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pdf Código de Procedimientos Contencioso Administrativos del Estado de Campeche

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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOS
DEL ESTADO DE CAMPECHE

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- La Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Campeche tiene competencia conforme a la normatividad establecida en la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Campeche, en este Código y en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, para dirimir las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre la Administración Pública del Estado, los Municipios y Organismos Descentralizados con funciones de autoridad y los particulares.

Los juicios que promueven ante la Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado en materia de lo contencioso administrativo se contienen y resuelven con arreglo al procedimiento que señala esta ley, salvo cuando en ley diversa se determinan expresamente el procedimiento a que el asunto deba sujetarse. Una falta de disposición expresa y en la medida en que no se oponga a lo que prescriben este ordenamiento, se podrá solicitar por el Código de Procedimientos Civiles del Estado en vigor.

ARTÍCULO 2.- Toda promoción deberá ser firmada por quien la formule, requisito sin el cual se tendrá por no hecha. Cuando el promovente no sepa o no pueda firmar, firme otra persona en su nombre y el interesado en su huella digital.

Ante la Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa no procederá la gestión oficiosa, quien promueva a nombre de otro deberá acreditar su personalidad al presentar su demanda, conforme a lo establecido en el artículo 12, salvo que ya la tenga acreditada ante la autoridad demandada.

ARTÍCULO 3.- Las diligencias que deban practicarse en la ciudad de San Francisco de Campeche se encomendarán al secretario o al actuario de la propia Sala Unitaria; las que deban practicarse fuera de ella, pero dentro del territorio del Estado, se llevarán a cabo a través de las autoridades auxiliares que correspondan; y las que deban tener lugar fuera del territorio del Estado se cumplimentarán en los términos que indique la legislación procesal civil local.

ARTÍCULO 4.- Las actuaciones de la Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa y los ocursos, informes o contestaciones deberán escribirse en español. Los documentos que en idioma extranjero se presentaren deberán ser acompañados con la correspondiente traducción al español.

ARTÍCULO 5.- Cuando las leyes o reglamentos del Estado o de los Municipios establezcan algún recurso o medio de defensa, será optativo para el particular agotarlo o intentar desde luego el juicio ante la Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado; contra la resolución dictada en el recurso procede el juicio ante la Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa. Entablado el juicio ante la Sala Unitaria, se perderá el derecho a interponer el recurso o medio de defensa ordinario.

ARTÍCULO 6.- La Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa para hacer cumplir sus determinaciones o para imponer el orden en ella, podrá hacer uso a su elección de los siguientes medios de apremio y medidas disciplinarias:

  1. I. Amonestación;
  2. II. Multa de uno a diez Unidades de Medida y Actualización, que se duplicará en casos de reincidencia;
  3. III. Arresto hasta por veinticuatro horas;
  4. IV. Auxilio de la fuerza pública, y
  5. V. Acudir al superior jerárquico de la autoridad responsable para que exija el cumplimiento.

ARTÍCULO 7.- En los juicios que se tramiten ante la Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa no habrá lugar a la condenación en costas. Cada parte será responsable de sus propios gastos.

ARTÍCULO 8.- Son causas de ilegalidad:

  1. I. Incompetencia de la autoridad;
  2. II. Incumplimiento u omisión de las formalidades del procedimiento;
  3. III. Aplicación indebida de la disposición o la no aplicación de la disposición debida;
  4. IV. Arbitrariedad, desproporción, desigualdad, injusticia manifiesta o cualquiera otra causa similar, tratándose de actos discrecionales;
  5. V. La falta de contestación a una petición del particular, dentro del término de cuarenta y cinco días hábiles, salvo los términos más reducidos que fije la ley de la materia; y
  6. VI. Desvío de poder.

ARTÍCULO 9.- Las audiencias de la Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa serán reservadas, salvo que el Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado decida que sean públicas.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS PARTES

ARTÍCULO 10.- Serán partes en el procedimiento:

  1. I. El demandante; y
  2. II. Los demandados, tendrán este carácter:

A). La autoridad que ordene, así como la que ejecute o trate de ejecutar la resolución o acto impugnado, o en su caso, quienes sustituyan a las ordenadoras o ejecutoras;

B). El particular a quien favorezca la resolución, cuya modificación o nulidad pida la autoridad administrativa;

C). Siempre será parte la Secretaría General de Gobierno del Estado, si la resolución o acto impugnado es de naturaleza administrativa, y el Secretario de Finanzas de la administración pública estatal, si es de naturaleza fiscal. En el caso de que sea parte la autoridad municipal la representación de esta corresponderá al síndico del Ayuntamiento, observándose lo previsto en la Ley Orgánica de los Municipios del Estado;

D). El tercero perjudicado, que lo será cualquiera persona cuyos intereses jurídicos sean o puedan ser afectados por las resoluciones de la Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa; y

E). El tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante.

Podrá comparecer en el juicio, como coadyuvante de las autoridades administrativas, quien tenga interés directo en la modificación o anulación de un acto favorable a un particular o en la confirmación de uno que le es desfavorable.

Cuando alguna de las partes tenga identidad indígena tendrá derecho a ser asistida por un intérprete, traductor o defensor que tenga conocimiento de su lengua, el cual será proporcionado por la instancia que corresponda, de manera gratuita.

ARTÍCULO 11.- Estarán legitimadas para demandar, las personas que tuvieren un interés jurídico que funde su pretensión.

ARTÍCULO 12.- El demandante y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre a un licenciado en derecho con cédula profesional. La facultad para oír notificaciones autoriza a la persona designada para interponer recursos, ofrecer y rendir pruebas y alegar en la audiencia.

ARTÍCULO 13.- La representación de los servidores públicos del Poder Ejecutivo, Legislativo, Municipios y Organismos Descentralizados estatales y municipales con funciones de autoridad, que figuren   como partes en el procedimiento contencioso administrativo, corresponderá a los titulares, o a quienes los sustituyan, de las unidades administrativas encargadas de su defensa jurídica, según lo disponga la ley o reglamento respectivo, en su caso.

CAPÍTULO TERCERO

DE LAS NOTIFICACIONES Y DE LOS TÉRMINOS

ARTÍCULO 14.- Las resoluciones serán notificadas:

  1. I. Personalmente, dentro del tercer día hábil a partir de aquel en que se pronunció la resolución; o
  2. II. Por lista al siguiente día hábil de ser pronunciadas; o
  3. III. Por correo certificado, con acuse de recibo, caso en que la pieza postal deberá ser depositada en el correo al día hábil siguiente de emitida la resolución.

ARTÍCULO 15.- Los particulares señalarán domicilio convencional con el nombre oficial de la calle donde se encuentre, las calles entre las que se ubica, la numeración oficial que le corresponda, la zona, barrio, colonia o fraccionamiento, así como el código postal correspondiente, en la ciudad de San Francisco de Campeche o en el lugar donde residan, en el primer escrito que presenten y notificarán, de ser el caso, el cambio del mismo, para que en él se hagan las notificaciones personales indicadas en este código. En caso de no hacerlo así, las notificaciones que deban ser personales se harán en la forma prevista en la fracción III del artículo 17.

ARTÍCULO 16.- Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios contencioso-administrativos previstos en este código, todos los del año, con exclusión de los sábados y domingos, así como aquellos en los que se suspendan las labores del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado.

ARTÍCULO 17.- Las notificaciones se harán:

  1. I. A las autoridades siempre por oficio, salvo lo previsto en el último párrafo de este artículo. En casos urgentes y tratándose de autoridades cuyo domicilio oficial se ubique fuera de la sede del Tribunal, la notificación se hará por medio de telegrama y se entenderá únicamente con la unidad administrativa a la que corresponda la representación en juicio;
  2. II. A los particulares, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo cuando:

A). Se trate de la primera notificación en el negocio; o

B). Se dejare de actuar durante más de dos meses; o

C). El tribunal estime que se trate de un caso urgente o que exista motivo para ello; o

D). Se trate de la resolución definitiva; y

  1. III. Fuera de los casos señalados en la fracción anterior, las notificaciones se harán personalmente en la actuaría de la Sala, a los particulares, si se presentaren dentro de las veinticuatro horas siguientes al día en que se haya dictado la resolución, y en caso contrario, por listas autorizadas que se fijarán a las trece horas en sitio visible de la actuaría.

Cuando el servicio postal devuelva, por cualquiera causa, un oficio de notificación, esta se hará personalmente o, cuando no fuere posible, por lista.

ARTÍCULO 18.- Las notificaciones surtirán sus efectos a partir del día hábil siguiente al en que sean hechas.

ARTÍCULO 19.- En las actuaciones respectivas, el actuario asentará razón del envió por correo o entrega de los oficios de notificación, así como de las notificaciones personales y por lista. Los acuses de recibo postales y las piezas certificadas devueltas se agregarán, como constancias, a dichas actuaciones.

ARTÍCULO 20.- La notificación omitida o irregular se entenderá hecha a partir del momento en que el interesado se haga sabedor de la misma, salvo cuando se promueva su nulidad.

ARTÍCULO 21.- El término para interponer la demanda será dentro de los 45 días hábiles siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación al afectado de la resolución, o acuerdo que reclame, o desde el día en que haya tenido conocimiento de ellos, o de su ejecución, o desde el día en que se hubiere ostentado sabedor de los mismos.

Las autoridades fiscales podrán presentar la demanda dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que sea emitida la resolución, cuando se pida la modificación o nulidad de un acto favorable a un particular, salvo que haya producido efectos de tracto sucesivo, caso en el que podrá presentar la demanda en cualquiera época, sin exceder de los cinco años del último efecto, pero los efectos de la sentencia, en caso de ser total o parcialmente desfavorable al particular sólo se retrotraerán a los cinco años anteriores a la presentación de la demanda.

ARTÍCULO 22.- El cómputo de los términos se sujetará a las reglas siguientes:

  1. I. Comenzarán a correr desde el día siguiente al en que surta sus efectos la notificación; serán improrrogables y se incluirá en ellos el día del vencimiento; y
  2. II. Los términos se contarán por días hábiles.

ARTÍCULO 23.- Las notificaciones que no fueren hechas en la forma que establecen las disposiciones precedentes serán nulas. Las partes afectadas por una notificación irregularmente hecha podrán, antes de que se dicte sentencia, pedir su nulidad conforme a las disposiciones de este código. Declarada la nulidad, el procedimiento se repondrá a partir de la notificación irregular.

Si se declarare la nulidad de la notificación, se impondrá multa de uno a tres Unidades de Medida y Actualización vigente, al empleado responsable, quien podrá ser destituido de su cargo, si la falta resultare grave.

CAPÍTULO CUARTO

DE LOS IMPEDIMENTOS

ARTÍCULO 24.- El Magistrado de la Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, bajo su más estricta responsabilidad, se excusará de intervenir en los siguientes casos:

  1. I. Si es cónyuge o pariente consanguíneo o por afinidad del actor o del tercero perjudicado, o de sus abogados o representantes, en línea recta sin limitación de grado; hasta dentro del cuarto grado, en la colateral por consanguinidad; o hasta dentro del segundo, en la colateral por afinidad;
  2. II. Si tiene interés personal en el asunto que haya motivado el juicio;
  3. III. Si ha sido abogado o apoderado de alguna de las partes en el mismo asunto;
  4. IV. Si tuviese amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes, o sus abogados o representantes;
  5. V. Si ha emitido el acto impugnado o ha intervenido con cualquier carácter en la fase oficiosa del procedimiento administrativo o en la ejecución; y
  6. VI. Si es parte en un juicio similar, pendiente de resolución por la misma Sala.

Incurre en responsabilidad el magistrado que, teniendo impedimento para conocer de un negocio, no se excuse o, que no teniéndolo, presente excusa apoyándose en causas diversas de las del impedimento y pretenda que se le aparte del conocimiento de aquel.

ARTÍCULO 25.- El Magistrado hará al pleno del Tribunal la manifestación a la que se refiere el artículo anterior, para que este resuelva conforme a lo previsto por la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado.

CAPÍTULO QUINTO

DE LA IMPROCEDENCIA Y EL SOBRESEIMIENTO

ARTÍCULO 26.- Es improcedente el juicio contencioso-administrativo:

  1. I. Contra actos de autoridades de otras entidades federativas o dependientes de la administración pública federal;
  2. II. Contra actos de la propia Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa;
  3. III. Contra actos que sean materia de otro juicio o recurso que se encuentre pendiente de resolución, promovido por el mismo demandante, contra las mismas autoridades y por el propio acto administrativo, aunque las violaciones reclamadas sean diversas;
  4. IV. Contra actos que hayan sido materia de otro juicio contencioso administrativo ante la misma Sala;
  5. V. Contra actos que no afecten los intereses del demandante, que se hayan consumado de un modo irreparable o que hayan sido consentidos expresa o tácitamente, entendiéndose por este último aquellos contra los que no se promovió el juicio dentro de los plazos señalados por este código;
  6. VI. Contra actos conexos a otro que haya sido impugnado por medio de defensa diferente. Para los efectos de esta fracción, se entiende que hay conexidad siempre que concurran las causas de acumulación previstas en el artículo 51 de este código;
  7. VII. Contra reglamentos, acuerdos, circulares o disposiciones de carácter general, que no hayan sido aplicados concretamente al promovente;
  8. VIII. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe la resolución o el acto impugnado;

VIII bis Cuando no se exprese o haga valer agravio alguno;

  1. IX. Cuando hayan cesado los efectos del acto impugnado o este no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo;

IX bis Contra resoluciones de autoridad judicial; y

  1. X. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley.

ARTÍCULO 27.- Procede el sobreseimiento del juicio:

  1. I. Cuando el demandante desista del juicio;
  2. II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;
  3. III. Cuando el demandante muera durante el juicio, si el acto impugnado solo afecta a su persona, y no a derechos transferibles a sus herederos; y
  4. IV. Cuando la autoridad demandada haya satisfecho la pretensión del actor.

CAPÍTULO SEXTO

DE LA SUSPENSIÓN

ARTÍCULO 28.- La suspensión de la resolución o del acto administrativo podrá concederse por el magistrado de la Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa, en el mismo auto en que admita la demanda, haciéndolo saber sin demora a la autoridad demandada, para su cumplimiento.

ARTÍCULO 29.- La suspensión deberá solicitarse por el actor y tendrá por efecto mantener las cosas en el estado en que se encuentren en tanto se pronuncia sentencia.

ARTÍCULO 30.- En los casos en que proceda la suspensión, pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el actor otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquella se causaren, si no obtiene sentencia favorable en el juicio.

Tratándose de la garantía de créditos fiscales, se estará a lo dispuesto por el Código Fiscal del Estado o por el Código Fiscal Municipal, en su caso. En los demás casos, para que surta efecto la suspensión, el actor deberá otorgar la garantía que señale el magistrado de la Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa.

Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos de tercero no estimables en dinero, el magistrado de la Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa fijará el importe de la garantía.

ARTÍCULO 31.- La suspensión otorgada conforme al artículo anterior, quedará sin efecto si el tercero da, a su vez, caución bastante para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al actor, en el caso de que este obtenga sentencia favorable.

Para que surta efectos, la caución que ofrezca el tercero, conforme al párrafo anterior, deberá cubrir previamente el costo de la que hubiese otorgado el actor.

Contra los autos que concedan o nieguen la suspensión y contra el señalamiento de fianzas o contrafianzas procede el recurso de reclamación.

ARTÍCULO 32.- Para hacer efectivas las garantías otorgadas con motivo de la suspensión, el interesado deberá solicitarlo dentro de los 30 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia de la Sala. De la petición se dará vista a las demás partes por un término de cinco días hábiles y se citará a una audiencia de pruebas y alegatos que tendrá lugar dentro de los cinco días hábiles siguientes al en que fenezca el plazo de la vista. El magistrado de la Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa dictará la resolución que corresponda dentro de los ocho días siguientes a la audiencia. Contra esta resolución procede el recurso de reclamación.

CAPÍTULO SÉPTIMO

DE LAS PRUEBAS

ARTÍCULO 33.- En el escrito de demanda y en el de contestación, deberán ofrecerse las pruebas en que cada parte sustente su derecho.

Tratándose de pruebas documentales, deberán acompañarse al escrito de demanda o de contestación.

Cuando no se acompañen a la demanda y contestación, los documentos antes mencionados, el magistrado de la Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa requerirá a la parte, mediante notificación personal, para que los presente en el plazo de cinco días hábiles, apercibiéndola que de no hacerlo se tendrán por no ofrecidas las pruebas de referencia, pero si se trata de pruebas relativas a acreditar la personalidad del demandante; documento en el que conste el acto impugnado; constancia de la notificación del acto impugnado; las copias de la demanda para cada una de las partes y copia de los documentos anexos, se tendrá por no presentada la demanda, salvo el caso de la constancia de notificación del acto impugnado si el demandante, bajo protesta de decir verdad, expresa no haberla recibido.

ARTÍCULO 34.- En el juicio se admitirán todas aquellas pruebas que admite el Código de Procedimientos Civiles del Estado, excepto la confesional por posiciones en las que fueren contrarias a la moral y al derecho. Aquellas que ya se hubieren rendido ante las autoridades demandadas, deberán ponerse a disposición de la Sala con el expediente relativo, a petición de parte.

ARTÍCULO 35.- El Magistrado de la Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa podrá acordar, de oficio, el desahogo de las pruebas que se estimen conducentes para la mejor decisión del asunto, notificando oportunamente a las partes a fin de que puedan intervenir, si así conviene a sus intereses.

Cuando el desahogo de las pruebas deba practicarse fuera de la sede de la Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa se procederá en la forma dispuesta por el artículo 3.

ARTÍCULO 36.- El periodo para el desahogo de pruebas será de veinte días hábiles y su apertura deberá de notificarse personalmente a las partes. La Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa podrá decretar en todo tiempo la repetición o ampliación de cualquiera diligencia probatoria, siempre que lo estime necesario. Los hechos notorios no requieren prueba.

ARTÍCULO 37.- A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas en la audiencia del juicio, los funcionarios o autoridades tienen la obligación de expedir, con toda oportunidad, las copias de documentos que se les soliciten; si dichas autoridades o funcionarios no cumplieren con esa obligación, la parte interesada solicitará al magistrado de la Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa que requiera a los omisos.

El propio magistrado hará el requerimiento y aplazará la audiencia, por un término que no excederá de diez días hábiles; pero si no se expidieren, no obstante dicho requerimiento, se tendrán por ciertos los hechos que se pretendan probar con dichos documentos, y al dictarse la sentencia se impondrá una multa a la autoridad responsable.

ARTÍCULO 38.- La prueba pericial tendrá lugar en las cuestiones relativas a alguna ciencia o arte. Los peritos deberán tener título en la especialidad a que pertenezca la cuestión sobre la que ha de oírse su parecer, si estuviere legalmente reglamentada; si no lo estuviere, o estándolo, no fuere posible obtener la participación de peritos titulados, podrán ser nombradas como peritos personas entendidas en la materia a juicio del magistrado de la Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa.

ARTÍCULO 39.- Al ofrecerse las pruebas deberán exhibirse las copias de los interrogatorios, mismos que serán calificados por el magistrado de la Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa, al tenor de los cuales deberán ser examinados los testigos, que no podrán exceder de tres por cada hecho, y presentarán los cuestionamientos de los peritos que deberán rendir su dictamen en la audiencia.

Los testigos deberán ser presentados por el oferente, y solo en el caso de que este justifique estar imposibilitado para hacerlo, el magistrado de la Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa los mandará citar.

CAPÍTULO OCTAVO

DE LA DEMANDA Y DE LA AUDIENCIA

ARTÍCULO 40.- La demanda se presentará ante la propia Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa o ante la autoridad cuyo acto se impugne, misma que deberá remitirla en un plazo no mayor de tres días a dicha Sala. La demanda deberá contener los siguientes requisitos:

  1. I. El nombre, generales y domicilio del actor y, en su caso, el nombre de quien promueva en su representación, debiendo acreditar su personalidad;
  2. II. Señalamiento de la resolución o acto administrativo impugnado;
  3. III. La autoridad o autoridades demandadas;
  4. IV. El nombre y domicilio del tercero perjudicado, si lo hubiere;
  5. V. La pretensión que se deduce;
  6. VI. La descripción de los hechos y cita de los fundamentos de derecho;
  7. VII. La firma del actor. Si este no supiere o no pudiere firmar, lo hará un tercero a su ruego, poniendo el primero su huella digital y expresando el segundo su nombre, domicilio y demás generales a efecto de hacer posible su identificación; y
  8. VIII. Relación de las pruebas que el actor ofrezca rendir.

El actor y el demandado deberán acompañar una copia de la demanda y contestación para cada una de las demás partes; anexando copia de las documentales que ofrecieren como pruebas. De ofrecerse prueba pericial o testimonial, se precisarán los hechos sobre los que deben versar y señalarán nombre y domicilio del perito o de los testigos, anexándose los interrogatorios en el caso de la testimonial.

ARTÍCULO 41.- El magistrado de la Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa deberá desechar la demanda en los siguientes casos:

  1. I. Si encontrare una causal de improcedencia; o
  2. II. Si siendo oscura o irregular y prevenido el actor para subsanarla, no lo hiciere en el término de cinco días o no proporcionare los elementos indispensables para suplir sus deficiencias.

Contra el acuerdo de desechamiento procede el recurso de reclamación.

ARTÍCULO 42.- No encontrándose irregularidades en la demanda o subsanadas éstas, el magistrado de la Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa acordará su admisión dentro del plazo de cinco días, contados a partir de la fecha de recepción de la misma; mandará emplazar a las demás partes para que contesten dentro del término de 45 días hábiles, apercibiendo a las autoridades que de no hacerlo se presumirán ciertos los hechos expresados en la demanda, salvo que por las pruebas rendidas o por hechos notorios resulten desvirtuados. Si lo estima prudente, en el mismo acuerdo, citará para la audiencia del juicio dentro de un plazo que no excederá de diez días hábiles, contados a partir de la fecha en que fenezca el concedido para contestar, y dictará las demás providencias que procedan con arreglo a este código.

El término para contestar la demanda correrá a las autoridades individualmente a partir del día siguiente de la notificación. En la contestación de la demanda, o hasta antes del cierre de la instrucción, la autoridad demandada podrá allanarse a las pretensiones del demandante o revocar la resolución impugnada, haciendo la comunicación respectiva a la Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa.

La autoridad demandada y el tercero perjudicado en su contestación se referirán a cada uno de los puntos contenidos en el escrito de demanda, los fundamentos legales que consideren aplicables al caso y las pruebas que ofrezcan. En lo que hace a las pruebas pericial y testimonial se observará lo dispuesto en el último párrafo del artículo 40.

ARTÍCULO 43.- Si la autoridad demandada no contestare o si al hacerlo, dentro del término señalado en el artículo próximo anterior, no cumpliere con lo previsto en dicho dispositivo el magistrado de la Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa declarará la preclusión correspondiente, considerando confesados los hechos no referidos salvo prueba en contrario.

ARTÍCULO 44.- Contestada la demanda, o declarado precluído el derecho para contestar, y no habiendo pruebas que deban desahogarse en la audiencia, el magistrado de la Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa concederá cinco días hábiles para alegar, quedando el negocio en estado de sentencia.

ARTÍCULO 45.- La audiencia tendrá por objeto desahogar las pruebas que lo ameriten y dictar sentencia en el negocio. La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia.

ARTÍCULO 46.- Las cuestiones incidentales que surjan dentro del procedimiento se decidirán de plano, salvo las que trasciendan al resultado del juicio que se fallarán juntamente con el principal. En todo caso deberá estarse a lo dispuesto por el artículo 50.

ARTÍCULO 47.- La recepción de las pruebas se hará en la audiencia de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. I. Si se ofrece prueba pericial, cada parte podrá nombrar un perito quien dictaminará por escrito u oralmente. Las partes y el magistrado de la Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa podrán formular observaciones y hacerles las preguntas que estimen pertinentes en relación con los puntos sobre los que dictaminen;
  2. II. Cuando se hubieren presentado interrogatorios por las partes, en relación con la prueba testimonial, las preguntas deberán tener relación directa con los puntos controvertidos y deberán estar concebidas en términos claros y precisos, procurando que en una sola no se comprenda más de un hecho. El magistrado de la Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa deberá cuidar que se cumplan estas condiciones, impidiendo preguntas que las contraríen. La protesta y examen de los testigos se hará en presencia de las partes. Al formularse repreguntas, se seguirán las mismas reglas. El magistrado de la Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa podrá hacer las preguntas que considere necesarias;
  3. III. En el acta se harán constar las exposiciones de las partes sobre los documentos y las preguntas o repreguntas a los testigos; y
  4. IV. El magistrado de la Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa desechará las pruebas que no se hubieren acompañado a la demanda o contestación, por causas imputables al oferente, salvo las supervenientes. Contra el desechamiento de pruebas procede el recurso de reclamación.

ARTÍCULO 48.- Si al presentarse un documento una de las partes lo objetare de falso, el magistrado de la Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa suspenderá la audiencia para continuarla dentro de los cinco días hábiles siguientes; en tal oportunidad se presentaran las pruebas y contrapruebas relativas a la autenticidad del documento.

ARTÍCULO 49.- Una vez oídos los alegatos de ambas partes, el magistrado de la Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa declarará cerrada la instrucción y citará a las partes para oír sentencia, misma que deberá emitirse dentro del plazo de diez días hábiles.

Sólo cuando deban tomarse en cuenta gran número de constancias, podrá ampliarse el plazo para el dictado del fallo definitivo por un término no mayor de veinte días hábiles más.

ARTÍCULO 49-bis.- Las partes podrán formular excitativa de justicia ante el Presidente del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, cuando el magistrado de la Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa no formule la sentencia respectiva dentro del plazo señalado en este Código.

ARTÍCULO 49-ter.- Recibida la excitativa de justicia, el Presidente del Tribunal de Justicia Administrativa, solicitará un informe al magistrado de la Sala, quién deberá rendirlo en el plazo de cinco días. Si el Pleno del Tribunal encuentra fundada la excitativa otorgará un plazo, que no excederá de quince días, para que el magistrado de la Sala formule la sentencia respectiva. Si transcurrido el plazo concedido el magistrado de la Sala no cumpliere, previa amonestación de la presidencia, será sustituido por el Magistrado de la otra Sala Unitaria de primera instancia.

CAPÍTULO NOVENO

DE LOS INCIDENTES

ARTÍCULO 50.- En el procedimiento contencioso-administrativo solo serán de previo y especial pronunciamiento los incidentes de:

  1. I. Acumulación de autos;
  2. II. Nulidad de notificaciones; y
  3. III. Interrupción del juicio por causa de muerte o disolución.

Mientras estén pendientes de resolución los demás incidentes a que se refiere este capítulo, el juicio continuará hasta que se cierre la instrucción. Si el incidente hecho valer es notoriamente frívolo e improcedente se impondrá, a quien lo promueva, una multa hasta el equivalente de noventa Unidades de Medida y Actualización vigentes.

ARTÍCULO 51.- Procede la acumulación de dos o más juicios pendientes de resolución en los casos en que:

  1. I. Las partes sean las mismas y se invoquen idénticos agravios;
  2. II. Siendo diferentes las partes e invocándose distintos agravios, el acto impugnado sea uno mismo o se impugnen varias partes; o
  3. III. Independientemente de que las partes y los agravios sean o no diversos, se impugnen actos que sean unos antecedentes o consecuencia de los otros.

ARTÍCULO 52.- Las partes podrán hacer valer el incidente de acumulación, hasta antes de que se cierre la instrucción.

ARTÍCULO 53.- El Magistrado de la Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa, en el plazo de diez días hábiles, dictará la determinación que proceda. La acumulación podrá tramitarse de oficio.

ARTÍCULO 54.- Las solicitudes de acumulación notoriamente infundadas, se desecharán de plano. Cuando no pueda decretarse la acumulación porque en alguno de los juicios se hubiese cerrado la instrucción, a petición de parte o de oficio, se decretará la suspensión del procedimiento en el juicio en trámite. La suspensión subsistirá hasta que ambos negocios queden en estado de sentencia.

ARTÍCULO 55.- Las notificaciones que no fueren hechas conforme a lo dispuesto en este código serán nulas. En este caso, el perjudicado podrá pedir que se declare la nulidad dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que tenga conocimiento del hecho, ofreciendo las pruebas pertinentes en el mismo escrito en que promueva el incidente. Las promociones notoriamente infundadas se desecharán de plano.

Si se admite la promoción, sé dará vista a las demás partes por el término de cinco días hábiles para que expongan lo que a su derecho convenga; transcurrido dicho plazo el magistrado de la Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa dictará resolución.

Si se declara la nulidad, el magistrado de la Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa ordenará reponer el procedimiento desde la fecha de la notificación anulada. Asimismo, se impondrá una multa al actuario, equivalente hasta treinta Unidades de Medida y Actualización vigente, sin que exceda del 30% de su sueldo mensual. En caso de reincidencia el actuario podrá ser destituido de su cargo, sin responsabilidad para el Estado.

ARTÍCULO 56.- La interrupción por causa de muerte o disolución se tramitará y procederá hasta antes de que en el juicio se cierre la instrucción, cuando ocurra cualquiera de los siguientes supuestos:

  1. I. Muera una persona que sea parte en el juicio; y
  2. II. Se presente cualquiera de las causales legales de disolución de una persona moral, siempre que sea particular y parte demandada.

Este incidente podrá tramitarse de oficio. El procedimiento se reanudará cuando se apersone a juicio el causahabiente de la parte desaparecida o su representante legítimo; o si habiendo transcurrido un año a partir de la fecha en que se decretó la suspensión no se apersona a juicio, caso en el cual las notificaciones se harán por lista.

ARTÍCULO 57.- Las partes podrán recusar al magistrado de la Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa o a los peritos del Tribunal cuando estén en alguno de los casos de impedimento a que se refiere el artículo 24 de este Código.

ARTÍCULO 58.- La recusación del magistrado se hará valer hasta antes de que se cierre la instrucción en el juicio, mediante escrito al cual se acompañarán las pruebas que se ofrezcan con dicho objeto. Inmediatamente que sea interpuesta la recusación, se suspenderá el procedimiento hasta que sea resuelta. El magistrado de la Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa turnará el expediente al Tribunal pleno para que conozca de la recusación en términos de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado. Si se declara fundada la recusación, el magistrado será sustituido por el magistrado numerario que el pleno designe.

La recusación a un perito del Tribunal se tramitará y resolverá por el magistrado de la Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa, quien citará a una audiencia, que se celebrará dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se presente la promoción, en la que recibirá las pruebas que se ofrezcan.

ARTÍCULO 59.- Los particulares podrán promover, en cualquier tiempo, el incidente de suspensión, rechace de la garantía ofrecida o reinicio de la ejecución, acompañando copia del documento en que se haga constar la garantía.

ARTÍCULO 60.- Promovido el incidente a que se refiere el artículo anterior, se ordenará a la autoridad que haya negado la suspensión, rechazado la garantía o reiniciado la ejecución, suspenda esta y rinda un informe en un plazo de tres días hábiles; asimismo la apercibirá de que si no suspende desde luego la ejecución o si no rinde el informe o si no se refiere específicamente a los hechos, se tendrán estos por ciertos y se declarará fundado el incidente respectivo.

En un plazo de cinco días hábiles, el magistrado de la Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa dictará la resolución que corresponda. Si la autoridad no da cumplimiento a lo ordenado, sé impondrá al funcionario responsable del incumplimiento una multa de uno a treinta Unidades de Medida y Actualización vigente, independientemente de la responsabilidad oficial en que pueda incurrir.

ARTÍCULO 61.- Cuando alguna de las partes sostenga la falsedad de un documento, incluyendo las promociones y actuaciones en juicio, el incidente se podrá hacer valer hasta antes de que se cierre la instrucción del juicio. El magistrado de la Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa resolverá sobre la autenticidad del documento exclusivamente para efectos de dicho juicio.

CAPÍTULO DÉCIMO

DE LA SENTENCIA

ARTÍCULO 62.- Las sentencias que se dicten por la Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, en los juicios contencioso-administrativos, no se sujetarán a formulismo alguno, pero deberán contener:

  1. I. La fijación clara y precisa de los puntos controvertidos y la apreciación de las pruebas aportadas;
  2. II. Los fundamentos legales en que se apoyen; y
  3. III. Los puntos resolutivos en que se expresen con claridad las decisiones o actos administrativos cuya nulidad o validez se declare, la reposición del procedimiento que se ordene, los términos de la modificación del acto impugnado y, en su caso, la condena que se decrete.

Tratándose de la demanda o contestación formuladas por el particular, la Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que considere violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos en ellas contenidos, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada. No se podrán anular o modificar los actos de las autoridades administrativas no impugnados de manera expresa en la demanda.

ARTÍCULO 63.- La sentencia definitiva podrá:

  1. I. Reconocer la validez de la resolución impugnada;
  2. II. Declarar la nulidad de la resolución impugnada; y
  3. III. Declarar la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla, salvo que se trate de facultades discrecionales.

Las sentencias que declaren fundada la demanda, dejarán sin efecto el acto o resolución impugnado y fijarán el sentido de la resolución que deba dictar la autoridad administrativa para salvaguardar el derecho afectado. Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o iniciar un procedimiento, deberá proceder a ello en un plazo no mayor de cuatro meses.

CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO

DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN

ARTÍCULO 64.- El recurso de reclamación es procedente contra las providencias o los acuerdos de trámite dictados por el magistrado de la Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa, así como en los demás casos señalados por este código.

ARTÍCULO 65.- El recurso se interpondrá ante la Sala Superior Unitaria por alguna de las partes, por escrito debidamente fundado y motivado, dentro del término de tres días hábiles siguientes al en que surta efectos la providencia o acuerdo de trámite que se impugne.

El Magistrado de la Sala Superior Unitaria dictará proveído respecto de su admisión, y resolverá dentro de los ocho días siguientes.

En contra de la resolución que la Sala Superior Unitaria pronuncie no es admisible ningún otro recurso.

CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

DEL RECURSO DE REVISIÓN

ARTÍCULO 66.- El recurso de revisión es procedente contra las resoluciones de la Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa que decreten o nieguen sobreseimientos, las que resuelvan el juicio o la cuestión planteada en el fondo, y las que pongan fin al procedimiento, pudiéndose plantear por cualquiera de las partes ante la Sala Superior Unitaria del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado.

ARTÍCULO 67.- El recurso de revisión deberá ser interpuesto por escrito, dentro del plazo de diez días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución que se impugne.

La Sala Superior Unitaria, al admitir el recurso, mandará correr traslado del mismo a las demás partes, por el término de cinco días, para que expongan lo que a sus derechos convenga.

Vencido dicho término, hechas o no las alegaciones de las partes, el magistrado de la Sala Superior Unitaria, formulará la resolución en un plazo de diez días.

ARTÍCULO 68.- En contra de la resolución que la Sala Superior Unitaria pronuncie no es admisible ningún otro recurso.

CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO

DEL RECURSO DE QUEJA

ARTÍCULO 69.- El recurso de queja es procedente contra actos de la autoridad demandada, por exceso o defecto en la ejecución del auto en que se haya concedido la suspensión del acto reclamado o de la sentencia de la Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa que haya declarado fundada la pretensión del actor.

El recurso deberá interponerse por escrito ante la Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa, dentro de un plazo de tres días contados a partir del siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida, acompañando una copia del escrito del recurso para cada una de las partes.

Admitido el recurso, la Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa requerirá a la autoridad, contra la que se hubiere interpuesto el recurso, para que rinda un informe con justificación sobre la materia de la queja, dentro de un término de tres días. Vencido ese plazo y dentro de los tres días siguientes formulará resolución. La falta o deficiencia de los informes establecerá la presunción de ser ciertos los hechos respectivos y hará incurrir a las autoridades omisas en una multa de cinco a treinta Unidades de Medida y Actualización vigente, que impondrá de plano la Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa en la misma resolución que dicte.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrara en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, por cuanto concierne a las modificaciones del Código Electoral del Estado y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. En cuanto atañe al Código de Procedimientos Contencioso-Administrativos entrará en vigor al día siguiente de que quede instalada la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia.

SEGUNDO.- Se derogan cualesquiera disposiciones legales, reglamentarias o administrativas en lo que se opongan al contenido del presente decreto, específicamente el título séptimo y el artículo tercero transitorio del decreto número 42 de fecha 8 de diciembre de 1992, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día 10 de ese mismo mes y año, por el cual la lIV legislatura local expidió el Código Fiscal del Estado. Asimismo, todas las menciones que en dicho Código Fiscal se hacen con relación al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en lo sucesivo se entenderán como hechas a la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

TERCERO. Los archivos, bienes y recursos presupuestados para el Consejo Electoral del Estado, pasan al Instituto Electoral del Estado.

CUARTO. Los Consejeros Electorales integrantes del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, así  como los Consejeros del Poder Legislativo y Representantes de los Partidos Políticos ante dicho Consejo General, al igual que los Magistrados de la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia y los Jueces Titulares de los Juzgados Electorales dependientes del Poder Judicial del Estado, por esta vez deberán quedar nombrados dentro de la segunda semana del mes de enero del año 1997, debiendo quedar instalados dichos Consejo General y Órganos Judiciales Electorales dentro de ese mismo plazo, en consecuencia por esta única ocasión, el proceso electoral correspondiente al año de 1997 comenzará en la semana siguiente a la de efectuados tales nombramientos e instalaciones.

QUINTO.- Los Consejeros Electorales y Representantes de los Partidos Políticos integrantes de los Consejos Distritales y Municipales, por esta vez deberán quedar nombrados durante la tercera semana del mes de enero de 1997; dentro de ese mismo plazo tales órganos electorales deberán instalarse.

SEXTO.- El personal de base de las dependencias del Consejo Electoral del Estado que desaparecen por efecto de este decreto y cuyas funciones quedan absorbidas por las que mantienen su existencia, queda a disposición de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado para su reubicación o liquidación en su caso.

SÉPTIMO.– Los Titulares de las dependencias que desaparecen, deberán hacer la entrega bajo riguroso inventario a la Presidencia del Consejo General, de la totalidad de los recursos materiales y financieros puestos a su cuidado, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que entre en vigor este decreto, para que posteriormente el Consejo General del Instituto los adscriba a las dependencias que correspondan.

OCTAVO.- Las funciones que competen a la Dirección Ejecutiva del Registro Estatal de Electores del Instituto Electoral del Estado quedan en suspenso, mientras se encuentre vigente el convenio celebrado por el Gobierno del Estado con el Instituto Federal Electoral para utilizar localmente el sistema y credencialización del Registro Federal de Electores, por lo que en consecuencia para las elecciones de 1997 se usará la credencial para votar con fotografía federal.

NOVENO.– Para las elecciones de 1997 se mantendrá la misma demarcación de los Distritos Electorales Uninominales que se utilizó para las elecciones de 1994, con las modificaciones que sean necesarias. En igual forma para las elecciones de 1997, se establecen un apoyo especial para los partidos políticos con el registro pero sin representación en el Congreso del Estado, consistente en la cantidad de $5,000.00 (Cinco mil pesos 00/100 Moneda Nacional) mensuales para cada uno de ellos.

DÉCIMO.- Se faculta al Instituto Electoral del Estado para celebrar con el Instituto Federal Electoral todos los convenios que sean necesarios a efecto de que en las elecciones municipales y distritales se haga uso del padrón federal electoral y de credencial para votar previstos en el Título Primero del Libro Cuarto de este Código. Por otra parte el Instituto Electoral del Estado queda subrogado para todos los efectos legales en los convenios que en la materia hubiese celebrado el Consejo Electoral del Estado con autoridades estatales, federales y particulares así como con el Instituto Federal Electoral.

DÉCIMO PRIMERO.- Tan pronto quede instalada la Sala Administrativa todos los juicios y recursos de reclamación que, con arreglo al invocado artículo tercero transitorio que se deroga, se encuentre en trámite respectivamente ante los Juzgados de Primera Instancia del Ramo Civil o el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado se turnarán en el estado que se encuentren a dicha Sala Administrativa para que, en su oportunidad, se avoque al conocimiento de los mismos.

Salón de sesiones del Palacio Legislativo, Campeche, Cam., a 3 de Enero de 1997.- Dip. Vicente Castellot Castro, Presidente de la Directiva en turno del H. Congreso del Estado.- Dip. Martha Irene Novelo Lara, Secretaria.- Dip. Edilberto Vazquez Ríos, Secretario.- Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y71 fracción XVIII de la constitución política del estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en Campeche, a los tres días del mes de enero del año mil novecientos noventa y siete.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, ING. JORGE SALOMÓN AZAR GARCÍA .- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. FERNANDO RAFFUL.- RÚBRICAS.

EXPEDIDO MEDIANTE DECRETO NUM. 247 DE LA LV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL  P.O. DEL ESTADO DE FECHA  4 DE ENERO DE 1997.

DECRETO 287, QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 13, LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 17, EL ARTÍCULO 21, LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL ARTÍCULO 42 Y EL ARTÍCULO 63; Y  ADICIONÓ LA FRACCIÓN VIII BIS AL ARTÍCULO 26, LOS ARTÍCULOS 49 BIS Y 49 TER, UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 62, EL CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO, CON LOS ARTÍCULOS 66,67 Y 68, Y EL CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO, CON EL ARTÍCULO 69, EXPEDIDO POR LA LV LEGISLATURA, PÚBLICADO EN EL PO. DEL ESTADO No. 1419 DE FECHA 4 DE JUNIO DE 1997

TRANSITORIOS

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Del Estado.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

Salón de sesiones del Palacio Legislativo, Campeche, Cam., a 3 de junio de 1997.- Dip. Carlos Miguel Aysa González, Presidente del H. Congreso del Estado.- Dip. Martha Irene Novelo Lara, Secretaria.- Dip. Eleazar Cámara Rivero, Secretario.- Rúbricas.

Fe de Erratas del decreto 287 publicado en el P.O. del Estado No. 1421 de fecha 6 de junio de 1997.

DECRETO 9, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 1 Y EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 21 Y SE ADICIONÓ LA FRACCIÓN IX BIS AL ARTÍCULO 26, EXPEDIDO POR LA LVI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. DEL ESTADO No. 1554 DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 1997.

Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en lo que se opongan a las contenidas en este decreto.

Salón de sesiones del Palacio Legislativo, Campeche, Cam., a 9 de diciembre de 1997.- Dip. Rosaura del C. González Castillo, Presidenta del H. Congreso del Estado.- Dip. Salvador López Espínola, Secretario.- Dip. Manuel J. Angulo Romero, Secretario.- Rúbricas.

DECRETO 157, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 15, EXPEDIDO POR LA LX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. DEL ESTADO No. 4808 DE FECHA 04 DE AGOSTO DE 2011.

TRANSITORIOS

PRIMERO: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO: En los distritos judiciales donde exista Central de Actuarios, esta dependencia será la encargada de realizar las notificaciones que ordenen las autoridades jurisdiccionales del mismo distrito.

TERCERO: Se derogan todas aquellas disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil once.

C. Víctor Manuel Méndez Lanz, Diputado Presidente.- C. Ana Martha Escalante Castillo, Diputada Secretaria.- C. Enrique Kú Herrera,  Diputado Secretario. Rúbricas.

DECRETO 199, que reforMÓ los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 13, 15, 16, 17, 23, 24, 25, 26, 28, 30, 32, 33, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 46, 47, 48, 49, 49 bis, 49 ter, 50, 53, 55, 57, 58, 60, 61, 62, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 todos del Código de Procedimientos Contencioso-Administrativos del Estado de Campeche, modificaciones que por el número de disposiciones que se reforman, amerita la reproducción completa de este Código, expedido por la LXII Legislatura, PUBLICADO EN EL P.O. DEL GOBIERNO DEL ESTADO NO. 0510, DE FECHA 28 DE AGOSTO DE 2017.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Las disposiciones de este Código vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente decreto, seguirán siendo aplicadas por la Sala que determina el Tribunal Superior de Justicia del Estado, en los juicios que tienen en trámite en materia contenciosa administrativa, hasta la conclusión de los mismos.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinticuatro días del mes de julio del año dos mil diecisiete.

C. María Asunción Caballero May, Diputada Presidenta.- C. Laura Baqueiro Ramos, Diputada Secretaria.- C. Edda Marlene Uuh Xool, Diputada Secretaria.-Rúbricas.

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LEY DE ENTREGA-RECEPCIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE Y SUS MUNICIPIOS


CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULO 1.- Esta Ley tiene por objeto regular el proceso que deberán observar las y los servidores públicos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial; de los Municipios; y de los órganos constitucionales autónomos del Estado de Campeche, para la Entrega-Recepción de los asuntos y recursos humanos, materiales y financieros que les hayan sido asignados en el desempeño de sus funciones, así como de aquella documentación que haya sido generada en el ejercicio del quehacer gubernamental.


ARTÍCULO 2.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:


I. Acta Administrativa de Entrega-Recepción: Al documento en el que se hace constar la Entrega-Recepción de las y los servidores públicos sujetos de esta Ley, incluyendo los anexos que se incorporen a la misma;

II. Comisiones de Enlace: A los órganos responsables de realizar la transferencia de la información sobre el estado en que se encuentren los asuntos relacionados con los bienes y recursos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial; de los Municipios; y de los órganos constitucionales autónomos del Estado, a crearse como parte del procedimiento preparatorio para una Entrega-Recepción Final;

III. Documento: A los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas; o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades, funciones y competencias de los sujetos obligados, sus servidoras y servidores públicos e integrantes, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico;

IV. Entrega-Recepción: Al acto de interés público, de cumplimiento obligatorio y formal, mediante el cual toda servidora o servidor o público que por cualquier causa concluya con su empleo, cargo o comisión, hace entrega, a quien lo sustituya, de los asuntos y recursos humanos, materiales y financieros que hayan sido asignados y generados con motivo del desempeño de sus funciones;

V. Formatos: A los documentos autorizados para llevar a cabo el procedimiento de Entrega-Recepción, según se establezca en el Manual de Entrega-Recepción;

VI. Ley: A la Ley de Entrega-Recepción del Estado de Campeche y sus Municipios;

VII. Manual de Entrega-Recepción: Al documento que, en uso de sus facultades y en el ámbito de sus respectivas competencias, expidan los Órganos de Control de los Poderes del Estado, de los Municipios y de los órganos constitucionales autónomos, el cual establecerá las medidas y disposiciones complementarias necesarias para la aplicación y observancia de esta Ley;

VIII. Municipios: A los Municipios del Estado de Campeche, conforme al capítulo XVIII de la Constitución Política del Estado de Campeche y demás leyes aplicables, gobernados por un H. Ayuntamiento, incluidas las unidades administrativas que lo integran;

IX. Órgano de Control: A la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado; y a los órganos internos de control o sus equivalentes de los Poderes Legislativo y Judicial, de los Municipios, así como de los órganos constitucionales autónomos;

X. Periodo Constitucional: Al periodo que, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o la Constitución Política del Estado de Campeche, durarán en su cargo las y los servidores públicos de elección popular;

XI. Proceso de Entrega-Recepción: Al traslado de responsabilidades que comprende la organización, supervisión y apoyo en la realización de las actividades relativas para la debida y oportuna integración del Acta Administrativa de Entrega-Recepción, para asegurar una Entrega-Recepción ordenada, completa, transparente y homogénea, conforme a la normatividad vigente aplicable;

XII. Poderes del Estado: A los Poderes Legislativo, Judicial y Ejecutivo del Estado de Campeche, comprendidas en este último las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal;

XIII. Servidores Públicos o Personas Servidoras Públicas: A las personas que desempeñan un empleo, cargo o comisión en las unidades administrativas de los Poderes del Estado, de los Municipios, así como de los órganos constitucionales autónomos.

Se considerarán Servidoras y Servidores Públicos Salientes a aquellos que concluyen, por cualquier causa, su empleo, cargo o comisión; y Servidoras y Servidores Públicos Entrantes a quienes corresponda sustituirlos en ese empleo, cargo o comisión, sea de manera provisional, definitiva o, como Encargado del Despacho; y


XIV. Unidades Administrativas: A las áreas que conforman los Poderes del Estado, los Municipios y los órganos constitucionales autónomos, a las que se encuentran adscritos los sujetos obligados de esta Ley, de conformidad con su organigrama, reglamento interior, acuerdo, estatuto u ordenamiento legal aplicable.

ARTÍCULO 3.- Son sujetos obligados para esta Ley las personas servidoras públicas que sean titulares de los Poderes del Estado, de los Municipios, y de los órganos constitucionales autónomos, así como las personas servidoras públicas titulares e integrantes de las Unidades Administrativas que las conforman, hasta el nivel jerárquico de Jefe de Departamento o sus equivalentes.


Quedará a la autorización del Órgano de Control la determinación de sujetar a esta Ley a las personas servidoras públicas distintas a las establecidas en el párrafo precedente, en virtud de la relevancia y responsabilidad de las funciones que tengan a su cargo, siguiendo para el efecto el procedimiento que al respecto establezca el Manual de Entrega-Recepción respectivo.


ARTÍCULO 4.- Los Órganos de Control están facultados para la aplicación e interpretación de esta Ley en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a la normatividad que les rige.


En todo caso, en el marco de los procesos de Entrega-Recepción se observarán las disposiciones aplicables señaladas por la Ley General de Archivos, la Ley General de Contabilidad Gubernamental, la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la Ley de Archivos del Estado de Campeche, la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Campeche y sus Municipios, la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios de Campeche y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche.


CAPÍTULO SEGUNDO

ENTREGA-RECEPCIÓN


ARTÍCULO 5.- En todo acto de Entrega-Recepción intervendrán necesariamente la o el Servidor Público Saliente, la o el Servidor Público Entrante, dos testigos y un representante del Órgano de Control.


ARTÍCULO 6.- El proceso de Entrega-Recepción que corresponde al traslado de asuntos y recursos humanos, materiales y financieros entre las personas servidoras públicas salientes y entrantes, tiene como principal finalidad:


I. Para las y los servidores públicos salientes, la entrega de los asuntos y recursos humanos, materiales y financieros a que se refiere esta Ley, lo cual los liberará de la responsabilidad administrativa respecto del acto de Entrega-Recepción, más no de aquellas en que hubiesen incurrido con motivo del ejercicio de sus funciones, en los términos de las leyes aplicables.

II. Para las y los servidores públicos entrantes, la recepción de los asuntos y recursos humanos, materiales y financieros, a que se refiere la presente Ley, constituyendo el punto de partida de su actuación al frente de su nueva responsabilidad.

ARTÍCULO 7.- El proceso de Entrega-Recepción debe realizarse:


I. Al término e inicio de un Periodo Constitucional; y

II. Por renuncia, cese, suspensión, destitución, licencia o cualquier otra causa por la que concluya el ejercicio de las funciones del sujeto obligado.

La Entrega-Recepción a que se refiere la fracción I de este artículo se denomina Entrega-Recepción Final. Cuando la Entrega-Recepción se derive de alguno de los supuestos establecidos en la fracción II, se considerará Entrega-Recepción Ordinaria.


ARTÍCULO 8.- Ningún sujeto obligado podrá dejar su empleo, cargo o comisión sin llevar a cabo la Entrega-Recepción correspondiente.


En caso de incumplimiento se deslindarán las responsabilidades que procedan, imponiéndose en su caso las sanciones correspondientes en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás ordenamientos aplicables.


Si en la fecha en que deba llevarse a cabo la Entrega-Recepción no ha sido designada la o el Servidor Público Entrante, la o el superior jerárquico de la o el Servidor Público Saliente deberá designar en el acto a la persona que quedará como encargada del despacho, quien de forma provisional recibirá los asuntos y recursos humanos, materiales y financieros. La o el superior jerárquico, estará obligado a que se cumpla con esta disposición, en caso contrario la o el Servidor Público Saliente podrá optar por consignar la Entrega-Recepción ante el Órgano de Control.


ARTÍCULO 9.- Cuando por alguna causa justificada los sujetos obligados a la Entrega-Recepción no puedan realizarla, dicha obligación correrá a cargo de la o el servidor público que designe el jefe superior inmediato del sujeto obligado, quien para el efecto deberá levantar un acta circunstanciada de conformidad con lo expresado en el segundo párrafo del artículo 30 de esta Ley.


Se consideran como causas justificadas, entre otras, la incapacidad física o mental del sujeto obligado, así como la reclusión por la comisión de algún delito sustentada en una sentencia emitida por autoridad competente.


CAPÍTULO TERCERO

OBLIGACIONES


ARTÍCULO 10.- En el Proceso de Entrega-Recepción de las y los Servidores Públicos Salientes tendrán la obligación de:


I. Mantener actualizados los registros, controles, documentos y archivos relativos a su gestión;

II. Desarrollar con oportunidad las actividades que tengan por objeto la preparación y desarrollo de la Entrega-Recepción;

III. Preparar con oportunidad el detalle de los asuntos y recursos humanos, materiales y financieros, así como la documentación e información que será objeto de la Entrega-Recepción;

IV. Proporcionar, a través de las Comisiones de Enlace la información que, en el ámbito de su respectiva competencia, les corresponda con motivo del procedimiento preparatorio para la Entrega-Recepción Final, según lo expresado en el artículo 27 de esta Ley;

V. Proponer al Órgano de Control la fecha y hora para la realización del acto de Entrega-Recepción;

VI. En la fecha que se defina para la celebración del acto de Entrega-Recepción, participar en el mismo y dar cuenta, mediante Acta Administrativa de Entrega-Recepción, de los recursos y bienes que hayan tenido asignados en el desempeño de sus funciones, así como la documentación e información que haya sido generada en el ejercicio de las mismas, de conformidad con lo señalado en esta Ley y en el Manual de Entrega-Recepción;

VII. Proporcionar dentro de un término máximo de veinte días hábiles, la información adicional y las aclaraciones que, en su caso, le sean solicitadas por el Órgano de Control, con motivo de la verificación del contenido del Acta Administrativa de Entrega-Recepción que realice el Servidor Público Entrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de esta Ley; y

VIII. Las demás que establezcan las leyes, reglamentos y disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 11.- En el proceso de Entrega-Recepción las y los Servidores Públicos Entrantes tendrán las siguientes obligaciones:


I. Desarrollar las actividades previas relacionadas con el conocimiento del Proceso de Entrega-Recepción, su alcance y finalidad, así como su marco normativo;

II. Conocer lo que en términos de esta Ley y del Manual de Entrega-Recepción deberá recibir con motivo del Acta Administrativa de Entrega-Recepción, así como las obligaciones y funciones que debe cumplir con motivo del procedimiento de Entrega-Recepción;

III. Conocer las funciones y aspectos principales que implica el empleo, cargo o comisión que asumirá a partir de la conclusión del acto de Entrega-Recepción;

IV. Notificar al Órgano de Control, así como a las y los que intervendrán en el acto de Entrega-Recepción, de conformidad con lo referido en el artículo 5 de esta Ley, con al menos cinco días hábiles de anticipación, la hora, fecha y lugar de celebración del mismo;

V. Solicitar por conducto de las Comisiones de Enlace que se constituyan con motivo del procedimiento preparatorio para la Entrega-Recepción Final, según lo expresado en el artículo 27 de esta Ley, la información que consideren necesaria para tomar conocimiento del estado en que se encuentren los asuntos y recursos humanos, materiales y financieros, así como de la situación que guarda la administración, desarrollo y cumplimiento de los programas, proyectos y, en su caso, obras públicas en proceso.

VI. Participar en el acto de Entrega-Recepción, en la fecha que se defina para su celebración, y recibir mediante Acta Administrativa de Entrega-Recepción, los asuntos y recursos humanos, materiales y financieros, así como la documentación e información que le proporcione la o el Servidor Público Saliente;

VII. Verificar en un plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de la conclusión del acto de Entrega-Recepción, el contenido del Acta Administrativa de Entrega-Recepción;

VIII. Solicitar por escrito al Órgano de Control, dentro del mismo plazo señalado en la fracción inmediata anterior, la información adicional o aclaraciones que, en su caso, considere necesarias por parte de la o el Servidor Público Saliente;

IX. Notificar por escrito al Órgano de Control las omisiones o irregularidades que, en su caso, se hayan identificado con motivo de la documentación e información recibida, al margen de las acciones legales que se deriven de las inconsistencias o irregularidades detectadas de manera posterior; y

X. Las demás que establezcan las leyes, reglamentos y disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 12.- En el proceso de Entrega-Recepción, el Órgano de Control tendrá las obligaciones siguientes:


I. Establecer la programación, coordinación, apoyo y supervisión de las actividades que se deberán instrumentar en el ámbito de su competencia, para alcanzar los objetivos de esta Ley;

II. Expedir el Manual de Entrega-Recepción, el cual establecerá las medidas y disposiciones complementarias para la aplicación y observancia de esta Ley; determinará los anexos y en su caso los formatos que se utilizarán en los actos de Entrega-Recepción; y definirá el proceso para la utilización de medios magnéticos, ópticos y/o electrónicos para la Entrega-Recepción de la documentación e información respectiva;

III. Intervenir y participar en las Actas Administrativas de Entrega-Recepción, a través de la o el servidor público que designe para el efecto;

IV. Definir las fechas y horas de los actos de Entrega-Recepción que procedan;

V. Habilitar horas y días inhábiles para llevar a cabo el acto de Entrega-Recepción correspondiente por caso fortuito o fuerza mayor, así como el lugar para la celebración del mismo, cuando por dichas causas no pueda realizarse en el domicilio de la Unidad Administrativa a la que se encuentra adscrito la o el Servidor Público Saliente;

VI. Coordinar y supervisar los procesos de Entrega-Recepción;

VII. Auxiliar a las personas servidoras públicas obligadas conforme a lo dispuesto en esta Ley en el procedimiento de Entrega-Recepción;

VIII. Apoyar a las personas servidoras públicas obligadas, conforme esta Ley, en la preparación, revisión e integración de la documentación e información que formará parte de las Actas Administrativas de Entrega-Recepción;

IX. Solicitar y remitir a las y los servidores públicos obligados, conforme esta Ley, la información o aclaraciones adicionales que por escrito le hayan sido requeridas por dichas personas servidoras públicas sobre las probables irregularidades detectadas en el Acta Administrativa de Entrega-Recepción;

X. Vigilar el cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones aplicables a la Entrega-Recepción. Asimismo, serán los encargados, en sus respectivas competencias, de interpretar esta Ley, debiendo dictar las medidas complementarias necesarias para su observancia;

XI. Fincar, en su caso, las responsabilidades administrativas que correspondan; y

XII. Las demás que establezcan las leyes, reglamentos y disposiciones aplicables.

CAPÍTULO CUARTO

PROCEDIMIENTO DE ENTREGA-RECEPCIÓN


ARTÍCULO 13.- Las personas servidoras públicas involucradas en la ejecución de los trabajos de la Entrega-Recepción deberán observar en el desempeño de sus funciones, los principios previstos en el artículo 7 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.


ARTÍCULO 14.- Las y los servidores públicos salientes deberán preparar la entrega de los asuntos y recursos humanos, materiales y financieros de acuerdo con la naturaleza de las funciones que desarrollan, y lo realizarán mediante anexos que incluyan la documentación e información que a cada caso corresponda, considerando para el efecto los siguientes temas:


I. Asuntos:
I.1. Marco Jurídico de Actuación;

I.2. Obra pública y servicios relacionados con las mismas;

I.3. Adquisiciones, Arrendamientos y prestación de servicios;

I.4. Concesiones, autorizaciones y permisos;

I.5. Archivos; y

I.6. Asuntos en trámite.

II. Recursos Humanos;
III. Recursos Materiales; y
IV. Recursos Financieros.

Para la integración de cada rubro, se deberá comprender la documentación e información que contenga los datos suficientes para su identificación, sustento, así como para determinar la situación y estado en que se encuentra al momento de la Entrega-Recepción, motivo por el cual deberá considerar como fecha de corte aquella que corresponda con la terminación del empleo, cargo o comisión.


El detalle de la documentación e información a considerarse por cada uno de los rubros referidos, tratándose de una Entrega-Recepción Final o de una Entrega-Recepción Ordinaria, así como la forma y características de los mismos, serán dispuestos por el Manual de Entrega-Recepción.


ARTÍCULO 15.- Tratándose de una Entrega-Recepción Final todos los sujetos obligados deberán preparar su Entrega-Recepción en los términos de la presente Ley, debiendo considerar para ello la entrega de los asuntos y recursos humanos, materiales y financieros de su competencia y responsabilidad en función de la Unidad Administrativa que se entrega, incluyendo de manera integral a aquellas Unidades Administrativas que estructuralmente dependan directamente de esta, de conformidad con su organigrama, reglamento interior, acuerdo, estatuto u ordenamiento legal aplicable.


Por su parte, en una Entrega-Recepción Ordinaria los sujetos obligados deberán realizar la entrega de los asuntos y recursos humanos, materiales y financieros que sean de su competencia y responsabilidad directa.


ARTÍCULO 16.- La veracidad, integridad, legalidad, soporte, oportunidad y confiabilidad de la información contenida en el Acta Administrativa de Entrega-Recepción es responsabilidad de la o el Servidor Público Saliente, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a las personas servidoras públicas que participen, de conformidad con sus atribuciones y facultades, en la generación de la misma.


ARTÍCULO 17.- Al Acta Administrativa de Entrega-Recepción, con independencia de la documentación e información que considere de conformidad con lo señalado en el artículo 14 de esta Ley, se le deberá anexar:


I. Identificación oficial de las y los servidores públicos a que hace referencia el artículo 5 de esta Ley;

II. El documento que acredite la causal del término del empleo, cargo o comisión, para los supuestos de la fracción II del artículo 7 de esta Ley; y

III. Constancia de nombramiento o designación de la o el Servidor Público Entrante o en su caso de la o el Encargado del Despacho.

ARTÍCULO 18.- Para que el Acta Administrativa de Entrega-Recepción cumpla con su finalidad y tenga la validez necesaria para los efectos legales a que dé lugar, en ella deberá constar, de manera enunciativa más no limitativa, lo siguiente:


I. El lugar, fecha y hora de su inicio y conclusión;

II. El nombre y cargo u ocupación de las personas que intervienen;

III. El objeto del acto;

IV. El conjunto de hechos que el acto de Entrega-Recepción comprende, así como las situaciones que sucedan durante su desarrollo;

V. La referencia a las responsabilidades de la o el Servidor Público Saliente y de la o el Servidor Público Entrante; y

VI. El número de hojas y dispositivos de almacenamiento magnético, óptico y electrónico, así como el tipo y contenido de la documentación e información que forme parte del Acta Administrativa de Entrega-Recepción.

ARTÍCULO 19.- El Acta Administrativa de Entrega-Recepción se hará constar por escrito, al igual que sus respectivos anexos, los que podrán presentarse en medios magnéticos, ópticos y/o electrónicos, según se establezca en el Manual de Entrega-Recepción.


En todo caso, para la formulación del Acta Administrativa de Entrega-Recepción se deberá considerar lo siguiente:


I. Elaborar tres tantos del Acta Administrativa de Entrega-Recepción, incluyendo sus anexos, que serán distribuidos a la o el Servidor Público Saliente, la o el Servidor Público Entrante y al representante del Órgano de Control;

II. Evitar tachaduras, enmendaduras o borraduras; en todo caso, los errores deben corregirse mediante testado, antes del cierre del Acta Administrativa de Entrega-Recepción;

III. Todas las hojas que integran el Acta Administrativa de Entrega-Recepción deberán ser rubricadas al margen, de manera autógrafa, por las personas que en ella intervinieron y firmadas al calce en la hoja final, haciéndose constar, en su caso, la negativa para hacerlo. Al respecto, y para la documentación e información que se considere en los anexos de la misma, se estará a lo que disponga el Manual de Entrega-Recepción;

IV. Para el modelo de Acta Administrativa de Entrega-Recepción, características de estructura y contenido, numeración, requisitos de su llenado, así como de los anexos que formen parte de la misma, se estará a lo que disponga el Manual de Entrega-Recepción.

V. Las personas Servidoras Públicas Entrantes y Salientes deberán señalar domicilio para oír y recibir notificaciones, así como una dirección de correo electrónico de carácter personal; y

VI. La firma del Acta Administrativa de Entrega-Recepción deberá realizarse el mismo día en que se concluya con el procedimiento.

La firma del Acta Administrativa de Entrega-Recepción por parte de las personas servidoras públicas entrantes, no implica la aceptación de irregularidades u omisiones que pudieran existir respecto de los datos, documentación e información contenida en la misma.


En caso de que la persona servidora pública saliente o entrante se nieguen a firmar dicha acta, se asentarán en la misma los hechos y razones de la negativa, los cuales en ningún caso invalidarán el acto de Entrega-Recepción.


ARTÍCULO 20.- Cuando la información que se vaya a entregar se encuentre en medios magnéticos, ópticos y/o electrónicos, se digitalice o se guarde en archivos, bases de datos u otros medios de tecnología de la información, deberá entregarse la información relativa al uso y consulta de dicha información, tales como claves de acceso, manuales y demás documentos relativos a la información que conste en dichos medios.


ARTÍCULO 21.- El acto de Entrega-Recepción se realizará en el domicilio de la Unidad Administrativa a la que se encuentre adscrito la o el Servidor Público Saliente, salvo por razones de caso fortuito o fuerza mayor, a juicio del Órgano de Control.


ARTÍCULO 22.- La Entrega-Recepción Ordinaria deberá realizarse a más tardar dentro de los diez días hábiles siguientes a que se haya concluido el empleo, cargo o comisión de que se trate.


En el caso de la Entrega-Recepción Final, el plazo estará a lo que definan y acuerden las o los Servidores Públicos Salientes y las o los Servidores Públicos Entrantes, lo cual deberá ser motivo de las Comisiones de Enlace a que se refiere el artículo 27 de esta Ley. En cualquier caso, dicha Entrega-Recepción deberá realizarse dentro del término máximo de veinte días hábiles contados a partir del término e inicio del Periodo Constitucional de la autoridad que corresponda.


ARTÍCULO 23.- La intervención de los representantes de los Órganos de Control, según su ámbito de competencias, en ningún caso prejuzga sobre la veracidad, idoneidad o suficiencia de la información que se entrega y recibe con motivo del acto de Entrega-Recepción, ni libera de las responsabilidades que con posterioridad puedan surgir para cualquiera de los involucrados.


ARTÍCULO 24.- Durante los siguientes quince días hábiles contados a partir de la conclusión del acto de Entrega-Recepción, conforme a la fecha del Acta Administrativa respectiva, la o el Servidor Público Entrante, por escrito y, a través del Órgano de Control, podrá requerir a la o el Servidor Público Saliente la información adicional o las aclaraciones que considere necesarias.


ARTÍCULO 25.- La o el Servidor Público Saliente contará con un plazo máximo de veinte días hábiles para proporcionar, por escrito, la información o aclaraciones que le hayan sido solicitadas. En caso de no hacerlo dentro del término concedido, la o el Servidor Público Entrante deberá notificar tal omisión al Órgano de Control para que proceda de conformidad con sus atribuciones en la determinación de las responsabilidades que correspondan.


ARTÍCULO 26.- Los Poderes del Estado, los Municipios, y los órganos constitucionales autónomos deberán realizar las tareas del procedimiento de Entrega-Recepción preferentemente con sus propios recursos o, en su caso, podrán apoyarse de personas físicas o morales, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestaria y se trate de una Entrega-Recepción Final.


ARTÍCULO 27.- En el caso de una Entrega-Recepción Final, el procedimiento preparatorio para la Entrega-Recepción podrá iniciarse a partir de que haya quedado firme la resolución por la que se haya realizado la declaración de mayoría y validez de la elección de que se trate.


Para el efecto, las personas titulares de los Poderes Ejecutivo, Legislativo; de los Municipios; así como la o el titular del Poder Judicial y de los órganos constitucionales autónomos del Estado, crearán Comisiones de Enlace a más tardar sesenta días naturales antes de tomar posesión, para que en coordinación con los titulares de los Poderes del Ejecutivo, Legislativo y Judicial; de los Municipios; y de los órganos constitucionales autónomos del Estado obligados a hacer la entrega, quienes igualmente deberán constituir las comisiones correspondientes, procedan con la transferencia de la información sobre el estado en que se encuentren los asuntos y recursos humanos, materiales y financieros de su competencia, así como de la situación que guarda la administración, desarrollo y cumplimiento de los programas, proyectos y, en su caso, obras públicas en proceso, de tal manera que al momento de concretarse la sustitución en la titularidad se pueda continuar de manera oportuna y eficiente la marcha de la actividad pública respectiva.


El proceso, características y demás aspectos relacionados con las Comisiones de Enlace serán dispuestas por el Manual de Entrega-Recepción; en todo caso, las actividades, acuerdos y transferencia de información y documentación que se realice a través de dichas comisiones deberá constar en actas circunstanciadas, incluyendo los nombramientos de los integrantes de las mismas, los cuales no tendrán retribución económica alguna por el desempeño de integrantes de las Comisiones de Enlace.


Será a través de estas Comisiones de Enlace la vía para que, durante el procedimiento preparatorio para la Entrega-Recepción y para los efectos descritos en el presente artículo, las y los Servidores Públicos Salientes brinden la información que les corresponda, en el ámbito de sus respectivas competencias.


ARTÍCULO 28.- La falta de designación de integrantes, representación, constitución o gestión de las Comisiones de Enlace referidas en el artículo anterior no releva a las y los Servidores Públicos Salientes de la obligación de llevar a cabo el acto de Entrega-Recepción.


CAPÍTULO QUINTO

NOTIFICACIONES Y RESPONSABILIDADES


ARTÍCULO 29.- Las notificaciones que realicen los Órganos de Control a las y los Servidores Públicos Entrantes o Salientes, con motivo de la aplicación y observancia de la presente Ley, se sujetarán a la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios de Campeche.


ARTÍCULO 30.- La o el Servidor Público Saliente que no entregue los asuntos y recursos humanos, materiales y financieros a su cargo en los términos de esta Ley, será sancionado en términos de lo dispuesto por la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás ordenamientos aplicables.


En este caso, la o el Servidor Público Entrante al tomar posesión, o a quien corresponda sustituirlo, sea de manera definitiva o provisional, levantará acta circunstanciada con asistencia de dos testigos, dejando constancia del estado en que se encuentren los asuntos y recursos humanos, materiales y financieros, haciéndolo del conocimiento del superior jerárquico y del Órgano de Control.


ARTÍCULO 31.- La vigilancia del exacto cumplimiento de las presentes disposiciones queda a cargo de los Órganos de Control en el ámbito de sus respectivas competencias.


ARTÍCULO 32.- El incumplimiento de lo dispuesto por la presente Ley será sancionado en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, sin perjuicio de otra responsabilidad civil, penal o de cualquier otra índole en la que se pudiera incurrir.


TRANSITORIOS


PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


SEGUNDO.- Se abroga la Ley que Regula los Procedimientos de Entrega-Recepción del Estado de Campeche y sus Municipios, publicada en el Periódico Oficial del Estado el día 5 de junio de 2017.


TERCERO.- Los Poderes del Estado, los Municipios, y los órganos constitucionales autónomos, a través de sus Órganos de Control, emitirán en el ámbito de sus respectivas competencias el Manual de Entrega-Recepción a que se refiere esta Ley, en un plazo máximo de 120 días naturales, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.


Hasta en tanto no se emita el Manual a que se hace referencia en el párrafo anterior, se seguirá aplicando el que esté vigente en los Poderes del Estado, los Municipios y órganos constitucionales autónomos, en lo que no se oponga a la presente Ley, sin que su aplicación se exceda del plazo antes señalado.


CUARTO.- Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido de la presente Ley.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los diez días del mes de febrero del año dos mil veintiuno.

C. Francisco José Inurreta Borges, Diputado Presidente.- C. Leonor Elena Piña Sabido, Diputada Secretaria.- C. Álvar Eduardo Ortiz Azar, Diputado Secretario.- Rúbricas.- – – – – – – – – – – – – – – – – – –  – – – – – – –

EXPEDIDO MEDIANTE DECRETO 212 DE LA LXIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No.1374 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 2 DE MARZO DE 2021.

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LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE CAMPECHE

 

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones Generales

 

Capítulo Único

 

Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social, y es reglamentaria de los artículos 54 fracción XXII y 108 bis de la Constitución Política del Estado de Campeche, en materia de revisión y fiscalización de:

 

I.       La Cuenta Pública;

II.      Las situaciones irregulares que se denuncien en términos de esta Ley, respecto al ejercicio fiscal en curso o a ejercicios anteriores distintos al de la Cuenta Pública en revisión; y

III.     El destino y ejercicio de los recursos provenientes de financiamientos contratados por el Estado, los municipios y los entes públicos estatales y municipales.

 

Para efectos de este artículo, la Auditoría Superior del Estado podrá fiscalizar las operaciones que involucren fondos, recursos locales y deuda pública, a través de contrataciones, subsidios, transferencias, donativos, fideicomisos, fondos, mandatos, asociaciones público privadas o cualquier otra figura jurídica y el otorgamiento de garantías estatales sobre empréstitos de municipios y entes públicos estatales y municipales, entre otras operaciones.

 

Adicionalmente, la presente Ley establece la organización de la Auditoría Superior del Estado, sus atribuciones, incluyendo aquéllas para conocer, investigar y substanciar la comisión de faltas administrativas que detecte en sus funciones de fiscalización, en términos de esta Ley y la Ley General de Responsabilidades Administrativas; así como su evaluación, control y vigilancia por parte del Congreso del Estado.

 

Artículo 2. La fiscalización de la Cuenta Pública comprende:

I.       La fiscalización de las acciones del Estado y sus municipios en materia de fondos, recursos locales y deuda pública; y

II.      Verificar el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas estatales y municipales.

 

Artículo 3. La fiscalización de la Cuenta Pública tiene el objeto establecido en esta Ley y se llevará a cabo conforme a los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad.

 

Artículo 4. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

I.       Auditoría Superior del Estado: el órgano técnico de fiscalización del Congreso del Estado a que se refieren los artículos 54 fracciones XXI y XXII, 89 bis, 101 quáter, 108 bis y demás disposiciones de la Constitución Política del Estado de Campeche;

II.      Auditorías: proceso sistemático en el que de manera objetiva se obtiene y se evalúa evidencia para determinar si las acciones llevadas a cabo por las entidades fiscalizadas sujetas a revisión se realizaron de conformidad con la normatividad establecida o con base en principios que aseguren una gestión pública adecuada;

III.     Autonomía de gestión: la facultad de la Auditoría Superior del Estado para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, así como la administración de sus recursos humanos, materiales y financieros que utilice para la ejecución de sus atribuciones, en los términos contenidos en la Constitución y esta Ley;

IV.     Autonomía técnica: la facultad de la Auditoría Superior del Estado para decidir sobre la planeación, programación, ejecución, informe y seguimiento en el proceso de la fiscalización superior;

IV bis.- Boletín Electrónico: El medio de comunicación oficial electrónico, a través del cual se dan a conocer los actos y resoluciones que emite la Auditoría Superior del Estado;

V.      Congreso: el Congreso del Estado de Campeche;

VI.     Comisión: la Comisión de Enlace en Materia de Fiscalización del Congreso del Estado;

VII.    Comisiones Dictaminadoras: las Comisiones de Finanzas y Hacienda Pública y, de Control Presupuestal y Contable;

VII bis.- Correo Electrónico: El servicio vía internet que permite el intercambio de mensajes a través de sistemas de comunicación electrónicos;

VIII.   Cuentas Públicas: la Cuenta Pública del Estado y las Cuentas Públicas de los Municipios a que se refiere el artículo 54 fracción XXII de la Constitución Política del Estado de Campeche y cuyo contenido se establece en los artículos 53 y 55 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, respectivamente;

IX.     Entes Públicos: Los Poderes Legislativo y Judicial, los órganos constitucionales autónomos, los órganos jurisdiccionales que no formen parte del Poder Judicial, las dependencias, entidades de la Administración Pública Estatal, los municipios y sus dependencias y entidades, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado, la Secretaría Ejecutiva del Sistema Anticorrupción del Estado de Campeche, así como cualquier otro ente sobre el que tenga control sobre sus decisiones o acciones cualquiera de los poderes y órganos públicos citados;

X.      Entidades Fiscalizadas: los Entes Públicos; las entidades de interés público distintas a los partidos políticos; los mandantes, mandatarios, fideicomitentes, fiduciarios, fideicomisarios o cualquier otra figura jurídica análoga, así como los mandatos, fondos o fideicomisos, públicos o privados, cuando hayan recibido por cualquier título, fondos, recursos locales o deuda pública, no obstante que sean o no considerados entidades paraestatales o paramunicipales por disposición jurídica y aun cuando pertenezcan al sector privado o social y, en general, cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, que haya captado, recaudado, administrado, manejado, ejercido, cobrado o recibido en pago directo o indirectamente fondos, recursos locales o deuda pública, incluidas aquellas personas morales de derecho privado que tengan autorización para expedir recibos deducibles de impuestos por donaciones destinadas para el cumplimiento de sus fines;

XI.     Faltas administrativas graves: las señaladas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas;

XII.    Financiamiento y otras obligaciones: toda operación constitutiva de un pasivo, directo o contingente, de corto, mediano o largo plazo, derivada de un crédito, empréstito o préstamo, incluyendo arrendamientos y factorajes financieros o cadenas productivas, independientemente de la forma mediante la que se instrumente, u obligación de pago, en los términos de la ley;

XIII.   Fiscalía Especializada: Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción;

XIV.   Fiscalización Superior: la revisión que realiza la Auditoría Superior del Estado, en los términos constitucionales y de esta Ley;

XV.    Gestión Financiera: las acciones, tareas y procesos que, en la ejecución de los programas, realizan las Entidades Fiscalizadas para captar, recaudar u obtener recursos públicos conforme a la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos, así como las demás disposiciones aplicables, para administrar, manejar, custodiar, ejercer y aplicar los mismos y demás fondos, patrimonio y recursos, en términos del Presupuesto de Egresos y las demás disposiciones aplicables;

XVI.   Hacienda Pública: conjunto de bienes y derechos de titularidad del Estado o de los municipios;

XVII. Patrimonio: conjunto de bienes y derechos de los entes públicos, estatales o municipales, incluyéndose aquí a los organismos públicos autónomos del gobierno estatal que con ese carácter prevé la Constitución y demás leyes del Estado;

XVIII.         Informes Trimestrales:  los informes con los estados financieros y demás información contable, presupuestaria y programática que establezca la Ley General de Contabilidad Gubernamental que deberán presentar los Entes Públicos en un plazo de treinta días naturales siguientes al cierre del periodo que corresponda;

XIX.   Informes Generales: el Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública Estatal y el de cada una de las Cuentas Públicas Municipales;

XX.    Informe específico: el informe derivado de las denuncias a que se refiere el último párrafo de la fracción I artículo 108 bis de la Constitución Política del Estado de Campeche;

XXI.   Informes Individuales: los informes de cada una de las auditorías practicadas a las Entidades Fiscalizadas;

XXII. Ley de Ingresos: la Ley de Ingresos del Estado y las de los Municipios, del ejercicio fiscal en revisión;

XXIII.         Municipios: los Municipios del Estado de Campeche, conforme al Capítulo XVIII de la Constitución Política del Estado de Campeche y demás leyes aplicables, incluidas sus dependencias y entidades;

XXIV.         Órgano constitucional autónomo: los órganos creados inmediata y fundamentalmente en la Constitución Política del Estado de Campeche y que no se adscriben a los poderes del Estado, y que cuentan con autonomía e independencia funcional y financiera;

XXV. Órgano interno de control: las unidades administrativas a cargo de promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno en los Entes Públicos, así como de la investigación, substanciación y, en su caso, de sancionar las faltas administrativas que le competan en los términos previstos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas;

XXVI.         Presupuesto de Egresos: La Ley de Presupuesto de Egresos del Estado y los de los Municipios, del ejercicio fiscal correspondiente;

XXVII. Programas: los señalados en la Ley de Planeación del Estado de Campeche, o los contenidos en los presupuestos de egresos aprobados, con base en los cuales las Entidades Fiscalizadas realizan sus actividades en cumplimiento de sus atribuciones y se presupuesta el gasto público;

XXVIII. Servicio de Administración Fiscal del Estado: la autoridad fiscal, órgano desconcentrado de la Secretaría de Finanzas de la Administración Pública del Estado de Campeche;

XXIX.         Servidores públicos: los señalados en la Constitución Política del Estado de Campeche y en la Ley General de Responsabilidades Administrativas;

XXIX bis.- Sistema Electrónico: El sistema utilizado por la Auditoría Superior del Estado para la fiscalización y práctica de auditorías por medios digitales o electrónicos y mediante el uso de firma electrónica avanzada;

 

XXX. Tribunal: el Tribunal de Justicia Administrativa; y

XXXI.         Unidad de Medida y Actualización: el valor establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en términos del artículo 26, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley federal en la materia, para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes.

Las definiciones previstas en los artículos 2 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, 4 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y 3 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, serán aplicables a la presente Ley.

 

Nota: Se reformó la fracción III y se adicionaron las fracciones IV bis, VII bis y XXIX bis, mediante decreto 205 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1332 Tercera Sección de fecha 29 de diciembre de 2020.

 

Artículo 5. Tratándose de los informes a que se refieren las fracciones XIX, XX y XXI, del artículo anterior, la información contenida en los mismos será publicada en la página de Internet de la Auditoría Superior del Estado, en Formatos Abiertos conforme a lo establecido en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, siempre y cuando no se revele información que se considere temporalmente reservada o que forme parte de un proceso de investigación, en los términos previstos en la legislación aplicable. La información reservada se incluirá una vez que deje de serlo.

 

Artículo 6. La fiscalización de la Cuenta Pública que realiza la Auditoría Superior del Estado se lleva a cabo de manera posterior al término de cada ejercicio fiscal, una vez que el programa anual de auditoría esté aprobado y publicado en su página de internet; tiene carácter externo y por lo tanto se efectúa de manera independiente y autónoma de cualquier otra forma de control o fiscalización que realicen los órganos internos de control.

 

Para la fiscalización superior y en las auditorías que se practiquen, la Auditoría Superior del Estado podrá solicitar información y/o documentación, de manera física o por medio del Sistema Electrónico autorizado por la dependencia. El uso del referido sistema será obligatorio para las entidades fiscalizadas, salvo causa justificada a criterio de la Auditoría Superior.

 

Nota: Se adicionó un párrafo segundo mediante decreto 205 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1332 Tercera Sección de fecha 29 de diciembre de 2020.

Nota: Se reformó el párrafo segundo mediante decreto 8 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1555 Segunda Sección de fecha 9 de noviembre de 2021.

 

Artículo 7. A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán en forma supletoria y en lo conducente, la Ley General de Contabilidad Gubernamental; la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios; la Ley General de Responsabilidades Administrativas; la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción; la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios de Campeche; la legislación fiscal vigente en el Estado; y las disposiciones relativas del derecho común, sustantivo y procesal, vigentes en el Estado, en ese orden.

 

Artículo 8. La Auditoría Superior del Estado deberá emitir los criterios relativos a la ejecución de auditorías, mismos que deberán sujetarse a las disposiciones establecidas en la presente Ley y publicarse en el Periódico Oficial del Estado.

 

La Auditoría Superior del Estado emitirá las Reglas de Carácter General aplicables a los procesos y procedimientos de fiscalización superior por medios electrónicos o digitales, así como la normatividad relativa a los protocolos de seguridad y los demás que para tal efecto se implementen. La información y/o documentación así obtenida, tendrá para todos los efectos legales, pleno valor probatorio.

 

Nota: Se adicionó un párrafo segundo mediante decreto 205 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1332 Tercera Sección de fecha 29 de diciembre de 2020.

 

Artículo 9. Los Entes Públicos facilitarán los auxilios que requiera la Auditoría Superior del Estado para el ejercicio de sus funciones.

 

Los servidores públicos, así como cualquier entidad fiscalizada, persona física o moral, pública o privada, fideicomiso, mandato o fondo, o cualquier otra figura jurídica, que reciban o ejerzan fondos, recursos locales o deuda pública, deberán proporcionar la información y documentación que solicite la Auditoría Superior del Estado para efectos de sus auditorías e investigaciones, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero.

 

De no proporcionar la información, los responsables serán sancionados en los términos de esta Ley, la Ley General de Responsabilidades Administrativas y, en su caso, en términos de la legislación penal aplicable.

 

Cuando esta Ley no prevea plazo, la Auditoría Superior del Estado podrá fijarlo y no será inferior a cinco días hábiles ni mayor a diez días hábiles contados a partir del día siguiente a que haya surtido efectos la notificación correspondiente.

 

La Auditoría Superior del Estado podrá ampliar el plazo hasta por tres días más, derivado de la extensión de los requerimientos de información que haya formulado. Para estos efectos los requeridos, dentro del plazo primigenio, deberán presentar solicitud de ampliación en el que se justifique la circunstancia que haga difícil cumplir con el mismo.

 

Las personas a que se refiere este artículo deberán acompañar a la información solicitada, los anexos, estudios soporte, memorias de cálculo y demás documentación soporte relacionada con la solicitud.

 

Nota: Se reformaron los párrafos segundo y penúltimo mediante decreto 205 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1332 Tercera Sección de fecha 29 de diciembre de 2020.

 

Artículo 10. La Auditoría Superior del Estado podrá imponer multas, conforme a lo siguiente:

I.       Cuando los servidores públicos o las personas físicas no atiendan los requerimientos a que se refiere el artículo precedente, salvo que exista disposición legal o mandato judicial que se los impida, o por causas ajenas a su responsabilidad, la Auditoría Superior del Estado podrá imponerles una multa mínima de ciento cincuenta a una máxima de dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

II.      En el caso de Entidades Fiscalizadas, personas morales, públicas o privadas, la multa consistirá en un mínimo de trescientas a cuatro mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

III.     Se aplicarán las multas previstas en este artículo a los terceros que hubieran celebrado contratos de obra pública, contratos para explotación de bienes públicos o recibido en concesión o subcontratado obra pública, administración de bienes o prestación de servicios, o prestado servicios, bienes o proveedurías mediante cualquier título legal con las Entidades Fiscalizadas, y a cualquier entidad o persona física o moral, pública o privada, o aquellas que hayan sido subcontratados por terceros, cuando no entreguen la documentación e información que les requiera la Auditoría Superior del Estado;

IV.     La reincidencia se sancionará con una multa hasta del doble de la impuesta anteriormente, sin perjuicio de que persista la obligación de atender el requerimiento respectivo;

V.      Las multas establecidas en esta Ley tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán en cantidad líquida. El Servicio de Administración Fiscal del Estado se encargará de hacer efectivo su cobro en términos del Código Fiscal del Estado de Campeche y de las demás disposiciones aplicables.

Los montos de las multas impuestas por la Auditoría Superior del Estado formarán parte de sus recursos propios y solo podrán ser utilizados para fines de capacitación de los entes fiscalizables;

VI.     Para imponer la multa que corresponda, la Auditoría Superior del Estado debe citar y oír previamente al presunto infractor y tener en cuenta, en su caso, sus condiciones económicas, así como la gravedad de la infracción cometida y en su caso, elementos atenuantes, su nivel jerárquico y la necesidad de evitar prácticas tendientes a contravenir las disposiciones contenidas en esta Ley;

Las notificaciones que se realicen observarán en lo conducente lo señalado en el Capítulo II del Título Décimo de la presente ley; y

VII.    Las multas que se impongan en términos de este artículo son independientes de las sanciones administrativas y penales que, en términos de las leyes en dichas materias, resulten aplicables por la negativa a entregar información a la Auditoría Superior del Estado, así como por los actos de simulación que se presenten para entorpecer y obstaculizar la actividad fiscalizadora o la entrega de información falsa.

Las multas podrán ser impuestas por quien formuló el requerimiento.

 

No se entenderá iniciada la revisión y fiscalización de las Cuentas Públicas en el caso de requerimientos de información para la planeación de los trabajos de revisión y fiscalización.

 

Nota: Se adicionó un párrafo segundo a la fracción VI mediante decreto 205 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1332 Tercera Sección de fecha 29 de diciembre de 2020.

Nota: Se adicionó un párrafo segundo a la fracción V mediante decreto 8 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1555 Segunda Sección de fecha 9 de noviembre de 2021.

 

Artículo 11. La negativa a entregar información a la Auditoría Superior del Estado, así como los actos de simulación que se presenten para entorpecer y obstaculizar la actividad fiscalizadora será sancionada conforme a esta Ley, la Ley General de Responsabilidades Administrativas y las leyes penales aplicables.

 

Cuando los servidores públicos o las personas físicas o morales, públicas o privadas aporten información falsa, serán sancionados penalmente conforme a lo previsto por la legislación penal aplicable.

 

La Auditoría Superior del Estado podrá requerir, por conducto de sus servidores públicos competentes, la exhibición de los documentos originales en los casos en que se estime necesario realizar el cotejo de los documentos que le hayan sido presentados.

 

Nota: Se adicionó un tercer párrafo mediante decreto 205 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1332 Tercera Sección de fecha 29 de diciembre de 2020.

 

Artículo 12. La Auditoría Superior del Estado verificará que los Informes Trimestrales establecidos en la Ley General de Contabilidad Gubernamental cumplan con los requisitos previstos en la misma y entregará un reporte al Consejo de Armonización Contable del Estado de Campeche.

 

Cuando los Entes Públicos no presenten oportunamente o presenten en forma incompleta los Informes Trimestrales, la Auditoría Superior del Estado podrá imponerles una multa mínima de cien a una máxima de mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

 

Para imponer la multa que corresponda, la Auditoría Superior del Estado deberá requerir previamente al Ente Público el cumplimiento de la obligación.

 

Las multas que se impongan en términos de este artículo son independientes de las sanciones administrativas y penales que, en términos de las leyes en dichas materias, resulten aplicables por la negativa a entregar información a la Auditoría Superior del Estado, así como por los actos de simulación que se presenten para entorpecer y obstaculizar la actividad fiscalizadora o la entrega de información falsa.

 

La reincidencia se sancionará con una multa hasta del doble de la impuesta anteriormente, sin perjuicio de que persista la obligación de presentar el Informe Trimestral o de completar su contenido.

 

Para la aplicación de la multa que corresponda se observará, en lo conducente, el procedimiento señalado en la fracción VI del artículo 10 que antecede.

 

Las multas establecidas en esta Ley tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán en cantidad líquida. El Servicio de Administración Fiscal del Estado se encargará de hacer efectivo su cobro en términos de las disposiciones aplicables.

 

 

TÍTULO SEGUNDO

De la Fiscalización de la Cuenta Pública

 

Capítulo I

De la Fiscalización de la Cuenta Pública

 

Artículo 13. Las Cuentas Públicas serán presentadas en los plazos previstos en el artículo 54 fracción XXII de la Constitución Política del Estado de Campeche y, conforme a lo que establecen los artículos 53 y 55 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental.

 

Sólo se podrán ampliar los plazos de presentación de las Cuentas Públicas cuando medie solicitud del Ejecutivo del Estado o de los Ayuntamientos, en su caso, suficientemente justificadas a juicio del Congreso o de la Diputación Permanente. La prórroga no deberá exceder de 30 días naturales y, en tal supuesto, la Auditoría Superior del Estado contará con el mismo tiempo adicional para la presentación del Informe General Ejecutivo del resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública correspondiente.

 

La solicitud de ampliación del plazo deberá presentarse al Congreso o a la Diputación Permanente cuando menos diez días naturales antes del vencimiento de los plazos primigenios, a que se refiere el artículo 54 fracción XXII de la Constitución Política del Estado de Campeche.

 

Artículo 14. La Cuenta Pública del Estado y la de cada uno de los Municipios, contendrá como mínimo lo que para tal efecto señale la Ley General de Contabilidad Gubernamental, lo que determine el Consejo Nacional de Armonización Contable y demás disposiciones aplicables.

 

Artículo 15. A fin de integrar la Cuenta Pública del Estado, los Poderes Legislativo y Judicial, los Entes Públicos estatales y las dependencias y entidades de la administración pública estatal harán llegar a la Secretaría de Finanzas de la Administración Pública Estatal, la información que esta les solicite.

 

Artículo 16. Las dependencias y Entidades y los Entes Públicos municipales, harán llegar a la Tesorería Municipal o su equivalente, la información que ésta les solicite, a fin de integrar la Cuenta Pública Municipal.

 

Artículo 17. Los recursos económicos de que disponga el Estado de Campeche y sus respectivos Municipios, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

 

Corresponde a la Auditoría Superior del Estado de Campeche evaluar los resultados del ejercicio de dichos recursos, con el objeto de propiciar que se asignen en los respectivos presupuestos de conformidad con los principios mencionados en el párrafo anterior.

 

Artículo 18. La fiscalización de las Cuentas Públicas tiene por objeto:

I.       Fiscalizar las acciones del Estado y sus municipios en materia de fondos, recursos locales y deuda pública:

a)    La ejecución de la Ley de Ingresos y el ejercicio del Presupuesto de Egresos para verificar la forma y términos en que los ingresos fueron recaudados, obtenidos, captados y administrados; constatar que los recursos provenientes de financiamientos y otras obligaciones y empréstitos se contrataron, recibieron y aplicaron de conformidad con lo aprobado; y revisar que los egresos se ejercieron en los conceptos y partidas autorizados, incluidos, entre otros aspectos, la contratación de servicios y obra pública, las adquisiciones, arrendamientos, subsidios, aportaciones, donativos, transferencias, aportaciones a fondos, fideicomisos y demás instrumentos financieros, así como cualquier esquema o instrumento de pago a largo plazo;

b)    Si se cumplió con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de sistemas de registro y contabilidad gubernamental; contratación de servicios, obra pública, adquisiciones, arrendamientos, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles; almacenes y demás activos; recursos materiales, y demás normatividad aplicable al ejercicio del gasto público;

c)    Si la captación, recaudación, administración, custodia, manejo, ejercicio y aplicación de recursos públicos, incluyendo subsidios, transferencias y donativos, y si los actos, contratos, convenios, mandatos, fondos, fideicomisos, prestación de servicios públicos, operaciones o cualquier acto que las Entidades Fiscalizadas, celebren o realicen, relacionados con el ejercicio del gasto público, se ajustaron a la legalidad, y si no han causado daños o perjuicios, o ambos, en contra de la Hacienda Pública Estatal o Municipales o, en su caso, del patrimonio de los Entes Públicos estatales o municipales;

d)    Comprobar si el ejercicio de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos se ha ajustado a los criterios señalados en los mismos:

i.   Si las cantidades correspondientes a los ingresos y a los egresos, se ajustaron o corresponden a los conceptos y a las partidas respectivas;

ii. Si los programas y su ejecución se ajustaron a los términos y montos aprobados en el Presupuesto de Egresos; y

iii.        Si los recursos provenientes de financiamientos y otras obligaciones se obtuvieron en los términos autorizados y se aplicaron con la periodicidad y forma establecidas por las leyes y demás disposiciones aplicables, y si se cumplieron los compromisos adquiridos en los actos respectivos;

II.      Verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas:

a)    Realizar auditorías del desempeño de los programas, verificando el cumplimiento de los objetivos de los mismos, mediante la estimación o cálculo de indicadores de los resultados obtenidos en términos cualitativos o cuantitativos, mediante los indicadores estratégicos y de gestión establecidos en los mismos programas, o ambos;

III.     Promover las acciones o denuncias correspondientes para la imposición de las sanciones administrativas y penales por las faltas graves que se adviertan derivado de sus auditorías e investigaciones, así como dar vista a las autoridades competentes cuando detecte la comisión de faltas administrativas no graves para que continúen la investigación respectiva y promuevan la imposición de las sanciones que procedan; y

IV.     Las demás que formen parte de la fiscalización de la Cuenta Pública o de la revisión del cumplimiento de los objetivos de los programas estatales o municipales.

 

Artículo 19. Las observaciones que, en su caso, emita la Auditoría Superior del Estado con motivo de la fiscalización superior, podrán derivar en:

I.       Acciones y previsiones, incluyendo solicitudes de aclaración, pliegos de observaciones, informes de presunta responsabilidad administrativa, promociones del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal, promociones de responsabilidad administrativa sancionatoria, promociones ante la Auditoría Superior de la Federación, denuncias de hechos ante la Fiscalía Especializada y denuncias de juicio político; y

II.      Recomendaciones.

 

Artículo 20. La Mesa Directiva del Congreso turnará, a más tardar en cinco días, contados a partir de su recepción, las Cuentas Públicas a la Comisión. Esta Comisión tendrá el mismo plazo para turnarlas a la Auditoría Superior del Estado.

 

Artículo 21. Para la fiscalización de la Cuenta Pública, la Auditoría Superior del Estado tendrá las atribuciones siguientes:

I.       Realizar, conforme al programa anual de auditorías aprobado, las auditorías e investigaciones. Para la práctica de Auditorías, la Auditoría Superior del Estado podrá solicitar información y documentación durante el desarrollo de las mismas.

