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LEY PARA EL FOMENTO DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS Y EMPRESARIALES EN EL ESTADO DE CAMPECHE
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado, teniendo por objeto:
I. Fomentar la inversión en los sectores industriales, comercial, artesanal, servicios, turismo, pesquero, acuícola, agropecuario y forestal para el desarrollo económico del Estado, promoviendo nuevas inversiones y favoreciendo el crecimiento de las ya existentes;
II. Fomentar y proporcionar el desarrollo de las actividades económicas y empresariales en la Entidad, propiciando la reestructuración, reconversión y diversificación del aparato productivo;
II Bis. Diseñar políticas públicas y programas de desarrollo empresarial, industrial y comercial con perspectiva de género;
III. Aumentar el bienestar de la población a través del crecimiento económico sostenido y sustentable;
IV. Orientar los esfuerzos del Sistema Educativo Estatal al fortalecimiento de aquellas carreras técnicas y profesionales congruentes y necesarias para el desarrollo económico y empresarial en el Estado;
V. Integrar un banco de datos que permita contar con información suficiente y oportuna, como apoyo para las labores de planeación, programación y promoción de proyectos productivos y económicos en la Entidad;
VI. Fomentar el desarrollo y la consolidación de las empresas en la Entidad, mediante la difusión de la cultura empresarial y la ejecución de programas estratégicos integrales que ayuden a elevar los niveles de competitividad con el fin de generar nuevas fuentes de empleo;
VII. Procurar la simplificación administrativa y la adecuación del marco regulatorio estatal y municipal, que propicie la formación de nuevas empresas o ampliación de las ya existentes, la modernización y desarrollo eficiente de las actividades económicas y empresariales, así como la creación de un entorno altamente favorable para impulsar la atracción de inversiones en la Entidad;
VIII. Impulsar el aprovechamiento racional y eficiente de los recursos naturales y las ventajas económicas de la Entidad, cuidando la preservación del medio ambiente;
IX. Fomentar la creación de corredores agroindustriales, para vincular los centros de producción agropecuaria con los de proceso y transformación;
X. Coadyuvar en la promoción de las inversiones del sector productivo derivadas del proyecto denominado "Transformando Campeche", como proyecto integrador del desarrollo del Estado en las ramas económicas de turismo, energía, industria, forestal, agricultura, apicultura, avicultura, ganadería y pesca, así como los planes y programas que de él emanen;
XI. Promocionar y en su caso desarrollar programas de consultoría, capacitación y adiestramiento para la micro, pequeña y mediana empresa;
XII. Estimular la utilización de tecnologías de vanguardia para la planta productiva e impulsar la investigación científica y tecnológica;
XIII. Procurar el desarrollo de figuras asociativas de producción y consumo;
XIV. Promover la reactivación de la actividad pesquera mediante su diversificación, modernización, consolidación y expansión, considerando la necesaria participación de los sectores social y privado; y
XV. Promover la orientación de productos locales al comercio nacional e internacional.
Para efectos de esta ley, se entenderá por:
A) Ley.- La Ley para el Fomento de las Actividades Económicas y Empresariales en el Estado de Campeche;
B) SEFICO.- La Secretaría de Fomento Industrial y Comercial del Gobierno del Estado;
C) SEFINAD.- La Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado;
D) CABIN.- La Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales;
E) Estímulos.- Los incentivos de naturaleza fiscal o económica otorgados por conducto de la Secretaría de Finanzas y Administración, así como los incentivos en especie ya sea por ejecución de obras o venta de inmuebles que otorgue la Secretaría de Fomento Industrial y Comercial, a las personas físicas o morales establecidas o que se establezcan en el Estado que reúnan los requisitos de esta Ley.
Nota: Se adicionó una fracción II Bis mediante decreto No. 235 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1934 Tercera Sección de fecha 31 de mayo de 2023.
CAPÍTULO II
DE LAS ACTIVIDADES SUJETAS A FOMENTO
Artículo 2.- Podrán ser sujetos de los estímulos previstos en esta ley, las personas físicas y morales establecidas o que se establezcan con domicilio fiscal en la Entidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código Fiscal de la Federación y artículo 20 del Código Fiscal de Campeche, constituyendo nuevas inversiones de capital, cuyas actividades económicas y/o empresariales deriven en montos de inversión y generación de empleos.
Artículo 3.- Para los efectos del artículo anterior de esta Ley, se entenderá por actividades empresariales las siguientes:
I. Las comerciales, que son las que de conformidad con las leyes federales o estatales tienen ese carácter y no están comprendidas en las fracciones siguientes;
II. Las industriales, entendidas como la extracción, conservación y/o transformación de materias primas, acabados de productos y la elaboración de satisfactores;
III. Las agrícolas, que comprenden, las actividades de siembra, cultivo, cosecha y la primera enajenación de los productos obtenidos, que no hayan sido objeto de transformación industrial;
IV. Las ganaderas, que son las consistentes en la cría, reproducción, mejoramiento y engorda de ganado, aves de corral, apiarios y animales silvestres domesticables, así como la primera enajenación de sus productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial;
V. Las de pesca, que incluyen la cría, cultivo, fomento y cuidado de la reproducción de toda clase de especies marinas y de agua dulce, incluida la acuacultura, así como la captura y extracción de las mismas y la primera enajenación de sus productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial;
VI. Las silvícolas que son las de cultivo de los bosques, selva tropical o montes, así como la conservación, restauración, fomento y aprovechamiento de la vegetación de los mismos y la primera enajenación de sus productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial;
VII. Las artesanales, que tiene por objeto transformar manualmente productos o sustancias orgánicas e inorgánicas en artículos nuevos destinados al mercado, y en cuya elaboración se pondera la creatividad y la mano de obra como factores predominantes; y
VIII. Las turísticas, que son las consistentes en la prestación de servicios de hospedaje, alimentación, entretenimiento, excursiones y todas aquellas actividades que tengan que ver con la promoción de los sitios de interés en el Estado.
