pdf Ley para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia del Estado de Campeche

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LEY PARA LA PREVENCIÓN SOCIAL DE LA VIOLENCIA Y LA DELINCUENCIA DEL ESTADO DE CAMPECHE


TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I
DEL OBJETO, APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LA LEY

ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio del Estado de Campeche y tiene por objeto establecer las bases de coordinación entre el Estado y los municipios y la coordinación con otras autoridades en materia de prevención social de la violencia y la delincuencia, con la participación ciudadana, en el marco de la Ley General de Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia y los Sistemas Nacional y Estatal de Seguridad Pública.

ARTÍCULO 2. La prevención social de la violencia y la delincuencia es el conjunto de políticas públicas, programas, estrategias y acciones orientadas a reducir factores de riesgo que favorezcan la generación de violencia y delincuencia, así como a combatir las distintas causas y factores que la generan.


CAPÍTULO II
DE LOS PRINCIPIOS Y DEFINICIONES

ARTÍCULO 3. La planeación, implementación y evaluación de los programas, estrategias y acciones se realizarán en los diversos ámbitos de competencia por conducto de las instituciones y autoridades que, en razón de sus atribuciones, deban contribuir, directa o indirectamente, al cumplimiento de esta Ley. La presente legislación se regirá bajo los siguientes principios:

I. Respeto irrestricto a los derechos humanos;
II. Integralidad. El Estado en sus distintos órdenes de gobierno desarrollará políticas públicas integrales eficaces para la prevención de la violencia y la delincuencia con la participación ciudadana y comunitaria;
III. Intersectorialidad y transversalidad. Consiste en la articulación, homologación y complementariedad de las políticas públicas, programas y acciones de los distintos órdenes de gobierno, incluidas las de justicia, seguridad pública, desarrollo social, economía, cultura y derechos humanos, con atención particular a las comunidades, las familias, las niñas y niños, las mujeres, así como las y los jóvenes en situación de riesgo;
IV. Trabajo conjunto. Comprende el desarrollo de acciones conjuntas entre las autoridades de los distintos órdenes de gobierno, así como de la comunidad académica de manera solidaria, para que contribuyan a la prevención social de la violencia y la delincuencia y al mejoramiento de la calidad de vida de la sociedad;
V. Continuidad de las políticas públicas. Con el fin de garantizar los cambios socioculturales, a mediano y largo plazos, a través del fortalecimiento de los mecanismos de participación ciudadana y comunitaria, asignación de presupuesto, el monitoreo y la evaluación;
VI. Interdisciplinariedad. Consiste en el diseño de políticas públicas definidas a partir de las experiencias adquiridas;
VII. Diversidad. Consiste en considerar las necesidades y circunstancias específicas determinadas por el contexto local territorial, el género, la procedencia étnica, sociocultural, religiosa, así como las necesidades de grupos vulnerables o en riesgo, mediante la atención integral diferenciada y acciones afirmativas;
VIII. Proximidad. Comprende la resolución pacífica de conflictos con estrategias claras, coherentes y estables, de respeto a los derechos humanos, la promoción de la cultura de la paz y sobre la base del trabajo social comunitario, así como del contacto permanente con los actores sociales y comunitarios; y
IX. Transparencia y rendición de cuentas, en los términos de las leyes aplicables.
ARTÍCULO 4. Para efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Centro Estatal: Centro Estatal de Prevención Social del Delito y Participación Ciudadana;
II. Consejo Estatal: Consejo Estatal de Seguridad Pública del Estado de Campeche;
III. Comisión Interinstitucional: Comisión Interinstitucional para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia del Estado de Campeche;
IV. Ley: Ley para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia del Estado de Campeche;
V. Prevención Social: La prevención social de la violencia y la delincuencia
VI. Programa Estatal: Programa Estatal para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia;
VII. Secretario Ejecutivo: Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal de Seguridad Pública;
VIII. Sistema Estatal: Sistema Estatal de Seguridad Pública; y
IX. Reglamento: Reglamento de la Ley para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia del Estado de Campeche.
ARTÍCULO 5. La presente Ley se observará y aplicará siempre en concordancia con lo dispuesto en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en la Ley General de Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia, en la Ley de Seguridad Pública del Estado de Campeche y en las demás disposiciones aplicables.


