisdiccionales competentes, en el momento en que tengan conocimiento del hecho de violencia presuntamente constitutivo de un delito o infracción, que ponga en riesgo la integridad, la libertad o la vida de las mujeres o niñas, evitando en todo momento que la persona agresora, directamente o a través de algún tercero, tenga contacto de cualquier tipo o medio con la víctima.

En materia de violencia política de las mujeres en razón de género, el Instituto Electoral del Estado de Campeche y el Tribunal Electoral del Estado de Campeche, podrán solicitar a las autoridades competentes las medidas a que se refiere el presente capítulo.

Nota: Se adicionó un segundo párrafo mediante decreto 133 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 1183 Tercera Sección de fecha 27 de mayo de 2020.
Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 227 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 1446 Cuarta Sección de fecha 3 de junio de 2021.

ARTÍCULO 32 bis.- Quien en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un hecho que la ley señale como delito en contra de una mujer o niña, está obligado a denunciarlo inmediatamente al Ministerio Público, proporcionándole todos los datos que tuviere, poniendo a su disposición a la persona imputada, si hubiere sido detenida en flagrancia.

Quien tenga el deber jurídico de denunciar y no lo haga, será acreedor a las sanciones correspondientes.

Nota: Se adicionó mediante decreto 227 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 1446 Cuarta Sección de fecha 3 de junio de 2021.

ARTÍCULO 32 ter.- Las órdenes de protección que señala la presente ley son personalísimas e intransferibles y podrán ser:

I. Administrativas: que son emitidas por el Ministerio Público y las autoridades administrativas, y
II. De naturaleza jurisdiccional: que son las emitidas por los órganos encargados de la administración de justicia.

Las órdenes de protección tendrán una duración de hasta 60 días, prorrogables por 30 días más o por el tiempo que dure la investigación o prolongarse hasta que cese la situación de riesgo para la víctima y deberán expedirse de manera inmediata o a más tardar dentro de las 4 horas siguientes al conocimiento de los hechos que las generan.

Nota: Se adicionó mediante decreto 227 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 1446 Cuarta Sección de fecha 3 de junio de 2021.

ARTÍCULO 32 quater.- Las órdenes de protección se deberán dictar e implementar con base en los siguientes principios:

I. Principio de protección: Considera primordial la vida, la integridad física, la libertad y la seguridad de las personas;
II. Principio de necesidad y proporcionalidad: Las órdenes de protección deben responder a la situación de violencia en que se encuentre la persona destinataria, y deben garantizar su seguridad o reducir los riesgos existentes;
III. Principio de confidencialidad: Toda la información y actividad administrativa o jurisdiccional relacionada con el ámbito de protección de las personas, debe ser reservada para los fines de la investigación o del proceso respectivo;
IV. Principio de oportunidad y eficacia: Las órdenes deben ser oportunas, específicas, adecuadas y eficientes para la protección de la víctima, y deben ser otorgadas e implementadas de manera inmediata y durante el tiempo que garanticen su objetivo;
V. Principio de accesibilidad: Se deberá articular un procedimiento sencillo para que facilite a las víctimas obtener la protección inmediata que requiere su situación;
VI. Principio de integralidad: El otorgamiento de la medida a favor de la víctima deberá generarse en un solo acto y de forma automática,
VII. Principio pro persona: Para interpretar lo referente al otorgamiento de las órdenes de protección, en caso de duda, con relación a la situación de violencia, se estará a lo más favorable para la víctima, tratándose de niñas siempre se garantizará que se cumpla en todas las decisiones que se tomen respecto de las órdenes de protección. De igual forma, cuando las determinaciones que se tomen respecto de una mujer víctima de violencia pudieran impactar en los derechos de las hijas o hijos menores de 18 años de edad;
VIII. Principio de autonomía: Las órdenes de protección se pueden dictar de manera autónoma y su otorgamiento no está condicionado a la presentación de una denuncia o demanda, al inicio de un proceso judicial o administrativo. Las órdenes de protección no constituyen un acto prejudicial;
IX. Principio de buena fe: Las autoridades deben presumir la buena fe de las niñas, adolescentes y mujeres en situación de riesgo o violencia y creer en su dicho, sin revictimizarla o hacerla responsable por su situación. En todo momento deberán permitir el ejercicio efectivo de sus derechos;
X. Principio de igualdad y no discriminación: Todas las niñas, adolescentes y mujeres tendrán acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos y libertades. Estará prohibida toda distinción, exclusión o restricción basada en el origen étnico o nacional, sexo, identidad de género, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil, orientación sexual, características sexuales o cualquier otra que tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad de oportunidades de las niñas, adolescentes y mujeres.