         La Auditoría Superior del Estado podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que, en su caso realice, podrán referirse a la información definitiva presentada en la Cuenta Pública. Una vez que le sea entregada la Cuenta Pública, podrá realizar las modificaciones al programa anual de las auditorías que se requieran;

II.      Establecer los lineamientos técnicos y criterios para las auditorías y su seguimiento, procedimientos, investigaciones, encuestas, métodos y sistemas necesarios para la fiscalización superior;

III.     Establecer todos aquellos elementos que estime necesarios para la adecuada rendición de las Cuentas Públicas y la práctica idónea de las auditorías;

IV.     Realizar auditorías del desempeño de los programas, verificando el cumplimiento de los objetivos de los mismos, mediante la estimación o cálculo de indicadores de los resultados obtenidos en términos cualitativos o cuantitativos, mediante los indicadores estratégicos y de gestión establecidos en los mismos programas, o ambos;

V.      Verificar que las Entidades Fiscalizadas que hubieren captado, recaudado, custodiado, manejado, administrado, aplicado o ejercido recursos públicos, lo hayan realizado conforme a los programas aprobados y montos autorizados, así como en el caso de los egresos, con cargo a las partidas correspondientes; además, con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables;

VI.     Verificar que las operaciones que realicen las Entidades Fiscalizadas sean acordes con la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos y se efectúen con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables a estas materias;

VII.    Verificar obras, bienes adquiridos y servicios contratados por las Entidades Fiscalizadas para comprobar si los recursos de las inversiones y los gastos autorizados a las Entidades Fiscalizadas se ejercieron en los términos de las disposiciones aplicables;

VIII.   Requerir a los auditores externos copia de todos los informes y dictámenes de las auditorías y revisiones por ellos practicadas a las Entidades Fiscalizadas y de ser requerido, el soporte documental;

IX.     Requerir a terceros que hubieran celebrado contratos de obra pública, contratos para explotación de bienes públicos o recibido en concesión o subcontratado obra pública, administración de bienes o prestación de servicios, o prestado servicios, bienes o proveedurías mediante cualquier título legal con las Entidades Fiscalizadas y a cualquier entidad o persona física o moral, pública o privada, o aquellas que hayan sido subcontratados por terceros, la información relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria del ejercicio de recursos públicos a efecto de cumplir con la función de fiscalización;

X.      Solicitar, obtener y tener acceso a toda la información y documentación, a través de medios físicos o electrónicos mediante herramientas tecnológicas, que a juicio de la Auditoría Superior del Estado sea necesaria para llevar a cabo la auditoría correspondiente, sin importar el carácter de confidencial o reservado de la misma, que obren en poder de:

a)      Las Entidades Fiscalizadas;

b)      Los órganos internos de control;

c)      Servidores públicos;

d)      Los auditores externos de las Entidades Fiscalizadas;

e)      Instituciones de crédito, fideicomisos u otras figuras del sector financiero;

f)       Autoridades hacendarias y Entes Públicos, federales y locales; y

g)      Particulares, sean éstos personas físicas o morales.

La Auditoría Superior del Estado tendrá acceso a la información que las disposiciones legales consideren como de carácter reservado o confidencial cuando esté relacionada directamente con la captación, recaudación, administración, manejo, custodia, ejercicio, aplicación de fondos, recursos locales y de deuda pública, estando obligada a mantener la misma reserva, en términos de las disposiciones aplicables. Dicha información solamente podrá ser solicitada en los términos de las disposiciones aplicables, de manera indelegable por el Titular de la Auditoría y los Directores de Auditoría a que se refiere esta Ley.

         Cuando derivado de la práctica de auditorías se entregue a la Auditoría Superior del Estado información de carácter reservado o confidencial, ésta deberá garantizar que no se incorpore en los resultados, observaciones, recomendaciones y acciones de los informes de auditoría respectivos, información o datos que tengan esta característica en términos de la legislación aplicable. Dicha información será conservada por la Auditoría Superior del Estado en sus documentos de trabajo y sólo podrá ser revelada a la autoridad competente, en términos de las disposiciones aplicables.

         El incumplimiento a lo dispuesto en esta fracción será motivo de fincamiento de las responsabilidades administrativas y penales establecidas en las leyes correspondientes;

XI.     Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o presunta conducta ilícita, o comisión de faltas administrativas, en los términos establecidos en esta Ley, la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás disposiciones aplicables;

XII.    Realizar entrevistas y reuniones con particulares o con los servidores públicos de las Entidades Fiscalizadas, necesarias para conocer directamente el ejercicio de sus funciones;

XIII.   Formular recomendaciones, solicitudes de aclaración, pliegos de observaciones, promociones del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal, promociones de responsabilidad administrativa sancionatoria, informes de presunta responsabilidad administrativa, promociones ante la Auditoría Superior de la Federación, denuncias de hechos y denuncias de juicio político;

XIV. Promover las responsabilidades administrativas, para lo cual la unidad a cargo de las investigaciones de la Auditoría Superior del Estado presentará el informe de presunta responsabilidad administrativa correspondiente, ante la unidad substanciadora de la misma Auditoría Superior del Estado, para que ésta, de considerarlo procedente, turne y presente el expediente, ante el Tribunal o, en el caso de las no graves, ante el órgano interno de control competente.

         Cuando detecte posibles responsabilidades no graves dará vista a los órganos internos de control competentes, para que continúen la investigación respectiva y, en su caso, promuevan la imposición de las sanciones que procedan;

XV.    Promover y dar seguimiento ante las autoridades competentes para la imposición de las sanciones que correspondan a los servidores públicos del Estado y de los Municipios; y los particulares, a las que se refiere el Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado y presentar denuncias penales;

XVI.   Imponer las multas a que haya lugar a los responsables, por el incumplimiento a sus requerimientos de información;

XVII. Recurrir, a través de la unidad administrativa correspondiente de la Auditoría Superior del Estado, las determinaciones del Tribunal y de la Fiscalía Especializada, en términos de las disposiciones legales aplicables;

XVIII. Conocer y resolver sobre el recurso de reconsideración que se interponga en contra de las multas que imponga;

XIX.   Participar en el Sistema Nacional de Fiscalización en términos de lo dispuesto por la ley general de la materia;

XX.    Participar en el Sistema Anticorrupción del Estado de Campeche, así como en su Comité Coordinador, en los términos de lo dispuesto por el artículo 101 quáter de la Constitución Política del Estado de Campeche y de la ley de la materia, así como celebrar convenios con organismos, instituciones y asociaciones cuyas funciones sean acordes o guarden relación con sus atribuciones y participar en foros nacionales e internacionales;

XXI.   Solicitar a las Entidades Fiscalizadas información del ejercicio en curso, para la planeación de la fiscalización de la Cuenta Pública. Lo anterior sin perjuicio de la revisión y fiscalización que la Auditoría Superior del Estado lleve a cabo conforme a lo contenido en la fracción II del artículo 1 de esta Ley;

XXII.   Obtener durante el desarrollo de las auditorías e investigaciones copia certificada de la información y/o documentación que se tenga a la vista, así como también requerir información y/o documentación en copia certificada.

Sin perjuicio de lo anterior, el personal comisionado o habilitado para la práctica de auditorías e investigaciones podrá certificar la información y/o documentación que se tenga a la vista, previo cotejo con los originales y siempre que le hayan sido exhibidos por las Entidades Fiscalizadas;

XXIII.         Expedir certificaciones de los documentos que obren en los archivos de la Auditoría Superior del Estado, por conducto de los titulares de las áreas que conforman su estructura orgánica;

XXIV.         Solicitar la comparecencia de las personas que se considere, en los casos concretos que así se determine en esta Ley;

XXV. Comprobar la existencia, procedencia y registro de los activos y pasivos de las Entidades Fiscalizadas, de los fideicomisos, fondos y mandatos o cualquier otra figura análoga, para verificar la razonabilidad de las cifras mostradas en los estados financieros de las Cuentas Públicas;

XXVI.         Fiscalizar el financiamiento público en los términos establecidos en esta Ley, así como en las demás disposiciones aplicables;

XXVII. Solicitar la información financiera, incluyendo los registros contables, presupuestarios, programáticos y económicos, así como los reportes institucionales y de los sistemas de contabilidad gubernamental que los Entes Públicos están obligados a operar con el propósito de consultar la información contenida en los mismos; y

XXVIII. Las demás que le sean conferidas por esta Ley o cualquier otro ordenamiento para la fiscalización de las Cuentas Públicas.

 

La Auditoría Superior del Estado podrá ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique a la Entidad Fiscalizada, salvo disposición en contrario.

 

Nota: Se reformó la fracción XXII mediante decreto 205 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1332 Tercera Sección de fecha 29 de diciembre de 2020.

Nota: Se reformó la fracción X mediante decreto 8 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1555 Segunda Sección de fecha 9 de noviembre de 2021.

 

ARTÍCULO 21 Bis. Los procesos de fiscalización a que hace referencia esta Ley podrán ser realizados por la Auditoría Superior del Estado de manera presencial o por medios electrónicos a través de las herramientas tecnológicas y de conformidad con sus Reglas de carácter general.

 

La Auditoría Superior del Estado contará con un Buzón Digital, a través del cual, de manera enunciativa más no limitativa realizará la notificación de solicitudes de información preliminar, órdenes de auditoría, e informes individuales que contengan acciones, previsiones o recomendaciones, así como, en su caso, cualquier acto que se emita, los cuales constarán en documentos digitales.

 

Por su parte, las entidades fiscalizadas presentarán solicitudes o darán atención a requerimientos de información de la Auditoría Superior del Estado a través de documentos o archivos digitales certificados enviados a través del Buzón Digital o celebrarán los actos que se requieran dentro del proceso de fiscalización superior.

 

Los procesos de fiscalización que se realicen a través de medios electrónicos mediante las herramientas tecnológicas constarán en expedientes electrónicos o digitales.

 

Nota: Se adicionó mediante decreto 8 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1555 Segunda Sección de fecha 9 de noviembre de 2021.

 

ARTÍCULO 21 Ter. Las disposiciones relativas a la auditoría presencial le serán aplicables en lo conducente a la auditoría realizada a través de medios digitales o electrónicos, sin perjuicio de que de manera particular se esté a lo siguiente:

 

I.       Previo al inicio de la auditoría por medios digitales la Auditoría Superior del Estado requerirá por escrito a la entidad fiscalizada, el nombre, cargo, registro federal de contribuyentes y correo o dirección electrónica del servidor público que fungirá como enlace o coordinador para la atención de la auditoría;

II.      Una vez recibida la información a que hace referencia la fracción anterior, la Auditoría Superior del Estado, enviará por única ocasión, al correo o dirección electrónica designada, un aviso de confirmación que servirá para corroborar la autenticidad y correcto funcionamiento de éste;

III.     Los servidores públicos de la entidad fiscalizada que se encuentren autorizados para tal efecto harán uso del Buzón Digital para el desahogo de la auditoría por medios electrónicos o digitales, y deberán consultarlo a más tardar dentro de los dos días hábiles siguientes a aquél en que reciban un aviso electrónico enviado por la Auditoría Superior de la Estado;

IV.     Para la recepción de las notificaciones electrónicas se implementará el uso de la firma electrónica avanzada y aquellas, se tendrán por realizadas cuando se genere el acuse de recibo digital de notificación del acto de autoridad de que se trate, en el que se hará constar el sello digital de tiempo emitido de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, que refleja la fecha y hora en que el servidor público de la entidad fiscalizada se autenticó para abrir el documento a notificar o bien, se tuvo por notificado;

V.      Ante la falta de consulta de la notificación digital, ésta se tendrá por realizada al tercer día hábil siguiente, contado a partir del día en que fue enviado el referido aviso. Será responsabilidad de las entidades fiscalizadas mantener vigente la cuenta de correo electrónico señalada para efectos de notificación de los actos derivados de la auditoría por medios electrónicos o digitales;

VI.     En los documentos electrónicos o digitales, la firma electrónica avanzada amparada por un certificado vigente sustituirá a la firma autógrafa del firmante, garantizará la integridad del documento y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio, y

VII.    Cuando la Auditoría Superior del Estado por caso fortuito o fuerza mayor, se vea impedida para continuar con la auditoría por medios digitales o electrónicos, ésta se suspenderá hasta que la causa desaparezca, lo cual se deberá publicar en la página de Internet de la Auditoría Superior del Estado acompañada de la fundamentación y motivación correspondiente.

 

En caso de que la auditoría pueda ser continuada por la vía presencial, ésta se cambiará de modalidad para cumplir con el mandato constitucional en tiempo y forma. En el mismo sentido, el cambio de una auditoría presencial a una digital podrá realizarse en cualquier tiempo fundando y motivando debidamente la determinación.

 

Nota: Se adicionó mediante decreto 8 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1555 Segunda Sección de fecha 9 de noviembre de 2021.

 

Artículo 22. Cuando con motivo de sus facultades para revisión y fiscalización, la Auditoría Superior del Estado requiera información y documentación a las Entidades Fiscalizadas o terceros relacionados con ellas, se tendrán los siguientes plazos para su presentación:

 

I.       Los libros y registros que formen parte de su contabilidad, la documentación justificativa y comprobatoria de los ingresos y egresos, así como las bases de datos de sus sistemas de contabilidad y de los sistemas de registro de los ingresos y egresos, requeridos en el curso de una visita domiciliaria, auditoría o investigación, deberán presentarse al día hábil siguiente, así como los diagramas y el diseño del sistema de registro electrónico, en su caso;

II.      Tres días hábiles contados a partir del siguiente a aquél en que se le notificó el requerimiento de información y documentación, cuando se trate de aquéllos que deba tener en su poder la Entidad Fiscalizada y se los requieran durante el desarrollo de una visita domiciliaria, auditoría o investigación y sean distintos de aquellos a que se refiere la fracción anterior; el mismo plazo aplicará para las copias certificadas que se requieran;

III.     Cinco días hábiles contados a partir del siguiente a aquél en que se le notificó el requerimiento de información y documentación, en los demás casos.

Los plazos a que se refiere este artículo, en sus fracciones II y III se podrán ampliar a juicio de la Auditoría Superior del Estado hasta por tres días hábiles más, cuando se trate de informes cuyo contenido sea difícil de proporcionar o de difícil obtención. Para estos efectos la Entidad Fiscalizada deberá presentar escrito dentro del plazo primigenio solicitando la ampliación en el que se justifique la circunstancia que haga difícil cumplir con el mismo.

 

Nota: Se reformaron las fracciones I y II mediante decreto 205 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1332 Tercera Sección de fecha 29 de diciembre de 2020.

 

Artículo 23. Durante la práctica de auditorías, la Auditoría Superior del Estado podrá convocar a las Entidades Fiscalizadas a las reuniones de trabajo, para la revisión de los resultados preliminares.

 

Artículo 24. La Auditoría Superior del Estado podrá grabar en audio o video, cualquiera de las reuniones de trabajo y audiencias previstas en esta Ley, previo consentimiento por escrito de la o las personas que participen o a solicitud de la Entidad Fiscalizada, para integrar el archivo electrónico correspondiente.

 

Artículo 25. La Auditoría Superior del Estado, de manera previa a la fecha de presentación de los Informes individuales, dará a conocer a las Entidades Fiscalizadas la parte que les corresponda de los resultados finales de las auditorías y las observaciones preliminares que se deriven de la revisión de la Cuenta Pública, a efecto de que dichas entidades presenten las justificaciones y aclaraciones que correspondan.

 

A las reuniones en las que se dé a conocer a las Entidades Fiscalizadas la parte que les corresponda de los resultados y observaciones preliminares que se deriven de la revisión de la Cuenta Pública, se les citará de acuerdo a lo señalado en el Capítulo II del Título Décimo de esta Ley, por lo menos con dos días hábiles de anticipación remitiendo con la misma anticipación a las Entidades Fiscalizadas los resultados y las observaciones preliminares de las auditorías practicadas, en las reuniones si la entidad fiscalizada estima necesario presentar información adicional, podrá solicitar a la Auditoría Superior del Estado un plazo de hasta tres días hábiles más para su exhibición. En dichas reuniones las Entidades Fiscalizadas podrán presentar las justificaciones y aclaraciones que estimen pertinentes. Adicionalmente, la Auditoría Superior del Estado les concederá un plazo de cinco días hábiles para que presenten argumentaciones adicionales y documentación soporte, mismas que deberán ser valoradas por esta última para la elaboración de los Informes individuales.

 

Una vez que la Auditoría Superior del Estado valore las justificaciones, aclaraciones y demás información a que hacen referencia los párrafos anteriores, dictaminará la procedencia de eliminar, rectificar o ratificar los resultados y las observaciones preliminares que les dio a conocer a las Entidades Fiscalizadas, para efectos de la elaboración definitiva de los informes individuales.

 

En caso de que la Auditoría Superior del Estado considere que las Entidades Fiscalizadas no aportaron elementos suficientes para atender las observaciones preliminares correspondientes, deberá hacer referencia en el apartado específico de los informes individuales.

 

Artículo 26. Lo previsto en los artículos anteriores, se realizará sin perjuicio de que la Auditoría Superior del Estado convoque a las reuniones de trabajo que estime necesarias para la revisión de los resultados preliminares.

 

Artículo 27. La Auditoría Superior del Estado podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información y documentación de ejercicios anteriores al de las Cuentas Públicas en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación, contenidos en el Presupuesto de Egresos en revisión abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales o se trate de auditorías sobre el desempeño. Las observaciones, incluyendo las acciones y recomendaciones que la Auditoría Superior del Estado emita, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión. Lo anterior, sin perjuicio de que, de encontrar en la revisión que se practique presuntas responsabilidades a cargo de servidores públicos o particulares, correspondientes a otros ejercicios fiscales, se dará vista a la unidad administrativa a cargo de las investigaciones de la Auditoría Superior del Estado para que proceda a formular las promociones de responsabilidades administrativas o las denuncias correspondientes en términos de la presente Ley.

 

Artículo 28. La Auditoría Superior del Estado tendrá acceso a contratos, convenios, documentos, datos, libros, archivos y documentación justificativa y comprobatoria relativa al ingreso, gasto público y cumplimiento de los objetivos de los programas de los Entes Públicos o Entidades Fiscalizadas, así como a la demás información que resulte necesaria para la fiscalización de las Cuentas Públicas siempre que al solicitarla se expresen los fines a que se destine dicha información.

 

Artículo 29. Cuando conforme a esta Ley, los órganos internos de control deban colaborar con la Auditoría Superior del Estado en lo que concierne a la revisión de las Cuentas Públicas, deberá establecerse una coordinación entre ambos a fin de garantizar el debido intercambio de información que al efecto se requiera, y otorgar las facilidades que permitan a los auditores llevar a cabo el ejercicio de sus funciones. Asimismo, deberán proporcionar la documentación que les solicite la Auditoría Superior del Estado sobre los resultados de la fiscalización que realicen o cualquier otra que se les requiera, para realizar la auditoría correspondiente.

 

Artículo 30. La información y datos que para el cumplimiento de lo previsto en los dos artículos anteriores se proporcionen, estarán afectos exclusivamente al objeto de esta Ley.

 

Artículo 31. Las auditorías que se efectúen en los términos de esta Ley, se practicarán por el personal expresamente comisionado para el efecto por la Auditoría Superior del Estado o mediante la contratación de despachos o profesionales independientes, habilitados por la misma. Lo anterior, con excepción de aquellas auditorías en las que se maneje información en materia de seguridad nacional, seguridad pública o defensa nacional, así como tratándose de investigaciones relacionadas con responsabilidades administrativas, las cuales serán realizadas directamente por la Auditoría Superior del Estado.

 

En el caso de despachos o profesionales independientes, previamente a su contratación, la Auditoría Superior del Estado deberá cerciorarse y recabar la manifestación por escrito de éstos de no encontrarse en conflicto de intereses con las Entidades Fiscalizadas ni con la propia Auditoría Superior del Estado.

 

Asimismo, los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado y los despachos o profesionales independientes tendrán la obligación de abstenerse de conocer asuntos referidos a las Entidades Fiscalizadas en las que hubiesen prestado servicios, de cualquier índole o naturaleza, o con los que hubieran mantenido cualquier clase de relación contractual durante el periodo que abarque la revisión de que se trate, o en los casos en que tengan conflicto de interés en los términos previstos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas u otras disposiciones aplicables.

 

No se podrán contratar trabajos de auditoría externos o cualquier otro servicio relacionado con actividades de fiscalización de manera externa, cuando exista parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, o parientes civiles, entre el titular de la Auditoría Superior del Estado o cualquier mando superior de la Auditoría y los prestadores de servicios externos.

 

Artículo 32. Las personas a que se refiere el artículo anterior tendrán el carácter de representantes de la Auditoría Superior del Estado en lo concerniente a la comisión conferida. Para tal efecto, deberán presentar previamente el oficio de comisión o habilitación respectivo e identificarse plenamente como personal actuante de dicha Auditoría Superior del Estado.

 

Artículo 33. Las Entidades Fiscalizadas deberán proporcionar a la Auditoría Superior del Estado los medios y facilidades necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones, tales como espacios físicos adecuados de trabajo y en general cualquier otro apoyo que posibilite la realización de sus actividades.

 

Artículo 34. Durante sus actuaciones los comisionados o habilitados que hubieren intervenido en las revisiones, deberán levantar actas circunstanciadas en presencia de dos testigos, en las que harán constar hechos y omisiones que hubieren encontrado. Las actas, declaraciones, manifestaciones o hechos en ellas contenidos, harán prueba en términos de ley.

 

Las Entidades Fiscalizadas están obligadas a proporcionar a la Auditoría Superior del Estado la documentación e información que les solicite y permitir la práctica de auditorías.

 

Si alguna entidad fiscalizada se negare a proporcionar la documentación e información solicitada o se negare a facilitar la revisión de libros, sistemas de informática, instrumentos o documentos de comprobación o justificación, se hará constar en el acta respectiva para los efectos legales a que haya lugar.

 

Artículo 35. Los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado y, en su caso, los despachos o profesionales independientes contratados para la práctica de auditorías, así como los diputados, servidores públicos y cualesquiera otras personas, deberán guardar estricta reserva sobre la información y documentos que con motivo del objeto de esta Ley conozcan, así como de sus actuaciones y observaciones.

 

Artículo 36. Los prestadores de servicios profesionales externos que contrate, cualquiera que sea su categoría, serán responsables en los términos de las leyes aplicables por violación a la reserva sobre la información y documentos que con motivo del objeto de esta Ley conozcan.

 

Artículo 37. La Auditoría Superior del Estado será responsable subsidiaria de los daños y perjuicios que, en términos de este capítulo, causen los servidores públicos de la misma y los despachos o profesionales independientes, contratados para la práctica de auditorías, sin perjuicio de que la Auditoría Superior del Estado promueva las acciones legales que correspondan en contra de los responsables.

 

Capítulo II

Del contenido del Informe General y su análisis

 

Artículo 38. La Auditoría Superior del Estado tendrá un plazo que vence el 20 de febrero del año siguiente al de la presentación de las Cuentas Públicas, para rendir los Informes Generales correspondientes al Congreso, por conducto de la Comisión, mismos que tendrán carácter público.

 

El Congreso remitirá copia del Informe General al Comité Coordinador del Sistema Anticorrupción del Estado de Campeche y al Comité de Participación Ciudadana.

 

A solicitud de las Comisiones Dictaminadoras, el Auditor Superior del Estado y los funcionarios que éste designe presentarán, ampliarán o aclararán el contenido de los Informes Generales, en sesiones de las Comisiones Dictaminadoras cuantas veces sea necesario a fin de tener un mejor entendimiento del mismo, siempre y cuando no se revele información reservada o que forme parte de un proceso de investigación. Lo anterior, sin que se entienda para todos los efectos legales como una modificación a los Informes Generales.

 

Artículo 39. Los Informes Generales contendrán como mínimo:

I.       Un resumen de las auditorías realizadas y las observaciones realizadas;

II.      Las áreas claves con riesgo identificadas en la fiscalización;

III.     Un resumen de los resultados de la fiscalización de fondos, recursos locales y deuda pública;

IV.     La descripción de la muestra del gasto público auditado, señalando la proporción respecto del ejercicio del estado o del municipio correspondiente;

V.      Derivado de las auditorías, en su caso y dependiendo de la relevancia de las observaciones, un apartado donde se incluyan sugerencias al Congreso para modificar disposiciones legales a fin de mejorar la gestión financiera y el desempeño de las Entidades Fiscalizadas;

VI.     Un apartado que contenga un análisis sobre las proyecciones de ingresos y egresos contenidas en la Cuenta Pública para el ejercicio fiscal correspondiente y los resultados al final del mismo; y

VII.    La demás información que se considere necesaria.

 

Capítulo III

De los Informes Individuales

 

Artículo 40. Los informes individuales de auditoría que concluyan durante el periodo respectivo deberán ser entregados al Congreso, por conducto de la Comisión, el último día hábil de los meses de junio y octubre, así como el 20 de febrero del año siguiente al de la presentación de las Cuentas Públicas.

 

Artículo 41. Los Informes Individuales de auditoría contendrán como mínimo lo siguiente:

I.       Los criterios de selección, el objetivo, el alcance, los procedimientos de auditoría aplicados y el dictamen de la revisión;

II.      Los nombres de los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado a cargo de realizar la auditoría o, en su caso, de los despachos o profesionales independientes contratados para llevarla a cabo;

III.     El cumplimiento, en su caso, de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, de la Ley de Ingresos, de la Ley de Presupuesto de Egresos, de la Ley de Obligaciones, Financiamientos y Deuda Pública del Estado de Campeche y sus Municipios, y demás disposiciones jurídicas;

IV.     Los resultados de la fiscalización efectuada;

V.      Las observaciones, recomendaciones, acciones, con excepción de los informes de presunta responsabilidad administrativa, y en su caso denuncias de hechos; y

VI.     Un apartado específico en cada una de las auditorías realizadas donde se incluyan una referencia a las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, las Entidades Fiscalizadas hayan presentado en relación con los resultados y las observaciones que se les hayan hecho durante las revisiones.

 

Los informes individuales a que hace referencia el presente capítulo tendrán el carácter de públicos, y se mantendrán en la página de Internet de la Auditoría Superior del Estado, en Formatos Abiertos conforme a lo establecido en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

Artículo 42. La Auditoría Superior del Estado dará cuenta al Congreso en los informes individuales de las observaciones, recomendaciones y acciones y, en su caso, de la imposición de las multas respectivas, y demás acciones que deriven de los resultados de las auditorías practicadas.

 

Artículo 43. La Auditoría Superior del Estado informará al Congreso, por conducto de la Comisión, del estado que guarda la solventación de observaciones a las Entidades Fiscalizadas, respecto a cada uno de los Informes individuales que se deriven de las funciones de fiscalización.

 

Para tal efecto, el reporte a que se refiere este artículo será semestral y deberá ser presentado a más tardar el primer día hábil de los meses de mayo y noviembre de cada año, con los datos disponibles al cierre del primer y tercer trimestres del año, respectivamente.

 

El informe semestral incluirá invariablemente los montos efectivamente resarcidos a la Hacienda Pública del Estado o de los Municipios, o al patrimonio de los Entes Públicos estatales o municipales, derivados de la fiscalización de las Cuentas Públicas y en un apartado especial, la atención a las recomendaciones, así como el estado que guarden las denuncias penales presentadas y los procedimientos de responsabilidad administrativa promovidos en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y esta Ley. Asimismo, deberá publicarse en la página de Internet de la Auditoría Superior del Estado en la misma fecha en que sea presentado en formato de datos abiertos conforme a lo establecido en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y se mantendrá de manera permanente en la página en Internet.

 

En dicho informe, la Auditoría Superior del Estado dará a conocer el seguimiento específico de las promociones de los informes de presunta responsabilidad administrativa, a fin de identificar a la fecha del informe las estadísticas sobre dichas promociones identificando también las sanciones que al efecto hayan procedido.

 

Respecto de los pliegos de observaciones, en dicho informe se dará a conocer el número de pliegos emitidos, su estatus procesal y las causas que los motivaron.

 

En cuanto a las denuncias penales formuladas ante la Fiscalía Especializada o las autoridades competentes, en dicho informe la Auditoría Superior del Estado dará a conocer la información actualizada sobre la situación que guardan las denuncias penales, el número de denuncias presentadas, las causas que las motivaron, las razones sobre su procedencia o improcedencia, así como, en su caso, la pena impuesta.

 

Capítulo IV

De las Acciones y Recomendaciones
derivadas de la Fiscalización

 

Artículo 44. El Titular de la Auditoría Superior del Estado enviará a las Entidades Fiscalizadas, dentro de un plazo de diez días hábiles siguientes a que haya sido entregado al Congreso, el informe individual que contenga las acciones y las recomendaciones que les correspondan, para que, en un plazo de treinta días hábiles, presenten la información y realicen las consideraciones pertinentes.

 

Con la notificación del informe individual a las Entidades Fiscalizadas quedarán formalmente promovidas y notificadas las acciones y recomendaciones contenidas en dicho informe, salvo en los casos del informe de presunta responsabilidad administrativa y de las denuncias penales y de juicio político, los cuales se notificarán a los presuntos responsables en los términos de las leyes que rigen los procedimientos respectivos.

 

En caso de que las Entidades Fiscalizadas no presenten la información y realicen las consideraciones pertinentes, la Auditoría Superior del Estado podrá aplicar a los titulares de las áreas administrativas auditadas una multa mínima de cien a una máxima de mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

 

Para imponer la multa que corresponda, la Auditoría Superior del Estado deberá requerir previamente a la Entidad Fiscalizada para que presenten la información y realicen las consideraciones pertinentes en un plazo máximo de cinco días hábiles. La multa será impuesta de acuerdo con el procedimiento señalado en la fracción VI del artículo 10 de la presente Ley, que se aplicará en lo conducente.

 

Artículo 45. La Auditoría Superior del Estado al promover o emitir las acciones a que se refiere esta Ley, observará lo siguiente:

I.       A través de las solicitudes de aclaración, requerirá a las Entidades Fiscalizadas que presenten información adicional para atender las observaciones que se hayan realizado;

II.      Tratándose de los pliegos de observaciones, determinará en cantidad líquida los daños o perjuicios, o ambos a la Hacienda Pública del Estado o de los Municipios, o en su caso, al patrimonio de los Entes Públicos estatales o municipales;

III.     Mediante las promociones del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal, informará a la autoridad competente sobre un posible incumplimiento de carácter fiscal detectado en el ejercicio de sus facultades de fiscalización;

IV.     A través del informe de presunta responsabilidad administrativa, la Auditoría Superior del Estado promoverá ante el Tribunal, en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la imposición de sanciones a los servidores públicos por las faltas administrativas graves que conozca derivado de sus auditorías, así como sanciones a los particulares vinculados con dichas faltas;

V.      Por medio de las promociones de responsabilidad administrativa, dará vista a los órganos internos de control cuando detecte posibles responsabilidades administrativas no graves, para que continúen la investigación respectiva y, en su caso, inicien el procedimiento sancionador correspondiente en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas;

VI.     A través de las promociones ante la Auditoría Superior de la Federación, dará vista a esta cuando detecte posibles responsabilidades administrativas que sean de su competencia en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y de la Ley de Coordinación Fiscal;

VII.    Mediante las denuncias de hechos, hará del conocimiento de la Fiscalía Especializada, la posible comisión de hechos delictivos; y

VIII.   Por medio de la denuncia de juicio político, hará del conocimiento del Congreso la presunción de actos u omisiones de los servidores públicos a que se refiere la Constitución Política del Estado de Campeche y ley aplicable, que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, a efecto de que se substancie el procedimiento y resuelva sobre la responsabilidad política correspondiente.

 

Artículo 46. La Auditoría Superior del Estado deberá pronunciarse en un plazo de ciento veinte días hábiles, contados a partir de su recepción, sobre las respuestas emitidas por las Entidades Fiscalizadas, en caso de no hacerlo, se tendrán por atendidas las acciones y recomendaciones.

 

Artículo 47. Antes de emitir sus recomendaciones, la Auditoría Superior del Estado analizará con las Entidades Fiscalizadas las observaciones que dan motivo a las mismas.

 

En las reuniones de resultados preliminares y finales las Entidades Fiscalizadas a través de sus representantes o enlaces suscribirán conjuntamente con el personal de las áreas auditoras correspondientes de la Auditoría Superior del Estado, las actas en las que consten los términos de las recomendaciones que, en su caso, sean acordadas y los mecanismos para su atención. Lo anterior, sin perjuicio de que la Auditoría Superior del Estado podrá emitir recomendaciones en los casos en que no logre acuerdos con las Entidades Fiscalizadas.

 

La información, documentación o consideraciones aportadas por las Entidades Fiscalizadas para atender las recomendaciones en los plazos convenidos, deberán precisar las mejoras realizadas y las acciones emprendidas. En caso contrario, deberán justificar la improcedencia de lo recomendado o las razones por los cuales no resulta factible su implementación.

 

Dentro de los treinta días posteriores a la conclusión del plazo a que se refiere el artículo que antecede, la Auditoría Superior del Estado enviará al Congreso un reporte final sobre las recomendaciones correspondientes a la Cuenta Pública en revisión, detallando la información a que se refiere el párrafo anterior.

 

Artículo 48. La Auditoría Superior del Estado, podrá promover, en cualquier momento en que cuente con los elementos necesarios, el informe de presunta responsabilidad administrativa ante el Tribunal; así como la denuncia de hechos ante la Fiscalía Especializada, la denuncia de juicio político ante el Congreso, o los informes de presunta responsabilidad administrativa ante el órgano interno de control competente, en los términos de esta Ley.

 

Capítulo V

De la conclusión de la revisión de la Cuenta Pública

 

Artículo 49. La Comisión turnará a las Comisiones Dictaminadoras los informes individuales, en su caso, los informes específicos, y los Informes Generales para su análisis y dictamen.

 

Las Comisiones Dictaminadoras realizarán un análisis de los informes individuales, en su caso, de los informes específicos, y de los Informes Generales.

 

El análisis de las Comisiones Dictaminadoras podrá incorporar aquellas sugerencias que juzgue convenientes y que haya hecho la Auditoría Superior del Estado, para modificar disposiciones legales que pretendan mejorar la gestión financiera y el desempeño de las Entidades Fiscalizadas.

 

Artículo 50. En aquellos casos en que las Comisiones Dictaminadoras detecten errores en los Informes Generales o bien, consideren necesario aclarar o profundizar el contenido de los mismos, podrán solicitar a la Auditoría Superior del Estado, a través de la Comisión, la entrega por escrito de las explicaciones pertinentes, así como la comparecencia del Titular de la Auditoría Superior del Estado o de otros servidores públicos de la misma, las ocasiones que consideren necesarias, a fin de realizar las aclaraciones correspondientes, sin que ello implique la reapertura  de los Informes Generales.

 

Las Comisiones Dictaminadoras podrán formular recomendaciones a la Auditoría Superior del Estado, las cuales serán incluidas en las conclusiones sobre los Informes Generales.

 

Artículo 51. Las Comisiones Dictaminadoras someterán a votación del Pleno del Congreso, los dictámenes correspondientes dentro del plazo establecido en el artículo 54 fracción XXII de la Constitución Política del Estado de Campeche.

 

Los dictámenes deberán contar con el análisis pormenorizado de su contenido y estar sustentados en conclusiones técnicas de los Informes Generales y recuperando las discusiones técnicas realizadas en las Comisiones Dictaminadoras, para ello acompañará a sus Dictámenes, en un apartado de antecedentes, el análisis realizado por las Comisiones Dictaminadoras.

 

La aprobación de los dictámenes no suspende el trámite de las acciones promovidas por la Auditoría Superior del Estado, mismas que seguirán el procedimiento previsto en esta Ley.

 

Artículo 52. Cuando el Pleno del Congreso apruebe los dictámenes, instruirá a la Auditoría Superior del Estado para darle seguimiento hasta que se desahoguen las acciones que deriven.

 

 

TÍTULO TERCERO

De la Coordinación con la Auditoría Superior de la Federación para la fiscalización de las participaciones federales y recursos federales Administrados o EJERCIDOS POR órdenes de gobierno locales y por particulares

 

Capítulo Único

 

Artículo 53. La Auditoría Superior del Estado podrá celebrar convenios de colaboración o coordinación con la Auditoría Superior de la Federación, para fiscalizar las participaciones federales y recursos federales que administre o ejerza el Estado de Campeche, los Municipios o cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, mandatos, fondos o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en otras leyes y sin perjuicio de la revisión y fiscalización de los recursos federales respecto de los cuales los ordenamientos legales establezcan la competencia de la Auditoría Superior del Estado.

 

En los convenios que se celebren podrán establecerse los lineamientos técnicos a efecto de llevar a cabo la fiscalización.

 

 

TÍTULO CUARTO

De la Fiscalización durante el Ejercicio Fiscal
en Curso o de Ejercicios Anteriores

 

Capítulo Único

 

Artículo 54. Para los efectos de lo previsto en el último párrafo de la fracción I del artículo 108 bis de la Constitución Política del Estado de Campeche, cualquier persona podrá presentar denuncias fundadas cuando se presuma el manejo, aplicación o custodia irregular de recursos públicos locales, o de su desvío, en los supuestos previstos en esta Ley, la Auditoría Superior del Estado, previa autorización de su Titular, podrá revisar la gestión financiera de las Entidades Fiscalizadas, durante el ejercicio fiscal en curso, así como respecto a ejercicios fiscales distintos al de la Cuenta Pública en revisión.

 

Las denuncias podrán presentarse al Congreso, a la Comisión o a la Auditoría Superior del Estado directamente, o a través medios electrónicos o digitales autorizados para tal efecto por estas instancias, respectivamente por lo que corresponde a sus competencias y organización. En este último caso, la respuesta al denunciante se realizará por estos medios de conformidad con las disposiciones aplicables.

 

Nota: Se reformó el párrafo segundo mediante decreto 205 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1332 Tercera Sección de fecha 29 de diciembre de 2020.

 

Artículo 55. Las denuncias que se presenten deberán estar fundadas con documentos y evidencias mediante los cuales se presuma el manejo, aplicación o custodia irregular de recursos públicos locales o de su desvío, en los supuestos establecidos en esta Ley.

 

El escrito de denuncia podrá presentarse de forma presencial o a través de medios electrónicos y deberá contar, como mínimo, con los siguientes elementos:

I.       El ejercicio en que se presentan los presuntos hechos irregulares, y

II.      Descripción de los presuntos hechos irregulares.

 

Al escrito de denuncia deberán acompañarse los elementos de prueba, con los que se cuente, que se relacionen directamente con los hechos denunciados. La Auditoría Superior del Estado deberá proteger en todo momento la identidad del denunciante.

 

Nota: Se reformaron los párrafos segundo y tercero mediante decreto 8 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1555 Segunda Sección de fecha 9 de noviembre de 2021.

 

Artículo 56. Las denuncias deberán referirse a presuntos daños o perjuicios a la Hacienda Pública estatal o municipal o al patrimonio de los Entes Públicos estatales o municipales, en algunos de los siguientes supuestos para su procedencia:

 

I.       Desvío de recursos hacia fines distintos a los autorizados;

II.      Irregularidades en la captación o en el manejo y utilización de los recursos públicos;

III.     Actos presuntamente irregulares en la contratación y ejecución de obras, contratación y prestación de servicios públicos, adquisición de bienes, y otorgamiento de permisos, licencias y concesiones entre otros;

IV.     La comisión recurrente de irregularidades en el ejercicio de los recursos públicos; e

V.      Inconsistencia en la información financiera o programática de cualquier entidad fiscalizada que oculte o pueda originar daños o perjuicios a su patrimonio o hacienda pública.

 

La Auditoría Superior del Estado informará al denunciante la resolución que tome sobre la procedencia de iniciar la revisión correspondiente.

 

En el caso de las denuncias a través de medios electrónicos, la respuesta se realizará por el mismo medio de conformidad con las disposiciones aplicables.

Nota: Se adicionó un párrafo tercero mediante decreto 8 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1555 Segunda Sección de fecha 9 de noviembre de 2021.

 

Artículo 57. El Titular de la Auditoría Superior del Estado, con base en el dictamen técnico jurídico que al efecto emitan las áreas competentes de la Auditoría Superior del Estado autorizará, en su caso, la revisión de la gestión financiera correspondiente, ya sea del ejercicio fiscal en curso o de ejercicios anteriores a la Cuenta Pública en revisión.

 

Artículo 58. Las Entidades Fiscalizadas estarán obligadas a proporcionar la información que les solicite la Auditoría Superior del Estado.

 

Artículo 59. La Auditoría Superior del Estado tendrá las atribuciones señaladas en esta Ley para la realización de las auditorías a que se refiere este Capítulo.

 

La Auditoría Superior del Estado, deberá reportar en los informes correspondientes en los términos del artículo 43 de esta Ley, el estado que guarden las observaciones, detallando las acciones relativas a dichas auditorías, así como la relación que contenga la totalidad de denuncias recibidas.

 

Artículo 60. De la revisión efectuada al ejercicio fiscal en curso o a los ejercicios anteriores, la Auditoría Superior del Estado rendirá un informe al Congreso, a más tardar a los diez días hábiles posteriores a la conclusión de la auditoría. Asimismo, promoverá las acciones que, en su caso, correspondan para el fincamiento de las responsabilidades administrativas, penales y políticas a que haya lugar, conforme lo establecido en esta Ley y demás legislación aplicable.

 

Artículo 61. Lo dispuesto en el presente Capítulo, no excluye la imposición de las sanciones que conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas procedan ni de otras que se deriven de la revisión de la Cuenta Pública.

 

 

TÍTULO QUINTO

De las Responsabilidades

 

Capítulo I

De la promoción de responsabilidades

 

Artículo 62. Si de la fiscalización que realice la Auditoría Superior del Estado se detectaran irregularidades que permitan presumir la existencia de responsabilidades a cargo de servidores públicos o particulares, la Auditoría Superior del Estado procederá a:

 

I.       Promover ante el Tribunal, en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la imposición de sanciones a los servidores públicos por las faltas administrativas graves que detecte durante sus auditorías e investigaciones, en que incurran los servidores públicos, así como sanciones a los particulares vinculados con dichas faltas;

II.      Dar vista a los órganos internos de control competentes de conformidad con la Ley General de Responsabilidades Administrativas, cuando detecte posibles responsabilidades administrativas distintas a las mencionadas en la fracción anterior;

III.     A través de las promociones ante la Auditoría Superior de la Federación, dará vista a esta cuando detecte posibles responsabilidades administrativas que sean de su competencia en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y de la Ley de Coordinación Fiscal;

IV.     Presentar las denuncias y querellas penales, que correspondan ante la Fiscalía Especializada, por los probables delitos que se detecten derivado de sus auditorías;

V.      Coadyuvar con la Fiscalía Especializada en los procesos penales correspondientes, tanto en la etapa de investigación, como en la judicial.

La Auditoría Superior del Estado podrá impugnar ante la autoridad competente las omisiones de la Fiscalía Especializada en la investigación de los delitos, así como las resoluciones que emita en materia de declinación de competencia, reserva, no ejercicio o desistimiento de la acción penal, o suspensión del procedimiento; y

VI.     Presentar las denuncias de juicio político ante el Congreso que, en su caso, correspondan en términos de las disposiciones aplicables.

 

Las denuncias penales de hechos presuntamente ilícitos y las denuncias de juicio político, deberán presentarse por parte de la Auditoría Superior del Estado cuando se cuente con los elementos que establezcan las leyes en dichas materias.

 

Las resoluciones del Tribunal podrán ser recurridas por la Auditoría Superior del Estado, cuando lo considere pertinente, en términos de lo dispuesto por la legislación aplicable.

 

Artículo 63. La promoción del procedimiento a que se refiere la fracción I del artículo anterior, tiene por objeto resarcir el monto de los daños y perjuicios estimables en dinero que se hayan causado a la Hacienda Pública estatal o municipal o, en su caso, al patrimonio de los Entes Públicos estatales o municipales.

 

Lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones administrativas que, en su caso, el Tribunal imponga a los responsables.

 

Las sanciones que imponga el Tribunal se fincarán independientemente de las demás sanciones a que se refiere el artículo anterior que, en su caso, impongan las autoridades competentes.

 

Artículo 64. La unidad administrativa de la Auditoría Superior del Estado a cargo de las investigaciones promoverá el informe de presunta responsabilidad administrativa y, en su caso, penales a los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado, cuando derivado de las auditorías a cargo de ésta, no formulen las observaciones sobre las situaciones irregulares que detecten o violen la reserva de información en los casos previstos en esta Ley.

 

Artículo 65. Las responsabilidades que se finquen a los servidores públicos de los Entes Públicos y de la Auditoría Superior del Estado, no eximen a éstos ni a los particulares, personas físicas o morales, de sus obligaciones, cuyo cumplimiento se les exigirá aun cuando la responsabilidad se hubiere hecho efectiva, total o parcialmente.

 

Artículo 66. La unidad administrativa a cargo de las investigaciones de la Auditoría Superior del Estado promoverá el informe de presunta responsabilidad administrativa ante la unidad de la propia Auditoría encargada de fungir como autoridad substanciadora, cuando los pliegos de observaciones no sean solventados por las Entidades Fiscalizadas.

 

Lo anterior, sin perjuicio de que la unidad administrativa a cargo de las investigaciones podrá promover el informe de presunta responsabilidad administrativa, en cualquier momento en que cuente con los elementos necesarios.

 

El procedimiento para promover el informe de presunta responsabilidad administrativa y la imposición de sanciones por parte del Tribunal, se regirá por lo dispuesto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

 

Artículo 67. De conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la unidad administrativa de la Auditoría Superior del Estado a la que se le encomiende la substanciación ante el Tribunal, deberá ser distinta de la que se encargue de las labores de investigación.

 

Los titulares de las unidades referidas deberán cumplir para su designación con los requisitos que se establezcan en el Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado.

 

Artículo 68. Los órganos internos de control deberán informar a la Auditoría Superior del Estado, dentro de los treinta días hábiles siguientes de recibido el informe de presunta responsabilidad administrativa, el número de expediente con el que se inició la investigación o procedimiento respectivo.

 

Asimismo, los órganos internos de control deberán informar a la Auditoría Superior del Estado de la resolución definitiva que se determine o recaiga a sus promociones, dentro de los diez días hábiles posteriores a que se emita dicha resolución.

 

Artículo 69. La Auditoría Superior del Estado, en los términos de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, incluirá en la plataforma nacional digital establecida en dicha ley, la información relativa a los servidores públicos y particulares sancionados por resolución definitiva firme, por la comisión de faltas administrativas graves o actos vinculados a éstas a que hace referencia el presente Capítulo.

 

Capítulo II

Del Recurso de Reconsideración

 

Artículo 70. La tramitación del recurso de reconsideración, en contra de las multas impuestas por la Auditoría Superior del Estado, se sujetará a las disposiciones siguientes:

 

I.       Se iniciará mediante escrito que deberá presentarse dentro del término de quince días hábiles contados a partir de que surta efectos la notificación de la multa, que contendrá:

a).     Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe a nombre de otro o de personas morales, o en los que conste que ésta ya hubiera sido reconocida por la Auditoría Superior del Estado;

b).     La mención de la autoridad administrativa que emitió el acto impugnado;

c).     El nombre y firma del recurrente;

d).     El domicilio que señala para oír y recibir notificaciones;

e).     Los agravios que a juicio del promovente le cause la sanción o resolución impugnada;

f).      El documento en el que conste el acto impugnado;

g).     La constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia o cuando la notificación se haya practicado por correo certificado con acuse de recibo o se trate de negativa ficta. Si la notificación fue por edictos, deberá señalar la fecha de la última publicación; y

h).     Las pruebas documentales o de cualquier otro tipo supervenientes que ofrezca y que tengan relación inmediata y directa con la sanción o resolución recurrida.

Los documentos a que se refieren los incisos anteriores deberán agregarse al recurso. En caso de que la Auditoría Superior del Estado tenga indicios de que no existen o son falsos, o bien no sean legibles, podrá solicitar al recurrente la presentación del original o copia certificada para su cotejo.

 

Cuando las pruebas documentales no obren en poder del recurrente, si éste no hubiere podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentren para que la Auditoría Superior del Estado requiera su remisión cuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos, y tratándose de los que pueda tener a su disposición, bastará con que acompañe la solicitud de los mismos. Se entiende que el recurrente tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de éstos.

II.      Cuando no se cumpla con alguno de los requisitos establecidos en este artículo para la presentación del recurso de reconsideración, la Auditoría Superior del Estado prevendrá por una sola vez al inconforme para que, en un plazo de cinco días hábiles, subsane la irregularidad en que hubiere incurrido en su presentación.

Una vez desahogada la prevención, la Auditoría Superior del Estado, en un plazo que no excederá de quince días hábiles, acordará sobre la admisión o el desechamiento del recurso. Lo desechará cuando se ubique en los siguientes supuestos: se presente fuera del plazo señalado; el escrito de impugnación no se encuentre firmado por el recurrente; no acompañe cualquiera de los documentos a que se refiere la fracción anterior; los actos impugnados no afecten los intereses jurídicos del promovente; no se exprese agravio alguno; o si se encuentra en trámite ante otra autoridad algún recurso o defensa legal o cualquier otro medio de defensa interpuesto por el promovente, en contra de la sanción recurrida.

III.     La Auditoría Superior del Estado al acordar sobre la admisión de las pruebas documentales y supervenientes ofrecidas, desechará de plano las que no fueren ofrecidas conforme a derecho y las que sean contrarias a la moral o al derecho.

IV.     Desahogadas las pruebas, si las hubiere, la Auditoría Superior del Estado examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente y emitirá resolución dentro de los sesenta días naturales siguientes, a partir de que declare cerrada la instrucción, notificando dicha resolución al recurrente dentro de los veinte días hábiles siguientes a su emisión.

 

El recurrente podrá desistirse expresamente del recurso antes de que se emita la resolución respectiva, en este caso, la Auditoría Superior del Estado lo sobreseerá sin mayor trámite.

 

Nota: Se reformó el inciso c) y los párrafos segundo y tercero de la fracción I mediante decreto 205 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1332 Tercera Sección de fecha 29 de diciembre de 2020.

 

Artículo 71. Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra:

 

I.       Actos de autoridades distintas de la Auditoría Superior del Estado;

II.      Actos que no afecten el interés jurídico del recurrente;

III.     Resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de éstos o de sentencias;

IV.     Actos que hayan sido impugnados ante otra autoridad;

V.      Actos que se hayan consumado de un modo irreparable o que se hayan consentido expresa o tácitamente, entendiéndose por consentimiento el de aquéllos contra los que no se promovió el recurso en el plazo señalado al efecto;

VI.     Actos que sean materia de otro recurso o juicio pendiente de resolución, promovido por el mismo recurrente, contra la Auditoría Superior del Estado y el propio acto, aunque las violaciones reclamadas sean diversas;

VII.    Actos que hayan sido materia de otro recurso o medio de defensa;

VIII.   Actos que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de defensa diferente;

IX.     Actos en contra de los que no se exprese o haga valer agravio o concepto de impugnación alguno;

X.      En caso de que no se amplíe el recurso administrativo o si en la ampliación no se expresa agravio alguno, tratándose del caso señalado en las fracciones III y IV del artículo 76 de esta Ley;

XI.     Actos que hayan sido revocados por la Auditoría Superior del Estado, o cuando de los elementos que integren el expediente se demuestre la inexistencia de la resolución o acto recurrido o la inexistencia del objeto o materia del recurso;

XII.    Resoluciones emitidas por autoridades distintas a la Auditoría Superior del Estado; y

XIII.   Los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Ley.

 

Artículo 72. Procede el sobreseimiento en los casos siguientes:

I.       Cuando el promovente se desista expresamente de su recurso;

II.      Cuando el promovente del recurso de reconsideración fallezca durante la instrucción del mismo;

III.     Cuando la Auditoría Superior del Estado haya satisfecho la pretensión del promovente; y

IV.     Cuando durante la instrucción apareciere o sobreviniere alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 71 de esta Ley.

 

Artículo 73. La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, pero cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado, bastará con el examen de dicho punto.

 

Cuando se hagan valer distintos agravios la autoridad deberá examinar primero aquéllos que puedan llevar a la revocación lisa y llana de la resolución recurrida.

La Auditoría Superior del Estado podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso. Igualmente, podrá revocar los actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que consideró ilegal el acto y precisar el alcance de su resolución.

 

No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente.

 

La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y si la modificación es parcial, se precisará lo conducente en la resolución.

 

Asimismo, en dicha resolución deberán señalarse los plazos en que la misma puede ser impugnada y la autoridad competente.

 

Artículo 74. La resolución que ponga fin al recurso tendrá por efecto confirmar, modificar o revocar la multa impugnada.

 

Artículo 75. La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la multa recurrida, siempre y cuando el recurrente garantice en cualesquiera de las formas establecidas por la legislación fiscal el pago de la multa.

 

Artículo 76. Cuando se alegue que un acto o determinación no fue notificado o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de actos recurribles, se estará a las reglas siguientes:

 

I.       Si el interesado afirma conocer el acto administrativo, la impugnación contra la notificación se hará valer mediante la interposición del recurso de reconsideración que proceda contra dicho acto, en el que manifestará la fecha en que lo conoció;

II.      En caso de que también impugne el acto administrativo, los agravios se expresarán en el citado recurso, conjuntamente con los que se formulen contra la notificación;

III.     Si el particular niega conocer el acto, manifestará tal desconocimiento interponiendo el recurso administrativo ante la Auditoría Superior del Estado. En este caso, la Auditoría Superior del Estado le dará a conocer el acto junto con la notificación que del mismo se hubiere practicado, para lo cual, el interesado señalará en el escrito del propio recurso, el domicilio en que se le debe dar a conocer y el nombre de la persona facultada al efecto. Si no hace alguno de los señalamientos mencionados, la Auditoría Superior del Estado dará a conocer el acto y la notificación por medio de estrados, o en su caso por medio del Boletín Electrónico;

IV.     El recurrente tendrá un plazo de quince días hábiles a partir del siguiente al en que la Auditoría Superior del Estado se los haya dado a conocer, para ampliar el recurso administrativo, impugnando el acto y su notificación o sólo la notificación;

V.      La Auditoría Superior del Estado, para resolver el recurso de reconsideración estudiará los agravios expresados contra la notificación, previamente al examen de la impugnación que, en su caso, se haya hecho del acto administrativo;

VI.     Si se resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, tendrá al recurrente como sabedor del acto o resolución desde la fecha en que manifestó conocerlo o en que se le dio a conocer en los términos de la fracción III, de este artículo, quedando sin efectos todo lo actuado basándose en aquélla, y procederá al estudio de la impugnación que, en su caso, hubiese formulado en contra de dicho acto; y

VII.    Si se resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello, la impugnación contra el acto se interpuso extemporáneamente, se sobreseerá dicho recurso por improcedente.

 

Nota: Se reformó la fracción III mediante decreto 205 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1332 Tercera Sección de fecha 29 de diciembre de 2020.

 

Capítulo III

De la Prescripción de Responsabilidades

 

Artículo 77. La acción para fincar responsabilidades e imponer las sanciones por faltas administrativas graves prescribirá en siete años.  En ningún caso la prescripción será inferior a tres años.

 

El plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere incurrido en la responsabilidad o a partir del momento en que hubiese cesado, si fue de carácter continuo.

 

En todos los casos, la prescripción a que alude este precepto se interrumpirá en los términos establecidos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

 

Artículo 78. Las responsabilidades distintas a las mencionadas en el artículo anterior, que resulten por actos u omisiones, prescribirán en la forma y tiempo que fijen las leyes aplicables.

 

 

TÍTULO SEXTO

De las Funciones del Congreso en la Fiscalización de la Cuenta Pública

 

Capítulo Único

De la Comisión

 

Artículo 79. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 54 fracción XXII cuarto párrafo de la Constitución Política del Estado, el Congreso contará con la Comisión que tendrá las atribuciones de coordinar las relaciones entre aquélla y la Auditoría Superior del Estado; evaluar el desempeño de esta última; y constituir el enlace que permita garantizar la debida coordinación entre ambos órganos.

 

Artículo 80. Son atribuciones de la Comisión:

I.       Ser el conducto de comunicación entre el Congreso y la Auditoría Superior del Estado;

II.      Recibir de la Mesa Directiva o de la Diputación Permanente del Congreso, las Cuentas Públicas y turnarlas a la Auditoría Superior del Estado;

III.     Turnar a las Comisiones Dictaminadoras, los informes individuales, los informes específicos y los Informes Generales, para su dictaminación;

IV.     Conocer los programas estratégico y anual de actividades que, para el debido cumplimiento de sus funciones y atribuciones, elabore la Auditoría Superior del Estado, así como sus modificaciones y evaluar su cumplimiento;

V.      Citar al Auditor Superior del Estado, para efectos de lo dispuesto en el artículo 50 de esta Ley;

VI.     Verificar que el presupuesto de la Auditoría Superior del Estado sea ejercido por esta en forma autónoma y sea suficiente para atender adecuadamente el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con lo establecido en esta Ley;

VII.    Evaluar el desempeño de la Auditoría Superior del Estado en el cumplimiento de su programa anual de actividades y proveer lo necesario para garantizar su autonomía técnica, presupuestaria y de gestión;

VIII.   Presentar al Congreso, la propuesta de los candidatos a ocupar el cargo de Auditor Superior del Estado, así como la solicitud de su remoción, en términos de lo dispuesto por el artículo 108 bis de la Constitución Política del Estado de Campeche;

IX.     Recibir quejas y denuncias derivadas del incumplimiento de las obligaciones por parte del Auditor Superior del Estado y demás servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado y con base en ellas promover el fincamiento de las responsabilidades a que hubiere lugar en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y disposiciones aplicables; y

X.      Las demás que establezcan esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.

 

 

TÍTULO SÉPTIMO

Organización de la Auditoría Superior del Estado

 

Capítulo I

Integración y Organización

 

Artículo 81. Al frente de la Auditoría Superior del Estado habrá un titular, que se denominará Auditor Superior del Estado, designado conforme a lo previsto en el artículo 108 bis de la Constitución Política del Estado de Campeche, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del H. Congreso.

 

Artículo 82. La designación del Titular de la Auditoría Superior del Estado, se sujetará al procedimiento siguiente:

 

I.       La Comisión formulará la convocatoria pública correspondiente, a efecto de recibir en el plazo que fije, las solicitudes para ocupar el puesto de Titular de la Auditoría Superior del Estado;

II.      Concluido lo anterior y recibidas las solicitudes con los requisitos y documentos que señale la convocatoria, la Comisión revisará, analizará y determinará cuáles son las que cumplen con los requisitos legales;

III.     Los integrantes de la Comisión entrevistarán por separado para la evaluación respectiva a los candidatos que hayan cumplido con los requisitos legales y que, a su juicio, consideren idóneos para la conformación de una terna;

IV.     Conformada la terna, la Comisión formulará su informe, a fin de proponer al Pleno del Congreso los tres candidatos, para que éste proceda, a la elección del Titular de la Auditoría Superior del Estado; y

V.      La persona electa para ocupar el cargo, protestará ante el Pleno del Congreso.

 

Artículo 83. En caso de que ningún candidato de la terna propuesta en el informe para ocupar el cargo de Titular de la Auditoría Superior del Estado, haya obtenido la votación de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso, se volverá a someter una nueva terna en los términos del artículo anterior. Ningún candidato propuesto en el informe rechazado por el Pleno del Congreso, podrá participar de nueva cuenta en el proceso de selección.

 

Artículo 84. El Titular de la Auditoría Superior del Estado durará en el encargo siete años y podrá ser nombrado nuevamente por una sola vez. Podrá ser removido por el Congreso por las causas graves a que se refiere esta Ley, con la misma votación requerida para su nombramiento, así como por las causas y conforme al procedimiento previsto en la presente ley. Si esta situación se presenta estando en receso el Congreso, la Diputación Permanente podrá convocar a un periodo extraordinario para que resuelva en torno a dicha remoción.

 

Artículo 85. La ausencia del Titular de la Auditoría Superior del Estado será suplida por el Director de Auditoría o Director, en el orden que señale el Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado. En caso de falta definitiva, la Comisión dará cuenta al Congreso para que designe al Titular de la Auditoría Superior del Estado en términos de esta Ley.

 

Artículo 86. Para ser Titular de la Auditoría Superior del Estado se requiere satisfacer los siguientes requisitos:

 

I.       Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II.      Tener por lo menos treinta años cumplidos el día de la designación;

III.     Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delitos intencionales por hechos de corrupción o cometidos por servidores públicos, robo, fraude, falsificación, abuso de confianza o cualquier otro;

IV.     Se deroga;

V.      No haber sido titular de alguna dependencia o entidad de la administración pública estatal o municipal, titular de algún organismo autónomo por disposición constitucional, senador, diputado federal o local, gobernador del Estado, magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado, Presidente Municipal, dirigente de algún partido político, ni haber sido postulado para cargo de elección popular durante el año previo al día de su nombramiento;

VI.     Contar al momento de su designación con una experiencia de siete años en materia de fiscalización del gasto público, control, auditoría financiera o de responsabilidades;

VII.    Contar el día de su designación, con título de antigüedad mínima de siete años, de contador público o licenciado en contaduría, licenciado en derecho o abogado, licenciado en economía, o licenciado en administración, expedidos por autoridad o institución legalmente facultada para ello; 

VIII.   No ser ministro de culto religioso;

IX.     No haber sido inhabilitado o removido para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público por la comisión de faltas administrativas graves por autoridad jurisdiccional o política; y

X.      No haber administrado o ejercido recursos públicos correspondientes a las Cuentas Públicas del ejercicio fiscal en que se efectúe la designación o de las Cuentas Públicas que se encuentren en proceso de fiscalización por parte de la Auditoría Superior del Estado, ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa por parte de esta.

 

Nota: Se reformaron las fracciones III y IX y se derogó la fracción IV mediante decreto 8 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1555 Segunda Sección de fecha 9 de noviembre de 2021.

 

Artículo 87. El Titular de la Auditoría Superior del Estado tendrá las siguientes atribuciones:

I.       Representar a la Auditoría Superior del Estado ante las Entidades Fiscalizadas, autoridades federales y locales, municipios, y demás personas físicas y morales, públicas o privadas;

II.      Elaborar el proyecto de presupuesto anual de la Auditoría Superior del Estado atendiendo a las previsiones del ingreso y del gasto público estatal y las disposiciones aplicables;

III.     Administrar los bienes y recursos a cargo de la Auditoría Superior del Estado y resolver sobre la adquisición y enajenación de bienes muebles y la prestación de servicios de la misma, sujetándose a lo dispuesto en la legislación aplicable, así como gestionar la incorporación, destino y desincorporación de bienes inmuebles del dominio público, afectos a su servicio;

IV.     Aprobar el programa anual de actividades, el programa anual de auditorías y, el plan estratégico que abarcará un plazo mínimo de 3 años;

V.      Expedir el Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado, en el que se distribuirán las atribuciones a sus unidades administrativas y sus titulares, además de establecer la forma en que deberán ser suplidos estos últimos en sus ausencias, su organización interna y funcionamiento, debiendo publicarlo en el Periódico Oficial del Estado. En dicho reglamento se incluirán las áreas de investigación y substanciadora a que se refiere esta Ley y la Ley General de Responsabilidades Administrativas;

VI.     Expedir los manuales de organización y procedimientos que se requieran para la debida organización y funcionamiento de la Auditoría Superior del Estado, los que deberán ser publicados en el Periódico Oficial del Estado.

         Asimismo, expedir las normas para el ejercicio, manejo y aplicación del presupuesto de la Auditoría Superior del Estado; otorgar poderes generales y especiales para pleitos y cobranzas y actos de administración con todas las facultades, aun las que requieran poder especial conforme a la ley. El mandamiento podrá ser ejercido ante particulares y ante toda clase de autoridades administrativas y judiciales;

VII.    Nombrar al personal de la Auditoría Superior del Estado, quienes no deberán haber sido sancionados con la inhabilitación para el ejercicio de un puesto o cargo público;

VIII.   Expedir aquellas normas y disposiciones que esta Ley le confiere a la Auditoría Superior del Estado, así como establecer los elementos que posibiliten la adecuada rendición de cuentas de las Entidades Fiscalizadas y la práctica idónea de las auditorías;

 Asimismo, expedir las reglas de carácter general aplicables a los procesos de fiscalización superior por medios electrónicos, así como la normatividad relativa a los protocolos de seguridad que para tal efecto se implementen. La información y documentación así obtenida, tendrá para todos los efectos legales, pleno valor probatorio.

IX.     Representar a la Auditoría Superior del Estado ante el Sistema Nacional de Fiscalización y el Sistema Anticorrupción del Estado de Campeche;

X.      Ser el enlace entre la Auditoría Superior del Estado y las comisiones;

XI.     Solicitar a las Entidades Fiscalizadas, órganos internos de control, servidores públicos, auditores externos de las Entidades Fiscalizadas, instituciones de crédito, fideicomisos u otras figuras del sector financiero, autoridades hacendarias federales y locales, Entes Públicos federales y locales y a los particulares, sean éstos personas físicas o morales, la información que con motivo de la fiscalización de la Cuenta Pública se requiera;

XII.    Solicitar a las Entidades Fiscalizadas el auxilio que necesite para el ejercicio expedito de las funciones de fiscalización;

XIII.   Ejercer las atribuciones que corresponden a la Auditoría Superior del Estado en los términos de la Constitución Política del Estado de Campeche, la presente Ley, el Reglamento Interior de la propia Auditoría Superior del Estado y demás disposiciones aplicables;

XIV.   Tramitar, instruir y resolver el recurso de reconsideración interpuesto en contra de las multas que se impongan conforme a esta Ley;

XV.    Recibir de la Comisión las Cuentas Públicas para su fiscalización;

XVI.   Formular y entregar al Congreso, por conducto de la Comisión, los Informes Generales a más tardar el 20 de febrero del año siguiente de la presentación de las Cuentas Públicas;

XVII. Formular y entregar al Congreso, por conducto de la Comisión, los Informes Individuales los últimos días hábiles de junio, octubre y el 20 de febrero siguientes a la presentación de las Cuentas Públicas;

XVIII. Autorizar, previa denuncia, la revisión durante el ejercicio fiscal en curso a las Entidades Fiscalizadas, así como respecto de ejercicios anteriores conforme lo establecido en la presente Ley;

XIX.   Concertar y celebrar, en los casos que estime necesario, convenios con las Entidades Fiscalizadas y la Auditoría Superior de la Federación, con el propósito de apoyar y hacer más eficiente la fiscalización, sin detrimento de su facultad fiscalizadora, la que podrá ejercer de manera directa; así como convenios de colaboración con los organismos nacionales e internacionales que agrupen a entidades de fiscalización superior homólogas o con éstas directamente, con el sector privado y con colegios de profesionales, instituciones académicas e instituciones de reconocido prestigio de carácter nacional o internacional;

XX.    Celebrar convenios interinstitucionales con entidades de fiscalización superior de las entidades federativas para la mejor realización de sus atribuciones;

XX. Bis. Celebrar convenios de colaboración con las autoridades federales para el Uso de la Firma Electrónica Avanzada y podrá orientar a los entes Fiscalizables, en especial a los Municipios, para la adaptación del respectivo sistema electrónico de fiscalización y de auditorías;

XXI.   Rendir informe al Congreso, a través de la Comisión, de la aplicación de su presupuesto aprobado, dentro de los treinta primeros días del mes siguiente al que corresponda su ejercicio;

XXII. Solicitar al Servicio de Administración Fiscal del Estado el cobro de las multas que se impongan en los términos de esta Ley;

XXIII.         Instruir la presentación de las denuncias penales o de juicio político que procedan, como resultado de las irregularidades detectadas con motivo de la fiscalización, con apoyo en los dictámenes técnicos respectivos. Preferentemente lo hará cuando concluya el procedimiento administrativo;

XXIV.         Expedir la política de remuneraciones, prestaciones y estímulos del personal de confianza de la Auditoría Superior del Estado, observando lo aprobado en el Presupuesto de Egresos correspondiente y las disposiciones legales aplicables;

XXV. Hacer de conocimiento de la Comisión el plan estratégico y el programa anual de actividades de la Auditoría Superior del Estado, así como sus modificaciones;

XXVI.         Presentar el recurso que proceda respecto de las resoluciones que emita el Tribunal;

XXVII. Recurrir las determinaciones de la Fiscalía Especializada y del Tribunal, a través de las unidades administrativas correspondientes, de conformidad con lo previsto en las disposiciones aplicables;

XXVIII. Transparentar y dar seguimiento a todas las denuncias, quejas, solicitudes, y opiniones realizadas por los particulares o la sociedad civil organizada, salvaguardando en todo momento los datos personales;

XXIX.         Establecer los mecanismos necesarios para fortalecer la participación ciudadana en la rendición de cuentas de las entidades sujetas a fiscalización;

XXX. Formar parte del Comité Coordinador del Sistema Anticorrupción del Estado de Campeche en términos de lo dispuesto por el artículo 101 quáter de la Constitución Política del Estado de Campeche y la Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de Campeche;

XXXI.         Rendir un informe anual en materia de fiscalización, mismo que será público y se compartirá con los integrantes del Comité Coordinador a que se refiere la Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de Campeche y al Comité de Participación Ciudadana. Con base en el informe señalado podrá presentar desde su competencia proyectos de recomendaciones integrales en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, por lo que hace a las causas que los generan;

XXXII. Elaborar en cualquier momento estudios y análisis, así como publicarlos;

XXXIII. Efectuar promociones ante la Auditoría Superior de la Federación, para dar vista a esta cuando detecten posibles responsabilidades administrativas que sean de su competencia en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y de la Ley de Coordinación Fiscal; y

XXXIV. Las demás que señale esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.

De las atribuciones previstas a favor del Titular de la Auditoría Superior del Estado en esta Ley, las mencionadas en las fracciones II, IV, V, VI, VII, VIII, XIII, XV, XVIII, XIX, XX, XXI y XXIV de este artículo son de ejercicio exclusivo del Titular de la Auditoría Superior del Estado y, por tanto, no podrán ser delegadas.

 

Nota: Se adicionó un párrafo segundo a la fracción VIII y  una  fracción XX Bis mediante decreto 8 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1555 Segunda Sección de fecha 9 de noviembre de 2021.

 

Artículo 88. El Titular de la Auditoría Superior del Estado será auxiliado en sus funciones por los directores de auditoría, directores, titulares de unidades, supervisores, coordinadores, auditores, encargados y demás servidores públicos que al efecto señale el Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado, de conformidad con el presupuesto autorizado. En dicho Reglamento se asignarán las facultades y atribuciones previstas en esta Ley.

 

Artículo 89. Para ejercer el cargo de Director de Auditoría se deberán cumplir los siguientes requisitos:

I.       Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II.      Tener por lo menos treinta años cumplidos al día de su nombramiento;

III.     Cumplir los requisitos señalados en las fracciones III, IV, V, VIII, IX y X para el Titular de la Auditoría Superior del Estado;

IV.     Contar, el día de su designación, con título de antigüedad mínima de cinco años de contador público, licenciado en contaduría, licenciado en derecho, abogado, licenciado en economía, licenciado en administración o cualquier otro título y cédula profesional relacionado con las actividades de fiscalización, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello; y

V.      Contar al momento de su designación con una experiencia de tres años en actividades o funciones relacionadas con el control y fiscalización del gasto público, auditoría financiera, política presupuestaria; evaluación del gasto público, del desempeño y de políticas públicas; administración financiera, o manejo de recursos.

 

Artículo 90. Sin perjuicio de su ejercicio por el Titular de la Auditoría Superior del Estado o de otro servidor público, conforme al Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado, corresponden también a los directores de auditoría las facultades siguientes:

 

I.       Coordinar la planeación, programación y ejecución de los programas aprobados por el Auditor Superior del Estado, y la elaboración de los análisis temáticos que sirvan de insumos para la preparación de los Informes Generales y de los informes específicos e individuales de auditoría;

II.      Presentar al Auditor Superior del Estado las propuestas que se deriven de las auditorías y de los análisis de su competencia, que representen sugerencias al Congreso para modificar disposiciones legales a fin de mejorar la gestión financiera y el desempeño de las entidades fiscalizadas;

III.     Requerir a las entidades fiscalizadas información del ejercicio en curso, para la planeación de la revisión y fiscalización;

IV.     Planear, conforme a los programas aprobados por el Auditor Superior del Estado, las actividades relacionadas con la revisión y fiscalización y elaborar los análisis temáticos que sirvan de insumos para la preparación de los informes a que se refiere esta Ley;

V.      Comisionar al personal para practicar las auditorías y, en su caso, a los que han sido habilitados mediante la contratación de despachos o profesionales independientes, en términos de lo dispuesto por el artículo 31 de esta Ley;

VI.     Ordenar, realizar y supervisar las auditorías e investigaciones conforme al Programa Anual de Auditorías;

VII.    Ordenar y supervisar auditorías para fiscalizar las acciones del Estado y sus municipios en materia de fondos, recursos locales y deuda pública, para cumplir con el objeto de la fiscalización de las Cuentas Públicas;

VIII.   Ordenar y supervisar auditorías para fiscalizar las situaciones irregulares que se denuncien en términos de esta ley, respecto al ejercicio fiscal en curso o ejercicios anteriores distintos al de la Cuenta Pública en revisión;

IX.     Ordenar y supervisar auditorías para fiscalizar el destino y ejercicio de los recursos provenientes de financiamientos contratados por los municipios y los Entes Públicos estatales y municipales;

X.      Ordenar y supervisar auditorías para verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas;

XI.     Ordenar que se practiquen auditorías a través de visitas domiciliarias;

XII.    Requerir información y documentación a las Entidades Fiscalizadas para practicar auditorías en las instalaciones de la propia auditoría mediante el procedimiento de revisión de gabinete;

XIII.   Ordenar que se reponga la práctica de la visita domiciliaria, de oficio y por una sola vez, cuando de la revisión de las actas circunstanciadas y demás documentación vinculada a esta se observe que el procedimiento no se ajustó a las normas aplicables;

XIV.   Coordinarse con los órganos internos de control cuando estos deban colaborar con la Auditoría Superior del Estado en lo que concierne a la revisión de las Cuentas Públicas, a fin de garantizar el debido intercambio de información que al efecto se requiera, y otorgar las facilidades que permitan a los auditores llevar a cabo el ejercicio de sus funciones;

XV.    Solicitar copia certificada de la información y documentación original, o en su caso, de las constancias que obren en los archivos de las Entidades Fiscalizadas, con las limitaciones que señalan los ordenamientos jurídicos en materia de reserva, confidencialidad, secrecía y de acceso a la información pública gubernamental;

XVI.   Obtener durante el desarrollo de las auditorías e investigaciones copia de la información y/o documentos originales o en su caso, de las constancias que se tengan a la vista, y certificarlas previo cotejo;

XVII. Expedir copias certificadas de la información y/o documentos que obren en sus archivos, con las limitaciones que señalan las disposiciones jurídicas en materia de reserva, confidencialidad, secrecía y de acceso a la información pública gubernamental;

XVIII. Grabar en audio o video cualquiera de las reuniones de trabajo y audiencias previstas en esta Ley, previo consentimiento por escrito de la o las personas que participen o a solicitud de la entidad fiscalizada, para integrar el archivo electrónico correspondiente;

XIX. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o presunta conducta ilícita, o comisión de faltas administrativas, en los términos establecidos en esta Ley, la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás disposiciones aplicables;

XX.    Requerir información y documentación durante el desarrollo de las auditorías e investigaciones;

XXI. Requerir, la información que las disposiciones legales consideren de carácter reservado o confidencial cuando esté relacionada directamente con la captación, recaudación, administración, manejo, custodia, ejercicio, aplicación de los ingresos y egresos federales y la deuda pública, estando obligados a mantener la misma reserva;

XXII. Requerir a las Entidades Fiscalizadas que pongan a disposición de las personas comisionadas o habilitadas que intervengan en la visita domiciliaria, el equipo de cómputo y sus operadores, cuando lleven su contabilidad o parte de ella con el sistema de registro electrónico, o microfilmen o graben en discos ópticos, o incluso en cualquier otro medio autorizado por las disposiciones fiscales;

XXIII. Requerir y revisar, de manera casuística y concreta, información y documentación de ejercicios anteriores al de las Cuentas Públicas en revisión;

XXIV.         Requerir a los auditores externos copia de los informes y dictámenes de las auditorías y revisiones por ellos practicadas a las entidades fiscalizadas y de ser necesario, el soporte documental;

XXV. Requerir a terceros que hubieran contratado con las entidades fiscalizadas obra pública, bienes o servicios, a cualquier entidad o persona física o moral, pública o privada, o aquellas que hayan sido subcontratadas por terceros, la información relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria del ejercicio de recursos públicos a fin de realizar la función de fiscalización;

XXVI. Requerir, obtener y tener acceso a toda la información y documentación, que a su juicio sea necesaria para llevar a cabo la auditoría correspondiente, sin importar el carácter de confidencial o reservado de la misma, en poder de las Entidades Fiscalizadas, los órganos internos de control, servidores públicos, los auditores externos de las Entidades Fiscalizadas, fideicomisos u otras figuras del sector financiero,  las autoridades hacendarias y Entes Públicos  federales y locales, y particulares sean estos personas físicas o morales;

XXVII. Requerir la información financiera, incluyendo los registros contables, presupuestarios, programáticos y económicos, así como los reportes institucionales y de los sistemas de contabilidad gubernamental que los Entes Públicos están obligados a operar con el propósito de consultar la información contenida en los mismos;

XXVIII. Solicitar a las Entidades Fiscalizadas el auxilio que necesite para el ejercicio expedito de las funciones de fiscalización;

XXIX. Realizar entrevistas y reuniones con particulares o con los servidores públicos de las Entidades Fiscalizadas, necesarias para conocer directamente el ejercicio de sus funciones;

XXX. Comprobar la existencia, procedencia y registro de los activos y pasivos de las entidades fiscalizadas, de los fideicomisos, fondos y mandatos o cualquier otra figura análoga, para verificar la razonabilidad de las cifras mostradas en los estados financieros consolidados de la Cuenta Pública, así como en los individuales de los Entes Públicos que se consoliden;

XXXI.         Revisar la gestión financiera de las entidades fiscalizadas, durante el ejercicio fiscal en curso, así como respecto de los ejercicios fiscales distintos al de la Cuenta Pública en revisión en términos de esta Ley;

XXXII. Verificar el cumplimiento de los objetivos de los programas mediante la estimación o cálculo de indicadores de los resultados obtenidos en términos cualitativos o cuantitativos, mediante los indicadores estratégicos y de gestión establecidos en los mismos programas, o ambos;

XXXIII. Verificar la forma y términos en que los ingresos fueron recaudados, obtenidos, captados y administrados; constatar que los recursos provenientes de financiamientos y otras obligaciones y empréstitos se contrataron, recibieron y aplicaron de conformidad con lo aprobado; y revisar que los egresos se ejercieron en los conceptos y partidas autorizados, incluidos, entre otros aspectos, la contratación de servicios y obra pública, las adquisiciones, arrendamientos, subsidios, aportaciones, donativos, transferencias, aportaciones a fondos, fideicomisos y demás instrumentos financieros, así como cualquier esquema o instrumento de pago a largo plazo;

XXXIV. Verificar si la captación, recaudación, administración, custodia, manejo, ejercicio y aplicación de recursos públicos, incluyendo subsidios, transferencias y donativos, y si los actos, contratos, convenios, mandatos, fondos, fideicomisos, prestación de servicios públicos, operaciones o cualquier acto que las Entidades Fiscalizadas, celebren o realicen, relacionados con el ejercicio del gasto público, se ajustaron a la legalidad, y si no han causado daños o perjuicios, o ambos, en contra de la Hacienda Pública Estatal o municipales o, en su caso, del patrimonio de los Entes Públicos estatales o municipales;

XXXV. Verificar si las cantidades correspondientes a los ingresos y a los egresos, se ajustaron o corresponden a los conceptos y a las partidas respectivas;

XXXVI. Verificar si los programas y su ejecución se ajustaron a los términos y montos aprobados en el Presupuesto de Egresos;

XXXVII. Verificar si los recursos provenientes de financiamientos y otras obligaciones se obtuvieron en los términos autorizados y se aplicaron con la periodicidad y forma establecidas por las leyes y demás disposiciones aplicables, y si se cumplieron los compromisos adquiridos en los actos respectivos;

XXXVIII. Verificar si se cumplió con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de sistemas de registro y contabilidad gubernamental; contratación de servicios, obra pública, adquisiciones, arrendamientos, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles; almacenes y demás activos; recursos materiales, y demás normatividad aplicable al ejercicio del gasto público;

XXXIX. Verificar que las operaciones que realicen las Entidades Fiscalizadas sean acordes con la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos y se efectúen con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables a estas materias;

XL. Verificar obras, bienes adquiridos y servicios contratados por las Entidades Fiscalizadas para comprobar si los recursos de las inversiones y los gastos autorizados a las Entidades Fiscalizadas se ejercieron en los términos de las disposiciones aplicables;

XLI.   Verificar que las entidades fiscalizadas que hubieren captado, recaudado, custodiado, manejado, administrado, aplicado o ejercido recursos públicos, lo hayan realizado conforme a los programas aprobados y montos autorizados, así como en el caso de los egresos, con cargo a las partidas correspondientes, con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables;

XLII.  Fiscalizar las garantías que otorgue el Gobierno Estatal sobre los financiamientos y otras obligaciones contratados por los Municipios y los Entes Públicos estatales y municipales, así como el destino y ejercicio de los recursos correspondientes a la deuda pública contratada que hayan realizado los Municipios y los Entes Públicos estatales y municipales;

XLIII. Fiscalizar, respecto de las reglas presupuestarias y de ejercicio, y de la contratación de deuda pública y obligaciones previstas en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, la observancia de las reglas de disciplina financiera, la contratación de los financiamientos y otras obligaciones dentro de los límites establecidos por el sistema de alertas, y el cumplimiento de inscribir y publicar la totalidad de sus financiamientos y otras obligaciones en el registro público único;

XLIV.         Fiscalizar el financiamiento público en los términos establecidos en esta Ley, así como en las demás disposiciones aplicables;

XLV. Revisar, analizar y evaluar la información programática incluida en las Cuentas Públicas;

XLVI. Emitir solicitudes de aclaración y pliegos de observaciones; efectuar promociones de responsabilidad administrativa, de ejercicio de la facultad de comprobación fiscal; así como presentar denuncias de hechos y de juicio político;

XLVII. Remitir a la Unidad de Investigación el dictamen técnico que integre la documentación y comprobación necesarias en los casos en que no se hayan solventado los pliegos de observaciones, para que ésta proceda, en su caso, a integrar el informe de presunta responsabilidad administrativa, conforme al artículo 66 de esta Ley;

XLVIII. Promover las acciones o denuncias correspondientes para la imposición de las sanciones administrativas y penales por las faltas graves que se adviertan derivado de sus auditorías e investigaciones, así como dar vista a las autoridades competentes cuando detecte la comisión de faltas administrativas no graves para que continúen la investigación respectiva y promuevan la imposición de las sanciones que procedan;

XLIX. Dar vista a la unidad administrativa a cargo de las investigaciones de la Auditoría Superior del Estado para que proceda a formular las promociones de responsabilidades administrativas o las denuncias correspondientes en términos de la presente Ley, cuando en la revisión de información y documentación de ejercicios anteriores se encuentren presuntas responsabilidades a cargo de servidores públicos o particulares, correspondientes a otros ejercicios fiscales;

L.      Coordinar el seguimiento de las recomendaciones y acciones ante las entidades fiscalizadas, para propiciar prácticas de buen gobierno;

LI.     Promover ante las autoridades competentes el fincamiento de las responsabilidades a que haya lugar;

LII.    Formular los pliegos de observaciones, dictámenes técnicos y dictámenes finales de solventación, resultado de la revisión y fiscalización, así como aquéllos que les sean requeridos para la resolución de los asuntos competencia de la Auditoría Superior del Estado;

LIII.   Recabar e integrar la documentación necesaria para ejercitar las acciones que procedan como resultado de las irregularidades que se detecten en las auditorías que se practiquen;

LIV.   Analizar con las Entidades Fiscalizadas las observaciones que dan motivo a las recomendaciones, antes de la emisión de estas;

LV.    Suscribir las actas en las que consten los términos de las recomendaciones que, en su caso, sean acordadas y los mecanismos para su atención;

LVI.   Formular los resultados y las observaciones que se deriven de las auditorías que practiquen, incluyendo las recomendaciones y acciones;

LVII. Dar a conocer a las entidades fiscalizadas la parte que les corresponda de los resultados finales de las auditorías y las observaciones preliminares que se deriven de la revisión y fiscalización, a efecto de que dichas entidades presenten las justificaciones y aclaraciones que correspondan;

LVIII.         Solicitar la comparecencia de las personas que considere necesarias, en la fecha y lugar que se les señale, para celebrar las reuniones en las que se les den a conocer los resultados y, en su caso, las observaciones preliminares de las auditorías que se les practicaron, sin perjuicio de que puedan ser convocados a las reuniones de trabajo que se estimen necesarias durante el desarrollo de las auditorías, conforme a esta Ley;

LIX.   Emitir en un plazo de ciento veinte días hábiles, contados a partir de su recepción, el dictamen final de solventación en el que se pronunciará sobre las respuestas emitidas por las Entidades Fiscalizadas en relación con los informes individuales y específicos;

LX.    Requerir a las Entidades Fiscalizadas en los casos que no presenten la información ni realicen las consideraciones pertinentes en relación con los informes individuales y específicos, para que lo hagan un plazo máximo de cinco días hábiles;

LXI.   Solventar o dar por concluidos previamente a su emisión los pliegos de observaciones, cuando la Entidad Fiscalizada aporte los elementos suficientes que atiendan o desvirtúen las observaciones respectivas;

LXII. Solventar o dar concluidas las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas que hayan sido atendidas; y en el caso de las promociones de responsabilidades administrativas sancionatorias, denuncias penales y de otra naturaleza que procedan, independientemente de que determinen su conclusión conforme a las disposiciones aplicables, solicitar a las autoridades ante quienes se envió la promoción o se presentó la denuncia informen sobre la resolución definitiva que se determine o que recaiga en este tipo de asuntos;

LXIII.         Elaborar los proyectos de informes de auditoría, estudios, análisis, diagnósticos, evaluaciones e investigaciones a su cargo;

LXIV.         Incluir en los proyectos de informes individuales y específicos de auditoría las acciones y recomendaciones que procedan de conformidad con esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables;

LXV. Presentar, ampliar o aclarar el contenido de los Informes Generales, en sesiones de las Comisiones Dictaminadoras, previa designación del Auditor Superior del Estado, a fin de tener un mejor entendimiento del mismo, siempre y cuando no se revele información reservada o que forme parte de un proceso de investigación;

LXVI.         Emitir el dictamen técnico jurídico en el que se determine si las denuncias que presente cualquier persona en la que se presuma el manejo, aplicación o custodia irregular de fondos, recursos públicos locales y de deuda pública, o de su desvío, están debidamente fundados con documentos y evidencias, y cumplen los supuestos previstos en esta Ley;

LXVII. Requerir a los Entes Públicos el cumplimiento de la obligación de presentar los informes trimestrales a que se refiere el artículo 4 fracción XVIII de esta Ley;

LXVIII. Verificar que los Informes Trimestrales establecidos en la Ley General de Contabilidad Gubernamental cumplan los requisitos establecidos en esta, y elaborar el reporte correspondiente;

LXIX.         Imponer multas a los titulares de las áreas administrativas auditadas cuando las Entidades Fiscalizadas no presenten la información ni realicen las consideraciones pertinentes en relación con los informes individuales y específicos;

LXX. Imponer multas por falta de presentación oportuna o por presentación incompleta de los Informes Trimestrales de la Ley General de Contabilidad Gubernamental;

LXXI.         Imponer las multas a que haya lugar a los responsables, por el incumplimiento a sus requerimientos de información;

LXXII. Imponer las multas que correspondan conforme a lo establecido en esta Ley;

LXXIII. Proponer al Auditor Superior del Estado las actividades de capacitación que se requieran para elevar el nivel técnico y profesional del personal que tengan adscrito, así como evaluar su desempeño conforme a las políticas y procedimientos establecidos en la Auditoría Superior del Estado, así como intervenir en el reclutamiento, licencias, promociones, remociones y terminación de la relación laboral del personal a su cargo;

LXXIV. Desempeñar las comisiones que el Auditor Superior del Estado les encomiende y mantenerlo informado sobre el desarrollo de las mismas;

LXXV. Asistir y participar en los comités, comisiones o grupos de trabajo que les correspondan dentro del ámbito de su competencia;

LXXVI. Representar a la Auditoría Superior del Estado ante las Entidades Fiscalizadas, autoridades federales y locales, municipios, asociaciones, comités, sistemas, grupos de trabajo, y demás personas físicas y morales, públicas o privadas, previa comisión del Auditor Superior del Estado;

LXXVII. Coordinarse con los demás directores y titulares de unidades de la Auditoría Superior del Estado para el mejor desempeño de sus atribuciones;

LXXVIII. Participar en la elaboración de estudios, análisis, evaluaciones y diagnósticos que competan a la Auditoría Superior del Estado, en la forma que determine el Auditor Superior del Estado;

LXXIX. Dar cuenta al Auditor Superior del Estado del despacho de los asuntos de su competencia, así como de los programas cuya coordinación se les hubiere asignado;

LXXX. Mantener informado al Auditor Superior del Estado sobre el desarrollo de sus actividades;

LXXXI. Dar cumplimiento a las disposiciones de la legislación en materia de transparencia y acceso a la información pública que le sean aplicables;

LXXXII. Proponer todos aquellos elementos que estime necesarios para la adecuada rendición de las Cuentas Públicas y la práctica idónea de las auditorías;

LXXXIII. Proponer la actualización del marco normativo general y de los criterios para la fiscalización superior a cargo de la Auditoría Superior del Estado, así como de las demás reglas, lineamientos, directrices, estándares y cualquier otra disposición de carácter interno;

LXXXIV. Participar en la organización y funcionamiento del Sistema de Gestión de la Calidad de la Auditoría Superior del Estado;

LXXXV. Suplir en sus ausencias al Auditor Superior del Estado, de conformidad con lo establecido en esta Ley y en el Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado;

LXXXVI. Vigilar el cumplimiento de la normativa aplicable al funcionamiento de la dirección a su cargo y, en su caso, proponer al Auditor Superior del Estado las modificaciones que estimen convenientes;

LXXXVII. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones laborales y de la normativa aplicable al funcionamiento de la dirección a su cargo y, en su caso, proponer las modificaciones procedentes; y

LXXXVIII. Las demás que señale esta Ley, el Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado y demás disposiciones aplicables.

Nota: Se reformaron las fracciones XVI y XVII mediante decreto 205 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1332 Tercera Sección de fecha 29 de diciembre de 2020.

 

Artículo 91. La Auditoría Superior del Estado contará con una Dirección de Asuntos Jurídicos, que tendrá las siguientes atribuciones:

 

I.       Representar a la Auditoría Superior del Estado ante las entidades fiscalizadas, autoridades federales y locales, entes públicos en general, municipios y autoridades auxiliares de los mismos, los Tribunales de la República y del Estado, y demás personas físicas y morales, por sí o mediante las unidades de su adscripción; ejercer las acciones judiciales, civiles, administrativas, penales, patrimoniales y contencioso-administrativas o de cualquiera otra índole en los juicios y procedimientos en los que la Auditoría Superior del Estado sea parte, así como promover y contestar demandas, presentar pruebas, absolver posiciones y formular  alegatos, interponer toda clase de recursos, y dar el debido seguimiento a dichos juicios y procedimientos en que actúe, hasta que se cumplimenten las resoluciones que en ellos se dicten, actuando siempre en representación y en defensa de los intereses jurídicos de la Auditoría Superior del Estado;

II.      Preparar, en el ámbito de su competencia, los informes previo y justificado que deba rendir la Auditoría Superior del Estado en los juicios de amparo y en aquellos en los que sus servidores públicos sean señalados como autoridades responsables, así como intervenir en representación de la Auditoría Superior del Estado cuando ésta tenga el carácter de tercero interesado y, en general, formular todas las promociones que se refieran a dichos juicios;

III.     Presentar denuncias o querellas penales cuando se afecte el patrimonio de la Auditoría Superior del Estado o en las que tenga interés jurídico;

IV.     Presentar las denuncias penales que procedan como resultado de las irregularidades detectadas con motivo de la fiscalización superior, con apoyo en los dictámenes técnicos respectivos elaborados por las unidades administrativas o áreas auditoras, en los términos de lo dispuesto por esta Ley, la legislación penal y demás normativa aplicable; así como coadyuvar con la autoridad ministerial y jurisdiccional en los procesos penales, de los que forme parte la Auditoría Superior del Estado, en la investigación y judicialización de los asuntos, y en su caso, instruir la presentación de recursos y medios de impugnación legalmente procedentes en cuanto a las determinaciones emitidas por dichas autoridades;

V.      Coordinar y preparar, las impugnaciones de las determinaciones de la Fiscalía Especializada y del Tribunal competente;

VI.     Ejercer las acciones, promover los recursos, medios de defensa y en general, hacer valer lo conducente en los procedimientos a que hace referencia la Ley General de Responsabilidades Administrativas, interviniendo en los procedimientos haciendo valer los intereses de la colectividad y de la entidad de fiscalización;

VII.    Promover las sanciones administrativas y penales que se deriven de la omisión en la entrega de la información, la entrega de documentación e información presuntamente apócrifa y la simulación de actos en que incurran los servidores públicos, así como cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, fideicomiso, mandato o fondo, o cualquier otra figura jurídica, que reciban o ejerzan recursos públicos locales, a los que se les solicite información en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables;

VIII.   Presentar denuncias de juicio político, de conformidad con lo señalado en las disposiciones aplicables, como resultado de las irregularidades detectadas por los titulares de las unidades administrativas auditoras con motivo de la fiscalización superior, con apoyo en los dictámenes técnicos respectivos elaborados por dichas unidades;

IX.     Asesorar en materia jurídica al Auditor Superior del Estado, a los Directores de Auditoría y a los Titulares de las áreas, así como actuar como su órgano de consulta;

X.      Por conducto de las unidades de su adscripción, brindar el apoyo y asesoría, jurídicamente, que requieran las unidades administrativas auditoras, y las distintas áreas de la Auditoría Superior del Estado, asistiendo e interviniendo en las actuaciones que realicen;

XI.     Analizar, revisar, formular, por sí o a través de las unidades a su cargo, los proyectos de estudios de leyes, decretos, reglamentos, circulares y demás disposiciones jurídicas en las materias que sean competencia de la Auditoría Superior del Estado;

XII.    Someter a la consideración del Auditor Superior del Estado los acuerdos de reformas y adiciones al Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado y demás disposiciones conducentes;

XIII.   Participar en la elaboración de los informes individuales, específicos y General, en el ámbito de su competencia;

XIV.   Coordinar la difusión, en el ámbito de su competencia, de los criterios jurídicos que emitan los tribunales como resultado de sus determinaciones que pudieran impactar en el desarrollo de las funciones de la Auditoría Superior del Estado;

XV.    Instruir y substanciar, por conducto de las unidades a su cargo, el procedimiento para la imposición de las multas establecidas en esta Ley; y requerir a las áreas la información que sea necesaria para tal efecto; emitiendo las resoluciones correspondientes;

XVI.   Imponer multas a los servidores públicos, a los particulares, personas físicas o morales, y a los terceros que no atiendan los requerimientos de información y documentación con motivo de la fiscalización superior, así como por la reincidencia en que incurran;

XVII. Instruir, substanciar y resolver el recurso de reconsideración que se interponga en contra de las multas que imponga la Auditoría Superior del Estado;

XVIII.         Asesorar y auxiliar al Auditor Superior del Estado, por si o través de las unidades a su cargo, en la tramitación, substanciación y resolución del recurso de reconsideración que se interponga en contra de las resoluciones que, en su caso, emita;

XIX.   Coordinar las funciones de las unidades de su adscripción;

XX.    Coordinar la elaboración del dictamen jurídico a que se refiere el artículo 57 de esta Ley, que emitan las unidades a su cargo, ya sea del ejercicio fiscal en curso o de ejercicios anteriores a la Cuenta Pública en revisión;

XXI.   A través de la Unidad de Investigación, realizar las investigaciones a que haya lugar, con motivo de las faltas administrativas que deriven de la fiscalización superior y de acuerdo con lo que señala esta Ley. Para la práctica de sus investigaciones, la unidad tendrá las atribuciones siguientes:

a.      Acceder a la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos con inclusión de aquella que las disposiciones legales en la materia consideren de carácter confidencial, debiendo mantener la misma reserva o secrecía conforme a lo que se determine en las leyes. No serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal, bancaria, fiduciaria o relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios;

b.      Ordenar la práctica de auditorías y visitas de verificación;

c.      Formular requerimientos de información a los entes públicos y las personas físicas o morales que sean materia de la investigación para lo cual les otorgará el plazo que señala la ley con la posibilidad de ampliarlo por causas debidamente justificadas cuando así lo soliciten los interesados, la ampliación no podrá exceder la mitad del plazo otorgado originalmente;

d.      Solicitar información o documentación a cualquier persona física o moral con el objeto de esclarecer los hechos relacionados con la comisión de faltas administrativas;

e.      Hacer uso de los medios de apremio a que se refiere el artículo 120 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas para hacer cumplir sus determinaciones;

f.       Emitir, en su caso, acuerdo de conclusión y archivo del expediente si no se encontraren elementos suficientes para demostrar la existencia de la infracción y la presunta responsabilidad del infractor, sin perjuicio de que pueda abrirse nuevamente la investigación, si se presentan nuevos indicios o pruebas suficientes para determinar la existencia de la infracción y responsabilidad del infractor;

g.      Recurrir las determinaciones del Tribunal, de la Fiscalía Especializada y de cualquier otra autoridad, en términos de las disposiciones legales aplicables; y

h.      Las demás que en el ámbito de su competencia le otorguen la Ley General de Responsabilidades Administrativas, las disposiciones jurídicas aplicables y el Director de Asuntos Jurídicos.