Se considerará empresa la persona física o moral que realice directamente actividades a que se refiere este artículo o las que resulten de la integración de 2 ó más empresas, y por establecimiento se entenderá cualquier lugar de negocios en el que se desarrollen, parcial o totalmente, las citadas actividades empresariales.
Artículo 4.- Las personas físicas y morales establecidas o que se establezcan con domicilio fiscal en la Entidad, que soliciten los beneficios de esta Ley, deberán contar con las siguientes características:
I. Invertir en la creación de empresas nuevas y/o ampliar las existentes, destacando la contratación preferente de mano de obra local;
II. Favorecer el incremento o la permanencia del personal contratado en sus empresas, evitando ajustes o reducciones en su número;
III. Impulsar la generación de empleos directos e indirectos;
IV. Realizar eventos de capacitación y adiestramiento elevando la calidad y productividad de la mano de obra;
V. Conservar y respetar el medio ambiente, propiciando el uso racional de los recursos naturales, especialmente agua, suelo y aire;
VI. Orientar sus productos al mercado nacional o comercio exterior;
VII. Considerar el empleo y/o vinculación de la investigación científica y tecnológica, y;
VIII. Utilizar, preferentemente, mano de obra o insumos locales en la ejecución y operación de sus proyectos de inversión.
CAPÍTULO III
DE LAS ZONAS GEOGRÁFICAS PRIORITARIAS
Artículo 5.- Para el otorgamiento de los estímulos contemplados en esta ley, se aplicará un criterio de gradualidad, tomando en consideración el establecimiento de las empresas con la prioridad de acuerdo con el orden en que se enlistan:
Zona I: Que comprende los Municipios de Calkiní, Hecelchakán, Tenabo, Hopelchén y Calakmul;
Zona II: Que comprende los Municipios de Champotón, Escárcega, Candelaria y Palizada; y
Zona III: Que comprenden los municipios de Campeche y Carmen.
Artículo 6.- Los conceptos considerados en la aplicación del criterio de gradualidad son los siguientes:
I. Disponibilidad y calidad de la mano de obra local;
II. Potencialidad de recursos naturales y culturales;
III. Grado de concentración de población indígena;
IV. Infraestructura y servicios.
CAPÍTULO IV
DE LOS ESTÍMULOS
Artículo 7.- Los estímulos fiscales que se otorguen a los inversionistas, conforme a lo dispuesto por esta ley y el Código Fiscal del Estado de Campeche, se referirán esencialmente a:
I. Exención temporal en el pago hasta por un plazo de 2 años del impuesto del 2% sobre nóminas, el plazo comenzará:
a) Para las nuevas empresas: a partir de la fecha de alta de la empresa ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.
b) Para las empresas ya establecidas y que deseen ampliar sus instalaciones: después de efectuada la inversión, la contratación de las personas contempladas para ello, así como la comprobación de ambos; el plazo correrá a partir de la inscripción del primer empleado de nuevo ingreso, ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, otorgándose el estímulo únicamente a los nuevos empleos generados.
II.- Tasa preferencial en el pago de sus actos o contratos que deban ser inscritos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado, y que tenga relación directa con la nueva inversión en su actividad económica o empresarial.
Artículo 8.- El estímulo fiscal previsto por la fracción I del artículo anterior, correspondiente al impuesto sobre nóminas, se otorgará a aquellas personas físicas o morales que obtengan resoluciones favorables en alguno de los rangos de exención que se señalan en las tablas siguientes:
Monto de Inversión
(salarios mínimos generales
de la región, elevados al año)
Periodo de exención
Zona 1
Zona 2
Zona 3
De 30 a 100
12 meses
9 meses
6 meses
De 101 a 400
18 meses
15 meses
12 meses
De 401 en adelante
24 meses
24 meses
24 meses
Empleos directos
Periodo de exención
Zona 1
Zona 2
Zona 3
De 5 a 50
12 meses
9 meses
6 meses
De 51 a 200
18 meses
15 meses
12 meses
De 201 en adelante
24 meses
24 meses
24 meses
Artículo 9.- Si alguna empresa llegara a quedar comprendida en más de una de las hipótesis a que se refiere el artículo anterior, se le ubicaría en la que más le favorezca.
Artículo 10.- Para los efectos del artículo 7 fracción II de esta Ley, de la tarifa que se aplique de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Hacienda del Estado, del monto del derecho resultante, el beneficio del estímulo fiscal consistirá en reducción del 50% en el pago del derecho que corresponda, aplicable a empresas de nueva creación. En las ampliaciones de las existentes la tasa preferencial aplicable consistirá en reducción de un 30% en el pago del derecho correspondiente.
