GLOSARIO PARLAMENTARIO

.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                   

A

 

ABROGAR.- Dejar sin efecto jurídico una disposición legal, llámese ley, código o reglamento. La sustitución integral de una norma por otra. Perdida total de validez de una ley.

 

ABSTENCIÓN DE VOTO.- Omisión voluntaria que ejercen los legisladores pertenecientes a una comisión a no participar en la resolución de un asunto, siempre y cuando se tenga interés personal en el asunto (art. 38 LOPL).

 

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.- Es el medio o instrumento legal para asegurar en juicio la subsistencia del derecho, impedir su desconocimiento y corregir su violación. Mediante el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, se puede plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la ley suprema, exceptuando disposiciones que se refieren a la materia electoral, obteniendo una sentencia que declare la invalidez de las normas impugnadas, con efectos generales a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia, sin que éstos puedan ser retroactivos.

 

ACTA.- Documento que contiene la relación, narración o reseña por escrito de los hechos, deliberaciones y acuerdos que tienen lugar en el desarrollo de las funciones legislativas.

 

ACTO LEGISLATIVO.- Facultad de dictar leyes; competencia  única del Poder Legislativo.

 

ACUERDO PARLAMENTARIO.- Convenio o pacto entre grupos parlamentarios que se someten a aprobación del pleno, con el propósito de fijar procedimientos de carácter temporal para la atención y desahogo de algunos asuntos específicos.

 

ADICIÓN A UNA LEY O DECRETO.- Agregar nuevas disposiciones jurídicas a la estructura normativa de las leyes o decretos existentes o en proceso de elaboración, ya sea en forma de títulos, capítulos, artículos, fracciones, incisos o párrafos.

 

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.- Es la acción del gobierno al dictar y aplicar las disposiciones necesarias para el cumplimiento de las leyes y para la conservación y el fomento de los intereses públicos y al resolver las reclamaciones a que dé lugar lo mandado. Conjunto de organismos encargados de cumplir esta función. Es la organización del Estado, creada con el objeto de cumplir la función de satisfacer los intereses colectivos. Suele identificársele como la prestación misma de servicios públicos que atienden las necesidades de la colectividad. Se identifica con las funciones del poder ejecutivo.

 

ANTEPROYECTO DE LEY Y DECRETO.- Es la primera relación sucinta de una ley. El anteproyecto presenta la idea previa en torno a la cual se desarrolla el proyecto, mismo que antecede al establecimiento de una nueva normatividad. Es decir, presenta los resultados de los trabajos iniciales para la presentación de una iniciativa o propuesta de ley o decreto. Entre tales trabajos se puede identificar a la recopilación de información, la elaboración de diagnósticos, la consulta pública y la acotación de la materia a legislar.

 

APERTURA DE PERIODO DE SESIONES DEL CONGRESO.-

Acto protocolario por medio del cual, la presidencia del Congreso declara formalmente iniciados los trabajos de un periodo de sesiones. La constitución política establece dos períodos de sesiones anuales (Art. 41 Const. Polit. del Edo.)

 

ASAMBLEA.- Reunión numerosa de personas que comparten ciertos intereses o funciones y que son convocadas para algún fin específico; o el cuerpo colegiado que se integra con individuos dotados con una cierta calidad personal que les otorga la ley y que tienen funciones deliberantes y resolutorias. En el ámbito parlamentario, se denomina asamblea al cuerpo representativo de todo ente colectivo. El término es equivalente al de cuerpo legislativo.

 

ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA.- Son todas aquellas facultades que la ley otorga a éste para el desempeño de su encargo (art. 17 LOPL.).

 

AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO.- Es el órgano especializado del Congreso del Estado encargado de la revisión de las Cuentas Públicas y de la fiscalización superior de la gestión financiera estatal y municipal; de la investigación y substanciación de las faltas graves cometidas por servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado y a los Municipios; así como al patrimonio de los organismos estatales autónomos y de los organismos públicos descentralizados estatales y municipales, incluyendo a las empresas de participación estatal y municipal.  Organismo que goza de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones. Se coordina con el pleno del Congreso del Estado por conducto de la Comisión de Enlace en Materia de Fiscalización.

 

 

B

 

BANDO.- Edicto o mandato de orden superior solemnemente publicado. En la época contemporánea, el Bando se distingue igualmente por representar el símbolo de la soberanía del Estado, en tanto que estipula decisiones fundamentales. Esta antigua costumbre del derecho se practica en un entorno de solemnidad popular, colocándolo en los lugares más significativos de la población. Su expedición es una facultad del Congreso del Estado, para dar a conocer en toda la entidad la declaración de gobernador electo que hubiere hecho el Tribunal Electoral del Estado (Art. 54 fracc. XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche).

 

 

C

 

CÁMARA DE DIPUTADOS.- Es el órgano representativo del Poder Legislativo. Se integra por un número variable de representantes populares electos por tiempo determinado, mediante el sistema de voto directo y secreto. En las entidades federativas se denomina Congreso del Estado.

 

COMISIONES.- Son los órganos constituidos por voluntad de la asamblea a los cuales se les dota de atribuciones específicas para que intervengan en los asuntos cuya resolución sea de la competencia del Congreso del Estado (art. 34 LOPL.).

 

COMISIÓN PROTOCOLARIA O CEREMONIAL.- Es el órgano parlamentario encargado del protocolo de cortesía para recepcionar altos funcionarios, a su entrada y salida del recinto parlamentario (Art. 118 y 119 LOPL.).

COMISIÓN ESPECIAL.- Es aquella cuyo objeto y duración serán los que fije el acuerdo que disponga su creación (art. 45 LOPL.).

 

COMPARECENCIA.- Facultad del Poder Legislativo para citar a los altos funcionarios de gobierno estatal o municipal, a concurrir al Congreso a rendir informes de gestión de sus dependencias. Acto en el cual los legisladores formulan preguntas a los funcionarios públicos citados.

 

CONCERTACIÓN POLÍTICA.- Es una negociación entre el gobierno y las fuerzas políticas reales en el Estado, en un momento determinado; fórmula para alcanzar soluciones ejecutivas viables a corto y mediano plazo de problemas específicos, misma que no debe contravenir las disposiciones legales, ni llevar al gobierno a actitudes arbitrarias.

 

CONSENSO.- Acuerdo entre partes para el establecimiento de un cierto orden social o político. O el factor de cooperación, como elemento que refuerza el sistema político y ayuda a una sociedad a superar momentos difíciles como, guerras o crisis económicas. 

 

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.- Juicio para resolver  los desacuerdos jurídicos que existan entre entidades del sector público. Compete su resolución a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

CONVOCATORIA.- Se le llama así, al acuerdo parlamentario por medio del cual se cita a los diputados para que concurran a las sesiones de carácter extraordinario o para actos solemnes o cuando algún asunto sea de urgente resolución y a petición del poder ejecutivo.

 

COORDINADOR PARLAMENTARIO.- Es el legislador encargado de supervisar las tareas de un grupo de diputados de una misma filiación partidista, para realizar metódicamente tareas específicas. El coordinador parlamentario debe ser elegido por el grupo de legisladores que va ha coordinar.

 

CUENTA PÚBLICA.- Documento constituido por los estados contables, financieros, presupuestales y programáticos de los poderes del gobierno estatal y de los municipios, cuya fiscalización corresponde en exclusiva al Congreso del Estado, a través de la Auditoría Superior, misma que tiene a su cargo la fiscalización superior de la propia Cuenta Publica y goza de autonomía técnica y de gestión para decidir su organización interna, funcionamiento y resoluciones. 

 

CURUL.- Término que designa el asiento donde el legislador ejerce sus funciones, o lugar que el diputado ocupa en el salón de sesiones.

 

 

D

 

DEBATE.- El debate es la parte fundamental de las sesiones en el Congreso, sus reglas pretenden evitar la monopolización de la participación y ofrecer la riqueza argumentativa sobre los puntos de vista de los legisladores. Las reglas en las que sustenta el debate se encuentran consignadas en el artículo 86 de la LOPL.

 

DECRETO.- Es aquella resolución de carácter legislativo, proveniente de una institución del Estado, que contempla un precepto o disposiciones de carácter general.

 

DERECHO DE RÉPLICA.- Es el derecho concedido a un legislador para responder a otro, sobre algún asunto que recaiga en su persona, actuación, propuesta o principio partidista. (Art. 86 LOPL)

 

DERECHO DE VETO SOBRE LA LEY.- El veto es la facultad contraria a la de promulgar. El Ejecutivo, cuando aprueba los proyectos remitidos por el Congreso, los promulga y los publica; sin embargo cuando el proyecto no cuenta con la aceptación del Ejecutivo, éste se encuentra facultado por una sola ocasión, para interponer un veto cuyo efecto es suspender la promulgación del mismo y no publicarlo; así como, para reenviarlo al Congreso con el objeto de que sea discutido nuevamente, tomando en cuenta las observaciones hechas por el Ejecutivo al momento de emitir el veto.

 

DERECHO LEGISLATIVO.- Es el conjunto de normas que regulan las funciones de uno de los órganos del poder público: el Poder Legislativo y precisa el proceso de las actividades legislativas. Por lo tanto, puede considerarse que esta rama posee dos vertientes, una orgánica que se encarga de describir la organización y atribuciones del Poder Legislativo, y otra funcional, que es la relativa al procedimiento de creación de las leyes o normas. Asimismo, se encarga de analizar las características de las leyes en sus distintos ámbitos de aplicación territorial, personal y temporal.

 

DERECHO PARLAMENTARIO.- Conjunto de normas que crean, establecen, impulsan, garantizan y rigen las acciones de los parlamentos; las interrelaciones sociopolíticas que mantiene con los otros poderes del Estado, con los partidos políticos, con las instancias de la sociedad civil y los individuos.

Nota: El Derecho Legislativo se concentra en los parlamentos como órgano elaborador de leyes, y el Derecho Parlamentario estudia a los parlamentos en sus interrelaciones con los demás órganos de gobierno y organizaciones sociales.

 

DEROGACIÓN DE LEYES O DECRETOS.- Es la pérdida parcial de validez de una ley. Reforma parcial del texto de la ley que no amerita reexpedir todo el resto del ordenamiento.

 

DIARIO DE DEBATES.- Es la publicación en la que se relata de forma textual, el contenido de lo sucedido en el desarrollo de las sesiones del Congreso, como parte de la memoria histórica de la actuación de los miembros de la Legislatura. Se considera un documento público oficial.

 

DICTAMEN.- Es una resolución acordada por la mayoría de los integrantes de alguna comisión del Congreso del Estado, con respecto a una iniciativa, asunto o petición sometida a su consideración por acuerdo de la asamblea, la cual está sujeta a lectura previa y a una posterior discusión y aprobación del Pleno del Congreso. Toda comisión deberá presentar su dictamen en un término de quince días, a partir de la fecha en que la haya recibido. El dictamen deberá contener a) Proemio; b) Antecedentes; c) Considerandos; d) Puntos resolutivos;  e) Proyecto de decreto y f) Firmas de los integrantes de la o las comisiones que participaron en su elaboración.

 

DIPUTACIÓN.- Conjunto de diputados; ejercicio del cargo de diputado y duración de esta función.

 

 

DIPUTADO.- Es la persona que ha conseguido un nombramiento de representante del pueblo en las tareas legislativas,  que le permite tener un asiento en el Congreso, y participar en sus deliberaciones.

 

DIPUTADO DE MAYORÍA.- Diputado cuya elección se efectuó con base en el sufragio poblacional, obteniendo el mayor número de votos hacia su candidatura,  distribuido por distritos electorales uninominales. Corresponde al concepto tradicional de diputado por elección directa.

 

DIPUTADO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.- Es el sistema electoral que consiste en la distribución de curules o escaños entre los partidos políticos participantes, de acuerdo con el número de votos obtenidos por cada uno de ellos. Conforme a una lista.

 

DIPUTACIÓN PERMANENTE.- Órgano del Congreso que funciona en sus períodos de receso (Art. 103, 104 y 105 LOPL). 

 

MESA DIRECTIVA.- Es el órgano del Congreso que tiene a su cargo la dirección de los trabajos legislativos durante las sesiones. Está integrada por siete diputados electos por el Pleno: un presidente, dos vicepresidentes y cuatro  secretarios.

 

DISCUSIÓN DE PROYECTOS DE LEY O DECRETO.- Es el debate que determina e ilustra sobre la conveniencia, el rechazo, aprobación o modificación de los proyectos propuestos. En la discusión se encuentra el ejercicio formal de una de las funciones de la representación política, como es la deliberativa; los integrantes de las asambleas así examinan y evalúan las cuestiones planteadas para tomar las resoluciones más adecuadas. La discusión de un proyecto de ley, forma parte del procedimiento legislativo y requiere del análisis detallado de los legisladores de los diversos partidos.

 

DISPOSICIÓN.- Es cualquier ley o conjunto de leyes, entre las cuales podemos mencionar los códigos y diversas normas equivalentes en autoridad y vigencia, como serían los reglamentos y decretos. De ahí, que cualquier precepto contenido en una ley o en una regulación jurídica constituye una disposición.

 

E

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.- Son las consideraciones jurídicas, políticas, sociales o económicas que justifican, explican o motivan la procedencia de una iniciativa de nueva ley  o solicitud de reforma o derogación de una vigente.

 

 

G

 

 

GACETA PARLAMENTARIA.- Órgano informativo de difusión del Poder Legislativo utilizado para dar a conocer las iniciativas, dictámenes, convocatorias, comunicaciones y, en general, los asuntos de interés que serán abordados en las sesiones del Congreso. (Art. 146 y 147 de la LOPL)

 

GRUPO PARLAMENTARIO.- Los grupos parlamentarios son las formas de organización que adoptan los diputados con igual afiliación de partido, para coadyuvar al mejor desarrollo del proceso legislativo, orientando y estimulando la formación de criterios comunes en las deliberaciones en que participen sus integrantes (Arts. 52 y 53 de la LOPL).

 

 

I

 

INICIATIVA.- Es el derecho de hacer una propuesta de ley ante el Poder Legislativo del Estado. Es el acto por el cual determinados órganos del Estado, someten a la consideración del Congreso un proyecto de decreto.

 

INICIATIVA CIUDADANA.- Es un mecanismo de democracia semidirecta; relativo a la posibilidad amparada en la Constitución, de que las personas, en su carácter de ciudadanos puedan presentar iniciativas de ley, sin ser representantes populares en sus respectivos congresos; dichas iniciativas de ley, deberán estar avaladas por una cantidad de firmas, para que se puedan tomar en cuenta por la cámara legislativa (Arts. 80 bis, 80 ter, 80 quater y 80 quintus de la LOPL).

 

 

INICIATIVA PREFERENTE.- Proyecto de Ley o decreto que presenta el Ejecutivo el día de la apertura de cada periodo ordinario de sesiones para agilizar aquellos proyectos que considere primordiales para el Estado. El trámite preferente podrá pedirse hasta para dos iniciativas que no sean de reforma constitucional o señalar, con tal carácter, hasta dos que hubiere presentado en periodos anteriores, cuando estén pendientes de dictamen (Arts. 75 y 76 de la LOPL).  

 

INSTALACIÓN DE LA LEGISLATURA.- Es una expresión que alude al procedimiento formal respecto a la toma de posesión de los cargos de los legisladores, para legitimar el ejercicio de sus funciones.  Este tendrá lugar el primer día del mes de octubre del año de la elección, a las once de la mañana, fecha en que los diputados integrantes de la Legislatura entrante, que hayan rendido protesta, se reunirán en la Cámara, o recinto que oportunamente se hubiere habilitado como tal, a efecto de proceder a la instalación de la legislatura y a la apertura del primer período ordinario de sesiones del primer año de su ejercicio constitucional (Art. 41 Constitución Política del Estado  y Art. 11 LOPL).

 

INTERPELACIÓN.- Consiste en una petición presentada por un integrante del Poder Legislativo a un miembro del gobierno, para que éste explique un asunto de política gubernamental.

 

 

J

 

JUICIO POLÍTICO.- Es el término utilizado para designar el procedimiento para fincar responsabilidad política u oficial a un servidor público. El juicio político implica el ejercicio material de una función jurisdiccional llevada a cabo por un órgano de funciones políticas, pero respetando las formalidades esenciales de un procedimiento jurisdiccional.

 

JUNTA DE GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN.- Órgano interno del Poder Legislativo, encargado de dirigir las tareas legislativas, políticas y administrativas del Congreso del Estado. Se integra de la forma siguiente:

  1. Presidente.- el coordinador del grupo parlamentario mayoritario;
  2. Vicepresidente.- el coordinador del grupo parlamentario que conforma la primera minoría;
  • Secretario.- el primer subcoordinador del grupo parlamentario mayoritario;
  1. Primer Vocal.- el coordinador del grupo parlamentario que conforma la segunda minoría;
  2. Segundo Vocal.- el segundo subcoordinador del grupo parlamentario mayoritario (Art. 22 al 27 LOPL).

 

 

L

 

LEGISLATURAS LOCALES.- Órganos colegiados en los que la Constitución deposita la función legislativa reservada a los Estados. El cúmulo de sus facultades deriva tanto de la constitución general, como de la particular de cada uno de los Estados; pueden estar referidas en principio a dos materias fundamentales: 1) Legislar y 2) Fiscalizar el ejercicio gubernamental (Art. 3 LOPL).

 

LEY.- Es un precepto o conjunto de preceptos dictados por el Poder Legislativo, mediante el cual se manda o prohíbe algo en razón de la justicia y para bien de los gobernados. La ley es una norma jurídica a través de la cual el Estado se dirige a los gobernados para fijar entre ellos y él mismo, los límites de lo permitido y lo prohibido.

 

LEY DE INGRESOS.- Ordenamiento jurídico aprobado por el Poder Legislativo, para que tenga vigencia durante el año siguiente a partir de la fecha de su promulgación y publicación por el Poder Ejecutivo, y en el cual sólo quedan establecidos los conceptos por los que el gobierno puede captar recursos financieros  a fin de cubrir su presupuesto.

 

LEY DE EGRESOS.- Ordenamiento jurídico aprobado por el Poder Legislativo, para que tenga vigencia durante el año siguiente a partir de la fecha de su promulgación y publicación por el Poder Ejecutivo, en que se determina el monto de las erogaciones presupuestales que hace el Estado o los municipios durante un año, con base al presupuesto de ingresos del mismo período.

 

LIDER.- Se emplea para designar al legislador que preside el órgano legislativo, o bien una fracción parlamentaria de un partido político.

 

LLAMAMIENTO AL ORDEN.- Facultad del presidente de la mesa directiva para reestablecer el orden durante el desarrollo de una sesión.

 

 

M

 

MAYORÍA ABSOLUTA.- La mayoría absoluta significa tener el 50 por ciento de una votación más uno, o como acostumbra a decirse la mitad más uno.

 

MAYORÍA CALIFICADA.- Es aquella donde se exigen porcentajes especiales de votación, como dos tercios o tres cuartas partes del número total de votos o votantes; es decir por encima de la votación requerida para la mayoría absoluta.

 

 

MAYORÍA RELATIVA.- Consiste en que un asunto sometido a votación, obtiene el triunfo o aprobación con el mayor número de votos de los integrantes de un cuerpo colegiado, comparado con los obtenidos por otros temas ó asuntos sometidos a votación.

 

MAYORÍA SIMPLE.- Es la que decide una votación con base en el mayor número de votos emitidos. La mayoría simple no es ni absoluta ni calificada, ya que es, la mayoría de los presentes y no la mayoría de los integrantes del Congreso o de la Cámara.

 

MINUTA.- Es el documento que contiene un proyecto de ley o de reforma aprobada por el órgano legislativo. Otra forma de aplicación del término consiste en asentar en un documento los hechos ocurridos durante una sesión de comisión, o de una reunión que por método de trabajo o importancia del tema tratado, se requiere que exista un precedente para consulta.

 

MOCIÓN.- Proposición verbal o escrita presentada por un legislador, que tiene por objeto la interrupción del discurso de un orador; objetar un documento o asunto por acordar o una decisión de la mesa directiva. Se somete a deliberación y en su caso se aprueba su procedencia.

 

MOCIÓN DE ORDEN.- Es el señalamiento que hace un legislador para hacer notar que el orador, los miembros de la mesa directiva o el pleno del Congreso están infringiendo la normatividad que rige al Poder Legislativo. Este tipo de moción es muy utilizada por los legisladores en una sesión, con distinta finalidad, como táctica para interrumpir al orador o bien, como recurso para objetar términos.

 

 

O

 

ORDEN DEL DIA.- Guía de cuestiones a conocer en una asamblea o sesión. Relación de puntos a tratar en las sesiones de un Congreso, o en el trabajo de comisiones; lo que permite armonía y sincronización de las labores a efecto de evitar excesos o perturbaciones en el desarrollo de las mismas. 

 

P

 

PERIODO EXTRAORDINARIO DE SESIONES.- Lapso durante el cual los miembros del Congreso se reúnen, convocados por el Ejecutivo del Estado o por la Diputación Permanente, para desahogar asuntos que por su naturaleza o urgencia no pueden esperar la apertura de un periodo ordinario (Art. 42 Const. Polit. del Edo. y 60 de la LOPL).

 

PERIODO ORDINARIO DE SESIONES.- Lapso durante el cual los miembros de un cuerpo colegiado se reúnen para deliberar y resolver respecto de los asuntos de su competencia. El Congreso del Estado tiene tres períodos ordinarios de sesiones y tres períodos de receso, por cada uno de los tres años de ejercicio constitucional. El primer período ordinario comprenderá del 1 de octubre al 20 de diciembre; el segundo período tendrá lugar del 1 de febrero al 31 de marzo y, el tercer periodo del 1 de mayo al 31 de julio. Estos períodos podrán prorrogarse hasta por 15 días cada uno (Art. 57, 58 y 59 de la LOPL).

 

PLENO.- Reunión en el domicilio legal de los miembros de un cuerpo colegiado para conocer sobre los asuntos de su competencia; el término se usa en oposición a la reunión que en comisiones, salas o secciones pueden realizar esos mismos miembros. No es indispensable que asistan todos los integrantes del cuerpo colegiado, es suficiente con que asista el número necesario para integrar el quórum legal.

 

PROCESO  LEGISLATIVO.-

LEGISLAR.-Significa elaborar y poner en vigor las normas jurídicas.

 

Los pasos metódicos que deben seguirse para realizar esta actividad, integran en conjunto “el proceso legislativo”, mismo que  consta de 9 fases:

 

INICIATIVA

Es la facultad que tienen determinadas  personas u órganos del Estado para proponer al Congreso del Estado (Poder Legislativo) un proyecto de ley.

 

El artículo 46 de la Constitución Política del Estado, determina que esta facultad corresponde exclusivamente al Gobernador del Estado, a los diputados locales,  a los Ayuntamientos  en asuntos del ramo municipal; y al Tribunal Superior de Justicia, en materia de su competencia.

 

TURNO

Las iniciativas son presentadas ante el Pleno del Congreso y  se turnan  para su estudio a la comisión de dictamen  que corresponda, según el tema de la iniciativa.

 

DICTAMEN

La comisión encargada del estudio de la iniciativa elabora un dictamen de la misma, donde  expone los puntos de vista que sustentan su aprobación o rechazo. En el dictamen se incluye el proyecto de decreto respectivo.

 

LECTURA

Los dictámenes se presentan, dándoles lectura ante el pleno del Congreso, para que todos sus integrantes se enteren de las consideraciones de la comisión y las posibles modificaciones.

 

DISCUSIÓN

Consiste en el debate que normalmente se establece  entre los diputados de diferentes partidos, con respecto a la iniciativa y su dictamen. Pueden inscribirse los oradores que así lo deseen, para exponer sus argumentos tanto a favor, como en contra.

 

APROBACIÓN

Posteriormente, el Congreso da su asentimiento o rechazo a la iniciativa por medio del voto de la mayoría de los miembros presentes. En caso de ser aprobada se envía al Ejecutivo, para su sanción, promulgación y publicación.

 

SANCIÓN

Es el acto por el cual el Gobernador del Estado manifiesta su conformidad con una iniciativa aprobada por el Congreso.

En caso de no estar de acuerdo con ella (derecho de veto), la iniciativa se devuelve  al  Congreso  con las observaciones que el jefe del Ejecutivo hubiese realizado; lo anterior dentro de los diez días hábiles siguientes.

 

PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN

En el supuesto de que el proyecto de ley obtenga la sanción del Gobernador del Estado, la ley es promulgada, es decir, se da a conocer a la ciudadanía para su cumplimiento.

 

Para que una ley sea obligatoria, es necesario poner al alcance del gobernado su texto, mediante su impresión en el Periódico Oficial del Estado.

 

INICIACIÓN DE LA VIGENCIA

Se refiere al momento en que una ley comienza a tener fuerza obligatoria. Para determinar la fecha a partir de la cual las leyes entran en vigor, existen dos sistemas:

 

1)         Sucesivo.- Las leyes surten sus efectos tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. En los lugares distintos de los que se publique, se necesita además del tiempo mencionado, un día más por cada dieciséis kilómetros de distancia o fracción.

 

2)         Sincrónico.- Las leyes surten sus efectos el día que el propio ordenamiento lo determine, siempre y cuando ya se hubiese realizado su publicación.

 

PROPUESTA.- Exponer, por alguien autorizado a hacerlo, un plan o acuerdo con vista a que sea aprobado por un cuerpo colegiado. Las propuestas que se sometan a la consideración del Congreso se presentan al presidente en turno, por escrito y firmadas por sus autores y son leídas una vez en la sesión en que se presentan (Art. 72 y 73 de la LOPL).

 

 

Q

 

QUÓRUM.- Número mínimo de miembros de un cuerpo colegiado cuya presencia es necesaria para sesionar válidamente (Art. 39 de la Const. Polít. del Edo de Campeche).

 

 

R

 

RECESO DEL CONGRESO.- Lapso durante el cual el congreso interrumpe su funcionamiento integral como órgano colegiado. Corresponde a la Diputación Permanente, durante dichos recesos, atender las funciones de naturaleza formalmente legislativa (Art. 59 y 60 de la LOPL y 38 y 55 de la Const. Polit. del Edo.)

 

REFORMA CONSTITUCIONAL.- Procedimiento por virtud del cual la Constitución puede ser modificada, ya sea para cambiar, adicionar o suprimir un texto. Técnicamente es el procedimiento que dicta la propia Constitución para que se  realicen las enmiendas necesarias (Arts. 130 y 131 de la Constitución Política del Estado de Campeche).

 

 

S

 

SECRETARIO.- Funcionario encargado de escribir la correspondencia; extender actas y dar fe de los acuerdos y de custodiar los documentos de una oficina, asamblea o corporación. Es la persona que auxilia a quien preside una sesión, además de mantener todo en orden para el buen desarrollo de la Asamblea.

 

 

SESIÓN.- Reunión de los miembros de un cuerpo colegiado, cámara del congreso, comisión permanente, pleno de la suprema corte con el fin de discutir, estudiar, y votar los asuntos de su competencia. La reunión de los miembros de un cuerpo colegiado. Estas pueden ser:

 

SESIONES ORDINARIAS.- Las que se celebran en los días hábiles de los períodos  ordinarios, en la hora fijada por la ley o el reglamento. Por lo general son públicas.

 

SESIONES EXTRAORDINARIAS.- Las que se celebran dentro de un período ordinario, pero fuera del horario determinado por la ley o el reglamento, o a convocatoria del presidente de la cámara o del congreso. Dentro de un período extraordinario pude haber sesiones extraordinarias.

 

SESIONES PÚBLICAS.- Aquéllas en las que cualquier persona mayor de edad puede tener acceso.

 

SESIONES SECRETAS O RESERVADAS.- Aquéllas a las que sólo pueden concurrir los miembros del cuerpo colegiado.

 

 

SESIONES PERMANENTES.- Son aquéllas que se celebran por acuerdo expreso de los miembros de un cuerpo colegiado, sin límite de tiempo y que concluyen sólo hasta haberse agotado el orden del día o así lo acordare expresamente la asamblea.

 

Hay otras clases de sesiones: inaugurales o de apertura, solemnes y de clausura. (Art. 57, 58, 59, 60, 61,62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70 y 71 de la LOPL).

 

 

T

 

TRIBUNA.- Lugar que los oradores utilizan cuando intervienen en un debate, ya sea para exponer un asunto, ya para argumentar a favor o en contra de las discusiones sobre proyectos de ley o decretos.

 

 

 

U

 

UNANIMIDAD.- Acuerdo total de las opiniones sobre  una posición, propuesta o iniciativa.

 

USO DE LA PALABRA.- Es un derecho que tienen los legisladores para expresarse en las sesiones, así como en las reuniones de trabajo.

 

 

V

 

VIGENCIA DE LEYES Y DECRETOS.- Es la calidad obligatoria de las mismas, y a la vez el tiempo en que se encuentran en vigor y son por lo mismo aplicables y exigibles.

 

VIGENCIA, INICIO DE.- Se refiere al momento en que una ley comienza a tener fuerza obligatoria. Existen dos sistemas:

 

1)  Sucesivo.- Las leyes surten sus efectos tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. En los lugares distintos de los que se publique, se necesita además del tiempo mencionado, un día más por cada dieciséis kilómetros de distancia o fracción.

 

2)  Sincrónico.- Las leyes surten sus efectos el día que el propio ordenamiento lo determine, siempre y cuando ya se hubiese realizado su publicación.

 

VOTACIÓN.- Es el acto por virtud del cual los miembros del congreso emiten su opinión; es el corolario lógico y natural de una votación (Art. 90 al 102 de la LOPL).

 

VOTO.- Medio por virtud del cual los miembros de un cuerpo colegiado emiten su opinión. En los órganos legislativos todos los miembros presentes deben votar, nadie se puede excusar de hacerlo (Art. 90 de la LOPL).

 

VOTO DE CALIDAD.- Es el que ejerce el presidente o moderador de una asamblea, sólo en caso de empate (Art. 94 y 99 de la LOPL).

 

 

VOTO PARTICULAR.- Es la expresión formal que un legislador realiza sobre determinado asunto, con independencia de la opinión general, ya sea ésta en sentido positivo o negativo. Se manifiesta por lo general por escrito (Art. 39 de la LOPL).

 

 


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