pdf Ley Orgánica del Instituto Campechano

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LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO CAMPECHANO

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I
PERSONALIDAD Y FINES

Artículo 1.- El Instituto Campechano se integrará con las facultades, escuelas superiores, direcciones y demás dependencias, administrativas y docentes, que se requieran para el debido funcionamiento de sus fines, atendiendo a la complejidad de la cultura, a la especialización de la ciencia, a la diversificación de la técnica y el arte y a la variedad de los servicios de extensión que preste, por lo que podrá crear, incorporar y suprimir dependencias conforme a sus finalidades y a las necesidades culturales de la región y del Estado de Campeche.

Artículo 2.- El funcionamiento docente, técnico y administrativo del Instituto será autónomo y por tanto la comunidad de profesores y estudiantes que lo constituyen tendrá su propio gobierno interior.

Artículo 3.- El campus principal del Instituto tendrá su sede en la Ciudad de San Francisco de Campeche, quedando facultado para establecer campus filiales en otras poblaciones de esta Entidad Federativa o en alguna otra parte de la República Mexicana o del extranjero.

Artículo 4.- Para realizar sus fines, el Instituto se inspirará en los principios de libre investigación y libertad de cátedra y acogerá en su seno, con propósitos exclusivos de docencia e investigación, todas las corrientes del pensamiento y las tendencias de carácter científico y social, pero sin tomar parte en las actividades de grupos de política militante, aun cuando tales actividades se apoyen en aquellas corrientes o tendencias.

El pluralismo ideológico y el respeto a un orden responsable en el cual pueda manifestarse son principios esenciales de la actividad del Instituto.

Artículo 5.- El propósito esencial del Instituto será estar íntegramente al servicio de la comunidad, de acuerdo con un sentido ético y de servicio social, por encima de cualquier interés individual.

Artículo 6.- La educación superior que el Instituto imparta comprenderá la enseñanza profesional, los cursos de posgrado y los cursos y conferencias para la difusión de la cultura superior y la extensión.

Artículo 7.- El Instituto otorgará los títulos correspondientes a las personas que hayan concluido los ciclos profesional o de posgrado y llenado, además, las condiciones que fijen los reglamentos respectivos. Los que no hubieren concluido alguno de los ciclos mencionados tendrán derecho a recibir un certificado de los estudios que hubiesen aprobado.

Artículo 8.- El Instituto tendrá derecho a otorgar, para fines académicos, validez a los estudios que se hagan en otros establecimientos educativos, estatales, nacionales o extranjeros, de acuerdo con el reglamento que al efecto se expida, así como para incorporar enseñanzas profesionales, siempre que los planteles en que se realicen tengan identidad de planes, programas y métodos para estimar aprovechamiento, en relación con los que estén vigentes en el Instituto. Esta identidad se comprobará en la forma en que lo indique el reglamento respectivo.

Artículo 9.- Por lo que se refiere a otros tipos de enseñanzas, que no se impartan en las escuelas profesionales, se exigirá el certificado de revalidación que corresponda, expedido por la autoridad respectiva.

Artículo 10.- Los sistemas de enseñanza y planes de estudio, así como los procedimientos pedagógicos de las escuelas y facultades del Instituto se uniformarán, en lo posible, con los de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), procurándose un estrecho intercambio humano entre profesores y estudiantes, dándose las facilidades necesarias para lograr la radicación en el Estado de elementos académicos y docentes provenientes de otras entidades.

Artículo 11.- El Instituto colaborará, eficazmente, con los proyectos de coordinación y planificación, de la educación superior que realicen los organismos técnicos competentes de carácter local o nacional.

CAPÍTULO II
DE SU ESTRUCTURA

Artículo 12.- El Instituto estará integrado por sus autoridades, personal académico y administrativo, y alumnado.

Artículo 13.- Dentro de su estructura, el Instituto contará con un Órgano Interno de Control y una Unidad de Acceso a la Información Pública, que ejercerán las atribuciones que respectivamente establecen la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche.

Artículo 14.- La función docente y de investigación del Instituto se realizará por las siguientes dependencias:

I. Escuela Preparatoria Matutina;
II. Escuela Preparatoria Vespertina-Nocturna;
III. Escuela Normal de Educación Preescolar;
IV. Benemérita Escuela Normal “Profa. Pilar Elena Flores Acuña”;
V. Escuela Normal Superior;
VI. Escuela de Educación Artística;
VII. Escuela de Turismo;
VIII. Escuela de Ciencias de la Comunicación;
IX. Escuela de Trabajo Social;
X. Escuela de Mercadotecnia; y
XI. Escuela de Gastronomía.

Artículo 15- Para realizar su función docente y de investigación el Instituto establecerá las facultades, escuelas y centros de extensión que juzgue convenientes, de acuerdo con las necesidades educativas y los recursos de que pueda disponer.

Artículo 16.- La extensión y las relaciones oficiales del Instituto con otros centros docentes o de investigación, dependerán de una Dirección cuyo jefe será nombrado y removido libremente por el Rector.


TÍTULO SEGUNDO
DE SU GOBIERNO

CAPÍTULO I
DE LAS AUTORIDADES


Artículo 17.- Son autoridades del Instituto:

I. El Consejo Superior;
II. El Rector;
III. El Patronato;
IV. Los Directores de facultades, escuelas, centros y dependencias administrativas;
V. Los Consejos Técnicos de las facultades y escuelas;
VI. El Tribunal de Honor; y
VII. Los funcionarios a quienes esta ley les dé ese carácter.

CAPÍTULO II
DEL CONSEJO

Artículo 18.- Las funciones políticas, docentes, técnicas y administrativas supremas, corresponden al Consejo Superior, como órgano supremo del gobierno del Instituto, que se integrará por:

I. El Rector del Instituto, quien será su presidente;
II. El Secretario General del Instituto, quien será su secretario;
III. Dos miembros del Patronato;
IV. Los Directores de facultades, escuelas y áreas administrativas del Instituto;
V. Un representante de los Consejos Técnicos;
VI. Un representante profesor y un representante alumno de cada una de las facultades y escuelas; y
VII. Un representante del personal administrativo al servicio del Instituto.

Artículo 19.- Son atribuciones del Consejo Superior:

