pdf Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Campeche

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LEY ORGÁNICA DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CAMPECHE

 

 

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

FUNDAMENTACIÓN

 

Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en todo el Estado de Campeche, y tiene como objeto  establecer las disposiciones fundamentales de la misión, organización, funcionamiento y gobierno de la Universidad Autónoma de Campeche.

 

Artículo 2. Esta Ley, el Estatuto Orgánico, sus reglamentos y las disposiciones de carácter general que de ella deriven, se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás ordenamientos aplicables.

 

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

 

I.           Alumnas y alumnos de la Universidad: a quienes satisfagan los requisitos establecidos en los programas académicos correspondientes;

II.          Campus: La entidad académico-administrativa ubicada en un área geográfica específica, la cual se integra por una o más Divisiones Académicas, para posibilitar el desarrollo interdisciplinario de programas académicos;

III.        Departamentos Académicos: Las Escuelas de Educación Media Superior, Escuelas de Educación Superior y Facultades que fungen como entidades académicas básicas para la realización de las funciones esenciales de la Universidad. Se conformarán por profesores integrados con base en la afinidad de intereses disciplinares o temáticos. Su conformación y funcionamiento se definirán en la reglamentación respectiva;

IV.        Ley: a la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Campeche;

V.         Personal académico: al  que lleva a cabo funciones de docencia, investigación o extensión en la Universidad, de acuerdo al nombramiento o vinculación académica que tenga con ella y conforme a los planes y programas establecidos por la Universidad. Las categorías y perfiles del personal académico estarán reguladas en la reglamentación respectiva;

VI.        Personal administrativo: al que presta servicios de índole no académica, subordinado a la Universidad;

VII.      Universidad: a la Universidad Autónoma de Campeche.

 

 

TÍTULO SEGUNDO

PARTE SUSTANTIVA

 

CAPÍTULO I

NATURALEZA, MISIÓN Y FUNCIONES DE LA
UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CAMPECHE

 

Artículo 4. La Universidad Autónoma de Campeche es una institución pública que goza de la autonomía que establece el artículo 3, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con gobierno propio, patrimonio libremente administrado y personalidad jurídica. Tiene como objeto impartir educación media superior y superior para formar profesionales, investigadores y profesores universitarios en beneficio de la sociedad; así como planear y realizar investigaciones, y fomentar ampliamente la cultura, la ciencia, el arte, el deporte y la tecnología.

 

La Universidad tiene autonomía para ejercer las funciones de docencia, investigación, difusión del deporte y de la cultura; para crear sus propios ordenamientos y organizar su funcionamiento como lo estime conveniente, así como para utilizar y aplicar libremente sus recursos económicos.

 

Además, la Universidad tiene como objetivo estar íntegramente al servicio de la sociedad, bajo criterios éticos y de servicio social, anteponiendo el interés público sobre el individual, en un ambiente abierto a la libre discusión de las ideas, donde se procurará la formación integral de las personas y el desarrollo epistémico, para la construcción de una sociedad libre, justa, democrática, igualitaria, bajo ideales de fraternidad y con sentido social. Para lo anterior, la Universidad atenderá tanto las exigencias de su entorno inmediato, como las que le plantean su inserción en la comunidad nacional e internacional.

 

Artículo 5. Para la realización de sus fines, la Universidad tendrá como base los principios de libre investigación y cátedra y de libre examen y de discusión de ideas; adoptará como propósitos exclusivos de docencia e investigación todas las corrientes del pensamiento y las tendencias de carácter científico y social, pero sin tomar parte en las actividades de grupos de política militante, aun cuando tales actividades se apoyen en aquellas corrientes o tendencias.

 

Además, la Universidad se fundamenta en los principios de compromiso social, fomento a la legalidad, transparencia, rendición de cuentas y respeto, promoción y garantía de los derechos humanos, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales y demás instrumentos internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y en la legislación general y estatal aplicable. Asimismo, buscará promover la convivencia armónica de la comunidad universitaria, fomentando el bienestar de sus miembros a través de campañas encaminadas a la protección de la salud, sustentabilidad y cuidado del ambiente.

 

Artículo 6. La Universidad, a través de la educación que imparta, tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia. Además, será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa.

 

Artículo 7. Además de lo ya señalado en los artículos anteriores, la Universidad tendrá como objetivos específicos:

 

I.           Impartir la educación en los niveles y modalidades que ella determine;

II.          La investigación científica, tecnológica y humanística, en cualquier área del conocimiento, en relación con las necesidades locales, regionales, nacionales y del saber universal;

III.        La creación, promoción y conservación de las expresiones del arte y la cultura; la preservación, la difusión y el acrecentamiento de los valores, así como la extensión a la sociedad de los beneficios de la ciencia y la tecnología;

IV.        Fomentar la práctica deportiva recreativa y competitiva, e impulsar la participación de la institución en las ligas deportivas amateurs y profesionales, estatales, nacionales e internacionales, favoreciendo la cohesión social y promoviendo la identidad universitaria;

V.         Propiciar la formación sustentable universitaria para la conservación y salvaguarda de los recursos universitarios, la prevención de la contaminación y el respeto del medio ambiente, a través de la mitigación del impacto ambiental;

VI.        Promover la salud integral de la comunidad universitaria a través de actitudes, hábitos y prácticas para el autocuidado; 

VII.      Propiciar la vinculación de la comunidad universitaria con el entorno social, tendientes a la formación integral de profesionales orientados a servir a la sociedad, con espíritu crítico, esfuerzo solidario, sentido de pertenencia, identidad nacional y suficiente capacidad práctica;

VIII.     Respetar y promover los derechos humanos de las mujeres y garantizar el derecho a la igualdad entre hombres y mujeres tanto en el ámbito académico, estudiantil, administrativo y docente;

IX.        Respetar y promover los derechos humanos de las personas con discapacidad y, como prioridad, garantizar que la Universidad cuente con aulas y espacios adecuados para ellas;

X.         Respetar, promover y garantizar los derechos humanos de cualquier persona de la comunidad universitaria que se encuentre en situación de vulnerabilidad; cualquier violación a sus derechos por discriminación deberá ser sancionado conforme a lo que disponga la normatividad aplicable;

XI.        Favorecer vínculos de cooperación académica y movilidad estudiantil con Instituciones educativas nacionales e internacionales, para elevar la calidad académica, la competitividad internacional y promover la diversidad fortaleciendo el entendimiento intercultural; y,

XII.      Promover el estado democrático y constitucional de derecho, el respeto a los derechos humanos, la transparencia y la rendición de cuentas como prácticas cotidianas para el mejor ejercicio de sus actividades y evaluar sus tareas.

 

Artículo 8. Son atribuciones de la Universidad:

 

I.           Planear su desarrollo institucional;

II.          Interpretar, aplicar y reglamentar esta Ley en todos sus aspectos;

III.        Adoptar, en los términos de esta ley, la forma de organización académica, financiera y administrativa que requiera el cumplimiento de sus funciones sustantivas de docencia, investigación, extensión y administrativas vigilando su funcionamiento;

IV.        Designar a los titulares de los Órganos de Gobierno que establece esta Ley, mediante los procedimientos que determine el Estatuto Orgánico;

V.         Otorgar y expedir títulos, grados, certificados, diplomas, constancias, reconocimientos y cualquier otro documento inherente a sus actividades o funciones;

VI.        Establecer los criterios, requisitos y procedimientos para la admisión, promoción, permanencia y acreditación de sus alumnos;

VII.      Reconocer, para fines académicos, validez a los estudios que se hagan en otros establecimientos educativos, estatales, nacionales o extranjeros, de acuerdo con el reglamento que al efecto se expida;

VIII.     Incorporar a su régimen académico, previa solicitud, a las instituciones y los programas educativos que cumplan los requisitos establecidos en el reglamento relativo, así como determinar su desincorporación;

IX.        Establecer los criterios, requisitos y procedimientos para la contratación, promoción, permanencia y remoción de su personal académico y administrativo;

X.         Realizar convenios con otras instituciones nacionales o extranjeras para lograr sus objetivos, teniendo en cuenta lo que dispongan las leyes y tratados sobre la integridad de la soberanía nacional;

XI.        Establecer vínculos de intercambio, colaboración y coparticipación con organismos públicos, privados y sociales para apoyar el desarrollo integral de la comunidad;

XII.      Establecer convenios para fortalecer su vinculación con instancias educativas estatales, nacionales e internacionales para realizar proyectos conjuntos que permitan obtener beneficios mutuos;

XIII.     Gestionar, obtener, distribuir y administrar con transparencia sus recursos materiales y financieros, así como su patrimonio. Esto incluye recibir las aportaciones financieras que le otorgan la Federación y el Estado de Campeche, así como buscar fuentes de financiamiento para construir un desarrollo sustentable propio, al amparo de su autonomía, adoptando las normas de gestión y funcionamiento administrativo más adecuado para el cumplimiento de su objeto;

XIV.    Instalar y operar estaciones concesionadas de radio y televisión, que en su caso autoricen las autoridades correspondientes;

XV.      Elaborar las normas para regular sus actividades y cumplir con su objeto y atribuciones;

XVI.    Realizar toda clase de actos jurídicos necesarios para el cumplimiento de su objeto; y

XVII.   Las demás que se requieran para cumplir con las anteriores y las que se deriven de esta Ley, el Estatuto Orgánico, los Reglamentos y demás disposiciones normativas que sean aplicables.

 

 

CAPÍTULO II

COMUNIDAD UNIVERSITARIA

 

Artículo 9. La comunidad universitaria se integra por el personal académico y administrativo, los alumnos y los integrantes de los órganos de gobierno.

 

Los derechos y obligaciones de los integrantes de la comunidad universitaria se regularán por el Estatuto Orgánico y las disposiciones normativas y reglamentarias correspondientes.

 

Artículo 10. Tienen el carácter de autoridad todas las instancias individuales o colectivas con la atribución de analizar y resolver sobre cuestiones académicas y administrativas en el ámbito de su competencia.

 

 

TÍTULO TERCERO

DEL GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD

 

CAPÍTULO I

DE LAS AUTORIDADES

 

Artículo 11. Son autoridades de la Universidad:

 

I.           El H. Consejo Universitario;

II.          La o el Rector;

III.        Los Consejos Técnicos de los Departamentos Académicos;

IV.        Las y los Directores de los Departamentos Académicos;

V.         El Tribunal de Honor; y

VI.        Las y los funcionarios a quienes el Estatuto Orgánico les de ese carácter.

 

Artículo 12. La sede del gobierno de la Universidad será la ciudad de San Francisco de Campeche, Municipio de Campeche, capital actual del Estado; pero se podrán establecer Campus Universitarios en otros Municipios del Estado.

 

Artículo 13. La Universidad, para el cumplimiento de su objeto, se organizará académica y administrativamente en dos subsistemas: de nivel superior y de nivel medio superior.

 

Artículo 14. El nivel superior se integrará por: Campus, Departamentos Académicos, Institutos o Centros de Investigación y Unidades Administrativas. En el marco de esa estructura, se podrán establecer modalidades complementarias de organización académica y administrativa, formarse o reducirse Campus, Departamentos Académicos, Institutos o Centros de Investigación y Unidades Administrativas de acuerdo a los requerimientos de los procesos culturales, educativos, científicos y de la Universidad y observando los principios generales establecidos en la presente Ley.

 

La Universidad asegurará mecanismos y procedimientos para la vinculación e interacción entre sus Campus y Departamentos Académicos, cuidando la calidad y la identidad de los mismos, así como la homogeneidad de los programas académicos relativos a la misma disciplina.

 

Artículo 15. El nivel medio superior se integrará por Departamentos Académicos que presten servicios de ese nivel.

 

 

CAPÍTULO II

DEL H. CONSEJO UNIVERSITARIO

 

Artículo 16. El H. Consejo Universitario es el órgano supremo del gobierno universitario y se integrará por:

 

I.           La o el Rector de la Universidad, quien será su Presidente;

II.          La o el Secretario General, quien será su Secretario;

III.        Las y los Directores de los Departamentos Académicos;

IV.        Las y los titulares de las áreas Administrativas de Gobierno de la Universidad;

V.         Una o un representante de los Consejos Técnicos de los Departamentos Académicos;

VI.        Una o un representante profesor y una o un representante alumno de cada uno de los Departamentos Académicos;

VII.      Una o un representante de las y los empleados administrativos de la Universidad; y

VIII.     Los demás que se señalen en el Estatuto Orgánico o que se establezcan mediante acuerdo del H. Consejo Universitario.

 

Artículo 17. Son atribuciones del H. Consejo Universitario:

 

I.           Ejercer el gobierno supremo de la Universidad con sujeción a esta Ley, al Estatuto Orgánico y sus reglamentos;

II.          Elaborar, modificar, adicionar y publicar el Estatuto Orgánico, así como todas las normas y disposiciones de carácter general encaminadas a la mejor organización y funcionamiento técnico, docente y administrativo de la Universidad;

III.        Conocer, analizar y aprobar, en su caso, el Plan de Desarrollo Institucional que someta la o el Rector;

IV.        Nombrar a la o el Rector y recibir la protesta de Ley para el fiel desempeño de sus funciones;

V.         Aprobar, en su caso, el informe anual de labores rendido por la o el Rector; 

VI.        Ratificar, en su caso, los nombramientos que haga la o el Rector de las y los Directores, personal docente y administrativo de los departamentos académicos y centros, y demás dependencias universitarias;

VII.      Designar y, en su caso, remover por falta grave, a las y los integrantes del Patronato Universitario e integrantes de la Comisión de Vigilancia de la Universidad;

VIII.     Resolver los conflictos que surjan entre autoridades universitarias;

IX.        Conocer y aprobar el proyecto de presupuesto anual de ingresos y egresos de la Universidad; 

X.         Conocer y aprobar anualmente las cuentas del ejercicio fiscal y los estados financieros correspondientes;

XI.        Establecer o suprimir Campus, Departamentos Académicos, Institutos, Centros y Dependencias Universitarias, determinando su ubicación;

XII.      Aprobar los planes de estudio y sistemas de enseñanza; así como establecer los programas académicos y suprimir los que estime convenientes;

XIII.     Aprobar anualmente el calendario que regirá en el ciclo escolar;

XIV.    Fijar los requisitos académicos necesarios para obtener licenciaturas y posgrados; conceder exámenes profesionales y de posgrado, autorizar la expedición de títulos profesionales y de posgrado, diplomas, certificados de estudios y demás documentos similares;

XV.      Conceder grados y títulos honoríficos a personas distinguidas por sus estudios o por su producción científica, técnica o artística;

XVI.    Expedir los costos por servicios oficiales de la institución;

XVII.   Ejecutar las sanciones que imponga el Tribunal de Honor;

XVIII. Conceder licencia, con o sin goce de sueldo, para separación temporal de sus funciones, cuando la misma exceda de treinta días, a la o el Secretario General, la o el Director General de Finanzas, así como a las o los Directores de Departamentos Académicos y de Áreas Administrativas. La o el Rector nombrará a quien deba sustituirlos durante la licencia;

XIX.    Conceder licencia renunciable a la o el Rector para separarse de su cargo, hasta por noventa días consecutivos, en cuyo caso quedará como Rector Interino la o el Secretario General;

XX.      Resolver sobre las solicitudes de incorporación formuladas por otras instituciones educativas y, en su caso, determinar su desincorporación;

XXI.    Aprobar la realización de actos de dominio, o que importen gravamen, sobre el patrimonio de la Universidad, oyendo previamente la opinión fundada de la Comisión de Vigilancia de la Universidad;

XXII.   Ratificar las elecciones de las y los consejeros representantes de las y los profesores, alumnos y empleados;

XXIII. Designar y remover a la o el titular del Órgano de Control Interno;

XXIV. Integrar y asignar la Comisión de Vigilancia, así como las demás Comisiones que estime necesarias para el cumplimiento de las funciones de la Universidad; y

XXV.  Las demás facultades y obligaciones que esta Ley, el Estatuto Orgánico, los reglamentos universitarios y demás disposiciones normativas le atribuyan, así como el resolver las cuestiones no previstas en ellos.

 

Artículo 18. Cada uno de los Departamentos Académicos de la Universidad tendrá en el H. Consejo Universitario una o un representante propietario y un suplente, por sus profesores y por sus alumnos, durarán en su encargo dos años y serán electos de conformidad con lo que establezca la normatividad correspondiente.

 

Artículo 19. Las y los empleados administrativos de la Universidad designarán a un representante propietario y uno suplente, ante el H. Consejo Universitario, quien durará en su cargo dos años y será elegido de acuerdo a lo dispuesto por el Estatuto Orgánico.

 

Artículo 20. El H. Consejo Universitario funcionará en pleno y podrá designar comisiones permanentes o accidentales. El Estatuto Orgánico determinará la forma de integrarlas, su número, denominación y facultades.

 

Artículo 21. El H. Consejo Universitario sesionará ordinariamente, una vez cada mes, conforme al orden del día que, con tres días de anticipación a la fecha de la sesión, se dé a conocer por el Secretario de aquél a las y los consejeros.

 

Artículo 22. Las sesiones extraordinarias del H. Consejo Universitario se efectuarán cuando lo juzgue necesario la o el Rector o a solicitud por escrito de un grupo de consejeros que represente cuando menos a las dos terceras partes de los que lo integren; en la solicitud se indicará el asunto o asuntos que ameriten la urgencia de la sesión.

El orden del día será comunicado en la convocatoria que, en su caso, haga la o el Rector.

 

Artículo 23. En el Estatuto Orgánico se establecerán los requisitos de validez de las sesiones ordinarias y extraordinarias. 

 

 

CAPÍTULO III

DE LA O EL RECTOR

 

Artículo 24. La o el Rector es la autoridad ejecutiva de la Universidad y tendrá su representación legal, la que podrá delegar en quien estime conveniente para la defensa de los intereses de la institución. El período ordinario de su encargo será de cuatro años y podrá ser reelecto para otro periodo igual, por una sola vez, y sin perjuicio de que hubiere desempeñado el cargo con otro carácter.

 

La o el Rector será nombrado por el H. Consejo Universitario en sesión extraordinaria, solemne y permanente.

 

Artículo 25. Para ser Rectora o Rector se requiere:

 

I.           Ser mexicana o mexicano con residencia legal de, por lo menos, cinco años ininterrumpidos en el Estado de Campeche, previos a la designación como Rector;

II.          Tener, al día de la elección, treinta y cinco años cumplidos;

III.        Poseer un grado universitario con título legalmente registrado;

IV.        Ser de reconocida honorabilidad profesional;

V.         No desempeñar algún cargo de elección popular ni ser candidato a algún cargo de elección popular, ya sea por votación directa o representación proporcional, ni dirigente de partido o agrupación política, religiosa o empresarial, o ministro de culto religioso; y

VI.        No tener inhabilitación para desempeñar algún cargo o comisión.

 

Artículo 26. Son atribuciones de la o el Rector:

 

I.           Orientar las labores de la Universidad dentro del marco de su planeación institucional;

II.          Tener la representación legal de la Universidad;

III.        Convocar al H. Consejo Universitario, presidirlo y ejecutar los acuerdos que de él emanen;

IV.        Ejercer el veto en contra de las resoluciones del H. Consejo Universitario, en la forma en que se determina en el artículo siguiente;

V.         Nombrar a las y los directores y personal docente de los departamentos, centros e institutos, con aprobación del H. Consejo Universitario y solicitar su remoción por causa grave;

VI.        Nombrar y remover libremente a la o el Secretario General de la Universidad, a las y los Directores de las distintas áreas administrativas de la Universidad y demás personal de confianza de las diversas dependencias de la misma, con aprobación del H. Consejo Universitario;

VII.      Emitir los nombramientos del personal académico y administrativo que labora en la Universidad;

VIII.     Designar a la o el Director General de Finanzas de la terna propuesta por la Comisión de Vigilancia;

IX.        Velar por el estricto cumplimiento de esta Ley, del Estatuto Orgánico y de los reglamentos, lineamientos y demás disposiciones que de ella emanen;

X.         Someter al conocimiento del H. Consejo Universitario todos los asuntos de la competencia de éste o aquellos que estime merezcan de su consideración, aportándole los elementos de juicio que estime conducentes y estén a su alcance;

XI.        Tener, en las materias no reservadas expresamente al H. Consejo Universitario, la dirección general del gobierno administrativo-financiero de la Universidad;

XII.      Designar al personal administrativo de los Departamentos, Centros e Institutos, y demás dependencias de la Universidad;

XIII.     Imponer las sanciones que correspondan, en caso de faltas que no sean de índole grave, al personal de las dependencias administrativas de la Universidad;

XIV.    Rendir, anualmente, al H. Consejo Universitario y a la Comunidad Universitaria un informe de las actividades desarrolladas por la Universidad;

XV.      Someter al H. Consejo Universitario los proyectos necesarios para la buena marcha de la Universidad, en sus aspectos económico, técnico, pedagógico, científico, deportivo, cultural y administrativo;

XVI.    Administrar el funcionamiento de la Universidad, ordenando los pagos y erogaciones ajustados al presupuesto aprobado, o los extraordinarios autorizados;

XVII.   Proponer a la Comisión de Vigilancia la enajenación, arrendamiento o la asignación en comodato de los bienes muebles de la Universidad;

XVIII. Expedir y firmar autógrafa, electrónicamente o mediante los mecanismos que establezca el H. Consejo Universitario, en unión de la o el Secretario General, los certificados, los títulos y los diplomas que acrediten la obtención de bachilleratos, licenciaturas y posgrados, así como los reconocimientos otorgados por la Universidad;

XIX.    Impartir cátedra potestativamente en alguno de los Departamentos Académicos de la Universidad, o realizar, en cualquiera de sus centros o institutos, labores de investigación;

XX.      Conceder licencia para separarse de su cargo, hasta por treinta días, con o sin goce de sueldo, al Secretario General, Director General de Finanzas, Directores de Departamentos Académicos, Institutos, Centros y demás dependencias de la Universidad, así como al personal docente y administrativo; designando a quienes deban sustituirlos, en su caso, durante la licencia;

XXI.    Gestionar los recursos para el desarrollo de la Universidad;

XXII.   Conformar consejos consultivos, como instancias de apoyo a la Universidad; y

XXIII. Las demás atribuciones que esta Ley, el Estatuto Orgánico, los reglamentos universitarios y demás disposiciones normativas le atribuyan.

 

Artículo 27. La o el Rector puede vetar razonadamente las resoluciones y acuerdos que emanen del H. Consejo Universitario, en la misma sesión en que se adopten o en la inmediata posterior. Interpuesto el veto, el H. Consejo deberá proceder a la reconsideración de la resolución o acuerdo respectivo, a través de la comisión correspondiente, la que en la sesión siguiente someterá al conocimiento y aprobación del pleno el dictamen que emita. Si de nueva cuenta la o el Rector razonadamente interpusiese veto, el asunto quedará pendiente de tratamiento hasta que transcurra un plazo no menor de tres meses. Concluido este plazo y celebrada nueva sesión en la que se presente el dictamen vetado para su consideración, de ser aprobado por mayoría de votos, no podrá ser vetado por la o el Rector.

 

Artículo 28. Cuando deba hacerse la elección de la o el Rector, el H. Consejo Universitario será convocado especialmente para ello a una sesión extraordinaria por la o el Decano de las y los profesores universitarios, o por quien lo sustituya, quien la presidirá.

 

Artículo 29. En la sesión a la que se refiere el artículo anterior los Consejeros podrán proponer a las personas que consideren idóneas para el cargo. Las propuestas deberán estar avaladas cuando menos, por diez consejeros con derecho a voto, y se procederá a elegir al Rector mediante votación directa. LA persona electa deberá serlo por mayoría. En caso de empate entre los candidatos, el decano tendrá el voto de calidad. Realizado lo anterior el Decano hará la declaración correspondiente para hacer saber el nombramiento de la persona electa, fijando fecha de la sesión extraordinaria para que ésta rinda protesta y tome posesión del cargo.

 

Del mismo modo se hará siempre que se designe nueva o nuevo Rector, por cualquier motivo.

 

Artículo 30. En ausencias que no excedan de tres meses, la o el Rector será suplido por la o el Secretario General Académico. Si la ausencia excediera de dicho plazo, el H. Consejo Universitario procederá a la designación de la nueva o nuevo Rector.

 

 

CAPÍTULO IV

DE LOS ÓRGANOS AUXILIARES DE LA O EL RECTOR

 

Artículo 31. Los órganos auxiliares de la o el Rector son las instancias que la o lo ayudarán en el desarrollo de sus funciones sustantivas de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto Orgánico.

 

La o el Rector tendrá, además, una o un Secretario Particular quien será su auxiliar directo y organizará el trabajo interno de la oficina de la Rectoría atendiendo aquellos asuntos de la comunidad universitaria, así como externos de la Universidad que la o el Rector le encomiende.

 

Artículo 32. Son órganos auxiliares de la o el Rector:

 

I.           Secretaría General;

II.          Oficina de la o el Abogado General;

III.        Dirección General de Finanzas;

IV.        Coordinación General de Asesores; y

V.         Y las demás que así se determinen en el Estatuto Orgánico.

 

La Secretaría General y las personas Titulares de estas unidades ejercerán su presupuesto; supervisarán el funcionamiento de los departamentos a su cargo y acordarán con la Rectoría y la apoyarán, en su ámbito de competencia, cumpliendo sus indicaciones e informándola sobre el cumplimiento de las mismas.

 

 

CAPÍTULO V

DE LA SECRETARÍA GENERAL

 

Artículo 33. La Universidad contará con una Secretaría General y su titular deberá satisfacer los mismos requisitos exigidos para ser Rector o Rectora. La o el Secretario General será nombrado por la o el Rector y estará dotado de fe pública en el ejercicio de sus actividades oficiales.

 

Sus funciones se regularán en el Estatuto Orgánico de la Universidad.

 

Artículo 34. A la o el Secretario General le corresponderá esencialmente armonizar en el ámbito académico las actividades y tareas de los Departamentos Académicos, Institutos, Centros o Direcciones Administrativas que la estructuran como apoyo inmediato de la o el Rector, en la coordinación funcional de la Universidad.

 

CAPÍTULO VI

DE LA OFICINA DE LA O EL ABOGADO GENERAL

 

Artículo 35. La Oficina de la o el Abogado General es el área jurídica de la Universidad que tiene como objetivo atender los asuntos jurídicos y normativos relacionados con la Institución, así como la protección de sus intereses, conocimientos, derechos, resultados y productos.

 

La o el Abogado General será el titular de la mencionada Oficina y con el encargo de asesorar legalmente a la o el Rector y, en su caso, representar a la Universidad ante toda clase de autoridades y particulares, con las facultades que le delegue la o el Rector.

 

Artículo 36. Para ser Abogada o Abogado General de la Universidad se requiere:

 

I.           Ser mexicana o mexicano con residencia legal de por lo menos 5 años ininterrumpidos en el Estado de Campeche, previos a la designación;

II.          Tener, al día del nombramiento, treinta y cinco años de edad cumplidos;

III.        Poseer título de licenciatura en Derecho debidamente registrado ante la autoridad competente;

IV.        Ser de reconocida honorabilidad profesional;

V.         No desempeñar algún cargo de elección popular  ni ser candidato a algún cargo de elección popular, de votación directa o representación proporcional, ni dirigente de partido o agrupación política, religiosa o empresarial, o ministro de culto religioso; y

VI.        No tener inhabilitación para desempeñar algún cargo o comisión;

 

Las facultades específicas de la o el Abogado General y la Oficina misma se establecerán en el Estatuto Orgánico de la Universidad.

 

 

CAPÍTULO VII

DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE FINANZAS

 

Artículo 37. La Dirección General de Finanzas es el órgano universitario responsable de recaudar, custodiar y ejecutar la aplicación de los recursos financieros de la Universidad, así como otros recursos extraordinarios que ejerzan las diversas áreas que contribuyen directamente a los fines de la Institución, en estricto apego al Presupuesto de Ingresos y Egresos, con transparencia y conforme a los procedimientos y normas establecidos.

 

Sus facultades específicas estarán reguladas en el Estatuto Orgánico de la Universidad.

 

Artículo 38.  Son requisitos para ocupar el cargo Director o Directora General de Finanzas:

 

I.           Ser mexicana o mexicano con residencia legal de por lo menos 5 años ininterrumpidos en el Estado de Campeche, previos a la designación;

II.          Tener, al día del nombramiento, treinta y cinco años de edad cumplidos;

III.        Poseer como mínimo título de licenciatura en una disciplina que garantice conocimientos administrativos y contables, con al menos cinco años de experiencia en el ejercicio de su profesión;

IV.        Ser de reconocida honorabilidad;

V.         No desempeñar algún cargo de elección popular  ni ser candidato a algún cargo de elección popular, de votación directa o representación proporcional, ni dirigente de partido o agrupación política, religiosa o empresarial, o ministro de culto religioso; y

VI.        No tener inhabilitación para desempeñar algún cargo o comisión;

 

 

CAPÍTULO VIII

DE LA COORDINACIÓN GENERAL DE ASESORES

 

Artículo 39. La Coordinación General de Asesores será el órgano de carácter consultivo para la Rectora o el Rector que tendrá como objetivo asegurar el trabajo transversal, eficiente y eficaz en la formulación de políticas y estrategias que coadyuven a la toma de decisiones.

 

El Estatuto Orgánico y la normatividad respectiva establecerán las decisiones que deberán apoyarse en dictámenes de la Coordinación.

 

Artículo 40. Para ser titular de la Coordinación General de Asesores se requiere:

 

I.           Ser mexicana o mexicano con residencia legal de por lo menos 5 años ininterrumpidos en el Estado de Campeche, previos a la designación;

II.          Tener, al día del nombramiento, treinta y cinco años de edad cumplidos;

III.        Poseer título de licenciatura;

IV.        Ser de reconocida honorabilidad profesional;

V.         No desempeñar algún cargo de elección popular ni ser candidato a algún cargo de elección popular, de votación directa o representación proporcional, ni dirigente de partido o agrupación política, religiosa o empresarial, o ministro de culto religioso; y

VI.        No tener inhabilitación para desempeñar algún cargo o comisión;

 

 

TÍTULO CUARTO

DEL FUNCIONAMIENTO ACADÉMICO
DE LA UNIVERSIDAD

 

Artículo 41. Las funciones docentes y de investigación de la Universidad estarán bajo el control y vigilancia de la Secretaría General y se realizarán por medio de:

 

I.           La Dirección General de Estudios de Posgrado e Investigación;

II.          Los Departamentos Académicos de Educación Superior y sus Consejos Técnicos; 

III.        Los Departamentos Académicos de Educación Media Superior y sus Consejos Técnicos;

IV.        Los Centros e Institutos de Investigación; y

V.         Las Direcciones, Departamentos y otras unidades análogas que se establezcan en el Estatuto Orgánico.

 

 

CAPÍTULO I

DE LOS CONSEJOS TÉCNICOS DEPARTAMENTALES

 

Artículo 42. Los Consejos Técnicos Departamentales son los órganos académicos colegiados de los Departamentos Académicos. Se integrarán, respectivamente, por la o el Director del Departamento, quien lo presidirá; la o el Secretario Académico del Departamento, quien fungirá como Secretaria o Secretario del Consejo, así como por dos profesores representantes del personal académico y una o un alumno representante de cada una de las carreras que se imparten en el Departamento.

En el Estatuto Orgánico se establecerá el funcionamiento de este órgano.

 

 

CAPÍTULO II

DE LA O EL DIRECTOR DE DEPARTAMENTO ACADÉMICO

 

Artículo 43. La o el Director del Departamento Académico será el responsable del desempeño de las labores académicas y fungirá como su autoridad ejecutiva. Durará en su cargo tres años pudiendo ser designado para un periodo más.

 

En ausencias temporales, la o el Director del Departamento Académico será suplido por la o el Secretario Académico y éste, a su vez, por una o un profesor del mismo Departamento que designe la o el Rector, en los términos del Estatuto Orgánico.

 

Artículo 44. Para ser Directora o Director de Departamento Académico se deberá contar con grado universitario de nivel superior y cumplir con los siguientes requisitos:

 

I.           Ser mexicana o mexicano con residencia legal de por lo menos 5 años ininterrumpidos en el Estado de Campeche, previos a la designación como Director;

II.          Tener, al día del nombramiento, treinta y cinco años de edad cumplidos;

III.        Haber prestado servicios docentes o de investigación en el Departamento Académico de que se trate por lo menos durante tres años ininterrumpidos previos a su designación, y haber impartido una cátedra, como mínimo, en el departamento;

IV.        Ser de reconocida honorabilidad profesional;

V.         No desempeñar algún cardo de elección popular ni ser candidato a algún cargo de elección popular, de votación directa o representación proporcional, ni dirigente de partido o agrupación política, religiosa o empresarial, o ministro de culto religioso; y

VI.        No tener inhabilitación para desempeñar algún cargo o comisión.

 

Las atribuciones de la o el Director de Departamento Académico estarán señaladas en el Estatuto Orgánico que al efecto se expida.

 

Artículo 45. En cada Departamento Académico, sea de educación superior o educación media superior, habrá una o un Secretario Académico. Para ser Secretaria o Secretario Académico se requieren los mismos requisitos que para ser Directora o Director de Departamento Académico, excepto el de la edad, exigiéndose solamente la mínima de veinticinco años. Las facultades de las y los secretarios quedarán previstas en el Estatuto Orgánico.

 

 

CAPÍTULO III

DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS DE
POSGRADO E INVESTIGACIÓN

 

Artículo 46. La Dirección General de Estudios de Posgrado e Investigación, a través de su Directora o Director, será la instancia facultada para diseñar, administrar y evaluar las acciones de planeación, operación y seguimiento de los planes y programas curriculares de posgrado e investigación a su cargo.

 

Artículo 47. La o el Director General de Posgrado e Investigación durará en su cargo cuatro años pudiendo ser designado para un periodo más. Para desempeñar dicho cargo se requiere:

 

I.           Ser mexicana o mexicano con residencia legal de por lo menos 5 años ininterrumpidos en el Estado de Campeche, previos a su designación;

II.          Tener al día del nombramiento, treinta y cinco años de edad cumplidos;

III.        Tener título de licenciatura debidamente registrado ante la autoridad competente y estudios de posgrado;

IV.        Ser de reconocida honorabilidad profesional;

V.         No desempeñar algún cargo de elección popular ni ser candidato a algún cargo de elección popular, de votación directa o representación proporcional, ni dirigente de partido o agrupación política, religiosa o empresarial, o ministro de culto religioso; y

VI.        No tener inhabilitación para desempeñar algún cargo o comisión;

 

Artículo 48. En ausencias temporales, la o el Director General de Posgrado e Investigación será suplido por la o el Investigador que designe la o el Rector, en los términos del Estatuto Orgánico.  Las atribuciones de la o el Director General de Posgrado e Investigación estarán señaladas en el Estatuto Orgánico que al efecto se expida.

 

 

CAPÍTULO IV

DE LAS Y LOS DIRECTORES DE LOS CENTROS O
INSTITUTOS DE INVESTIGACIÓN

 

Artículo 49. La o el Director de Centro o Instituto de Investigación fungirá como su autoridad ejecutiva. Durará en su cargo cuatro años pudiendo ser designado para un periodo más.

 

Para ser Directora o Director de Centro se deberá contar con grado académico de posgrado y cumplir con los siguientes requisitos:

 

I.           Ser mexicana o mexicano con residencia legal de por lo menos 5 años ininterrumpidos en el Estado de Campeche, previos a su designación;

II.          Tener treinta años cumplidos al día del nombramiento;

III.        Que su línea de investigación se encuentre relacionada con las áreas de investigación a las que se dedique el centro;

IV.        Ser de reconocida honorabilidad profesional;

V.         No desempeñar algún cargo de elección popular ni ser candidato a algún cargo de elección popular, de votación directa o representación proporcional, ni dirigente de partido o agrupación política, religiosa o empresarial, o ministro de culto religioso; y

VII.      No tener inhabilitación para desempeñar algún cargo o comisión;

 

Artículo 50. En ausencias temporales, la o el Director del Centro será suplido por una o un investigador del mismo que designe la o el Rector, en los términos del Estatuto Orgánico. Las atribuciones de la o el Director del Centro estarán señaladas en el Estatuto Orgánico que al efecto se expida.

 

 

TÍTULO QUINTO

DE LAS ÁREAS Y DEPENDENCIAS ADMINISTRATIVAS
DE LA UNIVERSIDAD

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 51. Las áreas y dependencias administrativas de la Universidad serán las instancias que tendrán a su cargo la realización de actividades distintas a las académicas y necesarias para el cumplimiento de los fines y desarrollo de la Universidad.

 

La denominación, organización, funciones y atribuciones de las áreas y dependencias administrativas serán señaladas en el Estatuto Orgánico correspondiente.

 

Artículo 52. Para ser Directora o Director de Área o Jefa o Jefe de una dependencia administrativa se requiere, además de los requisitos que se establezcan en el Estatuto Orgánico, los siguientes:

 

I.           Ser mexicana o mexicano con residencia legal de por lo menos 5 años ininterrumpidos en el Estado de Campeche, previos a la designación como Director;

II.          Tener treinta años cumplidos al día del nombramiento;

III.        Poseer título debidamente registrado con cédula profesional correspondiente;

IV.        Ser de reconocida honorabilidad profesional;

V.         No desempeñar algún cargo de elección popular ni ser candidato a algún cargo de elección popular, de votación directa o representación proporcional, ni dirigente de partido o agrupación política, religiosa o empresarial, o ministro de culto religioso; y

VI.        No tener inhabilitación para desempeñar algún cargo o comisión.

 

 

TÍTULO SEXTO

DEL PATRONATO DE LA UNIVERSIDAD

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 53. El Patronato es la instancia encargada de promover la obtención de recursos complementarios para el cumplimiento de los fines de la Universidad y de fomentar el patrimonio universitario.

 

El Patronato se integrará con un mínimo de cinco y un máximo de nueve integrantes, quienes deberán ser de reconocida honorabilidad y haberse distinguido por su labor.

 

Durarán en su cargo cuatro años y podrán ser designados para un periodo más. El cargo de integrante del Patronato es honorario.

 

El Patronato ejercerá sus atribuciones y cumplirá sus deberes legales y reglamentarios a través de todos sus integrantes y, sólo para efectos de su organización y funcionamiento, las y los Patronos elegirán de entre ellos una o un Presidente, el cual durará cuatro años en el cargo y podrá ser reelecta o reelecto.  Los requisitos de designación y funcionamiento se establecerán en el Estatuto Orgánico.

 

Artículo 54. Corresponde al Patronato:

 

I.           Realizar acciones tendientes a fortalecer y acrecentar el patrimonio de la Universidad;

II.          Supervisar que los productos científicos, tecnológicos y artísticos de la Universidad, así como sus patentes, marcas y derechos, sean generadores de ingresos, cuidando su adecuada comercialización y distribución;  y

III.        Presentar anualmente un informe de actividades al H. Consejo Universitario.

 

 

TÍTULO SÉPTIMO

TRIBUNAL DE HONOR

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 55. La equidad y justicia, dentro de la comunidad universitaria, se encomienda a un Tribunal de Honor.

 

El Tribunal de Honor se constituirá en forma accidental en los casos en que, por mayoría de votos, lo considere necesario el H. Consejo Universitario; su organización, funciones y atribuciones se señalarán en el Reglamento respectivo.

 

 

TÍTULO OCTAVO

RELACIONES DE TRABAJO

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 56. Las relaciones laborales entre la Universidad y su personal académico y administrativo, se regirán por las normas contenidas en los artículos 3º y 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sus leyes reglamentarias, la Ley Federal del Trabajo, los contratos colectivos de trabajo y las disposiciones legales aplicables. Tratándose del personal académico se observarán, además, las normas de los reglamentos que determinen su ingreso, permanencia y promoción.

 

 

TÍTULO NOVENO

LA O EL DEFENSOR UNIVERSITARIO

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 57. Los universitarios podrán ser asesorados en la defensa de sus derechos fundamentales y universitarios por lo que la Universidad Autónoma de Campeche contará con una o un  Defensor Universitario, para efectos de aconsejar debidamente a los universitarios en la defensa de sus derechos fundamentales y universitarios por presuntas violaciones emanadas de cualquier órgano o autoridad universitarios; dicha actividad será de carácter honorífico y no devengará sueldo o remuneración alguna.

 

Artículo 58. La o el Defensor Universitario velará por el respeto, protección y garantía de los derechos de los universitarios y colaborará con los órganos y autoridades universitarios, en la difusión de los derechos humanos entre la comunidad universitaria. El ejercicio de sus funciones será independiente e imparcial.

 

La o el defensor universitario será nombrado por el H. Consejo Universitario a propuesta de la o el Rector, por un período de dos años, y podrá ser ratificado por una vez, para otro período igual.

 

Artículo 59. Para ser la o el Defensor Universitario se requiere:

 

I.           Ser mexicana o mexicano con residencia legal de por lo menos 5 años ininterrumpidos en el Estado de Campeche, previos a la designación como la o el Defensor Universitario;

II.          Tener veinticinco años cumplidos en el momento de la designación;

III.        Poseer título universitario de licenciada o licenciado en derecho debidamente legalizado, preferentemente con estudios de Posgrado en derechos humanos;

IV.        Ser de reconocida honorabilidad profesional;

V.         No desempeñar algún cargo de elección popular ni ser candidato a algún cargo de elección popular, de votación directa o representación proporcional, ni dirigente de partido o agrupación política, religiosa o empresarial, o ministro de culto religioso; y

VI.        No tener inhabilitación para desempeñar algún cargo o comisión.

 

Artículo 60. Las demás actividades que podrá realizar la o el Defensor Universitario se establecerá en la normatividad aplicable.

 

 

TÍTULO DÉCIMO

PATRIMONIO DE LA UNIVERSIDAD

 

CAPÍTULO I

INTEGRACIÓN DEL PATRIMONIO DE LA UNIVERSIDAD

 

Artículo 61. La Universidad recibirá aportaciones estatales y federales para cumplir adecuadamente sus funciones y alcanzar sus fines, y se vinculará con el sector educativo del nivel que corresponda.

 

Artículo 62. El patrimonio de la Universidad estará constituido por:

 

I.           Los bienes muebles e inmuebles, valores, equipos y semovientes que son actualmente de su propiedad y los que en el futuro adquiera por cualquier título;

II.          Las aportaciones que la Federación, el Estado y los Municipios le otorguen;

III.        Los derechos, las cuotas e importes diversos que recaude en razón de sus funciones;

IV.        Las donaciones, legados, herencias y cualquier otro tipo de aportación de dinero o especie, así como los fideicomisos que en su favor se constituyan;

V.         La producción científica, tecnológica y artística generada por su personal académico en el ejercicio de sus funciones, observando las disposiciones de la legislación sobre derechos de autor;

VI.        Su nombre, lema, escudo, himno, logotipos e imagen institucional;

VII.      Las concesiones, permisos, licencias y autorizaciones que se le otorguen;

VIII.     Las patentes, marcas y derechos de autor que le correspondan y los ingresos que se deriven por su explotación, con observancia de la legislación aplicable; y

IX.        Todas las obligaciones y cargas que por el ejercicio de sus funciones se generen.

 

Artículo 63. La Universidad distribuirá con transparencia sus asignaciones presupuestales para desarrollar e impulsar de forma equilibrada sus objetivos, atendiendo a su estabilidad financiera.

 

 

CAPÍTULO II

RÉGIMEN JURÍDICO DEL PATRIMONIO
DE LA UNIVERSIDAD

 

Artículo 64. El régimen jurídico aplicable a los bienes que constituyen el patrimonio de la Universidad, se regirá por los siguientes criterios:

 

      I.         Los bienes muebles e inmuebles que formen parte del patrimonio de la Universidad, mientras se destinen a su servicio, tendrán el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables, no pudiendo constituirse sobre ellos ningún gravamen; y

     II.         La disposición de bienes muebles e inmuebles de la Universidad deberá realizarse en los términos del Estatuto Orgánico y demás disposiciones legales aplicables.

 

Artículo 65. Los ingresos de la Universidad y los bienes de su propiedad no estarán sujetos al pago de impuestos o derechos estatales y municipales; tampoco estarán gravados los actos, contratos y registros en que ella intervenga, si los impuestos, conforme a la Ley respectiva, debiesen estar a cargo de la Universidad.

 

 

TÍTULO DÉCIMO PRIMERO

FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS

 

CAPÍTULO I

COMISIÓN DE VIGILANCIA

 

Artículo 66. De entre las y los miembros del H. Consejo Universitario, se integrará con cinco miembros la Comisión de Vigilancia de la Universidad, de conformidad con el Estatuto Orgánico.

 

Artículo 67. Corresponde a la Comisión de Vigilancia:

 

I.           Vigilar la correcta aplicación de los recursos de la Universidad, para lo cual podrá auxiliarse de servicios profesionales externos;

II.          Dictaminar y poner a consideración del H. Consejo Universitario el proyecto de presupuesto de ingresos y egresos de la Universidad, así como las modificaciones al mismo que les presente la o el Rector;

III.        Revisar y dictaminar los informes trimestrales del ejercicio de la cuenta pública que se deban presentar al H. Congreso del Estado;

IV.        Dar seguimiento a las recomendaciones o dictámenes que emita el órgano interno de control de la Universidad o los órganos de fiscalización correspondientes y, en su caso, turnar a las instancias competentes lo que resulte procedente;

V.         Aprobar los criterios y lineamientos en materia de control, fiscalización y evaluación que le proponga el órgano interno de control de la Universidad;

VI.        Vigilar los procesos y acciones referentes a la administración general del Fondo de Pensiones Universitarias;

VII.      Las demás atribuciones que esta Ley, el Estatuto Orgánico, los reglamentos universitarios y demás disposiciones normativas le atribuyan.

 

 

CAPÍTULO II

DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL DE LA UNIVERSIDAD

 

Artículo 68. La Universidad contará con un Órgano Interno de Control con autonomía técnica y de gestión que tendrá a su cargo la fiscalización de los ingresos y egresos de la misma.

 

El Órgano Interno de Control de la Universidad será responsable del control, evaluación y desarrollo administrativo de la Universidad, así como de la prevención de conductas constitutiva de responsabilidades administrativas y, en su caso, de la aplicación de sanciones disciplinarias en el ámbito de su competencia.

 

Artículo 69. El Órgano Interno de Control tendrá las siguientes atribuciones:

 

I.           Inspeccionar el ejercicio del gasto público de la Universidad y su congruencia con el presupuesto de egresos, así como validar los indicadores para la evaluación del funcionamiento y operación de la Universidad, en los términos de las disposiciones aplicables;

II.          Velar por el respeto a las normas que regulen los instrumentos y procedimientos de control interno de la Universidad, en concordancia con las bases y principios de coordinación y recomendaciones emitidas por el Sistema Estatal Anticorrupción;

III.        Establecer las bases generales para la realización de auditorías internas y externas, así como las recomendaciones y observaciones que deriven de las mismas, y las normas que regulen los instrumentos y procedimientos de auditoría;

IV.        Realizar auditorías, revisiones y evaluaciones, con el objeto de examinar, fiscalizar y promover la eficiencia y legalidad de la Universidad en su gestión y encargo;

V.         Vigilar que la Universidad cumpla con las normas y disposiciones en materia de sistemas de registro y contabilidad, contratación y remuneraciones de personal, contratación de adquisiciones, arrendamientos, arrendamiento financiero, servicios y ejecución de obra pública, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles, almacenes y demás activos y recursos materiales;

VI.        Registrar la información sobre las sanciones administrativas que, en su caso, hayan sido impuestas por los Órganos de Gobierno de la Universidad en su esfera de competencia;

VII.      Ejercer las facultades que la legislación en la materia le otorga a los órganos internos de control para revisar, mediante las auditorías a que se refiere el presente artículo, el ingreso, manejo, custodia y ejercicio de recursos públicos;

VIII.     Conocer e investigar las conductas de trabajadores de la Universidad que puedan constituir responsabilidades conforme a las disposiciones normativas universitarias y substanciar los procedimientos correspondientes conforme a lo establecido en las mismas; las disposiciones normativas universitarias se procurarán asimilar a las disposiciones de los sistemas anticorrupción nacional y estatal;

IX.        Recibir y dar seguimiento a las sugerencias, quejas y denuncias ciudadanas, con respecto a la actuación de los trabajadores universitarios; y

X.         Las demás que establezcan otras disposiciones legales.

 

Artículo 70. Para ocupar la titularidad del Órgano Interno de Control de la Universidad se requiere:

 

I.           Ser mexicana o mexicano, con pleno goce de sus derechos civiles y políticos y contar con residencia en el Estado no menor de cuatro años anteriores a la fecha de designación;

II.          Tener cuando menos treinta años cumplidos al día del nombramiento;

III.        Tener, al día de su nombramiento, título profesional en las áreas económicas, contables, jurídicas o administrativas, expedido por autoridad o institución facultada para ello, y con la antigüedad mínima en su ejercicio de cinco años;

IV.        Contar con experiencia profesional de cuando menos cuatro años en el control, manejo y fiscalización de recursos;

V.         Ser de reconocida honorabilidad profesional y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena privativa de la libertad de más de un año; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza, enriquecimiento ilícito o cometido contra la administración pública, quedará inhabilitado para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;

VI.        No ser o haber sido dirigente de partido político o asociación política a nivel nacional, estatal o municipal o candidato a puesto de elección popular, ni ministro de ningún culto religioso, en los cinco años anteriores a su designación.

VII.      No tener inhabilitación para desempeñar algún cargo o comisión.

 

Quien detente la titularidad del Órgano Interno de Control de la Universidad durará en su cargo un periodo de seis años, sin posibilidad de reelección.

 

La designación de la o el titular del Órgano Interno de Control se hará mediante la elección que haga el H. Consejo Universitario de las personas propuestas en la terna que presente la Comisión de Vigilancia de la Universidad. Lo anterior apegándose a los principios de equidad, oportunidad, transparencia, imparcialidad y honradez.

 

Artículo 71. Quien detente la titularidad del Órgano Interno de Control, no podrá desempeñar otro empleo, cargo o comisión, excepto las actividades docentes.

 

Tampoco podrá hacer del conocimiento de terceros o difundir de cualquier forma, la información confidencial o reservada que tenga bajo su custodia, la que sólo deberá utilizarse para los fines de control interno. Esta obligación la conservará aun cuando ya no sea titular del citado Órgano.

 

 

CAPÍTULO III

DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA

 

Artículo 72. La Universidad como  sujeto obligado debe cumplir con la rendición de cuentas y transparencia, garantizando el acceso a la información y protección de datos personales de sus integrantes y a la sociedad misma, en los términos que establezcan al efecto los ordenamientos legales aplicables.

 

Artículo 73. La Unidad de transparencia es el área de la Universidad destinada a garantizar y vigilar la observancia y óptimo cumplimiento de las actividades competentes de la institución, como sujeto obligado, en materia de transparencia, acceso a la información pública, protección de datos personales, Gobierno Abierto y gestión archivística, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Orgánico y demás disposiciones normativas aplicables.

 

Artículo 73. La Unidad de Transparencia contará con el personal necesario para su funcionamiento y suficientes para la realización y cumplimiento de sus fines.

 

Para ser titular de la Unidad de Transparencia se requiere:

 

I.           Ser mexicana o mexicano con residencia legal de por lo menos 4 años ininterrumpidos en el Estado de Campeche, previos a la designación;

II.          Tener, al día del nombramiento, veinticinco años de edad cumplidos;

III.        Haber prestado servicios en la Universidad por lo menos durante cuatro años ininterrumpidos inmediatamente previos a su designación;

IV.        Poseer título de licenciatura en Derecho o en las áreas económicas, contables, o administrativas, con al menos cinco años de experiencia en el ejercicio de su profesión, así como contar con estudios o formación académica y profesional que garantice conocimientos en materia de transparencia, acceso a la información, archivos, control documental y protección de datos personales;

V.         Ser de reconocida honorabilidad profesional;

VI.        No desempeñar algún cargo de elección popular ni ser candidato a algún cargo de elección popular, de votación directa o representación proporcional, ni dirigente de partido o agrupación política, religiosa o empresarial, o ministro de culto religioso; y

VII.      No tener inhabilitación para desempeñar algún cargo o comisión.

 

 

TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

DE LOS RECONOCIMIENTOS

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 74. La Universidad establecerá reconocimientos a las y los integrantes de su comunidad, con el fin de incrementar la calidad de la enseñanza, la excelencia académica y la productividad en el cumplimiento de sus objetivos.

 

Artículo 75. En cada ciclo escolar se otorgará, por parte del H. Consejo Universitario, el reconocimiento al aprovechamiento académico de las y los alumnos que hayan obtenido los primeros lugares, así como al egresado con más alto promedio de calificaciones de cada programa académico.

 

Artículo 76. El H. Consejo Universitario establecerá las bases para el otorgamiento de reconocimientos al personal académico y administrativo por su permanencia institucional.

 

Artículo 77. La Universidad podrá otorgar el título de Doctora o Doctor Honoris Causa como máxima distinción a personas de extraordinarios méritos de carácter académico, científico, cultural, técnico o humanístico y de reconocido prestigio nacional o internacional y que hayan contribuido notablemente al desarrollo y promoción de los valores, cuando así lo acuerde el H. Consejo Universitario. 

 

Artículo 78. El H. Consejo Universitario emitirá la Reglamentación relativa a las distinciones que podrán otorgarse a personas que se destaquen en su labor académica, administrativa y profesional.

 

 

TÍTULO DÉCIMO TERCERO

RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 79. Será responsabilidad del personal académico y administrativo de la Universidad aplicarse en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones a las obligaciones previstas en la legislación universitaria y salvaguardar los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia.

 

Artículo 80. El régimen de responsabilidad administrativa aplicable exclusivamente al personal académico y administrativo de la Universidad, con independencia de los procedimientos seguidos ante el Órgano de Control Interno, se establecerá en la normatividad reglamentaria que corresponda, bajo las siguientes bases:

 

I.           La competencia y el procedimiento para conocer y sancionar las faltas cometidas deberán respetar los derechos humanos de acceso a la justicia y de debido proceso;

II.          Las sanciones que se lleguen a aplicar por la infracción a lo dispuesto en esta Ley, el Estatuto Orgánico y demás normatividad universitaria, no excluye la posibilidad de que, en forma independiente, se le finque alguna otra responsabilidad legalmente aplicable en la que pudiera haber incurrido el infractor;

III.        Dentro de las sanciones que se apliquen y, de ser el caso, deberá contemplarse el resarcimiento del daño cometido por parte del infractor.

 

Artículo 81. El H. Consejo Universitario incluirá en el Estatuto Orgánico un apartado sobre la responsabilidad del personal administrativo y del personal académico de la Universidad al que se refiere el artículo anterior, el cual contendrá sus obligaciones específicas y se señalará el órgano encargado de tramitar el procedimiento y, en su caso, aplicar las sanciones correspondientes.

 

Artículo 82. Las y los alumnos que infrinjan el marco normativo de la Universidad se sujetarán a lo que el Reglamento correspondiente determine. El Estatuto Orgánico definirá los órganos competentes, el procedimiento que habrá de observarse y las sanciones respectivas.

 

En todo momento se respetarán y garantizarán los derechos humanos de acceso a la justicia y de debido proceso.

 

 

TÍTULO DÉCIMO CUARTO

DE LA GACETA UNIVERSITARIA

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 83. El órgano oficial de difusión de las disposiciones de carácter normativo y de los acuerdos tomados por el H. Consejo Universitario de la Universidad será la "Gaceta Universitaria", cuya publicación se hará ordinariamente por bimestres en el portal oficial de internet de la Universidad, adquiriendo con ello fuerza obligatoria para la comunidad universitaria. Adicionalmente la o el Rector podrá disponer la publicación de suplementos de la Gaceta.

 

Artículo 84. Los asuntos de carácter cultural, deportivo e informativo sobre temas de interés para la comunidad universitaria, así como relativos a la investigación y docencia se darán a conocer a través de publicaciones distintas a la Gaceta Universitaria.

 

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el primer día del mes de enero de 2019, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado de Campeche, en el orden y términos que se especifican en los artículos transitorios siguientes.

 

SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, se abroga la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Campeche, contenida en el Decreto número 143, emitido por la LIII Legislatura del H. Congreso del Estado de Campeche publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de fecha 20 de junio de 1991.

 

TERCERO. La o el Rector en funciones desempeñará su cargo durante el periodo para el que fue electo, con sujeción a lo dispuesto por el artículo 24 de este decreto.

 

CUARTO. - El H. Consejo Universitario, en uso de la facultad y responsabilidad que para gobernarse a sí misma le confiere a la Universidad su autonomía, fijará para cada caso, y por única vez, el plazo de duración de las o los Directores de las Facultades, Escuelas y Centros de Investigación que actualmente estén en funciones, el cual en ningún caso excederá de tres años, a partir de la vigencia del presente decreto. Al concluir dicho plazo los mismos funcionarios estarán sujetos a lo establecido en la presente Ley.

 

QUINTO. Todos los órganos académicos colegiados y autoridades unipersonales contemplados en la Ley que se abroga en el artículo primero, seguirán ejerciendo sus funciones de acuerdo al presente decreto.

 

SEXTO. En un plazo máximo de dos meses el H. Consejo Universitario aprobará la composición académica de los Campus y Departamentos Académicos y expedirá los nombramientos correspondientes.

 

SÉPTIMO. En un plazo máximo de diez meses, contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, el H. Consejo Universitario emitirá el Estatuto Orgánico que regirá en la Universidad y se harán las reformas a la reglamentación actual y se expedirán las disposiciones reglamentarias que resulten procedentes, con la finalidad de hacer las adaptaciones correspondientes a lo estipulado en el presente Ordenamiento. En lo demás, seguirá en vigor la reglamentación actual en tanto no se oponga al presente decreto.

 

OCTAVO. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en todo los que se oponga al contenido del presente decreto.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho.

 

C. Laura Baqueiro Ramos, Diputada Presidenta.- C. Alejandrina Moreno Barona,  Diputada Secretaria.- C. Edda Marlene Uuh Xool, Diputada Secretaria.- Rúbricas.

 

 

 

EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO 320 DE LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.0793 SEGUNDA SECCIÓN  DE FECHA  17 DE OCTUBRE DE 2018.

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