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LEY PARA RESTRINGIR EL ACCESO DE MENORES DE EDAD A PUBLICACIONES
Y GRABACIONES EN MEDIOS IMPRESOS Y AUDIOVISUALES Y SERVICIOS DE INTERNET CON CONTENIDO PARA ADULTOS EN EL ESTADO DE CAMPECHE
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- La presente ley es de orden público, interés social y de observancia general en todo el Estado de Campeche, tiene por objeto regular el acceso de los menores de edad a publicaciones y grabaciones en medios impresos y audiovisuales con contenido sexual explícito, estableciendo las bases generales para su venta y exhibición, así como en el uso de servicios de Internet.
ARTÍCULO 2. La aplicación de la presente ley corresponde a los municipios, para lo cual a través de sus bandos de gobierno o reglamentos regularán la materia objeto de la presente Ley.
ARTÍCULO 3. Son sujetos de esta Ley todas aquellas personas propietarias o encargadas de establecimientos comerciales, que vendan, alquilen y exhiban productos cuyo contenido se encuentre clasificado para adultos de acuerdo a la normatividad vigente, y aquellas que proporcionen al público servicios de acceso a la red de Internet.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES
ARTÍCULO 4. Corresponde a los municipios vigilar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente ley.
Esta labor de supervisión se aplicará a todos aquellos establecimientos comerciales, que cuenten con licencia o permiso para su funcionamiento expedido por la autoridad municipal, para ello los ayuntamientos considerarán lo siguiente:
I. Los establecimientos comerciales, deberán colocar en un lugar claro y visible del local un cartel o letrero con dimensiones mínimas de 600 centímetros cuadrados, con el siguiente texto: “Este negocio comercializa productos con contenido para adultos, para su venta exclusivamente a mayores de edad”. El letrero no podrá contener de manera expresa o gráfica figura alguna de contenido sexual.
II. Los establecimientos deberán tener un listado con los títulos de todas y cada una de las publicaciones y/o grabaciones disponibles para su venta o renta cuyo contenido sea clasificado para adultos.
III. Así mismo se limita la exhibición al público de dichos productos, con el objeto de evitar que menores de edad puedan tener acceso visual a los mismos.
IV. Si el establecimiento se dedica exclusivamente a la venta o renta de productos con contenido para adultos deberá prohibir el acceso a menores de edad al local mediante un cartel de las características señaladas en la fracción primera del presente artículo.
ARTÍCULO 5. Es obligación que al momento de comercializar productos clasificados como para adultos, solicitar la acreditación de la mayoría de edad, mediante identificación oficial vigente. En caso contrario será objeto de las sanciones señaladas en esta ley.
ARTÍCULO 6. Se encuentran libres de la prohibición en lo referente a su exhibición y venta, todas aquellas publicaciones y grabaciones de tipo científico, médico, cultural o educativo, que por su propia naturaleza se comercializan en tiendas especializadas, o aquellas que por su tiraje o publicación periódica abordan temas de interés general.
ARTÍCULO 7. Los establecimientos comerciales que brinden servicios de cibercafé, salas de chat o similares, mediante equipos de cómputo con acceso a la red de Internet, deberán instalar programas de filtros para páginas con contenido para adultos, cuando el cliente que rente el equipo de cómputo sea menor de edad.
Para tal efecto cuando las personas que soliciten el servicio no acrediten la mayoría de edad mediante identificación oficial, al equipo que se les asigne se le activará el referido filtro.
CAPÍTULO TERCERO
VISITAS DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
ARTÍCULO 8. La vigilancia para el cumplimiento de esta Ley estará a cargo de la autoridad municipal que designe el ayuntamiento correspondiente, quienes podrán practicar visitas de supervisión a los establecimientos comerciales que se dediquen a las actividades que regula la presente Ley.
La policía estatal preventiva está obligada a prestar el auxilio necesario y a dar aviso a la autoridad municipal de las infracciones a esta Ley que descubra en el ejercicio de sus labores de vigilancia.
ARTÍCULO 9. Las infracciones a esta ley se harán del conocimiento del Ministerio Público cuando se presuma la comisión de un ilícito.
ARTÍCULO 10. La inspección de los establecimientos comerciales se practicarán en cualquier momento o previa orden expedida por la autoridad competente.
ARTÍCULO 11. La autoridad encargada de la inspección tendrá acceso a los establecimientos a que esta Ley se refiere, debiendo el funcionario que la realice identificarse ante la persona con quien se entienda la diligencia mediante la exhibición de identificación expedida por el ayuntamiento, así como con la orden de inspección correspondiente.
El responsable del local objeto de la inspección está obligado a permitir el acceso a las instalaciones y a proporcionar los informes requeridos por el funcionario que lleve a cabo la diligencia.
ARTÍCULO 12. La visita de inspección a que se refiere el artículo anterior, se practicará con quien se encuentre al frente del establecimiento comercial, requiriéndole la presentación de la documentación que a continuación se señala:
I. Original de la licencia o permiso de funcionamiento del establecimiento.
II. Identificación oficial de la persona con quien se entiende la visita.
III. Comprobante de revalidación anual de las licencias o permisos.
IV. En general todos los elementos y datos necesarios que se requieran para comprobar el cumplimiento de las disposiciones a que esta Ley se refiere.
Artículo 13. De toda visita de inspección que se practique, se levantará acta circunstanciada en la que se harán constar los siguientes datos y hechos:
I. Lugar, hora y fecha en que se practique la visita;
II. Nombre, cargo e identificación de la persona con quien se entienda la diligencia;
III. Identificación del funcionario que practique la visita, asentando su nombre y el número de su credencial, así como de la autoridad que ordenó la inspección;
IV. La designación de dos testigos propuestos por el visitado; en caso que las personas nombradas no aceptan servir como tales o el visitado no determine a nadie para tal función, será el funcionario el que designará a las personas para ese efecto, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita;
V. Descripción de la documentación que se ponga a la vista del funcionario;
VI. Descripción sucinta de los hechos ocurridos durante la visita y las observaciones e infracciones respectivas; y
VII. Lectura y cierre del acta, firmándola en sus folios, todos los que en ella intervengan.
La negativa a firmar por parte del visitado o a recibir copia de la misma o de la orden de visita, se deberá hacer constar en el referido documento y no afectará su validez ni de la diligencia practicada. Del acta que se levante se dejará una copia al visitado.
CAPÍTULO CUARTO
SANCIONES Y MEDIOS DE DEFENSA
Artículo 14. El procedimiento administrativo para decretar las sanciones señaladas en la presente ley, se iniciará con la recepción de las actas de inspección que remita el funcionario que efectuó la visita de inspección.
Artículo 15. El ayuntamiento correspondiente determinará que funcionario municipal será el encargado de llevar a cabo este procedimiento, así como de decretar las sanciones pertinentes.
Artículo 16. Todo acuerdo o resolución que se dicte durante el procedimiento, deberá estar debidamente fundado y motivado.
Artículo 17. Recibida el acta de inspección, el visitado dispondrá de cinco días hábiles a partir de la fecha del cierre del acta, para que manifieste lo que a su derecho convenga y presente las pruebas que desvirtúen los hechos consignados.
Dichas pruebas se desahogarán dentro de los tres días siguientes. Si el plazo se considera insuficiente se podrá ampliar hasta por tres días más a solicitud del interesado.
Se tendrán por consentidos los hechos consignados en el acta si el visitado, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, no hace manifestación alguna y omite aportar pruebas que desvirtúen aquellos. En ese mismo periodo la autoridad ejecutora podrá allegarse de todas las pruebas que considere pertinentes para poder resolver conforme a derecho, mismas que se agregarán a los autos y de las que se dará conocimiento al visitado.
Una vez desahogadas las pruebas se dictará resolución dentro del plazo de diez días hábiles, misma que deberá ser notificada al propietario del establecimiento o representante legal.
Artículo 18. La autoridad municipal impondrá las sanciones por la infracción a las disposiciones que se señalan en este ordenamiento, conforme a lo siguiente:
I. Multa de veinte a cien días de salario mínimo general vigente en el Estado; y
II. En caso de reincidencia, se decretará la suspensión o cancelación de licencias o permisos de funcionamiento, sin perjuicio de la imposición de la multa.
Artículo 19. La imposición de las sanciones establecidas en el artículo anterior, se harán sin perjuicio de la responsabilidad penal en que puedan incurrir los infractores.
Artículo 20. Para la imposición de una sanción pecuniaria se tomará en consideración la gravedad de la infracción concreta, la disposición que se contraviene, el giro del establecimiento y las demás circunstancias que sirvan de base para individualizar la sanción.
Ésta se cubrirá en la forma y términos que disponga la resolución, a través de la Tesorería Municipal.
Artículo 21. Los sujetos que sean sancionados en términos de la presente ley, podrán hacer valer los recursos establecidos en el Capítulo VI del Título IV de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Campeche.
Artículo 22. Las autoridades municipales dictarán las medidas pertinentes para el mejor cumplimiento de esta ley.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. La presente ley entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Los Ayuntamientos deberán emitir sus reglamentos para la aplicación de esta ley en un término no mayor a 120 días a partir de la entrada en vigor de esta ley.
TERCERO. Los Ayuntamientos difundirán el contenido de la presente ley a los propietarios de los establecimientos comerciales que regula este ordenamiento.
CUARTO. Los propietarios de los establecimientos deberán implementar las medidas dispuestas en la misma, en un plazo no mayor a 60 días contados a partir de la notificación que le realice el ayuntamiento conforme al transitorio tercero.
QUINTO. Se derogan todas las disposiciones legales, administrativas y reglamentarias que se opongan al contenido del presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil siete.
C. Laura Olimpia E. Baqueiro Ramos, Diputada Presidenta.- C. Carlos Eduardo Sanguino Carril, Diputado Secretario.- C. Luis Eduardo Vera Vera, Diputado Secretario.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.
Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los Veintiún días del mes de diciembre del año dos mil siete.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, C.P. JORGE CARLOS HURTADO VALDEZ.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, M. en D. RICARDO MEDINA FARFAN.- RUBRICAS.
EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO 134 DE LA LIX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 3952 DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DE 2007