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LEY QUE CREA LA COMISIÓN ESTATAL FORESTAL

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de esta ley son de orden público y de observancia general en todo el Estado de Campeche, y tiene por objeto establecer los lineamientos generales para la conservación, protección, restauración, producción, manejo y aprovechamiento sustentable de los ecosistemas forestales.

ARTÍCULO 2.- La presente ley tiene por objeto:

I. Coordinar las políticas públicas forestales estatales, así como sus instrumentos de aplicación y evaluación;
II. Promover la organización y profesionalización de las instituciones públicas del estado y sus municipios, para desarrollar la capacidad operativa e integralidad, base del desarrollo forestal sustentable;
III. Crear la Comisión Estatal Forestal, así como determinar sus facultades y obligaciones;
IV. Organizar el Consejo Forestal Estatal y determinar sus funciones;
V. Diseñar el Programa Estatal Forestal.

ARTÍCULO 3.- En lo no previsto en esta ley, se aplicarán en forma supletoria las disposiciones de:

I. La Ley de Desarrollo Forestal Sustentable para el Estado de Campeche;
II. La Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Medio Ambiente; y
III. La Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Campeche.

ARTÍCULO 4.- Para los efectos de esta ley, debe entenderse por:

I. Consejo: El Consejo Forestal Estatal;
II. Dirección General: La Dirección General de la Comisión Estatal Forestal;
III. Comisión: La Comisión Estatal Forestal;
IV. Ley General: La Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable;
V. Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente y Aprovechamiento Sustentable; y
VI. Junta de Gobierno: La Junta de Gobierno de la Comisión.

CAPÍTULO II
DE LA COMISIÓN

ARTÍCULO 5.- La Comisión es un organismo público desconcentrado de la administración pública del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, encargado de desarrollar, favorecer e impulsar las actividades productivas, de conservación y restauración en materia forestal, así como participar en la formulación de los planes y programas, y en la aplicación de la política de desarrollo forestal sustentable.

Además difundirá las políticas de desarrollo forestal y de apoyos institucionales que sean destinados al sector; promoverá la organización de los productores y sectores social, indígena y privado; así como la participación activa del sector forestal en las acciones institucionales y sectoriales. Asimismo, procurará la oportunidad en la atención a los propietarios, poseedores y titulares de autorizaciones de aprovechamientos forestales.

La Comisión tendrá a su cargo la ejecución de las atribuciones que la ley general y la presente ley le confieren, así como todas aquellas que sean necesarias para cumplir con su objeto.

La Comisión podrá establecer convenios de coordinación y colaboración con los ayuntamientos, organismos públicos, privados y sociales. La Comisión Estatal Forestal estará sectorizada a la Secretaría de Medio Ambiente y Aprovechamiento Sustentable.

ARTÍCULO 6.- La Comisión goza de autonomía programática, técnica y de gestión para el diseño de sus programas que le permitan cumplir con su objeto.

ARTÍCULO 7.- La Comisión tiene los siguientes objetivos específicos:

I. La formulación y conducción de la política forestal estatal en congruencia con la federal;
II. La formulación y ejecución del programa estratégico forestal en concordancia con el Plan Estatal de Desarrollo;
III. Impulsar y coordinar con las dependencias federales y ayuntamientos el desarrollo de las actividades en materia forestal;
IV. Vigilar el debido cumplimiento de las disposiciones legales y administrativas aplicables;
V. Integrar el Sistema Estatal de Información Forestal;
VI. Llevar a cabo acciones de prevención, capacitación y control de incendios forestales en congruencia con el programa nacional respectivo;
VII. Diseñar y fomentar la creación de un fideicomiso para la actividad forestal como un instrumento económico para promover el desarrollo forestal del estado, de conformidad con la presente ley y la política nacional forestal;
VIII. Promover e invertir en la creación y mejoramiento de infraestructura en las áreas en donde se realizan actividades forestales;
IX. Promover y mantener actualizado el inventario forestal del estado en congruencia y bajo los principios, criterios y lineamientos que se establecen en el inventario nacional forestal;
X. Las demás que le señalen la ley general, la presente ley y su reglamento.

ARTÍCULO 8.- La Comisión se integra por:

I. La Junta de Gobierno;
II. La Dirección General;
III. El Consejo Forestal Estatal y;
IV. El Órgano de Control Interno.

CAPÍTULO III
DE LA JUNTA DE GOBIERNO

ARTÍCULO 9.- La Junta de Gobierno es el órgano superior de gobierno de la Comisión y estará integrado por:

I. Un Presidente, que será el Secretario de Medio Ambiente y Aprovechamiento Sustentable;
II. Vocales, quienes tendrán derecho a voz y voto, que serán:
a) El Secretario de Finanzas;
b) El Secretario de Desarrollo Rural;
c) El Secretario de Desarrollo Social y Regional;
IV. Un invitado permanente, quien tendrá voz y no voto.

El Director General de la Comisión, fungirá como Secretario Técnico de la Junta de Gobierno con voz pero sin voto; así como aquello representantes de otras dependencias o entidades estatales, instituciones públicas, privadas o sociales, que sean invitados expresamente a las sesiones de la Junta de Gobierno.

El invitado permanente será el representante del Consejo Estatal Forestal.

Cada miembro de la junta de Gobierno, nombrará un suplente a efecto de que el mismo lo represente en sus ausencias con capacidad de decisión.

ARTÍCULO 10.- La Junta de Gobierno, de acuerdo al tema que se trate en su agenda, podrá invitar a los representantes de otras dependencias e instituciones públicas federales, estatales o municipales, así como a organizaciones privadas y sociales, no comprendidas en el artículo anterior, con derecho a voz y no a voto en la sesión o sesiones correspondientes.

ARTÍCULO 11.- Para el cumplimiento de las atribuciones la Junta de Gobierno tendrá las siguientes facultades:

I. Establecer, en congruencia con los programas sectoriales, las políticas generales y definir las prioridades a las que deberá sujetarse la Comisión;
II. Aprobar el informe de actividades y estados financieros anuales de la Comisión y autorizar su publicación;
III. Nombrar al director de la Comisión, de una terna propuesta por el ejecutivo y al responsable del área de control interno, acorde a lo que establece la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado;
IV. Aprobar, de acuerdo con las leyes aplicables, las políticas, bases y programas generales que regulen los convenios, contratos y acuerdos que deba celebrar la Comisión;
V. Analizar, y en su caso, aprobar los informes periódicos que rinda el Director General y;
VI. Las demás que atribuya esta ley, Reglamento interno y disposiciones legales.

ARTÍCULO 12.- La Junta de Gobierno celebrará sesiones ordinarias cada seis meses y extraordinarias cuantas veces sea necesario, a solicitud de la presidencia o cuando menos de una tercera parte de sus integrantes.

La Junta de Gobierno sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad mas uno de sus integrantes y sus decisiones serán por mayoría, la presidencia tendrá voto de calidad en caso de que empate.

CAPÍTULO IV
DE LA DIRECCION GENERAL

ARTÍCULO 13.- El titular de la Comisión, deberá reunir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano(a) mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Ser un profesional en disciplinas afines a la actividad forestal o en el área de recursos naturales.
III. Ser persona de reconocida solvencia moral y profesional.

ARTÍCULO 14.- Las ausencias por periodos de mas de 30 días hábiles del titular de la Comisión, serán suplidas por la persona que la junta de Gobierno designe.

ARTÍCULO 15.- El titular de la Comisión tendrá las siguientes facultades:

I. Formar parte de la Junta de Gobierno, con derecho a voz;
II. Administrar y representar legalmente a la Comisión;
III. Convocar a las sesiones de la Junta de Gobierno;
IV. Instrumentar, ejecutar y vigilar el cumplimiento de los acuerdos de la Junta de Gobierno;
V. Formular y desarrollar los programas institucionales de corto, mediano y largo plazo;
VI. Cumplir y hacer cumplir los sistemas de control que determine el Contralor Interno, para alcanzar las metas u objetivos propuestos en los programas y presupuestos y;
VII. Las demás que le confieran esta ley, el reglamento interior de la Comisión o las derivadas de los acuerdos de la Junta de Gobierno.

CAPÍTULO V
DEL CONSEJO ESTATAL FORESTAL

ARTÍCULO 16.- La Comisión contará con un Consejo Estatal Forestal, que será el órgano de carácter consultivo, de asesoramiento y concertación, en materia de planeación, supervisión, y evaluación de las políticas y aprovechamientos, fomento, conservación de los recursos forestales.

ARTÍCULO 17.- El reglamento interno del Consejo establecerá la composición y funcionamiento del mismo y sus atribuciones.

En el Consejo podrán participar representantes de las dependencias federales, estatales, de los municipios de ejidos, comunidades indígenas, prestadoras de servicios técnicos, industriales, plantadores, y demás personas físicas o morales relacionadas e interesadas. Se propiciará la representación equitativa de sus integrantes.

CAPÍTULO VI
DE LA COADYUVANCIA CON LOS MUNICIPIOS

ARTÍCULO 18.- La Comisión, promoverá la participación activa de los municipios con la finalidad de que estos:

I. Diseñen, formulen y apliquen en concordancia con la política nacional y estatal, la política forestal en los municipios.
II. Apliquen los criterios de política forestal previstos en esta ley, su reglamento y en las materias de que no estén expresamente reservadas a la federación o a los estados.
III. Establezcan en coordinación con la Comisión, el sistema y esquema de ventanilla única para los usuarios del sector.

CAPÍTULO VII
DE LA POLÍTICA ESTATAL EN MATERIA FORESTAL

ARTÍCULO 19.- El desarrollo forestal sustentable se considera un área prioritaria del desarrollo estatal, y por tanto, las actividades públicas o privadas que se relacionen, tendrán ese carácter.

ARTÍCULO 20.- La política estatal en materia forestal deberá promover el fomento y la adecuada planeación de un desarrollo forestal sustentable, entendido éste como un proceso evaluable y medible mediante criterios e indicadores de carácter ambiental, silvícola, económico y social que tienda a alcanzar una productividad óptima y sostenida de los recursos forestales sin comprometer el rendimiento, equilibrio e integridad de los ecosistemas forestales, que mejore el ingreso y la calidad de vida de las personas que participan en la actividad forestal y promueva la generación de valor agregado en las regiones forestales, diversificando las alternativas productivas y creando fuentes de empleo en el sector.

ARTÍCULO 21.- Son instrumentos de la política estatal en materia forestal, los siguientes:

I. El Programa Estatal Forestal, acorde al Plan Estatal de Desarrollo y al Plan Nacional Estratégico 2030, que entre otros aspectos debe contener los ejes siguientes: establecer una reserva estratégica forestal de bosque nativo; programa para establecer plantaciones forestales comerciales; silvicultura comunitaria y programa industrial y comercial;
II. El sistema estatal de información forestal;
III. El inventario estatal forestal y de suelos;
IV. Los ordenamientos ecológicos territoriales; y
V. El Fideicomiso Estatal Forestal.

En el diseño, elaboración, aplicación y evaluación y seguimiento de los instrumento de política forestal, la Comisión deberá observar los principios y criterios señalados en el artículo 20 de esta ley y los aplicables en la ley general. Así mismo, la Comisión promoverá la participación de la sociedad en la planeación, seguimiento y evaluación de los mismos.

CAPÍTULO VIII
DEL ÓRGANO DE CONTROL INTERNO

ARTÍCULO 22.- El órgano de control interno es el área de apoyo que tiene a su cargo ejercer, dentro del ámbito de la Comisión, las atribuciones que la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche confiere a los órganos internos de control.

CAPÍTULO IX
DEL PATRIMONIO Y SU RÉGIMEN PRESUPUESTAL

ARTÍCULO 23.- La Comisión se constituirá con los recursos que le asignen en la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado.

ARTÍCULO 24.- La Comisión queda sometida a las reglas de contabilidad, presupuesto y gasto público aplicables a la administración estatal.

CAPÍTULO X
DEL RÉGIMEN LABORAL

ARTÍCULO 25.- Para efectos de la presente ley, los servidores públicos de la Comisión regirán su relación laboral, de conformidad con la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Campeche.

TRANSITORIOS

Primero.- La presente ley entrará en vigor el primero de enero del año dos mil diez, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Para el cabal cumplimiento de lo ordenado por esta ley el Ejecutivo Estatal tomará todas las previsiones presupuestales necesarias.

Tercero.- La Junta de Gobierno de la Comisión deberá de quedar constituida en un plazo no mayor de treinta días hábiles, contados a partir de la vigencia de este ordenamiento.

Cuarto.- La Junta de Gobierno aprobará y expedirá el Reglamento de la Comisión en un plazo no mayor de sesenta días hábiles, contados a partir de la fecha de su instalación. En tanto se expida el citado reglamento la Comisión tomará sus decisiones mediante acuerdo.

Quinto.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido de la presente ley.

Dado en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de san francisco de Campeche, Campeche, a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil nueve.- C. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Diputado presidente.- C. MARIA ANGELICA GUERRERO SASIA, Diputada Secretaria.- C. UVALDO ENRIQUE RIVERO NOVELO, Diputado Secretario.- Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los 18 días del mes de septiembre del año dos mil nueve.- El Gobernador Constitucional del Estado, Lic. FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNES.- El Secretario de Gobierno, Lic. WILLIAM ROBERTO SARMIENTO URBINA.- Rúbricas.

EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO 271 DE LA LIX LEGISLATURA, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 4365 DE FECHA 2 DE OCTUBRE DE 2009.

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