pdf Ley Orgánica de la Universidad Autónoma del Carmen

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LEY ORGÁNICA DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARMEN

CAPÍTULO I
DE LA UNIVERSIDAD Y SUS INTEGRANTES


Artículo 1.- La Universidad del Carmen, con sus Facultades, Escuelas, Institutos y Departamentos, tendrá sus oficinas directivas en Ciudad del Carmen, Campeche.

Artículo 2.- Los sistemas de enseñanza y planes de estudio, así como los procedimientos pedagógicos, se uniformarán en lo posible con los de la Universidad del Sudeste, la Universidad Nacional Autónoma de México, y los del Instituto Politécnico Nacional, procurándose un estrecho intercambio entre profesores y estudiantes, dándose las facilidades necesarias para lograr la radicación en el Municipio, de elementos universitarios, provenientes de otras Entidades.

Artículo 3.- La Universidad del Carmen creará o incorporará las Facultades, Escuelas, Institutos y Departamentos que estime convenientes para la realización de sus fines.

Artículo 4.- La Universidad del Carmen se integrará con las siguientes Instituciones: Facultad Derecho; Escuela de Técnicos Especializados; Escuela Normal de Profesores; Escuela Preparatoria y Escuela Secundaria.

Artículo 5.- La Universidad colaborará eficazmente con los proyectos de coordinación y planificación de la educación media y superior, que realicen los organismos técnicos competentes de carácter estatal y nacional.

CAPÍTULO II
PERSONALIDAD, CAPACIDAD Y FINALIDADES


Artículo 6.- La Universidad del Carmen es una Institución pública con gobierno autónomo; tendrá personalidad jurídica plena con todos los atributos que se requieran, para ejercer toda clase de derechos y contraer obligaciones. Su nombre, patrimonio, domicilio y representación legal, serán los que en esta Ley se establezcan.

Artículo 7.- Para el cumplimiento de sus fines la Universidad procederá a:

a) Impartir la enseñanza técnico-científica de las profesiones o carreras que sean útiles a la colectividad, incluyendo las de utilidad específica para el Municipio y el Estado;
b) Impartir educación técnica, media superior y superior incluyendo posgrados;
c) Establecer los planes de enseñanza de modo que el estudio se haga por grados;
d) Establecer los requisitos necesarios para el ingreso a la Institución y sus dependencias; las diversas etapas de los estudios; los títulos o denominaciones de cada una de las enseñanzas y los requisitos para la terminación de cada una de las profesiones;
e) Fijar los planes pedagógicos y los sistemas más adecuados para la enseñanza, tomando en cuenta siempre la perfectibilidad de la misma;
f) Establecer y regular especialmente la preparación que se imparta en los Institutos y laboratorios de investigación científica;
g) Fomentar las investigaciones en el marco de las ciencias culturales y naturales, procurando proyectarlas sobre los problemas más importantes del Municipio, el Estado y la Nación;
h) Fomentar y mantener relaciones con otras Universidades del país y del extranjero, especialmente la Universidad Autónoma de Campeche, procurando el mayor intercambio posible para orientar sus trabajos de investigación;
i) Llevar a cabo actividades de educación continua que permitan a los estudiantes egresados o cualquier profesional interesado, obtener conocimientos actualizados en las diversas áreas o disciplinas de la ciencia, el arte y la tecnología, contribuyendo al desarrollo de la generación y aplicación del conocimiento;
j) Certificar estudios, discernir grados y otorgar títulos de las profesiones que en ella se enseñen, así como los diplomas que acrediten la enseñanza artística y de oficios que impartan las Instituciones respectivas y demás documentos similares;
k) Otorgar validez a los estudios hechos en otras instituciones de enseñanza, locales, nacionales y extranjeras, para efectos de ingreso a sus planteles de enseñanza media y superior;
l) Convenir con las demás universidades del país sobre las normas o modalidades científicas o técnicas que deban darse a alguna actividad, programa o profesión universitaria;
ll) Promover programas de extensión cultural, especialmente para lograr la difusión de la ciencia, la técnica y las manifestaciones artísticas;
m) Procurar la formación integral de los universitarios, promoviendo el deporte y la cultura en general;
n) Vincular el quehacer universitario con el sector productivo a través de proyectos de investigación científica y desarrollo tecnológico que permitan articular los programas académicos con la industria, el comercio y el sector social, ofreciendo los servicios de capacitación, educación continua, asesoría, asistencia técnica, estudios y análisis especializados e ingeniería en general, desarrollo de investigación, desarrollo de tecnología aplicada y servicios diversos;
ñ) Perseguir cualquiera otra finalidad similar a las anteriores.

Nota: Se reformó mediante decreto 262 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 5120 de fecha 15 de noviembre de 2012

CAPÍTULO III
DEL GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD

Artículo 8.- El gobierno y la disciplina interior de la Universidad del Carmen serán ejercidos por los órganos siguientes, según las facultades que a cada uno le atribuya esta Ley:

I.    El Consejo Universitario;
II.    El Patronato;
III.    El Rector;
IV.    Los Consejos Técnicos de las Facultades y Escuelas;
V.    Los Directores de las Facultades, Escuelas, Institutos, Departamentos y Dependencias;
VI.    El Tribunal de Honor; y
VII.    Los otros funcionarios a quienes concede autoridad esta Ley.

Artículo 9.- El Consejo Universitario será el órgano supremo de gobierno y se reunirá ordinaria o extraordinariamente, según corresponda.

Artículo 10.- Constituirán el Consejo Universitario:

I.    El Rector, quien fungirá como Presidente del mismo;
II.    El Secretario de la Universidad, quien actuará como Secretario del Consejo;
III.    Dos miembros del Patronato;
IV.    Los Directores de las Facultades, Escuelas e Institutos, dependientes de la Universidad;
V.    Un Representante de los Consejos Técnicos;
VI.    Un profesor designado por el cuerpo de profesores de las Facultades o Escuelas;
VII.    Un estudiante, designado por los estudiantes de las diversas Facultades o Escuelas permanentes;
VIII.    Un representante del cuerpo de empleados al servicio de la Universidad.

En caso de que los profesionistas egresados de la Universidad se asocien permanentemente y manifiesten interés por participar en la función universitaria podrán nombrar un representante para integrar el Consejo Universitario.

Artículo 11.- El Patronato Universitario designará para que formen parte del Consejo Universitario, a dos de sus miembros, pudiendo resolver que esa función se ejerza rotativamente entre sus miembros.

Artículo 12.- En las Facultades y Escuelas se establecerán Consejos Técnicos, integrados por dos profesores y un alumno, electos conforme a las normas reglamentarias que expida el Consejo Universitario. En la designación se tomará en cuenta la antigüedad en la docencia y el prestigio personal. Los Consejos Técnicos de las Facultades y Escuelas, previa cita del Consejo Universitario, designarán de entre ellos con exclusión de sus Presidentes, por mayoría de votos emitidos en forma directa y pública, un representante para que forme parte de dicho Consejo. En la misma forma elegirán un suplente.

Artículo 13.- Los profesores de las diversas Facultades y Escuelas, previa cita hecha por el Consejo Universitario, designarán de entre ellos por mayoría de votos emitidos en forma directa y pública, un representante propietario y un suplente para integrar el Consejo. El designado no deberá formar parte de los Consejos Técnicos de las Escuelas y Facultades Universitarias.

Artículo 14.- Previa convocatoria del Consejo Universitario, los alumnos de las diversas instituciones universitarias, se reunirán especialmente para elegir entre ellos por mayoría de votos, un representante propietario y un suplente, para que integre el Consejo. Los estudiantes que se designen deberán ser regulares en sus estudios y reunir los demás requisitos que establezca la convocatoria.

Artículo 15.- Previa cita de la Secretaría de la Universidad, los empleados técnicos y administrativos, designarán de entre ellos, un representante propietario y uno suplente, en votación directa y pública, para que forme parte del Consejo Universitario.

Artículo 16.- El Consejo Universitario se reunirá una vez cada mes, ordinariamente, pero podrá acordar en cualquier tiempo reunirse en sesión extraordinaria. El Rector queda facultado para convocar al Consejo a sesiones extraordinarias cuando lo estime conveniente; y deberá hacerlo cuando lo solicite un mínimo de tres miembros.

Artículo 17.- En las sesiones ordinarias la orden del día se dará a conocer al principiar cada sesión; para las extraordinarias, la orden del día será comunicada en la cita misma.

Artículo 18.- Para que pueda sesionar el Consejo, se requerirá en casos ordinarios, la presencia de la mitad más uno de sus miembros. Para que pueda sesionar para la elección del Rector; la aprobación del nombramiento del Secretario; el nombramiento de Directores; la aprobación del presupuesto de ingresos y egresos y el establecimiento de nuevas instituciones docentes o de investigación, el quórum se formará por las tres cuartas partes del Consejo.

Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los presentes. En los casos de excepción antes señalados, se requerirá la aprobación de las tres cuartas partes de los asistentes, para que la determinación que se tome sea la válida.

Artículo 19.- El Consejo Universitario tendrá las facultades siguientes:

I.    Ejercer el supremo gobierno de la Universidad conforme a las prevenciones de la presente Ley y de los Reglamentos que de ella emanen;
II.    Expedir su propio Reglamento;
III.    Designar conforme a esta Ley al Rector;
IV.    Designar a los miembros del Patronato;
V.    Confirmar la designación que el Rector haga de Secretario de la Universidad, debiendo hacer nueva designación el propio Rector si el Consejo no confirmase el nombramiento;
VI.    Designar a propuesta del Rector a los Directores de las Facultades, Escuelas, Institutos y Departamentos o Dependencias;
VII.    Confirmar la designación que el Rector haga de los Profesores y sus categorías;
VIII.    Discutir y aprobar, en su caso, los presupuestos de ingresos y egresos de la Universidad que formule el Rector, publicándolos para el conocimiento de los integrantes de la Universidad y de la sociedad en general;
IX.    Hacer una estimación de las necesidades económicas para realizar los planes y proyectos y remitirla al Patronato;
X.    Establecer o suprimir, cuando lo estime conveniente, Facultades, Escuelas, Institutos, Departamentos y Dependencias universitarias;
XI.    Aprobar los planes de estudio y sistemas de enseñanza; establecer nuevas carreras y suprimir las que estime convenientes;
XII.    Determinar el Calendario Escolar; las fechas de iniciación y conclusión de los cursos; así como los períodos de clases, exámenes y vacaciones y los días festivos que impliquen suspensión de labores;
XIII.    Discutir grados por honor y fijar los requisitos académicos necesarios para alcanzar los grados ordinarios; expedir y reconocer los títulos profesionales, así como los diplomas, certificados de estudio y demás documentos similares a que se contrae la presente Ley;
XIV.    Aprobar las normas generales dentro de las cuales actuarán los Consejos Técnicos de las Facultades y Escuelas;
XV.    Establecer cuando lo estime conveniente, que en una Facultad o Escuela funcione la Academia de Profesores y Alumnos, para auxiliar al Director de la misma;
XVI.    Remover y conceder licencias para separarse temporalmente de sus funciones, al Rector; al Secretario de la Universidad; a los Directores de las Facultades, Escuelas, Institutos, Departamentos y Dependencias universitarias, y al personal docente y administrativo de la misma Universidad.
          También corresponde al Consejo resolver acerca de las renuncias de los anteriormente nombrados.
XVII.    Conceder títulos honoríficos a personas distinguidas por sus estudios o por su producción científica, técnica o artística;
XVIII.    Conceder exámenes profesionales de acuerdo con el Reglamento respectivo;
XIX.    Expedir los aranceles para el pago de derechos por actos oficiales de la Institución, tales como inscripciones, exámenes, certificados, expedición y registro de títulos;
XX.    Acordar pensiones a profesores y alumnos esclarecidos, para que realicen estudios fuera del Estado o investigaciones científicas;
XXI.    Conceder licencias por causa justificada hasta por 60 días consecutivos al Rector en cuyo caso quedará como Rector interino, el Director que el propio Consejo designe; en las ausencias eventuales de aquél, lo substituirá el Catedrático Consejero titulado de mayor edad;
XXII.    Aprobar la realización de actos de dominio o que importen gravamen sobre los bienes de la Universidad, oyendo previamente la opinión fundada del Patronato;
XXIII.    Las demás que esta Ley le otorgue, así como resolver los casos no previstos por la misma y los Reglamentos relativos;
XXIV.    Las facultades que no se hayan atribuido expresamente a alguna autoridad universitaria, se entienden reservadas al Consejo Universitario.

Artículo 20.- Los miembros ex-oficio del Consejo Universitario, formarán parte del mismo durante el tiempo que ejerzan el cargo de donde se derive su representación; los miembros electos durarán en su cargo dos años.

Artículo 21.- El Patronato Universitario estará constituido por cinco miembros activos, que de entre ellos designarán un Presidente, un Secretario y un Tesorero; los demás fungirán como vocales. Contará igualmente el Patronato con el número de asesores que sea necesario.

Artículo 22.- Representará al Patronato el Presidente del mismo, el que será ejecutor de las determinaciones de éste, las que se tomarán por simple mayoría de votos.

Artículo 23.- Los miembros activos del Patronato serán personas radicadas dentro del Municipio del Carmen, honorables, distinguidas por su capacidad administrativa y su interés por las labores educativas. Los asesores deberán llenar los mismos requisitos excepto el de radicar en el Municipio. Durarán en sus cargos vitaliciamente o hasta que por causa justificada renuncien y les acepte retirarse el Consejo Universitario.

Artículo 24.- El Patronato Universitario podrá asimismo nombrar las comisiones que estime necesarias para el mejor cumplimiento de su fin.

Artículo 25.- El Patronato intervendrá dando su opinión fundada al Consejo Universitario, cuando éste resuelva sobre actos de disposición o que importen gravamen, que deban realizarse con los bienes universitarios.


Artículo 26.- Las funciones del Patronato serán las siguientes:

a)    Organizar los planes y campañas necesarios para arbitrar fondos para la Universidad;
b)    Formular y ejecutar los proyectos de inversión de fondos de la Universidad;
c)    Administrar los bienes que adquiera la Universidad;
d)    Estudiar y modificar en su caso el presupuesto general anual de ingresos y egresos, formulado por el Rector, para su aprobación por el Consejo Universitario;
e)    Vigilar las funciones de Tesorería, dictando las medidas pertinentes para asegurar la mejor organización de la economía de la Universidad;
f)    Rendir al Consejo Universitario cada cinco meses un informe de sus actividades, y en cualquier tiempo que éste lo solicite;
g)    Designar a dos de sus miembros para que formen parte del Consejo Universitario.

Artículo 27.- Mientras no se apruebe el presupuesto correspondiente a un nuevo ejercicio, seguirá vigente el del período inmediato anterior.

Artículo 28.- En general toda solicitud de inversión o gasto no comprendido en el presupuesto y cuya importancia lo amerite, será llevada al Consejo Universitario. Si éste acepta su conveniencia, la turnará al Patronato para que éste a su vez la considere, conforme a las posibilidades que existan de hacer el gasto o la inversión y, con vista del dictamen favorable del Patronato, la aprobará en definitiva el Consejo Universitario.

Artículo 29.- El Patronato podrá vetar cualquier resolución del Consejo Universitario o del Rector que importe gasto no especificado en el presupuesto o que signifique posibilidad de disminución del patrimonio de la Universidad o de inversión indebida. El conducto para interponer el veto será la representación del Patronato ante el Consejo Universitario.

Por su parte el Patronato se abstendrá de discutir o resolver sobre cuestiones académicas, docentes, científicas o de extensión universitaria; sus funciones serán siempre esencialmente administrativo-financieras.

Artículo 30.- El Rector de la Universidad será designado por el Consejo Universitario. Durará en su encargo cuatro años y podrá ser reelecto.

Artículo 31.- Para ser Rector se requiere:

I.    Ser mexicano por nacimiento;
II.    Tener 35 años cumplidos;
III.    Tener un grado universitario superior a Bachiller, con título legalmente expedido por cualquier institución superior de cultura del país o del extranjero, reconocido por la Universidad del Carmen;
IV.    Ser de costumbres honestas y tener antecedentes en la enseñanza, en la investigación o en cualquier otra actividad universitaria.

Artículo 32.- Cuando deba hacerse la elección de Rector, el Consejo Universitario será convocado especialmente.

La sesión será presidida por el Director de Facultad de mayor edad o por quien lo sustituya. Se procederá a la elección en votación directa, nominal, escrita y secreta. Conocido el escrutinio, se hará la declaración correspondiente, designando comisionado para hacer saber el nombramiento a la persona electa y citándose a una sesión especial y solemne, para la toma de posesión.

Del mismo modo se procederá siempre que se designe nuevo Rector por cualquier motivo.

Artículo 33.- El Rector tendrá las siguientes facultades:

I.    Representar a la Universidad jurídica y culturalmente, ante los particulares, las autoridades, instituciones o eventos del país o del extranjero;
II.    Presidir el Consejo Universitario;
III.    Cuidar del exacto cumplimiento de la presente Ley y sus reglamentos, así como de las disposiciones emanadas del Consejo Universitario;
IV.    Administrar el funcionamiento de la Universidad, ordenando los pagos y erogaciones ajustados al presupuesto aprobado, o a los extraordinarios autorizados;
V.    Ejecutar estrictamente los acuerdos del Consejo Universitario;
VI.    Someter al Consejo Universitario todos los asuntos de su competencia o que merezcan su consideración, aportándole los elementos de juicio que estime conducentes y estén a su alcance;
VII.    Remitir al Consejo Universitario las ternas relativas para el nombramiento de los Directores de las Facultades, Escuelas, Institutos y Departamentos o Dependencias universitarias;
VIII.    Proponer al Consejo las ternas para el nombramiento del personal docente y administrativo de las Escuelas;
IX.    Designar al Secretario de la Universidad, sometiendo su nombramiento a la ratificación del Consejo;
X.    Designar provisionalmente o interinamente, a quienes deban cubrir las vacantes de Directores de las Facultades, Escuelas, Institutos y Departamentos o Dependencias universitarias, mientras el Consejo nombra a los titulares;
XI.    Designar a la servidumbre, que preste sus servicios en las instituciones universitarias;
XII.    Acordar la celebración de cursos temporales; de ciclos de conferencias o cátedras libres que no formen parte de los planes de estudio permanentes;
XIII.    Someter al Consejo los proyectos necesarios para la marcha de la Universidad, en sus aspectos, pedagógico, científico y administrativo;
XIV.    Dictar las medidas que se estimen más efectivas para conservar el orden en la Universidad y para procurar que la enseñanza se imparta con regularidad y eficacia. La conservación del orden estará a cargo de los prefectos que sean necesarios a juicio del Rector; los que dependerán directamente de éste;
XV.    Girar órdenes de pago a la Tesorería del Patronato, conforme a las disposiciones de éste y autorizar el pago con su visto bueno;
XVI.    Aprobar y reformar los programas de exámenes propuestos por los Directores de las Facultades y Escuelas;
XVII.    Exigir del personal docente el cumplimiento de la tarea educativa que se le encomiende, procurando que el profesorado asista con puntualidad;
XVIII.    Recibir la protesta correspondiente de fiel cumplimiento de sus deberes sociales y del ejercicio honesto de su profesión, a todos los que fueren aprobados en exámenes profesionales;
XIX.    Redactar anualmente un informe de las actividades de la Universidad, para ser presentado al Consejo en la última sesión correspondiente al año lectivo;
XX.    Expedir y firmar en unión del Secretario General los certificados, diplomas y títulos que expida la Institución para acreditar los estudios realizados en ella o la obtención del grado universitario;
XXI.    Expedir las credenciales correspondientes a los miembros del Consejo Universitario y al personal docente y administrativo de la Universidad; y
XXII.    Las demás que le asigne la presente Ley, los reglamentos respectivos y las resoluciones del Consejo Universitario.

Artículo 34.- Para ser Secretario General de la Universidad se requiere:

I.    Tener 25 años cumplidos;
II.    Tener un grado universitario superior a bachiller;
III.    Tener antecedentes en la enseñanza, en la investigación o en cualquiera otra actividad universitaria; y
IV.    Ser de costumbres honestas.

Artículo 35.- Son facultades del Secretario General de la Universidad:

I.    Desempeñar la Secretaría del Consejo Universitario;
II.    Firmar con el Rector los certificados de estudios y los títulos y diplomas que expida la Universidad, las actas de sesiones del Consejo y la documentación y correspondencia oficiales;
III.    Firmar por sí, sólo los documentos de mero trámite;
IV.    Coordinar las funciones de los Directores de las Escuelas Universitarias;
V.    Guardar bajo su estricta responsabilidad los archivos, documentos y los sellos oficiales de la Institución; y
VI.    Redactar el informe o memoria anual de la Universidad, conforme a las instrucciones del Rector y de acuerdo con los informes parciales de las Escuelas Universitarias.

La Secretaría de la Universidad se auxiliará para el buen desempeño de sus funciones, con los empleados que sean necesarios a juicio del Consejo.

Artículo 36.- Para ser Director de una Facultad o Escuela se requiere:

I.    Ser mayor de 25 años;
II.    Haber obtenido el mayor grado académico que otorgue la Facultad o Escuela correspondiente; y
III.    Ser de costumbres honestas.

El procedimiento de selección de los Directores, deberá ser hecho de manera tal, que no deje ninguna duda sobre la capacidad de los designados.

Artículo 37.- Las atribuciones de los Directores de las Facultades o Escuelas serán las siguientes:

I.    Dirigir el plantel a su cargo y representarlo legalmente;
II.    Asistir a las sesiones del Consejo Universitario con voz y voto;
III.    Presidir el Consejo Técnico de la Escuela y las asambleas de profesores;
IV.    Promover el mantenimiento de la disciplina y el eficaz funcionamiento de la Escuela;
V.    Cuidar del exacto cumplimiento de esta Ley, de los reglamentos respectivos y de las disposiciones del Consejo Universitario;
VI.    Proponer al Rector las designaciones del personal docente, técnico y administrativo de la Escuela, siempre que satisfagan los requisitos previstos por esta Ley y los reglamentos respectivos;
VII.    Formular los planes de estudio y someterlos a la consideración del Consejo Técnico de la Escuela;
VIII.    Profesar cuando menos una asignatura en la Escuela;
IX.    Informar mensualmente al Rector acerca de las actividades del profesorado bajo su dependencia y alumnos;
X.    Formular los programas de exámenes y las relaciones de sínodos y someterlos a la aprobación del Rector;
XI.    Autorizar los gastos del plantel conforme al presupuesto señalado para el mismo;
XII.    Las demás que les asigne la presente Ley y los reglamentos.