TÍTULO SEGUNDO
DE LA PREVENCIÓN SOCIAL DE LA VIOLENCIA Y
LA DELINCUENCIA Y LA ATENCIÓN A LAS VÍCTIMAS

CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS ÁMBITOS DE LA PREVENCIÓN SOCIAL

ARTÍCULO 6. La prevención social incluye los siguientes ámbitos:

I. Social;
II. Comunitario;
III. Situacional; y
IV. Psicosocial.

ARTÍCULO 7. La prevención social en el ámbito social implica la atención y disminución de los factores generadores de conductas violentas y delictivas mediante:

I. Programas integrales de desarrollo social, cultural, económico y urbano que no produzcan estigmatización, incluidos los de salud, educación, vivienda, empleo, deporte y desarrollo urbano que contribuyan a la calidad de vida de las personas;
II. Promoción de estrategias y actividades para disminuir y erradicar la marginación y la exclusión;
III. Fomento a la cultura de paz;
IV. Estrategias de educación y sensibilización a la población para promover una cultura de la legalidad y tolerancia, con respeto a las diversas identidades culturales. Realizar las acciones necesarias para integrar programas generales y aquellos enfocados a zonas y grupos de atención prioritaria;
V. Programas que modifiquen las condiciones sociales de la comunidad y generen oportunidades de desarrollo especialmente para las zonas y grupos de atención prioritaria; y
VI. Las demás que se acuerden en el Reglamento y en el seno del Consejo Estatal.
ARTÍCULO 8. El ámbito comunitario comprende la participación de la comunidad en acciones tendentes a establecer las prioridades de la prevención social mediante diagnósticos participativos, el mejoramiento de las condiciones de seguridad de su entorno y el desarrollo de prácticas que fomenten una cultura de la prevención.

La autoprotección se entiende como un proceso donde la comunidad identifica, conoce y expone situaciones propias de su entorno que, por ser un factor de riesgo a su integridad física, patrimonial, familiar o social, se deben evitar o, en su caso, procurar la denuncia ciudadana.

ARTÍCULO 9. El ámbito comunitario incluye la utilización de los mecanismos alternativos de prevención y solución de conflictos a través de:

I. El mejoramiento del acceso de la comunidad a los servicios básicos;
II. El fomento del desarrollo comunitario, la convivencia, la cohesión social y comunitaria y el sentido de identidad entre las comunidades;
III. Garantizar la intervención ciudadana en el diseño e implementación de planes, programas, su evaluación, seguimiento y sostenibilidad;
IV. El fomento y apoyo de las actividades de las organizaciones de la sociedad civil;
V. La participación de observatorios ciudadanos; y
VI. Las demás que se acuerden en el Reglamento y en el seno del Consejo Estatal.
ARTÍCULO 10. El ámbito situacional consiste en modificar el entorno para propiciar la convivencia y la cohesión social y comunitaria, así como para disminuir los factores que faciliten fenómenos de violencia y delincuencia mediante:

I. El mejoramiento y regulación del desarrollo urbano, rural, ambiental e industrial, incluidos los sistemas de transporte público y de vigilancia;
II. El rescate y mejoramiento de los espacios públicos;
III. El uso de tecnologías;
IV. Las acciones de vigilancia en las cuales se velarán por los derechos a la intimidad y a la privacidad;
V. Medidas administrativas encaminadas a disminuir la disponibilidad de medios comisivos facilitadores de violencia y delincuencia;
VI. La aplicación de estrategias para garantizar la no repetición de casos de victimización;
VII. La realización de estudios cuantitativos y cualitativos para diagnosticar el estado y fenomenología de las violencias, así como la delincuencia; y
VIII. Las demás que se acuerden en el Reglamento y en el seno del Consejo Estatal.
ARTÍCULO 11. La prevención social en el ámbito psicosocial tiene como objetivo incidir en las motivaciones individuales hacia la violencia o las condiciones criminógenas con referencia a los individuos, la familia, la escuela y la comunidad, que incluye lo siguiente:

I. El impulso del diseño y aplicación de programas formativos en habilidades para enfrentar la vida dirigidos principalmente a las zonas y grupos de atención prioritaria;
II. La inclusión de la prevención social, con énfasis en las adicciones y en las políticas públicas en materia de educación y de salud;
III. El fortalecimiento de las capacidades institucionales que asegure la sostenibilidad de los programas preventivos; y
IV. Las demás que se acuerden en el Reglamento y en el seno del Consejo Estatal.


TÍTULO TERCERO
DE LAS INSTANCIAS DE COORDINACIÓN

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 12. Para el cumplimiento de las políticas públicas establecidas en este ordenamiento, en materia de prevención social, trabajarán en coordinación las siguientes instancias:

I. El Consejo Estatal de Seguridad Pública;
II. El Centro Estatal de Prevención Social del Delito y Participación Ciudadana; y
III. Los H.H. Ayuntamientos del Estado de Campeche.


CAPÍTULO II
DEL CONSEJO ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA

ARTÍCULO 13. El Consejo Estatal de Seguridad Pública, además de las funciones establecidas en la Ley de Seguridad Pública del Estado de Campeche, es la máxima instancia para la coordinación y definición de las políticas de prevención social. El Secretario coordinará e implementará las políticas de prevención social, apoyándose en el Secretario Ejecutivo, así como en las unidades técnicas y administrativas que requiera en los términos que señalan las leyes y demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 14. Las atribuciones del Consejo Estatal en materia de prevención social son las siguientes:

I. Definir estrategias de colaboración interinstitucional para facilitar la cooperación, contacto, intercambio de información y experiencias entre el Estado y la Federación, las demás entidades federativas y los municipios, así como con organizaciones de la sociedad civil, centros educativos o de investigación o cualquier otro grupo de expertos o redes especializadas en prevención social;
II. Establecer los lineamientos para recabar, analizar y compartir la información existente sobre la prevención social de la violencia y la delincuencia, análisis de las mejores prácticas, su evaluación, así como su evolución;
III. Coordinar los programas con los otros órdenes de gobierno, en concordancia con el Programa Nacional para la Prevención Social de la Violencia y Delincuencia, con objeto de contribuir a la toma de decisiones;
IV. Informar anualmente a la sociedad sobre sus actividades a través de los órganos competentes e indicar los ámbitos de acción prioritarios de su programa de trabajo del año siguiente;
V. Promover la generación de indicadores y métricas estandarizadas para los integrantes del Sistema Estatal en materia de prevención social, los que al menos serán desagregados por edad, sexo, ubicación geográfica, grado de marginación y pertenencia étnica;
VI. Discutir y, en su caso, aprobar el Programa Estatal;
VII. Analizar y, en su caso, aprobar las políticas públicas, programas, estrategias y acciones que en materia de prevención social proponga el Centro Estatal;
VIII. Establecer mecanismos eficaces para que la sociedad participe en las políticas públicas, programas, estrategias y acciones de prevención social;
IX. Difundir prácticas exitosas en la materia;
X. Identificar y desarrollar los principales ámbitos de investigación sobre la prevención social para realizarla por sí o por terceros; y
XI. Las demás que se acuerden en el Reglamento y en el seno del Consejo Estatal.
ARTÍCULO 15. El Secretario Ejecutivo es el titular del Consejo Estatal y tendrá las siguientes atribuciones:

I. Someter a consideración del Consejo Estatal para su aprobación el Programa Estatal;
II. Dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del Consejo Estatal sobre la materia;
III. Proponer al Consejo Estatal las políticas públicas, programas y acciones en materia de prevención social; y
IV. Las demás que le confiera la Ley de Seguridad del Estado de Campeche, el Consejo Estatal, el Reglamento y otros ordenamientos aplicables.