XXII. A través de la Unidad de Substanciación, dirigir y conducir el procedimiento de responsabilidad administrativa desde la admisión del informe de presunta responsabilidad administrativa y hasta la conclusión de la audiencia inicial, de acuerdo con lo señalado por esta Ley y demás disposiciones aplicables. Para el cumplimiento de sus funciones, la unidad de Substanciación contará con las atribuciones siguientes:

a.      Hacer uso de los medios de apremio a que se refiere el artículo 120 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas para hacer cumplir sus determinaciones;

b.      Habilitar días y horas inhábiles para la práctica de aquellas diligencias que a su juicio se requieran;

c.      Substanciar y presentar ante el Tribunal el expediente de presunta responsabilidad administrativa que le remita la Unidad de Investigación en los casos de faltas administrativas graves;

d.      Substanciar los procedimientos y recursos administrativos a que hacen referencia esta ley y demás disposiciones aplicables; y

e.      Las demás que en el ámbito de su competencia le otorguen la Ley General de Responsabilidades Administrativas, las disposiciones jurídicas aplicables y el Director de Asuntos Jurídicos.

XXIII. Las demás que en el ámbito de su competencia le confieran las disposiciones jurídicas aplicables y el Auditor Superior del Estado.

 

Artículo 92. La Auditoría Superior del Estado contará con una Dirección de Administración y Finanzas que le proveerá de servicios administrativos cuyo titular tendrá las siguientes atribuciones:

 

I.       Administrar los recursos financieros, humanos y materiales de la Auditoría Superior del Estado de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias que la rijan y con las políticas y normas emitidas por el Titular de la Auditoría Superior del Estado;

II.      Prestar los servicios que en general se requieran para el debido funcionamiento de las instalaciones en que se encuentre operando la propia Auditoría Superior del Estado;

III.     Preparar el anteproyecto de presupuesto anual de la Auditoría Superior del Estado, ejercer y elaborar el informe de su aplicación, así como implantar y mantener un sistema de contabilidad de la institución que permita registrar el conjunto de operaciones que requiera su propia administración;

IV.     Adquirir los bienes y servicios y celebrar los contratos que permitan suministrar los recursos materiales que solicitan sus unidades administrativas para su debido funcionamiento;

V.      Celebrar los contratos de prestación de servicios que requiera la Auditoría Superior del Estado para el cumplimiento de sus funciones, y en general celebrar los actos, contratos o convenios necesarios que se requieran; y

VI.     Las demás que le señale el Titular de la Auditoría Superior del Estado y las disposiciones legales y administrativas aplicables.

 

Artículo 93. El Titular de la Auditoría Superior del Estado, los directores de auditoría, directores, titulares de unidades, supervisores, coordinadores, auditores y encargados de las auditorías durante el ejercicio de su cargo, tendrán prohibido:

 

I.       Formar parte de partido político alguno, participar en actos políticos partidistas y hacer cualquier tipo de propaganda o promoción partidista;

II.      Desempeñar otro empleo, cargo o comisión en los sectores público, privado o social, salvo los docentes y los no remunerados en asociaciones científicas, artísticas, de beneficencia, o colegios de profesionales en representación de la Auditoría Superior del Estado; y

III.     Hacer del conocimiento de terceros o difundir de cualquier forma, la información confidencial o reservada que tenga bajo su custodia la Auditoría Superior del Estado para el ejercicio de sus atribuciones, la cual deberá utilizarse sólo para los fines a que se encuentra afecta.

 

Artículo 94. El Titular de la Auditoría Superior del Estado podrá ser removido de su cargo por las siguientes causas:

 

I.       Ubicarse en los supuestos de prohibición establecidos en el artículo anterior;

II.      Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentación e información confidencial en los términos de la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias;

III.     Abstenerse de presentar en el año correspondiente y en los términos de la presente Ley, sin causa justificada, los informes individuales y los Informes Generales;

IV.     Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e información que por razón de su cargo tenga a su cuidado o custodia o que exista en la Auditoría Superior del Estado, con motivo del ejercicio de sus atribuciones;

V.      Aceptar la injerencia de los partidos políticos en el ejercicio de sus funciones y de esta circunstancia, conducirse con parcialidad en el proceso de revisión de las Cuentas Públicas y en los procedimientos de fiscalización e imposición de sanciones a que se refiere esta Ley; e

VI.     Incurrir en cualquiera de las conductas consideradas faltas administrativas graves, en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

 

En cualquier caso, deberá fundarse y motivarse debidamente la causal que se invoque en la determinación que dicte la remoción.

 

Artículo 95. El Congreso dictaminará sobre la existencia de los motivos de la remoción del Titular de la Auditoría Superior del Estado por causas graves de responsabilidad, y deberá dar derecho de audiencia al afectado. La remoción requerirá del voto de las dos terceras partes de los miembros presentes. Los directores de auditoría y directores, podrán ser removidos por las causas graves a que se refiere el artículo anterior, por el Titular de la Auditoría Superior del Estado. Los trabajadores de confianza podrán ser removidos por el Titular de la Auditoría Superior del Estado por ubicarse en los supuestos de prohibición establecidos en el artículo 93 de esta Ley y por las causas establecidas en las fracciones II, IV, V y VI del artículo 94 de esta Ley. Siempre que no se actualicen los supuestos establecidos en este artículo, el Titular de la Auditoría Superior del Estado, los directores de auditoría y directores al separarse del cargo, por término de su nombramiento o por enfermedad evidente y dictaminada, tienen derecho a la pensión establecida en la ley de la materia conforme a su tiempo de servicios y aportaciones, con la edad al momento de su separación.

 

Artículo 96. El Titular de la Auditoría Superior del Estado, los directores de auditoría y directores sólo estarán obligados a absolver posiciones o rendir declaración en juicio, en representación de la Auditoría Superior del Estado o en virtud de sus funciones, cuando las posiciones y preguntas se formulen por medio de oficio expedido por autoridad competente, misma que contestarán por escrito dentro del término establecido por dicha autoridad.

 

Artículo 97. El Titular de la Auditoría Superior del Estado podrá adscribir orgánicamente las unidades administrativas establecidas en el Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado y delegar las facultades a que haya lugar. Los acuerdos en los cuales se deleguen facultades o se adscriban unidades administrativas se publicarán en el Periódico Oficial del Estado.

 

Artículo 98. La Auditoría Superior promoverá un servicio fiscalizador de carrera mediante la profesionalización y certificación de sus servidores públicos.

 

Artículo 99. La Auditoría Superior del Estado elaborará su proyecto de presupuesto anual que contenga, de conformidad con las previsiones de gasto, los recursos necesarios para cumplir con su encargo, el cual será remitido por el Titular de la Auditoría Superior del Estado a la Secretaría de Finanzas de la Administración Pública Estatal a más tardar el 15 de agosto, para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado para el siguiente ejercicio fiscal. El presupuesto de la Auditoría Superior del Estado no podrá ser inferior en términos reales al del ejercicio anterior. La Auditoría Superior del Estado ejercerá autónomamente su presupuesto aprobado con sujeción a las disposiciones del Presupuesto de Egresos del Estado correspondiente y las demás disposiciones que resulten aplicables.

 

La Auditoría Superior del Estado publicará en el Periódico Oficial del Estado su normatividad interna conforme a las disposiciones legales aplicables.

 

Artículo 100. Los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado se clasifican en trabajadores de confianza y trabajadores de base, sus relaciones laborales se regirán por esta Ley y por la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Campeche.

 

Artículo 101. Son trabajadores de confianza, el Titular de la Auditoría Superior del Estado, los directores de auditoría, directores, titulares de unidades, supervisores, coordinadores, encargados, auditores y los demás trabajadores que tengan tal carácter conforme a lo previsto en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Campeche y el Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado.

 

Son trabajadores de base los que desempeñan labores en puestos no incluidos en el párrafo anterior y que estén previstos con tal carácter en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Campeche.

 

Artículo 102. La relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre la Auditoría Superior del Estado, a través de su Titular y los trabajadores a su servicio para todos los efectos.

 

Capítulo II

Del Control Interno de la Auditoría Superior del Estado

 

Artículo 103. La Auditoría Superior del Estado establecerá una política de integridad que tenga por objeto promover el actuar honesto, ético y profesional en el ejercicio de las atribuciones de los servidores públicos adscritos a la misma.

 

Artículo 104. La Auditoría Superior del Estado contará con un Órgano Interno de Control, dentro de su estructura administrativa, con las atribuciones que para tal efecto establezca el Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado y las que le correspondan conforme a la legislación en materia de responsabilidades administrativas.

 

El Titular del Órgano Interno de Control será designado conforme al artículo 87 fracción VII de esta ley, para su designación deberá cumplir los requisitos a que hace referencia el artículo 89 de la misma.

 

El Órgano Interno de Control ejercerá exclusivamente las atribuciones de control y fiscalización respecto a las funciones siguientes:

I.-      Presupuesto;

II.-     Contrataciones derivadas de las leyes sobre adquisiciones;

III.-    Conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles;

IV.-    Responsabilidades administrativas de servidores públicos, y

V.-     Transparencia y acceso a la información pública, datos personales y archivo, conforme a la ley de la materia.

 

Artículo 105. Cuando se reciban quejas y denuncias debidamente fundadas del incumplimiento de las disposiciones de la legislación en materia de responsabilidades administrativas por parte del personal de la Auditoría Superior del Estado, el Órgano Interno de Control investigará, substanciará y, en su caso, sancionará las faltas administrativas que le competan, en los términos previstos en la referida legislación. 

Para el ejercicio de sus funciones se auxiliará en las unidades a que hacen referencia las fracciones XXI y XXII del artículo 91 de esta ley.

 

Las quejas y denuncias podrán presentarse a la Auditoría Superior del Estado a través medios electrónicos o digitales autorizados para tal efecto. En este último caso, la respuesta al denunciante se realizará por estos medios, de conformidad con las disposiciones aplicables.

 

Nota: Se adicionó un segundo párrafo mediante decreto 205 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1332 Tercera Sección de fecha 29 de diciembre de 2020.

 

 

TÍTULO OCTAVO

De la Contraloría Social

 

Capítulo Único

 

Artículo 106. La Auditoría Superior del Estado recibirá peticiones, propuestas, solicitudes y denuncias fundadas y motivadas por la sociedad civil, las que podrán ser consideradas en su programa anual de auditorías y cuyos resultados deberán ser considerados en los informes individuales y, en su caso, en los Informes Generales. Dichas propuestas también podrán ser presentadas por conducto del Comité de Participación Ciudadana a que se refiere la Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de Campeche.

 

Las instancias a que se refiere el párrafo anterior podrán presentarse a través de medios electrónicos o digitales autorizados por la Auditoría Superior del Estado para tal efecto.

 

Nota: Se adicionó un segundo párrafo mediante decreto 205 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1332 Tercera Sección de fecha 29 de diciembre de 2020.

 

 

TÍTULO NOVENO

Disposiciones complementarias

 

Capítulo I

Disposiciones Generales

 

Artículo 107. La Auditoría Superior del Estado estará facultada para interpretar esta Ley para efectos administrativos.

 

La Auditoría Superior del Estado dictará las disposiciones administrativas que sean estrictamente necesarias para el adecuado cumplimiento de esta Ley. Tales disposiciones se publicarán en el Periódico Oficial del Estado.

 

Artículo 108. Las actuaciones y diligencias se practicarán en días y horas hábiles; son días hábiles todos los del año, con excepción de los sábados, domingos, el 1 de enero, el primer lunes de febrero, el tercer lunes de marzo, el 1 de mayo, el 5 de mayo, el 7 de agosto, el 16 de septiembre, el 2 de noviembre, el tercer lunes de noviembre, el 25 de diciembre, así como aquéllos que se señalen como tales por las disposiciones aplicables y los días que declare como no laborables la Auditoría Superior del Estado mediante publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

Artículo 109. Son horas hábiles las comprendidas entre las 7:30 y las 18:30 horas. En caso de que se inicie una actuación o diligencia en horas hábiles, podrá concluirse en horas inhábiles, sin afectar su validez y sólo podrá suspenderse por causa de fuerza mayor, caso fortuito o por necesidades del servicio, mediante el acuerdo respectivo.

 

Artículo 110. Los interesados en los procedimientos a que se refiere esta Ley, o bien, para la interposición del recurso de reconsideración a que hace referencia esta Ley, podrán consultar los expedientes donde consten los hechos que se les imputen y obtener a su costa copias de los documentos correspondientes.

 

Artículo 111. El importe de las multas será entregado por la Secretaría de Finanzas de la Administración Pública Estatal a la Auditoría Superior del Estado y se destinará a la conformación del Fondo para el Fortalecimiento de la Fiscalización Superior, cuyo objeto y administración se regirá en los términos previstos por el Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado.

 

Capítulo II

De las promociones ante la Auditoría Superior del Estado

 

Artículo 112. Toda promoción que se presente ante la Auditoría Superior del Estado deberá estar firmada por el interesado o en tratándose de personas morales por quien esté legalmente autorizado para ello, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en el que bastará que imprima su huella digital.

 

La expresión de la voluntad podrá ser mediante firma autógrafa o firma electrónica avanzada, produciendo ambas los mismos efectos. En la utilización de la firma electrónica avanzada se estará a lo dispuesto por esta Ley y demás disposiciones aplicables.

 

Las promociones deben reunir también los requisitos siguientes:

 

I.-    Constar por escrito;

II.-   Tener el nombre, la denominación o razón social del promovente; y

III.- Domicilio para oír y recibir notificaciones dentro del Estado de Campeche y el nombre de la persona autorizada para recibirlas. Asimismo, deberá señalarse la cuenta de correo electrónico correspondiente para el efecto de que se practiquen las diligencias de notificación mediante Boletín Electrónico cuando el interesado así lo señale, sin que pueda variarse una vez dispuesto.

 

El domicilio convencional deberá referir el nombre oficial de la calle donde se encuentre, las calles entre las que se ubica, la numeración oficial que le corresponda, la zona, barrio, colonia o fraccionamiento, así como el código postal correspondiente, en el Estado de Campeche; y deberá ser señalado en el primer escrito o promoción que se presente, así como también deberá notificarse el cambio del mismo. En caso de no ser así, las notificaciones se harán personalmente en las oficinas de la Auditoría Superior del Estado, siempre que se presente el interesado dentro de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del proveído, acuerdo o resolución, y en caso contrario se harán en la forma prevista por el artículo 125 fracción II de esta Ley, o bien, mediante Boletín Electrónico cuando se consienta y señale una dirección de correo electrónico.

 

En todo caso se presentarán dos tantos de la promoción, de los cuales uno será devuelto a quien lo presente con el sello de acuse de recibo del área correspondiente. Cuando la promoción se presente mediante medios digitales o electrónicos establecidos por la Auditoría Superior del Estado, se enviará al interesado el acuse de recibo correspondiente por la misma vía.

 

Cuando la firma contenida en las promociones o documentos presentados en la Auditoría Superior del Estado no sea legible o se dude de su autenticidad, se requerirá al promovente para que en un plazo de tres días hábiles se presente a ratificar y reconocer la firma plasmada. El mismo requerimiento podrá realizarse cuando se trate de un documento presentado en copia simple

 

Nota: Se reformó mediante decreto 205 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1332 Tercera Sección de fecha 29 de diciembre de 2020.

 

Artículo 113.  El horario en que se recibirán las promociones, instancias o escritos de los interesados comprenderá de las 8:30 a las 14:30 horas en días hábiles, exclusivamente.

 

Las promociones que se reciban mediante los sistemas digitales o electrónicos fuera del horario señalado en el párrafo anterior se tendrán por recibidas al día siguiente. El huso horario que se observará será el del centro del país.

 

Nota: Se adicionó un segundo párrafo mediante decreto 205 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1332 Tercera Sección de fecha 29 de diciembre de 2020.

 

Artículo 114. La Auditoría Superior del Estado podrá emitir reglas de carácter general para la presentación de promociones en otros medios, estipulando los requisitos que se deberán cumplir y los casos en que estas procederán.

 

Capítulo III

De la ejecución de sanciones y resoluciones,

y de los medios de apremio

 

Artículo 115. Sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones legales, las sanciones que sean determinadas por la Auditoría Superior del Estado conforme a esta u otras disposiciones legales se ejecutarán en los términos que disponga la resolución.

 

En el caso de que la naturaleza de la sanción necesite para ser ejecutada la intervención de otra autoridad, deberán ser referidos sus términos en la resolución que corresponda.

 

Las autoridades y los servidores públicos a los cuales la Auditoría Superior del Estado solicite el auxilio para ejecutar una sanción tendrán la obligación de cumplir en sus términos dicha determinación, siendo que, en caso contrario, le serán impuestos los medios de apremio que procedan de conformidad con el artículo 116 de esta Ley o disposiciones aplicables.

 

Artículo 116.  Para el cumplimiento de sus acuerdos y resoluciones, y cuando cualquier persona física o moral, pública o privada se oponga u obstaculice el ejercicio de las facultades de la Auditoría Superior del Estado, incluidos los servidores públicos de las Entidades Fiscalizadas, ésta podrá indistintamente:

 

I.       Apercibir;

II.      Imponer una multa que podrá ser de un mínimo de ciento cincuenta hasta un máximo de mil unidades de medida y actualización en la fecha en que cometa la infracción;

III.     Solicitar a la autoridad competente se proceda por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad competente.

 

Capítulo IV

De la revocación de los actos de la Auditoría Superior del Estado

 

Artículo 117. Las resoluciones emitidas por la Auditoría Superior del Estado, favorables al sujeto a procedimiento, sólo podrán ser modificadas por la autoridad jurisdiccional competente mediante juicio iniciado por la Auditoría Superior del Estado.

 

Artículo 118. La Auditoría Superior del Estado podrá revisar sus actuaciones y las resoluciones no favorables al sujeto a procedimiento, realizadas o emitidas por sus servidores públicos y, en el supuesto de que se demuestre fehacientemente que su práctica y emisión se efectuó en contravención a las disposiciones legales que las regulan, podrá, por una sola vez, modificarlas o revocarlas.

 

 

TÍTULO DÉCIMO

Disposiciones Adjetivas

 

Capítulo I

De la ejecución de las auditorías

 

Artículo 119. Con independencia de lo señalado por esta ley y demás disposiciones aplicables, la Auditoría Superior del Estado podrá practicar auditorías a través de visitas domiciliarias, revisiones de gabinete o visitas de verificación, que se llevarán a cabo de conformidad con los procedimientos establecidos en esta Ley.

 

Para el cumplimiento de sus funciones la Auditoría Superior del Estado, por conducto de sus servidores públicos competentes, podrá utilizar la firma autógrafa o firma electrónica avanzada en términos de lo señalado en esta Ley y en las disposiciones aplicables.

 

Nota: Se reformó mediante decreto 205 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1332 Tercera Sección de fecha 29 de diciembre de 2020.

 

Artículo 120. Para la práctica de visitas domiciliarias la Auditoría Superior del Estado deberá emitir previamente la orden de visita domiciliaria, que deberá contener los siguientes requisitos:

 

I.       Constar por escrito;

II.      Señalar la autoridad que la emite, así como el lugar y fecha de emisión;

III.     Estar fundada y motivada y expresar el objeto o propósito de que se trate;

IV.     Ostentar la firma de la autoridad competente;

V.      El nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigida;

VI.     El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita domiciliaria. El aumento de lugares donde debe efectuarse la visita domiciliaria deberá notificarse a la Entidad Fiscalizada; y

VII.    El nombre de la persona o personas comisionadas o habilitadas que deban efectuar la visita domiciliaria, las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la autoridad competente. La sustitución, aumento o reducción de las personas comisionadas o habilitadas que deban efectuar la visita domiciliaria se notificará a la Entidad Fiscalizada.

 

Cuando se ignore el nombre de la persona a la que van dirigidos, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación.

 

Las personas comisionadas o habilitadas designadas para efectuar la visita domiciliaria podrán actuar en forma conjunta o separada.

 

Nota: Se reformó la fracción IV mediante decreto 205 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1332 Tercera Sección de fecha 29 de diciembre de 2020.

 

Artículo 121. En los casos de visita domiciliaria, las personas comisionadas o habilitadas que intervengan en la misma, la Entidad Fiscalizada y los terceros relacionados con ellos, estarán a lo siguiente:

 

I.       La visita domiciliaria se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita;

II.      Si al presentarse la persona o personas comisionadas o habilitadas que deban efectuar la visita domiciliaria al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el representante legal de la Entidad Fiscalizada, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado representante legal de la Entidad Fiscalizada los espere a la hora determinada del día hábil siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hiciere, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado;

III.     Al iniciarse la visita domiciliaria de la Entidad Fiscalizada, las personas comisionadas o habilitadas que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos, si éstos no son designados por la persona con quien se entiende la diligencia, las personas comisionadas o habilitadas los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita domiciliaria. Dicha designación se hará por cada diligencia que se practique en el lugar o lugares señalados en la orden de visita domiciliaria. Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se esté llevando a cabo la visita domiciliaria, por ausentarse, o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigos, en tales circunstancias la persona con quien se entienda la visita domiciliaria deberá designar de inmediato otros y ante su negativa las personas comisionadas o habilitadas podrán designar a quienes deban sustituirlos. La sustitución de los testigos no invalida los resultados de la visita domiciliaria. Tampoco invalidarán la visita domiciliaria los casos en que no se designen testigos por no haber en el lugar personas susceptibles de fungir como tales;

IV.     Durante sus actuaciones las personas comisionadas o habilitadas que hubieren intervenido en las visitas domiciliarias, deberán levantar actas circunstanciadas en presencia de los testigos antes referidos, en las que harán constar hechos y omisiones que hubieren encontrado. Las actas, declaraciones, manifestaciones o hechos en ellas contenidos harán prueba en los términos de ley;

V.      Si la visita domiciliaria se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se deberán levantar actas circunstanciadas parciales, mismas que se agregarán al acta circunstanciada final que de la visita domiciliaria se haga, la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos lugares. En los casos a que se refiere esta fracción, se requerirá la presencia de dos testigos en cada lugar o lugares señalados en la orden de visita domiciliaria en donde se levante acta parcial, cumpliendo al respecto con los requisitos previstos en la fracción II de este artículo para el inicio de la visita domiciliaria.

         Una vez levantada el acta circunstanciada final, no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita, salvo en el caso de reposición de procedimiento efectuado en los términos de la fracción IX de este artículo;

VI.     Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades para la revisión y fiscalización, las actas en las que se haga constar el desarrollo de una visita domiciliaria, se podrán levantar en las oficinas de la Auditoría Superior del Estado. En este caso, se deberá notificar previamente esta circunstancia al representante legal de la Entidad Fiscalizada o a la persona con quien se entiende la diligencia;

VII.    Si en el cierre del acta circunstanciada final de la visita domiciliaria no estuviere presente el representante legal de la Entidad Fiscalizada, se le dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada del día siguiente, si no se presentare, el acta final se levantará ante quien estuviere presente en el lugar visitado; en ese momento cualquiera de las personas comisionados o habilitados que hayan intervenido en la visita domiciliaria, el representante legal de la Entidad Fiscalizada o la persona con quien se entiende la diligencia y los testigos firmarán el acta de la que se dejará un tanto al representante legal de la Entidad Fiscalizada o la persona con quien se entiende la diligencia. Si el representante legal de la Entidad Fiscalizada o la persona con quien se entendió la diligencia no comparecen a firmar el acta, se niegan a firmarla, o el representante legal de la Entidad Fiscalizada o la persona con quien se entendió la diligencia se niegan a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma;

VIII.   En cuanto a las actas circunstanciadas parciales, se entenderá que forman parte integrante del acta circunstanciada final de la visita domiciliaria aunque no se señale así expresamente;

IX.     Cuando de la revisión de las actas circunstanciadas de visita domiciliaria y demás documentación vinculada a ésta se observe que el procedimiento no se ajustó a las normas aplicables, que pudieran afectar la legalidad de los resultados finales y de las observaciones, la Auditoría Superior del Estado podrá, de oficio y por una sola vez, reponer el procedimiento a partir de la violación cometida.

Concluida la visita domiciliaria, para iniciar otra a la misma Entidad Fiscalizada, se requerirá nueva orden. En el caso de que el ejercicio de las facultades de Fiscalización Superior se refieran a la misma Cuenta Pública, sólo se podrá efectuar la nueva visita domiciliaria cuando se revisen conceptos o circunstancias diferentes a los ya revisados. La revisión de conceptos o circunstancias diferentes deberá estar sustentada en información, datos o documentos de terceros, en la revisión de conceptos específicos que no se hayan revisado con anterioridad, en datos aportados por los particulares en denuncias de la sociedad civil, en la documentación aportada por la Entidad Fiscalizada en los medios de defensa que promuevan y que no hubiera sido exhibida ante la Auditoría Superior del Estado durante el ejercicio de sus facultades para la Fiscalización Superior de las Cuentas Públicas; a menos que en este último supuesto la autoridad no haya objetado de falso el documento en el medio de defensa correspondiente pudiendo haberlo hecho o bien, habiéndolo objetado, el incidente respectivo haya sido declarado improcedente; y

X.      La Auditoría Superior del Estado formulará las cédulas que contengan los resultados y las observaciones preliminares, en las cuales hará constar los hechos u omisiones que se hubiesen asentado en las actas circunstanciadas parciales y en el acta circunstanciada final.

Los resultados y las observaciones preliminares se notificarán de acuerdo a lo que establece el Capítulo II del Título Décimo de esta Ley para efectos de lo señalado en el artículo 25 de esta Ley.

 

En los casos donde la Entidad Fiscalizada ofrezca documentación o información relacionadas con los resultados y las observaciones preliminares, que no hayan sido presentados en el curso de la visita domiciliaria, con independencia de que hayan sido requeridos, la Auditoría Superior del Estado podrá formular las observaciones que correspondan con motivo del estudio de dichos elementos, que serán notificadas a la Entidad Fiscalizada y sometidas al procedimiento a que se refiere este artículo.

 

Artículo 122. Los representantes legales de las Entidades Fiscalizadas o la persona con quien se entienda la visita domiciliaria, están obligados a permitir a las personas comisionadas o habilitadas que intervengan en la visita domiciliaria, el acceso al lugar o lugares señalados en la orden de visita, así como proporcionar toda la información y documentación necesaria para el cumplimiento de sus funciones de conformidad con lo previsto en esta Ley, que se les requieran, de los que los comisionados o habilitados podrán obtener copias para que previo cotejo se certifiquen por éstos y sean anexados a las actas circunstanciadas finales o parciales que levanten con motivo de la visita domiciliaria. También deberán permitir la verificación de obras públicas, bienes adquiridos, servicios públicos, servicios contratados y acciones, así como la verificación de la información, libros, papeles, contratos, convenios, nombramientos, dispositivos magnéticos o electrónicos de almacenamiento de datos o información, documentos y archivos que les sean requeridos por las personas comisionadas o habilitadas que intervengan en la visita; así como permitir la realización de entrevistas y reuniones con particulares o con los servidores públicos de las Entidades Fiscalizadas, necesarias para conocer directamente el ejercicio de sus funciones.

 

Cuando las Entidades Fiscalizadas lleven su contabilidad o parte de ella con el sistema de registro electrónico, o microfilmen o graben en discos ópticos, o incluso en cualquier otro medio autorizado por las disposiciones fiscales deberán poner a disposición de las personas comisionadas o habilitadas que intervengan en la visita domiciliaria el equipo de cómputo y sus operadores, para que los auxilien en el desarrollo de la visita domiciliaria.

 

Artículo 123. Cuando la Auditoría Superior del Estado requiera información y documentación a las Entidades Fiscalizadas para practicar auditorías en las instalaciones de la propia Auditoría Superior del Estado mediante el procedimiento de revisión de gabinete, se estará a lo siguiente:

 

I.       El requerimiento se notificará de acuerdo a lo que se establece en el Capítulo II del Título Décimo de esta Ley;

II.      En la solicitud se indicará el lugar y el plazo en el cual se deben proporcionar la información y documentación;

III.     La información y documentación requerida deberán ser proporcionados por el representante legal de la Entidad Fiscalizada;

IV.     Como consecuencia de la revisión de la información y documentación requerida a las Entidades Fiscalizadas, la Auditoría Superior del Estado formulará las cédulas que contengan los resultados y las observaciones preliminares, en las cuales harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen conocido.

         Los resultados y las observaciones preliminares se notificarán de acuerdo a lo que establece el Capítulo II del Título Décimo de esta Ley para efectos de lo señalado en el artículo 25 de esta Ley; y

V.      Cuando no hubiera observaciones, la Auditoría Superior del Estado comunicará a la Entidad Fiscalizada, mediante oficio, la conclusión de la revisión de gabinete de la información y documentación presentada.

 

En los casos donde la Entidad Fiscalizada ofrezca documentación o información relacionadas los resultados y las observaciones preliminares, que no hayan sido presentados en el curso de la revisión de gabinete, con independencia de que hayan sido requeridos, la Auditoría Superior del Estado podrá formular las observaciones que correspondan con motivo del estudio de dichos elementos, que serán notificadas a la Entidad Fiscalizada y sometidas al procedimiento a que se refiere este artículo.

 

Artículo 124. La Auditoría Superior del Estado deberá concluir la visita domiciliaria o revisión de gabinete, dentro de un plazo máximo de doce meses contados a partir de que a la Entidad Fiscalizada se le notifique la orden de visita domiciliaria o el requerimiento de información y documentación, respectivamente.

 

El plazo antes referido se suspenderá cuando:

 

I.       La Entidad Fiscalizada interponga recurso administrativo o cualquier otro medio de defensa contra los actos y resoluciones que deriven del ejercicio de las facultades de revisión y fiscalización de la Auditoría Superior del Estado, hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos, siempre que proceda la suspensión;

II.      Se suspenda temporalmente el trabajo por huelga y hasta que se declare legalmente concluida ésta;

III.     Cuando la Entidad Fiscalizada no atienda el requerimiento de información y documentación solicitados por la Auditoría Superior del Estado para llevar a cabo la revisión y fiscalización, durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses.

         En el caso de dos o más solicitudes de información y documentación, se sumarán los distintos periodos de suspensión y en ningún caso el periodo de suspensión podrá exceder de un año;

IV.     Tratándose de la fracción IX del artículo 121 de esta Ley, el plazo se suspenderá a partir de que la Auditoría Superior del Estado informe a la Entidad Fiscalizada la reposición del procedimiento.

         Dicha suspensión no podrá exceder de un plazo de dos meses contados a partir de que la Auditoría Superior del Estado notifique la Entidad Fiscalizada la reposición del procedimiento; y

V.      Cuando la Auditoría Superior del Estado se vea impedida para continuar el ejercicio de sus facultades para llevar a cabo la revisión y fiscalización, por caso fortuito o fuerza mayor, hasta que la causa desaparezca, lo cual se deberá publicar en el Periódico Oficial del Estado y en la página de Internet de la Auditoría Superior del Estado.

Cuando la Auditoría Superior del Estado no notifique los resultados y las observaciones preliminares, o en su caso, el oficio de conclusión de la revisión dentro del plazo mencionado, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita domiciliaria o revisión de gabinete.

 

ARTÍCULO 124-A.- Para cumplir con el objeto de la revisión de la Cuenta Pública, la Auditoría Superior del Estado también podrá llevar a cabo auditorías mediante el procedimiento de visitas de verificación.

 

Para tal efecto se emitirá la orden de verificación por el Director de Auditoría que corresponda, en la que se precisará el lugar, domicilio, zona, obras, acciones, inversiones, personas, bienes, instalaciones o servicios que han de verificarse, el objeto de la visita, el alcance que deba tener y la norma jurídica que la fundamente.

 

De la emisión de la orden de verificación se dará aviso por oficio a las Entidades Fiscalizadas cuando menos con un día hábil de anticipación para el efecto de que comparezcan a la misma. La falta de asistencia de representantes de las Entidades Fiscalizadas a la visita de verificación no será impedimento para su desahogo.

 

Las Entidades Fiscalizadas deberán permitir el acceso y dar facilidades e informes a las personas comisionadas o habilitadas en la orden para el desarrollo de la visita de verificación.

 

La visita de verificación se llevará a cabo por las personas comisionadas o habilitadas en la forma siguiente:

 

I.-    Al iniciar la visita, deberán identificarse con credencial expedida por la entidad de fiscalización y el oficio de comisión respectivo, que los acrediten para desempeñar dicha función, así como la orden de visita de verificación, de la que deberá dejarse copia a la persona con quien se entienda la diligencia.

II.-   De toda visita de verificación se levantará acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por la persona con quien se entienda la diligencia, o designados directamente si aquélla se hubiere negado a proponerlos.

III.- De toda acta se dejará copia a la persona con quien se entienda la diligencia, aunque se niegue a firmarla, lo que no afectará la validez de la diligencia ni del documento de que se trate, siempre y cuando se haga constar tal circunstancia en la propia acta.

 

En el acta de la visita de verificación se hará constar:

 

a)     La Entidad Fiscalizada visitada;

b)                La hora, el día, el mes y el año en que se inicie y concluya la diligencia;

c)                La calle, el número del inmueble, la población o colonia, el Municipio y en su caso Sección Municipal y así como el código postal, o bien, los datos que permitan identificar el lugar en que se practique la visita;

d)     El número y la fecha del oficio de comisión y de la orden que la motivó;

e)     El nombre y cargo de la persona con quien se entendió la diligencia;

f)      El nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos;

g)     Los datos relativos a la actuación;

h)     La declaración del visitado, si quisiera hacerla; e

i)       El nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia incluyendo los de quien la hubieren llevado a cabo. Si se negaren a firmar el visitado o su representante legal, ello no afectará la validez del acta, debiéndose asentar la razón relativa.

 

El visitado, podrá formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas en relación a los hechos contenidos en ella.

 

Los resultados y las observaciones preliminares se notificarán de acuerdo a lo que establece el Capítulo II del Título Décimo de esta Ley para efectos de lo señalado en el artículo 25 de esta Ley; y

 

Cuando no hubiera observaciones, la Auditoría Superior del Estado lo hará de conocimiento mediante oficio a la entidad fiscalizada.

 

En los casos donde la entidad fiscalizada ofrezca documentación y/o información relacionadas los resultados y las observaciones preliminares, que no hayan sido presentados en la visita de verificación, la Auditoría Superior del Estado podrá formular las observaciones que correspondan con motivo del estudio de dichos elementos, que serán notificadas a la Entidad Fiscalizada para que formule su solventación.

 

Nota: Se adicionó mediante decreto 205 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1332 Tercera Sección de fecha 29 de diciembre de 2020.

 

ARTÍCULO 124-B.- El procedimiento de auditoría a través de revisiones de gabinete a que se refiere el artículo 123 de esta ley, a juicio de la Auditoría Superior del Estado se podrá realizar de manera presencial o mediante el Sistema Electrónico. 

 

La Auditoría Superior del Estado contará con un Sistema Electrónico, a través del cual, de manera enunciativa más no limitativa realizará la notificación de solicitudes de información preliminar, órdenes de auditoría, requerimientos de información, oficios, aumento o disminución o sustitución de personal, citatorios, actas circunstanciadas, actas de reuniones,  resultados finales de auditoría y las observaciones preliminares, dictámenes, acuerdos, informes individuales que contengan acciones, previsiones o recomendaciones, informes generales, así como en su caso cualquier acto que se emita, los cuales constarán en documentos digitales. En estos casos la firma autógrafa se sustituirá por otra forma de expresión de la voluntad que es la Firma Electrónica Avanzada.

 

Por su parte, las Entidades Fiscalizadas presentarán solicitudes o darán atención a requerimientos de información, suscribirán las actas, de la Auditoría Superior del Estado a través de documentos o archivos digitales certificados enviados a través del Sistema Electrónico o celebrarán los actos que se requieran dentro de los procesos y procedimientos de fiscalización superior. De toda promoción recibida se emitirá el acuse de recibo electrónico correspondiente.

 

Los procesos y procedimientos de fiscalización que se realicen a través del Sistema Electrónico constarán en expedientes electrónicos.

 

Estas disposiciones únicamente serán aplicables a las Entidades Fiscalizadas que tengan el carácter de entes públicos de acuerdo con lo previsto en esta Ley.

 

Nota: Se adicionó mediante decreto 205 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1332 Tercera Sección de fecha 29 de diciembre de 2020.

 

ARTÍCULO 124-C.- Las disposiciones relativas a las auditorías mediante revisiones de gabinete le serán aplicables en lo conducente a la auditoría realizada a través del Sistema Electrónico, sin perjuicio de que de manera particular se esté a lo siguiente:

 

I.-      Previo al inicio de la auditoría mediante el Sistema Electrónico, la Auditoría Superior del Estado requerirá por escrito a la Entidad Fiscalizada, el nombre, cargo, registro federal de contribuyentes y correo o dirección electrónica del servidor público que fungirá como enlace o coordinador para la atención de la auditoría;

II.-     Una vez recibida la información a que hace referencia la fracción anterior, la Auditoría Superior del Estado enviará por única ocasión, al correo o dirección electrónica designada, un aviso de confirmación que servirá para corroborar la autenticidad y correcto funcionamiento de éste;

III.-    Los servidores públicos de la Entidad Fiscalizada que se encuentren autorizados para tal efecto harán uso del Sistema Electrónico para el desahogo de la auditoría por medios electrónicos o digitales, y deberán consultarlo a más tardar dentro de los dos días hábiles siguientes a aquél en que reciban un aviso electrónico enviado por la Auditoría Superior del Estado;

IV.-    Ante la falta de consulta de la notificación digital, ésta se tendrá por realizada al tercer día hábil siguiente, contado a partir del día en que fue enviado el referido aviso. Será responsabilidad de las Entidades Fiscalizadas mantener vigente la cuenta de correo electrónico señalada para efectos de notificación de los actos derivados de la auditoría mediante el Sistema Electrónico;

V.-     En los documentos electrónicos o digitales, la firma electrónica avanzada amparada por un certificado vigente sustituirá a la firma autógrafa del firmante, garantizará la integridad del documento y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio. Los titulares serán responsables de su uso;

VI.-    Las notificaciones digitales, se tendrán por realizadas cuando se genere el acuse de recibo digital de notificación del acto de autoridad de que se trate, en el que se hará constar la fecha y hora en que el servidor público de la Entidad Fiscalizada se autenticó para abrir el documento a notificar o bien, se tuvo por notificado; y

VII.-   Cuando la Auditoría Superior del Estado por caso fortuito o fuerza mayor, se vea impedida para continuar con la auditoría mediante el Sistema Electrónico, ésta se suspenderá hasta que la causa desaparezca, lo cual se deberá publicar en la página de Internet de la Auditoría Superior del Estado acompañada de la fundamentación y motivación correspondiente. En caso de que la auditoría pueda ser continuada mediante el procedimiento ordinario de revisión de gabinete a que se refiere el artículo 123 de esta ley, ésta se cambiará de modalidad para cumplir con el mandato constitucional en tiempo y forma. En el mismo sentido, el cambio de una auditoría presencial a una mediante el Sistema Electrónico podrá realizarse en cualquier tiempo fundando y motivando debidamente la determinación, siendo que esta última opción podrá aplicarse a las visitas domiciliarias y revisiones de gabinete, por lo que se aplicarán en lo conducente sus disposiciones particulares a las de este artículo.

 

En el envío de información y/o documentación electrónica en los procesos de auditoría, así como para la formalización de actas circunstanciadas y citatorios en las auditorías, la Entidad Fiscalizada a través de su representante legal o enlace se sujetará a lo siguiente:

 

a)     Reconocerá como auténtica la información y/o documentación que envíe a la Auditoría Superior del Estado a través del Sistema Electrónico, siempre y cuando la firme con su firma electrónica avanzada;

b)     Informará oportunamente a la Auditoría Superior del Estado sobre la revocación, pérdida o cualquier otra situación que pueda implicar la reproducción o uso indebido de su firma electrónica avanzada;

c)     Informará oportunamente a la Auditoría Superior del Estado, sobre cualquier cambio relacionado con su designación como enlace autorizado o representante de la Entidad Fiscalizada, estándose en todo caso a las responsabilidades en que se incurra de acuerdo a las disposiciones aplicables;

d)     Asumirá la responsabilidad por el uso de su firma electrónica avanzada, por persona distinta, o por cualquier mal uso de ésta. El uso de la firma electrónica avanzada conlleva que se le atribuya la autoría de la información que se envíe a través del Sistema Electrónico;

e)     Asumirá la responsabilidad de enviar nuevamente a la Auditoría Superior del Estado la información y/o documentación que ésta requiera, cuando sea necesario o cuando no pueda apreciarse su contenido íntegro. En el requerimiento se expresará la causa por la que es necesario que se envíe de nueva cuenta, previniéndolo que de no atender el requerimiento se tendrá por no ofrecida dicha información y/o documentación, y

f)      Aceptará que las notificaciones que se realicen a través del Sistema Electrónico se tendrán por legalmente notificadas el mismo día en que consulte dicho sistema electrónico.

 

Nota: Se adicionó mediante decreto 205 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1332 Tercera Sección de fecha 29 de diciembre de 2020.

 

ARTÍCULO 124-D.- La información y/o documentos que sean ofrecidos por las Entidades Fiscalizadas o interesados ante la Auditoría Superior del Estado, serán clasificados y valorados de acuerdo con las reglas que al respecto se establecen en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche, que se aplicará supletoriamente en lo conducente.

 

La información y/o documentos que se ofrezcan como pruebas mediante el sistema electrónico deberán exhibirse de forma legible.

 

Tratándose de información y/o documentos digitales, se deberá manifestar la naturaleza de los mismos, especificando si la reproducción digital corresponde a una copia simple, una copia certificada o al original y tratándose de esta última, si tiene o no firma autógrafa. Los oferentes deberán hacer esta manifestación bajo protesta de decir verdad, la omisión de la manifestación presume en perjuicio sólo del promovente, que el documento digitalizado corresponde a una copia simple.

 

Nota: Se adicionó mediante decreto 205 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1332 Tercera Sección de fecha 29 de diciembre de 2020,

 

ARTÍCULO 124–E.- En las Reglas de Carácter General aplicables al Sistema Electrónico, y la normatividad que se emita por la Auditoría Superior del Estado conforme al segundo párrafo del artículo 8 de esta Ley se incluirán, de manera enunciativa mas no limitativa, los aspectos siguientes:

 

I.            Un apartado relativo a garantizar la seguridad, inalterabilidad, autenticidad, integridad y durabilidad de los expedientes electrónicos;

II.          Un apartado de la política de respaldos de información y plan de recuperación ante de desastres en caso de fallas;

III.         Un apartado de la protección de datos personales;

IV.        Un apartado del procedimiento de registro y autorización para utilizar el Sistema Electrónico. El Sistema Electrónico registrará los accesos, consultas y operaciones que se realicen;

V.           Un apartado de la definición de roles en la utilización del Sistema Electrónico;

VI.        Los elementos que reunirá el acuse de recibo electrónico y la constancia de envío de información y/o documentación que se haga a la Auditoría Superior del Estado;

VII.       Las reglas que deberán observarse a efecto de poder hacer uso del Sistema Electrónico;

VIII.     Un apartado del soporte a los usuarios;

IX.        Un apartado sobre lineamientos de uso de correo electrónico;

X.          Un apartado sobre las características de los documentos y/o archivos permitidos que se subirán al Sistema Electrónico; y

XI.        Los que sean necesarios para cumplir su objeto.

 

A los procesos y procedimientos de fiscalización superior por medios electrónicos o digitales mediante el Sistema Electrónico son aplicables las disposiciones de la Ley de Firma Electrónica Avanzada y Uso de Medios Electrónicos del Estado de Campeche.

 

Nota: Se adicionó mediante decreto 205 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1332 Tercera Sección de fecha 29 de diciembre de 2020.

 

ARTÍCULO 124-F.- En la realización de sus funciones, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, su reglamento y demás disposiciones, el personal de la Auditoría Superior del Estado podrá apoyarse en instrumentos de precisión, lo cual se hará constar en las actuaciones o diligencias que se practiquen.

 

Nota: Se adicionó mediante decreto 205 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1332 Tercera Sección de fecha 29 de diciembre de 2020.

 

Capítulo II

De las notificaciones y del cómputo de los plazos

 

Artículo 125.  Las notificaciones de los actos y resoluciones emitidos por la Auditoría Superior del Estado en el ejercicio de sus funciones se realizarán:

 

I.       Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo;

II.      Por estrados;

III.     Por edictos; o

IV.     Por instructivo.

 

Artículo 126. Las notificaciones que deban efectuarse a las autoridades o Entes Públicos se harán siempre por oficio, bastando la presentación del documento en la oficina receptora de correspondencia y la obtención del sello o acuse de recibo correspondiente.

 

Lo anterior sin perjuicio de lo señalado en esta Ley respecto de los casos en que procede la notificación mediante Boletín Electrónico.

 

Nota: Se adicionó un párrafo segundo mediante decreto 205 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1332 Tercera Sección de fecha 29 de diciembre de 2020.

 

Artículo 127. En el caso de las notificaciones por correo certificado con acuse de recibo, la pieza postal deberá ser depositada en el correo y se entenderá como fecha de su realización aquélla asentada en el acuse de recibo.

 

Artículo 128. Tratándose de personas morales, las notificaciones se practicarán a través de persona legalmente facultada para ello, conforme a los medios de representación previstos en las disposiciones aplicables, así como de acuerdo con las disposiciones que se señalan en esta Ley.

 

Nota: Se reformó mediante decreto 205 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1332 Tercera Sección de fecha 29 de diciembre de 2020.

 

Artículo 129.  Sin perjuicio de lo señalado en los artículos de esta Ley que regulan los casos en que procede la notificación mediante Boletín Electrónico, las notificaciones se realizarán conforme a lo dispuesto en la fracción I del artículo 125 cuando se trate de:

 

I.            Citaciones para audiencia, para la práctica de una diligencia relacionada con pruebas, y tratándose de actos que puedan ser recurridos;

II.          Solicitudes y requerimientos de información y/o documentación;

III.         Cuando hayan transcurrido más de dos meses desde la última actuación, se trate de un caso urgente a juicio de la Auditoría Superior del Estado o exista motivo para ello; y

IV.        En los demás casos que expresamente lo señale la presente Ley.

 

Las notificaciones a que se refiere el presente artículo podrán efectuarse en el domicilio de la persona que deba ser notificada o en las oficinas de la Auditoría Superior del Estado si se presentare, haciendo entrega el notificador de una copia del acto o resolución que se notifique. Lo anterior se hará constar en el acta circunstanciada de notificación que se levante para tales efectos.

 

Nota: Se reformó mediante decreto 205 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1332 Tercera Sección de fecha 29 de diciembre de 2020.

 

Artículo 130. Cuando el servicio postal devuelva, por cualquier causa, una notificación por correo certificado con acuse de recibo que no pudo ser realizada, esta se llevará a cabo personalmente y de no ser posible por estrados.

 

Artículo 131. El acta circunstanciada de notificación contendrá:

I.       El nombre de la persona a quien se debe notificar;

II.      Lugar, fecha y hora en que se lleve a cabo la diligencia;

III.     El acto o determinación que se manda notificar;

IV.     Nombre e identificación de la persona con quien se entiende la diligencia; y

V.      Nombre e identificación de hasta dos testigos, en su caso.

 

En el caso de los testigos, el notificador requerirá a la persona con quien se entiende la diligencia que los ofrezca señalándole que en caso de no hacerlo procederá a designarlos de forma directa, siempre y cuando hubiesen personas en las inmediaciones susceptibles de fungir como tales.

 

Artículo 132. Cuando la persona con quien se entienda la diligencia no pudiere o no supiere firmar, el notificador deberá hacer constar dicha circunstancia en el acta, procediéndose a plasmar la huella digital de dicha persona.

 

Si la persona con quien se entiende la diligencia se opone a firmar o plasmar su huella digital en el acta circunstanciada de notificación, el notificador hará constar dicha circunstancia y procederá a realizar la notificación correspondiente.

 

Artículo 133. Cuando la persona con quien se entiende la diligencia no cuente, al momento de practicarse la misma, con identificación oficial, el notificador deberá hacer constar dicha circunstancia en el acta, y solicitará a la persona con quien se entienda la diligencia señale dos testigos que le identifiquen, pudiendo ser estos los mismos que atestigüen la notificación. En caso de que no existiere en las inmediaciones persona alguna que pudiere identificar a aquel con quien se entienda la diligencia o que las que estuvieren no deseen fungir como testigos, el notificador procederá a hacer constar dicha circunstancia sin que esto invalide la diligencia, procediendo a asentar en la misma la media filiación de la persona con quien se entiende la diligencia.

 

Artículo 134. Cuando el notificador no encuentre en su domicilio a la persona a quien deba notificar, procederá a dejar citatorio con quien se encuentre en el mismo para efectos de que la persona a quien deba notificarse espere al notificador en dicho domicilio a una hora fija del día hábil siguiente. Si el domicilio se encontrare cerrado, el notificador hará constar dicha circunstancia, procediéndose a dejar el citatorio con un vecino.

 

Si la persona a quien deba notificarse no esperase en su domicilio al notificador en la fecha y hora señaladas en el citatorio, el notificador procederá a practicar la diligencia con la persona que se encuentre en el mismo, dejando una copia del acto o determinación que se notifica.

 

Artículo 135. En el citatorio se precisará el día y hora hábil siguiente para llevar a cabo la diligencia de notificación y se ajustará a lo previsto en el artículo anterior.

 

Artículo 136. Las notificaciones se realizarán conforme a lo previsto la fracción II del artículo 125 cuando:

I.       Se trate de la segunda y ulteriores notificaciones;

II.      La persona a quien deba notificarse no señale el domicilio para oír y recibir notificaciones requerido en la primera diligencia; y

III.     Habiendo señalado domicilio la persona a quien debe notificarse lo cambie sin dar aviso de dicha situación a la Auditoría Superior del Estado.

Para tales efectos se fijará el acto o determinación que se manda notificar, al día hábil siguiente al en que fue emitido, en los estrados ubicados en las oficinas de la Auditoría Superior del Estado durante cinco días hábiles. En tratándose de la hipótesis referida en la fracción III del presente artículo, se fijará en estrados el acto o determinación que se manda notificar, al día hábil siguiente al en que se dé cuenta con dicha circunstancia en el expediente.

 

Artículo 137. Las notificaciones se realizarán conforme a lo señalado en la fracción III del artículo 125 cuando se desconozca el domicilio de la persona a quien se deba notificar. Las publicaciones se harán a través del Periódico Oficial del Estado durante cinco días consecutivos, conteniendo un extracto del acto o determinación que se mande notificar.

En este caso, se deberá acreditar haber realizado las indagatorias o investigaciones relacionadas con la búsqueda del domicilio de la persona a quien debe notificarse.

 

Artículo 138. Las notificaciones se realizarán según lo estipulado en la fracción IV del artículo 125 en los casos siguientes:

 

I.       Cuando la persona que deba ser notificada se negase a recibir el acto o determinación que se manda notificar;

II.      Cuando hubiere oposición al desarrollo de la diligencia; y

III.     Cuando habiéndose citado a la persona que debe ser notificada, ésta no lo espera en la fecha y hora señalada en el citatorio para tales efectos, encontrándose cerrado el domicilio.

 

Artículo 139. En toda diligencia de notificación deberá darse lectura del acto o determinación que se notifica, salvo que se practique mediante Boletín Electrónico, caso en el que se estará a las reglas que se establecen en la presente Ley respecto a dicha modalidad.

 

Nota: Se reformó mediante decreto 205 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1332 Tercera Sección de fecha 29 de diciembre de 2020.

 

Artículo 140.  El instructivo contendrá los requisitos establecidos en las fracciones I, II, III y V del artículo 131 de la presente Ley y en él deberá circunstanciarse la diligencia y la razón por la que se procede a formularlo. Este será fijado en lugar visible del domicilio, acompañado del acto o determinación que se manda notificar.

 

ARTÍCULO 140-A.- Adicionalmente a lo señalado en el artículo 125 respecto a las modalidades de notificación, también podrán realizarse las notificaciones personales mediante el Boletín Electrónico, cuando así lo haya aceptado expresamente el promovente y siempre que pueda comprobarse la recepción del mismo en el correo electrónico que se señale para tal efecto mediante un aviso de prueba que se enviará por la Auditoría Superior del Estado. Una vez seleccionada esta modalidad no podrá variarse.

 

Cuando se opte por el Boletín Electrónico como medio para recibir notificaciones y no se señale correo electrónico o bien, no se valide el aviso de prueba a que se refiere el párrafo anterior o no sea posible el envío del correo electrónico, las ulteriores notificaciones se realizarán por estrados.

 

Las disposiciones sobre la notificación por Boletín Electrónico no serán aplicables a los procesos y procedimientos de fiscalización por medios digitales o electrónicos mediante el Sistema Electrónico.

 

Nota: Se adicionó mediante decreto 205 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1332 Tercera Sección de fecha 29 de diciembre de 2020.

 

ARTÍCULO 140-B.- Las notificaciones a los particulares y a las Entidades Fiscalizadas deberán realizarse por medio del Boletín Electrónico, enviándose previamente un aviso electrónico a su dirección de correo electrónico o dirección de correo electrónico institucional según sea el caso, de que se realizará la notificación, a más tardar el tercer día siguiente a aquél en que el expediente haya sido turnado para ese efecto. El aviso de notificación deberá ser enviado cuando menos con tres días de anticipación a la publicación del acto o resolución de que se trate en el Boletín Electrónico.

 

Las notificaciones electrónicas se entenderán realizadas con la sola publicación en el Boletín Electrónico, y con independencia del envío, cuando así proceda, de los avisos electrónicos.

 

Los interesados y las entidades fiscalizadas, mientras no se haya realizado la notificación por Boletín Electrónico, podrán apersonarse en la Auditoría Superior del Estado para notificarse personalmente. Una vez realizada la notificación por Boletín Electrónico, los interesados y las Entidades Fiscalizadas, cuando esto proceda, deberán acudir a la Auditoría Superior del Estado a recoger sus traslados de ley, en el entendido de que con o sin la entrega de los traslados, los plazos comenzarán a computarse a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación correspondiente. Los servidores públicos competentes de la Auditoría Superior del Estado, en todos los casos, previo levantamiento de razón, entregarán los traslados de ley.

 

La notificación surtirá sus efectos al tercer día hábil siguiente a aquél en que se haya realizado la publicación en el Boletín Electrónico o al día hábil siguiente a aquél en que los interesados o las entidades fiscalizadas sean notificados personalmente en las instalaciones designadas por la Auditoría Superior del Estado, cuando se trate del primer acto en el proceso o procedimiento.

 

Dicho aviso deberá incluir una síntesis del acuerdo o resolución correspondiente.

 

Cuando no se señale el correo electrónico no se enviará el aviso a que se refiere el párrafo anterior.

 

En los casos donde se disponga efectuar la notificación por otra vía, de las previstas en el artículo 125 de la Ley, el servidor público competente de la Auditoría Superior del Estado deberá fundar y motivar dicha decisión.

 

Nota: Se adicionó mediante decreto 205 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1332 Tercera Sección de fecha 29 de diciembre de 2020.

 

ARTÍCULO 140-C.- La lista de acuerdos y resoluciones dictados por las áreas competentes de la Auditoría Superior del Estado se publicarán en el Boletín Electrónico.

 

En el Boletín Electrónico deberá indicarse la denominación del área o dirección de que se trate, el número de expediente o auditoría, la identificación de los interesados o entidades fiscalizadas a notificar y, en términos de la normatividad aplicable en materia de protección de datos personales, en su caso, el nombre del particular; así como una síntesis del acto o resolución. El Boletín Electrónico podrá consultarse en la página electrónica de la Auditoria Superior del Estado.

 

La información del Boletín Electrónico deberá permitir a los interesados y las entidades fiscalizadas conocer el contenido de la síntesis del acto o resolución, así como las áreas de la Auditoría Superior del Estado ante las cuales podrán imponerse de los mismos para los efectos a que haya lugar.

 

Los interesados y las entidades fiscalizadas tendrán la obligación de consultar el Boletín Electrónico con la frecuencia necesaria para tener conocimiento de las notificaciones practicadas.

 

La Auditoría Superior del Estado de Campeche emitirá las disposiciones necesarias o Reglas de Carácter General para regular la implementación y funcionamiento del Boletín Electrónico a través del cual se efectuarán las notificaciones electrónicas. Las disposiciones o Reglas de Carácter General que se emitan deberán contener de manera enunciativa no limitativa los aspectos siguientes:

 

I.             La Guía Básica para el Procedimiento de Notificación Electrónica;

II.           Disposiciones relativas al registro, modificación y baja de dirección de correo electrónico;

III.          Horario a partir del cual estará disponible el Boletín Electrónico, en días hábiles;

IV.         Horario límite para que los servidores públicos competentes de la Auditoría Superior del Estado incorporen notificaciones a realizar en el Boletín Electrónico, previo a su publicación;

V.           La herramienta tecnológica o mecanismo para evitar la publicación de notificaciones electrónicas después de la hora en que debieron incorporarse;

VI.         La asistencia que se brindará a los usuarios;

VII.        Las reglas para la preparación de las síntesis de acuerdos y resoluciones a notificarse;

VIII.      Las instrucciones o reglas para el almacenamiento de los archivos que se formulen;

IX.         La descripción de los datos que debe indicar el Boletín Electrónico;

X.           El lugar o sitio donde podrá consultarse el Boletín Electrónico;

XI.         El procedimiento o los casos de atención por caso fortuito, fuerza mayor o falla técnica;

XII.        Los criterios de seguridad, mantenimiento, almacenamiento y demás necesarios para el adecuado funcionamiento del Boletín Electrónico;

XIII.      Los lineamientos de uso de correo electrónico;

XIV.      La definición de roles en la utilización del Boletín Electrónico;

XV.       La política de respaldos de información y plan de recuperación ante de desastres en caso de fallas;

XVI.      La protección de datos personales; y

XVII.    Las demás que sean necesarias para cumplir su objeto.

 

Nota: Se adicionó mediante decreto 205 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1332 Tercera Sección de fecha 29 de diciembre de 2020.

 

ARTÍCULO 140-D.- Los servidores públicos competentes en la Auditoría Superior del Estado, responsables de llevar a cabo las notificaciones, deberán asentar razón de las notificaciones por Boletín Electrónico en los expedientes de los procedimientos o auditorías, incluyendo a las notificaciones realizadas con otros procedimientos, agregando a los expedientes las constancias respectivas.

 

La Auditoría Superior del Estado llevará un archivo con las publicaciones del Boletín Electrónico y hará las certificaciones que correspondan, a través de los servidores públicos competentes.

 

Nota: Se adicionó mediante decreto 205 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1332 Tercera Sección de fecha 29 de diciembre de 2020.

 

Artículo 141. Las notificaciones surtirán sus efectos para fines del cómputo de los plazos en la forma siguiente:

 

I.       Las personales o por instructivo y aquéllas realizadas por oficio, al día hábil siguiente de haber sido efectuadas;

II.      Por estrados, al día hábil siguiente al cómputo del plazo establecido en el último párrafo del artículo 136 de la presente Ley respecto de la fijación de la actuación o determinación que se manda notificar;

III.     Por edictos, al día hábil siguiente a aquel en que se hubiere efectuado la última publicación del extracto; y

IV.     Por correo certificado con acuse de recibo, el día en que la pieza postal fue entregada y recabado el acuse correspondiente por el servicio postal.

 

Las notificaciones efectuadas en forma distinta a las enunciadas en el presente capítulo, serán nulas. La nulidad podrá ser declarada de oficio por la Auditoría Superior del Estado de conformidad con las disposiciones de esta Ley, o a petición de la parte perjudicada de acuerdo con los procedimientos de impugnación de los actos administrativos establecidos al efecto.

 

Cuando una notificación se deje sin efectos, de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior, se amonestará al notificador que la realizó, sin perjuicio de las demás responsabilidades que en el caso fueren procedentes. La reincidencia podrá ser castigada con su destitución o rescisión de la relación.

 

Artículo 142. La manifestación que haga la persona interesada de conocer el acto administrativo, surtirá efectos de notificación, desde la fecha en que manifieste haber tenido conocimiento del mismo.

 

Artículo 143. El cómputo de los términos se hará conforme a las reglas siguientes:

I.       Comenzarán a correr desde el día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, salvo disposición en contrario; serán improrrogables y se incluirá en ellos el día del vencimiento; y

II.      Sólo se contarán los días hábiles.

En los plazos establecidos por periodos y aquellos en que se señale una fecha determinada para su vencimiento se computarán todos los días.

Se podrán habilitar los días y horas inhábiles para facilitar el ejercicio de las facultades otorgadas a la Auditoría Superior del Estado.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día 19 de julio de 2017, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado, sin perjuicio de lo previsto en los transitorios siguientes.

 

SEGUNDO.- Las referencias, remisiones o contenidos del presente decreto que estén vinculados con la aplicación de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, de las nuevas facultades del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, así como sus normas o disposiciones equivalentes para el Estado de Campeche, entrarán en vigor cuando dichos ordenamientos se encuentren vigentes.

 

TERCERO.- Se deroga la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Campeche, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 3 de agosto de 2012, conforme a lo dispuesto en los artículos transitorios subsecuentes y se derogan todas las disposiciones legales que contravengan o se opongan a la presente Ley.

 

CUARTO.- Los procedimientos administrativos iniciados de conformidad con la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Campeche y la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la entrada en vigor de la presente Ley, se resolverán hasta su conclusión definitiva, en términos de la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Campeche que se deroga y la referida Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche que se deroga en atención a las disposiciones transitorias de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, así como los que se deriven de las funciones de fiscalización y revisión hasta las cuentas públicas del año 2016.

 

QUINTO.- Las funciones de fiscalización y revisión de la Auditoría Superior del Estado de Campeche referidas en la presente Ley, se aplicarán a partir de la revisión de las Cuentas Públicas del año 2017, salvo las excepciones previstas en este mismo ordenamiento.

 

SEXTO.- La Auditoría Superior del Estado de Campeche deberá actualizar y, en su caso, publicar la normatividad reglamentaria que conforme a sus atribuciones deba expedir o modificar, en un plazo no mayor a 90 días hábiles contados a partir de la vigencia de la presente ley.

 

SÉPTIMO.- El titular de la Auditoría Superior del Estado que se encuentra en funciones a la entrada en vigor de la presente ley, continuará en el cargo hasta concluir la vigencia de su nombramiento.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los seis días del mes de julio del año dos mil diecisiete.

 

C. Sandra Guadalupe Sánchez Díaz, Diputada Presidenta.- C. Fredy Fernando Martínez Quijano, Diputado Secretario.- C. María del Carmen Pérez López, Diputada Secretaria. RÚBRICAS.

 

EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO NO. 187 DE LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIóDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 0478, Segunda Sección,  de fecha 13 de julio de 2017.

 

 

 

DECRETO 205, QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 4; LOS PÁRRAFOS SEGUNDO Y PENÚLTIMO DEL ARTÍCULO 9; LA FRACCIÓN XXII DEL ARTÍCULO 21; LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 22; EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 54; EL INCISO C) Y LOS PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 70; LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 76; LAS FRACCIONES XVI Y XVII DEL ARTÍCULO 90; EL ARTÍCULO 112; EL ARTÍCULO 119;  LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 120; EL ARTÍCULO 128; EL ARTÍCULO 129; EL ARTÍCULO 139 Y SE ADICIONAN LAS FRACCIONES IV BIS, VII BIS Y XXIX BIS AL ARTÍCULO 4; UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 6; UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 8; UN SEGUNDO PÁRRAFO A LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 10; UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 11; UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 105; UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 106; UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 113; LOS ARTÍCULOS 124-A, 124-B, 124-C, 124-D, 124-E Y 124-F; UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 126; LOS ARTÍCULOS 140-A, 140-B, 140-C Y 140-D DE LA LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. DEL ESTADO No. 1332 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2020.

 

TRANSITORIOS

 

Primero.- El presente decreto entrará en vigor el 1° de enero de 2021, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

Segundo.- La Auditoría Superior del Estado de Campeche realizará las adecuaciones necesarias a las disposiciones reglamentarias correspondientes, a efecto de homologarlas con el contenido del presente decreto.

 

Tercero.- La Auditoría Superior del Estado de Campeche emitirá las disposiciones a que se refiere el artículo 140-C de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Campeche, en un plazo de 90 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

 

Cuarto.- La Auditoría Superior del Estado de Campeche emitirá las disposiciones a que se refiere el artículo 8 segundo párrafo de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Campeche en un plazo de 90 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto y una vez que se cuente con el Reglamento de la Ley de Firma Electrónica Avanzada y Uso de Medios Electrónicos del Estado de Campeche a que se refiere dicha Ley. Una vez cumplido lo anterior, la Auditoría Superior del Estado de Campeche podrá llevar a cabo la implementación del Sistema Electrónico.

 

La Auditoría Superior del Estado hará de conocimiento a los entes públicos con carácter de entidades fiscalizadas sobre lo previsto en el párrafo anterior.

 

Quinto.- Las auditorías iniciadas de manera previa a la entrada en vigor de las disposiciones a que se refiere el presente decreto deberán ser concluidas en la modalidad y con apego a las disposiciones con base en las cuales se iniciaron.

 

Sexto.- Se derogan las disposiciones jurídicas y reglamentarias que se opongan al contenido del presente decreto.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil veinte.

 

 

c. carlos César Jasso Rodríguez, Diputado Presidente.- C. Leonor Elena Piña Sabido, Diputada Secretaria.- C. Jorge Jesús Ortega Pérez, Diputado Secretario.- RÚBRICAS.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

 

 

 

DECRETO 8, QUE REFORMÓ EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 6; LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 21; LOS PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO DEL ARTÍCULO 55; LAS FRACCIONES III Y IX DEL ARTÍCULO 86; SE ADICIONÓ UN PÁRRAFO SEGUNDO A LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 10; LOS ARTÍCULOS 21 BIS Y 21 TER; UN PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 56; UN PÁRRAFO SEGUNDO A LA FRACCIÓN VIII  Y UNA FRACCIÓN XX BIS AL ARTÍCULO 87 Y, SE DEROGÓ LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 86, TODOS DE LA LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1555 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 9 DE NOVIEMBRE DE 2021.

 

TRANSITORIOS

 

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

Segundo. La Auditoria Superior del Estado y los entes fiscalizables, contarán con un plazo de un año, a partir de la publicación del presente decreto, para implementar las adecuaciones tecnológicas necesarias para poner en funcionamiento el sistema electrónico de las dependencias.

 

Tercero. El titular de la Auditoría Superior del Estado contará con el plazo de 90 días naturales a partir de la publicación del presente decreto, a efecto de expedir las reglas de carácter general para los procesos de fiscalización superior por medios electrónicos, así como la normatividad relativa a los protocolos de seguridad que para tal efecto se implementen.

 

Cuarto. La Auditoría Superior del Estado, contará con un plazo no mayor a 90 días naturales a partir de la publicación del presente decreto, para establecer el Buzón Digital de la dependencia, así como los lineamientos respectivos que regulen su funcionamiento.

 

Asimismo, deberá proporcionar las herramientas necesarias y programas de capacitación a los entes fiscalizables para la debida implementación y ejecución del sistema electrónico y el buzón digital para el desarrollo de las auditorías electrónicas.

 

Quinto. Para el cumplimiento de este decreto la Auditoría Superior del Estado deberá realizar los ajustes y previsiones presupuestales necesarias para el funcionamiento eficaz de las medidas adoptadas, conforme a la normatividad en materia de austeridad.

 

Sexto. Los procedimientos de fiscalización y revisión de la Auditoría Superior del Estado de Campeche que surjan con motivo del presente decreto, se aplicarán a partir de la revisión de las Cuentas Públicas del Ejercicio Fiscal 2021.

 

Séptimo. En tanto no se dé cumplimiento a lo previsto en los Artículos Transitorios Segundo, Tercero y Cuarto de este decreto, los procedimientos iniciados con anterioridad y durante dicho periodo, continuarán su sustanciación conforme a la normatividad aplicable que hasta la fecha los regulan.

 

Octavo. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía en lo que se opongan al presente decreto.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno.

 

 

C. Balbina Alejandra Hidalgo Zavala, Diputada Presidenta.- C. Irayde del Carmen Avilez Kantún, Diputada Secretaria.- C. Karla Guadalupe Toledo Zamora Diputada Secretaria.- Rúbricas. – – – – – – – – – –

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LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE CAMPECHE

 

TÍTULO I

 

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 1o.- Esta Ley es de orden público e interés social, de aplicación en todo el territorio del estado. Tiene por objeto:

 

I.          Determinar la integración, organización, atribuciones y mandato de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Campeche, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 102 apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su referente en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Campeche;

II.         Determinar el funcionamiento de la Comisión como el organismo estatal especializado en la protección, observancia, promoción, estudio, enseñanza, capacitación, promoción, difusión y divulgación en materia de Derechos Humanos; y

III.       Establecer los procedimientos que se sigan ante la Comisión de Derechos Humanos del Estado.

 

Nota: Se reformó mediante decreto 248 de la LX Legislatura, publicado en P.O. del Estado No. 5067 de fecha 30 de agosto del 2012.

 

ARTÍCULO 2o.- La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche es un organismo constitucional, con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios.

 

Nota: Se  reformó mediante decreto 279 de la LVI Legislatura,  publicado en P.O. del Estado No.2121 de fecha 28 de abril del 2000.

Nota: Se reformó mediante decreto 248 de la LX Legislatura, publicado en P.O. del Estado No.5067 de fecha 30 de agosto del 2000.

 

ARTÍCULO 3o.- La Comisión Estatal tendrá competencia, en todo el territorio del Estado, para conocer de quejas relacionadas con presuntas violaciones a los derechos humanos, cuando éstas fueren imputadas a autoridades y servidores públicos de carácter estatal y municipal.

 

Cuando en un mismo hecho estuvieren involucrados tanto autoridades o servidores públicos de la Federación, como del Estado o de sus Municipios, la competencia se surtirá en favor de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

 

Nota:Se reformó mediante decreto 248 de la LX Legislatura,  publicado en P.O. del Estado No.5067 de fecha 30 de agosto del 2012.

 

ARTÍCULO 4o.- Para la protección, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos se observarán los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Los procedimientos que se sigan ante la Comisión deberán ser breves y sencillos, y estarán sujetos sólo a las formalidades esenciales que requiera la documentación de los expedientes respectivos. Se seguirán además, de acuerdo con los principios de inmediatez, concentración y rapidez, y se procurará en la medida de lo posible, el contacto directo con quejosos, denunciantes y autoridades, para evitar la dilación de las comunicaciones escritas.

 

El personal de la Comisión deberá dar trato confidencial a la información o documentación relativa a los asuntos de su competencia, mientras se efectúan las investigaciones relativas a las quejas o denuncias de que conozca.

 

No obstante lo anterior, las resoluciones, conclusiones o recomendaciones serán públicas, en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, debiendo requerir a los denunciantes y quejosos su consentimiento por escrito, en el primer acuerdo o resolución que se emita, únicamente para publicar sus datos personales, en el entendido de que la omisión a desahogar dicho requerimiento constituirá su negativa.

 

Nota:Se reformó mediante decreto 248 de la LX Legislatura,  publicado en P.O. del Estado No. 5067 de fecha 30 de agosto del 2012.

 

TÍTULO II

INTEGRACIÓN DE LA COMISIÓN ESTATAL

 

CAPÍTULO I

DE LA INTEGRACIÓN Y FACULTADES DE LA COMISIÓN ESTATAL

 

ARTÍCULO 5o.- La Comisión Estatal estará integrada por la Presidencia, hasta por tres Visitadurías Generales, una Secretaría Ejecutiva, un Órgano Académico, un Órgano Interno de Control, así como el número de visitadores adjuntos y personal profesional, técnico y administrativo, necesarios para la realización de sus funciones y que permita el presupuesto de egresos de la institución.

 

La Comisión Estatal para el mejor desempeño de sus responsabilidades contará con un Consejo Consultivo

 

Nota: Se reformó mediante decreto 279 de la LVI Legislatura, publicado en P.O. del Estado No.2121 de fecha 28 de abril  del 2000.

Nota: Se reformó mediante decreto 248 de la LX Legislatura, publicado en P.O. del Estado No.5067 de fecha 30 de agosto del 2012.

 

ARTÍCULO 6o.- La Comisión Estatal tendrá las siguientes atribuciones:

 

I.          Recibir, admitir o rechazar las quejas, denuncias y peticiones, así como recibir las inconformidades presentadas ante la Comisión;

II.         Conocer e investigar a petición de parte, o de oficio, presuntas violaciones de derechos humanos en los siguientes casos:

a.         Por actos u omisiones de autoridades administrativas de carácter estatal y municipal; y

b.         Cuando los particulares o algún otro agente social cometan ilícitos con tolerancia o anuencia de algún servidor público o autoridad, o bien cuando estos últimos se nieguen infundadamente a ejercer las atribuciones que legalmente les correspondan en relación con dichos ilícitos, particularmente  tratándose de conductas que afecten la integridad física de las personas;

III.       Formular recomendaciones públicas autónomas, no vinculatorias, solicitar al Congreso del Estado, o en sus recesos a la Diputación Permanente, llame a comparecer a las autoridades o servidores públicos responsables, para explicar, de manera fundada y motivada la razón de su negativa a aceptar o cumplir las recomendaciones que se les emitan, denunciar y quejarse ante las autoridades respectivas, en los términos establecidos en el artículo 102, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás normativa aplicable;

IV.       Procurar la conciliación entre los quejosos y las autoridades señaladas como responsables, así como la inmediata solución de un conflicto planteado, cuando la naturaleza del caso lo permita;

V.        Impulsar la observancia de los derechos humanos en el Estado;

VI.       Proponer a las diversas autoridades del Estado que, en el exclusivo ámbito de su competencia, promuevan los cambios y modificaciones de disposiciones legislativas y reglamentarias, así como de prácticas administrativas, que redunden en una mejor protección de los derechos humanos;

VII.     Promover, capacitar y  difundir los derechos humanos;

VIII.    Expedir su Reglamento Interno;

IX.       Elaborar y ejecutar programas preventivos en materia de derechos humanos; impartir estudios de posgrado, diplomados y seminarios, así como ofrecer espacios de consulta bibliográfica especializada en derechos humanos;

X.        Supervisar el respeto a los derechos humanos en el Sistema Penitenciario, el de Reinserción Social, el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes y cualquier otro que la autoridad destine para la detención, internamiento o reclusión de personas en el Estado, la Comisión en el ejercicio de sus funciones, tendrá acceso irrestricto a dichos centros; 

XI.       Aplicar las atribuciones que le otorga la Ley para Prevenir, Combatir y Sancionar toda Forma de Discriminación en el Estado de Campeche;

XII.     Promover las acciones de inconstitucionalidad, que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma expedida por la legislatura local y los derechos humanos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales en los que México sea parte;

XIII.    La observancia en el seguimiento, evaluación y monitoreo de la política estatal en materia de igualdad entre mujeres y hombres; y

XIV.   Las demás que le otorguen la presente Ley y otros ordenamientos legales.

 

Nota: Se reformaron las fracciones I, III, VII, IX, X y XI y se adicionan las fracciones XII, XIII y XIV mediante decreto 248 de la LX Legislatura publicado en P.O. 5067 de fecha 30 de agosto del 2012.

 

ARTÍCULO 7o.- La Comisión Estatal no podrá conocer de los asuntos relativos a:

 

I.          Actos y resoluciones de organismos y autoridades electorales;

II.         Resoluciones de carácter jurisdiccional;

III.       Derogada.

IV.       Consultas formuladas por autoridades, particulares u otras entidades, sobre la interpretación de las disposiciones constitucionales y legales.

 

Nota:  Se derogó la fracción III mediante decreto 248 de la LX  Legislatura, publicado en P.O.5067 de fecha 30 de agosto del 2012.

 

CAPÍTULO II

DEL NOMBRAMIENTO Y FACULTADES DEL

PRESIDENTE DE LA COMISIÓN

 

ARTÍCULO 8o.- El Presidente de la Comisión deberá reunir para su designación los siguientes requisitos:

 

I.          Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II.         No tener menos de treinta y cinco años de edad el día de su nombramiento; y

III.       Gozar de buena reputación, no ser militante de algún partido político, ni haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena.

IV.       Tener preferentemente título de licenciado en derecho, así como estudios o experiencia en la promoción y defensa de los derechos humanos.

 

Nota: Se reformó la fracción III mediante decreto 279 de la LVI Legislatura, publicado en P.O .del  Estado 2121 de fecha 28 de abril  del 2000.

Nota: Se reformó la fracción IV mediante decreto 248 de la LX Legislatura, publicado en P.O.5067 de fecha 30 de agosto del 2012.

 

ARTÍCULO 9o.- El Presidente de la Comisión será electo por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, dentro de los que figuren en la terna que al efecto presentará ante el Pleno la comisión especial o en su caso, la Comisión de Procuración e Impartición de Justicia, Seguridad Pública, Protección Civil y Derechos Humanos que quede habilitada.

 

Los candidatos surgirán de una auscultación entre las organizaciones sociales representativas de los diversos sectores de la sociedad, así como de entre los organismos públicos y privados promotores o defensores de los derechos humanos en la Entidad. En la auscultación solo participarán las organizaciones y organismos que acrediten estar legítimamente constituidos, de conformidad con el Código Civil, en su caso la Ley de Instituciones de Asistencia Privada del Estado de Campeche, así como el Reglamento Interior de la Secretaría de Relaciones Exteriores

 

Para conformar la terna, la Comisión correspondiente, realizará un proceso de selección basado en la comparecencia de los candidatos. Quien resulte electo rendirá la protesta de ley que corresponde y entre tanto esto acontezca, el presidente saliente continuará ejerciendo el cargo.

 

Nota: Se reformó mediante decreto 279 de la LVI Legislatura, publicado en P.O .del  Estado 2121 de fecha 28 de abril  del 2000.

Nota: Se reformó mediante decreto 53 de la LVII Legislatura, publicado en P.O .del  Estado 2380 de fecha 24 de mayo  del 2001.

Nota: Se reformó  mediante decreto No. 137 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4792 de fecha 8 de julio de 2011. 

Nota: Se reformó el párrafo segundo  mediante decreto No. 248 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5067 de fecha 30 de agosto del 2012.

 

ARTÍCULO 10.- El Presidente de la Comisión durará en sus funciones cinco años, y podrá ser reelecto por una sola vez. Si, durante el curso del período para el que fue electo, llegare a faltar definitivamente, se procederá a la elección de un presidente sustituto, en la forma prevista en el artículo anterior, quien terminará dicho período y, en su caso, podrá ser reelecto también por una sola vez.

 

Nota: Se reformó mediante decreto 279 de la LVI Legislatura, publicado en P.O. del Estado 2121 de fecha 28 de abril del 2000.

Nota: Se reformó mediante decreto 53 de la LVII Legislatura, publicado en P.O. del Estado 2380 de fecha 24 de mayo del 2001.

 

ARTÍCULO 11.- Las funciones de los servidores públicos de la Comisión son incompatibles con el desempeño de cualquier otro cargo, empleo o comisión de la Federación, los Estados, Municipios o de organismos privados, o con el desempeño libre de su profesión que no sean compatibles, exceptuando las actividades académicas. 

 

Para efectos de la compatibilidad, se atenderá a lo dispuesto en Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche.

 

Nota: Se reformó mediante decreto No. 248 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5067 de fecha 30 de agosto del 2012.

 

ARTÍCULO 12.- El Presidente de la Comisión Estatal y los Visitadores Generales no podrán ser detenidos ni sujetos a responsabilidad civil, penal o administrativa, por las opiniones y recomendaciones que formulen, o por los actos que realicen, en ejercicio de las funciones propias de sus cargos que les asigna esta Ley.

 

ARTÍCULO 13.- El Presidente de la Comisión podrá ser destituido y, en su caso, sujeto a responsabilidad, sólo por las causas y mediante los procedimientos establecidos por el Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche.  En ese supuesto, el Presidente será substituido interinamente, en tanto no se designe nuevo Presidente de la Comisión Estatal, por el Visitador General de mayor antigüedad.

 

ARTÍCULO 14.- El Presidente de la Comisión tendrá las siguientes facultades:

 

I.          Ejercer la representación legal de la Comisión, con plenas facultades para suscribir, en nombre de la misma, toda clase de convenios, contratos y demás actos jurídicos, salvo los de dominio para los cuales necesitará autorización expresa del Consejo Consultivo;

II.         Formular los lineamientos generales a los que se sujetarán las actividades administrativas de la Comisión, así como nombrar, dirigir y coordinar a los funcionarios y al personal bajo su autoridad;

III.       Dictar las medidas específicas que juzgue convenientes para el mejor desempeño de las funciones de la Comisión;

IV.       Distribuir y delegar funciones a la Secretaría Ejecutiva y a los Visitadores Generales en los términos del Reglamento Interno;

V.        Presentar anualmente, a los Poderes del Estado, un informe de las actividades de la Comisión;

VI.       Celebrar, en los términos de la legislación aplicable, acuerdos, bases de coordinación y convenios de colaboración con autoridades y organismos de defensa de los derechos humanos así como con instituciones académicas y asociaciones culturales, para el mejor cumplimiento de sus fines;

VII.     Aprobar y emitir las recomendaciones públicas autónomas y acuerdos que resulten de las investigaciones realizadas por los visitadores;

VIII.    Formular las propuestas generales conducentes a una mejor protección de los derechos  humanos en el Estado;

IX.       Elaborar el proyecto de presupuesto de egresos de la Comisión y el respectivo informe sobre su ejercicio, y someterlo a la consideración del Consejo Consultivo de la misma, para su aprobación;

X.        Recepcionar y enviar a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos los recursos de impugnación que fueren interpuestos ante la Comisión Estatal, en los términos establecidos por el artículo 63 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; 

XI.       Aprobar los proyectos de iniciativas de leyes y reglamentos que la Comisión haya de entregar al Congreso del Estado, así como los estudios que lo sustenten;

XII.     Mantener y custodiar a través del área correspondiente el acervo documental de la Comisión;

XIII.    Solicitar, en los términos del artículo 45 bis de esta Ley, al Congreso del Estado, o en sus recesos a la Diputación Permanente, se llame a comparecer a las autoridades o servidores públicos responsables, para explicar el motivo de su negativa a aceptar o cumplir las recomendaciones emitidas por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche, siendo este quien determinará si la fundamentación y motivación que le fueron presentadas al Congreso son suficientes;

XIV.   Las demás que le señalen la presente Ley y otros ordenamientos.

 

Nota: Se reformaron las  fracciones I, V y IX  mediante decreto 279 de la LVI Legislatura, publicado en P.O .del  Estado 2121 de fecha 28 de abril  del 2000.

Nota: Se reformaron las fracciones I, X y XI  y se adicionaron las fracciones XII, XIII y XIV mediante decreto No. 248 de la LX  Legislatura,  publicado en el P.O. No. 5067 de  fecha 30 de agosto del 2012.

 

ARTÍCULO 15.- Las personas titulares de la Presidencia de la Comisión, las Visitadurías Generales, la Secretaría Técnica, los Visitadores Adjuntos y demás personal que realice actuaciones relativas a la tramitación y seguimiento de las quejas e inconformidades, contaran con fe pública para certificar la veracidad de los hechos.

 

Nota: Se reformó mediante decreto No. 248  de la LX Legislatura,  publicado en el P.O. No. 5067 de  fecha  30 de agosto del 2012. 

 

CAPÍTULO III

DE LA INTEGRACIÓN, NOMBRAMIENTO Y FACULTADES
DEL CONSEJO CONSULTIVO

 

ARTÍCULO 16.- El Consejo Consultivo de la Comisión estará integrado por cuatro consejeras y consejeros que durarán cinco años en el ejercicio del cargo y serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, previa auscultación entre las organizaciones sociales representativas de los diversos sectores de la sociedad, así como entre los organismos públicos y privados promotores o defensores de los derechos humanos en la Entidad. En la auscultación sólo participarán las organizaciones y organismos legítimamente constituidos. La renovación de los integrantes del Consejo se hará por mitad. Las consejeras y consejeros sólo podrán ser reelectos para cubrir un segundo período. Las consejeras y consejeros deberán ser personas que gocen de reconocido prestigio en la sociedad campechana, mexicanas y mexicanos en pleno ejercicio de sus derechos ciudadanos, quienes además no deberán tener la calidad de servidores públicos al momento de su elección, ni ser dirigentes o militantes de partido político alguno. Para el caso se observará el siguiente procedimiento:

 

I.          La elección de las consejeras y consejeros deberá tener lugar no menos de tres días antes de la fecha en que concluya el período de las y los consejeros en funciones; 

II.         Dentro de los quince días anteriores a la fecha en que deba procederse a la elección, el Congreso creará una Comisión Especial, o habilitará como tal a la Comisión Ordinaria de Derechos Humanos y de Asuntos de Familia, la cual tendrá a su cargo efectuar la auscultación que dispone este artículo; 

III.       Creada o habilitada la comisión, ésta procederá de inmediato a la correspondiente auscultación, misma que consistirá en la realización de entrevistas con las dirigencias de las indicadas organizaciones y organismos a efecto de que sugieran a la persona o personas que consideren satisfacen los requisitos que esta ley impone para ser propuestas al cargo de consejeras y consejeros; 

IV.       El proceso de auscultación no deberá rebasar el término de ocho días calendario, contados a partir de la fecha de creación o habilitación de la comisión; 

V.        Concluida la auscultación, la comisión rendirá por escrito el correspondiente informe de resultados al pleno del Congreso, acompañándole la documentación que hubiere recabado, procediéndose desde luego a la elección; y 

VI.      Las y los electos serán citados ante el pleno del Congreso para rendir la protesta de ley. 

 

Las consejeras y consejeros en funciones continuarán desempeñando su encargo hasta en tanto no se dé cumplimiento a lo dispuesto en la fracción V. 

 

Cada consejera y/o consejero contará con un suplente, que será nombrado, al mismo tiempo, bajo el mismo procedimiento e igual periodicidad que las consejeras y consejeros titulares.

 

Nota: Se reformó mediante decreto 279 de la LVI Legislatura, publicado en P.O .del  Estado 2121 de fecha 28 de abril  del 2000.

Nota: Se reformó mediante decreto 53 de la LVII Legislatura, publicado en P.O .del  Estado 2380 de fecha 24 de mayo  del 2001.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 354 de la LXIV Legislatura publicado en el P.O. No. 2168 Quinta Sección de fecha 16 de mayo del 2024. 

 

ARTÍCULO 17.-. El Presidente de la Comisión lo será también del Consejo. Los cargos de los demás miembros serán honorarios. Dicho Órgano contará con un Secretario Técnico, designado por el propio Consejo a propuesta del Presidente de la Comisión, cuyas funciones serán:

 

I.          Proponer el proyecto de acta de las sesiones ordinarias y extraordinarias que el Consejo Consultivo celebre;

II.         Remitir oportunamente a los consejeros citatorios, órdenes del día y demás material indispensable para realizar las sesiones ordinarias y extraordinarias;

III.       Brindar a los Consejeros el apoyo necesario para el mejor cumplimiento de sus responsabilidades;

IV.       Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos que dicte el Presidente de la Comisión, así como los que emanen del Consejo; 

V.        Dar seguimiento a las recomendaciones y propuestas de conciliación;

VI.       Determinar las calificaciones respecto a la aceptación y cumplimiento de las recomendaciones emitidas por el Organismo; y

VII.     Las demás que le sean conferidas en otras disposiciones legales y reglamentarias. 

 

Para ser Secretario Técnico, se deberá de reunir los siguientes requisitos:

 

I.          Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos; 

II.         Gozar de buena reputación; 

III.       Ser mayor de veinticinco años de edad el día de su designación; y 

IV.       Tener título profesional legalmente expedido.

 

Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 279 de la LVI Legislatura, publicado en P.O .del  Estado 2121 de fecha 28 de abril  del 2000.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 248 de la LX Legislatura,  publicado en el P.O. No. 5067 de fecha  30 de agosto del 2012. 

 

ARTÍCULO 18.- El Consejo Consultivo de la Comisión tendrá las siguientes facultades:

 

I.          Establecer los lineamientos generales de actuación de la Comisión;

II.         Aprobar el Reglamento Interno de la Comisión;

III.       Aprobar las normas de carácter interno relacionadas con la Comisión;

IV.       Opinar sobre el proyecto de informe anual que el Presidente de la Comisión presente a los Poderes del Estado;

V.        Solicitar al Presidente de la Comisión información adicional sobre los asuntos que se encuentren en trámite o haya resuelto la propia Comisión; y

VI.       Conocer y aprobar el informe del Presidente de la Comisión respecto al ejercicio presupuestal y situación patrimonial del organismo.

VII.     Realizar las observaciones pertinentes con relación al proyecto del presupuesto de egresos.

 

Nota: Se reformaron las  fracciones IV y VI mediante decreto 279 de la LVI Legislatura, publicado en P.O .del  Estado 2121 de fecha 28 de abril  del 2000.

Nota: Se adicionó una  fracción VII  mediante decreto No. 248 de la LX Legislatura,  publicado en el P.O. No. 5067 de fecha 30 de agosto del 2012. 

 

ARTÍCULO 19.- El Consejo funcionará en sesiones ordinarias y extraordinarias y tomará sus decisiones por mayoría de votos de sus miembros presentes.

 

Las sesiones ordinarias se verificarán cuando menos una vez al mes.

 

Las sesiones extraordinarias podrán convocarse por el Presidente de la Comisión, por sí o mediante solicitud que a éste formulen por lo menos tres miembros del Consejo, cuando se estime que hay razones de importancia para ello.

 

ARTÍCULO 19. Bis.- En caso de no poder asistir a alguna sesión ordinaria o extraordinaria del Consejo Consultivo que se vaya a celebrar, la Consejera o Consejero titular deberá dar aviso al Secretario Técnico de la Comisión Estatal, con 48 horas de antelación, para que éste solicite de inmediato la asistencia de su suplente, para que asista a la sesión de que se trate.

 

Nota: Se adicionó mediante decreto No. 354 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2168 Quinta Sección de fecha 16 de mayo de 2024. 

 

CAPÍTULO IV

DEL NOMBRAMIENTO Y FACULTADES DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA

 

ARTÍCULO 20.- El titular de la Secretaría Ejecutiva deberá reunir, para su designación, los siguientes requisitos:

 

I.          Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;

II.         Gozar de buena reputación;

III.       Ser mayor de veintiocho años de edad el día de su designación; y

IV.       Tener título profesional legalmente expedido; y

V.        No haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena.

 

Nota: Se reformaron las fracciones III y IV, y se adicionó una fracción V  mediante decreto No. 248  de la LX Legislatura, publicado en el  P.O. No. 5067 de fecha 30 de agosto del 2012. 

 

ARTÍCULO 21.- La Secretaría Ejecutiva tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

 

I.          Proponer y fortalecer las relaciones de la Comisión Estatal, con instituciones y entidades públicas, estatales, nacionales o internacionales, en materia de Derechos Humanos;

II.         Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos que dicte el titular de la Comisión;

III.       Colaborar con la Presidencia de la Comisión en la elaboración de los informes anuales; 

IV.       Proponer a la Presidencia las Políticas Generales de Funcionamiento de la Comisión;

V.        Administrar el patrimonio de la Comisión, aplicando las políticas, normas, criterios, sistemas y procedimientos para la gestión de los recursos humanos, financieros y materiales del Organismo y la prestación de servicios generales de apoyo;

VI.       Coordinar la elaboración del proyecto de presupuesto de la Comisión Estatal, administrar su ejercicio y cumplimiento; 

VII.     Suscribir constancias laborales y demás documentación relativa a los recursos humanos de la Comisión; y

VIII.    Las demás que le sean conferidas en otras disposiciones legales.

 

Nota: Se reformó mediante decreto No. 248 de la LX Legislatura,  publicado en el P.O. No. 5067 de fecha 30 de agosto del 2012.

 

CAPÍTULO V

DEL NOMBRAMIENTO Y FACULTADES DE LOS VISITADORES

 

ARTÍCULO 22.- Para ser designado Visitador General se deberá acreditar los requisitos siguientes:

 

I.          Ser mexicano en pleno ejercicio de sus derechos ciudadanos;

II.         Tener, cuando menos, veintiocho años de edad cumplidos al día de su nombramiento;

III.       Contar con título de licenciado en Derecho expedido legalmente y acreditar un mínimo de cinco años de ejercicio profesional; y

IV.       Gozar de buena reputación, no ser militante de algún partido político, ni haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime la buena fama en concepto público, inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena.

 

Nota: Se reformó mediante decreto No. 248 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5067 de fecha  30 de agosto del 2012.

 

ARTÍCULO 23.- Los Visitadores Generales tendrán las siguientes facultades y obligaciones:

 

I.          Recibir, admitir o rechazar las quejas y denuncias presentadas por las personas quejosas, peticionarias y denunciantes, calificando y determinando si existen presuntas violaciones de derechos humanos, con la finalidad de iniciar expediente de queja o legajo de gestión;

II.         Iniciar, a petición de parte, la investigación de las quejas que les sean presentadas, o de oficio, discrecionalmente aquellas sobre denuncias de violación a los derechos humanos que aparezcan en los medios de comunicación;

III.       Realizar las actividades necesarias para lograr, por medio de la conciliación, la solución inmediata de las violaciones de derechos humanos que, por su propia naturaleza, así lo permita;

IV.       Realizar las investigaciones y estudios necesarios para formular los proyectos de recomendación o acuerdo, que se someterán al Presidente de la Comisión para su consideración; 

V.        Emitir las medidas cautelares en los casos y términos previstos en el artículo 39 de la presente ley;

VI.       Canalizar aquellas quejas, peticiones y solicitudes que no constituyan una violación a los derechos humanos a las autoridades competentes; 

VII.     Sustituir al Presidente en sus ausencias temporales, así como en el caso de ausencia definitiva, hasta en tanto se designe por el Congreso al nuevo titular en los términos previstos por el artículo 13 de esta ley;”

VIII.    Realizar las acciones que le sean encomendadas, a efecto de supervisar el respeto a los Derechos Humanos en el sistema penitenciario, de reinserción social y de justicia para adolescentes, así como en los centros de detención, internamiento y cualquier otro que la autoridad destine para la reclusión de personas en el Estado; y

IX.       Las demás que le señale la presente Ley y el Presidente de la Comisión, necesarias para el mejor cumplimiento de sus funciones. 

 

Los visitadores adjuntos auxiliarán en sus funciones a los Visitadores Generales y estarán bajo la dirección de estos en los términos que fije el Reglamento y para tal efecto deberán reunir los requisitos que establezca el mismo para su designación.

 

Nota: Se reformaron las fracciones I Y V, y se adicionan las fracciones VI,VII,VIII y IX  mediante decreto No. 248 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5067 de fecha  30 de agosto del 2012. 

 

CAPÍTULO VI

DEL NOMBRAMIENTO Y ATRIBUCIONES DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL

Nota: Se adicionó mediante decreto No. 248  de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5067 de fecha  30 de agosto del 2012.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 180  de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0478 Segunda Sección  de fecha  13  de julio de 2017.

 

ARTÍCULO 23 Bis.- El Órgano Interno de Control es la unidad administrativa a cargo de promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno. Es un órgano de autonomía técnica y de gestión, que tendrá a su cargo prevenir, corregir, investigar y calificar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas de servidores públicos de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche, y de particulares vinculados con faltas graves; para la investigación, substanciación y sanción de aquellas que no son competencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Campeche; inspeccionar el ingreso y egreso del recurso público asignado, así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran constituir delitos ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Campeche, con el fin de fortalecer el buen funcionamiento del control interno del Organismo.

 

El Órgano Interno de Control del Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche, se integrará con:

 

I.          Un Contralor Interno;

II.         Un responsable de Procedimientos Administrativos;

III.       Un responsable de Auditoría de Gestión y Desempeño; y

IV.       El demás personal técnico y administrativo que requiera el Órgano Interno de Control para su funcionamiento y que permita la correspondiente previsión presupuestal.

 

En el desempeño de su encargo, el personal del Órgano Interno de Control se sujetará a los principios previstos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, a las disposiciones normativas que al efecto se emitan en el Estado, así como a sus ordenamientos internos. 

 

Nota: Se adicionó  mediante decreto No. 248  de la LX Legislatura,  publicado en el P.O. No. 5067 de fecha  30 de Agosto del 2012.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 180 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0478 Segunda Sección  de fecha  13  de julio de 2017.

 

ARTÍCULO 23 Ter.- El titular del Órgano Interno de Control será designado por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, con base en una terna propuesta por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche, por conducto de su presidente, previa auscultación entre instituciones de educación superior y colegios de profesionistas,  para que la Comisión del Congreso que corresponda, previa valoración de los requisitos de ley, rinda un informe al Pleno para que éste efectué la designación. 