Artículo 38.- En caso de desavenencia entre un dictamen del Consejo Técnico y el parecer del Director de una Facultad o Escuela, el Rector turnará el caso al Consejo para su resolución.

Artículo 39.- En cada Facultad o Escuela habrá un Secretario. Para ser Secretario se requieren los mismos requisitos que para ser Director, excepto el de la edad; exigiéndose solamente la mayoría. Las facultades de los Secretarios quedarán previstas en los reglamentos respectivos.

Artículo 40.- Para ser profesor de una Facultad o Escuela se requieren los mismos requisitos que para ser Director, salvo el caso de especialización en la materia.

Artículo 41.- Son obligaciones de los profesores las siguientes:

I.    Asistir con puntualidad a sus clases;
II.    En caso de falta temporal, avisar inmediatamente al profesor auxiliar que lo sustituya;
III.    Pasar lista de presentes antes de dar principio a sus clases, a fin de llevar un registro de la asistencia de los alumnos;
IV.    Asistir a los exámenes ordinarios y extraordinarios de las asignaturas a su cargo, como titulares de las cátedras respectivas, así como de sinodales a los exámenes a que fuesen designados;
V.    Conservar estricta disciplina y proponer al Consejo Técnico de la Escuela, las medidas que estime convenientes para el mejor desenvolvimiento de la misión educativa;
VI.    Concurrir a las juntas de profesores para las que fueren citados por la Dirección de la Escuela a que pertenezcan;
VII.    Cumplir estrictamente el programa de estudios que les fuere señalado;
VIII.    Designar a sus representantes ante el Consejo Universitario y ante el Consejo Técnico de la Facultad o Escuela;
IX.    Desempeñar fielmente las comisiones de carácter universitario que les encomiende el Rector o el Director de la Facultad o Escuela y los cargos universitarios para los que fuesen designados; y
X.    Las demás que les fije la presente Ley y las que les señalen los reglamentos respectivos.

Artículo 42.- El cuerpo de profesores de cada Facultad o Escuela de la Universidad, atendiendo a la edad, relevancia personal y servicios prestados, designará un decano; de todos los decanos así nombrados el Consejo Universitario designará al Decano de la Universidad.

Artículo 43.- El Tribunal de Honor será designado por el Consejo Universitario en los casos en que éste, por mayoría de votos, lo juzgue necesario. Constará de cinco miembros, entre los cuales habrá dos estudiantes; y conocerá de los casos que se sometan a su consideración, con la más amplia libertad de juicio y procedimiento; estudiará los cargos, investigará los hechos, oirá las defensas y formulará su resolución aplicando la equidad y las normas que rijan la comunidad universitaria, así como determinando las sanciones que procedan, comunicándolas al Consejo Universitario, quien deberá aplicarlas.


CAPÍTULO IV
DEL PATRIMONIO DE LA UNIVERSIDAD Y SU ADMINISTRACIÓN


Artículo 44.- El patrimonio de la Universidad del Carmen estará formado por los bienes que la Federación, el Estado, el Municipio del Carmen o los particulares destinen al funcionamiento de la Institución.

Artículo 45.- La Universidad, para manejar su patrimonio, podrá realizar todas las operaciones legales que requiera con autoridades y particulares; para administrarlo gozará de la más amplia libertad, con las solas limitaciones que le impongan la Constitución Federal, la del Estado, la presente Ley, así como todas las leyes y disposiciones que de ellas emanen.

Artículo 46.- La Universidad podrá:

I.    Recibir bienes, subsidios y donativos de origen público;
II.    Recibir bienes, subsidios y donativos de origen privado;
III.    Recibir herencias y aceptar legados y donaciones;
IV.    Comprar y vender, arrendar, imponer hipotecas, prendas y gravámenes civiles y comerciales;
V.    Fijar tarifas como retribución de sus servicios; como pago de los estudios que imparta y por la certificación de documentos o celebración de otros actos que sean propios a su naturaleza;
VI.    Adquirir bienes por cualquier otro concepto.

Artículo 47.- El Estado cede en propiedad para constituir el patrimonio de la Universidad del Carmen los siguientes bienes:

A.-    La totalidad de los terrenos en donde está construida la Universidad del Carmen con todas sus edificaciones;
B.-    El terreno, edificaciones, instalaciones y productos de la Ciudad Deportiva anexa;
C.-    El terreno, edificaciones e instalaciones del Auditorium "Miguel Cepeda García".

Artículo 48.- La Administración del patrimonio de la Universidad se hará por el Patronato conforme a esta Ley.


CAPÍTULO V
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS UNIVERSITARIOS


Artículo 49.- La Universidad del Carmen constituye una comunidad libre, destinada al saber, a la investigación, a la cultura y al servicio social. Dentro de ella todos los universitarios tienen iguales obligaciones y derechos, según su categoría académica o el grado de preparación en que se encuentren, para participar en sus beneficios y para cumplir con los deberes de cualquier carácter que se les imponga en favor de la Universidad.

Artículo 50.- Son normas de conducta en la Universidad, obligatorias para autoridades, profesores y estudiantes, el respeto a las ideas de los demás y la igualdad de trato para todos los universitarios, sin importar la raza, condición social, religión o ideología individual.

Artículo 51.- Los universitarios acatarán las normas, reglamentos y disposiciones que estén vigentes. La reforma de los mismos se promoverá conforme a la competencia y funcionamiento de los órganos de gobierno de la Universidad; no siendo excusa para no cumplirlos el hecho de que se estimen absurdos o inconvenientes, o se haya solicitado su reforma.

Artículo 52.- Los estudiantes tienen la ineludible obligación de cumplir con las reglas disciplinarias que rijan la Universidad. Tratar respetuosamente a los Directores y maestros y realizar las tareas académicas o de servicio social que se les encomienden.

Artículo 53.- Los estudiantes tienen derecho a ser oídos en defensa de sus intereses y a emitir sus opiniones sobre todos los asuntos internos y externos de la Universidad, debiendo exponerlos por conducto de sus representantes en forma comedida y respetuosa.

Artículo 54.- Los estudiantes podrán asociarse en cada Escuela y federarse en toda la Universidad, para los fines propios de su desarrollo cultural y profesional. Estas organizaciones serán independientes del gobierno universitario.

Artículo 55.- Los profesores deberán actuar siempre procurando el prestigio de la Universidad y en bien de su progreso cultural y profesional.

Artículo 56.- El profesor universitario alentará en el estudiante la estimación por los valores de la cultura, afinará sus sentimientos generosos y le transmitirá el saber con apego a la verdad y a sus convicciones más profundas.

Artículo 57.- Los profesores universitarios serán considerados como profesionales al servicio de la Universidad y se les reconocerán derechos y obligaciones dentro de la naturaleza especial de su ministerio. Se promoverán en su favor normas de retiro, jubilación, licencias, vacaciones y demás que sean compensatorias de su esfuerzo, sin perjuicio de los beneficios que puedan otorgarles otras disposiciones similares concedidas por el Estado.

Artículo 58.- Las condiciones de designación de los profesores provisionales, temporales o definitivos y sus categorías y ascensos, serán determinados por el Consejo Universitario en su reglamento y en el mismo se precisarán sus derechos y obligaciones.


CAPÍTULO VI
DE LAS LABORES UNIVERSITARIAS


Artículo 59.- El ejercicio universitario comenzará el primero de septiembre de cada año. Habrá períodos de vacaciones en invierno y en verano, y se suspenderán las actividades, además, cuando lo determinen los reglamentos y disposiciones vigentes. Las labores académicas y administrativas de la Universidad se ajustarán a este período.

Artículo 60.- Las labores docentes de las Facultades y Escuelas se realizarán conforme a los planes de estudio y las normas concretas de trabajo serán dictadas por los Directores de ellas, de acuerdo con lo que dispongan los Consejos Técnicos.

Artículo 61.- Las labores de las Facultades y Escuelas tenderán a la mejor preparación profesional de los estudiantes y la especialización no perderá de vista el cuadro general de la cultura.

Artículo 62.- En los Institutos, los trabajos que se emprendan, los procedimientos que se sigan y la preparación de las investigaciones, se planeará por sus Directores, sin perder de vista la procedencia de las investigaciones concretas.

Artículo 63.- Terminada su preparación profesional o su capacitación para la investigación, los estudiantes cumplirán las tareas de servicio social que fijen los reglamentos como requisito para alcanzar su titulación universitaria.

Artículo 64.- La Extensión Universitaria será el instrumento para llevar a los sectores generales, de la población, los resultados de la ciencia y la técnica que le sean de utilidad práctica, así como las expresiones artísticas que estén a disposición de la Universidad.

Artículo 65.- En las labores de Extensión Universitaria, participarán profesores y estudiantes, de conformidad con los reglamentos o disposiciones respectivos.

CAPÍTULO VII
ESTÍMULOS Y SANCIONES

Artículo 66.- La Universidad procurará crear estímulos y recompensas en los órdenes espiritual, moral y material, que tiendan a elevar el sentido del servicio y a premiar la constancia y la relevancia en las labores desempeñadas por los universitarios.

Artículo 67.- La Institución, por acuerdo del Consejo Universitario, podrá discernir grados Honoris Causa.

Artículo 68.- Cuando algún universitario, profesor, estudiante o empleado, cometa acciones u omisiones indebidas o violatorias de los reglamentos, disposiciones, normas y leyes que la rijan, serán sancionados, aún cuando desempeñen función gubernativa dentro de la Universidad. Si es grave la falta, el Consejo Técnico correspondiente podrá pedir al Consejo Universitario que sea consignada al Tribunal de Honor para que éste juzgue e imponga las sanciones respectivas.

Artículo 69.- Podrán imponerse, según el grado de la falta y de la responsabilidad, las siguientes sanciones:

I.    Apercibimiento;
II.    Suspensión temporal;
III.    Expulsión de la Universidad.

Artículo 70.- La autoridad que tenga facultades para imponer una sanción, otorgará siempre al acusado el derecho de ser oído en defensa, a menos que éste se niegue a defenderse.

TRANSITORIOS

1o.- La presente Ley entrará en vigor, el 30 de junio del año en curso.

2o.- El Rector, los Directores de las Facultades y Escuelas y los demás miembros del Consejo Universitario que no sean de elección, por esta sola vez, serán designados por el Gobernador del Estado; los actos realizados por los miembros del Consejo constituido en esta forma, tendrán plena validez. El Consejo Universitario, en un plazo que no exceda de ciento veinte días, convocará a elecciones de los miembros que no hayan sido designados.

3o.- Los miembros del Patronato por esta sola vez, serán nombrados por el Gobernador del Estado.

4o.- Todos los bienes, derechos y recursos de la Universidad del Carmen, así como los que se han incorporado a su patrimonio que pertenecían al Nuevo Liceo Carmelita, pasarán de inmediato a ser administrados por el Patronato.

5o.- La Universidad del Carmen reconocerá y hará suyos, sin ulterior requisito, los estudios efectuados en las diversas escuelas del Nuevo Liceo Carmelita, así como todos los actos realizados por las mismas relativos al cumplimiento de sus finalidades.

6o.- La Universidad del Carmen, en los casos en que sea procedente, se abocará desde luego a regularizar la situación de los alumnos que quedaren irregulares en el presente año escolar.

7o.- Entre tanto el Consejo de la Universidad del Carmen expide los reglamentos que normarán el funcionamiento de las Facultades, Escuelas, Institutos y Departamentos, de la misma, quedarán vigentes los reglamentos correspondientes expedidos por el Nuevo Liceo Carmelita, en todo lo que no se oponga a esta Ley.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en Campeche, a los trece días del mes de Junio del año de mil novecientos sesenta y siete.- Carlos Cano Cruz, D.P.- Rafaela Elizabeth Pat de CH., D.S.- Profr. Ismael Estrada Cuevas, D.S.- Rúbricas.

Por tanto mando se imprima, publique y circule, para su debido cumplimiento.

Dado en el Edificio de los Poderes del Estado, en Campeche, a los trece días del mes de Junio del año de mil novecientos sesenta y siete.- El Gobernador Constitucional del Estado, Lic. José Ortíz Ávila.- El Secretario General de Gobierno, Ing. Ricardo Castillo Oliver.- Rúbricas.

EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO 144 DE LA XLV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No.888 SEGUNDA SECCIÓN  DE FECHA 13 DE JUNIO DE 1967.




DECRETO 63, QUE  MODIFICÓ LA DENOMINACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DE LA UNIVERSIDAD DEL CARMEN PARA QUEDAR COMO “LEY ORGÁNICA DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARMEN”, EXPEDIDO POR LA LIX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 3825 DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2007.  

T R A N S I T O R I O S


PRIMERO.- El  presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de carácter general,  en lo  que se opongan  al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los doce días del mes de junio del año dos mil siete.

C. Oscar Román Rosas González, Diputado Presidente.- C. Jorge Isaac Brown Filigrana, Diputado Secretario.- C. Gloria Aguilar de Ita, Diputada Secretaria.- Rúbricas.



DECRETO 262, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 7, EXPEDIDO POR LA LX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No.5120 DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2012.


T R A N S I T O R I O S

Primero.- El presente decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los catorce días del mes de septiembre del año dos mil doce. C. Jorge Luis González Curi, Diputado Presidente.- C. Carlos Alberto Arjona Gutieerez, Diputado Secretario.- C. Enrique Kú Herrera, Diputado Secretario.- Rúbricas.

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