CAPÍTULO III
DEL CENTRO ESTATAL DE PREVENCIÓN SOCIAL DEL
DELITO Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA

ARTÍCULO 16. El Centro Estatal es una unidad administrativa de apoyo del Consejo Estatal de Seguridad Pública y tiene como objeto principal formular, establecer, planear, coordinar, diseñar, implementar y dar seguimiento a políticas públicas de prevención social con la participación ciudadana; así como fomentar en el Estado la cultura de la paz, la legalidad, el respeto a los derechos humanos, en observancia a las disposiciones de esta Ley, de su Reglamento y de las disposiciones normativas que en la materia le confieran.

ARTÍCULO 17. El Centro Estatal tendrá domicilio legal en la ciudad capital de San Francisco de Campeche y podrá establecer oficinas alternas en los municipios que por necesidades de atención requieran de éstas.

ARTÍCULO 18. El Centro Estatal tendrá las siguientes atribuciones:

I. Planear, programar, implementar, evaluar y dar seguimiento a las políticas públicas, programas, estrategias y acciones en materia de prevención social;
II. Proponer al Consejo Estatal lineamientos sobre prevención social;
III. Promover la cultura de la paz, la legalidad, el respeto a los derechos humanos, la participación ciudadana y una vida libre de violencia;
IV. Emitir opiniones y recomendaciones, así como dar seguimiento y evaluar los programas implementados por las Instituciones de Seguridad Pública y demás instituciones que por sus facultades contemplen la prevención social;
V. Realizar investigaciones, estudios, recabar información y difundir los resultados sobre las causas y factores que generan violencia social, delincuencia, comisión de delitos y sus tendencias;
VI. Realizar diagnósticos participativos focalizados en materia de prevención social;
VII. Generar, promover y garantizar mecanismos de participación ciudadana y comunitaria para la formulación del diagnóstico y evaluación de las políticas públicas, estrategias y acciones en materia de prevención social;
VIII. Colaborar en el diseño científico de políticas criminológicas;
IX. Proponer la elaboración de instrumentos de georeferenciación de la violencia, la delincuencia y el delito, en colaboración con autoridades estatales y municipales y la sociedad civil;
X. Determinar el índice delictivo, en coordinación con otras instituciones estatales y municipales, con la periodicidad que se estime conveniente;
XI. Identificar temas prioritarios o emergentes que pongan en riesgo o que afecten directamente la seguridad desde la perspectiva ciudadana;
XII. Formular recomendaciones sobre la implementación de medidas de prevención situacional y de victimización;
XIII. Promover, entre las autoridades del Estado y los municipios, la participación ciudadana y comunitaria en las tareas de prevención social;
XIV. Brindar asesoría a las autoridades estatales y municipales, así como a la sociedad civil en materia de prevención social;
XV. Involucrar a la comunidad en las tareas de prevención social, e impulsar la participación en la formulación de propuestas que contribuyan a este fin. Además, deberá establecer un diálogo permanente con la sociedad a través de foros, asambleas vecinales, constitución de redes de convivencia, organizaciones no gubernamentales, consejos profesionales, asociaciones civiles y con la sociedad en general para la cohesión social y el desarrollo comunitario;
XVI. Proponer al Consejo estatal la celebración de convenios para la formación, capacitación, especialización y actualización de servidores públicos, tanto estatales como municipales, cuyas funciones incidan en la prevención social;
XVII. Intercambiar y desarrollar mecanismos de aprendizaje de experiencias estatales, municipales, nacionales e internacionales en materia de prevención social;
XVIII. Impulsar la creación del observatorio ciudadano a través de los lineamientos que para tal efecto emita el Centro Estatal y mantener una adecuada coordinación con él, así como establecer vínculos con otros observatorios creados para los mismos fines;
XIX. Coordinar la integración y asesorar a los consejos ciudadanos, comités y demás órganos que se conformen con el objeto de promover la prevención social;
XX. Coordinarse con otras instancias competentes en la materia para el ejercicio de sus funciones; y
XXI. Las demás que disponga el Reglamento y las que se acuerden en el seno del Consejo Estatal y en la Comisión Interinstitucional.


SECCIÓN PRIMERA
DE SU ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

ARTÍCULO 19. Para el cumplimiento del objeto y desempeño de las atribuciones del Centro Estatal se nombrará un Director, mismo que será designado y removido libremente por el Titular del Ejecutivo Estatal.

El Centro Estatal contará con una estructura orgánica para el desempeño de sus atribuciones la que estará conformada por:

I. Una Dirección;
II. Una Coordinación de Prevención Social del Delito;
III. Una Coordinación de Participación Ciudadana; y
IV.- Las unidades administrativas que sean necesarias para su funcionamiento.

ARTÍCULO 20. El Centro Estatal se incluirá en el reglamento interior del Consejo Estatal en el que se determinarán las atribuciones de sus unidades administrativas, así como la forma en que los titulares podrán ser suplidos en sus ausencias, entre otros aspectos administrativos.

ARTÍCULO 21. Para ser Director del Centro Estatal se requiere:

I. Ser mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y vecino del Estado con residencia efectiva de tres años anteriores a la fecha de su designación;
II. Ser mayor de 30 años;
III. Contar con título profesional;
IV. Tener conocimientos en materia de seguridad pública o prevención social del delito;
V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena privativa de la libertad de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, peculado, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime la buena imagen en el concepto público, lo inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido el monto de la pena; y
VI. No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, en los términos de las normas legales aplicables.

ARTÍCULO 22. El Director General contará con las siguientes atribuciones:

I. Representar al Centro Estatal ante las autoridades de los tres órganos de gobierno federal, estatales y municipales, instituciones públicas y privadas, asociaciones, personas físicas o morales, instancias nacionales e internacionales;
II. Promover la implementación de proyectos y programas que fomenten en la población una cultura de paz, el pleno respeto a los derechos humanos, la prevención de conductas delictivas, la conservación de la convivencia pacífica;
III. Coordinar con las instancias federales y municipales de prevención del delito los programas preventivos de seguridad pública, procuración de justicia, educación, salud y desarrollo social;
IV. Presentar el Programa Estatal, elaborado por la Comisión Interinstitucional, ante el Secretario Ejecutivo;
V. Ejecutar los programas y acciones aprobados por el Consejo Estatal e informar al Secretario Ejecutivo el grado de avance de los mismos en forma trimestral o cuando sea requerido;
VI. Planear y desarrollar las campañas de prevención social de la violencia y del delito;
VII. Promover y coordinar la elaboración de diagnósticos y estudios que determinen las causas que propicien conductas antisociales para elaborar programas de prevención en el ámbito de su competencia;
VIII. Establecer y coordinar mecanismos que permitan captar información ciudadana sobre la posible actividad delictiva, además de promover la denuncia del delito y la participación ciudadana;
IX. Proponer al Consejo Estatal de Seguridad Pública la suscripción de convenios y contratos que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones propias del Centro Estatal de Prevención Social del Delito y Participación Ciudadana, e informar sobre el resultado y productos del mismo al Secretario Ejecutivo;
X. Proponer al Consejo estatal las disposiciones y modificaciones que versen sobre aspectos de esta Ley y del Reglamento Interior del Consejo Estatal para su aprobación, publicación y divulgación, con la correspondiente expedición de manuales de operación;
XI. Proponer al Consejo Estatal de Seguridad Pública su Programa Operativo Anual y su proyecto de presupuesto de egresos;
XII. Preparar un plan anual de trabajo con objetivos específicos, prioridades temáticas y una lista de acciones y de medidas complementarias que estará ligado al cumplimiento de la ejecución del Programa Estatal;
XIII. Presentar los informes de avances de programas y cuadros estadísticos para su inclusión en el informe de Gobierno;
XIV. Informar al Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal de Seguridad Pública cuando sea requerido sobre el ejercicio de los recursos federales o estatales;
XV. Acordar con el Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal de Seguridad Pública los asuntos del Centro Estatal y lo relacionado con su encargo
XVI. Realizar inspecciones, cuando así lo soliciten las empresas, comercios, escuelas o unidades habitacionales, con el objeto de identificar las áreas vulnerables a la comisión de un delito y proponer las medidas de seguridad correspondientes; y
XVII. Las demás disposiciones conferidas por el Reglamento y el seno del Consejo Estatal.


SECCIÓN SEGUNDA
DE SU ADMINISTRACIÓN Y DE SUS RELACIONES LABORALES

ARTÍCULO 23. El Centro Estatal queda sometido a las reglas de contabilidad, presupuesto y gasto público aplicables a la administración estatal.

ARTÍCULO 24. Las relaciones de trabajo y el régimen laboral de las personas que integran el Centro Estatal se regirán conforme a lo dispuesto en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Campeche y lo dispuesto en las demás disposiciones aplicables en la materia.

CAPÍTULO IV
DE LOS HH. AYUNTAMIENTOS

ARTÍCULO 25. Corresponde a los HH. Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones en materia de prevención social del delito y la violencia:

I. Formular y ejecutar los programas municipales en congruencia con el Estatal, como parte del Plan Municipal de Desarrollo;
II. Coordinarse con los gobiernos federal y estatal para la ejecución de los programas en la materia;
III. Celebrar convenios de coordinación intermunicipales;
IV. Ejercer fondos y recursos tanto federales como estatales, descentralizados o convenidos, en los términos de las leyes correspondientes, así como informar a las dependencias respectivas sobre el avance y los resultados generados con los mismos;
V. Formular estrategias específicas para disminuir los factores que facilitan la oportunidad para la comisión del delito;
VI. Coadyuvar con la fiscalía en la realización del análisis geográfico delictivo que incluya la distribución y dinámica del mismo, así como la elaboración de la cartografía del delito a nivel municipal;
VII. Concertar los proyectos con los sectores social y privado;
VIII. Informar a la sociedad sobre los proyectos y programas instrumentados en materia de prevención social;
IX. Definir las zonas de prevención prioritaria a nivel municipal;
X. Tomar las previsiones presupuestales necesarias, de ingresos y egresos para contemplar las zonas de prevención prioritaria;
XI. Incluir anualmente en su presupuesto de egresos, los recursos necesarios para la ejecución y cumplimiento de las metas y objetivos de los programas correspondientes; y
XII. Las demás que se establezcan en la presente Ley y demás ordenamientos aplicables.


CAPÍTULO V
DE LA COORDINACIÓN DE PROGRAMAS

ARTÍCULO 26. Los programas estatales y municipales en materia de prevención social de la violencia y la delincuencia serán diseñados en conjunto con la participación interinstitucional con enfoque multidisciplinario, además de requerir la colaboración con universidades y entidades orientadas a la investigación.

ARTÍCULO 27. La aplicación de los programas en materia de prevención social de la violencia y de la delincuencia a nivel estatal y municipal serán cubiertos con cargo a sus respectivos presupuestos y sujetarse a las bases que establecen la Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO 28. Los programas en materia de prevención social se orientarán a contrarrestar, neutralizar o disminuir los factores de riesgo y las consecuencias, daño e impacto social y comunitario de la violencia y la delincuencia.

ARTÍCULO 29. Los programas estatales y municipales aplicables a la materia sumarán la participación de las autoridades de los gobiernos federal, estatal y municipal, organismos públicos de derechos humanos y fomentarán la participación de las organizaciones civiles, académicas y comunitarias en el diagnóstico, diseño, implementación y evaluación de las políticas públicas y de la prevención social de la violencia y la delincuencia.

ARTÍCULO 30. Las políticas públicas en materia de prevención social de la violencia y de la delincuencia deberán ser evaluadas con la participación de instituciones académicas, profesionales, especialistas en la materia, organismos públicos de derechos humanos y organizaciones sociales.

ARTÍCULO 31. En el cumplimiento del objeto de esta Ley, las autoridades de los gobiernos estatal y municipal, en el ámbito de sus atribuciones, deberán:

I. Proporcionar información a las comunidades para enfrentar los problemas derivados de la delincuencia, siempre que ello no violente los principios de confidencialidad y reserva;
II. Apoyar el intercambio de experiencias, investigación académica y aplicación práctica de conocimientos basados en evidencias;
III. Apoyar la organización y la sistematización de experiencias exitosas en el combate a los delitos;
IV. Compartir conocimientos, según corresponda, con investigadores, entes normativos, educadores, especialistas de otros sectores pertinentes y la sociedad en general;
V. Repetir intervenciones exitosas, concebir nuevas iniciativas y pronosticar nuevos problemas de delincuencia y posibilidades de prevención;
VI. Generar bases de datos especializadas que permitan administrar la prevención social de la violencia y la delincuencia, así como reducir la victimización y persistencia de delitos en zonas con altos niveles de delincuencia;
VII. Realizar estudios periódicos sobre la victimización y la delincuencia; y
VIII. Impulsar la participación ciudadana y comunitaria, en la prevención social de la violencia y la delincuencia.


TÍTULO CUARTO
DEL PROGRAMA ESTATAL PARA LA PREVENCIÓN SOCIAL
DE LA VIOLENCIA Y LA DELINCUENCIA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 32. El Programa Estatal es el proyecto ordenado de actividades necesarias donde se establecen los lineamientos y políticas públicas diseñadas para alcanzar los objetivos establecidos en materia de prevención social de la violencia y la delincuencia.

ARTÍCULO 33. Anualmente se elaborará un Programa Estatal.
Las instancias de coordinación que conforman este ordenamiento son las encargadas de contribuir en la elaboración del Programa Estatal, en observancia de sus facultades y atribuciones previstas en las demás disposiciones legales aplicables a la materia.

ARTÍCULO 34. El Programa Estatal deberá contribuir al objetivo general de proveer a las personas protección en las áreas de libertad, seguridad y justicia, con base en objetivos precisos, claros y medibles, a través de:

I. La incorporación de la prevención como elemento central de las prioridades en la calidad de vida de las personas;
II. El diagnóstico de seguridad a través del análisis sistemático de los problemas de la delincuencia, sus causas, los factores de riesgo y las consecuencias;
III. Los diagnósticos participativos;
IV. Los ámbitos y grupos prioritarios que deben ser atendidos;
V. El fomento de la capacitación de los servidores públicos cuyas atribuciones se encuentren relacionadas con la materia objeto de la presente Ley, lo cual incluirá la realización de seminarios, estudios e investigaciones o programas de formación entre otros, para asegurar que sus intervenciones sean apropiadas, eficientes, eficaces y sostenibles;
VI. La movilización y construcción de una serie de acciones interinstitucionales que tengan capacidad para abordar las causas y que incluyan a la sociedad civil;
VII. El desarrollo de estrategias de prevención social de la violencia y la delincuencia; y
VIII. El monitoreo y evaluación continuos.

ARTÍCULO 35. Las autoridades de los gobiernos estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, deberán incluir a la prevención social de la violencia y la delincuencia en sus planes y programas.

ARTÍCULO 36. Para la ejecución del Programa Nacional, el Centro Nacional preparará un programa de trabajo anual que contenga objetivos específicos, prioridades temáticas y una lista de acciones y de medidas complementarias.


CAPÍTULO II
DE SU EVALUACIÓN

ARTÍCULO 37. El Centro Estatal evaluará las acciones realizadas para ejecutar el programa anual y los resultados del año anterior. El resultado de la evaluación se remitirá al Consejo Estatal, quien lo hará público en los términos que establezcan las disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 38. Los resultados de las evaluaciones determinarán la continuidad, la corrección, la sustitución de los programas, la irreductibilidad o aumento de su presupuesto.


TÍTULO QUINTO
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y COMUNITARIA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 39. La participación ciudadana y comunitaria, en materia de prevención social, es un derecho de las personas para incidir en el espacio público y corresponde al Poder Ejecutivo promoverla y fomentarla conforme a la presente Ley.