 

El Órgano Interno de Control durará cinco años en el cargo, pudiendo ser ratificado para un subsiguiente periodo

 

Nota: Se adicionó mediante decreto No. 248 de la LX Legislatura,  publicado en el P.O. No. 5067 de fecha  30 de Agosto del 2012.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 180  de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0478 Segunda Sección  de fecha  13  de julio de 2017.

 

ARTÍCULO 23 quarter.- Para ser titular del Órgano Interno de Control de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche deberá reunir los siguientes requisitos:

 

I.          Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II.         Ser mayor de veinticinco años el día de su designación; 

III.       Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión por más de un año.

IV.       Contar el día de su designación, con título profesional de licenciado en derecho, contador público, licenciado en economía, licenciado en administración, o cualquier otro título profesional relacionado con las actividades de fiscalización, control interno, administrativas o contenciosas; estudios especializados en derechos humanos, así como con experiencia mínima de cinco años en actividades de protección, observación o promoción de los derechos humanos.

V.        No pertenecer o haber pertenecido en los cinco años anteriores a su designación, a despachos de consultoría o auditoría que hubieren prestado sus servicios a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche o auditor externo de la Comisión Estatal, en lo individual durante su periodo.

 

Nota: Se adicionó mediante decreto No. 180  de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0478 Segunda Sección  de fecha  13  de julio de 2017.

 

ARTÍCULO 23 quinquies- El Órgano Interno de Control de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche tendrá las atribuciones siguientes:

 

I.             Implementar los mecanismos internos, estrategias de formación y capacitación, que prevengan actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas;

II.            Establecer criterios, procedimientos y métodos para la revisión y fiscalización del ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche;

III.          Fijar criterios, procedimientos y métodos para la realización de auditorías de gestión o desempeño a los órganos y unidades administrativos de la Comisión Estatal de conformidad con las disposiciones que rigen el actuar de los servidores públicos, las metas y actividades establecidas en el Programa Anual de Trabajo y emprender las acciones administrativas y legales que se deriven de las mismas;

IV.          Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas de naturaleza administrativa contenidos en el presupuesto de egresos de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche;

V.           Iniciar expediente a fin de investigar, substanciar y calificar los actos u omisiones que constituyan responsabilidades administrativas graves, las cuales se resolverán de conformidad con lo establecido en la Constitución Política Federal, la Constitución Política del Estado de Campeche, la Ley General de Responsabilidades Administrativas y normatividad local vigente. 

VI.          Ejercer acción de responsabilidad ante el Tribunal de Justicia Administrativa.

VII.        Iniciar expediente a fin de investigar, substanciar y resolver los actos u omisiones de los servidores públicos, que constituyan responsabilidades administrativas no graves para aplicar las sanciones que correspondan, de conformidad a la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás normativa local e interna vigente.

VIII.       Presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito cometidos por servidores públicos de este Organismo ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción;

IX.          Incorporar disposiciones técnicas y código de ética, conforme a la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción;

X.           Verificar las obras, bienes adquiridos o arrendados y servicios contratados, para comprobar con las inversiones y gastos autorizados que se han aplicado legal y eficientemente, al logro de los objetivos y metas de los programas aprobados.

XI.          Requerir a terceros que hubieren contratado bienes o servicios con este Organismo la Información relacionada con la documentación justificativa o comprobatoria respectiva, a efecto de realizar las compulsas que correspondan;

XII.        Solicitar toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones;

XIII.       Efectuar visitas a las unidades administrativas de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche para solicitar la exhibición de los documentos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las formalidades respectivas;

XIV.      Guardar reserva de la información que se le proporcione en ejercicio de sus atribuciones, en términos de las disposiciones que rigen en materia de transparencia y acceso a la información pública y de protección de datos personales;

XV.        Emitir los lineamientos, instruir, desahogar y resolver los procedimientos administrativos respecto de las quejas que se presenten en contra de los servidores públicos de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche, y llevar el registro de los servidores públicos sancionados;

XVI.      Recibir denuncias o quejas directamente relacionadas con el uso y disposición de los ingresos y recursos de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche por parte de los servidores públicos del mismo y desahogar los procedimientos a que haya lugar;

XVII.     Formular pliegos de observaciones y propuestas de mejores prácticas en materia administrativa;

XVIII.    Determinar los daños y perjuicios que afecten a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche en su patrimonio y fincar las responsabilidades, en términos de la legislación correspondiente;

XIX.      Entregar informes el primer día hábil de los meses de mayo y noviembre de sus labores en materia de responsabilidades administrativas, para hacerlo llegar al Sistema Estatal Anticorrupción;

XX.        Presentar para la aprobación del presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche su programa anual de trabajo y de evaluación, en el mes de noviembre de cada año;

XXI.      Recibir, registrar y custodiar las declaraciones de situación patrimonial, de Intereses, y en su caso, de Impuestos, que presenten los servidores públicos de la Comisión Estatal en términos de las disposiciones legales aplicables, conforme a los formatos y procedimientos que establezca el Sistema Estatal Anticorrupción;

XXII.     Intervenir en los actos de entrega-recepción del cargo de estos servidores públicos, conforme a los formatos y procedimientos que establezca el propio Órgano Interno de Control, con base en lo señalado en la Ley General de Responsabilidades Administrativas;

XXIII.    Evaluar los informes de avance de la gestión financiera respecto de los programas autorizados y los relativos a procesos concluidos; 

XXIV.   Diseñar, desarrollar, implementar, actualizar y vigilar el cumplimiento del Manual de Organización General, estructura orgánica y los demás manuales e instructivos de organización, procedimientos y servicios;

XXV.     Implantar y vigilar el cumplimiento de las normas complementarias en materia de control, así como realizar las auditorias o revisiones que se requieran a los órganos y unidades administrativas de la Comisión Estatal, para lo cual emitirá las observaciones y recomendaciones correspondientes que deberá presentar al Presidente de la Comisión de Derechos Humanos;

XXVI.   Establecer las políticas que regirán las contrataciones de auditores externos y dar seguimiento al cumplimiento de las observaciones y recomendaciones que formulen dichos auditores y las que emita la Auditoría Superior del Estado;

XXVII.  Realizar auditorías de gestión o desempeño a los órganos y unidades administrativas de la Comisión Estatal de conformidad con las metas y actividades establecidas en el Programa Anual de Trabajo y emprender las acciones las acciones administrativas y legales que se deriven de las mismas;

XXVIII.Participar en los Comités de los que el Órgano Interno de Control forma parte, e intervenir en los actos que se deriven de los mismos;

XXIX.   Las demás que le confiera la presente ley, su reglamento y otras disposiciones legales aplicables, así como aquellas que le asigne el Presidente de la Comisión Estatal.

 

Los servidores públicos adscritos al Órgano Interno de Control deberán guardar estricta reserva sobre la información y documentación que conozcan con motivo del desempeño de sus atribuciones, así como de sus actuaciones y observaciones.

 

Las áreas y servidores públicos de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche estarán obligados a proporcionar la información, permitir la revisión y atender los requerimientos que les presente el Órgano Interno de Control, sin que dicha revisión interfiera u obstaculice el ejercicio de sus funciones o atribuciones legales.  

 

Con motivo de los procedimientos administrativos, los servidores públicos tendrán asegurado el ejercicio de sus derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la particular del Estado, y podrán interponer los recursos legales procedentes para dirimir las controversias laborales o administrativas que vulneren sus derechos.

 

Nota: Se adicionó mediante decreto No. 180  de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0478 Segunda Sección  de fecha  13  de julio de 2017.

 

TÍTULO III

DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 24.- Cualquier persona podrá denunciar presuntas violaciones a los derechos humanos y acudir ante las oficinas de la Comisión para presentar, ya sea directamente o por medio de representante, quejas contra dichas violaciones.

 

Cuando los interesados estén privados de su libertad o se desconozca su paradero, los hechos se podrán denunciar por los parientes o vecinos de los afectados, inclusive por menores de edad.

 

Las organizaciones no gubernamentales, legalmente constituidas, podrán acudir ante la Comisión para denunciar las violaciones de derechos humanos respecto de personas que, por sus condiciones físicas, mentales, económicas y culturales, no tengan la capacidad efectiva de presentar quejas de manera directa.

 

ARTÍCULO 24 Bis.- La Comisión registrará las quejas o denuncias que se presenten, los expedientes que inicie serán de quejas por presuntas violaciones a derechos humanos y legajos de gestión institucional.

 

NOTA: Artículo adicionado mediante decreto No. 248 de la LX Legislatura,  publicado en el P.O. No. 5067 de fecha 30 de agosto del 2012.

 

ARTÍCULO 25.- La queja sólo podrá presentarse dentro del plazo de un año, a partir de que se hubiera iniciado la ejecución de los hechos que se estimen violatorios, o de que el quejoso hubiese tenido conocimiento de los mismos.  En casos excepcionales, y tratándose de infracciones graves a los derechos humanos la Comisión podrá ampliar dicho plazo mediante una resolución razonada.  No contará plazo alguno cuando se trate de hechos que por su gravedad puedan ser considerados violaciones de lesa humanidad.

 

ARTÍCULO 26.- La instancia respectiva deberá presentarse por escrito, en casos urgentes podrá formularse por cualquier medio de comunicación electrónica.  No se admitirán comunicaciones anónimas, por lo que toda queja o reclamación deberá ratificarse dentro de los tres días siguientes a su presentación, si el quejoso no se identifica y la suscribe en un primer momento.

 

Cuando los quejosos o denunciantes se encuentren recluidos en un centro de detención o reclusorio, sus escritos deberán ser transmitidos a la Comisión, sin demora alguna, por los encargados de dichos centros o reclusorios, o aquellos podrán entregarse directamente a los Visitadores Generales o adjuntos.

 

ARTÍCULO 27.- La Comisión designará personal de guardia para recibir y atender las reclamaciones o quejas urgentes a cualquier hora del día o de la noche.

 

ARTÍCULO 28.- La Comisión deberá poner a disposición de los reclamantes formularios que faciliten el trámite, y en todo caso orientará a los comparecientes sobre el contenido de su queja o reclamación.  Las quejas también podrán presentarse oralmente cuando los comparecientes no puedan escribir o sean menores de edad.  Tratándose de personas que no hablen o entiendan correctamente el idioma español, se les proporcionará gratuitamente un traductor.

 

ARTÍCULO 29.- En todos los casos que se requiera, la Comisión levantará acta circunstanciada de sus actuaciones.

 

ARTÍCULO 30.- Si al momento de presentar la queja los denunciantes o quejosos no pueden identificar en cuanto a su persona a las autoridades o servidores públicos, cuyos actos u omisiones consideren haber afectado sus derechos fundamentales, la instancia será admitida, si procede, en la medida de lo posible en la investigación se procurará la identificación de los infractores, de no lograrse así y de comprobarse la responsabilidad, la respectiva resolución será emitida de manera institucional.

 

Nota: Se reformó mediante decreto No. 248 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5067 de fecha  30 de agosto del 2012.

 

ARTÍCULO 31.- La formulación de quejas y denuncias, así como las resoluciones y Recomendaciones que emita la Comisión, no afectarán el ejercicio de otros derechos y medios de defensa que puedan  corresponder a los afectados conforme a las leyes, no suspenderán ni interrumpirán sus plazos preclusivos, de prescripción o caducidad.  Esta circunstancia deberá señalarse a los interesados en el acuerdo de admisión de la instancia.

 

ARTÍCULO 32.- Cuando la instancia sea inadmisible por ser manifiestamente improcedente o infundada, será rechazada de inmediato.  Cuando no corresponda de manera ostensible a la competencia de la Comisión Estatal, se deberá proporcionar orientación al reclamante, a fin de que acuda a la autoridad o servidor público a quien corresponda conocer o resolver el asunto.

 

ARTÍCULO 33.- Una vez admitida la instancia, deberá ponerse en conocimiento de las autoridades señaladas como responsables utilizando en casos de urgencia cualquier medio de comunicación electrónica.  En la misma comunicación se solicitará a dichas autoridades o servidores públicos que rindan un informe sobre los actos, omisiones o resoluciones que se les atribuyan en la queja, el cual deberán presentar dentro de un plazo máximo de quince días naturales y por los medios que sean convenientes, de acuerdo con el caso.  En las situaciones que a juicio de la Comisión se consideren urgentes, dicho plazo podrá ser reducido.

 

ARTÍCULO 34.- La Comisión, por conducto de su Presidente y previa consulta con el Consejo, puede declinar su competencia en un caso determinado, cuando así lo considere conveniente para preservar la autonomía y autoridad moral de la institución.

 

ARTÍCULO 35.- Desde el momento en que se admita la queja, el Presidente o los Visitadores Generales o adjuntos y, en su caso, el personal técnico y profesional, se pondrán en contacto inmediato con la autoridad señalada como responsable de la presunta violación de derechos humanos para intentar lograr una conciliación entre los intereses de las partes involucradas, siempre dentro del respeto de los derechos humanos que se consideren afectados, a fin de lograr una solución inmediata del conflicto.

 

De lograrse una solución satisfactoria o el allanamiento del o de los responsables, la Comisión lo hará constar así y ordenará el archivo del expediente, el cual podrá reabrirse cuando los quejosos o denunciantes expresen a la Comisión que no se ha cumplido con el compromiso en un plazo de 90 días. Para estos efectos, la Comisión en el término de tres días hábiles dictará el acuerdo correspondiente y, en su caso, proveerá las acciones y determinaciones conducentes.

 

Nota: Se reformó el párrafo segundo mediante decreto No. 248 de la LX  Legislatura,  publicado en el P.O. No. 5067 de fecha  30 de agosto del 2012.

 

ARTÍCULO 36.- Si de la presentación de la queja no se deducen los elementos que permitan la intervención de la Comisión, ésta requerirá por escrito al quejoso para que la aclare. Si después de dos requerimientos el quejoso no contesta, se enviará la queja al archivo por falta de interés del propio quejoso.

 

ARTÍCULO 37.- En el informe que deberán rendir las autoridades señaladas como responsables, contra las cuales se interponga queja o reclamación, se deberá hacer constar los antecedentes del asunto, los fundamentos y motivaciones de los actos u omisiones impugnados, si efectivamente estos existieron, así como los elementos de información que consideren necesarios para la documentación del asunto.

 

La falta de rendición del informe o de la documentación que lo apoye, así como el retraso injustificado en su presentación, además de la responsabilidad respectiva, tendrá el efecto de que, en relación con el trámite de la queja, se tengan por ciertos los hechos materia de la misma, salvo prueba en contrario.

 

ARTÍCULO 38.- Cuando para la resolución de un asunto se requiera una investigación, el Visitador General tendrá las siguientes facultades:

 

I.          Pedir a las autoridades o servidores públicos a los que se imputen violaciones de derechos humanos la presentación de informes o documentación adicionales;

II.         Solicitar de otras autoridades, servidores públicos o particulares, todo género de documentos e informes;

III.       Practicar visitas e inspecciones, ya sea personalmente o por medio del personal técnico o profesional bajo su dirección, en términos de Ley;

IV.       Citar a las personas que deban comparecer como peritos o testigos; y

V.        Efectuar todas las demás acciones que conforme a derecho juzgue convenientes para el mejor conocimiento del asunto.

 

ARTÍCULO 39.- El Visitador General tendrá la facultad de solicitar en cualquier momento, a las autoridades competentes, que se tomen todas las medidas precautorias o cautelares necesarias para evitar la consumación irreparable de las violaciones denunciadas o reclamadas o la producción de daños de difícil reparación a los afectados, así como solicitar su modificación cuando cambien las situaciones que las justificaron.

 

Dichas medidas pueden ser de conservación o restitutorias, según lo requiera la naturaleza del asunto.

 

ARTÍCULO 40.- Las pruebas que se presenten, tanto por los interesados como por las autoridades o servidores públicos a los que se imputen las violaciones, o bien que la Comisión requiera y recabe de oficio, serán valoradas en su conjunto por el Visitador General, de acuerdo con los principios de la lógica y de la experiencia y, en su caso, de la legalidad, a fin de que puedan producir convicción sobre los hechos materia de la queja.

 

ARTÍCULO 41.- Las conclusiones del expediente, que serán la base de las recomendaciones, estarán fundamentadas exclusivamente en la documentación y pruebas que obren en el propio expediente.

 

CAPÍTULO II

DE LOS ACUERDOS Y RECOMENDACIONES AUTÓNOMOS

 

ARTÍCULO 42.- La Comisión de Derechos Humanos podrá dictar acuerdos de trámite, que serán obligatorios para las autoridades y servidores públicos para que comparezcan o aporten información o documentación. Su incumplimiento acarreará las sanciones y responsabilidades señaladas en el Título IV, Capítulo II, de la presente Ley y en el Titulo III Capítulo I de la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche.

 

Nota: Se reformó mediante decreto No. 248 de la  LX Legislatura  publicado en el P.O. No. 5067  de fecha  30 de agosto del 2012.

 

ARTÍCULO 43.- Concluida la investigación, el Visitador General formulará, en su caso, un proyecto de recomendación o de acuerdo de no responsabilidad, en los cuales se analizarán los hechos, los argumentos y pruebas, así como los elementos de convicción y las diligencias practicadas, a fin de determinar si las autoridades o servidores han violado o no los derechos humanos de los afectados, al haber incurrido en actos u omisiones ilegales, irrazonables, injustas, inadecuadas o erróneas, o hubiesen dejado sin respuesta las solicitudes presentadas por los interesados durante un período que exceda notoriamente de los plazos fijados por las leyes.

 

En el proyecto de recomendación se señalarán las medidas que procedan para la efectiva restitución de los afectados en sus derechos fundamentales y, si procede en su caso, para la reparación de los daños y perjuicios que se hubieren ocasionado.

 

Los proyectos antes referidos serán sometidos al Presidente de la Comisión Estatal para su consideración final.

 

ARTÍCULO 44.- En caso de que no se comprueben las violaciones de derechos humanos imputadas, la Comisión dictará acuerdo de no responsabilidad.

 

ARTÍCULO 45.- La recomendación será pública y autónoma, no tendrá carácter imperativo para la autoridad o servidor público a los cuales se dirigirá y, en consecuencia, no podrá por sí misma anular, modificar o dejar sin efecto las resoluciones o actos contra los cuales se hubiese presentado la queja o denuncia.

 

En todo caso, una vez recibida, la autoridad o servidor público de que se trate, informará, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación, si acepta dicha recomendación. Entregará, en otros veinticinco días adicionales, las pruebas correspondientes de que ha cumplido con la recomendación. Dicho plazo podrá ser ampliado cuando la naturaleza de la recomendación así lo amerite.

 

Nota: Se reformó párrafo segundo mediante decreto No. 248  de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5067 de fecha 30 de agosto del 2012.

 

ARTÍCULO 45 Bis.- Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas, se procederá conforme a lo siguiente:

 

I.          La autoridad o servidor público a la que se le hubiese dirigido la resolución, deberá fundar, motivar y hacer pública su negativa en el Periódico Oficial del Estado y en su sitio web; 

II.         La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche, solicitará al Congreso del Estado, o en sus recesos a la Diputación Permanente, llame a comparecer a las autoridades o servidores públicos responsables, para explicar el motivo de su negativa a aceptar o cumplir las recomendaciones que se les emitió;

III.       Una vez celebrada la audiencia señalada en el inciso anterior, la Comisión de Derechos Humanos del Estado, determinará, previa consulta con los órganos legislativos referidos, si la fundamentación y motivación presentadas por la autoridad o servidor público que se hubiera negado a aceptar o a cumplir las recomendaciones formuladas, son suficientes, y hará saber dicha circunstancia por escrito a la propia autoridad o servidor público y, en su caso, a sus superiores jerárquicos;

IV.       Las autoridades o servidores públicos, a quienes se les comunicó la insuficiencia de la fundamentación y motivación de la negativa, informarán dentro de los 15 días hábiles siguientes a dicha notificación, si persisten o no en la posición de no aceptar o no cumplir la recomendación;

V.        Ante el supuesto de que continúe la negativa, la Comisión de Derechos Humanos del Estado, podrá denunciar a las autoridades o servidores públicos, por las vías que corresponda.

 

Nota: Se adicionó mediante decreto No. 248 de la LX Legislatura,  publicado en el P.O. No. 5067 de fecha  30 de agosto del 2012. 

 

ARTÍCULO 46.- La Comisión no estará obligada a entregar ninguna de sus pruebas a la autoridad a la cual dirigió una recomendación o a algún particular. Si dichas pruebas le son solicitadas, discrecionalmente determinará si son de entregarse o no.

 

ARTÍCULO 47.- Las recomendaciones y los acuerdos de no responsabilidad se referirán a casos concretos; las autoridades no podrán aplicarlos a otros casos por analogía o mayoría de razón.

 

CAPÍTULO III

DE LAS NOTIFICACIONES Y LOS INFORMES

 

ARTÍCULO 48.- La Comisión notificará inmediatamente a los quejosos los resultados de la investigación, la recomendación que haya dirigido a las autoridades o servidores públicos responsables de las violaciones respectivas, la aceptación y la ejecución que se haya dado a la misma, así como, en su caso, el acuerdo de no responsabilidad.

 

ARTÍCULO 49.- El Presidente de la Comisión deberá publicar en su totalidad o en forma resumida, las recomendaciones y los acuerdos de no responsabilidad de la Comisión Estatal. En casos excepcionales podrá determinar si los mismos sólo deban comunicarse a los interesados de acuerdo con las circunstancias del propio caso. La publicación se hará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en uno de los de mayor circulación en la entidad.

 

ARTÍCULO 50.- El Presidente de la Comisión de Derechos Humanos deberá presentar un informe anual, a los Poderes del Estado, sobre las actividades que haya realizado en el período respectivo. Dicho informe será difundido en la forma más amplia posible para conocimiento de la sociedad.

 

Nota: Se reformó mediante decreto 279 de la LVI Legislatura, publicado en P.O. del  Estado 2121 de fecha 28 de abril del 2000.

 

ARTÍCULO 51.- Los informes anuales del Presidente de la Comisión deberán comprender una descripción del número y características de las quejas y denuncias que se hayan presentado, los efectos de la labor de conciliación; las investigaciones realizadas, las Recomendaciones y los acuerdos de no responsabilidad que se hubiesen formulado; los resultados obtenidos, así como las estadísticas, los programas desarrollados y demás datos que se consideren convenientes.

 

Asimismo, el informe podrá contener proposiciones dirigidas a las autoridades y servidores públicos competentes, tanto estatales como municipales, para promover la expedición o modificación de disposiciones legislativas y reglamentarias, así como para perfeccionar las prácticas administrativas correspondientes, con el objeto de tutelar de manera más efectiva los derechos humanos de los gobernados y lograr una mayor eficiencia en la prestación de los servidores públicos.

 

ARTÍCULO 52.- Ninguna autoridad o servidor público dará instrucciones a la Comisión de Derechos Humanos, con motivo de los informes a que se refiere el Artículo 50 de esta Ley.

 

CAPÍTULO IV

DE LOS RECURSOS

 

ARTÍCULO 53.- Las inconformidades de los quejosos o denunciantes por omisión o inactividad del organismo estatal de Derechos Humanos, con motivo de los procedimientos ante él incoados, se combatirán mediante la interposición del recurso de queja.

 

Contra las resoluciones definitivas y acuerdos de la Comisión de Derechos Humanos o de la insuficiencia en el cumplimiento de una recomendación, cabrá el recurso de impugnación.

 

Ambos recursos se interpondrán y sustanciarán ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en la forma y términos previstos por el Artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en el Capítulo IV de su Título III.

 

Nota: Se reformó el párrafo tercero mediante decreto No. 248 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5067 de fecha  30 de agosto del 2012. 

 

TÍTULO IV

DE LAS AUTORIDADES Y LOS SERVIDORES PÚBLICOS

 

CAPÍTULO I

OBLIGACIONES Y COLABORACIÓN

 

ARTÍCULO 54.- De conformidad con lo establecido en la presente Ley, las autoridades y servidores públicos de carácter estatal y municipal involucrados en asuntos de la competencia de la Comisión, o que por razón de sus funciones o actividades puedan proporcionar información pertinente, deberán cumplir en sus términos con las peticiones de la Comisión en tal sentido.

 

ARTÍCULO 55.- Las autoridades o servidores públicos a los que se les solicite información o documentación que se estime con carácter reservado, lo comunicarán a la Comisión y expresarán las razones para considerarla así.  En este supuesto, los Visitadores Generales de la Comisión tendrán la facultad de hacer la calificación definitiva sobre la reserva, y solicitar que se les proporcione la información o documentación que se manejará en la más estricta confidencialidad.

 

ARTÍCULO 56.- En los términos previstos en la presente Ley, las autoridades y servidores públicos, estatales y municipales, colaborarán dentro del ámbito de su competencia, con la Comisión de Derechos Humanos del Estado.

 

Sin perjuicio de las atribuciones legales que le correspondan a la Comisión de Derechos Humanos del Estado, ésta podrá celebrar convenios o acuerdos con la Comisión Nacional de Derechos Humanos para que pueda actuar como receptora de quejas y denuncias de competencia federal, las que remitirá a la Comisión Nacional por los medios más expeditos.

 

CAPÍTULO II

DE LAS RESPONSABILIDADES DE LAS
AUTORIDADES Y SERVIDORES PÚBLICOS

 

ARTÍCULO 57.- Las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

 

Las autoridades y los servidores públicos serán responsables penal y administrativamente por los actos u omisiones en que incurran durante y con motivo de la tramitación de quejas o denuncias y seguimiento de recomendaciones de la Comisión de Derechos Humanos, de acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales aplicables.

 

Nota: Se reformó mediante decreto No. 248 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5067 de fecha  30 de agosto del 2012. 

 

ARTÍCULO 58.- La Comisión podrá rendir un informe especial cuando persistan actitudes u omisiones que impliquen conductas evasivas o de entorpecimiento por parte de las autoridades y servidores públicos que deban intervenir o colaborar en sus investigaciones, no obstante los requerimientos que ésta les hubiere formulado.

 

La Comisión denunciará ante los órganos competentes los delitos o faltas que, independientemente de dichas conductas y actitudes, hubiesen cometido las autoridades o servidores públicos de que se trate.

 

Respecto a los particulares que durante los procedimientos de la Comisión incurran en faltas o en delitos, la misma lo hará del conocimiento de las autoridades competentes para que sean sancionados de acuerdo con las leyes de la materia.

 

ARTÍCULO 58 Bis.- La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche podrá interponer las denuncias y quejas, por la vía que corresponda, ante la reiteración de las conductas cometidas por una misma autoridad o servidor público, que haya sido materia de una recomendación previa que no hubiese sido aceptada o cumplida.

 

Nota: Se adicionó mediante decreto No. 248 de la LX Legislatura,  publicado en el P.O. No. 5067 de fecha  30 de agosto del 2012.

 

ARTÍCULO 59.- La Comisión deberá poner en conocimiento de las autoridades competentes, los actos u omisiones en que incurran autoridades y servidores públicos, durante y con motivo de las investigaciones que realice la Comisión, para efecto de la aplicación de las sanciones administrativas que deban imponerse.

 

La autoridad superior deberá informar a la Comisión sobre las medidas o sanciones disciplinarias impuestas.

 

ARTÍCULO 60.- Además de las denuncias sobre los delitos y faltas administrativas en que puedan incurrir las autoridades y servidores públicos en el curso de las investigaciones seguidas por la Comisión, podrá solicitar la amonestación pública o privada, según  sea el caso, al titular de la dependencia de que se trate.

 

TÍTULO V

DEL RÉGIMEN LABORAL

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

ARTÍCULO 61.- El personal que preste sus servicios en la Comisión de Derechos Humanos se regirá por las disposiciones de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Campeche y de manera supletoria a lo establecido en el artículo 123 apartado A de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos y su ley reglamentaria.

 

Dicho personal quedará incorporado al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado de Campeche.

 

Todos los servidores públicos que integran la planta de la Comisión, son trabajadores de confianza debido a la naturaleza de las funciones que ésta desempeña.

 

Nota: Se reformó el párrafo primero  mediante decreto No. 248  de la LX  Legislatura, publicado en el P.O. No. 5067 de fecha  30 de agosto del 2012.

 

ARTÍCULO 61 Bis.- Se establecerá un sistema de servicio civil de carrera, a efecto de garantizar el ingreso, desarrollo y permanencia en el servicio público de la Comisión, en igualdad de oportunidades y con base en el mérito, a fin de impulsar la eficiencia y eficacia de la gestión pública para beneficio de la sociedad.

 

Nota: Se adicionó mediante decreto No. 248 de la LX Legislatura,  publicado en el P.O. No. 5067 de fecha 30 de agosto del 2012. 

 

ARTÍCULO 61 Ter.- Los servidores públicos del Organismo, en el desempeño de sus funciones deben observar los principios éticos que al respecto apruebe el Consejo Consultivo.

 

Nota: Se adicionó mediante decreto No. 248 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5067 de fecha  30 de agosto del 2012.

 

TÍTULO VI

DEL PATRIMONIO Y DEL PRESUPUESTO DE LA COMISIÓN

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 ARTÍCULO 62.- La Comisión de Derechos Humanos contará con patrimonio propio y este se constituye con:

 

I.          Los bienes muebles e inmuebles que actualmente posee y los que se destinen al cumplimiento de su objeto;

II.         El Presupuesto que se establezca en la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado para cada ejercicio fiscal;

III.       Los subsidios, donaciones y aportaciones, tanto en bienes como en valores, que le otorguen los gobiernos federal, estatal y municipales;

IV.       Las donaciones, legados y demás aportaciones que reciba de instituciones u organismos nacionales o internacionales, públicos o privados;

V.        Los ingresos propios que perciba por concepto de la impartición de servicios educativos;

VI.       Los rendimientos, recuperaciones y demás ingresos que obtenga de la inversión de los recursos referidos anteriormente; y

VII.     Todos los ingresos que reciba por cualquier concepto, bienes, derechos y obligaciones que entrañen utilidad económica o cultural, que sean susceptibles de estimación pecuniaria y que obtenga por cualquier medio legal.

 

Nota: Se reformó mediante decreto No. 248  de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5067 de fecha  30 de agosto del 2012.

 

ARTÍCULO 63.- La Comisión tendrá la facultad de elaborar su proyecto de Presupuesto anual de Egresos, el cual remitirá al Congreso del Estado y a la Secretaría del ramo del Gobierno del Estado, para que se integre con todo el presupuesto Estatal, con el único efecto de incorporarlo al proyecto de ley respectivo que debe enviarse al Congreso local.

 

Dicho presupuesto deberá ser suficiente para el cumplimiento de sus fines y acciones, formando parte del patrimonio propio de la Comisión. Dicha Secretaría en ningún caso podrá reducirlo durante el transcurso de su ejercicio, ni reembolsadas las economías que pudieran generarse en cada ejercicio presupuestal, las cuales pasarán a ser parte de su patrimonio, con el destino y uso que autorice el Consejo Consultivo.

 

Nota: Se reformó mediante decreto 279 de la LVI Legislatura, publicado en P.O. del  Estado 2121 de fecha 28 de abril  del 2000.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 248  de la LX Legislatura,  publicado en el P.O. No. 5067 de fecha 30 de agosto del 2012.

 

ARTÍCULO 64.- La Comisión contará con un presupuesto operativo básico, el cual cubrirá las asignaciones de recursos para: la operación de sus programas fundamentales considerados en su plan anual de trabajo, el rubro de servicios personales y el gasto operativo, sin incluir los recursos adicionales que se destinen a gasto de inversión.

 

Nota: Se reformó mediante decreto No. 248  de la LX Legislatura,  publicado en el P.O. No. 5067 de fecha  30 de agosto del 2012.

 

ARTÍCULO 65.- El proyecto de presupuesto de egresos de la Comisión, que se apruebe para cualquier ejercicio fiscal, no puede ser menor al porcentaje que represente del Presupuesto de Egresos Total del Estado, correspondiente al año inmediato anterior, y deberá ser razonablemente mayor que el aprobado en ese ejercicio fiscal.

 

Nota: Se reformó mediante decreto No. 248  de la LX Legislatura,  publicado en el P.O. No. 5067 de fecha 30 de agosto del 2012.

 

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

 

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente ordenamiento.

 

TERCERO.- Los recursos humanos, materiales y presupuestales con que actualmente cuenta la Comisión Estatal de Derechos Humanos como órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobierno, pasarán a formar parte de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche como organismo descentralizado que se crea en esta Ley, preservándose los derechos adquiridos de los trabajadores de la Comisión.

 

CUARTO.- Los actuales funcionarios y servidores públicos de la Comisión Estatal de Derechos Humanos permanecerán en sus cargos hasta que se hagan las designaciones correspondientes, conforme a lo dispuesto por esta Ley.

 

QUINTO.- Los actuales miembros del Consejo de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, permanecerán en el desempeño de sus encargos en dicho Consejo, hasta en tanto sean designados aquéllos que lo integrarán en los términos de la presente Ley.

 

SEXTO.- El Reglamento Interior de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche será expedido por su Consejo, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, y deberá ser publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

 

SÉPTIMO.- El Gobernador del Estado enviará al Congreso del Estado o a la Diputación Permanente de éste, en su caso, para su aprobación, el nombramiento del Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche, dentro de los noventa días siguientes a aquél en que esta Ley entre en vigor.

 

Palacio Legislativo, Campeche, Cam., 31 de Diciembre de 1992.- Dip. José Antonio Ramírez Thomas, Presidente de la Directiva en turno del H. Congreso del Estado.- Dip. Jorge Manuel Lazo Pech, Secretario.- Dip. Arturo Villarino Pérez, Secretario.- Rúbricas.

 

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono y, en consecuencia, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

 

Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en Campeche, a los treinta y un días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, ING. JORGE SALOMÓN AZAR GARCÍA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. CRUZ MANUEL ALFARO ISAAC.- RÚBRICAS.

 

EXPEDIDA MEDIANTE  DECRETO NUM. 66,  DE LA LIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. DE FECHA  1 DE ENERO DE 1993.

 

 

 

DECRETO 279, QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 2, EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 5, LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 8, LOS ARTÍCULOS 9, 10, LAS FRACCIONES I, V Y IX DEL ARTÍCULO 14, EL ARTÍCULOS 16, EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 17, LAS FRACCIONES IV Y VI DEL ARTÍCULO 18, LOS ARTÍCULOS 50 Y 63, EXPEDIDO POR LA LVI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 2121 DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2000. 

 

T R A N S I T O R I O S

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

 

TERCERO.- Las disposiciones relativas a la elección del Presidente de la Comisión y de los miembros del Consejo Consultivo se aplicarán cuando concluya el período para el cual fueron designados quienes actualmente detentan esos cargos.

 

CUARTO.- La Comisión, dentro del término de noventa días contados a partir de la fecha en que entre en vigor el presente decreto, deberá hacer las adecuaciones correspondientes a su Reglamento Interior, las cuales serán publicadas en el Periódico Oficial del Estado para su plena validez.

 

Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, Campeche, Camp., a 27 de abril del 2000.- Diputado Salvador Gaspar Arteaga Trillo, Presidente.- Diputado. Román Rejón Castro,  Secretario.- Diputado José Antonio Mena Muñoz, Secretario.- Rúbricas.

 

 

 

DECRETO 53, QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 9,10 Y 16, EXPEDIDO POR LA LVII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL  PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 2380, DE FECHA 24 DE MAYO DE 2001.

 

T R A N S I T O R I O S

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

 

TERCERO.- La auscultación para llevar a cabo la elección de los  miembros del Consejo Consultivo se aplicará a partir del año 2004; en consecuencia, se faculta a la Comisión de Procuración e Impartición de Justicia, Seguridad Pública, Protección Civil y Derechos Humanos para que, por los medios que considere pertinentes, se allegue los elementos necesarios para someter a la consideración del pleno del congreso, antes del día 31 de mayo de 2001, un listado de personas que satisfagan a  plenitud los requisitos para ser electos consejeros.

 

CUARTO.- Por esta única ocasión, cinco de los consejeros ejercerán su encargo del año 2001 al 2004 y los restantes del año 2001 al 2006. La respectiva determinación se hará en la misma sesión, inmediatamente después de la elección, mediante el procedimiento de insaculación, correspondiendo a los cinco primeros insaculados el ejercer su cargo hasta el año 2004 y a los demás hasta el año 2006.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de Campeche, Campeche, a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil uno.- C. Vicente Castellot Castro, Diputado Presidente.- C. Ana María López Hernández, Diputada Secretaria.- C. César Iván Arcila Amézquita, Diputado Secretario.- Rúbricas.

 

 

 

DECRETO NUM. 137,  QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 9, EXPEDIDA POR LA LX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL  PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 4792 DE FECHA 8 DE JULIO DE 2011. 

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.-  El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

SEGUNDO.-  Se derogan  todas las disposiciones legales y reglamentarias  en lo que se opongan al presente decreto.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los treinta días del mes de junio del año dos mil once.

 

C. Fernando Chan Chi, Diputado Presidente.- C. Rocío Adriana Abreu Artiñano, Diputada Secretaria.- C. Lourdes de los A. Solís Sierra. Diputado Secretaria.- Rúbricas.

 

 

 

DECRETO NÚM. 248, QUE REFORMÓ  EL ARTÍCULO 1º; EL ARTÍCULO 2º; EL ARTÍCULO 3º; EL ARTÍCULO 4º; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 5º; LAS FRACCIONES I, III, VII, IX, X Y XI DEL ARTÍCULO 6º, EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 9º; EL ARTÍCULO 11; LAS FRACCIONES I, X Y XI DEL ARTÍCULO 14; EL ARTÍCULO 15; EL ARTÍCULO 17; LAS FRACCIONES III Y IV DEL ARTÍCULO 20; EL ARTÍCULO 21; EL ARTÍCULO 22; LAS FRACCIONES I Y V Y EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 23; EL ARTÍCULO 30; EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 35; EL ARTÍCULO 42; EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 45; EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 53; EL ARTÍCULO 57; EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 61, EL ARTÍCULO 62; EL ARTÍCULO 63; SE DEROGA LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 7º; SE ADICIONAN NUEVAS FRACCIONES XII, XIII Y XIV AL ARTÍCULO 6º; UNA NUEVA FRACCIÓN IV AL ARTÍCULO 8; NUEVAS FRACCIONES XII, XIII Y XIV AL ARTÍCULO 14;UNA NUEVA FRACCIÓN VII AL ARTÍCULO 18; UNA NUEVA FRACCIÓN V AL ARTÍCULO 20; NUEVAS FRACCIONES VI, VII, VIII Y IX AL ARTÍCULO 23; UN NUEVO CAPÍTULO VI DEL TÍTULO II, UN NUEVO ARTÍCULO 23 BIS; UN NUEVO ARTÍCULO 23 TER; UN NUEVO ARTÍCULO 24 BIS; UN NUEVO ARTÍCULO 45 BIS; UN NUEVO ARTÍCULO 58 BIS; UN NUEVO ARTÍCULO 61 BIS; UN NUEVO ARTÍCULO 61 TER; UN NUEVO ARTÍCULO 64; UN NUEVO ARTÍCULO 65; EXPEDIDO POR LA LX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 5067 DE FECHA 30 DE AGOSTO DE 2012. 

 

TRANSITORIO

 

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor a los tres días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los once días del mes de agosto del año dos mil doce.- C. Jorge Luis González Curi, Diputado Presidente.- C. Carlos Alberto Arjona Gutiérrez, Diputado Secretario.- C. Enrique Ku Herrera, Diputado Secretario.- Rúbricas.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

 

DECRETO 180, QUE REFORMÓ  LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO VI “DEL NOMBRAMIENTO Y FACULTADES DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL“ PARA QUEDAR COMO CAPÍTULO VI “DEL NOMBRAMIENTO Y ATRIBUCIONES DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL” DEL TÍTULO II Y LOS ARTÍCULOS 23 BIS, 23 TER Y SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 23 QUARTER Y 23 QUINQUIES, EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 0478 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 13 DE JULIO DE 2017.

 

T R A N S I T O R I O S

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día 19 de julio de 2017, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

SEGUNDO.- El titular del Órgano Interno de Control de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche, que se encuentre en funciones a la entrada en vigor del presente decreto, continuará en el encargo en los términos de su nombramiento actual.

 

TERCERO.- Para el cumplimiento de este decreto se deberá prever en el presupuesto de egresos del Estado del ejercicio fiscal 2018, las partidas presupuestales necesarias para la creación de las nuevas áreas contemplados en la presente iniciativa.

 

CUARTO.- En un término de 90 días contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, deberá armonizarse en el Reglamento Interno de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche, lo que corresponda al Órgano Interno de Control.

 

QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en lo que se opongan al presente decreto. 

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil diecisiete. 

 

C. Sandra Guadalupe Sánchez Díaz, Diputada Presidenta.- C. Fredy Fernando Martínez Quijano, Diputado Secretario.- C. María del Carmen Pérez López, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- – – – – – – –  – – – – – – – – – – – – – 

 

 

 

DECRETO 354, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 16 Y ADICIONÓ EL ARTÍCULO 19 BIS DE LA LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 2168 QUINTA SECCIÓN DE FECHA 16 DE MAYO DE 2024.

 

TRANSITORIOS

 

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

Artículo Segundo.- Para garantizar la oportuna operatividad del Consejo Consultivo, la designación de las nuevas personas Consejeras por el Congreso del Estado deberá hacerse en un plazo que no exceda de 90 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto. 

 

Artículo Tercero.- Por esta única ocasión, dos de las personas consejeras titulares y sus respectivos suplentes ejercerán su encargo por un periodo de tres años y las restantes con sus correspondientes suplentes por un periodo de cinco años, los cuales serán contados a partir de la fecha de su elección. La pertinente determinación se hará en la misma sesión, inmediatamente después de la elección, mediante el procedimiento de insaculación, correspondiendo a las dos primeras personas titulares y sus suplentes insaculadas el ejercer su cargo por el periodo de tres años y a las demás por un periodo de cinco años.

 

Artículo Cuarto.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro.

 

C. Maricela Flores Moo, Diputada Presidenta. Rúbrica.- C. Genoveva Morales Fuentes, Diputada Secretaria. Rúbrica.- C. Karla Guadalupe Toledo Zamora, Diputada Secretaria.- Rúbrica. – – – – – – – – – – 


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LEY DEL SISTEMA ANTICORRUPCIÓN

DEL ESTADO DE CAMPECHE


TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I
OBJETO DE LA LEY

ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público y de observancia general en el Estado y tiene por objeto establecer mecanismos de coordinación entre los diversos órganos de combate a la corrupción del Estado y sus municipios, para que las autoridades competentes prevengan, investiguen y sancionen las faltas administrativas y los hechos de corrupción, conforme a las bases para el funcionamiento del Sistema Anticorrupción del Estado de Campeche previsto en el artículo 101 quáter de la Constitución Política del Estado de Campeche.

ARTÍCULO 2.- La presente Ley tiene por objeto:
I. Establecer mecanismos de coordinación entre los diversos órganos de combate a la corrupción del Estado y sus municipios, así como la coordinación del Sistema Anticorrupción del Estado de Campeche con el Sistema Nacional Anticorrupción, de conformidad con la legislación correspondiente;
II. Establecer las bases mínimas para la prevención de hechos de corrupción y faltas administrativas;
III. Establecer las bases para la emisión de políticas públicas integrales en el combate a la corrupción, así como en la fiscalización y control de los recursos públicos;
IV. Establecer las directrices básicas que definan la coordinación de las autoridades competentes para la generación de políticas públicas en materia de prevención, detección, control, sanción, disuasión y combate a la corrupción;
V. Regular la organización y funcionamiento del Sistema Anticorrupción, su Comité Coordinador y su Secretaría Ejecutiva, así como establecer las bases de coordinación entre sus integrantes;
VI. Establecer las bases, principios y procedimientos para la organización y funcionamiento del Comité de Participación Ciudadana;
VII. Establecer las bases y políticas para la promoción, fomento y difusión de la cultura de integridad en el servicio público, así como de la rendición de cuentas, de la transparencia, de la fiscalización y del control de los recursos públicos;
VIII. Establecer las acciones permanentes que aseguren la integridad y el comportamiento ético de los servidores públicos, así como crear las bases mínimas para que todo órgano del Estado establezca políticas eficaces de ética pública y responsabilidad en el servicio público; y
IX. Establecer las bases mínimas para crear e implementar sistemas electrónicos para el suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que generen las instituciones competentes de los órdenes de gobierno.

ARTÍCULO 3.- Para los efectos de la presente Ley se entiende por:
I. Comisión de Selección: La que se constituya en términos de esta Ley, para nombrar a los integrantes del Comité de Participación Ciudadana;
II. Comisión Ejecutiva: El órgano técnico auxiliar de la Secretaría Ejecutiva;
III. Comité Coordinador: El Comité Coordinador del Sistema Anticorrupción del Estado de Campeche, instancia establecida en la Constitución Política del Estado de Campeche, encargada de la coordinación y eficacia del Sistema Anticorrupción;
IV. Comité de Participación Ciudadana: La instancia colegiada establecida en la Constitución Política del Estado de Campeche, el cual contará con las facultades que establece esta Ley;
V. Días: Días hábiles;
VI. Entes Públicos: Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los organismos constitucionales autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública estatal; Fiscal General del Estado; los municipios y sus dependencias y entidades paramunicipales; los órganos jurisdiccionales que no formen parte de los poderes judiciales; las empresas productivas del Estado, así como cualquier otro ente sobre el que tenga control cualquiera de los poderes y órganos públicos antes citados;
VII. Órganos Internos de Control: Los órganos internos de control en los entes públicos;
VIII. Secretaría Ejecutiva: La Secretaría Ejecutiva del Sistema Anticorrupción, el cual es el organismo que funge como órgano de apoyo técnico del Comité Coordinador;
IX. Secretario Técnico: El servidor público a cargo de las funciones de dirección de la Secretaría Ejecutiva, así como las demás que le confiere la presente Ley;
X. Servidores Públicos: Cualquier persona que se ubique en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 89 de la Constitución Política del Estado de Campeche;
XI. Sistema de Información Estatal: el sistema receptor e integrador de la información que las autoridades integrantes del Sistema Anticorrupción incorporen para su transmisión e integración a la Plataforma Digital Nacional;
XII. Sistema Anticorrupción: El Sistema Anticorrupción del Estado de Campeche;
XIII. Sistema Nacional Anticorrupción: La instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos;
XIV. Sistema Nacional de Fiscalización: Conjunto de mecanismos interinstitucionales de coordinación entre los órganos responsables de las actividades propias de la auditoría gubernamental en los distintos órdenes de gobierno, con el objetivo de maximizar la cobertura y el impacto de la fiscalización en todo el país, con base en una visión estratégica, la aplicación de estándares profesionales similares, la creación de capacidades y el intercambio efectivo de información, in incurrir en duplicidades u omisiones.

ARTÍCULO 4.- Son sujetos de la presente Ley todos los entes públicos que integran el Sistema Anticorrupción y que se encuentran determinados en el artículo 7 que más adelante se señala.

CAPÍTULO II
PRINCIPIOS QUE RIGEN EL SERVICIO PÚBLICO

ARTÍCULO 5. Son principios rectores que rigen el servicio público los siguientes: legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia, eficacia, equidad, transparencia, economía, integridad y competencia por mérito.
Los entes públicos están obligados a crear y mantener condiciones estructurales y normativas que permitan el adecuado funcionamiento del Estado en su conjunto, y la actuación ética y responsable de cada servidor público.


TÍTULO SEGUNDO
DEL SISTEMA ANTICORRUPCIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE

CAPÍTULO I
DEL OBJETO DEL SISTEMA ANTICORRUPCIÓN

ARTÍCULO 6.- El Sistema Anticorrupción del Estado de Campeche tiene por objeto establecer principios, bases generales, políticas públicas y procedimientos para la coordinación entre las autoridades de todos los entes públicos señalados en la presente ley, en la prevención, detección y sanción de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos, atendiendo a los lineamientos y políticas establecidas en el Sistema Nacional. Es una instancia cuya finalidad es establecer, articular y evaluar la política en la materia.

Las políticas públicas que establezca el Comité Coordinador del Sistema Anticorrupción deberán ser implementadas por todos los entes públicos.

La Secretaría Ejecutiva dará seguimiento a la implementación de dichas políticas.

ARTÍCULO 7.- El Sistema Anticorrupción del Estado se conforma por:
I. Los integrantes del Comité Coordinador; y
II. Los miembros del Comité de Participación Ciudadana.

CAPÍTULO II
DEL COMITÉ COORDINADOR

ARTÍCULO 8.- El Comité Coordinador es la instancia responsable de establecer mecanismos de coordinación entre los integrantes del Sistema Anticorrupción y tendrá bajo su encargo el diseño, promoción y evaluación de políticas públicas de combate a la corrupción.

ARTÍCULO 9.- Son integrantes del Comité Coordinador:
I. Un representante del Comité de Participación Ciudadana, quien lo presidirá;
II. El titular de la Auditoría Superior del Estado;
III. El titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado;
IV. El titular de la Secretaría de la Contraloría de la Administración Pública Estatal;
V. Un representante del Consejo de la Judicatura Estatal;
VI. El Presidente de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; y
VII. El Presidente del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Campeche;

ARTÍCULO 10.- El Comité Coordinador tendrá las siguientes facultades:
I. La elaboración de su programa de trabajo anual;
II. El establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación de sus integrantes;
III. La aprobación, diseño y promoción de la política estatal en la materia, así como su evaluación periódica, ajuste y modificación;
IV. Aprobar la metodología de los indicadores para la evaluación a que se refiere la fracción anterior, con base en la propuesta que le someta a consideración la Secretaría Ejecutiva;
V. Conocer el resultado de las evaluaciones que realice la Secretaría Ejecutiva y, con base en las mismas, acordar las medidas a tomar o la modificación que corresponda a las políticas integrales;
VI. Requerir información a los entes públicos respecto del cumplimiento de la política estatal y las demás políticas integrales implementadas, así como recabar datos, observaciones y propuestas requeridas para su evaluación, revisión o modificación de conformidad con los indicadores generados para tales efectos;
VII. La determinación e instrumentación de los mecanismos, bases y principios para la coordinación con las autoridades de fiscalización, control, de prevención, disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las causas que los generan;
VIII. La emisión de un informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia.
Dicho informe será el resultado de las evaluaciones realizadas por la Secretaría Ejecutiva y será aprobado por la mayoría de los integrantes del Comité Coordinador, los cuales podrán realizar votos particulares, concurrentes o disidentes, sobre el mismo y deberán ser incluidos dentro del informe anual. El informe será público y se rendirá a los titulares de los poderes, en el que den cuenta de las acciones anticorrupción, los riesgos identificados, los costos potenciales generados y los resultados de sus recomendaciones. Para este efecto deberán seguir las metodologías que emita el Sistema Nacional, de conformidad con la fracción V del artículo 36 de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción;
IX. Con el objeto de garantizar la adopción de medidas dirigidas al fortalecimiento institucional para la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como para mejorar el desempeño del control interno, el Comité Coordinador emitirá recomendaciones públicas no vinculantes ante las autoridades respectivas y les dará seguimiento en términos de esta Ley;
X. El establecimiento de mecanismos de coordinación con los municipios integrantes del Sistema Anticorrupción;
XI. La determinación de los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre estas materias generen las instituciones competentes;
XII. Establecer un Sistema Estatal de Información que sea receptor e integrador de la información que las autoridades integrantes del Sistema Anticorrupción incorporen para su transmisión e integración a la Plataforma Digital Nacional;
XIII. Celebrar convenios de coordinación, colaboración y concertación necesarios para el cumplimento de los fines del Sistema Anticorrupción;
XIV. Promover el establecimiento de los lineamientos y convenios de cooperación entre las autoridades financieras y fiscales para facilitar a los órganos internos de control y entidades de fiscalización la consulta expedita y oportuna a la información que resguardan relacionada con la investigación de faltas administrativas y hechos de corrupción en los que estén involucrados flujos de recursos económicos;
XV. Disponer las medidas necesarias para que las autoridades competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos, accedan a la información necesaria para el ejercicio de sus atribuciones, contenida en los sistemas que se conecten con la Plataforma Digital Nacional;
XVI. Participar conforme a las leyes en la materia, en los mecanismos de cooperación a nivel nacional para el combate a la corrupción, a fin de conocer y compartir las mejores prácticas para colaborar en el combate global del fenómeno y, en su caso, compartir a la comunidad nacional las experiencias relativas a los mecanismos de evaluación de las políticas anticorrupción; y
XVII. Las demás señaladas por esta Ley y demás disposiciones legales y reglamentarias.

ARTÍCULO 11.- Son atribuciones del Presidente del Comité Coordinador:
I. Presidir las sesiones del Sistema Anticorrupción y del Comité Coordinador correspondientes;
II. Representar al Comité Coordinador;
III. Convocar por medio del Secretario Técnico a sesiones;
IV. Dar seguimiento a los acuerdos del Comité Coordinador, a través de la Secretaría Ejecutiva;
V. Presidir el órgano de gobierno de la Secretaría Ejecutiva;
VI. Proponer al órgano de gobierno de la Secretaría Ejecutiva el nombramiento del Secretario Técnico;
VII. Informar a los integrantes del Comité Coordinador sobre el seguimiento de los acuerdos y recomendaciones adoptados en las sesiones;
VIII. Presentar para su aprobación y publicar el informe anual de resultados del Comité Coordinador;
IX. Presentar para su aprobación las recomendaciones en materia de combate a la corrupción; y
X. Aquellas que prevean las reglas de funcionamiento y organización interna del Comité Coordinador.

ARTÍCULO 12.- Para el adecuado funcionamiento del Sistema Anticorrupción, la presidencia del Comité Coordinador durará un año, la cual será rotativa entre los miembros del Comité de Participación Ciudadana.

ARTÍCULO 13.- El Comité Coordinador se reunirá en sesión ordinaria cada tres meses, previa convocatoria que realice el Presidente del Comité, mediante el Secretario Técnico, en los términos que éste le indique. Asimismo, podrá sesionar de manera extraordinaria, previa convocatoria del Secretario Técnico a petición del Presidente del Comité Coordinador o previa solicitud formulada por la mayoría de los integrantes de dicho Comité.

Para que el Comité Coordinador pueda sesionar es necesario que esté presente la mayoría de sus integrantes.

Para el desahogo de sus reuniones, el Comité Coordinador podrá invitar a los representantes de los órganos internos de control de los organismos con autonomía reconocida en la Constitución Política del Estado de Campeche, y a otros entes públicos, así como a organizaciones de la sociedad civil y a los Municipios del Estado de Campeche.

El Sistema Anticorrupción sesionará previa convocatoria del Comité Coordinador en los términos en que este último lo determine.

ARTÍCULO 14.- Las determinaciones se tomarán por mayoría de votos, salvo en los casos en los que esta Ley establezca mayoría calificada.

El Presidente del Comité Coordinador tendrá voto de calidad en caso de empate. Los miembros del Comité Coordinador podrán emitir voto particular de los asuntos que se aprueben en el seno del mismo.

CAPÍTULO III
DEL COMITÉ DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

ARTÍCULO 15.- El Comité de Participación Ciudadana tiene como objetivo coadyuvar, en términos de esta Ley, al cumplimiento de los objetivos del Comité Coordinador, así como ser la instancia de vinculación con las organizaciones sociales y académicas relacionadas con las materias del Sistema Anticorrupción.

ARTÍCULO 16.- El Comité de Participación Ciudadana estará integrado por cinco ciudadanos de probidad y prestigio que se hayan destacado por su contribución a la transparencia, la rendición de cuentas o el combate a la corrupción. Sus integrantes deberán reunir los mismos requisitos que esta Ley establece para ser nombrado Secretario Técnico.

Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana no podrán ocupar, durante el tiempo de su gestión, un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, en los gobiernos federal, local o municipal, ni cualquier otro empleo que les impida el libre ejercicio de los servicios que prestarán al Comité de Participación Ciudadana y a la Comisión Ejecutiva.

Durarán en su encargo cinco años, sin posibilidad de reelección y serán renovados de manera escalonada, y sólo podrán ser removidos por alguna de las causas establecidas en la normatividad relativa a los actos de particulares vinculados con faltas administrativas graves.

ARTÍCULO 17.- Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana no tendrán relación laboral alguna por virtud de su encargo con la Secretaría Ejecutiva. El vínculo legal con la misma, así como su contraprestación, serán establecidos a través de contratos de prestación de servicios por honorarios, en los términos que determine el órgano de gobierno, por lo que no gozarán de prestaciones, garantizando así la objetividad en sus aportaciones a la Secretaría Ejecutiva.

Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana estarán sujetos al régimen de responsabilidades que determina el artículo 89 de la Constitución Política del Estado de Campeche.

En relación con el párrafo anterior, le serán aplicables las obligaciones de confidencialidad, secrecía, resguardo de información y demás aplicables por el acceso que llegaren a tener a las plataformas digitales de la Secretaría Ejecutiva y demás información de carácter reservado y confidencial.

En la conformación del Comité de Participación Ciudadana se procurará que prevalezca la igualdad de género.

ARTÍCULO 18.- Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana serán nombrados conforme al siguiente procedimiento:
I. El Congreso del Estado, constituirá una Comisión de Selección integrada por nueve ciudadanos, por un periodo de tres años, de la siguiente manera:
a) Convocará a las instituciones de educación superior y de investigación del Estado, para proponer candidatos a fin de integrar la Comisión de Selección, para lo cual deberán enviar los documentos que acrediten el perfil solicitado en la convocatoria, en un plazo no mayor a quince días, para seleccionar a cinco miembros basándose en los elementos decisorios que se hayan plasmado en la convocatoria, tomando en cuenta que se hayan destacado por su contribución en materia de fiscalización, de rendición de cuentas y combate a la corrupción.
b) Convocará a organizaciones de la sociedad civil especializadas en materia de fiscalización, de rendición de cuentas y combate a la corrupción, para seleccionar a cuatro miembros, en los mismos términos del inciso anterior.
El cargo de miembro de la Comisión de Selección será honorario. Quienes funjan como miembros no podrán ser designados como integrantes del Comité de Participación Ciudadana por un periodo de seis años contados a partir de la disolución de la Comisión de Selección.
II. La Comisión de Selección deberá emitir una convocatoria, con el objeto de realizar una amplia consulta pública en el Estado dirigida a toda la sociedad en general, para que presenten sus postulaciones de aspirantes a ocupar el cargo.
Para ello, definirá la metodología, plazos y criterios de selección de los integrantes del Comité de Participación Ciudadana y deberá hacerlos públicos, en donde deberá considerar al menos las siguientes características:
a) El método de registro y evaluación de los aspirantes;
b) Hacer pública la lista de las y los aspirantes;
c) Hacer públicos los documentos que hayan sido entregados para su inscripción en versiones públicas;
d) Hacer público el cronograma de audiencias;
e) Podrán efectuarse audiencias públicas en las que se invitará a participar a investigadores, académicos y a organizaciones de la sociedad civil, especialistas en la materia; y
f) El plazo en que se deberá hacer la designación que al efecto se determine, y que se tomará en sesión pública, por el voto de la mayoría de sus miembros.
En caso de que se generen vacantes imprevistas, el proceso de selección del nuevo integrante no podrá exceder el límite de noventa días y el ciudadano que resulte electo desempeñará el encargo por el tiempo restante de la vacante a ocupar.

ARTÍCULO 19.- Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana se rotarán anualmente la representación ante el Comité Coordinador, atendiendo a la antigüedad que tengan en el Comité de Participación Ciudadana.

De presentarse la ausencia temporal del representante, el Comité de Participación Ciudadana nombrará de entre sus miembros a quien deba sustituirlo durante el tiempo de su ausencia. Esta suplencia no podrá ser mayor a dos meses.

En caso de que la ausencia sea mayor, ocupará su lugar por un periodo máximo de dos meses el miembro al cual le correspondería el periodo anual siguiente y así sucesivamente.

ARTÍCULO 20.- El Comité de Participación Ciudadana sesionará, previa convocatoria de su Presidente, cuando así se requiera a petición de la mayoría de sus integrantes. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes y, en caso de empate, se volverá a someter a votación; de persistir el empate se enviará el asunto a la siguiente sesión.

ARTÍCULO 21.- El Comité de Participación Ciudadana tendrá las siguientes atribuciones:
I. Aprobar sus normas de carácter interno;
II. Elaborar su programa de trabajo anual;
III. Aprobar el informe anual de las actividades que realice en cumplimiento a su programa anual de trabajo, mismo que deberá ser público;
IV. Participar en la Comisión Ejecutiva en términos de esta Ley;
V. Acceder sin ninguna restricción, por conducto del Secretario Técnico, a la información que genere el Sistema Anticorrupción;
VI. Opinar y realizar propuestas, a través de su participación en la Comisión Ejecutiva, sobre la política estatal y las políticas integrales;
VII. Proponer al Comité Coordinador, a través de su participación en la Comisión Ejecutiva, para su consideración:
a) Proyectos de bases de coordinación interinstitucional e intergubernamental en las materias de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las causas que los generen;
b) Proyectos de mejora a los instrumentos, lineamientos y mecanismos para la coordinación con la Plataforma Digital Nacional;
c) Proyectos de mejora a los instrumentos, lineamientos y mecanismos para el suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que generen las instituciones estatales competentes y los municipios en las materias reguladas por esta Ley;
d) Proyectos de mejora a los instrumentos, lineamientos y mecanismos requeridos para la operación del sistema electrónico de denuncia y queja.
VIII. Proponer al Comité Coordinador, a través de su participación en la Comisión Ejecutiva, mecanismos para que la sociedad participe en la prevención y denuncia de faltas administrativas y hechos de corrupción;
IX. Llevar un registro voluntario de las organizaciones de la sociedad civil que deseen colaborar de manera coordinada con el Comité de Participación Ciudadana para establecer una red de participación ciudadana, conforme a sus normas de carácter interno;
X. Opinar o proponer, a través de su participación en la Comisión Ejecutiva, indicadores y metodologías para la medición y seguimiento del fenómeno de la corrupción, así como para la evaluación del cumplimiento de los objetivos y metas de la política estatal, las políticas integrales y los programas y acciones que implementen las autoridades que conforman el Sistema Anticorrupción;
XI. Proponer mecanismos de articulación entre organizaciones de la sociedad civil, la academia y grupos ciudadanos;
XII. Proponer reglas y procedimientos mediante los cuales se recibirán las peticiones, solicitudes, denuncias fundadas y motivadas que la sociedad civil pretenda hacer llegar a la Auditoría Superior del Estado;
XIII. Opinar sobre el programa anual de trabajo del Comité Coordinador;
XIV. Realizar observaciones, a través de su participación en la Comisión Ejecutiva, a los proyectos de informe anual del Comité coordinador;
XV. Proponer al Comité Coordinador, a través de su participación en la Comisión ejecutiva, la emisión de recomendaciones no vinculantes;
XVI. Promover la colaboración con instituciones en la materia, con el propósito de elaborar investigaciones sobre las políticas públicas para la prevención, detección y combate de hechos de corrupción o faltas administrativas;
XVII. Dar seguimiento al funcionamiento del Sistema Anticorrupción; y
XVIII. Proponer al Comité Coordinador mecanismos para facilitar el funcionamiento de las instancias de contraloría social existentes, así como para recibir directamente información generada por esas instancias y formas de participación ciudadana.

ARTÍCULO 22.- El Presidente del Comité de Participación Ciudadana tendrá como atribuciones:
I. Presidir las sesiones;
II. Representar a dicho Comité ante el Comité Coordinador;
III. Preparar el orden de los temas a tratar; y
IV. Garantizar el seguimiento de los temas de la fracción II del artículo 21 de esta Ley.

ARTÍCULO 23.- El Comité de Participación Ciudadana podrá solicitar al Comité Coordinador la emisión de exhortos públicos cuando algún hecho de corrupción requiera de aclaración pública. Los exhortos tendrán por objeto requerir a las autoridades competentes información sobre la atención al asunto de que se trate.

CAPÍTULO IV
DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL SISTEMA ANTICORRUPCIÓN

SECCIÓN I
DE SU ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

ARTÍCULO 24.- La Secretaría Ejecutiva del Sistema Anticorrupción es un organismo descentralizado, no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica y de gestión, mismo que tendrá su sede en la Ciudad de San Francisco de Campeche del Municipio de Campeche, capital del Estado de Campeche. Contará con una estructura operativa para la realización de sus atribuciones, objetivos y fines.

ARTÍCULO 25.- La Secretaría Ejecutiva tiene por objeto fungir como órgano de apoyo técnico del Comité Coordinador del Sistema Anticorrupción, a efecto de proveerle la asistencia técnica así como los insumos necesarios para el desempeño de sus atribuciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 101 quáter de la Constitución Política del Estado de Campeche y la presente Ley.

ARTÍCULO 26.- El patrimonio de la Secretaría Ejecutiva estará integrado por:
I. Los bienes que le sean transmitidos por el Gobierno Estatal para el desempeño de sus funciones;
II. Los recursos que le sean asignados anualmente en el Presupuesto de Egresos Estatal; y
III. Los demás bienes que, en su caso, le sean transferidos bajo cualquier otro título.

Las relaciones de trabajo entre la Secretaría Ejecutiva y sus trabajadores, se rigen por el artículo 123, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo dispuesto en la Constitución Política del Estado de Campeche y en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Campeche.

ARTÍCULO 27.- La Secretaría Ejecutiva contará con un órgano interno de control cuyo titular será designado en términos de lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Campeche, y contará con la estructura que dispongan las disposiciones jurídicas aplicables.
El órgano interno de control estará limitado en sus atribuciones exclusivamente al control y fiscalización de la Secretaría Ejecutiva, respecto de las siguientes materias:
I. Presupuesto;
II. Contrataciones derivadas de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios Relacionados con Bienes Muebles del Estado de Campeche y de la Ley de Obras Públicas del Estado de Campeche;
III. Conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles;
IV. Responsabilidades administrativas de servidores públicos; y
V. Transparencia y acceso a la información pública, conforme a la ley de la materia.

La Secretaría de la Contraloría de la Administración Pública Estatal responsable del control interno y el órgano interno de control, como excepción a lo previsto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Campeche, no podrán realizar auditorías o investigaciones encaminadas a revisar aspectos distintos a los señalados expresamente en este artículo.

ARTÍCULO 28.- El órgano de gobierno estará integrado por los miembros del Comité Coordinador y será presidido por el Presidente del Comité de Participación Ciudadana.

El órgano de gobierno celebrará por lo menos cuatro sesiones ordinarias por año, además de las extraordinarias que se consideren convenientes para desahogar los asuntos de su competencia. Las sesiones serán convocadas por su Presidente o a propuesta de cuatro integrantes de dicho órgano.

Para poder sesionar válidamente, el órgano de gobierno requerirá la asistencia de la mayoría de sus miembros. Sus acuerdos, resoluciones y determinaciones se tomarán siempre por mayoría de votos de los miembros presentes; en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

Podrán participar con voz pero sin voto aquellas personas que el órgano de gobierno, a través del Secretario Técnico, decida invitar en virtud de su probada experiencia en asuntos que sean de su competencia.

ARTÍCULO 29.- El órgano de gobierno tendrá las atribuciones indelegables previstas en el artículo 67 de la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Campeche.

Asimismo, tendrá la atribución indelegable de nombrar y remover, por mayoría calificada de cinco votos, al Secretario Técnico, de conformidad con lo establecido por esta Ley.

SECCIÓN II
DE LA COMISIÓN EJECUTIVA

ARTÍCULO 30.- La Comisión Ejecutiva estará integrada por:
I. El Secretario Técnico; y
II. El Comité de Participación Ciudadana, con excepción del miembro que funja en ese momento como Presidente del mismo.

ARTÍCULO 31.- La Comisión Ejecutiva tendrá a su cargo la generación de los insumos técnicos necesarios para que el Comité Coordinador realice sus funciones, por lo que elaborará las siguientes propuestas para ser sometidas a la aprobación de dicho Comité:
I. Las políticas integrales en materia de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como de fiscalización y control de recursos públicos;
II. La metodología para medir y dar seguimiento, con base en indicadores aceptados y confiables, a los fenómenos de corrupción así como a las políticas integrales a que se refiere la fracción anterior;
III. Los informes de las evaluaciones que someta a su consideración el Secretario Técnico respecto de las políticas a que se refiere este artículo;
IV. Los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción;
V. Las bases y principios para la efectiva coordinación de las autoridades de los órdenes de gobierno en materia de fiscalización y control de los recursos públicos;
VI. El informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de las funciones y de la aplicación de las políticas y programas en la materia;
VII. Las recomendaciones no vinculantes que serán dirigidas a las autoridades que se requieran, en virtud de los resultados advertidos en el informe anual, así como el informe de seguimiento que contenga los resultados sistematizados de la atención dada por las autoridades a dichas recomendaciones; y
VIII. Los mecanismos de coordinación con los Municipios.

ARTÍCULO 32.- La Comisión Ejecutiva celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias que serán convocadas por el Secretario Técnico, en los términos que establezca el Estatuto Orgánico de la Secretaría Ejecutiva.

La Comisión Ejecutiva podrá invitar a sus sesiones a especialistas en los temas a tratar, los cuales contarán con voz pero sin voto, mismos que serán citados por el Secretario Técnico.

Por las labores que realicen como miembros de la Comisión Ejecutiva, los integrantes del Comité de Participación Ciudadana no recibirán contraprestación adicional a la que se les otorgue por su participación como integrantes del Comité de Participación Ciudadana, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

La Comisión Ejecutiva podrá, en el ámbito de sus atribuciones, emitir los exhortos que considere necesarios a las autoridades integrantes del Comité Coordinador, a través del Secretario Técnico.

SECCIÓN III
DEL SECRETARIO TÉCNICO

ARTÍCULO 33.- El Secretario Técnico será nombrado y removido por el órgano de gobierno de la Secretaría Ejecutiva, por el voto favorable de cinco de sus miembros. Durará cinco años en su encargo y no podrá ser reelegido.

Para efectos del párrafo anterior, el Presidente del órgano de gobierno, previa aprobación del Comité de Participación Ciudadana, someterá al mismo una terna de personas que cumplan los requisitos para ser designadas como Secretario Técnico, de conformidad con la presente Ley.

El Secretario Técnico podrá ser removido por faltar a su deber de diligencia, o bien por causa plenamente justificada, a juicio del órgano de gobierno, o por acuerdo obtenido por la votación señalada en el presente artículo; o bien, en los siguientes casos:
1. Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentación e información confidencial relacionada con las atribuciones que le corresponden en términos de la presente Ley y de la legislación en la materia;
2. Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e información que por razón de su cargo tenga a su cuidado o custodia con motivo del ejercicio de sus atribuciones; e
3. Incurrir en alguna falta administrativa grave o hecho de corrupción.

ARTÍCULO 34.- Para ser designado Secretario Técnico se deberán reunir los requisitos siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles;
II. Experiencia verificable de al menos cinco años en materias de transparencia, evaluación, fiscalización, rendición de cuentas o combate a la corrupción;
III. Tener más de treinta y cinco años de edad, al día de su nombramiento;
IV. Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de nivel licenciatura y contar con los conocimientos y experiencia relacionadas con la materia de esta Ley que le permitan el desempeño de sus funciones;
V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por algún delito;
VI. Presentar sus declaraciones de intereses, patrimonial y fiscal de forma previa a su nombramiento;
VII. No haber sido registrado como candidato, ni haber desempeñado cargo alguno de elección popular en los últimos cuatro años anteriores a la designación;
VIII. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político en los últimos cuatro años anteriores a la designación;
IX. No haber sido miembro, adherente o afiliado a algún partido político, durante los cuatro años anteriores a la fecha de emisión de la convocatoria; y
X. No ser titular de alguna dependencia o entidad, Fiscal General del Estado, Subsecretario u Oficial Mayor en la Administración Pública Federal o Estatal, ni Gobernador, ni Magistrado, ni Consejero de la Judicatura, a menos que se hayan separado de su cargo con un año antes al del día de su designación.

ARTÍCULO 35.- Corresponde al Secretario Técnico ejercer la dirección de la Secretaría Ejecutiva, por lo que contará con las facultades previstas en el artículo 22 de la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Campeche.

ARTÍCULO 36.- El Secretario Técnico adicionalmente tendrá las siguientes funciones:
I. Actuar como secretario del Comité Coordinador y del órgano de gobierno;
II. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del Comité Coordinador y del órgano de gobierno;
III. Elaborar y certificar los acuerdos que se tomen en el Comité Coordinador y en el órgano de gobierno y el de los instrumentos jurídicos que se generen en el seno del mismo, llevando el archivo correspondiente de los mismos en términos de las disposiciones aplicables;
IV. Elaborar los anteproyectos de metodologías, indicadores y políticas integrales para ser discutidas en la Comisión Ejecutiva y, en su caso, sometidas a la consideración del Comité Coordinador;
V. Proponer a la Comisión ejecutiva las evaluaciones que se llevarán a cabo de las políticas integrales a que se refiere la fracción V del artículo 10 de esta Ley, y una vez aprobadas, realizarlas;
VI. Realizar el trabajo técnico para la preparación de documentos que se llevarán como propuestas de acuerdo al Comité Coordinador, al órgano de gobierno y a la Comisión Ejecutiva;
VII. Preparar el proyecto de calendario de los trabajos del Comité Coordinador, del órgano de gobierno y de la Comisión Ejecutiva;
VIII. Elaborar los anteproyectos de informes del Sistema Anticorrupción, someterlos a la revisión y observación de la Comisión Ejecutiva y remitirlos al Comité Coordinador para su aprobación;
IX. Realizar estudios especializados en materias relacionadas con la prevención, detección y disuasión de hechos de corrupción y de faltas administrativas, fiscalización y control de recursos públicos por acuerdo del Comité Coordinador;
X. Administrar el sistema estatal de información que establecerá el Comité Coordinador, en términos de esta Ley y asegurar el acceso al mismo de los miembros del Comité Coordinador y la Comisión Ejecutiva;
XI. Integrar los sistemas de información necesarios para que los resultados de las evaluaciones sean públicas y reflejen los avances o retrocesos en la política anticorrupción; y
XII. Proveer a la Comisión Ejecutiva los insumos necesarios para la elaboración de las propuestas a que se refiere la presente Ley. Para ello, podrá solicitar la información que estime pertinente para la realización de las actividades que le encomienda esta Ley, de oficio o a solicitud de los miembros de la Comisión Ejecutiva.


TÍTULO TERCERO
DE LA COORDINACIÓN CON EL SISTEMA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN

CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 37.- La Auditoría Superior del Estado de Campeche y la Secretaría de la Contraloría, como integrantes del Sistema Nacional de Fiscalización, participarán coordinadamente en este último, en el ámbito de sus respectivas competencias.

ARTÍCULO 38.- Las autoridades del Estado de Campeche, integrantes del Sistema Nacional de Fiscalización, deberán:
I. Utilizar el sistema electrónico a que hace referencia el Título Cuarto de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, que permita ampliar la cobertura e impacto de la fiscalización de los recursos federales y locales; e
II. Informar al Comité Coordinador del Sistema Nacional, sobre los avances en la fiscalización de los recursos respectivos.

Todos los entes públicos fiscalizadores y fiscalizados del Estado de Campeche y sus Municipios deberán apoyar en todo momento al Sistema Nacional de Fiscalización para la implementación de mejoras para la fiscalización de los recursos federales y locales.

ARTÍCULO 39.- Las autoridades del Estado de Campeche, integrantes del Sistema Nacional de Fiscalización, formarán parte del Comité Rector de este último, en los casos que sean elegidos para ello.

ARTÍCULO 40.- En los casos previstos en el artículo anterior, las autoridades del Estado de Campeche, integrantes del Sistema Nacional de Fiscalización, deberán participar con los demás integrantes del Comité Rector, en la ejecución de las acciones en materia de fiscalización y control de los recursos públicos, conforme a lo previsto en la Ley General.

ARTÍCULO 41.- Los órganos internos de control y cualquier instancia del Estado de Campeche y sus Municipios, que realicen funciones de control, auditoría y fiscalización de recursos públicos, atenderán en los términos que procedan, las invitaciones que para participar en actividades específicas del Sistema Nacional de Fiscalización, reciban del Comité Rector del mismo.

ARTÍCULO 42.- Las autoridades del Estado de Campeche, integrantes del Sistema Nacional de Fiscalización, deberán homologar en el ámbito de sus respectivas competencias, los procesos, procedimientos, técnicas, criterios, estrategias, programas y normas profesionales en materia de auditoría y fiscalización.

Asimismo, observarán las normas profesionales homologadas aplicables a la actividad de fiscalización, que apruebe el Sistema Nacional de Fiscalización.

ARTÍCULO 43.- Se implementarán, por las autoridades del Estado de Campeche, integrantes del Sistema Nacional de Fiscalización, las medidas aprobadas por el mismo para el fortalecimiento y profesionalización del personal de los órganos de fiscalización.

ARTÍCULO 44.- Las autoridades del Estado de Campeche, integrantes del Sistema Nacional de Fiscalización, propiciarán en el ámbito de sus respectivas competencias, el intercambio de información que coadyuve al desarrollo de sus funciones, conforme a lo dispuesto en el Título Quinto de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción.

ARTÍCULO 45.- En el ámbito de sus respectivas facultades y atribuciones, las autoridades del Estado de Campeche, integrantes del Sistema Nacional de Fiscalización, deberán:
I. Identificar áreas comunes de auditoría y fiscalización para que contribuyan a la definición de sus respectivos programas anuales de trabajo y el cumplimiento de los mismos de manera coordinada;
II. Revisar los ordenamientos legales que regulan su actuación para que, en su caso, realicen propuestas de mejora a los mismos que permitan un mayor impacto en el combate a la corrupción; y
III. Elaborar y adoptar un marco de referencia que contenga criterios generales para la prevención, detección y disuasión de actos de corrupción e incorporar las mejores prácticas para fomentar la transparencia y rendición de cuentas en la gestión gubernamental.

ARTÍCULO 46.- En el fortalecimiento del Sistema Nacional de Fiscalización, las autoridades del Estado de Campeche integrantes del mismo, atenderán conforme a la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción y las normas que emita su Comité Rector, las directrices siguientes:
I. La coordinación de trabajo efectiva;
II. El fortalecimiento institucional;
III. Evitar duplicidades y omisiones en el trabajo de los órganos de fiscalización, en un ambiente de profesionalismo y transparencia;
IV. Mayor cobertura de la fiscalización de los recursos públicos; y
V. Emitir información relevante en los reportes de auditoría y fiscalización, con lenguaje sencillo y accesible, que contribuya a la toma de decisiones públicas, la mejora de la gestión gubernamental, y a que el ciudadano común conozca cómo se gasta el dinero de sus impuestos, así como la máxima publicidad en los resultados de la fiscalización.

ARTÍCULO 47.- Las autoridades del Estado de Campeche, integrantes del Sistema Nacional de Fiscalización, participarán en las reuniones ordinarias y extraordinarias que celebre el mismo, a fin de dar seguimiento al cumplimiento de los objetivos y acciones planteados en la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción y demás legislación aplicable, pudiendo para ello, valerse de los medios de presencia virtual que consideren pertinentes.

TÍTULO CUARTO
DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN ESTATAL Y SU PARTICIPACIÓN
EN LA PLATAFORMA DIGITAL NACIONAL

CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 48.- El Sistema Local de Información será el receptor e integrador de la información que las autoridades integrantes del Sistema Anticorrupción incorporen para su transmisión e integración a la Plataforma Digital Nacional conforme a los lineamientos, estándares y políticas que le dicte el Comité Coordinador del Sistema Nacional.

El Secretario Técnico del Sistema Anticorrupción promoverá la administración y publicación de la información en formato de datos abiertos, en todas aquellas dependencias y entidades locales que deban brindarle información, conforme a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás normatividad aplicable. Asimismo, estará facultado para establecer formatos, criterios, políticas y protocolos de gestión de la información para los entes públicos del Estado que tengan a su disposición información, datos o documentos que sean objeto de cumplimiento de las obligaciones que marca esta Ley y los ordenamientos que de ésta emanen, o sean pertinentes para el Sistema Local de Información.

En todos los casos, los formatos, criterios, políticas y protocolos que para efectos de la recepción y gestión de información integre el Sistema Local, deberán sujetarse a los lineamientos que para dichos efectos emita el Sistema Nacional Anticorrupción a través de las instancias facultadas para ello, sin detrimento de la innovación en los procesos que el Estado pueda desarrollar por encima de los estándares nacionales.


TÍTULO QUINTO
DE LAS RECOMENDACIONES DEL COMITÉ COORDINADOR

CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS RECOMENDACIONES

ARTÍCULO 49.- El Secretario Técnico solicitará a los miembros del Comité Coordinador toda la información que estime necesaria para la integración del contenido del informe anual que deberá rendir el Comité Coordinador, incluidos los proyectos de recomendaciones. Asimismo, solicitará a la Auditoría Superior del Estado y a los órganos internos de control de los entes públicos que presenten un informe detallado del porcentaje de los procedimientos iniciados que culminaron con una sanción firme y a cuánto ascienden, en su caso, las indemnizaciones efectivamente cobradas durante el periodo del informe. Los informes serán integrados al informe anual del Comité Coordinador como anexos. Una vez culminada la elaboración del informe anual, se someterá para su aprobación ante el Comité Coordinador.

El informe anual a que se refiere el párrafo anterior deberá ser aprobado como máximo treinta días previos a que culmine el periodo anual de la presidencia.

En los casos en los que del informe anual se desprendan recomendaciones, el Presidente del Comité Coordinador instruirá al Secretario Técnico para que, a más tardar a los quince días posteriores a que haya sido aprobado el informe, las haga del conocimiento de las autoridades a las que se dirigen. En un plazo no mayor de treinta días, dichas autoridades podrán solicitar las aclaraciones y precisiones que estimen pertinentes en relación con el contenido de las recomendaciones.

ARTÍCULO 50.- Las recomendaciones no vinculantes que emita el Comité Coordinador del Sistema Anticorrupción a los entes públicos serán públicas y de carácter institucional y estarán enfocadas al fortalecimiento de los procesos, mecanismos, organización, normas, así como acciones u omisiones que deriven del informe anual que presente el Comité Coordinador.

Las recomendaciones deberán ser aprobadas por la mayoría de los miembros del Comité Coordinador.

ARTÍCULO 51.- Las recomendaciones deberán recibir respuesta fundada y motivada por parte de las autoridades a las que se dirijan, en un plazo que no exceda los quince días a partir de su recepción, tanto en los casos en los que determinen su aceptación como en los casos en los que decidan rechazarlas. En caso de aceptarlas, deberá informar las acciones concretas que se tomarán para darles cumplimiento.

Toda la información relacionada con la emisión, aceptación, rechazo, cumplimiento y supervisión de las recomendaciones deberá estar contemplada en los informes anuales del Comité Coordinador.

ARTÍCULO 52.- En caso de que el Comité Coordinador considere que las medidas de atención a la recomendación no están justificadas con suficiencia, que la autoridad destinataria no realizó las acciones necesarias para su debida implementación o cuando ésta sea omisa en los informes a que se refieren los artículos anteriores, podrá solicitar a dicha autoridad la información que considere relevante.


TÍTULO SEXTO
DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS MUNICIPIOS EN EL SISTEMA
ANTICORRUPCIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE

CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIÓN GENERAL

ARTÍCULO 53.- Los Municipios concurrirán al Sistema Anticorrupción del Estado de Campeche a través de sus órganos internos de control, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.


TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los diecinueve días del mes de julio del año dos mil diecisiete.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

TERCERO.- La Comisión de Selección, por única ocasión, nombrará a los integrantes del Comité de Participación Ciudadana, en los términos siguientes:

a) Un integrante que durará en su encargo un año, a quién corresponderá la representación del Comité de Participación Ciudadana ante el Comité Coordinador;
b) Un integrante que durará en su encargo dos años;
c) Un integrante que durará en su encargo tres años;
d) Un integrante que durará en su encargo cuatro años; y
e) Un integrante que durará en su encargo cinco años.

Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana a que se refieren los incisos anteriores se rotarán la representación ante el Comité Coordinador en el mismo orden.

La sesión de instalación del Comité Coordinador del Sistema Anticorrupción del Estado de Campeche se llevará a cabo dentro del plazo de treinta días naturales posteriores a que se haya integrado en su totalidad el Comité de Participación Ciudadana en los términos de los párrafos anteriores.

La Secretaría Ejecutiva deberá iniciar sus operaciones, a más tardar a los treinta días siguientes a la sesión de instalación del Comité Coordinador del Sistema Anticorrupción del Estado de Campeche. Para tal efecto, el Ejecutivo Estatal proveerá los recursos humanos, financieros y materiales correspondientes en términos de las disposiciones aplicables.

CUARTO.- El Ejecutivo Estatal y el Congreso del Estado, a la brevedad que el caso amerita, realizarán las adecuaciones presupuestales que resulten necesarias a fin de dotar de los recursos materiales y financieros que permitan el cumplimiento de las atribuciones de los Órganos integrantes del Sistema Anticorrupción del Estado de Campeche, de conformidad con la Constitución Política del Estado de Campeche y la presente Ley.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los once días del mes de julio del año dos mil diecisiete.


C. Sandra Guadalupe Sánchez Díaz.- Diputada Presidenta.- C. Fredy Fernando Martínez Quijano, Diputado Secretario.- C. María del Carmen Pérez López.- Diputada Secretaria. RÚBRICAS.

EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO NO. 188 DE LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 0478, SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 13 DE JULIO DE 2017.

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LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA ESPECIALIZADA EN COMBATE
A LA CORRUPCIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE

CAPÍTULO I
DEL OBJETO Y APLICACIÓN DE LA LEY

ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en todo el territorio del Estado, es reglamentaria del artículo 101 quinquies de la Constitución Política del Estado de Campeche, y tiene por objeto determinar la integración, organización, atribuciones y funcionamiento de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Campeche, así como de las unidades administrativas que la integran, para el ejercicio de las atribuciones y el despacho de los asuntos de su competencia, y establecer los mecanismos de coordinación con diversas autoridades, con motivo de la investigación y persecución de los delitos por hechos de corrupción, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Campeche, y demás disposiciones aplicables en la materia.

ARTÍCULO 2.- La Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Campeche es un organismo autónomo, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía presupuestal, que tiene por objeto investigar y perseguir los hechos que la ley considera como delitos por hechos de corrupción de competencia del Estado, así como cualquier otro delito cometido por un servidor público del Estado de Campeche con motivo del desempeño de su empleo, cargo o comisión.

Los delitos relacionados con hechos de corrupción comprenden los tipos penales que establece el Código Penal del Estado de Campeche, así como todos aquellos previstos en leyes especiales de competencia estatal.

ARTÍCULO 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Fiscalía General: La Fiscalía General del Estado de Campeche;
II. Fiscalía Especializada: La Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Campeche;
III. Fiscal Anticorrupción: El titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Campeche;
IV. Instituto Pericial: El Instituto de Servicios Periciales del Estado de Campeche;
V. Reglamento Interno: El Reglamento Interno de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Campeche, que establece las atribuciones y estructura de la Fiscalía Especializada y las disposiciones complementarias de la presente Ley;
VI. Vice Fiscalía Anticorrupción: La Vice Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.

ARTÍCULO 4.- La Fiscalía Especializada se regirá por los principios de legalidad, objetividad, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia, profesionalismo, confidencialidad y respeto a los derechos humanos.

ARTÍCULO 5.-En el ejercicio de sus funciones, son auxiliares de la Fiscalía Especializada todas las autoridades del Estado y de los Municipios, así como las corporaciones de seguridad e instituciones de seguridad privadas, quienes estarán obligadas a colaborar con las peticiones que la Fiscalía Especializada les formule, en estricto apego a las atribuciones que las leyes y reglamentos le faculten.

Las autoridades auxiliares deberán prestar colaboración inmediata, proporcionando los datos, registros y documentación que les sean requeridos, participando en el proceso penal con el carácter que les corresponda, sin perjuicio del auxilio de las demás autoridades y órganos que señalen las disposiciones legales aplicables.

En los casos en que se soliciten informes por escrito, las autoridades auxiliares deberán atender la petición en un término no mayor a cuarenta y ocho horas.

ARTÍCULO 6.- Toda persona está obligada a proporcionar de forma expedita y oportuna la información que requiera la Fiscalía Especializada en el ejercicio de sus funciones de investigación de un hecho delictivo, no podrá excusarse de suministrarla, salvo las excepciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones legales aplicables en la materia. En caso de incumplimiento, se estará a lo dispuesto por las medidas señaladas en la legislación aplicable.

CAPÍTULO II
DEL TITULAR DE LA FISCALÍA ESPECIALIZADA
EN COMBATE A LA CORRUPCIÓN

ARTÍCULO 7.- Al frente de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, habrá un Fiscal Anticorrupción, ejercerá sus atribuciones en todo el territorio del Estado de conformidad con esta Ley y el Reglamento Interno. Su designación se realizará de conformidad con lo dispuesto por el artículo 101 quinquies de la Constitución Política del Estado de Campeche.

ARTÍCULO 8.- Para el desarrollo de las actividades de investigación y persecución de los delitos de su competencia, el Fiscal Anticorrupción tendrá bajo su conducción y mando a los elementos de la policía ministerial, agentes del ministerio público, y demás personal, especializados en materia anticorrupción, de acuerdo con la organización y atribuciones establecidas en la legislación de la materia, la presente Ley y el Reglamento Interno.

ARTÍCULO 9.- El Fiscal Anticorrupción, respecto de los asuntos materia de su competencia, por sí o por conducto de los servidores públicos que al efecto designe, ejercerá las facultades siguientes:

I. Ejercer las atribuciones que la Constitución Política del Estado de Campeche, las leyes, los reglamentos y demás disposiciones jurídicas confieren al Ministerio Público en lo relativo a los hechos que la ley considera como delitos en materia de corrupción;
II. Participar como integrante en el Comité Coordinador del Sistema Anticorrupción del Estado de Campeche, atendiendo las bases establecidas en el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la ley general correspondiente;
III. Nombrar a los titulares de las unidades administrativas de la Fiscalía Especializada;
IV. Ejercer el mando directo del personal de la Fiscalía Especializada, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley y su Reglamento Interno;
V. Coordinar y dirigir las actividades de la Fiscalía Especializada;
VI. Supervisar las actividades de la Vice Fiscalía Anticorrupción;
VII. Coordinar y supervisar la actuación de la policía de investigación en los términos de lo dispuesto por el artículo 21 de la Constitución Federal, dentro del ámbito de su competencia;
VIII. Diseñar e implementar estrategias y líneas de acción para combatir los hechos que la ley considera como delitos en materia de corrupción;
IX. Implementar planes y programas destinados a detectar la comisión de los hechos que la ley considera como delitos en materia de corrupción en el ámbito de su competencia;
X. Celebrar convenios e Instrumentar mecanismos de colaboración con otras autoridades para la elaboración de estrategias y programas tendientes a combatir los hechos que la ley considera como delitos en materia de corrupción;
XI. Emitir los acuerdos, circulares, instructivos, bases y demás normas administrativas necesarias que rijan la actuación de la Fiscalía Especializada en el ámbito de su competencia.
Los acuerdos, circulares, instructivos, bases y demás normas administrativas emitidas por parte del Fiscal Anticorrupción en materia de delitos relacionados con hechos de corrupción, que sean necesarios para regular la actuación de la Fiscalía Especializada deberán estar acordes a las emitidas por la Fiscalía General;
XII. Fortalecer e implementar, en el ámbito de su competencia, mecanismos de cooperación y colaboración con autoridades de los tres órdenes de gobierno para la investigación de los hechos que la ley considera como delitos en materia de corrupción;
XIII. Diseñar e implementar proyectos, estudios y programas permanentes de información y fomento de la cultura de la legalidad y de la denuncia de los hechos que la ley considera como delitos en materia de corrupción;
XIV. Implementar mecanismos de colaboración con autoridades que ejerzan facultades de fiscalización a fin de fortalecer el desarrollo de las investigaciones;
XV. Requerir a las instancias de gobierno estatales o municipales la información que resulte útil o necesaria para sus investigaciones, la que por ningún motivo le podrá ser negada, incluso anteponiendo el secreto bancario, fiduciario o cualquiera otro de similar naturaleza;
XVI. Diseñar, integrar e implementar sistemas y mecanismos de análisis de la información fiscal, financiera y contable para que pueda ser utilizada por ésta, en especial la relacionada con la investigación de los hechos que la ley considera como delitos en materia de corrupción;
XVII. Coadyuvar con otras áreas competentes de la Fiscalía General, en el desarrollo de herramientas de inteligencia con metodologías interdisciplinarias de análisis e investigación de las distintas variables criminales, socioeconómicas y financieras, para conocer la evolución de las actividades relacionadas con los hechos que la ley considera como delitos en materia de corrupción;
XVIII. Generar sus propias herramientas metodológicas para el efecto de identificar los patrones de conducta que pudieran estar relacionados con operaciones con recursos de procedencia ilícita;
XIX. Emitir guías y manuales técnicos, en conjunto con el Instituto Pericial para la formulación de dictámenes en materia de análisis fiscal, financiero y contable que requieran los agentes de la Fiscalía Especializada en el cumplimiento de sus funciones de investigación y persecución de los hechos que la ley considera como delitos en materia de corrupción;
XX. Suscribir programas de trabajo y coordinarse con la Fiscalía General para la celebración de convenios con las entidades federativas para tener acceso directo a la información disponible en los Registros Públicos de la Propiedad así como de las unidades de inteligencia patrimonial de las entidades federativas, para la investigación y persecución de los hechos que la ley considera como delitos en materia de corrupción;
XXI. Ordenar el aseguramiento de bienes propiedad del imputado, así como de aquellos respecto de los cuales se conduzcan como dueños, cuyo valor equivalga al producto, los instrumentos u objetos del hecho delictivo cuando éstos hayan desaparecido o no se localicen por causa atribuible al imputado;
XXII. Promover la extinción de dominio de los bienes de los imputados o sentenciados, así como de aquellos respecto de los cuales se conduzcan como dueños, cuyo valor equivalga a los bienes desaparecidos o no localizados por causa atribuible al imputado o sentenciado, cuando estos bienes estén vinculados con hechos que la ley considera como delitos en materia de corrupción que sean susceptibles de la acción de extinción de dominio, en los términos de la legislación aplicable;
XXIII. Acordar con los titulares de las unidades administrativas y demás servidores públicos de la Fiscalía Especializada, los asuntos que estime de su competencia;
XXIV. Aprobar el proyecto de presupuesto de egresos de la Fiscalía Especializada y el respectivo informe sobre su ejercicio;
XXV. Decidir responsablemente sobre el destino de los recursos que le sean asignados, a fin de cubrir todas las necesidades que surjan en el desempeño de sus facultades;
XXVI. Crear las unidades administrativas, de acuerdo con las necesidades del servicio y al presupuesto destinado a la Fiscalía Especializada;
XXVII. Otorgar estímulos y reconocimientos, así como imponer sanciones al personal de la Fiscalía Especializada, en términos del Reglamento Interno; y
XXVIII. Las demás que, en su caso, le confieran la presente Ley, el Código Nacional de Procedimientos Penales, el Reglamento Interno y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

ARTÍCULO 10.- El Fiscal Anticorrupción presentará anualmente en el mes de enero al Congreso del Estado un informe sobre actividades sustantivas y sus resultados, el cual será público en términos de lo previsto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, y demás disposiciones aplicables en la materia. Dicho informe será remitido, a su vez, al Comité Coordinador del Sistema Anticorrupción del Estado de Campeche.

CAPÍTULO III
DE LA ESTRUCTURA DE LA FISCALÍA ESPECIALIZADA
EN COMBATE A LA CORRUPCIÓN

SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 11.- La Fiscalía Especializada estará integrada por:
I. El Fiscal Anticorrupción,
II. La Vice Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción;
III. La Visitaduría General;
IV. La Coordinación Administrativa;
V. Las Unidades Administrativas que se establezcan en el Reglamento Interno;
VI. El Órgano Interno de Control;
VII. La Unidad de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y
VIII. El personal sustantivo, directivo, administrativo y auxiliar capacitado para el debido cumplimiento de sus funciones.

El Fiscal Anticorrupción podrá crear las Vice Fiscalías necesarias para el adecuado funcionamiento de la Fiscalía Especializada en cualquier parte del territorio del Estado, atendiendo las necesidades de los servicios que presta el organismo.

ARTÍCULO 12.- El Reglamento Interno precisará la estructura de la Fiscalía Especializada, así como las atribuciones de las unidades administrativas que la conforman, la forma en que se suplirán las ausencias de sus titulares, y demás disposiciones relativas al funcionamiento y organización de la Fiscalía Especializada.

ARTÍCULO 13.- La Fiscalía Especializada para el desarrollo de sus funciones se auxiliará del Instituto Pericial el cual, en su caso, deberá dar trámite y desahogo a los peritajes solicitados, en el plazo que al efecto establezca los agentes del Ministerio Público y que resulte acorde con la complejidad del peritaje a realizar.

SECCIÓN SEGUNDA
DE LA VICE FISCALÍA ESPECIALIZADA EN
COMBATE A LA CORRUPCIÓN

ARTÍCULO 14.- La Vice Fiscalía Anticorrupción tendrá las siguientes atribuciones:
I. Iniciar las carpetas de investigaciones, en el ámbito de su competencia;
II. Vigilar y coordinar el desempeño de las unidades administrativas, así como a los agentes del Ministerio Público que tenga adscritos;
III. Conducir la investigación para la obtención de datos o medios de prueba vinculados a hechos que la ley considera como delitos en materia de corrupción;
IV. Llevar el control de las carpetas de investigación y el seguimiento de las actuaciones pertinentes en la causa penal;
V. Dictar las medidas de protección que sean procedentes a favor de las víctimas de delitos por hechos de corrupción y promover los mecanismos necesarios para la reparación del daño, de conformidad con las leyes en la materia;
VI. Rendir periódicamente al Fiscal Anticorrupción los informes del estado que guarden las investigaciones iniciadas en el ámbito de su competencia; y
VII. Las demás que le confiera la presente Ley, el Código Nacional de Procedimientos Penales, en su carácter de agente del Ministerio Público, el Fiscal Anticorrupción, el Reglamento Interno y demás disposiciones legales y administrativas aplicables.

La Vice Fiscalía contará con las Unidades Administrativas, agentes del Ministerio Público y servidores públicos que requiera para su funcionamiento y que permita la partida presupuestal.

ARTÍCULO 15.- Para ser Vice Fiscal Anticorrupción se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener cuando menos 30 años de edad el día del nombramiento;
III. Poseer el día del nombramiento, con antigüedad mínima de cinco años, título de licenciado en derecho, expedido por la autoridad o entidad legalmente facultada para ello;
IV. No haber sido condenado por delito que amerite sanción privativa de la libertad de más de un año; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la sanción;
V. Haber residido en el Estado durante los últimos cinco años; y
VI. No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, en los términos de las normas legales aplicables.

SECCIÓN TERCERA
DE LA VISITADURÍA

ARTÍCULO 16.- La Visitaduría es un órgano de evaluación técnico-jurídica, supervisión, capacitación, inspección y control de los agentes del Ministerio Público, de los agentes de la policía y de los demás servidores públicos pertenecientes a la Fiscalía Especializada.

La Visitaduría tendrá libre acceso a los registros, expedientes, documentos e información que se encuentren bajo la autoridad de los agentes del Ministerio Público, agentes de la Policía y demás auxiliares del Ministerio Público con el fin de supervisar sus actividades y el cumplimiento de sus atribuciones. De igual forma realizará visitas de inspección periódicas al personal de la Fiscalía Especializada, a las instalaciones correspondientes, la documentación, el equipo y a todo aquello que sea necesario para evaluar el desempeño de los servidores públicos y el cumplimento de sus atribuciones, de conformidad con las disposiciones que para tales efectos se señalen en el Reglamento Interno.

ARTÍCULO 17.- La Visitaduría tendrá las atribuciones siguientes:
I. Fijar previa autorización del Fiscal Anticorrupción, las normas que aplicarán en la evaluación Técnica Jurídica de la actuación del Ministerio Público;
II. Instruir que se realicen las visitas de inspección, control y evaluación, a las áreas sustantivas, que permitan proponer medidas correctivas y preventivas a su función;
III. Determinar y establecer las políticas de inspección interna, supervisión, investigación y control de los servidores públicos de la Institución;
IV. Ordenar el seguimiento a las recomendaciones hechas a la actuación ministerial, policial y administrativa, deducidas de las visitas de inspección a las Unidades Administrativas de la Fiscalía Especializada;
V. Establecer los criterios de supervisión y determinación de conductas irregulares en que incurra el personal ministerial, policial, administrativo o servidor público perteneciente a la Fiscalía Especializada, de conformidad con los Acuerdos que para tales efectos emita el Fiscal Anticorrupción, establezca el Reglamento Interno, así como demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables;
VI. Disponer que se proporcione la capacitación a los integrantes de la Fiscalía Especializada;
VII. Ser el órgano encargado del servicio profesional de carrera;
VIII. Disponer que se proporcione el apoyo técnico especializado, en el ámbito de su competencia a Unidades de la Fiscalía Especializada que carezcan del personal especializado; y
IX. Las demás que le confiera el Fiscal Anticorrupción, la presente Ley, su Reglamento Interior y demás disposiciones legales y administrativas aplicables.

SECCIÓN CUARTA
DE LA COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA

ARTÍCULO 18.- La Coordinación Administrativa es la unidad responsable de administrar los recursos humanos, financieros y materiales necesarias para el cabal desarrollo de las funciones propias de la Fiscalía Especializada, la cual tendrá las siguientes atribuciones:
I. Gestionar el abastecimiento de los recursos financieros y materiales que requieran las unidades administrativas de la Fiscalía Especializada;
II. Participar en los convenios y contratos en que intervenga la Fiscalía Especializada, que afecten su presupuesto, así como en los demás instrumentos jurídicos que impliquen actos de administración conforme a los lineamientos que fije para tales efectos el Fiscal Anticorrupción;
III. Dirigir el proceso interno de programación, presupuestación y evaluación presupuestal de la Fiscalía Especializada;
IV. Formular y someter a la aprobación del Fiscal Anticorrupción el anteproyecto de presupuesto anual de la Fiscalía Especializada;
V. Las demás que señale la presente Ley, el Reglamento Interno y demás disposiciones legales y reglamentarias.

CAPÍTULO IV
DE LAS OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
DE LA FISCALÍA ESPECIALIZADA

ARTÍCULO 19.- Son obligaciones de los servidores públicos de la Fiscalía Especializada, las siguientes:
I. Conducirse siempre con apego al orden jurídico y respeto irrestricto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Estatal, así como en tratados y demás instrumentos internacionales que contengan disposiciones en materia de derechos humanos de los que el Estado mexicano sea parte;
II. Prestar auxilio a las personas amenazadas por algún peligro o que hayan sido víctimas u ofendidos de algún delito relacionado con hechos de corrupción, así como brindar protección a sus bienes y derechos, cuando resulte procedente. Su actuación deberá ser congruente, oportuna y proporcional al hecho;
III. Cumplir sus funciones con absoluta imparcialidad, sin discriminar a persona alguna por su origen étnico, religión, género, condición económica o social, condiciones de salud, opiniones, orientación sexual, ideología política o por algún otro motivo;
IV. Abstenerse en todo momento, y bajo cualquier circunstancia, de infringir, tolerar o permitir actos de tortura, maltrato físico o psicológico u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, aun cuando se traten de una orden superior. Los servidores públicos que tengan conocimiento de ello deberán denunciarlo inmediatamente ante la autoridad competente, de conformidad con las disposiciones legales aplicables en la materia;
V. Abstenerse de ejercer empleo, cargo o comisión y demás actividades a que se refiere el artículo 20 de esta Ley;
VI. Observar un trato respetuoso con todas las personas debiendo abstenerse de todo acto arbitrario y de limitar indebidamente las acciones o manifestaciones que en ejercicio de sus derechos constitucionales y con carácter pacífico realice la población;
VII. Desempeñar su función sin solicitar ni aceptar compensaciones, pagos o gratificaciones distintas a las previstas legalmente. En general o particular se opondrán a cualquier acto de corrupción;
VIII. Abstenerse de ordenar o realizar la detención o retención de persona alguna sin cumplir con los requisitos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los ordenamientos legales aplicables;
IX. Velar por la vida e integridad física y psicológica de las personas detenidas puestas a su disposición;
X. Participar en operativos y mecanismos de coordinación con otras instituciones de seguridad pública, así como brindarles, en su caso, el apoyo que conforme a derecho proceda;
XI. Obedecer las órdenes de los superiores jerárquicos y cumplir con todas las obligaciones que sean dictadas conforme a derecho;
XII. Abstenerse, conforme a las disposiciones aplicables, de dar a conocer por cualquier medio a quien no tenga derecho, documentos, registros, imágenes, constancias, estadísticas, reportes o cualquier otra información reservada o confidencial de la que tenga conocimiento en ejercicio y con motivo de su empleo, cargo o comisión;
XIII. Abstenerse en el desempeño de sus funciones de auxiliarse por personas no autorizadas por la Ley;
XIV. Conservar y usar el equipo a su cargo con el debido cuidado y prudencia en el cumplimiento de sus funciones;
XV. Abstenerse de abandonar sin causa justificada las funciones, comisión o servicio que tengan encomendado;
XVI. Durante las revisiones de personas, vehículos y cateos a inmuebles, evitar la afectación de los derechos de las personas sin causa justificada;
XVII. Conducir los vehículos de la Fiscalía Especializada que tengan a su cargo, respetar las normas de tránsito y abstenerse de llevar a personas que no tengan el carácter de funcionarios de la Institución, salvo víctimas o personas relacionadas con la investigación que lleven a cabo dentro y fuera del horario de labores;
XVIII. Evitar el uso indebido del uniforme y gafetes o distintivos de la Fiscalía Especializada;
XIX. Observar las medidas de seguridad inherentes a las armas de fuego que tengan a su cargo, antes, durante y después de sus actividades diarias;
XX. Establecer la cadena de custodia de los objetos asegurados o decomisados, de los que se determine su retención y conservación, y tomar las medidas precautorias de cuidado, para ponerlos de inmediato a disposición de la autoridad correspondiente, de conformidad con las disposiciones legales aplicables en la materia;
XXI. Excusarse ante la existencia de alguna causa de impedimento;
XXII. Someterse a evaluaciones periódicas para acreditar el cumplimiento de sus requisitos de permanencia, así como obtener y mantener vigente la certificación respectiva;
XXIII. Auxiliar a las partes a través de la aplicación de mecanismos alternativos de solución de controversias, de conformidad con las disposiciones legales aplicables en la materia;
XXIV. Comparecer en audiencias cuando se le requiera;
XXV. Evitar el consumo de sustancias psicotrópicas, estupefacientes, cualquier narcótico prohibido por la Ley, así como presentarse a laborar bajo los efectos de estas sustancias o de bebidas alcohólicas; y
XXVI. Las demás que señale esta Ley, el Reglamento Interno, así como otras disposiciones legales y reglamentarias aplicables en la materia.

El incumplimiento de las obligaciones señaladas en las fracciones anteriores, dará lugar a las sanciones previstas en el artículo35 de esta Ley, sin perjuicio de las que prevea la ley de responsabilidades administrativas en la materia.

ARTÍCULO 20.- Los servidores públicos de la Fiscalía Especializada no podrán:
I. Desempeñar empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública estatal o federal, en los gobiernos de la Ciudad de México o de los Estados integrantes de la Federación y Municipios, así como trabajos o servicios en instituciones privadas, salvo los de carácter docente y de investigación y aquellos que autorice la Fiscalía Especializada, siempre y cuando no sean incompatibles con sus funciones en la misma;
II. Ejercer la abogacía por sí o por interpósita persona, salvo en causa propia, de su cónyuge, concubina o concubinario, de sus ascendientes o descendientes, de sus hermanos o de su adoptante o adoptado;
III. Ejercer las funciones de tutor, curador o albacea judicial, excepto cuando tenga el carácter de heredero o legatario, o se trate de sus ascendientes, descendientes, hermanos, adoptante o adoptado; y
IV. Desempeñar las funciones de depositario o apoderado judicial, síndico, administrador, interventor en quiebra o concurso, notario, corredor, comisionista, árbitro o arbitrador.
V. Las demás que señale el Reglamento Interno.

CAPÍTULO V
DE LOS MECANISMOS DE COORDINACIÓN
Y COOPERACIÓN INTERINSTITUCIONAL

ARTÍCULO 21.- La Fiscalía Especializada podrá celebrar convenios y acuerdos de coordinación con la Fiscalía General del Estado, la Procuraduría General de la República, Procuradurías o Fiscalías Generales de Justicia de las Entidades Federativas, u otras instituciones de seguridad pública del propio Estado o de otras Entidades Federativas, así como concertar programas de cooperación con instituciones o entidades nacionales y del extranjero, en los casos que permita la legislación aplicable, para el cumplimiento de sus atribuciones.
ARTÍCULO 22.- El Fiscal Anticorrupción, exclusivamente en el ámbito de su competencia y en el ejercicio de su función investigadora, se auxiliará de las policías de las Instituciones de Seguridad Pública del Estado, cualquiera que sea su adscripción, con el objeto de que todas las indagatorias se hagan con respeto a los derechos fundamentales y la carpeta de investigación cuente con los elementos jurídicos necesarios para esclarecer los hechos y, en su caso, ejercer la acción penal contra el imputado, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la Ley de Seguridad Pública del Estado de Campeche y demás leyes y disposiciones reglamentarias aplicables en la materia.
Para el efectivo ejercicio de la conducción y mando de las policías, la Fiscalía Especializada expedirá los manuales, protocolos y formatos necesarios para el ejercicio de esta función.

ARTÍCULO 23.- En convenio con las Instituciones de Seguridad Pública del Estado y para los efectos del artículo anterior, la Fiscalía Especializada capacitará y certificará a los policías para el adecuado ejercicio de estas funciones en materia de combate a la corrupción.

Las disposiciones relativas a la capacitación, adiestramiento y certificación de las policías en materia de combate a la corrupción se desarrollaran en el Reglamento Interno.

CAPÍTULO VI
DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIÓN DE LA
FISCALÍA ESPECIALIZADA

ARTÍCULO 24.- La Fiscalía Especializada, además de ejercer la conducción y mando de las policías adscritas a las instituciones de seguridad pública para efectos de la investigación y persecución de los delitos de su competencia, tendrá un cuerpo de policía de investigación que auxiliará al Fiscal Anticorrupción. Su estructura orgánica, atribuciones y la forma en la que intervendrán se determinarán en esta Ley, su Reglamento Interno, así como en los manuales, acuerdos y circulares expedidos por el Fiscal Anticorrupción.

ARTÍCULO 25.- Los elementos de la Policía de Investigación actuarán bajo la conducción y mando de la Fiscalía Especializada y la auxiliarán en la investigación de los delitos y, en su caso, en la persecución de los presuntos responsables. En consecuencia, acatarán las instrucciones que se les dicten para tal efecto, cumplirán las actuaciones que les encomienden durante la investigación y deberán hacer cumplir las citaciones, presentaciones y notificaciones que se les ordenen. También ejecutarán las órdenes de aprehensión, cateos y otros mandamientos que dispongan los órganos jurisdiccionales.

CAPÍTULO VII
DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA
FISCALÍA ESPECIALIZADA

ARTÍCULO 26.- La Fiscalía Especializada contará con agentes del Ministerio Públicos especializados en materia de combate a la corrupción, los cuales serán nombrados por el Fiscal Anticorrupción, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento Interno, y tendrán las atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Nacional de Procedimientos Penales y demás disposiciones legales y reglamentarias les confieren.

CAPÍTULO VIII
DE LA CAPACITACIÓN Y FORMACIÓN ÉTICA Y PROFESIONAL
DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA FISCALÍA ESPECIALIZADA

ARTÍCULO 27.- Las disposiciones que regulen la capacitación y formación ética y profesional así como los programas de superación y actualización del personal de la Fiscalía Especializada se desarrollaran en el Reglamento Interno, así como en los acuerdos y demás disposiciones administrativas emita tales efectos el Fiscal Anticorrupción,

ARTÍCULO 28.- Los Vice Fiscales, agentes del Ministerio Público, investigadores ministeriales, así como los servidores públicos de la Fiscalía Especializada obligados por Ley, deberán realizar los exámenes periódicos de control de confianza en los términos que establezca el Reglamento Interno.

ARTÍCULO 29.- Los Vice Fiscales, agentes del Ministerio Público, investigadores ministeriales que aprueben los exámenes periódicos que establezca el Reglamento Interno, contarán con la certificación y registro a que se refiere el artículo 21 de la Constitución Federal, en los términos que establezca el Reglamento Interno y la demás normatividad aplicable.

Sin perjuicio de otros requisitos previstos en las disposiciones aplicables, será necesario contar con la certificación para permanecer como servidor público de la Fiscalía Especializada.

CAPÍTULO IX
DEL SERVICIO DE CARRERA DE LA
FISCALÍA ESPECIALIZADA

ARTÍCULO 30.- El servicio de carrera comprende la selección, ingreso, adscripción, permanencia, promoción, capacitación, prestaciones, estímulos y sanciones del personal de la Fiscalía Especializa, cuya finalidad es la de propiciar la estabilidad basada en el rendimiento y el cumplimiento legal de sus funciones dentro de la Institución, así como reforzar el compromiso ético, sentido de pertenencia e identidad institucional de dicho personal. El Reglamento Interno establecerá las normas y procedimientos que regirán el Servicio de Carrera de la Fiscalía Especializada.

CAPÍTULO X
DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
DE LA FISCALÍA ESPECIALIZADA

ARTÍCULO 31.- La Fiscalía Especializada exigirá de sus integrantes el más estricto cumplimiento del deber, a efecto de salvaguardar la integridad y los derechos de las personas, prevenir la comisión de delitos y preservar las libertades, así como el orden y la paz públicos.

ARTÍCULO 32.- Los servidores públicos de la Fiscalía Especializada serán sujetos de las responsabilidades civiles, administrativas y penales que correspondan por hechos u omisiones que realicen en ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 33.- Son causas de responsabilidad de los servidores públicos de la Fiscalía Especializada, sin perjuicio de aquellas que se establezcan en las leyes en la materia, las siguientes:
I. No cumplir, retrasar o perjudicar por negligencia la debida actuación del Agente del Ministerio Público;
II. Realizar o encubrir conductas que atenten contra la autonomía del Agente del Ministerio Público, tales como aceptar o ejercer consignas, presiones, encargos, comisiones o cualquier otra acción que genere o implique subordinación indebida respecto de alguna persona o autoridad;
III. Distraer de su objeto, para uso propio o ajeno, el equipo, elementos materiales o bienes asegurados bajo su custodia o de la Fiscalía Especializada;
IV. No solicitar la realización de los dictámenes periciales correspondientes;
V. Omitir la realización de dictámenes periciales o actos de investigación correspondientes, cuando estos sean solicitados por parte de la Fiscalía Especializada o el órgano jurisdiccional competente;
VI. No realizar el aseguramiento de bienes, objetos, instrumentos o productos del delito y, en su caso, no solicitar el decomiso cuando así proceda en los términos que establezcan las leyes penales;
VII. Omitir la práctica de las diligencias necesarias en cada asunto;
VIII. Faltar sin causa justificada a sus labores, de conformidad con lo establecido en el Reglamento Interno;
IX. No registrar la detención conforme a las disposiciones aplicables o abstenerse de actualizar el registro correspondiente;
X. Incumplir cualquiera de las obligaciones a que se refiere el siguiente artículo; y
XI. Las demás que señale esta Ley, así como otras disposiciones legales y reglamentarias aplicables en la materia.

ARTÍCULO 34.- Por incurrir en las causas de responsabilidad a que se refiere el artículo 33 de esta Ley, o en el incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 19 de la misma, las sanciones serán aquellas establecidas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, sin perjuicio de otro tipo de sanciones a que haya lugar.

Cuando se impongan las sanciones a las que se refiere el presente artículo, se tomarán en cuenta las circunstancias o elementos establecidos en el ordenamiento legal citado en el párrafo anterior, así como lo dispuesto en esta Ley.

ARTÍCULO 35.- Procederá la destitución de los servidores públicos de la Fiscalía Especializada por el incumplimiento de alguna o algunas de las obligaciones previstas en las fracciones IV, V, VII, VIII, XII, XIII, XV y XXII del artículo 19 de esta Ley, o, en su caso, por la reiteración en tres ocasiones, por lo menos, en el incumplimiento de alguna o algunas de las obligaciones restantes de dicho artículo.

ARTÍCULO 36.- El Fiscal Anticorrupción, al igual que su personal de confianza, agentes del Ministerio Público, agentes de la Policía Ministerial o de designación especial estarán sujetos a la Ley General de Responsabilidades Administrativas, así como al régimen especial de la materia previsto en esta Ley. Su actuación será fiscalizada por la Auditoría Superior del Estado y el Órgano Interno de Control, conforme a sus respectivas competencias.

ARTÍCULO 37.- Las sanciones a que se refiere este Capítulo serán aplicadas por el Órgano Interno de Control, en los términos que señala la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

CAPÍTULO XI
DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL

ARTÍCULO 38.-La Fiscalía Especializada contará con un Órgano Interno de Control con autonomía técnica y operativa que tendrá a su cargo la fiscalización de todos sus ingresos y egresos, así como promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento de su control interno, de conformidad con las disposiciones legales aplicables en la materia.

ARTÍCULO 39.- El Órgano Interno de Control de la Fiscalía Especializada, se integrará por:
I. Un Contralor Interno;
II. Una Unidad de Procedimientos Administrativos;
III. Una Unidad de Fiscalización; y
IV. El demás personal técnico y administrativo que requiera para su funcionamiento y que permita la correspondiente previsión presupuestal.

En el desempeño de su encargo, el personal del Órgano Interno de Control se sujetará a los principios previstos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, a las disposiciones normativas que al efecto se emitan en el Estado, así como a sus ordenamientos internos.

ARTÍCULO 40.- El titular del Órgano Interno de Control será designado por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, con base en una terna propuesta por la Fiscalía Especializada, por conducto del Fiscal Anticorrupción. La Comisión del Congreso que corresponda, previa valoración de los requisitos de ley, rendirá un informe al Pleno para que éste efectúe la designación. El titular del Órgano Interno de Control durará seis años en el cargo, pudiendo ser ratificado para un subsiguiente periodo.

ARTÍCULO 41.- Para ser titular del Órgano Interno de Control de la Fiscalía Especializa se deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener veintiocho años cumplidos el día de su designación;
III. No haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión por más de un año, pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la sanción; y
IV. Contar el día de su designación con título profesional de licenciado en derecho, contador público, licenciado en economía, licenciado en administración, o cualquier otro título profesional relacionado con las actividades de fiscalización, control interno, administrativas o contenciosas.

ARTÍCULO 42.- El Órgano Interno de Control de la Fiscalía Especializada tendrá las atribuciones siguientes:
I. Implementar los mecanismos internos, estrategias de formación y capacitación, que prevengan actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas;
II. Establecer criterios, procedimientos y métodos para la revisión y fiscalización del ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos de la Fiscalía Especializada;
III. Fijar criterios, procedimientos y métodos para la realización de auditorías de gestión o desempeño a los órganos y unidades administrativas de la Fiscalía Especializada, de conformidad con las disposiciones que rigen el actuar de los servidores públicos, las metas y actividades establecidas en el Programa Anual Operativo, y emprender las acciones administrativas y legales que se deriven de las mismas;
IV. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas de naturaleza administrativa contenidos en el presupuesto de egresos de la Fiscalía Especializada;
V. Iniciar expediente a fin de investigar y substanciar los actos u omisiones que constituyan responsabilidades administrativas graves, las cuales se resolverán de conformidad con lo establecido en la Constitución Política Federal, la Constitución Política del Estado de Campeche, la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la normatividad local vigente;
VI. Ejercer acción de responsabilidad ante el Tribunal de Justicia Administrativa;
VII. Iniciar expediente a fin de investigar, substanciar y resolver los actos u omisiones de los servidores públicos, que constituyan responsabilidades administrativas no graves para aplicar las sanciones que correspondan, de conformidad a la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás normativa local e interna aplicable;
VIII. Presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito cometidos por servidores públicos de este Organismo ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción;
IX. Incorporar disposiciones técnicas y código de ética, conforme a la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción y la legislación Estatal en la materia;
X. Verificar las obras, bienes adquiridos o arrendados y servicios contratados, para comprobar con las inversiones y gastos autorizados que se han aplicado legal y eficientemente, al logro de los objetivos y metas de los programas aprobados;
XI. Requerir a terceros que hubieren contratado bienes o servicios con este Organismo la Información relacionada con la documentación justificativa o comprobatoria respectiva, a efecto de realizar las compulsas que correspondan;
XII. Solicitar toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones;
XIII. Efectuar visitas a las unidades administrativas de la Fiscalía Especializada para solicitar la exhibición de los documentos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las formalidades respectivas;
XIV. Guardar reserva de la información que se le proporcione en ejercicio de sus atribuciones, en términos de las disposiciones que rigen en materia de transparencia y acceso a la información pública y de protección de datos personales;
XV. Emitir los lineamientos, instruir, desahogar y resolver los procedimientos administrativos respecto de las quejas que se presenten en contra de los servidores públicos de la Fiscalía Especializada, y llevar el registro de los servidores públicos sancionados;
XVI. Recibir denuncias o quejas directamente relacionadas con el uso y disposición de los ingresos y recursos de la Fiscalía Especializada por parte de los servidores públicos del mismo y desahogar los procedimientos a que haya lugar;
XVII. Formular observaciones y propuestas de mejores prácticas en materia administrativa;
XVIII. Determinar los daños y perjuicios que afecten a la Fiscalía Especializada en su patrimonio y fincar las responsabilidades, en términos de la legislación correspondiente;
XIX. Entregar informes el primer día hábil de los meses de mayo y noviembre de sus labores en materia de responsabilidades administrativas, para hacerlo llegar al Sistema Estatal Anticorrupción;
XX. Presentar para la aprobación del Fiscal Anticorrupción, su programa anual operativo y de evaluación, en el mes de noviembre de cada año;
XXI. Recibir, registrar y custodiar las declaraciones de situación patrimonial, de Intereses, y en su caso, de Impuestos, que presenten los servidores públicos de la Fiscalía Especializada en términos de las disposiciones legales aplicables, conforme a los formatos y procedimientos que establezca el Sistema Estatal Anticorrupción;
XXII. Intervenir en los actos de entrega-recepción del cargo de estos servidores públicos, conforme a los formatos y procedimientos que establezca el propio Órgano Interno de Control, con base en lo señalado en la Ley General de Responsabilidades Administrativas;
XXIII. Evaluar los informes de avance de la gestión financiera respecto de los programas autorizados y los relativos a procesos concluidos;
XXIV. Implantar y vigilar el cumplimiento de las normas complementarias en materia de control, así como realizar las auditorias o revisiones que se requieran a los órganos y unidades administrativas de la Fiscalía Especializada para lo cual emitirá las observaciones y recomendaciones correspondientes que deberá presentar al Fiscal Anticorrupción;
XXV. Establecer las políticas que regirán las contrataciones de auditores externos y dar seguimiento al cumplimiento de las observaciones y recomendaciones que formulen dichos auditores y las que emita la Auditoría Superior del Estado;
XXVI. Realizar auditorías de gestión o desempeño a los órganos y unidades administrativas de la Fiscalía Especializada, de conformidad con las metas y actividades establecidas en el Programa Anual de Trabajo y emprender las acciones las acciones administrativas y legales que se deriven de las mismas;
XXVII. Las demás que le confiera la presente ley, el Reglamento Interno y otras disposiciones legales aplicables, así como aquellas que le asigne el Fiscal Anticorrupción.

ARTÍCULO 43.- Los servidores públicos adscritos al Órgano Interno de Control deberán guardar estricta reserva sobre la información y documentación que conozcan con motivo del desempeño de sus atribuciones, así como de sus actuaciones y observaciones.

Las áreas y servidores públicos de la Fiscalía Especializada están obligados a proporcionar la información, permitir la revisión y atender los requerimientos que les presente el Órgano Interno de Control, sin que dicha revisión interfiera u obstaculice el ejercicio de sus funciones o atribuciones legales.

CAPÍTULO XII
DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA Y ACCESO
A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

ARTÍCULO 43.- La Unidad de Transparencia y Acceso a la información Pública, es el órgano interno responsable de cumplir con las funciones y obligaciones para garantizar el derecho de toda persona a acceder a la información pública, conforme a las leyes, los reglamentos y acuerdos generales que emita la Fiscalía Especializada.

ARTÍCULO 44.- La Unidad de Transparencia y Acceso a la Información Pública tendrá las atribuciones que le otorga la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado y los ordenamientos jurídicos en la materia.

ARTÍCULO 45.- La integración y el personal que conforme la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información Pública se hará en los términos que se establezcan en el Reglamento Interno.


TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día 19 de julio de 2017, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

TERCERO.- Una vez nombrado el Fiscal Anticorrupción, éste deberá emitir en un plazo no mayor a 60 días naturales el Reglamento Interno de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Campeche.

CUARTO.- La Secretaría de Finanzas de la administración pública estatal, a la brevedad que el caso amerita, realizará las adecuaciones presupuestales que resulten necesarias a fin de dotar de los recursos materiales y financieros que permitan el cumplimiento de las atribuciones de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Campeche, de conformidad con la Constitución Política del Estado de Campeche y la presente Ley.

QUINTO.- Los expedientes, procedimientos y procesos, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto ante la Fiscalía General del Estado por la comisión de delitos en materia de corrupción, seguirán bajo conocimiento de esa Fiscalía General hasta su total conclusión.

SEXTO.- En tanto entre en funciones la Fiscalía Especializada, la Fiscalía General del Estado seguirá conociendo de los asuntos que se presenten en materia de anticorrupción y responsabilidades de los servidores públicos.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los trece días del mes de julio del año dos mil diecisiete.

C. Sandra Guadalupe Sánchez Díaz, Diputada Presidenta.- C. Fredy Fernando Martínez Quijano, Diputado Secretario.- C. María del Carmen Pérez López, Diputada Secretaria. RÚBRICAS.

EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO NO. 192 DE LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 0478, TERCERA SECCIÓN, DE FECHA 13 DE JULIO DE 2017.

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LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL 
DEL ESTADO DE CAMPECHE

TÍTULO PRIMERO

DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

CAPÍTULO ÚNICO

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE LOS ÓRGANOS 
DEL PODER JUDICIAL Y SUS AUXILIARES

ARTÍCULO 1.- La presente ley es de orden público y observancia general en todo el territorio del Estado. Tiene por objeto regular la organización, estructura, funcionamiento y atribuciones del Poder Judicial del Estado de Campeche, al cual corresponde aplicar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los instrumentos internacionales de los que sea parte el Estado Mexicano y la Constitución Política del Estado de Campeche; así como las leyes en asuntos jurisdiccionales de competencia estatal en materia civil, familiar, penal y laboral, en cuestiones de materia concurrente mercantil, y en materia federal cuando las leyes lo faculten, conforme a los principios contenidos en las constituciones federal y local.

Los tribunales y Jueces del Poder Judicial del Estado, en todas las materias, aplicarán los controles difusos de constitucionalidad y de convencionalidad ex officio, en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales y la jurisprudencia aplicable.

Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 300 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0745 Cuarta Sección  de fecha 10 de agosto de 2018.

ARTÍCULO 2.- La aplicación de las leyes en los casos concretos, como función perteneciente a la impartición de justicia, estará a cargo de los órganos del Poder Judicial, los que actuarán de manera colegiada o unitaria, gozarán de plena autonomía e independencia en sus resoluciones y ejercerán su función sin más sujeción que a las leyes, a la equidad y a los principios generales de derecho.

ARTÍCULO 3.- La función judicial se regirá por los principios de independencia judicial, imparcialidad, eficiencia, eficacia, legalidad, excelencia profesional, honestidad, diligencia, celeridad, honradez, veracidad, objetividad, competencia, honorabilidad, lealtad, probidad, rectitud, transparencia y autonomía.

El Honorable Tribunal Pleno y el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, velarán por el cumplimiento de dichos principios de conformidad con lo establecido en la presente ley.

Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 300 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0745 Cuarta Sección  de  fecha 10 de agosto de 2018.

ARTÍCULO 4.- Para el despacho de los asuntos de su competencia, el Poder Judicial del Estado se auxiliará de los órganos jurisdiccionales y administrativos que establezca esta ley y, en su caso, el reglamento respectivo o los acuerdos generales.

El Poder Judicial del Estado de Campeche estará integrado por:

  1. Órganos Jurisdiccionales:

  1. Honorable Tribunal Superior de Justicia;

  2. Jueces civiles;

  3. Jueces familiares;

  4. Jueces mercantiles;

  5. Jueces penales;

  6. Jueces de control;

  7. Tribunales de enjuiciamiento;

  8. Jueces de ejecución de sanciones;

  9. Jueces especializados en el sistema de justicia para adolescentes;

  10. Jueces de cuantía menor; 

  11. Jueces mixtos;

  12. Jueces auxiliares; 

  13. Jueces conciliadores; y

  14. Jueces laborales.

  1. Órganos Administrativos:

  1. Presidencia del Honorable Tribunal Superior de Justicia;

  2. Consejo de la Judicatura Local del Poder Judicial del Estado, mismo que se apoyará en los siguientes órganos auxiliares:

  1. La Visitaduría Judicial;

  2. La Escuela Judicial del Estado;

  3. El Centro de Capacitación y Actualización; y

  4. La Contraloría del Poder Judicial del Estado.

  5. La Oficialía Mayor.

    La Oficialía Mayor, órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura contará con los siguientes órganos administrativos:

  1. Delegación Administrativa;

  2. Administración General en el Sistema Procesal Penal Acusatorio y Oral;

  3. Administración de Juzgado en el Sistema Procesal Penal Acusatorio y Oral;

  4. Dirección de Recursos Materiales;

  5. Dirección de Recursos Humanos;

  6. Dirección de Servicios Generales;

  7. Dirección de Contabilidad;

  8. Dirección de Planeación;

  9. Dirección de Evaluación;

  10. Dirección de Tecnologías de la Información;

  11. Dirección de Comunicación y Vinculación Social;

  12. Archivo Judicial; 

  13. Unidad de Transparencia; 

  14. Unidad de Atención Ciudadana; y

  15. Biblioteca.

  1. Áreas Administrativas auxiliares de la impartición de justicia:

  1. Central de Actuarios;

  2. Centro de Encuentro Familiar;

  3. Centro de Justicia Alternativa;

  4. Central de Consignación de Pensión Alimentaria; y

  5. Unidad de Derechos Humanos e Igualdad de Género.

Así como por los demás auxiliares de la administración de justicia, auxiliares administrativos, direcciones, coordinaciones, departamentos o unidades administrativas que consideren necesarios, en sus respectivos ámbitos de competencia en los términos que establezcan esta ley, los códigos procesales, acuerdos generales y demás leyes relativas.

Nota: Se reformaron los incisos l y m y se adicionó una fracción n de la fracción I mediante decreto 300 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0745 de fecha 10 de agosto de 2018.

ARTÍCULO 5.- Los órganos jurisdiccionales a que se refiere el artículo anterior ejercerán su jurisdicción en el lugar, grado y términos que les asigne esta ley, las del fuero común y federal, los acuerdos generales y demás ordenamientos legales vigentes.

ARTÍCULO 6.- Se consideran auxiliares de los órganos jurisdiccionales y administrativos:

  1. Los directores, funcionarios y demás agentes de las diversas corporaciones policiacas en el Estado;

  2. El director y los oficiales del Registro Civil;

  3. Los registradores públicos de la propiedad;

  4. Los intérpretes oficiales, notarios y corredores públicos, así como los peritos en las ramas que les estén encomendadas;

  5. Los síndicos e interventores de concursos y quiebras;

  6. Los albaceas e interventores de sucesiones, los tutores y curadores, en las funciones que les encomienda el Código de Procedimientos Civiles del Estado;

  7. Las autoridades municipales;

  8. Los directores, funcionarios y custodios de los centros de reinserción del Estado;

  9. La policía procesal; y

  10. Todos los demás a quienes las leyes les confieran este carácter, así como los acuerdos generales que al respecto se emitan por el Honorable Pleno y el Consejo de la Judicatura.

ARTÍCULO 7.- Los auxiliares señalados en el artículo anterior estarán obligados a cumplir las órdenes de los funcionarios de la administración de justicia.

El Ejecutivo del Estado, en el ámbito de su competencia, facilitará el ejercicio de las funciones a que se refiere este artículo.

ARTÍCULO 8.- El Pleno del Honorable Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura, en el ámbito de sus atribuciones, expedirán los reglamentos interiores, acuerdos, circulares y otras disposiciones necesarias para regular el adecuado funcionamiento de los tribunales, juzgados y demás órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial del Estado.

TÍTULO SEGUNDO

DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO

CAPÍTULO PRIMERO

DE SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

ARTÍCULO 9.- El Honorable Tribunal Superior de Justicia residirá en la capital del Estado, estará integrado por, cuando menos, catorce Magistrados numerarios y tres supernumerarios, quienes serán designados en la forma y términos que previene el artículo 78 de la Constitución Política del Estado y funcionará en Pleno y en salas permanentes, especializadas en materias penal, civil, mercantil, familiar y en justicia para adolescentes, respectivamente, y una sala mixta permanente, según lo determine la ley.

Será Presidente uno de los Magistrados numerarios designados por el Pleno, quien no integrará sala durante el tiempo que dure el encargo.

Los Magistrados supernumerarios sólo formarán parte del Honorable Tribunal Pleno cuando para su funcionamiento no se reúna el quórum previsto por el artículo 15 de esta ley. 

Los Magistrados supernumerarios percibirán sueldo igual al que señale el presupuesto para los numerarios.

ARTÍCULO 10.- Los Magistrados del Honorable Tribunal Superior de Justicia durarán en sus cargos quince años y sólo podrán ser removidos en los supuestos que prevea esta ley o la legislación correspondiente, en estricto apego al procedimiento respectivo. 

Al vencimiento de su período, durante dos años tendrán derecho a un haber por retiro, en los términos señalados en la presente ley.

ARTÍCULO 11.- El Honorable Tribunal, para el cabal desempeño de sus funciones, podrá crear las direcciones, coordinaciones, departamentos o unidades administrativas y órganos auxiliares que considere necesarios, en su respectivo ámbito de competencia.

ARTÍCULO 12.- Para ser Magistrado se requiere reunir los requisitos que señala el artículo 79 de la Constitución Política del Estado.

ARTÍCULO 13.- Los Magistrados, al entrar a ejercer su encargo, rendirán la protesta de ley, en los términos del artículo 80 de la Constitución Política del Estado.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE SUS ATRIBUCIONES

ARTÍCULO 14.- El Pleno del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial del Estado y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Iniciar ante el Congreso del Estado los proyectos de leyes o promover las reformas que estime convenientes para la buena marcha de la administración de justicia que le confiere la Constitución Política del Estado de Campeche;

  2. Expedir y modificar los reglamentos interiores, acuerdos generales y demás normas administrativas que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines y atribuciones;

  3. Aprobar el Plan Institucional propuesto por el Consejo de la Judicatura;

  4. Conocer y resolver todas las cuestiones de competencia que se susciten entre los Jueces de primera instancia y dirimir las controversias que se susciten entre los órganos jurisdiccionales;

  5. Conocer y resolver de los conflictos a que hace referencia el artículo 88 fracción II, de la  Constitución Política del Estado de Campeche;

  6. Crear nuevas salas, y ampliar o suprimir las ya existentes;

  7. Conocer y calificar las recusaciones y excusas del Presidente del Honorable Tribunal y de los Magistrados que lo integren;

  8. Elegir a su Presidente en términos del artículo 87 de la Constitución Política del Estado de Campeche y del artículo 18 de esta ley, quien también presidirá el Consejo de la Judicatura; y en su caso, conocer y aceptar su renuncia a dicho cargo;

  9. Designar a los integrantes del Consejo de la Judicatura en los términos que establece la Constitución Política del Estado de Campeche, y esta ley;

  10. Recibir el informe de actividades de su competencia formulado por el Presidente del Honorable Tribunal y del Consejo de la Judicatura;

  11. Determinar las adscripciones de los Magistrados para la integración de cada una de las salas unitarias y colegiadas, a propuesta del Presidente. Esta integración se verificará en sesión extraordinaria que habrá de realizarse inmediatamente después de que se rinda protesta de ley en el caso de nueva designación de Magistrados, o en otro tiempo cuando las necesidades del servicio lo requieran;

  12. Determinar los mecanismos para la supervisión e inspección del funcionamiento de las salas del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado;

  13. Conferir a los Magistrados supernumerarios las comisiones y representaciones que se estimen pertinentes en beneficio de la administración de justicia, salvo cuando éstos estén supliendo a un numerario o integrando sala permanente o auxiliar, o desempeñando alguna actividad relacionada con el Consejo de la Judicatura;

  14. Nombrar y remover a su secretario general de acuerdos y demás funcionarios y empleados del Honorable Tribunal Superior de Justicia, a propuesta del Magistrado Presidente;

  15. Nombrar a los titulares de las áreas administrativas del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, conforme lo determine la presente ley, los reglamentos y los acuerdos generales respectivos, a propuesta del Magistrado Presidente;

  16. Recibir las protestas del personal del Honorable Tribunal Superior, en los términos precisados en esta ley y los acuerdos respectivos;

  17. Revisar y, en su caso, revocar los acuerdos generales que el Consejo de la Judicatura apruebe, por mayoría de cuando menos ocho votos;

  18. Revisar las decisiones del Consejo de la Judicatura, respecto a la designación, adscripción y remoción de Jueces, para verificar si fueron acordadas conforme a la legislación y normativa aplicable, y en su caso revocarlas;

  19. Tomar conjuntamente con el Consejo de la Judicatura, la protesta constitucional a los Jueces designados;

  20. Solicitar al Consejo de la Judicatura la práctica de visitas extraordinarias a los juzgados, cuando estime conveniente;

  21. Imponer por mayoría calificada, de cuando menos ocho votos de los Magistrados presentes, a los Magistrados, oficial mayor, secretario general de acuerdos, y al personal de las direcciones, coordinaciones, departamentos o unidades administrativas y órganos auxiliares del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, las correcciones disciplinarias que procedan conforme a esta ley y que no estén expresamente encomendadas a otras autoridades;

  22. Conocer de las faltas cometidas por los Magistrados, en los términos precisados en la presente ley y en los ordenamientos aplicables;

  23. Determinar mediante acuerdo, las autoridades a cuyo cargo estará la investigación y substanciación de las presuntas faltas administrativas cometidas por los Magistrados, en los términos precisados en la presente ley y en los ordenamientos aplicables;

  24. Imponer sanciones dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa, en el ámbito de su competencia, en los términos precisados en la presente ley y en los ordenamientos aplicables;

  25. Imponer correcciones disciplinarias a las partes, abogados, procuradores y litigantes cuando falten el respeto al Honorable Tribunal, a sus miembros o a cualquier otro funcionario del Honorable Tribunal Superior de Justicia, independientemente de que se formule la denuncia respectiva al ministerio público en caso de la comisión de un delito;

  26. Conceder licencias a los Magistrados que integren el Honorable Tribunal Superior de Justicia, cuando no excedan de treinta días;

  27. Conceder licencias con o sin goce de sueldo a los funcionarios y empleados del Honorable Tribunal Superior, por más de diez días y hasta por tres meses; y nombrar, en su caso, a los sustitutos respectivos, si a su juicio es procedente la causa en que se funde la solicitud correspondiente y la licencia fuera concedida sin goce de sueldo;

  28. Discutir, aprobar o modificar, en su caso, su presupuesto de egresos que para regir en cada ejercicio anual proponga el Presidente del Honorable Tribunal, por el conducto debido, para la aprobación del Congreso del Estado; 

  29. Ejercer su presupuesto a través de su Presidente bajo los criterios de eficacia, eficiencia y honradez;

  30. Informar al Ejecutivo en los casos de indulto, remisión o conmutación de penas impuestas por los tribunales del Estado, para los efectos a que alude el artículo 71, fracción XXX, de la Constitución Política del Estado;

  31. Fomentar la enseñanza jurídica y la capacitación en el Poder Judicial, así como celebrar los convenios respectivos;

  32. Registrar los títulos profesionales de abogados que reúnan los requisitos que disponga la ley;

  33. Autorizar de manera conjunta con el Pleno del Consejo el calendario de labores del Poder Judicial, así como la suspensión de labores en todas o en algunas direcciones u órganos técnicos y jurisdiccionales del Poder Judicial del Estado en días hábiles, en los términos previstos por las disposiciones expedidas por el Pleno del Consejo;

  34. Adoptar los criterios y las medidas conducentes para el mejoramiento de la administración de justicia, formular las recomendaciones respectivas al Consejo de la Judicatura en los asuntos de su competencia, y brindarle el auxilio que solicite en el desempeño de sus funciones de vigilancia;

  35. El Pleno del Honorable Tribunal podrá solicitar al Consejo de la Judicatura la información u opinión que requiera para el mejor desempeño de sus funciones;

  36. Determinar la creación de áreas necesarias para mejorar la impartición de justicia, acorde a lo establecido en esta ley y lo que permita el presupuesto del Honorable Tribunal;

  37. Vigilar que la impartición de justicia se realice de manera pronta, completa, imparcial, gratuita, emitiendo los acuerdos y circulares que para tal efecto se requieran; y

  38. Ejercitar las demás atribuciones que le confieran las leyes, reglamentos y acuerdos generales.

El Magistrado numerario comisionado como Consejero, a excepción del Presidente, estará impedido legalmente para votar las decisiones del Pleno a que se refieren las fracciones XVII y XVIII del presente artículo, y consecuentemente deberá excusarse para conocer del mismo.

ARTÍCULO 15.- Para que funcione el Pleno del Honorable Tribunal se necesita la concurrencia de, al menos, la mitad más uno de los Magistrados, y las resoluciones se tomarán por unanimidad, mayoría de votos en los casos expresamente señalados en la ley, o mayoría simple. En caso de empate, se confiere voto de calidad al Presidente del Honorable Tribunal.

Para la mayoría calificada se requerirán por lo menos ocho votos de los Magistrados presentes.

ARTÍCULO 16.- Las sesiones del Honorable Tribunal Pleno podrán ser ordinarias o extraordinarias y, en ambos casos, serán privadas y excepcionalmente públicas y, en su caso, solemnes, según lo disponga esta ley o el Pleno del Honorable Tribunal. Las sesiones ordinarias se celebrarán dos veces al mes, preferentemente el primer día hábil de cada quincena y las extraordinarias cuando sea necesario para tratar y resolver asuntos urgentes, previa convocatoria del Presidente del mismo, en la que se determinará si son privadas o públicas, a iniciativa propia o a solicitud de dos Magistrados cuando menos.

La convocatoria respectiva dará a conocer el carácter de la sesión, según sea el caso.

ARTÍCULO 17.- Para la Presidencia y el Honorable Tribunal Pleno se designarán un secretario general de acuerdos, secretarios de acuerdos de sala, secretarios proyectistas, secretarios auxiliares, actuarios, además de auxiliares judiciales y de partes y demás unidades administrativas, así como el número de empleados que se requiera y permita el presupuesto de egresos concerniente, conforme a lo que disponga el reglamento respectivo y los acuerdos generales.

CAPÍTULO TERCERO

DEL PRESIDENTE DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

ARTÍCULO 18.- Será Presidente del Honorable Tribunal Superior de Justicia el Magistrado numerario que sea electo para ese efecto por el Honorable Pleno, el cual durará en su cargo cuatro años y podrá ser reelecto para un período consecutivo por una sola ocasión. Al concluir éste, deberá reintegrarse a la función jurisdiccional que le corresponda.

La elección del Presidente del Honorable Tribunal Superior de Justicia deberá realizarse en la primera sesión ordinaria que se celebre después del dieciséis de septiembre del año en que se haga la designación. 

El Magistrado Presidente no integrará sala y sus actividades se dirigirán a vigilar el estricto cumplimiento de los acuerdos y las determinaciones del Pleno del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, a presidir el Consejo de la Judicatura y a cuidar de la administración de justicia, conforme a las facultades y obligaciones que le fijen las leyes.

El Pleno del Honorable Tribunal Superior de Justicia, por conducto de su Presidente, dentro de los primeros quince días del mes de septiembre de cada año, presentará por escrito al Congreso del Estado o en su caso, ante la Diputación Permanente, un informe anual sobre el estado general que guarde la administración de justicia en el Estado. Información que posteriormente hará pública ante el Pleno y el Consejo de la Judicatura. 

ARTÍCULO 19.- El Presidente del Honorable Tribunal Superior de Justicia tendrá voto de calidad en la toma de decisiones, después de haber emitido su voto ordinario en los casos de empate en la votación.

ARTÍCULO 20.- El Presidente del Honorable Tribunal Superior de Justicia tendrá las atribuciones siguientes:

  1. Presidir las sesiones que celebre el Pleno del Honorable Tribunal Superior de Justicia, dirigir los debates, someter a votación los negocios a consideración, conservar el orden durante las sesiones, así como ordenar los citatorios para las sesiones plenarias, a fin de que el secretario los circule oportunamente;

  2. Someter al Pleno los asuntos de su competencia con la oportunidad debida;

  3. Despachar los asuntos dirigidos a la Presidencia y los que se dirijan al Pleno del Honorable Tribunal Superior de Justicia y que no sean de su competencia;

  4. Llevar, ordenar y coordinar la atención de la correspondencia del Honorable Tribunal, así como el trámite, envío y diligenciación física o electrónica de exhortos, cartas rogatorias, suplicatorias, requisitorias o despachos;

  5. Tramitar todos los asuntos de la competencia del Pleno, hasta ponerlos en estado de resolución y ejecutar sus acuerdos, informando de ello al Pleno;

  6. Convocar a sesiones extraordinarias cada vez que lo crea conveniente o lo pidan dos o más Magistrados;

  7. Proponer al Pleno los acuerdos que juzgue conducentes para la mejor administración de justicia;

  8. Representar legalmente al Honorable Tribunal y al Consejo de la Judicatura, asumir la representación del Poder Judicial como apoderado general de conformidad con la ley y con las facultades que determine el Pleno respectivo, las que podrá delegar en Magistrados o Jueces, Oficial Mayor, o designar, en su caso, Comisiones, u otro servidor judicial, u otorgar poderes a terceros, para este último efecto;

  9. Autorizar con el secretario general de acuerdos, las actas y resoluciones que se dicten en asuntos de la competencia del Pleno y de la Presidencia;

  10. Presidir el Consejo de la Judicatura, coordinar sus acciones y ejecutar los acuerdos dictados por éste;

  11. Informar al Pleno de los acuerdos tomados por el Consejo de la Judicatura;

  12. Ejecutar las decisiones del Pleno, relativas a cuestiones administrativas del Honorable Tribunal;

  13. Proponer al Pleno el nombramiento y remoción del secretario general de acuerdos del propio Honorable Tribunal;

  14. Designar y remover libremente a los servidores públicos que sean necesarios para el despacho de los asuntos de la Presidencia del Honorable Tribunal Superior de Justicia, de acuerdo a las posibilidades que permita el presupuesto;

  15. Formular anualmente el anteproyecto del presupuesto de egresos del Pleno del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado;

  16. Remitir el presupuesto anual de egresos del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, conjuntamente con el proyecto de presupuesto que el Consejo de la Judicatura realice para el resto del Poder Judicial, para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado;

  17. Conceder licencia económica hasta por diez días, con goce de sueldo o sin él, a los Magistrados, y demás empleados del Honorable Tribunal;

  18. Dictar las medidas que exija el buen servicio y la disciplina en las oficinas del Honorable Tribunal Superior, así como las urgentes que sean necesarias con el carácter de provisionales, en los asuntos administrativos que competan al Pleno, dándole cuenta oportunamente para que éste resuelva en definitiva;

  19. Turnar entre los Magistrados que integren el Honorable Tribunal Superior los asuntos de la competencia del Pleno, cuando estime necesario oír su parecer para acordar algún trámite o para que formule el proyecto de resolución que debe ser discutido por el mismo tribunal;

  20. Recibir y turnar al Pleno del Honorable Tribunal Superior de Justicia, los expedientes integrados por la Comisión de Vigilancia con motivo de las denuncias o quejas sobre las faltas que se atribuyan a sus servidores públicos, a fin de que dicte la resolución que corresponda;

  21. Comunicar al Gobernador del Estado las faltas absolutas de los Magistrados del Honorable Tribunal Superior;

  22. Promover oportunamente los nombramientos de los funcionarios y empleados que deba hacer el Pleno del Honorable Tribunal Superior;

  23. Realizar las visitas a las diversas áreas del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, para constatar su desempeño;

  24. Recabar un informe estadístico pormenorizado de las salas del Honorable Tribunal, y con vista de tales informes, dictar las medidas conducentes para agilizar el trámite de los negocios, así como propugnar para que se cumplan estrictamente los términos procesales;

  25. Recabar y aprobar, en su caso, la cuenta mensual sobre los gastos menores erogados por el Honorable Tribunal Pleno y las salas;

  26. Llevar un estado de todas las multas o suspensiones que se impongan por los Jueces, las salas y el Pleno del Honorable Tribunal como medidas disciplinarias, quienes deberán dar aviso mensual de ello;

  27. Formar mensualmente una lista de los exhortos, despachos y diligencias que se hubieren encomendado a los Jueces, para lo cual éstos darán cuenta mensual de trámite;

  28. Cuidar que se integren las hojas de servicios de los funcionarios y empleados del Honorable Tribunal, hacer las anotaciones que procedan e incluir denuncias, quejas y correcciones disciplinarias impuestas;

  29. Dar cuenta al Pleno con las denuncias o quejas presentadas en contra de los Magistrados y demás funcionarios del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado;

  30. Proponer la formación de Comisiones especiales conformadas por Magistrados, para el despacho de asuntos de importancia o urgentes;

  31. Vigilar el debido cumplimiento de los acuerdos aprobados por el Pleno del Honorable Tribunal Superior de Justicia y de los que él mismo dicte;

  32. Llamar, en el orden respectivo, a los Magistrados supernumerarios para suplir las faltas temporales que ocurran en el Pleno;

  33. Velar en todo momento por la autonomía e independencia de los órganos del Poder Judicial y por la inviolabilidad de los recintos judiciales, para lo cual podrá solicitar, en caso necesario, el auxilio de la fuerza pública;

  34. Proponer al Consejo de la Judicatura las medidas necesarias para mejorar la administración de justicia;

  35. Vigilar que la administración de justicia se realice de manera pronta, completa, imparcial y gratuita; dictar las providencias que los ordenamientos le autoricen, así como emitir los acuerdos y circulares que se requieran; y

  36. Desempeñar las demás atribuciones que le confieren las leyes, el Reglamento Interior del Honorable Tribunal Superior de Justicia o los acuerdos generales que se emitan al respecto.

Las facultades a que hacen referencia las fracciones XXVI y XXVIII, las delegará en el oficial mayor; y las señaladas en la fracción XXVII a la secretaría general de acuerdos.

ARTÍCULO 21.- El Presidente del Honorable Tribunal Superior tendrá a su cargo los edificios que ocupen el Tribunal, y la distribución de las oficinas judiciales en sus diversos departamentos; para tal efecto dictará las medidas adecuadas para su conservación e higiene.

Esta facultad la delegará en el oficial mayor y se entiende sin perjuicio de la que confieren las leyes, reglamento o los acuerdos generales al Consejo de la Judicatura o a los Magistrados para conservar el orden en sus respectivos locales.

ARTÍCULO 22.- El Presidente del Honorable Tribunal Superior será suplido en sus faltas accidentales o temporales por el Magistrado numerario que designe el Pleno. 

La renuncia al cargo de Presidente del Honorable Tribunal no implicará la renuncia al de Magistrado.   

En caso de falta absoluta del Presidente, el Magistrado que lo supla lo será únicamente hasta concluir el periodo para el que fue electo el que faltare.

CAPÍTULO CUARTO

DE LAS SALAS DEL HONORABLE TRIBUNAL

SECCIÓN PRIMERA

DE SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

ARTÍCULO 23.-El Honorable Tribunal Superior de Justicia funcionará ordinariamente en salas permanentes, colegiadas o unitarias, especializadas por materia o ramo, o mixtas. Cuando haya más de una sala permanente especializada en la misma materia, serán designadas por un número ordinal para distinguirlas.

Cada una de las salas permanentes colegiadas se integrará con tres Magistrados numerarios, uno de los cuales fungirá como Presidente de la misma. Cada una de las salas permanentes unitarias estará integrada por un Magistrado numerario. La Sala Especializada en Justicia para Adolescentes será unitaria, sin perjuicio de que, por resolución del Pleno, otras salas también puedan ser unitarias.

Cuando las necesidades del servicio lo requieran se podrán crear salas auxiliares unitarias o colegiadas, en este último caso, se integrarán con dos Magistrados supernumerarios y el Magistrado numerario que presida la sala que auxilie. Las salas auxiliares unitarias se integrarán indistintamente por Magistrados numerarios o supernumerarios.

ARTÍCULO 24.- Cada una de las salas tendrá un secretario de acuerdos, secretarios proyectistas, secretarios auxiliares, un actuario, un oficial de partes y el personal subalterno que exija el servicio y fije el presupuesto.

Los secretarios y actuarios deberán ser Licenciados en Derecho y, además, reunir los requisitos que esta ley exige para el secretario general de acuerdos del Honorable Tribunal.

ARTÍCULO 25.- Las providencias y acuerdos del Presidente pueden ser reclamadas ante la propia sala, siempre que la reclamación se presente por alguna de las partes, por escrito, con motivo fundado y dentro del término de tres días. La resolución se tomará por mayoría de votos de los Magistrados integrantes de la sala.

ARTÍCULO 26.- Cuando un Magistrado sea recusado o se excuse o faltare accidentalmente o estuviere ausente, será suplido por el Magistrado supernumerario que al efecto designe el Pleno, en estos casos fungirá hasta que cese la causa de la ausencia, o en su caso, se reincorpore a sus funciones el Magistrado numerario correspondiente. 

Los Magistrados supernumerarios integrarán sala permanente ante la falta definitiva de un Magistrado numerario, en este caso, fungirá hasta que sea nombrado aquel que deba integrarla y se incorpore a sus funciones.

Los Magistrados supernumerarios integrarán sala auxiliar en los términos que refiere el artículo 23, párrafo tercero, de la presente ley.

ARTÍCULO 27.- Los proyectos de resolución redactados por escrito deberán ser distribuidos para su estudio a los demás Magistrados integrantes de la sala, cuando menos con tres días hábiles antes de la sesión.

ARTÍCULO 28.- En las salas se listarán, cuando menos con un día hábil de anticipación a la sesión por la secretaria de acuerdos, los negocios que habrán de discutirse en la misma y se irán resolviendo sucesivamente en el orden en que aparezcan listados.

ARTÍCULO 29.- Cada sala sesionará en forma privada cuando menos un día hábil de la semana.

ARTÍCULO 30.- Si en la discusión de un negocio la ponencia presentada no fuese aprobada, el Magistrado Presidente designará a diverso Magistrado de la propia sala para que presente nuevo proyecto en la siguiente sesión o lo elaborará él mismo.

ARTÍCULO 31.- Si el proyecto fuere aprobado sin adiciones ni reformas, se tendrá como sentencia definitiva y se firmará en un lapso no mayor de tres días. Si uno de los Magistrados estuviese disconforme con los puntos resolutivos del fallo y votase en contra, deberá expresar la razón de su voto o formular voto particular en un término que no exceda de siete días.

En los mismos términos, si uno de los Magistrados estuviese conforme con los puntos resolutivos, pero disconforme con alguna de las consideraciones del fallo, expresará la razón de su voto o formulará voto concurrente en el mismo lapso.

ARTÍCULO 32.- Si el proyecto presentado en segunda ocasión no alcanzase mayoría, se turnará al Pleno y el Presidente del Honorable Tribunal deberá designar a uno de los Magistrados integrantes de la otra sala para que formule un nuevo proyecto, y se resolverá el negocio en la próxima sesión ordinaria del Tribunal en Pleno.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS SALAS

ARTÍCULO 33.- Corresponde a la Sala Penal:

  1. Dentro del Sistema Mixto Penal:

  1. Resolver los recursos que se interpongan en contra de las determinaciones dadas por los Jueces que conozcan de la materia penal conforme a la ley;

  2. Calificar las excusas y recusaciones de los Jueces en materia penal tradicional y secretario de acuerdos de la sala;

  3. Intervenir en los asuntos de amparo que se promuevan en contra de las resoluciones dictadas por la sala; y

  4. Conocer de los demás asuntos que determinen las leyes.

  1. Como tribunal de alzada en el Sistema Procesal Penal Acusatorio y Oral:

  1. Resolver el recurso de apelación, así como de los procedimientos de reconocimiento de inocencia y de anulación de sentencia;

  2. Resolver los recursos previstos en leyes del sistema procesal penal acusatorio y oral;

  3. Calificar los impedimentos, excusas y recusaciones de los Jueces de control, de enjuiciamiento y de ejecución de sanciones penales de su jurisdicción; y

  4. De los demás asuntos que les encomienden las leyes.

ARTÍCULO 34.- Corresponde a la Sala Civil-Mercantil:

  1. Conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las resoluciones dictadas por los Jueces civiles, mixtos de primera instancia y de cuantía menor, en asuntos del orden civil o mercantil;

  2. Calificar las excusas y recusaciones de los Jueces en materia civil, mercantil y secretario de acuerdos de la sala;

  3. Actuar como tribunal de grado, al conocer de las incompetencias por declinatoria o inhibitoria en materia mercantil como superior de instancia;

  4. Intervenir en los asuntos de amparo que se promuevan en contra de las resoluciones dictadas por la sala; y

  5. Conocer de los demás asuntos que determinen las leyes.

ARTÍCULO 35.- Corresponde a la Sala Familiar:

  1. Conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones de los Jueces de primera instancia en los asuntos del orden familiar, con facultad para suplir la deficiencia o ausencia de agravios, cuando con ello se beneficien los intereses de quienes se encuentran afectados por incapacidad natural o legal;

  2. Conocer en segunda instancia de los asuntos en que proceda la revisión de oficio o forzosa;

  3. Calificar las excusas y recusaciones de los Jueces en materia familiar y secretario de acuerdos de la sala;

  4. Intervenir en los asuntos de amparo que se promuevan en contra de las resoluciones dictadas por la sala; y

  5. Conocer de los demás asuntos que determinen las leyes.

ARTÍCULO 36.- Corresponde a la Sala de Justicia para Adolescentes:

  1. Resolver los recursos que se interpongan contra las determinaciones dictadas por los Jueces de justicia para adolescentes;

  2. Examinar las excusas y recusaciones del secretario de acuerdos de la sala;

  3. Calificar los impedimentos, excusas y recusaciones de los Jueces del juzgado especializado en el sistema de justicia para adolescentes; 

  4. Intervenir en los asuntos de amparo promovidos en contra de las resoluciones dictadas por la sala; y

  5. Conocer de los demás asuntos que determinen las leyes.

ARTÍCULO 37.- Corresponde a la sala mixta conocer en segunda instancia de los asuntos que hayan sido competencia de los Jueces del distrito judicial en el que disponga el Pleno del Honorable Tribunal Superior de Justicia su creación, así como de intervenir en los asuntos de amparo promovidos en contra de las resoluciones dictadas por la sala, y conocer de los demás asuntos que determinen las leyes.

SECCIÓN TERCERA

DE LOS PRESIDENTES DE SALA

ARTÍCULO 38.- Los Presidentes de las salas permanentes se elegirán por votación mayoritaria de los miembros del Honorable Tribunal Pleno a propuesta del Presidente del Tribunal, en la última sesión que éste celebre en el mes de diciembre, durarán dos años en el cargo y podrán ser reelectos.

ARTÍCULO 39.- En los casos de excusa o recusación de un Presidente de sala, lo suplirá el Presidente de la sala que al efecto designe el Pleno o, en su defecto, por el Magistrado numerario que el Honorable Tribunal Pleno determine.

ARTÍCULO 40.- Son atribuciones de los Presidentes de sala:

  1. Llevar la correspondencia de la sala y autorizarla con su firma;

  2. Tramitar todos los asuntos de la competencia de la sala hasta ponerlos en estado de resolución y distribuir por riguroso turno los negocios entre los Magistrados miembros de la sala, incluido él, para su estudio y presentación oportuna de proyecto de resolución o ponencia que en cada toca deba dictarse. Si para emitir el proyecto ameritase tener a la vista promociones o actuaciones no contenidas en el expediente, o documentación enviada con motivo de la alzada, el Presidente de la sala, por sí o a petición por escrito del Magistrado ponente, mediante acuerdo debidamente fundado y motivado, hará el correspondiente requerimiento con copia al Presidente del Honorable Tribunal y al inferior, quien procederá de inmediato a enviar copia certificada de esas promociones o actuaciones o, si con ello no se entorpece el curso del proceso en primera instancia, el expediente original en que se contengan aquéllas;

  3. Presidir las audiencias de la sala, cuidar del orden y policía de la misma y dirigir los debates;

  4. Dirigir la discusión de los negocios sometidos al conocimiento de la sala y ponerlos a votación, cuando la sala declare terminado el debate;

  5. Dar a la secretaría de acuerdos de la sala los puntos que comprendan las disposiciones resolutivas votadas y aprobadas;

  6. Conceder licencias al secretario de acuerdos y empleados de su dependencia, hasta por tres días;

  7. Visar las cuentas de los gastos de oficio de la sala; 

  8. Vigilar que los secretarios y demás empleados de la sala cumplan con sus deberes respectivos y, en su caso, dar cuenta al Pleno, para los efectos pertinentes; y

  9. Ejercer las demás atribuciones que le asigne esta ley, los reglamentos interiores y los acuerdos generales emitidos por el Pleno del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado.

SECCIÓN CUARTA

DEL OFICIAL MAYOR, LOS SECRETARIOS Y DEMÁS FUNCIONARIOS 
DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR

ARTÍCULO 41.- Para ser oficial mayor se requiere:

  1. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

  2. Poseer título profesional de Contador Público, Licenciado en Derecho, Licenciado en Administración, u otro equivalente, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello; y

  3. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otra ilicitud que lesione seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena.

ARTÍCULO 42.- Para ser secretario general de acuerdos, secretario de acuerdos de sala, secretario proyectista, secretario auxiliar o actuario del Pleno, se requiere:

  1. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

  2. Poseer título profesional de Licenciado en Derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello; y

  3. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otra ilicitud que lesione seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena.

El secretario general de acuerdos durará en el cargo tres años, pudiendo ser considerado para nuevos nombramientos en términos de lo dispuesto por esta ley.

Cuando el cargo del secretario general de acuerdos recaiga en algún funcionario perteneciente a la carrera judicial, gozará de licencia por el plazo que funja en el desempeño de aquel cargo. Deberá garantizarse su correspondiente readscripción al fenecer su responsabilidad en la secretaría general de acuerdos. 

ARTÍCULO 43.- El Consejo de la Judicatura determinará las atribuciones que deban conferirse a la oficialía mayor, así como sus auxiliares administrativos, direcciones, coordinaciones, departamentos o unidades administrativas que consideren necesarios, en los términos que establezcan esta ley, los reglamentos, acuerdos generales y demás leyes relativas, conforme a las necesidades del servicio y las previsiones del presupuesto.

ARTÍCULO 44.- El secretario general de acuerdos del Honorable Tribunal tendrá las obligaciones siguientes:

  1. Concurrir a las sesiones del Pleno y dar fe de sus acuerdos;

  2. Autorizar con su firma las providencias y acuerdos del Presidente en la tramitación de los asuntos de competencia del Honorable Tribunal Pleno;

  3. Autorizar los testimonios de las sentencias que dicte el Honorable Tribunal Pleno;

  4. Practicar las diligencias que se ordenen en los negocios cuyo conocimiento corresponda al Pleno;

  5. Preparar el acuerdo de trámite con la oportunidad debida en los negocios de la competencia del Pleno y de la Presidencia; y

  6. Autorizar y desempeñar las demás funciones que le confieran las leyes, el Reglamento Interior del Honorable Tribunal o, en su defecto, los acuerdos generales que se emitan o lo que determine el Honorable Tribunal en Pleno.

ARTÍCULO 45.- Son atribuciones de los secretarios de acuerdos del Honorable Tribunal en Pleno y de las salas, las siguientes:

  1. Dar cuenta, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de la presentación de los oficios, promociones o expedientes que ameriten resolución;

  2. Asentar en los autos los acuerdos que se dicten y vigilar que reciban el debido cumplimiento;

  3. Autorizar las actas, los acuerdos y resoluciones, dar fe de las actuaciones y expedir constancias y certificaciones;

  4. Cuidar de que se anoten en los expedientes las razones que procedan con relación al acuerdo y ordenar el despacho oportuno de la correspondencia;

  5. Recibir, por sí o por conducto de la persona u oficina que al efecto se designare para ello por el Pleno, los escritos que se le presenten, en los que se asentará al calce la razón del día y hora de la presentación, así como el nombre de la persona que la hace, previa identificación de la misma. Igualmente imprimirá en los escritos de referencia el sello oficial y la firma de recibido y hará constar el número de anexos. El mismo procedimiento se aplicará respecto a la copia que quede en poder del interesado;

  6. Guardar a sus superiores el respeto consiguiente y cumplir las órdenes que le den en el desempeño de sus funciones;

  7. Guardar bajo su responsabilidad los pliegos, documentos y expedientes que la ley o los Presidentes del Honorable Tribunal Superior y de las salas dispongan, mientras no se envíen al archivo judicial;

  8. Llevar los libros y registros que prevenga la ley, el reglamento o, en su defecto, el Honorable Tribunal Pleno;

  9. Redactar los acuerdos y actas de los asuntos que se tramiten, así como recabar la firma de los Magistrados y firmar a su vez dichas actuaciones; y

  10. Hacer las notificaciones que se le encomienden por el Pleno o las salas, o determine la ley, y entregar los expedientes al actuario respectivo y, en su caso, las demás que las leyes, el reglamento, los acuerdos generales o las autoridades superiores le encomienden.

ARTÍCULO 46.- Las resoluciones que dicten el Pleno y las salas del Honorable Tribunal serán notificadas a las partes por los secretarios y actuarios, en los términos de las leyes aplicables.

ARTÍCULO 47.- Los actuarios autorizarán con su firma las diligencias y notificaciones, y tendrán fe pública en el desempeño de las funciones que se les encomienden.

TÍTULO TERCERO

DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA, 
DISPOSICIONES COMUNES DE ORGANIZACIÓN INTERNA 
DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

CAPÍTULO PRIMERO

DE SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

ARTÍCULO 48.- En el Estado habrá el número de juzgados civiles, familiares, mercantiles, penales, especializados en justicia para adolescentes, laborales, de cuantía menor, mixtos y auxiliares que establezca la ley y que el Consejo de la Judicatura considere necesarios para que la administración de justicia sea expedita, pronta, completa e imparcial. 

Nota: Se reformó mediante decreto 300 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0745 Cuarta Sección de fecha 10 de agosto de 2018.

ARTÍCULO 49.- En el sistema procesal penal acusatorio y oral, la jurisdicción de primera instancia en materia penal estará a cargo de los Jueces de control, de los tribunales de enjuiciamiento que funcionarán en términos de esta ley, del Código Nacional de Procedimientos Penales, así como de los acuerdos generales que emita el Consejo de la Judicatura, y de los Jueces de ejecución de sanciones, en los términos de la legislación procesal correspondiente y los acuerdos generales.

ARTÍCULO 50.- Para ejercer el cargo de Juez de primera instancia en el Estado, además de cumplir con los requisitos contenidos en la Constitución Política del Estado, se requiere:

  1. Tener, cuando menos, treinta años de edad el día de su designación;

  2. Acreditar, como mínimo, cinco años de práctica profesional Judicial;

  3. Se deroga.

  4. No haber ocupado un cargo de elección popular ni haber participado como candidato en el proceso electoral anterior a su designación.

Para ocupar el cargo de Jueces penales o de justicia para adolescentes es necesario, además de los requisitos señalados en este artículo, no haberse desempeñado como fiscal general o vicefiscal, fiscal, agente del ministerio público o agente de la policía ministerial investigadora; y contar, en el caso de los Jueces de justicia para adolescentes, con la especialización en la materia, para observancia de lo dispuesto en el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En el caso de los Jueces en materia laboral, deberán de cumplirse los requisitos previstos en el artículo 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Nota: Se adicionó un párrafo tercero mediante decreto 300 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.-0745 Cuarta Sección de fecha 10 de agosto de 2018.

Nota: Se derogó una fracción III mediante decreto 408 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.2268 Tercera Sección de fecha 9 de octubre de 2024.

ARTÍCULO 51.- Los Jueces de primera instancia residirán en la cabecera de su distrito judicial, durarán en sus cargos quince años y sólo podrán ser removidos en los supuestos que la legislación correspondiente establezca, en estricto apego al procedimiento respectivo y a lo referido en esta ley.

Al vencimiento de su período, durante dos años tendrán derecho a un apoyo por retiro, en los términos referidos por esta ley.

Los Jueces de primera instancia deberán permanecer en su sede y no podrán salir de su jurisdicción sin licencia previa del Consejo de la Judicatura.

ARTÍCULO 52.- El personal de los juzgados de primera instancia se compondrá según el caso, del Juez y del número de secretarios, administradores, encargados de seguimiento de causa y de sala, actuarios, notificadores y empleados que determine el Consejo de la Judicatura, conforme a las necesidades del servicio y acorde a las previsiones del presupuesto.

ARTÍCULO 53.- Para ser secretario, encargado de seguimiento de causa o de sala, actuario o notificador de un juzgado de primera instancia se requieren los mismos requisitos que para ser Juez. El Consejo de la Judicatura podrá dispensar el requisito de la edad.

Los secretarios, en su caso, sólo podrán suplir al Juez en sus ausencias, si han satisfecho plenamente los requisitos para ser Juez.

ARTÍCULO 54.- Son atribuciones y obligaciones de los Jueces de primera instancia:

  1. Atender a las disposiciones reglamentarias, los acuerdos generales y circulares que expida el Honorable Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura;

  2. Remitir al Presidente del Consejo de la Judicatura, dentro de los diez primeros días de cada mes, un informe pormenorizado de los negocios que se ventilan en su juzgado;

  3. Proporcionar oportuna y verazmente al Honorable Tribunal, Consejo de la Judicatura, autoridades federales, estatales y municipales los datos e informes estadísticos que soliciten conforme a la ley;

  4. Llevar al corriente los libros de gobierno y sistemas de control que determinen el reglamento interior de los juzgados y el Consejo de la Judicatura a través de los acuerdos respectivos;

  5. Remitir al Consejo de la Judicatura en los primeros cinco días del mes de agosto de cada año, un informe sobre las actividades desarrolladas por el juzgado, el cual contendrá la relación de los negocios conocidos y fallados durante el período anual anterior;

  6. Calificar, sin ulterior recurso, las excusas y recusaciones de sus secretarios;

  7. Corregir las faltas de sus secretarios, actuarios y demás empleados que esta ley no reserve al Honorable Tribunal en Pleno y al Consejo de la Judicatura;

  8. Conceder licencias a los secretarios y empleados de su dependencia, hasta por tres días;

  9. Habilitar a cualquiera de los secretarios como actuario, cuando lo considere necesario y así lo requiera la prestación del servicio;

  10. Remitir oportunamente al archivo judicial los expedientes concluidos y cuya entrega no deba hacerse a otra dependencia;

  11. Proveer lo necesario para la adecuada función administrativo-jurisdiccional del juzgado, coordinando el desempeño armónico del personal, el respeto mutuo, la atención al público, la lealtad al Poder Judicial del Estado y a la administración de justicia, buscando siempre privilegiar la razón y el trato con dignidad y cortesía;

  12. Diligenciar los exhortos, suplicatorias, requisitorias y despachos dentro de los plazos legales y conforme a los criterios que deriven de las disposiciones de la ley y los acuerdos superiores. En la recepción, el envío y la substanciación, cumplimentación de los exhortos, suplicatoria, requisitoria y despachos, los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial del Estado, conforme a las normas aplicables, podrán utilizar los medios electrónicos;

  13. Recibir y entregar del juzgado, sus enseres, expedientes y documentos, mediante acta pormenorizada y formal inventario jurisdiccional, físico y material;

  14. Participar en los cursos y seminarios que se organicen para la capacitación y actualización del personal jurídico, otorgando para ese efecto discrecionalmente, los permisos necesarios al personal adscrito a su juzgado, en función de la prestación del servicio;

  15. Vigilar la puntualidad y disciplina de sus subordinados;

  16. Poner en conocimiento del Consejo de la Judicatura el incumplimiento de obligaciones de los secretarios, actuarios y personal adscrito a su juzgado;

  17. Vigilar la asistencia y comportamiento del personal adscrito a su juzgado;

  18. Asistir a sus oficinas con puntualidad, todos los días hábiles, permaneciendo en el despacho las horas que acuerde el Pleno del Consejo de la Judicatura, sin perjuicio de prolongar sus labores las horas que sean necesarias;

  19. Tener bajo su cuidado y estricta responsabilidad el manejo de los valores y documentos que se hayan exhibido en los procedimientos;

  20. Administrar los recursos económicos que se asignen para el funcionamiento del juzgado, conforme a los lineamientos que acuerde el Consejo de la Judicatura;

  21. Dar aviso al Consejo de la Judicatura y a la oficina que corresponda, de los días y horas en que injustificadamente se ausenten de sus labores los secretarios, actuarios y personal de su juzgado, para efecto de que se descuenten de sus salarios las cantidades correspondientes;

  22. Supervisar y, en su caso, adoptar las medidas administrativas conducentes a fin de que los servidores públicos adscritos al juzgado a su cargo, cumplan con sus facultades y obligaciones;

  23. Ejercer en términos de ley y de los acuerdos generales, la jurisdicción disciplinaria que le corresponde respecto de su personal;

  24. Autorizar, operar y vigilar el cumplimiento de los programas de formación y capacitación permanente para el personal del órgano a su cargo;

  25. Dirigir los procesos judiciales y dictar las resoluciones en términos de ley;

  26. Intervenir de manera directa y vigilar la participación de los servidores judiciales adscritos a su área, en el sistema de gestión de la calidad;

  27. Promover la mejora continua tanto de los procesos de apoyo a la impartición de justicia, como de los procesos administrativos, que redunden en beneficio de los justiciables, litigantes y del propio personal del juzgado;

  28. Proponer al Consejo de la Judicatura, medidas, acciones y actividades para la mejora continua de la gestión del Poder Judicial del Estado, y en específico del área a su cargo;

  29. Colaborar de manera conjunta con la Dirección de Tecnologías de la Información en la implementación y ejecución de los sistemas digitales de gestión judicial de las causas o expedientes que se encuentren bajo su competencia;

  30. Otorgar de manera oportuna la información a su cargo que le sea requerida por la Unidad de Atención Ciudadana del Poder Judicial del Estado, a fin de brindar respuesta rápida a las dudas, inconformidades y/o comentarios que los usuarios del servicio de impartición y administración de justicia presenten en la referida área administrativa;

  31. Brindar el apoyo a la Unidad de Atención Ciudadana del Poder Judicial del Estado, con el fin de mejorar y enriquecer la calidad en el servicio de impartición de justicia; y

  32. Las demás atribuciones y obligaciones que determine esta ley, el reglamento interior, los acuerdos generales y el Consejo de la Judicatura.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE SUS ATRIBUCIONES

SECCIÓN PRIMERA 

DE LOS JUZGADOS DE LO CIVIL

ARTÍCULO 55.- Los Jueces de lo civil conocerán:

  1. De los negocios de jurisdicción voluntaria, cuyo conocimiento no corresponda específicamente a los Jueces de lo familiar;

  2. De los juicios contenciosos que versen sobre la propiedad o demás derechos reales sobre inmuebles, siempre que el valor de éstos rebase cien veces la Unidad de Medida y Actualización aplicable en la fecha de la presentación de la demanda, excepto si se contravienen cuestiones relacionadas con el patrimonio de la familia;

  3. De los demás negocios de jurisdicción contenciosa, cuya cuantía exceda el límite fijado anteriormente, excepto de los concernientes al derecho familiar;

  4. Del ofrecimiento de pago y de la consignación, cuando el valor de la cosa o la cantidad que se ofrezca exceda del monto antes señalado, debiéndose estar a lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 175 del Código de Procedimientos Civiles del Estado en los casos de prestaciones periódicas, excepto en los asuntos de derecho familiar;

  5. De los interdictos;

  6. De la diligenciación de exhortos, requisitorias y despachos, de naturaleza civil;

  7. De los juicios sucesorios;

  8. Del procedimiento de extinción de dominio; y

  9. De los demás asuntos cuyo conocimiento le atribuyan las leyes.

SECCIÓN SEGUNDA 

DE LOS JUZGADOS DE LO FAMILIAR

ARTÍCULO 56.- Los Jueces de lo familiar conocerán:

  1. De los negocios de jurisdicción voluntaria, relacionados con el derecho familiar;

  2. De los juicios contenciosos relativos al matrimonio, a la ilicitud o nulidad del matrimonio, a su disolución por mutuo consentimiento y el divorcio, incluidos los que se refieren al régimen de bienes en el matrimonio;

  3. De los asuntos que tengan por objeto modificaciones o rectificaciones en las actas del Registro Civil;

  4. De los asuntos que afecten al parentesco, a los alimentos, a la paternidad y a la filiación legítima, natural y adoptiva;

  5. De los negocios que tengan por objeto cuestiones derivadas de la patria potestad, estado de interdicción y tutela, así como las cuestiones de ausencia y presunción de muerte;

  6. De los asuntos que se refieran a cualquier cuestión relacionada con el patrimonio de familia, como su constitución, disminución, extinción o afectación en cualquier forma;

  7. De los asuntos judiciales concernientes a otras acciones relativas al estado civil, a la capacidad de las personas y las derivadas del parentesco;

  8. De las diligencias de consignación, en todo lo relativo al derecho familiar;

  9. De la diligencia de los exhortos, requisitorias y despachos, relacionados con el derecho familiar; 

  10. De las cuestiones relativas a los asuntos que afecten en sus derechos de persona a los menores e incapacitados, así como, en general, todas las cuestiones familiares que reclamen la intervención judicial; y

  11. De las demás funciones que les impongan las leyes y otros ordenamientos jurídicos.

ARTÍCULO 57.- Los Jueces orales en materia familiar conocerán:

  1. De la fijación, aumento, disminución, cesación y aseguramiento de alimentos cuando exista controversia entre las partes;

  2. De las solicitudes de alimentos cuando se requiera la intervención del Juez sin que exista conflicto entre las partes;

  3. De los asuntos de pérdida de la patria potestad; 

  4. De las solicitudes de adopción; y

  5. De las demás funciones que les impongan las leyes y otros ordenamientos jurídicos.

SECCIÓN TERCERA 

DE LOS JUZGADOS DE LO MERCANTIL

ARTÍCULO 58.- Los Jueces de lo mercantil conocerán:

  1. De las controversias que se susciten con motivo del cumplimiento y aplicación de leyes federales, cuando las mismas sólo afecten intereses particulares y que deriven de actos de comercio, sujetos a las leyes mercantiles que no sean competencia de los juzgados de cuantía menor, ni de los juzgados de juicio oral mercantil;

  2. De la atención y trámite de los exhortos que les dirijan los Jueces de primera instancia del Estado, los demás Jueces y tribunales de la República;

  3. De la diligenciación de exhortos, requisitorias y despachos de naturaleza mercantil;

  4. De las competencias que se susciten entre los Jueces de cuantía menor en asuntos de naturaleza mercantil, en sus respectivos distritos judiciales; y

  5. De las demás funciones que les impongan las leyes y otros ordenamientos jurídicos.

Los Jueces de juicio oral mercantil conocerán de los asuntos de jurisdicción concurrente que, de acuerdo con la legislación mercantil aplicable, deban tramitarse conforme al procedimiento oral.

SECCIÓN CUARTA 

DE LOS JUZGADOS DE LO PENAL DEL SISTEMA MIXTO

ARTÍCULO 59.- Los Jueces de lo penal del sistema mixto conocerán:

  1. De los delitos del orden común cuando éstos no estén reservados a otra autoridad judicial, así como de los incidentes de responsabilidad civil que de tales delitos se deriven, en términos de los artículos transitorios del Código Nacional de Procedimientos Penales;

  2. De la diligencia de los exhortos, requisitorias y despachos en materia penal; y

  3. De los demás asuntos que les atribuyan las leyes.

Los procesos en materia de narcomenudeo se desarrollarán ante el Juez penal competente. Los Jueces en materia penal conocerán de los delitos contra la salud, en su modalidad de narcomenudeo, en los términos que señale la Ley General de Salud, siempre que no estén reservados a otra autoridad judicial, por lo que será competente el juzgado más cercano al lugar en que se cometieron los hechos.

SECCIÓN QUINTA 

DE LOS JUECES DE CONTROL, DE LOS TRIBUNALES DE ENJUICIAMIENTO Y 
DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

ARTÍCULO 60.- Los Jueces de control tendrán las siguientes atribuciones:

  1. Garantizar y vigilar que se respeten los derechos humanos del imputado y de la víctima u ofendido, así como los de todos los que intervienen en el procedimiento sin ser autoridades judiciales;

  2. Resolver los asuntos sometidos a su consideración con la debida diligencia, dentro de los términos previstos en el Código Nacional de Procedimientos Penales, esta ley y los principios que deben regir el ejercicio de la función jurisdiccional;

  3. Resolver, de manera inmediata y por cualquier medio, sobre la solicitud de orden de cateo, aprehensión, detención, presentación, citación o comparecencia que solicite el ministerio público; además de la realización de aquellos actos de investigación de la autoridad que requieran autorización judicial previa; así como garantizar los derechos de los imputados y de las víctimas u ofendidos. En este sentido, deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre Jueces y ministerio público, y demás autoridades competentes;

  4. Realizar el control de la legalidad de la detención en los casos de detención en flagrancia o caso urgente;

  5. Presidir la audiencia inicial, la audiencia intermedia y emitir las decisiones que en ellas corresponda, así como celebrar cualquier otra audiencia que legalmente le sea solicitada y asumir las decisiones atinentes al caso;

  6. Resolver sobre el desahogo de la prueba anticipada;

  7. Resolver sobre la imposición, modificación, sustitución o cancelación de las medidas cautelares y providencias precautorias de carácter real o personal que les sean solicitados por quien esté legitimado para ello y que resulten indispensables para el desarrollo del procedimiento;

  8. Conocer sobre las soluciones alternas del procedimiento en los términos que la ley señale;

  9. Aprobar los acuerdos reparatorios asumidos como solución alterna del procedimiento o cuando el proceso ya se haya iniciado o, independientemente de esto, que sean de cumplimiento diferido;

  10. Conocer del procedimiento abreviado y dictar la sentencia correspondiente;

  11. Resolver las impugnaciones que haga la víctima u ofendido sobre las omisiones del ministerio público en la investigación de los delitos, así como en torno a las resoluciones que emita respecto de la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de algún criterio de oportunidad o el no ejercicio de la acción penal;

  12. Abstenerse de presentar en público al imputado como culpable si no existiera condena;

  13. Conocer del procedimiento de la acción penal privada;

  14. Mantener el orden en las salas de audiencia;

  15. Atender y resolver las peticiones de las partes en las audiencias, en los términos referidos en el Código Nacional de Procedimientos Penales;

  16. Rendir en el plazo de veinticuatro horas los informes requeridos por el Consejo de la Judicatura en torno a las quejas que fueren planteadas por las partes; 

  17. Integrar el Tribunal de Enjuiciamiento y asumir las funciones a que hace referencia el siguiente artículo; y

  18. Las demás que le otorgue el Código Nacional de Procedimientos Penales, los acuerdos generales y los demás ordenamientos aplicables.

ARTÍCULO 61.- Del Tribunal de Enjuiciamiento:

  1. El Tribunal de Enjuiciamiento se integrará por el Juez o Jueces de control que no hubiesen conocido de la causa en etapas previas a la de juicio oral y uno de los cuales presidirá el Tribunal;

  2. El Presidente del Tribunal de Juicio Oral estará investido de fe pública para constancia y certificación de los actos de este órgano colegiado;

  3. Los Jueces que integren el Tribunal de Enjuiciamiento actuarán unitaria o colegiadamente según sea el caso, en términos de los acuerdos generales y del Código Nacional de Procedimientos Penales, al momento de emitir sus resoluciones y cuando alguna de las partes interponga la revocación respecto de una decisión emitida por el Presidente del Tribunal respectivo;

  4. Presidir la audiencia de juicio oral desde el momento en que se declare legalmente instalado el Tribunal, hasta aquél en que declare cerrado los debates o se proceda a la fase de deliberación para concluir con la lectura de sentencia, en los términos previstos por la legislación procesal;

  5. Intervenir en las deliberaciones para determinar si se considera o no probada la culpabilidad del acusado y, en su caso, la determinación de la sanción aplicable;

  6. Emitir su voto respecto al sentido de la sentencia, la naturaleza y proporcionalidad de la pena;

  7. Estar presentes en la audiencia en la que la sentencia sea leída y explicada;

  8. Ejercer el poder de disciplina, cuidar que se mantenga el buen orden, exigir que se guarde respeto y hacer consideraciones debidas a ellos y a los demás intervinientes de la audiencia y al público en general que asista a la misma, y corregir en el acto las faltas que se cometieren;

  9. Representar al Tribunal en el trámite de juicio de amparo, cuando se interponga en la etapa de juicio oral; y

  10. Las demás que les otorguen los acuerdos generales, el Código Nacional de Procedimientos Penales y las disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO 62.- Los Jueces de ejecución de sanciones tendrán las atribuciones que les otorgue la Ley Nacional de Ejecución Penal, así como los demás ordenamientos en la materia.

SECCIÓN SEXTA 

DEL JUZGADO ESPECIALIZADO EN EL 
SISTEMA DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES

ARTÍCULO 63.- En el sistema especializado de justicia para adolescentes, la jurisdicción de primera instancia estará a cargo de los Jueces de control, los Jueces de juicio oral y los Jueces de ejecución de sanciones y medidas de seguridad, en los términos de la legislación en la materia, los acuerdos generales y demás normativa aplicable.

Los Jueces podrán asumir atribuciones de control, de juicio oral y de ejecución, siempre que un mismo Juez no desempeñe las funciones de control y de juicio oral en un mismo asunto.

ARTÍCULO 64.- A los Jueces especializados en el sistema de justicia para adolescentes corresponde:

  1. Conocer de las causas instauradas en contra de las personas a quienes se impute la realización de una conducta tipificada como delito, cuando tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad;

  2. Promover los procedimientos alternativos al juzgamiento, a fin de cumplir con los principios de mínima intervención y subsidiariedad;

  3. Resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a los plazos y términos previstos en la Ley Nacional de Ejecución Penal, así como los demás ordenamientos en la materia;

  4. Resolver sobre las medidas a imponer, atendiendo los principios de culpabilidad por el acto, proporcionalidad y racionalidad, así como a las circunstancias, gravedad de la conducta, características y necesidades de los adolescentes o adultos jóvenes;

  5. Asegurarse de que el adolescente o adulto joven que se encuentra a su disposición, no sea incomunicado, coaccionado, intimidado, torturado o sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como los demás que apliquen a su situación;

  6. Resolver sobre las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución de las medidas impuestas a adolescentes y adultos jóvenes en los términos que dispone la ley de la materia;

  7. Resolver los recursos que se presenten durante el procedimiento de la ejecución de la medida;

  8. Atender las solicitudes que realicen personalmente adolescentes y adultos jóvenes o sus representantes legales, y resolver a la brevedad lo que corresponda;

  9. Resolver conforme a las disposiciones legales sobre la adecuación de la medida si se considera que ésta ya produjo sus efectos, es innecesaria o afecta el desarrollo, la dignidad o la integración familiar y social de quienes estén sujetos a ella;

  10. Dictar resolución mediante la cual se dé por cumplida la medida impuesta, así como la libertad total y definitiva de los adolescentes o adultos jóvenes; y

  11. Las demás que determine la ley.

ARTÍCULO 65.- Los Jueces de control, de juicio oral y de ejecución de sanciones y medidas de seguridad en materia de justicia especializada para adolescentes tendrán las atribuciones establecidas en la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes y demás legislación aplicable en la materia.

SECCIÓN SÉPTIMA

DE LOS JUZGADOS DE CUANTÍA MENOR

ARTÍCULO 66.- Los Jueces de primera instancia de cuantía menor, en su jurisdicción, conocerán:

  1. En materia penal del sistema tradicional, de los delitos que tengan una o más de las siguientes sanciones: apercibimiento, caución de no ofender, tratamiento en libertad o semilibertad, trabajos a favor de la comunidad, multa, independientemente de su monto, o prisión cuyo máximo sea de un año o estas dos últimas sanciones complementarias entre sí;

  2. De los negocios que no se hayan reservado al conocimiento de los Jueces de primera instancia en materia civil y mercantil;

  3. De las diligencias preliminares de consignación cuyo conocimiento no sea de la competencia exclusiva de los Jueces de primera instancia diversos a ellos;

  4. Practicar, dentro del territorio de su jurisdicción las diligencias que les encomiende el Pleno o las salas del Tribunal, u otras autoridades judiciales, así como atender los exhortos, requisitorias y despachos que reciba; y

  5. Las demás que les atribuyan las leyes.

Los Jueces civiles, familiares, penales, mixtos y auxiliares de primera instancia podrán asumir la competencia que esta ley atribuye a los Jueces de cuantía menor en los municipios en donde no existieran éstos.

SECCIÓN OCTAVA

DE LOS JUZGADOS AUXILIARES

ARTÍCULO 67.- Los juzgados auxiliares podrán ser especializados por materia, y conocer en su caso, una o varias de las materias a que aluden los artículos 54, 55, 56, 57 y 58 de esta ley, en los términos que establezcan los acuerdos generales del Consejo de la Judicatura.

SECCIÓN NOVENA

DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA CON JURISDICCIÓN MIXTA 

ARTÍCULO 68.- Los juzgados de primera Instancia mixtos tendrán competencia para conocer una o más de las siguientes materias: civil, penal, mercantil y familiar.

Tendrán su residencia en los lugares que determine el Consejo de la Judicatura. 

SECCIÓN DÉCIMA

DE LOS JUZGADOS LABORALES

Nota: Se adicionó mediante decreto 300 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0745 Cuarta Sección de fecha 10 de agosto de 2018.

Artículo 68 bis.- Los Jueces de lo laboral conocerán: 

  1. De los conflictos y procedimientos que se susciten con motivo del cumplimiento y aplicación de las normas contenidas en la Ley Federal del Trabajo, así como de cualquier normatividad federal o local de la materia que adquiera vigencia, que no sean competencia de los tribunales federales en materia laboral; 

    1. De la diligenciación de exhortos, requisitorias y despachos de naturaleza laboral; y

    2. De las demás funciones que les impongan las leyes y otros ordenamientos jurídicos.

Nota: Se adicionó mediante decreto 300 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0745 Cuarta Sección de fecha 10 de agosto de 2018.

CAPÍTULO TERCERO

DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL, LOS SECRETARIOS DE ACUERDOS, 
ADMINISTRADORES Y ENCARGADOS DE JUZGADO, ACTUARIOS Y NOTIFICADORES 
DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

SECCIÓN PRIMERA 

DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LOS JUZGADOS 
DEL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL

ARTÍCULO 69.- La administración de los juzgados del sistema procesal penal acusatorio y oral que deban o requieran implementar el sistema de oralidad, estará a cargo de un administrador general, que tendrá como función principal la de planificar, organizar, implementar, controlar y dirigir al equipo administrativo que permita desarrollar la gestión del sistema de que se trate.

ARTÍCULO 70.- Son atribuciones del administrador general:

  1. Planificar y organizar los sistemas de gestión de los órganos jurisdiccionales del sistema procesal penal acusatorio y oral, para alcanzar los objetivos de calidad en el servicio, optimización de recursos y celeridad en los procesos;

  2. Implementar un sistema de gestión en los órganos jurisdiccionales que operan el sistema procesal penal acusatorio y oral, que permita la organización del juzgado de manera óptima;

  3. Generar programas de seguimiento y evaluación de los sistemas de gestión y proponer la mejora continua y los proyectos de innovación que resulten necesarios;

  4. Atender los requerimientos, observaciones y recomendaciones que emitan el Consejo de la Judicatura, los órganos de fiscalización externa, así como la Contraloría en el ámbito de su competencia; 

  5. Generar los indicadores para evaluación y desempeño del personal administrativo así como para efectos estadísticos; y

  6. Desempeñar todas las demás funciones que esta ley, el reglamento respectivo, los acuerdos generales, o el Consejo de la Judicatura determinen.

ARTÍCULO 71.- La administración general contará para el desarrollo de sus actividades con un administrador de juzgado por cada distrito judicial que tenga edificio con salas de oralidad, con el personal administrativo y técnico especializado que permitan el cumplimiento de sus objetivos y el Consejo apruebe.

SECCIÓN SEGUNDA 

DE LOS SECRETARIOS DE ACUERDOS Y LOS DE ACTAS

ARTÍCULO 72.- Son atribuciones y obligaciones de los secretarios de acuerdos de los juzgados de primera instancia las siguientes:

  1. Sustituir al Juez en sus faltas temporales, siempre que no exista impedimento en la legislación especial. En los juzgados en que existieren dos o más secretarios de acuerdos, esta facultad le compete al de mayor antigüedad o al que determine el Consejo de la Judicatura;

  2. Tener a su cargo, bajo su responsabilidad, los libros pertenecientes a la oficina y los sistemas de registro y control de expedientes, y designar de entre los empleados subalternos de la misma al que deba llevarlos;

  3. Conservar en su poder el sello del juzgado, facilitándolo a los demás empleados cuando lo necesiten para el desempeño de sus funciones;

  4. Cuidar y vigilar que el archivo del juzgado se arregle en forma técnica y ejercer, bajo su más estricta responsabilidad, la custodia y vigilancia que sea necesaria en la oficina para evitar la pérdida de los expedientes;

  5. Recibir, por sí o por conducto de la persona u oficina que al efecto se designare para ello por el Consejo de la Judicatura, los escritos que se le presenten, en los que se asentará al calce la razón del día y hora de la presentación, así como el nombre de la persona que la hace, previa identificación de la misma. Igualmente imprimirá en los escritos de referencia el sello oficial y la firma de recibido y hará constar el número de anexos. El mismo procedimiento se aplicará respecto a la copia que quede en poder del interesado;

  6. Dar cuenta diariamente a sus Jueces, bajo su responsabilidad y dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de la presentación, con todos los escritos y promociones en los negocios de la competencia de aquellos, así como de los oficios y demás documentos que se reciban en el juzgado;

  7. Autorizar los despachos, exhortos, actas, diligencias, autos y toda clase de resoluciones que se expidan, asienten, practiquen o dicten por el Juez;

  8. Asentar en los expedientes las certificaciones relativas a términos de prueba y las demás razones que exprese la ley o el Juez ordene;

  9. Asistir a las diligencias de prueba que deba recibir el Juez, de acuerdo con el Código de Procedimientos Civiles del Estado, el Código Nacional de Procedimientos Penales o en su caso la legislación aplicable;

  10. Expedir las copias autorizadas que la ley determine o deban darse a las partes, en virtud de decreto judicial;

  11. Cuidar de que los expedientes sean debidamente foliados al agregarse cada una de las hojas, sellar por sí mismo las actuaciones, oficios y demás documentos que lo requieran y rubricar aquéllos en el centro del escrito;

  12. Guardar en el secreto del juzgado, bajo su más estricta responsabilidad, los pliegos escritos, documentos, títulos valores y certificados de depósitos, y dejar constancia certificada en el expediente;

  13. Inventariar y conservar en su poder los expedientes incluso los que se mantengan en el archivo del juzgado, mientras no se remitan al archivo judicial o al superior, en su caso, y entregarlos con las formalidades legales, cuando deba tener lugar la remisión;

  14. Proporcionar a los interesados los expedientes en los que fueren parte yque soliciten para informarse del estado de los mismos, para tomar apuntes o para cualquier otro efecto legal, siempre que no estén en poder de los actuarios y que sea en su presencia, sin extraer las actuaciones de la oficina;

  15. Entregar a las partes los expedientes, previo conocimiento, en los casos en que lo disponga la ley;

  16. Hacer notificaciones a las partes en las diligencias, juicios o procesos que se ventilen en el juzgado, conforme a lo prevenido en el Código de Procedimientos Civiles del Estado y el Código Nacional de Procedimientos Penales, o en su caso la legislación aplicable;

  17. Los secretarios de acuerdos de los juzgados penales y mixtos deberán llevar personalmente los procesos que se les encomienden, practicar aseguramientos o cualquier otra diligencia que debe llevarse a cabo con arreglo a la legislación aplicable o en virtud de determinación judicial;

  18. Remitir al archivo judicial los expedientes, a la superioridad o al sustituto legal, previo conocimiento, en sus respectivos casos;

  19. Elaborar los proyectos de resolución en los expedientes que se encuentren en ese estado;

  20. Ordenar y vigilar que se despachen sin demora los asuntos y correspondencia del juzgado, ya sea que se refiera a negocios judiciales del mismo o al desahogo de los oficios que se manden librar en las determinaciones respectivas dictadas en los expedientes; y

  21. Desempeñar todas las demás funciones que esta ley, el reglamento respectivo, los acuerdos generales, o el Consejo de la Judicatura determinen.

Los secretarios de acuerdos, así como los secretarios de actas, adscritos a los juzgados de oralidad, además de las atribuciones y obligaciones referidas en el presente artículo, tendrán las propias que establezca la legislación procesal aplicable.

SECCIÓN TERCERA

DEL ADMINISTRADOR, ENCARGADO DE SEGUIMIENTO DE CAUSA 
Y ENCARGADO DE SALA DE LOS JUZGADOS DEL SISTEMA
PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL

ARTÍCULO 73.- Los juzgados de control, de ejecución de sanciones y el Tribunal de Enjuiciamiento contarán con un administrador general y demás servidores judiciales que determine el Consejo de la Judicatura, conforme a las necesidades del servicio y acorde a las previsiones presupuestales.

ARTÍCULO 74.- En los juzgados de control, de ejecución de sanciones y Tribunal de Enjuiciamiento deberá nombrarse un administrador de juzgado, con las siguientes atribuciones:

  1. Coordinar las labores administrativas del juzgado de su adscripción;

  2. Vigilar y controlar el buen desempeño del personal a su cargo en el ejercicio de las funciones encomendadas, conforme a lo dispuesto por las leyes;

  3. Coordinar la recepción de peticiones, supervisando la distribución de trabajo y asignando roles y turnos para su atención, conforme a lo dispuesto en la ley, los acuerdos generales o manuales respectivos;

  4. Coordinar y supervisar las actividades necesarias para la programación de audiencias mediante un sistema de información permanentemente actualizado y un eficiente control de sus operaciones;

  5. Programar las diligencias a desarrollar en las salas de audiencia a su cargo;

  6. Remitir al Consejo de la Judicatura un informe sobre las actividades desarrolladas por el juzgado, con la relación de los negocios conocidos y fallados durante el período anual anterior;

  7. Vigilar la conservación y funcionalidad de los bienes muebles e inmuebles asignados y dar aviso inmediato al área correspondiente sobre cualquier deterioro que sufran;

  8. Custodiar los bienes y valores que se encuentren a disposición del Poder Judicial con motivo de la tramitación de los asuntos;

  9. Entregar y recibir, bajo riguroso inventario, los bienes y valores a que se refieren las dos fracciones anteriores, cuando se requiera;

  10. Distribuir los asuntos entre los Jueces por turno riguroso, según la agenda previamente establecida; 

  11. Vigilar el resguardo de los expedientes, documentos y valores, que se tramiten por los órganos jurisdiccionales;

  12. Coordinar la utilización de los espacios físicos, previendo la interacción entre sujetos del procedimiento y sus auxiliares, condiciones de seguridad, controles de acceso, disponibilidad y preparación de espacios adecuados;

  13. Coordinar el ingreso del público, periodistas o medios de comunicación mediante la observancia de criterios de acceso de acuerdo a lo previsto por la ley y en apego a los protocolos de seguridad, sin perjuicio del orden requerido para el desarrollo de audiencias;

  14. Coordinar y supervisar las actividades necesarias para el registro audiovisual de audiencias, supervisando el resguardo y garantizando la conservación de imágenes o sonidos que sean parte de las actuaciones del Poder Judicial;

  15. Supervisar las actividades relativas al apoyo brindado a Jueces y Magistrados, previo y durante la celebración de audiencias;

  16. Supervisar el apoyo a la función jurisdiccional relativo a la emisión de resoluciones que deberán constar por escrito;

  17. Coordinar y supervisar las actividades necesarias para el seguimiento de asuntos y ejecución de actos procedimentales derivados de resoluciones judiciales;

  18. Supervisar la transmisión de comunicaciones oficiales, verificando su efectividad y confiabilidad;

  19. Coordinar la realización de notificaciones derivadas de los asuntos conocidos por los órganos jurisdiccionales, observando los plazos de su ejecución y en apego a lo dispuesto en la ley;

  20. Supervisar la administración documental del Consejo de la Judicatura, observando disposiciones conducentes y procedimientos de revisión expeditos;

  21. Desarrollar propuestas de mejoras relativas a la efectividad operativa del Consejo de la Judicatura, evaluando cargas de trabajo y proponiendo sistemas de trabajo ante los órganos competentes;

  22. Coordinar las actividades del juzgado observando normas, procedimientos, instrucciones, directrices institucionales y apoyándose en metodologías confiables;

  23. Supervisar, en conformidad con los lineamientos vigentes, los servicios administrativos relativos a la conservación y mantenimiento de los inmuebles, así como el suministro de los recursos materiales y servicios generales requeridos para la operación del juzgado;

  24. Coordinar las acciones necesarias para asegurar la disposición de personal suficiente que cumpla con el perfil y competencias requeridas, de acuerdo a la normativa aplicable a nombramientos, autorización de vacaciones y licencias para ausentarse, atendiendo a los procedimientos aplicables;

  25. Coordinar las actividades necesarias para contar con la tecnología de información adecuada que soporte las operaciones atendiendo a la gestión oportuna de programas de mejoramiento y mantenimiento ante los órganos competentes;

  26. Facilitar la coordinación interinstitucional, atendiendo a protocolos establecidos y convenios de colaboración;

  27. Verificar los expedientes y libros de gobierno en el sistema de información, monitoreando la integración de constancias y registros correspondientes;

  28. Rendir los informes estadísticos que le sean requeridos, de conformidad a los procedimientos y plazos aplicables;

  29. Atender las inspecciones judiciales conforme a los procedimientos aplicables;

  30. Coordinar al personal a su cargo, procurando relaciones de confianza y apoyo, mediando ante objetivos en conflicto, supervisando sus niveles de desempeño y monitoreando su capacitación y desarrollo; y

  31. Las demás que determinen esta ley, el reglamento interior de los juzgados, los acuerdos generales y los manuales que emita el Consejo de la Judicatura, en el ámbito de su competencia.

ARTÍCULO 75.- Para los juzgados especializados en justicia para adolescentes deberá nombrarse un administrador de juzgado y demás servidores judiciales que determine el Consejo de la Judicatura, conforme a las necesidades del servicio y acorde a las previsiones presupuestales.

El administrador tendrá las atribuciones señaladas en el artículo anterior.

ARTÍCULO 76.- Para ser administrador de juzgado se requiere:

  1. Tener la ciudadanía mexicana y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

  2. Contar con título y cédula profesional de licenciatura expedidos por autoridad competente, afín a las funciones que desempeñará y con experiencia profesional mínima de tres años en la administración pública;

  3. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso; y

  4. Aprobar los exámenes que para tal efecto aplique la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura.

ARTÍCULO 77.- Para asegurar el despacho de actos procedimentales y demás actuaciones complementarias a la audiencia, referidas al trámite judicial, conducentes a la conclusión de los asuntos penales según su ámbito de competencia y de conformidad a las disposiciones aplicables, los juzgados del sistema procesal penal acusatorio y oral, contarán con el número de encargados de seguimiento de causas, que las necesidades del servicio requiera, y tendrán las siguientes atribuciones:

  1. Supervisar el seguimiento de peticiones judiciales, monitoreando la distribución de cargas de trabajo y asignación de responsables;

  2. Dirigir las actividades necesarias para el seguimiento de procedimientos judiciales, actualizando permanentemente la información del sistema de gestión y verificando el desarrollo de los actos procedimentales asociados a resoluciones judiciales de conformidad con lo dispuesto a la ley;

  3. Administrar los controles relativos al resguardo de expedientes, documentos y valores, que se tramiten en los órganos jurisdiccionales, según su ámbito de competencia y de conformidad a las disposiciones aplicables;

  4. Constatar el cumplimiento de notificaciones y emisión de comunicaciones entre autoridades, realizando cualquier actividad en el ámbito de su competencia, necesaria para el cumplimiento de las resoluciones judiciales;

  5. Tramitar promociones entre autoridades, según su ámbito de competencia y de conformidad a las disposiciones aplicables;

  6. Supervisar la debida integración de expedientes físicos y electrónicos, verificando la adecuada gestión documental y uso correcto del sistema de información, así como la implementación de procedimientos, políticas y directrices institucionales que puedan asegurar la disposición ordenada y completa de la información;

  7. Garantizar el registro en libros de gobierno correspondientes de acuerdo al ámbito de su competencia;

  8. Administrar el acceso y resguardo del archivo provisional, atendiendo y controlando su integración de conformidad a las disposiciones aplicables;

  9. Apoyar en la elaboración de informes estadísticos que le sean requeridos, de conformidad a los procedimientos y plazos aplicables;

  10. Dirigir al personal a su cargo, procurando relaciones de confianza y apoyo, mediando ante objetivos en conflicto, supervisando sus niveles de desempeño y monitoreando su capacitación y desarrollo; y

  11. Las que la ley, el Honorable Tribunal Superior de Justicia, el Consejo de la Judicatura, los Jueces, o administradores les encomienden, relacionadas al ámbito de su competencia.

ARTÍCULO 78.- Con la finalidad de administrar de manera adecuada la utilización de salas de conformidad al orden y disciplina requeridos para la celebración de audiencias por parte de los órganos jurisdiccionales, los juzgados del sistema procesal penal acusatorio y oral, contarán con el número de encargados de sala, que las necesidades del servicio requiera, y desempeñarán las siguientes funciones:

  1. Coordinar el apoyo a Jueces, verificando la asignación de salas, roles y turnos de auxiliares de sala, según la programación en el sistema integral de información;

  2. Resguardar el orden y disciplina en las salas, atendiendo a disposiciones aplicables al acceso, tránsito y ubicación de asistentes y ejecutando instrucciones relativas a la canalización de sujetos del procedimiento o sus auxiliares;

  3. Apoyar la vigilancia de la sala, monitoreando la conducta de los asistentes a la audiencia, identificando riesgos y reportando oportunamente a las áreas competentes;

  4. Supervisar la utilización adecuada de las salas, controlando el acceso a través del resguardo de llaves, verificando su disposición oportuna de acuerdo a la programación prevista e instruyendo en su preparación según los procedimientos aplicables;

  5. Reportar incidentes acontecidos en las salas de audiencia, atendiendo protocolos de actuación y considerando criterios establecidos;

  6. Determinar planes de acción emergentes relativos a la utilización de salas ante contingencias imprevistas en la programación de los actos, atendiendo las formalidades previstas por la ley y comunicando los cambios oportunamente a los sujetos del procedimiento y sus auxiliares;

  7. Canalizar a los asistentes a la audiencia cuya presencia requiera accesos, tránsitos y/o ubicación especial, atendiendo a criterios y disposiciones aplicables;

  8. Supervisar la adecuada preparación y utilización de las salas de audiencia, verificando las condiciones de los espacios y reportando su estado con la finalidad de implementar acciones preventivas o correctivas de mantenimiento;

  9. Verificar la preparación de medios de comunicación remota, programando su disponibilidad y supervisando su utilización para garantizar la adecuada transmisión de datos entre el auxiliar de sala y operadores ubicados fuera de la sala de audiencia;

  10. Supervisar las actividades necesarias para la identificación y registro de declarantes previo al ingreso a la sala de audiencia, implementando los procedimientos aplicables para cumplir con las formalidades relativas a la reserva de información;

  11. Instruir al auxiliar de sala sobre las medidas de acceso y permanencia del público en la sala, atendiendo al nivel de privacidad determinado por los juzgadores;

  12. Dirigir al personal a su cargo, procurando relaciones de confianza y apoyo, negociando ante objetivos en conflicto, supervisando sus niveles de desempeño y monitoreando su capacitación y desarrollo; y

  13. Las que la ley, el Honorable Tribunal Superior de Justicia, el Consejo de la Judicatura, los Jueces, o administradores les encomienden, relacionadas al ámbito de su competencia.

SECCIÓN CUARTA

DE LOS ACTUARIOS Y NOTIFICADORES

ARTÍCULO 79.- Los actuarios y notificadores en los juzgados de primera instancia tendrán las obligaciones siguientes:

  1. Concurrir diariamente al juzgado en que presten sus servicios, en las horas que determine el Juez o administrador respectivo, acorde con los lineamientos señalados por el reglamento interior de los juzgados, los acuerdos generales o, en su caso, por el Consejo de la Judicatura;

  2. Recibir de los secretarios de acuerdos y de actas, administradores, de los encargados de seguimiento de causa y los de sala, en su caso, los expedientes o carpetas judiciales o auxiliares, de notificaciones personales o de diligencias que deban llevarse a cabo fuera de la oficina del propio juzgado, y firmar los conocimientos respectivos;

  3. Hacer las notificaciones personales, practicar las diligencias decretadas por los Jueces, dentro de las horas hábiles del día, y devolver los expedientes, previa las anotaciones correspondientes en el libro respectivo; y

  4. Las que la ley, el Honorable Tribunal Superior de Justicia, el Consejo de la Judicatura, los Jueces, secretarios o administradores les encomienden, relacionadas a los asuntos del juzgado.

En el caso de las notificaciones derivadas del sistema procesal penal acusatorio y oral, los notificadores actuarán en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales o de la legislación aplicable.

ARTÍCULO 80.- Los actuarios y notificadores deberán llevar un libro en el que asienten diariamente las diligencias y notificaciones que lleven a cabo fuera del local de la oficina en que presten sus servicios, con expresión:

  1. De la fecha en que reciban el expediente respectivo;

  2. De la fecha del auto que deban diligenciar;

  3. Del lugar en que deban llevarse a cabo las diligencias e indicando la calle y el número de la casa de que se trate;

  4. De la fecha en que hayan practicado la diligencia, notificación o acto que deban ejecutar, o los motivos por los cuales no lo hayan hecho; y

  5. De la fecha de la devolución del expediente.

ARTÍCULO 81.- Los Magistrados supernumerarios, en funciones de visitadores judiciales, en las visitas respectivas revisarán el libro a que se refiere el artículo anterior, y en su caso, dictarán las determinaciones que estimen pertinentes para corregirlas y darán cuenta de ello al Consejo de la Judicatura.

Los Jueces o administradores de juzgado, en su caso, inspeccionarán personalmente, cuando menos una vez al mes, el libro a que se refiere el artículo anterior, para convencerse de la eficacia del actuario respectivo y dictar determinaciones que estimen pertinentes por las faltas leves, para corregirlas y, en su caso, dar cuenta al Consejo de la Judicatura.

ARTÍCULO 82.- Los empleados y auxiliares de los juzgados desempeñarán las labores que la ley, el reglamento, los acuerdos generales, o sus respectivos superiores les ordenen.

CAPÍTULO CUARTO

DE LAS VISITAS A LOS ESTABLECIMIENTOS DE REINSERCIÓN

ARTÍCULO 83.- El último día hábil de cada mes, los Jueces de ejecución visitarán los establecimientos de reinserción ubicados dentro de su jurisdicción territorial y de la visita levantarán un acta circunstanciada.

ARTÍCULO 84.- Las visitas tendrán por objeto:

  1. Dar audiencia a los encausados que se encuentren a su disposición, con el fin de oír las reclamaciones que tengan y de imponerlos acerca del estado de sus procesos;

  2. Hacer cesar en el acto cualquier violación constitucional de inmediata reparación, a reserva de dar cuenta a quien corresponda con la debida oportunidad;

  3. Inspeccionar el local de la reinserción para informar de sus condiciones de salubridad; y

  4. Averiguar lo relativo al tratamiento que se da a los procesados y lo concerniente a la alimentación que se les suministre.

ARTÍCULO 85.- El acta de visita contendrá los siguientes pormenores:

  1. Los nombres de los procesados, el estado de sus causas y lo que cada uno hubiese expuesto; y

  2. El resultado de la inspección practicada al local del centro de reinserción y los informes rendidos por su director o encargado.

ARTÍCULO 86.- El acta de la visita será firmada por todos los concurrentes y se anexará a la misma la documentación que los procesados entreguen, en su caso, al visitador judicial.

ARTÍCULO 87.- Al iniciarse la visita se dará lectura al acta anterior, con el objeto de corroborar o comprobar si los acuerdos referentes a la misma ya fueron cumplidos y si su naturaleza lo permitiese.

ARTÍCULO 88.- El mismo día de la visita, el Juez de ejecución dará noticia oral, a reserva de hacerlo por escrito, al Presidente del Consejo de la Judicatura y le informará de cualquier irregularidad que hubiese notado.

ARTÍCULO 89.- El Juez de ejecución remitirá a la Presidencia del Consejo de la Judicatura, dentro de los tres días siguientes al de la visita, copia del acta levantada y de los documentos que procediere.

ARTÍCULO 90.- El Presidente del Consejo de la Judicatura dará vista al Pleno, para su información y análisis, de la copia del acta de visita y documentos anexos. En el caso de que de los mismos se desprenda la posible comisión de un hecho delictuoso se dará noticia al Fiscal General del Estado para los efectos legales consiguientes. Si tan sólo se advierte la comisión de una falta administrativa, la noticia se dará al Secretario de Seguridad Pública de la Administración Pública Estatal para que obre en consecuencia.

ARTÍCULO 91.- El visitador judicial, que el Consejo de la Judicatura designe para el caso, practicará cada tres meses visita ordinaria a los centros de reinserción existentes en la entidad, de acuerdo a los términos previstos en los artículos anteriores. A esa visita concurrirán uno de los vicefiscales, el representante del Instituto de Acceso a la Justicia del Estado de Campeche y el secretario del ayuntamiento o junta municipal de la ubicación del centro de reinserción.

TÍTULO CUARTO

DE LOS JUZGADOS DE CONCILIACIÓN

CAPÍTULO ÚNICO 

DISPOSICIONES GENERALES, FUNCIONES E INTEGRACIÓN

ARTÍCULO 92.- En las poblaciones donde existan asentamientos de comunidades prevalentemente indígenas y no tenga su sede un juzgado de primera instancia o un juzgado menor se instalarán juzgados de conciliación, cuya estructura se conformará con un Juez y un secretario.

El Consejo de la Judicatura, de entre los habitantes del lugar, a propuesta del Gobernador del Estado, designará al Juez conciliador y al secretario, cuyos emolumentos serán cubiertos con cargo a la correspondiente partida del presupuesto de egresos del Poder Judicial del Estado.

ARTÍCULO 93.- Por cada Juez y secretario propietarios habrá un suplente, quienes también serán propuestos por el Gobernador y sólo percibirán sueldo cuando se encuentren en funciones.

ARTÍCULO 94.- Para ser Juez conciliador o secretario, propietarios o suplentes se requerirá:

  1. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;

  2. Entender y hablar con soltura la lengua indígena de mayor predominio en la respectiva población;

  3. Tener su origen y conocer los usos, costumbres y manifestaciones o prácticas jurídicas de esa etnia;

  4. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión; y

  5. Haber concluido la enseñanza primaria.

Nota: Se reformó la  fracción I mediante decreto 408 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.2268 Tercera Sección de fecha 9 de octubre de 2024.

ARTÍCULO 95.- Los Jueces conciliadores y sus secretarios durarán un año en el cargo, podrán ser confirmados para desempeñarse en períodos subsecuentes y, antes de tomar posesión, rendirán la protesta de ley ante el Consejo de la Judicatura, o en su defecto ante el titular del juzgado menor o de primera instancia que tenga jurisdicción en el territorio del distrito judicial en que se ubique la población para la cual sean designados, previo acuerdo del Consejo. La confirmación podrá ser expresa o tácita. Habrá confirmación expresa cuando el Gobernador proponga al Consejo de la Judicatura que el Juez o secretario, propietario o suplente, sea designado para un nuevo período. La confirmación tácita tendrá lugar cuando el Gobernador omita hacer propuesta dentro de los tres días siguientes a la fecha de vencimiento del período.

En caso de que el Juez conciliador o el secretario cambien su residencia a otra población, aun dentro del propio distrito, cesarán en el ejercicio de sus funciones y para concluir el correspondiente período se llamará al respectivo suplente; si éste, por cualquiera razón, estuviese impedido de ejercer el cargo, el Consejo de la Judicatura lo comunicará al Gobernador para que proponga a quien concluya el período.

ARTÍCULO 96.- Estos Jueces tendrán la atribución de resolver, mediante la conciliación de los interesados, conflictos de orden civil y familiar cuya cuantía o naturaleza no requiera inexcusablemente de la decisión de un Juez de primera instancia o menor; así también conocerán de asuntos de orden penal, cuya persecución requiera de querella y sólo ameriten trabajos a favor de la comunidad, multa o ambas como sanción.

Los Jueces conciliadores no estarán obligados a fallar de acuerdo con las leyes y podrán decidir conforme a su conciencia, a la equidad y a los usos, costumbres y prácticas jurídicas del pueblo indígena, siempre que con ello no se vulneren las disposiciones legales y reglamentarias de orden público vigentes en la entidad.

Para la resolución de los asuntos que conozcan, no se sujetarán a la sustanciación del juicio que en su caso pudiese corresponder, pero estarán obligados a recibir las pruebas y oír los alegatos de las partes. Sus actuaciones y fallo se documentarán por escrito e integrarán un legajo o expediente por cada caso, debidamente numerado, cuyas hojas deberán estar foliadas y rubricadas.

La fuerza de las sentencias de los Jueces conciliadores radicará en la aceptación que los interesados den a las mismas y no tendrán aquéllas el carácter de definitivas, por lo que los interesados inconformes podrán acudir ante el Juez de primera instancia o menor, o ante el agente del ministerio público que competa, a hacer valer sus derechos.

Bajo ninguna circunstancia los Jueces conciliadores conocerán de asuntos de naturaleza mercantil o decidirán en negocios atinentes a divorcio ya sea voluntario o necesario, nulidad de matrimonio, filiación, adopción, tutela, sucesión testamentaria o legítima y conflictos sobre propiedad o tenencia de la tierra; más sí podrán resolver con carácter provisional sobre custodia de menores, separación material de cónyuges y fijación y pago de pensión alimentaria, entretanto un Juez de primera instancia, competente en materia familiar, se avoque al conocimiento del asunto y ratifique o rectifique sus decisiones con estricto apego a la ley.

Los Jueces y secretarios de los juzgados de conciliación deberán excusarse de conocer de aquellos asuntos en que tengan interés directo o sean parte su cónyuge, parientes consanguíneos en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, o en línea colateral hasta el tercer grado, o por afinidad hasta el segundo grado. En estos casos harán de inmediato la respectiva comunicación al Juez de primera instancia o menor que tenga jurisdicción en el territorio en que se ubique la población de su residencia, para que éste ordene al suplente se avoque al conocimiento del asunto, previa protesta de ley. Si debiendo excusarse un Juez o secretario no lo hiciere, las actuaciones en que intervengan carecerán de validez alguna y no obligarán a las partes.

ARTÍCULO 97.- Los Jueces conciliadores rendirán un informe por escrito de los asuntos que hayan conocido, cada tres meses, ante el titular del juzgado menor o de primera instancia que tenga jurisdicción en el territorio del distrito judicial en el que se ubique la población para la cual fue designado, quien lo remitirá a la Comisión de Carrera Judicial, para que éstos a su vez lo hagan del conocimiento del Consejo de la Judicatura.

ARTÍCULO 98.- Los secretarios de los juzgados de conciliación tendrán a su cargo levantar las actuaciones, dar fe de las determinaciones del Juez, así como el notificarlas a las partes interesadas. Todas las notificaciones se harán personalmente y se asentará constancia de ello en el legajo o expediente.

TÍTULO QUINTO

DE LOS AUXILIARES DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES Y ADMINISTRATIVOS

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 99.- Los auxiliares de los órganos jurisdiccionales y administrativos, a los que se refiere el artículo 6 de esta ley, deberán prestar la cooperación que las leyes determinen y estarán obligados a cumplir las órdenes que dentro de sus atribuciones dicten las autoridades judiciales o administrativas del Poder Judicial del Estado.

ARTÍCULO 100.- Los Jueces, para designar síndicos e interventores de concursos y quiebras, albaceas e interventores de sucesiones, tutores y curadores que deban intervenir en el procedimiento, tendrán especial cuidado de que no tengan ninguna de las restricciones previstas por las leyes aplicables y además que sean ciudadanos mexicanos en pleno goce y ejercicio de sus derechos, de notoria honradez y responsabilidad, y sin antecedentes penales por delitos intencionales.

El Consejo de la Judicatura, establecerá en atención a la presente ley, en el reglamento correspondiente, la normativa que regule la actividad que realicen los peritos reconocidos con tal carácter, y fijará el arancel correspondiente. Los peritos que presten servicios a la Federación, Estados o Municipios no recibirán retribución alguna de las partes con motivo de los dictámenes que rindan.

Lo relativo a los auxiliares de la administración de justicia será resuelto, en el ámbito de sus competencias, por las Comisiones de Administración y de Carrera Judicial.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS PERITOS

ARTÍCULO 101.- Las personas seleccionadas para formar parte de la lista de auxiliares de los órganos jurisdiccionales y administrativos deberán ser expertos en el arte, ciencia o técnica que dicen conocer, además de honorables e imparciales, a efecto de que apoyen con sus conocimientos al juzgador o a los titulares de las áreas administrativas.

ARTÍCULO 102.- El Consejo de la Judicatura formará una lista con los nombres de las personas autorizadas para fungir como peritos con sus conocimientos especializados. 

ARTÍCULO 103.- La lista se organizará por distritos judiciales y por las especialidades que la Comisión de Carrera Judicial determine, en atención a las áreas de conocimiento que mayoritariamente son solicitadas para el nombramiento de peritos o expertos por los órganos.

ARTÍCULO 104.- Para ser perito se requiere:

  1. Ser ciudadano mexicano;

  2. Ser de notoria honradez y conducta ética;

  3. No tener antecedentes penales por delitos intencionales;

  4. Tener conocimiento en la ciencia o arte sobre la que vaya a versar la peritación;

  5. Pertenecer preferentemente a cualquiera de los Colegios o asociaciones de profesionistas en caso de que en la localidad se encuentren legalmente constituidos acreditando su certificación; y

  6. En caso de que el perito no sea colegiado cuando en la localidad se encuentren legalmente constituidos, deberá además comprobar la actualización de sus conocimientos técnicos a través de respaldos académicos o capacitación recibida.

ARTÍCULO 105.- Son obligaciones de los peritos: 

  1. Realizar personalmente el dictamen o avalúo debiendo cerciorarse en forma directa de la identidad de las personas o bienes sobre las cuales versarán la pericial encomendada; 

  2. Emitir avalúos, dictámenes, traducciones o interpretaciones con estricto apego al conocimiento de la profesión, materia, oficio, arte o técnica en los que se fundamenten y con entera independencia e imparcialidad de la parte que los hubiese propuesto o cubra sus honorarios;

  3. Emitir la tarea encomendada en el plazo que sea fijado por el Juez después de haber sido autorizados los honorarios. En caso de considerar que dicho plazo es insuficiente para elaborar la experticia solicitada, podrá pedir al Juez de la causa, una prórroga, quien de acuerdo a su prudente arbitrio tomando en cuenta la dificultad del peritaje y conforme a la ley de la materia, concederá el tiempo que estime pertinente;

  4. Emitir el dictamen agotando los puntos propuestos e incluso, efectuar las observaciones que consideren pertinentes para el conocimiento de la verdad, ya sea por escrito o en forma oral, según se lo solicite la autoridad jurisdiccional o administrativa; 

  5. Justificar dentro del término de tres días a partir de recibir la notificación de su nombramiento ante el Juez de autos y la Comisión de Carrera Judicial, su negativa a efectuar un dictamen encomendado; 

  6. Elaborar, por lo menos, una vez al año, un peritaje gratuito para las partes como servicio social, a solicitud del juzgador, y cuando las circunstancias del caso así lo ameriten; 

  7. No entrevistarse con las partes, salvo que el peritaje lo requiera, para evitar algún acto que pudiera ser considerado a favor de alguna de ellas; 

  8. Exhibir recibo de honorarios con los requisitos fiscales correspondientes para que les sean cubiertos; 

  9. Procurar la actualización de sus conocimientos para ofrecer servicios profesionales de alta calidad, incluso a través de la capacitación en los términos que apruebe el Pleno del Consejo; 

  10. Acudir al juzgado y participar en las audiencias a las que se le cite, cuantas veces sea requerido por el Juez; y

  11. Todas las demás a que hagan referencia las leyes aplicables y los acuerdos generales que se emitan al respecto.

ARTÍCULO 106.- Queda prohibido a los peritos intervenir con ese carácter en los asuntos si se encuentran dentro de los casos siguientes: 

  1. Ser pariente por consanguinidad en línea recta o afinidad dentro del cuarto grado, de alguna de las partes, sus apoderados, abogados autorizados o del Juez o de sus secretarios, tener parentesco civil con alguna de dichas personas; 

  2. Ser dependiente, socio, arrendatario o tener negocios de cualquier clase, con las personas que se indican en la fracción primera;

  3. Tener interés directo o indirecto en el pleito o en otro juicio semejante o participación en la sociedad, establecimiento o empresa con alguna de las personas que se indican en la fracción primera;

  4. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las partes sus representantes, abogados o con cualquier otra persona de relación familiar cercana a aquellos; y

  5. Ser funcionario o empleado del Poder Judicial del Estado.

ARTÍCULO 107.- Quienes formen parte de la lista de peritos no adquieren por ese hecho el carácter de servidores públicos del Consejo, y su registro no otorga certificación alguna de sus conocimientos. 

ARTÍCULO 108.- El procedimiento de selección y registro estará a cargo de la Comisión de Carrera Judicial, con sujeción a las disposiciones establecidas en el reglamento y los acuerdos generales que al efecto emita el Consejo de la Judicatura Local.

CAPÍTULO TERCERO

DE LA POLICÍA PROCESAL

ARTÍCULO 109.- La seguridad en los juzgados y tribunales del Poder Judicial estará a cargo de la Policía Procesal, conformada por elementos especializados de los cuerpos de policía de la Secretaría de Seguridad Pública de la Administración Pública Estatal.

La Secretaría de Seguridad Pública designará a los elementos que formen parte de la policía procesal y estarán asignados única y exclusivamente para ejercer las funciones de vigilancia y seguridad de los Jueces, los tribunales, la administración judicial, sus unidades administrativas y su personal; así como para realizar funciones de cumplimiento de mandatos judiciales, seguridad de las audiencias, resguardo de detenidos en los tribunales, seguridad y control del público y los sujetos intervinientes en las audiencias, y las demás que les indiquen los Jueces, el administrador general, el administrador de juzgado, la Ley de Seguridad Pública del Estado y la demás legislación correspondiente.

Los elementos de la policía procesal estarán coordinados por el administrador de juzgado.

TÍTULO SEXTO

DE LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

CAPÍTULO PRIMERO

DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA LOCAL

SECCIÓN PRIMERA

DE SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

ARTÍCULO 110.- La administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial del Estado de Campeche, con excepción del Honorable Tribunal Superior de Justicia, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Local, en los términos que establecen la Constitución Política del Estado de Campeche y esta ley.

El Consejo de la Judicatura Local es el órgano del Poder Judicial del Estado, con independencia técnica, de gestión y capacidad para emitir resoluciones y acuerdos generales.

El Consejo de la Judicatura Local velará, en todo momento, por la autonomía de los órganos del Poder Judicial del Estado y por la independencia e imparcialidad de los miembros de este último.

ARTÍCULO 111.- El Consejo de la Judicatura Local se integrará por cinco Consejeros, en los términos del artículo 78 bis de la Constitución Política del Estado de Campeche, y funcionará en Pleno o a través de Comisiones.

El Pleno del Consejo se integrará de la siguiente manera:

  1. El Magistrado Presidente del Honorable Tribunal Superior de Justicia, quien lo presidirá;

    1. Dos miembros del Poder Judicial del Estado, que podrán ser seleccionados entre los Magistrados y los Jueces de primera instancia, en los términos precisados en el acuerdo general que se emita al respecto;

    2. Un representante, designado por el Gobernador del Estado, conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado; y

    3. Un representante del Congreso del Estado, conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado.

Todos los Consejeros deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 79 de la Constitución Política del Estado de Campeche, y ser personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional y administrativa, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades.

Los Consejeros no representan a quien los designa, por lo que ejercerán su función con independencia e imparcialidad.

Los Magistrados, que en su caso, sean comisionados para desempeñar el cargo de Consejero, podrán ejercer la doble función, si así lo determina el Pleno; en su defecto gozará de licencia por el plazo que funja en el desempeño de esta responsabilidad, debiendo garantizarse el cargo y su correspondiente readscripción al fenecer su responsabilidad de Consejero. 

Cuando el cargo de Consejero recaiga en un Juez de primera instancia, gozará de licencia por el plazo que funja en el desempeño de esta responsabilidad. Deberá garantizarse el cargo y su correspondiente readscripción al fenecer su responsabilidad de Consejero.

Los Magistrados o Jueces, que por cualquier circunstancia dejen de serlo, no podrán seguir formando parte del Consejo de la Judicatura por lo que el Honorable Tribunal deberá designar a quienes les sustituyan, para concluir el plazo por el que fueron electos. Los Magistrados o Jueces que sean designados en sustitución, podrán ser designados Consejeros en un período que no sea continuo a aquel en que haya cubierto la sustitución.

ARTÍCULO 112.-El Consejo de la Judicatura Local iniciará su período de sesiones conforme al año judicial, que comprende del primer día hábil del mes de septiembre, hasta el último día hábil del mes de agosto correspondiente.

ARTÍCULO 113.- El Consejo de la Judicatura Local estará presidido por el Presidente del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, quien ejercerá las atribuciones que le confiere el artículo 128 de esta ley.

ARTÍCULO 114.- Las resoluciones del Pleno y de las Comisiones del Consejo de la Judicatura Local constarán en acta y deberán firmarse por los Presidentes respectivos y el secretario ejecutivo, y notificarse personalmente a la brevedad posible a las partes interesadas. La notificación y, en su caso, la ejecución de las mismas, deberá realizarse por conducto de los órganos del propio Consejo de la Judicatura Local.

Cuando el Pleno del Consejo de la Judicatura Local estime que sus reglamentos, acuerdos o resoluciones o los de las Comisiones pudieran resultar de interés general, deberá ordenar su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO 115.- En los períodos vacacionales, el Pleno del Consejo de la Judicatura Local designará a los Consejeros que deban proveer los trámites y resolver los asuntos de notoria urgencia que se presenten durante dicho término, así como los empleados que sean necesarios para apoyar sus funciones.

Al reanudarse los días hábiles, los Consejeros darán cuenta al Pleno del Consejo de la Judicatura Local de las medidas que hayan tomado, a fin de que éste acuerde lo que proceda.

ARTÍCULO 116.- El Pleno se integrará con los cinco Consejeros, pero bastará la presencia de tres de ellos para funcionar.

ARTÍCULO 117.- Las sesiones del Pleno serán ordinarias o extraordinarias, y se desarrollarán conforme a lo que determine el propio Pleno a propuesta de su Presidente o a solicitud de cualquiera de los Consejeros.

Las sesiones ordinarias del Pleno del Consejo de la Judicatura Local serán privadas y se celebrarán en los días y horas que el mismo determine mediante acuerdos generales. 

El Presidente dirigirá la sesión y una vez debatido el asunto ordenará al secretario ejecutivo del Pleno tome la votación y con su resultado efectúe la declaratoria de la resolución.

ARTÍCULO 118.- El secretario ejecutivo del Pleno remitirá la convocatoria y los asuntos a tratar en la sesión, y tomará nota durante la misma de los acuerdos establecidos y de las observaciones formuladas para la elaboración del acta correspondiente.

ARTÍCULO 119.- De cada sesión se levantará acta, la cual contendrá las siguientes formalidades:

  1. Lugar, fecha, así como hora de apertura y clausura;

  2. El nombre del Presidente o del Magistrado que presida la sesión;

  3. Una relación nominal de los Consejeros presentes y de los ausentes y, en su caso, el motivo por el que no asistieron o por el que se hubiesen retirado de la sesión, así como de su reincorporación o incorporación;

  4. La aprobación del acta anterior;

  5. Una relación sucinta y clara de los asuntos tratados, en el orden en que se hayan presentado, y la relación de aquéllos que fueron retirados o aplazados, expresando el resultado de la votación de los acuerdos tomados, así como los votos particulares emitidos; y

  6. Aquellas cuestiones que los Consejeros hayan solicitado expresamente.

ARTÍCULO 120.- Cuando el proyecto presentado por un Consejero sea desechado por la mayoría, será returnado a otro para que formule un nuevo proyecto, que se presentará al Pleno dentro del plazo que éste determine.

ARTÍCULO 121.- En caso de ausencia del Consejero ponente, cualquier otro Consejero que se encuentre de acuerdo con el sentido del proyecto de resolución presentado, podrá hacerlo suyo.

Asimismo, cuando el ausente sea el Presidente de alguna de las Comisiones, podrá dar cuenta de los asuntos que deban someterse a consideración del Pleno, cualquiera de los Consejeros integrantes de la Comisión respectiva y hacer suyos los proyectos del Presidente.

En los supuestos previstos en el presente artículo, la resolución será firmada por ambos Consejeros, siempre y cuando no exista imposibilidad para ello.

ARTÍCULO 122.- Los Consejeros podrán abstenerse de exponer sus puntos de vista sobre el asunto sujeto a debate, pero no podrán abstenerse de votar, a menos que hubiere impedimento calificado previamente de legal o no hubieren estado presentes en la discusión del asunto.

ARTÍCULO 123.- Los reglamentos, acuerdos o resoluciones del Pleno que sean aprobados con modificaciones, serán remitidos al secretario ejecutivo del Pleno dentro de los tres días siguientes, contados a partir del día de su aprobación, para el trámite que corresponda.

Si el asunto fuere de interés general, deberá remitirse en algún medio de almacenamiento magnético o digital al secretario ejecutivo, al día siguiente de su aprobación, a fin de agilizar su publicación en el Periódico Oficial del Estado, así como en el portal de internet del Poder Judicial.

ARTÍCULO 124.- Las atribuciones no delegables del Pleno, contenidas en las fracciones II, III, XVII, XVIII y XIX, del artículo 125 de esta ley, se regirán por los lineamientos contenidos en los acuerdos generales y demás disposiciones que emita el Pleno.

SECCIÓN SEGUNDA

DE SUS ATRIBUCIONES

ARTÍCULO 125.- Son atribuciones del Consejo de la Judicatura Local:

  1. Establecer las Comisiones que estime convenientes para el adecuado funcionamiento del Consejo de la Judicatura Local, y designar a los Consejeros que deban integrarlas;

  2. Expedir los reglamentos interiores en materia administrativa, de carrera judicial, de escalafón y régimen disciplinario del Poder Judicial del Estado, y todos aquellos acuerdos generales que fueren necesarios para el adecuado ejercicio de sus atribuciones en términos del artículo 78 bis de la Constitución Política del Estado de Campeche;

  3. Elaborar el proyecto del Plan Institucional de Desarrollo del Poder Judicial, y someterlo a la aprobación del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado;

  4. Realizar un informe de actividades en el mes de septiembre y remitirlo al Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado;

  5. Determinar el número y los límites territoriales y, en su caso, especialización por materia, de los distritos judiciales en que se divida el territorio del Estado de Campeche;

  6. Determinar el número y, en su caso, especialización por materia de los juzgados de primera instancia en cada uno de los distritos judiciales a que se refiere la fracción V de este artículo;

  7. Hacer el nombramiento de los Jueces de primera instancia, y resolver sobre su adscripción y remoción;

  8. Acordar las renuncias que presenten los Jueces de primera instancia;

  9. Conocer de las faltas cometidas por los Consejeros, en los términos precisados en la presente ley y en los ordenamientos aplicables;

  10. Determinar mediante acuerdo, las autoridades a cuyo cargo estará la investigación, substanciación y sanción de las presuntas faltas administrativas cometidas por los Consejeros, en los términos precisados en la presente ley y en los ordenamientos aplicables;

  11. Imponer sanciones dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa, en el ámbito de su competencia, en los términos precisados en la presente ley y en los ordenamientos aplicables;

  12. Conocer de las faltas cometidas por cualquier otro servidor público del Poder Judicial, en términos de esta ley, las leyes aplicables o los acuerdos generales que se emitan, sin demérito de las atribuciones de la Auditoría Superior del Estado, en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de los recursos públicos;

  13. Aprobar el proyecto del presupuesto anual de egresos del Poder Judicial del Estado, el cual se remitirá al Presidente del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, para que, junto con el elaborado para este último, se envíe a la Secretaría de Finanzas de la administración pública estatal para su inclusión en el Presupuesto de Egresos del Estado;

  14. Dictar las bases generales de organización y funcionamiento de sus órganos auxiliares;

  15. Nombrar, a propuesta que haga su Presidente, a los titulares de los órganos auxiliares del Poder Judicial del Estado, resolver sobre sus renuncias y licencias, removerlos por causa justificada o suspenderlos en los términos que determinen las leyes y los acuerdos correspondientes, y formular denuncia o querella en los casos en que proceda;

  16. Nombrar, a propuesta que haga su Presidente, al secretario ejecutivo, así como conocer de sus licencias, remociones y renuncias;

  17. Emitir las bases mediante acuerdos generales, para que las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realice el Poder Judicial, a excepción del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, en ejercicio de su presupuesto de egresos, se ajuste a los criterios contemplados en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

  18. Establecer la normativa y los criterios para modernizar las estructuras orgánicas, los sistemas y procedimientos administrativos internos, así como los de servicios al público. Para tal efecto, deberá emitir la regulación suficiente, por medio de reglas y acuerdos generales;

  19. Establecer las disposiciones generales necesarias para el ingreso, estímulos, capacitación, ascensos y promociones por escalafón y remoción del personal administrativo y jurisdiccional de los juzgados de primera instancia y de las direcciones, coordinaciones, departamentos o unidades administrativas del Poder Judicial, con excepción del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado;

  20. Cambiar la residencia de los juzgados de primera instancia;

  21. Conceder licencias en los términos previstos en esta ley;

  22. Autorizar a los secretarios de los juzgados de primera instancia para desempeñar las funciones de Jueces, respectivamente, en las ausencias temporales de los titulares, cuando no exista impedimento en la legislación aplicable;

  23. Dictar las disposiciones necesarias para regular el turno de los asuntos de la competencia de los juzgados de primera instancia, cuando en un mismo lugar haya varios de ellos;

  24. Apercibir, amonestar e imponer multas hasta de ciento ochenta días del importe de la unidad de medida de actualización al día de cometerse la falta a aquellas personas que falten el respeto a algún órgano o miembro del Poder Judicial del Estado, en las promociones que hagan ante el Consejo de la Judicatura Local;

  25. Formar anualmente una lista con los nombres de las personas que puedan fungir como peritos ante los órganos del Poder Judicial del Estado, ordenándolas por ramas, especialidades y distritos judiciales;

  26. Ejercer el presupuesto de egresos del Poder Judicial del Estado, con excepción del relativo al Pleno del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado;

  27. Coordinar y supervisar el funcionamiento de los órganos auxiliares del Consejo de la Judicatura Local;

  28. Nombrar a propuesta del Presidente a los servidores públicos de los órganos auxiliares del Consejo de la Judicatura Local, y acordar lo relativo a sus ascensos, licencias, remociones y renuncias;

  29. Fijar los períodos vacacionales en conjunto con el Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado;

  30. Administrar los bienes muebles e inmuebles del Poder Judicial del Estado, cuidando su mantenimiento, conservación y acondicionamiento, a excepción de los que correspondan al Honorable Pleno;

  31. Fijar las bases de la política informática y de información estadística que permitan conocer y planear el desarrollo del Poder Judicial del Estado;

  32. Realizar visitas extraordinarias o integrar comités de investigación, cuando estime que se ha cometido una falta grave o cuando así lo solicite el Pleno del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, sin perjuicio de las facultades que correspondan a la Visitaduría Judicial o a la Contraloría del Poder Judicial del Estado;

  33. Dictar las medidas que exijan el buen servicio y la disciplina en las oficinas de los juzgados de primera instancia y órganos auxiliares del Consejo de la Judicatura Local; 

  34. Designar al representante del Consejo de la Judicatura ante el Comité Coordinador del Sistema Anticorrupción del Estado de Campeche; y

  35. Desempeñar cualquier otra función que la ley encomiende al Consejo de la Judicatura Local.

ARTÍCULO 126.- El Pleno del Consejo de la Judicatura Local podrá establecer mediante acuerdos generales, cuáles de las atribuciones previstas en el artículo anterior podrán ejercitarse por las Comisiones creadas por el Pleno.

Las Comisiones tendrán facultades decisorias o consultivas según determine el reglamento y los acuerdos generales expedidos por el Pleno del propio Consejo.

ARTÍCULO 127.- El Pleno del Consejo de la Judicatura Local contará con los servidores públicos superiores que establece esta ley y el personal subalterno que determine el presupuesto, los cuales podrán ser nombrados y removidos de conformidad con lo previsto en esta ley.

SECCIÓN TERCERA

DE SU PRESIDENTE

ARTÍCULO 128.- Son atribuciones del Presidente del Consejo de la Judicatura Local, las siguientes:

  1. Representar al Consejo de la Judicatura Local;

  2. Tramitar los asuntos de la competencia del Pleno del Consejo de la Judicatura Local, y turnar los expedientes entre sus integrantes para que formulen los correspondientes proyectos de resolución. En caso de que el Presidente estime dudoso o trascendental algún trámite, designará a un Consejero ponente para que someta el asunto a la consideración del Pleno del Consejo de la Judicatura Local, a fin de que éste determine lo que corresponda;

  3. Presidir el Pleno del Consejo de la Judicatura Local, dirigir los debates y conservar el orden en las sesiones;

  4. Despachar la correspondencia oficial del Consejo, salvo la reservada a los Presidentes de las Comisiones;

  5. Proponer al Pleno dentro de los quince días siguientes a que se dé la vacante respectiva, los nombramientos de los titulares de los órganos auxiliares, secretaría ejecutiva, direcciones generales que no estén a su cargo, y unidades administrativas;

  6. Vigilar el funcionamiento de los órganos auxiliares del Consejo de la Judicatura Local;

  7. Informar al Pleno del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, al Congreso del Estado o al Gobernador del Estado, según corresponda, la designación, la terminación del encargo de los Consejeros respectivos, con dos meses de antelación, o la falta definitiva del Consejero que hubiesen designado, a efecto de que con toda oportunidad puedan hacerse los nombramientos concernientes;

  8. Otorgar licencias en los términos previstos en esta ley;

  9. Firmar las resoluciones y acuerdos del Pleno del Consejo de la Judicatura Local, y legalizar, por sí o por conducto del secretario ejecutivo, la firma de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado de Campeche, en los casos en que la ley exija este requisito;

  10. Recibir y turnar al Pleno del Consejo, los expedientes integrados por la Comisión de Vigilancia con motivo de las denuncias o quejas sobre las faltas que se atribuyan a sus servidores públicos, a fin de que dicte la resolución que corresponda;

  11. Dar cuenta al Pleno del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, de las denuncias o quejas presentadas en contra de los Magistrados y demás funcionarios del Poder Judicial del Estado, ante el Consejo de la Judicatura o ante sus órganos auxiliares;

  12. Dictar el auto correspondiente a la presentación de los recursos de revisión administrativa, interpuestos en contra de las resoluciones o de los actos a que hace referencia la presente ley;

  13. Tomar la protesta de ley en sesión pública extraordinaria a los Consejeros designados por el Poder Judicial del Estado, a los titulares de los órganos auxiliares, así como al secretario ejecutivo, y por escrito al resto de los servidores públicos del Consejo;

  14. Dictar las providencias oportunas para la corrección o remedio inmediato de los hechos motivo de una queja administrativa, cuando la naturaleza de aquéllos lo permita;

  15. Instruir al secretario ejecutivo, al actuar en la Comisión de Vigilancia, Información y Evaluación para que en el ámbito de su competencia y bajo los parámetros que se emitan, realice los procedimientos de corroboración y constatación de información, así como de hechos denunciados, para obtener datos de prueba; y

  16. Las demás que determinen las leyes y los correspondientes reglamentos interiores y acuerdos generales.

SECCIÓN CUARTA

DE LOS DEMÁS CONSEJEROS

ARTÍCULO 129.- Son atribuciones de los Consejeros:

  1. Integrar el Pleno y al menos una de las Comisiones Permanentes del Consejo, así como las Comisiones Transitorias y los comités, conforme lo determine el Pleno;

  2. Velar por el orden y la disciplina dentro y fuera de sus oficinas;

  3. Velar por la autonomía de los órganos del Poder Judicial del Estado y por la independencia e imparcialidad de sus miembros;

  4. Despachar la correspondencia de sus oficinas;

  5. Cumplir con aquellas comisiones que le encomiende el Pleno;

  6. Dar cuenta al Pleno con las medidas urgentes tomadas;

  7. Dar cuenta al Pleno con los asuntos trascendentes;

  8. Convocar a sesión extraordinaria del Pleno cuando la trascendencia del caso lo amerite;

  9. Solicitar, para el adecuado desempeño de sus funciones, la cooperación de los órganos jurisdiccionales y áreas administrativas;

  10. Presentar los proyectos de resolución de los procedimientos administrativos de responsabilidad de los servidores públicos que les corresponda conforme al turno;

  11. Presidir cualquiera de las Comisiones Permanentes del Consejo, y participar, en términos de las disposiciones aplicables, en la designación del Presidente de cada una de las Comisiones y comités que integren;

  12. Colaborar en caso necesario, en cualquier actividad que guarde relación directa con el propio Consejo;

  13. Asistir a las sesiones a las que sea convocado, salvo caso fortuito o fuerza mayor, o bien, porque le haya sido encomendada alguna comisión;

  14. Someter a consideración del Pleno el proyecto de resolución por el que se dé cumplimiento a las resoluciones pronunciadas en los recursos de revisión administrativa en el plazo que fija el artículo 230 de la ley;

  15. Someter al Pleno, por conducto de su Secretaría Ejecutiva, iniciativas de acuerdos generales, reglamentos, manuales internos u otras disposiciones de acatamiento obligatorio, así como las propuestas para la reforma, modificación o derogación de ellos;

  16. Ordenar que les sea entregada cualquier información elaborada, recopilada, resguardada o investigada por cualquiera de las áreas jurisdiccionales o administrativas; y

  17. Las demás que establezcan la ley y los acuerdos plenarios.

SECCIÓN QUINTA

DE LAS COMISIONES

ARTÍCULO 130.- El Consejo de la Judicatura Local contará con aquellas Comisiones Permanentes o Transitorias de composición variable que determine el Pleno del mismo.

ARTÍCULO 131.-El Consejo contará con Comisiones Permanentes y Transitorias.

Las Comisiones Permanentes son las siguientes:

  1. De Administración;

  2. De Adscripción;

  3. De Carrera Judicial;

  4. De Disciplina;

  5. De Vigilancia, Información y Evaluación; y

  6. Las demás que determine el Pleno.

Las Comisiones Transitorias son:

  1. De Creación de Nuevos Órganos; y

  2. Las demás que determine el Pleno.

Cada Comisión se formará por tres miembros designados por el Pleno, a propuesta de su Presidente.

Tratándose de las Comisiones Transitorias, el Pleno establecerá el tiempo de duración, las funciones que deberán ejercer y el número de integrantes que las conformen.

ARTÍCULO 132.- Las resoluciones de las Comisiones se tomarán por mayoría de votos de sus integrantes, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal. Las Comisiones calificarán las excusas e impedimentos de sus miembros.

Si la excusa o impedimento se presenta por más de un integrante de la Comisión, serán calificados por el Pleno y, de resultar fundado más de uno de ellos, el asunto correspondiente será resuelto por el propio Pleno.

ARTÍCULO 133.-Cada Comisión será presidida por el Consejero que determine el Pleno del Consejo de la Judicatura a propuesta del Presidente.

Podrá funcionar con dos Consejeros; en caso de ausencia del Presidente de la Comisión respectiva, presidirá el Consejero de mayor antigüedad.

En caso de que alguna de las Comisiones Permanentes esté integrada por dos Consejeros, ante la ausencia de uno de ellos, dicha Comisión solicitará que se integre provisionalmente a ella algún Consejero de otra Comisión para evitar la interrupción del despacho de los asuntos.

En los supuestos anteriores, la votación dividida entre los dos Consejeros presentes en la sesión, será resuelta por el Pleno.

ARTÍCULO 134.- Las Comisiones se renovarán cada dos años. En el caso de que se designe nuevo Consejero durante el período de funcionamiento de las Comisiones, éste se integrará a las de aquél que concluyó su encargo.

ARTÍCULO 135.- El Pleno podrá fijar las excepciones a los criterios contenidos en este Capítulo, para el mejor desempeño de las funciones de las Comisiones.

ARTÍCULO 136.- Las Comisiones celebrarán sesiones ordinarias con la frecuencia y horario que determinen los Consejeros que las integran. La convocatoria deberá contener el día y la hora de la sesión, y se acompañará con el orden del día de los asuntos a desahogar y la documentación relativa.

Cualquiera de los Consejeros integrantes de la Comisión podrá convocar a sesión extraordinaria, mediante oficio dirigido al Presidente de la propia Comisión, el cual contendrá la fecha y hora de la sesión, la situación urgente o trascendente que amerite su celebración y la documentación correspondiente.

ARTÍCULO 137.- Las sesiones ordinarias y extraordinarias de las Comisiones serán privadas.

ARTÍCULO 138.- Los asuntos a tratar en las sesiones ordinarias de las Comisiones, se listarán en el orden del día correspondiente y la documentación relativa se distribuirá entre los Consejeros miembros, con cuarenta y ocho horas de antelación a la celebración de la sesión, excepto en el caso de la Comisión de disciplina, en la que deberá entregarse con cinco días hábiles de anticipación.

Los asuntos que presenten los integrantes de la Comisión con carácter urgente o extraordinario, serán incluidos en el Capítulo de Asuntos Generales, el cual se insertará en todas las sesiones al final del orden del día correspondiente.

ARTÍCULO 139.- Para la discusión de los proyectos de resolución que se sometan al conocimiento de la Comisión de disciplina, los Consejeros, que no formen parte de ella, podrán asistir a la sesión correspondiente, si así lo consideran, para exponer sus puntos de vista respecto de dichos proyectos. Para tal efecto, se dará a conocer oportunamente a todos los Consejeros, cuyos asuntos se incluyan en el orden del día, la lista de asuntos a tratar en la Comisión, así como la fecha y hora en que se habrá de realizar la sesión correspondiente.

ARTÍCULO 140.- Cuando no se obtenga la aprobación de un asunto en alguna Comisión, o bien, cuando el asunto sea de trascendencia a criterio de la Comisión o de alguno de sus Consejeros, se someterá a consideración del Pleno para su resolución.

ARTÍCULO 141.- Los Presidentes de las Comisiones tendrán las funciones siguientes:

  1. Representar a la Comisión;

  2. Determinar el contenido del orden del día de las sesiones;

  3. Dirigir los debates y conservar el orden en las sesiones;

  4. Ordenar el trámite de los asuntos que sean competencia de la Comisión que preside, y el despacho de la correspondencia oficial;

  5. Rendir anualmente un informe al Pleno sobre las actividades de la Comisión;

  6. A petición de cualquiera de los miembros de su Comisión, someter a la consideración del Pleno, para su aprobación, los asuntos que revistan importancia y trascendencia para el Poder Judicial del Estado o aquellos en los que no exista consenso de los integrantes de la Comisión;

  7. Firmar, conjuntamente con los demás Consejeros integrantes de la Comisión respectiva, con el secretario ejecutivo y con el secretario técnico en su caso, las actas aprobadas de las sesiones de ésta; y

  8. Las demás que establezcan el Pleno y la Comisión que preside.

ARTÍCULO 142.- En todos aquellos casos en los que no fuere posible la resolución de un asunto en Comisiones, su conocimiento y resolución pasará al Pleno del Consejo de la Judicatura Local.

SECCIÓN QUINTA A

DE LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN

ARTÍCULO 143.- Corresponde a la Comisión de Administración, administrar los recursos del Poder Judicial del Estado y el presupuesto de egresos autorizado anualmente por el Congreso del Estado, con apego a la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado y conforme a los principios de honestidad, economía, eficiencia, eficacia, celeridad, buena fe y transparencia.

ARTÍCULO 144.- Son atribuciones de la Comisión de Administración:

  1. Presentar al Pleno, conforme a las disposiciones legales aplicables en materia de planeación y presupuesto, el anteproyecto de presupuesto anual de egresos del Poder Judicial del Estado;

  2. Presentar al Pleno el proyecto del Plan de Desarrollo Institucional al inicio del período del Presidente;

  3. Coordinar con las áreas administrativas competentes la administración del ejercicio presupuestal;

  4. Informar al Pleno, conforme a los plazos legales y términos establecidos en los acuerdos que al respecto emita éste, de los avances sobre el ejercicio presupuestal;

  5. Presentar propuestas de evaluaciones internas sobre el ejercicio presupuestal;

  6. Aprobar las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, la prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra pública y servicios relacionados con ésta que realice el Poder Judicial del Estado, en ejercicio de su presupuesto anual de egresos, conforme a los acuerdos generales del Pleno que en cada caso resulten aplicables;

  7. Proponer al Pleno los proyectos de normativa y criterios aplicables para modernizar las estructuras orgánicas, los sistemas y procedimientos administrativos internos, así como los de servicio al público;

  8. Autorizar, en su caso, las propuestas o solicitudes que se le presenten relacionadas con la administración de los bienes muebles e inmuebles del Poder Judicial del Estado, relativos a su mantenimiento, conservación y acondicionamiento;

  9. Auxiliar al Comité Técnico del Fondo para el Mejoramiento de la Administración de Justicia;

  10. Proponer al Pleno para su aprobación, los proyectos de normativa aplicable en materia administrativa y de escalafón;

  11. Proponer al Pleno las disposiciones generales necesarias para el ingreso, estímulos, capacitación, ascensos y promociones por escalafón, y remoción del personal de los órganos jurisdiccionales;

  12. Presentar al Pleno, para su aprobación, los dictámenes relativos a las licencias mayores de treinta días y hasta tres meses del personal del Poder Judicial del Estado;

  13. Proponer las medidas administrativas que exija el buen servicio de las oficinas de los órganos jurisdiccionales y áreas administrativas;

  14. Opinar sobre el diseño de la política informática y de información estadística, en el ámbito de su competencia;

  15. Nombrar al personal subalterno que fije el presupuesto; 

  16. Administrar los bienes muebles e inmuebles del Poder Judicial del Estado, considerando su mantenimiento, conservación y acondicionamiento;

  17. Proponer al Pleno, para su aprobación, el proyecto de creación de estructuras administrativas y plazas definitivas para la atención de nuevos programas;

  18. Autorizar las plantillas de personal para los nuevos órganos jurisdiccionales creados por el Pleno, previo dictamen que de manera conjunta emitan la Comisión de Creación de Nuevos Órganos y la Visitaduría Judicial;

  19. Someter al Pleno para su autorización la creación de nuevas estructuras orgánicas o la modificación de las ya existentes, la adscripción definitiva, retabulación y transferencia de plazas; así como contrataciones temporales;

  20. Autorizar los calendarios y políticas para la aplicación de incrementos salariales, modificación de tabuladores, estímulos o pagos especiales;

  21. Autorizar los programas específicos en materia de recursos humanos, relativos al ingreso, capacitación, estímulos, salarios, prestaciones y servicios, y de administración del personal del Poder Judicial del Estado;

  22. Aprobar el monto de la remuneración y honorarios de los peritos, conforme a los lineamientos que se establezcan en el reglamento o acuerdo general respectivo;

  23. Determinar el nombramiento y remoción del titular y demás empleados de la central de actuarios, actuarios, notificadores, invitadores o diligenciadores jurisdiccionales que se establezcan;

  24. Autorizar las adecuaciones al presupuesto, de conformidad con lo establecido en el acuerdo general que regule el proceso presupuestario; 

  25. Revisar, aprobar y expedir los procedimientos y métodos para administrar y mejorar el funcionamiento y operación de los archivos de las áreas administrativas y órganos jurisdiccionales, así como los criterios específicos en materia de organización y conservación de archivos;

  26. Aprobar el listado de los archivos, registros o bancos de datos de carácter personal, que someta a su consideración el Comité de Transparencia del Consejo; y

  27. Las demás que establezcan la ley, el Pleno, y los acuerdos que se emitan al respecto.

SECCIÓN QUINTA B

DE LA COMISIÓN DE ADSCRIPCIÓN

ARTÍCULO 145.- La Comisión de Adscripción tiene como función primordial, proponer al Pleno las adscripciones y cambios de adscripción, así como la asignación de titulares a los órganos jurisdiccionales de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y en los acuerdos generales en los que se determinen los criterios para la adscripción, readscripción y reubicación de Jueces de primera instancia.

ARTÍCULO 146.- Las atribuciones de la Comisión de Adscripción son:

  1. Presentar al Pleno, para su aprobación, los proyectos de resolución de primera adscripción de Jueces de primera instancia, conforme a las bases previstas en la presente ley y en el acuerdo general correspondiente en el que se determinen los criterios para su adscripción y readscripción;

  2. Presentar al Pleno, para su aprobación, los proyectos de resolución de readscripción de Jueces de primera instancia, a una competencia territorial u órgano de materia distinta, siempre que las necesidades del servicio así lo requieran;

  3. Presentar al Pleno los proyectos de dictamen de cambios de adscripción, readscripción y reubicación de Jueces de primera instancia;

  4. Coordinar con las Comisiones de Creación de Nuevos Órganos y de Carrera Judicial las acciones para determinar el número de plazas necesarias para los nuevos órganos jurisdiccionales y proponer a la Comisión de Carrera Judicial el número de plazas vacantes que deban someterse a concurso;

  5. Participar en el diseño de la política informática e información estadística; y

  6. Las demás que establezcan la ley, el Pleno, y los acuerdos que se emitan al respecto.

SECCIÓN QUINTA C

DE LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL

ARTÍCULO 147.- La Comisión de Carrera Judicial velará para que el ingreso y promoción de los servidores públicos de carácter jurisdiccional del Poder Judicial del Estado se efectúen mediante el sistema de la carrera judicial, que se regirá por los principios de excelencia, profesionalismo, objetividad, imparcialidad, independencia y antigüedad, en su caso.

ARTÍCULO 148.- Son atribuciones de la Comisión de Carrera Judicial:

  1. Verificar la legalidad de las solicitudes de ingreso y promoción de las distintas categorías de servidores públicos que integran la carrera judicial;

  2. Intervenir en los concursos de oposición organizados por el Consejo, de conformidad con la normativa correspondiente;

  3. Analizar las licencias mayores de diez días que soliciten los Jueces de primera instancia y someter su dictamen a consideración del Pleno;

  4. Resolver las solicitudes de autorización para que los secretarios de órganos jurisdiccionales desempeñen, respectivamente, las funciones de sus titulares en las ausencias temporales de éstos, salvo que exista impedimento en la legislación aplicable;

  5. Proponer, de acuerdo a las condiciones presupuestales, en coordinación con la Comisión de Administración, los planes de estímulos y capacitación para los servidores públicos comprendidos en el sistema de carrera judicial y los aspirantes a ésta;

  6. Proponer al Pleno las convocatorias para la celebración de concursos de oposición relacionados con la carrera judicial;

  7. Aprobar la lista de las personas que puedan fungir como peritos ante los órganos jurisdiccionales y áreas administrativas clasificándolas por ramas, especialidades y distritos judiciales;

  8. Coordinar y supervisar el funcionamiento de la Escuela Judicial del Estado y del Centro de Capacitación y Actualización del Poder Judicial del Estado;

  9. Dictaminar y remitir al Pleno, para su aprobación, las bases de la política informática;

  10. Nombrar al personal subalterno que fije el presupuesto; y

  11. Las demás que establezcan la ley, el Pleno, y los acuerdos que se emitan al respecto.

SECCIÓN QUINTA D

DE LA COMISIÓN DE DISCIPLINA

ARTÍCULO 149.- La Comisión de Disciplina tiene como función primordial conocer de las conductas de los servidores públicos y del funcionamiento de los órganos jurisdiccionales y oficinas de la oficialía de partes común del Poder Judicial del Estado, a fin de lograr un ejercicio responsable, profesional e independiente en la función jurisdiccional, así como evitar actos que la demeriten.

Durante el desarrollo de las sesiones de la Comisión de Disciplina se tendrán disponibles, en el recinto, los expedientes correspondientes a los asuntos en estudio.

ARTÍCULO 150.- La Comisión de Disciplina tiene las siguientes atribuciones:

  1. Conocer de los procedimientos administrativos de responsabilidad en la etapa de sustanciación, en los términos que establezca esta ley, las leyes de la materia y los acuerdos generales;

  2. Auxiliar al Consejo en sus funciones de apercibimiento y amonestación a los Jueces de primera instancia;

  3. Intervenir en los términos precisados en esta ley, las leyes aplicables y los acuerdos generales en los procedimientos administrativos de responsabilidad;

  4. Someter a consideración del Pleno los proyectos de dictámenes relativos a las visitas de inspección e informes circunstanciados, en los que oficiosamente se advierta la existencia de una probable falta administrativa;

  5. Presentar al Pleno un informe de los asuntos resueltos por la Comisión de Disciplina que hayan sido declarados improcedentes, infundados, sin materia, sobreseídos o bien, aquellos en los que esté prescrita la facultad para sancionar o no se acredite la existencia de responsabilidad administrativa;

  6. Analizar y aprobar los dictámenes relativos a las visitas de inspección e informes circunstanciados en los que no se haya advertido la existencia de una probable responsabilidad administrativa, y presentar al Pleno la relación de los mismos;

  7. Dictar las medidas necesarias que exijan el buen servicio y la disciplina en las oficinas de los órganos jurisdiccionales, así como de las oficinas de la oficialía de partes común y los órganos del Consejo;

  8. Emitir recomendaciones a los titulares y personal de los órganos jurisdiccionales y oficinas de la oficialía de partes común, para que, en caso de existir irregularidades o deficiencias en su funcionamiento, se corrijan;

  9. De estimarlo procedente podrá emitir reconocimiento a los titulares y personal de los órganos jurisdiccionales y oficinas de la oficialía de partes común, por su buen desempeño;

  10. Supervisar el funcionamiento de la Visitaduría Judicial y de los visitadores judiciales;

  11. Supervisar el funcionamiento de la Contraloría del Poder Judicial del Estado;

  12. Conocer de las actas que se levanten con motivo del sorteo de los órganos jurisdiccionales entre los visitadores judiciales para la práctica de las visitas de inspección;

  13. Conocer de los acuerdos trascendentales elaborados por el secretario ejecutivo relacionados con la Comisión de Disciplina;

  14. Conocer de aquellos asuntos generales que sean sometidos a su consideración, cuyo trámite se estime dudoso o trascendental;

  15. Opinar sobre el diseño de la política informática y de información estadística, en el ámbito de su competencia;

  16. Otorgar reconocimientos a los servidores públicos por su buen desempeño, advertido del resultado de las visitas de inspección que se les hayan practicado; y

  17. Las demás que establezcan la ley, el Pleno, y los acuerdos que se emitan al respecto.

SECCIÓN QUINTA E

DE LA COMISIÓN DE VIGILANCIA, INFORMACIÓN Y EVALUACIÓN

ARTÍCULO 151.- La Comisión de Vigilancia, Información y Evaluación tiene como función primordial, establecer medios adecuados para consolidar los programas del Consejo, con la finalidad de alcanzar un óptimo funcionamiento de las áreas administrativas, de tomar las medidas de apoyo que garanticen la autonomía de los órganos jurisdiccionales, de preservar la independencia e imparcialidad de sus miembros, cuidando que su actuación se apegue a los principios de excelencia, profesionalismo y objetividad, así como de efectuar un seguimiento estricto y riguroso del cumplimiento de los propios programas.

ARTÍCULO 152.- Son atribuciones de la Comisión de Vigilancia, Información y Evaluación, las siguientes:

  1. Vigilar el cumplimiento de los programas, procesos jurisdiccionales o administrativos, así como proponer las medidas pertinentes para el óptimo funcionamiento de los órganos jurisdiccionales y administrativos;

  2. Establecer medios adecuados de vigilancia, información y evaluación del Poder Judicial del Estado, como apoyo a la toma de decisiones tendientes a garantizar su autonomía y preservar la independencia e imparcialidad de sus miembros, cuidando que su actuación se apegue a los principios de excelencia, profesionalismo y objetividad, y realizar los procedimientos de corroboración y constatación de información, así como de hechos denunciados, para obtener datos de prueba;

  3. Formular los criterios normativos de operación y evaluación, para hacer posible el cumplimiento de las atribuciones a que se refiere la fracción anterior y someterlos a la aprobación del Pleno;

  4. Elaborar estudios para establecer los criterios de evaluación en materia de reconocimientos, estímulos, ascensos y promociones del personal del Poder Judicial del Estado, en los que se tendrá en cuenta el desempeño profesional, antigüedad, grado académico y los elementos adicionales que el propio Consejo estime necesarios;

  5. Participar en la preparación de criterios de evaluación para el ingreso, capacitación, adscripción y remoción del personal del Poder Judicial del Estado, a fin de que puedan ser puestos a la consideración del Pleno;

  6. Coordinar la elaboración de estudios, así como la instrumentación y seguimiento de las acciones que se requieran en materia judicial para el adecuado desarrollo de las funciones del Consejo;

  7. Actuar como instancia consultiva en los asuntos a que se refieren las fracciones IV y V de este artículo, con el propósito de proveer a las áreas competentes de los elementos necesarios para la toma de decisiones;

  8. Evaluar el desempeño del personal respecto de los procesos y funciones, a través de la metodología afín;

  9. Nombrar al personal subalterno que fije el presupuesto; y

  10. Las demás que establezcan la ley, el Pleno, y los acuerdos que se emitan al respecto.

SECCIÓN QUINTA F

DE LA COMISIÓN DE CREACIÓN DE NUEVOS ÓRGANOS

ARTÍCULO 153.- La Comisión de Creación de Nuevos Órganos tiene como función primordial, proponer al Pleno la creación, reubicación geográfica y especialización de los órganos jurisdiccionales, así como los cambios en la jurisdicción territorial de éstos, para lograr el cabal despacho de los asuntos.

ARTÍCULO 154.- Son atribuciones de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos:

  1. Proponer al Pleno, para su aprobación, el proyecto de acuerdo general en el que se determine el número de distritos en que se divida el territorio del Estado, así como fijar sus límites territoriales;

  2. Proponer al Pleno, para su aprobación, el proyecto de acuerdo general en el que se determine número y, en su caso, especialización por materia de los órganos jurisdiccionales que deban existir en cada uno de los distritos a que se refiere la fracción anterior, así como la fecha de iniciación de funciones de éstos;

  3. Dictar las disposiciones necesarias tendientes a regular el turno de los asuntos de la competencia de los órganos jurisdiccionales, cuando en un mismo lugar haya varios de ellos;

  4. Proponer al Pleno, para su aprobación, los cambios de residencia de los órganos jurisdiccionales;

  5. Instruir al secretario ejecutivo para que solicite a los órganos jurisdiccionales y áreas administrativas, así como a instituciones ajenas al Consejo los informes que sean necesarios;

  6. Someter a consideración del Pleno los proyectos de acuerdos, por los que se suspenda el turno de asuntos a determinado órgano jurisdiccional, debido a causas excepcionales;

  7. Acordar las acciones tendientes a la adecuada y pronta instalación y cambio de domicilio de los órganos jurisdiccionales, entendido este último, como el cambio de ubicación del órgano jurisdiccional dentro de la misma ciudad o localidad en que se encuentra, para lo cual se dará aviso a la Comisión de Administración;

  8. Nombrar al personal subalterno que fije el presupuesto;

  9. Proponer a la Comisión de Carrera Judicial el número de plazas de Jueces de primera instancia, así como, en su caso, la especialidad, que sean necesarias someter a concurso; y

  10. Las demás que establezcan la ley, el Pleno, y los acuerdos que se emitan al respecto.

SECCIÓN SEXTA

DEL SECRETARIO EJECUTIVO

ARTÍCULO 155.- El Consejo de la Judicatura Local contará con un secretario ejecutivo, quien asistirá tanto al Presidente, como a las Comisiones.

El secretario ejecutivo deberá tener título profesional de Licenciado en Derecho, expedido legalmente, con experiencia mínima de dos años, gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año.

El secretario ejecutivo durará en el cargo tres años, pudiendo ser considerado para nuevos nombramientos en términos de lo dispuesto por esta ley.

Cuando el cargo del secretario ejecutivo recaiga en algún funcionario perteneciente a la carrera judicial, gozará de licencia por el plazo que funja en el desempeño de aquel cargo. Deberá garantizarse su correspondiente readscripción al fenecer su responsabilidad en la secretaría ejecutiva. 

ARTÍCULO 156.- Son atribuciones del secretario ejecutivo ante el Pleno del Consejo de la Judicatura:

  1. Asistir a las sesiones del Pleno del Consejo de la Judicatura, redactar las actas correspondientes, dar fe de su contenido y despachar los asuntos que en aquéllas se acuerden;

  2. Tramitar los asuntos que sean de la competencia del Pleno;

  3. Recibir la documentación de los asuntos que deban someterse a la consideración del Pleno y enviar la convocatoria con la documentación correspondiente a los Consejeros;

  4. Auxiliar al Presidente en la elaboración del orden del día de las sesiones, dando cuenta en cada una de éstas con los asuntos correspondientes;

  5. Verificar y hacer constar la integración en las sesiones del Pleno;

  6. Elaborar las actas respectivas y presentarlas al Pleno para su aprobación;

  7. Firmar, conjuntamente con el Presidente, las actas de las sesiones del Pleno;

  8. Recabar y certificar el sentido de la votación y, en su caso, de los votos particulares que se emitan en las sesiones del Pleno, así como hacer constar el impedimento legal de los Consejeros en la intervención, discusión y aprobación de algún asunto y los pormenores de la sesión, de manera sucinta;

  9. Desahogar y dar seguimiento a los asuntos que consten en las actas de las sesiones del Pleno y llevar el control del archivo de los mismos;

  10. Elaborar dictámenes y opiniones jurídicas sobre los asuntos que se sometan a consideración del Pleno, cuando éste o el Presidente lo solicite;

  11. Coordinar y supervisar el funcionamiento de la Oficialía de Partes;

  12. Citar a los servidores públicos que el Pleno o alguno de los Consejeros determine, a la sesión correspondiente para el mejor conocimiento de los asuntos;

  13. Firmar, previo acuerdo del Presidente, las certificaciones que por disposición legal o a petición de parte interesada deban ser expedidas;

  14. Expedir copia certificada de las actas del Pleno cuando así se le solicite;

  15. Notificar los asuntos que determine el Pleno, así como tramitar su publicación;

  16. Participar, conforme lo disponga el Pleno, en la elaboración de proyectos de acuerdos, bases generales de organización, disposiciones generales y acuerdos generales que determine aquél;

  17. Auxiliar a la Comisión de Disciplina en la substanciación de los procedimientos de responsabilidades administrativas, competencia del Consejo;

  18. Dar seguimiento a los juicios de amparo en los que el Consejo sea señalado como autoridad responsable o tercero interesado, así como promover lo conducente en relacion a dichos procesos constitucionales;

  19. Auxiliar al Consejo o al Presidente en la ejecución de sus determinaciones;

  20. Tramitar ante el Pleno las propuestas que haga el Presidente con respecto a nombramientos de los servidores públicos a que se refiere el artículo 128, fracción V, de la presente ley;

  21. Llevar el registro de turnos, efectuar el trámite requerido y realizar el control del archivo relativo a los recursos de revisión administrativa interpuestos en contra de resoluciones del Pleno, a que se refiere el Título Séptimo, de la ley;

  22. Tramitar ante el Presidente del Consejo las licencias que sean de su competencia establecidas en los artículos 346 y 347 de la ley;

  23. Preparar, con información proporcionada por las diversas áreas administrativas y con datos obtenidos de los acuerdos asentados en las actas de las sesiones del Pleno, el informe anual de labores que de conformidad con el artículo 18, párrafo cuarto, de la presente ley, rinde el Presidente cada año;

  24. Fungir como enlace entre el Presidente y los titulares de las áreas administrativas, con el objeto de mantener una línea de información directa sobre las actividades de las mismas a cargo de dichos servidores públicos y, en su caso, con Jueces de primera instancia;

  25. Formular y presentar al Pleno, el programa anual de actividades de la secretaría ejecutiva a su cargo;

  26. Tener a su cargo el sello oficial del Consejo; y

  27. Las demás que establezcan el Pleno y las Comisiones.

ARTÍCULO 157.- Son atribuciones del secretario ejecutivo ante la Comisión de Adscripción:

  1. Presentar ante la Comisión de Adscripción, para su dictamen y, en su caso, para la aprobación del Pleno, los anteproyectos de adscripción y readscripción de los Jueces de primera instancia, cuando así lo exijan las necesidades del servicio;

  2. Analizar, registrar y dar trámite a las solicitudes de cambio de adscripción de los Jueces de primera instancia, con base en las disposiciones aplicables;

  3. Informar mensualmente a la Comisión de Adscripción sobre las vacantes y las solicitudes de cambio de adscripción de Jueces de primera instancia;

  4. Notificar a los Jueces de primera instancia y a las áreas administrativas correspondientes, de la adscripción o readscripción, en su caso;

  5. Mantener actualizada una base de datos que contenga el perfil de los Jueces de primera instancia, así como de aquellos a quienes se haya otorgado la categoría de Juez de primera instancia y se encuentren pendientes de adscripción;

  6. Solicitar, analizar y evaluar los informes de órganos jurisdiccionales que sean necesarios para el desarrollo de las funciones de la secretaría ejecutiva;

  7. Dar cuenta, según corresponda, al Pleno y a la Comisión de Adscripción de los asuntos de su competencia; y

  8. Las demás que establezcan el Pleno y la Comisión.

ARTÍCULO 158.- Son atribuciones del secretario ejecutivo ante la Comisión de Carrera Judicial:

  1. Recibir los proyectos de resoluciones o dictámenes y propuestas de acuerdos relacionados con la carrera judicial, los cuales serán turnados a la Comisión de Carrera Judicial, para su análisis y, en su caso, posterior aprobación por el Pleno;

  2. Revisar y comprobar que las solicitudes de ingreso y promoción de las categorías de servidores públicos previstas en el artículo 210 de la presente ley, se apeguen a las disposiciones aplicables;

  3. Elaborar los estudios que sean necesarios para el adecuado funcionamiento de los sistemas de estímulos de los servidores públicos comprendidos en el sistema de carrera judicial;

  4. Elaborar los proyectos de acuerdos y convocatorias para los concursos de oposición, así como en lo que corresponda a los exámenes de aptitud de las categorías definidas en el Título Séptimo de esta ley;

  5. Tramitar ante la Comisión de Carrera Judicial, las solicitudes de autorización para que los secretarios de órganos jurisdiccionales desempeñen las funciones de sus titulares en las ausencias temporales de éstos, en términos de la fracción IV del artículo 148 de esta ley;

  6. Colaborar en el registro de peritos en los términos de las disposiciones aplicables;

  7. Elaborar anualmente la lista de las personas que puedan fungir como peritos ante los órganos jurisdiccionales y áreas administrativas, clasificándolas por ramas, especialidades y distritos judiciales y someterla a la consideración de la Comisión de Carrera Judicial; y

  8. Las demás que establezcan el Pleno y la Comisión.

ARTÍCULO 159.- Son atribuciones del secretario ejecutivo ante la Comisión de Disciplina:

  1. Tramitar los procedimientos administrativos disciplinarios, en términos del Título Octavo de la ley y de lo dispuesto en los acuerdos generales que emita el Pleno en la materia;

  2. Practicar las investigaciones que le encomiende el Pleno o la Comisión de Disciplina para determinar la responsabilidad de los servidores públicos adscritos a los órganos jurisdiccionales, mediante los procedimientos establecidos en la ley, reglamentos y acuerdos generales que emita el Pleno en materia disciplinaria;

  3. Solicitar a los promoventes aclaraciones o mayores datos de los escritos en los que se promueva procedimiento de responsabilidad en contra de algún servidor público del Poder Judicial del Estado, que sean confusos o imprecisos, para darles el trámite correspondiente;

  4. Participar, conjuntamente con los órganos competentes del Consejo, en la elaboración del registro, sistematización, actualización y seguimiento de aquellas conductas calificadas como irregulares y atribuidas a servidores públicos del Poder Judicial del Estado;

  5. Resguardar los expedientes relacionados con las visitas de inspección;

  6. Ejecutar los apercibimientos y amonestaciones que le encomiende el Pleno, así como vigilar el cumplimiento de las multas, que en términos de los artículos 125, fracción XXIV, y 257 de la presente ley, determinen imponer tanto el Pleno como su Presidente;

  7. Realizar los trámites necesarios a fin de que se impongan las sanciones acordadas por el Pleno con apoyo en el artículo 242 de la presente ley;

  8. Certificar las copias y documentos que tenga a la vista en los procedimientos administrativos disciplinarios;

  9. Vigilar el cumplimiento de las medidas que dicten el Pleno, el Presidente o la Comisión de Disciplina, en términos de la fracción XXIII del artículo 125 de esta ley, para el buen servicio y la disciplina en los órganos jurisdiccionales;

  10. Solicitar a la Visitaduría Judicial la práctica de visitas extraordinarias de inspección o la integración de comités de investigación cuando así lo determine el Pleno o la Comisión de Disciplina, en los términos que dispone el artículo 203 de esta ley, indicando específicamente la irregularidad sobre la que versará la inspección;

  11. Integrar el expediente de denuncia respectivo y dar cuenta al Presidente con el trámite, en caso de que, del análisis de un acta de visita, el Pleno estime que pueda existir causa de responsabilidad;

  12. Certificar las constancias de las actuaciones que realicen en el ejercicio de sus funciones;

  13. Proponer al Presidente, al Pleno o a la Comisión de Disciplina los procedimientos de corroboración y constatación de información, así como de hechos denunciados, para obtener datos de prueba; y

  14. Las demás que establezcan el Pleno y la Comisión.

ARTÍCULO 160.-Ante la Comisión de Vigilancia, Información y Evaluación el secretario ejecutivo apoyará al Consejo en la implementación de todas aquellas acciones tendentes al eficaz funcionamiento de los órganos y personal del Poder Judicial del Estado; así como en la correcta adopción de criterios con los que se arribe al cumplimiento de los programas mediante el adecuado seguimiento y continua evaluación de sus objetivos.

ARTÍCULO 161.- Son atribuciones del secretario ejecutivo ante la Comisión de Creación de Nuevos Órganos:

  1. Analizar y evaluar las solicitudes de creación de nuevos órganos jurisdiccionales, a fin de determinar la prioridad de su creación, para someterlas a la consideración de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos;

  2. Instruir a las Direcciones de Evaluación y de Planeación la elaboración de estudios estadísticos, así como analizar y evaluar los mismos, con el propósito de ponderar la viabilidad y prioridad para la creación de un órgano nuevo o determinar la especialización, cambio de sede, competencia y sistema de turno de los órganos jurisdiccionales;

  3. Elaborar los proyectos de dictámenes relativos a las plantillas del personal de nuevos órganos jurisdiccionales, que al efecto le remita la Dirección de Recursos Humanos;

  4. Elaborar los proyectos de acuerdos relativos a la creación, competencia, jurisdicción, reglas de distribución de los asuntos y fecha de inicio de funciones de los nuevos órganos jurisdiccionales, que conforme al análisis de las cargas de trabajo que le presenten las Direcciones de Evaluación y de Planeación, se consideren necesarios, con la finalidad de someterlos a la consideración de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos;

  5. Someter a la consideración de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos, los proyectos relativos al número y límites territoriales de los distritos en que se divida el territorio del Estado y, en su caso, los cambios de residencia de los órganos jurisdiccionales, que conforme al análisis de las cargas de trabajo que le presenten las Direcciones de Evaluación y de Planeación, se consideren convenientes;

  6. Someter a la consideración de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos, los proyectos relativos al número, límites territoriales y, en su caso, especialización por materia de los órganos jurisdiccionales en cada uno de los distritos a que se refiere la fracción anterior, que conforme al análisis de las cargas de trabajo que le presenten las Direcciones de Evaluación y de Planeación, se consideren necesarios;

  7. Proponer a la Comisión de Creación de Nuevos Órganos las disposiciones necesarias para regular el turno de los asuntos de la competencia de los órganos jurisdiccionales, cuando en un mismo lugar haya varios de ellos;

  8. Proponer la normativa y procedimientos específicos para la creación y determinación de competencia, jurisdicción, especialización, cambio de sede y sistema de turno de órganos jurisdiccionales;

  9. Dar seguimiento, en coordinación con las áreas administrativas correspondientes, a las etapas generales de los procedimientos de instalación de los órganos jurisdiccionales creados para estar en posibilidad de informar periódicamente a la Comisión de Creación de Nuevos Órganos sobre su avance, así como proponer a esta última la fecha de inicio de funciones de los mismos;

  10. Evaluar el funcionamiento del órgano jurisdiccional creado, a fin de verificar si cumple con las expectativas consideradas para su instalación;

  11. Programar, coordinar, supervisar y evaluar los sistemas de estadística judicial, de conformidad con las disposiciones aplicables;

  12. Instrumentar las políticas y directrices emitidas por el Pleno y la Comisión de Administración para la operación de sistemas administrativos en materia de estadística judicial; y

  13. Las demás que establezcan el Pleno y la Comisión.

ARTÍCULO 162.- Los titulares de las direcciones, o unidades administrativas y órganos auxiliares, fungirán como secretarios técnicos en los términos precisados en esta ley o por los acuerdos generales correspondientes. 

Los secretarios técnicos contarán con las atribuciones que determine esta ley y el Pleno del Consejo de la Judicatura Local mediante acuerdos generales.

SECCIÓN SÉPTIMA

DEL OFICIAL MAYOR

ARTÍCULO 163.- El oficial mayor programa, coordina, supervisa y evalúa los sistemas de recursos humanos, financieros, materiales, bienes muebles e inmuebles, servicios generales, tecnologías de la información y comunicaciones, arrendamientos, obra pública y servicios relacionados con la misma, bienes asegurados y decomisados, así como administración regional, estadística judicial y planeación, de conformidad con la normativa aplicable y los acuerdos del Consejo de la Judicatura y de la Comisión de Administración.

El oficial mayor es el responsable de proponer al Consejo de la Judicatura y a la Comisión de Administración el establecimiento de los programas, sistemas y lineamientos generales para la administración eficaz, eficiente, económica, transparente y honrada de los recursos humanos, materiales y financieros a cargo del Consejo.

ARTÍCULO 164.- El titular de la Oficialía Mayor tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Planificar, coordinar, supervisar y evaluar las actividades de las unidades administrativas de su adscripción, conforme a la normativa aplicable;

  2. Proponer proyectos de acuerdos y lineamientos que permitan optimizar el aprovechamiento de los recursos materiales del Poder Judicial del Estado;

  3. Informar a la Comisión de Administración el avance y logro de los objetivos y metas programadas en el ámbito de su competencia, así como el funcionamiento de las unidades administrativas que le están adscritas;

  4. Dirigir y supervisar las propuestas de los programas anuales de ejecución de adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios, y de obra pública;

  5. Controlar y administrar la operación de los inmuebles, conforme a las disposiciones legales y normativas;

  6. Asegurar y verificar el suministro oportuno de bienes y servicios necesarios a los órganos jurisdiccionales y áreas administrativas;

  7. Colaborar en la instalación de órganos jurisdiccionales, así como en la realización de eventos organizados por el Consejo;

  8. Operar, con las áreas administrativas competentes, los mecanismos de coordinación para la recepción, custodia y conservación de bienes decomisados, asegurados, no reclamados y abandonados, y coadyuvar con el Comité Técnico del Fondo para el Mejoramiento de la Administración de Justicia en la realización de acciones relativas a su destino final;

  9. Instrumentar acciones orientadas a la localización de inmuebles requeridos para la instalación de nuevos órganos jurisdiccionales y la ampliación de espacios físicos, de acuerdo a la normativa aplicable;

  10. Proponer a la Comisión de Administración y, en su caso, al Pleno, las políticas, directrices, normas y criterios en materia de recursos materiales y de servicios generales, tecnologías de la información y comunicaciones, así como las demás acciones necesarias para su manejo eficiente, eficaz, económico, transparente y honrado;

  11. Instrumentar y evaluar la operación de los sistemas para la administración de los bienes muebles e inmuebles y suministros, así como el sistema correspondiente a los bienes sujetos a desincorporación y decomisados, conforme a la normativa aplicable;

  12. Proponer a la instancia competente medidas de mejora continua de la gestión, organización y funcionamiento de las áreas administrativas de su adscripción;

  13. Instrumentar las políticas y directrices emitidas por el Pleno y la Comisión de Administración para la operación de sistemas administrativos en materia de recursos materiales y de servicios generales, tecnologías de la información y comunicaciones, así como las demás que resulten de su competencia;

  14. Coordinar la elaboración de manuales de organización y procedimiento interno de las unidades administrativas que le estén adscritas, conforme a la normativa aplicable;

  15. Proponer a la Comisión de Administración procedimientos de sistemas de recursos materiales, servicios generales, arrendamiento y obra pública, y en su caso instrumentarlos en la forma y términos que establezca la normativa aplicable;

  16. Acordar con los titulares de las unidades administrativas que le estén adscritas;

  17. Celebrar, otorgar, suscribir y ejecutar los actos jurídicos de su competencia, conforme a la normativa aplicable;

  18. Suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus atribuciones y, en su caso, expedir copia certificada de aquellos que obren en sus archivos; 

  19. Apoyar y asesorar al Pleno, Comisiones y Presidente en el ámbito de su competencia;

  20. Representar a la unidad administrativa a su cargo;

  21. Difundir y evaluar el cumplimiento de la normativa relativa a:

a)  La conservación de equipos, inmuebles e instalaciones, en materia de tecnologías de la información y comunicaciones en los órganos auxiliares y en las áreas administrativas; y

b)  La administración, suministro, prestación y racionalización de los servicios generales, en materia de tecnologías de la información y comunicaciones en los órganos auxiliares y en las áreas administrativas.

  1. Concurrir a las sesiones del Consejo de la Judicatura con voz, pero sin derecho a voto; 

  2. Tener a su cargo el despacho de los asuntos administrativos bajo la autoridad del Presidente del Consejo de la Judicatura y de la Comisión de Administración; 

  3. Llevar por órdenes del Presidente del Consejo de la Judicatura la correspondencia oficial con los funcionarios públicos federales y estatales, y demás dependencias del sector público, juzgados y particulares; 

  4. Tener a su cargo el despacho de los asuntos administrativos bajo la autoridad del Presidente del Consejo de la Judicatura; y

  5. Las demás que establezca el Consejo de la Judicatura, la normativa aplicable, y las Comisiones.

La Oficialía Mayor en auxilio del Tribunal Superior de Justicia del Estado podrá realizar las siguientes funciones:

  1. Administrar los recursos humanos, materiales, tecnológicos, financieros y presupuestales del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, de conformidad con las disposiciones aplicables;

  2. Conducir la elaboración del anteproyecto de presupuesto de egresos del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, con la debida participación de los órganos de la estructura administrativa, en el ámbito de sus competencias, y presentarlo a la consideración del Presidente;

  3. Coordinar la consolidación de los proyectos de presupuestos de egresos del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado y del Consejo de la Judicatura Local, a fin de integrar el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Poder Judicial del Estado y presentarlo al Presidente para su envío a la Secretaría de Finanzas de la administración pública estatal;

  4. Conducir, tanto el seguimiento del ejercicio del presupuesto de egresos asignado al Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, como la supervisión del cumplimiento de las metas comprometidas en los programas anuales de trabajo y de necesidades autorizados;

  5. Coordinar la integración de la Cuenta Pública del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado y remitirla a la autoridad competente;

  6. Recibir, revisar y presentar los asuntos que de acuerdo a su ámbito de competencia deban someterse a consideración de los Magistrados, a excepción de aquellos que estén encomendados a otros órganos;

  7. Representar al Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, en el ámbito de su competencia, ante autoridades, instituciones públicas, entidades y personas, así como en los actos que expresamente le instruya el Presidente o el Pleno;

  8. Proponer al Presidente las políticas, bases y lineamientos, medidas o procedimientos que, en su caso, correspondan en materia de recursos humanos, materiales, de tecnologías de información y comunicación, financieros y presupuestales, así como los relativos a la contratación de adquisiciones, servicios, obras y desincorporaciones;

  9. Conducir las relaciones laborales, expedir el nombramiento del personal, en el marco de las disposiciones legales aplicables, así como propiciar la correcta aplicación de los ordenamientos en la materia;

  10. Suscribir los documentos en los que consten los nombramientos de los servidores públicos del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, de conformidad con las disposiciones normativas aplicables;

  11. Proponer al Presidente el calendario, políticas y normas de pago de nóminas, incrementos salariales, tabulador de sueldos y prestaciones, estímulos y pagos especiales;

  12. Aprobar, previo acuerdo con el Presidente, los manuales de organización del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, de conformidad con las disposiciones aplicables;

  13. Proponer al Presidente los programas de capacitación y profesionalización para el personal administrativo;

  14. Proponer al Presidente para su aprobación, las políticas, bases y lineamientos para la elaboración de los programas anuales de trabajo en el Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado y conducir su elaboración;

  15. Conducir la elaboración de los programas de necesidades en materia de adquisición de bienes y contratación de servicios generales; de obras e infraestructura física; de tecnologías de la información y comunicaciones, y de servicios personales;

  16. Proponer al Presidente, para su aprobación, las medidas para el mejor funcionamiento y organización del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, incluyendo las modificaciones que requiera su estructura, así como para fomentar la mejora administrativa en materia de recursos humanos, materiales, de tecnología de la información y comunicación, presupuestales y financieros;

  17. Proponer al Presidente, para su aprobación, los programas sociales, culturales, recreativos y deportivos institucionales;

  18. Coordinar la elaboración del manual de organización del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, así como los manuales específicos respectivos;

  19. Suscribir, en términos de la normativa aplicable, los contratos y convenios que se celebren, en unión con el titular de la Dirección de Recursos Materiales, según corresponda, y del titular del órgano o área solicitante;

  20. Dirigir las acciones en materia de conservación, preservación y seguridad de las personas y de los bienes muebles e inmuebles y del acervo artístico del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado;

  21. Integrar el programa estratégico institucional con la participación de los órganos jurisdiccionales y administrativos, verificando la alineación de los proyectos y de las metas e indicadores de los citados órganos con los objetivos estratégicos del Plan Institucional de Desarrollo del Poder Judicial; someter dicho programa a la aprobación del Presidente y el Pleno, así como evaluar sus resultados; 

  22. Acordar con el Presidente los asuntos relevantes de las unidades administrativas que le sean adscritas; 

  23. Desempeñar las funciones y comisiones que el Presidente o el Pleno le delegue y encomiende, y mantenerlos informados sobre el cumplimiento de las mismas; 

  24. Autorizar las erogaciones del Poder Judicial, vigilar el ejercicio del presupuesto y llevar su contabilidad; 

  25. Planear, programar, organizar, dirigir, controlar y evaluar el funcionamiento de las unidades administrativas a su cargo; 

  26. Suscribir los convenios y contratos que afecten el presupuesto del Pleno del Honorable Tribunal y los demás actos de administración que requieran ser documentados en los términos de las disposiciones legales aplicables y los lineamientos que fije el Presidente o el Pleno; 

  27. Controlar las adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como la obra pública que realice el Poder Judicial; 

  28. Establecer prácticas administrativas que contribuyan a la modernización, así como a la mejora y optimización de los procesos y servicios de las unidades administrativas del Poder Judicial y coordinar su implementación;

  29. Expedir copias certificadas de los documentos que obren en los expedientes y archivos bajo resguardo del órgano a su cargo; 

  30. Concurrir a las sesiones del Honorable Tribunal Pleno; 

  31. Tener a su cargo el despacho de los asuntos administrativos bajo la autoridad del Presidente del Honorable Pleno; 

  32. Llevar por órdenes del Presidente del Tribunal la correspondencia oficial con los funcionarios públicos federales y estatales, y demás dependencias del sector público, juzgados y particulares; 

  33. Tener a su cargo el despacho de los asuntos administrativos bajo la autoridad del Presidente del Honorable Tribunal; y

  34. Las demás que le confieran las disposiciones aplicables, así como las que le sean encomendadas por el Presidente o el Pleno del Honorable Tribunal.