Artículo 11.- Los estímulos en especie que se concedan a los inversionistas, cuyo otorgamiento estará condicionado siempre a la disponibilidad existente de recursos financieros presupuestales del Gobierno del Estado, consistirán en:
I. Construcción de edificios, otorgándose en comodato, por un período que no exceda de cinco años contados a partir de la entrega física de dichos bienes; con la celebración simultanea de un contrato de promesa de compraventa del bien respectivo. Concluido el término, deberá celebrarse un contrato de compraventa con el comodatario cumpliendo con los requisitos establecidos en la legislación estatal.
II. Perforación y acondicionamiento de pozos artesianos y/o colectores de agua residuales, conforme a las disposiciones y normas de la Comisión Nacional del Agua, cuando estos se encuentren dentro del terreno donde se ubique el edificio.
III. Reducción hasta de un 20% en el precio de venta de inmuebles propiedad del Estado respectivo de su valor comercial dictaminando a través de avalúo que se solicite a la CABIN, a efecto de que ésta, si estuviera en posibilidades de emitirlo, previo pago de los derechos que se causen, sirva de base a efecto de que conforme a éste se efectué la reducción que corresponda, siempre que sean destinados para la instalación de empresas productivas. Los estímulos señalados en ésta y en las fracciones que anteceden, sólo se concederán a los inversionistas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Que pertenezcan al sector industrial, comercial o de servicios;
b) Que generen un mínimo de 50 nuevos empleos directos y permanentes; y
c) Que el monto de la nueva inversión sea igual o mayor a 201 salarios mínimos vigentes para la región elevados al año.
IV. Aportación estatal condicionada para la realización de obras de infraestructura y servicios, de acuerdo a los proyectos de inversión y expedientes técnicos que presenten los inversionistas a consideración de las autoridades, tales obras consistirán en:
1. Nivelación, relleno y compactación de terrenos;
2. Construcción y/o pavimentación de caminos de acceso;
3. Construcción de carriles de aceleración y/o desaceleración;
4. Construcción de obras de electrificación;
5. Construcción de obras hidráulicas e instalación de tomas de agua;
6. Construcción de obras de drenaje y plantas de tratamiento.
V. Aportación de bienes propiedad del Estado a fideicomisos, en los que el Estado sea fideicomitente y/o fideicomisario, que permitan el desarrollo inmobiliario, industrial, comercial o turístico, que se traduzca en beneficios tangibles al Estado que fomenten la generación de empleos directos e indirectos, y que además, dentro de los fines del fideicomiso pueda incluir la recuperación parcial o total de los bienes fideicomitidos con sus mejoras o, en su caso, el costo de los bienes fideicomitidos.
En los contratos de fideicomiso que al efecto se celebren, deberá incluirse el párrafo que antecede, así como la cláusula de reversión al patrimonio inmobiliario del Estado, en caso de incumplimiento a las condiciones establecidas en esta Ley. El estímulo a que se refiere esta fracción sólo se concederá a las empresas que generen una cantidad mínima de 200 nuevos empleos directos y permanentes.
VI. Arrendamiento de inmuebles propiedad del Estado, cuyo precio mensual de renta nunca será menor a la cantidad que configure el 0.5 por ciento del valor de avalúo asignado al inmueble. El precio de la renta se actualizará anualmente conforme al incremento porcentual que tenga el salario mínimo general diario vigente en el Estado.
El estímulo a que se refiere esta fracción sólo se concederá a las empresas que generen una cantidad mínima de 50 nuevos empleos directos y permanentes.
Los requisitos del expediente técnico correspondiente a la empresa donde se realizará la inversión, deberán ser validos por la Secretaría de Obras Públicas y Comunicaciones.
El Gobierno del Estado por conducto de la SEFICO podrá gestionar ante las instancias de la Administración Pública Federal y Municipal, otros apoyos que favorezcan la instalación y operación de estas empresas.
Nota: Se adicionaron las fracciones V y VI mediante decreto No. 156 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. Num. 4808 de fecha 4 de agosto de 2011.
Artículo 12.- El Gobierno del Estado, dependiendo de la disponibilidad existente de recursos financieros presupuestales, podrá otorgar en concepto de crédito, estímulos de naturaleza económica consistente en aportaciones en efectivo, sufragar los gastos de estudios de factibilidad para nuevos proyectos que deriven en una inversión en la entidad, así como para gastos de traslado de bienes muebles, maquinaria y equipo con domicilio fiscal en el Estado de Campeche, o a empresas nuevas que quieran cambiar su residencia y domicilio fiscal a esta Entidad. Las empresas, deberán cumplir necesariamente con los requisitos y condiciones siguientes:
I. Que cuenten con proyectos considerados estratégicos para contribuir al desarrollo económico;
II. Que proyecten generar un mínimo de 50 empleos directos y permanentes, destacando la mano de obra local;
III. Que el monto del estímulo se invierta en activos fijos o semifijos debidamente facturados, contabilizados y destinados a la producción, bienes o servicios de la empresa;
IV. Que se otorgue previa celebración de un contrato de mutuo con garantía prendaria o hipotecaria, cuando sea garantía hipotecaria deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio;
V. V. Esta clase de estímulo será con carácter devolutivo y en caso de incumplimiento en el pago, aplicarán los recargos por mora establecidos en la legislación fiscal del Estado. El término para su devolución total, no excederá de 24 meses, contados a partir de la fecha de celebración del contrato de mutuo que corresponda; sin embargo, podrá prorrogarse por un periodo similar, por única vez, siempre que el beneficiario haya devuelto por lo menos el 50% del estímulo y acredite fehacientemente esta circunstancia, así como la imposibilidad económica que lo haga requerir de ese otro periodo;
VI. El monto total del estímulo que se otorgue no deberá ser mayor al 40% de la suma de la inversión privada debidamente acreditada, pero en ningún caso excederá de 1200 veces de salario mínimo general diario vigente en la zona elevados al año y estará sujeto a la disponibilidad presupuestaria del Gobierno y a los proyectos de inversión y expedientes técnicos que presenten los inversionistas a consideración de las autoridades;
VII. Presentar un expediente técnico correspondiente a la empresa donde se realizará la inversión, cuyos requisitos del expediente deberán ser validos por la Secretaría de Obras Públicas y Comunicaciones y por la Secretaría de la Contraloría.
