1. Inicio
  2. »
  3. Códigos

Carpeta Códigos

  1. Inicio
  2. »
  3. Códigos
  4. »
  5. Código Civil del Estado de Campeche

pdf Código Civil del Estado de Campeche

Por 79580 descargas

Descargar (pdf, 2.02 MB)

codigo_civil_del_estado_de_campeche.pdf

  1. Inicio
  2. »
  3. Códigos
  4. »
  5. Código de Ética y Conducta de las y los Servidores Públicos del Congreso del Estado de Campeche

pdf Código de Ética y Conducta de las y los Servidores Públicos del Congreso del Estado de Campeche

Por 119 descargas

Descargar (pdf, 160 KB)

Codigo_de_Etica_de_Servidores_Publicos_del_Congreso.pdf

*
*
CÓDIGO DE ÉTICA Y CONDUCTA DE LAS Y LOS SERVIDORES PÚBLICOS
DEL CONGRESO DEL ESTADO DE CAMPECHE


ÍNDICE


Contenido Pág.
Introducción 2
Naturaleza y objeto 2
CÓDIGO DE ÉTICA
Principios Éticos 2
Valores Éticos 4
CÓDIGO DE CONDUCTA
I. Conocimiento, respeto, observancia y aplicación de las leyes y normas. 5
II. Desempeño del empleo, cargo o comisión. 6
III. Conflicto de intereses. 8
IV. Desarrollo permanente e integral del personal. 9
V. Toma de decisiones. 11
VI. Uso y asignación de recursos. 12
VII. Uso responsable y transporte de la información. 14
VIII. Relaciones interpersonales y la no violencia en el entorno laboral. 15
IX. Promoción de los derechos humanos y la no discriminación. 17
X. Promoción de la igualdad entre mujeres y hombres. 18
XI. Relación con la sociedad. 19
XII. Salud, higiene y seguridad. 20
XIII. Aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y protección al medio ambiente. 21
VIGENCIA 22

 


INTRODUCCIÓN

El ejercicio de la función pública debe apegarse a los principios legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia, eficacia, equidad, transparencia, economía, integridad, y competencia por mérito, que rigen el desempeño del Servicio Público.

El presente Código de Ética y Conducta, tiene como propósito orientar la actuación del personal del Congreso del Estado de Campeche, en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones ante situaciones concretas que se les presenten y que deriven de las funciones y actividades propias del Congreso del Estado, para que con una actitud de servicio lleven a cabo el ejercicio de su función en beneficio de la sociedad campechana.

NATURALEZA Y OBJETO

El presente Código es de observancia obligatoria para las y los servidores públicos que prestan sus servicios en el Congreso del Estado de Campeche. Tiene por objeto ser un instrumento que coadyuve a garantizar que el desempeño de las responsabilidades se desarrolle en forma ética a fin de contribuir al logro de la Misión del Congreso del Estado de Campeche, con apego a los principios legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia, eficacia, equidad, transparencia, economía, integridad, y competencia por mérito, que rigen el desempeño del Servicio Público.

La infracción a lo dispuesto a este ordenamiento será sancionado en los términos que disponga la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás normatividad aplicable.

Lo dispuesto en éste ordenamiento les será aplicable, en lo conducente, a quienes no teniendo la calidad de servidores públicos del Congreso del Estado de Campeche, realizan su servicio social o prácticas profesionales, así como al personal de las empresas o personas físicas que presten sus servicios al interior del Congreso del Estado.


CÓDIGO DE ÉTICA

Los principios y valores éticos conforme a los cuales deben conducirse los servidores públicos del Congreso del Estado de Campeche para coadyuvar al cumplimiento de los objetivos y metas de la institución y los cuales se encuentran estrechamente vinculados entre sí y son:

Principios Éticos

a) Disciplina: Actitud de los servidores públicos para realizar sus actividades sujetándose a las reglas y lineamientos de orden y comportamiento en el desempeño de sus funciones o tareas, canalizando en su caso, sus inquietudes por las vías institucionales y por los cauces legales.

b) Legalidad: Los servidores públicos ejercen sus funciones en base a las atribuciones y facultades que le confieren las leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas que los regulan.

c) Objetividad: Es el actuar apegado estrictamente a los criterios que norman el proceder de la función pública, y no los que deriven de un modo personal de pensar o de sentir.

d) Profesionalismo: Es la disposición de los servidores públicos para ejercer de manera responsable y seria el empleo, cargo o comisión que desempeña, con relevante capacidad y aplicación, de tal manera que su ejercicio se cumpla con eficiencia.

e) Honradez: Actitud personal de cumplir con rectitud e integridad las actividades encomendadas a su función, sin buscar obtener provecho o ventaja personal o a favor de terceros.

f) Lealtad: Es el actuar de los servidores públicos privilegiando el interés del Congreso del Estado, sobre intereses particulares o de grupo.

g) Imparcialidad: Es el actuar de los servidores públicos sin conceder preferencias o privilegios en favor de organización o persona alguna, obliga a tomar las decisiones y ejercer las funciones de manera objetiva, sin prejuicios personales o de grupo.

h) Integridad: Los servidores públicos actúan con adhesión a valores éticos comunes, así como al conjunto de principios y normas destinadas a proteger, mantener y priorizar el interés público sobre los intereses privados.

i) Rendición de Cuentas: Consiste en asumir plenamente ante la sociedad la responsabilidad de desempeñar en forma adecuada las funciones que les fueron encomendadas a los servidores públicos, a sujetarse a la propia evaluación de la sociedad, así como a ejercer el empleo, cargo o comisión con calidad y eficiencia, con permanente disposición para desarrollar procesos de mejora continua, de modernización y de optimización de recursos.

j) Eficacia: Los servidores públicos desempeñan su empleo, cargo o comisión, con un enfoque al logro de los objetivos y metas de la institución.

k) Eficiencia: Los servidores públicos desempeñan sus funciones buscando en todo momento el uso más racional posible de los recursos públicos.

l) Bien Común: Implica que las decisiones y acciones de las y los servidores públicos deben estar dirigidas a la satisfacción de las necesidades e intereses de la sociedad, por encima de los intereses particulares.

m) Igualdad: Obligación de los servidores públicos para ejercer la función que desempeñan sin importar el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

n) Transparencia: Es el actuar de los servidores públicos que favorece que el ejercicio de sus funciones se haga de conocimiento público en atención a la interpretación más amplia y extensiva para la protección de los derechos de acceso a la información y protección de datos personales.


Valores Éticos

Los valores éticos a los que debe sujetarse el personal del Congreso del Estado de Campeche y hacerlos propios, son:

a) Vocación de Servicio: Los servidores públicos asumirán la responsabilidad de servir a la sociedad, dando prioridad a las demandas sociales y desempeñando sus actividades con dignidad, entrega y convicción.

b) Responsabilidad: Es la obligación de los servidores públicos realizar sus actividades con pleno compromiso institucional y en beneficio de la sociedad; asimismo, la actitud de asumir plenamente las consecuencias de sus actos, que son resultado de las decisiones tomadas.

c) Respeto: Es el reconocimiento de los servidores públicos para aceptar que existen ideas, pensamientos o creencias diferentes a los propios, al interior y al exterior de la institución que obligan a un trato digno y cortés.

d) Solidaridad: Es la obligación por mantener vinculación e interdependencia con las causas más importantes para la sociedad, con la finalidad de lograr el bien común.

e) Tolerancia: Los servidores públicos respetarán la pluralidad de ideas, creencias o prácticas de las personas en general, compañeros de trabajo, superiores y subordinados, cuando las mismas sean diferentes a las propias; permitiendo un intercambio de opiniones para construir consensos que generen conocimiento conjunto y una convivencia armónica.

f) Unidad: Los servidores públicos desempeñan sus funciones en un ambiente de colaboración con el fin de sumar esfuerzos para el logro de los objetivos y metas de la institución de manera eficaz y eficiente.

g) Justicia: Anteponer para cada una de las acciones el respeto al estado de Derecho, que genere credibilidad y confianza, tanto al interior del Congreso del Estado como ante la sociedad.

h) Equidad: El personal del Congreso dará tratamiento justo e igualitario a las personas de acuerdo a sus necesidades, independientemente de su estrato socioeconómico, filiación política, sexo, edad o religión.

i) Compromiso: Actitud personal de los servidores públicos de dar su mayor esfuerzo acorde a sus capacidades en el desempeño de la función pública que realizan.

j) Entorno Ecológico: Obligación de los servidores públicos de realizar sus actividades procurando la preservación, respeto y protección del medio ambiente, así como optimizar la utilidad de los recursos materiales que les hayan sido proporcionados.

k) Generosidad: Actitud de los servidores públicos de entrega y ayuda desinteresada, con empatía hacia los demás y de espíritu altruista.

l) Honestidad: Actitud personal para conducirse con apego a la verdad, de forma coherente, justa, recta e íntegra.

m) Liderazgo: Actitud de los servidores públicos por convertirse al interior del Congreso del Estado y fuera de él, en decididos promotores de valores, partiendo del ejemplo personal del buen ejercicio del empleo, cargo o comisión.

n) Subsidiariedad: Es la actitud de los servidores públicos del Congreso del Estado orientada a la obtención del Bien Común, que los mueve a brindar colaboración y ayuda en aquellos casos en los que no ha sido posible obtener el o los bienes o servicios por las vías primarias.


CÓDIGO DE CONDUCTA

El presente documento establece las reglas para la conducta ética de los servidores públicos del Congreso del Estado, en estrecha vinculación con los principios y valores que rigen el servicio público y que sirven de referencia para identificar posibles infracciones a las normas de integridad de la institución:

I. Conocimiento, respeto, observancia y aplicación de las leyes y normas.

Compromiso:

Es mi obligación conocer, respetar, observar, aplicar y hacer cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Campeche, así como las leyes, los reglamentos y la normatividad que de ellas emanen, dentro del ámbito de las funciones encomendadas. En aquellos casos no contemplados por la normatividad aplicable o donde exista espacio para la interpretación, debo conducirme atendiendo a los principios de integralidad, razonabilidad, proporcionalidad, imparcialidad, equidad, integridad, transparencia y rendición de cuentas, por lo tanto:


ACCIONES ABSTENCIONES

1. Conocer y aplicar las leyes, reglamentos y la normatividad con las cuales se regula mi empleo, cargo o comisión.

2. Hacer mi trabajo con estricto apego a las leyes, los reglamentos y la normatividad, incluido este Código, promoviendo que las y los compañeros lo hagan de la misma manera.


1. Interpretar la normatividad para buscar un beneficio personal, familiar o para beneficiar o perjudicar a un tercero.


II. Desempeño del empleo, cargo o comisión.

Compromiso:

Desempeñar las funciones y tareas inherentes a mi empleo, cargo o comisión, de manera ética, profesional y responsable, con espíritu de servicio para el logro de los objetivos y metas que se me encomienden en beneficio de los habitantes del Estado de Campeche, en consecuencia:


 

ACCIONES ABSTENCIONES

1. Orientar mi trabajo a la búsqueda de la Misión del Congreso del Estado.

2. Coadyuvar con mis compañeras y compañeros en alcanzar la Misión del Congreso del Estado.

3. Realizar mi función de manera profesional, ética y responsable, con la calidad y eficacia que demanda el ejercicio de la función pública.

4. Aportar el máximo de mi capacidad, conocimientos y esfuerzo sin esperar un beneficio ajeno al que me corresponde legalmente.

5. Guardar la debida reserva y confidencialidad de la información a la que tengan acceso o conozcan por cualquier medio, con motivo del ejercicio de su función.
1. Utilizar el gafete, vestimenta y la papelería oficial del Congreso del Estado, para beneficio personal o bien, para beneficiar o perjudicar a terceras personas.

2. Utilizar mi empleo, cargo o comisión para obtener beneficios personales de tipo económico, privilegios, favores sexuales o de cualquier otra índole.

3. Utilizar con fines distintos a los del ejercicio de mi función, los documentos, información y materiales propiedad del Congreso del Estado.

4. Aceptar o solicitar personalmente o a través terceros, dinero, regalos, dádivas o cualquier otra compensación para realizar el trabajo que desempeño.
6. Procurar un trato digno y respetuoso hacia todas las personas, incluidas las y los compañeros de trabajo.

7. Utilizar un lenguaje apropiado y respetuoso.

8. Portar de manera decorosa la indumentaria oficial.

9. Portar el gafete de identificación en un lugar visible, dentro de las instalaciones de trabajo.

10. Respetar los horarios de inicio y fin de labores, así como el horario de comida asignado.

11. Actuar con transparencia, entendiéndola como un pacto de honradez entre el personal del Congreso del Estado y la ciudadanía. 5. Aceptar ni solicitar que se me ofrezcan privilegios o descuentos en bienes y servicios como gratificación a mi empleo, cargo o comisión, que no estén autorizados.

6. Influir en las decisiones de las o los servidores públicos, con el propósito de lograr un provecho o ventaja personal, familiar o para terceros.

7. Utilizar el horario laboral para realizar actividades ajenas a mi responsabilidad en el empleo, cargo o comisión.


III. Conflicto de intereses

Compromiso:

Evitar encontrarme en situaciones en las que mis intereses personales entren o puedan entrar en conflicto con las determinaciones adoptadas en el Poder Legislativo del Estado de Campeche, que involucren al propio Poder o a terceros, por lo que mi actuar debe ser siempre íntegro y en apego a la legalidad, por lo anterior:
 


ACCIONES ABSTENCIONES

1. Procurar no intervenir en asuntos vinculados con el Poder Legislativo, en donde exista conflicto de intereses real o potencial, de conformidad con la normatividad aplicable.

2. Poner en conocimiento de manera inmediata a mi superior jerárquico de aquellos asuntos en los que exista o pueda presentarse conflicto de intereses.

3. Actuar con honradez y con apego a la normatividad aplicable en las relaciones con las y los proveedores y contratistas de bienes y servicios.


1. Aceptar regalos o estímulos de cualquier tipo, que pretendan influir en mis decisiones como servidora o servidor público.

2. Realizar trabajos de vigilancia, supervisión, auditoría, control o cualquiera otro en donde estén involucradas personas con las que tenga algún tipo de parentesco.

3. Participar en los procesos de adquisiciones, licitaciones o adjudicaciones, si tengo vínculo de parentesco con las o los proveedores, clientela o como asociado.

4. Evitar, en caso de formar parte de una empresa o asociación, establecer relaciones de negocios con el Poder Legislativo, sin la autorización correspondiente.


IV. Desarrollo permanente e integral del personal

Compromiso:

Buscar de forma constante la actualización, formación y superación profesional propia, así como la de las y los colaboradores, en aras de un mejor desempeño en el ejercicio del empleo, cargo o comisión, para ello:
 

ACCIONES ABSTENCIONES

1. Actualizar permanentemente mis conocimientos para el mejor ejercicio y desempeño de mis funciones.

2. Aprovechar el programa de capacitación y desarrollo que brinde y promueva el Congreso del Estado.

3. Cumplir con los términos y requisitos establecidos en los programas de capacitación y desarrollo que promueva la Institución.

4. Brindar las facilidades necesarias al personal a mi cargo, para tomar cursos de capacitación y desarrollo por cuenta propia o de la Institución.

5. Promover la igualdad de acceso y de oportunidades, así como el pleno disfrute de las actividades de capacitación y desarrollo que brinde y promueva el Congreso del Estado y otras instituciones.

6. Evaluar el desempeño de las y los servidores públicos que me corresponda, con honestidad, imparcialidad y respeto.

1. Evadir la responsabilidad de impulsar la actualización de mis conocimientos y de incrementar la productividad a través del desarrollo profesional del personal a mi cargo.

2. Abortar los cursos de capacitación que otorga el Congreso del Estado por sí mismo o a través de otras instituciones.

3. Ocultar, dilatar o falsear información relacionada con el estado que guardan las capacitaciones o mejora profesional y académica que esté realizando.

 
V. Toma de decisiones

Compromiso:

Todas las decisiones que tome como servidor público, sin importar mi empleo, cargo o comisión, deben estar apegadas a la legalidad y a los valores contenidos en este Código.

ACCIONES ABSTENCIONES

1. Actuar siempre conforme a derecho y a los principios y valores que obliga el correcto desempeño de la función pública, sin hacer distinción de ningún tipo por motivos personales o para favorecer intereses de camarillas o de grupos.

2. Asumir mis responsabilidades y tomar decisiones que sean inherentes al ejercicio de la función que desempeño.

3. Optar, en las situaciones en que se tenga que elegir entre varias opciones, por la más apegada a la justicia, a la equidad y al bien común.

1. Conceder preferencias o privilegios indebidos, a favor de persona alguna.



 
VI. Uso y asignación de recursos

Compromiso:

Utilizar los bienes, instalaciones, recursos materiales, humanos y financieros del Congreso del Estado, únicamente para cumplir con mis responsabilidades en el desempeño del empleo, cargo o comisión, acorde con los criterios de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestal, por ello:

ACCIONES ABSTENCIONES

1. Utilizar de manera óptima los recursos humanos, materiales y financieros para realizar de manera eficiente mi trabajo bajo principios de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestal.

2. Asignar de manera transparente, justa e imparcial los recursos humanos, materiales y financieros de los que disponga, para realizar de manera eficiente el trabajo que tengo asignado.

3. Cuidar, proteger y mantener en buen estado, los bienes del Congreso del Estado.

4. Hacer buen uso del equipo de oficina, telefonía y de cómputo que esté bajo mi resguardo.

5. Dar uso adecuado a los vehículos oficiales.

1. Retirar de las oficinas, sin autorización, los bienes que se me proporcionan para el desempeño de mis tareas.

2. Reproducir por cualquier medio los programas, materiales o proyectos del Poder Legislativo, sin la autorización correspondiente.

3. Utilizar los bienes y servicios del Congreso del Estado, para fines personales, familiares o de terceras personas, en términos distintos a lo expresamente autorizado.

4. Utilizar los recursos humanos, financieros y materiales del Congreso del Estado, para favorecer o perjudicar a terceras personas.

5. Instalar en las computadoras del Congreso del Estado, programas sin licencia o que tengan una finalidad distinta a las responsabilidades laborales


6. Utilizar las instalaciones del Congreso del Estado, para cuestiones estrictamente laborales, respetando los tiempos asignados.

7. Realizar la comprobación de los recursos financieros que me sean proporcionados con motivo de la realización de alguna comisión oficial o para realizar alguna adquisición o un servicio de conformidad con la normatividad correspondiente.

8. Apegarme a las disposiciones en materia de seguridad informática establecidas en el Congreso del Estado, haciendo uso moderado de teléfonos, correo electrónico y demás medios de comunicación remota de los que disponga, para tratar asuntos de índole personal.

9. Utilizar preferentemente los medios electrónicos establecidos para generar comunicación con otras áreas, evitando el uso innecesario de papel.

6. Utilizar el servicio de internet para revisar páginas o sitios inapropiados o, en su caso, para beneficiarme por una actividad distinta a mi trabajo o que distraen mi tiempo de las actividades del Congreso del Estado.



 

VII. Uso responsable y transparente de la información

Compromiso:

Atender a los principios y criterios que rigen en materia de transparencia y acceso a la información pública y protección de datos personales, en los términos de la normatividad aplicable, privilegiando el principio de máxima publicidad y de transparencia proactiva, para ello:

ACCIONES ABSTENCIONES

1. Proporcionar la información a la sociedad, sin criterios discrecionales; excepto cuando se justifique la reserva o confidencialidad de la misma, de acuerdo a lo establecido en la ley en la materia.

2. Atender el principio de máxima publicidad, en las solicitudes de información que se reciben para ser atendidas por el Congreso del Estado.

3. Actuar con imparcialidad, cuidado y dedicación en la elaboración, preparación e integración de la información.

4. Garantizar la conservación y organización de la información, documentos y archivos a mi cargo, a fin de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información.
1. Ocultar los registros y demás información del Congreso del Estado con la finalidad de evitar la transparencia y la rendición de cuentas.

2. Utilizar, compartir y ocultar información que perjudique las funciones y estrategias del Congreso del Estado, o bien favorecer o perjudicar indebidamente a terceros.

3. Comunicar o difundir información falsa o sin tener autorización para ello.

4. Utilizar con fines distintos a los del Congreso del Estado, los documentos y materiales elaborados internamente.


5. Entregar al momento de concluir la relación laboral o contractual, toda la información propiedad del Congreso del Estado que tenga en mi poder.


VIII. Relaciones interpersonales y la no violencia en el entorno laboral

Compromiso:

Conducirme con dignidad y respeto hacia mí persona y hacia todo el personal del Congreso del Estado, promoviendo el trato igualitario, justo, amable y cordial sin distingo de género, discapacidades, edad, preferencias sexuales, religión, lugar de nacimiento o nivel jerárquico o cualquier otra circunstancia que nos haga diferentes. Los empleos, cargos o comisiones en el Congreso del Estado, no son un privilegio sino una responsabilidad, por lo que el trato entre las y los servidores públicos debe basarse en la colaboración profesional y el reconocimiento y respeto mutuo, en ese sentido:

ACCIONES ABSTENCIONES

1. Ofrecer a las y los compañeros de trabajo un trato basado en el reconocimiento y respeto mutuo, en la cortesía y la igualdad, sin importar la jerarquía, evitando conductas y actitudes ofensivas.

2. Reconocer los méritos obtenidos por las y los colaboradores y compañeros, evitando apropiarme de sus ideas o iniciativas.

3. Mantener una conducta respetuosa y honrada hacia las pertenencias de las y los compañeros de trabajo y visitantes, así como a los bienes del Congreso del Estado.

4. Respetar la libre manifestación de las ideas y aportaciones de las y los compañeros, mandos o colaboradores.

5. Señalar ante las instancias competentes, todas las faltas a la normatividad aplicable y a este Código.

6. Atender las quejas, sugerencias o problemas, incluso de orden personal de las y los colaboradores o compañeros, que merezcan atención en el ámbito de mis facultades, siempre y cuando se justifique.

7. Orientar con oportunidad y buen trato al personal de nueva integración al Congreso del Estado, así como facilitarles toda la asesoría e información necesaria para el buen desempeño de su función.

8. Promover un ambiente de confianza, relación abierta, trabajo en equipo, respeto mutuo y comunicación asertiva.

9. Abstenerme de propagar rumores o comentarios que dañen la reputación de las y los compañeros, colaboradores, personal de mando y en general del Congreso del Estado en respeto a su privacidad y derechos.

10. Denunciar las conductas de las servidoras y servidores públicos que sean contrarias a la ley así como al presente Código, para que sean atendidas por la autoridad correspondiente acorde a la normatividad aplicable.
1. Ocultar información que requieran las y los compañeros para realizar de manera oportuna el trabajo bajo su responsabilidad.

2. Hacer uso indebido de una posición de jerarquía para faltar al respeto, hostigar, amenazar, acosar o solicitar favores sexuales, económicos o de cualquier índole a mis compañeras y compañeros.

3. Ofrecer un trato preferencial injustificado a las y los colaboradores y compañeros, ni permitir, o fomentar la exclusión laboral.

4. Realizar acciones que distraigan, molesten o perturben a las y los compañeros, por lo que me abstendré de fumar, escuchar música en alto volumen, usar lenguaje ofensivo.

5. Presentar denuncias injustificadas o infundadas en contra de personas vinculadas al Congreso del Estado.


6. Retrasar las tareas asignadas o utilizar el tiempo de trabajo y el de las y los compañeros, tratando asuntos que no se relacionen con mi empleo, cargo o comisión.

7. Omitir o realizar conductas que impliquen cualquier forma de discriminación o violencia, en especial contra las mujeres.

IX. Promoción de los derechos humanos y la no discriminación

Compromiso:

Conocer los derechos humanos y desarrollar mi trabajo diario en el marco de los mismos, conduciéndome con respeto y sin discriminación de ningún tipo, por ello:

ACCIONES ABSTENCIONES

1. Conocer, promover y respetar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia indivisibilidad, progresividad e igualdad.

2. Incorporar en mi quehacer diario, un enfoque de derechos humanos y la perspectiva de género.

1. Llevar a cabo conductas que impliquen alguna forma de discriminación, homofobia, misoginia, cualquier manifestación de xenofobia, segregación racial, antisemitismo, así como la discriminación racial y otras formas conexas de intolerancia.

2. Expresarme de manera peyorativa, ni hacer chistes o burlas respecto a las o los compañeros o personas con algún tipo de discapacidad.
3. Generar las mismas oportunidades entre mujeres y hombres e integrar equipos de trabajo incluyentes.

4. Emplear un lenguaje incluyente.

5. Cumplir las acciones afirmativas que establezca el Congreso del Estado para corregir situaciones patentes de desigualdad en el disfrute o ejercicio de derechos y libertades, aplicables mientras subsistan dichas situaciones.

X. Promoción de la igualdad entre mujeres y hombres

Compromiso:

Desarrollar mi trabajo bajo el principio de que mujeres y hombres somos iguales en derechos y oportunidades, por ello:

ACCIONES ABSTENCIONES

1. Cumplir con mis funciones atendiendo a los principios de igualdad, justicia y no discriminación.

2. Conducirme con el personal del servicio público, de servicio social, de seguridad, de intendencia y personas visitantes del Congreso del Estado, en términos de igualdad.

3. Conocer que el hostigamiento y el acoso sexual son formas de violencia y discriminación, penadas y sancionadas por la ley, que atentan contra la dignidad humana.

4. Acatar las disposiciones para prevenir, atender y sancionar el hostigamiento y acoso sexual.

5. Eliminar los estereotipos y prejuicios basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos, y evitar incorporarlos en mi quehacer diario.


1. Discriminar o acosar a nadie, en razón de su sexo, estado civil o familiar, ni bajo ningún otro criterio.

2. Descalificar el trabajo realizado, amenazar, humillar, intimidar, ni discriminar a alguien por condición de género.

3. Utilizar un lenguaje sexista.

4. Exponer en cualquier medio, imagen o sonidos de naturaleza sexual que generen incomodidad a las personas.

5. Emitir piropos o comentarios no deseados acerca de la apariencia; miradas o gestos sugestivos o morbosos que incomoden a las personas; burlas, bromas, comentarios o preguntas incómodas sobre su vida sexual o amorosa.

6. Presionar para que otra persona acepte invitaciones a encuentros o citas no deseados fuera del trabajo; ni realizar, por cualquier medio, mensajes de naturaleza sexual no deseados

 

XI. Relación con la sociedad

Compromiso:
Ofrecer a la ciudadanía un trato digno, justo, cordial y equitativo, orientado siempre por un espíritu de servicio, con una actitud de apertura, acercamiento, transparencia y rendición de cuentas de mis acciones, y de colaboración y participación a favor de la sociedad, para ello:

ACCIONES ABSTENCIONES

1. Brindar un trato digno, amable y profesional a las personas que acudan al Congreso del Estado.
2. Buscar con mis acciones y actitudes, reforzar la confianza de la sociedad en el Congreso del Estado.

3. Ser congruente en mi conducta diaria con los principios y normas que establece este Código, sirviendo de ejemplo para la gente que me rodea.

4. Mantener una imagen personal y de mi área de trabajo digna y agradable a los demás.

5. Procurar una atmósfera de apertura y confianza que facilite la discusión de los asuntos y el establecimiento de acuerdos.

6. Cooperar con las autoridades competentes y actuar conforme a Derecho en defensa de los intereses del Congreso del Estado.


1. Afectar los intereses de terceros, por las actividades cotidianas del Congreso del Estado.

2. Privilegiar mis intereses personales sobre la prestación de los servicios que me solicitan.

XII. Salud, higiene y seguridad

Compromiso:

Desarrollar acciones de protección para cuidar y evitar poner en riesgo mi salud, mi seguridad y la de las y los compañeros, para ello:

ACCIONES ABSTENCIONES

1. Atender las disposiciones en materia de protección civil, seguridad e higiene acorde a la normatividad aplicable.

2. Reportar toda situación que pudiese ser riesgosa para la salud, seguridad e higiene de las y los compañeros y de las personas que acuden al
Congreso del Estado.

3. Participar en las acciones que en materia de protección civil, seguridad e higiene se implementen en el Congreso del Estado.

4. Acatar la normatividad en materia de espacios libre de humo.

5. En casos de emergencia, acatar las disposiciones en materia de protección civil.

6. Hacer uso de los programas y beneficios que en materia de salud se lleven a cabo en Congreso del Estado, incluido los relacionados a los servicios médicos y de activación física.

7. Mantener limpio y ordenado el espacio de trabajo que tenga asignado.

1. Emprender cualquier acción que ponga en riesgo la salud y seguridad propia y la de los demás.

2. Realizar mis labores de oficina bajo los efectos del alcohol o estupefacientes.


XIII. Aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y protección del medio ambiente

Compromiso:

Desarrollar acciones de protección al medio ambiente, así como para el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales.

ACCIONES ABSTENCIONES

1. Utilizar con racionalidad y sentido de ahorro los recursos necesarios para desarrollar mi actividad laboral, incluidos el agua, electricidad, gas, papel, combustibles, y artículos de limpieza.

2. Promover la reutilización y reciclado del material de oficina y la separación de desperdicios.

3. Cuidar las plantas y árboles de mi área de trabajo.

4. Evitar el dispendio o desperdicio de recursos de la Institución.

5. Dar buen ejemplo de preservación del medio ambiente y del uso sustentable de los recursos naturales en el trabajo y en mi ambiente social.

6. Fomentar una cultura de respeto a la naturaleza y de conductas ecológicas dentro y fuera de mi trabajo.



1. Desperdiciar los recursos materiales que son puestos a mi disposición para el desarrollo del trabajo que me ha sido asignado.

2. Emprender cualquier acción que ponga en riesgo el deterioro del medio ambiente.

3. Hacer caso omiso de las recomendaciones de protección al medio ambiente.

4. Usar las macetas como basureros.

7. Ampliar mi cultura ecológica y difundirla en mis ámbitos profesional, familiar y social.

8. Reportar a las autoridades competentes cualquier fuga de agua, de materiales peligrosos, incendios y todo evento que pueda dañar al medio ambiente.

9. Utilizar preferentemente artículos que sean amigables con el medio ambiente.

TRANSITORIOS

PRIMERA.- El presente acuerdo entrará en vigor a los tres días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDA.- Los titulares de las Unidades Administrativas que integran el Congreso del Estado, darán a conocer el presente acuerdo a todos los servidores públicos de su adscripción, para su conocimiento.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, al primer día del mes de mayo del año dos mil dieciocho.

C. Silverio Baudelio Cruz Quevedo, Diputado Secretario.- C. Guadalupe Tejocote González, Diputada Secretaria.

EXPEDIDO POR ACUERDO No.165 DE LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 0680 DE FECHA 10 DE MAYO 2018.

  1. Inicio
  2. »
  3. Códigos
  4. »
  5. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche

pdf Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche

Por 42812 descargas

Descargar (pdf, 1.60 MB)

Codigo_de_Procedimientos_Civiles_del_Estado_de_Campeche.pdf

*
*

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE CAMPECHE


Última reforma 5 de diciembre de 2014

Actualización: 31 marzo de 2016

TÍTULO PRIMERO

De las acciones y de las excepciones


CAPÍTULO I

De las acciones

Art. 1o.- Se llama acción el medio legal para hacer valer en juicio algún derecho.


Art. 2o.- El ejercicio de las acciones civiles puede tener por objeto:


Reclamar la violación de un derecho o el cumplimiento de una obligación; o bien preservar un derecho, o hacer que se declare que se ha extinguido, o que no es válido algún acto.


Art. 3o.- Las acciones pueden ser personales, reales o de estado civil.


Art. 4o.- Son personales las acciones que tienen por objeto exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, ya sea de hacer o de no hacer algún acto.


Art. 5o.- Son reales las acciones que tienen por objeto hacer valer derechos reales.


Art. 6o.- Cuando con arreglo a la ley se exija para la validez de un contrato traslativo de dominio, su otorgamiento en escritura pública, y extendida ésta, se niegue alguno de los contratantes a firmarla, podrá el otro obligarle a hacerlo.


Art. 7o.- Para que tenga lugar la acción a que se refiere el artículo anterior, bastará que los interesados firmen la minuta o borrador de la escritura, ante el notario.


Art. 8o.- En el caso del artículo 6º el procedimiento será sumario, y deberá probarse ante todo la existencia de la minuta que expresa el artículo 7º. Si después de pronunciada la sentencia que cause ejecutoria, la parte se opusiere a firmar la escritura, podrá el juez suplir su consentimiento, haciendo que se anote así en dicha escritura.


Art. 9o.- Para deducir las acciones mancomunadas de dominio o de cualquier otro derecho real, se considera parte legítima cualquiera de los condueños o titulares del derecho; salvo que del mismo título aparezca que alguno de ellos se ha reservado exclusivamente dicha facultad.


Art. 10.- Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también cuando las acciones mancomunadas sean personales.


Art. 11.- En las acciones mancomunadas por título de herencia o legado, sean reales o personales, se observarán las reglas siguientes:


I. Si no se ha nombrado interventor ni albacea, puede ejercitarlas cualquiera de los herederos o legatarios;
II. Si se ha nombrado interventor o albacea, sólo a éstos compete la facultad de deducirlas en juicio, y sólo podrán hacerlo los herederos o legatarios cuando, requeridos por ellos, el albacea o el interventor se rehusen a hacerlo.

Art. 12.- Son aplicables a las acciones personales, cuando con arreglo a la ley deba el contrato que les da origen constar en escritura pública, las reglas dadas en los artículos 6º a 8º.


Art. 13.- Las acciones del estado civil tienen por objeto las cuestiones relativas al nacimiento, defunción, matrimonio o nulidad de éste, filiación, reconocimiento, emancipación, tutela, adopción, divorcio y ausencia. Las decisiones judiciales recaídas en el ejercicio de acciones del estado civil, perjudican aún a los que no litigaron.


Las acciones del estado civil fundadas en la posesión de estado, producirán el efecto de que se ampare o restituya a quien la disfrute contra cualquier perturbador.


Cuando la acción verse sobre rectificación de actas de personas menores de edad será requisito de procedibilidad el litisconsorcio activo de quienes sobre ellos ejercen la patria potestad.


Cuando la acción verse sobre rectificación de acta de matrimonio será requisito de procedibilidad el litisconsorcio activo de los cónyuges.


Nota: Se adicionaron los párrafos tercero y cuarto mediante decreto No. 009  de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986.


Art. 14.- Las mismas acciones de estado civil, cuando en virtud de ellas se exija alguna prestación de determinado individuo, se considerarán como personales.


Art. 15.- La acción real puede ejercitarse contra cualquier poseedor.


Art. 16.- La acción personal no puede ejercitarse sino contra la persona obligada.


Art. 17.- Pueden entablarse respecto de un mismo asunto una acción personal y una acción real:


I. Cuando para garantía de una obligación personal se ha constituido hipoteca o prenda;
II. Cuando al que entabla una acción real, le compete igualmente el derecho para exigir indemnizaciones e intereses.

Art. 18.- En los casos del artículo que precede, se llama principal la acción por la que se exige el cumplimiento del contrato, e incidental aquella por la que se exige el cumplimiento de la garantía o la indemnización de daños y perjuicios.


Art. 19.- Son incidentales: 1º.- Las acciones que nacen de una obligación que garantiza otra, como las de fianza, de prenda o de hipoteca; 2º.- Todas las que tienen por objeto reclamar la responsabilidad civil, si se ejercitan como dependientes de otra.


Art. 20.- El que tiene una acción, puede renunciarla: salvas las limitaciones establecidas por la ley.


Art. 21.- Ninguna acción puede ejercitarse sino por aquel a quien compete o por quien lo represente legalmente.


Art. 22.- Puede ser demandado en reivindicación el que está obligado a restituir la cosa o su estimación, y el que la abandona para librarse de los efectos de la acción.


Quien ejerza acción reivindicatoria con relación a bienes inmuebles, si garantiza a juicio del juez responder de los daños y perjuicios que se pudiesen ocasionar al demandado, puede pedir anotación marginal en la inscripción respectiva del Registro Público de la Propiedad en el sentido de que el bien se encuentra sujeto a litigio y que en consecuencia quien lo adquiera estará a las resultas del juicio.


Nota: Se adicionó  un párrafo segundo mediante decreto No. 009  de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986.


Art. 23.- El tenedor de la cosa puede declinar la responsabilidad del juicio designando al poseedor que lo sea a título de dueño.


Art. 24.- No pueden reivindicarse las cosas muebles perdidas o robadas, que un tercero haya adquirido de buena fe en almoneda, o de comerciante que en mercado público se dedica a la venta de objetos de la misma especie, sin previo reembolso del precio que se pagó.


Art. 25.- El tercero obligado a la evicción deberá ser citado a juicio oportunamente para que le pare perjuicio la sentencia. Lo mismo se observará en los casos en que la parte demandada tenga derecho a que se llame al juicio a un tercero, para el expresado efecto.


Art. 26.- Cuando haya varias acciones contra una misma persona, respecto de una misma cosa y provengan de una misma causa, deben intentarse en una sola demanda, y por el ejercicio de una o más, quedan extinguidas las otras. Pueden acumularse en la misma demanda varias acciones contra una misma persona, siempre que sea procedente el ejercicio de ellas en la misma vía. En igual caso, pueden acumularse las acciones que se tengan contra varias personas, si se demanda una misma cosa, o si provienen las acciones de la misma causa.


Las acciones no son acumulables cuando corresponden a jurisdicciones diferentes.


Art. 27.- A nadie puede obligarse a intentar o proseguir una acción contra su voluntad, excepto en los casos previstos por la ley. Cuando alguno públicamente se jacte de que otro es su deudor, o de que tiene que deducir derechos sobre alguna cosa que otro posee, el poseedor, o aquél de quien se dice que es deudor, puede ocurrir al juez de su propio domicilio, pidiéndole que señale un término al jactancioso para que deduzca la acción que afirme tener, apercibido de que, no haciéndolo en el plazo designado, se tendrá por desistido de la acción que ha sido objeto de la jactancia. Este juicio se sustanciará sumariamente. No se reputará jactancioso al que en algún acto judicial o administrativo se reserva los derechos que pueda tener contra alguna persona o sobre alguna cosa. La acción de jactancia prescribe a los tres meses desde la fecha en que tuvieron lugar lo dichos y hechos que la originan.


Art. 28.- Contestada la demanda, no podrá alterarse, ni modificarse. El desistimiento de la demanda solo importa la pérdida de la instancia y requiere el consentimiento del demandado. El desistimiento de la acción extingue ésta, aún sin consentirlo el reo. En todos los casos el desistimiento produce el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la presentación de la demanda, y obliga al que lo hizo a pagar los gastos y los daños y perjuicios a la contraparte, salvo convenio en contrario.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 53 de la L legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.2946 fecha 2 de mayo de 1981.


Art. 29.- Todas las acciones civiles tomarán su nombre del contrato o hecho a que se refieran.


Art. 30.- La acción procede en juicio, aún cuando no se exprese su nombre, con tal de que se determine con claridad cual es la clase de prestación que se exige del demandado y el título o causa de la acción.

CAPÍTULO II

De las excepciones


Art. 31.- Las acciones se pierden o se suspenden por medio de la excepción o defensa.


Art. 32.- Se llaman excepciones todas las defensas que puede emplear el reo para impedir el curso de la acción o para destruir ésta.


Art. 33.- En el primer caso del artículo que precede, las excepciones se llaman dilatorias y en el segundo perentorias.


Art. 34.- Solamente son dilatorias:


I. La falta de personalidad o capacidad en el actor;
II. La falta de personalidad en el demandado, por no tener el carácter o representación con que se le demanda;
III. La falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que está sujeta la acción intentada;
IV. El defecto legal en la forma de la demanda;
V. La división;
VI. La excusión.

Art. 35.- Son perentorias todas las excepciones que nacen de alguno de los modos que para la extinción de las obligaciones establece la Ley. Son también perentorias las excepciones de cosa juzgada y de transacción.


Art. 36.- Hay cosa juzgada respecto de alguna cuestión, cuando acerca de ella se ha dictado resolución judicial, que ha causado ejecutoria.


Art. 37.- La cosa juzgada deberá siempre hacerse constar por los autos originales o por certificaciones y testimonios expedidos en debida forma.


TÍTULO SEGUNDO

Reglas generales


CAPÍTULO I

De la personalidad de los litigantes y
de la asistencia técnica


Nota: Se  reformó mediante decreto No. 009  de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986.


Art. 38.- Todo el que conforme al Código Civil, esté en el pleno ejercicio de sus derechos, puede comparecer en juicio.


Art. 39.- Por los que no estén en el ejercicio de sus derechos, comparecerán los representantes que les designa el expresado Código.


Art. 40.- Los interesados y sus representantes legítimos podrán comparecer en juicio por sí o por medio de un procurador con poder bastante.


La representación de las dependencias, entidades y autoridades, federales, estatales y municipales, estará a cargo de sus respectivas oficinas de asuntos jurídicos.


Nota: Se adicionó Párrafo segundo mediante decreto No. 237 de la LIX Legislatura, publicado en el  P.O.  del  Gobierno del Estado No. 4317 de fecha 16 de julio de 2009.


Art. 41.- Los ausentes serán representados como se previene en el Título Undécimo, Libro Primero, del Código Civil.


Art. 42.- El que no estuviere presente en el lugar del juicio ni tuviere persona que legítimamente lo represente, será citado en la forma que previene el Capítulo Cuarto, Título Segundo de éste Código; pero si la diligencia de que se trata fuere urgente, o perjudicial la dilación a juicio del juez, el ausente será representado por el Ministerio Público.


Art. 43.- La gestión judicial es admisible para representar al actor, o al demandado. El gestor debe sujetarse a lo que dispone el Código Civil, y gozará de los derechos y facultades de un procurador.


Art. 44.- El gestor judicial, antes de ser admitido, debe dar fianza de que el interesado pasará por lo que él haga, y de pagar lo juzgado y sentenciado e indemnizar los perjuicios y gastos que se causen. La fianza será calificada por el Tribunal bajo su responsabilidad.


Art. 45.- El fiador del gestor judicial renunciará todos los beneficios legales; observándose en este caso lo dispuesto en los artículos del 2746 al 2751 del Código Civil.


Art. 46.- Siempre que dos o más personas ejercitan una misma acción u opongan la misma excepción deberán litigar unidas y bajo una misma representación. A este efecto deberán dentro de tres días nombrar un procurador judicial que los represente a todos, con las facultades necesarias para la continuación del juicio, o elegir de entre ellos mismos un representante común. Si no nombraren procurador ni hicieran la elección de representante, o no se pusiere de acuerdo en ella, el juez nombrará al representante común escogiendo a alguno de los que hayan sido propuestos; y si nadie lo hubiere sido, a cualquiera de los interesados. El procurador nombrado tendrá las facultades que en su poder le hayan concedido. El representante común tendrá las mismas facultades que si litigara exclusivamente por su propio derecho, excepto, las de transigir y comprometer en árbitros, a menos de que expresamente le fuere también concedidas por los interesados.


Art. 47.- La aceptación del poder se tendrá por hecha, si usare de él el procurador.


Art. 48.- Los emplazamientos, citaciones y notificaciones que se hagan al apoderado o representante jurídico, tendrán la misma fuerza y validez que si se hubiesen hecho al representado, exceptuándose las diligencias que, por disposición de la ley, deben practicarse personalmente con el mismo interesado.

Art. 49.- En caso de impedimento legal o físico del procurador, o si éste abandona el juicio, se hará saber el impedimento o abandono al poderdante para que comparezca por sí o por medio de nuevo apoderado en el término que el juez señale. Si no comparece en el mismo término, podrá seguirse el juicio en rebeldía.


Art. 49-A.- La asistencia técnica a quienes comparezcan ante los tribunales del Estado sólo podrá prestarse por Licenciados en derecho o Abogados con título profesional registrado.


El asesor técnico se encuentra facultado para oír y recibir notificaciones en nombre de su asistido; formular peticiones de mero trámite; ofrecer pruebas e intervenir en el desahogo de ellas con las mismas facultades que la ley confiere a su asistido; formular alegatos; interponer recursos; y formular promociones para evitar la consumación de la caducidad de la instancia. El asesor técnico no podrá delegar en un tercero las anteriores facultades, ni podrá absolver posiciones en nombre de su asistido.


Nota: Se  adicionó mediante decreto No. 009  de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986.

Nota: Se adicionó un segundo párrafo mediante decreto No. 74 de la LVI legislatura, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado No. 1696 de fecha 24 de julio de 1998.


Art. 49-B.- En su caso el compareciente estará obligado a expresar por escrito el nombre, domicilio, número de cédula profesional y clave del Registro Federal de Causantes de su asesor técnico, quien firmará también el escrito.


Nota: Se  adicionó mediante decreto No. 009  de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986.


Art. 49-C.- Los tribunales, cuando lo consideren conveniente, quedan en aptitud de requerir la exhibición de la cédula y la ratificación de la firma del asesor técnico.


Nota: Se  adicionó mediante decreto No. 009  de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986.


Art. 49-D.- Los pasantes de la carrera de licenciado en derecho y los estudiantes de los dos últimos años de la misma, podrán fungir como asesores técnicos cuando presten su servicio bajo el patrocinio de un organismo oficial de asistencia jurídica gratuita y así lo acrediten con la documentación respectiva.


Nota: Se  adicionó mediante decreto No. 009  de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986.

CAPÍTULO II

De las actuaciones judiciales


Art. 50.- Para la tramitación y resolución de los asuntos ante los tribunales se estará a lo dispuesto por este Código, sin que por convenio de los interesados puedan renunciarse los recursos ni el derecho de recusación, ni alterarse, modificarse o renunciarse las normas del procedimiento.


Art. 51.- Las actuaciones judiciales deberán ser autorizadas bajo pena de nulidad por el funcionario público a quien corresponda dar fe o certificar el acto.


Art. 52.- Las actuaciones judiciales han de practicarse en días y horas hábiles bajo pena de nulidad.


Art. 53.- Son días hábiles todos los del año, exceptuándose los sábados y domingos, los que las leyes locales o federales declaren festivos y los que correspondan a vacaciones del personal de los tribunales de justicia conforme a las leyes de la materia. Se entiende horas hábiles las que medien desde las siete hasta las dieciocho horas.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 53 de la L legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.2946 fecha 2 de mayo de 1981.


Art. 54.- El juez puede habilitar los días y horas inhábiles, para actuar o para que se practiquen diligencias, cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando ésta y haciendo constar la diligencia que haya de practicarse. Iniciada en horas hábiles una diligencia, podrá continuarse hasta terminarla, sin necesidad de previa habilitación.

Art. 55.- Las actuaciones judiciales y los ocursos deberán escribirse en castellano. Los documentos redactados en idioma extranjero deberán acompañarse con la correspondiente traducción al castellano. Las fechas y cantidades se escribirán con letra.


Art. 56.- Ningún escrito se admitirá sin estar firmado por la parte que promueve. No sabiendo firmar, o estando impedido provisional o permanentemente para ello, el promovente deberá imprimir al calce del escrito las huellas digitales de sus pulgares, en su caso, y presentarlo personalmente. Si el promovente carece de ambas manos el escrito deberá suscribirlo a su ruego, persona de su confianza y presentarlo ambos personalmente. Lo mismo se observará en el caso de que el promovente no sepa ni leer ni escribir, con la obligación adicional de que quien firme a su ruego protestará haberle leído a aquél, en forma íntegra, el texto del escrito.

Cuando el promovente se encuentre impedido para presentar personalmente el escrito, otra persona podrá presentarlo en su nombre. En este caso, si el escrito se contrae a una demanda o promoción inicial, contestación de demanda o desistimiento de la misma o de la acción intentada, el promovente deberá ratificar el contenido del ocurso así como la firma o huellas que lo calcen ante la Secretaría o Actuaría, a criterio del tribunal. El promovente y, en su caso, quien firme a su ruego deberán identificarse, a satisfacción de la autoridad judicial, en el momento de la presentación o de la ratificación del escrito.


No requerirán de presentación personal ni de ratificación los escritos u oficios suscritos por las autoridades a quienes se refiere el segundo párrafo del artículo 40, o por quien legítimamente los represente.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 009  de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986.

Nota: Se reformó mediante decreto 74 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O del Gobierno del Estado No. 1696 de fecha 24 de julio de 1998.

Nota: Se adicionó un párrafo tercero mediante decreto No. 237 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 4317 de fecha 16 de julio de 2009.


Art. 57.- En la práctica de diligencias, en las declaraciones, decretos, autos y sentencias no se emplearán abreviaturas, ni se rasparán las frases equivocadas, sobre las que sólo se podrá una línea delgada que permita la lectura, salvándose al fin con toda precisión el error cometido.


Art. 58.- En el escrito se hará constar el día y la hora de su presentación, así como el número de copias y documentos anexos al mismo. El secretario dará cuenta con las promociones a más tardar dentro de veinticuatro horas, bajo pena de hacerse acreedor a una corrección disciplinaria.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 53 de la L legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.2946 fecha 2 de mayo de 1981.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 009  de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986.


Art. 59.- Los Secretarios foliarán exactamente los autos, rubricarán todas las hojas al margen de lo escrito, y pondrán el sello de la Secretaría en el fondo del cuaderno, de manera que queden selladas las dos caras.


Art. 60.- Los interesados deberán presentar dos copias de sus escritos, a fin de que un tanto se les devuelva con la anotación de la fecha y hora de presentación, sellada y firmada por el empleado que la reciba en el Tribunal; y el otro tanto quedará en la Secretaría del Juzgado o Sala para la integración del legajo respectivo.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 53 de la L legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.2946 fecha 2 de mayo de 1981.

Art. 61.- Las frases “dar vista” o “correr traslado”, sólo significan que los autos quedan en la Secretaría para que se impongan de ellos los interesados, o para que se les entreguen las copias. Las disposiciones de este artículo comprenden al Ministerio Público.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 009  de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986.


Art. 62.- DEROGADO


Nota: Se reformó mediante decreto No. 53 de la L legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.2946 fecha 2 de mayo de 1981.

Nota: Se derogó mediante decreto No. 009  de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986.


Art. 63.- Por ningún motivo se entregarán los autos a las partes, a sus representantes o a sus asesores técnicos, para extraerlos de las oficinas del tribunal. Esta prohibición comprende al Ministerio Público. El funcionario o empleado que infrinja esta disposición se hará acreedor a una corrección disciplinaria y será responsable de los daños y perjuicios que su conducta ocasione. Al que reincida se le destituirá del cargo o empleo.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 53 de la L legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.2946 fecha 2 de mayo de 1981.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 009  de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986.


Art. 64.- Los expedientes que se perdieren serán repuestos a costa del que fuere responsable de la pérdida, quien además pagará los daños y perjuicios, quedando sujeto a las disposiciones del Código Penal. Para la reposición del expediente se recurrirá a las constancias existentes en los archivos, libros y otros expedientes, y a todos los datos, que puedan aportarse. El juez ordenará de oficio la reposición, y si fuere solicitada por alguna parte, se dará a su instancia la tramitación de los incidentes.


Art. 65.- Para obtener cualquier constancia de los archivos se requiere decreto judicial, que se dictará con conocimiento de causa y audiencia de parte, o si no la hay, del Ministerio Público. El juez resolverá sin más trámites.


Art. 66.- La resolución será apelable; pero si se dicta por un Tribunal de segunda instancia, no procederá ningún recurso.


Art. 67.- Las audiencias en los negocios serán públicas, exceptuándose las que se refieren a divorcio y a nulidad del matrimonio, y las demás que conforme a la ley deban ser secretas. El acuerdo será reservado.


Art. 68.- Los jueces y magistrados recibirán por sí mismos y presidirán todos los actos de prueba; empero, atendiendo a la carga de trabajo del respectivo juzgado o sala, dichos jueces y magistrados podrán delegar esas funciones, mediante acuerdo que al efecto emitan, en alguno de los secretarios de acuerdos del juzgado o sala.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 237 de la LIX Legislatura, publicado en el  P.O.  del  Gobierno del Estado No. 4317 de fecha 16 de julio de 2009.


Art. 69.- Las diligencias que no puedan practicarse en el distrito en que se siga el juicio, deberán encomendarse a la autoridad judicial de aquél en que han de ejecutarse.


También puede un Tribunal, aunque la diligencia deba practicarse dentro de su propia jurisdicción, encomendarla a otro de inferior categoría, si por razón de la distancia resulta más expedito que éste la practique.


Los Tribunales superiores pueden encomendar la práctica de diligencias a los jueces inferiores de su jurisdicción.


Art. 70.- Ni los magistrados ni los jueces podrán encomendar estas diligencias a los secretarios o a los actuarios.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 009  de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986.


Art. 71.- En los juicios escritos no se admitirán peticiones en comparecencia, sino al contestar a una notificación, o cuando se conteste a una vista dentro del término prefijado; observándose en todo caso lo dispuesto en el artículo 118.


Art. 72.- Los jueces y magistrados verán por sí mismos los autos.


Art. 73.- Los tribunales no admitirán nunca recursos notoriamente frívolos o improcedentes, debiendo desecharlos de plano, sin necesidad de mandarlos hacer saber a la otra parte, ni dar traslado, ni formar artículo.


Art. 74.- Los jueces y tribunales podrán, para mejor proveer:


I. Decretar que se traiga a la vista cualquier documento que crean conveniente para esclarecer el derecho de las partes;
II. Exigir confesión o declaración judicial a cualquiera de los litigantes sobre los hechos que estimen de influencia en la cuestión y no resulten probados;
III. Decretar la práctica de cualquier reconocimiento o avalúo que reputen necesario;
IV. Traer a la vista cualesquiera autos que tengan relación con el pleito;
V. También podrán los jueces y tribunales, en cualquier estado del negocio, citar a las partes para las juntas que crean convenientes, ya para procurar su avenencia, ya para esclarecer algún punto, sin que se suspendan los términos que estén corriendo. Estas juntas y todas las diligencias se verificarán en el juzgado o Tribunal, a menos que por su propia naturaleza deben practicarse en otro lugar, o cuando se designe lugar diverso por razón del sexo, edad, enfermedad u otra circunstancia grave de las personas que deban intervenir.

Art. 75.- Los magistrados y los jueces tienen el deber de mantener el buen orden y de exigir que se les guarden el respeto y consideración debidos, corrigiendo en el acto las faltas que se cometieren, en la forma prevista por el artículo 79 de éste Código. También podrán hacer uso de la fuerza pública en caso de ser necesario.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 53 de la L legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.2946 fecha 2 de mayo de 1981.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 009  de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986.


Art. 76.- Si la falta llegare a constituir delito, se hará la correspondiente consignación a la autoridad competente.


Art. 77.- También podrán el tribunal superior y los jueces imponer correcciones disciplinarias a los abogados, secretarios, actuarios, testigos de asistencia, procuradores y dependientes de los tribunales y juzgados por las faltas que cometan en el desempeño de sus funciones respectivas.


Art. 78.- Contra la providencia en que se imponga una corrección disciplinaria será oído el interesado, si lo solicitare dentro de los tres días siguientes, y el juez o el tribunal resolverán en definitiva dentro de tres días. La resolución definitiva será apelable, en ambos efectos, o reclamable, según se trate de la dictada por un juez o por el presidente de la Sala Civil.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 009  de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986.


Art. 79.- Son correcciones disciplinarias:


I. El apercibimiento o amonestación;
II. La multa hasta por la suma de ciento cincuenta veces el salario mínimo diario aplicable en la región, según la gravedad del caso; y
III. La suspensión del cargo o empleo desde cinco días hasta tres meses, sin goce de sueldo.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 53 de la L legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.2946 fecha 2 de mayo de 1981.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 009  de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986.


Art. 80.- Los jueces para hacer cumplir sus determinaciones pueden emplear el apremio.


Art. 81.- Son medios de apremio:


I. La multa hasta por quinientas veces el salario mínimo diario aplicable en la región;
II. El auxilio de la fuerza pública; y
III. El arresto hasta por treinta y seis horas.

Quedan facultados los tribunales para ordenar la fractura de cerraduras, el violentar puertas y todas las medidas legales que resultaren necesarias para hacer cumplir sus determinaciones.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 53 de la L legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.2946 fecha 2 de mayo de 1981.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 009  de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986.


Art. 81 bis.- Las diligencias que deban practicarse fuera del Estado de Campeche, pero dentro del territorio nacional, el juez o presidente de sala las encomendará mediante exhorto al juez o tribunal del lugar en que han de realizarse conforme lo disponga la legislación de la respectiva Entidad Federativa. El exhorto deberá contener como mínimo:


I. La designación del órgano jurisdiccional exhortado;
II. La del lugar o población en que deberá practicarse la diligencia solicitada, aunque no se señale la ubicación del órgano jurisdiccional exhortado;
III. La diligencia cuya práctica se requiere; y
IV. El término o plazo en que habrá de practicarse la diligencia. 

Nota: Se adicionó mediante decreto No. 58 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado  No. 4615 de fecha 18 de octubre de 2010.


Art. 81 ter.- Las diligencias que deban practicarse dentro del territorio del Estado de Campeche, pero fuera del Distrito Judicial en que tenga jurisdicción el juez del conocimiento, éste las encomendará mediante exhorto al juez competente del Distrito Judicial en donde se ubique el lugar en que han de realizarse.


Nota: Se adicionó mediante decreto No. 58 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado  No. 4615 de fecha 18 de octubre de 2010.


Art. 81 quater.- Las diligencias que deban practicarse dentro del Distrito Judicial en el que ejerza su jurisdicción el juez del conocimiento, pero fuera de la población en que éste tenga su sede, el juez podrá habilitar a un secretario de acuerdos, al secretario auxiliar o al actuario para que la lleve a cabo o encomendarla a un juez de menor rango mediante el libramiento del correspondiente despacho. Esta Hipótesis es aplicable a las Salas y Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado. El despacho contendrá en su texto, en lo conducente, los datos a que se refieren las fracciones I a IV del artículo 81 Bis.


Nota: Se adicionó mediante decreto No. 58 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado  No. 4615 de fecha 18 de octubre de 2010.


Art. 82.- Los exhortos que se reciban en el estado, se proveerán dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su recepción, y se despacharán dentro de los tres días que sigan a ésta a no ser que las diligencias que hayan de practicarse exijan necesariamente mayor tiempo.


Art. 83.- En el caso final del artículo anterior, el juez fijará el término que crea conveniente, con audiencia del interesado en el exhorto o del que le represente con arreglo a derecho; y a falta de uno y otro, con audiencia del Ministerio Público.


Art. 84.- En los exhortos expedidos por los tribunales del Estado no se requiere la legalización de las firmas de quienes los suscriban, a no ser que la exija el tribunal requerido, por ordenarlo así la ley a que esté sujeto. Tampoco será necesaria la legalización de firmas de quienes suscriban los despachos


Nota: Se reformó mediante decreto No. 009  de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 58 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado  No. 4615 de fecha 18 de octubre de 2010.


Art. 85.- Los exhortos que se remitan al extranjero o se reciban de él, se sujetarán, en cuanto a sus formalidades, a las disposiciones relativas del Código Federal de Procedimientos Civiles.


Art. 86.- Pueden los jueces y presidentes de Sala y del Pleno acordar que los exhortos y despachos que manden expedir se entreguen, para hacerlos llegar a su destino, a la parte que hubiere solicitado la práctica de la diligencia o a quien ésa faculte expresamente para recibirlo, teniendo la obligación de devolverlos con lo que se practicare si por su conducto se hiciere la devolución.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 009  de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 58 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado  No. 4615 de fecha 18 de octubre de 2010.


Art. 86 bis.- En la resolución que ordene librar el exhorto podrá designarse, a instancia de parte, persona o personas para que intervengan en su diligenciación, con expresión del alcance de su intervención y del plazo para su comparecencia ante el tribunal exhortado, expresando si su comparecencia determina o no la caducidad del exhorto.


Nota: Se adicionó mediante decreto No. 58 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado  No. 4615 de fecha 18 de octubre de 2010.

Art. 86 ter.- Cuando la práctica de una diligencia se considere de urgente realización, a criterio del juez o presidente de sala o del pleno, podrá formularse la petición por telégrafo, fax, correo electrónico o cualquier otro medio de comunicación similar, bajo la fe del servidor público judicial facultado para certificar, quien hará constar la autoridad con la cual se entendió la comunicación, la hora de la misma, el medio de comunicación empleado y la solicitud realizada, con la obligación de confirmarla con el respectivo exhorto o despacho, según corresponda, que deberá remitirse el mismo día o al siguiente. De la causa para considerarla urgente y empleo de los medios de comunicación indicados se dejará razón en el expediente.   

  

Nota: Se adicionó mediante decreto No. 58 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado  No. 4615 de fecha 18 de octubre de 2010.


Art. 87.- Toda violación del procedimiento puede ser reclamada por la parte perjudicada, quien interpondrá al efecto el recurso que proceda contra la providencia violatoria; y si no obtuviere reparación por este medio, podrá pedirla nuevamente, al expresar agravios, en la apelación que interponga contra la sentencia definitiva, siempre que la infracción afecte a las partes esenciales del procedimiento, privando de defensa al agraviado. La resolución favorable al quejoso, anulará lo actuado desde que se cometió la violación.

CAPÍTULO III

De las resoluciones judiciales


Art. 88.- Las resoluciones son:


I. Determinaciones de mero trámite, que se llaman decretos;
II. Decisiones que determinan sobre materia que no sea de puro trámite, y se llaman autos;
III. Decisiones que resuelvan un incidente, y se llaman sentencias interlocutorias;
IV. Sentencias definitivas, que resuelven el asunto principal.

Nota: Reformado por Decreto No. 009 de fecha 23/X/1986. (P. O del 23/X/1986)


Art. 89.- Todas las resoluciones judiciales deben ser firmadas por el juez o magistrado que las dicte y por el secretario.


Art. 90.- En las resoluciones judiciales debe hacerse constar el lugar, la fecha y el juez o tribunal que las pronuncie. Expresarán además, cuando el juez lo estime necesario, las personas que han de ser notificadas.


Art. 91.- Los decretos deben ser dictados dentro de veinticuatro horas después del último trámite, o de la promoción correspondiente; los autos dentro de tres días, y las sentencias dentro de ocho días, salvo los casos en que la ley fije otros términos.


Art. 92.- La nulidad de las resoluciones judiciales, por falta de las formalidades que expresan los artículos 89 y 90, debe solicitarse dentro de las cuarenta y ocho horas de notificadas, ante el mismo juez, quien resolverá de plano, ordenando o negando la reposición de la providencia objetada. Contra éste auto no cabe recurso alguno.

CAPÍTULO IV

De las notificaciones


Art. 93.- Las notificaciones, citaciones y entrega de expedientes se verificarán lo más tarde el día siguiente al en que se dicten las resoluciones que las prevengan, cuando el juez en éstas no dispusiere otra cosa.


Art. 94.- A los infractores del artículo anterior se les impondrá una corrección disciplinaria.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 53 de la L legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.2946 fecha 2 de mayo de 1981.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 009  de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986.


Art. 94 bis.- Todas las diligencias que deban practicarse por el actuario, o por cualquier funcionario judicial, fuera de la oficina, se ejecutarán sin necesidad de solicitud previa del interesado; se exceptúan de lo anterior, el emplazamiento a juicio a la parte demandada y aquellas diligencias que impliquen ejecución, las que necesariamente serán agendadas dentro de los términos y procedimientos que la ley señala, a instancia del interesado.


Se hará acreedor a una multa de hasta sesenta días de salario mínimo, quien habiendo solicitado la notificación de un auto, que por su naturaleza requiera su intervención al momento de la diligencia, no concurra sin causa justificada en la fecha y hora programadas, hecho que será asentado por el funcionario judicial respectivo, con vista a quien ordenó la notificación.


Nota: Se adicionó mediante decreto No. 157  de la LX Legislatura,  publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 4808  de fecha 04 de agosto de 2011.


Art. 95.- El que al ser notificado, dijere que contestará por escrito, deberá hacerlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de la notificación, que no se repetirá, surtiendo los efectos que correspondan, conforme a la ley.


Art. 96.- Todos los litigantes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial, deberán designar domicilio ubicado en el lugar del juicio para que se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias necesarias. Igualmente deberán señalar  el domicilio en que ha de hacerse la primera notificación  y a la persona o personas contra quienes promuevan, o  designar el lugar de su domicilio a donde deba dirigirse el exhorto o despacho correspondiente; así como señalar el nombre oficial de la calle, las calles entre las que se ubica el domicilio, la numeración oficial que le corresponda, la zona, barrio, colonia o fraccionamiento, así como el código postal correspondiente.


Cuando las partes omitan comunicar al tribunal el nuevo domicilio, las notificaciones personales seguirán haciéndose en el que aparezca en autos.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 157  de la LX Legislatura,  publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 4808  de fecha 04 de agosto de 2011.


Art. 97.- Cuando un litigante no cumpla con lo dispuesto en la primera parte del artículo anterior, las notificaciones se le harán fijando cédula en los estrados del juzgado o tribunal. La cédula se ajustará, en lo conducente, a lo dispuesto por el artículo 102.


Si se faltare a la segunda parte del mismo artículo, no se hará notificación alguna a la persona contra quien se promueva, ni se librará el despacho o exhorto que proceda, mientras no se subsane la omisión, a no ser que se trate de ausentes e ignorados, en cuyo caso se seguirán las disposiciones del Título Undécimo, Libro Primero, del Código Civil.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 009  de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 108  de la LIV legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.428 fecha 16 de junio de 1993.


Art. 98.- La primera notificación se hará personalmente al interesado por el Actuario o los testigos de asistencia en su caso, asentando en autos el día y la hora en que se verifique, leyendo íntegra la resolución al notificarla y dando copia al notificado si la pidiere.


Art. 99.- Cuando la notificación se haga personalmente, debe ser firmada por las personas que la hacen y por aquélla a quien se hace; si ésta no supiere o no quisiere firmar, lo hará el notificador, haciendo constar esa circunstancia.


Art. 100.- Si se probare que el actuario no hizo la notificación personalmente, hallándose la parte en la casa, será responsable de los daños y perjuicios, y le será aplicada además una corrección disciplinaria.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 53 de la L legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.2946 fecha 2 de mayo de 1981.


Art. 101.- Toda diligencia de notificación o citación que se haga fuera del juzgado, no encontrándose a la primera busca la persona a quien deba hacerse, se practicará sin necesidad de nuevo mandato judicial, por medio de una cédula que se entregará a los parientes, familiares o domésticos del interesado, o a cualquiera otra persona que viva en la casa. Si ninguna persona quisiere recibir la cédula, o la casa estuviere cerrada, se fijará en la puerta de ésta dicha cédula.


Art. 102.- En la cédula a que se refiere el artículo anterior, se hará constar el nombre y apellido de los litigantes, el Juez o Tribunal que mande practicar la diligencia, la determinación que se manda notificar, la fecha y hora en que se deja y el nombre y apellido de la persona a quien se entrega, o la constancia de haberse fijado en la puerta de la casa.


Art. 103.- Si la cédula se expidiere con el objeto de notificar la demanda, contendrá una relación sucinta de ésta, y su copia se dejará en el juzgado, a disposición del demandado, haciéndolo constar en la cédula.


Art. 104.- En el expediente se pondrá copia de la cédula entregada y se asentará de todo la correspondiente diligencia. Si el colitigante pidiere copia de la constancia relativa a la notificación, el juez mandará dársela.


Art. 105.- Cuando haya de notificarse o citarse a una persona residente fuera del lugar del juicio, se hará la notificación o citación por medio de despacho o exhorto al juez de la población en que aquélla residiere.


Art. 106.- Si se ignora el lugar en que reside la persona que deba ser notificada, la primera notificación se hará publicando la determinación respectiva, por tres veces, en el espacio de quince días, en el Periódico Oficial del Estado. Si la notificación fuere de emplazamiento para comparecer en juicio, el término para contestar la demanda será de quince a treinta días, fijándolo el juez.


Art. 107.- La segunda y ulteriores notificaciones se harán personalmente por los actuarios a los interesados o a sus representantes legítimos, si ocurren al tribunal o al juzgado respectivo, en días y horas hábiles, dentro de los tres días siguientes de que se dicte la resolución que haya de notificarse.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 009  de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 108  de la LIV legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.428 fecha 16 de junio de 1993.


Art. 108.- Si las partes o sus representantes legítimos no ocurren al tribunal o juzgado a notificarse dentro del término a que se refiere el artículo anterior, la notificación se hará fijando cédula en estrados.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 009  de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 108  de la LIV legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.428 fecha 16 de junio de 1993.


Art. 109.- El actuario dejará en el expediente una copia de la cédula fijada en estrados.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 009  de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 108  de la LIV legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.428 fecha 15 de junio de 1993.


Art. 110.- Los secretarios de acuerdos de la Sala Civil y Juzgados fijarán diariamente en estrados, al iniciarse las labores de la oficina, una relación de los negocios proveídos el día anterior.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 009  de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986.


Art. 111.- La notificación deberá hacerse personalmente, cuando deba entenderse con extraños al juicio o en casos muy urgentes, en concepto del juez.


Art. 112.- La infracción de las disposiciones anteriores se castigará imponiendo una corrección disciplinaria.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 53 de la L legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.2946 fecha 2 de mayo de 1981.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 009  de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986.


Art. 113.- Los emplazamientos, citaciones y demás notificaciones que deban hacerse a las dependencias y entidades, así como a las autoridades, federales, estatales y municipales, o a quienes jurídicamente tengan la representación de esas dependencias, entidades y autoridades, se harán por medio de oficio al que se acompañará una copia autorizada de la resolución que se les notifique y, en su caso, de los documentos con que se les corra traslado.


Nota: Se derogó mediante decreto No. 009  de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986.

Nota: Se repone con nuevo texto el derogado artículo mediante decreto No. 237 de la LIX Legislatura, publicado en el  P.O.  del  Gobierno del Estado No. 4317 de fecha 16 de julio de 2009.


Art. 114.- Todas las publicaciones que por mandato judicial o por disposición de la ley deban hacerse, serán por cuenta del interesado y precisamente en el Periódico Oficial. Sin este requisito no producirán efecto alguno.


Art. 115.- Las notificaciones que se hagan en forma distinta de la prevenida en este capítulo, serán nulas. La nulidad será declarada de oficio o a petición de la parte perjudicada, siempre que la objeción se haga dentro de las veinticuatro horas contadas desde la siguiente notificación. El juez resolverá sin sustanciar artículo.


Será nulo lo actuado con posterioridad a la notificación defectuosa, aunque se haya dictado sentencia definitiva.


Si fuesen varias las notificaciones defectuosas, deberán objetarse al mismo tiempo.


Art. 116.- La falta de notificación se reclamará y resolverá en la misma forma prevenida en el artículo anterior, y producirá la resolución los mismos efectos.


Art. 117.- No obstante lo prevenido en los dos artículos anteriores, si la persona notificada se hubiere manifestado en juicio sabedora de la providencia, sin impugnarla, la notificación surtirá desde entonces sus efectos como si estuviese legítimamente hecha; mas no por ésto quedará relevado el actuario de la responsabilidad en que hubiese incurrido.


Art. 118.- Se prohíbe a los actuarios y testigos de asistencia recibir en el acto de la notificación, contestaciones difusas que excedan de diez renglones; debiendo las partes en este caso, hacerlas valer por medio de un escrito.


Art. 119.- Las sentencias, los autos y demás resoluciones judiciales no se entienden consentidos sino cuando, notificada la parte, contesta expresamente de conformidad.


CAPÍTULO V

De los términos judiciales


Art. 120.- Los términos judiciales son improrrogables, salvo en los casos previstos por la ley. Los términos judiciales se computarán a partir del día siguiente a aquél en el que haya tenido lugar la notificación y se incluirá en ellos el día del vencimiento.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 009  de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986.

Nota: Se derogó el párrafo segundo mediante decreto No. 108  de la LIV legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.428 fecha 16 de junio de 1993.

Nota: Se reformó  mediante decreto No. 237 de la LIX Legislatura, publicado en el  P.O.  del  Gobierno del Estado No. 4317 de fecha 16 de julio de 2009.


Art. 121.- Cuando fueren varias las partes, y el término fuere común a todas ellas, se contará desde el día siguiente a aquél en que todas hayan quedado notificadas.


Art. 122.- Transcurridos los términos judiciales, el juicio seguirá su curso y se perderá el derecho que debió ejercitarse dentro del término, sin necesidad de acusar la rebeldía.


Art. 123.- En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales.


Art. 124.- En el expediente se hará constar el día en que comienzan a correr un término o una prórroga, y aquél en que deben concluir.


Art. 125.- El funcionario que infrinja cualquiera de los dos artículos anteriores será castigado con una corrección disciplinaria.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 53 de la L legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.2946 fecha 2 de mayo de 1981.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 009  de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986.


Art. 126.- Los términos y las prórrogas que se concedan en los casos previstos por la ley serán comunes, cuando puedan ser aprovechados por las partes simultáneamente.

Art. 127.- Las prórrogas y nuevos términos no podrán exceder, unidos al término primitivo o al prorrogado, del tiempo fijado por la ley, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.


Art. 128.- Los términos no podrán suspenderse ni abrirse después de cumplidos, sino cuando se pruebe que ha habido imposibilidad absoluta para aprovechar el término, debida a fuerza mayor, pudiendo entonces el juez, si considera bien probada la causa, conceder la suspensión, la prórroga o una nueva dilación.


Art. 129.- Para fijar la duración de los términos, los meses se regularán por el número de días que les correspondan, y los días se entenderán de veinticuatro horas naturales contadas de las veinticuatro a las veinticuatro.


Art. 130.- Cuando la ley no señale término para la práctica de un acto judicial o para el ejercicio de un derecho, se tendrán por señalados los siguientes:


I. Ocho días para hacer uso del derecho del tanto;
II. Diez días, a juicio del juez, para pruebas;
III. Seis días para alegar tachas y seis para probarlas;
IV. Tres días para la celebración de juntas o para la práctica de cualquiera otra diligencia.

Art. 130 Bis.- La caducidad de la instancia operará de pleno derecho, y se declarará por el juez o tribunal de oficio o a petición de parte interesada. Es de orden público, irrenunciable, y no puede ser materia de convenio entre las partes.


La caducidad de la instancia solo procederá a virtud de la inactividad procesal por falta de promoción de las partes, ya sea en el expediente principal o en cualquier incidente. Caducado el expediente principal caducan los incidentes; la caducidad del incidente sólo produce la del principal cuando haya suspendido el procedimiento de éste.


El plazo de la caducidad se interrumpe cuando por causa de fuerza mayor los tribunales no puedan actuar, y en los casos en que es necesario esperar la resolución de una cuestión principal, previa o conexa, por el mismo juez o por otra autoridad judicial.


Los actos o promociones de mero trámite, que no impliquen ordenación o impulso al procedimiento, no se considerarán como actividad procesal de las partes ni impedirán que la caducidad se consume, particularmente aquellas por las cuales el interesado solamente se limite a manifestar su voluntad de no dejar caducar el proceso.


En primera instancia, la caducidad operará cualquiera que sea el estado del proceso, desde el emplazamiento hasta la citación para oír sentencia, si la inactividad comprende un lapso continuo e ininterrumpido de noventa días hábiles naturales. La caducidad de la primera instancia convierte en ineficaces las actuaciones del proceso, con las excepciones que más adelante se consignan, y consecuentemente las cosas deben volver al estado que guardaban con anterioridad a la demanda, por lo que deberán levantarse los embargos y cancelarse las inscripciones hechas en los registros públicos respectivos con motivo del proceso, así como las medidas precautorias decretadas con motivo de aquellas.


La extinción de la instancia deja sin efectos la interrupción de la prescripción operada por la demanda. La caducidad extingue el proceso pero no la acción; en consecuencia se puede iniciar un nuevo proceso en el cual las pruebas confesional y testimonial rendidas en el proceso caduco, podrán ser invocadas de nuevo si se ofreciesen oportunamente como pruebas instrumentales, aunque serán valoradas conforme a su propia naturaleza procesal. También se exceptúan de la susodicha ineficacia, las resoluciones firmes sobre competencia, personalidad y capacidad de los litigantes, las que regirán en el proceso ulterior si se promovieren oportunamente.


En segunda instancia, la caducidad operará cualquiera que sea el estado de la alzada, desde la admisión del recurso hasta la citación para oír sentencia, si la inactividad se surte en un lapso continuo e ininterrumpido de sesenta días hábiles naturales. La caducidad de la segunda instancia deja firmes las resoluciones recurridas, implicando cuando se trate de sentencias definitivas que las mismas han causado ejecutoria. La declaración respectiva la hará la presidencia de la Sala.


No operará la caducidad de la instancia en los juicios universales de concursos y sucesiones, pero si en los juicios con ellos relacionados que se tramiten independientemente, que de ellos surjan o por ellos se motiven. Tampoco operará en los procesos que versen sobre alimentos, ni en la ejecución de sentencias, ni en los actos de jurisdicción voluntaria.


Los lapsos a que este artículo se refiere, se computarán a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la última determinación judicial o al de la fecha de recepción de la última promoción presentada por las partes, en su caso.


Nota: Se adicionó mediante decreto No. 53 de la L legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.2946 fecha 2 de mayo de 1981.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 108 de la LIV legislatura, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado No. 428 de fecha 16 de junio de 1993.

CAPÍTULO VI

De los gastos del juicio


Art. 131.- Por ningún acto judicial se cobrarán costas.


Art. 132.- Cada parte será inmediatamente responsable de los gastos que originen las diligencias que promueva; en caso de condenación en gastos, la parte condenada indemnizará a la otra de todos los que hubiere anticipado. La condenación en gastos no comprenderá la remuneración del procurador ni del patrono, sino cuando estén legalmente autorizados para ejercer.


Art. 133.- Cuando un litigante proceda con temeridad o mala fe, será condenado al pago de los gastos que haya causado a su contrario.


Art. 134.- La calificación de la temeridad o mala fe queda al juicio del juez, quien siempre declarará temerario;


I. Al que intente acciones u oponga excepciones o defensas improcedentes, promueva incidentes o interponga recursos con notorio afán de demorar el trámite y resolución de un proceso;
II. Al que presentare instrumentos o documentos falsos; o testigos falsos o sobornados; sin perjuicio de la responsabilidad penal en que por esos hechos incurra;
III. Al que fuere condenado, en primera y segunda instancias, por dos sentencias conformes de toda conformidad;
IV. Al que fuere condenado en juicio Ejecutivo o Hipotecario, o en los interdictos de recuperar y de retener la posesión, y a que promueva alguno de éstos juicios, si no obtiene sentencia favorable.

Nota: Se reformaron las fracciones I y II  mediante decreto No. 74 de la LVI legislatura, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado No. 1696 de fecha 24 de julio de 1998.


Art. 135.- Las costas serán reguladas por la parte a cuyo favor se hubiesen decretado. De la regulación se correrá traslado por tres días a la parte condenada, para que alegue, y el juez resolverá dentro de tres días, con alegación o sin ella. Si fuesen impugnados los gastos por razón de honorarios no sujetos a arancel, el juez, para mejor proveer, oirá el dictamen de dos peritos, y resolverá en justicia en el término antes fijado.


Art. 136.- La resolución que se dicte en primera instancia es apelable. Contra la dictada en segunda instancia, no procederá ningún recurso.

TÍTULO TERCERO

De las competencias


CAPÍTULO I

Disposiciones generales


Art. 137.- Toda demanda debe interponerse ante juez competente.


Art. 138.- Cuando en el lugar donde se ha de seguir el juicio, hubiere varios jueces competentes, conocerá del negocio el que elija el actor.


Art. 139.- Es juez competente aquél a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente.


Art. 140.- Hay sumisión expresa, cuando los interesados renuncian clara y terminantemente el fuero que la ley les concede y designan con toda precisión el juez a quien se someten.


Art. 141.- Se entienden sometidos tácitamente:


I. El demandante, por el hecho de ocurrir al juez entablando su demanda, no sólo para ejercitar su acción, sino también para contestar a la reconvención que se le oponga;
II. El demandado, por contestar la demanda, por oponer excepciones o por reconvenir a su colitigante; a no ser que al ejecutar éstos actos se reserve el derecho de solicitar la inhibitoria, o proteste expresamente no reconocer en el juez más jurisdicción que la que por derecho le compete;
III. El que habiendo promovido una competencia, desiste de ella;
IV. El tercer opositor y el que por cualquier otro motivo viniere al juicio en virtud de un incidente.

Art. 142.- Sólo la jurisdicción por razón del territorio puede prorrogarse, expresa o tácitamente.


Art. 143.- Las competencias sólo pueden promoverse por inhibitoria.


Art. 144.- Todo juez o tribunal está obligado a suspender sus procedimientos luego que expida la inhibitoria y luego que en su caso la reciba, salvo lo dispuesto en el artículo 149.


Art. 145.- La infracción de lo dispuesto en el artículo anterior producirá la nulidad de lo actuado.


Art. 146.- El tribunal que reconozca la jurisdicción de otro por providencia expresa no puede sostener su competencia. Si el acto del reconocimiento consiste sólo en la cumplimentación de un exhorto, el tribunal exhortado no estará impedido para sostener su competencia.


Art. 147.- Las cuestiones de tercería deben sustanciarse y decidirse por el juez que sea competente para conocer del asunto principal. Cuando el interés de la tercería que se interponga exceda del que la ley somete a la competencia del juez que está conociendo del negocio principal, se remitirá lo actuado en éste y la tercería al que designe el tercer opositor y sea competente para conocer de la cuestión por razón de la materia, del interés mayor y del territorio.


Art. 148.- Las competencias negativas, que consisten en que dos jueces o tribunales se nieguen a conocer de determinado asunto, se resolverán del mismo modo, en iguales términos y por los tribunales establecidos respecto de las demás cuestiones jurisdiccionales.


Art. 149.- Aún cuando dos jueces compitan sobre conocer o no conocer de un negocio, podrá cada uno de ellos dictar las providencias urgentes o precautorias; las que quedarán pendientes en cuanto a su subsistencia del resultado de la cuestión jurisdiccional.


Art. 150.- Los jueces no pueden sostener competencia con su superior inmediato; pero sí con otro juez o tribunal, que aunque sea superior en su clase, no ejerza jurisdicción sobre el juez que suscite la competencia.


Art. 151.- Si un juez inferior ejerce atribuciones propias de su superior o éste las de aquél, la cuestión será decidida por el Tribunal Pleno, sin más trámites que los informes respectivos y el dictamen del Ministerio Público, previa vista que se le dará del asunto para que dictamine en el término de tres días. La resolución se dictará dentro de cuarenta y ocho horas.


Art. 152.- El juez o tribunal que legítimamente ha conocido de un asunto, está facultado para llevar a efecto su sentencia, y para resolver los incidentes que se promuevan en su ejecución.


Art. 153.- Las cuestiones de competencia sólo podrán entablarse a instancia de parte cuando se refieran a jurisdicción territorial. En los demás casos podrán promoverse de oficio, a solicitud de parte o a instancia del Ministerio Público, quien siempre será oído en los mismos casos.


Art. 154.- Las partes pueden desistirse de la competencia antes o después de la remisión de los autos al superior, si se trata de jurisdicción territorial.


Art. 155.- En los demás casos, una vez aceptada la competencia, se llevará adelante hasta su terminación, aunque las partes se desistan, oyéndose al Ministerio Público.


Art. 156.- El juez que tenga razón fundada para creer que conforme a derecho es incompetente, debe inhibirse del conocimiento del asunto, cuando no se trate de jurisdicción territorial. La resolución que dicte el juez es apelable.


Art. 157.- Aunque ninguna de las partes haya promovido la competencia, debe ser oída la que lo solicite.


Art. 158.- Es nulo todo lo actuado por el Juez que fuere declarado incompetente.


CAPÍTULO II

Reglas para decidir las competencias


Art. 159.- Sea cual fuere la naturaleza del juicio, serán preferidos a cualquier otro juez:


I. El del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de pago;
II. El del lugar designado en el contrato para el cumplimiento de la obligación.

Art. 160.- Si no se ha hecho la designación que indica el artículo anterior, es juez competente el del lugar en que está ubicada la cosa, si la acción ejercitada es real sobre bienes inmuebles. Lo mismo se observará respecto de las acciones derivadas del contrato de arrendamiento de inmuebles. Cuando los bienes se encuentren en distintos lugares, será competente el juez de cualquiera de éstos, a prevención.


Art. 161.- Si la acción es real sobre bienes muebles, personal o de estado civil, será juez competente el del domicilio del demandado. Cuando sean varios los demandados y tengan distintos domicilios, será competente el juez del domicilio que elija el actor.


Art. 162.- En los juicios hereditarios es juez competente aquél en cuya jurisdicción haya tenido su último domicilio el autor de la herencia; a falta de éste domicilio, lo será el de la ubicación de los bienes raíces que formen la herencia, y si estuvieren en varios distritos, el juez de cualquiera de ellos, a prevención; y a falta de domicilio y de bienes raíces, el del lugar del fallecimiento del autor de la herencia. Lo mismo se observará en los casos de ausencia.


Art. 163.- El juez del lugar en que esté radicado el juicio hereditario, es el competente para conocer de las acciones de petición de herencia y de las demás que ejerciten los herederos o legatarios, o que contra ellos se deduzcan, con respecto a los bienes hereditarios. También es competente para conocer de las acciones que se ejerciten contra la sucesión, antes de la partición y adjudicación de los bienes, salvo cuando la acción sea real sobre inmuebles, o cuando se haya hecho la designación que autoriza el artículo 159.


Art. 164.- De los interdictos conocerán siempre los jueces de primera instancia de la ubicación de la cosa.


Art. 165.- Es competente en los juicios de concurso de acreedores el juez del domicilio del deudor.


Art. 166.- En los negocios relativos a suplir el consentimiento de quien ejerce la patria potestad, o a impedimentos para contraer matrimonio, el del lugar donde se hayan presentado los pretendientes.


Art. 167.- Para decidir las diferencias conyugales y los juicios de nulidad de matrimonio y de divorcio, es juez competente el del domicilio conyugal.


Art. 168.- En los negocios relativos a la tutela de menores e incapacitados, es juez competente el de la residencia de éstos, para la designación del tutor; y en los demás casos, el del domicilio de éste.


En la adopción plena el impedimento se extiende sin limitación de grado en linea recta ascendente y descendente. En linea colateral igual se extiende a quienes por la adopción sean hermanos; y en la colateral desigual solamente a quienes por la adopción sean tios o sobrinos, siempre que estén en tercer grado y no hubieren obtenido dispensa.


Art. 169.- Para los actos de jurisdicción voluntaria es juez competente el del domicilio del que promueve; pero si se trata de bienes raíces, lo será el del lugar donde estén ubicados.


Art. 170.- Para los actos preparatorios de los juicios, es competente el juez que lo fuere para el negocio principal.


Art. 171.- Para dictar providencias precautorias será juez competente, el que lo fuere para el negocio principal. Si los autos estuvieren en segunda instancia, será competente para dictar la providencia precautoria el juez que conoció de ellos en primera instancia. En caso de urgencia, puede dictarla el del lugar donde se halla la persona o la cosa, objeto de la providencia, y efectuada se remitirán las actuaciones al competente.


Art. 172.- Para decretar la cancelación de un registro, o la rectificación de actos del estado civil, es competente el juez del lugar en donde estuviese ubicado el Registro; pero si la cancelación en el primer caso, se pidiere como incidental de otro juicio o acción, podrá ordenarla el juez que conoció del negocio principal.


Art. 173.- En las contiendas sobre propiedad o posesión de un inmueble, la competencia se determinará por el valor que tenga. Si se trata de usufructo o derechos reales sobre inmuebles, por el valor de la cosa misma.


Art. 174.- En la reconvención, es juez competente el que lo sea para conocer de la demanda principal, aunque el valor de aquélla sea inferior a la cuantía de su competencia, pero no a la inversa.


Art. 175.- Para determinar la competencia por razón de la cuantía del negocio, se tendrá en cuenta lo que demande el actor. Los réditos, daños y perjuicios no serán tenidos en consideración si son posteriores a la presentación de la demanda, aún cuando se reclamen en ella.


Cuando se demande el cumplimiento de una obligación consistente en prestaciones periódicas, se computará el importe de las pensiones en un año.


El juez que en principio conozca de la demanda, por disponerlo así la Ley, mantendrá su competencia hasta la conclusión del proceso, aun cuando por fluctuaciones salariales posteriores a la presentación de la demanda varíe la situación que imperaba en el momento de aquélla.


Nota: Se adicionó un párrafo tercero mediante decreto No. 009  de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986.


Art. 176.- De las actuaciones sobre estado o capacidad de las personas, sea cual fuere el interés pecuniario que de ellas dimanare, conocerán los jueces de primera instancia.

CAPÍTULO III

De la sustanciación de las competencias


Art. 177.- La parte que promueva una competencia, excitará por medio de un escrito, en que exponga las razones legales en que la funde, la jurisdicción del juez que en su concepto sea el competente, pidiéndole que declare serlo y se avoque al conocimiento del negocio.


Art. 178.- El juez dentro de tres días decidirá estableciendo o negando su competencia. La resolución negativa es apelable.


Art. 179.- El juez inferior, ya sea que él mismo haya declarado su competencia, ya sea que ésta haya sido declarara en la segunda instancia, dirigirá oficio inhibitorio al juez que conozca del negocio, exponiendo las razones en que funde su jurisdicción, y acompañando copia de su sentencia o de la superior en su caso.


Art. 180.- El juez requerido resolverá en el término de tres días si se inhibe o sostiene su competencia. La primera de estas resoluciones es apelable.


Art. 181.- Consentida la sentencia en que el juez inferior haya accedido a la inhibitoria, o ejecutoriada la que en la segunda instancia se haya dictado en ese sentido, el juez requerido remitirá al requerente copia autorizada de esas sentencias en su respectivo caso, y los autos de que se trate, a fin de que el juicio siga su curso legal.


Art. 182.- Si el juez requerido sostiene su competencia, lo manifestará por oficio al requerente y remitirá sus actuaciones, con citación de las partes, al Tribunal Pleno que dirimirá la competencia. Lo mismo hará el requerente tan luego reciba el oficio del requerido.


Art. 183.- Cada juez al remitir los autos, expondrá al Tribunal las razones en que se funde; sin que baste referirse a las constancias del expediente respectivo.


Art. 184.- El juez que no remita el informe prevenido en el artículo anterior, incurrirá en una corrección disciplinaria que le será impuesta por el Tribunal Superior.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 009  de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986.


Art. 185.- Recibidos los autos en el Tribunal de competencias, se pondrán a la vista de las partes por tres días, y si fuese necesaria la prueba, se concederá para recibirla un término de diez días. Concluido este plazo, se citará para la audiencia, que deberá celebrarse en el término de tres días, resolviendo el tribunal dentro de otros tres días. Si no fuere necesaria la prueba, se celebrará la audiencia antes expresada. Contra la resolución que se dicte, no cabe ningún recurso.


Art. 186.- El tribunal remitirá certificación de la sentencia y los autos que haya tenido a la vista para resolver la cuestión de competencia, al juez o autoridad que haya declarado competente, comunicando también el fallo al otro competidor.


Art. 187.- Las competencias pueden promoverse en cualquier estado del juicio, mientras no se haya ejecutado la sentencia definitiva. Cuando se trate de jurisdicción territorial, no podrán promoverse sino antes de la citación para sentencia.


Art. 188.- DEROGADO


Nota: Se derogó mediante decreto No. 009  de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986.

TÍTULO CUARTO

De los impedimentos, recusación y excusas


CAPÍTULO I

De los impedimentos


Art. 189.- Todo magistrado, juez o secretario, se tendrá por forzosamente impedido para conocer en los casos siguientes:


I. En negocio que tenga interés directo o indirecto;
II. En los negocios que interesen de la misma manera a su cónyuge o a sus parientes consanguíneos en la línea recta sin limitación de grados, a los colaterales dentro del tercer grado y a los afines dentro del segundo;
III. Siempre que entre el funcionario de que se trate, su cónyuge o sus hijos y algunos de los interesados, haya relación de intimidad nacida de algún acto civil o religioso, sancionado y respetado por la costumbre;
IV. Si fuere pariente por consanguinidad o afinidad, del abogado o procurador de alguna de las partes, en los mismos grados a que se refiere la fracción II de este artículo;
V. Cuando él, su cónyuge o alguno de sus hijos sea heredero, legatario, donante, donatario, socio, acreedor, deudor, fiador, fiado, arrendador, arrendatario, principal, dependiente o comensal habitual de alguna de las partes o administrador actual de sus bienes;
VI. Si ha hecho promesas o amenazas, o ha manifestado de otro modo su odio o afecto por alguno de los litigantes;
VII. Si asiste o ha asistido a convites que especialmente para él diere o costeare alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito, o si tiene mucha familiaridad con alguno de ellos, o viva con él, en su compañía, en una misma casa;
VIII. Cuando después de comenzado el pleito haya admitido él, su cónyuge o alguno de sus hijos, dádivas o servicios de alguna de las partes;
IX. Si ha sido abogado o procurador, perito o testigo en el negocio de que se trate;
X. Si ha conocido del negocio como juez, árbitro o asesor, resolviendo algún punto que afecte a la substancia de la cuestión, en la misma instancia o en otra;
XI. Cuando él, su cónyuge o alguno de sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grados, de los colaterales dentro del segundo, o de los afines en el primero, siga contra alguna de las partes, o no haya pasado un año, de haber seguido un juicio civil o una causa criminal, como acusador, querellante o denunciante, o se haya constituido parte civil en causa criminal seguida contra cualquiera de ellas;
XII. Cuando alguno de los litigantes o de sus abogados es o ha sido denunciante, querellante o acusador del funcionario de que se trate, de su cónyuge o de alguno de sus expresados parientes, o se ha constituido parte civil en causa criminal seguida contra cualquiera de ellos;
XIII. Cuando el funcionario de que se trate, su cónyuge o alguno de sus expresados parientes sea contrario a cualquiera de las partes en negocio administrativo que afecta a sus intereses;
XIV. Si él, su cónyuge o alguno de sus expresados parientes sigue algún proceso civil o criminal en que sea juez, agente del Ministerio Público, árbitro o arbitrador, alguno de los litigantes;
XV. Si es tutor o curador de alguno de los interesados, o no han pasado tres años de haberlo sido.

Art. 190.- Los magistrados, jueces y secretarios tienen el deber de excusarse del conocimiento de los negocios en que ocurra alguna de las causas expresadas en el artículo anterior, aún cuando las partes no los recusen.

CAPÍTULO II

De las recusaciones


Art. 191.- Las recusaciones podrán proponerse libremente cualquiera que sea su número, y siempre se fundarán en causa legal.


Art. 192.- En los concursos solo podrá hacer uso de la recusación el representante legítimo de los acreedores en los negocios que afecten al interés general.


Art. 193.- En los negocios que afecten al interés particular de alguno de los acreedores, podrá el interesado hacer uso de la recusación; pero el juez no quedará inhibido más que en el punto de que se trate.


Art. 194.- Cuando en un negocio intervengan varias personas sosteniendo una misma acción o derecho, o ligadas en la misma defensa, se tendrán por una sola para el efecto de la recusación.


Art. 195.- En el caso del artículo anterior se admitirá la recusación cuando la proponga la mayoría de los interesados en cantidades; y si entre ellos hubiere empate, decidirá la mayoría de personas.


Art. 196.- Son causas de recusación las que constituyen impedimento, según el artículo 189, y las fundadas en causas análogas o de igual o de mayor entidad.

CAPÍTULO III

Negocios en que no tiene lugar la recusación


Art. 197.- No se admitirá recusación:


I. En los actos prejudiciales;
II. Al cumplimentar exhortos o despachos;
III. En las demás diligencias cuya práctica se encomiende por otros jueces o tribunales;
IV. En las diligencias de mera ejecución; más si en las de ejecución mixta, o sea cuando el juez ejecutor deba resolver sobre las excepciones que se opongan;
V. En los demás actos que no radiquen jurisdicción, ni importen conocimiento de causa.

Art. 198.- En los juicios ejecutivos, hipotecarios y en los procedimientos de apremio, tampoco se dará curso a las recusaciones, sino hecho el embargo, registrada la demanda del juicio hipotecario o practicado el acto de aseguramiento.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 145  de la LVI legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.1796 fecha 22 de diciembre de 1998.

CAPÍTULO IV

Del tiempo en que debe proponerse la recusación


Art. 199.- Las recusaciones se harán valer en el primer escrito que presente el recusante o en la primera diligencia que con él se practique.


Art. 200.- Después de contestada la demanda no se admitirá la recusación, sino cuando la causa que la motive fuere superveniente, o cuando antes no hubiera tenido conocimiento de ella el recusante.


Art. 201.- Si hubiere variación en el personal del juzgado o tribunal, podrá hacerse valer la recusación en la primera diligencia que se practique con el interesado.


Art. 202.- Ninguna recusación es admisible después de la citación para sentencia; pero si variare el personal del juzgado o tribunal, después de dicha citación, se hará saber el cambio a los litigantes, para el efecto de la recusación.

CAPÍTULO V

De los efectos de la recusación

Art. 203.- La recusación propuesta suspende la jurisdicción del funcionario recusado, entretanto se califica y decida, salvo lo dispuesto en el artículo 198.


Art. 204.- Declarada procedente la recusación, termina la jurisdicción del funcionario en el negocio de que se trate.


Art. 205.- Una vez admitida la recusación, las partes no podrán alzarla en ningún tiempo, para que las personas recusadas vuelvan a conocer e intervenir en el mismo negocio.


CAPÍTULO VI

Reglas para la sustanciación
y decisión de las recusaciones


Art. 206.- Los jueces y magistrados desecharán de plano toda recusación que no estuviere hecha en tiempo y forma, o que sea improcedente, conforme al Capítulo III de este Título.


Art. 207.- Toda recusación se interpondrá ante el juez o tribunal que conozca del negocio, expresándose la causa en que se funde. La recusación se interpondrá verbalmente o por escrito, según la naturaleza del juicio en que se haga valer.


Art. 208.- La recusación hecha en tiempo hábil, debe decidirse sin audiencia de la parte contraria, a no ser que la pida.


Art. 209.- Para justificar la causa de la recusación son admisibles todos los medios de prueba, y además la confesión del funcionario recusado y de la parte contraria.


Art. 210.- Contra los fallos sobre recusación no cabe ningún recurso.


Art. 211.- El juez que conozca de una recusación, es irrecusable para sólo éste efecto.


Art. 212.- DEROGADO


Nota: Se derogó mediante decreto No. 009  de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986.


Art. 213.- Admitida una recusación, se remitirán los autos al tribunal que deba conocer de ella, el cual declarará dentro de tres días si la causa es admisible. En caso afirmativo, se recibirá el negocio a prueba por un término de ocho días, si fuese necesario, y fenecido el término, quedarán los autos por dos días a disposición de las partes para tomar apuntes. Concluido éste término se citará para una audiencia que deberá celebrarse dentro de tres días, y se resolverá dentro de otros tres días.


Art. 214.- Si no fuere necesaria la prueba, se celebrará la audiencia y se resolverá en los términos que expresa el anterior artículo.


Art. 215.- Propuesta la recusación de un secretario, pasará éste los autos a quien deba sustituirlo conforme a la ley. El tribunal que conozca de la recusación, recibirá el negocio a prueba y oirá a los interesados, sujetándose a lo que previene las dos disposiciones anteriores.


Art. 216.- Si el tribunal superior califica de inadmisible o no probada la recusación devolverá los autos al funcionario recusado e impondrá al recusante una multa hasta de cien veces el salario mínimo diario aplicable en la región en la fecha de la calificación.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 53 de la L legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.2946 fecha 2 de mayo de 1981.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 009  de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986.


Art. 217.- Si la resolución hubiere sido declarando probada la causa, el juez recusado quedará inhibido y pasará los autos al juez que corresponda conforme a la ley. En este caso quedará también inhibido el Secretario del funcionario y recusado y será sustituido por el del Magistrado o Juez llamado a conocer del asunto.

CAPÍTULO VII

De las excusas


Art. 218.- Los magistrados, jueces y secretarios tienen la obligación de excusarse en los casos previstos por el artículo 189. La excusa deberá ser propuesta por el funcionario en seguida que se avoque el conocimiento del negocio, o dentro de veinticuatro horas de que ocurra el hecho que origine el impedimento o de que tenga conocimiento de él.


Art. 219.- La excusa se calificará con vista de la exposición del funcionario que la proponga. Si fuese necesaria la prueba, se concederá para recibirla el término de ocho días; en todo caso, se oirá a las partes y al funcionario interesado, dentro de tres días, y dentro de otro tres se dictará la resolución.


Art. 220.- La calificación de la excusa se hará por el funcionario o funcionarios que deban conocer de la recusación.


Art. 221.- De la resolución que se dicte, no habrá recurso alguno.

TÍTULO QUINTO

Actos prejudiciales


CAPÍTULO I

Medios preparatorios del juicio en general


Art. 222.- El juicio podrá prepararse:


I. Pidiendo declaración bajo protesta el que pretende demandar, a aquel contra quien se propone dirigir la demanda, acerca de algún hecho relativo a su personalidad o a la calidad de su posesión o tenencia, y cuyo conocimiento sea necesario para dar a la acción su debido curso;
II. Pidiendo la exhibición de la cosa mueble que en su caso haya de ser objeto de la acción real que se trate de entablar;
III. Pidiendo el legatario o cualquiera otro que tiene derecho de elegir una o más cosas entre varias, la exhibición de ellas;
IV. Pidiendo el que se crea heredero, coheredero o legatario, la exhibición de un testamento;
V. Pidiendo el comprador al vendedor, o éste a aquél, en el caso de evicción, la exhibición de títulos u otros documentos que se refieran a la cosa vendida;
VI. Pidiendo un socio o comunero la presentación de los documentos y cuentas de la sociedad o comunidad, al consocio o condueño que los tenga en su poder.

Art. 223.- Puede también prepararse el juicio con información de testigos, cuando concurran las circunstancias siguientes:


I. Que no se pueda deducir aún la acción por depender su ejercicio de un plazo o de una condición que no se hayan cumplido todavía;
II. Que para sostener en juicio la acción, sea necesaria la deposición de los testigos;
III. Que éstos sean de edad avanzada o que se hallen en peligro eminente de perder la vida, o próximos a ausentarse a un lugar con el cual sean tardías o difíciles las comunicaciones.

Art. 224.- Puede también pedirse la información de testigos para probar alguna excepción, siempre que la prueba sea indispensable y los testigos se encuentren en alguno de los casos señalados en la fracción III del artículo anterior.


Art. 225.- Al promoverse la diligencia preparatoria, debe expresarse el motivo por que se solicita y el litigio que se trata de seguir o que se teme.


No procede el medio preparatorio de juicio para acreditar la existencia del contrato de arrendamiento.


Nota: Se adicionó un segundo párrafo mediante decreto No. 108 de la LIV legislatura, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado No. 428 de fecha 16 de junio de 1993.


Art. 226.- Contra la resolución que ordene la diligencia preparatoria no habrá ningún recurso. Contra la resolución que la niegue habrá el de apelación en ambos efectos, si fuere apelable la sentencia en el juicio que se prepara.


Art. 227.- La acción que puede ejercitarse conforme a las fracciones II, III y IV del artículo 222 procede contra cualquiera persona que tenga en su poder las cosas que en ellas se mencionan.


Art. 228.- Cuando se pida la exhibición de un protocolo o de cualquier otro documento archivado, la diligencia se practicará en el oficio del notario o en la oficina respectiva, sin que en ningún caso salgan de ellos los documentos originales.


Art. 229.- Las diligencias preparatorias de que tratan las fracciones II, III y IV del artículo 222 se practicarán con citación de la parte contraria, a quien se le dará copia de la solicitud; y las que autoricen los artículos 223 y 224, se llevarán a efecto conforme a las disposiciones relativas a la prueba testimonial.


Art. 230.- Si la parte contraria no estuviere presente, hará sus veces el representante del Ministerio Público.


Art. 231.- Si el tenedor del documento o cosa mueble se negara a exhibirlos, sin causa justificada, se le apremiará por los medios legales; y si aún así no cumpliere, o destruyere, deteriorare u ocultare aquellos, o con dolo o malicia dejare de poseerlos, satisfará todos los daños y perjuicios que se hayan causado, quedando además sujeto a la responsabilidad penal consiguiente. También se hará uso de los medios de apremio, cuando el obligado a declarar conforme a la fracción I del artículo 222 se negare a comparecer o se resistiere a rendir su declaración.


Si se alegare alguna causa para no hacer la exhibición, se tramitará la oposición como incidente.

CAPÍTULO II

Medios preparatorios del juicio ejecutivo


Art. 232.- Pude prepararse la acción ejecutiva, pidiéndose el reconocimiento de la firma del documento suscrito por el deudor.


Art. 233.- Reconocida la firma, quedará preparada la ejecución, aunque se niegue la deuda.


Art. 234.- Se dará por reconocida la firma del deudor, a petición del promovente de la diligencia, cuando citado aquél por dos veces para el reconocimiento no comparezca o cuando requerido por dos veces en la misma diligencia, rehuse contestar si es o no suya la firma, siempre que la segunda citación o el segundo requerimiento se le hayan hecho con apercibimiento.


CAPÍTULO III

De las providencias precautorias


Art. 235.- Las providencias precautorias podrán dictarse:


I. Cuando hubiere temor de que se ausente u oculte la persona contra quien debe entablarse o se haya entablado una demanda;
II. Cuando se tema que se oculten o dilapiden los bienes en que debe ejercitarse una acción real. Cuando el deudor no tuviere otros bienes, procederá la providencia precautoria, aunque la acción sea personal.

Art. 236.- La providencia precautoria deberá pedirse por escrito o verbalmente, según fuere la naturaleza del juicio que se siga o deba seguirse.


Art. 237.- Las providencias precautorias consisten en el arraigo de la persona en el caso de la fracción I del artículo 235 y en el embargo o intervención de los bienes en el caso de la fracción II.


Art. 238.- El que pida la providencia precautoria, deberá acreditar el derecho que tiene para gestionar y la necesidad de la medida que solicita.


Art. 239.- La prueba puede consistir en documentos o en testigos idóneos y conocidos, que serán por los menos tres.


Art. 240.- Si el arraigo de una persona, para que conteste en juicio, se pide al tiempo de entablar la demanda, bastará la petición del actor para que se haga al demandado la correspondiente notificación.


Art. 241.- En el caso del artículo anterior, la providencia se reducirá a prevenir al demandado que no se ausente del lugar del juicio sin dejar representante legítimo, suficientemente instruido y expensado para responder de las resultas del juicio.


Art. 242.- Si la petición de arraigo se presenta antes de entablar la demanda, además de la prueba que exige el artículo 238, el actor deberá dar una fianza a satisfacción del juez, de responder de los daños y perjuicios que se sigan si no se entabla la demanda.


Art. 243.- El arraigado que quebrante el arraigo, será castigado con la pena que señala el Código Penal, sin perjuicio de ser compelido, por los medios de apremio, a volver al lugar del juicio.


Art. 244.- Cuando se solicite el embargo preventivo, se expresará el valor de la demanda que va a entablarse, o el de la cosa que se reclama, designando ésta con toda precisión.


Art. 245.- Cuando se pida un secuestro provisional, sin fundarlo en título ejecutivo, el actor dará fianza de responder por los daños y perjuicios que se sigan, ya porque se revoque la providencia, ya porque, entablada la demanda, sea absuelto el reo.


Art. 246.- Si el demandado consigna el valor u objeto reclamado, si da fianza bastante a juicio del juez, o prueba tener bienes raíces suficientes para responder del éxito de la demanda, no se llevará a cabo la providencia precautoria, o se levantará la que se hubiere dictado.


Art. 247.- Ni para recibir la información, ni para dictar una providencia precautoria se citará la persona contra quien ésta se pida.


Art. 248.- De toda providencia precautoria queda responsable el que la pide: Por consiguiente, son de su cargo los daños y perjuicios que se causen.


Art. 249.- En la ejecución de las providencias precautorias no se admitirá excepción alguna.


Art. 250.- En caso de embargo precautorio, el depositario será nombrado por el juez.


Art. 251.- Si los bienes que se mandan asegurar son dinero, alhajas, o muebles de otra especie, se depositarán en poder de una persona que nombrará el juez conforme al artículo 250, y que tenga las condiciones requeridas en el artículo 923.


Art. 252.- Si los bienes fueren raíces, sólo se nombrará un interventor por el juez. Lo mismo se hará cuando se trate de una casa de comercio o de una negociación industrial.


Art. 253.- Ejecutada la providencia precautoria, el que la pidió deberá entablar su demanda dentro de tres días, si el juicio hubiere de seguirse en el lugar en que aquella se dictó. Si debiere seguirse en otro lugar, el juez aumentará a los tres días señalados uno por cada veinte kilómetros, y otro por la fracción que exceda de diez kilómetros.


Art. 254.- Si el actor no cumpliere con lo dispuesto en el artículo anterior, la providencia precautoria se revocará luego que lo pida el demandado.


Art. 255.- La persona contra quien se haya dictado una providencia precautoria puede reclamarla en cualquier tiempo, pero antes de que se dicte la sentencia definitiva. La reclamación se sustanciará en forma incidental.


Art. 256.- Las providencias precautorias establecidas por este código podrán decretarse, tanto como actos prejudiciales, como después de iniciado el juicio respectivo; en este segundo caso, la providencia se substanciará en incidente por cuerda separada, y conocerá de ella el juez que, al ser presentada la solicitud, esté conociendo del negocio.


Art. 257.- Cuando la providencia precautoria se dicte por un juez que no sea el que deba conocer del negocio principal, se remitirán a éste las actuaciones, que en todo caso se unirán al expediente, para que en él obren los efectos que correspondan conforme a derecho.


Art. 258.- Las fianzas de que se trata en este capítulo, se otorgarán ante el juez.

TÍTULO SEXTO

Del juicio ordinario


CAPÍTULO I

De la demanda y emplazamiento


Art. 259.- Todas las contiendas entre partes, que no tengan señalada en este código tramitación especial, se ventilarán en juicio ordinario.

Art. 260.- Las reglas del juicio ordinario se observarán en los demás juicios, a falta de disposiciones especiales.


Art. 261.- El juicio ordinario principiará por demanda; en la cual, expuestos sucintamente y numerados los hechos y los fundamentos de derecho, se fijará con precisión lo que se pida determinando la clase de acción que se ejercite y la persona contra quien se proponga.


Art. 262.- A toda demanda deberá acompañarse:


I. El documento o documentos que acrediten la personalidad con que el litigante se presenta al juicio, en el caso de tener la representación de alguna persona o corporación;
II. El documento o documentos en que el demandante funde su derecho. Si no los tuviere a su disposición, designará el archivo o lugar en que se encuentren los originales, para que a su costa se mande expedir copia o testimonio de ellos. Se entenderá que el actor tiene a su disposición los documentos, siempre que existan los originales en un protocolo o archivo y pueda obtener copia autorizada de ellos;
III. Copia simple de la demanda, y la de los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, la cual no será necesario presentar cuando éstos exceden de veinticinco hojas, pues entonces quedarán en la Secretaría los originales para que se instruyan las partes.

Lo dispuesto en esta última fracción se observará también respecto de los escritos en que se opongan excepciones, y de aquellos en que se promueva algún incidente.


Art. 263.- Entablada la demanda, no se admitirán al actor otros documentos que los que fueren de fecha posterior, a menos que proteste, si fueren anteriores, que no tenía conocimiento de ellos, o que no los pudo haber oportunamente.


Art. 264.- Los jueces desecharán de oficio las demandas no formuladas con claridad o que no se acomoden a las reglas establecidas, precisando en su resolución los defectos de la demanda.


Art. 265.- Las providencias que dictaren sobre esto, serán apelables en ambos efectos.


Art. 266.- De la demanda presentada y admitida se correrá traslado a la persona contra quien se proponga, entregándole las copias a que se refiere el artículo 262, y se le emplazará para que dentro de seis días la conteste.


Art. 267.- Cuando la persona que deba ser emplazada no resida en el lugar en que se le demanda, el juez ampliará el término del emplazamiento a todo el que considere necesario, atendidas las distancias y la mayor o menor facilidad de las comunicaciones, pero si su residencia se encuentra ubicada dentro del territorio nacional dicha ampliación no excederá de treinta días.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 53 de la L legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.2946 fecha 2 de mayo de 1981.


Art. 268.- DEROGADO


Nota: Se derogó mediante decreto No. 53 de la L legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.2946 fecha 2 de mayo de 1981.


Art. 269.- Cuando no fuere conocido el domicilio del demandado, se hará el emplazamiento en la forma prevenida en el artículo 106, dejándose en la Secretaría del Juzgado a disposición de aquél, las copias de la demanda y de los documentos presentados por el actor.


Art. 270.- Sin perjuicio de lo prevenido en el artículo que precede, se practicará la diligencia en cualquier lugar en que fuere habido el demandado.


Art. 271.- Los efectos del emplazamiento son:


I. Prevenir el juicio en favor del juez que lo hace;
II. Sujetar al emplazado a seguir el juicio ante el juez que lo emplazó, siendo competente al tiempo de la citación, aunque después deje de serlo con relación al demandado, porque éste cambio de domicilio o por otro motivo legal;
III. Obligar al demandado a contestar ante el juez que lo emplazó; salvo siempre el derecho de provocar la inhibitoria.

Art. 272.- Transcurrido el término del emplazamiento sin que haya comparecido el demandado, a petición del actor, se dará por contestada negativamente la demanda.


Art. 273.- Si fueren varios los demandados y tuvieren intereses opuestos, podrán litigar separadamente, y entonces se otorgará a cada uno de ellos el término para contestar.


CAPÍTULO II

De las excepciones dilatorias


Art. 274.- Solo son admisibles antes de la contestación de la demanda las excepciones dilatorias a que se refiere el artículo 34. Cualesquiera otras de la misma naturaleza las que no se hubiesen opuesto oportunamente, deberán alegarse al contestar la demanda, y no producirán el efecto de suspender el curso del juicio.


Art. 275.- Las excepciones dilatorias sólo pueden oponerse dentro de tres días, contados desde el siguiente a la notificación del decreto en que se mande contestar la demanda. Si fuesen varias deberán oponerse al mismo tiempo, y se formará con ellas un solo artículo.


Art. 276.- El artículo sobre excepciones dilatorias se tramitará conforme a las reglas establecidas para los incidentes.


Art. 277.- Cuando en la sentencia definitiva se declare procedente alguna excepción dilatoria, que no fue de previo pronunciamiento, se abstendrá el juez de fallar la cuestión principal, reservando el derecho del actor.


CAPÍTULO III

De la contestación


Art. 278.- Resuelto el artículo sobre excepciones dilatorias y admitida la demanda, el demandado la contestará en el término del emplazamiento, sujetándose a las reglas establecidas en los artículos 261 y 262.


Art. 279.- En la contestación de la demanda, deberá oponer el demandado las excepciones perentorias que tuviere y la reconvención.


Art. 280.- Del escrito de contestación en que se opongan excepciones, se dará traslado al demandante, siguiendo el juicio su curso legal. Si la excepción fuere de reconvención o de compensación, el traslado se correrá por seis días, término en que el demandante podrá replicar.


Art. 281.- Las excepciones opuestas al contestarse la demanda se decidirán al mismo tiempo que el negocio principal, y se decidirán en la misma sentencia que éste.


Art. 282.- Después de contestada la demanda no puede el demandado oponer ninguna excepción.


CAPÍTULO IV

De la prueba. Reglas Generales


Art. 283.- El que afirma está obligado a probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones.


Art. 284.- El que niega no está obligado a probar sino en el caso de que su negación envuelva afirmación de un hecho.


Art. 285.- También está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor el colitigante.

Art. 286.- Solo los hechos están sujetos a prueba:


El derecho lo estará únicamente cuando se funde en leyes extranjeras o de otro estado de la República; pues entonces debe probarse la existencia de éstas y que son aplicables al caso.


Art. 287.- El juez debe recibir todas la pruebas que se le presenten, a excepción de las que fueren impertinentes, contra derecho o contra la moral.


Art. 288.- El juez recibirá el pleito a prueba en el caso de que los litigantes lo hayan solicitado o de que él la estime necesaria.


Art. 289.- Los litigantes pueden pedir que el negocio se reciba a prueba, dentro de los tres días siguientes a la contestación de la demanda o a la que diere el actor al escrito en que se opongan las excepciones de reconvención o compensación, o bien al vencimiento de los términos señalados para éstos trámites.


Art. 290.- El auto en que se manda a recibir el negocio a prueba, no admite ningún recurso, el que niega este trámite es apelable en ambos efectos.


Art. 291.- Las diligencias de prueba sólo podrán practicarse dentro del término probatorio y deberán promoverse dentro de los primeros diez días del mismo. Transcurrido este plazo sin que ninguna de las partes hubiese ofrecido pruebas, se dará por fenecido el término probatorio. Si sólo una de las partes las hubiese ofrecido, ella únicamente podrá aprovecharlo.


Art. 292.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior, las diligencias que, pedidas en tiempo legal, no hayan podido practicarse por causas que además de ser independientes del interesado, provengan de caso fortuito, o de fuerza mayor, o de dolo del colitigante, o de omisión del juez. Si para acreditar la causa del impedimento fuere necesario rendir pruebas, se concederá con este fin un término de ocho días.


Art. 293.- En los casos de excepción a que se refiere el artículo anterior, el juez podrá autorizar la conclusión de la prueba pendiente, señalando al efecto el término de ocho días.


Art. 294.- Fuera de los casos de excepción señalados en el artículo 292, sólo son admisibles después del término probatorio, y antes de la citación para sentencia, las pruebas siguientes:


I. La confesión;
II. Las escrituras y documentos justificativos de hechos ocurridos con posterioridad;
III. Los documentos que no hubiesen podido adquirirse con anterioridad;
IV. Los que hubieren sido solicitados y expedidos dentro del término, pero que no hayan sido remitidos al juzgado sino después de concluido dicho término;
V. Los relativos a hechos anteriores, cuya existencia haya ignorado el que los presenta. En este último caso, el promovente deberá de protestar que ignoraba la existencia de los documentos.

Art. 295.- Las pruebas se recibirán con citación de la parte contraria.


Art. 296.- La ley reconoce como medios de prueba:


I. Confesión, ya sea judicial, ya extrajudicial;
II. Instrumentos públicos y solemnes;
III. Documentos privados;
IV. Juicio de peritos;
V. Reconocimiento judicial;
VI. Testigos;
VII. Las fotografías, la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia; y
VIII. Presunciones.

Nota: Se reformó la fracción VII y adicionó una fracción VIII mediante decreto No. 64, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado No. 3835 de fecha 04 de julio de 2007.


Art. 297.- Los autos en que se niegue la admisión de una prueba son apelables; los en que se admita la prueba, no tienen ningún recurso. La apelación no suspende el curso del juicio; y si se revoca la resolución denegatoria de la prueba, se concederá para recibirla un término igual al que faltaba para vencerse el término probatorio, contado desde el momento en que se promovió la prueba.


Art. 298.- Lo dispuesto en la primera parte del artículo anterior, se observará también respecto de las prórrogas y nuevos términos que se concedan en los casos expresamente previstos por la ley.


Art. 299.- Los hechos notorios no necesitan ser probados y el juez puede invocarlos, aunque no hayan sido alegados por las partes.

CAPÍTULO V

Del término probatorio


Art. 300.- El término ordinario de prueba será de treinta días, y el juez al concederlo deberá fijar todo el plazo.


Art. 301.- El término extraordinario de prueba se otorgará si hubiere de recibirse alguna fuera del estado.


Art. 302.- El término extraordinario de prueba será de sesenta días, si hubiere de practicarse la prueba fuera del Estado pero dentro del territorio nacional; y de ciento veinte días, si hubiere de rendirse en el extranjero.


Art. 303.- Para que pueda otorgarse el término extraordinario se requiere:


I. Que se solicite dentro de los ocho días siguientes al en que se notifique el auto de prueba;
II. Que se indique la residencia de los testigos que hayan de ser examinados, cuando la prueba sea testimonial;
III. Que se designen en el caso de ser prueba instrumental, los archivos públicos o particulares donde se hallan los documentos que han de testimoniarse o presentarse originales.

Art. 304.- El juez resolverá sobre el término extraordinario y determinará el monto de la cantidad, que el promovente deberá depositar en concepto de sanción, para el caso en que no rindiese la prueba. Si no se constituye el depósito no producirá efectos el término concedido.


Art. 305.- De la pretensión sobre que se conceda el término extraordinario, se correrá traslado por cuarenta y ocho horas a la parte contraria; y conteste o no, el juez fallará con arreglo a derecho.


Art. 306.- El juez, teniendo en consideración las distancias y la facilidad o dificultad de las comunicaciones, señalará dentro de los plazos fijados en el artículo 302, el término que crea bastante para la prueba.


Art. 307.- El término extraordinario correrá desde el día siguiente a la notificación del auto en que se conceda, sin perjuicio de que el ordinario se dé por concluido al terminar el plazo.


Art. 308.- El término extraordinario concluirá luego que se rindan las pruebas para que se pidió, aunque no haya expirado el plazo señalado.


Art. 309.- El litigante a quien se hubiere concedido la dilación extraordinaria y no rindiese las pruebas que hubiere propuesto, sin justificar que para ello tuvo impedimento bastante a juicio del juez, al extinguirse el período probatorio, será sancionado en términos de la fracción I del artículo 81.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 108 de la LIV legislatura, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado No. 428 de fecha 16 de junio de 1993.


Art. 310.- El término ordinario y el extraordinario podrá suspenderse, de común consentimiento de los interesados.


Art. 311.- Si todos los interesados en el juicio piden que el término legal se prorrogue, el juez así lo decretará de plano.


Art. 312.- Cuando se pida por ambas partes que se dé por concluido el término aunque no se haya vencido el plazo señalado, también lo decretará así el juez de plano.


Art. 313.- Las diligencias de prueba practicadas en otros juzgados en virtud de requerimiento del juez de los autos, durante la suspensión del término, surtirán sus efectos mientras el requerido no tenga aviso para suspenderlas.


Art. 314.- Puede el juez, aún después de la citación para sentencia, ordenar de oficio la práctica de las pruebas que sean necesarias para la aclaración de los hechos, con arreglo al artículo 74.


CAPÍTULO VI

De la confesión


Art. 315.- La confesión puede ser judicial o extrajudicial.


Art. 316.- Es judicial la confesión que se hace ante juez competente.


Art. 317.- Es extrajudicial la confesión que se hace ante juez incompetente, en testamento o ante testigos.


Art. 318.- Todo litigante está obligado a declarar bajo protesta en cualquier estado del juicio, contestada que sea la demanda, hasta la citación para definitiva, cuando así lo exigiere el contrario.


Art. 319.- Para articular posiciones se necesita poder o cláusula especial.


Art. 320.- Pueden articularse posiciones al abogado y al procurador sobre hechos personales y que tengan relación con el asunto.


Art. 321.- No pueden articularse posiciones al abogado sobre hechos de su cliente; pero sí al procurador que tenga poder especial para absolverlas, o general con cláusula terminante para hacerlo.


Art. 322.- La parte está obligada a absolver personalmente las posiciones cuando así lo exige el que las articula y cuando el apoderado ignora los hechos.


Art. 323.- El causahabiente se considera como representante de su causante para los efectos del artículo que precede.


Art. 324.- Si el que debe absolver las posiciones estuviere ausente, el juez librará el correspondiente exhorto u oficio, acompañando cerrado y sellado el pliego en que consten las preguntas; pero del cual deberá sacar previamente una copia, que autorizada conforme a la ley con su firma y la del secretario, quedará en el archivo del tribunal.


Art. 325.- El juez exhortado practicará todas las diligencias que correspondan, conforme a este capítulo; pero no podrá declarar confeso a ninguno de los litigantes, si no fuere expresamente facultado por el exhortante.


Art. 326.- El que articula las preguntas, ya sea la parte misma, ya sea su apoderado, tiene derecho de asistir al interrogatorio y de hacer en el acto las nuevas preguntas que le convengan.


Art. 327.- Las posiciones deben articularse en términos precisos: no han de ser insidiosas; no ha de contener cada una más que un solo hecho, y éste ha de ser propio del que declara.


Art. 328.- Se tienen por insidiosas las preguntas que se dirigen a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, con el objeto de obtener una confesión contraria a la verdad.


Art. 329.- La confesión sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace, no en lo que le favorece.


Art. 330.- Cuando los litigantes presenten las preguntas en pliego cerrado, deberá guardarse así en el secreto del tribunal.


Art. 331.- El que debe absolver posiciones será citado con anticipación de veinticuatro horas, por lo menos, haciéndole saber el objeto de la diligencia y la hora en que ha de practicarse. Dicha citación solo se hará después de que el articulante presente el pliego de posiciones. Si no comparece, se le volverá a citar, en la misma forma, con el apercibimiento de que si no se presenta a declarar se le tendrá por confeso.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 53 de la L legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.2946 fecha 2 de mayo de 1981.

Art. 332.- Si el citado comparece, el juez en su presencia abrirá el pliego o se impondrá de las posiciones cuando se articularen verbalmente; y antes de proceder al interrogatorio, calificará las preguntas y desechará las que no sean admisibles de acuerdo con la ley.


Art. 333.- Hecha la protesta de decir la verdad, el juez procederá al interrogatorio, asentando literalmente las respuestas.


Art. 334.- En ningún caso se permitirá que la parte que ha de absolver un interrogatorio de posiciones, esté asistida por su abogado, procurador ni otra persona; ni se le dará traslado ni copia de las posiciones, ni término para que se aconseje.


Art. 335.- Si fueren varios los que hayan de absolver posiciones, las diligencias se practicarán separadamente y en un mismo día, evitando que los que absuelvan primero, se comuniquen con los que han de absolver después.


Art. 336.- Las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas, pudiendo agregar el que las dé, las explicaciones que estime convenientes o las que el juez le pida.


Art. 337.- En el caso de que el declarante se negare a contestar, el juez le apercibirá en el acto de tenerle por confeso si persiste en su negativa.


Art. 338.- Si la negativa se fundare en la ilegalidad de las posiciones, el juez decidirá en el acto, a reserva de la apreciación que se haga de la prueba en la sentencia definitiva.


Art. 339.- Si las respuestas del que declare fueran evasivas, el juez le apercibirá de tenerle por confeso sobre los hechos respecto de los cuales sus respuestas no fueren categóricas o terminantes.


Art. 340.- El que haya sido llamado a declarar, deberá firmar su declaración después de leerla por sí mismo; y si no quisiere o no pudiere hacerlo, después de leérsela el Secretario. Si no supiere o no quisiere firmar, lo harán el Juez y el Secretario, haciéndose constar esta circunstancia.


Art. 341.- La declaración una vez firmada, no puede variarse ni en la sustancia ni en la redacción.


Art. 342.- A los ancianos de más de setenta años y a los enfermos y a las mujeres que deban absolver posiciones, podrá el juez, según las circunstancias, recibirles la declaración en sus casas.


Art. 343.- El que debe absolver posiciones, será declarado confeso:


I. Cuando sin justa causa no comparezca a la segunda citación;
II. Cuando se niegue a declarar;
III. Cuando al hacerlo insista en no responder afirmativa o negativamente.

Art. 344.- En el primer caso del artículo anterior, el juez abrirá el pliego, o hará constar por escrito las posiciones y las calificará antes de hacer la declaración.


Art. 345.- No podrá ser declarado confeso el llamado a absolver posiciones, si no hubiere sido apercibido legalmente.


Art. 346.- La declaración se hará cuando la parte contraria lo pida, después de contestada la demanda hasta la citación para sentencia.

Art. 347.- El juez resolverá acerca de la declaración solicitada, a reserva de lo que se decida sobre ella en la sentencia definitiva.


Art. 348.- Las autoridades, las corporaciones oficiales y los establecimientos que formen parte de la administración pública no absolverán posiciones en la forma que establecen los artículos anteriores; pero la parte contraria podrá pedir que se les libre oficio, insertando las preguntas que quiera hacerles para que, por vía de informe, sean contestadas dentro del término que designe el tribunal y que no excederá de ocho días. En el oficio se apercibirá a la parte absolvente de tenerla por confesa sino contestare dentro del término que se le haya fijado, o si no lo hiciere categóricamente afirmando o negando los hechos.


Art. 349.- Se tendrá por confeso al articulante respecto de los hechos propios que afirmare en las posiciones, y sobre ellos no se le admitirá prueba testimonial.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 53 de la L legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.2946 fecha 2 de mayo de 1981.


Art. 350.- De toda confesión judicial se dará traslado sin dilación al que la hubiere solicitado, quien podrá pedir se repita para aclarar algún punto, dudoso sobre el cual no se haya respondido categóricamente, o que se declare confeso al colitigante, si se halla en alguno de los casos de que habla el artículo 343.


CAPÍTULO VII

De los instrumentos y documentos


Art. 351.- Son instrumentos públicos:


I. Las escrituras públicas y los testimonios de las mismas, expedidos conforme a derecho;
II. Los documentos auténticos expedidos por funcionarios que desempeñen cargo público en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones;
III. Los documentos auténticos, libros de actas, estatutos, registros y catastros que se hallen en los archivos públicos o dependientes de los Ayuntamientos, del Estado, de la Federación de los demás Estados y del Distrito o Territorios Federales;
IV. Las certificaciones de constancias existentes en los archivos parroquiales y que se refieran a actos pasados antes del establecimiento del Registro Civil, siempre que fueren cotejadas por Notario Público o quien haga sus veces con arreglo a derecho;
V. Las certificaciones de actas del estado civil expedidas por los oficiales del Registro Civil, respecto a constancias existentes en los libros correspondientes;
VI. Las actuaciones judiciales de toda especie;
VII. Los demás a los que se reconozca por la ley el carácter de documentos públicos.

Art. 352.- Por testimonio original de una escritura pública se entiende la primera copia de ella, expedida por el notario ante quien se otorgó el contrato o pasó el acto.


Art. 353.- Auténtico se llama todo instrumento que está autorizado y firmado por funcionario público que tenga derecho de certificar y que lleve el sello correspondiente.


Art. 354.- Documento privado es el que carece de los requisitos que expresan los artículos anteriores.


Art. 355.- Siempre que uno de los litigantes pidiere copia o testimonio de parte de un documento o pieza que obre en los archivos públicos, el contrario tendrá derecho a que se adicione, a su costa, con lo que crea conducente del mismo documento.


Art. 356.- Los documentos existentes en partido judicial distinto del en que se siga el juicio, se compulsarán a virtud de exhorto que dirija el juez de los autos al del lugar en que aquellos se encuentren.


Art. 357.- Los documentos privados procedentes de uno de los interesados, que se presenten por el otro, se reconocerán por aquél para hacer fe. Cuando hecha la citación correspondiente al interesado, éste no compareciere, o requerido por dos veces en la misma diligencia, rehusare contestar si es o no suya la firma, deberá darse esta por reconocida, si lo pidiere la parte contraria, siempre que la segunda citación o el segundo requerimiento se hayan hecho con apercibimiento.


Art. 358.- Para el efecto del reconocimiento se manifestará el documento original, y al interesado se le dejará ver todo su contenido, no sólo la firma.


Art. 359.- Son aplicables al reconocimiento las disposiciones de los artículos 322, 323, 324, 326 y 442, fracciones I y II.


Art. 360.- Sólo pueden reconocer un documento privado el que lo firma, el que lo manda extender o el legítimo representante de ellos con poder o cláusula especial.


Art. 361.- El documento privado presentado en juicio por vía de prueba, y no objetado por la parte contraria, se tendrá por admitido y surtirá sus efectos como si hubiera sido reconocido.


Art. 362.- Las partes solo podrán objetar los documentos dentro de los tres días siguientes a la apertura del término de prueba, tratándose de los presentados hasta entonces. Los exhibidos con posterioridad podrán ser objetados en igual término, contado desde la notificación del auto que ordene su recepción.


Art. 363.- Los documentos públicos expedidos por autoridades federales o funcionarios de los Estados, harán fe en el Estado sin necesidad de legalización.


Art. 364.- Para que hagan fe en el estado los instrumentos públicos procedentes del extranjero, deberán llenar los requisitos que determina el Código Federal de Procedimientos Civiles.


Art. 365.- Todo instrumento redactado en el extranjero, se presentará original, acompañado de su traducción en castellano, y se mandará dar vista de ella a la parte contraria, para que dentro de tres días manifieste si está conforme. Si lo estuviere o no dijere nada, se pasará por la traducción; en caso contrario, el Tribunal nombrará traductor.


Art. 366.- Si hubiere de darse testimonio de documentos privados que obren en poder de particulares, se exhibirán al secretario de los autos, y éste los testimoniará en lo que señalen los interesados, previa citación.


Art. 367.- No se obligará a los que no litiguen, a la exhibición de documentos privados de su propiedad exclusiva, salvo el derecho que tenga el que los necesitare, del cual podrá usar en juicio diverso.


Art. 368.- Si los documentos no fueren propios de la persona en cuyo poder se hayan, habrá derecho para exigir su exhibición, compulsándose en los autos y devolviéndose los originales.


Art. 369.- Si el documento se encuentra en libros o papeles de casa de comercio o de algún establecimiento industrial, el que pide el documento o la constancia, deberá fijar con precisión cual sea, y la copia testimoniada se tomará en el escrito del establecimiento, sin que los directores de él estén obligados a llevar al juzgado los libros de cuentas, ni a más que a presentar las partidas o documentos designados.


Art. 370.- Cuando los documentos privados forman parte de un libro, expediente o legajo, se exhibirán para que se compulse la parte que señalen los interesados.


Art. 371.- Podrá pedirse el cotejo de letras siempre que se niegue o se ponga en duda la autenticidad de un documento privado. En este cotejo procederán los peritos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VIII de este título.


Art. 372.- La persona que pida el cotejo, designará el documento o documentos con que deba hacerse.


Art. 373.- Se considerarán indudables para el cotejo:


I. Los documentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo;
II. Los documentos privados cuya letra o firma hayan sido reconocidas en juicio por aquél a quien se atribuye la dudosa;
III. El escrito impugnado en la parte en que reconozca la letra como suya, aquél a quien perjudique.

Art. 374.- El juez debe hacer por sí mismo la comprobación después de oír a los peritos revisores; no tiene obligación de sujetarse a su dictamen y puede ordenar que se repita el cotejo por otros peritos.


Art. 375.- Cuando alguna de las partes sostenga la falsedad de un documento que pueda ser de influencia en el pleito, el juez hará la consignación correspondiente al Ministerio Público, y no alegarán los litigantes sino hasta que se decida sobre la falsedad por la autoridad competente. Si el procedimiento penal concluye sin decidir respecto de la falsedad o autenticidad del documento, el juez resolverá sobre el valor probatorio de aquél en la sentencia definitiva, teniendo en cuenta las pruebas constantes en los autos del juicio penal, que serán apreciadas conforme al Código de Procedimientos Penales.

CAPÍTULO VIII

De la prueba pericial


Art. 376.- El juicio de peritos tendrá lugar en los negocios relativos a alguna ciencia o arte, y en los casos en que expresamente lo prevengan las leyes.


Art. 377.- Cada parte nombrará un perito, a no ser que se pusieren de acuerdo en el nombramiento de uno solo.


Art. 378.- Si fueren más de dos los litigantes, nombrarán un perito los que sostuvieren unas mismas prestenciones, y otro los que las contradigan.


Art. 379.- En los casos en que los litigantes deben tener un representante común, éste nombrará el perito que a aquellos corresponda.


Art. 380.- Si los que deben nombrar un perito no pudieren ponerse de acuerdo, el juez insaculará a los que propongan los interesados; y el que designare la suerte, practicará la diligencia.


Art. 381.- Al hacerse el nombramiento de los peritos, las partes de acuerdo nombrarán un tercero para el caso de discordia.


Art. 382.- Si las partes no se pusieren de acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez.


Art. 383.- El nombramiento de los peritos y el del tercero se harán dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto en que aquél se prevenga.


Art.  383 Bis.- Los peritos no son recusables, pero el nombrado por el juez deberá excusarse de conocer cuando en él concurra alguno de los impedimentos a que se refiere el artículo 189 del presente Código.


Nota: Se adicionó mediante decreto No. 145  de la LVI legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.1796 fecha 22 de diciembre de 1998.


Art. 384.- Los peritos deben tener título en la ciencia o arte a que pertenezca el punto sobre que ha de oírse su juicio, si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados.


Art. 385.- Si la profesión o el arte no estuvieren legalmente reglamentados, o estándolo, no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombrados cualesquiera personas entendidas, aún cuando no tengan títulos.


Art. 386.- El juez nombrará los peritos que correspondan a cada parte en los siguientes casos:


I. Si alguno de los litigantes dejare de hacer el nombramiento en el término señalado por la ley;
II. Cuando el designado por la parte no aceptare dentro de las cuarenta y ocho horas que sigan a la notificación de su nombramiento;
III. Cuando habiendo aceptado no rindiere su dictamen dentro del término fijado o en la diligencia respectiva;
IV. Cuando el que fue nombrado y aceptó el cargo lo renunciare después;
V. Si el designado por los litigantes no se encontrare en el lugar del juicio o en el que deba practicarse la prueba, o no se hubiere señalado su domicilio.

Art. 387.- El juez señalará lugar, día y hora para la práctica de la diligencia.


Art. 388.- El perito que dejare de concurrir, sin causa justa calificada por el juez, será sancionado en términos de la fracción I del artículo 81 de este código e indemnizará de los daños y perjuicios que por su falta se hayan causado, nombrándose otro perito.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 108 de la LIV legislatura, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado No. 428 de fecha 16 de junio de 1993.


Art. 389.- Los peritos nombrados practicarán unidos la diligencia.


Art. 390.- Las partes pueden concurrir al acto y hacer a los peritos cuantas observaciones quieran; pero deberán retirarse para que discutan y deliberen solos.


Art. 391.- Los peritos emitirán inmediatamente su dictamen, a presencia del juez, siempre que lo permita la naturaleza del asunto; de lo contrario se les señalará un término prudente para que lo rindan. Cuando discordaran los peritos, dictaminará el tercero, solo o asociado a los otros.


Art. 392.- Los peritos que estén conformes, extenderán su dictamen en una sola declaración firmada por todos; los que no lo estuvieren, lo extenderán separadamente.


Art. 393.- El perito que nombre el juez, puede ser recusado con expresión de causa, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se notifique el nombramiento a los litigantes.


Art. 394.- Son causas legítimas de recusación:


I. Consanguinidad dentro del tercer grado, o afinidad dentro del segundo;
II. Tener interés directo o indirecto en el pleito o en otro semejante;
III. Ser socio, amigo íntimo o enemigo de alguna de las partes.

Art. 395.- El juez calificará de plano la recusación, y las partes deben presentar las pruebas al hacerla valer. Contra el auto en que se admita o deseche la recusación no procede recurso alguno. Admitida, se nombrará nuevo perito en los mismo términos que el recusado.


Art. 396.- El juez puede asistir a la diligencia que practiquen los peritos, pedirles todas las aclaraciones que estime conducentes y exigirles la práctica de nuevas diligencias. De todo lo dicho quedará constancia expresa y autorizada legalmente en los autos.


Art. 397.- El honorario de cada perito será pagado por la parte que lo nombró, o en cuyo defecto lo hubiere nombrado el juez, y el tercero, por ambas partes, sin perjuicio de lo que disponga la resolución definitiva sobre condenación en costas.

CAPÍTULO IX

Del reconocimiento judicial


Art. 398.- El reconocimiento judicial puede practicarse a petición de parte o de oficio, si el juez lo cree necesario.


Art. 399.- El reconocimiento judicial se hará siempre con citación previa de las partes, fijándose día, hora y lugar. Podrán concurrir peritos a la diligencia, los cuales serán nombrados con las formalidades que se indican en el capítulo anterior.


Art. 400.- Las partes y sus representantes y abogados podrán concurrir a la diligencia de reconocimiento y hacer al juez de palabra las observaciones que estimen oportunas.


Art. 401.- Del reconocimiento se levantará una acta, que firmarán todos los que a él concurran, y en la que se asentarán con exactitud los puntos que lo hayan provocado, las observaciones de los interesados, las declaraciones de los testigos y peritos, si los hubiere, y todo lo que el Juez creyere conveniente para esclarecer la verdad.


Art. 402.- Cuando fuere necesario, se levantarán planos o se sacarán vistas fotográficas del lugar u objeto inspeccionado.

CAPÍTULO X

De la prueba testimonial


Art. 403.- Todo el que no tenga justo impedimento está obligado a comparecer ante el juez a declarar como testigo. A los ancianos de más de setenta años, a los enfermos y a las mujeres podrá el juez, según las circunstancias, recibirles la declaración en sus casas.


Art. 404.- No pueden ser testigos:


I. El menor de catorce años, sino en casos de imprescindible necesidad, a juicio del juez;
II. Los dementes y los idiotas;
III. Los ebrios consuetudinarios;
IV. El que haya sido declarado testigo falso o falsificador de letra, sello o moneda;
V. El tahúr de profesión;
VI. Los parientes por consanguinidad dentro del tercer grado y por afinidad dentro del segundo, a no ser que el juicio verse sobre edad, parentesco, filiación, divorcio o nulidad de matrimonio;
VII. Un cónyuge a favor del otro;
VIII. Los que tengan interés directo o indirecto en el pleito;
IX. El que viva a expensas o sueldo del que le presenta;
X. El enemigo capital;
XI. El juez en el pleito que juzgó;
XII. El abogado y el procurador en el negocio en que lo sean o lo hayan sido;
XIII. El tutor y el curador por los menores y éstos por aquéllos, mientras no fueren aprobadas las cuentas de la tutela.

Art. 405.- El examen de testigos se hará con sujeción a los interrogatorios que presenten las partes.


Art.406.- Los jueces calificarán los interrogatorios, y suprimirán las preguntas que a su juicio, fueren contra derecho o contra la moral; mandarán dar copia de ello a la otra parte, citándola, así como a los testigos, a más tardar el día anterior a aquel en que deba practicarse la diligencia.


Art. 407.- Los litigantes podrán presentar interrogatorios de repreguntas antes del examen de los testigos.


Art. 408.- Los interrogatorios de preguntas y repreguntas deberán formularse de una manera afirmativa y especificando en cada pregunta un solo hecho.


Art. 409.- Sobre los hechos probados por confesión judicial no podrá el que los haya confesado, rendir prueba de testigos.


Art. 410.- Lo dispuesto en el artículo anterior, comprende al actor en el caso del artículo 349.


Art. 411.- Los interrogatorios de repreguntas quedarán reservados en poder del juez y bajo su más estrecha responsabilidad, hasta el momento del examen de los testigos.


Art. 412.- El juez puede emplear los medios de apremio cuando los testigos, sin causa legal, se nieguen a declarar.


Art. 413.- A los altos Funcionarios de la Federación y de los Estados, primeras autoridades del Distrito y Territorios Federales, magistrados, jueces, generales con mando y jefes superiores de las oficinas federales, se les pedirá su declaración por oficio, y en esta misma forma la rendirán.


Art. 414.- Si el testigo no reside en el lugar del juicio, será examinado por el juez de su domicilio, a quien previa citación de la parte contraria, se librará exhorto, en que se incluirán en pliego cerrado las repreguntas que se hubieren presentado.


Art. 415.- Antes de declarar los testigos, el juez les recibirá protesta de decir verdad y de no revelar a las partes la declaración que dieren. A los menores de catorce años, cuando hayan de declarar, no se les exigirá dicha protesta; pero se les advertirá que deben decir verdad y guardar reserva.


Art. 416.- La parte contraria puede asistir al acto de la protesta.


Art. 417.- Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos puedan presenciar las declaraciones de los otros. A este efecto el juez podrá exigir que en un solo día se presenten los testigos.


Art. 418.- El juez, al examinar a los testigos, puede hacerles las preguntas que estime convenientes, siempre que sean relativas a los hechos contenidos en el interrogatorio, y sin extenderse a otros puntos en que, aunque sean concernientes al pleito, no se refieran a lo interrogado por las partes.


Art. 419.- Si el testigo no sabe el idioma, rendirá su declaración por medio de intérprete, que será nombrado por el Juez. Si el testigo lo pidiere, además de asentarse su declaración en castellano, podrá escribirse en su propio idioma por él o por el intérprete. Todo intérprete protestará previamente cumplir bien su encargo y guardar reserva, como los testigos.


Art. 420.- Las respuestas de los testigos se asentarán en su presencia, literalmente y sin abreviaturas, pudiendo ellos mismos escribirlas o dictarlas; también pueden rubricar las páginas en que se hallan.


Art. 421.- El testigo podrá leer por sí mismo su declaración; y deberá firmarla notificando antes su contenido. Si no puede o no sabe leer o escribir, la declaración será leída por el secretario, y firmada por éste y por el juez, haciéndose constar esta circunstancia.


Art. 422.- Una vez firmada la declaración, no podrá variarse.


Art. 423.- Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho, y el juez deberá exigirla aunque no se pida en el interrogatorio.


Art. 424.- Inmediatamente que el testigo conteste al interrogatorio, lo hará a las repreguntas.


Art. 425.- Siempre se preguntará a los testigos sobre los puntos siguientes, aunque no se comprendan en el interrogatorio:


I. Su nombre, apellido, edad, estado, profesión y domicilio;
II. Si son parientes consanguíneos o afines de alguno de los litigantes y en qué grado;
III. Si tienen interés directo o indirecto en el pleito o en otro semejante;
IV. Si son amigos íntimos o enemigos de alguno de los litigantes.

Art. 426.- Los nombres de los testigos que presente alguna de las partes, su profesión y domicilio, se comunicarán a la otra parte al notificársele el auto en que se mande recibir la prueba. Dentro de los tres días siguientes, podrá tacharse a los testigos.


Art. 427.- Sobre los hechos que han sido objeto de un interrogatorio evacuado ya, no puede presentarse otro en ninguna instancia del juicio.


Art. 428.- Los gastos que hicieren los testigos y los perjuicios que sufran por presentarse a dar declaración, serán satisfechos por la parte que los llamare a declarar, salvo siempre lo que se decida sobre condenación en gastos y perjuicios.


Art. 429.- Cada uno de los litigantes puede presentar hasta veinte testigos.


Art. 430.- Cuando hecha la publicación de las pruebas se observare que al examinar al testigo, el juez incurrió en alguna omisión, la parte que ofreció la prueba tiene derecho de pedir que el testigo sea examinado nuevamente, sólo para el efecto de subsanar la omisión cometida.


Art. 431.- En el caso del artículo anterior, al juez, se le impondrá una corrección disciplinaria, sin perjuicio de la responsabilidad a que haya lugar.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 108 de la LIV legislatura, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado No. 428 de fecha 16 de junio de 1993.


Art. 432.- Los testigos pueden ser tachados por las causas que expresa el artículo 404 y por cualesquiera otras que afecten la credibilidad del testigo, siempre que no hayan sido expresadas en la declaración.


Art. 433.- Con la petición sobre tachas se formará incidente, que se tramitará por cuaderno separado, reservándose la resolución para la sentencia definitiva.


Art. 434.- No es admisible la prueba testimonial para tachar a los testigos que hayan declarado en el incidente de tachas.

CAPÍTULO XI

De las presunciones


Art. 435.- Presunción es la consecuencia que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido. La primera se llama legal y la segunda, humana.


Art. 436.- Hay presunción legal:


I. Cuando la ley la establece expresamente;
II. Cuando la consecuencia nace inmediata y directamente de la ley.

Art. 437.- Hay presunción humana cuando de un hecho debidamente probado, se deduce otro que es consecuencia de aquél.


Art. 438.- El que tiene a su favor una presunción legal, solo está obligado a probar el hecho en que se funde la presunción.


Art. 439.- No se admite prueba contra la presunción legal:


I. Cuando la ley lo prohíbe expresamente;
II. Cuando el efecto de la presunción es anular un acto o negar una acción.

Art. 440.- Se exceptúa de lo dispuesto en la fracción II del artículo anterior, el caso en que la ley haya reservado el derecho de probar.


Art. 441.- Contra las demás presunciones legales y contra las humanas es admisible la prueba.

CAPITULO XI-BIS

FOTOGRAFIAS, INFORMACION QUE CONSTE EN MEDIOS ELECTRONICOS, Y EN GENERAL, TODOS AQUELLOS ELEMENTOS APORTADOS POR LOS DESCUBRIMIENTOS DE LA CIENCIA

Nota: Se adicionó mediante decreto No. 64, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado No. 3835 de fecha 04 de julio de 2007.


Art. 441-bis.- Para acreditar hechos o circunstancias que tengan relación con el negocio que se ventile, pueden las partes presentar fotografías.


Quedan comprendidas dentro del término fotografías, las cintas cinematográficas y cualesquiera otras producciones fotográficas.


Nota: Se adicionó mediante decreto No. 64, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado No. 3835 de fecha 04 de julio de 2007.


Art. 441-bis 1.- Como medio de prueba deben admitirse también los registros fonográficos y demás elementos que produzcan convicción en él ánimo del Juez.

La parte que presente esos medios de prueba deberá ministrar al tribunal los aparatos ó elementos necesarios para que pueda apreciarse el valor de los registros y reproducirse los sonidos y figuras.


Nota: Se adicionó mediante decreto No. 64, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado No. 3835 de fecha 04 de julio de 2007.


Art.  441-bis 2.-  Los escritos y notas taquigráficas pueden presentarse por vía de prueba, siempre que se acompañe la traducción de ellos, haciéndose especificación exacta del sistema taquigráfico empleado.


Nota: Artículo adicionado, por decreto No. 64 de fecha 22/VI/2007. (P.O. Tercera Época, Año XVI, No.3835 de fecha 04/VII/2007.)


Art. 441-bis 3.- Se reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología.


Nota: Se adicionó mediante decreto No. 64, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado No. 3835 de fecha 04 de julio de 2007.

Art. 441-bis 4.- En todo caso en que se necesiten conocimientos técnicos especiales para la apreciación de los medios de prueba a que se refiere este capítulo, oirá el tribunal el parecer de un perito nombrado por él, cuando las partes lo pidan o él lo juzgue conveniente.


Nota: Se adicionó mediante decreto No. 64, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado No. 3835 de fecha 04 de julio de 2007.

CAPÍTULO XII

Del valor de las pruebas


Art. 442.- La confesión judicial hace prueba plena cuando concurren en ella las circunstancias siguientes:


I. Que sea hecha por persona capaz de obligarse;
II. Que sea hecha con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia;
III. Que sea de hecho propio y concerniente al negocio;
IV. Que se haya hecho conforme a las prescripciones de este Código. Cuando se impugne la confesión por falta de alguno de los requisitos que se expresan en las fracciones I y II, la tramitación se sujetará a las reglas de los incidentes, reservándose la resolución para la sentencia definitiva.

Art. 443.- La confesión hecha en la demanda, en la contestación o en cualquier otro acto del juicio, hará prueba plena sin necesidad de ratificación ni ser ofrecida como prueba.


Art. 444.- Cuando la confesión haga prueba plena y afecte a toda la demanda, cesará el juicio ordinario, si el actor lo pidiere y se procederá conforme a las disposiciones del juicio ejecutivo.


Art. 445.- Para que se consideren plenamente probados los hechos sobre que ha sido declarado confeso un litigante, se requiere:


I. Que el interesado sea capaz de obligarse;
II. Que los hechos sean suyos y concernientes al pleito;
III. Que la declaración sea legal.

Art. 446.- La declaración de estar confesa una parte, releva a la contraria de la obligación de probar lo hechos que eran materia de la confesión. El declarado confeso puede rendir prueba en contrario.


Art. 447.- La confesión extrajudicial hará prueba plena:


I. Si el juez incompetente ante quien se hizo, era reputado competente por las dos partes, en el acto de la confesión;
II. Si cuando se hace ante testigos, ha estado además presente la parte contraria y se ha hecho con palabras precisas y terminantes;
III. Cuando se hace en testamento legítimo, salvo los casos de excepción señalados por la ley.
Art. 448.- Fuera de los casos expresados en el artículo anterior, la confesión extrajudicial sólo produce presunción humana.


Art. 449.- La confesión solo puede dividirse contra el que la hizo, cuando se refiere a hechos diferentes, aunque constituyan excepción. Esta regla se observará también respecto de la confesión contenida en documentos públicos y privados.

Art. 450.- Los instrumentos públicos hacen prueba plena, salvo siempre el derecho del colitigante para redargüirlos de falsedad y para pedir su cotejo con los originales existentes en los protocolos y archivos.


El cotejo deberá solicitarse dentro de tres días contados desde la presentación del documento. Si se hubiese presentado antes del término probatorio, se pedirá el cotejo dentro de los primeros diez días del mismo término.


Art. 451.- Los documentos públicos sólo podrán ser redargüidos de falsedad dentro de los términos expresados en el artículo anterior, o dentro de tres días después de haberse hecho el cotejo.

El incidente sobre falsedad de un instrumento público se tramitará por cuerda separada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 375. Si el juez que conozca del asunto penal resuelve declarando la autenticidad o falsedad del documento, el juez de lo civil se sujetara a esta declaración y se sobreseerá en el incidente que esté tramitando.


Art. 452.- Las partidas expedidas por los párrocos relativas a actas anteriores al establecimiento del Registro Civil, no harán prueba plena si no están cotejadas por Notario Público.


Art. 453.- Las actuaciones judiciales hacen prueba plena.


Art. 454.- Los documentos privados hacen prueba plena contra su autor, cuando han sido reconocidos en la forma legal. Para que los documentos privados hagan prueba plena contra tercero, se requiere: que en ellos se consignen hechos propios de su autor o contratos celebrados por él; y que tengan fecha cierta, de acuerdo con el artículo 1928 del Código Civil.


Art. 455.- Lo dispuesto en el artículo 451 es aplicable, en lo conducente, cuando sea privado el documento que se objete por falsedad.


Art. 456.- El reconocimiento hecho por el albacea general, hace prueba plena y también la hace el hecho por un heredero en lo que a él concierna.


Art. 457.- Los documentos privados no suscritos, comprobados por medio de testigos, valdrán como si hubieran sido reconocidos.


Art. 458.- El documento que una parte presenta, prueba plenamente en su contra, aunque la otra parte no lo reconozca.


Art. 459.- Los documentos privados no suscritos, reconocidos por su autor, sólo producen presunción humana.


Art. 460.- Los libros de contabilidad llevados en debida forma por particulares, asociaciones o sociedades civiles, prueban contra éstos; pero los asientos que le sean favorables no podrán desecharse, y se estará al contenido íntegro de la cuenta, tal como conste.


Art. 461.- Los telegramas, radiogramas o telefonemas se tendrán como documentos públicos o privados, según que estén firmados por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones o por particulares. Si se negare la autenticidad del documento, se procederá al cotejo con el original, y en su caso, al reconocimiento de la firma constante en aquél.


Art. 462.- Cuando se ofrezcan como pruebas escritos o notas taquigráficas, se acompañará su traducción, expresándose el sistema taquigráfico empleado.


Art. 463.- El reconocimiento judicial hará prueba plena cuando se haya practicado en objetos que no requieran conocimientos especiales o científicos.


Art. 464.- Los avalúos practicados por peritos se tendrán como precio de la cosa avaluada.


Art. 465.- La fe de los demás juicios periciales, incluso el cotejo de letras, será calificado por el juez según las circunstancias.


Art. 466.- El valor de la prueba testimonial queda al prudente arbitrio del juez, quien nunca considerará probados los hechos sobre los cuales ha versado, si no hay, por lo menos, dos testigos en quienes concurran las siguientes condiciones:


I. Que sean mayores de toda excepción;
II. Que convengan en lo esencial del acto que refieren, aunque difieran en los accidentes;
III. Que declaren de ciencia cierta, esto es, que hayan oído pronunciar las palabras, presenciado el acto o visto el hecho material sobre que deponen;
IV. Que den fundada razón de su dicho.

Art. 467.- Los testigos varios, que son los que no convienen en la substancia, solo producen presunción humana.


Art. 468.- Los testigos de oídas solo hacen fe respecto de hechos antiguos, y su dicho valdrá como presunción humana.


Art. 469.- Un solo testigo, por caracterizado que sea, no hace prueba plena sino cuando ambas partes personalmente y siendo mayores de edad, convengan en pasar por su dicho; fuera de este caso, la declaración de un testigo solo produce presunción humana.


Art. 470.- Al estimar la prueba testimonial, el juez tendrá en cuenta las circunstancias siguientes:


I. Que el testigo no sea inhábil por cualquiera de las causas señaladas en el artículo 404;
II. Que por su edad, su capacidad y su instrucción, tenga el criterio necesario para juzgar del acto;
III. Que por su probidad, por la independencia de su posición, y por sus antecedentes personales, tenga completa imparcialidad;
IV. Que el hecho de que se trate sea susceptible de ser conocido por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias a otras personas;
V. Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la substancia del hecho, ya sobre las circunstancias esenciales;
VI. Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial no supone fuerza.

Artículo 470 bis.- El valor de las pruebas fotográficas, taquigráficas y de otras cualesquiera aportadas por los descubrimientos de la ciencia, quedará al prudente arbitrio judicial.


Las fotografías de personas, lugares, edificios, construcciones, papeles, documentos y objetos de cualquier especia, deberán contener la certificación correspondiente que acredite el lugar, tiempo y circunstancias en que fueron tomadas, así como que corresponden a lo representado en ellas, para que constituyan prueba plena. En cualquier otro caso, su valor probatorio queda al prudente arbitrio judicial.


Para valorar la fuerza probatoria de la información a que se refiere el artículo 441 bis-3, se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta.


Cuando la ley requiera que un documento sea conservado y presentado en su forma original, ese requisito quedará satisfecho si se acredita que la información generada, comunicada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, se ha mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y ésta pueda ser accesible para su ulterior consulta.


Nota: Se adicionó mediante decreto No. 64, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado No. 3835 de fecha 04 de julio de 2007.


Art. 471.- Producen presunción humana las declaraciones de testigos singulares, con singularidad acumulativa, que consiste en que cada uno declare sobre hecho diverso, siendo sucesivos todos los hechos y conducentes para probar el principal.


Art. 472.- Las presunciones legales de que trata el artículo 439, hacen prueba plena.


Art. 473.- Las demás presunciones legales hacen prueba plena, mientras no se prueba lo contrario.


Art. 474.- Los jueces, según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos, el enlace natural y necesario o más o menos lógico que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciarán en justicia el valor de las presunciones humanas.


Art. 475.- Derogado.


Nota: Se derogó mediante decreto No. 64, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado No. 3835 de fecha 04 de julio de 2007.

CAPÍTULO XIII

De la publicación de las pruebas

Art. 476.- Si antes de concluir el término de prueba, se hubieren rendido las promovidas, las partes de acuerdo pueden pedir la publicación y el juez deberá decretarla.


Art. 477.- Concluido el término probatorio, el secretario lo hará constar en los autos; y el juez, aunque no haya gestión de los interesados, mandará hacer la publicación, fijando un término, que no exceda de dos días, durante el cual queden las pruebas en la secretaría para que las partes puedan verlas. Pasado dicho término, se tendrán por publicadas, aunque las partes no hayan ocurrido a imponerse de ellas.


Art. 478.- En seguida, el secretario cumplirá lo mandado por el juez y asentará en el expediente el número de cuadernos que forman las pruebas de cada parte, con expresión de la prueba que en cada uno se contiene y de las fojas de que se compone; poniendo nota en que dé fe del día en que concluye la publicación. La misma nota pondrá en cada uno de los cuadernos de pruebas.


Art. 479.- Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también en la prueba de tachas y en las que se rindan sobre excepciones o cualquier otro incidente.

CAPÍTULO XIV

De los alegatos


Art. 480.- Hecha la publicación de pruebas, se correrá traslado de los autos al actor y al demandado, por seis días a cada uno, para que aleguen por su orden.


Art. 481.- Si por el volumen de los autos, por la complicación del asunto o por la dificultad de la cuestión, no bastare el término señalado en el artículo anterior, podrá el juez fijar término mayor, que no excederá de doce días para cada parte.


Art. 482.- Transcurrido el término para alegar, se citará a las partes para sentencia, que se dictará dentro de ocho días.

TÍTULO SÉPTIMO

De las sentencias


CAPÍTULO I

Reglas generales


Art. 483.- Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.


Art. 484.- No podrán bajo ningún pretexto los jueces ni los tribunales aplazar, dilatar ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el juicio.


Art. 485.- Cuando el litigante fuere condenado en lo principal, y además al pago de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fijará el importe de éstos en cantidad líquida, o se establecerán por lo menos las bases, con arreglo las cuales deberá hacerse la liquidación cuando se ejecute la sentencia. Si no fuere posible lo uno ni lo otro, se reservarán a la parte acreedora sus derechos para que los haga valer al ejecutarse la sentencia, o en juicio aparte.


Art. 486.- Si transcurriese el término legal sin dictarse sentencia, se hará nueva citación, y los superiores respectivos corregirán disciplinariamente a los jueces que hayan incurrido en semejante falta.


Art. 487.- En la redacción de las sentencias se observarán las reglas siguientes:


I. Se expresará el lugar, la fecha, los nombres y apellidos de los litigantes y de sus representantes, si los tuvieren, el objeto y la naturaleza del juicio;
II. En los “Resultandos”, en párrafos separados, se consignarán los hechos contenidos en los escritos de demanda y contestación, así como los puntos referentes a la reconvención, compensación y demás excepciones opuestas, haciéndose la enumeración de las pruebas presentadas;
III. En los “Considerandos”, en párrafos separados, se apreciarán los puntos de derecho alegados por las partes, exponiéndose las razones y fundamentos legales que se estimen procedentes y citándose las leyes o doctrinas que se consideren aplicables para fundar el fallo. Se estimará asimismo el valor de las pruebas, fijando los hechos que resulten probados;
IV. Finalmente, se resolverán los puntos litigiosos, condenándose o absolviéndose al demandado, y decidiéndose todas las cuestiones que hayan sido objeto del juicio, con expresión de si se condena o no en los gastos del mismo.

Art. 488.- DEROGADO.


Nota: Se derogó mediante decreto No. 108 de la LIV legislatura, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado No. 428 de fecha 16 de junio de 1993.


Art. 489.- DEROGADO.


Nota: Se derogó mediante decreto No. 108 de la LIV legislatura, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado No. 428 de fecha 16 de junio de 1993.


Art. 490.- DEROGADO


Nota: Se derogó mediante decreto No. 108 de la LIV legislatura, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado No. 428 de fecha 16 de junio de 1993.


Art. 491.- DEROGADO


Nota: Se derogó mediante decreto No. 108 de la LIV legislatura, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado No. 428 de fecha 16 de junio de 1993.


Art. 492.- DEROGADO.


Nota: Se derogó mediante decreto No. 108 de la LIV legislatura, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado No. 428 de fecha 16 de junio de 1993.


Art. 493.- DEROGADO


Nota: Se derogó mediante decreto No. 108 de la LIV legislatura, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado No. 428 de fecha 16 de junio de 1993.


Art. 494.- DEROGADO.


Nota: Se derogó mediante decreto No. 108 de la LIV legislatura, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado No. 428 de fecha 16 de junio de 1993.


Art. 495.- DEROGADO.


Nota: Se derogó mediante decreto No. 108 de la LIV legislatura, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado No. 428 de fecha 16 de junio de 1993.

CAPÍTULO II

De la aclaración de sentencia


Art. 496.- La aclaración de sentencia sólo procede respecto de las sentencias definitivas o interlocutorias contra las cuales no proceda ningún recurso. Los jueces pueden pedir de oficio la aclaración de las sentencias superiores al tiempo de ejecutarlas.


Art. 497.- La aclaración se pedirá al mismo juez que hubiere dictado la sentencia, dentro del término improrrogable de tres días, contados desde la fecha en que se haya notificado el fallo al que pida la aclaración.


Art. 498.- Al solicitarse la aclaración se expresará claramente la contradicción, ambigüedad u oscuridad de las cláusulas o palabras cuya aclaración se solicita, o el punto que se haya omitido y cuya falta se reclame.


Art. 499.- El juez, en vista de lo expuesto por el solicitante, y sin otro trámite, dentro de tercero día, aclarará la sentencia, o decidirá no haber lugar a la aclaración solicitada, o resolverá lo que proceda en derecho acerca del punto omitido.


Art. 500.- El juez al aclarar las cláusulas o palabras contradictorias, ambiguas u oscuras de la sentencia, no puede variar la sustancia de ésta.


Art. 501.- La resolución que recaiga, se notificará a las partes; y de ella no se admitirá ningún recurso, ni se podrá pedir nueva aclaración.


Art. 502.- El auto que aclare la sentencia, se reputará parte integrante de ésta.


Art. 503.- Siempre que los jueces y tribunales resuelvan no haber lugar a la aclaración pedida, y juzgaren que el solicitante procedió maliciosamente, le impondrán una multa en términos de la fracción I del artículo 81.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 108 de la LIV legislatura, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado No. 428 de fecha 16 de junio de 1993.

Fe de erratas publicada en el P.O. del Gobierno del Estado No.430 de fecha 18 de junio de 1993

CAPÍTULO III

De la sentencia ejecutoriada


Art. 504.- La cosa juzgada es la verdad legal y contra ella no se admite recurso ni prueba de ninguna clase, salvo en los casos expresamente determinados por la ley.


Art. 505.- Hay cosa juzgada cuando la sentencia ha causado ejecutoria por ministerio de la ley o por declaración judicial.


Art. 506.- Causan ejecutoria por ministerio de la ley:


I. DEROGADA.
II. Las sentencias de segunda instancia.
III. DEROGADA.
IV. Las que diriman una competencia;
V. Las demás que se declaren irrevocables por prevenciones expresas de éste Código o del Civil, así como aquellos respecto de las cuales no se admita ningún recurso.

Nota: Se derogaron  las  fracciones  I y III  mediante decreto No. 009  de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986.


Art. 507.- Causan ejecutoria por declaración judicial:


I. Las sentencias consentidas expresamente por las partes, por sus representantes legítimos o por sus apoderados con poder o cláusula especial;
II. Las sentencias de que, hecha notificación en forma, no se interpone recurso en el término señalado por la ley;
III. Las sentencias que luego de haber sido impugnadas en apelación el recurrente se desiste del recurso.

Nota: Se reformó la fracción III mediante decreto No. 009  de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986.


Art. 508.- La declaración de estar ejecutoriada una sentencia, se hará sustanciando el artículo con un escrito o comparecencia en su caso, de cada parte. Los términos serán: tres días para contestar y otros tres para dictar la resolución.


Art. 509.- La declaración será hecha por el juez que hubiese pronunciado la sentencia. En el caso que previene la fracción III del artículo 507, la declaración la hará la Presidencia de la Sala Civil al acordar sobre el desistimiento.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 009  de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986.


Art. 510.- La resolución en que se declara que una sentencia ha causado o no ejecutoria, no admite ningún recurso.

TÍTULO OCTAVO

De los juicios sumarios


CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Art. 511.- Se tramitarán en la vía sumaria los juicios siguientes:


I. Derogado;
II. Los que se versen sobre pagos de rentas, desocupación de predios rústicos o urbanos, o sobre cualquiera otra cuestión relacionada con el contrato de arrendamiento;
III. Los relativos a servidumbre, cuando no se discute sobre su constitución o extinción;
IV. Los de consignación, que se hagan para extinguir una obligación;
V. Los que se refieren a los contratos de aparcería rural, hospedaje, transporte y alquiler;
VI. Los relacionados con las precaucaciones que deban tomarse cuando la viuda quede encinta;
VII. Los que tengan por objeto exigir el cumplimiento de formalidades externas para la validez de algún contrato;
VIII. Los que se promuevan exigiendo el pago de honorarios debidos a peritos y a los abogados, médicos, notarios y demás personas que ejerzan una profesión;
IX. Los que se inicien con respecto al patrimonio de familia;
X. Los que se promuevan por diferencias que surjan entre marido y mujer sobre administración de bienes comunes, educación y cuidado de los hijos; y por oposiciones de maridos, padres y tutores;
XI. Los relativos a rendición de cuentas por tutores, administradores y por todas aquellas personas a quienes la ley o el contrato imponen esa obligación;
XII. Aquellos en que se ejercite cualquier acción referente a hipotecas;
XIII. Los que se versen sobre división de cosa común y diferencias entre copropietarios, socios, o asociados en lo tocante a la administración, disfrute y disposición de las cosas comunes;
XIV. Los que tengan por objeto el cobro de pensiones, con tal que la cuestión no verse sobre el mismo capital, imposición o gravamen por los que se adeude la pensión;
XV. Los que se sigan para la calificación de algún impedimento para el matrimonio;
XVI. Los demás que por disposición de la ley deban tramitarse sumariamente.

Nota: Fracción I derogada por Decreto No. 180 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. Num.5033 de fecha 06/07/2012.


Art. 512.- DEROGADO.


Nota: Se derogó mediante decreto No. 108 de la LIV legislatura, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado No. 428 de fecha 16 de junio de 1993.


Art. 513.- El procedimiento en los juicios sumarios se arreglará a lo que disponen los siguientes artículos.


Art. 514.- Los términos judiciales serán de cuatro días para contestar la demanda, de veinte días para pruebas, de cuatro días para oponer las excepciones dilatorias; de tres días para la audiencia de alegatos y de diez días para dictar sentencia definitiva.


El juez no podrá bajo ninguna circunstancia, dictar un acuerdo en el cual solamente exprese que se está en estudio de la sentencia, sino que deberá dictar la misma dentro del término establecido.


En los juicios sumarios, salvo las disposiciones del juicio hipotecario, todos los días de que conste el período probatorio son comunes para ofrecer y desahogar pruebas. Empero, aquellas cuyo perfeccionamiento requiera la citación de alguna persona, la constitución del personal del juzgado fuera de las oficinas del mismo o la intervención de peritos, deberán ofrecerse con la suficiente anticipación para que dicho perfeccionamiento tenga lugar sin exceder el período, de no ser así el juez las desechará de plano.


Nota: Se adicionó un segundo párrafo mediante decreto No. 108 de la LIV legislatura, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado No. 428 de fecha 16 de junio de 1993.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 145  de la LVI legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.1796 fecha 22 de diciembre de 1998.


Art. 514 Bis.- Derogado.


Nota: Se adicionó mediante  decreto No. 173  de la LX legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 4875 de fecha 11 de noviembre de 2011.

Nota: Se derogó mediante Decreto No. 180 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.5033 de fecha 06/07/2012.


Art. 515.- Las excepciones dilatorias se opondrán al contestar la demanda y se decidirán en la sentencia definitiva.


Art. 516.- La reconvención no es admisible sino cuando la acción en que se funde esté sujeta a juicio sumario.

Art. 517.- Cada parte no podrá presentar más de diez testigos.


Art. 518.- Hecha la publicación de probanzas, se citará para la audiencia de alegatos, en que podrán las partes alegar, verbalmente o por escrito, lo que a sus derechos convenga.


Art. 519.- Los incidentes que no tengan señalada tramitación especial en éste código, se sustanciarán en pieza separada.


Art. 520.- En el caso de la fracción XV del artículo 511, una vez recibida por el juez el acta levantada por el oficial del Registro Civil, que contenga la denuncia del impedimento, se citará al denunciante, a los pretendientes y al Ministerio Público para una audiencia, en que expresarán lo que convenga a sus respectivas pretensiones. En caso necesario se recibirá a prueba el juicio por diez días, ajustándose la tramitación a las disposiciones de este capítulo.


CAPÍTULO II

Del juicio sumario de desahucio


Nota: Se reforma el titular y los artículos del 521 al 531 instaurando el llamado juicio sumario de desahucio como juicio especial, por Decreto No. 155 de fecha 27/IV/1971. (P.O. Segunda Época, Año X, No. 1476, de 27/IV/1971)


Art. 521.- La demanda de desocupación debe fundarse en la falta de pago de dos o más mensualidades y se acompañará precisamente con el contrato escrito del arrendamiento y los correspondientes recibos de renta adeudada.


Nota: Se reformó mediante decreto 155 de la XLVI Legislatura, publicado en el P.O No. 1476 de fecha 27 de abril de 1971.

Nota: Se reformó mediante decreto 108 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 428 de fecha 16 de junio  de 1993.


Art. 522.- Presentada la demanda con el contrato respectivo, el juez dictará auto mandando requerir al arrendatario para que en el acto de la diligencia justifique con el recibo correspondiente estar al corriente en el pago de las rentas, y no haciéndolo, se le prevenga que dentro de veinte días si la finca sirve para habitación, o dentro de cuarenta días si sirve para giro mercantil o industrial, o dentro de noventa si fuere rústica, proceda a desocuparla y entregarla al arrendador, apercibido de lanzamiento a su costa si no lo verifica. En el mismo acto se le emplazará para que dentro de tres días ocurra a oponer las excepciones que tuviere.


Nota: Se reformó mediante decreto 155 de la XLVI Legislatura, publicado en el P.O No. 1476 de fecha 27 de abril de 1971.

Nota: Se reformó mediante decreto 108 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 428 de fecha 16 de junio  de 1993.


Art. 523.- Si en el acto de la diligencia justificare el arrendatario, con los recibos correspondientes, haber hecho el pago de las pensiones reclamadas, o exhibiere su importe o copia sellada por un juzgado de escritos de ofrecimiento de pago a los que hubiere acompañado los certificados de depósito respectivos, se suspenderá la diligencia, asentándose constancia de estas circunstancias en el acta y agregándose los justificantes que se presenten, para dar cuenta al juzgado. Si se exhibiere el importe, se mandará entregar al actor sin más trámite y se dará por terminado el procedimiento.


Si se exhibieren copias de escritos de ofrecimiento de pago, se pedirán en su caso, los originales por oficio al juzgado en que se encuentren, así como los correspondientes certificados. Recibidos éstos se dará por terminado el procedimiento y se entregarán los certificados al arrendador a cambio de los recibos correspondientes. En caso de presentarse recibos de pago, se mandará dar vista al actor por el término de tres días; si no los objeta, se dará por concluido el juicio; si los objeta, se citará para la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 526.


Nota: Se reformó mediante decreto 155 de la XLVI Legislatura, publicado en el P.O No. 1476 de fecha 27 de abril de 1971.


Art. 524.- Cuando durante el plazo fijado para el desahucio, exhiba el inquilino el recibo de las pensiones debidas o el importe de ellas, dará el juez por terminada la providencia de lanzamiento sin condenación en costas.


Si el recibo presentado es de fecha posterior a la exhibición o la exhibición del importe de las pensiones se hace fuera del término señalado para el desahucio, también se dará por concluida la providencia de lanzamiento, pero se condenará al inquilino al pago de las costas causadas.


Nota: Se reformó mediante decreto 155 de la XLVI Legislatura, publicado en el P.O No. 1476 de fecha 27 de abril de 1971.


Art. 525.- Los beneficios de los plazos que éste capítulo concede a los inquilinos, no son renunciables.


Nota: Se reformó mediante decreto 155 de la XLVI Legislatura, publicado en el P.O No. 1476 de fecha 27 de abril de 1971.


Art. 526.- En caso de que se opongan otras excepciones por el inquilino, se mandará dar vista con ellas al actor, citándose para audiencia de pruebas y alegatos dentro de los ocho días siguientes, teniendo en cuenta que esta audiencia debe efectuarse antes del vencimiento del término fijado para el lanzamiento.


El juez debe desechar de plano las excepciones diversas a las que el Código Civil, en los artículos 2,335 a 2,338 y 2,348 concede al inquilino para no pagar la renta, siendo éstas inadmisibles si no se ofrecen con sus pruebas.


Son improcedentes la reconvención y la compensación.


Nota: Se reformó mediante decreto 155 de la XLVI Legislatura, publicado en el P.O No. 1476 de fecha 27 de abril de 1971.


Art. 527.- DEROGADO


Nota: Se reformó mediante decreto 155 de la XLVI Legislatura, publicado en el P.O No. 1476 de fecha 27 de abril de 1971.

Nota: Se derogó mediante decreto No. 009  de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986.


Art. 528.- Si las excepciones fueren declaradas procedentes en la misma resolución, dará el tribunal por terminada la providencia de lanzamiento. En caso contrario, en la sentencia se señalará el plazo para la desocupación, que será el que falte para cumplirse el señalado por el artículo 522.


Nota: Se reformó mediante decreto 155 de la XLVI Legislatura, publicado en el P.O No. 1476 de fecha 27 de abril de 1971.


Art. 529.- La diligencia de lanzamiento se entenderá con el ejecutado o en su defecto con cualquiera persona de la familia, doméstico, portera o portero, agente de la policía o vecinos, pudiéndose romper las cerraduras de la puerta si necesario fuere. Los muebles u objetos que en la casa se encuentren, si no hubiere persona de la familia del inquilino que los recoja u otra autorizada para ello, se remitirán por inventario a la primera autoridad municipal correspondiente o al local que designe la autoridad administrativa, dejándose constancia de esta diligencia en autos.


Nota: Se reformó mediante decreto 155 de la XLVI Legislatura, publicado en el P.O No. 1476 de fecha 27 de abril de 1971.


Art. 530.- Al hacer el requerimiento que se dispone en el artículo 522, se embargarán y depositarán bienes bastantes para cubrir las pensiones reclamadas si así se hubiere decretado. Lo mismo se observará al ejecutarse el lanzamiento.


Nota: Se reformó mediante decreto 155 de la XLVI Legislatura, publicado en el P.O No. 1476 de fecha 27 de abril de 1971.


Art. 531.- Para la ejecución del desahucio se tiene como domicilio legal del ejecutado, la finca o departamento de cuya desocupación se trata.


Nota: Se reformó mediante decreto 155 de la XLVI Legislatura, publicado en el P.O No. 1476 de fecha 27 de abril de 1971.


Art. 532.- DEROGADO.


Nota: Se derogó mediante decreto 155 de la XLVI Legislatura, publicado en el P.O No. 1476 de fecha 27 de abril de 1971.


Art. 533.- DEROGADO.


Nota: Se derogó mediante decreto 155 de la XLVI Legislatura, publicado en el P.O No. 1476 de fecha 27 de abril de 1971.


Art. 534.- DEROGADO.


Nota: Se derogó mediante decreto 155 de la XLVI Legislatura, publicado en el P.O No. 1476 de fecha 27 de abril de 1971.


Art. 535.- DEROGADO.


Nota: Se derogó mediante decreto 155 de la XLVI Legislatura, publicado en el P.O No. 1476 de fecha 27 de abril de 1971.


Art. 536.- DEROGADO.


Nota: Se derogó mediante decreto 155 de la XLVI Legislatura, publicado en el P.O No. 1476 de fecha 27 de abril de 1971.


Art. 537.- DEROGADO.


Nota: Se derogó mediante decreto 155 de la XLVI Legislatura, publicado en el P.O No. 1476 de fecha 27 de abril de 1971.


CAPÍTULO III

Del juicio hipotecario


Art. 538.- Se tramitará en la vía especial hipotecaria todo juicio que tenga por objeto el pago o la prelación del crédito que la hipoteca garantice.


Para que el juicio que tenga por objeto el pago o la prelación de un crédito hipotecario se siga según las reglas de este capítulo, es requisito indispensable que el crédito conste en escritura pública o escrito privado, según corresponda en los términos de la legislación común, y registrado en el Registro Público de la Propiedad y que sea de plazo cumplido, o que este sea exigible en los términos pactados o bien conforme con las disposiciones legales aplicables.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 53 de la L legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.2946 fecha 2 de mayo de 1981.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 145  de la LVI legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.1796 fecha 22 de diciembre de 1998.


Art. 539.- Procederá el juicio hipotecario sin necesidad de que el contrato esté inscrito en el Registro Público de la Propiedad, cuando:


El documento base de la acción tenga carácter de título ejecutivo,
El bien se encuentre inscrito a favor del demandado; y
No exista embargo o gravamen en favor de tercero, inscrito cuando menos noventa días anteriores a los de la presentación de la demanda.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 145  de la LVI legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.1796 fecha 22 de diciembre de 1998.


Art. 540.- Presentado el escrito de demanda acompañado del instrumento respectivo, el juez, si encuentra que se reúnen los requisitos fijados por los artículos anteriores, en un plazo no mayor de tres días, admitirá la misma y mandará anotar la demanda en el Registro Público de la Propiedad y que se corra traslado de ésta al deudor, emplazándolo a juicio, para que dentro del término de cuatro días ocurra a contestarla y a oponer las excepciones que no podrán ser otras que:


Las fundadas en que el demandado no haya firmado el documento base de la acción, su alteración o la de falsedad del mismo;
Falta de representación, de poder bastante o facultades legales de quien haya suscrito en representación del demandado el documento base de la acción;
Incumplimiento o nulidad del contrato;
Pago o compensación;
Remisión o quita;
Oferta de no cobrar o espera;
Novación de contrato; y
Cosa Juzgada

Las excepciones comprendidas en las fracciones de la IV a la VIII, sólo se admitirán cuando se funden en prueba documental.


El juez bajo su más estricta responsabilidad revisará escrupulosamente la contestación de la demanda y desechará de plano las excepciones diferentes a las que se autorizan, o aquellas en que sea necesario exhibir documento y el mismo no se acompañe. Ninguna de las excepciones suspenderá el procedimiento y se resolverán en la sentencia definitiva.


Si el demandado se allanare a la demanda y solicitare término de gracia para el pago o cumplimiento de lo reclamado, el juez dará vista al actor para que, dentro de los tres días siguientes manifieste lo que a su derecho convenga, debiendo el juez resolver de acuerdo con tales proposiciones. El término de gracia no podrá exceder de tres meses en ningún caso.


Si el demandado confesare las pretensiones del actor, el juez le concederá un término de gracia de treinta días para desocupar la vivienda y lo eximirá del pago de gastos y costas que se  hubiesen originado.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 145  de la LVI legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.1796 fecha 22 de diciembre de 1998.


Art. 541.- Tanto en la demanda como en la contestación a la misma, las partes tienen la obligación de ser precisas, indicando en los hechos si sucedieron ante testigos, que en ningún caso podrán ser más de dos por cada hecho, citando los nombres y apellidos de estos, presentando todos los documentos relacionados con tales hechos. En los mismos escritos, las partes deben ofrecer todas sus pruebas, relacionándolas con los hechos que se pretendan probar. El juez resolverá sobre la admisión o desechamiento de pruebas, según proceda, en el auto que recaiga a la contestación de la demanda. En el caso de que las pruebas ofrecidas sean contra la moral o el derecho, sobre hechos que no hayan sido controvertidos por las partes, sobre hechos imposibles o notoriamente inverosímiles, o no se hayan relacionado con los mismos, el juez las desechará. Las pruebas que se admitan se desahogarán en la audiencia respectiva, la que será única, indiferible y no podrá suspenderse por ningún motivo.


En caso de allanamiento total de la demanda; si el deudor no hace valer defensas ni opone excepciones o las opone en forma distinta a lo señalado en este capítulo o fuera del término concedido para ello o no realiza dentro del plazo concedido en términos de lo indicado en el último párrafo del artículo anterior el pago de la cantidad reclamada, se pronunciará inmediatamente sentencia definitiva.


No encontrándose en ninguno de los supuestos del párrafo que antecede, con el escrito de contestación a la demanda y con las excepciones opuestas se dará vista al actor para que manifieste lo que a su derecho convenga dentro del término de los tres días siguientes. En ese mismo acto, se señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia, la que deberá celebrarse dentro de los veinte días siguientes.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 145  de la LVI legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.1796 fecha 22 de diciembre de 1998.


Art. 542.- La demanda se anotará en el Registro Público correspondiente, a cuyo efecto el actor exhibirá un tanto más de dicha demanda, para que, previo cotejo con sus originales se certifiquen por el secretario haciendo constar que se expiden para efectos de que la parte interesada inscriba su demanda, a quien se le entregarán para tal fin, debiendo hacer las gestiones correspondientes.


Si la finca no se encuentra en el lugar del juicio, se librará exhorto al juez de la ubicación, para que ordene la inscripción de la demanda como se previene en este capítulo.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 145  de la LVI legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.1796 fecha 22 de diciembre de 1998.


Art. 543.- Inscrita la demanda en el registro público de la propiedad no podrá verificarse en la finca hipotecada ningún embargo, toma de posesión, diligencia precautoria o cualquiera otra que entorpezca el curso del juicio, sino en virtud de sentencia ejecutoria relativa a la misma finca, debidamente registrada y anterior en fecha a la inscripción de la referida demanda o en razón de providencia precautoria solicitada ante el juez por acreedor con mejor derecho en fecha anterior a la de inscripción de la demanda.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 145  de la LVI legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.1796 fecha 22 de diciembre de 1998.


Art. 544.- En la diligencia de emplazamiento se requerirá al deudor para que manifieste si acepta o no la responsabilidad de depositario; y de aceptarla, contraerá la obligación de depositario judicial respecto de la finca hipotecada, de sus frutos y de todos los objetos que con arreglo al contrato y conforme al Código Civil deban considerarse inmovilizados y formando parte de la misma finca, de los cuales se formará inventario para agregarlo a los autos.


Para efecto del inventario, el deudor queda obligado a dar todas las facilidades para su formación y en caso de desobediencia, el juez lo compelerá por los  medios de apremio que autoriza la ley; el deudor que no haya aceptado la responsabilidad de depositario en el momento del emplazamiento, entregará desde luego la tenencia material de la finca al actor.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 145  de la LVI legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.1796 fecha 22 de diciembre de 1998.


Art.  545.- Si la diligencia que se señala en el artículo anterior no se entendiere directamente con el deudor, éste deberá dentro de los tres días siguientes manifestar si acepta o no la responsabilidad de depositario, entendiéndose que no la acepta si no hace esta manifestación, y en este caso, el actor podrá pedir que se le entregue la tenencia material de la finca.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 145  de la LVI legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.1796 fecha 22 de diciembre de 1998.


Art. 546.- La preparación de las pruebas quedará a cargo de las partes, por lo que deberán presentar a sus testigos, peritos y demás pruebas que les hayan sido admitidas. En caso de que existan periciales contradictorias de ambas partes, el juez para un mejor proveer, se auxiliará de un perito tercero en discordia quien deberá rendir su dictamen en un término no mayor de cinco días contado a partir de la celebración de la audiencia. Las pruebas  salvo el dictamen del perito tercero en discordia, en su caso, se desahogarán en la audiencia respectiva.


Si llamado un testigo, perito o solicitado un documento que hayan sido admitidos como prueba, no se desahogan éstas a más tardar en la audiencia, se declarará desierta la prueba ofrecida por causa imputable al oferente. Tratándose de la prueba pericial, el hecho de que una de las partes la rinda y su contraria no lo haga, se entenderá el desahogo de dicha prueba sólo con el dictamen rendido. En caso de que ninguna de las partes lo haya presentado, se declarará desierta dicha probanza por causas imputables a los oferentes.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 145  de la LVI legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.1796 fecha 22 de diciembre de 1998.


Art. 547.- En la audiencia a que se refiere el artículo 541, se desahogarán las pruebas admitidas y preparadas, procederán las partes a alegar lo que a su derecho convenga y acto continuo, el juez dictará la sentencia que corresponda, la que podrá ser apelable únicamente en efecto devolutivo.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 145  de la LVI legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.1796 fecha 22 de diciembre de 1998.


Art. 548.- Para el remate, se tendrá como precio de la finca hipotecada, el precio que señale el avalúo que presente la persona que las partes hayan convenido para tal efecto en el momento de la constitución de la hipoteca o, en su caso, de no haberse acordado se procederá  de la forma siguiente:


Cada parte tendrá derecho de exhibir, dentro de los cinco días siguientes a que sea ejecutable la sentencia, avalúo de la finca hipotecada practicado por un corredor público, una institución de crédito o por perito valuador autorizado por el Tribunal, los cuales en ningún caso podrán tener el carácter de parte o de interesada en el juicio;
En el caso de que alguna de las partes deje de exhibir el avalúo dentro del plazo señalado en la fracción anterior, se entenderá su conformidad con el avalúo que haya exhibido su contraria;
En el supuesto de que ninguna de las partes exhiba el avalúo dentro del plazo señalado en la fracción I de este artículo, cualquiera de ellas lo podrá presentar posteriormente, considerándose como base para el remate el primero en tiempo;
Si las dos partes exhibieren los avalúos en el plazo a que se refiere la fracción I de este artículo y los valores determinados de cada uno de ellos no coincidieren, se tomará como base para el remate el promedio de ambos avalúos; siempre y cuando no exista un treinta por ciento de diferencia entre el más bajo y el más alto, en cuyo caso el juez ordenará se practique nuevo avalúo por el perito que al efecto señale;
La vigencia del valor que se obtenga por los avalúos será de seis meses para que se lleve a cabo la primera almoneda de remate, si entre ésta y las subsecuentes mediara un término mayor de seis meses se deberá actualizar el valor;
Obtenido el valor del avalúo, según el caso que corresponda a las fracciones anteriores, se procederá a rematar la finca en los términos del capítulo II del Título Décimo Sexto de este ordenamiento; y
La resolución que recaiga al remate sólo podrá ser apelable en efecto devolutivo.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 145  de la LVI legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.1796 fecha 22 de diciembre de 1998.


Art. 549.- En los procedimientos que se ventilen conforme con lo señalado en este capítulo, ningún incidente suspenderá el curso del juicio y las resoluciones que se dicten podrán ser apeladas sólo en efecto devolutivo, por lo que en ningún caso se suspenderá el procedimiento.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 145  de la LVI legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.1796 fecha 22 de diciembre de 1998.


Art. 550.- En el caso previsto en el segundo párrafo del artículo 2813 del Código Civil, no habrá lugar al juicio, ni a las almonedas, ni a la venta judicial; pero si habrá avalúo para fijar el precio que corresponda a la cosa en el momento de exigirse el pago. La venta se hará de la manera que se hubiera convenido; y a falta de convenio, por medio de remate extrajudicial, ante notario público. El deudor puede oponerse a la venta alegando las excepciones que tuviere y esta oposición se substanciará sumariamente.

También pueden oponerse a la venta los acreedores hipotecarios posteriores, alegando la prescripción de la acción hipotecaria.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 145  de la LVI legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.1796 fecha 22 de diciembre de 1998.


Art. 551.- En lo no previsto por este capítulo serán aplicables las disposiciones contenidas en el capítulo primero de este título.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 145  de la LVI legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.1796 fecha 22 de diciembre de 1998.


CAPÍTULO IV

Del ofrecimiento de pago y de la consignación


Art. 552.- Hecho ante el juez el ofrecimiento de pago, con el objeto de extinguir la obligación del deudor, si el acreedor fuere cierto y conocido, se le citará para día, hora y lugar determinados a fin de que reciba la cosa o cantidad debida.


Art. 553.- Si el acreedor fuere desconocido, se le citará por el Periódico Oficial para que comparezca en el plazo que designe el juez.


Art. 554.- Si el acreedor estuviere ausente o fuera incapaz, será citado su representante legítimo.


Art. 555.- Si el acreedor no comparece en el día, hora y lugar designados o no envía procurador con autorización bastante para que reciba la cosa, o, si compareciendo, rehusa recibirla, el juez hará constar en acta la no comparecencia del acreedor, o el hecho de haberse rehusado o recibir la cosa.


Art. 556.- Cumplido lo dispuesto en el artículo anterior, podrá pedir el deudor el depósito judicial de la cosa ofrecida en pago.


Art. 557.- Si el acreedor fuese conocido, pero dudosos sus derechos, podrá el deudor solicitar el depósito conforme a los artículos anteriores, con citación del interesado, a fin de que justifique sus derechos por los medios legales.


Art. 558.- Constituido el depósito, el deudor puede solicitar la declaración judicial de haberse extinguido su obligación. Esta demanda se tramitará en la vía sumaria.


Art. 559.- Aprobada la consignación por sentencia del juez, la obligación queda extinguida con todos sus efectos.


Art. 560.- Si el juez declara infundada la demanda del deudor, el ofrecimiento y la consignación se tendrán como no hechos.


Art. 561.- Si se aprueba la consignación, el acreedor sufrirá la pérdida o menoscabo fortuitos de la cosa, posteriores a la fecha del depósito.


Art. 562.- Mientras el acreedor no acepte la consignación, o no se pronuncie sentencia sobre ella, podrá el deudor retirar del depósito la cosa; pero en este caso la obligación conserva toda su fuerza.


Art. 563.- Para la consignación de numerario, el deudor depositará éste previamente en la Secretaría de Finanzas del Ejecutivo y exhibirá al juez o tribunal el certificado o constancia de ingreso respectivo. El juez o tribunal se limitará a confirmar este depósito si el deudor promueve conforme al artículo 556.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 108 de la LIV legislatura, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado No. 428 de fecha 16 de junio de 1993.


Art. 564.- Cuando se constituyan en depósito bienes de otra naturaleza, el juez nombrará al depositario; quien tendrá las facultades de un administrador, si los bienes son inmuebles.


Art. 565.- El depositario solicitará autorización del juez para enajenar en pública subasta los bienes depositados, siempre que no sea posible su conservación, o haya peligro de que perezcan o sufran grave deterioro.


Art. 566.- Para conceder o negar la autorización, el juez oirá a los interesados, siguiendo la tramitación de los incidentes. En el caso previsto por el artículo 553, será oído el Ministerio Público.


Art. 567.- Si el ofrecimiento y la consignación se han hecho legalmente, todos los gastos serán de cuenta del acreedor.


TÍTULO NOVENO

Del juicio ejecutivo


CAPÍTULO I

De la ejecución


Art. 568.- Si la demanda se ajusta a las reglas establecidas por este Código y el título presentado tiene el carácter de ejecutivo, el juez ordenará la ejecución.


Art. 569.- Son títulos ejecutivos:


I. La primera copia de una escritura pública expedida por el juez o notario ante quien se otorgó;
II. Las ulteriores copias dadas por mandato judicial con citación de la persona a quien interesan o en su defecto, del Ministerio Público;
III. Los demás documentos públicos que conforme al artículo 450, hacen prueba plena;
IV. Cualquier instrumento privado, suscrito por el otorgante, que haya sido reconocido bajo protesta ante la autoridad judicial competente;
V. La confesión judicial hecha de conformidad con el artículo 444;
VI. Los Convenios celebrados ante el juez en el curso del juicio, los celebrados ante los órganos de justicia alternativa de los Poderes Judicial y Ejecutivo, y aquéllos que adquieran el carácter de cosa juzgada;
VII. El juicio uniforme de contadores, si las partes ante el juez por escritura pública o por escrito privado reconocidos judicialmente, se hubieren sujetado a él; o si lo hubiesen aprobado y constare la aprobación de manera fehaciente.

Nota: Se reformó la fracción VI  mediante decreto 177 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. del Gobierno del Estado No. 5625 Segunda Sección de fecha 5 de diciembre de 2014.

Art. 570.- Las sentencias que causan ejecutoria y los títulos comprendidos en las fracciones VI y VII del artículo anterior, motivarán ejecución, si el interesado no ocurriere a la vía de apremio.


Art. 571.- La ejecución no puede despacharse sino por cantidad líquida.


Art. 572.- Las cantidades que por intereses o perjuicios formen parte de la deuda reclamada, y no estuvieren liquidadas, lo serán en el juicio o al ejecutarse la sentencia definitiva.


Art. 573.- Si el título ejecutivo contiene una obligación que sólo sea cierta y determinada en parte, por ésta se decretará la ejecución, reservándose la parte no determinada para el juicio correspondiente.


Art. 574.- las obligaciones bajo condición o a plazo no son ejecutivas sino cuando aquélla o éste se han cumplido; salvo lo dispuesto en los artículos 1837 y 1853 del Código Civil.


Art. 575.- En el auto de ejecución, el juez comisionará al Ministro ejecutor del juzgado para que requiera de pago al deudor, y de no verificarlo, se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda y costas, emplazándole para que comparezca dentro de tres días a hacer el pago de la cantidad demandada, o a oponerse a la ejecución si tuviere alguna excepción para ello y entregándole las copias presentadas con la demanda. En el mismo auto se ordenará que los bienes que se embarguen se pongan en depósito de la persona que nombre el acreedor bajo su responsabilidad, o que queden depositados en poder del deudor mientras el ejecutante designa depositario.


Art. 576.- El auto en que se decreta la ejecución no admite ningún recurso; de aquel que la negare, puede apelar el ejecutante. La apelación se sustanciará con audiencia sólo del apelante.


Art. 577.- De todo embargo de bienes raíces se tomará razón en el Registro Público de la Propiedad a que corresponde el inmueble, y para el efecto se mandará copia del acta de embargo a la Oficina del Registro, para que se haga la inscripción y se devuelva un ejemplar anotado, que se unirá a los autos.


Art. 578.- Sólo se libra de los gastos del juicio el deudor, pagando dentro de las veinticuatro horas siguientes al requerimiento, salvo convenio en contrario.


Art. 579.- Cuando el deudor consignare la cantidad reclamada para evitar los gastos y molestias del embargo, reservándose el derecho de oponerse, se suspenderá el embargo y la cantidad se depositará conforme a la ley. Si la cantidad consignada no fuere suficiente para cubrir la deuda principal y las costas, se practicará el embargo por lo que falte.


Art. 580.- Si el deudor no fuere habido después de habérsele buscado dos veces en su domicilio, con intervalo de seis horas, se le hará el requerimiento por cédula, que se entregará a su mujer, hijos, dependientes o criados; a falta de ellos, a los vecinos.


Art. 581.- Si no se supiere el paradero del deudor, ni tuviere casa, se hará el requerimiento por el Periódico Oficial, por tres veces consecutivas, y surtirá sus efectos, cinco días después de la última publicación. Cuando se tema fuga u ocultación de bienes, se observará lo dispuesto en el Capítulo III, del Título V.


Art. 582.- Verificado el requerimiento en la forma que indica el artículo anterior, el ejecutor, trabará el embargo y levantará el acta correspondiente, con sólo la presencia de los testigos y la del ejecutante, si éste concurre al acto.


Art. 583.- Cuando el título ejecutivo contenga obligación de hacer y el actor exija la prestación del hecho, el juez, atendidas las circunstancias del caso, señalará un término prudente para que se cumpla la obligación. Si en el contrato se estipuló alguna pena, por el importe de ésta se decretará la ejecución; y si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, su valor será fijado por el actor, y el juez lo admitirá o modificará equitativamente.


Art. 584.- El demandado puede oponerse a la prestación del hecho y al pago de la pena y de los perjuicios, de la misma manera que en las demás ejecuciones.


Art. 585.- Cuando la acción ejecutiva se ejercite sobre cosa determinada o en especie, si hecho el requerimiento, el demandado no la entrega, se pondrá en secuestro judicial.


Art. 586.- Si la cosa ya no existe o si no fuere hallada entre los bienes del deudor, se embargarán bienes que cubran su valor, fijado por el ejecutante, y los intereses y perjuicios, como en las demás ejecuciones. El ejecutado puede oponerse a los valores fijados y rendir las pruebas que juzgue convenientes, siguiéndose el curso del juicio.


Art. 587.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores se observará cuando el título ejecutivo contenga la obligación de entregar cosas que, sin ser dinero, se cuenten por número, peso o medida.


Art. 588.- Si el crédito estuviere garantizado con prenda o hipoteca, se trabará la ejecución primeramente en los bienes empeñados o hipotecados. Si estos no alcanzaren para cubrir la deuda, se ampliará el embargo a otros bienes.


Art. 589.- Cuando el crédito está garantizado con hipoteca, el acreedor puede intentar el juicio hipotecario, el ejecutivo o el ordinario.


En caso de que el acreedor hipotecario exija la satisfacción de su derecho a través de juicio ejecutivo, el acta de embargo tendrá los mismos efectos que una cédula hipotecaria, además de los que le son propios, con relación al bien o bienes hipotecados.


Nota: Se adicionó un segundo párrafo mediante decreto No. 239 de la LV legislatura, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado No. 1316 de fecha 28 de diciembre de 1996.


Art. 590.- En el caso previsto por el artículo 2813 del Código Civil, se procederá conforme al artículo 551.


Art. 591.- Si la cosa se halla en poder de un tercero, la acción ejecutiva no podrá ejercitarse contra éste, sino cuando sea real y en los demás casos en que, conforme al Código Civil, es responsable el tercer poseedor.

CAPÍTULO II

Sustanciación del juicio


Art. 592.- Practicado el embargo, puede el demandado hacer el pago u oponerse a la ejecución, en el término de tres días, alegando las excepciones que le competan. Si no lo hiciere, pasados los tres días, mandará el juez traer los autos a la vista, con citación de las partes, y se pronunciará sentencia de remate.


Art. 593.- Si el emplazamiento se hiciere por el Periódico Oficial, por ignorarse el paradero del deudor, el término de tres días para hacer el pago u oponerse excepciones, se contará desde la última publicación.


Art. 594.- Las excepciones dilatorias y perentorias se decidirán en la sentencia definitiva. La de reconvención y compensación no se admitirán sino cuando se funden en título ejecutivo.


Art. 595.- Del escrito de excepciones se dará traslado por tres días al ejecutante, y vencido éste plazo, si no se promueven pruebas, se citará para sentencia.


Art. 596.- Si se promueven pruebas, se concederá un término de veinte días para recibirlas.


En lo conducente es aplicable la disposición contenida en el segundo párrafo del artículo 514.


Nota: Se adicionó un segundo párrafo mediante decreto No. 108 de la LIV legislatura, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado No. 428 de fecha 16 de junio de 1993.


Art. 597.- Concluido el término probatorio, dispondrá el juez que los autos queden en la Secretaría a disposición de las partes, por seis días improrrogables para cada una, a fin de que aleguen dentro de éste término lo que a sus derechos convenga.


Art. 598.- La sentencia se dictará dentro de ocho días, y en ella se declarará si a procedido o no la acción ejecutiva, y si ha o no lugar a que se haga trance y remate de los bienes embargados y pago al acreedor. Si se declara la procedencia del juicio ejecutivo, se decidirá también sobre los derechos controvertidos.


Art. 599.- En toda sentencia de remate deberá condenarse en los gastos del juicio a la parte contra quien se pronuncie.

TÍTULO DÉCIMO

De los interdictos


CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Art. 600.- Se llaman interdictos los juicios sumarísimos que tienen por objeto adquirir, retener o recobrar la posesión de una cosa; suspender la ejecución de una obra nueva, o pedir que se practiquen respecto de la que amenaza ruina, las medidas conducentes para precaver el daño,


Art. 601.- Los interdictos sólo proceden respecto de las cosas raíces y derechos reales.


Art. 602.- Los interdictos no preocupan las cuestiones de propiedad y de posesión definitiva.


Art. 603.- Los interdictos no pueden acumularse al juicio de propiedad, y deberán decidirse previamente.


Art. 604.- El que ha sido vencido en el juicio de propiedad o plenario de posesión, no puede hacer uso de los interdictos respecto de la misma cosa.


Art. 605.- El vencido en el interdicto puede hacer uso después, del juicio plenario de posesión o del de propiedad.


Art. 606.- En ningún interdicto se admitirán pruebas sobre la propiedad, sino sólo las que versen sobre el hecho de la posesión.


Art. 607.- Es competente para conocer del interdicto de adquirir la posesión hereditaria, el juez ante quien se haya abierto o deba abrirse la sucesión.

CAPÍTULO II

Del interdicto de adquirir la posesión


Art. 608.- Se usará de éste interdicto cuando una persona aspire a alcanzar la posesión interina de una cosa.


Art. 609.- Para que proceda el interdicto de adquirir la posesión, son requisitos indispensables:


I. La presentación de título suficiente con arreglo a derecho;
II. Que nadie posea a título de dueño o en virtud de derecho real la cosa cuya posesión se pide, ni haya tenido la posesión anual en la forma y términos que previene el Código Civil;
III. Que si se trata de posesión hereditaria no haya sido nombrado el albacea, ni exista cónyuge que deba continuar en la posesión y administración del fondo social.

Art. 610.- El título a que se refiere la fracción I del artículo anterior, no puede suplirse por información de testigos.


Art. 611.- Cuando la posesión que se solicite fuere la hereditaria, deberá acompañarse a la demanda el testamento, si se trata de sucesión testamentaria.


Art. 612.- En el caso del artículo anterior, si se trata de sucesión por intestado, deberá presentarse la declaración de herederos.


Art. 613.- Propuesto el interdicto de adquirir, el juez si encuentra arreglados a derecho el escrito y los documentos que se acompañen, dictará auto motivado, concediendo la posesión sin perjuicio de tercero que tenga mejor derecho.


Art. 614.- El auto en que se niegue la posesión pedida será apelable en ambos efectos.


Art. 615.- Declarada la posesión, ya por el juez, ya por el Tribunal en su caso, debe aquél mandar que se proceda a darla. Si se trata de la posesión de bienes hereditarios, bastará dar la de cualquiera de ellos, para que surta sus efectos respecto de los demás.


Art. 616.- En la resolución que se dicte mandando poner en posesión de la cosa al promovente del interdicto, se le prevendrá que ocurra a registrar la misma resolución.


Art. 617.- El acto de entrega de los bienes se hará por el ministro ejecutor, acompañado del actuario, notificándose a los inquilinos, arrendatarios y colonos de los bienes, a los que tengan algunos bajo su custodia o administración y a los colindantes, para que reconozcan al nuevo poseedor, librándose al efecto las órdenes o exhortos necesarios. El juez concurrirá al acto si lo juzgare conveniente, o cuando se tema alguna violencia.


Art. 618.- Si al darse la posesión o antes, se presentare algún interesado alegando que posee como dueño o en virtud de un derecho real, o que su posesión ha durado más de un año, se le fijará un término de ocho días para que justifique su derecho, suspendiéndose entretanto, la entrega de la cosa al promovente del interdicto; y si el opositor acredita el derecho que hace valer, se suspenderá definitivamente la entrega.


Art. 619.- Cuando la oposición se presentare dentro de un año, a contar desde la fecha en que el actor hubiese obtenido la posesión, la demanda del opositor se tramitará como dispone el artículo anterior. Pasado el año, la oposición no será admisible, quedando a salvo los derechos del que la hubiese presentado, para deducirlos en juicio plenario de posesión o de propiedad.

CAPÍTULO III

Del interdicto de retener la posesión


Art. 620.- Compete el interdicto de retener al que poseyendo una cosa como dueño, o en nombre ajeno, es amenazado grave e ilegalmente de despojo por parte de un tercero, o prueba que éste ha ejecutado o hecho ejecutar actos preparatorios que tienden a una usurpación violenta.


Art. 621.- El actor formulará su demanda ofreciendo información, para acreditar que se halla en posesión del inmueble, objeto del interdicto y que se intenta inquietarlo en ella.


Art. 622.- Recibida la información, el juez, citando sólo a la parte que haya promovido, dictará resolución. Si se han acreditado los hechos expuestos por el actor, se declarará procedente el interdicto y se prevendrá al demandado que se abstenga de ejecutar durante el juicio cualquier acto que tienda a perturbar la posesión del demandante. No justificando los hechos el actor, la resolución declarará no haber lugar al interdicto. Esta resolución será apelable en ambos efectos.


Art. 623.- Declarada la procedencia del interdicto, serán citadas las partes a un audiencia, concediéndose para rendir las pruebas el plazo de ocho días. El término para la celebración de la audiencia será de tres días.


Será aplicable en el caso la disposición contenida en el segundo párrafo del artículo 514.


Nota: Se adicionó un segundo párrafo mediante decreto No. 108 de la LIV legislatura, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado No. 428 de fecha 16 de junio de 1993.


Art. 624.- Concluido el término de prueba, se pondrán los autos a disposición de los interesados en la secretaría del juzgado, por diez días, gozando de la mitad de este término cada uno de ellos, para alegar de buena prueba. El juez pronunciará su sentencia dentro de tres días.


Art. 625.- Si la sentencia resuelve que el demandante justificó su acción, se mandará mantenerlo en la posesión, y se harán las intimaciones procedentes al que ha pretendido turbarlo, condenándolo en los gastos del juicio. En caso de no justificarse la demanda, se condenará en gastos al actor.


Art. 626.- La sentencia expresará que se reserva a quien lo tenga, el derecho de promover el juicio plenario de posesión o de propiedad.

CAPÍTULO IV

Del interdicto de recuperar la posesión


Art. 627.- El interdicto de recuperar compete al que estando en posesión pacífica de una cosa, aunque no tenga título de propiedad para ello, ha sido despojado por otro.


Art. 628.- Puede usar del interdicto de recuperar:


I. Todo el que ha poseído por más de un año como dueño o en ejercicio de un derecho real;
II. Todo el que estando en posesión de una cosa, en nombre propio o ajeno, haya sido despojado por violencia, salvo lo dispuesto en el artículo 815 del Código Civil.

Art. 629.- El que quiera entablar el interdicto de recuperar, presentará un escrito, solicitando que se le restituya en la posesión o tenencia de la cosa de que haya sido despojado.


Art. 630.- A este criterio se acompañaran los documentos que justifiquen el derecho a la posesión o tenencia de la cosa.


Art. 631.- A falta de estos documentos se ofrecerá información supletoria de testigos; y en todo caso se ofrecerá también información sobre el hecho del despojo, designando al autor de éste.


Art. 632.- Presentada la demanda con los requisitos que expresan los tres artículos anteriores, mandará el juez recibir la información que se ofrezca con citación de la otra parte; la que tiene derecho para ofrecer y rendir información en contrario.


Art. 633.- El término para recibir las informaciones, será de ocho días improrrogables.


Art. 634.- Concluido el término de prueba, se procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 624.


Art. 635.- Si de las informaciones resultan justificados la posesión o tenencia y el despojo, el juez decretará la restitución, condenando al despojante al pago de gastos, daños y perjuicios.


Art. 636.- Si el despojante apela, se ejecutará sin embargo la sentencia; pero la parte relativa a condenación en gastos e indemnización de daños y perjuicios, solo se hará efectiva si el Tribunal Superior confirma la resolución.


Art. 637.- Si con los documentos presentados e información rendida ante el juez de primera instancia, no resultan plenamente justificados los puntos a que se refieren los artículos 630 y 631, el juez negará la restitución.


Art. 638.- La apelación de esta providencia de negatoria es admisible en ambos efectos; e interpuesta que sea, deben remitirse los autos al Tribunal Superior con citación de las partes.


CAPÍTULO V

Del interdicto de nueva obra


Art. 639.- Procede el interdicto de nueva obra en los casos siguientes:


I. Cuando se hace una obra enteramente de nuevo;
II. Cuando se construye sobre cimiento o edificio antiguo, añadiéndole, quitándole o mudándole su anterior forma.

Art. 640.- Cuando la obra nueva perjudica a un particular, solo a éste compete el derecho de proponer el interdicto.


Art. 641.- Cuando la obra nueva perjudica al común, produce acción popular que puede ejercitarse ante las autoridades administrativas.


Art. 642.- Los dueños de establecimientos industriales en que el agua sirva de fuerza motriz, sólo pueden denunciar la obra nueva cuando por ella se embarace el curso o se disminuya el volumen o la fuerza del agua que tienen derecho de disfrutar.


Art. 643.- No se puede denunciar la obra que alguno hiciere reparando o limpiando los caños y acequias donde se recogen las aguas de sus edificios o heredades, aunque algún vecino suyo se tenga por agraviado por el perjuicio que reciba del mal olor, o por causa de los materiales que se arrojen en su finca o en la calle.


Art. 644.- En el caso del artículo anterior, los que ejecutan las obras, deben cuidar de no perjudicar a otro en su derecho.


Art. 645.- El interdicto se entablará por medio de escrito en que se pida la suspensión de la nueva obra, y la demolición de lo ejecutado, así como la restitución de las cosas al estado que antes tenían; todo a costa del que ha ejecutado o está ejecutando la obra.


Art. 646.- Al escrito se acompañarán igualmente los documentos en que se funde la demanda, o se ofrecerá a falta de ellos información de testigos.


Art. 647.- En vista de los documentos o del resultado de la información, el juez decretará la suspensión de la obra, si cree que hay fundamento para ello, bajo la responsabilidad del quejoso; pudiendo, si lo tuviere por conveniente, practicar un reconocimiento con asistencia de peritos, cuyo dictamen se asentará en el expediente.


Art. 648.- Si la continuación de la obra ocasiona leve daño al denunciador, podrá el que la ejecute continuarla, con tal de que se obligue bajo de fianza a demolerla en caso de probarse la justicia de la denuncia.


Art. 649.- Si el juez decretare la suspensión de la obra, se hará saber la providencia al dueño, asentando el actuario constancia del estado en que se halla la obra en el momento de la notificación.


Art. 650.- La obra deberá suspenderse luego que se notifique el auto al dueño, a cuya costa será demolida en caso de desobediencia, perdiéndose todo derecho a continuarla.


Art. 651.- Suspendida la obra, el juez citará a las partes a audiencia verbal dentro de tercero día.


Art. 652.- Si en ella se promueve prueba, se concederá para rendirla un término de ocho días improrrogables.


Es aplicable en lo conducente lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 514.


Nota: Se adicionó un segundo párrafo mediante decreto No. 108 de la LIV legislatura, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado No. 428 de fecha 16 de junio de 1993.


Art. 653.- Transcurrido el término de prueba, se hará la publicación, se presentarán los alegatos y se pronunciará la sentencia en los términos que establece el artículo 624. Si la sentencia deja sin efecto la suspensión, es apelable en ambos efectos.


Art. 654.- Si el fallo ratifica la suspensión, podrá el dueño pedir que se le autorice para continuar la obra, y que se declare su derecho a proseguirla. Esta demanda se tramitará en la vía sumaria.


Art. 655.- En cualquier estado del juicio sumario podrá concederse dicha autorización, si se otorga fianza para responder de la demolición y de la indemnización de los perjuicios que de continuar la obra puedan seguirse. La providencia que conceda la autorización será apelable en ambos efectos.

CAPÍTULO VI

Del interdicto de obra peligrosa


Art. 656.- El interdicto de obra peligrosa puede tener por objeto:


I. La adopción de medidas urgentes para evitar los riesgos que el mal estado de cualquier construcción pueda ofrecer;
II. La demolición de la obra.

Art. 657.- Cualquiera de los medios expresados en el artículo anterior, puede decretarse como medida urgente por la autoridad gubernativa o administrativa con arreglo a sus facultades; y en este caso no procede el interdicto.


Art. 658.- Pueden usar del interdicto de obra peligrosa:


I. El dueño de alguna propiedad contigua, que pueda resentirse o perderse por la ruina de la obra;
II. Los que tengan necesidad de pasar por las inmediaciones del edificio o construcción que amenace ruina.

Art. 659.- Para los efectos de la fracción II del artículo que precede, se entiende por necesidad la que, a juicio del juez no puede dejar de satisfacerse sin quedar privado el denunciante del ejercicio de algún derecho, o sin que se le siga conocido perjuicio en sus intereses.


Art. 660.- Si la petición se dirige a que se adopten medidas urgentes de precaución para evitar los riesgos que pueda ofrecer el mal estado de cualquiera obra, debe el juez nombrar un perito, y acompañado de él y del secretario, pasar a inspeccionar por sí mismo la construcción.


Art. 661.- El juez en vista de la obra y del dictamen del perito decretará inmediatamente las medidas oportunas para procurar la debida seguridad, o las negará por no considerarlas necesarias o por lo menos urgentes.


Art. 662.- La determinación del juez en el caso del artículo que precede, cualquiera que sea, es inapelable.


Art. 663.- Si el juez decreta las medidas de seguridad, debe de compeler a la ejecución de ellas al dueño, a su administrador o apoderado, y al inquilino por cuenta de renta; en defecto de todos éstos, deben ejecutarse por cuenta del actor, con reserva de su derecho para reclamar del dueño de la obra o construcción los gastos que se ocasionen.


Art. 664.- Si el interdicto tiene por objeto la demolición de alguna obra o edificio, debe el juez convocar a las partes a una audiencia con término de tres días.


Art. 665.- Si el juez lo estimare necesario, podrá decretar una inspección ocular y pasar por sí mismo a practicarla acompañado de un perito que nombre al efecto, además de los que las partes quieran nombrar.


Art. 666.- Dentro de tres días siguientes a la celebración de la audiencia, o a la inspección ocular, en su caso, se dictará la sentencia, que será apelable en ambos efectos.


Art. 667.- Si habiéndose decretado la demolición, resulta de la inspección ocular la urgencia de ella, debe el juez, antes de remitir los autos al Tribunal Superior, decretar y hacer que se ejecuten las medidas de precaución que estime necesarias.


Art. 668.- El juez en caso de que decrete la demolición, dispondrá que se haga bajo dirección de perito, a fin de evitar que al ejecutarla se cause perjuicio.

TÍTULO DECIMOPRIMERO

Del juicio arbitral


CAPÍTULO I

De la constitución del compromiso

Art. 669.- Las partes tienen derecho de sujetar sus diferencias al juicio arbitral.


Art. 670.- El compromiso debe celebrarse en escritura pública si el interés del pleito excede de trescientas sesenta y cinco veces el monto del salario mínimo general diario vigente en la entidad. Si no pasa de ésta cantidad, se hará constar en documento privado.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 108 de la LIV legislatura, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado No. 428 de fecha 16 de junio de 1993.


Art. 671.- La escritura debe contener:


I. Los nombres de los que la otorgan;
II. Su capacidad para obligarse;
III. El carácter con que contraen;
IV. Su domicilio;
V. Los nombres y domicilios de los árbitros;
VI. El nombre y domicilio del tercero, o los de la persona que haya de nombrarle y la manera de hacer el nombramiento;
VII. La manera de suplir las faltas de los árbitros y del tercero, y la persona que haya de nombrar a éste en ese caso;
VIII. El negocio o negocios que se sujetan al juicio arbitral;
IX. El plazo en que los árbitros y el tercero deben dar su fallo;
X. El carácter que se dé a los árbitros;
XI. La forma a que deben sujetarse en la sustanciación;
XII. La manifestación de si se renuncian los recursos legales, expresando terminantemente cuáles sean los renunciados;
XIII. El lugar donde se ha de seguir el juicio y ejecutarse la sentencia;
XIV. La fecha del otorgamiento.

Art. 672.- La falta de cualquiera de los requisitos expresados en el artículo anterior, podrá subsanarse después de la celebración del compromiso, observándose las mismas formalidades prescritas para la constitución de éste. Si la omisión no se subsana, no surtirá efecto el compromiso.


Art. 673.- Los interesados tienen derecho de nombrar un solo árbitro o uno o más por cada parte.


Art. 674.- Si por cualquiera circunstancia faltare el árbitro o el tercero, a pesar de haberse observado lo dispuesto en las fracciones V, VI y VII del artículo 671, las partes harán el nombramiento del árbitro o de tercero. Si no llegaren a un acuerdo sobre este punto, no caducará el compromiso.


Art. 675.- Siendo varios los árbitros, si la persona que debe nombrar al árbitro que falte no designa el sustituto, el nombramiento será hecho por el juez.


Art. 676.- Las obligaciones que impone el compromiso, son transmisibles a los herederos, quienes, aunque sean menores, deben sujetarse a la decisión arbitral.


Art. 677.- El compromiso produce la incompetencia y la litispendencia, que se considerarán como excepciones dilatorias y se tramitarán en artículo de previo y especial pronunciamiento, si se promueve juicio sobre el mismo negocio ante un tribunal ordinario.


Art. 678.- Desde que se firma el compromiso, queda interrumpida la prescripción; pero si el juicio no se termina por causas independientes de la voluntad del prescribente, el tiempo que haya corrido desde la fecha del compromiso hasta la suspensión, se computará en el período legal.


Art. 679.- La confesión hecha ante los árbitros y las demás pruebas que se rindan, tendrán el mismo valor que las hechas ante el juez competente, siempre que se trate del mismo negocio y entre las mismas partes.


Art. 680.- Se tendrá por aceptado el nombramiento de los árbitros y del tercero, desde que comiencen a actuar.


Art. 681.- Aceptado el nombramiento, expresamente o como determina el artículo anterior, quedan obligados los árbitros y el tercero a desempeñar el cargo, y en caso de rehusarse a hacerlo, serán responsables de daños y perjuicios que causen a los interesados.


Art. 682.- Todo el que esté en el pleno ejercicio de sus derechos civiles puede comprometer en árbitros sus negocios, con las excepciones y limitaciones señaladas por la ley. Para comprometer los asuntos de menores de edad sujetos a patria potestad y de los incapacitados sometidos a tutela, se necesita la autorización judicial.


Art. 683.- No pueden ser árbitros los diputados a la Legislatura del Estado, el Gobernador, los funcionarios del Poder Judicial, el Procurador General de Justicia, los Agentes del Ministerio Público, los menores de edad, y los demás incapacitados sujetos a tutela.


Art. 684.- Pueden comprometerse en árbitros todos los negocios civiles, sea cual fuere la acción en que se funden.


Art. 685.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:


I. El derecho de recibir alimentos; pero no los alimentos vencidos;
II. Los negocios de divorcio, no en cuanto a la separación de bienes, ni en las demás diferencias puramente pecuniarias;
III. Los negocios de nulidad de matrimonio;
IV. Los concernientes al estado civil de las personas, con la excepción contenida en el artículo 354 del Código Civil;
V. Los demás en que lo prohíba expresamente la ley.


CAPÍTULO II

Sustanciación del juicio arbitral

Art. 686.- Los árbitros deben proceder unidos en toda la sustanciación. Si en algún caso estuvieren discordes, se llamará al tercero.


Art. 687.- Deben actuar con escribano, y en su falta, con testigos de asistencia.


Art. 688.- Los árbitros deben sujetarse a los preceptos de este Código, y especialmente a los relativos al juicio ordinario, en lo que no hubiese sido modificado por las partes.


Art. 689.- Si sólo se señaló término para la sentencia, dentro de él podrán señalar los árbitros los que crean convenientes para las excepciones, para las pruebas, para los alegatos y la sentencia.


Art. 690.- Cuando el término no fuere bastante, dictarán un auto en que dispondrán se notifique a las partes la necesidad de mayor término, a fin de que digan si consienten en la prórroga.


Art. 691.- En caso de negativa de cualquiera de las partes, y no siendo moralmente posible obrar dentro del término, se dará por concluido el compromiso.


Art. 692.- Los árbitros recibirán personalmente todas las pruebas; pero la expedición de exhortos y la compulsa de documentos de los protocolos y archivos se harán por el juez ordinario, a quien los árbitros pedirán de oficio la práctica de esas diligencias.

Art. 693.- Los árbitros pueden conocer de los incidentes sin cuya resolución no fuere posible decidir el negocio principal. De los demás incidentes sólo pueden conocer con autorización de las partes.


Art. 694.- Los árbitros pueden decidir si los negocios que se han sometido a su juicio están o no comprendidos en el artículo 685, pero no de la validez o nulidad del compromiso ni de la de su nombramiento.


Art. 695.- Pueden los árbitros conocer de las excepciones perentorias, pero no de la reconvención, sino en el caso en que se oponga como compensación, hasta la cantidad que importe la demanda.


Art. 696.- Los árbitros pueden condenar en gastos, daños y perjuicios a las partes; pero ni a ellas, ni a los testigos, ni a los peritos pueden imponer multas. En general, para toda clase de apremio deben ocurrir al juez ordinario.


Art. 697.- Los árbitros y el tercero nombrado por las partes son recusables por las mismas causas que los demás jueces, siempre que sean posteriores al compromiso.


Art. 698.- El tercero nombrado por los árbitros o por otra persona, es recusable conforme a las leyes.


Art. 699.- Los árbitros, después de aceptado el encargo sólo pueden excusarse por enfermedad comprobada que les impida desempeñar su oficio en el término señalado; por ausencia justificada y necesaria, y cuando por causas imprevistas tengan indeclinable necesidad de atender a sus negocios y esto les impida desempeñar el encargo.


Art. 700.- De las recusaciones y excusas de los árbitros conocerá el juez ordinario, conforme a las leyes y sin ulterior recurso.


Art. 701.- Siempre que haya de reemplazarse a un árbitro, se suspenderán los términos durante el tiempo que pase para hacer el nuevo nombramiento.


Art. 702.- Si muere alguno de los interesados, se suspenderán también los términos mientras la testamentaria o intestado tengan representante legítimo.


Art. 703.- Los jueces ordinarios están obligados a impartir el auxilio de su jurisdicción a los árbitros o al tercero, en los casos en que lo pidan de conformidad con las facultades que les concedan el compromiso o las disposiciones de este Código.


Art. 704.- Los árbitros declararán terminado el compromiso cuando las partes así lo hayan convenido, exponiéndolo por escrito.


Art. 705.- También declararán los árbitros terminado el compromiso cuando haya legal confusión de derechos; más no cuando haya cesión de acciones o subrogación.


Art. 706.- Los árbitros deben pronunciar su sentencia dentro del término fijado en el compromiso. Si lo hacen después que éste haya expirado, la sentencia es nula.


Art. 707.- Si pasa dicho término sin que se pronuncie la sentencia, y las partes no se ponen de acuerdo en fijar un nuevo plazo, caduca el compromiso.


Art. 708.- Los árbitros están obligados a pronunciar su laudo con arreglo a derecho. Si estuvieren conformes, su decisión tendrá el carácter de sentencia definitiva.


Art. 709.- En caso de discordia el tercero pronunciará su sentencia, sin obligación de sujetarse a alguno de los votos de los árbitros.


Art. 710.- Notificada la sentencia de los árbitros o la del tercero en su caso, se pasarán los autos al juez ordinario para la ejecución del fallo. Lo mismo se practicará para la ejecución de los autos y decretos.


Art. 711.- Si las partes han renunciado expresamente, todos los recursos legales, ninguno será admitido.


Art. 712.- Si sólo se hubieren renunciado algunos, se admitirán los que no estuvieren comprendidos en la renuncia, cuando atendido el interés del pleito, deban admitirse en los tribunales ordinarios conforme a la ley.


Art. 713.- Los recursos se seguirán en los tribunales ordinarios, teniéndose en consideración la cuantía del negocio.


Art. 714.- Los negocios en que se interesen menores y demás incapacitados sujetos a interdicción, o corporaciones y establecimientos públicos, no pueden sujetarse al juicio de arbitradores.


Art. 715.- Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también en los concursos, testamentarías e intestados en que se interesen menores o incapacitados.


Art. 716.- Cuando los árbitros no tengan el carácter de árbitros de derecho, sino el de arbitradores o amigables componedores, no estarán obligados a fallar de acuerdo con las leyes, pudiendo decidir conforme a su conciencia y a la equidad. Tampoco estarán obligados a sujetarse a los preceptos legales para la sustanciación del juicio; pero deben recibir las pruebas, oír los alegatos y citar para sentencia.

TÍTULO DECIMOSEGUNDO

Del juicio en rebeldía


Art. 717.- Hay rebeldía:


I. Cuando citado legalmente un individuo, no comparece a contestar en juicio;
II. Cuando el que ha sido arraigado, quebrante el arraigo;
III. Cuando el litigante abandona el juicio sin dejar apoderado instruido, expensado y suficientemente autorizado para todo lo concerniente al negocio;
IV. Cuando el apoderado abandona el juicio sin substituir el poder;
V. En los demás casos en que expresamente lo determina la ley.

Art. 718.- El litigante no será declarado rebelde, sino a petición de la parte contraria.


Art. 719.- DEROGADO.


Nota: Se derogó mediante decreto No. 009  de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986.

Art. 720.- DEROGADO.


Nota: Se derogó mediante decreto No. 009  de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986.


Art. 721.- DEROGADO.


Nota: Se derogó mediante decreto No. 009  de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986.


Art. 722.- Declarada la rebeldía y notificada a través del Periódico Oficial el proveído en que se haga la declaración, todas las notificaciones subsecuentes se hará por estrados.


Si la parte interesada lo pidiere, se decretará el embargo de bienes del demandado, por la cantidad que el juez estime necesaria, para asegurar lo que se exige en la demanda.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 108 de la LIV legislatura, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado No. 428 de fecha 16 de junio de 1993.


Art. 723.- Si el juicio tiene por objeto una cosa cierta y determinada, luego que se declare la rebeldía, se mandará depositar la cosa, y si no existe, la cantidad que importe a juicio de peritos.


Art. 724.- Si el emplazamiento se hubiese hecho por edictos en virtud de ignorarse el paradero del demandado, la sentencia dictada en su contra no se ejecutará, sino pasados dos meses, contados desde la fecha del fallo, a no ser que el actor dé fianza que garantice la devolución de la cosa o cantidad que el fiado haya recibido, con más los frutos o intereses y la indemnización de daños y perjuicios, para el caso en que se revoque la sentencia.


Art. 725.- El litigante rebelde será considerado como parte luego que se presente; pero deberá seguir el juicio en el estado en que lo encuentre.


Art. 726.- Si el rebelde se presenta dentro del término probatorio, puede aprovecharse de él, y aún pedir prórroga si necesita de más tiempo. La prórroga se concederá por el término necesario para completar el fijado por la ley.


Art. 727.- Para conceder la prórroga es menester que el interesado acredite que estuvo, por todo el tiempo transcurrido desde el emplazamiento hasta diez días antes de su comparecencia, impedido de presentarse en el juicio, por causa de fuerza mayor no interrumpida.


Art. 728.- También podrá el rebelde, cuando se presenta después de fenecido el término probatorio, pedir que se le conceda un nuevo término de prueba aunque ya se haya dictado la sentencia, siempre que concurran las circunstancias que expresa el artículo anterior; y si éstas se justifican, quedará sin efecto lo actuado después del vencimiento del primero de los expresados términos.


Art. 729.- En los casos previstos por los dos artículos que anteceden, la solicitud del interesado se sustanciará como incidente del juicio, y no será admitida si hubiesen transcurrido seis meses desde la fecha de la sentencia.


TÍTULO DECIMOTERCERO

De los incidentes


CAPÍTULO I

De los incidentes en general


Art. 730.- Son incidentes las cuestiones que se promueven en un juicio y tienen relación inmediata con el negocio principal.


Art. 731.- Cuando fueren completamente ajenos al negocio principal, los jueces de oficio deberán repelarlas, quedando a salvo al que las haya promovido, el derecho de solicitar en otra forma legal lo que con ellos pretendía.


Art. 732.- Los incidentes que pongan obstáculos al curso de la demanda principal, se sustanciarán en la misma pieza de autos, quedando entretanto suspensa aquélla.


Art. 733.- Los que no pongan obstáculos a la prosecución de la demanda, se sustanciarán en pieza separada, que se formará con los escritos y documentos que ambas partes señalen, y a costa del que los haya promovido.


Art. 734.- Impide el curso de la demanda todo incidente sin cuya previa resolución es absolutamente imposible de hecho o de derecho continuar sustanciándola.


Art. 735.- Promovido el incidente, y formada en su caso la pieza separada, se dará traslado al colitigante por un término de tres a seis días, según las circunstancias.


Art. 736.- Si alguna de las partes pidiere que el incidente se reciba a prueba, el juez señalará un término que no pase de la mitad del que la ley establece para el negocio principal.


En lo conducente se aplicará lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 514.


Nota: Se adicionó un segundo párrafo mediante decreto No. 108 de la LIV legislatura, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado No. 428 de fecha 16 de junio de 1993.


Art. 737.- Si ninguna de las partes hubiere pedido prueba, mandará el juez traer a la vista los autos para sentencia.


Art. 738.- Rendidas las pruebas, se unirán a los autos y se mandarán traer a la vista con citación.


Art. 739.- Si dentro de los dos días siguientes al en que la citación se hubiese hecho, se pidiere la celebración de la vista, o el juez la creyere necesaria, se oirá en ella a las partes, y al efecto quedarán los autos a su disposición, por dos días, en la secretaría del juzgado.


Art. 740.- El juez dictará sentencia dentro de los cinco días siguientes a la citación, o a la vista, en su caso.

CAPÍTULO II

De las tercerías


Art. 741.- En un juicio seguido por dos o más litigantes, puede un tercero presentarse a deducir una acción diferente de las de aquéllos. Este incidente se llama tercería y el que lo promueve, tercer opositor.


Art. 742.- Las tercerías pueden ser coadyuvantes o excluyentes.


Art. 743.- Es coadyuvante la tercería que auxilia la acción del demandante o la del demandado.


Art. 744.- Es excluyente la tercería que excluye la acción del demandante o del demandado.


Art. 745.- Los terceros opositores excluyentes deben fundar su acción en el dominio de la cosa litigiosa o en su mejor derecho a ella.


Art. 746.- Las tercerías pueden oponerse sea cual fuere la acción que en el juicio se ejercite.


Art. 747.- La tercería deberá deducirse en los términos prescritos para formular una demanda ante el juez que conoce del juicio.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 108 de la LIV legislatura, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado No. 428 de fecha 16 de junio de 1993.


Art. 748.- Las tercerías pueden oponerse en cualquier estado del juicio, siempre que no se haya ejecutado la sentencia.


Art. 749.- Las tercerías coadyuvantes no producen otro efecto que el de asociar a quien las interpone, con la parte cuyo derecho coadyuve, continuándose el juicio con el tercero y el litigante coadyuvado, y decidiéndose en una sola sentencia. El tercerista podrá oponer las excepciones que no alegare el coadyuvado, y continuar la acción, aun cuando el ejecutante desistiere.


Art. 750.- Las tercerías excluyentes se seguirán por separado y en el juicio que corresponda a la naturaleza de la acción en que se funden.


Art. 751.- Cuando se presentaren tres o más terceros opositores, si estuvieren conformes, se seguirá un solo juicio ordinario, graduando en una sentencia sus créditos; pero si no lo estuvieren, se seguirá el juicio de concurso necesario de acreedores.


Art. 752.- Para que tenga lugar respecto del ejecutante el procedimiento que se sigue con motivo de la tercería, es necesario que el deudor no tenga bienes suficientes para cubrir el crédito principal y el del tercero; pues teniéndolos, cada uno ejercitará su acción en el juicio correspondiente, sin necesidad de contender sobre la preferencia de sus créditos.


Art. 753.- Las tercerías excluyentes se sustanciarán, siendo parte actora el tercer interesado, con el ejecutante y el ejecutado.


Art. 754.- Lo dispuesto en el artículo que precede, no tiene lugar cuando el ejecutado está conforme con la reclamación del tercer opositor, pues entonces sólo se seguirá el juicio entre éste y el ejecutante.


Art. 755.- La presentación de cualquier tercería es motivo suficiente para que a instancia del actor se amplíe y mejore el embargo, pero si se han embargado o se embargan de nuevo bienes no comprendidos en la tercería de dominio, pueden continuar contra ellos los procedimientos ejecutivos y de apremio, no obstante la tercería.


Art. 756.- Si las tercerías fueren de dominio, consentida o ejecutoriada la sentencia dictada en el juicio principal, se suspenderán los procedimientos de apremio, hasta que se decida a quien corresponde la propiedad de los bienes.


Art. 757.- Si las tercerías fueren de preferencia de derechos, se seguirán los procedimientos de apremio hasta la venta de los bienes embargados, haciéndose el pago a quien tenga mejor derecho, según la sentencia pronunciada en el juicio correspondiente.


Art. 758.- Las disposiciones del libro cuarto, tercera parte, título primero del Código Civil, deberán observarse para determinar la prelación de los créditos en las tercerías de preferencia.


Art. 759.- Cuando el interés de la tercería exceda del que la ley somete a la competencia del juez que conoce del juicio principal, se procederá en la forma que indica el artículo 147.


CAPÍTULO III

De la acumulación de autos


Art. 760.- La acumulación de autos solo podrá decretarse a instancia de parte legítima; salvo los casos en que conforme a la ley deba hacerse de oficio.


Art. 761.- La acumulación procede:


I. Cuando la sentencia que haya de dictarse en uno de los pleitos, cuya acumulación se pida, produzcan excepción de cosa juzgada en el otro;
II. En los juicios de concurso al que esté sujeto el caudal contra el que se ha deducido o se deduzca cualquier demanda, teniendo en cuenta lo dispuesto en el título decimoséptimo capítulo I de éste Código;
III. En los casos previstos por el artículo siguiente.

Art. 762.- También procede la acumulación:


I. Cuando haya entre los dos pleitos identidad de personas, cosas y acción;
II. Cuando haya identidad de personas y cosas, aún cuando la acción sea diversa;
III. Cuando haya identidad de personas y acciones, aún cuando las cosas sean distintas;
IV. Cuando haya identidad de acciones y de cosas, aunque las personas sean diversas;
V. Cuando las acciones provengan de la misma causa, aunque sean diversas las personas y las cosas.

Art. 763.- Cuando en juzgado competente haya pendiente pleito sobre lo mismo que sea objeto del que después se hubiere promovido, la parte interesada podrá solicitar que se sobresea en el pleito posterior. Esta solicitud procede, cualquiera que sea el estado del juicio, mientras no se haya citado para sentencia, y se tramitará conforme a las disposiciones que se refieren a los incidentes.


Art. 764.- No procede la acumulación:


I. Cuando los pleitos estén en diversas instancias;
II. Cuando se trate de interdictos por tener las sentencias que en ellos se dicten, el carácter de interinas;
III. Cuando los juicios tengan diferente sustanciación: salvo lo dispuesto en la fracción II del artículo 761.

Art. 765.- La acumulación puede pedirse en cualquier estado del juicio.


Art. 766.- El que pida la acumulación, presentará escrito especificando:


I. El juzgado en que se sigan los autos que deben acumularse;
II. El objeto de cada uno de los juicios;
III. La acción que en cada uno de ellos se ejercite;
IV. Las personas que en ellos sean interesadas;
V. Los fundamentos legales en que se apoye la acumulación.

Asimismo, deberá acompañar al citado escrito, copia certificada de los autos del juicio respectivo. De no satisfacer los requisitos exigidos en este artículo, el juez, en ningún caso dará entrada a la acumulación


Nota: Se adicionó un último párrafo mediante decreto No. 145  de la LVI legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.1796 fecha 22 de diciembre de 1998.


Art. 767.- Si un mismo juez actuando con un mismo secretario, conoce de los autos cuya acumulación se pide, dispondrá que éste haga la relación de ellos.


Art. 768.- Si se siguieren los pleitos con distintos secretarios, el juez dispondrá que éstos hagan la relación en una sola audiencia.


Art. 769.- Para la relación de que hablan los dos artículos anteriores, serán citadas ambas partes; las cuales o sus defensores podrán informar sobre su derecho.


Art. 770.- Terminada la relación y oídas las partes o sus abogados, si se hubieren presentado, el juez dictará sentencia, precisamente dentro de los tres días siguientes.


Art. 771.- Este auto es apelable en ambos efectos.


Art. 772.- Si los pleitos se siguieren en juzgados diferentes, se pretenderá la acumulación ante aquél que conozca del juicio a que los otros deben acumularse.


Art. 773.- El pleito más moderno se acumulará al más antiguo, salvo el caso de juicio atractivo, en el cual la acumulación se hará siempre a éste.


Art. 774.- El juez a quien se pidiere la acumulación, resolverá en el término improrrogable de tres días si procede o no la acumulación. En este segundo caso el auto es apelable en el efecto devolutivo.


Art. 775.- Si creyere procedente la acumulación, librará oficio dentro del tercero día al juez que conozca del otro pleito para que le remita los autos.


Art. 776.- Al oficio acompañará testimonio de los antecedentes que sean bastantes para dar a conocer la causa porque se pretende la acumulación.


Art. 777.- Recibidos el oficio y el testimonio el otro juez dará vista de ellos al que ante él haya promovido el pleito, por el término improrrogable de tres días.


Art. 778.- Pasado dicho término, el juez, dentro de tres días, dictará su resolución, otorgando o denegando la acumulación.


Art. 779.- El auto en que la otorgare es apelable en el efecto devolutivo.


Art. 780.- Otorgada la acumulación, se remitirán los autos al juez que la haya pedido.


Art. 781.- Si el juez requerido negare la acumulación, el juez que la haya pedido deberá desistir de su pretensión, si encuentra fundados los motivos porque haya sido denegada, exponiéndolo así dentro de tres días a aquél, para que continúe sus actuaciones.


Art. 782.- El auto de desistimiento es apelable en el efecto devolutivo.


Art. 783.- Si el juez que pide la acumulación no creyere bastantes los fundamentos de la negativa, remitirá los autos al superior respectivo, avisándolo al otro juez para que remita los suyos.


Art. 784.- El término para apelar en los casos de acumulación será de tres días.


Art. 785.- Se entiende por superior respectivo el que lo sea para decidir las competencias.


Art. 786.- La sustanciación de éste incidente será la establecida para la decisión de las competencias.


Art. 787.- Desde que se pida la acumulación, quedará suspensa la sustanciación de los autos a que aquella se refiera; sin perjuicio de que se practiquen las diligencias precautorias o urgentes.


Art. 788.- En los casos en que ninguno de los jueces desista de su propósito, no se alzará la suspensión, hasta que el superior respectivo haya resuelto.


Art. 789.- El efecto de la acumulación es que los autos acumulados se sigan en un solo juicio y se decidan por una misma sentencia.


Art. 790.- Es válido todo lo practicado por los jueces competentes antes de la acumulación.


Lo que practiquen después de pedida ésta, es nulo y causa responsabilidad; salvo lo dispuesto sobre providencias precautorias o urgentes.


Art. 791.- Cuando se acumulen los autos, se suspenderá el curso del juicio que estuviere más próximo a su terminación, hasta que el otro se halle en el mismo estado.


Art. 792.- La regla establecida en el artículo anterior, no es aplicable a las acumulaciones que se hagan a los juicios atractivos, a cuya tramitación se acomodarán desde luego los que se acumulen a ellos.

TÍTULO DECIMOCUARTO

De los recursos


CAPÍTULO I

De la revocación de las resoluciones

Art. 793.- Las sentencias no pueden ser revocadas por el juez que las dicta.


Art. 794.- Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el juez que los dicta.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 009  de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986.


Art. 795.- La revocación se interpondrá por escrito, en el que se expresarán los agravios que cause la resolución impugnada, precisamente dentro de los tres días siguientes a la notificación. El juez dictará la resolución que corresponda dentro del término de tres días.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 009  de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986.


Art. 796.- DEROGADO.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 009  de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986.


Art. 797.- Del auto en que se decida si se concede o no la revocación, no habrá más recurso que el de responsabilidad.


CAPÍTULO II

De la apelación

Art. 798.- La segunda instancia no puede abrirse sin que se interponga el recurso de apelación.


Art. 799.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los casos previstos en el Título vigésimo de este mismo Código.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 009  de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986.


Art. 800.- Se llama apelación el recurso que se interpone para que el tribunal superior confirme, reforme o revoque la sentencia del interior.


Art. 801.- Pueden apelar de una sentencia:


I. El litigante condenado en el fallo, si creyere haber recibido algún agravio;
II. El vencedor que, aunque haya obtenido en el litigio, no ha conseguido la restitución de frutos, la indemnización de perjuicios o el pago de los gastos judiciales;
III. Los terceros que hayan salido al juicio.

Nota: Se reformó la fracción III mediante decreto No. 009  de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986.

Art. 802.- La apelación puede proceder en el efecto devolutivo y en el suspensivo, o sólo en el primero. El juez admitirá el recurso y precisará sus efectos.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 009  de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986.


Art. 803.- La apelación admitida en ambos efectos suspende el curso del proceso.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 009  de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986.


Art. 804.- La apelación admitida en un sólo efecto no impide el curso del proceso, pero el juez se abstendrá de pronunciar sentencia definitiva hasta en tanto la Sala Civil resuelva respecto de la apelación.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 009  de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986.


Art. 805.- Las sentencias definitivas son apelables en ambos efectos, salvo en los casos expresamente exceptuados por la ley.


Art. 806.- Los autos y resoluciones interlocutorias son apelables cuando tienen fuerza de definitivos o causan gravamen irreparable, y cuando la ley lo dispone.


Art. 807.- Es gravamen irreparable el daño que no puede repararse en la sentencia definitiva o en la resolución interlocutoria que decida un incidente. En este caso se dice que la resolución que causa el gravamen tiene fuerza de definitiva.


Art. 808.- Los autos y resoluciones interlocutorias no son apelables cuando no lo fuere la sentencia definitiva.


Art. 809.- La apelación interpuesta contra autos y resoluciones interlocutorias, sólo procede en el efecto devolutivo, salvo en los casos en que la ley disponga otra cosa.


Art. 810.- Cuando la apelación proceda en el efecto devolutivo, si el auto o resolución interlocutoria condena a entregar alguna cosa, a hacer o a no hacer, se ejecutará, siempre que el que obtuvo garantice la devolución de la cosa o cosas, que debe recibir, sus frutos e intereses y la indemnización de daños y perjuicios, si el fallo se revoca y se suspenderá la ejecución, si la parte condenada a hacer o no hacer asegura el pago de lo juzgado y sentenciado.


Art. 811.- La garantía que indica el artículo anterior consistirá en fianza, hipoteca o depósito, constituido en una oficina de hacienda o en banco legalmente establecido.


Art. 812.- La garantía no será necesaria para ejecutar la resolución en los casos en que la ley prevenga, especialmente, que la apelación no procede más que en el efecto devolutivo.


Art. 813.- Si la sentencia constare de varias partes, puede consentirse respecto de unas y apelarse de ella respecto de otras.


Art. 814.- La apelación debe interponerse, por escrito, ante el juez que pronunció la resolución apelada, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se notificó aquella, tratándose de auto o de interlocutoria; y dentro de diez días, si se tratare de sentencia definitiva. En el escrito se hará expresión de los agravios que al apelante ocasione la resolución impugnada. En caso de omitirse la expresión de agravios, el juez tendrá por no interpuesto el recurso e impondrá al recurrente una multa hasta de cincuenta veces el salario mínimo diario vigente en la región.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 009  de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986.


Art. 815.- En el escrito de expresión de agravios evitará el recurrente hacer uso de palabras o frases que ofendan al juez, bajo pena de hacerse acreedor a una corrección disciplinaria en términos de la fracción II del artículo 79 de este Código, independientemente de la responsabilidad penal en que pudiere incurrir. La calificación de la ofensa e imposición de la multa corresponderá a la sala civil.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 009  de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986.


Art. 816.- Recibido el escrito de interposición del recurso el juez, previo acuerdo lo remitirá, en el plazo de tres días, al tribunal de alzada. De excederse del plazo indicado se hará acreedor a una corrección disciplinaria.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 009  de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986.


Art. 817.- Cuando la apelación proceda en ambos efectos el juez remitirá al tribunal de alzada el expediente original. Si el recurso sólo procede en efecto devolutivo únicamente se remitirá copia certificada de las constancias que el apelante señale en su escrito de interposición de la apelación, de las que indique el colitigante, previa vista que se le dé para éste efecto, y de las que el propio juez estime necesarias. En caso de que el apelante sea omiso en señalar constancias el juez tendrá por no interpuesto el recurso y le impondrá una multa hasta de cincuenta veces el salario mínimo diario vigente en la región.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 009  de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986.


Art. 818.- DEROGADO.


Nota: Se derogó mediante decreto No. 009  de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986.


Art. 819.- Salvo en las excepciones previstas por este capítulo, los jueces no podrán dejar de admitir ni tener por no interpuesto el recurso de apelación.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 009  de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986.


Art. 820.- Recibidos en la sala el escrito de interposición de la apelación y el expediente o testimonio, en su caso, el presidente de la misma mandará formar toca, por duplicado, y de oficio calificará la admisión del recurso y el efecto en que proceda.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 009  de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986.


Art. 821.- DEROGADO.


Nota: Se derogó mediante decreto No. 009  de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986.


Art. 822.- DEROGADO.


Nota: Se derogó mediante decreto No. 009  de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986.


Art. 823.- Si la apelación se califica de inadmisible se devolverá al juez el expediente, en su caso, para la continuación del proceso o ejecución del fallo apelado.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 009  de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986.


Art. 824.- Si el recurso se califica de admisible, sólo en efecto devolutivo y el juez remitió el expediente, el presidente de la sala ordenará a la secretaría de la misma expida testimonio de las constancias que señalen el propio presidente y las partes; éstas para ese efecto tendrán el plazo de tres días. En caso de que el apelante, en el plazo indicado, omita señalar constancias el presidente de la sala procederá en términos de lo previsto por el artículo 817 en su parte final.

Si el recurso se califica de admisible en ambos efectos se prevendrá al juez, en su caso, que remita el expediente en el plazo de tres días. En caso de incumplimiento se aplicará al juez una corrección disciplinaria.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 009  de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986.


Art. 825.- No obstante que la apelación sólo proceda en efecto devolutivo, si el juez o la presidencia de la sala estiman que no se ocasiona perjuicio a las partes y ninguna de ellas se opone, el expediente podrá remitirse al tribunal de alzada.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 009  de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986.


Art. 826.- En los negocios del orden familiar el tribunal de alzada tiene facultad para suplir la deficiencia de agravios o la ausencia de los mismos, cuando con ello se beneficie el interés de quien se encuentre afectado de incapacidad legal o natural. En estos casos el juez, no obstante que en el escrito de interposición del recurso se omita expresar agravios, lo admitirá en el efecto o efectos que procedan y sin imponer sanción alguna al apelante hará la remisión que corresponda al tribunal de alzada. Cuando el recurrente omita señalar constancias, en los casos en que el recurso sólo proceda en efecto devolutivo, el juez remitirá copia autorizada de todo lo actuado en el expediente.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 009  de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986.


Art. 827.- De la expresión de agravios se dará vista al colitigante para que si lo considera necesario exprese, en el plazo de tres días, lo que a sus derechos convenga.

En los casos en que el Tribunal de Alzada esté facultado para suplir la ausencia de agravios se dará vista también por tres días con el toca al colitigante para los efectos del párrafo anterior.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 009  de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986.


Art. 828.- En la segunda instancia se admitirán las excepciones nacidas después de la contestación de la demanda, cuando la apelación se ha interpuesto contra sentencia definitiva, dictada en juicio ordinario. Opuesta la excepción, si fuere necesaria la prueba, se concederá para rendirla el término de quince días. El término extraordinario de prueba se reducirá a la mitad al señalado en el artículo 302.


Art. 829.- Hecha la publicación de probanzas se citará a las partes para la audiencia de vista, misma que deberá celebrarse dentro de cinco días.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 009  de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986.


Art. 830.- En el acto de la vista, el secretario dará lectura a la resolución apelada y a las demás constancias que indique el tribunal o señalen las partes, quienes a continuación informarán oralmente o por escrito. Concluido el acto, el magistrado declarará los autos “Vistos”, con lo cual no será ya necesaria otra formal citación para sentencia, que se dictará en el término de ocho días.


Art. 831.- Transcurrido el plazo a que alude el artículo 827, de oficio se citará a las partes para oír sentencia, la que se dictará dentro de ocho días.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 009  de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986.


Art. 832.- DEROGADO.


Nota: Se derogó mediante decreto No. 009  de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986.


Art. 833.- DEROGADO.


Nota: Se derogó mediante decreto No. 009  de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986.


Art. 834.- DEROGADO.


Nota: Se derogó mediante decreto No. 009  de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986.


Art. 835.- DEROGADO.


Nota: Se derogó mediante decreto No. 009  de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986.


Art. 836.- Son aplicables a las apelaciones las reglas del juicio ordinario, en lo que no esté previsto por las disposiciones de éste capítulo.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 009  de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986.

CAPÍTULO III

De la reclamación


Art. 837.- Se llama reclamación el recurso que se interpone para que la Sala Civil confirme, reforme o revoque, las resoluciones dictadas por su presidente.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 009  de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986.


Art. 838.- El recurso de reclamación se interpondrá ante la presidencia de la Sala, por escrito debidamente motivado y fundado, dentro del término de tres días. El presidente dictará proveído respecto de su admisión y, en su caso, designará al magistrado ponente.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 009  de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986.


Art. 839.- El recurso de reclamación será resuelto por mayoría de votos de los integrantes de la sala, dentro de los ocho días siguientes.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 009  de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986.


Art. 840.- En contra de la resolución que la Sala pronuncie no es admisible ningún otro recurso.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 009  de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986.


Art. 841.- DEROGADO.


Nota: Se derogó mediante decreto No. 009  de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986.


Art. 842.- DEROGADO.


Nota: Se derogó mediante decreto No. 009  de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986.

TÍTULO DECIMOQUINTO

De la ejecución de las sentencias


CAPÍTULO I

Del apremio


Art. 843.- Debe ejecutar la sentencia el juez que la dictó en primera instancia.


Art. 844.- El tribunal que haya decretado la sentencia que cause ejecutoria, dentro de los tres días siguientes a la notificación, devolverá los autos al inferior, acompañándole copia literal y legalmente autorizada de la sentencia y de las notificaciones.


Art. 845.- Se llama ejecutoria la copia expedida por el tribunal superior, y también el testimonio de ella, debidamente legalizado, expedido por el juez de primera instancia.


Art. 846.- Siempre que se expida una ejecutoria, se tomará razón en los autos.


Art. 847.- Los convenios celebrados en el juicio serán ejecutados por el juez que conozca del negocio, y si se celebraron en segunda instancia, por el Juez que conoció en primera instancia, observándose lo previsto en el artículo 844. Estas reglas serán aplicables al juicio de contadores a que se refiere el artículo 569 fracción VII.


Aquellos celebrados ante los órganos de justicia alternativa, serán ejecutados por el Juez que inicialmente haya tenido conocimiento del asunto, o ante el Juez de Primera Instancia en turno que sea competente.


Nota: Se  reformó mediante decreto 177 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. del Gobierno del Estado No. 5625 Segunda Sección de fecha 5 de diciembre de 2014.


Art. 848.- Los términos fijados para pedir la ejecución de la sentencia o convenio, se contarán desde su fecha, a no ser que en ellos se fije plazo para el cumplimiento de la obligación, pues entonces el término se contará desde el día en que la ejecución pudo pedirse conforme a la ley.


Art. 849.- Todo lo que en este título se dispone respecto de la sentencia, comprende a las transacciones, y también a los convenios y al juicio de contadores de que trata el artículo 569 fracciones VI y VII.


Art. 850.- En la ejecución de los autos y resoluciones interlocutorias no se admitirá ninguna excepción, debiendo seguirse siempre la vía de apremio.


Art. 851.- La ejecución puede pedirse en la vía de apremio y en la ejecutiva, siendo los gastos a cargo del ejecutado.


Art. 852.- Si se opusiere a la ejecución cualquier persona a quien perjudique la sentencia y que no haya sido oída, el juez tramitará la oposición en la forma establecida para los incidentes, suspendiéndose la ejecución si el promovente justifica su derecho.


Art. 853.- DEROGADO.


Nota: Se derogó mediante decreto No. 108 de la LIV legislatura, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado No. 428 de fecha 16 de junio de 1993.


Art. 854.- No procede el apremio en virtud de transacción, si ésta no consta en escritura pública o si es evidente que el contrato reviste esa apariencia para disimular, en perjuicio de alguno de los contratantes, el verdadero carácter del acto jurídico celebrado.


Los contratos de transacción que celebren el Estado, sus Municipios y las entidades paraestatales y paramunicipales, para su ejecución en la vía de apremio no requerirán de constar en escritura pública.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 108 de la LIV legislatura, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado No. 428 de fecha 16 de junio de 1993.

Nota: Se adicionó párrafo segundo  mediante decreto No. 237 de la LIX Legislatura, publicado en el  P.O.  del  Gobierno del Estado No. 4317 de fecha 16 de julio de 2009.


Art. 855.- Solicitada la ejecución en la vía de apremio, el juez señalará al deudor un término no menor de ocho ni mayor de quince días para que dé cumplimiento a la sentencia.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 108 de la LIV legislatura, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado No. 428 de fecha 16 de junio de 1993.


Art. 856.- Si no hay bienes embargados o sujetos a cédula hipotecaria, se procederá a embargarlos para asegurar lo que se adeude al acreedor, si se trata de cantidad líquida. Hecho el embargo, se practicará el avalúo de los bienes, por peritos.


Art. 857.- Cuando haya bienes embargados que no estuviesen valuados, se procederá al avalúo como dispone el artículo anterior.


Art. 858.- Si los bienes embargados fueren dinero, sueldos, pensiones o créditos realizables en el acto, se hará pago al acreedor inmediatamente después del embargo.


Art. 859.- Valuados los bienes, se procederá al remate con las formalidades que establece este Código.


Art. 860.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo fijado al deudor para el cumplimiento de la sentencia, podrá oponer la excepción de pago, que deberá acreditarse precisamente con documento público o privado reconocido por el acreedor. Ninguna otra excepción será admitida.


Art. 861.- Opuesta la excepción, se concederá un término de ocho días para probarla, y fenecido este plazo, se fijarán cinco días para que las partes aleguen, dictándose la resolución dentro de otros cinco días.


Art. 862.- Si la sentencia no contiene cantidad líquida, el juez, antes de ordenar el embargo, citará a los interesados a una junta, que se celebrará con término de tres días, a fin de que en ella se haga la liquidación conforme a las bases establecidas en el fallo. Si en la junta no se llega a un acuerdo, resolverá el juez, siempre que haya en autos datos suficientes para fundar la resolución; si no los hubiere, el acreedor presentará la liquidación, tramitándose el asunto en forma de incidente.


Art. 863.- Cuando la sentencia no haya establecido las bases para liquidación, la formulará el acreedor, y si el deudor no estuviere conforme con ella, se seguirá el incidente que indica el artículo anterior.


Art. 864.- Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera, sin esperar a que se le liquide la segunda.


Art. 865.- Cuando en virtud de la sentencia deba entregarse alguna cosa, mueble o inmueble, vencido el término a que se refiere el artículo 855, se procederá inmediatamente a poner en posesión de ella a la persona a quien debe hacerse la entrega, ordenando el juez las medidas conducentes; y si esto no fuere posible, se despachará ejecución por la cantidad que señale el acreedor, la cual puede ser moderada prudentemente por el juez, sin perjuicio de que el deudor objete la suma señalada, dentro de tres días contados desde la fecha del embargo.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 108 de la LIV legislatura, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado No. 428 de fecha 16 de junio de 1993.


Art. 866.- Si la sentencia que se trata de ejecutar condena a hacer alguna cosa, el juez señalará un plazo prudente para el cumplimiento de la obligación, según las circunstancias. Si pasado el plazo, el obligado no cumpliere, se le compelerá empleando los medios de apremio.


Art. 867.- Cuando el hecho pueda prestarse por otro, el juez nombrará persona que lo ejecute a costa del obligado, en el término que le fije. Si el hecho consiste en el otorgamiento de algún instrumento, o en la celebración de un acto jurídico, el juez lo ejecutará por el obligado, expresándose en el documento, que se otorgó en rebeldía.


Art. 868.- Si en cualquiera de los casos a que se contraen los dos artículos anteriores, el ejecutante optare por el resarcimiento de daños y perjuicios, se despachará ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 865.


Art. 869.- Cuando la sentencia condena a rendir cuentas, el juez señalará un término prudente al obligado para que se rindan e indicará también a quien deban rendirse.


Art. 870.- El obligado, en el término que se le fije, rendirá su cuenta, acompañando los comprobantes justificativos, los cuales, lo mismo que la cuenta, quedarán a la vista de las partes, por seis días, pudiendo ser objetados dentro del mismo término. La impugnación de algunas partidas no impide que se despache ejecución respecto de las cantidades que confiese tener en su poder el deudor.


Art. 871.- Si el obligado no rindiere su cuenta en el plazo que se le señaló, puede el actor pedir que se le despache ejecución contra el deudor, si consta que ha tenido ingreso. La ejecución en este caso, se despachará por lo que éstos importen, pero el obligado puede oponerse en la forma que indica el artículo 865.


Art. 872.- En el caso del artículo anterior, el acreedor podrá pedir que un tercero, nombrado por el juez, ejecute el hecho que no ejecutó el obligado.


Art. 873.- La oposición del deudor en los casos comprendidos en los artículos 865, 870 y 871, se tramitará en forma de incidente.


Art. 874.- Cuando la sentencia condena a dividir una cosa común, se convocará a los interesados a una junta para que acuerden los términos de la división o designen un partidor; si no se obtuviere el acuerdo respecto de una u otra cosa, el juez designará a la persona que haga la partición, fijándole un término prudente para que presente el proyecto divisorio.


Art. 875.- Presentado el proyecto, se pondrá a la vista de los interesados por seis días, para que formulen sus objeciones, dentro del mismo término; y si fuere objetado, se tramitará el incidente oyendo al partidor.


Art. 876.- Si la sentencia condena a no hacer, su infracción se resolverá en el pago de daños y perjuicios, cuyo importe determinará el acreedor, procediéndose conforme a lo dispuesto en los artículos 862 y 863.


Art. 877.- Cuando la sentencia ordene la entrega de personas, el juez dictará las disposiciones conducentes al efecto, empleando en caso necesario los medios de apremio.


Art. 878.- DEROGADO.


Nota: Se derogó  mediante decreto No. 237 de la LIX Legislatura, publicado en el  P.O.  del  Gobierno del Estado No. 4317 de fecha 16 de julio de 2009.


Art. 879.- La acción para pedir la ejecución de una sentencia, transacción o convenio, durará diez años, contados conforme a lo dispuesto en el artículo 848. Cuando se interrumpan las diligencias de ejecución, el término de prescripción expresado, comenzará a correr desde la fecha de la última diligencia que se hubiese entendido con el ejecutado.


CAPÍTULO II

De la ejecución de las resoluciones dictadas
por los jueces y tribunales de los Estados

Art. 880.- El juez ejecutor que reciba exhorto con las inserciones necesarias conforme a derecho, cumplirá con lo que disponga el juez requerente, siempre que lo que haya de ejecutarse no fuera contrario a las leyes del estado.


Art. 881.- Los jueces ejecutores no podrán oír ni conocer de excepciones cuando fueren opuestas por alguna de las partes que litigan ante el juez requerente.


Art. 882.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior el caso de competencia legalmente interpuesta por alguno de los interesados, o promovida por el mismo juez con arreglo a derecho.


Art. 883.- Si al ejecutar las resoluciones insertas en las requisitorias se opusiere por su propio derecho algún tercero, el juez ejecutor tramitará la oposición como incidente, resolviendo conforme a la ley.


Art. 884.- Cuando un tercero que no hubiere sido oído por el juez requerente, poseyere en nombre propio la cosa en que debe ejecutarse la sentencia, no se llevará adelante la ejecución, devolviéndose el exhorto con inserción del auto en que se dictara esa resolución y de las constancias en que se haya fundado.


Art. 885.- Si el tercer opositor que se presente ante el juez requerido, no probare que posee con cualquier título traslativo de dominio la cosa sobre que verse la ejecución del auto inserto en la requisitoria, será condenado a satisfacer los gastos judiciales, daños y perjuicios, que hubiere ocasionado.


Art. 886.- La resolución dictada por el juez requerido en estos casos, será apelable en sólo el efecto devolutivo.


Art. 887.- Los jueces requeridos no ejecutarán las sentencias que no versen sobre cantidad líquida o cosa determinada individualmente.


Art. 888.- Los jueces requeridos no ejecutarán las sentencias sino cuando concurran las siguientes condiciones:


I. Que si se trata de bienes inmuebles o derechos reales sobre inmuebles ubicados en territorio del estado, fueren conformes a las leyes de éste;
II. Si tratándose de bienes muebles o de derechos personales o referentes al estado civil, la persona condenada se haya sometido expresamente o por razón de domicilio a la justicia que la pronunció;
III. Siempre que la parte condenada haya sido emplazada personalmente para ocurrir al juicio.

Art. 889.- El juez que reciba despacho u orden de su superior para ejecutar cualquiera diligencia, es mero ejecutor y, en consecuencia, no dará curso a ninguna excepción que opongan los interesados, y se tomará simplemente razón de sus respuestas en el expediente, antes de devolverlo.


CAPÍTULO III

De la ejecución de las resoluciones dictadas por

tribunales y jueces extranjeros


Art. 890.- Las sentencias y demás resoluciones judiciales dictadas en países extranjeros, tendrán en el estado la fuerza que establezcan los tratados respectivos, o en su defecto se estará a la reciprocidad internacional.


Art. 891.- Sólo tendrán fuerza en el estado las ejecutorias extranjeras que reúnan las siguientes circunstancias:


I. Que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 85;
II. Que hayan sido dictadas a consecuencia del ejercicio de una acción personal;
III. Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido, sea lícita en el Estado;
IV. Que haya sido emplazado personalmente el demandado para ocurrir al juicio;
V. Que sean ejecutorias conforme a las leyes de la Nación en que se hayan dictado;
VI. Que llenen los requisitos necesarios para ser consideradas como auténticas.

Art. 892.- Es competente para ejecutar una sentencia dictada en el extranjero, el juez que lo sería para seguir el juicio en que se dictó conforme al Capítulo II del Título Tercero.


Art. 893.- Presentada la ejecutoria en el juzgado competente, traducida en la forma que previene el artículo 365, y solicitada su ejecución, se correrá traslado a la parte contra quien se dirija, por el término de nueve días.


Art. 894.- Si la parte contra quien se haya pronunciado el fallo no estuviese presente, se procederá conforme a los artículos 105 y 106.


Art. 895.- Evacuado el traslado o transcurrido el término de nueve días, se pasará el asunto al Agente del Ministerio Público.


Art. 896.- Con vista de lo que exponga dicho funcionario, se dictará un auto previo, declarando si se ha de dar o no cumplimiento a la ejecutoria. Esta providencia es apelable en ambos efectos para ante el tribunal superior respectivo.


Art. 897.- Recibidos los autos por el tribunal, los pondrá por cinco días a disposición de cada uno de los interesados, y sin otro trámite señalará día para la vista, en la que podrán informar las partes, si quieren.


Art. 898.- Dentro de ocho días pronunciará el tribunal su fallo, del cual no habrá ningún recurso.


Art. 899.- Ni el juez inferior ni el tribunal superior podrán examinar ni decidir de la justicia o injusticia del fallo, así como de los fundamentos de hecho o de derecho en que se apoye; limitándose a examinar su autenticidad y si conforme a las leyes nacionales debe o no ejecutarse.

TÍTULO DECIMOSEXTO

De los embargos y remates


CAPÍTULO I

De los embargos

Art. 900.- Decretada la ejecución, se comisionará al Ministro Ejecutor del Juzgado para que proceda a embargar bienes suficientes, a fin de asegurar la cantidad por la cual se haya despachado la ejecución. La diligencia de embargo se practicará con asistencia de dos testigos, observándose lo dispuesto en el artículo 580. Si se tratare de juicio ejecutivo, se procederá en la forma que determinan las disposiciones del Capítulo I, Título Noveno.


Art. 901.- Si el ejecutado no fuere habido en el lugar del juicio, o no tuviese casa en el mismo lugar, el ejecutor trabará el embargo y levantará el acta correspondiente, con sólo la presencia de los testigos y la del ejecutante, si éste comparece al acto. Trabado el embargo, se notificará al ejecutado en la forma que proceda, según las disposiciones del Capítulo IV, Título Segundo.


Art. 902.- El orden que debe guardarse para los embargos es el siguiente:


I. Bienes consignados como garantía de la obligación del deudor;
II. Dinero;
III. Alhajas;
IV. Frutos y rentas de toda especie;
V. Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores;
VI. Bienes raíces;
VII. Sueldos o pensiones;
VIII. Créditos.

Art. 903.- El derecho de designar los bienes que han de embargarse corresponde al ejecutado; y sólo que rehuse a hacerlo, que esté ausente o que no sean suficientes los bienes que designe, podrá señalarlos el actor; pero cualquiera que los indique se sujetará al orden establecido en el artículo anterior.


Art. 904.- El ejecutante puede señalar los bienes que se han de embargar, sin sujetarse al

orden establecido en el artículo 902:


I. Si para hacerlo estuviere autorizado por el demandado en virtud del convenio expreso;
II. Si el demandado no presenta ningunos bienes;
III. Si los bienes estuvieren en distintos lugares: en este caso puede escoger los que se hallen en el lugar del juicio.

Art. 905.- Quedan exceptuados de embargo:


I. Los bienes que constituyen el patrimonio de familia desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad en los términos establecidos por el Código Civil;
II. El lecho cotidiano, los vestidos, y los muebles del uso ordinario del deudor, de su cónyuge o de sus hijos, no siendo de lujo, a juicio del juez;
III. Los instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte u oficio a que el deudor esté dedicado;
IV. La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola, en cuanto fueren necesarios para el servicio de la finca a que estén destinados, a juicio del juez, a cuyo efecto oirá el informe de un perito nombrado por él;
V. Las pensiones de alimentos, con la restricción contenida en el artículo siguiente;
VI. Las armas y caballos que los militares en servicio activo usen, indispensables para éste conforme a las leyes relativas;
VII. Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento y giro de las negociaciones mercantiles o industriales, en cuanto fueren necesarios para su servicio y movimiento, a juicio del juez, a cuyo efecto oirá el dictamen de un perito nombrado por él; pero podrán ser intervenidos juntamente con la negociación a que estén destinados;
VIII. Las mieses antes de ser cosechadas, pero no los derechos sobre las siembras;
IX. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;
X. Los derechos y uso de habitación;
XI. Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo a cuyo favor están constituidas; excepto la de aguas, que es embargable independientemente;
XII. La renta vitalicia en los términos establecidos en los artículos 2682, 2683, y 2684 del Código Civil;
XIII. Los sueldos y el salario de los trabajadores en los términos que establece la Ley Federal del Trabajo;
XIV. Las asignaciones de los pensionistas del Erario;
XV. Los ejidos de los pueblos y la parcela individual que en su fraccionamiento haya correspondido a cada ejidatario.

Nota: Se reformó la fracción II  mediante  decreto 45 de la  XLVIII Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 2088 de  fecha 24 de junio de 1975.


Art. 906.- El deudor sujeto a patria potestad o a tutela, el que estuviere físicamente impedido para trabajar, y el que sin culpa carezca de bienes o de profesión u oficio, tendrán alimentos que el juez fijará atendidas la importancia de la demanda y de los bienes y las circunstancias del demandado.


Art. 907.- Se exceptúa de lo prevenido en el artículo anterior, el caso en que el actor no tenga más bienes que el importe de la demanda.


Art. 908.- Cuando el embargo se trabe en bienes raíces, se observará lo dispuesto en el artículo 577.


Art. 909.- Cualquiera dificultad suscitada en la diligencia de embargo no la impedirá ni suspenderá; el actuario la allanará prudentemente, a reserva de lo que determine el juez.


Art. 910.- El embargo sólo procede y subsiste en cuanto baste a cubrir la suerte principal y gastos en el juicio, incluyéndose en aquella los nuevos vencimientos y réditos hasta la conclusión del juicio.


Art. 911.- El acreedor puede pedir la ampliación del embargo:


I. Cuando a juicio del juez no basten los bienes embargados para cubrir la deuda y los gastos del juicio;
II. Cuando no se embarguen bienes suficientes, por no tenerlos el deudor, y después aparecen o se adquieren;
III. En los casos de tercerías, conforme a lo dispuesto en el Capítulo II del Título Decimotercero.

Art. 912.- La ampliación o reducción del embargo se tramitará por cuerda separada, sin suspender los procedimientos de ejecución. Cuando la reducción se pida, se suspenderá el remate hasta que el incidente se resuelva.


Art. 913.- Cuando el actor señale para el embargo bienes raíces, deberá acreditar al ejecutor con el certificado respectivo expedido por el Registrador de la Propiedad que el bien o bienes señalados son de la exclusiva propiedad del demandado, y que no se hayan sujetos a cédula hipotecaria; sin éstos requisitos no se efectuará el embargo, y de llevarse a cabo, el juez lo levantará de oficio o a solicitud del perjudicado, sin sustanciación ninguna, incurriendo el ejecutor en la responsabilidad consiguiente.


Art. 914.- Si los bienes embargados fueren muebles, se confiará su custodia a un depositario.


Art. 915.- El depositario promoverá judicialmente la venta de los bienes embargados, cuando por cualquier circunstancia sea imposible conservarlos, quedando entonces en depósito el producto de la enajenación.


Art. 916.- No se trabará embargo en bienes muebles que no están en poder del ejecutado a no ser que previamente se demuestre que le pertenecen o ha dejado de poseerlos para librarlos de la ejecución. Cuando el embargo se trabe con infracción de este respecto, se procederá como determina el artículo 913.


Art. 917.- En el caso del artículo 865, no se pondrá al acreedor en posesión de los bienes, si el ejecutado opone en tiempo la excepción de pago.


Art. 918.- Si el secuestro recayere en finca urbana y sus rentas, o sobre éstas solamente, el depositario tendrá el carácter de administrador, y como tal podrá contratar arrendamientos, cobrar rentas, cubrir los impuestos que cause el bien depositado, erogar los gastos necesarios para la conservación de la finca y proceder de acuerdo con la ley contra los inquilinos morosos. Para hacer cualquier otro gasto que no sea indispensable para la conservación del inmueble, necesitará autorización judicial, que será otorgada o denegada con audiencia de las partes.


Art. 919.- Si se tratare de finca rústica o de negociación mercantil o industrial, el depositario será mero interventor, teniendo a su cargo la caja, vigilando la contabilidad e inspeccionando el manejo de la negociación o de la finca, en su caso con toda diligencia; recogerá los productos y vigilará su venta, así como la compra de materias primas, ministrará los fondos para los gastos necesarios, y dará cuenta al juez de todos los actos que puedan ocasionar perjuicios a los intereses que están a su cuidado, para que se determine lo que convenga, debiendo en este caso oírse a las partes.


Art. 920.- Los administradores e interventores a que se refieren los dos artículos anteriores, presentarán cada mes, cuenta justificada de su administración o intervención, que el juez aprobará o reprobará, determinando lo procedente respecto de los fondos que existan, oyendo a las partes y tramitando por cuerda separada el incidente que corresponda en caso de que las cuentas sean objetadas.


Art. 921.- Cuando se aseguren créditos, el secuestro se reducirá a notificar al deudor o a quien deba pagarlos, que no verifique el pago, sino que retenga la cantidad o cantidades correspondientes a disposición del juzgado, apercibido de doble pago en caso de desobediencia. Si llegare a asegurarse el título mismo del crédito, se nombrará un depositario que lo conserve en guarda, quien tendrá obligación de hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que el título represente, y de intentar todas las acciones y recursos que la ley conceda para hacer efectivo el crédito.


Si los créditos a que se refiere éste artículo fueren litigiosos, la providencia de secuestro se notificará al juez de los autos respectivos, dándole a conocer al depositario nombrado, a fin de que éste pueda, sin obstáculo alguno, desempeñar las obligaciones que le impone su cargo.


Art. 922.- En los casos en que la ejecución deba trabarse en sueldos o salarios, sólo se embargará la tercia parte del importe de éstos si no llegare a dos mil pesos y la mitad de dos mil en adelante. Esta cantidad se determinará excluyendo el salario mínimo que fijen las leyes del trabajo respecto de la cual se estará a lo dispuesto en las mismas leyes.


Art. 923.- El depositario que no tenga bienes raíces suficientes para cubrir la responsabilidad que pueda resultarle, deberá garantizarla mediante fianza otorgada ante el juez por la cantidad que éste señale, y que se podrá modificar en vista de las observaciones y razones que expongan las partes.


Art. 924.- El depositario será nombrado por el ejecutante. Cuando los bienes embargados se dejen en poder del deudor, éste tendrá las obligaciones y responsabilidades de un depositario, pero no estará obligado a dar fianza.


Art. 925.- Cuando se embarguen bienes que hayan sido objeto de un secuestro anterior, el depositario nombrado antes, lo será también respecto de los embargos subsecuentes, mientras subsista el primero, a no ser que el secuestro sea por virtud de cédula hipotecaria, derecho de prenda u otro privilegio real; porque entonces éste prevalecerá si el crédito de que procede es de fecha anterior al primer secuestro. Fuera de estos casos, los embargos posteriores no afectarán más que al remanente que resulte, después de cubiertos los créditos asegurados en virtud de los embargos anteriores.


Art. 926.- Será removido de plano el depositario, si dejare de rendir su cuenta mensual, o si la presentada no fuere aprobada. También podrá ser removido el depositario, a promoción de cualquiera de las partes y previa audiencia de la otra, en el caso de que no cumpliere las obligaciones que le impone su cargo.


Art. 927.- Si el removido fuese el deudor, el ejecutante nombrará nuevo depositario; si lo fuere el acreedor o la persona por el nombrada, la nueva elección la hará el juez.


Art. 928.- El depositario y el actor, cuando éste lo hubiere nombrado, son responsables solidariamente de los bienes.


Art. 929.- Lo dispuesto en este Capítulo es aplicable a todos los casos de secuestro judicial, salvo aquellos en que disponga expresamente otra cosa este Código.

CAPÍTULO II

De los remates

Art. 930.- Toda venta que conforme a la ley deba hacerse en subasta o almoneda, se sujetará a las disposiciones contenidas en este capítulo, salvo en los casos en que la ley disponga expresamente lo contrario.


Art. 931.- Todo remate será público y deberá celebrarse en el juzgado en que actúe el juez que fuere competente para la ejecución.


Art. 932.- El juez decidirá de plano cualquiera cuestión que se suscite relativa al remate.


Art. 933.- Si los bienes que deben rematarse fueren muebles, se procurará que estén a la vista; si fueren caldos, semillas u otros semejantes, habrá una muestra; si fueren raíces, se pondrán de manifiesto los planos que hubiere. En todos los casos estarán a la vista los avalúos.


Art. 934.- Los postores tendrán la mayor libertad para hacer sus propuestas, debiendo ministrárseles los datos que pidan y se hallen en los autos.


Art. 935.- No pueden rematar por sí ni por medio de tercera persona, el juez, el secretario, el ejecutado y sus procuradores, albaceas, administradores, tutores y curadores, ni su fiador.


Art. 936.- Los bienes que no estuvieren valuados anteriormente, o cuyo precio no conste por consentimiento de los interesados, se valuarán por peritos en los términos prevenidos por este Código.


Art. 937.- Es precio de la cosa que ha de rematarse, el expresado en los artículos 936 y 939, y es postura legal la que cubra los dos tercios del precio.


Art. 938.- Si en el contrato se ha fijado el precio en que una finca hipotecada haya de ser adjudicada al acreedor, sin haberse renunciado la subasta, el remate se hará en una almoneda; teniéndose como postura legal la que exceda del precio señalado para la adjudicación y cubra con el contado el crédito. Si no hubiere postura legal, se llevará desde luego a efecto la adjudicación en el precio convenido.


Art. 939.- Si en el contrato se ha fijado precio a la finca hipotecada, sin convenio expreso sobre la adjudicación al acreedor, no se hará nuevo avalúo, y el precio señalado será el que sirva de base para el remate.


Art. 940.- Antes de procederse al avalúo de los bienes que deban rematarse, se expedirá mandamiento al Registrador Público de la Propiedad del lugar de la ubicación de los bienes, para que remita certificado de los gravámenes y embargos registrados, de los últimos diez años.


Art. 941.- Si del certificado aparecieren gravámenes o embargos, se hará saber a los acreedores el estado de ejecución, para que intervengan en el avalúo y subasta de los bienes.


Art. 942.- Los acreedores citados conforme al artículo anterior tendrán derecho:


I. Para intervenir en el acto del remate, pudiendo hacer al juez las observaciones que estimen oportunas para garantizar sus derechos;
II. Para recurrir el auto de aprobación del remate en su caso, y;
III. Para nombrar a su costa un perito que con los nombrados por el ejecutante y el ejecutado practique el avalúo de la cosa. Nunca disfrutarán de este derecho después de practicado el avalúo por los peritos de las partes o el tercero en discordia, en su caso, ni cuando la valorización se haga por otros medios.

Art. 943.- El acreedor que reembargue puede presentarse a coadyuvar la acción del primer ejecutante, para obtener el remate en caso de que éste no se haya verificado.


Art. 944.- Justipreciados los bienes, se pondrán en pública subasta, que se anunciará por dos veces en el término de quince días, fijándose edictos en la puerta del juzgado y en otros lugares públicos, edictos que además se publicarán por el tiempo expresado, en el Periódico Oficial, si los bienes están situados en el Municipio de la Capital del Estado. A petición de cualquiera de las partes y a su costa, el juez puede usar también algún otro medio de publicidad, para convocar postores.


Art. 945.- En el segundo edicto se señalará el día, la hora y el lugar del remate.


Art. 946.- Cuando los bienes estén situados en lugar que no sea el del remate, se anunciará allí también la subasta en la forma que determina el artículo 944, ampliándose el término de los edictos a razón de un día más por cada cuarenta kilómetros o por una fracción que exceda de la mitad; y se calculará para fijarlo la distancia mayor a que se hallen los bienes si están ubicados en diferentes lugares. Al señalarse el día del remate se tendrá en cuenta la distancia y la mayor o menor dificultad de las comunicaciones.


Art. 947.- Las propuestas que se hagan en el remate deberán llenar las condiciones siguientes:


I. El nombre, edad, capacidad legal, estado, profesión y domicilio del postor;
II. Las mismas circunstancias respecto del fiador;
III. La cantidad que se ofrezca por la finca;
IV. La que se dé al contado y los términos en que el resto haya de pagarse;
V. El interés que deba causar la suma que se quede reconociendo;
VI. La promesa de hacer en el remate la postura que mejor convenga al postor;
VII. La indicación de la finca o fincas porque se hace la postura;
VIII. La sumisión expresa al juez que conozca del negocio, para que haga cumplir el contrato.

Art. 948.- El papel de abono debe ser firmado ante notario.


Art. 949.- El fiador que firma el papel de abono se constituye garante de las posturas, pujas y mejoras que haga su fiador; y aún cuando no lo exprese, se entiende que renuncia los beneficios de orden y excusión y el de división en su caso.


Art. 950.- No será necesario el fiador en los casos siguientes:


I. Cuando el postor consigne en el acto mismo del remate el importe de su postura en dinero efectivo de curso legal;
II. Cuando exhiba la constancia de tener en depósito a disposición del juzgado el importe de la postura, ya en algún establecimiento mercantil o en persona que merezca la aprobación de las partes, o del juez, si éstas no estuviesen de acuerdo, ya en la Tesorería General del Estado, ya en la Recaudación de Rentas respectiva, ya en una Institución de Crédito.

Art. 951.- El postor no puede rematar para un tercero sino con poder o cláusula especial, y queda prohibido hacer postura, reservándose la facultad de declarar después el nombre de la persona por quien se hizo.


Art. 952.- El ejecutante podrá tomar parte en la subasta y mejorar las posturas que se hicieren, sin necesidad de garantía ni papel de abono, siempre que la postura y la mejora no excedan del importe líquido de su crédito.


Art. 953.- El día del remate, a la hora señalada, pasará el juez personalmente lista de los postores presentados, y concederá una hora para admitir a los que luego se presenten.


Art. 954.- Pasada la hora de espera, el juez declarará solemnemente que va a procederse al remate; y ya no admitirá nuevos postores.


Art. 955.- Procederá en seguida a la revisión de las propuestas presentadas, desechando desde luego las que no contengan postura legal y las que no estuvieren abonadas.


Art. 956.- Calificadas de buenas las posturas el juez las leerá en alta voz por sí mismo o mandará darles lectura por el secretario, para que los postores presentes puedan mejorarlas. Si hay varias posturas iguales y ninguna es mejorada, el remate se fincará en el postor que sea primero en tiempo.


Art. 957.- Hecha la declaración de la postura considerada preferente, el juez preguntará si alguno de los licitadores la mejora. En caso de que alguno la mejore dentro de los cinco minutos que sigan a la pregunta, interrogará de nuevo si algún postor puja la mejora; y así sucesivamente con respecto a las pujas que se hagan. En cualquier momento en que, pasados cinco minutos de hecha la pregunta correspondiente, no se mejorare la última postura o puja, declarará el tribunal fincado el remate en favor del postor que hubiere hecho aquella.


Art. 958.- Si hay varias posturas legales, será preferida la que importe mayor cantidad, cubriendo el crédito con el contado.


Art. 959.- Si hay varias posturas legales y ninguna cubre el crédito con el contado, será preferida la que elija el acreedor.


Art. 960.- Si varias posturas legales cubren con el contado el crédito, será preferida la que elija el deudor; más si hubiere concurso, la elección será hecha por el síndico.


Art. 961.- El juez elegirá la postura, si el deudor o el acreedor no hiciere la elección en el término de tres días, contados desde la fecha de la almoneda.


Art. 962.- Al declarar fincado el remate, mandará el juez que dentro de los tres días siguientes se otorgue a favor del comprador la escritura correspondiente, en los términos de su postura, y que se le entreguen los bienes rematados.


Art. 963.- Los títulos de propiedad de los bienes rematados, se entregarán al comprador dentro de tercero día, y si pide posesión judicial, se le dará con citación de los colindantes, arrendatarios y demás interesados.


Art. 964.- Si el deudor se niega a extender la escritura, la otorgará el mismo juez de oficio; pero en todo caso de evicción o saneamiento responde el demandado.


Art. 965.- Antes de fincarse el remate o declararse la adjudicación, podrá el deudor librar sus bienes pagando principal y costas. Después de fincado quedará la venta irrevocable.


Art. 966.- Si en la primera almoneda no hubiere postura legal, se citará para la segunda con las formalidades que expresan los artículos 944, 945 y 946; y en ella se tendrá por precio el primitivo con deducción de un veinte por ciento.


Art. 967.- Si en la segunda almoneda no hubiere postores, se citará para la tercera y las demás que fueren necesarias hasta realizar legalmente el remate. En cada una de las almonedas se deducirá del precio que en la anterior haya servido de base un veinte por ciento del precio primitivo.


Art. 968.- En cualquier almoneda, si no hubiere postor, el acreedor tiene derecho de pedir la adjudicación por las dos tercias partes del precio que en ella haya servido de base para el remate.


Art. 969.- El ejecutante que se adjudica la cosa, salvo lo que convengan los interesados, reconocerá el resto del precio a los demás acreedores cuyos créditos quepan en el importe de la adjudicación, por tres años; y al deudor, por cinco años. Las obligaciones contraídas por el adjudicatario quedarán garantizadas con hipoteca.


Art. 970.- En los casos del artículo anterior, el rédito será el legal, salvo convenio en contrario.


Art. 971.- Con el precio se pagará al acreedor hasta donde alcance, y lo mismo se verificará con los gastos del juicio hasta donde estén aprobados, manteniéndose entre tanto en depósito la cantidad que se estime conveniente para cubrirlos.


Art. 972.- Si el precio consignado fuese notoriamente inferior al importe de la suerte principal y de los gastos causados en el juicio, se hará entrega de él al acreedor el mismo día en que la consignación se haya verificado, siempre que no haya otros acreedores que deban ser pagados preferentemente.


Art. 973.- Si el precio excediere del monto de la suerte principal y los gastos del juicio, formada la liquidación, se entregará la parte restante al deudor, si no se hallare retenida a instancia de otro acreedor.


Art. 974.- En la liquidación deberán comprenderse todos los gastos judiciales posteriores a la sentencia de remate.


Art. 975.- Sin estar integrado completamente el ejecutante, no podrán aplicarse las sumas realizadas a ningún otro objeto que no sea el pago de créditos preferentes.


Art. 976.- Siendo varios los ejecutantes, y tratándose de un solo bien, serán pagados por el orden en que se hayan trabado los embargos, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil sobre los efectos de las inscripciones en el Registro Público de la Propiedad.


Art. 977.- Si hubiere otros créditos, se deducirá del precio del remate el importe de los gravámenes anteriores al embargo, que se depositará, de acuerdo con lo que el juez determine, previa audiencia de los interesados que se hubieren presentado. Con el resto se cubrirá al acreedor su crédito, hasta donde alcance; y si queda remanente, se destinará a cubrir a los demás ejecutantes, si los hubiere, depositándose mientras se hacen los pagos, en la forma antes expresada. Lo que quede se entregará al deudor.


Art. 978.- Lo dispuesto en el artículo anterior se observará sin perjuicio de los derechos de los acreedores, cuyos créditos hayan sido declarados preferentes por ejecutoria.


Art. 979.- El bien rematado se transmitirá, libre de todo gravamen, al comprador, en virtud del título que se le otorgue, y se ordenará la cancelación del registro de todos los gravámenes y embargos que afecten al inmueble.


Art. 980.- Cuando se hubiere seguido la vía de apremio en virtud de títulos al portador con hipoteca inscrita sobre la finca vendida, si existieren otros títulos con igual derecho se prorrateará entre todos el valor líquido de la venta, entregando al ejecutante lo que le corresponda y depositándose la parte correspondiente a los demás títulos hasta su cancelación.


Art. 981.- Cualquier liquidación que tenga que hacerse de los gravámenes que afecten a los inmuebles vendidos, gastos de la ejecución y demás, se regulará por el juez con un escrito de cada parte y la resolución dentro de tercero día.


Art. 982.- Cuando se trate del remate de bienes muebles de observarán las reglas siguientes:


I. Practicado el avalúo por medio de peritos, se anunciará el remate una sola vez, por medio de edictos, que se fijarán en la puerta del juzgado y en otros lugares públicos por cinco días, anteriores a la fecha del remate, señalándose en los edictos el día, lugar y hora de la subasta;
II. Los postores no necesitarán carta de abono ni garantía para tomar parte en la licitación debiendo exhibir el importe de sus posturas en el acto del remate;
III. Fincado el remate, se hará mutua entrega de la cosa y del precio, haciéndose constar la enajenación en un acta, que se levantará ante el juez y que firmará éste, su secretario y los interesados;
IV. En todo lo demás se estará a lo dispuesto en éste capítulo.

TÍTULO DECIMOSÉPTIMO

De los concursos


CAPÍTULO I

Disposiciones generales


Art. 983.- El concurso de acreedores es voluntario o necesario. Es voluntario cuando el deudor se desprende de sus bienes para pagar a sus acreedores. Es necesario cuando se presentan tres o más acreedores simultánea o separadamente, con créditos de plazo cumplido contra el mismo deudor, y no hay bienes bastantes para que cada uno secuestre lo suficiente para cubrir su crédito y los gastos judiciales.


Art. 984.- Mientras el acreedor ausente se presenta, será representado por el Ministerio Público.


Art. 985.- Cuando el interés del fisco estuviere en oposición con el de un acreedor ausente, este será representado por la persona que nombre el juez. Lo mismo se hará cuando haya oposición entre los intereses de dos o más ausentes.


Art. 986.- No son acumulables al juicio de concurso:


I. Los juicios hipotecarios y los que procedan de créditos prendarios, que estén pendientes y los que se promuevan después de la formación del concurso;
II. Los juicios de cualquier otra clase, en que se hubiese dictado sentencia definitiva en primera instancia.

Art. 987.- En los casos de la primera fracción del artículo anterior, los juicios se continuarán o se instruirán con el deudor.


Art. 988.- En los casos de la segunda fracción del artículo 986, los juicios se continuarán con el síndico del concurso.


Art. 989.- Si pagados los acreedores comprendidos en el artículo 986, hubiere algún sobrante, el síndico lo reclamará para que entre al fondo del concurso.


Art. 990.- Si alguno de los acreedores comprendidos en el artículo anterior quedare insoluto en todo o en parte, será considerado en la sentencia de graduación, con arreglo a lo dispuesto por el Código Civil.


Art. 991.- Tanto para formar junta como para resolver cualquiera cuestión, o para hacer algún nombramiento, se necesita la mayoría de los acreedores, calculada por cantidades.


Art. 992.- Si sólo asistieren dos acreedores aunque representen la mayoría de créditos, se citará a nueva junta con el apercibimiento de que si no concurrieren los demás, se celebrará aquella con los que hubiere, aunque solo fueren dos.


Art. 993.- Los acreedores que no se presenten, se tendrán por conformes con las disposiciones dictadas por la mayoría de los concurrentes y con las resoluciones del juez.


Art. 994.- Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior el caso en que el Ministerio Público o el gestor judicial hayan reclamado alguna resolución en nombre del acreedor.


Art. 995.- En todo concurso se formarán tres secciones, que se compondrán de los cuadernos que fueren necesarios.


Art. 996.- La primera se llamará de sustanciación, y contendrá:


I. Todos los actos relativos a la admisión de la cesión de bienes o a la formación del concurso necesario;
II. La tramitación ordinaria del juicio;
III. Las actas relativas al nombramiento y remoción del síndico o interventor, y las que contengan algún arreglo general, ya entre los acreedores, ya con el deudor común;
IV. Los incidentes relacionados con la sustanciación;
V. La sentencia de graduación.

Art. 997.- La segunda sección se llamará de administración y contendrá:


I. Todos los actos administrativos del síndico y del interventor, sus cuentas, la glosa de éstas y su aprobación;
II. Las resoluciones concernientes al arrendamiento de bienes;
III. Las que tengan por objeto proporcionar los fondos necesarios para la conservación y fomento de los bienes;
IV. Las que se acuerden para entrega de bienes ajenos y pago de réditos, alimentos y pensiones;
V. Los incidentes relativos a la administración.

Art. 998.- La tercera sección se llamará de ejecución, y contendrá todo lo relativo al remate, venta, y aplicación de los bienes, y los incidentes de ejecución.


Art. 999.- Si concurrieren algunos puntos que no estén comprendidos en las tres secciones, se formará otra con el nombre de supletoria.

CAPÍTULO II

De la declaración del concurso

Art. 1000.- El deudor que quiera hacer cesión de bienes, deberá presentar un escrito en que exprese los motivos que lo obligan a entregar sus bienes, para pagar a sus acreedores. Hará, además, todas las explicaciones conducentes al mejor conocimiento de sus negocios.


Art. 1001.- Con el escrito presentará un estado exacto de sus bienes, clasificándolos en raíces, muebles y créditos; y una lista de todos sus acreedores, con expresión del origen y título de cada deuda.


Art. 1002.- El beneficio de cesión no es renunciable.


Art. 1003.- Para que los incapacitados hagan cesión de bienes, se requiere previa autorización judicial, con audiencia del curador y del Ministerio Público.


Art. 1004.- Con las condiciones establecidas en el artículo 983, cualquier acreedor puede pedir la declaración del concurso necesario.


Art. 1005.- Al hacerse la declaración del concurso en los casos previstos en los artículos 1000 y 1004, el juez resolverá:


I. Notificar al deudor, en la forma que previene la ley, la formación del concurso;
II. Hacer saber a los acreedores la formación del concurso, por edictos que se publicarán en el Periódico Oficial, por tres veces en el término de quince días;
III. Nombrar síndico provisional;
IV. Decretar el embargo y aseguramiento de los bienes, libros, correspondencia y documentos del deudor, y de los muebles que se encuentren en su domicilio, diligencias que deberán practicarse sin dilación, sellando las puertas de los almacenes y despachos del mismo deudor;
V. Hacer saber a los deudores la prohibición de hacer pagos o entregar efectos al concursado y la orden a éste de entregar los bienes al síndico, bajo el apercibimiento de segunda paga a los primeros y de procederse penalmente en contra del deudor que ocultare cosas de su propiedad;
VI. Señalar un término no menor de ocho días, ni mayor de veinte para que los acreedores presenten en el juzgado los títulos justificativos de sus créditos, con copia para ser entregada al síndico;
VII. Señalar día y hora para la junta de rectificación de créditos, que deberá celebrarse hasta treinta días después de que expire el plazo fijado en la fracción anterior. El día de esta junta y el nombre y domicilio del síndico se harán saber en los edictos a que se refiere la fracción II;
VIII. Pedir a los jueces ante quienes se tramiten pleitos contra el concursado, los envíen para su acumulación al juicio universal. Se exceptúan los juicios comprendidos en el artículo 986.

Art. 1006.- En el caso de concurso necesario, se prevendrá al deudor que presente, dentro de cinco días contados desde la notificación, el estado a que se refiere el artículo 1001.


Art. 1007.- El deudor puede oponerse al concurso necesario dentro del tercero día de su declaración. La oposición se substanciará por cuerda separada, sin suspender las medidas a que se refiere el artículo anterior y en forma sumaria; la sentencia dictada en este incidente será apelable en el efecto devolutivo.


Revocado el auto que declaró abierto el concurso deberán reponerse las cosas al estado que tenían antes. El síndico, en el caso de haber realizado actos de administración, deberá rendir cuentas al interesado.


Art. 1008.- Los acreedores, aun los garantizados con privilegio, hipoteca o prenda, podrán pedir por cuerda separada que se revoque la declaración del concurso, aun cuando el concursado, haya manifestado ya su estado o haya consentido el auto judicial respectivo.


Art. 1009.- El concursado que hubiere hecho cesión de bienes no podrá pedir la revocación de la declaración respectiva, a no ser que alegue algún error en la apreciación de sus negocios.


En este caso y en el previsto en el artículo anterior, la revocación se tramitará como lo previene el artículo 1007.


CAPÍTULO III

De la rectificación y graduación de créditos

Art. 1010.- Todo acreedor podrá presentarse al juzgado dentro del término fijado en la fracción VI del artículo 1005, expresando el monto, origen y naturaleza de su crédito, y presentando la prueba de sus afirmaciones.


Art. 1011.- A medida que se reciban los documentos de los acreedores, se pasarán al síndico para que formule el informe que deberá rendir en la junta de rectificación de créditos.


Art. 1012.- Los acreedores pueden examinar los papeles y documentos del concursado en la secretaría, antes de la rectificación de créditos.


Art. 1013.- La junta de rectificación será presidida por el juez, y en ella se procederá al examen de los créditos, previa lectura por el síndico de un breve informe sobre el estado general del activo y pasivo y documentos que prueben la existencia de cada crédito. En este informe estarán contenidos los dictámenes que rinda el síndico sobre cada uno de los créditos presentados.


Art. 1014.- Si el síndico no presentare el informe al principiar la junta, perderá el derecho de cobrar honorarios y será removido de plano, imponiéndosele, además, una multa de cincuenta pesos.


Art. 1015.- En el caso previsto en el artículo anterior, nombrado el nuevo síndico provisional por el juez, se citará a la junta de rectificación, con plazo de diez días, y en ella rendirá su informe el nuevo síndico.


Art. 1016.- El acreedor cuyo crédito no resultare del estado, libros o papeles del deudor, será admitido en la junta siempre que dentro del término fijado en la fracción VI del artículo 1005, haya presentado al juzgado los justificantes del mismo.


Art. 1017.- En la junta se discutirán sucesivamente todos los créditos; quedando admitidos los que fueren aprobados por la mayoría.


Art. 1018.- Los acreedores que disientan, así como los que no asistan a la junta, pueden impugnar los créditos admitidos y sostener los excluidos, dentro de los seis días siguientes a la celebración de la junta los primeros y dentro del mismo término los segundos, contado desde que se les notifique el acuerdo del concurso.


Art. 1019.- Si fuere excluido el crédito del síndico, éste se separará del cargo mientras se decida el incidente, nombrándose entre tanto un síndico interino.


Art. 1020.- Estos incidentes se sustanciarán en la vía sumaria.


Art. 1021.- Los acreedores que no presenten los documentos justificativos de sus créditos no serán admitidos a la masa sin que proceda la rectificación de éstos, que se hará judicialmente a su costa, por cuerda separada y en juicio sumario. Solo tomarán parte en los dividendos que estuviesen aún por hacerse en el momento de presentar su reclamación, sin que les sea admitido en ningún caso reclamar su parte en los dividendos anteriores.


Si cuando se presenten los acreedores morosos a reclamar sus créditos estuviese ya repartida la masa de bienes, no serán oídos, salvo su acción personal contra el deudor, que debe reservárseles.


Art. 1022.- Si en la primera reunión no fuere posible rectificar todos los créditos presentados, el juez suspenderá la audiencia para continuarla al día siguiente, haciéndolo constar en el acta sin necesidad de una nueva convocatoria.


Art. 1023.- En la junta, una vez determinada la rectificación de créditos, los acreedores designarán síndico definitivo. En su defecto, lo nombrará el juez.


Art. 1024.- Los acreedores podrán por unanimidad celebrar arreglos con el concursado, en junta convocada a solicitud de éste, o acordar ante el juez, si son acreedores comunes cuyos créditos hayan sido verificados, la adjudicación en copropiedad de los bienes del concursado, dándole carta de pago a éste, y debiendo pagar previamente las costas y los créditos privilegiados. Si el deudor común se opusiere, se sustanciará la oposición sumariamente.


Art. 1025.- Después de la junta de rectificación de créditos, a falta de convenio y resueltos los incidentes promovidos, quedarán los expedientes del concurso a disposición de los acreedores en la Secretaría del juzgado, por un término de diez a veinte días, para que dentro de él aleguen lo que crean conveniente sobre su prelación.


Art. 1026.- Si todos convienen en la preferencia de uno o más lugares, quedarán éstos irrevocablemente fijados.


Art. 1027.- Respecto de los créditos cuya preferencia se dispute, seguirá la sustanciación, recibiéndose a prueba el incidente, cuando la parte lo pida, por un término que el juez señale y que no podrá exceder de veinte días.


En lo conducente se aplicará lo establecido en el segundo párrafo del artículo 514.


Nota: Se adicionó un segundo párrafo mediante decreto No. 108 de la LIV legislatura, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado No. 428 de fecha 16 de junio de 1993.


Art. 1028.- Concluido éste término, se tendrá por hecha la publicación de pruebas sin necesidad de petición, y se pondrán los autos a disposición de cada uno de los acreedores para que aleguen dentro de ocho días.


Art. 1029.- Pasado el término que fija el artículo anterior, y presentados o no los alegatos, el juez citará para sentencia. Del mismo modo se procederá si el negocio no se hubiere recibido a prueba.


Art. 1030.- La sentencia de graduación se ajustará a lo dispuesto en éste Código y en el Libro IV, Título Primero, Tercera parte, del Código Civil. Esta sentencia es apelable en ambos efectos.


Art. 1031.- Si sólo se apela respecto de algunas partes de la sentencia, ésta se ejecutará desde luego en cuanto a los artículos consentidos, reservándose las cantidades correspondientes a los créditos que estuvieren pendientes de la segunda instancia.


Art. 1032.- El producto de los bienes se distribuirá entre los acreedores, de acuerdo con la sentencia de graduación. Si al efectuarse la distribución hubiese algún crédito pendiente de verificarse, comprendido en el artículo 1021, su dividendo se depositará en el establecimiento que designe el juez hasta la resolución definitiva del juicio.


Art. 1033.- La venta de los bienes se sujetará a las disposiciones relativas a la ejecución de las sentencias.


Art. 1034.- Cuando se hubiere pagado íntegramente a los acreedores, celebrado convenio, o adjudicado los bienes del concurso, se dará éste por terminado. Si el precio en que se vendiere no bastare a cubrir todos los créditos, se reservarán los derechos de los acreedores para cuando el deudor mejore de fortuna.


Art. 1035.- Los acreedores listados en el estado del deudor o que presentaren sus documentos justificativos tienen derecho de nombrar interventor que vigile los actos de los síndicos, pudiendo hacer al juez y a la junta de acreedores, en su oportunidad, las observaciones que estime pertinentes.


Art. 1036.- Los acreedores que no ocurrieron al concurso en tiempo útil por haberlo impedido fuerza mayor, solo podrán deducir sus acciones contra los preferentes en la vía ordinaria, salvo el derecho del acreedor hipotecario sobre la cosa hipotecada.

CAPÍTULO IV

De la administración del concurso

Art. 1037.- Aceptado el cargo por el síndico, se le pondrá bajo inventario desde el día siguiente del aseguramiento en posesión de los bienes, libros y papeles del deudor. Si éstos estuviesen fuera del lugar del juicio, se inventariaran con intervención de la autoridad judicial exhortada al efecto, citándose al deudor para la diligencia.


Art. 1038.- Se depositarán en el establecimiento que designe el juez, las alhajas y cualesquiera cantidades que se recauden, exceptuándose las sumas que por acuerdo de la junta u orden expresa del juez se destinen a los gastos indispensables.


Art. 1039.- El síndico provisional podrá solamente recaudar las rentas, y cobrar los réditos y los capitales que estén vencidos o que se vencieren durante de su cargo.


Art. 1040.- Hará también los gastos de conservación y administración de los bienes. Para cualquier otro gasto se necesita la autorización judicial.


Art. 1041.- El síndico provisional deberá presentar del primero al diez de cada mes un estado de la administración, y será removido de plano si no lo presentare en el término fijado. Las cuentas del síndico se pondrán a disposición de los interesados para que las objeten o aprueben. Las objeciones se sustanciarán como incidentes.


Art. 1042.- Nombrado el síndico definitivo, el provisional le rendirá su cuenta con pago, que aquél glosará, presentándola al juez dentro de ocho días, prorrogables hasta veinte, según la circunstancia.


Art. 1043.- El síndico definitivo recibirá los bienes por inventario y con citación del deudor.


Art. 1044.- Cada cuatro meses el síndico definitivo presentará una cuenta de administración, que será glosada por el interventor, si lo hubiere; a falta de interventor, glosarán la cuenta dos acreedores nombrados por el juez. El síndico que no presente en tiempo su cuenta, será removido de plano.


Art. 1045.- La cuenta será glosada en el término de quince días, y examinada por el concurso en junta que al efecto se citará con término de ocho días contados desde que se presente la glosa.


Art. 1046.- El síndico definitivo administra los bienes y debe ejecutar los acuerdos tomados en junta de acreedores; pero sin consentimiento del concurso, no puede arrendar por más de cuatro años, vender, ni gravar los bienes, ni recibir dinero a interés, ni pagar crédito alguno.


Art. 1047.- Si el síndico definitivo fuere uno de los acreedores y su crédito quedare excluido, cesará en sus funciones y se procederá al nombramiento de nuevo síndico, en junta de acreedores.


Art. 1048.- Durante la administración del síndico definitivo se observará lo dispuesto en el artículo 1038.

Art. 1049.- El síndico provisional o definitivo deberá otorgar fianza dentro de los primero quince días que sigan a la aceptación del cargo.


Art. 1050.- No puede ser síndico el pariente del concursado o del juez dentro del tercero grado de consanguinidad ni segundo de afinidad, ni su amigo, ni su socio, ni el enemigo, ni aquél con quien tenga comunidad de intereses.


El que se halle en alguno de éstos casos deberá excusarse y ser sustituido inmediatamente.


Art. 1051.- El síndico provisional o definitivo es el representante del concurso, tiene todas las facultades de un apoderado general, con las restricciones que establecen las disposiciones anteriores. Tiene también en asuntos judiciales las facultades de un apoderado, aún aquellas que requieren poder o cláusula especial, con las excepciones contenidas en el artículo siguiente.


Art. 1052.- El síndico no puede sin el consentimiento del concurso:


I. Transigir;
II. Comprometer en árbitros;
III. Dejar de interponer el recurso legal que hubiere contra una sentencia;
IV. Reconocer un crédito;
V. Absolver posiciones sobre hechos propios del deudor, con la limitación contenida en el artículo 322.

Art. 1053.- El síndico provisional o definitivo será removido sin formar artículo, si dejare de caucionar su manejo. También será removido, mediante los trámites establecidos para los incidentes, por el mal desempeño de su cargo o por comprobarse alguno de los impedimentos expresados en el artículo 1050.

CAPÍTULO V

Disposiciones relativas al deudor

Art. 1054.- A promoción del síndico o del deudor, podrá declararse si éste es de buena o mala fe. El incidente se sustanciará en la vía sumaria, oyendo al síndico y al deudor.


Art. 1055.- El deudor puede asistir a las juntas de acreedores, siempre que esté interesado en el asunto que ha de resolverse en la junta.


Art. 1056.- El deudor es parte para litigar en los incidentes relativos a la legitimidad y liquidación de los créditos, y lo hará unido al síndico o al acreedor, según sostenga la admisión o exclusión de un crédito.


Art. 1057.- El deudor no es parte en las cuestiones referentes a la graduación.


Art. 1058.- El deudor será citado para la enajenación de los bienes y podrá reclamar la falta de solemnidades en los remates.


Art. 1059.- El deudor de buena fe tiene derecho a alimentos en los casos fijados por los artículos 906 y 907 siempre que el valor de los bienes exceda el importe de los créditos.


Art. 1060.- Si en el curso del juicio se hace constar que los bienes son inferiores a los créditos, cesarán los alimentos; pero el deudor no devolverá los que hubiere percibido.


CAPÍTULO VI

Del concurso de acreedores hipotecarios

Art. 1061.- Si en el título con que se ejercita una acción hipotecaria, se advierte que hay otro acreedor anterior, el juez mandará notificarle la cédula hipotecaria para que use de sus derechos conforme a la ley.


Art. 1062.- Si no se presenta al juicio antes de la ejecución de la sentencia, se depositará el importe de su crédito, después de celebrado el remate.


Art. 1063.- Si hubiere acreedores hipotecarios posteriores, se depositará el importe de sus créditos, después de cubierto el demandante, para ser pagados en su oportunidad.


Art. 1064.- Si comenzado el juicio se presentan alguno o algunos acreedores hipotecarios, se procederá como está prevenido para los casos de tercerías.


Art. 1065.- Si los acreedores que se presenten fueren tres o más, y no estuvieren conformes respecto de la prelación de sus créditos, se hará la declaración del concurso en cuanto a los bienes afectados, procediéndose conforme a las disposiciones de este Capítulo.


Art. 1066.- Cuando al hacerse una cesión de bienes no hubiere más que acreedores hipotecarios, declarado el concurso se le citará en la forma que establece el Capítulo IV, del Título Segundo, para la junta de rectificación y graduación de créditos, que deberá celebrarse en término de ocho días. Lo mismo se hará en el caso previsto por el artículo anterior.


Art. 1067.- En la junta se resolverá si se admite la cesión hecha por el deudor. Los acreedores justificarán la legitimidad y prelación de sus créditos, nombrarán de entre ellos mismos un representante, y si no se pusieren de acuerdo, lo nombrará el juez.


Art. 1068.- El representante tendrá la administración de los bienes, con todas las facultades de un mandatario, aunque aquellos estén sujetos a cédula hipotecaria, y representará al concurso judicialmente con las limitaciones que determine el artículo 1052.


Art. 1069.- El deudor o los acreedores no conformes con la declaración del concurso o con el acuerdo de la junta que admita o no acepte la cesión, podrán oponerse, tramitándose la oposición como incidente.


Art. 1070.- En la junta expondrán el deudor y los acreedores si tienen alguna objeción que hacer contra los créditos.


Art. 1071.- Si no se objetan los créditos, y hubiere conformidad en cuanto a su prelación, se procederá desde luego al avalúo y remate de los bienes.


Art. 1072.- Si en alguno de los contratos estuviere fijado el precio de la finca, se señalará desde luego día para el remate; y si se hubiere renunciado la subasta, se procederá conforme al artículo 551.


Art. 1073.- Si el deudor o cualquiera de los acreedores objetare algún crédito, continuará el juicio hipotecario relativo si ya se hubiese promovido, o deducirá su acción hipotecaria el interesado, en la vía sumaria, oyéndose en el juicio al deudor y al acreedor que se hubiese opuesto. Respecto de los demás créditos, se procederá como está prevenido por los artículos anteriores.


Art. 1074.- Si el acreedor impugnado es preferente a los otros, y al rematarse la finca no se hubiere terminado el juicio, se depositará el importe del crédito hasta que la sentencia cause ejecutoria.


Art. 1075.- Si fuere de pago preferente algún acreedor que no se hubiere presentado, se depositará el importe de su crédito, sin perjuicio de que el deudor o cualquiera de los otros acreedores solicite, si procediere, la cancelación de la hipoteca.


Art. 1076.- Celebrada la junta de rectificación y graduación de créditos y resueltos los incidentes y juicios a que se refieren los artículos 1069 y 1073, el juez pronunciará la sentencia, con vista de lo alegado en la junta de acreedores sobre la preferencia de los créditos. La sentencia de graduación es apelable en ambos efectos, y en ella se ordenarán los depósitos expresados en los dos artículos anteriores.

TÍTULO DECIMOCTAVO

De los juicios sucesorios


CAPÍTULO I

Disposiciones generales


Art. 1077.- Luego que el juez tenga conocimiento de la muerte de una persona, dictará, con audiencia del Ministerio Público, las providencias necesarias para el aseguramiento de los bienes, mientras no se presenten los interesados, en los casos siguientes:


I. Si el difunto no era conocido o estaba de transeúnte en el lugar;
II. Cuando haya menores interesados;
III. Cuando lo pida algún acreedor, que justifique legalmente su título;
IV. Cuando haya peligro de que se oculten o dilapiden los bienes.

Art. 1078.- Las medidas urgentes para la conservación de los bienes, que el juez debe decretar en el caso del artículo anterior, son las siguientes:


I. Reunir los papeles del difunto que, cerrados y sellados, se depositarán en el secreto del juzgado;
II. Ordenar a la Administración de Correos que le remita la correspondencia que venga para el autor de la sucesión, con la cual hará lo mismo que con los demás papeles;
III. Mandar depositar el dinero y alhajas en el establecimiento que el juez designe.

El Ministerio Público asistirá a la diligencia de aseguramiento de los bienes que se hallen en el lugar en que se tramite el juicio.

Art. 1079.- Si pasados diez días de la muerte del auto de la sucesión no se presenta el testamento, si en él no está nombrado el albacea o si no se denuncia el intestado, el juez nombrará un interventor que reúna los requisitos siguientes:


I. Ser mayor de edad;
II. De notoria buena conducta;
III. Estar domiciliado en el lugar del juicio;
IV. Otorgar fianza judicial para responder de su manejo. La fianza deberá otorgarse en el plazo de diez días contados a partir de la aceptación del cargo, bajo pena de remoción.

Art. 1080.- El interventor recibirá los bienes por inventario y tendrá el carácter de simple depositario, sin poder desempeñar otras funciones administrativas que las de mera conservación y las que se refieran al pago de las deudas mortuorias con autorización judicial.


Art. 1081.- El interventor cesará en su encargo luego que se nombre o se dé a conocer el albacea; entregará a éste los bienes sin que pueda retenerlos bajo ningún pretexto, ni aun por razón de mejoras o gastos de manutención o reparación.


Art. 1082.- Al promoverse el juicio sucesorio, debe presentarse el acta de defunción del autor de la herencia, y no siendo esto posible, otro documento o prueba bastante.


Art. 1083.- En los juicios sucesorios en que hayan herederos o legatarios menores que no tuvieren representante legítimo, dispondrá el tribunal que designen un tutor si han cumplido dieciséis años. Si los menores no han cumplido dieciséis años, o los incapacitados no tienen tutor, será éste nombrado por el juez.


Art. 1084.- En los juicios sucesorios, el Ministerio Público representará a los herederos ausentes, mientras no se presenten o no acrediten sus representantes legítimos; a los incapacitados que no tengan representación, mientras se les nombra tutor; a los herederos cuyo paradero se ignora, y al Estado a falta de herederos legítimos.


Art. 1085.- El albacea manifestará si acepta el cargo, dentro de tres días contados desde que se le haga saber su nombramiento. Si acepta y entra a la administración, se le prevendrá que dentro de tres meses garantice su manejo, en caso de que deba otorgar garantía conforme al Código Civil. Si no la otorga dentro del término señalado, se le removerá de plano.


Art. 1086.- Cuando los herederos sean mayores y el interés del fisco, si lo hubiere, esté cubierto podrán los interesados separarse de la prosecución del juicio y adoptar los acuerdos que estimen convenientes para el arreglo y terminación de la testamentaria o del intestado.


Art. 1087.- El acuerdo de separación deberá denunciarse al juez; quien mandará sobreseer en el juicio, poniendo los bienes a disposición de los herederos.


Art. 1088.- Las reglas que los testadores hayan establecido para el inventario, avalúo, liquidación y división de los bienes, y las cuentas de administración, serán respetadas por los herederos que han instituido, siempre que dichas reglas no contravengan las disposiciones que este Código o el Código Civil del Estado establecen sobre esas materias.


Nota: Se reformó  mediante decreto No. 237 de la LIX Legislatura, publicado en el  P.O.  del  Gobierno del Estado No. 4317 de fecha 16 de julio de 2009.

Art. 1089.- Las testamentarías y los intestados pueden ser concursados en los casos en que pueden serlo los particulares, quedando sujetos a las disposiciones relativas.


Art. 1090.- En todo juicio hereditario se formarán cuatro secciones, compuestas de los cuadernos necesarios.


Art. 1091.- La primera sección se llamará de sucesión y contendrá en sus respectivos casos:


I. El testamento o testimonio de su protocolización, o la denuncia del intestado;
II. Las citaciones a los herederos y la convocación a los que se crean con derecho a la herencia;
III. Lo relativo al nombramiento y remoción de albacea e interventores, y al reconocimiento de derechos hereditarios;
IV. Los incidentes que se promuevan sobre el nombramiento o remoción de tutores;
V. Las resoluciones que se pronuncien sobre la validez del testamento, la capacidad legal para heredar y preferencia de derechos.

Art. 1092.- La segunda sección se llamará de inventarios y contendrá:


I. El inventario provisional del interventor;
II. El que formen el albacea o los herederos;
III. Los avalúos;
IV. Los incidentes que se formen.

Art. 1093.- La tercera sección se llamará de administración y contendrá:


I. Todo lo relativo a la administración, tanto de los interventores como de los albaceas;
II. Las cuentas, su glosa y calificación;
III. Los incidentes relativos.

Art. 1094.- La cuarta sección se llamará de partición, y contendrá:


I. El proyecto de distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios;
II. El proyecto de partición;
III. Los incidentes que sobre esos puntos se promuevan;
IV. Los arreglos relativos;
V. Las resoluciones sobre los proyectos mencionados;
VI. Las ventas y la aplicación de los bienes.

Art. 1095.- Si durante la tramitación de un intestado apareciere el testamento, se sobreseerá aquél para abrir el juicio de testamentaría, a no ser que las disposiciones testamentarias se refieran sólo a una parte de los bienes hereditarios. En este caso, se acumularán los juicios bajo la representación del ejecutor testamentario y la liquidación y partición serán siempre comunes; los inventarios lo serán también cuando los juicios se acumularen antes de su facción.

CAPÍTULO II

Del juicio de testamentaría

Art. 1096.- El que promueva el juicio de testamentaría debe presentar el testamento del difunto.


Art. 1097.- Siendo parte legítima la que promueva, el juez dará por radicado el juicio, citando para él en forma a todos los interesados o a sus representantes legítimos.


Art. 1098.- Los interesados serán citados en la forma que determine el Capítulo IV, del Título Segundo de este Código.


Art. 1099.- Respecto del declarado ausente, se entenderá la citación con el que fuere su representante legítimo.


Art. 1100.- Si el tutor del algún heredero menor o incapacitado tiene interés en la herencia, le proveerá el juez con arreglo a derecho de un tutor especial para el juicio, o hará que le nombre, si tuviere edad para ello.


Art. 1101.- La intervención del tutor especial se limitará sólo a aquello en que el tutor propietario tenga incompatibilidad.


Art. 1102.- Cuando el que haya promovido el juicio solicitare la intervención de los bienes hereditarios, se nombrará interventor, que ejercerá sus funciones hasta que haya albacea.


Art. 1103.- Al radicarse el juicio, el juez convocará a junta a los herederos, para que si hubiere albacea nombrado en el testamento, se les dé a conocer; y si no lo hubiere, proceda a elegirlo con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.


Art. 1104.- La junta se verificará dentro de los ocho días siguientes a la citación, si la mayoría de los herederos reside en el lugar del juicio.


Art. 1105.- Si la mayoría recibiere fuera de lugar del juicio, el juez señalará el plazo que crea prudente, atendidas las distancias.


Art. 1106.- En la junta prevenida en el artículo 1103, podrán los herederos, nombrar interventor conforme al artículo 1623 del Código Civil; y se nombrará precisamente en los casos previstos por el artículo 1626 del mismo Código.


Art. 1107.- Si el testamento es legítimo, el juez dentro de los tres días que sigan a la junta, reconocerá como herederos y legatarios a los que estén nombrados, en las porciones que les correspondan.


Art. 1108.- Si se impugnare la validez del testamento o la capacidad legal de algún heredero, se sustanciará el juicio ordinario correspondiente con el albacea o el heredero respectivamente sin que por ello se suspenda otra cosa que la partición.

CAPÍTULO III

Del juicio de intestado

Art. 1109.- Al promoverse un intestado acreditará el denunciante que es pariente del autor de la herencia, con derecho a la sucesión según la ley, o que tiene interés legítimo en que se radique y tramite el juicio sucesorio.


Art. 1110.- Luego que por denuncia formal o de cualquier otro modo llegue a noticia del juez, que alguno a muerto intestado, dictará la providencia que autoriza el artículo 1077 y tendrá por radicado el juicio.


Art. 1111.- A toda denuncia de intestado deberá acompañarse el certificado de defunción del autor de la herencia.


Art. 1112.- Cuando no pueda presentarse el certificado de defunción, se recibirá información de testigos que declaren de ciencia cierta el día y la hora del fallecimiento y del entierro, el lugar donde éste se haya verificado, y las demás circunstancias que el juez creyere necesario dejar consignadas.


Art. 1113.- Si con la certificación del registro civil se justifica que el que murió intestado dejó herederos legítimos, se citará a éstos a una junta, a la que también será citado el Ministerio Público.


Art. 1114.- Si no se presentan las certificaciones del registro civil para acreditar que hay parientes llamados por la ley a la sucesión, se recibirá información testimonial sobre si existen cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales dentro del tercer grado y se procederá a celebrar la junta a que se refiere el artículo anterior.


Art. 1115.- Si los herederos residen en el lugar del juicio, la junta se verificará dentro de los ocho días que sigan a la fecha del auto.


Art. 1116.- Si residen fuera del lugar del juicio, el juez señalará un término prudente atendidas las distancias.


Art. 1117.- En la junta acreditarán debidamente los interesados su derecho hereditario y harán el nombramiento de albacea.


Art. 1118.- Si los herederos no concurren a la junta o no acreditan su derecho, el juez hará el nombramiento de albacea.


Art. 1119.- Al radicarse el juicio, el juez mandará publicar tres edictos, de diez en diez días, en el Periódico Oficial, convocando a todos los que se crean con derecho a la herencia, para que comparezcan a deducirlo en el término de treinta días, que se contará desde la fecha del último edicto.


Art. 1120.- El Ministerio Público, mientras se hace la declaración de herederos, tendrá obligación de promover cuanto fuere conducente a la seguridad, conservación y fomento de los bienes.


Art. 1121.- Luego que se presente un heredero, dentro del término señalado en los edictos, rendirá en forma legal, justificación de su parentesco dentro de un término de ocho días.


Art. 1122.- Después de rendida la prueba, si fueren más de uno los presentados, los convocará el juez con término de cinco días a una junta, en la que discutirán su derecho a la herencia.


Art. 1123.- Si los interesados justifican sus derechos, el juez los declarará herederos en las proporciones que les correspondan.


Art. 1124.- En la misma junta harán los herederos la elección de albacea, y cesará el nombrado conforme al artículo 1118.


Art. 1125.- Si cuando se presente alguno o varios herederos dentro del término señalado en los edictos ya se hubiese efectuado la junta a que se contrae el artículo 1117, se citará a nueva junta, en la que se discutirán los derechos de todos los interesados.


Art. 1126.- En la misma junta harán los presentes el nombramiento de albacea, cesando en sus funciones el que hubiera sido nombrado conforme a lo dispuesto en los artículos 1117 y 1118 si su nombramiento no fuere confirmado.


Art. 1127.- En las juntas a que se refieren los artículos anteriores podrán los herederos nombrar interventor conforme al artículo 1623 del Código Civil.


Art. 1128.- Si declarados los herederos, el Ministerio Público o cualquier pretendiente se opone a la declaración o alega incapacidad de alguno de los herederos, se sustanciará en juicio sumario el incidente; suspendiéndose la partición hasta que aquél se decida por sentencia ejecutoriada. El opositor ejercitará su acción en el término de ocho días.


Art. 1129.- El Ministerio Público será considerado parte en estos juicios hasta que haya un heredero descendiente, ascendiente o cónyuge, que sea reconocido y declarado por sentencia consentida por la voz fiscal o que cause ejecutoria.


Art. 1130.- A los herederos que no hubieran sido reconocidos o no se hubiesen presentado en tiempo, les quedarán a salvo sus derechos para hacerlos valer conforme a la ley contra los que fueron declarados herederos.


Art. 1131.- Si no se presentare nadie reclamando la herencia, o no fuere reconocido el derecho de los presentados, se declarará heredero al fisco; y el Ministerio Público en su representación y con el carácter de albacea, continuará interviniendo en el juicio hasta su terminación.


Art. 1132.- En el juicio intestado se observarán las disposiciones contenidas en los artículos 1100, 1101 y 1102.

CAPÍTULO IV

Del inventario y avalúo


Art. 1133.- El albacea debe promover la formación de inventarios y avalúos dentro de diez días de aceptado el cargo, y los presentará dentro de noventa días contados de la misma fecha de la aceptación.


Art. 1134.- El inventario será solemne cuando lo pida la mayoría de los herederos o de los legatarios, y cuando reciba los bienes el interventor nombrado.


Art. 1135.- En los demás casos el inventario se hará extrajudicialmente, pudiendo el juez señalar a los interesados, además de los noventa días que fija el artículo 1133, un término bastante para que lo formen y presenten, si así lo reclama la situación de los bienes o la naturaleza de los negocios.


Este término no podrá exceder de nueve meses, incluyendo el de noventa días expresado.


Art. 1136.- El inventario solemne se formará con intervención de escribano o del juzgado.


Art. 1137.- Deberán ser citados para la formación del inventario, los herederos, el cónyuge que sobrevive y los legatarios.


Art. 1138.- Citados todos los que menciona el artículo que precede, el escribano, o el albacea en su caso, procederá con los que concurran a hacer la descripción de los bienes, con toda claridad y precisión, por el orden siguiente:


I. Dinero efectivo;
II. Alhajas;
III. Efectos de comercio o industria;
IV. Semovientes;
V. Frutos;
VI. Muebles;
VII. Raíces;
VIII. Créditos;
IX. Los documentos, escrituras y papeles de importancia que se encuentren;
X. Los bienes ajenos.

Art. 1139.- Al inventariar los bienes se expresarán con precisión el número, el peso, la calidad, el tamaño y demás circunstancias que relativamente sirvan para conocer y calificar con exactitud cada objeto.


Art. 1140.- Respecto de los créditos, de los títulos y demás documentos, se expresará la fecha, el nombre de la persona obligada, el del notario ante quien se otorgaron y la clase de obligación.


Art. 1141.- En el inventario deben figurar los bienes litigiosos, expresándose esta circunstancia, la clase de juicio que se siga, el juez que conozca de él, la persona con quien se litiga y la causa del pleito.


Art. 1142.- También se designarán con precisión los bienes que fueren propios de la mujer o de los hijos del finado, indicándose la clase a que pertenezcan.


Art. 1143.- Si hubiere legados de cosa determinada, ésta se listará con expresión de su calidad especial.


Art. 1144.- Todas las fojas del inventario estarán divididas en dos columnas:

En la de la izquierda se pondrá la descripción pormenorizada de los bienes, y en la de la derecha los valores que asignen los peritos.


Art. 1145.- Cuando éstos necesiten razonar su dictamen respecto de todas o de alguna de las partidas en que intervengan, lo harán al fin del inventario, refiriéndose al número que en él tengan los objetos de que se trate.


Art. 1146.- Concluido el inventario, se pondrá a la vista de los interesados que no lo suscriban por el término de diez días, para que lo objeten o expresen su conformidad.


Art. 1147.- Si todos están conformes, el juez, previa ratificación de las firmas, aprobará el inventario, condenando a las partes a estar y pasar por él; con la reserva de que si aparecieren nuevos bienes, se agregarán en su lugar respectivo.


Art. 1148.- Los interesados que no estén conformes pueden formular las reclamaciones que estimen convenientes, dentro de ocho días, contados desde que se venza el término fijado en el artículo 1146.


Art. 1149.- Pasado el referido término de ocho días sin haberse formulado ninguna reclamación, el juez previa citación, mandará traer los autos a la vista y aprobará o no el inventario, según fuere de justicia.


Art. 1150.- Si se presentaren reclamaciones, se seguirá el incidente que corresponde entre los reclamantes y el albacea.


Art. 1151.- Las reclamaciones contra la aprobación del inventario no suspenderán la sustanciación del juicio, pero no podrá hacerse la partición sino cuando esos incidentes estén terminados.


Art. 1152.- El avalúo de los bienes se hará al mismo tiempo que el inventario.


Art. 1153.- No se evaluarán los bienes cuya exclusión se haya pedido. En este caso se pondrá una nota en el inventario, expresando la causa de la falta de avalúo, que se practicará si la exclusión no llegare a tener efecto.


Art. 1154.- Si ya estuviesen inventariados los bienes, se procederá, respecto a la promoción y presentación del avalúo y a la citación de los interesados, de acuerdo con lo prevenido por los artículos 1133 y 1137.


Art. 1155.- Cuando se haya pretendido incluir en el inventario algunos bienes, no se valuarán sino después que por sentencia ejecutoriada se haya declarado que pertenecen al fondo del caudal mortuorio.


Art. 1156.- El avalúo deberá practicarse por uno o más peritos, que serán nombrados por el albacea, de acuerdo con los interesados. Cuando no hubiere conformidad en el nombramiento, la mitad de los peritos será de elección del albacea, y la otra mitad de los demás interesados. Si no hace el albacea nombramiento de perito, lo hará el juez.


Art. 1157.- Los interesados designarán peritos por mayoría de votos, y si no se obtuviere mayoría, el juez hará el nombramiento.


Art. 1158.- Antes de comenzar sus trabajos los peritos, los interesados nombrarán un tercero para el caso de discordia, y si no hubiere acuerdo entre ellos, la designación será hecha por el juez.


Art. 1159.- Si el avalúo se hace al mismo tiempo que el inventario, se observará lo prevenido en los artículos 1146 y 1150.


Art. 1160.- Si por cualquier motivo se presenta el avalúo después de concluido el inventario, se unirá a éste y quedará por ocho días en la secretaría del juzgado para que lo examinen los interesados.


Art. 1161.- Transcurrido el término de los ocho días sin haberse hecho oposición, el juez llamará los autos a la vista y aprobará o no el avalúo dentro de tercero día.


Art. 1162.- Si hubiere oposición, se sustanciará ésta como incidente.


Art. 1163.- Si concluido el inventario y avalúo, hubiere aún pendientes algunos juicios sobre inclusión o exclusión de bienes, podrá hacerse la partición si todos los interesados estuvieren conformes con que se liquide la parte de bienes no comprendida en la reclamación.


Art. 1164.- En el caso del artículo anterior, quedará en poder de la albacea la cantidad que los interesados, con aprobación judicial, estimen necesaria para los gastos de los juicios pendientes y para la administración de los bienes que no se dividan.


Art. 1165.- Terminados que sean los pleitos sobre exclusión o inclusión de bienes en el inventario, se procederá a avaluar los que se manden incluir, o los que se declaren que deben continuar inventariados.


Art. 1166.- A los avalúos sólo puede hacerse oposición por dos causas:


I. Por error en la cosa objeto del avalúo, o en sus condiciones y circunstancias esenciales;
II. Por cohecho a los peritos o inteligencias fraudulentas entre ellos y alguno o algunos de los interesados, para aumentar o disminuir el valor de cualesquiera bienes.

CAPÍTULO V

De la administración de la herencia

Art. 1167.- En todo juicio hereditario, la administración puede ser provisional y definitiva. Provisional será la que desempeñe el interventor, y definitiva la que esté a cargo del albacea.


Art. 1168.- El cónyuge supérstite tendrá la posesión y administración de los bienes de la sociedad conyugal, con intervención de la albacea, conforme al artículo 218 del Código Civil y será puesto en ella en cualquier momento en que la pida, aunque antes la haya tenido el albacea u otra persona, sin que por esto pueda suscitarse cuestión alguna.


Contra el auto que otorgue la posesión y administración al cónyuge, no se admitirá ningún recurso; contra el que la niegue habrá el de apelación en ambos efectos.


Art. 1169.- En el caso del artículo anterior, la intervención del albacea se concretará a vigilar la administración del cónyuge, y en cualquier momento en que se observe que no se hace convenientemente dará cuenta al tribunal, quien citará a ambos a una audiencia para dentro de los tres días siguientes, y dentro de otros tres resolverá lo que proceda.


Art. 1170.- El interventor y los albaceas deben llevar en debida forma un libro destinado a las cuentas de administración y otro a los cobros y pagos que no correspondan a aquélla.


Art. 1171.- El inventario formado por el interventor aprovecha, pero no perjudica a los interesados, quienes pueden ratificarlo en todo o en parte.


Art. 1172.- El interventor está obligado a presentar mensualmente la cuenta de su administración; pudiendo el juez de oficio exigir el cumplimiento de éste deber.


Art. 1173.- Son aplicables a las cuentas que deben rendir el interventor y el albacea, las reglas contenidas en los artículos 617 y 618 del Código Civil.


Art. 1174.- Si por cualquier motivo no puede hacerse la declaración de herederos dentro de un mes contado desde el nombramiento del interventor podrá éste con autorización del juez intentar las demandas que tengan por objeto recobrar bienes o hacer efectivos derechos pertenecientes al intestado, y contestar las demandas que contra éste se promuevan.


Art. 1175.- En los casos muy urgentes podrá el juez, aún antes de que se cumpla el término que fija el artículo que precede, autorizar al interventor para que demande y conteste a nombre del intestado.


Art. 1176.- Si el interventor, al terminar su encargo, se rehusa a cumplir el artículo 1081, será apremiado a la devolución aún cuando no lo solicite ninguno de los interesados; y si se resiste u oculta, será tratado desde luego como depositario infiel, abriéndose de oficio el incidente criminal que corresponda con arreglo a las prescripciones del Código Penal.


Art. 1177.- El interventor no puede deducir en juicio las acciones que por razón de mejoras, manutención o reparación tenga contra el intestado, sino cuando haya hecho esos gastos con autorización previa.


Art. 1178.- Cuando por la urgencia del caso no pueda expeditarse la garantía que debe otorgar el interventor, mandará el juez depositar el numerario y las alhajas en la persona que nombre bajo su responsabilidad y que tenga bienes raíces, y agregar el recibo al cuaderno de inventario. Dada la garantía, dispondrá el juez que se entreguen las sumas que crean necesarias para los gastos más indispensables.


Art. 1179.- El juez abrirá la correspondencia que venga dirigida al difunto, en presencia del secretario y del interventor, en los períodos que se señalen según las circunstancias. El interventor recibirá la que tenga relación con el caudal, dejándose testimonio de ella en los autos; y el juez conservará la restante para darle en su día el destino correspondiente.


Art. 1180.- Reconocido o nombrado el albacea definitivo, recibirá la correspondencia anterior, y él deberá exclusivamente llevarla hasta la terminación del juicio.


Art. 1181.- El albacea, dentro de los diez días siguientes a la aceptación de su cargo, deberá convocar por el Periódico Oficial a todos los que se consideren acreedores de la sucesión, fijándoles el término de sesenta días para que presenten sus reclamaciones.


Art. 1182.- El cónyuge en el caso previsto en el artículo 1168 y el albacea, están obligados a rendir, dentro de los cinco primeros días de cada año del ejercicio de su cargo, la cuenta de su administración correspondiente al año anterior, pudiendo el juez de oficio exigir el cumplimiento de este deber.


Art. 1183.- Las cantidades que resulten líquidas, según las cuentas de administración que rindan el interventor, el cónyuge y el albacea, se depositarán, a disposición del juzgado, en el establecimiento que el juez designe.


Art. 1184.- Cuando el que administre no rinda su cuenta en el término legal, será removido. También podrá ser removido a juicio del juez y solicitud de cualquiera de los interesados, cuando alguna de las cuentas no fuere aprobada en su totalidad.


Art. 1185.- El interventor, el cónyuge y el albacea rendirán su cuenta final de administración, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que cesen en su encargo por cualquier causa. La del interventor será glosada por el albacea.


Art. 1186.- Cuando no alcancen los bienes para pagar las deudas y legados, el que administre debe dar cuenta a los acreedores y legatarios.

Art. 1187.- Presentada una cuenta de administración, se mandará poner en la Secretaría a disposición de los interesados por un término de diez días.


Art. 1188.- Si los interesados no impugnaren la cuenta, el juez la aprobará. Si alguno o algunos de los interesados no estuviesen conformes se tramitará el incidente respectivo.


Art. 1189.- Todas las actuaciones relativas a la administración, estarán de manifiesto en la Secretaría del juzgado a disposición de los que se hayan presentado alegando derechos a la herencia.


Art. 1190.- Durante la sustanciación del juicio hereditario, no se podrán enajenar los bienes inventariados, sino en los casos previstos por los artículos 1612 y 1654 del Código Civil, y en los siguientes:


I. Cuando los bienes puedan deteriorarse;
II. Cuando sean de difícil y costosa conservación;
III. Cuando para la enajenación de los frutos se presenten condiciones ventajosas.

Art. 1191.- Los libros de cuentas y papeles del difunto se entregarán al albacea; y hecha la partición, a los herederos reconocidos. Los demás papeles quedarán en poder del que haya desempeñado el albaceazgo.


Art. 1192.- Si nadie se presentare alegando derecho a la herencia, o no fueren reconocidos los que se hubieren presentado, y se declarare heredero al fisco, se entregarán a éste los bienes, los libros y papeles que tengan relación con ellos; y los demás se archivarán con los autos del intestado en un pliego cerrado y sellado, en cuya cubierta rubricarán el juez, el representante del Ministerio Público y el escribano.


Art. 1193.- Concluido y aprobado el inventario y terminadas las operaciones necesarias para liquidar la herencia, el que administre presentará la cuenta de administración correspondiente al tiempo transcurrido desde el inicio del año que esté corriendo.

CAPÍTULO VI

De la liquidación y partición de la herencia


Art. 1194.- El albacea, dentro de los quince días de aprobado el inventario, presentará al juzgado un proyecto para la distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, señalando la parte de ellos que cada bimestre deberá entregarse a los herederos y legatarios, en proporción a su haber. La distribución de los productos se hará en efectivo o en especie.


Art. 1195.- Presentado el proyecto, mandará el juez ponerlo a la vista de los interesados por cinco días.


Si los interesados están conformes o nada exponen dentro del término de la vista, lo aprobará el juez y mandará abonar a cada uno la porción que le corresponda. La inconformidad expresa se substanciará en forma incidental.


Art. 1196.- Cuando los productos de los bienes variaren de bimestre a bimestre, el albacea presentará su proyecto de distribución por cada uno de los períodos indicados. En este caso deberá presentarse el proyecto dentro de los primeros cinco días del bimestre.


Art. 1197.- Aprobada la cuenta a que se contrae el artículo 1193, el albacea procederá a la liquidación de la herencia.


Art. 1198.- Si el albacea no hace la partición por sí mismo, lo expondrá al juez, quien citará a una junta con término de tres días, a fin de que los interesados elijan un contador.


Art. 1199.- Elegido el contador y previa su aceptación en forma, se le entregarán los autos, y por inventario los papeles y documentos relativos al caudal, para que proceda a desempeñar su encargo.


Art. 1200.- El partidor pedirá en lo privado a los interesados las instrucciones y aclaraciones que juzgue necesarias. Si no las obtuviere, ocurrirá al juez para que cite a una junta, que se celebrará dentro de tres días, a fin de que en ella se fijen los puntos que el partidor crea indispensable.


Art. 1201.- Si convinieren, lo cual se hará constar en el acta de la junta que firmarán los concurrentes, el partidor considerará lo convenido como una de las bases de la liquidación y partición.


Art. 1202.- Si no hubiere conformidad, las reclamaciones se sustanciarán en un sólo incidente, y resueltas que sean, el partidor presentará su proyecto de liquidación y partición, dentro de quince días.


Art. 1203.- El juez mandará poner el proyecto a la vista de los interesados que no los suscriban, por un término no mayor de diez días.


Art. 1204.- Si pasare dicho término sin hacerse oposición, llamará el juez los autos a la vista y aprobará la liquidación y partición, mandando protocolizarlos en testimonio, previa citación de todos los interesados.


Art. 1205.- Si durante el término que fija el artículo 1203, se hiciere oposición al proyecto divisorio, se formará incidente, que se sustanciará oyendo a los interesados inconformes y al partidor.


Art. 1206.- Si no se aprueba la liquidación y división, el partidor hará al proyecto las modificaciones acordadas por los interesados u ordenadas por resolución judicial.


Art. 1207.- Aprobada definitivamente la partición, se entregarán a cada uno de los interesados lo que le haya sido adjudicado y los títulos de propiedad.


Art. 1208.- Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también con los legatarios sean de cosa cierta, de parte alícuota o de cantidad determinada.


Art. 1209.- No obstante lo dispuesto en el artículo 1193, el que tenga la administración de los bienes, seguirá administrando hasta que se hagan las adjudicaciones y rendirá su cuenta dentro de quince días contados desde que se apruebe la partición. El producto de ésta administración, se distribuirá entre los interesados de acuerdo con la partición aprobada.


Art. 1210.- Pueden oponerse a que se lleve a efecto la partición :


I. Los acreedores hereditarios legalmente reconocidos mientras no se pague su crédito, si ya estuviere vencido; y si no lo estuviere, mientras no se les asegure debidamente el pago;
II. Los legatarios, mientras que no se les pague o se les garantice debidamente su derecho.

Art. 1211.- La adjudicación de bienes hereditarios se otorgará con las formalidades que por su cuantía la ley exige para su venta. El notario ante el que se otorgare la escritura será designado por el albacea.


Art. 1212.- La escritura de partición deberá contener:


I. El nombre y apellido de todos los herederos y legatarios;
II. Los nombres, medidas y linderos de los predios adjudicados, con expresión de la parte que cada heredero adjudicatario tenga obligación de devolver, si el precio de la cosa excede al de su porción, o qué recibir, si falta;
III. La garantía especial que para la devolución del exceso constituya el heredero en el caso de la fracción que precede;
IV. La enumeración de los muebles o cantidades repartidas;
V. Noticia de la entrega de los títulos de las propiedades adjudicadas o repartidas;
VI. Expresión de las cantidades que algún heredero quede reconociendo a otro y de la garantía que se haya constituido;
VII. La firma de todos los interesados. Si alguno no supiere firmar, lo hará por él otro que no sea interesado.

Art. 1213.- La sentencia que apruebe o repruebe la partición es apelable en ambos efectos.

CAPÍTULO VII

De los juicios sucesorios de menor cuantía y de la

transmisión hereditaria del patrimonio de familia

Art. 1214.- Las disposiciones de éste capítulo se observarán cuando el valor de los bienes hereditarios no exceda de quinientas veces el importe del salario mínimo diario aplicable en la región, a la fecha de la denuncia.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 009  de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986.


Art. 1215.- Iniciado el juicio sucesorio en la forma prevenida en éste título, si fuere de intestado, se convocará por medio de un sólo edicto publicado en el Periódico Oficial, a los que se consideren con derecho a la herencia, para que lo deduzcan en el término de diez días, después de la publicación del edicto.


Art. 1216.- La junta en que se discutan los derechos de los interesados y se haga el nombramiento de albacea o se dé a conocer al designado por el testador, se efectuará dentro de cinco días, contados desde el vencimiento del plazo que fija el artículo anterior, o desde la radicación del juicio si fuere de testamentaría.


Art. 1217.- El albacea promoverá la formación del inventario y avalúo, dentro de tres días, que se contarán desde la fecha de aceptación de su cargo, y lo presentará dentro de un término que no podrá exceder de quince días.


Art. 1218.- El albacea presentará al mismo tiempo que el inventario y el avalúo, su cuenta de administración y el proyecto de liquidación y partición.


Art. 1219.- Presentado el inventario y avalúo, la cuenta y el proyecto a que se refiere el artículo anterior, el juez citará a los interesados a una junta que se efectuará en el término de cinco días, en la que examinarán los concurrentes los documentos presentados por el albacea, y expondrán las objeciones que crean pertinentes, las cuales se tramitarán formando un sólo incidente, en que se oirá a los objetantes y al albacea.


Art. 1220.- El albacea hará las modificaciones acordadas por los interesados o determinadas por resolución del juez.


Art. 1221.- Las promociones en estos juicios podrán hacerse verbalmente o por escrito.


Art. 1222.- DEROGADO.


Nota: Se derogó mediante decreto No. 009  de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986.


Art. 1223.- Si resulta del avalúo que el importe de los bienes, deducidas las deudas, excede de la cantidad prevista en el artículo 1214 de este Código, se ordenará el sobreseimiento del juicio sucesorio de menor cuantía a reserva de que se radique y tramite el juicio hereditario en la forma prevenida por la ley.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 009  de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986.


Art. 1224.- DEROGADO.


Nota: Se derogó mediante decreto No. 009  de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986.


Art. 1225.- En los casos no previstos por las disposiciones anteriores, se observarán las reglas establecidas en éste título, que no se opongan a dichas disposiciones.


Art. 1226.- Lo prevenido en este Capítulo se observará para la transmisión hereditaria del patrimonio de familia, debiendo comprobarse al iniciarse el juicio, la constitución del mismo patrimonio. Cuando el autor de la herencia deje otros bienes, además del patrimonio familiar, respecto de éste se radicará y tramitará separadamente el juicio sucesorio conforme al presente capítulo, si así lo pidiese la mayoría de los interesados.

CAPÍTULO VIII

Del testamento público cerrado

Art. 1227.- Para la apertura del testamento cerrado, los testigos reconocerán separadamente sus firmas y el pliego que lo contenga. El representante del Ministerio Público asistirá a la diligencia.


Art. 1228.- Cumplido lo prescrito en sus respectivos casos, en los artículos del 1450 al 1455 del Código Civil, el juez en presencia del Notario, testigos, representante del Ministerio Público y Secretario, abrirá el testamento, lo leerá para sí y después le dará lectura en voz alta, omitiendo lo que deba permanecer en secreto.


En seguida firmarán al margen del testamento las personas que hayan intervenido en la diligencia, con el juez y el secretario, y se le pondrá el sello del juzgado, asentándose acta de todo ello.


Art. 1229.- Será preferida para la protocolización de todo testamento cerrado, la notaría del lugar en que haya sido abierto y si hubiere varias, se preferirá la que designe el promovente.


Art. 1230.- Si se presentaren dos o más testamentos cerrados de una misma persona, sean de la misma fecha o de diversa, el juez procederá respecto a cada uno de ellos como se previene en este capítulo y los hará protocolizar en un mismo oficio para los efectos a que haya lugar en los casos previstos por los artículos 1402 y 1404 del Código Civil.


CAPÍTULO IX

Del testamento ológrafo


Art. 1231.- El Tribunal competente para conocer de una sucesión, que tenga noticia de que al autor de la herencia depositó su testamento ológrafo, como se dispone en el artículo 1461 del Código Civil, dirigirá oficio al encargado del Registro Público en que se hubiere hecho el depósito, a fin de que le remita el pliego cerrado en que el testador declaró que contiene su última voluntad.


Art. 1232.- Recibido el pliego, procederá el tribunal como se dispone en el artículo 1469 del Código Civil.


Art. 1233.- Si para la debida identificación fuere necesario reconocer la firma, por no existir los testigos de identificación que hubieren intervenido, o por no estimarse bastante sus declaraciones, el tribunal nombrará un perito para que confronte la firma con las indubitadas que existan del testador, y teniendo en cuenta su dictamen hará la declaración que corresponda.


CAPÍTULO X

Del testamento privado


Art. 1234.- A instancia de parte legítima formulada ante el tribunal del lugar en que se haya otorgado, puede declararse formal el testamento privado de una persona sea que conste por escrito o sólo de palabra en el caso del artículo 1476 del Código Civil.


Art. 1235.- Es parte legítima para los efectos del artículo anterior:


I. El que tuviere interés en el testamento;
II. El que hubiere recibido en él algún encargo del testador.

Art. 1236.- Hecha la solicitud, se señalará día y hora para el examen de los testigos que hayan concurrido al otorgamiento.


Para la información se citará al representante del Ministerio Público, quien tendrá obligación de asistir a las declaraciones de los testigos y repreguntarlos para asegurarse de su veracidad. Los testigos declararán al tenor de interrogatorio respectivo, que se sujetará estrictamente a lo dispuesto en el artículo 1482 del Código Civil. Recibidas las declaraciones, el tribunal procederá conforme al artículo 1483 del Código Civil.

CAPÍTULO XI

Del testamento militar


Art. 1237.- Luego que el tribunal reciba, por conducto del Secretario de la Defensa Nacional, el parte a que se refiere el artículo 1581 del Código Civil para el Distrito Federal y territorios, citará a los testigos que estuvieren en el lugar, y respecto a los ausentes, mandará exhorto al tribunal del lugar donde se hallen.


Art. 1238.- De la declaración judicial se remitirá copia autorizada al Secretario de la Defensa Nacional.


En lo demás, se observará lo dispuesto en el Capítulo que antecede.


CAPÍTULO XII

Del testamento marítimo


Art. 1239.- Hechas las publicaciones ordenadas en el artículo 1590 del Código Civil para el Distrito Federal y territorios, podrán los interesados ocurrir al tribunal competente para que pida de la Secretaría de Relaciones exteriores la remisión del testamento o directamente a ésta para que lo envíe. En lo demás se tendrá presente lo dispuesto en el Capítulo VII, Título Tercero, Libro Tercero, del Código Civil.

CAPÍTULO XIII

Del testamento otorgado en país extranjero


Art. 1240.- Si el testamento fuere ológrafo, luego que lo reciba el encargado del Registro Público, tomará razón en el libro a que se refiere el artículo 1465 del Código Civil, asentando acta en que se hará constar haber recibido el pliego del Secretario de Legación, Cónsul y Vicecónsul por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, así como las circunstancias en que se halle la cubierta. En todo lo demás obrará como se dispone en el Capítulo IV, Título Tercero, Libro Tercero del Código Civil.


Art. 1241.- Ante el tribunal competente se procederá, con respecto al testamento público cerrado, al privado o al ológrafo, como está dispuesto para esas clases de testamentos otorgado en el Estado.

TÍTULO DECIMONOVENO

De la jurisdicción voluntaria


CAPÍTULO I

Disposiciones generales


Art. 1242.- La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que por disposición de la ley o por solicitud de los interesados se requiere la intervención del juez, sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas.


Art. 1243.- Las solicitudes relativas a jurisdicción voluntaria se formularán por escrito ante los jueces de primera instancia correspondientes.


Nota: Se Reformó mediante decreto 43 de la XLVIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 2085  de fecha 17 de Junio de 1975.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 108 de la LIV legislatura, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado No. 428 de fecha 16 de junio de 1993.


Art. 1244.- Para la práctica de los actos de jurisdicción voluntaria en donde exista interés público o social, son hábiles todos los días y horas sin excepción.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 53 de la L legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.2946 fecha 2 de mayo de 1981.


Art. 1245.- Cuando fuere necesaria la audiencia de alguna persona se la citará conforme a derecho, advirtiéndole en la citación que quedan por tres días las actuaciones en la secretaría del juzgado para que se imponga de ellas y señalándole día y hora para la audiencia, a la que concurrirá el promovente, sin que sea obstáculo para la celebración de aquélla la falta de asistencia de éste.


Art. 1246.- Cuando fuere necesario, podrá oírse también en la forma prevenida en el artículo anterior, al que haya promovido el expediente.


Art. 1247.- Se oirá precisamente al Ministerio Público:


I. Cuando la solicitud promovida afecte los intereses públicos;
II. Cuando se refiere a la persona o bienes de menores de edad o incapacitados;
III. Cuando tenga relación con los derechos o bienes de algún ayuntamiento o corporación, o de cualquier establecimiento público que esté sostenido por el erario o que se encuentre bajo la protección del gobierno;
IV. Cuando tenga relación con los derechos o bienes de un ausente.

Art. 1248.- Se admitirán cualesquiera documentos que se presentaren, e igualmente las justificaciones que se ofrecieren, sin necesidad de citación ni de ninguna otra solemnidad.


Art. 1249.- Si a la solicitud se opusiere parte legítima, el negocio será contencioso y se sujetará a los trámites establecidos para el juicio que corresponda.


Art. 1250.- El juez podrá aclarar, variar o modificar las providencias que dictare, sin sujeción estricta a los términos y formas establecidas respecto de las que deban su origen a la jurisdicción contenciosa.

Art. 1251.- Las providencias que se dicten en los negocios de jurisdicción voluntaria, serán apelables en ambos efectos, si interpone el recurso el que promovió el expediente. Si lo interpone otra persona, sólo se admitirá en el efecto devolutivo.


Art. 1252.- DEROGADO.


Nota: Se derogó mediante decreto No. 009  de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986.


Art. 1253.- Los actos de jurisdicción voluntaria, de que no hiciere mención este Código, se sujetarán a lo dispuesto en este Capítulo.


Art. 1254.- Los actos de que tratan los Capítulos siguientes, se sujetarán a las reglas que en ellos se establecen y a las contenidas en el presente.

CAPÍTULO II

De los alimentos provisionales


Art. 1255.- Derogado.


Nota: Artículo derogado por Decreto No. 180 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. Num.5033 de fecha 06/07/2012.


Art. 1256.-. Derogado.


Nota: Artículo derogado por Decreto No. 180 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. Num.5033 de fecha 06/07/2012.


Art. 1257.-. Derogado.


Nota: Artículo derogado por Decreto No. 180 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. Num.5033 de fecha 06/07/2012.


Art. 1258.-. Derogado.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 108 de la LIV legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 428 de fecha 16 de junio de 1993.

Nota: Se derogó mediante decreto No. 180 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado  No.5033 de fecha 06 de julio de 2012.


Art. 1259.-. Derogado.


Nota: Se derogó mediante decreto No. 180 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado  No.5033 de fecha 06 de Julio de 2012.


Art. 1260.-. Derogado.


Nota: Artículo derogado por Decreto No. 180 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. Num.5033 de fecha 06/07/2012.

CAPÍTULO III

Del nombramiento de tutores y curadores


Art. 1261.- Ninguna tutela puede conferirse, sin que previamente se declare el estado de minoridad o de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.


Art. 1262.- La declaración de estado de minoridad o de incapacidad puede pedirse por el mismo menor si ha cumplido diez y seis años, por su cónyuge, por sus presuntos herederos legítimos, por el albacea y por el Ministerio Público.


Art. 1263.- Luego que se pida la declaración de la menor edad, el juez oirá en audiencia verbal al Ministerio Público y si con los documentos que se presenten se acredita la edad, hará la declaración de estado; en caso contrario, se hará o denegará la declaración, según el aspecto del menor, o el resultado de una información de testigos.


Art. 1264.- Cuando se pida la interdicción por enajenación mental el juez nombrará desde luego un tutor y un curador interinos. El estado del incapacitado puede probarse por testigos o documentos; pero en todo caso se requiere la certificación de dos médicos que reconocerán al incapacitado, en presencia del tutor interino, del Ministerio Público y del juez.


Art. 1265.- Si hubiere oposición el juicio será escrito y ordinario.


Art. 1266.- Ejecutoriada la declaración de estado, el juez llamará al ejercicio de la tutela a las personas designadas por la ley.


Art. 1267.- Acreditado el nombramiento de tutor, hecho en testamento, se le discernirá el cargo por el juez.


Art. 1268.- No se discernirá el cargo de tutor, sino después que haya otorgado la garantía que exige el Código Civil. El importe de ésta se determinará con audiencia del Ministerio Público a quien se oirá para la apreciación y aprobación de la garantía otorgada.


Art. 1269.- El tutor interino presentará dentro del término que señale el juez y con presencia de los datos que existan en los libros de la testamentaría o del intestado, un cómputo aproximado de la cuantía de los bienes, productos y rentas, cuya administración y manejo deba garantizar conforme al Código Civil.


Art. 1270.- De éste cómputo se dará traslado al Ministerio Público y en vista de su respuesta se determinará el otorgamiento de la garantía.


Art. 1271.- Todo tutor, al aceptar, expresará si tiene o no bienes en que constituir hipoteca. El juez, de oficio o a petición del curador o del Ministerio Público, puede promover información sobre éste punto.


Art. 1272.- Previas la aceptación del designado y la prestación de la garantía en la forma que queda prevenida, se discernirá el cargo.


Art. 1273.- No se exigirá fianza a los tutores interinos salvo el caso en que deban administrar los bienes.


Art. 1274.- En el caso que expresa el final del artículo que precede, se nombrará también un curador.


Art. 1275.- Siempre que corresponda al juez hacer el nombramiento de tutor, por no haberlo testamentario, convocará por edictos a los parientes del incapacitado a quienes pueda corresponder la tutela legítima, o recibirá sobre ésta circunstancia información sumaria de testigos. En los edictos se fijará un término prudente atendidas las circunstancias.


Art. 1276.- Si sobre el nombramiento de un tutor se suscitare cuestión, el asunto se sustanciará en la vía sumaria, y en el pleito que se siga representará al menor un tutor interino, que se nombrará para este sólo efecto; el cual gestionará bajo la intervención que al curador concede el Código Civil.


Art. 1277.- A los sujetos a tutela se les nombrará curador, de acuerdo con lo preceptuado por el Código Civil.


Art. 1278.- En los juzgados de primera instancia habrá un registro en que se pondrá testimonio de todos los discernimientos que se hicieren de los cargos de tutor y curador.


Art. 1279.- En los diez días últimos de cada año examinarán los jueces dichos registros y dictarán en consecuencia, de las medidas siguientes, las que correspondan según las circunstancias, con audiencia del Ministerio Público:


I. Si resultare haber fallecido algún tutor, harán que sea reemplazado con arreglo a la ley;
II. Si procedente de cualquier enajenación hubiere alguna suma depositada para darle destino determinado, harán que desde luego tengan cumplido efecto las prescripciones del Código Civil;
III. Exigirán también que rindan cuenta los tutores que deban darla y que por cualquier motivo no hayan rendido la cuenta anual de su administración;
IV. Obligarán a los tutores a que depositen los sobrantes de las rentas o productos del caudal de los pupilos, como dispone el Código Civil;
V. Si los jueces lo creyeren conveniente, decretarán el depósito cuando se presenten dificultades insuperables para el inmediato cumplimiento de los artículos 570 y 571 del Código Civil;
VI. Pedirán las noticias que estimen necesarias del estado en que se halle la gestión de la tutela y adoptarán las medidas que juzguen convenientes para evitar los abusos y remediar los que puedan haberse cometido.

Art. 1280.- El curador tiene derecho de examinar por sí mismo los libros originales; y el juez podrá cuando aquél o el Ministerio Público lo pidan, nombrar un perito que forme la glosa de la cuenta del tutor.


Art. 1281.- Presentada la cuenta que conforme al Código Civil debe rendir el tutor, mandará el juez correr traslado de ella al curador por el término de diez días, prorrogables hasta treinta en caso necesario a juicio del juez.


Art. 1282.- Si se hicieren objeciones a la cuenta, la oposición se tramitará en forma de incidente oyéndose al curador y al Ministerio Público.


Art. 1283.- Cuando del examen de la cuenta resulten motivos graves para sospechar dolo o fraude del tutor, se iniciará desde luego el juicio de separación, que se seguirá en la forma contenciosa; y si de las primeras diligencias resultaren confirmadas las sospechas, se nombrará desde luego un tutor interino.


Art. 1284.- Los tutores y curadores no pueden ser removidos por un acto de jurisdicción voluntaria, aun cuando sea a solicitud de los menores.


Art. 1285.- Para decretar su separación después de discernido el cargo, es indispensable oírlos y vencerlos en juicio.


CAPITULO IV

De la enajenación de bienes de

menores e incapacitados


Art. 1286.- Será necesaria licencia judicial para la venta de los bienes que pertenezcan exclusivamente a menores o incapacitados y correspondan a las clases siguientes: 1ª Bienes raíces; 2ª Derechos reales sobre inmuebles; 3ª Alhajas y muebles que valgan más de trescientos pesos; 4ª Acciones de compañías industriales y mercantiles, cuyo valor exceda de cinco mil pesos.


Art. 1287.- Para decretar la venta de bienes de menores, e incapacitados, se necesita:


I. Que la pida por escrito el tutor;
II. Que se exprese el motivo de la enajenación y el objeto a que deba aplicarse la suma que se obtenga;
III. Que se justifique la necesidad o utilidad de la enajenación;
IV. Que se oiga al curador y al Ministerio Público.

Art. 1288.- La solicitud se sustanciará en forma de incidente, y la sentencia que se dicte será apelable en ambos efectos. En el incidente serán oídos el curador y el Ministerio Público.


Art. 1289.- La autorización se concederá bajo la condición de realizarse la enajenación en pública subasta y previo avalúo, si se tratare de bienes inmuebles, a no ser que el juez estime más conveniente, según las circunstancias, llevarla a efecto sin necesidad de la subasta.


Art. 1290.- El nombramiento de perito para el avalúo se hará siempre por el juez.


Art. 1291.- El precio se entregará al tutor, si éste ha otorgado garantía suficiente para responder de aquél, o si se le hubiere relevado de otorgarla.


Art. 1292.- Si el tutor no estuviere relevado de dar garantía, y faltare ésta o no fuere suficiente la que hubiese dado, el precio se depositará en el establecimiento que el juez designe, bajo su responsabilidad.


Art. 1293.- Cuando los padres o ascendientes pretendan enajenar, gravar o dar en arrendamiento bienes de sus hijos o descendientes, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 450 del Código Civil, se observarán las reglas siguientes:


I. Los padres o ascendientes cumplirán con lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 1287;
II. Obtenida la autorización judicial para enajenar, podrá el ascendiente hacer la venta sin necesidad de pública subasta, pidiendo previamente al juez que apruebe el contrato en vista del precio ofrecido y demás circunstancias;
III. También puede el ascendiente ajustar desde luego venta, y pedir al juez juntamente la licencia para enajenar y la aprobación del contrato intentado;
IV. Si el padre o ascendiente pidiere al juez que se haga la venta en pública subasta, por creerla más ventajosa, así deberá verificarse.

Art. 1294.- La solicitud de los padres o ascendientes se sustanciarán en forma de incidente, con audiencia del Ministerio Público y de un tutor especial, que para el efecto nombrará el juez.


Art. 1295.- Lo dispuesto en los artículos que preceden se aplicará a todos los actos y contratos que afecten a bienes de ausentes, menores e incapacitados, cuando se requiera la autorización del juez conforme al Código Civil.

CAPÍTULO V

De la adopción

(derogado)

Art. 1296.-  (Derogado)


Nota: Se reformó mediante decreto No. 108 de la LIV legislatura, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado No. 428 de fecha 16 de junio de 1993.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 255 de la LVI  legislatura, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000.

Nota: Se derogó  mediante  decreto No. 181  de  la LX Legislatura publicado en el P.O.  del Gobierno del Estado No. 5054 de fecha 13 de agosto de 2012.


Art. 1297.-. (Derogado)


Nota: Se derogó  mediante  decreto No. 181  de  la LX Legislatura publicado en el P.O.  del Gobierno del Estado No. 5054 de fecha 13 de agosto de 2012.


Art. 1298.- (Derogado)


Nota: Se reformó mediante decreto No. 255 de la LVI  legislatura, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000.

Nota: Se derogó  mediante  decreto No. 181  de  la LX Legislatura publicado en el P.O.  del Gobierno del Estado No. 5054 de fecha 13 de agosto de 2012.


Art. 1298 Bis.- (Derogado)


Nota: Se adicionó mediante decreto No. 255 de la LVI  legislatura, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000.

Nota: Se derogó  mediante  decreto No. 181  de  la LX Legislatura publicado en el P.O.  del Gobierno del Estado No. 5054 de fecha 13 de agosto de 2012.


Art. 1299.- (Derogado)


Nota: Se reformó mediante decreto No. 255 de la LVI  legislatura, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000.

Nota: Se derogó  mediante  decreto No. 181  de  la LX Legislatura publicado en el P.O.  del Gobierno del Estado No. 5054 de fecha 13 de agosto de 2012.

CAPÍTULO VI

De las informaciones “ad perpetuam”


Art. 1300.- La información ad perpétuam sólo puede decretarse cuando importa justificar algún hecho o acreditar un derecho en los que no tenga interés más que la persona que la solicite.


Art. 1301.- La información se recibirá con audiencia del Ministerio Público, quien puede presenciar las declaraciones y tachar a los testigos que no fueren idóneos.


Art. 1302.- Si los testigos no fueren conocidos del juez ni del Ministerio Público, la parte deberá presentar dos que abonen a cada uno de los presentados.


Art. 1303.- El juez está obligado a ampliar el examen de los testigos con las preguntas que estime pertinentes para asegurarse de la veracidad de su dicho.


Art. 1304.- Las informaciones se archivarán, dándose al interesado testimonio de ellas, si lo pidiere.


CAPÍTULO VII

Del apeo y deslinde


Art. 1305.- El apeo y deslinde tiene lugar cuando se hayan fijado los límites que separan un predio de otro u otros; o cuando hay motivos fundados para creer que no son exactos los límites que separan dos fundos, ya porque naturalmente se hayan confundido, ya porque se hayan destruido las señales que los marcaban, ya porque éstas se han colocado en lugar distinto del primitivo.


Art. 1306.- Tienen derecho para promover el apeo, el propietario, el poseedor con título bastante para transferir el dominio y el usufructuario.


Art. 1307.- La petición de apeo debe contener:


I. El nombre y posición de la finca que debe deslindarse;
II. La parte o partes en que el acto debe ejecutarse;
III. Los nombres de los colindantes que pueden tener interés en el apeo;
IV. El sitio donde están y donde deben colocarse las señales; y si éstas no existen, el lugar donde estuvieron.

Art. 1308.- Se presentarán los planos y demás documentos que deban servir para la diligencia, ofreciéndose información sumaria a falta de ellos, y nombrándose perito que practique el reconocimiento.


Art. 1309.- El juez mandará hacer saber la petición a los colindantes, para que dentro de diez días exhiban los títulos o documentos de su posesión, rindan en su caso la información correspondiente y nombren perito.


Art. 1310.- Las informaciones se recibirán con citación de las partes.


Art. 1311.- Recibida la información, el juez señalará día para el apeo, haciéndolo saber a los interesados.


Art. 1312.- Si fuere necesario identificar alguno o algunos de los puntos deslindados, el juez prevendrá a cada parte que presente dos testigos de identidad.


Art. 1313.- El día designado, el juez, acompañado del secretario, de los testigos, de los peritos y de los interesados que concurran a la diligencia, practicará el apeo levantándose una acta en que consten todas las observaciones que las partes hicieren. En virtud de ellas no se suspenderá la diligencia a no ser que alguno de los interesados presente en el acto un instrumento público que pruebe ser dueño del terreno que se pretende deslindar.


Art. 1314.- Los puntos acerca de los cuales hubiese oposición, no quedarán deslindados, ni se fijará en ellos señal alguna, mientras no haya sentencia ejecutoria que resuelva la cuestión, dictada en el juicio correspondiente.


Art. 1315.- El juez dispondrá que se fijen las señales convenientes en los puntos deslindados; las que, si la resolución es favorable, quedarán como límites legales.


Art. 1316.- A petición de alguna de las partes, y previo traslado a la otra por tres días, el juez resolverá aprobando o no el apeo. La resolución es apelable en ambos efectos.


Art. 1317.- La diligencia de apeo debe ceñirse a demarcar los límites, reservando toda cuestión sobre posesión o propiedad para que se deduzca en el juicio correspondiente.


Art. 1317 Bis.- Quedan facultados los notarios públicos para actuar, dentro de sus respectivos Distritos Judiciales, en sustitución de los jueces en el conocimiento de procedimientos de apeo y deslinde cuando la promoción de los mismos sea hecha de común acuerdo por el propietario, poseedor o usufructuario del predio en el que habrá de tener lugar y por los propietarios de los predios colindantes.


Nota: Se adicionó  mediante decreto No. 237 de la LIX Legislatura, publicado en el  P.O.  del  Gobierno del Estado No. 4317 de fecha 16 de julio de 2009.

CAPÍTULO VIII

De la disolución del matrimonio
por mutuo consentimiento

Art. 1318.- Cuando ambos cónyuges convengan en la disolución de su matrimonio, conforme al último párrafo del artículo 281 del Código Civil, deberán concurrir al tribunal competente, presentando el convenio que exige el artículo 282 del Código citado, así como la copia certificada del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento de los hijos menores.


Art. 1319.- El juez competente para decretar la disolución del matrimonio por mutuo consentimiento, es el del domicilio de cualquiera de los cónyuges, o aquél a quien los interesados se sometan expresamente.


Art. 1320.- Hecha la solicitud, citará el tribunal a los cónyuges y al representante del Ministerio Público a una junta en la que se identificarán plenamente, que se efectuará después de los ocho y antes de los quince días siguientes, y si asistieren los interesados los exhortará para procurar su reconciliación; si no logra avenirlos, aprobará provisionalmente, oyendo al representante del Ministerio Público, los puntos del convenio relativos a la situación de los hijos menores o incapacitados, a la separación de los cónyuges y a los alimentos de aquellos y de los que un cónyuge debe dar al otro mientras dure el procedimiento, dictando las medidas necesarias de aseguramiento.


Nota: Se reformó  mediante  decreto 45 de la  XLVIII Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 2088 de  fecha 24 de junio de 1975.


Art. 1321.- Si insistieren los cónyuges en su propósito de divorciarse, citará el tribunal a una segunda junta que se efectuará después de los ocho y antes de los quince días de solicitada; y en ella volverá a exhortar a aquellos con el propio fin que en la anterior. Si tampoco se lograre la reconciliación y en el convenio quedaren bien garantizados los derechos de los hijos menores o incapacitados, el tribunal, oyendo el parecer del representante del Ministerio Público sobre éste punto, dictará sentencia en que declarará disuelto el vínculo matrimonial y decidirá sobre el convenio presentado.


Art. 1322.- El cónyuge menor de edad necesita de un tutor especial para poder solicitar el divorcio por mutuo consentimiento.


Art. 1323.- Los cónyuges no pueden hacerse representar por procurador en las juntas a que se refieren los artículos 1320 y 1321, sino que deben comparecer personalmente, y en su caso, acompañados del tutor especial.


Art. 1324.- En cualquier caso en que los cónyuges dejaren pasar más de tres meses sin continuar el procedimiento, el tribunal declarará sin efecto la solicitud y mandará archivar el expediente.


Art. 1325.- En caso de que el Ministerio Publico se oponga a la aprobación del convenio, por considerar que viola los derechos de los hijos o que no quedan bien garantizados, propondrá las modificaciones que estime procedentes y el tribunal lo hará saber a los cónyuges para que dentro de tres días manifiesten si aceptan las modificaciones.


En caso de que no las acepten, el tribunal resolverá en la sentencia lo que proceda con arreglo a la ley, cuidando de que en todo caso queden debidamente garantizados los derechos de los hijos.


Cuando el convenio no fuere de aprobarse, no podrá decretarse la disolución del matrimonio.


Art. 1326.- La sentencia que dicte el juez será apelable en ambos efectos.


Art. 1327.- Si la sentencia no fuere recurrida dentro de tres días a contar de su notificación, causará ejecutoria, declarándolo el juez sin más trámite que la petición de cualquiera de los interesados.


Art. 1328.- Ejecutoriada la sentencia de divorcio, el tribunal mandará remitir copia de ella al Oficial del Registro Civil de su jurisdicción, al del lugar en que el matrimonio se efectuó y al del nacimiento de los divorciados, para los efectos de los artículos 124, 126 y 308 del Código Civil.


CAPÍTULO IX

Del depósito de personas

Art. 1329.- Podrá decretarse el depósito:


I. De menores o incapacitados sujetos a patria potestad o a tutela, que sean maltratados por sus padres o tutores, o reciban de éstos ejemplos perniciosos a juicio del juez, o sean obligados por ellos a cometer actos reprobados por las leyes;
II. De huérfano o incapacitado que quede en abandono por la muerte, ausencia o incapacidad física de la persona a cuyo cargo estuviere.

Art. 1330.- Los jueces menores, en los lugares en donde no haya jueces del ramo familiar, están facultados para decretar el depósito de huérfanos e incapacitados en el caso previsto en la fracción II del artículo anterior, pudiendo proceder de oficio. Las diligencias que se practiquen al efecto, se remitirán sin demora al juez de lo familiar que corresponda, quien confirmará, modificará o revocará el depósito, oyendo al Ministerio Público.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 108 de la LIV legislatura, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado No. 428 de fecha 16 de junio de 1993.


Art. 1331.- Para decretar el depósito de menores o incapacitados, en los casos a que se refieren la fracción I del artículo 1329, se necesita:


I. Solicitud del interesado o del Ministerio Público;
II. Justificación, calificada de bastante por el juez, de los malos tratamientos, ejemplos perniciosos o abusos de autoridad de los ascendientes o tutores.

Art. 1332.- El depósito se hará en la persona que designe el juez.


Art. 1333.- Al depositado se entregarán desde luego los objetos de uso personal, bajo inventario.


Art. 1334.- Si se promoviere cuestión sobre esto, el juez resolverá de plano y sin ulterior recurso lo que estime conveniente.


Art. 1335.- El juez, atendidas las circunstancias de las personas, determinará la suma que para los alimentos deban abonarse provisionalmente al depositado por el ascendiente que ejerza la patria potestad.


Art. 1336.- Lo dispuesto en el artículo anterior regirá también respecto de los tutores.


Art. 1337.- Verificado el depósito en el caso de los artículos que preceden, se hará saber al curador, si lo tuviere el depositado, a fin de que practique en su defensa las gestiones que correspondan.


Art. 1338.- Inmediatamente que tuviere noticia el juez de que algún huérfano, menor e incapacitado se haya en el caso de que trata la fracción II del artículo 1329, procederá a depositarlo donde y como estime conveniente, adoptando respecto de esos bienes las precauciones oportunas para evitar abusos de todo género, y disponiendo que se provea a interesado de tutor conforme a derecho.


Art. 1339.- El menor de edad que trate de contraer matrimonio contra la voluntad de los que deban otorgar su consentimiento para celebrarlo, puede solicitar su depósito que se decretará sin formalidades de ninguna clase, bastando hacer constar, en las actas que al efecto se extiendan, las diligencias que se practiquen.


Nota: Se reformó  mediante  decreto 45 de la  XLVIII Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 2088 de  fecha 24 de junio de 1975.


Art. 1340.- El depósito cesará:


I.- Si se denegare la licencia para el matrimonio por la autoridad correspondiente;

II.- Si el interesado desiste de sus pretensiones.


Nota: Se reformó la fracción II  mediante  decreto 45 de la  XLVIII Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 2088 de  fecha 24 de junio de 1975.

CAPÍTULO X

Disposiciones relativas a otros actos
de jurisdicción voluntaria

Art. 1341.- Se tramitará en forma de incidente, que habrá de seguirse en todo caso con el Ministerio Público, en la calificación de la excusa de la patria potestad, en los casos a que se refiere el artículo 462 del Código Civil.


Nota: Se derogó la fracción I mediante decreto No. 82 de la XLVI Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.1323 de fecha 23 de abril de 1970.


Art. 1342.- El permiso para que los cónyuges celebren contratos entre ellos o para obligarse solidariamente a ser fiador uno del otro, en los casos del artículo 186 del Código Civil, se tramitará también como dispone el artículo anterior.


Nota: Se reformó la fracción II  mediante  decreto 45 de la  XLVIII Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 2088 de  fecha 24 de junio de 1975.


Art. 1343.- Las informaciones para obtener dispensa de ley para contraer matrimonio se recibirán oyendo a los representantes del Ministerio Público y de la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia; y cuando deban recibirse con audiencia de alguna persona, se le admitirán los testigos y documentos que presente. También será oído el que se oponga a la solicitud, si tuviere interés legítimo en objetarla, dándose conocimiento de lo expuesto por el opositor, al que haya promovido la información y a los citados representantes.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 41 de la LIX Legislatura, de fecha 20 de diciembre de 2006, publicado en el P.O. No. 3712 de fecha 21 de diciembre de 2006.


Art. 1344.- DEROGADO.


Nota: Derogado por Decreto No. 82 de fecha 23/IV/1970. (P.O. Segunda Época, Año IX, No. 1323, de 25/IV/1970


Art. 1345.- Cuando se pida al juez que supla el consentimiento de los ascendientes o tutores para contraer matrimonio, deberá acreditarse que no existe ninguna de las personas que conforme al Código Civil deben prestar su consentimiento, o que éstas se hayan en lugares lejanos y no sea posible obtener sus respuestas en el plazo de sesenta días, o que se ignora su paradero. El juez, oyendo al Ministerio Público, otorgará la licencia si no hubiere obstáculo que legalmente impida el matrimonio. Si antes de celebrarse éste se presentare el ascendiente o tutor, el juez revocará la licencia.

TÍTULO VIGÉSIMO

De la revisión de oficio


Nota: Rubro Reformado por Decreto No. 009 de fecha 23/X/1986. (P. O del 23/X/1986)


Art. 1346.- Las sentencias que se pronuncien en los juicios de rectificación de actas de estado civil y sobre nulidad de matrimonio por las causas expresadas en los artículos 255, 260 y 261 del Código Civil del Estado, así como las resoluciones a que aluden la fracción V del artículo 2914 del referido Código Sustantivo y el artículo 1370 de éste ordenamiento procesal, serán objeto de revisión oficiosa por la Sala Civil, salvo los casos en que las partes o interesados las hubieren impugnado en apelación.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 43  de la XLVIII legislatura, publicado en el P.O. No. 2085 de fecha 17 de junio de 1975.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado ” La Muralla” No. 313 de fecha 23 de octubre  de 1986.

Art. 1347.- La revisión de oficio tiene por objeto que la Sala revoque, modifique o confirme, la sentencia o resolución de primera instancia.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 009  de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986.


Art. 1348.- Transcurrido el plazo que la Ley señala para que los interesados impugnen en apelación la sentencia o resolución de primera instancia, sin que lo hagan, el juez absteniéndose de declarar que han causado ejecutoria o demandar ejecutarlas, en su caso, remitirá el expediente original a la Sala Civil, para que se inicie el trámite de la revisión de oficio.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 009  de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986.


Art. 1349.- Recibido el expediente el Presidente de la Sala mandará formar toca, por duplicado, ordenando se dé vista de aquél al Ministerio Público y a las partes o interesados para que en el plazo de seis días expongan lo que estimen conveniente a sus derechos.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 009  de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986.


Art. 1350.- Si el Ministerio Público al desahogar la vista expresare agravios se correrá traslado de los mismos a las partes o interesados para que, en el plazo de tres días, hagan expresión de lo que a sus derechos conviniere. Transcurrido éste último plazo, si se solicita o la presidencia lo considera necesario, se concederá un período probatorio no mayor de diez días.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 009  de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986.


Art. 1351.- Desahogadas las pruebas se citará para una audiencia dentro de los tres días siguientes, en la que el Ministerio Público y las partes o interesados podrán alegar. La Sala pronunciará sentencia dentro de los ocho días siguientes.


Nota: Reformado por Decreto No. 009 de fecha 23/X/1986. (P. O del 23/X/1986)


Art. 1352.- Si el Ministerio Público no formula agravios, transcurrido el plazo de la vista, se citará para oír sentencia, misma que se dictará en el término de ocho días. De la misma forma se procederá en el caso de que el asunto no se hubiere abierto a prueba.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 009  de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986.


Art. 1353.- En la revisión de oficio la Sala tiene plenitud de jurisdicción para examinar la legalidad de lo resuelto en primera instancia.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 009  de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986.


Art. 1354.- DEROGADO.


Nota: Se derogó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado ” La Muralla” No. 313 de fecha 23 de octubre  de 1986.


Art. 1355.- DEROGADO.


Nota: Se derogó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado ” La Muralla” No. 313 de fecha 23 de octubre  de 1986.


Art. 1356.- DEROGADO.


Nota: Se derogó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado ” La Muralla” No. 313 de fecha 23 de octubre  de 1986.


Art. 1357.- DEROGADO.


Nota: Se derogó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado ” La Muralla” No. 313 de fecha 23 de octubre  de 1986.


Art. 1358.- DEROGADO.


Nota: Se derogó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado ” La Muralla” No. 313 de fecha 23 de octubre  de 1986.


Art. 1359.- DEROGADO.


Nota: Se derogó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado ” La Muralla” No. 313 de fecha 23 de octubre  de 1986.


Art. 1360.- DEROGADO.


Nota: Se derogó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado ” La Muralla” No. 313 de fecha 23 de octubre  de 1986.


Art. 1361.- DEROGADO.


Nota: Se derogó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado ” La Muralla” No. 313 de fecha 23 de octubre  de 1986.


Art. 1362.- DEROGADO.


Nota: Se derogó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado ” La Muralla” No. 313 de fecha 23 de octubre  de 1986.


Art. 1363.- DEROGADO.


Nota: Se derogó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado ” La Muralla” No. 313 de fecha 23 de octubre  de 1986.


Art. 1364.- DEROGADO.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 43  de la XLVIII legislatura, publicado en el P.O. No. 2085 de fecha 17 de junio de 1975.

Nota: Se derogó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado ” La Muralla” No. 313 de fecha 23 de octubre  de 1986.

Art. 1365.- DEROGADO.


Nota: Se derogó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado ” La Muralla” No. 313 de fecha 23 de octubre  de 1986.


Art. 1366.- DEROGADO.


Nota: Se derogó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado ” La Muralla” No. 313 de fecha 23 de octubre  de 1986.

TÍTULO VIGESIMOPRIMERO

Disposiciones complementarias

Art. 1367.- En el caso de evicción a que se refiere el artículo 2015 del Código Civil, tendrá el comprador el término de nueve días para pedir que se llame al juicio al vendedor. Este término se contará desde la fecha del emplazamiento.


Art. 1368.- Siempre que en un juicio seguido ante arbitradores o amigables componedores, sea necesario examinar testigos o compulsar documentos en país extranjero, pueden los interesados nombrar a un vecino del país donde han de practicarse las diligencias, para que lo verifique; en cuyo caso los arbitradores dirigirán al nombrado el despacho relativo con las inserciones e instrucciones convenientes y con la debida legalización. Las diligencias que así se practiquen surtirán sus efectos legales.


Art. 1369.- Los tribunales superiores se abstendrán de calificar si deben o no cumplimentarse los exhortos que por su conducto se dirijan a los jueces del Estado, debiendo pasarlos a éstos inmediatamente para que procedan con arreglo a derecho. Si se apelase de la resolución del juez exhortado, conocerá del recurso el superior respectivo.


Art. 1370.- DEROGADO.


Nota: Se derogó  mediante decreto No. 74 de la LVI legislatura, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado No. 1696 de fecha 24 de julio de 1998.


Art. 1371.- Los secretarios de los tribunales y juzgados ordenarán sus actuaciones conforme a las prevenciones siguientes:


I. En un cuaderno que se llamará principal, se pondrán solamente los escritos de las partes con los poderes y documentos que acompañan, los decretos, autos, sentencias, notificaciones, respuestas, comparecencias y demás actuaciones sobre lo principal del negocio; todo coordinado según la antigüedad de sus fechas;
II. Para cada parte se formará otro cuaderno en que se reunirán ordenadamente los documentos, declaraciones de testigos y demás justificantes que el interesado presente en el término probatorio. Este cuaderno se titulará de pruebas X;
III. Se formará un cuaderno sobre cada artículo o incidente que se promueva, expresándose en la carátula el mes y el año en que se inicia, la materia sobre que versa el artículo, los nombres de las partes, el del Magistrado o juez y el del secretario;
IV. Los cuadernos sobre artículos de previo y especial pronunciamiento serán unidos al principal luego que los artículos se concluyan;
V. También se unirán al principal los cuadernos de pruebas después que se haga la publicación de ellas;
VI. Cuando el cuaderno principal llegue a contener ciento cincuenta fojas, se formará un segundo cuaderno, y en su caso se hará un tercero, etc., debiéndose uniformar las carátulas y marcar cada cuaderno con el número ordinal que le corresponda;
VII. Los cuadernos a que hace mención este artículo se formarán por duplicado. Para ese efecto las promociones correspondientes y, en su caso, los documentos que se les anexen se presentarán en dos tantos.

Nota: Se adicionó una fracción VII mediante decreto No. 009  de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986.


Art. 1372.- Ningún tribunal podrá negar a las partes los testimonios que a su costa pidan de los negocios o expedientes después de concluidos, sea para publicarlos o para cualquier otro uso; excepto los de aquéllos asuntos que por su naturaleza exijan secreto o reserva.


Art. 1373.- Los empleados judiciales del ramo civil están obligados a practicar sin más emolumento que su sueldo, todas las diligencias de cualquier naturaleza que sean y las escrituras “apud acta” que se ofrezcan en los expedientes y negocios en curso.


Art. 1374.- Cuando en los juzgados de primera instancia haya de tomarse razón de los instrumentos privados para que tengan fecha cierta conforme a los artículos 1928 del Código Civil y 454 de éste Código, se verificará en el libro a que se refiere el artículo siguiente. El asiento se hará copiándose íntegramente el documento, con firma del secretario y visto bueno del juez, y se anotará al calce del documento original la fecha y la foja en que se ha hecho el registro.


Art. 1375.- Habrá en cada juzgado de primera instancia un libro foliado y rubricado en cada foja por el juez, el cual se llamará “de registros” y se dividirá en tres secciones para los objetos siguientes:


La primera sección se destinará a los registros y notas de que trata el artículo 1278.

La segunda sección servirá para hacer constar el depósito y devolución de los testamentos a que se refiere el artículo 1446 del Código Civil.

La tercera sección será destinada a la toma de razón de instrumentos privados de que trata el artículo anterior.


TÍTULO VIGÉSIMO SEGUNDO

DE LOS PROCEDIMIENTOS ORALES EN MATERIA DE  ALIMENTOS, PÉRDIDA DE PATRIA POTESTAD Y ADOPCIÓN


Nota: Se adicionó Título Vigésimo Segundo mediante  decreto No. 180  de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033 de fecha 6 de julio de 2012.

Nota: Denominación del Titulo Vigésimo Segundo reformada mediante  Decreto No. 181  de la LX Legislatura publicado en el P.O. No. 5054 de fecha 13/agosto/2012.

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES


Art. 1376.- Se tramitarán a través del procedimiento oral los siguientes asuntos:


I. La fijación y aseguramiento de alimentos cuando exista controversia entre las partes;
II. Las solicitudes de alimentos cuando se requiera la intervención del juez sin que exista conflicto entre las partes;
III. Los asuntos de pérdida de la patria potestad que no devengan de casos de divorcios necesarios; y
IV. Las solicitudes de adopción.

Nota: Se adicionó  mediante  decreto No. 180  de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033 de fecha 6 de julio de 2012.

Nota: Se adicionó las fracciones III y IV  mediante  decreto No. 181  de  la LX Legislatura publicado en el P.O.  del Gobierno del Estado No. 5054 de fecha 13 de agosto de 2012.


Art. 1377.- Para decretar alimentos a favor de quien tenga derecho de exigirlos, se necesita:


I.       Que se acredite el título en cuya virtud se piden, por lo que se deberá aportar el testamento, los documentos comprobantes de parentesco o de matrimonio o concubinato, o el convenio o la ejecutoria en que conste la obligación de dar alimentos. En caso de concubinato también podrán ofrecerse testigos, para acreditar el mismo; y
II. Que se justifique, al menos aproximadamente, la capacidad económica del que deba darlos.

En caso de las solicitudes señaladas en la fracción II del artículo anterior, el que solicita los alimentos tiene a su favor la presunción de necesitarlos. Por lo tanto, no se requiere prueba para acreditar la necesidad.


Nota: Se adicionó mediante  decreto No. 180  de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033 de fecha 6 de julio de 2012.


Art. 1378.- El procedimiento oral se regirá bajo los principios procesales de inmediación, contradicción, continuidad, concentración y publicidad, salvo las excepciones que para éste último se establezcan expresamente en este título.


El interés superior de los menores, que consiste en el respeto a todos sus derechos y garantías consignados en la Constitución Federal, los tratados internacionales y las leyes generales y estatales, son también principios rectores que el juez debe atender.


En todo momento del procedimiento tendrán intervención el ministerio público, la Procuraduría de la Defensa del  Menor, la Mujer y la Familia y los organismos de asistencia pública o privada, cuando estos últimos estén legalmente facultados para ello.


El principio de publicidad estará restringido, con excepción de los casos de adopción de mayores de edad, en los cuales podrá permitirse cuando el juez lo considere pertinente o a petición del ministerio público o de la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia.


Nota: Se adicionó mediante  decreto No. 180  de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033 de fecha 6 de julio de 2012.

Nota: Párrafo cuarto adicionado mediante  Decreto No. 181  de la LX Legislatura publicado en el P.O. No. 5054 de fecha 13/agosto/2012.


Art. 1379.- Iniciado el proceso, el juez tomará de oficio las medidas tendientes a evitar su paralización y realizar su trámite con la mayor celeridad posible, excepto cuando este Código ordene la actividad de las partes para la continuación del mismo.


Nota: Se adicionó mediante  decreto No. 180  de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033 de fecha 6 de julio de 2012.


Art. 1380.- El juez deberá mantener la igualdad de oportunidades de las partes en el proceso. Asimismo, deberá interpretar las disposiciones contenidas en este Código de manera tal que se otorguen los mismos derechos al hombre y a la mujer.


Nota: Se adicionó mediante  decreto No. 180  de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033 de fecha 6 de julio de 2012.


Art. 1381.- El juez y sus auxiliares tomarán los acuerdos pertinentes para lograr la mayor economía en la marcha pronta del proceso. Los actos procesales sometidos a los órganos de la jurisdicción deberán realizarse sin demora. Para ello, el juez deberá cumplir con los plazos que señala este Código. Asimismo, podrá concentrar las diligencias cuando lo considere conveniente.


Nota: Se adicionó mediante  decreto No. 180  de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033 de fecha 6 de julio de 2012.


Art. 1382.- Los jueces están obligados a suplir la deficiencia de los planteamientos de las partes y proveerán lo necesario a efecto de proteger la estabilidad familiar y el derecho de los menores e incapaces.


En los procedimientos de alimentos cuando existe controversia, el juez deberá ordenar, sólo en los casos que así lo ameriten, la obtención de estudios  socioeconómicos a los deudores alimentarios, en los que los especialistas evalúen personalmente el entorno  de cada uno constituyéndose en sus domicilios, deberán indagar y recabar los datos necesarios para realizar las evaluaciones, conforme a su especialidad y, concluirán respecto a las condiciones culturales, profesionales y económicas de los deudores alimentarios.


Art. 1383.- El juez de lo familiar debe apreciar las pruebas, basado en las reglas de la lógica y la experiencia, así como en los mandatos constitucionales para que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.


Nota: Se adicionó mediante  decreto No. 180  de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033 de fecha 6 de julio de 2012.


Art. 1384.- Los escritos en que se solicite el desistimiento de la demanda, de la instancia o de la pretensión procesal, deberán ser ratificados ante la presencia judicial. Si no se cumple este requisito, no se les dará trámite.


Nota: Se adicionó mediante  decreto No. 180  de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033 de fecha 6 de julio de 2012.


Art. 1385.- La solicitud o demanda inicial que se presente ante el juez de lo familiar podrá ser por escrito o por comparecencia personal.


En caso de comparecencia personal, la exposición deberá hacerse de manera breve y concisa y deberán señalarse los hechos de que se trate, en la inteligencia de que será suplida de inmediato, y ante la presencia del demandante, la deficiencia de la exposición.

En la comparecencia, el juez debe informar a la parte demandada que puede contar con el patrocinio de un defensor de oficio para conocer de su procedimiento y, como consecuencia, el juez dará parte a la Unidad de Defensoría Pública para que, en su caso, asesore o patrocine al solicitante.


El auto de admisión de la demanda deberá ser dictado en el mismo acto.


Nota: Se adicionó mediante  decreto No. 180  de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033 de fecha 6 de julio de 2012.


Art. 1386.- La sentencia en la que se nieguen los alimentos es apelable en ambos efectos y la que los concede en el efecto devolutivo.


La sentencia en la que se decrete o niegue la pérdida de la patria potestad será apelable en ambos efectos.


La apelación se tramitará conforme a lo establecido en el Capítulo II del Título Decimocuarto de este Código.


Nota: Se adicionó mediante  decreto No. 180  de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033 de fecha 6 de julio de 2012.

Nota: Se adicionó un párrafo segundo  mediante  decreto No. 181  de  la LX Legislatura publicado en el P.O.  del Gobierno del Estado No. 5054 de fecha 13 de agosto de 2012.

CAPÍTULO II

DEL PROCEDIMIENTO DE ALIMENTOS CUANDO EXISTA CONTROVERSIA Y DE PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD

Nota: Denominación del Capítulo II modificada mediante  Decreto No. 181  de la LX Legislatura publicado en el P.O. No. 5054 de fecha 13/agosto/2012.

SECCIÓN PRIMERA

GENERALIDADES

Art. 1387.- El procedimiento de alimentos cuando exista controversia y de pérdida de la patria potestad se desarrollará a través de audiencias orales sucesivas hasta su conclusión, las cuales serán denominadas: audiencia inicial, audiencia principal y audiencia incidental, en su caso.


Nota: Se adicionó mediante  decreto No. 180  de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033 de fecha 6 de julio de 2012.

Nota: Reformado mediante  Decreto No. 181  de la LX Legislatura publicado en el P.O. No. 5054 de fecha 13/agosto/2012.


Art. 1388.- La demanda se presentará por escrito o por comparecencia oral.


Si se presenta por escrito, deberá cumplir con lo establecido en los artículos 261, 262, 263, 264 y 265 del presente código.


Si se presenta por comparecencia oral, bastará con que el demandante se apersone al juzgado competente, formule su pretensión, pruebe su interés jurídico y señale los elementos base de su acción; el juez deberá asentar de manera escrita la demanda de la parte actora y solicitar la firma de la misma para el debido emplazamiento del demandado, conforme a lo dispuesto en el artículo 1385 del presente código.


Nota: Se adicionó mediante  decreto No. 180  de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033 de fecha 6 de julio de 2012.


Art. 1389.- Admitida la demanda, el juez ordenará emplazar al demandado corriéndole traslado con copia de la misma y de los documentos acompañados, a fin de que dentro del plazo de tres días ocurra a producir su contestación. En el auto de admisión de la demanda, el juez:


I. En el procedimiento de alimentos cuando exista controversia, fijará una pensión provisional en base a lo planteado por la parte actora y según su prudente arbitrio, contra la cual no se admitirá recurso alguno. Lo anterior se comunicará de inmediato a la persona física o moral de quien perciba sus ingresos el deudor alimentista, para que se haga entrega de la pensión provisional al que exige los alimentos. Lo mismo se observará respecto de cualquier emolumento u otro ingreso que exista a favor del deudor alimentista. Para fijar la pensión provisional, el juez podrá ordenar el desahogo de cualquier diligencia que considere necesaria. Fuera de los casos anteriores, se ordenará requerir al deudor alimentista sobre el pago inmediato de dicha pensión provisional, y embargar de manera precautoria, en su caso, bienes de su propiedad que garanticen su cumplimiento. Cuando no sea posible determinar las percepciones económicas del que debe darlos, se tendrá como base el tabulador de salarios mínimos generales y profesionales vigentes en el Estado, emitido por la Comisión Nacional de Salarios Mínimos.
II. En el procedimiento de pérdida de patria potestad, el juez asignará de manera provisional la guarda y custodia del menor a la persona o institución que, a su prudente arbitrio, considere que es la adecuada para tener al menor mientras se resuelve el procedimiento.

Nota: Se adicionó mediante  decreto No. 180  de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033 de fecha 6 de julio de 2012.

Nota: Se adicionó una fracción II  mediante  decreto No. 181  de  la LX Legislatura publicado en el P.O.  del Gobierno del Estado No. 5054 de fecha 13 de agosto de 2012.

Art. 1390.- El escrito de contestación se formulará ajustándose a los términos previstos para la demanda. Las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, salvo las supervenientes.


La excepción de incompetencia sólo podrá promoverse por declinatoria, dentro del término señalado para contestar la demanda, y se pedirá al juez que se abstenga del conocimiento del asunto.


Nota: Se adicionó mediante  decreto No. 180  de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033 de fecha 6 de julio de 2012.


Art. 1391.- Transcurrido el plazo fijado para contestar la demanda, sin que lo hubiere hecho, se tendrá por contestada en sentido negativo, sin que medie petición de parte. El juez examinará, escrupulosamente y bajo su más estricta responsabilidad, si el emplazamiento fue practicado al demandado en forma legal.


Nota: Se adicionó mediante  decreto No. 180  de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033 de fecha 6 de julio de 2012.


Art. 1392.- Una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, o transcurridos los plazos para ello, el juez señalará de inmediato fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial, la que deberá fijarse dentro de los cinco días siguientes.


Nota: Se adicionó mediante  decreto No. 180  de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033 de fecha 6 de julio de 2012.


Art. 1393.- En los procedimientos de alimentos cuando exista controversia y en cualquier etapa del proceso, inclusive en segunda instancia hasta antes de dictar sentencia, las partes podrán utilizar los mecanismos alternativos de solución de controversias conforme a lo dispuesto en la Ley de Mediación y Conciliación del Estado de Campeche.


Nota: Se adicionó mediante  decreto No. 180  de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033 de fecha 6 de julio de 2012.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LAS AUDIENCIAS


Art. 1394.- Las audiencias serán presididas por el juez, bajo pena de nulidad si no lo hiciere; la publicidad estará restringida, salvo las excepciones establecidas en el artículo 1378, y se desarrollarán oralmente en lo relativo a toda intervención de quienes participen en ella.


Nota: Se adicionó mediante  decreto No. 180  de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033 de fecha 6 de julio de 2012.


Art. 1395.- La citación a la audiencia inicial se realizará mediante notificación personal a las partes, según las reglas de las notificaciones establecidas en el presente código.


Nota: Se adicionó mediante  decreto No. 180  de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033 de fecha 6 de julio de 2012.


Art. 1396.- Las partes deberán asistir a las audiencias del procedimiento, por sí o a través de sus legítimos representantes.


Nota: Se adicionó mediante  decreto No. 180  de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033 de fecha 6 de julio de 2012.


Art. 1397.- Las partes podrán, de común acuerdo, por una sola vez, solicitar la suspensión de la audiencia inicial, para lo cual, si fuere justificada, el juez señalará nuevos día y hora para su celebración dentro de un plazo que no excederá de dos días hábiles.


Nota: Se adicionó mediante  decreto No. 180  de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033 de fecha 6 de julio de 2012.


Art. 1398.- El juez tendrá las más amplias facultades de dirección procesal para decidir en forma pronta y expedita lo que en derecho convenga.


Para hacer cumplir sus determinaciones el juez puede emplear cualquiera de las medidas de apremio establecidas en este Código.

Si el juez estima que en el caso hay elementos que pueden ser constitutivos de delito, dará vista de ellos al ministerio público.


Nota: Se adicionó mediante  decreto No. 180  de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033 de fecha 6 de julio de 2012.


Art. 1399.- Sólo durante las audiencias podrán reclamarse las nulidades que de ellas se originen, las cuales se resolverán en el propio acto.


Son nulas las actuaciones judiciales cuando se verifiquen sin la concurrencia de los requisitos que la ley establece.


Nota: Se adicionó mediante  decreto No. 180  de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033 de fecha 6 de julio de 2012.


Art. 1400.- La recusación del juez será admisible antes de la audiencia inicial. Si se declara fundada, será nulo lo actuado a partir del momento en que se interpuso la recusación.


Nota: Se adicionó mediante  decreto No. 180  de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033 de fecha 6 de julio de 2012.


Art. 1401.- Salvo lo dispuesto en este Título, las peticiones de las partes deberán formularse oralmente durante las audiencias. El juez proveerá, oralmente y al momento, sobre toda petición que le sea planteada durante las audiencias.


Nota: Se adicionó mediante  decreto No. 180  de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033 de fecha 6 de julio de 2012.


Art. 1402.- El juez podrá suspender por un plazo no mayor a tres días hábiles el desarrollo de la audiencia principal, por las razones siguientes:


I. Cuando el juez deba resolver alguna cuestión incidental que no pueda realizar en el desarrollo de la audiencia inicial o principal;
II. Cuando se deba practicar alguna diligencia de prueba fuera de la sede del juzgado y no pudiera verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra sesiones;
III. Cuando no comparezcan los peritos o los testigos citados judicialmente y el juzgador considere imprescindible la declaración o el informe de los mismos;
IV. Cuando después de iniciada la audiencia se produzca alguna de las circunstancias que determine la suspensión de su celebración.

El juez comunicará oralmente la fecha y la hora de su continuación a las partes intervinientes.


Cuando no pueda reanudarse la audiencia dentro de los tres días hábiles siguientes a su interrupción, se procederá a la celebración de nueva audiencia y se realizará el oportuno señalamiento para la fecha más inmediata posible, dentro de un plazo no mayor de los dos días hábiles siguientes.


Lo mismo se hará cuando no hayan transcurrido dichos plazos, siempre que deba ser sustituido el juez ante el que comenzó a celebrarse la audiencia.


Nota: Se adicionó mediante  decreto No. 180  de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033 de fecha 6 de julio de 2012.


Art. 1403.- Las resoluciones judiciales dictadas en las audiencias se tendrán por notificadas a quienes estén presentes.


A los inasistentes se les notificará conforme a las reglas generales de las notificaciones.


La notificación personal que ordene el juez contendrá un extracto sucinto del acto procesal respectivo.


Nota: Se adicionó mediante  decreto No. 180  de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033 de fecha 6 de julio de 2012.


Art. 1404.- En cada audiencia, el juez hará saber a las partes, comparecientes y público asistente, el orden, decoro y respeto que deberán observar, así como los nombres de los servidores públicos y demás participantes en la audiencia.


Corresponde al secretario de actas auxiliar al juez, respetar en todo momento el principio de inmediación procesal y verificar la identidad de los que intervendrán en las audiencias; hará constar la inasistencia de alguna de las partes y, por escrito, lo actuado en las audiencias.


Si una parte o los terceros llegan al recinto oficial después de iniciada la audiencia, podrán incorporarse a partir de ese momento, sin embargo, tendrán por precluido el derecho para hacer valer las manifestaciones y demás actos referentes a las actuaciones ya celebradas. El secretario de actas hará constar el momento de su incorporación.


Nota: Se adicionó mediante  decreto No. 180  de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033 de fecha 6 de julio de 2012.


Art. 1405.- El juez contará con las más amplias facultades disciplinarias para mantener el orden durante las audiencias, para lo cual podrá ejercer el poder de mando de la fuerza pública e imponer indistintamente las correcciones disciplinarias que estime más eficaces.


El juez podrá impedir el acceso y ordenar la salida de aquellas personas que se presenten en condiciones incompatibles con la formalidad de la audiencia.


Quienes asistan deberán permanecer en silencio mientras no estén autorizados para exponer o deban responder a las preguntas que se les realicen.


Nota: Se adicionó mediante  decreto No. 180  de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033 de fecha 6 de julio de 2012.


Art. 1406.- Queda prohibido utilizar equipos de telefonía, grabación y videograbación foráneos en el recinto oficial, incluidos, indistintamente, los usados por los medios de comunicación, si estos tipos de medios provocan retrasos en la realización de la audiencia o las partes en el proceso manifiestan su inconformidad con los mismos, o el juez los considera inconvenientes para el mejor desarrollo de la audiencia.


Nota: Se adicionó mediante  decreto No. 180  de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033 de fecha 6 de julio de 2012.


Art. 1407.- El juez ordenará el desahogo de las pruebas, dirigirá el debate, exigirá el cumplimiento de las formalidades que correspondan y moderará la discusión; podrá impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles; también podrá limitar el tiempo y número de veces del uso de la palabra a las partes que debieren de intervenir e interrumpirá a quienes hicieren uso abusivo de su derecho.

Una vez que los testigos, peritos o partes concluyan su intervención, a petición de ellos, podrán ausentarse del recinto oficial cuando el juez lo autorice.


Nota: Se adicionó mediante  decreto No. 180  de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033 de fecha 6 de julio de 2012.


Art. 1408.- En caso de que una audiencia en distinto proceso se prolongue, y llegue la hora señalada para la verificación de otra, las personas citadas deberán permanecer en el juzgado hasta que se termine aquélla, acorde al orden de audiencias establecido. El secretario de actas fijará diariamente en la lista las audiencias que se realizarán, con la mención del correspondiente número de expediente, si se trata de la audiencia inicial o principal, y el nombre de las partes.


Nota: Se adicionó mediante  decreto No. 180  de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033 de fecha 6 de julio de 2012.


Art. 1409.- El juez decretará los recesos que estime pertinentes para el mejor desarrollo de la audiencia, con la precisión de su duración; las partes quedarán obligadas a asistir a la hora señalada para la continuación y serán apercibidas que, de no comparecer, se les tendrá por renunciado su derecho a estar presentes.


Nota: Se adicionó mediante  decreto No. 180  de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033 de fecha 6 de julio de 2012.


Art. 1410.- La facultad de las partes para realizar determinados actos procesales en las audiencias producirá su preclusión de no hacerse valer en la fase correspondiente.


El juez determinará el inicio y la conclusión de cada una de las etapas de las audiencias, y declarará precluidos los derechos procesales que debieron ejercitarse en las anteriores.

Nota: Se adicionó mediante  decreto No. 180  de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033 de fecha 6 de julio de 2012.


Art. 1411.- Las audiencias se registrarán en video, audiograbación o cualquier otro medio apto, a juicio del juez, para producir seguridad en las actuaciones y asegurar la información que permita garantizar su fidelidad, integridad, conservación, reproducción de su contenido y acceso a quienes, de acuerdo a la ley, tuvieren derecho a ello.


Al inicio de las audiencias se hará constar oralmente, en el registro a que hace referencia el párrafo anterior, la fecha y el lugar de realización y los nombres de los servidores públicos del juzgado y de las demás personas que intervendrán.


Las partes y los terceros que intervengan en el desarrollo de las audiencias deberán rendir, previamente, protesta de que se conducirán con la verdad. Para tal efecto, se les tomará la protesta y se les apercibirá de las sanciones que se imponen a quienes declaran con falsedad.


Nota: Se adicionó mediante  decreto No. 180  de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033 de fecha 6 de julio de 2012.


Art. 1412.- De cada audiencia se levantará acta que contendrá la fecha, las horas de inicio y de término, los nombres de los servidores públicos y personas que hubieren intervenido, la relación de los actos procesales celebrados y la mención sucinta de requerimientos, citaciones, apercibimientos y cualquier otro acto que el juez determine que deba comunicarse a las partes o terceros que no asistieron. El acta será firmada por  el juez y el secretario de actas.


Nota: Se adicionó mediante  decreto No. 180  de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033 de fecha 6 de julio de 2012.


Art. 1413.- A los videos o audiograbaciones, y cualquier otro registro determinado por el juez, se les asignará un número consecutivo, el número de expediente y el año judicial.


Nota: Se adicionó mediante  decreto No. 180  de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033 de fecha 6 de julio de 2012.


Art. 1414.- Cuando dentro o fuera de la audiencia se solicite copia de las grabaciones, se acompañará a la solicitud el soporte material adecuado para proporcionar las copias de las grabaciones.


Queda prohibido a las partes, terceros y autoridades la difusión por cualquier medio de las constancias, video o audiograbaciones de las controversias que regula este título; para lo cual se estará a lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, los reglamentos en la materia y demás legislación aplicable.


En tratándose de copias simples de los documentos que obren en el expediente, el juzgado o tribunal deberá expedir, sin demora alguna, aquéllas que se le soliciten, y bastará para ello que la parte interesada lo realice verbalmente.


Nota: Se adicionó mediante  decreto No. 180  de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033 de fecha 6 de julio de 2012.


Art. 1415.- La conservación de las grabaciones, o de cualquier otro medio apto estimado por el juez, que integren el expediente, se hará por duplicado, y se depositará en el área de seguridad del juzgado. Cuando pueda dañarse el soporte material del registro y afectarse su contenido, el juez ordenará prevenir su reemplazo.


Nota: Se adicionó mediante  decreto No. 180  de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033 de fecha 6 de julio de 2012.


Art. 1416.- En el juzgado o tribunal estarán disponibles los instrumentos y el personal de auxilio necesario para que las partes tengan acceso a los registros del procedimiento, con el fin de conocer su contenido.


SECCIÓN TERCERA

DE LA AUDIENCIA INICIAL


Art. 1417.- La audiencia inicial comprenderá:


I. La enunciación de la litis;
II. La fase conciliatoria, sólo en los casos de alimentos cuando exista controversia; y
III. La admisión y preparación de pruebas.

Nota: Se adicionó mediante  decreto No. 180  de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033 de fecha 6 de julio de 2012.


Art. 1418.- En caso de inasistencia de las partes, se citará a una nueva audiencia que deberá celebrarse en un término no mayor de tres días hábiles, con el apercibimiento que, de no asistir, el juez resolverá conforme a los elementos presentados en la demanda y a las actuaciones realizadas hasta ese momento.


Nota: Se adicionó mediante  decreto No. 180  de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033 de fecha 6 de julio de 2012.


Art. 1419.- Declarada abierta la audiencia inicial, el juez precisará sucintamente las pretensiones de las partes.


Nota: Se adicionó mediante  decreto No. 180  de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033 de fecha 6 de julio de 2012.


Art. 1420.- En la etapa de conciliación, el juez mencionará los inconvenientes que conlleva la tramitación de un juicio, los invitará a acudir al Centro de Justicia Alternativa para que las partes lleguen a un acuerdo entre ellos y les hará saber los beneficios de los medios alternativos de solución de controversias, según lo dispuesto en la Ley de Mediación y Conciliación del Estado de Campeche.

De llegar a un acuerdo, el convenio se elevará a calidad de cosa juzgada, podrá el juez revisarlo sólo para verificar que no se vulneren los derechos humanos de menores e incapaces.


Si las partes no logran llegar a un acuerdo, el proceso seguirá su desarrollo.


Nota: Se adicionó mediante  decreto No. 180  de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033 de fecha 6 de julio de 2012.


Art. 1421.- El juez procederá a recepcionar los medios de prueba permitidos por la ley y que se refieran a los puntos controvertidos. Terminada la recepción de pruebas, procederá a admitirlas o desecharlas, según sea el caso.


Nota: Se adicionó mediante  decreto No. 180  de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033 de fecha 6 de julio de 2012.


Art. 1422.- El juez dictará las medidas necesarias para preparar el desahogo de las pruebas en la audiencia principal o fuera de ésta, según sea el caso.


Queda a cargo de las partes su oportuna preparación, bajo el apercibimiento de que, de no hacerlo, se declararán desiertas de oficio o por causas imputables al oferente, por lo que la audiencia no se suspenderá ni diferirá,  en ningún caso, por falta de preparación o desahogo de las pruebas admitidas, salvo caso fortuito o de fuerza mayor o interés de menores e incapaces.


Cuando se advierta la falta de algún requisito en el ofrecimiento de una prueba, el juez requerirá a la oferente para que lo subsane en ese acto y, de no hacerlo en sus términos, la desechará.


El juez podrá ordenar el desahogo y práctica de cualquier medio probatorio no ofrecido por la parte actora.


Nota: Se adicionó mediante  decreto No. 180  de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033 de fecha 6 de julio de 2012.


Art. 1423.- El desahogo de las pruebas fuera de la sede del juzgado, pero dentro de su ámbito de competencia territorial, se realizará en los días, horas y lugares que señale el juez, pero antes de la audiencia principal, para lo cual, dictará las medidas conducentes.


En el auto en que se admitan los medios de prueba, se dejará a disposición del oferente el oficio o exhorto respectivo para que realice los trámites necesarios, con el fin de exhibirlo debidamente diligenciado hasta la fecha de la audiencia principal, con el apercibimiento de deserción de la prueba.


Nota: Se adicionó mediante  decreto No. 180  de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033 de fecha 6 de julio de 2012.


Art. 1424.- El juez señalará día y hora para la celebración de la audiencia principal dentro de los ocho días hábiles siguientes, en la que recibirá las pruebas pertinentes de desahogo, se formularán alegatos, y en su caso, dictara resolución definitiva.


Nota: Se adicionó mediante  decreto No. 180  de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033 de fecha 6 de julio de 2012.


SECCIÓN CUARTA

DE LA AUDIENCIA PRINCIPAL

Art. 1425.- La audiencia principal se desarrollará de la siguiente manera:


I. Fase de desahogo de pruebas: abierta la audiencia, el juez hará saber su objeto, llamará a las partes, peritos, testigos y demás personas que intervendrán, y precisará quiénes permanecerán en el recinto. Se recibirán los medios de prueba en el orden en que fueron ofrecidos. Desahogadas las pruebas, si el Juez considera necesaria la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, en protección al interés superior de los menores de edad o incapaces, podrá diferir la audiencia para el desahogo de las pruebas que estime pertinentes dentro de un término no mayor de cinco días hábiles.
II. Fase de alegatos: desahogadas todas las pruebas, se formularán alegatos de clausura por un máximo de cinco minutos por cada parte; iniciará la parte actora, sin derecho a réplica.
III. Fase de dictado de sentencia: en la misma audiencia, el Juez dictará la sentencia, que contendrá los motivos y fundamentos del fallo; su lectura podrá efectuarse de manera resumida.

De no dictarse la sentencia definitiva en la audiencia, por la complejidad del asunto, se citará a las partes para oírla dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles.


De la sentencia quedará constancia íntegra por escrito y se pondrá una copia a disposición de las partes en la secretaría respectiva.


Nota: Se adicionó mediante  decreto No. 180  de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033 de fecha 6 de julio de 2012.


Art. 1426.- La audiencia principal sólo se suspenderá por caso fortuito, de fuerza mayor, interés de menores e incapaces o por los señalados en el artículo 1402 de este Código.


Nota: Se adicionó mediante  decreto No. 180  de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033 de fecha 6 de julio de 2012.


Art. 1427.- Los incidentes y tercerías se formularán con ofrecimiento de pruebas durante la audiencia principal y, previa vista a la contraria, se resolverán en la misma audiencia. Si no fuere posible por la naturaleza del incidente o tercería, se realizará audiencia incidental en un plazo no mayor de tres días hábiles.


El incidente de nulidad no suspende la citación para sentencia, siempre que no afecte el fondo del asunto.


Nota: Se adicionó mediante  decreto No. 180  de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033 de fecha 6 de julio de 2012.


Art. 1428.- La sentencia deberá quedar asentada por escrito y estará apegada a lo establecido en el artículo 487 del presente Código.


Nota: Se adicionó mediante  decreto No. 180  de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033 de fecha 6 de julio de 2012.


Art. 1429.- La sentencia que decrete los alimentos fijará la pensión correspondiente, la cual deberá abonarse siempre por adelantado. La sentencia respectiva indicará siempre, en su parte considerativa y en uno de sus puntos resolutivos, que el monto de la pensión, cuando sea en cantidad líquida, tendrá un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual del salario mínimo general diario vigente en la zona económica correspondiente al deudor, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento de los alimentos se ajustará a lo que realmente hubiese obtenido el deudor.


Nota: Se adicionó mediante  decreto No. 180  de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033 de fecha 6 de julio de 2012.


Art. 1430.- Notificada la sentencia, se comunicará sin demora a la persona física o moral de quien perciba ingresos el deudor alimentista, si este es el caso.

Cuando se hayan embargado bienes al deudor alimentista para garantizar la pensión provisional, se tendrá por definitivo dicho embargo, podrá ampliarse éste y procederse a la venta para cubrir el pago de las pensiones provisionales adeudadas, de la establecida en la sentencia y de las subsecuentes.

El registrador público de la propiedad, en su caso, cuidará del debido cumplimiento de esta disposición.


La pensión definitiva fijada en la sentencia sustituirá a la provisional.


Nota: Se adicionó mediante  decreto No. 180  de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033 de fecha 6 de julio de 2012.


SECCIÓN QUINTA

DE LAS PRUEBAS

 

Art. 1431.- Desde la presentación de la demanda, o dentro del proceso, hasta antes de fijar la fecha para celebración de la audiencia principal, cualquiera de las partes podrá solicitar la práctica anticipada de algún dato o medio de prueba, cuando se encuentre dentro de los supuestos establecidos en el Capítulo Primero, Título Quinto, del presente Código, con el apercibimiento de que, de no hacerlo, no podrán solicitarlo con posterioridad.


Nota: Se adicionó mediante  decreto No. 180  de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033 de fecha 6 de julio de 2012.


Art. 1432.- Si la causa que dio lugar a la práctica de la prueba anticipada no existiera para la fecha fijada, se desahogará en la audiencia principal.


Nota: Se adicionó mediante  decreto No. 180  de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033 de fecha 6 de julio de 2012.


Art. 1433.- La prueba practicada anticipadamente podrá realizarse de nuevo si, en el momento de la audiencia principal, fuere posible llevarla a cabo y alguna de las partes así lo solicitara. En tal caso, el juez admitirá que se practique la prueba de que se trata y valorará tanto la realizada anticipadamente como la realizada con posterioridad.


Nota: Se adicionó mediante  decreto No. 180  de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033 de fecha 6 de julio de 2012.


Art. 1434.- Al ofrecer las pruebas, las partes cumplirán lo siguiente:


I.       Relacionarlas con los hechos controvertidos;
II. Indicar los nombres y apellidos de los testigos; así como sus respectivos domicilios;
III. Cuando un testigo radique fuera de la competencia territorial del juzgado, se exhibirá interrogatorio para los efectos del artículo 414 del presente Código;
IV. En la prueba pericial se precisará su objeto y en caso necesario se exhibirá el cuestionario sobre el cual deba versar;
V. De no cumplirse con los requisitos a que se refieren las fracciones anteriores y de no subsanarse en la audiencia inicial, se desecharán; y
VI. Cuando se traten de documentos que obren ante personas morales o físicas, o de informes que deban rendir, se proporcionarán los datos necesarios que permitan su desahogo, para lo cual se librará de manera inmediata el oficio o exhorto correspondiente a fin de que, en un término no mayor de tres días a partir de su recepción, se remitan los documentos o rindan los informes solicitados por el juzgado, con el apercibimiento de multa o arresto para el caso de incumplimiento. El oficio o exhorto respectivo quedará a disposición del interesado el día de la publicación del acuerdo. La falta de interés en el desahogo de estos medios de prueba surtirá efectos de deserción en perjuicio de la parte oferente.

Nota: Se adicionó mediante  decreto No. 180  de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033 de fecha 6 de julio de 2012.


Art. 1435.- Se tendrán por ciertos los hechos que pretendan acreditar las partes al ofrecer los medios de prueba, cuando su contraria impida u obstaculice de cualquier forma su desahogo.


Nota: Se adicionó mediante  decreto No. 180  de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033 de fecha 6 de julio de 2012.


Art. 1436.- Las posiciones deberán llenar los requisitos siguientes:


I. Estar formuladas en términos claros y precisos;
II. Ser aseverativas, entendiéndose por tales las que en términos afirman algo, aunque estén redactadas en términos negativos;
III. Contener hechos propios del que absuelva y no conceptos subjetivos u opiniones;
IV. No han de ser insidiosas, entendiéndose por tales las que se dirijan a ofuscar la inteligencia del que deba responder, con objeto de obtener una confesión contraria a la verdad;
V. No han de contener más de un solo hecho. Cuando la posición contenga dos o más hechos, el juez la examinará prudentemente, determinará si debe absolverse en dos o más respuestas, o si, por la íntima relación que exista entre los hechos que contiene, de manera que no pueda afirmarse o negarse uno sin afirmar o negar el otro u otros, y teniendo en cuenta lo ya declarado por el absolvente al contestar las anteriores posiciones, debe prevalecer como ha sido formulada;
VI. No ser contradictorias entre sí. Las que resulten serlo serán desechadas;
VII. Deberán concretarse a hechos que sean objeto del debate;
VIII. No podrán referirse a hechos del declarante que deban constar probados por documento público o privado;
IX. No contener términos técnicos, a menos que quien deponga, por razón de su profesión o actividad, resulte que tiene capacidad de dar respuesta a ellos;
X. No se referirán a hechos que ya consten en el proceso; y
XI. No contendrán repetición de posiciones.

Nota: Se adicionó mediante  decreto No. 180  de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033 de fecha 6 de julio de 2012.


Art. 1437.- La prueba confesional en la audiencia principal se desahogará conforme a las siguientes reglas:


I. Las posiciones se formularán oralmente en el acto de la audiencia;
II. El Juez, en el acto de la audiencia, vigilará que se reformulen oralmente de ser necesario, a las que el absolvente responderá llanamente;
III. Previo el apercibimiento correspondiente, en caso de que la persona que deba declarar no asista sin justa causa o no conteste las posiciones que se le formulen, de oficio se hará efectivo el apercibimiento y se tendrán por ciertos los hechos que la contraparte pretenda acreditar, salvo prueba en contrario;
IV. El abogado del absolvente podrá permanecer durante su desahogo en la sala de audiencia, apercibido de que se le impondrá una multa y se le retirará si interviene de alguna manera o se comunica con su defendido;
V. La parte que no comparezca a absolver posiciones deberá justificar fehacientemente su inasistencia hasta antes de la fase de alegatos; y
VI. El juez valorará las circunstancias particulares, tendrá o no por justificada la inasistencia y, en su caso, tomará las providencias necesarias para su desahogo. De ser necesario se trasladará el personal de actuación al lugar en que se encuentre el absolvente para efectuar la diligencia.

Nota: Se adicionó mediante  decreto No. 180  de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033 de fecha 6 de julio de 2012.


Art. 1438.- La declaración de parte consiste en la facultad de los litigantes para interrogar oralmente a la parte contraria sobre hechos y circunstancias de que tenga noticia y que guarden relación con el objeto de la controversia.


Las preguntas de la declaración se formularán en forma interrogativa y podrán no referirse a hechos propios, pero con la debida precisión y claridad, sin incorporar valoraciones ni calificaciones, de manera que puedan ser entendidas sin dificultad.


El juez resolverá las objeciones que se formulen, respecto a la claridad y precisión de las preguntas o a la pertinencia de los hechos por los cuales la parte haya sido requerida para declarar.


Si el declarante se niega a contestar o se conduce con evasivas, el juez podrá exigirle las respuestas y aclaraciones; en todo caso, valorará prudentemente la conducta procesal adoptada.


Si el que deba declarar no asiste, pese a haber agotado el juez los medios de apremio para hacerlo comparecer, la prueba se tendrá por desierta, pero se considerará la conducta procesal del citado.


Nota: Se adicionó mediante  decreto No. 180  de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033 de fecha 6 de julio de 2012.

Art. 1439.- La declaración de parte podrá recibirse con independencia de la confesional.


Si se admiten la confesional y la declaración de parte, éstas se desahogarán al concluir aquélla.


Nota: Se adicionó mediante  decreto No. 180  de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033 de fecha 6 de julio de 2012.


Art. 1440.- La testimonial se desahogará mediante interrogatorio o contrainterrogatorio oral que formulen las partes. Los testigos responderán de viva voz.


Nota: Se adicionó mediante  decreto No. 180  de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033 de fecha 6 de julio de 2012.


Art. 1441.- Cuando se trate de testigos que deban ser citados por el juez, se les apercibirá de que, en caso de desobediencia, se les aplicará un arresto de hasta treinta y seis horas, o se les hará comparecer por medio de la fuerza pública a juicio del juez.

La citación se hará en forma personal por lo menos con dos días hábiles de anticipación al día señalado para recibir la declaración.


Sólo una vez se ordenará la presentación del testigo; de no lograrse por causa injustificada e imputable al oferente de la prueba, se declarará desierta.


El juez cuidará la indivisibilidad de la prueba.


Nota: Se adicionó mediante  decreto No. 180  de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033 de fecha 6 de julio de 2012.


Art. 1442.- Los testigos podrán ser tachados en la audiencia inicial y el juez resolverá de inmediato.


Nota: Se adicionó mediante  decreto No. 180  de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033 de fecha 6 de julio de 2012.


Art. 1443.- Cuando sobre uno o varios hechos controvertidos deban declarar dos o más testigos, sin sobrepasar cinco, se adoptarán las medidas necesarias para evitar que puedan comunicarse entre ellos y conocer previamente el contenido de las preguntas del interrogatorio o contrainterrogatorio y las respectivas respuestas.


Nota: Se adicionó mediante  decreto No. 180  de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033 de fecha 6 de julio de 2012.


Art. 1444.- Las preguntas del interrogatorio o contrainterrogatorio sólo se referirán a hechos o circunstancias que hayan podido apreciar los testigos por medio de sus sentidos; deben ser claras, precisas, inquisitivas y no llevar implícitas las respuestas conducentes a la cuestión debatida y se procurará que en una sola no se comprenda más de un solo hecho.


Nota: Se adicionó mediante  decreto No. 180  de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033 de fecha 6 de julio de 2012.


Art. 1445.- Las preguntas del interrogatorio y contrainterrogatorio podrán ser objetadas cuando:


I. No reúnan los requisitos del artículo anterior;
II. Se refieran a hechos o circunstancias ya probadas;
III. Sean insidiosas;
IV. Sean contradictorias entre sí, caso en que se desecharán las preguntas que contengan tal contradicción; y
V. Estén formuladas en términos técnicos o se refieran a opiniones o creencias subjetivas.

Nota: Se adicionó mediante  decreto No. 180  de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033 de fecha 6 de julio de 2012.


Art. 1446.- La parte contraria podrá objetar su admisibilidad únicamente en el momento en que se formule la pregunta del interrogatorio o contrainterrogatorio, y expondrá las razones. El juez, después de haber escuchado el argumento de la parte contraria, deberá calificarla en el acto antes de otorgar la palabra al testigo para responder.


Nota: Se adicionó mediante  decreto No. 180  de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033 de fecha 6 de julio de 2012.


Art. 1447.- Una vez respondidas las preguntas formuladas por la parte oferente, la parte contraria podrá formular al testigo nuevas preguntas que considere pertinentes al hecho; asimismo, podrá dirigir al testigo las preguntas necesarias para acreditar cualquier circunstancia que afecte su credibilidad.


Nota: Se adicionó mediante  decreto No. 180  de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033 de fecha 6 de julio de 2012.


Art. 1448.- En el caso de personas de más de setenta años y personas enfermas, podrá el juez, según las circunstancias, recibirles la declaración en su domicilio, en los términos establecidos en el artículo 403 de este Código.


Nota: Se adicionó mediante  decreto No. 180  de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033 de fecha 6 de julio de 2012.


Art. 1449.- Cuando el testigo propuesto no resida en el lugar del juicio, la parte oferente deberá presentar su pliego de preguntas del interrogatorio; el juez, previa calificación de legalidad, procederá conforme al artículo 414 de este Código.


Nota: Se adicionó mediante  decreto No. 180  de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033 de fecha 6 de julio de 2012.


Art. 1450.- Los registros del procedimiento oral, cualquiera que sea el medio, serán instrumentos públicos, harán prueba plena y acreditarán el modo en que se desarrolló la audiencia o diligencia correspondiente, la observancia de las formalidades, las personas que hubieran intervenido, las resoluciones pronunciadas por el juez y los actos que se llevaron a cabo.


Nota: Se adicionó mediante  decreto No. 180  de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033 de fecha 6 de julio de 2012.


Art. 1451.- La objeción de documentos se realizará en la fase de admisión y preparación de pruebas de la audiencia inicial, con el ofrecimiento de los medios de convicción que la acrediten.


Los documentos exhibidos en la audiencia principal se objetarán en la misma.


El juez proveerá lo conducente para desahogar en la audiencia principal las pruebas admitidas.


Nota: Se adicionó mediante  decreto No. 180  de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033 de fecha 6 de julio de 2012.


Art. 1452.- Si se ofrece la prueba pericial, cada parte nombrará un perito, a no ser que se pusieren de acuerdo en el nombramiento de uno solo; en el caso en que los peritos de cada parte ofrezcan dictámenes contradictorios entre sí, las partes, de común acuerdo, nombrarán un perito tercero para el caso de discordia y, de no nombrar al tercero, el juez lo designará.


Nota: Se adicionó mediante  decreto No. 180  de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033 de fecha 6 de julio de 2012.


Art. 1453.- Las partes que hayan designado peritos quedan obligadas a que éstos acepten y protesten el cargo por escrito en el término de dos días hábiles contados a partir de la admisión de la prueba.


Nota: Se adicionó mediante  decreto No. 180  de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033 de fecha 6 de julio de 2012.


Art. 1454.- Si para la elaboración del dictamen se requiere de la presencia de las partes o terceros, el juez los citará en día y hora determinado en el local del juzgado o en el lugar que se estime pertinente para que se practiquen exámenes, pruebas, y se efectúen las acciones necesarias acorde a la naturaleza de la pericial de que se trate.


Se apercibirá a las partes de que, de negarse a los exámenes o ante su inasistencia injustificada, se tendrán por ciertos los hechos que pretenda acreditar el oferente, salvo prueba en contrario.


Nota: Se adicionó mediante  decreto No. 180  de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033 de fecha 6 de julio de 2012.


Art. 1455.- El dictamen se exhibirá por escrito en la audiencia principal, en la que los peritos darán cuenta sucinta sólo de las consideraciones generales del caso y de la parte conclusiva, sin perjuicio de responder a las preguntas que las partes les formulen.

El juez podrá formularle preguntas al perito sólo cuando, de manera fundada y motivada, se necesite aclarar algo en beneficio de menores o incapaces.


Nota: Se adicionó mediante  decreto No. 180  de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033 de fecha 6 de julio de 2012.


Art. 1456.- Cuando los peritos de cada parte, sin causa justificada, no acepten ni protesten el cargo en el término señalado, no practiquen los exámenes o valoraciones a las partes o terceros involucrados o no asistan a la audiencia principal, aunque hayan exhibido con antelación sus respectivos dictámenes, se tendrá por desierto el desahogo de esta prueba por causas imputables a la parte oferente y se declarará precluido su derecho.


Nota: Se adicionó mediante  decreto No. 180  de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033 de fecha 6 de julio de 2012.


Art. 1457.- El reconocimiento judicial se practicará en la forma estipulada en el Capítulo Noveno del Título Sexto de este Código y se utilizarán medios de grabación de imagen y sonido para dejar constancia de lo que sea objeto del reconocimiento judicial y de las manifestaciones de quienes intervengan en él, con el fin de reproducirlos en la audiencia principal, sin menoscabo de la elaboración del acta en la que se señalarán, además, los datos necesarios para la identificación de las grabaciones llevadas a cabo, y que habrán de conservarse por el Tribunal de modo que no sufran alteraciones.

Nota: Se adicionó mediante  decreto No. 180  de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033 de fecha 6 de julio de 2012.


Art. 1458.- Después de la fase de ofrecimiento y admisión de pruebas, sólo se les recibirán al actor y al demandado, respectivamente, para ser calificados, los documentos que se hallen en alguno de los casos siguientes:


I. Ser de fecha posterior a dichos escritos de ofrecimiento;
II. Los anteriores respecto de los cuales, bajo protesta de decir verdad, afirme la parte oferente no haber tenido conocimiento de su existencia;
III. Los que no hayan sido obtenidos con anterioridad por causas que no sean imputables a la parte oferente.

Las documentales supervenientes se ofrecerán y desahogarán a más tardar en la audiencia principal; se recibirán y se correrá traslado a la contraparte.


Nota: Se adicionó mediante  decreto No. 180  de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033 de fecha 6 de julio de 2012.

CAPÍTULO III

DEL PROCEDIMIENTO VOLUNTARIO DE SOLICITUD DE ALIMENTOS

 

Art. 1459.- La solicitud se presentará por escrito o por comparecencia personal ante el juez de lo familiar. Cuando se realice de manera escrita reunirá los requisitos señalados en las disposiciones generales del presente título.


Si no se reúnen los requisitos previstos en el párrafo anterior, el juez concederá al promovente un término de tres días hábiles para completarlos. En caso de que no se cumpla esa prevención, se desechará de plano su solicitud.


Nota: Se adicionó mediante  decreto No. 180  de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033 de fecha 6 de julio de 2012.


Art. 1460.- Cumplidas las exigencias, el juez señalará la fecha y hora para la celebración de la audiencia que se realizará en un término que no podrá exceder de cinco días hábiles, y citará a las partes que deban comparecer.


En la misma audiencia se desahogarán todas las pruebas. Las pruebas que requieran diligencia especial se desahogarán en la misma y en el orden que el juez determine.


Al concluir el desahogo de pruebas, el juez procederá a dictar sentencia. Si no es posible, el juez citará a las partes para dictarla en un plazo no mayor a tres días hábiles.


Nota: Se adicionó mediante  decreto No. 180  de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033 de fecha 6 de julio de 2012.


Art. 1461.- Si a la solicitud se opusiere el deudor alimentario, el asunto se convierte en contencioso y se tramitará conforme a lo dispuesto en los capítulos I y II del presente título.


Nota: Se adicionó mediante  decreto No. 180  de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033 de fecha 6 de julio de 2012.


CAPÍTULO IV

DE LA ADOPCIÓN


Nota: Capítulo IV adicionado  mediante  Decreto No. 181  de la LX Legislatura publicado en el P.O. No. 5054 de fecha 13/agosto/2012.


Art. 1462.- El procedimiento de adopción deberá justificar los requisitos previstos en los artículos 406, 407, 407 B y 408 B del Código Civil del Estado, y dará inicio con la solicitud escrita en la que se expresará:


I. El tipo de adopción que se promueve;
II. El nombre, edad y domicilio del menor o incapacitado que se pretende              adoptar;
III. El nombre, edad y domicilio de quienes ejerzan sobre él la patria potestad o tutela o, en su caso, de la persona o institución de asistencia social pública o privada que lo haya acogido; y
IV. El certificado médico de buena salud y los estudios socioeconómico y  psicológico realizados por instituciones públicas autorizadas.

Cuando el menor hubiere sido acogido por una institución de asistencia social pública o privada, el adoptante recabará constancia del tiempo de la exposición o abandono para los efectos del artículo 458 fracción IV del Código Civil del Estado.


Si hubieren transcurrido menos de seis meses de la exposición o abandono, se decretará el depósito de quien se pretende adoptar a favor del adoptante peticionario, entre tanto se consuma dicho plazo.


Si el menor no tuviere padres conocidos o no hubiere sido acogido por institución de asistencia social pública o privada, se decretará el depósito  a favor del adoptante peticionario por el término de seis meses para los mismos efectos.


Nota: Se adicionó mediante  decreto No. 180  de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033 de fecha 6 de julio de 2012.


Art. 1463.- Si la solicitud fuere oscura o irregular, el juez deberá prevenir al o a los solicitantes para que la aclaren, corrijan o completen de acuerdo con el artículo anterior, y señalará en concreto sus defectos. Cumplimentado lo anterior, le dará curso.


Nota: Se adicionó mediante  decreto No. 180  de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033 de fecha 6 de julio de 2012.


Art. 1464.- A la solicitud de adopción deberán anexar los documentos idóneos que acrediten la veracidad de lo señalado en la misma.


Nota: Se adicionó mediante  decreto No. 180  de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033 de fecha 6 de julio de 2012.


Art. 1465.- Presentada y admitida la solicitud de adopción, el juez señalará día y hora para la celebración de la audiencia dentro de un término que no podrá exceder de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la admisión.


La audiencia se desarrollará de manera continua y el orden se hará de la siguiente manera:


I. El juez calificará la procedencia judicial de los requisitos y constatará que se haya cumplido con todo lo previsto en los artículos 406 y 407 del Código Civil del Estado y en  los artículos 1461, 1462 y 1463 del presente Código;
II. Se desahogarán las pruebas acorde a las reglas establecidas en el presente Titulo;
III. Se escucharán a las partes: a los solicitantes; a la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia; al ministerio público; y, en su caso, a la institución pública o privada que haya participado en el proceso;
IV. Terminado lo anterior, el juez procederá al dictado de sentencia.

Nota: Se adicionó mediante  decreto No. 180  de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033 de fecha 6 de julio de 2012.


Art. 1466.- El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, a través de la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, podrá iniciar ante las instancias judiciales competentes los trámites de adopción simple, plena e internacional de menores de edad, en los términos establecidos en los tratados internacionales, leyes y reglamentos en la materia.


Nota: Se adicionó mediante  decreto No. 180  de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033 de fecha 6 de julio de 2012.


Art. 1467.- La adopción surte sus efectos cuando la sentencia cause ejecutoria.


Nota: Se adicionó mediante  decreto No. 180  de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033 de fecha 6 de julio de 2012.


Art. 1468.- La resolución que niegue la adopción será apelable en ambos efectos.


Nota: Se adicionó mediante  decreto No. 180  de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033 de fecha 6 de julio de 2012.


Art. 1469.- El mismo procedimiento se realizará para:


I. La revocación de la adopción; y
II. Cuando el adoptante y el adoptado soliciten la conversión de la adopción simple en plena.

Nota: Se adicionó mediante  decreto No. 180  de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033 de fecha 6 de julio de 2012.


TÍTULO VIGÉSIMO TERCERO

DE LA JUSTICIA ALTERNATIVA


Nota: Título adicionado mediante decreto 177 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. del Gobierno del Estado 5625 Segunda Sección de fecha 5 de diciembre de 2014.


CAPÍTULO ÚNICO

Nota: Capítulo adicionado mediante decreto 177 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. del Gobierno del Estado No.5625 Segunda Sección de fecha 5 de diciembre de 2014.


Art. 1470.- Previo a emitir el auto de radicación, las partes deberán presentar ante el Juez, constancia de haber acudido, con la finalidad de resolver el conflicto, ante alguno de los órganos de justicia alternativa.


La autoridad de segunda instancia, al recibir los autos correspondientes para el trámite del recurso de apelación, deberá hacer saber a las partes los beneficios y ventajas de los procedimientos alternativos y que para tal fin se encuentran a su disposición los órganos de justicia alternativa.”


Nota: Se  adicionó mediante decreto 177 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. del Gobierno del Estado No. 5625 Segunda Sección de fecha 5 de diciembre de 2014.


Art. 1471.- La información, documentos y conversaciones derivados de los procedimientos alternativos, no podrán ser objeto de prueba en los Juicios Civiles, Mercantiles y Familiares.


Los especialistas, así como toda persona vinculada en un procedimiento alternativo, no podrán ser ofrecidos como testigos.


Nota: Se adicionó mediante decreto 177 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. del Gobierno del Estado No. 5625 Segunda Sección de fecha 5 de diciembre de 2014.


Art. 1472.- La conciliación procederá en todos los juicios, salvo que se trate de derechos irrenunciables.


Nota: Se adicionó mediante decreto 177 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. del Gobierno del Estado No. 5625 Segunda Sección de fecha 5 de diciembre de 2014.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 1º.- Este código entrará en vigor en la fecha que fije el Ejecutivo del Estado.


Art. 2º.- La sustanciación de los asuntos pendientes continuará de conformidad con las disposiciones de este código; pero si los términos que nuevamente se señalan para algún acto judicial, fueren menores que los que estuvieren ya concedidos, se observará lo dispuesto en la legislación anterior.


Art. 3º.- Los recursos que estén ya legalmente interpuestos, serán admitidos aunque no deban serlo conforme a este código, y se sustanciarán en la forma que él previene. A falta de disposición, se aplicarán las del código anterior.


Art. 4º.- Desde el día en que se ponga en vigor este código, quedan abrogadas las leyes anteriores de procedimientos civiles.


Dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en Campeche, a los veintidós días del mes de diciembre del año de mil novecientos cuarenta y dos.- Vicente Guerrero Glory, D. P.- Felipe Vázquez Durán, D. S.- Álvaro Artiñano Aguilar, D. S.- Rúbricas.


Por tanto mando se imprima, publique y circule para su debido cumplimiento.


Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en Campeche, a los veintitrés días del mes de diciembre del año de mil novecientos cuarenta y dos.- El Gobernador Constitucional del Estado, Dr. Héctor Pérez Martínez.- El Secretario General de Gobierno Interino, Lic. Francisco Alvarez Barret.- Rúbricas.


EXPEDIDO POR DECRETO NUM. 44 DE 22 DE DICIEMBRE DE 1942. XXXVII LEGISLATURA.

DECRETO DE ENTREDA DE LA  VIGENCIA DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE CAMPECHE, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 8013 DE FECHA 5 DE ENERO DE 1943.


LIC. JOAQUÍN RODRIGUEZ RIVERO, Secretario General de Gobierno, Encargado del Despacho del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Campeche, a sus habitantes, sabed:


De acuerdo con lo dispuesto en el artículo primero transitorio del Código de Procedimiento Civiles del Estado, expedido por la XXXVII Legislatura local con fecha veintitrés de diciembre del año próximo pasado, según Decreto 44, he tenido a bien disponer lo siguiente:


ARTÍCULO ÚNICO.- El Código de Procedimientos Civiles del Estado a que se hace mención, comenzará a regir el día quince de los corrientes mes y año.


Publíquese para su conocimiento.


Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en Campeche, a los cuatro días del mes de enero del año de mil novecientos cuarenta y tres—El Secretario General de Gobierno, Encargado del Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, Lic. JOAQUIN RODRIGUEZ RIVERO.- EL oficial Mayor en funciones de Secretario General de Gobierno, JOAQUIN R. CANABAL L.- Rúbricas.

DECRETO 82 QUE DEROGÓ LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 1341, EXPEDIDO POR LA  XLVI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 1323 DE FECHA 25 DE ABRIL DE 1970.


TRANSITORIOS


ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.


ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las presentes reformas.


Dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en Campeche, a los veintitrés días del mes de abril del año de mil novecientos setenta. – CARLOS FLORES BARRERA, D.P.- PROFR. LUCIANO TZEC CAHUICH, D.S.- PROFR. LUIS FERNÁNDEZ R., D.S.- Rúbricas.


Por tanto mando se imprima, publique y circule para su debido cumplimiento.


Dado en el Edificio de los Poderes del Estado, en Campeche, a los veintitrés días del mes de Abril del año de mil novecientos setenta.-  El Gobernador Constitucional del Estado, LIC. CARLOS SANSORES PÉREZ.- El Secretario General de Gobierno, LIC. ÁLVARO ARCEO CORCUERA.- Rúbricas.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –


DECRETO 155 QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 521, 522, 523, 524, 525, 526, 527, 528, 529, 530 Y 531 Y DEROGÓ  LOS ARTÍCULOS 532, 533, 534, 535, 536 Y 537  DEL CAPÍTULO II, TÍTULO OCTAVO,  EXPEDIDO POR LA XLVI  LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 1476  DE FECHA 27 DE ABRIL DE 1971.


TRANSITORIOS

UNICO.- El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.


Dado en el Palacio del Poder Legislativo del Edo., en Campeche, a los veintisiete días del mes de abril del año de mil novecientos setenta y uno. – PROFR. LUCIANO TZEC CAHUICH, D.P.- PROFR. LUIS HERNÁNDEZ ROSADO, D.S.- FRANCISCO RIVERA CANEPA, D.S..- Rúbricas.


Por tanto mando se imprima, publique y circule para su debido cumplimiento.


Dado en el Edificio de los Poderes del Estado, en Campeche, a los veintisiete días del mes de abril del año de mil novecientos setenta y uno.-  El Gobernador Constitucional del Estado, LIC. CARLOS SANSORES PÉREZ.- El Secretario General de Gobierno, LIC. Álvaro Arceo Corcuera.- Rúbricas.-


DECRETO 43 QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 1243, 1346 Y 1364, EXPEDIDO POR LA XLVIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 2085 DE FECHA 17 DE JUNIO DE 1975.


TRANSITORIOS


PRIMERO.- El presente decreto iniciará su vigencia quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.


SEGUNDO.- Los asuntos que se encuentren en trámite ante los juzgados de Primera Instancia de lo Civil y que de acuerdo con las presentes reformas su conocimiento sea de competencia de los juzgados de paz, continuarán tramitándose ante aquellos hasta su terminación.


TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a las presentes reformas.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en Campeche a los dicesiete días del mes de Junio del año de mil novecientos setenta y cinco. – LIC. ALVAR COLONIA GARCIA, D.P.- PROFR. ALONSO REYES CUEVAS, D.S.- ROMAN VEGA LÓPEZ, D.S..- Rúbricas.


Por tanto mando se imprima, publique y circule, para su debido cumplimiento.


Dado en el Edificio de los Poderes del Estado, en Campeche, a los diecisiete días del mes de junio del año de mil novecientos setenta y cinco.-  El Gobernador Constitucional del Estado, LIC. RAFAEL RODRIGUEZ BARRERA.- El Secretario General de Gobierno, LIC. FERNANDO TRUEBA BROWN.- Rúbricas.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –


DECRETO 45 QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 905; LOS ARTÍCULOS  1320, 1339, 1340, Y 1342, EXPEDIDO POR LA XLVIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 2088 DE FECHA 24 DE JUNIO DE 1975.


TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.


SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones legales que se opongan a las presentes reformas.


Dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en Campeche a los veinticuatro días del mes de Junio del año de mil novecientos setenta y cinco. – LIC. ALVAR COLONIA GARCIA, D.P.- PROFR. ALONSO REYES CUEVAS, D.S.- ROMAN VEGA LÓPEZ, D.S..- Rúbricas.


Por tanto mando se imprima, publique y circule, para su debido cumplimiento.


Dado en el Edificio de los Poderes del Estado, en Campeche, a los veinticuatro días del mes de Junio del año de mil novecientos setenta y cinco.-  El Gobernador Constitucional del Estado, LIC. RAFAEL RODRIGUEZ BARRERA.- El Secretario General de Gobierno, LIC. FERNANDO TRUEBA BROWN.- Rúbricas.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –


DECRETO 53 QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 28, 53, 60, 58, 62, 63, 75, 79, 81,94, 100, 112, 125, 216, 267, 331, 349, 538, 1244, ADICIONÓ EL ARTÍCULO 130 BIS Y DEROGÓ 268, EXPEDIDO POR LA L LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 2946 DE FECHA 2 DE MAYO DE 1981.


ARTÍCULO CUARTO.- Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

Dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en Campeche a los treinta días del mes de abril del año de mil novecientos ochenta y uno. – PROFR. ISMAEL ESTRADA CUEVAS, D.P.- DR. PEDRO LARA Y LARA, D.S.- PEDRO DARIO LÓPEZ VARGAS, D.S..- Rúbricas.


Por tanto mando se imprima, publique y circule, para su debido cumplimiento.


Dado en el Edificio de los Poderes del Estado, en Campeche, a los treinta días del mes de abril del año de mil novecientos ochenta y uno.-  El Gobernador Constitucional del Estado, ING. EUGENIO ECHEVERRIA CASTRELLOT.- El Secretario General de Gobierno, LIC. PABLO GONZÁLEZ LASTRA- Rúbricas.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –


DECRETO  009 QUE  REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 56, 58, 61, 63, 70, 75, 78, 79, 81, 84 SEGUNDO PÁRRAFO, 86, 94, 97 PRIMERA PARTE, 107, 108, 109, 110, 112, 120, 125, 184, 216, 507 FRACCIÓN III, 509 SEGUNDA PARTE, 794, 795, 799, 801 FRACCIÓN III,   802, 803, 804, 814, 815, 816, 817, 819, 820, 823, 824, 825, 826, 827, 829, 831, 837, 838, 839, 840,1214,1223,1346,1347,1348,1349,1350, 1351, 1352, 1353; ASÍ COMO LOS RUBROS DEL CAPÍTULO I DEL TÍTULO SEGUNDO, DEL CAPÍTULO III DEL TÍTULO DECIMOCUARTO Y EL TÍTULO VIGÉSIMO; ADICIONÓ LOS PÁRRAFOS TERCERO Y CUARTO AL ARTÍCULO 13, UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 22, LOS ARTÍCULOS 49-A, 49-B, 49-C, 49-D,  UN PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 175 Y UNA FRACCIÓN VII AL ARTÍCULO 1371; DEROGÓ LOS ARTÍCULOS 62, 113, 188, 212, LAS FRACCIONES I Y III DEL ARTÍCULO 506, 527, 719, 720, 721, 796, 818, 821, 822, 832, 833, 834, 835, 841, 842, 1222, 1224,1252, 1354, 355, 1356, 1357, 1358, 1359, 1360, 1361, 1362, 1363, 1364, 1365 Y 1366, EXPEDIDO POR LA LII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O DEL GOBIERNO DEL ESTADO “LA MURALLA” No. 313 DE FECHA 23 DE OCTUBRE DE 1986.


TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor a los quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.


Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.

Artículo Tercero.-  Los recursos de apelación, revocación y denegada apelación y las revisiones de oficio ya interpuestos o que se encuentran en trámite antes de la vigencia de este decreto, continuarán sustanciándose de conformidad con lo dispuesto en la legislación procesal anterior.


Dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en Campeche a los veintiún días del mes de octubre del año de mil novecientos ochenta y seis. – VALERIO PUC CHAC, D.P.- ROBERTO I. ALCALA FERRAEZ, D.S.- HUMBERTO MINAYA VASTO, D.S..- Rúbricas.


Por tanto mando se imprima, publique y circule, para su debido cumplimiento.


Dado en el Edificio de los Poderes del Estado, en Campeche, a los veintiún días del mes de octubre del año de mil novecientos ochenta y seis.-  El Gobernador Constitucional del Estado, ABELARDO CARRILLO ZAVALA.- El Secretario General de Gobierno, LIC. LUIS ROBERTO SILVA PÉREZ- Rúbricas.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –


DECRETO 108 QUE  REFORMÓ EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 97, 107, 108, 109, 130 BIS, 309, 388, 431, 503, 521, 522, 563, 670, 722, 747, 854, 855, 865, 1243, 1258, 1296, 1330; ADICIONÓ UN SEGUNDO PÁRRAFO A LOS ARTÍCULOS 225, 514, 596, 623, 652, 736, 1027; DEROGÓ EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 120, LOS ARTÍCULOS 488, 489,490, 491, 492, 493, 494, 495, 542 Y 853, EXPEDIDO POR LA LIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIODICIO OFICIAL DEL ESTADO No. 428 DE FECHA 16 DE JUNIO DE 1993.


TRANSITORIO


Primero.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.


Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a lo previsto en el presente decreto.


Palacio Legislativo, Campeche, Camp., a 15 de junio de 1993.- Dip. Juan Burad Montes, Presidente de la Directiva en turno del H. Congreso del Estado.- Dip. Manuel A. Ayuso Barrera, Secretario.- Dip. Elda E. Concha Chávez, Secretaria.- Rúbricas.


En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.


Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en Campeche, a los quince días del mes de junio del año mil novecientos noventa y tres.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, ING. JORGE SALOMON AZAR GARCÍA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. CRUZ MANUEL ALFARO ISSAC.- RUBRICAS


FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 430 DE FECHA 18 DE JUNIO DE 1993.


DECRETO 239 QUE ADICIONÓ UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 589, EXPEDIDO POR LA LV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 1316 DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 1996.


TRANSITORIO


Primero.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.


Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a lo previsto en el presente decreto.


Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, Campeche, Camp., a 27 de diciembre de 1996.- Dip. Vicente Castellot Castro, Presidente de la Directiva en turno del H. Congreso del Estado.- Dip. Martha I. Novelo Lara, Secretaria.- Dip. Edilberto Vázquez Ríos, Secretario- Rúbricas.


En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.


Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, a los veintisiete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, ING. JORGE SALOMON AZAR GARCÍA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. FERNANDO RAFFUL. RUBRICAS.


DECRETO 74 QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 56 SEGUDNO PÁRARFO Y 134 FRACCIONES I y II; ADICIONÓ UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 49-A Y DEROGÓ EL ARTÍCULO 1370, EXPEDIDO POR LA LVI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No.1696  DE FECHA 24 DE JULIO DE 1998.


TRANSITORIOS

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.


Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a lo previsto en el presente decreto.


Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, Campeche, Camp., a 23 de julio de 1998.- Dip. Jorge Luis Lavalle Azar, Presidente del H. Congreso del Estado.- Dip. Salvador Gaspar Arteaga Trillo, Secretario.- Dip. Jorge Alberto Baqueiro Cáceres, Secretario- Rúbricas.


En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.


Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en Campeche,  a los veintitrés días del mes de julio del año de mil novecientos noventa y ocho.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, L.A. JÓSE ANTONIO GONZÁLEZ CURI.-  SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. RICARDO A. OCAMPO FERNÁNDEZ. RUBRICAS.


DECRETO 145 QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 198, 514, 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 550 Y 551, ADICIONÓ EL ARTÍCULO 383-BIS Y UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 766, EXPEDIDO POR LA LVI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1796, DE FECHA 22 DE DICIEMBRE DE 1998. 


T R A N S I T O R I O S


Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, pero la substanciación de los asuntos  pendientes relativos a la materia de las reformas se continuarán de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles vigentes antes de dichas reformas.


Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.


Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, Campeche, Camp., a 22 de diciembre de 1998.- Dip. César Israel Lechuga González, Presidente del H. Congreso del Estado.- Dip. Rodolfo V. Cambranis López, Secretario.- Dip. Ana Carmen Abreu Turriza, Secretaria.- Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.


Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en Campeche, a los veintidós días del mes de Diciembre del año mil novecientos noventa y ocho.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, L.A. JOSE ANTONIO GONZALEZ CURI.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. RICARDO A. OCAMPO FERNANDEZ.- RUBRICAS.

DECRETO 285 QUE REFORMÓ EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 1296, EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 1298, EL ARTÍCULO 1299 Y ADICIONÓ EL ARTÍCULO 1298 BIS, EXPEDIDO POR LA LVI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO NO. 2136 DE FECHA 22 DE MAYO DE 2000.


TRANSITORIOS


Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.


Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, Campeche, Camp., a 18 de mayo del 2000.- Dip. Ana Carmen Abreu Turriza, Presidenta.- Dip. Román Rejón Castro, Secretario.- Dip. José Antonio Mena Muñoz, Secretario.- Rúbricas.


En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.


Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en Campeche, a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil – El Gobernador Constitucional del Estado, L.A. Jóse Antonio González Curi.- El Secretario de Gobierno, Lic. Ricardo a. Ocampo Fernández.- rubricas.

DECRETO 41 QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 1343, EXPEDIDO POR LA LIX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 3712 DE FECHA  21 DE DICIEMBRE DEL 2006.

TRANSITORIOS


Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

Tercero.- Las disposiciones de este decreto son aplicables a los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio que se encuentren en trámite a la fecha en que cobre vigencia.


Cuarto.- Todas las solicitudes de dispensa que se encuentren en trámite ante el Gobernador del Estado a la entrada en vigor del presente decreto, se remitirán al H. Tribunal Superior de Justicia del Estado para que éste a su vez las turne al Juzgado Familiar que corresponda para su continuación y resolución. Las solicitudes de suplencia  de consentimiento que también se encuentren en trámite ante dicho Gobernador se tendrán como no interpuestas.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil seis.


C. Vania María Kelleher Hernández, Diputada Presidenta.- C. Uvaldo Enrique Rivero Novelo, Diputado Secretario.- C. Luis Eduardo Vera Vera, Diputado Secretario.- Rúbricas.


En cumplimiento de los dispuesto por los Artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.


Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil seis.-EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, C.P. JORGE CARLOS HURTADO VALDEZ.- EL SUBSECRETARIO “A” DE GOBIERNO, ENCARGADO DEL DESPACHO DE LA SECRETARIA DE GOBIERNO, LIC. RICARDO MEDINA FARFAN.- RUBRICAS.


DECRETO 64 QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN VII Y SE ADICIONÓ UNA FRACCIÓN VIII AL ARTÍCULO 296, SE ADICIONÓ EL CAPÍTULO XI-BIS AL TÍTULO SEXTO “DEL JUICIO ORDINARIO” CON LOS ARTÍCULOS 441 bis, 441 bis-1, 441 bis-2, 441 bis-3 y 441 bis-4; EL ARTÍCULO 470 bis Y DEROGÓ EL ARTÍCULO 475, EXPEDIDO POR LA LIX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFCIAL DEL ESTADO No. 3835 DE FECHA 4 DE JULIO DEL 2007.


TRANSITORIOS

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.


C. Oscar Román Rosas González, Diputado Presidente.- C. Jorge Isaac Brown Filigrana,  Diputado Secretario.- C. Gloria Aguilar de Ita, Diputada Secretaria.- Rúbricas.


En cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.


Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil siete.-EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, C.P. JORGE CARLOS HURTADO VALDEZ.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, M. en D. RICARDO MEDINA FARFAN.- RUBRICAS.


DECRETO 237 QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 68, 120 Y 1088; SE ADICIONAN UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 40, UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 56, UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 854 Y EL ARTÍCULO 1371 BIS; SE REPONE CON NUEVO TEXTO EL DEROGADO ARTÍCULO 113; Y SE DEROGA EL ARTÍCULO 878, EXPEDIDO POR LA LIX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 4317 DE FECHA 16 DE JULIO DEL 2009.

TRANSITORIOS


Primero.- El presente decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.


Tercero.- El Ejecutivo del Estado, en un plazo no mayor de ciento ochenta días contados a partir de la fecha en que cobre vigencia el presente decreto, expedirá el Reglamento del Registro del Estado Civil.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los treinta días del mes de junio del año dos mil nueve.


C. Humberto Javier Castro Buenfil, Diputado Presidente.- C. Laura Olimpia E. Baqueiro Ramos, Diputada Secretaria.- C. Luis Eduardo Vera Vera, Diputado Secretario.- Rúbricas.


En cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.


Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los dos días del mes de julio del año dos mil nueve.


EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, C.P. JORGE CARLOS HURTADO VALDEZ.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, M. EN D. RICARDO MEDINA FARFAN.- RUBRICAS.


DECRETO 58 QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 84 Y 86 Y ADICIONÓ  LOS ARTÍCULOS 81 BIS, 81 TER, 81 QUATER, 86 BIS Y 86 TER, EXPEDIDO POR LA LX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 4615 DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2010.


TRANSITORIOS

PRIMERO: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


SEGUNDO: Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal en lo que se opongan al contenido de este decreto.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los siete día del mes de octubre del año dos mil diez.


C. José Benedicto Barony Blanquet, Diputado Presidente.- C. Gloria del C. Gutiérrez Ocampo, Diputada Secretaria.- C. Guadalupe del C. Canché Molina Diputada Secretaria. Rúbricas.-


En cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 48, 49 y 71 Fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.


Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los ocho días del mes de octubre del año dos mil diez.- El Gobernador Constitucional del Estado, Lic. Fernando Eutimio Ortega Bernés.- El C. Secretario de Gobierno, Lic. William Roberto Sarmiento Urbina.- Rúbricas. –

DECRETO 157 QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 96 Y ADICIONÓ UN ARTÍCULO 94 BIS, EXPEDIDO POR LA LX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL  PERIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 4808  DE FECHA  04 DE AGOSTO DE 2011.

TRANSITORIOS

PRIMERO: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


SEGUNDO: En los distritos judiciales donde exista Central de Actuarios, esta dependencia será la encargada de realizar las notificaciones que ordenen las autoridades jurisdiccionales del mismo distrito.


TERCERO: Se derogan todas aquellas disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil once.

C. Víctor Manuel Méndez Lanz, Diputado Presidente.- C. Ana Martha Escalante Castillo,  Diputada Secretaria.- C. Enrique Ku Herrera,  Diputado Secretario. Rúbricas.


En cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 48, 49 y 71 Fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.


Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil once.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNES.- EL C. SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. WILLIAM ROBERTO SARMIENTO URBINA.- Rúbricas.

DECRETO NUM. 173 QUE ADICIONÓ UN ARTÍCULO  514 BIS, EXPEDIDO POR LA LX LEGISLATURA,  PUBLICADO  EN  PERIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO. No. 4875, DE FECHA  11 DE NOVIEMBRE  DE 2011.


T R A N S I T O R I O S


PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal en lo que se opongan al contenido de este Decreto.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil once.- Ramón Cuauhtémoc Santini Cobos, Diputado Presidente.- C. Landy Margarita Berzunza Novelo, Diputada Secretaria.- C. José Benedicto Barony Blanquet, Diputado Secretario.- Rubricas.


En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48,49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.


Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil once.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNES.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, WILLIAM ROBERTO SARMIENTO URBINA.- Rúbricas.


DECRETO NUM. 180 QUE ADICIONÓ un Título Vigésimo Segundo denominado “De los Procedimientos Orales en Materia de Alimentos”, compuesto de:  el Capítulo I, denominado “Disposiciones Generales”, con los artículos 1376, 1377, 1378, 1379, 1380, 1381, 1382, 1383, 1384, 1385 y 1386, el Capítulo II, denominado “Del Procedimiento de Alimentos cuando exista Controversia”, integrado por una Sección Primera, denominada “Generalidades”, con los artículos 1387, 1388, 1389, 1390, 1391, 1392 y 1393; una Sección Segunda, denominada “De las Audiencias”, con los artículos 1394, 1395, 1396, 1397, 1398, 1399, 1400, 1401, 1402, 1403, 1404, 1405, 1406, 1407, 1408, 1409, 1410, 1411, 1412, 1413, 1414, 1415 y 1416; una Sección Tercera, denominada “De la Audiencia Inicial”, con los artículos 1417, 1418, 1419, 1420, 1421, 1422, 1423 y 1424; una Sección Cuarta, denominada “De la Audiencia Principal”, con los artículos  1425, 1426, 1427, 1428,1429 y 1430; una Sección Quinta, denominada “De las Pruebas”, con los artículos 1431, 1432, 1433, 1434, 1435, 1436, 1437, 1438, 1439, 1440, 1441, 1442, 1443, 1444, 1445, 1446, 1447, 1448, 1449, 1450, 1451, 1452, 1453, 1454, 1455, 1456, 1457 y 1458; el Capítulo III denominado “Del Procedimiento Voluntario de Solicitud de Alimentos”, con los artículos 1459, 1460 y 1461; Y DEROGÓ LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 511, LOS ARTÍCULOS 514 BIS, 1255, 1256, 1257, 1258, 1259 Y 1260 EXPEDIDO POR LA LX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO NO. 5033, DE FECHA  6 DE JULIO DE 2012.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


Los procedimientos relativos a las materias de alimentos iniciados antes de la entrada en vigor del presente decreto, se substanciarán y continuarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su inicio.


SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal en lo que se opongan al contenido de este decreto.


TERCERO.- El Pleno del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche realizará todas las acciones necesarias para la implementación de lo dispuesto en el presente decreto.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil once. C. Ramón Cuauhtémoc Santini Cobos, Diputado Presidente.- C. Landy Margarita Berzunza Novelo, Diputada Secretaria.- C. José Benedicto Barony Blanquet,  Diputado Secretario. Rúbricas.


En cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 48, 49 y 71 Fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.


Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil doce.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNES.- SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. WILLIAM ROBERTO SARMIENTO URBINA.- Rúbricas.

DECRETO NUM. 181 QUE ADICIONÓ UN TÍTULO VIGÉSIMO SEGUNDO DENOMINADO “DE LOS PROCEDIMIENTOS ORALES EN MATERIA DE PÉRDIDA DE PATRIA POTESTAD Y ADOPCIÓN”, COMPUESTO DE UN CAPÍTULO I, DENOMINADO “DISPOSICIONES GENERALES”, CON LOS ARTÍCULOS 1376, 1377, 1378, 1379, 1380, 1381, 1382, 1383, 1384 Y 1385, EL CAPÍTULO II, DENOMINADO “DEL PROCEDIMIENTO DE PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD”, INTEGRADO POR UNA SECCIÓN PRIMERA, DENOMINADA “GENERALIDADES”, CON LOS ARTÍCULOS 1386, 1387, 1388, 1389, 1390 Y 1391; UNA SECCIÓN SEGUNDA, DENOMINADA “DE LAS AUDIENCIAS”, CON LOS ARTÍCULOS 1392, 1393, 1394, 1395, 1396, 1397, 1398, 1399, 1400, 1401, 1402, 1403, 1404, 1405, 1406, 1407, 1408, 1409, 1410, 1411, 1412, 1413 Y 1414; UNA SECCIÓN TERCERA, DENOMINADA “DE LA AUDIENCIA INICIAL”, CON LOS ARTÍCULOS 1415, 1416, 1417, 1418, 1419, 1420, 1421; UNA SECCIÓN CUARTA, DENOMINADA “DE LA AUDIENCIA PRINCIPAL”, CON LOS ARTÍCULOS  1422, 1423, 1424 Y 1425; UNA SECCIÓN QUINTA, DENOMINADA “DE LAS PRUEBAS”, CON LOS ARTÍCULOS 1426, 1427, 1428, 1429, 1430, 1431, 1432, 1433, 1434, 1435, 1436, 1437, 1438, 1439, 1440, 1441, 1442, 1443, 1444, 1445, 1446, 1447, 1448, 1449, 1450, 1451, 1452 Y 1453, Y EL CAPÍTULO III, DENOMINADO “DE LA ADOPCIÓN”, CON LOS ARTÍCULOS 1454, 1455, 1456, 1457, 1458, 1459, 1460 Y 1461,, EXPEDIDO POR LA LX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO NO. 5054, DE FECHA  13 DE AGOSTO DE 2012.


T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los seis meses después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


SEGUNDO.- Los procedimientos relativos a las materias de adopción y pérdida de la patria potestad, iniciados antes de la entrada en vigor del presente decreto, se substanciarán y continuarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su inicio.


TERCERO.- El Pleno del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche realizará todas las acciones necesarias para la implementación de lo dispuesto en el presente decreto.


CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal en lo que se opongan al contenido de este decreto.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil once. C. Ramón Cuauhtemóc Santini Cobos, Diputado Presidente.- C. Landy Margarita Berzunza Novelo, Diputado Secretario.- C. José Benedicto Barony Blanquet, Diputado Secretario. Rúbricas.


En cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 48, 49 y 71 Fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil once.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNES.- EL  SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. WILLIAM ROBERTO SARMIENTO URBINA.- Rúbricas.


DECRETO 177 QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 569 FRACCIÓN VI Y 847; Y ADICIONÓ EL TÍTULO VIGÉSIMO TERCERO DENOMINADO “DE LA JUSTICIA ALTERNATIVA” Y LOS ARTÍCULOS 1470, 1471 Y 1472, EXPEDIDO POR LA LXI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO No.5625 DE FECHA 5 DE DICIEMBRE DE 2014.


FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL P.O. No.5689 DE FECHA 12 DE MARZO DE 2015.


TRANSITORIO


PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor a los 3 días siguientes, previo su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido de este decreto

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil catorce.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil catorce. -C. Pablo Hernán Sánchez Silva, Diputado Presidente.- C. Yolanda del Carmen Montalvo López, Diputada Secretaria.- C. Carlos Martín Ruíz Ortega, Diputado Secretario – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

  1. Inicio
  2. »
  3. Códigos
  4. »
  5. Código Fiscal del Estado de Campeche

pdf Código Fiscal del Estado de Campeche

Por 11377 descargas

Descargar (pdf, 1.00 MB)

codigo_fiscal_del_estado.pdf

  1. Inicio
  2. »
  3. Códigos
  4. »
  5. Código Fiscal Municipal del Estado de Campeche

pdf Código Fiscal Municipal del Estado de Campeche

Por 3121 descargas

Descargar (pdf, 659 KB)

codigo_fiscal_municipal.pdf

*
*

CÓDIGO FISCAL MUNICIPAL DEL ESTADO DE CAMPECHE


TÍTULO PRIMERO

Disposiciones Generales


CAPÍTULO ÚNICO


ARTÍCULO 1.- En los Municipios del Estado de Campeche, las personas físicas y las morales, así como las unidades económicas, están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas. Las disposiciones de este Código se aplicarán en defecto de las referidas leyes.


Se consideran unidades económicas entre otras, a las sucesiones, los fideicomisos y las asociaciones en participación a que se refiere la Ley General de Sociedades Mercantiles, o cualquiera otra forma de asociación aún cuando no sean reconocidas como personas jurídicas conforme otras disposiciones legales aplicables.


La Federación, Entidades Federativas y Municipios, Dependencias, Órganos Autónomos, Organismos Públicos Descentralizados Estatales y Municipales, Fideicomisos Públicos Federales, Estatales o Municipales, y entidades de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, quedan obligados a pagar contribuciones salvo que las leyes los exceptúen expresamente.


Las personas que de conformidad con las leyes fiscales no estén obligadas a pagar contribuciones, únicamente tendrán las otras obligaciones que establezcan en forma expresa las propias leyes.


A los actos y procedimientos administrativos de naturaleza fiscal previstos en este Código, no les serán aplicables las disposiciones contenidas en otras leyes administrativas del Estado o Municipios de Campeche.


ARTÍCULO 2.- Para efectos del presente Código se entenderá por:


I. Código: Al Código Fiscal Municipal para el Estado de Campeche;

II. INPC: Al Índice Nacional de Precios al Consumidor;

III. Reglas: A las Reglas de Carácter General;

IV. Tesorería: A la Tesorería Municipal u órgano equivalente en los Ayuntamientos de los Municipios del Estado de Campeche;

V. Tesorero: Al Titular de la Tesorería u órgano equivalente, y

VI. Tribunal: A la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, o en su caso al Tribunal Contencioso Administrativo.


ARTÍCULO 3.- La recaudación de los ingresos que los Municipios tienen derecho a percibir, se hará a través de las Tesorerías Municipales u órganos equivalentes u otras entidades públicas o privadas que por las mismas hubieren sido autorizadas en términos de las disposiciones aplicables para realizarla, debiendo éstas últimas sujetarse a los lineamentos que se establezcan en Reglas.


ARTÍCULO 4.- Las disposiciones que se refieren al objeto, sujeto, base, tasa, cuota o tarifa, y época de pago de las contribuciones, así como las que establecen las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta.


Sin que se contravenga la naturaleza propia del derecho fiscal, la aplicación de las disposiciones fiscales no contenidas en el párrafo anterior se realizará a través de cualquier método de interpretación jurídica, a falta de disposición expresa en la legislación fiscal municipal, se aplicarán supletoriamente en el orden que se señalan, las normas del derecho común vigentes en el Estado, y el derecho Federal común.


ARTÍCULO 5.- Son ordenamientos y disposiciones fiscales, además del presente Código:


I. La Ley de Ingresos de cada Municipio;

II. La Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Campeche;

III. Las Leyes que autoricen ingresos extraordinarios;

IV. La Ley de Catastro del Estado de Campeche;

V. La Ley de Agua Potable del Estado de Campeche;

VI. Los ordenamientos relativos a los servicios administrativos para la recaudación, distribución y control de los ingresos;

VII. Los convenios de colaboración administrativa, que celebre el gobierno municipal con el Estado y de éste con el Gobierno Federal; y, en general con cualquier otra entidad federativa o municipio, en materia fiscal, y

VIII. Las demás leyes, reglamentos y disposiciones de carácter fiscal.


ARTÍCULO 6.- Las leyes y demás disposiciones fiscales de carácter general, se publicarán en el Periódico Oficial del Estado o en la Gaceta Municipal, en su caso, salvo que en las mismas se incluya otro medio.


ARTÍCULO 7.- Para los efectos de este Código y demás ordenamientos fiscales, son autoridades fiscales, las siguientes:


I. Los Ayuntamientos de los Municipios;

II. El Presidente Municipal;

III.- El Tesorero Municipal o su equivalente;

IV. El Titular del Área de Ingresos;

V.- Los Auditores, Inspectores y Notificadores – Ejecutores e Interventores;

VI. Los Titulares de los Organismos Operadores de Agua;

VII. Los organismos autorizados para la administración y recaudación de ingresos públicos, en el desempeño de dichas funciones, así como los servidores públicos federales y estatales, cuando los convenios de colaboración celebrados, así lo prevengan, y

VIII. Quienes conforme a las disposiciones legales o convenios de colaboración tengan facultades para administrar ingresos fiscales.


ARTÍCULO 8.- Quienes conforme las disposiciones de este Código y las demás disposiciones fiscales se encuentren obligados al pago de contribuciones, o a retener o recaudar éstas, o que sin encontrarse dentro de los anteriores supuestos estén sujetos al cumplimiento de disposiciones fiscales, y sólo para el efecto del cumplimiento de éstas, deberán comunicar a la autoridad el domicilio que conforme los siguientes supuestos se considere su domicilio fiscal.


Se considera domicilio fiscal:


I. Tratándose de personas físicas:

a) Cuando realizan actividades empresariales: el local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios, dentro del Municipio;

b) Cuando no realicen las actividades señaladas en el inciso anterior: el local que utilicen en el Municipio para el desempeño de sus actos o actividades afectos a contribuciones o aprovechamientos, y

c) En caso que no se disponga un local dentro del Municipio para el desarrollo de sus actividades o las realicen en la vía pública: su casa habitación si ésta se encuentra dentro del Municipio, caso contrario, el lugar en que se encuentren.

II. En el caso de personas morales y unidades económicas:

a) El local en donde se encuentre su administración principal, si ésta se ubica en el Municipio, o

b) El local en que realicen sus actividades si la administración principal se encuentra fuera del Municipio; si no tienen local dentro del Municipio, el lugar en que se encuentren. Cuando se tengan dos o más establecimientos en el Municipio, el local que para tales efectos se designe, y si no se designa, cualquiera de dichos locales.


Cuando en las disposiciones fiscales se haga referencia expresa a domicilio fiscal, lo dispuesto en este artículo es aplicable sólo para efectos del cumplimiento de obligaciones a cargo del contribuyente.


Cuando los contribuyentes no hayan designado un domicilio fiscal estando obligado a ello, o hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que le corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este mismo precepto, o cuando hayan manifestado un domicilio ficticio, las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en cualquier lugar en el que realicen sus actividades o en el lugar que conforme a este artículo se considere su domicilio, indistintamente.


ARTÍCULO 9.- Las contribuciones se causan cuando se actualizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas en la legislación fiscal, y se determinan conforme las disposiciones vigentes en el momento en que se originan. Para efectos de su determinación, fijación en cantidad líquida y recaudación, les son aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad.


ARTÍCULO 10.- Para efectos fiscales, la determinación de contribuciones consiste en la confirmación que se efectúa de haberse realizado las situaciones jurídicas o de hecho que son generadoras de la obligación de pago de contribuciones o aprovechamientos y es propia, cuando es declarada a la autoridad por el obligado a su pago en términos de las disposiciones aplicables, por sí o a través de su representante legal; es administrativa, cuando en el ejercicio de sus facultades o por disposición de ley, la realiza la autoridad competente.


ARTÍCULO 11.- La liquidación consiste en establecer en cantidad líquida el monto que derivado de la realización de actividades generadoras de contribuciones o aprovechamientos, debe ser pagado al fisco Municipal, y será realizada por el contribuyente cuando presente la declaración que prevenga la ley.


La autoridad mediante resolución administrativa realizará la liquidación de contribuciones cuando después del ejercicio de las facultades de comprobación que la ley le confiere en la materia, hubiere determinado la existencia de hechos que no fueron declarados por los obligados a hacerlo o que fueron declarados inexactamente, o que son generadores de créditos fiscales a su cargo.


Salvo disposición expresa en contrario, o cuando se realice por la autoridad en el ejercicio de sus facultades, corresponde a los obligados al pago de contribuciones la exacta determinación, liquidación, y declaración de las contribuciones a su cargo.


Corresponde a la autoridad fiscal la determinación de hechos constitutivos de infracción en los términos de este Código y demás leyes fiscales, así como la imposición de las sanciones correspondientes.


ARTÍCULO 12.- Las contribuciones y aprovechamientos se pagan mediante declaración que deberán presentar los contribuyentes o responsables solidarios, en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas. A falta de disposición expresa el pago deberá hacerse mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, dentro de los quince días siguientes al momento de su causación.


Tratándose de los créditos fiscales establecidos en cantidad líquida por las autoridades fiscales como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, determinación o sancionadoras, deberán pagarse junto con sus accesorios, dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos su notificación, o garantizarse cuando se solicite plazo para el pago en parcialidades, o en cualquier otro caso que expresamente se prevea en las disposiciones fiscales.


Cuando la obligación de pago del crédito fiscal derive de una responsabilidad solidaria por disposición de ley, las autoridades fiscales previamente a la notificación de la resolución que lo determina y liquida, deberán correr traslado al responsable solidario de los procedimientos realizados en el ejercicio de sus facultades de comprobación.


El pago de contribuciones se acreditará mediante el recibo oficial, declaración de pago, el comprobante, o la documentación que establezcan las disposiciones respectivas.


ARTÍCULO 13.- El monto de las contribuciones, aprovechamientos, y demás créditos fiscales, así como de las devoluciones a cargo del fisco municipal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país. Esta actualización deberá realizarse desde la fecha en que el pago debió efectuarse, y hasta que el mismo se realice. Tratándose de devolución, la actualización comprenderá el periodo comprendido desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido y hasta aquel en que la devolución este a disposición del contribuyente. Para los fines de la actualización de que prevé este artículo, a las cantidades que se deban actualizar, se aplicará el factor de actualización que se obtenga dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del mes anterior al más reciente del periodo que deba actualizarse, entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las actualizaciones a que se refiere este artículo, no se realizarán por fracciones de mes.


El INPC que debe aplicarse está referido al que en términos de las disposiciones aplicables publique el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. En los casos en que el índice correspondiente al mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.


Cuando las leyes fiscales así lo establezcan, los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo. Las disposiciones aplicables señalarán en cada caso el período por el cual deba efectuarse la actualización.


Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización.


Las cantidades en moneda nacional que se establecen en este Código, se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del INPC desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización entrará en vigor a partir del 1 de enero del siguiente ejercicio a aquél en el que se haya acumulado el incremento señalado. Para la actualización mencionada se considerará el período comprendido desde el último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado. Para estos efectos, el factor de actualización se obtendrá dividiendo el INPC del mes inmediato anterior al más reciente del período, entre el INPC correspondiente al mes anterior al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización.


Tratándose de cantidades que se establezcan en este Código que no hayan sido sujetas a una actualización en los términos del párrafo anterior, para llevar a cabo su actualización, cuando así proceda en los términos de dicho párrafo, se utilizará el INPC correspondiente al mes de noviembre del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que hayan entrado en vigor.


Cuando el resultado de la operación a que se refiere este artículo sea menor a 1, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco municipal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será igual a 1.


Para determinar el monto de las cantidades a que se refiere el párrafo anterior, se considerarán, inclusive, las fracciones de peso; no obstante lo anterior, dicho monto se ajustará para que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se ajusten a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se ajusten a la decena inmediata superior.


Cuando de conformidad con las disposiciones fiscales se deban realizar operaciones aritméticas con el fin de determinar factores, las mismas deberán calcularse hasta el diezmilésimo. Cuando el diezmilésimo obtenido sea mayor a cinco, se ajustará la decena con un punto hacia arriba, y si es igual o inferior a cinco, la decena quedará como hubiere resultado.


ARTÍCULO 14.- Cuando los contribuyentes o responsables solidarios, no cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe; además, deberán pagarse recargos en concepto de indemnización al fisco municipal por la falta de pago oportuno.


Los recargos a que se refiere el párrafo anterior se calcularán aplicando al monto de las contribuciones o de los aprovechamientos actualizados por el período a que se refiere este párrafo, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el período de actualización de la contribución o aprovechamiento de que se trate. La tasa de recargos para cada uno de los meses de mora será la que resulte de incrementar en 50% a la que mediante Ley fije anualmente el Congreso de la Unión.


Los recargos por falta de pago oportuno de contribuciones o aprovechamientos se causarán hasta por cinco años, salvo en los casos previstos en este Código, supuestos en los cuales los recargos se causarán hasta en tanto no se extingan las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo salvo disposición expresa en contrario, los propios recargos, y los gastos de ejecución.


Cuando el pago de las contribuciones o aprovechamientos que sea efectuado por el deudor hubiera sido menor al que corresponda, los recargos sólo se causarán sobre la diferencia. Los pagos efectuados en términos de este párrafo, no liberan a los contribuyentes de las obligaciones que hubieren quedado pendientes después de realizado éste.


En los casos de garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros, cuando la responsabilidad resultante de la garantía no se pague dentro del plazo legal, los recargos a cargo del tercero responsable solidario, se causarán sobre el monto de lo requerido y hasta el límite de lo garantizado.


Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe.


Las multas y sanciones pecuniarias impuestas por cualquier autoridad sólo se actualizarán en los términos previstos en este artículo, y no causarán recargos, aún cuando deban hacerse efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución.


Nota: Se reformó el párrafo segundo mediante decreto 110  de la LXIII  Legislatura, publicado en el  P.O. No. 1087 Quinta Sección  de fecha 26  de diciembre  de 2019.


ARTÍCULO 15.- Se aceptarán como medios de pago el efectivo en moneda nacional, los cheques de cuenta personal del deudor, cheques certificados o de caja, la transferencia electrónica de fondos a favor de la Tesorería u órgano equivalente, y la dación de bienes.


Se considera transferencia electrónica de fondos, la forma de pago que por instrucción del obligado, a través de la afectación de fondos de su cuenta, se realiza por las instituciones de crédito bancarias a favor de la Tesorería u órgano equivalente.


La Tesorería u órgano equivalente mediante Reglas, podrá autorizar otros medios de pago.


ARTÍCULO 16.- El cheque recibido por las autoridades fiscales en concepto de pago de cualquiera de los ingresos que debe percibir el Municipio, que sea presentado en tiempo y no sea pagado por la institución librada por causas imputables al librador, dará lugar al cobro del monto del cheque y una indemnización equivalente al 20% del valor de éste; para estos efectos, el monto total del cheque y la indemnización que corresponda se consideran créditos fiscales y generarán desde la fecha en que fue rechazado por la institución girada, las actualizaciones y recargos que en este Código se prevén por la falta de pago oportuno. El crédito así originado, se hará efectivo al contribuyente o a quien a su favor hubiese realizado el pago. Esta indemnización, y el cobro del monto amparado por el cheque, se exigirán de manera independiente de los otros conceptos que se adeuden a las autoridades fiscales.


Cuando el librador del cheque devuelto sea persona distinta al contribuyente, éste quedará obligado solidariamente a realizar su pago.


ARTÍCULO 17.- En ningún caso se podrá liberar a los contribuyentes de la actualización de las contribuciones o aprovechamientos.


ARTÍCULO 18.- Las contribuciones y sus accesorios se causarán y pagarán en moneda nacional.


ARTÍCULO 19.- Cuando las contribuciones hubiesen sido determinadas por las autoridades fiscales, o en el ejercicio de sus facultades de comprobación, o por la devolución de cheques, los pagos que realicen los obligados, se aplicarán a los créditos más antiguos según corresponda por cada contribución, y antes que al adeudo principal, a los accesorios en el siguiente orden:


I. Gastos de ejecución;

II. Recargos;

III. Multas, y

IV. La indemnización por cheques no pagados.


Cuando la autoridad fiscal hubiere determinado el crédito fiscal y el contribuyente interponga algún medio de defensa legal impugnando alguno de los conceptos señalados en el párrafo anterior, el orden señalado en el mismo no será aplicable respecto del concepto impugnado y garantizado.


ARTÍCULO 20.- Cuando el contribuyente haya liquidado el crédito a su cargo y los recargos pagados sean inferiores a los que legalmente correspondan, las autoridades competentes procederán a exigir mediante resolución fundada y motivada el remanente no pagado, mismo que deberá ser pagado por el deudor dentro de un plazo de 15 días posteriores a aquél en que surta efectos la notificación de dicha resolución. En estos casos, cumplido el plazo para que el contribuyente efectúe el pago correspondiente, si no lo hace, procederá la actualización y cobro de recargos sobre la cantidad que hubiese quedado insoluta, lo cual se realizará desde la fecha en que debió efectuarse el pago de la cantidad no pagada y requerida, hasta la fecha en que se realice. El pago del monto de lo adeudado por estos conceptos, será exigible a través del procedimiento administrativo de ejecución en los términos previstos en este Código.


ARTÍCULO 21.- Son créditos fiscales las cantidades que el Municipio tenga derecho a percibir, provenientes de contribuciones y sus accesorios o de aprovechamientos, incluyendo las que deriven de responsabilidades que el Municipio tenga derecho a exigir de sus funcionarios o empleados o de los particulares, así como aquéllas a los que las leyes les den ese carácter y el Municipio tenga derecho a percibir por cuenta ajena.


ARTÍCULO 22.- El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años.


El cómputo del plazo de la prescripción, inicia a partir de la fecha en que el pago del crédito fiscal fijado en cantidad líquida pudo ser legalmente exigido. El término para que opere la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el Municipio haga saber al deudor, o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito, cuando uno u otro se realicen dentro del plazo que en este artículo se señala. De igual manera se interrumpe el plazo para que opere la prescripción con el levantamiento del acta en la que se haga constar las circunstancias de hecho por las que no fue posible la práctica de la diligencia, siempre y cuando cumplan con las formalidades que para la práctica de las notificaciones fiscales establece el propio Código.


Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad hecha saber al deudor en los términos establecidos en el presente Código dentro del procedimiento administrativo de ejecución, y en el caso de devolución de pago de lo indebido de los contribuyentes, cualquier solicitud debidamente presentada ante las autoridades fiscales, en las que se solicite ésta.


La prescripción, sólo se podrá declarar por acción o excepción ejercidas por el deudor.


ARTÍCULO 23.- La Tesorería u órgano equivalente podrá ordenar la cancelación administrativa de créditos fiscales en las cuentas públicas, por incosteabilidad en el cobro, o por insolvencia del deudor y los responsables solidarios.


Se considera que existe incosteabilidad en el cobro de créditos fiscales cuando su importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a quince salarios mínimos diarios de la zona económica del Estado de Campeche.


Se consideran insolventes los deudores o los responsables solidarios cuando no tengan bienes embargables suficientes para cubrir el crédito.


También procederá la cancelación señalada en este artículo en los casos que el deudor no se pueda localizar, y no se conozcan bienes que puedan ser objeto del procedimiento administrativo de ejecución.


La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera de su pago a los obligados.


ARTÍCULO 24.- Tratándose de contribuyentes que se encuentren sujetos a un procedimiento de concurso mercantil, la Tesorería u órgano equivalente, estará facultada para que discrecionalmente condone de forma parcial los créditos fiscales relativos a contribuciones que debieron pagarse con anterioridad a la fecha en que se inicie el procedimiento de concurso mercantil, siempre que el comerciante haya celebrado convenio con sus acreedores en los términos de la Ley respectiva.


ARTÍCULO 25.- La Tesorería u órgano equivalente, tendrá acción real para el cobro del impuesto predial y sus accesorios, por lo que el procedimiento administrativo de ejecución se aplicará afectando el o los predios directamente o cualquier otro bien propiedad del contribuyente que a juicio de la autoridad exactora garantice el pago del crédito fiscal adeudado.

TÍTULO SEGUNDO

De los Ingresos del Municipio


CAPÍTULO ÚNICO


ARTÍCULO 26.- Para cubrir los gastos públicos y demás obligaciones a su cargo, los Municipios percibirán, en cada ejercicio fiscal, los ingresos establecidos en la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Campeche o en la Ley de Ingresos del Municipio de que se trate. Sólo mediante Ley podrá destinarse una contribución a un gasto público específico.


ARTÍCULO 27.- Para efectos de las disposiciones fiscales, son contribuciones los impuestos, las contribuciones especiales, y los derechos, las que se definen como:


I. Impuestos: son las contribuciones con carácter general y obligatorio, establecidas en la Ley a cargo de las personas físicas y morales, así como de las unidades económicas, que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma distintas de las señaladas en las siguientes fracciones.

II. Contribuciones de mejoras: son las contribuciones establecidas en ley con carácter obligatorio a cargo de las personas físicas y morales, así como de las unidades económicas, que reciban un beneficio directo derivado de la ejecución de obras públicas.

III. Derechos: son las contribuciones establecidas en ley con carácter obligatorio a cargo de las personas físicas y morales, así como de las unidades económicas, que reciban servicios que presta el Municipio en sus funciones de derecho público, así como por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del Municipio. También son derechos las contribuciones generadas al recibir servicios públicos a cargo del Municipio cuando sean prestados por organismos públicos descentralizados.


Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización por falta de pago, son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas.


ARTÍCULO 28.- Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Municipio por funciones de derecho público, que sean distintos a los clasificados como contribuciones, participaciones y aportaciones federales, y de los ingresos derivados de financiamientos.


Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización por falta de pago, que se apliquen en relación con aprovechamientos, son accesorios de éstos y participan de su naturaleza.


ARTÍCULO 29.- Son Participaciones, las cantidades que el Municipio tiene derecho a percibir de los ingresos federales conforme lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal y a los convenios suscritos para tales efectos.


Son aportaciones federales, las cantidades que el Municipio tiene derecho a percibir con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación, de conformidad con lo establecido en las leyes respectivas y los convenios suscritos para tales efectos.


ARTÍCULO 30.- Son productos los ingresos que percibe el Municipio por actividades que corresponden al desarrollo de funciones de derecho privado o por el uso, aprovechamiento y enajenación de sus bienes de dominio privado.

TÍTULO TERCERO

De los Derechos y Obligaciones de los Contribuyentes,
Responsables Solidarios y Terceros con ellos relacionados.


CAPÍTULO PRIMERO

De los Derechos de los Contribuyentes


ARTÍCULO 31.- Las autoridades fiscales para el ejercicio de las facultades que las leyes les conceden, están obligadas en los términos de las disposiciones de este Código a garantizar, respetar, y proteger el libre ejercicio de los derechos humanos que a los contribuyentes y demás obligados por las leyes fiscales corresponden, acatando las disposiciones que en este ordenamiento y demás leyes aplicables se han  previsto para la realización de los procedimientos. En todo caso, los contribuyentes, los responsables solidarios y los terceros con ellos relacionados tendrán en los términos que fijen las disposiciones respectivas, los siguientes derechos:


I. A ser llamados en los términos establecidos en este Código a los procedimientos administrativos que realicen las autoridades y en los que sean parte;

II. A ser debida y legalmente representados en los procedimientos administrativos en que sean parte, y sean iniciados por las autoridades fiscales;

III. A que durante la sustanciación de los procedimientos administrativos en que participen les sean recibidas las pruebas que ofrezcan conforme a este Código;

IV. A que en los procedimientos que realice la autoridad para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, de los que se derive la base para su liquidación, y por los cuales se deban fijar en cantidad líquida obligaciones a su cargo, se les conceda plazo para alegar y presentar los documentos que desvirtúen los hechos asentados en actas u oficios de observaciones, o sobre los hechos en que se sustente la resolución, los que serán tomados en consideración al emitir la resolución administrativa correspondiente;

V. A que sean debidamente valoradas las pruebas que se presenten en términos de la fracción anterior, debiendo emitirse resolución fundada y motivada cuando dichas pruebas le sean desestimadas;

VI. A que se les concedan los plazos y prórrogas a que tuvieren derecho conforme este Código;

VII. A que previamente a la emisión de cualquier resolución, se hagan de su conocimiento la información y documentos que la autoridad hubiere obtenido de terceros cuando en éstos se sustenten las resoluciones que emita y lo afecten en su interés jurídico;

VIII. A alegar y presentar pruebas previamente a la conclusión de los procedimientos iniciados por la autoridad, contra la información y documentos que ésta hubiere obtenido de terceros cuando en éstos se sustenten las resoluciones que emita;

IX. A que les sea proporcionada cualquier información o copias certificadas respecto de su situación fiscal, incluso el estado en que se encuentran los procedimientos administrativos de los que sean parte, cuando sean distintos a los medios de impugnación, para lo cual en el caso de terceros ajenos a dicha relación, la autoridad fiscal deberá apegarse a las disposiciones establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Campeche.

El derecho establecido en esta fracción, no incluye la obligación de la autoridad de informar sobre el sentido que pudiere tener la resolución final que deba dictarse dentro de los procedimientos administrativos que no se encuentren concluidos a la fecha de la solicitud;

X. A presentar promociones respecto los asuntos que afecten directa y mediata o inmediatamente, su interés jurídico, y a que se dé contestación a dichas promociones dentro de los plazos establecidos en las leyes;

XI. A que en todos los casos, y cuando se cumplan las condiciones establecidas para ello, previo el otorgamiento que realicen de la garantía del interés fiscal, efectuar cuando sea procedente y en términos de las disposiciones aplicables, el pago en parcialidades de contribuciones que no hubiese realizado dentro de los plazos que las disposiciones fiscales establecen;

XII. A que previo el cumplimiento de las disposiciones aplicables, y otorgamiento que realicen de la garantía del interés fiscal, se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución cuando así lo soliciten;

XIII. Designar en el procedimiento administrativo de ejecución salvo las excepciones previstas en este Código, los bienes sobre los que se deberá trabar el embargo;

XIV. A que en el embargo en la vía administrativa para garantizar el interés fiscal, salvo las excepciones señaladas en este Código, se le designe como depositario de los bienes objeto de la garantía;

XV. A obtener las devoluciones que en términos de este Código les correspondan y dentro de los plazos que éste señala;

XVI. A percibir las actualizaciones e intereses que se generen en los términos de las disposiciones fiscales, por las cantidades que habiendo percibido el erario municipal, se encuentren a su favor;

XVII. A que cuando hubiese obtenido una resolución, criterio o consulta que les sean favorables, se respeten los términos en que se emitieron, salvo el caso en que por modificaciones a las leyes, normatividad aplicable o variación en las condiciones o actividades del interesado, no sea aplicable el criterio o resolución emitido por la autoridad;

XVIII. A que se emita respuesta sobre las consultas que efectúen sobre situaciones reales y concretas de su condición fiscal o sobre la interpretación de las normas aplicables a ésta;

XIX. A que se apliquen en los asuntos de su interés, los criterios generales emitidos por escrito por las autoridades fiscales, cuando éstos correspondan a sus condiciones tributarias y les favorezcan;

XX. A desvirtuar durante el procedimiento oficioso para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, los hechos asentados en actas de observaciones;

XXI. Al carácter reservado o confidencial en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Campeche, de los datos, informes o antecedentes que los servidores de la Administración Pública Municipal conozcan con motivo del ejercicio de sus funciones;

XXII. A ser tratados con el debido respeto y consideración por los servidores públicos;

XXIII. A que las actuaciones de las autoridades fiscales que requieran su intervención se lleven a cabo en la forma que les resulte menos onerosa;

XXIV. A ofrecer como prueba dentro de la fase oficiosa de la relación tributaria, cualquier documento, incluso el expediente administrativo del cual emane el acto impugnado, los que deberán ser considerados legalmente por los órganos competentes al emitir la correspondiente resolución administrativa;

XXV. A ser informados, al inicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, y del procedimiento administrativo de ejecución, sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que éstas se desarrollen en los plazos previstos en las leyes fiscales.

Se tendrá por informados a los contribuyentes sobre sus derechos, cuando les sea entregado un documento en que se mencionen los derechos del contribuyente y así se asiente en la actuación que corresponda;

XXVI. A corregir en cualquier momento su situación fiscal, incluso cuando se ejerzan por parte de las autoridades fiscales las facultades de comprobación que la ley les conceden; y

XXVII.A presentar las declaraciones complementarias que sean necesarias para el debido cumplimiento de sus obligaciones fiscales, y el ejercicio de los derechos que de ello emanen.


CAPÍTULO SEGUNDO

De la Representación de los Particulares


ARTÍCULO 32.- En los trámites administrativos que se realicen ante las autoridades fiscales, no se permite la gestión de negocios. Quienes promuevan a nombre de otro, deberán acreditar que la representación les fue otorgada a más tardar en la fecha que se presente la promoción.


La representación ante las autoridades fiscales deberá acreditarse mediante escritura pública o carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las autoridades fiscales, o ante fedatario público. En el caso de carta poder, para acreditar debidamente el poder otorgado, se deberá proporcionar ésta a la autoridad, acompañada de una copia de una identificación del contribuyente o representante legal y de los testigos instrumentales.


Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a personas que a su nombre reciban notificaciones. La persona así autorizada podrá ofrecer, rendir pruebas y presentar promociones relacionadas con estos propósitos.


Para los efectos de este artículo, las escrituras públicas que se contengan en documentos digitales en los términos de lo dispuesto por el artículo 1834-Bis del Código Civil Federal, deberán contener firma electrónica avanzada del fedatario público.


Los representantes legales tienen la obligación de informar a la autoridad cuando su poder haya sido revocado.


ARTÍCULO 33.- Toda promoción que se presente ante las autoridades fiscales, deberá estar firmada por el interesado o por quien esté legalmente autorizado para ello, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en el que imprimirá su huella digital.


ARTÍCULO 34.- Las promociones que realicen los particulares deberán presentarse en los formatos impresos que al efecto apruebe la Tesorería u órgano equivalente, en el número de ejemplares que establezca la forma oficial y acompañar los anexos que en su caso ésta requiera. Cuando no existan formas impresas aprobadas, el documento se presentará en escrito libre que contenga original y copia, y en su caso, con las copias necesarias para cada uno de los interesados que en él se señalen; debiendo tener por lo menos los siguientes requisitos:


I. El nombre, la denominación o razón social de quien promueve; el domicilio fiscal manifestado y la clave que en su caso le correspondió en dicho registro;

II. Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción;

III. En su caso, el domicilio para oír y recibir notificaciones dentro del Municipio y el nombre de la persona autorizada para recibirlas, y

IV. Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe a nombre de otro o de personas morales.


Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere este artículo, las autoridades fiscales mediante oficio, requerirán al promovente a fin que en un plazo de 3 días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación, cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada; si la omisión consiste en no haber usado la forma oficial aprobada, las autoridades fiscales deberán acompañar al requerimiento la forma respectiva en el número de ejemplares que sea necesario.


En el caso que la firma asentada en una promoción o instancia no sea legible o se dude de su autenticidad, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin que en el mismo plazo señalado en el párrafo anterior, se presente a ratificar la firma plasmada en la promoción, apercibido que de no hacerlo se tendrá por no presentada.


ARTÍCULO 35.- Cuando los contribuyentes efectúen consultas a la autoridad sobre la interpretación y aplicación de las normas y demás disposiciones fiscales, deberán hacerlo sobre situaciones reales y concretas que a ellos correspondan. Sólo se podrán hacer estas consultas de manera individual, y siempre que las mismas no sean materia de medios de defensas administrativos o jurisdiccionales que hubiesen sido interpuestos directamente o a través de representante por los propios interesados.


Igualmente no podrán realizarse consultas que versen sobre la interpretación directa de la Constitución Política de los Municipios Unidos Mexicanos o la del Estado de Campeche, así como de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Campeche;


Las consultas planteadas en términos de este precepto, además de los requisitos formales obligatorios, deberán reunir los siguientes requisitos:


I. Señalar los números telefónicos, en su caso, del contribuyente y de los autorizados para oír y recibir notificaciones en los términos de este Código;

II. Describir las actividades a las que se dedica el interesado;

III.  Indicar el monto de la operación u operaciones objeto de la promoción;

IV. Señalar todos los hechos y circunstancias relacionados con la promoción, así como acompañar los documentos e información que soporten tales hechos o circunstancias;

V. Indicar si los hechos o circunstancias sobre los que verse la promoción han sido previamente planteados ante la misma autoridad u otra distinta, o han sido materia de medios de defensa ante autoridades administrativas o jurisdiccionales y, en su caso, el sentido de la resolución, y

VI. Indicar si el contribuyente se encuentra sujeto al ejercicio de las facultades de comprobación por parte de la Tesorería u órgano equivalente, señalando los periodos y las contribuciones, objeto de la revisión.


Si el promovente no se encuentra en los supuestos a que se refieren las fracciones V y VI anteriores, deberá manifestarlo así expresamente.


Cuando la consulta la realicen asociaciones de contribuyentes debidamente reconocidas, deberá además, señalarse los requisitos contenidos en las fracciones I a VI anteriores, por cada uno de los interesados.


Cuando las consultas se realicen en contravención a lo establecido en este artículo, las autoridades fiscales lo comunicarán al interesado, para que éste en el plazo de tres días, corrija mediante la presentación de otra promoción. Si dentro del plazo señalado no se presenta una nueva promoción, las autoridades competentes, previa comunicación al interesado, podrán abstenerse de emitir una respuesta sobre los asuntos planteados, y no se actualizará el supuesto referente a la negativa ficta.


Cuando los interesados presenten consultas en los términos de este artículo, y simultáneamente las autoridades fiscales estén ejerciendo sus facultades de comprobación, relacionadas con las disposiciones cuyo cumplimiento sea materia de la consulta planteada, el plazo para resolver las consultas se suspenderá desde la fecha en que se presenten las mismas y hasta la fecha en que quede firme la resolución que en su caso se hubiere emitido respecto el resultado del ejercicio de las facultades de comprobación.


De las resoluciones generadas conforme este artículo sólo se generarán derechos para quienes de forma individual reúnan los requisitos que en este artículo y en la consulta hubieren sido planteados.


ARTÍCULO 36.- De las resoluciones por escrito que se dicten por autoridad competente a las consultas planteadas dentro de los límites establecidos en el artículo anterior, que sean favorables a los particulares, se derivan derechos privativos para éstos exclusivamente sobre las situaciones reales y concretas a que se refieran, siempre que se actualicen los siguientes supuestos:


I. Que la consulta comprenda los antecedentes y circunstancias necesarias que permitan sustentar el pronunciamiento emitido por la autoridad;

II. Que los antecedentes y circunstancias que originen la consulta no se hubieren modificado posteriormente a su presentación ante la autoridad, y

III. Que la consulta se formule antes que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación respecto de las situaciones reales y concretas a que se refiere la consulta.


La autoridad no quedará vinculada por la respuesta otorgada a las consultas realizadas por los contribuyentes cuando los términos de la consulta no coincidan con la realidad de los hechos que hubiesen sido expuestos por el promovente, o cuando hubieren existido modificaciones a la legislación aplicable que por su aplicación al caso concreto lo coloquen como inviable.


Las respuestas recaídas a las consultas a que se refiere este artículo no se consideran resoluciones definitivas, por tanto, los interesados sólo podrán impugnar las resoluciones definitivas en las cuales la autoridad aplique los criterios contenidos en dichas respuestas, a través de los medios de defensa establecidos en las disposiciones aplicables.


ARTÍCULO 37.- Las promociones o instancias, así como las peticiones que formulen los interesados a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de quince días hábiles; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer mientras no se dicte la resolución, los medios de defensa a que tiene derecho, en cualquier tiempo posterior a dicho plazo.


Cuando la autoridad requiera al promovente para que cumpla los requisitos que hubiere omitido en su promoción, o proporcione los elementos necesarios para resolver, éste contará con un término de tres días para cumplir dicho requerimiento. En este caso, el plazo para que las autoridades fiscales resuelvan, comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido. En caso que no se dé cumplimiento al requerimiento en el plazo señalado se tendrá por no presentada la promoción o instancia respectiva.


ARTÍCULO 38.- Las resoluciones administrativas en materia fiscal de carácter individual favorables a un particular, sólo podrán ser modificadas por la Sala Administrativa del Supremo Tribunal de Justicia o en su caso, por el Tribunal de lo Contenciosos Administrativo, mediante juicio iniciado por las autoridades fiscales.


CAPÍTULO TERCERO

De la Presentación de Declaraciones y

Avisos ante la Autoridad Fiscal


ARTÍCULO 39.- Las declaraciones presentadas por los contribuyentes en términos de lo establecido en las disposiciones fiscales se consideran definitivas; no obstante, podrán presentarse declaraciones complementarias para modificar los datos contenidos en la declaración anterior presentada.


Cuando las autoridades fiscales hubiesen iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación, la declaración complementaria que presente el contribuyente sujeto a ellas se considerará como corrección fiscal, y deberán pagarse las multas que al efecto se hubiesen generado por el incumplimiento de obligaciones fiscales cuando en ellas se determine pago de contribuciones a cargo del contribuyente.


ARTÍCULO 40.- Las personas que conforme a las disposiciones fiscales tengan obligación de presentar solicitudes en materia de registro municipal de contribuyentes, declaraciones, avisos o informes, ante las autoridades fiscales, lo harán en las formas impresas que siendo aprobadas por la Tesorería u órgano equivalente, debiendo proporcionar el número de ejemplares, los datos e informes y los documentos que dichas formas requieran, y si no existiera  forma  aprobada,  las  formularán  en  escrito  libre  que  contenga  su  nombre, denominación o razón social, domicilio y clave del registro municipal de contribuyentes, así como los datos relativos a la obligación que pretendan cumplir; si se trata de obligación de pago, deberá señalarse además el monto del mismo.


Los contribuyentes que tengan obligación de presentar declaraciones periódicas de conformidad con las leyes fiscales respectivas, continuarán haciéndolo en tanto no presenten los avisos de suspensión, disminución o cancelación en el registro municipal de contribuyentes, según corresponda. Tratándose de las declaraciones de pago, los contribuyentes deberán presentar dichas declaraciones aún cuando no exista cantidad a pagar.


Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas no residentes en el Municipio, con cuya intervención éstas efectúen actividades por las que deban pagar contribuciones, están obligados en los términos de este artículo a formular y presentar a nombre de sus representados, las declaraciones, avisos y demás documentos que señalen las disposiciones fiscales. Esta disposición, no releva a los obligados principales de presentar el aviso correspondiente cuando no sea presentado por sus representantes.


En las oficinas autorizadas, se recibirán las declaraciones, avisos, solicitudes y demás documentos tal y como se exhiban, sin hacer observaciones ni objeciones. Únicamente se podrá rechazar la presentación cuando no contengan el nombre, denominación o razón social del contribuyente, clave de registro municipal de contribuyentes, su domicilio fiscal o no contengan firma del contribuyente o de su representante legal, o que tratándose de declaraciones, éstas contengan evidentes errores aritméticos.


Las personas obligadas a presentar solicitud de inscripción o avisos en los términos de las disposiciones fiscales, podrán presentar solicitud o avisos complementarios, completando o sustituyendo los datos de la solicitud o aviso original que deban ser modificados.


ARTÍCULO 41.- A petición de los interesados, y previo pago de los derechos correspondientes, la Tesorería u órgano equivalente, podrá expedir constancias en la que se señalen las declaraciones por ellos presentadas, o sobre la situación fiscal de éstos. Dicha constancia únicamente tendrá carácter informativo y en ella no se prejuzgará sobre el correcto cumplimiento de las obligaciones a su cargo. Para ello, la Tesorería u órgano equivalente contará con un plazo de diez días contados a partir que se haya presentado la solicitud, para expedir los documentos o información solicitados.


ARTÍCULO 42.- Las personas físicas, morales, así como las unidades económicas, que realicen actividades por las que de forma periódica deban pagar contribuciones en los términos de las disposiciones fiscales municipales; los retenedores o recaudadores de contribuciones por disposición de ley, y aquéllas que sin estar obligadas al pago de las mismas les hayan sido establecidas obligaciones en la materia, deberán solicitar su inscripción en el registro municipal de contribuyentes, y proporcionar la información relacionada con su identidad, su domicilio, y en general sobre su situación fiscal, en los términos y plazos que se establezcan.


Tratándose de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos y en general, cualquier local o establecimiento que utilicen para el desempeño de sus actividades, los contribuyentes deberán solicitar las licencias o permisos correspondientes y conservar en los lugares citados, dichas licencias o permisos, debiendo exhibirlas a las autoridades fiscales cuando éstas lo soliciten.


Para los efectos de actualización del registro municipal de contribuyentes y los procedimientos que realizan las autoridades fiscales, la solicitud o los avisos a que se refiere este artículo que se presenten en forma extemporánea, surtirán sus efectos a partir de la fecha en que sean presentados, aun cuando los hechos que los motivaron se hayan realizado en época diferente.


Las autoridades fiscales podrán verificar la existencia y localización del domicilio fiscal manifestado por el contribuyente. Las personas físicas que no se encuentren en los supuestos del párrafo primero de este artículo, podrán solicitar su inscripción al registro municipal de contribuyentes, cumpliendo los requisitos establecidos mediante Reglas que para tal efecto señale la Tesorería u órgano equivalente.


La solicitud de inscripción y licencias o permiso de funcionamiento de establecimientos deberán presentarse dentro del mes siguiente al día en que se inicien actividades de las que derive el cumplimiento de obligaciones fiscales, o del día en que se realice la situación jurídica o de hecho que lo genera.


La Tesorería u órgano equivalente llevará de conformidad con este artículo y asignará la clave que corresponda al registro municipal de contribuyentes de cada persona inscrita, utilizando y basándose, en los datos que por los interesados le sean proporcionados. Para estos efectos, se podrá considerar y utilizar la clave del registro federal de contribuyentes.


CAPÍTULO CUARTO

De las Devoluciones y Compensaciones


ARTÍCULO 43.- Las autoridades fiscales devolverán a los particulares, las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. En caso de contribuciones que se hubieran retenido o recaudado a terceros, la devolución deberá ser solicitada y sólo se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido o recaudado la contribución de que se trate.


Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución en los términos de este artículo, nace cuando dicho acto se anule.


Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la fecha en que fue presentada la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos requeridos, incluyendo para el caso en que solicite la devolución para su depósito en cuenta del solicitante, los datos de la institución integrante del sistema financiero y el número de cuenta para transferencias electrónicas del contribuyente en dicha institución financiera debidamente integrado de conformidad con las disposiciones del Banco de México, así como los demás informes y documentos que se solicite.


Las autoridades fiscales podrán devolver una cantidad menor a la solicitada por los contribuyentes, cuando con motivo de la revisión efectuada a la documentación e información aportados por el contribuyente que ya obren en su poder, exista certeza que la cantidad que se devuelve es la que corresponde. En este caso, la solicitud se considerará negada por la parte que no sea devuelta, salvo que se trate de errores aritméticos o de forma, en cuyo caso deberá comunicarse esta circunstancia al interesado. Cuando las autoridades fiscales mediante oficio regresen la solicitud de devolución a los contribuyentes, se considerará que ésta fue negada en su totalidad. Para tales efectos, las autoridades fiscales deberán fundar y motivar las causas que sustentan la negativa parcial o total de la devolución respectiva.


ARTÍCULO 44.- El fisco municipal deberá pagar la devolución que proceda actualizada conforme a lo previsto en este Código.


Para el caso de depósito en cuenta, se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución financiera señalada en la solicitud de devolución.


Cuando en el acto administrativo que autorice la devolución se determinen correctamente la actualización y los intereses que en su caso procedan, calculados a la fecha en la que se emita dicho acto sobre la cantidad que legalmente proceda, se entenderá que dicha devolución está debidamente efectuada siempre que entre la fecha de emisión de la autorización y la fecha en la que la devolución esté a disposición del contribuyente no haya trascurrido más de treinta días.


Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades a favor de los interesados, la orden de devolución no implicará resolución favorable, quedando a salvo las facultades de comprobación de la autoridad. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos de este Código, sobre las cantidades actualizadas, tanto por las devueltas indebidamente como por las de los intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.


La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal. Para estos efectos, la solicitud de devolución que presente el particular, se considera como gestión de cobro que interrumpe la prescripción.


La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado.


ARTÍCULO 45.- Cuando los contribuyentes presenten solicitud de devolución de un saldo a favor o de un pago de lo indebido, y la devolución se efectúe fuera del plazo establecido, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al vencimiento de dicho plazo conforme a la tasa prevista en la Ley de Ingresos del Municipio de que se trate, que se aplicará sobre la devolución actualizada.


Cuando el contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses en términos del párrafo anterior se efectuará a partir de:


I. Tratándose de saldos a favor o cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por el propio contribuyente, a partir de la fecha en que se hubiera presentado la solicitud de devolución.

II. Cuando el pago de lo indebido se hubiese realizado por haber sido determinado por la autoridad, a partir de que se pagó dicho crédito.


Cuando no se haya presentado una solicitud de devolución de pago de lo indebido y la devolución se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de que se interpuso el recurso administrativo o, en su caso, la demanda del juicio respectivo, por los pagos efectuados con anterioridad a dichos supuestos.


Cuando el fisco municipal deba pagar intereses a los contribuyentes sobre las cantidades actualizadas que les deba devolver, pagará dichos intereses conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada. En el caso que las autoridades fiscales no paguen los intereses a que se refiere este artículo, o los paguen en cantidad menor, se considerará negado el derecho al pago de los mismos, en su totalidad o por la parte no pagada, según corresponda.


En ningún caso los intereses a cargo del fisco municipal excederán de los que se causen en los últimos cinco años.


La cantidad entregada al contribuyente en concepto de devolución, se aplicará primero a intereses y, posteriormente, a las cantidades a que por disposición de ley tenga derecho el contribuyente, y a aquéllas que fueron pagadas indebidamente. En caso que existan remanentes a favor del particular, se deberán pagar intereses por éstos.


ARTÍCULO 46.- Las autoridades fiscales efectuarán la devolución mediante cheque nominativo o depósito en la cuenta del contribuyente, para lo cual, éste deberá proporcionar en la solicitud de devolución o en la declaración correspondiente el número de su cuenta. Para estos efectos, los estados de cuenta que expidan las instituciones financieras serán considerados como comprobante del pago de la devolución respectiva. En los casos que el día de vencimiento del plazo no sea posible efectuar el depósito por causas imputables al particular o la institución financiera designada por éste, dicho plazo se suspenderá hasta en tanto pueda efectuarse.


ARTÍCULO 47.- En caso de que el pago se realice mediante cheque nominativo, se considerará que la devolución está a disposición del contribuyente al día hábil siguiente en que surta efectos la notificación de la autorización de la devolución respectiva, y siempre que el cheque se encuentre efectivamente a su disposición. El cheque estará a disposición del contribuyente por un plazo de 15 días.


ARTÍCULO 48.- Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio.


Si la compensación se hubiera efectuado y no procediera, la cantidad compensada deberá ser reintegrada al fisco municipal debidamente actualizada, y se causarán además, los recargos en términos de lo establecido en este ordenamiento sobre las cantidades compensadas indebidamente, por el período transcurrido desde el mes en que se efectuó la compensación indebida hasta aquél en que se haga el pago del monto de la compensación indebidamente efectuada.


ARTÍCULO 48 bis.- Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración periódica podrán acreditar el importe de los estímulos fiscales a que tengan derecho, contra las cantidades que están obligados a pagar, siempre que presenten aviso ante las autoridades competentes en materia de estímulos fiscales y, en su caso, cumplan con los demás requisitos formales que se establezcan en las disposiciones que otorguen los estímulos.


Los contribuyentes podrán acreditar el importe de los estímulos a que tengan derecho, a más tardar en un plazo de cinco años contados a partir del último día en que venza el plazo para presentar la declaración del periodo en que nació el derecho a obtener el estímulo; si el contribuyente no tiene obligación de presentar declaración del periodo, el plazo contará a partir del día siguiente a aquél en que nazca el derecho a obtener el estímulo.


En los casos en que las disposiciones que otorguen los estímulos establezcan la obligación de cumplir con requisitos formales adicionales al aviso a que se refiere el primer párrafo de este Artículo, se entenderá que nace el derecho para obtener el estímulo, a partir del día en que se obtenga la autorización o el documento respectivo.


Nota: Se adicionó mediante decreto 307 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0774 de fecha 20 de septiembre de 2018.


ARTÍCULO 49.- Cuando los sujetos de la relación tributaria por actos u omisiones propios, o valiéndose del error reciban indebidamente subsidios o estímulos fiscales municipales, deberán reintegrar la cantidad indebidamente recibida, misma que deberá ser actualizada conforme a este Código. Además, deberán pagar recargos en los términos de este Código, sobre las cantidades actualizadas, indebidamente recibidas, que se calcularán a partir de la fecha en la que hayan recibido el subsidio y hasta la fecha en la que se devuelva al Fisco Municipal la cantidad indebidamente recibida.


CAPÍTULO QUINTO

De la Responsabilidad Solidaria


ARTÍCULO 50.- La responsabilidad solidaria en materia fiscal tiene por objeto preservar el derecho del erario municipal a percibir las cantidades que se hubieren generado a su favor por concepto de contribuciones y aprovechamientos. Quienes en los términos de este capítulo y conforme lo establecido en las leyes respectivas se consideren como responsables solidarios, adquieren en los términos que en él se señalan, la responsabilidad de pago de las contribuciones o aprovechamientos que no sean pagados por los sujetos directamente obligados.


La responsabilidad solidaria comprenderá además de los créditos fiscales omitidos, los accesorios, con excepción de las multas. Lo dispuesto en este párrafo no impide que los responsables solidarios puedan ser sancionados por los actos u omisiones propios.


ARTÍCULO 51.- Cuando las autoridades fiscales hubieren ejercido sus facultades de determinación y liquidación de contribuciones o aprovechamientos, podrán exigir indistintamente el pago correspondiente, al obligado directo o al responsable solidario.


ARTÍCULO 52.- Además de quienes las leyes fiscales establezcan esta responsabilidad, son responsables solidarios con los contribuyentes:


I. Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto de las contribuciones que no hubieren sido retenidas o recaudadas conforme las disposiciones aplicables.

Cuando el retenedor o la persona que deba realizar la recaudación, hubiesen retenido o recaudado las contribuciones correspondientes y no las hubiesen enterado al erario municipal, la responsabilidad será directa; quedando el obligado principal liberado de la obligación de realizar un nuevo pago, si comprueba que la retención o recaudación fue realizada por el obligado solidario;

II. Las personas que estén obligadas a efectuar pagos por cuenta del contribuyente, hasta por el monto de las cantidades que el erario hubiere dejado de percibir por responsabilidad de éstos;

III. Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que en el ejercicio de su gestión se debieron pagar a cargo de la sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquéllas que se causaron durante su gestión cuando se hubieren dejado de percibir por el erario por responsabilidad de éstos;

IV. La persona o personas cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general, o la administración única de las personas morales, serán responsables solidarios por las contribuciones causadas, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la persona moral;

V. Los adquirentes a cualquier título de negociaciones o bienes, respecto de las contribuciones que se hubieran causado, sin que la responsabilidad exceda del valor de la misma; cuando la negociación se adquiera por sucesión y los bienes ya hubieren sido adjudicados a título particular a los sucesores o legatarios, la responsabilidad solidaria se determinará en términos de la fracción VIII de este artículo.

Cuando se trate de un bien que se adquiera en su totalidad por donación, el adquiriente o adquirientes de la misma responden de ello en los términos previstos en esta fracción;

VI. Los representantes sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas no residentes en el Municipio, cuando con su intervención, éstas efectúen en éste, actividades por las que deban pagarse contribuciones, hasta por el monto de las contribuciones omitidas y sus accesorios;

VII. Quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, por las contribuciones a cargo de su representado;

VIII. Los legatarios y los donatarios a título particular respecto de las obligaciones fiscales que se hubieran causado en relación con los bienes legados o donados, hasta por el monto de éstos.

Cuando sean varios los sucesores, legatarios o donatarios que adquirieron el bien, su responsabilidad se limitará al valor de la parte alícuota que les corresponda de los bienes adquiridos, cuando se hubiere realizado la adjudicación a título particular;

IX. Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria;

X. Los terceros que por voluntad propia así lo manifiesten, hasta por el valor de los bienes dados en garantía, cuando para garantizar el interés fiscal constituyan depósito, prenda o hipoteca o permitan el secuestro de bienes, sin que en ningún caso su responsabilidad exceda del valor de éstos;

XI. Los asociantes, y los asociados, respecto de las contribuciones cuyo pago se hubiere omitido  en  relación con las actividades realizadas mediante la asociación en participación, cuando tenían tal calidad, sin que la responsabilidad exceda de la aportación con que participaban durante el período o la fecha en que se omita el pago.


ARTÍCULO 53.- Salvo los casos en que se determine una prelación en su cobro, la responsabilidad solidaria en el pago de los créditos fiscales a favor del erario municipal, éstos podrán exigirse conjunta o indistintamente al obligado directo y los responsables solidarios en los términos que en este Código, en cuyo caso la autoridad fiscal para realizar el cobro al responsable solidario deberá fundar y motivar la resolución que se emita.


Cuando las disposiciones aplicables establezcan que la prelación en el cobro de los créditos fiscales se sujeta a determinadas reglas expresamente previstas, las autoridades fiscales deberán fundar y motivar las resoluciones que emitan, estableciendo la procedencia del cobro al responsable solidario por haberse actualizado los supuestos previstos respecto de su prelación de cobro.


ARTÍCULO 54.- Cuando al responsable solidario por determinación de ley se exija el pago de un crédito fiscal que haya causado estado o hubiere quedado firme después de haber sido impugnado por el responsable directo, el responsable solidario no tendrá acción para impugnar los procedimientos de determinación y/o liquidación que hubiere realizado la autoridad, pero sí podrá hacerlo respecto de los vicios propios de la resolución en que se determina la causa de responsabilidad solidaria.


Si el pago por responsabilidad solidaria se exige simultáneamente al obligado directo y al responsable solidario, o sólo al responsable solidario sin que existiere resolución firme derivada de la impugnación del crédito que se adeuda, el segundo de ellos tendrá acción para impugnar en los términos de las disposiciones aplicables tanto el procedimiento de determinación y liquidación del crédito exigido, como la resolución en que se exige el pago.


ARTÍCULO 55.- Si la responsabilidad solidaria se exige después que el contribuyente incumplió con el plazo otorgado para el pago en parcialidades, y el responsable solidario se constituyó como tal en dicho procedimiento de pago en parcialidades, el responsable solidario no tendrá acción para impugnar la base sobre la cual fue determinado y liquidado el crédito fiscal exigido.

TÍTULO CUARTO

De las Facultades de las Autoridades Fiscales


CAPÍTULO ÚNICO


ARTÍCULO 56.- Las autoridades fiscales a efecto de proteger y salvaguardar los derechos humanos de los contribuyentes, así como para preservar sus garantías, y para el mejor cumplimiento de sus facultades, estarán a lo siguiente:


Proporcionarán asistencia gratuita a los contribuyentes y para ello procurarán:


I. Explicar las disposiciones fiscales utilizando en lo posible un lenguaje llano alejado de tecnicismos y en los casos en que sean de naturaleza compleja, deberán elaborar y distribuir folletos a los contribuyentes;

II. Mantener en las oficinas que deberán tener en diversos lugares estratégicos del territorio del Municipio, áreas o personal capacitado, quienes se ocuparán de orientar y auxiliar a los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales;

III. Cuando deban elaborarse formularios que utilizarán los contribuyentes, éstos deberán ser elaborados de forma que puedan ser llenados fácilmente por los contribuyentes; además, deberán ser difundidos y distribuidos con oportunidad, informando de las fechas y los lugares de presentación que se consideren de mayor importancia;

IV. Difundir entre los contribuyentes los derechos y medios de defensa que se pueden hacer valer contra las resoluciones de las autoridades fiscales; y

V. Efectuar  en  distintas  partes  del  Municipio  reuniones  de  información  con  los contribuyentes, especialmente cuando se modifiquen las disposiciones fiscales.


Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, la autoridad fiscal en el ejercicio de sus facultades de asistencia al contribuyente, podrá realizar recorridos, invitaciones y censos para informar y asesorar a los contribuyentes acerca del exacto cumplimiento de sus obligaciones fiscales.


ARTÍCULO 57.- Las autoridades fiscales municipales en términos de las leyes aplicables y con la participación del Tesorero u órgano equivalente, podrán celebrar convenios con las autoridades fiscales federales; con las autoridades fiscales del Estado, y de otros Municipios del Estado, para la asistencia en materia de administración y recaudación de contribuciones y aprovechamientos. En este caso, se considerarán autoridades fiscales competentes a quienes asuman funciones en la materia fiscal que corresponda conforme y en los términos de los convenios que al efecto se suscriban.


Asimismo, con la finalidad de fortalecer la administración y recaudación de los ingresos por contribuciones y aprovechamientos, podrán celebrar convenios con instituciones públicas o privadas en materia de recaudación y administración de contribuciones. De igual forma, podrán celebrar convenios con la Comisión Nacional Bancaria y de Valores e instituciones de información crediticia.


ARTÍCULO 58.- El Presidente Municipal mediante resoluciones de carácter general podrá:


I. Eximir o condonar total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar su pago a plazo o en parcialidades, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar, región del Municipio o grupos sociales en situación de vulnerabilidad, una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la realización de una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias;

II. Dictar las medidas relacionadas con la administración, control, forma de pago y procedimientos señalados en las leyes fiscales, sin variar las disposiciones relacionadas con el sujeto, el objeto, la base, la cuota, la tasa o la tarifa de los gravámenes, las infracciones o las sanciones de las mismas, a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, y

III. Otorgar subsidios o estímulos fiscales.


Las resoluciones que conforme a este artículo dicte el Presidente Municipal, deberán señalar las contribuciones a que se refieren, salvo que se trate de estímulos fiscales, así como, el monto o proporción de los beneficios, plazos que se concedan y los requisitos que deban cumplirse por los beneficiados.


ARTÍCULO 59.- Los impuestos y sus accesorios generados conforme las leyes fiscales de otros Municipios del Estado, y que sean exigibles al tenor de dichas leyes, cuya recaudación y cobro sea solicitado a las autoridades fiscales del Municipio de que se trate, podrán ser recaudados o exigidos por éstas, incluso a través del procedimiento administrativo de ejecución previsto en este ordenamiento.


Para efectos de lo establecido en este artículo, las autoridades fiscales por conducto del Presidente Municipal, con la intervención del Tesorero u órgano equivalente, podrán celebrar con las autoridades fiscales de otros Municipios del Estado que así lo soliciten, convenios de asistencia mutua en materia fiscal, los cuales deberán ser publicados en los órganos de difusión oficial de cada uno de los Municipios que intervienen, los que surtirán sus efectos a partir del día siguiente de la última publicación efectuada, salvo que en la publicación se señale otra distinta.


El cobro de los créditos fiscales a que se refieran los convenios de asistencia mutua celebrados, será realizado por las autoridades fiscales competentes que realicen funciones relativas al cobro coactivo conforme las disposiciones vigentes en el Municipio asistente.


ARTÍCULO 60.- Los hechos que las autoridades fiscales conozcan con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, o bien que consten en los expedientes, documentos o bases de datos que tengan en su poder o a las que tengan acceso, así como los proporcionados por otras autoridades, podrán utilizarse como sustento de la motivación de las resoluciones que emitan.


ARTÍCULO 61.- Las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un particular sólo podrán ser modificadas por la Sala Administrativa del Supremo Tribunal de Justicia o Tribunal de lo Contencioso Administrativo, mediante juicio iniciado por las autoridades fiscales.


ARTÍCULO 62.- Cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, se opongan, impidan u obstaculicen el inicio o desarrollo del ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, éstas podrán aplicar como medidas de apremio, las siguientes:


I. Solicitar el auxilio de la fuerza pública;

II. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código;

III. Decretar el aseguramiento de los bienes o la negociación del contribuyente;

IV. Solicitar a la autoridad competente se proceda por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad competente.


La autoridad deberá levantar un acta circunstanciada en la que precise de qué forma el contribuyente se opuso, impidió u obstaculizó inicio o desarrollo del ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales.


En los casos de las fracciones II y III de este artículo, la autoridad deberá emitir resolución fundada y motivada en la que se determine la procedencia del ejercicio de las medidas de apremio señaladas.


Para efectos de este artículo, las autoridades judiciales y los cuerpos de seguridad o policiales deberán en términos de las disposiciones aplicables prestar en forma expedita el apoyo que solicite la autoridad fiscal.


El apoyo a que se refiere el párrafo anterior consistirá en efectuar las acciones necesarias para que las autoridades fiscales de conformidad con las leyes aplicables, ingresen al domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, y en general cualquier local o establecimiento que se utilicen para el desempeño de las actividades de los contribuyentes, para estar en posibilidad de iniciar actos de fiscalización, del procedimiento administrativo de ejecución, o continuar con los mismos; brindar la seguridad necesaria al personal actuante, y en su caso, asegurar que los bienes embargados o asegurados se entreguen al depositario o depositarios designados por la autoridad competente.


ARTÍCULO 63.- En los casos que las personas obligadas a presentar declaraciones o realizar pagos por disposición de ley, y no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales exigirán la presentación del documento o pago respectivo ante las oficinas correspondientes, procediendo de forma simultánea o sucesiva a realizar cualquiera de los actos siguientes:


I. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código y requerir hasta en tres ocasiones la presentación del documento o pago omitido otorgando al contribuyente un plazo de cinco días para el cumplimiento de cada requerimiento. Si no se atienden los requerimientos se impondrán las multas que correspondan por no atender los requerimientos realizados, que tratándose de declaraciones, será una multa por cada obligación omitida.

II. Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración para el pago de contribuciones, o la realización de cualquier pago que sea determinable, una vez realizadas las acciones previstas en la fracción anterior, podrán hacer efectiva al contribuyente o al responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual al monto mayor que hubiera determinado a su cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución de que se trate, o el monto resultante del pago omitido. Esta cantidad a pagar no libera a los obligados de presentar la declaración omitida, o de efectuar el pago que corresponda.


Cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la autoridad fiscal podrá hacer efectiva al contribuyente, una cantidad igual a la contribución que a éste corresponda determinar, sin que el pago lo libere de presentar la declaración omitida.


La determinación del crédito fiscal que realice la autoridad con motivo del incumplimiento en la presentación de declaraciones en los términos del presente artículo, tendrá carácter definitivo y podrá hacerse efectiva a través del procedimiento administrativo de ejecución a partir del tercer día siguiente a aquél en el que sea notificado el adeudo respectivo.


En caso del incumplimiento a tres o más requerimientos respecto de la misma obligación, se pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad competente, para que se proceda por desobediencia a mandato legítimo de autoridad competente.


ARTÍCULO 64.- En ningún caso se otorgarán subsidios o estímulos fiscales municipales a los contribuyentes domiciliados en el Municipio, cuando:


I. Tengan a su cargo créditos fiscales municipales que después de haberles sido notificados, no hubieren sido pagados o garantizados en las formas establecidas en este Código;

II. No se encuentren inscritos en el registro municipal de contribuyentes, salvo cuando no se encuentren obligados a hacerlo, y


Las entidades y dependencias municipales que tengan a su cargo la aplicación de subsidios o estímulos deberán abstenerse de aplicarlos a las personas que se ubiquen en los supuestos previstos en este artículo.


No será procedente la acumulación de estímulos fiscales establecidos en las disposiciones fiscales, para ser aplicados a un mismo concepto y ejercicio fiscal.


En caso de que los contribuyentes no hayan solicitado alguno de los estímulos comprendidos en las disposiciones fiscales, prescribirá su derecho para hacerlo valer con posterioridad.


Tratándose de las personas físicas o morales o unidades económicas que soliciten alguno de los beneficios contenidos en las disposiciones fiscales, y que hubieren interpuesto algún medio de defensa contra el cobro de las contribuciones o créditos fiscales, no procederán las mismas hasta en tanto se exhiba copia certificada del escrito de desistimiento debidamente presentado ante la autoridad que conozca de la controversia y del acuerdo recaído al mismo.


En caso de que la autoridad fiscal en el uso de sus facultades detecte que los contribuyentes proporcionaron datos o documentación falsos para obtener indebidamente los estímulos previstos en las disposiciones fiscales, dará vista a la autoridad competente para la aplicación de las sanciones penales correspondientes.


ARTÍCULO 65.- Para efectos de la adecuada administración y control de las obligaciones de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, sin que se considere que se ejercen facultades de comprobación, las autoridades fiscales cuando la orden emitida en términos de este artículo se funde y motive únicamente para realizar los actos o solicitar los datos, informes y documentos que se requieran para los fines establecidos en el mismo, podrán:


I. Solicitar a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, datos, informes o documentos adicionales, que consideren necesarios para aclarar la información asentada en las declaraciones, así como en las licencias y permisos correspondientes.  Las  personas  antes  mencionadas  deberán  proporcionar  la información solicitada dentro de los cinco días siguientes a la fecha en la que surta efectos la notificación de la solicitud correspondiente;

II. Requerir  información  y  llevar  a  cabo  verificaciones  para  constatar  los  datos proporcionados al registro municipal de contribuyentes, relacionados con la identidad, domicilio y demás datos que se hayan manifestado para los efectos de dicho registro, y

III. Solicitar de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, datos, informes o documentos, para planear y programar actos de fiscalización.


ARTÍCULO 66.- Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables  solidarios  o  los  terceros  con ellos  relacionados  han  cumplido  con  las disposiciones fiscales y demás reglamentos municipales, y en su caso, determinar la base gravable y establecer en cantidad líquida las contribuciones omitidas y los demás créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de infracciones y delitos fiscales, y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, están facultadas para:


I. Rectificar los errores aritméticos que se encuentren en las declaraciones de pago y que originen omisión en el pago de contribuciones, o bien que siendo diversos se presenten en solicitudes o avisos, para lo cual, las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la presentación de la documentación que proceda, para la rectificación del error u omisión del que se trate;

II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, datos u otros documentos o informes que se les requieran;

III. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos;

IV. Realizar en términos de los Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrados con el Gobierno Federal, o los Convenios de Colaboración Administrativa celebrados con los Gobiernos del Estado y los Municipios del Estado, el ejercicio de las facultades de comprobación que en este Código se prevén, así como las que correspondan respecto de actividades en materia federal, estatal o municipal;

V. Recabar de los funcionarios públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones, y

VI. Allegarse las pruebas necesarias para formular la denuncia, querella o declaratoria al ministerio público para que ejercite la acción penal por la posible comisión de delitos fiscales. Las actuaciones que practiquen las autoridades fiscales tendrán el mismo valor probatorio que la Ley relativa concede a las actas levantadas ante el Ministerio Público; y la Tesorería u órgano equivalente, a través de los abogados que designe para tales efectos, será coadyuvante de éste, en los términos del Código de Procesal Penal para el Estado de Campeche.


El ejercicio de las facultades a que se refiere este artículo lo podrán realizar las autoridades fiscales de forma simultánea, indistinta o sucesiva, y en cada caso, se considerarán iniciadas con el primer acto que se notifique al contribuyente.


ARTÍCULO 67.- Cuando en el ejercicio de sus facultades de comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales o las de verificación establecidas en este Código, las autoridades fiscales conozcan que los contribuyentes no se encuentran inscritos en el registro municipal de contribuyentes, podrán solicitar, a éstos la información necesaria para su inscripción en el citado registro e inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan con este requisito.


ARTÍCULO 68.- Las autoridades fiscales, a petición de los contribuyentes, podrán autorizar plazos para el pago de las contribuciones omitidas y de sus accesorios, incluso cuando sean determinadas en cantidad líquida por el propio deudor en parcialidades, sin que el plazo que se autorice exceda de doce meses, siempre y cuando los contribuyentes presenten solicitud en el formato que se establezca para tales efectos, por la Tesorería u órgano equivalente.


ARTÍCULO 69.- Se revocará la autorización para pagar en parcialidades, por las siguientes causas:


a) No se otorgue, desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, en los casos que no se hubiere dispensado, sin que el contribuyente dé nueva garantía o amplíe la que resulte insuficiente;

b) El deudor cambie de domicilio, sin dar aviso de dicho cambio a la autoridad fiscal que hubiere autorizado la prórroga;

c) El deudor realice hechos o incurra en infracciones, de las que se advierta su intención de defraudar al fisco del Municipio;

d) El deudor sea declarado en estado de quiebra, concurso, suspensión de pagos, solicite su liquidación judicial, o deje de presentar alguno de los avisos a que está obligado, en términos de las leyes fiscales, el presente Código o de los ordenamientos legales que regulen su actividad;

e) El deudor impugne el crédito fiscal por cualquiera de los medios de defensa permitidos por las disposiciones fiscales, lo cual además de la consecuencia establecida en el presente artículo, hará inmediatamente efectiva a favor de las autoridades fiscales la garantía ofrecida para tales efectos;

f) Tratándose del pago en parcialidades el contribuyente no cumpla en tiempo y monto con dos parcialidades sucesivas o en su caso, con cualquiera de las tres últimas, y

g) Por el incumplimiento a cualquiera de las obligaciones consignadas a su cargo, en el convenio de pago en parcialidades.


En los supuestos señalados en los incisos anteriores, las autoridades fiscales mediante resolución fundada y motivada en la que se determine y liquide en términos de las disposiciones aplicables el saldo insoluto, requerirán y harán efectivo éste mediante el procedimiento administrativo de ejecución.


El saldo no cubierto en el pago a plazos se actualizará y causará recargos, de conformidad con lo establecido en este Código, desde la fecha en que se haya efectuado el último pago conforme a la autorización respectiva.


Cuando se haya vencido el plazo para realizar un pago diferido y no se haya efectuado éste, las autoridades fiscales emitirán resolución fundada y motivada en la que se exija el mismo con las actualizaciones y recargo que procedan desde la fecha en que debió hacerse y hasta la fecha en que se efectúe. La exigibilidad que en estos casos se realice con el responsable solidario que hubiese otorgado en su caso garantía del interés fiscal, sólo requerirá que en la orden correspondiente de la autoridad competente, se exprese la omisión en su pago por parte del responsable directo.


I. Los pagos efectuados a plazos durante la vigencia de la autorización se deberán aplicar al periodo más antiguo, en el siguiente orden:

a) Recargos generados por financiamientos del pago en parcialidades;

b) Recargos por falta de pago oportuno;

c) Accesorios en el siguiente orden:

1. Multas.

2. Gastos extraordinarios.

3. Gastos de ejecución.

d) Monto de las contribuciones omitidas.


Durante el periodo en que el contribuyente se encuentre pagando a plazos, las cantidades determinadas no serán objeto de actualización.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando el contribuyente se ubique en alguna causal de revocación, o cuando deje de pagar en tiempo y monto alguna de las parcialidades, supuestos en los cuales se actualizará ésta de conformidad con lo previsto por este Código, desde la fecha en que debió efectuar el último pago y hasta que éste se realice.


ARTÍCULO 70.- Los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este Código o en las leyes fiscales realizadas por las autoridades fiscales, o bien que consten en los expedientes, documentos o bases de datos que lleven, tengan acceso o en su poder dichas autoridades, así como aquéllos proporcionados por terceros relacionados con el contribuyente, responsables solidarios, o por otras autoridades, podrán servir para motivar las resoluciones de la Tesorería u órgano equivalente y cualquier otra autoridad u organismo descentralizado o desconcentrado competente en materia de contribuciones municipales.


ARTÍCULO 71.- Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o los aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, caducan en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en que:


I. Se presentó la declaración o el pago, cuando se tenga obligación de hacerlo. Cuando se presenten declaraciones complementarias, el plazo se computará a partir del día siguiente a aquél en que éstas se presentan, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa misma contribución;

II. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente.


Se considera que una infracción es continua cuando en virtud de una única conducta asumida por el infractor, se infringe una norma de carácter fiscal durante todo el periodo en que se considere existe la infracción, sin que dicha conducta se vea modificada; y es continuada, cuando con una pluralidad de actos u omisiones se infringe una misma disposición fiscal en perjuicio de la misma autoridad fiscal, y sólo se debe imponer una sanción.


Cuando por diversas conductas infractoras respecto de una misma disposición fiscal se deban imponer sanciones por cada una de ellas, no se considerará que la infracción sea continuada.


ARTÍCULO 72.- El plazo a que se refiere el artículo anterior será de diez años cuando:


I. El contribuyente no haya presentado su solicitud en el registro municipal de contribuyentes; y

II. Cuando no se presente alguna declaración estando obligado a presentarla.


ARTÍCULO 73.- Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales, a menos que los contribuyentes los nieguen lisa y llanamente, en cuyo caso las autoridades deberán probar los hechos que los motivaron.


Sin perjuicio del derecho del contribuyente para desvirtuar los hechos en que se basan las resoluciones, si la negativa del contribuyente implica la afirmación de otro hecho, deberá acreditarlo, o en caso contrario la presunción de legalidad de los actos de la autoridad referida a los hechos negados, deberá subsistir con plenos efectos.


ARTÍCULO 74.- Los servidores públicos que intervengan en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias, estarán obligados a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las manifestaciones y datos suministrados por los sujetos pasivos u obligados o por terceros con ellos relacionados.


Se exceptúa de dicha reserva cuando la información sea solicitada por los interesados o sus representantes legales, o en los casos que señalen los ordenamientos fiscales y aquellos en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales del Municipio, a las autoridades judiciales en procesos del orden penal o a los tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias, y al Ministerio Público en sus funciones de investigación y persecución del delito.


Dicha reserva tampoco comprenderá la información relativa a los créditos fiscales firmes de los contribuyentes, que las autoridades fiscales proporcionen a las sociedades de información crediticia que obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia.

TÍTULO QUINTO

DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS


CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULO 75.- Los actos administrativos emitidos por las autoridades fiscales en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se establezcan las bases para su liquidación o se fije en cantidad líquida un crédito fiscal, así como todos aquéllos que sean recurribles, deberán cumplir con los siguientes requisitos:


I. Deberán constar en orden escrita e impresa;

II. Señalar la autoridad emisora;

III. Señalar el lugar y fecha de su emisión;

IV. Estar fundados y motivados, expresando cuál es la resolución que se contiene, y el objeto o propósito de que se trate;

V. Señalar el nombre o nombres de los destinatarios a quienes haya sido dirigido;

VI. Establecer la causa legal de responsabilidad, cuando ésta derive de una responsabilidad solidaria, y

VII. Ostentar la firma de la autoridad fiscal competente para emitirlo.


Cuando se ignore el nombre de la persona a quién deba ser dirigido, deberán señalarse datos suficientes que permitan su identificación.


ARTÍCULO 76.- En los plazos establecidos en este Código en días, sólo se computarán los días hábiles.


Se consideran días inhábiles y no se computarán en los plazos fijados en días, los sábados y los domingos, el 1 de enero; el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero; el tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo; el 1 y 5 de mayo; el 16 de septiembre; el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre; el 1º de diciembre de cada 6 años, cuando corresponda a la Transmisión del Poder Ejecutivo Federal y el 25 de diciembre. Asimismo, se consideran días inhábiles todos aquéllos en que las oficinas de las autoridades fiscales ante las que deban realizarse los trámites correspondientes, permanezcan cerradas.


Para efectos del cómputo de plazos en días, se considerarán días inhábiles aquéllos que en términos de las disposiciones aplicables las autoridades fiscales tengan vacaciones generales. La existencia de guardias de la autoridad en sus oficinas fiscales, no habilita los días que en términos de las disposiciones aplicables se consideren vacaciones generales. No son vacaciones generales las que se otorguen en forma escalonada.


En los plazos establecidos en mes o meses, año o años, o por períodos indeterminados, y aquéllos en que se señale una fecha determinada para su extinción se computarán todos los días.


Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario, se entenderá que en el primer caso el plazo concluye el mismo día del mes de calendario posterior que corresponda respecto de aquél en que se inició, y en el segundo, el término vencerá el mismo día del año posterior que corresponda respecto del año de calendario en que se inició. En los plazos que se fijen por mes o por año, o periodos indeterminados, cuando no exista el mismo día en la fecha correspondiente para su conclusión, el término concluirá el primer día hábil siguiente al que hubiera correspondido.


No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, si el último día del plazo corresponde a un día inhábil, o en la fecha determinada las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen cerradas durante el horario normal de labores, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil.


ARTÍCULO 77.- La práctica de diligencias por las autoridades fiscales deberá efectuarse en días y horas hábiles. Se consideran horas hábiles del día, las comprendidas de la 08:00 horas, a las 20:00 horas.


Cuando en las actas que se formulen exista constancia de ello, las diligencias de notificación iniciadas en día y hora hábil podrán concluirse el día de su realización en hora inhábil sin afectar su validez. Con los mismos requisitos, también se podrán continuar en días u horas inhábiles las diligencias iniciadas en días y horas hábiles, cuando su continuación tenga por objeto el aseguramiento de contabilidad o de bienes del particular, o se trate del procedimiento administrativo de ejecución.


Las autoridades fiscales para la práctica de requerimientos de documentación, visitas domiciliarias, del procedimiento administrativo de ejecución, de notificaciones y de embargos precautorios, cuando la persona con quien se va a practicar la diligencia realice las actividades por las que deba pagar contribuciones en días u horas inhábiles, podrán habilitar los días y horas inhábiles mediante la emisión de orden fundada y motivada que deberá notificarse a la persona con quien se entienda la diligencia.


Cuando la diligencia de notificación no se realice de forma personal por cualquiera de las causales a que se refiere este Código, se consideran hábiles las 24 horas del día y los 365 días del año.


La habilitación de los días inhábiles en términos de este artículo por las autoridades fiscales, no alterará el cómputo de plazos.


ARTÍCULO 78.- Para efectos del cómputo de plazos, las notificaciones practicadas por la autoridad fiscal surten sus efectos al día hábil siguiente a aquél en que se efectúen, o conforme se establezca en las disposiciones que las regulan expresamente.


Las notificaciones se consideran efectuadas, el día en que el documento a notificar es entregado al interesado o a la persona con quien en los términos de las disposiciones aplicables se entendió la diligencia.


El cómputo de los plazos establecidos en días se inicia el día hábil siguiente a aquél en que las notificaciones surtan sus efectos.


ARTÍCULO 79.- Cuando no se señale plazo para el cumplimiento de obligaciones, o en la realización de los procedimientos administrativos, se considerará que es el de tres días.


ARTÍCULO 80.- En los casos en que derivado de la realización de un procedimiento en que los contribuyentes sean parte, con excepción del procedimiento administrativo de ejecución, las autoridades fiscales deban emitir resolución en la que se determine la existencia de una obligación, se fijen las bases para su liquidación, o se establezca un crédito fiscal en cantidad líquida a cargo de los contribuyentes, deberá concederse plazo para que el contribuyente presente documentos que desvirtúen los hechos que la autoridad le hubiera dado a conocer, así como para alegar lo que a su derecho corresponda, lo cual deberá ser considerado al momento de emitir la resolución correspondiente.


ARTÍCULO 81.- Para efectos de preservar el derecho del fisco municipal para percibir los créditos fiscales a que tenga derecho en términos de las disposiciones aplicables, el interés fiscal deberá ser garantizado cuando;


I. Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, inclusive si dicha suspensión se solicita ante la sala administrativa del Tribunal.

II. Se solicite prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que los mismos sean cubiertos en parcialidades.

III. En los demás casos que señalen este ordenamiento y las leyes fiscales.


No se otorgará garantía respecto de gastos de ejecución, salvo que el interés fiscal esté constituido únicamente por éstos.


La garantía deberá constituirse dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, o se solicite la prórroga para el pago en parcialidades o diferido de créditos fiscales, salvo en los casos en que se indique un plazo diferente en otros preceptos de este Código.


ARTÍCULO 82.- Cuando se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, o prórroga para el pago de créditos fiscales, el interés fiscal podrá ser garantizado en cualquiera de las formas siguientes:


I. Depósito en dinero, carta de crédito u otras formas de garantía financiera equivalentes;

II. Prenda o hipoteca;

III. Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión;

IV. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia;

V. Embargo en la vía administrativa, y

VI. Títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, en caso de que se demuestre la imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito mediante cualquiera de las fracciones anteriores.


La garantía deberá comprender, además de las contribuciones adeudadas actualizadas, los accesorios causados, así como de los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este período y en tanto no se cubra el crédito, deberá actualizarse su importe cada año y ampliarse la garantía para que cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos, incluso los correspondientes a los doce meses siguientes.


La Tesorería u órgano equivalente vigilará que sean suficientes tanto en el momento de su aceptación como con posterioridad y, si no lo fueren, exigirá su ampliación o procederá al embargo de otros bienes.


La autoridad fiscal podrá dispensar la garantía del interés fiscal.


CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS NOTIFICACIONES


ARTÍCULO 83.- Las notificaciones de los actos administrativos de afectación individual se clasifican en:


I. Ordinarias, y

II. Extraordinarias.


Son notificaciones ordinarias las que se realicen personalmente, o por mensajería, correo certificado con acuse de recibo; y son extraordinarias, aquéllas que por virtud de causa imputable a la persona que deba ser notificada no puedan realizarse en cualquiera de las formas antes señaladas.


Las notificaciones por mensajería o correo certificado con acuse de recibo se considerarán notificaciones personales.


ARTÍCULO 84.- Las notificaciones se realizarán en forma extraordinaria, por las causas y en formas siguientes:


I. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en el domicilio que haya señalado para efectos del registro municipal de contribuyentes; se ignore su domicilio o el de su representante legal; y en los demás casos que se señalen en las leyes fiscales y este Código;

II. Por edictos, en el caso que la persona a quien deba notificarse hubiera fallecido y no se conozca al representante de la sucesión, y en los demás casos que se señalen en este Código o en las leyes fiscales, y

III. Por instructivo, cuando habiéndose acudido al domicilio de la persona que debe ser notificada se oponga a que se realice la diligencia, o se obstaculice ésta, y en los demás casos que se señalen en las leyes fiscales y en este Código.


SECCIÓN PRIMERA

DEL PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACIÓN


ARTÍCULO 85.- Las notificaciones de los actos administrativos se realizarán personalmente cuando se trate de:


I. Citatorios;

II. Requerimientos;

III. Solicitudes de informes o documentos, y

IV. Actos administrativos que puedan ser recurridos.


ARTÍCULO 86.- Salvo disposición expresa en contrario, los actos administrativos distintos a los señalados en el artículo anterior podrán ser notificados por correo ordinario o telegrama.


ARTÍCULO 87.- La Tesorería u órgano equivalente podrá habilitar a terceros para que realicen las notificaciones personales previstas en este Código, las que deberán realizarse cumpliendo con las formalidades establecidas.


ARTÍCULO 88.- Las notificaciones personales deberán realizarse en el domicilio del contribuyente; también podrán efectuarse en las oficinas de la propia autoridad si la persona que debe ser notificada se presenta en ellas, o en el domicilio fiscal que conforme a este Código se considere como tal.


Al realizarse una notificación personal, deberá dejarse constancia escrita que se realizó en el domicilio del afectado por el acto administrativo que se notifica, a efecto de lo cual, se levantará acta circunstanciada o constancia escrita de ello en la que conste dicha condición.


Toda notificación personal que se realice con el afectado por el acto que se notifica o con su representante legal, será legalmente válida


ARTÍCULO 89.- Cuando los interesados en el ejercicio de sus derechos hubiesen señalado domicilio para recibir notificaciones al iniciar, o en el curso de alguna promoción o instancia, las notificaciones referentes a las actuaciones derivadas de dicha promoción o la resolución de los mismos, deberán realizarse y surtirán plenamente sus efectos legales si se realizan en el domicilio señalado para ello, hasta en tanto no designen expresamente otro domicilio para tales efectos.


ARTÍCULO 90.- Cuando la notificación se efectúe personalmente en el domicilio del afectado, si no se encuentra a quien debe ser notificado, se practicará con cualquier persona que se encuentre en dicho domicilio, de lo cual deberá dejarse constancia en el acta o documento escrito que al efecto se levante.


Cuando las notificaciones tengan por objeto el requerimiento para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán honorarios a cargo de quien incurrió en el incumplimiento, los cuales serán igual a cinco veces el salario mínimo general vigente en el Municipio.


ARTÍCULO 91.- Cuando se realicen personalmente las notificaciones, al practicarlas deberá proporcionarse al interesado o a la persona con quien se entienda la diligencia, el original del acto administrativo que se notifique.


Al practicarse las notificaciones personales deberá levantarse acta o constancia circunstanciada de la diligencia, en la que se harán constar los elementos de convicción que determinen que se realiza en domicilio del interesado, así como demás hechos con trascendencia jurídica que tengan relación con la misma, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda; si esta se niega a dar su nombre, a identificarse, o a firmar el acta para la debida constancia, esto se hará constar en el acta o documento que se formule, sin que con ello se afecte la validez de la diligencia.


La manifestación tácita o expresa que haga el interesado o su representante legal de conocer el acto administrativo que lo afecta, surtirá los efectos legales de notificación desde la fecha en que se manifieste haber tenido tal conocimiento, si ésta es anterior a aquélla en que debiera surtir efectos para el cómputo de plazos la notificación. En los casos que la notificación surta sus efectos al momento de ser realizada, la manifestación del interesado de conocer dicho acto, surtirá sus efectos a partir de la fecha en que conste en actas que fue realizada, sin perjuicio del derecho que asiste al interesado para impugnar las notificaciones.


Las notificaciones realizadas en términos de este artículo se consideran efectuadas el día en que el documento a notificar fue entregado al contribuyente, su representante legal o la persona con quien se entendió la diligencia.


ARTÍCULO 92.- Las notificaciones por estrados previo acuerdo de la autoridad competente, se harán fijando durante diez días el documento que se pretenda notificar en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad que efectúe la notificación, dicho plazo se contará a partir del día siguiente a aquél en que el documento fue fijado; la autoridad dejará constancia de ello en el expediente respectivo. En estos casos, se tendrá como fecha de notificación la del décimo primer día contado a partir del día siguiente a aquél en el que se hubiera fijado o publicado el documento.


ARTÍCULO 93.- Las notificaciones por edictos previo acuerdo de la autoridad competente, se harán mediante publicaciones que contengan un extracto de los actos que se notifican, durante los plazos que a continuación se señalan, y optativamente en cualquiera de los medios de difusión siguientes.


I. Durante tres días consecutivos en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado o gaceta Municipal, o

II.  Por un día en un diario de los de mayor circulación.


En este caso, se tendrá como fecha de notificación, el día siguiente a aquél en el que se realizó la última publicación del edicto, debiéndose computar todos los días, y las publicaciones correspondientes serán válidas aun cuando se realicen en día inhábil.


ARTÍCULO 94.- Las notificaciones por instructivo se realizarán cuando se actualicen las causales establecidas en este Código. En este caso, se acudirá con un vecino del lugar para efectos de su realización y si éste se negare a entender la diligencia, el documento que se pretende notificar se fijará en un lugar visible del domicilio del afectado, debiéndose dejar constancia de tales hechos en el acta o documento circunstanciados que al efecto se levanten.


Las notificaciones realizadas en términos de este artículo se consideran efectuadas el día en que el documento a notificar fue fijado en los términos aquí previstos.


SECCIÓN SEGUNDA

DE LAS VISITAS DE INSPECCIÓN


ARTÍCULO 95.- Para efectos de las visitas domiciliarias de inspección, los procedimientos aplicables serán los siguientes:


I. La orden que deberá reunir los requisitos establecidos en este Código;

II. Se realizarán en el domicilio fiscal, o cualquier otro establecimiento, sucursal, local, o puesto fijo o semifijo en la vía pública, que tengan los contribuyentes dentro del Municipio y en ellos se realicen actividades de enajenación, prestación de servicios, contratación u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes; o bien, se almacenen mercancías, o se realicen actividades relacionadas con permisos y concesiones, o que sean reguladas en su funcionamiento por la legislación municipal;

III. La diligencia se iniciará con el contribuyente o su representante legal, o en su ausencia, con el encargado o quien se encuentre al frente del lugar visitado;

IV. Al inicio de la visita, los visitadores deberán identificarse con la persona con quien se entienda la diligencia, y requerirle para que designe dos testigos, y si se niega a ello, los testigos serán designados por los propios visitadores, sin que esta circunstancia invalide el resultado de la visita de inspección;

V. Se levantará acta circunstanciada en la que se harán constar los hechos, omisiones o irregularidades que siendo conocidos por los visitadores durante su desarrollo, pudiesen constituirse en infracciones a las leyes fiscales aplicables;

VI. Realizada la visita de inspección, si al cierre del acta de visita domiciliaria, el visitado o la persona con quien se entiende la diligencia o los testigos designados por ésta se niegan a firmar el acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta, sin que se afecte la validez o valor probatorio de la misma, dándose por concluida la visita correspondiente;

VII. Cuando de las irregularidades conocidas por los visitadores se desprendan sanciones que consistan en la clausura del establecimiento visitado, los visitadores procederán en términos de las disposiciones aplicables a realizar dicha clausura, la cual se levantará en términos de dichas disposiciones cuando exista causa justificada para hacerlo, y

VIII. Concluida la visita, las autoridades en la propia acta, harán saber al interesado que cuenta con un plazo de tres días para desvirtuar la comisión de las infracciones que se le imputen, para lo cual deberá presentar las pruebas que a sus intereses convengan.


ARTÍCULO 96.- Dentro de un plazo que no excederá de un mes, las autoridades que hubieren practicado las visitas domiciliarias previstas en el artículo anterior, procederán a emitir la resolución correspondiente, en la que se determinen las consecuencias que se hubieren generado por el incumplimiento de disposiciones legales o reglamentarias. En el caso que se hubiere clausurado el establecimiento por existir causa justificada, el levantamiento de dicha clausura estará sujeto a las disposiciones que para ello sean aplicables.


SECCIÓN TERCERA

COBRO DE CRÉDITOS RESULTANTES POR CHEQUES DEVUELTOS


ARTÍCULO 97.- Cuando el pago de contribuciones hubiere sido realizado con cheque en los términos de las disposiciones aplicables, y el cheque no hubiera sido pagado por la institución librada, el crédito fiscal resultante en términos de lo previsto en este Código por la falta de pago, se exigirá a través del procedimiento administrativo de ejecución, y para ello, se estará a lo siguiente:


I. La autoridad emitirá mandamiento fundado y motivado en el que comunique al contribuyente que hubiere efectuado el pago por este medio, el crédito fiscal a su cargo que es resultante por el rechazo del cheque por la institución librada, el cual incluirá en su caso, la cantidad correspondiente al monto señalado en el cheque cuyo pago fue rechazado, y la indemnización prevista en este Código, más los recargos y actualizaciones que desde la presentación del cheque para el pago de contribuciones se hubieren generado; requiriéndole para que realice el pago, o en su caso se presente a las oficinas de la autoridad para comprobar lo previsto en la fracción II de este artículo. Los recargos y actualizaciones que se generen con posterioridad a la resolución a que se refiere esta fracción, seguirán corriendo a cargo del deudor y serán determinados a la fecha en que se realice el pago;

II. El contribuyente contará con un plazo de seis días para realizar el pago correspondiente, o alegar lo que a su derecho convenga y demostrar con pruebas documentales suficientes que la falta de pago del cheque no fue por causas imputables a él, y

III. Si transcurrido el plazo a que se refiere la fracción anterior, no se ha realizado el pago y no se ha demostrado que la falta de pago del cheque no fue imputable al contribuyente, las autoridades fiscales procederán a hacer efectivo el adeudo correspondiente más las actualizaciones y recargos que procedan, a través del procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad que de acuerdo a otras disposiciones procedieren para el librador del cheque.


SECCIÓN CUARTA

DE LA INTERVENCIÓN


ARTÍCULO 98.- Para efectos de esta Sección, se entiende por evento a toda actividad de esparcimiento que se realice en un espacio donde se congrega el público para presenciarla, sea en teatros, estadios, circos o recintos semejantes que la Ley de Hacienda Municipal llama como diversión y espectáculo público; así como, en rifas, loterías, sorteos y concursos.


ARTÍCULO 99.- A fin de constatar los ingresos base de los Impuestos Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos y sobre Rifas, Sorteos, Loterías y Concursos, la Tesorería u órgano equivalente designará al o a los servidores públicos que con el carácter de interventores, vigilen y cobren los impuestos que por estos conceptos se recauden. Para estos efectos:


I. La orden de intervención se notificará al sujeto, su representante legal o apoderado legal, en el domicilio o lugar en donde se realice el evento, de esta diligencia se levantará acta circunstanciada de la que se entregará copia con firma autógrafa a la persona con quien se entienda la misma. El acta deberá llenar los requisitos a que se refiere este Código;

II. El sujeto obligado, su representante legal o apoderado legal, estará presente durante la celebración del evento y en caso de no hacerlo, el interventor o interventores practicarán la diligencia con quien se encuentre, levantando acta circunstanciada en la que se asentarán los hechos u omisiones conocidos por el interventor, en presencia de dos testigos designados por la persona con quien se entienda la diligencia o ante su negativa, serán nombrados por el interventor o interventores mencionados;

III. El interventor al cierre de la taquilla o después de realizada la rifa, sorteo o concurso, según sea el caso, determinará los ingresos que obtenga el sujeto obligado emitiendo la liquidación del impuesto correspondiente en el acta que se levante para tal efecto. En ambos casos el interventor expedirá el recibo oficial que ampare el pago;

IV. El interventor estará facultado para requerir el pago y procederá al embargo de bienes suficientes del sujeto obligado y/o responsable solidario para garantizar el crédito fiscal, o en su caso, hacer efectiva la garantía del interés fiscal otorgada, debiendo el interventor asentar dichas circunstancias en el acta que se levante en el desarrollo de la diligencia, y

V. Las personas físicas, morales o unidades económicas, que organicen, promuevan o representen los eventos, están obligados a permitir y proporcionar cualquier documento o datos que el interventor o interventores, requieran para el desempeño de sus funciones.


Las autoridades fiscales del Municipio podrán suspender cualquier evento cuando quienes lo organicen, promocionen o representen, se nieguen a permitir que el interventor o interventores vigilen la entrada, determinen o recauden los impuestos respectivos.

TÍTULO SEXTO

DEL EMBARGO PRECAUTORIO, EL ASEGURAMIENTO DE BIENES Y DEL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN


CAPÍTULO PRIMERO

DEL EMBARGO PRECAUTORIO Y EL ASEGURAMIENTO DE BIENES


ARTÍCULO 100.- Cuando del ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales se evidencie que se hubieren generado créditos fiscales a favor del erario municipal que no han sido pagados por el contribuyente dentro de los plazos señalados por la ley, y éstos puedan ser establecidos en cantidad determinada o determinable, aun cuando no hubiesen sido determinados en cantidad líquida por las autoridades fiscales o los contribuyentes; o cuando habiendo sido determinados por las propias autoridades fiscales o los contribuyentes no sean exigibles, y exista riesgo inminente de que el obligado realice maniobras tendientes a evadir su cumplimiento, las autoridades fiscales, podrán practicar embargo precautorio de bienes o de la negociación del deudor.


ARTÍCULO 101.- Las autoridades fiscales podrán practicar aseguramiento de bienes o la negociación del deudor en los siguientes supuestos:


I. Cuando el contribuyente o la persona con quien se entienda la diligencia se opongan u obstaculicen el inicio o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, o cuando el mandamiento en que se ordena su inicio no pueda ser debidamente notificado por ignorarse su domicilio;

II. Cuando después de iniciadas las facultades de comprobación, el contribuyente cambie de domicilio sin hacerlo del conocimiento de las autoridades fiscales, o exista riesgo inminente de que oculte, enajene o dilapide sus bienes;

III. Cuando durante el desarrollo de las facultades de comprobación del cumplimiento de obligaciones fiscales, el contribuyente se niegue a proporcionar información o documentación que acredite el cumplimiento de las disposiciones fiscales, a las que esté obligado. Se considerará que existe negativa en los términos de esta fracción, cuando después de haber sido requerido para ello, la información o documentación no sea proporcionada dentro del plazo en que debió hacerlo en los términos de las disposiciones de este Código, y

IV. Se realicen visitas a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública y dichos contribuyentes no puedan demostrar que se encuentran inscritos en el registro municipal de contribuyentes, o exhibir los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías con que comercien en esos lugares.


ARTÍCULO 102.- Para proceder al embargo precautorio o al aseguramiento de bienes, se deberá levantar acta circunstanciada en la que precise las causas de su procedencia, se ordene su realización, la cual deberá contener además de los requisitos establecidos en este Código, los siguientes:


I. El origen de los créditos fiscales a favor del erario Municipal, o las causas señaladas en el artículo anterior;

II. En su caso, el monto determinado o determinable sobre el cual se realizará el embargo, y

III. El nombre o nombres de las personas que deberán realizar la diligencia de embargo precautorio o aseguramiento de bienes.


ARTÍCULO 103.- Para el establecimiento del monto determinado o determinable sobre el cual se realizará el aseguramiento de bienes del deudor, las autoridades fiscales podrán hacerlo sólo para estos efectos, presuntivamente en términos de los procedimientos establecidos o en las leyes respectivas.


ARTÍCULO 104.- Para la realización del embargo precautorio o aseguramiento de bienes, se aplicarán los siguientes procedimientos:


I. El personal designado en el mandamiento respectivo se constituirá en el domicilio del deudor, y realizará con el contribuyente, su representante legal, o con la persona que se encuentre encargada del establecimiento la diligencia ordenada, y a falta de éstos, con cualquier persona que se encuentre en el domicilio del deudor, el embargo precautorio o el aseguramiento de bienes ordenados;

II. El personal designado deberá identificarse con la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que se identifique y designe dos testigos de asistencia, y si ésta se niega a hacerlo, los testigos serán designados por el actuante, sin que esta circunstancia invalide la realización de la diligencia y su finalidad;

III. Después de notificar a la persona con quien se entiende la diligencia el mandamiento en que se ordena el embargo precautorio o el aseguramiento de bienes del contribuyente, la requerirá para que señale los bienes sobre los que se trabará el embargo o aseguramiento, debiendo sujetarse a las disposiciones que para el embargo dentro del procedimiento administrativo de ejecución se establecen en este Código y le sean aplicables; si ésta se niega a hacerlo, el personal actuante podrá hacerlo sin más limitación que la referida a los bienes inembargables, en cuyo caso se procederá al embargo precautorio o aseguramiento de la negociación en su totalidad;

IV. De la diligencia que se realice, deberá levantarse acta circunstanciada en la que se hagan constar los hechos con trascendencia jurídica que se conozcan o sucedan durante la misma, y

V. Si a la conclusión de la diligencia, la persona con quien se entendió ésta, o los testigos designados por dicha persona se niegan a firmar el acta o aceptar un tanto de la misma, se hará constar esta circunstancia sin que con ello se afecte su legalidad o valor probatorio.


ARTÍCULO 105.- Cuando el embargo precautorio o el aseguramiento de bienes del deudor se realice sobre depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, así como los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado de manera obligatoria conforme a la ley de la materia y las aportaciones voluntarias y complementarias, se aplicará el procedimiento que para este tipo de bienes se establece en el embargo dentro del procedimiento administrativo de ejecución.


ARTÍCULO 106.- Cuando se realice el embargo precautorio o aseguramiento de bienes, el contribuyente, su representante legal, o la persona con quien se entienda la diligencia, en su caso, podrán ser designados como depositarios en los casos que acepten expresamente dicho cargo. Cuando no acepten fungir como depositarios, la autoridad fiscal designará a la persona que será depositario y en su caso, procederá al retiro de los bienes que hubieren sido señalados para el embargo precautorio o aseguramiento de bienes.


Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, si el contribuyente o su representante legal no se encontraban presentes en la realización de la diligencia respectiva, podrán acudir personalmente ante la autoridad que ordenó la diligencia a efecto de manifestar por escrito la aceptación del cargo y la responsabilidad del mismo, en cuyo caso, los bienes le serán regresados, debiendo pagar en el acto el crédito correspondiente, los gastos que se hubieren generado por la transportación de los mismos y los gastos de ejecución correspondientes.


Los depositarios designados conforme este artículo, deberán informar y en su caso rendir cuenta mensualmente a la autoridad que lo practicó, sobre el estado de los bienes dejados bajo su custodia. En caso de no hacerlo por más de una ocasión, la autoridad que ordenó el embargo podrá decretar la remoción del depositario y nombrar al nuevo, debiendo el anterior depositario hacer la entrega inmediata de los bienes embargados.


ARTÍCULO 107.- Se decretará el levantamiento del embargo precautorio o el aseguramiento de bienes realizado en términos de este Capítulo, cuando se den los siguientes supuestos:


I. En todos los casos, cuando se garantice el interés fiscal en términos de las disposiciones de este Código;

II. Si la causa que lo originó se refiere al riesgo inminente que se realicen maniobras para evadir el cumplimiento de pago, cuando se garantice el interés fiscal en términos de este Código, o se acredite fehacientemente que no existe el riesgo que hubiera sido motivado en el mandamiento correspondiente; o no exista el riesgo de que oculte, enajene, o dilapide sus bienes;

III. Cuando en términos de este Código, hubiera existido oposición u obstaculización del inicio de las facultades de comprobación de la autoridad, si al día siguiente de fincado el embargo precautorio o el aseguramiento de bienes, se permita el normal desahogo de dichas facultades; o cuando las mismas se puedan realizar en forma normal al presentarse el contribuyente ante la autoridad, si se refiere a los casos en que se ignore su domicilio;

IV. Cuando en el término de dos días posteriores a la realización del embargo precautorio o aseguramiento de bienes, el contribuyente proporcione la información o documentación requerida;

V. Cuando realice la inscripción al registro municipal de contribuyentes, o acredite la propiedad de la mercancía, en su caso, y

VI. Cuando después de establecido en cantidad líquida por las autoridades fiscales el crédito fiscal omitido, se pague por el contribuyente; si no es pagado por el contribuyente, cuando dentro del procedimiento administrativo de ejecución se embarguen bienes suficientes para garantizar el crédito fiscal que se hubiese determinado.


Las autoridades fiscales que ordenaron el embargo precautorio o el aseguramiento de bienes, a solicitud de los contribuyentes podrán decretar su levantamiento cuando se actualicen los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores de este artículo, salvo lo previsto en la fracción VI, en cuyo caso quedarán sin efectos los embargos o aseguramiento de bienes realizados precautoriamente. Para estos efectos, cuando sea procedente, las autoridades fiscales solicitarán la cancelación de las inscripciones que se hubieren realizado u ordenarán se anule la inmovilización de cuentas bancarias y otros depósitos realizados sobre cuentas del contribuyente.


ARTÍCULO 108.- El embargo precautorio o el aseguramiento de bienes realizados en términos del presente capítulo, quedarán sin efectos por disposición de ley, cuando los mismos se hayan originado en el curso del desarrollo de las facultades de comprobación si dentro de los plazos legales para su conclusión, las autoridades fiscales no levantan el acta final de visita o no emiten el oficio de observaciones que correspondan.


Una vez establecido en cantidad líquida el crédito fiscal por las autoridades fiscales, el embargo precautorio subsistirá hasta en tanto se realiza el pago del crédito fiscal determinado, o se efectúa embargo de bienes del deudor dentro del procedimiento administrativo de ejecución. Para estos efectos, los bienes embargados o asegurados precautoriamente pasarán a formar parte del embargo definitivo, pudiendo la autoridad ampliar éste a otros bienes si de la determinación del crédito fiscal realizada se desprende un adeudo mayor que el que hubiera sido determinado para la realización del embargo precautorio.


CAPÍTULO SEGUNDO

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN


SECCIÓN PRIMERA

DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULO 109.- El pago de los créditos fiscales que no sean cubiertos o garantizados dentro de los plazos establecidos por las disposiciones fiscales, podrá ser exigido por las autoridades fiscales mediante el procedimiento administrativo de ejecución.


Cuando en términos de las previsiones respectivas no se compruebe haber efectuado el pago cuya comprobación es requerida, se sustanciarán las demás etapas del mismo.


ARTÍCULO 110.- Los contribuyentes, sus representantes y las personas con las que se entiendan las diligencias dentro del procedimiento administrativo de ejecución, tendrán los siguientes derechos y obligaciones:


I. Proporcionar el documento que siendo el requerido, compruebe que se realizó el pago, o manifestar que éste no fue realizado, o la imposibilidad de comprobar que se hizo;

II. Permitir al personal designado para la ejecución de la diligencia el acceso al domicilio en que ésta se realice;

III. Designar en términos de las disposiciones aplicables los bienes sobre los que se deberá trabar el embargo de acuerdo al orden designado, así como señalar depositarios;

IV. Entregar al depositario designado los bienes sobre los que se haya trabado el embargo, y

V. El depositario de los bienes embargados deberá manifestar en el acta respectiva la aceptación del cargo y designar el domicilio en que realizará la guarda y custodia de los mismos.


ARTÍCULO 111.- Las controversias que surjan entre los fiscos estatal o federal con el municipal, o con otros municipios, relativas al derecho de preferencia para recibir el pago de los créditos fiscales, se resolverán tomando en cuenta las garantías constituidas y conforme a lo siguiente:


I. Tratándose de los frutos de los bienes inmuebles o del producto de la venta de éstos, la preferencia corresponderá al fisco que tenga a su favor créditos por impuesto predial;

II. En los demás casos, la preferencia corresponderá al fisco que tenga el carácter de primer embargante.


ARTÍCULO 112.- El fisco municipal tendrá preferencia para recibir el pago de créditos provenientes de ingresos que el Municipio deba percibir, con excepción de adeudos garantizados con prenda o hipoteca, de alimentos, de salarios o sueldos devengados en el último año o de indemnizaciones a los trabajadores de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo.


Para que sea aplicable la excepción a que se refiere el párrafo anterior, será requisito indispensable que con anterioridad a la fecha en que surta efectos la notificación del crédito fiscal, las garantías se hayan inscrito en el registro público que corresponda y, respecto de los adeudos por alimentos, que se haya presentado la demanda ante las autoridades competentes.


Para que surtan plenos efectos, la vigencia y exigibilidad del crédito cuya preferencia se invoque deberá comprobarse en forma fehaciente a través del recurso administrativo de revocación previsto en este Código.


En ningún caso el fisco municipal intervendrá en juicios universales para hacer efectivos los créditos fiscales a su favor. Cuando se inicie juicio de concurso mercantil, o se realice la denuncia de sucesión testamentaria, el juez que conozca del asunto deberá dar aviso a las autoridades fiscales para que, en su caso, hagan exigibles los créditos fiscales a su favor a través del procedimiento administrativo de ejecución.


ARTÍCULO 113.- El procedimiento administrativo de ejecución constará entre otras, de las etapas correspondientes al requerimiento de pago, el embargo y el remate, y cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas, morales y las unidades económicas estarán obligadas a pagar por concepto de gastos de ejecución el 2% del crédito fiscal que se exija, por cada una de las diligencias que a continuación se indican:


I. Por el requerimiento de pago;

II. Por la de embargo, incluyendo el precautorio;

III. Por la de remate, enajenación fuera de remate o adjudicación al fisco federal.


Cuando en los casos de las fracciones anteriores, el 2% del crédito sea inferior a cinco salarios mínimos generales vigentes en el Municipio, se cobrará esta cantidad.


Asimismo, se pagarán por concepto de gastos de ejecución, los extraordinarios en que se incurra con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, que comprenderán los de transporte de los bienes embargados, de avalúos, de impresión y publicación de convocatorias y edictos, de investigaciones, de inscripciones, de cancelaciones o de solicitudes de información, en el registro público que corresponda, los erogados por la obtención del certificado de liberación de gravámenes, los honorarios de los depositarios y de los peritos, así como los honorarios de las personas que contraten los interventores, salvo cuando dichos depositarios renuncien expresamente al cobro de tales honorarios, los devengados por concepto de escrituración y las contribuciones que origine la transmisión de dominio de los bienes inmuebles que sean adjudicados a favor del Municipio y las contribuciones que se paguen por el Municipio para liberar de cualquier gravamen a los bienes que sean objeto de remate, o cualquier otro que no siendo de los previstos dentro del procedimiento aplicable, se eroguen con carácter extraordinario.


En ningún caso los gastos de ejecución por cada una de las diligencias a que se refiere este artículo, excluyendo las erogaciones extraordinarias y las contribuciones que se paguen por el Municipio para liberar de cualquier gravamen bienes que sean objeto de remate, podrán exceder de dos salarios mínimos generales vigentes en el Municipio elevados al año.


Los gastos de ejecución tienen la finalidad de resarcir a la administración pública de los gastos que se originan al mantener y poner en movimiento el aparato administrativo necesario para rescatar a través del procedimiento administrativo de ejecución los créditos que siendo firmes en favor del Municipio, no sean pagados espontáneamente dentro de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales por el deudor, y se establecerán en cantidad líquida por la autoridad ejecutora, debiendo ser pagados junto con los demás créditos fiscales.


Los ingresos recaudados por concepto de gastos de ejecución, se destinarán al establecimiento de un fondo revolvente para gastos de cobranza; para programas de fomento con el público en general del cumplimiento de las obligaciones fiscales; y para financiar los programas de formación de funcionarios fiscales, salvo que por ley estén destinados a otros fines. El destino de estos ingresos será con independencia del presupuesto que para los fines correspondientes tengan asignado las autoridades fiscales municipales.


ARTÍCULO 114.- No se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal cumpliendo con los requisitos establecidos en este Código; tampoco se ejecutará el acto que determine un crédito fiscal hasta que venza el plazo establecido en ley para su cumplimiento. Si después de iniciado el procedimiento administrativo de ejecución y cuando ya se hubiera trabado embargo sobre bienes del deudor, se garantizan por el contribuyente en los términos de este Código, los créditos fiscales adeudados, a petición de éste, se podrá levantar el embargo correspondiente.


Se libera de la obligación de garantizar el interés fiscal, cuando el contribuyente hubiere interpuesto en tiempo y forma el recurso de revocación, debiendo el interesado acreditar ante la autoridad fiscal que lo interpuso dentro del plazo legal establecido para hacerlo, a fin de suspender el procedimiento administrativo de ejecución. Si después de resuelto el recurso de revocación subsiste la obligación de pago, el deudor deberá garantizar el crédito fiscal en términos de este Código.


ARTÍCULO 115.- Cuando en los medios de defensa se impugnen únicamente algunos de los créditos determinados por el acto administrativo, sólo se garantizará la parte no consentida, y deberán pagarse los créditos fiscales no impugnados conjuntamente con los accesorios correspondientes.


Sobre la parte consentida, la autoridad exigirá a través del procedimiento administrativo de ejecución la cantidad que corresponda sin necesidad de emitir otra resolución que determine un crédito fiscal diferente. Si se confirma en forma definitiva la validez de la resolución impugnada, la autoridad procederá a exigir la diferencia no cubierta, con los recargos y actualizaciones que se hubieren generado.


En todos los casos, cuando se garantice el interés fiscal y se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, el contribuyente tendrá obligación de comunicar por escrito la garantía a la autoridad que le haya notificado el crédito fiscal, a efecto que ésta ordene la suspensión que corresponda.


ARTÍCULO 116.- También se suspenderá la ejecución del acto que determine un crédito fiscal cuando los tribunales competentes notifiquen a las autoridades fiscales sentencia de concurso mercantil dictada en términos de la ley de la materia, y siempre que se hubiese notificado previamente a dichas autoridades la presentación de la demanda correspondiente.


Las autoridades fiscales continuarán con el procedimiento administrativo de ejecución a fin de obtener el pago del crédito fiscal, cuando en el procedimiento judicial de concurso mercantil se hubiere celebrado convenio estableciendo el pago de los créditos fiscales y éstos no sean pagados dentro de los treinta días siguientes a la celebración de dicho convenio, o cuando no se dé cumplimiento al pago con la prelación establecida en este Código. Asimismo, las autoridades fiscales podrán continuar con dicho procedimiento cuando se inicie la etapa de quiebra en el procedimiento de concurso mercantil en los términos de la ley correspondiente.


En todos los casos, cuando hubiere negativa o violación a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, los interesados podrán promover el incidente de suspensión de la ejecución ante la Sala del Tribunal que conozca del juicio respectivo.


SECCIÓN SEGUNDA

DEL REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO


ARTÍCULO 117.- Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y, en caso de que este no pruebe en el acto haberlo efectuado, procederán de inmediato como sigue:


I. Si después de notificarse el mandamiento a que se refiere el párrafo anterior, la persona con quien se entiende la diligencia no comprueba que el pago requerido ya fue realizado, en dicho acto se embargarán bienes del deudor que sean suficientes para, en su caso rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos en favor del fisco;

II. Cuando los bienes propiedad del deudor no sean suficientes, o no puedan ser objeto de embargo, se procederá a embargar las negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponde, a fin que mediante la intervención de ellas, se logren obtener de sus ingresos, las cantidades necesarias que permitan satisfacer el crédito fiscal y sus accesorios legales.


El mandamiento de ejecución, incluyendo el que corresponde al requerimiento para que se compruebe el pago, además de los requisitos que se establecen en este Código, deberá reunir los siguientes, según corresponda:


I. El nombre o nombres de las personas que realizarán la diligencia; y

II. En su caso el nombre del depositario designado por el jefe de la oficina ejecutora.


Cuando el jefe de la oficina ejecutora no designe depositario, y éste vaya a ser designado en la diligencia por el ejecutor, deberá hacerse mención expresa de esta circunstancia.


ARTÍCULO 118.- Cuando los bienes embargados fueren bienes muebles, deberán ser puestos a disposición del depositario designado en términos de este Código, y éste podrá señalar un domicilio diferente al del deudor para su guarda y custodia.


El embargo de bienes raíces, de derechos reales o de negociaciones de cualquier género, o cualquier otro bien que requiriera de esta formalidad, se inscribirá en el registro público que corresponda en atención a la naturaleza de los bienes o derechos de que se trate. Cuando los bienes raíces, derechos reales o negociaciones queden comprendidos en la jurisdicción de dos o más oficinas del registro público que corresponda, en todas ellas se inscribirá el embargo.


ARTÍCULO 119.- La diligencia de requerimiento y en su caso la de embargo deberán sujetarse a lo siguiente:


I. Se realizarán cumpliendo las formalidades que se establecen para las notificaciones personales;

II. El ejecutor designado por las autoridades fiscales, deberá constituirse en el domicilio del deudor y deberá identificarse con la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos instrumentales de asistencia, si no lo hiciere los designará el propio ejecutor. Si al concluir la diligencia los testigos designados se negaren a firmar, así lo hará constar en el acta, sin que tales circunstancias afecten la legalidad de las diligencias;

III. De las diligencias se levantará acta circunstanciada misma que deberá reunir los requisitos que se establecen en este Código, dejando al finalizar la diligencia, un tanto de la misma con firma autógrafa a la persona con quien se entiende ésta;


ARTÍCULO 120.- Los depositarios designados en términos de este artículo, deberán mantener a disposición de la autoridad ejecutora los bienes que se encuentren bajo su custodia, siendo responsables de su adecuada conservación y manejo. Cuando hubieren sido designados por el contribuyente o la persona con quien se entendió la diligencia, la autoridad ejecutora queda relevada de cualquier responsabilidad que pudiere derivarse por daños a los bienes, que fueren resultantes de una inadecuada conservación o manejo.


Los depositarios previo requerimiento que se realice, tendrán la obligación de poner dentro de los cinco días siguientes a disposición de la autoridad ejecutora los bienes motivo del embargo, y podrán ser removidos libremente por las autoridades fiscales, cuando no garanticen a satisfacción el ejercicio de su encargo, o cuando ello se haga necesario para la continuación del procedimiento administrativo de ejecución.


Cuando se efectúe la remoción del depositario, éste deberá poner de inmediato a disposición de la autoridad ejecutora los bienes que fueron objeto de la depositaría, pudiendo ésta ordenar y realizar la sustracción de los bienes para depositarlos en almacenes bajo su resguardo o entregarlos al nuevo depositario.


En el embargo de bienes inmuebles, la depositaría deberá recaer siempre en el deudor propietario de los mismos, sin que para ello sea necesaria la aceptación y protesta del cargo, pero sí adquirirá la totalidad de las obligaciones que a los depositarios corresponden, salvo la de garantizar su encargo.


En los embargos de negociaciones, los depositarios designados por la persona con quien se entiende la diligencia, tendrán el carácter de administradores o de interventores con cargo a la caja, según el caso, con las facultades y obligaciones señaladas en este Código.


La responsabilidad de los depositarios cesará con la entrega de los bienes embargados a satisfacción de las autoridades fiscales, cuando deba continuarse el procedimiento administrativo de ejecución, y a satisfacción de los propietarios, cuando éstos hubieren realizado el pago del adeudo correspondiente.


El depositario será designado por el ejecutor cuando no lo hubiere hecho el jefe de la oficina ejecutora, pudiendo recaer el nombramiento en el ejecutado o cualquier persona que éste designe y cumpla con los requisitos establecidos para el ejercicio del encargo.


ARTÍCULO 121.- El embargo podrá ampliarse en cualquier momento del procedimiento administrativo de ejecución, cuando las autoridades fiscales estimen que los bienes embargados son insuficientes para cubrir los créditos fiscales, a efecto de lo cual se emitirá mandamiento fundado y motivado en el que así se ordene.


ARTÍCULO 122.- Con las excepciones que en este Código se señalan, la persona con quien se entienda la diligencia de embargo tendrá derecho a señalar los bienes en que éste se deba trabar, siempre que los mismos sean de fácil transportación, realización o venta, sujetándose al orden siguiente:


I. Dinero, metales preciosos, depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado de manera obligatoria conforme a la Ley de la materia y las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por un monto de veinte salarios mínimos generales vigentes en el Municipio elevados al año, tal como establece la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;

II. Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y en general créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación, Estados y Municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia;

III. Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores, y

IV. Bienes inmuebles. En este caso, el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia deberán manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad, o pertenecen a sociedad conyugal alguna.


ARTÍCULO 123.- El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido en el artículo anterior, en cualquiera de los casos señalados en este Código, o cuando el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia:


I. Se nieguen a señalar los bienes sobre los que se trabará el embargo;

II. No señale bienes suficientes a juicio del ejecutor o no haya seguido el orden establecido en el artículo anterior al hacer el señalamiento;

III. Cuando teniendo el deudor otros bienes susceptibles de embargo, señale:

a) Bienes ubicados fuera de la circunscripción del Municipio;

b) Bienes que ya reporten cualquier gravamen real o algún embargo anterior, y

c) Bienes de fácil descomposición o deterioro o materias inflamables.


El ejecutor deberá señalar preferentemente, bienes que representen una fácil enajenación. En el caso de bienes inmuebles, el ejecutor solicitará al deudor o a la persona con quien se entienda la diligencia que manifieste bajo protesta de decir verdad si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna.


ARTÍCULO 124.- La inmovilización que proceda como consecuencia del embargo de depósitos o seguros a que se refiere el presente Código, así como la inmovilización de depósitos bancarios, seguros o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro, incluidas las aportaciones voluntarias que se hayan realizado hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado conforme a la Ley de la materia, sólo podrá realizarse hasta por el importe del crédito y sus accesorios, o en su caso, hasta por el importe en que la garantía que haya ofrecido el contribuyente no alcance a cubrir los mismos.


La autoridad fiscal que haya ordenado la inmovilización, girará oficio a la unidad administrativa competente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo a la que corresponda la cuenta, a efecto que de inmediato se efectúe la inmovilización y se conserven los fondos depositados.


Al recibir la notificación del oficio mencionado en el párrafo anterior por parte de la Tesorería u órgano equivalente o la instrucción que se dé por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según corresponda, la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate deberá proceder a inmovilizar y conservar los fondos depositados, notificando dicha situación a la Tesorería u órgano equivalente, para que ésta, por los medios conducentes, notifique dicha inmovilización al contribuyente.


La entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo deberán informar a la autoridad fiscal a que se refiere el primer párrafo de este artículo, el incremento de los depósitos por los intereses que se generen, en el mismo período y frecuencia con que lo haga al cuentahabiente.


Los fondos de la cuenta del contribuyente únicamente podrán transferirse al fisco municipal una vez que el crédito fiscal relacionado quede firme, y hasta por el importe necesario para cubrirlo.


En tanto el crédito fiscal no quede firme, el contribuyente titular de las cuentas embargadas en sustitución del embargo de las mismas, mediante escrito que presente a la autoridad con copia a la entidad que corresponda, podrá ofrecer otra forma de garantía de acuerdo con este Código. La autoridad deberá resolver y notificar al contribuyente sobre la admisión o rechazo de la garantía ofrecida, o el requerimiento de requisitos adicionales, dentro de un plazo de diez días. La autoridad tendrá la obligación de comunicar a la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo el sentido de la resolución, enviándole copia de la misma, dentro del plazo de quince días siguientes a aquél en que haya notificado dicha resolución al contribuyente, si no lo hace durante el plazo señalado, la entidad o sociedad de que se trate levantará el embargo de la cuenta.


ARTÍCULO 125.- Una vez que el crédito fiscal quede firme, si la autoridad fiscal tiene inmovilizadas cuentas en entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, y el contribuyente no ofreció otra forma de garantía del interés fiscal suficiente antes que el crédito fiscal quedara firme, la autoridad fiscal mediante resolución fundada y motivada con copia al contribuyente, ordenará a la entidad financiera o sociedad cooperativa la transferencia de los recursos hasta por el monto del crédito fiscal, o hasta por el importe en que la garantía que haya ofrecido el contribuyente no alcance a cubrir el mismo. La entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo deberán informar a la Tesorería u órgano equivalente, dentro de los tres días posteriores a la orden de transferencia, el monto transferido y acompañar el comprobante que acredite el traspaso de fondos a la cuenta de la propia Tesorería u órgano equivalente.


La notificación a que se refiere el párrafo anterior que se haga al contribuyente, deberá ser cuando menos, el mismo día en que se realice la que corresponda a la entidad financiera respectiva.


La entidad financiera deberá realizar el depósito de las cantidades señaladas por la Tesorería u órgano equivalente en el plazo de seis días, durante los cuales el contribuyente afectado podrá acudir ante las autoridades fiscales a recurrir la cantidad que se hubiere señalado como sujeta a transferencia. En caso que se realice tal impugnación, la autoridad contará con un plazo de tres días para resolver lo que proceda, debiendo notificar de inmediato tanto a la entidad financiera como al contribuyente.


ARTÍCULO 126.- Quedan exceptuados de embargo:


I. El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y de sus familiares;

II. Los muebles de uso indispensable del deudor y de sus familiares;

III. Los libros, instrumentos, útiles y mobiliario indispensable para el ejercicio de la profesión, arte y oficio a que se dedique el deudor;

IV. La maquinaria, enseres y semovientes de las negociaciones, en cuanto fueren necesarios para su actividad ordinaria a juicio del ejecutor, pero podrán ser objeto de embargo con la negociación en su totalidad si a ella están destinados;

V. Los granos, mientras éstos no hayan sido cosechados, pero no los derechos sobre las siembras;

VI. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;

VII. Los derechos de uso o de habitación;

VIII. El patrimonio de familia en los términos que establezcan las leyes, desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad;

IX. Los sueldos y salarios, y

X. Las pensiones de cualquier tipo.


ARTÍCULO 127.- Si durante el desarrollo de la diligencia de embargo, al designarse los bienes que quedarán sujetos a éste, se opusiere un tercero fundándose en el dominio de ellos, no se practicará el embargo si se demuestra en el mismo acto la propiedad con prueba documental suficiente a juicio del ejecutor, lo cual deberá hacerse constar en el acta que al efecto se levante, la cual deberá ser sometida a ratificación de la oficina ejecutora, en todos los casos, a la que deberán hacerse llegar en el plazo de dos días, los documentos exhibidos en el momento de la oposición.


Si no hubieren existido otros bienes sobre los que se haya trabado embargo, y no se presentan ante la oficina ejecutora los documentos a que se refiere el párrafo anterior, o a juicio de la ejecutora las pruebas no son suficientes para acreditar la propiedad a favor del tercero opositor, se ordenará la realización de una nueva diligencia de embargo, en la que éste podrá ser trabado sobre los bienes materia de oposición, lo cual se notificará al interesado para que pueda hacer valer el recurso de revocación en los términos de este Código.


ARTÍCULO 128.- Cuando los bienes señalados para la traba estuvieren ya embargados por otras autoridades no fiscales o sujetos a cédula hipotecaria, se practicará no obstante la diligencia y se dará aviso a la autoridad correspondiente para que él, o los interesados puedan demostrar su derecho de prelación en el cobro.


ARTÍCULO 129.- Cuando el embargo hubiere recaído sobre créditos en favor del deudor, será notificado directamente por las autoridades fiscales a los deudores del embargado, para que no hagan el pago de las cantidades respectivas a éste sino en la caja de la Tesorería u órgano equivalente, apercibidos de doble pago en caso de desobediencia.


Si en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, se paga un crédito cuya cancelación deba anotarse en el registro público que corresponda, Tesorería u órgano equivalente requerirá al titular de los créditos embargados para que, dentro de los cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación, firme la escritura correspondiente el documento en que deba constar el finiquito.


En caso de abstención del titular de los créditos embargados transcurrido el plazo indicado, el jefe de la oficina ejecutora firmará la escritura o documentos relativos en rebeldía de aquél y lo hará del conocimiento del registro público que corresponda, para los efectos procedentes.


ARTÍCULO 130.- El dinero, metales preciosos, alhajas y valores mobiliarios embargados, se entregarán por el depositario a la oficina ejecutora, previo inventario, dentro de un plazo que no excederá de veinticuatro horas. Tratándose de los demás bienes, éstos quedarán bajo la guarda y custodia del o los depositarios que se hubieren designado, pero cuando sean requeridos para ello por la autoridad, la entrega deberá realizarse de inmediato.


Las sumas de dinero objeto del embargo, así como la cantidad que señale el propio ejecutado, la cual nunca podrá ser menor del 25% del importe de los frutos y productos de los bienes embargados, se aplicarán a cubrir el crédito fiscal al recibirse en la caja de la Tesorería u órgano equivalente.


ARTÍCULO 131.- Si el deudor o cualquiera otra persona pretendieren impedir materialmente al ejecutor el acceso al domicilio de aquél o al lugar en que se encuentren los bienes, o la entrega de los bienes embargados al depositario designado legalmente, siempre que el caso lo requiera el ejecutor solicitará el auxilio de la fuerza pública para llevar adelante la diligencia que corresponda.


ARTÍCULO 132.- Si durante el embargo, la persona con quien se entienda la diligencia no abriere las puertas de las construcciones, edificios o casas en los que se presuma que existen bienes muebles embargables, el ejecutor previo acuerdo fundado del jefe de la oficina ejecutora, hará que ante dos testigos sean rotas las cerraduras que fuere necesario, para que el depositario tome posesión de los bienes o para que siga adelante la diligencia.


En igual forma procederá el ejecutor cuando la persona con quien se entienda la diligencia no abriere los muebles en los que aquél suponga se guardan dinero, alhajas, objetos de arte u otros bienes embargables. Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras el mismo ejecutor trabará embargo en los muebles cerrados y en su contenido, los sellará y enviará en depósito a la Tesorería u órgano equivalente, donde serán abiertos en el término de tres días por el deudor o por su representante legal y, en caso contrario por un experto designado por la propia Tesorería u órgano equivalente.


Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras de cajas u otros objetos unidos a un inmueble o de difícil transportación, el ejecutor trabará embargo sobre ellos y su contenido y los sellará, en cuyo caso el deudor se considerará como depositario de los mismos con las obligaciones que para ello se prevén en las disposiciones aplicables; para su apertura se seguirá el procedimiento establecido en el párrafo anterior.


SECCIÓN TERCERA

DE LA INTERVENCIÓN DE NEGOCIACIONES


ARTÍCULO 133.- Cuando las autoridades fiscales embarguen negociaciones, además de ser depositarios por disposición de ley y adquirir las responsabilidades que corresponden el propietario de la negociación y/o el representante legal de la misma, se nombrará un depositario por parte de la autoridad ejecutora, que sólo adquirirá las obligaciones que en este capítulo se señalen, quien tendrá el carácter de interventor con cargo a la caja, y en su caso conforme las disposiciones de esta sección, de interventor administrador. En las actas que al efecto se levanten se hará constar que el propietario y/o representante legal de la negociación embargada son depositarios por ministerio de ley.


En la intervención de negociaciones serán aplicables, en lo conducente, las Secciones de este Capítulo.


ARTÍCULO 134.- El interventor con cargo a caja designado por la autoridad ejecutora, diariamente, después de haberse determinado las cantidades que corresponda separar por concepto de salarios y demás créditos preferentes a que se refiere este Código, así como los costos y gastos indispensables para la operación de la negociación, deberá retirar de la negociación intervenida hasta el 10% de los ingresos percibidos en efectivo, cheque, transferencia electrónica o depósitos a través de instituciones del sistema financiero, y enterarlos en la caja de la Tesorería u órgano equivalente diariamente o a medida que se efectúe la recaudación.


Para efectos del retiro a que se refiere el párrafo anterior, el contribuyente embargado, su representante legal, o la persona que se encuentre al frente de la negociación, tendrán la obligación de entregar diariamente al depositario designado por la autoridad fiscal, la cantidad que corresponda, aun cuando las cantidades recibidas por la negociación no hubieren sido en efectivo; en caso de incumplimiento por más de tres días serán considerados como depositarios infieles en los términos de este Código.


Los movimientos de las cuentas bancarias y de inversiones de la negociación intervenida, por conceptos distintos a los señalados en el párrafo anterior, que impliquen retiros, traspasos, transferencias, pagos o reembolsos, deberán ser aprobados previamente por el interventor designado por la oficina ejecutora, quien además llevará un control de dichos movimientos.


Cuando el interventor designado por la autoridad fiscal tenga conocimiento de irregularidades en el manejo de la negociación o de operaciones que pongan en peligro los intereses del fisco municipal, dictará las medidas provisionales urgentes que estime necesarias para proteger dichos intereses y dará cuenta a la oficina ejecutora, la que podrá ratificarlas o modificarlas.


Si las medidas a que se refiere el párrafo anterior no fueren acatadas, la oficina ejecutora ordenará que cese la intervención con cargo a la caja y se convierta en administración, o bien se procederá a enajenar la negociación, conforme a este Código y las demás disposiciones legales aplicables o, en su caso, procederá a solicitar ante la autoridad competente el inicio del concurso mercantil.


ARTÍCULO 135.- El interventor administrador designado por la autoridad fiscal tendrá todas las facultades que normalmente correspondan a la administración de la sociedad, y plenos poderes con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, para ejercer actos de dominio y de administración; para pleitos y cobranzas; otorgar o suscribir títulos de crédito; presentar denuncias y querellas y desistir de estas últimas, previo acuerdo de la oficina ejecutora, así como para otorgar los poderes generales o especiales que juzgue conveniente, revocar los otorgados por la sociedad intervenida y los que él mismo hubiere conferido.


El interventor administrador designado por la autoridad fiscal no quedará supeditado a su actuación al consejo de administración, asamblea de accionistas, socios o partícipes. Tratándose de negociaciones que no constituyan una sociedad, el interventor administrador designado por la autoridad fiscal tendrá todas las facultades de dueño para la conservación y buena marcha del negocio.


ARTÍCULO 136.- El interventor administrador designado por la autoridad fiscal tendrá las siguientes obligaciones:


I. Rendir cuentas mensuales comprobadas a la Tesorería u órgano equivalente, y

II. Recaudar el 10% de las ventas o ingresos diarios en la negociación intervenida, después de separar las cantidades que correspondan por concepto de salarios y demás créditos preferentes a que se refiere este Código, y enterar su importe al fisco municipal en la medida que se efectúe la recaudación.


El interventor administrador designado por la autoridad fiscal no podrá enajenar los bienes del activo fijo. Cuando se den los supuestos de enajenación de la negociación intervenida a que se refiere este Código, se procederá al remate de conformidad con las disposiciones contenidas en la siguiente Sección de este Capítulo.


ARTÍCULO 137.- El nombramiento de interventor administrador designado por la autoridad fiscal deberá anotarse en el registro público que corresponda al domicilio de la negociación intervenida. Para tales efectos, la autoridad registradora a solicitud de la oficina ejecutora, realizará las anotaciones que sean procedentes.


ARTÍCULO 138.- La asamblea y administración de la sociedad podrán continuar reuniéndose regularmente para conocer de los asuntos que les competen y de los informes que formule el interventor administrador sobre el funcionamiento y las operaciones de la negociación, así como para opinar sobre los asuntos que les someta a su consideración. El interventor administrador designado por la autoridad fiscal, podrá convocar a asamblea de accionistas, socios o partícipes y citar a la administración de la sociedad con los propósitos que considere necesarios o convenientes.


ARTÍCULO 139.- En caso que la negociación que se pretenda intervenir, ya se encuentre intervenida por mandato de otra autoridad no fiscal, se nombrará no obstante el nuevo interventor, que también lo será para las otras intervenciones mientras subsista la efectuada por las autoridades fiscales. La designación o cambio de interventor se pondrá en conocimiento de las autoridades que ordenaron las anteriores o posteriores intervenciones.


ARTÍCULO 140.- La intervención se levantará cuando el crédito fiscal se hubiera satisfecho o cuando de conformidad con este Código se haya enajenado la negociación. En estos casos la Tesorería u órgano equivalente comunicará el hecho al registro público que corresponda para que se cancele la inscripción respectiva.


ARTÍCULO 141.- Las autoridades fiscales podrán proceder a la enajenación de la negociación intervenida cuando lo recaudado en un mes no alcance a cubrir por lo menos el 8% del crédito fiscal.


SECCIÓN CUARTA

DEL REMATE


ARTÍCULO 142.- La enajenación de bienes embargados, procederá:


I. A partir del día siguiente al en que quede firme el avalúo, o

II. Al quedar firme la resolución confirmatoria del acto impugnado, recaído en los medios de defensa que se hubieren hecho valer.


ARTÍCULO 143.- Salvo los casos que este Código autoriza, toda enajenación se hará en subasta pública.


Cuando la naturaleza de los bienes embargados así lo permita, la autoridad podrá ordenar que los bienes embargados se vendan en lotes o piezas sueltas.


ARTÍCULO 144.- La base para la enajenación de los bienes inmuebles y negociaciones embargados, será la de avalúo pericial.


Cuando se trate de bienes muebles, el embargado y la Tesorería u órgano equivalente de común acuerdo podrán señalar la base que servirá para la enajenación de los mismos. Para estos efectos, en el acta de embargo o en documento por separado, se citará al deudor para que en el plazo de seis días después de haberse practicado el embargo se presente ante Tesorería u órgano equivalente. A falta de acuerdo dentro del plazo señalado, se deberá practicar avalúo pericial, incluso cuando el deudor no se presente ante la Tesorería u órgano equivalente; el costo del avalúo será siempre a cargo del deudor.


Los avalúos realizados en términos de este artículo deberán ser notificados personalmente al deudor, y los terceros acreedores preferentes que aparezcan en los registros públicos que correspondan.


El embargado o terceros acreedores cuando no estén conformes con la valuación hecha, podrán hacer valer dentro de los diez días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación a que se refiere el párrafo anterior, el recurso de revocación a que se refiere este Código, el cual no será optativo, debiendo designar en el mismo un perito de su parte o alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes.


Cuando el embargado o terceros acreedores no interpongan el recurso dentro del plazo legal o haciéndolo no designen valuador o habiéndose nombrado perito por dichas personas, no se presente el dictamen dentro de los plazos a que se refiere el párrafo anterior, se tendrá por aceptado el avalúo hecho por la autoridad.


Cuando del dictamen rendido por el perito del embargado o terceros acreedores resulte un valor superior a un 10% al determinado conforme al primer párrafo de este artículo, la Tesorería u órgano equivalente designará dentro del término de seis días, un perito tercero valuador o alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes. El avalúo que se fije por el perito tercero, que salvo situaciones extraordinarias debidamente motivadas no podrá ser menor al resultado del primer avalúo, será la base para la enajenación de los bienes.


En todos los casos a que se refieren los párrafos que anteceden, los peritos deberán rendir su dictamen en un plazo que se computará a partir de la fecha de aceptación del cargo, de diez días si se trata de bienes muebles, veinte días si son inmuebles y treinta días cuando sean negociaciones. Asimismo, cuando los avalúos posteriores al primero que se haya realizado, no sean rendidos dentro del plazo establecido en este artículo, se considerará como base para la enajenación la que corresponda al avalúo anterior que se hubiere realizado para tales efectos dentro del procedimiento administrativo de ejecución.


ARTÍCULO 145.- El remate deberá ser convocado dentro de los veinte días siguientes al en que hubiere quedado firme el avalúo, para que tenga verificativo dentro de los treinta días siguientes. La convocatoria se hará cuando menos diez días antes del inicio del período señalado para el remate y deberá mantenerse hasta la conclusión del remate, en los lugares o medios en que se haya fijado o dado a conocer.


La convocatoria se realizará por tres días en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado ó en un diario de mayor circulación del Municipio, y se fijará además, en sitio visible y abierto al público de la Tesorería u órgano equivalente o en los lugares públicos que se juzgue conveniente. En la convocatoria se darán a conocer los bienes objeto del remate, el valor que servirá de base para su enajenación, así como los requisitos que deberán cumplir los postores para concurrir al mismo.


ARTÍCULO 146.- La autoridad ejecutora, cuando ello sea aplicable, deberá obtener un certificado de gravámenes de los últimos diez años, debiendo notificar a más tardar en la fecha de publicación de la convocatoria a remate su realización, personalmente o en los términos previstos en este Código cuando no fuere posible la notificación personal, a los acreedores del deudor que en él aparecieren, a efecto que en términos de este Código concurran a hacer valer la preferencia que les corresponda.


Cuando hubiesen concurrido en términos de este Código a hacer valer su derecho de preferencia, los acreedores a que alude el párrafo anterior podrán hacer las observaciones que estimen dentro de los tres días siguientes. Dichas observaciones serán resueltas por la autoridad en un plazo de tres días y la resolución se hará del conocimiento del acreedor.


ARTÍCULO 147.- Es postura legal la que cubra las dos terceras partes del valor señalado como base para el remate.


En toda postura deberá ofrecerse de contado, cuando menos la parte suficiente para cubrir el interés fiscal.


Si el importe de la postura legal y las que resulten de las pujas realizadas es menor al interés fiscal, sólo se rematarán de contado los bienes embargados.


La autoridad exactora podrá enajenar a plazos los bienes. En este supuesto, el embargado quedará liberado de la obligación de pago hasta por la cantidad en que hubieren sido enajenados los bienes correspondientes.


Si del producto del remate se obtiene una cantidad mayor al adeudo existente, el remanente aun en caso de enajenación a plazos, deberá ser entregado al deudor a partir de la fecha en que se haya realizado el remate.


ARTÍCULO 148.- Las posturas deberán presentarse ante la Tesorería u órgano equivalente.


Para intervenir en una subasta será necesario que el postor, a más tardar en la fecha de presentación de su postura, realice un depósito o transferencia electrónica de fondos equivalente cuando menos al 10% del valor fijado a los bienes en la convocatoria.


El importe de los depósitos que se constituyen de acuerdo con lo que establece el presente artículo, servirá de garantía para el cumplimiento de las obligaciones que contraigan los postores por las adjudicaciones que se les hagan de los bienes rematados.


Después de fincado el remate se devolverán a los postores que no hubieren resultado adjudicados, los fondos depositados o transferidos electrónicamente, y los que correspondan al admitido, continuarán como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso, como parte del precio de venta.


ARTÍCULO 149.- La postura, deberá contener los siguientes datos:


I. Cuando se trate de personas físicas, el nombre, la nacionalidad y el domicilio del postor y, en su caso, la clave del registro federal de contribuyentes; tratándose de sociedades, la nacionalidad, el nombre o razón social, la fecha de constitución, la clave del registro federal de contribuyentes en su caso y el domicilio social;

II. La cantidad que se ofrezca;

III. El número de cuenta bancaria y nombre de la institución de crédito en la que se reintegrarán, en su caso, las cantidades que se hubieran dado en depósito;

IV. La dirección para oír y recibir notificaciones, y

V. El certificado del depósito o en su caso el número de la transferencia electrónica de fondos que se haya realizado.


Si las posturas no cumplen los requisitos a que se refieren las fracciones anteriores y los que se señalen en la convocatoria, la Tesorería u órgano equivalente, no las calificará como posturas legales.


ARTÍCULO 150.- El día y hora señalados para el remate, el Tesorero Municipal o funcionario equivalente, después de pasar lista de las personas que hubieren presentando postura, hará saber a los que estén presentes, cuales posturas fueron calificadas como legales y les dará a conocer cuál es la mejor postura, concediendo plazos de cinco minutos cada uno, hasta que la última postura no sea mejorada.


La Tesorería u órgano equivalente fincará el remate a favor de quien haya hecho la mejor postura. Cuando existan varios postores que hayan ofrecido una suma igual y dicha suma sea la postura más alta, se fincará el remate a favor de quien haya hecho la primera postura recibida.


Una vez fincado el remate se comunicará el resultado del mismo a los postores que hubieren participado en él, remitiendo el acta que al efecto se hubiere levantado.


ARTÍCULO 151.- Cuando el postor en cuyo favor se hubiera fincado un remate no cumpla con las obligaciones contraídas y las que en este Código se señalan, perderá el importe del depósito que hubiere constituido, el cual será aplicado de inmediato por la autoridad ejecutora en favor del fisco municipal. En este caso, se iniciará nuevamente la almoneda en la forma y plazos que señalan los artículos respectivos.


ARTÍCULO 152.- Fincado el remate de bienes muebles se aplicará el depósito del postor adjudicado. Dentro de los tres días siguientes a la fecha del remate, dicho postor deberá enterar el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de la mejora que hubiere realizado.


Tan pronto como el postor cumpla con el requisito a que se refiere el párrafo anterior, se citará al contribuyente para que, dentro de un plazo de tres días hábiles, entregue las facturas o documentación comprobatoria de la enajenación de los mismos.

 

A más tardar el sexto día después que el postor adjudicado hubiere realizado el pago, la autoridad deberá entregar al adquirente, conjuntamente con los documentos que acrediten su propiedad, los bienes que le hubiere adjudicado.


Una vez adjudicados los bienes al adquirente, éste deberá retirarlos en el momento en que la autoridad los ponga a su disposición, en caso de no hacerlo se causarán derechos por el almacenaje a partir del día siguiente.


ARTÍCULO 153.- Fincado el remate de bienes inmuebles o negociaciones se aplicará el depósito constituido por el postor adjudicado. Dentro de los diez días siguientes a la fecha del remate, el postor enterará el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las mejoras que hubiere realizado.


Hecho el pago a que se refiere el párrafo anterior y designado en su caso el notario por el postor, se citará al ejecutado para que, dentro del plazo de diez días, otorgue y firme la escritura de venta correspondiente, apercibido que si no lo hace, la escritura se emitirá mediante la relatoría de la forma de enajenación respecto del inmueble o negociación adjudicados.


ARTÍCULO 154.- Los bienes adquiridos en remate, en virtud del pago realizado por la autoridad respecto de los gravámenes existentes, o debido a la no comparecencia del deudor preferente a deducir su preferencia, pasarán a ser propiedad del adquirente.


El ejecutado, aún en el caso de rebeldía, responde por la evicción y los vicios ocultos.


ARTÍCULO 155.- Una vez que se hubiera otorgado y firmado la escritura en que conste la adjudicación de un inmueble, la autoridad ejecutora dispondrá que se entregue al adquirente girando las órdenes necesarias en un plazo no mayor a treinta días, si estuviere habitado por el ejecutado o por terceros que no pudieren acreditar legalmente el uso.


ARTÍCULO 156.- En el caso en que los bienes rematados no puedan ser entregados al postor a cuyo favor se hubiera fincado el remate en la fecha en que éste lo solicite, por existir impedimento jurídico debidamente fundado que no sea de su exclusiva responsabilidad, podrá, dentro del plazo mínimo de quince días y máximo de tres meses contado a partir de la fecha en que hubiere solicitado la entrega de los bienes, requerir a la autoridad fiscal por la cancelación de la operación realizada, y por la entrega del monto pagado por la adquisición de dichos bienes.


La autoridad entregará la cantidad depositada por el postor, actualizada en términos de lo establecido en este Código desde la fecha en que se hubiere realizado el depósito de la postura o el pago definitivo, hasta la fecha en que dicha devolución se realice. Si dentro del plazo de dos meses a partir de la solicitud de devolución del depósito, cesa la causa por la cual la autoridad fiscal se vio imposibilitada para efectuar la entrega de los bienes rematados, previo acuerdo con el adquirente de los mismos en que así lo acepte, se procederá a la entrega de los mismos en lugar de entregar al postor las cantidades pagadas por esos bienes.


En el caso que la autoridad fiscal entregue las cantidades pagadas por la adquisición de los bienes rematados, se dejará sin efectos el remate efectuado. Si con posterioridad a la entrega de las cantidades señaladas anteriormente cesa la causa por la cual la autoridad fiscal se vio imposibilitada jurídicamente para efectuar la entrega de los bienes rematados, ésta deberá iniciar nuevamente el procedimiento establecido en esta Sección para enajenar los mismos, dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya cesado el impedimento o se cuente con resolución firme que permita hacerlo.

 

ARTÍCULO 157.- Queda estrictamente prohibido adquirir los bienes objeto de un remate, por sí o por medio de interpósita persona, a los jefes y demás personas de las Tesorerías u órganos equivalentes, así como a todos aquéllos que hubieren intervenido por parte del fisco municipal en el procedimiento administrativo de ejecución. El remate efectuado con infracción a este precepto será nulo y los infractores serán sancionados conforme a este Código y a la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche.


ARTÍCULO 158. El fisco municipal tendrá preferencia para adjudicarse los bienes ofrecidos en remate, en los siguientes casos:


I. A falta de postores, y

II. A falta de pujas, o en caso de posturas o pujas iguales, cuando la cantidad ofrecida no sea mayor a la base fijada para el remate, y ésta no sea mayor al crédito fiscal.


ARTÍCULO 159.- Cuando no hubiera postores o no se hubieran presentado posturas legales, la autoridad se adjudicará el bien. En este caso el valor de la adjudicación será el 60% del valor de avalúo.


Los bienes que se adjudiquen a favor del fisco municipal, podrán ser donados para obras o servicios públicos, o a instituciones asistenciales o de beneficencia.


La adjudicación se tendrá por formalizada una vez que la autoridad ejecutora firme el acta de adjudicación correspondiente.


Los bienes adjudicados por las autoridades fiscales de conformidad con lo dispuesto en este artículo, serán considerados, para todos los efectos legales, como bienes no sujetos al régimen del dominio público, hasta en tanto sean destinados o donados para obras o servicios públicos.


ARTÍCULO 160.- Cuando la traslación de bienes se deba inscribir en el registro público de la propiedad, excepto de aquéllos que la ley señale de protocolización necesaria, el acta de adjudicación debidamente firmada por la Tesorería u órgano equivalente tendrá el carácter de escritura pública y será el documento público que se considerará como testimonio de escritura para los efectos de inscripción en dicho registro. Cuando los bienes trasmitidos fueren muebles, el acta de adjudicación tendrá el carácter de título de propiedad, y en caso de ser varios muebles, la autoridad a petición del adjudicado, expedirá sin costo para el adquirente de los bienes, copias certificadas por cada uno de dichos bienes.


Una vez aplicado el producto obtenido por la adjudicación, el saldo que, en su caso quede pendiente a cargo del contribuyente, en caso que no existan otros bienes sobre los que pueda trabarse embargo, se registrará en una subcuenta especial de créditos incobrables.


ARTÍCULO 161.- Los bienes embargados podrán enajenarse fuera de remate, cuando:


I. Se adjudiquen los bienes a favor del fisco municipal;

II. Se trate de bienes de fácil descomposición o deterioro, o de materiales inflamables, siempre que en la localidad no se pueden guardar o depositar en lugares apropiados para su conservación.


ARTÍCULO 162.- El producto obtenido del remate, enajenación o adjudicación de los bienes al fisco, se aplicará a cubrir el crédito fiscal en el orden que establece este Código.


ARTÍCULO 163.- En tanto no se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes, el embargado podrá pagar el crédito total o parcialmente. En todos los casos en que el deudor realice pago parcial o total de los créditos fiscales adeudados, la autoridad deberá poner los bienes a disposición del embargado, a más tardar el día siguiente al en que se realice el entero del crédito y sus accesorios.


Una vez realizado el pago por el embargado o cuando obtenga resolución o sentencia favorable derivada de la interposición de algún medio de defensa antes de que se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes que obliguen a las autoridades a entregar los mismos, éste deberá retirar los bienes motivo del embargo en el momento en que la autoridad los ponga a su disposición y en caso de no hacerlo se causarán derechos por el almacenaje a partir del día siguiente.


ARTÍCULO 164.- Cuando después de haberse cubierto el crédito fiscal adeudado, o después de su adjudicación a favor del fisco municipal, y los correspondientes accesorios por gastos de ejecución ordinarios y extraordinarios, existan excedentes del producto obtenido del remate o sobre el valor de adjudicación, éstos se entregarán al deudor, salvo que medie orden de autoridad competente.


ARTÍCULO 165.- Causarán abandono en favor del fisco municipal los bienes embargados por las autoridades fiscales, en los siguientes casos:


I. Cuando habiendo sido enajenados o adjudicados los bienes al adquirente, éste no los retire del lugar en que se encuentren, dentro de los quince días contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición;

II. Cuando el embargado efectúe el pago del crédito fiscal u obtenga resolución o sentencia favorable derivada de la interposición de algún medio de defensa, que ordene su devolución, y no los retire del lugar en que se encuentren dentro de los quince días contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición, y

III. Se trate de bienes que por cualquier circunstancia se encuentren en depósito o en poder de la autoridad y los propietarios de los mismos no los retiren dentro de los quince días contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición.


Se entenderá que los bienes se encuentran a disposición del interesado, a partir del día siguiente a aquél en que se le notifique la resolución correspondiente.


Los bienes que pasen a propiedad del fisco municipal conforme a este artículo, podrán ser enajenados o donados para obras o servicios públicos, o a instituciones asistenciales o de beneficencia social debidamente reconocidos.

TÍTULO SÉPTIMO

DEL RECURSO DE REVOCACIÓN


CAPÍTULO PRIMERO

DE LA PROCEDENCIA


ARTÍCULO 166.- Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal municipal, se podrá interponer el recurso de revocación.


ARTÍCULO 167.- El recurso de revocación procederá contra:


I. Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales municipales en las que:

a) Se fije una obligación en materia fiscal;

b) Se fijen en cantidad líquida contribuciones, accesorios o aprovechamientos;

c) Se niegue la devolución de cantidades que procedan conforme a este Código, y

d) Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal.

II. Los actos de autoridades fiscales municipales en que:

a) Se exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, o gastos de ejecución;

b) Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado lo establecido por este Código;

c) Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere este Código; y

d) Se determine el valor de los bienes embargados.


ARTÍCULO 168.- Salvo los casos en que se señale expresamente lo contrario, la interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir ante los tribunales competentes en materia administrativa. Deberá intentar la misma vía elegida si pretende impugnar un acto administrativo que sea antecedente o consecuente de otro; en el caso de resoluciones dictadas en cumplimiento de las emitidas en recursos administrativos, el contribuyente podrá impugnar dicho acto, por una sola vez, a través de la misma vía.


ARTÍCULO 169.- El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante la Tesorería u órgano equivalente, o ante la que emitió o ejecutó el acto impugnado, dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación.


El escrito de interposición del recurso podrá enviarse a la autoridad competente o a la que emitió o ejecutó el acto, por correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe desde el lugar en que resida el recurrente. En estos casos, se tendrá como fecha de presentación del escrito respectivo, la del día en que se entregue o se deposite en la oficina de correos.


Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá como Oficina de Correos a las Oficinas Postales del Servicio Postal Mexicano.


Si el particular afectado por un acto o resolución administrativa fallece durante el plazo a que se refiere este artículo, dicho plazo se suspenderá desde la fecha del fallecimiento, y hasta la fecha en que sea nombrado el representante de la sucesión, sin que el plazo que transcurra entre los eventos señalados pueda ser mayor de un año.


En los casos de incapacidad o declaración de ausencia, decretadas por autoridad judicial, cuando el particular se encuentre afectado por un acto o resolución administrativa, se suspenderá el plazo para interponer el recurso de revocación hasta por un año. La suspensión cesará cuando se acredite que se ha aceptado el cargo de tutor del incapaz o representante legal del ausente, siendo en perjuicio del particular si durante el plazo antes mencionado no se provee sobre su representación.


ARTÍCULO 170.- El escrito de interposición del recurso deberá satisfacer los requisitos de este Código y señalar además:


I. La resolución o el acto que se impugna;

II. Los agravios que le cause la resolución o el acto impugnado, y

III. Las pruebas que se ofrezcan en el asunto de que se trate.


Cuando no se expresen los agravios, no se señale la resolución o el acto que se impugna, los hechos controvertidos o no se ofrezcan las pruebas a que se refieren las fracciones de este artículo, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que dentro del plazo de cinco días cumpla con dichos requisitos. Si dentro de dicho plazo no se expresan los agravios que le causen la resolución o acto impugnado, la autoridad fiscal desechará el recurso; si no se señala el acto que se impugna se tendrá por no presentado el recurso; si el requerimiento que se incumple se refiere al ofrecimiento de pruebas, se tendrán por no ofrecidas las pruebas correspondientes.


Cuando no se gestione en nombre propio, la representación de las personas físicas y morales, deberá acreditarse en términos de este Código.


ARTÍCULO 171.- El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el recurso:


I. Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe a nombre de otro o de personas morales, o en los que conste que dicha personalidad ya hubiera sido reconocida por la autoridad fiscal que emitió el acto o resolución impugnada;

II. El documento en que conste el acto impugnado;

III. Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia o cuando la notificación se haya practicado por correo certificado con acuse de recibo o se trate de negativa ficta. Si la notificación fue por edictos, deberá señalar la fecha de la última publicación y el órgano en que ésta se hizo, y

IV. Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso.


Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, podrán presentarse en fotocopia simple, siempre que obren en poder del recurrente los originales. En caso que habiendo sido presentados en esta forma, la autoridad podrá requerir al contribuyente la presentación del original o copia certificada.


Cuando las pruebas documentales no obren en poder del recurrente, si éste no hubiere podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentren para que la autoridad fiscal requiera su remisión cuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y, bastará con que acompañe la copia sellada de la solicitud de los mismos. Se entiende que el recurrente tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias de éstos.


Siempre podrá ofrecerse como prueba el expediente administrativo del que emane la resolución impugnada.


Cuando no se acompañe alguno de los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que los presente dentro del término de cinco días. Si el promovente no los presentare dentro de dicho término y se trata de los documentos a que se refieren las fracciones I, II y III, se tendrá por no interpuesto el recurso; si se trata de las pruebas a que se refiere la fracción IV, las mismas se tendrán por no ofrecidas, excepto cuando se haya ofrecido como prueba el expediente del que emana la resolución impugnada.


Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de presentación del recurso, el recurrente podrá anunciar que exhibirá pruebas adicionales a las ya presentadas.


ARTÍCULO 172.- Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos administrativos:


I. Que no afecten el interés jurídico del recurrente;

II. Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de sentencias;

III. Que hayan sido impugnados ante el Tribunal;

IV. Que se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento el de aquéllos contra los que no se promovió el recurso en el plazo señalado al efecto;

V. Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente, y

VI. Que hayan sido materia de resolución en recurso de revocación, siempre que se trate del mismo acto recurrido, aunque las violaciones sean distintas.


ARTÍCULO 173.- Procede el sobreseimiento en los casos siguientes:


I. Cuando el promovente se desista expresamente de su recurso;

II. Cuando durante el procedimiento en que se substancie el recurso administrativo sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

III. Cuando de las constancias que obran en el expediente administrativo quede demostrado que no existe el acto o resolución impugnada, y

IV. Cuando hayan cesado los efectos del acto o resolución impugnada.


ARTÍCULO 174.- Cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a lo establecido en este Código, las violaciones cometidas antes del remate, sólo podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta los diez días siguientes a la fecha de publicación de la convocatoria a remate.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando la interposición del recurso se realice por tratarse de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables, o de actos de imposible reparación material, casos en que el plazo de quince días para interponer el recurso, se computará a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la diligencia de embargo.


Si las violaciones tuvieren lugar con posterioridad a la mencionada convocatoria o se tratare de venta de bienes fuera de subasta, el recurso se hará valer contra la resolución que finque el remate o la que autorice la venta fuera de subasta.


ARTÍCULO 175.- El tercero que afirme ser propietario de los bienes o negociaciones, o titular de los derechos embargados, podrá hacer valer el recurso de revocación en cualquier tiempo antes de que se finque el remate, se enajenen fuera de remate o se adjudiquen los bienes a favor del fisco. El tercero que afirme tener derecho a que los créditos a su favor se cubran preferentemente a los fiscales, lo hará valer en cualquier tiempo antes que se haya aplicado el importe del remate a cubrir el crédito fiscal.


CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA IMPUGNACIÓN DE LAS NOTIFICACIONES


ARTÍCULO 176.- Cuando se alegue que un acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de los recurribles, se estará a lo siguiente:


I. Si el particular afirma conocer el acto administrativo, la impugnación contra la notificación se hará valer mediante la interposición del recurso de revocación que proceda contra dicho acto, en el que manifestará la fecha en que lo conoció;

En caso de que también impugne el acto administrativo, los agravios se expresarán en el citado recurso, conjuntamente con los que se formulen contra la notificación;

II. Si el particular niega conocer el acto, manifestará tal desconocimiento interponiendo el recurso de revocación ante la autoridad fiscal competente para notificar dicho acto. La citada autoridad le dará a conocer el acto junto con la notificación que del mismo se hubiere practicado, para lo cual el particular señalará en el escrito del propio recurso, el domicilio en que se le debe dar a conocer y el nombre de la persona facultada al efecto. Si no hace alguno de los señalamientos mencionados, la autoridad citada dará a conocer del acto y la notificación por estrados.

El particular tendrá un plazo de veinte días a partir del día hábil siguiente al en que la autoridad se los haya dado a conocer, para ampliar el recurso administrativo, impugnando el acto y su notificación o sólo la notificación;

III. La autoridad competente para resolver el recurso administrativo estudiará los agravios expresados contra la notificación, previamente al examen de la impugnación que, en su caso, se haya hecho del acto administrativo;

IV. Si se resuelve que no hubo notificación o que la impugnada fue ilegal, se tendrá al recurrente como sabedor del acto administrativo desde la fecha en que manifestó conocerlo, o en la que se le dio a conocer en los términos de la fracción II, quedando sin efectos todo lo actuado en base a aquélla, y se procederá al estudio de la impugnación que, en su caso, hubiese formulado contra dicho acto, y

V. Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello, la impugnación contra el acto se interpuso extemporáneamente, se sobreseerá dicho recurso por improcedente.


CAPÍTULO TERCERO

DEL TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS


ARTÍCULO 177.- En el recurso de revocación se admitirá toda clase de pruebas, excepto la testimonial, y la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones. No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de informes a las autoridades fiscales, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos.


Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado la resolución del recurso.


Cuando el recurrente anuncie que exhibirá pruebas, tendrá un plazo de quince días contados a partir de la fecha en que haya efectuado el anuncio correspondiente, para presentarlas.


La autoridad que conozca del recurso, para un mejor conocimiento de los hechos controvertidos, podrá acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los mismos, así como ordenar la práctica de cualquier diligencia.


Harán prueba plena la confesión expresa del recurrente, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos, incluyendo los digitales; pero, si en los documentos públicos citados se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.


Cuando se trate de documentos digitales con firma electrónica distinta a una firma electrónica avanzada o sello digital, para su valoración, se estará a lo dispuesto por el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles.


Las demás pruebas quedarán a la prudente apreciación de la autoridad.


Si por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, las autoridades adquieren convicción distinta acerca de los hechos materia del recurso, podrán valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en este artículo, debiendo en ese caso fundar razonadamente esta parte de su resolución.


Para el trámite, desahogo y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, serán aplicables las disposiciones legales que rijan para el juicio contencioso administrativo, a través del cual se puedan impugnar las resoluciones que pongan fin al recurso de revocación, en tanto no se opongan a lo dispuesto en este Capítulo.


ARTÍCULO 178.- La resolución al recurso de revocación, deberá dictarse en un término que no excederá de tres meses contados a partir de la fecha de su interposición. El silencio de la autoridad significará que se ha confirmado el acto impugnado. Este plazo se suspenderá cuando el recurrente ejerza el derecho en que anuncie la presentación de las pruebas, y hasta la fecha en que las presente.


El recurrente podrá decidir esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier tiempo la presunta confirmación del acto impugnado.


Cuando se requiera al promovente que cumpla con los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, el término comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.

 

ARTÍCULO 179.- La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando se trate de agravios que se refieran al fondo de la cuestión controvertida, a menos que uno de ellos resulte fundado y suficiente para dejar sin efectos el acto impugnado, deberá examinarlos todos antes de entrar al análisis de los que se planteen sobre violación de requisitos formales o vicios del procedimiento.


La autoridad podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso. Igualmente podrá dejar sin efectos los actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que consideró ilegal el acto y precisar el alcance de su resolución.


No se podrán dejar sin efectos los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente.


La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y, si la modificación es parcial, se indicará el monto del crédito fiscal correspondiente. Asimismo, en dicha resolución deberán señalarse los plazos en que la misma puede ser impugnada ante la Sala Administrativa del Supremo Tribunal de Justicia. Cuando en la resolución se omita el señalamiento de referencia, el contribuyente contará con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales para interponer el juicio administrativo.


ARTÍCULO 180.- La resolución que ponga fin al recurso podrá:


I. Desecharlo por improcedente, tenerlo por no interpuesto o sobreseerlo, en su caso;

II. Confirmar el acto impugnado;

III. Mandar reponer el procedimiento administrativo u ordenar que se emita una nueva resolución;

IV. Dejar sin efectos el acto impugnado, y

V. Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.


Cuando se deje sin efectos el acto impugnado por la incompetencia de la autoridad que emitió el acto, la resolución correspondiente declarará la nulidad lisa y llana.


ARTÍCULO 181.- Las autoridades fiscales que hayan emitido los actos o resoluciones recurridas, y cualquier otra autoridad relacionada, están obligadas a cumplir las resoluciones dictadas en el recurso de revocación, conforme a lo siguiente:


I. Cuando se deje sin efectos el acto o la resolución recurrida por un vicio de forma, éstos se pueden reponer subsanando el vicio que produjo su revocación. Si se revoca por vicios del procedimiento, éste se puede reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del mismo;

a) Si tiene su causa en vicio de forma de la resolución impugnada, ésta se puede reponer subsanando el vicio que produjo su revocación; en el caso de revocación por vicios de procedimiento, éste se puede reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del mismo.

En ambos casos, la autoridad que deba cumplir la resolución firme cuenta con un plazo de un mes para reponer el procedimiento y dictar una nueva resolución definitiva.

Si la autoridad tiene facultades discrecionales para iniciar el procedimiento o para dictar un nuevo acto o resolución en relación con dicho procedimiento, podrá abstenerse de reponerlo, siempre que no afecte al particular que obtuvo la revocación del acto o resolución impugnada.

Los efectos que establece esta fracción se producirán sin que sea necesario que la resolución del recurso lo establezca, aun cuando la misma revoque el acto o resolución impugnada sin señalar efectos.

II. Cuando se deje sin efectos el acto o la resolución recurrida por vicios de fondo, la autoridad no podrá dictar un nuevo acto o resolución sobre los mismos hechos, salvo que la resolución le señale efectos que le permitan volver a dictar el acto o una nueva resolución. En ningún caso el nuevo acto o resolución administrativa puede perjudicar más al actor que el acto o la resolución recurrida.


Para los efectos de esta fracción, no se entenderá que el perjuicio se incrementa cuando se trate de recursos en contra de resoluciones que determinen obligaciones de pago que se aumenten con actualización por el simple transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país o con alguna tasa de interés o recargos.


Cuando se interponga un medio de impugnación, se suspenderá el efecto de la resolución recaída al recurso hasta que se dicte la sentencia que ponga fin a la controversia. Asimismo, se suspenderá el plazo para dar cumplimiento a la resolución cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que se le localice.


Los plazos para cumplimiento de la resolución que establece este artículo, empezarán a correr a partir del día hábil siguiente a aquél en el que haya quedado firme la resolución para el obligado a cumplirla.

TÍTULO OCTAVO

DE LAS INFRACCIONES Y DELITOS FISCALES


CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS INFRACCIONES


ARTÍCULO 182.- Las autoridades fiscales competentes, por las infracciones cometidas por los contribuyentes y sujetos obligados, podrán imponer las multas administrativas que en este Código y demás disposiciones aplicables se establecen, y la aplicación de las multas por infracciones a las disposiciones fiscales, es independiente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas y sus demás accesorios, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal.


ARTÍCULO 183.- Cuando la multa aplicable a una misma conducta que se tipifica como infracción sea modificada posteriormente mediante reforma al precepto legal que la contenga, las autoridades fiscales aplicarán la multa que resulte menor entre la existente en el momento en que se cometió la infracción y la multa vigente en el momento de su imposición.


ARTÍCULO 184.- Son responsables de la comisión de las infracciones previstas en este Código los contribuyentes y sujetos obligados que realicen los supuestos que en este Título se consideran como tales, así como las que omitan el cumplimiento de obligaciones previstas por las disposiciones fiscales, incluyendo aquéllas que lo hagan fuera de los plazos establecidos.


Cuando sean varios los responsables, deberán emitirse resoluciones independientes y cada uno deberá pagar el total de la multa que se imponga.


ARTÍCULO 185.- Los servidores públicos de la administración pública municipal que en ejercicio de sus funciones conozcan de hechos u omisiones que entrañen o puedan entrañar infracción a las disposiciones fiscales, para no incurrir en responsabilidad administrativa en términos de la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo comunicarán a la autoridad fiscal competente, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de tales hechos u omisiones.


Se libera de la obligación establecida en este artículo a los servidores públicos:


I. Que de conformidad con este Código y otras leyes, tengan obligación de guardar reserva acerca de los datos o información que conozcan con motivo de sus funciones, y

II. Los que participen en las tareas de asistencia al contribuyente previstas por las disposiciones fiscales.


ARTÍCULO 186.- No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones fiscales, o cuando se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito.


Se considerará que el cumplimiento de obligaciones fuera de los plazos establecidos en la ley no es espontáneo, en el caso que la omisión corresponda al pago de contribuciones o cualquier otro crédito fiscal, y sea corregida por el contribuyente después que las autoridades fiscales hubieren notificado requerimiento de solicitud de información o documentación, requerimiento o cualquier otra gestión notificada por las mismas, tendientes a la comprobación del cumplimiento de disposiciones fiscales.


Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considera que existe notificación en los términos establecidos en este Código, aún cuando ésta no haya surtido sus efectos para el cómputo de plazos.


Siempre que se omita el pago de una contribución cuya determinación corresponda a los servidores públicos o a los notarios o corredores públicos, los accesorios, incluyendo la multa que corresponda, serán a cargo exclusivamente de ellos, y los contribuyentes sólo quedarán obligados a pagar las contribuciones omitidas. Si la infracción se cometiere por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados para efectos de su determinación a quien determinó las contribuciones, los accesorios serán a cargo de los contribuyentes.


Para efectos de este artículo, se considera que la notificación surte efectos en el momento en que se realiza.

 

ARTÍCULO 187.- La Tesorería u órgano equivalente podrá condonar las multas por infracciones a las disposiciones fiscales, para lo cual apreciará discrecionalmente las circunstancias del caso.


La solicitud de condonación de multas, no procede respecto de multas que ya hubieran sido pagadas, y no constituirá instancia, por tanto, las resoluciones que se dicte, no podrán ser impugnadas por los medios de defensa que establece este Código.


ARTÍCULO 188.- Para garantizar el debido ejercicio de los derechos humanos de los particulares, dentro de los límites mínimos y máximos para la imposición de sanciones fijados por este Código o las demás leyes fiscales, las autoridades al imponer multas por la comisión de las infracciones en materia fiscal, deberán fundar y motivar su resolución y tener en cuenta lo siguiente:


I. La imposición de las sanciones, deberá estar sustentada en circunstancias objetivas respecto del infractor, teniendo en consideración los agravantes que en la comisión de la infracción se encuentren; los medios de que se hubiere valido para cometerla; y las condiciones en que se hubiere cometido, pero en todo caso, siempre se tutelara de manera objetiva el bien que con motivo de la infracción hubiere sido afectado;

II. Se consideraran como agravantes en la comisión de infracciones fiscales, los siguientes:

a) Que el infractor sea reincidente. La reincidencia se da cuando tratándose de infracciones que generan la omisión en el pago de contribuciones, se sanciona al infractor por segunda o posteriores ocasiones por infracciones que tengan dicha consecuencia; tratándose de infracciones que no implican omisión en el pago de contribuciones, la segunda o posteriores ocasiones que se sancione al infractor con base a un mismo artículo y fracción de este Código. Para determinar la reincidencia sólo se consideraran las infracciones cometidas en los últimos cinco años.

b) Cuando para su comisión se utilicen documentos falsos, o en los que se hagan constar operaciones inexistentes;

c) Cuando se haya omitido el entero de contribuciones que se hayan retenido o recaudado de los contribuyentes, y

d) Cuando la comisión de la infracción sea en forma continua o continuada.

III. Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales de carácter formal a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor.

Asimismo, cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales que establezcan obligaciones formales y se omita total o parcialmente el pago de contribuciones, a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción que se hubiese generado por la omisión en el pago de contribuciones. Cuando no hubiere existido omisión en el pago de contribuciones, se impondrá la sanción que corresponda a la mayor por las infracciones formales cometidas, y

IV. Cuando la multa se pague dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación al infractor de la resolución por la cual se le imponga la sanción, la multa se reducirá en un 20% de su monto, sin necesidad que la autoridad que la impuso dicte nueva resolución.

 

ARTÍCULO 189.- Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades de comprobación del cumplimiento de obligaciones fiscales, se aplicará una multa del 55% al 75% de las contribuciones omitidas.


También se aplicarán las multas a que se refiere este precepto, cuando las infracciones consistan en devoluciones indebidas o en cantidad mayor de la que corresponda. En estos casos las multas se calcularán sobre el monto del beneficio indebido. En estos casos, si el infractor paga las contribuciones omitidas o devuelve el beneficio indebido con sus accesorios dentro de los quince días siguientes a la fecha en la que surta efectos la notificación de la resolución respectiva, la multa impuesta por la autoridad se reducirá en un 20% del monto de las contribuciones omitidas. Para aplicar la reducción contenida en este párrafo, no se requerirá modificar la resolución en que se impuso la multa.


ARTÍCULO 190.- Son infracciones relacionadas con el registro municipal de contribuyentes las siguientes:


I. No solicitar la inscripción cuando se está obligado a ello o hacerlo extemporáneamente; se impondrá una multa de 50 a 100 veces el salario mínimo general vigente en el Municipio;

II. No presentar los avisos al registro municipal de contribuyentes o hacerlo extemporáneamente; se impondrá una multa de 50 a 100 veces el salario mínimo general vigente en el Municipio;

III. No citar la clave del registro municipal de contribuyentes o utilizar alguna no asignada por la autoridad fiscal, en las declaraciones, avisos, solicitudes, promociones y demás documentos que se presenten ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales, cuando se esté obligado conforme este Código; se impondrá una multa de 25 a 50 veces el salario mínimo general vigente en el Municipio, y

IV. Señalar como domicilio fiscal para efectos del registro municipal de contribuyentes, un lugar distinto del que corresponda conforme a este Código; se impondrá una multa de 50 a 100 veces el salario mínimo general vigente en el Municipio.


ARTÍCULO 191.- Son infracciones relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones, así como de presentación de declaraciones, solicitudes, documentación, avisos, información o expedir constancias:


I. No presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos o las constancias que exijan las disposiciones fiscales, o no hacerlo a través de los medios que señale la Tesorería u órgano equivalente, o presentarlos a requerimiento de las autoridades fiscales. No cumplir los requerimientos de las autoridades fiscales para presentar alguno de los documentos o no hacerlo, o cumplirlos fuera de los plazos señalados en los mismos; se impondrá una multa de 50 a 100 veces el salario mínimo general vigente en el Municipio;

II. No presentar o hacerlo fuera del plazo señalado en el requerimiento de la autoridad fiscal las declaraciones, las solicitudes, documentación, avisos, contratos, información o constancias que exijan las disposiciones fiscales, se impondrán las siguientes multas:

a) De 25 a 50 veces el salario mínimo general vigente en el Municipio, para el primer requerimiento;

b) De 50 a 100 veces el salario mínimo general vigente en el Municipio, para el segundo requerimiento, y

c) De 100 a 150 veces el salario mínimo general vigente en el Municipio, para el tercer requerimiento;

III. Presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos,  o expedir  constancias, incompletos, con errores o en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales, o bien cuando se presenten con dichas irregularidades, las declaraciones o los avisos en medios electrónicos;

IV. No pagar las contribuciones dentro del plazo que establecen las disposiciones fiscales; se impondrá una multa de 50 a 100 veces el salario mínimo general vigente en el Municipio;

V. No presentar aviso de cambio de domicilio fiscal o de establecimientos, o presentarlo fuera de los plazos; se impondrá una multa de 100 a 150 veces el salario mínimo general vigente en el Municipio;


ARTÍCULO 192.- Son infracciones relacionadas con el ejercicio de las facultades de comprobación las que a continuación se señalan, por las que se impondrá una sanción de 150 a 200 veces el salario mínimo general vigente en el Municipio:


I. Oponerse a que se practique visita; no suministrar los datos e informes que legalmente exijan las autoridades fiscales; no proporcionar la documentación o parte de ella y en general,  los  elementos  que  se  requieran para  comprobar  el  cumplimiento  de obligaciones propias o de terceros;

II. Presentar fuera de los plazos establecidos en este Código la documentación que les sea solicitada dentro del ejercicio de las facultades de comprobación del cumplimiento de sus obligaciones fiscales, y

III. No presentar en el lugar señalado en el mandamiento correspondiente, la documentación que le hubiere sido requerida para su revisión en las oficinas de la autoridad.


ARTÍCULO 193.- Además de las que otras leyes señalen expresamente, son infracciones, en que pueden incurrir los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones:


I. Extender actas, legalizar firmas, expedir certificados o certificaciones, autorizar documentos, inscribirlos o registrarlos, sin que exista constancia de pago de los gravámenes correspondientes, dará lugar a una multa por el equivalente de 200 a 290 veces el salario mínimo general vigente en el Municipio;

II. Recibir el pago de un crédito fiscal y no contabilizar o enterar su importe de inmediato o dentro de los plazos que al efecto prevengan las disposiciones fiscales, dará lugar a una multa por el equivalente de 200 a 290 veces el salario mínimo general vigente en el Municipio;

III. Asentar falsamente que se ha dado cumplimiento a las disposiciones fiscales o que se han practicado visitas de inspección o intervenciones, o incluir en las actas relativas datos falsos, dará lugar a una multa por el equivalente de 200 a 290 veces el salario mínimo general vigente en el Municipio;

IV. Faltar a la obligación de guardar secreto respecto de los asuntos que conozcan; revelar los datos manifestado por los sujetos obligados o responsables, o aprovecharse de ellos, dará lugar a una multa por el equivalente de 200 a 290 veces el salario mínimo general vigente en el Municipio;

V. Intervenir en la tramitación o resolución de algún asunto, cuando tengan impedimento de acuerdo con las disposiciones fiscales, dará lugar a una multa por el equivalente de 200 a 290 veces el salario mínimo general vigente en el Municipio;

VI. Adquirir los bienes objeto de un remate efectuado por el fisco local, por sí o por medio de interpósita persona, se impondrá una multa de 200 a 290 veces el salario mínimo general vigente en el Municipio;

VII. Exigir el pago de las prestaciones fiscales, recaudar, permitir u ordenar que se recaude alguna prestación fiscal sin cumplir con las disposiciones aplicables y en perjuicio del control e interés del fisco, se impondrá una multa de 200 a 290 veces el salario mínimo general vigente en el Municipio;

VIII. Omitir la comprobación de la exactitud en los cálculos de contribuciones, remitidas por los notarios o jueces que actúen por receptoría o incurrir en los mismos errores de aquéllos, si ello entraña omisión en el entero de una obligación, se impondrá una multa de 200 a 290 veces el salario mínimo general vigente en el Municipio;

IX. Alterar las bases o tasas vigentes, para el cobro de cualquier gravamen u otorgar beneficio o estímulos fiscales a los obligados, sin estar legalmente facultados para ello, se impondrá una multa de 200 a 290 veces el salario mínimo general vigente en el Municipio;

X. Infringir disposiciones fiscales en forma distinta de las previstas en las fracciones precedentes, se impondrá una multa de 200 a 290 veces el salario mínimo general vigente en el Municipio;


ARTÍCULO 194.- Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre terceros, las que a continuación se señalan, por las que se impondrá una sanción de 130 a 245 veces el salario mínimo general vigente en el Municipio:


I. Asesorar, aconsejar o prestar servicios para omitir total o parcialmente el pago de alguna contribución en contravención a las disposiciones fiscales;

II. Colaborar en la alteración de documentos que se expidan; y

III. Ser coparticipe en cualquier forma no prevista, en la comisión de infracciones fiscales.


CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS DELITOS FISCALES


ARTÍCULO 195.- Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en este capítulo, será necesario que la Tesorería u órgano equivalente formule querella ante el Ministerio Público correspondiente, con excepción de los casos previstos en que se perseguirán de oficio, pudiendo ser denunciado por cualquier persona o autoridad que tenga conocimiento del mismo.


Cuando los procesados paguen las contribuciones originadas por los hechos imputados, y que no hubiesen sido cubiertas, así como las sanciones y los recargos respectivos, o cuando los referidos créditos fiscales hubieren sido garantizados a satisfacción de la Tesorería u órgano equivalente, procederá el perdón del ofendido en términos de la legislación penal en los procesos por los delitos fiscales a que se refiere el párrafo primero de este. El perdón del ofendido será discrecional, y podrá otorgarse hasta antes que el ministerio público emita sus conclusiones, y surtirá efectos respecto de las personas a que la misma se refiera.


En los delitos fiscales que sea necesaria querella o declaratoria de perjuicio y el daño o el perjuicio sea cuantificable, la Tesorería u órgano equivalente realizará la cuantificación correspondiente en la propia declaratoria o querella que se presente. La cuantificación sólo surtirá efectos en el procedimiento penal.


Excepto en los casos de los delitos graves previstos en este Código, y para efectos de la libertad provisional que establece el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Campeche, el monto de la caución que fije la autoridad judicial deberá comprender la suma de la cuantificación señalada en el párrafo anterior, y además, las contribuciones adeudadas, incluyendo la actualización y recargos que hubiera determinado la autoridad fiscal a la fecha en que se promueva la libertad provisional. La caución que se otorgue en los términos de este párrafo, no sustituye a la garantía del interés fiscal.


En caso de que el inculpado hubiera pagado o garantizado el interés fiscal a entera satisfacción de la Tesorería u órgano equivalente, la autoridad judicial, a solicitud del inculpado, podrá reducir hasta en un 50% el monto de la caución, siempre que existan motivos o razones que lo justifiquen.


Para la determinación de las cantidades que constituyan el perjuicio, cuando éste pueda ser determinado, deberán considerarse las que correspondan a la fecha en que se configuró la conducta delictiva.


ARTÍCULO 196.- Cuando una autoridad fiscal tenga conocimiento de la probable comisión de un delito de los previstos en este Código que sea perseguible de oficio, de inmediato lo hará del conocimiento del Ministerio Público correspondiente para los efectos legales que procedan, aportando las actuaciones y pruebas que se hubiere allegado.


ARTÍCULO 197.- Son responsables de los delitos fiscales, quienes:


I. Concierten su realización;

II. Realicen la conducta o el hecho descritos en la Ley;

III. Cometan conjuntamente el delito;

IV. Se sirvan de otra persona como instrumento para ejecutarlo;

V. Induzcan dolosamente a otro a cometerlo;

VI. Ayuden dolosamente a otro para su comisión, y

VII. Quienes auxilien a otro después de su ejecución, cumpliendo una promesa anterior.


ARTÍCULO 198.- Es responsable de encubrimiento en los delitos fiscales quien, sin previo acuerdo y sin haber participado en el delito, después de su ejecución:


I. Con ánimo de lucro adquiera, reciba, traslade u oculte el objeto del delito a sabiendas que provenía de éste, o si de acuerdo con las circunstancias debía presumir su ilegítima procedencia, o ayude a otro a los mismos fines;

II. Ayude en cualquier forma al inculpado a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse de la acción de ésta, u oculte, altere, destruya o haga desaparecer las huellas, pruebas o instrumentos del delito o asegure para el inculpado el objeto o provecho del mismo, y


El encubrimiento a que se refiere este artículo se sancionará con prisión de tres meses a seis años.


ARTÍCULO 199.- La pena aplicable por la comisión de delitos fiscales, se aumentará de tres a seis años de prisión, cuando los responsables sean servidores públicos en el ejercicio de sus funciones al momento de su comisión.


ARTÍCULO 200.- Para los efectos de este Código, el delito es continuado cuando se ejecuta con pluralidad de conductas o hechos, con unidad de intención delictuosa e identidad de disposición legal, incluso de diversa gravedad.


ARTÍCULO 201.- Precluirá el derecho de las autoridades fiscales si no se presenta querella dentro de los cinco años siguientes a la comisión de los delitos


Los delitos en materia fiscal prescriben conforme el término medio de la pena imponible, el cual no será menor de cinco años.


ARTÍCULO 202.- Para que proceda la sustitución o conmutación de sanciones por los delitos previstos en este Código, además de los requisitos señalados en el Código Penal para el Estado de Campeche, será necesario comprobar que los créditos fiscales están cubiertos o garantizados a satisfacción de la Tesorería u órgano equivalente.


ARTÍCULO 203.- Comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco municipal.


La omisión total o parcial de alguna contribución a que se refiere el párrafo anterior comprende la omisión de los pagos o el impuesto en los términos de las disposiciones fiscales.


El delito de defraudación fiscal se sancionará con las penas siguientes:


I. Con prisión de tres meses a un año, cuando el monto de lo defraudado no exceda de mil veces el salario mínimo general vigente en el Municipio.

II. Con prisión de uno a tres años cuando el monto de lo defraudado exceda de mil veces el salario mínimo general vigente en el Municipio pero sea menor de dos mil veces el salario mínimo general vigente en el Municipio, y

III. Con prisión de tres a siete años cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de dos mil veces el salario mínimo general vigente en el Municipio.


Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo que se defraudó, la pena será de tres meses a seis años de prisión.


Si el monto de lo defraudado es restituido de manera inmediata en una sola exhibición, la pena aplicable podrá atenuarse hasta en un 50%.


No se formulará querella si quien hubiere omitido el pago total o parcial de alguna contribución u obtenido el beneficio indebido, lo entera espontáneamente con sus recargos y actualización antes que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales.


ARTÍCULO 204.- Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien:


I. Omita solicitar su inscripción en el registro municipal de contribuyentes por más de un año contado a partir de la fecha en que debió hacerlo;

II. Rinda con falsedad al citado registro, los datos, informes o avisos a que se encuentra obligado, y

III. Use intencionalmente más de una clave del registro municipal de contribuyentes;

IV. Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, después de la notificación de la orden de inspección y solicitud de información y documentación, o bien después que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes que éste se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos, sin presentar el aviso de cambio de domicilio al registro municipal de contribuyentes.


No se formulará querella si, quien encontrándose en los supuestos anteriores, subsana la omisión o informa del hecho a la autoridad fiscal antes que ésta lo descubra o medie requerimiento, visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales, o si el contribuyente conserva otros establecimientos en los lugares que tenga manifestado al registro municipal de contribuyentes.


ARTÍCULO 205.- Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, al depositario o interventor designado por las autoridades fiscales, o depositarios por disposición de ley, que, con perjuicio del fisco municipal, dispongan para sí o para otro del bien depositado, de sus productos o de las garantías que de cualquier crédito fiscal se hubieren constituido, si el valor de lo dispuesto sea mayor a 1000 veces el salario mínimo general vigente en el Municipio y menor a 2000 veces el salario mínimo general vigente en el Municipio; en el caso de que el valor de lo dispuesto exceda de 2000 veces el salario mínimo general vigente en el Municipio, la sanción será de tres a siete años de prisión.


Igual sanción, de acuerdo al valor de dichos bienes, se aplicará al depositario que los oculte o no los ponga en los términos de ley, a disposición de la autoridad competente, o a quienes en los casos de intervención de la negociación, no entreguen u oculten las cantidades que en numerario debe retirar el depositario designado por la autoridad.


ARTÍCULO 206.- Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión a los depositarios designados respecto de la documentación asegurada en el desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, cuando debiendo mantenerla a disposición de la autoridad, no lo hagan, la oculten o la destruyan.


TRANSITORIOS


PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el uno de enero de dos mil catorce, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado.


SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente decreto.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil trece.- C. Jorge José Sáenz de Miera Lara, Diputado Presidente.- C. Carlos Martín Ruiz Ortega, Diputado Secretario.- C. Óscar Eduardo Uc Dzul, Diputado Secretario. Rúbricas.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –


En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.


Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los once días del mes de diciembre del año dos mil trece. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNÉS.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. WILLIAM ROBERTO SARMIENTO URBINA.- RÚBRICAS.- – – – — – – – – – – – – – – – – – — – – – – – – – – – – – – — – – – – – – – – – – – – – – – – – –


EXPEDIDO MEDIANTE DECRETO NUMERO 93 DE LA LXI LEGISLATURA. PUBLICADO EN PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 5393 DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2013.


DECRETO 307, QUE ADICIONÓ EL ARTÍCULO 48 BIS, EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No.0774 DE FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DE 2018.


TRANSITORIOS


PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los quince días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Campeche.


SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.


TERCERO.- En un término de 120 días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, los Municipios deberán adecuar las disposiciones municipales que correspondan.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los treinta días del mes de agosto del año dos mil dieciocho.

C. Laura Baqueiro Ramos, Diputada Presidenta.- C. Alejandrina Moreno Barona, Diputada Secretaria.- C. Edda Marlene Uuh Xool, Diputada Secretaria.- Rúbricas.

DECRETO 110, QUE REFORMÓ EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 14 del Código Fiscal Municipal del Estado de Campeche, EXPEDIDO POR LA LXIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1087 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DE 2019.


TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrara en vigor el día 1º de enero del año 2020, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente decreto.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve.


C. Karla Guadalupe Toledo Zamora, Diputada Presidenta.- C. Carlos Céssar Jasso Rodríguez, Diputado Secretario.- C. Leonor Elena Piña Sabido, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- – – – – – – – – – – – – – –

  1. Inicio
  2. »
  3. Códigos
  4. »
  5. Ley de Presupuesto Participativo para los Municipios del Estado de Campeche

pdf Ley de Presupuesto Participativo para los Municipios del Estado de Campeche

Por 909 descargas

Descargar (pdf, 295 KB)

Ley_de_Pspto_Participativo_del_Edo.pdf

  1. Inicio
  2. »
  3. Códigos
  4. »
  5. Ley para la Prevencion del Sobrepeso y la Obesidad en el Estado de Campeche

pdf Ley para la Prevencion del Sobrepeso y la Obesidad en el Estado de Campeche

Por 1018 descargas

Descargar (pdf, 160 KB)

Ley_para_la_Prevencion_del_Sobrepeso_y_la_Obesidad_del_Edo_de_Campeche.pdf