I. Expedir todas las normas y disposiciones de carácter general encaminadas a la mejor organización y funcionamiento técnico, docente y administrativo del Instituto;
II. Nombrar y remover, por causas debidamente justificadas, al Rector;
III. Aprobar, en su caso, los nombramientos que haga el Rector de directores, personal docente y administrativo de las facultades y escuelas, centros y demás dependencias del Instituto;
IV. Designar a los miembros del Patronato;
V. Resolver los conflictos que surjan entre las autoridades del Instituto;
VI. Discutir y aprobar, en su caso, los presupuestos de ingresos y egresos del Instituto, que formule el Rector, publicándolos para el conocimiento de los universitarios y de la sociedad en general, tanto en el Periódico Oficial del Estado como en la Gaceta del Instituto;
VII. Hacer estimaciones de las necesidades económicas del Instituto, para realizar planes y proyectos universitarios, y someterlas al Patronato para su conocimiento;
VIII. Establecer o suprimir facultades, escuelas, centros y demás dependencias del Instituto, determinando su ubicación;
IX. Aprobar los planes de estudio y sistemas de enseñanza; establecer nuevas carreras y posgrados y suprimir los que estime convenientes;
X. Determinar el Calendario Escolar, fijando las fechas de iniciación y conclusión de cursos, los períodos de clases, exámenes y vacaciones, así como los días festivos que impliquen suspensión de labores. Este Calendario se publicará en el Periódico Oficial del Estado y en la Gaceta del Instituto;
XI. Fijar los requisitos académicos necesarios para obtener licenciaturas y posgrados; conceder exámenes profesionales y de posgrado; autorizar la expedición de títulos profesionales y de posgrado, diplomas, certificados de estudios y demás documentos similares;
XII. Conceder grados y títulos honoríficos a personas distinguidas por sus estudios o por su producción científica, técnica o artística;
XIII. Otorgar becas a profesores y estudiantes esclarecidos para que realicen estudios o investigaciones científicas en el propio Instituto o en otros centros de enseñanza del Estado, del país o del extranjero;
XIV. Expedir los aranceles para el pago de derechos por servicios oficiales de la institución, tales como inscripciones, exámenes, expedición de certificados y títulos, registros de éstos, colegiaturas, y otros;
XV. Establecer, cuando lo estime conveniente, que en una facultad o escuela funcionen Academias de Profesores, en auxilio del Director de la misma;
XVI. Ejecutar las sanciones que imponga el Tribunal de Honor;
XVII. Conceder licencia, con o sin goce de sueldo, para separación temporal de sus funciones, cuando la misma exceda de treinta días, al Secretario General, Tesorero, Directores y personal docente y administrativo de las facultades, escuelas, centros y dependencias del Instituto; y exhortar al Rector para que nombre a quien deba sustituirlos durante la licencia;
XVIII. Conceder licencia renunciable al Rector para separarse de su cargo, hasta por noventa días consecutivos, en cuyo caso quedará como Rector interino el Consejero más antiguo. En ausencias que no rebasen un lapso de quince días el Rector designará, de entre los Consejeros, quien lo sustituirá;
XIX. Aprobar la realización de actos de dominio, o que importen gravamen, sobre el patrimonio del Instituto, oyendo previamente la opinión fundada del Patronato; y
XX. Las demás facultades y obligaciones que esta ley y los reglamentos le atribuyan, así como el resolver las cuestiones no previstas en ellos.

Artículo 20.- Cada una de las facultades y escuelas del Instituto tendrán en el Consejo Superior un representante propietario por sus profesores y otro por sus alumnos. Por cada propietario se elegirá un suplente.

Artículo 21.- Los profesores de cada facultad o escuela, que tengan más de un año de antigüedad, designarán cada dos años, en elección directa, mediante voto secreto, universal y libre, a sus representantes, propietario y suplente, ante el Consejo Superior.

Artículo 22.- Para ser consejero representante, propietario o suplente, de los profesores se requiere:

I. Ser profesor con cuando menos un año de servicios docentes en la facultad o escuela, salvo que se trate de un establecimiento de reciente fundación;
II. No desempeñar en el Instituto ningún puesto administrativo;
III. No haber cometido faltas graves contra la disciplina de la institución; y
IV. No formar parte de la directiva del sindicato de profesores del Instituto.

Artículo 23.- Los alumnos de cada facultad o escuela designarán, cada dos años, en elección directa, mediante voto universal, libre y secreto, a un representante propietario y a otro suplente.

Artículo 24.- Para ser consejero representante de los alumnos se requiere:

I. Ser mayor de edad;
II. Cursar alguno de los seis últimos semestres de estudios en las facultades o escuelas superiores o medias profesionales, o de los cuatro últimos semestres en las escuelas preparatorias, como alumno regular;
III. Tener un promedio mínimo de ocho de calificación;
IV. No haber cometido faltas graves contra la disciplina universitaria;
V. No ocupar en el Instituto ningún puesto administrativo; y
VI. No formar parte de la directiva de alguna sociedad o federación de alumnos del Instituto

Artículo 25.- Los empleados del Instituto designarán cada dos años, por elección directa, mediante voto secreto, universal y libre, un representante propietario y uno suplente, ante el Consejo Superior.

Artículo 26.- Para ser consejero representante de los empleados se requiere:

I. Ser mayor de edad;
II. Haber terminado los estudios de secundaria, como mínimo;
III. Tener una antigüedad mínima de un año al servicio del Instituto;
IV. No haber cometido faltas graves contra la disciplina de la institución; y
V. No formar parte de la directiva del sindicato de empleados administrativos del Instituto.

Artículo 27.- El Consejo Superior calificará las elecciones de los consejeros representantes de los profesores, alumnos y empleados.

Artículo 28.- El Consejo Superior funcionará en pleno y podrá designar comisiones permanentes o accidentales.

Artículo 29.- Las comisiones permanentes del Consejo Superior serán:

I. De Revalidación de Estudios;
II. De Asuntos Académicos de Trámite;
III. De Estudios y Proyectos;
IV. De Prestaciones Sociales;
V. De Mérito Institucional; y
VI. De Asuntos Administrativos.

Artículo 30.- Las comisiones accidentales serán las que el Consejo Superior designe, para estudiar y dictaminar específicamente, sobre asuntos concretos que lo ameriten.

Artículo 31.- La integración y funcionamiento de las comisiones permanentes se determinará en el reglamento que al efecto expida el Consejo Superior. La de las comisiones accidentales se determinará en el acuerdo que las cree.

Artículo 32.- El Consejo Superior sesionará ordinariamente, una vez cada mes, conforme al orden del día que, con tres días de anticipación a la fecha de la sesión, se dé a conocer por el Secretario de aquél a los consejeros.

Artículo 33.- Las sesiones extraordinarias del Consejo Superior se efectuarán cuando lo juzgue necesario el Rector o un grupo de consejeros que represente cuando menos a las dos terceras partes de los que lo integren. En este último caso, los interesados presentarán al Rector una solicitud en la que se indicará el asunto o asuntos que ameriten la urgencia de la sesión. El orden del día será comunicada en la convocatoria que, en su caso, haga el Rector.

Artículo 34.- Para la validez de la sesiones se requiere la asistencia de un tercio de los miembros del Consejo Superior. Las resoluciones se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes. Las votaciones serán económicas, a menos que el Rector pida que sean nominales, por cédula o secretas. Sólo tendrán derecho a votar los consejeros que se encuentren presentes en la sesión, por lo que queda prohibida la representación por mandato.

Artículo 35.- Si por falta de quórum se suspendiere alguna sesión, se citará a los consejeros para una segunda, la que tendrá lugar dentro de un plazo no mayor de quince días hábiles siguientes a la fecha en que debió celebrarse la sesión suspendida; la segunda sesión se celebrará con los consejeros que asistan, aun y cuando representen menos de un tercio de los integrantes del Consejo. Serán válidas las determinaciones que adopten, siempre y cuando el Rector asista a la sesión.

Artículo 36.- El Rector tendrá voto de calidad en caso de empate; el Secretario del Consejo tendrá voz pero no voto en las sesiones.

CAPÍTULO III
DEL RECTOR

Artículo 37.- El Rector es el representante legal del Instituto y presidente del Consejo Superior; durará en su encargo cuatro años y podrá ser reelecto sólo para otro período de gestión.