ARTÍCULO 165.- Para el desempeño de sus atribuciones la Oficialía Mayor contará con las siguientes unidades administrativas:

  1. Delegación Administrativa;

  2. Dirección de Recursos Materiales;

  3. Dirección de Recursos Humanos;

  4. Dirección de Servicios Generales;

  5. Dirección de Contabilidad,

  6. Dirección de Planeación;

  7. Dirección de Evaluación;

  8. Dirección de Tecnologías de la Información; y

  9. Las demás que determine el Pleno del Consejo de la Judicatura.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS COMITÉS

ARTÍCULO 166.– El Consejo contará con los siguientes Comités integrados por Consejeros, mismos que se regirán por sus reglas de operación y demás disposiciones aplicables:

  1. Comité Técnico del Fondo para el Mejoramiento de la Administración de Justicia; 

  2. Comité de Transparencia; y

  3. Los demás que determine el Pleno.

SECCIÓN PRIMERA

DEL COMITÉ TÉCNICO DEL FONDO PARA EL MEJORAMIENTO 
DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

ARTÍCULO 167.– El Fondo para el Mejoramiento de la Administración de Justicia se integrará por las cantidades que se obtengan por los siguientes conceptos:

  1. Las partidas presupuestales que se le asignen específicamente en la Ley del Presupuesto de Egresos del Estado de Campeche para cada ejercicio fiscal;

  2. Un porcentaje proveniente del Fondo de Apoyo para los Beneficiarios del Instituto de Acceso a la Justicia del Estado de Campeche;

  3. Enajenación de bienes en resguardo o depositaría de uso legal, no reclamados por quien tenga ese derecho una vez prescritos los plazos de reintegración;

  4. Multas impuestas y que se impongan como pena pecuniaria por los órganos jurisdiccionales del Estado; 

  5. Cauciones que garanticen la libertad provisional y que hayan sido hechas o se hagan efectivas por orden judicial conforme a derecho; 

  6. Cauciones para garantizar la condena condicional y que hayan sido hechas o se hagan efectivas por orden judicial conforme a derecho; 

  7. Montos de la reparación del daño depositados en juicio, no reclamados por las víctimas u ofendidos una vez transcurridos los plazos de la prescripción;

  8. Montos otorgados para la procedencia de sustitutivos de la pena de prisión o suspensión de ésta, que se haga efectiva en los casos previstos por el Código Penal;

  9. Bienes sujetos a decomiso y sus productos cuando judicialmente se declaren como no reclamados;

  10. Productos generados por los recursos en administración;

  11. Las donaciones, cesiones y aportaciones hechas a su favor por personas de derecho público o privado; y

  12. En general los ingresos que se produzcan por la administración de valores, desincorporación de bienes o por cualquier otra prestación u otras fuentes que establezcan las leyes.

En tratándose de las fracciones III, IV, V, VI y VII del presente artículo será con relación a aquellas causas penales radicadas con anterioridad a la entrada en vigor de la ley que establece el Instituto de Acceso a la Justicia del Estado de Campeche.

Los recursos con los que se integre y opere el Fondo serán diferentes de aquellos que comprenda el presupuesto anual aprobado a favor del Poder Judicial del Estado, y no afectarán las partidas que sean autorizadas mediante dicho presupuesto. 

ARTÍCULO 168.– El Fondo será manejado y operado por el Consejo de la Judicatura Local, el cual fungirá como Comité Técnico del mismo. 

ARTÍCULO 169.- La administración del Fondo para el Mejoramiento de la Administración de Justicia estará a cargo del Comité Técnico del Fondo para el Mejoramiento de la Administración de Justicia, integrado por el Presidente, quien fungirá como Presidente del Comité, y por los otros cuatro Consejeros, auxiliándose para el cumplimiento de sus funciones por un secretario técnico, cuya designación recaerá en el Director de Contabilidad.

ARTÍCULO 170.- El Comité Técnico del Fondo para el Mejoramiento de la Administración de Justicia tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Establecer las políticas de inversión, administración y control de los recursos que constituyan el patrimonio del Fondo para el Mejoramiento de la Administración de Justicia;

  2. Dictar las medidas que estime necesarias para la correcta administración de los recursos del Fondo para el Mejoramiento de la Administración de Justicia;

  3. Decidir sobre el destino específico de los recursos del Fondo para el Mejoramiento de la Administración de Justicia, de conformidad con las disposiciones de la ley;

  4. Instruir al secretario técnico del Fondo para el Mejoramiento de la Administración de Justicia sobre la celebración de convenios y demás instrumentos jurídicos que resulten necesarios para la operación del Fondo;

  5. Instruir al secretario técnico del Fondo, para que rinda informes sobre la operación del mismo con la periodicidad que sea necesaria; y

  6. Las demás que determine la ley, así como las que resulten necesarias para el efectivo manejo y operación del Fondo para el Mejoramiento de la Administración de Justicia.

Para el desarrollo y validez de las sesiones del Comité Técnico del Fondo para el Mejoramiento de la Administración de Justicia, se estará a lo dispuesto por la ley, los acuerdos generales del Pleno y las Reglas de Operación del Comité Técnico del Fondo para el Mejoramiento de la Administración de Justicia.

ARTÍCULO 171.- El secretario técnico del Fondo para el Mejoramiento de la Administración de Justicia tendrá las siguientes funciones:

  1. Convocar a las reuniones del Comité Técnico del Fondo para el Mejoramiento de la Administración de Justicia;

  2. Preparar el orden del día de la sesión, así como los listados de los asuntos que se tratarán, incluyendo los documentos necesarios y los apoyos que se requieran, de lo cual se remitirá copia a cada integrante del Comité del Fondo para el Mejoramiento de la Administración de Justicia;

  3. Elaborar y suscribir las actas de las sesiones para la aprobación del Comité Técnico del Fondo para el Mejoramiento de la Administración de Justicia e integrarlas en el expediente respectivo;

  4. Certificar las copias de las actas que se generen con motivo de las sesiones, así como los demás documentos que obren en los archivos del propio Comité Técnico del Fondo para el Mejoramiento de la Administración de Justicia, cuando proceda su expedición;

  5. Vigilar que el archivo de los documentos analizados por el Comité del Fondo para el Mejoramiento de la Administración de Justicia esté completo y se mantenga actualizado, cuidando su conservación por el tiempo mínimo que establezcan las disposiciones aplicables;

  6. Suscribir los convenios, contratos y en general, la documentación que instruya el Comité Técnico del Fondo para el Mejoramiento de la Administración de Justicia;

  7. Llevar el registro, control y seguimiento de los depósitos que se realicen ante los órganos jurisdiccionales, con el auxilio de la Dirección de Planeación y Estadística Judicial;

  8. Proponer al Comité Técnico del Fondo para el Mejoramiento de la Administración de Justicia, la inversión de los recursos administrados por el Fondo, en las opciones que resulten más productivas;

  9. Controlar y dar seguimiento a la información sobre los depósitos que reciba la institución de crédito que haya sido designada para tal efecto;

  10. Proponer al Comité Técnico del Fondo para el Mejoramiento de la Administración de Justicia, el grado de liquidez que deberá mantenerse para permitir la disponibilidad inmediata y suficiente;

  11. Proponer al Comité Técnico del Fondo para el Mejoramiento de la Administración de Justicia, con cargo a los recursos del Fondo, las erogaciones que sean necesarias para el mejoramiento de la administración de justicia;

  12. Brindar la asesoría que sea necesaria a los servidores públicos adscritos a los órganos jurisdiccionales, en relación con el Fondo para el Mejoramiento de la Administración de Justicia;

  13. Elaborar los informes sobre la situación contable y financiera que guarde el Fondo para el Mejoramiento de la Administración de Justicia, con la periodicidad con que le sean solicitados, así como formular e informar al Comité Técnico del Fondo para el Mejoramiento de la Administración de Justicia;

  14. Dar seguimiento al cumplimiento de los acuerdos emitidos por el Comité Técnico del Fondo para el Mejoramiento de la Administración de Justicia;

  15. Formular el programa anual de trabajo del Fondo para el Mejoramiento de la Administración de Justicia;

  16. Definir, revisar y ser responsable de los contenidos e información que sean de su competencia, y gestionar su publicación y actualización; y

  17. Las demás que le señale el Comité Técnico del Fondo para el Mejoramiento de la Administración de Justicia.

ARTÍCULO 172.- Los recursos del Fondo se destinarán a: 

  1. Sufragar gastos que origine su administración; 

  2. Cubrir el programa de estímulos y recompensas al personal por méritos en el desempeño de sus labores, cuyo número, monto, periodicidad de entrega y requisitos se determinarán en el reglamento que emita el Consejo de la Judicatura para tal efecto;

  3. La adquisición, construcción y remodelación de bienes inmuebles destinados a sedes de órganos jurisdiccionales del Poder Judicial del Estado; 

  4. Comprar, rentar, reparar o mantener el mobiliario y el equipo necesario para el funcionamiento de las sedes jurisdiccionales del Poder Judicial del Estado;

  5. La capacitación, mejoramiento y especialización profesional del personal del Poder Judicial del Estado; y 

  6. Las demás funciones que sean necesarias para el buen funcionamiento del Fondo y que determine el Consejo de la Judicatura.

ARTÍCULO 173.- La administración del Fondo se regirá por todas las disposiciones aplicables en esta ley.

SECCIÓN SEGUNDA

DEL COMITÉ DE TRANSPARENCIA

ARTÍCULO 174.-El Comité de Transparencia, es la instancia ejecutiva, encargada de instrumentar las medidas necesarias para coordinar las acciones tendientes a cumplir con la publicidad de la información, asegurar el ejercicio del derecho de acceso a la información y proteger los datos personales en posesión de las áreas administrativas y órganos jurisdiccionales, conforme a lo dispuesto en la ley, el reglamento, los acuerdos generales y las demás disposiciones aplicables.

El Comité de Transparencia asumirá las atribuciones que la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y las leyes locales de la materia, le confieren a éste y en general al Honorable Pleno y al Consejo de la Judicatura Local como sujetos obligados, con excepción de aquellas que por su naturaleza son competencia del Pleno.

ARTÍCULO 175.-En términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley General, y las leyes aplicables, el Comité de Transparencia del Poder Judicial del Estado, estará integrado por los siguientes servidores públicos:

  1. Magistrado que proponga el Presidente y apruebe el Pleno del Honorable Tribunal, quien fungirá como Presidente del Comité;

  2. Secretario ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Local; y

  3. Contralor del Poder Judicial del Estado.

El Secretario Técnico del Comité de Transparencia será designado por el Presidente del Comité.

El titular de la Unidad de Transparencia será invitado a las sesiones del Comité, cuando sea necesario.

El Presidente del Comité de Transparencia podrá invitar a participar en las sesiones a titulares de órganos jurisdiccionales o representantes de las unidades administrativas, cuando se discuta un asunto que incida en el ámbito de competencia de los mismos, los cuales tendrán derecho a voz y sin voto.

ARTÍCULO 176.-El Comité sesionará en forma ordinaria de acuerdo a las cargas de trabajo y, en forma extraordinaria, a petición de cualquiera de sus integrantes.

ARTÍCULO 177.-El Comité tomará sus decisiones por mayoría de votos y, en caso de empate, su Presidente tendrá voto de calidad. Para su funcionamiento, se auxiliará del secretario técnico.

ARTÍCULO 178.-El Comité tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Instituir, coordinar y supervisar, en términos de las disposiciones aplicables, las acciones y los procedimientos para asegurar la mayor eficacia en la gestión de las solicitudes en materia de acceso a la información;

  2. Confirmar, modificar o revocar las determinaciones que en materia de ampliación del plazo de respuesta, clasificación de la información y declaración de inexistencia o de incompetencia realicen los titulares de las áreas de los sujetos obligados;

  3. Ordenar, en su caso, a las áreas competentes que generen la información que derivado de sus facultades, competencias y funciones deban tener en posesión o que previa acreditación de la imposibilidad de su generación, exponga, de forma fundada y motivada, las razones por las cuales, en el caso particular, no ejercieron dichas facultades, competencias o funciones;

  4. Establecer políticas para facilitar la obtención de información y el ejercicio del derecho de acceso a la información;

  5. Promover la capacitación y actualización de los Servidores Públicos o integrantes de las Unidades de Transparencia;

  6. Establecer programas de capacitación en materia de transparencia, acceso a la información, accesibilidad y protección de datos personales, para todos los servidores públicos o integrantes del sujeto obligado;

  7. Recabar y enviar a la Comisión, de conformidad con los lineamientos que esta expida los datos necesarios para la elaboración del informe anual;

  8. Solicitar y autorizar la ampliación del plazo de reserva de la información establecido en la presente ley; y

  9. Las demás que le otorguen otras disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

CAPÍTULO TERCERO

DE LOS ÓRGANOS AUXILIARES

SECCIÓN PRIMERA

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 179.- Para su adecuado funcionamiento, el Consejo de la Judicatura Local contará con los siguientes órganos: 

  1. La Escuela Judicial del Estado de Campeche;

  2. El Centro de Capacitación y Actualización del Poder Judicial del Estado;

  3. La Visitaduría Judicial; y 

  4. La Contraloría del Poder Judicial del Estado.

ARTÍCULO 180.- Los titulares de los órganos auxiliares, tendrán las siguientes atribuciones:

  1. Planear y presupuestar conforme a los programas autorizados, las funciones correspondientes del órgano auxiliar a su cargo;

  2. Formular, ejecutar y evaluar los programas para el desarrollo de sus funciones;

  3. Formular y presentar al Pleno su programa anual de trabajo;

  4. Formular los dictámenes, opiniones e informes que les sean requeridos por el Pleno, las Comisiones y demás órganos facultados;

  5. Participar en la elaboración de los manuales de organización y procedimientos internos del órgano auxiliar a su cargo;

  6. Plantear las necesidades de capacitación para el personal a su cargo;

  7. Asesorar técnicamente, en asuntos de su competencia, al Pleno, Comisiones, Consejeros y, en su caso, a cualquier área administrativa;

  8. Someter a consideración del Pleno, Comisiones y demás órganos facultados, aquellos estudios y proyectos de acuerdo sobre normas, lineamientos y políticas que se elaboren en el área administrativa de su responsabilidad;

  9. Presentar ante el Pleno el informe anual de labores correspondiente al área administrativa de su competencia;

  10. Representar al órgano auxiliar a su cargo, en todos los actos de su competencia;

  11. Suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus atribuciones y, en su caso, expedir copia certificada de aquellos que obren en sus archivos; y

  12. Las demás que establezca el Pleno y las Comisiones.

ARTÍCULO 181.-Los titulares de los órganos auxiliares deberán definir, revisar y ser responsables de los contenidos e información, que sean de su competencia, en los portales de Internet del Poder Judicial del Estado, y gestionar su publicación y actualización.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LOS ÓRGANOS AUXILIARES EN LO PARTICULAR

SECCIÓN SEGUNDA A

DE LA ESCUELA JUDICIAL DEL ESTADO DE CAMPECHE

ARTÍCULO 182.- La Escuela Judicial es el órgano encargado de la formación profesional de los servidores públicos del Poder Judicial, de la impartición de estudios de postgrado, así como de la investigación científica del Derecho y difundir la cultura jurídica conforme a las leyes, su reglamento interno y los acuerdos que emita el Consejo de la Judicatura.

ARTÍCULO 183.- La Escuela Judicial estará a cargo de un director, que será designado por el Consejo de la Judicatura a propuesta del Presidente, de entre el personal que reúna el perfil académico y profesional para desempeñar la función. El cargo de director durará cuatro años, con posibilidad de reelegirse por un período más. Durante el ejercicio de su encargo deberá acreditar su actualización profesional.

ARTÍCULO 184.- La Escuela Judicial contará con un consejo académico, una secretaría académica y una coordinación administrativa, además del personal docente y administrativo que se establezca en su reglamento interior, y que sea necesario para sus fines.

ARTÍCULO 185.- El personal docente estará formado por académicos que reúnan los requisitos siguientes:

  1. Contar con el grado de Maestro o Doctor en el área del Derecho o Ciencias, a excepción de que el profesor sea de reconocido prestigio nacional o internacional;

  2. Contar con una reconocida trayectoria académica o experiencia jurídica o judicial; y

  3. Ser autorizado por el Consejo Académico para ejercer la docencia en la Escuela Judicial.

ARTÍCULO 186.- La Escuela Judicial tendrá además las siguientes funciones:

  1. La formación permanente a través de la impartición de estudios de postgrado y acciones académicas para los integrantes del Poder Judicial del Estado y servidores públicos;

  2. El desarrollo de otras actividades de formación humanística y capacitación técnica-jurídica y administrativa que requiera el Poder Judicial del Estado;

  3. El mantenimiento de relaciones de cooperación y el intercambio de información con organismos e instituciones públicas y privadas para la realización de actividades relacionadas con la educación judicial; y

  4. Las demás que le confieran esta ley, el reglamento respectivo y los acuerdos generales que emita el Consejo de la Judicatura.

SECCIÓN SEGUNDA B

DEL CENTRO DE CAPACITACIÓN Y ACTUALIZACIÓN 
DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

ARTÍCULO 187.- El Centro de Capacitación y Actualización del Poder Judicial del Estado, es el órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura Local en materia de investigación científica del derecho, formación, capacitación, actualización y difusión de la cultura jurídica, de los miembros del Poder Judicial del Estado y de quienes aspiren a pertenecer a éste. El funcionamiento y atribuciones del Centro de Capacitación se regirán por esta ley, su propio reglamento y los acuerdos generales del Pleno que le sean aplicables.

El Centro de Capacitación podrá establecer extensiones regionales para que éstas lo auxilien en la realización de las funciones y atribuciones señaladas en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 188.- Son funciones del Centro:

  1. Formar de manera permanente a los servidores judiciales, a través de métodos, sistemas de enseñanza y capacitación jurídica;

  2. Elaborar el proyecto del programa anual de capacitación y actualización de los servidores del Poder Judicial del Estado, determinando los niveles y categorías del personal obligado a recibirlas, para posteriormente, en la primera quincena del año judicial lo remita al Consejo de la Judicatura Local;

  3. Realizar cursos, diplomados, seminarios, talleres y conferencias dirigidos a los servidores del Poder Judicial;

  4. Evaluar la participación de los servidores públicos del Poder Judicial en los Programas de Capacitación y Actualización;

  5. Diseñar los cursos preparatorios de capacitación, que integrarán el proceso de oposición para los cargos que conforman la carrera judicial; la fase de evaluación estará a cargo de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Local de acuerdo al reglamento o acuerdo general respectivo;

  6. Coadyuvar con las áreas competentes del Poder Judicial, para la adquisición de recursos externos, económicos y humanos, para llevar a cabo la capacitación y actualización de los servidores judiciales; y

  7. Todas aquellas que por naturaleza del Centro le asigne el Consejo de la Judicatura.

ARTÍCULO 189.- El Centro contará con un secretario académico, así como con el número de coordinadores, investigadores y demás personal académico y administrativo que se requiera para el eficaz cumplimiento de sus funciones, y que permita el presupuesto de egresos del Poder Judicial del Estado.

ARTÍCULO 190.- El secretario académico tendrá como función determinar de manera conjunta con el director, los programas de investigación, preparación y capacitación de los servidores judiciales y administrativos, los mecanismos de evaluación y rendimiento, la elaboración de los proyectos de reglamentos del Centro y la participación en los exámenes de oposición a que se refiere el Título Séptimo de esta ley.

ARTÍCULO 191.- Los programas que imparta el Centro tendrán como objeto lograr que los integrantes del Poder Judicial del Estado o quienes aspiren a ingresar a éste, fortalezcan los conocimientos y habilidades necesarios para el adecuado desempeño de la función judicial. Para ello, el Centro de Capacitación y Actualización establecerá los programas y cursos tendientes a:

  1. Desarrollar el conocimiento práctico de los trámites, diligencias y actuaciones que forman parte de los procedimientos y asuntos de la competencia del Poder Judicial del Estado;

  2. Perfeccionar las habilidades y técnicas en materia de preparación y ejecución de actuaciones judiciales;

  3. Reforzar, actualizar y profundizar los conocimientos respecto del ordenamiento jurídico positivo, doctrina y jurisprudencia;

  4. Proporcionar y desarrollar técnicas de análisis, argumentación e interpretación que permitan valorar correctamente las pruebas y evidencias aportadas en los procedimientos, así como formular adecuadamente las actuaciones y resoluciones judiciales;

  5. Difundir las técnicas de organización en la función jurisdiccional;

  6. Contribuir al desarrollo de la vocación de servicio, así como al ejercicio de los valores y principios éticos inherentes a la función judicial;

  7. Promover intercambios académicos con instituciones de educación superior; y

  8. Los demás objetivos que establezca la ley, el Pleno, y los acuerdos que se emitan al respecto.

ARTÍCULO 192.- Para efectos de lo relacionado con la función administrativa, el Centro de Capacitación y Actualización deberá elaborar y proponer al Pleno, previo visto bueno de la Comisión de Administración, el programa anual de capacitación administrativa, el cual, en su caso, tomará en consideración las necesidades que las áreas administrativas le hayan planteado.

Las áreas administrativas brindarán el apoyo necesario al Centro de Capacitación y Actualización, que se relacione con el programa anual de capacitación administrativa, en su ámbito de competencia.

ARTÍCULO 193.- El Centro de Capacitación y Actualización contará con un área de investigación, la cual tendrá como función primordial la realización de los estudios necesarios para el desarrollo y mejoramiento de las funciones del Poder Judicial del Estado.

ARTÍCULO 194.- Los servidores del Centro de Capacitación y Actualización serán nombrados por el Consejo de la Judicatura.

ARTÍCULO 195.- Los casos no previstos serán resueltos por el Consejo de la Judicatura Local.

SECCIÓN SEGUNDA C

DE LA VISITADURÍA JUDICIAL

ARTÍCULO 196.- La Visitaduría Judicial es el órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura Local competente para inspeccionar el funcionamiento de los juzgados de primera instancia, para supervisar las conductas de los integrantes de estos órganos, y auxiliar al Pleno, a las Comisiones o al Presidente en las tareas que le encomienden, inherentes a su función.

ARTÍCULO 197.- La Visitaduría Judicial la integran el Visitador General y los visitadores judiciales.

ARTÍCULO 198.- El cargo de Visitador General, recaerá en el Consejero del Consejo de la Judicatura Local que designe el Pleno de dicho órgano, a propuesta de su Presidente; durará dos años en el ejercicio de su encargo.

ARTÍCULO 199.- Corresponde al Visitador General:

  1. Planear, programar, coordinar e implementar la práctica de las visitas ordinarias de inspección;

  2. Elaborar el programa de visitas ordinarias;

  3. Enviar con la oportunidad debida los oficios de aviso a los titulares de los distintos órganos jurisdiccionales para que comuniquen al público lo concerniente a la visita, conforme a lo previsto por el artículo 201 de esta ley;

  4. Cambiar la fecha de inicio o conclusión de cualquier visita ordinaria, cuando a su juicio, exista causa fundada para ello;

  5. Solicitar a la Comisión de Disciplina que se emitan las medidas provisionales que por su naturaleza y urgencia así lo ameriten, en caso de que durante el desarrollo de alguna visita de inspección se advierta la existencia de algún acto que pudiera lesionar gravemente la impartición de justicia;

  6. Velar porque impere el orden y el respeto entre los integrantes de la Visitaduría Judicial y de éstos hacia el personal de los órganos visitados;

  7. Expresar ante la Comisión de Disciplina el impedimento que tenga para realizar visitas de inspección;

  8. Remitir a la Comisión de Disciplina las correspondientes actas de visita;

  9. Planear, programar, implementar, coordinar y practicar los informes;

  10. Rendir los informes que sean requeridos a la Visitaduría Judicial, por los órganos competentes del Consejo;

  11. Solicitar a las dependencias del Consejo o a los órganos jurisdiccionales, la información que se requiera para la realización de las funciones de la Visitaduría Judicial;

  12. Cuidar que los procedimientos de inspección, de supervisión y las actas que se levanten, se ajusten a los lineamientos a que se refieren la ley, este acuerdo, así como las disposiciones relativas;

  13. Proponer a la Comisión de Disciplina, cuando exista razón fundada, la práctica del instrumento correspondiente, o bien la investigación de algún hecho o acto concreto, relacionado con el funcionamiento de un órgano jurisdiccional o con la conducta o el desempeño de cualquier funcionario o empleado judicial que pudiera ser constitutivo de causa de responsabilidad;

  14. Instruir el cumplimiento o cumplir por sí mismo los acuerdos emitidos por el Pleno o la Comisión de Disciplina, para la investigación de un hecho relacionado con algún servidor público de órgano jurisdiccional;

  15. Implementar, ante cualquier circunstancia no prevista en la normativa, las acciones necesarias para ejecutar las inspecciones o supervisiones que se programen u ordenen;

  16. Cuidar que sus acciones no contravengan la esencia y características de los diferentes instrumentos;

  17. Implementar un registro en el que se guarden en forma sistematizada los resultados de las inspecciones y las supervisiones que la Visitaduría Judicial realice, con los propósitos de control, consulta e información;

  18. Coordinar las reuniones periódicas con los visitadores con el objeto de analizar y uniformar, en su caso, los criterios que surjan en el desarrollo de su función;

  19. Rendir a la Comisión de Disciplina, un informe detallado de labores; 

  20. Formular y proponer a la Comisión de Disciplina proyectos de reforma a los acuerdos generales que se relacionen con su ámbito de competencia, a cualquier formato de actas, informes, cuestionarios; y

  21. Las demás que le confiera esta ley, así como las disposiciones que en la materia emitan el Pleno o la Comisión de Disciplina.

ARTÍCULO 200.- Las funciones que en esta ley se confieren a los visitadores judiciales serán realizadas por los Magistrados supernumerarios, quienes tendrán el carácter de representantes del Consejo de la Judicatura Local.

ARTÍCULO 201.- Los visitadores judiciales, deberán inspeccionar de manera ordinaria los juzgados de primera instancia y órganos jurisdiccionales que los integran, cuando menos dos veces por año, de conformidad con las disposiciones generales que emita el Consejo de la Judicatura Local en esta materia.

Los visitadores judiciales deberán informar con la debida oportunidad a los titulares de los órganos a que se refiere el primer párrafo de la visita ordinaria de inspección que vayan a practicar a fin de que procedan a fijar el correspondiente aviso en los estrados del órgano con una anticipación mínima de quince días, para el efecto de que las personas interesadas puedan acudir a la visita y manifestar sus quejas o denuncias.

ARTÍCULO 202.- En las visitas ordinarias los visitadores judiciales, tomando en cuenta las particularidades de cada órgano deberán realizar, además de lo que específicamente determine el Consejo de la Judicatura Local en su caso, lo siguiente:

  1. Pedir la lista del personal para verificar la permanencia y el cumplimiento del horario de labores durante el período que dure la visita;

  2. Imponer de las condiciones físicas y materiales del inmueble, archivo y demás instalaciones del juzgado, incluyendo el método que se lleve para el resguardo de los expedientes concluidos y de trámite, así como de los valores, objetos y documentos importantes;

  3. Verificar que los valores estén debidamente guardados, ya sea en la caja de seguridad del órgano visitado, o en alguna institución de crédito;

  4. Comprobar si se encuentran debidamente asegurados los instrumentos y objetos de delito;

  5. Revisar los libros de gobierno a fin de determinar si se encuentran en orden y contienen los datos requeridos;

  6. Revisar que los libros electrónicos se encuentren en orden y contengan los datos requeridos;

  7. Recibir y anexar las actas administrativas circunstanciadas que el juzgado visitado haya elaborado con motivo de alguna incidencia;

  8. Solicitar las promociones que se encuentren pendientes de acuerdo, con el objeto de verificar si no se ha vencido el plazo legal para dictar los proveídos respectivos;

  9. Hacer constar el número de asuntos que hayan ingresado al órgano visitado durante el tiempo que comprenda la visita, y determinarán en su caso, si los procesados o imputados que disfruten de libertad caucional o medida cautelar relativa a la presentación periódica ante el Juez, han cumplido con la obligación de presentarse en los plazos fijados y con los lineamientos para la aplicación de la medida, y si en algún proceso en suspenso transcurrió el término de prescripción de la acción penal; 

  10. Examinar los expedientes o registros integrados que se estimen convenientes a fin de verificar que se llevan a cabo con arreglo a la ley, si las resoluciones y acuerdos han sido dictados y cumplidos oportunamente, si las notificaciones y diligencias se efectuaron en los plazos legales, si los exhortos y despachos han sido diligenciados y si se han observado los términos constitucionales y demás garantías que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga a los procesados, así como las leyes aplicables;

  11. Verificar la remisión oportuna de los expedientes en grado de apelación o juicio de amparo directo;

  12. Constatar que los términos constitucionales y demás garantías procesales se hayan observado en los procesos;

  13. Constatar, en los distritos que existan centrales de actuarios, la remisión oportuna de las cédulas de notificación de las diligencias que deban realizarse; y

  14. Explorar los sistemas electrónicos de los órganos, a efecto de verificar que contengan los datos requeridos y estén debidamente actualizados.

Cuando el visitador judicial advierta que en un proceso se venció el término para dictar sentencia, recomendará que ésta se pronuncie a la brevedad posible. En cada uno de los expedientes revisados, se pondrá la constancia respectiva.

De toda visita de inspección deberá levantarse acta circunstanciada, en la cual se hará constar el desarrollo de la misma, las quejas o denuncias presentadas en contra de los juzgadores y demás servidores del órgano de que se trate, las manifestaciones que respecto de la visita o del contenido del acta quisieran realizar los propios juzgadores o servidores del órgano y la firma del Juez que corresponda y la del visitador judicial.

Del acta levantada por el visitador judicial se entregará un ejemplar al juzgador visitado y otro al secretario ejecutivo para su remisión a la Comisión de Disciplina a fin de que determine lo que corresponda y, en caso de responsabilidad dé vista al Consejo de la Judicatura Local para que proceda en los términos previstos en esta ley.

ARTÍCULO 203.- El Consejo de la Judicatura Local y la Comisión de Disciplina podrán ordenar al visitador judicial la celebración de visitas extraordinarias de inspección o la integración de comités de investigación, siempre que a su juicio existan elementos que hagan presumir irregularidades cometidas por un Juez de primera instancia.

SECCIÓN SEGUNDA D

DE LA CONTRALORÍA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

ARTÍCULO 204.- La Contraloría del Poder Judicial del Estado es el órgano interno de control, vigilancia e investigación para el cumplimiento de las normas administrativas, financieras y presupuestales que funcionará bajo los principios de legalidad, eficacia, eficiencia y transparencia.

Tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Presentar al Consejo, por conducto del Presidente del Consejo de la Judicatura, antes del quince de agosto de cada año su programa anual de auditorías, para su aprobación;

  2. Practicar a los juzgados, a las unidades y direcciones administrativas del Poder Judicial del Estado, las auditorías financieras, operacionales, de resultados de programas, contables, administrativas y de supervisión física. En su caso, en cumplimiento de la Ley de Responsabilidades Administrativas aplicable, elaborará y remitirá un informe de estas actividades a la autoridad substanciadora del Consejo de la Judicatura para el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa correspondiente;

  3. Intervenir en la entrega y recepción de los asuntos, recursos humanos, materiales y financieros, cuando ocurran cambios de titulares de las diversas áreas del Poder Judicial, elaborando el acta correspondiente respecto a los niveles mandos medios y superiores;

  4. Intervenir en las bajas de inventarios en coordinación con la Dirección de Recursos Materiales;

  5. Vigilar el cumplimiento a los manuales de organización y procedimientos de las diversas unidades y direcciones administrativas, sugiriendo, en su caso, adecuaciones para la aprobación del Consejo de la Judicatura;

  6. Recibir las declaraciones de situación patrimonial de los servidores públicos del Poder Judicial, en los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas aplicable;

  7. Supervisar puntualmente el cumplimiento de las observaciones y recomendaciones derivadas de auditorías a los juzgados, unidades y direcciones administrativas del Poder Judicial del Estado;

  8. Mantener una continua verificación a los Sistemas Electrónicos de Gestión y Administrativos, en materia de registro de certificados de depósito, de procesados y del almacén de los juzgados, unidades y direcciones administrativas y financieras del Poder Judicial del Estado;

  9. Denunciar ante la autoridad competente los actos o hechos que constituyan faltas graves o delitos, cometidos por los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, derivados de las auditorías, quejas o denuncias;

  10. Actuar como órgano investigador, en los términos que establece la Ley de Responsabilidades Administrativas y, en su caso, remitir a la autoridad sustanciadora el informe de presunta responsabilidad administrativa; y

  11. Las demás que le señale el reglamento, los acuerdos generales y el Consejo de la Judicatura.

ARTÍCULO 205.- La Contraloría del Poder Judicial se integrará con:

  1. Un contralor;

  2. Un subdirector jurídico;

  3. Un subdirector de auditoría; y

  4. El demás personal técnico y administrativo que requiera la Contraloría para su funcionamiento y permita la correspondiente previsión presupuestal, conforme a lo que disponga el Consejo de la Judicatura.

ARTÍCULO 206.- El personal de la Contraloría será nombrado por el Consejo de la Judicatura.

ARTÍCULO 207.- El contralor será nombrado a propuesta del Presidente del Consejo de la Judicatura, durará cuatro años en el cargo y podrá ser ratificado para un subsiguiente período.

ARTÍCULO 208.- Para ser contralor interno se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Tener, por lo menos, treinta años de edad al día de la designación;

  2. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que afecte seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y

  3. Contar al día de su designación con título de Licenciado en Derecho, Contador Público, Licenciado en Economía, Licenciado en Administración o cualquier otro título profesional relacionado con la actividad desempeñada en una Contraloría, con antigüedad mínima de dos años de experiencia en el ejercicio profesional.

TÍTULO SÉPTIMO

DE LA CARRERA JUDICIAL

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 209.- El ingreso, formación, actualización, promoción y permanencia de los servidores públicos de carácter jurisdiccional del Poder Judicial del Estado, se hará mediante el sistema de carrera judicial a que se refiere el presente Título, la cual se regirá por los principios de excelencia, profesionalismo, rectitud, objetividad, imparcialidad, probidad, constancia, equidad, independencia y antigüedad, en su caso.

La carrera judicial es el sistema que organiza los estudios e investigaciones de las diversas disciplinas jurídicas, dirigido al mejor desempeño de la función judicial, con el fin de hacer accesible la preparación básica en la presentación de exámenes de aptitud para cubrir las vacantes, por medio de los concursos de oposición correspondientes.

La carrera judicial importa la determinación del sistema de ingreso en la judicatura y la forma como se obtiene el ascenso dentro de ella.

ARTÍCULO 210.- La carrera judicial está integrada por las siguientes categorías:

  1. Juez de primera instancia;

  2. Secretario de acuerdos de sala;

  3. Secretario auxiliar de sala;

  4. Secretario de acuerdos de primera instancia, mediador; y

  5. Actuario, facilitador o invitador.

El Reglamento de Carrera Judicial o acuerdo general, determinará las categorías relativas al sistema procesal penal acusatorio y oral, de los órganos jurisdiccionales en materia de oralidad distintos a la penal.

ARTÍCULO 211.- El Consejo de la Judicatura Local establecerá, de acuerdo con su presupuesto y mediante disposiciones generales, un sistema de estímulos para aquellas personas comprendidas en las categorías señaladas en el artículo anterior. Dicho sistema podrá incluir estímulos económicos y tomará en cuenta el desempeño en el ejercicio de su función, los cursos realizados dentro de la Escuela Judicial y del Centro de Capacitación y Actualización del Poder Judicial del Estado, la antigüedad, grado académico, arraigo y los demás que el propio Consejo estime necesarios.

ARTÍCULO 212.-Para efectos de la carrera judicial se tendrá en consideración el perfil ideal del cargo y en particular, el nivel de perfeccionamiento del funcionario y empleado, así como su disposición para ejercer el cargo al que aspira de manera responsable y seria, con relevante capacidad y aplicación, de acuerdo a los lineamientos que para el efecto se establezcan, buscando orientar de manera constante la actuación del personal del Poder Judicial del Estado con apego a la ley.

La exigencia de conocimiento y de capacitación permanente tiene como fundamento el derecho de los ciudadanos de obtener un servicio de calidad en la administración de justicia, para ello, todo funcionario o empleado del Poder Judicial del Estado ejercerá su cargo procurando que la justicia se imparta en condiciones de eficiencia, calidad, accesibilidad y transparencia, con prudencia y respeto a la dignidad de la persona.

ARTÍCULO 213.- Los nombramientos de los Jueces y demás categorías de la carrera judicial, serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia. En todo caso, deberán sustentar y aprobar los exámenes de oposición correspondientes.

ARTÍCULO 214.- La evaluación de los aspectos precisados en el artículo anterior así como los exámenes respectivos, se sujetarán a lo que disponga la presente ley, el reglamento aplicable o los acuerdos generales correspondientes.

El Consejo de la Judicatura estará facultado para emitir los acuerdos generales, reglamentos, circulares y demás disposiciones tendientes a normar todo lo relativo a la carrera judicial, en lo no previsto en el presente Título y en tanto no se opongan al mismo.

Para el ingreso, permanencia y promoción de la carrera judicial, los servidores públicos, en todas sus categorías, deberán capacitarse en las materias de su competencia y en todos aquellos temas relativos a dotar de conocimientos, así como desarrollar habilidades y aptitudes que el modelo de competencias determine para cada puesto.

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL INGRESO A LA CARRERA JUDICIAL

ARTÍCULO 215.- El ingreso y promoción para las categorías de la carrera judicial se realizará a través de concurso de oposición.

El Consejo de la Judicatura Local tendrá la facultad de obtener y verificar, en todo momento, la información que los aspirantes le hubieren proporcionado.

ARTÍCULO 216.- Las designaciones que deban hacerse en las categorías de Juez de primera instancia deberán ser cubiertas mediante concurso de oposición en la proporción que fije el Pleno del Consejo de la Judicatura Local.

ARTÍCULO 217.- El Reglamento o los acuerdos generales de la materia establecerán los lineamientos para la emisión y publicación de convocatorias y el proceso de evaluación a que se sujetarán los aspirantes de nuevo ingreso a la carrera judicial, así como las bases para los concursos de oposición para promoción del personal en activo.

CAPÍTULO TERCERO

DE LA ADSCRIPCIÓN

ARTÍCULO 218.- Corresponde al Pleno del Consejo de la Judicatura Local, asignar la competencia territorial y el órgano en que deban ejercer sus funciones los Jueces de primera instancia.

Asimismo, le corresponde, de conformidad con los criterios establecidos en el presente Capítulo, readscribir a los Jueces de primera instancia a una competencia territorial o a un órgano de materia distinta, siempre que las necesidades del servicio así lo requieran.

ARTÍCULO 219.- En aquellos casos en que para la primera adscripción de Jueces de primera instancia haya varias plazas vacantes, el Consejo de la Judicatura Local tomará en consideración, de conformidad con el acuerdo respectivo, los siguientes elementos:

  1. La calificación obtenida en el concurso de oposición;

  2. Los cursos que haya realizado en la Escuela Judicial del Estado o el Centro de Capacitación y Actualización del Poder Judicial del Estado;

  3. La antigüedad en el Poder Judicial del Estado o la experiencia profesional;

  4. En su caso, el desempeño en el Poder Judicial del Estado; y

  5. El grado académico que comprende el nivel de estudios con que cuente el servidor público, así como los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente.

El valor de cada elemento se determinará en el reglamento o acuerdo general respectivo.

ARTÍCULO 220.- Tratándose de cambios de adscripción de Jueces de primera instancia se considerarán los siguientes elementos:

  1. Los cursos de enseñanza y capacitación que se hayan realizado en la Escuela Judicial del Estado y  en el Centro de Capacitación y Actualización del Poder Judicial del Estado;

  2. La antigüedad en el Poder Judicial del Estado;

  3. El grado académico que comprende el nivel de estudios con que cuente el servidor público, así como los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente;

  4. Los resultados de las visitas de inspección; y

  5. La disciplina y desarrollo profesional.

El valor de cada elemento se determinará en el reglamento respectivo y deberá constar en las resoluciones del Consejo de la Judicatura Local en que se acuerde un cambio de adscripción.

TÍTULO OCTAVO

DE LOS CRITERIOS, VALORES ÉTICOS Y RESPONSABILIDADES 
DEL PERSONAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 221.- Los tribunales del Estado estarán siempre expeditos para administrar justicia gratuita y pronta dentro de los plazos y términos que las leyes establezcan. Queda prohibido, por lo tanto, a los funcionarios y empleados, recibir de los particulares ministración alguna de dinero, ni aún en concepto de gastos, así como gratificaciones, obsequios y remuneración alguna por las diligencias que se practiquen dentro o fuera de los tribunales, aún cuando tuvieren lugar fuera de las horas de despacho o en horas y días habilitados legalmente, bajo pena de destitución.

ARTÍCULO 222.- Los funcionarios y empleados del Poder Judicial deberán guardar en el ejercicio de su encargo, absoluta reserva de los asuntos de los que tengan conocimiento, tratándolos con la debida discreción y evitando, en general, que personas no autorizadas tengan acceso a las actuaciones o documentos.

ARTÍCULO 223.- Los funcionarios y empleados del Poder Judicial deberán observar una conducta decorosa, tanto en el desempeño de su cargo o función, como fuera de él, así como ajustar su conducta a las disposiciones del Código de Ética del Poder Judicial.

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA

ARTÍCULO 224.- Las decisiones dictadas por el Consejo de la Judicatura Local podrán impugnarse ante el Pleno del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, mediante el recurso de revisión administrativa.

El recurso de revisión administrativa tendrá como único objeto que el Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado determine si el Consejo de la Judicatura Local nombró, adscribió, readscribió o removió a un Juez de primera instancia, con estricto apego a los requisitos formales previstos en esta ley o en los reglamentos interiores y acuerdos generales expedidos por el propio Consejo de la Judicatura Local.

ARTÍCULO 225.- El recurso de revisión administrativa podrá interponerse:

  1. Tratándose de las resoluciones de nombramiento o adscripción con motivo de un examen de oposición por cualquiera de las personas que hubiera participado en él;

  2. Tratándose de las resoluciones de remoción, por el Juez de primera instancia afectado por la misma; y

  3. Tratándose de las resoluciones de cambio de adscripción, por el funcionario judicial que hubiera solicitado el cambio de adscripción y se le hubiere negado.

ARTÍCULO 226.- El recurso de revisión administrativa deberá presentarse por escrito ante el Presidente del Consejo de la Judicatura Local, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que hubiere surtido sus efectos la notificación de la resolución que haya de combatirse. El escrito de revisión y el informe correspondiente será turnado, dentro de los cinco días hábiles siguientes, por el Presidente del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, a un Magistrado ponente. El informe mencionado deberá ir acompañado de todos aquellos elementos probatorios que permitan la resolución del asunto y será rendido por uno de los Consejeros que hubiere votado a favor de la decisión, quien representará al Consejo de la Judicatura Local durante el procedimiento.

ARTÍCULO 227.- En los casos en que el recurso de revisión administrativa se interponga contra las resoluciones de nombramiento o adscripción, deberá notificarse también al tercero interesado, teniendo ese carácter las personas que se hubieren visto favorecidas con las resoluciones, a fin de que en el término de cinco días hábiles pueda alegar lo que a su derecho convenga.

ARTÍCULO 228.- Tratándose de los recursos de revisión administrativos interpuestos contra las resoluciones de nombramiento o adscripción, no se admitirán más pruebas que las documentales públicas, las cuales deberán ser ofrecidas por el promovente o el tercero perjudicado en el correspondiente escrito de recurso o de contestación a éste.

ARTÍCULO 229.- En caso de que el recurso de revisión administrativa se presente en contra de resoluciones de remoción, el Magistrado ponente podrá ordenar la apertura de un término probatorio hasta por diez días. En este caso, únicamente serán admisibles las pruebas documental y testimonial.

Cuando alguna de las partes ofrezcan una prueba documental que no obre en su poder, solicitará al Magistrado ponente que requiera a la autoridad que cuente con ella a fin de que la proporcione a la brevedad posible.

ARTÍCULO 230.- Las resoluciones del Pleno del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado que declaren fundado el recurso de revisión administrativa planteado, se limitarán a declarar la nulidad del acto impugnado para el efecto de que el Consejo de la Judicatura Local dicte una nueva resolución en un plazo no mayor a treinta días naturales.

La nulidad del acto que se reclame no producirá la invalidez de las actuaciones del Juez de primera instancia nombrado o adscrito.

La interposición de la revisión administrativa no interrumpirá en ningún caso, los efectos de la resolución impugnada.

CAPÍTULO TERCERO

DE LA RESPONSABILIDAD

ARTÍCULO 231.- Los Magistrados del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado y los miembros del Consejo de la Judicatura Local sólo podrán ser privados de sus puestos en la forma y términos que determina el Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche.

También se procederá en los términos del párrafo anterior cuando los propios servidores públicos violen las prohibiciones previstas en el artículo 83 de la Constitución Política del Estado de Campeche, imponiéndose además como sanción la pérdida de las prestaciones y beneficios que les correspondan y las señaladas por la comisión de delitos contra la administración de la justicia.

Los Jueces únicamente podrán ser removidos por el Consejo de la Judicatura, mediante el procedimiento correspondiente, cuando:

  1. Cometan falta grave, o cuando reincidan en actos u omisiones sin haber atendido a las observaciones o amonestaciones que se les hagan por faltas disciplinarias que deban guardar conforme a esta ley, o cuando así se determine por incurrir en alguna de las faltas contempladas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas o en la normatividad local de la materia;

  2. Padezcan incapacidad física o mental que les impida el desempeño de su función;

  3. Se sitúen en el supuesto que prevé el primer párrafo del artículo 83 de la Constitución Política del Estado; o

  4. Así se decrete mediante el procedimiento de juicio político a que se refiere la Constitución Política del Estado.

Los demás servidores públicos del Poder Judicial podrán ser removidos por incurrir en los supuestos establecidos en las fracciones I y II de este artículo.

ARTÍCULO 232.- Los Magistrados del Honorable Tribunal Superior de Justicia, los Consejeros, los Jueces y todos los miembros del Poder Judicial, son responsables de las faltas administrativas que cometan en el ejercicio de sus cargos y quedan sujetos por ello, a las sanciones que, en todo caso, determine esta ley y a las demás que señalen las leyes de responsabilidades administrativas aplicables, sin demérito de aquellas en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de los recursos públicos, que corresponden en su competencia a las atribuciones de la Auditoría Superior del Estado.

ARTÍCULO 233.- La responsabilidad de los Magistrados, Consejeros, Jueces, funcionarios y empleados del Poder Judicial del Estado, en lo que se refiere a la comisión de delitos, se regirá conforme a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, el Código Penal del Estado y el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Cuando sean los Magistrados, Consejeros o Jueces de primera instancia los que se encuentren en el caso previsto en el párrafo anterior, será el Consejo de la Judicatura el que declare la separación temporal del cargo, sin que puedan ser aprehendidos o procesados antes de la declaratoria.

ARTÍCULO 234.- La autoridad que, sin que se hayan cubierto los procedimientos anteriores, ordene o ejecute la detención o privación de la libertad de alguno de los funcionarios a que se refiere el artículo precedente será sancionada con pena de seis meses a seis años de prisión, multa de veinticinco a mil unidades de medida de actualización a la fecha en que ocurriera el acto y destitución de empleo, sin perjuicio de la sanción que le corresponda por otros delitos que pudiere cometer al ejecutar tal detención.

ARTÍCULO 235.- Los funcionarios y empleados del Poder Judicial que fueren procesados quedarán suspendidos temporalmente de sus cargos al decretarse su vinculación a proceso, hasta en tanto se dicte sentencia. En caso de ser absolutoria, podrá volver a ocupar su cargo.

ARTÍCULO 236.- Es causa de responsabilidad para los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 83, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado y los relativos a la Ley General de Responsabilidades Administrativas y a la ley de la materia en el Estado, siempre que sean propias de la función desempeñada; así como la contravención a las disposiciones reglamentarias, acuerdos generales, lineamientos o manuales de organización interna.

ARTÍCULO 237.- Corresponde al Pleno del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, conocer de las faltas cometidas por los Magistrados, y al Pleno del Consejo de la Judicatura las de sus Consejeros.

El Pleno del Honorable Tribunal Superior de Justicia y el del Consejo de la Judicatura determinarán, mediante acuerdo, las autoridades a cuyo cargo estará la investigación y substanciación de las presuntas faltas administrativas cometidas por los Magistrados y Consejeros, respectivamente.

Al Consejo de la Judicatura le compete conocer de las faltas cometidas por cualquier otro servidor público del Poder Judicial, en términos del artículo anterior, sin demérito de las atribuciones de la Auditoría Superior del Estado, en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de los recursos públicos.

La investigación derivada de presuntas faltas administrativas cometidas por los servidores públicos del Poder Judicial, competencia del Consejo de la Judicatura, estará a cargo de la Visitaduría Judicial y de la Contraloría del Poder Judicial del Estado, en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

Para el mismo efecto, la substanciación del procedimiento derivado de las presuntas faltas administrativas cometidas por los servidores públicos del Poder Judicial, competencia del Consejo de la Judicatura, será por conducto de la Comisión de Disciplina, actuando con la secretaría ejecutiva del Pleno del Consejo.

La facultad sancionadora dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa será atribución del Pleno del Honorable Tribunal Superior de Justicia y del Pleno del Consejo de la Judicatura, en el ámbito de su competencia.

ARTÍCULO 238.- Son faltas administrativas de los servidores públicos del Poder Judicial:

  1. Realizar conductas que atenten contra la independencia de la función judicial, tales como aceptar o ejercer consignas, presiones, encargos o comisiones, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de alguna persona, del mismo u otro poder;

  2. Inmiscuirse indebidamente en cuestiones del orden jurisdiccional que competan a otros órganos del Poder Judicial del Estado;

  3. Tener una notoria ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar;

  4. Realizar actos u omisiones que demoren o dificulten el ejercicio de los derechos de las partes;

  5. Impedir en los procedimientos judiciales que las partes ejerzan los derechos que legalmente les correspondan en los procedimientos;

  6. Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos;

  7. No poner en conocimiento del Consejo de la Judicatura Local cualquier acto tendiente a vulnerar la independencia de la función judicial;

  8. No preservar la dignidad, imparcialidad y profesionalismo propios de la función judicial en el desempeño de sus labores;

  9. Omitir dar cuenta a su superior de las faltas que hubiere observado en el personal de su oficina;

  10. Extraer los registros, expedientes, procesos, tocas o demás documentos, en los casos en que las leyes no lo permitan;

  11. Tratar fuera de los recintos oficiales los asuntos que se tramiten ante ellos;

  12. Divulgar los asuntos que ameriten, en el ámbito de sus funciones, reserva o discreción;

  13. Asistir a sus labores en estado de ebriedad o bajo el influjo de algún estupefaciente, o incurrir en actos que alteren el orden, en el recinto oficial;

  14. Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento;

  15. Omitir la conducta a que se refiere el artículo 135 del Código Nacional de Procedimientos Penales; 

  16. Dejar de asistir o separarse del ejercicio de sus funciones, sin causa justificada, en términos de ley;

  17. Demorar o no cumplir, sin causa justificada, el despacho de los asuntos que tengan encomendados;

  18. Dejar de asistir, sin causa justificada, a los cursos de capacitación, seminarios y reuniones de trabajo a los que tengan obligación;

  19. Realizar o fomentar el comercio en el interior de las oficinas y recintos Judiciales;

  20. Faltar a la dignidad, imparcialidad y profesionalismo en el desempeño de sus labores;

  21. Extraviar los registros, expedientes, procesos, tocas, libros, documentos, escritos o promociones que tengan bajo su cargo;

  22. Incumplir el horario reglamentario o determinado por el Pleno del Honorable Tribunal Superior de Justicia o el Consejo de la Judicatura para el desempeño de sus labores;

  23. No atender oportunamente y con la debida corrección a los litigantes y público en general;

  24. No permanecer en su lugar de labores sin causa justificada;

  25. No obedecer las órdenes que, conforme a sus atribuciones, les impongan sus superiores; 

  26. No despachar oportunamente los oficios o llevar a cabo las diligencias que se les encomienden; y

  27. Dejar de cumplir las demás obligaciones que les imponga la presente ley y demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 239.- Además de lo anterior, son causas de responsabilidad las siguientes:

  1. De los Consejeros o Magistrados:

  1. Faltar a las sesiones del Pleno respectivo, o de las salas o Comisiones sin causa justificada;

  2. No presentar oportunamente proyecto de resolución, sin causa justificada, o en su caso, el informe, plan o programa respectivo;

  3. Omitir firmar los engroses de sentencia, en los términos previstos por esta ley;

  4. No concurrir, sin causa justificada, al desempeño de sus labores oficiales, durante las horas determinadas por el reglamento y, en su defecto, los acuerdos generales respectivos; y

  5. Solicitar al personal de los juzgados la entrega o exhibición de expedientes, libros de control u otros documentos que ante los mismos se encuentren en trámite, se lleven u obren en sus archivos, salvo que se trate de:

  1. El Magistrado Presidente del Tribunal Pleno;

    b)      El Presidente del Consejo de la Judicatura;

    c)       El Magistrado Presidente de una sala; 

    d)      El Presidente de las Comisiones;

    e)       La Comisión de Disciplina, el visitador judicial en cumplimiento de sus funciones y para el exclusivo objeto de consultar, verificar o cotejar en la misma oficina del juzgado, sin facultad para extraerlos de ella; y

    f)       El Contralor del Poder Judicial del Estado.

También incurrirá en falta, el miembro del personal del juzgado que acceda a la entrega o exhibición en contravención de lo antes dispuesto.

  1. De los Jueces:

  1. No dictar sin causa justificada, los acuerdos que procedan en los negocios jurídicos de su conocimiento, dentro del término señalado por la ley;

  2. No dictar, sin causa justificada, dentro del término que señala la ley, los autos o las sentencias interlocutorias o definitivas en los negocios de su conocimiento;

  3. Dictar resoluciones o efectuar trámites notoriamente innecesarios que tiendan a dilatar el procedimiento;

  4. Actuar en negocios jurídicos en que estuvieren impedidos y conocieran del impedimento;

  5. No concluir, sin causa justificada, dentro del término de la ley, la instrucción de los procesos penales de su conocimiento del sistema tradicional;

  6. Tramitar fianzas o contrafianzas, en los casos que prescriban las leyes, de personas que no acrediten suficientemente su solvencia y la libertad de gravámenes de los bienes que sirvan para ello;

  7. Hacer uso, en perjuicio de las partes, de los medios de apremio, sin causa justificada;

  8. No presidir las audiencias en que la ley determine su intervención;

  9. No recibir las pruebas ofrecidas por los litigantes, cuando reúnan los requisitos de los Códigos de Procedimientos aplicables;

  10. Descuidar el trámite o la conservación de los registros, expedientes, procesos, tocas, escritos, documentos, objetos y valores que tengan a su cargo;

  11. Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento;

  12. Infligir malos tratos, vejaciones o actos discriminatorios que atenten contra la dignidad humana;

  13. Hacer declaración de rebeldía en perjuicio de alguna de las partes, sin cerciorarse de que las notificaciones o citaciones anteriores hayan sido hechas en forma legal o antes del término prevenido por la ley;

  14. Decretar un embargo o ampliación de él, sin que se reúnan los requisitos de ley, o negar la reducción o levantamiento del mismo, cuando se compruebe en autos, de manera fehaciente, que procede una u otra;

  15. No vigilar que el secretario de acuerdos del juzgado lleve al día los libros de control que determine el reglamento o, en su defecto, el Consejo de la Judicatura;

  16. No vigilar que los secretarios de acuerdos lleven un riguroso control de los expedientes bajo su custodia; 

  17. No concurrir, sin causa justificada, al desempeño de sus labores oficiales en las horas que determine el reglamento o, en su defecto, el Consejo de la Judicatura; y

  18. No permanecer en su lugar de labores sin causa justificada.

  1. De los secretarios:

  1. No dar cuenta dentro del término de ley con los oficios, escritos y promociones;

  2. No asentar en autos, dentro del término, las certificaciones que procedan de oficio o por mandato judicial;

  3. Asentar en autos las certificaciones que procedan de oficio o por mandato judicial, sin sujetarse a los plazos legales, o abstenerse de hacerlas;

  4. No diligenciar dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquellas a la en que surtan efectos las resoluciones judiciales, a menos que exista causa justificada;

  5. Negar, sin causa justificada, los datos e informes que les soliciten sus superiores, los abogados y los litigantes, cuando legalmente procedan;

  6. Descuidar el trámite o la conservación de los registros, expedientes, procesos, tocas, escritos, documentos, objetos y valores que tengan a su cargo;

  7. No dar cuenta, al Juez o al Presidente de la sala o del Pleno, de las faltas que personalmente hubieren notado en los empleados subalternos de la oficina o que se le denuncien;

  8. No concurrir, sin causa justificada, al desempeño de sus labores oficiales en las horas que determine el reglamento o, en su defecto, el Consejo de la Judicatura;

  9. No entregar a los actuarios, en su caso, los expedientes de notificación personal o pendientes de diligencia, cuando deban hacerse fuera del juzgado;

  10. No hacer a las partes las notificaciones personales que procedan cuando concurran al juzgado o Tribunal, dentro del término de ley;

  11. No mostrar a las partes, sin causa justificada, los expedientes que soliciten;

  12. No llevar al día los libros de control del juzgado que determine el reglamento o el Consejo de la Judicatura;

  13. Omitir la vigilancia de los expedientes, documentos y depósitos que estén bajo su guarda;

  14. No remitir al archivo, al terminar el año, los expedientes cuya remisión sea forzosa conforme a la ley;

  15. No cumplir con las órdenes expresas de los Jueces, Magistrados, Consejeros de la Judicatura y, en su caso, del Presidente del Honorable Tribunal; y

  16. No cumplir con las demás obligaciones que esta ley, el Código de Procedimientos Civiles del Estado, el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley Federal del Trabajo, las demás leyes aplicables y normatividad en la materia, los reglamentos, los acuerdos que emita el Consejo de la Judicatura y, en su caso, los acuerdos que emita el Pleno del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado.

  1. De los actuarios:

  1. No hacer, con la debida oportunidad y sin causa justificada las notificaciones personales, ni llevar a cabo las diligencias que estén obligados a desahogar cuando deban efectuarse fuera del juzgado o Tribunal;

  2. Retardar sin causa plenamente justificada las notificaciones, emplazamientos, embargos o diligencias de cualquier clase que le fueren encomendadas;

  3. Dar preferencia a alguno o algunos de los litigantes, con perjuicio de otros, por cualquier causa que sea, en la diligencia de sus asuntos en general y, en especial, para llevar a cabo las que se determinen en la fracción que antecede;

  4. Hacer notificaciones, citaciones o emplazamientos a las partes, por cédula o instructivo fuera del lugar designado en autos, o sin cerciorarse cuando proceda, de que el interesado tiene su domicilio en donde se lleva a cabo la diligencia;

  5. Practicar embargos, aseguramientos, retención de bienes o lanzamientos de persona física o moral que no sea la designada en el auto respectivo, o cuando en el momento de la diligencia se le demuestre que esos bienes son ajenos, para comprobar lo cual, en todo caso, se deberá agregar a los autos la documentación que se le presente, a efecto de dar cuenta a quien hubiere ordenado la diligencia; y

  6. No concurrir, sin causa justificada, al desempeño de sus labores oficiales en las horas que determina el reglamento, o en su defecto, el Consejo de la Judicatura.

Nota: Se reformaron las fracciones XV y XVI del apartado C mediante decreto 300 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0745 Cuarta Sección  de fecha 10 de agosto de 2018.

ARTÍCULO 240.- Se consideran faltas graves:

  1. Realizar conductas que atenten contra la independencia de la función judicial, tales como aceptar o ejercer consignas, presiones, encargos o comisiones, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de alguna persona, del mismo u otro poder;

  2. Solicitar o recibir, por sí o por interpósita persona, dinero, valores, servicios o cualquier otra dádiva, ya sea por concepto de gastos, gratificaciones, obsequios, remuneración por diligencias o actuaciones judiciales que se practiquen dentro o fuera de los recintos oficiales, sin importar que éstas se efectúen después de las horas de despacho;

  3. Interferir indebidamente, por sí o por interpósita persona, en cuestiones del orden jurisdiccional que competan a otros órganos del Poder Judicial del Estado;

  4. Tener una notoria ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar;

  5. Impedir que las partes ejerzan los derechos que legalmente les correspondan en los procedimientos;

  6. Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos;

  7. Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones correspondientes;

  8. Dictar sentencias o resoluciones contrarias o en exceso de lo que se emitió en sala de audiencias;

  9. Dictar, a sabiendas, una resolución de fondo o una sentencia definitiva ilícita por violar algún precepto terminante de la ley que no admita interpretación;

  10. Las previstas en la Ley de Responsabilidades Administrativas aplicable, siempre que no fueren contrarias a la naturaleza de la función jurisdiccional;

  11. Litigar, directa o indirectamente, salvo que se trate de asuntos propios, de sus ascendientes, descendientes o cónyuges; y

  12. Las demás que determinen las leyes aplicables.

ARTÍCULO 241.- Cuando el titular del órgano jurisdiccional o administrativo advierta que sus subalternos incurran en alguna falta administrativa, elaborará el acta respectiva, la que remitirá, dentro de los tres días siguientes, a la Visitaduría General o a la de Contraloría del Poder Judicial del Estado, para que intervenga conforme a sus facultades investigadoras.

Cuando el titular no proceda en los términos indicados, será sancionado por el Consejo de la Judicatura.

ARTÍCULO 242.- Las sanciones por responsabilidad administrativa contempladas en la presente ley consistirán en:

  1. Amonestación privada o pública;

  2. Multa hasta por la cantidad equivalente a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

  3. Suspensión hasta por seis meses, sin goce de sueldo;

  4. Destitución del empleo, cargo o comisión; o

  5. Inhabilitación hasta por doce años para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión en el servicio público.

No podrán imponerse dos veces o más, sanciones de la misma gravedad para faltas iguales o semejantes del mismo servidor público.

ARTÍCULO 243.- Para la imposición de las sanciones administrativas se tomarán en cuenta, además de los elementos propios del empleo, cargo o comisión que desempeñaba el servidor público cuando incurrió en la falta, los que se refieren a continuación:

  1. La gravedad de la conducta en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de la ley o las que se dicten con base en ella;

  2. Las circunstancias socioeconómicas del servidor público;

  3. El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos la antigüedad en el servicio;

  4. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;

  5. La reincidencia en el incumplimiento de sus obligaciones; y

  6. Los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones.

ARTÍCULO 244.- Si el servidor público aceptare su responsabilidad en la realización de los hechos u omisiones que le son atribuidos, serán aplicables las siguientes disposiciones:

  1. Se procederá de inmediato a dictar la resolución, a no ser que quien conoce del procedimiento, disponga la recepción de pruebas para robustecer la veracidad de los hechos; y

  2. Se impondrá al infractor dos tercios de la sanción aplicable, si es de naturaleza económica, pero en lo que respecta a la indemnización, ésta en todo caso deberá ser suficiente para cubrir los daños y perjuicios causados, debiendo restituirse cualquier bien o producto que se hubiere percibido con motivo de la infracción.

ARTÍCULO 245.- Las facultades para imponer las sanciones administrativas a que esta ley se refiere, prescriben:

  1. En tres años, contados a partir del día siguiente al en que se hubieren cometido las infracciones, o a partir del momento en que hubieren cesado, si fueren de carácter continuo; y

  2. En siete años, tratándose de infracciones graves, que se contará en los términos de la fracción anterior.

La prescripción se interrumpirá al iniciarse los procedimientos previstos por la ley. Si se dejare de actuar en ellos, la prescripción empezará a correr nuevamente desde el día siguiente al en que se hubiere practicado el último acto procedimental o realizado la última promoción.

CAPÍTULO CUARTO

DE LA INVESTIGACIÓN

ARTÍCULO 246.- El procedimiento para la investigación por la presunta responsabilidad administrativa de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, iniciará:

  1. Por denuncia o queja de quien tenga interés directo o indirecto en el procedimiento, que podrá formularse por escrito, comparecencia o medios electrónicos autorizados por el Consejo de la Judicatura;

  2. De oficio, cuando de las diligencias llevadas a cabo por las autoridades competentes en su facultad de investigación, de las actas levantadas a los subalternos o con motivo de las visitas practicadas a los órganos y oficinas del Poder Judicial, por la Visitaduría Judicial, de las auditorías realizadas por la Contraloría del Poder Judicial del Estado, o de las propias actuaciones del servidor público involucrado, se adviertan irregularidades; y

  3. Por el Órgano de Fiscalización Superior del Estado, en ejercicio de sus funciones.

Cuando se considere necesario, se mantendrá con carácter de confidencial la identidad de las personas que denuncien las presuntas infracciones.

ARTÍCULO 247.- Las quejas o denuncias ante la autoridad investigadora, deberán contener datos o indicios que permitan advertir la presunta responsabilidad del servidor público, debiendo establecer los lineamientos para que las mismas sean atendidas y resueltas con eficiencia.

El plazo para la presentación de denuncia o queja, se sujetará a las siguientes reglas:

  1. Deberá presentarse dentro del término de quince días hábiles, contados a partir del siguiente en que el quejoso o denunciante haya tenido conocimiento de la conducta presumiblemente infractora. En el supuesto de que el procedimiento de donde emane la queja o denuncia se desarrolle fuera de la capital del Estado de Campeche, quien la interponga tendrá un día más de plazo para su presentación por cada ochenta kilómetros o fracción que exceda de la décima parte por razón de la distancia que medie entre la capital y la localidad donde se ubique el juzgado o la unidad administrativa de que se trate; y

  2. Independientemente de esa circunstancia, el plazo para iniciar el procedimiento de oficio, prescribirá en los plazos establecidos en esta propia ley.

ARTÍCULO 248.- La autoridad competente tendrá acceso a la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos, tratándose de faltas graves podrá incluirse aquélla información que las disposiciones legales en la materia consideren con carácter de reservada o confidencial, siempre que esté relacionada con la comisión de infracciones a que se refiere esta ley, con la obligación de mantener la misma reserva o secrecía, conforme a lo que determinen las leyes aplicables.

Las autoridades competentes encargadas de la investigación podrán allegarse de cualquier prueba documental, archivo digital o electrónico que consideren necesaria para el esclarecimiento de los hechos, así como ordenar la práctica de visitas de verificación, siempre que no sean contrarias a la ley.

ARTÍCULO 249.- Para el cumplimiento de las atribuciones de las autoridades que conozcan del procedimiento de responsabilidades administrativas, se podrán emplear los siguientes medios de apremio:

  1. Multa hasta por la cantidad equivalente a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la cual podrá duplicarse en caso de renuencia al cumplimiento del mandato respectivo;

  2. Auxilio de la fuerza pública, o

  3. Arresto hasta por treinta y seis horas.

Si existe resistencia al mandamiento legítimo de autoridad, se estará a lo que prevenga la legislación penal.

ARTÍCULO 250.- La investigación deberá realizarse en un plazo no mayor a seis meses.

Concluidas las diligencias de investigación, las autoridades investigadoras procederán al análisis de los hechos, así como de la información recabada, a efecto de determinar la existencia o inexistencia de actos u omisiones que la presente ley señala como falta administrativa y, en su caso, calificarla como grave o no grave.

Una vez calificada la conducta en los términos del párrafo anterior, se incluirá la misma en el respectivo informe y éste se presentará ante la autoridad substanciadora, dentro de los diez días hábiles siguientes de finalizada la investigación, a efecto de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa.

Si no se encontraren elementos suficientes para demostrar la existencia de la infracción y la presunta responsabilidad del infractor, se emitirá un acuerdo de conclusión y archivo del expediente, sin perjuicio de que pueda abrirse nuevamente la investigación si se presentan nuevos indicios o pruebas y no hubiere prescrito la facultad para sancionar.

Dicha determinación, en su caso, se notificará a los servidores públicos y particulares sujetos a la investigación, así como a los denunciantes cuando éstos fueren identificables, dentro los diez días hábiles siguientes a su emisión.

CAPÍTULO QUINTO

DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

ARTÍCULO 251.- En los procedimientos de responsabilidad administrativa deberán observarse los principios de legalidad, presunción de inocencia, imparcialidad, objetividad, congruencia, exhaustividad, verdad material y respeto a los derechos humanos.

El procedimiento de responsabilidad administrativa dará inicio cuando la autoridad substanciadora, admita el informe derivado de la investigación.

La autoridad investigadora deberá presentar ante la autoridad substanciadora el informe respectivo, la cual, dentro de los tres días siguientes se pronunciará sobre su admisión, pudiendo prevenir a la autoridad investigadora para que subsane las omisiones que advierta, o que aclare los hechos narrados en el informe.

En el caso de que la autoridad substanciadora admita el informe, ordenará el emplazamiento del presunto responsable, para que un plazo de diez días hábiles formule la contestación sobre los hechos que se le atribuyen y ofrezca las pruebas que estime necesarias para su defensa.

ARTÍCULO 252.- Transcurrido el plazo para que el probable responsable rinda su contestación, la autoridad substanciadora, emitirá el acuerdo de admisión de pruebas que corresponda, y abrirá en su caso, el procedimiento para desahogo y preparación de pruebas por un plazo de diez días hábiles.

Concluido el desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes, y si no existieran diligencias pendientes para mejor proveer o más pruebas qué desahogar, la autoridad substanciadora declarará abierto el período de alegatos por un término de cinco días hábiles comunes para las partes.

Una vez trascurrido el período de alegatos, la autoridad substanciadora, declarará cerrada la instrucción y turnará el asunto dentro del plazo de cinco días hábiles al Pleno del Honorable Tribunal o del Consejo, según el caso, para que dentro de los treinta días hábiles siguientes, emita la resolución que corresponda.

La resolución deberá notificarse personalmente al presunto responsable. En su caso, se notificará a los denunciantes o quejosos, únicamente para su conocimiento, y al jefe inmediato o al titular de la dependencia o entidad, para los efectos de su ejecución, en un plazo no mayor de diez días hábiles.

ARTÍCULO 253.- Las autoridades investigadoras podrán solicitar a la autoridad substanciadora, que decrete aquellas medidas cautelares que:

  1. Eviten el ocultamiento o destrucción de pruebas;

  2. Impidan la continuación de los efectos perjudiciales de la presunta falta administrativa;

  3. Eviten la obstaculización del adecuado desarrollo del procedimiento de responsabilidad administrativa; y

  4. Eviten un daño irreparable al patrimonio del Estado.

No se podrán decretar medidas cautelares en los casos en que se cause un perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público.

Para la imposición de las medidas cautelares se estará a lo establecido en el reglamento o acuerdo general que al efecto se emita y, en su defecto, a la Ley de Responsabilidades Administrativas aplicable.

ARTÍCULO 254.- En contra de las resoluciones de las autoridades investigadoras o substanciadoras que califiquen los hechos o se abstengan de iniciar el procedimiento de responsabilidad; admitan, desechen o tengan por no presentado el informe respectivo, la contestación o alguna prueba; las que decreten o nieguen el sobreseimiento del procedimiento de responsabilidad administrativa antes del cierre de instrucción, y aquellas que admitan o rechacen la intervención del tercero interesado; procederá el recurso de reclamación, mismo que resolverá el Consejo actuando en Pleno. Las que califiquen los hechos o se abstengan de iniciar el procedimiento de responsabilidad y, los recursos contra actos de la substanciadora serán resueltos por la Comisión que al efecto determine el reglamento o acuerdo general.

En contra de las resoluciones definitivas dictadas por el Pleno del Consejo no se admitirá recurso alguno.

ARTÍCULO 255.- Para toda cuestión que emane del procedimiento de responsabilidades administrativas a que se refiere este Capítulo, y que no sea contemplada dentro de la presente ley, se estará a lo dispuesto por los acuerdos generales que al efecto se emitan y en su defecto, a la Ley de Responsabilidades Administrativas aplicable.

ARTÍCULO 256.- Con independencia de si el motivo de la queja da o no lugar a responsabilidad, el Presidente del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado o del Consejo de la Judicatura Local, en su caso, dictará las providencias oportunas para su corrección o remedio inmediato, y si de la propia queja se desprende la realización de una conducta que pudiera dar lugar a responsabilidad, dará cuenta al órgano que corresponda para que proceda en los términos previstos en este Capítulo.

ARTÍCULO 257.- Si el Pleno del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, el Consejo de la Judicatura Local o su Presidente estimaren que la queja fue interpuesta sin motivo, se impondrá al quejoso o a su representante, o abogado, o a ambos, una multa de diez a ciento veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, tomando como base la del momento de interponerse la queja.

TÍTULO NOVENO

DE LAS DIRECCIONES, COORDINACIONES, DEPARTAMENTOS
O UNIDADES ADMINISTRATIVAS

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES COMUNES

SECCIÓN ÚNICA

DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS TITULARES 
DE LOS ÓRGANOS Y ÁREAS ADMINISTRATIVAS

ARTÍCULO 258.-Los titulares de los órganos tendrán las siguientes atribuciones: 

  1. Administrar los recursos humanos, materiales, tecnológicos y presupuestales asignados para el cumplimiento de las atribuciones del órgano bajo su cargo; 

  2. Autorizar, operar y vigilar el cumplimiento de los programas de formación y capacitación permanente para el personal del órgano a su cargo; 

  3. Coordinar el ejercicio de las atribuciones del personal y de las áreas a su cargo; 

  4. Validar los programas anuales de trabajo y los anteproyectos de presupuesto de las áreas bajo su cargo, y una vez autorizados, dirigir y coordinar su ejecución, con apego al marco normativo y a los criterios y políticas establecidas para el impulso a la observancia de los derechos humanos y sustentabilidad, así como integrar los planes anuales de necesidades del órgano y las áreas correspondientes; 

  5. Validar las estructuras organizacionales y ocupacionales, y los manuales de organización de las áreas a su cargo, en apego al marco normativo; 

  6. Designar al servidor público que supla las ausencias menores a cinco días de los titulares de las áreas bajo su adscripción; 

  7. Integrar los Comités, Comisiones o grupos de trabajo, con motivo de un encargo técnico o especializado en el ámbito de su competencia y ejercer las funciones de representación y autorización que les sean conferidas; 

  8. Acudir a las sesiones de los Comités en que sea requerido y atender los encargos que se le formulen;

  9. Rendir los informes de labores periódicos del órgano y de las áreas a su cargo, ante las instancias de autoridad que lo soliciten; 

  10. Expedir copias certificadas de los documentos que obren en los expedientes y archivos bajo resguardo del órgano a su cargo; 

  11. Atender las solicitudes de transparencia y acceso a la información del órgano a su cargo, de conformidad con las disposiciones aplicables; 

  12. Evaluar la operación de las áreas bajo su cargo y, en su caso, instrumentar acciones de mejora; y

  13. Las demás que le confieran las disposiciones aplicables, así como las que le sean encomendadas por el Presidente, el Pleno o los Comités. 

ARTÍCULO 259.-Los titulares de las áreas tendrán las siguientes atribuciones: 

  1. Administrar los recursos humanos, materiales, tecnológicos y presupuestales que se le asignen para el cumplimiento de sus atribuciones; 

  2. Coordinar el ejercicio de las atribuciones conferidas al área bajo su cargo, con estricto apego al marco normativo y procedimental que regula su actuación; 

  3. Integrar los programas de trabajo y de necesidades, considerando el respeto a los derechos humanos y bajo criterios de sustentabilidad, así como los anteproyectos de presupuesto del área bajo su cargo; presentarlos a la consideración de su superior inmediato y, una vez autorizados, administrar y supervisar su ejecución de conformidad con la normativa aplicable; 

  4. Controlar y administrar las asignaciones presupuestales del área a su cargo, conciliando su ejercicio con la Dirección de Contabilidad; 

  5. Evaluar la operación del área a su cargo y orientar la instrumentación de acciones de mejora, con el objeto de que los resultados sean consistentes con los objetivos y metas institucionales; 

  6. Coordinar la elaboración y actualización de los manuales de organización y de procedimientos, así como validar su contenido; 

  7. Integrar y presentar los informes de labores periódicos del área bajo su cargo, requeridos por su superior inmediato u otras instancias de autoridad, con apego a los criterios o lineamientos que para el efecto se determinen; 

  8. Emitir los dictámenes, opiniones, datos y apoyo técnico en el ámbito de sus atribuciones; 

  9. Atender las solicitudes de acceso a la información de las materias competencia del área a su cargo, de conformidad con las disposiciones aplicables; 

  10. Otorgar las facilidades necesarias a la Contraloría Interna, y proporcionarle la información que requiera con objeto de llevar a cabo la evaluación de la gestión del área a su cargo y de las que se le encuentren adscritas; y

  11. Las demás que le confieran las disposiciones generales aplicables, así como las que le sean encomendadas por el superior inmediato.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS ÁREAS Y ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SECCIÓN PRIMERA

DEL ARCHIVO JUDICIAL

ARTÍCULO 260.- Se establece como dependencia del Consejo de la Judicatura el Archivo Judicial del Estado, que se organizará conforme esta ley, su reglamento interior y las determinaciones del Presidente del Consejo de la Judicatura, y los acuerdos generales que se emitan al respecto.

ARTÍCULO 261.- Se depositarán en el archivo judicial:

  1. Todos los expedientes del orden civil, familiar, mercantil, administrativo, penal, de justicia especializada en el sistema para adolescentes y laboral, incluidos los medios electrónicos o magnéticos, concluidos por los juzgados, por las salas y por el Pleno del Honorable Tribunal Superior de Justicia;

  2. Los expedientes que, aun cuando no estén concluidos, hayan dejado de tramitarse por cualquier motivo durante un año;

  3. Cualesquiera otros expedientes concluidos que conforme a la ley deban formarse por los juzgados, por el Tribunal Pleno o salas de ese cuerpo, y cuya remisión o entrega no haya de hacerse a oficina determinada o a los particulares interesados, respectivamente; y

  4. Los demás expedientes o documentos que las leyes determinen o acuerde el Presidente del Consejo de la Judicatura o la Comisión de Administración, en los casos en que por su especial importancia así lo considere conveniente.

Nota: Se reformó la  fracción I mediante decreto 300  de  la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0745 Cuarta Sección  de fecha 10 de agosto de 2018.

ARTÍCULO 262.- Habrá en el archivo siete departamentos:

  1. Del ramo civil;

  2. Del ramo familiar;

  3. Del ramo mercantil;

  4. Del ramo contencioso-administrativo;

  5. Del ramo penal; 

  6. Del ramo de justicia para adolescentes; y

  7. Del ramo laboral.

Los incidentes se archivarán con el juicio principal a que pertenezcan, cualquiera que sea su naturaleza.

Nota: Se reformó el párrafo primero y las fracciones V y VI y se adicionó una fracción VII  mediante decreto 300  de  la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0745 Cuarta Sección  de fecha 10 de agosto de 2018.

ARTÍCULO 263.- El Honorable Tribunal Superior, ya sea el Pleno o sus salas, así como todos los juzgados del Estado remitirán al archivo judicial los expedientes en estado de archivarse, conforme a lo prevenido por esta ley. Para su resguardo llevarán un libro en el cual harán constar en forma de inventario los expedientes de que consta cada remesa. La remisión detallada de los expedientes se hará por oficio dirigido al director del archivo judicial, quién deberá asentar constancia de su recibo.

ARTÍCULO 264.- Los expedientes y documentos recibidos en el archivo serán anotados en un libro general de entradas y en uno especial para cada uno de los juzgados o dependencias del Tribunal.

ARTÍCULO 265.- Los expedientes, después de arreglados convenientemente para que no sufran deterioro, se clasificarán según la sección a que correspondan y serán archivados con el número de orden respectivo, mediante el sistema de tarjetas índices u otro que resulte más idóneo. 

ARTÍCULO 266.- Por ningún motivo se extraerá expediente alguno del archivo judicial, a no ser por orden escrita de la autoridad judicial que lo haya remitido, de quien legalmente la sustituya o de cualquiera otra autoridad competente, e insertará en todo caso el solicitante, en el oficio relativo, el auto o acuerdo que motive el pedimento. La comunicación se colocará en el mismo lugar que ocupa el expediente solicitado y todos los datos o características de su clasificación, así como la fecha y número de oficio de remisión serán asentados en un libro especial que se denominará: “De Solicitudes”; asimismo deberán ser observadas las disposiciones normativas que regulen la remisión, uso, consulta, conservación y devolución del respectivo expediente.

ARTÍCULO 267.- El director del archivo judicial está facultado para expedir, mediante orden judicial o acuerdo expreso del Presidente de la Comisión de Administración, copia certificada de los documentos y constancias de los expedientes archivados.

ARTÍCULO 268.- La vista o examen de libros, documentos o expedientes del archivo podrá permitirse a las partes o sus procuradores en presencia del director o empleados de la oficina del archivo.

ARTÍCULO 269.- La falta de remisión al archivo de los expedientes que lo ameriten será sancionada disciplinariamente por el Presidente de la Comisión de Administración.

ARTÍCULO 270.- Cualquier defecto, irregularidad o infracción que advierta el encargado del archivo en los expedientes o documentos que se le remitan la comunicará al Presidente de la Comisión de Administración.

ARTÍCULO 271.- El reglamento respectivo o los acuerdos generales que se emitan al respecto, fijarán las atribuciones de los empleados del archivo judicial y determinará la forma de los asientos, índices y libros que en la misma oficina deban llevarse y el Presidente de la Comisión de Administración podrá acordar, en todo caso, las medidas que crea convenientes.

ARTÍCULO 272.- El director del archivo judicial, así como los empleados del mismo, serán nombrados por el Consejo de la Judicatura en Pleno, a propuesta del Presidente.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LA CENTRAL DE ACTUARIOS

ARTÍCULO 272-1.- La Central de Actuarios es un órgano administrativo del Consejo de la Judicatura y tiene la responsabilidad de realizar las notificaciones y diligencias que ordenan las leyes para que se desarrollen con prontitud, eficacia y estricto apego al principio de legalidad.

ARTÍCULO 272-2.- La Central de Actuarios se integra por el número de actuarios y personal administrativo que determine su reglamento interior o acuerdos generales y permita el presupuesto del Poder Judicial del Estado. Estará bajo la responsabilidad de un coordinador de actuarios. 

ARTÍCULO 272-3.- Para ser actuario se requiere: 

Poseer título profesional de licenciado en derecho expedido por una institución de educación superior con reconocimiento de validez oficial;

Gozar de buena reputación en el desempeño de las funciones asignadas con anterioridad dentro del Poder Judicial; y

Presentar y aprobar las evaluaciones que aplique el Centro de Capacitación y Actualización en los concursos de oposición para ocupar las plazas vacantes. 

ARTÍCULO 272-4.- Son obligaciones de los actuarios: 

Practicar las diligencias y realizar las notificaciones de forma gratuita, con estricto apego a las leyes; 

Hacer las notificaciones personales y practicar las diligencias decretadas por los presidentes de salas y jueces que les encomiende el coordinador; 

Manifestar, mediante acta circunstanciada, toda causa legal o hecho justificado que impida practicar las diligencias programadas; y 

Las demás que les confieran las leyes y disposiciones legales aplicables, su reglamento interior y los acuerdos generales.

ARTÍCULO 272-5.- El coordinador de la Central de Actuarios entregará informes mensuales de las actividades de los actuarios a la Secretaría Ejecutiva del Consejo de la Judicatura. 

ARTÍCULO 272-6.- El coordinador de la central de actuarios tendrá las atribuciones siguientes: 

  • Vigilar y coordinar la realización de las diligencias y notificaciones que sean turnadas por el secretario general de acuerdos, los secretarios de salas y los juzgados, conforme al sistema que se establezca en el reglamento respectivo; 

  • Mantener la organización y control de las funciones que corresponden a la Central de Actuarios, así como del personal adscrito al área; 

  • Recibir diariamente las actuaciones judiciales que remitan las áreas del Poder Judicial para la práctica de notificaciones y diligencias; 

  • Coordinar las actividades de los actuarios y personal administrativo para que las notificaciones y diligencias encomendadas se realicen de manera pronta, gratuita y con estricto apego a las leyes; 

  • Registrar y distribuir, en forma aleatoria y equitativa entre la plantilla de actuarios para su práctica, las notificaciones, citaciones, emplazamientos y demás diligencias que se dispongan; 

  • Remitir a su lugar de origen las constancias de las diligencias, dentro de las veinticuatro horas siguientes de haberse realizado, de lo cual recabará constancia de recibo; 

  • Encomendar al actuario disponible el desahogo de las diligencias que tienen el carácter de urgentes; 

  • Designar por turno al actuario que deberá desahogar la diligencia cuando se hayan habilitado días y horas inhábiles; y

  • Las demás que le confieran esta Ley, el reglamento respectivo y los acuerdos que emita el Consejo de la Judicatura.

SECCIÓN TERCERA

DEL CENTRO DE ENCUENTRO FAMILIAR

ARTÍCULO 273.- El Centro de Encuentro Familiar, es un área administrativa de la impartición de justicia, tiene por objeto facilitar, en espacios neutrales e idóneos, con servicios multidisciplinarios, la sana convivencia del menor con los familiares que no tengan su custodia, regular la convivencia familiar y supervisar la entrega-recepción de aquellos menores que determine la autoridad jurisdiccional, a fin de coadyuvar en la generación y fortalecimiento de los lazos de apego y confianza entre ellos.

ARTÍCULO 274.- Además del director, el Centro de Encuentro Familiar contará con coordinadores regionales, el personal necesario capacitado en las áreas de psicología, trabajo social, supervisión y seguridad, al igual que el personal administrativo que permita el presupuesto del Poder Judicial del Estado.

ARTÍCULO 275.- El Reglamento Interior del Centro de Encuentro Familiar o los acuerdos generales, fijarán las funciones del mismo así como los requisitos para ocupar el cargo de director y coordinadores del Centro, y establecerá las atribuciones, requisitos y funciones para cada una de las áreas del mismo.

Todo servidor público del Centro de Encuentro Familiar deberá acreditar los exámenes de aptitudes y psicométrico que sean aplicados en las instituciones educativas que determine el Tribunal Pleno.

SECCIÓN CUARTA

DEL CENTRO DE JUSTICIA ALTERNATIVA

ARTÍCULO 276.- El Centro de Justicia Alternativa es un área administrativa auxiliar de la impartición de justicia, con autonomía técnica para conocer y solucionar, a través de los procedimientos no jurisdiccionales, las controversias jurídicas que le planteen los particulares o que le remitan los órganos jurisdiccionales, en los términos de la ley general en la materia, su reglamento interior, acuerdos generales y las demás disposiciones legales que resulten aplicables.

ARTÍCULO 277.- El personal del Centro de Justicia Alternativa se integrará por el personal que el servicio requiera y señale la ley general en la materia, los cuales deberán satisfacer los requisitos que establece dicha ley, además de acreditar los exámenes necesarios para obtener la plaza de mediador, conciliador o facilitador.

ARTÍCULO 278.-Corresponde al Centro de Justicia Alternativa:

  1. Prestar los servicios de mediación y conciliación en los términos que establezca la ley general en la materia y el reglamento interior del Centro;

  2. Intercambiar conocimientos y experiencias con instituciones públicas y privadas, tanto nacionales como extranjeras, que contribuyan al cumplimiento de los fines de la ley;

  3. Elaborar investigaciones, análisis y diagnósticos relacionados con la justicia alternativa; 

  4. Evaluar las peticiones de los interesados para determinar el medio idóneo del tratamiento de sus diferencias, recabando la conformidad por escrito de las partes para la atención y búsqueda de soluciones correspondientes;

  5. Modificar el medio elegido cuando de común acuerdo con las partes resulte conveniente emplear un método alterno distinto al inicialmente seleccionado;

  6. Dar por terminado el procedimiento de mediación o conciliación cuando alguna de las partes lo solicite;

  7. Redactar los acuerdos o convenios a que hayan llegado las partes a través de la mediación o de la conciliación, los cuales deberán ser firmados por ellas, por el mediador o conciliador que intervino y revisados y autorizados por el Director del Centro de Justicia Alternativa; y

  8. Las demás que establezca la ley general en la materia, su reglamento interior, los acuerdos generales y los demás ordenamientos jurídicos aplicables. 

ARTÍCULO 279.- Para el cumplimiento de sus funciones, el Centro de Justicia Alternativa contará con coordinadores en los distritos judiciales y con las áreas especializadas que permita el presupuesto.

ARTÍCULO 280.- El director y los coordinadores en los distritos judiciales tendrán las atribuciones que refiera la ley de la materia, el reglamento interno, otras normas y acuerdos generales del Honorable Tribunal Pleno, así como fe pública en el ejercicio de sus funciones, por lo que las partes reconocerán en su presencia el contenido y firma de los convenios celebrados a través de los medios alternativos con carácter de documento público.

Los convenios celebrados serán definitivos y tendrán la categoría de cosa juzgada una vez que sean ratificados ante el Director del Centro de Justicia Alternativa o Director o Coordinador de la Instancia de Justicia Alternativa ante el cual se celebraron; por lo que serán susceptibles de ejecución en caso de incumplimiento en la vía de apremio señalada en la legislación aplicable.

SECCIÓN QUINTA

DE LA CENTRAL DE CONSIGNACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA

ARTÍCULO 281.- La Central de Consignación de Pensión Alimentaria, es un área administrativa auxiliar de la impartición de justicia, como funciones administrativas, tendrá a su cargo concentrar la recepción y el pago de consignaciones de pensiones alimentarias, voluntarias y obligatorias, depositadas por los interesados o sus representantes, en los asuntos litigiosos, reduciendo la carga laboral de los juzgados familiares.

ARTÍCULO 282. –La Central de Consignación de Pensión Alimentaria se integrará por las personas que determine su reglamento interno o los acuerdos generales, y satisfagan los requisitos de selección que establezca el Consejo de la Judicatura para llevar a cabo los exámenes de evaluación interna correspondiente.

ARTÍCULO 283.- El director tendrá las atribuciones que le otorguen las disposiciones reglamentarias que se emitan para tal efecto.

SECCIÓN SEXTA

DE LA UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS E IGUALDAD DE GÉNERO

ARTÍCULO 284.- La Unidad de Derechos Humanos e Igualdad de Género, área administrativa auxiliar de la impartición de justicia, es el órgano especializado y encargado de diseñar e implementar las estrategias para una visión protectora de derechos humanos y la transversalización de la perspectiva de género en el Poder Judicial. Sus acciones están encaminadas a promover la igualdad de género y no discriminación en el ámbito interno de la institución, así como a la capacitación y formación del personal jurisdiccional para el fortalecimiento de la impartición de justicia. 

Será responsable de impulsar las políticas de protección de los derechos humanos tanto en el ámbito administrativo como en el jurisdiccional.

ARTÍCULO 285.- La Unidad de Derechos Humanos e Igualdad de Género tendrá las siguientes funciones:

  1. Incorporar la perspectiva de género en los proyectos de planeación, reforma y modernización judicial y administrativa;

  2. Evaluar las implicaciones para mujeres y hombres de todas las acciones y actividades normativas, administrativas, económicas, sociales, culturales y de esparcimiento;

  3. Realizar diagnósticos integrales sobre la situación del personal jurisdiccional y administrativo en diversos aspectos relacionados con la impartición de justicia con perspectiva de género;

  4. Promover investigaciones sobre el impacto del género e incorporar la perspectiva de género en los programas de formación;

  5. Sensibilizar, difundir y formar en la aplicación de los tratados internacionales de derechos la capacitación y actividades para impulsar la perspectiva de género y derechos humanos;

  6. Brindar herramientas y sensibilizar al personal jurisdiccional y administrativo para atender el tema del hostigamiento y acoso laboral y sexual;

  7. Fomentar ambientes laborales libres de violencia y discriminación; 

  8. Revisar las políticas laborales para eliminar la discriminación basada en el género;

  9. Promover la institucionalización de la perspectiva de género en las labores jurisdiccionales del Poder Judicial del Estado;

  10. Aportar herramientas teóricas y prácticas para transversalizar la perspectiva de género en la vida institucional del Poder Judicial del Estado, tanto en su aparato administrativo como en la carrera judicial; 

  11. Promover y coadyuvar en la instrumentación de políticas intercambios académicos, estrategias de divulgación, supervisión y evaluación en materia de igualdad de género;

  12. Coordinar y elaborar, previa aprobación del Presidente del Honorable Tribunal, estudios, análisis, proyectos, opiniones, informes, talleres y publicaciones en materia de derechos humanos con el objetivo de auxiliar en la labor jurisdiccional; 

  13. Proponer al Presidente el diseño y desarrollo de estrategias para promover la generación de ambientes laborales libres de violencia y discriminación, en el ámbito de su competencia; 

  14. Promover, orientar y evaluar políticas en materia de derechos humanos al interior del Poder Judicial del Estado en colaboración con las áreas correspondientes; 

  15. Coordinar, orientar y dar seguimiento a los trabajos y tareas de estudio, promoción y desarrollo de los derechos humanos propuestos por la propia Unidad o instruidos por la Presidencia del Honorable Tribunal; 

  16. Coordinar las acciones al interior del Honorable Tribunal, con otras instancias del Poder Judicial y con organizaciones nacionales e internacionales en materia de derechos humanos, para formular propuestas que incidan en la planeación de políticas; así como para dar cumplimiento a los compromisos adquiridos en el ámbito nacional e internacional en materia de derechos humanos; 

  17. Proponer convenios de cooperación para el estudio, promoción y desarrollo de los derechos humanos, así como dar seguimiento a su implementación; 

  18. Colaborar, en coordinación con la Secretaría General de Acuerdos del Honorable Tribunal Superior de Justicia, en la elaboración y actualización de disposiciones e instrumentos normativos que permitan garantizar los derechos humanos; 

  19. Coordinar y participar en la elaboración, instrumentación y evaluación de indicadores en materia de derechos humanos; 

  20. Formular estrategias y coordinar el desarrollo de instrumentos que permitan la sistematización de información en materia de derechos humanos; 

  21. Participar en la implementación de políticas de vinculación y colaboración institucional con los Poderes de las entidades federativas, instituciones promotoras y defensores de derechos humanos y organizaciones internacionales en la materia; 

  22. Participar en el establecimiento de mecanismos de colaboración y vinculación con organizaciones de la sociedad civil, sector académico e instancias públicas nacionales e internacionales, para promover el respeto, difusión y garantía de los derechos humanos; 

  23. Participar en acciones de capacitación con instituciones públicas, privadas y sociales en materia de derechos humanos; y 

  24. Las demás que le confieran las disposiciones aplicables, así como las que le sean encomendadas por el Presidente del Honorable Pleno. 