ARTÍCULO 40. La participación comunitaria se hace efectiva a través de la actuación de las personas en las comunidades, redes vecinales, organizaciones para la prevención social, en los consejos ciudadanos o a través de cualquier otro mecanismo local creado en virtud de sus necesidades.

ARTÍCULO 41. La coordinación entre los diferentes mecanismos y espacios de participación ciudadana comunitaria será un objetivo fundamental del Centro Estatal, para lo cual desarrollará lineamientos claros de participación y consulta.


CAPÍTULO II
DEL CONSEJO CONSULTIVO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

ARTÍCULO 42. El Consejo Consultivo de Participación Ciudadana, además de las establecidas en la Ley de Seguridad Pública del Estado de Campeche, en materia de prevención social, tendrá las atribuciones siguientes:

I. Emitir opiniones y sugerencias sobre las políticas públicas, programas, estrategias y acciones y el impacto que éstas generen;
II. Analizar investigaciones y estudios sobre prevención social;
III. Establecer el vínculo con organizaciones del sector social y privado que contribuyan al cumplimiento de sus atribuciones;
IV. Coordinarse con los diversos consejos y observatorios ciudadanos de la entidad del país o sus similares;
V. Impulsar campañas para motivar la denuncia ciudadana;
VI. Conocer e integrar las inquietudes de los ciudadanos en materia de prevención y formular al Secretario Ejecutivo las propuestas y peticiones tendentes a satisfacerlas; y
VII. Las demás que le confiera esta legislación y otras disposiciones aplicables.


CAPÍTULO III
DE LOS COMITÉS DE PARTICIPACIÓN

ARTÍCULO 43. Los comités de participación son los órganos colegiados de la ciudadanía establecidos en las zonas de atención prioritaria identificadas por la autoridad correspondiente, de conformidad con los procedimientos que para su integración defina el Reglamento, y cuyo objeto será el de coadyuvar con la prevención social e incidir en su entorno.

ARTÍCULO 44. Los comités de participación serán conformados por integrantes de la comunidad donde estos residan, con la finalidad de colaborar con la experiencia adquirida en los procesos de planeación y evaluación de las políticas públicas, estrategias y acciones.

ARTÍCULO 45. Los integrantes de los comités tendrán cargos honoríficos sin remuneración económica y serán nombrados de acuerdo a lo establecido en el Reglamento. Se requerirá la participación ciudadana, entendida esta última como la participación social que coadyuve en las acciones para el mejoramiento de su entorno, en términos del artículo 39 y demás aplicables de esta Ley.


TÍTULO SEXTO
DE LAS SANCIONES

CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 46. El incumplimiento en el ejercicio de las obligaciones que se derivan de la presente Ley será sancionado de conformidad con la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política de Estado de Campeche.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

TERCERO. El Ejecutivo del Estado deberá expedir el Reglamento de esta Ley en un plazo no mayor a 60 días a partir de la entrada en vigor de este decreto. Asimismo, deberá hacer las modificaciones correspondientes al Reglamento Interior del Consejo Estatal de Seguridad Pública en un plazo no mayor a 30 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

CUARTO. El H. Congreso del Estado deberá prever en el Presupuesto de Egresos del Estado las partidas presupuestales correspondientes para la adecuada integración y conformación del Centro Estatal de Prevención del Delito y Participación Ciudadana, así como para el cabal cumplimiento de sus atribuciones.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil catorce. C. Pablo Hernán Sánchez Silva, Diputado Presidente.- C. Marcos Alberto Pinzón Charles, Diputado Secretario.- C. Yolanda del Carmen Montalvo López, Diputada Secretaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

PODER EJECUTIVO
DECRETO PROMULGATORIO


FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a los habitantes del Estado de Campeche:

Que la LXI Legislatura del H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 182, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.


Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil catorce.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNÉS.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. WILLIAM ROBERTO SARMIENTO URBINA.- RÚBRICAS

APROBADO MEDIANTE DECRETO 182 DE LA LXI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 5620 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2014.- - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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