Artículo 38.- En asuntos administrativos, laborales o judiciales, el Rector podrá actuar por sí, por conducto del Abogado General del Instituto o mediante otorgamiento de mandato general o especial a un tercero, en defensa de los intereses de la institución.

Artículo 39.- Si por cualquiera causa faltare el Rector durante el período para el que fue designado, se procederá de inmediato a la elección de un Rector Sustituto el que terminará dicho período, y quien podrá ser reelecto, en elección regular, para fungir en período ordinario más.

Artículo 40.- Para ser Rector se requiere:

I. Ser ciudadano campechano;
II. Tener, al día de la elección, más de treinta y cinco años de edad;
III. Poseer un grado universitario superior al de bachiller, con título legalmente registrado; y
IV. Gozar de estimación general, entre la sociedad y la comunidad del Instituto, como persona honorable y prudente.

Artículo 41.- Son atribuciones del Rector:

I. Tener la representación legal del Instituto, facultado para celebrar toda clase de convenios, contratos y demás actos jurídicos en nombre del mismo;
II. Convocar al Consejo Superior y presidirlo;
III. Ejecutar los acuerdos que emanen del Consejo Superior;
IV. Ejercer el veto en contra de las resoluciones del Consejo Superior, en la forma en que se determina en el artículo siguiente;
V. Nombrar a los directores y personal docente de las facultades, escuelas y centros, con aprobación del Consejo Superior;
VI. Nombrar y remover libremente al Secretario General del Instituto, a los directores administrativos y demás personal de confianza de las diversas dependencias del Instituto;
VII. Velar por el estricto cumplimiento de esta ley y de los reglamentos que de ella emanen;
VIII. Someter al conocimiento del Consejo Superior todos los asuntos de la competencia de éste o aquellos que estime pertinentes, aportando los elementos de juicio conducentes y que estén a su alcance;
IX. Tener, en las materias no reservadas expresamente al Consejo Superior o al Patronato, la dirección general del gobierno administrativo-financiero del Instituto;
X. Designar al personal de intendencia de las facultades, escuelas, centros, y demás dependencias del Instituto;
XI. Velar por la conservación del orden y la disciplina en el Instituto, para lo que dictará las medidas que estime más efectivas para ese propósito;
XII. Designar al personal de prefectura de las facultades, escuelas y centros quienes dependerán directamente de él;
XIII. Imponer las sanciones que correspondan, en caso de faltas que no sean de índole grave, al personal de prefectura, de intendencia y de las dependencias administrativas del Instituto;
XIV. Acordar la celebración de cursos temporales, ciclos de conferencias o cátedras libres que no formen parte de los planes de estudio permanente;
XV. Aprobar los programas de exámenes, sus reformas o modificaciones, propuestos por los directores de las facultades, escuelas y centros del Instituto;
XVI. Exigir del personal docente el cumplimiento de la tarea educativa que se le encomiende.
XVII. Rendir anualmente al Consejo Superior un informe por escrito de las actividades desarrolladas en el Instituto;
XVIII. Someter al Consejo Superior los proyectos necesarios para la buena marcha del Instituto, en sus aspectos técnico, pedagógico, científico, cultural y administrativo;
XIX. Administrar el funcionamiento del Instituto, ordenar los pagos y erogaciones ajustados al presupuesto aprobado, o los extraordinarios autorizados;
XX. Recibir la protesta correspondiente del fiel cumplimiento de sus deberes sociales y del ejercicio honesto de su profesión, a todos los que fueren aprobados en exámenes profesionales. Podrá delegar esta función en el director de la escuela o facultad respectiva;
XXI. Expedir y firmar, en unión del Secretario General, los títulos y los diplomas que acrediten la obtención de licenciaturas y posgrados;
XXII. Profesar potestativamente en alguna de las escuelas o facultades del Instituto, o realizar en cualquiera de sus centros labores de investigación;
XXIII. Conceder licencia para separarse de su cargo, hasta por treinta días, con o sin goce de sueldo, al Secretario General, Tesorero, Directores de las facultades, escuelas, centros y demás dependencias del Instituto, así como al personal docente, administrativo, de prefectura y de intendencia; designando a quienes deban sustituirlos, en su caso, durante la licencia; y
XXIV. Las demás que le señalen esta ley y los reglamentos del Instituto.

Artículo 42.- El Rector puede vetar razonadamente las resoluciones y acuerdos que emanen del Consejo Superior, en la misma sesión en que se adopten o en la inmediata posterior. Interpuesto el veto, el Consejo Superior deberá proceder a la reconsideración de la resolución o acuerdo respectivo, a través de la comisión correspondiente, la que en la sesión siguiente someterá al conocimiento y aprobación del pleno el dictamen que emita. Si de nueva cuenta el Rector razonadamente interpusiese veto, el asunto quedará pendiente de tratamiento hasta que transcurra un plazo no menor de tres meses. Concluido este plazo y celebrada nueva sesión en la que se presente el dictamen vetado para su consideración, de ser aprobado por mayoría de votos ya no podrá ser vetado por el Rector.

Artículo 43.- Cuando deba hacerse la elección de Rector, el Consejo Superior será convocado, especialmente para ello, a una sesión extraordinaria, por el Decano de los profesores del Instituto, o por quien lo sustituya, quien la presidirá. La elección se efectuará en votación directa, escrita y secreta.

Artículo 44.- Conocido el escrutinio, se hará la declaración correspondiente, y se designará una comisión para hacer saber el nombramiento a la persona electa y se le citará a una sesión extraordinaria para rendir protesta y tomar posesión del cargo. Del mismo modo se procederá siempre que se designe nuevo Rector por cualquier otro motivo.

CAPÍTULO IV
DEL PATRONATO

Artículo 45.- El Patronato del Instituto es la autoridad encargada de la administración y acrecentamiento de los bienes, posesiones y derechos que configuren el patrimonio del Instituto.

Artículo 46.- El Patronato estará constituido por cinco miembros que serán designados por tiempo indefinido y desempeñarán su cargo sin recibir retribución o compensación alguna.

Artículo 47.- Para ser miembro del Patronato se requiere:

I. Satisfacer los requisitos a que se contraen las fracciones II y IV del artículo 40;
II. Tener experiencia en asuntos financieros;
III. Tener interés por las labores del Instituto; y
IV. Residir dentro del territorio del Estado.

Artículo 48.- El cargo de miembro del Patronato sólo es renunciable ante el Consejo Superior.

Artículo 49.- El Patronato designará a dos de sus miembros para que formen parte del Consejo Superior; y podrá nombrar las comisiones que estime necesarias para el mejor cumplimiento de sus fines.

Artículo 50.- Corresponderá al Patronato:

I. Organizar los planes y campañas necesarias para arbitrar fondos para el Instituto;
II. Administrar el patrimonio del Instituto y sus recursos ordinarios, así como los extraordinarios que por cualquier concepto pudieran allegarse;
III. Formular y ejecutar los proyectos de inversión de fondos del Instituto;
IV. Estudiar y modificar, en su caso, el proyecto de presupuesto general anual de ingresos y egresos formulado por el Rector para su aprobación por el Consejo Superior;
V. Rendir ordinariamente al Consejo Superior cada seis meses un informe de sus actividades, y extraordinariamente en cualquier tiempo que ése lo solicite;
VI. Designar al contralor y al auditor interno del Instituto y a los empleados que de ellos dependan, los que tendrán a su cargo llevar al día la contabilidad, vigilar la correcta ejecución del presupuesto, preparar la cuenta semestral y rendir mensualmente al Patronato un informe de la marcha de los asuntos económicos del Instituto;
VII. Gestionar el mayor incremento del patrimonio del Instituto, así como el aumento de los ingresos de la institución;
VIII. Vetar cualquier resolución del Consejo Superior, o del Rector, que importe gasto no especificado en el presupuesto, o que signifique posibilidad no razonada de disminución del patrimonio del Instituto o de inversión indebida. El conducto para interponer el veto será la representación del Patronato ante el Consejo Superior;

Artículo 51.- Mientras no se apruebe el presupuesto correspondiente a un nuevo ejercicio fiscal, seguirá vigente el del período inmediato anterior, con los ajustes provisionales que apruebe el Consejo Superior y autorice el Patronato.

Artículo 52.- Toda solicitud de inversión o gasto no comprendido en el presupuesto y cuya importancia lo amerite, será llevada el Consejo Superior. Si éste acepta su conveniencia, la turnará al Patronato para que éste a su vez la considere, conforme a las posibilidades que existan de hacer el gasto o la inversión y, con vista del dictamen favorable del Patronato, la aprobará en definitiva el Consejo Superior.

Artículo 53.- El Patronato y sus representantes ante el Consejo Superior se abstendrán de discutir o resolver sobre cuestiones académicas, docentes, científicas o de extensión; sus funciones serán siempre esencialmente administrativo-financieras.


CAPÍTULO V
DEL TESORERO DEL PATRONATO

Artículo 54.- El Tesorero del Patronato será nombrado y removido por éste con ratificación del Consejo. El Tesorero dependerá directamente del Patronato y será colaborador del Rector en los asuntos de carácter financiero-administrativo del propio Instituto.

Artículo 55.- Para ser Tesorero se requiere satisfacer el requisito previsto en la fracción IV del artículo 40; tener al día de su nombramiento no menos de treinta años de edad ni más de setenta; y poseer conocimientos de contabilidad.

Artículo 56.- Son atribuciones del Tesorero:

I. Cumplir con todos los ordenamientos jurídicos del Instituto y los acuerdos emanados del Consejo Superior, del Rector y del Patronato; y con las comisiones que éstos le confieran;
II. Organizar la contabilidad del Instituto, vigilando el cumplimiento de esta función y de las obligaciones fiscales activas y pasivas del propio Instituto;
III. Organizar y receptar los pagos que se efectúen al Instituto por concepto de los servicios educativos que la institución proporcione, derechos, productos y cualquier otro concepto que implique ingresos económicos para la misma, expidiendo la documentación comprobatoria correspondiente;
IV. Formular los estados de contabilidad y los informes complementarios que le solicite, en cualquier momento, el Rector;
V. Formular y rendir, por conducto de la contraloría, los informes de contabilidad que le sean solicitados por el Consejo Superior, por el Patronato, o por la auditoría interna;
VI. Efectuar pagos, con base en documentación que reúna requisitos administrativos, acordes con los procedimientos establecidos en la institución;
VII. Firmar los cheques para efectuar los pagos necesarios;
VIII. Depositar diariamente en las instituciones de crédito designadas por el Patronato, los fondos que en efectivo o títulos de crédito se hayan recibido por el Instituto;
IX. Formular cada treinta días un corte de caja que remitirá al Patronato, con copias para el Consejo Superior y para el Rector;
X. Vigilar y responsabilizarse de los libros de contabilidad que se lleven en la Tesorería;
XI. Recibir y entregar por inventario, los libros de contabilidad, documentos y valores de la oficina a su cargo;
XII. Vigilar la aplicación de los ingresos ordinarios y extraordinarios de cada facultad, escuela o centro;
XIII. Garantizar su administración como lo acuerde el Consejo Superior; y
XIV. Las demás que le confieran esta ley, reglamentos y cuerpos normativos del Instituto.

CAPÍTULO VI
DEL SECRETARIO GENERAL

Artículo 57.- El Secretario General del Instituto colaborará con el Rector en los asuntos de carácter docente, de orientación del Instituto y de difusión de la cultura.

Artículo 58.- Para ser Secretario General se requieren los mismos requisitos que imponen las fracciones III y IV del artículo 40, y tener no menos de treinta años de edad el día de su nombramiento.

Artículo 59.- Son atribuciones del Secretario General:

I. Desempeñar la Secretaría del Consejo Superior;
II. Firmar en unión del Rector los certificados de estudios, y los títulos y diplomas que expida el Instituto, las actas de sesiones del Consejo y la documentación y correspondencia oficiales;
III. Firmar por sí sólo los documentos de mero trámite;
IV. Coordinar las funciones de los directores de las facultades y escuelas del Instituto, por sí o a través de la Dirección de Control Escolar;
V. Guardar y custodiar, bajo su más estricta responsabilidad, los archivos, documentos y sellos oficiales del Instituto;
VI. Redactar el informe o memoria anual del Instituto, conforme a las instrucciones del Rector y de acuerdo con los informes que proporcionen los directores de las facultades, escuelas, centros y demás dependencias del Instituto;
VII. Conocer de asuntos administrativos específicos, por delegación de autoridad hecha por el Rector;
VIII. Desempeñar las comisiones extraordinarias que se le encarguen por el Rector o por el Consejo Superior;
IX. Revisar periódicamente objetivos, funciones y procedimientos de su área; y
X. Las demás que le señalen esta ley, los reglamentos y cuerpos normativos del Instituto.

Artículo 60.- La Secretaría General del Instituto se auxiliará, para el buen desempeño de sus funciones, con las dependencias y empleados que sean necesarios, a juicio del Consejo.

CAPÍTULO VII
DE LOS DIRECTORES DE FACULTADES,
ESCUELAS Y CENTROS

Artículo 61.- El Director de una facultad, escuela o centro es la máxima autoridad dentro del mismo.

Artículo 62.- Para ser Director se requiere:

A) De una facultad o escuela:

I. Ser ciudadano campechano.
II. Ser mayor de treinta años, al día del nombramiento;
III. Poseer uno de los títulos que otorgue la facultad o escuela correspondiente, debidamente registrado;
IV. Haberse distinguido en la labor docente, de investigación o de divulgación científica y llevar una vida honorable; y
V. Haber prestado servicios docentes o de investigación en la facultad o escuela de que se trate por lo menos durante tres años y estar sirviendo en ella una cátedra como mínimo; y

B) De un centro:

I. Los previstos en las fracciones, I, II y IV del apartado "A";
II. Poseer título, debidamente registrado, sobre una profesión relacionada con las áreas de investigación a las que se dedique el centro; y
III. Haber prestado servicios en el centro de que se trate por lo menos durante los tres años anteriores a su designación.

Artículo 63.- Los Directores de facultades, escuelas y centros, durarán en su encargo tres años y sólo podrán ser reelectos por un período más. Los Directores de escuelas y facultades al concluir el período para el cual fueren electos o reelectos, tendrán derecho a que se les incorpore al cuerpo académico del Instituto como profesores e investigadores de tiempo completo.

Artículo 64.- El Rector podrá solicitar en todo tiempo al Consejo Superior la remoción, por causa grave, de los directores de facultades, escuelas y centros. El afectado siempre será oído previamente por el Consejo Superior, quien podrá pedir al Rector, con fundamento y motivo, la reconsideración de la solicitud del Rector.