ARTÍCULO 286.- La Unidad de Derechos Humanos e Igualdad de Género se integrará por un coordinador y por el personal administrativo que se requiera y permita el presupuesto del Poder Judicial del Estado.

ARTÍCULO 287.- La Unidad de Derechos Humanos e Igualdad de Género contará con un Consejo Consultivo como órgano de apoyo técnico y asesoría, el cual estará conformado por:

  1. Un Presidente, el cual será el Presidente del Honorable Tribunal Superior de Justicia;

  2. Un secretario técnico, el cual será el coordinador de la Unidad de Derechos Humanos e Igualdad de Género;

  3. Tres Magistrados, los cuales serán nombrados a propuesta del Presidente del Honorable Tribunal y ratificados por el Pleno del Honorable Tribunal; y

  4. Tres Jueces, los cuales serán nombrados a propuesta del Presidente del Honorable Tribunal y ratificados por el Pleno del Honorable Tribunal.

El Consejo Consultivo sesionará de manera periódica en la forma que se establezca en el reglamento o acuerdo general respectivo. 

ARTÍCULO 288.- El Reglamento Interior de la Unidad de Derechos Humanos e Igualdad de Género y/o acuerdo general, fijará los requisitos para ocupar el cargo de coordinador y establecerá sus atribuciones y funciones.

SECCIÓN SÉPTIMA

DE LA UNIDAD DE ATENCIÓN CIUDADANA

ARTÍCULO 289.-La Unidad de Atención Ciudadana es el órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura al cual le competen las siguientes atribuciones:

  1. Atender las dudas, inconformidades y/o comentarios que los usuarios del servicio de impartición y administración de justicia presenten de forma personal, ya sea a través del portal de internet del Poder Judicial o en los buzones colocados ex profeso en diversas áreas de las sedes de las Casas de Justicias del Estado, con el fin de mejorar y enriquecer la calidad al impartir justicia;

  2. Brindar a los usuarios una atención puntual, provista de calidad y calidez que genere confianza y credibilidad permanente para exponer sus peticiones;

  3. Canalizar o turnar las dudas, comentarios y/o inconformidades que le sean planteados al área correspondiente;

  4. Informar los horarios de atención al público en juzgados, salas y áreas del Poder Judicial, así como la localización de las instancias donde se puede obtener información legal y administrativa;

  5. Aclarar el lenguaje jurídico utilizado en un proceso judicial y de toda la información relativa; 

  6. Solicitar y recabar la información de la autoridad jurisdiccional o administrativa que corresponda, sobre el curso del proceso del cual tenga legítimo interés el solicitante, a fin de brindar respuesta oportuna; para efecto de lo anterior, se tendrá como requisito indispensable que el justiciable, mediante identificación oficial, acredite previamente su personalidad en autos; y

  7. Integrar y realizar proyectos de investigación de campo para evaluar cómo los ciudadanos perciben la impartición de justicia a través de instrumentos que permitan la medición estadística. 

ARTÍCULO 290.- Los servicios que preste la Unidad de Atención Ciudadana serán gratuitos. Éstos no sustituirán la asesoría técnica que pueda proporcionar cualquier abogado.

ARTÍCULO 291.-La Unidad de Atención Ciudadana se integrará por un coordinador y por el personal administrativo que se requiera y permita el presupuesto del Poder Judicial del Estado.

Además, podrá contar con módulos en cada distrito judicial, conforme lo permita el presupuesto del Poder Judicial del Estado.

ARTÍCULO 292.- El reglamento interior de la Unidad de Atención Ciudadana fijará los requisitos para ocupar el cargo de coordinador y establecerá sus atribuciones y funciones.

SECCIÓN OCTAVA

DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA

ARTÍCULO 293.- La Unidad de Transparencia es el órgano encargado de auxiliar a la Comisión de Administración del Consejo de la Judicatura y al Comité de Transparencia, para el desempeño de las atribuciones que tienen encomendadas; así como de la planeación, supervisión y dirección de las acciones que en materia de transparencia, acceso a la información, protección de datos personales y archivo realiza el Honorable Pleno y el Consejo de la Judicatura, conforme a las leyes, los reglamentos y los acuerdos que emite el Honorable Tribunal Pleno y el Consejo de la Judicatura.

ARTÍCULO 294.- La Unidad de Transparencia se integrará por un director y por el personal administrativo que se requiera y permita el presupuesto del Poder Judicial del Estado.

ARTÍCULO 295.- La Unidad de Transparencia tendrá las atribuciones que le otorgan las Leyes General y Local de Transparencia y Acceso a la Información Pública, los acuerdos generales y los ordenamientos jurídicos en la materia. 

TÍTULO DÉCIMO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA DIVISIÓN TERRITORIAL

ARTÍCULO 296.- Para los efectos de esta ley, el territorio del Estado se dividirá en el número de distritos judiciales que mediante acuerdos generales determine el Consejo de la Judicatura Local.

En cada uno de los distritos judiciales el Consejo de la Judicatura Local establecerá mediante acuerdos generales, el número de juzgados de primera instancia, así como su especialización y límites territoriales.

ARTÍCULO 297.-En cada distrito deberá establecerse cuando menos un juzgado.

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL PROCEDIMIENTO PARA SUPLIR LAS FALTAS DE LOS FUNCIONARIOS
Y EMPLEADOS DEL PODER JUDICIAL

ARTÍCULO 298. –Las faltas temporales y accidentales del Presidente del Honorable Tribunal Superior y del Consejo de la Judicatura se cubrirán en los términos a que alude el artículo 22 de esta ley.

ARTÍCULO 299.- Las faltas accidentales o temporales de los demás Magistrados se cubrirán por el Magistrado supernumerario que al efecto designe el Pleno.

ARTÍCULO 300.- Las faltas accidentales o temporales de los Consejeros se cubrirán en términos de los artículos 115 y 133 de esta ley.

ARTÍCULO 301.- Las faltas temporales de los Magistrados hasta por seis meses serán suplidas por el Magistrado supernumerario que al efecto designe el Pleno.

ARTÍCULO 302.- Si por defunción, renuncia o incapacidad faltare algún Magistrado, el Gobernador del Estado someterá nuevo nombramiento a la aprobación del Congreso o, en sus recesos, a la diputación permanente.

Entretanto se hace la designación, la falta será suplida por el Magistrado supernumerario que al efecto designe el Pleno.

ARTÍCULO 303.- Los Jueces de primera instancia serán suplidos en sus faltas que no excedan de tres meses por el secretario de acuerdos o de actas del juzgado, por su orden si hubiere varios, o en su caso, por quien determine el Consejo de la Judicatura.

Las faltas temporales de los Jueces del sistema procesal penal acusatorio y oralserán (sic) cubiertas por Jueces de la misma materia del distrito judicial donde ejercen funciones o por quien determine el Consejo de la Judicatura.

ARTÍCULO 304.- Los Jueces de cuantía menor serán suplidos en sus faltas que no excedan de tres meses por el secretario de acuerdos del juzgado y, para el caso, se estará en lo dispuesto en el artículo anterior.

ARTÍCULO 305.-En sus faltas que no excedan de tres meses, preferentemente:

  1. El secretario general de acuerdos del Pleno será suplido por el servidor judicial que designe el Honorable Pleno;

  2. ElactuariodelPlenoserásuplidoporelsecretarioauxiliardelmismo,yendefectodeésteporel (sic) actuario de sala que se comisione al efecto;

  3. Los secretarios de acuerdos de las salas serán suplidos por los secretarios auxiliares de las mismas, si contaren con título profesional, en caso contrario la suplencia será efectuada por los actuarios correspondientes;

  4. Los actuarios de las salas serán suplidos por los secretarios auxiliares de las mismas si contaren con título profesional, de no será sí los suplirán los secretarios de acuerdos;

  5. El administrador general será suplido por el administrador de juzgado; y

  6. El administrador de juzgado será suplido por el encargado de causa o de sala del mismo. 

En todo caso el Honorable Tribunal Pleno o el Consejo de la Judicatura podrá designar a quienes habrán de suplir las faltas de los servidores judiciales, quienes necesariamente deberán satisfacer los requisitos que para cada cargo exige esta ley.

ARTÍCULO 306.- Las faltas de los Jueces por más de tres meses serán cubiertas mediante nombramiento que deberá hacer el Consejo de la Judicatura, conforme a las disposiciones de esta ley.

ARTÍCULO 307.- Cuando las faltas de los Jueces de primera instancia, mixtos y de cuantía menor, excedieran de diez días por licencia, sin goce de sueldo, independientemente de lo previsto en los artículos anteriores, el Consejo de la Judicatura procederá a designar Jueces interinos.

ARTÍCULO 308.- Los secretarios, a su vez, serán suplidos en sus faltas que no excedan de tres meses por los que les sigan en su orden dentro del mismo juzgado o, en su defecto, por el actuario.

ARTÍCULO 309.- Los actuarios serán suplidos en sus faltas que no excedan de tres meses por el secretario que designen los Jueces o el Consejo de la Judicatura.

ARTÍCULO 310.- Las faltas de los demás empleados de la administración de justicia se cubrirán en forma económica, conforme lo determinen los Jueces y Magistrados.

ARTÍCULO 311.- Cuando las faltas de los secretarios, actuarios y demás empleados del Poder Judicial del Estado excedieren de diez días por licencia, sin goce de sueldo, el Consejo de la Judicatura procederá a efectuar las designaciones internas.

CAPÍTULO TERCERO

DE LA SUSTITUCIÓN EN CASO DE RECUSACIÓN Y EXCUSA

ARTÍCULO 312.- Cuando el Presidente del Honorable Tribunal Superior se excuse o sea recusado será sustituido en la forma que dispone el artículo 22 de esta ley.

ARTÍCULO 313.- Cuando el Presidente de una sala sea recusado o se excuse será sustituido en la forma que dispone el artículo 39 de esta ley.

ARTÍCULO 314.- Los demás Magistrados numerarios integrantes de sala, cuando fueren recusados o se excusasen, serán sustituidos por el Magistrado supernumerario que al efecto designe el Pleno.

ARTÍCULO 315.- Cuando por cualquier circunstancia quede desintegrada una sala, el Tribunal Pleno designará al Magistrado o Magistrados que hagan falta para la integración respectiva.

ARTÍCULO 316.- Cuando los Jueces y demás funcionarios del Poder Judicial dejaren de conocer de un negocio determinado por excusas o recusaciones, se suplirán como sigue:

  1. Los Jueces del ramo civil, por los demás Jueces del ramo del mismo distrito judicial, por su orden. A falta de éstos, por los de lo familiar del mismo distrito, también por su orden. Si en esta forma no se llevare a cabo la suplencia, se llamará al Juez de primera instancia o mixto del distrito judicial más cercano que tenga competencia para el negocio de que se trate;

  2. Los Jueces del ramo familiar, por los demás Jueces del ramo del mismo distrito judicial, por su orden. A falta de éstos, por los del ramo civil del mismo distrito, también por su orden. Si en esta forma no se llevare a cabo la suplencia, se llamará al Juez de primera instancia o mixto del distrito judicial más cercano que tenga competencia para el negocio de que se trate;

  3. Los Jueces del ramo penal, por los demás Jueces del ramo del mismo distrito judicial, por su orden. A falta de éstos, por los del ramo civil del mismo distrito, también por su orden. Si en esta forma no se llevare a cabo la suplencia, se llamará al Juez de primera instancia o mixto del distrito judicial más cercano que tenga competencia para el negocio de que se trate;

  4. Los Jueces mixtos de primera instancia, por el Juez de primera instancia o mixto del distrito judicial más cercano que tenga competencia para el negocio de que se trate;

  5. Los Jueces de cuantía menor por el de la misma categoría más cercano del mismo distrito judicial y, a falta de éste, por el de la misma categoría más cercano de diverso distrito judicial;

  6. Los Jueces conciliadores y sus secretarios, por sus respectivos suplentes; 

  7. Los Jueces del ramo laboral, por los demás Jueces del mismo ramo del mismo distrito judicial, por su orden. Si en esta forma no se llevare a cabo la suplencia, se llamará al Juez del distrito judicial más cercano que tenga competencia para el negocio de que se trate o en su defecto por el que posea conocimiento en derecho del trabajo y designe el Consejo de la Judicatura Local; y

  8. Los demás funcionarios del Poder Judicial en la forma que prevengan las leyes, reglamentos respectivos y, en caso de no encontrarse establecidos en éstos, como lo dispongan los titulares de las oficinas correspondientes.

Nota: Se reformaron las fracciones VI y VII, y se adicionó una fracción VIII mediante decreto 300 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0745 Cuarta Sección  de fecha 10 de agosto de 2018.

CAPÍTULO CUARTO

DE LA PROTESTA CONSTITUCIONAL Y DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 317.- Todos los funcionarios y empleados del Poder Judicial del Estado, al ser nombrados para el desempeño de un cargo o empleo, deberán rendir la protesta de ley y comenzarán a ejercer las funciones que le correspondan.

ARTÍCULO 318.- Los Magistrados del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado rendirán su protesta en la forma que determine la Constitución Política del Estado y esta ley.

ARTÍCULO 319.- Los miembros del Consejo de la Judicatura Local que fueren designados por el Congreso del Estado o por el Gobernador Constitucional del Estado, otorgarán ante ellos la protesta constitucional, y los Consejeros representantes del Poder Judicial del Estado, la harán ante el Presidente del Consejo de la Judicatura Local.

ARTÍCULO 320.- Los Jueces de primera instancia otorgarán la protesta constitucional ante el Pleno del Consejo de la Judicatura Local y el Pleno del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado.

ARTÍCULO 321.- Los secretarios y empleados del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado y del Consejo de la Judicatura Local otorgarán la protesta ante el Presidente respectivo.

ARTÍCULO 322.- Los secretarios y empleados de los juzgados de primera instancia protestarán ante el Juez al que deban estar adscritos.

ARTÍCULO 323.- La protesta a que se refiere este Capítulo se prestará en los términos siguientes: 

¿Protestáis desempeñar leal y patrióticamente el cargo de (el que se confiera al interesado) que se os ha conferido; guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Campeche y las leyes que de ella emanen, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión y del Estado de Campeche? El interesado responderá: Sí protesto. La autoridad que tome la protesta añadirá: Si no lo hiciéreis así, la nación y el Estado os lo demanden.

ARTÍCULO 324.- Los servidores públicos judiciales percibirán por sus servicios la remuneración que les asigne el presupuesto de egresos del Poder Judicial del Estado.

ARTÍCULO 325.- Los Magistrados y Jueces al vencimiento de su período, durante dos años tendrán derecho a un haber por retiro o apoyo por retiro, respectivamente, que comprenderá el cien por ciento del sueldo, las compensaciones, aguinaldos, bonos y cualquier otro emolumento que perciban los Magistrados y Jueces en activo con motivo del desempeño de sus funciones.

Para los efectos del presente artículo, se entenderá por haber por retiro o apoyo por retiro, aquélla remuneración económica que se otorga a los Magistrados y Jueces del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, que se encuentren en situación de retiro, ya sea por la conclusión de su período o en su caso, que sin haber cumplido el período de designación del ejercicio del cargo, hubieren cumplido treinta años o más al servicio del Estado.

El haber por retiro o apoyo por retiro, deberá ser considerado dentro del presupuesto de egresos del Poder Judicial del Estado que anualmente aprueba la Legislatura del Estado.

En caso de que un Magistrado o Juez sea removido de su cargo por alguna causa de responsabilidad de las indicadas en la Constitución Política del Estado y en esta ley, no tendrán derecho al haber por retiro o apoyo por retiro, en su caso.

El haber por retiro o apoyo por retiro, es independiente de las prestaciones o cualquier derecho laboral que corresponda a los Magistrados o Jueces.

En caso de fallecimiento del Magistrado o Juez durante el ejercicio del cargo, o en los años en que perciba el haber o apoyo por retiro, tendrán derecho al mismo su cónyuge o concubina, dependientes y sus hijos menores o incapaces en los términos del párrafo segundo del presente artículo, durante el tiempo que debía corresponder al propio Magistrado o Juez.

La esposa dejará de tener derecho a este beneficio al contraer matrimonio o al unirse en concubinato. Los menores, al cumplir la mayoría de edad, salvo que se encuentren estudiando, caso en que terminará ese derecho al cumplir los veinticinco años de edad. Los incapaces cuando deje de existir tal situación, a través de la declaración judicial correspondiente, en caso de que sean mayores a veinticinco años.

ARTÍCULO 326.- Los servidores judiciales que señala la ley están obligados a presentar declaraciones de situación patrimonial, de intereses y fiscal, ante la instancia competente en términos de las Leyes Generales y las que en el ámbito estatal regulen el Sistema Nacional Anticorrupción y el Régimen de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en los siguientes casos:

  1. Declaración inicial, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la toma de posesión con motivo del: 

a) Ingreso al servicio público por primera vez; y

b) Reingreso al servicio público después de sesenta días naturales de la conclusión de su último encargo. 

  1. Declaración de modificación patrimonial, durante el mes de mayo de cada año; y 

  2. Declaración de conclusión del encargo, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la conclusión.

En el caso de cambio de dependencia o entidad en el mismo orden de gobierno, únicamente se dará aviso de dicha situación y no será necesario presentar la declaración de conclusión. 

ARTÍCULO 327.- La declaración deberá presentarse ante la Contraloría y su contenido se ajustará a lo que en la materia dispone la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la ley de la materia en el Estado, y los acuerdos generales que se emitan al respecto.

Asimismo, deberán presentar su declaración fiscal anual, en los términos que disponga la legislación de la materia. 

CAPÍTULO QUINTO

DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES

ARTÍCULO 328.- Ningún servidor público o empleado podrá abandonar la residencia del juzgado al que esté adscrito, ni dejar de desempeñar las funciones o las labores que tenga a su cargo, sin que previamente se le hubiere otorgado la autorización respectiva con arreglo a la ley.

Cuando el personal de los juzgados de primera instancia tuvieren que abandonar su residencia para practicar diligencias, podrá hacerlo en casos urgentes cuando la ausencia no exceda de tres días, dando aviso al Consejo de la Judicatura Local, expresando el objeto y naturaleza de la diligencia y fechas de la salida y regreso.

ARTÍCULO 329.- Las diligencias que deban practicarse fuera de las oficinas del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado o del Consejo de la Judicatura Local se llevarán a cabo por el Magistrado, Consejero, secretario, actuario o Juez que al efecto comisione el órgano que conozca del asunto que las motive.

ARTÍCULO 330.- Las diligencias que hayan de practicarse fuera de las oficinas de los juzgados de primera instancia podrán practicarse por los propios Jueces o por los secretarios o actuarios que comisionen al efecto.

Fuera de la residencia de los juzgados de primera instancia, las diligencias podrán practicarse por el mismo Juez, por el del fuero común comisionado al efecto, o por el secretario o actuario del juzgado.

ARTÍCULO 331.- Los Magistrados del Honorable Tribunal Superior de Justicia, los miembros del Consejo de la Judicatura Local, los Jueces de primera instancia y menores, y los respectivos secretarios, no podrán en ningún caso aceptar ni desempeñar otro empleo o encargo de la Federación, del Estado y de los Municipios, en sus sectores centralizado o descentralizado, o de particulares, por el cual reciban remuneración, exceptuados los cargos en los ramos de instrucción y asistencia públicas. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del cargo de Magistrado, Consejero, Juez o secretario. 

Las personas que hayan ocupado el cargo de Magistrado del Honorable Tribunal Superior de Justicia, miembros del Consejo de la Judicatura Local, de Jueces de primera instancia o menores, no podrán dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso, del que hubieren conocido previamente, ante los órganos del Poder Judicial del Estado.

ARTÍCULO 332.- Los funcionarios y empleados del Poder Judicial, sea cual fuere su categoría, no podrán litigar por sí o por interpósita persona en los tribunales de justicia del Estado, ni ejercer la abogacía sino en causa propia o en favor de sus ascendientes, descendientes y de sus cónyuges. No podrán ser tampoco apoderados judiciales, síndicos, administradores o interventores en concursos o quiebras. La infracción de esta disposición será sancionada con la pérdida del cargo o empleo y ameritará responsabilidad penal, conforme a lo dispuesto en la legislación penal correspondiente, en el caso de ejercicio de la abogacía.

CAPÍTULO SEXTO

DE LAS VACACIONES Y DÍAS INHÁBILES

ARTÍCULO 333.- Los servidores públicos y empleados del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado y del Consejo de la Judicatura Local, que tengan más de seis meses consecutivos de servicio, disfrutarán de dos períodos anuales de vacaciones, de quince días naturales cada uno, con goce de sueldo íntegro en los períodos que fije el Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado y el Consejo de la Judicatura Local. Los períodos vacacionales se concederán en forma escalonada en caso de que las necesidades del servicio así lo ameriten.

Los funcionarios designados para cubrir los recesos disfrutarán de las correspondientes vacaciones una vez concluido el período vacacional anterior.

ARTÍCULO 334.- El Consejo de la Judicatura Local señalará en la primera sesión que celebre en los meses de junio y diciembre de cada año los períodos vacacionales que gozarán los funcionarios y empleados del Poder Judicial del Estado.

ARTÍCULO 335.- Las vacaciones de los funcionarios y empleados de los juzgados las señalará el Consejo de la Judicatura.

ARTÍCULO 336.- En los órganos del Poder Judicial del Estado, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1 de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1 de mayo, 16 de septiembre y 20 de noviembre, y aquellos previstos en el calendario oficial aprobado por el Pleno del Honorable Tribunal y el Consejo de la Judicatura en término del artículo 14, fracción XXXIII, de esta ley, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la ley.

CAPÍTULO SÉPTIMO

DE LAS LICENCIAS

ARTÍCULO 337.- Todo servidor público o empleado del Poder Judicial del Estado que falte temporalmente al ejercicio de sus funciones, deberá contar con la licencia otorgada en los términos de este Capítulo. En toda solicitud de licencia deberán expresarse por escrito las razones que la motivan.

ARTÍCULO 338.- Las licencias serán otorgadas con o sin goce de sueldo hasta por tres meses, y comprenderán siempre el cargo y la adscripción.

ARTÍCULO 339.-Cuando se hubiere otorgado una licencia mayor de tres meses, no podrá concederse otra en el transcurso de un año, y si se hubiere gozado de una menor a tres meses, no podrá solicitarse otra en el transcurso de cuatro meses.

ARTÍCULO 340.- Las licencias mayores a tres meses se otorgarán de manera extraordinaria y por causa del servicio público. Ninguna licencia podrá exceder, después de esta hipótesis, más de tres meses.

ARTÍCULO 341.-Toda licencia deberá concederse a través de un escrito en el que se hará constar la calificación de las razones aducidas en la solicitud de la licencia respectiva.

Las licencias con goce de sueldo que excedan de diez días sólo se concederán si el que la solicita acredita con constancia médica, expedida por la institución u organismo del sector salud que preste el servicio médico al Poder Judicial del Estado, que está incapacitado para trabajar.

ARTÍCULO 342.- El Presidente del Honorable Tribunal Superior de Justicia y los demás Magistrados podrán obtener licencia hasta por un mes, con goce de sueldo o sin él, solicitándola al Tribunal en Pleno.

ARTÍCULO 343.- Los Consejeros del Consejo de la Judicatura Local podrán obtener licencia hasta por un mes, con goce de sueldo o sin él, solicitándola al Pleno del Consejo de la Judicatura.

ARTÍCULO 344.- Las licencias que no excedan de diez días del secretario general de acuerdos, los secretarios proyectistas, los secretarios auxiliares de acuerdos, los actuarios y demás personal subalterno del Pleno del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, serán concedidas por su Presidente; las que excedan de ese término, serán concedidas por el propio Pleno.

ARTÍCULO 345.- Las licencias que no excedan de diez días del secretario general de acuerdos, los secretarios proyectistas, los secretarios auxiliares de acuerdos, los actuarios y demás personal subalterno de las salas del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, serán concedidas por el Presidente de la sala respectiva; las que excedan de ese término serán concedidas por el Pleno del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado.

ARTÍCULO 346.- Las licencias que no excedan de diez días del secretario ejecutivo y demás personal subalterno del Pleno del Consejo de la Judicatura Local, serán concedidas por su Presidente; las que excedan de ese término, serán concedidas por el propio Pleno.

ARTÍCULO 347.- Las licencias de Jueces de primera instancia y titulares de los órganos auxiliares del Poder Judicial del Estado, direcciones, áreas administrativas excluida las del Pleno del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, que no excedan de diez días, serán otorgadas por el Presidente del Consejo de la Judicatura Local, y las que excedan de este término serán concedidas por el propio Consejo en Pleno.

ARTÍCULO 348.-Las licencias de los servidores públicos y empleados no contemplados en los artículos anteriores, serán concedidas por el órgano facultado para ello en los términos de los reglamentos y acuerdos generales correspondientes, y a falta de disposición expresa, por quien haya conocido de su nombramiento.

CAPÍTULO OCTAVO

DEL PERSONAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

ARTÍCULO 349.- El personal de la administración de justicia del Estado será de confianza o de base, de acuerdo con la naturaleza de la función que desempeñe. 

ARTÍCULO 350.- En el Poder Judicial del Estado, tendrán el carácter de servidores públicos de confianza, el oficial mayor, secretario general de acuerdos, el secretario ejecutivo, los secretarios técnicos, los secretarios de sala, los secretarios proyectistas, los secretarios auxiliares de sala, los administradores del sistema procesal penal acusatorio y oral, los encargados de causa, los encargados de sala, los actuarios, los notificadores, la persona o personas designadas por su Presidente para auxiliarlo en las funciones administrativas, los titulares de los órganos, los coordinadores generales, directores generales, titulares de unidades administrativas, directores de área, contralor interno, visitadores judicialesy personal de la Contraloría del Poder Judicial Estado, subdirectores, jefes de departamento, el personal de apoyo y asesoría de los servidores públicos de nivel de director general o superior, cajeros, pagadores y todos aquellos que tengan a su cargo de dirección, inspección, supervisión, asesoría, fiscalización, administración, vigilancia, control, manejo de recursos, fondos, valores o datos de estricta confidencialidad, adquisiciones o inventarios, así como las que determine el Pleno del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado o el Consejo de la Judicatura Local.

ARTÍCULO 351.- Los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, no previstos en los dos artículos anteriores, serán de base.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se abroga la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Campeche, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 3 de diciembre de 2014, y sus reformas.

TERCERO.- A partir de la entrada en vigor de la presente ley, en un plazo de treinta días hábiles, el Pleno del H. Tribunal Superior de Justicia llevará a cabo la designación de los Consejeros que formarán parte del Consejo de la Judicatura. 

CUARTO.- El Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, deberá integrarse, conforme al Artículo Cuarto Transitorio del Decreto número 162, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 27 de junio de 2017. Iniciará sus funciones una vez que sean nombrados los Consejeros que deben designar los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado. 

QUINTO.- En tanto se materializa la instalación del Consejo de la Judicatura, las facultades, atribuciones y funciones que el presente decreto atribuye al Pleno del Consejo de la Judicatura y a su Presidente, se entenderán encargadas respectivamente al Pleno del H. Tribunal Superior de Justicia y a su Presidente.

SEXTO.- En tanto quede instalado el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, las funciones que conforme a esta ley sean de su competencia, seguirán siendo ejercidas por los órganos que hasta este momento los desempeñen, conforme a los procedimientos que actualmente establezcan las leyes, los reglamentos y los acuerdos del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, respectivos.

Las actuales direcciones de Personal, Evaluación y Seguimiento, Proyectos Especiales, Tecnologías de la Información y Comunicación, Comunicación Social y Central de Consignación de Bienes; tendrán respectivamente las siguientes denominaciones: Dirección de Recursos Humanos, Dirección de Evaluación, Dirección de Planeación, Dirección de Tecnologías de la Información, Dirección de Comunicación y Vinculación Social, y Central de Consignación de Pensión Alimentaria.

Los servidores públicos que venían ejerciendo encargos administrativos, continuarán desempeñando los mismos cargos hasta que el Pleno del Consejo de la Judicatura, decida sobre las remociones, ratificaciones, cambios de adscripción o designaciones pertinentes mediante acuerdos específicos.   

SÉPTIMO.- En términos del Artículo Tercero Transitorio del Decreto número 162, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 27 de junio de 2017,  a través del cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Campeche, se autoriza a la Secretaría de Finanzas de la administración pública estatal, a realizar las asignaciones presupuestales adicionales al Poder Judicial, necesarias para el cumplimiento oportuno de todos los efectos que se derivan del presente decreto, por lo que resta del ejercicio fiscal 2017, en tanto el Congreso del Estado toma las previsiones en la Ley de Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal 2018.

OCTAVO.- El presupuesto del Poder Judicial del Estado, para el ejercicio de 2017, será administrado y ejercido por el Presidente del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado y por el Consejo de la Judicatura Local, en sus rubros y montos requeridos respectivamente. Para este efecto, dentro de los treinta días siguientes a la instalación del Consejo, el Presidente del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado someterá al Pleno del Consejo de la Judicatura Local la división de dicho presupuesto, tomando en cuenta las necesidades para la administración de ambos, durante el resto del presente ejercicio fiscal.

NOVENO.- Los reglamentos, acuerdos de pleno, circulares y acuerdos administrativos dictados por el H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, con fundamento en la Ley Orgánica que se abroga mediante el presente decreto, continuarán en vigor en lo que no se opongan a la presente ley hasta que el Consejo de la Judicatura Local o el H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, funcionando en Pleno, dicten la normativa que corresponda.

DÉCIMO.- El territorio del Estado conservará la división en distritos judiciales a que hacía referencia la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado abrogada, hasta en tanto el Consejo de la Judicatura emita los acuerdos generales correspondientes.

DÉCIMO PRIMERO.- Se faculta al H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, funcionando en Pleno, y al Pleno del Consejo de la Judicatura Local para dictar, en sus respectivos ámbitos de atribuciones, todas las medidas que sean necesarias para la efectividad e inmediato cumplimiento del presente decreto.

DÉCIMO SEGUNDO.- La Sala Familiar señalada en los artículos 9 y 35 de la presente ley se creará por acuerdo del pleno. Mientras tanto, la Sala Civil- Mercantil seguirá conociendo los asuntos en materia familiar.

DÉCIMO TERCERO.- Los juzgados penales y de cuantía menor de primera instancia que actualmente conocen del sistema tradicional penal, dependientes del Poder Judicial del Estado, una vez que concluyan de manera definitiva el conocimiento de las causas o asuntos sometidos a su jurisdicción, por acuerdo del Tribunal Pleno, se les asignará en las sedes en que actualmente se encuentran establecidos, las competencias y funciones que requiera la mejor impartición de justicia.

DÉCIMO CUARTO.- Los Magistrados y Jueces a que se refieren los Artículos Séptimo y Octavo Transitorios, del decreto número 162 por el que se reformaron diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Campeche, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 27 de junio de 2017, tendrán derecho a un haber por retiro y apoyo por retiro, respectivamente, en términos de los artículos 10 párrafo segundo y 325 de la presente ley.

DÉCIMO QUINTO.- En caso de presentarse solicitudes por haber de retiro durante el presente ejercicio fiscal sin que se haya fijado la partida correspondiente en el presupuesto anual, el Consejo de la Judicatura de encontrarse integrado, o el Presidente del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, en su caso, hasta que lo anterior suceda, deberán realizar los trámites correspondientes ante la Secretaría de Finanzas de la administración pública estatal para que asigne los recursos presupuestales para cubrir los haberes o apoyos de retiro a que se hacen referencia, hasta en tanto el Congreso del Estado toma las previsiones en la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal 2018.

DÉCIMO SEXTO.- Una vez instalado, el Consejo de la Judicatura designará a los titulares de las unidades administrativas previstas en esta ley, que requiere para su cabal desempeño.

DÉCIMO SÉPTIMO.- Los asuntos en materia contenciosa administrativa que se promuevan a partir del día 19 de julio de 2017, serán competencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Campeche.

Los asuntos iniciados con anterioridad seguirán siendo desahogados por la Sala Administrativa del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, la cual se extinguirá cuando concluyan en forma definitiva los asuntos que tenga en trámite. Los magistrados numerarios y el personal adscrito a esta Sala, que en su oportunidad habrá de extinguirse, seguirán formando parte del Poder Judicial del Estado. El Pleno del Tribunal les asignará el conocimiento de la materia y la denominación que determine.

DÉCIMO OCTAVO.- Las salas del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, los juzgados de primera instancia y los Jueces de conciliación, contarán con la jurisdicción y competencia, por materia y territorio, que les correspondía hasta antes de la entrada en vigor del presente decreto, hasta en tanto el Pleno del H. Tribunal y del Consejo de la Judicatura, en el ámbito de sus competencias, emitan los acuerdos generales respectivos.

DÉCIMO NOVENO.- Dentro de los quince días hábiles siguientes a la instalación del Consejo de la Judicatura, deberán quedar conformadas las Comisiones que esta ley contempla para el adecuado funcionamiento del Consejo.

VIGÉSIMO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los trece días del mes de julio del año dos mil diecisiete.

C. Sandra Guadalupe Sánchez Díaz, Diputada Presidenta.- C. Fredy Fernando Martínez Quijano, Diputado Secretario.-C. María del Carmen Pérez López, Diputada Secretaria. RÚBRICAS.

EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO NO. 194 DE LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIóDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 0478, tercera Sección,  de fecha 13 de julio de 2017.

DECRETO 300, QUE REFORMÓ EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 1; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 3; LOS INCISOS L) Y M) DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 4; EL ARTÍCULO 48; LAS FRACCIONES XV Y XVI DEL APARTADO C DEL ARTÍCULO 239; LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 261; EL  PÁRRAFO PRIMERO Y LAS FRACCIONES V Y VI DEL ARTÍCULO 262; Y LAS FRACCIONES VI Y VII DEL ARTÍCULO 316; Y ADICIONÓ UN INCISO N) A LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 4; UN  PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 50; LA SECCIÓN DÉCIMA DENOMINADA “DE LOS JUZGADOS LABORALES” AL CAPÍTULO SEGUNDO DEL TÍTULO TERCERO, Y UN ARTÍCULO 68 BIS; UNA FRACCIÓN VII AL ARTÍCULO 262; Y UNA FRACCIÓN VIII AL ARTÍCULO 316, EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 0745 CUARTA SECCIÓN DE FECHA 10 DE AGOSTO DE 2018.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- El Consejo de la Judicatura Local dispondrá la instalación de los juzgados laborales, con sujeción y observancia a las adecuaciones que el Congreso de la Unión realice a la Ley Federal del Trabajo, en términos del Transitorio Segundo del Decreto de fecha ocho de febrero del año dos mil diecisiete, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veinticuatro del mismo mes y año, por el que se reformaron diversas disposiciones de los artículos 107 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de justicia laboral.

TERCERO.- En tanto se instituyen e inician operaciones los juzgados laborales, las Juntas de Conciliación y Arbitraje continuarán atendiendo las diferencias o conflictos laborales que se presenten entre el capital y el trabajo y sobre el registro de los contratos colectivos de trabajo y de organizaciones sindicales. 

Una vez que entren en vigor las reformas a la Ley Federal del Trabajo, las diferencias o conflictos laborales que estén en proceso y los registros de contratos colectivos de trabajo y de organizaciones sindicales que se hayan iniciado, se atenderán conforme lo disponga dicha Ley Federal.

CUARTO.- En la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado se deberá destinar los recursos necesarios para la implementación de la reforma del sistema local de justicia laboral. Este presupuesto se ajustará a las adecuaciones que realice el Poder Judicial del Estado, podrá ejecutarse desde su aprobación y se aplicará a los cambios organizacionales, la construcción, operación y equipamiento de la infraestructura, y la capacitación necesaria para el personal de los juzgados laborales.

QUINTO.- El Consejo de la Judicatura Local emitirá las disposiciones reglamentarias, acuerdos y demás normativa, que sean necesarias para la correcta implementación de las presentes reformas y adiciones, en un plazo que no deberá exceder del día en que entren en vigor las disposiciones a las modificaciones respectivas a la Ley Federal del Trabajo. 

SEXTO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil dieciocho.

C. Leticia del Rosario Enríquez Cachón, Diputada Presidenta.- C. Silverio Baudelio Cruz Quevedo, Diputado Secretario.- C. Guadalupe Tejocote González, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- – – – – – – – – – – –

DECRETO 408, QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 94 Y SE DEROGA LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 50 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 2268 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 9 DE OCTUBRE DE 2024.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de inicio de vigencia del decreto por el que se derogan las fracciones XII y XIII y se reforma la fracción XIV del artículo 54; se derogan las fracciones II, III y IV del artículo 71; se reforman los artículos 77, 78, 78 bis, 79 y el último párrafo del artículo 80, los artículos 82, 83, 84, 85, 86, 87 y la fracción I del artículo 101 quáter de la Constitución Política del Estado de Campeche, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro.

C. José Antonio Jiménez Gutiérrez, Diputado Presidente. Rúbrica.- C. Jorge Luis López Gamboa, Diputado Secretario. Rúbrica.- C. César Andrés González David, Diputado Secretario.- Rúbrica. – – – – – 

 

 

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LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE CAMPECHE.


TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES


Capítulo I

Del Tribunal de Justicia Administrativa


Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto determinar la integración, organización, estructura, atribuciones y funcionamiento del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Campeche.


El Tribunal es un órgano jurisdiccional con autonomía para emitir sus fallos y con jurisdicción plena en el territorio del Estado de Campeche, constituyéndose como la máxima autoridad en materia contencioso-administrativa y, en materia de responsabilidades de servidores públicos y anticorrupción. Forma parte del Sistema Anticorrupción del Estado de Campeche y estará sujeto a las bases establecidas en el artículo 101 ter de la Constitución Política del Estado de Campeche, en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en el presente ordenamiento y demás disposiciones aplicables.


Las resoluciones que emita el Tribunal deberán apegarse a los principios de legalidad, independencia, eficiencia, eficacia, honestidad, celeridad, máxima publicidad, respeto a los derechos humanos, verdad material, razonabilidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, tipicidad y debido proceso, imparcialidad, objetividad, exhaustividad y congruencia.


Artículo 2.- Para efectos de esta Ley se entenderá por: 

I. Pleno: El órgano colegiado del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Campeche;
II. Ley: La Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Campeche;
III. Sala Superior Unitaria: La Sala Superior Unitaria del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Campeche;
IV. Sala Unitaria Especializada: La Sala Unitaria Especializada en Materia de Anticorrupción y Responsabilidades Administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Campeche;
V. Sala Unitaria Administrativa: La Sala Unitaria en materia Contenciosa-Administrativa del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Campeche;
VI. Presidente del Tribunal: El Presidente del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Campeche;
VII. Tribunal: El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Campeche;

Artículo 3.- El presupuesto aprobado por el Congreso del Estado para el Tribunal de Justicia Administrativa se ejercerá y administrará con autonomía y conforme a las disposiciones legales aplicables, bajo los principios de legalidad, certeza, honradez, independencia, responsabilidad y transparencia, rendición de cuentas, austeridad, racionalidad, eficiencia y eficacia, y bajo estos principios estará sujeto a la evaluación y control de los órganos correspondientes.


Conforme a los principios a que se refiere el párrafo anterior y de acuerdo a lo establecido en la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Campeche y sus Municipios, este Tribunal se sujetará a las siguientes reglas:


I. Ejercerá directamente su presupuesto aprobado por el Congreso del Estado;
II. Autorizará las adecuaciones a su presupuesto, siempre y cuando no rebase su techo global aprobado por el Congreso del Estado;
III. Determinará los ajustes que correspondan a su presupuesto en caso de disminución de ingresos durante el ejercicio fiscal; y
IV. Realizará todos los actos de administración inherentes al ejercicio de su Presupuesto.

Capítulo II

De la competencia territorial y material
del Tribunal y los Impedimentos


Artículo 4.- El Tribunal tendrá competencia y jurisdicción en todo el Estado de Campeche; residirá en la capital de la Entidad y conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:


I. Los decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta con motivo de su primer acto de aplicación;
II. Las dictadas por autoridades fiscales estatales y municipales en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación;
III. Las que nieguen la devolución de un ingreso de los regulados por el Código Fiscal del Estado de Campeche o el Código Fiscal Municipal del Estado de Campeche, indebidamente percibido por el Estado o los Municipios, en su caso, o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales;
IV. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas del Estado o de los Municipios;
V. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores;
VI. Las que se dicten en materia de pensiones de seguridad social, sea con cargo al erario del Estado de Campeche o de los Municipios o del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Campeche;
VII. Las que se originen por fallos en licitaciones públicas y la interpretación y cumplimiento de contratos públicos, de obra pública, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado y de los Municipios, centralizada y descentralizada estatales y municipales, y de organismos públicos autónomos; así como, las que estén bajo responsabilidad de los entes públicos, cuando las leyes señalen expresamente la competencia del Tribunal;
VIII. Las que nieguen la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado y de los Municipios, declaren improcedente su reclamación o cuando habiéndola otorgado no satisfaga al reclamante. También, las que por repetición, impongan la obligación a los servidores públicos de resarcir al Estado o a los Municipios el pago correspondiente a la indemnización, en los términos de la ley de la materia;
IX. Las que requieran el pago de garantías a favor del Estado y de los Municipios, así como de sus entidades paraestatales y paramunicipales;
X. Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios de Campeche;
XI. Las que resuelvan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones de este artículo;
XII. Las que se configuren por negativa ficta en las materias señaladas en este artículo, por el transcurso del plazo que señalen el Código Fiscal del Estado, el Código Fiscal Municipal del Estado, la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios de Campeche y las disposiciones aplicables o, en su defecto, en el plazo de tres meses, así como las que nieguen la expedición de la constancia de haberse configurado la resolución positiva ficta, cuando ésta se encuentre prevista por la ley que rija a dichas materias; no será aplicable lo dispuesto anteriormente en todos aquellos casos en los que se pudiere afectar el derecho de un tercero, reconocido en un registro o anotación ante autoridad administrativa;
XIII. Las resoluciones definitivas por las que se impongan sanciones administrativas a los servidores públicos en términos de la legislación aplicable, así como contra las que decidan los recursos administrativos previstos en dichos ordenamientos;
XIV. Las resoluciones de los Órganos Internos de Control de los órganos constitucionales autónomos que impongan sanciones administrativas no graves, en términos de la legislación aplicable;
XV. Las sanciones y demás resoluciones emitidas por la Auditoría Superior del Estado, en términos de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado; y
XVI. Las señaladas en esta y otras leyes como competencia del Tribunal.

Para los efectos del primer párrafo de este artículo, las resoluciones se considerarán definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativa.


El Tribunal conocerá también de los juicios que promuevan las autoridades para que sean anuladas las resoluciones administrativas favorables a un particular, cuando se consideren contrarias a la ley.


Artículo 5.- El Tribunal conocerá de las responsabilidades administrativas de los servidores públicos y de los particulares vinculados con faltas graves promovidas por la Secretaría de la Contraloría de la administración pública estatal, los Órganos Internos de Control de los entes públicos del Estado y de los Municipios y por los Órganos Autónomos estatales, o por la Auditoría Superior del Estado, para la imposición de sanciones en términos de lo dispuesto por la Ley General de Responsabilidades Administrativas.


En los casos que resulten procedentes, fincará a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública estatal y municipal, o al Patrimonio de los diversos entes públicos estatales y municipales.


Bajo ninguna circunstancia se entenderá que la atribución del Tribunal para imponer sanciones a particulares, por actos u omisiones vinculadas con faltas administrativas graves, se contrapone o menoscaba la facultad que cualquier ente público posea para imponer sanciones a particulares en los términos de la legislación aplicable.


Artículo 6.- Los Magistrados que integran el Tribunal de Justicia Administrativa, están impedidos para conocer de los asuntos por alguna de las siguientes causas:


I. Tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado o colateral por afinidad hasta el segundo, con alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;
II. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas a que se refiere la fracción anterior;
III. Tener interés personal en el asunto, o tenerlo su cónyuge o concubino, o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I de este artículo;
IV. Haber presentado denuncia el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I, en contra de alguno de los interesados;
V. Tener pendiente el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados de parentesco señalados en la fracción I de este artículo, un juicio contra alguno de los interesados o no haber transcurrido más de un año desde la fecha de la terminación del que hayan seguido a la fecha en que tome conocimiento del asunto;
VI. Haber sido procesado el servidor público, su cónyuge o parientes, en virtud de querella o denuncia presentada ante las autoridades, por alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;
VII. Estar pendiente de resolución un asunto que hubiese promovido como particular, o tener interés personal en el asunto donde alguno de los interesados sea parte;
VIII. Haber solicitado, aceptado o recibido, por sí o por interpósita persona, dinero, bienes, muebles o inmuebles, mediante enajenación en precio notoriamente inferior al que tenga en el mercado ordinario o cualquier tipo de dádivas, sobornos, presentes o servicios de alguno de los interesados;
IX. Hacer promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores, o amenazar de cualquier modo a alguno de ellos;
X. Ser acreedor, deudor, socio, arrendador o arrendatario, dependiente o principal de alguno de los interesados;
XI. Ser o haber sido tutor o curador de alguno de los interesados o administrador de sus bienes por cualquier título;
XII. Ser heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados, si el servidor público ha aceptado la herencia o el legado o ha hecho alguna manifestación  en este sentido;
XIII. Ser cónyuge, concubino o hijo del servidor público, acreedor, deudor o fiador de alguno de los interesados;
XIV. Haber sido juez o magistrado en el mismo asunto, en otra instancia; o
XV. Haber sido agente del Ministerio Público, perito, testigo, apoderado, patrono o defensor en el asunto de que se trata, o haber gestionado o recomendado anteriormente el asunto en favor o en contra de alguno de los interesados.

Los magistrados que integran el Tribunal, impedidos para conocer de los asuntos que sean de su competencia, se excusarán de hacerlo cuando concurra alguna de las causas previstas en esta Ley o en otras disposiciones que les sean aplicables, expresando concretamente cuál es esta causa en la que funda su excusa.


Si debiendo excusarse un Magistrado no lo hiciere, las actuaciones en que intervenga carecerán de validez alguna y no obligarán a las partes.

TÍTULO SEGUNDO

INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
DEL TRIBUNAL


Capítulo I

De la Estructura del Tribunal


Artículo 7.- El Tribunal se integra por los órganos siguientes:

I. El Pleno
II. La Sala Superior Unitaria;
III. La Sala Unitaria Administrativa;
IV. La Sala Unitaria Especializada.

El Tribunal contará además con una Secretaría General de Acuerdos; con Secretarías de Estudio y Cuenta; Actuarías; Auxiliares Jurisdiccionales y Oficiales de Partes; una Dirección de Administración; un Órgano Interno de Control; una Unidad de Transparencia, Acceso a la Información y Comunicación Social y demás auxiliares administrativos que permita el presupuesto del Tribunal.


El Tribunal tendrá una Presidencia, que ocupará la persona titular de la Magistratura que resulte electo de conformidad con lo que dispone la presente ley; la persona titular de la Presidencia del Tribunal, será también titular de la Presidencia del Pleno y titular de la Sala Superior Unitaria.


Nota: Se reformaron los párrafos segundo y tercero mediante decreto 217 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1403 Tercera Sección de fecha 9 de abril de 2021.


Capítulo II

Del Tribunal


Sección Primera

De su naturaleza, integración y funcionamiento


Artículo 8.- El Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado será el órgano que tendrá a su cargo la administración, vigilancia, disciplina y carrera jurisdiccional del mismo. Este se conformará por el Magistrado que integre la Sala Superior Unitaria y por los magistrados que integren la Sala Unitaria Administrativa y la Sala Unitaria Especializada.


El Tribunal contará con dos instancias: la Sala Superior Unitaria que será la segunda instancia; y, la Sala Unitaria Administrativa y la Sala Unitaria Especializada, ambas serán de primera instancia.


La Sala Unitaria Administrativa tendrá competencia contenciosa-administrativa y fiscal, mientras que la Sala Unitaria Especializada tendrá competencia en materia anticorrupción y de responsabilidades administrativas y estará facultada para imponer las sanciones a los servidores públicos por las responsabilidades administrativas que la ley determine como graves, y a los particulares que participen en actos vinculados con dichas responsabilidades.


La Sala Unitaria Especializada también podrá ordenar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal y Municipal o al patrimonio de los entes públicos del Estado y sus Municipios. 


Las Salas tendrán una oficina de correspondencia común, la cual recibirá las promociones, las registrará por orden numérico riguroso y las turnarán inmediatamente al órgano que corresponda de acuerdo con las disposiciones que dicte el Pleno.


Sección Segunda

Del Presidente del Tribunal


Artículo 9.- La persona titular de la Presidencia del Tribunal será electa por el Pleno en la primera sesión del año que se lleve a cabo. Durará en su cargo tres años y no podrá ser reelecta para el periodo inmediato siguiente, por lo cual la Presidencia será rotatoria. En cada periodo de elección se rotará, de manera alternada, la titularidad de la Presidencia entre mujeres y hombres; esto es, en un periodo una mujer, en el siguiente periodo un hombre.


En el mes de enero de cada año, en la fecha que acuerde el Pleno, la persona titular de la Presidencia del Tribunal entregará por escrito al Congreso del Estado un informe anual sobre el estado general que guarde la administración de justicia administrativa, fiscal y de combate a la corrupción en la Entidad.


Nota: Se reformó mediante decreto 217 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1403 Tercera Sección de fecha 9 de abril de 2021.


Artículo 10.- Son atribuciones del Presidente del Tribunal, las siguientes:

I. Ser representante legal del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Campeche en cualquier asunto de carácter legal en el que sea parte;  así como representar al Tribunal y al Pleno ante toda clase de autoridades y delegar el ejercicio de esta función en alguno de los magistrados o en servidores públicos subalternos sin perjuicio de su ejercicio directo, así como atender los recursos de reclamación de responsabilidad patrimonial en contra de las actuaciones atribuidas al propio Tribunal.
II. Formar parte del Comité Coordinador del Sistema Anticorrupción del Estado en términos de lo dispuesto por el artículo 113 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del 101 quáter de la Constitución Política del Estado de Campeche;
III. Despachar la correspondencia del Tribunal;
IV. Convocar a sesiones al Pleno, así como dirigir sus debates y conservar el orden en éstas;
V. Someter al conocimiento del Pleno, los asuntos de la competencia del mismo, así como aquéllos que considere necesarios;
VI. Autorizar, junto con el Secretario General de Acuerdos, las actas en que se hagan constar las deliberaciones y acuerdos del Pleno y firmar el engrose de las resoluciones;
VII. Dictar los acuerdos y providencias de trámite necesarios, cuando se beneficie la rapidez del proceso;
VIII. Tramitar los incidentes y los recursos, así como la queja, cuando se trate de asuntos que se ventilen ante el Pleno;
IX. Imponer las medidas de apremio para hacer cumplir las determinaciones del Pleno;
X. Rendir a través del Secretario General de Acuerdos los informes previos y justificados cuando los actos reclamados en los juicios de amparo sean imputados al  Pleno, así como informar del cumplimiento dado a las ejecutorias en dichos juicios, sin perjuicio de su ejercicio directo;
XI. Tramitar y someter a la consideración del Pleno las excitativas de justicia y recusaciones de los Magistrados del Tribunal;
XII. Rendir anualmente en el mes de enero, ante el Pleno un informe dando cuenta de la marcha del Tribunal;
XIII. Autorizar junto con el Secretario General de Acuerdos las actas en que se hagan constar las deliberaciones y acuerdos del Pleno respecto a sus facultades generales, y firmar el engrose de las resoluciones respectivas;
XIV. Convocar a Congresos y Seminarios a Magistrados y servidores públicos de la carrera jurisdiccional del Tribunal, así como a asociaciones profesionales representativas e instituciones de educación superior, a fin de promover el estudio del derecho fiscal y administrativo, evaluar la impartición de justicia fiscal y administrativa y proponer las medidas pertinentes para mejorarla, y de igual forma aquellas actividades, eventos o medidas que promuevan el combate a la corrupción;
XV. Conducir la planeación estratégica del Tribunal, de conformidad con los lineamientos que determine el Pleno;
XVI. Dirigir la política de comunicación social y de relaciones públicas del Tribunal, informando al Pleno;
XVII. Designar a Magistrados o servidores públicos del Tribunal para que lo representen en eventos académicos o de cualquier otra naturaleza, vinculados con el conocimiento y divulgación de materias relacionadas con su competencia, en el entendido de que el cumplimiento de esta encomienda por parte de los servidores públicos designados, se entenderá como parte de las labores a su cargo en la residencia del órgano del Tribunal a que esté adscrito, en cuyo caso no requerirá licencia;
XVIII. Dirigir la ejecución de las determinaciones y acuerdos del Pleno;
XIX. Expedir los acuerdos necesarios para el buen funcionamiento del Tribunal;
XX. Proponer para la aprobación del Pleno, el Reglamento Interior del Tribunal;
XXI. Someter a la consideración del Pleno el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Tribunal de cada ejercicio fiscal;
XXII. Conceder o negar licencias a los Secretarios, Actuarios y Oficiales Jurisdiccionales, así como al personal administrativo del Tribunal, en los términos de las disposiciones aplicables, previa opinión, en su caso, del Magistrado o del superior jerárquico al que estén adscritos;
XXIII. Suscribir convenios de colaboración con todo tipo de instituciones públicas y privadas, así como autoridades administrativas y jurisdiccionales, con el apoyo especializado de las unidades administrativas correspondientes, a fin de dirigir la buena marcha del Tribunal y fortalecer sus relaciones públicas; y
XXIV. Las demás que establezcan las disposiciones aplicables.

Sección Tercera

Del Pleno y sus Auxiliares


Artículo 11.- Para que el Pleno del Tribunal pueda sesionar se requiere la presencia de los tres magistrados y del secretario general de acuerdos, o en su caso, de quienes los sustituyan en sus funciones con arreglo a la ley. Para que una sesión sea válida se requerirá la presencia de cuando menos dos Magistrados y del Secretario General de Acuerdos. Si la mayoría de los magistrados no se encontrare presente se diferirá la sesión.


Los debates serán dirigidos por el Presidente del Pleno o en su ausencia, por quien presida el Pleno; sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos, y quienes tengan derecho a voto no podrán abstenerse. En caso de empate, el Presidente del Tribunal tendrá voto de calidad.


Artículo 12.- Las sesiones del Pleno, así como las diligencias o audiencias que deban practicar se constituirán en audiencia pública y podrán transmitirse por los medios electrónicos que faciliten su seguimiento. En los casos que se estime necesario serán videograbadas, resguardando los datos personales de conformidad con la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Campeche y sus Municipios, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche. Sólo en los casos en que el Pleno lo determine las sesiones podrán ser en audiencia reservada, sin embargo de estas se levantarán actas y se harán versiones públicas para la consulta ciudadana que, en su caso, sea requerida.


Artículo 13.- El Pleno acordará su calendario oficial de labores y sus periodos vacacionales, con las previsiones de ley para no afectar los términos legales en perjuicio de las partes.


Artículo 14.- El Tribunal contará con un Secretario General de Acuerdos, quien auxiliará al Pleno y al Presidente del Tribunal de conformidad con las atribuciones que le confiere esta Ley. El Secretario General de Acuerdos también lo será de la Sala Superior Unitaria.


El Tribunal operará con una Oficialía de Partes Común que recepcionará y despachará la correspondencia y las promociones que se reciban, y las distribuirá a las áreas que correspondan, en razón de competencia. 


Artículo 15.- Las sesiones del Pleno se celebrarán en los días y horas que para su efecto se convoquen.


Artículo 16.- Tendrán el carácter de auxiliares en la administración de justicia administrativa, fiscal y en materia anticorrupción, y están obligados a colaborar con el Tribunal, en lo que corresponda a las funciones y atribuciones que las leyes les confieran:


I. Las dependencias, entidades, sus titulares y servidores públicos, que integran la administración pública centralizada y descentralizada;
II. Los servidores públicos del Poder Judicial del Estado de Campeche;
III. Los servidores públicos de los HH. Ayuntamientos del Estado;
IV. Los servidores públicos de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Campeche;
V. Los miembros de las instituciones de investigación, de las instituciones de enseñanza a cualquier nivel, incluyendo educación superior, posgrados, doctorados u otros del Estado de Campeche, con independencia de su naturaleza y la normatividad que los regule;
VI. Los servidores públicos del Estado de Campeche cuyo auxilio  se estime necesario para la impartición de justicia, y
VII. Los demás a quienes las leyes les confieran el carácter de auxiliares o particulares de los cuales sea considerado su auxilio a criterio del Tribunal.

Es deber de las autoridades y demás sujetos enumerados en este artículo, brindar el auxilio solicitado para la administración de justicia de manera gratuita.


El Tribunal, en su caso, podrá imponer las medidas de apremio que establezca la legislación en materia contencioso administrativa vigente en el Estado de Campeche, a quienes se les haya requerido auxilio y no hayan dado una respuesta en el plazo concedido para ello. Para este efecto, citará al servidor público o sujeto particular omiso para que exponga lo que a su derecho convenga, en un plazo de tres días hábiles, y, cuando no le asista causa justificada, le impondrá la medida de apremio pertinente.


Sección Cuarta

De las atribuciones generales
y específicas del Pleno del Tribunal


Artículo 17.- Para el cumplimiento de sus funciones, el Pleno contará con las siguientes atribuciones generales:

I. Iniciar ante el Congreso del Estado de Campeche los proyectos de leyes o promover las reformas que estime convenientes para la buena marcha y continuidad de la función jurisdiccional;
II. Elegir, de entre los Magistrados que forman parte del Pleno, al Presidente del Tribunal;
III. Aprobar el Presupuesto de Egresos del Tribunal con sujeción a las disposiciones contenidas en la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Campeche y sus Municipios, y enviarlo a través del Presidente del Tribunal a la Secretaría de Finanzas para su incorporación en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado, en los términos de los criterios generales de política económica;
IV. Expedir el Reglamento Interior del Tribunal y las reformas que se propongan;
V. Expedir el Estatuto de Carrera a que se refiere la presente Ley;
VI. Solicitar al Gobernador el nombramiento de Magistrados, en caso de faltas definitivas o por conclusión de nombramientos;
VII. Designar, a propuesta del Presidente al Secretario General de Acuerdos, y a los titulares del Órgano Interno de Control y de la Unidad de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Comunicación Social y al Director de Administración;
VIII. Resolver todas aquellas situaciones que sean de interés para el Tribunal y cuya resolución no esté encomendada a algún otro de sus órganos; o acordar a cuál de éstos corresponde atenderlas;
IX. Cada tres años, presentar el diagnóstico cualitativo y cuantitativo sobre el trabajo del Pleno y de las Salas, en específico las que se realicen en materia de Responsabilidades Administrativas, el cual deberá ser remitido para su consideración al Comité Coordinador del Sistema Anticorrupción del Estado, por conducto de su Secretariado Ejecutivo;
X. Conceder licencias con goce de sueldo a los Magistrados por periodos inferiores a un mes y sin goce de sueldo hasta por dos meses más, siempre que exista causa fundada que así lo amerite, en el entendido de que en caso de enfermedad y cuando el caso lo amerite, se podrá ampliar esta licencia;
XI. Fomentar y promover la enseñanza jurídica en materia administrativa, fiscal y de combate a la corrupción, así como las mejores prácticas en el servicio público y la capacitación de los servidores públicos y empleados del Tribunal, así como celebrar convenios con las dependencias idóneas de los Poderes del Estado; con otros tribunales de justicia administrativa federal y estatales; instituciones, autoridades, universidades y centros de enseñanza del Estado de Campeche o de otras entidades federativas; así como la firma de contratos de tipo administrativo para el mejor funcionamiento y desempeño del órgano jurisdiccional;
XII. Dictar las reglas conforme a las cuales se deberán practicar visitas para verificar el correcto funcionamiento de las Salas del Tribunal;
XIII. Tomar la protesta de ley al personal del Tribunal;
XIV. Las señaladas en las demás leyes que competa conocer al Pleno del Tribunal;

Los acuerdos emitidos por el Pleno deberán ser publicados en el Periódico Oficial del Estado de Campeche y en el órgano de difusión que al efecto establezca el Tribunal mediante su reglamento interior.


Artículo 18.- Para el cumplimiento de sus funciones, el Pleno contará con las siguientes atribuciones específicas:


I. Resolver, en sesión reservada sobre las excusas, excitativas de justicia y recusaciones de los Magistrados del Tribunal;
II. Resolver los conflictos de competencia de conformidad con las disposiciones legales aplicables;
III. Imponer las medidas precautorias y medidas cautelares que le soliciten en términos de lo establecido en la Ley General de Responsabilidades Administrativas cuando sean procedentes, con una duración no mayor a noventa días hábiles;
IV. Dar seguimiento y proveer la ejecución de las resoluciones que emita;
V. Aprobar la suplencia temporal de los Magistrados,
VI. Las señaladas en las demás leyes que competa conocer al Pleno del Tribunal.

Sección Quinta

De la Dirección de Administración


Artículo 19.- El Tribunal contará con un Director Administrativo, el cual será nombrado por el Pleno a propuesta del Presidente, y estará adscrito a la Presidencia del Tribunal.


El Director Administrativo fungirá como autoridad ejecutiva y tendrá a su cargo el cumplimiento de los acuerdos de orden administrativo que dicte el Pleno y su Presidente.


Artículo 20.- Son facultades del Director Administrativo, las siguientes:

I. Formular el proyecto de presupuesto del Tribunal;
II. Realizar la evaluación interna de los servidores públicos que le requiera el Pleno. La evaluación se basará en los elementos objetivos y datos estadísticos sobre el desempeño del cargo, de conformidad con las disposiciones aplicables;
III. Formular los nombramientos de los servidores públicos del Tribunal, que designe el Pleno o su Presidente;
IV. Formular proyectos de creación de unidades administrativas que se estimen necesarias para el eficiente desempeño de las funciones del Tribunal, de conformidad con su presupuesto autorizado;
V. Proponer al Presidente del Tribunal, acorde con los principios de eficiencia, capacidad y experiencia, el Estatuto de la Carrera, que contendrá:
a. Los criterios de selección para el ingreso al Tribunal en alguno de los puestos comprendidos en la carrera jurisdiccional;
b. Los requisitos que deberán satisfacerse para la permanencia y promoción en los cargos; y
c. Las reglas sobre disciplina y, en su caso, un sistema de estímulos a los servidores públicos jurisdiccionales de acuerdo a la disponibilidad presupuestal del Tribunal;
VI. Aplicar la distribución de los recursos presupuestales conforme a la ley y el presupuesto aprobado por el Congreso del Estado, dictar las órdenes relacionadas con su ejercicio y supervisar su legal y adecuada aplicación en los términos de la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Campeche y sus Municipios y demás disposiciones aplicables;
VII. Llevar el registro de los peritos del Tribunal y mantenerlo actualizado;
VIII. Ejecutar los trámites relativos para nombrar, remover y suspender, así como resolver todas las cuestiones que se relacionen con los nombramientos de los servidores públicos de la carrera jurisdiccional, en los términos acordados por el Pleno del Tribunal;
IX. Regular y supervisar las adquisiciones de bienes y servicios, las obras y los arrendamientos que contrate el Tribunal y comprobar que se apeguen a las leyes y disposiciones  en dichas materias;
X. Ejecutar las disposiciones que dicte la Presidencia del Tribunal para la buena marcha en el despacho de los asuntos administrativos del Tribunal;
XI. Imponer por instrucciones del Presidente, la sanción que corresponda a los Actuarios que no cumplan con sus obligaciones legales durante la práctica de las notificaciones a su cargo;
XII. Supervisar la correcta operación y funcionamiento de las oficialías de partes del Pleno y de la Salas, las oficinas de Actuarios, así como de los archivos y secretarías de acuerdos del Tribunal;
XIII. Ordenar la depuración y baja de expedientes totalmente concluidos con tres años de anterioridad, previo aviso publicado en el Periódico Oficial del Estado, para que quienes estén interesados puedan solicitar la devolución de los documentos que los integren y hayan sido ofrecidos por ellos;
XIV. Recibir y atender las visitas de verificación ordenadas por la Auditoría Superior del Estado y supervisar que se solventen las observaciones que formule;
XV. Integrar y desarrollar los subsistemas de información estadística sobre el desempeño del Tribunal, de la Presidencia y de las Salas, que contemplen por lo menos el número de asuntos atendidos, su materia, su cuantía, la duración de los procedimientos, el rezago y las resoluciones confirmadas, revocadas o modificadas; en materia de responsabilidades administrativas tomará en consideración los criterios y políticas que al efecto emita el Sistema Anticorrupción del Estado;
XVI. Coadyuvar en la formulación del Informe Anual del Tribunal;
XVII. Realizar los pagos, llevar la contabilidad y elaborar sus informes; y
XVIII. Las demás que le sean conferidas por esta Ley, por la Presidencia y por el Pleno del Tribunal.

Sección Sexta

De las ausencias temporales, faltas definitivas,
suplencias de la Presidencia y magistrados.


Artículo 21.- Las ausencias temporales del Presidente del Tribunal serán suplidas por el Magistrado que designe el Pleno.


En caso de ausencia o falta temporal de cualquiera de los magistrados que integran el Tribunal, será suplida en funciones por el Secretario General de Acuerdos; si faltare también el Secretario General de Acuerdos, será suplido por el Secretario de Estudio y Cuenta que designe el Pleno, a propuesta de la Presidencia o de quien cubra las funciones de la Presidencia temporalmente, siempre orientado su actuar por el principio de igualdad de género, por lo que se desempeñarán como magistrados suplentes y tendrán las mismas facultades, atribuciones y responsabilidades que establece la ley para los magistrados titulares, mientras se ejerza la suplencia.


Artículo 22.- La ausencia de un magistrado por más de tres meses, sin una causa justificada, será considerada como falta definitiva y absoluta, y en este supuesto el Presidente del Pleno o quien dirija el debate, tendrá la obligación de informar inmediatamente al Gobernador del Estado para que realice el nombramiento que corresponda y tramite su ratificación ante el Congreso del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 ter de la Constitución Política del Estado de Campeche.


En caso de renuncia, incapacidad definitiva del cargo de Presidente, el Pleno del Tribunal procederá a elegir a uno nuevo.


La renuncia al cargo de Presidente no implicará la renuncia al de Magistrado.

Capítulo III

De la Sala Superior Unitaria


Sección Primera

De su integración


Artículo 23.- La Sala Superior Unitaria será la segunda instancia y se integrará con un Magistrado que será el Presidente del Tribunal y ejercerá sus funciones jurisdiccionales de conformidad con las reglas y disposiciones establecidas en la presente Ley y el Código de Procedimientos Contencioso-Administrativos del Estado de Campeche


La Sala Superior Unitaria contará, cuando menos, con un Secretario General de Acuerdos que lo será también del Pleno, un Secretario de Estudio y Cuenta, un Actuario y con oficiales de partes y demás funcionarios jurisdiccionales, así como el personal técnico y administrativo que le sea asignado por la Dirección Administrativa acorde a las necesidades del trabajo y conforme lo permita el presupuesto del Tribunal.


Sección Segunda

De las atribuciones de la Sala Superior Unitaria


Artículo 24.- Son facultades de la Sala Superior Unitaria las siguientes:

I. Dictar sentencia interlocutoria en los incidentes que procedan respecto de los asuntos de su competencia y cuya procedencia no esté sujeta al cierre de instrucción;
II. Resolver la instancia de aclaración de sentencia, la queja relacionada con el cumplimiento de las resoluciones que emita y determinar las medidas que sean procedentes para la efectiva ejecución de sus resoluciones;
III. En los asuntos de su conocimiento, ordenar se reabra la instrucción y la consecuente devolución de los autos que integran el expediente a la Sala de origen, cuando se advierta una violación sustancial al procedimiento o cuando considere que se realice algún trámite en la instrucción;
IV. Conocer y resolver el recurso de apelación que interpongan las partes en contra de las resoluciones dictadas por la Sala Unitaria Administrativa en materia contencioso administrativa-fiscal, o en su caso la Sala Unitaria Especializada en Materia de Anticorrupción y de Responsabilidades Administrativas en competencia originaria o auxiliar cuando así lo establezca esta Ley, incluyendo las que califican una falta como grave de servidor público de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimientos Contencioso-Administrativos del Estado de Campeche y en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, respectivamente;
V. Resolver el recurso de reclamación que proceda en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas; y
VI. Las demás señaladas en las leyes y que sean de la competencia de la Sala Superior Unitaria del Tribunal.

Capítulo IV

De las atribuciones de la Sala Unitaria Administrativa


Artículo 25.- La Sala Unitaria Administrativa será la primera instancia del Tribunal en materia contencioso-administrativa y fiscal y conocerá de los asuntos que refiere el artículo 4 de esta Ley y tendrá su jurisdicción en todo el territorio del Estado.


Artículo 26.- Las sesiones de la Sala Unitaria Administrativa, así como las diligencias o audiencias que se deban practicar, se constituirán en audiencia pública y podrán transmitirse por los medios electrónicos que faciliten su seguimiento, resguardando los datos personales de conformidad con la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Campeche y sus Municipios, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche y demás legislación aplicable. Sólo en los casos que la Ley lo establezca o el Pleno lo determine, las sesiones podrán ser reservadas, sin embargo, de estas se harán versiones públicas para la consulta ciudadana que, en su caso, sea requerida.


Artículo 27.- Además de los juicios a los que se refiere el artículo 4, la Sala Unitaria Administrativa, conocerá de aquellos que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:

I. Las que se dicten en materia administrativa sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la administración pública estatal;
II. Las dictadas por autoridades administrativas en materia de licitaciones públicas;
III. Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, respecto de los supuestos descritos en los incisos anteriores de este artículo;
IV. Las dictadas en los juicios promovidos por los Secretarios de Acuerdos, Actuarios y demás personal del tribunal, en contra de sanciones derivadas de actos u omisiones que constituyan faltas administrativas no graves, impuestas por el Órgano Interno de Control, en aplicación de la Ley General de Responsabilidades Administrativas; y
V. Las que resuelvan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones de este artículo.

Artículo 28.- El Magistrado de la Sala Unitaria Administrativa tendrá las siguientes atribuciones generales:

I. Atender la correspondencia de la Sala Unitaria Administrativa, autorizándola con su firma;
II. Rendir los informes previos y justificados cuando los actos reclamados en los juicios de amparo sean imputados a la Sala Unitaria Administrativa, así como informar del cumplimiento dado a las ejecutorias en dichos juicios;
III. Dictar las medidas que exijan el orden, buen funcionamiento y la disciplina de la Sala Unitaria Administrativa y exigir que se guarde el respeto y consideración debidos e imponer las correspondientes correcciones disciplinarias;
IV. Enviar al Presidente del Tribunal las excusas, excitativas de justicia y recusaciones que se promuevan en la Sala Unitaria Administrativa;
V. Realizar los actos jurídicos o administrativos de la Sala Unitaria Administrativa;
VI. Proporcionar oportunamente a la Presidencia y al Pleno, los informes sobre el funcionamiento de la Sala Unitaria Administrativa;
VII. Dirigir los archivos de la Sala Unitaria Administrativa;
VIII. Verificar que en la Sala Unitaria Administrativa se utilice y mantenga actualizado el sistema de control y seguimiento de juicios;
IX. Vigilar que sean subsanadas las observaciones formuladas durante la última visita de inspección;
X. Proponer al Pleno, que se imponga la sanción correspondiente al Actuario que no cumpla con sus obligaciones legales durante la práctica de las notificaciones a su cargo;
XI. Las demás que establezcan la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 29.- El Magistrado de la Sala Unitaria Administrativa tendrá las siguientes atribuciones específicas:

I. Admitir, desechar o tener por no presentada la demanda o su ampliación, si no se ajustan a la ley;
II. Admitir o tener por no presentada la contestación de la demanda o de su ampliación o, en su caso, desecharlas;
III. Admitir o rechazar la intervención del tercero;
IV. Admitir, desechar o tener por no ofrecidas las pruebas;
V. Sobreseer los juicios antes de que se cierre la instrucción, cuando el demandante se desista de la acción o se revoque la resolución impugnada, así como en los demás casos que establezcan las disposiciones aplicables;
VI. Admitir, desechar y tramitar los incidentes y recursos que les competan, formular los proyectos de resolución, de aclaraciones de sentencia y de resoluciones de queja relacionadas con el cumplimiento de las sentencias;
VII. Dictar los acuerdos o providencias de trámite necesarios para instruir el juicio, incluyendo la imposición de las medidas de apremio necesarias para hacer cumplir sus determinaciones, acordar las promociones de las partes y los informes de las autoridades y atender la correspondencia necesaria, autorizándola con su firma;
VIII. Formular sentencia definitiva y, en su caso, de cumplimiento de ejecutorias;
IX. Dictar los acuerdos y providencias relativas a las medidas cautelares provisionales y definitivas en los términos del Código de Procedimientos Contencioso- Administrativos del Estado de Campeche;
X. Designar al perito tercero, para que se proceda en los términos del Código de Procedimientos Contencioso- Administrativos del Estado de Campeche;
XI. Tramitar y resolver los juicios que por turno le correspondan, atendiendo a las disposiciones legales que regulan dicho procedimiento;
XII. Resolver sobre el otorgamiento de medidas cautelares que correspondan;
XIII. Formular el proyecto de resolución correspondiente y en caso de determinar la comisión de una falta administrativa grave, la turnará a la Sala Unitaria Especializada para su conocimiento e imposición de la sanción que corresponda;
XIV. Las demás que establezcan la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Capítulo V

De la Sala Unitaria Especializada en Materia de Anticorrupción
y de Responsabilidades Administrativas


Artículo 30.- La Sala Unitaria Especializada será la primera instancia del Tribunal en materia de anticorrupción y de responsabilidades administrativas conocerá de los asuntos que refiere el artículo 5 de esta Ley, y tendrá su jurisdicción en todo el territorio del Estado.


Artículo 31.- Las sesiones de la Sala Unitaria Especializada, así como las diligencias o audiencias que se deban practicar, se constituirán en audiencia pública y podrán  transmitirse por los medios electrónicos que faciliten su seguimiento, resguardando los datos personales de conformidad con la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Campeche y sus Municipios, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche y demás legislación aplicable. Sólo en los casos que la Ley lo establezca o el Pleno lo determine, las sesiones podrán ser reservadas, sin embargo, de estas se harán versiones públicas para la consulta ciudadana que, en su caso, sea requerida.


Artículo 32.- Además de los juicios a que se refiere el artículo 5, la Sala Unitaria Especializada conocerá de los siguientes asuntos:

I. Resolverá respecto de las faltas administrativas graves, investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior del Estado y los órganos internos de control respectivos, según sea el caso, ya sea que el procedimiento se haya seguido por denuncia, de oficio o derivado de las auditorías practicadas por las autoridades competentes;
II. Impondrá sanciones que correspondan a los servidores públicos y particulares, personas físicas o morales, que intervengan y/o participen en actos vinculados con faltas administrativas graves, con independencia de otro tipo de responsabilidades. Así como fincar a los responsables el pago de las cantidades por concepto de responsabilidades resarcitorias, las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al Patrimonio de los entes públicos del Estado o de sus Municipios;
III. Imponer a los particulares que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, así como posibles nombramientos o encargos públicos del orden federal, en las entidades federativas, municipios o demarcaciones territoriales, según corresponda;
IV. Fincar a los servidores públicos y particulares responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de los entes públicos estatales y municipales;
V. Sancionar a las personas morales cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a nombre o representación de la persona moral y en beneficio de ella. En estos casos podrá procederse a la suspensión de actividades, disolución o intervención de la sociedad respectiva cuando se trate de faltas administrativas graves que causen perjuicio a la Hacienda Pública o a los entes públicos, estatales y municipales, siempre que la sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves; en estos supuestos la sanción se ejecutará hasta que sea definitiva;
VI. Dictará las medidas preventivas y cautelares para evitar que el procedimiento sancionador quede sin materia, y el desvío de recursos obtenidos de manera ilegal.

Artículo 33.- El Magistrado de la Sala Unitaria Especializada tendrá las siguientes atribuciones generales:

I. Atender la correspondencia de la Sala Unitaria Especializada , autorizándola con su firma;
II. Rendir los informes previos y justificados cuando los actos reclamados en los juicios de amparo sean imputados a la Sala Unitaria Especializada, así como informar del cumplimiento dado a las ejecutorias en dichos juicios;
III. Dictar las medidas que exijan el orden, buen funcionamiento y la disciplina de la Sala Unitaria Especializada, exigir que se guarde el respeto y consideración debidos e imponer las correspondientes correcciones disciplinarias;
IV. Enviar al Presidente del Tribunal las excusas, excitativas de justicia y recusaciones que se promuevan en la Sala Unitaria Especializada ;
V. Realizar los actos jurídicos o administrativos de la Sala Unitaria Especializada ;
VI. Proporcionar oportunamente a la Presidencia y al Pleno, los informes sobre el funcionamiento de la Sala Unitaria Especializada;
VII. Dirigir los archivos de la Sala Unitaria Especializada;
VIII. Verificar que en la Sala Unitaria Especializada se utilice y mantenga actualizado el sistema de control y seguimiento de juicios;
IX. Vigilar que sean subsanadas las observaciones formuladas durante la última visita de inspección;
X. Proponer al Pleno, que se imponga la sanción correspondiente al Actuario que no cumpla con sus obligaciones legales durante la práctica de las notificaciones a su cargo;
XI. Las demás que establezcan la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 34.- El Magistrado de la Sala Unitaria Especializada tendrá las siguientes atribuciones específicas:

I. Admitir, prevenir, reconducir o mejor proveer, la acción de responsabilidades contenida en el informe de presunta responsabilidad administrativa;
II. Admitir o tener por contestada la demanda, en sentido negativo;
III. Admitir o rechazar la intervención del tercero;
IV. Admitir, desechar o tener por no ofrecidas las pruebas;
V. Admitir, desechar, tramitar y resolver los incidentes y recursos que le competan y resolver las aclaraciones de la resolución;
VI. Dictar los acuerdos o providencias de trámite necesarios para instruir el procedimiento sancionatorio, incluyendo la imposición de las medidas de apremio necesarias para hacer cumplir sus determinaciones, acordar las promociones de las partes y los informes de las autoridades y atender la correspondencia necesaria, autorizándola con su firma;
VII. Resolver en definitiva y, en su caso, el que recaiga a la instancia de apelación o ejecutoria;
VIII. Dictar los acuerdos y providencias relativas a las medidas cautelares provisionales en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, así como resolver lo correspondiente a la medida cautelar definitiva que se estime procedente;
IX. Designar al perito tercero;
X. Solicitar la debida integración del expediente para un mejor conocimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad material, asimismo acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los mismos, ordenar la práctica de cualquier diligencia o proveer la preparación y desahogo de la prueba pericial cuando se planteen cuestiones de carácter técnico y no hubiere sido ofrecida por las partes, en el procedimiento de investigación;
XI. Dirigir la audiencia de vista con el personal de apoyo administrativo y jurisdiccional que requiera;
XII. Dar seguimiento y proveer la ejecución de las resoluciones que emita, y
XIII. Las demás que establezcan la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

TÍTULO TERCERO

DEL PERSONAL DEL TRIBUNAL


Capítulo Único


Artículo 35.- El Tribunal tendrá los servidores públicos siguientes:

I. Magistrados;
II. Secretario General de Acuerdos del Pleno y de la Sala Superior;
III. Secretarios de Estudio y Cuenta de las Salas;
IV. Actuarios;
V. Oficiales Jurisdiccionales;
VI. Director Administrativo;
VII. Titular del Órgano Interno de Control;
VIII. Titular de la Unidad de Transparencia, Acceso a la Información y Comunicación Social;
IX. Secretarios Técnicos, Operativos o Auxiliares; y
X. Los demás que, con el carácter de mandos medios y superiores, señale el Reglamento Interior del Tribunal y se encuentren previstos en el presupuesto autorizado.

Los servidores públicos a que se refieren las fracciones anteriores serán considerados personal de confianza, con excepción de los considerados en la fracción V del presente artículo.


El Tribunal contará además con el personal profesional, administrativo y técnico necesario para el desempeño de sus funciones, de conformidad con lo que establezca su presupuesto y ajustándose a su disponibilidad.


Artículo 36.- Las personas titulares de las Magistraturas del Tribunal durarán en su encargo quince años improrrogables y serán designados por la Gobernadora o el Gobernador del Estado y ratificados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado o, en sus recesos por la Diputación Permanente.


Nota: Se reformó mediante decreto 217 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1403 Tercera Sección de fecha 9 de abril de 2021.


Artículo 37.- Son requisitos para ser Magistrado los siguientes:

I. Ser ciudadano mexicano;
II. Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
III. Tener cuando menos treinta y cinco años de edad a la fecha del nombramiento;
IV. Poseer el día del nombramiento, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de licenciado en derecho;
V. Haberse distinguido por su honorabilidad, competencia y excelencia profesional en el ejercicio de la actividad jurídica;
VI. No haber sido condenado por delito que amerite pena privativa de la libertad de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, peculado, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime la buena imagen en el concepto público, lo inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido el monto de la pena; y
VII. No estar inhabilitado para el ejercicio del servicio público.

Artículo 38.- Para ser Secretario General de Acuerdos se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano;
II. Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
III. Tener cuando menos treinta y cinco años de edad a la fecha del nombramiento;
IV. Poseer el día del nombramiento, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de licenciado en derecho;
V. No haber sido condenado por delito que amerite pena privativa de la libertad de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, peculado, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime la buena imagen en el concepto público, lo inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido el monto de la pena; y
VI. No estar inhabilitado para el ejercicio del servicio público.

Los Secretarios de Estudio y Cuenta y Actuarios deberán reunir los mismos requisitos que para ser Secretario General de Acuerdos, salvo el relativo a la edad, que será como mínimo de treinta años al día de su designación.


Los Oficiales Jurisdiccionales deberán de cumplir como mínimo con los requisitos de ser mexicanos, mayores de dieciocho años y pasantes en derecho.


Artículo 39.- El Tribunal contará con un sistema profesional de carrera jurisdiccional, basado en los principios de honestidad, eficiencia, capacidad y experiencia, el cual comprenderá a los servidores públicos a que se refieren las fracciones II a IV del artículo 35 de esta Ley.


El sistema abarcará las fases de ingreso, promoción y ascenso, permanencia, jubilación y retiro de dichos servidores públicos, de manera que se procure la excelencia por medio de concursos y evaluaciones periódicas, de acuerdo con los procedimientos y criterios establecidos por el Pleno y la normatividad correspondiente.


Con base en lo previsto en este artículo, el Tribunal establecerá y regulará, mediante disposiciones generales, el sistema de carrera de los servidores públicos.


Artículo 40.- Corresponde al Secretario General de Acuerdos del Tribunal:

I. Acordar con el Presidente del Tribunal la programación de las sesiones del Pleno y de los asuntos que correspondan a la Sala Superior Unitaria;
II. Dar cuenta en las sesiones de los asuntos que se sometan a su consideración, tomar la votación de sus integrantes, formular el acta relativa y comunicar las decisiones que se acuerden;
III. Tramitar y firmar la correspondencia referente a las funciones del Pleno, cuando ello no corresponda al Presidente del Tribunal;
IV. Dirigir los archivos del Pleno, de la Presidencia  y de la Sala Superior Unitaria;
V. Dar fe y expedir certificados de las constancias contenidas en los expedientes que obran en el Pleno, en la Presidencia y en la Sala Superior Unitaria;
VI. Revisar los engroses de la resoluciones formuladas por el Magistrado de la Sala Superior Unitaria;
VII. Las demás que le correspondan conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 41.- Corresponde a los Secretarios de Estudio y Cuenta de las Salas:

I. Revisar los engroses de las resoluciones formuladas por el Magistrado de la Sala que corresponda;
II. Auxiliar al Magistrado al que estén adscritos en la formulación de los proyectos de resoluciones que les encomienden;
III. Autorizar con su firma las actuaciones del Magistrado;
IV. Efectuar las diligencias que les encomiende el Magistrado al que estén adscritos cuando éstas deban practicarse fuera del Tribunal;
V. Dar fe y expedir certificados de las constancias que obren en los expedientes de la Ponencia a la que estén adscritos;
VI. Elaborar el proyecto de acuerdo de radicación de las acciones de responsabilidad remitidas por las autoridades competentes en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas;
VII. Formular el proyecto de resolución correspondiente, que incluirá la imposición de las sanciones administrativas que correspondan al servidor público que haya cometido faltas administrativas graves y, en su caso, a los particulares que hayan incurrido en las mismas; y
VIII. Desempeñar las demás atribuciones que las disposiciones aplicables les confieran.

Artículo 42.- Corresponde a los Actuarios:

I. Notificar, en el tiempo y forma prescritos por la ley, las resoluciones recaídas en los expedientes que para tal efecto les sean turnados;
II. Practicar las diligencias que se les encomienden; y
III. Las demás que señalen las leyes o el Reglamento Interior del Tribunal.

Artículo 43.- La Unidad de Transparencia, Acceso a la Información y Comunicación Social, es el órgano interno responsable de cumplir con las funciones y obligaciones para garantizar el derecho de toda persona a acceder a la información pública, conforme a las leyes, los reglamentos y los acuerdos generales que emita el Pleno del Tribunal.


La Unidad de Transparencia, Acceso a la Información y Comunicación Social, tendrá las atribuciones que le otorga la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado y los ordenamientos jurídicos aplicables en la materia.


Artículo 44.- El Tribunal contará con un registro de peritos, que lo auxiliarán con el carácter de peritos terceros, como profesionales independientes, los cuales deberán tener debidamente registrados, ante la Secretaría de Educación Pública, título y cédula profesional en la ciencia o arte a que pertenezca la cuestión sobre la que deba rendirse el peritaje o proporcionarse la asesoría, si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados y, si no lo estuvieren, deberán ser personas versadas en la materia.


Para la integración del registro y permanencia en el mismo, así como para contratación y pago de los honorarios de los peritos, se estará a los lineamientos que señale el Reglamento Interior del Tribunal.


Artículo 45.- Se suspenderán las labores generales del Tribunal y no correrán los plazos, los días que acuerde el Pleno.


Los magistrados, empleados y demás personal del Tribunal tendrán cada año dos periodos de vacaciones, los cuales se establecerán en el calendario oficial de labores del Tribunal.


Durante las vacaciones del Tribunal, el Pleno determinará el personal que deberá realizar las guardias necesarias y preverá que entre dicho personal se designe, cuando menos a un Magistrado, un Secretario de Estudio y Cuenta, un Actuario y un Oficial Jurisdiccional, para atender y resolver, en los casos urgentes que no admitan demora, las medidas cautelares y suspensión en términos de lo establecido por el Código de Procedimientos Contencioso-Administrativos del Estado de Campeche.


Únicamente se recibirán promociones en la oficialía de partes común durante las horas hábiles que determine el Pleno.


Artículo 46.- Los Magistrados, Secretario General de Acuerdos, los Secretarios de Estudio y Cuenta, y los Actuarios estarán impedidos para desempeñar cualquier otro empleo, cargo o comisión público o privado, excepto los de carácter docente u honoríficos en asociaciones científicas, literarias o de beneficencia pública, y que no interfieran en sus funciones; la infracción de esta disposición se sancionará con la pérdida del cargo.


También estarán impedidos para ejercer su profesión o patrocinio bajo cualquier causa.


Artículo 47.- El Tribunal contará con un Órgano Interno de Control cuyo titular ejercerá las facultades a que se refiere el artículo 89 bis de la Constitución Política del Estado de Campeche y la Ley General de Responsabilidades Administrativas.


Artículo 48.- Corresponde al Titular del Órgano Interno de Control:

I. Resolver sobre las responsabilidades de los servidores públicos del Tribunal, e imponer, en su caso, las sanciones administrativas correspondientes en términos de la Ley de la materia;
II. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos y demás normas que expida el Pleno;
III. Comprobar el cumplimiento por parte de los órganos administrativos del Tribunal de las obligaciones derivadas de las disposiciones en materia de planeación, presupuestación, ingresos, egresos, financiamiento, patrimonio y fondos;
IV. Recibir y resguardar las declaraciones de situación patrimonial y de intereses, y en su caso, una copia de la declaración del Impuesto Sobre la Renta del año que corresponda, que deban presentar los servidores públicos del Tribunal, conforme a las normas y procedimientos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas;
V. Entregar al Pleno del Tribunal informes semestrales de sus labores, en materia de responsabilidades administrativas, el primer día hábil de los meses de mayo y noviembre de cada año, para que los haga llegar al Sistema Estatal Anticorrupción;
VI. Inspeccionar y vigilar el cumplimiento de las normas y disposiciones relativas a los sistemas de registro y contabilidad, contratación y pago de personal, contratación de servicios y recursos materiales del Tribunal; y
VII. Las demás que determinen las leyes, reglamentos y acuerdos generales correspondientes.

TÍTULO CUARTO

DE LAS RESPONSABILIDADES


Capítulo Único


Artículo 49.- Los magistrados del Tribunal y todos los servidores públicos, son responsables de las faltas que cometan en el ejercicio de sus cargos y quedan sujetos por ello, a las sanciones que en todo caso determine la Ley General de Responsabilidades Administrativas, sin demérito de aquellas en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de los recursos públicos que correspondan a su competencia.


Corresponde al Pleno del Tribunal conocer de denuncias y quejas que se presenten en contra del Secretario General de Acuerdos y demás personal jurisdiccional y administrativo, por conducto del Órgano Interno de Control, que le sean presentadas, quien deberá llevar la investigación y substanciación correspondientes. En caso de que por tales denuncias y quejas se acredite la comisión de faltas el Órgano Interno de Control hará de conocimiento al Pleno, por conducto de su Presidente, de las sanciones que hubiere impuesto por faltas no graves. La imposición de sanciones por faltas graves corresponderá al Pleno del Tribunal.


Corresponde al Pleno del Tribunal conocer y resolver de las faltas cometidas por los Magistrados.


Artículo 50.- Son faltas oficiales de los magistrados que deberán calificar y, en su caso, sancionar el Pleno del Tribunal, las siguientes:

I. Faltar a las sesiones del Pleno sin causa justificada;
II. No presentar oportunamente proyecto de resolución, sin causa justificada;
III. Omitir firmar los engroses de sentencia, en los términos previstos por esta Ley;
IV. No concurrir, sin causa justificada, al desempeño de sus labores oficiales, durante las horas determinadas por el reglamento y, en su defecto, por el Pleno del Tribunal; y
V. Actuar en negocios jurídicos en que estuvieren impedidos y conocieran del impedimento.

Artículo 51.- Son faltas oficiales del secretario general de acuerdos:

I. No dictar sin causa justificada, los acuerdos que procedan en los negocios jurídicos de su conocimiento, dentro del término señalado por la Ley;
II. Efectuar trámites notoriamente innecesarios que tiendan a dilatar el procedimiento;
III. Actuar en negocios jurídicos en que estuvieren impedidos y conocieran del impedimento;
IV. No asistir a las audiencias;
V. No recibir las pruebas ofrecidas por las partes, cuando reúnan los requisitos de Ley;
VI. No dar cuenta dentro del término de Ley con los oficios, escritos y promociones;
VII. No asentar en autos, dentro del término, las certificaciones que procedan de oficio o por mandato jurisdiccional;
VIII. No entregar injustificadamente a los actuarios, en su caso, los expedientes de notificación personal o pendientes de diligencia, cuando deban hacerse fuera del Tribunal;
IX. No hacer a las partes las notificaciones personales que procedan cuando concurran al Tribunal, dentro del término de Ley;
X. No mostrar a las partes, sin causa justificada, los expedientes que soliciten;
XI. No cumplir las órdenes expresas de los magistrados del Tribunal; y
XII. No concurrir, sin causa justificada, al desempeño de sus labores oficiales en las horas que determine el reglamento o, en su defecto, el Pleno del Tribunal.

Artículo 52.- Son faltas oficiales de los actuarios:

I. No hacer, con la debida oportunidad y sin causa justificada las notificaciones personales, ni llevar a cabo las diligencias que estén obligados a desahogar cuando deban efectuarse fuera del Tribunal;
II. Retardar sin causa justificada las notificaciones o diligencias de cualquier clase que le fueren encomendadas; y
III. No concurrir, sin causa justificada, al desempeño de sus labores oficiales en las horas que determina el reglamento, o en su defecto, el Pleno del Tribunal.

Artículo 53.- Son faltas oficiales de los demás empleados del Tribunal y áreas que lo componen:

I. No concurrir a las horas reglamentarias o determinadas por el Pleno del Tribunal al desempeño de sus labores;
II. No atender oportunamente y con la debida corrección al público en general;
III. No obedecer las órdenes que, conforme a sus atribuciones, les impongan sus superiores; y
IV. No despachar oportunamente los oficios o llevar a cabo las diligencias que se les encomienden.

Artículo 54.- Las faltas oficiales en que incurran los funcionarios y empleados del Tribunal serán sancionadas conforme a su gravedad, a juicio del órgano encargado de aplicar la sanción.


Artículo 55.- La responsabilidad de los Magistrados y del personal del Tribunal en lo que se refiere a la comisión de delitos, se regirá conforme a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, el Código Penal del Estado y la presente ley.

TRANSITORIOS


PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día 19 de julio de 2017, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


SEGUNDO.- El cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, una vez que entre en vigor, serán exigibles en lo que resulte aplicable, hasta en tanto el Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción emita los lineamientos, criterios y demás resoluciones conducentes de su competencia, de conformidad con la ley de la materia.

 

TERCERO.- Los procedimientos administrativos iniciados por las diversas autoridades locales competentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, serán concluidos conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, por las mismas autoridades de su conocimiento inicial hasta su resolución.


A la fecha de entrada en vigor de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, todas las menciones a la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche, en las leyes locales, así como en cualquier disposición jurídica, se entenderán referidas a la Ley General de Responsabilidades Administrativas, con excepción de las referentes al juicio político.


CUARTO.- Una vez que entre en vigor la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y hasta en tanto el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción, determine los formatos para la presentación de las declaraciones patrimoniales y de intereses, los servidores públicos de esta Entidad Federativa presentarán sus declaraciones en los formatos que a la entrada en vigor de la referida Ley se estén utilizando en el ámbito estatal.


QUINTO.-Por única ocasión y con motivo de su creación serán elegibles al cargo de Presidente del Tribunal cualquiera de los Magistrados que integren el Pleno el cual deberá expedir el Reglamento Interior el Tribunal de conformidad con lo previsto en este ordenamiento en un plazo no mayor a noventa días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.


SEXTO.- Todas las referencias en las leyes del Estado de Campeche en materia contencioso administrativas que se hagan a la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, se entenderán referidas al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Campeche, para los asuntos que se inicien a partir de la entrada en vigor del presente decreto.


SÉPTIMO.- Dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, el Congreso del Estado deberá adecuar y homologar las leyes o códigos para evitar cualquier defecto o contradicción que pudiera surgir en materia procesal administrativa, y realizar cualquier otra adecuación normativa que corresponda de conformidad con lo previsto en el presente decreto.


OCTAVO.- Los juicios iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Campeche, y aquellos que se instauren y verifiquen antes de la entrada en vigor del presente decreto, seguirán en conocimiento de la Sala que determine el H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche y continuarán tramitándose hasta su conclusión y resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio.


NOVENO.- El Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Campeche queda facultado para proveer lo necesario para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto y en el ámbito de sus atribuciones, incluyendo la designación de domicilio temporal o definitivo para el debido despacho de los asuntos de su competencia.


DÉCIMO.- La Secretaría de Finanzas de la administración pública estatal, a la brevedad que el caso amerita, realizará las asignaciones presupuestales que resulten necesarias a fin de dotar de los recursos humanos, materiales y financieros que permitan el cumplimiento de las atribuciones y puesta en funcionamiento del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Campeche.


UNDÉCIMO.- Hasta en tanto se decreten las reformas que amerita el Código de Procedimientos Contencioso-Administrativos del Estado de Campeche, las autoridades competentes para la aplicación de dicho Código lo serán las del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Campeche, para los juicios que se inicien a partir de la entrada en vigor del presente decreto.   


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los trece días del mes de julio del año dos mil diecisiete.

C. Sandra Guadalupe Sánchez Díaz, Diputada Presidenta.- C. Fredy Fernando Martínez Quijano, Diputado Secretario.- C. María del Carmen Pérez López, Diputada Secretaria. RÚBRICAS-


EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO NO. 195 DE LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIóDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 0478, tercera Sección, de fecha 13 de julio de 2017.

DECRETO 217, QUE REFORMÓ LOS PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO DEL ARTÍCULO 7; LOS ARTÍCULOS 9 Y 36 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1403 TERCERA SECCIÓN DE FECHA  9 DE ABRIL DE 2021.

TRANSITORIOS


PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente decreto.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil veintiuno.


C. Francisco José Inurreta Borges, Diputado Presidente.- C. Leonor Elena Piña Sabido, Diputada Secretaria.- C. Alvar Eduardo Ortiz Azar, Diputado Secretario.- Rúbricas.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –