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  5. Ley de Vialidad, Tránsito y Control Vehicular del Estado de Campeche

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  5. Ley de Vida Silvestre del Estado de Campeche

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LEY DE VIDA SILVESTRE DEL ESTADO DE CAMPECHE

TÍTULO I

Disposiciones Preliminares


Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social; su objeto es establecer la concurrencia del Estado y la de sus municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, en el aprovechamiento sustentable de las especies de vida silvestre, así como la protección y conservación de las mismas y su hábitat, conforme a las facultades que se derivan de la Ley General de Vida Silvestre y las disposiciones emanadas de ella.


Artículo 2.- En lo no previsto por la presente Ley, se aplicarán las normas contenidas en la Ley para la Protección al Ambiente y el Desarrollo Sustentable del Estado de Campeche así como las disposiciones que de esta ley emanen.


Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá como Secretaría, la de Ecología de la Administración Pública del Estado de Campeche y como Ley General, la Ley General de Vida Silvestre.


TÍTULO II

De la Política Estatal en Materia de Vida Silvestre


Artículo 4.- La política en materia de vida silvestre en el Estado estará sujeta a los siguientes fundamentos:


I. La conservación de la diversidad genética, así como la protección, restauración y manejo integral de los hábitats naturales, como factores principales para la conservación y recuperación de las especies silvestres;
II. Las medidas preventivas para el mantenimiento de las condiciones que propician la evolución, viabilidad y continuidad de los ecosistemas, hábitats y poblaciones en sus entornos naturales;
III. La aplicación del conocimiento científico, técnico y tradicional disponibles, como base para el desarrollo de las actividades relacionadas con la conservación y el aprovechamiento sustentable de la vida silvestre;
IV. La difusión de la información sobre la importancia de la conservación de la vida silvestre y su hábitat, y sobre las técnicas para su manejo adecuado, así como la promoción de la investigación para conocer su valor ambiental, cultural y económico como bien estratégico para el Estado;
V. La participación de los propietarios y legítimos poseedores de los predios en donde se distribuya la vida silvestre a través de Unidades de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre, así como de las personas que comparten su hábitat, en la conservación, la restauración y los beneficios derivados del aprovechamiento sustentable;
VI. Los estímulos que permitan orientar los procesos de aprovechamiento de la vida silvestre y su hábitat, hacia actividades productivas más rentables con el objeto de que éstas generen mayores recursos para la conservación de bienes y servicios ambientales y para la generación de empleos;
VII. Los procesos para la valoración de la información disponible sobre la biología de la especie y el estado de su hábitat; para la consideración de las opiniones de los involucrados y de las características particulares de cada caso, en la aplicación de medidas para el control y erradicación de ejemplares y poblaciones perjudiciales, incluyendo a los ferales, así como la utilización de los medios adecuados para no afectar a otros ejemplares, poblaciones, especies y a su hábitat;
VIII. El mejoramiento de la calidad de vida de los ejemplares de fauna silvestre en cautiverio, utilizando las técnicas y conocimientos biológicos y etológicos de cada especie; y
IX. Los criterios para que las sanciones no sólo cumplan una función represiva, sino que se traduzcan en acciones que contribuyan y estimulen el tránsito hacia el desarrollo sustentable; así como para la priorización de los esfuerzos de inspección a los sitios en donde se presten servicios de captura, comercialización, transformación, tratamiento y preparación de ejemplares, partes y derivados de vida silvestre, así como a aquellos en que se realicen actividades de transporte, importación y exportación.

TÍTULO III

De las autoridades


Artículo 5.- Para efectos de esta Ley, son atribuciones del Estado, las cuales ejercerá a través de la Secretaria, las siguientes:


I. La formulación y conducción de la política estatal sobre la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre la que, en todo caso, deberá ser congruente con los lineamientos de la política nacional en la materia;
II. La regulación para el manejo, control y remediación de los problemas asociados a ejemplares y poblaciones ferales, así como la aplicación de las disposiciones en la materia, dentro de su ámbito territorial;
III. La compilación de la información sobre los usos y formas de aprovechamiento de ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre con fines de subsistencia por parte de las comunidades rurales y la promoción de la organización de los distintos grupos y su integración a los procesos de desarrollo sustentable en los términos de  la Ley General;
IV. Otorgar asesoría técnica y capacitación a las comunidades rurales para el desarrollo de actividades de conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre, la elaboración de planes de manejo, el desarrollo de estudios de poblaciones y la solicitud de autorizaciones;
V. La conducción de la Política estatal de información y difusión en materia de vida silvestre; la integración, seguimiento y actualización  del Sistema Estatal de Información sobre Vida Silvestre en compatibilidad e interrelación con el Subsistema Nacional de Información sobre la Vida Silvestre;
VI. La creación y administración del registro estatal de las organizaciones relacionadas con la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre;
VII. La creación y administración del registro estatal de los prestadores de servicios vinculados a la transformación, tratamiento, preparación, aprovechamiento y comercialización de ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre, así como la supervisión de sus actividades;
VIII. Establecer y proponer la creación de instrumentos económicos que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política sobre vida silvestre en el Estado;
IX. La coordinación de la participación social en las actividades que incumben a las autoridades estatales; y
X. Expedir recomendaciones a las autoridades competentes en materia de vida silvestre, con el propósito de promover el cumplimiento de la legislación en materia de conservación y aprovechamiento sustentable.

Artículo 6.- Los Municipios, además de las atribuciones vinculadas a esta materia que les confiere el artículo 115 Constitucional, ejercerán las que les otorguen los convenios o acuerdos que celebre el Estado a través de la Secretaría en los términos de la Ley General.


Artículo 7.- El Estado, a través de la Secretaría podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación con la Federación a efecto de asumir las siguientes facultades:


I. Autorizar, registrar y supervisar técnicamente el establecimiento de Unidades de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre;
II. Atender los asuntos relativos al manejo, control y remediación de problemas asociados a ejemplares y poblaciones que se tornen perjudiciales;
III. Aplicar las medidas de sanidad relativas a la vida silvestre;
IV. Aplicar las medidas relativas al hábitat crítico y a las áreas de refugio para proteger las especies acuáticas reguladas en la Ley General;
V. Promover y aplicar las medidas relativas al trato digno y respetuoso de la fauna silvestre;
VI. Promover el establecimiento de las condiciones para el manejo y destino de ejemplares fuera de su hábitat natural, de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley General;
VII. Llevar a cabo la inspección y vigilancia del cumplimiento de la Ley General y de las normas que de ella se deriven, así como imponer las medidas de seguridad y las sanciones administrativas establecidas en las mismas;

VIII. Promover el establecimiento de las condiciones necesarias para el desarrollo de mercados estatales para la vida silvestre, basados en criterios de sustentabilidad, así como aplicar los instrumentos de política ambiental para estimular el logro de los objetivos de conservación y aprovechamiento sustentable de la misma;
IX. Otorgar, suspender, modificar y revocar las autorizaciones, certificaciones, registros y demás actos administrativos vinculados al aprovechamiento y liberación de ejemplares de las especies y poblaciones silvestres, al ejercicio de la caza deportiva y para la prestación de servicios de este tipo de aprovechamiento, así como para la colecta científica, de conformidad con las normas y demás disposiciones legales aplicables; y
X. Promover el desarrollo de proyectos, estudios y actividades encaminados a la educación, capacitación e investigación sobre la vida silvestre, para el desarrollo del conocimiento técnico y científico y el fomento de la utilización del conocimiento tradicional.

TÍTULO IV

De la participación social


Artículo 8.- La Secretaría deberá promover y garantizar la participación de la sociedad, en la planeación, ejecución y evaluación de la política ambiental.


Artículo 9.- Para efectos del artículo anterior, el Estado, en el ámbito jurisdiccional que le corresponde y por conducto de la Secretaría:


I. Promoverá la participación de los sectores social, privado, instituciones académicas, grupos y organizaciones sociales legalmente constituidas, pueblos indígenas y demás interesados, para que manifiesten su opinión y formulen propuestas;
II. Celebrará acuerdos o convenios con la sociedad y demás personas interesadas, para el establecimiento, administración y manejo de áreas naturales protegidas de jurisdicción del Estado, para el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, así como para el desarrollo de las acciones de protección al ambiente o  la realización de estudios e investigación en la materia;
III. Celebrará convenios con medios de comunicación para la difusión, divulgación, información o promoción de acciones de preservación y protección a la vida silvestre;
IV. Promoverá la apertura de espacios en los diferentes medios de comunicación para las organizaciones sociales interesadas en la materia; y
V. Promoverá reconocimientos a los esfuerzos más destacados de integrantes de la sociedad para preservar, restaurar o proteger la vida silvestre.


Artículo 10.- La Secretaría integrará el Consejo Técnico Consultivo Estatal para la Conservación  y Aprovechamiento  Sustentable de la Vida Silvestre, el cual podrá emitir opiniones en la materia y operara en los términos del Reglamento que al efecto de expida.


El Consejo técnico Consultivo Estatal será integrado por el Secretario de Ecología quien lo presidirá, y por representantes de las dependencias de la administración pública estatal que sean afines a la materia, así como por representantes de los municipios que tengan interés directo en las determinaciones que el Consejo emita; de instituciones académicas y centros de investigación y de organismos del sector público o privado, así como personas físicas con conocimiento probado en la materia, de conformidad con lo que determine el Reglamento de la presente ley.


TÍTULO V

DISPOSICIONES COMUNES PARA LA CONSERVACIÓN Y

EL APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LA VIDA SILVESTRE


CAPÍTULO I

Disposiciones preliminares


Artículo 11.- Los propietarios o legítimos poseedores de los predios en donde se distribuye la vida silvestre, tendrán el derecho a realizar el aprovechamiento sustentable sobre sus ejemplares, partes y derivados. Asimismo, podrán transferir esta prerrogativa a terceros, conservando el derecho a participar de los beneficios que se deriven de dicho aprovechamiento.


Artículo 12.- Quienes realicen el aprovechamiento de la vida silvestre serán responsables de los efectos negativos que esa actividad genere, la conservación de la misma y de su hábitat. Cuando los propietarios y legítimos poseedores de los predios donde se distribuya la vida silvestre hayan transferido a terceros los derechos de aprovechamiento, serán responsables solidarios de los efectos negativos antes mencionados.


Artículo 13.- Las Secretaría, en ejercicio de sus atribuciones, podrá intervenir en la expedición de autorizaciones relacionadas con aprovechamiento de suelos, construcciones, instalación de industria o la realización de actividades agrícolas, ganaderas, piscícolas y demás relativas, con la finalidad de que con ellas no se afecte el desarrollo de la vida silvestre en el Estado.


En los casos en que  sean expedidas autorizaciones en contravención con lo que prevé esta Ley, las leyes ambientales y las disposiciones que de ellas emanen, y con ello se ponga en riesgo a la vida silvestre, la Secretaría podrá emitir recomendaciones a las autoridades y solicitar a estas la revocación o cancelación de la autorización correspondiente.


CAPÍTULO II

De la capacitación, formación, investigación y divulgación


Artículo 14.- La Secretaría colaborará con la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte en la elaboración de los programas de educación en los niveles básico, medio, medio superior, a efecto de que se promuevan contenidos relacionados con la protección, conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre. Asimismo, promoverá el desarrollo de la investigación científica y tecnológica en esas áreas.


La Secretaría elaborará, promoverá y difundirá programas de concientización y educación para que la sociedad valore la importancia ambiental y socioeconómica de la conservación y conozca las técnicas para el aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat.


CAPÍTULO III

De la información sobre el manejo de la vida silvestre


Artículo 15.- Corresponde al Estado a través de la Secretaría, la conducción de la política estatal de información y difusión en la materia y desarrollará un Sistema de Información sobre el Manejo de la vida silvestre, el cual se integrará a través del Subsistema Nacional de Información de Vida Silvestre al Sistema Nacional de Información Ambiental.


Artículo 16.- Para los efectos del artículo anterior, la Secretaría integrará y compilará la información relativa a los usos y formas de aprovechamiento de ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre con fines de subsistencia que se realice en las comunidades rurales dentro de la circunscripción del Estado; un inventario de la vida silvestre existente y los registros, programas y acciones que realice la Secretaría así como los que realicen en el ámbito de su circunscripción, los municipios.


Artículo 17.- Toda persona tendrá derecho a que las autoridades ambientales pongan a su disposición la información ambiental en materia de vida silvestre que les soliciten, en los términos previstos por esta Ley y sus reglamentos. En su caso, los gastos que se generen, correrán por cuenta del solicitante.


Artículo 18.- Toda petición de información ambiental deberá presentarse por escrito, especificando claramente la información que se solicita y los motivos de la petición. La solicitud deberá de ajustarse en todo caso a las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado.


Artículo 19.- Quien reciba información ambiental de las autoridades competentes, será responsable de su adecuada utilización y deberá responder por los daños y perjuicios que se ocasionen por su indebido manejo.

TÍTULO VI

De las coordinación


Artículo 20.- El Estado, a través de la Secretaría podrá celebrar convenios o acuerdos de coordinación con los gobiernos federal y municipal, con la participación, en su caso, de los sectores de la sociedad, con el fin de cumplir con los objetivos de la presente Ley.


Artículo 21.- Los convenios o acuerdos de coordinación que suscriba el Estado con los gobiernos federal, de otros estados o de los municipios, deberán sujetarse a las siguientes bases:


I. Definirán con precisión las materias y actividades que constituyan el objeto del convenio o acuerdo;
II. Deberán ser congruentes con los objetivos ambientales del Plan Nacional de Desarrollo, Plan Estatal de Desarrollo y Planes Municipales de Desarrollo, así como de los programas que de estos deriven;
III. Se describirán los bienes y recursos que aporten las partes, determinando cuál será su destino específico y su forma de administración;
IV. Se especificará la vigencia del convenio o acuerdo, sus formas de terminación y de solución de controversias y, en su caso, de prórroga;
V. Definirán el órgano u órganos que llevarán a cabo las acciones de ejecución, supervisión, revisión y evaluación que se determinen en los convenios o acuerdos de coordinación; y
VI. Deberán establecer condiciones que faciliten el proceso de descentralización de funciones y recursos financieros a las dependencias de la administración pública estatal y municipal, involucrados en acciones en materia ambiental.

CAPÍTULO ÚNICO

De las facultades federales delegadas


Artículo 22.- Las facultades que sean asumidas por el Estado a través de los acuerdos o convenios celebrados con la Federación podrán versar sobre una o varias de las atribuciones a que se refiere la Ley General y en los mismos se establecerá la participación que en su caso, tengan los municipios.


Artículo 23.- En el ejercicio de las facultades asumidas conforme a los acuerdos o convenios a que se refiere este capítulo, la Secretaría y los municipios actuarán como órganos de aplicación de la legislación federal, ajustándose para el ejercicio de los actos de autoridad a los procedimientos que en su caso establezca la Ley General de Vida Silvestre, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, debiendo mencionar en los actos de autoridad que expidan, la fecha en que se celebró el acuerdo o convenio, la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación y las cláusulas que se refiera a la facultad que se ejerce.


Artículo 24.- La celebración de los convenios o acuerdos a que se refiere el artículo anterior, se sujetará a las bases previstas en el artículo 12 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

TÍTULO VII

DE LOS INSTRUMENTOS PARA LA PROTECCIÓN Y

APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE  DE LA VIDA SILVESTRE


CAPÍTULO I

Disposiciones generales


Artículo 25.- Para la protección, conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre en el Estado, las autoridades del Estado dispondrán de los siguientes instrumentos:


I. La planeación del desarrollo sustentable;
II. El ordenamiento territorial;
III. Las áreas naturales protegidas;
IV. La información sobre el manejo de la vida silvestre;
V. Los registros de vida silvestre;
VI. La participación social; y
VII. La capacitación, formación, investigación y divulgación en materia de vida silvestre.

CAPÍTULO II

De la planeación


Artículo 26.- El Titular del Ejecutivo Estatal emitirá cada seis años el Programa Estatal de Vida Silvestre, el cual contendrá el diagnóstico, las estrategias y acciones prioritarias para la ejecución de la política en materia de protección, conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre en el Estado e integrará las acciones de los diferentes sectores de la población en el Estado, atendiendo también a los objetivos de la política nacional en materia de vida silvestre.


CAPÍTULO III

Del ordenamiento territorial


Artículo 27.- Para lograr una adecuada conservación y protección de la vida silvestre en el Estado, el Programa de Ordenamiento Territorial que se expida deberá identificar las zonas del estado en las que sea factible el establecimiento de Unidades de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre.


CAPÍTULO IV

De los registros


Artículo 28.- Deberán inscribirse en el Registro de Vida Silvestre en el Estado:


I. Las organizaciones relacionadas con la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre;
II. Las personas físicas o morales que realicen actividades de aprovechamiento sustentable de la vida silvestre;
III. Los proyectos de investigación científica que se desarrollen en materia de vida silvestre en el Estado ya sea por personas físicas o morales o bien, por instituciones de educación superior; y
IV. Los prestadores de servicios relacionados con la vida silvestre en materia de la transformación, tratamiento, preparación, aprovechamiento y comercialización de ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre;

TÍTULO VIII

DISPOSICIONES GENERALES EN MATERIA DE INSPECCION

Y VIGILANCIA


CAPÍTULO I

De la inspección y vigilancia


Artículo 29. El Estado en el ámbito de su competencia y a través de la suscripción de convenios de coordinación con la participación, en su caso, de los municipios, podrán realizar actos de inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley por conducto del personal debidamente autorizado para ello.


Para efectos de lo anterior, se observaran las disposiciones que señala la Ley para el Procedimiento Administrativo del Estado y los Municipios de Campeche.


Artículo 30. Recibida el acta de inspección por la autoridad correspondiente se determinará de inmediato, las medidas correctivas de urgente aplicación, fundando y motivando el requerimiento, notificando al interesado en los términos del artículo anterior.


Artículo 31. La resolución administrativa que la autoridad emita contendrá una relación de los hechos, las disposiciones legales y administrativas aplicables al objeto de la inspección, la valoración de las pruebas ofrecidas por el interesado si las hubiere, así como los puntos resolutivos, en los que se señalarán o en su caso ratificarán o adicionarán, las medidas que deberán llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades observadas, el plazo otorgado al infractor para satisfacerlas y las sanciones a que se hubiere hecho acreedor conforme a las disposiciones aplicables.


Artículo 32. La Secretaría verificará el cumplimiento de las medidas ordenadas en términos del requerimiento o resolución respectiva y  en caso de subsistir la o las infracciones podrá imponer las sanciones que procedan conforme a la Ley, independientemente de denunciar la desobediencia de un mandato legítimo de autoridad ante las instancias competentes.


CAPÍTULO II

De las sanciones administrativas


Artículo 33. Las violaciones a la presente Ley, sus reglamentos y disposiciones que de los mismos emanen, constituyen una infracción que deberá ser sancionada administrativamente por la autoridad estatal o municipal, en asuntos de su respectiva competencia con una o más de las siguientes sanciones:


I. Multa por el equivalente de 20 a 5,000 días de salario mínimo general diario vigente en el Estado al momento de la comisión de la infracción;
II. Clausura temporal o definitiva, total o parcial, cuando:
a) El infractor no hubiere cumplido en los plazos y condiciones impuestos por la autoridad, con las medidas correctivas o de urgente aplicación ordenadas;
b) En caso de reincidencia, si las infracciones generan efectos negativos al ambiente; y
c) Se trate de desobediencia reiterada, en tres o más ocasiones, al cumplimiento de alguna  o algunas medidas correctivas o de urgente aplicación impuestas por la autoridad.
III. Arresto administrativo, que podrá decretarse hasta por el término de treinta y seis horas, en perjuicio del propietario o representante legal de la fuente contaminante;
IV. El decomiso de los instrumentos, ejemplares, productos o subproductos directamente relacionados con infracciones relativas a recursos forestales, especies de flora y fauna silvestre; y
V. La suspensión o revocación de las concesiones, licencias, permisos o autorizaciones correspondientes.

Artículo 34. Si transcurrido el plazo concedido por la autoridad ordenadora para que sea subsanada la o las infracciones que se hubiesen cometido, resultare que dicha infracción o infracciones aún subsisten, se podrán imponer multas correlativas por cada día que transcurra sin que se obedezca el mandato; en ningún caso podrá exceder del monto máximo permitido por la fracción I del  artículo anterior.


En caso de reincidencia, el monto de la multa será hasta por el importe de dos veces de la cantidad originalmente impuesta, sin que exceda del máximo legal permitido, así como la clausura definitiva. Se considera reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto, en un periodo de dos años, contados a partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la primera infracción, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.


Artículo 35. Cuando la gravedad de la infracción lo amerite, la autoridad estatal o municipal, que hubiese otorgado la concesión, permiso, licencia o, en general, toda autorización para la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios, así como para el aprovechamiento de recursos naturales, en favor de aquél que haya dado lugar a la infracción, ordenará la suspensión, revocación o cancelación de las mismas o, en su caso, la solicitará a la autoridad que las hubiese expedido.


Artículo 36. Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta Ley, se tomará en cuenta:


I. La gravedad de la infracción, considerando principalmente la afectación a la vida silvestre que se genere;
II. Las condiciones económicas del infractor; y
III. La reincidencia, si la hubiere.

CAPÍTULO III

De la comisión de delitos


Artículo 37. Toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito en contra de la vida silvestre podrá denunciarlo directamente ante el Ministerio Público, sin que sea necesario que la Secretaría o la autoridad municipal formulen la denuncia correspondiente.


Artículo 38. Los actos u omisiones que las leyes en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente tipifiquen como delitos, serán sancionados conforme a lo que determina la Ley para la Protección al Ambiente y el Desarrollo Sustentable para el Estado de Campeche.


CAPÍTULO IV

Del recurso de revisión


Artículo 39. La resolución dictada en el procedimiento administrativo con motivo de la aplicación de esta Ley en su ámbito jurisdiccional, sus Reglamentos y disposiciones que de ella emanen, podrán ser impugnados por los interesados,  en los términos señalados en la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado y los Municipios de Campeche.


Artículo 40. El recurso de revisión se interpondrá por la parte que se considere agraviada mediante escrito, dentro de los diez días hábiles siguientes al en que se hubiera hecho la notificación del acto que se reclama.


Artículo 41. La interposición del recurso suspenderá la ejecución del acto impugnado, siempre y cuando:


I. Lo solicite expresamente el recurrente;
II. No se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público;
III. Tratándose de multas, que el recurrente garantice el crédito fiscal en cualquiera de las formas prevista en el Código Fiscal del Estado; y
IV. En los casos en que resulte procedente la suspensión del acto que se reclama, pero con ella se puedan ocasionar daños o perjuicios a terceros,  la misma surtirá sus efectos, si el recurrente otorga fianza bastante a favor del Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas y Administración para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con ella se causaren, si no obtiene resolución favorable, contando la Secretaría con facultad discrecional para fijar el monto de esa garantía a otorgar, previo los estudios técnicos que al efecto se hayan realizado.

La autoridad deberá acordar, en su caso, la suspensión o la denegación de la suspensión dentro de los cinco días hábiles siguientes a su interposición, en cuyo defecto se entenderá otorgada la suspensión.


CAPÍTULO V

De la denuncia popular


Artículo 42. Toda persona, grupos sociales, organizaciones no gubernamentales, asociaciones y sociedades podrán denunciar ante la Secretaría o ante la autoridad municipal competente todo acto u omisión que produzca o pueda producir daños a la vida silvestre.


Si la denuncia fuera presentada ante la autoridad estatal o municipal y resulta del orden federal, deberá ser remitida de manera inmediata para su atención y trámite a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.


Artículo 43. La denuncia popular deberá presentarse por escrito, y contendrá:


I. Nombre o razón social y domicilio del denunciante y, en su caso, de su representante legal;
II. Los actos u omisiones denunciados;
III. Los datos que permitan identificar al presunto infractor; y
IV. Las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante.

Asimismo, podrá formularse la denuncia por vía telefónica, en cuyo supuesto el servidor público que la reciba, levantará acta circunstanciada, y el denunciante deberá ratificarla por escrito, cumpliendo con los requisitos establecidos en el presente artículo, en un término de tres días hábiles siguientes a la formulación de la denuncia, sin perjuicio de que la autoridad competente investigue de oficio los hechos constitutivos de la denuncia.


Si el denunciante ratifica la denuncia pero solicita a la autoridad competente guardar secreto respecto de su identidad por razones de seguridad e interés particular debidamente fundadas, ésta llevará a cabo el seguimiento de la denuncia conforme a las atribuciones de la presente Ley y demás disposiciones aplicables.


Artículo 44. La autoridad competente, una vez recibida la denuncia, procederá a verificar los hechos materia de aquella, y le asignará el número de expediente correspondiente.


En caso de recibirse dos o más denuncias por los mismos actos u omisiones, se ordenará la acumulación de éstas, debiéndose notificar a los denunciantes el acuerdo respectivo.


Artículo 45. Si de las diligencias de comprobación de los hechos denunciados mediante el procedimiento de inspección resultara que son competencia de otra autoridad, en la misma acta se asentará ese hecho, turnando las constancias que obren en el expediente a la autoridad competente para su trámite y resolución, notificando la resolución respectiva al denunciante en forma personal.


Artículo 46. La formulación de la denuncia popular, así como los acuerdos y resoluciones que emita la autoridad competente, no afectarán el ejercicio de otros derechos o medios de defensa que pudiera corresponder a los afectados conforme a las disposiciones aplicables y no suspenderán ni interrumpirán sus plazos de prescripción.


Artículo 47. El expediente de la denuncia popular que hubiere sido iniciado podrá ser concluido por las siguientes causas:


I. Por incompetencia de la autoridad ante quien se haya interpuesto la denuncia para conocer de la misma;
II. Por la emisión  de una resolución derivada del procedimiento de Inspección;

III. Por haber dictado la resolución correspondiente;
IV. Cuando no existan contravenciones a la normatividad ambiental;
V. Por haberse dictado un acuerdo de acumulación de expedientes;
VI. Por falta de interés del denunciante en los términos de este Capítulo; y
VII. Por desistimiento expreso del denunciante.
TRANSITORIOS


PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a los treinta días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales y reglamentarias en cuanto se opongan a la presente Ley.


TERCERO.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, seguirán ejerciendo sus atribuciones actuales en materia de vida silvestre, siempre que no contravengan las disposiciones contenidas en la presente Ley.


CUARTO.- Hasta en tanto los Ayuntamientos dicten los Reglamentos para regular las materias que les correspondan, aplicarán la presente Ley en el ámbito municipal, para la cual deberán coordinarse con las autoridades correspondientes.

QUINTO.- Los reglamentos a que alude esta Ley, serán elaborados y publicados en un plazo de ciento ochenta días a partir de la publicación de la presente Ley.


SEXTO.- Los asuntos en la materia y la substanciación de los recursos pendientes que al inicio de la vigencia de la presente Ley, se sujetarán a las formas y procedimientos de los ordenamientos que les dieron origen.


SÉPTIMO.- Las licencia, autorizaciones, permisos y concesiones otorgadas hasta antes de la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán vigentes en tanto no se opongan a las disposiciones de ésta.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil ocho.


C. María del Carmen Pérez López.- C. Giacomina María Merino Capelline, Diputada Secretaría.- C. María de los Ángeles López Paat, Diputada Secretaría.- Rúbricas.


En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.


Dado en el Palacio de Gobierno del Estado,  en San Francisco de Campeche, Campeche, a los ochos días del mes de diciembre del año dos mil ocho.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, C.P. JORGE CARLOS HURTADO VALDEZ.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, M. en D. RICARDO MEDINA FARFAN.- Rúbricas.

EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO 182 DE LA LIX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 4177 DE FECHA 8 DE DICIEMBRE DE 2008.

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LEY DEL ARCHIVO DEL PODER LEGISLATIVO
DEL ESTADO DE CAMPECHE


ARTÍCULO 1.–Se establece el Archivo del Poder Legislativo del Estado de Campeche como dependencia del H. Congreso del Estado, que se organizará y funcionará con arreglo a las disposiciones de la presente ley y su reglamento.

ARTÍCULO 2.–Para los efectos de esta ley se entiende por:

I. ARCHIVO, el conjunto de documentos producidos o recibidos por cualquier individuo, familia, organismo público o privado en el desarrollo de sus actividades, que se conservan de forma organizada, para servir como prueba o como fuente de información general; así como las instituciones archivísticas y los locales donde se guardan los documentos; y
II. DOCUMENTO, toda la información registrada en cualquier medio, desde el papel hasta el disco óptico, y que el procedimiento empleado para transmitir la información pueden ser: textuales, iconográficos, audiovisuales, electrónicos o informáticos.

ARTÍCULO 3.–El Archivo del Poder Legislativo tiene por objeto:

I. Administrar los documentos de trámites concluidos de las áreas que conforman el Poder Legislativo del Estado de Campeche.
II. Seleccionar, organizar, clasificar, conservar y difundir todos aquellos documentos que contribuyan al conocimiento de la historia local, regional y nacional.
III. Expedir copias certificadas de los documentos que se encuentren bajo custodia.

Sus funciones las desempeñará bajo el control del Presidente del Congreso y del de la Gran Comisión, con la supervisión de la Comisión Extraordinaria de Vigilancia. Estará coordinado administrativamente por la Oficialía Mayor.

ARTÍCULO 4.–El Archivo del Poder Legislativo se constituirá con:

I.- La Unidad de Archivo de Concentración, que contendrá:
a) Los documentos de trámite concluido que le transfieran las áreas que conforman el Poder Legislativo, para su resguardo precaucional y administración, durante la fase semiactiva del ciclo de vida documental.
II.- La Unidad de Archivo Histórico, que contendrá:
a) Los documentos transferidos de la Unidad de Archivo de Concentración que se conservarán indefinidamente por sus valores evidénciales e informativos, útiles para consulta y estudio.
b) Los documentos históricos que para su guarda y conservación, en su caso, le remitan los órganos del Poder Legislativo, tales como Diario de los Debates, Libros de Actas, Libros de Leyes y Decretos y en general los que se refiere el artículo 186, fracción V, del Reglamento para el Gobierno Interior del H. Congreso del Estado de Campeche.
c) Los documentos que ingresen por donación, legado, compra, reintegración o depósito, de personas físicas o morales, e instituciones públicas o privadas.
d) La historiografía local, regional y nacional que sirva de apoyo para el estudio o la investigación histórica.
e) Los ejemplares del Periódico Oficial del Estado y del Diario Oficial de la Federación y de los periódicos y revistas que se publiquen en el Estado de Campeche.

ARTÍCULO 5.–Corresponde al Archivo del Poder Legislativo:

I. Planear, programar y organizar las transferencias periódicas de documentos de trámite concluido de las dependencias del Poder Legislativo de la Unidad de Archivo de Concentración.
II. Emitir las normas y lineamientos generales que aseguren la correcta administración de los documentos semiactivos de la Unidad de Archivo de Concentración;
III. Realizar la valoración de los documentos de la Unidad de Archivo de Concentración que hayan entrado en su fase inactiva para seleccionar aquellos que deban transferirse a la Unidad de Archivo Histórico.
IV. Organizar la Unidad de Archivo Histórico por fondos, con base en el principio de procedencia, y elaborar el cuadro de clasificación de los mismos;
V. Clasificar los fondos de la Unidad de Archivo Histórico. Describir y difundir sus contenidos a través de guías, inventarios y catálogos;
VI. Hacer uso de todos los medios técnicos necesarios para la conservación de los documentos que forman los fondos de la Unidad de Archivo Histórico y asegurar la integridad de los mismos, y
VII. Permitir la consulta al público de los fondos de la Unidad de Archivo Histórico.

ARTÍCULO 6.–La consulta de los documentos que conformen los fondos del Archivo del Poder Legislativo sólo podrá realizarse en días y horas hábiles, en presencia del personal al servicio del Archivo y dentro del local en que el mismo se ubique. Toda persona que fuera sorprendida en el acto de manchar, raspar, mutilar, alterar, destruir o pretender sustraer los documentos del Archivo, será objeto de denuncia o querella ante el Ministerio Público para los efectos que correspondan

ARTÍCULO 7.–El Archivo del Poder Legislativo contará con un director, los jefes de unidad y el personal que se requiera para su buen funcionamiento y permita el presupuesto de egresos del Poder Legislativo.

ARTÍCULO 8.- -El director del Archivo del Poder Legislativo será designado y removido libremente por el Presidente de la Gran Comisión. Los demás nombramientos los hará el propio Presidente de la Gran Comisión a propuesta del Oficial Mayor.
El Director será suplido en sus ausencias temporales por el funcionario que señale el Reglamento de esta Ley. Si la ausencia fuere mayor de tres meses, el Presidente de la Gran Comisión resolverá lo procedente.

ARTÍCULO 9.–Son atribuciones del Director del Archivo del Poder Legislativo:

I. Representar legalmente a la institución ante toda clase de autoridades y particulares.
II. Organizar y vigilar las funciones del personal al servicio del Archivo, así como la atención que se brinde al público.
III. Expedir las copias certificadas de los documentos que se encuentren en depósito del Archivo, a solicitud de parte y previo el pago de los derechos correspondientes.
IV. Suscribir, previa autorización del Presidente de la Gran Comisión y, en su caso, del Pleno de la Cámara, toda clase de convenios, contratos y demás actos jurídicos que tengan por objeto promover y apoyar la recuperación, conservación, investigación, difusión y publicación de documentos de valor histórico para el H. Congreso del Estado, con apego a las normas y procedimientos correspondientes, y en general que sean necesarios para el buen funcionamiento del Archivo, y
V. Las demás que señale esta Ley.

ARTÍCULO 10.–Las atribuciones de los jefes de unidad y demás personal al servicio del Archivo del Poder Legislativo serán las que se determinen en el reglamento de esta Ley.

ARTÍCULO 11.-La sede del Archivo del Poder Legislativo se ubicará en la Ciudad de Campeche, en el inmueble que al efecto designe el Presidente de la Gran Comisión del H. Congreso del Estado.


T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan a la presente Ley.

TERCERO.- Se faculta a la Oficialía Mayor del H. Congreso del Estado para expedir el Reglamento de esta Ley, siendo entretanto aplicables las disposiciones del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, en lo que no se opongan a esta Ley.

CUARTO.- El Presidente de la Gran Comisión del H. Congreso del Estado, deberá acordar con la Oficialía Mayor todas las previsiones administrativas y presupuestales necesarias para el acondicionamiento y equipamiento del inmueble que será sede del Archivo del Poder Legislativo.

QUINTO.- El Presidente del H. Congreso del Estado, acordará el envío de los expedientes que deban pasar al Archivo del Poder Legislativo tan pronto quede éste en condiciones para su funcionamiento.

Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, Campeche, Cam., a 25 de junio de 1998.- Dip. Manuel J. Angulo Romero, Presidente del H. Congreso del Estado.- Dip. Laura L. Escalante Canto, Secretaria.- Dip.- Fernando Almeyda Cobos, Secretario.- Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en Campeche, a los veinticinco días del mes de junio del año de mil novecientos noventa y ocho.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, L. A. JOSÉ ANTONIO GONZALEZ CURI.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. RICARDO A. OCAMPO FERNANDEZ.- RÚBRICAS.


EXPEDIDA POR DECRETO 68 DE LA LVI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. No. 1679 DE FECHA 26 DE JUNIO DE 1998.

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LEY DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE
DEL ESTADO DE CAMPECHE


TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I
NORMAS PRELIMINARES

ARTÍCULO 1.- La presente ley es de orden público e interés social; sus disposiciones son de observancia obligatoria en el territorio del Estado y tiene por objeto propiciar el desarrollo sustentable y establecer las bases para la preservación, conservación y restauración del equilibrio ecológico, así como la protección y mejoramiento del ambiente, conforme a las facultades que se derivan de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y disposiciones que de la misma emanen.

Nota: Se reformó mediante decreto 316 de la LV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1440 de fecha 2 de julio de 1997.

ARTÍCULO 2.- Para los efectos del artículo que antecede, se considera de utilidad pública:

I. El ordenamiento ecológico del territorio del Estado, en los casos previstos por esta Ley;
II. El establecimiento de parques urbanos, zonas sujetas a conservación ecológica, zonas de valor escénico y jardines de regeneración o conservación de especies;
III. El establecimiento de Zonas Intermedias de Salvaguarda, con motivo de la presencia de actividades consideradas como riesgosas; y
IV. El establecimiento de Museos, Zonas de Demostración, Zoológicos, Jardines Botánicos y otras instalaciones o exhibiciones similares, destinados a promover el cumplimiento de la presente Ley.

ARTÍCULO 3.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

I. AMBIENTE: El conjunto de elementos naturales y artificiales o inducidos por el hombre que hacen posible la existencia y desarrollo de los seres humanos y demás organismos vivos que interactúan en un espacio y tiempo determinados;
II. APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE: La utilización de los recursos naturales en forma que se respete la integridad funcional y las capacidades de carga de los ecosistemas de los que forman parte dichos recursos, por períodos de tiempo indefinidos;
III. AGUAS RESIDUALES: Aguas provenientes de actividades domésticas, industriales, comerciales, agrícolas, pecuarias o de cualquiera otra actividad humana, y que por el uso recibido se le incorporen contaminantes, en detrimento de su calidad original;
IV. ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, DE JURISDICCIÓN LOCAL: Son las sujetas al régimen de protección estatal o municipal, a fin de preservar ambientes naturales; salvaguardar la diversidad genética de las especies silvestres y marinas; lograr el aprovechamiento racional de los recursos naturales y mejorar la calidad del ambiente en los centros de población y sus alrededores;
V. ACTIVIDADES RIESGOSAS: Las que pueden generar efectos contaminantes en los ecosistemas o dañar la salud y que no sean consideradas por la Federación, como altamente riesgosas;
V Bis BIODIVERSIDAD: La variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otros, los ecosistemas terrestres, marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas;
V ter CAMBIO CLIMÁTICO: Variación del clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana, que altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante períodos comparables;
VI. CONSERVACIÓN: La permanencia de los elementos de la naturaleza, lograda mediante la planeación ambiental del crecimiento socioeconómico y en base al ordenamiento ecológico del territorio estatal, con el fin de asegurar a las generaciones presentes y futuras un ambiente propicio para su desarrollo y la de los recursos naturales que les permita satisfacer sus necesidades;
VII. CONTAMINACIÓN: La presencia en el ambiente de uno o más contaminantes o de cualquiera contaminación de los mismos que cause desequilibrio ecológico;
VIII. CONTAMINANTE: Toda materia o energía, en cualquiera de sus estados físicos y formas, que al incorporarse o actuar en la atmósfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquier elemento natural, altere o modifique su composición y condición natural;
IX. CONTINGENCIA AMBIENTAL: Situación de riesgo, derivada de actividades humanas y/o fenómenos naturales que pueden poner en peligro la integridad de uno o varios ecosistemas;
X. CONTROL: Inspección, vigilancia y aplicación de las medidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en este ordenamiento;
XI. CRITERIOS ECOLÓGICOS: Los lineamientos obligatorios contenidos en la presente ley, para orientar las acciones de preservación y restauración del equilibrio ecológico, el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la protección al ambiente, que tendrán el carácter de instrumentos de la política ambiental;
XI Bis DESARROLLO SUSTENTABLE: El proceso evaluable mediante criterios e indicadores del carácter ambiental, económico y social que tienden a mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas, que se fundan en medidas apropiadas de preservación del equilibrio ecológico, protección del ambiente y aprovechamiento de los recursos naturales, de manera que no se comprometa la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras;
XII. DESEQUILIBRIO ECOLÓGICO: La alteración de las relaciones de interdependencia entre los elementos naturales que conforman el ambiente, que afectan negativamente la existencia, transformación y desarrollo del hombre, así como demás seres vivos;
XIII. ECOSISTEMAS: La unidad funcional básica de interacción de los organismos vivos entre sí y de éstos con el medio ambiente, en un espacio y tiempo determinados;
XIV. EQUILIBRIO ECOLÓGICO: La relación de interdependencia entre los elementos que conforman el ambiente que hace posible la existencia, transformación y desarrollo del hombre y demás seres vivos;
XV. ELEMENTO NATURAL: Los elementos físicos, químicos y biológicos que se presentan en un tiempo y espacio determinado, sin la inducción del hombre;
XVI. EMERGENCIA ECOLÓGICA: Situación derivada de actividades humanas o fenómenos naturales que al afectar severamente a sus elementos, ponen en peligro uno o varios ecosistemas;
XVII. IMPACTO AMBIENTAL: Modificación del ambiente ocasionada por la acción del hombre o de la naturaleza;
XVIII. MANIFESTACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL: El documento mediante el cual se da a conocer, con base en estudios, el impacto ambiental, significativo y potencial, que generaría una obra o actividad así como la forma de evitarlo o atenuarlo en caso de que sea negativo;
XIX. MEJORAMIENTO: El incremento de la calidad del ambiente;
XX. MANEJO DE RESIDUOS SÓLIDOS NO PELIGROSOS: Conjunto de operaciones de recolección, transporte, almacenamiento, reciclaje, tratamiento o disposición final de los mismos;
XXI. ORDENAMIENTO ECOLÓGICO: El proceso de planeación dirigido a evaluar y programar el uso del suelo y el manejo de los recursos naturales en el territorio estatal y las zonas sobre las que el Estado ejerce su jurisdicción, para preservar y restaurar el equilibrio ecológico y proteger el ambiente;
XXII. PRESERVACIÓN: El conjunto de políticas y medidas para mantener las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los ecosistemas y hábitat naturales, así como conservar las poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y los componentes de la biodiversidad fuera de sus hábitat naturales;
XXIII. PREVENCIÓN: El conjunto de disposiciones y medidas anticipadas para evitar el deterioro del ambiente;
XXIII bis. PROCURADURÍA: La Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado;
XXIV. PROTECCIÓN: El conjunto de políticas y medidas para mejorar el ambiente, prevenir y controlar su deterioro;
XXV. RECURSO NATURAL: El elemento natural susceptible de ser aprovechado en beneficio del hombre;
XXVI. REGIÓN ECOLÓGICA: La unidad del territorio estatal que comparte características ecológicas comunes;
XXVII. RESIDUO: Cualquier material generado en los procesos de extracción, beneficio, transformación, producción, consumo, utilización, control o tratamiento cuya calidad no permita usarlo nuevamente en el proceso por el cual fue generado;
XXVIII. RESIDUOS PELIGROSOS: Todos aquellos residuos, en cualquier estado físico, que por sus características corrosivas, tóxicas, venenosas, reactivas, explosivas, inflamables, biológicas, infecciosas o irritantes, representen un peligro para el equilibrio ecológico o el ambiente;
XXIX. RESIDUOS SÓLIDOS DE ORIGEN MUNICIPAL: Residuos no peligrosos que se generen en casas habitación, parques, jardines, vías públicas, oficinas, sitios de reunión, mercados, comercios, demoliciones, construcciones, instituciones, establecimientos comerciales y de servicios en general, todos aquellos generados en las actividades de los centros de población;
XXX. RESTAURACIÓN: Conjunto de actividades tendientes a la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propician la evolución y continuidad de los procesos naturales;
XXXI. SISTEMAS DE DRENAJE Y ALCANTARILLADO ESTATAL O MUNICIPAL: Conjunto de dispositivos o instalaciones, estatal o municipal, que tiene como propósito recolectar y conducir aguas residuales, pudiendo incluir la captación de aguas pluviales;
XXXII. SECRETARÍA FEDERAL: La Secretaría de Desarrollo Social de la Administración Pública Federal;
XXXIII. SECRETARÍA ESTATAL: La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales del Estado de Campeche;
XXXIV. TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES: Proceso a que se someten las aguas residuales, con el objeto de disminuir o eliminar los contaminantes que se les hayan incorporado; y
XXXV. VOCACIÓN NATURAL: Condiciones que presenta un ecosistema, para sostener una o varias actividades sin que produzcan desequilibrios ecológicos;
XXXVI. En la presente ley se mencionará a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente con las expresiones Ley General o Ley General Ecológica.

Nota: Se reformaron las fracciones I, II, XI y XXII y se adicionaron las fracciones V bis y XI bis mediante decreto 316 de la LV Legislatura, publicado en el P.O. 1440 de fecha 2 de julio de 1997.
Nota: Se reformó la fracción XXXIII y se adicionó una fracción XXIII bis mediante decreto 60 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0225 de fecha 4 de julio de 2016.
Nota: Se adicionó la fracción V ter mediante decreto 51 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0941 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2019.

ARTÍCULO 4.- El ámbito de validez de la presente Ley comprende el territorio del Estado de Campeche.

ARTÍCULO 5.- A falta de disposición expresa en la Constitución General, en la Local, la Ley General, la presente Ley o sus Reglamentos, se tomarán en consideración los principios generales que deriven de dichos ordenamientos, los principios generales de Derecho, la Jurisprudencia, la Costumbre y la Equidad.

CAPÍTULO II
DE LA CONCURRENCIA Y LAS ATRIBUCIONES

ARTÍCULO 6.- Las atribuciones gubernamentales, en materias de preservación y restauración del equilibrio ecológico así como la protección al ambiente las cuales son objeto de esta Ley, serán ejercidas de manera concurrente por el Gobierno de Estado y los Gobiernos Municipales, de conformidad con la distribución de competencias cuyas bases se establecen en este propio ordenamiento legal, sin perjuicio de lo dispuesto en otras Leyes.

ARTÍCULO 7.- Compete al Gobierno del Estado de Campeche, así como a los Ayuntamientos de sus Municipios, dentro de la esfera de su competencia local, en los términos de la distribución de obligaciones establecidas en la presente Ley, así como en lo dispuesto por otros ordenamientos y convenios de coordinación:

I. Las atribuciones que se deriven de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, así como de sus disposiciones reglamentarias;
II. Las atribuciones que les otorgue la Federación a través de acuerdos o convenios de coordinación;
III. Las atribuciones en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al medio ambiente que se realicen dentro del territorio estatal y de los Municipios que lo integran, salvo el caso que se trate de asuntos reservados en forma exclusiva a la Federación;
IV. La formulación de la política y de los criterios ecológicos y particulares de la Entidad y de los Municipios que la integran, y que guarden consecuencias con los que en su caso hubiese formulado la Federación en las materias que se refieren en el presente artículo;
V. La preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección del ambiente, lo que deberá efectuarse en bienes y zonas de jurisdicción estatal y municipal, salvo que se refieran a asuntos reservados en forma exclusiva a la Federación;
VI. La prevención y el control de emergencias ecológicas, así como de contingencias ambientales, en forma aislada o participativa con la Federación, cuando la magnitud o gravedad de los desequilibrios ecológicos o daños al ambiente no rebasen el territorio de la Entidad Federativa, o no sea de acción exclusiva de la Federación;
VII. La prevención y el control de la contaminación de la atmósfera generada por fuentes fijas que funcionen como establecimientos industriales, así como por fuentes móviles;
VIII. El establecimiento de las medidas para hacer efectiva la prohibición de emisiones contaminantes que rebasen los niveles máximos permisibles por ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica u olores perjudiciales al equilibrio ecológico o al ambiente, salvo en las zonas o en los casos de fuentes emisoras en jurisdicción federal;
IX. La regulación del aprovechamiento sustentable y la prevención y control de la contaminación de las aguas de jurisdicción estatal, y de las concesionadas por la Federación;
X. La prevención y control de la contaminación de aguas federales que tengan asignadas o concesionadas para la prestación de servicios públicos y de las que se descarguen en las redes de alcantarillado de los centros de población sin perjuicio de las facultades de la Federación en materia de tratamiento, descarga, infiltración y reuso de aguas residuales en los términos de la presente Ley;
XI. El ordenamiento ecológico local, particularmente en los asentamientos humanos, a través de los Programas de Desarrollo Urbano y demás instrumentos regulados en el presente ordenamiento, en la Ley General Ecológica y en la Ley General de Asentamientos Humanos, así como demás disposiciones aplicables;
XII. La regulación con fines ecológicos del aprovechamiento de los minerales o sustancias no reservadas a la Federación que constituyan depósitos de naturaleza semejante a los componentes de los terrenos tales como rocas o productos de su descomposición que sólo puedan utilizarse para la fabricación de materiales para la construcción u ornato;
XIII. La preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección del ambiente en los centros de población en relación con los efectos derivados de los servicios de alcantarillado, limpia, mercados y centrales de abasto, panteones, rastros, tránsito y transporte local;
XIV. La regulación de las actividades que no sean consideradas altamente riesgosas, cuando por los efectos que puedan generar, se causen daños a ecosistemas o al ambiente del Estado, o del Municipio correspondiente;
XV. La regulación, creación y administración de los parques urbanos y zonas sujetas a conservación ecológica que prevén las leyes de la materia;
XVI. La regulación del manejo y disposición final de los residuos sólidos que no sean peligrosos conforme a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, así como de sus disposiciones reglamentarias;
XVII. Expedir y aplicar en el ámbito de sus respectivas competencias, leyes y reglamentos que tiendan al cumplimiento de las disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y sus normas reglamentarias;
XVIII. Aplicar en el ámbito de sus competencias las normas oficiales mexicanas expedidas por la Secretaría Federal y los criterios ecológicos particulares expedidos por el Gobierno del Estado;
XIX. Vigilar la aplicación de la tecnología aprobada por la Secretaría Federal, así como las que en su caso expida el Gobierno del Estado, para reducir las emisiones contaminantes producidas por vehículos automotores, dentro del ámbito de su competencia;
XX. Aplicar las normas oficiales mexicanas de emisión máxima permisible de contaminantes de la atmósfera producidas por fuentes móviles, incluido el transporte público;
XXI. Establecer y operar sistemas de verificación de contaminación de la atmósfera y en su caso limitar la circulación de los vehículos cuyos niveles de emisión de contaminantes rebasen los límites máximos permisibles que se determinen oportunamente;
XXII. Aplicar las disposiciones de tránsito y vialidad para reducir los niveles de emisiones de contaminantes de los vehículos automotores a la atmósfera;
XXIII. Establecer y operar los sistemas de monitoreo de la contaminación atmosférica dentro del ámbito estatal;
XXIV. Establecer y operar laboratorios de análisis para la determinación de contaminantes en el Estado;
XXV. Participar en el ámbito de sus competencias, en la formulación y ejecución de los programas especiales que establezca la Federación para la restauración del equilibrio ecológico en aquellas zonas y áreas del Estado, que presenten graves desequilibrios del mismo orden;
XXVI. Vigilar la observancia de las declaratorias que se expidan para regular los usos del suelo, el aprovechamiento de los recursos y la realización de actividades que generen contaminación en zonas y áreas del Estado, que presenten graves desequilibrios ecológicos;
XXVII. Participar en los términos que se convenga con la Federación, en la organización y administración de los parques nacionales y áreas naturales protegidas por la Federación;
XXVIII. Establecer medidas de protección de las áreas naturales en el ámbito de sus competencias de manera que se asegure la preservación y restauración de los ecosistemas, principalmente los más representativos y aquellos que se encuentren sujetos a procesos de deterioro o degradación;
XXIX. Fomentar investigaciones científicas y promover programas para el desarrollo de técnicas y procedimientos que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación, propiciando el aprovechamiento racional de los recursos, así como de proteger los ecosistemas, pudiendo celebrar convenios con Instituciones de Educación Superior, Centros de Investigación, Instituciones del sector social y privado, investigadores y especialistas en la materia, en el ámbito de sus competencias;
XXX. Aplicar los criterios generales para la protección de la atmósfera, en las declaratorias de usos, destinos, reservas y provisiones, definiendo las zonas en que sea permitida la instalación de industrias contaminantes, en el ámbito de sus competencias;
XXXI. Convenir con quienes realicen actividades contaminantes y, en su caso, requerirles la instalación de equipos de control de emisiones en actividades de jurisdicción estatal y municipal, promoviendo ante la Federación el cumplimiento a la anterior disposición, cuando se trate de la jurisdicción federal;
XXXII. Integrar y mantener actualizado el inventario de fuentes fijas de contaminación, en el ámbito de sus competencias;
XXXIII. Elaborar los informes sobre el estado del medio ambiente en la Entidad, los que deberán convenirse con la Federación;
XXXIV. Resolver los recursos que se interpongan con motivo de la aplicación de esta Ley, sus Reglamentos y disposiciones que de ella emanen; y
XXXV. Inspeccionar, vigilar e imponer sanciones en los asuntos de sus competencias, en cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley; y
XXXVI. La atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico o el ambiente de dos o más Municipios.

Las atribuciones en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente serán ejercidas de manera concurrente por el Estado y los Municipios, quienes en todo caso respetarán lo dispuesto en la Ley General y demás ordenamientos que de la misma se deriven, aplicándose las normas oficiales mexicanas que expida al respecto la Secretaría Federal. Con base en las disposiciones que para la distribución de competencia en las materias que regula la presente Ley Estatal expida el Congreso Local, fundado en la Constitución del Estado, los Ayuntamientos expedirán los Reglamentos que correspondan, a efecto de que en sus respectivas circunscripciones se cumplan las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento.

En el ejercicio de sus atribuciones, en su caso, los Ayuntamientos, observarán las disposiciones de esta Ley, así como los demás ordenamientos que de ella se deriven; y aplicarán los criterios ecológicos particulares que expida la Secretaría Estatal.

Nota: Se reformaron las fracciones VII y IX y se adicionó la fracción XXXVI mediante decreto 316 de la LV Legislatura, publicado en el P.O. 1440 de fecha 2 de julio de 1997.

ARTÍCULO 8.- Corresponde al Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría Estatal:

I. Formular y conducir la política estatal de ecología;
II. Formular los criterios ecológicos que deberán observarse en la aplicación de la política ecológica estatal, en congruencia con los que, en su caso, hubiera formulado la Federación;
III. Aplicar, en la esfera de su competencia, la presente Ley, las normas oficiales y criterios ecológicos que expida la Federación, en estricta vigilancia de su observancia;
IV. Atender los asuntos que afecten el equilibrio ecológico de dos o más Municipios;
V. Preservar y restaurar el equilibrio ecológico y la protección al ambiente en el territorio de la Entidad, salvo cuando se trate de asuntos reservados a la Federación o que correspondan a los Municipios;
VI. En forma aislada o con la participación de la Federación, adoptar en coordinación con los Gobiernos Municipales que correspondan las medidas necesarias para prevenir y controlar emergencias ecológicas y contingencias ambientales, cuando la magnitud o gravedad de los desequilibrios ecológicos o daños al ambiente no rebasen el territorio del Estado, o no hagan necesaria la acción exclusiva de la Federación o del Ayuntamiento;
VII. Regular las actividades, dentro del ámbito de la presente Ley, que no sean consideradas altamente riesgosas; así como el manejo de los residuos sólidos no peligrosos;
VIII. Regular, crear y administrar las zonas sujetas a conservación ecológica, pudiendo otorgar la administración al Gobierno Municipal que corresponda;
IX. Prevenir y controlar la contaminación de la atmósfera, generada en zonas o por fuentes de jurisdicción estatal;
X. Asesorar y apoyar a los Gobiernos Municipales en el establecimiento y aplicación de las medidas para hacer efectiva la prohibición de emisiones contaminantes que rebasen los niveles máximos permisibles por ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica y olores perjudiciales al equilibrio ecológico o al ambiente, en zonas o por fuentes emisoras de jurisdicción estatal;
XI. Regular el aprovechamiento racional, la prevención y el control de la contaminación de las aguas de jurisdicción estatal;
XII. Programar el ordenamiento ecológico estatal, en coordinación con los Municipios, en los ámbitos de sus respectivas competencias;
XIII. Regular con fines ecológicos, el aprovechamiento de los minerales o sustancias no reservadas a la Federación, que constituyan depósitos de naturaleza semejante a los componentes de los suelos, al igual que productos de su descomposición que sólo puedan ser utilizados para la fabricación de materiales para la construcción u ornato;
XIV. Evaluar la manifestación del impacto ambiental, previamente a la realización de las obras o actividades, en los casos de competencia estatal;
XV. Concertar con los sectores social y privado, la realización de acciones en las materias de su competencia conforme a esta Ley;
XVI. Aplicar las sanciones administrativas por violaciones a la presente Ley y sus Reglamentos, en los asuntos de su competencia;
XVII. Formular denuncias o querellas, ante las autoridades competentes, de los hechos ilícitos que correspondan en materia de esta Ley;
XVIII. Aplicar la política estatal de ecología, formulando los criterios ecológicos específicos, observando el ordenamiento ecológico local, previniendo y controlando la contaminación ambiental en la entidad y protegiendo las áreas naturales de jurisdicción estatal;
XIX. Formular y desarrollar programas para preservar y restaurar el equilibrio ecológico, al mismo tiempo que proteger el ambiente en la Entidad;
XX. Coadyuvar con los Gobiernos de los Municipios del Estado que así lo soliciten, para la realización de las actividades que a éstos les competan en materia ecológica, con respeto a la autonomía municipal;
XXI. Concertar acciones con los sectores social y privado en materia ecológica, a través de programas masivos de educación ambiental;
XXII. Fomentar una cultura preventiva que permita disminuir el grado de vulnerabilidad al fenómeno global del cambio climático;
XXIII. Instrumentar mecanismos de convergencia entre la sociedad y el gobierno que permitan desarrollar medidas de adaptación y mitigación para enfrentar el cambio climático; y
XXIV. Las demás atribuciones que conforme a ésta u otras leyes, y demás disposiciones reglamentarias le correspondan.

Nota: Se reformó la fracción XXII y se adicionaron las fracciones, XXIII y XXIV mediante decreto 51 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. 0941 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2019.

ARTÍCULO 9.- El Gobierno del Estado celebrará Acuerdos de Coordinación con el Gobierno Federal y con los Gobiernos de los Municipios de la Entidad, para la realización de acciones tendientes a la protección del medio ambiente y la conservación del equilibrio ecológico, respetando la presente Ley, así como la Ley General respectiva.

ARTÍCULO 10.- En los términos de la presente Ley, las acciones ecológicas que se realicen en áreas conurbadas, se harán en forma coordinada por los Ayuntamientos de los Municipios involucrados con el concurso del Estado, siempre y cuando así lo soliciten los propios Ayuntamientos.

ARTÍCULO 11.- Corresponde a los Gobiernos Municipales:

I. Formular y conducir la política municipal ecológica, en congruencia con la estatal;
II. Aplicar, en sus respectivas circunscripciones territoriales, este ordenamiento en las materias de su competencia y las normas oficiales mexicanas y criterios ecológicos que expida la Federación, vigilando siempre su observancia;
III. Preservar y restaurar el equilibrio ecológico y la protección al medio ambiente, en sus respectivas circunscripciones territoriales, salvo cuando se trate de asuntos de la competencia del Estado o de la Federación;
IV. Adoptar las medidas necesarias para prevenir y controlar emergencias ecológicas y contingencias ambientales, cuando la magnitud o gravedad de los desequilibrios ecológicos o daños al medio ambiente, no rebasen su ámbito territorial. Cuando la acción sea exclusiva de la Federación, otorgarán los apoyos que ésta requiera;
V. Participar con el Estado en la aplicación de las normas que éste expida para regular las actividades que no sean altamente riesgosas;
VI. Regular, crear y administrar los parques urbanos y, en su caso, administrar las zonas sujetas a conservación ecológica;
VII. Prevenir y controlar la contaminación de la atmósfera, generada por fuentes de jurisdicción municipal;
VIII. Establecer y aplicar las medidas para hacer efectiva la prohibición de emisiones contaminantes que rebasen los niveles máximos permisibles por ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica y olores perjudiciales al equilibrio ecológico o al ambiente, en zonas o por fuentes emisoras de jurisdicción municipal;
IX. Apoyar al Estado para el aprovechamiento racional, la prevención y control de la contaminación de las aguas de su jurisdicción. Asimismo, prevenir y controlar la contaminación de las aguas federales que tengan asignadas o concesionadas para la prestación de servicios públicos y de las que descarguen en los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población;
X. Programar el ordenamiento ecológico municipal, particularmente en los asentamientos humanos, y participar en la programación del ordenamiento ecológico estatal, en lo relativo a su circunscripción territorial;
XI. Participar con el Estado en la aplicación de las normas que éste expida para regular con fines ecológicos el aprovechamiento de los minerales o sustancias no reservadas a la Federación, que constituyan depósitos de naturaleza semejante a los componentes de los suelos, o productos de su descomposición que sólo puedan utilizarse para la fabricación de materiales para la construcción u ornato;
XII. Preservar y restaurar el equilibrio ecológico y la protección ambiental en los centros de población, en relación con los efectos derivados de los servicios de alcantarillado, limpia, mercados y centrales de abasto, panteones, rastros, calles, parques urbanos y jardines, tránsito y transporte local;
XIII. El manejo y disposición final de los residuos sólidos que no sean considerados peligrosos por la Ley;
XIV. Evaluar el impacto ambiental de las obras o actividades no reservadas a la Federación o al Estado;
XV. Concertar con los sectores social y privado, para la realización de acciones en las materias de su competencia conforme al presente ordenamiento;
XVI. Aplicar las sanciones administrativas por violaciones a la presente Ley y sus Reglamentos en los asuntos de su competencia;
XVII. Formular querella ante la autoridad competente de los hechos ilícitos materia de esta Ley, que regule el Código Penal, y
XVIII. Las demás que conforme a la presente Ley les correspondan.

CAPÍTULO III
DE LOS ACUERDOS Y CONVENIOS DE COORDINACIÓN

ARTÍCULO 12.- El Ejecutivo Estatal, podrá celebrar Acuerdos o Convenios de Coordinación con:

I. La Federación para realizar actividades o ejercer facultades en bienes y zonas de jurisdicción federal;
II. Otros Estados o los Municipios de éstos, con la participación que corresponda a la Federación, para la realización de acciones conjuntas en las materias de la Ley General y esta Ley. Cuando se trate de Municipios, siempre intervendrá el Gobierno de la Entidad que corresponda; y
III. Los Ayuntamientos de los Municipios del Estado para delegarles las atribuciones que esta Ley le otorga o para la realización de acciones conjuntas.

ARTÍCULO 13.- Con la participación del Ejecutivo, los Ayuntamientos podrán celebrar Acuerdos o Convenios de Coordinación con:

I. La Federación para realizar actividades o ejercer facultades en bienes y zonas de jurisdicción federal, o para los mismos efectos en el Estado;
II. Otros Estados o los Municipios de éstos, con la participación que corresponda a la Federación, para la realización de acciones en las materias de la Ley General y la presente Ley. En todo caso se respetará lo dispuesto en la parte última de la fracción II del anterior artículo; y
III. Los Ayuntamientos de otros Municipios del Estado para la realización de acciones conjuntas.

ARTÍCULO 14.- Los Acuerdos y Convenios de Coordinación que se celebren se ajustarán a las bases que para tal efecto fija la Ley General, y en ellos se establecerán condiciones que faciliten la descentralización de facultades y recursos financieros para el mejor cumplimiento de las disposiciones legales aplicables.

Nota: Se reformó mediante decreto 316 de la LV Legislatura, publicado en el P.O. 1440 de fecha 2 de julio de 1997.

TÍTULO SEGUNDO
DE LA POLÍTICA ECOLÓGICA ESTATAL

CAPÍTULO I
DE LA FORMULACIÓN Y CONDUCCIÓN DE LA POLÍTICA ECOLÓGICA

ARTÍCULO 15.- Para la formulación y conducción de la política ecológica estatal y la aplicación de las medidas e instrumentos previstos en la presente Ley, se observarán los siguientes principios:

I. Los ecosistemas son patrimonio común de la sociedad y de su equilibrio depende la vida y las posibilidades productivas del Estado, así como del País;
II. Los ecosistemas y sus elementos deben ser aprovechados racionalmente de manera que se asegure una productividad óptima y sostenida, compatible con su equilibrio e integridad;
III. Las autoridades del Estado, las de los Municipios y los particulares deben asumir la responsabilidad de la preservación, conservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente;
III Bis Quien haga uso de los recursos naturales, realice obras o actividades que de manera directa o indirecta afecten o puedan afectar al ambiente, tiene la obligación de prevenir, minimizar o reparar los daños ambientales que cause, así como a asumir los costos que dicha afectación implique. Asimismo, debe incentivarse a quien proteja el ambiente y aproveche de manera sustentable los recursos naturales;
IV. La responsabilidad respecto al equilibrio ecológico, comprende tanto las condiciones presentes como las que determinarán la calidad de vida de las futuras generaciones;
V. La prevención de las causas que generan los desequilibrios ecológicos es el medio más eficaz para evitarlos;
VI. El aprovechamiento de los recursos naturales renovables debe realizarse de manera que no ponga en peligro y asegure la permanencia de la diversidad y renovación de la flora y fauna;
VII. Los recursos naturales no renovables deben utilizarse de modo que se evite el peligro de su agotamiento y la generación de efectos ecológicos adversos;
VIII. La coordinación entre el Gobierno del Estado, los Ayuntamientos de sus Municipios y el Gobierno de la Federación, así como la concertación con la sociedad, son indispensables para la eficacia de las acciones ecológicas;
IX. Los sujetos principales de la concertación son los individuos en lo particular, los grupos y las organizaciones sociales. El propósito de la concertación de acciones ecológicas, es reorientar la relación entre la sociedad y la naturaleza;
X. En el ejercicio de las atribuciones que las leyes confieran al Estado y a sus Municipios para regular, promover, restringir, prohibir, orientar y en general inducir las acciones de los particulares en los campos económico y social, se considerarán los criterios de preservación, conservación y restauración del equilibrio ecológico;
XI. Toda persona tiene derecho a disfrutar de un ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar. Las autoridades del Estado y de sus Municipios, en los términos de ésta y otras leyes, tomarán las medidas para garantizar ese derecho;
XII. El control y la prevención de la contaminación ambiental, el adecuado aprovechamiento de los elementos naturales y el mejoramiento del entorno natural en los asentamientos humanos, son factores fundamentales para elevar la calidad de vida de la población,
XIII. Las actividades que se lleven a cabo dentro del territorio del Estado no afectarán el equilibro ecológico de otros Estados o zonas de jurisdicción federal.
XIV. La erradicación de la pobreza es parte fundamental e inalienable para alcanzar el desarrollo sustentable; y
XV. La participación de las comunidades, así como de los pueblos indígenas es vital en las tareas de protección de los ecosistemas, su prevención de degradación, en el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la salvaguarda de la biodiversidad, para su correcta inclusión se atenderá a lo dispuesto en la presente ley y otros ordenamientos aplicables; y
XVI. La educación la cual es un medio para valorar la vida a través de la prevención del deterioro ambiental, la preservación, restauración y el aprovechamiento sostenible de los ecosistemas y con ello evitar los desequilibrios ecológicos y daños ambientales.

Nota: Se reformó la fracción XI y se adicionó la fracción III bis mediante decreto 316 de la LV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado 1440 de fecha 2 de julio de 1997.
Nota: Se reformaron las fracciones III Bis y XII y se adicionaron las fracciones XIV y XV mediante decreto 268 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado 2036 Tercera Sección de fecha 24 de octubre de 2023.
Nota: Se reformó la fracción XV y se adicionó la fracción XVI mediante decreto 284 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado 2062 Segunda Sección de fecha 5 de diciembre de 2023.

CAPÍTULO II
DE LOS INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA AMBIENTAL

SECCIÓN I
DE LA PLANEACIÓN AMBIENTAL

ARTÍCULO 16.- En la planeación estatal del desarrollo serán considerados la política y el ordenamiento ecológico que se establezcan de conformidad con esta ley, la Ley General y las demás disposiciones aplicables en la materia. Para los efectos del presente artículo, la política ecológica estatal será congruente con la de nivel nacional y se observarán los principios establecidos en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

ARTÍCULO 17.- El Ejecutivo Estatal formulará un Programa Ecológico, de conformidad con la Ley de Planeación del Estado y vigilará su aplicación y evaluación periódica, para lo cual promoverá la participación de los distintos grupos sociales, teniendo por objeto el referido Programa Ecológico la preservación y protección al ambiente, según lo establecido en la Ley General, la presente Ley, y los reglamentos que de las mismas emanen.

SECCIÓN II
DEL ORDENAMIENTO ECOLÓGICO

ARTÍCULO 18.- En la programación del ordenamiento ecológico se considerarán:

I. La naturaleza y características de cada ecosistema dentro de la regionalización ecológica del Estado;
II. La vocación de cada zona o región del Estado, en función de sus recursos naturales, la distribución de la población y las actividades económicas predominantes;
III. Los desequilibrios existentes en los ecosistemas por efecto de los asentamientos humanos, de las actividades económicas o de otras actividades humanas o fenómenos naturales;
IV. El equilibrio que debe existir entre los asentamientos humanos y sus condiciones ambientales;
V. El impacto ambiental de nuevos asentamientos humanos, vías de comunicación y demás obras o actividades; y
VI. Las formas positivas o negativas, de aprovechamiento de los recursos naturales y sus repercusiones en los ecosistemas.

Nota: Se reformó la fracción V mediante decreto 316 de la LV Legislatura, publicado en el P.O. 1440 de fecha 2 de julio de 1997.

ARTÍCULO 19.- El ordenamiento ecológico del Estado será considerado en la regulación del aprovechamiento de los recursos naturales, en la localización de las actividades productivas secundarias y de los asentamientos humanos, conforme a las siguientes bases:

I. En cuanto al aprovechamiento de los recursos naturales, el ordenamiento ecológico será considerado en:

a. La realización de obras públicas, federales, estatales y municipales que impliquen el aprovechamiento de los recursos naturales;
b. El otorgamiento de las autorizaciones relativas al uso del suelo en actividades agropecuarias, forestales y primarias en general, que puedan causar desequilibrios ecológicos.
c. El otorgamiento de asignaciones, concesiones, autorizaciones o permisos para el uso, explotación y aprovechamiento de aguas de propiedad nacional y jurisdicción del Estado;
d. El otorgamiento de permisos o autorizaciones de aprovechamiento forestal;
e. El otorgamiento de autorizaciones o permisos para el aprovechamiento de los minerales o sustancias no reservadas a la Federación, que constituyan depósitos de naturaleza semejante a los componentes de los terrenos o productos de su descomposición que sólo puedan utilizarse para la fabricación de materiales para la construcción u ornato;
f. El otorgamiento de concesiones, permisos y autorizaciones para el aprovechamiento de especies de flora y fauna silvestres y acuáticas;
g. El financiamiento a las actividades agropecuarias, forestales y primarias en general, para inducir su adecuada localización, y
h. El otorgamiento de autorizaciones con permisos para desarrollos turísticos;

II. En cuanto a la localización de la actividad industrial y de los servicios, el ordenamiento ecológico será considerado en:

a. La realización de obras públicas, federales, estatales y municipales, susceptibles de influir en la localización de las actividades productivas;
b. Las autorizaciones para la construcción y operación de establecimientos industriales, comerciales o de servicios;
c. El otorgamiento de estímulos fiscales orientados a promover la adecuada localización de las actividades productivas; y
d. El financiamiento a las actividades económicas para inducir su adecuada localización y, en su caso, su reubicación; y

III. En lo que se refiere a los asentamientos humanos el ordenamiento ecológico será considerado en:

a. Los Programas de Desarrollo Urbano Estatal, Municipal y de Centros de Población;
b. La fundación de nuevos centros de población;
c. La creación de reservas territoriales y la determinación de los usos, provisiones y destinos del suelo;
d. La ordenación urbana del territorio de la Entidad y los programas de los Gobiernos Estatal y Municipales para infraestructura, equipamiento urbano y vivienda;
e. Los financiamientos para infraestructura, equipamiento urbano y vivienda, y
f. Los apoyos que otorguen los Gobiernos Estatal y de los Municipios, para orientar los usos del suelo.

ARTÍCULO 20.- En el ordenamiento ecológico se tomarán en cuenta:

I. La programación del uso del suelo y el manejo de los recursos naturales;
II. Las normas oficiales mexicanas y criterios ecológicos;
III. Las declaratorias de áreas naturales protegidas de interés de la Federación y de jurisdicción local; y
IV. Las declaratorias de usos, destinos y reservas que se hayan expedido con fundamento en la Legislación del Estado.

ARTÍCULO 21.- El ordenamiento ecológico se llevará a cabo a través de:

I. El Programa de Ordenamiento Ecológico Estatal;
II. Los Programas de Ordenamiento Ecológico Regionales;
III. Los Programas de Ordenamiento Ecológico Especiales y Prioritarios;
IV. Los Programas de Ordenamiento Ecológico Municipales y de los Centros de Población, y
V. Las Declaratorias de Ordenamiento Ecológico.

ARTÍCULO 22.- La formulación y adecuaciones de los Programas de Ordenamiento Ecológico Estatal, Regionales y Especiales o Prioritarios, estará cargo de la Secretaría Estatal, en base a lo que para tal efecto establece la Ley General.

La elaboración y adecuaciones de los Programas de Ordenamiento Ecológico Municipales o de Centros de Población, estarán a cargo de las dependencias de obras públicas de los Ayuntamientos. La autoridad estatal otorgará asesoría y apoyo a los Municipios para este fin.

El ordenamiento ecológico local se formulará en congruencia con el ordenamiento ecológico que establezca la Federación y particularizará en aquellos aspectos que contribuyan a establecer y preservar el equilibrio ecológico en el territorio de la Entidad.

Nota: Se reformó el primer párrafo mediante decreto 316 de la LV Legislatura, publicado en el P.O. 1440 de fecha 2 de julio de 1997.

ARTÍCULO 23.- Una vez elaborados los Programas de Ordenamiento Ecológico, por estas dependencias, se someterán a consulta popular.

ARTÍCULO 24.- Efectuada la consulta popular, con las modificaciones que en su caso hubiese, los Programas de Ordenamiento Ecológico Estatal, Regionales y Especiales o Prioritarios, se someterán a la aprobación del Gobernador del Estado.

En los casos de los Programas de Ordenamiento Ecológico Municipales, o de Centros de Población, la aprobación de los mismos corresponderá a los Ayuntamientos.

Otorgada la aprobación por el Ejecutivo y, en su caso, por los Ayuntamientos, se publicarán en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO 25.- Una vez publicados los Programas y las Declaratorias a que se refiere el Artículo 21o. de la presente Ley, serán de carácter obligatorio.

La Secretaría Estatal promoverá ante el Ejecutivo del Estado, la coordinación con los Gobiernos Federal y Municipales, para la ejecución de las acciones contenidas en estos instrumentos.

ARTÍCULO 26.- Las Declaratorias de Ordenamiento Ecológico deberán derivarse de los Programas de Ordenamiento Ecológico a que se refiere el presente capítulo.

ARTÍCULO 27.- Las autoridades estatales y municipales deberán ejercer sus atribuciones en la materia a que se refiere esta Ley, aplicando los instrumentos siguientes:

I. La Planeación Estatal de Desarrollo deberá aplicar la política y el ordenamiento ecológico que deban establecerse, de conformidad con la presente Ley Estatal, así como en relación con las demás disposiciones aplicables; y
II. El ordenamiento estatal deberá ser aplicado en concordancia con el de la Federación, respecto a la localización de actividades productivas y regulación de los asentamientos humanos.

SECCIÓN III
REGULACIÓN ECOLÓGICA DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS

ARTÍCULO 28.- La regulación ecológica de los asentamientos humanos consiste en el conjunto de normas, disposiciones y medidas de desarrollo urbano y vivienda para mantener, mejorar o restaurar el equilibrio de los asentamientos humanos con los elementos naturales necesarios y, con tales acciones, asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de la población.

ARTÍCULO 29.- Para la regulación ecológica de los asentamientos humanos, el Gobierno del Estado y los Ayuntamientos de los Municipios de la Entidad considerarán los criterios generales siguientes:

I. La política ecológica en los asentamientos humanos requiere, para ser eficaz, de una estrecha vinculación con la planeación urbana y su aplicación;
II. La política ecológica, debe buscar la corrección de aquellos desequilibrios que deterioren la calidad de vida de la población y, a la vez, prever las tendencias de crecimiento del asentamiento humano, orientándolo hacia zonas aptas para mantener una relación suficiente entre la base de recursos y la población, así como cuidar de los factores ecológicos y ambientales que son parte integrante de la calidad de vida;
III. En el proceso de creación, modificación y mejoramiento del ambiente construido por el hombre, es indispensable fortalecer las previsiones de carácter ecológico y ambiental para proteger y mejorar la calidad de vida.

ARTÍCULO 30.- Los criterios generales de regulación ecológica de los asentamientos humanos, deberán ser considerados de la siguiente manera:

I. La formulación y aplicación de las políticas de desarrollo urbano y vivienda;
II. Los Programas Parciales y Sectoriales de Desarrollo Urbano y Vivienda que realicen los Gobiernos Estatal y Municipales;
III. Las normas de diseño, tecnología de construcción, uso y aprovechamiento de viviendas y de desarrollo urbano que expidan el Ejecutivo Estatal y los Ayuntamientos;
IV. Las declaratorias de usos, destinos y reservas; y
V. Las acciones destinadas a fomentar la construcción de viviendas.

ARTÍCULO 31.- En los Programas Sectoriales de Desarrollo Urbano se incorporarán los siguientes elementos:

I. Las disposiciones que establece la presente Ley en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección ambiental;
II. La observancia del ordenamiento ecológico del territorio estatal;
III. El ordenamiento ecológico general y estatal;
IV. El cuidado de la proporción que debe existir entre las áreas verdes y las edificaciones destinadas a la habitación, los servicios y en general otras actividades;
V. La conservación de las áreas verdes existentes, evitando ocuparlas con obras o instalaciones contrarias a su función;
VI. Las previsiones para el establecimiento de zonas destinadas a actividades consideradas como altamente riesgosas por la Federación;
VII. La separación que debe existir entre los asentamientos humanos y las áreas industriales, tomando en consideración las tendencias de expansión del asentamiento humano y los impactos que tendría la industria sobre éste;
VIII. La conservación de las áreas agrícolas fértiles evitando su fraccionamiento para fines de desarrollo urbano, y
IX. La integración de inmuebles de alto valor histórico y cultural en áreas verdes y zonas de convivencia social.

ARTÍCULO 32.- Los Programas Sectoriales de Vivienda que financien o ejecuten el Gobierno Estatal y los Municipales, promoverán:

I. Que la vivienda que se construya en las zonas de expansión de los asentamientos humanos guarde una relación adecuada con los elementos naturales de dichas zonas y que sean consideradas áreas verdes suficientes para la convivencia social;
II. Que las viviendas que se construyan en los asentamientos humanos, incorporen criterios ecológicos y de protección al ambiente, tanto en su diseño como en las tecnologías aplicadas, para mejorar la calidad de vida;
III. El empleo de dispositivos y sistemas de ahorro de agua potable, así como de captación, almacenamiento y utilización de aguas pluviales;
IV. Las previsiones para descargas de aguas residuales domiciliarias a los sistemas de drenaje y alcantarillado o de cualquier sistema de tratamiento de aguas residuales;
V. Las previsiones para el almacenamiento temporal y recolección de residuos domiciliarios;
VI. El aprovechamiento óptimo de la energía solar, tanto para la iluminación como para el calentamiento;
VII. Los diseños que faciliten la ventilación natural; y
VIII. El uso de materiales de construcción apropiados al medio ambiente y las tradiciones regionales;

SECCIÓN IV
DE LA EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL

ARTÍCULO 33.- La realización de obras o actividades públicas o privadas, que puedan causar desequilibrios ecológicos o rebasar los límites y condiciones señaladas en los reglamentos y las normas oficiales mexicanas emitidas por la Federación para proteger el ambiente, requerirán autorización previa del Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría Estatal o de los Municipios, conforme a las competencias que señala la Ley, así como el cumplimiento de los requisitos que se les impongan una vez evaluado el impacto ambiental que pudieren originar, sin perjuicio de otras autorizaciones que corresponda otorgar a diversas autoridades competentes.

ARTÍCULO 34.- Corresponde la aplicación del sentido que refiere el Artículo anterior a:

I. La Secretaría Estatal, cuando se trate de:
a. Obra pública estatal o privada;
b. Caminos estatales y rurales;
c. Industrias ladrilleras; del vidrio; maquiladoras; tenerías y curtidurías;
d. Exploración, extracción y procesamiento físico de sustancias minerales que constituyan depósitos de naturaleza semejante a los componentes del suelo;
e. Instalaciones de tratamiento, confinación o eliminación de residuos sólidos no peligrosos;
f. Desarrollos turísticos estatales;
g. Exploración, extracción, tratamiento y refinación de sustancias minerales y no minerales, que no sean reservadas a la Federación;
h. Aprovechamientos forestales de bosques y selvas tropicales, así como de especies de difícil regeneración en los casos previstos en la Ley Forestal;
i. Fraccionamientos y Unidades Habitacionales; y
j. Aprovechamiento de aguas de jurisdicción estatal; y
II. Los Ayuntamientos, cuando se trate de obras o actividades no comprendidas en la fracción anterior o reservada a la Federación.

Cuando se trate de la evaluación del impacto ambiental de obras o actividades que tengan por objeto el aprovechamiento de recursos naturales, la autoridad que corresponda, requerirá a los interesados para que en su manifestación de impacto ambiental, incluyan la descripción de los posibles efectos de las obras o actividades en el ecosistema de que se trate, considerando el conjunto de elementos que lo conforman y no únicamente los recursos que serían sujetos de aprovechamiento.

Nota: Se reformó el inciso a) de la fracción I mediante decreto No. 80 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O .No. 1710 Segunda Sección de fecha 27 de junio de 2022.

ARTÍCULO 35.- La Manifestación de Impacto Ambiental deberá contener como mínimo, la siguiente información:

I. Datos generales de quien pretenda llevar a cabo la obra o actividad;
II. Descripción, naturaleza y ubicación de la obra o actividad proyectada;
III. Aspectos generales del medio natural y socioeconómico del área donde se pretenda desarrollar la obra o actividad;
IV. Identificación, descripción o evaluación de los impactos ambientales que ocasionaría la ejecución del proyecto o actividad en sus distintas etapas; y
V. Medidas de prevención y mitigación de los impactos ambientales identificados en cada una de sus etapas.
VI. La Secretaría Estatal, podrá requerir a los interesados la presentación de documentación complementaria.

ARTÍCULO 36.- Una vez presentada la manifestación de impacto ambiental y satisfechos los requerimientos formulados por la autoridad competente, cualquiera persona podrá consultar el expediente respectivo.

Los interesados podrán solicitar que se mantenga en reserva la información que se haya integrado al expediente, y que, de hacerse pública, pudiera afectar derechos de propiedad industrial, o intereses lícitos de naturaleza mercantil.

ARTÍCULO 37.- Quien pretenda realizar una obra o actividad considerada en la presente Ley y considere que el impacto ambiental no causará desequilibrio ecológico, ni rebasará los límites y condiciones señaladas en los reglamentos y normas oficiales emitidas por la Federación para proteger el ambiente, antes de iniciarlas, podrá presentar un informe preventivo, para que la autoridad, una vez analizado éste, determine si procede la presentación de una manifestación de impacto ambiental.

El informe preventivo se formulará conforme a los instructivos que expida la autoridad y deberá contener como mínimo:

I. Datos generales de quien pretenda realizar la obra o actividad proyectada y, en su caso, de quien hubiese ejecutado los proyectos o estudios previos;
II. Descripción de la obra o actividad proyectada; y
III. Descripción de las sustancias o productos que vayan a emplearse en la ejecución, así como los que en su caso se pretendan obtener como resultado de la obra o actividad, incluyendo emisiones a la atmósfera, descargas de aguas residuales y tipos de residuos, al igual que procedimientos para su disposición final.

La autoridad podrá requerir a los interesados la presentación de información complementaria.

ARTÍCULO 38.- En la evaluación de impacto ambiental, la autoridad que corresponda considerará:

I. El Ordenamiento Ecológico General y Local;
II. Las Declaratorias de Áreas Naturales Protegidas;
III. Los Programas de Desarrollo Urbano Estatal y Municipales;
IV. Las Declaratorias de Usos, Destinos y Reservas expedidas con fundamento en la Ley; y
V. Las normas oficiales mexicanas y criterios ecológicos.

Cuando se trate de la Secretaría Estatal considerará, además la opinión del Ayuntamiento del Municipio donde se pretenda realizar la obra o actividad.

ARTÍCULO 39.- Una vez evaluada la manifestación del impacto ambiental, la autoridad competente dictará la resolución que corresponda, en un plazo que no excederá de 30 días hábiles contados a la fecha de su recepción, en la que podrá:

I. Otorgar la autorización para la ejecución de la obra o la realización de la actividad;
II. Negar la autorización; y
III. Otorgar la autorización, condicionándola a la modificación del proyecto de obra o actividad, a fin de que se eviten o atenúen los impactos ambientales adversos y susceptibles de ser producidos en la operación normal y aún en caso de accidente.

Cuando se trate de autorizaciones condicionadas, el Ejecutivo o, en su caso, los Ayuntamientos, señalarán los requerimientos que deban observarse para la ejecución de la obra o la realización de la actividad prevista.

ARTÍCULO 40.- La autoridad vigilará durante la realización y operación de las obras o actividades autorizadas, el cumplimiento de las medidas de mitigación o condicionantes, en los términos de la resolución correspondiente o los requerimientos que deban observarse.

ARTÍCULO 41.- La Secretaría Estatal establecerá un registro en el que deberán inscribirse los prestadores de servicios que realicen estudios de impacto ambiental en la Entidad, presentando la solicitud correspondiente, que deberá acompañarse con la información y documentación siguiente:

I. Nombre, nacionalidad y domicilio del solicitante;
II. Los documentos que acrediten la experiencia y capacidad del interesado para la realización de estudios de impacto ambiental; y
III. Los demás documentos e información que, a criterio de la propia Secretaría, considere pertinente de ser exhibidos ante la misma.

Para verificar la capacidad y aptitud de los prestadores de servicios a que se refiere el presente artículo, la Secretaría Estatal, podrá practicar las investigaciones que considere necesarias.

ARTÍCULO 42.- Recibida la documentación a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría Estatal, en un plazo que no excederá de quince días hábiles, contados a la fecha de su recepción, resolverá sobre la procedencia de inscripción en el registro relativo.

ARTÍCULO 43.- La Secretaría Estatal, podrá cancelar el registro de los prestadores que realicen estudios de impacto ambiental, cuando éstos:

I. Proporcionen información falsa o notoriamente incorrecta para su inscripción en el registro;
II. Incluyan información falsa o incorrecta en los estudios o manifestaciones de impacto ambiental que realicen;
III. Induzcan a la autoridad competente a errar o a apreciar incorrectamente la evaluación correspondiente; y
IV. Pierdan la capacidad técnica que diese origen a su inscripción.

ARTÍCULO 44.- El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos podrán solicitar asistencia técnica al Gobierno Federal para la evaluación de la manifestación de impacto ambiental o, en su caso, del estudio de riesgo.

ARTÍCULO 45.- Para el otorgamiento de autorizaciones para usos del suelo y de licencias de construcción u operación, los Ayuntamientos exigirán la presentación de la resolución de impacto ambiental, en las obras o actividades a que se refieren tanto la presente Ley, como la Ley General.

SECCIÓN IV BIS
DE LA AUTORREGULACIÓN Y LAS AUDITORÍAS AMBIENTALES
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 43 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O .No. 1646 Segunda Sección de fecha 23 de marzo de 2022.

ARTÍCULO 45 BIS. Los productores, empresas u organizaciones empresariales podrán desarrollar procesos voluntarios de autorregulación ambiental, a través de los cuales mejoren su desempeño ambiental, respetando la legislación y normatividad vigente en la materia y se comprometan a superar o cumplir mayores niveles, metas o beneficios en materia de protección ambiental.

La Secretaría Estatal, los municipios y la Procuraduría, en el ámbito de su competencia, inducirán o concertarán:

I. El desarrollo de procesos productivos y generación de servicios adecuados y compatibles con el ambiente, así como sistemas de protección y restauración en la materia, convenidos con cámaras de industria, comercio y otras actividades productivas, organizaciones de productores, organizaciones representativas de una zona o región, instituciones de investigación científica y tecnológica y otras organizaciones interesadas;
II. El cumplimiento de normas voluntarias o especificaciones técnicas en materia ambiental que sean más estrictas que las normas oficiales mexicanas o que se refieran a aspectos no previstas por éstas, las cuales serán establecidas de común acuerdo con particulares o con asociaciones u organizaciones que los representen. Para tal efecto, la Secretaría Estatal podrá promover la creación de normas técnicas ambientales;
III. El establecimiento de sistemas de certificación de procesos, productos y servicios para inducir patrones de consumo que sean compatibles o que preserven, mejoren, conserven o restauren el medio ambiente, debiendo observar, en su caso, las disposiciones aplicables en la materia; y
IV. Las demás acciones que induzcan a las empresas a alcanzar los objetivos de la política ambiental, superiores a las previstas en la normatividad ambiental establecida.

Nota: Se adicionó mediante decreto No. 43 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O .No. 1646 Segunda Sección de fecha 23 de marzo de 2022.

ARTÍCULO 45 TER. Los responsables del funcionamiento de una empresa podrán en forma voluntaria, a través de la auditoría ambiental, realizar el examen metodológico de sus operaciones, respecto de la contaminación y el riesgo que generan, así como el grado de cumplimiento de la normatividad ambiental y de los parámetros internacionales y de buenas prácticas de operaciones e ingeniería aplicables, con el objeto de definir las medidas preventivas y correctivas necesarias para proteger el medio ambiente.

La Secretaría Estatal desarrollará un programa dirigido a fomentar la realización de auditorías ambientales, y podrá supervisar su ejecución. Para tal efecto:

I. Elaborará los términos de referencia que establezcan la metodología para la realización de las auditorías ambientales;
II. Establecerá un sistema de aprobación y acreditamiento de peritos y auditores ambientales, determinando los procedimientos y requisitos que deberán cumplir los interesados para incorporarse a dicho sistema, debiendo, en su caso, observar lo dispuesto en la legislación correspondiente.
Para tal efecto, integrará un comité técnico constituido por representantes de instituciones de investigación, colegios y asociaciones profesionales y organizaciones del sector empresarial;
III. Desarrollará programas de capacitación en materia de peritajes y auditorías ambientales;
IV. Instrumentará un sistema de reconocimientos y estímulos que permita identificar a las empresas que cumplan oportunamente los compromisos adquiridos en las auditorías ambientales;
V. Promoverá la creación de centros regionales de apoyo a la mediana y pequeña empresa, con el fin de facilitar la realización de auditorías en dichos sectores;
VI. Convendrá o concertará con personas físicas o morales, públicas o privadas, la realización de auditorías ambientales.

Nota: Se adicionó mediante decreto No. 43 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O .No. 1646 Segunda Sección de fecha 23 de marzo de 2022.

ARTÍCULO 45 QUÁTER. La Secretaría Estatal pondrá los programas preventivos y correctivos derivados de las auditorías ambientales, así como el diagnóstico básico del cual derivan, a disposición de quienes resulten o puedan resultar directamente afectados.

En todo caso, deberán observarse las disposiciones legales relativas a la confidencialidad de la información industrial y comercial.

Nota: Se adicionó mediante decreto No. 43 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O .No. 1646 Segunda Sección de fecha 23 de marzo de 2022.

SECCIÓN V
CRITERIOS ECOLÓGICOS PARTICULARES

ARTÍCULO 46.- Para los efectos de éste ordenamiento, se entiende por criterios ecológicos particulares el conjunto de lineamientos científicos o tecnológicos emitidos directamente por el Ejecutivo Estatal, o a través de la Secretaría Estatal, destinados a preservar y restaurar el equilibrio ecológico y proteger el ambiente.

Los criterios ecológicos particulares, determinarán los parámetros dentro de los cuales se garanticen las condiciones necesarias para el bienestar de la población, así como asegurar la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente.

ARTÍCULO 47.- Las actividades y servicios que originen emanaciones, emisiones, descargas o depósitos que causen o puedan causar desequilibrio ecológico, así como producir un daño al ambiente, pudiendo afectar los recursos naturales, la salud, el bienestar de la población y los bienes propiedad del Estado, así como de los particulares, deberán observar los criterios ecológicos particulares aplicables.

SECCIÓN VI
MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE ÁREAS NATURALES

ARTÍCULO 48.- El Ejecutivo y los Municipios, establecerán medidas de protección de las áreas naturales, de manera que se asegure la preservación y restauración de los ecosistemas, especialmente los más representativos y aquellos que se encuentren sujetos a procesos de deterioro, depredación o degradación.

SECCIÓN VII
DE LA INVESTIGACIÓN Y EDUCACIÓN ECOLÓGICAS

ARTÍCULO 49.- Las autoridades estatales, en coordinación con la Federación, promoverán la incorporación de contenidos ecológicos que correspondan a las condiciones ambientales del Estado en los diversos ciclos educativos, especialmente en nivel básico y en la formación cultural de la población.

Asimismo, propiciarán el fortalecimiento de la conciencia ecológica a través de los medios masivos de comunicación de la entidad, a fin de que la sociedad comprenda los fenómenos ambientales del Estado y sus alternativas de solución.

ARTÍCULO 50.- El Gobierno del Estado y los de los Municipios fomentarán investigaciones científicas y promoverán programas para el desarrollo de técnicas y procedimientos que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación, propiciar el aprovechamiento racional de los recursos naturales y proteger los ecosistemas, especialmente los de la Entidad. Para tal efecto, se podrán celebrar convenios con diversas instituciones de educación superior, centros de investigación, instituciones del sector social y privado, investigadores y especialistas en la materia.

ARTÍCULO 51.- El Ejecutivo Estatal y los Ayuntamientos, mantendrán un sistema permanente de información y vigilancia sobre los ecosistemas y su equilibrio en el ámbito de sus territorios, pudiendo coordinar sus acciones con la Federación, estableciendo sistemas de evaluación de las propias acciones que hubieren emprendido.

ARTÍCULO 52.- La Secretaría de Educación y la Secretaría Estatal, promoverán que las instituciones de educación superior y los organismos dedicados a la investigación científica y tecnológica desarrollen programas de formación de profesionales e investigadores que estudien las causas de los fenómenos ambientales y su solución, así como la implementación, en sus respectivos ámbitos de competencia, de campañas permanentes y talleres de información y concientización del desarrollo sustentable y sus alcances humanos, naturales y medioambientales dentro del Estado, como medida de protección al ambiente.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 177 de la LX Legislatura, publicado en el P.O .No. 4884 de fecha 25 de Noviembre de 2011.

ARTÍCULO 53.- La Dirección del Trabajo y Previsión Social del Estado, promoverá el desarrollo de la capacitación y adiestramiento en y para el trabajo en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico, con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley, así como de conformidad con los sistemas, métodos y procedimientos que prevé la legislación especial. De igual forma propiciará la incorporación de contenidos ecológicos en los programas de las Comisiones Mixtas de Seguridad e Higiene.

ARTÍCULO 54.- Para orientar la toma de decisiones y fomentar la conciencia ecológica de la población la Secretaría Estatal publicará anualmente un informe sobre el estado ambiental en la Entidad, en el que deberán incluirse las causas y efectos de deterioro si es que existe y las recomendaciones para corregirlo y evitarlo.

TÍTULO TERCERO
ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS

CAPÍTULO I
CATEGORÍAS, DECLARATORIAS Y ORDENAMIENTOS
DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS

SECCIÓN I
TIPOS Y CARACTERES DE LAS ÁREAS
NATURALES PROTEGIDAS

ARTÍCULO 55.- Las áreas a que se hace referencia en el presente Capítulo, son de interés público y serán objeto de protección, como reservas ecológicas, con las finalidades y efectos que tutelan las Leyes aplicables, mediante la imposición de las limitaciones que determinen las autoridades competentes para la realización en las mismas, en forma exclusiva, de los usos y aprovechamientos social y nacionalmente necesarios.

ARTÍCULO 56.- La determinación de áreas naturales protegidas tiene como propósito:

I. Preservar los ambientes naturales representativos de los diferentes ecosistemas, con la finalidad de asegurar el equilibrio y la continuidad de los procesos evolutivos y ecológicos;
II. Salvaguardar la diversidad genética de las especies silvestres y acuáticas, de las que depende la continuidad evolutiva, así como asegurar la preservación y el aprovechamiento sustentable de la biodiversidad del territorio estatal; en particular preservar las especies raras, las endémicas, las amenazadas, las que están en peligro de extinción y las que se encuentran sujetas a protección especial;
III. Preservar y restaurar el equilibrio ecológico de los ecosistemas urbanos;
IV. Preservar en zonas circunvecinas a los asentamientos humanos, los elementos naturales indispensables para el equilibrio ecológico y el bienestar general;
V. Proporcionar un campo propicio para la investigación científica, el estudio de los ecosistemas y su equilibrio;
VI. Proteger los entornos naturales de zonas, monumentos y vestigios históricos y artísticos de importancia para la cultura e identidad del Estado;
VII. Regenerar los recursos naturales;
VIII. Generar, rescatar y/o divulgar conocimientos, prácticas y tecnologías tradicionales o nuevas que permitan el aprovechamiento racional y sostenido de los recursos naturales del Estado, así como su preservación; y
IX. La protección efectiva de los poblados, vías de comunicación, instalaciones industriales y aprovechamientos agrícolas, mediante zonas forestales en montañas donde se originen torrentes; el ciclo hidrológico en cuencas así como las demás que tiendan a la protección de elementos circundantes con las que se relacione ecológicamente el área para lo cual, en su caso, deberán celebrarse los convenios que fuesen conducentes con la Federación.

Nota: Se reformaron las fracciones II y VIII mediante decreto 152 de la LV Legislatura, publicado en el P.O. 1175 de fecha 4 de junio de 1996.

ARTÍCULO 57.- Para los efectos de interpretación y aplicación de la presente ley, se entenderán por áreas naturales protegidas los:

I. Santuarios;
II. Parques urbanos;
III. Zonas sujetas a conservación ecológica;
IV. Zonas de valor escénico;
V. Jardines de regeneración o conservación de especies; y
VI. Zonas especiales de protección de flora y fauna silvestre y acuática.

Nota: Se reformó mediante decreto 152 de la LV Legislatura, publicado en el P.O. 1175 de fecha 4 de junio de 1996.

ARTÍCULO 58.- En el establecimiento, administración y desarrollo de las áreas naturales protegidas a que se hace referencia en el Artículo que antecede, participarán sus habitantes de conformidad con los acuerdos de concertación que al efecto se celebren, con el objeto de propiciar el desarrollo integral de la comunidad y asegurar la protección de los ecosistemas.

ARTÍCULO 58 BIS.- Los santuarios son regiones ecológicas donde ocurren procesos biológicos específicos tales como reproducción, anidación y estancia temporal o permanente de la fauna, y que en ellas confluyen características y condiciones adecuadas para ello. Los santuarios abarcarán, total o parcialmente, cañadas, vegas, relictos forestales, islas u otras unidades topográficas o geográficas cuya fauna requiera ser protegida. En los santuarios sólo se permitirán actividades de investigación y/o recreación y/o educación ambiental, compatibles con la naturaleza y características del área.

Nota: Se adicionó mediante decreto 152 de la LV Legislatura, publicado en el P.O. 1175 de fecha 4 de junio de 1996.

ARTÍCULO 59.- Son parques urbanos las áreas de uso público constituidas en los centros de población, para obtener y preservar el equilibrio ecológico de los ecosistemas urbano-industriales, en razón a las construcciones, equipamientos e instalaciones respectivas y los elementos de la naturaleza, de manera que se proteja en un ambiente sano, el esparcimiento de la población y los valores artísticos e históricos, así como la belleza natural que signifique en la Entidad.

ARTÍCULO 60.- Son zonas sujetas a conservación ecológica las ubicadas dentro del territorio estatal, en zonas circunvecinas a los asentamientos humanos, en las que exista uno o más ecosistemas en buen estado de conservación, destinadas a preservar los elementos naturales indispensables al equilibrio ecológico y al bienestar general.

ARTÍCULO 61.- Las zonas de valor escénico son aquellas que estando dentro del territorio del Estado, se destinen a proteger el paisaje de las mismas en atención a las características singulares que presenten por su valor e interés estético.

ARTÍCULO 62.- Los jardines de conservación o regeneración de especies son las áreas que se destinen a la conservación o regeneración de germoplasma de variedades nativas de una región.

ARTÍCULO 62 BIS.- Las zonas especiales de protección de flora y fauna silvestre y acuática son las áreas destinadas a la protección de ecosistemas críticos y frágiles, o a la conservación y preservación de elementos físico-naturales e histórico-culturales, o a la promoción y regulación de actividades productivas, de investigación científica y educación ambiental.

Nota: Se adicionó mediante decreto 152 de la LV Legislatura, publicado en el P.O. 1175 de fecha 4 de junio de 1996.

SECCIÓN II
DECLARATORIAS PARA EL ESTABLECIMIENTO,
CONSERVACIÓN, ADMINISTRACIÓN, DESARROLLO
Y VIGILANCIA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS

ARTÍCULO 63.- Las áreas naturales se establecerán de conformidad con esta Ley, así como con las demás disposiciones aplicables, mediante declaratoria que expidan:

I. El Ejecutivo Estatal, con la participación de los Ayuntamientos de los Municipios respectivos, en los casos previstos en las fracciones I, III, IV y VI del Artículo 57 de la presente ley; y
II. Los Ayuntamientos, en los casos previstos por las fracciones II y V del invocado Artículo 57 de esta ley.

Nota: Se reformaron las fracciones I y II mediante decreto 152 de la LV Legislatura, publicado en el P.O. 1175 de fecha 4 de junio de 1996.

ARTÍCULO 64.- La Secretaría Estatal, propondrá al Ejecutivo del Estado la expedición de decretos para el establecimiento de áreas naturales protegidas y que resulten de interés estatal; asimismo, podrá proponer a los Ayuntamientos las declaratorias para el establecimiento de parques urbanos.

ARTÍCULO 65.- Las declaratorias para el establecimiento, conservación, administración, desarrollo y vigilancia de las áreas naturales protegidas, sin perjuicio de lo dispuesto por otras leyes, contendrán:

I. La delimitación precisa del área, señalando la superficie, ubicación, deslinde y, en su caso, la zonificación correspondiente;
II. Las modalidades a que se sujetará el uso o aprovechamiento de los recursos naturales en general, o específicamente de aquellos sujetos a protección;
III. La descripción de actividades que podrán llevarse a cabo en el área correspondiente y las limitaciones a que se sujetarán;
IV. Cuando se trate de expropiación, la causa que la fundamente, siempre que se requiera dicha medida, observándose lo dispuesto en la ley de la materia; y
V. Los lineamientos para la elaboración del Programa de Manejo del Área.

ARTÍCULO 66.- Cuando resulte indispensable la expropiación de terrenos particulares para el establecimiento de parques urbanos o zonas sujetas a conservación ecológica, corresponderá al Ejecutivo Estatal emitir la declaratoria y el decreto correspondientes.

ARTÍCULO 67.- En la realización de los estudios previos que den base a la expedición de las declaratorias, para el establecimiento de áreas naturales protegidas, participarán el Estado y los Ayuntamientos en cuyas circunscripciones territoriales se localice el área natural de que se trate.

ARTÍCULO 68.- Las declaratorias deberán publicarse a través del Periódico Oficial del Gobierno del Estado, y se notificarán previamente a los propietarios o poseedores de los predios afectados en forma personal, cuando se conocieran sus domicilios, y, en caso contrario, mediante publicación que deberá efectuarse a través de uno de los periódicos de mayor circulación en la propia Entidad. Las declaratorias se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad.

La Secretaría Estatal, así como los Ayuntamientos, informarán a la Secretaría Federal, sobre las declaratorias de áreas naturales protegidas que se expidan.

ARTÍCULO 69.- Una vez declarada una área natural protegida solo podrá modificarse su extensión y los usos del suelo permitidos por la autoridad que la haya establecido, previos estudios que al efecto se realicen.

ARTÍCULO 70.- El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, podrán participar en términos de la presente Ley y de la Ley General, en el establecimiento y ejecución de medidas de interés de la Federación en los términos de los convenios que al efecto se celebren.

ARTÍCULO 71.- En el otorgamiento o expedición de permisos, licencias, concesiones o, en general, de autorizaciones a que se sujetarán la exploración, explotación o aprovechamiento de recursos de áreas naturales protegidas, se observarán las disposiciones que emanan de la presente Ley, así como de las leyes en que se fundamenten las declaratorias y las prevenciones contenidas en las mismas.

El solicitante deberá demostrar, ante la autoridad competente, su capacidad técnica y económica para llevar a cabo la exploración, explotación o aprovechamiento de que se trate, sin causar deterioro al equilibrio ecológico.

Las Dependencias de la Administración Pública Estatal deberán prestar la asesoría técnica necesaria para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior.

La Secretaría Estatal, tomando como base los estudios técnicos o socioeconómicos practicados previamente, podrá solicitar a la autoridad competente, la cancelación o revocación del permiso, licencia, concesión o autorización correspondientes, cuando la exploración, explotación o aprovechamiento de recursos ocasione, o pueda causar, deterioro en el equilibrio ecológico; hará lo propio cuando sea ella quien lo haya otorgado.

ARTÍCULO 72.- Las Dependencias del Gobierno Estatal, que hubieran propuesto el establecimiento de una área natural protegida de interés del Estado, elaborarán un Programa de Manejo del Área, con la participación de las demás dependencias competentes, así como de las autoridades municipales, en el plazo que se señale en la declaratoria correspondiente. Cuando se trate de parques urbanos esta obligación corresponderá al Ayuntamiento de que se trate.

ARTÍCULO 73.- La Secretaría Estatal promoverá y coordinará la realización de los estudios previos a la propuesta que se haga al Ejecutivo Estatal, en relación a áreas naturales protegidas, cuando concurran varias dependencias.

ARTÍCULO 74.- Todos los actos jurídicos relativos a la propiedad, posesión o cualquier derecho relacionado con bienes inmuebles ubicados en áreas naturales protegidas, deberán contener referencia de la declaratoria correspondiente, así como sus datos de inscripción ante el Registro Público de la Propiedad de la adscripción que corresponda.

Los Notarios y cualquier otro fedatario público, sólo podrán autorizar las escrituras públicas, actos, convenios o contratos en los que intervengan, cuando se cumpla con lo dispuesto en el presente Artículo.

ARTÍCULO 75.- Cuando el establecimiento de una área natural protegida implique la imposición de modalidades a la propiedad, se estará a lo dispuesto por el Artículo 27 de la Constitución General de la República.

CAPÍTULO II
SISTEMA ESTATAL DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS

ARTÍCULO 76.- Las áreas naturales protegidas a que se refiere este título, constituyen en su conjunto el Sistema Estatal de Áreas Naturales Protegidas.

ARTÍCULO 77.- La Secretaría Estatal llevará el registro de las áreas integrantes del Sistema Estatal de Áreas Naturales Protegidas, debiéndose consignar los datos correspondientes a su inscripción en el Registro Público de la Propiedad que corresponda.

ARTÍCULO 78.- Con el propósito de preservar el patrimonio natural del Estado, y de acuerdo a las bases de coordinación que al efecto se establezcan, las dependencias competentes de la Administración Pública Estatal, incorporarán en el manejo de las áreas naturales protegidas, cuya administración les competa, las reglas que determine la Secretaría Estatal, para proveer eficazmente la protección de los ecosistemas y sus elementos. La propia Secretaría promoverá ante los Ayuntamientos la adopción de las bases de manejo que regulen la conservación, administración, desarrollo y vigilancia de áreas naturales en el Sistema Estatal.

ARTÍCULO 79.- Para coadyuvar en la conservación, administración, desarrollo y vigilancia de las áreas naturales protegidas integradas al sistema que se refiere en el presente capítulo, las autoridades estatales o municipales podrán promover la celebración de acuerdos de concertación, a fin de que participen las autoridades federales, al igual que los sectores social y privado.

TÍTULO CUARTO
PROTECCIÓN AL AMBIENTE

CAPÍTULO I
PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN
DE LA ATMÓSFERA

ARTÍCULO 80.- Para la protección de la atmósfera se considerarán los siguientes criterios:

I. La calidad del aire debe de ser satisfactoria en todos los asentamientos humanos y las regiones del Estado; y
II. Las emisiones de contaminantes de la atmósfera, sean de fuentes artificiales o naturales, fijas o móviles, deben ser reducidas y controladas para asegurar una calidad del aire satisfactoria para el bienestar de la población y el equilibrio ecológico.

ARTÍCULO 81.- Para controlar, reducir o evitar la contaminación de la atmósfera, se atenderán las normas oficiales mexicanas que expida la Secretaría Federal.

ARTÍCULO 82.- En materia de contaminación atmosférica, la Secretaría Estatal, conjuntamente con los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones:

I. Llevarán a cabo las acciones de prevención y el control de la contaminación del aire de bienes y zonas de jurisdicción estatal y municipal, para lo cual expedirán, en su caso, en coordinación con la Secretaría de Salud del Ejecutivo del Estado, en lo referente a la salud humana, las normas oficiales mexicanas correspondientes, especificando los niveles permisibles de emisiones e inmisiones por contaminantes y por fuentes de contaminación, de acuerdo con el reglamento respectivo;
II. Aplicarán los criterios generales para la protección de la atmósfera en las declaratorias de usos, destinos, reservas y provisiones, definiendo las zonas en que sea permitida la instalación de industrias contaminantes;
III. Convendrán con quienes realicen actividades contaminantes y, en su caso, les requerirán la instalación de equipos de control de emisiones contaminantes, cuando se trate de actividades de jurisdicción local; y por igual, promoverán ante la Secretaría Federal la referida instalación, en los casos de jurisdicción federal;
IV. Integrarán y mantendrán actualizado el inventario de fuentes fijas de contaminación, debiendo evaluar el impacto ambiental en los casos de jurisdicción local;
V. Establecerán y operarán sistemas de verificación de emisiones de automotores en circulación;
VI. Establecerán y operarán con el apoyo técnico, en su caso, de la Secretaría Federal, sistemas de monitoreo de la calidad del aire. El Gobierno del Estado remitirá a la Secretaría Federal los reportes locales de monitoreo atmosférico, a fin de que aquélla los integre al Sistema Nacional de Información Ambiental;
VII. Tomarán las medidas preventivas necesarias para evitar contingencias ambientales por contaminación atmosférica;
VIII. Elaborarán los informes sobre el estado del medio ambiente en la Entidad o en el Municipio correspondiente, que convengan con la Secretaría Federal;
IX. Impondrán sanciones y medidas disciplinarias, por infracciones u omisiones a esta Ley, así como a los ordenamientos que de la misma emanen, o que al efecto se expidan de acuerdo con la misma;
X. Establecerán requisitos y procedimientos para regular emisiones del transporte público, excepto el federal, así como las medidas de tránsito y, en su caso, la suspensión de circulación en casos graves de contaminación; y
XI. Ejercerán las demás facultades que les confieren las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Nota: Se reformó la fracción VI mediante decreto 316 de la LV Legislatura, publicado en el P.O. 1440 de fecha 2 de julio de 1997.

ARTÍCULO 83.- El Reglamento correspondiente establecerá los requisitos y procedimientos para regular las emisiones contaminantes del transporte público local, de conformidad con las normas oficiales mexicanas aplicables.

ARTÍCULO 84.- No podrán emitirse contaminantes a la atmósfera, generados en el territorio de la Entidad, que ocasionen o puedan ocasionar daños al ambiente o desequilibrios ecológicos. En todas las emisiones a la atmósfera se deberán observar las previsiones de la Ley General, del presente ordenamiento, de sus disposiciones reglamentarias, así como de las normas oficiales mexicanas expedidas por la Federación.

ARTÍCULO 85.- En las zonas que se hubieren determinado como aptas para uso industrial, próximas a áreas habitacionales, las autoridades estatales y municipales promoverán la utilización de tecnología y combustibles que generen un índice más bajo de contaminación.

ARTÍCULO 86.- La Secretaría Estatal, promoverá que en la determinación de usos del suelo que definan los Programas de Desarrollo Urbano se consideren las condiciones topográficas, climatológicas y meteorológicas para asegurar la adecuada dispersión de contaminantes.

ARTÍCULO 87.- La certificación o constatación de los niveles de emisión de contaminantes de fuentes emisoras, se efectuarán con arreglo a las normas oficiales mexicanas formuladas al respecto.

ARTÍCULO 88.- Quienes realicen actividades contaminantes de la atmósfera deberán:

I. Instalar equipos y sistemas para el control de sus emisiones, las que deberán satisfacer las normas respectivas; y
II. Proporcionar toda la información que las autoridades les requieran, a efecto de integrar y mantener actualizado el inventario de fuentes fijas de contaminación de la atmósfera.

ARTÍCULO 89.- Los propietarios o poseedores de vehículos automotores que circulen en el territorio del Estado, deberán verificar en forma periódica sus vehículos, mediante los sistemas y en los lugares que al efecto se establezcan, con el propósito de controlar las emisiones contaminantes.

ARTÍCULO 90.- Las autoridades competentes podrán establecer medidas de vialidad y tránsito para reducir los niveles de emisión de contaminantes a la atmósfera que emanen de los vehículos automotores y, en su caso, ordenar la suspensión de circulación en las zonas que presenten casos graves de contaminación.

ARTÍCULO 91.- No podrán circular dentro del territorio estatal, los vehículos automotores cuyos niveles de emisión de contaminantes a la atmósfera rebasen los límites máximos permisibles que determinen los reglamentos y normas oficiales mexicanas correspondientes.

ARTÍCULO 92.- Para el otorgamiento de estímulos fiscales, las autoridades competentes considerarán a quienes:

I. Adquieran, instalen u operen equipo para el control de emisiones contaminantes a la atmósfera;
II. Fabriquen, instalen o proporcionen mantenimiento a equipos de filtrado, combustión, control y, en general, den tratamiento de emisiones que contaminen la atmósfera;
III. Realicen investigaciones de tecnología y apliquen ésta para disminuir la generación de emisiones contaminantes; y
IV. Ubiquen o reubiquen sus instalaciones para evitar emisiones contaminantes en zonas urbanas.

CAPITULO II
DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN
DEL AGUA Y DE LOS ECOSISTEMAS ACUÁTICOS

ARTÍCULO 93.- Para la prevención y control de la contaminación del agua se consideran los siguientes criterios:

I. La prevención y el control de la contaminación del agua es fundamental, para evitar que se reduzca su disponibilidad así como para proteger los ecosistemas del Estado;
II. Corresponde al Estado, a sus Municipios y a la sociedad, prevenir la contaminación de ríos, cuencas, vasos, aguas marinas y demás depósitos y corrientes de agua, incluyendo las aguas del subsuelo;
III. El aprovechamiento del agua en actividades productivas susceptibles de producir su contaminación, conlleva la responsabilidad del tratamiento de las descargas, para reintegrarla en condiciones adecuadas para su utilización en otras actividades y mantener el equilibrio de los ecosistemas;
IV. Las aguas residuales de origen urbano de la competencia estatal, deberán recibir tratamiento previo a su descarga en ríos, cuencas, vasos, aguas marinas y demás depósitos o corrientes de agua incluyendo las del subsuelo; y
V. La participación y corresponsabilidad de la sociedad es condición indispensable para evitar la contaminación del agua.

ARTÍCULO 94.- Para evitar la contaminación del agua quedan sujetos a regulación:

I. Las descargas de origen industrial;
II. Las descargas de origen municipal y su mezcla incontrolada con otras descargas;
III. Las descargas derivadas de actividades agropecuarias;
IV. Las infiltraciones que afecten los mantos acuíferos;
V. Las descargas de desechos, sustancias o residuos generados en la actividad de aprovechamiento de los minerales o sustancias no reservadas a la Federación;
VI. La realización de actividades que no sean consideradas altamente riesgosas;
VII. El vertimiento de residuos sólidos en cuerpos y corrientes de agua y en los sistemas de drenaje y alcantarillado; y
VIII. La disposición final de los lodos generados en los sistemas de tratamiento de aguas.

ARTÍCULO 95.- Los criterios para la prevención y control de la contaminación del agua serán considerados en:

I. El establecimiento de criterios sanitarios para el uso, tratamiento y disposición de aguas residuales, para evitar riesgos y daños a la salud pública;
II. El diseño y operación de sistemas de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales; y
III. Las autorizaciones o permisos que se otorguen para descargar aguas en los alcantarillados de las poblaciones.

ARTÍCULO 96.- No podrán descargarse o infiltrarse en cualquier cuerpo o corriente de agua o en el suelo o subsuelo, aguas residuales que contengan contaminantes, sin previo tratamiento, el permiso o autorización de la autoridad estatal o municipal en los casos de descarga en aguas de su competencia o a los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población.

ARTÍCULO 97.- Todas las descargas de aguas residuales a los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población, así como las de usos industrial y agropecuario, deberán satisfacer los requisitos y condiciones señalados en los reglamentos y normas oficiales mexicanas correspondientes, así como los que se señalen en las condiciones particulares de descarga que fijen las autoridades, así como la Secretaría Federal en el caso previsto en el Artículo 119, Fracción I inciso e), de la Ley General.

Estas aguas, en todo caso, deberán reunir las condiciones necesarias para prevenir:

I. La contaminación de los cuerpos receptores;
II. Las interferencias en los procesos de depuración de las aguas; y
III. Trastornos, impedimentos o alteraciones en los correctos aprovechamientos, o en el funcionamiento adecuado de los sistemas de drenaje y alcantarillado.

ARTÍCULO 98.- Corresponde a la Secretaría Estatal:

I. Regular el aprovechamiento racional de las aguas de jurisdicción estatal;
II. Prevenir y controlar la contaminación de las aguas de jurisdicción federal y que el Estado tenga concesionadas o asignadas para la prestación de servicios públicos;
III. Prevenir y controlar la contaminación de las aguas de jurisdicción estatal, que no estén concesionadas a la Federación o a los Municipios;
IV. Apoyar a los Ayuntamientos en sus acciones de prevención y control de la contaminación; y
V. En los términos de los convenios que al efecto celebre el Estado con los Municipios, las indicadas en las fracciones III, IV y V del artículo siguiente.

ARTÍCULO 99.- Corresponde a los Ayuntamientos:

I. Aplicar las reglas que expida el Estado para regular el aprovechamiento racional de las aguas de jurisdicción estatal;
II. Prevenir y controlar la contaminación de las aguas de jurisdicción federal o estatal que tengan concesionadas o asignadas para la prestación de los servicios públicos;
III. Prevenir y controlar la contaminación de las aguas que se descarguen en los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población;
IV. Requerir la instalación de sistemas de tratamiento a quienes generen descargas de origen industrial, municipal o de cualquiera otra naturaleza a los sistemas de drenaje o alcantarillado, y en general a los cuerpos receptores que no satisfagan las normas oficiales mexicanas que se expidan; y
V. Llevar y actualizar el registro de descargas a la redes de drenaje y alcantarillado que administren, el que será integrado al Registro Nacional de Descargas a cargo de la Secretaría Federal.

ARTÍCULO 100.- El otorgamiento de asignaciones, concesiones o permisos para la explotación, usos o aprovechamientos en actividades económicas de aguas de jurisdicción federal asignadas al Estado o a los Municipios, estará condicionado al tratamiento previo de las descargas de las aguas residuales que se produzcan.

ARTÍCULO 101.- Cuando se determine el monto de los derechos correspondientes a la prestación de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, se considerará el costo del tratamiento que resulte necesario.

ARTÍCULO 102.- Cuando las aguas que se descarguen en las redes de drenaje y alcantarillado de los centros de población, afecten o puedan afectar fuentes de abastecimiento de agua, se dará aviso de inmediato a la autoridad sanitaria más próxima, en estos casos se promoverá o llevará a cabo la revocación del permiso o autorización de descarga correspondiente, así como la suspensión inmediata del suministro.

ARTÍCULO 103.- El Estado y los Ayuntamientos, en su caso, observarán las condiciones generales de descarga que les fije la Federación, respecto de las aguas que sean vertidas directamente por los sistemas de drenaje y alcantarillado a cuerpos y corrientes de aguas de jurisdicción federal, conforme lo dispone el Artículo 119, Fracción I, inciso f), de la Ley General.

ARTÍCULO 104.- El Gobierno del Estado y los de los Municipios, observarán los reglamentos y normas oficiales mexicanas para el diseño, operación o administración de sus equipos y sistemas de tratamiento de aguas residuales de origen urbano.

ARTÍCULO 105.- Para la construcción de obras e instalaciones de tratamiento o purificación de aguas residuales de procedencia industrial, que deriven de aguas de jurisdicción federal asignadas para la prestación de servicios públicos, el Gobierno del Estado o los Ayuntamientos, en sus respectivos ámbitos de jurisdicción y competencia, requerirán la presentación del dictamen u opinión que respecto de los proyectos correspondientes formule la Federación.

ARTÍCULO 106.- Las aguas residuales derivadas de aguas federales asignadas al Estado o a los Municipios para la prestación de servicios públicos, podrán reusarse si se someten al tratamiento que cumpla con las normas oficiales mexicanas emitidas por las Secretarías de Desarrollo Social, de Agricultura y Recursos Hidráulicos, y de Salud de la Administración Pública Federal.

El reuso de dichas aguas, se hará mediante el pago de las cuotas de derechos que fijen las disposiciones locales correspondientes y podrá llevarse hasta antes de la descarga final en bloque de las aguas residuales y en los cauces de propiedad federal.

ARTÍCULO 107.- Los responsables de las descargas de aguas residuales, objeto de esta Ley, podrán convenir con el Estado o con los Municipios, que éstos tomen a su cargo el tratamiento de dichas aguas, previo el pago de las cuotas o derechos que al efecto se fijen.

ARTÍCULO 108.- Los equipos de tratamiento de aguas residuales de origen urbano que diseñen, operen o administren las autoridades estatal o municipales, deberán cumplir con las normas oficiales mexicanas que al efecto se expidan.

ARTÍCULO 109.- El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos se coordinarán con las autoridades a que se refiere el Artículo 133 de la Ley General, para realizar un sistemático y permanente monitoreo de la calidad de las aguas de jurisdicción local, a fin de detectar la presencia de contaminantes o exceso de desechos orgánicos y aplicar las medidas que procedan o, en su caso, promover su ejecución.

La información que se recabe al respecto deberá ser incorporada al Sistema Nacional de Información de las Aguas de la Ciudad que establezca la Federación en los términos de los acuerdos de coordinación respectivos.

CAPÍTULO III
PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN VISUAL Y
DE LA GENERADA POR EL RUIDO, VIBRACIONES, ENERGÍA
TÉRMICA, ENERGÍA LUMÍNICA Y OLORES

ARTÍCULO 110.- No podrán emitirse ruidos, vibraciones, energía térmica, energía lumínica, ni olores que rebasen los límites máximos contenidos en los reglamentos y normas oficiales mexicanas que expida la Secretaría Federal.

Esta disposición será también aplicable a la contaminación visual, entendiéndose por ésta, el exceso de obras, anuncios u objetos móviles o inmóviles, cuya cantidad o disposición cree imágenes discordantes o que obstaculicen la belleza de los escenarios naturales.

La Secretaría Estatal, determinará las zonas en la entidad que tengan un valor escénico de paisaje, regulando y autorizando, para evitar su deterioro, los tipos de obras o actividades que sean factibles de realizarse.

ARTÍCULO 111.- Los procedimientos para prevenir y controlar la contaminación a que se refiere el artículo que antecede serán los que determine la Secretaría Federal.

ARTÍCULO 112.- En la construcción de obras, instalaciones, o en la realización de actividades que generen ruido, vibraciones, energía térmica, energía lumínica y olores, deberán llevarse a cabo las acciones preventivas y correctivas necesarias para evitar los efectos nocivos de tales contaminantes.

ARTÍCULO 113.- Corresponde a los Ayuntamientos establecer las disposiciones y medidas necesarias para evitar la generación de contaminación por ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica y olores, así como la contaminación visual. Para los efectos a que se refiere el presente artículo, deberán llevarse a cabo los actos que sean necesarios de inspección, vigilancia y aplicación de medidas a fin de exigir y preservar el cumplimiento de las disposiciones en la materia.

ARTÍCULO 114.- Cuando las emisiones de los contaminantes que se refieren en el presente Capítulo provengan de zonas o fuentes de jurisdicción federal, se estará a lo dispuesto por la Ley General y sus reglamentos.

La prevención y el control de la contaminación visual que se genere en zonas o por fuentes de jurisdicción federal que afecte áreas de jurisdicción estatal, estará a cargo de los Ayuntamientos.

ARTÍCULO 115.- La Secretaría Estatal, asesorará y apoyará a los Ayuntamientos en el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este capítulo.

CAPÍTULO IV
DE LAS ACTIVIDADES QUE NO SON
CONSIDERADAS ALTAMENTE RIESGOSAS

ARTÍCULO 116.- El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, regularán la realización de actividades que no sean consideradas altamente riesgosas, cuando éstas afecten el equilibrio de los ecosistemas o al ambiente de la entidad en general o, en su caso, al Municipio correspondiente.

ARTÍCULO 117.- La regulación a que hace referencia el Artículo que antecede, corresponderá a los Ayuntamientos cuando en la realización de las actividades no consideradas altamente riesgosas, se generen residuos que sean vertidos a los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población o integrados a la basura; de igual manera cuando se trate de actividades relacionadas con residuos no peligrosos generados en servicios públicos cuya regulación o manejo corresponda a los propios Municipios o se relacionen con los mismos servicios.

CAPÍTULO V
ACTIVIDADES CONSIDERADAS COMO RIESGOSAS

ARTÍCULO 118.- Es facultad de la Secretaría Estatal y de la Secretaría de Gobierno, previa opinión que emitan las Secretarías de Desarrollo Económico, de Desarrollo Rural, de Desarrollo Pesquero, así como de la de Salud, clasificar y determinar las actividades que puedan ser consideradas como riesgosas, para lo cual se efectuará el listado relativo, mismo que deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO 119.- En la determinación de los usos permitidos del suelo se especificarán las zonas en las que será permisible el establecimiento de industrias, comercios o servicios clasificados como riesgosos, tomándose en consideración:

I. Las condiciones topográficas, meteorológicas y climatológicas de la zona, de manera que se facilite la rápida dispersión de contaminantes;
II. La proximidad a centros de población, previendo las tendencias de expansión del asentamiento respectivo y la creación de nuevos centros de población;
III. Los impactos que tendría un posible evento extraordinario de la industria, comercio o servicios sobre los centros de población y recursos naturales;
IV. La compatibilidad con otras actividades de la zona;
V. La infraestructura existente y necesaria para la atención de contingencias ecológicas; y
VI. La infraestructura para la dotación de servicios básicos.

ARTÍCULO 120.- Además de cumplir con las disposiciones de esta Ley, en forma conjunta con las demás normas que al respecto se expidan, quienes realicen actividades riesgosas en el Estado, deberán:

I. Incorporar los equipos de seguridad e instalaciones correspondientes;
II. Elaborar y actualizar sus programas para la prevención de accidentes que puedan causar desequilibrios ecológicos o efectos nocivos en la población; y
III. Mantener actualizado el registro y control de sus emisiones.

ARTÍCULO 121.- Corresponde al Estado regular las actividades riesgosas, cuando:

I. Afecten al equilibrio de los ecosistemas o al ambiente de más de un Municipio;
II. En su desarrollo generen residuos que sean vertidos a las aguas de jurisdicción estatal; y
III. Cuando las actividades estén relacionadas con residuos no peligrosos, generados en servicios públicos cuya regulación o manejo corresponda al Estado o se relacionen con dichos servicios.

ARTÍCULO 122.- Corresponde a los Ayuntamientos regular las actividades riesgosas cuando:

I. En su desarrollo se generen residuos que sean vertidos a los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población o sean integrados a la basura; y
II. Cuando las actividades estén relacionadas con residuos no peligrosos generados en servicios públicos cuya regulación o manejo corresponda a los Municipios o se relacionen con dichos servicios.

ARTÍCULO 123.- La realización de las actividades riesgosas deberán llevarse a cabo mediante autorización que expida la Secretaría Estatal o los Ayuntamientos de acuerdo con su competencia, debiendo observarse las disposiciones de la presente Ley, así como de sus reglamentos y de las normas oficiales mexicanas y de seguridad y operación correspondientes.

ARTÍCULO 124.- En las instalaciones destinadas a la realización de las actividades que se refieren en la presente Ley, deberán incorporarse equipos de seguridad que satisfagan los requerimientos del caso.

ARTÍCULO 125.- Quienes realicen actividades riesgosas están obligados a elaborar y actualizar sus programas para la prevención de accidentes que puedan causar desequilibrios ecológicos en la Entidad o Municipio de que se trate, debiendo dar vista de ello a la Secretaría Estatal.

ARTÍCULO 126.- El control de las actividades riesgosas a que se contrae el presente Capítulo corresponderá a los Ayuntamientos, cuando estén relacionadas con residuos no peligrosos que sean generados en servicios públicos, y cuya regulación o manejo estén a su cargo, así como en el caso de que su manejo se relacione con dichos servicios.

ARTÍCULO 127.- Cuando existan instalaciones que puedan ser consideradas como riesgosas, o que puedan generar residuos peligrosos, que provoquen o puedan provocar contingencias ambientales o, en su caso, emergencias ecológicas que por sus efectos no rebasen el territorio del Estado o del Municipio correspondiente, las autoridades locales podrán aplicar, por sí mismas, las medidas de seguridad que resulten necesarias para proteger el equilibrio ecológico y el medio ambiente; lo antes expuesto, sin perjuicio de las facultades que a la Federación competan en la materia.

CAPÍTULO VI
MANEJO Y DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS
SÓLIDOS NO PELIGROSOS

ARTÍCULO 128.- En el manejo y disposición final de residuos sólidos no peligrosos se deberá prevenir:

I. La contaminación del suelo;
II. Las alteraciones en el proceso biológico de los suelos;
III. Las alteraciones en el suelo, que afecten su aprovechamiento, uso o explotación; y
IV. Los riesgos de daños a la salud pública.

ARTÍCULO 129.- Corresponde al Gobierno del Estado y a los Ayuntamientos, la regulación del manejo y disposición final de los residuos sólidos que no sean peligrosos conforme a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para lo cual deberán:

I. Formular las disposiciones que regulen las actividades de recolección, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos no peligrosos, observando lo que disponga la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, esta Ley, los reglamentos que de las mismas emanen y las normas oficiales mexicanas correspondientes;
II. Autorizar el establecimiento de los sitios destinados a la disposición final de los residuos sólidos no peligrosos;
III. Ejercer control sobre las instalaciones y operación de los rellenos sanitarios o depósitos de residuos no peligrosos;
IV. Ejercer control y emitir las autorizaciones correspondientes respecto del funcionamiento de los sistemas de recolección, almacenamiento, transporte, alojamiento, reuso, tratamiento y disposición final de los residuos en cuestión; y
V. Ejercer las demás atribuciones que les otorga la presente Ley.

ARTÍCULO 130.- Las facultades que se derivan del presente Capítulo serán ejercidas por:

I. La Secretaría Estatal en:
a. La regulación del procedimiento aplicable al manejo de residuos sólidos no peligrosos; y
b. El otorgamiento de asesoría y apoyos que en la materia requieran los Gobiernos Municipales; y
II. Los Ayuntamientos de los Municipios en:
a. El manejo de residuos sólidos no peligrosos;
b. El otorgamiento de autorizaciones para el establecimiento de los sitios destinados a la disposición final de los residuos sólidos no peligrosos;
c. El control sobre las instalaciones y la operación de los confinamientos o depósitos de dichos residuos; y
d. Las demás atribuciones que se deriven de las disposiciones aplicables en la materia.

ARTÍCULO 131.- El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos promoverán la racionalización de la generación de residuos y adoptarán las medidas conducentes para incorporar técnicas y procedimientos para su reuso y reciclaje.

ARTÍCULO 132.- El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos promoverán la fabricación y utilización de empaques y envases para todo tipo de productos, cuyos materiales permitan reducir la generación de residuos sólidos.

ARTÍCULO 133.- Los Ayuntamientos, entre sí o con el Gobierno del Estado, podrán celebrar convenios de coordinación para la recolección, almacenamiento, transporte, reuso, tratamiento y disposición final de residuos sólidos no peligrosos, para el manejo más eficaz y uniforme de esta actividad, principalmente en zonas conurbadas.

ARTÍCULO 134.- Las Dependencias del Gobierno del Estado y los Ayuntamientos podrán celebrar acuerdos de coordinación y asesoría con la Secretaría Estatal para:

I. La implantación y mejoramiento de sistemas de recolección, tratamiento y disposición final de residuos sólidos municipales; y
II. La identificación de alternativas destinadas a la reutilización y disposición final de los residuos sólidos municipales, incluyendo la elaboración de inventarios de los mismos al igual que de sus fuentes generadoras.

CAPÍTULO VII
SERVICIOS MUNICIPALES

ARTÍCULO 135.- Corresponde a los Gobiernos de los Municipios llevar a cabo las acciones de preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección ambiental en los centros de población en relación con los efectos derivados de los servicios de limpia, mercados, centrales de abasto, panteones, rastros, parques, centros recreativos y tránsito.

ARTÍCULO 136.- Los Ayuntamientos incluirán en los respectivos Reglamentos la regulación de las acciones que se señalan en el Artículo anterior, las que se aplicarán en:

I. El funcionamiento del sistema de limpia y recolección de residuos sólidos;
II. La ubicación, construcción, operación y mantenimiento de mercados, centrales de abasto, panteones y rastros, así como de los demás centros que se encuentren bajo su competencia; y
III. La prevención y control de la contaminación atmosférica causada por el tránsito de vehículos automotores.

CAPÍTULO VIII
APROVECHAMIENTO DE MINERALES O SUSTANCIAS
NO RESERVADAS A LA FEDERACIÓN

ARTÍCULO 137.- El aprovechamiento de los minerales o sustancias no reservadas a la Federación que constituyan depósitos de naturaleza semejante a los componentes de los terrenos, tales como rocas o productos de su descomposición que sólo puedan ser utilizados para la fabricación de materiales para la construcción u ornamentos, requerirá autorización del Gobierno del Estado y del correspondiente Gobierno Municipal los cuales dictarán las medidas de uso y explotación, así como de protección ambiental y restauración ecológica que deban ponerse en práctica en los bancos de extracción.

ARTÍCULO 138.- Las actividades de exploración, explotación y aprovechamiento de los recursos, objeto del presente capítulo, se llevarán a cabo de manera que eviten daños al equilibrio ecológico, así como al medio ambiente de la localidad.

ARTÍCULO 139.- La realización de las actividades que se refieren en el presente Capítulo y cuya explotación tenga lugar en zonas urbanas o en áreas cercanas a centros de población, podrá negarse o suspenderse cuando a juicio de la autoridad se ponga en serio peligro el equilibrio ecológico o el medio ambiente de la localidad.

ARTÍCULO 140.- Las personas físicas o morales que lleven a cabo las actividades que se refieren en el presente Capítulo, cuando sean permitidas, estarán obligadas a:

I. Controlar la emisión del desprendimiento de polvos, humos o gases que puedan afectar el equilibrio ecológico; y
II. Controlar sus residuos y evitar su propagación fuera de los terrenos en que se lleven a cabo dichas tareas.

CAPÍTULO IX
PREVENCIÓN Y CONTROL DE EMERGENCIAS
ECOLÓGICAS Y CONTINGENCIAS AMBIENTALES

ARTÍCULO 141.- La prevención y el control de emergencias ecológicas y contingencias ambientales corresponden al Gobierno del Estado cuando la magnitud o la gravedad de los desequilibrios rebasen el territorio de dos o más Municipios, sin perjuicio de la participación de éstos.

ARTÍCULO 142.- La prevención y el control de emergencias ecológicas en contingencias ambientales, serán de la competencia de los Ayuntamientos, cuando la magnitud o la gravedad de los desequilibrios ecológicos o los daños al ambiente no rebasen el territorio del Municipio respectivo, o cuando no se haga necesaria la acción exclusiva del Gobierno del Estado o de la Federación. En el último de los casos, los Municipios solicitarán la intervención de la Federación por conducto del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO 143.- Corresponderá a la Secretaría Estatal, proponer al titular del Ejecutivo Estatal la adopción de las medidas que sean necesarias para la prevención y control de emergencias ecológicas y contingencias ambientales. De igual manera le corresponderá la aplicación de tales medidas en el ámbito de su competencia, así como su coordinación cuando para la atención de dichas situaciones deban intervenir dos o más dependencias estatales.

CAPÍTULO X
DE LAS LICENCIAS O PERMISOS PARA LA UTILIZACIÓN
DEL SUELO EN LA PREVENCIÓN Y CONTROL
DE LA CONTAMINACIÓN

ARTÍCULO 144.- En las licencias o permisos que se expidan para la utilización del suelo, se aplicarán los criterios necesarios para prevenir y controlar la contaminación, respetando, según sea el caso, lo ordenado en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la presente Ley, y las disposiciones que de las mismas emanen.

TÍTULO QUINTO
DEL APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE

CAPÍTULO ÚNICO
DEL APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DEL SUELO

ARTÍCULO 145.- Para la preservación y aprovechamiento sustentable del suelo en el Estado se considerarán los siguientes criterios:

I. El uso del suelo debe ser compatible con su vocación natural y no debe alterar el equilibrio de los ecosistemas;
II. El uso de los suelos deberá hacerse de manera que éstos mantengan su integridad física y capacidad productiva;
III. Los usos productivos del suelo deben evitar prácticas que favorezcan la erosión, degradación o modificación de las características topográficas, con efectos ecológicos adversos;
IV. En las acciones de preservación y aprovechamiento sustentable del suelo, deberán considerarse las medidas necesarias para prevenir o reducir su erosión, deterioro de las propiedades físicas, químicas o biológicas del suelo y la pérdida duradera de la vegetación natural;
V. En las zonas afectadas por fenómenos de degradación o desertificación, deberán llevarse a cabo las acciones de regeneración, recuperación y rehabilitación necesarias, a fin de restaurarlas; y
VI. La realización de las obras públicas o privadas que por sí mismas puedan provocar deterioro severo de los suelos, deben incluir acciones equivalentes de regeneración, recuperación y restablecimiento de su vocación natural.

Nota: Se reformaron las fracciones IV y V y se adicionó una fracción VI mediante decreto 316 de la LV Legislatura, publicado en el P.O. 1440 de fecha 2 de julio de 1997.

ARTÍCULO 146.- Los criterios ecológicos para la preservación y aprovechamiento sustentable del suelo se considerarán en:

I. Los apoyos a las actividades agrícolas que otorgue el Gobierno del Estado, de manera directa o indirecta sean de naturaleza crediticia, técnica o de inversión, para que promuevan la progresiva incorporación de cultivos compatibles con la preservación del equilibrio ecológico y la restauración de ecosistemas;
II. La fundación de centros de población y la radicación de asentamientos humanos;
III. El establecimiento de usos, reservas y destinos, en los planes de desarrollo urbano, así como en las acciones de mejoramiento y conservación de los centros de población; y
IV. El establecimiento de distritos de conservación del suelo.

Nota: Se reformó la fracción III mediante decreto 316 de la LV Legislatura, publicado en el P.O. 1440 de fecha 2 de julio de 1997.

ARTÍCULO 147.- En las zonas selváticas el Gobierno Estatal atenderá en forma prioritaria de conformidad con las disposiciones aplicables:

I. La preservación y el aprovechamiento sustentable de los ecosistemas selváticos, donde existan actividades agropecuarias establecidas;
II. El cambio progresivo de la práctica de roza, tumba y quema a otras que no impliquen deterioro de los ecosistemas o de aquellas que no permitan su regeneración natural o que alteren los procesos de sucesión ecológica;
III. La consideración de los criterios ecológicos en las actividades de extracción de recursos no renovables;
IV. La introducción de cultivos compatibles con los ecosistemas y que favorezcan su restauración cuando hayan sufrido deterioro,
V. La regulación ecológica de los asentamientos humanos.
VI. La prevención de los fenómenos de erosión, deterioro de las propiedades físicas, químicas o biológicas del suelo y la pérdida duradera de la vegetación natural; y
VII. La regeneración, recuperación y rehabilitación de las zonas afectadas por fenómenos de degradación o desertificación, a fin de restaurarlas.

Nota: Se reformaron las fracciones I y II y se adicionaron las fracciones VI y VII mediante decreto 316 de la LV legislatura, publicado en el P.O. 1440 de fecha 2 de julio de 1997.

ARTÍCULO 148.- Quienes realicen actividades agrícolas y pecuarias deberán llevar a cabo las prácticas de conservación y recuperación necesarias para evitar el deterioro de los suelos así como del equilibrio ecológico en los términos dispuestos por la Ley General, la presente Ley y demás ordenamientos aplicables al caso.

ARTÍCULO 149.- La Secretaría Estatal promoverá, ante las dependencias competentes, la introducción y generalización de prácticas de protección y recuperación de los suelos en las actividades agropecuarias, así como la realización de estudios de impacto ambiental previos al otorgamiento de autorizaciones para efectuar cambios del uso del suelo, cuando existan elementos que permitan prever grave deterioro de los suelos afectados y del equilibrio ecológico de la zona.

ARTÍCULO 150.- En aquellas zonas que presenten graves desequilibrios ecológicos, la Secretaría Estatal, con la participación de las demás autoridades competentes, formulará los proyectos de programas especiales para la restauración del equilibrio ecológico que resulten convenientes debiendo promover su aprobación por el Ejecutivo Estatal, con la intervención de la Secretaría de Desarrollo Económico, conforme a la Ley de Planeación.

Cuando los fenómenos de desequilibrio ecológico en tales zonas lo requieran en forma inminente, por estarse produciendo procesos de desertificación o pérdida de recursos de muy difícil reparación o aun reversibles, el Ejecutivo del Estado por causas de interés público, a propuesta que la Secretaría Estatal le formule en coordinación con las demás dependencias competentes, podrá expedir declaratoria para regular los usos del suelo, el aprovechamiento de los recursos y la realización de actividades. Las declaratorias que se señalan con anterioridad deberán ser publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, y se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad correspondiente. La mismas declaratorias que se expidan en los casos expuestos en el presente artículo surtirán efecto previa audiencia a los interesados, quienes deberán ofrecer y aportar las pruebas necesarias para justificar las cuestiones que planteen, debiendo hacerlo dentro de un plazo que no exceda de veinte días hábiles contados a partir de la notificación respectiva.

Las declaratorias podrán comprender, de manera parcial o total, predios sujetos a cualquier régimen de propiedad, con excepción de los que correspondan a la Nación, y expresarán:

I. La delimitación de la zona, precisando superficie, ubicación y deslinde;
II. Las condiciones a que se sujetarán, dentro de la zona, los usos del suelo, el aprovechamiento de los recursos naturales y la realización de actividades contaminantes;
III. Los programas de recuperación que determine el Ejecutivo Estatal en la zona, los que podrán ser materia de acuerdos con Municipios y de concertación con los sectores social y privado; y
IV. La determinación de su vigencia.

Todo lo anterior, deberá tener lugar sin que se controviertan las disposiciones reglamentarias superiores al presente ordenamiento.

ARTÍCULO 151.- Todos los actos y convenios relativos a la propiedad, posesión o cualquier otro derecho relacionado con bienes inmuebles ubicados en las zonas que fueren materia de las declaratorias a que se refiere el Artículo anterior, quedarán sujetas a la aplicación de las modalidades sobre el uso o aprovechamiento de los mismos, previstas en la declaratoria correspondiente.

Los Notarios, o cualquier otro fedatario público, harán constar tal circunstancia al autorizar las escrituras públicas, actos, convenios o contratos en los que intervengan.

Será nulo todo acto, convenio o contrato que contravenga lo que en la mencionada declaratoria se establezca.

ARTÍCULO 152.- En los estímulos fiscales que otorgue el Gobierno del Estado a las actividades forestales, deberán considerarse criterios ecológicos de manera que se promuevan el desarrollo y fomento integral de la actividad forestal, el establecimiento y ampliación de plantaciones forestales y las obras para la protección de suelos forestales, en los términos de la Ley General, la Ley Forestal y la presente Ley.

ARTÍCULO 153.- En las zonas que presenten graves alteraciones ecológicas, el Gobierno del Estado y los Ayuntamientos promoverán y formularán los proyectos de Programas Especiales para la restauración del equilibrio ecológico, en sus respectivos ámbitos de competencia.

TÍTULO SEXTO
DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL

CAPÍTULO I
DE LA CONCERTACIÓN CON LOS SECTORES
SOCIAL Y PRIVADO

ARTÍCULO 154.- El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos promoverán la participación de los grupos sociales en la formulación de la política ecológica, así como en la aplicación de sus instrumentos, en la elaboración de sus programas que tengan por objeto la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente; mediante acciones de información y vigilancia. y en general, en las de tipo ecológico que se emprendan.

ARTÍCULO 155.- Para los efectos del Artículo anterior, el Gobierno Estatal, en coordinación con los Ayuntamientos:

I. Convocará a los representantes de las organizaciones obreras y empresariales, de campesinos y productores agropecuarios, de las comunidades, de instituciones educativas y de investigación, de instituciones privadas no lucrativas y de otros representantes de la sociedad, así como a los particulares en general para la realización de acciones en la materia de esta Ley;
II. Celebrará convenios de concertación con organizaciones obreras, para la protección del ambiente en los centros de trabajo o unidades habitacionales; con organismos campesinos y comunidades rurales para el establecimiento, administración y manejo de áreas naturales protegidas, al igual que para brindarles asesoría ecológica en las actividades relacionadas con el aprovechamiento racional de los recursos naturales; con organizaciones empresariales, en los casos previstos en esta Ley, para la protección del ambiente; con instituciones educativas, académicas y de investigación, para la realización de estudios e investigaciones en la materia; con instituciones civiles y privadas, no lucrativas, para emprender acciones ecológicas conjuntas; así como con representantes sociales y de particulares interesados en la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la preservación del ambiente;
III. Promoverá la celebración de convenios con los diversos medios de comunicación masiva para la difusión, información y promoción de acciones ecológicas. Para estos efectos, se buscará la participación de artistas, intelectuales y, en general, de personalidades cuyos conocimientos y ejemplo contribuyan a formar y orientar a la opinión pública;
IV. Promoverá el reconocimiento a los esfuerzos más destacados de la sociedad para preservar y restaurar el equilibrio ecológico y proteger el ambiente;
V. Impulsará el fortalecimiento de la conciencia ecológica, a través de la realización de acciones conjuntas con la comunidad, para la preservación y mejoramiento del ambiente, el aprovechamiento racional de los recursos naturales y el correcto manejo de residuos. Para ello, la Secretaría Estatal, en forma coordinada con los Ayuntamientos, podrá celebrar convenios de concertación con comunidades urbanas y rurales, así como con los sectores social y privado; y
VI. Coordinará los convenios de participación con el sector social y privado, a efecto de que en las instituciones educativas, centros comerciales, oficinas de gobierno, plazas y todos aquellos lugares de concurrencia pública, se cuente de manera permanente con depósitos de reciclaje para baterías y pilas (no automotrices) usadas, caducas, retiradas del comercio o desechadas, de diversos equipos como teléfonos celulares, juguetes, aparatos de música, relojes, computadoras y otros; mismos que deberán transportarse a los centros de almacenamiento que deberán establecerse por la Secretaría Estatal para su respectiva disposición y/o transporte a su destino final para que el Ente debidamente calificado pueda disponer de estos residuos de la mejor manera posible; y
VII. Propondrá a las Comisiones Estatal y Municipal de Ecología, la participación de representantes de los sectores de la sociedad, así como de organismos, instituciones y particulares con quienes hubiera celebrado convenios de concertación en los términos de esta Ley.

Nota: Se reformaron y adicionaron las fracciones V, VI y VII mediante decreto 247 de la LX Legislatura publicado en el P.O. No. 5067 de fecha 30 de agosto de 2012.

CAPÍTULO II
DE LOS CONSEJOS ECOLÓGICOS
DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

ARTÍCULO 156.- En el Estado y Municipio que lo considere, se creará un Consejo Ecológico de Participación Ciudadana, de conformidad con las disposiciones del Derecho Privado, como órgano permanente de consulta y concertación con recursos propios y se regirá por sus estatutos internos.

El Gobierno del Estado y el del Municipio consultarán con los Consejos, en las materias de la Ley. Asimismo darán participación a los Consejos en la atención a la denuncia popular.

ARTÍCULO 157.- Con el objeto de asegurar la participación de los ciudadanos interesados en la preservación, protección y mejoramiento del ambiente, éstos podrán organizarse en Asociaciones Civiles.

ARTÍCULO 158.- Las Asociaciones Civiles que se refieren en el Artículo anterior, deberán constituirse con apego a las disposiciones que se contengan en el Código Civil del Estado, en vigor.

ARTÍCULO 159.- Las propuestas de estos Consejos no obligarán a las Comisiones Estatal y Municipal o a las autoridades en materia ecológica, sin embargo deberán ser ponderadas al momento de la toma de decisiones.

CAPÍTULO III
DE LA DENUNCIA POPULAR

ARTÍCULO 160.- Toda persona podrá denunciar ante la Secretaría Estatal, o ante las autoridades municipales, todo hecho, acto u omisión, de competencia estatal o municipal, que produzca desequilibrio ecológico o daños al ambiente, controvirtiendo las disposiciones de la Ley General, de la presente Ley, así como de los demás ordenamientos que regulen materias relacionadas con la protección y restauración del equilibrio ecológico.

Si la denuncia presentada resulta del orden federal, deberá ser remitida a la autoridad competente, en un plazo no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la denuncia correspondiente.

ARTÍCULO 161.- La denuncia popular podrá ejercitarse por cualquiera persona bastando, para darle curso, el señalamiento de los datos necesarios que permitan localizar la obra o actividad que esté causando deterioro ecológico, así como el nombre y domicilio del denunciante.

ARTÍCULO 162.- La Secretaría Estatal o la autoridad municipal competente, una vez recibida la denuncia, procederá por los medios que resulten conducentes a identificar al denunciante y, en su caso, hará saber la denuncia a la persona o personas a quienes se imputen los hechos denunciados o a quienes pueda afectar el resultado de la acción emprendida.

La Secretaría o la autoridad municipal, según corresponda, efectuará las diligencias necesarias para la comprobación de los hechos denunciados así como para la evaluación correspondiente. Si los hechos fueren de competencia federal remitirá la denuncia a la autoridad competente, dando noticia de ello al denunciante.

ARTÍCULO 163.- La Secretaría Estatal o la autoridad municipal competente, a más tardar dentro de los quince días hábiles siguientes a la presentación de la denuncia, hará del conocimiento del denunciante el trámite que se haya dado a aquélla y dentro de los treinta días hábiles siguientes dará a conocer el resultado de la verificación de los hechos, al igual que las medidas impuestas al caso.

ARTÍCULO 164.- Cuando por infracción a las disposiciones de esta Ley se hubieren ocasionado daños o perjuicios a terceros, él o los interesados podrán solicitar a la Secretaría Estatal la formulación del dictamen técnico respectivo, el cual deberá tener el carácter de una prueba pericial, para el caso de su presentación en el juicio relativo.

ARTÍCULO 165.- La Secretaría Estatal convocará, de manera permanente, al público para que denuncie los hechos, actos u omisiones que produzcan, o puedan producir, desequilibrios ecológicos, así como daños al medio ambiente.

TÍTULO SÉPTIMO
DE LAS SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS

CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA

ARTÍCULO 166.- Las disposiciones de este Título se aplicarán en la realización de actos de inspección y vigilancia, ejecución de medidas de seguridad y sanciones, así como procedimientos y recursos administrativos cuando se trate de asuntos de competencia estatal regulados por esta Ley, salvo que otras leyes regulen en forma específica dichas cuestiones, en relación con las materias de este ordenamiento. Cuando sean asuntos de competencia municipal, los Ayuntamientos aplicarán lo dispuesto en el presente Titulo y los Reglamentos que expidan al respecto.

ARTÍCULO 167.- El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos propondrán al Ejecutivo Federal la celebración de acuerdos de coordinación para la realización de actos de inspección y vigilancia relativos a la verificación del cumplimiento de asuntos del orden federal en materia ecológica y del medio ambiente.

ARTÍCULO 168.- Para los asuntos de la jurisdicción estatal y municipal regulados en la presente Ley y disposiciones que de la misma emanen, en la aplicación de las disposiciones referentes a los actos de inspección y vigilancia, determinación de infracciones, sus sanciones y procedimientos administrativos, al igual que sus recursos, son competentes:

I. En el ámbito estatal, la Secretaría a través de la Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado, y
II. En el ámbito municipal, el Presidente del Ayuntamiento respectivo.

Nota: Se reformó la fracción I mediante decreto 60 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0225 de fecha 4 de julio de 2016.

ARTÍCULO 169.- Cuando alguna de las autoridades que se señalan en el Artículo anterior, esté conociendo de un asunto de su competencia y se desprenda que también existan actos u omisiones que resulten de la competencia de la otra, desglosará en lo relativo el expediente que al respecto se integre, y le remitirá las constancias a la citada autoridad para que continúe con el procedimiento en la parte que le competa.

ARTÍCULO 170.- Cualquiera autoridad que tenga conocimiento de una conducta o hecho que no sea de su competencia pero que se desprenda que el mismo presente un peligro inminente a los ecosistemas, podrá actuar en forma preventiva, ordenando la inspección procedente, levantando el acta relativa en términos de la presente Ley, para que en su oportunidad sea turnada a la autoridad que resulte competente.

CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 171.- Las autoridades competentes contarán con personal debidamente autorizado y capacitado para hacer la realización de visitas de inspección; debiendo contar con los documentos oficiales que lo identifique y acredite para la realización del propio acto, teniendo la obligación de exhibir, de la misma forma y en su oportunidad, la orden escrita que le fuese girada por la superioridad, la cual deberá contener la causa fundada y motivada de la actuación que le sea ordenada, debiendo precisarse en el mencionado documento:

I. El lugar o zona que deba ser sujeto a la inspección;
II. El objeto de la diligencia, y
III. El alcance de la misma diligencia, la que no podrá abarcar lo relativo a derechos de propiedad industrial que se consideren confidenciales conforme a la Ley.

La inspección a que se hace referencia en el presente Artículo se realizará cuando así lo determine la autoridad competente, o en respuesta a las denuncias populares que se hubieren presentado oportunamente en los términos de esta Ley.

ARTÍCULO 172.- El personal autorizado al momento de dar inicio a la inspección respectiva deberá identificarse con la persona con quien se entienda la diligencia, exhibiendo la orden correspondiente y le entregará una copia de la misma, con firma autógrafa, requiriéndole para que designe dos testigos de asistencia, los cuales deberán encontrarse presentes en la realización del acto, y en caso de negativa o de que los que hubiese señalado no aceptasen la designación, se hará constar en el acta que al efecto se levante, designando el personal autorizado a quienes deben fungir como testigos, sin que esta circunstancia invalide los efectos del acto.

Nota: Se reformó mediante decreto 316 de la LV Legislatura, publicado en el P.O. 1440 de fecha 2 de julio de 1997.

ARTÍCULO 173.- En toda visita de inspección se levantará un acta circunstanciada de la diligencia, debiéndose dar oportunidad a la persona con quien se entienda la misma para que haga uso de la voz para que manifieste lo que a sus derechos convenga y relacione las probanzas que considere pertinentes al caso, por lo que deberán firmar todas las personas que en la misma diligencia intervengan y entregarán una copia del acta relativa al interesado o a su representante.

Si alguna persona de las que hubiesen participado en la diligencia que se menciona en este artículo se niega a firmar o recibir su copia, se dejará constancia en autos, sin que esto afecte su validez y valor probatorio.

Nota: Se reformó el segundo párrafo mediante decreto 316 de la LV legislatura, publicado en el P.O. 1440 de fecha 2 de julio de 1997.

ARTÍCULO 174.- Analizada la documentación derivada de la inspección referida en el presente capítulo, la autoridad competente, mediante notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo, requerirá al interesado, o a su representante, para que:

I. Dé cumplimiento a las medidas correctivas de urgente aplicación, dentro del tiempo perentorio que le sea señalado por la propia autoridad. El requerimiento anterior deberá encontrarse debidamente fundamentado y motivado, así como indicar en forma precisa las medidas respectivas;
II. Dentro de un término de quince días hábiles, contados a partir de la fecha de la notificación respectiva, manifieste por escrito lo que a sus derechos convenga y ofrezca las probanzas que considere pertinentes, las cuales deberán guardar relación con los hechos u omisiones asentados en el acta de inspección; y
III. Comparezca a la audiencia de desahogo de pruebas, misma que deberá celebrarse dentro de los 10 días hábiles siguientes al vencimiento del término asentado en la fracción anterior, debiéndose precisar la hora en que tendrá lugar la propia audiencia de sustanciación probatoria.

La autoridad competente, podrá ordenar la práctica de las diligencias, así como la aportación de pruebas a cualquiera autoridad que pudiera tenerlas en su poder, y que se estimen necesarias para llegar al esclarecimiento de la verdad y con ello encontrarse en aptitud legal de emitir una resolución definitiva con estricto apego al derecho y la equidad.

Por igual, podrá ordenar, a petición de parte interesada, la elaboración y emisión de avalúos en relación a los daños que se hubiesen ocasionado a los ecosistemas o medio ambiente.

Nota: Se reformó la fracción II mediante decreto 316 de la LV Legislatura, publicado en el P.O. 1440 de fecha 2 de julio de 1997.

ARTÍCULO 175- Toda persona con interés jurídico, tendrá derecho a aportar todo tipo de pruebas, con excepción de la confesional de las autoridades así como las que contravengan la moral y las buenas costumbres. En todo caso, el oferente de las probanzas deberá aportar los elementos necesarios para el desahogo de su medio probatorio en la audiencia que se señala en la Fracción III del artículo que antecede al presente.

ARTÍCULO 176.- Para la celebración de la audiencia a que se refiere la Fracción III del Artículo 174 de esta Ley, deberá observarse el procedimiento siguiente:

I. Se efectuará con o sin la asistencia del interesado, o de su representante legal, y la autoridad ordenará que, dentro de las posibilidades procesales existentes, en la misma se desahoguen las pruebas oportunamente relacionadas, y
II. Podrá ordenarse la suspensión de la audiencia a que se refiere el presente Artículo, por una sola ocasión, debiéndose continuar dentro de los 10 días hábiles siguientes, a instancia de la propia autoridad, cuando:
a. Esté pendiente de desahogarse una prueba por causa imputable a la autoridad; y/o
b. El interesado se inconforme con el avalúo realizado por instrucciones de la autoridad y ofrezca otro.

ARTÍCULO 177.- Una vez concluida la audiencia de desahogo de pruebas, se procederá a dictar la resolución administrativa que legalmente corresponda, lo cual deberá tener lugar dentro de los treinta días hábiles inmediatos al referido hecho, debiéndose notificar al interesado, o a su representante legal, de manera personal o por correo certificado, según lo determine la autoridad emisora.

Nota: Se reformó mediante decreto 316 de la LV Legislatura, publicado en el P.O. 1440 de fecha 2 de julio de 1997.

ARTÍCULO 178.- En la resolución administrativa correspondiente se señalarán o, en su caso, se adicionarán las medidas que deban llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades observadas, el plazo que se conceda al infractor para satisfacerlas plenamente y las sanciones a que se hubiera hecho acreedor conforme a las disposiciones aplicables.

Dentro de los 5 días hábiles inmediatos al vencimiento del plazo otorgado al infractor para la cumplimentación o corrección de las deficiencias o irregularidades que se le imputen, éste deberá comunicar por escrito, en forma detallada, a la autoridad ordenadora, las medidas adoptadas para el cumplimiento de la propia disposición reguladora.

La autoridad competente podrá ordenar la verificación del cumplimiento a los extremos que se le hubiesen requerido al infractor y en caso de que no hubiere dado cumplimiento con las disposiciones y medidas ordenadas se procederá a levantar un acta circunstanciada en la que deberán hacerse constar todos y cada uno de los mismos extremos.

ARTÍCULO 179.- Si de los hechos investigados apareciere la presunción de la comisión de un hecho ilícito, la autoridad competente procederá a formular ante el agente del Ministerio Público competente la denuncia o querella correspondiente al caso.

CAPÍTULO III
MEDIDAS DE SEGURIDAD

ARTÍCULO 180.- Cuando exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico o casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas o sus componentes o para la salud pública, que no rebasen el territorio de la Entidad o no requieran de la acción exclusiva de la Federación, la Secretaría Estatal, como medida de seguridad, podrá ordenar la retención de sustancias o materiales contaminantes, la clausura temporal, parcial o total de las fuentes contaminantes correspondientes, promoviendo ante las autoridades competentes, en los términos de las leyes relativas, la ejecución de las medidas de seguridad que en dichos ordenamientos se establezcan. Cuando los ordenamientos a que se refiere el párrafo anterior no incluyan medidas de seguridad para hacer frente a los riesgos de desequilibrio ecológico, la propia Secretaría, previa opinión de las autoridades competentes emitirá las disposiciones conducentes.

CAPÍTULO IV
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD

ARTÍCULO 181.- Las resoluciones que se dicten con motivo de la aplicación de esta Ley, reglamentos y disposiciones que de la misma emanen, podrán ser recurridas por quienes acrediten fehacientemente su interés jurídico ante la autoridad competente, dentro del término de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación respectiva.

ARTÍCULO 182.- El recurso de inconformidad se interpondrá por escrito ante la autoridad administrativa que hubiese dictado la resolución recurrida, en forma personal o por correo certificado con acuse de recibo, en cuyo caso se tendrá como fecha de presentación la del día en que el escrito correspondiente haya sido depositado ante la oficina del Servicio Postal Mexicano.

ARTÍCULO 183.- Para los efectos de la procedibilidad del recurso que se menciona en el presente Capítulo, deberá señalarse:

I. El nombre y domicilio del recurrente y, en su caso, el de la persona que actúe como su representante legal, lo cual deberá acreditar fehacientemente a la autoridad relativa, salvo en el caso de que la misma personería ya se encuentre debidamente reconocida ante la citada autoridad;
II. La fecha en que tuvo conocimiento de la resolución que lo afecte, lo cual deberá formularse bajo formal apercibimiento de decir verdad;
III. El acto o resolución que se impugne;
IV. Los agravios que, a juicio del recurrente, le cause la resolución o el acto impugnado, mismos que deberán ser directos y congruentes con los extremos de su pretensión;
V. La mención de la autoridad que haya dictado u ordenado o ejecutado el acto;
VI. Los documentos que el recurrente ofrezca como prueba, los cuales deberán tener relación inmediata y directa con la resolución o acto que se impugne y que, por causas supervenientes, no hubiese estado en posibilidad de ofrecer al oponer sus defensas en el escrito a que se refiere la presente Ley. Dichos documentos deberán acompañarse al escrito a que se refiere este Artículo, al igual que los elementos necesarios para su desahogo en caso de ser necesario;
VII. Las demás pruebas que el recurrente ofrezca en relación con el acto o la resolución impugnada, debiendo acompañarse por todos los elementos necesarios para su desahogo. En ningún caso podrá ofrecerse la prueba confesional de la autoridad correspondiente, y
VIII. La solicitud de la suspensión del acto o resolución que se impugne, previa comprobación de haber garantizado debidamente, en su caso, el importe de la multa impuesta.

ARTÍCULO 184.- Al recibir el recurso, la autoridad del conocimiento verificará si este fue interpuesto en tiempo, admitiéndolo en trámite, o rechazándolo.

En el caso de que sea admitido se decretará la suspensión, si fuese procedente, y se procederá al desahogo de las pruebas que fuesen conducentes, lo cual deberá tener lugar en un plazo que no deberá exceder de quince días hábiles contados a partir del día de la notificación del proveído admisorio.

ARTÍCULO 185.- La ejecución de la resolución impugnada se podrá suspender, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:

I. Se solicite por el interesado o su representante legal:
II. No se cause perjuicio al interés general;
III. No se trate de infractor reincidente, por el mismo motivo;
IV. Que, de ejecutarse la resolución, se causen daños de difícil reparación para el recurrente, y
V. Se garantice ampliamente el interés fiscal.

ARTÍCULO 186.- Transcurrido el término para el desahogo de las pruebas, si las hubiere, se dictará la resolución correspondiente por la cual se confirmará, modificará o revocará la resolución recurrida o el acto combatido. La resolución señalada con antelación deberá ser notificada al interesado o a su representante legal, de manera personal o por correo certificado, según lo determine la propia autoridad.

CAPÍTULO V
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS

ARTÍCULO 187.- Las violaciones a la presente Ley, sus reglamentos y disposiciones que de los mismos emanen, constituyen una infracción que deberá ser sancionada administrativamente por la autoridad estatal o municipal, en asuntos de su respectiva competencia con una o más de las siguientes sanciones:

I. Multa por el equivalente de 20 a 20,000 días de salario mínimo general diario vigente en el Estado al momento de la comisión de la infracción;
II. Clausura temporal o definitiva, total o parcial, cuando:
a. El infractor no hubiere cumplido en los plazos y condiciones impuestos por la autoridad, con las medidas correctivas o de urgente aplicación ordenadas;
b. En caso de reincidencia, si las infracciones generan efectos negativos al ambiente; o
c. Se trate de desobediencia reiterada, en tres o más ocasiones, al cumplimiento de alguna o algunas medidas correctivas o de urgente aplicación impuestas por la autoridad;
III. Arresto administrativo, que podrá decretarse hasta por el término de treinta y seis horas, en perjuicio del propietario o representante legal de la fuente contaminante.
IV. El decomiso de los instrumentos, ejemplares, productos o subproductos directamente relacionados con infracciones relativas a recursos forestales, especies de flora y fauna silvestre; y
V. La suspensión o revocación de las concesiones, licencias, permisos o autorizaciones correspondientes.

Si transcurrido el plazo concedido por la autoridad ordenadora para que sea subsanada la o las infracciones que se hubiesen cometido, resultare que dicha infracción o infracciones aún subsisten, se podrán imponer multas correlativas por cada día que transcurra sin que se obedezca el mandato; en ningún caso podrá exceder del monto máximo permitido por la fracción I del presente Artículo.

En caso de reincidencia, el monto de la multa será hasta por el importe de dos veces de la cantidad originalmente impuesta, sin que exceda del máximo legal permitido, así como la clausura definitiva.

Se considera reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto, en un periodo de dos años, contados a partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la primera infracción, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.

Nota: Se reformó la fracción II y se adicionaron las fracciones IV y V mediante decreto 316 de la LV legislatura, publicado en el P.O. 1440 de fecha 2 de julio de 1997.

ARTÍCULO 188.- Cuando la gravedad de la infracción lo amerite, la autoridad estatal o municipal, que hubiese otorgado la concesión, permiso, licencia o, en general, toda autorización para la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios, así como para el aprovechamiento de recursos naturales, en favor de aquél que haya dado lugar a la infracción, ordenará la suspensión, revocación o cancelación de las mismas o, en su caso, la solicitará a la autoridad que las hubiese expedido.

ARTÍCULO 189.- Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta Ley, se tomará en cuenta:

I. La gravedad de la infracción, considerando principalmente los criterios de impacto en la salud pública, generación de desequilibrio ecológico, la afectación de recursos naturales o de la biodiversidad y, en su caso, los niveles en que se hubieran rebasado los límites establecidos en el ordenamiento aplicable;
II. Las condiciones económicas del infractor, y
III. La reincidencia, si la hubiere.
IV. El carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de la infracción; y
V. El beneficio directamente obtenido por el infractor por los actos que motiven la sanción.

En el caso en que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente aplicación o subsane las irregularidades en que hubiera ocurrido, previamente a que la Secretaría imponga una sanción, dicha autoridad deberá considerar tal situación como atenuante de la infracción cometida.

La autoridad correspondiente podrá otorgar al infractor la opción para pagar la multa o realizar inversiones equivalentes en la adquisición e instalación de equipo para evitar la contaminación o en la protección, preservación o restauración del ambiente y los recursos naturales, siempre y cuando se garanticen las obligaciones del infractor y la autoridad justifique plenamente su decisión.

Nota: Se reformó la fracción I y se adicionaron las fracciones IV y V y dos párrafos subsiguientes a esta fracción, mediante decreto 316 de la LV Legislatura, publicado en el P.O. 1440 de fecha 2 de julio de 1997.

ARTÍCULO 190.- En los casos en que se imponga como sanción la clausura temporal, la Secretaría deberá indicar al infraccionado las medidas correctivas y acciones que deba llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron dicha sanción, así como los plazos para su realización.

Nota: Se reformó mediante decreto 316 de la LV legislatura, publicado en el P.O. 1440 de fecha 2 de julio de 1997.

ARTÍCULO 191.- Las autoridades estatales o municipales promoverán ante la que corresponda, u ordenarán, en su caso, con base en los estudios que previamente se realicen para tal efecto, la limitación o suspensión de las instalaciones o funcionamiento de industrias, comercios, servicios, desarrollos urbanos o cualquiera actividad que afecte o pueda afectar el ambiente o causar desequilibrio ecológico.

ARTÍCULO 192.- Para la aplicación de sanciones a los propietarios o poseedores de vehículos automotores, que infrinjan las disposiciones de esta Ley y normas que de la misma emanen, se estará a lo dispuesto en la Ley de Vialidad, Comunicaciones y Transportes del Estado.

CAPÍTULO VI
DE LA COMISIÓN DE DELITOS

ARTÍCULO 193.- Para proceder penalmente por los delitos previstos en este Capítulo, será necesario que, previamente el Gobierno del Estado o los Ayuntamientos, formulen la denuncia o querella correspondiente, salvo que se trate de casos de flagrante delito.

ARTÍCULO 194.- Los actos u omisiones que las leyes en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente tipifiquen como delitos, y cuya sanción corresponda imponer a la autoridad judicial local, se castigarán en los términos siguientes:

I. De un mes a tres años de prisión y multa por el equivalente de 50 a 5,000 días de salario mínimo general diario, vigente en el Estado al momento de la comisión de la infracción, al que sin contar con las autorizaciones relativas o violando las normas de seguridad y operación a que se refiere esta ley, realice, autorice u ordene la realización de actividades que, conforme a este mismo ordenamiento, se consideren como no riesgosas, que ocasionen graves daños a la salud pública o a los ecosistemas.
Cuando las actividades consideradas como no riesgosas a que se refiere el párrafo anterior se llevan a cabo en un centro de población, se podrá elevar la pena hasta por un año más de prisión y la multa, hasta por el importe de 10,000 días de salario mínimo general diario vigente en el Estado;
II. De un mes a tres años de prisión y multa por el equivalente de 500 a 10,000 días de salario mínimo general diario vigente en el Estado al momento de la comisión de la infracción, al que, sin autorización de la autoridad estatal o municipal, o contraviniendo los términos en que esta haya sido concedida, fabrique, elabore, transporte, distribuya, comercie, almacene, posea, use, reuse, recicle, recolecte, trate, deseche, descargue, disponga o, en general, realice actos con materiales o residuos que no sean considerados altamente peligrosos, con arreglo a esta Ley, y que le competa conocer al Estado o Municipios, que ocasionen o puedan ocasionar graves daños a la salud pública, a los ecosistemas o sus elementos, previo dictamen que al efecto deberá emitir la dependencia u organismo que para la aplicación de esta Ley se designe;
III. De un mes a tres años de prisión y multa por el equivalente de 50 a 5,000 días de salario mínimo general diario, vigente en el Estado al momento de la comisión de la infracción, al que, con violación a lo establecido en las disposiciones legales, reglamentarias y normas oficiales mexicanas aplicables, despida o descargue en la atmósfera, o lo autorice u ordene, gases, humos o polvos, que ocasionen o puedan ocasionar daños graves a la salud pública, la flora, la fauna o a los ecosistemas, en el ámbito de la competencia estatal o municipal;
IV. De un mes a tres años de prisión y multa por el equivalente de 50 a 5,000 días de salario mínimo general diario vigente en el Estado al momento de la comisión de la infracción, al que, sin autorización de la autoridad competente y en contravención a las disposiciones legales, reglamentarias o normas oficiales mexicanas aplicables, descargue, deposite o infiltre, ya sea que lo autorice u ordene, aguas residuales, desechos o contaminantes, en los suelos, aguas marinas, ríos, cuencas, vasos o demás depósitos o corrientes de aguas de jurisdicción estatal o, en su caso municipal, que ocasione o puedan ocasionar graves daños a la salud pública, la flora, la fauna o a los ecosistemas. Cuando se trate de aguas que sean destinadas para ser entregadas en bloque a los centros de población, la pena se podrá elevar hasta un año más a la fijada en la presente Fracción;
V. De un mes a tres años de prisión y multa por el equivalente de 50 a 5,000 días de salario mínimo general diario vigente en el Estado al momento de la comisión de la infracción, a quien, en contravención a las disposiciones legales aplicables y rebasando los límites fijados en las normas oficiales mexicanas, genere emisiones de ruidos, vibraciones, energía térmica, lumínica, olores o contaminación visual en zonas de jurisdicción estatal o municipal, que ocasionen graves daños a la salud pública o a los ecosistemas, y
VI. De tres a ocho años de prisión y multa por el equivalente de 100 a 12,000 días de salario mínimo general diario vigente en el Estado al momento de la infracción, a quien sin tomar las debidas precauciones e informar previamente a las autoridades municipales y ejidales, inicie un incendio que rebase los límites del terreno que posea y dé lugar a un daño generalizado.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas aquéllas disposiciones legales y reglamentarias en cuanto se opongan a la presente Ley.

TERCERO.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, así como Municipales, seguirán ejerciendo sus atribuciones actuales en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente, siempre que no contravengan las disposiciones que se contienen en la presente Ley.

CUARTO.- Hasta en tanto los Ayuntamientos dicten los Reglamentos para regular las materias que les correspondan conforme a las disposiciones de esta Ley, el Estado aplicará la misma en el ámbito municipal, por lo que deberá coordinarse para ello con las autoridades correspondientes.

QUINTO.- Todos los procedimientos y recursos administrativos relacionados con las materias de esta Ley, que se hubieren estado atendiendo al amparo de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, continuarán tramitándose conforme a las disposiciones de la misma.

Palacio Legislativo, Campeche, Cam., a 21 de Junio de 1994.- Dip. Juan Francisco Sarmiento Pereyro, Presidente de la Directiva en turno del H. Congreso del Estado.- Dip. Fernando H. Murillo Campos, Secretario.- Dip. Víctor Ortiz Sánchez, Secretario.- Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en Campeche a los veintiún días del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, ING. JORGE SALOMÓN AZAR GARCÍA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. CRUZ MANUEL ALFARO ISAAC.- RÚBRICAS.

EXPEDIDA POR DECRETO NUM. 261, P.O. 22/JUNIO/1994. LIV LEGISLATURA.

DECRETO 152, QUE REFORMÓ LAS FRACCIONES II Y VIII DEL ARTÍCULO 56;EL ARTÍCULO 57; LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 63 Y SE ADICIONARON LOS ARTÍCULOS 58 BIS Y 62 BIS; EXPEDIDO POR LA LV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. No. 1175 DE FECHA 4 DE JUNIO DE 1996.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan a este decreto.

Palacio Legislativo, Campeche, Cam., a 4 de junio de 1996.- Dip. Álvaro Arceo Piña, Presidente de la Directiva en turno del H. Congreso del Estado.- Dip. Vicente Castellot Castro, Secretario.- Dip. Martha Irene Novelo Lara, Secretaria. Rúbricas.- – – – – – – – – – – – – – — – — – — – — – — – — – — – — – — – — – — – — – — – — – — – — –

DECRETO 316, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 1, LAS FRACCIONES I, II, XI Y XXII DEL ARTÍCULO 3, LAS FRACCIONES VII Y IX DEL ARTÍCULO 7, EL ARTÍCULO 14, LA FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO 15, LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 18, EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 22, LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 82, EL PRIMER PÁRRAFO Y LAS FRACCIONES IV Y V DEL ARTÍCULO 145, EL PRIMER PÁRRAFO Y LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 146, LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 147, EL ARTÍCULO 177, LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 187, LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 189 Y EL ARTÍCULO 190; SE ADICIONARON LAS FRACCIONES V BIS Y XI BIS AL ARTÍCULO 3; LA FRACCIÓN XXXVI AL ARTÍCULO 7; LA FRACCIÓN III BIS AL ARTÍCULO 15; LA FRACCIÓN VI AL ARTÍCULO 145; LAS FRACCIONES VI Y VII AL ARTÍCULO 147; LAS FRACCIONES IV Y V Y UN TERCER PÁRRAFO SUBSIGUIENTE A ESTA FRACCIÓN, AL ARTÍCULO 187; LAS FRACCIONES IV Y V Y DOS PÁRRAFOS SUBSIGUIENTES A ESTA FRACCIÓN AL ARTÍCULO 189, EXPEDIDO POR LA LV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. No.1440 DE FECHA 2 DE JULIO DE 1997.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan a este decreto.

Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, Campeche, Cam., a 1o de julio de 1997.- Dip. Jaime Eduardo Pou Vera, Vicepresidente en funciones de Presidente del H. Congreso del Estado.- Dip. Martha Irene Novelo Lara, Secretaria.- Dip. Eleazar Cámara Rivero, Secretario Rúbricas.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

DECRETO 177, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 52, EXPEDIDO POR LA LX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. 4884 DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2011.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil once. C. Ramón Cuauhtémoc Santini Cobos, Diputado Presidente.- C. Landy Margarita Berzunza Novelo, Diputada Secretaria.- C. José Benedicto Barony Blanquet, Diputado Secretario.- Rúbricas.

DECRETO 247, QUE REFORMÓ Y ADICIONÓ LAS FRACCIONES V, VI Y VII AL ARTÍCULO 155, EXPEDIDO POR LA LX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. No. 5067 DE FECHA 30 DE AGOSTO DE 2012.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan a este decreto.

TERCERO.- La Secretaria Estatal contara con 90 días hábiles para la realización y/o actualización de los convenios a que haya lugar.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los once días del mes de agosto del año dos mil doce. C. Jorge Luis González Curi, Diputado Presidente.- C. Carlos Alberto Arjona Gutiérrez, Diputado Secretario.- C. Enrique Kú Herrera, Diputado Secretario. Rúbricas.

DECRETO 60, QUE ADICIONÓ UNA FRACCIÓN XXIII BIS Y REFORMÓ LA FRACCIÓN XXXIII DEL ARTÍCULO 3; Y REFORMÓ LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 168, EXPEDIDA POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. No. 0225 DE FECHA 4 DE JULIO DE 2016.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los dos días del mes de junio del año dos mil dieciséis.

C. Eliseo Fernández Montúfar, Diputado Presidente.- C. Fredy Martínez Quijano, Diputado Secretario.- C. Leticia Enriquez Cachón, Diputada Secretaria.- Rúbricas. – – – – – – – – – – – – – – – – – — – — – — – — – — – — –

DECRETO 51, QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN XXII DEL ARTÍCULO 8 Y SE ADICIONÓ UNA FRACCIÓN V TER AL ARTÍCULO 3 Y LAS FRACCIONES XXIII Y XXIV AL ARTÍCULO 8 DE LA LEY DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 0941 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 29 DE MAYO DE 2019.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los diez días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil diecinueve.

C. María de los Dolores Oviedo Rodríguez, Diputada Presidenta.- C. Rigoberto Figueroa Ortiz, Diputado Secretario.- C. Teresa Xochitl Pitzáhuatl Mejía Ortiz, Diputada Secretaria.- Rúbricas.

DECRETO 43, SE ADICIONÓ UNA SECCIÓN IV BIS DENOMINADA “DE LA AUTORREGULACIÓN Y LAS AUDITORÍAS AMBIENTALES” CON LOS ARTÍCULOS 45 BIS, 45 TER Y 45 QUÁTER AL CAPÍTULO II DEL TÍTULO SEGUNDO DE LA LEY DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1646 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 23 DE MARZO DE 2022.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los 90 días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- La Secretaría Estatal tomará las previsiones necesarias para la organización técnica y administrativa con el objetivo de formular un padrón de auditores ambientales, para los efectos que deriven del presente decreto.

TERCERO.- Para el cumplimiento del presente decreto la Secretaría Estatal adoptará las medidas administrativas y financieras, procurando que éstas se realicen con sus previsiones presupuestales asignadas.

CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los ocho días del mes de marzo del año dos mil veintidós


C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente.- C. Irayde del Carmen Avilez Kantún, Diputada Secretaria.- C. Daniela Guadalupe Martínez Hernández, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- – – –

DECRETO 80, QUE REFORMÓ EL INCISO A) DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1710 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 27 DE JUNIO DE 2022.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los dieciséis días del mes de junio del año dos mil veintidós.

C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente.- C. Landy María Velásquez May, Diputada Secretaria.- C. Diana Consuelo Campos, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- – – – – – – – – – – – – – – –

DECRETO 268, QUE REFORMÓ LAS FRACCIONES III BIS Y XII Y SE ADICIONAN LAS FRACCIONES XIV Y XV AL ARTÍCULO 15 DE LA LEY DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 2036 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 24 DE OCTUBRE DE 2023.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil veintitrés.

C. Irayde del Carmen Avilez Kantún, Diputada Presidenta. Rúbrica.- C. Genoveva Morales Fuentes, Diputada Secretaria. Rúbrica.- C. Abigaíl Gutiérrez Morales, Diputada Secretaria.- Rúbrica.- – – – – – – – –

DECRETO 284, QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN XV Y ADICIONÓ LA FRACCIÓN XVI AL ARTÍCULO 15 DE LA LEY DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO 2062 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 5 DE DICIEMBRE DE 2023.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés.

C. Irayde del Carmen Avilez Kantún, Diputada Presidenta. Rúbrica.- C. Genoveva Morales Fuentes, Diputada Secretaria. Rúbrica.- C. Abigaíl Gutiérrez Morales, Diputada Secretaria.- Rúbrica.- – – – – – – – –

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LEY DEL INSTITUTO DE LA MUJER DEL ESTADO DE CAMPECHE


CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULO 1.-  Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia general en todo el Estado de Campeche, en materia de igualdad de derechos y oportunidades entre mujeres y hombres.


Nota: Se reformó mediante decreto 62 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.0228 de fecha 7 de julio de 2016.


ARTÍCULO 2.- La presente Ley tiene por objeto:


I. Garantizar y promover la igualdad de derecho y oportunidades para mujeres y hombres.
II. Coordinar las políticas públicas en favor de las mujeres;
III. Crear al Instituto de la Mujer del Estado de Campeche, así como determinar sus facultades y obligaciones;
IV. Establecer el Consejo Consultivo Ciudadano del Instituto de la Mujer del Estado de Campeche y determinar sus atribuciones; y
V. Diseñar el Programa Estatal para las Mujeres.

Nota: Se reformó mediante decreto 62 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.0228 de fecha 7 de julio de 2016.


Artículo 3.- Esta ley garantiza a todas las mujeres que se encuentren en el territorio del Estado de Campeche, sin diferencia de edad, estado civil, idioma, cultura, origen, raza, condición social, capacidad diferente, actividad, profesión, preferencia sexual y creencias religiosas, la participación en los programas, acciones o servicios que deriven de la presente ley.


ARTÍCULO 4.-  Para los efectos de esta ley debe entenderse por:


I. Igualdad.- Concepto por el cual, mujeres y hombres como seres humanos con la misma dignidad, disfrutan con justicia y libertad de los beneficios de una sociedad organizada que tiene la capacidad de ofrecer las mismas oportunidades para ambos géneros, con las responsabilidades que con esto conlleva;
II. Género: Concepto que se refiere a los valores, atributos, roles y representaciones que la sociedad asigna a mujeres y hombres;
III. Igualdad de género.- situación en la que mujeres y hombres acceden con las mismas posibilidades y oportunidades al uso, control y beneficio de bienes, servicios y recursos de la sociedad, así como la toma de decisiones en todos los ámbitos  de la vida social, económica, política, cultura y familiar. 
IV. Perspectiva de género: La metodología y mecanismo que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, justificándose con base en las diferencias biológicas entre hombres y mujeres;
V. Políticas Públicas: Las acciones de gobierno dirigidas a la colectividad para propiciar condiciones de bienestar económico en igualdad de oportunidades;
VI. El Instituto: El Instituto de la Mujer del Estado de Campeche;
VII. La Junta de Gobierno: La Junta de Gobierno del Instituto;
VIII. La Dirección General: La Dirección General del Instituto de la Mujer del Estado de Campeche;
IX. El Consejo: El Consejo Consultivo Ciudadano del Instituto de la Mujer del Estado de Campeche;
X. Paridad.- Estrategia política que tiene como objetivo garantizar una participación equilibrada de mujeres y hombres en todos los ámbitos de la sociedad, particularmente en la toma de decisiones;
XI. Empoderamiento.- Proceso por medio del cual las mujeres transitan de cualquier situación de opresión, desigualdad, discriminación, explotación o exclusión a un estadio de conciencia, autodeterminación y autonomía, el cual se manifiesta en el ejercicio del poder democrático que emana del goce pleno de sus derechos y libertades; y
XII. Transversalidad.- Incorporar la Perspectiva de la igualdad de género en los distintos niveles y etapas que conforman el proceso de formulación, ejecución y evaluación de las políticas públicas de manera que las mujeres y los hombres puedan beneficiarse del impacto de la distribución de los recursos y no se perpetúe la desigualdad de género.

Nota: Se reformó mediante decreto 62 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.0228 de fecha 7 de julio de 2016.


CAPÍTULO II

DEL INSTITUTO


ARTÍCULO 5.- El Instituto de la Mujer es un organismo descentralizado de la Administración Pública del Estado de Campeche, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sectorizado a la Secretaría de Desarrollo Social y Humano de la Administración Pública del Estado, cuyo objeto es la promoción, elaboración, difusión y ejecución de las políticas públicas que sirvan como eje para lograr la igualdad de género y garantizar el respeto a los derechos humanos de las mujeres, con un enfoque mayor en la no discriminación, el respeto a sus derechos sexuales y reproductivos, y la no violencia contra las mujeres en el Estado de Campeche.


Su domicilio legal se establecerá en la ciudad de San Francisco de Campeche, capital del Estado de Campeche, sin perjuicio de poder establecer oficinas de representación en todos los Municipios del Estado de Campeche, directamente o a través de convenios celebrados con los HH. Ayuntamientos, con otros organismos públicos y con organismos privados.


Nota: Se reformó mediante decreto 62 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.0228 de fecha 7 de julio de 2016.


ARTÍCULO 6.- El Instituto elaborará los planes sectoriales que le permitan cumplir con sus atribuciones y objetivos, en coordinación con la Secretaría de Planeación, conforme a lo establecido en la Ley de Planeación del Estado de Campeche.


Nota: Se reformó mediante decreto 62 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.0228 de fecha 7 de julio de 2016.


ARTÍCULO 7.- El objetivo principal del Instituto consistirá en promover, proteger, difundir y garantizar los derechos humanos de las mujeres contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, en la Constitución Política del Estado de Campeche y, en general, de toda la legislación que contenga derechos y obligaciones de las mujeres.


Nota: Se reformó mediante decreto 62 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.0228 de fecha 7 de julio de 2016.


ARTÍCULO 8.- Para el cumplimiento de su objetivo, el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:


I. Coordinar, dar seguimiento y evaluar los programas, proyectos y acciones, y la concertación social indispensable en su implementación;
II. Promover la cultura de la No violencia contra las mujeres, la No discriminación contra las mujeres y la igualdad de género para el fortalecimiento de la democracia;
III. Implementar la transversalidad de la perspectiva de género en los planes, programas y proyectos del Estado, que conlleven la integración de las mujeres a la vida económica y política del Estado;
IV. Diseñar e Implementar medidas de capacitación y formación profesional de hombres y mujeres, con la finalidad de sensibilizarlos en el respeto a los derechos de las mujeres en los ámbitos familiar y laboral;
V. Fomentar movimientos sociales que favorezcan una cultura de igualdad entre mujeres y hombres.
VI. Promover la protección y apoyo de las mujeres que se encuentran en situaciones de vulnerabilidad;
VII. Promover acciones encaminadas al empoderamiento de las mujeres, sin importar su origen étnico, preferencias sexuales, nivel económico, social y cultural, o cualquier otro atributo que pudiera ser discriminatorio, mediante la realización de acciones destinadas a mejorar el nivel de vida de las mujeres;
VIII. Realizar investigaciones, estudios y estadísticas en materia de igualdad de género y violencia contra las mujeres, que permitan conocer las condiciones de vida de las mujeres en el Estado, con la finalidad de que se tomen las medidas necesarias para lograr la igualdad entre mujeres y hombres;
IX. Promover de forma coordinada con las dependencias y entidades de la administración pública estatal, programas especiales de atención a mujeres embarazadas, con  atención especial a niñas y adolescentes embarazadas;
X. Gestionar, de forma coordinada con las dependencias y entidades de la administración pública estatal así como con las instituciones del ámbito privado, programas de asistencia social para las mujeres que se dedican a la prostitución;
XI. Asesorar a las mujeres sobre la protección de sus derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, en los tratados y demás instrumentos internacionales, en ordenamientos generales, estatales y municipales, así como sobre las autoridades a las que deberán acudir para su ejercicio, defensa y protección;
XII. Llevar a cabo programas enfocados en conseguir la erradicación de todos los tipos de violencia contra las mujeres en el Estado;
XIII. Diseñar y promover ante el sistema estatal de salud, programas y acciones que den acceso a las mujeres a servicios integrales de atención y prevención a la salud en condiciones de calidad y calidez, tomando en cuenta las características particulares de su ciclo de vida, su condición social y su ubicación geográfica y que garanticen la cobertura y la calidad de la asistencia médica a todas las mujeres radicadas en el Estado de Campeche.
XIV. Proponer e impulsar la creación de programas de capacitación a mujeres desempleadas y la creación de fuentes de autoempleo, así como el financiamiento de créditos productivos, sociales y de servicios;
XV. Ejecutar una política de coordinación permanente entre las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal y municipal  y coordinarse con los sectores sociales y privado para la promoción de los derechos de las mujeres;
XVI. Garantizar el respeto pleno a la integridad de las mujeres en los centros donde laboran;
XVII. Brindar contención emocional y asesoría psicológica a las mujeres que se encuentren en situación de violencia;
XVIII. Diseñar y evaluar políticas públicas con perspectiva de género que permitan la igualdad entre hombres y mujeres;
XIX. Estimular e impulsar la incorporación de la perspectiva de género en los programas de trabajo de cada dependencia del Ejecutivo, así como en el Plan Estatal de Desarrollo;
XX. Gestionar y propiciar, cuando proceda, el indulto a las mujeres sentenciadas por delitos del fuero común;
XXI. Fomentar la incorporación de la perspectiva de género en la planeación, desarrollo, programación y aplicación de presupuestos de las diferentes dependencias gubernamentales;
XXII. Promover estudios e investigaciones para instrumentar un sistema de información, registro, seguimiento y evaluación de las condiciones sociales, políticas, económicas y culturales de las mujeres en los distintos ámbitos de la sociedad;
XXIII. Definir con base en el Plan Estatal de Desarrollo, el Programa Estatal de la Mujer y ejecutar las acciones necesarias para su cumplimiento;
XXIV. Promover dentro de los órganos de Gobierno, de los organismos autónomos previstos en la Constitución Política del Estado de Campeche y entre los Gobiernos Municipales, la creación de una unidad administrativa de Igualdad de Género, sin que esto propicie la creación de nuevas plazas o áreas administrativas;
XXV. Actuar como órgano de consulta, capacitación y asesoría de las dependencias y entidades de la administración estatal, municipal y de los sectores social y privado en materia de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres;
XXVI. Servir de enlace con las comisiones de igualdad de género del H. Congreso de la Unión, del H. Congreso del Estado así como con la unidad administrativa en la materia del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado;
XXVII. Participar y organizar reuniones y eventos estatales, regionales y municipales con la finalidad de intercambiar experiencias e información relacionada con el entorno de las mujeres;
XXVIII. Coadyuvar al cumplimiento de los objetivos del Instituto Nacional de las Mujeres;
XXIX. Colaborar en el diseño de programas educativos para ser aplicados por las instancias correspondientes, en los diferentes niveles de educación en los que se difunda la igualdad de  género;
XXX. Asegurar que los programas y proyectos en las comunidades y pueblos indígenas se respeten y rescaten los valores que enaltecen la condición de ser mujer indígena;
XXXI. Diseñar, implementar y evaluar los programas destinados a la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres;
XXXII. Revisar de manera permanente la normatividad jurídica estatal que pueda contener cualquier forma de discriminación por razones de género, y propiciar su modificación;
XXXIII. Propiciar la coordinación, colaboración y participación con el Gobierno Estatal, Municipal y de la sociedad civil, así como con el Instituto Nacional de las Mujeres para llevar a cabo las tareas correspondientes a los temas de Igualdad de género;
XXXIV. Impulsar el enfoque de la perspectiva de género en la elaboración de programas sectoriales, institucionales o de las dependencias y entidades de la administración pública estatal para establecer los tiempos de aplicación, las estrategias y operación de los mismos;
XXXV. Concertar y celebrar acuerdos y convenios con los poderes federales, estatales y gobiernos municipales, y en su caso, con los sectores social, privado, nacionales e internacionales, para establecer las políticas, acciones y programas tendientes a propiciar la igualdad de oportunidades para hombres y mujeres y la no discriminación de las mujeres;
XXXVI. Impulsar la cooperación estatal, nacional e internacional para el apoyo financiero y técnico en materia de igualdad de género de conformidad con las disposiciones aplicables;
XXXVII. Recibir y canalizar propuestas, solicitudes, sugerencias e inquietudes de la mujer a los organismos públicos, privados y sociales que correspondan;
XXXVIII. Elaborar su presupuesto de egresos conforme a lo establecido en la Ley de Control Presupuestal y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Campeche;
XXXIX. Ser representante del Poder Ejecutivo del Estado ante las autoridades federales, municipales, administrativas, judiciales, legislativas, organizaciones privadas, sociales y organismos internacionales, así como en foros, convenciones, encuentros y demás reuniones en las que el Ejecutivo solicite su participación para el análisis, información y toma de decisiones sobre la situación de las mujeres en el Estado; dicha atribución la ejercerá cuando el ejecutivo lo disponga;
XL. Promover programas integrales que contribuyan a erradicar las causas estructurales de la pobreza, apoyo y protección de los derechos laborales, apoyo a la micro y pequeñas empresas dirigidas por mujeres, así como el reconocimiento y valoración de su contribución del trabajo no remunerado para la economía y el bienestar de la familia; y
XLI. Las demás que le otorgue la presente ley y otros ordenamientos legales y reglamentarios.

Nota: Se reformó mediante decreto 62 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.0228 de fecha 7 de julio de 2016.


ARTÍCULO 9.- La administración del Instituto estará a cargo de su Junta de Gobierno y de su Directora General.


Nota: Se reformó mediante decreto 62 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.0228 de fecha 7 de julio de 2016.


ARTÍCULO 10.- El Instituto elaborará, coordinará y ejecutará las acciones previstas en el Programa Estatal de la Mujer, mismas que deberán estar encaminadas a promover, difundir e implementar la igualdad de género en el Estado, conforme a lo establecido en el Plan Estatal de Desarrollo.


Nota: Se reformó mediante decreto 62 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.0228 de fecha 7 de julio de 2016.


CAPÍTULO III

DE LA JUNTA DE GOBIERNO


ARTÍCULO 11.- La Junta de Gobierno es el órgano superior de gobierno del Instituto y estará integrado por:


I. Una Presidenta o Presidente, que será la o el titular de la Secretaría de Bienestar;
II. Vocales, quienes tendrán derecho a voz y voto, que serán las o los titulares de:
 

a) La Secretaría de Gobierno;
b) La Secretaría de Administración y Finanzas;
c) La Secretaría de Salud;
d) El Instituto de Inclusión;
e) La Secretaría de Educación;
f) La Secretaría de Protección y Seguridad Ciudadana;
g) La Fiscalía General del Estado;
h) La Secretaría de la Contraloría;
i) La Comisión de Derechos Humanos del Estado;
j) El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado.

III. Invitados permanentes, quienes tendrán derecho a voz pero sin voto, que serán:

a) Dos Magistradas o Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado;
b) Las o los Presidentes de las Comisiones de Derechos Humanos y de Asuntos de Familia, de Igualdad de Género y, de Atención a Grupos Vulnerables del H. Congreso del Estado y;
c) Dos integrantes del Consejo Consultivo Ciudadano.

La Directora General del Instituto fungirá como Secretaria Técnica de la Junta de Gobierno con voz, pero sin voto.


Cada miembro propietario de la Junta de Gobierno, designará suplente a efecto de que el mismo lo represente en casos de ausencia. El cargo de miembro de la Junta de Gobierno será honorífico, por lo que no dará derecho a la percepción de alguna retribución en numerario o especie por su desempeño.


Nota: Se reformó mediante decreto 62 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.0228 de fecha 7 de julio de 2016.

Nota: Se reformó mediante decreto 131 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.1784 Tercera Sección de fecha 12 de octubre de 2022.


ARTÍCULO 12.- La Junta de Gobierno, con la aprobación de la mayoría de sus asistentes, de acuerdo al tema que se trate en su agenda, podrá invitar a representantes de otras dependencias e instituciones públicas federales, estatales o municipales, así como a organizaciones privadas y sociales, no comprendidas en el artículo anterior, los que tendrán derecho a voz y no a voto en la sesión o sesiones correspondientes.


Nota: Se reformó mediante decreto 62 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.0228 de fecha 7 de julio de 2016.


ARTÍCULO 13.- Son atribuciones de la Junta de Gobierno del Instituto:


I. Establecer, en congruencia con los programas sectoriales, las políticas generales y definir las prioridades a las que deberá sujetarse el Instituto;
II. Aprobar el presupuesto, informes de actividades y estados financieros actuales del Instituto y autorizar su publicación.
III. Fomentar la creación de representaciones municipales del Instituto, que sean necesarias para cumplir con sus objetivos;
IV. Aprobar, conforme a las leyes aplicables, las políticas, bases y programas generales que regulen los convenios, contratos y acuerdos que deba celebrar el Instituto;
V. Fijar las condiciones generales del trabajo del Instituto con sus trabajadores;
VI. Aprobar y expedir el Reglamento Interior y los Manuales de Organización y de Procedimientos del Instituto;
VII. Analizar y aprobar los informes periódicos que rinda la Directora General del Instituto; y
VIII. Las demás que establezcan otras disposiciones legales y reglamentarias.

Las atribuciones de la Junta de Gobierno previstas en las fracciones II, III, VI y VII de este artículo son indelegables.


Nota: Se reformó mediante decreto 62 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.0228 de fecha 7 de julio de 2016


ARTÍCULO 14.- La junta de Gobierno sesionará con la periodicidad que se establezca en el Reglamento Interior del Instituto, y sesionará válidamente con la asistencia de la mitad más uno de sus integrantes y siempre que la mayoría sean representantes de la Administración Pública Estatal, salvo las excepciones que se establezcan en el Reglamento interior, el que también establecerá la forma y la temporalidad con la que deba emitirse la convocatoria.


Nota: Se reformó mediante decreto 62 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.0228 de fecha 7 de julio de 2016.


CAPÍTULO  IV

DE LA DIRECCIÓN GENERAL


ARTÍCULO 15.- La Dirección General del Instituto estará a cargo de una mujer, quien deberá cumplir con los siguientes requisitos:


I. Ser ciudadana mexicana en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener por lo menos veinticinco años cumplidos al día de su designación;
III. Tener una residencia mínima en el Estado de tres años anteriores al día de su designación;
IV. Contar con título profesional de licenciatura en derecho, en psicología, en administración pública, en trabajo social, o en cualquier otra afín a los objetivos del Instituto;
V. No haber obtenido sentencia condenatoria por la comisión de delitos graves ni estar inhabilitada para el ejercicio del servicio público; y
VI. No ser dirigente de ningún partido político ni asociación religiosa.

Nota: Se reformó mediante decreto 62 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.0228 de fecha 7 de julio de 2016.


ARTÍCULO 16.- La Directora General será nombrada por el Gobernador del Estado o, a indicación de éste, por el o la titular de la dependencia coordinadora de sector.


Nota: Se reformó mediante decreto 62 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.0228 de fecha 7 de julio de 2016.


ARTÍCULO 17.- Las ausencias de las y los servidores públicos del Instituto serán suplidas de la forma en que se establezca en el Reglamento Interior del Instituto.


Nota: Se reformó mediante decreto 62 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.0228 de fecha 7 de julio de 2016.


ARTÍCULO 18.- La Directora General del Instituto tendrá las siguientes facultades:


I. Administrar y representar legalmente al Instituto;
II. Convocar a las sesiones de la Junta del Gobierno;
III. Celebrar y otorgar toda clase de actos y documentos inherentes al objeto del Instituto;
IV. Instrumentar, ejecutar y vigilar el cumplimiento de los acuerdos de la Junta de Gobierno;
V. Elaborar y presentar a la aprobación de la Junta de Gobierno el Reglamento Interior y los Manuales de Organización y Procedimientos del Instituto;
VI. Formular anualmente el anteproyecto de presupuesto del Instituto y someterlo a aprobación de la Junta de Gobierno;
VII. Ejercer el presupuesto del Instituto con sujeción a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables;
VIII. Presentar a la Junta de Gobierno para su aprobación, los proyectos de programas, informes y estados financieros del Instituto y los que específicamente le solicite aquélla;
IX. Establecer los sistemas de control necesarios para alcanzar las metas u objetivos propuestos;
X. Someter a la Junta de Gobierno su informe anual de desempeño y darlo a conocer a la sociedad en general mediante su publicación en la página electrónica del Instituto;
XI. Recabar información y elementos estadísticos sobre las funciones del Instituto para mejoras su desempeño;
XII. Integrar el Consejo Consultivo Ciudadano;
XIII. Otorgar poderes generales y especiales con las facultades que les competan, entre ellas las que requieran autorización o cláusula especial;
XIV. Definir las políticas de instrumentación de los sistemas de control que fueren necesarios, así como tomar las decisiones correspondientes para corregir las deficiencias que se detectares y presentar a la Junta de Gobierno informes periódicos sobre los objetivos del sistema de control; y
XV. Las demás que establezcan otras disposiciones legales y reglamentarias.

Nota: Se reformó mediante decreto 62 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.0228 de fecha 7 de julio de 2016.


CAPÍTULO V

DEL CONSEJO CONSULTIVO CIUDADANO


ARTÍCULO 19.- El Instituto contará con un Consejo Consultivo Ciudadano,  que será el órgano de representación ciudadana del Instituto.


ARTÍCULO 20.- El Consejo Consultivo Ciudadano será un órgano asesor y promotor de las acciones que se emprendan en beneficio de las mujeres en el marco de esta ley, así como un órgano de análisis, evaluación y seguimiento de las políticas públicas, programas, proyectos y acciones que se realicen con el mismo propósito. Estará  integrado por un número de doce personas, quienes no percibirán remuneración, emolumento o compensación alguna y se seleccionarán entre las personas representativas de los diferentes sectores de la sociedad; así como también, por un o una representante del Tribunal Superior de Justicia y un representante de cada una de las Comisiones de Igualdad de Género y, de Atención a Grupos Vulnerables del H. Congreso del Estado.


Nota: Se reformó mediante decreto 62 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.0228 de fecha 7 de julio de 2016


ARTÍCULO 21.- Las y los integrantes del Consejo Consultivo Ciudadano durarán en su cargo tres años y podrán permanecer un período más. Los y las que inicien en el cargo deberán representar a organizaciones distintas de las representadas en el período inmediato anterior. El Consejo Consultivo Ciudadano presentará un informe anual a la Junta de Gobierno.


Nota: Se reformó mediante decreto 62 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.0228 de fecha 7 de julio de 2016


ARTÍCULO 22.- El Consejo Consultivo Ciudadano colaborará con el Instituto en los casos siguientes:


I. Fungir como órgano de asesoría y consulta del Instituto en lo relativo al programa nacional para la igualdad de oportunidades y no discriminación contra las mujeres, y en los demás asuntos en materia de Igualdad de género y mujeres que sean sometidos a consideración;
II. Impulsar y favorecer la participación de los sectores interesados en las acciones relacionadas con el objeto de esta ley;
III. Promover vínculos de coordinación con los y las responsables de las iniciativas a favor de la igualdad de oportunidades de las mujeres en las  instancias de gobierno, así como con los sectores y organizaciones de la sociedad en general;
IV. Apoyar el fortalecimiento de las organizaciones de mujeres y de las que trabajen a favor de las mujeres;
V. Dar seguimiento al cumplimiento de las políticas públicas, programas, proyectos y acciones que se emprendan en beneficio de las mujeres en el marco de esta ley;
VI. Proponer medidas para modificar las políticas, estrategias, programas, proyectos y acciones derivados de esta ley; y
VII. Las demás que determine el Reglamento Interior del Instituto y demás disposiciones aplicables.

Nota: Se reformaron las fracciones I y III  mediante decreto 62 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.0228 de fecha 7 de julio de 2016


CAPÍTULO VI

DE LA COADYUVANCIA CON LOS

MUNICIPIOS DEL ESTADO


Artículo 23.- El Instituto realizará las siguientes funciones en materia de coadyuvancia Municipal:


I. Promover, impulsar y difundir los programas del Instituto en los Municipios del Estado;
II. Promover entre el Instituto y los Municipios una estrecha coordinación en lo técnico y lo económico para el cumplimiento de las disposiciones de esta ley; y
III. Celebrar convenios de colaboración con los Municipios del Estado para cumplir con el objeto del Instituto y los programas diseñados por el propio Municipio.

Artículo 24.- El Instituto llevará a cabo sus acciones y programas en todo el territorio del Estado, para lo cual podrá establecer oficinas de representación en los Municipios del Estado. 


El Instituto podrá celebrar convenios de coordinación con los Ayuntamientos que deseen colaborar en el establecimiento de sus oficinas de representación  municipales.


CAPÍTULO VII

DEL PROGRAMA ESTATAL

PARA LAS MUJERES


ARTÍCULO 25.- El Instituto solicitará a los y las titulares de las dependencias y entidades de la administración pública estatal, a los y las titulares de los órganos de impartición de justicia  estatal, así como al Congreso del Estado, su colaboración a efecto de que le remitan la información pertinente en materia de igualdad de género y derechos de las mujeres, así como su colaboración dentro del área de su competencia, en la elaboración, ejecución y seguimiento del Programa Estatal para las Mujeres.


Nota: Se reformó mediante decreto 62 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.0228 de fecha 7 de julio de 2016.


ARTÍCULO 26.- Las autoridades y servidores públicos estatales y municipales proporcionarán al Instituto la información y datos que éste les solicite, en los términos de los acuerdos que al efecto se celebren.


Nota: Se reformó mediante decreto 62 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.0228 de fecha 7 de julio de 2016.


ARTÍCULO 27.- Las dependencias y entidades de la administración pública estatal, los órganos de impartición de justicia estatal, así como el H. Congreso del Estado, en el ejercicio de sus atribuciones y funciones incorporarán el enfoque de género en sus políticas, programas y acciones institucionales.

Como resultado de la evaluación del Programa Estatal para las Mujeres, el Instituto podrá emitir opiniones y propuestas dirigidas a las y los  legisladores, autoridades y servidores públicos que se refiere el párrafo anterior, relacionadas con la ejecución del citado Programa.


Nota: Se reformó mediante decreto 62 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.0228 de fecha 7 de julio de 2016.


CAPÍTULO VIII

DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA Y DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL


Nota: Se reformó la denominación mediante decreto 62 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.0228 de fecha 7 de julio de 2016.


ARTÍCULO 28.- El Instituto contará con un órgano de vigilancia integrado por una o un comisario público y su suplente designados por la Secretaría de la Contraloría de la Administración Pública del Estado y tendrá las facultades que señala la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Campeche.


Además, el Instituto contará con un órgano interno de control cuyo personal estará presupuestal y orgánicamente adscrito a la Secretaría de la Contraloría, con las facultades que establece la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche.


Nota: Se reformó mediante decreto 62 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.0228 de fecha 7 de julio de 2016.


CAPÍTULO IX

DEL PATRIMONIO Y

SU RÉGIMEN PRESUPUESTAL


ARTÍCULO 29.- El Instituto contará con patrimonio propio y se constituirá con:


I. Los recursos que se le asignen en la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado;
II. Las aportaciones, bienes muebles e inmuebles y demás ingresos de los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal;
III. Las aportaciones, subsidios, legados, donaciones y demás liberalidades que reciba de las personas físicas o morales de los sectores social, privado, nacional o extranjero; y
IV. Los rendimientos, recuperaciones, bienes, derechos y demás ingresos que le generen sus bienes, operaciones, actividades o eventos que realicen.

ARTÍCULO 30.-El Instituto en cuanto a los actos jurídicos que celebre, será objeto de estímulos fiscales, los cuales quedarán a consideración de la Secretaría del ramo correspondiente.


ARTÍCULO 31.- La Ley de Presupuesto de Egresos del Estado deberá contener las partidas y previsiones necesarias para sufragar los gastos derivados de la operación del Instituto, sin perjuicio de que le sean asignadas partidas adicionales.


Artículo 32.- La canalización de fondos por parte del Instituto para proyectos, estudios, programas e investigaciones relacionadas con su objeto, estarán sujetas a la celebración de un contrato o convenio, que asegure su debido cumplimiento.


Artículo 33.- El Instituto queda sometido a las reglas de contabilidad, presupuesto y gasto público aplicables a la administración pública estatal.

CAPÍTULO X

DEL RÉGIMEN LABORAL


ARTÍCULO 34.- Para efectos de la presente Ley, las y los servidores públicos del Instituto regirán su relación laboral conforme a lo establecido en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Campeche y a las condiciones generales de trabajo que para tal efecto se establezcan.


Nota: Se reformó mediante decreto 62 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.0228 de fecha 7 de julio de 2016.


CAPÍTULO XI

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS


ARTÍCULO 35.- El Instituto solicitará a las y los titulares de las dependencia y entidades de la administración pública estatal, a los órganos de impartición de justicia y a la Junta de Administración y Gobierno del H. Congreso del Estado, la información pertinente en materia de Igualdad de Género, así como su colaboración en el área de su competencia, en la elaboración, ejecución y seguimiento del Programa para la igualdad de oportunidades y no discriminación contra las Mujeres.


Nota: Se reformó mediante decreto 62 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.0228 de fecha 7 de julio de 2016.


ARTÍCULO 36.- Las autoridades y las y los servidores públicos estatales y municipales deberán proporcionar al Instituto la información y datos que este les solicite, en los términos de los acuerdos y convenios que al efecto se celebren.


Nota: Se reformó mediante decreto 62 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.0228 de fecha 7 de julio de 2016.


ARTÍCULO 37.- Las dependencias y entidades de la administración pública estatal, los órganos de impartición de justicia estatal, así como el Congreso del Estado, en el ejercicio de sus atribuciones y funciones incorporarán el enfoque de género en sus políticas, programas y acciones institucionales.


TRANSITORIOS


Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

Artículo Segundo.- Por esta única vez, la Directora General del Instituto de la Mujer del Estado de Campeche lo será la actual directora del Organismo Descentralizado de la Administración Pública denominado Instituto Estatal de la Mujer, quedando vigentes los nombramientos expedidos y aprobados por su Junta de Gobierno.

 

Artículo Tercero.- Los recursos materiales y presupuestales con los que actualmente cuenta el Instituto Estatal de la Mujer como órgano sectorizado a la Secretaría de Gobierno, pasarán a formar parte del organismo descentralizado denominado Instituto de la Mujer del Estado de Campeche. Los derechos laborales del personal que se transfiere al Instituto de la Mujer del Estado de Campeche serán reconocidos con estricto apego a la Ley en sus derechos y prestaciones.


Artículo Cuarto.- La Junta de Gobierno del Instituto deberá de quedar constituida en un plazo no mayor de sesenta días hábiles, contados a partir de la vigencia de este ordenamiento.


Artículo Quinto.- La Junta de Gobierno aprobará y expedirá el Reglamento Interior del Instituto en un plazo no mayor de 120 días hábiles, contados a partir de la fecha de su instalación.


Artículo Sexto.- Se derogan todas las disposiciones legales, administrativas y reglamentarias que se opongan a la presente Ley y, específicamente, el acuerdo del Ejecutivo por el que se crea el Organismo Descentralizado de la Administración Pública denominado Instituto Estatal de la Mujer, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Campeche, el día 19 de diciembre del 2000.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de Campeche, Campeche, siendo los veinticuatro días del mes de junio del año dos mil cuatro.


C. Fernando Enrique Razo Santiago, Diputado Presidente.- C. Jorge Antonio Cocón Collí, Diputado Secretario.- C. Margarita Nelly Duarte Quijano, Diputada Secretaria.- Rúbricas.


En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.


Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en Campeche, el día cinco de julio del año dos mil cuatro.


EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, C.P. JORGE CARLOS HURTADO VALDEZ.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. CARLOS FELIPE ORTEGA RUBIO.- RUBRICAS.


EXPEDIDA  MEDIANTE DECRETO 68 DE LA LVIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 3122 DE FECHA  5 DE JULIO DE 2004.

DECRETO 62, QUE REFORMÓ los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, las fracciones I y III del artículo 22, 25, 26, 27, la denominación del CAPÍTULO VIII para quedar como CAPÍTULO VIII “DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA Y DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL”, 28, 34, 35 y 36, EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No.0228 DE FECHA 7 DE JULIO DE 2016.


T R A N S I T O R I O S


PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los tres días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en todo lo que se opongan al contenido de este decreto.


TERCERO.- La nueva Junta de Gobierno del Instituto deberá realizar su sesión de instalación en un plazo no mayor a treinta días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente decreto.


CUARTO.- La nueva Junta de Gobierno deberá emitir el Reglamento Interior del Instituto en un plazo no mayor a sesenta días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente decreto.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil dieciséis.


C. Eliseo Fernández Montúfar, Diputado Presidente.- C. Fredy Fernando Martínez Quijano, Diputado Secretario.- C. Leticia del Rosario Enriquez Cachón, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- – – – – – – – – – – – – –

DECRETO 131, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 11, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1784 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 12 DE OCTUBRE DE 2022.


TRANSITORIOS


PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente decreto.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los diez días del mes de octubre del año dos mil veintidós.


C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente.- C. Landy María Velásquez May, Diputada Secretaria.- C. Diana Consuelo Campos, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- – – – – – – – – – – – – –

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LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE CAMPECHE

 

Capítulo I

Disposiciones Preliminares

 

Artículo 1.- La función relativa a la fe pública corresponde de origen al Estado quien la otorga, para ser ejercida en su nombre, a un profesional del Derecho que reúna los requisitos contemplados en la presente ley.

La presente ley es de orden público y tiene por objeto regular el ejercicio de la prestación del servicio público notarial, y corresponde al Gobernador del Estado, a través de la Secretaría de Gobierno, el control, aplicación y vigilancia de su cumplimiento, salvo cuando esta ley expresamente señale que corresponde ejercerlo directamente al titular del depósito del ejercicio del Poder Ejecutivo Estatal.

Artículo 2.- Notario es el licenciado en derecho, independiente e imparcial, facultado para autenticar y dar forma, en los términos de ley, a los instrumentos en que se consignan actos y hechos jurídicos; es una persona física a la que el Estado, a través de su Poder Ejecutivo, le confiere capacidad para otorgar y dar fe pública, por lo que sus actos son, en última instancia, materialmente administrativos.

 

Se denominará titular de una notaría pública a quien teniendo el fíat o patente de notario público se designe para que en forma permanente se haga cargo de la administración de un protocolo; sustituto a aquél que teniendo ese fíat o patente sea nombrado como encargado temporal de la administración de un protocolo por impedimento de su titular; e interino a quien contando con dicho fíat o patente se designe para encargarse de la administración de un protocolo en el caso de fallecimiento de su titular, entretanto tiene lugar el nombramiento de un nuevo titular.

Artículo 3.- El notario fungirá como asesor jurídico de los comparecientes; les explicará el valor y las consecuencias legales de los instrumentos que se otorguen ante su fe.

En consecuencia, el notario deberá actualizarse constantemente para efectos de continuar en el ejercicio del encargo, por lo que deberá pertenecer de manera obligatoria al Colegio de Notarios del Estado de Campeche.

Artículo 4.- Es atribución del Gobernador del Estado, mediante la expedición del correspondiente Acuerdo, el otorgamiento del fíat o patente de notario público; la creación de nuevas notarías públicas; y la supresión o cambio de ubicación de las notarías públicas ya existentes, conforme al estudio que respecto de las necesidades de la prestación del servicio público notarial realice la Secretaría de Gobierno. Las notarías públicas se distribuirán en el territorio del Estado conforme a la división distrital prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Campeche.

El otorgamiento y, en su caso, la cancelación del fíat o patente de notario corresponde exclusivamente al Gobernador, en los términos de esta ley, incluyendo la designación de la titularidad de una notaría vacante o de nueva creación, así como de la asignación, remoción o pérdida de la administración de un protocolo.

Artículo 5.- La Secretaría de Gobierno dictará las medidas que estime pertinentes para el exacto cumplimiento de esta ley y para la eficaz prestación del servicio público del notariado, mediante la expedición de oficios, circulares o resoluciones, los que para su plena validez se publicarán en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo 6.- El notario es responsable de que la prestación del servicio notarial a su cargo se realice con apego a esta ley, los reglamentos que de ella se deriven, y las demás disposiciones jurídicas aplicables.

 

Además, tendrá la obligación de certificarse anualmente, mediante la obtención de la constancia que así lo determine, expedida o validada por el Colegio de Notarios del Estado de Campeche como condición para continuar ejerciendo el encargo.

Artículo 7.- El notario deberá actuar en su notaría, la que estará ubicada en la población que señale el Acuerdo respectivo, pero podrá desplazarse, para ejercer sus funciones donde sus servicios sean requeridos, a cualquier punto del Distrito Judicial de su adscripción.

En casos especiales o de urgente necesidad, a juicio del Ejecutivo, el notario podrá actuar en cualquier parte del territorio estatal, únicamente para realizar las funciones específicas o excepcionales que se requieran, dentro de un período de tiempo determinado. Para ello, el notario requerirá la designación del Ejecutivo, quien expedirá, por conducto de la Secretaría de Gobierno, el Acuerdo respectivo que deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado.

 

Artículo 8.- El notario tendrá derecho a obtener de los interesados los gastos erogados y a cobrar los honorarios que se devenguen en cada caso. La calidad de notario no confiere al que la tenga el carácter de servidor público, por lo tanto no percibirá sueldo alguno con cargo a la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado de Campeche.

Artículo 9.-  La Secretaría de Gobierno podrá requerir a los notarios de la Entidad, y éstos están obligados a, la prestación de los servicios públicos notariales cuando se trate de atender asuntos de interés social. Asimismo, los notarios estarán obligados a prestar sus servicios en los demás casos y conforme a los términos que establezcan las leyes que conforman los marcos jurídicos estatal y federal.

Artículo 10.- La Secretaría de Gobierno deberá concentrar la información de las operaciones y actos notariales y procesarla bajo sistemas estadísticos que permitan regular y fijar, conforme a esta ley, las modalidades administrativas que requiera la prestación eficaz del servicio notarial.

Artículo 11.- Cuando del estudio a que se refiere el artículo 4 de esta ley se desprenda la necesidad de otorgar un nuevo fíat o patente de notario o de designar a quien, ya teniendo dicho fíat o patente, se haga cargo, como titular, sustituto o interino, de una notaría que estuviere vacante o como titular de una notaría de nueva creación, la Secretaría de Gobierno publicará convocatorias para que los aspirantes al ejercicio del notariado presenten el examen correspondiente. Esta convocatoria se publicará por dos veces consecutivas, con intervalo de cinco días entre una y otra publicación, tanto en el Periódico Oficial del Estado como en un periódico diario de amplia circulación en el Estado. En un plazo de veinte días naturales, contados a partir de la fecha de la última publicación, los aspirantes deberán acudir a la Secretaría de Gobierno a presentar su solicitud, por escrito, para ser admitidos en el correspondiente examen.

Nota: Fe de Erratas  publicada en el P.O. del gobierno del Estado No. 4295 Tercera Sección de fecha 16 de junio de 2009.

 

 

Capítulo II

Del Fíat o Patente de Notario y la Titularidad de una Notaría

Sección Primera

De los Requisitos para su Obtención

Artículo 12.- Para obtener fíat o patente de notario se requiere:

 

  1. Ser campechano por nacimiento o vecindad;
  2. Si es por vecindad, haber residido en el Estado en los diez años anteriores a la fecha de la solicitud, sin solución de continuidad;
  3. Estar en pleno ejercicio de sus derechos;
  4. Tener no menos de veinticinco años de edad ni más de sesenta, al momento de presentar la solicitud;
  5. Ser licenciado en derecho y contar con la correspondiente cédula profesional;
  6. No tener incapacidad, ni impedimento físico permanente que impidan el ejercicio del notariado;
  7. No haber sido condenado por delito intencional, ni estar sujeto a proceso penal;
  8. Comprobar haber efectuado prácticas notariales durante dos años en una notaría pública del Estado;
  9. Gozar de buena reputación personal y profesional;
  10. No ser ministro de algún culto religioso;
  11. Haber realizado estudios, cuando menos a nivel diplomado o especialidad de postgrado, en derecho notarial; y,
  12. Aprobar el examen de oposición correspondiente.

 

Para obtener el nombramiento de titular de una notaría pública, vacante o de nueva creación, se requerirá tener el correspondiente fíat o patente de notario y que continúe cumpliendo con los requisitos previstos en las fracciones II, III, IV, V, VI, VII, IX, X y XI, así como aprobar el respectivo examen de oposición.

Artículo 13.- Los requisitos a que se refiere el artículo anterior se acreditarán de la manera siguiente:

  1. El de las fracciones I a IV, con la copia certificada del acta de nacimiento, y constancia de la autoridad municipal;
  2. El de la fracción V, con la copia fotostática certificada de la cédula y título profesional correspondientes;
  3. El de la fracción VI con dos certificados médicos;
  4. El de la fracción VII, con sendas certificaciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado y de la Delegación de la Procuraduría General de la República en el Estado;
  5. El de la fracción VIII, con la constancia de inicio y conclusión de práctica, expedida por el titular de la respectiva notaría pública, dirigida a la Secretaría de Gobierno, con copia para el Colegio de Notarios;
  6. El de las fracciones IX y X, con una información ad perpetuam tramitada ante un Juzgado del Ramo Civil del Poder Judicial del Estado;
  7. El de la fracción XI con la certificación expedida por una institución de educación superior debidamente reconocida por la Secretaría de Educación Pública federal o por alguna de sus homólogas estatales, o por la Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A.C.; y,
  8. El de tener fíat o patente de notario, con una copia fotostática certificada del mismo;

 

La Secretaría de Gobierno está facultada para verificar y calificar la información proporcionada por el aspirante.

Artículo 14.- En ningún caso podrán ser dispensados los requisitos exigidos para obtener fíat o patente de notario o la titularidad de una notaría vacante o de nueva creación, salvo los casos señalados en la presente ley, respecto del examen de oposición.

Artículo 15.- El aspirante a obtener fíat o patente de notario público o la titularidad de una notaría vacante o de nueva creación acompañará a su solicitud la documentación comprobatoria a que se refiere el artículo 13 de esta ley.

Artículo 16.- La prestación del servicio público notarial es incompatible con el desempeño de los cargos de:

  1. Magistrado o juez;
  2. Agente del Ministerio Público;
  3. Titular de alguna de las dependencias o entidades de la Administración Pública del Estado, o de una delegación, representación o agencia en el Estado de una dependencia o entidad de la Administración Pública Federal;
  4. Presidente Municipal;
  5. Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado o titular de alguna de las Oficinas de dicho Registro; y
  6. Elección popular de carácter federal, estatal o municipal.

 

 

Respecto de otros cargos, empleos o comisiones públicas, exceptuados los académicos o de beneficencia pública o privada, se requerirá de autorización por escrito del Gobernador del Estado para que el notario pueda continuar en ejercicio.

Artículo 17.- El notario podrá:

  1. Ser mandatario de su cónyuge, concubina o concubinario y de sus parientes por consanguinidad, afinidad o civiles, en línea recta ascendente o descendente o en línea colateral igual;
  2. Ser tutor;
  3. Ser árbitro o secretario en juicio arbitral;
  4. Resolver consultas jurídicas;
  5. Patrocinar a los interesados en los procedimientos judiciales para obtener el registro de las escrituras que otorgare;
  6. Patrocinar a los interesados en los procedimientos administrativos necesarios para el otorgamiento, registro o trámite fiscal de las escrituras que otorgare; y
  7. Litigar, así como tramitar procedimientos de jurisdicción voluntaria de conformidad con las leyes aplicables.

 

 

Sección Segunda

De los Exámenes

 

Artículo 18.- Los exámenes para obtener fíat o patente de notario público o el nombramiento de titular de una notaría, se desarrollarán en los términos previstos por esta ley y en el reglamento correspondiente. En todo caso, el número máximo de sustentantes será de cinco.

Los interesados deberán cubrir el pago de los derechos que por concepto de examen fije la Ley de Hacienda del Estado de Campeche.

Artículo 19.- El jurado que tendrá a su cargo la práctica de los exámenes se integrará por:

  1. El Secretario de Gobierno, o el Subsecretario que designe como su representante, quien presidirá el jurado, con voto de calidad para el caso de empate;
  2. El Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio;
  3. El titular de la unidad administrativa a que se refiere el artículo 132 de esta ley; y
  4. Dos notarios en ejercicio, al momento de la aplicación del examen, designados por el Colegio de Notarios del Estado de Campeche.

 

El jurado designará de entre sus miembros un secretario. No podrán formar parte del jurado los notarios en cuyas notarías hayan realizado sus prácticas el o los aspirantes, o si éstos son alguna de las personas a que se refiere la fracción III del artículo 36 de esta ley.

Artículo 20.- El examen para la obtención del fíat o patente de notario público consistirá en una prueba teórica y una prueba práctica, que se realizarán en el día, hora y lugar que oportunamente se señale en la respectiva convocatoria. El procedimiento para el inicio, desarrollo y conclusión de los exámenes se detallarán en el Reglamento respectivo.

 

Artículo 21.- El examen de oposición para obtener el nombramiento como titular de una notaría pública vacante o de nueva creación, que será uno por cada notaría, consistirá en dos pruebas, una teórica y una práctica. La prueba teórica se efectuará en el lugar, día y hora que también previamente hayan sido señalados en la convocatoria. La propuesta y autorización de los temas de examen se hará en los términos señalados en el Reglamento respectivo.

Artículo 22.- Los aspirantes serán examinados en el orden en que hubieren presentado su solicitud. Los aspirantes que no se presenten oportunamente a la prueba no tendrán derecho a sustentarla, salvo que justifiquen su ausencia por causa de fuerza mayor y a satisfacción del jurado; en ese caso, el jurado les fijará nuevo día, lugar y hora para que presenten el examen.

Reunido el jurado, cada uno de sus miembros interrogará al sustentante sobre cuestiones de derecho que sean aplicables al ejercicio de las funciones notariales. Una vez concluido el examen de cada sustentante, el secretario del jurado dará lectura al trabajo práctico del mismo.

Artículo 23.- La resolución del jurado será definitiva y no admitirá recurso alguno. El sustentante que obtenga una calificación inferior a siete puntos, no podrá volver a presentar examen sino después de haber transcurrido cuando menos seis meses contados a partir de la fecha en que se haya emitido la resolución no aprobatoria.

El secretario levantará el acta correspondiente que deberá, en todos los casos, ser suscrita por todos los integrantes del jurado.

Artículo 24.- El presidente del jurado, una vez tomada la decisión sobre quien resultó triunfador en el examen de oposición, lo dará a conocer a los sustentantes. Asimismo, comunicará al Gobernador del Estado el resultado del examen de oposición, acompañando la documentación relativa.

Artículo 25.- Concluidos los procedimientos a que se refieren los artículos anteriores y comprobados debidamente los requisitos legales, el Gobernador del Estado acordará la expedición del fíat o patente o del nombramiento de titular de una notaría pública a quienes hayan resultado aprobados.

Artículo 26.- La expedición del fíat o patente de notario o de nombramiento de titular de una notaría pública, a que se refiere el artículo anterior, deberá tener lugar en un plazo que no excederá de treinta días hábiles contados a partir de la notificación del resultado de los exámenes correspondientes. El documento en el cual se haga constar la expedición de fíat o patente se ajustará al formato aprobado por la Secretaría de Gobierno.

 

Capítulo III

Del Ejercicio del Notariado y de la

Prestación del Servicio

 

Sección Primera

Disposiciones Generales

 

Artículo 27.- La persona que haya obtenido el nombramiento que lo autorice como titular o sustituto de una notaría pública, deberá iniciar sus funciones en un plazo que no exceda de sesenta días hábiles siguientes a la fecha de expedición de su nombramiento.

El notario ejercerá sus funciones en el Distrito Judicial para el cual fue nombrado, lugar en el que deberá residir y del que sólo podrá ausentarse previa la licencia prevista en los artículos 123 y 124 de esta ley.

Artículo 28.- Para que el notario pueda desempeñar el ejercicio del notariado deberá:

 

  1. Proveerse a su costa de protocolo y sello;
  2. Registrar el sello de la notaría, su firma y su rúbrica, o media firma, ante la Secretaría de Gobierno, la Oficina del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del correspondiente Distrito Judicial y el Colegio de Notarios del Estado de Campeche;
  3. Establecer la oficina para el desempeño de su cargo, iniciar funciones y dar aviso de todo ello a las oficinas administrativas y Colegio indicados en la fracción anterior, así como al H. Tribunal Superior de Justicia. Lo dispuesto en esta fracción deberá tener lugar dentro del plazo señalado en el primer párrafo del artículo 27 de esta ley;
  4. Utilizar la firma electrónica en los términos de las leyes, reglamentos y demás ordenamientos de carácter general correspondientes; y,
  5. Publicar, a su costa, el inicio de funciones en el Periódico Oficial del Estado y en un periódico diario de amplia circulación en el Estado.

 

Artículo 29.- Los notarios, en el ejercicio de su profesión, deben guardar reserva respecto de todos los actos pasados ante ellos, quedando sujetos a las disposiciones del Código Penal del Estado en vigor sobre el secreto profesional, salvo los informes obligatorios que deben rendir conforme a las leyes respectivas y de los actos que deban inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, de los cuales podrán enterarse las personas que no hubiesen intervenido en ellos y siempre que a juicio del notario tengan interés jurídico en el asunto y que ése no haya efectuado la inscripción respectiva.

 

Artículo 30.- Todos los actos concernientes a las funciones notariales se practicarán personalmente por el notario, sin encomendarlos a otra persona.

Artículo 31.- En el ejercicio de su función, el notario orientará y explicará a los otorgantes y demás comparecientes el valor y las consecuencias legales de los instrumentos que él autorice y lo hará constar en éstos.

 

Sección Segunda

Del Procedimiento Notarial en Materia

 de Sucesión Legítima y Testamentaria

 

Artículo 32.- Los notarios en ejercicio estarán facultados para intervenir en testamentarias e intestados, instruyendo los procedimientos correspondientes, cuando los herederos interesados sean mayores de edad y tengan el libre ejercicio de sus derechos.

Artículo 33.- Para efectos de lo establecido en el artículo anterior deberá observarse el siguiente procedimiento:

  1. La testamentaría o intestado deberá iniciarse a petición de uno o más de los presuntos herederos, quienes comparecerán ante el notario, presentando el certificado de defunción del autor de la herencia y, además, en caso de testamentaría el correspondiente testamento, en caso de intestado los documentos justificativos de su parentesco o vinculación con dicho autor;
  2. El notario, al recibir la petición, levantará acta en el protocolo dando por denunciados la testamentaría o el intestado con la relación y generales de todos los peticionarios y de acuerdo con los mismos hará el notario la publicación de un edicto, en el Periódico Oficial del Estado y en un diario de amplia circulación en el Estado, citando a todas las personas que se consideren con derecho a la herencia, o que tengan la calidad de acreedores del autor de la sucesión, para que dentro del término de treinta días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la publicación del edicto, comparezcan a deducir sus derechos presentando los documentos en que los funden. En el caso de una testamentaría el edicto sólo tendrá por objeto la convocatoria de acreedores;
  3. Transcurrido el término señalado en la fracción II verificarán nueva comparecencia los peticionarios, entregando al notario los ejemplares de la publicación, que se hará de diez en diez días hábiles por tres veces, y, en caso de ser intestado, se reconocerán recíprocamente sus derechos designando de entre ellos a quien fungirá como albacea;
  4. El albacea, sin importar si se trata de un intestado o testamentaría, de común acuerdo con los demás herederos, en el plazo de cinco días hábiles, por memorias simples, deberá elaborar el inventario y avalúo de los bienes que pertenezcan a la sucesión, debiendo figurar como valores de los bienes inmuebles los que aparezcan asignados por la respectiva oficina catastral para el efecto del pago del impuesto predial. En el mismo inventario y avalúo se harán constar las deducciones que deban hacerse al capital por concepto de adeudos, estableciendo la cantidad líquida que corresponda al caudal hereditario;
  5. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión del plazo señalado en la fracción anterior, los herederos concurrirán nuevamente ante el notario acompañando un acuerdo definitivo de partición, además de la forma de liquidación y el entero que debe hacerse para cada uno de los interesados, manifestando ante el notario ser los únicos herederos interesados y que están de acuerdo en que se hagan las adjudicaciones en la forma que se propone para que se otorgue la escritura respectiva en la que se haga constar lo que corresponde a cada heredero con la debida descripción de los inmuebles y datos de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio a fin de que adjudicados recíprocamente los bienes entre los propios herederos, se proceda a su inscripción en dicho Registro, mediante el testimonio que expida el notario autorizante que con ello dará por terminado todo el procedimiento del juicio sucesorio; y
  6. El notario formará un expediente especial con todos estos antecedentes y cuando en su oportunidad se verifiquen las particiones y se termine el procedimiento sucesorio todos los documentos se llevarán al apéndice como parte de la escritura final de adjudicación.

En caso de que durante el procedimiento sucesorio testamentario o intestamentario ante notario, se suscite alguna controversia entre los interesados o se presente un tercero deduciendo derechos opuestos a los de los promoventes, como presunto heredero o acreedor, y éstos se negaren a reconocerle tales derechos, el notario se abstendrá de continuar el procedimiento y remitirá copia certificada de toda la documentación que le haya sido presentada al H. Tribunal Superior de Justicia del Estado para que éste lo turne al juzgado de primera instancia al que competa conocer del asunto. Con los originales el notario procederá de conformidad con la fracción VI de este artículo.

Artículo 34.- Todas las etapas del procedimiento previsto en el artículo anterior deberán llevarse en la misma notaría en que se inició dicho procedimiento. Será nulo de pleno derecho el procedimiento que iniciado ante una notaría se prosiga en otra.

 

Cuando los promoventes desistan expresamente de continuar el procedimiento, o dejen transcurrir los plazos a que se refiere el numeral anterior sin dar cumplimiento a lo señalado para cada etapa del procedimiento notarial, el notario procederá en la forma prevista en el último párrafo del artículo 33.

Artículo 35.- El notario podrá excusarse de actuar:

 

  1. En domingos, días festivos o en horas que no sean de oficina, salvo que se trate de otorgamiento de testamento, casos de extrema urgencia, de interés social o el día en que tenga lugar una jornada electoral; y
  2. Si los interesados no le anticipan los gastos, salvo que se trate del otorgamiento de un testamento o de alguna emergencia que no admita dilación.

Artículo 36.- Queda prohibido a los notarios:

  1. Actuar en los asuntos que se le encomienden, si alguna circunstancia les impide atenderlos con imparcialidad;
  2. Intervenir en un acto o hecho que por ley corresponda única y exclusivamente atender a algún servidor público;
  3. Actuar como notario en caso de que intervenga, por sí o en representación de tercera persona, su cónyuge, concubina o concubinario, sus parientes consanguíneos, afines o civiles, en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado, inclusive;
  4. Ejercer sus funciones si el acto o hecho interesa al notario, a su cónyuge, concubina o concubinario o a alguno de sus parientes en los grados que expresa la fracción anterior;
  5. Ejercer sus funciones si el objeto o fin del acto es contrario a la ley o a las buenas costumbres;
  6. Ejercer sus funciones si el objeto del acto es física o legalmente imposible; y
  7. Recibir y conservar en depósito sumas de dinero, valores, o documentos que representen numerario, con motivo de los actos o hechos en que intervengan, excepto en los siguientes casos:
  1. Dinero o cheques destinados al pago de los impuestos o derechos causados por las actas o escrituras efectuadas ante ellos;
  2. Cheques librados a favor de bancos, instituciones o sociedades nacionales de crédito en pago de adeudos garantizados con hipoteca y otros cuya escritura de cancelación haya sido autorizada por ellos;
  3. Documentos mercantiles en los que intervengan con motivo de protestos; y
  4. En los demás casos que las leyes aplicables así lo permitan.

 

Artículo 37.- Las notarías serán numeradas progresivamente del número uno en adelante por cada uno de los Distritos Judiciales en que se divide el Estado, sin importar la población en la que se ubiquen.

 

 

Sección Tercera

Del Sello de Autorización

 

Artículo 38.- El sello de autorización de cada notaría tendrá forma circular, con un diámetro de cuatro centímetros, en el centro el Escudo de Campeche y alrededor de éste las inscripciones “Estados Unidos Mexicanos”, “Estado de Campeche”, nombre(s) y apellido(s) del notario a cargo de la notaría, número de la notaría y localidad o población donde se ubique la misma.

Artículo 39.- El sello de autorización de la notaría se imprimirá en el ángulo superior izquierdo del anverso de cada folio que se vaya a utilizar, en la modalidad de protocolo cerrado, y en el ángulo superior derecho, tratándose de los folios en la modalidad abierta. En todo caso, el sello deberá imprimirse también en la autorización definitiva y en los demás sitios que indique esta ley.

Artículo 40.- En caso de que se pierda o sea alterado dicho sello, el notario lo hará del conocimiento de la  Secretaría de Gobierno y de la correspondiente Oficina del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, y levantará acta ante el Ministerio Público, con la que gestionará la autorización de la Secretaría de Gobierno para obtener otro a su costa. En el nuevo sello habrá un signo especial que lo diferencie del anterior. Si apareciere el primer sello, el notario lo entregará a la Secretaría de Gobierno para que, en su presencia, se inutilice, levantándose el acta correspondiente.

Artículo 41.- Cuando algún notario fuese suspendido, estuviese imposibilitado para ejercer sus funciones o falleciese, se procederá a la destrucción del sello de aquél, levantándose el acta correspondiente.

 

Sección Cuarta

Del Protocolo, Apéndice e Índice

Artículo 42.- El protocolo en general comprende:

  1. El libro o conjunto de libros formados por folios numerados y sellados;
  2. El libro o conjunto de libros con folios previamente encuadernados;
  3. Los apéndices e índices respectivos de los documentos a que se refieren las fracciones anteriores; y
  4. Los libros de registro de cotejos con sus apéndices.

El notario no podrá autorizar acto alguno sin que lo haga constar en su protocolo. El notario, durante su ejercicio, asentará y autorizará con las formalidades que establece la presente ley, los instrumentos que se otorguen ante su fe, en los libros referidos en las fracciones I, II y IV de este artículo.

Artículo 43.- Los libros o tomos, el libro de registro de cotejos y los apéndices que integren el protocolo deberán ser numerados progresivamente. Los folios de los libros deberán utilizarse en forma progresiva por ambas caras y los instrumentos que se asienten en ellos se ordenarán en forma sucesiva y cronológica por el notario. El libro de protocolo cerrado constará de ciento cincuenta folios y, el libro de protocolo abierto se formará con cincuenta instrumentos notariales.

En la modalidad de protocolo cerrado, los libros serán autorizados en su primera y en su última página por la Secretaría de Gobierno, y en las intermedias se pondrá el sello de la Secretaría de  Gobierno. Dicha autorización contendrá la razón en que consten el lugar y la fecha, el número que corresponda al libro, según los que vaya utilizando el notario durante su ejercicio, el número de páginas útiles, inclusive la primera y la última, el número ordinal, nombre (s) y apellido (s) del notario, el lugar en que deba residir y está situada la notaría y, por último, la expresión de que ese libro solamente debe utilizarse por el notario.

Artículo 44.- Antes de usar un libro del protocolo, el notario hará constar el lugar y la fecha en que se inicie, el número que le corresponda dentro de la serie de los que sucesivamente se hayan abierto en la notaría a su cargo, el lugar donde está situada la notaría, así como su sello y firma.

Igual certificación se debe asentar  cuando inicie una nueva serie de folios en el caso de la modalidad de protocolo abierto.

Artículo 45.- Cuando con posterioridad a la iniciación de un tomo, en la notaría haya cambio de notario, el que va a actuar asentará en el folio siguiente al último instrumento extendido, una certificación que contendrá: su(s) nombre(s) y apellido(s), firma y sello de autorizar, así como un extracto de la razón o circunstancia que justifique dicho cambio.

Artículo 46.- La numeración de los instrumentos será progresiva, sin interrumpirla de un libro a otro, aun cuando no pase alguno de dichos instrumentos. En la modalidad de protocolo abierto los instrumentos que no pasen también se encuadernarán en su orden progresivo en la serie de folios a que correspondan.

Artículo 47.- Cuando esté por concluirse el libro o juego de libros del protocolo que tenga en uso el notario, éste lo comunicará por escrito a la Secretaría de Gobierno y enviará el libro o juego de libros en que habrá de continuar actuando, para que sean autorizados. No podrán autorizarse más de cinco libros en cada ocasión. Tratándose de la modalidad de protocolo abierto se estará a lo dispuesto en lo que establece la Sección Quinta del Capítulo III de la presente ley.

Artículo 48.- Además de estos libros, cada notario podrá llevar otro juego de tantos libros como le autorice la Secretaría de Gobierno, para consignar las operaciones en que sean partes el Estado, los Municipios y las entidades paraestatales o paramunicipales.

Este libro especial se regirá por las disposiciones legales que norman el ordinario en la modalidad de protocolo cerrado.

En caso de que se opte por la modalidad de protocolo abierto será innecesario llevar protocolo especial, para consignar las operaciones en que intervengan las personas morales oficiales mencionadas en el primer párrafo de este artículo.

Artículo 49.- Entre uno y otro de los instrumentos asentados en los libros del protocolo, cualquiera que sea su modalidad, no habrá más espacio que el indispensable para las firmas, autorización y sello, salvo lo preceptuado para la modalidad abierta, de conformidad con el artículo 67 de esta ley.

Artículo 50.- Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de terminación del libro, se hará constar el número del mismo, el número de folios de que consta, el número de instrumentos contenidos, con expresión del número correspondiente al primero y al último de los instrumentos asentados en el mismo, y, eventualmente, los números de los instrumentos que no pasen, señalando la razón por la que no pasaron. Al calce de esta nota el notario asentará su firma y sello de autorizar y al margen expondrá la razón para asentar la nota “No pasó”.

El notario, el primer día de cada año o al iniciar sus funciones, abrirá su protocolo, asentando su nombre y apellidos, el cargo, la fecha con letra, su sello y firma. Dentro de los treinta días hábiles siguientes al último día de diciembre de cada año, cerrará su protocolo, expresando con letras el número de instrumentos que contenga, concluyendo con la protesta de no haber autorizado más en aquel año, poniendo la fecha, el sello de la notaría y su firma en la forma indicada para la apertura. Si hubiere necesidad de utilizar varios libros durante el curso de un año, a cada uno se le pondrá la correspondiente certificación de apertura y cierre en la misma forma.

En la modalidad de protocolo abierto, las certificaciones a que se refieren los dos párrafos anteriores deberán asentarse cada una en hojas complementarias que se adicionarán, sin folio, al principio o al final de la serie de folios, según corresponda, mismas que irán firmadas y selladas por el notario.

Artículo 51.- Para asentar las escrituras y actas en los libros de las notarías deberán utilizarse procedimientos de escritura o impresión que sean firmes, legibles e indelebles. No se escribirán más de sesenta líneas por página en cualquiera de las modalidades del protocolo, debiendo quedar a igual distancia unas de otras, y no se dejarán espacios en blanco entre ellas.

Artículo 52.- De todo instrumento autorizado, el notario podrá expedir los testimonios que le soliciten cada uno de los contratantes o interesados, asignándose a cada uno el número que le corresponda en el orden de su expedición.

Artículo 53.- Cuando hubiere necesidad de modificar en todo o en parte el texto de algún instrumento contenido en los folios o libros del protocolo, deberá hacerse uno nuevo, poniendo al margen de la escritura o acta primitiva razón de la nueva que se otorga, con expresión del número, la fecha, el folio y el libro en que se encuentra. Cuando el anterior instrumento se haya extendido en otro protocolo, se hará constar en el nuevo, la notaría en que se encuentre aquél, su número, su fecha, su libro y notario que lo autorizó, dándose a éste, el aviso respectivo.

Artículo 54.- Cuando no se pueda dar cabida a otro instrumento en el libro del protocolo que se tenga en uso, el notario asentará, después de la última escritura, la certificación de cierre del libro correspondiente e inutilizará, por medio de líneas cruzadas, los folios en blanco que hayan sobrado y hará mención de su número en la constancia de cierre a que se refiere el artículo 50 de esta ley.

Artículo 55.- El notario deberá guardar los libros del protocolo a su cargo en su archivo, durante todo el tiempo que permanezca en funciones y bajo su responsabilidad; esto después de haber efectuado la certificación de cierre respectiva.

Artículo 56.- Para los libros de protocolo, el notario llevará una carpeta denominada apéndice, misma que deberá empastarse o encuadernarse a más tardar, dentro de los sesenta días hábiles siguientes al cierre del libro al que corresponda. Los documentos de los apéndices se enumerarán o señalarán con letras o guarismos.

 

De las constancias y resoluciones que obren en algún expediente judicial y deban protocolizarse por disposición de la ley, la autoridad jurisdiccional ordenará se expida copia certificada, misma que se agregará al apéndice del libro respectivo y se considerará como un solo documento. Los documentos del apéndice no podrán desglosarse.

Artículo 57.-Los notarios tendrán la obligación de llevar un índice de todos los instrumentos que ante ellos se otorguen y autoricen, por orden alfabético de apellidos de cada otorgante o de su representado, en su caso, con la expresión de la naturaleza del acto o hecho, el libro y número de folio, la fecha y número de la escritura o acta.

Artículo 58.- Todos los folios y los libros que integran el protocolo deberán permanecer siempre en la notaría, salvo en los siguientes casos:

 

  1. Cuando el notario tenga necesidad de recabar firmas o de actuar fuera de la notaría pero siempre dentro del Distrito Judicial que le corresponde; y,
  2. Cuando concurra a las visitas ordenadas por esta ley.

 

Cuando alguna autoridad con facultades legales y en los casos previstos por la ley, ordene la inspección de un instrumento de los libros del protocolo, el acto se efectuará en la oficina del notario y en presencia de éste.

Sección Quinta

De las Modalidades del Protocolo

Artículo 59.- Los notarios públicos podrán opcionalmente llevar los libros del protocolo, en la modalidad de protocolo abierto o de protocolo cerrado, conforme se describe a continuación:

 

  1. La modalidad de protocolo abierto es aquella en la que se utilizan hojas sueltas, numeradas y selladas, previamente autorizadas, a las que se les llamará folios que se encuadernarán y empastarán con posterioridad en forma de libros, conjuntamente con las hojas de anotaciones complementarias en los términos de esta ley; y,
  2. La modalidad de protocolo cerrado será aquella en la que se utilicen libros previamente encuadernados y empastados, debidamente autorizados.

En ningún caso se permitirá llevar al mismo tiempo, las dos modalidades.

Artículo 60.- Una vez que decida la modalidad que seguirá, el notario dará aviso de la alternativa elegida a la Secretaría de Gobierno y al Colegio de Notarios del Estado, con sesenta días hábiles de anticipación a la fecha en que pretenda dar inicio a sus actividades conforme a la modalidad por la que haya optado.

Artículo 61.- Para poder cambiar de modalidad el notario deberá cerrar los libros que tenga en uso y dar el aviso a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 62.- Cuando estén por concluirse los folios que tenga en uso el notario, en la modalidad abierta, lo comunicará a la Secretaría de Gobierno dentro del plazo de quince días naturales, para que aquella le expida y autorice, previo el pago de los derechos correspondientes, los folios que el notario solicite. En este caso, no podrán autorizarse más de dos mil quinientos folios en cada ocasión. Los folios tendrán las características señaladas en esta  ley y en las circulares o resoluciones a que se hacen referencia en el artículo 5 de la misma.

Artículo 63.- Los libros previamente empastados que se utilizarán para la modalidad cerrada y los folios que se llevarán en la modalidad abierta, son propiedad del Estado a partir del momento en que sean autorizados por la Secretaría de Gobierno, pero su uso, guarda y custodia, queda bajo la estricta responsabilidad del notario, durante el tiempo que deba conservarlos en los términos de esta ley.

Artículo 64.- Los folios en los que se asienten los instrumentos, en la modalidad abierta, serán uniformes para todas las notarías existentes en el Estado, con las medidas y características que determine la Secretaría de Gobierno, con un margen de tres centímetros en su orilla externa y otro de cinco centímetros en su orilla interna, por donde se encuadernarán y empastarán, separando dichos márgenes con una línea de color verde uniforme.

Cada folio estará numerado progresivamente, respecto de cada notaría, en la parte derecha de su margen inferior; al centro de su margen superior llevará el número de la notaría en la cual será utilizado, el Distrito Judicial y la localidad en la que se encuentre ubicada, teniendo además impreso, en su parte central, el escudo del Estado de Campeche.

Artículo 65.- Los requisitos señalados en el artículo que antecede no podrán variarse en ningún caso; sin embargo, respecto de posteriores requisitos, la Secretaría de Gobierno instrumentará los mecanismos que estime pertinentes para el debido control de la expedición y autorización de folios, lo que dará a conocer mediante el Periódico Oficial del Estado.

Artículo 66.- En la modalidad abierta, al iniciar la formación de un libro, en una hoja complementaria, el notario hará constar la fecha en que se inicia, el número que le corresponda dentro de la serie de los que sucesivamente se hayan abierto en la notaría a su cargo, y la mención de que el libro se formará con los instrumentos autorizados por él. La hoja complementaria no irá numerada y al proceder a la encuadernación y empastado del libro se colocará antes del primer folio.

Artículo 67.-  Todo instrumento se iniciará al principio de un folio y si al final del último autorizado queda espacio, después de las firmas y autorización preventiva, éste se empleará para asentar las notas de ley.

Artículo 68.- Los preceptos relativos a la modalidad de protocolo cerrado serán aplicables a la modalidad abierta, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los instrumentos que se asienten en ella.

 

Capítulo IV

De las Escrituras, Actas, Testimonios y Cotejos

Sección Primera

De las Escrituras

 

Artículo 69.- Para los efectos de esta ley se entiende por escritura el original que el notario asiente en el libro autorizado del protocolo, para hacer constar un acto jurídico, que contenga las firmas de los comparecientes y la firma y sello del notario.

Artículo 70.- Las escrituras se asentarán con letra clara, sin abreviaturas, salvo el caso de inserción de documentos, y sin guarismos, a no ser que la misma cantidad aparezca con letras. Los blancos o huecos, si los hubiere, se cubrirán con líneas de tinta, precisamente antes de que se firme la escritura. Cuando se cometa alguna equivocación, la palabra o frase equivocada se encerrará entre paréntesis, se subrayará y se salvará al final, al igual que las entrerrenglonaduras, anotándose lo que vale y lo que no vale. Se prohíben las enmendaduras o raspaduras.

Artículo 71.- El notario redactará las escrituras en idioma español y observará las reglas siguientes:

  1. Expresará el lugar, hora y fecha en que se extienda la escritura, su(s) nombre(s) y apellido(s) y el número de la notaría;
  2. Consignará los antecedentes y certificará haber tenido a la vista los documentos que le hubieren presentado para la formación de la escritura. Si se tratare de inmuebles, examinará los títulos respectivos, relacionará cuando menos el último título de propiedad del bien o del derecho a que se refiere la escritura, y citará los datos de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, o la razón por la cual no esté aún registrada;
  3. Al citar un instrumento otorgado ante otro notario, expresará el nombre del notario y el número de notaría a la que corresponde el protocolo en que consta y el número y fecha del instrumento de que se trate y, en su caso, los de la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio;
  4. Consignará el acto en cláusulas redactadas con claridad y concisión y sin palabras o fórmulas inútiles o anticuadas;
  5. Designará con precisión las cosas que sean objeto del acto, de tal modo que no puedan confundirse con otras; si se tratare de bienes inmuebles, determinará su naturaleza, su ubicación, sus colindancias o linderos, sus dimensiones y su extensión superficial;
  6. Determinará las renuncias de derechos o de leyes que hagan válidamente los contratantes;
  7. Dejará acreditada la personalidad de quien comparezca en representación de otro, relacionando o insertando el texto de los documentos respectivos, o bien, agregándolos en original o copia certificada al apéndice y haciendo mención de ellos en la escritura;
  8. Compulsará los documentos de que deba hacerse la inserción a la letra los que agregará al apéndice en original o copia certificada;
  9. Los documentos procedentes del extranjero o en idioma extranjero, provenientes de países que no se encuentren adheridos al Convenio de la Haya, deberán contar con la certificación en cadena correspondiente;
  10. Los documentos procedentes del extranjero o en idioma extranjero serán válidos cuando reúnan las condiciones que previenen los tratados internacionales o el derecho mexicano y se hará la traducción respectiva por traductor acreditado ante las partes, agregando al apéndice correspondiente copia cotejada del documento debidamente firmado por el traductor;
  11. Al añadirse al apéndice cualquier documento expresará la letra o, en su caso, el número que le corresponda de acuerdo a cada escritura;
  12. Expresará (e)l(os) nombre(s) y apellido(s), fecha de nacimiento, estado civil, régimen matrimonial en su caso, lugar de origen, nacionalidad, profesión u oficio y domicilio de los comparecientes o contratantes, de los testigos de conocimiento, de los testigos instrumentales cuando alguna ley los prevenga, como en los testamentos, y de los traductores, cuando su intervención sea necesaria. Al expresar el nombre de una mujer casada incluirá su apellido materno. El domicilio se anotará con mención de la población, el número de la casa, el nombre de la calle o cualquier otro dato que precise dicho domicilio, hasta donde sea posible; y
  13. Hará constar bajo su fe:
  1. Que se cercioró de la identidad de los otorgantes y que, a su juicio, disponen de capacidad legal;
  2. Que fue leída la escritura a los otorgantes, a los testigos y traductores, en su caso, o que la leyeron por ellos mismos;
  3. Que explicó a los otorgantes el valor y las consecuencias legales del contenido de la escritura, cuando así proceda;
  4. Que otorgaron la escritura los comparecientes mediante la manifestación ante el notario de su conformidad, así como mediante su firma o, en su caso, que no la firmaron por haber declarado no saber o no poder hacerlo; en este caso, el otorgante imprimirá las huellas digitales de sus pulgares derecho e izquierdo y firmará a su ruego la persona que al efecto elija;
  5. La fecha o fechas en que se firma la escritura por los otorgantes o por la persona o personas elegidas por ellos, y por los testigos y traductores, si los hubiere; y
  6. Los hechos que presencie el notario y que sean integrantes del acto que autorice, como entrega de dinero o de títulos y otros.

 

Artículo 72.- El notario hará constar la identidad de los comparecientes por cualesquiera de los medios siguientes:

  1. Por la certificación que éste haga de que los conoce personalmente;
  2. Con documento oficial, tal como pasaporte, carta de naturalización, licencia de manejo, credencial para votar con fotografía u otro documento oficial; y
  3. Mediante la declaración de dos testigos idóneos, mayores de edad, identificados por el notario, quien deberá expresarlo en la escritura. Para que los testigos aseguren la identidad y capacidad de los otorgantes, deberán saber el nombre y apellidos de éstos, que no han observado en ellos manifestaciones patentes de incapacidad natural y que no tienen conocimiento de que están sujetos a incapacidad civil, para lo cual el notario les informará cuales son las incapacidades naturales y legales, salvo que alguno de ellos sea licenciado en derecho.

En substitución del testigo que no supiere o no pudiere firmar, lo hará otra persona que al efecto elija el testigo, imprimiendo éste su huella digital.

El notario hará constar en la escritura el medio por el cual identificó a los otorgantes.

Artículo 73.- Para que el notario haga constar que los otorgantes tienen capacidad legal, bastará que en ellos no observe manifestaciones de incapacidad física o mental y que no tenga conocimiento de que estén sujetos a incapacidad civil.

Artículo 74.- Los mandatarios deberán declarar que sus mandantes tienen capacidad legal y que la representación que ostentan no les ha sido revocada ni limitada. Estas declaraciones se harán constar en la escritura.

Artículo 75.- Si alguno de los otorgantes fuera sordo, leerá por sí mismo la escritura, si declarare no saber o no poder leer, designará a una persona que la lea y le dé a conocer el contenido de la misma. El notario hará constar la forma en que los otorgantes se impusieron del contenido de la escritura.

Artículo 76.- Los comparecientes o contratantes que no entiendan el idioma español deberán asistirse de un traductor nombrado por ellos. Los traductores deberán rendir ante  el notario protesta formal de cumplir legalmente su cargo.

Artículo 77.- Antes de firmarse la escritura por los comparecientes o contratantes, éstos podrán pedir que se hagan a ella las adiciones o variaciones que estimen convenientes, en cuyo caso el notario asentará los cambios, dará lectura y explicará sus consecuencias legales, haciéndolo constar. Cuidará en estos casos que entre la firma y la adición o variación, no queden espacios en blanco.

Después de que se haya firmado la escritura por todos los otorgantes, testigos y traductores, en su caso, asentará el notario su firma y su sello, con lo cual quedará autorizada preventivamente.

Cuando la escritura no sea firmada en el mismo acto por todos los comparecientes, siempre que no se deba firmar en un sólo acto por su naturaleza o por disposición legal, el notario irá asentando solamente la frase “Ante mí” con su firma a medida que sea firmada por las partes y cuando todos la hayan firmado imprimirá además su sello con todo lo cual quedará autorizada preventivamente.

Artículo 78.- El notario deberá autorizar definitivamente la escritura al margen de la misma, cuando se hayan cumplido con todos los requisitos legales, según la naturaleza del instrumento. La autorización definitiva contendrá la fecha, firma y el sello del notario y las demás menciones que prescriban otras leyes.

Artículo 79.- Quien supla a un notario que con la razón “Ante mí” hubiera puesto su firma y su sello, según lo establece el artículo 77 de esta ley, y que dejare de estar en funciones por cualquiera causa, podrá autorizarla con sujeción a lo dispuesto en el artículo 78 de este ordenamiento.

Artículo 80.- Si los otorgantes, sus testigos o traductores no se presentaren a firmar la escritura, dentro de los treinta días hábiles siguientes al día en que se extendió ésta en el protocolo, el instrumento quedará sin efecto y el notario le pondrá al pie la frase “No pasó” y su firma, teniéndose por no otorgado el acto.

Artículo 81.- Si la escritura contuviere varios actos jurídicos y, dentro del término que se establece en el artículo anterior, se firmare por los otorgantes de uno o de varios de dichos actos y se dejare de firmar por los otorgantes de otro u otros actos, el notario pondrá la razón “Ante mí”, en lo concerniente a los actos cuyos otorgantes han firmado, su firma y su sello, e inmediatamente después pondrá la nota “No pasó” sólo respecto del acto no firmado el cual quedará sin efecto; esa última razón se pondrá al margen del protocolo.

Artículo 82.- Cada escritura llevará como encabezado el número que le corresponda, el nombre del acto o hecho que en ella se consigne, los nombres de los otorgantes y, en su caso, el de sus representados.

Artículo 83.- El notario que autorice una escritura que mencione a otra u otras escrituras anteriores extendidas en su protocolo, que debiendo registrarse no hayan sido objeto de registro, cuidará que se haga la inscripción o inscripciones, así como la anotación o anotaciones respectivas en la oficina del Registro Público que corresponda.

Artículo 84.- Cuando se trate de revocación o renuncia de mandatos, que no hayan sido otorgados en su protocolo, lo comunicará por correo registrado, con acuse de recibo, al notario a cargo de quien esté el protocolo en el que se extendió el mandato que se revoca o renuncia, aún cuando éste pertenezca a otro Estado, para que dicho notario se imponga de esa revocación o renuncia y proceda conforme a derecho.

 

De igual forma, se encargará de la inscripción de los testimonios correspondientes a poderes o mandatos, cuando la legislación aplicable lo requiera.

Artículo 85.- La revocación, cancelación, rescisión o modificación del contenido de un instrumento notarial se hará constar en nueva escritura pública, y el notario procederá a hacer la anotación correspondiente al margen del nuevo instrumento, salvo que se trate de ordenamientos o mandamientos judiciales, en cuyo caso podrá realizarse simple anotación marginal, llevando al apéndice la certificación correspondiente.

 

Artículo 86.- Cuando se otorgue una escritura relativa a bienes inmuebles, el notario exigirá a la parte interesada el título o títulos respectivos que acrediten la propiedad y los antecedentes necesarios para justificarla.

Artículo 87.- En las enajenaciones de predios rústicos, previo a la tramitación de la inscripción del instrumento, el notario deberá informar de la transmisión mediante sendos avisos a las representaciones en el Estado de la Secretaría de la Reforma Agraria y del Registro Agrario Nacional. El notario agregará al apéndice la copia de los avisos que ostenten la constancia de su presentación ante las autoridades federales.

Así mismo, el notario adicionará al apéndice el plano topográfico del predio de que se trate, con su correspondiente cuadro de construcción y localización con medidas UTM  dentro del territorio del Estado, mismo que deberá estar debidamente certificado por ingeniero topógrafo autorizado con cédula profesional. A los avisos mencionados en el presente artículo, así como a cada testimonio que del respectivo instrumento expida, le agregará una copia certificada del precitado plano.

Artículo 88.- El compareciente que declare falsamente en una escritura incurrirá en la pena a que se refiere la fracción I del artículo 218 del Código Penal del Estado en vigor.

Artículo 89.- Cuando por error del notario hubiere de rectificarse algún dato notarial, la rectificación se efectuará a su costa.

Artículo 90.- Siempre que se otorgue un testamento público abierto o cerrado los notarios darán enseguida aviso por escrito al Registro Público de la Propiedad, en el que expresará el número y fecha de la escritura, nombre del testador, sus generales y nombre de los padres del testador. Si el testamento fuere cerrado, además incluirá el lugar o persona en cuyo poder se depositó. El Registro Público de la Propiedad llevará un registro especialmente destinado a asentar las inscripciones relativas a los avisos de testamento con los datos que se mencionan en este artículo y remitirá por medios electrónicos dicha información al Registro Nacional de Avisos de Testamento dentro de los diez días hábiles siguientes a su recepción. Los requisitos del aviso podrán ser modificados, mediante circular que al efecto emita y publique en el Periódico Oficial del Estado la Secretaría de Gobierno.

Los jueces y notarios, ante quienes se tramite una sucesión solicitarán al Registro Público de la Propiedad, información acerca de si éste tiene registrado aviso de testamento o depósito otorgado por la persona de cuya sucesión se trate así como, en su caso, la fecha de otorgamiento. Al expedir el informe el Registro Público de la Propiedad mencionará en él, a las autoridades o personas debidamente identificadas a quienes haya proporcionado similar informe con anterioridad. De igual forma recabará el Reporte de Búsqueda Nacional al Registro Nacional de Avisos de Testamento, por conducto de dicha autoridad responsable.

 

Cuando en un testamento público abierto se otorguen cláusulas que conforme a las leyes sean irrevocables, el notario, sin revelar el contenido de dichas cláusulas hará mención de ello en el aviso a que se refiere el primer párrafo de este artículo, lo cual asentará la autoridad responsable del control de registro de testamentos. La autoridad antes mencionada, al contestar el informe que también se precisa en el párrafo que antecede, deberá indicar si el aviso menciona que el testamento de referencia contiene dichas cláusulas irrevocables.

 

 

Sección Segunda

De las Actas

 

Artículo 91.- Acta notarial es el instrumento original en el cual el notario hace constar bajo su fe, uno o varios hechos presenciados por él, y que éste asienta en un libro o folio del protocolo a su cargo, a solicitud de parte interesada; y que autoriza mediante su firma y sello.

Artículo 92.- Los preceptos relativos a las escrituras serán aplicables a las actas notariales, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los hechos materia de éstas. Cuando se solicite al notario que dé fe de varios hechos relacionados entre sí, que tengan lugar en varios sitios o momentos, el notario podrá asentarlos en una sola acta, una vez que todos se hayan realizado.

Artículo 93.- Entre los hechos que debe consignar el notario en actas, se encuentran los siguientes:

  1. Notificaciones, interpelaciones, requerimientos, protestos de documentos mercantiles y otras diligencias en las que pueda o deba intervenir un notario según las leyes que sean aplicables;
  2. La existencia, identidad, capacidad legal y comprobación de firmas de personas identificadas por el notario;
  3. Hechos materiales que observe por sí mismo;
  4. Existencia y detalles de planos, fotografías y otros documentos;
  5. Entrega y protocolización de documentos;
  6. Declaraciones de una o más personas que, bajo protesta de decir verdad, hagan respecto de hechos que les consten, bien sean propios o de quien solicite la diligencia; y
  7. En general toda clase de hechos, abstenciones, estados y situaciones que guarden las personas o cosas y que puedan ser apreciados objetivamente.

Tratándose de interrogatorios se deberán observar las mismas normas que para la prueba testimonial previene el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche.

El notario se identificará con su credencial expedida por el Colegio de Notarios del Estado de Campeche debidamente autorizada por el Secretario de Gobierno y/o con su credencial para votar con fotografía, o hará constar su investidura, mediante la exhibición del ejemplar, en original o en copia fotostática certificada, del Periódico Oficial del Estado en el cual se publicó el nombramiento respectivo, y hará conocer su investidura, a todos los que deban intervenir en el acto notarial antes de iniciarlo, haciéndolo constar así en el acta.

Artículo 94.- En las actas relativas a los hechos a que se refiere la fracción I del artículo anterior, se observará lo establecido en el artículo 71 de esta ley, con las modalidades siguientes:

  1. Bastará mencionar (e)l(os) nombre(s) y apellido(s) que manifieste tener la persona con quien se practique la diligencia, sin necesidad de agregar sus demás generales; y,
  2. Una vez que se hubiere practicado la diligencia, el notario podrá levantar el acta relativa en ese mismo lugar o en la oficina de la notaría a su cargo, en un plazo no mayor de setenta y dos horas, sin que eso le exima de la obligación de dejar asentado en la misma, el día, la hora y el lugar en que se practicó aquella. A dicha oficina podrá concurrir la persona que haya sido destinataria del objeto de la diligencia efectuada, dentro de un plazo que no exceda de tres días, contados a partir de la fecha en que se asentó en el libro el acta de que se trate, para hacer las observaciones que estime convenientes, manifestar su conformidad o inconformidad con ella y, en su caso, signarla. Cuando estas manifestaciones no puedan asentarse en el texto del acta respectiva, se harán constar en documento por separado firmado por el interesado que el notario debe agregar al apéndice correspondiente y una copia del mismo se entregará al concurrente. Lo anterior, también se observará tratándose de las diligencias señaladas en las demás fracciones del artículo 93 que antecede, siempre y cuando hubieren intervenido terceros.

El notario autorizará el acta aún cuando no haya sido firmada por el destinatario de la diligencia y demás personas que intervengan, dentro de los respectivos plazos que para ello señala esta ley. Cuando se oponga resistencia, se use o fundadamente se tema que pueda usarse violencia contra un notario, para llevar a cabo las diligencias que deba practicar conforme a la ley, éste por escrito lo hará del conocimiento de la Secretaría de Gobierno, a efecto de que disponga que la fuerza pública le preste el auxilio que requiera.

Artículo 95.- Cuando el notario no encuentre a la persona a quien va a notificar, verificará si ésta tiene su domicilio en el lugar en donde va a hacer la notificación y, en el mismo acto, podrá practicar dicha notificación, mediante instructivo que entregará a los parientes, empleados o domésticos del interesado o a cualquier otra persona que viva ahí, haciendo constar en el acta la forma en que se llevó a cabo la diligencia. El instructivo deberá contener una relación sucinta del objeto de la notificación.

 

En forma supletoria al darse la imposibilidad de la notificación como se menciona en el párrafo anterior, deberá el notario apegarse a lo previsto en la legislación civil.

Artículo 96.- Tratándose de reconocimientos de firmas o de firmar un documento ante el notario, el  o los interesados deberán firmar en unión del fedatario en el acta que éste levante al efecto; haciendo constar el notario que ante él se reconocieron el contenido del documento y las firmas estampadas en el mismo o, en su caso, que ante él se pusieron las firmas y que se aseguró de la identidad de la persona o personas que las pusieron.

En el caso de reconocimiento de contenido y firmas el notario asentará en el documento un extracto del acta que al efecto haya levantado, de conformidad con el párrafo anterior, expresando siempre el número de acta, el libro, folios y la fecha correspondiente.

Artículo 97.- Para la protocolización de un documento, el notario lo transcribirá íntegramente en la parte relativa del acta que al efecto se asiente y lo agregará al apéndice. Queda terminantemente prohibida la transcripción parcial o resumida del documento. No podrá protocolizarse el documento cuyo contenido sea contrario a la ley o a las buenas costumbres.

Tratándose de la protocolización de documentos que contengan actos jurídicos en los que intervengan dos o más voluntades, siempre se requerirá la solicitud y correspondiente firma de todos los otorgantes, salvo que en el propio documento a protocolizarse se haya autorizado que cualquiera de las partes o una de ellas en lo específico puede solicitar su protocolización.

En las protocolizaciones de actas que se levanten con motivo de reuniones o asambleas, tratándose de personas morales, se relacionarán los antecedentes necesarios para acreditar la legal existencia de la misma, así como la validez y eficacia de los acuerdos respectivos, de conformidad con su régimen legal y estatutos vigentes, según los documentos que se le exhiban al notario

Artículo 98.- En caso de incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 96 y 97 de la presente ley, el instrumento será nulo.

Artículo 99.- Tratándose de los instrumentos públicos otorgados ante funcionarios extranjeros, una vez legalizados y traducidos por perito oficial, en su caso, se deberán observar la reglas plasmadas en las fracciones IX y X del artículo 71 de la presente ley, según corresponda.

 

Artículo 100.- Los poderes otorgados fuera de los Estados Unidos Mexicanos, una vez legalizados o apostillados y traducidos, en su caso, por perito traductor, no requerirán protocolizarse para que surtan sus efectos con arreglo a la ley. Lo anterior también es aplicable a los poderes otorgados ante los cónsules mexicanos.

Sección Tercera

De los Testimonios

 

Artículo 101.- Testimonio es la copia íntegra de una escritura o acta notarial que obre en los libros que integran el protocolo de la notaría, incluyendo los documentos anexos que obren en el apéndice, así como la mención de las firmas que existan, el sello y las constancias de haberse llenado los requisitos que determinan las leyes, como previos a la expedición del testimonio, debiendo numerarse progresivamente todas las fojas que integren aquél, llevando al margen superior derecho la rúbrica y sello del notario; este último también se imprimirá en la parte en que se unan las fojas de que conste el testimonio.

Los documentos que obren en el apéndice que se hayan insertado en su totalidad en el texto del instrumento, no requieren ir anexos al testimonio, pero sí al apéndice. Tratándose de los documentos que estuvieren redactados en idioma extranjero, deberán incluirse en fotocopia con su respectiva traducción, tanto en el testimonio como en el apéndice que corresponda.

Una copia fotostática debidamente certificada de las constancias y resoluciones a que se refiere el último párrafo del artículo 56 de esta ley, siempre deberá ir anexa al testimonio respectivo.

Artículo 102.- En cada testimonio se anotará el número de escritura o acta, número de libro y los folios en los que consta el instrumento correspondiente. Al final de cada testimonio se asentará la constancia de haberse sacado de su matriz, la fecha de expedición, en favor de quien se expide y su carácter, la razón de haberse cotejado, haciéndose constar si es el primero, segundo o ulterior número ordinal, el nombre del o de los que hayan intervenido en la operación y que hayan solicitado su expedición, y el número de fojas que integran el testimonio.

Artículo 103.- Una vez autorizada la escritura en forma definitiva, el notario deberá expedir un primer testimonio con su firma y sello y tramitará su inscripción en la Oficina del Registro Público de la Propiedad y de Comercio que corresponda, cuando el acto sea registrable y hubiere sido requerido y expensado para ello por sus clientes.

 

Tratándose de la expedición de segundo o ulteriores testimonios, será requisito indispensable, para su inscripción, que no se hubiere registrado un testimonio anterior.

Para efecto de la inscripción, el notario contará con un término de noventa días hábiles contados a partir de la fecha de autorización definitiva para iniciar su trámite, de no hacerlo así incurrirá en la responsabilidad prevista en el inciso a) de la fracción I del artículo 139 de esta ley, siempre y cuando le hubieren expensado oportunamente el pago de los derechos correspondientes para el registro.

Artículo 104.- Cuando en una escritura aparezca consignado un acto jurídico del que resulte la existencia de pluralidad de otorgantes, el notario podrá expedir simultáneamente un primer testimonio para cada uno de ellos, consignando el nombre que corresponda.

Podrán expedirse y autorizarse testimonios y certificaciones utilizando cualquier medio de reproducción o impresión indelebles.

Artículo 105.- El notario sólo puede expedir certificaciones de actos o hechos que consten en su protocolo. En la certificación hará constar el número y la fecha de la escritura o del acta respectiva, requisitos sin cuya satisfacción, la certificación carecerá de validez.

Artículo 106.- Las correcciones no salvadas en las escrituras o actas se tendrán por no hechas.

Artículo 107.- La sola protocolización de un documento únicamente acreditará la fecha y el depósito del mismo ante el notario.

Artículo 108.- Cuando haya diferencia entre las palabras y los guarismos, prevalecerán aquellas.

Artículo 109.- En tanto no se declare judicialmente la falsedad o nulidad de una escritura, acta o testimonio serán prueba plena de que los otorgantes manifestaron su voluntad de celebrar el acto consignado en su texto, que hicieron las declaraciones y se realizaron los hechos de los que el notario dio fe y de que éste observó las formalidades correspondientes, salvo los casos previstos en las fracciones III y IV del artículo 110 de la presente ley, en los que la nulidad operará de pleno derecho.

La nulidad de un instrumento o registro notariales se hará valer por vía de acción en términos de la legislación civil aplicable y por vía de excepción únicamente cuando la nulidad haya sido declarada por sentencia ejecutoriada.

Artículo 110.- La escritura o el acta será nula:

 

  1. Si el notario no tiene expedito el ejercicio de sus funciones en el momento de su actuación;
  2. Si no le está permitido por la ley autorizar el acto o hecho materia de la escritura o del acta;
  3. Si fuera otorgada por las partes o autorizada por el notario fuera de su Distrito, salvo los casos de excepción contemplados en el segundo párrafo del artículo 7 de la presente ley;
  4. Si ha sido redactada en idioma extranjero;
  5. Si no está firmada por todos los que deben firmarla según esta ley, o no contiene la mención exigida a falta de firma;
  6. Si está autorizada con la firma y sello del notario, cuando debiera tener la razón de “No pasó”, o cuando la escritura o el acta no estén autorizadas con la firma y sello del notario;
  7. Si no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 78 de este mismo ordenamiento; y,
  8. Si falta algún otro requisito que produzca la nulidad del instrumento por disposición expresa de la ley.

 

En el caso de la fracción II de este artículo, solamente será nulo el instrumento en lo referente al acto o hecho cuya autorización no le esté permitida; pero valdrá respecto de los otros actos o hechos que contenga y que no estén en el mismo caso.

Fuera de los casos determinados en este artículo, el instrumento será válido, aún cuando el notario infractor de alguna prescripción legal quede sujeto a la responsabilidad que en derecho proceda.

Artículo 111.- El testimonio será declarado nulo en los siguientes casos:

 

  1. Cuando la escritura o el acta correspondiente sea nula;
  2. Si el notario no se encontraba en ejercicio de sus funciones al autorizar el testimonio, o lo autoriza fuera de su Distrito, salvo los casos de excepción contemplados en el segundo párrafo del artículo 7 de la presente ley;
  3. Cuando el testimonio no tenga la firma y sello del notario; y
  4. Cuando faltare algún otro requisito que, por disposición expresa de la ley, produzca la nulidad.

 

Artículo 112.- Cuando expida un testimonio, el notario pondrá al margen del instrumento, o en nota complementaria, una anotación que contendrá la fecha de expedición y el número de fojas de que conste el testimonio, así como para quién se expide y con qué carácter.

Las constancias sobre los asientos de inscripción puestas por el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, al calce de los testimonios, serán extractadas o transcritas por el notario en una anotación marginal o complementaria del instrumento, según proceda. En todo caso, las anotaciones llevarán la rúbrica o media firma del notario.

 

Sección Cuarta

Del Libro de Registro de Cotejos

Artículo 113.- El libro de registro de cotejos a que se refiere la fracción IV del artículo 42 de esta ley, se llevará conforme a las siguientes reglas:

 

  1. El notario deberá llevar, por cada año, un libro de registro de cotejos en donde asentará los cotejos o certificaciones de documentos que levante;
  2. Consignará el nombre del solicitante, la fecha, las referencias del documento de que se trata y el número de hojas de que consta;
  3. Cada que se realice un cotejo, se asentará constancia del mismo con indicación del número que le corresponda en orden progresivo y la fecha en que se efectúe;
  4. El notario deberá sellar y foliar todas las hojas que integran este registro y firmará las razones de su apertura y cierre anual, en términos de lo dispuesto por el artículo 50 de esta ley; y,
  5. El apéndice del libro de registro de cotejos se formará con una copia de cada uno de los documentos cotejados, mismos que se ordenarán en forma progresiva de acuerdo a su número de registro.

 

Artículo 114.- Los cotejos se efectuarán en la forma siguiente:

 

  1. El notario hará el cotejo de la copia escrita, fotográfica, fotostática o de cualquiera otra clase, teniendo a la vista el documento original o copia certificada del mismo;
  2. Cada registro de cotejo debe contener el número progresivo que le corresponda, la fecha en que se efectúe, el nombre del solicitante, el señalamiento de si es por sí o por otro, con mención del nombre o denominación de éste, en su caso; el número de copias cotejadas de cada documento, con inclusión de la que se agregará al apéndice y un espacio para las observaciones que el notario juzgue convenientes. Entre registro y registro, dentro de una misma página, se imprimirá una línea de tinta indeleble que abarque todo lo ancho de aquélla a fin de distinguir uno del otro; y,
  3. Certificará con su sello y firma la o las copias cotejadas, haciendo constar en ellas que son fieles y exactas a sus originales o copias certificadas que tuvo a la vista, así como el número y fecha de registro que les corresponda.

 

Sección Quinta

Del Extravío, Robo o Destrucción Total o

Parcial de Folios, Libros o Apéndices del Protocolo

Artículo 115.- El notario es responsable administrativamente de la conservación y resguardo de los folios, libros y apéndices que integren el protocolo durante todo el tiempo que aquellos se encuentren bajo su custodia. En caso de extravío, robo, destrucción, pérdida total o parcial de los folios, libros o apéndices del protocolo, el notario deberá presentar la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público, dentro de los tres días siguientes al que tenga conocimiento del suceso, a efecto de que la autoridad ministerial inicie la indagatoria que corresponda. También de lo anterior dará aviso el notario a la Secretaría de Gobierno, a la brevedad posible, a efecto de que tome las medidas pertinentes del caso.

Artículo 116.- En casos de extravío, robo o destrucción total o parcial de folios en la modalidad de protocolo abierto, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, el notario deberá actuar conforme a las siguientes reglas:

 

  1. En el caso de folios en los que no se haya asentado ningún instrumento o habiéndolo hecho no hayan sido firmados por ninguno de los otorgantes y en los folios de numeración inmediata posterior no se hubiese asentado algún instrumento, el notario asentará constancia en el primer folio posterior, en la que se señale cuáles fueron los folios que no pudieron ser utilizados y la causa de ello;
  2. En el caso de folios en los que no se haya asentado instrumento o habiéndolo hecho no hayan sido firmados por ninguno de los otorgantes y en los folios de numeración inmediata posterior ya se hubiese asentado algún instrumento, el notario podrá intercalar folios de numeración posterior para asentar en éstos el o los instrumentos que estaban o debieron estar asentados en los folios que no pueden ser utilizados. En el primer folio que se intercale, deberá asentarse constancia que señale cuáles son los folios que ya no pueden ser utilizados y la causa de ello, e inmediatamente después se asentará el instrumento correspondiente; igualmente deberá asentar constancia en el primer folio posterior a los intercalados, que señale el número de folios que se intercalaron en substitución de cuáles y el número del o de los instrumentos que en ellos se asentaron;
  3. En caso de que en los folios ya se hubiese asentado algún instrumento y éste hubiese sido firmado por alguno de los otorgantes, el notario:

 

  1. Volverá a asentar el instrumento en folios de numeración posterior en los mismos términos señalados en la fracción II de este artículo, debiendo recabar nuevamente la firma de quiénes lo hayan suscrito; y,
  2. Si no fuera posible obtener nuevamente las firmas, hará la reposición con una copia certificada del testimonio, con el duplicado del instrumento que con firmas autógrafas de quienes en él intervinieron pudiera obrar en el apéndice o con la certificación del instrumento extraviado que obre en poder de las partes o de alguna oficina pública en razón de sus funciones, documento que protocolizará en folios que deberán ser intercalados en lugar de los faltantes asentando claramente al margen derecho del anverso de cada folio la palabra “Reposición” y agregando la copia al apéndice de la misma.

 

La Secretaría de Gobierno en todo momento vigilará la verificación de los procedimientos aquí citados, para lo cual el notario, en todos los supuestos anteriores, deberá solicitar autorización por escrito de esa dependencia para proceder a la reposición, la cual deberá efectuar dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir de que obtenga dicha autorización. El procedimiento de reposición carecerá de validez si no se obtiene previamente la mencionada  autorización.

De todo lo relativo a una reposición deberá dejarse constancia en el apéndice.

Artículo 117.- Tratándose de la reposición de un libro completo, en ambas modalidades, además de las obligaciones señaladas en el primer párrafo del artículo 115 de esta ley y de la autorización previa otorgada por la Secretaría de Gobierno en los términos de los numerales que anteceden, el notario procederá a hacer la reposición de cada uno de los instrumentos contenidos en el libro extraviado o destruido, de conformidad con las siguientes reglas:

 

  1. Con copia certificada del testimonio o de los instrumentos;
  2. Con el duplicado del o de los instrumentos que con firmas autógrafas de quienes en él intervinieron pudiera obrar en el apéndice; o,
  3. Con la certificación del o de los instrumentos que obren en poder de las partes o de alguna oficina pública en razón de sus funciones.

 

El notario procederá en la forma que se expresa en el presente artículo, en caso de reposición de libro completo de registro de cotejos o apéndices.

Artículo 118.- Para los efectos del artículo anterior, el notario siempre levantará las certificaciones a que se refieren los artículos 44 y 50 de la presente ley, relativas a la apertura y cierre del libro, haciendo constar en las mismas que se trata de reposición, y lo encuadernará y empastará, marcándolo con el número que correspondió al libro extraviado o destruido, seguido de la palabra “Reposición”, dejando constancia de todo ello en el apéndice respectivo.

Artículo 119.- En casos de extravío, robo o destrucción total o parcial de apéndices, el notario procederá de acuerdo a las reglas señaladas en el artículo 116 de la presente ley.

Para la reposición de instrumentos que se hicieron constar en libros previamente encuadernados y empastados, cuyo texto en forma total o parcial sea ilegible o se encuentre dañado por el transcurso del tiempo o por circunstancia análoga, el notario deberá observar el procedimiento señalado en el artículo 117 de esta ley, con la salvedad de que los documentos a que se refieren las fracciones I a III del numeral en cita, se llevarán al apéndice para efectos de consultas posteriores o expedición de los testimonios que en lo futuro se ameriten.

El notario insertará, al margen del instrumento dañado, la nota relativa a la autorización de reposición por parte de la Secretaría de Gobierno, haciendo constar en la misma, que se llevó al apéndice el o los documentos necesarios para la reposición.

Artículo 120.- En la modalidad de protocolo cerrado, en caso de que resultare insuficiente el espacio para el asiento de las notas marginales de ley, el notario podrá seguir asentando dichas notas marginales en hojas complementarias, mismas que se adherirán al instrumento correspondiente, previa autorización de la Secretaría de Gobierno.

En todo caso, las hojas complementarias serán utilizadas exclusivamente para el asiento de anotaciones marginales, debiendo llevar el sello del notario al margen y el de la Secretaría de Gobierno.

Artículo 121.- Siempre que se requiera la expedición de testimonio de instrumentos que fueron repuestos en los términos de la presente sección, el notario deberá obtener autorización previa de la Secretaría de Gobierno, sin la cual, el testimonio de referencia carecerá de validez.

En todos los casos, la Secretaría de Gobierno calificará la procedencia de las solicitudes de autorización para reposición de instrumentos o libros notariales, a los que se refiere la presente sección.

 

Capítulo V

De las Licencias y de la Suspensión de los Notarios

Artículo 122.- Los notarios podrán separarse del ejercicio de sus funciones quince días consecutivos o alternados en un trimestre, previo aviso por escrito a la Secretaría de Gobierno.

Artículo 123.- El notario tendrá derecho a solicitar y obtener, de la Secretaría de Gobierno, autorización para estar separado de su cargo hasta por el término de seis años. No podrá concederse nueva licencia sino después de seis meses de actuación consecutiva, salvo causa justificada y comprobada a juicio de la Secretaria de Gobierno. La propia Secretaría otorgará al notario licencia renunciable por todo el tiempo que dure en el desempeño de un cargo de elección popular.

Artículo 124.- Siempre que no se trate de incapacidad mental, en caso de enfermedad o impedimento de un notario público titular en ejercicio, podrá éste proponer a otro notario que no esté en ejercicio para que lo sustituya, quien deberá aprobar cuando menos en un ochenta por ciento los exámenes teórico y práctico previstos en el artículo 21 de esta ley.

 

En caso de que el propuesto por el titular no aprobare los exámenes, el Gobernador del Estado hará la designación del sustituto; para ello recibirá propuesta, por parte del Colegio de Notarios, de una terna integrada por profesionales del derecho que ya tengan fíat o patente de notario a los que la Secretaría de Gobierno someterá a los exámenes antes indicados y, como sustituto, el Gobernador designará al que obtenga el porcentaje de aprobación antes indicado. En caso de que más de uno de los sustentantes obtenga el porcentaje de referencia quedará al arbitrio del Gobernador del Estado el designar a cualquiera de ellos como notario sustituto.

 

En caso de que ninguno de los sustentantes obtuviese el porcentaje indicado se repetirá el procedimiento, proponiendo el Colegio una nueva terna en la cual no podrá figurar ninguno de los propuestos en la anterior.

 

Cuando cese la causal de enfermedad o impedimento, el notario público titular deberá reintegrarse al ejercicio notarial mediante el correspondiente aviso dado con treinta días naturales de anticipación al encargado temporal designado y a la Secretaría de Gobierno. El notario sustituto le devolverá al notario titular la administración del protocolo mediante acta de entrega e inventario correspondientes. El notario titular podrá solicitar a la Secretaría de Gobierno, en cualquier momento, la cesación de funciones del notario sustituto.

 

Si el titular de una notaría falleciera el Gobernador podrá decretar la supresión de la misma o, a propuesta en terna del Colegio de Notarios, designar a un notario que no se encuentre en ejercicio para que se haga cargo interinamente de la notaría vacante, en tanto se convoca a oposición en los términos de esta ley para cubrirla en definitiva. El notario interino podrá participar en el examen de oposición para obtener la titularidad de dicha notaría, a menos que hubiere transcurrido el término de un año, sin emisión de convocatoria, situación en la que el interino quedará exento de la presentación de dicho examen para obtener el nombramiento como titular de la notaría de su encargo.

 

Si al ocurrir el fallecimiento del notario titular la notaría se encontrare a cargo de un notario sustituto, éste de inmediato lo hará del conocimiento del Gobernador para que proceda a otorgarle la titularidad. El mismo procedimiento se llevará a cabo tratándose de renuncia voluntaria del titular de una notaría que no se encontrare en ejercicio, y respecto de la cual, ya existiere nombramiento de notario sustituto en el momento de la renuncia.

 

Artículo 125.- Son causas de suspensión del ejercicio notarial:

 

  1. Las señaladas en el artículo 21 de la Constitución Política del Estado;
  2. La carencia de la suficiente capacidad física o mental para actuar;
  3. La existencia de alguno de los impedimentos que señala el artículo 16 de esta ley;
  4. Las señaladas en la fracción III del artículo 139 de esta ley; y,
  5. Las que en ésta u otra ley se establezcan.

 

La suspensión estará vigente hasta en tanto no cesen los impedimentos a que se refieren la causales anteriores.

 

Artículo 126.- El juez o tribunal que dicte un auto de formal prisión, en contra de un notario, lo comunicará de inmediato a la Secretaría de Gobierno y al Colegio de Notarios.

Artículo 127.- Cuando la Secretaría de Gobierno tenga conocimiento de que un notario carece de la suficiente capacidad física o mental para actuar como tal, procederá a designar dos médicos para que dictaminen acerca de la naturaleza del padecimiento y determinen si este lo imposibilita para actuar y la probable duración del mismo.

Siempre que se promueva judicialmente la interdicción de algún notario, el juez respectivo lo comunicará por escrito a la Secretaría de Gobierno y al Colegio de Notarios del Estado; igualmente el citado servidor público judicial deberá comunicarles la resolución definitiva, anexando a su oficio copia certificada de la sentencia ejecutoriada.

 

Capítulo VI

De la Vigilancia e Inspección de Notarías

 

Artículo 128.- La Secretaría de Gobierno pasará semestralmente una visita a todas las notarías del Estado en funciones.

Artículo 129.- Las visitas a las notarías se practicarán previa notificación por escrito en la que se expresarán el nombre del notario, el número de la notaría, su ubicación y el tipo de inspección a realizarse, así como los meses que abarca dicha visita.

Artículo 130.- Las visitas se practicarán en las oficinas de la Secretaría de Gobierno, en días y horas hábiles. Cuando la visita fuere ordinaria, el notario deberá ser notificado con quince días de anticipación, cuando menos; si la visita fuere extraordinaria podrá ser notificado hasta con veinticuatro horas de anticipación a la práctica de dicha diligencia.

El notario está obligado a exhibir en cada visita ordinaria, los libros o folios, con sus respectivos apéndices, que correspondan al período que comprenda la visita notarial, así como un listado de las escrituras o actas y cotejos asentados en sus libros de protocolo durante el período que abarque la visita. En el listado se señalarán los datos de los solicitantes, la fecha de realización y el tipo de acto o cotejo efectuado y su número respectivo de registro en el protocolo.

Artículo 131.- La Secretaría de Gobierno procederá a la práctica de una visita extraordinaria cuando ante ella se denuncie que en una notaría se ha incurrido en probables contravenciones a la ley, estando facultada para realizar todas las investigaciones que sean necesarias para dilucidar el asunto. En la práctica de visitas extraordinarias el Colegio de Notarios del Estado de Campeche tendrá la intervención correspondiente a través del notario que designe como su representante.

Artículo 132.- Las visitas ordinarias y extraordinarias se llevarán a cabo por la unidad administrativa o el servidor público que se determine en el Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno.

Artículo 133.- El notario está obligado a estar presente en la práctica de visitas notariales extraordinarias, así como a dar todo tipo de facilidades al visitador para el desahogo de las mismas. En caso de que no estuviere presente en la práctica de dichas diligencias o no diere las facilidades, el visitador notarial lo asentará en el acta y hará del conocimiento del titular de la Secretaría de Gobierno, para que, en su caso, se imponga al notario la sanción correspondiente.

Artículo 134.- En las visitas notariales se observará lo siguiente:

  1. Si la visita fuere ordinaria, se revisarán los libros del protocolo o diversas partes de él, que correspondan al período que comprende la visita, según se estime necesario, para cerciorarse de la observancia de los requisitos legales; y,
  2. Si la visita fuere extraordinaria, para inspeccionar uno o más libros o uno o más instrumentos con sus respectivos apéndices, se limitará exclusivamente al examen de los mismos para efectos de comprobar si existen o no las contravenciones a la ley, sin perjuicio de realizar también las investigaciones a que se refiere el artículo 131 de la presente ley.

Artículo 135.- De toda visita efectuada se levantará acta, misma que será firmada por el notario en ejercicio correspondiente y por quien practique la visita. Del acta se entregará copia al notario. Si el notario se negare a firmar se hará constar la negativa, no siendo esto causa de invalidez de la actuación.

En el caso de visitas ordinarias, en el acta se consignará si existen contravenciones a la ley, indicándose en qué consisten las mismas.

En el caso de visitas extraordinarias, el notario tiene derecho a designar a dos testigos y, en caso de que no los designare, los designará quien practique la visita en su rebeldía.

Si la visita extraordinaria fue provocada por denuncia proveniente de parte legítimamente interesada, a juicio de la Secretaría de Gobierno, los resultados se harán de su conocimiento para los efectos que procedan.

Artículo 136.- Si de la visita extraordinaria se desprendiese la existencia de contravenciones a la ley, la Secretaría de Gobierno concederá al notario un término, no menor de cinco días hábiles ni mayor de quince, para que comparezca y manifieste lo que a su derecho convenga en relación a las mismas y, en su caso, rinda las pruebas que estén relacionadas, las cuales se admitirán, desahogarán y valorarán prudencialmente por la Secretaría de Gobierno.

Artículo 137.- La Secretaría de Gobierno calificará las infracciones cometidas por el notario y si se tratare de las que como sanción sólo ameritan de amonestación por escrito, multa o suspensión del cargo, la emisión de la resolución le corresponderá a su titular. Si la sanción determinada consistiere en la cancelación del fíat o patente, se hará del conocimiento del Gobernador para la emisión del correspondiente acuerdo. Las resoluciones que emita el Gobernador irán firmadas por él y por el Secretario de Gobierno. Las resoluciones a que se contrae este artículo serán definitivas y no admitirán recurso alguno.

Cuando del acta levantada se desprenda la probable comisión de hechos delictuosos la Secretaría de Gobierno formulará la correspondiente denuncia ante el Ministerio Público.

Artículo 138.- Los notarios incurrirán en responsabilidad administrativa por cualquiera violación a esta ley, asimismo serán civilmente responsables de los daños y perjuicios que causen, en el ejercicio de sus funciones, a las personas que ante ellos comparezcan.

También serán responsables de las omisiones o violaciones a esta ley o a otros ordenamientos, siempre que sea consecuencia directa e inmediata de su intervención, sin perjuicio de la responsabilidad penal que les pueda resultar en el caso de constituir un delito dichas omisiones o violaciones.

Artículo 139.- El notario responsable del incumplimiento de sus obligaciones derivadas de esta ley, será acreedor a las sanciones siguientes:

  1. Amonestación por escrito y exigencia del cumplimiento inmediato de la obligación correspondiente por:

 

  1. Tardanza injustificada en alguna actuación o trámite, solicitados y expensados por un cliente, relacionados con el ejercicio de las funciones del notario;
  2. No dar cumplimiento a lo dispuesto en la fracción III del artículo 28 de esta ley;
  3. Separarse del ejercicio de sus funciones sin dar aviso o sin la licencia correspondiente;
  4. Cualquier otra violación menor, tal como no llevar índices o no empastar oportunamente los libros y/o volúmenes del apéndice, entre otros;
  5. Incumplimiento de las obligaciones estipuladas en el artículo 9 de esta ley; y,
  6. No enviar o no entregar oportunamente los libros, el registro de cotejos o los apéndices e índices que integran su protocolo, a la Secretaría de Gobierno para su inspección.

 

       II. Multa de treinta hasta trescientos días de salario mínimo general diario vigente en el Estado por:

 

  1. Reincidir en alguna de las infracciones antes señaladas;
  2. Realizar cualquier actividad que sea incompatible con el desempeño de sus funciones de notario, de acuerdo con la presente ley;
  3. Incurrir en alguna de las prohibiciones señaladas en las fracciones I y IV del artículo 36 de esta ley;
  4. Ocasionar, debido a negligencia o imprudencia, la nulidad de algún instrumento o testimonio, o el extravío o destrucción total o parcial de documentos de los apéndices, folios o demás libros que integren su protocolo;
  5. Recibir y conservar en depósito cantidades de dinero, en contravención a esta ley; y,
  6. Negarse, sin causa justificada, al ejercicio de sus funciones, cuando hubiere sido requerido para ello; y
  7. Omitir uno o ambos avisos y acompañar a éstos los planos a que se refiere el artículo 87 de la presente ley;

 

      III. Suspensión del cargo de tres meses hasta un año por:

 

  1. Reincidir en alguno de los supuestos señalados en la fracción II anterior;
  2. Revelación injustificada y dolosa de datos;
  3. Incurrir en alguna de las prohibiciones de las fracciones II y V del artículo 36 de esta ley;
  4. Provocar dolosamente la nulidad de algún instrumento o testimonio o el extravío o destrucción total o parcial de documentos que integran su protocolo; y,

      IV. Cancelación del fíat o patente de notario público por:

 

  1. Reincidir en alguno de los supuestos señalados en la fracción III anterior;
  2. Falta grave de probidad o notorias deficiencias o vicios debidamente comprobados en el ejercicio de sus funciones;
  3. No desempeñar personalmente sus funciones;
  4. Violar alguna de las prohibiciones de las fracciones III y VI del artículo 36 de esta ley;
  5. No iniciar sus funciones conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de esta Ley;
  6. No concurrir en dos ocasiones, a visita notarial para inspección de protocolo, sin causa o justificación debidamente fundada, siempre que las dos visitas correspondan al ejercicio notarial del mismo año;
  7. Dejar de ejercer o abandonar sus funciones sin causa o justificación alguna;
  8. No desempeñar sus funciones personalmente;
  9. Haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito intencional;
  10. Por renuncia expresa; y,
  11. Por ejercer la función notarial encontrándose incurso en alguna de las causas de impedimento señaladas en el artículo 16.

 

Cuando la  determinación del incumplimiento de la obligación requiera de una declaración judicial previa, la sanción administrativa se impondrá cuando cause estado la sentencia que determine el incumplimiento.

 

Nota: Fe de Erratas  publicada en el P.O. del gobierno del Estado No. 4295 Tercera Sección de fecha 16 de junio de 2009.

 

Artículo 140.- Cuando un notario incurra en actos u omisiones que no reporten ningún perjuicio a los particulares y puedan ser subsanados, la Secretaría de Gobierno, en su resolución, requerirá al notario que aquellos sean corregidos en un plazo determinado, comprobando oportunamente su cumplimiento a la Secretaría. Si el fedatario no cumple con el requerimiento, se procederá a sancionarlo como reincidente en términos del inciso a) de la fracción II del artículo 139 de esta ley.

La responsabilidad administrativa en que incurran los notarios, por la comisión de infracciones a esta ley, prescribirá en el término de un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que haya tenido lugar la respectiva infracción.

Artículo 141.- El notario que deje de actuar por cualquier motivo, quedará impedido para intervenir de cualquier manera, como abogado, en los litigios que se relacionen con los instrumentos que hubiere autorizado, salvo que se trate de causa propia.

 

Artículo 142.- El Ministerio Público, los Oficiales del Registro Civil y el Colegio de Notarios que conozcan del fallecimiento de un notario, lo comunicarán inmediatamente a la Secretaría de Gobierno.

Artículo 143.- En caso de cancelación del fíat o patente, la Secretaría de Gobierno, al decretarse la cesación, nombrará a un notario en ejercicio del mismo Distrito Judicial para que dentro de los siguientes sesenta días hábiles, proceda, en caso de ser necesario, a regularizar el protocolo, asentando en éste lo que debió de haber realizado el fedatario a cuyo a cargo se encontraba la notaría, incluyendo la expedición de testimonios y certificaciones o la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio. No quedarán comprendidos en dicha regularización, aquellos instrumentos que no hubieren sido autorizados preventivamente con anterioridad.

 

Artículo 144.- Transcurrido el plazo, a que se refiere el artículo anterior, se clausurará el protocolo y la Secretaría de Gobierno lo remitirá, para su depósito y guarda, al Archivo General de Notarías, junto con todos sus anexos y objetos relacionados con el inventario señalado en el artículo 145. Si por alguna causa se requiriese con posterioridad la expedición de algún testimonio o constancia de las escrituras, actos o documentos que obren en el protocolo depositado, o proseguir con la tramitación de algún instrumento, la Secretaría de Gobierno designará, de entre los notarios en ejercicio del correspondiente Distrito Judicial, al que estará autorizado para expedirlo o, en su caso, concluirlo. El notario designado insertará al pie del testimonio, constancia de la autorización en cuya virtud se expida, con la intervención del visitador notarial que designe la Secretaría de Gobierno. El visitador anotará razón en el libro que estuviese en uso, después de la última escritura asentada, en la que se indiquen el lugar y fecha de la diligencia, causa que la motivó y demás circunstancias que estime convenientes, suscribiendo dicha razón con su firma.

Artículo 145.- El visitador notarial designado para intervenir en la clausura de un protocolo hará un inventario que comprenderá todos los libros que formen parte del protocolo autorizado y sus respectivos apéndices, los escritos y valores depositados; los testamentos públicos cerrados que estuviesen en guarda, con expresión del estado de sus cubiertas y sellos, el sello de autorizar e índices; los testimonios, expedientes, títulos y cualesquier otros documentos del archivo y de la clientela del notario.

El inventario indicado se levantará con la intervención del notario regularizador, del notario cesado, en su caso, y de un representante del Colegio de Notarios del Estado.

Artículo 146.- El notario que reciba una notaría cuyo titular dejare de serlo por las causas previstas en esta ley, deberá hacerlo siempre por riguroso inventario, en la forma prevista en el artículo 145, y con la asistencia de un visitador notarial designado al efecto por la Secretaría de Gobierno. De dicha entrega y recepción se levantará y firmará un acta por triplicado, quedando un ejemplar en poder del Archivo General de Notarías, otro se remitirá a la Secretaría de Gobierno y el tercero quedará en poder del notario que reciba.

 

Nota: Fe de Erratas  publicada en el P.O. del gobierno del Estado No. 4295 Tercera Sección de fecha 16 de junio de 2009.

 

 

Capitulo VII

Del Colegio de Notarios

 

Artículo 147.- El Colegio de Notarios del Estado de Campeche es la agrupación profesional a la cual  todos aquellos a los que en el Estado se les ha otorgado el fíat o patente de notario deben estar afiliados. El Colegio se constituirá bajo la figura de una asociación civil, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil del Estado. El contrato por el cual se constituya la asociación y las actas de las sesiones de su asamblea general que requieran de ser elevadas a escritura pública no podrán ser protocolizadas por alguno de sus miembros sino por un juez de primera instancia del ramo civil actuando en receptoría.

 

Nota: Fe de Erratas  publicada en el P.O. del gobierno del Estado No. 4295 Tercera Sección de fecha 16 de junio de 2009.

 

Artículo 148.- El Colegio de Notarios del Estado de Campeche, para efectos de esta ley, tendrá el siguiente objeto:

 

  1. Colaborar con la Secretaría de Gobierno, como órgano de opinión, en los asuntos notariales;
  2. Formular y proponer a la Secretaría de Gobierno los proyectos de leyes y reglamentos referentes al ejercicio de la función notarial, así como los de modificación de los mismos;
  3. Enterar a la Secretaría de Gobierno de todas las violaciones a dichas leyes y reglamentos de que tenga conocimiento;
  4. Estudiar y resolver las consultas que le formulen a la Secretaría de Gobierno los notarios, sobre asuntos relativos al ejercicio de sus funciones;
  5. Elaborar y mantener actualizado el directorio de todos sus afiliados, proporcionando copia del mismo a la Secretaría de Gobierno;
  6. Representar y defender a los notarios en los asuntos relacionados con su función, en los términos que se le soliciten y sean procedentes;
  7. Auxiliar a la población económicamente desprotegida en la formalización de actos y hechos que les beneficien, pudiendo celebrar convenios donde se fijen honorarios asequibles;
  8. Administrar la mutualidad notarial que se constituya con las aportaciones, cuotas o donativos que determinen sus estatutos;
  9. Organizar cursos, talleres, conferencias y seminarios de actualización, en coordinación con la Asociación Nacional del Notariado y la Secretaría de Gobierno, con el propósito de proporcionar la certificación de los fedatarios públicos asociados;
  10. Crear y administrar un fondo económico para los casos de retiro voluntario o fallecimiento de los notarios agremiados, con el propósito principal de beneficiar a los familiares más cercanos; y
  11. Ejercer los demás derechos y obligaciones que les señalen ésta y otras leyes y reglamentos. 

 

Capítulo VIII

Del Archivo General de Notarías

Artículo 149.- Habrá en el Estado un Archivo General de Notarías, que se organizará como una sección dependiente del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, cuyo funcionamiento se regirá por las disposiciones reglamentarias que al efecto se emitan.

Artículo 150.- El Archivo General de Notarías se formará:

 

  1. Con los documentos que los notarios del Estado deban remitirle conforme a la presente ley y el reglamento respectivo;
  2. Con los protocolos cerrados y abiertos, y sus respectivos anexos, siempre que no sean de aquellos que los notarios deban conservar en su poder; y
  3. Con los demás documentos que señalen ésta y otras leyes y reglamentos.

 

 

 

 

LIX LEGISLATURA, DECRETO NO. 233, ARTÍCULO SEGUNDO – Se abroga la Ley del Notariado para el Estado de Campeche, expedida el 18 de septiembre del 2000, mediante Decreto Número 336, de la LVI Legislatura del Congreso del Estado de Campeche, publicada el 19 de ese mismo mes y año en el Periódico Oficial del Estado.

 

 

 

TRANSITORIOS

 

 

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, con las siguientes salvedades:

 

  1. Las disposiciones por las cuales se establece la modalidad de protocolo abierto cobrarán vigencia el día siguiente al en que entre en vigor la modificación que en la Ley de Hacienda del Estado de Campeche, oportunamente se emita respecto del cobro de derechos por concepto de expedición de folios; y
  2. Las disposiciones relativas al Archivo General de Notarías entrarán en vigor el mismo día en que cobre vigencia el Reglamento que al efecto se expida para su funcionamiento.

Segundo.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

Tercero.- El Gobernador del Estado, en el término de treinta días naturales contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente decreto, deberá emitir el Reglamento correspondiente a los exámenes de oposición para obtener el fíat o patente de notario y la titularidad de una notaría.

 

Cuarto.- El Gobernador del Estado deberá expedir el Reglamento del Archivo General de Notarías, en el término de sesenta días hábiles contados a partir del día siguiente en que entre en vigor la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado de Campeche que en su contenido contemple la partida necesaria para el funcionamiento de dicho Archivo.

 

Quinto.- El Gobernador del Estado, en el término de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que entre en vigor el presente decreto, deberá hacer las correspondientes modificaciones al Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno para consignar en él la Unidad Administrativa que prevé el artículo 132 de la Ley contenida en este Decreto; entretanto la Consejería Jurídica del Gobernador ejercerá las facultades que le corresponden a esa Unidad.

 

Sexto.- En cumplimiento de lo ordenado por el artículo 37 de la Ley a que este decreto se contrae, la Secretaría de Gobierno procederá a la renomenclatura de las Notarías conforme al Distrito en que se ubiquen, en caso de que sea necesario.

 

Séptimo.- Los notarios públicos en ejercicio, tienen el plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al que cobre vigencia este decreto, para dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 38 de la Ley contenida en dicho decreto, debiendo entregar a la Secretaría de Gobierno, para su destrucción, los sellos que en la actualidad utilizan elaborados con apego a las disposiciones de la Ley que se abroga.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil nueve. HUMBERTO JAVIER CASTRO BUENFIL, DIPUTADO PRESIDENTE.- C. LAURA OLIMPIA E. BAQUEIRO RAMOS, DIPUTADA SECRETARIA.- C. LUIS EDUARDO VERA VERA, DIPUTADO SECRETARIO.- Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima publique y circule para su debida observancia.

Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil nueve.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, C.P. JORGE CARLOS HURTADO VALDEZ.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, M en D. RICARDO MEDINA FARFAN.- Rúbricas.

 

 

EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO 233 DE LA LIX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 4209 DE FECHA  9 DE JUNIO DE 2009.

 

 

FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO  No. 4295 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2009

 


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LEY DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE CAMPECHE


CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES


Art 1.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto reglamentar el funcionamiento, operación, publicación y distribución del Periódico Oficial del Estado, así como establecer su naturaleza jurídica, estructura y organización administrativa, además de su contenido y la periodicidad de sus ediciones.


Art. 2.- El Periódico Oficial del Estado es el órgano del Gobierno Constitucional del Estado de Campeche, de carácter permanente e interés público, cuya función consiste en publicar en el territorio estatal las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares, órdenes y demás actos expedidos por las autoridades facultadas para ello, ya sea a través de ejemplares impresos o sistemas digitalizados, a fin de que sean de pleno conocimiento público, cobren vigencia y puedan ser aplicados y observados debidamente.


Art. 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:


I. Dirección: a la Dirección del Periódico Oficial del Estado de Campeche;

II. La o el Director: a la Directora o el Director del Periódico Oficial del Estado de Campeche;

III. La o el Director de los Talleres: a la Directora o el Director de los Talleres Gráficos del Estado de Campeche;

IV. Firma Electrónica Avanzada: a la firma electrónica que ha sido certificada por la autoridad certificadora, en los términos que señala la Ley de Firma Electrónica Avanzada y Uso de Medios Electrónicos del Estado de Campeche;

V. La o el Interesado/Solicitante: aquella persona que requiere los servicios de publicación de los documentos referidos en el artículo 12 de esta Ley;

VI. Ley: a la Ley del Periódico Oficial del Estado de Campeche;

VII. Periódico Oficial del Estado: al Periódico Oficial del Estado de Campeche;

VIII. VIII Portal Web: al Sitio oficial para la búsqueda, consulta y/o descarga del Periódico Oficial del Estado;

IX. Reglamento Interior: al Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno de la Administración Pública del Estado de Campeche;

X. Secretaría de Gobierno: a la Secretaría de Gobierno de la Administración Pública del Estado de Campeche, y

XI. Usuaria o Usuario: a aquella persona que ingresa al Portal Web del Periódico Oficial del Estado para realizar su búsqueda, consulta y/o descarga.

Nota: Se reformó mediante decreto 204 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1331 Quinta Sección de fecha 28 de diciembre de 2020.

Nota: Se reformaron las fracciones IX y X mediante decreto 128 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1784 Tercera Sección de fecha 12 de octubre de 2022.


Art. 4.- Ninguna ley, reglamento, decreto, acuerdo, norma, ordenamiento o disposición de carácter general, estatal o municipal, obligará si no ha sido publicado previamente en el Periódico Oficial del Estado.


Art. 5.- Es obligación del Poder Ejecutivo publicar en el Periódico Oficial del Estado los ordenamientos y disposiciones a que se refiere el artículo anterior, así como asegurar su adecuada divulgación en condiciones de accesibilidad, inclusión, asequibilidad, adaptabilidad, universalidad, interoperabilidad y simplificación en su consulta; previo pago de los derechos respectivos ante las oficinas recaudadoras correspondientes, de conformidad con la Ley de Hacienda del Estado de Campeche.   


Nota:Se reformó mediante decreto 204 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1331 Tercera Sección de fecha 28 de diciembre de 2020.


CAPÍTULO II

DE LA DIRECCIÓN DEL PERIÓDICO OFICIAL


Art. 6.- El Periódico Oficial del Estado contará con una estructura orgánica encabezada por una Dirección, subordinada jerárquicamente a la Secretaría de Gobierno, la cual tendrá las atribuciones que se señalen en su Reglamento Interior.


Esta Dirección será responsable de la operatividad del portal web del Periódico Oficial del Estado y se encargará de publicar electrónicamente los ordenamientos y las disposiciones a que se refiere el artículo 4 de esta Ley, para su búsqueda, consulta y descarga. De igual forma, será responsable de garantizar la autenticidad, integridad e inalterabilidad del Periódico Oficial del Estado, a través de la firma electrónica avanzada.


Nota: Se reformó mediante decreto 204 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1331 Quinta Sección de fecha 28 de diciembre de 2020.

Nota: Se adicionó un párrafo tercero mediante decreto 98 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1724 Tercera Sección de fecha 15 de julio de 2022.

Nota: Se reformó mediante decreto 128 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1784 Tercera Sección de fecha 12 de octubre de 2022.


CAPÍTULO III

DE LA DIRECCIÓN DE LOS TALLERES GRÁFICOS


Art. 7.- El Periódico Oficial del Estado se editará en los Talleres Gráficos del Poder Ejecutivo del Estado, ubicados en la ciudad de San Francisco de Campeche.


Nota: Se reformó mediante decreto 204 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1331 Quinta Sección de fecha 28 de diciembre de 2020.


Art. 8.- La Dirección de los Talleres Gráficos, adscrita a la Secretaría de Gobierno, es la unidad administrativa encargada de la edición del Periódico Oficial del Estado y demás publicaciones gubernamentales.


Nota: Se reformó mediante decreto 204 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1331 Quinta Sección de fecha 28 de diciembre de 2020.

Nota: Se reformó mediante decreto 128 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1784 Tercera Sección de fecha 12 de octubre de 2022.


Art. 9.- La o el Director de los Talleres tendrá las facultades y obligaciones establecidas en el Reglamento Interior.


Nota: Se reformó mediante decreto 204 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1331 Quinta Sección de fecha 28 de diciembre de 2020.


Art. 10.- La o el Director de los Talleres instruirá lo necesario a fin de que se impriman los documentos a que se refiere el artículo 12 de esta Ley.


Nota: Se reformó mediante decreto 204 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1331 Quinta Sección de fecha 28 de diciembre de 2020.


CAPÍTULO IV

DE SU EDICIÓN Y CONTENIDO


Art. 11.- El Periódico Oficial del Estado se publicará en forma electrónica y su edición tendrá carácter oficial, la cual contará con la firma electrónica avanzada de la persona titular de la Dirección del Periódico Oficial del Estado, para garantizar su autenticidad, integridad e inalterabilidad y deberá contener:


A. En su primera página:
I. El escudo propio del Estado;
II. El nombre de “Periódico Oficial del Estado” y la leyenda “Órgano del Gobierno Constitucional del Estado de Campeche”;
III. La época, el año, el número de sección y número de ejemplar;
IV. El lugar y fecha de publicación; y
V. El nombre de la o el Director.
B. En la parte superior de cada una de sus páginas consecutivas llevará el número de la misma, el nombre de “Periódico Oficial del Estado”, la fecha de publicación y el número de edición a que corresponda. 
C. El Periódico Oficial del Estado constará de tres secciones: Administrativa, Legislativa y Judicial.

Nota: Se reformó el primer párrafo y la fracción V del inciso A) mediante decreto 204 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1331 Quinta Sección de fecha 28 de diciembre de 2020.

Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 128 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1784 Tercera Sección de fecha 12 de octubre de 2022.


Art. 12.- Serán materia de publicación en el Periódico Oficial del Estado: 


I. Las leyes, decretos y acuerdos expedidos por el Congreso del Estado;
II. Los decretos, reglamentos, acuerdos y órdenes del Gobernador del Estado;
III. Los acuerdos, circulares y órdenes de las dependencias de la Administración Pública del Estado;
IV. Los acuerdos y reglamentos emitidos por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado;
V. Las resoluciones, edictos y demás actuaciones que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, sus salas y juzgados dicten en los asuntos en que intervengan, en cumplimiento de sus atribuciones, cuando alguna otra ley así lo disponga;
VI. Los bandos, reglamentos y demás acuerdos de interés general, incluidos los presupuestos de egresos, que emitan los Ayuntamientos;
VII. Las leyes y reglamentos federales, así como los demás actos y resoluciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado y las leyes y reglamentos ordenen que se publiquen en el Periódico Oficial del Estado;
VIII. Los acuerdos, resoluciones y demás actos que emitan los órganos constitucionales autónomos del Estado y de la Federación; y
IX. Los demás actos, acuerdos, convenios o resoluciones que por su importancia así lo determinen la Federación, el Congreso del Estado, el Gobernador del Estado, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y los Ayuntamientos. 

Art. 13.- El Periódico Oficial del Estado será editado electrónicamente para garantizar a las y los usuarios su búsqueda, consulta y descarga.


Nota: Se reformó mediante decreto 204 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1331 Quinta Sección de fecha 28 de diciembre de 2020.


CAPÍTULO V

DE SU PUBLICACIÓN


Art. 14.- El Periódico Oficial del Estado podrá ser publicado todos los días del año y constará del número de secciones y las páginas que sean necesarios.


El Periódico Oficial del Estado será editado electrónicamente, contará con la firma electrónica avanzada de la persona titular de la Dirección para garantizar su autenticidad, integridad e inalterabilidad; para efectos de evidencia documental física, se imprimirán dos ejemplares con idénticas características y contenido, así como para garantizar la publicación en los casos en que resulte imposible acceder a su edición electrónica por causas de fuerza mayor.


De los ejemplares impresos uno quedará en custodia del Periódico Oficial del Estado y el otro en el Archivo General del Estado.


Adicionalmente se podrá editar una versión física del Periódico Oficial del Estado en Braille, la cual estará disponible en el Archivo General del Estado para su consulta, así como estará disponible el archivo audiovisual.


Nota: Se reformó mediante decreto 204 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1331 Quinta Sección de fecha 28 de diciembre de 2020.

Nota: Se adicionó un párrafo tercero mediante decreto 98 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1724 Tercera Sección de fecha 15 de julio de 2022.

Nota: Se reformó el párrafo segundo mediante decreto 128 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1784 Tercera Sección de fecha 12 de octubre de 2022.


Art. 15.- En ningún caso se publicará documento alguno, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, si no está debidamente firmado y autentificado por la autoridad emisora y plenamente comprobada su procedencia y autenticidad.


En caso de que dicho documento no cumpla con las especificaciones técnicas requeridas, se hará la devolución del mismo para que se realicen los cambios pertinentes.


El contenido de los documentos cuya publicación sea solicitada será responsabilidad del peticionario.


Art. 16.- Todos los documentos que deban ser publicados en el Periódico Oficial del Estado deberán presentarse por las o los interesados en la Dirección, mediante oficio con firma autógrafa o firma electrónica avanzada de la o el solicitante, a través de los siguientes medios:


I. En versión impresa con las firmas autógrafas de quien emite; y
II. En archivo electrónico, en un respaldo magnético que contenga el documento a publicar con el tipo de letra Arial, número 10, interlineado sencillo y sin sangrías.

En caso de que la o el solicitante se encuentre obligado a publicar su información en un plazo determinado, deberá entregar su documentación a más tardar cinco días hábiles antes de que deba realizarse dicha publicación. Quedan exceptuados aquellos documentos que, por disposición del Poder Ejecutivo, deban publicarse de manera urgente.


Nota: Se reformó mediante decreto 204 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1331 Quinta Sección de fecha 28 de diciembre de 2020.


Art. 17.- Para proceder a la publicación de los documentos a que se refiere el artículo 12 de esta Ley deberán pagarse los derechos que establezca la Ley de Hacienda del Estado.


Art. 18.- Únicamente se expedirán copias certificadas, previo pago de los derechos correspondientes, de las ediciones del Periódico Oficial del Estado de años anteriores al 2015, por tratarse del archivo histórico.


Nota: Se reformó mediante decreto 204 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1331 Quinta Sección de fecha 28 de diciembre de 2020.


Art. 19.- La autoridad o la persona solicitante que incumpla lo dispuesto en este Capítulo será responsable de que la publicación no se realice en el tiempo previsto, por no haberse respetado los términos legales establecidos.


CAPÍTULO VI

DEL cobro de los derechos


Art. 20.- Los costos de los derechos de publicación se determinarán en la Ley de Hacienda del Estado de Campeche.


Nota: Se reformó mediante decreto 204 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1331 Quinta Sección de fecha 28 de diciembre de 2020.


Art. 21.- Los costos de expedición de copias certificadas de ejemplares del archivo histórico se establecerán en la Ley de Hacienda del Estado de Campeche.


En caso de requerir copias certificadas de publicaciones distintas al archivo histórico, se cubrirán los mismos derechos a que refiere el párrafo anterior.


Nota: Se reformó mediante decreto 204 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1331 Quinta Sección de fecha 28 de diciembre de 2020.


CAPÍTULO VII

DE LOS ÍNDICES


Art. 22.- El Periódico Oficial del Estado deberá publicar, dentro del primer semestre de cada año, un índice por materias de las publicaciones del año inmediato anterior. 


Art. 23.- El Periódico Oficial del Estado, además del índice al que se refiere el artículo 22, deberá publicar dentro de los primeros tres meses de cada año, el índice de todas aquellas leyes, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que durante el año inmediato anterior hayan sufrido alguna modificación.


En estos índices invariablemente se deberá hacer la mención del número, edición y fecha del Periódico Oficial del Estado en que originalmente apareció publicada la ley, reglamento, acuerdo o disposición de carácter general, así como los mismos datos del Periódico Oficial del Estado en que, también originalmente, se publicó la modificación y, en su caso, el número de decreto que le haya correspondido y los respectivos artículos transitorios.


Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 128 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1784 Tercera Sección de fecha 12 de octubre de 2022.

Art. 23 Bis. – El Periódico Oficial del Estado deberá poner a disposición de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Campeche los índices a los que se refieren los artículos 22 y 23 de esta Ley una vez que los tenga integrados y deberá facilitar la entrega de información que, sobre el particular, le requiera dicha Dependencia para el desarrollo de sus atribuciones.


Nota: Se adicionó mediante decreto 128 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1784 Tercera Sección de fecha 12 de octubre de 2022.


CAPÍTULO VIII

DE LA NOTA ACLARATORIA


Art. 24.- La nota aclaratoria es una publicación que tiene por objeto corregir los errores cometidos durante alguna de las etapas del proceso de elaboración del Periódico Oficial del Estado y consiste en la rectificación del texto publicado que difiere del documento original.


Art. 25.- Cuando el contenido del documento publicado contenga errores que lo hagan diferir con el documento original y tal hecho sea imputable al responsable de la impresión, éste último, al momento de tener conocimiento del error, por sí o a petición de parte, procederá a la corrección del texto erróneo, mediante la inserción de una nota aclaratoria en la que conste el contenido del documento original, sin costo alguno para la autoridad o la persona que solicite la corrección.


Art. 26.- En los índices se especificará la nota aclaratoria de que haya sido objeto el documento publicado, mediante los datos de localización del Periódico Oficial del Estado.


Art. 27.- La nota aclaratoria surtirá sus efectos al día siguiente de su publicación y tendrá efectos retroactivos en relación con actos jurídicos consumados antes de su entrada en vigor.


CAPÍTULO IX

DE LA FE DE ERRATAS


Art. 28.- La fe de erratas es una publicación en el Periódico Oficial del Estado que tiene por objeto la corrección de errores imputables a la autoridad o a la persona solicitante de dicha publicación; y consiste en la rectificación del texto publicado, previa solicitud por escrito de la o el interesado a la Dirección.


Nota: Se reformó mediante decreto 204 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1331 Quinta Sección de fecha 28 de diciembre de 2020.


Art. 29.- Para que se publique en el Periódico Oficial del Estado una fe de erratas, la o el solicitante deberá remitir a la o el Director el texto ya rectificado. Dicha solicitud deberá contener la transcripción de la parte que contenga el error del texto publicado, así como la del texto correcto.


Nota: Se reformó mediante decreto 204 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1331 Quinta Sección de fecha 28 de diciembre de 2020.


Art. 30.-. Aprobada la solicitud, la o el Director publicará la fe de erratas en la que conste la corrección respectiva.


En este caso, se deberá publicar en el Periódico Oficial del Estado un aviso que mencione los datos del Periódico Oficial del Estado en que fue publicado el texto que contiene el error y la leyenda “Dice:”, el texto publicado, la leyenda “Debe decir:” y el texto que será válido a partir de su publicación.


Nota: Se reformó mediante decreto 204 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1331 Quinta Sección de fecha 28 de diciembre de 2020.


Art. 31.- Sólo quienes legalmente, en el ámbito de sus competencias, se encuentren facultados para solicitar la publicación de documentos en el Periódico Oficial del Estado podrán, bajo su responsabilidad, constatar la comisión de errores en la publicación de documentos por ellos solicitados y, en su caso, requerir la publicación de la fe de erratas respectiva. 


CAPÍTULO X

DE LAS RESPONSABILIDADES


Art. 32.-. Las y los servidores públicos que violenten la presente Ley serán sujetos de responsabilidad administrativa y serán sancionados de conformidad con los procedimientos dispuestos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios de Campeche.


Nota: Se reformó mediante decreto 204 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1331 Quinta Sección de fecha 28 de diciembre de 2020.


TRANSITORIOS


PRIMERO. El presente decreto entrará el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.


TERCERO. Se abroga la Ley Reglamentaria del Periódico Oficial del Estado de Campeche, expedida por decreto número 55, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 2381, de fecha 25 de mayo de 2001.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinte días del mes de julio del año dos mil quince. C. Ramón Gabriel Ochoa Peña, Diputado Presidente.- C. Jesús Antonio Quiñones Loeza, Diputado Secretario.- C. Adda Luz Ferrer González, Diputada Secretaria.- – – – – – – – – – — – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –


EXPEDIDO MEDIANTE DECRETO No. 261 DE LA LXI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No.0001 DE FECHA 6 DE AGOSTO DE 2015.-

DECRETO 204, QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 3; 5; 6; 7; 8; 9; 10; EL PRIMER PÁRRAFO Y LA FRACCIÓN V DEL INCISO A DEL ARTÍCULO 11; 13; 14; 16; 18; LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO VI PARA QUEDAR COMO “DEL COBRO DE LOS DERECHOS”; LOS ARTÍCULOS 20; 21; 28; 29; 30 Y 32, TODOS DE LA LEY DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1331 QUINTA SECCIÓN DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2020.


TRANSITORIOS


PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día 1° de enero del 2021, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado.


SEGUNDO.- Para el caso de los ejemplares impresos emitidos antes de la entrada en vigor del presente decreto, y que se encuentren en existencia, para su venta habrá de observarse lo dispuesto en el artículo Tercero Transitorio del Decreto 116, publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 1088, Quinta Sección, de fecha 27 de diciembre de 2019.


TERCERO.- Con la entrada en vigor se deberán de realizar las adecuaciones legales y administrativas al marco jurídico estatal, para armonizarlo con lo dispuesto en el presente decreto. 


CUARTO. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil veinte.


C. Carlos César Jasso Rodríguez, Diputado Presidente. – C. Leonor Elena Piña Sabido, Diputada Secretaria.- C. Jorge Jesús Ortega Pérez, Diputado Secretario. RÚBRICAS. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – — – –

DECRETO 98, QUE ADICIONÓ UN PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 6 Y UN PÁRRAFO CUARTO AL ARTÍCULO 14 DE LA LEY DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1724 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 15 DE JULIO DE 2022.


TRANSITORIOS


Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor ciento ochenta días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


Artículo Segundo.- La Secretaría de Gobierno de la administración pública estatal adoptará las medidas pertinentes para la observancia de lo dispuesto en el presente decreto, de conformidad con la disponibilidad presupuestal del ejercicio correspondiente. 


Artículo Tercero.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente decreto.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los catorce días del mes de julio del año dos mil veintidós.


C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente. – C. Landy María Velásquez May, Diputada Secretaria.- C. Diana Consuelo Campos, Diputada Secretaria. Rúbricas. – – – – – – – – – – – – – – – –

DECRETO 128, QUE REFORMÓ LAS FRACCIONES IX Y X DEL ARTÍCULO 3; LOS ARTÍCULOS 6 Y 8; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 11; EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 14 Y EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 23 Y, SE ADICIONA UN ARTÍCULO 23 BIS, TODOS DE LA LEY DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1784 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 12 DE OCTUBRE DE 2022.

TRANSITORIOS


PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.


TERCERO.- En un plazo no mayor a noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, la Secretaría de Gobierno deberá realizar todas las acciones necesarias para la implementación del presente decreto.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los siete días del mes de octubre del año dos mil veintidós.


C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente. – C. Landy María Velásquez May, Diputada Secretaria.- C. Diana Consuelo Campos, Diputada Secretaria. Rúbricas. – – – – – – – – – – – – – – – –

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LEY DEL PREMIO ESTATAL DE PERIODISMO
DEL ESTADO DE CAMPECHE

 

CAPÍTULO I

DE LAS GENERALIDADES

 

ARTÍCULO 1.- El Premio Estatal de Periodismo tiene como objetivo promover y distinguir, de manera formal, pública y académica, la calidad y excelencia en la práctica del periodismo en el Estado de Campeche, tanto en medios tradicionales como digitales.

 

El premio se otorgará a quienes se destaquen por el uso eficiente de los medios de comunicación, demostrando veracidad y objetividad en la información que manejan. Además, se valorará el interés que susciten y el efecto socialmente benéfico que produzcan. Sólo podrán postularse personas físicas, ya sea individualmente o en grupo, que cuenten con al menos un año de ejercicio, producción original y una periodicidad de publicación regular.

 

ARTÍCULO 2.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

 

      I.         El Premio: Al Premio Estatal de Periodismo;

     II.         La Ley: A la Ley del Premio Estatal de Periodismo del Estado de Campeche;

    III.         El Comité: Al Comité Organizador;

   IV.         Integrantes: A las y los integrantes del Comité Organizador; 

    V.         La Institución convocante: Al Instituto Campechano;

   VI.         El Presidente: A la o el Presidente del Comité Organizador; 

  VII.         La Secretaria o Secretario: A la o el Secretario Técnico del Comité Organizador; y 

 VIII.         El Jurado: Al Jurado Calificador.

 

ARTÍCULO 3.- Las categorías a premiar deberán considerar los siguientes aspectos:

 

a)     Respeto a los Derechos Humanos: Evitar el contenido que promueva la discriminación u odio basado en raza, religión, género, orientación sexual, discapacidad o cualquier tipo de expresión que atente contra la dignidad humana;

b)     Calidad en la redacción: Los trabajos deberán contar con estructura, presentación, claridad y coherencia. Además, deberán respetar las normas gramaticales, ortografía y estilo;

c)     Ética y compromiso: Las y los participantes deberán procurar en sus trabajos cuidar aspectos como la responsabilidad, confidencialidad y honestidad, y evitar conflictos de intereses o de plagio;

d)     Creatividad e innovación: Los trabajos deberán ser originales y contribuir al progreso del Estado; y

e)     Veracidad: Los trabajos deberán contener información precisa y verificable para evitar la desinformación o difusión de noticias falsas.

 

CAPÍTULO II

DEL COMITÉ ORGANIZADOR

 

ARTÍCULO 4.- El Comité será constituido en cada edición del certamen de acuerdo a la convocatoria que para ello emitirá el Instituto Campechano, y todas las personas participantes en el concurso estarán sujetas a sus disposiciones.

 

La convocatoria que emita el Comité deberá incluir al menos:

 

a)     Las categorías a premiar;

b)     El periodo a premiar;

c)     Fecha y lugar de recepción de propuestas; 

d)     Lugar y hora de la entrega del Premio Estatal de Periodismo; y

e)     El premio a otorgar.

 

El Instituto Campechano será la institución convocante y su representación, para tal efecto, preferentemente recaerá en la Dirección de la Escuela de Ciencias de la Comunicación. Además, se invitará a universidades o instituciones educativas que impartan la Licenciatura en Comunicación o carreras afines y muestren interés en participar en el Comité.

 

La Institución convocante proporcionará por escrito el día, hora y lugar para la celebración de la primera reunión, adjuntando el orden del día y la documentación necesaria.

 

ARTÍCULO 5.- El Comité Organizador del Premio Estatal de Periodismo, se integrará de la forma siguiente:

 

a)     Una o un representante del Instituto Campechano, que será la persona que ocupe la titularidad de la Dirección de la Escuela de Ciencias de la Comunicación, y quien fungirá como Presidenta o Presidente del Comité;

b)     Una persona de la Unidad de Comunicación Social, de la Coordinación General de la Oficina de la Gobernadora o del Gobernador del Estado;

c)     Una o un representante de cada uno de los medios de comunicación acreditados en el Estado; y

d)     Una o un representante de cada una de las organizaciones de periodistas locales legalmente constituidas.

 

Las y los integrantes tendrán cargo honorifico, por lo que no percibirán remuneración alguna.

 

ARTÍCULO 6.– El Comité Organizador tendrá las siguientes facultades:

 

      I.         Publicar y difundir la convocatoria en la que se establezcan los términos y condiciones para la entrega del Premio, incluyendo el lugar y la fecha de entrega;

     II.         Determinar la composición del Jurado y convocar a las personas que resulten integrantes; 

    III.         El Comité podrá invitar a uno o dos académicos o especialistas para formar parte del Jurado como invitadas o invitados especiales;

   IV.         Nombrar a la Presidencia del Jurado de entre sus integrantes; 

    V.         Recibir, analizar y presentar al Jurado las propuestas de nominación al Premio; 

   VI.         Determinar anualmente los montos de las categorías del premio;

  VII.         Seleccionar la notaría pública que certificará las decisiones del Jurado;

VIII.         Seleccionar los medios de comunicación para difundir la Convocatoria y asuntos relacionados con la premiación;

   IX.         Mantener un registro de las condecoraciones y premios otorgados;

    X.         Resolver los casos no previstos en esta Ley y en la Convocatoria; y

   XI.         Realizar cualquier otra acción necesaria para cumplir con su propósito.

 

El Comité, de conformidad con las previsiones anuales, establecerá en la convocatoria respectiva las categorías que se premiarán en ese año, entre las cuales podrán estar, de forma enunciativa más no limitativa: Mejor Nota informativa, Mejor Reportaje, Mejor Crónica, Mejor Entrevista, Mejor Artículo de Fondo, Mejor Columna, Mejor Editorial, Mejor Fotografía, entre otros.  

 

ARTÍCULO 7.– El Comité designará a una o un Secretario Técnico de entre sus integrantes mediante votación, el cual tendrá las facultades que el Comité le confiera.

 

ARTÍCULO 8.– La o el notario público certificará y dará fe pública de las decisiones tomadas por el Jurado, por lo que se levantará un acta detallada de los resultados de las decisiones, la cual se entregará al Comité para los efectos correspondientes.

 

ARTÍCULO 9.– El Comité publicará una memoria anual del premio, que incluirá los trabajos ganadores una vez concluido el proceso de premiación, con el objetivo de darlos a conocer ante la población en el Estado.

 

ARTÍCULO 10.- El Comité otorgará un reconocimiento especial a la trayectoria periodística. Para participar en esta categoría, se requerirá tener al menos 25 años de experiencia comprobable en el desempeño de la labor periodística.

 

ARTÍCULO 11 – Para las diferentes categorías del Premio, solo la persona interesada podrá postular su trabajo, excepto para el premio a la Trayectoria Periodística. Para este último, pueden proponer candidaturas:

 

a)     La persona interesada;

b)     Sociedades o Asociaciones Civiles;

c)     Organizaciones de Periodistas;

d)     Universidades y Centros de Educación Superior;

e)     Organismos no Gubernamentales; y

f)      Ciudadanas y ciudadanos campechanos residentes en el Estado.

 

Cada moción presentada deberá contener solo una propuesta de trabajo a premiar por cada categoría periodística.

 

CAPÍTULO III

DEL JURADO

 

ARTÍCULO 12.- El Jurado estará compuesto por tres profesionales de la información de reconocida solvencia moral y capacidad profesional, designadas y designados por el Comité. Estas y estos profesionales deberán cumplir como mínimo los siguientes requisitos:

 

a)     Amplio conocimiento del ámbito periodístico;

b)     Notable reconocimiento social por su desempeño periodístico o académico; y

c)     Trayectoria mínima de 10 años en el medio periodístico o académico.

 

Además, el Comité podrá invitar a una persona ganadora del Premio del año anterior.

 

ARTÍCULO 13.- El Jurado tendrá las siguientes facultades:

 

      I.         Analizar y dictaminar las propuestas de postulación al Premio que le turne el Comité, y formular las observaciones pertinentes;

     II.         Enviar al Comité, a través del Presidente del Jurado, la lista de las y los ganadores del Premio en sus distintas categorías, así como la de las personas merecedoras del premio a la Trayectoria Periodística;

    III.         Compilar los dictámenes que formule;

   IV.         Autentificar con la firma de sus integrantes los dictámenes que emita y turnarlos al Comité; y

     V.         Realizar cualquier otra acción necesaria para cumplir con su objeto.

 

ARTÍCULO 14.- Las decisiones para cada categoría se tomarán por consenso. Si no se logra el consenso, las resoluciones se producirán por votación de mayoría simple.

 

El Jurado podrá declarar desierta alguna categoría cuando no se presente ninguna propuesta o las presentadas no cumplan con los requisitos de la convocatoria. Esta decisión se comunicará al Comité, justificando la medida. Todos los actos del Jurado quedarán documentados en un acta redactada por el integrante Secretario.

 

ARTÍCULO 15.- La decisión del Jurado en la calificación de los trabajos presentados será inapelable. Las cuestiones que surjan en relación con la calificación de los trabajos y que no estén previstas en la convocatoria emitida por el Comité, serán resueltas por el Jurado.

 

CAPÍTULO IV

DEL PREMIO

 

ARTÍCULO 16.- El Premio se entregará a las y los ganadores en la siguiente forma:

 

      I.         Un Pergamino que indicará el año en que fue otorgado el premio; y 

     II.         Un estímulo económico propuesto por el Comité.

 

El Premio se entregará el día 7 de junio de cada año, en conmemoración del “Día de la Libertad de Expresión” en México. El lugar y la hora de la entrega se determinarán en la Convocatoria respectiva emitida por el Comité.

 

ARTÍCULO 17.- La información generada con motivo del otorgamiento del premio, estará sujeta a lo que dispone la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, así como de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Campeche.  

 

TRANSITORIOS

 

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

SEGUNDO.- Se abroga la Ley del Premio Estatal de Periodismo del Estado de Campeche, publicada en el Periódico Oficial del Estado el día 16 de diciembre de 2004.

 

TERCERO.- Por única ocasión el premio a que se refiere el presente decreto en su edición 2024, se entregará el día 8 de septiembre de dicha anualidad.

 

CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinticuatro.

 

C.  Maricela Flores Moo, Diputada Presidenta. Rúbrica. – C. Genoveva Morales Fuentes, Diputada Secretaria. Rúbrica. – C. Abigail Gutiérrez Morales, Diputada Secretaria.- Rúbrica. – – – – – – – – – –  – – – – – –

 

EXPEDIDO MEDIANTE DECRETO 360 DE LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No.2202 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 4 DE JULIO DE 2024.

 

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LEY DE PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL ESTADO DE CAMPECHE
PARA EL EJERCICIO FISCAL 2017


TÍTULO PRIMERO
DE LAS ASIGNACIONES DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS


CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. El ejercicio, el control y la evaluación del gasto público estatal para el ejercicio fiscal de 2017, así como la contabilidad y la presentación de la información financiera correspondiente, se realizarán conforme a lo establecido en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la Ley General de Contabilidad Gubernamental, la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Campeche y sus Municipios y en las disposiciones que, en el marco de dichas leyes, estén establecidas en otros ordenamientos legales y en esta Ley.

La interpretación y la emisión de recomendaciones de medidas para la correcta aplicación del presente Presupuesto de Egresos, para efectos administrativos y exclusivamente en el ámbito de competencia del Ejecutivo Estatal, corresponde a la Secretaría de Finanzas, en lo sucesivo la Secretaría, y a la Secretaría de la Contraloría, en los sucesivo la Contraloría, en el ámbito de sus atribuciones, conforme a las disposiciones y definiciones que establece la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Campeche y sus Municipios.

CAPÍTULO II
DE LAS EROGACIONES

ARTÍCULO 2. El gasto neto total previsto en el presente Presupuesto, importa la cantidad de: $ 19,277´532,100., de los cuales $ 9,721´694,326., provienen de ingresos propios y participaciones federales y, $ 9,555´837,774., por aportaciones y transferencias federales que corresponden al total de los ingresos aprobados en la Ley de Ingresos del Estado de Campeche para el ejercicio fiscal de 2017, y se distribuyen conforme al contenido de este capítulo.

El gasto neto total se distribuye conforme a lo establecido en los Anexos de esta Ley y se observará lo siguiente:

I. Las erogaciones correspondientes al Gasto Programable y Gasto No Programable se distribuyen conforme a lo previsto en el Anexo 1 de esta Ley;

II. Las previsiones de gasto, en términos de su clasificación administrativa, se agrupan en su categoría económica en el nivel de Gobierno General Estatal, conforme a lo previsto en el Anexo 2 de la presente Ley.

Las erogaciones previstas para el Poder Legislativo importan la cantidad de $ 219´870,069., de los cuales les corresponde a la Auditoría Superior del Estado de Campeche la cantidad de $ 37´007,633.

El monto previsto para el Poder Judicial asciende a la cantidad de $ 289´413,879., el cual incluye $ 35´041,457., para continuar con la implementación del Sistema de Justicia Penal, $ 2’300,000., para actualizaciones constantes en el ámbito jurisdiccional y administrativo, así como en materia de oralidad mercantil, familiar y penal, y $ 21’122,149., para la Sala Administrativa o Instancia Contenciosa Administrativa, y $1´100,000., para capacitación.

La asignación prevista para el Instituto Electoral del Estado de Campeche asciende a la cantidad de $ 123’916,419., para la operación ordinaria del Instituto, este monto incluye un total de $ 42´436,472., para el Financiamiento de Partidos Políticos (Anexo 2), mismo que será distribuido en términos de lo dispuesto en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche y $10´000,000., para el inicio de los trabajos del proceso electoral.

En el Ramo Administrativo Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales se considera la cantidad de $ 6’197,402., correspondientes a los recursos que se destinarán anualmente por parte del Estado derivado del ejercicio de sus atribuciones como parte de las estrategias encaminadas a la mitigación y adaptación al Cambio Climático en el ámbito de su competencia, así como para promover la participación corresponsable de la sociedad, de conformidad por lo dispuesto por la Ley General de Cambio Climático vigente, mediante el programa de Impulso a la Producción y Desarrollo Forestal, del cual deriva el proyecto denominado: “Plantas de Calidad Producidas y entregadas a beneficiarios como medidas de mitigación y Adaptación al cambio climático”.

De conformidad con lo establecido en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y Municipios, en la Secretaría de Protección Civil se establece la cantidad de $ 30’000,000., para el Fondo para la prevención de Desastres Naturales.

En la Secretaría de Trabajo y Previsión Social se establece la cantidad de $4’188,697., para la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, y Tribunal de Conciliación y Arbitraje.

Las erogaciones previstas para la Secretaría de Educación, integran a la Educación Estatal con recursos por $ 407’272,701., y a la Educación Federalizada, con un monto de $ 4,099’408,618.

Los recursos destinados para la Unidad de Comunicación Social ascienden a la cantidad de $ 41’939,722.

En el Organismo Descentralizado denominado Régimen Estatal de Protección Social en Salud en Campeche se considera la cantidad de $ 265’000,000., para el Seguro Popular, la cual incluye $250’000,000., de recursos federales.

III. Las erogaciones para los Municipios se distribuyen en el Anexo 3; comprendidos en los Anexos 3.A y 3.B.

IV. Para efectos de los artículos 30 de la Ley de Obras Públicas del Estado de Campeche y 33 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios relacionados con Bienes Muebles del Estado de Campeche, los montos máximos de adjudicación directa y los de adjudicación mediante invitación a cuando menos tres personas, de las adquisiciones, arrendamientos, prestación de servicios, obras públicas y servicios relacionados con éstas serán los señalados en el Anexo 7 de esta Ley. Los montos establecidos deberán considerarse sin incluir el importe del Impuesto al Valor Agregado.

V. Los recursos financieros del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Campeche (ISSSTECAM), se componen de las cuotas a cargo de los sujetos obligados en los ramos de seguridad social respectivos, así como de los intereses que corresponden a los préstamos a los derechohabientes del Organismo Descentralizado, y que se detallan en el Anexo 19.

VI. Para incremento salarial del sector educación se integra una reserva de $1,091,600; para incremento de homologados de salud la cantidad de $8,489,600; y para la reserva de atención del Decreto de Descentralización (Servicios Coordinados de Salud) con un importe de $7,000,000; de igual forma, para plazas de nueva creación en el presente ejercicio fiscal 2017, se autorizaron 31 contratos en la Secretaría de Salud Estatal del programa “Médico Cerca de Ti”, y 93 plazas para la Secretaría de Seguridad Pública, para atender los sectores estratégicos en materia de salud y seguridad pública en beneficio de la población, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 10, fracción II de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios en materia de Servicios Personales.

Para el caso de adquisiciones de bienes, productos o servicios que requieran las Dependencias que integran la Administración Pública Centralizada, éstas deberán obtener autorización previa de la Secretaría de Administración e Innovación Gubernamental, para efectos de llevar a cabo el control de dichas adquisiciones, cuando impliquen un cargo al gasto etiquetado, con excepción de aquellas adquisiciones que con cargo a ese mismo gasto sean realizadas directamente por las Dependencias ejecutoras de salud y educación, las que únicamente tendrán el deber de informar a la precitada Secretaría de las adquisiciones que realicen trimestralmente para efectos también de control. En materia del gasto etiquetado en el rubro de seguridad pública, la Secretaría de Administración e Innovación Gubernamental podrá realizar las adquisiciones a solicitud de las Dependencias ejecutoras o éstas podrán hacerlas de manera directa cumpliendo con informar trimestralmente de sus adquisiciones a la indicada Secretaría.

Para efectos del párrafo anterior, se entenderá por gasto etiquetado el definido en el artículo 1 fracción XVIII en relación con la fracción XXXVI de la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Campeche y sus Municipios.

ARTÍCULO 3. Los montos previstos en el Ramo 29, conceptualizado así en la presente Ley, contemplados para los Fideicomisos: Inversión del 2% Sobre Nómina, Fondo Campeche y Fondo de Fomento Agropecuario del Estado de Campeche, se distribuyen en el Anexo 4.A.

Los precitados Fideicomisos remitirán a la Secretaría y a la Contraloría los presupuestos de egresos que autoricen sus respectivos Comités Técnicos para el ejercicio fiscal 2017, a más tardar el día 31 de enero del mismo año.

La cantidad asignada al Fondo Campeche incluye el monto correspondiente al Fondo Estatal de Fomento Industrial del Estado de Campeche que se destinará para proyectos productivos y de impacto social que respondan a las expectativas específicas en materia de desarrollo e inclusión social, y fomentar con ello el autoempleo y la consolidación de proyectos productivos de sectores de la población que no tienen acceso a los servicios financieros convencionales.

El monto asignado al de Inversión del 2% sobre Nómina, incluye $ 15’000,000., que se deberán mezclar con programas que favorezcan a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, conforme al Anexo 4.B.

El Fondo Ambiental para el Estado de Campeche, como instrumento económico para la conservación de los recursos naturales, aplicará su patrimonio con los ingresos que se enlistan en el artículo 17 del Acuerdo de su creación.

El Fondo Estatal para la Promoción Cultural, como instrumento financiero de desarrollo y promoción del patrimonio cultural y artístico, aplicará su patrimonio con los recursos y aportaciones establecidos en la Ley de Desarrollo Cultural del Estado de Campeche.

El Fondo para el Otorgamiento de Pensiones a Beneficiarios de Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública del Estado e Integrantes de las Fuerzas Armadas de México, a que hace referencia la Ley para el Otorgamiento de Pensiones a Beneficiarios de Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública del Estado e Integrantes de las Fuerzas Armadas de México fallecidos en cumplimiento de su deber dentro del territorio del Estado de Campeche, se le destina un monto de $1’500,000.

TÍTULO SEGUNDO
DEL MUNICIPALISMO

CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS RECURSOS FEDERALES Y ESTATALES TRANSFERIDOS A LOS MUNICIPIOS

ARTÍCULO 4. Las erogaciones del Fondo Municipal de Participaciones se constituyen con los porcentajes de participaciones federales en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal y serán ministrados a los Municipios de conformidad con lo que establece la Ley del Sistema de Coordinación Fiscal del Estado de Campeche.

De los ingresos que perciba el Estado provenientes del Fondo de Extracción de Hidrocarburos se distribuirá a los Municipios el porcentaje establecido en la Ley del Sistema de Coordinación Fiscal del Estado de Campeche atendiendo a las reglas y criterios contenidos en la citada Ley.

ARTÍCULO 5. Los recursos correspondientes al apoyo estatal a Juntas, Comisarías y Agencias Municipales que no forman parte del Fondo Municipal de Participaciones, los enterará el Estado mensualmente a cada una de las Juntas, Comisarías y Agencias Municipales a través de los H.H Ayuntamientos, quienes a su vez lo enterarán dentro de los dos días siguientes al que reciban los recursos a las citadas instancias municipales, sin más limitaciones ni restricciones, incluidos los de carácter administrativo. Para esos efectos, los Municipios deberán abrir una cuenta bancaria específica en la que el Estado hará los depósitos respectivos. No procederán anticipos con cargo a este apoyo. Estos recursos no sustituyen ni compensan las participaciones en ingresos federales previstas en la Ley del Sistema de Coordinación Fiscal del Estado de Campeche. La documentación comprobatoria original correspondiente al ejercicio de estos recursos deberá ser conservada por los ejecutores del gasto e identificada con la leyenda: “Apoyo Estatal”. La creación de nuevas Juntas, Comisarías y Agencias Municipales, no implicará incremento en sus recursos asignados por parte del Estado.

En el ejercicio de los recursos que constituyen el apoyo, las Juntas, Comisarías y Agencias Municipales deberán justificar y comprobar sus gastos ante el H. Ayuntamiento del que dependan por conducto de su órgano interno de control, debiéndolo hacer de manera mensual, entendiéndose por justificación la orden de pago y, por comprobación el recibo o factura que expida el interesado, los que deberán reunir los requisitos fiscales respectivos.

No procederá la entrega de ministraciones subsecuentes cuando la Junta, Comisaría o Agencia Municipal no cumplan con la justificación y comprobación del gasto correspondiente a dos o más ministraciones mensuales, caso en el cual, el H. Ayuntamiento que corresponda, deberá ponerlo del conocimiento de la Secretaría y de la Contraloría, solicitándole a la primera, la suspensión del otorgamiento del apoyo hasta que el propio H. Ayuntamiento de que se trate, reciba la justificación y comprobación del ejercicio de los gastos, a efecto de poder continuar con las siguientes ministraciones.

Del mismo modo, procederá la suspensión de las ministraciones de este apoyo cuando éstos sean canalizados a fines distintos de los señalados por este artículo.

El 75 % de los recursos de este Apoyo se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras y servicios públicos a que se refiere el Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Campeche, así como a inversiones que beneficien directamente a las comunidades donde ejerzan su jurisdicción las Juntas, Comisarías y Agencias Municipales. El 25% restante de los recursos de este apoyo podrán aplicarlo a gasto corriente. El control, supervisión e inspección del manejo de los recursos a que se refiere este artículo quedarán a cargo de las autoridades de control y supervisión interna de los H.H. Ayuntamientos.

Los recursos que conforman este apoyo no pierden su naturaleza estatal, por lo que el Ejecutivo del Estado podrá en cualquier tiempo determinar la forma en que deberá invertirse este apoyo, pudiendo la Contraloría, independientemente de lo dispuesto en el párrafo anterior, efectuar visitas de inspección y acciones de auditoría y supervisión.

Estos recursos, dada su naturaleza de Apoyo Estatal, son diferentes e independientes de los recursos establecidos en el artículo 39 de la Ley del Sistema de Coordinación Fiscal del Estado de Campeche; en consecuencia, los H.H. Ayuntamientos deberán contabilizarlos de manera específica y por separado de éstos últimos.

En las cuentas públicas municipales deberá incluirse la administración y ejercicio de los recursos que constituyen este apoyo, correspondiendo a la Auditoría Superior del Estado su fiscalización.

Las autoridades municipales que incurran en responsabilidades civiles, penales o administrativas con motivo de la desviación de los recursos a que se refiere este artículo, serán sancionadas en términos de la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos y demás disposiciones aplicables, en términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTÍCULO 6. En el caso de los recursos financieros que provengan de programas, subsidios, transferencias, reasignaciones o de cualquiera otra fuente de naturaleza federal o, en su caso, estatal, que se les otorguen a los Municipios para su ejercicio, corresponderá a éstos la comprobación respectiva en términos de las disposiciones fiscales y administrativas que los regulen; deberán proporcionar a la Secretaría y a la Contraloría toda la documentación que éstas le requieran, dentro de los términos y plazos que se les señalen.

ARTÍCULO 7. El Estado a través de la Secretaría, dependiendo de su disponibilidad financiera y presupuestal, podrá otorgar apoyos adicionales a los recursos previstos en esta Ley para los Municipios, en la proporción que éstos demuestren el mayor esfuerzo, eficiencia y crecimiento recaudatorio en los impuestos y derechos de su competencia, actualización constante a valores de mercado de sus tasas y tarifas, aplicación de sus recursos en mayores gastos de inversión en obra y acciones de beneficio y alcance a todos los habitantes de sus respectivos Municipios, y que presenten fehacientemente efectuar de manera selectiva y constante la mayor reducción de su gasto corriente. No procederán estos apoyos adicionales ni ampliaciones en los casos en que el destino sea para cubrir obligaciones, indemnizaciones, reparaciones del daño o laudos, derivados de incumplimiento, deficiencia o negligencia en el ejercicio del servicio público ocasionado por los servidores públicos municipales; en consecuencia, tales requerimientos deberán ser cubiertos por el Municipio o Junta Municipal con cargo a los recursos propios que le correspondan y que sean de libre administración hacendaria municipal.

TÍTULO TERCERO
DE LAS TRANSFERENCIAS FEDERALES ETIQUETADAS

CAPÍTULO I
DE LAS APORTACIONES FEDERALES

ARTÍCULO 8. Las erogaciones con cargo a las aportaciones previstas en el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal que recibe el Estado, se incluyen en el Anexo 6 de esta Ley.

Las cantidades descritas en el precitado Anexo están sujetas a los montos definitivos establecidos y aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2017, así como a los ordenamientos legales correspondientes, y podrán variar de conformidad con los mismos en el caso del Fondo de Aportaciones Múltiples en lo relativo a infraestructura básica y superior y del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública.

Los recursos a que se refiere este artículo serán ministrados a las instancias ejecutoras, tal y como se describe a continuación:

Fondo I (FONE)
A la Secretaría de Educación;
Fondo II (FASSA) Al Instituto de Servicios Descentralizados de Salud Pública del Estado de Campeche (INDESALUD);
Fondo III (FAIS)

(FISE)
(FISM) A las Dependencias, Entidades y Municipios de la Entidad según competa;
A las Dependencias y Entidades según competa;
A los Municipios de la Entidad;
Fondo IV (FORTAMUN) A los Municipios de la Entidad;
Fondo V (FAM)
Asistencia Social
Infraestructura Educativa Básica

Infraestructura Educativa Superior Al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Campeche (DIF);
Al Instituto de la Infraestructura Física Educativa del Estado de Campeche (INIFEEC);

A Universidades;

Fondo VI (FAETA)
Educación Tecnológica
Educación de Adultos Al Colegio de Educación Profesional Técnica del Estado de Campeche (CONALEP);
Al Instituto Estatal de la Educación para los Adultos del Estado de Campeche (I.E.E.A.);
Fondo VII (FASP) A las Dependencias y Entidades que tengan a su cargo la aplicación de los recursos conforme a los Programas Estatales de Seguridad Pública, derivados del Programa Nacional de Seguridad Pública;
Fondo VIII (FAFEF) A las Dependencias, Entidades y Municipios, según competa
Diversos Convenios Federales A las Dependencias, Entidades y Municipios según competa.

Las Dependencias y Entidades, así como los Municipios, destinarán estos recursos a los fines establecidos en la Ley de Coordinación Fiscal y serán administrados y ejercidos de conformidad con la legislación estatal aplicable o cualquier otra disposición jurídica administrativa de carácter local.

CAPÍTULO II
DE LA CONCURRENCIA DE RECURSOS ESTATALES Y FEDERALES

ARTÍCULO 9. Los convenios y demás documentos contractuales se suscribirán con vigencia anual y no procederá la renovación automática y, atenderán a lo convenido en el calendario de ejecución establecido en el convenio correspondiente, salvo los casos excepcionales establecidos en esta Ley, debiendo sujetarse a la verificación previa condicionada por el artículo 45 de la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Campeche y sus Municipios.

TÍTULO CUARTO
DE LOS LINEAMIENTOS GENERALES PARA EL EJERCICIO FISCAL

CAPÍTULO I
EJERCICIO DEL GASTO PÚBLICO

ARTÍCULO 10. En el ejercicio de sus presupuestos, las Dependencias y Entidades comprendidas en el Presupuesto de Egresos del Estado para el año 2017, se sujetarán estrictamente a la presupuestación calendarizada de gasto que les apruebe la Secretaría, dichos calendarios deberán comunicarse a más tardar a los treinta días hábiles posteriores a la fecha de publicación de esta Ley, y deberá considerarse que el techo financiero esté sujeto a la disponibilidad financiera de los ingresos fiscales que se vayan obteniendo en el periodo de vigencia de esta Ley, por lo que es importante conducirse de manera conservadora y responsable en el ejercicio del gasto.

Los Poderes, así como los titulares de los Organismos Públicos Autónomos, en el ejercicio de sus presupuestos aprobados, en el ámbito de sus respectivas competencias, observarán en lo que les sea aplicable, lo dispuesto en el presente Título.

ARTÍCULO 11. El ejercicio del gasto público se apegará a los principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que están destinados, con base en lo siguiente:

I. Priorizar la asignación de los recursos a los programas, obras y acciones de alto impacto y beneficio social que incidan en el desarrollo económico y social;
II. Garantizar la elevación de los niveles de calidad de vida en la población;
III. Identificación de la población objetivo, procurando atender a la de menor ingreso;
IV. Consolidar la estructura presupuestaria que facilite la ejecución de los programas; y
V. Afianzar un presupuesto basado en resultados.

Los Poderes, Organismos Públicos Autónomos, Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, deberán gestionar ante la Secretaría y a través de los medios electrónicos implementados para tal fin, la solicitud de los recursos que se consignan en el presupuesto.

ARTÍCULO 12. No se podrán realizar adecuaciones a la presupuestación calendarizada de gasto que tengan por objeto anticipar la disponibilidad de los recursos, salvo que se trate de operaciones que cuenten con la previa autorización de la Secretaría. En consecuencia, las Dependencias y Entidades deberán observar un cuidadoso registro y control de su ejercicio presupuestario, sujetándose a los compromisos reales de pago.

ARTÍCULO 13. Las ministraciones de recursos a las Dependencias y Entidades serán autorizadas, modificadas, reducidas o canceladas por la Secretaría, de conformidad con la naturaleza de los programas, metas correspondientes y necesidades del servicio público. Se podrá reservar la autorización y revocar las autorizaciones ya emitidas, cuando:

I. No envíen la información que les sea requerida, en relación con el ejercicio de sus programas y presupuestos;
II. Del análisis del ejercicio de sus presupuestos y en el desarrollo de sus programas, resulte que no cumplen con las metas de los programas aprobados o bien se detecten irregularidades en su ejecución o en la aplicación de los recursos correspondientes;
III. En el caso de las Entidades, cuando no remitan informe del ejercicio de su presupuesto a más tardar el día 15 del mes siguiente, lo que motivará la inmediata suspensión de las subsecuentes ministraciones de recursos que, por el mismo concepto, se hubiesen autorizado, y se procederá a comunicar el hecho a la Contraloría;
IV. En el manejo de sus disponibilidades financieras, no cumplan con las normas que emita la Secretaría; y
V. En general, no ejerzan sus presupuestos de conformidad con las disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 14. Las asignaciones mensuales presupuestarias de recursos de acuerdo con la calendarización a favor de las Dependencias y Entidades que, al primer día siguiente al mes que corresponda no haya sido devengado, no podrá ser ejercido, reprogramado ni otorgado vía ampliación durante todo el ejercicio fiscal y será considerado como ahorro y economía presupuestal. La Secretaría no reconocerá ningún pago que contravenga lo dispuesto en este artículo.

Cuando competa a la Secretaría de Administración e Innovación Gubernamental, el devengo conforme a la normatividad y procedimientos de adquisición aplicable, las asignaciones presupuestarias remanentes se considerarán también ahorros y economías.

ARTÍCULO 15. En caso de que durante el ejercicio disminuyan los ingresos a que se refiere el artículo 1 de la Ley de Ingresos del Estado de Campeche para el ejercicio fiscal 2017, asociada a una menor recaudación de los ingresos tributarios o de la recaudación federal participable durante el ejercicio fiscal en cuestión, por debajo de los estimados en la precitada Ley, el Ejecutivo, por conducto de la Secretaría y con la opinión de la Comisión Intersecretarial de Gasto Financiamiento, podrá efectuar las reducciones a los montos de presupuestos aprobados en la misma proporción porcentual en que se vean afectados los referidos ingresos.

Como consecuencia de las reducciones, los Poderes, así como las Dependencias, Entidades y Organismos Públicos Autónomos harán los ajustes que correspondan a sus presupuestos, los cuales deberán realizarse en forma selectiva sin afectar las metas sustantivas del gasto social y de los principales proyectos de inversión, conforme lo establecido en la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Campeche.

Los Municipios deberán coadyuvar a través de ajustes a sus respectivos presupuestos, cuando la disminución corresponda a la recaudación federal participable y/o recaudación estatal tributaria que por disposición expresa de la Ley, sea participable a éstos.

ARTÍCULO 16. Los subsidios y transferencias previstos en este presupuesto a favor de las Dependencias, Entidades y Organismos Públicos Autónomos que no se encuentren devengados ni ejercidos al 31 de diciembre del mismo año de su otorgamiento, no podrán ejercerse; tales recursos serán considerados como ahorros y economías presupuestales. En consecuencia, las citadas Dependencias, Entidades y Organismos Públicos Autónomos deberán reintegrar el importe disponible y, en su caso, los rendimientos obtenidos a la Secretaría dentro de los primeros cinco días hábiles siguientes al cierre del ejercicio. Queda prohibido el establecimiento de fondos de contingencias o con cualquiera otra denominación que tengan como propósito evitar el reintegro de recursos no devengados al final del ejercicio fiscal.

Queda prohibido realizar erogaciones al final del ejercicio con cargo a ahorros y economías del presupuesto que tengan por objeto evitar la concentración de recursos a que se refiere este artículo.

La Secretaría queda facultada para crear las provisiones o pasivos que representen compromisos de gasto, adquisiciones devengadas, la construcción de obras públicas, pedidos debidamente fincados a proveedores de bienes o servicios.

ARTÍCULO 17. Los recursos que recauden las Entidades por cualquier concepto deberán ser registrados en la contabilidad respectiva, reportados a la Secretaría mensualmente dentro de los diez primeros días del mes siguiente a su cobro, conjuntamente con los respectivos folios de los recibos expedidos, y ejercidos conforme al presupuesto autorizado por su correspondiente Junta de Gobierno. Por cada cobro que realicen las Entidades deberán expedir recibo oficial o comprobante fiscal digital que reúna los requisitos que establezcan las leyes fiscales.

ARTÍCULO 18. No se autorizarán ampliaciones líquidas a este presupuesto salvo lo dispuesto para el caso de asignación de recursos extraordinarios de aplicación a proyectos de inversión, o a programas y proyectos prioritarios y estratégicos del Gobierno Estatal, regulados en esta Ley.

Las Entidades, por conducto de sus Juntas de Gobierno, podrán autorizar adecuaciones a sus presupuestos sin requerir la autorización de la Secretaría, siempre y cuando no rebasen el techo global de su flujo de efectivo aprobado en el Presupuesto de Egresos.

ARTÍCULO 19. El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, resolverá sobre las erogaciones adicionales que se presenten en el ejercicio del presupuesto.

CAPÍTULO II
OBLIGACIONES QUE DERIVEN DE ESQUEMAS DE ASOCIACIONES
PÚBLICO-PRIVADAS Y CONTRATOS PLURIANUALES

ARTÍCULO 20. Los esquemas de asociaciones público- privadas se regirán por la Ley de la materia.

ARTÍCULO 21. Para el caso de contratos plurianuales, que no constituyen esquemas de asociaciones público-privadas y que no rebasen el periodo constitucional de la presente administración gubernamental en curso, asciende a la cantidad de $ 83´797,162.

CAPÍTULO III
DISPOSICIONES DE AUSTERIDAD, AJUSTE DEL GASTO CORRIENTE,
MEJORA Y MODERNIZACIÓN DE LA GESTIÓN PÚBLICA

ARTÍCULO 22. Las Dependencias y Entidades deberán sujetarse a criterios de racionalidad, austeridad y selectividad, así como reducir al mínimo indispensable las erogaciones por los conceptos que a continuación se enlistan:

I. Gastos de ceremonial y de orden social que podrá ser ejercido por la Secretaría a instrucción del Ejecutivo del Estado, independientemente de que le sea afectable a las Dependencias y Entidades que lo tengan en sus presupuestos;
II. Comisiones de personal al extranjero, congresos, convenciones, festivales y exposiciones;
III. Contratación de asesorías, consultorías, estudios e investigaciones;
IV. Difusión de actividades, tanto en medios impresos como electrónicos, sean públicos o privados. Sólo podrá contratar publicidad mediante órdenes de compra a tarifas comerciales y por conducto del área de Comunicación Social quien será la única instancia competente para ello, independientemente de que esos conceptos de gasto se afecten directamente al presupuesto de las Dependencias y Entidades, así mismo la precitada área tendrá la responsabilidad de enviar a la Secretaría dentro de los primeros treinta días del ejercicio fiscal vigente, su calendarización y detalle del gasto anualizado. Se suspende la publicación de esquelas, felicitaciones y demás similares en medios escritos, electrónicos, radiofónicos y televisivos con excepción del Ejecutivo Estatal;
V. Viáticos y pasajes para lo cual deberán apegarse al Manual que para este efecto emite la Secretaría de Administración e Innovación Gubernamental, así como reducir al mínimo indispensable el número de servidores públicos enviados a una misma comisión;
VI. Alimentación del personal de la Administración Pública Estatal, derivado del desempeño de sus funciones y, en el caso de que se requiera, deberá estar justificado. Los gastos de alimentación derivado de atención a servidores públicos que no formen parte de la Administración Pública Estatal, quedan restringidos, para cuya aceptación y comprobación deberán apegarse estrictamente a lo establecido en la legislación fiscal y en la normatividad establecida por la Secretaría; y
VII. Contratación de líneas telefónicas y servicios adicionales tales como internet y digitales, quedando restringidos estos servicios salvo autorización de la Secretaría de Administración e Innovación Gubernamental; así también se deberán cancelar las líneas que no sean necesarias, y utilizar el servicio telefónico sólo para fines oficiales. En cuanto al servicio de telefonía celular, este servicio queda restringido, salvo previa autorización de la Secretaría de Administración e Innovación Gubernamental.

Deberán favorecer el uso de medios electrónicos, red de voz, datos y video, así como sistemas y, en su caso, fomentar el uso de la firma electrónica que agilice la comunicación eficiente, veraz, responsable y segura de información intrainstitucional e interinstitucional.

Se deberá preferir el uso del correo electrónico en sustitución de las comunicaciones impresas.

ARTÍCULO 23. Los Titulares de las Dependencias y Entidades serán responsables de reducir selectiva y eficientemente los gastos de administración, sin detrimento de la realización oportuna y eficiente de los programas a su cargo y de la adecuada prestación de los bienes y servicios de su competencia; así como de cubrir con la debida oportunidad sus obligaciones reales de pago, con estricto apego a las demás disposiciones de esta Ley y a las normas que emita la Secretaría.

ARTÍCULO 24. Las áreas administrativas de las Dependencias y Entidades deberán vigilar que las erogaciones del gasto corriente se apeguen a los presupuestos aprobados, para ello deberán establecer programas para fomentar el ahorro por concepto de energía eléctrica, combustibles, telefonía, agua potable, materiales de oficina, impresión y fotocopiado, inventarios, ocupación de espacios físicos, así como otros renglones de gasto corriente, en coadyuvancia con los Planes de Educación Ambiental diseñados para el fomento de una cultura ecológica responsable y del uso racional de los recursos disponibles.

ARTÍCULO 25. En el ejercicio del gasto de adquisiciones, las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, en el ejercicio de sus presupuestos para el año 2017, no podrán efectuar adquisiciones o nuevos arrendamientos de:

I. Bienes Inmuebles para oficinas públicas destinados a programas administrativos, con excepción de las erogaciones estrictamente indispensables para el cumplimiento de sus objetivos. En consecuencia, se deberá optimizar la utilización de los espacios físicos disponibles y el aprovechamiento de los bienes y servicios de que dispongan;
II. Vehículos terrestres, marítimos y aéreos, con excepción de aquellos necesarios para la seguridad pública, procuración de justicia, servicios de salud y desarrollo de programas productivos prioritarios y de servicios básicos o en sustitución de los que, por sus condiciones, ya no sean útiles para el servicio, o los que se adquieran como consecuencia del pago de seguros de otros vehículos siniestrados; y
III. Bienes informáticos y de telecomunicaciones, se reducirá a lo indispensable y sólo será procedente cuando cuenten con recursos presupuestarios y se derive de las necesidades básicas de Unidades Administrativas de nueva creación o se relacione directamente con las acciones de simplificación y modernización de la administración pública.

Cualquier erogación que realicen las Dependencias por los conceptos previstos en las fracciones anteriores, requerirá de la previa autorización de la Secretaría de Administración e Innovación Gubernamental, en la forma y términos que ésta determine, condicionado a la disponibilidad financiera de sus respectivos presupuestos; en ningún caso podrá realizarse con cargo a los recursos de ahorros y economías presupuestales que haya generado la Dependencia.

En el caso de las Entidades deberán contar con la previa autorización de la Dependencia coordinadora de sector.

La omisión de las referidas autorizaciones producirá la nulidad de pleno derecho de las respectivas operaciones contractuales.

ARTÍCULO 26. El Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría, podrá determinar reducciones, diferimientos o cancelaciones de programas y conceptos de gasto corriente y servicios personales de las Dependencias y Entidades, cuando ello represente la posibilidad de obtener ahorros o en los casos que desciendan los ingresos del Estado debido a la disminución en la recaudación federal participable o de la recaudación estatal.

Para la aplicación de los remanentes que se generen por tal motivo, el Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, resolverá lo conducente, y deberá dar prioridad a las Dependencias y Entidades que hubiesen generado dichos ahorros, para estimular así la productividad de las mismas, excepto cuando se trate de la disminución de la recaudación federal participable o de la estatal, en cuyos casos no habrán remanentes.

ARTÍCULO 27. Los fideicomisos públicos constituidos por el Estado, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, sólo podrán constituir, modificar o incrementar su patrimonio con la aprobación de la Secretaría.

Las Dependencias y Entidades que, en los términos de las disposiciones aplicables, coordinen los fideicomisos a que se refiere el párrafo anterior, deberán registrarlos ante la Secretaría, y deberán incluir las cuentas y subcuentas bancarias que utilicen para dichos fideicomisos, en los términos de la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Campeche.

Las Dependencias y Entidades sólo podrán otorgar recursos públicos estatales a fideicomisos, mandatos y contratos análogos, a través de las partidas específicas que para tales fines existan, previa autorización de la Secretaría y de la Secretaría de Planeación, esta última sólo cuando vayan a ser aplicados a programas de inversión pública.

El Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría, podrá fusionar, modificar, extinguir o liquidar los fideicomisos estatales o cesar la participación del Gobierno del Estado en los de naturaleza federal o municipal, cuando así convenga al interés público.

ARTÍCULO 28. Los poderes Legislativo y Judicial, así como los Organismos Públicos Autónomos, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán observar en lo conducente las medidas señaladas en este capítulo.

CAPÍTULO IV
DE LOS SERVICIOS PERSONALES

ARTÍCULO 29. En el ejercicio de los servicios personales, los titulares de los Poderes, Dependencias, Entidades y Organismos Públicos Autónomos para el año 2017, que tengan la calidad de ejecutores de gasto, serán responsables de la estricta observancia de las disposiciones de austeridad, ajuste del gasto corriente, mejora y modernización de la gestión pública contenidas en el presente capítulo, y en el capítulo IX “De los Servicios Personales” de la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Campeche y sus Municipios, por tal motivo, en lo conducente, y respecto de la ejecución de sus presupuestos, deberán apegarse a las normas y autorizaciones que emita la Secretaría de Administración e Innovación Gubernamental así como:

I. En el caso del personal federalizado, con cargo a los fondos de aportaciones federales, se llevarán a cabo de conformidad con la Ley de Coordinación Fiscal y demás normatividad aplicable;
II. Sujetarse a las normas que se expidan para el desempeño de comisiones oficiales, de conformidad con el Manual de Procedimientos para el Trámite de Viáticos y Pasajes para las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal vigente o, en su caso, del Manual que en la materia expidan en su ámbito de competencia los Poderes y Organismos Públicos Autónomos, de conformidad con los artículos 66 y 67 de la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Campeche y sus Municipios;
III. Respetar los recursos y las plazas autorizadas en el Presupuesto de Egresos para el presente ejercicio fiscal;
IV. No crear plazas, salvo que los ramos cuenten expresamente con recursos aprobados para tal fin en esta Ley, así como aquellas que sean resultado de la implementación de reformas a la Constitución General o nuevas leyes Generales o reformas a las mismas. La creación de plazas procederá sólo cuando no exista plaza vacante durante el ejercicio fiscal en la Dependencia o Entidad solicitante.

Los servidores públicos podrán obtener ascensos de puestos que impliquen mayor responsabilidad, jerarquía y nivel salarial, únicamente cuando exista una plaza vacante y que la misma se encuentre en la estructura orgánica autorizada, mediante los procedimientos que establezca, en su caso, el Servicio Civil de Carrera a través de la Ley de la materia.

Por lo anterior, los Poderes, las Dependencias, Entidades y Organismos Públicos Autónomos se apegarán a las plazas autorizadas en los Anexos 14, 15 y 16.

Todas las contrataciones que afecten las partidas de servicios personales o que generen una relación laboral entre cualquier persona física y la Administración Pública del Estado, independientemente del origen del recurso, deberán ser autorizadas por la Secretaría de Administración e Innovación Gubernamental, condicionado a la suficiencia presupuestaria y disponibilidad financiera.

ARTÍCULO 30. Las plazas que durante los ejercicios fiscales 2016 y 2017 estuviesen vacantes, quedarán suspendidas; sujetándose al análisis de la Secretaría de Administración e Innovación gubernamental para ser autorizadas, en la forma y términos que ésta determine. Lo anterior atendiendo a la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Campeche y sus Municipios y demás disposiciones rectoras en la materia. La Secretaría de Administración e Innovación Gubernamental podrá reasignar estas plazas en las diferentes Dependencias y Entidades, según las necesidades operativas, optimizando así los recursos para el mejor funcionamiento de la Administración Pública.

ARTÍCULO 31. Los Poderes y Organismos Públicos Autónomos del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán autorizar el pago de estímulos por productividad, eficiencia, perseverancia, lealtad en el servicio, asistencia, puntualidad, antigüedad, calidad en el desempeño y el pago del proceso de evaluación y certificación en competencias laborales, a sus servidores públicos, bajo un esquema de asignación regulado en su correspondiente Manual de Sueldos y Prestaciones, y demás disposiciones jurídicas que emitan al respecto, siempre que esté considerado dentro de su asignación presupuestal autorizada en esta Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Campeche y sus Municipios.

ARTÍCULO 32. Los tabuladores desglosados de remuneraciones de los servidores públicos al servicio de los Poderes, Dependencias, Entidades y Organismos Públicos Autónomos, que regirán para el ejercicio fiscal de 2017, se encuentran comprendidos en el Anexo 17 de la presente Ley; en el cual se incluyen disposiciones específicas que son parte integrante de esta Ley.

CAPÍTULO V
DE LA INVERSIÓN PÚBLICA

ARTÍCULO 33. En el ejercicio del gasto de inversiones públicas para el año 2017:

I. Se otorgará prioridad a la terminación de los proyectos y obras vinculados a la prestación de los servicios de educación, salud, vivienda, equipamiento urbano, vías de comunicación, producción y abasto de alimentos, seguridad pública, protección civil, procuración e impartición de justicia, con especial atención de aquellos que se orienten a satisfacer las necesidades de la población de bajos ingresos;
II. Las Dependencias y Entidades sólo podrán iniciar proyectos nuevos que estén previstos en este presupuesto cuando se hayan evaluado rigurosamente sus efectos socioeconómicos y se presente el expediente técnico;
III. Las Dependencias deberán observar las normas respecto a la evaluación y ejecución de los proyectos señalados en el párrafo anterior;
IV. Se deberán aprovechar la mano de obra e insumos locales y emplear al máximo la capacidad instalada productiva para abatir costos; y
V. Se deberán estimular los proyectos de coinversión con los sectores social y privado y con los gobiernos federal y municipales para la ejecución de obras y proyectos de infraestructura y de producción prioritarios, comprendidos en los programas de mediano plazo y demás programas formulados con base en la Ley de Planeación del Estado de Campeche.

ARTÍCULO 34. La Secretaría emitirá las disposiciones de carácter general a que deberán sujetarse las Dependencias y Entidades respecto de las disponibilidades financieras con que cuenten durante el ejercicio presupuestario.

CAPÍTULO VI
DE LOS SUBSIDIOS, TRANSFERENCIAS Y DONATIVOS

ARTÍCULO 35. El monto total de las erogaciones previstas para subsidios, subvenciones y ayudas sociales para el ejercicio fiscal de 2017 asciende a $ 314’196,975.

Sin excepción, todos los subsidios, transferencias, donativos, subvenciones, apoyos y ayudas estarán condicionados a la liquidez, disponibilidad financiera y presupuestal del Estado y se regularán por la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Campeche y sus Municipios.

TÍTULO QUINTO
DE LA DEUDA PÚBLICA

CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS OBLIGACIONES, FINANCIAMIENTOS Y DEUDA PÚBLICA

ARTÍCULO 36. Se autoriza al Ejecutivo del Estado para realizar amortizaciones y demás pagos que correspondan a los compromisos de la deuda pública que, en su caso, contraiga o haya contraído, en los términos de la Ley de Obligaciones, Financiamientos y Deuda Pública del Estado de Campeche y sus Municipios, hasta por los montos y condiciones establecidos en esa Ley o, en su caso, hasta por el monto de los ingresos excedentes derivados de ingresos de libre disposición. También podrán destinarse los recursos por la enajenación de bienes muebles e inmuebles y por los ingresos ordinarios que se obtengan por concepto de apoyos.

El Ejecutivo Estatal informará de estos movimientos al H. Congreso del Estado en los términos de la Ley de Obligaciones, Financiamientos y Deuda Pública del Estado de Campeche y sus Municipios.

ARTÍCULO 37. Las erogaciones previstas en el Ramo 24, conceptualizado así en la presente Ley, denominado Deuda Pública, se distribuyen en los Anexos 5A, 5B, 5C y 5D.


T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día uno de enero del año 2017, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado; forman parte de esta Ley, los siguientes Anexos: 1, Gasto Programable y No Programable; 2, Gasto Estatal en su Clasificación Administrativa; 3, 3.A, Erogaciones a Municipios y 3.B, Recursos previstos a distribuir por Municipio; 4, 4.A Inversiones Financieras para el Fortalecimiento Económico y 4.B Recursos previstos para mezcla con programas MIPYMES; 5, 5.A Costo de la Deuda, 5.B Costo de la Deuda por Fuente de Financiamiento, 5.C Costo de la Deuda por Tipo de Obligación y 5.D Deuda Directa y Emisiones Bursátiles; 6, Aportaciones Federales; 7, Montos para Procedimientos de Adjudicación; 8, 8.A. Clasificación Económica, 8.B. Clasificación Económica por Tipo de Gasto y Fuente de Financiamiento; 9, Clasificación Funcional; 10, Ejes Estratégicos; 11, Clasificación Económico Administrativo Gasto Estatal por Ramo; 12, Clasificación Económico Administrativa por Entidad; 13, Programas de Aportaciones Federales; 14, Plazas Presupuestadas de los Poderes del Estado Administración Pública Estatal; 15, Plazas Presupuestadas de los Órganos Públicos Autónomos; 16, Plazas Presupuestadas de la Administración Pública Estatal con cargo a los Recursos de los Fondos de Aportaciones Federales de conformidad con la Ley de Coordinación Fiscal; 17, Tabuladores de Puestos y Sueldos; 18.A, 18.B, 18.C, 18.D y 18.E, Presupuesto por Programas Presupuestarios para Resultados e información complementaria: Matrices de indicadores e indicadores de gastos; 19, ISSSTECAM, Cuotas Obrero-Patronal e Intereses de Préstamos a cargo de los Sujetos Obligados; 20, Programas con Recursos Concurrentes por Orden de Gobierno; 21, Gasto total en su Clasificación administrativa, así como el Anexo correspondiente a los Criterios para la elaboración y presentación homogénea de la información financiera y de los formatos a que hace referencia la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios publicados en el Diario Oficial de la Federación el día 11 de octubre de 2016; 22, Erogaciones para Igualdad entre Mujeres y Hombres.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

TERCERO.- Los sueldos, adquisiciones, contratos y demás gastos que no se hayan cubierto en el ejercicio fiscal de 2016 podrán pagarse con cargo al Presupuesto de Egresos del año 2017, con afectación al presupuesto de la Dependencia o Entidad, debiendo ser autorizados por los titulares y, en su caso, por la Secretaría de Administración e Innovación Gubernamental o por la Secretaría de Planeación, a más tardar en los primeros tres meses del año siguiente a aquél que corresponda.

CUARTO.- Los recursos que no pertenecen a la hacienda pública que contablemente constituyen fondos ajenos, se aplicarán de acuerdo con los mandamientos que emitan las autoridades administrativas o judiciales que hayan ordenado su depósito conforme a las disposiciones de las leyes que correspondan; las retenciones de seguridad social se aplicarán conforme a las leyes que las rijan y, cualquier otro recurso conceptualizado como fondo ajeno tendrá la aplicación correspondiente conforme a la ley, reglamento, disposición administrativa, acuerdo o convenio que lo regule.

Los recursos correspondientes al Ramo 11 de la Secretaría de Educación Pública, conceptualizado así en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación, referente al Convenio de Coordinación de Apoyo Financiero, no se encuentran previstos en esta Ley, en razón de que por ser de naturaleza federal, se rigen por la legislación y demás disposiciones jurídicas federales, siendo ejercidos directamente por las Universidades y Colegios del sistema educativo, en cuyo caso el Estado, a través de la Secretaría, actúa exclusivamente como receptor de los recursos y los transfiere íntegramente a los mencionados ejecutores del gasto.

El rubro correspondiente a Fondos de Aportaciones Federales, específicamente al Fondo de Aportaciones Múltiples, se ejercerá conforme a lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley de Coordinación Fiscal, al Decreto número 299 publicado en el Periódico Oficial del Estado el 6 de octubre de 2015, así como al Convenio de Colaboración para la Entrega de Recursos a nombre y por cuenta de tercero y por el que se establece un mecanismo de potenciación de recursos celebrado entre el Gobierno Federal y el Estado de Campeche, así como los Fideicomisos de Emisión y el de Distribución, celebrados para ese efecto.

QUINTO.- Se autoriza al Ejecutivo del Estado por conducto del Secretario o Secretarios del ramo a que el asunto o asuntos competan y, a los Municipios por conducto de sus presidentes y secretarios de sus respectivos HH. Ayuntamientos, a celebrar Convenios de Coordinación Hacendaria en materia de gasto, con el propósito de que los Municipios ejerzan recursos que el Gobierno Federal transfiera al Estado, por cualquier medio para un fin específico o, en su caso para colaborar en alguna de sus actividades.

SEXTO.- Se autoriza al Ejecutivo del Estado, por conducto de su Secretario de Finanzas, para que celebre en representación del Estado, Convenios de Coordinación en Gasto Público con los Municipios que así lo decidan y, previa aprobación de sus cabildos, éstos transfieran al Gobierno del Estado o autoricen la afectación de sus recursos financieros para que éste les constituya de manera individualizada un Fondo de Reserva para el Pago de Aguinaldos a los Trabajadores Municipales. En la primera semana de diciembre de cada año, el Estado transferirá a los HH. Ayuntamientos que hayan celebrado el Convenio, los recursos que hayan transferido o afectado incluyendo sus rendimientos o, antes, cuando los Cabildos requieran sus recursos del Fondo para destinarlos a ese único fin. Del mismo podrán constituir un Fondo con recursos pertenecientes a los Municipios, previa celebración del convenio de coordinación, en el que se transfieran o afecten ingresos municipales para atender el tema de pago de energía eléctrica a cargo de los Municipios, en cuyos convenios se establecerá la mecánica de su operatividad.

Queda extensiva esta autorización para la celebración de Convenios de Coordinación en Gasto Público con los Municipios para cubrir necesidades de corto plazo, entendiendo dichas necesidades como insuficiencias de liquidez de carácter temporal, a través de mecanismos de anticipo de participaciones, condicionado a la existencia de disponibilidad financiera del Estado, cuyo otorgamiento estará también condicionado a que el Municipio otorgue su consentimiento para la afectación y reintegro de los recursos anticipados con su respectivo costo de actualización en términos de la legislación fiscal y deberá ser por un plazo no mayor a 10 meses contados a partir de la fecha de su otorgamiento.

SÉPTIMO.- Se autoriza al Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría y Secretarías del ramo a que el asunto o asuntos competan, a celebrar contratos de cesión de derechos de cobro de conformidad con lo establecido por el artículo 47 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, y en el contrato de cadenas productivas que tiene celebrado con Nacional Financiera, S.N.C.

OCTAVO.- Los recursos que se obtengan por virtud de concesiones otorgadas por el Gobierno Federal al Estado o a sus Paraestatales, se administrarán, ejercerán y destinarán de conformidad con lo establecido en las condiciones del título de concesión correspondiente.

NOVENO.- En el ejercicio de los servicios personales los Poderes, Dependencias, Entidades y Organismos Públicos Autónomos para el año 2017, en ningún caso podrán excederse de lo establecido en los tabuladores de puestos y salarios, por lo que los montos autorizados por servicios personales en esta Ley, deberán ajustarse a los precitados tabuladores.

DÉCIMO.- Para efectos de lo establecido en los artículos 6 y 24 de la Ley Integral para las Personas con Discapacidad del Estado de Campeche, las Dependencias y Entidades deberán destinar como mínimo el uno por ciento o el necesario del presupuesto aprobado para su operación, para llevar a cabo las políticas públicas y acciones específicas de su competencia en beneficio de las personas con discapacidad.

UNDÉCIMO.- En los casos de obligaciones contraídas con autorización del H. Congreso por los Municipios y, en su caso, Entidades de la administración pública paramunicipal, en convenios de afiliación o regularización de esa afiliación que celebren o hayan celebrado con instituciones públicas para brindar los beneficios de la seguridad social a los trabajadores a sus respectivos servicios, éstos quedan obligados a restituir al Estado las cantidades que a éste, por falta de pago de aquéllos, se le hayan retenido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de sus ingresos en participaciones federales. La Secretaría de Finanzas queda autorizada a recuperar tales cantidades mediante su deducción del monto de las erogaciones que el Estado otorga a los Municipios y Entidades paramunicipales en esta Ley por cada ejercicio fiscal, según el caso, del mismo modo que se establece en el artículo 37 de la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Campeche y sus Municipios.

DUODÉCIMO.- La Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, en cumplimiento de lo ordenado por la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública deberá, con cargo al presupuesto que se le autoriza en este decreto, realizar la adaptación de sus instalaciones y de sus sistemas informáticos a la Plataforma Nacional de Transparencia.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.

C. Juan Carlos Damián Vera, Diputado Presidente.- C. Leticia del Rosario Enríquez Cachón, Diputada Secretaria.- C. Sandra Guadalupe Sánchez Díaz, Diputada Secretaria.- Rúbricas.

EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO 103 DE LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. No. 0348 DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2016.

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LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN FISCAL
DEL ESTADO DE CAMPECHE


TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I
DE LA CREACIÓN DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN FISCAL
DEL ESTADO DE CAMPECHE

ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de interés público y de observancia general en todo el territorio del Estado de Campeche, y tiene por objeto regular la creación, operación y funcionamiento del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche.

Se crea el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche como órgano desconcentrado de la Secretaría de Administración y Finanzas de la Administración Pública del Estado de Campeche, con el carácter de autoridad fiscal y administrativa, y tendrá a su cargo el ejercicio de las facultades ejecutivas y el despacho de los asuntos que le otorgue esta Ley, así como las demás disposiciones jurídicas aplicables, y su acrónimo será “SEAFI”.

Nota: Se reformó el párrafo segundo mediante decreto 157 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1827 Tercera Sección de fecha 16 de diciembre de 2022.
Nota: Se reformó el párrafo segundo mediante decreto 327 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2079 Segunda Sección de fecha 29 de diciembre de 2023.

ARTÍCULO 2.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Administrador o Administradora: a la persona Administradora General del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche;
II. Asamblea de Gobierno: a la Asamblea de Gobierno del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche;
III. “El Servicio”: al Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche;
IV. Estado: al Estado de Campeche;
V. Gobernador o Gobernadora: a la persona depositaria del Poder Ejecutivo del Estado de Campeche;
VI. Reglamento Interior: al Reglamento Interior del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche;
VII. Estatuto: al Estatuto del Servicio Fiscal de Carrera para el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche;
VIII. Secretaría: a la Secretaría de Administración y Finanzas de la Administración Pública del Estado de Campeche; y
IX. Secretario o Secretaria: a la persona titular de la Secretaría de Administración y Finanzas de la Administración Pública del Estado de Campeche.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 40 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0894 Tercera Sección de fecha 15 de marzo de 2019.
Nota: Se reformaron las fracciones I, V, VIII y IX mediante decreto No. 157 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1827 Tercera Sección de fecha 16 de diciembre de 2022.

CAPÍTULO II
DEL OBJETO

ARTÍCULO 3.- “El Servicio” tiene la responsabilidad de aplicar la legislación fiscal y administrativa, realizar actividades de recaudación, de fiscalizar a las y los contribuyentes para que cumplan con las disposiciones fiscales y administrativas, de facilitar e incentivar el cumplimiento voluntario de dichas disposiciones, así como generar y proporcionar la información necesaria para el diseño y la evaluación de la política tributaria y administrativa en el Estado.

Las contribuciones y aprovechamientos federales y municipales, que por virtud de los convenios de colaboración fiscal celebre el Estado con la Federación y/o los municipios del Estado deberán ser administrados por éste a través de “El Servicio” y se realizará en términos de la legislación aplicable.

“El Servicio” implementará programas y proyectos para reducir su costo de operación por peso recaudado y el costo de cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes.

Nota: Se reformaron los párrafos primero y segundo mediante decreto No. 157 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1827 Tercera Sección de fecha 16 de diciembre de 2022.
Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto No. 327 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2079 Segunda Sección de fecha 29 de diciembre de 2023.

CAPÍTULO III
DE LA AUTONOMÍA

ARTÍCULO 4.- “El Servicio” gozará de autonomía de gestión, tecnológica y técnica para ejecutar sus atribuciones y dictar sus resoluciones como autoridad fiscal y administrativa, en los términos que determine la legislación fiscal, administrativa y/o le instruya la Asamblea de Gobierno.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 157 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1827 Tercera Sección de fecha 16 de diciembre de 2022.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 327 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2079, Segunda Sección, de fecha 29 de diciembre de 2023.

CAPÍTULO IV
DEL DOMICILIO

ARTÍCULO 5.- El domicilio de “El Servicio” será la Ciudad de San Francisco de Campeche, donde se ubicarán sus oficinas centrales, con jurisdicción en todo el territorio del Estado de Campeche. Asimismo, podrá contar con otras oficinas dentro del territorio del Estado, a efecto de garantizar una adecuada desconcentración geográfica, operativa y de decisión en asuntos de su competencia conforme a esta Ley, el Reglamento Interior y a las demás disposiciones jurídicas que le sean aplicables.

CAPÍTULO V
DE LOS RECURSOS

ARTÍCULO 6.- Para la realización de su objeto, “El Servicio” contará con los siguientes recursos:

I. Bienes muebles e inmuebles, recursos materiales y financieros que le sean asignados;
II. Los Gastos de ejecución; y
III. Las asignaciones que establezca el Presupuesto de Egresos del Estado.

CAPÍTULO VI
DE LAS ATRIBUCIONES

ARTÍCULO 7.- “El Servicio” tendrá las atribuciones siguientes:

I. Recaudar los impuestos, contribuciones especiales, derechos, productos, aprovechamientos y sus accesorios de acuerdo con la legislación aplicable, así como las demás que deriven de los Convenios de colaboración fiscal celebrados con la Federación y/o con los Municipios del Estado, debiendo concentrar los recursos en las cuentas que determine la Secretaría a más tardar al día hábil siguiente;
II. Ejercer aquéllas que deriven de convenios de colaboración administrativas en materia fiscal celebrados con la Federación o con los Municipios del Estado u Organismos Descentralizados;
III. Solicitar a otras instancias e instituciones públicas el acceso a la información necesaria para evitar la evasión o elusión fiscal, de conformidad con las leyes y convenios en materia fiscal;
IV. Vigilar y asegurar el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales y administrativas del Estado y, en su caso, ejercer las facultades de comprobación previstas en dichas disposiciones, así como aplicar las sanciones que correspondan en caso de infracciones a las mismas;
V. Proporcionar, bajo el principio de reciprocidad, la información y asistencia vinculada con el cobro de contribuciones, aprovechamientos y sus accesorios que le soliciten otras Entidades Federativas del País, Municipios del Estado o la Federación, siempre que se tengan celebrados los convenios respectivos;
VI. Participar, por instrucciones del Secretario o Secretaria, en la negociación de los convenios que lleve a cabo el Gobernador o Gobernadora en materia fiscal y administrativa, así como celebrar acuerdos interinstitucionales en el ámbito de su competencia;
VII. Fungir como órgano de consulta del Ejecutivo Estatal en materia fiscal y administrativa, informando posteriormente al Secretario o Secretaria sobre el alcance de las mismas;
VIII. Elaborar los criterios para el otorgamiento de los estímulos fiscales que conceda el Estado, analizando los efectos en sus ingresos, a fin de que la Secretaría pueda someterlos a la consideración y aprobación del Gobernador o Gobernadora, proponiendo los montos globales que corresponderán a estos conceptos. Asimismo, elaborar los proyectos de resolución de otorgamiento de estímulos fiscales para firma del Secretario o Secretaria, que corresponda por la Ley para el fomento de las Actividades Económicas y Empresariales del Estado de Campeche;
IX. Localizar y listar a los contribuyentes con el objeto de ampliar y mantener actualizado el registro respectivo;
X. Allegarse la información necesaria para determinar el cumplimiento correcto de las obligaciones fiscales estatales por parte del contribuyente;
XI. Proponer a la Secretaría, la política de administración fiscal, y ejecutar las acciones para su aplicación. Se entenderá como política de administración fiscal el conjunto de acciones dirigidas a recaudar eficientemente las contribuciones y los aprovechamientos que la legislación fiscal estatal establece, así como combatir la evasión y elusión fiscales, ampliar la base de contribuyentes y facilitar el cumplimiento voluntario de las obligaciones de los contribuyentes;
XII. Proporcionar a la Secretaría los datos estadísticos e información suficiente requerida que permita elaborar de manera completa los informes que en materia de resultados y prospectiva de la administración fiscal deba rendir el Gobernador o Gobernadora al H. Congreso del Estado y otras instancias conforme las disposiciones normativas estatales y federales, según corresponda;
XIII. Contribuir con datos oportunos, ciertos y verificables al diseño de la política de administración fiscal;
XIV. Emitir las disposiciones de carácter general necesarias para el ejercicio eficaz de sus facultades, así como para la aplicación de las leyes, convenios y disposiciones que con base en ellas se expidan;
XV. Representar el interés del Estado en controversias fiscales;
XVI. Realizar o encargar estudios en materia fiscal y administrativa, con la participación de organismos públicos y privados que permitan mejorar la recaudación fiscal estatal;
XVII. Generar y usar certificados de firma electrónica avanzada, para la realización de trámites y servicios electrónicos, en los términos establecidos en la normatividad jurídica legal y administrativa, así como en los convenios correspondientes en materia fiscal;
XVIII. Autorizar las Licencias a las personas físicas o morales que se dediquen al almacenamiento, distribución, venta o consumo de bebidas alcohólicas en los locales o establecimientos que regula la Ley para la Venta Ordenada y Consumo Responsable de Bebidas Alcohólicas del Estado de Campeche; y
XIX. Las demás que le establezcan otros ordenamientos jurídicos o le instruya el Secretario o Secretaria y, en general, aquellas que sean necesarias para llevar a cabo las previstas en esta Ley, el Reglamento Interior y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Nota: Se reformaron las fracciones I, II, VI, VII, VIII, XII, XIII, XVI y XVIII mediante decreto No. 157 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1827 Tercera Sección de fecha 16 de diciembre de 2022.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 327 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2079, Segunda Sección, de fecha 29 de diciembre de 2023.


TÍTULO SEGUNDO
DE LA ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL

CAPÍTULO I
DE LA INTEGRACIÓN
Nota: Se reformó la denominación del Capítulo mediante decreto No. 157 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1827 Tercera Sección de fecha 16 de diciembre de 2022.

ARTÍCULO 8.- Para la consecución de su objeto y el ejercicio de sus atribuciones, “El Servicio” contará con la siguiente estructura:

I. Una Asamblea de Gobierno;
II. Un Administrador o Administradora; y
III. Las Unidades Administrativas que establezca el Reglamento Interior.

Nota: Se derogó la fracción III mediante decreto No. 40 de la LXIII Legislatura, publicada en el P.O. No. 0894 Tercera Sección de fecha 15 de marzo de 2019.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 157 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1827 Tercera Sección de fecha 16 de diciembre de 2022.

CAPÍTULO II
DE LA ASAMBLEA DE GOBIERNO

ARTÍCULO 9.- La Asamblea de Gobierno será la autoridad máxima de “El Servicio”, y se integrará por:

I. El Secretario o la Secretaria, quien la presidirá;
II. El Subsecretario o la Subsecretaria de Administración y Finanzas de la Secretaría;
III. El Tesorero o la Tesorera de la Secretaría;
IV. El Subsecretario o la Subsecretaria de Programación y Presupuesto de la Secretaría; y
V. El Procurador o la Procuradora Fiscal de la Secretaría.

A las sesiones de la Asamblea de Gobierno asistirá siempre la o el Administrador, con voz, pero sin voto.

Asimismo, podrán ser invitadas las personas que cuenten con amplia experiencia en la administración tributaria, federal y estatal; y quienes por sus conocimientos, honorabilidad, prestigio profesional y experiencia sean ampliamente reconocidas o reconocidos y puedan contribuir a mejorar la eficiencia de la administración tributaria y la atención al contribuyente, quienes participarán con voz, pero sin voto en las sesiones.

De igual manera, podrán tener carácter de invitadas o invitados las personas titulares de las Unidades Administrativas que conforman la Secretaría o “El Servicio”, y el Órgano Interno de Control, quienes tendrán voz, pero sin voto en las sesiones.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 40 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0894 Tercera Sección de fecha 15 de marzo de 2019.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 172 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1318 Segunda Sección de fecha 8 de diciembre de 2020.
Nota: Se reformó el primer párrafo y las fracciones I, II, III, IV y V y el último párrafo mediante decreto No. 157 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1827 Tercera Sección de fecha 16 de diciembre de 2022.

ARTÍCULO 10.- La Asamblea de Gobierno tendrá las atribuciones siguientes:

I. Opinar y coadyuvar con la Secretaría en la elaboración de las medidas de política de administración fiscal necesarias para la formulación y ejecución del Plan Estatal de Desarrollo y de sus programas, así como llevar a cabo los programas especiales y los asuntos que el propio Secretario o Secretaria le encomiende ejecutar y coordinar en esas materias;
II. Emitir su opinión respecto a los proyectos de Acuerdos, Órdenes, Resoluciones Administrativas y demás disposiciones de carácter general en materia fiscal y administrativa que pretenda expedir el Administrador o Administradora;
III. Aprobar la estructura orgánica de “El Servicio” y las modificaciones que procedan a la misma, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, así como el proyecto de Reglamento Interior y sus modificaciones correspondientes;
IV. Examinar y, en su caso, aprobar los informes generales y especiales que someta a su consideración el Administrador o Administradora;
V. Analizar y, en su caso, aprobar todas aquellas medidas que, a propuesta del Administrador o Administradora, incrementen la eficiencia en la operación de la administración fiscal y en el servicio de orientación a las y los contribuyentes para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales;
VI. Analizar y, en su caso, aprobar las propuestas sobre mejora continua que incluyan los aspectos relacionados con la disminución de los costos de recaudación, la lucha contra la evasión y elusión fiscales, la mejor atención a las y los contribuyentes, la seguridad jurídica de la recaudación y de las y los contribuyentes, la rentabilidad de la fiscalización, la simplificación administrativa y reducción de los costos de cumplimiento que sean elaboradas por las unidades administrativas de “El Servicio”;
VII. Establecer los periodos generales de vacaciones de “El Servicio” y publicarlos en el Periódico Oficial del Estado;
VIII. Proponer a la Secretaría, como responsable de la política de administración fiscal, los cambios a la legislación pertinentes para la mejora continua de la misma; y
IX. Las demás que sean necesarias para llevar a cabo las previstas en esta Ley, el Reglamento Interior y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Nota: Se reformaron las fracciones I, II, IV, V, VI y VIII mediante decreto No. 157 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1827 Tercera Sección de fecha 16 de diciembre de 2022.
Nota: Se reformó la fracción II mediante decreto No. 327 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2079 Segunda Sección de fecha 29 de diciembre de 2023.

ARTÍCULO 11.- La Asamblea de Gobierno celebrará sesiones ordinarias por lo menos una vez cada cuatro meses y extraordinarias cuando así lo proponga el Secretario o Secretaria o el Administrador o Administradora.

Para que la Asamblea de Gobierno sesione válidamente, se requerirá la asistencia de cuando menos tres de sus integrantes. Las ausencias del Secretario o Secretaria serán cubiertas por la o el servidor público que éste o ésta designe, y las ausencias de las y los demás miembros de la Asamblea de Gobierno serán cubiertas por la o el servidor público de la jerarquía inmediata inferior que de ellos dependan y designen.

Las resoluciones de la Asamblea de Gobierno se tomarán por mayoría de votos de las y los integrantes presentes. Su Presidente o Presidenta tendrá voto de calidad en caso de empate.

Cuando concurran casos de emergencia sanitaria, fenómenos meteorológicos y cualesquiera otros casos fortuitos o de fuerza mayor que impida, dificulten u obstaculicen la celebración presencial de las sesiones, éstas podrán llevarse a cabo a través de plataformas digitales bajo la modalidad de video conferencias, las cuales tendrán la misma validez y fuerza legal.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 172 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1318 Segunda Sección de fecha 8 de diciembre de 2020.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 157 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1827 Tercera Sección de fecha 16 de diciembre de 2022.

CAPÍTULO III
DEL ADMINISTRADOR O ADMINISTRADORA
Nota: Se reformó la denominación del Capítulo mediante decreto No. 157 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1827 Tercera Sección de fecha 16 de diciembre de 2022.

ARTÍCULO 12.- El Administrador o Administradora será la persona encargada de dirigir y representar a “El Servicio”, y será nombrado por el Gobernador o Gobernadora a propuesta del Secretario o Secretaria, y deberá reunir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano;
II. Haber desempeñado cargos de alto nivel decisorio, cuyo ejercicio requiera conocimientos y experiencia en materia fiscal y hacendaria;
III. No haber sido sentenciado por delitos dolosos que ameriten pena privativa de la libertad, ni haber sido inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público; y
IV. No desempeñar durante el periodo de su encargo ninguna otra comisión o empleo dentro de la Federación, en las entidades federativas, en la Ciudad de México, en los municipios, en organismos descentralizados, en empresas de participación estatal o de algún particular, excepto los cargos o empleos de carácter docente y los honoríficos; asimismo estará impedido para ejercer su profesión, salvo en causa propia.

Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto No. 157 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1827 Tercera Sección de fecha 16 de diciembre de 2022.

ARTÍCULO 13.- Sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes, el Administrador podrá ser removido por cualquiera de las siguientes causales:

I. Tenga incapacidad física o mental que le impida el correcto ejercicio de sus funciones durante más de seis meses;
II. No cumpla con los acuerdos de la Asamblea de Gobierno o actúe deliberadamente en exceso o en defecto de sus atribuciones;
III. Utilice, en beneficio propio o de terceros, la información confidencial de que disponga en razón de su cargo, así como cuando divulgue la mencionada información sin la autorización de la Asamblea de Gobierno;
IV. Cuando de mala fe, someta a consideración de la Asamblea de Gobierno información falsa;
V. Se ausente de sus labores sin autorización de la Asamblea de Gobierno o sin mediar causa de fuerza mayor o motivo justificado. La Asamblea de Gobierno no podrá autorizar ausencias por más de seis meses. En las ausencias del Administrador, el Secretario podrá designar al servidor público que lo sustituirá provisionalmente; y
VI. Cuando sin justificación incumpla las metas ligadas a los indicadores de desempeño anuales que apruebe la Asamblea de Gobierno.

ARTÍCULO 14.- El Administrador o Administradora tendrá las atribuciones siguientes:

I. Representar legalmente a “El Servicio”, tanto en su carácter de autoridad fiscal y administrativa, como de órgano desconcentrado, con la suma de facultades generales y especiales que, en su caso, requiera conforme a la legislación aplicable;
II. Dirigir, supervisar y coordinar el desarrollo de las actividades de las Unidades Administrativas de “El Servicio”;
III. Expedir las disposiciones administrativas necesarias para aplicar eficaz y eficientemente la legislación fiscal y administrativa, haciéndolas de conocimiento a la Asamblea de Gobierno tan pronto como sea posible;
IV. Presentar a la Asamblea de Gobierno para su consideración y, en su caso, aprobación, el anteproyecto de Reglamento Interior, el manual de organización general, los manuales de procedimientos y los de servicio al público, el estatuto del servicio fiscal de carrera, y sus modificaciones;
V. Informar a la Asamblea de Gobierno sobre las labores de las Unidades Administrativas a su cargo y el ejercicio del presupuesto de egresos asignado a “El Servicio”, de manera anual o cuando ésta se lo solicite;
VI. Fungir como enlace entre “El Servicio” y las administraciones públicas federal, estatales y municipales en los asuntos vinculados con las materias fiscal y de colaboración fiscal;
VII. Participar en la concertación de los convenios que lleve a cabo el Gobernador o Gobernadora del Estado o el Secretario o Secretaria en materia fiscal; asimismo, celebrar contratos, convenios y, en general toda clase de actos jurídicos directamente vinculados con el desarrollo de las atribuciones de “El Servicio” o relacionados con la administración de los recursos humanos, materiales y financieros que les sean asignados;
VIII. Suscribir acuerdos interinstitucionales de cooperación técnica y administrativa en materia fiscal;
IX. Autorizar las Licencias a las personas físicas o morales que se dediquen al almacenamiento, distribución, venta o consumo de bebidas alcohólicas en los locales o establecimientos que regula la Ley para la Venta Ordenada y Consumo Responsable de Bebidas Alcohólicas del Estado de Campeche; y
X. Aquellas que le ordene, o en su caso, delegue la Asamblea de Gobierno y las demás que sean necesarias para llevar a cabo las previstas en esta Ley, el Reglamento Interior y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Nota: Se reformó la fracción VII mediante decreto No. 172 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1318, Segunda Sección, de fecha 8 de diciembre de 2020.
Nota: Se reformaron el párrafo primero y las fracciones III y VII mediante decreto No. 157 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1827 Tercera Sección de fecha 16 de diciembre de 2022.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 327 de la LXIV Legislatura publicado en el P.O. No. 2079 Segunda Sección de fecha 29 de diciembre de 2023.

CAPÍTULO IV
CONSEJO CONSULTIVO (derogado)
Nota: Se derogó mediante decreto No. 40 de la LXIII Legislatura, publicada en el P.O. No. 0894 Tercera Sección de fecha 15 de marzo de 2019.

ARTÍCULO 15.-. (derogado)
Nota: Se derogó mediante decreto No. 40 de la LXIII Legislatura, publicada en el P.O. No. 0894 Tercera Sección de fecha 15 de marzo de 2019.

ARTÍCULO 16.-. (derogado)
Nota: Se derogó mediante decreto No. 40 de la LXIII Legislatura, publicada en el P.O. No. 0894 Tercera Sección de fecha 15 de marzo de 2019.


TÍTULO TERCERO
DE LA PROFESIONALIZACIÓN Y LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN AL PERSONAL

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 17.- El personal de “El Servicio” podrá pertenecer al Servicio Fiscal de Carrera, de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto.

ARTÍCULO 18.- El personal de “El Servicio” se regirá por los principios siguientes:

I. Igualdad de oportunidades para el ingreso al Servicio Fiscal de Carrera y la promoción en el servicio, con base en la experiencia, desempeño, aptitudes, conocimientos y capacidades de los funcionarios fiscales;
II. Especialización y profesionalización en cada actividad, conforme a un catálogo de puestos específicos, en el que se determine la naturaleza, funciones, adscripción y requisitos de cada puesto;
III. Capacitación y desarrollo integral de carácter obligatorio y permanente, relacionados con la actividad sustantiva de “El Servicio” y la promoción e incentivos del personal, a fin de asegurar la eficiencia en la prestación de los servicios;
IV. Integridad, responsabilidad y conducta adecuada del personal de “El Servicio”, con base en el Estatuto y en el conjunto de lineamientos de ética que éste establezca; y
V. Evaluación del desempeño cuyos resultados también estén relacionados con la promoción e incentivos del personal de “El Servicio”.

ARTÍCULO 19.- El Administrador o Administradora nombrará, y en su caso, removerá a las y los servidores públicos que ocupen las Direcciones de “El Servicio”, lo anterior, previo informe presentado al Secretario o Secretaria.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 157 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1827 Tercera Sección de fecha 16 de diciembre de 2022.

ARTÍCULO 20.- Para ser Director de “El Servicio”, éste deberá cumplir con los mismos requisitos que se establecen para el Administrador, además de contar con los conocimientos y experiencia en la temática que aborde la Unidad Administrativa a la que sea asignado.


TÍTULO CUARTO
DE LAS INSTANCIAS DE CONSULTAS Y COMITÉS

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 21.- “El Servicio” podrá contar con instancias de consulta y comités especializados que le permitan mantener una vinculación efectiva y permanente con los contribuyentes y especialistas interesados en su operación y funcionamiento.

Las instancias y comités que se constituyan tendrán como objetivo primordial coadyuvar en el mejoramiento de la administración fiscal y la aplicación de la legislación fiscal y administrativa, así como la difusión de la información y orientación necesarias que permita crear una auténtica conciencia tributaria entre la sociedad.

Nota: Se reformó el párrafo segundo mediante decreto No. 327 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2079 Segunda Sección de fecha 29 de diciembre de 2023.


TÍTULO QUINTO
DE LAS RELACIONES LABORALES

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 22.- Las relaciones laborales entre “El Servicio” y sus trabajadores se regirán por lo dispuesto en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Campeche, el Reglamento Interior, el Estatuto y demás ordenamientos jurídicos aplicables.


TÍTULO SEXTO
DE LA INFORMACIÓN Y LA TRANSPARENCIA

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 23.- “El Servicio” atenderá las obligaciones que sobre transparencia e información le imponen las leyes de la materia.


TÍTULO SÉPTIMO
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 24.- El personal de “El Servicio” se sujetará a las disposiciones que establece la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos.”

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- Las modificaciones a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Campeche entrarán en vigor al día siguiente de la publicación de este decreto en el Periódico Oficial del Estado de Campeche. El sistema de registros y control de las erogaciones personales deberá estar en operación a más tardar el 1 de enero de 2018.

SEGUNDO.- La Ley del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, las modificaciones contenidas en la Ley de Hacienda del Estado de Campeche, el Código Fiscal del Estado de Campeche y la Ley de Firma Electrónica Avanzada y Uso de Medios Electrónicos del Estado de Campeche entrarán en vigor el día 1 de abril de 2017.

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, de igual o menor jerarquía, del marco jurídico estatal que se opongan al presente decreto.

CUARTO.- El Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento Interior del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, con la anticipación debida con la finalidad de que entre en vigor de manera simultánea con la Ley del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche el día 1 de abril de 2017.

QUINTO.- La Secretaría establecerá los mecanismos para la readscripción de los trabajadores de base que vienen prestando sus servicios a la misma, y que deban incorporarse al Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche. Los derechos de estos trabajadores serán respetados y en ningún caso serán afectados por la reorganización que implica el presente ordenamiento.

SEXTO. – Las referencias que se hacen y atribuciones que se otorgan en otras leyes, reglamentos y demás disposiciones a la Secretaría de Finanzas o a cualquiera de sus unidades administrativas, se entenderán hechas al Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, cuando se trate de atribuciones vinculadas con la materia objeto de la Ley del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, el Reglamento Interior del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche o cualquier otra disposición jurídica que emane de ellos.

SÉPTIMO.- Los asuntos que a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley se encuentren en trámite ante alguna de las unidades administrativas de la Subsecretaría de Ingresos, de la Procuraduría Fiscal y de la Dirección General de Auditoría Fiscal de la Secretaría y que pasen a formar parte del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, o los recursos administrativos interpuestos en contra de actos o resoluciones de tales unidades administrativas, se seguirán tramitando ante el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche y serán resueltos por el mismo, cuando se encuentren vinculados con la materia objeto de la Ley del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, el Reglamento Interior del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche y cualquier otra disposición jurídica que emane de ellos.

OCTAVO.- Los juicios en los que sea parte la Secretaría de Finanzas por actos de las unidades administrativas adscritas a la Subsecretaría de Ingresos, de la Procuraduría Fiscal y de la Dirección General de Auditoría Fiscal que pasen a formar parte del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentren en trámite ante los Tribunales del fuero federal, o cualquier otra instancia jurisdiccional, los continuará tramitando el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche a través de sus unidades administrativas competentes hasta su total conclusión, para lo cual ejercitarán las acciones, excepciones y defensas que correspondan a las autoridades señaladas en los juicios, ante dichos tribunales.

NOVENO.- Los amparos contra actos de las unidades administrativas adscritas a la Subsecretaría de Ingresos, de la Procuraduría Fiscal y de la Dirección General de Auditoría Fiscal de la Secretaría de Finanzas que pasen a formar parte del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, cuya interposición les sea notificado con el carácter de autoridades responsables o de terceros perjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, continuarán siendo llevados en su tramitación hasta su total conclusión por el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche.

DÉCIMO. – La Secretaría de Finanzas dispondrá lo conducente a fin de que, a partir de la entrada en vigor de la Ley del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, los bienes muebles e inmuebles, materiales y financieros, así como los archivos y expedientes con los que actualmente cuentan las unidades administrativas adscritas a la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría, de la Procuraduría Fiscal y de la Dirección General de Auditoría Fiscal pasen a formar parte del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, para el ejercicio de las atribuciones vinculadas con la materia objeto de la mencionada Ley, su Reglamento y cualquier otra disposición jurídica que emane de ellos. Para tales efectos se deberán formalizar las actas de entrega- recepción correspondientes, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

UNDÉCIMO. – Los ajustes en materia de programación, presupuesto, estructuras y contabilidad que genere la creación del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, podrán hacerse paulatinamente durante el ejercicio fiscal 2017.

DÉCIMO SEGUNDO. – El Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche podrá continuar utilizando el sistema informático actual o implementar un sistema informático propio. En el caso de la firma electrónica avanzada podrá implementarla a través de medios propios o a través de convenios con terceros.

DÉCIMO TERCERO.– Las referencias que se hacen y atribuciones que se otorgan en el Código Fiscal del Estado de Campeche y en otras leyes, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones jurídicas del marco jurídico del Estado, a la Secretaría de Finanzas de la Administración Pública del Estado de Campeche o a cualquiera de sus unidades administrativas, se entenderán hechas al Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche cuando se trate de atribuciones vinculadas con la materia objeto de la Ley que crea y regula dicho órgano o cualquier otra disposición jurídica que emane de ellos.

DÉCIMO CUARTO.- Las facultades conferidas al Estado de Campeche en el o los convenios de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal y sus anexos, celebrados entre el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de Campeche, así como todos los Convenios de Colaboración Administrativa en materia Hacendaria de Ingresos celebrados entre el Estado de Campeche y sus municipios, se entenderán también conferidas todas esas facultades al Órgano Administrativo Desconcentrado denominado “Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche”.

DÉCIMO QUINTO.- Los asuntos pendientes de resolver por la Secretaría de Finanzas de la Administración Pública del Estado de Campeche a la entrada en vigor de este decreto, cuyas facultades se sustenten en el Código Fiscal del Estado, los resolverá el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, salvo disposición específica en contrario.

DÉCIMO SEXTO.- El plazo para el cómputo de la prescripción a que se refiere el párrafo quinto del artículo 39 del Código Fiscal del Estado, será aplicable para los créditos fiscales que hayan sido exigidos a partir del 1 de enero de 2008. Tratándose de los créditos fiscales exigibles con anterioridad al 1 de enero de 2008, el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche tendrá un plazo máximo de dos años para hacer efectivo el cobro de dichos créditos contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, siempre que se trate de créditos que no se encuentren controvertidos en dicho periodo; de controvertirse, el plazo máximo de dos años será suspendido. La aplicación de la presente disposición no configurará responsabilidad administrativa para servidores públicos encargados de la ejecución y cobro de créditos fiscales, siempre y cuando realicen las gestiones de cobro correspondientes.

DÉCIMO SÉPTIMO.– La conversión de las tarifas, cuotas, derechos, multas y demás valores expresados en salarios mínimos generales diarios vigentes a Unidades de Medida y Actualización, se realizan en cumplimiento del artículo tercero transitorio del decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis.

DÉCIMO OCTAVO.- Las referencias al Registro Único de Obligaciones y Financiamientos se entenderán hechas al Registro de Empréstitos y Obligaciones.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.


C. Juan Carlos Damián Vera, Diputado Presidente.- C. Leticia del Rosario Enríquez Cachón, Diputada Secretaria.- C. Sandra Guadalupe Sánchez Diaz, Diputada Secretaria.- Rúbricas.


EXPEDIDO MEDIANTE DECRETO 100 DE LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. 0344 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 22 DE DICIEMBRE DE 2016.

DECRETO 40, QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 2 Y 9; Y DEROGÓ LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 8 Y EL CAPÍTULO IV DENOMINADO “CONSEJO CONSULTIVO”, DEL TÍTULO SEGUNDO “DE LA ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL” CON SUS RESPECTIVOS ARTÍCULOS 15 Y 16, EXPEDIDO POR LA LXIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No 0894 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 15 DE MARZO DE 2019.

TRANSITORIOS

PRIMERO. – El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Campeche.

SEGUNDO. – El Ejecutivo del Estado contará con un plazo no mayor a treinta días, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para realizar las adecuaciones al Reglamento Interior del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, conforme a lo dispuesto en el presente decreto.

TERCERO. – Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los trece días del mes de marzo del año dos mil diecinueve.

C. Rashid Trejo Martínez, Diputado Presidente.- C. Leonor Elena Piña Sabido, Diputada Secretaria.- C. Álvar Eduardo Ortiz Azar, Diputado Secretario.- Rúbricas.


DECRETO 172, QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 9, 11 Y LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No 1318 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 8 DE DICIEMBRE DE 2020.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2021, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal que se opongan a este decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil veinte.

C. Carlos César Jasso Rodríguez, Diputado Presidente.- C. Leonor Elena Piña Sabido, Diputada Secretaria.- C. Jorge Jesús Ortega Pérez, Diputada Secretaria.- RÚBRICAS.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

DECRETO 157, QUE REFORMÓ EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 1; LAS FRACCIONES I, V, VIII Y IX DEL ARTÍCULO 2; LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL ARTÍCULO 3; EL ARTÍCULO 4; LAS FRACCIONES I, II, VI, VII, VIII, XII, XIII, XVI Y XVIII DEL ARTÍCULO 7; LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO I DEL TÍTULO SEGUNDO PARA QUEDAR COMO “DE LA INTEGRACIÓN”; EL ARTÍCULO 8; EL PÁRRAFO PRIMERO, ASÍ COMO LAS FRACCIONES I, II, III, IV Y V Y EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 9; LAS FRACCIONES I, II, IV, V, VI Y VIII DEL ARTÍCULO 10; EL ARTÍCULO 11; LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO III DEL TÍTULO SEGUNDO PARA QUEDAR COMO “DEL ADMINISTRADOR O ADMINISTRADORA”; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 12; EL PÁRRAFO PRIMERO Y LAS FRACCIONES III Y VII DEL ARTÍCULO 14; Y EL ARTÍCULO 19, TODOS DE LA LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 1827 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2022.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- En un plazo no mayor a sesenta días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto deberán realizarse las modificaciones pertinentes al Reglamento Interior del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche.

TERCERO.- La denominación Subsecretario o Subsecretaria de Administración y Finanzas entrará en vigor cuando entren en vigor las reformas que se realicen al Reglamento Interior de la Secretaría de Administración y Finanzas, hasta en tanto, las menciones a ésta se entenderán hechas a la Subsecretaría de Administración.

CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil veintidós.

C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente.- C. Landy María Velásquez May, Diputada Secretaria.- C. Diana Consuelo Campos, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- – – – – – – – – – – – – – – –

DECRETO 327, QUE REFORMÓ EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 1; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 3; LOS ARTÍCULOS 4 Y 7; LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 10; EL ARTÍCULO 14; EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 21, TODOS DE LA LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 2079, SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2023.


TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2024, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.

C. Irayde del Carmen Aviléz Kantún, Diputada Presidenta.- Rúbrica.- C. Genoveva Morales Fuentes, Diputada Secretaria. Rúbrica.- C. Abigail Gutiérrez Morales, Diputada Secretaria.- Rúbrica.- – – – – – – – –

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LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA PARA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES


CAPÍTULO PRIMERO

DEL OBJETO Y PREVISIONES DE LA LEY


Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las bases para la planeación, organización, operación, desarrollo, evaluación y control del Servicio Profesional de Carrera para puestos de Confianza al servicio de la Administración Pública del Estado de Campeche que formen parte del mismo, atendiendo la necesidad de instituir un referente legal que fundamente el desempeño de las y los trabajadores de confianza a partir del mérito, la evaluación de su desempeño y su propia trayectoria de profesionalización en puestos de mayor responsabilidad, mediante la formación y la capacitación.


Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:


I. Administración Pública del Estado: A la Administración Pública Centralizada y Paraestatal, integrada por las dependencias y entidades que establece la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Campeche y la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Campeche;
II. Ascenso Salarial: AI incremento del sueldo en el mismo puesto, que sea programable o establecido en los tabuladores de sueldos aplicables al Servicio Profesional de Carrera, de conformidad con la Ley de Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal correspondiente en el Estado;
III. Capacitación: AI proceso de enseñanza-aprendizaje y formación en valores éticos e institucionales; mediante el cual se desarrollan, perfeccionan y potencializan los conocimientos, las habilidades y las destrezas de las y los servidores públicos, que les permita un mejor desempeño en sus labores, servicio y cumplimiento de sus responsabilidades. Puede ser interna o externa, de acuerdo a programas institucionales permanentes, específicos y otros de carácter estratégico, aprobados por las autoridades del Servicio Profesional de Carrera;
IV. Catálogo: AI Catálogo de Puestos del Servicio Profesional de Carrera, integrado por las clasificaciones genéricas y específicas de las funciones, niveles salariales y perfiles de experiencia, conocimientos y competencias, denominación y demás requisitos de ocupación de los puestos del Servicio, el cual será emitido por la Secretaría de Administración e Innovación Gubernamental;
V. Comité de Concursos de Ascenso: Al Comité que la Dirección de Administración de Personal de la Secretaría de Administración e Innovación Gubernamental integre en los términos de esta Ley y su Reglamento, para la evaluación de resultados de los concursos de ascenso en Ramas de Puestos del Servicio;
VI. Comité de Selección: Al Comité que la Dirección de Capacitación y Desarrollo Administrativa de la Secretaría de Administración e Innovación Gubernamental integre en los términos de esta Ley y su Reglamento, para la operación de los procedimientos de evaluación de las personas que concursen para ingresar al Servicio;
VII. Consejo: Al Consejo del Servicio Profesional de Carrera para la Administración Pública del Estado de Campeche, que constituye el órgano superior del Sistema Integral mediante el cual opera el Servicio Profesional de Carrera;
VIII. Dirección de Capacitación: A la Dirección de Capacitación y Desarrollo Administrativa como Unidad Administrativa de la Secretaría de Administración e Innovación Gubernamental, encargada del diseño e instrucción de planes y programas para la capacitación de las y los servidores públicos del Servicio Profesional de Carrera, conforme a cada una de las Ramas de Puestos y especialidades de la Administración Pública del Estado, así como lo que la presente Ley determine en materia de selección de personas de nuevo ingreso al Servicio, la organización y coordinación de concursos de promoción y la evaluación del desempeño;
IX. Dirección: A la Dirección de Administración de Personal como Unidad Administrativa de la Secretaría de Administración e Innovación Gubernamental, con las atribuciones señaladas en el Reglamento interior vigente de la Secretaría de Administración e Innovación Gubernamental, encargada de la gestión, administración y operación de los subsistemas del Servicio Profesional de Carrera y de los sistemas de información de recursos humanos de la Administración Pública del Estado y del Servicio;
X. Entidades: A los Organismos Públicos Descentralizados, a las Empresas de Participación Estatal Mayoritaria y a los Fideicomisos Públicos, en los términos que establece la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Campeche;
XI. Especialidad: A la actividad principal o primordial del área y/o unidad orgánica a la que la o el Servidor Público se encuentre adscrito dentro de la estructura orgánica de la dependencia o entidad;
XII. Estímulos e Incentivos: A los reconocimientos en numerario o en especie, otorgados de manera extraordinaria a las personas ocupantes de puestos de carrera, en virtud de logros y méritos en su desempeño y Carrera de conformidad con las normas y medios de profesionalización previstos en la Ley;
XIII. Ley: A la Ley del Servicio Profesional de Carrera para la Administración Pública del Estado de Campeche;
XIV. Nivel: Al lugar o posición que tiene asignada una plaza en la escala de sueldos establecida en el Tabulador;
XV. Personas Ocupantes de Puestos de Carrera: A las personas que están adscritas en los puestos de confianza previstos en la presente Ley y que forman parte del Servicio Profesional de Carrera;
XVI. Plaza: A la posición individual de trabajo que no puede ser ocupada por más de una o un servidor público a la vez a la cual corresponde un sueldo autorizado en la Ley de Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal correspondiente;
XVII. Profesionalización: Al proceso integral de selección, inducción, formación, capacitación, actualización, promoción, certificación en competencias, evaluación del desempeño y desarrollo profesional; logrado por las personas ocupantes de puestos de carrera, en las áreas de especialidad de la Administración Pública de su adscripción y en su desempeño en el Servicio Público Estatal;
XVIII. Programas de Capacitación Obligatorios: A los programas de formación, actualización, capacitación, adiestramiento que aparecen con carácter de obligatorios en el Catálogo de Puestos, en los Programas de Capacitación del Servicio y los que de manera expresa se instituyan por acuerdo del Consejo;

XIX. Programas de Capacitación Optativos: A los programas de formación, capacitación, adiestramiento que se establezcan como complementarios o susceptibles de cursarse por parte de las personas que formen parte del Servicio de manera optativa, considerando que su acreditación permite disponer de un currículo con mayores posibilidades de acreditarse en los concursos que establece la presente Ley;
XX. Promoción: A la que obtienen las personas que forman parte del Servicio, por motivo de haber obtenido el siguiente Rango superior en los Rangos de Profesionalización que correspondan a su puesto;
XXI. Puesto: A la unidad de trabajo de naturaleza impersonal con categoría de confianza, cuyas funciones, y requisitos de ocupación y desempeño están establecidos en el Catálogo del Servicio Profesional de Carrera;
XXII. Ramas de Puestos: A las trayectorias de puestos en un orden de menor a mayor jerarquía, propuestas al Consejo, por parte de las y los titulares de las dependencias y entidades y que sean autorizadas por el mismo. Cada especialidad de la Administración Pública del Estado deberá tener su propia Rama de Puestos, en las cuales las personas ocupantes de puestos de carrera pueden ser promovidas por concurso y mecanismos de evaluación, según las vacantes disponibles y los Rangos de Profesionalización establecidos para los distintos puestos del Servicio;

XXIII. Rangos de Profesionalización: A cada uno de los Rangos o Grados de Profesionalización que de manera ascendente y con el carácter de Rango básico, Rango intermedio y Rango avanzado, acreditan el dominio de conocimientos y practica del puesto que se desempeña, y que puede ser adjudicado a las personas que forman parte del Servicio, como reconocimiento por haber cubierto de manera integral y en forma aprobatoria la capacitación que corresponde a su puesto, y por haber concursado por dicho Rango, en los términos y por los medios que determina la presente Ley y su Reglamento;

XXIV. Secretaría: A la Secretaría de Administración e Innovación Gubernamental de la Administración Pública Estatal;
XXV. Servicio: Al Servicio Profesional de Carrera para la Administración Pública del Estado de Campeche que instituye los mecanismos para el ingreso, desarrollo y profesionalización de las personas que formen parte del Servicio Público, con base en el mérito y con la finalidad de impulsar el desarrollo de la Administración Pública Estatal en beneficio de la sociedad;
XXVI. Sistema: Al Sistema integral mediante el cual opera el Servicio Profesional de Carrera, que organiza y norma la planeación, operación, regulación y control, del ingreso y la ocupación de puestos en trayectorias de desarrollo para personas ocupantes de puestos de carrera; los medios para su profesionalización, la evaluación de su desempeño, así como su permanencia, promoción y separación del mismo;
XXVII. Subsistema: A cada uno de los elementos o componentes que interactúan y forman parte del Sistema del Servicio a saber:
a) Subsistema de Planeación del Servicio;
b) Subsistema de Ingreso al Servicio;
c) Subsistema de Desarrollo y Capacitación;
d) Subsistema de Evaluación del Desempeño y Méritos; y
e) Subsistema de Separación del Servicio.
XXVIII. Tabulador: A la tabla emitida por la Secretaría, en la que se encuentra clasificados los sueldos asignados a cada una de las plazas, con rangos salariales diferenciados por nivel, de menor a mayor remuneración;
XXIX. Trayectoria de Profesionalización: Al desarrollo que logre una persona dentro del servicio, en las trayectorias de ascenso en vacantes de puestos de mayor responsabilidad; trayectorias de promoción en Rangos de Profesionalización; en la obtención de acreditaciones por la capacitación y/o certificaciones recibidas, así como por la aprobación de las evaluaciones de su desempeño y reconocimientos diversos previstos en la Ley;


Artículo 3. Esta Ley tiene como objetivo la organización de los procesos de cada uno de los subsistemas del Servicio, señalándose de forma enunciativa mas no limitativa los relativos a reclutamiento, selección, ingreso, nombramientos, desarrollo del personal en Ramas de Puestos y Rangos de Profesionalización, formación, capacitación, actualización, evaluación del desempeño, certificación, y la separación de las personas ocupantes de puestos de carrera en las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado.


Artículo 4. Las personas ocupantes de puestos de carrera serán consideradas titulares de plazas de confianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Campeche, así como en los términos de la presente Ley y su Reglamento.


Artículo 5. Esta Ley no es aplicable en el ámbito de las dependencias y entidades en las que el régimen laboral correspondiente a sus plazas y puestos, se sujete a normas especiales de Profesionalización o Servicios de Carrera que hayan sido instituidos por Leyes secundarias en materia de trabajo burocrático y que, por consiguiente, les competa definir sus propias plazas y puestos; o que se encuentren inscritos en regímenes establecidos por disposición de la legislación federal de carácter general; ni en la que existan mecanismos formalizados por convenios de adhesión o pertenencia a Sistemas Nacionales Coordinados, sujetos a normas federales de profesionalización u otras disposiciones laborales vigentes en el Estado.


Las entidades podrán incorporarse al Servicio, mediante convenios con la Secretaría para que esta coordine parte o la totalidad de los procesos correspondientes al mismo, las cuales deberán prever los recursos y disponibilidad presupuestal correspondiente.


Artículo 6. El Servicio se define como el Sistema integral que organiza y norma la planeación, operación, regulación y control, del ingreso y la ocupación de puestos en trayectorias de desarrollo para personas ocupantes de puestos de carrera; los medios para su profesionalización, la evaluación de su desempeño, así como su permanencia, promoción y separación del mismo.


El ingreso, permanencia, desempeño, ascenso y promociones en el Servicio están sujetos al cumplimiento de requisitos y obligaciones de desempeño que se asumen por parte de las personas ocupantes de puestos de carrera, de conformidad con la naturaleza de sus plazas de confianza, términos de sus nombramientos, y las normas de la presente Ley. La falta de cumplimiento de los mismos puede tener como efecto la separación del Servicio, con los efectos laborales que correspondan.


Artículo 7. El Servicio tiene por objeto:


I. Planear, organizar y establecer un sistema integral de profesionalización y gestión de recursos humanos que permita a la Administración Pública del Estado contar con el personal idóneo y, a las personas que se adscriban al Servicio, lograr el mayor desarrollo profesional, institucional e individual, a partir de su buen desempeño en beneficio de la sociedad campechana;
II. Seleccionar rigurosamente a las personas ocupantes de puestos de carrera con base en concursos sujetos a los requerimientos institucionales y el perfil de los puestos del Servicio;
III. Contribuir al mejoramiento de la Administración Pública a través del Servicio, y la planeación de trayectorias de profesionalización, reglas de ocupación de puestos; así como un desempeño evaluado de manera sistemática, basado en el reconocimiento del mérito como resultado de concursos, y el acopio de los Rangos de Profesionalización logrado por las personas ocupantes de puestos de carrera;
IV. Ordenar y normar la totalidad de ascensos en lo que corresponde a las personas ocupantes de puestos de carrera y para promover la implantación de mecanismos de promoción en Rangos de Profesionalización, en lo que toca a su formación y desarrollo;
V. Desarrollar bajo principios de profesionalidad a las personas ocupantes de puestos de carrera en los temas, conocimientos y competencias que requieren el desarrollo de políticas públicas encaminadas al progreso, bienestar, equidad, respeto a los derechos humanos y demás principios que demandan los retos de los gobiernos modernos;
VI. Desarrollar la cultura del reconocimiento del mérito y el desempeño ético en la ocupación de plazas y puestos y en el desempeño dentro del servicio público, erradicando practicas burocráticas contrarias a la profesionalidad del mismo; y
VII. Elevar el desarrollo de personas ocupantes de puestos de carrera logrando consolidarlas como garantes de la capacidad Institucional de la Administración Pública del Estado.

Artículo 8. La operación y el desarrollo del Servicio se basan en la transparencia y equidad de sus procesos, la objetividad e imparcialidad de sus medios de evaluación; la igualdad de oportunidades de acceso y desarrollo; el reconocimiento del mérito; la formación y capacitación, como medio para cubrir los requerimientos y las normas de ocupación de cada puesto; así como en la evaluación del desempeño, la publicidad de los procedimientos de ocupación de plazas vacantes, promociones, y el apego a los principios rectores de las responsabilidades de las personas ocupantes de puestos de carrera.


En su instrumentación y desarrollo regirán el reconocimiento a la calidad del desempeño, profesionalismo, ética y compromiso institucional.


Artículo 9. En la operación de procesos del Servicio deberán observarse los principios siguientes:


I. Sistematicidad: Los procesos y programas del Servicio son interdependientes, por lo cual son objeto de una planeación y organización integral; las personas ocupantes de puestos de carrera deben participar y cumplir de manera obligatoria con los medios de acreditación de los mismos;
II. Mérito por resultados del desempeño y profesionalización: Las autoridades del Servicio y las personas ocupantes de puestos de carrera deben respetar los nombramientos o ascensos determinados en función de las Ramas de Puestos y Rangos de Profesionalización otorgados en atención de los méritos y evaluación integral de la trayectoria lograda en el Servicio;
III. Equidad de Género. Observancia de los principios de igualdad de derechos y oportunidades  entre mujeres y hombres para que accedan y se desempeñen en el Servicio, correspondiendo a sus autoridades la previsión y establecimiento de reglas y mecanismos que impulsen la paridad de género en los puestos y plazas del mismo;
IV. Inclusión. Atendiendo lo provisto en el artículo 15 ter. de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, para personas con discapacidad;
V. Publicidad: En procesos del Servicio vinculados a concursos en plazas vacantes, promociones, y demás relacionados con medios de profesionalización; la información correspondiente deberá publicarse y difundirse de manera abierta, suficiente, y oportuna, dando lugar a una adecuada participación de las personas destinatarias, sin exclusiones ni omisiones de algún tipo;
VI. Objetividad: Las autoridades del Servicio deberán sujetar su participación en procesos de evaluación, calificación y de emisión de dictámenes y opiniones técnicas, de manera imparcial y objetiva, para lo cual se establecerán mecanismos que den prioridad a evaluaciones que no revelen la identidad de las personas destinatarias de las mismas;
VII. Principio de accesibilidad: La totalidad de la información, programas y referencias relacionadas con procesos de ascensos en plazas vacantes, promociones, certámenes y oportunidades de participación en actividades de profesionalización y evaluación del desempeño, entre otras, deberán difundirse y documentarse en forma general y equitativa para cualquier persona con derechos de acceso a los mismos y que la solicite por los medios establecidos;
VIII. Principio de Desarrollo Profesional: Las personas ocupantes de puestos de carrera no pueden omitir ni sustraerse en cuanto a su participación en los programas de formación, capacitación, evaluación del desempeño, y demás, establecidos para su puesto o Rango de Profesionalización, según el avance de su trayectoria en el Servicio; por consiguiente, están obligados a acreditar de manera satisfactoria las actividades programadas, sujetándose a las evaluaciones correspondientes;
IX. Institucionalidad: La operación y desarrollo del Servicio constituye una responsabilidad institucional de todas las autoridades de la Administración Pública del Estado que participen en el mismo; por consiguiente, en cada dependencia y entidad obligadas por la presente Ley, las personas titulares de las mismas proveerán, en el ámbito de su competencia y de manera coordinada con el Consejo, todos los medios necesarios para su correcto funcionamiento;
X. Reconocimiento Oficial de Resultados de los Procesos del Servicio: Las calificaciones, acreditaciones, certificaciones, constancias, evaluaciones, y notas, así como las amonestaciones, apercibimientos, requerimientos de regularización y demás medios de reconocimiento o formalización de desempeños logrados o atribuibles a personas ocupantes de puestos de carrera, formaran parte de su expediente oficial en el Servicio, con el valor curricular o de desempeño que determine la Ley, su Reglamento y las resoluciones que emita el Consejo para los fines no previstos en dichos ordenamientos;
XI. Participación obligatoria de autoridades en la gestión en el Sistema: La participación o intervención que corresponda a autoridades de la Administración Centralizada y Paraestatal en los procesos del Servicio y en las medidas institucionales para su desarrollo, será sancionada en los términos de la legislación en materia de responsabilidades administrativas aplicable;
XII. Colaboración intersectorial: Las autoridades de las dependencias y entidades sujetas a la presente Ley deberán establecer la coordinación y colaboración necesarias para la operación y desarrollo del Servicio, organizando y estableciendo las medidas necesarias para la instrumentación de las acciones que sean requeridas por el Consejo y sus órganos de vinculación; y
XIII. Sustentabilidad programática y presupuestal: Todas y cada una de las dependencias y entidades participantes del Servicio deberán proveer, planear, programar y presupuestar los recursos necesarios para el financiamiento de los Programas de Formación y Capacitación que, en términos de sus respectivas Ramas de Puestos y las especialidades les corresponda, coordinándose para tal efecto con la Secretaría;

Artículo 10. El Servicio estará sustentado por disposiciones reglamentarias y administrativas que aseguran las normas de ocupación y desempeño de sus puestos, por lo cual el cumplimiento o incumplimiento reiterado de las mismas se hará constar en los expedientes respectivos, tanto de la persona ocupante de un puesto de carrera, como en los registros institucionales, procediendo, en su caso, a las aplicaciones de mérito, demérito o de pérdida de confianza que a cada uno corresponda.

CAPÍTULO SEGUNDO

BASES DE ORGANIZACIÓN DEL SERVICIO


Artículo 11. La planeación, organización, integración, dirección, operación, control y evaluación del Servicio, se sustenta en las atribuciones y funciones propias y correlativas de las autoridades normativas y directivas que tienen a su cargo la administración de los recursos humanos en la Administración Pública del Estado; incluidas aquellas que son corresponsables de la misma materia en todas sus dependencias y entidades, por lo cual son las principales ejecutantes de la operación de sus subsistemas y procesos.


Para la definición de políticas, estrategias, líneas de acción y la mejor orientación de la organización y operación del Servicio se constituirá un Consejo como instancia formadora de acuerdos para su buena marcha.


Artículo 12. Las personas titulares de las dependencias y entidades serán responsables de aplicar y dar cabal observancia a la Ley, al interior de sus respectivos ámbitos de competencia, actuando como autoridad ejecutiva en la operación de los procedimientos del Servicio y aportando lo necesario para el desarrollo de su objeto y objetivos. Para tal efecto, dispondrán las medidas conducentes para respaldar de manera plena la formación y capacitación permanente de las personas ocupantes de puestos de carrera.


Artículo 13. Para la operación sustentable del Servicio, la Secretaría proveerá las normas técnicas y administrativas necesarias, en lo conducente, a su establecimiento y desarrollo, con al menos los elementos siguientes:


I. El procedimiento para el reclutamiento, selección e incorporación de personas ocupantes de puestos de carrera;
II. La expedición de los nombramientos del personal del Servicio, así como su actualización por efecto de promociones y cambios de adscripción;
III. La actualización permanente del Catálogo y sus especificaciones aplicables a los puestos del Servicio;
IV. La implantación gradual de un Tabulador de sueldos para los puestos del Servicio, con base en las disposiciones de la presente Ley, la capacidad financiera, la Ley de Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal que corresponda y las normas presupuestales aprobadas por la Secretaría de Finanzas de la Administración Pública del Estado;
V. La propuesta de Ramas de Puestos en forma de trayectorias ascendentes, que deberá ser formulada por las dependencias y entidades, en coordinación con la Secretaría y sancionada por el Consejo, a efecto de que las personas ocupantes de puestos de carrera identifiquen las rutas de ascenso y promoción aplicables a su posición y expectativa de desarrollo dentro del Servicio;
VI. Las trayectorias de Rangos de Profesionalización y sus respectivos programas, en congruencia con las Ramas de Puestos y las especialidades de la Administración Pública a la que pertenezcan;
VII. El procedimiento de promoción en Rangos de Profesionalización que garantice la objetividad y transparencia del registro y contabilidad de las calificaciones y mérito que sean obtenidas por las personas ocupantes de puestos de carrera;
VIII. Un sistema de evaluación del desempeño de personas ocupantes de puestos de carrera, cuyos resultados sirvan como indicadores para reconocer los resultados logrados y sustentar los concursos de ascenso en plazas vacantes, promoción, reconocimiento al mérito, y demás Estímulos e Incentivos a la profesionalización dentro del Servicio;
IX. Un sistema de información intercomunicado entre todas las instancias normativas y operativas del Servicio, que deberá garantizar la veracidad, oportunidad, integridad y valor probatorio de los datos en los expedientes y registros del personal, así como la confidencialidad de sus contenidos;
X. La promoción y fomento de una cultura de Profesionalización, acorde con las necesidades de la Administración Pública del Estado y el trabajo de las dependencias y entidades participantes del Servicio; y
XI. La consolidación de un régimen de desempeño, en el que el trabajo eficiente y eficaz sea el atributo producido por el esfuerzo de profesionalización y sus efectos en la permanencia y acceso a los beneficios del Servicio.

CAPÍTULO TERCERO

DE LAS PERSONAS QUE FORMAN PARTE DEL SERVICIO


Artículo 14. Todas las personas que formen parte de la Administración Pública del Estado pueden aspirar a ingresar al Servicio en tanto que posean el perfil de conocimientos y experiencia acreditables para inscribirse en los procesos de selección y cumplan los requisitos establecidos en la presente Ley. En el caso de ser una o un trabajador de base se requiere además, estar dispuesto, por libre voluntad, a incorporarse al régimen laboral de trabajadores de confianza y la renuncia a su plaza de origen.


Artículo 15. Puede aspirar a ingresar al Servicio toda o todo ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos, que tenga residencia en el país y cumpla con los requisitos siguientes:


I. Acreditar la nacionalidad mexicana por nacimiento o naturalización; y
II. Cubrir los requisitos de escolaridad, los de evaluación requeridos para el puesto al que aspira y los específicos que establezca la convocatoria respectiva.

Artículo 16. El concepto de Puestos de Carrera comprende las plazas en los puestos de confianza siguientes, de conformidad con las equivalencias que establezca el Catálogo:


I. Puestos de Mandos Medios: Subdirección, Jefaturas de Departamento, Administración o equivalentes;
II. Puestos de Sub jefatura de Mandos medios o equivalentes: Coordinación, Jefatura de Unidad y Jefatura de Grupo;
III. Puestos Profesionales: Analista Especializado, Auditoría, e Investigación;
IV. Puestos Técnico – Profesionales: Oficialía del Registro Civil, Recaudación, Residencia de Obra, Secretaría o Secretario Ejecutivo, Auxiliar Jurídico, Cajera o Cajero, Supervisión, Técnico Especializado, y Actuario; y
V. Los demás que por determinación del Consejo y con base en las necesidades de la Administración Pública del Estado, sean creados como parte del Servicio.

Artículo 17. Quedaran excluidos del Servicio:


I. Las personas declaradas por autoridad competente como inhabilitadas para ocupar cargos en el sector Publico;
II. Las y los trabajadores de la Administración que ocupen cargos de libre designación conforme a lo señalado en los artículos 18 y 19 de la presente Ley;
III. El personal de base, en tanto pertenezca a dicho régimen laboral; y
IV. Las y los prestadores de servicio social y personal contratado para cubrir interinatos o bajo el régimen de honorarios u otra modalidad diferente a la de plazas autorizadas en la Administración Pública del Estado.

Artículo 18. Se consideran personas de libre designación, por parte del Titular del Poder Ejecutivo y/o Titulares de dependencias o entidades, las siguientes:


I. Titulares de las Secretarías y Subsecretarías de Estado u homólogos;
II. Titulares de las entidades de la Administración Pública del Estado;
III. Titulares de Direcciones Generales, Direcciones de Área u homólogos;
IV. Titulares de puestos de Asesoría en sus distintas denominaciones;
V. Titulares de Secretariados Técnicos y Particulares;
VI. Titulares de Puestos adscritos de manera directa y bajo el mando de Titulares de despacho de dependencias y entidades; y
VII. Titulares de puestos de logística y respaldo directo del Titular del Poder Ejecutivo del Estado.

Artículo 19. Las personas en puestos de confianza no encuadrados en los artículos 16 y 18 de esta Ley y que no forman parte del Servicio, serán atendidas en cuanto a sus requerimientos de formación y capacitación, mediante los programas institucionales que promueva la Secretaría.

TÍTULO SEGUNDO

DEL ÓRGANO CONSULTIVO DEL SERVICIO


CAPÍTULO PRIMERO

DEL CONSEJO DEL SERVICIO


Artículo 20. El órgano consultivo superior del Servicio se denomina “Consejo del Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública del Estado de Campeche”, y tiene por objeto contribuir a la organización y adecuado funcionamiento del Servicio, así como proponer las políticas, los lineamientos y resoluciones relativas al mismo, en los términos establecidos en la presente Ley.


Artículo 21. El Consejo estará integrado por las siguientes personas:


I. La o el Titular de la Secretaría, como Presidente;
II. Las y los Titulares de las Secretarias de Finanzas y de la Contraloría como Vocales de Planeación Financiera del Servicio y de Control de Gestión del Servicio, respectivamente;
III. Las y los Titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado adheridas al Servicio, cuando sean requeridos para tratar asuntos propios de sus respectivas instancias, en calidad de vocales de Dependencia o Entidad;
IV. La o el Titular de la Dirección de Capacitación y Desarrollo Administrativo de la Secretaría, como Vocal de Capacitación; y
V. La o el Titular de la Dirección de Administración de Personal de la Secretaría, como responsable de la Secretaría Técnica del Consejo.

El Reglamento de la Ley determinará los términos de la suplencia de las personas Titulares señaladas en las fracciones I, II y III del presente artículo.


Artículo 22. El Consejo tiene las siguientes atribuciones:


I. Conocer y analizar las necesidades del Servicio y promover que sean incluidas en las previsiones de la planeación de los recursos humanos, recursos presupuestales y de los programas de profesionalización, relativos al mismo;
II. Proponer, en sus respectivos ámbitos de competencia, las políticas y lineamientos en materia de Catálogo, Tabulador, reclutamiento, selección, ingreso, evaluación del desempeño, programas de capacitación y formación de personas ocupantes de puestos de carrera, programas de estímulos para el reconocimiento de la profesionalización y buen desempeño de dicho personal, y demás que sean indispensables para la operación y desarrollo del Servicio;
III. Analizar, opinar, formar consenso y aprobar las Ramas de Puestos y Rangos de Profesionalización, con base en la propuesta que integre la Secretaría, en coordinación con las personas titulares de las dependencias y entidades que participan del Servicio;
IV. Dar seguimiento a la ejecución de sus acuerdos por parte de la instancia que corresponda, de conformidad con lo establecido en la presente Ley;
V. Conocer los informes relativos a la operación del Servicio y dar seguimiento y evaluación de los acuerdos y resoluciones del Consejo, requiriendo a su Secretaría Técnica, la información que cada caso amerite;
VI. Proponer, en su caso, las modificaciones, reformas o adiciones a las disposiciones administrativas derivadas de la Ley y su Reglamento;
VII. Resolver en definitiva las impugnaciones a las resoluciones del recurso de inconformidad administrativa que se presenten en los términos del Capítulo IV del Título Décimo de la presente Ley; y
VIII. Analizar y proponer resoluciones sobre los casos no previstos en esta Ley y su Reglamento.

Artículo 23. El Consejo únicamente podrá sesionar, si cuenta con la presencia de la o el Presidente, sus Vocales de control de gestión y profesionalización, y su Secretaría Técnica, como mínimo.


Artículo 24. El Consejo sesionará en forma ordinaria, semestralmente; en atención a la urgencia y trascendencia de algunos casos se podrá convocar a las sesiones extraordinarias que se requiera. Todas las sesiones serán convocadas por su Secretaría Técnica por acuerdo de la o el Presidente.


Artículo 25. Las convocatorias para la celebración de reuniones ordinarias del Consejo se harán por escrito, mediante oficio, y serán entregadas a las y los miembros con 72 horas de anticipación; deberán contener la fecha, hora y lugar de la reunión y la orden del día de los asuntos a tratar y de manera adjunta, podrán incorporar los documentos pertinentes sobre los asuntos motivo de la reunión, de conformidad con las instrucciones de la o el Presidente del Consejo. Las convocatorias para reuniones extraordinarias cumplirán estos mismos requisitos, salvo que serán entregadas a los miembros del Consejo con 24 horas de anticipación, a efecto de que la reunión pueda llevarse a cabo en forma eficiente.


Artículo 26. La formación de acuerdos podrá iniciarse a propuesta de cualquiera de los miembros del Consejo, estableciéndose, por parte del Presidente, el procedimiento de revisión en forma colegiada y resolviendo su aprobación por mayoría de votos. Los acuerdos no procederán para aplicar dispensas al cumplimiento de la normatividad establecida en la presente Ley.


Artículo 27. Son funciones de la Presidencia del Consejo:


I. Presidir el Consejo;
II. Representar y procurar el interés institucional de la Administración Pública del Estado en materia del Servicio;
III. Aprobar la agenda de asuntos a tratar en las sesiones del Consejo;
IV. Plantear y fundamentar las propuestas de políticas en materia de previsiones presupuestales aplicables al Servicio;
V. Encomendar a las vocalías y a la Secretaría Técnica, el cumplimiento de los acuerdos emitidos en dicho órgano y vigilar su observancia en los términos establecidos;
VI. Ejercer el derecho de voto de calidad;
VII. Recibir las solicitudes de inconformidad que se originen con motivo de la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 121 de la Ley, y resolver lo conducente; y
VIII. Las demás que se refieran a funciones de consulta técnica, estudio y promoción de mejoras del Servicio y demás que deriven de la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 28. Son funciones generales de las y los titulares de Vocalías:


I. Proponer medidas de organización y perfeccionamiento de procesos en materia de profesionalización y operación del Servicio;
II. Conocer los asuntos del Servicio relacionados con los puestos y ramas de la especialidad que cada una o uno representa;
III. Presentar propuestas y asuntos a tratar en la agenda del Consejo, correspondientes a sus respectivas especialidades;
IV. Presentar al Consejo, las propuestas y requerimientos susceptibles de integrarse en las Ramas de Puestos vinculadas a trayectorias de Profesionalización para las personas ocupantes de puestos de carrera en su ámbito de especialidad;
V. Participar en la formación de acuerdos del Consejo en razón de los intereses institucionales y los de su propia especialidad;
VI. Disponer las instrucciones necesarias para que se cumplan en sus respectivas especialidades, las políticas, lineamientos y procedimientos del Servicio;
VII. Rendir ante el Consejo los informes de cumplimiento de acuerdos en lo concerniente a su ámbito de competencia y responsabilidad; y
VIII. Las demás que les señale el pleno del Consejo y deriven de los acuerdos tornados en el seno de dicho órgano.

Artículo 29. Son funciones de la Secretaría Técnica del Consejo:


I. Integrar la agenda de reuniones del Consejo y, con base en la misma, convocar a sus integrantes;
II. Levantar las minutas y resoluciones generales y extraordinarias de las sesiones e integrar y dar seguimiento a los asuntos y acuerdos tratados y aprobados en el Consejo;
III. Integrar los estudios y propuestas requeridos por el Consejo, que deriven de los asuntos propios de su representación y de las funciones que ostenta, en materia de administración de recursos humanos y ponerlos a disposición de la Presidencia;
IV. Presentar a la Presidencia del Consejo las propuestas propias de su representación y especialidad de sus funciones, en materia de administración de recursos humanos en lo concerniente al Servicio;
V. Presentar los informes que le solicite el Consejo; y
VI. Las demás que determine el Consejo a través de su Presidencia.

Artículo 30. Son Funciones de la Vocalía de Planeación Financiera del Servicio:


I. Proponer las políticas de planeación de recursos presupuestarios para el financiamiento de programas de profesionalización, con cargo a presupuestos centralizados y a presupuestos por sector, dependencia y/o entidad;
II. Prever y normar, de manera conjunta con la Secretaría, la presupuestación de recursos destinados a programas generales de profesionalización;
III. Analizar y proponer medidas para el financiamiento del Sistema de Remuneraciones y Tabulador del Servicio con base en las proyecciones de trayectorias de profesionalización y niveles del Tabulador que proponga la Secretaría;
IV. Analizar y proponer las políticas y medidas para la integración de fondos y recursos presupuestarios para dar sustento a los estímulos e incentives que apruebe el Consejo para el Servicio; y
V. Las demás que les señale el pleno del Consejo y deriven de los acuerdos tornados en el seno de dicho órgano.

Artículo 31. Son funciones de la Vocalía de Control de Gestión del Servicio:


I. Informar al Consejo acerca de los resultados de las auditorías de avance programático, legalidad y demás que se lleven a cabo a la operación del Servicio;
II. Dar parte al Consejo de la observancia de procedimientos y normas reguladoras de concursos y mecanismos de evaluación aplicables en los distintos subsistemas y procesos del Servicio;
III. Elaborar y presentar al Consejo las propuestas para el mejoramiento de los métodos y procesos de gestión de los asuntos jurídicos y administrativos derivados de la operación de la Ley y su Reglamento;
IV. Mantener informado al Consejo acerca de casos y situaciones de incumplimiento de obligaciones de las personas ocupantes de puestos de carrera, relacionadas con el Servicio que hayan sido objeto de las medidas sancionatorias en materia de responsabilidades;
V. Proponer mejoras al sistema de control de gestión del Servicio; y
VI. Las demás que les señale el pleno del Consejo y deriven de los acuerdos tornados en el seno de dicho órgano.

Artículo 32. Son funciones de la Vocalía de Capacitación:


I. Informar al Consejo los resultados de las estrategias, planes, programas y acciones de formación de las personas que forman parte del Servicio;
II. Integrar propuestas de programas de capacitación y actualización para la profesionalización, de acuerdo con los perfiles de puestos establecidos para el Servicio;
III. Formular propuestas al Consejo para el mejoramiento de los métodos y procesos de formación y capacitación;
IV. Analizar las propuestas que, en materia de formación y capacitación, le presenten las y los Vocales de especialidad; y
V. Las demás que les señale el pleno del Consejo y deriven de los acuerdos tornados en el seno de dicho órgano.

Artículo 33. La persona titular de la Secretaría Técnica y las y los que sean representantes del sector social, académico o de especialistas que, en su caso sean requeridas por el Consejo, participarán en sus sesiones únicamente con derecho a voz. Las y los Vocales participarán con derecho a voz y Voto por la titularidad de su respectiva representación de dependencia o entidad que les corresponde.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS DEPENDENCIAS
RESPONSABLES DE LA OPERACIÓN DEL SERVICIO


Artículo 34. La Subsecretaría de Innovación Gubernamental de la Secretaría diseñará y desarrollará el Sistema de Información del Servicio. La operación, actualización de sus bases de datos y generación de reportes institucionales será responsabilidad de la Dirección.


Artículo 35. La Dirección es la instancia responsable de la gestión de los procesos administrativos y de la operación de los sistemas de información de recursos humanos de la Administración Pública del Estado y del Servicio, así como de la operación de los tabuladores y plantillas de plazas aprobados según los términos y funciones establecidos en el Reglamento Interior de la Secretaría.


Artículo 36. Corresponde a la Dirección, en materia del Servicio, la realización de las siguientes funciones:


I. Desarrollar, en el ámbito de su competencia y de conformidad con el Catálogo y Tabulador del Servicio, la planeación, programación y proyección de las plazas y puestos de personas ocupantes de puestos de carrera;
II. Instrumentar los procedimientos operativos propios del Servicio aplicables a personas ocupantes de puestos de carrera, de conformidad con sus atribuciones y en arreglo a los requerimientos del Servicio señalados en la Ley;
III. Integrar y mantener actualizados los contenidos del Catálogo, en coordinación con la Dirección de Capacitación de la Secretaría, en lo que respecta al tipo de capacitación y competencias que requieran los perfiles de puestos;
IV. Planear y administrar el Tabulador, aplicable al Servicio, y los presupuestos que se determinen para sustentar los programas de estímulos y reconocimientos para las personas ocupantes de puestos de carrera;
V. Ejecutar los procedimientos del Servicio relacionados con los procesos de remuneraciones, prestaciones, estímulos, control de plazas, y expedición y actualización de nombramientos de personas ocupantes de puestos de carrera;
VI. Participar en forma coordinada en Comités de Selección y de Concurso de Ascenso, con las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado, en los términos y condiciones que establezca el Reglamento de la Ley;
VII. Registrar en el Sistema de Información de la Dirección, en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado, los resultados de los exámenes técnicos de concursos de ascenso en vacantes y promociones de personas en Rangos de Profesionalización y de las y los aspirantes de nuevo ingreso para la integración en su expediente;
VIII. Contar con un archivo documental integrado y actualizado, que estará bajo su responsabilidad, con los expedientes de cada Persona Ocupante de Puestos de Carrera en activo; el cual estará foliado e incluirá la actualización de sus nombramientos y documentación relativa a todos los procesos del Servicio en que participe;
IX. Administrar el Sistema de Información de Recursos Humanos de personas ocupantes de puestos de carrera; y
X. Las demás que le señale la presente Ley y las normas derivadas de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Campeche.

Artículo 37. La Dirección de Capacitación y Desarrollo Administrativo es la instancia responsable de la formación, capacitación, especialización y actualización de las personas ocupantes de puestos de carrera; así como de la coordinación del diseño, formulación y evaluación de los exámenes de conocimientos y pruebas técnicas aplicados en concursos de ingreso, ascenso en plazas vacantes y procesos de promoción del Servicio. Asimismo, coadyuvara con la Dirección en el desarrollo de las competencias establecidas en el Catálogo.


Artículo 38. Corresponde a la Dirección de Capacitación y Desarrollo Administrativo el desempeño de las siguientes funciones:


I. Elaborar la estrategia y normatividad en materia de formación, capacitación, actualización y certificación de las personas ocupantes de puestos de carrera;
II. Elaborar el diagnóstico en materia de capacitación y formación de las personas ocupantes de puestos de carrera;
III. Participar con las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado en el diseño de las trayectorias de profesionalización en correspondencia con las Ramas de Puestos, especialidades de la Administración y los perfiles establecidos en el Catálogo;
IV. Coordinar la formulación y ejecución de los programas de formación, capacitación, actualización y certificación de las personas ocupantes de puestos de carrera en las trayectorias de profesionalización definidas en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado;
V. Vigilar la aplicación y avance del perfil de capacitación para las personas ocupantes de puestos de carrera;
VI. Coordinar la integración y resguardo de exámenes para acreditar los resultados de la formación y capacitación de las personas ocupantes de puestos de carrera;
VII. Establecer las normas para la formulación de exámenes técnicos aplicables en los procesos de ingreso, concursos de ascenso en plazas vacantes y promociones de las personas ocupantes de puestos de carrera y coordinar su integración;
VIII. Formular y dar asistencia técnica a las dependencias y entidades, en el proceso de elaboración de guías de estudio correspondientes a concursos de ingreso, ascenso en plazas vacantes y exámenes de promoción;
IX. Organizar y coordinar los concursos de Promoción en Rangos de Profesionalización;
X. Calificar los exámenes técnicos que correspondan a los concursos de Selección, Ascenso en vacantes y Promoción en Rangos de Profesionalización;
XI. Diseñar y coordinar la operación del sistema para la evaluación del desempeño de personas ocupantes de puestos de carrera;
XII. Fomentar la participación de los instructores internos en los programas de capacitación dirigidos a las personas ocupantes de puestos de carrera;
XIII. Integrar los dictámenes técnicos y calificaciones globales de personas ocupantes de puestos de carrera en materia de formación y capacitación, complementándolos con los resultados de la evaluación del desempeño; y
XIV. Las demás que le señale la presente Ley y las normas derivadas de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Campeche.


TÍTULO TERCERO

DEL SUBSISTEMA DE PLANEACIÓN


CAPÍTULO PRIMERO

DE LA PLANEACIÓN DEL SERVICIO


Artículo 39. El Subsistema de Planeación es organizado y dirigido por la Secretaría y constituye el conjunto de normas jurídicas, administrativas e instrumentos técnicos, métodos, procesos y procedimientos de previsión, diseño, programación, presupuestación y organización funcional para determinar aspectos organizativos, operativos y de evaluación del servicio; corresponden a este subsistema instrumentos tales como el Catálogo; plantillas mínimas y máximas de empleo; curvas salariales; planeación y agrupación de puestos en grupos, ramas y especialidades; trayectorias de desarrollo en Rangos de Profesionalización; tabuladores y compensaciones; la integración y gestión del sistema de información, bases de datos, registros y archivos de todos los procesos del Sistema, así como la generación de parámetros e indicadores para evaluar sus resultados, entre otros.


Artículo 40. El Subsistema de Planeación determinará la estructura ocupacional del Servicio en concordancia con las estructuras orgánicas y funciones autorizadas, estableciendo las plantillas de puestos del Servicio, número de plazas y las trayectorias de Ramas de Puestos y Rangos de Profesionalización. El Reglamento de la Ley determinara los criterios de definición de dichas trayectorias atendiendo las especialidades de dependencias y entidades y sus respectivos ámbitos de desempeño, así como los mecanismos generales de coordinación con las y los titulares de dichas instancias para lograr el diseño adecuado de las mismas.


Artículo 41. La planeación de la estructura ocupacional del Servicio está destinada a determinar con precisión, los perfiles de puestos o profesiogramas, el número de plazas y puestos requeridos para su operación; las previsiones de sueldos por nivel orgánico de cada puesto y su respectivo Rango de Profesionalización; la gestión del sistema de Información con los registros de movimientos de las personas ocupantes de puestos de carrera en ascensos en plazas vacantes, promociones, y los que corresponden a resultados de la evaluación del desempeño, así como el desarrollo de diferentes estudios, orientados al mejoramiento de los procesos del propio Servicio.


Artículo 42. La Dirección, en conjunto con las Coordinaciones Administrativas o sus equivalentes de las dependencias y entidades, determinará los mecanismos para la generación de los datos relativos a resultados de concursos de ingreso, resultados obtenidos en programas de formación y capacitación, promociones en Rangos de Profesionalización, ascensos a puestos de mayor responsabilidad; evaluación del desempeño y otros coadyuvantes al reconocimiento del mérito y trayectoria de las personas ocupantes de puestos de carrera, que permitan la actualización del Sistema de Información del Servicio, correspondiendo a las mismas dependencias y entidades su provisión y registro en los procesos que tengan a su cargo.


Artículo 43. La evaluación de la operación del Servicio Profesional de Carrera se llevará a cabo anualmente de manera sistemática al término de cada ejercicio presupuestal, a partir de la valoración de resultados de los elementos siguientes:


I. Los objetivos, metas, acciones programáticas y disponibilidad presupuestal, programados de manera anual para la operación del Servicio;
II. Indicadores básicos para la planeación de requerimientos de plazas y puestos del Servicio, como son:
a) Movilidad de las personas ocupantes de puestos de carrera;
b) Ocupación de plazas por ingreso;
c) Creación de nuevas plazas;
d) Vacantes generadas por separación del Servicio;
e) Eficiencia terminal de programas de profesionalización por Rango;
f) Tendencias de resultados de la evaluación del desempeño;
g) Población de personal de carrera por Rangos de Profesionalización y niveles de puestos, con sus respectivas plazas;
h) Perfil de las funciones y especialidades de puestos en sus respectivas Ramas; y
i) Los demás indicadores que el Consejo determine para la evaluación del Servicio.
III. Cobertura de los programas de profesionalización con respecto a las personas ocupantes de puestos de carrera;
IV. Tipología y tendencias en el número de incidencias de incumplimiento de obligaciones de las personas ocupantes de puestos de carrera;
V. índice de incremento en el nivel de profesionalización de las personas ocupantes de puestos de carrera por programas de la Dirección de Capacitación de la Secretaría, o por la obtención de mayor escolaridad por el mismo;
VI. Tasa de separación del personal de carrera;
VII. Resultados de las encuestas de opinión sobre la operación del Servicio Profesional de Carrera y sobre el desempeño de las personas que forman parte del mismo; y
VIII. El conjunto de datos útiles que resulten pertinentes para la evaluación del Servicio como Sistema y sus subsistemas.

Artículo 44. Con el propósito de garantizar la adecuada difusión de los resultados de operación del Servicio y sus requerimientos, y de conformidad con los resultados de la evaluación establecida en el artículo 43 de la Ley, la Dirección elaborara y entregara reportes anuales al Consejo, para su conocimiento y consideración de medidas de mejora del propio Servicio.

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL CATÁLOGO DE PUESTOS DEL SERVICIO


Artículo 45. La Dirección deberá actualizar de manera trianual el Catálogo, en atención a las necesidades de las distintas Ramas de Puestos y de las especialidades de las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado, mismo que tendrá carácter de norma administrativa obligatoria para todas aquellas que formen parte del Servicio.


Artículo 46. El Catálogo contendrá los elementos suficientes para definir el perfil de todos y cada uno de los puestos del Servicio y sus requisitos de ocupación, aplicables a las personas ocupantes de puestos de carrera.


Artículo 47. La Dirección determinará la estructura ocupacional o plantilla del Servicio. Dicha estructura fungirá como parámetro oficial de las diferentes Ramas de Puestos y las trayectorias en Rangos de Profesionalización que correspondan.


Artículo 48. La Dirección expedirá las reglas secundarias que sean necesarias para garantizar la estabilidad de la estructura ocupacional y la aplicación del Catálogo en las diferentes etapas del proceso de gestión y administración de personas ocupantes de puestos de carrera.

CAPÍTULO TERCERO

DE LAS RAMAS DE PUESTOS Y TRAYECTORIAS DEL SERVICIO


Artículo 49. La Dirección de Capacitación deberá coordinar el diseño y la actualización de los programas de capacitación para las distintas Ramas de Puestos, conforme a las especialidades de la Administración Pública del Estado, en correspondencia a las características funcionales y perfiles profesionales de sus respectivos perfiles; de tal forma que las personas ocupantes de puestos de carrera puedan desarrollarse en los rangos de profesionalización y la especialidad que les corresponde.


Las trayectorias de profesionalización se identifican a partir de las Ramas de Puestos y las respectivas posiciones jerárquicas de cada puesto, atendiendo cada una de las especialidades definidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado; la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Campeche, los Reglamentos Interiores de dependencias y entidades, los acuerdos o decretos de creación de estas últimas, así como con la estructura ocupacional autorizada y a los perfiles establecidos en el Catálogo, conforme a la escala de categorías salariales autorizada por la Dirección.


Artículo 50. La Dirección de Capacitación integrará, a partir de las trayectorias señaladas en el artículo anterior, los Programas de capacitación por puesto del Servicio a efecto de que articulen la profesionalización de las personas ocupantes de puestos de carrera en las especialidades de la Administración a las que se encuentre adscrito.


La acreditación y calificación obtenida en los programas de profesionalización, constituye un factor de evaluación de las personas ocupantes de puestos de carrera en los procesos de ascenso y promociones.


Artículo 51. La Dirección de Capacitación establecerá las bases técnicas para la definición y actualización de las trayectorias de profesionalización, las cuales darán lugar a una escala de Rangos de Profesionalización en el Servicio.


Artículo 52. Las trayectorias y Ramas de Puestos, y sus modificaciones serán dadas a conocer a las personas ocupantes de puestos de carrera por los medios que determine la Dirección de Capacitación, a efecto de que pueda realizar los trámites respectivos para participar en los concursos de promoción a los que tenga derecho.


Artículo 53. Las personas ocupantes de puestos de carrera podrán promover cambios o movimientos hacia otro puesto y especialidad de la Administración Pública del Estado, siempre que se cumplan los requisitos establecidos para tal efecto.


Artículo 54. La Dirección podrá autorizar movimientos de las personas ocupantes de puestos de carrera hacia otras Ramas de Puestos en los casos siguientes:


Necesidades institucionales de la Administración Pública del Estado, tales como cambio de estructuras orgánicas, funciones y plantilla de plazas de las áreas y la atención de proyectos o trabajos especiales determinados por las autoridades de la institución;
Supresión de plazas y puestos prescrita por la autoridad competente;
Cambios de adscripción promovidos por las personas ocupantes de puestos de carrera, siempre y cuando no se altere la capacidad funcional de su área; y
La creación o supresión de dependencias o entidades de la Administración Pública del Estado que formen parte del régimen del Servicio.


TÍTULO CUARTO

DEL SUBSISTEMA DE INGRESO AL SERVICIO


CAPÍTULO PRIMERO

DEL RECLUTAMIENTO Y SELECCIÓN DE LAS Y LOS ASPIRANTES


Artículo 55. El Subsistema de ingreso al Servicio será dirigido por la Secretaría, con la participación de las Coordinaciones Administrativas o equivalentes de las dependencias, órganos administrativos desconcentrados y las entidades adheridas al Servicio, y comprende: el reclutamiento y la selección de las y los aspirantes, la expedición de nombramientos, la inducción en el puesto, la ocupación de vacantes y la incorporación a una de las Ramas de Puestos y su correspondiente trayectoria de profesionalización.


Artículo 56. El ingreso al Servicio procederá para vacantes en puestos básicos del Servicio en las distintas Ramas de Puestos y en aquellos puestos intermedios de aquellas Ramas en las que, en sus respectivos concursos, no pudieran cubrirse con las personas ocupantes de puestos de carrera.


Artículo 57. La selección para la ocupación de vacantes en puestos del Servicio, consistirá en un concurso abierto organizado bajo el principio de paridad de género en su etapa de reclutamiento, que operará mediante un conjunto de procedimientos de evaluación de conocimientos técnicos y del perfil de concursantes, que aseguren la incorporación de las personas candidatas idóneas, en los términos que establezca el Reglamento de la Ley.


Artículo 58. El ingreso a puestos básicos del Servicio podrá efectuarse a través del procedimiento de Reclutamiento y Selección coordinado por la Dirección, considerando la bolsa de trabajo que la misma organice y mantenga actualizada, así como la participación que corresponda a la Dirección de Capacitación en materia de Selección.


Artículo 59. La Dirección, la Dirección de Capacitación y la dependencia o entidad de la Administración Pública del Estado en que se presente la vacante, aplicarán, en el caso de las personas aspirantes externas, los procedimientos de reclutamiento y selección que correspondan. Se consideraran como aspirantes externos aquellas personas que no guarden una relación laboral con la Administración del Estado y que hayan cubierto los requisitos legales correspondientes para ingresar al Servicio.


Los resultados de cada concurso serán calificados con base en los resultados revisados por el Comité de Selección que integren la misma Dirección, con la dependencia y/o entidad que corresponda, la persona representante de la dependencia o entidad en la que se presente la vacante objeto del concurso y la representación del órgano interno de control de la misma.


Artículo 60. Las personas que se desempeñan en las dependencias o entidades de la Administración Pública del Estado que soliciten ingresar al Servicio, deberán cubrir el perfil del puesto, aprobar los exámenes y requisitos de incorporación, dentro del proceso de concurso de selección que corresponda.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS NOMBRAMIENTOS


Artículo 61. La Dirección expedirá los nombramientos a las personas ocupantes de puestos de carrera con la referencia a la plaza y puesto que les corresponda. En el caso de las entidades adheridas al Servicio, la expedición de nombramientos estará a cargo de su titular.


Artículo 62. Con la obtención del nombramiento de un puesto del Servicio, las personas ocupantes de puestos de carrera se desempeñaran conforme a las condiciones y el cumplimiento de las normas establecidas en la presente Ley y las que estén definidas en su Reglamento.


Artículo 63. Los nombramientos en sus modalidades de alta, ascenso en plazas vacantes, promoción en Rango de Profesionalización o cambio de adscripción de los miembros del Servicio, tendrán como plazo de vigencia el que corresponda a la permanencia de la persona en una plaza y puesto de adscripción determinados, siempre que cumpla con los requisitos de ocupación de la misma dentro del Servicio, y contendrán como mínimo los datos siguientes:


I. Nombre completo, nacionalidad mexicana, edad, registro federal de contribuyentes, sexo, clave única del registro de población y domicilio;
II. Fecha de inicio de los efectos del nombramiento;
III. Puesto, funciones, categoría, clave nominal, sueldo;
IV. Dependencia y área de adscripción;
V. Rama de Puesto asignada;
VI. Jornada y horario de trabajo;
VII. Protesta de aceptación del nombramiento;
VIII. Fecha y lugar donde se expide el nombramiento; y
IX. Firma autógrafa o electrónica, en su caso, del funcionario competente que lo expidió y de la persona a la que se otorga el nombramiento.

Por cada movimiento de ascenso en plazas vacantes, promoción en Rangos de Profesionalización, cambio a puestos homologables, y cambio de Rama, se expedirá un nuevo nombramiento.

TÍTULO QUINTO

DEL SUBSISTEMA DE DESARROLLO Y CAPACITACIÓN


CAPÍTULO PRIMERO

DEL DESARROLLO DE PERSONAS OCUPANTES DE
PUESTOS DE CARRERA DENTRO DEL SERVICIO


Artículo 64. El Subsistema de Desarrollo y Capacitación será dirigido y normado en materia de desarrollo por la Dirección. Lo concerniente a la capacitación será dirigido por la Dirección de Capacitación. El Subsistema comprenderá las distintas variantes de formación y capacitación, así como las modalidades de desarrollo de las personas ocupantes de puestos de carrera. La formación y capacitación contribuirá a elevar el perfil de conocimientos, aptitudes, capacidades y de la eficiencia y eficacia en el desempeño de las personas ocupantes de puestos de carrera, en sus funciones y actividades de su respectivo puesto y área de adscripción y, consecuentemente, en su desarrollo en la Rama de Puestos que le corresponda en el Servicio.


Artículo 65. La profesionalización, en su vertiente de formación, capacitación, actualización, y certificación, entre otros, es un factor de valoración para la obtención de ascensos en plazas vacantes y promociones en Rangos de Profesionalización por parte de las personas ocupantes de puestos de carrera.


Artículo 66. Las personas ocupantes de puestos de carrera podrán participar en las siguientes modalidades de desarrollo, en los términos que se señale en el Programa que corresponda o en la Convocatoria respectiva:


I. Ocupación de plazas vacantes definitivas en puestos de mayor categoría, dentro de su Rama de Puestos o en aquellos de otra Rama que sean compatibles con la naturaleza de las funciones desarrolladas en su trayectoria de desempeño; siempre y cuando sean merecedoras de los mejores resultados en los concursos correspondientes;
II. Mediante su participación obligatoria en programas de Profesionalización y certificación previstos para su puesto. Al término de los programas, y según la programación establecida, las personas egresadas de los mismos deberán examinarse; de conformidad con la calificación aprobatoria obtenida, podrán ser promovidas al rango de profesionalización siguiente, según la escala aplicable a su puesto;
III. El ascenso a Rangos superiores de Profesionalización, sería retribuido mediante estímulos únicos. En caso de que así se instituya para dichos Rangos, se promoverá a la categoría salarial inmediata superior que le corresponda al puesto, de conformidad con el Tabulador del Servicio;
IV. Obtención de estímulos extraordinarios, en concordancia con los resultados sobresalientes de la evaluación del desempeño, así como con aquellos correspondientes a su participación en procesos de capacitación, en el ámbito de su propio puesto;
V. Desempeño de comisiones y cargos que le sean encomendados, que sean afines a las funciones de su puesto, y tengan un valor curricular acreditable en ascensos y promociones salariales;
VI. Desarrollo personal dentro de la trayectoria de profesionalización adquirida, en función y práctica de los programas de capacitación y certificación vinculados a su puesto, así como aquella que se imparta en forma general para todas las personas que forman parte de la Administración Pública del Estado;
VII. Reconocimiento y otorgamiento de estímulos e incentivos por desempeño sobresaliente, cumplimiento destacado en el Servicio, aportaciones trascendentales a la función pública, u otras prácticas meritorias que definan las normas correspondientes;
VIII. Participación en Programas de estímulos a la profesionalización que dispongan de financiamiento y apoyos de becas para programas internos, o para la formación profesional o de estudios superiores escolarizada;
IX. Incorporación de personas ocupantes de puestos de carrera a procedimientos de certificación de competencias y aptitud en la función pública que establezca y normen las autoridades del Servicio en el seno del Consejo;
X. Por la permanencia en puestos del Servicio, siempre que las personas ocupantes de puestos de carrera no incurran en las causas de término de los efectos de su nombramiento señaladas en la presente Ley del Servicio; y
XI. Otros mecanismos que el Consejo determine e instituya en beneficio de las personas ocupantes de puestos de carrera.


CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS VACANTES DEL SERVICIO


Artículo 67. Por vacantes se entenderán las que se generen en las plazas que correspondan a los puestos del Servicio y que:


I. Se hayan desocupado por renuncia, o término de los efectos del nombramiento de las personas ocupantes de puestos de carrera, o por fallecimiento de alguno de sus miembros;
II. Se hayan creado con nuevas plazas de puestos adicionado al Catálogo; y
III. Se hayan desocupado a causa del cambio de adscripción o movimiento de un miembro del Servicio a otra plaza y puestos disponibles.

Artículo 68. El cambio de adscripción es el acto mediante el cual una o un miembro del Servicio es adscrito a un área distinta a la que pertenece su puesto, en un mismo nivel o en un nivel homologo a este; por tanto, el cambio de adscripción implica movilidad horizontal, pero no ascenso o promoción.


Artículo 69. Las y los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado participantes en el Servicio podrán solicitar a la Dirección el cambio de adscripción de las personas ocupantes de puestos de carrera en sus respectivas unidades administrativas, sustentando la misma en el desarrollo institucional de sus áreas, considerando la posibilidad de la movilidad horizontal en el Servicio.


Artículo 70. Las vacantes definitivas únicamente pueden ser ocupadas por necesidades urgentes del área en que se presenta, mediante una designación directa que realice la o el Titular de la Dependencia de que se trate, de algún miembro del Servicio u otra persona externa a la Administración; para que la cubra durante un periodo máximo de seis meses. Al cabo de este periodo, la plaza no podrá volverse a ocupar mediante dicho procedimiento, por lo que la o el Titular de la dependencia que corresponda deberá someterla a concurso de promoción.

CAPÍTULO TERCERO

DE LOS ASCENSOS, PROMOCIONES Y MOVIMIENTOS DE
PERSONAS OCUPANTES DE PUESTOS DE CARRERA


Artículo 71. Los ascensos se realizarán en el marco de las trayectorias de puestos definidas en las Ramas de Puestos de la estructura ocupacional del Servicio y para cubrir las vacantes que se presenten en forma definitiva.


Artículo 72. El Ascenso a un puesto de mayor jerarquía, tratándose de plazas de nueva creación, se llevará a cabo a través de concursos a celebrar entre las personas ocupantes de puestos de carrera.


Artículo 73. El Ascenso de personas ocupantes de puestos de carrera se lleva a cabo por concurso en las vacantes definitivas que se presenten en las Ramas de Puestos. En los concursos se evaluará las calificaciones obtenidas en la formación y capacitación, la evaluación del desempeño, y las de los exámenes técnicos que se apliquen en el concurso procedente, de acuerdo con los lineamientos aprobados por la Dirección de Capacitación, en coordinación con la Dirección.


Artículo 74. La Dirección, previo informe de las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado que correspondan, confirmará la existencia de vacantes y programará con las mismas los concursos de ascenso correspondiente; concursos a los que convocara a más tardar 20 días hábiles posteriores a la recepción de la solicitud de cobertura de las vacantes.


Artículo 75. De acuerdo con las disposiciones presupuestales vigentes en la Administración Pública del Estado, la Dirección emitirá las convocatorias para participar en concursos de ocupación de plazas de nueva creación en puestos del Servicio, en coordinación con la dependencia.


Artículo 76. Los concursos ascenso y ocupación de plazas de nueva creación se sujetarán a una convocatoria interna para el personal del Servicio que se encuentre en la categoría de puestos inmediata inferior a la vacante de que se trate y que pertenezca a la misma Rama de Puestos. La Dirección procederá a la coordinación del concurso y a la valoración de sus resultados en los términos establecidos en la presente Ley.


Artículo 77. Las convocatorias para concursos contendrán, como mínimo, los siguientes datos:


La denominación, categoría y puesto de las vacantes que se someterán a concurso; el lugar de adscripción, los requisitos a cumplir por las personas aspirantes a los mismas; los procedimientos, plazos y términos para desahogar las distintas etapas del proceso de selección; y la difusión de sus resultados;
El calendario de actividades para realizar los procedimientos específicos, la verificación de requisitos, la aplicación de exámenes y la difusión de resultados de cada fase del proceso de selección;
Los factores de evaluación que serán utilizados como referentes de selección en el concurso y que estarán normados en el Reglamento de la Ley;
Las instrucciones para que  las personas participantes consulten los resultados de cada fase del proceso de selección, y se publiquen los definitivos en los medios de comunicación institucional de la Administración Pública del Estado, a fin de que se asegure la imparcialidad, objetividad y transparencia del procedimiento del concurso;
La identificación y datos de localización y comunicación de la persona que tenga a su cargo el procedimiento de atención de dudas o aclaraciones relacionadas con el concurso, de acuerdo con el Directorio del Consejo del Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública del Estado de Campeche; y
La obligatoriedad de cumplir los requisitos señalados en la convocatoria, estableciendo que, en su caso, se descalificara al participante que no cumpla con los mismos.

Artículo 78. Para poder inscribirse en el concurso de ascenso para puestos de mayor jerarquía, las personas ocupantes de puestos de carrera deberán cumplir los requisitos que establezca el Catálogo, además de haber cubierto el mínimo de capacitación correspondiente a su puesto y/o Rango de Profesionalización.


Artículo 79. Los ascensos de personas ocupantes de puestos de carrera se resolverán, en igualdad de oportunidades, a favor del candidato que se haya inscrito en los concursos y que obtenga, a partir de los 80 puntos, la mejor calificación resultante de la evaluación de los factores señalados en la presente Ley.


Artículo 80. Los factores de evaluación que se tomarán en cuenta para calificar los concursos de ascenso en plazas vacantes del Servicio, con sus respectivos valores porcentuales serán los que establezca el Reglamento de la Ley.


Artículo 81. Las vacantes del primer nivel en cada Rama de puestos, serán cubiertas mediante concursos abiertos. Las vacantes del segundo nivel en adelante, serán ocupadas mediante concursos de ascenso entre las personas ocupantes de puestos del Servicio.


Artículo 82. La Dirección difundirá los resultados de los concursos de ascenso en plazas vacantes, considerando que será reconocida como ganadora la persona concursante que obtenga la mayor calificación, siempre y cuando ésta sea igual o superior a ochenta puntos. Las aclaraciones con respecto a los resultados del concurso serán atendidas por la Dirección y la dependencia en que se generó la vacante.


Artículo 83. En el supuesto de que una vez desahogado el concurso que corresponda no se dispusiera de las y los candidatos idóneos, la Dirección procederá a cubrir las plazas mediante el procedimiento de reclutamiento y selección de personal complementario o correlativo que autorice el Consejo.


Artículo 84. Los movimientos de personas ocupantes de puestos de carrera hacia otro puesto con funciones afines o equiparables a las de aquel en que desempeña, en modalidades como la permuta o cambio de adscripción en la misma Rama, deberán ser autorizados por la Dirección y el titular de la dependencia a la que pertenezcan quienes promuevan el cambio.


Artículo 85. Todo movimiento del tipo señalado en el artículo anterior, deberá ser autorizado o validado de manera oficial y estará sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos en el perfil del puesto, a la disponibilidad de plazas vacantes, a la acreditación de resultados de la evaluación del desempeño y a la aprobación de los exámenes que se apliquen.


Artículo 86. Los movimientos de permuta o cambio de adscripción hacia otra Rama de puestos, distinta a la del puesto de origen, se llevarán a efecto en observancia de los perfiles establecidos en el Catálogo,  considerando los requisitos señalados en el artículo 54 de la Ley.


Artículo 87. Las promociones en Rangos de Profesionalización dentro de un mismo puesto, serán programados de manera bianual y con la aprobación respectiva del Consejo, de conformidad con las bases siguientes:


Para programar concursos de promoción en Rangos, deberán haberse concluido los periodos establecidos, para cubrir de manera integral, los programas de formación, capacitación, actualización, certificación u otros que sean obligatorios y estén destinados a determinados puestos del Servicio, en sus Rangos y nivel correspondientes;
El número de promociones disponibles será determinado por el Consejo, previo dictamen de disponibilidad de recursos presupuestales que deberá emitir la Secretaría;
Las personas ocupantes de puestos de carrera que se inscriban en los concursos de promoción, deberán tener la antigüedad en el Servicio, Nivel de puesto y Rango de Profesionalización, que sean determinados por el Consejo en la convocatoria respectiva;
Todas las promociones serán sujetas a concurso entre personas ocupantes de puestos de carrera de un mismo Nivel de puesto e igual Rango de Profesionalización, cubriendo los requisitos que se determinen en las convocatorias correspondientes;
Los factores de evaluación del concurso deberán considerar los siguientes elementos:
a) Cumplir con las calificaciones aprobatorias establecidas en los programas de formación, capacitación, actualización, certificación u otro que haya sido determinado como acreditable en el puesto que se desempeña;
b) La ponderación de resultados de la evaluación del desempeño y calificaciones obtenidas en los programas señalados en el inciso anterior,  dentro del Rango de Profesionalización actual de los participantes;
c) La antigüedad en el Servicio, asumida como factor de desempate;
d) Contar con las acreditaciones o certificaciones que los programas de formación y capacitación que hayan sido establecidos como obligatorias por el Consejo para los puestos y Rangos de Profesionalización que posean los concursantes;
e) Resultados de los exámenes del concurso de promoción en Rangos de Profesionalización determinados por el Consejo en la convocatoria respectiva; y
El Consejo establecerá las bases específicas de los concursos, integrará los Jurados de Evaluación e instruirá la expedición de la convocatoria correspondiente, atendiendo lo dispuesto en la Ley e incorporando los requerimientos específicos que el mismo determine para tal efecto.

Artículo 88. Los Jurados de Evaluación para calificar concursos de promoción en Rangos de Profesionalización, tienen como atribución valorar y calificar los expedientes, pruebas documentales de constancias de estudios, acreditaciones, certificaciones y resultados de antecedentes de formación y capacitación de las personas que se inscriban en los mismos, de conformidad con el artículo anterior.


Su integración estará conformada de la manera siguiente:


Una o un Presidente del Jurado, que será la persona Titular de la Subsecretaria de Innovación Gubernamental;

Cuatro Sinodales, seleccionados por el Consejo de conformidad con la Rama y Grupo de pertenencia del puesto objeto del concurso; y

Una o un Secretario, con funciones de levantamiento de actas y ordenamiento de expedientes que le sean entregados por la Dirección y la Dirección de Capacitación, para su acreditación en las sesiones del Jurado. Su ocupación será asignada por sorteo entre las y los Sinodales que integren el jurado.

Las funciones del Jurado estarán determinadas en el Reglamento de la Ley.


Artículo 89. La participación del personal de carrera en los concursos de promoción en Rangos de Profesionalización será voluntaria. El Consejo publicará los resultados definitivos, mediante la clave de inscripción al concurso que haya asignado a cada participante e instruirá a su Secretaría Técnica,  la emisión de los certificados o constancias correspondientes para sus efectos en los derechos y beneficios que correspondan.

CAPÍTULO CUARTO

DE LOS PROCESOS DE FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN DEL SERVICIO


Artículo 90. La Dirección de Capacitación diseñará un modelo de formación y capacitación que integre los siguientes elementos:


Los Rangos de Profesionalización que correspondan a las Ramas y puestos del Servicio;
La identificación y valoración de las necesidades de formación y capacitación derivadas de diagnósticos específicos y de los resultados de la evaluación del desempeño;
Modalidades de programas de desarrollo dirigidos a las personas ocupantes de puestos de carrera; y
La expedición de normas técnicas en materia del valor curricular de la formación y capacitación, reconocible de manera obligatoria para todas las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado de Campeche y la promoción de acuerdos de la o el titular del Poder Ejecutivo y/o de la Secretaría, para el reconocimiento de certificaciones obtenidas en programas integrales de formación.

La misma Dirección, en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado participantes en el Servicio, determinará los criterios para el desarrollo de los planes de formación y capacitación de personas ocupantes de puestos de carrera en sus Rangos de Profesionalización y Rama de puesto.


Artículo 91. Los planes y programas de formación y capacitación serán abiertos y obligatorios y tendrán las modalidades de inducción, capacitación, formación, actualización, certificación de competencias, y demás que deriven de las necesidades de calificación de los perfiles de la estructura ocupacional del Servicio, de conformidad con sus respectivos puestos, trayectorias de desempeño y Rangos de Profesionalización; en todo caso, deberán planearse y desarrollarse en las modalidades de cursos, talleres, diplomados, coloquios, conferencias, entre otras, de conformidad con los lineamientos y normas técnicas establecidas por la Dirección de Capacitación.


Artículo 92. La Dirección de Capacitación normará y coordinará la formulación de los Programas de inducción, formación, capacitación, actualización y certificación y la elaboración de materiales didácticos e instrumentos de evaluación por área de especialidad, en concurrencia con las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado participantes en el Servicio, mismas que tendrán la responsabilidad de proveer los contenidos y materiales de instrucción y evaluación de sus respectivos programas.


Artículo 93. El diseño y la instrumentación de los Programas de Formación y Capacitación en temas de especialidad para Ramas de Puestos serán propuestos al Consejo, mediante la Vocalía de Capacitación, por las distintas dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado, en apego a los perfiles de los puestos y trayectorias de profesionalización que los mismos presenten dentro de dichas ramas.


Artículo 94. Los programas y eventos de formación y capacitación, que se realicen en el marco de los programas del Servicio, tendrán valor curricular y otorgarán los puntos que establezcan el Reglamento y disposiciones emitidas por el Consejo para tal efecto.


Artículo 95. Las personas ocupantes de puestos de carrera participarán en los programas de formación y capacitación que se establezcan como obligatorios u optativos para su respectivo puesto o Rango de Profesionalización, de conformidad con la programación que sea determinada por la Dirección de Capacitación.


Artículo 96. El Consejo instruirá a la Secretaría para que promueva los convenios de colaboración interinstitucional necesarios para concertar programas de formación, capacitación, actualización y certificación, entre otros, en beneficio de las personas ocupantes de puestos de carrera en sus respectivos Rangos de Profesionalización y Rama de adscripción.


Artículo 97. Las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado participantes en el Servicio, deberán planear, programar y asignar el presupuesto que corresponda a los programas de profesionalización cuyas modalidades se encuadren en el marco de sus propias especialidades. Dichos programas serán incorporados en el Programa General que la Dirección de Capacitación, integrará como documento rector de la formación y capacitación en el Servicio.


Artículo 98. La Dirección de Capacitación validará todos los programas de formación y capacitación que generen las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado para las personas ocupantes de puestos de carrera, de conformidad con las normas previstas en esta Ley y en las disposiciones derivadas de la misma.


Artículo 99. Los programas de formación y capacitación, que las personas ocupantes de puestos de carrera emprendan o acrediten por su cuenta y pretendan que sean considerados como parte de sus antecedentes de capacitación correspondientes a su puesto, deberán ser evaluados y, en su caso, reconocidos por la Dirección de Capacitación, mediante la norma que expida para tal efecto.

TÍTULO SEXTO

DEL SUBSISTEMA DE EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO Y MÉRITOS


CAPÍTULO ÚNICO

DE LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO Y MÉRITOS EN EL SERVICIO


Artículo 100. El subsistema de evaluación del desempeño será dirigido por la Secretaría con la participación de las Coordinaciones Administrativas o equivalentes de las dependencias, órganos administrativos desconcentrados y las entidades adheridas al Servicio. Este Subsistema determinará la metodología, procedimiento y la operación gradual del sistema de calificación del rendimiento y resultados del trabajo y desempeño logrado por parte de las personas ocupantes de puestos de carrera, y se llevará a cabo mediante una medición periódica y sistemática de factores relacionados con la productividad, cumplimiento de normas, eficiencia, eficacia, utilización correcta de recursos y calidad de los servicios desempeñados, entre otros, acreditando al personal de carrera la calificación que le corresponda según los resultados alcanzados. La obtención de resultados aprobatorios en la evaluación del desempeño es determinante para que quienes participan del servicio aseguren su permanencia en el mismo.


Artículo 101. La evaluación del mérito se habilitará como procedimiento en los casos en que se requiera calificar las aportaciones o contribuciones de mejoras que realicen las y los servidores públicos; dicha valoración puede efectuarse en el marco de un certamen o durante la valoración y seguimiento de procesos de aseguramiento de la calidad, entre otras posibilidades.


Artículo 102. La evaluación del desempeño, como medio de desarrollo en el Servicio, es el conjunto de lineamientos, métodos y procedimientos institucionales para dar seguimiento y reconocer los alcances del rendimiento mostrado por parte de las personas ocupantes de puestos de carrera, en sus respectivos puestos y en las diferentes dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado; sus resultados y registros tienen una valoración y reconocimiento conforme a lo establecido en la presente Ley.


Artículo 103. El objeto de la evaluación del desempeño, dentro del Servicio, es apoyar a las autoridades de la Administración Pública del Estado en la toma de decisiones relativas a la profesionalización, evaluación de ascensos, promociones, readscripción, y seguimiento del desarrollo de personas ocupantes de puestos de carrera, así como en el registro y cómputo de notas de demérito que se acumulen en su expediente cuando no apruebe una o más evaluaciones.


Artículo 104. La Dirección de Capacitación establecerá los lineamientos y metodología de la evaluación del desempeño, así como su periodicidad de conformidad con las necesidades del Servicio.


Artículo 105. La aplicación de los instrumentos de la evaluación del desempeño es responsabilidad de las y los Titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado participantes en el Servicio y sus resultados serán integrados por la Dirección de Capacitación en el Sistema de Información previsto en el  artículo  41 de la Ley.

TÍTULO SéPTIMO

DEL SUBSISTEMA DE LA SEPARACIÓN DEL SERVICIO


CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS CONDICIONES DE PERMANENCIA EN EL SERVICIO


Artículo 106. El subsistema de separación del servicio será coordinado por la Dirección, con la participación de las Coordinaciones Administrativas o equivalentes y de las áreas jurídicas de las dependencias, órganos administrativos desconcentrados y las entidades de la Administración Pública del Estado adheridas al Servicio. El Subsistema deberá procesar el conjunto de supuestos, presunciones y acreditaciones de faltas u omisiones de la observancia de los términos que establece la Ley y su reglamento en el desempeño de las personas ocupantes de puestos del Servicio; mismas que de manera aislada o en su conjunto, podrán constituirse en elementos probatorios de responsabilidades de incumplimiento que tengan como efecto sanciones, en concordancia con la gravedad de las mismas, o la consecuencia de que una persona sea separada  de manera definitiva del Servicio.


La inexistencia de evidencias de incumplimiento constituirá a su vez, la garantía de que las personas ocupantes de puestos de carrera cuentan con los elementos que acreditan su permanencia en el mismo.


Artículo 107. Las personas ocupantes de puestos de carrera podrán permanecer en el servicio, siempre que se cumpla con la totalidad de las condiciones de desempeño siguientes:


Que ingrese por medio de concurso y cuente con un nombramiento de ocupación por tiempo indeterminado de una plaza correspondiente a un puesto del Servicio;
Que cumpla con el programa de capacitación obligatoria para el puesto que ocupa;
Que acredite las certificaciones previstas para su Rango de Profesionalización y Rama que corresponda a su puesto;
Que obtengan calificaciones aprobatorias en la evaluación del desempeño;
Que obtenga calificaciones aprobatorias en todos los programas y eventos de capacitación en que participe;
Que obtenga certificación de las competencias de desempeño, establecidas como obligatorias para su Rango de Profesionalización y Rama que corresponda a su puesto;
Que no acumule notas de demérito, amonestaciones, apercibimientos y requerimientos disciplinarios no atendidos y que sean derivadas de responsabilidades imputables y asignadas por autoridad competente a su desempeño, en número mayor con respecto a notas de mérito y reconocimiento;
Que no incurra en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 49 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Campeche o en la Ley General de Responsabilidades Administrativas; y
Las demás que determine el Consejo, por motivo de obligaciones de desempeño, profesionalización o participación en programas instituidos para su puesto, Rango de Profesionalización o Rama de adscripción.

La omisión sistemática de estas condiciones de pertenencia al servicio podrá ser integrada como causales, que fundamenten de manera objetiva los motivos y elementos probatorios para proceder a gestionar la separación de una persona del Servicio, sin responsabilidad para las autoridades de la Administración Pública del Estado.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA SEPARACIÓN DEL SERVICIO


Artículo 108. La separación del Servicio será el acto mediante el cual las personas ocupantes de puestos de carrera dejen de pertenecer al servicio.


Artículo 109. Son causas de separación del servicio las siguientes:


I. La renuncia;
II. El fallecimiento;
III. Dejar de participar sin causa justificada, en más de tres ocasiones, en los programas de formación, capacitación y actualización de carácter obligatorio establecidos para el Puesto en el Catálogo o los que determine el Consejo para los Rangos de Profesionalización o para la Rama de adscripción que correspondan;
IV. La reincidencia por más de dos veces en la inasistencia o la no aprobación de los programas de certificación, para su puesto, Rango de Profesionalización o para la Rama de adscripción que correspondan;
V. No aprobar en forma reiterada por más de tres veces los cursos o programas de profesionalización a los que sea convocado o a los que se inscriba de manera convencional;
VI. Por no aprobar por más de dos veces en forma consecutiva o más de tres discontinua, la evaluación del desempeño;
VII. Incurrir en acciones u omisiones que constituyan incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones y prohibiciones establecidas en la Ley y su Reglamento;
VIII. Por haber sido sancionado o sancionada administrativamente mediante resolución firme emitida por autoridad competente, con destitución o inhabilitación definitiva para desempeñar un cargo o puesto público;
IX. Por causas de reestructuración o reorganización administrativa que implique supresión o modificación de áreas de la dependencia o entidad de su adscripción, preservándose sus derechos de finiquito de la relación laboral;
X. Por las causas de terminación de cese de la relación laboral sin responsabilidad para las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado, previstas en el artículo 49 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Campeche; y
XI. Las demás que determine el Consejo y que tengan fundamento derivado de la Ley, su Reglamento o la legislación laboral que deba observarse en el régimen correspondiente a plazas y puestos de confianza.

Artículo 110. Las causas de separación del servicio acreditadas por incumplimiento de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Campeche se integrarán por parte de las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado, en un expediente y su respectivo dictamen probatorio que las acredite como supuestos de dicha medida, consignando el mismo a la Secretaría para que opere el procedimiento laboral correspondiente.


Artículo 111. Las personas ocupantes de puestos de carrera que incurran en las omisiones o incumplimiento establecido en las fracciones III, IV, V, VI y VII del artículo 109 de la Ley, serán notificadas de manera oficial, desde que ocurra la primera vez en que se encuentren en dichos supuestos, apercibiéndolas para que no repitan dicho supuesto debido a sus efectos acumulativos como notas de demérito en sus respectivos expedientes y en su compute aplicable como causa de separación del Servicio.


Artículo 112. Las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado, a través de sus Coordinaciones Administrativas o equivalentes, darán seguimiento a los expedientes de las personas ocupantes de puestos de carrera que cuenten con notas de demérito acumuladas y que presenten medidas correctivas establecidas, pero no subsanadas, o por la comisión de faltas que por su gravedad o reincidencia motive la separación del servicio, procediendo, en su caso, a la integración del expediente que corresponda y a su respectiva consignación a la Secretaría para que inicie el procedimiento de terminación de la relación laboral por pérdida de confianza, en observancia de las normas del debido proceso que sean aplicables en materia de relaciones laborales.


Artículo 113. En todos los casos de separación, que impliquen la ocurrencia de causas establecidas en las fracciones III, IV, V, VI y VII del artículo 109 de la Ley, se tendrá como vía de resolución el proceso siguiente:


I. La constatación y formalización objetiva de la falta u omisión, motivo principal de la separación, mediante las pruebas o evidencias acreditadas por la instancia o autoridad que conozca de los hechos;
II. La integración del acta administrativa que haga constar los hechos, levantada de conformidad con los procedimientos vigentes en materia laboral, establecidos por la Secretaría;
III. El análisis, por parte del Consejo, de antecedentes de desempeño de las personas imputadas, y la consideración, en su caso, de los recursos de Revisión que hubieren interpuesto en su oportunidad los interesados cuando les fue notificada cada una de las omisiones o faltas que motivaron la separación, así como sus respectivas resoluciones;
IV. Las garantías del derecho de audiencia y presentación de pruebas de descargo; y
V. La resolución del mismo Consejo, con base en la integralidad de documentos, testimonios y pruebas del expediente que sustente el caso, la cual puede consistir en la instrucción para que se dé continuidad a la separación o la reconsideración de la separación, acordando con la parte imputada y/o con la autoridad que presenta el expediente, que se subsanen las omisiones acaecidas.


TÍTULO OCTAVO

DE LAS REMUNERACIONES DEL SERVICIO


CAPÍTULO ÚNICO

DE LAS REMUNERACIONES A LAS PERSONAS OCUPANTES DE
PUESTOS DE CARRERA


Artículo 114. El sistema de remuneraciones del Servicio es el conjunto de disposiciones normativas que regulan el otorgamiento de las retribuciones por el trabajo individual de acuerdo con la legislación laboral vigente.


Artículo 115. La Secretaría dispondrá las medidas pertinentes para que se diseñe, apruebe en el Consejo y se opere un Tabulador que establezca niveles salariales para todos y cada uno de los puestos establecidos en el Catálogo y, en su caso, para retribuir el desarrollo de personas ocupantes de puestos de carrera en los Rangos de Profesionalización, que acredite mediante los programas correspondientes a la trayectoria en la que esté inscrito su puesto en el Servicio.


Artículo 116. El Tabulador tendrá el número pertinente de categorías de sueldo para cada puesto, de conformidad con la disponibilidad presupuestal de la Administración Pública del Estado. En virtud de esta composición, el desempeño de las personas ocupantes de puestos de carrera puede ser retribuido, según los resultados de su profesionalización y la evaluación que corresponda, dentro de un rango propio de los niveles que se consignen para su puesto.

TÍTULO NOVENO

DE LOS DERECHOS, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DEL
PERSONAL DEL SERVICIO


CAPÍTULO PRIMERO

DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS OCUPANTES DE
PUESTOS DE CARRERA


Artículo 117. Para las personas ocupantes de puestos de carrera, se reconocen dentro del Servicio los siguientes derechos:


I. Inscribirse en los procesos de ascensos y promociones que sean sometidos a concurso y obtener la plaza y remuneración que corresponda como resultado del mismo;
II. Participar en los programas de formación, capacitación, actualización y certificación, entre otros, a los que sea convocada dentro del Servicio, y recibir los apoyos y medios técnicos y administrativos para tal efecto, previa autorización de la o el Titular de su Dependencia o Entidad;
III. Participar en los procesos de evaluación del desempeño a efecto de acreditar en su expediente los resultados y dictámenes de los mismos;
IV. Participar de manera activa en los programas de mejora continua, aseguramiento de la calidad, certificación de procesos y otros que promueva la Administración Pública del Estado de Campeche para el mejoramiento de su organización y la calidad de sus servicios;
V. Participar en certámenes de reconocimiento del mérito y desempeño para el personal de carrera;
VI. Conocer oportunamente los resultados de las evaluaciones del desempeño;
VII. Acceder a los ascensos en la trayectoria de profesionalización, en el Rango que le corresponda, cuando se cumplan los requisitos establecidos para tal efecto;
VIII. Obtener el nombramiento que corresponda, una vez satisfechos los requisitos de ascenso o promoción establecidos;
IX. Solicitar la revisión de los resultados de su participación en programas de profesionalización, concursos de promoción y evaluación del desempeño; y
X. Los demás que la legislación laboral le reconozca en materia de desempeño en puestos de confianza.


CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS OBLIGACIONES DE PERSONAS OCUPANTES DE
PUESTOS DE CARRERA


Artículo 118. Sin perjuicio de las señaladas en otras disposiciones legales aplicables al régimen de plazas y puestos de confianza, son obligaciones de las personas ocupantes de puestos de carrera las siguientes:


I. Observar en su desempeño y cumplimiento de esta Ley, los principios y reglas de conductas ética, así como los establecidos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás normatividad aplicable;
II. Desempeñar sus labores de conformidad con las instrucciones superiores, y conforme a los procedimientos, estándares y parámetros de calidad establecidos en el servicio, que deban ser observados en el desempeño de sus puestos;
III. Inscribirse y participar en los programas de capacitación destinados al puesto que ocupe;
IV. Asistir puntualmente a los programas de formación y capacitación a los que sean convocadas y cumplir cabalmente con los horarios establecidos;
V. Aportar todos sus elementos informativos, de conocimientos y experiencia laboral y vivencial para resolver los exámenes que le sean aplicados en programas de formación y capacitación en los que participe;
VI. Someterse a los procedimientos de evaluación del desempeño a los que sea convocado y aprobar los estándares señalados para su puesto, conforme a los lineamientos establecidos por la Dirección de Capacitación;
VII. Manejar apropiada y honestamente los instrumentos de evaluación aplicables a su desempeño;
VIII. Aportar los elementos probatorios de su desempeño y resultados de su trabajo que le sean requeridos para evaluaciones y verificación de la observancia de parámetros e indicadores aplicables al trabajo de su puesto;
IX. Cumplir con la máxima diligencia las actividades, ejercicios, tareas y demás prácticas de afirmación de conocimientos impartidos y obtenidos en programas de formación y capacitación;
X. Guardar estricta reserva sobre la información y documentos que, con motivo de su participación en Comités evaluadores o de estudio vinculados a procesos del Servicio tenga a su resguardo o conozca, aplicando en todos los casos las normas de protección de datos personales;
XI. Contribuir al cumplimiento de los fines de la Administración Pública del Estado, aportando el máximo de su capacidad y profesionalismo en los puestos que desempeñe;
XII. Registrar en su expediente la información relacionada a sus avances en materia de formación y capacitación, así como los documentos probatorios que lo acrediten;
XIII. Cumplir con las comisiones de instrucción interna, evaluación o diseño de reactivos para pruebas técnicas u otras semejantes que, por necesidades del Servicio, se le encomienden; o en las que sea convocado para que, de manera voluntaria, mediante lineamientos aprobados por el Consejo, cumpla en su área de trabajo o en lugar y área distintos al de su adscripción, durante los periodos que determinen las autoridades de su dependencia o entidad;
XIV. Acatar las disposiciones de la Dirección y/o de las autoridades de su respectiva dependencia o entidad para ser adscrito a otras áreas o puestos de la Administración Pública del Estado, conforme a las necesidades del Servicio y las disposiciones vigentes en dicha materia;
XV. Proporcionar a las autoridades correspondientes los datos personales y los relacionados con su expediente, censos y perfiles generales y específicos de antecedentes escolares, experiencia y trayectoria en la Administración Pública del Estado, entre otros, que para efectos de su pertenencia al Servicio y profesionalización, se le soliciten, presentando los formatos y la documentación comprobatoria que para cada caso corresponda, así como comunicar oportunamente cualquier cambio en dicha información;
XVI. Conducirse con rectitud y respeto ante sus superiores jerárquicos, compañeros y subordinados, así como ante las y los servidores públicos de otras dependencias y entidades; y
XVII. Las demás que señale la legislación vigente en el Estado en materia de responsabilidades de las y los servidores públicos.


CAPÍTULO TERCERO

DE LAS PROHIBICIONES


Artículo 119. Además de las prohibiciones establecidas en otras disposiciones aplicables al régimen de plazas y puestos de confianza, queda prohibido a las personas ocupantes de puestos de carrera, lo siguiente:


a) Desempeñar funciones distintas a las del puesto que tiene asignado, sin autorización de su superior jerárquico;
b) Entregar a las personas ocupantes de puestos de carrera que le estén subordinadas, la información que tenga a su cargo y/o produzca y que esté relacionada con concursos, programas y actividades de interés general o para los mismos, dentro de los procesos del Servicio, o los resultados obtenidos en sus exámenes, fuera del lapso o términos establecidos;
c) Hacer anotaciones o proporcionar información inexacta o desactualizada con relación a sus datos como persona que forma parte del Servicio, en los registros, censos, sistemas de bases de datos y formatos aplicables en los procedimientos del mismo en los que participe;
d) Incurrir en actos de deshonestidad durante la realización de exámenes y pruebas de conocimientos, capacidades y demás que le sean aplicadas durante y para la aprobación de programas de profesionalización;
e) Omitir o reservarse, con fines distintos a los de sus labores, información o datos de su desempeño o resultados de su trabajo que le sean requeridos durante las evaluaciones que le sean aplicadas;
f) Destruir, sustraer o traspapelar los documentos bajo su custodia y responsabilidad y que estén relacionados con procesos del Servicio en los cuales participe;
g) Utilizar y aprovechar las instalaciones, material, documentos e instrumentos propios de programas de profesionalización de carácter institucional, para divulgación ajena a los fines del Servicio;
h) Abandonar o ausentarse de la sede y participación en programas de profesionalización sin dar aviso previo a las autoridades correspondientes o sin justificar dicha ausencia;
i) Ocultar información, no declarar evidencias o rendir información parcial o inexacta sobre su perfil de antecedentes profesionales;
j) Tener más de tres faltas consecutivas en actividades de profesionalización sin causa justificada; y
k) Las demás que establezcan las normas legales que regulan la naturaleza de confianza de las personas que forman parte del Servicio.

Artículo 120. El incumplimiento de las obligaciones de las personas ocupantes de puestos de carrera o la contravención de las prohibiciones a que se refiere la Ley, deberá comprobarse en forma objetiva; por lo cual la dependencia o entidad a través del área que corresponda, iniciará el procedimiento para el levantamiento de actas, conforme lo establecen las normas de procedimiento administrativo vigentes en la legislación del Estado de Campeche.

TÍTULO DÉCIMO

DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y DE LOS

RECURSOS DE INCONFORMIDAD Y REVISIÓN


CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS


Artículo 121. Las personas ocupantes de puestos de carrera que incurran en la falta de cumplimiento o infracción de las disposiciones contenidas en los artículos 118 y 119 de la Ley, incumplimiento o infracción de los ordenamientos que se deriven de su Reglamento o en las disposiciones secundarias que emita el Consejo y las autoridades competentes para la operación de los subsistemas y procesos del Servicio, se harán acreedoras a las sanciones siguientes:


a) Amonestación;
b) Apercibimiento; y
c) La suspensión de los derechos al concurso inmediato de promoción y de ascensos salariales.

Cualquiera de las sanciones que se apliquen deberá ser notificada de manera oficial y serán registradas documentalmente en el expediente de la persona sancionada.


Artículo 122. La amonestación verbal o por escrito consistirá en una llamada preventiva de atención como excitativa a la abstención o enmienda de la intencionalidad de la falta prevista en la Ley, por desconocimiento o por tentativa y la conminación a no incurrir en la misma.


Artículo 123. El apercibimiento consistirá en la conminación formulada de manera verbal o por escrito por una transgresión a las obligaciones laborales, mediante la cual se le advertirá al infractor sobre las consecuencias en caso de reincidencia.


Artículo 124. Es facultad de la o el Titular de cada Dependencia o Entidad que participa en el Servicio, a través del órgano competente, la aplicación de las sanciones a que se refiere el artículo 121 de la Ley.

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD


Artículo 125. Las personas ocupantes de puestos de carrera sujetas a las sanciones establecidas en el artículo 121 de la Ley podrán interponer, por escrito, el recurso de inconformidad ante la o el Presidente del Consejo, en un término de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha en que se notifique la sanción.

CAPÍTULO TERCERO

DEL RECURSO DE REVISIÓN


Artículo 126. Las resoluciones relativas a exámenes de concursos de ascenso en plazas vacantes y promoción en Rangos de Profesionalización, evaluación del desempeño, o resultados obtenidos en programas de capacitación, podrán impugnarse, por escrito, mediante el recurso de revisión, ante las siguientes instancias: la Dirección, en los casos de resoluciones de exámenes de concursos de ascenso en plazas vacantes; la Dirección de Capacitación, en lo que corresponda a concursos de promoción en Rangos de Profesionalización y resultados de programas de capacitación; y ante la o el Titular de la Unidad o Coordinación responsable de la administración de personal de su Dependencia o Entidad, por los resultados de la evaluación del desempeño, dentro de los tres días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha en que se notifiquen los resultados correspondientes.

CAPÍTULO CUARTO

DISPOSICIONES GENERALES PARA LOS RECURSOS


Artículo 127. El escrito por el que se interpongan los recursos de inconformidad y revisión deberán contener los siguientes requisitos:


I. Nombre completo de la o el recurrente y domicilio para oír y recibir notificaciones;
II. Nombre de la autoridad que emitió la resolución que se recurre;
III. La resolución recurrida y la fecha en que le fue notificada;
IV. La expresión de los agravios que la ocasiona y la resolución que se impugna;
V. Los argumentos de hecho y de derecho que le asisten a la persona que promueva el recurso;
VI. Las pruebas que ofrezca para acreditar su presentación; y
VII. La firma autógrafa del recurrente.

Artículo 128. La autoridad responsable de la recepción y procesamiento del recurso de que se trate, en el supuesto de que el escrito de interposición de recurso presente omisiones o irregularidades, señalará a la persona interesada los casos y medios en que deba regularizar los términos de su solicitud, dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que se haya realizado la notificación.


Artículo 129. Las resoluciones emitidas por el órgano que resuelva el recurso de revisión son definitivas e inapelables, por tratarse de una verificación técnica y objetiva de resultados de pruebas y evaluaciones con relación a los instrumentos evaluativos aplicados y sus respuestas correctas.


Artículo 130. La o el Titular del órgano ante el que se haya interpuesto el recurso de revisión y el Consejo, en el caso del recurso de inconformidad, deberán emitir el auto que lo admita o lo deseche dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en la que haya sido interpuesto.


Artículo 131. La o el Titular del órgano que admite el recurso de revisión y el Consejo, en el caso del recurso de inconformidad, resolverán en definitiva sobre el asunto impugnado durante los diez días hábiles posteriores a la fecha en que fue admitido.


Artículo 132. La admisión de los recursos de inconformidad o revisión suspenderá los efectos del acto impugnado, en tanto la o el propio Titular del órgano que corresponda no dicte la resolución definitiva del recurso.


Artículo 133. Cuando alguna de las partes ofrezca una prueba documental que no obre en su poder, el órgano ante el que se interpongan los recursos de inconformidad o revisión, la solicitara a la autoridad que cuente con ella, a fin de que la proporcione al día hábil siguiente de la fecha de recibida la solicitud.


Artículo 134. Las resoluciones que declaren fundado el recurso de inconformidad o el de revisión interpuesto, declararan sin efecto el acto impugnado y emitirán la resolución que corresponda.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS


Artículo Primero. La presente Ley entrara en vigor a los 90 días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


Artículo Segundo. Las entidades de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Campeche que, al momento de la entrada en vigor del presente Decreto, cuenten con sistemas propios de profesionalización, tomarán las resoluciones que les correspondan para determinar si se adhieren o no al régimen del Servicio Profesional de Carrera.


Artículo Tercero. Durante el plazo que media entre la publicación del presente decreto y su entrada en vigor, las dependencias y entidades señaladas en esta Ley como instancias normativas, procederán a realizar los estudios y ajustes necesarios en sus funciones y procedimientos, que permitan la instrumentación de los procesos del Servicio Profesional de Carrera.


Artículo Cuarto. El Reglamento de la Ley, señalado en el presente decreto, deberá expedirse en un plazo no mayor de 60 días, contados a partir de la entrada en vigor del mismo.


Artículo Quinto. La Dirección de Capacitación, en coordinación con la Dirección y las Coordinaciones Administrativas de las dependencias y entidades, integrarán un Comité de Incorporación, en el cual, durante los tres meses posteriores a la publicación del presente Decreto, realizaran un proceso de valoración de perfiles del personal en activo de la Administración Pública del Estado, que ocupen puestos de confianza; dicho proceso tendrá como finalidad identificar al personal que cumpla con los requisitos de ocupación de su puesto, a efecto de que sea ratificado en el mismo.


Artículo Sexto. El personal de la Administración Pública del Estado que participe en el proceso de valoración de su perfil, será notificado de los resultados del mismo, en el entendido que aquel personal que cumpla con el supuesto del artículo anterior será ratificado en su puesto a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, en tanto que, quienes no cubran la totalidad de los requisitos de su puesto, tendrán un periodo de hasta un año para que los acrediten y puedan formar parte del Servicio.


La Dirección de Capacitación tomara las medidas pertinentes para coadyuvar al cumplimiento de los requisitos de incorporación al Servicio por parte del personal que no cubra en su totalidad el perfil de su puesto.


Artículo Séptimo. Los ascensos en plazas vacantes efectuados entre las personas que forman parte de la Administración Pública Estatal durante el lapso comprendido entre la publicación del Presente Decreto y hasta la fecha de su entrada en vigor, deberán atender el supuesto de cumplir en su totalidad los requisitos de ocupación de puestos establecidos en el Catálogo. No obstante, se verificara el cumplimiento del perfil de dicho puesto con un procedimiento equivalente al que establece el artículo cuarto transitorio de esta Ley.


Para garantizar lo anterior, la Secretaría de Administración e Innovación Gubernamental de la Administración Pública del Estado emitirá el Catálogo a más tardar a los treinta días hábiles de la publicación de la Ley, durante los cuales no se realizarán promociones.


Dado en el Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil diecinueve.


C. María de los Dolores Oviedo Rodríguez, Diputada Presidenta.- C. Rigoberto Figueroa Ortiz, Diputado Secretario.- C. Jorge Jesús Ortega Pérez, Diputado Secretario.- Rúbricas.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –


EXPEDIDO MEDIANTE DECRETO 75, DE LA LXIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1016 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DE 2019.

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LEY DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN PARA EL ESTADO DE CAMPECHE


TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES


CAPÍTULO ÚNICO

DEL OBJETO Y APLICACIÓN DE LA LEY


ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público, de interés social y de observancia general en el territorio del Estado de Campeche; sus disposiciones rigen la información estadística, geográfica del Estado, que sea generada en las Secretarías, Dependencias y/o Entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, para su utilización en los procesos, planes, programas y acciones del Sistema Estatal de Planeación Democrática.


Nota: Se reformó mediante decreto 140 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O del Estado No. 1801 Segunda Sección de fecha 9 de noviembre de 2022.


Artículo 2.- La presente Ley tiene por objeto regular:


I. El Sistema Estatal de Información;
II. La Información de Interés Estatal, como elemento fundamental del Sistema Estatal de Información del Estado;
III. La organización y el funcionamiento del Instituto de Información Estadística, Geográfica y Catastral del Estado de Campeche;
IV. El Sistema Estatal de Información, como parte integral del Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Campeche (COPLADECAM), en lo concerniente a la información de interés estatal;
V. El establecimiento de los principios y las normas conforme a los cuales las Secretarías, Dependencias y Entidades de la Administración Pública, como partes integrantes del Sistema Estatal de Información en los procesos de Planeación Democrática del Desarrollo Estatal y Municipal, deberán generar y aportar información de interés estatal;
VI. Fijar las bases para coordinar la participación y colaboración que corresponda a las autoridades estatales y municipales, para generar, aportar y utilizar información de interés estatal;
VII. El desarrollo y la utilización permanente de la informática en los servicios a que se refiere este artículo;
VIII. Sentar las bases para la coordinación de las labores que en materia de captación, proceso y divulgación de información estadística, geográfica y catastral se realicen en el Estado; y
IX. Establecer las bases para la configuración del Sistema Estatal de Catastro como Subsistema de Información de Interés Estatal, con visión de aplicación con múltiples propósitos en diferentes órdenes jurídicos y administrativos intervinientes en la planeación y gestión del territorio.

Nota: Se reformaron las fracciones III, IV y V mediante decreto 140 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O del Estado No. 1801 Segunda Sección de fecha 9 de noviembre de 2022.


ARTÍCULO 3.- Para efectos de esta Ley, se entenderá por:


I. Actividades Estadísticas, Económicas, Sociales, Geográficas o Actividades: Las relativas al diseño, captación, producción, actualización, organización, procesamiento, integración, compilación, publicación, divulgación y conservación de la Información de Interés Estatal;
II. Cartografía Catastral: El conjunto de mapas, planos y fotografías aéreas en medio físico o magnético que representan diferentes atributos, así como la delimitación y deslinde de los bienes inmuebles en el Estado.
III. Cédula Catastral: Documentos en medio físico y magnético con pleno valor legal que contiene el conjunto de asientos, elementos y archivos electrónicos singularizados referentes a un inmueble que determinen su ubicación e identificación jurídica, económica, geográfica, fiscal, superficie y medidas; el valor del mismo, así como las restricciones, limitaciones, usos, destinos, provisiones o reservas urbanísticas y modalidades ambientales, forestales o de riesgos y vulnerabilidad que recaigan en el inmueble. Lo anterior con una llave electrónica de identificación, registro y control denominada Clave Catastral, vinculada con la información generada en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio.
IV. Cédula Única Catastral y Registral: Documento electrónico oficial que utilizarán las instituciones catastrales y registrales como la base fundamental para captar información estadística y geográfica para el Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, SNIEG. La cédula contendrá los elementos mínimos obligatorios y opcionales que identifican aspectos jurídicos y técnicos de un predio para garantizar la asociación entre la información catastral y la registral.
V. COPLADECAM: Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Campeche, órgano colegiado en el que se materializa y ordena el Sistema Estatal de Información.
VI. Folio Agrario, de tierras o de derechos: El instrumento en el que se practiquen los asientos que se originen por la inscripción de los documentos en que constan las operaciones originales y las modificaciones que sufre la propiedad y los derechos legalmente constituidos sobre las tierras de los ejidos y comunidades, los terrenos nacionales y los denunciados como baldíos, las colonias agrícolas o ganaderas, las sociedades rurales y las propiedades de las sociedades mercantiles o civiles.
VII. Folio Real Electrónico:
a) El sistema de inscripción e inmatriculación de inmuebles en el territorio del Estado, vinculado con la Clave Catastral, en el que mediante medios electrónicos y archivos dotados de efecto jurídico pleno, se registra la historia inmobiliaria, antecedentes, movimientos, gravámenes, ubicación, linderos, colindancias y datos de propiedad, posesión o derechos reales sobre un inmueble, así como las modalidades y restricciones urbanísticas, ambientales o de riesgos que se impongan al mismo, considerando cada uno de éstos como una unidad registral con historial jurídico propio.
b) El número progresivo de registro informático resultante de la técnica descrita, mismo que servirá de base para la integración de la Cédula Única Catastral y Registral.
c) El expediente electrónico y digital en el que se practican las inscripciones o anotaciones, mismo que se identifica de manera única a través de una clave.
VIII. Información: Información Estadística, Socioeconómica y Geográfica de interés estatal.
IX. Información Catastral: El inventario técnico analítico de la propiedad inmueble pública, privada y social, ubicada en el territorio estatal, que permita conformar un sistema de bases de datos para su aplicación múltiple en fines de interés público.
X. Información de Interés Estatal: Toda aquella información necesaria para la planeación y el diseño, implementación y evaluación de las políticas públicas del Estado, que genere sustento técnico para delimitar los territorios estatales y dar certeza jurídica y geográfica de la propiedad raíz; así como toda aquella información que contribuya a una mejor toma de decisiones públicas para el desarrollo del Estado y que tenga una metodología científicamente sustentada.
XI. Información Estadística: El conjunto de resultados cuantitativos o datos que se obtienen de las Actividades Estadísticas y Geográficas, sobre hechos que son relevantes para el conocimiento de los fenómenos económicos, demográficos y sociales, así como sus relaciones con el medio ambiente y el espacio territorial.
XII. Información Geográfica: El conjunto organizado de datos espaciales georreferenciados, que mediante símbolos y códigos genera el conocimiento acerca de las condiciones físico-ambientales, de los recursos naturales y de las obras de naturaleza antrópica del territorio estatal.
XIII. Informantes del Sistema: A las personas físicas y morales, de derecho público que se encuentren obligadas a proporcionar información o a quienes les sean solicitados datos estadísticos y geográficos en términos de esta Ley.
XIV. INEGI: El Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
XV. INFOCAM: El Instituto de Información Estadística, Geográfica y Catastral del Estado de Campeche.
XVI. Secretaría: a la Secretaría de Modernización Administrativa e Innovación Gubernamental de la Administración Pública Estatal;
XVII. Sistema Estatal de Información: Conjunto de relaciones institucionales que se organizan y ordenan para garantizar la disponibilidad, generación y uso de la que se considere Información de Interés Estatal.
XVIII. Sistema Estatal de Planeación Democrática: Conjunto de relaciones que establecen las dependencias y entidades del sector público estatal con las organizaciones de los sectores social y privado y las autoridades federales y municipales, a través de mecanismos, propuestas, formalización de acuerdos y ejecución de acciones de común acuerdo dentro del proceso de Planeación para el Desarrollo.
XIX. Subcomité Técnico Sectorial: Grupos de trabajo conformados para proponer y elaborar los proyectos de información de interés estatal, así como para evaluar y dar seguimiento tanto a los procesos de generación de dicha información como a los que tiendan a garantizar la calidad de la misma.
XX. Subcomité Especial de Información: La unidad, perteneciente al COPLADECAM, coordinadora de los Subsistemas de Información Sectorial y que se encarga de emitir el Dictamen de Procedencia, en coordinación con el INFOCAM, de los proyectos que proponen los Subcomités Técnicos Sectoriales.
XXI. Subsistemas Sectoriales de Información: El conjunto de relaciones institucionales pertenecientes a un sector determinado que se organizan y ordenan como parte del Sistema Estatal de Información, para garantizar la disponibilidad de la información de interés estatal correspondiente a dicho sector.
XXII. Unidades: Áreas administrativas estatales y municipales que cuenten con atribuciones para desarrollar actividades estadísticas y geográficas o que cuenten con registros administrativos que permitan obtener información de interés estatal de:
a) Las Secretarías y Dependencias de la Administración Pública Estatal y de la Municipal;
b) Los poderes Legislativo y Judicial del Estado;
c) Los municipios del Estado;
d) Los organismos descentralizados de la Administración Pública Estatal y Municipal; y
e) Las Oficinas de Representación Federales podrán ser consideradas como Unidades, cuando formen parte del COPLADECAM conforme al Convenio correspondiente.

Cuando el INFOCAM genere información se considerará como Unidad para efectos de esta Ley.


Nota: Se reformó la fracción XVI mediante decreto 61 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0225 de fecha 4 de julio de 2016.

Nota: Se reformaron las fracciones III, V, XVI, los incisos a) y e) de la fracción XII mediante decreto 140 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O del Estado No. 1801 Segunda Sección de fecha 9 de noviembre de 2022.


ARTÍCULO 4.- La aplicación de la presente Ley corresponde a la Secretaría, al COPLADECAM y al INFOCAM, sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan a otras Secretarías, Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal conforme a otras disposiciones legales aplicables.


Nota: Se reformó mediante decreto 61 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0225 de fecha 4 de julio de 2016.

Nota: Se reformó mediante decreto 140 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O del Estado No. 1801 Segunda Sección de fecha 9 de noviembre de 2022.

TÍTULO SEGUNDO

DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN ESTATAL


CAPÍTULO PRIMERO

BASES FUNDAMENTALES DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN ESTATAL


ARTÍCULO 5.- El Sistema Estatal de Información Estadística, Geográfica y Catastral tiene la finalidad de:


I. Suministrar a la sociedad y al Estado información de calidad, pertinente, veraz y oportuna, a efecto de coadyuvar al Sistema Estatal de Planeación Democrática; la optimización de la toma de decisiones públicas y coadyuvar al desarrollo general del Estado.
II. Generar información confiable, veraz y con rigor científico para su aplicación en acciones y proyectos de gobierno.
III. Proporcionar a las diferentes Secretarías, Dependencias y/o Entidades estatales y municipales, información de importancia estatal para la elaboración de acciones dentro de los diferentes sectores que conforman el Sistema Estatal de Planeación Democrática.

Nota: Se reformaron las fracciones I y III mediante decreto 140 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O del Estado No. 1801 Segunda Sección de fecha 9 de noviembre de 2022.


ARTÍCULO 6.- Se declara de interés público la integración del Sistema Estatal de Información Estadística, Geográfica y Catastral del Estado de Campeche. Los Poderes y niveles estatal y municipal de gobierno, en el ámbito de sus competencias, colaborarán en la integración de dicho Sistema, así como las Delegaciones de los Poderes Federales radicadas en el Estado, integrantes del COPLADECAM conforme a los convenios de coordinación establecidos para tal efecto.


ARTÍCULO 7.- El Sistema Estatal de Información tendrá como objetivos:


I. Integrar la información estadística, geográfica y catastral, que se considere de interés estatal;
II. Promover la generación y utilización de información estadística, geográfica y catastral que se considere de interés estatal, para la planeación y toma de decisiones y evaluación dentro del Sistema Estatal de Planeación Democrática;
III. Promover el conocimiento y uso de la información estadística, geográfica y catastral de interés estatal;
IV. Promover la creación, actualización y modernización de los sistemas de información para integrarla en el Sistema; y
V. Elaborar, conservar, administrar, difundir, evaluar y retroalimentar la información estadística, geográfica y catastral de interés estatal.
Nota: Se reformó la fracción  II mediante decreto 140 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O del Estado No. 1801 Segunda Sección de fecha 9 de noviembre de 2022.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA COORDINACIÓN DEL SISTEMA ESTATAL DE INFORMACIÓN


ARTÍCULO 8.- La Secretaría será el órgano coordinador del Sistema Estatal de Información, el COPLADECAM, en coordinación con el INFOCAM serán los encargados de procurar la integración de la información de interés estatal.


Nota: Se reformó mediante decreto 61 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0225 de fecha 4 de julio de 2016.

Nota: Se reformó mediante decreto 140 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O del Estado No. 1801 Segunda Sección de fecha 9 de noviembre de 2022.


ARTÍCULO 9.- La Secretaría tendrá las siguientes funciones en materia de información:


I. Determinar y jerarquizar los objetivos y metas a alcanzar por el Sistema, así como definir las acciones generales necesarias para ello;
II. Declarar de interés estatal la información que sea propuesta por el Subcomité Especial de Información o el INFOCAM;
III. Normar el funcionamiento del Sistema y regular la captación, procesamiento y publicación de la información que se genere;
IV. Crear el Subcomité Especial de Información y los subsistemas de información;
V. Aprobar los proyectos que sean propuestos por el Subcomité Especial de Información;
VI. Determinar la información que debe ser de divulgación restringida por motivos de seguridad; y
VII. Las demás que resulten de esta Ley y de otras disposiciones legales aplicables.

Nota: Se reformó  mediante decreto 61 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0225 de fecha 4 de julio de 2016.

Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 140 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1801 Segunda Sección de fecha 9 de noviembre de 2022.


ARTÍCULO 10.- El Subcomité Especial de Información es la unidad vinculada con el COPLADECAM e incorporada directamente a su estructura para cumplir con las siguientes funciones en materia de información de interés estatal:


I. Someter a la Declaratoria del Presidente del COPLADECAM los proyectos relativos a la información que considera como de interés estatal, a partir de las propuestas que por sí mismo considere, o bien aquellas que le formulen los Subcomités Técnicos Sectoriales, el INFOCAM o los Subcomités Sectoriales, Especiales, Regionales o Comités Municipales del COPLADECAM;
II. Proponer la creación de Subcomités técnicos sectoriales y subsistemas de información;
III. Coordinar y definir las políticas que deberán atender los Subcomités de Información y los Comités Técnicos Sectoriales en la realización de las actividades estadísticas y geográficas;
IV. Determinar qué unidades serán invitadas como miembros de los Comités Técnicos Sectoriales; y
V. Las demás que resulten de esta Ley y de otras disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO 11.- El Subcomité Especial de Información estará integrado por:


a) Un Coordinador, que será un representante que designe el INFOCAM;
b) Un Secretario Técnico; y
c) Un Coordinador Operativo.

ARTÍCULO 12.- La regulación específica de las funciones, sesiones, organización y operación del Subcomité Especial de Información serán precisadas en el Reglamento correspondiente.

CAPÍTULO TERCERO

DE LA INFORMACIÓN DE INTERÉS ESTATAL


ARTÍCULO 13.- Se considera Información de Interés Estatal, aquella que sea necesaria para:


I. Integrar, evaluar, dar seguimiento y retroalimentar al Plan Estatal de Desarrollo, a los Programas Sectoriales, Regionales, Especiales, actividades y proyectos previstos en la Ley de Planeación del Estado de Campeche y sus Municipios;
II. Generar certeza jurídica y geográfica a la propiedad inmobiliaria, pública, privada y social;
III. El diseño, evaluación, seguimiento y retroalimentación de las políticas públicas y proyectos de alcance estatal y municipal;
IV. La creación de cartografía oficial del Estado, sus regiones, municipios y centros de población;
V. Evaluar, dar seguimiento y retroalimentar la información necesaria para la gestión gubernamental;
VI. Sustentar el diagnóstico, diseño, evaluación, seguimiento y retroalimentación de las políticas públicas y planeación de los diferentes sectores del desarrollo de alcance estatal y municipal; y
VII. Toda aquella que el COPLADECAM, a través de su Presidente, considere que contribuya al desarrollo del Estado.

Nota: Se reformó la fracción  I mediante decreto 140 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O del Estado No. 1801 Segunda Sección de fecha 9 de noviembre de 2022.


ARTÍCULO 14.- Se declara como Información de Interés Estatal, y sin tener que ser sometida al procedimiento descrito en el artículo 15, la siguiente:


a) La información cartográfica estatal, municipal, de centros de población y capas adicionales, definida y producida por el INFOCAM, misma que será considerada como la oficial de aplicación en el Estado, para su uso y aplicación por los órganos competentes;
b) La información catastral y registral, que contenga el inventario de la propiedad raíz pública, privada y social del Estado de Campeche, con fines de aplicación múltiple;
c) La información contenida en el banco de información del Subsistema Catastral Multifinalitario;
d) La información cartográfica y mapas oficiales y de límites en materia municipal a que hace referencia el artículo 4 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado;
e) Los mapas de límites del Estado y regiones; y
f) Las bases de datos y cartografía generadas por las Unidades necesarias para evaluar y dar seguimiento a la gestión pública del Estado y Municipios.

ARTÍCULO 15.- Para categorizar una información como de interés estatal será necesaria la Declaratoria que emita el Presidente del COPLADECAM, previo dictamen de procedencia que emitirá el Subcomité Especial de Información en coordinación con el INFOCAM. Los Subcomités Técnicos Sectoriales, el INFOCAM o los demás Subcomités que integran el COPLADECAM, podrán proponer que la información que solicitan se declare como de interés estatal al Subcomité Especial de Información.


La Declaratoria deberá ser publicada en el Periódico Oficial del Estado y deberá precisar:


a) El tipo de información que se considera de interés estatal;
b) El procedimiento que se siguió y las Entidades, en el Subcomité Técnico Especial de Información o en los Subcomités Técnicos Sectoriales y organismos que intervinieron en el proceso para la emisión de la convocatoria; y
c) Las razones, motivos y consideraciones particulares que se tomaron en cuenta para definir la información que se trate como de interés estatal.

ARTÍCULO 16.- Para efectos de esta Ley, la información considerada de interés estatal deberá satisfacer los criterios siguientes:


I. Se trate de los temas, grupos de datos, indicadores o sectores de actividad comprendidos dentro de las funciones, planes, programas, proyectos y actividades de los Subcomités que conformen el COPLADECAM;
II. Se elabore con base en una metodología y técnicas científicamente sustentadas, cuantitativa y cualitativamente de forma regular y periódica;
III. Que cumpla con los principios de accesibilidad, certeza, transparencia, objetividad e independencia; y
IV. Que el proceso de generación de la información sea sustentable y autogestionable, en términos de factibilidad financiera, presupuestal y ambiental.

ARTÍCULO 17.- La información de interés estatal deberá satisfacer, según sea el caso, las siguientes características de contenido científico, objetividad, sistematicidad, metodicidad, precisión, certeza y verificabilidad.


ARTÍCULO 18.- La información de interés estatal será oficial dentro del Estado de Campeche para autoridades de cualquier orden de gobierno estatal y municipal.


Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, las Unidades podrán producir y dar a conocer información pública oficial adicional a la información de interés estatal.


El INFOCAM integrará el inventario de la información de interés estatal para lo cual deberá solicitar al Ejecutivo del Estado los recursos materiales, financieros y humanos para su adecuada administración, alimentación y suministro de dicha información.


Para cumplir con la finalidad del Sistema Estatal de Información, las secretarías y dependencias de la Administración Pública Estatal y Municipal deberán utilizar la información de interés estatal cuando se refiera a su ámbito de competencia y toda aquella que requieran siempre y cuando no se contraponga a la información declarada como de interés estatal, para la formulación y aplicación de los instrumentos regulados en la Ley de Planeación del Estado de Campeche y sus Municipios, las acciones y proyectos derivados del mismo.


Nota: Se reformaron los párrafos primero y último mediante decreto 140 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O del Estado No. 1801 Segunda Sección de fecha 9 de noviembre de 2022.


ARTÍCULO 19.- El Subcomité Especial de Información en coordinación con el INFOCAM, revisará los proyectos para la declaratoria de información de interés estatal que emitirá el Presidente del COPLADECAM, con el objeto de emitir un dictamen previo de procedencia, y para verificar que no se encuentran directa o de manera derivada en el inventario de información administrado por el propio INFOCAM, o disponible en alguna otra institución del Estado o de la Federación, y evaluará la pertinencia para cumplir con la tarea que la declaratoria genere.


ARTÍCULO 20.- El Subcomité Especial de Información aprobará con la aprobación de los Subcomités Técnicos Sectoriales o los Subcomités que integran el COPLADECAM, según sea el caso, los indicadores que se requieran por cada sector de los subcomponentes del Sistema Estatal de Información, a partir de la información básica proveniente de:


I. Información generada por las Unidades o Comités Técnicos Sectoriales;
II. Sistemas integrados de inventarios y encuestas sobre el sector de que se trate;
III. Los registros administrativos que permitan obtener información en la materia; y
IV. Planes y Programas Sectoriales, Especiales o Institucionales y Proyectos derivados dentro del marco del Sistema Estatal de Planeación Democrática.
Nota: Se reformó la fracción IV mediante decreto 140 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O del Estado No. 1801 Segunda Sección de fecha 9 de noviembre de 2022.


CAPÍTULO CUARTO

DE LOS SUBSISTEMAS ESTATALES Y SUBCOMITÉS TÉCNICOS SECTORIALES


ARTÍCULO 21.- El Sistema Estatal de Información contará con Subsistemas de Información Sectorial. Cada Subsistema tendrá como objetivo producir, integrar y difundir información de interés estatal para su validación por el COPLADECAM a través de su Presidenta o Presidente, relacionado con los sectores del desarrollo que en términos de la Ley de Planeación del Estado de Campeche y sus Municipios y el Plan Estatal de Desarrollo se prevean y regulen en el Estado de Campeche.


Los Subsistemas de Información Sectorial serán coordinados por el Subcomité Especial de Información, pero funcionarán a través de los Subcomités Técnicos Sectoriales, en los que se integrarán las Unidades Estatales y Municipales. En lo referente al Subsistema de Información Catastral Multifinalitaria se estará a lo dispuesto en el Título Cuarto de la presente Ley.


Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 140 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O del Estado No. 1801 Segunda Sección de fecha 9 de noviembre de 2022.


ARTÍCULO 22.- Los Subsistemas Estatales de Información Sectorial, en forma enunciativa y no limitativa, se determinarán y definirán conforme a la división en sectores y ejes de gobierno que se realice cada sexenio en el Plan Estatal de Desarrollo que corresponda, reflejados en la estructura operativa del COPLADECAM.


ARTÍCULO 23.- El Subcomité Especial de Información podrá formular propuestas al Presidente del COPLADECAM para crear otros Subsistemas que sean necesarios para el adecuado funcionamiento del Sistema.


En la propuesta de creación de un Subsistema se deberá señalar como mínimo el tipo de información que será materia del Subsistema, y las causas o motivos para ser considerada como información de interés estatal.


El Subcomité Especial de Información deberá definir las políticas para regular el funcionamiento de los Subsistemas Estatales de Información.


ARTÍCULO 24.- Los Subcomités Técnicos Sectoriales tendrán las siguientes funciones:


I. Analizar de manera específica las necesidades de información estatal en el tema o sector que les corresponda;
II. Estudiar y gestionar los recursos materiales, financieros, institucionales y humanos necesarios para generar o recopilar, analizar y producir los instrumentos analíticos para proporcionar la información considerada viable para convertirse en información de interés estatal;
III. Presentar ante el Subsistema Especial de Información y el INFOCAM los proyectos para las declaraciones de Información de Interés Estatal;
IV. Formar los grupos de trabajo necesarios para elaborar los proyectos de declaración de información estatal, generar la información declarada y/o dar seguimiento a la información que se elabora sistemáticamente;
V. Dar seguimiento a los avances de los grupos de trabajo para la integración de los proyectos de información;
VI. Dar seguimiento a los trabajos para la elaboración de la información de interés estatal;
VII. Determinar la calidad, certeza, objetividad, disponibilidad, factibilidad financiera y periodicidad de la Información de Interés Estatal en el tema o sector que les corresponda;
VIII. Proponer al Subcomité Especial de Información los temas, la información y los indicadores que, de conformidad con esta Ley, determine que habrán de considerarse de interés estatal, tomando en cuenta los estándares nacionales e internacionales, así como las mejores prácticas en la materia;
IX. Proponer al Subcomité Especial de Información la necesidad de crear Subsistemas adicionales a los que se refiere el artículo 23 de esta Ley;
X. Proponer al Subcomité Especial de Información, en tiempo y forma, aquellas metodologías utilizadas para generar la información de interés estatal, tomando en cuenta los estándares nacionales e internacionales, así como las mejores prácticas en la materia;
XI. Promover entre sus miembros y las Unidades el conocimiento y la aplicación de las normas técnicas y disposiciones de carácter general que expida el INFOCAM;
XII. Presentar al Subcomité Especial de Información un informe anual sobre sus actividades;
XIII. Prestar a las Unidades el apoyo que proceda; y
XIV. Las demás que determine el Subcomité Especial de Información.

ARTÍCULO 25.- Si se detectan temas de interés específico o coyuntural que pueden ser tratados dentro de los Subcomités Técnicos Sectoriales, se podrán proponer al Subcomité Especial de Información nuevos grupos de trabajo para elaborar los proyectos de declaración de información de interés estatal.


ARTÍCULO 26.- Para presentar un proyecto de información que pueda ser declarada como de interés estatal al Subcomité Especial de Información, la propuesta deberá contener lo siguiente, en forma enunciativa y no limitativa:


I. El tipo de información que se considera de interés estatal;
II. El procedimiento que se siguió y los Subcomités Técnicos Sectoriales y organismos que intervinieron en el proceso para emisión de la declaratoria;
III. Las razones, motivos y consideraciones particulares que se tomaron en cuenta para definir la información que se trata como de interés estatal;
IV. Los indicadores para evaluar su aplicación en los diversos sectores o ámbitos de la planeación y gestión gubernamental;
V. La factibilidad financiera relativa al tipo de información que se propone; y
VI. La metodología y procedimiento que se utilizará para su producción y actualización.

ARTÍCULO 27.- La integración y regulación específica del funcionamiento de los Subcomités Técnicos Sectoriales se establecerá en el Reglamento correspondiente.


ARTÍCULO 28.- Las Unidades del Estado y Municipios distintas al INFOCAM, cuando desarrollen actividades relacionadas con la captación, procesamiento, producción, integración, conservación y actualización de información de interés estatal, deberán:


I. Observar las bases, normas y principios que el Subcomité Especial de Información, a propuesta del INFOCAM, establezca y dé a conocer para captar, producir, procesar, integrar, actualizar y modernizar información.
II. Colaborar en la integración del catálogo estatal de indicadores de información de interés estatal;
III. Proponer, en tiempo y forma, al INFOCAM, los proyectos de normas técnicas y metodologías que, en el ámbito de sus funciones, sean necesarias para la realización de las actividades, tomando en cuenta los estándares nacionales e internacionales y las mejores prácticas en la materia; así como los temas, información e indicadores que deban someterse a consideración del Subcomité Especial de Información y su aprobación por el Presidente del COPLADECAM; y
IV. Aportar al Sistema Estatal de Información, la información geográfica o estadística derivada de planes, programas, acciones y proyectos de su área, y que sean de relevancia estatal.


CAPÍTULO QUINTO

DE LOS INFORMANTES DEL SISTEMA Y DEL RESERVORIO DE
INFORMACIÓN DE INTERÉS ESTATAL.


ARTÍCULO 29.- Los datos que proporcionen para fines del Sistema Estatal de Información los informantes del sistema a las Unidades o al INFOCAM, en términos de la presente Ley, incluyendo los que provengan de registros administrativos, serán estrictamente confidenciales y bajo ninguna circunstancia podrán utilizarse para otro fin que no sea el estadístico, geográfico o catastral.


El INFOCAM no deberá proporcionar a persona alguna los datos que obren en su poder cuando se trate de información que tenga carácter de reservada o confidencial, en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche. La información de interés estatal estará sujeta a los ordenamientos jurídicos que regulan los niveles de reserva y confidencialidad, de acuerdo con lo que establece la Ley citada.


ARTÍCULO 30.- Cuando se deba divulgar la información a que se refiere el artículo anterior, ésta deberá estar agregada de tal manera que no se pueda identificar a los informantes del sistema y, en general, a las personas físicas o morales objeto de la información.


ARTÍCULO 31.- El INFOCAM, cuando no cuente con otros medios técnicos de comprobación o validación de la información proporcionada por los informantes del sistema, podrá realizar inspecciones de verificación en las cuales podrá solicitar la exhibición de documentos que acrediten los datos estrictamente estadísticos o geográficos, socioeconómicos o catastrales.


ARTÍCULO 32.- Los informantes del sistema estarán obligados a proporcionar, con veracidad y oportunidad, los datos e informes que les soliciten las autoridades competentes para fines estadísticos, censales, catastrales y geográficos, prestarán apoyo a las mismas.


Los propietarios, poseedores o usufructuarios de predios ubicados en el territorio estatal, prestarán apoyo y otorgarán las facilidades necesarias en los trabajos de campo que realicen las autoridades para captar información.


ARTÍCULO 33.- Las solicitudes de información de interés estatal que formulen los órdenes de gobierno federal o municipal a las Secretarías, Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, al Poder Judicial del Estado, a organizaciones o agrupaciones de los sectores social o privado o a particulares, deberán ser atendidas directamente por el INFOCAM, quien verificará la pertenencia, el modo y el tipo de información que pueda proporcionarse.


Nota: Se reformó mediante decreto 140 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O del Estado No. 1801 Segunda Sección de fecha 9 de noviembre de 2022.


ARTÍCULO 34.- El INFOCAM deberá conservar y administrar la información de interés estatal que elaboren el propio Instituto y las Unidades, en términos de lo dispuesto en esta Ley y en las disposiciones de carácter general que al efecto emita.


Cuando una Unidad desaparezca o se desincorpore, el Instituto deberá conservar la información de interés estatal generada por la misma.

TÍTULO TERCERO

DEL INSTITUTO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, GEOGRÁFICA Y CATASTRAL “INFOCAM”


CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL INFOCAM


ARTÍCULO 35.- El INFOCAM es un organismo público descentralizado de la Administración Pública Estatal, con autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propio, sectorizado a la Secretaría, responsable de operar y procurar la integración y funcionalidad del Sistema Estatal de Información. 


Nota: Se reformó  mediante decreto 61 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0225 de fecha 4 de julio de 2016.

Nota: Se reformó mediante decreto 140 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O del Estado No. 1801 Segunda Sección de fecha 9 de noviembre de 2022.


ARTÍCULO 36.- El INFOCAM tendrá como objetivos prioritarios:


I. Procurar la integración y funcionalidad del Sistema Estatal de Información que garantice la información estadística, geográfica y catastral pertinente, de calidad, veraz, oportuna y científicamente sustentada, para contribuir con el Sistema Estatal de Planeación Democrática en la optimización de la toma de decisiones públicas, y coadyuvar al desarrollo general del Estado;
II. Coadyuvar con el COPLADECAM como un organismo técnico que integre, procese, analice, evalúe y de seguimiento a la información, conforme a las disposiciones de la Ley de Planeación del Estado de Campeche y sus Municipios; coadyuvar en lo relacionado con las funciones de planeación del desarrollo, en los términos que establezca la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Campeche; y coadyuvar con las Secretarías, Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal con relación a la ejecución y funcionalidad de los sistemas de información estatal;
III. Coadyuvar con el COPLADECAM como un organismo técnico que integre, procese, analice, evalúe y de seguimiento a la información, con apego a las fracciones VII y VIII del artículo 17 de la Ley de Planeación del Estado de Campeche; coadyuvar en lo relacionado con las funciones de planeación del desarrollo, en términos del artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Campeche, y coadyuvar con las dependencias y demás entidades de la Administración Pública con relación a la ejecución y funcionalidad de los sistemas de información estatal;
IV. En materia de información geográfica, coordinar los procesos de captación, procesamiento, creación, actualización, modernización y administración de la información; garantizar su precisión, utilidad y oportunidad; contribuir con la certeza geográfica del territorio y apoyar con instrumentos geográficos y territoriales las tareas de planeación y toma de decisiones;
V. Dirigir y coordinar las políticas y estrategias estatales en materia catastral, así como apoyar técnicamente las funciones catastrales de los municipios; y
VI. Promover, garantizar, verificar y coadyuvar a que el Sistema Estatal de Información cumpla su finalidad.

Nota: Se reformaron las fracciones I y II mediante decreto 61 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0225 de fecha 4 de julio de 2016.

Nota: Se reformó la fracción II mediante decreto 140 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O del Estado No. 1801 Segunda Sección de fecha 9 de noviembre de 2022.


ARTÍCULO 37.-Para procurar la integración y funcionalidad del Sistema Estatal de Información, el INFOCAM tendrá las funciones siguientes:


I. Definir con las Secretarías, Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal la información de interés del Estado, existente o inexistente, correspondiente a su sector;
II. Solicitar a las Unidades aquella información que sea de interés estatal y que considere se haya generado durante cualquier etapa de generación, uso o evaluación de programas, acciones o proyectos gubernamentales;
III. Integrar el catálogo de información de interés estatal;
IV. Establecer mecanismos y acuerdos con las Secretarías, Dependencias y Entidades del Estado, para que la información de interés estatal cumpla con las características de certeza, periodicidad y oportunidad, y que esté elaborada con una metodología científicamente sustentada;
V. Conformar el reservorio de información de interés estatal, a partir del flujo de la información suministrada por las entidades y dependencias;
VI. Promover la adopción de métodos y normas técnicas en la captación de los datos objeto de registro, de conformidad con la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, en coordinación con las autoridades que les competa administrar directorios de personas físicas o morales, catastros, registros públicos de la propiedad y del comercio, padrones, inventarios y demás registros administrativos que permitan obtener información;
VII. Proponer la creación de Subsistemas de Información Sectorial, en los términos de la presente Ley;
VIII. Incentivar el incremento de la calidad y perfeccionamiento metodológico de la información de interés estatal existente;
IX. Generar y administrar un sistema de consulta y disposición gubernamental de la información de interés estatal;
X. Promover y, en su caso, desarrollar los proyectos para generar la información de interés estatal inexistente;
XI. Elaborar instrumentos de análisis, interpretación, evaluación, seguimiento y retroalimentación de la información que promuevan la mejor toma de decisiones;
XII. Integrar, analizar y producir instrumentos de difusión de información pública oficial relevante para el Estado;
XIII. Garantizar la disponibilidad de la información para el sistema de seguimiento y evaluación de la gestión pública;
XIV. Proveer a las Secretarías, Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal de la información o los análisis que soliciten para sus necesidades de planeación y toma de decisiones, a petición expresa, o mediante la celebración de convenios o acuerdo;
XV. Establecer en coordinación con las Unidades un catálogo estatal de indicadores; y
XVI. Fomentar las acciones del Sistema que permitan mantener su operación eficiente.

Nota: Se reformaron las fracciones I, IV y XIV mediante decreto 140 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O del Estado No. 1801 Segunda Sección de fecha 9 de noviembre de 2022.


ARTÍCULO 38.- El INFOCAM promoverá la alineación con la política nacional de información y la adecuada coordinación con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, para el uso eficaz de la información generada por esa Institución nacional.


ARTÍCULO 39.- El INFOCAM, para coadyuvar con las tareas de planeación del Estado, tendrá las siguientes atribuciones:


I. Proveer la información necesaria a los mecanismos e instrumentos de planeación del Estado;
II. Contribuir en el diseño, seguimiento y evaluación de las políticas públicas; y
III. Contribuir en la elaboración de estudios y proyectos sectoriales, especiales y regionales que permitan apoyar la toma de decisiones.

ARTÍCULO 40.- El INFOCAM, para coordinar la generación de información territorial y contribuir con la certeza geográfica del territorio, deberá:


I. Garantizar la información técnica y geográfica necesaria para coadyuvar con las autoridades competentes en la definición y demarcación de los límites intermunicipales y del territorio estatal, dotarlo de certeza geográfica y conformar el plano único oficial del Estado;
II. Recabar, integrar y sistematizar la información territorial, tanto urbana como rural del Estado, a partir de los registros de las dependencias municipales, estatales y organismos descentralizados;
III. Registrar las características del territorio del Estado, tanto naturales como antrópicas, e integrarlas al sistema de información territorial;
IV. Planear, diseñar e implementar las acciones necesarias para la obtención de información territorial de interés estatal que no se encuentre disponible;
V. Generar estrategias, acciones, procedimientos, metodologías y normas que aseguren la calidad, compatibilidad y comunicación de los datos territoriales, para integrarlos al Sistema de Información Territorial;
VI. Elaborar y mantener actualizada la cartografía del Estado y sus municipios;
VII. Fomentar, en la planeación, diseño de políticas públicas y toma de decisiones, la utilización e interrelación de la información territorial; y
VIII. Promover y facilitar, a través del sistema de información territorial, el uso de la información para la planeación integral y desarrollo de las actividades públicas y privadas.

ARTÍCULO 41.- El INFOCAM integrará, de manera enunciativa y no limitativa, la siguiente información estadística y geográfica para el adecuado cumplimiento de las funciones que establece la Ley de Planeación del Estado de Campeche y sus Municipios:


I. La necesaria para la elaboración del Plan Estatal de Desarrollo y los planes sectoriales, así como para su seguimiento y evaluación;
II. La necesaria para la elaboración del Informe de Gobierno;
III. La requerida para la integración de los Planes Operativos Anuales;
IV. La elaboración de la cartografía base y de límites del Estado, Municipios, Centros de Población y localidades del Estado; y
V. Las demás que sean necesarias para el adecuado cumplimiento de las funciones.

El Instituto deberá integrar, analizar y generar la información técnica y cartográfica necesaria para dar certeza geográfica y jurídica en relación con los límites del territorio del Estado y los de sus municipios, misma que será utilizada como soporte técnico por los órganos competentes para definir límites territoriales.


Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 140 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O del Estado No. 1801 Segunda Sección de fecha 9 de noviembre de 2022.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA ADMINISTRACIÓN Y PATRIMONIO DEL INFOCAM


ARTÍCULO 42.- El ejercicio de las funciones del INFOCAM corresponde, en el ámbito de sus respectivas competencias, a la Junta de Gobierno, al Director General del INFOCAM y al personal adscrito al mismo.


ARTÍCULO 43.- El INFOCAM deberá contar con los recursos técnicos, materiales y humanos, en una estructura administrativa suficiente para garantizar el cumplimiento de las tareas indicadas en esta Ley y demás disposiciones que apruebe la Junta de Gobierno, conforme a lo que se establezca en su Reglamento Interior.


ARTÍCULO 44.- Las relaciones laborales entre el Instituto y sus trabajadores se regirán por las disposiciones de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes, Municipios e Instituciones Descentralizadas del Estado de Campeche.


ARTÍCULO 45.- El patrimonio del INFOCAM se integrará por:


I. Los recursos que le aporte el Gobierno del Estado por medio del presupuesto de egresos, vía subsidio;
II. Los ingresos que obtenga por la comercialización de los productos y servicios derivados de la aplicación de la presente Ley;
III. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera o que le transmitan o aporten el Gobierno del Estado, los Gobiernos Municipales u otros para el cumplimiento de su objeto;
IV. El patrimonio con que contaba el Instituto Catastral del Estado de Campeche, ICECAM, y el propio a partir de la modificación publicada en el Periódico Oficial del Estado con fecha 11 de marzo de 2011;
V. Las donaciones que reciba para el cumplimiento de su objeto;
VI. Los ingresos derivados de las cuotas por los servicios que preste por concepto de investigación, capacitación, elaboración de estadísticas especiales, estudios específicos o trabajos en materia de geografía, así como los que provengan de la venta de publicaciones, reproducciones y otros servicios; y
VII. Los ingresos que reciba por cualquier otro concepto.


CAPÍTULO TERCERO

DE LAS ATRIBUCIONES E INTEGRACIÓN DE LA JUNTA DE GOBIERNO


ARTÍCULO 46.- La administración del INFOCAM estará a cargo de su Junta de Gobierno, a través de su Directora o Director General.


Nota: Se reformó mediante decreto 140 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O del Estado No. 1801 Segunda Sección de fecha 9 de noviembre de 2022.


ARTÍCULO 47.- La Junta de Gobierno estará integrada por:


I.- Una o un presidente, que será la persona titular de la Secretaría;

II.- Seis vocales, quienes serán las personas titulares de las siguientes Secretarías:

a) Desarrollo Económico;

b) Desarrollo Agropecuario;

c) Desarrollo Territorial, Urbano y Obras Públicas;

d) Bienestar;

e) De la Contraloría; y

f) Administración y Finanzas.


Las y los integrantes de la Junta de Gobierno podrán nombrar suplentes, quienes, por excepción, podrán asistir a las reuniones con las mismas funciones que las y los titulares, salvo las mencionadas como indelegables por la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Campeche.


El cargo de miembro de la Junta de Gobierno será honorífico, por lo que no dará derecho a la percepción de retribución alguna en numerario o en especie por su desempeño.


La o el titular de la Dirección General del INFOCAM realizará la función de Secretaria o Secretario Técnico, encargado de realizar las convocatorias correspondientes y elaborar las actas de las sesiones de la Junta de Gobierno.


Nota: Se reformó mediante decreto 61 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0225 de fecha 4 de julio de 2016.

Nota: Se reformaron las fracciones I y II y los incisos b), c), d) y f), así como los párrafos segundo y cuarto mediante decreto 140 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O del Estado No. 1801 Segunda Sección de fecha 9 de noviembre de 2022.


ARTÍCULO 48.- La Junta de Gobierno, además de las previstas en la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Campeche, tendrá las siguientes atribuciones:


I. Revisar y, en su caso, aprobar los requisitos, normas y requerimientos que deberá cumplir la información para ser considerada como de interés estatal;
II. Revisar y, en su caso, aprobar los proyectos de incorporación al catálogo de Información de Interés Estatal;
III. Determinar los niveles de confidencialidad y reserva de la información de interés estatal;
IV. Revisar y, en su caso, aprobar los proyectos para generar la información de interés estatal inexistente;
V. Revisar y, en su caso, aprobar la cartografía que se incorporará al sistema de información estatal;
VI. Revisar y aprobar los programas y políticas estatales en materia catastral;
VII. Emitir el Reglamento Interior del INFOCAM; y
VIII. Autorizar los convenios de colaboración que establezca el INFOCAM con los Poderes Legislativo y Judicial, los municipios y otros.

ARTÍCULO 49.- La Junta de Gobierno deberá sesionar trimestralmente de manera ordinaria, y de manera extraordinaria, las veces que sea necesario; podrá asesorarse, cuando así lo estime pertinente, de organismos o profesionales especializados en la materia, o bien, autorizar la creación de Comités Técnicos Especializados.


ARTÍCULO 50.- Las sesiones de la Junta de Gobierno serán válidas con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros.


ARTÍCULO 51.- Las resoluciones de la Junta de Gobierno se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes; quien presida tendrá voto de calidad en caso de empate.


ARTÍCULO 52.- El funcionamiento de la Junta de Gobierno, regulación de las sesiones, elegibilidad de sus integrantes y demás disposiciones de operatividad de la misma, serán definidas en su Reglamento Interior.


CAPÍTULO CUARTO

DE LAS ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR GENERAL DEL INFOCAM


ARTÍCULO 53.- La o el Director General será designado por la Gobernadora o el Gobernador del Estado, en apego a lo que establece la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Campeche, y deberá ser una o un profesional con experiencia en las áreas de economía, estadística, geografía o urbanística y arquitectura.


Nota: Se reformó mediante decreto 140 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O del Estado No. 1801 Segunda Sección de fecha 9 de noviembre de 2022.


ARTÍCULO 54.- La o el Director General del INFOCAM, además de las atribuciones previstas en la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Campeche, tendrá las siguientes:


I. Asistir a las sesiones de la Junta de Gobierno en calidad de Secretaria o Secretario Técnico;
II. Levantar las actas de las sesiones de la Junta de Gobierno y tramitar su inscripción en el Registro de Entidades Paraestatales;
III. Presentar a la Junta de Gobierno los proyectos para incluir al catálogo de información de interés estatal;
IV. Presentar ante la Junta de Gobierno los instrumentos de análisis, interpretación y evaluación de la información que promueva la mejor toma de decisiones, así como los instrumentos de difusión de la información pública relevante;
V. Presentar ante la Junta de Gobierno los proyectos de información, para contribuir con los mecanismos e instrumentos de planeación, al diseño de políticas públicas y su evaluación;
VI. Presentar ante la Junta de Gobierno las actualizaciones de la información técnica para determinar el plano único del Estado;
VII. Presentar a la Junta de Gobierno los resultados de la información estadística y geográfica que fungirán como datos oficiales;
VIII. Presentar a la Junta de Gobierno la política catastral y los programas que se deberán seguir durante el período;
IX. Proponer a la Junta de Gobierno la concertación de convenios de coordinación con entidades homólogas de la Federación, de los Municipios del Estado y de otras Entidades Federativas, para el cumplimiento del objeto del INFOCAM;
X. Presentar a la Junta de Gobierno las propuestas de creación de Comités Técnicos Especializados y sus miembros;
XI. Convocar, por instrucción de la o el  Presidente de la Junta de Gobierno, a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta de Gobierno;
XII. Tener a su cargo la administración del INFOCAM, su representación legal y el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las atribuciones que la Ley confiere a la Junta de Gobierno;
XIII. Ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno;
XIV. Dar a conocer a los Poderes del Estado y al público en general, el calendario de publicación de la información de interés estatal, una vez aprobado por la Junta de Gobierno;
XV. Aplicar las políticas para la administración de los recursos humanos, financieros y materiales del INFOCAM, de acuerdo a sus programas y objetivos; y
XVI. Las demás que le señale esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, así como las que le asigne la Junta de Gobierno y la legislación de la materia.

Nota: Se reformó el párrafo primero y las fracciones I y XI mediante decreto 140 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O del Estado No. 1801 Segunda Sección de fecha 9 de noviembre de 2022.


CAPÍTULO QUINTO

DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA


ARTÍCULO 55.- El INFOCAM contará con un órgano que se encargará de su inspección y vigilancia, el cual estará integrado por una o un Comisario Público propietario y su suplente; asimismo, tendrá el Órgano Interno de Control, cuya designación será realizada por la Secretaría de la Contraloría.


Nota: Se reformó mediante decreto 140 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O del Estado No. 1801 Segunda Sección de fecha 9 de noviembre de 2022.


ARTÍCULO 56.- El Comisario Público será designado por la Secretaría de la Contraloría y tendrá las siguientes atribuciones:


I. Evaluar el desempeño general y por funciones del organismo, de acuerdo con la presente Ley y los programas y presupuestos aprobados;
II. Realizar estudios sobre la eficacia con la que se ejerzan los desembolsos en los rubros de gasto corriente y de inversión, así como el control de los ingresos; y
III. Solicitar información y realizar cualquier otro acto para el adecuado cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las tareas que le asigne específicamente la Secretaría de la Contraloría.

ARTÍCULO 57.- El titular del Órgano Interno de Control será designado por la Secretaría de la Contraloría y tendrá las siguientes atribuciones:


I. Realizar las acciones necesarias para corregir las deficiencias que se detecten;
II. Formular al órgano de gobierno informes periódicos sobre el cumplimiento de los objetivos del sistema de control, su funcionamiento y programas de mejoramiento;
III. Atender los informes que en materia de control y auditoría le sean turnados, y vigilar la implantación de las medidas correctivas a que hubiere lugar; y
IV. Recibir quejas, realizar investigaciones, llevar a cabo auditorías internas y aplicar los procedimientos y sanciones inherentes a las responsabilidades administrativas de los servidores públicos del Instituto.

ARTÍCULO 58.- El Comisario Público, así como el Órgano Interno de Control y su personal, estarán presupuestal y orgánicamente adscritos a la Secretaría de la Contraloría, con base en las atribuciones que les señala la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche y el Reglamento Interior de la Secretaría en mención.


ARTÍCULO 59.-Se considerará información restringida, en términos de lo que establece la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, por lo que no podrá ser divulgada:


I. La cartografía y los mapas estratégicos;
II. La información que se encuentre en trámite y los procesos administrativos o jurisdiccionales;
III. La información que afecte la seguridad estatal; y
IV. La información que, de ser proporcionada, afecte los intereses fundamentales del Estado.


TÍTULO CUARTO

DEL SUBSISTEMA DE INFORMACIÓN CATASTRAL MULTIFINALITARIA


CAPÍTULO PRIMERO

DEL OBJETO


ARTÍCULO 60.- El Subsistema Sectorial de Información Catastral Multifinalitaria forma parte del Sistema Estatal de Información y está conformado por toda aquella información cartográfica, alfanumérica, estadística y geográfica, en medio electrónico, documental u obtenida con cualquier herramienta de la tecnología, relacionada con los bienes inmuebles dentro del territorio del Estado de Campeche, para su uso y aplicación en los procesos de planeación y gestión del desarrollo integral del Estado.


ARTÍCULO 61.- El Subsistema de Información Catastral Multifinalitaria tiene por objeto el realizar el registro informativo integral de los inmuebles ubicados en el Estado, independientemente del régimen de propiedad que ostenten, obteniendo analíticamente sus características cualitativas, cuantitativas, técnicas, legales, económicas, administrativas y sociales con información proveniente de los órdenes jurídicos federal, estatal y municipal en materia urbanística, ambiental, forestal, geográfica, estadística, de régimen de propiedad, agraria, registral y fiscal. Para ello, se generará un conjunto de información organizado en bases de datos alfanuméricas e información cartográfica, estadística y geográfica sobre la propiedad inmobiliaria existente dentro del Estado de Campeche, para ser proporcionada a las Secretarías, Dependencias y/o Entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, para su uso y aplicación integral y articulada en los procesos de planeación y gestión del territorio, el espacio, la regulación y el aprovechamiento de la propiedad inmobiliaria.


Nota: Se reformó mediante decreto 140 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O del Estado No. 1801 Segunda Sección de fecha 9 de noviembre de 2022.


ARTÍCULO 62.- El Subsistema de Información Catastral Multifinalitaria será operado por el INFOCAM, utilizando el Sistema de Gestión Catastral, con la participación que corresponda a otras dependencias y entidades de los órdenes estatal y municipal.


ARTÍCULO 63.- El Subsistema de Información Catastral Multifinalitaria funcionará con los siguientes objetivos:


I. Contar con información coherente, uniforme y articulada respecto de zonas específicas del territorio y los bienes inmuebles ubicados en el mismo;
II. Permitir la realización de un registro único de bienes inmuebles a partir de su ubicación geoespacial, su medición y registro territorial con información coincidente en los niveles cualitativa y cuantitativamente provenientes de otros sistemas de registro, o información inmobiliaria estatal o federal;
III. Contar con información única, renovable e integral sobre las características cualitativas, cuantitativas, técnicas, legales, fiscales, económicas, administrativas, urbanísticas, ambientales y sociales de los bienes inmuebles públicos y privados ubicados en el territorio del Estado;
IV. Homologar y armonizar información dispersa en varios instrumentos, niveles y órdenes jurídico-administrativos sobre los bienes inmuebles del Estado;
V. Permitir, a partir de un banco único de datos inmobiliarios, la vinculación directa entre información y registros provenientes de varios órdenes normativos y niveles de competencias, relacionados con los bienes inmuebles ubicados en el Estado de Campeche;
VI. Permitir la vinculación y homologación directa entre los datos provenientes de los catastros, la planeación urbana, el ordenamiento ecológico y forestal, el registro inmobiliario agrario, los registros públicos de la propiedad inmobiliaria y la información en materia de riesgos y desastres asociadas a los predios e inmuebles de cualquier régimen de tenencia ubicados en el Estado;
VII. Coadyuvar en la implementación de trámites únicos a nivel estatal y municipal relacionados con aprovechamientos inmobiliarios con información integral, única y confiable;
VIII. Vincular la información cartográfica digital con las bases de datos provenientes de levantamientos sobre propiedad inmobiliaria;
IX. Contar con información integral de la propiedad social, rústica, urbana, privada y pública en el Estado;
X. Contar con información que fomente la eficiencia de los mercados inmobiliarios, proteja los derechos de la propiedad de la tierra y apoye el desarrollo sostenible a largo plazo;
XI. Fortalecer las funciones de las entidades gubernamentales con el fin de que sean capaces de atender integralmente las necesidades de su jurisdicción, incluyendo la propiedad privada, la pública y la social, con sistemas únicos de gestión;
XII. Que la información catastral esté integrada y permita la conservación y actualización de la información a través de un sistema que considere los elementos físicos, jurídicos, técnicos, históricos, administrativos, geográficos, estadísticos, fiscales, económicos y sociales de los bienes inmuebles en una cédula única, vinculada con otros registros federales y municipales; y
XIII. Lograr que el catastro sea una institución que garantice la certeza jurídica de la propiedad inmobiliaria y su impacto en los procesos económicos, y no sólo en la visión de recaudación de contribuciones sobre la propiedad raíz.


CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA BASE DE DATOS DEL SUBSISTEMA DE INFORMACIÓN
CATASTRAL MULTIFINALITARIA


ARTÍCULO 64.- El Sistema de Gestión Catastral se integrará por el INFOCAM, en forma enunciativa y no limitativa, con la siguiente información inmobiliaria:


I. Planos base del Estado, regiones, municipios y centros de población;
II. Cartografía catastral estatal y municipal;
III. Bases de datos estadísticas y geográficas asociadas a bienes inmuebles;
IV. Bases de datos alfanuméricas catastrales;
V. Programas Directores Urbanos y de Desarrollo Urbano en cualquiera de sus modalidades y su zonificación;
VI. Declaratorias Urbanísticas y precisiones de usos, reservas, destinos y provisiones;
VII. Cartografía e información sobre afectaciones y restricciones urbanísticas;
VIII. Cartografía e información sobre derechos de vía y zonas no urbanizables;
IX. Cartografía de alineamientos urbanísticos;
X. Programas de Ordenamiento Ecológico del Territorio, aprovechamientos derivados y criterios ambientales por zonas;
XI. Declaratorias de Áreas Naturales Protegidas y su zonificación;
XII. Inscripciones del Registro Nacional de Áreas Naturales Protegidas;
XIII. Programas de Manejo de Áreas Naturales Protegidas y su zonificación;
XIV. Inscripciones y folios reales electrónicos del Registro Público de la Propiedad y el Comercio del Estado;
XV. Inscripciones del Sistema de Información Inmobiliaria Federal y Paraestatal:
a) Registro Público de la Propiedad Federal;
b) Inventario del Patrimonio Inmobiliario Federal y Paraestatal; y
c) Catastro del Patrimonio Inmobiliario Federal y Paraestatal.
XVI. Información inmobiliaria de riesgos y desastres por origen de agente perturbador: geológico, hidrometereológico, químico, sanitario y socio-organizativo;
XVII. Información de Atlas de Riesgos;
XVIII. Zonificación Forestal en cualquiera de sus modalidades:
a) Zona de conservación y aprovechamiento restringido o prohibido;
b) Zonas de producción; y
c) Zonas de restauración.
XIX. Folios agrarios e inscripciones del Registro Agrario Nacional;
XX. Cartografía e información del Registro Agrario Nacional;
XXI. Información del Registro Forestal Nacional;
XXII. Inscripciones y registros de Unidades de Manejo Forestal y de Vida Silvestre;
XXIII. Atlas de Riesgos;
XXIV. Información de los catastros municipales;
XXV. Información y registros del Sistema Nacional de Información de Hidrocarburos:
a) Catastro Petrolero;
b) Registro Petrolero; y
c) Registro de Información Geológica.
XXVI. Información inmobiliaria del Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, INDAABIN;
XXVII. Declaratorias de Monumentos y Zonas de Monumentos Arqueológicos, Artísticos e Históricos;
XXVIII. Inscripciones en el Registro Público de Monumentos y Zonas Arqueológicas e Históricas;
XXIX. Inscripciones en el Registro Público de Monumentos Artísticos;
XXX. Información de Cartografía e Información del Registro Público de Minería;
XXXI. Información proveniente del Registro Público de Derechos de Agua;
XXXII. Los estudios geográficos, fotográficos, de zonificación, regionalización y otros sobre el territorio estatal para la información geográfica; y
XXXIII. Información del Sistema de Información Inmobiliaria Federal y Paraestatal.

ARTÍCULO 65.- Para la obtención, réplica y homologación de la información inmobiliaria a que alude el artículo anterior proveniente de órganos del Gobierno Federal, se deberán suscribir por parte del INFOCAM los convenios y acuerdos de coordinación que resulten necesarios.


ARTÍCULO 66.- Para la integración y funcionamiento del Catastro Multifinalitario, mediante la utilización del Sistema de Gestión Catastral, se deberán realizar las siguientes acciones por parte del INFOCAM:


I. Homogeneizar paulatinamente los procedimientos de captación de datos de acuerdo con los lineamientos derivados de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, y las disposiciones jurídicas emanadas de dicho ordenamiento;
II. Promover la modernización de los Sistemas Catastrales de los municipios;
III. Realizar la cartografía base del Estado, regiones, municipios y localidades;
IV. Realizar por sí o en conjunto con las autoridades municipales el levantamiento y registro de inmuebles en el territorio del Estado;
V. Integrar y vincular la información y bases de datos contenidas en los catastros municipales, la propia del INFOCAM, el Registro Público de la Propiedad y el Comercio, la proveniente del sistema de planeación urbanística, ambiental, forestal y la originada en el Registro Agrario Nacional;
VI. La homologación y vinculación de sistemas informáticos, cartografía, bases de datos, procedimientos e interfaces entre el Registro Público de la Propiedad y el Comercio, los Catastros Municipales y el propio INFOCAM;
VII. La implementación de la Cédula Única Catastral y Registral, con información integral sobre todos los bienes inmuebles existentes en el Estado; y
VIII. Implementar sistemas informáticos y tecnológicos de captación, administración, control y distribución de información sobre los bienes inmuebles.

ARTÍCULO 67.- Previo cumplimiento de las formalidades legales y administrativas correspondientes y acuerdo favorable de su Junta de Gobierno, el INFOCAM podrá brindar el apoyo que le soliciten:


I. El Ejecutivo Federal o Estatal, en caso de que se requiera información para prevenir y, en su caso, atender emergencias o catástrofes originadas por desastres naturales;
II. Los Poderes Legislativo y Judicial del Estado;
III. Las autoridades competentes para el levantamiento geodésico y para realizar el registro de los límites territoriales, conforme a las disposiciones aplicables; y
IV. Las autoridades locales para la organización de los catastros de los municipios y para la realización del levantamiento geodésico de los límites aceptados o reconocidos de los municipios.

ARTÍCULO 68.- Los procesos y actos específicos de registro o catastración de inmuebles sujetos a cualquier régimen de tenencia dentro del territorio del Estado, y su aplicación con propósitos múltiples, se regularán conforme a lo dispuesto por la legislación vigente en materia catastral en el Estado de Campeche y demás normatividad aplicable.”


Nota: Se reformó mediante decreto 61 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0225 de fecha 4 de julio de 2016.

TÍTULO QUINTO

DE LAS FALTAS ADMINISTRATIVAS Y DE LAS SANCIONES


CAPÍTULO ÚNICO


ARTÍCULO 69.- Son infracciones imputables a los servidores públicos del INFOCAM o a los servidores públicos de las Unidades, las siguientes:


I. La revelación de datos confidenciales;
II. La violación de las reservas de los secretos de carácter industrial y comercial o de cualquier otro tipo, o el suministro en forma nominativa o individualizada de los datos proporcionados por los informantes del Sistema;
III. La inobservancia de la reserva en materia de información, cuando por causas de seguridad nacional y estatal hubiese sido declarada de divulgación restringida;
IV. La participación deliberada en cualquier acto u omisión que entorpezca el desarrollo normal de los levantamientos censales o de los procesos de generación de información;
V. Impedir, sin causa justificada, el libre ejercicio de los derechos de acceso y rectificación de datos personales, cuando estuvieren a cargo de los registros administrativos establecidos por Ley;
VI. Impedir el acceso del público a la información a que tenga derecho; y
VII. Negarse a proporcionar datos, informes o a exhibir documentos cuando deban hacerlo, de acuerdo a la normatividad existente en el Estado y dentro del plazo que la misma señale.

ARTÍCULO 70.- A los servidores públicos de la administración estatal y municipal del Estado de Campeche, que en el ejercicio de sus funciones contravengan las disposiciones de esta Ley o de los reglamentos que de ella se deriven, se les impondrán las sanciones administrativas que, conforme a la gravedad del caso, se ameriten y de acuerdo al procedimiento administrativo disciplinario previsto en la  Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche.


Las sanciones administrativas serán aplicadas con entera independencia de las de orden civil o penal que puedan derivarse de los mismos hechos.

TRANSITORIOS


Primero.- La presente Ley entrará en vigor el 1° de enero de 2014, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


Segundo.- La designación de los primeros integrantes de la Junta de Gobierno del INFOCAM se realizará en los términos previstos por la presente Ley, dentro de los noventa días naturales siguientes a la publicación de la misma en el Periódico Oficial del Estado.


Tercero.- Se abroga la Ley que crea el Sistema Estatal de Información Estadística, Geográfica y Socioeconómica para el Estado de Campeche, publicada en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de mayo de 1992.


Cuarto.- Se abroga el Acuerdo por el que se creó el organismo público descentralizado denominado “Instituto Catastral del Estado de Campeche”, publicado con fecha 31 de mayo de 1994 en el Periódico Oficial del Estado.


Quinto.- Se abroga el Reglamento Interior del Instituto Catastral del Estado de Campeche, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 12 de diciembre de 1996.


Sexto.- Se abroga el Acuerdo del Ejecutivo del Estado de Campeche publicado con fecha 11 de marzo de 2011, que modifica el diverso Acuerdo publicado en el Periódico Oficial del Estado con fecha 31 de mayo de 1994, por el que se creó el organismo público descentralizado denominado “Instituto Catastral del Estado de Campeche”, con el acrónimo de “ICECAM”, y se cambia su denominación a “Instituto de Información Estadística, Geográfica y Catastral del Estado de Campeche”, con el acrónimo de “INFOCAM”.


Séptimo.- El personal adscrito al Instituto Catastral del Estado de Campeche, ICECAM, se transfiere con su antigüedad y prerrogativas al Instituto de Información Estadística, Geográfica y Catastral del Estado de Campeche, INFOCAM, como se señala en su decreto de creación.


Octavo.- El Reglamento Interior del INFOCAM deberá expedirse en un plazo no mayor de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.


Noveno.- El Reglamento de la presente Ley deberá expedirse en un término no mayor a sesenta días hábiles, contados a partir del día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


Décimo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los diecinueve  días del mes de marzo del año dos mil trece.- C. Edgar Román Hernández Hernández, diputado presidente. C. Jesús Antonio Quiñones Loeza, diputado secretario.- C. Adda Luz Ferrer González, diputada secretaria. Rúbricas.-


En cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 48, 49 y 71 Fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.


Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil trece.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNÉS.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. WILLIAM ROBERTO SARMIENTO URBINA.- RÚBRICAS.

EXPEDIDO MEDIANTE DECRETO No. 47 DE LA LXI LEGISLATURA, PUBLICADO EN P.O. No. 5395 CUARTA SECCIÓN DE FECHA 27 DE DICIEMBRE DE 2013.

DECRETO 61, QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 3, 4, 8, 9, 35, 36, 47 Y 68, EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. No. 0225 DE FECHA 4 DE JULIO DE 2016.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente decreto entrará en vigor a los tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico Estatal, que se opongan al contenido del presente decreto.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los catorce días del mes de junio del año dos mil dieciséis.

C. Eliseo Fernández Montúfar, Diputado Presidente.- C. Fredy Martínez Quijano, Diputado Secretario.- C. Leticia Enriquez Cachón, Diputada Secretaria.- Rúbricas. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –


DECRETO 140, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 1; LAS FRACCIONES III, IV Y V DEL ARTÍCULO 2; LAS FRACCIONES III, V, XVI, LOS INCISOS A) Y E) DE LA FRACCIÓN XXII DEL ARTÍCULO 3; EL ARTÍCULO 4; LAS FRACCIONES I Y III DEL ARTÍCULO 5; EL PÁRRAFO PRIMERO Y LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 7; EL ARTÍCULO 8; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 9; LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 13; LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y ÚLTIMO DEL ARTÍCULO 18; LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 20; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 21; LOS ARTÍCULOS 33 Y 35; LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 36; LAS FRACCIONES I, IV Y XIV DEL ARTÍCULO 37; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 41; EL ARTÍCULO 46; LA FRACCIÓN I, LA FRACCIÓN II Y SUS INCISOS B), C), D) Y F), LOS  PÁRRAFOS SEGUNDO Y CUARTO DEL ARTÍCULO 47; EL ARTÍCULO 53; EL PÁRRAFO PRIMERO Y LAS FRACCIONES I Y XI DEL ARTÍCULO 54;  LOS ARTÍCULOS 55 Y 61, TODOS DE LA LEY DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN PARA EL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1801 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 9 DE NOVIEMBRE DE 2022.


TRANSITORIOS


PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


SEGUNDO. En un plazo no mayor a 90 días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberán realizarse las modificaciones pertinentes al Reglamento Interior del Instituto de Información Estadística, Geográfica y Catastral del Estado de Campeche (INFOCAM) y a las demás disposiciones normativas aplicables.


Asimismo, el Ejecutivo Estatal deberá realizar los cambios que considere pertinentes en los instrumentos jurídicos del marco normativo administrativo.


TERCERO. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil veintidós.


C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente.- C. Landy María Velásquez May, Diputada Secretaria.- C. Diana Consuelo Campos, Diputada Secretaria.- Rúbricas. – – – – – – – – – – – –

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LEY INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES Y MEDIDAS DE
REHABILITACIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA MENORES DE
DOCE AÑOS DEL ESTADO DE CAMPECHE


TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS PRINCIPIOS GENERALES, DE LOS DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTÍAS

ARTÍCULO 1.- Esta Ley es de orden público, de interés social y de observancia general en todo el Estado de Campeche, se aplicará con estricto apego a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales de los que sea parte el Estado Mexicano y en la Constitución Política del Estado de Campeche, y tiene como objeto regular el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes, así como:

I. Garantizar la observancia de los principios rectores del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes;
II. Reconocer y garantizar el efectivo respeto a los derechos humanos de las personas sujetas al Sistema Integral de Justicia para Adolescentes;
III. Reconocer y garantizar el debido respeto de los derechos humanos de las víctimas directas o indirectas;
IV. Establecer y definir las facultades y atribuciones de las instituciones, tribunales y autoridades especializadas que conforman el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes;
V. Establecer los procedimientos y mecanismos para determinar la responsabilidad penal de los adolescentes sujetos a la presente Ley; y
VI. Regular la ejecución y aplicación de las medidas impuestas a los adolescentes sujetos a esta ley que resulten responsables por la realización de una conducta tipificada como delito en la legislación penal estatal.

ARTÍCULO 2.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

I. Adolescentes: Personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad a quienes se les atribuya o compruebe la realización de una o varias conductas tipificadas como delito;
II. Adultos jóvenes: Personas de dieciocho años cumplidos y en adelante a quienes se les atribuya o compruebe la realización de una conducta tipificada como delito cometida cuando eran adolescentes, a quienes se les aplicará el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes en todo aquello que proceda;
III. Víctimas Directas: aquellas personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general, cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito; y
IV. Víctimas Indirectas: los familiares o aquellas personas físicas a cargo de la víctima directa que tengan una relación directa con ella.

ARTÍCULO 3.- A ningún adolescente se le podrá imponer medida sancionadora alguna, sino después de una sentencia firme obtenida en un proceso tramitado de manera pronta, completa e imparcial, con apego a esta Ley y con observancia estricta de sus derechos humanos.

ARTÍCULO 4.- Para todos los efectos de esta Ley, la edad a considerar será la que tenga la persona al momento de realizar la conducta tipificada como delito, la que se acreditará mediante el acta de nacimiento expedida por la autoridad competente, o bien, cuando se tratare de extranjeros, por documento apostillado o legalizado. Cuando esto no sea posible, la comprobación de la edad se hará mediante dictamen rendido por los peritos que para tal efecto designe la autoridad correspondiente.

ARTÍCULO 5.- Además de los derechos humanos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los instrumentos internacionales de los que sea parte el Estado Mexicano y en la Constitución Política del Estado de Campeche, los adolescentes tendrán los siguientes derechos:

I. Conocer los hechos que se le imputan, todos los derechos que le asisten por ser considerado una persona en pleno desarrollo y, de ser el caso, el motivo de su legal privación de la libertad, así como la autoridad que la ordenó y exhibir, según corresponda, la orden emitida en su contra;
II. Ser tratado con respeto y tolerancia debida a la dignidad inherente al ser humano; queda prohibida, en consecuencia, cualquier violación a sus derechos humanos, como actos de tortura, maltrato, incomunicación, la coacción psicológica o cualquier otra práctica que atente contra sus dignidad o su integridad física y emocional;
III. No podrán, en ningún caso, ser sujetos de medidas cautelares o definitivas que no estén establecidas en esta Ley;
IV. Los adolescentes tienen derecho a la libertad. Cualquier medida que implique una restricción a este derecho deberá aplicarse de forma excepcional, como último recurso y durante el tiempo más breve que proceda, y únicamente para conductas consideradas como graves; cualquier restricción indebida en un establecimiento público o privado será considerada como una forma de privación ilegal de libertad;
V. Permanecer separado, cuando esté sujeto a internamiento preventivo, de aquellas personas a quienes ya se haya impuesto la medida de internamiento definitivo y en una sección conforme a su género;
VI. Ser juzgado por instituciones, órganos jurisdiccionales y autoridades especializadas en materia de justicia para adolescentes;
VII. Ser informados, en un lenguaje claro y accesible, sin demora y personalmente o a través de sus padres, tutores, o quienes ejerzan la patria potestad o la custodia o representantes legales, sobre las consecuencias de la atribución de la conducta, el derecho de disponer de defensa jurídica gratuita, y tener conocimiento de la persona que lo acusa de la presunta comisión de la conducta ilícita;
VIII. Ser representado y asistido por un defensor debidamente acreditado y comunicarse con él en todas las etapas del procedimiento; en caso de no contar con los recursos económicos para costear una defensa privada, la autoridad, de oficio, le nombrará un defensor público especializado en la materia;
IX. En caso de ser indígenas, extranjeros, sordos, mudos o no sepan leer ni escribir, ser asistidos de oficio y en todos los actos procesales, por un defensor que comprenda plenamente su idioma, lengua, dialecto, así como su cultura; o bien, de ser necesario, a que su defensor sea auxiliado por un traductor o intérprete asignado por la autoridad correspondiente o designado por el adolescente. Cuando este último alegue ser indígena, se tendrá como cierta su sola manifestación, de tal forma que sólo cuando exista duda, durante el proceso, se solicitará a las autoridades comunitarias la expedición de la constancia que acredite su pertenencia a un determinado pueblo o comunidad;
X. Se le respete en todo momento el derecho a la igualdad ante la ley y a no ser discriminado por motivos de origen étnico, género, preferencia sexual, condición social o económica, religión, idioma, lengua, dialecto, nacionalidad, prácticas o creencias culturales, capacidades especiales, grado de inadaptación social, naturaleza y gravedad de la conducta, o cualquier otro supuesto semejante durante la investigación, el trámite del proceso y la ejecución de las medidas;
XI. Toda resolución deberá ser emitida por un juez competente de manera fundada, motivada, pronta, completa, clara e imparcial;
XII. A la presencia, cuando lo solicite, de sus progenitores, tutores o quienes ejerzan la patria potestad o la custodia, así como mantener comunicación directa y permanente con ellos sin alterar la disciplina de las diligencias. La autoridad competente podrá limitar esa presencia si existen motivos para presumir que resulta perjudicial para el adolescente;
XIII. A declarar o no, si así lo desea. En este último caso, no será obligado a declarar;
XIV. No ser juzgado más de una vez por la misma conducta y a no ser juzgado en su ausencia;
XV. Que las limitaciones o restricciones a sus derechos sean ordenadas por la autoridad competente conforme a esta Ley;
XVI. Recibir información clara, accesible y precisa de la autoridad competente, personalmente o a través de su defensor, progenitores, tutores, o quienes ejerzan la patria potestad o la custodia, sobre el significado de cada una de las actuaciones de la investigación y del proceso que se desarrollen en su presencia al igual que de la ejecución de las medidas, de su contenido, alcances y razones, de tal forma que el adolescente las comprenda;
XVII. Se apliquen en su favor las causas de exclusión previstas en esta Ley y demás leyes supletorias;
XVIII. No se aplique medida alguna si no existe resolución judicial que la ordene;
XIX. Se opte por la aplicación de la ley más favorable para sus derechos humanos, cuando resulten aplicables dos o más leyes o normas respecto a la misma conducta;
XX. Se trate con respeto y decencia la intimidad, privacidad personal, familiar y, en consecuencia, se prohíbe la publicación de dato alguno que directa o indirectamente posibilite la divulgación de su identidad;
XXI. Ser oído, aportar pruebas, interrogar y contrainterrogar a los testigos y presentar los argumentos necesarios para su defensa y rebatir cuanto le sea contrario, por sí mismo o por conducto de su defensor ante el ministerio público, ante los órganos jurisdiccionales especializados y, en su caso, ante la autoridad que ejecute las medidas;
XXII. No ser ingresado preventiva o definitivamente en el Centro de Internamiento para Adolescentes, salvo como medida excepcional, por el menor tiempo posible y mediante orden escrita de autoridad judicial competente, la cual sólo podrá aplicarse a los adolescentes de entre catorce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad;
XXIII. Cursar el nivel educativo que le corresponda y recibir instrucción técnica o formación práctica sobre un oficio, arte o profesión, recibir o continuar con la enseñanza e instrucción en otras áreas del conocimiento y, en su caso, recibir terapias o educación especial;
XXIV. Las medidas que se le apliquen serán racional y proporcionalmente acordes con la conducta cometida y a sus condiciones personales y, en ningún caso, podrán aplicarse medidas indeterminadas;
XXV. Privilegiar la aplicación de formas alternativas de justicia, cuando resulte procedente;
XXVI. Oponer los recursos procedentes en contra de las resoluciones emitidas por algún órgano jurisdiccional, que se considere que causan un agravio al adolescente;
XXVII. En toda medida de internamiento determinada por la autoridad judicial se computará el término a partir de la detención del adolescente; y
XXVIII. Los demás previstos en esta Ley y en otros ordenamientos aplicables.

ARTÍCULO 6.- El proceso para adolescentes será acusatorio y oral, y tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que al adolescente responsable se le imponga una medida de orientación, protección o tratamiento y que los daños causados por el delito se reparen.

En el proceso especializado para adolescentes, quien sostenga la acusación tendrá la carga de determinar y probar el hecho típico y la responsabilidad de los adolescentes, sin que los tribunales puedan asumir ni rebasar los términos de la misma y preservarse en todo momento la distinción entre las funciones propias de la acusación, de la defensa y del juez competente.
Las pretensiones, argumentaciones y pruebas durante el desarrollo del proceso se deberán plantear, introducir y desahogar de forma oral ante el juez competente, sin perjuicio de que la legislación pueda establecer casos en que los incidentes, recursos y cualquier otra solicitud de trámite se formulen por escrito o por cualquier otro medio.

La vinculación a proceso, la sentencia y cualquier acto de molestia tendrán que ser por mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

ARTÍCULO 7.- El proceso penal para adolescentes se regirá bajo la interpretación y aplicación de los siguientes principios:

I. Interés Superior del Adolescente: Este principio implica que el desarrollo del adolescente y el ejercicio pleno de sus derechos serán considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos al desarrollo del adolescente;
II. Presunción de Inocencia: El adolescente presuntamente responsable será considerado y tratado como inocente en todas las etapas del procedimiento, mientras no se declare su responsabilidad por sentencia firme emitida por el juez de la causa;
III. Transversalidad: Exige que tanto en la interpretación y aplicación de la norma se tomen en cuenta la totalidad de los derechos que concurren en el adolescente al ser sujeto de distintas condiciones que atraviesa en la etapa de desarrollo, por ser indígena, mujer, discapacitado, trabajador o cualquiera otra condición que resulte contingente en el momento de aplicación del Sistema Integral de justicia para adolescentes;
IV. Certeza Jurídica: Se restringirá la discrecionalidad en las actuaciones de las autoridades que conforman el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes, y remitirlas al marco estricto de la ley;
V. Flexibilidad: La Ley deberá ser analizada e interpretada en un sentido amplio pero de manera congruente;
VI. Mínima Intervención: El Sistema Integral de Justicia para Adolescentes adoptará medidas de tratamiento para adolescentes sin recurrir a procedimientos judiciales; en los casos que sea necesario que los adolescentes sean sujetos a un procedimiento judicial se procederá a imponer las medidas que establece la presente Ley y procurar que los adolescentes sean expuestos lo menos posible a ambientes hostiles o cuando deban comparecer ante alguna autoridad;
VII. Subsidiariedad: Establece que, previo al sometimiento del adolescente o adulto joven al Sistema Integral de Justicia para Adolescentes, deberá privilegiarse la aplicación de medidas preventivas o alternativas;
VIII. Especialización: La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades en materia de procuración e impartición de justicia para adolescentes;
IX. Contradicción: En el procedimiento penal para adolescentes las partes podrán conocer, controvertir o confrontar los datos elementos de convicción, medios de prueba y pruebas, así como oponerse a las peticiones y alegatos de la otra parte, con las excepciones que establece la presente Ley;
X. Concentración: La recepción y desahogo de pruebas así como el debate que produzcan las decisiones jurisdiccionales deberán realizarse ante el juez competente en una sola audiencia;
XI. Continuidad: El desarrollo de las audiencias serán de forma continua, sucesiva y secuencial, preferentemente en un mismo día o en días consecutivos hasta su conclusión en los términos previstos en esta Ley, sin detrimento del derecho de defensa y del fin del proceso;
XII. Inmediación: Toda audiencia se desarrollará íntegramente en presencia del juez así como de las partes que deban intervenir en la misma, con las excepciones previstas en esta Ley. Los jueces no podrán delegar en ninguna persona la admisión, el desahogo y la valoración de pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y en base a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y conocimientos científicos;
XIII. Protección Integral de los Derechos del Adolescente: En todo momento las autoridades del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes deberán respetar y garantizar los derechos humanos del adolescente;
XIV. Reintegración Social y Familiar del Adolescente: La finalidad principal de las medidas de orientación, protección y tratamiento es la adecuada reintegración del adolescente a la sociedad como a su núcleo familiar;
XV. Jurisdiccionalidad: Será una autoridad judicial la que llevará a cabo el proceso, así como la que supervisará la legalidad en la fase de ejecución;
XVI. Proporcionalidad: La medida será proporcional a las circunstancias y a la gravedad de la conducta realizada por el adolescente. Su individualización deberá tener en cuenta la lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido, la edad, las necesidades particulares del adolescente, y las posibilidades reales de ser cumplida por éste; y
XVII. Privacidad: Mediante el cual se respeta la intimidad, privacidad personal familiar del adolescente y consecuentemente se prohíbe la publicación por cualquier medio de comunicación de dato alguno que directa o indirectamente posibilite la divulgación de su identidad.

ARTÍCULO 8.- Esta Ley deberá aplicarse e interpretarse de conformidad con los principios rectores del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los instrumentos internacionales aplicables en la materia, la Constitución Política del Estado de Campeche y las leyes para la protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, tanto federal como local.

ARTÍCULO 9.- Sólo en lo no previsto por esta Ley deberá aplicarse supletoriamente el Código Penal del Estado de Campeche y el Código Nacional de Procedimientos Penales, siempre que no se opongan a los principios rectores y ordenamientos a que se refiere el artículo anterior y protejan la integridad de los derechos humanos de los adolescentes y de las víctimas.

ARTÍCULO 10.- El Sistema Integral de Justicia para Adolescentes es el conjunto de elementos normativos, órganos y procedimientos aplicables a los adolescentes a los que se refiere esta Ley.

Para efectos de esta Ley cada vez que se haga referencia al Sistema se entenderá hecha al Sistema Integral de Justicia para Adolescentes.

ARTÍCULO 11.- Las autoridades, instituciones y órganos especializados para adolescentes podrán celebrar convenios de colaboración con otras autoridades, instituciones y órganos homólogos de la Federación o de las entidades federativas, el Distrito Federal y los H.H. Ayuntamientos, así como con organismos públicos o privados, organizaciones no gubernamentales y de la sociedad civil a efecto de lograr un mejor funcionamiento del Sistema.

ARTÍCULO 12.- Los órganos jurisdiccionales están obligados a fundar en derecho y motivar sus decisiones en los hechos probados.

No existe motivación cuando se hay inobservado las reglas de la sana crítica, con respecto a medios probatorios de valor decisivo.

ARTÍCULO 13.- Todo adolescente tiene derecho a que se respete su libertad personal.

Nadie puede ser privado de su libertad sino en virtud de orden fundada, motivada y emitida por autoridad judicial, salvo los casos de flagrancia en los términos de esta Ley.

Durante el proceso, las medidas cautelares restrictivas de la libertad serán sólo las establecidas por esta Ley, tendrán carácter excepcional y su aplicación deberá ser proporcional al peligro que tratan de resguardar.


TÍTULO SEGUNDO
DE LA JURISDICCIÓN EN MATERIA DE ADOLESCENTES

CAPÍTULO I
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

ARTÍCULO 14.- Corresponde a la jurisdicción estatal en materia de adolescentes, el conocimiento de las conductas cometidas por los adolescentes señaladas como delitos previstos en el Código Penal del Estado, leyes generales y demás disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO 15.- Los sujetos procesales deberán acatar las resoluciones dictadas por la autoridad judicial y sólo podrán impugnarlas por los medios y en las formas establecidas por la ley.

ARTÍCULO 16.- La función de la autoridad judicial en los procesos es obligatoria, gratuita y pública. Los casos de diligencias o actuaciones reservadas serán señalados expresamente por la ley.

ARTÍCULO 17.- Cuando en la comisión de una conducta tipificada como delito participen tanto adolescentes como personas mayores de dieciocho años, las causas deberán ser tramitadas separadamente, cada una en la jurisdicción competente.

ARTÍCULO 18.- Si en el transcurso del proceso, se comprobare que la persona a quien se le atribuya la realización de la conducta, era menor de doce años de edad al momento de realizarla, se archivarán definitivamente las actuaciones y se notificará a la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia para los efectos conducentes.

ARTÍCULO 19.- En cualquier estado del proceso, el juez que se declare incompetente remitirá las actuaciones al que considere competente y, si los adolescentes estuvieren detenidos, los pondrá a su disposición después de haber practicado las diligencias más urgentes.

Si el juez a quien se remiten las actuaciones estima, a su vez, que es incompetente, remitirá las diligencias practicadas a la Sala Especializada en Justicia para Adolescentes del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, y ésta, sin mayor trámite, analizará los datos de prueba y argumentos de ambos jueces, se pronunciará sobre la controversia y remitirá las diligencias al juez que considere competente.

La inobservancia de las reglas sobre competencia sólo producirá la ineficacia de los actos cumplidos después de que haya sido declarada la incompetencia.

ARTÍCULO 20.- Si en el transcurso del proceso se comprobare que la persona a quien se le imputa el delito era mayor de edad al momento de su comisión, inmediatamente se declarará la incompetencia del juez en razón de los sujetos y remitirá el proceso a la sala correspondiente para que determine el juez de jurisdicción penal que conocerá del caso.

ARTÍCULO 21.- Las actuaciones que se remitan por causa de incompetencia serán válidas tanto para la jurisdicción especial del adolescente como para la ordinaria, siempre que no contravengan los fines de esta Ley ni los derechos fundamentales del adolescente.

ARTÍCULO 22.- Las cuestiones de competencia no suspenderán el proceso. No obstante, si se producen antes de fijar la fecha de audiencia de juicio oral, lo suspenderán hasta la resolución del conflicto; en ambos casos conocerá del proceso el juez que planteó el conflicto ante la sala especializada hasta en tanto ésta se pronuncie al respecto.

ARTÍCULO 23.- El Estado podrá celebrar convenios con la Federación para que, en caso de que no existan jueces o tribunales federales especializados en justicia para adolescentes, los jueces y tribunales locales especializados en esta materia sean competentes para conocer de las conductas tipificadas como delitos del orden federal atribuidas a adolescentes, y se aplicarán las disposiciones de la ley federal en la materia y la demás legislación pertinente.

En tanto no se hubieran celebrado los convenios a que alude el párrafo anterior, los jueces y tribunales especializados en justicia para adolescentes serán competentes para conocer de las conductas arriba mencionadas, en términos de lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y demás disposiciones normativas que les confieran jurisdicción.


CAPÍTULO II
EXCUSAS Y RECUSACIONES

ARTÍCULO 24.- Los jueces y magistrados deberán excusarse o podrán ser recusados para conocer de los asuntos en que intervengan, por cualquiera de las causas que se señalan en esta Ley, mismas que no podrán dispensarse por voluntad de las partes.

ARTÍCULO 25.- El juez o magistrado deberá excusarse de conocer:

I. De la audiencia de juicio oral o de alzada, cuando en el mismo proceso haya actuado como juez de control o pronunciado o concurrido a pronunciar la sentencia;
II. Si ha intervenido como representante del ministerio público, defensor, mandatario, denunciante o querellante, si ha actuado como perito, consultor técnico, o conociera del hecho investigado como testigo o tenga interés directo en el proceso;
III. Si es cónyuge, concubina o concubinario, pariente dentro del tercer grado de consanguinidad o afinidad de algún interesado, o éste viva o haya vivido a su cargo;
IV. Si él, su cónyuge, concubina o concubinario, ascendiente o descendente en línea recta, tengan un juicio pendiente iniciado con anterioridad, o forme parte de una sociedad o comunidad con alguno de los interesados, salvo la sociedad anónima;
V. Si es o ha sido tutor o curador o ha estado bajo tutela o curatela de alguno de los interesados;
VI. Si él, su cónyuge, concubina o concubinario, padres, hijos u otras personas que vivan a su cargo, son acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados;
VII. Si antes de comenzar el proceso hubiera sido denunciante o acusador de alguno de los interesados o hubiera sido denunciado o querellado por ellos;
VIII. Si ha dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso;
IX. Cuando tenga amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados;
X. Si él, su cónyuge, concubina o concubinario, padres, hijos u otras personas que vivan a su cargo, hubieran recibido o reciban beneficios de alguno de los interesados o si, después de iniciado el proceso, él hubiera recibido presentes o dádivas independientemente de cuál haya sido su valor;
XI. Si en la causa haya intervenido o intervenga como juez algún pariente dentro del cuarto grado por consanguinidad o segundo grado por afinidad; y
XII. Cualquier otra causa, fundada en motivos que afecten su imparcialidad.

Para los fines de este artículo, se consideran interesados: el adolescente y la víctima, así como sus representantes, defensores o mandatarios.

ARTÍCULO 26.- El juez o magistrado que se excuse remitirá las actuaciones, con resolución fundada y motivada, a quien deba reemplazarlo conforme a las reglas previstas en la presente Ley y en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

El juez que reemplace tomará conocimiento del asunto de inmediato y dispondrá el trámite por seguir, sin perjuicio de que envíe los antecedentes, de igual forma, al Pleno del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, para que resuelva si estima que la excusa tiene fundamento. La incidencia será resuelta sin más trámite.

ARTÍCULO 27.- Cuando el juez o magistrado no se excuse a pesar de tener algún impedimento, procederá la recusación. Las partes podrán solicitar la recusación del juez o magistrado cuando estimen que concurre en él una causa por la cual debió excusarse.

ARTÍCULO 28.- La recusación debe interponerse ante el propio juez o magistrado de la causa por escrito, bajo pena de inadmisibilidad, donde se expresarán los motivos en que se funda y los elementos de prueba que se ofrecen.

La recusación será formulada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de conocerse los motivos en que se funda.

Durante las audiencias, la recusación será deducida oralmente, bajo las mismas condiciones de admisibilidad de las presentaciones escritas y se dejará constancia de sus motivos en el registro.

ARTÍCULO 29.- Si el juez o magistrado admite la recusación, aplicará el procedimiento previsto para la excusa. En caso contrario, remitirá el escrito de recusación y su pronunciamiento respecto de cada uno de los motivos de recusación al Pleno del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado.

Si se estima necesario, se celebrará una audiencia dentro de los tres días siguientes, en la que se recibirá la prueba y se informará a las partes. El Pleno del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado resolverá el incidente dentro de las veinticuatro horas siguientes a la celebración de la audiencia o de recibidos los antecedentes. En contra de la resolución dictada no procederá recurso alguno.

ARTÍCULO 30.- El juzgador que se aparte del conocimiento de una causa, así como el recusado que admita el motivo de recusación, sólo podrán practicar los actos urgentes que no admitan dilación y que, según esa circunstancia, no puedan alcanzar sus fines de ser llevados a cabo por quien los reemplace.

ARTÍCULO 31.- En la medida en que les sean aplicables, los agentes del ministerio público y los peritos deberán excusarse o podrán ser recusados por los motivos establecidos respecto de los jueces y magistrados. En todo lo relativo a los traductores e intérpretes, regirán análogamente las disposiciones relativas.

Las mismas reglas regirán, en lo aplicable, respecto de quienes cumplan alguna función de auxilio judicial en el proceso. El órgano jurisdiccional en el que actúan averiguará sumariamente el motivo invocado y resolverá lo que corresponda.

Habiéndose encontrado fundada y aceptada la excusa o recusación, el servidor público quedará separado del asunto.

Resuelta la excusa o aceptada la recusación, serán nulos los actos posteriores del servidor público separado, salvo aquellos urgentes que no hayan admitido dilación. La intervención de los nuevos servidores públicos será definitiva, aunque posteriormente desaparezcan los motivos determinantes de la separación.

ARTÍCULO 32.- No procede la recusación:
I. Al cumplimentar exhortos;
II. En los incidentes de competencia; o
III. En la calificación de los impedimentos o recusaciones.

ARTÍCULO 33.- Comete falta grave el juez o magistrado que omita apartarse de un asunto cuando tenga conocimiento de que existe un motivo para hacerlo conforme a la ley, o lo haga con notoria falta de fundamento; así como la parte que recuse con malicia o de un modo manifiestamente infundado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas o de cualquier otro tipo que pudieran corresponder.


TÍTULO TERCERO
ACTOS PROCESALES

CAPÍTULO I
FORMALIDADES

ARTÍCULO 34.- El proceso se desarrollará a través de etapas y audiencias, las cuales se llevarán de forma oral, salvo excepciones expresamente señaladas en esta Ley. Para tal efecto, el juez podrá auxiliarse con documentos o cualquier otro medio que deberán ser aportados en las audiencias en forma directa y oral. En la práctica de las actuaciones procesales se utilizarán los medios técnicos disponibles con el objeto de revestir de mayor agilidad y fidelidad al proceso, sin perjuicio de conservar registro de lo acontecido.

Cuando un acto procesal pueda realizarse por escrito u oralmente, se preferirá, cuando ello no conlleve atraso a la sustanciación del proceso, realizarlo oralmente. Para ello, las peticiones que pueden esperar a la celebración de una audiencia oral, se presentarán y resolverán en ella.

Los jueces no podrán suspender las audiencias para que se presenten por escrito las peticiones de las partes.

ARTÍCULO 35.- Los actos procesales se realizarán en idioma español y se observará lo siguiente:

I. Cuando una persona que deba intervenir en un acto procesal no comprenda o no se exprese con facilidad en español, se le brindará la ayuda necesaria para que el acto se pueda desarrollar en este idioma;
II. Deberá proveerse, a petición de parte o de oficio, traductor o intérprete, según corresponda, a las personas que no hablen o comprendan el idioma español, a quienes se les permita hacer uso de su propio idioma, así como a quienes tengan algún impedimento para darse a entender;
III. Si se trata de una persona que tenga alguna discapacidad, tendrá derecho a que se le facilite un intérprete o, aquellos medios tecnológicos que permitan obtener, de forma comprensible, la información solicitada o, a falta de éstos, a alguien que sepa o tenga la capacidad de comunicarse con ella;
IV. En los actos de comunicación, la autoridad judicial deberá tener absoluta seguridad de que la persona con discapacidad ha sido informada, formal y oportunamente, de las decisiones judiciales que deba conocer y que comprenda su alcance legal. Para ello, deberá utilizarse el medio que, según el caso, garantice que tal comprensión se ha dado;
V. Cuando a solicitud fundada de la persona con discapacidad o a juicio de la autoridad competente, sea necesario adoptar medidas para salvaguardar su derecho a ser debidamente asistido, la persona con discapacidad podrá recibir asistencia en materia de estenografía proyectada por un intérprete de lengua de señas o a través de cualquier otro medio que permita una adecuada asistencia, de conformidad a los dispuesto por la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad y la Ley Integral para las Personas con Discapacidad del Estado de Campeche;
VI. En el caso de las personas pertenecientes a pueblos o comunidades indígenas, se les nombrará traductor o intérprete que tenga conocimiento de su lengua y cultura, para que puedan desarrollarse todos los actos procesales que comprende este Título, aun cuando hablen el español, si así lo solicitan; y
VII. Los documentos y las grabaciones en un idioma distinto al español deberán ser traducidos, y se dejará un registro en el idioma de origen.

ARTÍCULO 36.- Las personas serán interrogadas en idioma español o mediante la asistencia de un traductor o intérprete, cuando corresponda.

La autoridad judicial podrá permitir, expresamente, el interrogatorio directo en otro idioma o forma de comunicación pero, en tal caso, la traducción o interpretación se realizará después de cada pregunta o respuesta.

ARTÍCULO 37.- Las audiencias y el dictado de sentencia se llevarán a cabo en la sala de audiencias del distrito judicial en el que es competente la autoridad judicial, excepto si ello puede provocar una grave alteración del orden público, no garantiza la defensa de alguno de los intereses comprometidos en el juicio u obstaculiza seriamente su realización.

La autoridad judicial, cuando lo considere necesario para la adecuada apreciación de determinadas circunstancias, podrá constituirse en un lugar distinto a la sala de audiencias y realizará en todo momento las formalidades inherentes a la audiencia de que se trate.

ARTÍCULO 38.- Salvo disposición legal en contrario, los actos procesales podrán practicarse en cualquier día y a cualquier hora y se determinará el lugar y la fecha en que se lleven a cabo. La omisión de estos datos no tornará ineficaz el acto, salvo que no pueda determinarse, de acuerdo con los datos del registro, la fecha en que se realizó.

ARTÍCULO 39.- Dentro de la audiencia, antes de que cualquier persona mayor de dieciocho años de edad comience a declarar, se le informará de las sanciones que el Código Penal del Estado establece a los que se conducen con falsedad o se nieguen a declarar o a otorgar la protesta de ley, posteriormente se le tomará protesta de decir verdad.

A los adolescentes se les informará que podrán incurrir en alguna conducta tipificada como delito en el Código Penal del Estado y hacerse acreedores a una sanción cuando se conduzcan con falsedad o se nieguen a declarar; posteriormente se le tomará la protesta.

A las personas menores de doce años de edad y a los imputados que deseen declarar se les exhortará para que se conduzcan con verdad.

ARTÍCULO 40.- Las audiencias y los actos procesales se registrarán por escrito, por imágenes, por video, por audio o por cualquier otro medio que asegure su reproducción, para otorgar seguridad y certeza a las actuaciones y proporcionar información que permita garantizar su fidelidad, integridad, conservación y acceso a las mismas.

Las partes y las autoridades que legalmente lo requieran podrán solicitar copia e informes de los registros.

ARTÍCULO 41.- Cuando se pretenda utilizar registros de imágenes o sonidos en el juicio, se deberá reservar el original en condiciones que aseguren su inalterabilidad hasta la audiencia de debate de juicio oral, sin perjuicio de la obtención de copias que podrán utilizarse para otros fines del proceso.

Las formalidades esenciales de los actos deberán constar en el mismo registro y, en caso de no ser posible, en un acta complementaria.

Tendrán la eficacia de un documento físico original, los archivos de documentos, mensajes, imágenes, bancos de datos y toda aplicación almacenada o transmitida por medios electrónicos, informáticos, magnéticos, ópticos, telemáticos o producidos por nuevas tecnologías, destinados a la tramitación de los procesos, ya sea que contengan actos o resoluciones judiciales, peritajes o informes. Lo anterior siempre que cumplan con los procedimientos establecidos en la materia para garantizar su autenticidad, integridad y seguridad.

Cuando el juez utilice los medios indicados en el párrafo anterior para consignar sus actos o resoluciones, incluidas las sentencias, los medios de protección del sistema deberán resultar suficientes para acreditar la autenticidad, aunque no se impriman en papel. El expediente informático es suficiente para acreditar la actividad procesal realizada.

Las autoridades judiciales podrán utilizar los medios referidos para comunicarse entre sí, y se remitirán informes, comisiones y cualquier otra documentación. Las partes, con las mismas exigencias para garantizar la autenticidad de sus peticiones, también podrán utilizar esos medios para presentar sus solicitudes y recursos a los jueces y tribunales.

Los archivos informáticos en los que conste el envío o recepción de documentos son suficientes para acreditar la realización de la actividad.

CAPÍTULO II
MEDIOS INFORMÁTICOS

ARTÍCULO 42.- El Pleno del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, la Fiscalía General del Estado y la Secretaría de Seguridad Pública y Protección a la Comunidad del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, emitirán las disposiciones correspondientes para el eficaz funcionamiento de los medios digitales en el proceso y establecerán, al menos, los siguientes:

I. Acuse de recibo digital;
II. Autoridad certificadora;
III. Archivo digital;
IV. Certificado digital;
V. Clave de acceso digital;
VI. Comunicación entre autoridades y entre éstas y particulares;
VII. Dirección de correo electrónico;
VIII. Documento digital;
IX. Estampillado de tiempo;
X. Estrado digital;
XI. Envío digital;
XII. Expediente digital;
XIII. Firma digital;
XIV. Firmante; y
XV. Medios de acceso y control de registros.

El ministerio público podrá solicitar por cualquier medio al juez de control la autorización judicial para la práctica de diligencias que así lo requieran, quien resolverá sobre su procedencia. De igual manera los datos de prueba o elementos de convicción que el ministerio público estime necesarios para sustentar la procedencia de la diligencia de investigación solicitada podrán ser ofrecidos por cualquier medio, con las garantías de seguridad, certeza y confidencialidad, de conformidad con las disposiciones establecidas en esta Ley.

Tan luego se firme y autorice la resolución que conceda o niegue la solicitud planteada, deberá incorporarse al sistema electrónico que para tal efecto se habilite, con la finalidad de que, además del juez de control que la dictó, sólo esté disponible para el ministerio público, quien podrá obtener copia electrónica inmodificable para realizar la impresión correspondiente.

Las consultas de las resoluciones que se encuentren disponibles en medios digitales para notificación quedarán registradas mediante la clave que para tales efectos le proporcione el órgano jurisdiccional, salvo que no sea indispensable el control de las consultas, para evitar la destrucción, alteración u ocultamiento de pruebas, la intimidación, amenaza o influencia a los testigos del hecho, a fin de asegurar el éxito de la investigación o para la protección de las personas o bienes jurídicos y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa.

Desde la primera consulta que los autorizados realicen se tendrá por hecha la notificación de conformidad con las disposiciones sobre la convalidación de la notificación que esta Ley prevé, de la misma forma, en caso de resultar procedente, podrán obtener copia electrónica inmodificable para realizar la impresión correspondiente.

Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre los jueces de control y el ministerio público y demás autoridades competentes.

Las denuncias o querellas presentadas y, en su caso, ratificadas por medios digitales, tendrán los mismos efectos que las presentadas o ratificadas por los medios tradicionales, siempre que cumplan con los requisitos que para tal efecto se prevén para estas últimas.

Las autoridades del Estado podrán intervenir, promover y atender los requerimientos planteados. Para tal efecto, utilizarán los medios digitales en los términos dispuestos en esta Ley; comunicaciones de las cuales deberá existir un registro fehaciente.

Asimismo, las diligencias y actuaciones del ministerio público y los órganos judiciales del Estado podrán constar en documentos digitales, mismos que deben contar con la firma digital de los funcionarios que las practiquen.

ARTÍCULO 43.- El uso de los medios digitales será optativo para los particulares que intervengan en los procesos.

En caso de que los particulares opten por utilizar cualquiera de los medios digitales a que se refiere este artículo, deberán sujetarse a las reglas previstas para ese efecto en todas las etapas del procedimiento. Todo evento se registrará en el sistema y se deberá asentar la fecha y hora en que se efectúe, se utilizará la hora proporcionada por la instancia pública correspondiente para dar certeza al tiempo de envío y recepción digital, y hará las veces de acuse de recibo. Los documentos enviados por medios digitales o en línea deberán ser legibles.

Las promociones o escritos que se presenten a través de medios digitales ante el ministerio público y los órganos judiciales del Estado deberán contener la firma digital de su autor. Las promociones en papel podrán digitalizarse e incorporarse en un expediente digital, previo cotejo y certificación de la autoridad correspondiente.

En la remisión de documentos que se haga por algún medio digital por parte del ministerio público o de particulares, para que puedan ser considerados como datos de pruebas o elementos de convicción, se deberá señalar la naturaleza y clase del documento que se envía, así como la especificación de que si la reproducción corresponde a una copia simple, a una copia certificada o al original y, tratándose de este último, si tiene o no firma autógrafa. Lo anterior no limita la presentación de dichos documentos en la audiencia correspondiente, así como el cotejo de los mismos para lo cual se señalará fecha y hora de su comparecencia.

ARTÍCULO 44.- Para el acceso a los medios digitales a que se refiere esta Ley se requerirá de una firma digital. Los agentes del ministerio público y sus auxiliares que por razón de su función deban ingresar a ellos, los defensores públicos y privados y los demás particulares intervinientes en el proceso podrán obtener esta firma, previo trámite ante el H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, la Fiscalía General del Estado o la Secretaría de Seguridad Pública y Protección a la Comunidad del Estado, según corresponda el trámite.

La firma digital es única, intransferible y no repudiable. El uso de la misma queda bajo la exclusiva responsabilidad del firmante, quien será responsable de las consecuencias jurídicas que se originen por el mal uso o el uso no autorizado de la misma. Tendrá los mismos efectos jurídicos que las leyes conceden a la firma autógrafa para certificar la autenticidad de los documentos que produzcan y se remitan entre autoridades y entre éstas y particulares, de conformidad con la ley en la materia.


CAPÍTULO III
ACTAS

ARTÍCULO 45.- Cuando uno o varios actos deban hacerse constar en un acta, el servidor público que los practique levantará el acta y hará constar el lugar, hora y fecha de su realización.

El acta será firmada por quien practica el acto y, si se estima necesario, por los que intervinieron en él, previa lectura. Si alguien no sabe firmar estampará su huella digital al calce de la hoja; en el caso de que algún interviniente se rehúse a firmar, se levantará constancia de ese hecho.

ARTÍCULO 46.- Si por algún defecto el acta deviene nula, el acto que se pretendía probar con ella podrá acreditarse por otros elementos válidos del mismo acto o de otros conexos.

ARTÍCULO 47.- El acta podrá ser reemplazada, total o parcialmente, por otra forma de registro, salvo disposición expresa en contrario. En ese caso, quien preside el acto determinará el resguardo conveniente para garantizar la inalterabilidad y la individualización futura.


CAPÍTULO IV
ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES

ARTÍCULO 48.- La autoridad judicial, para el cumplimiento de los actos que ordene en el ejercicio de sus funciones, podrá disponer discrecionalmente de las siguientes medidas:

I. Apercibimiento;
II. Multa de diez a doscientos días de salario mínimo;
III. Expulsión de la sala de audiencia o del recinto judicial;
IV. Desalojo de la sala de audiencia;
V. Auxilio de la fuerza pública; y
VI. Arresto hasta por treinta y seis horas.

ARTÍCULO 49.- Los jueces y tribunales dictarán sus resoluciones en forma de sentencias y autos. Dictarán sentencia para decidir en definitiva y poner término al proceso; y autos en todos los demás casos. Las resoluciones judiciales deberán mencionar la autoridad que resuelve y señalar el lugar, fecha y hora en que se dictaron, y demás requisitos que esta Ley prevea para cada caso.

Las resoluciones de los jueces serán emitidas oralmente y surtirán sus efectos a más tardar al día siguiente de su emisión. Constarán por escrito, de forma inmediata después de su emisión en forma oral o de haber concluido la audiencia, aquellas que constituyan actos de molestia. La trascripción deberá ser fiel y exacta y, en caso de existir contradicción, deberá estarse al registro de la audiencia.

Los autos contendrán, en un considerando, una sucinta descripción de los hechos o situaciones a resolver y la debida fundamentación y motivación fáctica, jurídica y probatoria de los mismos.

ARTÍCULO 50.- Las resoluciones serán firmadas por los jueces así como los registros que obren en medios electrónicos, lo cuales deberán tener el sello oficial digital. No invalidará la resolución el hecho de que el juez la haya firmado extemporáneamente, siempre que no exista duda alguna sobre su participación en el acto que debió suscribir, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria. En caso de que sea posible subsanar la omisión, así se hará, salvo que el juez no haya podido firmar por un impedimento invencible surgido luego de la audiencia respectiva.

ARTÍCULO 51.- Los autos y las sentencias sin la debida fundamentación serán nulos. En el primer caso, el juez, de oficio o por resolución de la Sala Especializada en Justicia para Adolescentes del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, deberá corregir los errores.

ARTÍCULO 52.- Las solicitudes planteadas en audiencia deberán resolverse en la misma, antes de que se declare cerrada e inmediatamente después de concluido el debate. Sólo en casos de extrema complejidad, el juez podrá retirarse a reflexionar o deliberar de manera privada, continua y aislada. En estos casos, deberá emitir su resolución en un plazo máximo de veinticuatro horas.

En las solicitudes escritas, las resoluciones se dictarán dentro de los tres días siguientes, sin embargo, si se trata de cuestiones que por su naturaleza e importancia deban ser debatidas, requieran desahogo de medios de prueba, o cuando así lo disponga la ley expresamente, se resolverán en audiencia en un plazo no mayor de tres días.

ARTÍCULO 53.- Los jueces y tribunales podrán corregir, en cualquier momento, de oficio o a solicitud de parte, los errores puramente materiales contenidos en sus actuaciones o resoluciones.

ARTÍCULO 54.- Hasta en tanto la resolución no haya causado ejecutoria, la autoridad judicial, de oficio, podrá aclarar los términos oscuros, ambiguos o contradictorios en que estén redactadas o podrá adicionar su contenido, si hubieran omitido resolver algún punto controversial, siempre que tales actos no impliquen una modificación del sentido de lo resuelto. La modificación o aclaración ya no podrá realizarse cuando la resolución haya sido impugnada.

Las partes podrán solicitar la aclaración de los pronunciamientos en la misma audiencia después de dictada la resolución o en un plazo no mayor de tres días siguientes a su notificación. De ser procedente, deberá efectuarse dentro de las veinticuatro horas siguientes. La solicitud suspenderá el término para interponer los recursos que procedan.

ARTÍCULO 55.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y serán ejecutables sin necesidad de declaración alguna, cuando no sean recurridas oportunamente por las partes.

ARTÍCULO 56.- Cuando por cualquier causa se destruya, extravíe o sea sustraído total o parcialmente el original de las sentencias o de otros actos procesales, la copia auténtica tendrá el valor de aquel. Para tal fin, la autoridad judicial ordenará, a quien tenga la copia, que se la entregue, sin perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente. La reposición también podrá efectuarse mediante el empleo de los archivos informáticos o electrónicos del juzgado o tribunal.

Cuando la sentencia conste en medios informáticos, electrónicos, magnéticos o producidos por nuevas tecnologías, la autenticación de la sentencia se hará constar por el medio o forma propia del sistema utilizado.

ARTÍCULO 57.- Si no existe copia de los documentos, la autoridad judicial ordenará que se repongan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y su contenido. Cuando esto sea imposible, dispondrá la renovación y el modo de realizarla.

ARTÍCULO 58.- Si el estado del proceso no lo impide, ni obstaculiza su normal sustanciación, la autoridad judicial podrá ordenar la expedición de copias, informes o certificaciones que hayan sido solicitados por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlos.


CAPÍTULO V
DESPACHO DE LOS ASUNTOS

ARTÍCULO 59.- El juez competente durante el proceso tiene el deber de mantener el orden y exigir que se les guarde, tanto a ellos como a las demás autoridades, a las partes, los comparecientes y demás personas presentes, el respeto y la consideración debidos, para lo cual podrá aplicar las correcciones disciplinarias que esta Ley señala.

ARTÍCULO 60.- Son faltas las acciones u omisiones irrespetuosas o que perturben el orden que debe seguirse en el trámite de los asuntos.

Si llegaren a constituir posible hecho delictivo, se remitirá al ministerio público a quién lo realice, conjuntamente con las actuaciones que con ese motivo se practiquen.

ARTÍCULO 61.- El orden en las audiencias estará a cargo del órgano jurisdiccional. Toda persona que altere el orden en éstas podrá ser acreedora a una medida de apremio sin perjuicio de que se pueda solicitar su retiro de la sala de audiencias y su puesta a disposición de la autoridad competente.

En el caso de diligencias que impliquen velar por la intimidad y privacidad personal y familiar del adolescente, la autoridad judicial dispondrá si es necesaria la presencia de elementos de la policía preventiva, de conformidad con el artículo 7, fracción XVII de la presente Ley.

ARTÍCULO 62.- Queda prohibido el ingreso de aparatos de telefonía, fotografía, grabación y video al lugar donde se realice el desahogo de audiencias o diligencias, salvo que se requieran para el perfeccionamiento de alguna prueba y a consideración de la autoridad.

ARTÍCULO 63.- Al inicio de toda audiencia o diligencia se hará saber el nombre del juez que la presida.


CAPÍTULO VI
COLABORACIÓN ENTRE AUTORIDADES

ARTÍCULO 64.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse por medio de otra autoridad, la autoridad judicial, el ministerio público o la policía podrán encomendarle su cumplimiento. Esas encomiendas podrán realizarse por cualquier medio de comunicación expedito y seguro que garantice su autenticidad.

La autoridad requerida colaborará con la autoridad judicial, el ministerio público o la policía, y tramitará sin demora los requerimientos que reciban de ellos. La desobediencia a estas instrucciones será sancionada administrativamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.

ARTÍCULO 65.- Los requerimientos dirigidos a jueces o autoridades extranjeras se efectuarán por medio de exhortos o cartas rogatorias y se tramitarán de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, y demás leyes y reglamentos aplicables en la materia.

No obstante, en casos de urgencia, podrán dirigirse comunicaciones a cualquier autoridad judicial o administrativa extranjera, para anticipar el exhorto o la contestación a un requerimiento, sin perjuicio de que, con posterioridad, se formalice la gestión según lo previsto en el párrafo anterior. De lo anterior, se le dará parte a la Secretaría de Relaciones Exteriores.

ARTÍCULO 66.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del tribunal y se encuentren conforme a derecho.

ARTÍCULO 67.- Cuando la diligencia de un requerimiento de cualquier naturaleza fuere demorada o rechazada injustificadamente, la autoridad requirente podrá dirigirse al superior jerárquico o a quien ejerza el control disciplinario de quien deba cumplir dicho requerimiento, según el caso, a fin de que, si procede, ordene o gestione la tramitación.

Si se trata de una autoridad administrativa, la autoridad judicial o el ministerio público, si procediere, ordenarán la diligencia al superior jerárquico en el servicio, sin perjuicio de aplicar las sanciones establecidas en la normatividad respectiva.


CAPÍTULO VII
NOTIFICACIONES, COMUNICACIONES Y CITACIONES

ARTÍCULO 68.- Las resoluciones y los actos que requieran una intervención de las partes o terceros se notificarán personalmente, por cedulas de notificación colocadas en estrados, por fax, medios electrónicos y, excepcionalmente, por vía telefónica, de conformidad con las reglas previstas en esta Ley y los acuerdos dictados por el Pleno del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado.

Las notificaciones se realizarán a la brevedad posible y deberán:

I. Transmitir con claridad, precisión y en forma completa el contenido de la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su cumplimiento;
II. Contener los elementos necesarios para asegurar la defensa y el ejercicio de los derechos y facultades de las partes; y
III. Advertir suficientemente al inculpado, a la víctima directa o indirecta, según corresponda, cuando el ejercicio de un derecho esté sujeto a plazo o condición.

ARTÍCULO 69.- Las resoluciones pronunciadas durante las audiencias judiciales se entenderán notificadas a los intervinientes en el procedimiento que hubieren asistido. Los interesados podrán pedir copias de los registros en que constaren estas resoluciones, las que se expedirán sin demora.

Las resoluciones que sean dictadas fuera de audiencia deberán notificarse, a quien corresponda, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su dictado, salvo que la autoridad judicial disponga un plazo menor. No obligarán sino a las personas debidamente notificadas.

ARTÍCULO 70.- Las notificaciones serán practicadas de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley o por quien designe especialmente la autoridad judicial, en base a su normatividad interna o a la legislación estatal.

Cuando deba practicarse una notificación fuera de la sede del juzgado, se solicitará el auxilio de la autoridad respectiva, sin perjuicio de que el responsable de la notificación se desplace si así se dispone.

ARTÍCULO 71.- Al comparecer ante la autoridad judicial, las partes deberán señalar domicilio dentro del distrito judicial en donde se lleve a cabo el proceso y el modo para ser notificadas.

Si el adolescente estuviere en internamiento preventivo o definitivo, será notificado en el tribunal correspondiente o en el lugar de su detención, según se resuelva.

Cualquiera de los intervinientes podrá ser notificado personalmente en el juzgado o tribunal. Los servidores públicos que intervengan en el proceso serán notificados en sus respectivas oficinas, siempre que éstas se encuentren en la misma jurisdicción.

Las personas que no señalen domicilio o no informaren de su cambio serán notificadas por estrado; cuando la notificación contenga datos del adolescente, sólo se señalarán las iniciales de su nombre, a efecto de velar por la protección de sus datos y la privacidad de los mismos, de conformidad con el artículo 7 fracción XVII de la presente Ley.

ARTÍCULO 72.- Las notificaciones deberán ser dirigidas al defensor o, en su caso, al representante legal, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que aquéllas también sean notificadas a las partes.

El defensor y el representante legal serán responsables de los daños y perjuicios que por negligencia ocasionen a las partes que representen.

ARTÍCULO 73.- Cuando la notificación deba practicarse por medio de lectura, se leerá el contenido de la resolución, y si el interesado solicita copia, se le entregará. En los demás casos, se practicará la notificación entregándole una copia de la resolución al interesado, con indicación del nombre del tribunal y el proceso a que se refiere.

Si el notificado se niega a recibir la copia, ésta será fijada en el lugar donde se practique el acto; en los casos en que la notificación contenga datos del adolescente, sólo se señalará en dicha notificación las iniciales de su nombre, a efecto de velar por la protección de sus datos y la privacidad de los mismos, de conformidad con el artículo 7 fracción XVII de la presente Ley.

La persona que notifica dejará constancia del acto, señalará el lugar, el día y la hora de la diligencia y firmará juntamente con quien reciba la copia o, en su caso, indicará que se negó a hacerlo o que no pudo o no quiso firmar.

Cuando la notificación sea por teléfono o por cualquier otro medio de comunicación expedito similar, se dejará constancia de que la notificación se realizó por este medio, y de la persona que dijo recibir el mensaje.

Cuando sea por medio de fax, correo o cualquier otro medio electrónico, se imprimirá la copia de envío y recibido que se agregará al registro.

ARTÍCULO 74.- Cuando la persona por notificar no sea encontrada en el domicilio señalado, la copia será entregada a cualquier persona mayor de edad que viva o trabaje ahí; el notificador dejará constancia de esa circunstancia y el nombre de la persona que la recibió.

Si no se encontrase a alguien en el domicilio señalado, se fijará una cita para el día siguiente en la puerta del lugar donde se practique el acto o en lugar visible si no se pudiere colocar en la puerta. Si en la fecha indicada no se encontrara a alguien, se fijará la copia de la resolución a notificar en el mismo sitio y se realizará constancia de dicha actuación, sin perjuicio de la obligación de fijar otra copia en los estrados del juzgado o tribunal correspondiente. En los casos en que la notificación contenga datos del adolescente, sólo se señalará en dicha notificación las iniciales de su nombre, a efecto de velar por la protección de sus datos y la privacidad de los mismos, de conformidad con el artículo 7 fracción XVII de la presente Ley.

ARTÍCULO 75.- Cuando se ignore el lugar donde se encuentre la persona que deba ser notificada, la resolución se le hará saber por edictos que se publicarán tres veces con un lapso de, por lo menos, cuatro días entre cada publicación, en dos de los diarios de circulación generalizada estatal, sin perjuicio de ordenar su publicación en un diario de circulación nacional y de la adopción de las medidas convenientes para localizar a dicha persona.

En los casos en que la resolución contenga datos del adolescente, sólo se señalará en la notificación las iniciales de su nombre, y se tomarán las medidas necesarias, a efecto de velar por la protección de sus datos y la privacidad de los mismos, de conformidad con el artículo 7 fracción XVII de la presente Ley.

ARTÍCULO 76.- La notificación será nula cuando:

I. Haya existido error sobre la identidad de la persona notificada;
II. La resolución haya sido notificada en forma incompleta;
III. En la diligencia no conste la fecha de su realización o la de entrega de la copia;
IV. Falte alguna de las firmas requeridas;
V. Exista disconformidad entre el original y la copia recibida por el interesado, en su caso;
VI. La persona notificada no hubiere sido asistida por traductor o intérprete, en caso de no hablar el idioma español; y
VII. En cualquier otro supuesto que cause indefensión.

ARTÍCULO 77.- El ministerio público y la autoridad judicial citarán, en su caso, a las personas que consideren necesarias para el desarrollo de la investigación y para la sustanciación de las etapas y audiencias del proceso. En caso de incumplimiento de la citación, sin causa justificada, podrán disponer de las medidas de apremio establecidas en la presente Ley.

De existir impedimento, el citado deberá comunicarlo por cualquier vía para justificar inmediatamente el motivo de la incomparecencia.

Cuando el ministerio público citaré al imputado, este deberá acudir con su abogado particular, de no contar con uno, se le asignará un defensor público.

Las citaciones podrán hacerse por medio de oficio o boleta citatoria, anotándose en cualquier caso la constancia respectiva en el expediente.

Cuando la citación se haga por oficio deberá acompañarse de un duplicado para que firme el interesado o cualquier otra persona que lo reciba. Si la citación se realiza por boleta citatoria, los formatos correspondientes se asentarán en papel oficial y deberán estar foliados y sellados por la autoridad judicial o el ministerio público, según corresponda. Cada boleta citatoria, constará de:

I. El citatorio;
II. El recibo para que firme el interesado o persona que lo reciba; y
III. El talonario correspondiente.

El oficio o la boleta citatoria deberán ser entregados por personal autorizado por la autoridad judicial o por el ministerio público, según sea el caso, directamente a la persona interesada, quien deberá firmar el recibo correspondiente en la copia del oficio o en la parte señalada en el formato de la boleta citatoria, o bien, poner en éstas su huella digital cuando no sepa firmar; si se negare a ello, el personal comisionado asentará ese hecho y el motivo que el citado expresaré para su negativa.

Las citaciones deberán entregarse en el domicilio de las personas a quien van dirigidas, en el lugar en que trabajen o, en su defecto, en el lugar en donde se encuentren.

En caso de no encontrarse con el interesado, la citación se entregará a cualquiera de las personas que se encuentren en esos sitios, siempre que sean mayores de edad, las cuales deberán firmar o imprimir su huella digital, sin perjuicio de que el comisionado para la diligencia entregue la citación al interesado si este fuere localizado en lugar diferente.

Si la persona que recibe la citación manifestare que el interesado está ausente, se le preguntará donde se encuentra y cuánto tiempo tiene que se ausentó, así como la fecha en que se espera su regreso.

Cuando se ignore el domicilio de una persona que deba ser citada, se encargará a la policía que averigüe su domicilio y lo proporcione a la autoridad correspondiente. Si la investigación no tuviere éxito y quien pueda emitir la citación lo considerare conveniente, podrá hacerlo por medio de un periódico de los de mayor circulación en el Estado. Se deberá agregar al registro un ejemplar de dicho periódico, en la parte que contiene la inserción de la citación.

ARTÍCULO 78.- Cualquier medio citatorio deberá contener los siguientes requisitos:

I. El nombre y apellido de la autoridad ante la que deba presentarse el citado, así como su número telefónico;
II. Nombre, apellido y domicilio del citado;
III. El objeto de la citación y el procedimiento con el que guarde relación;
IV. El día, hora y lugar en que deba presentarse el citado;
V. El apercibimiento de usar los medios de apremio correspondientes, en caso de no comparecer; y
VI. La firma de la autoridad que emita la citación.

ARTÍCULO 79.- En todas las ocasiones que sea requerida la presencia del adolescente en alguna audiencia o acto del proceso, el juez competente lo citará para que comparezca en compañía de su defensor y de ser posible, de su representante legal.

Cuando el adolescente haya sido citado para la elaboración de los estudios biopsicosociales y éste no comparezca, el ministerio público solicitará a la autoridad jurisdiccional proceda a utilizar un medio de apremio para su comparecencia.


CAPÍTULO VIII
PLAZOS Y TÉRMINOS

ARTÍCULO 80.- El plazo es el espacio de tiempo dentro del cual debe ejecutarse un acto procesal que tiene por objeto regular el impulso procesal, que haga efectiva la preclusión de las distintas etapas del procedimiento que permitan su desarrollo progresivo. El término es el fin del plazo y solo marca el punto donde acaba un plazo procesal.

Los actos procesales serán cumplidos en los plazos establecidos en esta Ley. Los plazos judiciales serán fijados conforme a la naturaleza del proceso y a la importancia de la actividad que se deba cumplir, los cuales tendrán en cuenta los derechos de las partes.

Los plazos individuales correrán a partir del día siguiente a aquel en que se efectuó la notificación al interesado, salvo disposición expresa en contrario. Los plazos comunes, desde el día siguiente a la última notificación que se practique.

Salvo las excepciones establecidas en la presente Ley, en los plazos por día no deberán contarse los días inhábiles. Cuando el plazo concluya en día inhábil, se diferirá hasta el día hábil siguiente.

ARTÍCULO 81.- En los plazos establecidos en protección de la libertad de los adolescentes, salvo los términos constitucionales que se cuentan en horas, se contarán los días naturales y no podrán ser prorrogados.

Cuando se plantee la revisión de una medida cautelar personal privativa de la libertad y el juez de control no resuelva dentro de los plazos previstos en esta Ley, el adolescente podrá solicitar pronto despacho, y si dentro de las veinticuatro horas no obtiene resolución, corresponderá la libertad. Para hacerla efectiva se solicitará a la sala competente que la ordene de inmediato y disponga una investigación sobre los motivos de la demora.

ARTÍCULO 82.- Las partes en cuyo favor se haya establecido un plazo podrán renunciar a él o consentir su abreviación mediante manifestación expresa. En caso de plazo común, deben expresar su voluntad todas las partes a las que rige.

ARTÍCULO 83.- Quien no haya podido observar un plazo por causa no atribuible a él o por un acontecimiento insuperable, podrá solicitar su reposición en comparecencia inmediata posterior, con el fin de realizar el acto omitido o ejercer la facultad concedida por la ley.

ARTÍCULO 84.- El proceso no excederá de un plazo de tres meses; dicho plazo podrá ser ampliado, de oficio o a petición de parte, hasta por un mes adicional.

El plazo anteriormente señalado podrá extenderse cuando, con motivo de los derechos de defensa, el adolescente y su defensor ofrezcan pruebas, realicen promociones, interpongan recurso y presenten demandas de amparo, que hagan que aquél se extienda más allá de lo señalado en el primer párrafo de este artículo.

ARTÍCULO 85.- No obstante lo dispuesto en este Capítulo, el juez con el fin de atender el principio de celeridad procesal, y en el caso de que el adolescente se encontrare en internamiento preventivo, procurará resolver en definitiva y en el menor tiempo posible.


CAPÍTULO IX
NULIDADES

ARTÍCULO 86.- Cualquier acto realizado con violación de derechos humanos será nulo y no podrá ser saneado, ni convalidado y su nulidad deberá ser declarada de oficio por la autoridad judicial al momento de advertirla, o a petición de parte en cualquier momento.

Los actos ejecutados en contravención de las formalidades previstas en esta Ley podrán ser declarados nulos, salvo que el defecto haya sido saneado o convalidado, de acuerdo con lo señalado en el presente Capítulo.

ARTÍCULO 87.- La solicitud de declaración de nulidad procesal se deberá interponer en forma fundada y motivada, por escrito, incidentalmente, dentro de los tres días siguientes a aquél en que el perjudicado hubiere tenido conocimiento fehaciente del acto o diligencia cuya invalidación persigue, o bajo las condiciones particulares que pueda establecer la presente Ley. Si el vicio se produjo en una actuación verificada en una audiencia y el afectado estuvo presente, deberá interponerse verbalmente antes del término de la misma audiencia.

ARTÍCULO 88.- Sólo podrá solicitar la declaración de nulidad el interviniente perjudicado por un vicio en el procedimiento, siempre que no hubiere contribuido a causarlo.

ARTÍCULO 89.- Los actos ejecutados con inobservancia de las formalidades previstas en esta Ley podrán ser saneados, reponiendo el acto, rectificando el error o realizando el acto omitido a petición del interesado.

La autoridad judicial que constate un defecto formal saneable en cualquiera de sus actuaciones, lo comunicará al interesado y le otorgará un plazo para corregirlo, el cual no será mayor de tres días. Si el acto no quedare saneado en dicho plazo, la autoridad judicial resolverá lo conducente.

La autoridad judicial podrá corregir en cualquier momento de oficio, o a petición de parte, los errores puramente formales contenidos en sus actuaciones o resoluciones, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes.

Se entenderá que el acto se ha saneado cuando, no obstante la irregularidad, ha conseguido su fin respecto de todos los interesados.

ARTÍCULO 90.- Los defectos quedarán convalidados cuando el interviniente perjudicado en el procedimiento:
I. No interponga el incidente oportunamente;
II. Acepte expresa o tácitamente los efectos del acto; o
III. A pesar del vicio, el acto cumpla su finalidad respecto de todos los interesados.

ARTÍCULO 91.- Cuando no sea posible sanear o convalidar un acto, la autoridad judicial competente, de oficio o a petición de parte, deberá en forma fundada y motivada, declarar su nulidad o señalarla expresamente en la resolución respectiva; especificará, además, a cuáles actos alcanza la nulidad por su relación con el acto anulado y, de ser posible, ordenará que se renueven, rectifiquen o ratifiquen.

ARTÍCULO 92.- No será necesaria la protesta previa y podrán ser advertidos aun de oficio, bajo sanción de nulidad:

I. Los defectos por violación a los derechos humanos; por falta de intervención, asistencia y representación del imputado o acusado en los casos y formas que la ley establece, o por inobservancia de derechos humanos;
II. Los defectos por incompetencia de los jueces o tribunales, en relación con el nombramiento, competencia y jurisdicción; y
III. Los defectos por datos o medios de prueba ilícitos obtenidos con violación de derechos humanos.

ARTÍCULO 93.- El juez, al resolver la declaración de nulidad de un acto o diligencia procesal, determinará concretamente cuáles son los actos a los que se extiende y, de ser posible, ordenará que se realicen nuevamente, se rectifiquen o ratifiquen.

Cualquier dato o medio de prueba obtenido con violación de los derechos humanos será nulo.

No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuesto de ella los actos cumplidos con inobservancia de las formas, que impliquen violación de derechos humanos y las garantías del debido proceso previstas en esta Ley, salvo que el defecto haya sido saneado de acuerdo con las normas que han sido previstas con ese objetivo.

Tampoco podrán ser valorados los actos cumplidos con inobservancia de las formas que obsten el ejercicio del derecho a la tutela judicial de la víctima directa o indirecta, o impidan el ejercicio de los deberes del ministerio público, salvo que el defecto haya sido convalidado.


CAPÍTULO X
DE LOS MEDIOS DE APREMIO

ARTÍCULO 94.- La autoridad judicial y el ministerio público podrán disponer de los siguientes medios de apremio para el cumplimiento de los actos que ordenen en el ejercicio de sus funciones:
I. Amonestación;
II. Multa de veinte a 500 días de salario mínimo vigente en el momento y lugar en que se cometa la falta que amerite una medida de apremio. Tratándose de jornaleros, obreros y trabajadores que perciban salario mínimo, la multa no deberá exceder de un día de salario y tratándose de trabajadores no asalariados, de un día de su ingreso;
III. Auxilio de la fuerza pública, o
IV. Arresto hasta por treinta y seis horas.

La autoridad judicial también podrá ordenar la expulsión de las personas de las instalaciones donde se lleve a cabo la diligencia.

La resolución que determine la imposición de medidas de apremio deberá estar fundada y motivada.

La imposición del arresto sólo será procedente cuando haya mediado apercibimiento del mismo y éste sea debidamente notificado a la parte afectada.

La autoridad judicial y el ministerio público podrán dar vista a las autoridades competentes para que se determinen las responsabilidades que en su caso procedan en los términos de la legislación aplicable.


TÍTULO CUARTO
ACCIÓN

CAPÍTULO I
EJERCICIO DE LA ACCIÓN

ARTÍCULO 95.- El ejercicio de la acción de remisión por las conductas tipificadas como delitos corresponde al ministerio público especializado, pero podrá ejercerse en los casos previstos en esta Ley por el particular como acusador privado.

El ejercicio de la acción de remisión no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, salvo expresa disposición legal en contrario.

ARTÍCULO 96.- La acción de remisión pública que corresponde al Estado, a través del ministerio público especializado, se ejerce obligatoriamente, salvo las excepciones legales y sin perjuicio de la participación que esta Ley concede a la víctima.

Solo procederá el perdón por delitos de acción de remisión pública cuando éstos no sean graves ni se hayan cometido con violencia, siempre que el juez admita su procedencia.

ARTÍCULO 97.- Cuando el ejercicio de la acción de remisión pública requiera de previa querella, el ministerio público especializado sólo la ejercerá una vez que ésta haya sido formulada ante autoridad competente.

Son delitos de acción de remisión pública de querella, los que señale el Código Penal del Estado como delitos de querella. Sin embargo, antes de la querella, podrán realizarse los actos urgentes que impidan continuar el hecho o los imprescindibles para conservar los datos o medios de prueba, siempre que no afecten el interés de la víctima.

La víctima o su representante legítimo podrán otorgar perdón en cualquier momento hasta antes de dictarse la sentencia ejecutoriada.

ARTÍCULO 98.- La víctima podrá participar como parte coadyuvante en los delitos de acción de remisión pública, en los términos establecidos en esta Ley.

ARTÍCULO 99.- La acusación particular es el ejercicio de la acción de remisión por parte de los particulares ante la autoridad judicial; constituye una excepción al principio general de que la acción de remisión es pública y corresponde al ministerio público.

El ejercicio de la acción de remisión por particulares puede corresponder a la víctima o a su representante legal.

Son delitos de acción de remisión por particulares los establecidos en los artículos 136 fracciones I, II y III; 171, 172 y 175; así como las fracciones I y II del artículo 184, todos del Código Penal del Estado.


CAPÍTULO II
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DE REMISIÓN

ARTÍCULO 100.- La acción de remisión se extinguirá:

I. Por la muerte del adolescente en conflicto con la ley;
II. Por el perdón en los delitos de querella;
III. Por la aplicación de un criterio de oportunidad, en los casos y las formas previstos en esta Ley;
IV. Por la prescripción;
V. Por el cumplimiento del plazo de suspensión condicional del proceso a prueba, sin que éste sea revocado;
VI. Por el cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
VII. Por el desistimiento o la muerte de la víctima en los casos de delitos de acción por particulares;
VIII. Por el incumplimiento de los plazos máximos de la investigación, en los términos fijados por esta Ley, sin que se haya formulado la acusación u otro requerimiento conclusivo; y
IX. Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso.


CAPÍTULO III
PRESCRIPCIÓN

ARTÍCULO 101.- La prescripción extingue la pretensión punitiva del Estado. Es personal y para ella bastará el simple transcurso del tiempo señalado por la ley. La prescripción producirá su efecto aunque no lo alegue en su defensa el inculpado.

La autoridad investigadora o la autoridad judicial competente la declararán de oficio, en todo caso, en el momento en que tengan conocimiento de ella, sea cual fuere el estado del procedimiento.

ARTÍCULO 102.- Los términos para la prescripción serán continuos y se contarán:

I. Desde el momento en que se consumó la conducta tipificada como delito, si fuera instantánea;
II. Desde el momento en que se realizó el último acto de ejecución o se omitió la conducta debida, si fuera en grado de tentativa;
III. Iniciándose desde el día en que realizó la última conducta, si esta es continuada; y
IV. Desde la cesación de la conducta tipificada como delito si fuere permanente.

ARTÍCULO 103.- La acción de remisión prescribirá en siete años tratándose de delitos graves atribuidos a jóvenes que se encuentren en el rango de edad de dieciséis a menos de dieciocho años, salvo el caso de los delitos imprescriptibles establecidos en el Código Penal del Estado.

En el caso de delitos graves atribuidos a adolescentes de catorce años cumplidos y menos de dieciséis años, la acción prescribirá en cinco años, salvo el caso de los delitos imprescriptibles establecidos en el Código Penal del Estado.

Tratándose de delitos no graves, sin importar la edad del adolescente, la acción prescribirá en seis meses contados a partir del día en el que la víctima directa o indirecta tenga conocimiento del delito y del nombre del imputado. Fuera de esta circunstancia o cuando haya un convenio derivado del uso de algún mecanismo de solución de controversias, el término de prescripción será de un año.

ARTÍCULO 104.- Las medidas que no sean de internamiento, cuantificadas temporalmente y establecidas mediante resolución judicial, prescribirán en un término igual al fijado para cumplirlas más la mitad de la misma.

ARTÍCULO 105.- Cuando el adolescente sujeto a una medida de internamiento se sustraiga de ella, se necesitará para el cómputo de la prescripción, el equivalente al tiempo restante de la medida, más la mitad de la misma. En este caso, el plazo para la prescripción no podrá ser menor de un año; lo anterior, a efecto de que concluya con el tratamiento que le fue impuesto.

ARTÍCULO 106.- Son causas que interrumpen los plazos de la prescripción, para exigir responsabilidad a los adolescentes, las siguientes:

I. La vinculación a proceso en las conductas de acción de remisión pública;
II. La presentación de la querella en las demás conductas;
III. La presentación de la acusación particular en los delitos de acción de remisión por particulares;
IV. La suspensión de la audiencia de juicio por causas atribuibles a la defensa, con el propósito de obstaculizar el normal desarrollo de aquél, según declaración que efectuará el juez en resolución fundada; y
V. Con el dictado de la sentencia aunque no se encuentre firme.

El plazo de la prescripción comenzará a correr de nuevo a partir de la fecha en que ocurran dichos actos.

ARTÍCULO 107.- El cómputo de la prescripción se suspenderá:

I. Durante el tiempo necesario para concluir el trámite de extradición, tratándose de menores que se encontraren en el extranjero;
II. Cuando se haya suspendido el ejercicio de la acción de remisión en virtud de un criterio de oportunidad, por la suspensión condicional del proceso a prueba y por la aplicación de formas alternativas de justicia, mientras duren esas suspensiones conforme lo establece esta Ley; y
III. Por la declaración formal de que el adolescente se ha sustraído a la acción de la justicia. En este caso, el término de la suspensión no podrá exceder de un tiempo igual al de la prescripción de la acción; sobreviniendo este, continuará corriendo.

Terminada la causa de la suspensión, se reanudará el cómputo del plazo de la prescripción.


CAPÍTULO IV
CAUSAS QUE EXCLUYEN EL DELITO Y LA RESPONSABILIDAD

ARTÍCULO 108.- Se considerarán causas de exclusión del delito y de la responsabilidad penal del adolescente las siguientes:

I. El hecho se realice sin intervención de la voluntad del adolescente;
II. Se demuestre la inexistencia de alguno de los elementos que integran la descripción típica de la conducta considerada como delito;
III. Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, siempre que se llenen los siguientes requisitos:
a) Que el bien jurídico sea disponible;
b) Que el titular del bien tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del mismo; y
c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y sin que medie algún vicio, o bien, que el hecho se realice en circunstancias tales que permitan fundadamente presumir que, de haberse consultado al titular, éste hubiese otorgado el mismo.
IV. Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende. Se presumirá como defensa legítima, salvo prueba en contrario, el hecho de causar daño a quien por cualquier medio trate de penetrar sin derecho al hogar del agente, al de su familia, a su dependencias, o a los de cualquier persona que ésta tenga la obligación de defender, al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación o bien lo encuentre en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresión;
V. Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente activo de la conducta considerada como delito y que lesione otro bien de menor o igual jerarquía que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente activo del delito no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;
VI. La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional del medio empleado para cumplir el deber o ejercer el derecho y que este último no se realice con el sólo propósito de perjudicar a otro;
VII. Al momento de realizar el hecho, el adolescente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que éste hubiere provocado su trastorno mental dolosa o culposamente, en cuyo caso responderá por el resultado típico, siempre que lo haya previsto o le fuera previsible. El juez de juicio oral al momento de individualizar la medida deberá tomar en cuenta el grado de disminución de la capacidad del adolescente;
VIII. Atentas las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al adolescente una conducta diversa a la que efectuó;
IX. Cuando el adolescente realiza una conducta ordenada por quien considera su superior en consideración a una relación de subordinación jerárquica que ambos sostengan, cuando el mandato constituya un delito y concurran las circunstancias siguientes:
a) Exista una relación de subordinación entre el que obedece y el que manda;
b) La subordinación provenga de relaciones familiares, laborales, escolares u otras similares, o bien sea reconocida u ordenada por la ley;
c) Se exprese, por cualquier medio, la orden de realizar la conducta tipificada como delito en las normas penales del Estado, dirigida al subordinado;
d) El contenido del mandato se refiera a relaciones habituales existentes entre el que manda y el que obedece, y a las conductas que a cada uno corresponda normalmente en la relación o no se le pueda exigir otra conforme a derecho;
e) El subordinado desconozca la antijuridicidad de la orden y crea actuar con licitud o conociéndola, no se le pueda exigir otra conducta conforme a derecho;
f) La conducta ordenada no sea notoriamente antijurídica ni se pruebe que el autor conocía su naturaleza; y
g) La conducta del adolescente que obedezca, responda a la finalidad de dar cumplimiento a la orden recibida; y
X. Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de:
a) Alguno de los elementos objetivos que integran la descripción típica del delito de que se trate; o
b) La ilicitud de la conducta, ya sea porque el adolescente desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma o porque crea que está justificada su conducta.


CAPÍTULO V
REPARACIÓN DEL DAÑO

ARTÍCULO 109.- La reparación del daño es el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la víctima directa o indirecta, o a quien tenga derecho. La reparación del daño deberá ser integral, adecuada, eficaz, efectiva, proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación del proyecto de vida, y comprenderá cuando menos:

I. El restablecimiento de las cosas en el estado en que se encontraban antes de cometerse el hecho tipificado como delito o la restitución, en cuanto fuere posible, del bien obtenido por el hecho tipificado como delito en el estado que tenía antes de que se cometiera y sus frutos, o de la depreciación que en su valor comercial, físico o funcional hubiera sufrido, o si no fuere posible, el pago del precio comercial de los mismos al momento en que se haga efectiva;
II. La indemnización del daño físico, material, psicológico y moral causado.
III. Incluirá, por lo menos, los costos de tratamiento médico, medicina, exámenes clínicos e intervenciones necesarias, rehabilitación física, prótesis o aparatos ortopédicos, asimismo la terapia o tratamiento psicoterapéutico, psiquiátrico, psicológico y rehabilitación social y ocupacional hasta la rehabilitación total de la víctima directa o indirecta;
IV. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados;
V. El pago de la pérdida de ingreso económico y lucro cesante, para ello se tomará como base el salario que en el momento de sufrir el delito tenía la víctima, directa o indirecta, y en caso de no contar con esa información, será conforme al salario mínimo general vigente en el Estado;
VI. El costo de la pérdida de oportunidades, en particular el empleo, educación y prestaciones sociales, acorde a sus circunstancias; y
VII. La declaración que restablezca la dignidad y reputación de la víctima, directa o indirecta, a través de medios electrónicos o escritos.

Se entenderá por proyecto de vida al conjunto de actividades, coordinadas e interrelacionadas, que se generen en base a valores, creencias y convicciones, que buscan cumplir objetivos específicos que son elegidos de manera consciente y voluntaria, mismos que forman parte de un plan general de vida, es decir, la dirección que una persona marca para su existencia. Se entenderá por afectación, a las consecuencias derivadas del delito que imposibiliten o disminuyan la capacidad de la víctima, directa o indirecta, para la realización de su proyecto de vida.

Los medios para la rehabilitación deben ser lo más completos posible, y deberán permitir a la víctima, directa o indirecta, participar de forma plena en la vida pública, privada y social.

ARTÍCULO 110.- Tienen derecho a la reparación del daño:

I. La víctima directa o la víctima indirecta;
II. En caso de fallecimiento de la víctima directa, las víctimas indirectas en el siguiente orden de prelación:
a) Él o la cónyuge, la concubina o el concubinario;
b) Los descendientes y/o ascendientes que dependan económicamente de la víctima directa;
c) Quien se hubiese encargado en los últimos tres años del cuidado de la víctima directa, si ésta fuere persona menor de edad, mayor de setenta años, persona con discapacidad o enfermo terminal; o
d) En caso de no haber ninguno de las anteriores, el Estado, a través del Instituto de Acceso a la Justicia del Estado de Campeche; y
III. El Estado, cuando se trate de delitos cometidos en su contra.

ARTÍCULO 111.- La reparación del daño que deba exigirse al adolescente, a quien se compruebe responsabilidad objetiva, se hará valer de oficio por el ministerio público ante el juez de control. Para tales efectos al formular la imputación inicial en la audiencia de vinculación a proceso, el ministerio público deberá señalar el monto estimado de los daños y perjuicios según los datos que hasta ese momento arroje la investigación.

Concluida la investigación, al formular la acusación, el ministerio público deberá concretar la solicitud para la reparación del daño, y especificará el monto completo de cada una de las partidas o rubros que comprendan la indemnización por restitución, pago material, pago del daño moral, pago por daños y pago por perjuicios ocasionados por el delito atribuido.

Esta acción podrá dirigirse contra los adolescentes autores de la conducta y partícipes en ella y contra el tercero objetivamente responsable, sin perjuicio de ejercer otras acciones en su contra de conformidad con las leyes en la materia.

ARTÍCULO 112.- La acción para obtener la reparación del daño podrá ejercerse en el proceso conforme a las reglas establecidas en esta Ley o intentarse ante los tribunales civiles, pero no se podrá tramitar simultáneamente en ambas.


TÍTULO QUINTO
DE LAS FORMAS ANTICIPADAS DE TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN Y DEL
PROCESO, Y DE LA JUSTICIA ALTERNATIVA Y RESTAURATIVA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 113.- Durante el procedimiento penal se promoverá y privilegiará la utilización y aplicación de formas anticipadas de terminación de la investigación, de formas anticipadas de terminación del procedimiento penal y de mecanismos y procesos de justicia alternativa y restaurativa, cuando la naturaleza del caso lo permita.

ARTÍCULO 114.- En la consecución de resultados por el uso de estas figuras se deberán formular programas tendientes a la reparación del daño, a la reintegración, a la reinserción y al servicio a la comunidad.

ARTÍCULO 115.- Las formas anticipadas y los procesos o mecanismos alternativos y restaurativos se regirán por los principios establecidos en la presente Ley y en particular, por las siguientes reglas:

I. Los acuerdos, convenios y planes reparatorios que se alcancen en virtud de la naturaleza de las figuras deberán contener obligaciones razonables y proporcionales al delito cometido y al bien jurídico tutelado;
II. La información que se genere en razón de la naturaleza de las figuras no podrá ser utilizada en perjuicio de las partes dentro del procedimiento penal;
III. La participación del imputado no se utilizará como prueba de culpabilidad en el proceso penal; y
IV. El incumplimiento de los acuerdos, convenios y planes reparatorios no podrá utilizarse como fundamento para una sanción o para agravar la misma.


CAPÍTULO II
FORMAS ANTICIPADAS DE TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN

SECCIÓN ÚNICA
CRITERIOS DE OPORTUNIDAD

ARTÍCULO 116.- Mediante los criterios de oportunidad el ministerio público podrá prescindir, total o parcialmente de ejercer la acción de remisión. La acción de remisión será parcial, cuando se limite a alguno o a varios hechos o a alguno o varios de los adolescentes que participaron en su realización.

El adolescente o su defensor podrán solicitar al ministerio público la aplicación del criterio de oportunidad, sin embargo dicha solicitud no será condición necesaria para su aplicación.

ARTÍCULO 117.- El ministerio público podrá optar por no ejercer la acción de remisión cuando:

I. Se trate de un hecho insignificante, de mínima culpabilidad del autor o del partícipe o exigua contribución de éste, salvo que afecte gravemente un interés público o lo haya cometido un servidor público en el ejercicio del cargo o con ocasión de él;
II. La medida que pueda imponerse por el hecho de cuya remisión se prescinde carezca de importancia en relación con la medida que se debe esperar por los restantes hechos;
III. El adolescente haya sufrido, a consecuencia del hecho, daño físico o psíquico grave que torne desproporcionada la aplicación de una medida sancionadora o cuando en ocasión de la realización de la conducta haya sufrido un daño moral de difícil superación, salvo que afecte gravemente un bien jurídicamente tutelado; y
IV. Afecte un bien jurídico individual y se halle reparado el daño causado determinándose objetivamente la ausencia de interés público en la persecución, siempre que no sea delito grave.

En todos los casos anteriores, la resolución del ministerio público deberá sustentarse en razones objetivas y sin discriminación, valorará las pautas descritas en cada caso individual, según los lineamientos generales que al efecto se hayan dispuesto para la procuración de justicia. En los casos en que se verifique un daño, el ministerio público procurará que sea reparado o se garantice la reparación.

La aplicación de un criterio de oportunidad y/o la extinción de la acción de remisión derivada del mismo, no perjudicará en modo alguno el derecho de la víctima a perseguir por la vía civil las responsabilidades derivadas del mismo hecho, siempre que éstas no hubieren sido satisfechas.

ARTÍCULO 118.- El ministerio público podrá optar por la aplicación del criterio de oportunidad siempre que no haya formulado acusación. La decisión de ejercer el criterio de oportunidad será impugnable por la víctima por medio del recurso de inconformidad ante el juez de control, dentro de los tres días posteriores a la notificación. Presentada la inconformidad, el juez de control convocará a los intervinientes a una audiencia para resolver.

ARTÍCULO 119.- La aplicación del principio de oportunidad extingue la acción de remisión. Si la decisión se funda en que el hecho no haya vulnerado gravemente un bien jurídicamente tutelado, sus efectos se extenderán a todos los adolescentes que hubieren participado en la comisión del hecho.


CAPÍTULO III
FORMAS ANTICIPADAS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO

SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 120.- Las formas anticipadas de terminación del proceso serán las siguientes:

I. El acuerdo reparatorio; y
II. La suspensión del proceso a prueba.

SECCIÓN SEGUNDA
ACUERDOS REPARATORIOS

ARTÍCULO 121.- Los acuerdos reparatorios son convenios celebrados, en igualdad de condiciones, entre la víctima directa o víctima indirecta y el adolescente, con la intervención y aprobación del ministerio público y/o del juez de control, según sea el caso, con el objeto de dar solución al conflicto, concluir el procedimiento y garantizar la reparación del daño.

El convenio no podrá generar obligaciones para las personas que no hayan otorgado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.

ARTÍCULO 122.- Los acuerdos reparatorios podrán referirse a:

I. La reparación, restitución o resarcimiento de los daños y perjuicios causados;
II. La realización o abstención de una determinada conducta;
III. La prestación de servicios a la comunidad;
IV. La rehabilitación de derechos o pedimento de disculpas o perdón; y
V. Las demás condiciones razonables que puedan acordar las partes.

ARTÍCULO 123.- Los acuerdos reparatorios procederán únicamente en los casos siguientes:

I. Delitos que se persiguen por querella o requisito equivalente de parte ofendida;
II. Delitos culposos, o
III. Delitos patrimoniales cometidos sin violencia sobre las personas.

Podrán realizarse en cualquier momento del proceso hasta antes de dictarse el auto de apertura a juicio oral.

Si las partes no lo han propuesto con anterioridad, el ministerio público o el juez, en su caso, desde su primera intervención, invitarán a los interesados a que participen en un proceso para llegar a acuerdos reparatorios en los casos en que sea procedente y les explicará sus efectos. Además les hará saber los mecanismos idóneos para concluir el procedimiento penal y cubrir o garantizar la reparación del daño.

Para facilitar el acuerdo de las partes, el ministerio público o el juez, a solicitud de las mismas, propondrá la intervención de facilitadores o de un especialista certificado en mecanismos alternativos de solución de controversias en términos de la legislación correspondiente, para que participe en la formulación del acuerdo reparatorio.

ARTÍCULO 124.- Si las partes llegaren a acuerdos, se elaborará el documento correspondiente en el que se establecerán las obligaciones que se contraen y el plazo en el cual deberán ser cumplidas, el cual no podrá exceder de un año.

ARTÍCULO 125.- Si no se ha ejercido la acción de remisión, los acuerdos reparatorios deberán ser aprobados por el ministerio público; una vez que se ha iniciado el proceso deberán ser aprobados por el juez de control. Previo a la aprobación de los acuerdos, el ministerio público o el juez verificarán que el acuerdo reparatorio cumpla con los requisitos de procedencia, que las obligaciones sean proporcionales, que los plazos sean razonables, que los intervinientes estén en condiciones de igualdad para negociar y que actúen sin coacción o amenaza. En caso de no cumplirse alguna de las condiciones anteriores, no se aprobará el acuerdo, pero de ser posible, las partes podrán subsanar los errores ante el ministerio público o durante la verificación de la audiencia ante el juez de control.

Los plazos para el cumplimiento de las obligaciones se contarán a partir del día siguiente de su aprobación por la autoridad competente.

ARTÍCULO 126.- El juez, a petición de las partes, podrá suspender la audiencia hasta por diez días para que las partes puedan concertar las obligaciones y el plazo para cumplirlas, y fijará fecha para la reanudación de la misma. En caso de que la concertación se interrumpa, cualquiera de las partes podrá solicitar al juez la continuación del proceso.

Al término del plazo establecido, las partes presentarán al juez el acuerdo reparatorio que se haya elaborado o, en su defecto, manifestarán que no llegaron a un acuerdo y continuará el procedimiento.

El plazo fijado para el cumplimiento de las obligaciones pactadas suspenderá el trámite del procedimiento e interrumpirá la prescripción de la acción de remisión.

ARTÍCULO 127.- Si el inculpado incumple sin causa justa las obligaciones pactadas durante el plazo que se haya fijado, el procedimiento continuará como si no se hubiera celebrado acuerdo alguno.

La información que se genere en los procedimientos respectivos no podrá ser utilizada en perjuicio de las partes dentro del proceso penal.

ARTÍCULO 128.- El ministerio público deberá llevar un registro en el cual dejará constancia de los casos en los que se aprueben acuerdos reparatorios. Además de que el cumplimiento de lo acordado en el convenio tendrá como consecuencia el no ejercicio de la acción de remisión o, en su caso, extinguirá la ya iniciada.

SECCIÓN TERCERA
SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA

ARTÍCULO 129.- La suspensión del proceso a prueba es una forma anticipada de terminación del procedimiento penal en virtud de la cual el ministerio público suspende el ejercicio de la acción de remisión a favor del adolescente, quien deberá cubrir o garantizar la reparación del daño a través de un plan reparatorio y cumplir satisfactoriamente con las condiciones que acuerde previamente con el ministerio público, validadas por el juez de control, en el plazo que para tal efecto sea dispuesto según la naturaleza del caso; de ser así, al concluir el plazo se declarará extinta la pretensión punitiva de Estado.

ARTÍCULO 130.- La suspensión del proceso a prueba, a solicitud del imputado o del ministerio público con acuerdo de aquél, procederá en los casos en que se cubran los requisitos siguientes:

I. Que el auto de vinculación a proceso del imputado se haya dictado por un delito cuya media aritmética de la pena de prisión no exceda de cinco años; y
II. Que no exista oposición fundada de la víctima u ofendido.

Quedan exceptuados de suspensión del proceso a prueba los casos en que el adolescente imputado en forma previa haya incumplido una suspensión del proceso a prueba o alguna figura señalada en el presente título.

ARTÍCULO 131.- Los procedimientos de suspensión del proceso a prueba se regirán por las reglas siguientes:

I. Pueden realizarse a partir de que se formule la imputación y hasta antes de la formulación de los alegatos de clausura;
II. Durante su sustanciación, el adolescente y la víctima, deberán ser asistidos por su defensor y el ministerio público, respectivamente;
III. La solicitud y la resolución deberán contener un plan de reparación del daño causado por la conducta coincidente con algún tipo delictivo establecido en las normas penales del Estado y un detalle de las condiciones que estaría dispuesto a cumplir el adolescente conforme a los dos artículos siguientes.
El plan podrá consistir en una indemnización equivalente a la reparación del daño que, en su caso, pudiera llegar a aplicarse. Tanto en la solicitud como en la resolución, debe indicarse si la forma de reparar el daño se realizará de forma inmediata o a plazos;
IV. La resolución que recaiga a este procedimiento suspende el proceso durante el plazo establecido para el cumplimiento de las obligaciones e interrumpe la prescripción;
V. Si la solicitud no se admite o el proceso se reanuda con posterioridad a la resolución por su incumplimiento, la información que se genere en relación con la proposición, discusión, aceptación, procedencia, rechazo o revocación del procedimiento respectivo, no tendrá valor probatorio alguno, por lo que no podrá ser utilizada en perjuicio de las partes dentro del proceso;
VI. El incumplimiento de la resolución no deberá utilizarse como fundamento para la resolución definitiva;
VII. El ministerio público tomará las medidas necesarias para evitar la pérdida, destrucción o ineficacia de los medios de prueba conocidos y las que soliciten las partes;
VIII. El juez de control fijará el plazo de suspensión del proceso a prueba, que no podrá ser inferior a un año ni mayor al cincuenta por ciento de la duración máxima de la medida que procediera, en su caso. En la resolución determinará una o varias de las reglas que deberá cumplir el adolescente entre las establecidas en el artículo 133 de esta Ley;
IX. La suspensión condicional del proceso se revocará cuando el adolescente sea vinculado a proceso por otra conducta delictiva;
X. La revocación de la suspensión condicional del proceso no impedirá el pronunciamiento de una resolución que declare la no responsabilidad;
XI. La suspensión condicional del proceso a prueba no extingue el derecho de ejercitar las acciones civiles de la víctima o de terceros. Sin embargo, si la víctima recibe pagos en virtud de la procedencia de la suspensión, se destinarán a la indemnización por daños y perjuicios que le pudiere corresponder;
XII. En caso de revocación de la suspensión, el proceso continuará a partir de la etapa procesal en que se suspendió, ordenándose su reanudación; y
XIII. Para fijar las reglas, el juez de control podrá disponer que el adolescente sea sometido a una evaluación previa, a cargo del Consejo, que deberá ser elaborada dentro del término de cinco días.

En ningún caso, el juez de control puede imponer medidas más gravosas que las solicitadas por el ministerio público.

La resolución sobre la suspensión condicional del proceso será pronunciada en la audiencia y en presencia del adolescente, su defensor, el ministerio público, el representante legal del adolescente y, en su caso, podrán expresar observaciones a las medidas y condiciones impuestas en la resolución, mismas que serán resueltas de inmediato. El juez prevendrá al adolescente sobre las reglas de conducta impuestas y las consecuencias de su inobservancia.

ARTÍCULO 132.- La resolución dictada por el juez de control deberá fijar las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso o se rechaza la solicitud, o se aprueba o modifica el plan de reparación propuesto, conforme a criterios de razonabilidad.

Las partes podrán conjuntamente solicitar la intervención de un mediador para proponer al juez de control la forma de reparación del daño, el que la considerará al emitir su resolución en este procedimiento.

ARTÍCULO 133.- La resolución que suspenda el proceso a prueba contendrá una o varias de las condiciones que deberá cumplir el adolescente, las cuales serán las siguientes:

I. Residir en domicilio determinado o no salir del ámbito territorial que señale el juez de control;
II. Dejar de frecuentar determinados lugares o personas;
III. La prohibición de consumir drogas, estupefacientes y bebidas alcohólicas;
IV. Participar en programas especiales para la prevención y tratamiento de adicciones;
V. Participar en programas formativos, didácticos y de asesoría psicológica, proporcionados por instituciones públicas o privadas, encaminados a lograr la reintegración del adolescente a la convivencia armónica y participación en la comunidad, conforme al concepto de ciudadanía juvenil;
VI. Iniciar, continuar o finalizar la escolaridad básica, aprender un oficio o participar en cursos de capacitación;
VII. Prestar servicio social a favor del Estado o de instituciones de beneficencia pública o privada;
VIII. Permanecer en un trabajo o empleo;
IX. No conducir vehículos motorizados;
X. Someterse a la vigilancia que determine el juez de control; o
XI. Acudir periódicamente ante el juez de control y, en su caso, acreditar el cumplimiento de las demás condiciones impuestas.

El juez de control deberá enviar una copia de la resolución al director del Centro, a fin de que, a través del Consejo, elabore un programa personalizado en el plazo de tres días, así como a la dirección de ejecución para la supervisión y ejecución de las reglas determinadas en la resolución.

ARTÍCULO 134.- Cuando se acredite plenamente que el adolescente no puede cumplir con alguna de las obligaciones establecidas en la resolución por ser contrarias a su salud, sus usos y costumbres, creencias religiosas o alguna otra causa de especial relevancia, el juez de control podrá sustituirlas de manera fundada y motivada, por otra u otras análogas que resulten razonables.

ARTÍCULO 135.- Si el adolescente se aparta considerablemente y en forma justificada de las condiciones impuestas, el juez de control, de oficio o a petición del ministerio público, convocará a las partes a una audiencia en la que se debatirá sobre la revocación y se resolverá de inmediato de manera fundada y motivada, sobre la reanudación del proceso.

El juez de control podrá ampliar el plazo de la suspensión a prueba, hasta por dos años más, por una sola vez, si el adolescente justifica satisfactoriamente el incumplimiento de las condiciones.


CAPÍTULO IV
JUSTICIA ALTERNATIVA Y RESTAURATIVA

ARTÍCULO 136.- Se entenderá por justicia alternativa todo procedimiento no jurisdiccional que busca solucionar una controversia, a través de mecanismos alternativos de solución de controversias al que pueden recurrir voluntariamente las partes involucradas para lograr un arreglo que ponga fin al conflicto, mediante técnicas específicas aplicadas por especialistas.

Se entenderá por justicia restaurativa todo procedimiento no jurisdiccional que conlleve la participación activa de la víctima directa o víctima indirecta, el adolescente y de miembros de la comunidad, tendiente a alcanzar una solución conjunta de cuestiones derivadas del delito para que se repare el daño de manera integral, se atiendan las necesidades de las partes, se regenere el tejido social para propiciar el nuevo desarrollo de relaciones de convivencia pacífica, y, de esta manera, se logren resultados restaurativos, con o sin la participación de un facilitador.

Por resultado restaurativo se entiende un acuerdo alcanzado como consecuencia de un proceso restaurativo encaminado a atender la satisfacción de las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas de los involucrados y afectados por el hecho tipificado como delito, así como el cumplimiento de compromisos y obligaciones reparatorios, restitutivos y de servicio a la comunidad, tendientes a lograr la reintegración de la víctima, directa o indirecta y la reinserción social del adolescente.

ARTÍCULO 137.- Los procedimientos alternativos y restaurativos podrán ser complementarios al proceso penal; en consecuencia, de ser procedentes y siempre que las partes acepten someterse a dichos procedimientos cuando no se haya ejercido acción de remisión, será el ministerio público quien canalizará el asunto a la instancia de justicia alternativa correspondiente. Ejercida la acción de remisión y hasta antes de dictarse el auto de apertura a juicio oral, deberá canalizarlo el juez de control.

El ministerio público deberá aprobar y vigilar el cumplimiento de los convenios certificados cuando sea él quien canalizó el asunto a la instancia de justicia alternativa correspondiente. Cumplidas las obligaciones, dictará el no ejercicio de la acción de remisión. Asimismo, la ejecución de los convenios certificados y aprobados por el juez de control quedará a cargo del juez de ejecución, en términos de la ley en la materia.

Los procedimientos alternativos de solución de controversias y los procedimientos restaurativos serán los establecidos en las leyes en la materia y se sustanciarán de conformidad con la misma.


TÍTULO SEXTO
SUJETOS PROCESALES

CAPÍTULO I
MINISTERIO PÚBLICO

ARTÍCULO 138.- Es competencia del ministerio público ejercer la acción de remisión en contra de los adolescentes que hubieran realizado una conducta considerada como delito, realizar las investigaciones y practicar las diligencias correspondientes para determinar la existencia del hecho.

Al cumplir sus funciones, el ministerio público dirigirá la investigación y vigilará que la policía cumpla con los requisitos legales durante la investigación.

ARTÍCULO 139.- La Fiscalía General del Estado contará con agentes investigadores especializados en justicia para adolescentes, los cuales tendrán las siguientes facultades y obligaciones:

I. Realizar la investigación y persecución de las conductas tipificadas como delitos en la ley atribuidas a adolescentes;
II. Velar en todo momento, en los asuntos de su competencia, por el estricto respeto a los derechos humanos de los adolescentes sujetos a esta Ley;
III. Garantizar que durante la fase de detención no se mantenga al adolescente incomunicado ni se le coaccione, intimide, someta a torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes y que se satisfagan sus derechos a la alimentación y a la salud, así como los demás que apliquen a su situación;
IV. Realizar las acciones conducentes para que le sea designado un defensor especializado al adolescente desde el momento en el que sea puesto a su disposición;
V. Informar de inmediato al adolescente, a su representante legal y al defensor de aquél sobre la situación jurídica del caso, así como los derechos que les asisten;
VI. Otorgar al adolescente, a su representante y a su defensor, toda la información que conste en la carpeta de investigación y que soliciten para garantizar una efectiva defensa;
VII. Realizar, cuando lo estime procedente, las diligencias de investigación solicitadas por el adolescente, su representante legal o su defensor para el esclarecimiento de los hechos;
VIII. Informar a la víctima a partir de que entre en contacto con ella, sobre el trámite de la investigación, así como de los derechos que le asisten;
IX. Garantizar la protección de víctimas, testigos y en general de todos los sujetos que intervengan en el proceso;
X. Fundamentar y motivar debidamente todas sus actuaciones;
XI. Representar a las víctimas cuando se constituyan como partes coadyuvantes, estas lo promuevan y no puedan nombrar representante común;
XII. Someter a la aprobación del juez de control los acuerdos reparatorios que el adolescente y la víctima hayan alcanzado;
XIII. Solicitar al juez de control las órdenes de presentación y comparecencia del adolescente cuando procediere.
XIV. Solicitar, en los casos que resulte procedente, la suspensión condicional del proceso;
XV. Decretar el archivo provisional o definitivo de la investigación;
XVI. Presentar el escrito de formulación de la acusación;
XVII. Exponer oralmente en las audiencias y presentar los escritos necesarios;
XVIII. Aplicar los criterios de oportunidad;
XIX. Solicitar la imposición de medidas cautelares;
XX. Solicitar la reparación del daño;
XXI. Intervenir en todas las audiencias del proceso;
XXII. Solicitar la imposición de medidas orientación, protección y tratamiento;
XXIII. Interponer los recursos que le correspondan o desistirse de los ya interpuestos;
XXIV. Garantizar que no se divulgue, total o parcialmente, por cualquier medio de comunicación, el nombre del adolescente o de la víctima, los hechos o documentos relativos a la investigación o al proceso judicial; y
XXV. Las demás que le confieran las leyes.

ARTÍCULO 140.- Corresponde al ministerio público, y en su caso, al acusador privado demostrar en el debate los hechos en que funde sus pretensiones.

Los hechos alegados por las otras partes deberán ser acreditados por quien los refiera.


CAPÍTULO II
POLICÍA

ARTÍCULO 141.- La policía ministerial investigadora coadyuvará con el ministerio público en la investigación de conductas consideradas como delitos realizadas por adolescentes. Para el mejor desempeño de sus funciones deberá estar especializada en la materia de justicia para adolescentes.

La policía ministerial investigadora ejecutará sus tareas bajo la dirección y responsabilidad del ministerio público y de acuerdo a las instrucciones ordenadas, sin perjuicio de su dependencia a las autoridades de la institución a la que pertenecieren.

Los integrantes de los cuerpos de seguridad pública del Estado estarán obligados a auxiliar a la Fiscalía General del Estado en el ejercicio de sus funciones y también a resguardar los elementos de convicción que permitan esclarecer hechos presuntamente constitutivos de delito, cuando exista riesgo fundado de que éstos podrían llegar a perderse.

Siempre que en esta Ley se mencione a la policía, se entenderá que se hace referencia a los miembros de la policía ministerial investigadora y demás cuerpos de seguridad pública.

ARTÍCULO 142.- La policía tendrá las siguientes facultades:

I. Recibir denuncias o noticias de hechos que podrían ser constitutivos de delito y recopilar información sobre los mismos. En estos casos, la policía deberá informar al ministerio público inmediatamente;
II. Prestar el auxilio que requieran las víctimas y proteger a los testigos;
III. Cuidar que los rastros e instrumentos del hecho, datos y medios de prueba, sean conservados. Para este efecto, impedirá el acceso a toda persona ajena a la investigación y procederá a su clausura si se trata de local cerrado o a su aislamiento si se trata de lugar abierto. Evitará que se alteren o borren de cualquier forma los rastros o vestigios del hecho o se remuevan los instrumentos usados para llevarlo a cabo, mientras no intervenga personal experto;
IV. Entrevistar a los testigos presumiblemente útiles para el esclarecimiento de los hechos. Las entrevistas se harán constar en un registro de las diligencias policiales efectuadas;
V. Practicar las diligencias orientadas a la identificación física de los autores y partícipes del hecho;
VI. Obtener los datos que sirvan para la identificación del adolescente;
VII. Reunir toda la información de urgencia que pueda ser útil al ministerio público; y
VIII. Realizar detenciones en los casos que autoriza la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En estos casos, los miembros de la policía estarán facultados para realizar inspecciones personales sobre el adolescente detenido y cuidarán no vulnerar su dignidad e integridad corporal y asegurar los objetos que tenga en su poder, de los cuales levantará un inventario y los pondrán a disposición del agente del ministerio público.

Cuando para el cumplimiento de estas atribuciones se requiera una orden judicial, la policía con funciones de investigación informará al ministerio público para que éste la solicite al juez de control. La policía debe proveer la información en que se basa para hacer la solicitud.

La policía deberá reportar constantemente sobre toda la información recabada en una investigación en forma oportuna al ministerio público a cargo de la misma.

La información generada por la policía hasta antes de la vinculación a proceso podrá ser utilizada por el ministerio público para acreditar la existencia del hecho y la probable responsabilidad del adolescente, así como para fundar la necesidad de imponer alguna medida cautelar.

ARTÍCULO 143.- Los integrantes de la policía y de las corporaciones de seguridad pública que en el ejercicio de sus funciones conozcan de hechos y conductas tipificadas como delitos por las normas penales en las que participen adolescentes, al ejercer sus funciones deberán:

I. Apegarse a los principios y derechos humanos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales aplicables en la materia, las leyes para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, tanto federal como local, esta Ley y las demás aplicables;
II. Informar al adolescente los derechos establecidos en esta Ley;
III. Poner al adolescente, inmediatamente y sin demora, a disposición de la Fiscalía General del Estado;
IV. Auxiliar, de modo prioritario, a las personas menores de dieciocho de edad que se encuentren amenazadas por algún peligro o que hayan sido víctimas de algún delito, así como brindar protección a sus bienes y derechos;
V. En los casos de duda acerca de la edad de la persona detenida en flagrancia, presumir que se trata de adolescentes o niños, según sea el caso;
VI. Salvaguardar la vida, dignidad e integridad física de niños, niñas y adolescentes que estén bajo su custodia, en tanto sean puestos a disposición de las autoridades competentes; y
VII. Manejar con discreción todo asunto relacionado con niñas, niños y adolescentes y evitar su publicidad.

ARTÍCULO 144.- Los cuerpos de seguridad pública y la policía deberán cumplir, dentro del marco de la ley, las órdenes del ministerio público que libre con ocasión de la investigación y persecución de las conductas realizadas por adolescentes consideradas como delitos por las leyes y las que, durante la tramitación del proceso, les dirijan los jueces, sin perjuicio de las atribuciones de la autoridad administrativa a la que estén sometidos.

La autoridad administrativa no podrá revocar, alterar o retardar una orden emitida por el ministerio público o por los jueces.

ARTÍCULO 145.- Los policías respetarán las formalidades previstas para la investigación y subordinarán sus actos a las instrucciones que emita el ministerio público, sin perjuicio de las facultades que esta Ley les concede para recopilar y procesar toda la información relevante que conduzca al esclarecimiento de los hechos.

ARTÍCULO 146.- Los integrantes de los cuerpos de seguridad pública que infrinjan disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones de investigación o lo cumplan negligentemente, serán sancionados según las disposiciones legales aplicables, a solicitud de la Fiscalía General del Estado, cuando no dependieran de él y de la autoridad judicial.

ARTÍCULO 147.- La policía no podrá recibir declaración al adolescente. En caso de que éste manifieste su deseo de declarar, deberá comunicar ese hecho al ministerio público para que se inicien los trámites de audiencia de vinculación y se reciban sus manifestaciones con las formalidades previstas en esta Ley.


CAPÍTULO III
VÍCTIMA DIRECTA O INDIRECTA

ARTÍCULO 148.- Son víctimas directas aquellas personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general, cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito.

ARTÍCULO 149.- Se entiende por víctima indirecta los familiares o aquellas personas físicas a cargo de la víctima directa que tengan una relación inmediata con ella.

ARTÍCULO 150.- Además de los previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la víctima directa o indirecta del delito tendrá los siguientes derechos:

I. Recibir del personal adscrito al ministerio público o de las autoridades judiciales un trato humano, cordial, diligente, respetuoso, no discriminatorio, comedido y en estricto apego a los principios que rigen la protección de los derechos de la víctima, directa o indirecta;
II. En caso de encontrarse en una situación de riesgo, a que la autoridad correspondiente ordene la aplicación de medidas de protección de conformidad con la ley en la materia;
III. Contar con una adecuada defensa técnica, por un abogado de su elección o de oficio, que le asista en todos los actos del procedimiento en que deba intervenir para la defensa de sus derechos, conforme lo establecido en esta Ley y en las demás leyes aplicables en la materia. En caso de que la víctima directa o indirecta, hable una lengua distinta al español, deberá recibir el auxilio de un traductor o intérprete;
IV. A que los órganos encargados de la función persecutoria del delito le reciban la denuncia o querella, por escrito o verbalmente, cualquiera que sea el ilícito;
V. Ejercitar la acción de remisión particular conforme a las formalidades previstas en esta Ley;
VI. Tener acceso a los registros y a obtener copia de los mismos, salvo las excepciones previstas por la ley;
VII. A que la autoridad judicial le reciba y desahogue las pruebas ofrecidas, de conformidad con las reglas establecidas en esta Ley, orientadas a demostrar la existencia del hecho delictuoso, así como el monto de los daños y, en su caso, de los perjuicios ocasionados;
VIII. A intervenir como coadyuvante y designar a un abogado para que lo represente con ese mismo carácter;
IX. Ser informado de las resoluciones que finalicen o suspendan el proceso;
X. Ser citado e intervenir en las audiencias convocadas para resolver sobre la extinción o suspensión de la pretensión punitiva del Estado o sobreseimiento del proceso;
XI. Si está presente en la audiencia de debate de juicio oral, a tomar la palabra después de las conclusiones y antes de concederle la palabra final al imputado;
XII. Si por su edad, condición física o psicológica, se le dificulta su comparecencia ante cualquier autoridad del proceso penal, a ser interrogada o a participar en el acto para el cual fue citado en el lugar en donde se encuentre;
XIII. Que le sea reparado íntegramente el daño ocasionado;
XIV. Solicitar la reapertura de la investigación cuando se haya decretado su archivo temporal;
XV. Interponer los recursos en los términos que prevea esta Ley;
XVI. A que no se proporcione a los medios de comunicación información y datos personales sin su consentimiento o cuando sean menores de edad o cuando se trate de delitos de violación o cuando, a juicio del juzgador, sea necesario para su protección; y
XVII. Los demás que en su favor establezcan las leyes.

La víctima directa o indirecta será informada sobre sus derechos cuando realicen la denuncia o querella o en su primera intervención en el procedimiento.

En los casos de delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual y de violencia familiar, la víctima directa o indirecta contará con asistencia integral por parte de las instituciones especializadas del Estado, quienes intervendrán a solicitud del ministerio público o de la autoridad judicial competente.

En los delitos en los cuales las personas menores de dieciocho años sean víctimas directas o indirectas, los jueces y el ministerio público tendrán en cuenta el principio del interés superior del menor, la prevalencia de sus derechos, su protección integral y los derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, en la Constitución Política del Estado y en esta Ley.

ARTÍCULO 151.- Cuando la víctima directa o indirecta se constituya como acusador coadyuvante se le tendrá como parte para todos los efectos legales. Si se tratase de varías víctimas, deberán nombrar un representante común y, si no alcanzan un acuerdo, el juzgador nombrará a uno.

ARTÍCULO 152.- La participación de la víctima directa o indirecta como acusador coadyuvante no alterará las facultades concedidas por ley al ministerio público y a los jueces o tribunales, ni los eximirá de sus responsabilidades.

ARTÍCULO 153.- En los delitos de acción de remisión pública, la víctima o su representante legal, en calidad de parte coadyuvante, podrá intervenir en el proceso respetándosele sus derechos fundamentales contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado, en esta Ley y en las demás relativas.

Las entidades del sector público no podrán ser partes coadyuvantes. En estos casos, el ministerio público representará los intereses del Estado. Quedarán exceptuados de estas reglas los entes autónomos con personalidad jurídica propia y los municipios.

El reconocimiento a la víctima del carácter de parte coadyuvante no lo exime de su deber de comparecer como testigo en el proceso si fuere citado para ello.

ARTÍCULO 154.- La parte coadyuvante podrá desistirse expresa o tácitamente de sus pretensiones en cualquier momento.

Se considerará desistida a la parte coadyuvante cuando no se adhiera a la acusación del ministerio público o sin justa causa no concurra:

I. A prestar declaración testimonial o a realizar cualquier medio de prueba para cuya práctica sea necesaria su presencia, luego de ser citado;
II. A la audiencia intermedia; o
III. Al primer acto de la audiencia de juicio oral, o bien, se ausente de ella o no formule alegatos de clausura.

En los casos de incomparecencia, si es posible la justa causa, deberá acreditarse antes de iniciar la audiencia o, en caso contrario, dentro de cuarenta y ocho horas de la fecha fijada para aquella.

El desistimiento será declarado por el juez o tribunal a solicitud de cualquiera de los intervinientes. Contra esta resolución sólo se admitirá el recurso de revocación.


CAPÍTULO IV
ADOLESCENTE

ARTÍCULO 155.- El adolescente será la persona que tenga entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad.

Se entenderá por niña o niño a la persona que tenga menos de doce años, en términos de la ley correspondiente.

ARTÍCULO 156.- Para los efectos de la aplicación de esta Ley, se distinguirán cuatro grupos etarios:
I. Niñas y niños menores de doce años de edad;
II. Adolescentes entre doce y menos de catorce años de edad;
III. Adolescentes entre catorce y menos de dieciséis años de edad; y
IV. Adolescentes entre dieciséis y menos de dieciocho años de edad.

ARTÍCULO 157.- La edad se comprobará mediante el acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de conformidad con lo previsto por el Código Civil, o bien, tratándose de extranjeros, por documento apostillado.

Cuando esto no sea posible, la comprobación se hará mediante dictamen médico rendido por los peritos que para tal efecto designe la autoridad correspondiente, o por cualquier otro documento oficial que permita dicha comprobación.

ARTÍCULO 158.- Las niñas y niños que hayan realizado una conducta tipificada como delito en la ley sólo serán sujetos de rehabilitación y asistencia social por parte de la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, y a ellos no podrá imponérseles medida alguna que implique su privación de libertad.

Cuando el ministerio público que haya dado inicio a la investigación se percate que la persona detenida es una niña o un niño dará aviso a la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia donde se tramitará la debida asistencia social en beneficio de la rehabilitación de la niña o niño involucrado y, en su caso, de su familia; y se deberá remitir copia certificada de lo actuado.

La Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia deberá remitir a la Fiscalía General del Estado, en un término no mayor a seis meses, la información relacionada con el tratamiento que brinde a las niñas y niños canalizados.

Quedan a salvo los derechos de la víctima para solicitar la reparación del daño por la vía legal que corresponda.

ARTÍCULO 159.- Los adolescentes que al momento de realizar la conducta que se ajusta a un tipo delictivo previsto en las normas penales del Estado, padezcan de algún trastorno mental que les impida comprender la trascendencia y las consecuencias de la conducta realizada, quedan excluidos de responsabilidad en los términos de esta Ley.

En este supuesto, la autoridad que conozca del proceso lo suspenderá y dará vista a la institución de salud especializada pública o privada y, en su caso, lo entregará a las personas a quienes legalmente corresponda hacerse cargo de él.

Cuando el mismo supuesto se presente en la etapa de la ejecución, el juez de ejecución dará vista a la institución especializada en su atención para que emita su dictamen, con base al cual solicitará la suspensión, modificación o conclusión anticipada de las medidas.

ARTÍCULO 160.- Si existe duda en cuanto a que una persona es adolescente o mayor de edad, se presumirá que es adolescente y quedará sujeto a esta Ley, hasta que se pruebe lo contrario.

Si existe duda en cuanto a que una persona es una niña o niño o adolescente, se presumirá que es niña o niño y no se le aplicará esta Ley, hasta que se pruebe lo contrario.

Si la duda se refiere al grupo de edad a la que pertenece el adolescente, se presumirá que forma parte del que le sea más conveniente.

En todos los casos, al ministerio público le corresponderá determinar el rango de edad de la persona que pretende someter al Sistema, conforme al artículo 156 de esta Ley, sin perjuicio de que la persona o su defensa la puedan acreditar.

ARTÍCULO 161.- Sólo a los adolescentes del grupo etario a que se refiere la fracción IV del artículo 156 de esta Ley, podrá exigírseles responsabilidad por las conductas que se les atribuyan en caso de coincidir con delitos tipificados en las normas penales del Estado que exclusivamente sean atribuibles a servidores públicos.

Únicamente a los adolescentes del grupo etario que establecen las fracciones III y IV del artículo 156 de esta Ley, podrá exigírseles responsabilidades por las conductas que se les atribuyan en caso de coincidir con delitos tipificados en las normas penales del Estado, que exclusivamente sean atribuibles a quienes sostienen relaciones laborales subordinadas o de mando. Se considerará que el adolescente realizó una conducta en posición de mando, cuando pública y usualmente emita órdenes y sean obedecidas por los trabajadores a su servicio directo o de la empresa en que se desempeña.

Las conductas de los adolescentes que se ajusten a los tipos delictivos de carácter patrimonial que se persiguen de oficio, salvo que sean efectuados con violencia, podrán ser objeto del perdón de la víctima.

ARTÍCULO 162.- Son derechos de los adolescentes sujetos a investigación y proceso en los términos de esta Ley los siguientes:

I. Cualquier medida que implique una restricción a la libertad deberá aplicarse durante el tiempo más breve que proceda y únicamente para conductas consideradas como delitos graves. Cualquier restricción indebida en un establecimiento público o privado será considerada como una forma de privación de libertad;
II. En ningún caso, ser sujetos de medidas cautelares o definitivas que no estén establecidas en esta Ley;
III. Ser siempre tratados y considerados como inocentes, mientras no se les compruebe la realización de la conducta que se les atribuye;
IV. Que la carga de la prueba la tenga su acusador;
V. Ser defendido en igualdad de circunstancias respecto de su acusador;
VI. Hacerse representar por un defensor público o privado que sea profesional en derecho;
VII. Ser informados, en un lenguaje claro y accesible, sin demora y personalmente, o a través de sus progenitores, tutores, quienes ejerzan la patria potestad o la custodia, o representantes legales, sobre las razones por las que se les detiene, juzga o impone una medida; el nombre de la persona que les atribuye la realización de la conducta tipificada como delito; las consecuencias de la imputación de la conducta, así como de la detención, juicio y medida; y los derechos que le reconoce la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, que podrán disponer de defensa jurídica gratuita y todo aquello que interese respecto de su sujeción al Sistema;
VIII. Que sus progenitores, tutores o quienes ejerzan la patria potestad o la custodia, asistan a las audiencias;
IX. En caso de ser indígenas, extranjeros, sordos, mudos o no sepan leer ni escribir, ser asistidos de oficio y en todos los actos procesales por un defensor que comprenda plenamente su idioma, lengua, dialecto, así como su cultura; o bien, de ser necesario, a que su defensor sea auxiliado por un traductor o interprete asignado por la autoridad correspondiente o designado por el adolescente. Cuando este último alegue ser indígena se tendrá como cierta su sola manifestación, de tal forma que solo cuando exista duda, durante el proceso, se solicitará a las autoridades comunitarias la expedición de la constancia que acredite su pertenencia a un determinado pueblo o comunidad; y
X. Permanecer separado, cuando esté sujeto a internamiento preventivo, de aquellas personas a quienes ya se haya impuesto la medida de internamiento definitivo.

ARTÍCULO 163.- Los adolescentes sujetos a medidas en los términos de esta Ley tienen derecho a:

I. No ser privados o limitados en el ejercicio de sus derechos, sino como consecuencia directa o inevitable de la medida impuesta;
II. En cualquier caso que implique la privación de su libertad, a ser alojados en lugares exclusivos y especializados, de acuerdo con su edad y sexo, totalmente separados de las personas mayores;
III. Conocer, así como quien ejerza la patria potestad, tutores o custodia o representación legal, el objetivo de la medida impuesta, el detalle del programa personalizado y lo que se requiere del adolescente para cumplir con lo que en él se exige;
IV. Ser informados desde el inicio de la ejecución de la medida de internamiento, por lo menos, sobre el contenido del programa personalizado que se les haya determinado; las disposiciones de las normas y reglamentos que regulen sus derechos, prerrogativas, beneficios y obligaciones, el régimen interno del Centro y las medidas disciplinarias, así como el procedimiento para su aplicación e impugnación;
V. Recibir visitas y comunicarse por escrito y por teléfono en los términos que establezca el Centro; y
VI. Comunicarse por escrito y por teléfono con personas de su elección, siempre que no resulte perjudicial.

ARTÍCULO 164.- La declaración del adolescente se recibirá dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de que el adolescente quede a disposición del juez de control en el Centro o en la institución correspondiente.

El adolescente tendrá derecho a no declarar o a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no constituya una medida dilatoria del proceso.

ARTÍCULO 165.- En el acto de la declaración del adolescente, el juez de control hará de su conocimiento:

I. Los principales derechos que le asisten en relación con el acto o etapa en la que se encuentre;
II. El hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, además de incluir aquellas que fueren de importancia para su calificación jurídica;
III. Las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación hasta el momento de la declaración arrojen en su contra; y
IV. La posibilidad de incorporar datos de prueba y rendir su declaración.

ARTÍCULO 166.- Antes de que el adolescente declare sobre los hechos, se le requerirá el nombramiento de un abogado defensor y se le informará que puede exigir su presencia y consultar con él todo lo relacionado con su defensa. Si no está presente su defensor, se le designará inmediatamente un defensor público.

ARTÍCULO 167.- Se solicitará al adolescente indicar su nombre completo, nacionalidad, edad, fecha y lugar de nacimiento, domicilio particular, así como proporcionar el nombre de sus progenitores, tutores o personas que ejerzan sobre él la patria potestad, estado civil, escolaridad, correo electrónico o números telefónicos donde pueda ser localizado, señas particulares, y en su caso, si pertenece a un pueblo o comunidad indígena.

Cuando el adolescente manifieste que desea declarar, se le concederá el uso de la palabra para que exprese lo que a su derecho convenga.

Las partes podrán formularle preguntas siempre que sean conducentes; la autoridad judicial sólo podrá formular preguntas tendientes a aclarar su dicho; en ambos casos, sin perjuicio del derecho del adolescente a guardar silencio.

El adolescente no puede ser interrumpido mientras responde una pregunta o hace una declaración en relación a los hechos.

ARTÍCULO 168.- En ningún caso se someterá al adolescente a ninguna clase de coacción o amenaza, ni se usará medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le formularán cargos ni reconvenciones tendientes a obtener su confesión.

Estarán prohibidas las medidas que menoscaben la libertad de decisión del adolescente, su memoria o la capacidad de comprensión y dirección de sus actos, en especial, los malos tratos, las amenazas, el agotamiento, la violencia corporal, la tortura, la administración de psicofármacos y la hipnosis, así como cualquier otra sustancia o instrumento que disminuya su capacidad de comprensión o altere su percepción de la realidad.

Si por la duración de la audiencia se notan signos de fatiga o falta de serenidad, la declaración será suspendida, hasta que desaparezcan.

Las preguntas serán claras y precisas; no estarán permitidas las preguntas capciosas, impertinentes, ambiguas, repetitivas o sugestivas.

La inobservancia de los preceptos relativos a la declaración del adolescente impedirá que ésta se utilice en su contra, aun cuando él haya dado su consentimiento para infringir alguna regla o utilizar su declaración.

En todos los casos, la declaración del adolescente sólo tendrá validez si es emitida voluntariamente y la hace en presencia y con la asistencia previa de un defensor, y si es asistido por un intérprete o traductor en caso de que no hable el idioma español o se trate de un miembro de una comunidad o pueblo indígena.

ARTÍCULO 169.- Cuando deban declarar varios adolescentes, las declaraciones serán recibidas sucesivamente y se evitará que se comuniquen entre sí antes de su recepción.


CAPÍTULO V
DEFENSORES

ARTÍCULO 170.- El adolescente tendrá el derecho de elegir como defensor a uno o más abogados de su preferencia especializados en materia de justicia para adolescentes para que lo represente. Si no lo hace, el juez le designará a un defensor público especializado desde el primer acto en que intervengan.

La intervención del defensor no menoscabará el derecho del adolescente de intervenir, de formular peticiones y hacer observaciones por sí mismo.

ARTÍCULO 171.- Sólo podrán ser defensores los licenciados en derecho especializados en materia de justicia para adolescentes.

ARTÍCULO 172.- Los defensores especializados en materia de adolescentes que hayan sido designados serán admitidos en el proceso de inmediato y sin ningún trámite, tanto por la policía como por el ministerio público, así como por la autoridad judicial competente.

ARTÍCULO 173.- Durante el transcurso del proceso, el adolescente podrá designar un nuevo defensor especializado en la materia, pero el anterior no podrá separarse de la defensa sino hasta que el nombrado intervenga en el proceso.

ARTÍCULO 174.- No podrán ser defensores:

I. Los testigos del hecho;
II. Los coimputados; y
III. Los sentenciados por el mismo hecho.

ARTÍCULO 175.- El defensor podrá renunciar al ejercicio de la defensa. En este caso, el juzgador le fijará un plazo de veinticuatro horas para que el adolescente nombre otro; si no lo nombra, será reemplazado por un defensor público especializado en materia de justicia para adolescentes. Quien renuncie no podrá abandonar la defensa mientras no sea sustituido. No se podrá renunciar durante las audiencias ni una vez notificado del señalamiento de ellas.

Si el defensor, sin causa justificada, abandona la defensa o deja al adolescente sin asistencia técnica, se nombrará un defensor público especializado y aquél no podrá ser nombrado nuevamente. La decisión se comunicará al imputado o acusado y se le instruirá sobre su derecho de elegir otro defensor.

Cuando el abandono ocurra antes de iniciarse el juicio, podrá aplazarse razonablemente su comienzo para la adecuada preparación de la defensa. Para tal efecto, se deberá considerar la complejidad del caso, las circunstancias del abandono, las posibilidades de aplazamiento y el fundamento de la solicitud de aplazamiento del nuevo defensor.

ARTÍCULO 176.- Además de las sanciones establecidas en el Código Penal del Estado, el juzgador del adolescente abandonado por la defensa sin causa justificada, determinará que el responsable pague una suma de dinero equivalente al costo de las audiencias que debieron repetirse o diferirse a causa del abandono. Para esto, se tomarán en cuenta los salarios de los servidores públicos intervinientes y los de los particulares.

Lo recaudado por la aplicación de estas sanciones pecuniarias se integrará al Fondo de Apoyo para los Beneficiarios del Instituto de Acceso a la Justicia del Estado de Campeche.

ARTÍCULO 177.- El adolescente podrá designar los defensores que considere convenientes y que se encuentren debidamente especializados en la materia, los cuales tomarán la palabra en orden y deberán actuar, en todo caso, con respeto.

Cuando intervengan dos o más defensores, la notificación practicada a uno de ellos tendrá validez respecto de todos y la sustitución de uno por otro no alterará trámites ni plazos.

ARTÍCULO 178.- La defensa de varios adolescentes en un mismo proceso por un defensor común es admisible, siempre que no existan intereses contrapuestos entre ellos.

No obstante, si alguna incompatibilidad se advierte, será corregida de oficio y se proveerá lo necesario para reemplazar al defensor.

ARTÍCULO 179.- No será admisible el decomiso de cosas relacionadas con la defensa, tampoco la intercepción de las comunicaciones del adolescente con sus defensores, consultores técnicos y sus auxiliares, ni las efectuadas entre éstos y las personas que les brindan asistencia.

ARTÍCULO 180.- El adolescente que se encuentre detenido, incluso ante la policía, tendrá derecho a entrevistarse en privado y en estricta confidencialidad con su defensor o defensores desde el inicio de su detención.

ARTÍCULO 181.- Si antes de una audiencia, con motivo de su preparación, el defensor tuviera necesidad de entrevistar a una persona que se niega a recibirlo, podrá solicitar el auxilio judicial y explicar las razones que tornan necesaria la entrevista. El juzgador, en caso de considerar fundada la necesidad, expedirá la orden de que esa persona reciba al defensor en el lugar y en el momento que, en principio, ella misma decida, o la citará a la sede del tribunal para que la entrevista se desarrolle ahí, con la presencia del juzgador o del personal que éste designe.

ARTÍCULO 182.- En los casos en que existan documentos, objetos o informes en poder de un tercero que se niega a entregarlos y que resulten necesarios para la defensa, el juez de control, en vista de lo que aleguen el poseedor y la defensa, resolverá en audiencia si debe hacerse la exhibición o rendirse el informe. Si a pesar de haberse ordenado al tenedor exhibir el documento, objeto o informe, se negara a entregarlo o retardara la entrega, el juez podrá aplicar medidas de apremio o decretar el cateo.

Asimismo, el juez de control, a petición del defensor, podrá ordenar el cateo de lugares, a fin de buscar determinados objetos o documentos que puedan favorecer la defensa del imputado. La orden de cateo y la práctica de éste deberán reunir los requisitos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en esta Ley.

ARTÍCULO 183.- Los defensores públicos y privados especializados en materia de justicia para adolescentes, tendrán las siguientes funciones:

I. Ejercer la defensa legal de los adolescentes a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito en las leyes, desde el momento en que se inicie el proceso;
II. Asistir al adolescente sujeto a la aplicación de la ley, especialmente en aquellos momentos en los que, por decisión de la autoridad, se modifique su situación jurídica o se pongan en riesgo sus derechos o garantías;
III. Mantener una comunicación constante con el adolescente, sus padres, tutores, o quien ejerza la patria potestad o custodia, para informarles del devenir del proceso;
IV. Pugnar para que en todo momento se respeten los derechos humanos de los adolescentes a quienes defiende y hacer del conocimiento inmediato de las autoridades correspondientes cuando no se respeten tales derechos y garantías, o exista inminencia de que así suceda;
V. Informar de inmediato al adolescente sujeto a la aplicación de esta Ley sobre su situación jurídica, así como los derechos y garantías que le otorgan las disposiciones legales aplicables;
VI. Promover soluciones alternativas al proceso;
VII. Solicitar al ministerio público el no ejercicio de la acción de remisión ante el juez de control para adolescentes, cuando no se encuentren reunidos los elementos necesarios para ello; y
VIII. Realizar todos los trámites o gestiones necesarios, en tiempo y conforme a derecho, para una eficaz defensa del adolescente, además del ofrecimiento y desahogo de pruebas, formulación de alegatos, agravios, interposición de recursos, incidentes y demás actos conducentes.


CAPÍTULO VI
JUECES Y MAGISTRADOS

ARTÍCULO 184.- Para los efectos de esta Ley, la competencia jurisdiccional comprende a los siguientes órganos:
I. Juez de control, con competencia para ejercer las atribuciones que esta Ley le reconoce desde el inicio de la etapa de investigación hasta el dictado del auto de apertura a juicio oral;
II. Juez de juicio oral, que presidirá y conducirá la audiencia de debate del juicio oral y dictará la sentencia, y en su caso, conocerá de la prueba anticipada;
III. Tribunal de alzada, el cual conocerá en segunda instancia de los medios de impugnación y demás asuntos que prevé esta Ley, con excepción de aquéllos en los que se señale a una autoridad diversa; y
IV. Juez de Ejecución de Sanciones y Medidas de Seguridad, quien conocerá de la aplicación, modificación y duración de las sanciones y medidas de seguridad, de conformidad con lo que esta Ley establece.

ARTÍCULO 185.- En el ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones, son deberes comunes de los jueces y magistrados del tribunal de alzada, los siguientes:

I. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley con sujeción a los principios que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional y los del procedimiento;
II. Respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso;
III. Realizar personalmente las funciones que les confiere la ley, salvo aquellas de carácter administrativo que, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, correspondan al personal auxiliar del juzgado y tribunal; y responder por el uso de la autoridad que les haya sido otorgada en el ámbito de su competencia;
IV. Guardar reserva sobre los asuntos relacionados con su función aún después de haber cesado en el ejercicio del cargo;
V. Atender oportuna y debidamente las peticiones dirigidas por los sujetos que intervienen dentro del proceso en materia de adolescentes;
VI. Abstenerse de presentar en público al adolescente como culpable; y
VII. Los demás establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en esta Ley y otras disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 186.- Corresponderá al juez de control en la etapa de investigación:

I. Resolver en forma inmediata y por cualquier medio sobre los derechos del adolescente y su defensa;
II. El respeto y protección de los derechos de las víctimas, directas o indirectas, del delito;
III. Controlar las facultades del ministerio público y de las policías; y
IV. Otorgar autorizaciones y exigir el cumplimiento de los principios y garantías procesales y constitucionales.

A solicitud de las partes deberá:
I. Conocer las solicitudes de medidas cautelares, así como el control y ejecución de las mismas;
II. Conocer las solicitudes de técnicas de investigación que requieran control judicial;
III. Resolver sobre las solicitudes o validar, en su caso, la aplicación de cualquiera de las formas anticipadas de terminación de la investigación o del procedimiento, así como su control y ejecución; y
IV. Conocer de las excepciones y demás solicitudes propias de las etapas de investigación e intermedia.


CAPÍTULO VII
AUXILIARES DE LAS PARTES

ARTÍCULO 187.- Las partes podrán designar asistentes para que colaboren en su tarea. En tal caso, asumirán la responsabilidad por su elección y vigilancia.

Se permitirá a los asistentes concurrir a las audiencias, pero sólo cumplirán tareas accesorias y, por lo tanto, no podrán sustituir a quienes ellos auxilian. Las mismas reglas se seguirán para la participación de los estudiantes que realizan su práctica jurídica o servicio social.

ARTÍCULO 188.- Si por las particularidades del caso, alguna de las partes considera necesaria la asistencia de un especialista en una ciencia, arte o técnica, así lo planteará a la autoridad judicial. El consultor técnico podrá acompañar en las audiencias a la parte con quien colabora, para apoyarla técnicamente en los contrainterrogatorios a los expertos ofrecidos por las otras partes en el proceso.


CAPÍTULO VIII
DEBERES DE LAS PARTES

ARTÍCULO 189.- Las partes deberán litigar con lealtad y buena fe, evitarán los planteamientos dilatorios, engañosos, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que esta Ley les concede.

Los jueces y tribunales velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe.

ARTÍCULO 190.- Cuando las características del caso aconsejen adoptar medidas especiales para asegurar la regularidad del proceso, la autoridad judicial competente podrá convocar a las partes a fin de acordar reglas particulares de actuación.

ARTÍCULO 191.- Salvo lo dispuesto en esta Ley para el abandono de la defensa, cuando se compruebe que las partes o sus representantes han actuado con temeridad, evidente mala fe, han realizado gestiones o han asumido actitudes dilatorias o cometido faltas graves, la autoridad judicial las sancionará con apercibimiento o con multa de hasta ciento treinta días de salario mínimo, sin perjuicio de las responsabilidades de carácter civil, penal o de otro tipo.

Cuando el juez estime que existe la posibilidad de imponer sanción, dará traslado al presunto infractor a efecto de que se manifieste sobre la falta y ofrezca los medios de prueba de descargo, que se recibirán y desahogarán de inmediato. Si el hecho ocurre en audiencia, el procedimiento se realizará en ella.

Quien resulte sancionado con multa será requerido para que la haga efectiva en el plazo de tres días. En caso de incumplimiento de pago, la autoridad judicial solicitará a la autoridad fiscal estatal para que haga efectivo el cobro.

En el caso de defensores públicos y representantes del ministerio público, se comunicará la falta a su superior jerárquico.


TÍTULO SÉPTIMO
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

CAPÍTULO I
MEDIDAS CAUTELARES

ARTÍCULO 192.- Las medidas cautelares dictadas en contra del adolescente son exclusivamente las autorizadas por esta Ley, tienen carácter excepcional y sólo pueden ser impuestas por el juez de control mediante resolución por escrito, fundada y motivada, por el tiempo estrictamente necesario para cumplir con su objetivo.

Las medidas cautelares tendrán como finalidad:
I. Asegurar la presencia del adolescente en el procedimiento;
II. Garantizar la seguridad de la víctima directa o indirecta, así como de los testigos y de la comunidad;
III. Evitar la obstaculización en el desarrollo de la investigación; y
IV. Asegurar el pago de la reparación del daño.

Las solicitudes de medidas cautelares serán resueltas en audiencia por el juez de control y en presencia de las partes.

ARTÍCULO 193.- No se podrá ordenar una medida cautelar desproporcionada en relación con la afectación o puesta en peligro del bien jurídico tutelado, la gravedad de la conducta considera como delito en la ley penal, las circunstancias de su comisión, la forma de intervención del adolescente y su comportamiento posterior, así como la sanción correspondiente.

ARTÍCULO 194.- Todas las decisiones judiciales relativas a las medidas cautelares reguladas por esta Ley son apelables.

La interposición del recurso no suspende la ejecución de la resolución.

ARTÍCULO 195.- Las medidas cautelares serán decretadas por el juez de control a solicitud del ministerio público, en este caso, deberá escuchar previamente al adolescente.

Las medidas cautelares podrán ser las siguientes:
I. La exhibición de una cantidad de dinero suficiente para garantizar su presencia en el proceso;
II. La prohibición de salir sin autorización de la localidad en la cual reside, del Estado, del país, o del ámbito territorial que fije el juez de control;
III. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informe regularmente al Juez que corresponda;
IV. La obligación de presentarse periódicamente ante el Juez correspondiente o la autoridad que él designe;
V. La prohibición de amenazar o intimidar a la víctima, a los testigos, peritos, autoridades y demás personas que participen en el proceso;
VI. La separación inmediata del domicilio, cuando se trate de agresiones a mujeres, niñas, niños o conductas relacionadas con delitos sexuales y la presunta víctima cohabite con el adolescente;
VII. Prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima directa o indirecta;
VIII. Prohibición de visitas y trato a determinadas personas; y
IX. La detención preventiva en su domicilio, centro médico o en el Centro.

La detención preventiva podrá decretarse hasta por un plazo de tres meses, siempre que se trate de conductas que ameriten medidas de internamiento y de adolescentes que tengan de catorce años de edad en adelante. Dicho plazo podrá ser ampliado a petición de parte, hasta por un mes adicional, bajo la estricta responsabilidad del juez de control.

ARTÍCULO 196.- La imposición de las medidas cautelares se sujetará a lo siguiente:

I. Podrán imponerse una o varias de las medidas cautelares;
II. Dictarse y revocarse en cualquier momento hasta antes de la resolución definitiva;
III. No podrá desnaturalizarse su finalidad, o imponer otras más graves que las solicitadas por el ministerio público o cuyo cumplimiento resulte imposible;
IV. Prescindir de ellas cuando exista promesa del adolescente de someterse al proceso, las circunstancias del caso lo ameriten, y se tome en cuenta la gravedad de la conducta considerada por la ley como delito; y
V. Mantener informado al juez de control respecto del cumplimiento de la medida cautelar.

Las pruebas destinadas a proporcionar elementos de juicio al juez correspondiente para aplicar las medidas cautelares podrán ofrecerse y desahogarse en cualquier momento.

Si el adolescente no está detenido provisionalmente o su libertad no está restringida a causa de la orden de comparecencia o de detención preventiva por diverso proceso, las partes podrán solicitar y el juez de control conceder la suspensión de la audiencia por un plazo máximo de tres días para que se desahoguen las pruebas.

La falta de cumplimiento de la medida cautelar dará lugar a la aplicación de otra más severa.

ARTÍCULO 197.- El juez de control podrá aplicar las medidas cautelares a que se refieren las fracciones I a la VIII del artículo 195 de esta Ley, cuando el ministerio público acredite la existencia del hecho y la probable responsabilidad del adolescente.

ARTÍCULO 198.- En el caso previsto en la fracción IX del artículo 195 de esta Ley, el juez de control podrá aplicar de manera excepcional esta medida cautelar, cuando concurran además de las circunstancias señaladas en el artículo anterior las siguientes:
I. No sea posible aplicar otra medida cautelar menos gravosa;
II. Se trate de adolescentes de catorce años de edad o más; y
III. La conducta atribuida sea grave y amerite una medida de internamiento.

ARTÍCULO 199.- Sólo en casos urgentes el ministerio público podrá, bajo su responsabilidad y fundando y expresando los datos de prueba que motiven su proceder, ordenar la detención de una persona, siempre y cuando concurran los siguientes supuestos:
I. Existan datos que establezcan la existencia de un hecho señalado como delito grave y que exista la probabilidad de que la persona lo cometió o participó en su comisión. Se califican como graves, para los efectos de la detención por caso urgente, los delitos señalados como de prisión preventiva oficiosa en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Nacional de Procedimientos Penales o en la legislación aplicable, así como aquellos cuyo término medio aritmético sea mayor de cinco años de prisión;
II. Exista riesgo fundado de que el imputado pueda sustraerse de la acción de la justicia, y
III. Por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no pueda ocurrir ante la autoridad judicial, o que de hacerlo, el imputado pueda evadirse.

Los delitos previstos en la fracción I de este artículo, se considerarán graves, aun tratándose de tentativa punible.

Los oficiales de la Policía que ejecuten una orden de detención por caso urgente, deberán hacer el registro de la detención y presentar inmediatamente al adolescente imputado ante el ministerio público que haya emitido dicha orden, quien procurará que el adolescente imputado sea presentado sin demora ante el Juez de control.

El Juez de control determinará la legalidad del mandato del ministerio público y su cumplimiento al realizar el control de la detención. La violación de esta disposición será sancionada conforme a las disposiciones aplicables y la persona detenida será puesta en inmediata libertad.

Para los efectos de este artículo, el término medio aritmético es el cociente que se obtiene de sumar la pena de prisión mínima y la máxima del delito consumado que se trate y dividirlo entre dos.

ARTÍCULO 200.- La medida de detención preventiva en el Centro se sujetará a las reglas siguientes:

I. Podrá ser sustituida por otra menos grave en cualquier momento, a solicitud de parte cuando se justifique la modificación o desaparición de los condicionantes de su aplicación;
II. Sólo podrá aplicarse a adolescentes de catorce o más años de edad al momento de cometer el hecho; y
III. Debe ser cumplida en áreas separadas a las destinadas al cumplimiento de la medida de internamiento definitivo.

ARTÍCULO 201.- Una vez dictada la medida cautelar, como requisito previo a su cumplimiento, se transcribirá por escrito la resolución adoptada en la audiencia en la que constará, cuando corresponda:

I. La constancia de que fueron notificados, el adolescente, su defensa, el ministerio público y, en caso de estar presentes, sus representantes legales;
II. La identificación y el domicilio de la institución o de los particulares que intervengan en la ejecución de la medida cautelar y la aceptación de la función u obligación que les ha sido asignada;
III. El señalamiento del lugar para notificar a las partes; y
IV. La promesa formal del adolescente de presentarse a las audiencias y demás actos procesales cuando fuere citado.

ARTÍCULO 202.- La resolución que imponga una medida cautelar deberá contener:

I. El nombre del adolescente;
II. La enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen y su preliminar calificación jurídica;
III. La indicación de la medida cautelar y las razones por las cuales el juez de control estima que los presupuestos que la motivan concurren en el caso;
IV. Los lineamientos para la aplicación de la medida; y
V. La vigencia de la medida cautelar.

ARTÍCULO 203.- Cuando alguna de las partes pretenda la revisión, sustitución, modificación o cese de una medida cautelar podrán ofrecer pruebas en su solicitud, para ello el juez de control deberá, antes de pronunciarse, convocar a una audiencia para oírlas y recibirlas directamente. Asimismo, las partes podrán opinar, el juez de control escuchará sus pretensiones en la audiencia y resolverá de inmediato.

El juez valorará estos elementos de prueba conforme a las reglas generales establecidas en esta Ley, exclusivamente para motivar la decisión sobre la medida cautelar.


CAPÍTULO II
DETENCIÓN Y FLAGRANCIA

ARTÍCULO 204.- Ningún adolescente podrá ser detenido sino en virtud de orden emanada de la autoridad judicial, salvo los casos de flagrancia, previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la presente Ley.

ARTÍCULO 205.- Cualquier persona podrá detener al presunto autor de una conducta considerada como delito en el momento de cometerlo o inmediatamente después de haberlo cometido, y evitar de esta forma que el hecho produzca consecuencias materiales, presentes o futuras.

La persona detenida deberá ser entregada a la autoridad más cercana sin dilación alguna, salvo causa justificada, y la autoridad inmediatamente deberá ponerla a disposición del ministerio público.

El ministerio público examinará inmediatamente después de que el adolescente es conducido a su presencia, las condiciones en que se realizó la detención, y si ésta no fue conforme a las disposiciones de la ley, dispondrá de su libertad inmediata y, en su caso, velará por la aplicación de las sanciones disciplinarias que correspondan.

La policía estará obligada a detener a quienes sorprendieren en la comisión de una conducta considerada por la ley como delito; en este caso o cuando reciban de cualquier persona o autoridad a un detenido, deberá de ponerlo de inmediato a disposición del ministerio público.

Cuando se detenga a un adolescente por un hecho que pudiere constituir un delito que requiera querella, quien pueda presentarla será informado inmediatamente, y si la querella no se presenta en un plazo de veinticuatro horas, el adolescente detenido será puesto en libertad de inmediato.

ARTÍCULO 206.- Se podrá detener a una persona sin orden judicial en caso de flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando:

I. La persona es detenida en el momento de estar cometiendo un delito; o
II. Inmediatamente después de cometerlo es detenida, en virtud de que:
a) Es sorprendida cometiendo el delito y es perseguida material e ininterrumpidamente; o
b) Cuando la persona sea señalada por la víctima, directa o indirecta, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere intervenido con ella en la comisión del delito o se cuente con información o indicios que hagan presumir fundadamente que intervino en el mismo.

Para los efectos de la fracción ll inciso b) de este precepto, se considera que la persona ha sido detenida en flagrancia por señalamiento, siempre que inmediatamente después de cometer el delito no se haya interrumpido su búsqueda o localización.

ARTÍCULO 207.- Cuando se detenga en flagrancia a un adolescente por la comisión de una conducta tipificada como delito no grave, esta no podrá exceder de veinticuatro horas y tendrá por objeto identificarlo y ubicar su domicilio, para ser entregado a sus representantes legales. Si no se lograre, será entregado a la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, para los efectos legales procedentes. Lo anterior, sin perjuicio de que se continúe la investigación, y en caso de ser procedente se ejercite la acción de remisión.

ARTÍCULO 208.- El ministerio público podrá dejar sin efecto la detención u ordenar que el adolescente detenido sea conducido ante el juez de control, dentro del plazo de las treinta y seis horas siguientes a la detención; pero cuando no pretenda solicitar internamiento preventivo en contra del adolescente deberá dejar sin efecto la detención, sin perjuicio de solicitar al juez de control que le imponga una medida cautelar de ser procedente.

ARTÍCULO 209.- Cuando el adolescente detenido en flagrancia sea puesto a disposición del juez de control, éste deberá convocar y celebrar una audiencia inmediatamente en la que le informará sus derechos constitucionales y legales, si no se hizo con anterioridad, y procederá a calificar la detención, ratificándola en caso de encontrarse ajustada a esta Ley, o decretará la libertad con las reservas en caso contrario.

En todo caso la detención de la persona finalizará con el inicio de esta audiencia, sin perjuicio de que el juez de control pueda disponer la vigilancia necesaria para asegurar la realización de la audiencia.

A esta audiencia deberá concurrir el ministerio público, quien deberá justificar ante el juez de control los motivos de la detención. La ausencia del ministerio público en la audiencia dará lugar a la liberación del detenido.

Si después de haberse formulado la imputación el adolescente incumple con alguna de las medidas cautelares impuestas, el juez convocará a una audiencia inmediatamente después de que aquel haya sido puesto a su disposición en la que, a solicitud del ministerio público, podrá fijar nueva medida cautelar

ARTÍCULO 210.- El adolescente detenido en flagrancia cuya edad se encuentre entre doce años de edad cumplidos y antes de que cumpla catorce será liberado, poniéndolo bajo custodia de sus progenitores, tutores, personas que ejerzan la patria potestad, quienes tengan su custodia, sus representantes legales o la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, según sea el caso, inmediatamente después de ser identificado y ubicado en su domicilio. Si en un plazo de veinticuatro horas no se logra esto, será entregado a la Procuraduría de la Defensa Del Menor, la Mujer y la Familia, para los efectos legales procedentes. Lo anterior, sin perjuicio de que se continúe la investigación y, en caso de ser procedente, se ejercite la acción de remisión.

ARTÍCULO 211.- Al ser dejado en libertad, el adolescente será puesto a disposición, según sea el caso en el siguiente orden, de sus progenitores, tutores, quienes ejercen la patria potestad o tengan su custodia, representantes legales y la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia.

En caso de que el adolescente sea casado, no será puesto bajo custodia de quien le corresponda ejercer la patria potestad o tutela.


CAPÍTULO III
COMPARECENCIA DEL ADOLESCENTE

ARTÍCULO 212.- Cuando sea necesaria la presencia del adolescente a quien se le atribuye el hecho para realizar un acto, el ministerio público o el juez, según corresponda, lo citará a comparecer junto con su defensor y, en su caso, con su representante con indicación precisa de la conducta que se le atribuye, el objeto del acto, la oficina a la que deberá comparecer y el nombre del servidor público que lo requiere. También se le apercibirá que en caso de no comparecer sin causa justificada se hará uso de los medios de apremio en contra del adolescente o sus representantes, según sea el caso.

En la citación también se asentará el domicilio, el número telefónico y, en su caso, los datos necesarios para que el citado pueda comunicarse con la oficina por escrito, por teléfono o por correo electrónico.

En caso de impedimento, el citado deberá comunicarlo por cualquier vía a la autoridad que lo cita para justificar inmediatamente el motivo de la incomparecencia.

La incomparecencia injustificada provocará la ejecución del apercibimiento, si el ministerio público o el juez lo consideran necesario.

ARTÍCULO 213.- Para la celebración de la audiencia de vinculación a proceso si el adolescente no se encontrare detenido, el juez de control podrá dictar de oficio o a solicitud del ministerio público:

I. Citatorio para que comparezca voluntariamente;
II. Orden de comparecencia con auxilio de la fuerza pública, en el caso de que hubiere sido citado legalmente y el adolescente se niegue a comparecer, cualquiera que fuere su edad, salvo que deje de presentarse por causa justificada. Esta orden de comparecencia únicamente tendrá los efectos de que el adolescente se presente al ministerio público o ante el juez, para la realización de una diligencia, sin que en ningún momento se encuentre privado de la libertad; y
III. Orden de presentación, ejecutada con auxilio de la fuerza pública, cuando la conducta que se investiga merezca medida de internamiento y el ministerio público establezca la existencia de una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular de que el adolescente podría no someterse al proceso u obstaculizaría la averiguación o se estime que el adolescente puede cometer una conducta dolosa contra la propia víctima, algunos de los testigos que deponga en su contra, servidores públicos que intervengan en el proceso o contra algún tercero.

En el caso de la fracción III, cuando el ministerio público al realizar la solicitud al juez de control no funde, motive y establezca la procedencia de la orden de presentación con auxilio de la fuerza pública, el juez de control no accederá a dictarla y procederá a enviar un citatorio al adolescente para que comparezca.

Los adolescentes de entre doce años cumplidos y menores de catorce años de edad, no podrán ser objeto de la orden de presentación a que se refiere la fracción III de este artículo.

ARTÍCULO 214.- El adolescente contra quien se hubiere emitido orden de presentación, podrá ocurrir ante el Juez de Control, para pedir ser escuchado y que se le formule la imputación.

ARTÍCULO 215.- Cuando la policía ejecute una orden de comparecencia o presentación deberá presentar inmediatamente al adolescente ante el ministerio público, quien a su vez, de la misma forma, lo pondrá a disposición del juez de control y solicitará el auto de vinculación a proceso.


TÍTULO OCTAVO
PROCEDIMIENTO ORDINARIO PARA ADOLESCENTES

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 216.- Se entenderá por procedimiento para adolescentes al conjunto o serie gradual y progresiva de etapas, audiencias y actos formales que se realizan desde la denuncia o querella, hasta la ejecución de la sentencia que ha causado ejecutoria.

El procedimiento para adolescentes está conformado por dos fases: la de investigación y la de proceso.

ARTÍCULO 217.- La investigación será inicial y formalizada. La primera es la investigación realizada por el ministerio público a partir de la denuncia o querella hasta antes de ejercerse la acción de remisión, y la segunda es la investigación realizada por el ministerio público en el plazo que para tal efecto fije el juez de control y que tiene por objeto formular acusación.


CAPÍTULO II
ETAPA DE INVESTIGACIÓN

ARTÍCULO 218.- Las autoridades encargadas de desarrollar la investigación de las conductas consideras como delitos por la ley se regirán por los principios de certeza, legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, imparcialidad, lealtad, honradez, disciplina y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes que de ella emanen y los instrumentos internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

La investigación de las conductas consideradas como delitos corresponde al ministerio público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función, salvo el caso de la acción de remisión por particulares.

La investigación estará orientada a explorar todas las fuentes de información posibles, que permitan allegarse de los datos de prueba o elementos de convicción suficientes para el esclarecimiento del hecho que la ley señale como delito, así como la identificación de quien lo cometió o participó en su comisión. Deberá realizarse de manera objetiva, inmediata, eficiente, exhaustiva, profesional, imparcial, libre de estereotipos, con estricto apego a los derechos humanos y a lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO 219.- La investigación tiene por objeto el esclarecimiento de los hechos materia de la denuncia o querella mediante la búsqueda, recolección y obtención de los datos de prueba o elementos de convicción que sirvan como base para el ejercicio o el no ejercicio de la acción de remisión y la eventual acusación contra el imputado.

ARTÍCULO 220.- Durante la investigación, el adolescente, su defensor, así como la víctima directa o indirecta y sus asesores jurídicos, podrán solicitarle al ministerio público la realización de todas aquellas diligencias que consideren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. El ministerio público ordenará que se lleven a cabo aquellas que sean conducentes.

Si el ministerio público rechaza la solicitud, podrán inconformarse ante el Fiscal General del Estado o el servidor público en quien se delegue esta función, de conformidad con lo establecido en la ley orgánica respectiva y su reglamento. Si se confirma la determinación del ministerio público, podrá ser impugnada ante el juez de control en términos del artículo siguiente.

Asimismo, la víctima directa o indirecta, podrá inconformarse ante el Fiscal General del Estado o el servidor público en quien se delegue esta función, en contra de las determinaciones del ministerio público de archivo temporal o de abstención de investigar.

ARTÍCULO 221.- Las resoluciones del Fiscal General del Estado o del servidor público en quien se delegue la función que confirmen las determinaciones del ministerio público podrán ser impugnadas ante el juez de control dentro de los cinco días posteriores a su notificación.

El juez, dentro de los diez días siguientes a aquél en que se interpuso la impugnación, convocará a audiencia para decidir en definitiva. Para tal efecto, citará a las partes para que expongan los motivos y fundamentos que consideren pertinentes.

En caso de que quien impugna o sus representantes legales no comparezcan a la audiencia, el juez declarará sin materia la impugnación y confirmará la resolución del Fiscal General del Estado o del servidor público en quien se delegue la función.

El juez podrá dejar sin efecto la resolución impugnada y ordenará al ministerio público reabrir la investigación, continuar con la persecución penal o realizar diligencias de investigación.

ARTÍCULO 222.- La información recabada durante la investigación no podrá ser ofrecida como medio de prueba en la etapa intermedia sin que el adolescente haya podido ejercer adecuadamente su derecho a la defensa, por lo que el ministerio público deberá proporcionar al adolescente o a su defensor toda la información, por lo menos, con cinco días de anticipación a la fecha fijada por el juez de control para la celebración de la audiencia inicial.

ARTÍCULO 223.- Toda persona o servidor público tiene la obligación de proporcionar oportunamente la información que en el ejercicio de sus funciones de investigación requieran el ministerio público o las policías, y no podrán excusarse de suministrarla salvo en los casos expresamente previstos en la ley.

En caso de incumplimiento de este mandato, se aplicará la sanción correspondiente conforme a las leyes aplicables.

ARTÍCULO 224.- Durante la investigación, el ministerio público podrá disponer temporalmente que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidos en secreto respecto del adolescente o de los demás intervinientes en el proceso penal, cuando lo considere necesario para la eficacia de la investigación. En tal caso, deberá identificar las actuaciones, registros o documentos respectivos, de modo que no se vulnere la reserva, y fijar un plazo no superior a treinta días para la preservación del secreto. Cuando el ministerio público necesite superar este período deberá fundar y motivar su solicitud ante el juez de control. En ningún caso la reserva podrá exceder en su duración a la mitad del plazo máximo de investigación que se señale luego de que se dicte el auto de vinculación a proceso.

El adolescente o cualquier otro interviniente en el proceso podrán solicitar al juez de control que ponga término al secreto o que lo limite en cuanto a su duración.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, no se podrá decretar el secreto sobre la declaración del adolescente, así como de las actuaciones en que hubiere intervenido o haya podido intervenir; de igual forma, sobre las actuaciones en las que participe la autoridad judicial y los informes producidos por peritos, respecto del propio adolescente o de su defensor.

No procederá la reserva de información del resultado de las actuaciones, registros o documentos una vez que se haya presentado el escrito de acusación, salvo excepción expresa en esta Ley y demás leyes en la materia.

ARTÍCULO 225.- El ministerio público, quienes participen en la investigación y las demás personas que, por cualquier motivo, tengan conocimiento de las actuaciones de la misma, no podrán proporcionar información que atente contra el secreto o la reserva de ésta. El incumplimiento de lo anterior dará lugar a las responsabilidades penales y administrativas que correspondan, de conformidad con las leyes aplicables.

ARTÍCULO 226.- El ministerio público deberá permitir la asistencia del adolescente así como de los demás intervinientes en el procedimiento, a las actuaciones o diligencias que deba practicar, cuando lo estimare útil.

Durante la investigación, el adolescente podrá solicitar al juez de control que dicte las instrucciones para que sus peritos puedan examinar los objetos, documentos o lugares que requieran.

ARTÍCULO 227.- Cualquier persona que sea afectada por una investigación realizada por el ministerio público podrá solicitar al juez de control que le ordene a éste que le rinda informe acerca de los hechos objeto de la misma, salvo las excepciones que señale la presente Ley.

ARTÍCULO 228.- En los casos en que sea necesaria la presencia del adolescente para realizar un acto procesal, el ministerio público o el juez de control, según corresponda, lo citará a comparecer con su defensor de conformidad con las reglas establecidas en la presente Ley.

ARTÍCULO 229.- El ministerio público podrá investigar separadamente cada conducta considerada como delito de la que tenga conocimiento. No obstante, podrá desarrollar la investigación conjunta de dos o más de ellas cuando se actualice una de las causales de conexidad previstas en esta Ley. Asimismo, en cualquier momento podrá separar las investigaciones que se conduzcan en forma conjunta cuando se advierta que no existe una causal de conexidad.

Cuando dos o más agentes del ministerio público investiguen los mismos hechos y con motivo de esta circunstancia se afecte el derecho de defensa del o de los adolescentes, éstos podrán pedir al Fiscal General del Estado que resuelva cuál de ellos tendrá a su cargo la investigación, mismo que deberá resolver en el término de tres días.

ARTÍCULO 230.- Las actuaciones practicadas durante la investigación carecen de valor probatorio para el dictado de la sentencia, salvo aquellas realizadas de conformidad con las reglas previstas en esta Ley para la prueba anticipada, o bien, aquellas que esta Ley autoriza a incorporar por lectura o reproducción durante la audiencia de debate de juicio oral.

ARTÍCULO 231.- El ministerio público hará constar en el registro correspondiente las actuaciones que realice tan pronto tengan lugar, para lo cual utilizará al efecto cualquier medio que permita garantizar la fidelidad e integridad de la información, así como el acceso a ella de aquellos que de acuerdo a la ley tuvieren derecho a exigirlo.

La constancia de cada actuación deberá consignar por lo menos la indicación de la fecha, hora y lugar de realización, de los servidores públicos y demás personas que hayan intervenido y una breve relación de sus resultados.

ARTÍCULO 232.- Las actuaciones de investigación realizadas por el ministerio público y por las policías serán resguardadas para los fines del procedimiento y no podrán ser proporcionadas a terceros ajenos al mismo.

El adolescente, así como los demás intervinientes en el procedimiento, podrán examinar los registros y los documentos de la investigación y obtener copia de los mismos, salvo los casos exceptuados por la ley.

ARTÍCULO 233.- El ministerio público formará una carpeta de investigación con la finalidad de preparar su requerimiento y conservar los elementos de investigación. Los elementos recogidos durante la investigación serán conservados bajo custodia del ministerio público, quien deberá adoptar las medidas necesarias para evitar que se alteren de cualquier forma.

La inobservancia de las disposiciones señaladas en el párrafo anterior podrá ser impugnada ante el juez de control a través del recurso de reclamación, a fin de que se adopten las medidas necesarias para la debida preservación e integridad de los elementos recogidos.

Los intervinientes tendrán acceso a los elementos de investigación con el fin de reconocerlos o realizar alguna pericial, siempre que fueren autorizados por el ministerio público o, en su caso, por el juez. El ministerio público llevará un registro especial en el que conste la identificación de las personas que sean autorizadas para reconocerlos o manipularlos y se dejará copia, en su caso, de la correspondiente autorización.

ARTÍCULO 234.- La policía levantará un acta en la que dejará constancia inmediata de las diligencias practicadas con expresión del día, hora y lugar en que se hubieren realizado y de cualquier circunstancia que pudiere resultar de utilidad para la investigación. Se dejará constancia en el acta de las instrucciones recibidas del ministerio público y del juez, en caso de que el medio de investigación haya requerido su autorización para ser practicado.

El acta será firmada por el servidor público a cargo de la investigación y, en lo posible, por las personas que hubieren intervenido en los actos o proporcionado alguna información. Estas actas no podrán reemplazar las declaraciones de la policía en el debate.


CAPÍTULO III
INICIO Y DEBER DE LA INVESTIGACIÓN

ARTÍCULO 235.- La investigación de una conducta señalada como delito en el Código Penal del Estado podrá iniciarse por denuncia o querella.

ARTÍCULO 236.- Cuando el ministerio público tenga conocimiento de la existencia de un hecho que revista caracteres de delito, dirigirá a las policías para que realicen los actos de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos materia de la denuncia o querella, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo los casos expresamente previstos en esta Ley y demás leyes en la materia. Asimismo, deberá impedir que el hecho materia de la denuncia o querella produzca consecuencias ulteriores en perjuicio de la víctima directa o indirecta.

En los delitos en que sea procedente la aplicación de algún procedimiento alternativo complementario al procedimiento o la celebración de un acuerdo reparatorio, el ministerio público, desde el momento en que tenga conocimiento de los hechos y siempre que no se haya ejercido la acción de remisión, deberá informar a las partes de los beneficios y ventajas que les brindan los procedimientos alternativos o, en su caso, el acuerdo reparatorio, exhortándolas a apegarse a estas posibilidades, de conformidad con las reglas previstas en esta Ley. De igual forma, el ministerio público podrá considerar formas anticipadas de terminación de la investigación y del procedimiento sobre la base de razones objetivas, en relación a las pautas descritas en cada caso, según los criterios generales que al efecto haya dispuesto el Fiscal General del Estado y de conformidad con las disposiciones establecidas en la presente Ley.

ARTÍCULO 237.- El ministerio público, de conformidad con los acuerdos, lineamientos, protocolos y disposiciones que emita el Fiscal General del Estado, podrá archivar temporalmente aquella investigación en la que no se encuentren antecedentes suficientes que permitan realizar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos, en tanto se obtengan datos de prueba o elementos de convicción que permitan continuarla a fin de determinar el ejercicio o no ejercicio de la acción de remisión. De igual forma, podrá archivar temporalmente la denuncia o querella de la víctima directa o indirecta, cuando de aquéllas no se desprendan datos de prueba o elementos de convicción suficientes que permitan realizar una investigación.

La duración del archivo temporal será la correspondiente a la prescripción de la pretensión punitiva del Estado del delito o delitos correspondientes.

ARTÍCULO 238.- El ministerio público, en cualquier tiempo y siempre que no haya prescrito la pretensión punitiva del Estado respecto a la conducta que revista caracteres de delito, podrá ordenar oficiosamente la reapertura de la investigación, si aparecieren nuevos datos de prueba o elementos de convicción que así lo justifiquen.

ARTÍCULO 239.- El ministerio público podrá abstenerse de investigar cuando los hechos relatados en la denuncia o querella no fueren conductas constitutivas de delito, o cuando los antecedentes y datos de prueba o elementos de convicción suministrados permitan establecer que se encuentra extinguida la pretensión punitiva del Estado o la responsabilidad del adolescente. Esta resolución será siempre fundada y motivada.

ARTÍCULO 240.- Cuando de los datos de prueba o elementos de convicción recolectados, se pueda concluir que en el caso concreto se actualiza alguno de los supuestos de sobreseimiento, el ministerio público determinará, mediante resolución fundada y motivada y con la aprobación del Fiscal General del Estado, el no ejercicio de la acción de remisión. Esta resolución podrá ser impugnada por la víctima directa o indirecta, a través del recurso de reclamación.

ARTÍCULO 241.- El ministerio público deberá notificar a la víctima directa o indirecta, las resoluciones de archivo temporal, de abstención de investigar y de no ejercicio de la acción de remisión, en un plazo no mayor a tres días contados a partir de emitida la resolución correspondiente.

CAPÍTULO IV
DENUNCIA O QUERELLA

ARTÍCULO 242.- La denuncia es la comunicación que cualquier persona deberá realizar directamente al ministerio público o a las policías, sobre el conocimiento que tenga de la comisión de una conducta que revista caracteres de delito y que se haya realizado o se esté realizando.

ARTÍCULO 243.- La denuncia podrá formularse por cualquier medio idóneo y deberá contener, salvo los casos de denuncia anónima, la identificación del denunciante, su domicilio, la narración circunstanciada del hecho y, si es posible, la identidad de quien o quienes lo hubieren cometido o lo estén cometiendo, y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él, siempre que exista certeza por parte del denunciante.

En caso de que peligre la vida o la seguridad del denunciante o sus familiares, se reservará adecuadamente su identidad y se le podrá otorgar una o varias medidas de protección conforme a la ley en la materia.

Si la denuncia se formula verbalmente, se levantará un acta que será firmada por el denunciante y por el servidor público que la reciba. De formularse por escrito deberá ser firmada por el denunciante. En ambos casos, si el denunciante no pudiere firmar, estampará su huella digital o la firmará un tercero a su ruego.

Cuando se trate de conductas consideras como delitos que deban perseguirse de oficio, bastará para el inicio de la investigación la comunicación que haga cualquier persona o parte informativo que rindan las policías, en los que se haga del conocimiento de la autoridad investigadora hechos que pudieran ser delictivos. A la comunicación o parte informativo se acompañarán los elementos que sean conducentes para la investigación.

Si se tratare de información anónima, las policías deberán constatar la veracidad de los datos aportados mediante las diligencias de investigación que consideren conducente para tal efecto. De confirmarse la información, se iniciará la investigación correspondiente si se trata de conductas consideradas como delitos que deban perseguirse de oficio.

ARTÍCULO 244.- Toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho que la ley señale como delito está obligada a denunciarlo ante el ministerio público y, en caso de urgencia, ante cualquier autoridad o agente de policía.

Las personas obligadas a denunciar deberán hacerlo lo más pronto posible, después de que tengan conocimiento del hecho o de los hechos que la ley señale como delito, a menos que las circunstancias del caso hagan temer la consumación de daños irreparables al bien jurídico tutelado, la sustracción a la acción de la justicia o el desvanecimiento de datos de prueba o elementos de convicción, casos en los cuales deberán denunciar de inmediato, salvo caso fortuito o causa justificada.

De igual manera, el servidor público que en ejercicio de sus funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un hecho que la ley señale como delito, está obligado a denunciarlo inmediatamente al ministerio público o a remitir la denuncia recibida por caso de urgencia, proporcionándole todos los datos que tuviere y, además, pondrá a su disposición a los inculpados si hubieren sido detenidos en flagrancia.

Están obligados a denunciar de conformidad con el párrafo anterior:

I. Los integrantes de las policías, respecto a todos los delitos que presenciaren o llegaren a su conocimiento;
II. Los elementos de las Fuerzas Armadas de México, acerca de los delitos de los que tuvieren conocimiento en el ejercicio o con motivo de sus funciones;
III. Los servidores públicos que, en el ejercicio de su cargo o con motivo de sus funciones, tengan conocimiento de la comisión de hechos que la ley señale como delitos, especialmente, los que note en la conducta de sus subalternos;
IV. Los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o autobuses o de otros medios de locomoción o de carga, los capitanes de naves o de aeronaves comerciales que naveguen en el mar territorial o en el espacio territorial, respectivamente, y los conductores de los trenes, autobuses u otros medios de transporte o carga, los delitos que se cometieren durante el viaje, en el recinto de una estación, puerto o aeropuerto o a bordo del buque o aeronave;
V. Los directores de hospitales, clínicas particulares, establecimientos de salud y, en general, los profesionales en medicina, odontología, química farmacéutica y de otras ramas relacionadas con la conservación o el restablecimiento de la salud, asimismo, los que realicen actividades auxiliares de éstas, cuando noten en una persona o en un cadáver señales de la comisión de un delito; y
VI. Los directores, inspectores y profesores de instituciones educativas de cualquier nivel o de establecimientos de asistencia social, respecto de hechos que afecten a los alumnos o que hubieren tenido lugar en la institución o en el establecimiento.

Si las personas indicadas en el presente artículo omitieren hacer la denuncia incurrirán en las responsabilidades específicas conforme a las leyes aplicables al caso. La denuncia realizada por alguno de los obligados eximirá al resto.

ARTÍCULO 245.- No tendrán la obligación de denunciar:

I. Los ascendientes y descendientes directos en línea recta sin limitación de grado, cónyuge, concubina, concubinario y hermanos del probable adolescente;
II. Los profesionistas que hubieren conocido de los hechos posiblemente constitutivos de delito bajo secreto profesional; y
III. Los ministros de cualquier culto que les hubiere sido revelado un hecho delictivo en el ejercicio de su ministerio.

ARTÍCULO 246.- Cuando la denuncia sea presentada directamente ante el ministerio público, éste iniciará la investigación sin mayores trámites, conforme a las reglas de esta Ley y demás disposiciones legales aplicables. En caso de que la denuncia sea presentada a las policías, ésta informará al ministerio público de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

El denunciante no contraerá otra responsabilidad que la que derive de los hechos que haya denunciado.

ARTÍCULO 247.- La querella es la expresión de la voluntad de la víctima directa o indirecta o de sus representantes legales, mediante la cual se manifiesta expresamente al ministerio público su deseo de que se inicie la investigación de uno o varios hechos que la ley señale como delitos y que requieren de este requisito de procedibilidad para ejercer, en su caso, la acción de remisión.

En las conductas señaladas como delitos que sean perseguibles por querella, aunque no se hubiere presentado ésta, el ministerio público podrá realizar los actos urgentes de investigación o los absolutamente necesarios para impedir o interrumpir la comisión del delito.

ARTÍCULO 248.- La querella deberá contener, en lo conducente, los mismos requisitos que la denuncia. Los errores formales podrán subsanarse en la ratificación de la misma, antes de que el ministerio público formule la imputación.

ARTÍCULO 249.- Cuando la víctima directa o indirecta sea un menor o incapaz, la querella podrá ser presentada por sus representantes legales.

ARTÍCULO 250.- La Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia presentará la querella en representación del menor o incapaz, cuando:
I. Exista discrepancia entre el menor o incapaz y quien tenga su custodia o representación legal;
II. El delito sea cometido contra un menor o incapaz que no tenga representación legal; y
III. Se impute la comisión del delito a quien tenga la representación legal del menor o incapaz.


CAPÍTULO V
ATENCIÓN MÉDICA DE LESIONADOS DERIVADA DEL
CONOCIMIENTO DE UN HECHO DELICTIVO

ARTÍCULO 251.- La atención médica de quienes hayan sufrido lesiones provenientes de la conducta considerada como delito por la ley, y sean considerados inculpados, se hará en los hospitales públicos.

Cuando por la urgencia del caso o la gravedad de la lesión se requiera la intervención médica inmediata y no fuese posible recurrir a un hospital que preste servicios al público en general, se recurrirá para la atención que corresponda a los establecimientos de salud de organismos de la administración pública más cercanos al lugar en que se encuentre el lesionado, salvo que éste expresamente solicite ser trasladado a una institución de salud privada, en cuyo caso, los gastos deberán ser asumidos por aquél.

Si el lesionado no debe estar privado de su libertad, la autoridad que conozca del caso podrá permitir que sea atendido en lugar distinto, en donde además se le podrá realizar la clasificación legal de las lesiones. Este permiso se concederá sin perjuicio de que la autoridad se cerciore del estado del lesionado cuando lo estime oportuno.

Siempre que se deba explorar físicamente a personas, la atención correspondiente deberá ser proporcionada, a petición de éstas, por médicos del sexo que elijan, salvo que esto no sea posible en el momento y sitio en que deba efectuarse la exploración, en cuyo supuesto el propio interesado podrá proponer quién lo atienda.

ARTÍCULO 252.- Será responsabilidad del ministerio público o de las policías en caso de urgencia, garantizar la seguridad de las personas lesionadas, de las instalaciones y del personal médico de las instituciones de salud pública o privadas a las que se remita a una persona lesionada en un hecho de naturaleza delictiva. Dicha guardia y protección deberá ajustarse a las circunstancias del caso y se deberá evaluar el peligro de que se continúe la agresión o se amenace la integridad de la víctima directa o indirecta o de que el inculpado pueda sustraerse o ser sustraído de la acción de la justicia o que la integridad del personal médico que lo atiende también corra riesgo.

Si la persona detenida presenta lesiones o la autoridad observa indicios de violaciones al artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las policías o el ministerio público, tomarán medidas inmediatas para asegurar la atención médica del adolescente y de las valoraciones psicológicas para determinar la naturaleza de las lesiones. Si de ello se deriva alguna violación a sus derechos humanos y garantías, iniciará una investigación de oficio.

CAPÍTULO VI
CADENA DE CUSTODIA

ARTÍCULO 253.- La cadena de custodia es el sistema de control y registro que se aplica al indicio, evidencia, objeto, instrumento o producto del hecho delictivo, desde su localización, descubrimiento o aportación, en el lugar de los hechos o del hallazgo, hasta que la autoridad competente ordene su conclusión.

Con el fin de corroborar los elementos materiales probatorios y la evidencia física, la cadena de custodia se aplicará al considerarse los siguientes factores: identidad, estado original, condiciones de recolección, preservación, empaque y traslado; lugares y fechas de permanencia y los cambios que en cada custodia se hayan realizado; igualmente se registrará el nombre y la identificación de todas las personas que hayan estado en contacto con esos elementos.

ARTÍCULO 254.- La aplicación de la cadena de custodia es responsabilidad de quienes en cumplimiento de las funciones propias de su encargo o actividad, en los términos de ley, tengan contacto con los indicios, vestigios, evidencias, objetos, instrumentos o productos del hecho delictivo.

Cuando durante el procedimiento de cadena de custodia los indicios, huellas o vestigios del hecho delictivo, así como los instrumentos, objetos o productos del delito se alteren, no perderán su valor probatorio, a menos que la autoridad competente verifique que han sido modificados de tal forma que hayan perdido su eficacia para acreditar el hecho o circunstancia de que se trate. Los indicios, huellas o vestigios del hecho delictivo, así como los instrumentos, objetos o productos del delito deberán concatenarse con otros medios probatorios para tal fin. Lo anterior, con independencia de la responsabilidad en que pudieran incurrir los servidores públicos por la inobservancia de este procedimiento.

ARTÍCULO 255.- Para efectos de esta Ley se entiende por evidencia física, la siguiente:

I. Huellas, rastros, manchas, residuos, vestigios y similares, dejados por la ejecución de la actividad delictiva;
II. Armas, instrumentos, objetos y cualquier otro medio utilizado para la ejecución de la actividad delictiva;
III. Dinero, bienes y otros efectos provenientes de la ejecución de la actividad delictiva;
IV. Los elementos materiales descubiertos, recogidos y asegurados en el desarrollo de diligencia de cateo y registro, inspección corporal y registro personal;
V. Los documentos de toda índole hallados en la diligencia de inspección o los que hayan sido entregados voluntariamente por quien los tenía en su poder o los que hayan sido abandonados allí;
VI. Los elementos materiales obtenidos mediante grabación, filmación, fotografía, video o cualquier otro medio avanzado como cámaras de vigilancia, en recinto cerrado o en espacio público;
VII. El mensaje de datos, como el intercambio electrónico de datos, internet, correo electrónico, telegrama, telefax o similar; y
VIII. Los demás elementos materiales que sean descubiertos, recogidos y custodiados por el ministerio público directamente o por conducto de las policías, de los peritos de medicina legal y ciencias forenses o de los peritos de laboratorios aceptados oficialmente.

ARTÍCULO 256.- Cuando la policía ministerial investigadora descubra evidencias físicas deberá:

I. Informar de inmediato al ministerio público, por cualquier medio eficaz, que se han iniciado las diligencias correspondientes para el esclarecimiento de los hechos, a fin de que esté en la posibilidad de ejercer la conducción y mando de la investigación;
II. Identificar las evidencias físicas. En todo caso, las describirán y fijarán minuciosamente;
III. Recolectar, levantar, embalar técnicamente y etiquetar las evidencias físicas. Además, deberá describir o dejar constancia de la forma en que se haya realizado la recolección y levantamiento respectivo así como las medidas tomadas para asegurar la integridad de los mismos; e
IV. Informar al ministerio público el registro de la preservación y el procesamiento de todas las evidencias físicas, sus respectivos contenedores y las actas, partes policiales o documentos donde se haya hecho constar su estado original. Dichos documentos deberán contener las firmas de los servidores públicos que intervinieron en el procedimiento.

ARTÍCULO 257.- El ministerio público deberá cerciorarse de que se han seguido los procedimientos para preservar las evidencias físicas y podrá ordenar la práctica de las diligencias periciales que resulten procedentes.

En caso de que la recolección, levantamiento, embalaje, etiquetado y traslado de las evidencias físicas al laboratorio o almacén no se haya hecho como lo señalan las disposiciones legales y los procedimientos respectivos, el ministerio público lo asentará en los registros de la investigación y, en su caso, dará vista a las autoridades competentes para efectos de las responsabilidades correspondientes.

ARTÍCULO 258.- Los peritos se cerciorarán del correcto manejo de las evidencias físicas y realizarán los peritajes que les ordene el ministerio público. Los dictámenes respectivos serán enviados al ministerio público para efectos de la investigación. El perito que reciba las evidencias físicas dejará constancia del estado en que se encuentran.

ARTÍCULO 259.- Los lineamientos para la preservación de las evidencias físicas que emita el Fiscal General del Estado detallarán las diligencias, procedimientos, datos e información necesarios para asegurar la integridad de las mismas.


CAPÍTULO VII
MEDIOS DE INVESTIGACIÓN

ARTÍCULO 260.- El cateo en recintos particulares, como domicilios, despachos, o establecimientos comerciales, previa autorización judicial, se realizará personalmente por el ministerio público con el auxilio de las policías, cuando se considere necesario.

ARTÍCULO 261.- Para el cateo de oficinas públicas, locales públicos, establecimientos militares, templos o sitios religiosos, establecimientos de reunión o recreo mientras estén abiertos al público y no estén destinados para habitación, podrá prescindirse de la orden de cateo con el consentimiento expreso y libre de las personas a cuyo cargo estuvieren los establecimientos antes enumerados, y dicho consentimiento se hará constar por escrito. Si ello fuere perjudicial para el resultado procurado con el acto, se requerirá el consentimiento al superior jerárquico en el servicio o al titular del derecho de exclusión. De no ser otorgado el consentimiento o no ser posible recabarlo, se requerirá la orden de cateo.

Quien haya prestado el consentimiento será invitado a presenciar el acto. No regirán las limitaciones de horario.

ARTÍCULO 262.- Será entregada una copia de la resolución que autoriza el cateo a quien habite o esté en posesión del lugar donde se efectúe o, cuando esté ausente, a su encargado y, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se halle en el lugar.

Cuando no se encuentre a alguien o quien se encuentre se niegue a abrir y por consecuencia se desobedezca la orden judicial, se asentará en el acta y se hará uso de la fuerza pública para ingresar.

Al terminar se cuidará que los lugares queden cerrados y de no ser ello posible inmediatamente, se asegurará que otras personas no ingresen en el lugar.

Practicado el registro, en el acta se consignará el resultado con expresión de los pormenores del acto y de toda circunstancia útil para la investigación.

En la diligencia se procurará afectar lo menos posible la intimidad de las personas.

El acta será firmada por los concurrentes y se requerirá la presencia de dos testigos no vinculados con la policía; no obstante, si alguno de los intervinientes no la firma, así se hará constar.

ARTÍCULO 263.- Aun antes de que el juez de control dicte la orden de cateo, el ministerio público podrá disponer las medidas de vigilancia que estime convenientes para evitar la fuga del imputado o la sustracción de documentos o cosas que constituyen el objeto de la diligencia.

ARTÍCULO 264.- Podrá determinarse el ingreso a un lugar cerrado sin orden judicial cuando:
I. Por incendio, inundación u otra causa semejante, se encuentre amenazada la vida, integridad física o seguridad de los habitantes o la propiedad;
II. Se introduzca en un local algún inculpado de delito grave a quien se persiga para su aprehensión; y
III. Lo solicite quien habite un domicilio, bajo la creencia de que está en peligro su seguridad.

Los motivos que determinaron el ingreso constarán detalladamente en el acta.

ARTÍCULO 265.- La inspección es una técnica de investigación descriptiva sobre el estado que guardan los lugares, objetos, instrumentos o productos de la conducta considerada como delito.

Será materia de inspección todo aquello que pueda ser directamente apreciado por los sentidos. De considerarse necesario la policía se hará asistir de peritos.

Para la descripción de lo inspeccionado se emplearán de manera preferente medios audiovisuales o, en caso de no tener al alcance estos medios, dibujos, planos topográficos, fotografías ordinarias o métricas, moldeados o cualquier otro medio para reproducir las cosas; haciéndose constar en el registro correspondiente en qué forma y con qué objeto se emplearon. La descripción de lo que no haya sido posible efectuar por los medios anteriores deberá hacerse constar por escrito y se narrarán con detalle los caracteres, señales o vestigios que dejare el hecho que la ley señala como delito, el instrumento o el medio que probablemente se haya empleado y la forma en la que se hubiere usado.

Al practicarse una inspección podrá entrevistarse a las personas presentes que puedan proporcionar algún dato útil para el esclarecimiento de los hechos.

ARTÍCULO 266.- Inmediatamente que se tenga conocimiento de la comisión de un hecho que pueda constituir una conducta considerada como delito y en los casos en que ello sea procedente, las policías se trasladarán al lugar de los hechos o del hallazgo y lo examinarán con el fin de preservar y procesar todo aquello que tienda a demostrar el hecho y a señalar al autor y partícipes del mismo.

ARTÍCULO 267.- En la inspección de cualquier otro lugar diferente al del hecho o del hallazgo, para descubrir evidencias físicas útiles para la investigación se realizarán las diligencias señaladas en el artículo anterior.

ARTÍCULO 268.- Las policías podrán realizar una inspección personal, siempre que haya motivos suficientes para presumir que alguien oculta entre sus ropas o que lleva adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con la conducta considerada como delito que se investiga.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca del motivo de la misma y del objeto buscado, salvo el supuesto de flagrancia, invitándola a exhibirlo.

Las inspecciones que afecten el pudor de las personas deberán realizarse preferentemente en un recinto que resguarde de forma adecuada la privacidad de las mismas, y se realizarán por personas de su mismo sexo. En ningún caso estas inspecciones permitirán desnudar a una persona ni implicarán inspección corporal. De lo actuado se dejará constancia en un acta.

ARTÍCULO 269.- En los casos de sospecha grave y fundada o de absoluta necesidad, el juez de control podrá ordenar la inspección corporal de una persona y, en tal caso, cuidará de que se respete su pudor. Si la persona en la que se realizará la inspección es mujer, ésta deberá ser realizada por una persona del mismo sexo.

Si fuere necesario para constatar circunstancias relevantes para la investigación, podrán efectuarse exámenes corporales del adolescente tales como de carácter biológico, extracciones de sangre u otros análogos, siempre que no se cause menoscabo para la salud o dignidad del interesado y que tenga como fin la investigación del hecho punible.

En caso de que fuere menester examinar a la víctima directa o indirecta u otra persona, el ministerio público le solicitará que preste su consentimiento. De negarse, solicitará la correspondiente autorización al juez de control.

Si se tratare del adolescente, el ministerio público pedirá autorización judicial cuando no haya otorgado su consentimiento. El juez de control autorizará la práctica de la diligencia siempre que se cumplan las condiciones señaladas en los párrafos anteriores. En todos los casos deberá ser asistido por su defensor.

Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.

Si es preciso, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.

ARTÍCULO 270.- Las policías únicamente podrán registrar un vehículo con la orden judicial respectiva, salvo el caso de flagrancia y siempre que haya motivos suficientes para presumir que una persona oculta en él objetos relacionados con la conducta considerada como delito.

ARTÍCULO 271.- Cuando las policías realicen inspecciones de personas o de vehículos, colectiva o masivamente, en el marco de la investigación de un delito, se deberán realizar con la orden judicial respectiva y bajo la dirección del ministerio público, con el fin de que éste vele por la legalidad del procedimiento, salvo los casos de flagrancia.

Si es necesaria la inspección de personas o vehículos determinados o identificados, el procedimiento se regirá según los artículos anteriores.

ARTÍCULO 272.- Cuando en el curso de una investigación sea necesaria la intervención de comunicaciones privadas, el titular del ministerio público solicitará al juez de control la autorización correspondiente y se someterá, en su caso, a las disposiciones de la legislación correspondiente.

ARTÍCULO 273.- En los casos de muerte violenta o cuando se sospeche que una persona falleció a consecuencia de una conducta considerada como delito, se deberá practicar una inspección en el lugar de los hechos, disponer el levantamiento del cadáver y realizar el peritaje correspondiente para establecer la causa y la manera de muerte.

Cuando de la investigación no resulten datos para presumir la existencia de alguna conducta considerada como delito, el ministerio público podrá autorizar la dispensa de la autopsia.

En los casos en que se desconozca la identidad del cadáver, su identificación se efectuará por los peritajes idóneos. El cadáver podrá entregarse a los parientes o a quienes invoquen título o motivo suficiente, previa autorización del ministerio público, tan pronto la autopsia se hubiere practicado o, en su caso, dispensado.

ARTÍCULO 274.- En los casos señalados en el artículo anterior y cuando el ministerio público lo estime indispensable para la investigación de un hecho delictuoso, y lo permitan las disposiciones de salud pública, el juez podrá ordenar la exhumación de un cadáver.

En todo caso, practicados el examen o la autopsia correspondiente, se procederá a la inhumación inmediata del cadáver.

ARTÍCULO 275.- Tanto en la investigación inicial como en la formalizada, el ministerio público podrá disponer la práctica de los peritajes que sean necesarios para la investigación del hecho. El informe escrito no exime al perito del deber de concurrir a declarar en la audiencia de debate de juicio oral.

ARTÍCULO 276.- Podrá determinarse la presentación o el aseguramiento de objetos o documentos y la comparecencia del ministerio público o de otras personas, si esto es necesario para efectuar el peritaje. Se podrá requerir al adolescente y a otras personas que elaboren un escrito, graben su voz o lleven a cabo operaciones análogas, con las limitaciones previstas por esta Ley. Cuando la operación sólo pueda ser ejecutada voluntariamente por la persona requerida y no quisiera hacerlo, se dejará constancia de su negativa y, de oficio, se ordenarán las medidas necesarias tendientes a suplir esa falta de colaboración.

Lo examinado será conservado y resguardado, de modo tal que, en caso de ser necesario, el peritaje pueda repetirse.

ARTÍCULO 277.- Se podrá practicar la reconstrucción de un hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.

Nunca se obligará al adolescente ni a la víctima directa o indirecta a intervenir en el acto, el cual deberá practicarse con la mayor reserva posible.

ARTÍCULO 278.- El reconocimiento de personas deberá practicarse con la mayor reserva posible, y se observará el siguiente procedimiento:

I. Antes del reconocimiento, quien deba hacerlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata, diga si la conoce o si con anterioridad la ha visto personalmente o en imágenes;
II. Además, deberá manifestar si después del hecho ha visto nuevamente a la persona, en qué lugar y por qué motivo;
III. El declarante será instruido acerca de sus obligaciones y de las responsabilidades por su incumplimiento y se le tomará protesta de decir verdad;
IV. Posteriormente, se invitará a la persona que debe ser sometida a reconocimiento a que elija su colocación entre otras de aspecto físico y de vestimenta semejantes y se solicitará a quien lleva a cabo el reconocimiento que diga si entre las personas presentes se halla la que mencionó y, en caso afirmativo, la señale con precisión. Cuando la haya reconocido, expresará las diferencias y semejanzas observadas entre el estado de la persona señalada y el que tenía en la época a que alude su declaración anterior; y
V. La diligencia se hará constar en un acta donde se consignarán las circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hayan formado la fila de personas.

El reconocimiento procederá aun sin consentimiento del adolescente, pero siempre en presencia de su defensor. Quien sea citado para reconocer deberá ser ubicado en un lugar desde el cual no sea visto por los integrantes de la fila. Se adoptarán las previsiones necesarias para que el imputado no altere u oculte su apariencia.

ARTÍCULO 279.- Cuando varias personas deban reconocer a una sola, cada reconocimiento se practicará por separado, sin que se comuniquen entre sí. Si una persona debe reconocer a varias, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto, siempre que no perjudique la investigación o la defensa.

ARTÍCULO 280.- Cuando sea necesario reconocer a una persona que no esté presente ni pueda ser presentada, su fotografía podrá exhibirse a quien deba efectuar el reconocimiento, junto con otras semejantes de distintas personas y se observará en lo posible las reglas precedentes.

ARTÍCULO 281.- Antes del reconocimiento de un objeto se invitará a la persona que deba reconocerlo a que lo describa.

ARTÍCULO 282.- Cuando se disponga reconocer voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán, en lo aplicable, las disposiciones previstas para el reconocimiento de personas.

Esta diligencia se hará constar en acta y la autoridad podrá disponer que se documente mediante fotografías, videos u otros instrumentos o procedimientos adecuados.


CAPÍTULO VIII
DE LA PRUEBA

SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 283.- Dato de prueba o elemento de convicción es toda la información que se encuentra relacionada con la comisión de la conducta considerada como delito, así como las evidencias físicas que deberán sujetarse a las disposiciones relativas a la cadena de custodia previstas en esta Ley, mismas que el ministerio público recolectará a través de la investigación. Información idónea, relevante, pertinente y suficiente para establecer razonablemente la existencia del hecho delictivo y la probable comisión o participación del adolescente.

El medio de prueba es todo instrumento procesal que permite dotar de carácter probatorio a los datos de prueba y elementos de convicción y, de esta manera, reconstruir los hechos, en estricto apego a las formalidades procedimentales previstas para cada uno de ellos.

Se denomina prueba a todo conocimiento cierto o probable sobre un hecho, que al ingresar al proceso como medio de prueba en una audiencia y desahogada bajo los principios de inmediación y contradicción, sirve al juez como elemento de juicio para llegar a una conclusión cierta.

La prueba que haya de servir de base a la sentencia deberá desahogarse durante la audiencia de debate de juicio oral, salvo las excepciones expresamente previstas en la ley.

ARTÍCULO 284.- El adolescente y su abogado defensor tendrán la facultad de ofrecer medios de prueba en defensa de su interés, bajo los presupuestos indicados en esta Ley. Con esa finalidad, podrán requerir al ministerio público medidas para verificar la existencia de una conducta considerada como delito o la existencia de circunstancias que excluyan o atenúen la conducta, su culpabilidad o punibilidad.

Si como medio de prueba, el defensor tuviera necesidad de entrevistar a una persona que se niega a recibirlo, podrá solicitar el auxilio del juez de control y deberá explicar las razones que tornan necesaria la entrevista.

El juez, en caso de admitirlo, ordenará la entrevista con la persona que interesa para la defensa, en el lugar y en el momento que en principio ella misma decida, o la citará a las instalaciones del Poder Judicial para que se desarrolle la misma.

ARTÍCULO 285.- Podrán probarse los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso por cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa de la ley.

El ministerio público y las policías tienen el deber de practicar los actos de investigación para determinar la existencia de la conducta considerada como delito mediante los medios de prueba permitidos y cumplirán estrictamente con los objetivos de la investigación y los fines del proceso penal.

ARTÍCULO 286.- Para ser admisibles, los medios de prueba deberán ser pertinentes, es decir, referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y deberán ser útiles para el esclarecimiento de los hechos. El juez de control podrá limitar los medios de prueba en los siguientes supuestos:

I. Cuando resulten manifiestamente impertinentes para demostrar un hecho o una circunstancia;
II. Cuando resulten notoriamente redundantes para probar el mismo hecho;
III. Cuando sean ofrecidos para probar un hecho público y notorio; y
IV. Cuando se trate de delitos que atenten contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual o contra el libre desarrollo de la personalidad, y la prueba pretenda rendirse sobre la conducta sexual anterior o posterior de la víctima, directa o indirecta, de sus familiares o personas cercanas, salvo causa justificada. En este último caso, se adoptarán las medidas necesarias para garantizar la integridad física y emocional de la víctima directa o indirecta.

En el delito de violación, el consentimiento no podrá inferirse del silencio o de la falta de oposición de la víctima directa o indirecta.

ARTÍCULO 287.- El juez asignará el valor correspondiente a cada uno de los medios de prueba con aplicación estricta de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, es decir, a la luz de la sana crítica. Sólo se podrá sentenciar al adolescente si se llega a la convicción de su culpabilidad más allá de toda duda razonable.

El juez debe justificar y fundamentar, adecuadamente, las razones por las cuales otorga a un medio de prueba determinado valor y, con base en la apreciación conjunta, integral y armónica de todos, motivar los elementos que le permiten arribar al juicio de certeza.


SECCIÓN SEGUNDA
TESTIMONIOS

ARTÍCULO 288.- Salvo disposición en contrario, toda persona tendrá la obligación de concurrir a la citación judicial y de declarar la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado; asimismo, no deberá ocultar hechos, circunstancias ni elementos, sin perjuicio de la facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

La obligación de declarar incluye a los oficiales de los cuerpos de policía, los oficiales de la policía de investigación, los peritos oficiales y los peritos privados que hayan actuado como tales durante las etapas de investigación e intermedia y hayan sido admitidos en el auto de apertura a juicio, especialmente, si han ofrecido informes o dictámenes que constan en la carpeta de investigación y se trata de documentos que, igualmente, fueron admitidos en dicho auto.

El testigo no estará en la obligación de declarar sobre hechos que le puedan implicar responsabilidad penal.

ARTÍCULO 289.- Podrán abstenerse de declarar, salvo que fueren denunciantes, el cónyuge, concubina o concubinario, ascendientes, descendientes o parientes colaterales del acusado hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad o afinidad.

Bajo pena de nulidad, deberá informarse a las personas mencionadas de la posibilidad de abstención, antes de declarar, pero si aceptan rendir su testimonio no podrán negarse a contestar las preguntas formuladas.

Articulo 290.- Es inadmisible el testimonio de personas que, respecto del objeto de su declaración, tengan el deber de guardar un secreto particular u oficial por su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, tales como los ministros religiosos, abogados y notarios, contadores, médicos, psicólogos, farmacéuticos, enfermeros y demás auxiliares de las ciencias médicas, así como los servidores públicos sobre secretos de Estado.

Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto.

En caso de ser citadas, estas personas deberán comparecer y explicar el motivo del cual surge la obligación de guardar secreto y de abstenerse de declarar.

Si el juez estima que el testigo invoca erróneamente la facultad de abstenerse o la reserva del secreto, ordenará su declaración mediante resolución fundada.

ARTÍCULO 291.- Para el examen de testigos se librará orden de citación, salvo en el caso de que la parte interesada se comprometa a presentarlos. En esta última hipótesis, de no cumplir su ofrecimiento, se le tendrá por desistida de la prueba. En los casos de urgencia podrán ser citados verbalmente o por teléfono, lo cual se hará constar. Además, el testigo podrá presentarse a declarar espontáneamente.

Si el testigo reside en un lugar lejano a la oficina judicial y carece de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia.

Tratándose de testigos que sean empleados públicos o de una empresa del Estado, el organismo público o la empresa respectiva adoptará las medidas correspondientes para facilitar la comparecencia del testigo, sea que se encontrare en el país o en el extranjero.

ARTÍCULO 292.- Si el testigo, debidamente citado, no compareciere sin justa causa a la audiencia de debate de juicio oral, el juez en el acto acordará su comparecencia por medio de la fuerza pública para su inmediata presentación a la sede de la audiencia, sin que sea necesario enviar nueva cita o agotar previamente algún otro medio de apremio.

Si después de comparecer, se niega a declarar sin derecho a hacerlo, se le dará vista al ministerio público para promover acción de remisión en su contra por el delito correspondiente acorde al Código Penal del Estado de Campeche.

ARTÍCULO 293.- Si el testigo se encuentra en el extranjero, se procederá conforme a las reglas nacionales o del derecho internacional para la cooperación judicial.

Podrá requerirse la autorización del Estado en el cual se encuentre para que sea interrogado por el representante consular, por un juez o por un representante del ministerio público, según sea la fase del procedimiento y la naturaleza del acto de que se trate.

Si se trata de una declaración que no puede desahogarse en la audiencia de juicio se seguirá el procedimiento previsto para la prueba anticipada.

ARTÍCULO 294.- El juez podrá ordenar la presentación de un testigo cuando haya elementos fundados de que no se presentará a declarar.

Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración y no podrá exceder de veinticuatro horas.

ARTÍCULO 295.- No estarán obligados a concurrir a la citación judicial, aunque sí deberán declarar desde el lugar donde se les facilite, previo señalamiento de la diligencia:

I. El Presidente de la República, los Secretarios de la Administración Pública Federal, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Consejeros de la Judicatura Federal, los Diputados y Senadores del Congreso de la Unión y el Procurador General de la República;
II. El Gobernador y los servidores públicos que señala el artículo 91 de la Constitución Política del Estado;
III. Los extranjeros que gozaren en el país de inmunidad diplomática de conformidad a los tratados internacionales vigentes sobre la materia; y
IV. Los que por enfermedad grave u otro impedimento calificado por el juez, se hallaren en imposibilidad de hacerlo.

Si las personas enumeradas en las fracciones anteriores renunciaren a ese derecho, deberán prestar declaración conforme a las reglas generales.

Caso contrario, su testimonio será trasmitido en el juicio por sistemas de reproducción a distancia.

De no ser posible, el testimonio se grabará por cualquier medio y se reproducirá en el momento oportuno ante el juez. Estos procedimientos especiales se llevarán a cabo sin afectar los principios de contradicción, inmediación y defensa.

ARTÍCULO 296.- Antes de comenzar la diligencia, el testigo será instruido acerca de sus obligaciones y de las responsabilidades por su incumplimiento; se le tomará protesta de decir verdad, se le apercibirá sobre las sanciones en que incurre quien declara falsamente ante la autoridad judicial y será interrogado sobre su nombre, apellido, estado civil, profesión, domicilio y vínculos de parentesco.

Si el testigo teme por su integridad física o la de alguien con quien habite, podrá autorizársele para no indicar públicamente su domicilio y se tomará nota reservada de éste; quedará prohibida su divulgación, pero la identidad del testigo no podrá ocultársele al acusado ni se le eximirá de comparecer en juicio. Sólo podrá resguardarse la identidad del testigo cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección y se trate de víctimas de violación y secuestro, así como cuando sean menores de edad.

ARTÍCULO 297.- Cuando deba recibirse testimonio de personas agredidas sexualmente, sin perjuicio de la fase en que se encuentre el proceso, el juez podrá disponer su recepción en sesión privada y con el auxilio de familiares o peritos especializados o por sistemas de reproducción a distancia o cualquier medio audiovisual que impida confrontarlo físicamente con el acusado y garantice el resguardo de su identidad.La misma regla se aplicará cuando algún menor de edad deba declarar por cualquier motivo.

Los testigos menores de edad o incapaces serán acompañados por quien ejerza la patria potestad, tutela o curatela o por persona de su confianza con la finalidad de salvaguardar sus derechos, los cuales sólo podrán ser interrogados por el juez; las partes deberán dirigir las preguntas por su intermedio.

Esta forma de proceder no contravendrá el principio de contradicción ni el derecho de defensa.


SECCIÓN TERCERA
PERITAJES

ARTÍCULO 298.- La prueba pericial se ajustará a los requisitos y condiciones de las disposiciones establecidas en el presente Titulo.

ARTÍCULO 299.- Podrá ofrecerse la prueba pericial cuando, para el examen de personas, hechos, objetos o circunstancias relevantes para la causa, fuere necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, técnica u oficio.

ARTÍCULO 300.- Los peritos deberán poseer título habilitante en la materia relativa al punto sobre el cual dictaminarán y no tener impedimentos para el ejercicio profesional, siempre que la ciencia, el arte, la técnica o el oficio sobre la que verse la pericia en cuestión esté reglamentado. En caso contrario, deberá designarse a una persona de idoneidad manifiesta y que preferentemente pertenezca a un gremio o agrupación relativa a la actividad sobre la que verse la pericia.

No regirán las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o circunstancias que conoció espontáneamente, aunque para informar utilice las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte, técnica u oficio. En este caso, regirán las reglas de la prueba testimonial.

ARTÍCULO 301.- Las partes propondrán los peritos que consideren convenientes para acreditar los puntos que ellas determinen.

El juez podrá determinar cuántos peritos deban intervenir, según la importancia del caso y la complejidad de las cuestiones por plantear y atenderá a los requerimientos de las partes. Al mismo tiempo, las partes fijarán con precisión los temas objeto del peritaje y deberán acordar con los peritos designados el plazo dentro del cual presentarán los dictámenes.

Serán causas de excusa y recusación de los expertos peritos, las mismas establecidas para los jueces.

En todo lo relativo a los traductores e intérpretes regirán análogamente las disposiciones de este apartado.

ARTÍCULO 302.- Las partes en el procedimiento podrán ordenar la práctica de peritajes, pero sólo podrán incorporarse a través de la lectura a la audiencia de debate si se hubieren seguido las reglas sobre prueba anticipada, y quedará a salvo la posibilidad que tienen de exigir la declaración del perito durante el debate.

Las partes podrán proponer, fundadamente, temas para el peritaje y objetar los admitidos o propuestos.

ARTÍCULO 303.- Antes de comenzar las operaciones periciales, la orden de practicarlas se notificará a las partes, salvo que sean sumamente urgentes o en extremo simples.

Dentro del plazo que se establezca, cualquiera de las partes podrá proponer por su cuenta a otro perito para reemplazar al ya designado o para dictaminar conjuntamente con él, cuando por las circunstancias del caso resulte conveniente su participación por su experiencia o idoneidad especial.

ARTÍCULO 304.- Los peritos practicarán el examen conjuntamente, cuando sea posible.

Siempre que sea pertinente, las partes y sus consultores técnicos podrán presenciar la realización del peritaje y solicitar las aclaraciones que estimen convenientes.

Si algún perito no cumple con su función, se procederá a sustituirlo.

ARTÍCULO 305.- Los peritos deberán entregar, en el tiempo propuesto, el dictamen debidamente fundado y motivado.

El informe deberá contener, de manera clara y precisa, una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, las observaciones de las partes o las de sus consultores técnicos y las conclusiones que se formulen respecto de cada tema estudiado.

Los peritos podrán dictaminar por separado cuando exista diversidad de opiniones entre ellos. El dictamen se presentará por escrito, firmado y fechado, sin perjuicio del informe oral en las audiencias.

ARTÍCULO 306.- Cuando los informes que presentan una u otra parte sean dudosos, insuficientes o contradictorios, o cuando el juez o las partes lo estimen necesario, de oficio o a petición de parte, se podrá nombrar a uno o más peritos nuevos, según la importancia del caso, para que examinen, amplíen o repitan el peritaje.

ARTÍCULO 307.- Podrá ordenarse la presentación o el aseguramiento de objetos o documentos y la comparecencia de personas, si esto es necesario para efectuar las operaciones periciales.

Se podrá requerir al imputado y a otras personas que confeccionen un cuerpo de escritura, graben su voz o lleven a cabo operaciones análogas, con las limitaciones previstas por esta Ley.

Cuando la operación sólo pueda ser ejecutada voluntariamente por la persona requerida y ésta se rehúse a colaborar, se dejará constancia de su negativa y, de oficio, se llevarán a cabo las medidas necesarias tendentes a suplir esa falta de colaboración.

Lo examinado será conservado, en lo posible, de modo que el peritaje pueda repetirse. Si debiera destruirse o alterarse lo analizado o existieren discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos lo comunicarán al tribunal antes de proceder.

ARTÍCULO 308.- Cuando deban realizarse diferentes peritajes a personas agredidas sexualmente, deberá integrarse, en un plazo breve, un equipo interdisciplinario, con el fin de concentrar en una misma sesión las entrevistas que requiera la víctima.

Antes de la entrevista, el equipo de profesionales deberá elaborar un protocolo y designará, cuando lo estime conveniente, a uno de sus miembros para que se encargue de plantear las preguntas.

Salvo que exista un impedimento insuperable, en la misma sesión deberá realizarse el examen físico de la víctima y se respetará el pudor e intimidad de la persona. Solamente estará presente el personal esencial para realizarlo y, en el caso de las mujeres, serán revisadas por personas de su mismo sexo. Al acto sólo podrá asistir una persona de su confianza, quien será advertida previamente de tal derecho.

ARTÍCULO 309.- Cuando en los casos autorizados por esta Ley no se haya notificado previamente la realización del peritaje, sus resultados deberán ser puestos en conocimiento de las partes en un plazo no mayor a tres días a partir de que se tengan los resultados, salvo que por ley se disponga un plazo diferente.

ARTÍCULO 310.- El perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su actuación.

ARTÍCULO 311.- Las partes podrán realizar una estimación prudencial, únicamente cuando no pueda establecerse por medio de peritos el valor de los bienes sustraídos o dañados o el monto de lo defraudado.

La estimación prudencial podrá ser variada en el curso del proceso si aparecen nuevos y mejores elementos de convicción que así lo justifiquen.

ARTÍCULO 312.- Los peritos no podrán ser recusados. No obstante, durante la audiencia del juicio oral, podrán dirigírseles preguntas orientadas a determinar su imparcialidad e idoneidad, así como el rigor técnico o científico de sus conclusiones.

ARTÍCULO 313.- La declaración de los peritos se regirá por las reglas conducentes a los testigos.

ARTÍCULO 314.- En caso necesario, los peritos y otros terceros que debieren intervenir en el procedimiento para efectos probatorios, podrán pedir a la autoridad correspondiente que adopte medidas tendientes a que se les brinde la protección prevista para los testigos.


SECCIÓN CUARTA
DOCUMENTAL

ARTÍCULO 315.- Se considerará documento a todo soporte material que contenga información sobre algún hecho, aunque carezca de suscripción.

No podrá negarse esa condición a las publicaciones de prensa y a toda pieza que sea aceptada generalmente como medio de convicción por la comunidad.

ARTÍCULO 316.- Salvo prueba en contrario, se considerarán auténticos los documentos públicos suscritos por quien tenga competencia para expedirlos o certificarlos.

ARTÍCULO 317.- El juez y las partes podrán requerir informes a cualquier persona o entidad pública o privada.

La autenticidad e identificación de los documentos no mencionados en el artículo anterior, se probará por los siguientes métodos:

I. Reconocimiento de la persona que lo ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido;
II. Reconocimiento de la parte contra la cual se aduce;
III. Mediante certificación expedida por la entidad certificadora de firmas digitales de personas físicas o morales;
IV. Mediante informe de experto en la respectiva disciplina; y
V. Cualquier otro método que permita probar su autenticidad e identificación o a través de la utilización de aparatos técnicos especializados.

ARTÍCULO 318.- Cuando alguna de las partes exhiba un documento o lo incorpore en la audiencia para interrogar a testigos o peritos, deberá presentar el original.

Se exceptúan de lo anterior los documentos públicos, o los duplicados auténticos, o aquellos cuyo original se hubiere extraviado o que se encuentran en poder de uno de los intervinientes, o se trata de documentos voluminosos y sólo se requiere una parte o fracción de los mismos o, finalmente, se acuerde innecesario la presentación del original.

Lo anterior no es obstáculo para aquellos casos en que resulte indispensable la presentación del original del documento para la realización de estudios técnicos especializados o forme parte de la cadena de custodia.

La forma de su incorporación al proceso se adecuará al medio de prueba más análogo a los previstos.


SECCIÓN QUINTA
PRUEBA ANTICIPADA

ARTÍCULO 319.- Se entenderá por prueba anticipada, la comunicación del testigo, perito u oficial de la policía, en la cual manifieste la imposibilidad de concurrir a la audiencia de debate de juicio oral por tener que ausentarse a largar distancia o por vivir en el extranjero o por que exista motivo suficiente que le hiciere temer por su vida o por la disminución de su capacidad física o mental que le impidiese declarar, así como por cualquier otro obstáculo semejante.

La solicitud para el desahogo de la prueba anticipada podrá formularse una vez que se haya presentado denuncia o querella y hasta antes de la celebración de la audiencia de debate de juicio oral.

ARTÍCULO 320.- Se podrá practicar anticipadamente cualquier medio de prueba pertinente, con el cumplimiento de los siguientes requisitos:

I. Que sea practicada ante el juez de control;
II. Que sea solicitada por alguna de las partes;
III. Que sea por motivos fundados, de extrema necesidad y para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio; y
IV. Que se practique en audiencia pública y con observancia de las reglas previstas para la práctica de pruebas en el juicio.

El ministerio público podrá solicitar que se reciba la declaración anticipada de menores de edad que fueren víctimas directas o indirectas de delitos sexuales. Asimismo, podrá solicitar que se reciba la declaración anticipada de la víctima directa o indirecta o de testigos cuando, por la trascendencia de sus posibles declaraciones, implique un riesgo excepcional para su seguridad.

La solicitud deberá expresar las razones por las cuales el acto se debe realizar con anticipación a la audiencia a la que se pretende incorporarlo y se torna indispensable.

ARTÍCULO 321.- Cuando se solicite la prueba anticipada, el juez citará a audiencia a todos aquellos que tuvieren el derecho de asistir a la audiencia de debate de juicio oral y, luego de escucharlos, valorará la posibilidad de que la prueba por anticipar no pueda ser desahogada en ésta, sin grave riesgo de pérdida por la demora. Podrá el juez, de ser el caso, admitir y desahogar la prueba en el mismo acto y otorgará a las partes todas las facultades previstas para su participación en la audiencia de debate de juicio oral.

El adolescente que estuviere detenido será trasladado a la sala de audiencias para la práctica de la diligencia. Si no quisiera hacerlo, será representado por su abogado particular; de no contar con uno, se designará al defensor público para que intervenga en la audiencia.

ARTÍCULO 322.- En caso de urgencia, el juez, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que reciba la solicitud de anticipo de prueba, deberá citar a la audiencia y procederá conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

ARTÍCULO 323.- La audiencia en la que se desahogue la prueba deberá registrarse en su totalidad, preferentemente en audio y video.

Concluido el desahogo de la prueba anticipada, se entregará el registro correspondiente al ministerio público y copias del mismo a la defensa y a quien lo solicite, siempre que se encuentre legitimado para ello.

Si el obstáculo que motivo la práctica del anticipo de prueba no existiere para la fecha de la audiencia de debate de juicio oral, se desahogará en ésta.

Toda prueba anticipada deberá conservarse de acuerdo con las medidas dispuestas por el juez de control.

ARTÍCULO 324.- Cuando un peritaje recaiga sobre objetos que se consuman al ser analizados, no se permitirá que se verifique el primer análisis sino sobre la mitad de la sustancia, a no ser que su cantidad sea tan escasa que los peritos no puedan emitir su opinión sin consumirla por completo.

En este caso o en cualquier otro semejante que impida que se practique un peritaje independiente con posterioridad, el ministerio público deberá notificar al defensor del adolescente para que designe un perito que, conjuntamente con el designado por él, practiquen el peritaje o para que acuda a presenciar la realización de la pericial. Para lo anterior, la defensa deberá estar de acuerdo.

Aun cuando el adolescente o su defensor no designen perito o el que designaron no comparezca a la realización de la pericial de muestra consumible e irreproducible, la misma se llevará a cabo y será admisible como prueba. En caso de no darse cumplimiento a la obligación prevista en el párrafo que antecede, la pericial deberá ser desechada como prueba, en caso de ser ofrecida.


SECCIÓN SEXTA
OTROS MEDIOS DE PRUEBA

ARTÍCULO 325.- Además de los previstos en esta Ley, podrán utilizarse otros medios probatorios distintos, siempre que no limiten las garantías y facultades de las personas ni afecten el sistema institucional. La forma de su incorporación al proceso se adecuará al medio de prueba más análogo a los previstos en esta Ley.

Previa su incorporación al proceso, los objetos y otros medios de convicción podrán ser exhibidos al acusado, a los testigos y a los peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos.


CAPÍTULO IX
SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 326.- El juez de control decretará la suspensión del procedimiento en los siguientes casos:
I. El adolescente se hubiere evadido de la acción de la justicia;
II. Se descubra que la conducta considerada como delito por la ley es de aquellas respecto de las cuales no se puede proceder sin que sean satisfechos determinados requisitos y estos no se hubieren llenado;
III. El adolescente adquiera algún trastorno mental durante el procedimiento; y
IV. En los demás casos en que la ley ordene expresamente la suspensión del procedimiento.

ARTÍCULO 327.- A solicitud del ministerio público o de la víctima directa o indirecta, el juez podrá decretar la reapertura del procedimiento cuando cese la causa que haya motivado la suspensión.

ARTÍCULO 328.- Hasta antes de concluir la audiencia inicial, los intervinientes podrán reiterar la solicitud de diligencias precisas de investigación que oportunamente hubieren formulado durante la investigación y que el ministerio público hubiere rechazado.

Si el juez de control admite la solicitud, ordenará al ministerio público reabrir la investigación y proceder al cumplimiento de las diligencias, para lo cual le fijará un plazo que no excederá de diez días. Si el ministerio público solicitare la ampliación de ese plazo, el juez podrá concederlo por una sola vez hasta por el mismo término.

El juez no decretará ni renovará aquellas diligencias que en su oportunidad se hubieren ordenado a petición de los intervinientes y no se hubieren cumplido por negligencia o hecho imputable a ellos, ni tampoco las que fueren manifiestamente impertinentes, las que tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios, ni todas aquellas que hubieren sido solicitadas con fines puramente dilatorios.

Vencido el plazo o su ampliación o aún antes de ello, si se hubieren cumplido las diligencias, el ministerio público cerrará nuevamente la investigación y procederá en la forma señalada en esta Ley.


CAPÍTULO X
FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN

ARTÍCULO 329.- La formulación de la imputación es la comunicación que el Ministerio Público efectúa al adolescente en presencia del juez de control, mediante la cual le informa que desarrolla una investigación en su contra, respecto de su probable intervención en uno o más hechos que la ley señale como delitos.

ARTÍCULO 330.- El ministerio público podrá formular la imputación cuando considere oportuno formalizar el procedimiento por medio de la intervención judicial.

Cuando el ministerio público estime necesaria la intervención judicial para la aplicación de medidas cautelares personales, estará obligado a formular previamente la imputación.

En caso de detenidos en flagrancia el ministerio público deberá formular la imputación, solicitar la vinculación a proceso, así como la aplicación de las medidas cautelares que procedieren en la misma audiencia de control de detención a que se refiere esta Ley.

Tratándose de un adolescente detenido por orden judicial, se formulará la imputación en la audiencia que al efecto convoque el juez de control, una vez que ha sido puesto a su disposición. En este caso, formulada la imputación, el ministerio público en la misma audiencia solicitará la vinculación a proceso, así como podrá solicitar la aplicación de las medidas cautelares que procedan.

ARTÍCULO 331.- Si el ministerio público determina formular imputación a un adolescente que no se encuentre detenido, solicitará al juez de control la celebración de una audiencia, en la que mencionará la identidad del adolescente, la de su defensor si lo hubiese designado, la indicación de la conducta considerada por la ley como delito que se le atribuya, la fecha, lugar y modo de su comisión y la forma de su intervención.

A esta audiencia se citará al adolescente, a quien se le indicará que deberá comparecer acompañado de un representante legal y de su defensor, y quedará a partir de su notificación a disposición de ambos los registros de la investigación, con el apercibimiento de que, en caso de no presentarse, se ordenará su comparecencia según corresponda.

ARTÍCULO 332.- Después de solicitar la celebración de la audiencia de imputación, el ministerio público permitirá el acceso a los registros de investigación tanto al adolescente, representante legal y defensor, a fin de que puedan examinarlos y obtener copias antes de la celebración de la misma con la antelación necesaria; para lo anterior, se tomará en cuenta la naturaleza del caso.

En caso de negativa del ministerio público, el defensor podrá reclamar ante el juez de control, quien después de escuchar al ministerio público determinará la suspensión de la audiencia respectiva para que el adolescente y su defensor tengan conocimiento del registro, sin perjuicio de aplicar a aquél las sanciones a que se refiere esta Ley.

ARTÍCULO 333.- En la audiencia en que se formule la imputación, después de haber verificado el juez de control que el adolescente conoce sus derechos humanos dentro del proceso o, en su caso, después de habérselos dado a conocer, concederá la palabra al ministerio público para que exponga verbalmente el hecho que imputare, la fecha, hora, lugar y modo de su comisión, la forma de intervención que le atribuye, así como el nombre de su acusador. El juez de control, de oficio o a petición del adolescente o su defensor, podrá solicitar al ministerio público las aclaraciones o precisiones que considere convenientes respecto a la imputación realizada.

Formulada la imputación, se preguntará al adolescente si la entiende y si es su deseo contestar el cargo. En caso de que el adolescente manifieste su deseo de declarar, lo hará conforme a lo dispuesto en esta Ley.

Rendida la declaración o manifestado su deseo de no hacerlo, el juez de control abrirá debate sobre las demás peticiones que los intervinientes plantearen.

El ministerio público en la misma audiencia, si lo considera pertinente, deberá solicitar la vinculación a proceso, expondrá motivadamente los antecedentes de la investigación con los que considera se acredita el hecho y la probable intervención del adolescente, así como la aplicación de las medidas cautelares que procedieren para que se resuelva lo conducente.

En esta diligencia, el juez de control deberá señalar fecha para la celebración de la audiencia de vinculación a proceso, salvo que el adolescente haya renunciado al plazo previsto en el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el juez de control haya resuelto sobre su vinculación a proceso en la misma audiencia.

ARTÍCULO 334.- Si con posterioridad a la formulación de la imputación el ministerio público solicita diligencias de investigación sin conocimiento del adolescente, el juez de control lo autorizará cuando la reserva resulte estrictamente indispensable para la eficacia de la diligencia. No obstante lo previsto en este párrafo, la información obtenida deberá ser siempre oportunamente revelada para no afectar el derecho de defensa.

ARTÍCULO 335.- La formulación de la imputación producirá los siguientes efectos:

I. Suspenderá el curso de la prescripción de la acción de remisión; y
II. El ministerio público perderá la facultad de archivar provisionalmente la investigación.


CAPÍTULO XI
VINCULACIÓN DEL ADOLESCENTE A PROCESO

ARTÍCULO 336.- La vinculación del adolescente a proceso es la resolución en la que se determina si los datos de prueba obtenidos en la investigación establecen un hecho que la ley señala como delito y que existe la probabilidad de que el adolescente lo cometió o participó en su comisión con el fin de continuar el proceso.

ARTÍCULO 337.- El juez de control, a petición del ministerio público, decretará auto de vinculación del adolescente a proceso, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

I. Que se haya formulado la imputación;
II. Que el adolescente haya ejercido su derecho a declarar o guardar silencio;
III. Que de los antecedentes de la investigación, se desprendan datos suficientes que establezcan que se ha cometido un hecho determinado que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el adolescente lo cometió o participó en su comisión; y
IV. Que no se encuentre demostrada, una causa de extinción de la acción de remisión o una excluyente de responsabilidad.

El auto de vinculación a proceso únicamente podrá dictarse por los hechos que fueron motivo de la formulación de la imputación, pero el juez de control podrá otorgarles una clasificación jurídica diversa a la asignada por el ministerio público al formular la imputación, la que será definitiva al momento del dictado de auto apertura de juicio oral.

ARTÍCULO 338.- La vinculación a proceso se admitirá o rechazará por auto debidamente fundado y motivado, en el cual se expresará:

I. El nombre del adolescente;
II. La relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, en tiempo, modo y lugar, además del análisis de la conducta considerada como delito por la ley a la que se adecuan y la probable participación del adolescente;
III. Lo resuelto sobre medidas cautelares; y
IV. El plazo para el cierre de la investigación cuando el ministerio público solicite su continuación.

ARTÍCULO 339.- La vinculación a proceso tendrá el efecto de fijar provisionalmente el hecho o los hechos sobre los cuales se continuará el proceso de investigación en la etapa de investigación y que servirán, en las demás etapas del proceso, para determinar las formas anticipadas de terminación del mismo, la apertura a juicio o el sobreseimiento; sin perjuicio de que su calificación jurídica pueda ser variada en el auto de apertura a juicio oral.

ARTÍCULO 340.- En caso de que no se reúna alguno de los requisitos previstos en el artículo 337 de esta Ley, el juez de control dictará auto de no vinculación a proceso y dejará sin efecto las medidas cautelares que, en su caso, hubiese decretado.

El auto de no vinculación a proceso del adolescente no impide que el ministerio público continúe con la investigación y formule nuevamente la imputación dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la notificación de aquél.

En los casos en que se niegue la orden de comparecencia del adolescente, el ministerio público también tendrá el término de seis meses para concluir su investigación y solicitar la orden que corresponda.

ARTÍCULO 341.- Si en la secuela del proceso apareciere que se ha cometido una conducta señalada por la ley como delito distinta de la que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación de ser procedente.

ARTÍCULO 342.- Ninguna detención del adolescente ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas a partir de que el adolescente sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso, en el que se expresará el delito que se le atribuye, el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el adolescente lo cometió o participó en su comisión.

Para que el agente del ministerio público pueda solicitar la aplicación de las medidas cautelares que procedieren, es necesario que previamente haya formulado la imputación y solicitada la vinculación a proceso del imputado.

El juez de control cuestionará al adolescente respecto a si renuncia al plazo de setenta y dos horas para que se resuelva sobre su vinculación a proceso o si solicita la duplicación de dicho plazo.

En caso de que el adolescente renuncie al plazo de setenta y dos horas, el juez de control resolverá lo conducente después de escucharlo.

Si el adolescente no renuncia al plazo de las setenta y dos horas para que se resuelva sobre su vinculación o no a proceso, o solicita la duplicación de dicho plazo, el juez citará a una audiencia en la que aquél pueda ofrecer datos de prueba que sean pertinentes y útiles. Dicha audiencia deberá celebrarse, según sea el caso, dentro de las setenta y dos o ciento cuarenta y cuatro horas siguientes a que el adolescente detenido sea puesto a su disposición o cuando éste comparezca a la audiencia de formulación de la imputación.

En el caso del párrafo anterior, el agente del ministerio público podrá solicitar fundada y motivadamente al juez, la imposición de medidas cautelares provisionales hasta la fecha en que continúe la audiencia.

ARTÍCULO 343.- Los antecedentes de la investigación y los datos de prueba enunciados en la audiencia de vinculación a proceso, que sirvan como base para la emisión del auto de plazo constitucional y de las medidas cautelares, carecen de valor probatorio para fundar la sentencia definitiva dictada en juicio oral.


CAPÍTULO XII
CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN

ARTÍCULO 344.- El juez de control, de oficio o a solicitud de parte, al resolver sobre la vinculación del adolescente a proceso fijará un plazo para el cierre de la investigación, en que tomará en cuenta la naturaleza de los hechos atribuidos y la complejidad de los mismos, sin que pueda ser mayor de seis meses.

Transcurrido el plazo para el cierre de la investigación, el ministerio público deberá cerrarla o solicitar justificadamente su prórroga al juez de control, sin que se excedan los límites máximos previstos en este artículo. Si el juez de control estima que la prórroga no se justifica, denegará la petición.

Si el ministerio público no declara cerrada la investigación en el plazo fijado o no solicita su prórroga, se le aplicará la sanción administrativa que la ley determine y las partes podrán solicitar al juez de control que lo aperciba para que proceda al cierre.

Para estos efectos, el juez de control apercibirá al superior jerárquico del agente del ministerio público que actúa en el proceso, para que cierre la investigación en el plazo de cinco días.

Transcurrido ese plazo sin que se cierre la investigación, el juez de control declarará extinguida la acción de remisión y decretará el sobreseimiento, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los representantes del ministerio público.

ARTÍCULO 345.- Cerrada la investigación, el ministerio público dentro de los diez días siguientes podrá:
I. Formular acusación;
II. Solicitar el sobreseimiento total o parcial; o
III. Pedir la suspensión del proceso.

ARTÍCULO 346.- El juez de control, de oficio o a solicitud de las partes, decretará el sobreseimiento cuando:

I. El hecho no se cometió o no constituye una conducta considerada por la ley como delito;
II. Aparezca claramente establecida la inocencia del adolescente;
III. El adolescente esté exento de responsabilidad;
IV. Agotada la investigación, el ministerio público estime que no cuenta con los elementos suficientes para fundar una acusación;
V. La acción de remisión se hubiere extinguido por algunos de los motivos establecidos en la ley;
VI. Una ley posterior suprima el carácter ilícito de la conducta;
VII. El hecho de que se trate haya sido materia de un proceso en el que se hubiera dictado sentencia ejecutoriada respecto del adolescente;
VIII. Por desistimiento de la acción de remisión por parte del ministerio público; y
IX. En los demás casos en que lo disponga esta Ley.

Recibida la solicitud de sobreseimiento, el juez la notificará a las partes y citará a una audiencia que tendrá verificativo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, si así lo considera pertinente, en la que se resolverá lo conducente. La incomparecencia de la víctima debidamente citada no impedirá que el Juez se pronuncie al respecto.

La resolución que se pronuncie sobre el sobreseimiento será apelable, salvo que se produzca en el transcurso del juicio oral.

Si la víctima se opone a la solicitud de sobreseimiento formulada por el ministerio público, el Juez se pronunciará con base en los argumentos expuestos. Si el juez admite las objeciones de la víctima denegará la solicitud de sobreseimiento.

ARTÍCULO 347.- El sobreseimiento firme tiene efectos de sentencia absolutoria, pone fin al proceso en relación con el adolescente en cuyo favor se dicta, inhibe una nueva persecución por el mismo hecho, produce el cese de todas las medidas cautelares que se hubieren dictado y tiene el carácter de cosa juzgada.

ARTÍCULO 348.- El sobreseimiento será total cuando se refiera a todos las conductas consideradas por la ley como delitos y a todos los adolescentes, y parcial cuando se refiera a alguna conducta considerada por la ley como delito o a algún adolescente, de varios a los que se extienda la investigación y que hubieren sido objeto de vinculación a proceso.

Si el sobreseimiento fuere parcial, se continuará el proceso respecto de aquellos delitos o adolescentes a los que no se extendiere aquél.

ARTÍCULO 349.- La acusación es la pretensión ejercida por el ministerio público ante el juez de control respecto de una resolución definitiva de responsabilidad, mediante la aportación de datos o medios de prueba que destruyan el principio de presunción de inocencia del adolescente.

ARTÍCULO 350.- Cuando el ministerio público o, en su caso, el acusador particular estime que la investigación proporciona fundamento para someter a juicio al adolescente, presentarán la acusación y requerirán la apertura a juicio. La acusación deberá formularse por escrito y contener en forma clara y precisa:

I. La identificación del adolescente y su defensor;
II. La identificación de la víctima;
III. El relato circunstanciado de los hechos atribuidos, sus modalidades y clasificación jurídica;
IV. La forma de intervención que se atribuye al adolescente;
V. La mención de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad que en su caso concurrieren y de la acusación subsidiaria si procediere;
VI. La expresión de los preceptos legales aplicables;
VII. Los medios de prueba que el ministerio público se propone desahogar en el juicio, así como la prueba anticipada que se hubiere desahogado;
VIII. Las medidas que el ministerio público solicite, además de incluir, en su caso, el concurso de conductas; y
IX. El monto estimado de la reparación de los daños que en su caso se considere se causaron a la víctima y los medios de prueba que ofrezca para acreditarlos.

La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en el auto de vinculación a proceso aunque se cambie su calificación jurídica. Sin embargo, el ministerio público o el acusador privado podrán formular alternativa o subsidiariamente circunstancias del hecho que se desprendan de los mismos datos de prueba y permitan calificar el comportamiento del adolescente como un delito distinto, siempre que los hechos no se alteren, a fin de posibilitar su correcta defensa.

ARTÍCULO 351.- Si el ministerio público ofrece testigos, proporcionará sus nombres, domicilios y los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones.

De igual modo, identificará al perito o peritos cuya comparecencia solicita, deberá señalar sus títulos o calidades, anexará los documentos que lo acrediten y el informe pericial respectivo que deberá satisfacer los requisitos señalados en esta Ley.


CAPÍTULO XIII
ETAPA INTERMEDIA

ARTÍCULO 352.- La etapa intermedia tiene por objeto el ofrecimiento y admisión de pruebas, así como la depuración de los hechos controvertidos y la determinación del daño causado por la conducta considerada por la ley como delito, que serán materia de juicio oral.

ARTÍCULO 353.- Presentada la acusación, dentro de las veinticuatro horas siguientes, el juez de control ordenará su notificación a las partes y en el mismo acuerdo se les citará a la audiencia intermedia, la que deberá tener lugar en un plazo no menor a diez ni mayor a quince días, contados a partir de la notificación.

Al adolescente, a la víctima y al tercero objetivamente responsable, si lo hubiere, se les entregará copia de la acusación y se pondrán a su disposición los antecedentes acumulados durante la investigación.

ARTÍCULO 354.- Hasta cinco días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia intermedia, la víctima en su calidad de parte coadyuvante, por escrito podrá:

I. Formular acusación, conforme a lo dispuesto en esta Ley o adherirse a la acusación formulada por el ministerio público y, en ambos casos, se le tendrá como parte para todos los efectos legales;
II. Señalar, en su caso, los vicios formales del escrito de acusación y requerir su corrección;
III. Ofrecer la prueba que estime necesaria para sustentar su acusación o complementar la del ministerio público; y
IV. Concretar sus pretensiones, ofrecer pruebas para el juicio oral y cuantificar el monto de los daños y perjuicios.

En su gestión le será aplicable, en lo que correspondan, las formalidades previstas para la acusación del ministerio público.

Si se trata de varias víctimas, deberán nombrar un representante común; a falta de acuerdo, el juez de control nombrará a uno de ellos siempre que no exista conflicto de intereses.

Las actuaciones de la víctima a que se refiere este artículo deberán ser notificadas al adolescente, a más tardar tres días antes de la realización de la audiencia intermedia.

ARTÍCULO 355.- Antes del inicio de la audiencia intermedia, por escrito, o al inicio de la misma, en forma verbal, el adolescente o su defensor podrán:

I. Señalar los vicios formales del escrito de acusación y, si lo considera pertinente, solicitará su corrección;
II. Deducir excepciones a que se refiere el artículo siguiente;
III. Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios y ofrecer los medios de prueba que desea se reciban en la audiencia de juicio oral, en los términos previstos para la acusación;
IV. Ofrecer los medios de prueba relativos a la individualización de la medida o suspensión de la misma, sin que dicho ofrecimiento pueda constituir autoincriminación; y
V. Proponer la suspensión condicional del proceso o algunos de los medios de solución alterna de controversias.

ARTÍCULO 356.- El adolescente o su defensor podrán oponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

I. Incompetencia;
II. Litispendencia;
III. Cosa juzgada;
IV. Falta de requisito de procedibilidad, cuando las constituciones federal y local o la ley lo exijan; y
V. Extinción de la acción de remisión.

No obstante lo dispuesto en las fracciones III y V del artículo anterior, las excepciones podrán ser planteadas y discutidas en la audiencia de juicio oral.


SECCIÓN ÚNICA
DESARROLLO DE LA ETAPA INTERMEDIA

ARTÍCULO 357.- La audiencia intermedia será dirigida por el juez de control; se desarrollará oralmente y durante su realización no se admitirá la presentación de escritos.

Al inicio de la audiencia, el juez de control señalará el objeto de la misma y concederá el uso de la palabra a cada parte para que hagan una exposición sintética de su presentación, de acuerdo con el siguiente orden: el representante del ministerio público, parte coadyuvante, tercero objetivamente responsable, defensor y adolescente.

El ministerio público y la parte coadyuvante resumirán los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten sus peticiones, en tanto que la defensa y las otras partes manifestarán lo que estimen pertinente en defensa de sus intereses.

De estar presente la víctima, y no ser parte coadyuvante, se le concederá el uso de la palabra para que exponga lo que a su derecho convenga.

Si el adolescente o su defensor no contestaron la acusación por escrito, el juez de control les otorgará la oportunidad de hacerlo verbalmente.

La presencia constante del juez de control, ministerio público y defensor durante la audiencia, constituye un requisito de su validez.

La falta de comparecencia del ministerio público deberá ser subsanada de inmediato por el juez de control, quien lo hará del conocimiento del Fiscal General del Estado.

Si no comparece el defensor particular, el juez de control declarará el abandono de la defensa, designará un defensor público al adolescente y dispondrá la suspensión de la audiencia por un plazo razonable para que el nuevo defensor se instruya de los autos, de acuerdo a las circunstancias del caso.

Cuando el juez de control, de oficio o a petición de parte, considere que la acusación del ministerio público o la de la parte coadyuvante presenten vicios formales, ordenará que sean subsanados, sin suspender la audiencia, si ello fuera posible; de no serlo, el juez de control señalará un plazo que no exceda de tres días para su continuación.

De no subsanarse la acusación en el plazo señalado por el juez de control, se continuará con la secuela procesal, y se dará vista al Fiscal General del Estado para efectos de la responsabilidad en que se hubiere incurrido.

La parte coadyuvante y el tercero objetivamente responsable también deberán concurrir, pero su inasistencia no suspende el acto aunque se tendrá por desistida la acusación coadyuvante.

El juez de control evitará que en la audiencia se discutan cuestiones que son propias del juicio oral.

Cuando se plantee algún mecanismo de solución de controversias y no se haya presentado la víctima de domicilio conocido, deberá ser convocada para que participe en la audiencia.

ARTÍCULO 358.- Si el adolescente o su defensor plantean excepciones de las previstas en el artículo 356 de esta Ley, el juez de control abrirá debate sobre ellas, podrá permitir durante la audiencia la presentación de medios de pruebas que considere idóneas y resolverá de inmediato.

ARTÍCULO 359.- Durante la audiencia cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que estime relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás, para efectos de su admisión o exclusión.

ARTÍCULO 360.- El juez de control exhortará a la víctima y al adolescente a la conciliación de sus intereses y, en su caso, resolverá lo procedente conforme a las disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO 361.- Cuando el ministerio público formule diversas acusaciones que el juez de control considere conveniente someter a una misma audiencia de juicio, y siempre que ello no perjudique el derecho de defensa, podrá acumularlas y decretar la apertura de un solo juicio, si están vinculadas por referirse a un mismo hecho, a un mismo adolescente o porque deban ser examinadas las mismas pruebas.

La decisión sobre la acumulación del juicio es apelable en el efecto devolutivo, en este caso deberá interponerse el recurso dentro de los tres días siguientes a la notificación.

La acumulación podrá decretarse hasta antes de que se dicte el auto de apertura del juicio oral.

El juez de control podrá dictar resoluciones separadas de apertura a juicio para distintos hechos o diferentes adolescentes que estén comprendidos en una misma acusación, cuando de ser conocida en una sola audiencia de debate de juicio oral, pudiera provocar graves dificultades en su organización o desarrollo o afectar el derecho de defensa, y siempre que ello no implique el riesgo de provocar decisiones contradictorias.

Todo lo anterior, sin perjuicio de que, tratándose de diferentes hechos atribuibles a un solo adolescente, el juez de juicio oral dicte una sola sentencia, y deberá acumular, en su caso, las medidas que se impongan.

ARTÍCULO 362.- Durante la audiencia intermedia, las partes podrán solicitar conjuntamente al juez de control que dé por acreditados ciertos hechos que no podrán ser discutidos en el juicio oral.

El juez de control autorizará el acuerdo probatorio, siempre que lo considere justificado por existir antecedentes de la investigación con los que se acredite la certeza del hecho.

En estos casos, el juez de control indicará en el auto de apertura de juicio oral los hechos que se tengan por acreditados, a los cuales deberá estarse durante la audiencia de debate.

ARTÍCULO 363.- El juez de control, luego de examinar las pruebas ofrecidas y escuchar a las partes que comparezcan a la audiencia, excluirá las que sean impertinentes y las que tengan por objeto acreditar hechos públicos y notorios.

Si el juez de control estima que la admisión, en los términos en que las pruebas testimonial, documental y pericial hayan sido propuestas, produciría efectos dilatorios en la audiencia de juicio oral, dispondrá que la parte que las ofrece reduzca el número de testigos, documentos o peritos, cuando mediante ellos desee acreditar los mismos hechos o circunstancias que no guarden pertinencia sustancial con la materia de juicio.

Del mismo modo, el juez de control excluirá las pruebas que provengan de actuaciones o diligencias que hayan sido declaradas nulas y aquéllas que hayan sido obtenidas con inobservancia de los derechos humanos y sus garantías. Asimismo, en los casos de las conductas consideradas como delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, el juez de control excluirá la prueba que pretenda rendirse sobre la conducta sexual anterior o posterior de la víctima, a menos que sea estrictamente necesario para el esclarecimiento de los hechos; en estos casos, se adoptarán las medidas de protección adecuadas para la víctima.

Las demás pruebas que se hayan ofrecido serán admitidas por el juez de control al dictar el auto de apertura de juicio oral.

ARTÍCULO 364.- Antes de finalizar la audiencia intermedia, el juez de control resolverá inmediatamente las cuestiones planteadas, salvo que por lo avanzado de la hora o lo complejo de los asuntos por resolver, tenga que diferir la resolución hasta por cuarenta y ocho horas.

Analizará la procedencia de la acusación con el fin de determinar si hay base para el juicio o, en su caso, si corresponde total o parcialmente sobreseer el proceso.

Resolverá las excepciones planteadas, ordenará la prueba anticipada que corresponda y se pronunciará sobre la separación o acumulación de juicios.

Si las partes han llegado a algún acuerdo sobre la reparación del daño, ordenará lo necesario para ejecutar lo que hayan acordado.

En esta misma oportunidad, el juez de control deberá examinar la procedencia sobre la ratificación, revocación o sustitución de las medidas cautelares.

ARTÍCULO 365.- Si no se hubiera decretado el sobreseimiento o la aplicación de formas anticipadas de terminación del proceso, el juez de control dictará auto de apertura de juicio, para finalizar la audiencia, en el cual deberá indicar:

I. El juzgado competente para celebrar la audiencia de juicio, conforme al turno respectivo;
II. La o las acusaciones que deberán ser objeto de juicio y las correcciones formales que se hubieren realizado en ellas;
III. Los hechos que se tienen por acreditados;
IV. La pretensión sobre el pago de la reparación del daño;
V. Las pruebas que deberán producirse en el juicio oral y las que deban, en su caso, desahogarse en la audiencia de individualización de medidas y de reparación de daño; y
VI. La identificación de quienes deban ser citados a la audiencia de debate.


CAPÍTULO XIV
ETAPA DE JUICIO ORAL

SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 366.- El juicio es la etapa de decisión de las cuestiones esenciales del proceso; se realizará sobre la base de la acusación y asegurará la concreción de los principios de oralidad, inmediación, contradicción, concentración y continuidad.

Los jueces que en el mismo caso hayan intervenido en las etapas anteriores al juicio oral, no podrán conocer de éste.

ARTÍCULO 367.- El juez de control hará llegar la resolución de apertura de juicio oral, según corresponda, al juez de juicio oral competente, dentro de los dos días siguientes a su notificación a las partes. También pondrá a su disposición a las personas sometidas a detención preventiva u otras medidas cautelares personales.

Radicado el proceso, el juez de juicio oral fijará la fecha para la celebración de la audiencia de juicio oral, que deberá tener lugar no antes de diez ni después de treinta días naturales a partir de la radicación y ordenará la citación de los obligados a asistir.

El adolescente deberá ser citado, por lo menos, con cinco días de anticipación a la audiencia, y se deberá hacer constar el nombre del juez de juicio oral.

ARTÍCULO 368.- El juez de juicio oral dirigirá la audiencia de juicio, ordenará las lecturas pertinentes, hará las advertencias que correspondan, tomará las protestas legales y moderará la discusión y el tiempo en el uso de la palabra; impedirá alegaciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad o no resulten admisibles, resolverá los recursos de revocación que le sean planteados y emitirá la sentencia definitiva.

La audiencia se realizará con la presencia ininterrumpida del juez de juicio oral y de las demás partes constituidas en el proceso, de sus defensores, de sus intérpretes o traductores cuando sea el caso y de sus mandatarios.

El adolescente no podrá retirarse de la audiencia sin permiso del juez de juicio oral. Si después de su declaración se rehúsa a permanecer en la sala de audiencias, será custodiado a una habitación próxima y representado para todos los efectos por su defensor. Cuando sea necesaria su presencia en la audiencia para la realización de actos particulares, será hecho comparecer.

El adolescente sujeto a la medida cautelar de detención preventiva asistirá a la audiencia de juicio oral libre en su persona, pero el juez de juicio oral dispondrá los medios necesarios para evitar su evasión, salvaguardar la seguridad y el orden.

Si el adolescente se encuentra en libertad, el juez de juicio oral procederá a su citación para su presencia en el debate. Sin embargo, la autoridad podrá disponer, para asegurar la realización del debate o de un acto particular que lo integre, su conducción por la fuerza pública, cuando resulte imprescindible. Podrá también variar las condiciones bajo las cuales goza de libertad o imponer alguna medida cautelar personal no privativa de la libertad.

Si el defensor no comparece al debate o se aleja de la audiencia, se considerará abandonada la defensa y se procederá a su reemplazo inmediato por un defensor público hasta en tanto el acusado designe un defensor de su elección conforme a las reglas de esta Ley.

Si el ministerio público no comparece al debate o se retira de la audiencia, se procederá a su reemplazo inmediato según los mecanismos propios de la organización de la Procuraduría General de Justicia del Estado, bajo apercibimiento de que si no se le reemplaza en el acto se tendrá por retirada la acusación.

El agente del ministerio público o el defensor sustituto podrán solicitar a la autoridad judicial que aplace el inicio de la audiencia por un plazo razonable que no podrá ser mayor a tres días, para la adecuada preparación de su intervención en juicio. La autoridad resolverá después de considerar la complejidad del caso, las circunstancias del abandono y las posibilidades de aplazamiento.

ARTÍCULO 369.- La audiencia de juicio se desarrollará en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas hasta su conclusión. Para estos efectos, constituirán sesiones sucesivas aquellas que tengan lugar al día siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del órgano judicial.

Excepcionalmente, la audiencia de debate de juicio oral podrá suspenderse por un plazo máximo de diez días, cuando:

I. Deba decidir una cuestión incidental que no pueda, por su naturaleza, resolverse inmediatamente;
II. Se practique algún acto fuera de la sala de audiencias, incluso cuando una revelación inesperada torne indispensable una investigación suplementaria y no sea posible cumplir los actos en el intervalo de dos sesiones;
III. No comparezcan testigos, peritos o intérpretes; deba practicarse una nueva citación y sea imposible o inconveniente continuar la audiencia hasta que ellos comparezcan, incluso coactivamente por medio de la fuerza pública;
IV. El juez de juicio oral, adolescente, defensor, el intérprete o traductor, parte coadyuvante, representante o el ministerio público se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que estos cinco últimos puedan ser reemplazados inmediatamente;
V. El ministerio público la solicita para variar la acusación en sus alegatos de clausura con motivo de las pruebas desahogadas, o el adolescente o su defensor lo solicite con motivo de la citada reclasificación de la acusación, siempre que por la complejidad del caso no se pueda continuar inmediatamente; y
VI. Por causa de fuerza mayor o por cualquier eventualidad sea imposible su continuación.

El juez de juicio oral decidirá la suspensión, verificará la autenticidad de la causal invocada con base en las pruebas aportadas y anunciará el día y la hora en que continuará la audiencia; esto tendrá efectos de citación para todas las partes.

Si la audiencia de debate de juicio oral no se reanuda a más tardar diez días después de la suspensión, se considerará interrumpida y deberá ser reiniciada, previa declaración de nulidad de lo actuado en ella.

El juez de juicio oral, según la complejidad del caso, ordenará los aplazamientos que se requieran e indicará la hora en que continuará el debate.

No será considerado un aplazamiento el descanso de fin de semana o cuando se trate de día feriado o de asueto, siempre que el debate continúe el día hábil siguiente.

ARTÍCULO 370.- La audiencia de juicio será oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentos de las partes como a las declaraciones, la recepción de las pruebas y, en general, toda intervención de quienes participen en el juicio.

Las resoluciones del juez de juicio oral serán pronunciadas verbalmente, con expresión de sus fundamentos cuando el caso lo requiera, y quedarán todos notificados por su emisión, pero su parte dispositiva constará luego en el registro del debate.

ARTÍCULO 371.- El juez de juicio oral ejercerá el poder de vigilancia y disciplina de la audiencia, cuidará que se mantenga el buen orden y exigirá que se guarde el respeto y consideraciones debidas, y corregirá en el acto las faltas que se cometan, para lo cual podrá aplicar, de forma indistinta, una o varias de las siguientes medidas, en atención a la gravedad de la falta:
I. Las previstas en esta Ley;
II. Expulsión de la sala de audiencia; o
III. Desalojo del público de la sala de audiencia.

Si el infractor fuere el ministerio público, el defensor, la víctima, la parte coadyuvante o su representante, y fuere necesario expulsarlos de la sala de audiencia, se aplicarán las reglas conducentes para el caso de su ausencia.

En caso de que, a pesar de las medidas adoptadas, no pueda restablecerse el orden, quien preside la audiencia la suspenderá hasta en tanto se encuentren reunidas las condiciones que permitan continuar con su curso normal.

Si alguna de las partes en el debate se queja de una disposición del juez de juicio oral, por vía de revocación, resolverá éste.


SECCIÓN SEGUNDA
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

ARTÍCULO 372.- El día y la hora fijados, el juez de juicio oral se constituirá en el lugar señalado para la audiencia, con la asistencia del ministerio público, parte coadyuvante, el tercero objetivamente responsable, en su caso, del adolescente, de su defensor y demás intervinientes.

El juez de juicio oral verificará la asistencia de los testigos, peritos o intérpretes que deban tomar parte en la audiencia y de la existencia de las cosas que deban exhibirse en él, y la declarará abierta, y dispondrá que los peritos y los testigos abandonen la sala de audiencias.

La audiencia podrá iniciarse siempre que sea posible, aun cuando algún perito o testigo no se encuentre presente a la hora fijada para comenzarla, sin perjuicio de hacerlo comparecer por medio de la fuerza pública.

El juez de juicio oral señalará las acusaciones que deberán ser objeto de juicio contenidas en el auto de apertura de juicio oral y los acuerdos probatorios a que hubiesen llegado las partes, advertirá al adolescente sobre la importancia y significado de lo que va a ocurrir y que deberá estar atento a lo que oirá.

En seguida, concederá la palabra al ministerio público para que exponga sus alegatos de apertura y, en su caso, a la parte coadyuvante, para que expongan oralmente y en forma breve y sumaria, las posiciones planteadas en la acusación; luego, si lo hubiere, al tercero objetivamente responsable o su representante, y finalmente al defensor para que, si lo desea, indique sintéticamente sus alegatos respecto de los cargos formulados.

ARTÍCULO 373.- Los incidentes promovidos en el transcurso de la audiencia de debate, previa vista a las partes, se resolverán inmediatamente por el juez de juicio oral, salvo que por su naturaleza o necesidad de prueba, resulte indispensable suspender la audiencia.

En la discusión de las cuestiones incidentales sólo se concederá la palabra por única vez a quien la plantee y a los demás intervinientes, quienes podrán pronunciarse a través de quien los defienda o asesore.

Las decisiones que recaigan sobre estos incidentes podrán hacerse valer en el recurso correspondiente que en su oportunidad se interponga.

Si durante el desarrollo de la audiencia de debate, alguna de las partes promoviera el sobreseimiento o el ministerio público se desistiera de la acusación, el juez de juicio oral resolverá lo conducente en la misma audiencia. El juez de juicio oral podrá desechar de plano la petición de sobreseimiento planteada por el adolescente por notoriamente improcedente o reservar su decisión para el dictado de la resolución definitiva.

ARTÍCULO 374.- Si la acusación tuviere por objeto varios hechos punibles atribuidos a uno o más adolescentes, el juez de juicio oral podrá disponer, incluso a solicitud de parte, que los debates se lleven a cabo separadamente, pero en forma continua.

En este caso, el juez podrá resolver sobre la responsabilidad al finalizar el debate sobre cada hecho considerado por la ley como delito.

ARTÍCULO 375.- El adolescente podrá emitir su declaración en cualquier momento durante la audiencia. En tal caso, el juez de juicio oral le permitirá que lo haga libremente o a preguntas de su defensor. Si es su deseo contestar a las preguntas del ministerio público o de la parte coadyuvante, podrá ser contrainterrogado por éstos. El juez de juicio oral podrá formularle preguntas destinadas a aclarar sus dichos, absteniéndose de contestar si es su deseo.

En cualquier estado del juicio, el adolescente podrá solicitar ser oído con el fin de aclarar o complementar sus dichos, siempre que no altere el orden de la audiencia.

El adolescente podrá, durante el transcurso de la audiencia, hablar libremente con su defensor, sin que por ello el procedimiento se suspenda; no lo podrá hacer, en cambio, durante su declaración o antes de responder a preguntas que le sean formuladas.

ARTÍCULO 376.- En su alegato de apertura, el ministerio público podrá plantear una clasificación jurídica distinta de los hechos a la invocada en su escrito de acusación.

En tal caso, con relación a la nueva clasificación, el juez de juicio oral dará inmediatamente al adolescente y a su defensor oportunidad de expresarse al respecto, y les informará sobre su derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención. Cuando este derecho sea ejercido, el juez de juicio oral suspenderá el debate por un plazo no mayor a diez días.

ARTÍCULO 377.- La corrección de errores formales o la inclusión de alguna circunstancia que no modifique la imputación, ni provoque indefensión, se podrá realizar durante la audiencia, sin que sea considerada una reclasificación de la acusación.


SECCIÓN TERCERA
DESAHOGO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

ARTÍCULO 378.- Cada parte determinará el orden en que rendirán sus pruebas. Se recibirán primero las ofrecidas por el ministerio público, dentro de las cuales se encontrarán aquellas ofrecidas por el acusador coadyuvante y que el ministerio público haya anexado a su acusación, por el tercero objetivamente responsable, si lo hubiere, y por último, las ofrecidas por la defensa.

Durante la audiencia de debate de juicio oral, la declaración de los testigos y peritos se sujetará al interrogatorio de las partes. Los interrogatorios serán realizados en primer lugar por la parte que ha ofrecido la prueba y luego la contraparte podrá contrainterrogarlos. No se dará lectura de las declaraciones anteriores de testigos y peritos ya que deberán manifestarse oralmente en la audiencia, salvo las excepciones expresamente señaladas en esta Ley.

Antes de comenzar la declaración, el juez de juicio oral, por sí mismo o a través del administrador de sala, tomará la protesta de ley a los que han de declarar o, en su caso, les exhortará para que se conduzcan con la verdad, en términos de lo previsto en esta Ley. Posteriormente, llevará a cabo la individualización de los testigos o peritos, los cuales serán interrogados de manera individual sobre su nombre, apellidos, estado civil, oficio o profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las partes, así como cualquier otra circunstancia útil para apreciar su veracidad y valorar su testimonio. Se les preguntará si es su deseo proporcionar estos datos en voz alta o si prefieren que los mismos sean anotados por separado y se mantengan en reserva. Asimismo, antes de declarar, los testigos y los peritos no podrán comunicarse entre sí, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la audiencia de debate de juicio oral.

Las declaraciones de los peritos deberán estar precedidas de los dictámenes en donde se expresen las bases técnicas y científicas de la opinión pedida por la parte que propuso la práctica de la prueba.

En debates prolongados, a petición de parte, el juez podrá disponer que las testimoniales que se relacionen con un mismo hecho se desahoguen en la misma fecha y, por excepción, que se practiquen en fechas distintas aquéllas que por el número de testigos o la complejidad del desahogo de prueba así lo ameriten.

Realizada la individualización de los testigos o peritos, el juez concederá la palabra a la parte que propuso al testigo o al perito, según sea el caso, para que lo interrogue y, con posterioridad, a la otra parte para que se realice el contrainterrogatorio.

Los testigos y peritos responderán directamente y de viva voz a las preguntas que les formulen las partes o quien las represente; el juez sólo podrá formular preguntas para aclarar cualquier respuesta en los términos previstos en esta Ley. Después de declarar, previa consulta a las partes, el juez dispondrá si los testigos o peritos continuarán en antesala o pueden retirarse.

Los peritos y oficiales de policía podrán consultar notas o documentos cuando la naturaleza del caso o el dictamen pericial así lo justifiquen. En caso de que el juez autorice al perito o al oficial de policía la consulta de notas o documentos, deberá ordenar que se corra traslado a la contraparte de los mismos.

Los intérpretes que tengan como función comunicar a la defensa aquello que se manifieste en la audiencia de debate de juicio oral, o comunicar a los intervinientes en la audiencia de debate de juicio oral aquello que manifieste el adolescente cuando éste no domine el idioma español o fuere ciego, sordo o mudo, permanecerán al lado del adolescente durante todo el debate. El intérprete, para ejercer el cargo al que se refiere este párrafo, deberá previamente protestar su fiel desempeño.

ARTÍCULO 379.- Durante el contrainterrogatorio, las partes podrán confrontar al testigo o al perito con sus propios dichos u otras versiones de los hechos presentados en la audiencia de debate de juicio oral.

ARTÍCULO 380.- A solicitud de alguna de las partes, el juez podrá autorizar un nuevo interrogatorio de los testigos o peritos que ya hayan declarado en audiencia. En el nuevo interrogatorio, las preguntas sólo podrán referirse a las respuestas dadas por el testigo o perito durante el contrainterrogatorio. Al perito se le podrán formular preguntas con el fin de proponerle hipótesis sobre el significado de su experticia pericial, a las que deberá responder ateniéndose a la ciencia, la profesión y los hechos hipotéticos propuestos.

ARTÍCULO 381.- El juez de juicio oral, solamente por objeción fundada de parte manifestada oralmente, podrá desechar las siguientes preguntas:

I. Capciosas o engañosas: son aquellas que en su elaboración inducen a error al sujeto que responde y, de esta forma, se busca favorecer a la parte que la formula;
II. Impertinentes: son aquellas que intentan obtener del testigo información que no tiene relación sustancial con los hechos que son objeto de prueba;
III. Sugestivas: son aquellas que en su formulación se sugiere o se fuerza el contenido de la respuesta;
IV. Confusas: son aquellas que por su defectuosa formulación no le permiten comprender claramente al testigo o perito cuál es el tema que con la misma se indaga;
V. Repetitivas: son aquellas que ya han sido formuladas y contestadas con anterioridad; y
VI. Las que versen sobre más de un hecho.

Antes de resolver sobre la objeción planteada, el juez de juicio oral escuchará a la parte que formula la pregunta, salvo que considere la objeción notoriamente improcedente. En su caso, después de escuchar a quien formula la pregunta, determinará en ese momento si es fundada o infundada la objeción. Dicha resolución no admitirá recurso alguno. La omisión se entenderá como renuncia al derecho de objetar la formulación de una pregunta.

ARTÍCULO 382.- Las declaraciones rendidas en la etapa de investigación, las entrevistas y actuaciones de los cuerpos de seguridad pública y de la policía ministerial, los actos del ministerio público y los datos de prueba que, en su momento hayan dado fundamento al auto de vinculación al proceso y a las medidas cautelares, no tendrán valor probatorio para efectos de la sentencia, salvo lo dispuesto en este artículo.

Cuando las partes lo soliciten y si el juez lo estima procedente, podrán ser incorporadas al juicio por lectura sólo en su parte pertinente:

I. La prueba documental;
II. Las actas sobre declaraciones de sentenciados, partícipes del hecho punible objeto del debate, prestadas de conformidad con las reglas pertinentes ante el juez de juicio oral, sin perjuicio de que ellos declaren en el debate;
III. Los dictámenes de peritos, sin perjuicio de la facultad de los intervinientes de exigir sus declaraciones en el debate;
IV. Las declaraciones producidas por comisión, exhorto o informe, cuando el acto se haya registrado por cualquier medio que permita su reproducción o lectura y el informante no pueda comparecer al debate; y
V. Las declaraciones que consten por escrito de testigos o peritos que hayan fallecido, estén ausentes del país, se ignore su residencia actual, siempre que esas declaraciones hayan sido recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada.

ARTÍCULO 383.- Sólo una vez que el acusado, el testigo o el perito hubieren prestado declaración, se podrá leer en el interrogatorio parte o partes de sus entrevistas o declaraciones anteriores prestadas ante el ministerio público o el juez de control, según sea el caso, cuando fuere necesario para ayudar la memoria del respectivo declarante, para demostrar o superar contradicciones o para solicitar las aclaraciones pertinentes.

Con los mismos objetivos se podrá leer durante la declaración de un perito partes del informe que él hubiere elaborado.

ARTÍCULO 384.- Los testigos y peritos que no puedan concurrir a la audiencia de debate de juicio oral por un impedimento justificado podrán ser examinados por el juez en el lugar donde ellos se hallen o por medio de exhorto a otro juez, según los casos, quien levantará el registro correspondiente. En esa diligencia podrán participar los demás intervinientes del debate.

El juez podrá decidir, en razón de la distancia, que las declaraciones testimoniales o los dictámenes de peritos sean recibidos en el lugar donde resida el testigo o el perito, por un juez comisionado y de la manera antes prevista, salvo cuando quien ofreció el medio de prueba anticipe todos los gastos necesarios para la comparecencia de la persona propuesta.

ARTÍCULO 385.- Los documentos e informes serán leídos y exhibidos en el debate con indicación de su origen. Serán presentados y analizados en el orden fijado por las partes, salvo que se requiera su incorporación durante el interrogatorio de testigos o peritos, para su reconocimiento e información sobre ellos.

Las grabaciones, los medios de prueba audiovisual, informática, computacional o cualquier otro de carácter electrónico, aptos para producir convicción, se reproducirán en la audiencia por cualquier medio idóneo para su percepción por los asistentes.

El juez, a solicitud de los interesados o de oficio, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, para leer o reproducir parcialmente el documento o la grabación, en la parte pertinente.

Las evidencias físicas aseguradas serán exhibidas en el debate.

Si para conocer los hechos fuere necesario o conveniente una inspección o una reconstrucción, el juez podrá disponerlo, a solicitud de alguno de los intervinientes, y ordenará las medidas necesarias para llevar a cabo el acto.

Si el acto se debiera realizar fuera del lugar de la audiencia, el juez de juicio oral deberá informar sumariamente las diligencias realizadas cuando se regrese a la sala del debate, salvo que haya sido acompañado por los demás intervinientes.

Cuando se garantice debidamente la identidad de los testigos o intervinientes, la videoconferencia en tiempo real u otras formas de comunicación que se produjeren con nuevas tecnologías, pueden ser utilizadas para la recepción y transmisión de medios de prueba y la realización de actos y diligencias procesales.

ARTÍCULO 386.- No se podrá invocar, dar lectura ni incorporar como medio de prueba al debate, ningún antecedente que tenga relación con la proposición, discusión, aceptación, procedencia, rechazo o revocación de alguna de las formas anticipadas de terminación del procedimiento penal o de alguno de los mecanismos alternativos de solución de controversias a los que se refiere esta Ley.

ARTÍCULO 387.- El juez podrá ordenar la recepción de pruebas sobre hechos supervenientes o de las que no fueron ofrecidas oportunamente por alguna de las partes, cuando éstas justifiquen no haber sabido de su existencia.

Si con ocasión de la rendición de una prueba surgiere una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el juez podrá autorizar la presentación de nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no hubieren sido ofrecidas oportunamente y siempre que no hubiere sido posible prever su necesidad.

En ambos casos, el medio de prueba deberá ser ofrecido antes de que se cierre el debate y el juez deberá salvaguardar la oportunidad de la contraparte del oferente de la prueba superviniente para preparar los contrainterrogatorios de testigos o peritos, según sea el caso, y para ofrecer la práctica de diversas pruebas encaminadas a controvertirla.

ARTÍCULO 388.- Cuando lo considere necesario para la adecuada apreciación de determinadas circunstancias relevantes del caso, el juez podrá constituirse con las demás partes procesales en un lugar distinto de la sala de audiencias y deberá mantener todas las formalidades propias del juicio.

ARTÍCULO 389.- Cuando el juzgamiento del caso o la individualización de la sanción requieran un tratamiento especial por tratarse de hechos cometidos dentro de un grupo social con normas culturales particulares, o cuando por la personalidad o vida del acusado sea necesario conocer con mayor detalle sus normas culturales de referencia, el juez podrá ordenar un peritaje especial y, de ser necesario, trasladar la celebración de la audiencia a la comunidad en la que ocurrió el hecho, para permitir una mejor defensa y facilitar la valoración de la prueba. El peritaje deberá ser considerado al momento de la deliberación.

ARTÍCULO 390.- Si se produce una causa extintiva de la acción de remisión y no es necesaria la celebración de la audiencia de juicio para comprobarla, el juez de juicio oral dictará el sobreseimiento.

ARTÍCULO 391.- Concluida la recepción de las pruebas, el juez de juicio oral otorgará sucesivamente la palabra al ministerio público, ala parte coadyuvante y al defensor, para que expongan sus alegatos. El juez de juicio oral tomará en consideración la complejidad o características del asunto para determinar el tiempo que concederá; seguidamente, se otorgará al ministerio público y al defensor la posibilidad de replicar.

La réplica sólo podrá referirse a lo expresado por el defensor en su alegato de clausura.

Por último, se otorgará al adolescente la palabra para que manifieste lo que considere conveniente y continuamente se declarará cerrado el debate.


CAPÍTULO XV
SENTENCIA

ARTÍCULO 392.- Inmediatamente después de concluido el debate, el juez de juicio oral pasará a deliberar en sesión privada, a fin de emitir el sentido del fallo correspondiente, en un plazo que no excederá de cinco días según las circunstancias y la complejidad del caso, sin que pueda suspenderse, salvo por enfermedad grave del juez de juicio oral. En este caso la suspensión de la deliberación no podrá ampliarse por más de diez días, luego de los cuales se deberá remplazar al juez de juicio oral y se realizará el juicio nuevamente.

El juez de juicio oral apreciará los medios de prueba de forma integral, según su libre convicción conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia.

El juez de juicio oral decidirá primero las cuestiones relativas a su competencia y a la promoción o continuación de la acción de remisión cuando hayan sido planteadas o hayan surgido durante el debate, siempre que ellas puedan decidirse sin examinar la cuestión de responsabilidad.

La decisión posterior versará sobre la absolución o responsabilidad. En este último caso, el Juez de Juicio Oral pronunciará sentencia, sin resolver la cuestión de la medida.

Concluida la deliberación, resuelto el sentido de la sentencia y convocadas verbalmente todas las partes, el juez de juicio oral, tras deliberar en los plazos establecidos y constituirse nuevamente en la sala de audiencias, procederá a pronunciar su veredicto y explicar su resolución de una manera clara y accesible para las partes.

ARTÍCULO 393.- Comunicada a las partes la decisión absolutoria, el juez de juicio oral dispondrá en forma inmediata el levantamiento de las medidas cautelares que se hayan decretado en contra del adolescente.

En este caso, el juez de juicio oral procederá a fijar fecha para dar lectura a la sentencia, la cual no podrá ser mayor a cinco días.

ARTÍCULO 394.- La sentencia no podrá exceder el hecho contenido en el auto de apertura a juicio oral, pero el juez de juicio oral podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquélla indicada en dicho auto, cuando el fiscal investigador o la parte coadyuvante se lo solicite en los alegatos de clausura. En estos casos, se deberá debatir sobre la nueva calificación jurídica en la misma audiencia.

No se podrá declarar responsable a una persona con el solo mérito de su propia declaración.
El juez de juicio oral deberá remitir copia autorizada de la sentencia firme al director del Centro y al juez de ejecución para su debido cumplimiento y para su conocimiento.

ARTÍCULO 395.- Inmediatamente después de dictar la responsabilidad del adolescente, en el mismo acto, el juez de juicio oral solicitará al Centro la realización de los estudios biopsicosociales y la elaboración del dictamen técnico del adolescente, que deberá realizarse en un plazo no mayor a los quince días hábiles siguientes.

Se entiende por dictamen técnico, la conclusión de los estudios que permitan conocer la estructura biopsicosocial del adolescente y los factores asociados con la comisión de la conducta tipificada como delito en las normas penales del estado. El dictamen técnico estará integrado por los estudios de carácter médico, psicológico, educativo, de trabajo social y los demás establecidos en el reglamento interior del Centro.

El dictamen técnico contendrá:
I. Lugar fecha y hora en que se emite;
II. Datos generales del expediente;
III. La metodología empleada para su elaboración;
IV. El perfil individual del adolescente; y
V. La sugerencia técnica de las medidas de orientación, protección y tratamiento necesarias para la reeducación y reinserción social y familiar del adolescente.

ARTÍCULO 396.- Una vez recibido el dictamen técnico del adolescente, el juez de juicio oral resolverá sobre la individualización de las medidas, incorporará esta resolución a la resolución definitiva y citará a una nueva audiencia para darla a conocer a las partes, misma que se realizará dentro de los tres días siguientes.

ARTÍCULO 397.- En la audiencia que señala el artículo anterior, el juez debe proceder a la lectura y explicación de la individualización de las medidas que se aplicarán al adolescente responsable.

ARTÍCULO 398.- A la audiencia que señala el artículo 396 deberán concurrir el ministerio público, la parte coadyuvante en su caso, el adolescente y su defensor.

La víctima y el tercero objetivamente responsable, podrán comparecer por sí o por medio de su representante o apoderado legal, sin embargo, la audiencia no se suspenderá en caso de que no comparezcan personalmente o por medio de apoderado.

ARTÍCULO 399.- Para la determinación e individualización de la medida aplicable, el juez de juicio oral deberá considerar:

I. La comprobación de la conducta tipificada como delito por las normas penales del Estado y el grado de participación;
II. Las características del caso concreto, las circunstancias y la gravedad del hecho o hechos cometidos;
III. El dictamen técnico;
IV. Las circunstancias particulares del adolescente; y
V. Las posibilidades que tienen de cumplir con la medida y la reparación del daño.

ARTÍCULO 400.- La sentencia definitiva deberá estar debidamente fundada y motivada, escrita en un lenguaje accesible al del adolescente y contendrá lo siguiente:

I. La mención del juez de juicio oral que la dicta;
II. Lugar, fecha y hora en que es emitida;
III. Datos personales del adolescente;
IV. La enunciación de los hechos y de las circunstancias o elementos que hayan sido objeto de la acusación;
V. En su caso, los daños y perjuicios reclamados, la pretensión de reparación del daño y las defensas del acusado;
VI. Una relación clara, precisa, circunstanciada y específica de los hechos que el tribunal tiene por probados, con una breve y sucinta descripción de la valoración de la prueba desahogada en el debate oral;
VII. Motivos y fundamentos legales;
VIII. Una breve descripción del contenido de la prueba rendida en la audiencia de juicio oral, antes de proceder a su valoración;
IX. Argumentos a partir de los cuales se decide si quedó acreditada o no la existencia de la conducta y la plena responsabilidad del adolescente;
X. Las medidas de orientación, protección y tratamiento que en su caso llegue a imponerse su duración y lugar de aplicación y ejecución;
XI. El monto de la reparación del daño a la víctima en su caso y las condiciones y mecanismos en que deba cumplirse la reparación del daño cuando resulte procedente; y
XII. La firma del juez.

La sentencia que imponga una medida privativa de libertad deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará a contarse, así como los días que deberán descontársele cuando haya estado privado de su libertad y el lugar donde deberá de cumplir la medida.

La sentencia dispondrá, según sea el caso, el decomiso de los instrumentos o efectos del delito o su restitución, cuando fuere procedente. Establecerá las consecuencias civiles en caso de ser necesarias.

ARTÍCULO 401.- El juez de juicio oral enviará al Centro, en un plazo no mayor a tres días, copia debidamente autorizada de la sentencia definitiva, para que elabore el programa personalizado.

ARTÍCULO 402.- El Centro deberá elaborar el programa personalizado, dentro de un plazo no mayor de quince días hábiles, y una vez elaborado, deberá enviar copia del mismo al juez de ejecución, a la dirección de ejecución, así como hacerlo del conocimiento al adolescente, su defensor y en su caso, a los representantes legales, dentro de un plazo de tres días.

ARTÍCULO 403.- En el programa personalizado se especificará, por lo menos:

I. Los puntos resolutivos relevantes de la resolución definitiva;
II. Las metas que deberá cumplir el adolescente, con base en las medidas determinadas;
III. Las actividades que deberá realizar para el cumplimiento de las metas;
IV. El personal, las instituciones u organizaciones que, en su caso, brindarán la atención al adolescente para el desarrollo de las actividades;
V. La participación y obligaciones de los representantes legales del adolescente; y
VI. Los criterios para considerar el cumplimiento o incumplimiento de las medidas.

Se procurará incluir la participación del adolescente en actividades a favor de la comunidad que consoliden su reintegración.

ARTÍCULO 404.- De oficio o a petición de parte, el juez de juicio oral podrá subsanar los aspectos obscuros, ambiguos, contradictorios o errores de forma en que hubiese incurrido al dictar sentencia, siempre que no trasciendan al fondo o esencia de la misma.

La aclaración podrá formularse en la propia audiencia al concluir la explicación de la misma o dentro del plazo de tres días a partir de la notificación, y su planteamiento no interrumpe el término para la interposición de medios de impugnación.


TÍTULO NOVENO
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

CAPÍTULO I
GENERALIDADES

ARTÍCULO 405.- Los procedimientos especiales se regularán por las disposiciones establecidas en este Título. En lo no previsto y siempre que no se opongan a las primeras, se aplicarán supletoriamente las reglas del procedimiento ordinario.


CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO POR DELITO DE ACCIÓN DE REMISIÓN POR PARTICULARES

ARTÍCULO 406.- El procedimiento comenzará con el ejercicio de la acción de remisión por particulares de la víctima o persona habilitada para promoverla ante el juez de control competente y se acompañarán copias para el adolescente.

ARTÍCULO 407.- La acusación por particulares será presentada por escrito, personalmente o por mandatario con poder especial, y deberá expresar, bajo pena de inadmisibilidad:

I. Nombre y domicilio del acusador privado o, en su caso, de su representante;
II. Nombre y domicilio del adolescente, o si se ignoran, cualquier descripción que sirva para identificarlo;
III. Narración clara, precisa y circunstanciada del hecho atribuido, con expresión del lugar, tiempo y circunstancias de ejecución;
IV. Señalamiento de los datos de prueba que sustenten su solicitud;
V. Expresión de las diligencias cuya práctica se solicita, y en su caso, petición de prueba anticipada;
VI. La solicitud concreta de la reparación que se pretenda; y
VII. Firma o huella dactilar del acusador privado o de su representante.

ARTÍCULO 408.- Recibido el escrito de querella, el juez de control constatará que se cumpla con los requisitos señalados en el artículo anterior y que se trata de un hecho delictuoso materia de acción de remisión por particulares.

De no cumplir con los requisitos, el juez de control prevendrá para su cumplimiento por el término de tres días. De no subsanarse éstos, o de ser improcedente esta vía no se admitirá a trámite.

ARTÍCULO 409.- Cumplidos los requisitos señalados, se admitirá a trámite y el juez de control proveerá lo necesario para el desahogo de las diligencias propuestas por el querellante.

Practicadas dichas diligencias el juez de control, si procediere, citará a las partes a la audiencia de formulación de la imputación que deberá celebrarse después de diez y antes de quince días siguientes a la fecha de citación.

A esta audiencia se citará al adolescente, a quien se le indicará que deberá comparecer acompañado de su defensor, bajo el apercibimiento de que, en caso de no comparecer, se ordenará su comparecencia según corresponda.

ARTÍCULO 410.- En la audiencia el juez de control le hará saber al adolescente sus derechos humanos y le concederá la palabra al acusador privado para que exponga verbal y circunstanciadamente el hecho delictuoso que le atribuyere. El juez de control, de oficio o a petición del adolescente o su defensor, podrá solicitar las aclaraciones o precisiones que considere convenientes.

En esta audiencia, el juez de control exhortará a las partes para que lleguen a acuerdos mediante la aplicación de las disposiciones que en la materia establece la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables.

Cuando las partes alcancen un acuerdo en la audiencia o en cualquier estado del proceso, se sobreseerá la causa.

Si el adolescente no concurre a la audiencia de conciliación, no se realiza ésta, o no alcancen algún acuerdo, el juez de control continuará con el procedimiento conforme a lo establecido por esta Ley y aplicará las reglas del procedimiento ordinario.

Formulada la imputación, se le preguntará al adolescente si la entiende y si es su deseo contestar el cargo, de esta manera rendirá en ese acto su declaración. En caso de que manifieste su deseo de declarar, lo hará conforme a lo dispuesto en esta Ley.

Rendida la declaración del adolescente o manifestado su deseo de no hacerlo, el juez de control abrirá debate sobre las demás peticiones que los intervinientes plantearen.

En la misma audiencia, el juez de control podrá resolver sobre la vinculación a proceso; de no hacerlo, señalará nueva fecha para tal efecto dentro del plazo constitucional.

ARTÍCULO 411.- El acusador privado podrá desistirse de su acción expresamente en cualquier estado del juicio.

Se tendrá por desistida la acción de remisión por particulares por decisión de la autoridad judicial:

I. Si el acusador no se presenta a la audiencia de vinculación a proceso;
II. Si el procedimiento se suspende durante un mes por inactividad del acusador privado o su mandatario y éstos no lo activan dentro del tercer día de habérseles notificado la resolución que se dictará aun de oficio, en la que se les inste a continuar el procedimiento;
III. Cuando el acusador privado o su mandatario no concurran sin justa causa a la audiencia para la adopción de acuerdos previstos en el capítulo de justicia restaurativa;
IV. Cuando el acusador privado o su mandatario no concurran sin justa causa a la primera audiencia de juicio oral, se retire de ella o no presenten alegatos de clausura; y
V. En caso de deceso o declarada la incapacidad del acusador privado, no comparezca ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses de ocurrida la muerte o incapacidad.

En los casos de incomparecencia justificada, ésta deberá acreditarse antes de la iniciación de la audiencia si es posible o, en caso contrario, dentro de cuarenta y ocho horas de concluida la citada audiencia.

El desistimiento de la acción de remisión por particulares produce el sobreseimiento, el cual será decretado por el Juez de oficio o a petición de parte.

ARTÍCULO 412.- El acusador privado podrá comparecer a la audiencia en forma personal o por mandatario con facultades suficientes para transigir.

Sin perjuicio de ello, deberá concurrir en forma personal cuando el órgano jurisdiccional así lo ordene.

ARTÍCULO 413.- Cuando hubiere fallecido la víctima, podrá ejercer la acción de remisión por particulares, su cónyuge, concubina, concubinario, ascendientes y descendientes consanguíneos y colaterales en segundo grado.

ARTÍCULO 414.- Dictado el auto de vinculación a proceso, el procedimiento se tramitará de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción de remisión pública.

ARTÍCULO 415.- En los delitos de acción de remisión por particulares no habrá lugar a detención preventiva, ni retención.

ARTÍCULO 416.- Cuando no se haya logrado identificar o individualizar al adolescente así como determinar su domicilio, o cuando para precisar circunstanciadamente el hecho sea imprescindible llevar a cabo diligencias que el acusador privado no pueda realizar por sí mismo, requerirá en la acusación el auxilio judicial e indicará las medidas pertinentes. Lo mismo ocurrirá respecto a los datos o medios de prueba que requiera para acreditar el hecho.

El juez de control prestará el auxilio, si corresponde. Luego, el acusador completará su acusación dentro de los cinco días de obtenida la información faltante.

ARTÍCULO 417.- La acumulación de causas por delitos de acción de remisión por particulares se regirá por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos de acción de remisión pública.

ARTÍCULO 418.- El desistimiento expreso sólo comprenderá a los partícipes concretamente señalados. Si no se menciona a persona alguna, deberá entenderse que se extiende a todos.

El desistimiento tácito comprenderá a los adolescentes que han participado del procedimiento.


CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO PARA ADOLESCENTES INIMPUTABLES

ARTÍCULO 419.- Cuando durante la investigación, se adviertan datos significativos de que el probable autor de un hecho delictuoso se encuentra en alguno de los supuestos de inimputabilidad previstos por el Código Penal del Estado, o en virtud de las características y de la sintomatología que presente aquél, el ministerio público comunicará esta circunstancia al juez de control y al director del Centro, para que se adopten las medidas pertinentes.

ARTÍCULO 420.- Si en la audiencia de formulación de la imputación en que deba recibirse la declaración al adolescente, el juez de control advierte alguna causa de inimputabilidad, procederá en los siguientes términos:

I. Se abstendrá de recibir su declaración;
II. Si el adolescente estuviere sujeto a la patria potestad, a la tutela, o a la custodia, la persona que la desempeñe podrá designarle defensor; si no lo tuviere, no se encuentre presente en la diligencia quien la ejerza, o estándolo, no hicieren la designación, el Juez le nombrará al defensor público;
III. Nombrará, según el caso, dos peritos especialistas para que examinen al adolescente y dictaminen sobre su estado de salud mental y físico, así como sobre su nivel de instrucción, y precisará el tipo de trastorno que padeciere, en un término de tres días;
IV. Si el adolescente no tuviere tutor, el juez de control le designará provisionalmente uno para que lo represente en lo subsecuente, sin perjuicio de que se le haga comparecer cuando sea necesario, para el esclarecimiento de los hechos; y
V. Resolverá su situación jurídica en el plazo constitucional o su prórroga, si lo hubiere, y suspenderá el procedimiento ordinario.

ARTÍCULO 421.- Cuando en cualquier estado del proceso se advierta que el adolescente se encuentra en alguna de las causas de inimputabilidad previstas en el Código Penal del Estado, se suspenderá el procedimiento ordinario, aplicándose en lo conducente lo previsto en este capítulo.

ARTÍCULO 422.- El defensor y el tutor podrán proponer al juez de control el establecimiento especial en el que el adolescente pudiera ser internado, o la persona o personas que se hagan cargo de él para su cuidado.

ARTÍCULO 423.- Si de los dictámenes rendidos por los peritos especialistas, resulta que el adolescente se encuentra en alguna de las causas de inimputabilidad, el Juez procederá en los siguientes términos:

I. Cerrará el procedimiento ordinario y continuará con el especial; quedará al recto criterio y a la prudencia del juzgador la forma de investigar el hecho delictuoso atribuido, la intervención que en ella hubiere tenido el adolescente, y la estimación de la personalidad de éste, sin necesidad de que el procedimiento que se emplee sea similar al ordinario; y
II. Declarará al adolescente en estado de inimputabilidad exclusivamente para efectos de este procedimiento y le designará tutor definitivo.

ARTÍCULO 424.- Si de los dictámenes rendidos, resulta que el adolescente no padece alguna causa de inimputabilidad, se reanudará el proceso ordinario; de igual forma se procederá si desaparece la causa de inimputabilidad en el curso del procedimiento.

ARTÍCULO 425.- Si se comprueba la participación del adolescente en los hechos, el juez competente ordenará, según corresponda, el tratamiento o medida de seguridad que estime conveniente de acuerdo a las condiciones particulares del adolescente; en caso contrario ordenara su libertad.

ARTÍCULO 426.- El procedimiento especial se tramitará conforme a las siguientes reglas:

I. En la medida de lo posible, se aplicarán las mismas reglas del proceso ordinario, a excepción de aquéllas relativas a la presencia del adolescente inimputable en el juicio;
II. Las pruebas desahogadas en juicio sólo se valorarán en función de la existencia del hecho delictuoso y la intervención del adolescente inimputable en él, de esta forma, se prescindirá de todo reproche de culpabilidad;
III. La sentencia será absolutoria si no se constatare la existencia de un hecho típico y antijurídico o la participación del adolescente inimputable en él; y
IV. El debate sobre la existencia del hecho y la intervención del adolescente inimputable en su comisión se llevará a cabo ante el juez de control o, si se llegó a la etapa respectiva, ante el juez de juicio oral, pero la sentencia versará sobre la absolución o sobre la aplicación de una medida que se considerara necesaria así como su duración, la que en ningún caso podrá ser mayor a la que pudiera corresponder al adolescente, en caso de haber sido llevado a juicio.Las medidas impuestas nunca tendrán carácter aflictivo, sino terapéutico.

El procedimiento especial nunca concurrirá con un proceso ordinario respecto del mismo individuo.

Serán aplicables a los adolescentes inimputables todos los derechos y reglas del debido proceso que para el adolescente prevé esta Ley, en lo que resulte pertinente.

ARTÍCULO 427.- Si durante el proceso sobreviene enajenación mental del adolescente, que excluya su capacidad de querer o entender los actos del proceso o de obrar conforme a esa voluntad y conocimiento, se abrirá el procedimiento especial, previsto en este Capítulo.

Si la incapacidad es transitoria, se podrá aplicar alguna medida cautelar e incluso el internamiento, hasta por treinta días, en un establecimiento especializado en el que se resguardará su derecho a la salud. Transcurrido ese plazo sin que la incapacidad desaparezca, ésta se considerará como permanente.

ARTÍCULO 428.- Durante el procedimiento y a petición de alguno de los intervinientes, el juez de control podrá ordenar el internamiento provisional del adolescente inimputable en un establecimiento especial o asistencial, cuando se advierta que sufre una grave alteración o insuficiencia en sus facultades mentales, que hicieren temer que atentará contra sí o contra otras personas.

Se aplicarán, en lo que fueren pertinentes, las normas contenidas en el Título referente a medidas cautelares.


CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO DE ADOLESCENTES INTEGRANTES DE PUEBLOS
Y COMUNIDADES INDÍGENAS

ARTÍCULO 429.- Cuando se trate de conductas consideradas por la ley como delitos y éstas afecten bienes jurídicos propios de un pueblo o comunidad indígena o bienes personales de alguno de sus miembros, y tanto el adolescente como la víctima o, en su caso, sus familiares, acepten la forma en que la comunidad resuelve el conflicto conforme a sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, se declarará la extinción de la acción de remisión. En estos casos, cualquier miembro de la comunidad indígena podrá solicitar que así se declare ante el juez de control.

ARTÍCULO 430.- Se exceptúa de lo previsto en el artículo anterior las conductas consideradas como homicidio doloso, secuestro, violación, violencia familiar y las que afecten el sano desarrollo de las personas.


CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTO PARA HACER EFECTIVA LA ACCIÓN CIVIL

ARTÍCULO 431.- Para ejercer la acción resarcitoria por daño emergente de la conducta considerada por la ley como delito, a cargo de un tercero civilmente obligado, su titular deberá constituirse en actor civil. Quienes no tengan capacidad para actuar en juicio deberán ser representados o asistidos del modo prescrito en el Código Civil.

ARTÍCULO 432.- Independientemente de lo dispuesto en esta Ley para la reparación del daño, la acción civil para restituir el objeto materia del hecho considerado por la ley como delito, así como la reparación de los daños y perjuicios causados, podrá ser ejercida en contra del tercero civilmente responsable, por la víctima, sus herederos, sus legatarios, el beneficiario en el caso de pretensiones personales o por la Procuraduría General de Justicia del Estado en los casos que sea procedente.

ARTÍCULO 433.- El escrito en que se presente el actor civil contendrá los hechos en que se funda y la causa de pedir. Serán aplicables, en lo conducente, las reglas de la denuncia o querella establecidas en la presente Ley.

Tanto el ministerio público, como los juzgadores, invitarán a las partes a hacer uso de cualquiera de los mecanismos previstos en esta Ley y demás legislación aplicable.

ARTÍCULO 434.- La demanda deberá plantearse ante el ministerio público durante la etapa de investigación, hasta antes de que se formule la acusación o conjuntamente con ésta.

ARTÍCULO 435.- El ministerio público comunicará el contenido de la demanda al adolescente, a los progenitores o tutores o a quienes ejerzan la custodia o la patria potestad, al demandado civil, a los defensores y, en su caso, a la parte coadyuvante, en el lugar que hayan señalado y, si no lo han hecho, personalmente o donde habitualmente residan.

Admitida la demanda, la admisión, preparación y desahogo de pruebas se regirá por las disposiciones relativas al proceso contenidas en esta Ley.

ARTÍCULO 436.- El actor participará en el proceso sólo en razón de su interés civil.

Limitará su intervención a acreditar la existencia del hecho y a determinar al adolescente autor o partícipe que considere responsable, la relación de este último con el tercero civilmente responsable y la existencia, extensión y cuantificación de los daños cuya reparación pretenda.

El actor civil podrá recurrir contra las resoluciones únicamente en lo concerniente a la demanda interpuesta por el.
La intervención como actor civil, por sí misma, no exime del deber de declarar como testigo.

ARTÍCULO 437.- El actor civil podrá desistirse expresamente de su demanda en cualquier estado del proceso. La acción se considerará tácitamente desistida cuando el actor civil no concrete sus pretensiones oportunamente o cuando sin justa causa no concurra a:

I. Prestar declaración testimonial o a la realización de cualquier dato o medio de prueba para cuya práctica se requiera su presencia, luego de ser citado;
II. Presentar el escrito de acusación;
III. La audiencia intermedia; y
IV. La audiencia de debate del juicio oral o abandone la audiencia sin autorización de la autoridad.

En los casos de incomparecencia la justificación deberá acreditarse, de ser posible, antes de la audiencia o, en su defecto, hasta el momento de su inicio.

ARTÍCULO 438.- El desistimiento tácito no perjudicará el ejercicio posterior de la acción para la reparación ante los tribunales competentes, según el procedimiento civil.

Declarado el desistimiento, se condenará al actor civil al pago de los gastos y costas que haya provocado su acción.

ARTÍCULO 439.- Para que sea procedente el ejercicio de la acción civil en contra de terceros, por parte de la Fiscalía General del Estado a través de una oficina especializada en la defensa de las víctimas, se requiere que el titular de la acción:

I. Carezca de recursos para tramitar el procedimiento y le delegue su ejercicio; o
II. Sea incapaz de hacer valer sus derechos y no tenga quien lo represente.

La delegación constará en un acta que contenga los datos personales de la persona delegante, la que valdrá como poder especial.

ARTÍCULO 440.- La acción civil podrá ejercerse en el proceso, conforme a las reglas establecidas por esta Ley o intentarse ante los tribunales civiles, pero no se podrá tramitar simultáneamente en ambas jurisdicciones.

ARTÍCULO 441.- Quien ejerza la acción civil resarcitoria, podrá demandar a la persona que, según las leyes, responda por el daño que el adolescente hubiera causado con el hecho considerado por la ley como delito.

ARTÍCULO 442.- La falta de comparecencia del demandado civil o su inasistencia a los actos, no suspenderá el trámite, que continuará como si él estuviera presente. No obstante, podrá apersonarse en cualquier momento.

Si ha sido notificado por edictos, se le nombrará como representante a un defensor público, mientras dure su ausencia.

ARTÍCULO 443.- La exclusión del actor civil o el desistimiento de su acción, deja sin materia la acción civil resarcitoria.

ARTÍCULO 444.- Desde su intervención en el proceso, el tercero civilmente demandado gozará de todas las facultades concedidas al adolescente para su defensa, en lo concerniente a sus intereses civiles. La intervención como tercero no eximirá del deber de declarar como testigo.

El demandado civil deberá actuar con el patrocinio de un licenciado en derecho y podrá recurrir la sentencia que lo condene.


TÍTULO DÉCIMO
DE LAS SENTENCIAS QUE CAUSAN EJECUTORIA

CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 445.- Son irrevocables y por tanto causan ejecutoria:

I. Las resoluciones cuando hayan sido consentidas expresamente o cuando concluido el término que la ley señala para interponer algún recurso, éste no se hubiere interpuesto;
II. Aquéllas respecto de las cuales la ley no conceda medio alguno de impugnación; y
III. Cuando la parte afectada se desista del recurso interpuesto o no formule agravios, salvo que se advierta violación de derechos fundamentales.

Contra la sentencia firme sólo procede recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

ARTÍCULO 446.- Al dictar sentencia el juez de juicio oral, deberá remitir copia certificada de aquella al director del Centro, y al quedar firme al juez de ejecución para su cumplimiento.


TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 447.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente otorgado y resulte afectado por la resolución. El recurso podrá interponerse por cualquiera de los sujetos procesales, cuando la ley no distinga entre ellos.

Por el adolescente podrá recurrir su defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa. El adolescente podrá impugnar una decisión judicial aunque haya contribuido a provocar el agravio, en los casos en que se lesionen derechos humanos.

ARTÍCULO 448.- En el proceso sólo se admitirán los siguientes recursos, según corresponda:
I. Inconformidad;
II. Revocación;
III. Apelación; y
IV. Revisión.

ARTÍCULO 449.- Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en esta Ley, con indicación específica de la parte impugnada de la resolución recurrida.

ARTÍCULO 450.- La víctima aunque no se haya constituido en parte coadyuvante, en los casos autorizados por esta Ley, podrá recurrir las decisiones que versen sobre el no ejercicio de la acción, el sobreseimiento de la causa o en aquéllas que afecten su derecho a la reparación del daño.

La parte coadyuvante y el acusador privado puede recurrir, además, aquellas decisiones que le causen perjuicio, independientemente del ministerio público.

ARTÍCULO 451.- La víctima, aun cuando no esté constituida como parte coadyuvante, podrá presentar solicitud motivada al ministerio público para que interponga los recursos que sean pertinentes, dentro de los plazos legales.

Cuando el ministerio público no presente la impugnación, éste explicará por escrito al solicitante, la razón de su proceder dentro del plazo de veinticuatro horas.

ARTÍCULO 452.- Quien tenga derecho a recurrir, podrá adherirse dentro del período de tres días al recurso interpuesto por cualquiera de las partes procesales, siempre que cumpla con los demás requisitos formales de interposición. Quien se adhiera podrá formular agravios. Sobre la adhesión se dará traslado a aquéllas por el término de tres días, antes de remitir las actuaciones a la sala competente para conocer del recurso.

ARTÍCULO 453.- Cuando existan adolescentes coimputados, la resolución favorable del recurso interpuesto por uno de ellos beneficiará también a los demás, a menos que el recurso se base en motivos exclusivamente personales de quien lo interpuso.

ARTÍCULO 454.- La interposición de un recurso no suspenderá el cumplimiento de la resolución, a menos que la ley disponga lo contrario.

ARTÍCULO 455.- El ministerio público podrá desistirse de sus recursos, mediante determinación motivada y fundada. Los sujetos procesales podrán desistirse de los recursos interpuestos por ellos o por sus representantes, sin perjudicar a los demás recurrentes. Para desistirse de un recurso, el defensor deberá tener autorización expresa del adolescente.

ARTÍCULO 456.- El juez que conozca de un recurso podrá pronunciarse sobre los agravios expresados por los recurrentes, quedándole prohibido extender el examen de la decisión combatida a cuestiones no planteadas por ellos o más allá de los límites del recurso, a menos que se trate de un acto violatorio de derechos humanos.

ARTÍCULO 457.- Cuando la resolución sólo sea impugnada por el adolescente o su defensor, no podrá modificarse en su perjuicio.


CAPÍTULO II
INCONFORMIDAD

ARTÍCULO 458.- Se podrán impugnar las decisiones del ministerio público expresamente previstas en esta Ley mediante inconformidad y deberán sustentarse en el reproche de los defectos que causan la afectación.

ARTÍCULO 459.- La inconformidad se interpondrá por escrito ante el juez de control dentro de un plazo de cinco días.

Una vez interpuesta la inconformidad, el juez de control convocará a una audiencia que se verificará dentro del plazo de tres días para decidir en definitiva y citará, al efecto, a la víctima, al ministerio público y, en caso de que la resolución impugnada sea la de no ejercicio de la acción de remisión, al adolescente y a su defensor.

En caso de incomparecencia de la víctima o sus representantes legales a la audiencia, a pesar de haber sido debidamente citados, el juez de control declarará sin materia la impugnación y confirmará la resolución de que se trate.

El juez de control podrá dejar sin efecto la decisión del ministerio público y ordenarle reabrir la investigación o continuar con la misma, sólo cuando considere que no se está en presencia de los supuestos que la ley establece para optar por alguna de las decisiones mencionadas. Contra lo resuelto por el juez de control no procederá recurso alguno.


CAPÍTULO III
REVOCACIÓN

ARTÍCULO 460.- Son revocables por el órgano jurisdiccional las resoluciones de mero trámite que haya dictado, y contra los cuales no proceda ningún otro recurso, las decisiones respecto a medidas disciplinarias y las resoluciones que se dicten en segunda instancia antes de la sentencia.

ARTÍCULO 461.- La revocación de las resoluciones pronunciadas en audiencias orales deberá interponerse tan pronto sean dictadas. La tramitación será verbal y de inmediato se pronunciará el fallo.

La revocación de las resoluciones dictadas fuera de audiencia deberá interponerse por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución impugnada, y en él se deberán expresar los motivos por los cuales se recurre. El órgano jurisdiccional competente se pronunciará de plano, pero podrá oír a los demás intervinientes, si se hubiere deducido en un asunto cuya complejidad así lo amerite.

ARTÍCULO 462.- La interposición del recurso implica la reserva de recurrir en apelación, si la decisión fuere en el mismo sentido y provoca un agravio.


CAPÍTULO IV
APELACIÓN

ARTÍCULO 463.- En el recurso de apelación se examinará si en la resolución impugnada no se aplicó la ley correspondiente o se aplicó inexactamente, se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba o se alteraron los hechos.

ARTÍCULO 464.- Tendrá derecho de apelar:
I. El ministerio público;
II. El acusador privado;
III. El tercero objetivamente responsable respecto a la reparación del daño;
IV. El adolescente o su defensor; y
V. La víctima, por sí, o como parte coadyuvante o su representante.

ARTÍCULO 465.- Serán apelables las siguientes resoluciones dictadas por el juez de control:
I. La de vinculación y de no vinculación a proceso;
II. La que conceda, niegue, modifique o deje sin efecto una medida cautelar;
III. La que niegue las órdenes de comparecencia y cateo;
IV. Las que nieguen la prueba anticipada;
V. La que ponga término al proceso, hagan imposible su prosecución o lo suspenda por más de treinta días;
VI. Los incidentes de incompetencia y extinción de la acción;
VII. La que niegue la posibilidad de celebrar acuerdos reparatorios o no los autorice;
VIII. Las resoluciones denegatorias de medios de prueba, en el auto de apertura de juicio;
IX. Las que concedan, nieguen o revoquen la suspensión del proceso a prueba
X. Las que excluyan algún medio de prueba; y
XI. Las demás que expresamente señale esta Ley.

Serán apelables las siguientes resoluciones emitidas por el Juez de juicio oral:

I. Las que versen sobre el desistimiento de la acción de remisión por el Ministerio Público;
II. La sentencia definitiva en relación a aquellas consideraciones contenidas en la misma, distintas a la valoración de la prueba siempre y cuando no comprometan el principio de inmediación, o bien aquellos actos que impliquen una violación grave del debido proceso; y
III. Las demás que expresamente señale esta Ley.

ARTÍCULO 466.- El recurso de apelación se interpondrá por escrito motivado, ante el juez que dictó la resolución, dentro de los tres días siguientes al de la notificación.

En el escrito motivado en el cual se interponga el recurso se deberán expresar los agravios que causa al recurrente la resolución impugnada.

En los agravios se expresará con claridad el perjuicio que la resolución le cause y la exposición razonada de los motivos y fundamentos de esa inconformidad o, en su caso, las circunstancias que afecten la validez de la resolución.

ARTÍCULO 467.- Presentado el recurso, el juez emplazará a las partes para que comparezcan ante a la sala competente a la que remitirá la resolución impugnada, el escrito de expresión de agravios, con copia certificada del registro de la audiencia debidamente identificada y, en su caso, las constancias conducentes.

Si se producen adhesiones durante el emplazamiento, correrá traslado a las otras partes procesales para que contesten la adhesión en un plazo de tres días, transcurrido éste, con o sin contestación, se remitirán las actuaciones a la sala de apelación para que resuelva.

ARTÍCULO 468.- Recibidas las constancias procesales, la sala competente dentro de las veinticuatro horas siguientes resolverá de plano la admisibilidad y efecto del recurso. Citará a una audiencia que se celebrará dentro de los diez días siguientes, para resolver sobre la cuestión planteada.

Excepcionalmente, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar al juez correspondiente otros registros o las actuaciones originales. Ello no implicará la paralización ni suspensión del procedimiento.

ARTÍCULO 469.- La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan quienes podrán hacer uso de la palabra.

El adolescente será representado por su defensor, pero podrá asistir a la audiencia y, en este caso, se le concederá la palabra en último término.

En la audiencia, la autoridad judicial podrá interrogar a los recurrentes sobre los agravios hechos valer.

Concluido el debate, la autoridad judicial pronunciará resolución de inmediato o, si no fuere posible, dentro de un plazo no mayor a los diez días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia, en fecha y hora que dará a conocer a los intervinientes en la misma. El tribunal podrá revocar, modificar o confirmar la resolución recurrida.

ARTÍCULO 470.- Cuando sólo el adolescente imputado o su defensor apelen el auto de vinculación a proceso, la sala competente podrá otorgar una clasificación jurídica diversa a la asignada por el ministerio público al formular la imputación, siempre que se trate de los mismos hechos que fueron motivo de la misma y no se agrave su situación jurídica.


CAPÍTULO V
REVISIÓN

ARTÍCULO 471.- Procederá la revisión de sentencia ejecutoriada cuando:

I. Cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia firme;
II. La sentencia impugnada se haya fundado en prueba cuya falsedad se declaró en fallo posterior firme o resulte evidente, aunque no exista un proceso posterior;
III. La sentencia condenatoria ha sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otros que impliquen conductas fraudulentas que afecten a la sentencia, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme;
IV. Después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba indubitable que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el adolescente sentenciado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable;
V. Cuando se obtenga resolución a favor del adolescente sentenciado, por parte de un organismo jurisdiccional supranacional que resulte obligatoria conforme a los tratados de derechos humanos, firmados y ratificados por el Estado Mexicano; o
VI. Varios adolescentes sentenciados hayan sido declarados responsables por la misma conducta considerada como delito por la ley penal y sea imposible que todos lo hubieren cometido.

ARTÍCULO 472.- Podrán promover este recurso:

I. El adolescente sentenciado por sí o por conducto de su representante;
II. El cónyuge, concubina, concubinario o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, o el heredero declarado judicialmente si el adolescente ha fallecido; y
III. El ministerio público o la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia a favor del adolescente sentenciado.

ARTÍCULO 473.- El recurso de revisión se interpondrá por escrito ante la sala competente y deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda, los medios probatorios que se ofrecen y las disposiciones legales aplicables y, además, se agregarán las documentales correspondientes.

ARTÍCULO 474.- Para el trámite del recurso de revisión regirán las reglas establecidas para el de apelación, en cuanto sean aplicables.

La sala competente para resolver podrá disponer todas las indagaciones y diligencias preparatorias que consideren útiles.

También se podrá desahogar, de oficio, medios de prueba en la audiencia.

ARTÍCULO 475.- En la audiencia se dictará resolución, y en su caso, se citará a las partes para que la escuchen dentro de los tres días siguientes.

ARTÍCULO 476.- La sala competente podrá anular la sentencia, remitir a nuevo juicio cuando el caso lo requiera o pronunciar directamente la sentencia cuando resulte una absolución o la extinción de la acción o la medida o sea evidente que no es necesario un nuevo juicio.

ARTÍCULO 477.- Si se reenvía a nuevo juicio, no podrán intervenir el Juez que conoció en el juicio anulado.

En el nuevo juicio no se podrá modificar la sentencia como consecuencia de una nueva apreciación de los mismos hechos del primero, con prescindencia de los motivos que hicieron admisible la revisión.

El fallo que se dicte en el nuevo juicio no podrá contener una medida más grave que la impuesta en la primera sentencia.

ARTÍCULO 478.- Cuando la sentencia de revisión o del nuevo juicio que se realizare declare la inocencia, se proveerá de oficio la indemnización del sentenciado y los objetos decomisados o su valor, siempre que sea posible.

Si con motivo del recurso de revisión se le impone al adolescente una medida menor, será indemnizado por el tiempo sufrido en exceso al establecido como pena.

Si quien tiene derecho a la reparación ha fallecido, sus sucesores tendrán derecho a cobrar o gestionar la indemnización prevista.

ARTÍCULO 479.- Al resolver favorablemente la revisión que origina la indemnización, la sala fijará su importe a razón de un día de salario mínimo vigente en la época en que se emitió la sentencia que resuelve el recurso de revisión, por cada día de internamiento.

El Estado está siempre obligado al pago de la indemnización, sin perjuicio de su derecho a repetir contra algún otro obligado.

A tales fines, la sala impondrá la obligación solidaria, total o parcial, a quienes hayan contribuido dolosamente o por culpa grave al error judicial.

La aceptación de la indemnización fijada anteriormente impide demandar ante los tribunales competentes por la vía que corresponda, a quien pretenda una indemnización superior.

ARTÍCULO 480.- El rechazo de la solicitud de revisión no impedirá la interposición de un nuevo recurso fundado en motivos distintos.


TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DE LAS MEDIDAS PARA ADOLESCENTES Y MENORES DE DOCE AÑOS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 481.- Las medidas reguladas por esta Ley tienen por objeto orientar, proteger y brindar el debido tratamiento a los adolescentes en conflicto con la legislación penal y, en su caso, a los menores de doce años. Estas medidas tienen como finalidad alcanzar una justicia restaurativa y la reintegración social y familiar de los adolescentes y menores.

ARTÍCULO 482.- La aplicación de medidas de orientación, protección y tratamiento deberán aplicarse en atención a la protección integral y al interés superior del menor.

ARTÍCULO 483.- La autoridad jurisdiccional competente podrá imponer al adolescente una o más medidas en materia de orientación, protección o tratamiento.

ARTÍCULO 484.- Las medidas impuestas a los adolescentes sujetos a esta Ley serán racionales y proporcionales a las conductas realizadas, para ello deberá considerarse el grado de participación del adolescente, con la finalidad de lograr la reintegración social y familiar, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades.

No pueden imponerse medidas por periodos indeterminados.

ARTÍCULO 485.- La autoridad jurisdiccional competente determinará las medidas aplicables a los adolescentes en conflicto con la ley penal y sus modificaciones.
ARTÍCULO 486.- Las medidas que se determinen a los adolescentes serán aplicadas según lo dispuesto en el programa personalizado que establezca el Consejo.

ARTÍCULO 487.- Las instituciones, organizaciones y personas que colaboren con el programa personalizado de un adolescente, rendirán los informes pertinentes al juez de ejecución, la dirección de ejecución, así como, al director del Centro en los términos y condiciones que establezcan los convenios para tal efecto.

ARTÍCULO 488.- La aplicación de las medidas concluye, por las siguientes causas:
I. Fallecimiento del adolescente;
II. Por cumplimiento;
III. Resolución que determine la terminación anticipada; y
IV. Reconocimiento de inocencia del sentenciado o anulación de la sentencia.

ARTÍCULO 489.- El reconocimiento de inocencia procederá cuando, después de dictada la sentencia, aparezcan pruebas de las que se desprenda, en forma plena, que no existió el delito por el que se dictó la condena o que, al existir éste, el adolescente sentenciado no participó en su comisión, o bien cuando se desacrediten formalmente en sentencia irrevocable las pruebas en las que se fundó la condena.

ARTÍCULO 490.- La anulación de la sentencia ejecutoria procederá en los casos siguientes:

I. Cuando el adolescente sentenciado hubiere sido condenado por los mismos hechos en juicios diversos, en cuyo caso se anulará la segunda sentencia; y
II. Cuando una ley se derogue o se modifique el tipo penal o, en su caso, la pena por la que se dictó sentencia o la sanción impuesta, se aplicará la más favorable al sentenciado.

La sola causación del resultado no podrá fundamentar, por sí sola, la responsabilidad penal. Por su parte los tipos penales estarán limitados a la exclusiva protección de los bienes jurídicos necesarios para la adecuada convivencia social del adolescente.

ARTÍCULO 491.- El adolescente sentenciado que se crea con derecho a obtener el reconocimiento de su inocencia o la anulación de la sentencia por concurrir alguna de las causas señaladas en los artículos anteriores, acudirá al tribunal de alzada que fuere competente para conocer del recurso de apelación; le expondrá detalladamente por escrito la causa en que funda su petición y acompañarán a su solicitud las pruebas que correspondan u ofrecerá exhibirlas en la audiencia respectiva.

En relación con las pruebas, si el recurrente no tuviere en su poder los documentos que pretenda presentar, deberá indicar el lugar donde se encuentren y solicitar al tribunal de alzada que se recaben.

Al presentar su solicitud, el sentenciado designará a un licenciado en Derecho o abogado como defensor en este procedimiento, conforme a las disposiciones conducentes de esta Ley; si no lo hace, el tribunal de alzada le nombrará un defensor público.

ARTÍCULO 492.- El Centro determinará los casos en que deba dar seguimiento técnico a la conducta y circunstancias del adolescente al concluir la aplicación de medidas, por medio de las siguientes acciones:

I. Entrevistas o contacto telefónico con el adolescente;
II. Informes de los representantes legales del adolescente y las personas, instituciones y organizaciones que hayan participado en la aplicación de las medidas; o
III. Visitas domiciliarias o institucionales.

El seguimiento post medida a que se refiere el presente artículo tendrá una duración mínima de tres meses y máxima de un año; tiempo durante el cual el adolescente, sus representantes legales y los demás que se han señalado tendrán la obligación de atender las solicitudes del Centro.

De las constancias del seguimiento de la reeducación del adolescente se integrará un expediente y la información recabada será de carácter confidencial y únicamente podrá ser utilizada para fines estadísticos.

ARTÍCULO 493.- Las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, así como los organismos públicos autónomos, deberán colaborar en el ámbito de sus respectivas competencias, en la aplicación y seguimiento de las medidas determinadas a los adolescentes y las acciones pertinentes para prevenir su discriminación.


CAPÍTULO II
MEDIDAS DE ORIENTACIÓN

ARTÍCULO 494.- Las medidas de orientación consisten en acciones que brinden al adolescente experiencias de legalidad, los beneficios de la convivencia armónica y del respeto a las normas y hacia los derechos de los demás.

ARTÍCULO 495.- Son medidas de orientación:
I. La amonestación y el apercibimiento;
II. La instrucción preventiva;
III. La prestación de servicios a favor de la comunidad;
IV. La obligación de realizar actividades ocupacionales; o
V. La obligación de realizar actividades formativas.

ARTÍCULO 496.- La amonestación consiste en una advertencia que de manera enérgica, directa, clara y precisa, en relación con la conducta tipificada como delito en las normas penales del Estado y sus consecuencias, así como el señalamiento de los comportamientos y actitudes que requiere para no reincidir en conductas antisociales.

De igual forma, se advierte al adolescente que, en caso de no cumplir o cumplir indebidamente con las medidas a él impuestas, se le podrán sustituir o modificar.

La finalidad es la de conminar al adolescente, para evitar en el futuro, que realice conductas coincidentes con los tipos delictivos previstos en las normas penales del Estado.

La amonestación y el apercibimiento serán aplicados en conjunto en una sola sesión por la autoridad jurisdiccional correspondiente.

ARTÍCULO 497.- La instrucción preventiva consiste en la participación del adolescente en sesiones grupales con personal técnico especializado del Centro, durante las cuales se analizarán los comportamientos y actitudes que requiere cambiar y prevenir su reincidencia en conductas antisociales.

La finalidad es inculcar en el adolescente el aprecio por la vida en libertad y la importancia que en la convivencia común tiene el respeto a los derechos de los demás, así como la cultura de legalidad y aprecie las desventajas de comportamientos irresponsables frente a las leyes y los derechos de otras personas.

ARTÍCULO 498.- La prestación de servicios a favor de la comunidad consiste en la obligación del adolescente de realizar actividades no lucrativas que representan un beneficio de interés social. Esta medida se realizará en colaboración con instituciones u organizaciones públicas o privadas cuyos programas se encuentren incluidos en los convenios o acuerdos celebrados para tal efecto, y que cumplan con las disposiciones contenidas en la normatividad relativa.

El objetivo es inculcar en el adolescente el respeto por los bienes y servicios públicos y privados, así como el valor que representan en la satisfacción de las necesidades de la sociedad y los particulares.

ARTÍCULO 499.- La obligación de realizar actividades ocupacionales, consiste en capacitarse o desempeñarse en un empleo, así como participar en actividades formales de carácter positivo como deportivas, culturales o recreativas. La finalidad consiste en que encuentre un medio lícito de subsistencia, con miras a su desarrollo personal y laboral, y participar en actividades grupales, para que se habitúe a la colaboración con propósitos legítimos y satisfactorios, a fin de prepararlo a participar en la convivencia civilizada.

El desempeño de un empleo podrá realizarse siempre que cumpla con las disposiciones contenidas en la normatividad relativa y sea adecuada para su desarrollo biopsicosocial a criterio del Consejo, y con la aprobación de los representantes legales del adolescente, en su caso. Los recursos económicos generados por el adolescente, deberán destinarse a los fines que él y sus representantes legales acuerden.

La capacitación laboral y las actividades de carácter deportivo, cultural o recreativo podrán desempeñarse en el Centro, dependencias, entidades, instituciones u organizaciones públicos o privados cuyos programas se encuentren incluidos en los convenios o acuerdos celebrados para tal efecto.

ARTÍCULO 500.- La obligación de participar en actividades formativas consiste en asistir y cumplir con los requisitos académicos y disciplinarios de instituciones educativas o formativas. Esta medida podrá desempeñarse en el Centro o en instituciones que cuenten con acreditación oficial. Esta medida tiene como objetivo que el adolescente se reconozca como sujeto de derechos y obligaciones, como actor de los ámbitos público y colectivo de la sociedad, participe en la vida económica, cultural y política, y adquiera una actitud de sana crítica hacia su entorno.


CAPÍTULO III
MEDIDAS DE PROTECCIÓN

ARTÍCULO 501.- Las medidas de protección consisten en prohibiciones o mandatos específicos que modifiquen el comportamiento del adolescente para reducir el impacto de factores generadores de conductas que afecten el interés de la sociedad.

ARTÍCULO 502.- Son medidas de protección:
I. La prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias ilegales;
II. La prohibición de conducir vehículos motorizados;
III. La obligación de participar en programas institucionales;
IV. La obligación de cumplir normas del hogar o familiares; y
V. La obligación de residir en un domicilio específico o con determinadas personas.

ARTÍCULO 503.- En la supervisión de las medidas de protección que efectúe el juez de ejecución, participará también personal técnico del Centro, la dirección de ejecución a través del personal que designe y los familiares que para tal efecto sean designados. El juez de ejecución, el Centro o la dirección de ejecución podrán tomar las medidas necesarias para conocer la conducta del adolescente.

Para considerar como incumplida alguna de las medidas antes señaladas, deberá tomarse en cuenta la evidencia objetiva.

ARTÍCULO 504.- La prohibición de consumir bebidas alcohólicas y estupefacientes consiste en ordenar al adolescente que durante un periodo de tiempo que no podrá ser inferior a seis meses ni mayor de dos años, no deberá consumir algún tipo de bebida alcohólica o estupefacientes. Esta medida será aplicable cuando se haya comprobado que la conducta tipificada como delito fue realizada bajo los influjos o con la finalidad de conseguir alguna de las sustancias antes mencionadas.

Cuando la conducta delictiva no haya sido realizada bajo los influjos de bebidas alcohólicas ni estupefacientes ni con la finalidad de conseguirlas, la aplicación de esta medida de protección y su duración quedarán a consideración de la autoridad jurisdiccional competente.

ARTÍCULO 505.- La prohibición de conducir vehículos motorizados, implica la inhabilitación para obtener permiso o licencia de conducir, o la suspensión del mismo si ya hubiere sido obtenido, por lo que el juez hará del conocimiento de las autoridades competentes esta prohibición, para que nieguen, cancelen o suspendan el permiso del adolescente para conducir vehículos motorizados, hasta en tanto no concluya el plazo de la prohibición.

La finalidad de esta medida es que el adolescente aprenda el valor de la confianza en el otorgamiento de una prerrogativa y las consecuencias de faltar a ella.

Si la autoridad encargada de expedir los permisos o licencias para conducir vehículos automotores, tuviere conocimiento de que el adolescente ha incumplido con la prohibición impuesta, deberá comunicarlo de inmediato al juez de ejecución.

ARTÍCULO 506.- La obligación de participar en programas institucionales para recibir instrucción educativa, y corregir problemas de conducta, entre otros medios, para satisfacer sus necesidades consiste en cumplir satisfactoriamente, los objetivos de un programa institucionalizado. Esta medida podrá aplicarse en el Centro o en instituciones oficiales.

A solicitud y a costa de sus representantes legales, el adolescente podrá cumplir esta medida en una institución privada que cuente con el reconocimiento oficial.

ARTÍCULO 507.- La obligación de residir en un domicilio específico o con determinadas personas consiste en que el adolescente:

I. Sea ubicado en un hogar sustituto, bajo la responsabilidad y autoridad de personas distintas a sus representantes legales; o
II. Se reubique en el domicilio familiar cuando lo hubiera abandonado o estado en él de manera irregular.

Su finalidad es modificar el ambiente cotidiano del adolescente para que se desenvuelva en un contexto proclive al respeto por la ley y los derechos de los demás. En ningún caso esta medida podrá consistir en una privación de la libertad.

Al dictar esta medida, el juez de juicio oral determinará en la resolución definitiva el domicilio donde deberá ubicarse el adolescente y las personas a cuya autoridad deberá responder. El adolescente tendrá la obligación de cumplir con los horarios de entrada y salida, así como con las normas básicas del hogar donde sea ubicado.

ARTÍCULO 508.- En la aplicación de las medidas de protección que impliquen obligaciones, el Centro podrá determinar la realización de visitas de su personal técnico a la comunidad, instituciones o el domicilio donde se encuentre el adolescente para obtener información sobre el comportamiento del adolescente y los avances logrados después de la imposición de la medida, esto bajo la supervisión del juez de ejecución. Los datos recabados serán considerados también como una fuente válida de información, sobre el cumplimiento de la medida.


CAPÍTULO IV
MEDIDAS DE TRATAMIENTO

ARTÍCULO 509.- Las medidas de tratamiento consisten en la aplicación de métodos especializados para lograr el pleno desarrollo del adolescente y sus capacidades, así como su reintegración familiar y social.

ARTÍCULO 510.- La finalidad de estas medidas es vigilar, regular o limitar el transito del adolescente además de ser sujeto a un programa especializado elaborado por especialistas del Centro, con el objetivo de brindarle el apoyo psicológico y emocional al adolescente para conseguir su reintegración a la sociedad.

ARTÍCULO 511.- El tratamiento con la modalidad externa tendrá una duración mínima de un año y máxima de cinco años. Con este tratamiento, el adolescente será ubicado en un domicilio, bajo la responsabilidad y autoridad de las personas o de la institución que el juez designe en su resolución definitiva.

ARTÍCULO 512.- Durante la aplicación del tratamiento en modalidad externa, la información válida sobre el comportamiento del adolescente y cumplimiento del programa personalizado, la aportarán las personas que hayan sido designadas por el Centro.

ARTÍCULO 513.- Las medidas de internamiento dentro del Centro serán dispuestas por el juez de juicio oral únicamente cuando se trate de adolescentes que se encuentren entre los catorce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, y cuando se trate de alguna de las conductas calificadas como graves previstas en la presente Ley.

En los supuestos de tentativa punible de las conductas señaladas en el párrafo anterior, también puede aplicarse medida de privación de la libertad en el centro especializado.

Al ejecutar una medida de internamiento permanente en el Centro, se deberá computar el período de detención provisional al que hubiere sido sometido el adolescente.

ARTÍCULO 514.- La aplicación de la medida de tratamiento interno estará a cargo del Centro. La dirección de ejecución coordinará y supervisará a los adolescentes en tratamiento externo y le informará al juez de ejecución de sus resultados, para el seguimiento que corresponda.

ARTÍCULO 515.- El internamiento permanente es la medida más grave prevista en la presente Ley por tanto debe ser aplicada como último recurso, por el tiempo más breve posible. El adolescente sujeto a esta medida solo podrá abandonar el Centro mediante orden escrita de la autoridad judicial competente.

ARTÍCULO 516.- El tratamiento en la modalidad de internamiento tendrá una duración mínima de un año y máxima de cinco años para los adolescentes de entre catorce y dieciséis años, y duración mínima de un año y máxima de siete años para los adolescentes comprendidos entre dieciséis y dieciocho años de edad.

Durante la aplicación del tratamiento en la modalidad interna, la información válida sobre el comportamiento y cumplimiento de la medida será la que proporcione el Consejo.

ARTÍCULO 517.- Durante la aplicación de una medida de tratamiento interno, el adolescente deberá realizar las actividades contenidas en su programa personalizado y las complementarias que el Consejo establezca.

El programa personalizado que se aplique en la modalidad interna podrá incluir diversos grados de participación del adolescente en actividades que se realicen en el exterior del Centro, cuando apoyen su proceso reeducativo y que el resultado periódico de sus evaluaciones haya sido en sentido positivo para su formación.

ARTÍCULO 518.- El juez de ejecución, a solicitud del Consejo, podrá autorizar que el adolescente que se encuentre cumpliendo medidas de tratamiento interno realice actividades en el exterior cuando se cumplan los requisitos siguientes:

I. Haya transcurrido al menos el cuarenta por ciento del plazo establecido para el tratamiento;
II. Lo proponga el Consejo, en este caso deberá basar su propuesta en una evaluación técnica que demuestre el cumplimiento meritorio del programa personalizado y de las normas del Centro; y
III. Los representantes legales del adolescente, en su caso, firmen un acuerdo de corresponsabilidad con su salida.

ARTÍCULO 519.- El Consejo informará al adolescente las actividades a las que puede tener acceso y los requisitos necesarios para permitirle salir.

ARTÍCULO 520.- El incumplimiento injustificado del adolescente de regresar al Centro en los horarios establecidos será motivo de revocación de la autorización para salir.

En caso de que el adolescente se retrasare por dos horas en regresar, el director del Centro dará aviso inmediato al juez de ejecución, y solicitará el auxilio de las instituciones policíacas para su localización e internamiento.


CAPÍTULO V
MEDIDAS DE REHABILITACIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA
MENORES DE DOCE AÑOS

ARTÍCULO 521.- La Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia será la autoridad encargada de aplicar las medidas de rehabilitación y asistencia social para los menores de doce años, conforme a lo establecido en la presente Ley.

Las medidas de rehabilitación y asistencia social incluirán las medidas de orientación y protección establecidas en los Capítulos II y III de este Título, siempre en apego a los establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que sea parte el Estado Mexicano, la Constitución Política del Estado y la ley en la materia.

Para los efectos de esta Ley, se entiende por asistencia social el conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan el desarrollo integral del niño, así como su protección física, mental y social, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva.

La Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia deberá realizar todos los estudios psicosociales necesarios previo a la aplicación de las medidas de rehabilitación y asistencia social. La Procuraduría deberá informar de manera periódica al juez de ejecución sobre la aplicación de dichas medidas.


TÍTULO DÉCIMO TERCERO
EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS SANCIONADORAS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 522.- La modificación y duración de las medidas son propias y exclusivas de la autoridad judicial.

ARTÍCULO 523.- Las dependencias y autoridades auxiliares en la ejecución de las medidas impuestas a los adolescentes son las siguientes:
I. La Secretaría de Gobierno;
II. La Secretaría de Salud;
III. La Secretaría de Educación;
IV. La Secretaria de Cultura;
V. La Secretaria de Desarrollo Social y Regional;
VI. La Secretaria de Seguridad Pública y Protección a la Comunidad; y
VII. Las demás a quienes esta y otras leyes les confieran tal carácter.

Las dependencias y autoridades a las que hace referencia este artículo colaborarán en el ámbito de sus respectivas competencias.

ARTÍCULO 524.- Para la debida ejecución de las medidas impuestas a los adolescentes el Poder Ejecutivo del Estado está obligado a facilitar el ejercicio de las funciones que, en su caso, correspondan a las autoridades auxiliares a que se refiere esta Ley.

ARTÍCULO 525.- Corresponde a las autoridades auxiliares:

I. Coadyuvar en la ejecución de las sanciones medidas impuestas a los adolescentes en forma y términos previstos por esta Ley y de acuerdo a la naturaleza y modalidades específicas de las mismas;
II. Establecer conjuntamente con el Centro y dirección de ejecución programas y protocolos orientados a la eficacia y cumplimiento de las medidas que tenga a su cargo o con las que deba colaborar;
III. Informar al juez de ejecución, a la dirección de ejecución y al Centro, en su caso, sobre el cumplimiento, incumplimiento o cualquier irregularidad detectada.

ARTÍCULO 526.- Corresponde a los HH. Ayuntamientos auxiliar en la ejecución de las medidas impuestas a los adolescentes, a la dirección de ejecución y al Centro durante la fase de tratamiento, cuando se trate de un adolescente responsable que resida en el lugar donde ejerzan su autoridad.

ARTÍCULO 527.- Para la ejecución de medidas impuestas a los adolescentes, el juez de juicio oral que dictó la sentencia ejecutoriada deberá:

I. Tratándose de la medida de internamiento interno:
a) Si el adolescente responsable estuviere sujeto a la medida cautelar de detención preventiva, lo deberá poner a disposición jurídica del juez de ejecución, remitiéndole copia certificada de su resolución, a efecto de integrar el expediente respectivo, de esta manera dará inicio el procedimiento de ejecución para el cumplimiento de la medida impuesta; y
b) Si el adolescente responsable estuviere en libertad, ordenará su detención y, una vez efectuada, procederá de conformidad con el inciso anterior. En este caso, el juez de ejecución pondrá al adolescente responsable a disposición material del Centro; y
II. Tratándose de medidas que no impliquen tratamiento interno debe remitir copia certificada de la resolución al juez de ejecución, a efecto de que éste inicie el procedimiento de ejecución.

ARTÍCULO 528.- El cómputo de la medida impuesta al adolescente podrá modificarse aún de oficio por el juez de ejecución si se comprueba un error o cuando nuevas circunstancias lo tornen necesario.

La fecha del vencimiento de la pena se comunicará inmediatamente al adolescente y a su representante legal.

ARTÍCULO 529.- Cuando el juez de ejecución, de oficio o a petición de parte, advierta que debe quedar sin efecto o ser modificada la medida impuesta al adolescente responsable o las condiciones de su cumplimiento, por haber entrado en vigor una ley que resulte más benigna o una jurisprudencia que sea más favorable al adolescente, revisará el caso y resolverá lo conducente en el tiempo más breve posible.

ARTÍCULO 530.- Al recibir copia certificada de la sentencia ejecutoriada en la que se imponga una medida inmediatamente, el juez de ejecución dará inicio al procedimiento de ejecución.

ARTÍCULO 531.- Para hacer cumplir sus determinaciones, los jueces de ejecución podrán emplear los medios de apremio que consideren necesarios.


CAPÍTULO II
EVALUACIÓN Y SUPERVISIÓN DE LAS MEDIDAS IMPUESTAS

ARTÍCULO 532.- Los avances del adolescente en el cumplimiento de las medidas, serán evaluados por el Consejo y se le informará al juez de ejecución de sus resultados para el seguimiento que corresponda. En el informe escrito se incluirá:

I. Los datos relevantes del programa personalizado;
II. El grado de cumplimiento de las metas establecidas;
III. El comportamiento demostrado durante el período;
IV. Los estímulos y medidas disciplinarias aplicadas;
V. La participación y cumplimiento de los representantes legales; y
VI. La propuesta técnica sobre las acciones que proceden en función del avance.

La primera evaluación de las medidas en tratamiento interno y externo se hará a los seis meses de haberse iniciado el cumplimiento de las medidas, salvo disposición en contrario de la autoridad jurisdiccional y las posteriores cada tres meses, hasta su conclusión.

El informe escrito del avance en las medidas será turnado al juez de ejecución y a los representantes legales del adolescente dentro de los tres días siguientes a su elaboración.

Para los efectos del incidente de modificación, sustitución o conclusión anticipada de las medidas, la entrega del informe referido en el párrafo anterior surtirá efectos de notificación.

ARTÍCULO 533.- El juez de ejecución atenderá la propuesta técnica que realice el Consejo, que en su caso fuere planteada en el informe de avance conforme a sus atribuciones.

ARTÍCULO 534.- Con base en el informe de avance individual, el juez de ejecución dará seguimiento a cada adolescente y atenderá en coordinación con el Centro y el Consejo, según corresponda, las necesidades y deficiencias que detecte.


CAPÍTULO III
DE LA SUSTITUCIÓN, MODIFICACIÓN O CONCLUSIÓN ANTICIPADA DE LAS MEDIDAS

ARTÍCULO 535.- Los adolescentes o sus representantes legales, el Consejo, la dirección de ejecución, el director del Centro podrán solicitar al juez de ejecución la sustitución, modificación o conclusión anticipada de las medidas determinadas, en los casos siguientes:

I. Se hayan presentado los supuestos de cumplimiento señalados en el programa personalizado;
II. Cuando a pesar del cumplimiento de las medidas no se alcancen las metas señaladas en el programa personalizado, sin que implique un aumento en el plazo fijado en la resolución definitiva;
III. La aplicación de las medidas vulnere la integridad física, emocional o mental del adolescente;
IV. Se considere que la evolución positiva del adolescente amerita la modificación de la naturaleza de las medidas; y
V. Se señale que las metas del programa personalizado se han alcanzado satisfactoriamente antes del término establecido.

Tomando en consideración estos casos, el juez de ejecución podrá actuar aun de oficio.

La solicitud a la que hace referencia este artículo se resolverá en la vía incidental.

ARTÍCULO 536.- Tratándose de medidas en la modalidad externa aplicadas a un adolescente, cuando éste se encuentre privado de su libertad en forma preventiva por la comisión de otra conducta considerada como delito, se suspenderá la ejecución de la medida.
Tratándose de medidas en la modalidad externa, cuando la persona estuviere privada de su libertad, en virtud del cumplimiento de una sentencia definitiva del orden penal por la comisión de otra conducta considerada como delito, se dará por terminada de manera anticipada.

ARTÍCULO 537.- El juez de ejecución expedirá una constancia de conclusión de las medidas, al término del plazo establecido para su cumplimiento o en el supuesto de que encuadre alguna de las causales de terminación anticipada de las medidas. Asimismo informará al adolescente y sus representantes legales, las bases con las que se realizará el seguimiento técnico, en su caso.

ARTÍCULO 538.- La terminación de la etapa de seguimiento técnico será informada por el juez de ejecución al adolescente y a sus representantes legales, por escrito.

ARTÍCULO 539.- Dentro de los cinco días contados a partir de que reciban el informe de avance individual, podrán solicitar al juez de ejecución, la sustitución, modificación o conclusión anticipada de las medidas, vía incidental en una audiencia.

ARTÍCULO 540.- Al recibir la solicitud el juez de ejecución, siempre que la admita, señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia y notificará previamente a los intervinientes, entre ellos a la víctima, al menos con siete días de anticipación a la celebración de la audiencia.

ARTÍCULO 541.- Durante la audiencia de sustitución, modificación o conclusión anticipada de las medidas, el juez de ejecución será quien dirija el debate y ejerza el poder de disciplina en esta audiencia y atenderá a los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación

A la audiencia deberá acudir el ministerio público, el o los funcionarios de la dirección de ejecución y del Centro que sean designados para tal efecto, el adolescente responsable y su defensor.

La presencia de la víctima directa o indirecta no será requisito de validez para la celebración de la audiencia, cuando por cualquier circunstancia no pudiere comparecer, o no sea su deseo hacerlo y quede constancia de ello.

ARTÍCULO 542.- Si se requiere presentación y desahogo de pruebas con el fin de sustentar la sustitución, modificación o conclusión anticipada de la medida impuesta, la parte oferente deberá anunciarla previamente en su escrito de solicitud.

Sólo se desahogará la prueba que sea pertinente e idónea, previamente sometida a valoración del juez de ejecución conforme a los requisitos establecidos en esta Ley.

ARTÍCULO 543.- Los interesados deberán presentarse el lugar, día y hora fijados para su celebración por el juez de ejecución.

Seguidamente, el juez de ejecución deberá declarar iniciada la audiencia y a continuación identificará a los intervinientes y, en su caso, verificará las condiciones para que se rinda la prueba ofrecida.

Dará una breve explicación de los motivos de la audiencia y una lectura resumida del auto en el que acordó la celebración de la audiencia y procederá a dar el uso de la palabra a los intervinientes, en todo caso, procurará que el adolescente sea escuchado.

Quedará a su arbitrio la concesión del derecho de réplica y dúplica cuando el debate así lo requiera, y finalmente declarará cerrado el debate y dictará la resolución procedente.

ARTÍCULO 544.- Las resoluciones deberán emitirse en la propia audiencia después de concluido el debate. Excepcionalmente, en casos de extrema complejidad, el juez de ejecución podrá resolverá en un plazo máximo de setenta y dos horas.

Para dictar la resolución el juez de ejecución debe valorar los medios de prueba rendidos en la audiencia, conforme a las reglas generales establecidas en esta Ley.

ARTÍCULO 545.- La resolución emitida deberá estar fundada y motivada y en ella se expresará:
I. La confirmación de la medida;
II. La sustitución de la medida;
III. La modificación de la medida; o
IV. La conclusión anticipada de la medida.

En los casos de las fracciones II y III, además deberá señalar las formas específicas en que se sustituye o modifica la medida impuesta al adolescente.

ARTÍCULO 546.- Una vez que quede firme la resolución del incidente, el juez de ejecución turnará inmediatamente una copia certificada de la misma a la dirección de ejecución, al director del Centro y al adolescente y a su representante legal, para su conocimiento.

ARTÍCULO 547.- Contra la resolución que dicte el juez de ejecución procederá el recurso de apelación, el cual tendrá por objeto estudiar la legalidad de la resolución impugnada, para resolver, en consecuencia, que el juez de ejecución no aplicó esta Ley o la aplicó inexactamente, si se violaron las reglas de valoración de la prueba, si la resolución es contraria a las actuaciones o no se fundó o motivó correctamente, con la finalidad de que la sala competente mediante un procedimiento sumario, confirme, revoque o modifique la resolución apelada y se tramitará de acuerdo a lo establecido en esta Ley.


T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día 3 de diciembre de 2014, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Los procedimientos penales se sujetarán a las disposiciones, etapas y plazos que establezca la Declaratoria de Incorporación del Estado de Campeche al Sistema Procesal Acusatorio e inicio de vigencia del Código Nacional de Procedimientos Penales.

SEGUNDO.- Las modificaciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Campeche serán decretadas antes de la entrada en vigor de esta Ley.

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, que se opongan al contenido del presente decreto

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil catorce.

C. Edgar Román Hernández Hernández, Diputado Presidente.- C. Jesús Antonio Quiñones Loeza, Diputado Secretario.- C. Adda Luz Ferrer González, Diputada Secretaria.- Rúbricas.

PODER EJECUTIVO
DECRETO PROMULGATORIO

FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a los habitantes del Estado de Campeche:

Que la LXI Legislatura del H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 171, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los veintinueve días del mes de Septiembre del año dos mil catorce.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNES.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. WILLIAM ROBERTO SARMIENTO URBINA.- RÚBRICAS

APROBADO MEDIANTE DECRETO 171, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 5580 DE FECHA 2 DE OCTUBRE DE 2014.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

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LEY ORGÁNICA DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CAMPECHE

 

 

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

FUNDAMENTACIÓN

 

Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en todo el Estado de Campeche, y tiene como objeto  establecer las disposiciones fundamentales de la misión, organización, funcionamiento y gobierno de la Universidad Autónoma de Campeche.

 

Artículo 2. Esta Ley, el Estatuto Orgánico, sus reglamentos y las disposiciones de carácter general que de ella deriven, se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás ordenamientos aplicables.

 

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

 

I.           Alumnas y alumnos de la Universidad: a quienes satisfagan los requisitos establecidos en los programas académicos correspondientes;

II.          Campus: La entidad académico-administrativa ubicada en un área geográfica específica, la cual se integra por una o más Divisiones Académicas, para posibilitar el desarrollo interdisciplinario de programas académicos;

III.        Departamentos Académicos: Las Escuelas de Educación Media Superior, Escuelas de Educación Superior y Facultades que fungen como entidades académicas básicas para la realización de las funciones esenciales de la Universidad. Se conformarán por profesores integrados con base en la afinidad de intereses disciplinares o temáticos. Su conformación y funcionamiento se definirán en la reglamentación respectiva;

IV.        Ley: a la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Campeche;

V.         Personal académico: al  que lleva a cabo funciones de docencia, investigación o extensión en la Universidad, de acuerdo al nombramiento o vinculación académica que tenga con ella y conforme a los planes y programas establecidos por la Universidad. Las categorías y perfiles del personal académico estarán reguladas en la reglamentación respectiva;

VI.        Personal administrativo: al que presta servicios de índole no académica, subordinado a la Universidad;

VII.      Universidad: a la Universidad Autónoma de Campeche.

 

 

TÍTULO SEGUNDO

PARTE SUSTANTIVA

 

CAPÍTULO I

NATURALEZA, MISIÓN Y FUNCIONES DE LA
UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CAMPECHE

 

Artículo 4. La Universidad Autónoma de Campeche es una institución pública que goza de la autonomía que establece el artículo 3, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con gobierno propio, patrimonio libremente administrado y personalidad jurídica. Tiene como objeto impartir educación media superior y superior para formar profesionales, investigadores y profesores universitarios en beneficio de la sociedad; así como planear y realizar investigaciones, y fomentar ampliamente la cultura, la ciencia, el arte, el deporte y la tecnología.

 

La Universidad tiene autonomía para ejercer las funciones de docencia, investigación, difusión del deporte y de la cultura; para crear sus propios ordenamientos y organizar su funcionamiento como lo estime conveniente, así como para utilizar y aplicar libremente sus recursos económicos.

 

Además, la Universidad tiene como objetivo estar íntegramente al servicio de la sociedad, bajo criterios éticos y de servicio social, anteponiendo el interés público sobre el individual, en un ambiente abierto a la libre discusión de las ideas, donde se procurará la formación integral de las personas y el desarrollo epistémico, para la construcción de una sociedad libre, justa, democrática, igualitaria, bajo ideales de fraternidad y con sentido social. Para lo anterior, la Universidad atenderá tanto las exigencias de su entorno inmediato, como las que le plantean su inserción en la comunidad nacional e internacional.

 

Artículo 5. Para la realización de sus fines, la Universidad tendrá como base los principios de libre investigación y cátedra y de libre examen y de discusión de ideas; adoptará como propósitos exclusivos de docencia e investigación todas las corrientes del pensamiento y las tendencias de carácter científico y social, pero sin tomar parte en las actividades de grupos de política militante, aun cuando tales actividades se apoyen en aquellas corrientes o tendencias.

 

Además, la Universidad se fundamenta en los principios de compromiso social, fomento a la legalidad, transparencia, rendición de cuentas y respeto, promoción y garantía de los derechos humanos, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales y demás instrumentos internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y en la legislación general y estatal aplicable. Asimismo, buscará promover la convivencia armónica de la comunidad universitaria, fomentando el bienestar de sus miembros a través de campañas encaminadas a la protección de la salud, sustentabilidad y cuidado del ambiente.

 

Artículo 6. La Universidad, a través de la educación que imparta, tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia. Además, será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa.

 

Artículo 7. Además de lo ya señalado en los artículos anteriores, la Universidad tendrá como objetivos específicos:

 

I.           Impartir la educación en los niveles y modalidades que ella determine;

II.          La investigación científica, tecnológica y humanística, en cualquier área del conocimiento, en relación con las necesidades locales, regionales, nacionales y del saber universal;

III.        La creación, promoción y conservación de las expresiones del arte y la cultura; la preservación, la difusión y el acrecentamiento de los valores, así como la extensión a la sociedad de los beneficios de la ciencia y la tecnología;

IV.        Fomentar la práctica deportiva recreativa y competitiva, e impulsar la participación de la institución en las ligas deportivas amateurs y profesionales, estatales, nacionales e internacionales, favoreciendo la cohesión social y promoviendo la identidad universitaria;

V.         Propiciar la formación sustentable universitaria para la conservación y salvaguarda de los recursos universitarios, la prevención de la contaminación y el respeto del medio ambiente, a través de la mitigación del impacto ambiental;

VI.        Promover la salud integral de la comunidad universitaria a través de actitudes, hábitos y prácticas para el autocuidado; 

VII.      Propiciar la vinculación de la comunidad universitaria con el entorno social, tendientes a la formación integral de profesionales orientados a servir a la sociedad, con espíritu crítico, esfuerzo solidario, sentido de pertenencia, identidad nacional y suficiente capacidad práctica;

VIII.     Respetar y promover los derechos humanos de las mujeres y garantizar el derecho a la igualdad entre hombres y mujeres tanto en el ámbito académico, estudiantil, administrativo y docente;

IX.        Respetar y promover los derechos humanos de las personas con discapacidad y, como prioridad, garantizar que la Universidad cuente con aulas y espacios adecuados para ellas;

X.         Respetar, promover y garantizar los derechos humanos de cualquier persona de la comunidad universitaria que se encuentre en situación de vulnerabilidad; cualquier violación a sus derechos por discriminación deberá ser sancionado conforme a lo que disponga la normatividad aplicable;

XI.        Favorecer vínculos de cooperación académica y movilidad estudiantil con Instituciones educativas nacionales e internacionales, para elevar la calidad académica, la competitividad internacional y promover la diversidad fortaleciendo el entendimiento intercultural; y,

XII.      Promover el estado democrático y constitucional de derecho, el respeto a los derechos humanos, la transparencia y la rendición de cuentas como prácticas cotidianas para el mejor ejercicio de sus actividades y evaluar sus tareas.

 

Artículo 8. Son atribuciones de la Universidad:

 

I.           Planear su desarrollo institucional;

II.          Interpretar, aplicar y reglamentar esta Ley en todos sus aspectos;

III.        Adoptar, en los términos de esta ley, la forma de organización académica, financiera y administrativa que requiera el cumplimiento de sus funciones sustantivas de docencia, investigación, extensión y administrativas vigilando su funcionamiento;

IV.        Designar a los titulares de los Órganos de Gobierno que establece esta Ley, mediante los procedimientos que determine el Estatuto Orgánico;

V.         Otorgar y expedir títulos, grados, certificados, diplomas, constancias, reconocimientos y cualquier otro documento inherente a sus actividades o funciones;

VI.        Establecer los criterios, requisitos y procedimientos para la admisión, promoción, permanencia y acreditación de sus alumnos;

VII.      Reconocer, para fines académicos, validez a los estudios que se hagan en otros establecimientos educativos, estatales, nacionales o extranjeros, de acuerdo con el reglamento que al efecto se expida;

VIII.     Incorporar a su régimen académico, previa solicitud, a las instituciones y los programas educativos que cumplan los requisitos establecidos en el reglamento relativo, así como determinar su desincorporación;

IX.        Establecer los criterios, requisitos y procedimientos para la contratación, promoción, permanencia y remoción de su personal académico y administrativo;

X.         Realizar convenios con otras instituciones nacionales o extranjeras para lograr sus objetivos, teniendo en cuenta lo que dispongan las leyes y tratados sobre la integridad de la soberanía nacional;

XI.        Establecer vínculos de intercambio, colaboración y coparticipación con organismos públicos, privados y sociales para apoyar el desarrollo integral de la comunidad;

XII.      Establecer convenios para fortalecer su vinculación con instancias educativas estatales, nacionales e internacionales para realizar proyectos conjuntos que permitan obtener beneficios mutuos;

XIII.     Gestionar, obtener, distribuir y administrar con transparencia sus recursos materiales y financieros, así como su patrimonio. Esto incluye recibir las aportaciones financieras que le otorgan la Federación y el Estado de Campeche, así como buscar fuentes de financiamiento para construir un desarrollo sustentable propio, al amparo de su autonomía, adoptando las normas de gestión y funcionamiento administrativo más adecuado para el cumplimiento de su objeto;

XIV.    Instalar y operar estaciones concesionadas de radio y televisión, que en su caso autoricen las autoridades correspondientes;

XV.      Elaborar las normas para regular sus actividades y cumplir con su objeto y atribuciones;

XVI.    Realizar toda clase de actos jurídicos necesarios para el cumplimiento de su objeto; y

XVII.   Las demás que se requieran para cumplir con las anteriores y las que se deriven de esta Ley, el Estatuto Orgánico, los Reglamentos y demás disposiciones normativas que sean aplicables.

 

 

CAPÍTULO II

COMUNIDAD UNIVERSITARIA

 

Artículo 9. La comunidad universitaria se integra por el personal académico y administrativo, los alumnos y los integrantes de los órganos de gobierno.

 

Los derechos y obligaciones de los integrantes de la comunidad universitaria se regularán por el Estatuto Orgánico y las disposiciones normativas y reglamentarias correspondientes.

 

Artículo 10. Tienen el carácter de autoridad todas las instancias individuales o colectivas con la atribución de analizar y resolver sobre cuestiones académicas y administrativas en el ámbito de su competencia.

 

 

TÍTULO TERCERO

DEL GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD

 

CAPÍTULO I

DE LAS AUTORIDADES

 

Artículo 11. Son autoridades de la Universidad:

 

I.           El H. Consejo Universitario;

II.          La o el Rector;

III.        Los Consejos Técnicos de los Departamentos Académicos;

IV.        Las y los Directores de los Departamentos Académicos;

V.         El Tribunal de Honor; y

VI.        Las y los funcionarios a quienes el Estatuto Orgánico les de ese carácter.

 

Artículo 12. La sede del gobierno de la Universidad será la ciudad de San Francisco de Campeche, Municipio de Campeche, capital actual del Estado; pero se podrán establecer Campus Universitarios en otros Municipios del Estado.

 

Artículo 13. La Universidad, para el cumplimiento de su objeto, se organizará académica y administrativamente en dos subsistemas: de nivel superior y de nivel medio superior.

 

Artículo 14. El nivel superior se integrará por: Campus, Departamentos Académicos, Institutos o Centros de Investigación y Unidades Administrativas. En el marco de esa estructura, se podrán establecer modalidades complementarias de organización académica y administrativa, formarse o reducirse Campus, Departamentos Académicos, Institutos o Centros de Investigación y Unidades Administrativas de acuerdo a los requerimientos de los procesos culturales, educativos, científicos y de la Universidad y observando los principios generales establecidos en la presente Ley.

 

La Universidad asegurará mecanismos y procedimientos para la vinculación e interacción entre sus Campus y Departamentos Académicos, cuidando la calidad y la identidad de los mismos, así como la homogeneidad de los programas académicos relativos a la misma disciplina.

 

Artículo 15. El nivel medio superior se integrará por Departamentos Académicos que presten servicios de ese nivel.

 

 

CAPÍTULO II

DEL H. CONSEJO UNIVERSITARIO

 

Artículo 16. El H. Consejo Universitario es el órgano supremo del gobierno universitario y se integrará por:

 

I.           La o el Rector de la Universidad, quien será su Presidente;

II.          La o el Secretario General, quien será su Secretario;

III.        Las y los Directores de los Departamentos Académicos;

IV.        Las y los titulares de las áreas Administrativas de Gobierno de la Universidad;

V.         Una o un representante de los Consejos Técnicos de los Departamentos Académicos;

VI.        Una o un representante profesor y una o un representante alumno de cada uno de los Departamentos Académicos;

VII.      Una o un representante de las y los empleados administrativos de la Universidad; y

VIII.     Los demás que se señalen en el Estatuto Orgánico o que se establezcan mediante acuerdo del H. Consejo Universitario.

 

Artículo 17. Son atribuciones del H. Consejo Universitario:

 

I.           Ejercer el gobierno supremo de la Universidad con sujeción a esta Ley, al Estatuto Orgánico y sus reglamentos;

II.          Elaborar, modificar, adicionar y publicar el Estatuto Orgánico, así como todas las normas y disposiciones de carácter general encaminadas a la mejor organización y funcionamiento técnico, docente y administrativo de la Universidad;

III.        Conocer, analizar y aprobar, en su caso, el Plan de Desarrollo Institucional que someta la o el Rector;

IV.        Nombrar a la o el Rector y recibir la protesta de Ley para el fiel desempeño de sus funciones;

V.         Aprobar, en su caso, el informe anual de labores rendido por la o el Rector; 

VI.        Ratificar, en su caso, los nombramientos que haga la o el Rector de las y los Directores, personal docente y administrativo de los departamentos académicos y centros, y demás dependencias universitarias;

VII.      Designar y, en su caso, remover por falta grave, a las y los integrantes del Patronato Universitario e integrantes de la Comisión de Vigilancia de la Universidad;

VIII.     Resolver los conflictos que surjan entre autoridades universitarias;

IX.        Conocer y aprobar el proyecto de presupuesto anual de ingresos y egresos de la Universidad; 

X.         Conocer y aprobar anualmente las cuentas del ejercicio fiscal y los estados financieros correspondientes;

XI.        Establecer o suprimir Campus, Departamentos Académicos, Institutos, Centros y Dependencias Universitarias, determinando su ubicación;

XII.      Aprobar los planes de estudio y sistemas de enseñanza; así como establecer los programas académicos y suprimir los que estime convenientes;

XIII.     Aprobar anualmente el calendario que regirá en el ciclo escolar;

XIV.    Fijar los requisitos académicos necesarios para obtener licenciaturas y posgrados; conceder exámenes profesionales y de posgrado, autorizar la expedición de títulos profesionales y de posgrado, diplomas, certificados de estudios y demás documentos similares;

XV.      Conceder grados y títulos honoríficos a personas distinguidas por sus estudios o por su producción científica, técnica o artística;

XVI.    Expedir los costos por servicios oficiales de la institución;

XVII.   Ejecutar las sanciones que imponga el Tribunal de Honor;

XVIII. Conceder licencia, con o sin goce de sueldo, para separación temporal de sus funciones, cuando la misma exceda de treinta días, a la o el Secretario General, la o el Director General de Finanzas, así como a las o los Directores de Departamentos Académicos y de Áreas Administrativas. La o el Rector nombrará a quien deba sustituirlos durante la licencia;

XIX.    Conceder licencia renunciable a la o el Rector para separarse de su cargo, hasta por noventa días consecutivos, en cuyo caso quedará como Rector Interino la o el Secretario General;

XX.      Resolver sobre las solicitudes de incorporación formuladas por otras instituciones educativas y, en su caso, determinar su desincorporación;

XXI.    Aprobar la realización de actos de dominio, o que importen gravamen, sobre el patrimonio de la Universidad, oyendo previamente la opinión fundada de la Comisión de Vigilancia de la Universidad;

XXII.   Ratificar las elecciones de las y los consejeros representantes de las y los profesores, alumnos y empleados;

XXIII. Designar y remover a la o el titular del Órgano de Control Interno;

XXIV. Integrar y asignar la Comisión de Vigilancia, así como las demás Comisiones que estime necesarias para el cumplimiento de las funciones de la Universidad; y

XXV.  Las demás facultades y obligaciones que esta Ley, el Estatuto Orgánico, los reglamentos universitarios y demás disposiciones normativas le atribuyan, así como el resolver las cuestiones no previstas en ellos.

 

Artículo 18. Cada uno de los Departamentos Académicos de la Universidad tendrá en el H. Consejo Universitario una o un representante propietario y un suplente, por sus profesores y por sus alumnos, durarán en su encargo dos años y serán electos de conformidad con lo que establezca la normatividad correspondiente.

 

Artículo 19. Las y los empleados administrativos de la Universidad designarán a un representante propietario y uno suplente, ante el H. Consejo Universitario, quien durará en su cargo dos años y será elegido de acuerdo a lo dispuesto por el Estatuto Orgánico.

 

Artículo 20. El H. Consejo Universitario funcionará en pleno y podrá designar comisiones permanentes o accidentales. El Estatuto Orgánico determinará la forma de integrarlas, su número, denominación y facultades.

 

Artículo 21. El H. Consejo Universitario sesionará ordinariamente, una vez cada mes, conforme al orden del día que, con tres días de anticipación a la fecha de la sesión, se dé a conocer por el Secretario de aquél a las y los consejeros.

 

Artículo 22. Las sesiones extraordinarias del H. Consejo Universitario se efectuarán cuando lo juzgue necesario la o el Rector o a solicitud por escrito de un grupo de consejeros que represente cuando menos a las dos terceras partes de los que lo integren; en la solicitud se indicará el asunto o asuntos que ameriten la urgencia de la sesión.

El orden del día será comunicado en la convocatoria que, en su caso, haga la o el Rector.

 

Artículo 23. En el Estatuto Orgánico se establecerán los requisitos de validez de las sesiones ordinarias y extraordinarias. 

 

 

CAPÍTULO III

DE LA O EL RECTOR

 

Artículo 24. La o el Rector es la autoridad ejecutiva de la Universidad y tendrá su representación legal, la que podrá delegar en quien estime conveniente para la defensa de los intereses de la institución. El período ordinario de su encargo será de cuatro años y podrá ser reelecto para otro periodo igual, por una sola vez, y sin perjuicio de que hubiere desempeñado el cargo con otro carácter.

 

La o el Rector será nombrado por el H. Consejo Universitario en sesión extraordinaria, solemne y permanente.

 

Artículo 25. Para ser Rectora o Rector se requiere:

 

I.           Ser mexicana o mexicano con residencia legal de, por lo menos, cinco años ininterrumpidos en el Estado de Campeche, previos a la designación como Rector;

II.          Tener, al día de la elección, treinta y cinco años cumplidos;

III.        Poseer un grado universitario con título legalmente registrado;

IV.        Ser de reconocida honorabilidad profesional;

V.         No desempeñar algún cargo de elección popular ni ser candidato a algún cargo de elección popular, ya sea por votación directa o representación proporcional, ni dirigente de partido o agrupación política, religiosa o empresarial, o ministro de culto religioso; y

VI.        No tener inhabilitación para desempeñar algún cargo o comisión.

 

Artículo 26. Son atribuciones de la o el Rector:

 

I.           Orientar las labores de la Universidad dentro del marco de su planeación institucional;

II.          Tener la representación legal de la Universidad;

III.        Convocar al H. Consejo Universitario, presidirlo y ejecutar los acuerdos que de él emanen;

IV.        Ejercer el veto en contra de las resoluciones del H. Consejo Universitario, en la forma en que se determina en el artículo siguiente;

V.         Nombrar a las y los directores y personal docente de los departamentos, centros e institutos, con aprobación del H. Consejo Universitario y solicitar su remoción por causa grave;

VI.        Nombrar y remover libremente a la o el Secretario General de la Universidad, a las y los Directores de las distintas áreas administrativas de la Universidad y demás personal de confianza de las diversas dependencias de la misma, con aprobación del H. Consejo Universitario;

VII.      Emitir los nombramientos del personal académico y administrativo que labora en la Universidad;

VIII.     Designar a la o el Director General de Finanzas de la terna propuesta por la Comisión de Vigilancia;

IX.        Velar por el estricto cumplimiento de esta Ley, del Estatuto Orgánico y de los reglamentos, lineamientos y demás disposiciones que de ella emanen;

X.         Someter al conocimiento del H. Consejo Universitario todos los asuntos de la competencia de éste o aquellos que estime merezcan de su consideración, aportándole los elementos de juicio que estime conducentes y estén a su alcance;

XI.        Tener, en las materias no reservadas expresamente al H. Consejo Universitario, la dirección general del gobierno administrativo-financiero de la Universidad;

XII.      Designar al personal administrativo de los Departamentos, Centros e Institutos, y demás dependencias de la Universidad;

XIII.     Imponer las sanciones que correspondan, en caso de faltas que no sean de índole grave, al personal de las dependencias administrativas de la Universidad;

XIV.    Rendir, anualmente, al H. Consejo Universitario y a la Comunidad Universitaria un informe de las actividades desarrolladas por la Universidad;

XV.      Someter al H. Consejo Universitario los proyectos necesarios para la buena marcha de la Universidad, en sus aspectos económico, técnico, pedagógico, científico, deportivo, cultural y administrativo;

XVI.    Administrar el funcionamiento de la Universidad, ordenando los pagos y erogaciones ajustados al presupuesto aprobado, o los extraordinarios autorizados;

XVII.   Proponer a la Comisión de Vigilancia la enajenación, arrendamiento o la asignación en comodato de los bienes muebles de la Universidad;

XVIII. Expedir y firmar autógrafa, electrónicamente o mediante los mecanismos que establezca el H. Consejo Universitario, en unión de la o el Secretario General, los certificados, los títulos y los diplomas que acrediten la obtención de bachilleratos, licenciaturas y posgrados, así como los reconocimientos otorgados por la Universidad;

XIX.    Impartir cátedra potestativamente en alguno de los Departamentos Académicos de la Universidad, o realizar, en cualquiera de sus centros o institutos, labores de investigación;

XX.      Conceder licencia para separarse de su cargo, hasta por treinta días, con o sin goce de sueldo, al Secretario General, Director General de Finanzas, Directores de Departamentos Académicos, Institutos, Centros y demás dependencias de la Universidad, así como al personal docente y administrativo; designando a quienes deban sustituirlos, en su caso, durante la licencia;

XXI.    Gestionar los recursos para el desarrollo de la Universidad;

XXII.   Conformar consejos consultivos, como instancias de apoyo a la Universidad; y

XXIII. Las demás atribuciones que esta Ley, el Estatuto Orgánico, los reglamentos universitarios y demás disposiciones normativas le atribuyan.

 

Artículo 27. La o el Rector puede vetar razonadamente las resoluciones y acuerdos que emanen del H. Consejo Universitario, en la misma sesión en que se adopten o en la inmediata posterior. Interpuesto el veto, el H. Consejo deberá proceder a la reconsideración de la resolución o acuerdo respectivo, a través de la comisión correspondiente, la que en la sesión siguiente someterá al conocimiento y aprobación del pleno el dictamen que emita. Si de nueva cuenta la o el Rector razonadamente interpusiese veto, el asunto quedará pendiente de tratamiento hasta que transcurra un plazo no menor de tres meses. Concluido este plazo y celebrada nueva sesión en la que se presente el dictamen vetado para su consideración, de ser aprobado por mayoría de votos, no podrá ser vetado por la o el Rector.

 

Artículo 28. Cuando deba hacerse la elección de la o el Rector, el H. Consejo Universitario será convocado especialmente para ello a una sesión extraordinaria por la o el Decano de las y los profesores universitarios, o por quien lo sustituya, quien la presidirá.

 

Artículo 29. En la sesión a la que se refiere el artículo anterior los Consejeros podrán proponer a las personas que consideren idóneas para el cargo. Las propuestas deberán estar avaladas cuando menos, por diez consejeros con derecho a voto, y se procederá a elegir al Rector mediante votación directa. LA persona electa deberá serlo por mayoría. En caso de empate entre los candidatos, el decano tendrá el voto de calidad. Realizado lo anterior el Decano hará la declaración correspondiente para hacer saber el nombramiento de la persona electa, fijando fecha de la sesión extraordinaria para que ésta rinda protesta y tome posesión del cargo.

 

Del mismo modo se hará siempre que se designe nueva o nuevo Rector, por cualquier motivo.

 

Artículo 30. En ausencias que no excedan de tres meses, la o el Rector será suplido por la o el Secretario General Académico. Si la ausencia excediera de dicho plazo, el H. Consejo Universitario procederá a la designación de la nueva o nuevo Rector.

 

 

CAPÍTULO IV

DE LOS ÓRGANOS AUXILIARES DE LA O EL RECTOR

 

Artículo 31. Los órganos auxiliares de la o el Rector son las instancias que la o lo ayudarán en el desarrollo de sus funciones sustantivas de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto Orgánico.

 

La o el Rector tendrá, además, una o un Secretario Particular quien será su auxiliar directo y organizará el trabajo interno de la oficina de la Rectoría atendiendo aquellos asuntos de la comunidad universitaria, así como externos de la Universidad que la o el Rector le encomiende.

 

Artículo 32. Son órganos auxiliares de la o el Rector:

 

I.           Secretaría General;

II.          Oficina de la o el Abogado General;

III.        Dirección General de Finanzas;

IV.        Coordinación General de Asesores; y

V.         Y las demás que así se determinen en el Estatuto Orgánico.

 

La Secretaría General y las personas Titulares de estas unidades ejercerán su presupuesto; supervisarán el funcionamiento de los departamentos a su cargo y acordarán con la Rectoría y la apoyarán, en su ámbito de competencia, cumpliendo sus indicaciones e informándola sobre el cumplimiento de las mismas.

 

 

CAPÍTULO V

DE LA SECRETARÍA GENERAL

 

Artículo 33. La Universidad contará con una Secretaría General y su titular deberá satisfacer los mismos requisitos exigidos para ser Rector o Rectora. La o el Secretario General será nombrado por la o el Rector y estará dotado de fe pública en el ejercicio de sus actividades oficiales.

 

Sus funciones se regularán en el Estatuto Orgánico de la Universidad.

 

Artículo 34. A la o el Secretario General le corresponderá esencialmente armonizar en el ámbito académico las actividades y tareas de los Departamentos Académicos, Institutos, Centros o Direcciones Administrativas que la estructuran como apoyo inmediato de la o el Rector, en la coordinación funcional de la Universidad.

 

CAPÍTULO VI

DE LA OFICINA DE LA O EL ABOGADO GENERAL

 

Artículo 35. La Oficina de la o el Abogado General es el área jurídica de la Universidad que tiene como objetivo atender los asuntos jurídicos y normativos relacionados con la Institución, así como la protección de sus intereses, conocimientos, derechos, resultados y productos.

 

La o el Abogado General será el titular de la mencionada Oficina y con el encargo de asesorar legalmente a la o el Rector y, en su caso, representar a la Universidad ante toda clase de autoridades y particulares, con las facultades que le delegue la o el Rector.

 

Artículo 36. Para ser Abogada o Abogado General de la Universidad se requiere:

 

I.           Ser mexicana o mexicano con residencia legal de por lo menos 5 años ininterrumpidos en el Estado de Campeche, previos a la designación;

II.          Tener, al día del nombramiento, treinta y cinco años de edad cumplidos;

III.        Poseer título de licenciatura en Derecho debidamente registrado ante la autoridad competente;

IV.        Ser de reconocida honorabilidad profesional;

V.         No desempeñar algún cargo de elección popular  ni ser candidato a algún cargo de elección popular, de votación directa o representación proporcional, ni dirigente de partido o agrupación política, religiosa o empresarial, o ministro de culto religioso; y

VI.        No tener inhabilitación para desempeñar algún cargo o comisión;

 

Las facultades específicas de la o el Abogado General y la Oficina misma se establecerán en el Estatuto Orgánico de la Universidad.

 

 

CAPÍTULO VII

DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE FINANZAS

 

Artículo 37. La Dirección General de Finanzas es el órgano universitario responsable de recaudar, custodiar y ejecutar la aplicación de los recursos financieros de la Universidad, así como otros recursos extraordinarios que ejerzan las diversas áreas que contribuyen directamente a los fines de la Institución, en estricto apego al Presupuesto de Ingresos y Egresos, con transparencia y conforme a los procedimientos y normas establecidos.

 

Sus facultades específicas estarán reguladas en el Estatuto Orgánico de la Universidad.

 

Artículo 38.  Son requisitos para ocupar el cargo Director o Directora General de Finanzas:

 

I.           Ser mexicana o mexicano con residencia legal de por lo menos 5 años ininterrumpidos en el Estado de Campeche, previos a la designación;

II.          Tener, al día del nombramiento, treinta y cinco años de edad cumplidos;

III.        Poseer como mínimo título de licenciatura en una disciplina que garantice conocimientos administrativos y contables, con al menos cinco años de experiencia en el ejercicio de su profesión;

IV.        Ser de reconocida honorabilidad;

V.         No desempeñar algún cargo de elección popular  ni ser candidato a algún cargo de elección popular, de votación directa o representación proporcional, ni dirigente de partido o agrupación política, religiosa o empresarial, o ministro de culto religioso; y

VI.        No tener inhabilitación para desempeñar algún cargo o comisión;

 

 

CAPÍTULO VIII

DE LA COORDINACIÓN GENERAL DE ASESORES

 

Artículo 39. La Coordinación General de Asesores será el órgano de carácter consultivo para la Rectora o el Rector que tendrá como objetivo asegurar el trabajo transversal, eficiente y eficaz en la formulación de políticas y estrategias que coadyuven a la toma de decisiones.

 

El Estatuto Orgánico y la normatividad respectiva establecerán las decisiones que deberán apoyarse en dictámenes de la Coordinación.

 

Artículo 40. Para ser titular de la Coordinación General de Asesores se requiere:

 

I.           Ser mexicana o mexicano con residencia legal de por lo menos 5 años ininterrumpidos en el Estado de Campeche, previos a la designación;

II.          Tener, al día del nombramiento, treinta y cinco años de edad cumplidos;

III.        Poseer título de licenciatura;

IV.        Ser de reconocida honorabilidad profesional;

V.         No desempeñar algún cargo de elección popular ni ser candidato a algún cargo de elección popular, de votación directa o representación proporcional, ni dirigente de partido o agrupación política, religiosa o empresarial, o ministro de culto religioso; y

VI.        No tener inhabilitación para desempeñar algún cargo o comisión;

 

 

TÍTULO CUARTO

DEL FUNCIONAMIENTO ACADÉMICO
DE LA UNIVERSIDAD

 

Artículo 41. Las funciones docentes y de investigación de la Universidad estarán bajo el control y vigilancia de la Secretaría General y se realizarán por medio de:

 

I.           La Dirección General de Estudios de Posgrado e Investigación;

II.          Los Departamentos Académicos de Educación Superior y sus Consejos Técnicos; 

III.        Los Departamentos Académicos de Educación Media Superior y sus Consejos Técnicos;

IV.        Los Centros e Institutos de Investigación; y

V.         Las Direcciones, Departamentos y otras unidades análogas que se establezcan en el Estatuto Orgánico.

 

 

CAPÍTULO I

DE LOS CONSEJOS TÉCNICOS DEPARTAMENTALES

 

Artículo 42. Los Consejos Técnicos Departamentales son los órganos académicos colegiados de los Departamentos Académicos. Se integrarán, respectivamente, por la o el Director del Departamento, quien lo presidirá; la o el Secretario Académico del Departamento, quien fungirá como Secretaria o Secretario del Consejo, así como por dos profesores representantes del personal académico y una o un alumno representante de cada una de las carreras que se imparten en el Departamento.

En el Estatuto Orgánico se establecerá el funcionamiento de este órgano.

 

 

CAPÍTULO II

DE LA O EL DIRECTOR DE DEPARTAMENTO ACADÉMICO

 

Artículo 43. La o el Director del Departamento Académico será el responsable del desempeño de las labores académicas y fungirá como su autoridad ejecutiva. Durará en su cargo tres años pudiendo ser designado para un periodo más.

 

En ausencias temporales, la o el Director del Departamento Académico será suplido por la o el Secretario Académico y éste, a su vez, por una o un profesor del mismo Departamento que designe la o el Rector, en los términos del Estatuto Orgánico.

 

Artículo 44. Para ser Directora o Director de Departamento Académico se deberá contar con grado universitario de nivel superior y cumplir con los siguientes requisitos:

 

I.           Ser mexicana o mexicano con residencia legal de por lo menos 5 años ininterrumpidos en el Estado de Campeche, previos a la designación como Director;

II.          Tener, al día del nombramiento, treinta y cinco años de edad cumplidos;

III.        Haber prestado servicios docentes o de investigación en el Departamento Académico de que se trate por lo menos durante tres años ininterrumpidos previos a su designación, y haber impartido una cátedra, como mínimo, en el departamento;

IV.        Ser de reconocida honorabilidad profesional;

V.         No desempeñar algún cardo de elección popular ni ser candidato a algún cargo de elección popular, de votación directa o representación proporcional, ni dirigente de partido o agrupación política, religiosa o empresarial, o ministro de culto religioso; y

VI.        No tener inhabilitación para desempeñar algún cargo o comisión.

 

Las atribuciones de la o el Director de Departamento Académico estarán señaladas en el Estatuto Orgánico que al efecto se expida.

 

Artículo 45. En cada Departamento Académico, sea de educación superior o educación media superior, habrá una o un Secretario Académico. Para ser Secretaria o Secretario Académico se requieren los mismos requisitos que para ser Directora o Director de Departamento Académico, excepto el de la edad, exigiéndose solamente la mínima de veinticinco años. Las facultades de las y los secretarios quedarán previstas en el Estatuto Orgánico.

 

 

CAPÍTULO III

DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS DE
POSGRADO E INVESTIGACIÓN

 

Artículo 46. La Dirección General de Estudios de Posgrado e Investigación, a través de su Directora o Director, será la instancia facultada para diseñar, administrar y evaluar las acciones de planeación, operación y seguimiento de los planes y programas curriculares de posgrado e investigación a su cargo.

 

Artículo 47. La o el Director General de Posgrado e Investigación durará en su cargo cuatro años pudiendo ser designado para un periodo más. Para desempeñar dicho cargo se requiere:

 

I.           Ser mexicana o mexicano con residencia legal de por lo menos 5 años ininterrumpidos en el Estado de Campeche, previos a su designación;

II.          Tener al día del nombramiento, treinta y cinco años de edad cumplidos;

III.        Tener título de licenciatura debidamente registrado ante la autoridad competente y estudios de posgrado;

IV.        Ser de reconocida honorabilidad profesional;

V.         No desempeñar algún cargo de elección popular ni ser candidato a algún cargo de elección popular, de votación directa o representación proporcional, ni dirigente de partido o agrupación política, religiosa o empresarial, o ministro de culto religioso; y

VI.        No tener inhabilitación para desempeñar algún cargo o comisión;

 

Artículo 48. En ausencias temporales, la o el Director General de Posgrado e Investigación será suplido por la o el Investigador que designe la o el Rector, en los términos del Estatuto Orgánico.  Las atribuciones de la o el Director General de Posgrado e Investigación estarán señaladas en el Estatuto Orgánico que al efecto se expida.

 

 

CAPÍTULO IV

DE LAS Y LOS DIRECTORES DE LOS CENTROS O
INSTITUTOS DE INVESTIGACIÓN

 

Artículo 49. La o el Director de Centro o Instituto de Investigación fungirá como su autoridad ejecutiva. Durará en su cargo cuatro años pudiendo ser designado para un periodo más.

 

Para ser Directora o Director de Centro se deberá contar con grado académico de posgrado y cumplir con los siguientes requisitos:

 

I.           Ser mexicana o mexicano con residencia legal de por lo menos 5 años ininterrumpidos en el Estado de Campeche, previos a su designación;

II.          Tener treinta años cumplidos al día del nombramiento;

III.        Que su línea de investigación se encuentre relacionada con las áreas de investigación a las que se dedique el centro;

IV.        Ser de reconocida honorabilidad profesional;

V.         No desempeñar algún cargo de elección popular ni ser candidato a algún cargo de elección popular, de votación directa o representación proporcional, ni dirigente de partido o agrupación política, religiosa o empresarial, o ministro de culto religioso; y

VII.      No tener inhabilitación para desempeñar algún cargo o comisión;

 

Artículo 50. En ausencias temporales, la o el Director del Centro será suplido por una o un investigador del mismo que designe la o el Rector, en los términos del Estatuto Orgánico. Las atribuciones de la o el Director del Centro estarán señaladas en el Estatuto Orgánico que al efecto se expida.

 

 

TÍTULO QUINTO

DE LAS ÁREAS Y DEPENDENCIAS ADMINISTRATIVAS
DE LA UNIVERSIDAD

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 51. Las áreas y dependencias administrativas de la Universidad serán las instancias que tendrán a su cargo la realización de actividades distintas a las académicas y necesarias para el cumplimiento de los fines y desarrollo de la Universidad.

 

La denominación, organización, funciones y atribuciones de las áreas y dependencias administrativas serán señaladas en el Estatuto Orgánico correspondiente.

 

Artículo 52. Para ser Directora o Director de Área o Jefa o Jefe de una dependencia administrativa se requiere, además de los requisitos que se establezcan en el Estatuto Orgánico, los siguientes:

 

I.           Ser mexicana o mexicano con residencia legal de por lo menos 5 años ininterrumpidos en el Estado de Campeche, previos a la designación como Director;

II.          Tener treinta años cumplidos al día del nombramiento;

III.        Poseer título debidamente registrado con cédula profesional correspondiente;

IV.        Ser de reconocida honorabilidad profesional;

V.         No desempeñar algún cargo de elección popular ni ser candidato a algún cargo de elección popular, de votación directa o representación proporcional, ni dirigente de partido o agrupación política, religiosa o empresarial, o ministro de culto religioso; y

VI.        No tener inhabilitación para desempeñar algún cargo o comisión.

 

 

TÍTULO SEXTO

DEL PATRONATO DE LA UNIVERSIDAD

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 53. El Patronato es la instancia encargada de promover la obtención de recursos complementarios para el cumplimiento de los fines de la Universidad y de fomentar el patrimonio universitario.

 

El Patronato se integrará con un mínimo de cinco y un máximo de nueve integrantes, quienes deberán ser de reconocida honorabilidad y haberse distinguido por su labor.

 

Durarán en su cargo cuatro años y podrán ser designados para un periodo más. El cargo de integrante del Patronato es honorario.

 

El Patronato ejercerá sus atribuciones y cumplirá sus deberes legales y reglamentarios a través de todos sus integrantes y, sólo para efectos de su organización y funcionamiento, las y los Patronos elegirán de entre ellos una o un Presidente, el cual durará cuatro años en el cargo y podrá ser reelecta o reelecto.  Los requisitos de designación y funcionamiento se establecerán en el Estatuto Orgánico.

 

Artículo 54. Corresponde al Patronato:

 

I.           Realizar acciones tendientes a fortalecer y acrecentar el patrimonio de la Universidad;

II.          Supervisar que los productos científicos, tecnológicos y artísticos de la Universidad, así como sus patentes, marcas y derechos, sean generadores de ingresos, cuidando su adecuada comercialización y distribución;  y

III.        Presentar anualmente un informe de actividades al H. Consejo Universitario.

 

 

TÍTULO SÉPTIMO

TRIBUNAL DE HONOR

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 55. La equidad y justicia, dentro de la comunidad universitaria, se encomienda a un Tribunal de Honor.

 

El Tribunal de Honor se constituirá en forma accidental en los casos en que, por mayoría de votos, lo considere necesario el H. Consejo Universitario; su organización, funciones y atribuciones se señalarán en el Reglamento respectivo.

 

 

TÍTULO OCTAVO

RELACIONES DE TRABAJO

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 56. Las relaciones laborales entre la Universidad y su personal académico y administrativo, se regirán por las normas contenidas en los artículos 3º y 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sus leyes reglamentarias, la Ley Federal del Trabajo, los contratos colectivos de trabajo y las disposiciones legales aplicables. Tratándose del personal académico se observarán, además, las normas de los reglamentos que determinen su ingreso, permanencia y promoción.

 

 

TÍTULO NOVENO

LA O EL DEFENSOR UNIVERSITARIO

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 57. Los universitarios podrán ser asesorados en la defensa de sus derechos fundamentales y universitarios por lo que la Universidad Autónoma de Campeche contará con una o un  Defensor Universitario, para efectos de aconsejar debidamente a los universitarios en la defensa de sus derechos fundamentales y universitarios por presuntas violaciones emanadas de cualquier órgano o autoridad universitarios; dicha actividad será de carácter honorífico y no devengará sueldo o remuneración alguna.

 

Artículo 58. La o el Defensor Universitario velará por el respeto, protección y garantía de los derechos de los universitarios y colaborará con los órganos y autoridades universitarios, en la difusión de los derechos humanos entre la comunidad universitaria. El ejercicio de sus funciones será independiente e imparcial.

 

La o el defensor universitario será nombrado por el H. Consejo Universitario a propuesta de la o el Rector, por un período de dos años, y podrá ser ratificado por una vez, para otro período igual.

 

Artículo 59. Para ser la o el Defensor Universitario se requiere:

 

I.           Ser mexicana o mexicano con residencia legal de por lo menos 5 años ininterrumpidos en el Estado de Campeche, previos a la designación como la o el Defensor Universitario;

II.          Tener veinticinco años cumplidos en el momento de la designación;

III.        Poseer título universitario de licenciada o licenciado en derecho debidamente legalizado, preferentemente con estudios de Posgrado en derechos humanos;

IV.        Ser de reconocida honorabilidad profesional;

V.         No desempeñar algún cargo de elección popular ni ser candidato a algún cargo de elección popular, de votación directa o representación proporcional, ni dirigente de partido o agrupación política, religiosa o empresarial, o ministro de culto religioso; y

VI.        No tener inhabilitación para desempeñar algún cargo o comisión.

 

Artículo 60. Las demás actividades que podrá realizar la o el Defensor Universitario se establecerá en la normatividad aplicable.

 

 

TÍTULO DÉCIMO

PATRIMONIO DE LA UNIVERSIDAD

 

CAPÍTULO I

INTEGRACIÓN DEL PATRIMONIO DE LA UNIVERSIDAD

 

Artículo 61. La Universidad recibirá aportaciones estatales y federales para cumplir adecuadamente sus funciones y alcanzar sus fines, y se vinculará con el sector educativo del nivel que corresponda.

 

Artículo 62. El patrimonio de la Universidad estará constituido por:

 

I.           Los bienes muebles e inmuebles, valores, equipos y semovientes que son actualmente de su propiedad y los que en el futuro adquiera por cualquier título;

II.          Las aportaciones que la Federación, el Estado y los Municipios le otorguen;

III.        Los derechos, las cuotas e importes diversos que recaude en razón de sus funciones;

IV.        Las donaciones, legados, herencias y cualquier otro tipo de aportación de dinero o especie, así como los fideicomisos que en su favor se constituyan;

V.         La producción científica, tecnológica y artística generada por su personal académico en el ejercicio de sus funciones, observando las disposiciones de la legislación sobre derechos de autor;

VI.        Su nombre, lema, escudo, himno, logotipos e imagen institucional;

VII.      Las concesiones, permisos, licencias y autorizaciones que se le otorguen;

VIII.     Las patentes, marcas y derechos de autor que le correspondan y los ingresos que se deriven por su explotación, con observancia de la legislación aplicable; y

IX.        Todas las obligaciones y cargas que por el ejercicio de sus funciones se generen.

 

Artículo 63. La Universidad distribuirá con transparencia sus asignaciones presupuestales para desarrollar e impulsar de forma equilibrada sus objetivos, atendiendo a su estabilidad financiera.

 

 

CAPÍTULO II

RÉGIMEN JURÍDICO DEL PATRIMONIO
DE LA UNIVERSIDAD

 

Artículo 64. El régimen jurídico aplicable a los bienes que constituyen el patrimonio de la Universidad, se regirá por los siguientes criterios:

 

      I.         Los bienes muebles e inmuebles que formen parte del patrimonio de la Universidad, mientras se destinen a su servicio, tendrán el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables, no pudiendo constituirse sobre ellos ningún gravamen; y

     II.         La disposición de bienes muebles e inmuebles de la Universidad deberá realizarse en los términos del Estatuto Orgánico y demás disposiciones legales aplicables.

 

Artículo 65. Los ingresos de la Universidad y los bienes de su propiedad no estarán sujetos al pago de impuestos o derechos estatales y municipales; tampoco estarán gravados los actos, contratos y registros en que ella intervenga, si los impuestos, conforme a la Ley respectiva, debiesen estar a cargo de la Universidad.

 

 

TÍTULO DÉCIMO PRIMERO

FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS

 

CAPÍTULO I

COMISIÓN DE VIGILANCIA

 

Artículo 66. De entre las y los miembros del H. Consejo Universitario, se integrará con cinco miembros la Comisión de Vigilancia de la Universidad, de conformidad con el Estatuto Orgánico.

 

Artículo 67. Corresponde a la Comisión de Vigilancia:

 

I.           Vigilar la correcta aplicación de los recursos de la Universidad, para lo cual podrá auxiliarse de servicios profesionales externos;

II.          Dictaminar y poner a consideración del H. Consejo Universitario el proyecto de presupuesto de ingresos y egresos de la Universidad, así como las modificaciones al mismo que les presente la o el Rector;

III.        Revisar y dictaminar los informes trimestrales del ejercicio de la cuenta pública que se deban presentar al H. Congreso del Estado;

IV.        Dar seguimiento a las recomendaciones o dictámenes que emita el órgano interno de control de la Universidad o los órganos de fiscalización correspondientes y, en su caso, turnar a las instancias competentes lo que resulte procedente;

V.         Aprobar los criterios y lineamientos en materia de control, fiscalización y evaluación que le proponga el órgano interno de control de la Universidad;

VI.        Vigilar los procesos y acciones referentes a la administración general del Fondo de Pensiones Universitarias;

VII.      Las demás atribuciones que esta Ley, el Estatuto Orgánico, los reglamentos universitarios y demás disposiciones normativas le atribuyan.

 

 

CAPÍTULO II

DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL DE LA UNIVERSIDAD

 

Artículo 68. La Universidad contará con un Órgano Interno de Control con autonomía técnica y de gestión que tendrá a su cargo la fiscalización de los ingresos y egresos de la misma.

 

El Órgano Interno de Control de la Universidad será responsable del control, evaluación y desarrollo administrativo de la Universidad, así como de la prevención de conductas constitutiva de responsabilidades administrativas y, en su caso, de la aplicación de sanciones disciplinarias en el ámbito de su competencia.

 

Artículo 69. El Órgano Interno de Control tendrá las siguientes atribuciones:

 

I.           Inspeccionar el ejercicio del gasto público de la Universidad y su congruencia con el presupuesto de egresos, así como validar los indicadores para la evaluación del funcionamiento y operación de la Universidad, en los términos de las disposiciones aplicables;

II.          Velar por el respeto a las normas que regulen los instrumentos y procedimientos de control interno de la Universidad, en concordancia con las bases y principios de coordinación y recomendaciones emitidas por el Sistema Estatal Anticorrupción;

III.        Establecer las bases generales para la realización de auditorías internas y externas, así como las recomendaciones y observaciones que deriven de las mismas, y las normas que regulen los instrumentos y procedimientos de auditoría;

IV.        Realizar auditorías, revisiones y evaluaciones, con el objeto de examinar, fiscalizar y promover la eficiencia y legalidad de la Universidad en su gestión y encargo;

V.         Vigilar que la Universidad cumpla con las normas y disposiciones en materia de sistemas de registro y contabilidad, contratación y remuneraciones de personal, contratación de adquisiciones, arrendamientos, arrendamiento financiero, servicios y ejecución de obra pública, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles, almacenes y demás activos y recursos materiales;

VI.        Registrar la información sobre las sanciones administrativas que, en su caso, hayan sido impuestas por los Órganos de Gobierno de la Universidad en su esfera de competencia;

VII.      Ejercer las facultades que la legislación en la materia le otorga a los órganos internos de control para revisar, mediante las auditorías a que se refiere el presente artículo, el ingreso, manejo, custodia y ejercicio de recursos públicos;

VIII.     Conocer e investigar las conductas de trabajadores de la Universidad que puedan constituir responsabilidades conforme a las disposiciones normativas universitarias y substanciar los procedimientos correspondientes conforme a lo establecido en las mismas; las disposiciones normativas universitarias se procurarán asimilar a las disposiciones de los sistemas anticorrupción nacional y estatal;

IX.        Recibir y dar seguimiento a las sugerencias, quejas y denuncias ciudadanas, con respecto a la actuación de los trabajadores universitarios; y

X.         Las demás que establezcan otras disposiciones legales.

 

Artículo 70. Para ocupar la titularidad del Órgano Interno de Control de la Universidad se requiere:

 

I.           Ser mexicana o mexicano, con pleno goce de sus derechos civiles y políticos y contar con residencia en el Estado no menor de cuatro años anteriores a la fecha de designación;

II.          Tener cuando menos treinta años cumplidos al día del nombramiento;

III.        Tener, al día de su nombramiento, título profesional en las áreas económicas, contables, jurídicas o administrativas, expedido por autoridad o institución facultada para ello, y con la antigüedad mínima en su ejercicio de cinco años;

IV.        Contar con experiencia profesional de cuando menos cuatro años en el control, manejo y fiscalización de recursos;

V.         Ser de reconocida honorabilidad profesional y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena privativa de la libertad de más de un año; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza, enriquecimiento ilícito o cometido contra la administración pública, quedará inhabilitado para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;

VI.        No ser o haber sido dirigente de partido político o asociación política a nivel nacional, estatal o municipal o candidato a puesto de elección popular, ni ministro de ningún culto religioso, en los cinco años anteriores a su designación.

VII.      No tener inhabilitación para desempeñar algún cargo o comisión.

 

Quien detente la titularidad del Órgano Interno de Control de la Universidad durará en su cargo un periodo de seis años, sin posibilidad de reelección.

 

La designación de la o el titular del Órgano Interno de Control se hará mediante la elección que haga el H. Consejo Universitario de las personas propuestas en la terna que presente la Comisión de Vigilancia de la Universidad. Lo anterior apegándose a los principios de equidad, oportunidad, transparencia, imparcialidad y honradez.

 

Artículo 71. Quien detente la titularidad del Órgano Interno de Control, no podrá desempeñar otro empleo, cargo o comisión, excepto las actividades docentes.

 

Tampoco podrá hacer del conocimiento de terceros o difundir de cualquier forma, la información confidencial o reservada que tenga bajo su custodia, la que sólo deberá utilizarse para los fines de control interno. Esta obligación la conservará aun cuando ya no sea titular del citado Órgano.

 

 

CAPÍTULO III

DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA

 

Artículo 72. La Universidad como  sujeto obligado debe cumplir con la rendición de cuentas y transparencia, garantizando el acceso a la información y protección de datos personales de sus integrantes y a la sociedad misma, en los términos que establezcan al efecto los ordenamientos legales aplicables.

 

Artículo 73. La Unidad de transparencia es el área de la Universidad destinada a garantizar y vigilar la observancia y óptimo cumplimiento de las actividades competentes de la institución, como sujeto obligado, en materia de transparencia, acceso a la información pública, protección de datos personales, Gobierno Abierto y gestión archivística, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Orgánico y demás disposiciones normativas aplicables.

 

Artículo 73. La Unidad de Transparencia contará con el personal necesario para su funcionamiento y suficientes para la realización y cumplimiento de sus fines.

 

Para ser titular de la Unidad de Transparencia se requiere:

 

I.           Ser mexicana o mexicano con residencia legal de por lo menos 4 años ininterrumpidos en el Estado de Campeche, previos a la designación;

II.          Tener, al día del nombramiento, veinticinco años de edad cumplidos;

III.        Haber prestado servicios en la Universidad por lo menos durante cuatro años ininterrumpidos inmediatamente previos a su designación;

IV.        Poseer título de licenciatura en Derecho o en las áreas económicas, contables, o administrativas, con al menos cinco años de experiencia en el ejercicio de su profesión, así como contar con estudios o formación académica y profesional que garantice conocimientos en materia de transparencia, acceso a la información, archivos, control documental y protección de datos personales;

V.         Ser de reconocida honorabilidad profesional;

VI.        No desempeñar algún cargo de elección popular ni ser candidato a algún cargo de elección popular, de votación directa o representación proporcional, ni dirigente de partido o agrupación política, religiosa o empresarial, o ministro de culto religioso; y

VII.      No tener inhabilitación para desempeñar algún cargo o comisión.

 

 

TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

DE LOS RECONOCIMIENTOS

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 74. La Universidad establecerá reconocimientos a las y los integrantes de su comunidad, con el fin de incrementar la calidad de la enseñanza, la excelencia académica y la productividad en el cumplimiento de sus objetivos.

 

Artículo 75. En cada ciclo escolar se otorgará, por parte del H. Consejo Universitario, el reconocimiento al aprovechamiento académico de las y los alumnos que hayan obtenido los primeros lugares, así como al egresado con más alto promedio de calificaciones de cada programa académico.

 

Artículo 76. El H. Consejo Universitario establecerá las bases para el otorgamiento de reconocimientos al personal académico y administrativo por su permanencia institucional.

 

Artículo 77. La Universidad podrá otorgar el título de Doctora o Doctor Honoris Causa como máxima distinción a personas de extraordinarios méritos de carácter académico, científico, cultural, técnico o humanístico y de reconocido prestigio nacional o internacional y que hayan contribuido notablemente al desarrollo y promoción de los valores, cuando así lo acuerde el H. Consejo Universitario. 

 

Artículo 78. El H. Consejo Universitario emitirá la Reglamentación relativa a las distinciones que podrán otorgarse a personas que se destaquen en su labor académica, administrativa y profesional.

 

 

TÍTULO DÉCIMO TERCERO

RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 79. Será responsabilidad del personal académico y administrativo de la Universidad aplicarse en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones a las obligaciones previstas en la legislación universitaria y salvaguardar los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia.

 

Artículo 80. El régimen de responsabilidad administrativa aplicable exclusivamente al personal académico y administrativo de la Universidad, con independencia de los procedimientos seguidos ante el Órgano de Control Interno, se establecerá en la normatividad reglamentaria que corresponda, bajo las siguientes bases:

 

I.           La competencia y el procedimiento para conocer y sancionar las faltas cometidas deberán respetar los derechos humanos de acceso a la justicia y de debido proceso;

II.          Las sanciones que se lleguen a aplicar por la infracción a lo dispuesto en esta Ley, el Estatuto Orgánico y demás normatividad universitaria, no excluye la posibilidad de que, en forma independiente, se le finque alguna otra responsabilidad legalmente aplicable en la que pudiera haber incurrido el infractor;

III.        Dentro de las sanciones que se apliquen y, de ser el caso, deberá contemplarse el resarcimiento del daño cometido por parte del infractor.

 

Artículo 81. El H. Consejo Universitario incluirá en el Estatuto Orgánico un apartado sobre la responsabilidad del personal administrativo y del personal académico de la Universidad al que se refiere el artículo anterior, el cual contendrá sus obligaciones específicas y se señalará el órgano encargado de tramitar el procedimiento y, en su caso, aplicar las sanciones correspondientes.

 

Artículo 82. Las y los alumnos que infrinjan el marco normativo de la Universidad se sujetarán a lo que el Reglamento correspondiente determine. El Estatuto Orgánico definirá los órganos competentes, el procedimiento que habrá de observarse y las sanciones respectivas.

 

En todo momento se respetarán y garantizarán los derechos humanos de acceso a la justicia y de debido proceso.

 

 

TÍTULO DÉCIMO CUARTO

DE LA GACETA UNIVERSITARIA

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 83. El órgano oficial de difusión de las disposiciones de carácter normativo y de los acuerdos tomados por el H. Consejo Universitario de la Universidad será la “Gaceta Universitaria”, cuya publicación se hará ordinariamente por bimestres en el portal oficial de internet de la Universidad, adquiriendo con ello fuerza obligatoria para la comunidad universitaria. Adicionalmente la o el Rector podrá disponer la publicación de suplementos de la Gaceta.

 

Artículo 84. Los asuntos de carácter cultural, deportivo e informativo sobre temas de interés para la comunidad universitaria, así como relativos a la investigación y docencia se darán a conocer a través de publicaciones distintas a la Gaceta Universitaria.

 

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el primer día del mes de enero de 2019, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado de Campeche, en el orden y términos que se especifican en los artículos transitorios siguientes.

 

SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, se abroga la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Campeche, contenida en el Decreto número 143, emitido por la LIII Legislatura del H. Congreso del Estado de Campeche publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de fecha 20 de junio de 1991.

 

TERCERO. La o el Rector en funciones desempeñará su cargo durante el periodo para el que fue electo, con sujeción a lo dispuesto por el artículo 24 de este decreto.

 

CUARTO. – El H. Consejo Universitario, en uso de la facultad y responsabilidad que para gobernarse a sí misma le confiere a la Universidad su autonomía, fijará para cada caso, y por única vez, el plazo de duración de las o los Directores de las Facultades, Escuelas y Centros de Investigación que actualmente estén en funciones, el cual en ningún caso excederá de tres años, a partir de la vigencia del presente decreto. Al concluir dicho plazo los mismos funcionarios estarán sujetos a lo establecido en la presente Ley.

 

QUINTO. Todos los órganos académicos colegiados y autoridades unipersonales contemplados en la Ley que se abroga en el artículo primero, seguirán ejerciendo sus funciones de acuerdo al presente decreto.

 

SEXTO. En un plazo máximo de dos meses el H. Consejo Universitario aprobará la composición académica de los Campus y Departamentos Académicos y expedirá los nombramientos correspondientes.

 

SÉPTIMO. En un plazo máximo de diez meses, contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, el H. Consejo Universitario emitirá el Estatuto Orgánico que regirá en la Universidad y se harán las reformas a la reglamentación actual y se expedirán las disposiciones reglamentarias que resulten procedentes, con la finalidad de hacer las adaptaciones correspondientes a lo estipulado en el presente Ordenamiento. En lo demás, seguirá en vigor la reglamentación actual en tanto no se oponga al presente decreto.

 

OCTAVO. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en todo los que se oponga al contenido del presente decreto.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho.

 

C. Laura Baqueiro Ramos, Diputada Presidenta.- C. Alejandrina Moreno Barona,  Diputada Secretaria.- C. Edda Marlene Uuh Xool, Diputada Secretaria.- Rúbricas.

 

 

 

EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO 320 DE LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.0793 SEGUNDA SECCIÓN  DE FECHA  17 DE OCTUBRE DE 2018.