Nota: Se adicionó mediante decreto 227 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 1446 Cuarta Sección de fecha 3 de junio de 2021.
Nota: Se reformaron las fracciones VI y VII y se adicionaron las fracciones VIII, IX y X mediante decreto 147 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 1811 Segunda Sección de fecha 24 de noviembre de 2022.

ARTÍCULO 32 quinquies.- Cuando una mujer o una niña víctima de violencia soliciten una orden de protección a la autoridad administrativa, ministerial y/o judicial, se le deberá brindar toda la información disponible sobre el procedimiento relacionado con la propia orden.

La autoridad deberá informar con un lenguaje claro, sencillo y empático a la mujer víctima de violencia sobre su derecho a solicitar las órdenes de protección, y evitará cualquier información tendiente a inhibir o desincentivar la solicitud. Así también deberá realizar la medición y valoración del riesgo, la valoración médica en caso de requerirse, así como la valoración psicológica.

Nota: Se adicionó mediante decreto 227 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 1446 Cuarta Sección de fecha 3 de junio de 2021.

ARTÍCULO 32 sexies.- Para la emisión de las órdenes de protección las autoridades administrativas, el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional competente tomará en consideración:

I. Los hechos relatados por la mujer o la niña, en situación de violencia, considerando su desarrollo evolutivo y cognoscitivo o por quien lo haga del conocimiento a la autoridad;
II. Las peticiones explícitas de la mujer o la niña, en situación de violencia, considerando su desarrollo evolutivo y cognoscitivo o de quien informe sobre el hecho;
III. Las medidas que ella considere oportunas, una vez informada de cuáles pueden ser esas medidas. Tratándose de niñas, las medidas siempre serán determinadas conforme al principio del interés superior de la niñez;
IV. Las necesidades que se deriven de su situación particular analizando su identidad de género, orientación sexual, raza, origen étnico, edad, nacionalidad, discapacidad, religión, así como cualquier otra condición relevante;
V. La persistencia del riesgo aún después de su salida de un refugio temporal, y
VI. La manifestación de actos o hechos previos de cualquier tipo de violencia que hubiese sufrido la víctima.

Además, deberán ordenar la protección necesaria, atendiendo:

I. Los principios establecidos en esta ley;
II. Que sea adecuada, oportuna y proporcional;
III. Que los sistemas normativos propios basados en usos y costumbres no impidan la garantía de los derechos de las mujeres reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano;
IV. La discriminación y vulnerabilidad que viven las mujeres y las niñas por razón de identidad de género, orientación sexual, raza, origen étnico, edad, nacionalidad, discapacidad, religión o cualquiera otra, que las coloque en una situación de mayor riesgo, y
V. Las necesidades expresadas por la mujer o niña solicitante.

Las autoridades administrativas, el Ministerio Público y los órganos jurisdiccionales determinarán las órdenes de protección para denunciantes anónimas de violencia, privilegiando la integridad y la seguridad de las víctimas.

Nota: Se adicionó mediante decreto 227 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 1446 Cuarta Sección de fecha 3 de junio de 2021.

ARTÍCULOS 32 septies.- Las órdenes de naturaleza jurisdiccional, además de las previstas en otros ordenamientos, podrán consistir en una o varias de las siguientes acciones:

I. La reserva del domicilio, lugar de trabajo, profesión o cualquier otro dato que permita que a la persona agresora o su familia puedan ubicar a la víctima;
II. El uso de medios o dispositivos electrónicos para impedir el contacto directo de la persona agresora con la víctima;
III. Entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la víctima y en su caso, de sus hijas e hijos;
IV. Medidas para evitar que se capten y/o se transmitan por cualquier medio o tecnologías de la información y la comunicación, imágenes de la mujer en situación de violencia que permitan su identificación o la de sus familiares. Tratándose de niñas hay una prohibición absoluta de transmitir datos e imágenes que permitan su identificación;
V. Prohibir el acceso a la persona agresora al domicilio, permanente o temporal de la mujer, o la niña, en situación de violencia, así como acercarse al lugar de trabajo, estudio o cualquier lugar que frecuente;
VI. Embargo preventivo de bienes de la persona agresora, a efecto de garantizar las obligaciones alimentarias;
VII. La desocupación por la persona agresora, del domicilio conyugal o de pareja, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, aún en los casos de arrendamiento del mismo, y en su caso el reingreso de la mujer en situación de violencia una vez que se resguarde su seguridad;
VIII. Obligación alimentaria provisional e inmediata;
IX. La notificación al superior jerárquico inmediato, cuando la persona agresora sea servidora pública y en el ejercicio de su cargo, comisión o servicio, se le involucre en un hecho de violencia contra las mujeres.
Esta orden será emitida en todos los casos donde la persona agresora pertenezca a los cuerpos policiacos o de seguridad, ya sea corporaciones públicas o privadas;
X. La obligación de la persona agresora de presentarse periódicamente ante el órgano jurisdiccional que emitió la orden;
XI. La prohibición a la persona agresora de salir sin autorización judicial del país o del ámbito territorial que fije el juez o la jueza, y
XII. Las demás que se requieran para brindar una protección a la víctima.

Nota: Se adicionó mediante decreto 227 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 1446 Cuarta Sección de fecha 3 de junio de 2021.

ARTÍCULO 32 octies.- Las autoridades competentes deberán de establecer los lineamientos básicos para la implementación de las órdenes de protección en coordinación con las instancias responsables de atenderlas e implementarlas.

Nota: Se adicionó mediante decreto 227 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 1446 Cuarta Sección de fecha 3 de junio de 2021.

ARTÍCULO 32 novies.- La tramitación y otorgamiento de una orden de protección podrá contener una o varias medidas, atendiendo al principio de integralidad. No se necesita una orden para cada medida, una sola orden de protección podrá concentrar el número de medidas necesarias para garantizar la seguridad y bienestar de la mujer en situación de violencia y en su caso de las víctimas indirectas.

Nota: Se adicionó mediante decreto 227 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 1446 Cuarta Sección de fecha 3 de junio de 2021.

ARTÍCULO 32 decies.- Las órdenes de protección deberán ser evaluadas para modificarse o adecuarse, en caso de que al momento de evaluar la efectividad de la orden se detecten irregularidades o incumplimiento, se sustanciará la comunicación correspondiente a los órganos internos de control de las dependencias involucradas.

Previo a la suspensión de las órdenes de protección decretadas, las autoridades administrativas, ministeriales y órganos jurisdiccionales deberán asegurarse bajo su más estricta responsabilidad que la situación de riesgo o peligro de la víctima ha cesado, realizando una nueva evaluación de riesgo y analizando los informes de implementación por parte de las autoridades responsables de su cumplimiento.

Nota: Se adicionó mediante decreto 227 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 1446 Cuarta Sección de fecha 3 de junio de 2021.

ARTÍCULO 32 undecies.- En los casos donde la persona agresora pertenezca a los cuerpos policiacos o de seguridad, ya sea de corporaciones públicas o privadas, la autoridad deberá retirar el arma de cargo o de cualquier otra que tenga registrada.

Nota: Se adicionó mediante decreto 227 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 1446 Cuarta Sección de fecha 3 de junio de 2021.

ARTÍCULO 32 duodecies.- Al momento de dictarse sentencia las autoridades judiciales competentes determinarán las órdenes de protección y medidas similares que deban dictarse de manera temporal o durante el tiempo que dure la sentencia.

Las órdenes de protección podrán ser dictadas de oficio o a solicitud de la mujer en situación de violencia, de su representante legal o del Ministerio Público, tratándose de niñas víctimas de un delito, la autoridad judicial se encuentra obligada a hacer la determinación del interés superior de la niñez, a fin de dictar órdenes de protección, aun cuando no exista una solicitud.

Nota: Se adicionó mediante decreto 227 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 1446 Cuarta Sección de fecha 3 de junio de 2021.

ARTÍCULO 32 ter decies.- Por ninguna circunstancia las autoridades administrativas, el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional notificará de sus actuaciones a la persona agresora a través de la víctima. Cualquier notificación es responsabilidad exclusiva de la autoridad.

Las autoridades que intervengan en el cumplimiento de una orden, también serán las responsables de informar a la autoridad ordenadora sobre su implementación de forma periódica.

Nota: Se adicionó mediante decreto 227 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 1446 Cuarta Sección de fecha 3 de junio de 2021.

ARTÍCULO 32 quater decies.- A ninguna mujer o niña y sus hijas e hijos en situación de violencia que solicite orden de protección, se le podrá requerir que acredite su situación migratoria, ni cualquier otro elemento que impida su derecho al acceso a la justicia y la protección.

Nota: Se adicionó mediante decreto 227 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 1446 Cuarta Sección de fecha 3 de junio de 2021.

ARTÍCULO 32 quinquies decies.- La Procuraduría de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Campeche, deberán solicitar las órdenes de protección a las autoridades correspondientes de manera oficiosa de conformidad con las disposiciones normativas aplicables.

Nota: Se adicionó mediante decreto 227 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 1446 Cuarta Sección de fecha 3 de junio de 2021.

ARTÍCULO 32 sexies decies.- En caso de que la persona agresora incumpla la orden de protección, se emitirán las medidas de apremio conforme a la legislación aplicable.

Asimismo, se reforzarán las acciones que se contemplaron en un primer momento con la finalidad de salvaguardar la vida y seguridad de las mujeres y niñas.

Nota: Se adicionó mediante decreto 227 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 1446 Cuarta Sección de fecha 3 de junio de 2021.

TÍTULO SEXTO
DE LA ATENCIÓN A VÍCTIMAS Y DE LOS REFUGIOS

CAPÍTULO I
DE LA ATENCIÓN A VÍCTIMAS

ARTÍCULO 33.- Las víctimas de cualquier tipo de violencia tendrán los derechos siguientes:

I. Ser tratada con respeto a su integridad y al ejercicio pleno de sus derechos;
II. Contar con protección inmediata y efectiva por parte de las autoridades;
III. Recibir información veraz y suficiente que les permita decidir sobre las opciones de atención;
IV. Contar con asesoría jurídica gratuita y expedita;
V. Recibir atención, información y acompañamiento médico y psicológico de forma eficiente y gratuita;
VI. Ser aceptada en un refugio, mientras lo necesite;
VII. Ser valoradas y educadas libres de estereotipos de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación;
VIII. En los casos de violencia familiar, las mujeres que tengan hijas y/o hijos podrán acudir a los refugios con éstos; y
IX. No ser revictimizadas;
X. Contar con acceso a la atención integral, multidisciplinaria y trasversal en los Centros de Justicia para las Mujeres;
XI. Recibir información en su idioma o lengua materna sobre sus derechos y el progreso de los trámites judiciales y administrativos;
XII. Ser protegidas en su identidad, la de su familia y sus datos personales; y
XIII. Los demás señalados en esta ley y otras disposiciones legales.

Nota: Se reformó la fracción V y se adicionaron las fracciones IX, X, XI , XII y XIII, mediante decreto 228 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 1920 Tercera Sección de fecha 11 de mayo de 2023.

ARTÍCULO 34.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, según corresponda, deberán adoptar las medidas y acciones necesarias para brindar protección, atención médica psicológica y jurídica y demás servicios que requiera la mujer víctima de violencia, incluyendo su canalización a los refugios cuando necesite de un mayor tiempo para su recuperación.

ARTÍCULO 35.- El agresor deberá participar obligatoriamente en los programas de reeducación integral, cuando se le determine por mandato de autoridad competente.

CAPÍTULO II
DE LOS REFUGIOS PARA LAS VÍCTIMAS

ARTÍCULO 36.- El Estado y los Municipios se coordinarán con los diversos sectores social y privado para impulsar la creación de refugios para la atención a las víctimas de violencia.

Los refugios que se constituyan, desde la perspectiva de género tendrán a su cargo:

I. Participar en la aplicación del Programa Estatal;
II. Velar por la seguridad de las mujeres que se encuentren en ellos;
III. Proporcionar a las mujeres la atención necesaria para su recuperación física y psicológica, que les permita participar plenamente en la vida pública, social y privada;
IV. Dar información a las víctimas sobre las instituciones encargadas de prestar asesoría jurídica gratuita;
V. Brindar a las víctimas la información necesaria que les permita decidir sobre las opciones de atención; y
VI. Realizar todas aquellas inherentes a la prevención, protección y atención de las personas que se encuentren en ellos.

Los refugios deberán contar con la infraestructura adecuada y el personal debidamente capacitado para proporcionar los servicios de protección y atención a las víctimas.

En ningún caso podrán laborar en los refugios personas que hayan sido sancionadas por ejercer algún tipo de violencia.

En las demarcaciones municipales se instalarán refugios para mujeres víctimas de violencia.

Nota: Se adicionó un párrafo quinto mediante decreto 133 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 1183 Tercera Sección de fecha 27 de mayo de 2020.

ARTÍCULO 37.- Los refugios deberán ser lugares seguros para las víctimas, por lo que no se podrá proporcionar su ubicación a personas no autorizadas para acudir a ellos.

ARTÍCULO 38.- La permanencia de las víctimas en los refugios durará mientras persista su inestabilidad física, psicológica o su situación de riesgo.

ARTÍCULO 39.- En ningún caso se podrá mantener a las víctimas en los refugios en contra de su voluntad.

ARTÍCULO 40.- El Gobierno del Estado y los Municipios, con la participación que corresponda de los sectores social y privado, promoverán el establecimiento de mecanismos que permitan proveer de los apoyos necesarios para que los refugios cumplan con su objeto.

LEY APROBADA POR UNANIMIDAD Y EXPEDIDA POR DECRETO NÚM. 65, P.O. 3835, 04/JULIO/2007. LIX LEGISLATURA.


T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor pleno el día primero de enero del dos mil ocho, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- El reglamento de esta ley se expedirá dentro de los noventa días posteriores a la entrada en vigor de este decreto.

TERCERO.- El Sistema Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, se instalará dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de la presente ley.

CUARTO.- El Reglamento del Sistema Estatal, se expedirá dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de su instalación.

QUINTO.- Para los efectos señalados en los transitorios segundo, tercero y cuarto, la presente ley surtirá efectos treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEXTO.- Los recursos que se requieran para dar debido cumplimiento a las disposiciones de esta ley, se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado a las dependencias centralizadas y descentralizadas del Gobierno del Estado y de los Municipios, para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes, asimismo no requerirán de estructuras orgánicas y administrativas adicionales por virtud de los efectos de esta misma ley.

SÉPTIMO.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales y reglamentarias en todo lo que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil siete.
C. Oscar Román Rosas González, Diputado Presidente.- C. Jorge Isaac Brown Filigrana, Diputado Secretario.- C. Gloria Aguilar de Ita, Diputada Secretaria.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil siete.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, C.P. JORGE CARLOS HURTADO VALDEZ.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, M. en D. RICARDO MEDINA FARFAN.- RÚBRICAS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

DECRETO No. 254, QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN II Y ADICIONÓ LAS FRACCIONES IV, V, VI Y VII AL ARTÍCULO 2 Y, SE ADICIONÓ LOS ARTÍCULOS 2 BIS Y 2 TER, EXPEDIDO POR LA LX LEGISLATURA, PUBLICADO EN P.O. DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 5119 DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DEL 2012.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del recinto alterno del Congreso del Estado, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintidós días del mes de agosto del año dos mil doce.- C. Jorge Luis González Curi, Diputado Presidente.- C. Carlos Alberto Arjona Gutiérrez, Diputado Secretario.- C. Ramón Cuauhtémoc Santini Cobos, Diputado Secretario.- Rubricas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintisiete días del mes de agosto del año dos mil doce. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. LIC. FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNES.- LA SUBSECRETARIA “A” DE GOBIERNO ENCARGADA DEL DESPACHO DE LA SECRETARIA DE GOBIERNO, MTRA. PERLA KARINA CASTRO FARIAS.- RÚBRICAS.

DECRETO 126, QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN VI Y ADICIONÓ UNA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 5, LA FRACCIÓN XIII AL ARTÍCULO 20 Y UN CAPÍTULO V BIS AL TITULO SEGUNDO, EXPEDIDO POR LA LXI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. DEL ESTADO No. 5502 DE FECHA 11 DE JUNIO DE 2014.-

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los tres días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los tres días del mes de abril del año dos mil catorce. C. Francisco Elías Romellón Herrera, Diputado Presidente.- C. Miguel Ángel García Escalante, Diputado Secretario.- C. Ana María López Hernández, Diputada Secretaria.

DECRETO 255, QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN VII Y ADICIONÓ UNA FRACCIÓN VIII AL ARTÍCULO 5, EXPEDIDO POR LA LXI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. DEL GOBIERNO DEL ESTADO NO. 5778 DE FECHA 21 DE JULIO DE 2015.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil quince.

C. José Adalberto Canto Sosa, Diputado Presidente.-, C. José Eduardo Bravo Negrín Diputado Secretario.-, C. Oscar Eduardo Uc Dzul Diputado Secretario.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

DECRETO 254, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 16 TER; LA FRACCIÓN VII Y SE ADICIONÓ LAS FRACCIONES VIII, IX, X, XI Y XII AL ARTÍCULO 28, EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDIO OFICIAL DEL ESTADO No. 0626 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 16 DE FEBRERO DE 2018.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los tres días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los seis días del mes de febrero del año dos mil dieciocho.

C. Carlos Ramiro Sosa Pacheco, Diputado Presidente.- C. Marina Sánchez Rodríguez Diputada Secretaria.- C. María del Carmen Pérez López Diputada Secretaria.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

DECRETO 133, QUE REFORMÓ LAS FRACCIONES VI Y VIII DEL ARTÍCULO 5; LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO V BIS “DE LA VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES” DEL TÍTULO SEGUNDO PARA QUEDAR COMO “DE LA VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO”; LOS ARTÍCULOS 16 BIS Y 18; EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 24; EL PRIMER PÁRRAFO Y LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 25; EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 27 Y EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 29; ASÍ COMO SE ADICIONA UNA FRACCIÓN IX AL ARTÍCULO 5; LOS PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO AL ARTÍCULO 9; UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 32 Y UN PÁRRAFO QUINTO AL ARTÍCULO 36 Y, SE DEROGA LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 24 TODOS DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1183 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 27 DE MAYO DE 2020.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente decreto entrará en vigor a los tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Los municipios del Estado, en la medida de sus posibilidades deberán hacer ajustes presupuestarios necesarios para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 36 del presente decreto.

Tercero.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil veinte.

C. Celia Rodríguez Gil, Diputada Presidenta.- C. Rigoberto Figueroa Ortiz, Diputado Secretario.- C. Óscar Eduardo Uc Dzul, Diputado Secretario.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

DECRETO 227, QUE REFORMÓ EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 32 Y SE ADICIONARON LOS ARTÍCULOS 32 BIS; 32 TER; 32 QUATER; 32 QUINQUIES; 32 SEXIES; 32 SEPTIES; 32 OCTIES; 32 NOVIES; 32 DECIES; 32 UNDECIES; 32 DUODECIES; 32 TER DECIES; 32 QUATER DECIES; 32 QUINQUIES DECIES; 32 SEXIES DECIES A LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1446 CUARTA SECCIÓN DE FECHA 3 DE JUNIO DE 2021.

TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil veintiuno.

C. Leonor Elena Piña Sabido, Diputada Presidenta.- C. Óscar Eduardo Uc Dzul, Diputado Secretario.- C. Alvar Eduardo Ortiz Azar, Diputado Secretario.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

DECRETO 46, QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN IX AL ARTÍCULO 5; FRACCIÓN XI AL ARTÍCULO 18; LAS FRACCIONES VIII, X Y XI AL ARTÍCULO 31; Y SE ADICIONÓ UNA FRACCIÓN X AL ARTÍCULO 5; UN CAPÍTULO V TER DENOMINADO “DE LA VIOLENCIA DIGITAL Y MEDIATICA” CON LOS ARTÍCULOS 16 QUÁTER, 16 QUINQUIES, 16 SEXIES Y 16 SEPTIES AL TÍTULO SEGUNDO; LAS FRACCIONES XII, XIII, XIV, XV, XVI Y XVII AL ARTÍCULO 18 Y LOS ARTÍCULOS 30 BIS Y 30 TER, TODOS DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1658 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 8 DE ABRIL DE 2022.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente decreto entrará en vigor a los tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los quince días del mes de marzo del año dos mil veintidós.

C. Balbina Alejandra Hidalgo Zavala, Diputada Presidenta.- C. Irayde del Carmen Avilez Kantún, Diputada Secretaria.- C. Daniela Guadalupe Martínez Hernández, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- - - -

DECRETO 147, QUE REFORMÓ LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 2; LAS FRACCIONES VI Y VII DEL ARTÍCULO 32 QUATER Y SE ADICIONAN UNA FRACCIÓN VIII AL ARTÍCULO 2 Y LAS FRACCIONES VIII, IX Y X AL ARTÍCULO 32 QUATER, TODOS DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1811 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 24 DE NOVIEMBRE DE 2022.

TRANSITORIO

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil veintidós.

C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente.- C. Landy María Velásquez May, Diputada Secretaria.- C. Diana Consuelo Campos, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - -

DECRETO 150, QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN X Y ADICIONÓ UNA FRACCIÓN XI AL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1818 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 5 DE DICIEMBRE DE 2022.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales de igual o menor jerarquía en lo que se opongan a este decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil veintidós.

C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente.- C. Landy María Velásquez May, Diputada Secretaria.- C. Hipsi Marisol Estrella Guillermo, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- - - - - - - - - -

DECRETO 223, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1900 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 10 DE ABRIL DE 2023.

TRANSITORIOS.

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintisiete días del mes de marzo del año dos mil veintitrés.


C. María Violeta Bolaños Rodríguez, Diputada Presidenta.- Rúbrica.- C. Liliana Idalí Sosa Huchín, Diputada Secretaria.- Rúbrica.- C. Leidy María Keb Ayala, Diputada Secretaria.- Rúbrica.- - - - - - - - - -

DECRETO 224, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 1900 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 10 DE ABRIL DE 2023.

TRANSITORIOS.

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintisiete días del mes de marzo del año dos mil veintitrés.

C. María Violeta Bolaños Rodríguez, Diputada Presidenta.- Rúbrica.- C. Liliana Idalí Sosa Huchín, Diputada Secretaria.- Rúbrica.- C. Leidy María Keb Ayala, Diputada Secretaria.- Rúbrica.- - - - - - -- - - - -

DECRETO 228, QUE REFORMÓ EL PÁRRAFO PRIMERO Y LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 2; LAS FRACCIONES I, II Y III DEL ARTÍCULO 18; LAS FRACCIONES XIII Y XIV DEL ARTÍCULO 23; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 24; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 25; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 26; LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 27; LAS FRACCIONES VI Y VII DEL ARTÍCULO 29; LAS FRACCIONES V Y IX DEL ARTÍCULO 33 Y, SE ADICIONAN LAS FRACCIONES IX, X Y XI AL ARTÍCULO 2; LAS FRACCIONES VI BIS Y VII BIS AL ARTÍCULO 18; LA FRACCIÓN XV AL ARTÍCULO 23; LAS FRACCIONES IX Y X AL ARTÍCULO 27; LOS ARTÍCULOS 28 BIS Y 28 TER; LA FRACCIÓN VIII AL ARTÍCULO 29; LA FRACCIÓN VI BIS AL ARTÍCULO 30 BIS Y LAS FRACCIONES X, XI, XII Y XIII AL ARTÍCULO 33, TODOS DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 1920 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 11 DE MAYO DE 2023.

TRANSITORIOS

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo. Para el debido cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33 del presente decreto, las acciones de información se realizarán preferentemente con el personal del que dispongan los entes públicos estatales y municipales, con conocimiento de la lengua indígena de que se trate.

Artículo Tercero. La implementación de los planes y programas a que se refiere el presente decreto se hará sin menoscabo de los ya existentes, por lo que las dependencias y entidades de la administración pública estatal a cargo de los mismos, deberán tomar las previsiones presupuestales correspondientes en el siguiente ejercicio fiscal para dar cumplimiento a lo ordenado en este decreto.

Artículo Cuarto. Se deroga cualquier disposición legal o reglamentaria de igual o menor jerarquía que contravenga lo dispuesto en el presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los tres días del mes de mayo del año dos mil veintitrés.


C. María Violeta Bolaños Rodríguez, Diputada Presidenta.- Rúbrica.- C. Genoveva Morales Fuentes, Diputada Secretaria.- Rúbrica.- C. Daniela Guadalupe Martínez Hernández, Diputada Secretaria.- Rúbrica.- - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

DECRETO 244, QUE ADICIONÓ EL ARTÍCULO 2 QUATER A LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 1965 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 13 DE JULIO DE 2023.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los tres días del mes de julio del año dos mil veintitrés.

C. María Violeta Bolaños Rodríguez, Diputada Presidenta.- Rúbrica.- C. Liliana Idalí Sosa Huchín, Diputada Secretaria.- Rúbrica.- C. Teresa Farías González, Diputada Secretaria.- Rúbrica.- - - - - - - - - -

DECRETO 245, QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 7, 8 Y 9, LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 27 Y ADICIONÓ UN ARTÍCULO 9 BIS A LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 1967 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 17 DE JULIO DE 2023.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los siete días del mes de julio del año dos mil veintitrés.

C. Maricela Flores Moo, Diputada Presidenta.- Rúbrica.- C. Laura Baqueiro Ramos, Diputada Secretaria.- Rúbrica.- C. Daniela Guadalupe Martínez Hernández, Diputada Secretaria.- Rúbrica.- - - - -


DECRETO 271, QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN XI Y ADICIONÓ LA FRACCIÓN XII DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 2048, TERCERA SECCIÓN, DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 2023.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal en lo que se opongan al presente decreto.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los seis días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés.

C. Irayde del Carmen Avilez Kantún, Diputada Presidenta.- Rúbrica.- C. Genoveva Morales Fuentes, Diputada Secretaria.- Rúbrica.- C. Abigail Gutiérrez Morales, Diputada Secretaria.- Rúbrica.- - - - - - - - -

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