Artículo 65.- Los directores de facultades, escuelas y centros serán sustituidos en sus ausencias por la persona que designe el Rector conforme al procedimiento establecido por esta Ley.

Artículo 66.- Corresponderá a los directores de facultades y escuelas:

I. Representar legalmente a su facultad o escuela;
II. Concurrir a las sesiones del Consejo Superior, con voz y voto;
III. Proponer al Rector el nombramiento del secretario del plantel y del personal docente, técnico y administrativo;
IV. Convocar al Consejo Técnico de su facultad o escuela y presidirlo con voz y voto;
V. Cuidar que dentro de su facultad o escuela se desarrollen las labores ordenada y eficazmente y aplicar las sanciones que sean necesarias, cuando las faltas no sean graves;
VI. Convocar y presidir con voz y voto las Academias de Profesores;
VII. Cuidar el exacto cumplimiento de esta ley, de los reglamentos respectivos y de las disposiciones del Consejo Superior;
VIII. Formular los planes y programas de estudio de su facultad o escuela y someterlos a la consideración del Consejo Técnico del plantel;
IX. Informar mensualmente al Rector acerca de las actividades del profesorado y alumnos de su plantel;
X. Formular los programas de exámenes y las relaciones de sínodos y someterlos a la aprobación del Rector;
XI. Autorizar los gastos del plantel conforme al presupuesto señalado para el mismo; y
XII. Las demás atribuciones que les señalen la presente Ley, los reglamentos y cuerpos normativos del Instituto.

Artículo 67.- En cada facultad y escuela habrá un secretario. Para ser secretario se requieren los mismos requisitos que para ser director, excepto el de la edad, exigiéndose solamente la mínima de veinticinco años. Las facultades de los secretarios quedarán previstas en los reglamentos que se expidan al efecto.

Artículo 68.- Los directores de centros tendrán las atribuciones que les señale el acuerdo de su creación, así como las contenidas en los reglamentos que se expidan al efecto.

CAPÍTULO VIII
DE LOS DIRECTORES DE ÁREA Y JEFES
DE DEPENDENCIAS ADMINISTRATIVAS

Artículo 69.- Para ser director de área o jefe de una dependencia administrativa se requiere:

I. Ser mayor de veinticinco años;
II. Poseer título, debidamente registrado, de la profesión que se relacione con la naturaleza de las funciones derivadas del cargo; y
III. Haber demostrado interés por las labores del Instituto y por la ciencia y la cultura en general.

Artículo 70.- Las dependencias administrativas básicas de apoyo al Rector serán:

I. La Secretaría de la Rectoría;
II. La Oficina del Abogado General;
III. La Dirección General de Estudios de Posgrado e Investigación;
IV. La Dirección de Planeación;
V. La Dirección de Superación Académica e Intercambio Interinstitucional;
VI. La Dirección de Servicios Educativos de Apoyo;
VII. La Dirección de Servicios Administrativos;
VIII. La Dirección de Difusión Cultural;
IX. La Dirección de Actividades Deportivas y Recreativas;
X. El Departamento de Relaciones Públicas; y
XI. El Departamento Central de Cómputo.

Artículo 71.- La Secretaría General tendrá como dependencia básica de apoyo la Dirección de Control Escolar.

Artículo 72.- Las estructuras y funciones de las dependencias a que se refieren los artículos anteriores se precisarán en los reglamentos, disposiciones normativas y acuerdos que expida al efecto el Consejo Superior.

Artículo 73.- El Consejo Superior, a propuesta del Rector, creará las demás dependencias administrativas que se requieran para el buen funcionamiento de la institución.

CAPÍTULO IX
DE LOS CONSEJOS TÉCNICOS

Artículo 74.- Cada facultad y escuela del Instituto contará con un Consejo Técnico, como órgano de consulta necesaria.

Artículo 75.- El Consejo Técnico estará integrado por el director de la facultad o escuela correspondiente, quien lo presidirá, y por dos representantes de los profesores y uno de los alumnos, de cada una de las carreras que en el plantel se impartan. El secretario de la facultad o escuela fungirá como secretario del Consejo Técnico, con voz pero sin voto.

Artículo 76.- Los representantes ante el Consejo Técnico durarán en su encargo dos años y podrán ser reelectos.

Artículo 77.- Los representantes de los profesores y de los alumnos ante el Consejo Técnico deberán cumplir con los mismos requisitos que los representantes ante el Consejo Superior.

Artículo 78.- Los representantes profesores, propietarios y suplentes, serán designados en elección directa, mediante voto universal, libre y secreto, por los profesores con antigüedad mayor de un año de impartir alguna asignatura en la escuela o facultad correspondiente.

Artículo 79.- Los alumnos designarán un representante propietario y su respectivo suplente, en elección directa, mediante voto universal, libre y secreto. El Consejo Superior calificará las elecciones de los consejeros a que se refieren este artículo y el anterior.

Artículo 80.- Serán atribuciones de los Consejos Técnicos:
I. Estudiar y dictaminar los proyectos o iniciativas que les presente el Rector, el director, los profesores y los alumnos, o que surjan de su propio seno;
II. Formular el proyecto de Reglamento de la facultad o escuela y someterlo, por conducto del director, a la aprobación del Consejo Superior;
III. Estudiar los planes y programas de estudio para someterlos, por conducto del director, a la consideración y aprobación, en su caso, del Consejo Superior;
IV. Hacer observaciones a las resoluciones del Consejo Superior o del Rector que tengan carácter técnico y afecten a la facultad o escuela. Dichas observaciones deberán hacerse por unanimidad de los integrantes del Consejo Técnico y no producirán otro efecto que el de someter el asunto a la reconsideración del Consejo Superior o del Rector;
V. Definir y solicitar los servicios académicos que puedan ser prestados al plantel por otras dependencias del Instituto; y
VI. Las demás que esta ley, los reglamentos y cuerpos normativos del Instituto les señalen.

Artículo 81.- Las decisiones de los Consejos Técnicos se tomarán por mayoría de votos y serán válidas si en la respectiva sesión están presentes la mitad más uno de sus integrantes, dentro de los que deberá estar siempre el director. En los casos de empate, el director tendrá voto de calidad.

Artículo 82.- Los Consejos Técnicos de los planteles, previa convocatoria expedida por el Consejo Superior, designarán de entre ellos, con exclusión de sus presidentes, por mayoría de votos emitidos en forma directa y pública, un representante para que forme parte de dicho Consejo Superior. En la misma forma elegirán un suplente.

Artículo 83.- El representante de los Consejos Técnicos ante el Consejo Superior durará dos años en su encargo, y no podrá ser a su vez representante de los profesores o de los alumnos ante el propio Consejo Superior.

CAPÍTULO X
DEL TRIBUNAL DE HONOR

Artículo 84.- La equidad y justicia dentro de la comunidad del Instituto se encomienda a un Tribunal de Honor.

Artículo 85.- El Tribunal de Honor se constituirá en forma accidental en los casos en que, por mayoría de votos, lo considere necesario el Consejo Superior.

Artículo 86.- El Tribunal de Honor se integrará con cinco consejeros, entre los cuales siempre habrá uno de los que representen a los alumnos y dos al personal académico.

Artículo 87.- El Tribunal de Honor constará de:

I. Un presidente;
II. Un Secretario; y
III. Tres vocales.

Artículo 88.- El Tribunal de Honor sólo intervendrá en los casos que constituyan falta grave a las disposiciones legales y reglamentarias del Instituto, cometidas por el personal académico o administrativo o por los alumnos, y previa la petición del Consejo Técnico que corresponda al Consejo Superior.

Cuando el comitente de la falta no forme parte del personal docente, personal administrativo o alumnado de una facultad o escuela, o no esté sujeto a determinaciones de Consejo Técnico alguno, la petición al Consejo Superior la hará el Rector del Instituto.

Artículo 89.- El Tribunal de Honor estudiará los cargos, investigará los hechos, oirá las defensas y formulará su resolución, aplicando la equidad y las normas que rijan a la comunidad del Instituto, determinando la sanción que en cada caso corresponda.

Artículo 90.- El Tribunal funcionará con la mayoría de sus integrantes y sus decisiones de fondo las adoptará por mayoría de votos. El presidente del Tribunal tendrá voto de calidad en los casos de empate. Los acuerdos de trámite que impulsen el procedimiento serán pronunciados por el presidente y firmados por él con la certificación del secretario. Contra las resoluciones del Tribunal de Honor no cabrá recurso alguno. Las sanciones que determine el Tribunal de Honor serán aplicadas por el Consejo Superior.

TÍTULO TERCERO
DEL PERSONAL ACADÉMICO

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 91.- El personal académico del Instituto estará integrado por:

I. Profesores de asignatura;
II. Técnicos Docentes; y
III. Profesores investigadores.

Artículo 92.- Para ser profesor de asignatura, técnico docente o profesor investigador, se requiere satisfacer los requisitos que señalen los reglamentos respectivos.

Artículo 93.- Las designaciones definitivas de profesores de asignatura, técnicos docentes y profesores investigadores deberán hacerse mediante concurso de oposición o por procedimientos igualmente idóneos para comprobar la capacidad de los candidatos, y se atenderá a la creación del cuerpo de profesores de asignatura y profesores investigadores. Para los nombramientos no se establecerán limitaciones derivadas de posición ideológica de los candidatos, ni esta será causa que motive su remoción. No podrán hacerse designaciones de profesores interinos para un plazo mayor de un período lectivo.

Artículo 94.- Son derechos y obligaciones del personal académico los siguientes:

I. Asistir con puntualidad a sus clases o labores;
II. En caso de falta temporal, avisar inmediatamente al Director del respectivo plantel para que designe al profesor auxiliar que lo supla;
III. Pasar lista de asistencia, si es profesor de asignatura, antes de dar principio a sus clases, a fin de llevar un registro de la asistencia de sus alumnos;
IV. Asistir a los exámenes ordinarios y extraordinarios de las asignaturas a su cargo, como titulares de las cátedras respectivas, así como de sinodales en los exámenes para los que fueren designados;
V. Conservar estricta disciplina y proponer al Consejo Técnico de la escuela o facultad, las medidas que estimen convenientes para el mejor desenvolvimiento de la misión educativa de la institución;
VI. Concurrir a las Juntas de Profesores para las que fueren citados por la Dirección de la escuela o facultad a que pertenezcan;
VII. Designar a sus representantes ante el Consejo Superior y ante el Consejo Técnico de la escuela o facultad de su adscripción;
VIII. Desarrollar los programas de las actividades académicas a su cargo con plena libertad intelectual;
IX. Recibir oportunamente la remuneración y las prestaciones que correspondan a las actividades académicas que realicen, conforme al régimen laboral del Instituto;
X. Ser evaluados objetivamente en su desempeño, para fines de promoción;
XI. Ser oídos por las autoridades del Instituto en todos los asuntos que les afecten;
XII. Cumplir con los programas de las actividades a su cargo y dedicarles el tiempo previsto en su nombramiento o contrato;
XIII. Presentar oportunamente los informes necesarios en relación con el desarrollo de las actividades bajo su responsabilidad y, tratándose de actividades docentes, de los resultados obtenidos por los alumnos que en ellas participen;
XIV. Participar en los programas de mejoramiento y actualización del personal académico realizados por el Instituto;
XV. Participar en las actividades técnicas de elaboración y revisión de programas, preparación de material didáctico y las demás que sean convenientes para el mejoramiento académico del Instituto;
XVI. Participar en la integración de las academias por área de conocimiento y concurrir a las juntas de las mismas, cuando sean convocados por el presidente;
XVII. Intervenir en los programas de servicio social, extensión y difusión cultural cuantas veces les sea solicitado por las autoridades del Instituto;
XVIII. Desempeñar fielmente las comisiones que les encomienden el Rector o el director de la escuela o facultad y los cargos para los que fuesen designados o electos; y
XIX. Los demás que les fijen la presente ley y les señalen los reglamentos, disposiciones normativas y acuerdos de carácter general o particular emitidos por el Consejo Superior.

Artículo 95.- El cuerpo de profesores de cada escuela o facultad del Instituto, atendiendo a la edad, relevancia personal y servicios prestados, designará un decano. De todos los decanos así nombrados el Consejo Superior designará al Decano del Instituto.

Artículo 96.- Las relaciones entre el Instituto y su personal académico se regirán por estatutos especiales que dictará el Consejo Superior y por el correspondiente contrato colectivo de trabajo, en términos de la fracción VII del artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TÍTULO CUARTO
DE LOS ALUMNOS

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 97.- Reglamentos especiales determinarán los requisitos y condiciones para que los alumnos se inscriban y permanezcan en el Instituto.

Artículo 98.- Son derechos y obligaciones de los alumnos:

I. Firmar la protesta institucional, por la cual se comprometan a hacer, en todo tiempo, honor a la institución, a cumplir con sus compromisos académicos y administrativos, a respetar los reglamentos generales sin pretender excepción alguna y a observar la disciplina;
II. Expresar, dentro del Instituto, sus opiniones sobre todos los asuntos que a la institución conciernan, sin más limitaciones que el de no perturbar las labores de la institución y ajustarse a los términos del decoro y el respeto debidos al Instituto y a sus miembros. Para toda reunión dentro del recinto del Instituto deberán obtener previamente la autorización correspondiente y llenar los requisitos que señale el reglamento respectivo;
III. Recibir los servicios educativos previstos por los planes y programas de estudio, en forma regular y con la mayor calidad asequible al Instituto;
IV. Desarrollar las actividades de aprendizaje señaladas en los planes y programas de estudio del Instituto;
V. Cumplir con las disposiciones legales y reglamentarias del Instituto y velar por la conservación del orden y la disciplina internos;
VI. Realizar, en su oportunidad, las actividades del servicio social y prácticas profesionales, conforme lo establezca el reglamento correspondiente;
VII. Colaborar en el financiamiento de la institución, cubriendo oportunamente las cuotas establecidas por el reglamento de pagos;
VIII. Ser oídos en defensa de sus intereses y emitir sus opiniones sobre todos los asuntos internos y externos del Instituto, todo lo cual deberán exponerlos por conducto de sus representantes ante los Consejos Técnicos o el Consejo Superior; y
IX. Asociarse en cada escuela y federarse en todo el Instituto, para los fines propios de su desarrollo cultural y profesional, en la forma que prevenga el reglamento respectivo. Estas organizaciones serán independientes del gobierno del Instituto.

TÍTULO QUINTO
DE LA ORGANIZACIÓN ACADÉMICA

CAPÍTULO I
DE LOS PLANES DE ESTUDIOS

Artículo 99.- Los planes de estudios definirán el conjunto de actividades académicas que capaciten para el ejercicio de una profesión; establecerán las relaciones entre dichas actividades y señalarán los términos máximos en los cuales deban ser realizadas.

Artículo 100.- Los planes de estudios tendrán las siguientes finalidades:

I. Promover la formación de profesionales que, sin demérito de su educación general, estén capacitados para enfrentarse a los problemas específicos planteados por el desarrollo económico y social del Estado y el bienestar de su población;
II. Incluir la información científica, técnica y humanística que permita un ejercicio profesional eficiente y socialmente útil;
III. Estimular la adquisición de los hábitos intelectuales y la metodología científica que hagan posible el aprendizaje permanente;
IV. Procurar que el período inicial de la formación se desarrolle en las ciencias básicas de una área de conocimiento y que la especialización profesional corresponda a las etapas intermedia y avanzada de los estudios;
V. Combinar los recursos académicos de las facultades, escuelas y centros del Instituto, para facilitar la formación interdisciplinaria, diversificar las oportunidades de estudio y aprovechar íntegramente al personal docente y las instalaciones físicas; y
VI. Integrar armónicamente los aspectos teóricos y prácticos del aprendizaje.

Artículo 101.- Por medio de la combinación y uso íntegro de los recursos académicos de sus facultades, escuelas y centros, en el Instituto podrán cursarse, además de los estudios de nivel medio superior o preparatorios, los siguientes tipos de carreras profesionales:

I. Carreras tipo, que corresponden al campo general del ejercicio de una profesión;
II. Carreras con especialización que, a partir de una formación general en un campo profesional, se orienten hacia la capacitación en un sector específico de éste; y
III. Carreras interdisciplinarias que, integrando dos o más campos profesionales, atiendan áreas ocupacionales nuevas, no previstas por las carreras convencionales.

CAPÍTULO II
DE LOS PROGRAMAS DE ESTUDIOS

Artículo 102.- Los programas de estudios definirán el contenido de los cursos o actividades del proceso educativo que se desarrollen en un período lectivo y deberán establecer:
I. Los requisitos indispensables para ser inscrito en el curso o actividad;
II. Los temas y subtemas que integren el curso y su distribución durante el período lectivo;
III. Los objetivos del proceso educativo que deberán cumplirse a lo largo del curso;
IV. Las labores que se realizarán para cumplir con los objetivos temáticos, el contenido informativo que será utilizado y los métodos de enseñanza que se aplicarán;
V. La bibliografía y el material didáctico que serán utilizados; y
VI. Las formas de evaluación de las actividades académicas que se aplicarán.

Artículo 103.- Los alumnos recibirán los programas de estudio de los cursos en los que estén inscritos al iniciarse cada período lectivo.

TÍTULO SEXTO
DE LOS ESTÍMULOS, RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

CAPÍTULO I
DE LOS ESTÍMULOS

Artículo 104.- El Instituto procurará crear estímulos y recompensas que tiendan a elevar el sentido de servicio y premiar la constancia y la relevancia en las labores desempeñadas por los miembros de la comunidad del Instituto.

Artículo 105.- El Instituto, por acuerdo del Consejo Superior, podrá otorgar grados "Honoris Causa".

Artículo 106.- Los profesores serán considerados como profesionales al servicio del Instituto y se les reconocerán derechos y obligaciones dentro de la naturaleza especial de su ministerio. Se promoverán en su favor normas de retiro, jubilación, licencias, vacaciones y demás que sean compensatorias de su esfuerzo, sin perjuicio de los beneficios que puedan otorgarles otras disposiciones similares concedidas por el Estado.

CAPÍTULO II
DE LAS RESPONSABILIDADES

Artículo 107.- Los miembros del Instituto son responsables por el incumplimiento de las obligaciones que les impongan esta ley, los reglamentos y demás disposiciones normativas de la institución.

Artículo 108.- Corresponde al Tribunal de Honor, cuando así lo acuerde el Consejo Superior, conocer y determinar las sanciones aplicables al personal académico y administrativo y a los alumnos del Instituto, en caso de faltas graves.

Artículo 109.- Corresponde al Rector conocer y sancionar, en primera o segunda instancia, según sea el caso, las faltas en que incurran el personal académico y administrativo y los alumnos del Instituto.

Artículo 110.- Corresponde a los directores de facultades, escuelas y centros, conocer y sancionar las faltas en que incurran el personal académico y administrativo y los alumnos de sus respectivas dependencias.

Artículo 111.- Son causas especialmente graves de responsabilidad, exigibles a todos los miembros del Instituto:

I. Realizar actos concretos que tiendan a debilitar los principios básicos del Instituto;
II. Hostilizar por razones de ideología, creencias religiosas, sexo, raza y otros criterios similares, a través de actos concretos, a cualquier miembro del Instituto, en términos del tercer párrafo del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
III. Utilizar en todo, o en parte, el patrimonio del Instituto para fines distintos de aquéllos a los que está destinado;
IV. Ocurrir al Instituto en estado de ebriedad o bajo los efectos de algún estupefaciente o psicotrópico;
V. Ingerir o usar, vender, proporcionar u ofrecer gratuitamente a otro, en los recintos del Instituto, bebidas alcohólicas y las sustancias consideradas por la ley como estupefacientes o psicotrópicos, o cualquiera otra que produzca efectos similares en la conducta del individuo que los utiliza;
VI. Portar armas, de cualquiera clase, dentro del campus o recinto del Instituto;
VII. Cometer, dentro del recinto del Instituto, actos contrarios a la moral y al respeto que entre sí se deben los miembros de la comunidad del Instituto;
VIII. Obrar con perjuicio, interés ilícito, o engaño, o realizar alteraciones indebidas, en la evaluación y certificación de las actividades académicas; y
IX. Ejercer la autoridad con propósitos o finalidades distintas a las señaladas por esta ley, los reglamentos y demás disposiciones normativas de la institución, y contrarias al mejoramiento y desarrollo del Instituto.

Artículo 112.- Son faltas imputables al personal académico:

I. No dar cumplimiento a las obligaciones que les impone el artículo 94 de esta Ley;
II. No restituir los materiales no usados y no conservar en buen estado aquellos que se le hayan proporcionado para el desarrollo de su trabajo. Siempre serán considerados responsables de su pérdida o deterioro, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, mala calidad o defectuosa construcción del material;
III. No observar conducta decorosa dentro del Instituto;
IV. No concurrir puntualmente a las juntas a que la dirección de la facultad, escuela o centro convoque, o a los exámenes para los que sean citados, conforme a los reglamentos respectivos; así como a los seminarios y congresos de sus respectivas disciplinas a que fueren convocados;
V. No presentar su programa de trabajo anual o semestral, según el caso, o no informar periódicamente de sus avances, a la dirección de su dependencia. Tratándose de programas de investigación, no entregar las evaluaciones previstas en su calendario;
VI. Suspender sus labores sin previa autorización de la dirección de que dependan;
VII. No justificar ante la dirección de la cual dependan las faltas de asistencia o retardos en que incurran;
VIII. No abstenerse de impartir a sus alumnos servicios académicos particulares, onerosos o gratuitos, en las asignaturas que impartan; y
IX. En general, no cumplir con las obligaciones que les impongan esta ley, los reglamentos, las disposiciones normativas y acuerdos de carácter general o particular emitidos por el Consejo Superior y por la Constitución y la ley.

Artículo 113.- Son faltas imputables al personal administrativo:

I. No ejecutar el trabajo administrativo con el empeño y esmero adecuados, en la forma, tiempo y lugar convenidos;
II. No asistir puntualmente a sus labores;
III. No restituir los materiales no usados y no conservar en buen estado aquellos que se le hayan proporcionado para el desarrollo de su trabajo. Siempre serán considerados responsables de su pérdida o deterioro, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, mala calidad o defectuosa construcción del material;
IV. No observar conducta decorosa dentro del Instituto;
V. No asistir a los cursos de actualización y superación para los que fueren convocados;
VI. No justificar las faltas de asistencia o retardos en que incurran;
VII. Suspender sus labores sin previa autorización; y
VIII. En general, no cumplir con las obligaciones que les impongan esta ley, los reglamentos, las disposiciones normativas y acuerdos de carácter general o particular emitidos por el Consejo Superior y por la Constitución y la ley.

Artículo 114.- Son faltas imputables a los alumnos, en lo general, no cumplir con las obligaciones que les impongan esta ley, los reglamentos, las disposiciones normativas y acuerdos de carácter general o particular emitidos por el Consejo Superior; y específicamente las que les imponen el artículo 98 de esta ley.

CAPÍTULO III
DE LAS SANCIONES

Artículo 115.- Las sanciones que podrán imponerse en los casos que no la tengan expresamente señaladas serán las siguientes:

A) A los miembros del personal académico y administrativo:

I. Extrañamiento por escrito;
II. Suspensión, y
III. Destitución; y

B) A los alumnos:

I. Amonestación en privado;
II. Suspensión hasta por un año en sus derechos escolares; y
III. Expulsión definitiva del Instituto.

Artículo 116.- La autoridad que tenga facultades para imponer una sanción otorgará siempre al acusado el derecho de ser oído en su defensa.

TÍTULO SÉPTIMO
DEL PATRIMONIO DEL INSTITUTO

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 117.- El patrimonio del Instituto estará formado por los bienes que la Federación, el Estado, los Municipios y los particulares, destinen al funcionamiento de la institución.

Artículo 118.- El Instituto, para manejar su patrimonio, podrá realizar todas las operaciones legales que requiera con autoridades y particulares; para administrarlos gozará de la más amplia libertad, con las solas limitaciones que le impongan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Campeche, la presente ley, así como todas las leyes y disposiciones que de aquellas emanen.

Artículo 119.- El Instituto podrá:

I. Recibir bienes, subsidios y donativos de origen público;
II. Recibir bienes, subsidios y donativos de origen privado;
III. Recibir herencias y aceptar legados;
IV. Comprar, vender, arrendar, imponer hipotecas, constituir prendas y gravámenes civiles y comerciales, y, en general, celebrar toda clase de contratos o convenios, nominados o innominados, para la mejor administración de su patrimonio y cumplimiento de sus fines;
V. Fijar tarifas en concepto de retribución de sus servicios, como pago de cuotas por los servicios educativos que preste, por expedición de títulos y diplomas, por la certificación de documentos, por la realización de estudios de investigación que le encomienden terceras personas físicas o morales, o por la celebración de otros actos que sean propios de su naturaleza; y que correspondan a los fines plasmados en el artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y
VI. Adquirir bienes o derechos por cualesquiera otros conceptos.

Artículo 120.- El patrimonio del Instituto se constituye por:

I. Los bienes a que se refiere el artículo anterior;
II. Los terrenos en donde están construidos los planteles y oficinas del Instituto Campechano, con todas las edificaciones que les están adheridas;
III. Los demás bienes inmuebles que adquiera en el futuro;
IV. Los bienes muebles, equipos y semovientes con que cuenta en la actualidad el Instituto Campechano y los que adquiera en el futuro; y
V. Los ingresos que perciba derivados de cualesquiera otros servicios que preste a la colectividad.

Artículo. 121.- Los ingresos del Instituto y los bienes de su propiedad no estarán sujetos al pago de impuestos o derechos estatales; tampoco estarán gravados los actos, contratos y registros en que él intervenga, si el pago de los impuestos, conforme a la ley respectiva, debiesen estar a cargo del Instituto.

Artículo 122.- Todos los bienes, capitales, derechos y posesiones que constituyan el patrimonio del Instituto pasarán de pleno derecho a ser propiedad del Estado de Campeche, para que los destine a los mismos fines que esta Ley le encomienda a dicho Instituto, en el caso de que éste llegare a desaparecer o disolverse por disposición legal.

TÍTULO OCTAVO
DE LA GACETA DEL INSTITUTO CAMPECHANO

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 123.- El órgano oficial de difusión del Instituto será la Gaceta del Instituto Campechano, cuya publicación se hará ordinariamente por bimestres. El Rector podrá disponer la publicación de suplementos de la Gaceta cuando lo considere necesario.

Artículo 124.- El contenido de la Gaceta será, preponderantemente, de carácter cultural e informativo sobre temas de interés para la comunidad del Instituto. En la Gaceta se publicarán las tesis que obtengan mención honorífica y aquéllas otras que por su calidad en trabajos de esta índole pudiesen ameritarlo.

Artículo 125.- Las disposiciones de carácter normativo, particulares o generales, que emita el Consejo Superior, deberán publicarse en la Gaceta, adquiriendo con ello fuerza obligatoria para la comunidad del Instituto.
TRANSITORIOS

Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día 2 de febrero de 2010, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Queda abrogado el Decreto Número 5 de fecha 30 de agosto de 1965, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 31 de ese mismo mes y año, por el que la XLV Legislatura del Congreso del Estado de Campeche expidió la Ley Orgánica del Instituto Campechano; y derogadas todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente decreto.

Tercero.- Entretanto el Consejo Superior expide los reglamentos y acuerdos a que lo faculta la nueva Ley Orgánica del Instituto Campechano, quedan vigentes los expedidos al amparo de la Ley Orgánica que se abroga, en lo que no se opongan a la nueva Ley.

Cuarto.- Hasta que se inicie la publicación de la Gaceta del Instituto Campechano, la publicidad a que alude el artículo 125 de la nueva Ley Orgánica del Instituto Campechano se hará a través de los estrados o carteleras de la Rectoría.

Quinto.- Por esta única ocasión el Gobernador del Estado designará a quien fungirá como Rector del Instituto Campechano en el período comprendido del 2 febrero de 2010 al 1 de febrero de 2014, sin posibilidad de reelección.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil nueve. C. JORGE LUIS GONZALEZ CURI, DIPUTADO PRESIDENTE.- C. ROCIO ADRIANA ABREU ARTIÑANO, DIPUTADA SECRETARIA.- C. MANUEL ESTRELLA GONZALEZ, DIPUTADO SECRETARIO.- Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Dado en el Palacio de Gobierno del estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil nueve.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNES.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. WILLIAM ROVBERTO SARMIENTO URBINA.- Rúbricas.

EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO 34 DE LA LX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 4421 DE FECHA 23 DE DICIEMBRE DE 2009.

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