Así mismo también se podrán conceder estímulos de naturaleza económica consistentes en aportaciones en efectivo, dependiendo de la disponibilidad existente de recursos financieros presupuestales del Estado, para efectos de sufragar gastos de estudios de factibilidad para nuevos proyectos que deriven en una inversión en la Entidad, así como para gastos de traslado de bienes muebles, maquinaria y equipo de empresas que quieran cambiar su residencia y fijar su domicilio fiscal en esta Entidad, cuyas empresas, en ambos casos, deberán reunir los requisitos señalados en las fracciones I, II Y VII del párrafo anterior. Los estímulos que por estos conceptos se otorguen serán, para el caso de gasto de estudios de factibilidad hasta de 380 salarios mínimos vigentes en la zona elevados al año y, para el caso de gasto de traslado, hasta de 15 salarios mínimos vigentes en la zona elevados al año.
No se concederá los estímulos a que se refiere el presente artículo, a empresas que hayan recibido los estímulos establecidos en los artículos establecidos en los artículos 8 y 11 de esta Ley.
Artículo 13.- Para efectos de otorgar los estímulos a los inversionistas deberán ajustarse además de los señalados en el artículo 4 de esta Ley, a los requisitos siguientes:
I. Estar Inscritos en los Registros Federal y Estatal de Contribuyentes, con domicilio fiscal en el Estado;
II. La actividad empresarial que resulte beneficiada deberá estar orientada a impulsar a los sectores de producción primaria, secundaria, de comercio o de servicios.
III. La inversión deberá garantizar la generación directa e indirecta de empleos en la Entidad, lo cual se comprobará ante la SEFICO y la SEFINAD mediante la exhibición de las liquidaciones y altas de los trabajadores ante la Delegación Estatal del Instituto Mexicano del Seguro Social, así como por medio de visitar a las empresas;
IV. La inversión que efectúe el solicitante, de conformidad con lo establecido en la presente ley, deberá cumplir con lo dispuesto por la legislación fiscal vigente, por lo que la personas física o moral beneficiada deberá comprobar el monto, mediante la exhibición a la SEFICO de sus registros contables y documentación respectiva, para comprobar las inversiones realizadas, debiéndose precisar la fecha de adquisición del bien o de efectuada la inversión, su descripción, el monto original de la inversión, y en su caso el importe de la deducción anual para efectos del impuesto sobre la renta y además deberán presentar el comprobante respectivo del Registro de Propiedad cuando proceda;
V. La inversión acreditada deberá aplicarse en territorio Estatal, dentro de cualesquiera de las zonas geográficas previstas por esta ley, atendiendo a los criterios de gradualidad establecidos en su artículo 5;
VI. La inversión acreditado deberá cumplir, en su caso, con las disposiciones de las leyes general y Estatal del equilibrio ecológico y de protección al ambiente, sus reglamentos, y normas oficiales mexicanas que resulten aplicables. En consecuencia, deberán exhibirse los dictámenes correspondientes que avalen su cumplimiento;
VII. En general, todos aquellos documentos oficiales y no oficiales que requiera la SEFICO con el propósito de garantizar que la actividad empresarial beneficiada se encuentra dentro del supuesto previsto por el artículo 2 de esta ley.
Artículo 14.- La comprobación de las inversiones respectivas, la deberán efectuar con el documento que ampare la inversión, el comprobante correspondiente del registro de propiedad, cuando proceda, así como otros elementos probatorios en los supuestos que consideren pertinentes la SEFICO y la SEFINAD.
Los contribuyentes que hayan iniciado sus operaciones deberán llevar contabilidad conforme a las disposiciones fiscales, cuando no se haya cumplido el plazo para registrar sus operaciones de acuerdo a lo señalado por el artículo 38 fracción IV del Código Fiscal del Estado, deberán comprobar la inversión conforme a lo establecido en el párrafo anterior.
Artículo 15.- Los beneficios que otorga la presente ley no serán aplicables a aquellas empresas que ya establecidas, mediante un acto de simulación, aparezcan como una nueva empresa para gozar de dichos beneficios, excepto los casos de fusión y en general todo proceso de integración, que tenga como objetivo mejorar la productividad y la competitividad de las mismas.
Así mismo, los estímulos que se otorguen a las personas físicas o morales que hayan comprobado haber efectuado las inversiones o contratación mínima de empleados, se hará efectiva únicamente a favor de la empresa en la que haya quedado debidamente acreditada la inversión o generación de empleos y por el número de empleos que se hayan generado en el caso de ampliación de instalaciones; beneficio que no se hará extensivo a otras empresas que sean propiedad del mismo solicitante a no ser que éste acredite por cada una de sus empresas que es estás a efectuado inversiones sujetas a estímulo.
Artículo 16.- Tratándose de fusión, para otorgar el beneficio a que se refiere el artículo de esta ley, serán necesario que hayan realizado nuevas inversiones y/o generación de empleos, lo cual debe ser comprobado como los registros contables y documentación correspondiente por la sociedad que subsista.
CAPÍTULO V
DE LAS FACULTADES DEL EJECUTIVO Y DE LOS H. H. AYUNTAMIENTOS
Artículo 17.- Queda facultado el ejecutivo del Estado para efectos de constituir fondos y establecer sus reglas de operación, que se destinen a fomentar la inversión en proyectos estratégicos que representen un detonante significativo para la Entidad, en materia industrial, comercial o de servicios.
Esta misma facultad queda extensiva para constituir fideicomisos en los que el Estado sea fideicomitente, que dentro de sus fines esté fomentar la inversión en proyectos estratégicos que impulsen la generación de empleos y el desarrollo del Estado en materia inmobiliaria, industrial, comercial y turística. Los recursos que se aporten al fideicomiso o los que genere o recupere deberán reinvertirse en éste para la consecución de sus fines.
Nota: Se adicionó un párrafo segundo mediante decreto No. 156 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. Num. 4808 de fecha 4 de agosto de 2011.
Artículo 18.- El ejecutivo del Estado coordinará los esfuerzos entre todos los organismos e instituciones federales, estatales y municipales del sector público y privado establecidos en la Entidad con el objeto de promover el cumplimiento del objeto de esta Ley.
Artículo 19.- Los gobiernos municipales están facultados para conceder los estímulos que consideren viables dependiendo de su capacidad y disponibilidad económica y presupuestaria, siempre que no contravengan lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado de Campeche, debiendo ser aprobados en los términos de su correspondiente legislación y reglamentación municipal, atendiendo a las bases establecidas en la presente Ley, aplicada de manera supletoria, así como a la legislación ecológica, federal y estatal.
CAPÍTULO VI
DEL OTORGAMIENTO Y EJECUCION DE LOS ESTÍMULOS
Artículo 20.- La SEFICO será la instancia responsable de recepcionar y analizar las solicitudes de estímulos que le sean presentadas, y emitirá la recomendación de otorgamiento de concesión de estímulo a la SEFINAD, en los casos de incentivos de naturaleza fiscal o económica, para que ésta resuelva lo conducente. En los estímulos en especie consistente en la ejecución de obras, o venta de inmuebles, la SEFICO recomendará o negará el estímulo aplicando las disposiciones de esta Ley, habiendo recabado previamente las opiniones de las dependencias del sector que corresponda.
Artículo 21.- Las personas físicas o morales que deseen obtener los estímulos previstos por la Ley deberán presentar su solicitud por escrito y por triplicado ante la SEFICO y satisfacer los requisitos siguientes:
I. Nombre, denominación o razón social, nacionalidad y domicilio fiscal en el Estado de la persona física o moral solicitante, así como el giro, actividad u objeto social.
II. Nombre, nacionalidad, cargo y domicilio del representante legal de la empresa solicitante.
III. Monto de la inversión realizada y, en su caso, la inversión a realizar y programa calendarizado por meses durante los cuales se efectuará la misma.
IV. Número de empleos directos y permanentes generados y, en su caso, los que genere la inversión manifestada, así como sus respectivas remuneraciones.
V. En el caso de ampliaciones o mejoras de la empresa solicitante que genere fuentes de empleo permanentes, deberá acompañarse el balance general y el estado de resultados del último ejercicio fiscal; en su caso, el dictaminado por contador público registrado cuando dicha empresa esté obligada, o haya optado por dictaminarse de conformidad con las leyes fiscales federales respectivas.
VI. La demás información que, a juicio del solicitante, pueda permitir a la SEFICO recomendar favorablemente su solicitud.
Al solicitar su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes, deberán anotar la leyenda “en trámite de otorgamiento de estímulo”.
Artículo 22.- La SEFICO, dentro de un plazo de tres días hábiles a partir de la fecha en que recepcionó la solicitud con la documentación e información que esta Ley prevé dependiendo de la naturaleza de la inversión, le entregará a la dependencia del sector que corresponda, a fin de que éstas puedan emitir sus observaciones técnicas en un plazo que no excederá de diez días hábiles contados a partir de le notificación correspondiente, en el entendido de que, de no comunicarlas en ese plazo, deberá estimarse que no hay objeciones u observaciones para que la SEFICO, en su caso, emita la recomendación o resolución que proceda. En caso de que hubiere alguna objeción u observación, la dependencia del sector remitirá el expediente a la SEFICO a fin de que sean tomadas en cuenta antes de emitir la resolución que proceda.
Artículo 23.- En caso de que los demás datos, informes y documentos proporcionados por el solicitante resulten insuficientes, la SEFICO podrá requerir información adicional que juzgue necesaria, la cual deberá presentarse dentro de los quince días hábiles siguientes, por lo cual se suspenderá el plazo para su remisión a las dependencias del sector que deban emitir observaciones técnicas. Si no se presenta la información faltante en el plazo estipulado, se le tendrá por desistido de su solicitud.
Artículo 24.- Las personas físicas o morales que deseen acogerse a los beneficios de la ley deberán contar, en su caso, además de lo indicado en los artículos que anteceden, con los permisos y autorizaciones que deban emitir las autoridades federales o municipales, respecto de sus actividades y conforme a la legislación o reglamentación federal o local vigente, disposiciones y normas técnicas que resulten aplicables y, en consecuencia, exhibir ante la SEFICO la documentación señalada en la fracción VI del artículo 13 de esta Ley.
La SEFICO se reservará el derecho de verificar que las instalaciones productivas cumplen con lo declarado por los inversionistas en su solicitud.
Artículo 25.- Cumplidos los plazos y trámites a que alude el presente capítulo y el expediente se encuentre integrado, el procedimiento para el otorgamiento o negativa de estímulo será el siguiente:
I. En el caso de solicitudes de estímulos de naturaleza fiscal o económica, la SEFICO dentro de un plazo de quince días hábiles emitirá su recomendación de concesión o de negativa a la SEFINAD, dependencia última que resolverá en un plazo de quince días hábiles si es de concederse o no el estímulo, para lo cual ésta emitirá la resolución que corresponda, que notificará al solicitante.
II. Tratándose de solicitud de estímulo de naturaleza distinta a las señaladas en la fracción anterior, la SEFICO dentro de un plazo de 20 días hábiles emitirá su resolución de concesión o la resolución de negativa de concesión de estímulo, lo cual deberá ser notificada al interesado, cualquiera que fuese el sentido de la misma.
Artículo 26.- En caso de ser negada la solicitud de otorgamiento e estímulo la SEFICO o la SEFINAD, según el caso, deberán emitir resolución fundada y motivada en la que expresen las causas por las cuales no sea producente el otorgamiento. Lo anterior se notificará al interesado, dejando a salvo sus derechos para volver a presentar nueva solicitud una vez que cumpla con las condiciones que establece esta Ley.
Artículo 27.- La recomendación de otorgamiento de incentivos fiscales o económicos que emita la SEFICO a la SEFINAD, deberá señalar con claridad la duración del período de exención fiscal a que se refiere el artículo 8 de esta Ley, remitiendo los registros contables y documentación comprobatoria, a efecto de que tenga elementos de juicio para que en términos de la legislación fiscal del Estado, la SEFINAD resuelva si el o los estímulos fiscales son de concederse. Emitida la resolución los registros y documentos antes descritos serán devueltos a la SEFICO, para los efectos que procedan.
Artículo 28.- Las resoluciones para el otorgamiento de estímulos a la inversión que emitan la SEFINAD o la SEFICO contendrán, cuando menos, los siguientes requisitos:
I. Nombre, denominación o razón social del solicitante y la clave del Registro Federal de Contribuyentes;
II. Estar fundada y motivada;
III. Señalar el período y porcentaje de exención fiscal, o en su caso;
IV. Señalar las obras a realizar, en su caso;
V. El monto de la inversión acreditada por el solicitante, así como el número de empleos permanentes generados o a generar con la misma;
VI. La determinación clara y precisa de los compromisos que deberá asumir el interesado por la concesión del estímulo; y
VII. Los demás datos que, a juicio de la SEFINAD o SEFICO, deban agregarse a la resolución para fundar el otorgamiento del estímulo y garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el beneficiario mismo.
Artículo 29.- Los contribuyentes del impuesto sobre nóminas, que gocen del estímulo fiscal a que se refiere el artículo 7 fracción I de esta Ley, seguirán presentando sus declaraciones mensuales, en los términos que establece el artículo 32 de la Ley de Hacienda del Estado de Campeche, asentando en el formato respectivo, adicionalmente a los datos requeridos, la calidad total de remuneraciones erogadas, añadiendo la palabra “exentas por concesión de estímulo” y el número de la Resolución y fecha de la misma, en el rubro correspondiente.
Artículo 30.- Toda persona física o moral que resulte beneficiada con el otorgamiento de estímulos, deberá dar aviso por escrito a la SEFICO, en un plazo no mayor de veinte días calendario, cuando se presenten cualesquiera de los eventos siguientes:
I. La reubicación de sus instalaciones productivas, de comercialización o de servicios;
II. La modificación del monto de la inversión o del número de empleos generados, en relación al compromiso planteado originalmente, que sirvió de base para conceder los estímulos;
III. El cambio de giro de las actividades planteadas originalmente;
IV. La existencia de causas económicas, financieras o legales que justifiquen el incumplimiento de alguno o algunos de los compromisos asumidos para obtener y gozar de sus estímulos otorgados;
V. La disolución, liquidación o concurso de la empresa beneficiada por los estímulos; y
VI. Cualesquiera otra circunstancia que afecte el cumplimiento de los compromisos contraídos o bien modifique las bases planteadas originalmente para obtener los estímulos.
La SEFICO comunicará a la SEFINAD de inmediato cuando tenga conocimiento de esos hechos, únicamente en el caso de que la empresa se encuentre gozando de estímulo fiscal o económico, para que ésta última dependencia proceda a ratificar, modificar o cancelar el estímulo correspondiente.
En el caso de estímulos no fiscales ni económicos, la SEFICO procederá, previo análisis del caso planteado, a la cancelación, modificación o ratificación del estímulo otorgado, cuando la naturaleza del caso lo permita.
Artículo 31.- En el caso de traspaso de actividades empresariales, el adquirente de los derechos de este concepto, tendrá que solicitar por escrito ante la SEFINAD, anexando el aviso correspondiente, la continuidad del beneficio del estímulo fiscal otorgado, el que será ratificado siempre que subsistan las mismas condiciones que originaron su otorgamiento y continúe reuniendo los requisitos que establece la presente Ley, en el entendido que no podrá reducir el número que empleos que se hayan generado en la empresa al momento del traspaso.
Artículo 32.- Cumplido el plazo del beneficio del estímulo concedido, los contribuyentes deberán cumplir con el pago del Impuesto sobre Nóminas en los términos de la legislación fiscal y hacendaría del Estado.
Artículo 33.- En caso de que los contribuyentes, suspendan actividades y posteriormente presente el aviso de reanudación; así como cuando efectúen cambio de denominación o razón social, o de domicilio fiscal o lleven a cabo algún traspaso de actividades, el plazo del beneficio del estímulo otorgado no será interrumpido, y se estará a lo establecido por el artículo 30 de esta misma Ley.
CAPÍTULO VII
DE LAS SANCIONES
Artículo 34.- La SEFINAD será la autoridad competente para aplicar y hacer efectivas las sanciones administrativas previstas en este ordenamiento por las faltas siguientes:
I. Aportar información falsa para obtener el otorgamiento de estímulos;
II. No cumplir en el tiempo establecido con los compromisos a cargo de las personas físicas o morales, señalados en la resolución de otorgamiento de estímulos;
III. Aprovechar el estímulo señalado en la fracción I del artículo 11 de este ordenamiento, para fines distintos a los señalados por las personas físicas o morales en su solicitud;
IV. Ceder los beneficios concedidos en la resolución sin la autorización previa de la SEFICO o SEFINAD, según sea el caso; y
V. No dar el aviso correspondiente dentro del plazo que establece el artículo 29 de esta Ley, cuando se dé alguno de los eventos a que se hace referencia.
Artículo 35.- Las faltas a que se refiere el artículo anterior, serán sancionadas con multas que serán equivalentes a días de salario mínimo general diario vigente en el Estado, en el momento en que se cometa la infracción, en los siguientes términos:
I. De 150 hasta 1000 días, en los casos previstos en las fracciones I y III del artículo anterior;
II. De 100 hasta 500 días, en los casos previstos en las fracciones II Y IV del artículo anterior; y
III. De 20 hasta 250 días, en caso previsto en la fracción V del artículo anterior.
Sin perjuicio de las sanciones económicas, SEFINAD podrá dictaminar la suspensión, modificación, cancelación o exigir la devolución del estímulo otorgado al infractor en caso de estímulos fiscales o económicos, cuando esta propia dependencia detecte violaciones a la ley cometidas por el solicitante o mediante recomendación que la SEFICO, haga, sin perjuicio de su consignación a las autoridades competentes, de estimarse la comisión de algún delito previsto por la legislación penal del Estado. La SEFICO hará lo propio en el caso de los estímulos que hubiere otorgado, siempre que la naturaleza de los mismos lo permita.
En caso de cancelación del estímulo otorgado, además de las sanciones económicas impuestas, el infractor deberá enterar a la SEFINAD los impuestos y derechos que hubiere dejado de pagar con base en el mencionado estímulo adicionados con sus recargos, actualizaciones y multas en los términos de las leyes fiscales aplicables, tomando en consideración para su cálculo, las fechas en que debieron pagarse, el importe de los bienes, sus costos de infraestructura, así como otros beneficios recibidos que hubieren representado algún costo para el Estado por la concesión del estímulo, considerando el valor comprobado de los mismos y sus intereses moratorios.
Artículo 36.- Para sancionar las faltas a las que se refiere este capítulo, se tomará en consideración:
I. La gravedad de la falta;
II. Las condiciones económicas y de mercado que impidieron al infractor cumplir con su programa de inversiones;
III. Las condiciones económicas del infractor; y
IV. La reincidencia, en cuyo caso el monto de la multa podrá ser hasta de dos veces el monto de la originalmente impuesta, sin perjuicio de la cancelación de sus correspondientes estímulos.
CAPÍTULO VIII
DEL RECURSO DE REVOCACION
Artículo 37.- Contra las resoluciones negativas que dicte la SEFICO y la SEFINAD en los términos de esta Ley, procederá el recurso de revocación ante la dependencia que haya emitido la resolución que se impugne, mismo que deberá interponer dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.
Artículo 38.- El escrito de interposición del recurso deberá satisfacer los siguientes requisitos:
I. La resolución o el acto que se impugna.
II. Los agravios que cause la resolución o el acto impugnado.
III. Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate.
Cuando no se expresen agravios, no se señale la resolución o el acto que se impugna o los hechos controvertidos, o no se ofrezcan pruebas, la SEFICO o la SEFINAD, según el caso, requerirá al promovente para que dentro del plazo de cinco días cumpla con dichos requisitos. Si dentro de dicho plazo no se expresan los agravios que le cause la resolución o acto impugnado, la dependencia que conozca del asunto desechará el recurso; si no se señala el acto que se impugna se tendrá por no presentado el recurso; si el requerimiento que se incumple se refiere al señalamiento de los hechos controvertidos o al ofrecimiento de pruebas, el promovente perderá el derecho a señalar los citados hechos o se tendrá por no ofrecidas las pruebas, respectivamente.
Cuando no se gestione en nombre propio, la representación de las personas físicas y morales deberán acreditarse en términos del artículo 25-A del Código Fiscal del Estado de Campeche.
Artículo 39.- El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el recurso:
I. Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe a nombre de otro o de personas morales, o en los que conste que ésta ya hubiere sido reconocida por la dependencia que emitió el acto o resolución impugnada, o que se cumple con los requisitos a que ser refiere el primer párrafo del artículo 25-A del Código Fiscal del Estado de Campeche.
II. El documento en que conste el acto impugnado;
III. Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declara bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia o cuando la notificación se haya practicado por correo certificado con cause de recibo o se trate de negativa ficta. Si la notificación fue por edictos, deberá señalar la fecha de la última publicación y el órgano en que ésta se hizo;
IV. Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso.
Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, podrán presentarse en fotocopia simple, siempre que obren en poder del recurrente los originales. En caso de que, presentándolos en esa forma, la autoridad tenga indicios de que no existen o son falsos, podrá exigir al contribuyente la presentación del original o copia certificada.
Cuando no se acompañe alguno de los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, la dependencia requerirá al promovente para que los presente dentro del término de cinco días. Si el promovente no los presentare dentro de dicho término y se trata de los documentos a que se refieren las fracciones I a III, se tendrá por no interpuesto el recurso; si se trata de las pruebas a que se refiere la fracción IV, las mismas se tendrá por no ofrecidas.
Artículo 40.- Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos administrativos:
I. Que no afecten el interés jurídico del recurrente;
II. Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de éstas o de sentencias;
III. Que haya sido impugnado ante la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado;
IV. Que se haya consentido, entendiéndose por consentimiento el de aquellos contra los que no se promovió el recurso en el plazo señalado al efecto;
V. Que sean conexos a otros que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente; y
VI. Si son revocados los actos por la autoridad.
Artículo 41.- Procede el sobreseimiento en los casos siguientes:
I. Cuando el promovente desista expresamente de su recurso;
II. Cuando durante el procedimiento en que se substancie el recurso administrativo sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo 40 de esta Ley;
III. Cuando de las constancias que obran en el expediente administrativo quede demostrado que no existe el acto o resolución impugnada; y
IV. Cuando hayan cesado los efectos del acto o resolución impugnada.
Artículo 42.- Si se recurriese la imposición de una multa, se suspenderá el cobro de ésta, hasta que sea resuelto el recurso, siempre que se garantice su pago en los términos previstos por el Código Fiscal del Estado de Campeche.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley para el Fomento de las Actividades Económicas y Empresariales en el Estado de Campeche expedida por decreto número 209 de fecha 13 de diciembre de 1996, publicada en el Periódico Oficial del Estado el día 14 de ese mismo mes y año.
TERCERO.- Se abrogan todas las demás disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido de la presente ley.
CUARTO.- Las solicitudes de estímulos para el fomento de actividades económicas y empresariales cuyo trámites hayan iniciado al amparo de la Ley que se abroga, quedará a elección de los solicitantes continuar hasta su conclusión con el procedimiento anterior o, acogerse a los beneficios y trámites de la ley vigente, siempre que las respectivas solicitudes hayan sido presentadas durante la vigencia de la ley que por este mismo decreto se abroga y hasta antes del día 24 de diciembre de 2001.
Nota: Se adicionó mediante decreto 219 de la LVII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2757 de fecha 23 de diciembre de 2017.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de Campeche, Campeche, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil uno.- C. Sergio Pérez Jiménez, Diputado Presidente.- C. Carlos E. Baqueiro Cáceres, Diputado Secretario.- C. Blanca Rosalina Bernés Chan, Diputada Secretaria.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.
Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en Campeche, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil uno.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, L.A. JOSE ANTONIO GONZÁLEZ CURI.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. CARLOS FELIPE ORTEGA RUBIO.- RÚBRICAS.
EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO NÚM. 128 DE LA LVII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 2520, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2001.
DECRETO 219, QUE ADICIONÓ UN ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO AL DECRETO 128, POR EL QUE SE EXPIDIÓ LA LEY PARA EL FOMENTO DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS Y EMPRESARIALES EN EL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LVII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 2757 DE FECHA 23 DE DICIEMBRE DE 2002.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2003, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.-. Las cuotas que han quedado establecidas en el inciso b) de la fracción II del Apartado M del artículo 52 de la Ley de Hacienda del Estado de Campeche, que son objeto de la presente reforma entrará en vigor el día 1 de enero de 2003, con excepción de las relativas a las colegiaturas de las preparatorias y licenciaturas, que entrarán en vigor el día 1 de febrero de 2003.
Tercero.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales o reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de Campeche, Campeche, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil dos.- C. Isabel del R. Chan Pantí, Diputada Presidenta.- C. Vicente Castellot Castro, Diputado Secretario.- C. Ana Laura Alayola Vargas, Diputada Secretaria.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.
DECRETO 156, QUE ADICIONÓ LAS FRACCIONES V Y VI AL ARTÍCULO 11 Y UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 17, EXPEDIDO POR LA LX LEGISLATURA PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 4808, DE FECHA 04 DE AGOSTO DE 2011.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil once.
C. Víctor Manuel Méndez Lanz, Diputado Presidente.- C. Ana Martha Escalante Castillo, Diputada Secretaria.- C. Enrique Kú Herrera, Diputado Secretario. Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
DECRETO 235, QUE ADICIONÓ UNA FRACCIÓN II BIS AL ARTÍCULO 1 DE LA LEY PARA EL FOMENTO DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS Y EMPRESARIALES EN EL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIdO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1934 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 31 DE MAYO DEL 2023.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintinueve días del mes de mayo del año dos mil veintitrés.
C. María Violeta Bolaños Rodríguez, Diputada Presidenta. Rúbrica.- C. Liliana Idalí Sosa Huchín, Diputada Secretaria. Rúbrica.- C. Daniela Guadalupe Martínez Hernández, Diputada Secretaria. Rúbrica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -