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LEY DE PLANEACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE Y SUS MUNICIPIOS

CAPÍTULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en todo el territorio del Estado de Campeche y tiene por objeto establecer los principios, bases generales y procedimientos para:

I. Garantizar el desarrollo integral y sostenible del Estado, procurando el mejor uso de los recursos económicos del Gobierno Estatal y propiciando la participación de la sociedad en los asuntos públicos;

II. Elaborar las normas y principios básicos conforme a los cuales se planeará el desarrollo equitativo, integral y sostenible del Estado y se encauzarán las actividades de este;

III. Coordinar el funcionamiento del Sistema Estatal de Planeación Democrática, de conformidad con el Sistema Nacional de Planeación Democrática;

IV. Promover la participación democrática y responsable de la sociedad, así como de los pueblos y comunidades indígenas en el diseño, instrumentación, seguimiento, ejecución y evaluación de los planes y programas a que se refiere esta Ley;

V. Coordinar las actividades de integración y elaboración del Plan Estatal de Desarrollo, de los Planes Municipales de Desarrollo y los Programas que se deriven de los mismos;

VI. Concertar e inducir acciones, con los grupos sociales y particulares que contribuyan a alcanzar los objetivos y prioridades de los planes y programas a los que se refiere esta Ley, así como de los demás instrumentos de planeación que sean diseñados de conformidad con las disposiciones legales aplicables;

VII. Integrar el Programa Anual de Inversión Pública, en congruencia con los objetivos establecidos en el Plan Estatal de Desarrollo y los demás instrumentos de planeación;

VIII. Evaluar el impacto y resultados de los objetivos y metas establecidas en el Plan Estatal de Desarrollo y en los Programas que se deriven del mismo;

IX. Establecer las sanciones de los servidores públicos relativas al incumplimiento de los principios de la planeación, de los Planes y programas, así como de las metas y acciones que se establezcan en los mismos; y

X. Formular los procedimientos que se señalan en esta Ley.

ARTÍCULO 2.- La planeación estatal debe concebirse como un proceso de ordenación racional, sistemático y democrático de acciones y estrategias establecidas por el Gobierno del Estado, que involucra a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, a los Órganos Constitucionales Autónomos y HH. Ayuntamientos, la cual tiene por finalidad proporcionar una orientación estratégica al gasto público para impulsar el desarrollo equitativo, integral y sostenible de la entidad, así como el bienestar social en un marco de respeto irrestricto de los derechos humanos, de conformidad con las normas, principios y objetivos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales de los que el estado mexicano sea parte y la Constitución Política del Estado de Campeche.

ARTÍCULO 3.- A través de la planeación se fijarán objetivos y metas de desempeño estatal de corto, mediano y largo plazo, se propondrá la programación de recursos, responsabilidades y tiempos de ejecución; se coordinarán acciones, se garantizará la disponibilidad de información estadística sectorial y se evaluarán resultados.

ARTÍCULO 4.- La planeación tendrá como sustento:

I. Fortalecer la soberanía estatal y la autonomía municipal, en lo político, económico y cultural;

II. Preservar y perfeccionar el régimen republicano, representativo, democrático, laico y federal, que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado de Campeche;

III. Impulsar la participación corresponsable del ciudadano y de los diversos sectores de la sociedad en el diseño, instrumentación, seguimiento, ejecución y evaluación de las actividades del gobierno;

IV. Priorizar la atención de las necesidades básicas de la población y la mejoría de la calidad de vida para lograr una sociedad con igualdad de oportunidades, así como garantizar un ambiente adecuado para el desarrollo individual y colectivo de la población;

V. Impulsar el desarrollo del Estado mediante el diseño de políticas de desarrollo regional, orientadas a reducir las desigualdades y rezagos; aumentar los niveles de competitividad, productividad y empleo; aprovechar los recursos naturales; y mejorar las condiciones de vida de la población, en un marco de estabilidad económica y social;

VI. Fortalecer el Municipio libre para lograr un desarrollo equilibrado del Estado, promoviendo la modernización y la descentralización de la Administración Pública Estatal;

VII. Incidir en la superación de las personas que se encuentren en situación de rezago o vulnerabilidad, mediante el acceso igualitario a los bienes, recursos y demás beneficios del desarrollo estatal;

VIII. Administrar los recursos públicos con eficiencia, eficacia, transparencia y honradez, a fin de atender íntegramente los objetivos a que estén destinados, bajo la aplicación del presupuesto basado en resultados;

IX. Evaluar permanentemente los avances y el cumplimiento de los objetivos de la planeación estatal, de conformidad con los indicadores que para tal efecto se establezcan;

X. Impulsar la producción, adecuada administración y el uso de la información estadística y documental para planeación del desarrollo, de conformidad con la legislación estatal en la materia y demás disposiciones u ordenamientos jurídicos aplicables; y

XI. Mejorar el manejo de la información pública, de conformidad con la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche y demás disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO 5.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. COPLADECAM: Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Campeche;

II. COPLADEMUN: Comité de Planeación para el Desarrollo Municipal;

III. INFOCAM: Instituto de Información Estadística, Geográfica y Catastral del Estado de Campeche;

IV. LEY: Ley de Planeación del Estado de Campeche y sus Municipios;

V. ONU: Organización de las Naciones Unidas;

VI. PAIP: Programa Anual de Inversión Pública;

VII. PED: Plan Estatal de Desarrollo;

VIII. PMD: Planes Municipales de Desarrollo;

IX. PND: Plan Nacional de Desarrollo;

X. Programas: Programas Sectoriales, Institucionales y Especiales;

XI. POA: Programas Operativos Anuales;

XII. Reglamento: Reglamento de la Ley de Planeación del Estado de Campeche y sus Municipios;

XIII. Secretaría: Secretaría de Planeación de la Administración Pública del Estado de Campeche;

XIV. SEPD: Sistema Estatal de Planeación Democrática;

XV. SNPD: Sistema Nacional de Planeación Democrática;

XVI. SIESED: Sistema Estatal de Seguimiento y Evaluación del Desarrollo; y

XVII. UNIPPIP: Unidad de Programas y Proyectos de Inversión Pública.

ARTÍCULO 6.- El Gobernador del Estado conducirá la planeación estatal, con la participación coordinada, concertada y democrática de los Poderes Legislativo y Judicial, de los Órganos Constitucionales Autónomos, de los Municipios, así como de los sectores social y privado, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables, y en congruencia con los objetivos y prioridades del PND y de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la ONU.

ARTÍCULO 7.- Los HH. Ayuntamientos conducirán la planeación municipal con la participación democrática del Gobierno del Estado y de representantes de los sectores social y privado, de conformidad con lo establecido en el PED, en el PND, de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la ONU, en esta Ley y en las demás disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO 8.- El Gobernador del Estado remitirá el PED y los Programas que de él se deriven al Poder Legislativo y al Poder Judicial del Estado y a los Órganos Constitucionales Autónomos, para su conocimiento.

ARTÍCULO 9.- Los Presidentes Municipales remitirán su Plan Municipal de Desarrollo y demás instrumentos de planeación, al Poder Ejecutivo, al Poder Legislativo y al Poder Judicial del Estado, para su conocimiento.

ARTÍCULO 10.- El Gobernador, en el informe que rinda ante el H. Congreso del Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 71 de la Constitución Política del Estado de Campeche, hará mención expresa sobre la situación general que guarda la Administración Pública Estatal y de las acciones realizadas para la ejecución del PED y los Programas que de él se deriven.

El contenido de la Cuenta de la Hacienda Pública Estatal deberá relacionarse en lo conducente y de conformidad con las disposiciones legales aplicables, con lo señalado en el párrafo anterior, a fin de que el Poder Legislativo del Estado pueda analizar las cuentas respecto de los objetivos y prioridades de la planeación estatal.

ARTÍCULO 11.- El Gobernador, al enviar al H. Congreso del Estado las iniciativas de Ley de Ingresos y Ley de Presupuesto de Egresos, informará sobre el contenido general de estos documentos y de su relación con el PED.

ARTÍCULO 12.- La programación y presupuestación del gasto público estatal deberá elaborarse considerando los objetivos, estrategias y líneas de acción del PED y con base en el presupuesto basado en resultados, de conformidad con lo establecido en la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado, la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Campeche y sus Municipios, y demás normatividad aplicable.

ARTÍCULO 13.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal deberán conducir sus actividades con sujeción a los objetivos y prioridades de la planeación estatal, a fin de cumplir con la obligación del Estado de garantizar que el desarrollo sea equitativo, integral y sostenible.

ARTÍCULO 14.- Los titulares de las dependencias de la Administración Pública Estatal, a solicitud del H. Congreso, deberán informar el avance y grado de cumplimiento de los objetivos y prioridades fijados en la planeación estatal que por razón de competencia les corresponda, así como de los resultados de las acciones previstas y el desarrollo y resultados de la aplicación de los instrumentos de política económica, social, ambiental y cultural de acuerdo con dichos objetivos y prioridades.

De existir desviaciones en la planeación estatal, se explicarán las medidas que se adoptarán para corregirlas.

ARTÍCULO 15.- A solicitud del H. Congreso del Estado, cuando se discuta una Ley o se estudie un asunto concerniente a sus respectivos ramos o actividades, los titulares de las dependencias de la Administración Pública Estatal, señalarán las relaciones que hubiere entre el proyecto de Ley o asunto de que se trate y los objetivos y prioridades de la planeación estatal correspondiente a la dependencia o entidad a su cargo.

ARTÍCULO 16.- Las iniciativas de ley, los reglamentos, decretos y acuerdos que formule el Gobernador del Estado, deberán señalar, su relación con el PED y demás instrumentos de planeación.

ARTÍCULO 17.- En caso de duda sobre la interpretación de las disposiciones de esta Ley se estará a lo que resuelva, para efectos administrativos, el Gobernador del Estado, a través de la Secretaría y la Consejería Jurídica, ambas dependencias bajo la coordinación y supervisión de la Secretaría General de Gobierno, conforme a lo que establece el último párrafo del artículo 16 y 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Campeche.

CAPÍTULO II

DEL SISTEMA ESTATAL DE PLANEACIÓN DEMOCRÁTICA

ARTÍCULO 18.- El SEPD es el mecanismo de vinculación y coordinación entre las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, los Órganos Constitucionales Autónomos, el Gobierno Federal, los Municipios, los sectores social y privado, así como con los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, para el planteamiento de demandas, formulación de propuestas, formalización de acuerdos y ejecución de acciones dentro del proceso de la planeación estatal.

ARTÍCULO 19.- El SEPD está compuesto por el conjunto de principios, normas, órganos, lineamientos, estrategias, metodologías y procesos a través de los cuales se fijan las políticas, objetivos, metas y prioridades del desarrollo económico, social y cultural del Estado, así como los procedimientos e instrumentos para evaluar su cumplimiento.

En el Reglamento se establecerá la organización y funcionamiento del SEPD, así como el proceso al que deberán sujetarse las actividades conducentes a la formulación, ejecución, control y evaluación de los planes y programas, así como de los demás instrumentos de planeación.

ARTÍCULO 20.- La planeación estatal del desarrollo se llevará a cabo por las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, los Órganos Constitucionales Autónomos, los Municipios, así como con los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, mediante el SEPD en congruencia con el SNPD.

ARTÍCULO 21.- Las instancias ejecutoras del gasto público deberán contar con áreas de planeación para vigilar y coadyuvar en el cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley y en los objetivos y prioridades del PED y demás instrumentos de planeación, así como de los lineamientos, criterios y metodología que se emitan en la materia.

ARTÍCULO 22.- El SEPD comprende como instrumentos:

I. Plan Estatal de Desarrollo;

II. Planes Municipales de Desarrollo;

III. Planes de Desarrollo Institucional;

IV. Programas Sectoriales;

V. Programas Institucionales;

VI. Programas Especiales;

VII. Programas Operativos Anuales; y

VIII. Programa Anual de Inversión Pública.

ARTÍCULO 23.- El SEPD se organiza a través del COPLADECAM, que es el órgano colegiado, consultivo y deliberativo, en cuyo seno se definirán los principales mecanismos para la formulación, ejecución, control y evaluación de los instrumentos de la planeación estatal.

ARTÍCULO 24.- El COPLADECAM será presidido por el Gobernador del Estado y contará con la participación de los titulares de las Secretarías de la Administración Pública Estatal, de las cuales, el Secretario de Planeación fungirá como Coordinador General y será la dependencia responsable de la operación y coordinación del COPLADECAM.

Además, podrán participar por medio del representante que designen y  previa invitación que les realice el Gobernador del Estado:

I. La Administración Pública Federal;

II. El Poder Legislativo del Estado;

III. El Poder Judicial del Estado;

IV. Los Órganos Constitucionales Autónomos del Estado;

V. Los HH. Ayuntamientos del Estado;

VI. Las Universidades Públicas del Estado; y

VII. Asociaciones Civiles que tengan su residencia en el Estado.

El Reglamento establecerá la forma de organización y funcionamiento del COPLADECAM.

ARTÍCULO 25.- Las Secretarías de Finanzas y de la Contraloría tendrán, dentro del SEPD, las atribuciones que les confiera la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Campeche, la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Campeche y sus Municipios, la Ley de Obligaciones, Financiamientos y Deuda Pública del Estado de Campeche y sus Municipios, la Ley de Presupuesto de Egresos, y las atribuciones que establezcan esta Ley y su Reglamento.

ARTÍCULO 26.- Sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas legales aplicables, la Coordinación General del COPLADECAM tendrá las siguientes atribuciones:

I. Coordinar las actividades del SEPD;

II. Integrar el PED, en congruencia con el PND y con los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la ONU; Para tal efecto, tomará en consideración las propuestas de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, así como de los Poderes Legislativo y Judicial, los Órganos Constitucionales Autónomos, los HH. Ayuntamientos, los pueblos y comunidades indígenas y los sectores social y privado;

III. Orientar a los municipios en la elaboración de sus PMD;

IV. Asesorar a las instancias correspondientes para el cumplimiento de los lineamientos en materia de ordenamiento territorial y urbano del Estado y los Municipios, con el propósito de optimizar los recursos disponibles y lograr su articulación con el PED y sus Programas;

V. Asistir dentro del ámbito de su competencia, a las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, en la elaboración de sus Programas Sectoriales, Institucionales y Especiales que indique el Gobernador del Estado;

VI. Auxiliar, cuando así lo soliciten, a los Poderes Legislativo y Judicial en la elaboración de sus Planes de Desarrollo Institucional;

VII. Asegurar que los planes y los programas que se generen en el SEPD mantengan congruencia en su elaboración y contenido, proponiendo las metodologías y lineamientos que deberán seguirse;

VIII. Coordinar, con las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Federal, los Programas de Inversión a realizarse en el Estado;

IX. Establecer las políticas de inversión pública y coordinar la integración del PAIP y su orientación estratégica como instrumento de apoyo a la gestión del SEPD;

X. Asegurar que el PAIP del Estado contribuya al cumplimiento de los objetivos e indicadores del PED y de los Programas que de él se deriven;

XI. Analizar y autorizar el PAIP conforme a las prioridades del PED y de conformidad con las disposiciones aplicables; y, presentarlo a la Secretaría de Finanzas para que, previo ejercicio de las facultades en materia de programación, presupuestación, aprobación, ejercicio, contabilidad gubernamental, control y evaluación de los ingresos y egresos públicos del Estado de Campeche, que le confiere la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Campeche y sus Municipios, integre el proyecto de Ley de Presupuesto de Egresos,

XII. Coordinar con la UNIPPIP la elaboración de la Cartera Estatal de Proyectos de Alta Rentabilidad Social;

XIII. Promover, coordinar y apoyar técnicamente, el desarrollo de esquemas de asociación entre los sectores público y privado en temas y proyectos de interés para el Estado;

XIV. Evaluar periódicamente la relación que guarden los programas y proyectos de las diversas dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, así como los resultados de su ejecución con relación a los objetivos y prioridades del PED y los Programas a que se refiere esta Ley;

XV. Establecer los criterios y lineamientos para la elaboración e integración del informe sobre el estado que guarda la Administración Pública Estatal, de conformidad con lo que establecen los artículos 43 y 71 de la Constitución Política del Estado de Campeche;

XVI. Aprobar el ejercicio de recursos de los PAIP, para validar su congruencia con los objetivos y prioridades de la planeación estatal;

XVII. Impulsar la elaboración de los estudios y proyectos necesarios para el cumplimiento de los objetivos y prioridades establecidos en el PED;

XVIII. Coordinar las actividades en materia de investigación y capacitación que realicen las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, para la mejora de la planeación estatal;

XIX. Acordar el establecimiento de los Subcomités y grupos de trabajo que demande la operación del COPLADECAM;

XX. Coordinarse con los Comités de Planeación Municipal para apoyar la definición y ejecución de planes para el desarrollo de regiones interestatales;

XXI. Definir el Sistema Estatal de Seguimiento y Evaluación del Desarrollo y de los demás instrumentos de SEPD;

XXII. Coordinar la actualización o sustitución del Plan y los programas que de él se deriven, producto de las evaluaciones a las que sean sometidos;

XXIII. Coordinarse con los Comités de Planeación o su equivalente en otras entidades federativas, para apoyar en la definición y ejecución de planes para el desarrollo regional; y

XXIV. Las demás que le atribuyan las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos sobre la materia.

ARTÍCULO 27.- A las demás dependencias de la Administración Pública Estatal corresponde:

I. Colaborar, dentro del ámbito de su competencia, en la elaboración del PED;

II. Coordinar el desempeño de las actividades que en materia de planeación correspondan a las entidades paraestatales que se agrupen en su sector;

III. Elaborar Programas Sectoriales tomando en cuenta las propuestas que presenten las entidades del sector, los HH. Ayuntamientos y los sectores social y privado;

IV. Coordinar la elaboración de los Programas Institucionales, en congruencia con el Programa Sectorial correspondiente;

V. Asegurar la congruencia de los Programas Sectoriales con el PED;

VI. Elaborar los POA y sus programas presupuestarios en el marco del presupuesto basado en resultados, para la ejecución de los Programas Sectoriales correspondientes;

VII. Considerar el ámbito territorial de las acciones previstas en sus programas, procurando su congruencia con los objetivos y prioridades del PND, el PED y de los PMD;

VIII. Evaluar los resultados de la instrumentación del Programa Sectorial que corresponda, y vigilar que las entidades del sector que coordinen cumplan con lo previsto en el Programa Institucional a que se refiere la fracción III  de este artículo;

IX. Verificar periódicamente la relación que guarden los programas y presupuestos de las entidades paraestatales del sector que coordinen, así como los resultados de su ejecución, con relación a los objetivos y prioridades de los Programas Sectoriales, a fin de adoptar las medidas necesarias para corregir las desviaciones detectadas y reformar, en su caso, los programas respectivos; y

X. Colaborar en los trabajos de los Subcomités del COPLADECAM de los que forme parte, y en su caso, coordinar el Subcomité que le corresponda como cabeza de sector o el que le encargue el Gobernador del Estado, vigilando se cumpla la perspectiva indígena, de género y de derechos humanos en su integración;

XI. Las demás que le atribuyan las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos sobre la materia.

ARTÍCULO 28.- Para los efectos de esta Ley, las Entidades Paraestatales tendrán las siguientes atribuciones:

I. Colaborar, dentro el ámbito de su competencia, en la elaboración del PED y en los Programas Sectoriales, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones legales aplicables;

II. Elaborar su respectivo Programa Institucional, en congruencia con el Programa Sectorial correspondiente;

III. Elaborar los POA y programas presupuestarios en el marco del Presupuesto basado en Resultados, para la ejecución de los Programas Institucionales; y

IV. Verificar periódicamente la relación que guarden sus actividades, así como los resultados de su ejecución, con los objetivos y prioridades del Programa Institucional y del Programa Sectorial.

V. Las demás que le atribuyan las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos sobre la materia.

ARTÍCULO 29.- Además de las facultades que le atribuyen otras disposiciones legales, a la UNIPPIP le corresponde:

  1. I. Colaborar en las materias que le competen en la elaboración del PED;
  2. II. Emitir los criterios que deben de regir para la evaluación socioeconómica de los Proyectos de Inversión Pública Estatal;
  3. III. Mantener actualizada la Cartera de Proyectos de Alta Rentabilidad Social;
  4. IV. Coordinarse con las diferentes dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal a efecto de acompañar el proceso de elaboración de Proyectos susceptibles de integrarse a la Cartera;
  5. V. Apoyar a los Gobiernos Municipales, mediante el cumplimiento de los requisitos técnicos establecidos, para que sus propuestas se integren a la Cartera de Proyectos de Alta Rentabilidad; y
  6. VI. Las demás que le atribuyan las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos sobre la materia.

ARTÍCULO 30.- A los Poderes Legislativo y Judicial y a los Órganos Constitucionales Autónomos del Estado, les corresponde:

I. Colaborar en las materias que le competen en la elaboración del PED;

II. Promover, dentro de su competencia, las acciones e iniciativas que aseguren la legalidad en la instrumentación y cumplimiento de los planes de desarrollo Estatal, Municipal y los programas que de ellos se deriven;

III. Apoyar, en la esfera de su competencia, al resto de las autoridades y órganos responsables de la planeación; y

IV. Las demás que le atribuyan las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos sobre la materia.

ARTÍCULO 31.- El Gobernador del Estado podrá establecer comisiones o consejos intersecretariales para la atención de situaciones que deban desarrollar conjuntamente varias dependencias de la Administración Pública Estatal. Las entidades de la Administración Pública Paraestatal podrán integrarse a dichas comisiones o consejos, cuando se trate de asuntos relacionados con su objeto.

Las comisiones y consejos a que se hace referencia, formarán parte del COPLADECAM.

ARTÍCULO 32.- Los Municipios organizarán su planeación a través del COPLADEMUN, el cual será el órgano colegiado, consultivo y deliberativo, en el cual se definirán los principales mecanismos para la formulación, ejecución, control y evaluación de los instrumentos de planeación municipal.

ARTÍCULO 33.- El COPLADEMUN será presidido por el Presidente Municipal y contará con la participación de los regidores y síndicos que componen el H. Ayuntamiento, de los cuales, el responsable de planeación fungirá como Coordinador General y será el responsable de la operación y coordinación del COPLADEMUN.

Además, podrán participar por medio de sus representantes y  previa invitación que les realice el Presidente Municipal:

I. El Poder Ejecutivo del Estado;

II. El Poder Legislativo del Estado;

III. El Poder Judicial del Estado;

IV. Los Órganos Constitucionales Autónomos del Estado;

V. Las Universidades Públicas del Estado; y

VI. Asociaciones Civiles que tengan su residencia en el Estado.

El Reglamento establecerá las facultades, forma de organización y funcionamiento del COPLADEMUN.

Nota: Fe de erratas publicada en el P.O. del Estado No. 0826  Segunda Sección de fecha 3 de diciembre de 2018

CAPÍTULO III

DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL EN LA PLANEACIÓN

ARTÍCULO 34.- Dentro del SEPD tendrá lugar la participación y consulta de la población, en especial de los pueblos y comunidades indígenas, con el propósito de que la población exprese sus opiniones para la elaboración, actualización y ejecución del PED y de los PMD, así como de los Programas y demás instrumentos de planeación a los que se refiere esta Ley.

ARTÍCULO 35.- Las organizaciones representativas de los diversos sectores de la sociedad; los pueblos y comunidades indígenas; grupos sociales en situación de vulnerabilidad; las instituciones académicas, profesionales y de investigación; los organismos empresariales y laborales; y en general, todas aquellas agrupaciones sociales existentes en la entidad, podrán participar como órganos de consulta permanente en los aspectos de la planeación estatal y municipal, relacionados con su actividad, a través de los mecanismos que al efecto se establezcan.

Para efectos de lo anterior, en el Reglamento se establecerán las normas de organización y funcionamiento, las formalidades, periodicidad y términos a que deberá sujetarse la participación social para la planeación estatal.

ARTÍCULO 36.- Mediante el ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley, el Gobernador del Estado impulsará las acciones de los particulares y de la población en general, a fin de propiciar la consecución de los objetivos y prioridades del PED y de los Programas que de él se deriven.

ARTÍCULO 37.- La ejecución de los PMD y de los Programas que de ellos se deriven, podrá concertarse con las representaciones de los grupos sociales interesados o con los particulares, conforme a lo establecido por esta Ley y su Reglamento.

ARTÍCULO 38.- Mediante el ejercicio de las atribuciones que les confieren esta Ley y demás disposiciones legales aplicables, los HH. Ayuntamientos impulsarán las acciones de los particulares y de la población en general, a fin de propiciar la consecución de los objetivos y prioridades de los PMD y demás Programas e instrumentos de planeación que deriven de estos.

CAPÍTULO IV

DE LOS PLANES Y PROGRAMAS

ARTÍCULO 39.- El PED es el instrumento rector de la planeación estatal, con base en éste se elaborarán los Programas y demás instrumentos de planeación estatal y municipal y deberá estar alineado al PND y a los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la ONU.

ARTÍCULO 40.- El PED deberá elaborarse, aprobarse y publicarse en un plazo de cuatro meses, contados a partir de la fecha en que tome posesión el Gobernador del Estado, y su vigencia no excederá del período constitucional que le corresponda, aunque podrá contener consideraciones y proyecciones de largo plazo que superen este periodo.

Para tal efecto, el Gobernador del Estado incluirá como parte del PED consideraciones de largo plazo respecto de la política estatal de fomento económico, social, cultural, ambiental y de derechos humanos, en concordancia con los cambios en la vida nacional y las tendencias mundiales. Los Programas derivados del PED deberán guardar congruencia con esta visión.

ARTÍCULO 41.- El PED estará conformado por:

I. Un diagnóstico general, el cual incluye la línea de base, los resultados del proceso de desarrollo alcanzados hasta la fecha y las principales brechas, riesgos y desafíos para lograr el desarrollo;

II. Objetivos generales, estrategias y prioridades en materia económica, social, cultural, ambiental y de derechos humanos para el desarrollo integral del Estado a corto, mediano y largo plazo, según resulte del diagnóstico general de la economía, principales sectores, grupos sociales y riesgos.

III. Estrategias, líneas de acción e instrumentos de planeación;

IV. Programas presupuestarios que encauzarán la acción estatal de corto, mediano y largo plazo;

V. Metas a nivel de objetivos y programas, así como los indicadores que garanticen el seguimiento y la evaluación de los resultados que se alcancen;

VI. Definición de los mecanismos e instrumentos de vinculación y armonización de la planeación estatal;

VII. Responsables de la ejecución y la definición de los arreglos de coordinación que sean necesarios para su adecuada implementación;

VIII. Mecanismos de seguimiento y evaluación; y

IX. Mecanismos de transparencia y rendición de cuentas.

El PED establecerá los lineamientos de carácter global, sectorial y municipal, de las cuales, sus previsiones se referirán a la actividad económica, social, cultural, ambiental y de derechos humanos que regirá el contenido de los Programas que se generen en el SEPD, en congruencia con el PND y con Objetivos de Desarrollo Sostenible de la ONU.

ARTÍCULO 42.- Los PMD son los instrumentos rectores de la planeación municipal, y deberán estar alineados al PED, al PND y con los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la ONU.

Los PMD deberán elaborarse, aprobarse y publicarse en un plazo de dos meses, contados a partir de la fecha en que tome posesión el H. Ayuntamiento correspondiente o, en su caso, contados a partir de la presentación del PED. Su vigencia no excederá del período constitucional que le corresponda, aunque podrá contener consideraciones y proyecciones de largo plazo que superen este periodo.

ARTÍCULO 43.- Los PMD precisarán objetivos generales, estrategias y prioridades del desarrollo igualitario, integral y sostenible del Municipio; además, deberán contener previsiones sobre los recursos que serán asignados a tales fines, determinar los instrumentos responsables de su ejecución y establecer los lineamientos de carácter global, sectorial y de servicios municipales.

Sus previsiones se referirán a la actividad económica, social, cultural y de derechos humanos, tomando siempre en cuenta las variables ambientales que se relacionen con estas y regirán el contenido de los POA, en congruencia con el PED.

ARTÍCULO 44.- La denominación de Plan queda reservada exclusivamente para el PED, para los PMD y para los Planes de Desarrollo Institucional de los Poderes Legislativo y Judicial del Estado.

ARTÍCULO 45.- El PED y los PMD indicarán los Programas Sectoriales, Institucionales y Especiales que deban ser elaborados conforme a este capítulo.

Los Programas Sectoriales, Institucionales y Especiales deberán ser congruentes con el PED y con los PMD y sus vigencias no excederán del período constitucional de la gestión gubernamental en que se aprueben, según sea el caso, aunque sus previsiones y proyecciones pueden referirse a un plazo mayor.

ARTÍCULO 46.- Los Programas Sectoriales serán elaborados por las dependencias coordinadoras de sector de la administración pública estatal, y estos deberán especificar los objetivos, prioridades y políticas que regirán el desempeño de las actividades del sector administrativo de que se trate; asimismo, contendrán estimaciones de recursos y determinaciones sobre instrumentos y responsables de su ejecución.

Los Programas Sectoriales deberán incluir a nivel operativo los objetivos del PED,  incorporar los enfoques regional y transversal, y ser validados por el Subcomité Sectorial del COPLADECAM que corresponda; una vez validados, la dependencia coordinadora del sector deberá someterlos a la consideración y aprobación del COPLADECAM.

ARTÍCULO 47.- Las entidades paraestatales y paramunicipales deberán elaborar Programas Institucionales, los cuales se sujetarán a las previsiones contenidas en el programa sectorial correspondiente y deberán estar ajustados en lo conducente a la ley o acuerdo que regule su organización y funcionamiento.

Los Programas Institucionales de los organismos descentralizados de la Administración Pública Estatal serán aprobados por la Junta de Gobierno respectiva y se harán del conocimiento del Subcomité Sectorial del COPLADECAM que corresponda.

Si la entidad no estuviere agrupada en un sector específico, la aprobación a que alude el párrafo anterior corresponderá a la Coordinación General del COPLADECAM.

ARTÍCULO 48.- Los Programas Especiales se referirán a las prioridades del desarrollo igualitario, integral y sostenible de la entidad o a contingencias extraordinarias del proceso de desarrollo que impliquen actividades relacionadas con dos o más dependencias coordinadoras de sector.

ARTÍCULO 49.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, elaborarán POA que incluirán los aspectos administrativos y de política económica, social, cultural, ambiental y de derechos humanos correspondientes.

Los POA regirán durante el año respectivo a las actividades de la Administración Pública, y servirán de base para la integración del anteproyecto de presupuesto anual que deben elaborar los HH. Ayuntamientos y las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal.

ARTÍCULO 50.- Los planes y programas a los que se refieren los artículos anteriores deberán especificar las acciones que serán objeto de coordinación entre el Estado y los Municipios.

ARTÍCULO 51.- La Secretaría emitirá guías metodológicas para la formulación del PED y de los Programas que de él se deriven, así como para la elaboración de los PMD y los Planes de Desarrollo Institucional en apoyo a los HH. Ayuntamientos y los Poderes Legislativo y Judicial del Estado.

ARTÍCULO 52.- El PED, una vez aprobado y autorizado en el seno del COPLADECAM, se publicará en el Periódico Oficial del Estado.

Una vez publicados, el PED y los Programas que de él se deriven, serán obligatorios para las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal en el ámbito de sus respectivas competencias.

El PED será revisado anualmente y los resultados de la revisión y, en su caso, las adecuaciones al PED, previa aprobación del COPLADECAM, se publicarán en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO 53.- Los PMD, una vez aprobados por el Cabildo del H. Ayuntamiento correspondiente y autorizados por el COPLADEMUN respectivo, serán publicados en el Periódico Oficial del Estado.

Una vez publicados, los PMD y los Programas que de ellos se deriven, serán obligatorios para las dependencias y entidades de la Administración Pública Municipal en el ámbito de sus respectivas competencias.

Los PMD serán revisados semestralmente y los resultados de la revisión y, en su caso, las adecuaciones a los PMD, previa aprobación del Cabildo del H. Ayuntamiento y autorización del COPLADEMUN respectivo, se publicarán en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO 54.- En el marco del SEPD, los Poderes Legislativo y Judicial podrán elaborar sus Planes de Desarrollo Institucional, observando los objetivos y prioridades del Estado y la Nación.

ARTÍCULO 55.- El Presidente de la Junta de Gobierno y Administración podrá someter a ésta, para su aprobación, el Plan de Desarrollo Institucional del Poder Legislativo del Estado de Campeche.

El Plan de Desarrollo Institucional del Poder Legislativo podrá elaborarse, aprobarse y publicarse en un plazo de cuatro meses, contados a partir de la fecha en que se integre la Junta de Gobierno y su vigencia no excederá del período constitucional que le corresponda, aunque podrá contener consideraciones y proyecciones de largo plazo que superen este periodo.

ARTÍCULO 56.- El Presidente del Consejo de la Judicatura someterá al Pleno del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, para su aprobación, el Plan de Desarrollo Institucional del Poder Judicial del Estado de Campeche.

El Plan de Desarrollo Institucional del Poder Judicial podrá elaborarse, aprobarse y publicarse en un plazo de cuatro meses, contados a partir de la fecha en que se integre el Presidente del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado al Pleno del Consejo de la Judicatura y su vigencia no excederá del período constitucional que le corresponda, aunque podrá contener consideraciones y proyecciones de largo plazo que superen este periodo.

ARTÍCULO 57.- Los Planes de Desarrollo Institucional especificarán las acciones que serán objeto de coordinación entre los Poderes del Estado y de la Federación, así como de inducción o concertación con los Órganos Constitucionales Autónomos del Estado y grupos sociales interesados.

ARTÍCULO 58.- Los Órganos Constitucionales Autónomos del Estado deberán conducir su gestión atendiendo los objetivos y prioridades de la planeación nacional y estatal, así como los criterios que en materia de presupuesto emita el Poder Ejecutivo del Estado.

CAPÍTULO V

DE LAS VERTIENTES DE PLANEACIÓN

ARTÍCULO 59.- La ejecución de los planes y programas, se llevará a cabo a través de las siguientes vertientes:

I. Obligatoria;

II. De Coordinación;

III. De Concertación; y

IV. De Inducción.

Entendiéndose por éstas, el conjunto de acciones que llevarán a cabo las autoridades responsables de la planeación, sus relaciones entre sí y con los sectores sociales que en ella participan.

ARTÍCULO 60.- La vertiente obligatoria comprende el conjunto de actividades que desarrollan las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal para el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes y en los programas del SEPD.

Los instrumentos normativos y de programación que representan a esta vertiente son:

I. El Presupuesto de Egresos del Estado de Campeche;

II. Los programas de cada dependencia o entidad de la Administración Pública Estatal;

III. Los programas presupuestarios que contienen la asignación de recursos a los proyectos y acciones;

IV. Los acuerdos institucionales que celebren dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal entre sí; y

V. Las demás Leyes y reglamentos administrativos de la materia.

ARTÍCULO 61.- La vertiente de Coordinación implica que el Gobernador del Estado podrá convenir con la Federación, los HH. Ayuntamientos del Estado y con los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, así como con los Órganos Constitucionales Autónomos del Estado, a efecto de que participen y coadyuven, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, en la consecución de los fines de la planeación estatal y con el fin de que los planes nacional, estatal y municipal tengan congruencia entre sí y para que los programas operativos de los diferentes ámbitos de gobierno guarden la debida coordinación.

ARTÍCULO 62.- Para los efectos del artículo anterior, el Gobernador del Estado podrá convenir con la Federación, los HH. Ayuntamientos de los municipios, y con los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, así como con los Órganos Constitucionales Autónomos del Estado:

I. Su participación en la planeación estatal, a través de la presentación de las propuestas que estimen pertinentes;

II. La asesoría técnica para el diseño, instrumentación, seguimiento, ejecución y evaluación de los Planes, Programas Sectoriales e Institucionales, así como de los POA;

III. La elaboración de procedimientos de coordinación entre las autoridades federales y municipales, para propiciar que la planeación estatal y la planeación municipal tengan congruencia con la planeación nacional;

IV. Los lineamientos metodológicos para la realización de las actividades de planeación, en el ámbito de sus respectivas competencias;

V. La elaboración, instrumentación y seguimiento de los Programas Especiales; y

VI. La ejecución de las acciones y proyectos que deban realizarse en cada municipio y que competan a los órganos federales y/o estatales, considerando la participación que corresponda a los HH. Ayuntamientos.

Para este efecto, la Coordinación General del COPLADECAM propondrá los procedimientos conforme a los cuales se convendrá la ejecución de estas acciones, tomando en consideración los criterios, que señalen las dependencias coordinadoras de sector, tanto federales como estatales.

ARTÍCULO 63.- El Gobernador del Estado, de conformidad con la legislación aplicable, podrá propiciar el acercamiento y relación con gobiernos extranjeros y organismos de carácter internacional para obtener su cooperación respecto de los objetivos y prioridades de la planeación estatal.

ARTÍCULO 64.- En la celebración de los convenios, la Coordinación General del COPLADECAM, definirá la participación de las entidades de la Administración Pública que actúen en las actividades de planeación que realicen los HH. Ayuntamientos.

ARTÍCULO 65.- En los convenios de coordinación que suscriba el Gobernador del Estado con la Federación y con los Municipios, se deberá proponer la inclusión de una cláusula en la que se prevean medidas que regulen el incumplimiento del propio convenio y de los acuerdos que del mismo se deriven.

ARTÍCULO 66.- Los convenios que se suscriban con la Federación y con los Municipios, serán publicados conforme a las disposiciones establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche.

ARTÍCULO 67.- La vertiente de Concertación, comprende la facultad del Gobernador del Estado para que a través de sus dependencias y entidades paraestatales acuerde la realización de los objetivos, estrategias y líneas de acción previstas en el PED y sus programas sectoriales, institucionales o especiales, con la partición de los grupos sociales o con los particulares interesados.

Los HH. Ayuntamientos podrán concertar, con los grupos sociales o privados, la realización de los objetivos, estrategias y líneas de acción previstas en el Plan Municipal de Desarrollo.

Los Poderes Legislativo y Judicial del Estado podrán concertar con los grupos sociales o privados, la realización de los objetivos, estrategias y líneas de acción previstas en sus respectivos Planes de Desarrollo Institucional.

ARTÍCULO 68.- La vertiente de concertación será objeto de contratos o convenios de participación de cumplimiento obligatorio para las partes que los celebran, en los cuales se establecerán los compromisos, así como las consecuencias y sanciones que se deriven de su incumplimiento, a fin de asegurar el interés general y de garantizar su ejecución en tiempo y forma.

ARTÍCULO 69.- Los contratos o convenios que se celebren, se consideran de derecho público y las controversias que se susciten con motivo de la interpretación o incumplimiento de estos contratos y convenios serán resueltas por las autoridades jurisdiccionales competentes, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO 70.- La vertiente de inducción incluye la ejecución de aquellos instrumentos y acciones en materia económica, social, normativa, administrativa, ambiental y de derechos humanos que utiliza y desarrolla el Gobernador del Estado o los HH. Ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias, para alentar la participación de la sociedad con el objeto de que hagan compatibles sus acciones con lo propuesto por los planes y programas y, en consecuencia, cumplir con los resultados esperados.

ARTÍCULO 71.- El Presupuesto de Egresos del Estado y de los HH. Ayuntamientos indicarán el uso selectivo de los instrumentos de política económica para inducir las acciones de los particulares para el cumplimiento de los objetivos, estrategias y líneas de acción de los planes.

ARTÍCULO 72.- Los programas y presupuestos de Entidades Paraestatales y Paramunicipales, así como las iniciativas de Leyes de Ingresos y los actos que las dependencias de la Administración Pública Estatal y Municipal realicen para inducir acciones de los sectores de la sociedad, deberán ser congruentes con los objetivos y prioridades de los planes y de los programas a que se refiere esta Ley.

ARTÍCULO 73.- Los Planes indicarán el uso selectivo de los instrumentos de política económica que se utilizarán para impulsar las acciones de los particulares para el cumplimiento de sus objetivos, estrategias y líneas de acción.

ARTÍCULO 74.- Las atribuciones que las leyes confieren a los Poderes Legislativo y Judicial del Estado para impulsar acciones de los particulares en materia de su competencia, se ajustarán a los objetivos y prioridades de los Planes de Desarrollo Institucional.

CAPÍTULO VI

DEL PROGRAMA DE INVERSIÓN PÚBLICA ESTATAL

ARTÍCULO 75.- El PAIP estatal será un instrumento de apoyo a la gestión del SEPD, a través del cual se buscará:

I. Promover y mejorar la calidad e impacto de la Inversión Pública;

II. Lograr una eficiente asignación de recursos para la Inversión Pública y maximizar sus beneficios socioeconómicos para cumplir con los objetivos del PED, considerando la gestión integral de riesgos;

III. Promover la gestión de recursos para el financiamiento de la Inversión Pública;

IV. Establecer los criterios, metodologías y parámetros para la formulación, ejecución, control y evaluación de los proyectos de inversión que deben aplicar los Ejecutores de gasto;

V. Establecer los criterios requeridos para que los proyectos de Inversión puedan ser incorporados al Presupuesto de Egresos del Estado, y

VI. Asegurar la disponibilidad de información oportuna y confiable sobre la Inversión Pública Estatal para lograr transparencia, efectividad y eficiencia en la gestión de los proyectos de inversión.

ARTÍCULO 76.- Durante el proceso de integración del PAIP, la Secretaría se coordinará con la Secretaría de Finanzas, Administración e Innovación Gubernamental y de la Contraloría, así como con la UNIPPIP a fin de:

I. Discutir y acordar, en función de las prioridades y metas de la planeación estatal y el desempeño del ejercicio fiscal anterior, los requerimientos anuales de presupuesto solicitados por los ejecutores de gasto para los programas a su cargo, observando las disposiciones presupuestales y financieras que señale la Secretaría de Finanzas;

II. Analizar la coherencia y armonización entre la formulación presupuestal y los objetivos y metas establecidos en el PED;

III. Revisar que los resultados de las evaluaciones del desempeño contribuyan en la formulación de políticas públicas, a partir de evidencia en cuanto a los resultados e impactos obtenidos con las políticas y programas estatales, y

IV. Coordinar las acciones el mejoramiento de la calidad del gasto y para el cumplimiento de los objetivos de los planes y programas.

ARTÍCULO 77.- La UNIPPIP administrará y mantendrá actualizada una cartera de proyectos de alta rentabilidad, la cual deberá contener las iniciativas que le presenten los Subcomités del COPLADECAM a través de las dependencias coordinadoras.

La UNIPPIP dictaminará sobre la viabilidad de dichas iniciativas y verificará que los proyectos de inversión cuenten con los análisis y estudios técnicos correspondientes.

ARTÍCULO 78.- La Secretaría, en su carácter de coordinadora del COPLADECAM, integrará la propuesta del PAIP y la someterá a consideración del Gobernador del Estado, a través de la Secretaría General de Gobierno y, una vez autorizado por el Gobernador del Estado, será presentado a la Secretaría de Finanzas para que lo integre al Presupuesto de Egresos del Estado.

La presupuestación de los proyectos de inversión pública del Estado, estará a cargo de la Secretaría de Finanzas y su autorización corresponderá a la Secretaría en coordinación con la UNIPPIP.

CAPÍTULO VII

DEL SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN

ARTÍCULO 79.- Para los efectos de esta Ley, las etapas de seguimiento y evaluación, consistirán en el conjunto de actividades de verificación, medición, así como de detección y corrección de desviaciones o insuficiencias de carácter cualitativo y cuantitativo en la instrumentación y ejecución de los Planes y Programas.

El desarrollo del Estado y sus municipios se medirá en base a indicadores cuya aplicación se regulará en el Reglamento de esta Ley.

ARTÍCULO 80.- La Secretaría establecerá un Sistema Estatal de Seguimiento y Evaluación de Desarrollo, con el fin de medir los avances de cumplimiento de los objetivos y metas establecidos en el SEPD.

El Reglamento establecerá el funcionamiento e integración del Sistema Estatal de Seguimiento y Evaluación, el cual deberá garantizar la participación de técnicos, académicos y profesionistas expertos en la materia de los sectores público, privado y social.

ARTÍCULO 81.- Son propósitos del SIESED:

I. Mejorar el diseño y la ejecución de las políticas públicas, los planes y programas;

II. Incrementar el conocimiento sobre la gestión pública en sus diferentes dimensiones con el fin de retroalimentar los procesos de planeación y formulación de políticas de desarrollo con base en evidencia;

III. Producir información de resultados para el aprendizaje, la toma de decisiones y la retroalimentación de la gestión; y

IV. Garantizar la medición del desempeño de la gestión pública y contribuir a la articulación y congruencia de los diversos programas presupuestarios;

V. Facilitar la rendición efectiva de cuentas, la participación ciudadana y la transparencia.

ARTÍCULO 82.- Para su funcionamiento, el SIESED se apoyará en sistemas administrativos e informáticos para la integración, administración, análisis y evaluación efectiva de las acciones del gasto de inversión pública de los tres órdenes de gobierno y de los indicadores estratégicos y de gestión gubernamental.

ARTÍCULO 83.- Las dependencias de la Administración Pública, conforme a las facultades y obligaciones contenidas en este capítulo, reportarán anualmente al COPLADECAM, los resultados obtenidos de la ejecución de los programas que dan cauce a las líneas de acción del PED, con el fin de dar cumplimiento a sus estrategias y objetivos.

Las entidades paraestatales rendirán su reporte ante la dependencia coordinadora de sector.

ARTÍCULO 84.- Los regidores y síndicos de los municipios, deberán reportar periódicamente al COPLADEMUN, los resultados obtenidos de la ejecución de los programas que dan cause a las líneas de acción de su Plan Municipal de Desarrollo, con el fin de dar cumplimiento a sus estrategias y objetivos.

ARTÍCULO 85.- El seguimiento y evaluación de los Planes de Desarrollo Institucional, del Poder Legislativo y Judicial del Estado, estará a cargo de los órganos de evaluación que ellos definan.

ARTÍCULO 86.- El reglamento establecerá las metodologías y procedimientos de seguimiento y evaluación de los objetivos, estrategias y líneas de acción del PED y de las metas contenidas en los programas públicos que de él se deriven.

El PED contendrá un marco de resultados a partir del cual se realizará su seguimiento y evaluación. Dicho marco incorporará las metas y los indicadores de productos, resultados e impactos que se espera alcanzar con los recursos presupuestarios asociados como resultado de la implementación del PED.

ARTÍCULO 87.- El PED y los planes que de él se deriven deberán ser evaluados y, en su caso, actualizados o sustituidos conforme a lo siguiente:

I. En el segundo semestre del tercer año de la gestión administrativa, y

II. En el último semestre del sexto año de gobierno de la administración, en cuyo caso comprenderá todo el periodo constitucional.

ARTÍCULO 88.- Los HH. Ayuntamientos conforme a las facultades y obligaciones que establece esta Ley, y con sustento en el SIESED, establecerán su procedimiento y mecanismo para llevar a cabo el control, seguimiento y evaluación de los PMD.

ARTÍCULO 89.- Para la elaboración e integración de los informes de evaluación se deberá considerar la información estadística y los indicadores obtenidos por medio de las entidades facultadas para producir, difundir, promover y conservar información oficial.

ARTÍCULO 90.- Los resultados de las evaluaciones se considerarán información pública.

CAPÍTULO VIII

DE LAS SANCIONES

ARTÍCULO 91.- A los servidores públicos de la Administración Pública Estatal que en el ejercicio de sus funciones contravengan o incumplan las disposiciones de esta Ley, o los objetivos y prioridades del PED y de los Programas que de él se deriven, se les impondrán las sanciones administrativas que conforme a la gravedad del caso amerite, de conformidad con la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

De igual forma se procederá contra los servidores públicos de la Administración Pública Municipal que en el ejercicio de sus funciones contravengan o incumplan las disposiciones de esta Ley o de su Reglamento, o los objetivos y prioridades de los PMD y de los Programas que de éstos se deriven.

ARTÍCULO 92.- Las sanciones administrativas serán aplicadas independientemente de las de orden civil o penal que puedan derivarse de los mismos hechos.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

TERCERO.- Se abroga la Ley de Planeación del Estado de Campeche, expedida por Decreto número 328 y publicada en el Periódico Oficial del Estado con fecha 13 de diciembre de 1985.

CUARTO.- Se abroga el decreto de creación del COPLADECAM, promulgado en el Periódico Oficial del Estado, el día 7 de marzo de 1981.

QUINTO.- El Gobernador del Estado, en un plazo de noventa días posteriores a la entrada en vigor de este decreto, deberá expedir el Reglamento de la Ley de Planeación del Estado de Campeche y sus Municipios.

SEXTO.- Las instancias ejecutoras del gasto público, en un plazo de 60 días posteriores a la entrada en vigor de este decreto, deberán de establecer las áreas de planeación a las que hace referencia el artículo 21 de la Ley, las cuales no deberán implicar presupuesto adicional en gastos y servicios personales

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho.

C. Laura Baqueiro Ramos, Diputada Presidenta.- C. Alejandrina Moreno Barona,  Diputada Secretaria.- C. Edda Marlene Uuh Xool, Diputada Secretaria.- Rúbricas.

EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO 319 DE LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 0792 DE FECHA 16 DE OCTUBRE DE 2018.

fe de erratas publicada en el periódico oficial del estado no. 0826 segunda sección de fecha 3 de diciembre de 2018.

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LEY DE PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL ESTADO DE CAMPECHE
PARA EL EJERCICIO FISCAL 2017


TÍTULO PRIMERO
DE LAS ASIGNACIONES DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS


CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. El ejercicio, el control y la evaluación del gasto público estatal para el ejercicio fiscal de 2017, así como la contabilidad y la presentación de la información financiera correspondiente, se realizarán conforme a lo establecido en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la Ley General de Contabilidad Gubernamental, la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Campeche y sus Municipios y en las disposiciones que, en el marco de dichas leyes, estén establecidas en otros ordenamientos legales y en esta Ley.

La interpretación y la emisión de recomendaciones de medidas para la correcta aplicación del presente Presupuesto de Egresos, para efectos administrativos y exclusivamente en el ámbito de competencia del Ejecutivo Estatal, corresponde a la Secretaría de Finanzas, en lo sucesivo la Secretaría, y a la Secretaría de la Contraloría, en los sucesivo la Contraloría, en el ámbito de sus atribuciones, conforme a las disposiciones y definiciones que establece la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Campeche y sus Municipios.

CAPÍTULO II
DE LAS EROGACIONES

ARTÍCULO 2. El gasto neto total previsto en el presente Presupuesto, importa la cantidad de: $ 19,277´532,100., de los cuales $ 9,721´694,326., provienen de ingresos propios y participaciones federales y, $ 9,555´837,774., por aportaciones y transferencias federales que corresponden al total de los ingresos aprobados en la Ley de Ingresos del Estado de Campeche para el ejercicio fiscal de 2017, y se distribuyen conforme al contenido de este capítulo.

El gasto neto total se distribuye conforme a lo establecido en los Anexos de esta Ley y se observará lo siguiente:

I. Las erogaciones correspondientes al Gasto Programable y Gasto No Programable se distribuyen conforme a lo previsto en el Anexo 1 de esta Ley;

II. Las previsiones de gasto, en términos de su clasificación administrativa, se agrupan en su categoría económica en el nivel de Gobierno General Estatal, conforme a lo previsto en el Anexo 2 de la presente Ley.

Las erogaciones previstas para el Poder Legislativo importan la cantidad de $ 219´870,069., de los cuales les corresponde a la Auditoría Superior del Estado de Campeche la cantidad de $ 37´007,633.

El monto previsto para el Poder Judicial asciende a la cantidad de $ 289´413,879., el cual incluye $ 35´041,457., para continuar con la implementación del Sistema de Justicia Penal, $ 2’300,000., para actualizaciones constantes en el ámbito jurisdiccional y administrativo, así como en materia de oralidad mercantil, familiar y penal, y $ 21’122,149., para la Sala Administrativa o Instancia Contenciosa Administrativa, y $1´100,000., para capacitación.

La asignación prevista para el Instituto Electoral del Estado de Campeche asciende a la cantidad de $ 123’916,419., para la operación ordinaria del Instituto, este monto incluye un total de $ 42´436,472., para el Financiamiento de Partidos Políticos (Anexo 2), mismo que será distribuido en términos de lo dispuesto en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche y $10´000,000., para el inicio de los trabajos del proceso electoral.

En el Ramo Administrativo Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales se considera la cantidad de $ 6’197,402., correspondientes a los recursos que se destinarán anualmente por parte del Estado derivado del ejercicio de sus atribuciones como parte de las estrategias encaminadas a la mitigación y adaptación al Cambio Climático en el ámbito de su competencia, así como para promover la participación corresponsable de la sociedad, de conformidad por lo dispuesto por la Ley General de Cambio Climático vigente, mediante el programa de Impulso a la Producción y Desarrollo Forestal, del cual deriva el proyecto denominado: “Plantas de Calidad Producidas y entregadas a beneficiarios como medidas de mitigación y Adaptación al cambio climático”.

De conformidad con lo establecido en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y Municipios, en la Secretaría de Protección Civil se establece la cantidad de $ 30’000,000., para el Fondo para la prevención de Desastres Naturales.

En la Secretaría de Trabajo y Previsión Social se establece la cantidad de $4’188,697., para la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, y Tribunal de Conciliación y Arbitraje.

Las erogaciones previstas para la Secretaría de Educación, integran a la Educación Estatal con recursos por $ 407’272,701., y a la Educación Federalizada, con un monto de $ 4,099’408,618.

Los recursos destinados para la Unidad de Comunicación Social ascienden a la cantidad de $ 41’939,722.

En el Organismo Descentralizado denominado Régimen Estatal de Protección Social en Salud en Campeche se considera la cantidad de $ 265’000,000., para el Seguro Popular, la cual incluye $250’000,000., de recursos federales.

III. Las erogaciones para los Municipios se distribuyen en el Anexo 3; comprendidos en los Anexos 3.A y 3.B.

IV. Para efectos de los artículos 30 de la Ley de Obras Públicas del Estado de Campeche y 33 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios relacionados con Bienes Muebles del Estado de Campeche, los montos máximos de adjudicación directa y los de adjudicación mediante invitación a cuando menos tres personas, de las adquisiciones, arrendamientos, prestación de servicios, obras públicas y servicios relacionados con éstas serán los señalados en el Anexo 7 de esta Ley. Los montos establecidos deberán considerarse sin incluir el importe del Impuesto al Valor Agregado.

V. Los recursos financieros del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Campeche (ISSSTECAM), se componen de las cuotas a cargo de los sujetos obligados en los ramos de seguridad social respectivos, así como de los intereses que corresponden a los préstamos a los derechohabientes del Organismo Descentralizado, y que se detallan en el Anexo 19.

VI. Para incremento salarial del sector educación se integra una reserva de $1,091,600; para incremento de homologados de salud la cantidad de $8,489,600; y para la reserva de atención del Decreto de Descentralización (Servicios Coordinados de Salud) con un importe de $7,000,000; de igual forma, para plazas de nueva creación en el presente ejercicio fiscal 2017, se autorizaron 31 contratos en la Secretaría de Salud Estatal del programa “Médico Cerca de Ti”, y 93 plazas para la Secretaría de Seguridad Pública, para atender los sectores estratégicos en materia de salud y seguridad pública en beneficio de la población, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 10, fracción II de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios en materia de Servicios Personales.

Para el caso de adquisiciones de bienes, productos o servicios que requieran las Dependencias que integran la Administración Pública Centralizada, éstas deberán obtener autorización previa de la Secretaría de Administración e Innovación Gubernamental, para efectos de llevar a cabo el control de dichas adquisiciones, cuando impliquen un cargo al gasto etiquetado, con excepción de aquellas adquisiciones que con cargo a ese mismo gasto sean realizadas directamente por las Dependencias ejecutoras de salud y educación, las que únicamente tendrán el deber de informar a la precitada Secretaría de las adquisiciones que realicen trimestralmente para efectos también de control. En materia del gasto etiquetado en el rubro de seguridad pública, la Secretaría de Administración e Innovación Gubernamental podrá realizar las adquisiciones a solicitud de las Dependencias ejecutoras o éstas podrán hacerlas de manera directa cumpliendo con informar trimestralmente de sus adquisiciones a la indicada Secretaría.

Para efectos del párrafo anterior, se entenderá por gasto etiquetado el definido en el artículo 1 fracción XVIII en relación con la fracción XXXVI de la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Campeche y sus Municipios.

ARTÍCULO 3. Los montos previstos en el Ramo 29, conceptualizado así en la presente Ley, contemplados para los Fideicomisos: Inversión del 2% Sobre Nómina, Fondo Campeche y Fondo de Fomento Agropecuario del Estado de Campeche, se distribuyen en el Anexo 4.A.

Los precitados Fideicomisos remitirán a la Secretaría y a la Contraloría los presupuestos de egresos que autoricen sus respectivos Comités Técnicos para el ejercicio fiscal 2017, a más tardar el día 31 de enero del mismo año.

La cantidad asignada al Fondo Campeche incluye el monto correspondiente al Fondo Estatal de Fomento Industrial del Estado de Campeche que se destinará para proyectos productivos y de impacto social que respondan a las expectativas específicas en materia de desarrollo e inclusión social, y fomentar con ello el autoempleo y la consolidación de proyectos productivos de sectores de la población que no tienen acceso a los servicios financieros convencionales.

El monto asignado al de Inversión del 2% sobre Nómina, incluye $ 15’000,000., que se deberán mezclar con programas que favorezcan a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, conforme al Anexo 4.B.

El Fondo Ambiental para el Estado de Campeche, como instrumento económico para la conservación de los recursos naturales, aplicará su patrimonio con los ingresos que se enlistan en el artículo 17 del Acuerdo de su creación.

El Fondo Estatal para la Promoción Cultural, como instrumento financiero de desarrollo y promoción del patrimonio cultural y artístico, aplicará su patrimonio con los recursos y aportaciones establecidos en la Ley de Desarrollo Cultural del Estado de Campeche.

El Fondo para el Otorgamiento de Pensiones a Beneficiarios de Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública del Estado e Integrantes de las Fuerzas Armadas de México, a que hace referencia la Ley para el Otorgamiento de Pensiones a Beneficiarios de Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública del Estado e Integrantes de las Fuerzas Armadas de México fallecidos en cumplimiento de su deber dentro del territorio del Estado de Campeche, se le destina un monto de $1’500,000.

TÍTULO SEGUNDO
DEL MUNICIPALISMO

CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS RECURSOS FEDERALES Y ESTATALES TRANSFERIDOS A LOS MUNICIPIOS

ARTÍCULO 4. Las erogaciones del Fondo Municipal de Participaciones se constituyen con los porcentajes de participaciones federales en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal y serán ministrados a los Municipios de conformidad con lo que establece la Ley del Sistema de Coordinación Fiscal del Estado de Campeche.

De los ingresos que perciba el Estado provenientes del Fondo de Extracción de Hidrocarburos se distribuirá a los Municipios el porcentaje establecido en la Ley del Sistema de Coordinación Fiscal del Estado de Campeche atendiendo a las reglas y criterios contenidos en la citada Ley.

ARTÍCULO 5. Los recursos correspondientes al apoyo estatal a Juntas, Comisarías y Agencias Municipales que no forman parte del Fondo Municipal de Participaciones, los enterará el Estado mensualmente a cada una de las Juntas, Comisarías y Agencias Municipales a través de los H.H Ayuntamientos, quienes a su vez lo enterarán dentro de los dos días siguientes al que reciban los recursos a las citadas instancias municipales, sin más limitaciones ni restricciones, incluidos los de carácter administrativo. Para esos efectos, los Municipios deberán abrir una cuenta bancaria específica en la que el Estado hará los depósitos respectivos. No procederán anticipos con cargo a este apoyo. Estos recursos no sustituyen ni compensan las participaciones en ingresos federales previstas en la Ley del Sistema de Coordinación Fiscal del Estado de Campeche. La documentación comprobatoria original correspondiente al ejercicio de estos recursos deberá ser conservada por los ejecutores del gasto e identificada con la leyenda: “Apoyo Estatal”. La creación de nuevas Juntas, Comisarías y Agencias Municipales, no implicará incremento en sus recursos asignados por parte del Estado.

En el ejercicio de los recursos que constituyen el apoyo, las Juntas, Comisarías y Agencias Municipales deberán justificar y comprobar sus gastos ante el H. Ayuntamiento del que dependan por conducto de su órgano interno de control, debiéndolo hacer de manera mensual, entendiéndose por justificación la orden de pago y, por comprobación el recibo o factura que expida el interesado, los que deberán reunir los requisitos fiscales respectivos.

No procederá la entrega de ministraciones subsecuentes cuando la Junta, Comisaría o Agencia Municipal no cumplan con la justificación y comprobación del gasto correspondiente a dos o más ministraciones mensuales, caso en el cual, el H. Ayuntamiento que corresponda, deberá ponerlo del conocimiento de la Secretaría y de la Contraloría, solicitándole a la primera, la suspensión del otorgamiento del apoyo hasta que el propio H. Ayuntamiento de que se trate, reciba la justificación y comprobación del ejercicio de los gastos, a efecto de poder continuar con las siguientes ministraciones.

Del mismo modo, procederá la suspensión de las ministraciones de este apoyo cuando éstos sean canalizados a fines distintos de los señalados por este artículo.

El 75 % de los recursos de este Apoyo se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras y servicios públicos a que se refiere el Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Campeche, así como a inversiones que beneficien directamente a las comunidades donde ejerzan su jurisdicción las Juntas, Comisarías y Agencias Municipales. El 25% restante de los recursos de este apoyo podrán aplicarlo a gasto corriente. El control, supervisión e inspección del manejo de los recursos a que se refiere este artículo quedarán a cargo de las autoridades de control y supervisión interna de los H.H. Ayuntamientos.

Los recursos que conforman este apoyo no pierden su naturaleza estatal, por lo que el Ejecutivo del Estado podrá en cualquier tiempo determinar la forma en que deberá invertirse este apoyo, pudiendo la Contraloría, independientemente de lo dispuesto en el párrafo anterior, efectuar visitas de inspección y acciones de auditoría y supervisión.

Estos recursos, dada su naturaleza de Apoyo Estatal, son diferentes e independientes de los recursos establecidos en el artículo 39 de la Ley del Sistema de Coordinación Fiscal del Estado de Campeche; en consecuencia, los H.H. Ayuntamientos deberán contabilizarlos de manera específica y por separado de éstos últimos.

En las cuentas públicas municipales deberá incluirse la administración y ejercicio de los recursos que constituyen este apoyo, correspondiendo a la Auditoría Superior del Estado su fiscalización.

Las autoridades municipales que incurran en responsabilidades civiles, penales o administrativas con motivo de la desviación de los recursos a que se refiere este artículo, serán sancionadas en términos de la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos y demás disposiciones aplicables, en términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTÍCULO 6. En el caso de los recursos financieros que provengan de programas, subsidios, transferencias, reasignaciones o de cualquiera otra fuente de naturaleza federal o, en su caso, estatal, que se les otorguen a los Municipios para su ejercicio, corresponderá a éstos la comprobación respectiva en términos de las disposiciones fiscales y administrativas que los regulen; deberán proporcionar a la Secretaría y a la Contraloría toda la documentación que éstas le requieran, dentro de los términos y plazos que se les señalen.

ARTÍCULO 7. El Estado a través de la Secretaría, dependiendo de su disponibilidad financiera y presupuestal, podrá otorgar apoyos adicionales a los recursos previstos en esta Ley para los Municipios, en la proporción que éstos demuestren el mayor esfuerzo, eficiencia y crecimiento recaudatorio en los impuestos y derechos de su competencia, actualización constante a valores de mercado de sus tasas y tarifas, aplicación de sus recursos en mayores gastos de inversión en obra y acciones de beneficio y alcance a todos los habitantes de sus respectivos Municipios, y que presenten fehacientemente efectuar de manera selectiva y constante la mayor reducción de su gasto corriente. No procederán estos apoyos adicionales ni ampliaciones en los casos en que el destino sea para cubrir obligaciones, indemnizaciones, reparaciones del daño o laudos, derivados de incumplimiento, deficiencia o negligencia en el ejercicio del servicio público ocasionado por los servidores públicos municipales; en consecuencia, tales requerimientos deberán ser cubiertos por el Municipio o Junta Municipal con cargo a los recursos propios que le correspondan y que sean de libre administración hacendaria municipal.

TÍTULO TERCERO
DE LAS TRANSFERENCIAS FEDERALES ETIQUETADAS

CAPÍTULO I
DE LAS APORTACIONES FEDERALES

ARTÍCULO 8. Las erogaciones con cargo a las aportaciones previstas en el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal que recibe el Estado, se incluyen en el Anexo 6 de esta Ley.

Las cantidades descritas en el precitado Anexo están sujetas a los montos definitivos establecidos y aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2017, así como a los ordenamientos legales correspondientes, y podrán variar de conformidad con los mismos en el caso del Fondo de Aportaciones Múltiples en lo relativo a infraestructura básica y superior y del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública.

Los recursos a que se refiere este artículo serán ministrados a las instancias ejecutoras, tal y como se describe a continuación:

Fondo I (FONE)
A la Secretaría de Educación;
Fondo II (FASSA) Al Instituto de Servicios Descentralizados de Salud Pública del Estado de Campeche (INDESALUD);
Fondo III (FAIS)

(FISE)
(FISM) A las Dependencias, Entidades y Municipios de la Entidad según competa;
A las Dependencias y Entidades según competa;
A los Municipios de la Entidad;
Fondo IV (FORTAMUN) A los Municipios de la Entidad;
Fondo V (FAM)
Asistencia Social
Infraestructura Educativa Básica

Infraestructura Educativa Superior Al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Campeche (DIF);
Al Instituto de la Infraestructura Física Educativa del Estado de Campeche (INIFEEC);

A Universidades;

Fondo VI (FAETA)
Educación Tecnológica
Educación de Adultos Al Colegio de Educación Profesional Técnica del Estado de Campeche (CONALEP);
Al Instituto Estatal de la Educación para los Adultos del Estado de Campeche (I.E.E.A.);
Fondo VII (FASP) A las Dependencias y Entidades que tengan a su cargo la aplicación de los recursos conforme a los Programas Estatales de Seguridad Pública, derivados del Programa Nacional de Seguridad Pública;
Fondo VIII (FAFEF) A las Dependencias, Entidades y Municipios, según competa
Diversos Convenios Federales A las Dependencias, Entidades y Municipios según competa.

Las Dependencias y Entidades, así como los Municipios, destinarán estos recursos a los fines establecidos en la Ley de Coordinación Fiscal y serán administrados y ejercidos de conformidad con la legislación estatal aplicable o cualquier otra disposición jurídica administrativa de carácter local.

CAPÍTULO II
DE LA CONCURRENCIA DE RECURSOS ESTATALES Y FEDERALES

ARTÍCULO 9. Los convenios y demás documentos contractuales se suscribirán con vigencia anual y no procederá la renovación automática y, atenderán a lo convenido en el calendario de ejecución establecido en el convenio correspondiente, salvo los casos excepcionales establecidos en esta Ley, debiendo sujetarse a la verificación previa condicionada por el artículo 45 de la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Campeche y sus Municipios.

TÍTULO CUARTO
DE LOS LINEAMIENTOS GENERALES PARA EL EJERCICIO FISCAL

CAPÍTULO I
EJERCICIO DEL GASTO PÚBLICO

ARTÍCULO 10. En el ejercicio de sus presupuestos, las Dependencias y Entidades comprendidas en el Presupuesto de Egresos del Estado para el año 2017, se sujetarán estrictamente a la presupuestación calendarizada de gasto que les apruebe la Secretaría, dichos calendarios deberán comunicarse a más tardar a los treinta días hábiles posteriores a la fecha de publicación de esta Ley, y deberá considerarse que el techo financiero esté sujeto a la disponibilidad financiera de los ingresos fiscales que se vayan obteniendo en el periodo de vigencia de esta Ley, por lo que es importante conducirse de manera conservadora y responsable en el ejercicio del gasto.

Los Poderes, así como los titulares de los Organismos Públicos Autónomos, en el ejercicio de sus presupuestos aprobados, en el ámbito de sus respectivas competencias, observarán en lo que les sea aplicable, lo dispuesto en el presente Título.

ARTÍCULO 11. El ejercicio del gasto público se apegará a los principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que están destinados, con base en lo siguiente:

I. Priorizar la asignación de los recursos a los programas, obras y acciones de alto impacto y beneficio social que incidan en el desarrollo económico y social;
II. Garantizar la elevación de los niveles de calidad de vida en la población;
III. Identificación de la población objetivo, procurando atender a la de menor ingreso;
IV. Consolidar la estructura presupuestaria que facilite la ejecución de los programas; y
V. Afianzar un presupuesto basado en resultados.

Los Poderes, Organismos Públicos Autónomos, Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, deberán gestionar ante la Secretaría y a través de los medios electrónicos implementados para tal fin, la solicitud de los recursos que se consignan en el presupuesto.

ARTÍCULO 12. No se podrán realizar adecuaciones a la presupuestación calendarizada de gasto que tengan por objeto anticipar la disponibilidad de los recursos, salvo que se trate de operaciones que cuenten con la previa autorización de la Secretaría. En consecuencia, las Dependencias y Entidades deberán observar un cuidadoso registro y control de su ejercicio presupuestario, sujetándose a los compromisos reales de pago.

ARTÍCULO 13. Las ministraciones de recursos a las Dependencias y Entidades serán autorizadas, modificadas, reducidas o canceladas por la Secretaría, de conformidad con la naturaleza de los programas, metas correspondientes y necesidades del servicio público. Se podrá reservar la autorización y revocar las autorizaciones ya emitidas, cuando:

I. No envíen la información que les sea requerida, en relación con el ejercicio de sus programas y presupuestos;
II. Del análisis del ejercicio de sus presupuestos y en el desarrollo de sus programas, resulte que no cumplen con las metas de los programas aprobados o bien se detecten irregularidades en su ejecución o en la aplicación de los recursos correspondientes;
III. En el caso de las Entidades, cuando no remitan informe del ejercicio de su presupuesto a más tardar el día 15 del mes siguiente, lo que motivará la inmediata suspensión de las subsecuentes ministraciones de recursos que, por el mismo concepto, se hubiesen autorizado, y se procederá a comunicar el hecho a la Contraloría;
IV. En el manejo de sus disponibilidades financieras, no cumplan con las normas que emita la Secretaría; y
V. En general, no ejerzan sus presupuestos de conformidad con las disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 14. Las asignaciones mensuales presupuestarias de recursos de acuerdo con la calendarización a favor de las Dependencias y Entidades que, al primer día siguiente al mes que corresponda no haya sido devengado, no podrá ser ejercido, reprogramado ni otorgado vía ampliación durante todo el ejercicio fiscal y será considerado como ahorro y economía presupuestal. La Secretaría no reconocerá ningún pago que contravenga lo dispuesto en este artículo.

Cuando competa a la Secretaría de Administración e Innovación Gubernamental, el devengo conforme a la normatividad y procedimientos de adquisición aplicable, las asignaciones presupuestarias remanentes se considerarán también ahorros y economías.

ARTÍCULO 15. En caso de que durante el ejercicio disminuyan los ingresos a que se refiere el artículo 1 de la Ley de Ingresos del Estado de Campeche para el ejercicio fiscal 2017, asociada a una menor recaudación de los ingresos tributarios o de la recaudación federal participable durante el ejercicio fiscal en cuestión, por debajo de los estimados en la precitada Ley, el Ejecutivo, por conducto de la Secretaría y con la opinión de la Comisión Intersecretarial de Gasto Financiamiento, podrá efectuar las reducciones a los montos de presupuestos aprobados en la misma proporción porcentual en que se vean afectados los referidos ingresos.

Como consecuencia de las reducciones, los Poderes, así como las Dependencias, Entidades y Organismos Públicos Autónomos harán los ajustes que correspondan a sus presupuestos, los cuales deberán realizarse en forma selectiva sin afectar las metas sustantivas del gasto social y de los principales proyectos de inversión, conforme lo establecido en la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Campeche.

Los Municipios deberán coadyuvar a través de ajustes a sus respectivos presupuestos, cuando la disminución corresponda a la recaudación federal participable y/o recaudación estatal tributaria que por disposición expresa de la Ley, sea participable a éstos.

ARTÍCULO 16. Los subsidios y transferencias previstos en este presupuesto a favor de las Dependencias, Entidades y Organismos Públicos Autónomos que no se encuentren devengados ni ejercidos al 31 de diciembre del mismo año de su otorgamiento, no podrán ejercerse; tales recursos serán considerados como ahorros y economías presupuestales. En consecuencia, las citadas Dependencias, Entidades y Organismos Públicos Autónomos deberán reintegrar el importe disponible y, en su caso, los rendimientos obtenidos a la Secretaría dentro de los primeros cinco días hábiles siguientes al cierre del ejercicio. Queda prohibido el establecimiento de fondos de contingencias o con cualquiera otra denominación que tengan como propósito evitar el reintegro de recursos no devengados al final del ejercicio fiscal.

Queda prohibido realizar erogaciones al final del ejercicio con cargo a ahorros y economías del presupuesto que tengan por objeto evitar la concentración de recursos a que se refiere este artículo.

La Secretaría queda facultada para crear las provisiones o pasivos que representen compromisos de gasto, adquisiciones devengadas, la construcción de obras públicas, pedidos debidamente fincados a proveedores de bienes o servicios.

ARTÍCULO 17. Los recursos que recauden las Entidades por cualquier concepto deberán ser registrados en la contabilidad respectiva, reportados a la Secretaría mensualmente dentro de los diez primeros días del mes siguiente a su cobro, conjuntamente con los respectivos folios de los recibos expedidos, y ejercidos conforme al presupuesto autorizado por su correspondiente Junta de Gobierno. Por cada cobro que realicen las Entidades deberán expedir recibo oficial o comprobante fiscal digital que reúna los requisitos que establezcan las leyes fiscales.

ARTÍCULO 18. No se autorizarán ampliaciones líquidas a este presupuesto salvo lo dispuesto para el caso de asignación de recursos extraordinarios de aplicación a proyectos de inversión, o a programas y proyectos prioritarios y estratégicos del Gobierno Estatal, regulados en esta Ley.

Las Entidades, por conducto de sus Juntas de Gobierno, podrán autorizar adecuaciones a sus presupuestos sin requerir la autorización de la Secretaría, siempre y cuando no rebasen el techo global de su flujo de efectivo aprobado en el Presupuesto de Egresos.

ARTÍCULO 19. El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, resolverá sobre las erogaciones adicionales que se presenten en el ejercicio del presupuesto.

CAPÍTULO II
OBLIGACIONES QUE DERIVEN DE ESQUEMAS DE ASOCIACIONES
PÚBLICO-PRIVADAS Y CONTRATOS PLURIANUALES

ARTÍCULO 20. Los esquemas de asociaciones público- privadas se regirán por la Ley de la materia.

ARTÍCULO 21. Para el caso de contratos plurianuales, que no constituyen esquemas de asociaciones público-privadas y que no rebasen el periodo constitucional de la presente administración gubernamental en curso, asciende a la cantidad de $ 83´797,162.

CAPÍTULO III
DISPOSICIONES DE AUSTERIDAD, AJUSTE DEL GASTO CORRIENTE,
MEJORA Y MODERNIZACIÓN DE LA GESTIÓN PÚBLICA

ARTÍCULO 22. Las Dependencias y Entidades deberán sujetarse a criterios de racionalidad, austeridad y selectividad, así como reducir al mínimo indispensable las erogaciones por los conceptos que a continuación se enlistan:

I. Gastos de ceremonial y de orden social que podrá ser ejercido por la Secretaría a instrucción del Ejecutivo del Estado, independientemente de que le sea afectable a las Dependencias y Entidades que lo tengan en sus presupuestos;
II. Comisiones de personal al extranjero, congresos, convenciones, festivales y exposiciones;
III. Contratación de asesorías, consultorías, estudios e investigaciones;
IV. Difusión de actividades, tanto en medios impresos como electrónicos, sean públicos o privados. Sólo podrá contratar publicidad mediante órdenes de compra a tarifas comerciales y por conducto del área de Comunicación Social quien será la única instancia competente para ello, independientemente de que esos conceptos de gasto se afecten directamente al presupuesto de las Dependencias y Entidades, así mismo la precitada área tendrá la responsabilidad de enviar a la Secretaría dentro de los primeros treinta días del ejercicio fiscal vigente, su calendarización y detalle del gasto anualizado. Se suspende la publicación de esquelas, felicitaciones y demás similares en medios escritos, electrónicos, radiofónicos y televisivos con excepción del Ejecutivo Estatal;
V. Viáticos y pasajes para lo cual deberán apegarse al Manual que para este efecto emite la Secretaría de Administración e Innovación Gubernamental, así como reducir al mínimo indispensable el número de servidores públicos enviados a una misma comisión;
VI. Alimentación del personal de la Administración Pública Estatal, derivado del desempeño de sus funciones y, en el caso de que se requiera, deberá estar justificado. Los gastos de alimentación derivado de atención a servidores públicos que no formen parte de la Administración Pública Estatal, quedan restringidos, para cuya aceptación y comprobación deberán apegarse estrictamente a lo establecido en la legislación fiscal y en la normatividad establecida por la Secretaría; y
VII. Contratación de líneas telefónicas y servicios adicionales tales como internet y digitales, quedando restringidos estos servicios salvo autorización de la Secretaría de Administración e Innovación Gubernamental; así también se deberán cancelar las líneas que no sean necesarias, y utilizar el servicio telefónico sólo para fines oficiales. En cuanto al servicio de telefonía celular, este servicio queda restringido, salvo previa autorización de la Secretaría de Administración e Innovación Gubernamental.

Deberán favorecer el uso de medios electrónicos, red de voz, datos y video, así como sistemas y, en su caso, fomentar el uso de la firma electrónica que agilice la comunicación eficiente, veraz, responsable y segura de información intrainstitucional e interinstitucional.

Se deberá preferir el uso del correo electrónico en sustitución de las comunicaciones impresas.

ARTÍCULO 23. Los Titulares de las Dependencias y Entidades serán responsables de reducir selectiva y eficientemente los gastos de administración, sin detrimento de la realización oportuna y eficiente de los programas a su cargo y de la adecuada prestación de los bienes y servicios de su competencia; así como de cubrir con la debida oportunidad sus obligaciones reales de pago, con estricto apego a las demás disposiciones de esta Ley y a las normas que emita la Secretaría.

ARTÍCULO 24. Las áreas administrativas de las Dependencias y Entidades deberán vigilar que las erogaciones del gasto corriente se apeguen a los presupuestos aprobados, para ello deberán establecer programas para fomentar el ahorro por concepto de energía eléctrica, combustibles, telefonía, agua potable, materiales de oficina, impresión y fotocopiado, inventarios, ocupación de espacios físicos, así como otros renglones de gasto corriente, en coadyuvancia con los Planes de Educación Ambiental diseñados para el fomento de una cultura ecológica responsable y del uso racional de los recursos disponibles.

ARTÍCULO 25. En el ejercicio del gasto de adquisiciones, las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, en el ejercicio de sus presupuestos para el año 2017, no podrán efectuar adquisiciones o nuevos arrendamientos de:

I. Bienes Inmuebles para oficinas públicas destinados a programas administrativos, con excepción de las erogaciones estrictamente indispensables para el cumplimiento de sus objetivos. En consecuencia, se deberá optimizar la utilización de los espacios físicos disponibles y el aprovechamiento de los bienes y servicios de que dispongan;
II. Vehículos terrestres, marítimos y aéreos, con excepción de aquellos necesarios para la seguridad pública, procuración de justicia, servicios de salud y desarrollo de programas productivos prioritarios y de servicios básicos o en sustitución de los que, por sus condiciones, ya no sean útiles para el servicio, o los que se adquieran como consecuencia del pago de seguros de otros vehículos siniestrados; y
III. Bienes informáticos y de telecomunicaciones, se reducirá a lo indispensable y sólo será procedente cuando cuenten con recursos presupuestarios y se derive de las necesidades básicas de Unidades Administrativas de nueva creación o se relacione directamente con las acciones de simplificación y modernización de la administración pública.

Cualquier erogación que realicen las Dependencias por los conceptos previstos en las fracciones anteriores, requerirá de la previa autorización de la Secretaría de Administración e Innovación Gubernamental, en la forma y términos que ésta determine, condicionado a la disponibilidad financiera de sus respectivos presupuestos; en ningún caso podrá realizarse con cargo a los recursos de ahorros y economías presupuestales que haya generado la Dependencia.

En el caso de las Entidades deberán contar con la previa autorización de la Dependencia coordinadora de sector.

La omisión de las referidas autorizaciones producirá la nulidad de pleno derecho de las respectivas operaciones contractuales.

ARTÍCULO 26. El Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría, podrá determinar reducciones, diferimientos o cancelaciones de programas y conceptos de gasto corriente y servicios personales de las Dependencias y Entidades, cuando ello represente la posibilidad de obtener ahorros o en los casos que desciendan los ingresos del Estado debido a la disminución en la recaudación federal participable o de la recaudación estatal.

Para la aplicación de los remanentes que se generen por tal motivo, el Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, resolverá lo conducente, y deberá dar prioridad a las Dependencias y Entidades que hubiesen generado dichos ahorros, para estimular así la productividad de las mismas, excepto cuando se trate de la disminución de la recaudación federal participable o de la estatal, en cuyos casos no habrán remanentes.

ARTÍCULO 27. Los fideicomisos públicos constituidos por el Estado, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, sólo podrán constituir, modificar o incrementar su patrimonio con la aprobación de la Secretaría.

Las Dependencias y Entidades que, en los términos de las disposiciones aplicables, coordinen los fideicomisos a que se refiere el párrafo anterior, deberán registrarlos ante la Secretaría, y deberán incluir las cuentas y subcuentas bancarias que utilicen para dichos fideicomisos, en los términos de la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Campeche.

Las Dependencias y Entidades sólo podrán otorgar recursos públicos estatales a fideicomisos, mandatos y contratos análogos, a través de las partidas específicas que para tales fines existan, previa autorización de la Secretaría y de la Secretaría de Planeación, esta última sólo cuando vayan a ser aplicados a programas de inversión pública.

El Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría, podrá fusionar, modificar, extinguir o liquidar los fideicomisos estatales o cesar la participación del Gobierno del Estado en los de naturaleza federal o municipal, cuando así convenga al interés público.

ARTÍCULO 28. Los poderes Legislativo y Judicial, así como los Organismos Públicos Autónomos, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán observar en lo conducente las medidas señaladas en este capítulo.

CAPÍTULO IV
DE LOS SERVICIOS PERSONALES

ARTÍCULO 29. En el ejercicio de los servicios personales, los titulares de los Poderes, Dependencias, Entidades y Organismos Públicos Autónomos para el año 2017, que tengan la calidad de ejecutores de gasto, serán responsables de la estricta observancia de las disposiciones de austeridad, ajuste del gasto corriente, mejora y modernización de la gestión pública contenidas en el presente capítulo, y en el capítulo IX “De los Servicios Personales” de la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Campeche y sus Municipios, por tal motivo, en lo conducente, y respecto de la ejecución de sus presupuestos, deberán apegarse a las normas y autorizaciones que emita la Secretaría de Administración e Innovación Gubernamental así como:

I. En el caso del personal federalizado, con cargo a los fondos de aportaciones federales, se llevarán a cabo de conformidad con la Ley de Coordinación Fiscal y demás normatividad aplicable;
II. Sujetarse a las normas que se expidan para el desempeño de comisiones oficiales, de conformidad con el Manual de Procedimientos para el Trámite de Viáticos y Pasajes para las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal vigente o, en su caso, del Manual que en la materia expidan en su ámbito de competencia los Poderes y Organismos Públicos Autónomos, de conformidad con los artículos 66 y 67 de la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Campeche y sus Municipios;
III. Respetar los recursos y las plazas autorizadas en el Presupuesto de Egresos para el presente ejercicio fiscal;
IV. No crear plazas, salvo que los ramos cuenten expresamente con recursos aprobados para tal fin en esta Ley, así como aquellas que sean resultado de la implementación de reformas a la Constitución General o nuevas leyes Generales o reformas a las mismas. La creación de plazas procederá sólo cuando no exista plaza vacante durante el ejercicio fiscal en la Dependencia o Entidad solicitante.

Los servidores públicos podrán obtener ascensos de puestos que impliquen mayor responsabilidad, jerarquía y nivel salarial, únicamente cuando exista una plaza vacante y que la misma se encuentre en la estructura orgánica autorizada, mediante los procedimientos que establezca, en su caso, el Servicio Civil de Carrera a través de la Ley de la materia.

Por lo anterior, los Poderes, las Dependencias, Entidades y Organismos Públicos Autónomos se apegarán a las plazas autorizadas en los Anexos 14, 15 y 16.

Todas las contrataciones que afecten las partidas de servicios personales o que generen una relación laboral entre cualquier persona física y la Administración Pública del Estado, independientemente del origen del recurso, deberán ser autorizadas por la Secretaría de Administración e Innovación Gubernamental, condicionado a la suficiencia presupuestaria y disponibilidad financiera.

ARTÍCULO 30. Las plazas que durante los ejercicios fiscales 2016 y 2017 estuviesen vacantes, quedarán suspendidas; sujetándose al análisis de la Secretaría de Administración e Innovación gubernamental para ser autorizadas, en la forma y términos que ésta determine. Lo anterior atendiendo a la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Campeche y sus Municipios y demás disposiciones rectoras en la materia. La Secretaría de Administración e Innovación Gubernamental podrá reasignar estas plazas en las diferentes Dependencias y Entidades, según las necesidades operativas, optimizando así los recursos para el mejor funcionamiento de la Administración Pública.

ARTÍCULO 31. Los Poderes y Organismos Públicos Autónomos del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán autorizar el pago de estímulos por productividad, eficiencia, perseverancia, lealtad en el servicio, asistencia, puntualidad, antigüedad, calidad en el desempeño y el pago del proceso de evaluación y certificación en competencias laborales, a sus servidores públicos, bajo un esquema de asignación regulado en su correspondiente Manual de Sueldos y Prestaciones, y demás disposiciones jurídicas que emitan al respecto, siempre que esté considerado dentro de su asignación presupuestal autorizada en esta Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Campeche y sus Municipios.

ARTÍCULO 32. Los tabuladores desglosados de remuneraciones de los servidores públicos al servicio de los Poderes, Dependencias, Entidades y Organismos Públicos Autónomos, que regirán para el ejercicio fiscal de 2017, se encuentran comprendidos en el Anexo 17 de la presente Ley; en el cual se incluyen disposiciones específicas que son parte integrante de esta Ley.

CAPÍTULO V
DE LA INVERSIÓN PÚBLICA

ARTÍCULO 33. En el ejercicio del gasto de inversiones públicas para el año 2017:

I. Se otorgará prioridad a la terminación de los proyectos y obras vinculados a la prestación de los servicios de educación, salud, vivienda, equipamiento urbano, vías de comunicación, producción y abasto de alimentos, seguridad pública, protección civil, procuración e impartición de justicia, con especial atención de aquellos que se orienten a satisfacer las necesidades de la población de bajos ingresos;
II. Las Dependencias y Entidades sólo podrán iniciar proyectos nuevos que estén previstos en este presupuesto cuando se hayan evaluado rigurosamente sus efectos socioeconómicos y se presente el expediente técnico;
III. Las Dependencias deberán observar las normas respecto a la evaluación y ejecución de los proyectos señalados en el párrafo anterior;
IV. Se deberán aprovechar la mano de obra e insumos locales y emplear al máximo la capacidad instalada productiva para abatir costos; y
V. Se deberán estimular los proyectos de coinversión con los sectores social y privado y con los gobiernos federal y municipales para la ejecución de obras y proyectos de infraestructura y de producción prioritarios, comprendidos en los programas de mediano plazo y demás programas formulados con base en la Ley de Planeación del Estado de Campeche.

ARTÍCULO 34. La Secretaría emitirá las disposiciones de carácter general a que deberán sujetarse las Dependencias y Entidades respecto de las disponibilidades financieras con que cuenten durante el ejercicio presupuestario.

CAPÍTULO VI
DE LOS SUBSIDIOS, TRANSFERENCIAS Y DONATIVOS

ARTÍCULO 35. El monto total de las erogaciones previstas para subsidios, subvenciones y ayudas sociales para el ejercicio fiscal de 2017 asciende a $ 314’196,975.

Sin excepción, todos los subsidios, transferencias, donativos, subvenciones, apoyos y ayudas estarán condicionados a la liquidez, disponibilidad financiera y presupuestal del Estado y se regularán por la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Campeche y sus Municipios.

TÍTULO QUINTO
DE LA DEUDA PÚBLICA

CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS OBLIGACIONES, FINANCIAMIENTOS Y DEUDA PÚBLICA

ARTÍCULO 36. Se autoriza al Ejecutivo del Estado para realizar amortizaciones y demás pagos que correspondan a los compromisos de la deuda pública que, en su caso, contraiga o haya contraído, en los términos de la Ley de Obligaciones, Financiamientos y Deuda Pública del Estado de Campeche y sus Municipios, hasta por los montos y condiciones establecidos en esa Ley o, en su caso, hasta por el monto de los ingresos excedentes derivados de ingresos de libre disposición. También podrán destinarse los recursos por la enajenación de bienes muebles e inmuebles y por los ingresos ordinarios que se obtengan por concepto de apoyos.

El Ejecutivo Estatal informará de estos movimientos al H. Congreso del Estado en los términos de la Ley de Obligaciones, Financiamientos y Deuda Pública del Estado de Campeche y sus Municipios.

ARTÍCULO 37. Las erogaciones previstas en el Ramo 24, conceptualizado así en la presente Ley, denominado Deuda Pública, se distribuyen en los Anexos 5A, 5B, 5C y 5D.


T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día uno de enero del año 2017, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado; forman parte de esta Ley, los siguientes Anexos: 1, Gasto Programable y No Programable; 2, Gasto Estatal en su Clasificación Administrativa; 3, 3.A, Erogaciones a Municipios y 3.B, Recursos previstos a distribuir por Municipio; 4, 4.A Inversiones Financieras para el Fortalecimiento Económico y 4.B Recursos previstos para mezcla con programas MIPYMES; 5, 5.A Costo de la Deuda, 5.B Costo de la Deuda por Fuente de Financiamiento, 5.C Costo de la Deuda por Tipo de Obligación y 5.D Deuda Directa y Emisiones Bursátiles; 6, Aportaciones Federales; 7, Montos para Procedimientos de Adjudicación; 8, 8.A. Clasificación Económica, 8.B. Clasificación Económica por Tipo de Gasto y Fuente de Financiamiento; 9, Clasificación Funcional; 10, Ejes Estratégicos; 11, Clasificación Económico Administrativo Gasto Estatal por Ramo; 12, Clasificación Económico Administrativa por Entidad; 13, Programas de Aportaciones Federales; 14, Plazas Presupuestadas de los Poderes del Estado Administración Pública Estatal; 15, Plazas Presupuestadas de los Órganos Públicos Autónomos; 16, Plazas Presupuestadas de la Administración Pública Estatal con cargo a los Recursos de los Fondos de Aportaciones Federales de conformidad con la Ley de Coordinación Fiscal; 17, Tabuladores de Puestos y Sueldos; 18.A, 18.B, 18.C, 18.D y 18.E, Presupuesto por Programas Presupuestarios para Resultados e información complementaria: Matrices de indicadores e indicadores de gastos; 19, ISSSTECAM, Cuotas Obrero-Patronal e Intereses de Préstamos a cargo de los Sujetos Obligados; 20, Programas con Recursos Concurrentes por Orden de Gobierno; 21, Gasto total en su Clasificación administrativa, así como el Anexo correspondiente a los Criterios para la elaboración y presentación homogénea de la información financiera y de los formatos a que hace referencia la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios publicados en el Diario Oficial de la Federación el día 11 de octubre de 2016; 22, Erogaciones para Igualdad entre Mujeres y Hombres.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

TERCERO.- Los sueldos, adquisiciones, contratos y demás gastos que no se hayan cubierto en el ejercicio fiscal de 2016 podrán pagarse con cargo al Presupuesto de Egresos del año 2017, con afectación al presupuesto de la Dependencia o Entidad, debiendo ser autorizados por los titulares y, en su caso, por la Secretaría de Administración e Innovación Gubernamental o por la Secretaría de Planeación, a más tardar en los primeros tres meses del año siguiente a aquél que corresponda.

CUARTO.- Los recursos que no pertenecen a la hacienda pública que contablemente constituyen fondos ajenos, se aplicarán de acuerdo con los mandamientos que emitan las autoridades administrativas o judiciales que hayan ordenado su depósito conforme a las disposiciones de las leyes que correspondan; las retenciones de seguridad social se aplicarán conforme a las leyes que las rijan y, cualquier otro recurso conceptualizado como fondo ajeno tendrá la aplicación correspondiente conforme a la ley, reglamento, disposición administrativa, acuerdo o convenio que lo regule.

Los recursos correspondientes al Ramo 11 de la Secretaría de Educación Pública, conceptualizado así en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación, referente al Convenio de Coordinación de Apoyo Financiero, no se encuentran previstos en esta Ley, en razón de que por ser de naturaleza federal, se rigen por la legislación y demás disposiciones jurídicas federales, siendo ejercidos directamente por las Universidades y Colegios del sistema educativo, en cuyo caso el Estado, a través de la Secretaría, actúa exclusivamente como receptor de los recursos y los transfiere íntegramente a los mencionados ejecutores del gasto.

El rubro correspondiente a Fondos de Aportaciones Federales, específicamente al Fondo de Aportaciones Múltiples, se ejercerá conforme a lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley de Coordinación Fiscal, al Decreto número 299 publicado en el Periódico Oficial del Estado el 6 de octubre de 2015, así como al Convenio de Colaboración para la Entrega de Recursos a nombre y por cuenta de tercero y por el que se establece un mecanismo de potenciación de recursos celebrado entre el Gobierno Federal y el Estado de Campeche, así como los Fideicomisos de Emisión y el de Distribución, celebrados para ese efecto.

QUINTO.- Se autoriza al Ejecutivo del Estado por conducto del Secretario o Secretarios del ramo a que el asunto o asuntos competan y, a los Municipios por conducto de sus presidentes y secretarios de sus respectivos HH. Ayuntamientos, a celebrar Convenios de Coordinación Hacendaria en materia de gasto, con el propósito de que los Municipios ejerzan recursos que el Gobierno Federal transfiera al Estado, por cualquier medio para un fin específico o, en su caso para colaborar en alguna de sus actividades.

SEXTO.- Se autoriza al Ejecutivo del Estado, por conducto de su Secretario de Finanzas, para que celebre en representación del Estado, Convenios de Coordinación en Gasto Público con los Municipios que así lo decidan y, previa aprobación de sus cabildos, éstos transfieran al Gobierno del Estado o autoricen la afectación de sus recursos financieros para que éste les constituya de manera individualizada un Fondo de Reserva para el Pago de Aguinaldos a los Trabajadores Municipales. En la primera semana de diciembre de cada año, el Estado transferirá a los HH. Ayuntamientos que hayan celebrado el Convenio, los recursos que hayan transferido o afectado incluyendo sus rendimientos o, antes, cuando los Cabildos requieran sus recursos del Fondo para destinarlos a ese único fin. Del mismo podrán constituir un Fondo con recursos pertenecientes a los Municipios, previa celebración del convenio de coordinación, en el que se transfieran o afecten ingresos municipales para atender el tema de pago de energía eléctrica a cargo de los Municipios, en cuyos convenios se establecerá la mecánica de su operatividad.

Queda extensiva esta autorización para la celebración de Convenios de Coordinación en Gasto Público con los Municipios para cubrir necesidades de corto plazo, entendiendo dichas necesidades como insuficiencias de liquidez de carácter temporal, a través de mecanismos de anticipo de participaciones, condicionado a la existencia de disponibilidad financiera del Estado, cuyo otorgamiento estará también condicionado a que el Municipio otorgue su consentimiento para la afectación y reintegro de los recursos anticipados con su respectivo costo de actualización en términos de la legislación fiscal y deberá ser por un plazo no mayor a 10 meses contados a partir de la fecha de su otorgamiento.

SÉPTIMO.- Se autoriza al Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría y Secretarías del ramo a que el asunto o asuntos competan, a celebrar contratos de cesión de derechos de cobro de conformidad con lo establecido por el artículo 47 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, y en el contrato de cadenas productivas que tiene celebrado con Nacional Financiera, S.N.C.

OCTAVO.- Los recursos que se obtengan por virtud de concesiones otorgadas por el Gobierno Federal al Estado o a sus Paraestatales, se administrarán, ejercerán y destinarán de conformidad con lo establecido en las condiciones del título de concesión correspondiente.

NOVENO.- En el ejercicio de los servicios personales los Poderes, Dependencias, Entidades y Organismos Públicos Autónomos para el año 2017, en ningún caso podrán excederse de lo establecido en los tabuladores de puestos y salarios, por lo que los montos autorizados por servicios personales en esta Ley, deberán ajustarse a los precitados tabuladores.

DÉCIMO.- Para efectos de lo establecido en los artículos 6 y 24 de la Ley Integral para las Personas con Discapacidad del Estado de Campeche, las Dependencias y Entidades deberán destinar como mínimo el uno por ciento o el necesario del presupuesto aprobado para su operación, para llevar a cabo las políticas públicas y acciones específicas de su competencia en beneficio de las personas con discapacidad.

UNDÉCIMO.- En los casos de obligaciones contraídas con autorización del H. Congreso por los Municipios y, en su caso, Entidades de la administración pública paramunicipal, en convenios de afiliación o regularización de esa afiliación que celebren o hayan celebrado con instituciones públicas para brindar los beneficios de la seguridad social a los trabajadores a sus respectivos servicios, éstos quedan obligados a restituir al Estado las cantidades que a éste, por falta de pago de aquéllos, se le hayan retenido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de sus ingresos en participaciones federales. La Secretaría de Finanzas queda autorizada a recuperar tales cantidades mediante su deducción del monto de las erogaciones que el Estado otorga a los Municipios y Entidades paramunicipales en esta Ley por cada ejercicio fiscal, según el caso, del mismo modo que se establece en el artículo 37 de la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Campeche y sus Municipios.

DUODÉCIMO.- La Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, en cumplimiento de lo ordenado por la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública deberá, con cargo al presupuesto que se le autoriza en este decreto, realizar la adaptación de sus instalaciones y de sus sistemas informáticos a la Plataforma Nacional de Transparencia.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.

C. Juan Carlos Damián Vera, Diputado Presidente.- C. Leticia del Rosario Enríquez Cachón, Diputada Secretaria.- C. Sandra Guadalupe Sánchez Díaz, Diputada Secretaria.- Rúbricas.

EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO 103 DE LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. No. 0348 DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2016.

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LEY DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR PARA EL ESTADO DE CAMPECHE


TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO
DEFINICIONES Y ÁMBITO DE COMPETENCIA

ARTÍCULO 1.- Las disposiciones contenidas en la presente ley son de orden público e interés social y tienen por objeto establecer las bases y los procedimientos para la prevención y atención de la violencia intrafamiliar en el Estado de Campeche.

ARTÍCULO 2.- Son autoridades en materia de violencia intrafamiliar:

I. Las Secretarías de Gobierno, de Desarrollo Social, de Educación, Cultura y Deporte, de Salud y de Seguridad Pública de la Administración Pública del Estado, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia;
II. El Consejo para la Prevención y Atención de la Violencia Intrafamiliar;
III. La Procuraduría General de Justicia del Estado;
IV. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Campeche;
V. La Comisión Estatal de Derechos Humanos; y
VI. El Instituto Estatal de la Mujer.

Nota: Se reformó mediante decreto 335 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3646 de fecha 15 de septiembre del 2006.

ARTÍCULO 3.- Para los efectos de la presente ley se entiende por:

I. Consejo: El Consejo para la Prevención y Atención de la Violencia Intrafamiliar en el Estado;
II. Generadores de violencia intrafamiliar: Quienes realicen actos de maltrato físico, verbal, psicoemocional y/o sexual hacia las personas con las que tengan o hayan tenido algún vínculo familiar;
III. Organismos: Los organismos no gubernamentales (Ong’s) conformadas para la defensa y protección de los derechos de la mujer, de los menores y de las personas de la tercera edad;
IV. Procuraduría: La Procuraduría General de Justicia del Estado;
V. Receptores de violencia intrafamiliar: Los individuos o grupos que sufren el maltrato físico, verbal, psicoemocional y/o sexual en su esfera biopsicosexual;
VI. Secretarías: Las mencionadas en la fracción I del artículo anterior;
VII. Sistema D.I.F.: El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Campeche; y
VIII. Violencia intrafamiliar: Aquel acto de poder u omisión, recurrente, intencional y cíclico, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir física, verbal, psicoemocional o sexualmente a cualquier miembro de la familia, dentro o fuera del domicilio familiar, realizado por quien con el tenga parentesco de consanguinidad o afinidad, o una relación derivada de matrimonio o concubinato, y que tenga por efecto causar daño en cualquiera de las siguientes clases:


a) Maltrato físico: Todo acto de agresión intencional y repetitivo, en el que se utilice alguna parte del cuerpo o se emplee algún objeto, arma o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física de otro, encaminado a su sometimiento y control;
b) Maltrato psicoemocional: Al patrón de conducta consistente en actos u omisiones repetitivos, cuyas formas de expresión pueden ser: prohibiciones, condicionamientos, coacciones, intimidaciones, amenazas, actitudes devaluatorias o de abandono, y que provoquen en quien las recibe, deterioro o disminución de su autoestima y afectación de su personalidad; y
c) Maltrato sexual: Al patrón de conducta consistente en actos u omisiones reiterados, que inflijan burla y humillación de la sexualidad, nieguen las necesidades sexo afectivas, coaccionen a realizar actos o prácticas sexuales no deseados o que generen dolor, practiquen la celotipia, para el control, manipulación o dominio de la persona y que generen un daño. En este patrón de conducta se incluyen los delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, respecto de los cuales la presente ley sólo surte sus efectos en el ámbito asistencial y preventivo.

ARTÍCULO 4.- …………..(SIC) Corresponde la aplicación de esta ley, al Ejecutivo del Estado, a través del DIF, de la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, de las Secretarías y de la Procuraduría; y a los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, por conducto de las dependencias municipales homólogas a las antes mencionadas y a las Procuradurías auxiliares de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, a la Comisión Estatal de los Derechos Humanos y al Instituto Estatal de la Mujer, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Nota: Se reformó mediante decreto 335 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3646 de fecha 15 de septiembre del 2006.


TÍTULO SEGUNDO
DEL CONSEJO PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 5.- El Consejo para la Prevención y Atención de la Violencia Intrafamiliar es el órgano de apoyo normativo, de consulta, de evaluación y de coordinación de las tareas y acciones que en materia de violencia intrafamiliar se realicen en el Estado de Campeche. El Consejo se integrará con el Gobernador del Estado, quien lo presidirá, con sendos representantes de las Secretarías, del Sistema D.I.F., de la Procuraduría y de los Organismos que para esa finalidad se convoquen, así como con cuatro representantes del Congreso del Estado. El Consejo contará con una secretaría ejecutiva, que estará a cargo del representante del Sistema D.I.F., y tendrá a su cargo la operatividad de la aplicación de la ley. Los demás integrantes del Consejo fungirán como vocales. Los cargos dentro del Consejo son de carácter honorífico, por lo cual quienes los desempeñen no recibirán por ese hecho remuneración alguna. Las normas relativas a la organización y funcionamiento del Consejo, estarán sujetas a lo previsto por su Reglamento Interno.

ARTÍCULO 6.- El Consejo podrá contar con un órgano consultivo integrado por expertos, con reconocida trayectoria en la materia, que serán nombrados por el propio Consejo, órgano cuyos miembros también se desempeñarán en forma honorífica.

ARTÍCULO 7.- El Consejo tiene las siguientes atribuciones:

I. Aprobar y expedir su Reglamento Interior, el cual para su validez deberá publicarse en el
Periódico Oficial del Estado;


II. Promover el diseño de un Programa Integral para la Prevención y Atención de la Violencia
Intrafamiliar en el Estado;
III. Fomentar y fortalecer la colaboración e información entre las instituciones públicas y privadas que lo integran;
IV. Instrumentar el establecimiento de los lineamientos administrativos y técnicos en esta materia, así como de los modelos de atención y prevención más adecuados para esta problemática;
V. Fomentar la instalación de áreas especializadas en la atención de la violencia intrafamiliar en instituciones públicas y privadas,
VI. Auxiliar a las dependencias federales y organismos, con objetivos afines, en los términos de las leyes y convenios o acuerdos de coordinación que se celebren con tal propósito;
VII. Convenir con los Ayuntamientos la coadyuvancia necesaria para la realización de las finalidades de la presente ley;
VIII. Elaborar, publicar y distribuir material informativo, a efecto de difundirlo en la Entidad con fines de prevención y orientación;
IX. Aprobar la integración del órgano consultivo;
X. Evaluar trimestralmente los logros y avances del Programa Integral;
XI. Elaborar un informe anual de sus actividades;
XII. Promover la creación de un Patronato que auxilie al Consejo en sus fines; y
XIII. Conocer del Recurso de Revisión a que se refiere el Capítulo III, del Título Cuarto de esta ley a través de la Secretaría Ejecutiva; y
XIV. Las demás que le confiera la presente ley y otros ordenamientos aplicables así como aquellas que le sean necesarias para la consecución de sus fines.

Nota: Se reformó la fracción XIII y se adicionó una fracción XIV mediante decreto 335 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3646 de fecha 15 de septiembre del 2006.


TÍTULO TERCERO
DE LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

CAPÍTULO I
DE LA PREVENCIÓN

ARTÍCULO 8.- Para los efectos de esta ley, se entiende por prevención todas aquellas medidas encaminadas a impedir que se produzca actos de violencia intrafamiliar.

ARTÍCULO 9.- Corresponden al Sistema D.I.F., a través de su Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, a los Ayuntamientos, por conducto de sus organismos auxiliares, a las Secretarías y a la Procuraduría, en el ámbito de sus respectivas competencias, las siguientes acciones:

I. Promover y desarrollar programas educativos para la prevención de la violencia intrafamiliar con las instancias competentes;
II. Llevar a cabo programas de sensibilización y capacitación, sobre violencia intrafamiliar, a los usuarios en salas de consulta externa de los hospitales generales, materno-infantiles y pediátricos del Estado, así como al personal médico dependiente del Instituto de Servicios Descentralizados de Salud Pública del Estado. Igualmente a los usuarios de los centros de desarrollo y estancias infantiles del Sector Salud;


III. Fomentar campañas públicas encaminadas a sensibilizar y hacer conciencia en la población sobre las formas en que se expresa y se puede combatir la violencia intrafamiliar, en coordinación con las instituciones gubernamentales competentes;
IV. Concertar con instituciones gubernamentales y organismos, vínculos de colaboración a fin de conocer sus acciones, programas de trabajo y estadísticas para su incorporación al Sistema de Información del Estado;
V. Impulsar la formación de promotores comunitarios, cuya función básica sea estimular los programas de prevención de la violencia intrafamiliar;
VI. Fomentar la realización de investigaciones cuyos resultados servirán para diseñar nuevos modelos para la prevención y atención de la violencia intrafamiliar;
VII. Promover programas de intervención temprana en comunidades de escasos recursos para prevenir, desde donde se genera, la violencia intrafamiliar, incorporando a la población en la operación de dichos programas; y
VIII. Publicar debidamente los objetivos de esta ley, para que las instituciones educativas, de salud o cualquiera persona que tenga conocimiento de casos sobre violencia intrafamiliar, lo comunique inmediatamente a las autoridades competentes.

ARTÍCULO 10.- La atención especializada que se proporcione en materia de violencia intrafamiliar por cualquier institución, pública o privada, tendrá como objetivo la protección de los receptores de la violencia, y la reeducación de quien la provoque, y estará ausente de prejuicios de género, raza, condición socioeconómica, religión o credo, o de cualquier otro tipo, y no contará entre sus criterios con patrones estereotipados de comportamiento o prácticas sociales y culturales, basadas en conceptos de inferioridad o de subordinación.

ARTÍCULO 11.- La atención a quienes incurran en actos de violencia intrafamiliar se basará en modelos psicoterapéuticos reeducativos tendientes a disminuir y, de ser posible, de erradicar las conductas de violencia que hayan sido empleadas y evaluadas con anterioridad a su aplicación. Se podrá hacer extensiva la atención en instituciones públicas a quienes hayan sido sujetos, actor o demandado, en una sentencia judicial firme, relacionada con eventos de violencia intrafamiliar, a solicitud de la autoridad jurisdiccional o del propio interesado.

ARTÍCULO 12.- El personal de las instituciones a que se refieren los dos artículos anteriores, deberá ser profesional y acreditado por alguna institución, pública o privada facultada para ello.

ARTÍCULO 13.- Corresponde al Sistema D.I.F., a través de la Procuraduría de la Defensa del Menor, la
Mujer y la Familia:

I. Fomentar la instalación de Centros de Atención Inmediata a mujeres, menores y personas de la tercera edad, víctimas de violencia intrafamiliar, en coordinación con las autoridades correspondientes;
II. Promover acciones y programas de protección social a los receptores de violencia intrafamiliar;
III. Establecer las bases para el Sistema de Registro de Información Estadística en el Estado sobre
Violencia Intrafamiliar;
IV. Levantar constancias administrativas de aquellos actos que, de conformidad con la presente ley, se consideren violencia intrafamiliar y que sean hechos de su conocimiento;
V. Atender las solicitudes de las personas que tengan conocimiento de hechos de violencia intrafamiliar, en virtud de la cercanía con el receptor de dicha violencia;


VI. Velar porque se proporcione la atención a los problemas de violencia familiar en las diversas instituciones que se encuentran comprendidas en la ley, por especialistas en la materia, con las actitudes idóneas para ello, llevando el registro de éstos;
VII. Citar a los involucrados en eventos de violencia intrafamiliar, a efecto de que se apliquen las medidas asistenciales adecuadas que erradiquen dicha violencia;
VIII. Vigilar el cumplimiento de los procedimientos administrativos para la atención de la violencia intrafamiliar;
IX. Resolver en los casos en que funja como amigable componedor y sancionar las infracciones señaladas en el artículo 23 de este ordenamiento;
X. Proporcionar psicoterapia especializada gratuita a mujeres, hombres, menores de edad, personas de la tercera edad o con capacidades diferentes que sean maltratados, así como a los agresores, dentro de una atención psicojurídica;
XI. Elaborar convenios entre las partes involucradas, cuando así lo soliciten;
XII. Llevar encuestas sobre los casos desahogados sobre violencia intrafamiliar, y
XIII. Dar aviso de inmediato a la Agencia del Ministerio Público que corresponda, de los ilícitos penales derivados de violencia intrafamiliar, solicitando su intervención para el ejercicio de las acciones que procedan, según el caso.

ARTÍCULO 14.- El Sistema D.I.F está facultado para solicitar a la Procuraduría:

I. Le sean canalizados todos aquellos receptores y presuntos generadores de violencia intrafamiliar, para los efectos del procedimiento que le confiere la ley, cuando no exista ilícito penal o se trate de delitos de querella;
II. Que requiera los dictámenes por lesiones y daño psicoemocional que sean expedidos por peritos en la materia y presentados ante ella, de las personas que hayan sido expuestas de manera reiterada a actos de violencia intrafamiliar; y
III. Que intervenga ante el órgano jurisdiccional competente a fin de que éste dicte las medidas provisionales necesarias para proteger a los receptores de violencia intrafamiliar.

ARTÍCULO 15.- La Secretaría de Gobierno, en materia de violencia intrafamiliar, deberá:

I. Coadyuvar, a través de las Oficialías del Registro del Estado Civil, a la difusión del contenido y alcances de la presente ley, haciéndolos del conocimiento de quienes ocurran ante aquéllas a contraer matrimonio, registrar un nacimiento o reconocimiento de un hijo, o a realizar cualquier otro trámite registral;
II. Promover la capacitación y sensibilización del personal profesional adscrito a la Defensoría Pública del fuero común, con el propósito de mejorar la atención a los receptores de la violencia intrafamiliar que requieran su intervención;
III. Solicitar el apoyo de la Coordinación de Seguridad Pública, Vialidad y Transporte del Estado, y en su caso, de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, para que se hagan llegar los diversos citatorios a que hace alusión el artículo 13, fracción VII, de la presente ley, a los presuntos generadores de violencia intrafamiliar; y
IV. Promover ante la misma Coordinación que incluya en su programa de formación policíaca, la capacitación que sea necesaria en materia de violencia intrafamiliar.

Nota: Se reformó la fracción III mediante decreto 335 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3646 de fecha 15 de septiembre del 2006.


ARTÍCULO 16.- Los órganos jurisdiccionales cuando, con motivo de los procesos de que conozcan, adviertan la existencia de actos de violencia intrafamiliar, podrán solicitar al Sistema D.I.F. o, en su caso, a las instituciones debidamente acreditadas ante el Consejo, la realización de los estudios e investigaciones correspondientes, para que les remitirán los informes, dictámenes o procesos psicoterapéuticos de agresores y receptores de violencia intrafamiliar y, en general, todos aquellos que les sean de utilidad.


TÍTULO CUARTO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Y DE LOS RECURSOS
Nota: Se reformó mediante decreto 270 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.0002 de fecha 7 de agosto del 2015.

CAPÍTULO I
DEL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO Y LA AMIGABLE COMPOSICIÓN
Nota: Se derogó mediante decreto 270 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.0002 de fecha 7 de
agosto del 2015.

ARTÍCULO 17.-. DEROGADO

Nota: Se derogó mediante decreto 270 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.0002 de fecha 7 de agosto del 2015.

ARTÍCULO 18.-.DEROGADO

Nota: Se derogó mediante decreto 270 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.0002 de fecha 7 de agosto del 2015.

ARTÍCULO 19.- DEROGADO

Nota: Se derogó mediante decreto 270 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.0002 de fecha 7 de agosto del 2015.

ARTÍCULO 20.- DEROGADO

Nota: Se derogó mediante decreto 270 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.0002 de fecha 7 de agosto del 2015.

ARTÍCULO 21.- DEROGADO

Nota: Se derogó mediante decreto 270 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.0002 de fecha 7 de agosto del 2015.

ARTÍCULO 22.-DEROGADO

Nota: Se derogó mediante decreto 270 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.0002 de fecha 7 de agosto del 2015.

CAPÍTULO II
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO 23.- Se consideran infracciones a la presente ley:

I. No asistir, sin causa justificada, al citatorio que señala la fracción VII del artículo 13;


II. Incumplir el convenio derivado del procedimiento de conciliación; y
III. Incumplir la resolución de amigable composición a la que se sometieron las partes.

ARTÍCULO 24.- Las infracciones a la presente ley se castigarán con las siguientes sanciones:

I. Amonestación por escrito, de la que se hará llegar copia a los integrantes del Consejo; II. Apercibimiento por escrito, del que se hará llegar copia a la autoridad que corresponda, III. Multa de 30 a 180 días de salario mínimo general vigente en el Estado; y
IV. Arresto hasta por 36 horas;

En caso de reincidencia se duplicará la multa que se hubiere impuesto.

Nota: Se reformó mediante decreto 335 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3646 de fecha 15 de septiembre del 2006.

ARTÍCULO 25.- La Coordinación General de Seguridad Pública, Vialidad y Transporte del Estado, y en su caso, la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, a solicitud por escrito de las autoridades encargadas del trámite de los procedimientos de conciliación y amigable composición, localizará y presentará ante las mismas a quienes hagan caso omiso de una citación.

Nota: Se reformó mediante decreto 335 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3646 de fecha 15 de septiembre del 2006.

CAPÍTULO III
DE LOS RECURSOS
Nota: Se adicionó mediante decreto 335 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3646 de fecha 15 de septiembre del 2006.

ARTÍCULO 26.- Contra la imposición de las sanciones que establece esta ley, así como contra las resoluciones del amigable componedor, procederá el recurso siguiente.

ARTÍCULO 27.- La resolución y sanciones que se emitan y apliquen con apego a esta ley, podrán ser impugnadas mediante el recurso de revisión, mismo que deberá interponerse dentro del término de tres días naturales siguientes al de la notificación del acto que se impugne.

Nota: Se adicionó mediante decreto 335 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3646 de fecha 15 de septiembre del 2006.

ARTÍCULO 28.- El recurso de revisión deberá interponerlo el interesado por escrito, ante la Secretaría Ejecutiva del Consejo, aportando en el mismo acto las pruebas que considere necesarias para acreditar los fundamentos de su petición.

Nota: Se adicionó mediante decreto 335 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3646 de fecha 15 de septiembre del 2006.

ARTÍCULO 29.- La resolución del recurso se dictará en un término que no excederá de quince días naturales contados a partir de su interposición.

Nota: Se adicionó mediante decreto 335 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3646 de fecha 15 de septiembre del 2006.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a los treinta días después de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.

SEGUNDO.- El Reglamento de la presente Ley se expedirá dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que la misma entre en vigor.

TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en lo que se opongan al contenido de la presente Ley.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de Campeche, Campeche, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil dos.


C. Juan José Boeta Tous, Diputado Presidente.- C. Vicente Castellot Castro, Diputado Secretario.- C. Jorge Jiménez Domínguez, Diputado Secretario.- Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del
Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en Campeche, a los veinticinco días del mes de Junio del año dos mil dos.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, L.A. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ CURI.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. CARLOS FELIPE ORTEGA RUBIO.- RÚBRICAS.

EXPEDIDA POR DECRETO NÚM. 150, DE LA LVII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 2639, DE FECHA 27 DE JUNIO DE 2002.

DECRETO 335, QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 2, 4, 7,15, 24, 25, 26 Y SE ADICIONÓ UN CAPÍTULO III “DE LOS RECURSOS” AL TÍTULO CUARTO, ADICIONANDO LOS ARTÍCULOS 27, 28 y 29 DE LA LEY DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR PARA EL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LVIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 3646 DE FECHA 15 DE SEPTIEMBRE DE 2006,


TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los ocho días del mes de septiembre del año dos mil seis.

C. RAÚL AARÓN POZOS LANZ, DIPUTADO PRESIDENTE.- C. MARTA IRENE NOVELO LARA, DIPUTADA SECRETARIA.- C. ANÍBAL OSTOA ORTEGA, DIPUTADO SECRETARIO.- RÚBRICAS.


DECRETO 270, QUE REFORMÓ LA DENOMINACIÓN DEL TÍTULO CUARTO PARA QUEDAR: “DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Y DE LOS RECURSOS” Y SE DEROGA EL CAPÍTULO I “DEL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO Y LA AMIGABLE COMPOSICIÓN”; Y LOS ARTÍCULOS 17,18, 19,
20, 21 Y 22 DE LA LEY DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR PARA EL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 0002 DE FECHA 7 DE AGOSTO DE 2015.


TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor 15 días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil quince.

C. RAMÓN GABRIEL OCHOA PEÑA, DIPUTADO PRESIDENTE.- C. JESÚS ANTONIO QUIÑONES LOEZA, DIPUTADO SECRETARIO.- C. ADDA LUZ FERRER GONZÁLEZ, DIPUTADA SECRETARIA.- RÚBRICAS.

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LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE CAMPECHE

 

 

TÍTULO PRIMERO

DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS GENERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

Art. 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés general y tienen por objeto regular los actos y procedimientos administrativos de las dependencias de la Administración Pública del Estado, de los órganos de la Administración Pública Municipal, de los organismos descentralizados estatales y municipales, así como los contratos administrativos que el Estado o sus Municipios celebren.

 

Este ordenamiento no será aplicable a las materias de carácter fiscal, laboral y electoral, de responsabilidades de los servidores públicos, al ministerio público en ejercicio de sus funciones, ni a los conflictos que se susciten entre los integrantes de los ayuntamientos y juntas municipales, así como tampoco a la elección de autoridades auxiliares municipales.

 

Art. 2.- Para efectos de esta Ley, se entiende por:

 

  1. Acto administrativo, la declaración unilateral de voluntad, externa y de carácter individual, emanada de una autoridad, que tiene por objeto crear, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica concreta;
  2. Procedimiento administrativo, la serie de trámites que debe realizar un órgano administrativo, con la finalidad de producir y, en su caso, ejecutar un acto administrativo;
  • Órgano administrativo, la dependencia, unidad administrativa de la Administración Pública del Estado o de la Administración Pública Municipal de carácter centralizado, o en su caso, organismo descentralizado de carácter estatal o municipal;
  1. Autoridad administrativa, el servidor público adscrito a un órgano administrativo que a nombre de éste emite un acto administrativo;
  2. Contrato administrativo, acuerdo de voluntades entre una órgano y un particular que por su naturaleza únicamente puede celebrarse con el Estado o un Municipio conforme a un régimen exorbitante del derecho común; y
  3. Norma jurídica, en forma genérica, las leyes o decretos en materia administrativa expedidos por la Legislatura del Estado; los reglamentos o acuerdos expedido por el Ejecutivo del Estado conforme las leyes antes referidas; y los bandos, reglamentos y acuerdos municipales.

 

Art. 3.- Esta ley se aplicará en forma supletoria a las normas jurídicas respecto de los actos administrativos y procedimientos administrativos previstos en ellas. El Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche se aplicará, a su vez, supletoriamente a esta ley, en lo conducente.

 

 

TÍTULO SEGUNDO

DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

DEL ACTO ADMINISTRATIVO

 

 

Art. 4.- Son elementos y requisitos del acto administrativo:

 

  1. Ser emitido por una autoridad administrativa facultada por una norma jurídica;
  2. Tener objeto que pueda ser materia del mismo; determinado o determinable; preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar, y previsto por la norma jurídica;
  • Constar por escrito y con la firma autógrafa de la autoridad administrativa que lo expida; salvo en aquellos casos en que la norma jurídica autorice otra forma de expedición;
  1. Estar fundado y motivado;
  2. Ser expedido sujetándose a las disposiciones relativas al procedimiento administrativo previstas en esta ley;
  3. Ser expedido sin que medie dolo o violencia en su emisión;
  • Identificar al órgano administrativo del cual emana;
  • Ser expedido sin que medie error respecto a la referencia específica de identificación del expediente, documentos o nombre completo de las personas;
  1. Ser expedido señalando lugar y fecha de emisión;
  2. Mencionar la oficina en que se encuentra y puede ser consultado el expediente respectivo, tratándose de actos administrativos que requieran notificarse;
  3. Mencionar los recursos que procedan para su impugnación, tratándose de actos administrativos recurribles; y
  • Ser expedido decidiendo expresamente todos los puntos propuestos por las partes o establecidos por la norma jurídica.

 

Art. 5.- Por la omisión o irregularidad de cualesquiera de los elementos o requisitos establecidos en las fracciones I a X del artículo 4 de la presente ley, el acto administrativo no podrá ser subsanado, pudiendo ser revocado de oficio por el superior jerárquico de la autoridad administrativa que lo haya emitido, o por ésta última, si tuviese el carácter de titular del órgano administrativo.

 

Art. 6.- En el supuesto de las fracciones XI a XII del mencionado artículo 4, la omisión o irregularidad podrá ser subsanada por la misma autoridad administrativa que lo emitió con efectos retroactivos a la fecha de emisión, sin requerirse la emisión de un nuevo acto administrativo.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

 

 

Art. 7.- El acto administrativo será válido hasta en tanto su invalidez no haya sido declarada por una autoridad administrativa o jurisdiccional, según sea el caso.

 

Art. 8.- El acto administrativo válido será eficaz y exigible a partir de que surta efectos la notificación legalmente efectuada. Se exceptúa de lo anterior el acto administrativo por el cual se otorgue un beneficio al particular, caso en el cual su cumplimiento será exigible por éste a la autoridad administrativa que lo emitió desde la fecha en que se dictó o aquélla que tenga señalada para iniciar su vigencia.

 

Art. 9.- También quedan exceptuados los casos en virtud de los cuales se realicen actos administrativos de inspección, investigación o vigilancia conforme a las disposiciones de ésta u otras normas jurídicas, los cuales son exigibles a partir de la fecha en que la autoridad administrativa los efectúe.

 

Art. 10.- Si el acto administrativo, conforme a la norma jurídica, requiere de la aprobación de órganos administrativos o autoridades administrativas distintos de la autoridad administrativa que lo emita, no tendrá eficacia sino hasta que dicha aprobación tenga lugar.

 

 

CAPÍTULO TERCERO

DE LA EXTINCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO

 

 

Art. 11.- El acto administrativo se extingue de pleno derecho, por las siguientes causas:

 

  1. Cumplimiento de su finalidad;
  2. Expiración del plazo;
  • Cuando la formación del acto administrativo esté sujeto a una condición o término suspensivo y éste no se realiza dentro del plazo señalado en el propio acto;
  1. Acaecimiento de una condición resolutoria;
  2. Renuncia del interesado, cuando el acto hubiere sido dictado en exclusivo beneficio de éste y no sea en perjuicio del interés público;
  3. Revocación, cuando así lo exija el interés público, de acuerdo con la norma jurídica; y
  • Declaración de nulidad del mismo.

 

 

TÍTULO TERCERO

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

 

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

 

 

Art. 12.- Las disposiciones de este Título son aplicables a la actuación de los particulares ante las autoridades administrativas, así como a los actos a través de los cuales se ejerce la función administrativa.

 

Art. 13.- La actuación administrativa en el procedimiento se desarrollará con arreglo a los principios de igualdad, audiencia, economía, celeridad, eficacia, legalidad, publicidad y buena fe.

 

Art. 14.- El procedimiento administrativo podrá iniciarse de oficio o a petición de parte interesada.

 

Art. 15.- La autoridad administrativa no podrá exigir más formalidades que las expresamente previstas en la norma jurídica.

 

Las promociones deberán hacerse por escrito en el que se precisará:

 

  1. El nombre, denominación o razón social, de quién o quiénes promuevan y, en su caso, de quien legítimamente los represente;
  2. El domicilio que señalen para recibir notificaciones, así como el nombre de la o las personas a quienes autorizan para recibirlas en su nombre;
  • La petición que se formula, con expresión de los hechos que la motivan y los razonamientos jurídicos en que se sustenta;
  1. La autoridad administrativa a la que se dirige; y
  2. El lugar y fecha de su emisión.

 

El escrito deberá estar firmado por el interesado, o por su representante legítimo, a menos que no sepa o no pueda firmar, caso en el que imprimirá su huella digital.

 

El promovente deberá adjuntar a su escrito los documentos que acrediten su personalidad, así como los que, en cada caso, sean requeridos en la norma jurídica.

 

Art. 16.- Salvo que en la norma jurídica exista diversa disposición respecto del trámite:

 

  1. El escrito y sus anexos se presentarán en un tanto. Si el interesado requiere que se le acuse recibo, o con motivo del procedimiento se requiriese dar vista a terceros, deberá adjuntar tantas copias de aquellos como sean necesarias para ese efecto;
  2. Los documentos originales se podrán acompañar de una copia simple, para que después del cotejo de ambos el original se devuelva al interesado; y
  • Los permisos, registros, licencias y, en general, cualquier otro documento expedido por el órgano administrativo ante el cual se presente la solicitud, o aquellos documentos que con motivo de diversa solicitud o por cualquier otra causa ya hubieren sido presentados ante el mismo órgano o autoridad administrativa, no requerirán de ser acompañados a la solicitud bastando solamente que el interesado señale en su escrito los datos que permitan la identificación de esos documentos en el archivo del órgano.

 

Art. 17.- La autoridad administrativa, en sus relaciones con los particulares, tendrá las siguientes obligaciones:

 

  1. Solicitar la comparecencia del particular, cuando así esté previsto en la norma jurídica, previa citación en la que se hará constar expresamente el lugar, fecha, hora y objeto de la comparecencia, así como los efectos de no atenderla;
  2. Requerir informes, documentos y otros datos durante la realización de visitas de verificación, sólo en aquellos casos previstos en la norma jurídica;
  • Hacer del conocimiento del particular el estado de la tramitación del procedimiento en el que tenga interés jurídico y, previa solicitud, proporcionarle copia de los documentos contenidos en el correspondiente expediente;
  1. Hacer constar en las copias de los documentos que se exhiban junto con los originales, la fecha y hora de su presentación ante el órgano o la autoridad administrativa;
  2. Admitir las pruebas que se ofrezcan, siempre que sean de las permitidas por la norma jurídica, y recibir alegatos, los que deberán ser tomados en cuenta por la autoridad administrativa al dictar la resolución;
  3. Abstenerse de requerir documentos o solicitar información que no sean exigidos por la norma jurídica, o que ya se encuentren en el expediente que se esté tramitando;
  • Proporcionar información y orientar acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que la norma jurídica imponga a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar;
  • Permitir el acceso a sus registros y archivos en los términos previstos en esta ley o en otras normas jurídicas;
  1. Tratar con respeto a los particulares y facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones; y
  2. Dictar resolución expresa, dentro del plazo fijado por la norma jurídica o esta ley, sobre cuantas peticiones le formulen; así como en los procedimientos iniciados de oficio, cuya instrucción y resolución afecte a terceros.

 

Art. 18.- Salvo que en la norma jurídica se establezca otro plazo, no podrá exceder de tres meses el plazo para que la autoridad administrativa resuelva lo que corresponda. Transcurrido el plazo aplicable, sin que la resolución se haya emitido, se tendrá como emitida en sentido negativo al promovente, a menos que en la norma jurídica se prevea lo contrario.

La autoridad administrativa, a petición del interesado, deberá expedir constancia de tal circunstancia dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva. Igual constancia deberá expedir cuando la norma jurídica prevea que transcurrido el plazo aplicable la resolución deba entenderse en sentido positivo.

 

En el caso de que se recurra la negativa por falta de resolución, y en segunda instancia a su vez no se resuelva dentro del término previsto en esta ley, se entenderá confirmada en sentido negativo.

 

Art. 19.- Cuando los escritos que presenten los interesados no contengan los datos o no cumplan con los requisitos aplicables, la autoridad administrativa deberá prevenir al interesado, por escrito y por una sola vez, para que subsane la omisión, dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que se haya realizado la notificación; transcurrido el plazo correspondiente sin desahogar la prevención, se desechará el trámite.

 

Salvo que la norma jurídica disponga otro plazo, la prevención de información faltante deberá hacerse dentro del primer tercio del plazo de respuesta o, de no requerirse resolución alguna, dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación del escrito correspondiente. La fracción de día que en su caso resulte de la división del plazo de respuesta se computará como un día completo. En caso de que la resolución del trámite sea inmediata, la prevención de información faltante también deberá hacerse de manera inmediata a la presentación del escrito respectivo.

 

De no realizarse la prevención mencionada en el párrafo anterior dentro del plazo aplicable, no se podrá desechar el trámite argumentando que está incompleto. En el supuesto de que el requerimiento de información se haga en tiempo, el plazo para que la autoridad administrativa resuelva el trámite se suspenderá y se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a aquel en el que el interesado conteste.

 

Art. 20.- Salvo disposición expresa en contrario, los plazos para que la autoridad administrativa conteste, empezarán a correr al día hábil inmediato siguiente a la presentación del escrito correspondiente.

 

Art. 21.- El procedimiento administrativo continuará de oficio, sin perjuicio del impulso que puedan darle los interesados. En caso de corresponderles a estos últimos y no lo hicieren, operará la caducidad en los términos previstos en esta ley.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS INTERESADOS

 

 

Art. 22.- Los promoventes con capacidad de ejercicio podrán actuar por sí o por medio de representante o apoderado legítimo. La representación de las personas físicas o morales, ante la autoridad administrativa para formular solicitudes, participar en el procedimiento administrativo, interponer recursos, desistirse y renunciar a derechos, deberá acreditarse mediante instrumento público, y en el caso de personas físicas, podrán hacerlo mediante carta-poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante fedatario público.

 

Sin perjuicio de lo anterior, el interesado o su representante legítimo, mediante escrito firmado, podrá autorizar a la persona o personas que estime pertinente para oír y recibir notificaciones, realizar trámites, gestiones y comparecencias que fueren necesarios para la tramitación del procedimiento, incluyendo la interposición de recursos administrativos.

 

Art. 23.- Cuando en una solicitud, escrito o comunicación fungieren varios interesados, las actuaciones a que den lugar se efectuarán con el representante común o interesado que expresamente hayan señalado y, en su defecto, con el que figure en primer término.

 

 

CAPÍTULO TERCERO

DE LOS IMPEDIMENTOS, EXCUSAS Y RECUSACIONES

 

 

Art. 24.- Todo autoridad administrativa estará impedida para intervenir o conocer de un procedimiento administrativo cuando:

 

  1. Tenga interés directo o indirecto en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pudiera influir en la de aquél; sea administrador de sociedad o entidad interesada, o tenga litigio pendiente con algún interesado;
  • Tengan interés su cónyuge, su concubina o concubinario, sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grados, colaterales dentro del cuarto grado o los afines dentro del segundo;
  • Hubiere parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualesquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas o con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento;
  1. Exista amistad o enemistad manifiesta que se haga patente mediante hechos o actitudes evidentes del servidor público, que la demuestre objetivamente o con alguna de las personas mencionadas en la fracción anterior;
  2. Intervenga como perito o como testigo en el asunto de que se trata;
  3. Tenga relación de servicio, sea cual fuera su naturaleza, con las personas físicas o morales interesadas directamente en el asunto; y
  • Por cualquier otra causa prevista en la norma jurídica.

 

Art. 25.- La autoridad administrativa que se encuentre en alguna de las causales de impedimento señaladas en el artículo anterior, tan pronto tenga conocimiento de la misma, se excusará de intervenir en el procedimiento y lo comunicará a su superior inmediato, quien resolverá lo conducente dentro de los tres días siguientes.

 

Cuando hubiere otro servidor público con competencia, el superior jerárquico turnará el asunto a éste y, de no haberlo, dispondrá que el servidor público que se hubiere excusado resuelva bajo la supervisión de dicho superior.

 

Art. 26.- La intervención del servidor público en el que concurra cualesquiera de los impedimentos a que se refiere el artículo 24 de esta ley, no implicará necesariamente la invalidez de los actos administrativos en que haya intervenido, pero dará lugar a responsabilidad administrativa.

 

Art. 27.- El superior jerárquico que tenga conocimiento de que alguno de sus subalternos se encuentra en alguna de las causales de impedimento a que se refiere el artículo 24 de la presente ley, de inmediato le ordenará que se inhiba de todo conocimiento.

 

Art. 28.- Cuando el servidor público no se inhibiere a pesar de existir alguno de los impedimentos expresados, en cualquier momento de la tramitación del procedimiento, el interesado podrá promover la recusación.

 

Art. 29.- La recusación se planteará por escrito ante el superior jerárquico del recusado, expresando la causa o causas en que se funda, acompañando al mismo las pruebas pertinentes; de dicho escrito y sus anexos se dará vista al servidor público recusado para que, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que tenga lugar la vista, manifieste también por escrito lo que considere pertinente. El superior resolverá en el plazo de tres días lo que conforme a derecho sea procedente. De no producirse la manifestación se tendrá por cierta la existencia del impedimento.

 

Art. 30.- Contra las resoluciones adoptadas en materia de impedimentos, excusas y recusaciones no cabrá recurso alguno.

 

 

CAPÍTULO CUARTO

DE LOS TÉRMINOS Y PLAZOS

 

 

Art. 31.- Las actuaciones y diligencias administrativas sólo se practicarán en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los de la semana con excepción de sábados y domingos. En los términos fijados en días no se contarán los inhábiles, salvo disposición en contrario. Son días inhábiles los fijados por la Ley Federal del Trabajo, así como todos aquellos otros en los que se suspendan las labores del órgano administrativo.

 

Los términos podrán suspenderse por causa de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente fundada y motivada por la autoridad administrativa. En caso de urgencia, o de existir causa justificada, o cuando la persona con quien se vaya a practicar la actuación o diligencia realice actividades objeto de investigación en días y horas inhábiles, la autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte interesada, habilitarlos.

Art. 32.- En los plazos establecidos por períodos se computarán todos los días; cuando se fijen por mes o por año se entenderá que el plazo concluye transcurridos treinta días o trescientos sesenta y cinco días, respectivamente, contados a partir del día siguiente de la fecha en que se notifique el acuerdo o resolución en que se fije dicho plazo.

 

Si el último día del plazo o la fecha determinada son inhábiles o las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen cerradas durante el horario normal de labores, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil.

 

Art. 33.- Las diligencias o actuaciones del procedimiento administrativo se efectuarán conforme a los horarios de labores de las oficinas administrativas de la respectiva dependencia o entidad; una diligencia iniciada en día y hora hábiles podrá concluirse en día y hora inhábil sin afectar su validez, siempre y cuando no se interrumpa la actuación o diligencia.

 

Art. 34.- Sin perjuicio de lo establecido en la norma jurídica, la autoridad administrativa, de oficio o a petición de parte interesada, podrá ampliar los términos y plazos establecidos, sin que dicha ampliación exceda en ningún caso de la mitad del plazo previsto originalmente, cuando así lo exija el asunto y no se perjudiquen los derechos de los interesados o de terceros.

 

Art. 35.- A falta de términos o plazos establecidos en la norma jurídica para la realización de trámites, la autoridad administrativa podrá conceder un término que no excederá de cinco días hábiles.

 

CAPÍTULO QUINTO

DE LAS NOTIFICACIONES

 

 

Art. 36.- Las notificaciones, citatorios, emplazamientos y requerimientos  podrán realizarse:

 

  1. Por medio de oficio entregado por personal del propio órgano administrativo, comisionado para ese efecto, o por correo registrado con acuse de recibo;
  2. Por telefax, medios de comunicación electrónica o por cualquier otro medio, cuando así lo haya aceptado expresamente el promovente y siempre que pueda comprobarse fehacientemente la recepción del mismo; y
  • Por edictos, cuando se desconozca el domicilio del interesado, éste haya cambiado de domicilio sin notificarlo a la autoridad administrativa, o en su caso, cuando el interesado se encuentre ausente sin haber dejado representante legal.

 

Tratándose de resoluciones de carácter definitivo siempre se notificarán conforme a lo previsto en la fracción I y, de considerarlo pertinente la autoridad administrativa o por disponerlo así alguna norma jurídica, se publicará en el Periódico Oficial del Estado.

 

Las notificaciones por edictos se realizarán publicando por dos veces, en el Periódico Oficial del Estado, el texto íntegro del acto que se notifique. Entre la primera y segunda publicación deberá mediar el término de tres días.

 

Art.- 37.- Las notificaciones personales se harán en el domicilio del interesado o en su caso, en el último domicilio señalado ante el órgano administrativo en el procedimiento administrativo de que se trate. En todo caso, el notificador deberá cerciorarse del domicilio del interesado y deberá entregar copia del acto que se notifique y señalar la fecha y hora en que la notificación se efectúa, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega, se hará constar en el acta de notificación, sin que ello afecte su validez.

 

Las notificaciones personales, se entenderán con la persona que deba ser notificada o su representante legal; a falta de ambos, el notificador dejará citatorio con cualquiera persona que se encuentre en el domicilio, para que el interesado espere al notificador a una hora fija del día hábil siguiente. Si el domicilio se encontrare cerrado, el citatorio se dejará con el vecino más inmediato.

 

Si la persona a quien haya de notificarse no atendiere el citatorio, la notificación se entenderá con cualquiera persona que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia y, de negarse ésta a recibirla o en su caso de encontrarse cerrado el domicilio, se realizará por instructivo que se fijará en un lugar visible del domicilio.

 

De las diligencias en que conste la notificación, el notificador tomará razón por escrito.

 

Cuando las leyes respectivas así lo determinen, y se desconozca el domicilio de los titulares de los derechos afectados, tendrá efectos de notificación personal la segunda publicación del acto respectivo en el Periódico Oficial del Estado.

 

Art. 38.- Los plazos empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que haya tenido lugar la notificación. Se tendrá como fecha de notificación por medio del personal del órgano administrativo la que conste en la copia del oficio, o en la libreta de registro o boleta de constancia de recepción; y, por correo registrado, la que conste en el acuse de recibo. En las notificaciones por telefax u otros medios electrónicos se tendrá como fecha de notificación la de la fecha de su envío y en las realizadas por medio de edictos se tendrá la de la última publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

Art. 39.- Toda notificación deberá efectuarse en el plazo máximo de diez días, a partir de la emisión de la resolución o acto que se notifique, y deberá contener el texto íntegro del acto o resolución, así como el fundamento legal en que se apoye, con la indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa y, en su caso, la expresión del recurso administrativo que contra la misma proceda, autoridad administrativa ante la cual deberá de presentarse y plazo para su interposición.

 

 

CAPÍTULO SEXTO

DE LA IMPUGNACIÓN DE LAS NOTIFICACIONES

 

 

Art. 40.- Las notificaciones irregularmente practicadas surtirán efectos a partir de la fecha en que se haga la manifestación expresa por el interesado o su representante legal de conocer su contenido o se interponga el recurso correspondiente.

 

Art. 41.- El afectado podrá impugnar los actos administrativos recurribles que no hayan sido notificados o no se hubieren apegado a lo dispuesto en esta ley, conforme a las siguientes reglas:

 

  1. Si el particular afirma conocer el acto administrativo materia de la notificación, la impugnación contra la misma se hará valer mediante la interposición del recurso administrativo correspondiente, en el que manifestará la fecha en que lo conoció. En caso de que también impugne el acto administrativo, los agravios se expresarán en el citado recurso, conjuntamente con los que se acumulen contra la notificación;
  2. Si el particular niega conocer el acto, manifestará tal desconocimiento interponiendo el recurso administrativo correspondiente ante la autoridad administrativa competente para notificar dicho acto;
  • La citada autoridad administrativa le dará a conocer el acto junto con la notificación que del mismo se hubiere practicado, para lo cual el particular señalará, en el escrito del propio recurso, el domicilio en el que se le deba dar a conocer;
  1. Si no se señalare domicilio, la autoridad administrativa dará a conocer el acto mediante notificación por edictos;
  2. El particular tendrá un plazo de quince días hábiles a partir del día siguiente a aquél en que la autoridad administrativa se los haya dado a conocer, para ampliar el recurso administrativo, impugnando el acto y su notificación, o cualesquiera de ellos, según sea el caso;
  3. La autoridad administrativa competente para resolver el recurso administrativo estudiará los agravios expresados contra la notificación, previamente al examen de la impugnación que, en su caso, se haya hecho del acto administrativo;
  • Si se resuelve que no hubo notificación o que ésta no fue efectuada conforme a lo dispuesto por la presente ley, se tendrá al recurrente como sabedor del acto administrativo desde la fecha en que manifestó conocerlo o en que se le dio a conocer en los términos de la fracción III del presente artículo, quedando sin efectos todo lo actuado con base en aquélla, y procederá al estudio de la impugnación que, en su caso, hubiese formulado en contra de dicho acto; y
  • Si se resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello, la impugnación contra el acto se interpuso extemporáneamente, desechará dicho recurso.

 

CAPÍTULO SÉPTIMO

DE LA INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

 

 

Art. 42.- Los escritos dirigidos a la autoridad administrativa deberán presentarse directamente en sus oficinas autorizadas para tales efectos y, en su caso, conforme lo previsto por esta Ley, en las oficinas de correos, mediante mensajería o telefax. El escrito inicial de impugnación, deberá presentarse precisamente en las oficinas administrativas antes referidas.

 

Cuando un escrito sea presentado ante una autoridad administrativa incompetente, ésta remitirá la promoción a la que sea competente en el plazo de cinco días. En tal caso, se tendrá como fecha de presentación la del acuse de recibo de la autoridad incompetente.

 

Los escritos recibidos por correo registrado se considerarán presentados en las fechas que indique el sello fechador de la oficina de correos. Para tal efecto, se agregará al expediente el sobre sin destruir en donde aparezca el sello fechador.

 

Art. 43.- En ningún caso se podrán rechazar los escritos en las unidades de recepción de documentos. Cuando en cualquier etapa del procedimiento se considere que alguno de los actos no reúne los requisitos necesarios, la autoridad administrativa lo pondrá en conocimiento de la parte interesada, concediéndole un plazo de cinco días para su cumplimiento. Al interesado que no cumpla con lo dispuesto en este artículo, se le podrá declarar la caducidad del ejercicio de su derecho, en los términos previstos en la presente ley.

 

Art. 44.- Iniciado el procedimiento, la autoridad administrativa podrá adoptar las medidas provisionales establecidas en la norma jurídica y, en su caso, en la presente ley para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existieren suficientes elementos de juicio para ello.

 

 

 

Art. 45.- El superior jerárquico de la autoridad administrativa ante quien se inicie o se tramite cualquier procedimiento administrativo, de oficio o a petición de parte interesada, podrán disponer su acumulación. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno.

 

 

CAPÍTULO OCTAVO

DE LA TRAMITACIÓN

 

 

Art. 46.- En el despacho de los expedientes se guardará y respetará el orden riguroso de tramitación en asuntos de la misma naturaleza; la alteración del orden sólo podrá realizarse cuando exista causa debidamente justificada de la que quede constancia. El incumplimiento a lo anterior será causa de responsabilidad del servidor público infractor.

 

Art. 47.- Las cuestiones incidentales que se susciten durante el proceso no suspenderán la tramitación del mismo, en la inteligencia que de existir un procedimiento incidental de recusación, éste deberá resolverse antes de dictarse resolución definitiva.

 

Art. 48.- Los incidentes se tramitarán por escrito dentro de los cinco días siguientes a la notificación del acto que lo motive, en el que el interesado expresará lo que a su derecho conviniere, y ofrecerá las pruebas que estime pertinentes, fijando los puntos sobre los que versen. Una vez desahogadas, en su caso, las pruebas que hubiere ofrecido, en el término que se fije y que no excederá de diez días, la autoridad administrativa resolverá el incidente planteado.

 

Art. 49.- Los actos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciarse resolución, se realizarán de oficio por la autoridad administrativa que tramite el procedimiento.

 

Art. 50.- En los procedimientos administrativos se admitirán toda clase de pruebas, excepto la confesional de las autoridades. No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de informes a las autoridades administrativas, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos. La autoridad de oficio podrá allegarse los medios de prueba que considere necesarios.

 

La autoridad administrativa ante quien se tramite un procedimiento administrativo, acordará sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas. Sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando no fuesen ofrecidas conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del asunto, sean improcedentes e innecesarias o contrarias a la moral y al derecho. La resolución de inadmisibilidad deberá estar debidamente fundada y motivada.

 

Art. 51.- El desahogo de las pruebas admitidas se realizará dentro de un plazo no menor a tres ni mayor de quince días, contados a partir del día siguiente al de su admisión. Si se ofrecieren pruebas que ameriten ulterior desahogo, se concederá para ese efecto un plazo no menor de ocho ni mayor de quince días para tal efecto. Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya emitido la resolución definitiva.

 

Art. 52.- La autoridad administrativa notificará a los interesados, con una anticipación de tres días, el inicio de las actuaciones necesarias para el desahogo de las pruebas que hayan sido admitidas.

 

Art. 53.- Cuando la norma jurídica así lo establezca o se juzgue necesario, la autoridad administrativa solicitará los informes u opiniones requeridos para resolver el asunto, citándose el precepto que lo exija o motivando, en su caso, la conveniencia de solicitarlos.

 

Art. 54.- Los informes u opiniones solicitados a otras autoridades administrativas o entes públicos podrán ser obligatorios o facultativos, vinculantes o no. Salvo disposición legal en contrario, los informes y opiniones serán facultativos y no vinculantes a la autoridad administrativa que los solicitó y deberán incorporarse al expediente.

 

Art. 55.- A quien se le solicite un informe u opinión deberá emitirlo dentro del plazo de quince días, salvo disposición que establezca otro plazo. Si transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, no se recibiere el informe u opinión, cuando se trate de informes u opiniones obligatorios o vinculantes, se entenderá que no existe objeción a las pretensiones del interesado.

 

Art. 56.- Concluida la tramitación del procedimiento administrativo, y antes de dictar resolución, se pondrán las actuaciones a disposición de los interesados para que, en su caso, formulen alegatos, los que serán tomados en cuenta por la autoridad administrativa competente al dictar la resolución.

 

Los interesados en un plazo no inferior a cinco días ni superior a diez podrán presentar por escrito sus alegatos. Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifestaran su decisión de no presentar alegatos, se tendrá por concluido el trámite.

 

 

CAPÍTULO NOVENO

DE LA CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

 

 

Art. 57.- El procedimiento administrativo concluye por:

 

  1. Resolución definitiva;
  2. Desistimiento expreso del interesado;
  • Renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por la norma jurídica;
  1. Declaración de caducidad;
  2. Imposibilidad material de continuarlo por causas supervenientes; y
  3. Convenio de las partes, siempre y cuando no sea contrario a la norma jurídica, ni verse sobre materias que no sean susceptibles de transacción y tengan por objeto satisfacer el interés público, con el alcance, efectos y régimen jurídico específico que en cada caso prevea la disposición que lo regula.

 

Art. 58.- Todo interesado podrá desistirse de su solicitud o renunciar a sus derechos, cuando éstos no sean de orden e interés públicos. Si el escrito de iniciación se hubiere formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo procederá respecto de aquél que lo hubiese formulado.

 

Art. 59.- La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y, de oficio, las derivadas del mismo.

 

En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin perjuicio de la potestad de la autoridad administrativa de iniciar de oficio un nuevo procedimiento.

 

En la redacción de la resolución se expresará el lugar y fecha de su emisión, así como el nombre y cargo de la autoridad que resuelve; y, en forma sucinta, en párrafos separados y numerados, la relación de los hechos expuestos en la solicitud del interesado; en su caso, la relación de las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas; en su caso, los informes y opiniones rendidos por otras autoridades administrativas o entes públicos; las razones y fundamentos jurídicos en que se sustente la resolución y la determinación final de la autoridad administrativa.

 

Art. 60.- En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, cuando se produzca su paralización por causas imputables al mismo, la autoridad administrativa le prevendrá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo.

 

Expirado dicho plazo sin que el interesado requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la autoridad administrativa acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. Contra la resolución que declare la caducidad procederá el recurso previsto en la presente ley.

 

La caducidad no producirá por sí misma la prescripción de las acciones del particular, pero los procedimientos caducados no interrumpen ni suspenden el plazo de prescripción.

 

Cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio se entenderán caducados, y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de parte interesada o de oficio, en el plazo de treinta días contados a partir de la fecha de expiración del plazo para dictar resolución.

 

Art. 61.- En aquellos casos en que medie una situación de emergencia o urgencia, debidamente fundada y motivada, la autoridad administrativa podrá emitir el acto administrativo sin sujetarse a los requisitos y formalidades previstos en esta ley, respetando en todo caso las garantías individuales.

 

 

TÍTULO CUARTO

DE LAS VISITAS DE VERIFICACIÓN

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

Art. 62.- Las autoridades administrativas, para comprobar el cumplimiento de las normas jurídicas podrán llevar a cabo visitas de verificación, mismas que podrán ser ordinarias o extraordinarias; las primeras se efectuarán en días y horas hábiles y las segundas en cualquier tiempo.

Art. 63.- Los verificadores, para practicar visitas, deberán estar provistos de orden escrita, con firma autógrafa de la autoridad administrativa que la expida, en la que deberá precisarse el lugar o zona que ha de verificarse, el objeto de la visita, el alcance que deba tener y la norma jurídica que la fundamente.

 

Art. 64.- Los propietarios, responsables, encargados u ocupantes de establecimientos, objeto de verificación, estarán obligados a permitir el acceso y dar facilidades e informes a los verificadores para el desarrollo de su labor.

 

 

Art. 65.- Al iniciar la visita, el verificador deberá exhibir credencial vigente con fotografía, expedida por autoridad administrativa competente, que lo acredite para desempeñar dicha función, así como la orden expresa a la que se refiere el artículo 63 de la presente ley, de la que deberá dejar copia al propietario, responsable, encargado u ocupante del establecimiento.

 

Art. 66.- De toda visita de verificación se levantará acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por la persona con quien se entienda la diligencia, o por el verificador si aquélla se hubiere negado a proponerlos.

 

De toda acta se dejará copia a la persona con quien se entienda la diligencia, aunque se niegue a firmar el acta, lo que no afectará la validez de la diligencia ni del documento de que se trate, siempre y cuando el verificador haga constar tal circunstancia en la propia acta.

 

Art. 67.- En las actas se hará constar:

 

  1. El nombre, denominación o razón social del visitado;
  2. La hora, el día, el mes y el año en que se inicie y concluya la diligencia;
  • La calle, el número del inmueble, la población o colonia, el teléfono u otra forma de comunicación disponible, el Municipio y en su caso Sección Municipal y así como el código postal en que se encuentre ubicado el lugar en que se practique la visita;
  1. El número y la fecha del oficio de comisión que la motivó;
  2. El nombre y cargo de la persona con quien se entendió la diligencia;
  3. El nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos;
  • Los datos relativos a la actuación;
  • La declaración del visitado, si quisiera hacerla; y
  1. El nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia incluyendo los de quien la hubieren llevado a cabo. Si se negaren a firmar el visitado o su representante legal, ello no afectará la validez del acta, debiendo el verificador asentar la razón relativa.

 

Art. 68.- El visitado, podrá formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas en relación a los hechos contenidos en ella o bien, por escrito, hacer uso de tal derecho dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que el acta de verificación se hubiere levantado.

 

Art. 69.- La autoridad administrativa podrá, de conformidad con la norma jurídica, verificar bienes, personas y vehículos de transporte con el objeto de comprobar el cumplimiento de la misma, para lo cual se deberán cumplir, en lo conducente, las formalidades previstas para las visitas de verificación.

 

TÍTULO QUINTO

DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

Art. 70.- Las sanciones administrativas por infracción a las disposiciones de una norma jurídica deberán estar previstas en ésta y podrán consistir en:

 

  1. Amonestación con apercibimiento;
  2. Multa;
  • Multa adicional por cada día que persista la infracción;
  1. Arresto hasta por 36 horas;
  2. Suspensión temporal, o revocación o cancelación de la autorización, permiso o licencia;
  3. Clausura temporal o permanente, parcial o total; y
  • Las demás que señale la correspondiente norma jurídica.

 

Art. 71.- Sin perjuicio de lo establecido en la norma jurídica, en caso de reincidencia se duplicará la multa impuesta por la infracción anterior, sin que su monto exceda del doble del máximo señalado en la norma jurídica.

 

Art. 72.- Para imponer una sanción, la autoridad administrativa deberá notificar previamente al infractor del inicio del procedimiento, para que éste dentro de los quince días hábiles siguientes exponga lo que a su derecho convenga y, en su caso aporte las pruebas con que cuente.

 

Art. 73.- La autoridad administrativa fundará y motivará su resolución, considerando:

 

  1. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse;
  2. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
  • La gravedad de la infracción; y
  1. La reincidencia del infractor.

 

Art. 74.- Una vez oído el infractor y desahogadas las pruebas ofrecidas y admitidas, se procederá, dentro de los diez días hábiles siguientes, a dictar por escrito la resolución que proceda, la cual le será notificada en la forma prevista por el artículo 36 de esta ley.

 

Art. 75.- Las autoridades competentes harán uso de las medidas legales necesarias, incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para lograr la ejecución de las sanciones y medidas de seguridad que procedan.

 

Art. 76.- Las sanciones administrativas podrán imponerse en más de una de las modalidades previstas en el artículo 70 de esta ley, salvo el arresto.

 

Art. 77.- Cuando en una misma acta se hagan constar diversas infracciones, en la resolución respectiva, las multas se determinarán separadamente así como el monto total de todas ellas.

 

Cuando en una misma acta se comprenda a dos o más infractores, a cada uno de ellos se le impondrá la sanción que corresponda.

 

Art. 78.- Las sanciones por infracciones administrativas se impondrán sin perjuicio de las penas que correspondan a los delitos o responsabilidades civiles en que, en su caso, incurran los infractores.

 

Art. 79.- La facultad de la autoridad para imponer sanciones administrativas prescribe en cinco años. Los términos de la prescripción serán continuos y se contarán desde el día en que se cometió la falta o infracción administrativa si fuere consumada o, desde que cesó si fuere continua.

Art. 80.- Cuando el infractor impugnare los actos de la autoridad administrativa se interrumpirá la prescripción hasta en tanto la resolución definitiva que se dicte no admita ulterior recurso.

 

Los interesados podrán hacer valer la prescripción por vía de excepción, y la autoridad deberá declararla de oficio.

 

 

TÍTULO SEXTO

MEDIDAS DE SEGURIDAD

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

Art. 81.- Se consideran medidas de seguridad las disposiciones que dicte la autoridad administrativa para proteger la salud y la seguridad públicas. Las medidas de seguridad se establecerán en cada caso por la norma jurídica.

 

Art. 82.- La autoridad administrativa con base en los resultados de la visita de verificación o del informe de la misma, podrá dictar medidas de seguridad para corregir las irregularidades que se hubiesen encontrado, notificándolas al interesado y otorgándole un plazo adecuado para su realización. Dichas medidas tendrán la duración estrictamente necesaria para la corrección de las irregularidades respectivas.

                                                                                       

TÍTULO SÉPTIMO

DEL RECURSO DE REVISIÓN

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

Art. 83.- Los interesados, afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer el recurso de revisión o el juicio previsto en el Código de Procedimientos Contencioso-Administrativos del Estado de Campeche.

 

Art. 84.- La oposición a los actos de trámite en un procedimiento administrativo deberá alegarse por los interesados durante dicho procedimiento, para su consideración, en la resolución que ponga fin al mismo. La oposición a tales actos de trámite se hará valer en todo caso al impugnar la resolución definitiva.

 

Art. 85.- El plazo para interponer el recurso de revisión será de quince días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que hubiere ocurrido la notificación de la resolución que se recurra.

 

Art. 86.- El escrito de interposición del recurso de revisión deberá presentarse ante la autoridad administrativa que emitió el acto impugnado y será resuelto por su superior jerárquico, salvo que el acto impugnado provenga del titular del órgano administrativo, en cuyo caso será resuelto por él mismo. Dicho escrito deberá expresar:

 

  1. La autoridad administrativa a quien se dirige;
  2. El nombre del recurrente y del tercero perjudicado, si lo hubiere, así como el lugar que señale para efectos de notificaciones;
  • El acto o resolución que se recurre y fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del mismo;
  1. Los agravios que dicho acto o resolución le causa;
  2. En su caso, copia de la resolución o acto que se impugna y de la notificación correspondiente. Tratándose de actos que por no haberse resuelto en tiempo se entiendan negados, deberá acompañarse el escrito de iniciación del procedimiento, o el documento sobre el cual no hubiere recaído resolución alguna; y
  3. Las pruebas que ofrezca, que tengan relación inmediata y directa con la resolución o acto impugnado debiendo acompañar las documentales con que cuente, incluidas las que acrediten su personalidad cuando actúen en nombre de otro o de personas morales.

 

Art. 87.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución del acto administrativo o resolución impugnada, siempre y cuando:

 

  1. Lo solicite expresamente el recurrente;
  2. Sea procedente el recurso;
  • No se cause perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público;
  1. No se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garanticen éstos para el caso de no obtener resolución favorable; y
  2. Tratándose de multas, el recurrente garantice el crédito fiscal en cualesquiera de las formas previstas en el Código Fiscal del Estado de Campeche.

 

La autoridad administrativa deberá acordar, en su caso, la suspensión o la denegación de la suspensión dentro de los cinco días hábiles siguientes a su interposición, en cuyo defecto se entenderá otorgada la suspensión.

 

Art. 88.- El recurso se tendrá por no interpuesto y se desechará sin más trámite cuando:

 

  1. Se presente fuera de plazo;
  2. No se haya acompañado, al escrito de interposición, la documentación que acredite la personalidad del recurrente; y
  • No aparezca suscrito por quien deba hacerlo.

 

Art. 89.- Se desechará por improcedente el recurso:

 

  1. Contra actos que sean materia de otro recurso que se encuentre pendiente de resolución, promovido por el mismo recurrente y por el mismo acto o resolución impugnada;
  2. Contra actos administrativos o resoluciones que no afecten los intereses jurídicos del promovente;
  • Contra actos consumados de un modo irreparable;
  1. Contra actos o resoluciones consentidas expresamente; y
  2. Cuando se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o defensa legal interpuesto por el promovente, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto o resolución respectiva.

 

Art. 90.- Será sobreseído el recurso cuando:

 

  1. El promovente se desista expresamente del recurso;
  2. El agraviado fallezca durante el procedimiento, si el acto o resolución sólo afecta a su persona;
  • Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;
  1. Cuando hayan cesado los efectos del acto o resolución impugnada;
  2. Por falta de objeto o materia del acto o resolución impugnada; y
  3. No se probare la existencia del acto o resolución impugnada.

 

Art. 91.- La autoridad administrativa encargada de resolver el recurso podrá:

 

  1. Desecharlo por improcedente o sobreseerlo;
  2. Confirmar el acto o resolución impugnada;
  • Declarar la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto impugnado o revocarlo total o parcialmente; y
  1. Modificar u ordenar la modificación del acto o resolución impugnada o dictar u ordenar expedir uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.

 

Art. 92.- La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente teniendo la autoridad  la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado bastará con el examen de dicho punto.

 

La autoridad administrativa, en beneficio del recurrente, podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso.

 

Igualmente, deberá dejar sin efectos legales el acto o resolución impugnada cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que consideró ilegal el acto y precisar el alcance en la resolución.

 

Si la resolución ordena realizar un determinado acto administrativo o iniciar la reposición del procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses.

 

Art. 93.- No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente. La resolución expresará con claridad los actos o resoluciones que se modifiquen y si la modificación es parcial, se precisará ésta.

 

Art. 94.- El recurrente podrá esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier tiempo la presunta confirmación del acto administrativo impugnado.

 

Art. 95.- La autoridad administrativa podrá dejar sin efectos un requerimiento o una sanción, de oficio o a petición de parte interesada, cuando se trate de un error manifiesto o el particular demuestre que ya había dado cumplimiento con anterioridad.

 

La tramitación de la declaración no constituirá recurso, ni suspenderá el plazo para la interposición de éste, y tampoco suspenderá la ejecución del acto administrativo.

 

Art. 96.- Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos que no obren en el expediente original derivado del acto administrativo impugnado, se pondrá de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a cinco ni superior a diez días hábiles, formulen sus alegatos y presenten los documentos que estime procedentes.

 

No se tomarán en cuenta en la resolución del recurso, hechos, documentos o alegatos del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos durante el procedimiento administrativo no lo haya hecho.

 

 

TRANSITORIOS

 

 

Primero.- Este decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

Segundo.- Salvo en los supuestos a que se refiere el artículo siguiente, se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias, de carácter estatal o municipal, en lo que se le opongan al contenido del presente decreto.

 

Tercero.- Los procedimientos y medios de impugnación que se encuentren en trámite al entrar en vigor la presente ley, se sustanciarán y resolverán conforme a las disposiciones legales vigentes en el momento de su inicio, hasta agotar todos sus trámites procesales.

 

Dado en el Salón de Sesiones del palacio Legislativo, en la  Ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil ocho.

 

  1. CARLOS FELIPE ORTEGA RUBIO, DIPUTADO PRESIDENTE.- C. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, DIPUTADO SECRETARIO.- C. GASPAR ALBERTO CUTZ CAN, DIPUTADO SECRETARIO.- RÚBRICAS.

 

En cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima y circule para su debida observancia.

 

Dado en el Palacio del Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los tres días del mes de marzo del año dos mil ocho.

 

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, C.P. JORGE CARLOS HURTADO VALDEZ.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, M. EN D. RICARDO MEDINA FARFAN. RÚBRICAS.

 

 

 

EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO  141 DE LA LIX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 3994 DE FECHA  5 DE MARZO DE 2008.  .


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LEY DE PROCEDIMIENTOS PARA LA ELECCIÓN DE COMISARIOS
MUNICIPALES DEL ESTADO DE CAMPECHE


ARTÍCULO 1.- Es objeto de la presente ley establecer los procedimientos para la elección de comisarios municipales prevista en la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Campeche.

ARTÍCULO 2.- Corresponde a los ayuntamientos la preparación y organización del proceso de elección de comisarios municipales, conocer y resolver las impugnaciones previstas por esta ley que con motivo de dicho proceso se susciten y calificar e imponer las sanciones previstas en la misma.

Tienen derecho a elegir comisarios municipales todos los vecinos de la comisaría municipal mayores de dieciocho años de edad.

El ayuntamiento en el reglamento municipal que al efecto emita establecerá con arreglo a esta ley y la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Campeche las disposiciones que se requieran para la aplicación de ésta.

ARTÍCULO 3.- La elección de los comisarios municipales se realizará mediante el voto de los vecinos de la comisaría municipal, el penúltimo domingo del mes de noviembre del año en que se hubiesen celebrado elecciones ordinarias para la renovación de Ayuntamientos.

Nota: Se reformó mediante decreto 156 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0465 de fecha 26 de junio de 2017.

ARTÍCULO 4.- A los diez días del mes de noviembre del año de la elección para la renovación de Ayuntamientos, en sesión extraordinaria de cabildo se aprobará la convocatoria para la elección de los comisarios municipales respecto de la cual resolverá:

I.    La fecha en que los vecinos de las comisarías municipales que pretendan participar como candidatos deberán solicitar su registro ante el ayuntamiento;
II.    Formato conforme al cual deberán presentarse las solicitudes de registro mediante fórmulas integradas por candidatos propietario y suplente;
III.    Requisitos que deberán acreditar los integrantes de las fórmulas al momento de solicitar el registro y documentos que deberán anexar;
IV.    La fecha de inicio y la de conclusión de las campañas;  
V.    La fecha, hora de inicio y de conclusión del plazo de cinco horas en el que los vecinos podrán emitir su voto;
VI.    La expedición de la convocatoria para la elección; así como,
VII.    Las demás cuestiones que determine el cabildo con arreglo a la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Campeche y al reglamento municipal.

Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 156 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0465 de fecha 26 de junio de 2017.

ARTÍCULO 5. A partir de las cero horas del día siguiente al de la publicación en el Periódico Oficial del Estado de la convocatoria, se iniciará el proceso para la elección de comisarios municipales que concluirá con la entrega de constancia de mayoría a que se refiere el último párrafo del artículo 31 del presente ordenamiento.

ARTÍCULO 6.- Durante el proceso para la elección de comisarios municipales y para efectos de éste, todos los días y horas serán considerados hábiles para el ayuntamiento y las juntas municipales mismas que sesionarán en forma extraordinaria las veces que se requiera. A las sesiones de cabildo asistirá un representante de cada una de las juntas municipales.

ARTÍCULO 7.- Los plazos y términos previstos en esta ley corren de momento a momento y son improrrogables.

ARTÍCULO 8.- Todos los acuerdos que emita el cabildo en relación con el proceso de elección de comisarios municipales deberán fijarse en el exterior de las oficinas del ayuntamiento, de las juntas municipales y de las comisarías municipales dentro de las cinco horas siguientes a su emisión.

ARTÍCULO 9.- Para ser candidato propietario o suplente al cargo de comisario municipal deberán satisfacerse los mismos requisitos que la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Campeche exige para ser integrante de un ayuntamiento y además:

I.    Tener la calidad de vecino de la comisaría municipal;  y,
II.    Contar con el apoyo de cuando menos treinta vecinos de la comisaría municipal. El reglamento municipal podrá establecer respecto de las distintas comisarías municipales un número diverso, incrementando éste, considerando la densidad de vecinos que residan en la demarcación respectiva.
 
ARTÍCULO 10.- La solicitud para el registro de candidaturas se presentará ante la secretaría del ayuntamiento dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de las cero horas del día siguiente en que se publique en el Periódico Oficial del Estado la convocatoria. Fuera de dicho plazo la solicitud se tendrá por no presentada.

Las candidaturas de propietario y suplente a comisario municipal tienen el carácter de ciudadanas por lo que deberán ser ajenas a cualquier partido político. La solicitud para su registro se presentará mediante fórmulas compuestas por un propietario y un suplente.

Al solicitar el registro se señalará el nombre y domicilio de los vecinos del municipio que se pretenda funjan como representantes de la fórmula ante las mesas receptoras de votación en caso de otorgarse el registro.

ARTÍCULO 11.- Concluido el plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior el cabildo celebrará sesión extraordinaria a partir de las diez horas siguientes en las que conocerá y resolverá respecto a los expedientes formados con las solicitudes de registro y constancias que someterá a su consideración el Secretario del Ayuntamiento.


ARTÍCULO 12.- En la sesión extraordinaria a que se refiere el artículo anterior el cabildo:

I.    Analizará cada uno de los expedientes y conforme a las constancias que obren en ellos resolverá en cada caso si procede otorgar o negar el registro de cada una de las fórmulas;
II.    Asignará a cada una de las fórmulas de candidatos cuyo registro otorgue, un color como signo distintivo;
III.    Ordenará se hagan del conocimiento inmediato de los interesados las resoluciones recaídas; y,
IV.    Determinará lo que en su caso se encuentre previsto en el reglamento municipal correspondiente.

La resolución del cabildo otorgando o negando el registro no admitirá recurso alguno.

ARTÍCULO 13.- El plazo para la realización de las campañas será de tres días. Iniciará a partir de las cero horas del cuarto día anterior a la fecha de celebración de la elección y concluirá a las veinticuatro horas del día anterior a esa fecha. Fuera de dicho plazo no podrá realizarse acto de proselitismo alguno. La infracción a lo previsto en este artículo será sancionado con la cancelación del registro sin que proceda recurso alguno.

ARTÍCULO 14.- Los actos de campaña se sujetarán a lo siguiente:

I.    Únicamente podrán realizarse dentro del plazo comprendido en el artículo anterior;
II.    Las campañas se realizarán al amparo del color que les hubiese sido asignado conforme a la fracción II del artículo 12 de esta ley, signo distintivo con el que se identificará la fórmula;
III.    Las actividades de campaña únicamente podrán consistir en la celebración de mítines, visitas domiciliarias y reuniones de trabajo.
IV.    Sólo será permitida la propaganda electoral que se realice por medio de perifoneo, medios masivos de comunicación, mantas y volantes impresos y la que en su caso se encuentre prevista en el reglamento municipal;
V.    No podrá realizarse propaganda electoral con pintas en bardas, albarradas, muros y paredes o de cualquier otra forma no prevista en la fracción anterior o en su caso, por el reglamento municipal;
VI.    No podrán participar en forma alguna los partidos políticos, sus dirigentes nacionales, estatales, municipales, seccionales, vecinales, de colonia o de manzana; y,
VII.    Ningún servidor público municipal podrá participar en forma alguna en actos de campaña o realizar actos de proselitismo. El incumplimiento a ello será motivo de sanción administrativa, incluida la de destitución, sin perjuicio de la sanción a que se refiere el artículo siguiente

ARTÍCULO 15.- La fórmula infractora a lo previsto en las fracciones I a V del artículo anterior será sancionada con la cancelación del registro. El incumplimiento de lo establecido en las fracciones VI y VII se sancionará con la cancelación del registro de la fórmula en cuyo favor se realizaran los actos u acciones señalados. En el supuesto de la fracción VII, el servidor público municipal será sancionado con suspensión o pérdida del empleo atendiendo a las circunstancias y gravedad de la falta, mediante el procedimiento administrativo correspondiente.

La sanción de cancelación del registro de la fórmula, prevista en el párrafo anterior la impondrá el cabildo en la sesión extraordinaria en la que el presidente municipal haga de su conocimiento la infracción junto con las constancias correspondientes. Emitida que sea la resolución se comunicará a los integrantes de la fórmula. Contra dicha resolución no procederá recurso alguno.

ARTÍCULO 16.- Cinco días antes de la fecha señalada en la convocatoria para la celebración de la elección, el cabildo en sesión extraordinaria:

I.    Autorizará el padrón de vecinos que deberá utilizarse el día de la elección;
II.    Autorizará conforme al artículo siguiente, el acta de instalación de la mesa receptora de la votación y de cierre de la votación, el acta de cómputo de votos,  así como las características de las boletas para votar;
III.    Determinará en términos del artículo 19 de esta ley y según lo determine el reglamento municipal a propuesta del presidente municipal, o en su caso del de la sección municipal, el número y ubicación de las mesas receptoras de votación;
IV.    Aprobará las urnas de material transparente, tinta indeleble, mamparas y demás elementos requeridos para asegurar el secreto en la emisión del voto, así como los recursos materiales, económicos y apoyos técnicos que  se requieran para el eficaz funcionamiento de las mesas receptoras de votación;
V.    Elegirá mediante insaculación en los términos que determine el reglamento municipal, a los vecinos de cada una de las comisarías municipales que deberán actuar como secretarios y escrutadores, propietarios y suplentes, en las mesas receptoras de la votación, ordenando les sea comunicada mediante oficio su designación dentro de las siguientes veinticuatro horas;
VI.    Designará a propuesta del presidente municipal, a los servidores públicos municipales que deberán fungir como presidentes propietarios y suplentes de las mesas receptoras de votación, ordenando les sea comunicado mediante oficio su designación dentro de las veinticuatro horas siguientes;
VII.    Acordará con base en las fracciones IV y V, la integración de cada una de las mesas receptoras mismas que estarán conformadas por un presidente, un secretario y dos escrutadores, propietarios y suplentes;
VIII.    Ordenará tener por acreditados ante las mesas receptoras a los representantes de cada una de las fórmulas registradas que hubiesen satisfecho los requisitos previstos para el efecto por el reglamento municipal, girándose los oficios respectivos que deberán comunicarse a los interesados dentro de las veinticuatro horas siguientes;
IX.    Fijará el término en el que deberá entregarse a los presidentes de las mesas receptoras lo autorizado conforme a las fracciones III y IV de este articulo;
X.    Resolverá respecto del documento con fotografía conforme al cual los vecinos de la comisaría municipal mayores de dieciocho años que  se identificarán ante las mesas receptoras de la votación;
XI.    Resolverá respecto de las demás cuestiones que en materia de organización y preparación de la jornada electoral prevea el reglamento municipal.
 
ARTÍCULO 17.- El reglamento municipal determinará lo relativo a las actas que se utilizarán por las mesas receptoras de la votación para hacer constar el cumplimiento de las formalidades y procedimientos previstos por esta ley, así como las características de las boletas para votar, con base en lo siguiente:

I.    El acta de instalación de la mesa receptora y de cierre de la votación considerará:

a)    Respecto a la instalación:
1.    El lugar, la fecha y la hora en que se inicie el acto de instalación;
2.    El nombre de las personas que actúan como integrantes de la mesa receptora de la votación;
3.    El folio de boletas para votar recibidas;
4.    Que las urnas se armaron o abrieron en presencia de los integrantes de la mesa, de los representantes de las fórmulas y de los electores, para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado a la vista de los representantes de las fórmulas; y
5.    La firma de los integrantes de la mesa receptora y de los representantes de las fórmulas presentes en la instalación

b)    Respecto al cierre de la votación:
1.    La hora de cierre de votación. En su caso, lo que corresponda conforme a las fracciones I y II del artículo 25 de esta ley;
2.    La firma de los integrantes de la mesa receptora y de los representantes de las fórmulas presentes en el cierre de la votación que deseen hacerlo; y
3.    En esta misma acta se considerará lo relativo al rubro de incidentes que se registren durante el día de la elección en la mesa receptora.

II.    El acta de cómputo de votos considerará:

a)    El número de vecinos que votaron;
b)    El número de boletas para votar sobrantes;
c)    La diferencia que resulte de restar el número de boletas recibidas a que se refiere el numeral 3 de la fracción I inciso a) de este artículo y el número de boletas a que se refiere el inciso anterior;
d)    El número de votos emitidos en favor de cada una de las fórmulas;
e)    El número de votos válidos;
f)    El número de votos nulos;
g)    En su caso, los incidentes que se presentaron durante el cómputo de los votos; y
h)    La fecha y hora en que concluyó el cómputo de los votos.

III.    Las características de las boletas para votar que deberán incluir, según lo determine el reglamento municipal:

a)    Municipio, en su caso sección municipal, y comisaría municipal;
b)    Color de las fórmulas que participan en la elección;
c)    Apellido paterno, apellido materno y nombre propio completo de los candidatos propietario y suplente que integran cada una de las fórmulas, en el mismo espacio y bajo el color a que se refiere el inciso anterior;
d)    Firma impresa del presidente municipal o, en su caso la del presidente de la junta municipal.
e)    El Folio consecutivo de estas.

ARTÍCULO 18.- La ejecución de los actos aprobados por el cabildo, relativos a la organización y preparación de la elección corresponde a los presidentes municipales o respecto de las comisarías municipales ubicadas dentro de su sección municipal al presidente de su junta municipal.

ARTÍCULO 19.- En cada una de las comisarías municipales se instalará una mesa receptora de la votación, pudiendo instalarse cuando las circunstancias así lo ameriten el número de mesas receptoras adicionales que determine el cabildo a propuesta del Presidente Municipal.

ARTÍCULO 20.- El presidente municipal proveerá lo necesario para que dentro del término previsto en la fracción IX del artículo 16  se haga entrega a cada uno de los presidentes de las mesas receptoras:

I.    En original y tantas copias como fórmulas participen en la elección de la comisaría municipal, un juego del acta de instalación y cierre de la mesa receptora y otro del acta de cómputo de los votos, así como un número de boletas para votar, igual al número de vecinos de la comisaría municipal mayores de dieciocho años que aparezcan en el padrón a utilizarse, más un porcentaje adicional  que será determinado por el reglamento municipal;
II.    En adición a las anteriores un juego de actas de instalación y cierre, así como de cómputo, para los efectos del artículo 26 fracción XI; y
III.    Los materiales, recursos y apoyos a que se refiere la fracción IV del artículo 16 de esta ley.

ARTÍCULO 21.- Las mesas receptoras de la votación se instalarán en la fecha y hora determinada por el cabildo en la sesión extraordinaria a que se refiere el artículo 4 y recibirán en forma ininterrumpida la votación durante cinco horas, excepto en los supuestos previstos en las fracciones I y II del artículo 25.

ARTÍCULO 22.- En la fecha y hora a que se refiere el artículo anterior, en los lugares que se hubiesen determinado conforme al artículo 16 fracción III de esta ley, los presidentes de las mesas receptoras de la votación procederán a instalar éstas.

De no presentarse alguno de los integrantes propietarios de la mesa, serán sustituidos por su suplente y de estar también éste ausente, el presidente de la mesa receptora designará a los integrantes recorriendo el orden de los propietarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para actuar como propietarios. En ausencia de los integrantes designados, el presidente de la mesa designará a los integrantes de entre los vecinos que se encuentren en fila para votar.

Integrados los funcionarios se armarán las urnas a la vista de los presentes y se tendrá por instalada la mesa receptora de la votación, procediéndose al llenado del acta correspondiente conforme lo previsto en la fracción I, inciso a) del artículo 17 del presente ordenamiento.

ARTÍCULO 23.- Instalada la mesa receptora de votación se procederá a la recepción de los votos conforme a lo siguiente:

I.    El vecino de la comisaría municipal se identificará ante el presidente de la mesa con el documento de identificación a que se refiere la fracción X del artículo 16 de esta ley;
II.    El presidente de la mesa receptora dará lectura en voz alta el nombre del vecino a fin de que el secretario lo localice en el padrón de vecinos a que se refiere la fracción I del artículo 16 y proceda a asentar junto al mismo un sello que señalé que votó;
III.    Si un vecino no apareciere incluido el padrón y a juicio del presidente de la mesa receptora acreditara su calidad de vecino de la comisaría municipal, el secretario registrará al elector en una lista adicional, tomando los datos necesarios de la credencial exhibida;
IV.    Satisfecho lo anterior el presidente de la mesa receptora entregará al vecino una boleta para votar para que éste, de manera secreta, haga constar su voto, cruzando en forma clara exclusivamente el recuadro que indique el color que identifique a la formula por la que emita el voto, recuadro en el que deberán aparecer los nombres de los integrantes que la conforman;
V.    El elector depositará la boleta en la urna que deberá estar en todo tiempo en la mesa receptora a la vista de sus integrantes, de los representantes de las fórmulas y de los vecinos que acudan a votar;
VI.    Depositada la boleta, el presidente aplicará tinta indeleble en uno de los pulgares del vecino, preferentemente el de la mano derecha y devolverá el documento de identificación a que se refiere la fracción I.

ARTÍCULO 24.- El presidente de la mesa receptora podrá solicitar en todo tiempo el auxilio de la policía preventiva municipal a fin de preservar el orden en la misma y el libre ejercicio del voto, o para retirar a quien contravenga ello. En este caso el secretario de la mesa receptora hará constar los hechos y las medidas acordadas para restaurar el quebranto en el rubro correspondiente del acta.

ARTÍCULO 25.- Para el cierre de la votación la mesa receptora procederá conforme a lo siguiente:

I.    Transcurrido el lapso de cinco horas a que se refiere el artículo 21 el presidente declarará concluida la votación, salvo que aún se encontrasen vecinos en fila para emitir su voto. En este supuesto la votación se tendrá por concluida hasta que todos los vecino de la fila hubiese emitido su voto. Lo previsto en esta fracción se asentará en el apartado a que se refiere la fracción I inciso b) del artículo 17;
II.    Si antes de que concluya el lapso ininterrumpido de cinco horas a que se refiere el artículo 21 todos los vecinos que aparezcan en el padrón relativo a la comisaría municipal hubiesen votado, el presidente de la mesa receptora podrá declarar concluida la votación. Lo previsto en esta fracción se asentara en el apartado a que se refiere la fracción I inciso b) del artículo 17;
III.    La declaración de concluida la recepción de la votación se asentará en el acta correspondiente conforme a lo previsto en la fracción II del artículo 17 y la suscribirán los integrantes de la mesa receptora, así como los representantes de las fórmulas que se encuentren presentes y deseen hacerlo; y
IV.    Realizarán los actos que en adición a los anteriores, en su caso determine el reglamento municipal.

ARTÍCULO 26.- Asentado en el acta lo relativo al cierre de la votación, los integrantes de la mesa receptora procederán conforme a lo siguiente, asentando en el acta de cómputo de votos:

I.    Contarán el número de vecinos que votó y lo asentarán en el rubro correspondiente a vecinos que votaron;
II.    Marcarán con dos líneas a lo largo y ancho, las boletas para votar que no fueron utilizadas, las contarán y asentarán el resultado en el rubro correspondiente a boletas sobrantes;
III.    Guardarán las boletas sobrantes en el sobre respectivo que cerrarán y sellarán asentando su firma, pudiendo hacerlo también los representantes de las fórmulas que deseen hacerlo;
IV.    Restarán del número de boletas recibidas a que se refiere, la fracción I, inciso a) numeral 3 del artículo 17, el número de boletas a que se refiere la fracción II de este artículo y el resultado lo asentarán en el rubro denominado “boletas utilizadas”;
V.    Extraerán de la urna las boletas para votar depositadas por los vecinos que emitieron su voto y contarán los votos que se hubiesen emitido para cada una de las fórmulas, considerando exclusivamente las que hubiesen sido cruzadas en un solo cuadro. Las boletas en las que se hubiese cruzado más de un cuadro o que hubiesen sido depositadas en blanco se contarán conforme a la fracción VIII;
VI.    Realizado el conteo a que se refiere la fracción anterior, asentarán en el rubro correspondiente el número de votos emitido a favor de cada una de las fórmulas;
VII.    Sumarán el número total de votos recibidos por todas las fórmulas y lo asentarán en el rubro total de votos válidos, guardando las boletas correspondientes a votos válidos en el sobre respectivo que cerrarán y sellarán asentando su firma, pudiendo hacerlo también los representantes de las fórmulas que deseen hacerlo;
VIII.    Contarán las boletas en las que se hubiera cruzado más de un cuadro o que hubiesen sido depositadas en blanco y el número resultante se asentará en el rubro votos nulos, guardando las boletas correspondientes a votos nulos en el sobre respectivo que cerrarán y sellarán asentando su firma, pudiendo hacerlo también los representantes de las fórmulas que deseen hacerlo;  
IX.    Realizado el cómputo los integrantes de la mesa directiva de casilla y de así solicitarlo, los representantes de las fórmulas que se encontrasen presentes, procederán a asentar en el rubro correspondiente la fecha y hora en que concluyó el cómputo de los votos y suscribirán el acta;
X.    Concluido todo lo anterior el presidente de la mesa receptora de la votación, en presencia de los demás integrantes y de los representantes de las fórmulas meterá los originales de las actas, y los sobres con las boletas sobrantes, votos emitidos y votos nulos dentro de un paquete que una vez cerrado será suscrito por los integrantes de la mesa directiva y de así solicitarlo, los representantes de las fórmulas que se encontrasen presentes;
XI.    Asimismo, deberá adherirse una copia de las actas a que se refiere la fracción II del artículo 20;
XII.    El presidente conservará una copia de las actas y entregará una copia a los representantes de cada una de las fórmulas de así solicitarlo éstos; y
XIII.    Finalmente, el presidente de la mesa receptora en unión de los demás integrantes hará del conocimiento público los resultados de la votación fijándolos en lugar visible del lugar en que se hubiese ubicado la mesa.

ARTÍCULO 27.- El presidente de la mesa receptora de la votación junto con los integrantes de la mesa y representantes de las fórmulas que así lo soliciten, de inmediato se trasladará a las oficinas del secretario del ayuntamiento para hacer entrega del paquete a que se refiere la fracción X del artículo anterior. El secretario deberá de resguardar el paquete respectivo en tanto se efectúa el cómputo correspondiente y deberá de informar al cabildo sobre la recepción del mismo.

ARTÍCULO 28.- Si en la comisaría municipal se hubiese instalado una sola mesa receptora de votación, el cómputo de la elección será el que ésta hubiese realizado. Si se hubiese instalado en la comisaría municipal más de una mesa receptora, el secretario del ayuntamiento, dará cuenta de los paquetes cerrados al cabildo en la sesión extraordinaria a que refiere el artículo 31 de esta ley, para que éste realice el cómputo de la elección. Ello no obstará para que corran los plazos de impugnación a que se refiere el artículo siguiente.

ARTÍCULO 29.- Sólo podrán impugnarse los resultados consignados en el acta de cómputo de la mesa receptora de la votación, cuando a la fórmula que hubiese obtenido el mayor número de votos se le impute que:

I.    El candidato propietario o suplente infringió lo previsto en el segundo párrafo del artículo 10;
II.    Incurrió en infracción a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 10 o a lo previsto en el artículo 14, o en su caso en su beneficio se infringió lo previsto en las fracciones IV y V de esta última disposición; y,
III.    El día de la elección el candidato propietario o suplente incurrió o propició desorden en la mesa receptora, afectó o indujo a que se afectara la libertad del voto;

La inconformidad se presentará por escrito ante la secretaría del ayuntamiento acompañada de los documentos que acrediten la infracción o infracciones, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha y hora que en el acta respectiva se hubiese asentado como de conclusión del cómputo de la votación.

ARTÍCULO 30.- Las inconformidades que se hubiesen presentado serán resueltas por el cabildo en una misma sesión extraordinaria que celebrará dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la última que se reciba.

De declararse procedente alguna impugnación, se declarará nula la votación recibida por la fórmula infractora. Si la diferencia en los resultados con la que hubiese obtenido el segundo lugar en la votación fuese inferior al diez por ciento, se otorgará a ésta el triunfo. Si la diferencia fuese superior al diez por ciento se declarará nula la elección y se convocará respecto de esa comisaría municipal a una nueva elección dentro del plazo que señale el reglamento municipal. Este así mismo determinará lo relativo a la gestión de la vacancia hasta en tanto se realice la nueva elección.

Contra la resolución del cabildo no procederá recurso.

ARTÍCULO 31.- En la misma sesión a que se refiere el artículo anterior, y una vez resuelto lo relativo a las impugnaciones, el cabildo procederá a realizar el cómputo total de los resultados asentados conforme al acta de cómputo adherida al paquete en términos de lo señalado en la fracción XI del artículo 26, y las consolidará en un acta que se tendrá como el acta final de la elección.

Concluido lo anterior, calificará la elección y procederá a declarar la validez de la misma según sea el caso, acto seguido entregará la constancia de mayoría a la fórmula que hubiese obtenido el triunfo.

ARTÍCULO 32.- El primer día de diciembre del año de la elección para la renovación de Ayuntamientos, los comisarios municipales electos rendirán la protesta de ley y asumirán el cargo conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Campeche.

Nota:Se reformó mediante decreto 156 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0465 de fecha 26 de junio de 2017

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Esta ley entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Los ayuntamientos dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente ley deberán expedir los reglamentos municipales correspondientes.

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil ocho.

C. CARLOS FELIPE ORTEGA RUBIO, DIPUTADO PRESIDENTE.- C. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, DIPUTADO SECRETARIO.- C. GASPAR ALBERTO CUTZ CAN, DIPUTADO SECRETARIO.- RÚBRICAS.

En cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima y circule para su debida observancia.

Dado en el Palacio del Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los tres días del mes de marzo del año dos mil ocho.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, C.P. JORGE CARLOS HURTADO VALDEZ.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, M. EN D. RICARDO MEDINA FARFÁN. RÚBRICAS.

EXPEDIDA POR DECRETO  42  DE LA LIX LEGISLATURA, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 3994 DE FECHA 5  DE MARZO DEL  2008.  

FE DE ERRATAS PÚBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE FECHA 11 DE MARZO DEL 2008.



DECRETO 156, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 3; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 4 Y EL ARTÍCULO 32, EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No.0465 DE FECHA 26 DE JUNIO DE 2017.

TRANSITORIOS


PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los tres días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Los Ayuntamientos tendrán cuarenta y cinco días a partir de la entrada en vigor del presente decreto para adecuar sus respectivos reglamentos.

TERCERO.- Los comisarios municipales que se encuentren en ejercicio del cargo a la entrada en vigor del presente decreto, por única ocasión, continuarán en funciones hasta en tanto rindan protesta los nuevos comisarios municipales que resulten electos en los plazos que establecen las reformas contenidas en este decreto.

CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil diecisiete.

C. Sandra Guadalupe Sánchez Díaz, Diputada Presidenta.- C. Fredy Fernando Martínez Quijano, Diputado Secretario.- C. María del Carmen Pérez López.-  Rúbricas.- – – – – – – – – – – –  – – – – – – – – – – – – – – –

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LEY DE PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES
EN EL ESTADO DE CAMPECHE


CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto:

I. Proteger el derecho de los no fumadores, sin menoscabo del derecho de los que tienen el hábito de fumar.
II. Establecer las medidas para proteger la salud de las personas no fumadoras de los efectos que causa la inhalación involuntaria de humo producido por la combustión de tabaco en cualquiera de sus formas, en los sitios señalados en el presente ordenamiento;
III. Promover la cultura de tolerancia y respeto mutuo entre fumadores y no fumadores;
IV. Fomentar la prevención, concientización y difusión de los daños en la salud que ocasiona el tabaquismo;
V. Establecer las sanciones para quienes incumplan lo previsto en esta ley;
VI. Establecer mecanismos de colaboración y coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales para el cumplimiento de las diversas disposiciones legislativas y reglamentarias relacionadas con el consumo del tabaco.

ARTÍCULO 2.- Es facultad del Ejecutivo del Estado vigilar el cumplimiento y aplicación de la presente ley, sin perjuicio de las facultades que se le otorgan a otras autoridades.

De manera concurrente están obligados a vigilar el cumplimiento y aplicación de esta ley: la Secretaría de Salud, la Secretaría de Educación, los Poderes Legislativo y Judicial, así como los gobiernos municipales, en los ámbitos de su competencia.

Nota: Se reformó mediante decreto 273 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 0713 Tercera Sección de fecha 26 de junio de 2018.

ARTÍCULO 3.- En la vigilancia del cumplimiento de esta Ley coadyuvarán activamente:

I. Los propietarios, administradores o responsables y empleados de establecimientos industriales, comerciales y de servicios, medios masivos de comunicación social, universidades públicas y privadas, y empresarios de transporte publico;
II. Los directores, maestros y personal administrativo de planteles escolares, estancias infantiles, guarderías y jardines de niños;
III. Los miembros de asociaciones de padres de familia, colegios e institutos públicos y privados;
IV. Las organizaciones de la sociedad civil, instituciones de asistencia privada, e integrantes de clubes de servicio social y deportivos;
V. Los órganos de control interno de las dependencias de la administración pública estatal, de los gobiernos municipales, de los órganos públicos autónomos y de los Poderes Legislativo y Judicial, cuando el infractor sea servidor público y se encuentren en dichas instalaciones.

ARTÍCULO 4.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

I. Área abierta: los espacios que se encuentran ubicados al aire libre;
II. Área cerrada: el espacio de un establecimiento o edificio que se encuentra separado por bardas, techos o cualquier otro material, que lo aislé del exterior;
III. Centros educativos: los recintos de enseñanza indígena, especial, inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior, universidades y cualquier centro educativo de educación básica, media superior y superior públicas y privadas;
IV. Fumador pasivo: la persona que se encuentra sometida a inhalar involuntariamente el humo producto de la combustión de tabaco, como consecuencia de la cercanía con alguna persona que fuma;
V. Fumador activo: la persona que consume productos de tabaco mediante la combustión por la inhalación del mismo, en cualquiera de sus modalidades;
VI. Reincidencia: cuando una persona cometa violaciones a las disposiciones de esta ley dos o más veces dentro del periodo de un año calendario, contada a partir de la aplicación de la primera sanción;
VII. Secretaría de Salud: la dependencia competente de vigilar el cumplimiento de la presente ley, así como la aplicación de las sanciones que correspondan en caso de incumplimiento.


CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS ESPACIOS PARA FUMAR Y NO FUMAR

ARTÍCULO 5.- Se prohíbe fumar en las áreas cerradas de los lugares públicos que a continuación se señalan:

I. En las oficinas de cualquier dependencia o entidad de la Administración Pública centralizada y descentralizada del Estado y de los Municipios, y de los órganos constitucionalmente autónomos; oficinas, juzgados o instalaciones del Poder Judicial; y en todos los espacios cerrados del Poder Legislativo del Estado. Lo anterior salvo que de conformidad con lo establecido en esta ley se designen espacios para ello;
II. En centros de trabajo, establecimientos comerciales, locales cerrados, empresas, industrias, tiendas de autoservicio, oficinas bancarias, financieras y comerciales;
III. En hospitales, clínicas, centros de salud, centros de atención médica públicos o privados
IV. En bibliotecas, museos y hemerotecas;
V. En centros e instituciones de educación inicial, preescolar, básica, media superior, superior y especial, siendo los responsables de la observancia de esta norma los directores de cada uno de los planteles educativos;
VI. En instalaciones destinadas a la práctica de algún deporte, actividad recreativa, de esparcimiento o que asistan preponderantemente menores de dieciocho años;
VII. En vehículos de motor destinados al transporte público de pasajeros, de transporte escolar o de personal y en taxis;
VIII. En sitios donde se almacene o expenda gasolina, gas licuado, gas centrifugado, diesel o cualquier otro combustible y/o químicos o productos catalogados como peligrosos por las normas oficiales;
IX. En centrales camioneras;
X. En cines, teatros, auditorios y funerarias, a las que tenga acceso el público en general;
XI. En los elevadores de edificios públicos o particulares destinados al uso del público en general; y
XII. Las demás que determinen los reglamentos y la Secretaría de Salud del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Tratándose de la obligación contenida en la fracción VII de este artículo, queda bajo la responsabilidad de los conductores el cumplimiento de esta disposición, con la estricta vigilancia de los permisionarios, propietarios y/o inspectores de los medios de transporte, y en el caso de taxis o vehículos para el transporte individual de personas, corresponde al conductor determinar si en el mismo se autoriza o no a fumar a los pasajeros. En ambos casos, deberá colocar señalización clara y visible al respecto.

ARTÍCULO 6.- Habrá tolerancia para fumar en las áreas cerradas de los lugares públicos a continuación enumerados, siempre que se acondicionen espacios para fumadores que reúnan los requisitos señalados en el artículo 7 de esta Ley:

I. En los previstos en las fracciones I, II, III, VI, IX y X del artículo anterior;
II. En centros comerciales;
III. En áreas de atención al público;
IV. En establecimientos donde se sirvan comidas y/o bebidas, mediante precio para ser consumidas en el mismo local;
V. En establecimientos que proporcionen alojamiento a huéspedes y viajeros mediante compensación económica; y
VI. En las demás que determinen las leyes y reglamentos y la Secretaría de Salud del Estado en el ámbito de sus respectivas competencias.

Quedan exceptuados de la obligación contenida en esta disposición los lugares públicos a que se refieren las fracciones IV y V de este artículo que por el tamaño del área cerrada de que se trate sea tan reducido que no sea viable acondicionar espacios para fumadores, a juicio de la Secretaría de Salud.

ARTÍCULO 7.- En las áreas cerradas de los lugares públicos en los que se tolere fumar, los responsables del lugar de que se trate, podrán delimitar y acondicionar equitativamente o en proporción a un 30% de las instalaciones, sitios destinados para los fumadores, de modo que se impida que de manera involuntaria, los no fumadores que concurran al mismo lugar inhalen el humo generado por la combustión de tabaco, los que cuando menos deberán de:

I. Tener ventilación hacia el exterior o un sistema de extracción o purificación de aire;
II. Estar identificados como sitios de fumar con señalización clara y visible;
III. Reunir los demás requisitos que determinen los reglamentos y la Secretaría de Salud del Estado en el ámbito de su competencia.

En respeto a la dignidad y derechos de los fumadores, los sitios que se acondicionen o designen para éstos, deberán ser siempre de un tamaño razonable, de iguales condiciones, características y comodidades que los espacios para no fumadores, de acuerdo a la cantidad de fumadores y no fumadores que concurran al lugar de que se trate. En ningún caso deberán ser considerados los espacios exteriores o al aire libre como las únicas áreas para fumadores, salvo lo previsto en el párrafo final del artículo anterior.

ARTÍCULO 8.- Los responsables de los lugares públicos a que se refiere esta ley deberán advertir, mediante señalización clara y precisa la prohibición de fumar.

ARTÍCULO 9.- Cuando el o los responsables de los lugares públicos a que se refieren los artículos 5 y 6, adviertan que una persona está fumando en contravención a esta ley, deberán exhortarlo a que deje de hacerlo y, en su caso, solicitarle que se reubique en las áreas identificadas para tal propósito. En caso de que se niegue a dejar de fumar o bien a reubicarse, el o los responsables, deberán, a la brevedad, dar aviso a la autoridad competente para que se respete el cumplimiento de esta ley y en su caso, impongan las sanciones que correspondan.

ARTÍCULO 10.- Los servidores públicos que estén en ejercicio de sus funciones y se encuentren en un lugar público de los señalados en la fracción I del artículo 5 de esta ley, deberán de abstenerse de fumar, en los sitios prohibidos para ello.

ARTÍCULO 11.- El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior será comunicado por cualquier persona, de inmediato, al órgano de control interno de la dependencia o entidad en la que preste sus servicios el infractor, para que se imponga la sanción correspondiente conforme lo previene esta ley.


CAPÍTULO TERCERO
DE LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DEL TABAQUISMO

ARTÍCULO 12.- La Secretaría de Salud del Estado en el ámbito de su competencia, dictará todas las medidas necesarias para prevenir y atender el tabaquismo, sobre todo en menores de dieciocho años.

ARTÍCULO 13.- La Secretaría de Salud del Estado formulará y desarrollará programas locales de salud en el marco de los Sistemas Estatal y Nacional de Salud, para combatir y prevenir los padecimientos originados por el tabaquismo; así como la educación sobre los efectos del tabaquismo en la salud, dirigida especialmente a la familia y menores de dieciocho años.

En concurrencia la Secretaría de Educación pondrá en marcha, en centros educativos públicos y privados, acciones tendientes a fomentar la prevención, concientización y difusión de los daños que ocasiona el tabaquismo en la salud de las personas fumadoras

Asimismo los gobiernos municipales coadyuvarán en todo lo que se requiera para la observancia de esta ley.

Nota: Se reformó el párrafo segundo mediante decreto 273 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 0713 Tercera Sección de fecha 26 de junio de 2018.


CAPÍTULO CUARTO
DE LA VIGILANCIA Y APLICACIÓN DE LA LEY

ARTÍCULO 14.- Corresponde a la Secretaría de Salud del Estado, vigilar y hacer cumplir las disposiciones de esta ley, en la esfera de la competencia fijada en las leyes federales, en la Ley de Salud para el Estado de Campeche y demás disposiciones jurídicas aplicables;

Para los efectos previstos en este artículo la Secretaría de Salud del Estado podrá celebrar convenios de coordinación y colaboración.

ARTÍCULO 15.- Es competencia de los órganos internos de control, vigilar que se cumplan las disposiciones de los artículos 7 y 10 en las instituciones a las que se refiere la fracción I del artículo 5 de esta ley.

Nota: Se reformó mediante decreto 273 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 0713 Tercera Sección de fecha 26 de junio de 2018.

ARTÍCULO 16.- Cualquier ciudadano o institución que advierta que una o varias personas están actuando de manera contraria a lo establecido por esta ley, deberá dar aviso a la brevedad posible a la autoridad competente, para efecto de que ordene su cumplimiento y actué conforme al presente ordenamiento.

Los integrantes de las asociaciones de padres de familia podrán vigilar en las áreas cerradas de centros o instituciones de educación inicial, preescolar, básica, media, media superior, superior y especial, públicas y privadas, de manera individual y colectiva, que se cumpla con las disposiciones de esta ley, debiendo dar aviso a la brevedad posible a la autoridad competente para efecto de que ordene su cumplimiento y actué conforme a esta ley, en caso de que detecte alguna anomalía.

ARTÍCULO 17.- El Estado y los Ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas competencias, al otorgar concesiones, permisos o autorizaciones, deberán observar que se de cumplimiento a la presente ley; su inobservancia será sancionada conforme lo previenen las leyes de la materia.


CAPÍTULO QUINTO
DEL PROCESO DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

ARTÍCULO 18.- La Secretaría de Salud del Estado en el ámbito de su competencia, podrá realizar actos de inspección y vigilancia en los lugares públicos a los que se refiere esta ley, relativos al cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento, así como de las que del mismo se deriven, por conducto del personal debidamente autorizado para ello.

El personal al realizar las visitas de inspección y vigilancia, deberá contar con el documento oficial que lo acredite como inspector, así como la orden escrita expedida por la Secretaría de Salud, en la que se precisará el lugar público, el área cerrada o la zona que habrá de inspeccionarse, el objeto de la diligencia y alcance de ésta.

Las visitas de inspección y vigilancia se realizarán dentro de las 48 horas siguientes a la expedición de la orden respectiva.

ARTÍCULO 19.- El personal autorizado, previo a iniciar la inspección, requerirá la presencia del visitado o su representante legal; en caso de no encontrarse se dejará citatorio para que espere a una hora fija dentro de las 24 horas siguientes para la práctica de la inspección. Si no espera en el día y hora señalada, se entenderá la diligencia con el encargado o persona que se encuentre en el lugar, le exhibirá la orden respectiva, le entregará copia de la misma o firma autógrafa, requiriéndola para que en el acto designe dos testigos.

En caso de negativa o si los designados no aceptan desempeñarse como testigos, no invalidará los efectos de la inspección y el personal autorizado lo hará constar en el acta administrativa que al efecto se levante.

ARTÍCULO 20.- La persona con quien se entienda la inspección estará obligada a permitir al personal autorizado el acceso al lugar o lugares o áreas sujetas a inspección, en los términos previstos en la orden escrita, así como proporcionar toda clase de información que conduzca a la verificación del cumplimiento de esta ley y demás disposiciones aplicables

ARTÍCULO 21.- En toda visita de inspección se levantará acta circunstanciada por triplicado en forma numerada y foliada, en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen presentado durante la inspección, así como lo previsto a continuación:

I. Nombre, denominación o razón social del visitado;
II. Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la visita;
III. Colonia, calle, número, población o municipio y código postal en que se encuentre ubicado el lugar en que se practique la visita;
IV. Número y fecha de la orden de visita que la motivó;
V. Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la visita de inspección;
VI. Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos;
VII. Los datos relativos al lugar público, área o zona que se inspecciona, indicando el objeto de la misma;
VIII. Manifestación del visitado, si quisiera hacerlo y;
IX. Firma de los que intervinieron en la inspección.

ARTÍCULO 22.- El inspector comunicará al visitado si existen omisiones en el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones a su cargo ordenadas en esta ley o en las disposiciones que de ella emanen y antes de finalizar la inspección, se dará oportunidad a la persona con la que se entendió la misma para que en ese acto formule sus observaciones, con relación a los hechos u omisiones asentados en el acta respectiva. A continuación se procederá a firmar el acta, por la persona con quien se entendió la inspección, por los testigos y el personal autorizado, quien entregará copia del acta al interesado. Si la persona con la que se entendió la inspección o los testigos se negaren a firmar el acta o aceptar copia de la misma, dichas circunstancias se asentarán en ella, sin que esto afecte su validez.

ARTÍCULO 23.- Recibida el acta de inspección por la autoridad correspondiente fundando y motivando, determinará de inmediato si el visitado incumplió las disposiciones de esta Ley; y le comunicará tal determinación mediante notificación personal, o por correo certificado con acuse de recibo, para que dentro del término de cinco días hábiles a partir de que surta efecto dicha notificación, manifieste por escrito lo que a su derecho convenga con relación al acta de inspección y la determinación dictada, y en su caso, ofrezca pruebas en relación con los hechos u omisiones que en la misma se asienten.

ARTÍCULO 24.- Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior y desahogadas las pruebas, dentro de los cinco días hábiles siguientes, la autoridad emitirá por escrito la resolución administrativa definitiva, misma que contendrá una relación sucinta de los hechos, las disposiciones legales y administrativas aplicables al objeto de la inspección, la valoración de las pruebas ofrecidas por el interesado si las hubiere, así como los puntos resolutivos, en los que se señalarán o en su caso rectificarán o adicionarán, las mismas que deberán llevarse acabo para corregir las deficiencias o regularidades observadas, el plazo otorgado al infractor para satisfacerlas y las sanciones a las que se hubiere hecho acreedor conforme a las disposiciones aplicables. Dicha resolución será notificada en forma personal o por correo certificado con acuse de recibo al interesado o su representante legal.

ARTÍCULO 25.- La Secretaría de Salud verificará el cumplimiento de las medidas ordenadas en términos de la resolución respectiva y, en caso de subsistir la o las infracciones, podrá imponer las sanciones que procedan conforme a esta ley.

ARTÍCULO 26.- Cuando se imponga como sanción la clausura parcial o total, el personal autorizado para ejecutarla, procederá a levantar el acta de la diligencia, siguiendo para ello los lineamientos administrativos establecidos para las inspecciones.

En todo lo no previsto en esta ley se estará a lo que establece sobre la materia la Ley de Salud para el Estado de Campeche.

ARTÍCULO 27.- Las personas físicas que no respeten las disposiciones de la presente ley cuando se encuentren en un lugar público, que aún después de ser conminadas a modificar su conducta o abandonar el lugar no lo hicieren, podrán ser puestas de inmediato a disposición de la autoridad competente.


CAPÍTULO SEXTO
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS

ARTÍCULO 28.- Las violaciones a los preceptos de esta ley y su reglamento, así como a las demás disposiciones relativas de la materia, dará lugar a la imposición de una sanción administrativa o económica en los términos de este capítulo.

ARTÍCULO 29.- Las personas físicas o morales que incumplan con las disposiciones contenidas en esta ley, se harán acreedores a las siguientes sanciones:

I. Amonestación;
II. Multa equivalente de uno hasta cuatro veces el valor mensual de la Unidad de Medida y Actualización, en el momento de la infracción, de acuerdo a la clasificación que se determine en el reglamento correspondiente y;
III. La clausura parcial o total del lugar hasta por 3 días.

La sanción únicamente podrá aplicarse en el supuesto indicado en el artículo 28 de esta Ley.

Nota: Se reformó mediante decreto 273 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 0713 Tercera Sección de fecha 26 de junio de 2018.

ARTÍCULO 30.- La autoridad correspondiente al imponer la sanción fundará y motivará la resolución debiendo tomar en cuenta:

I. La gravedad de la infracción conforme lo dispuesto en la presente Ley;
II. Las condiciones socioeconómicas del infractor y;
III. La calidad de reincidente del infractor

Nota: Se reformó mediante decreto 273 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 0713 Tercera Sección de fecha 26 de junio de 2018.

ARTÍCULO 31.- En caso de reincidencia, se duplicará el monto de la multa, en caso de la segunda reincidencia y dependiendo de la gravedad de la falta, se procederá a la clausura del establecimiento, tratándose de personas morales, hasta por 3 días.

Para los efectos de este capítulo se entiende por reincidencia que el infractor vuelva a cometer la misma violación a las disposiciones de esta ley, dentro del período de un año calendario a partir de la aplicación de la multa a que se refiere el artículo 30 de esta ley.

Se entiende por segunda reincidencia el que el infractor cometa por tercera ocasión la misma violación a las disposiciones de esta Ley, dentro del periodo de un año calendario a partir de la aplicación de la primera multa.

ARTÍCULO 32.- A juicio de la autoridad, las sanciones a que se refiere este capítulo podrán conmutarse total o parcialmente por la asistencia a clínicas de tabaquismo o similares que determine la autoridad competente.

ARTÍCULO 33.- La recaudación de las sanciones económicas, se canalizarán a las instituciones de prevención, tratamiento y rehabilitación de adicciones del sector salud del Estado.


CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

ARTÍCULO 34.- Las inconformidades contra las resoluciones administrativas que imponga la Secretaría de Salud del Estado y sus órganos desconcentrados se sustanciarán y resolverán con arreglo a los términos y condiciones que señala la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios de Campeche. A falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a lo que prescribe esta ley, se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles del Estado.


TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Para la debida observancia y aplicación de esta ley, el Ejecutivo del Estado expedirá él o los reglamentos correspondientes, a más tardar dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor de ésta ley.

TERCERO.- La Secretaría de Salud contará con un plazo de sesenta días naturales, posteriores a la publicación de esta ley, para la elaboración y difusión del manual de señalamientos y avisos que deberán ser colocados en forma obligatoria, para los establecimientos, empresas, industrias y órganos de gobierno y órganos autónomos a que hace referencia el presente ordenamiento.

CUARTO.- Una vez establecido el manual de señalamientos y avisos, la Secretaría de Salud del Estado dará difusión pública a su contenido.

QUINTO.- Todos los establecimientos mercantiles, empresas, industrias, órganos de Gobierno del Estado de Campeche y órganos autónomos a que se refiere la presente ley, contarán con un plazo de ciento ochenta días naturales a partir de la publicación del presente ordenamiento para cumplir con todos los requerimientos de éste.

SEXTO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido de la presente ley.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los treinta días del mes de junio del año dos mil nueve.

C. HUMBERTO JAVIER CASTRO BUENFIL, DIPUTADO PRESIDENTE.- C. LAURA OLIMPIA E. BAQUEIRO RAMOS, DIPUTADA SECRETARIA.- C. LUIS EDUARDO VERA VERA, DIPUTADO SECRETARIO.- Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima publique y circule para su debida observancia.
Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los dos días del mes de julio del año dos mil nueve.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, C.P. JORGE CARLOS HURTADO VALDEZ.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, M. EN D. RICARDO MEDINA FARFAN.- RÚBRICAS.

EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO 240 DE LA LIX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 4317 DE FECHA 16 DE JULIO DE 2009.

DECRETO 273, QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 2, 13 PÁRRAFO SEGUNDO, 15, 29 Y 30 A LA LEY DE PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES EN EL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. No. 0713 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 26 DE JUNIO DE 2018.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los siete días del mes de junio del año dos mil dieciocho.


C. Leticia Enríquez Cachón, Diputada Presidenta.- C. Silverio Baudelio Cruz Quevedo, Diputado Secretario.- C. Guadalupe Tejocote González, Diputada Secretaria.- Rúbricas. – – – – – – – – – – – – – – – – – –

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LEY DE PROTECCIÓN, CONSERVACIÓN Y FOMENTO DE ARBOLADO Y ÁREAS VERDES URBANAS DEL ESTADO DE CAMPECHE


Capítulo Primero

Del Objeto y Sujetos de la Ley


Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social, y tiene por objeto normar, regular y promover en el Estado de Campeche el incremento, desarrollo, conservación, mantenimiento, preservación y restitución de palmas y árboles en zonas urbanas para promover y garantizar el equilibrio ecológico, el desarrollo sostenible y el bienestar humano.


Artículo 2. La arborización urbana y las áreas verdes urbanas se consideran de utilidad pública, por lo tanto, las medidas de promoción y protección que establece esta Ley son aplicables a todos los árboles y palmeras plantados en zonas urbanas de suelo estatal o municipal.


Los árboles establecidos en macetones o contenedores que se puedan trasladar a otros sitios, así como los existentes en inventarios de viveros de cualquier tipo, y cuyo manejo no impliquen riesgo alguno; no estarán regulados por esta Ley.


Artículo 3. Para los efectos de esta ley, se entenderán como:

I. Árbol: Especie vegetal viva de tallo leñoso que compartimenta;

II. Árbol Patrimonial: Sujeto forestal que contiene relevancia histórica, valor paisajístico, tradicional, etnológico, representativo o como monumento natural para la sociedad, y en su caso se hubiese declarado por el ayuntamiento en los términos de los ordenamientos legales aplicables;

III. Arborizar: Poblar un terreno con más de siete árboles y/o palmas;

IV. Área verde: Espacios verdes cubiertos por vegetación natural o inducida, ocupados con árboles, arbustos o plantas;

V. Derribo: Acción de cortar o talar el árbol vivo o muerto, pudiendo ser complementado por la extracción de su tocón y raíces, con el uso de medios físicos o mecánicos;

VI. Desmoche: Corte excesivo de la copa de un árbol;

VII. Extracción del tocón: Acción de extraer la parte residual del árbol a nivel del cuello junto con sus raíces tras su derribo;

VIII. Inventario: registro de áreas verdes, árboles y palmas que existen en las áreas urbanas, y de sus características físicas y geográficas;

IX. Limpieza del árbol o palma: extracción de hojas secas de la copa o corona de una palma y ramas secas de los árboles;

X. Palma: Especie vegetal viva de tronco leñoso, de raíces adventicias, hojas compuestas de gran tamaño que se unen al tronco forradas por un capitel;

XI. Poda: Acción que consiste en la supresión selectiva de ramas vivas, enfermas, muertas, rotas o desgajadas, para la conformación de la copa de un árbol;

XII. Procuraduría: Procuraduría de Protección al Ambiente;

XIII. Reforestación: Establecimiento inducido de vegetación para la conformación de áreas verdes, arbolado urbano o para la recuperación de áreas afectadas.

XIV. Riesgo: Circunstancia que se produce cuando un árbol o palma amenaza la integridad física de la población o de la infraestructura pública o privada;

XV. Secretaría: Secretaría de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambio Climático y Energía; y

XVI. Trasplante: Acción de reubicar un árbol o palma de un sitio a otro.


Artículo 4.  Lo no previsto en esta Ley, se aplicarán supletoriamente los ordenamientos legales federales y estatales en la materia de sustentabilidad, protección al medio ambiente y desarrollo urbano.


Capítulo Segundo

De las Autoridades Competentes


Artículo 5. La aplicación de esta Ley corresponde al Ejecutivo del Estado y a los municipios, por conducto de los Ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias.


Artículo 6. Corresponde a la Secretaría asegurar las políticas, estrategias, planes, programas y demás acciones que promuevan un medio ambiente sustentable, así como determinar acciones de mejora basadas en los datos presentados por la Secretaría y los Ayuntamientos.


Artículo 7. Corresponde a la Secretaría las siguientes atribuciones:

I. Proponer las normas en materia de manejo áreas verdes, árboles y palmas en áreas urbanas;

II. Promover prácticas, métodos y técnicas que permitan el cuidado, conservación y protección de áreas verdes, árboles y palmas en áreas urbanas;

III. Celebrar convenios de coordinación y colaboración con los ayuntamientos para el fomento, mantenimiento, conservación y cuidado de áreas verdes, palmas y árboles en áreas urbanas;

IV. Crear y actualizar el catálogo por región de las especies de árboles y palmas sugeridas para ser utilizadas en las áreas urbanas en el Estado de Campeche;

V. Generar acciones encaminadas a impulsar el desarrollo, recopilación, análisis y divulgación científica y tecnológica en materia de uso, cuidado y manejo de palmas y árboles en las áreas urbanas;

VI. Recibir, atender y canalizar denuncias a la Procuraduría, sobre las infracciones que se cometan en materia de cuidado, conservación y protección de las palmas y árboles en áreas urbanas;

VII. Desarrollar y promover programas de educación sobre especies arbóreas y palmas en áreas urbanas;

VIII. Promover acciones de participación ciudadana para generar estrategias y acciones para fortalecer las políticas de preservación y equilibrio ecológico en las áreas urbanas en el Estado;

IX. Realizar campañas destinadas a promover la plantación de árboles y palmas en áreas urbanas, así como la difusión de información sobre el cuidado, conservación y protección de las mismas; y

X. Las demás que conforme a la presente Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables le competan en materia de cuidado, conservación y protección de las palmas y árboles en áreas urbanas.


Artículo 8. Corresponde a la Procuraduría, las siguientes atribuciones:

I. Garantizar el acceso a la justicia ambiental a la sociedad campechana en el ámbito de su competencia;

II.Dar trámite y dictar resolución, en su caso, a las denuncias que se interpongan conforme a la presente Ley;

III. Realizar los actos de inspección, vigilancia, ejecución de medidas de seguridad, resoluciones y sanciones, así como los actos en el ámbito de su competencia, regulados por la legislación respectiva;

IV. Emitir recomendaciones a las autoridades competentes y particulares, para la debida aplicación y observancia de la normatividad ambiental, así como para el seguimiento de las mismas;

V. Denunciar ante las autoridades judiciales o administrativas los hechos que puedan ser constitutivos de delitos o infracciones contra el ambiente, los recursos naturales o los ecosistemas; y

VI. Las demás que le confieran otras disposiciones legales y reglamentarias aplicables.


Artículo 9. Corresponde a los Ayuntamientos, las siguientes atribuciones:

I. Generar las disposiciones reglamentarias para la conservación, mantenimiento, protección, desarrollo y restitución de los árboles y palmas dentro de las áreas urbanas de su territorio, armonizadas con los instrumentos internacionales, nacionales y estatales;

II. Aplicar las medidas preventivas y en su caso las sanciones administrativas a quien cometa alguna infracción a esta Ley y los reglamentos municipales de la materia;

III. Realizar y actualizar diagnósticos sobre las áreas verdes, los árboles y palmas dentro de las áreas urbanas de su territorio;

IV. Desarrollar y aplicar programas de capacitación continua para el personal a cargo de los trabajos de plantación, poda, derribo o trasplante de árboles y palmas;

V. Impulsar la participación ciudadana para promover el cumplimiento del objetivo de la Ley;

VI. Generar las condiciones que permitan tener y modificar la estructura urbana para la colocación de árboles y palmas en áreas urbanas;

VII. Elaborar y evaluar programas de plantación, mantenimiento, protección, remoción y restitución de árboles y palmas en áreas urbanas;

VIII. Implementar programas de prevención y atención oportuna para el tratamiento de palmas y árboles riesgosos;

IX. Promover el incremento de áreas verdes en proporción equilibrada con los demás usos de suelo;

X. Realizar campañas de forestación y cuidado de áreas verdes, árboles y palmas con los vecinos de las áreas verdes urbanas, y fomentar la participación social en su mantenimiento, mejoramiento, restauración, fomento, conservación y plantación;

XI. Declarar árboles patrimoniales y generar programas para su mantenimiento y preservación en los términos que dispongan sus reglamentos;

XII. Realizar y actualizar un catálogo de árboles y palmas endémicas;

XIII. Integrar y actualizar anualmente un Inventario de las Áreas Verdes Urbanas Municipales, que deberá contener lo siguiente:

a) Ubicación y superficie;

b) Tipo de área verde; y

c) Especies y características de arbolado y palma que la conforman;

XIV. Remitir a la Secretaría el inventario de las Áreas Verdes Urbanas Municipales y su actualización respectiva cada dos años;

XV. Promover la aplicación de medidas de protección y fomento del arbolado urbano en los procesos de contratación de obra pública;

XVI. Fomentar el conocimiento de los valores ecológicos, culturales, sociales, urbanísticos y económicos del arbolado urbano;

XVII. Fomentar la suscripción de acuerdos entre organismos públicos y empresas, a efecto de que éstos asuman el cumplimiento de los objetivos relacionados con la protección y fomento del arbolado urbano;

XVIII. Generar incentivos económicos para la protección, mantenimiento y protección de árboles y palmas en el interior de inmuebles privados;

XIX. Promover campañas para arborizar las áreas urbanas que carezcan de árboles suficientes para el adecuado equilibrio ecológico de las mismas conforme a los estudios pertinentes;

XX. Incluir en la planeación y regulación del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y de desarrollo urbano estrategias encaminadas a la colocación, manejo, conservación y cuidado de árboles y palmas en áreas urbanas;

XXI. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes y, en su caso hacer las denuncias correspondientes ante las dependencias competentes, las infracciones que se cometan en materia de cuidado, conservación y protección del arbolado urbano en el marco de esta Ley;

XXII. Fomentar el establecimiento y operación de viveros públicos y comunitarios, que garanticen el abastecimiento en cantidad y calidad de los árboles y palmas endémicas;

XXIII. Sustituir árboles o palmas que fueran removidas por otras similares o que sean endémicas del municipio;

XXIV. Solicitar y exigir a la persona que cause daño o remueva un árbol o palma en áreas urbanas, el cumplimiento de la restitución correspondiente, por la afectación realizada;

XXV. Evaluar, otorgar o negar la autorización de las solicitudes presentadas en el municipio respecto a la poda, derribo o trasplante de árboles o palmas en áreas urbanas;

XXVI. Promover la construcción, adaptación y protección de zonas urbanas para la colocación de árboles y palmas endémicas;

XXVII. Coadyuvar y coordinarse con la Secretaría, en las acciones tendientes al cuidado, protección, conservación de árboles o palmas en áreas urbanas, dentro de su ámbito de competencia, para el cumplimiento de la presente Ley;

XXVIII. Asegurar el riego y fertilización del arbolado urbano;

XXIX. Crear Cuadrillas Especializadas de Saneamiento, las cuales deberán revisar, solicitar y/o realizar actividades de seguridad de la salud del arbolado, así como las acciones estéticas que sean necesarias; y

XXX. Las demás que conforme a la presente Ley y el Reglamento Municipal les correspondan.


Capítulo Tercero

De las Áreas Verdes Urbanas


Artículo 10. Para los efectos de esta Ley se consideran áreas verdes públicas:

I. Parques y jardines;

II. Plazas ajardinadas o arboladas;

III. Jardineras;

IV. Camellones;

V. Arboledas y alamedas;

VI. Canchas deportivas abiertas con vegetación natural de propiedad pública; y

VII. Zonas o estructuras con cualquier cubierta vegetal en la vía pública.


Artículo 11. Los Inventarios Municipales del Arbolado Urbano, deberán contener los siguientes datos mínimos de dasonomía urbana:

I. Especie.

II. Ubicación georreferenciada o en su caso la dirección.

III. Área Geoestadística Básica correspondiente.

IV. Altura.

V. Diámetro.

VI. Copa.

VII. Longevidad aproximada.

VIII. Espaciamiento con respecto a otro árbol y alguna infraestructura urbana.

IX. Cálculo de espacio higroscópico.

X. Estado de salud.

XI. Registro fotográfico.

XII. Consideraciones especiales que constituyan situaciones de riesgo, alto riesgo o emergencia en los términos establecidos en la presente Ley.


Artículo 12. En las áreas verdes públicas, además de lo dispuesto en otros ordenamientos, queda prohibido:

I. Cualquier obra o actividad de construcción o remodelación, con excepción de aquella que permitan la colocación o recolocación de árboles y palmas endémicas en las áreas verdes;

II. El cambio de uso de suelo, salvo que sea por causa de utilidad pública;

III. La extracción de tierra, piedras, flores o cualquier otra cubierta vegetal, siempre que ello no sea realizado por las autoridades competentes o por personas autorizadas por las mismas, para el mantenimiento o mejoramiento del área respectiva; y

IV. Cualquier actividad que perjudique o deteriore la vegetación que sustenta el área verde o su infraestructura, a excepción del desgaste natural por su uso.


Artículo 13. Los planes o programas de desarrollo urbano municipales deberán contemplar la protección, mantenimiento y extensión de las áreas verdes urbanas y en caso de modificación de estas por causa de utilidad pública, se deberá contemplar su restitución por una superficie igual o mayor a la extensión modificada.


Artículo 14. Los Ayuntamientos deberán colocar un árbol o palmas sobre áreas urbanas en una distancia razonable, realizando las adecuaciones y adaptaciones necesarias a la infraestructura urbana para cumplir con dicho fin.


Los Ayuntamientos previa autorización realizada por la Secretaria, podrán variar la distancia prevista por el párrafo anterior, atendiendo a las necesidades que se presenten en sus áreas urbanas


Artículo 15. En caso de obras públicas nuevas o de rehabilitación deberán tomar en consideración la colocación de árboles o palmas de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.


Los árboles o palmas que se coloquen en las áreas urbanas deberán ser endémicos y cuyas características no generen afectaciones a la infraestructura urbana existente o exista riesgo de que dañen cables de luz, electricidad, internet, teléfono o cualquier otro servicio.


Capítulo Cuarto

Del Manejo y Mantenimiento de los Árboles y

Palmas en Áreas Urbanas


Artículo 16. El establecimiento, protección, manejo, preservación y restitución de las palmas y árboles es responsabilidad del Ejecutivo del Estado y de los Ayuntamientos, deberá realizarse conforme a las técnicas y métodos establecidos por la Secretaría y sujetarse a lo previsto en esta Ley y en su caso los reglamentos municipales.


Artículo 17. Los Ayuntamientos tienen la obligación de brindar el mantenimiento necesario para garantizar la protección de los árboles y palmas colocados en áreas urbanas.


De igual forma, los Ayuntamientos son responsables de otorgar la autorización para la ejecución de una poda, derribo y trasplante de árboles y palmas en áreas urbanas que se encuentren en su demarcación, así como de supervisar que se realice de acuerdo al tipo de árbol y en el tiempo idóneo, dependiendo de la especie en cuestión, el sitio de plantación y aplicar las medidas necesarias para el rescate de la fauna vinculada en caso de que las hubiese.


Artículo 18. Se considera que el árbol o palma es responsabilidad de un particular cuando:

I. Se localiza dentro de un predio de propiedad particular;

II. Se localiza sobre la servidumbre o banqueta de un predio de propiedad particular; y

III. Cuando se determine por acuerdo o convenio entre los Ayuntamientos y la sociedad Civil.


Artículo 19. Se considera que la palma o árbol es responsabilidad del Gobierno Municipal cuando, se encuentran en bienes municipales de uso común.


Artículo 20. Toda persona que pretenda podar, derribar o trasplantar árboles en la vía pública deberá solicitar la autorización ante el Ayuntamiento correspondiente y su ejecución por parte del técnico autorizado para tales fines.


Artículo 21. Los árboles o palmas que se encuentren en propiedad privada deberán tener el cuidado necesario para su subsistencia natural, lo que incluye control de plagas, podas, riego, entre otras, en términos de la ley y las normas de la materia. Los particulares serán responsables del cuidado de los árboles o palmas al interior de su propiedad y deberán informar a la autoridad municipal cuando se detecte cualquier síntoma de decaimiento.


Artículo 22. Los Ayuntamientos tienen facultades para autorizar las siguientes acciones:

I. Podas de ramas de árboles mayores a 7.5 centímetros de diámetro;

II. Los trasplantes de árboles y palmas de más de 3 metros de altura; y

III. Los derribos y extracciones de árboles y palmas. Se permitirá el corte de raíz de un árbol, en los casos en los que se dictamine técnicamente la necesidad, para garantizar la seguridad de bienes inmuebles o la infraestructura urbana.


Artículo 23. Los árboles y palmas deberán ser mantenidos mediante podas correctivas, preventivas o de formación, para mejorar su condición estética, sanitaria y estructural, prevenir o controlar daños a bienes inmuebles o estructurales, el control de plagas o enfermedades, o represente un riesgo material o hacia la seguridad de las personas.


Artículo 24. Los Ayuntamientos serán responsables de realizar los trabajos de poda, limpieza, trasplante, derribo y traslado de arbolado y palmas en las áreas urbanas y de los particulares cuando estos se encuentren dentro de su propiedad, debiendo manejar los residuos de manera que estos sean reutilizados para composta.


Capítulo Quinto

Del Trasplante y Derribo de Árboles y Palmas


Artículo 25. Se realizará el trasplante de árboles y palmas en áreas urbanas como medida de conservación cuando:

I. Interfieran con la apertura de caminos, pavimentación de calles, construcciones o remodelaciones autorizadas previo dictamen a la elaboración del proyecto público o privado, tratando de integrar al proyecto; y que no sea posible integrarlos;

II. Existan daños a bienes inmuebles e infraestructura pública y no sea posible protegerlos mediante la poda;

III. Por su altura, peso y poca fijación de las raíces al suelo, representan un riesgo para las personas y los bienes inmuebles;

IV. El dictaminador técnico determine la enfermedad terminal o muerte del árbol o palma, previo consenso con los vecinos de la zona;

V. El árbol o palma tenga una enfermedad o plaga que ponga en riesgo la permanencia de otras especies o la salud de las personas;

VI. Atraiga cierto tipo de fauna que perjudique la integridad física de una o varias personas;

VII. Se realice la poda previo dictamen técnico en caso de representar un peligro o emergencia, se estará acorde a lo previsto en el artículo 32.


Artículo 26. No procederá el trasplante de árboles o palmas en áreas urbanas cuando:

I. Las especies que, por sus características fisiológicas, no resistan el trasplante;

II. Las condiciones particulares del sitio inicial, final o su trayecto no lo permitan; o

III. Las especies consideradas bajo los criterios de protección de las normas oficiales.


Artículo 27. El derribo de árboles y palmas, sean de responsabilidad pública o privada, sólo procederá si no se puede realizar un trasplante, y ocurra alguno de los siguientes supuestos:

I. Se dictamine que están muertos;

II. Por riesgo civil, siempre y cuando no pueda ser solventado con una poda, limpieza o trasplante;

III. Por el grosor o localización de su fuste, obstaculice vialidades o el acceso a propiedades; o

IV. Tengan plagas o enfermedades incontrolables y con riesgo inminente de dispersión a otras especies.


Capítulo Sexto

De la Restitución de Árboles y

Palmas en Áreas Urbanas


Artículo 28. El responsable que realice el derribo de árbol o palma, o un trasplante no exitoso, está obligado a la restitución de acuerdo con la valorización que determine la autoridad correspondiente, en la que se considerará la edad, especie, tamaño y características fisiológicas del árbol o palma eliminado. En caso de que la especie removida no sea endémica, la restitución será de un árbol o palma propio de la región, previendo todas las adaptaciones a la infraestructura urbana para su desarrollo.


Artículo 29. Cuando no sea posible realizar la restitución de la masa arbórea, se determinarán restituciones económicas a efectos de generar acciones que reviertan el daño causado y con ello garantizar el equilibrio ecológico.


Capítulo Séptimo

Del Riesgo y Emergencia de Árboles y

Palmas en Áreas Urbanas


Artículo 30. Para los efectos de esta Ley, se considera que existe riesgo con árboles o palmas en áreas urbanas cuando:

I. Las ramas u hojas se entrecruzan con líneas de conducción de energía eléctrica o de telecomunicaciones;

II. Las ramas u hojas estén próximas a desgajarse total o parcialmente, estén muertas, desprendidas del tronco, sean madera podrida o tenga grietas;

III. Los árboles o palmas se encuentren debilitados por enfermedades o plagas en su tronco, raíces o ramas lo que ocasiona que puedan fallar sus estructuras y se caiga;

IV. Las raíces se han roto o dañado la infraestructura urbana;

V. Presente características típicas de falla como cuerpos fructíferos y corteza incluida; y

VI. Se determine un riesgo para inmuebles o la integridad de las personas.


Artículo 31. Para los efectos de esta Ley, se considerará como casos de emergencia:

I. Árboles que en menos de 72 horas causarían un daño severo a bienes muebles, inmuebles o personas, de permanecer en la misma condición; y

II. Los demás casos que sean considerados como tales por el reglamento de esta Ley.


Artículo 32. Las autoridades municipales recibirán reportes ciudadanos por causa de riesgo y emergencia en árboles y palmas, tomando a la mayor brevedad las acciones pertinentes para evitar accidentes o daños.


Capítulo Octavo

De las Prohibiciones y Sanciones


Artículo 33. Queda prohibida cualquier acción que cause daños o afectaciones a los árboles y palmas en áreas urbanas, como son:

I. Dañar su estructura;

II. Pintar, rayar, encalar o fijar cualquier objeto;

III. Derribar, trasplantar o podar cualquier árbol o palma sin la dictaminación y autorización de la autoridad municipal;

IV. Podas que afecten su estructura;

V. Verter substancias tóxicas, inflamables, corrosivas, reactivas infecciosas;

VI. El retiro de ramas que comprometa la supervivencia; y

VII.La plantación, poda, derribo o trasplante de palmas o árboles sin respetar las condiciones, requisitos y disposiciones de esta Ley y la normatividad aplicable.


Artículo 34. Queda prohibido arborizar o promover la colocación en áreas urbanas de especies exóticas invasoras, de igual forma se realizarán campañas informativas para que la ciudadanía conozca de las especies endémicas y evite la colocación de aquellas que pueden causar afectación a las propias de la región.


Artículo 35. Cuando el responsable no cuente con los permisos correspondientes de poda o trasplante, será acreedor de una multa. En caso de no contar con permiso de derribo, será acreedor a una multa y deberá llevar a cabo la restitución.


Artículo 36. Las violaciones a los preceptos de esta Ley y su reglamento serán sancionadas administrativamente por la Secretaría o Ayuntamientos según corresponda, con una o más de las siguientes sanciones:

I. Amonestación pública;

II.Multa por el equivalente de 20 a 500 unidades de medida y actualización;

III. El decomiso de los instrumentos, ejemplares, productos o subproductos directamente relacionados con infracciones relativas a la arborización urbana en vía pública y, a la poda, derribo y trasplante de árboles; y

IV. La suspensión o revocación de las autorizaciones correspondientes;


Con independencia de lo anterior, se podrá sancionar penalmente en los términos que establezca el Código Penal del Estado de Campeche.


Artículo 37. Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta Ley, se tomará en cuenta:

I. La gravedad de la infracción, considerando principalmente los siguientes criterios: los daños que se hubieran producido o puedan producirse en el arbolado urbano; la generación de desequilibrios ecológicos; y, en su caso, los niveles en que se hubieran rebasado los límites establecidos en la norma oficial mexicana aplicable;

II. La condición económica del infractor;

III. La reincidencia, si la hubiere;

IV. El carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de la infracción; y

V. El beneficio directamente obtenido por el infractor por los actos que motiven la sanción.


Capítulo Noveno

De la Cultura, Capacitación e

Investigación en Materia de Arbolado Urbano


Artículo 38. La Secretaría y los Ayuntamientos, deberán diseñar e implementar estrategias y recomendaciones que fomenten en la ciudadanía la cultura de la arborización urbana.


Artículo 39.  La Secretaría deberá generar estrategias de difusión de la participación ciudadana en el cumplimiento de la presente Ley.


Artículo 40.  La Secretaría y los Ayuntamientos deberán generar un trabajo coordinado con las instituciones académicas con el objeto de generar y aplicar conocimiento que fortalezca la toma de decisiones en el marco de la presente Ley.


Artículo 41. Se concede acción ciudadana para que cualquier persona, sin necesidad de constituirse en parte, denuncie ante la Secretaría o la Autoridad Municipal correspondiente, sobre cualquier acto u omisión que constituya alguna infracción a las disposiciones de esta Ley.


Artículo 42. Para la presentación de la denuncia ciudadana, bastará señalar verbalmente, a través de llamada telefónica, medio electrónico, por escrito o en comparecencia, los datos necesarios que permitan localizar el lugar donde se realice el acto u omisión infractora.


Artículo 43. La autoridad competente recibirá la denuncia, la cual se hará del conocimiento de la persona a quien se impute los hechos denunciados, a quien se le otorgará un plazo de cinco días hábiles a fin de que pueda intervenir en el proceso para ofrecer alegatos y pruebas.


Artículo 44. Concluido el plazo señalado en el artículo anterior, si la Autoridad Municipal considera que existen elementos suficientes para presumir la comisión de una falta administrativa, acordará lo conducente para iniciar el procedimiento administrativo de Ley, y en su oportunidad, dictará la resolución correspondiente, imponiendo, en su caso, las sanciones que procedan, así como las medidas correctivas, de prevención o mitigación para reparar el daño.

 

TRANSITORIOS


Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Campeche.


Artículo Segundo. El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, deberán tomar las previsiones en sus respectivos presupuestos de egresos, a fin de proveer los recursos financieros necesarios para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.


Artículo Tercero. El titular del Poder Ejecutivo del Estado contará con un plazo de noventa días a partir de la entrada en vigor de la presente Ley para expedir el Reglamento respectivo.


Artículo Cuarto. Se deroga cualquier disposición que contravenga la presente Ley.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil veintidós.


C. Balbina Alejandra Hidalgo Zavala, Diputada Presidenta.- C. Irayde del Carmen Avilez Kantún, Diputada Secretaria.- C. Daniela Guadalupe Martínez Hernández, Diputada Secretaria. RÚBRICAS.-


EXPEDIDO MEDIANTE DECRETO 52 DE LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No.1669, SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2022.

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LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE CAMPECHE Y SUS MUNICIPIOS


TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES


CAPÍTULO PRIMERO

Del Marco Conceptual


Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés general y es reglamentaria del último párrafo del Artículo 89 bis de la Constitución Política del Estado de Campeche en materia de responsabilidad patrimonial, con el objeto normar la responsabilidad patrimonial, así como fijar las bases, límites y procedimiento para reconocer el derecho a la indemnización de las personas que sufran un daño en cualquiera de sus bienes y derechos, como consecuencia de la actividad administrativa irregular de los entes públicos de esta Entidad Federativa.

Para los efectos de esta Ley, la responsabilidad a que se refiere el párrafo anterior es objetiva y directa, cuya indemnización se ajustará a los términos y condiciones señalados en esta Ley y en las demás disposiciones legales y administrativas aplicables en la materia.


Artículo 2. Esta Ley es aplicable a los Poderes del Estado, Municipios, órganos autónomos estatales, fideicomisos, fondos públicos, empresas de participación estatal, así como los organismos descentralizados y organismos desconcentrados estatales y municipales, reconocidos por la Constitución Política del Estado de Campeche y las leyes que de ella emanen.

Todos los entes públicos en el respectivo Portal de Internet, deberán de informar del derecho que otorga a los particulares esta Ley para ser indemnizados en caso de ser afectados en sus bienes o derechos, a consecuencia de la actividad administrativa irregular de cualquiera de los entes públicos señalados en el párrafo anterior.


Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Actividad administrativa irregular: Aquella que cause daño a los bienes y derechos de los particulares, siempre y cuando sea consecuencia del funcionamiento irregular de la actividad o servicios públicos, que no se haya cumplido con los estándares promedio de funcionamiento de la actividad o servicio público de que se trate y que exista la relación causa efecto entre el daño ocasionado y la acción administrativa irregular imputable a los sujetos obligados;

II. Afectado con derecho a ser indemnizado: La persona física o moral que sufra daños materiales o perjuicios derivados de actos administrativos públicos irregulares realizados por los sujetos obligados que afecten directamente sus bienes o derechos;

III. Autoridades substanciadoras: La Secretaría de la Contraloría del Estado de Campeche, los Órganos Internos de Control de los Poderes Legislativo y Judicial del Estado de Campeche, la Auditoría Superior del Estado de Campeche y las Contralorías Municipales de los Ayuntamientos del Estado de Campeche.

IV. Daño emergente: Es la pérdida o menoscabo en los bienes o derechos de los particulares, como consecuencia de la actividad administrativa irregular de los sujetos obligados;

V. Daño patrimonial: Los daños que se generan a los bienes o derechos de los particulares como consecuencia de la actividad administrativa irregular y que se traduce en un daño emergente, lucro cesante, daño personal y daño moral;

VI. Indemnización: Es la reparación que en dinero o en especie hacen los sujetos obligados por la lesión a la esfera jurídica y real de la persona afectada como consecuencia de su actividad administrativa irregular;

VII. Ley: La Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Campeche y sus Municipios;

VIII. Lucro cesante: Es la privación de cualquier ganancia lícita que debiere haberse obtenido, de no haber ocurrido el daño producido por la actividad administrativa irregular de los entes públicos;

IX. Sujetos obligados o entes públicos: Los Poderes del Estado, Municipios, órganos autónomos estatales, fideicomisos, fondos públicos, empresas de participación estatal, así como los organismos descentralizados y organismos desconcentrados estatales y municipales, reconocidos por la Constitución Política del Estado de Campeche y las leyes que de ella emanen;

X. Reparación: Es la que comprende daño emergente, lucro cesante, daño personal y daño moral;

XI. Responsabilidad patrimonial de los Entes Públicos: Es aquella obligación de indemnización a cargo de los sujetos obligados que surge como consecuencia de su actividad administrativa irregular y que causa un daño en los bienes y derechos de los particulares.

Artículo 4. No se considerarán actividades administrativas públicas irregulares las realizadas por el ente público en ejercicio de un derecho tutelado, siempre y cuando se realicen en los tiempos previstos formalmente para ellos, aun cuando con éstas se causare daño o perjuicio al particular.

Asimismo, se exceptúan de la obligación de indemnizar por parte de los entes públicos de acuerdo a esta Ley, en los casos siguientes:


I. Por afectaciones causadas por servidores públicos que no actúen en ejercicio de sus funciones;

II. Por hechos imputables a terceros que hayan producido la causa de responsabilidad;

III. Por hechos derivados del descuido o la negligencia del afectado;

IV. Por hechos en los cuales el afectado sea el único causante del daño;

V. Por hechos que resulten de la concurrencia de culpas del afectado y del servidor público;

VI. Por hechos acontecidos para evitar un daño grave e inminente;

VII. Cuando el afectado hubiere consentido expresa o tácitamente la actuación administrativa del sujeto obligado;

VIII. Cuando resulte de actuaciones que devengan de funciones jurisdiccionales;

IX. Por casos fortuitos y de fuerza mayor;

X. Cuando existan daños y perjuicios que no sean a consecuencia de la actividad administrativa irregular de los sujetos obligados;

XI. Por aquellos eventos que deriven en hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existente en el momento de su acaecimiento;

XII. Por hechos que sean consecuencia de que el afectado directa o indirectamente participe, coadyuve, asista o simule su producción, denotando su mala fe permitiendo la actividad irregular de los mismos por parte de los entes públicos y,

XIII. Por los demás casos previstos por las demás disposiciones aplicables que justifiquen la necesidad del actuar de las autoridades.

Artículo 5. Los daños y perjuicios materiales que constituyan la lesión patrimonial reclamada, incluidos los personales y morales, habrán de ser reales y evaluables en dinero.

Artículo 6. A falta de disposición expresa de la Ley, se aplicará de manera supletoria el Código Civil, el Código de Procedimientos Contencioso Administrativos, el Código de Procedimientos Civiles, todos del Estado de Campeche, las leyes laborales y los principios generales del Derecho, en ese orden.

En la aplicación de esta Ley se tomará en cuenta siempre que sus preceptos tiendan a conseguir la justicia social, por lo que, en caso de duda prevalecerá la interpretación más favorable al afectado.


Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los procedimientos regulados por esta Ley, los entes públicos deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.


CAPÍTULO SEGUNDO

De la Previsión Presupuestal


Artículo 7. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados conforme a las bases, límites y procedimientos regulados por la presente Ley.

Artículo 8. El pago de la indemnización se efectuará después de seguir los procedimientos para determinar que al particular efectivamente le corresponde dicha indemnización.

Artículo 9. El pago de la indemnización estará sujeto a la disponibilidad presupuestaria del ejercicio fiscal de que se trate.

Para tal efecto, los sujetos obligados tomando en cuenta la disponibilidad de sus recursos para el ejercicio fiscal correspondiente, deberán incluir en sus respectivos presupuestos una partida contingente para cubrir las erogaciones derivadas de responsabilidad patrimonial conforme al registro de indemnizaciones, misma que también deberá considerar las que no hayan podido ser cumplidas en el ejercicio inmediato anterior.


Artículo 10. Para el pago de las indemnizaciones se podrá autorizar, en términos de la normatividad aplicable, el traspaso de montos presupuestales asignados a los diferentes sujetos obligados para responsabilidad patrimonial, cuando por la naturaleza de la actividad administrativa de las mismas sea pertinente y se justifique ante las autoridades competentes.

En el caso de los órganos autónomos estatales, fideicomisos, fondos públicos, empresas de participación estatal, así como los organismos descentralizados y organismos desconcentrados estatales y municipales, los traspasos correspondientes deberán ser aprobados por los órganos de gobierno respectivos.


Lo previsto en este artículo no causará perjuicio al afectado, por lo que no podrá reclamarse el pago de intereses por concepto de demora en el cumplimiento a la indemnización.


Artículo 11. Los entes públicos podrán contratar un seguro por responsabilidad patrimonial a efecto de hacer frente al pago de las indemnizaciones a que se refiere esta Ley.

Cuando se hubiere celebrado un contrato de seguro por responsabilidad patrimonial del ente público, ante la eventual producción de daños y perjuicios que sean consecuencia de la actividad administrativa irregular de los sujetos obligados, la suma asegurada se destinará a cubrir el monto equivalente a la reparación integral. De ser el monto insuficiente, el ente público continuará obligado a resarcir la diferencia respectiva.


CAPÍTULO TERCERO

De las Indemnizaciones


Artículo 12. La indemnización deberá pagarse, inexcusablemente, en moneda nacional de acuerdo a las modalidades que establece esta Ley, sin perjuicio de que pueda convenirse con el afectado su pago en especie o en parcialidades, siempre y cuando, no afecte el interés público.

Los entes públicos podrán previo acuerdo y ajustándose a la partida contingente, cubrir el monto de la indemnización mediante parcialidades, realizando una proyección de los pagos de acuerdo a lo siguiente:


I. Los diversos compromisos programados de ejercicios fiscales anteriores y los que previsiblemente se presentarán en el ejercicio que se trate;

II. El monto de los recursos presupuestados o asignados en los cinco ejercicios fiscales previos al inicio del pago en parcialidades para cubrir el monto de la indemnización, y

III. Los recursos que previsiblemente serán aprobados y asignados en el rubro correspondiente a este tipo de obligaciones con base en las fracciones anteriores y el comportamiento ingreso-gasto del ente público que se trate.

Para el procedimiento de la proyección a que se refiere este artículo, se efectuará de conformidad con lo dispuesto en las leyes hacendarias y fiscales aplicables, según corresponda.


Artículo 13. En los casos en que la autoridad administrativa o la jurisdiccional determinen con los elementos que hayan tenido a la vista en los respectivos procedimientos, que la actuación de los entes públicos causantes del daño reclamado, hubiese sido irregular de acuerdo a los estándares promedio de funcionamiento de la actividad de que se trate o bien, si la actuación del servidor público resulta manifiestamente deficiente o ilegal, la indemnización deberá corresponder a la prevista en este artículo como reparación integral.

Artículo 14. Las indemnizaciones comprenderán el pago del daño emergente, lucro cesante o perjuicio, resarcimiento por daño personal y moral, según los resultados de la actividad administrativa irregular y el daño producido a los bienes o derechos del particular.

La procedencia de la indemnización por daños y perjuicios materiales se sujetará a lo establecido en esta Ley, será directamente proporcional al daño causado en los bienes o derechos de los particulares y conforme a las bases y límites establecidos por esta Ley.


Artículo 15. Los montos de las indemnizaciones se calcularán de la siguiente forma:

I. En caso de daños emergentes, lucro cesante y daños, la autoridad administrativa o jurisdiccional según sea el caso:

a) Corresponderá una indemnización con base en el cálculo de acuerdo al daño causado al bien o derecho del afectado, considerando los dictámenes médicos los cuales se analizarán conforme a lo dispuesto para los riesgos de trabajo en términos de la normatividad aplicable, y

b) Sin perjuicio de lo anterior, el afectado también tendrá derecho a que se le cubran los gastos médicos que en su caso hubiere erogado, siempre y cuando sea justificado.

II. En caso de daño moral, la autoridad administrativa o jurisdiccional, en su caso:

a) Corresponderá una indemnización con base en el cálculo que se realice de acuerdo a los criterios establecidos por el Código Civil del Estado de Campeche, tomando en cuenta la magnitud del daño, debiendo tomar en consideración los dictámenes periciales ofrecidos por el afectado.

III. En caso de muerte, la autoridad administrativa o jurisdiccional, en su caso:

a) Corresponderá una indemnización con base en el cálculo que se realice conforme a lo dispuesto por las leyes laborales.

Cuando el daño cause y produzca a las personas la incapacidad total permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de la reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo.


En cualquier caso, para el cálculo de los montos de las indemnizaciones a que se refieren las fracciones anteriores, las autoridades administrativas o jurisdiccionales, según corresponda, deberán tomar en cuenta el nivel de ingreso familiar del afectado.


La indemnización a que se refiere la fracción I de este artículo no podrá exceder del equivalente a 20,000 veces del valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Los montos que resulten se podrán indemnizar hasta el cien por ciento.


La indemnización a que se refiere la fracción II de este artículo no podrá exceder del equivalente a 10,000 veces del valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente.


Dichos perjuicios se indemnizarán de acuerdo con las condiciones y limitantes siguientes:


I. Cuando la cuantificación en dinero no exceda de 3,000 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente, se indemnizará hasta el cien por ciento del monto calculado;

II. Cuando la cuantificación en dinero exceda de 3,000 pero no de 7,000 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, se indemnizará observando lo previsto en la fracción anterior y el excedente se pagará hasta en un cincuenta por ciento del monto calculado y

III. Cuando la cuantificación en dinero exceda de 7,000 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, se pagará las cantidades que resulten de las fracciones anteriores y el excedente se indemnizará hasta en un veinticinco por ciento del monto calculado.

La cuantificación de la indemnización se calculará de la fecha en que sucedieron los daños a la fecha en que hayan cesado los mismos cuando sean de carácter continuo.


Artículo 16. El ente público deberá realizar el pago de las indemnizaciones en un plazo no mayor a 30 días hábiles posteriores a la fecha en que cause ejecutoria la resolución respectiva.

Este plazo será prorrogable hasta por un periodo igual, siempre y cuando existan razones justificadas para ello, previa opinión de la unidad administrativa financiera que corresponda, sin que ello implique la generación de interés o cargo adicional alguno.


Artículo 17. Los documentos que el afectado presente ante la autoridad correspondiente con el fin de acreditar los perjuicios que le hayan sido ocasionados, deberán ser expedidos, preferentemente, por autoridades públicas, sin perjuicio que pueda aportar aquellos que provengan de instituciones privadas.

CAPÍTULO CUARTO

Del Registro de Resoluciones


Artículo 18. La Secretaría de la Contraloría del Estado de Campeche, las Contralorías y los Órganos Internos de Control, según sea el caso, contarán con un Registro de Estatus del Procedimiento de Reclamación y Condenas Indemnizatorias en el cual se registrarán las resoluciones definitivas por medio de las cuales se condene a los entes públicos, que será de consulta pública en los términos y condiciones previstos por las Leyes de Transparencia y Acceso a la Información Pública y, de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, ambas del Estado de Campeche.

Los sujetos obligados contarán con un micrositio de fácil acceso para la ciudadanía en sus Portales de Internet que contendrá el estatus del procedimiento de reclamación iniciado por el afectado, con el objeto de que éste pueda ser consultado en cualquier momento.


El incumplimiento de lo previsto en este artículo será sancionado en términos de la normatividad en materia de transparencia y acceso a la información pública, sin perjuicio de los procedimientos de responsabilidad que resulten por negligencia de la publicidad de la información.


CAPÍTULO QUINTO

De la Prescripción y Preclusión


Artículo 19. El derecho a la indemnización a la que se refiere esta Ley, prescribe en un año, que se computará a partir del día siguiente a aquel en que se hubiere producido el daño o perjuicio, salvo que se trate de actos de naturaleza de tracto sucesivo, en los cuales no se computará dicho plazo.

El plazo de la prescripción sólo se interrumpirá al iniciarse el procedimiento de reclamación correspondiente.


Artículo 20. Operará la preclusión del derecho al cobro de la indemnización determinada conforme a esta Ley, por el transcurso de un año contado a partir del día en que hubiere sido exigible.

Este plazo sólo se interrumpirá por cada gestión de cobro que realice el afectado ante el ente público correspondiente. Para que pueda considerarse como válida una gestión de cobro, ésta deberá ser justificable.


CAPÍTULO SEXTO

De la Concurrencia


Artículo 21. En caso de concurrencia acreditada, el pago de la indemnización correspondiente deberá distribuirse proporcionalmente entre todos los causantes de la lesión patrimonial reclamada, conforme al grado de su respectiva participación.

Para los efectos de este artículo, las autoridades substanciadoras, tomarán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios de imputación:


I. A cada sujeto obligado deben atribuírsele los hechos o actos dañosos que provengan de su propia organización y operación; a los entes públicos de los cuales dependen otro u otros, sólo le serán atribuidos hechos o actos dañosos cuando los segundos no haya podido actuar de forma autónoma; mientras que los sujetos obligados que tengan la obligación de vigilancia respecto de otros, sólo se les atribuirán los hechos o actos dañosos cuando de ellos dependiera el control y supervisión total de los entes vigilados;

II. Cada ente público responderá por los hechos o actos dañosos que hayan ocasionado los servidores públicos que les están adscritos;

III. El sujeto obligado que tenga la titularidad competencial o la del servicio público y que con su actividad haya producido los hechos o actos dañosos, responderá de los mismos, sea por prestación directa o con colaboración interorgánica;

IV. El ente público que hubiere proyectado obras que hayan sido ejecutadas por otro, responderá de los hechos o actos dañosos causados, cuando los segundos no hayan tenido el derecho de modificar el proyecto, por cuya causa se generó la lesión patrimonial reclamada. Por su parte, los entes ejecutores responderán de los hechos producidos, cuando éstos no hubieran tenido como origen deficiencias en el proyecto elaborado por otro sujeto obligado, y

V. Cuando en los hechos o actos dañosos concurra la intervención de autoridades federales y locales, la primera deberá responder al pago de la indemnización en forma proporcional a su respectiva participación en términos de la legislación federal, quedando la parte correspondiente de la autoridad local sujeta a lo dispuesto por esta Ley.

Los entes públicos podrán celebrar convenios de coordinación con la Federación, así como con las entidades federativas respecto de la materia que regula la presente Ley.


Artículo 22. En el supuesto de que el reclamante se encuentre entre los causantes de la lesión cuya reparación solicita, la proporción cuantitativa de su participación en el daño y perjuicio causado se deducirá del monto de la indemnización total.

En el supuesto de que entre los causantes de la lesión patrimonial reclamada no se pueda identificar su exacta participación en la producción de la misma, se establecerá entre ellos una responsabilidad solidaria frente al reclamante, debiéndose distribuir el pago de la indemnización en partes iguales entre todos los cocausantes.


En el supuesto de que las reclamaciones deriven de hechos o actos dañosos producidos como consecuencia de una concesión de servicio público por parte de algún ente público y las lesiones patrimoniales hayan tenido como causa una determinación del concesionante, que sea de ineludible cumplimiento para el concesionario, el sujeto obligado responderá directamente.


CAPÍTULO SÉPTIMO

Del Derecho del Estado a Repetir contra los servidores públicos


Artículo 23. Los entes públicos podrán repetir contra los servidores públicos para el pago de la indemnización cubierta a los afectados, cuando previa substanciación del procedimiento administrativo disciplinario previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, se determine su responsabilidad y la falta administrativa.

Las cantidades que obtengan los entes públicos con motivo del derecho del Estado a repetir serán utilizadas para el pago de indemnizaciones.


Artículo 24. Los servidores públicos de los sujetos obligados por esta Ley, podrán impugnar las resoluciones administrativas por las que se les imponga la obligación de resarcir los daños y perjuicios que el ente público haya pagado con motivo de los reclamos indemnizatorios respectivos, a través de la vía jurisdiccional ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Campeche.

TÍTULO SEGUNDO

PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIÓN


CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones Generales


Artículo 25. El procedimiento de reclamación se iniciará a petición de la parte que directamente se sienta afectada o bien, por su legítimo representante, ante la autoridad substanciadora que corresponda.

Sin perjuicio de lo anterior, la parte interesada podrá presentar su reclamación directamente ante el sujeto obligado del que se presuma la responsabilidad patrimonial, debiendo este último remitir la documentación presentada a la autoridad substanciadora competente que corresponda en un plazo no mayor a 3 días hábiles.


Las autoridades substanciadoras resolverán el procedimiento de reclamación en un plazo no mayor a 90 días hábiles contados a partir del acuerdo de admisión. Dicho plazo podrá ampliarse hasta por 45 días hábiles, siempre y cuando haya justificación para ello.


Artículo 26. La competencia de las autoridades substanciadoras se sujetará a los términos siguientes:

a) La Secretaría de la Contraloría del Estado de Campeche, cuando se trate de posibles afectaciones ocasionadas por entes públicos de la administración pública centralizada, así como los organismos descentralizados y desconcentrados, todos de índole Estatal;

b) Los Órganos Internos de Control de los Poderes Legislativo y Judicial del Estado de Campeche, así como de los órganos autónomos estatales, que correspondan, cuando se trate de posibles afectaciones ocasionadas por entes públicos dependientes de estos;

c) Las Contralorías Municipales de los Ayuntamientos del Estado de Campeche que corresponda, cuando se trate de posibles afectaciones ocasionadas por entes públicos de la administración pública centralizada, así como organismos descentralizados y desconcentrados, todos de índole Municipal, y

d) Por la Auditoría Superior del Estado de Campeche, cuando se trate de posibles afectaciones ocasionadas por las empresas de participación estatal, fondos públicos, fideicomisos, así como por las autoridades substanciadoras previstas en los incisos anteriores.

Artículo 27. Durante el procedimiento deberá aplicarse la suplencia de la queja a favor de la parte interesada, sin cambiar los hechos expuestos, asegurándose de que pueda presentar de manera escrita los argumentos que funden y motivos sus pretensiones. En cualquier caso, se deberá dejar constancia de ello.

Artículo 28. La nulidad o anulabilidad de actos administrativos por la vía administrativa o por la vía jurisdiccional no presupone por sí misma el derecho a la indemnización.

Artículo 29. La autoridad que haya tenido conocimiento de una reclamación en la que se advierta algún posible hecho delictivo, tendrá la obligación de hacerlo del conocimiento a la Fiscalía General del Estado de Campeche, incluyendo a quienes hayan coadyuvado, asistido, participado o simulado la producción de daños con el propósito de acreditar la responsabilidad patrimonial de los entes públicos o de obtener alguna de las indemnizaciones a que se refiere la presente Ley.

Artículo 30. En el desahogo del procedimiento deberá privilegiarse el uso de los medios electrónicos y las tecnologías de la información, por lo que, podrán autorizarse el uso de las herramientas digitales para la presentación de documentos, formas de notificación, así como para el desahogo de audiencias.

Artículo 31. Desde la presentación del escrito de reclamación hasta la conclusión del procedimiento, se protegerán los datos personales en términos de la normatividad aplicable, a reserva que el afectado manifieste su consentimiento expreso de hacerlos públicos.

Artículo 32. Habrá responsabilidad patrimonial directa, cuando en el ejercicio de sus funciones el ente público genere daños a los particulares en sus bienes o derechos, cuya existencia depare en la simple demostración de la actuación irregular, sin tomar en consideración la ilicitud o dolo del servidor público que causó el daño reclamado.

Artículo 33. Habrá responsabilidad patrimonial objetiva, cuando se esté frente a actos en los que el particular no tiene la obligación de soportar daños patrimoniales causados por una actividad irregular del sujeto obligado, entendida ésta como los actos de la administración realizados de manera ilegal o anormal, a causa de la inobservancia de condiciones normativas o parámetros de actuaciones generados por el ente público.

Artículo 34. Este procedimiento persigue el fin de la justicia restaurativa y no retributiva, por lo que, en todo momento se deberá privilegiar y buscar la conciliación y la firma de acuerdos reparatorios entre las partes con la finalidad de acortar los tiempos del gozo de la indemnización y evitar la doble victimización.

CAPÍTULO SEGUNDO

Del escrito de reclamación y contestación


Artículo 35. La reclamación se presentará por escrito y deberá contener, como mínimo, los siguientes elementos:

I. El nombre del promovente o en su caso, el de su legítimo representante, quien deberá acreditarlo con la documentación correspondiente;

II. El nombre del ente público a quien se imputa la responsabilidad patrimonial;

III. El domicilio o correo electrónico del promovente para recibir notificaciones;

IV. La narración y descripción cronológica de los hechos y el razonamiento en el que justifica su pretensión;

V. La relación causa-efecto entre el daño o perjuicio producido y la presunta actividad administrativa irregular del ente público;

VI. El nombre o nombres de los servidores públicos que participaron en la actividad administrativa del sujeto obligado;

VII. La estimación del monto del daño o perjuicio ocasionado, la cual estará acompañada con la documentación pertinente que así lo justifique;

VIII. El ofrecimiento de las pruebas, cuando por la naturaleza del hecho así lo requiera;

IX. El señalamiento, bajo protesta de decir verdad de que la reclamación no se ha iniciado por otra vía, y

X. El lugar, fecha y firma o huella dactilar de la parte interesada o en su caso, de su representante legal.

Si el escrito de reclamación no cumple con alguno de los requisitos previstos en el artículo 48 de esta Ley, la autoridad substanciadora, antes de pronunciarse sobre su admisión o desechamiento, lo prevendrá por una sola ocasión a través del medio que haya elegido para recibir notificaciones, con el objeto de que subsane las omisiones dentro de un plazo que no podrá exceder de 5 días, contados a partir del día siguiente en que surtió efectos la notificación, con el apercibimiento de que, de no cumplir con ello, se tendrá por no interpuesta. En cualquier caso previo al trámite correspondiente, deberá ratificarse el escrito presentado por el promovente o su legítimo representante, en un plazo de 3 días.


Sin perjuicio de lo previsto por este artículo, cuando se trate de responsabilidad patrimonial directa, la parte interesada no contará con la carga de probar la ilicitud o el dolo del servidor público que causó el daño reclamado, sino únicamente estará obligado a probar la actuación irregular del ente público.


Artículo 36. El escrito de contestación a cargo del ente público deberá contener al menos, lo siguiente:

I. El nombre y documentación del servidor público que represente al ente público;

II. La contestación puntual a cada uno de los hechos imputados;

III. La aceptación de los hechos imputados o en su caso, la existencia de una o más de las hipótesis previstas por los artículos 4 y 5 de esta Ley;

IV. En su caso, el ofrecimiento de las pruebas que correspondan, y

V. La firma del servidor público que legítimamente lo represente.

CAPÍTULO TERCERO

De la Improcedencia


Artículo 37. Serán causa de improcedencia de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de los entes públicos, las siguientes:

I. Si antes de presentar el escrito de reclamación o bien, de emitirse la resolución respecto al procedimiento iniciado, se hubiere realizado la reparación de daños y perjuicios por parte de algún otro sujeto obligado, ya sea en forma voluntaria o por determinación de autoridad competente dictada en diversa vía procedimental;

II. Cuando se reclame el pago de indemnización por servicios médicos recibidos por el reclamante de instituciones de seguridad social estatal o nacional, ni por servicios médicos recibidos en el extranjero;

III. Cuando se reclamen hechos que encuadren en alguna de las hipótesis previstas por los artículos 4 y 5 de esta Ley;

IV. Cuando quien promueva, no tenga el carácter de afectado o bien, que su representante no lo acredite mediante documento idóneo;

V. Cuando de la simple lectura del escrito de reclamación y documentos adjuntos, se desprenda sin lugar a dudas que no se está frente a un acto o actos por responsabilidad patrimonial, y

VI. Cuando el escrito de reclamación se presente habiéndose prescrito la acción para reclamar el derecho a la indemnización.

CAPÍTULO CUARTO

De las Partes y Personería


Artículo 38. Son partes en el procedimiento de reclamación:

I. El afectado o su legítimo representante; y

II. El sujeto obligado o ente público.

Artículo 39. Los representantes legales de los particulares deberán acreditarse como tales, conforme a la documentación prevista por el Código Civil del Estado de Campeche.

Los servidores públicos que comparezcan en representación del ente público demandado, acreditarán su personería en los términos que establezca la normatividad que los rija.


CAPÍTULO QUINTO

De las Pruebas y notificaciones


Artículo 40. Las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas o alegatos, excepto la confesional por posiciones y aquellas que sean contrarias a derecho.

Sólo los hechos están sujetos a prueba. Los hechos notorios no necesitarán ser probados y pueden ser invocados aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes.


Artículo 41. La autoridad substanciadora tendrá en todo tiempo la facultad de ordenar de oficio diligencias que estime pertinentes para mejor proveer, cuando considere que los elementos probatorios aportados son insuficientes, por lo que en todo tiempo podrá ordenar o hacer requerimientos a las partes o las autoridades que correspondan.

Las autoridades a que se refiere el párrafo anterior, tendrán la obligación de prestar auxilio a la autoridad substanciadora en sus respectivos cumplimientos.


Para tales efectos, la autoridad substanciadora tendrá la atribución y el deber de compeler a las autoridades requeridas para que cumplan con esta obligación, para lo cual podrá hacer uso de los apercibimientos y medios de apremio que correspondan.


Artículo 42. Para la validez del desahogo de las pruebas se requerirá, inexcusablemente, la presencia de las partes.

Excepcionalmente, podrán ser desahogadas pruebas de manera anticipada aun sin la presencia del ente público demandado, siempre y cuando sea solicitado por la parte interesada y haya elementos que justifiquen la extrema necesidad de ello para ante posibles pérdidas o alteraciones del medio probatorio.


Cualquiera sea el caso de los párrafos que anteceden, se deberá dejar constancia de ello.


Artículo 43. Sin perjuicio de lo previsto en este Capítulo, la preparación, desahogo, valoración de las pruebas, así como en lo relativo a las notificaciones, se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Contencioso Administrativos y en su caso, el Código de Procedimientos Civiles, ambos del Estado de Campeche.


CAPÍTULO SEXTO

Del Procedimiento y su terminación anticipada


Artículo 44. El procedimiento de reclamación se sujetará al procedimiento siguiente:


a) Dentro de los 5 días siguientes a la ratificación del escrito de reclamación, la autoridad substanciadora deberá emitir el acuerdo de admisión, cuyo efecto será el emplazamiento al ente público demandado para que conteste a los hechos imputados en un término de 15 días o, en su caso el acuerdo de desechamiento;

b) Una vez que la autoridad substanciadora reciba el escrito de contestación, se acordará dar vista a la parte interesada para que manifieste lo que a su derecho convenga hasta antes de dictarse resolución;

c) En el acuerdo a que se refiere el inciso anterior, se citará a audiencia de conciliación y reparación del daño, la cual tendrá verificativo dentro de los 10 días siguientes.

Para el caso que las partes no lleguen a un acuerdo reparatorio, se seguirá el procedimiento conforme a este artículo;


d) Desahogada la audiencia prevista en el inciso anterior, la autoridad substanciadora emitirá el acuerdo correspondiente y ordenará abrir el periodo probatorio por un plazo que no podrá exceder los 50 días.

Durante este periodo, las partes podrán solicitar a la autoridad substanciadora la preparación de alguna prueba con el objeto que sea desahogada en la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos;


e) Vencido dicho plazo, la autoridad substanciadora citará a las partes a una audiencia de pruebas y alegatos que tendrá verificativo en un plazo que no podrá exceder de 5 días, con la finalidad que en una sola audiencia se desahoguen y califiquen las pruebas aportadas por las partes, y

f) Cerrada la audiencia, se ordenará la preparación de la resolución que corresponda a cargo de la autoridad substanciadora, la cual deberá emitirse en un plazo no mayor a 10 días.

Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, las partes tendrán la plena libertad de la conciliación, la cual procederá hasta antes del dictado de la resolución.


Artículo 45. El procedimiento de reclamación terminará anticipadamente en los siguientes casos:


I. Por desistimiento expreso;

II. Por el cumplimiento de acuerdos reparatorios, y

III. Por inactividad procesal, ante la falta de impulso del afectado o su legítimo representante, durante más de 60 días naturales. Lo previsto en esta fracción no operará cuando el promovente pertenezca a un grupo vulnerable.

CAPÍTULO SÉPTIMO

Del contenido de las resoluciones


Artículo 46. Las resoluciones que se dicten con motivo de los reclamos que prevé la presente Ley, serán congruentes, exhaustivas, fundadas y motivadas, por lo que deberán contener lo siguiente:


I. Lugar, fecha en que se pronuncia, ente público demandado y extracto breve de los hechos cuestionados;

II. Los preceptos que la fundamenten;

III. Las consideraciones que la sustenten que deberán referir, entre otros elementos los siguientes:

a) Valoración detallada de las pruebas desahogadas;

b) Los argumentos que sustenten la existencia o inexistencia de la responsabilidad patrimonial de los entes públicos a causa del daño emergente, lucro cesante, daño personal y daño moral, según corresponda;

c) En su caso, el reconocimiento del derecho a la indemnización del afectado o su representante legal;

d) Los relativos a la existencia o no de la causalidad entre el funcionamiento del servicio público o actividad administrativa y el daño producido;

e) La valoración del daño causado;

f) La modalidad y monto en dinero o en especie de la indemnización por concepto de reparación, exponiendo los criterios utilizados para su cuantificación;

g) Criterios de imputación y grado de participación de los entes públicos, en casos de concurrencia, y

h) Formas de participación de los servidores públicos responsables.

IV. Los puntos resolutivos que declaren la existencia o inexistencia de la responsabilidad patrimonial, así como el reconocimiento del derecho o no, a la indemnización, y

V. La indicación de las formas en que puede ser combatida la resolución

CAPÍTULO OCTAVO

De las Impugnaciones


Artículo 47. Las resoluciones que pongan fin al procedimiento de reclamación emitidas por las autoridades substanciadoras, podrán ser impugnadas por la vía jurisdiccional ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Campeche.

TRANSITORIOS


PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el 1° de enero de 2024, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado.


SEGUNDO.- Los entes públicos estatales y municipales a que se refiere esta Ley deberán tomar las previsiones presupuestales para el debido cumplimiento de este decreto, tomando en cuenta la disponibilidad de recursos para el ejercicio fiscal que corresponda.


La suma total de los recursos comprendidos en los respectivos presupuestos aprobados de los entes públicos estatales y municipales, no podrá exceder del equivalente al 0.3 al millar del gasto programable del Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal correspondiente.


TERCERO.- El Congreso del Estado y los Municipios, conforme al ámbito de su competencia, en un plazo que no podrá exceder de 90 días hábiles a la entrada en vigor al presente decreto realizarán las modificaciones a la normatividad que corresponda con la finalidad de prever en su marco jurídico los procedimientos que establece el presente decreto.


CUARTO.- Los asuntos que se encuentren en trámite relacionados con la indemnización a los particulares, derivados de las faltas administrativas en que hubieren incurrido los servidores públicos, se atenderán hasta su total terminación de acuerdo con las disposiciones aplicables a la fecha en que inició el procedimiento administrativo correspondiente.


QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones jurídicas y administrativas que se opongan al presente decreto.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil veintidós.

C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente.- C. Landy María Velásquez May, Diputada Secretaria.- C. Diana Consuelo Campos, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- – – – – – – – –  – – –  – – –  – – –  – – –

EXPEDIDO MEDIANTE DECRETO 158 DE LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1827 CUARTA SECCIÓN DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2022.

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LEY DE SALUD MENTAL PARA EL ESTADO DE CAMPECHE


CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público, interés social, y observancia general en el Estado de Campeche, la cual tiene como objeto general regular las bases y modalidades para garantizar el acceso a los servicios de salud mental, así como los mecanismos adecuados para la promoción, prevención, evaluación, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y fomento en materia de Salud Mental en instituciones de salud pública, social y privada del Estado de Campeche.

ARTÍCULO 2. La presente Ley tiene los siguientes objetivos específicos:

I. El desarrollo de actividades educativas, socioculturales y recreativas con carácter permanente que contribuyan a la salud mental de todas las personas, con especial énfasis en las niñas, los niños y adolescentes;

II. La difusión de las orientaciones para la promoción de la salud mental;

III. La realización de programas para la prevención y control del uso de medicamentos, sustancias psicotrópicas, estupefacientes, inhalantes y otras sustancias que puedan causar alteraciones mentales o dependencia;

IV. Las acciones y campañas de promoción de los derechos de las personas con trastornos mentales y del comportamiento, así como de sensibilización para disminuir el prejuicio, el estigma y la discriminación, a fin de favorecer el acceso oportuno de la atención especializada;

V. La implementación estratégica y gradual de servicios de salud mental en establecimientos de la red del Sistema Estatal de Salud, que permita abatir la brecha de atención;

VI. La investigación multidisciplinaria en materia de salud mental;

VII. La participación de observadores externos para vigilar el pleno respeto de los derechos humanos de las personas con trastornos mentales y del comportamiento, que son atendidas en los establecimientos de la red del Sistema Estatal de Salud, y

VIII. Las demás acciones que directa o indirectamente contribuyan al fomento de la Salud Mental en el Estado de Campeche.

ARTÍCULO 3. Para efectos de la presente Ley se entenderá por:

I. Salud Mental: al estado de bienestar que una persona experimenta como resultado de su buen funcionamiento en los aspectos cognoscitivos, afectivos y conductuales, y en última instancia el despliegue óptimo de sus potencialidades individuales para la convivencia, el trabajo y la recreación.

II. Acciones para la atención de la salud mental: a las estrategias necesarias para proporcionar al usuario una atención integral en salud mental, a través de la promoción, prevención de riesgos, la evaluación, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y seguimiento, en los términos previstos en la presente Ley;

III. Adicción: a la enfermedad física y psicoemocional que crea una dependencia o necesidad hacia una sustancia, actividad o relación;

IV. Expediente clínico: al conjunto único de información y datos personales del paciente, que se integra dentro de todo tipo de establecimiento para la atención médica, ya sea público, social o privado;

V. Discapacidad Intelectual: Se caracteriza por limitaciones significativa tanto en la estructura del pensamiento razonado, como en la conducta adaptativa de la persona, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.

VI. Evaluación Clínica: a la información obtenida de la entrevista, del historial médico del paciente y de la anamnesis, de exploraciones físicas, de pruebas de laboratorio y de los resultados de test psicológicos con el objetivo de realizar un diagnóstico y establecer un tratamiento.

VII. Información de la salud mental: a la promoción de acciones encaminadas a mejorar la salud mental y a eliminar el estigma y la discriminación de las personas con algún trastorno mental;

VIII. Infraestructura: al conjunto de instalaciones, construcciones, mobiliario y equipo, así como personal de salud, cuyo objeto sea otorgar los servicios de salud mental a la población;

IX. Ley General: a la Ley General de Salud;

X. Ley Estatal de Salud: a la Ley de Salud para el Estado de Campeche;

XI. Paciente bajo custodia: la persona con algún trastorno mental que requiere atención médica hospitalaria encontrándose privada de la libertad o sometida a cualquier forma de detención o prisión, el que tenga la calidad de presentado, indiciado, inculpado, procesado o sentenciado;

XII. Usuario: a toda persona que recibe el beneficio de cualquier programa o campaña de promoción de salud mental, de prevención o manejo de trastornos mentales, encaminadas a la preservación de su salud mental y calidad de vida;

XIII. Personal de salud: a los profesionales, especialistas, técnicos, auxiliares y demás trabajadores que laboran en la prestación de los servicios de salud, actualizados en temas de psiquiatría, psicología, neuropsicología, neurología, y rehabilitación en el contexto de la enfermedad mental;

XIV. Prevención: al conjunto de acciones y medidas que se ponen en marcha para reducir la aparición de los riesgos ligados a enfermedades o a ciertos comportamientos nocivos para la salud;

XV. Prevención de riesgos en salud mental: conjunto de acciones contenidas en los planes, programas, campañas y proyectos gubernamentales, nacionales e internacionales, con la finalidad de informar y educar a la población en relación a cualquier aspecto vinculado a la salud mental, e intervenir en las comunidades para evitar situaciones de riesgo y dar a conocer procedimientos con el propósito principal de preservar la calidad de vida;

XVI. Primer nivel de atención en salud mental: al conjunto de servicios de salud mental que prestan atención de primer nivel otorgada por los servicios de Salud Mental, que pertenecen a la Dirección de Servicios de Salud del Instituto de Servicios Descentralizados de Salud Pública del Estado de Campeche, o cualquier otra institución de la Administración Pública, Centralizada o Paraestatal, que preste algún servicio de salud a la población en general, mismos que deben estar actualizados en temas propios de la salud mental;

XVII. Promoción de la salud: a las series de medidas que consisten en proporcionar a las comunidades los medios necesarios para mejorar su salud y ejercer un mayor control sobre la misma;

XVIII. Promoción de la Salud Mental: a la estrategia concreta, concebida como la suma de las acciones de los distintos sectores de la población, las autoridades sanitarias y los prestadores de servicios de salud pública, privada y social, encaminadas al desarrollo de mejores condiciones de salud mental individual y colectiva, priorizando la atención en primer nivel;

XIX. Psicofarmacoterapia: al tratamiento médico psiquiátrico dirigido a algún trastorno mental, que se apoya en el empleo de medicamentos de diseño específico;

XX. Psicoterapia: al conjunto de métodos y recursos utilizados para el tratamiento psicológico de las personas, mediante los cuales interaccionan, el usuario y el psicólogo con el propósito de promover la adaptación al entorno, la salud física o psíquica, la integridad de la identidad psicológica, el bienestar de las personas y el mejoramiento de su calidad de vida;

XXI. Red Estatal de Salud Mental: a la estructura de servicios de atención en salud mental conformada por el primero, segundo y tercer nivel de atención en salud;

XXII. Reglamento: al Reglamento de la Ley de Salud Mental del Estado de Campeche;

XXIII. Rehabilitación: al conjunto de procedimientos dirigidos a los usuarios de los servicios de salud mental, los cuales se ocupan de la evolución del padecimiento y de aquellos factores como la calidad de las relaciones interpersonales y el desempeño en la vida cotidiana. Su objetivo es mejorar la calidad de vida, para que el usuario en salud mental, pueda actuar en comunidad tan activamente como sea posible y de manera independiente en su entorno social;

XXIV. Secretaría de Salud Federal: a la Secretaría de Salud de la Administración Pública Federal;

XXV. Secretaría de Salud Estatal: a la Secretaría de Salud de la Administración Pública del Estado de Campeche;

XXVI. Segundo nivel de atención: a la atención hospitalaria y ambulatoria otorgada por las unidades médicas dependientes de la Secretaría de Salud Estatal;

XXVII. INDESALUD: al Instituto de Servicios Descentralizados de Salud Pública del Estado de Campeche;

XXVIII. Sistema de Información: a la plataforma electrónica concentradora de información, técnico, permanente y estratégico de consulta;

XXIX. Trastorno mental y del comportamiento: a la combinación de anomalías de los procesos de pensamiento, de las emociones, del comportamiento y de las relaciones con los demás;

XXX. Tratamiento: al conjunto de acciones que tienen por objeto eliminar los riesgos y daños que implican los padecimientos asociados a los trastornos mentales e incrementar el grado de bienestar físico, mental y de entorno social, tanto del usuario como de su familia;

XXXI. Tratamiento combinado: al sistema terapéutico que integra los aspectos farmacológicos y de reintegración psicosocial sobre el funcionamiento cognitivo, la psicopatología y la calidad de vida de pacientes con diagnóstico de trastorno mental;

XXXII. SANNAFARM: al Sistema de Atención a Niños, Niñas y Adolescentes Farmacodependientes; y

XXXIII. Sistema Estatal de Salud: al conjunto de dependencias y entidades de la Administración Pública y demás organismos del ámbito social y privado, cuyo principal fin es la prestación de servicios de salud en el Estado.

ARTÍCULO 4. Son principios de la Ley:

a) El respeto irrestricto a los Derechos Humanos de las personas con trastornos mentales;

b) El acceso a la atención de las personas con trastornos mentales en el Estado de Campeche, en condiciones de igualdad y no discriminación, en los términos establecidos en esta Ley;

c) La prioridad en la prevención de los trastornos mentales, para el Sistema Estatal de Salud;

d) El carácter público de las prestaciones que señala esta Ley;

e) La atención integral a las personas que padezcan trastornos mentales;

f) La transversalidad de las políticas de atención a las personas con trastornos mentales;

g) La valoración de las personas con trastornos mentales, atendiendo a los criterios de equidad para garantizar la igualdad;

h) Confidencialidad;

i) Consentimiento informado;

j) Ingreso voluntario e involuntario;

k) Alternativa menos restrictiva;

l) Tratamiento voluntario e involuntario en entornos hospitalarios;

m) Mecanismo de revisión periódica;

n) Acreditación de los profesionales en salud mental;

o) Derechos y participación de las familias y los usuarios de salud mental.

ARTÍCULO 5. La atención de los trastornos mentales y del comportamiento comprende:

I. La atención de personas con trastornos mentales y del comportamiento, la evaluación diagnóstica integral y tratamientos integrales, y la rehabilitación psiquiátrica de enfermos mentales crónicos, con discapacidad intelectual, alcohólicos y personas que usen habitualmente estupefacientes o substancias psicotrópicas;

II. La organización, operación y supervisión de establecimientos dedicados al estudio, tratamiento y rehabilitación de personas con trastornos mentales y del comportamiento; y

III. La reintegración de la persona con trastornos mentales y del comportamiento a su entorno familiar y a la comunidad, a través de su incorporación a programas sociales, asistenciales y talleres protegidos existentes, en coordinación con otros sectores, para la debida atención de estos pacientes.

ARTÍCULO 6. Para fines de la presente Ley, toda persona, especialmente las que presenten trastornos mentales y del comportamiento, tendrá los siguientes derechos:

I. A la mejor atención disponible en materia de salud mental y acorde con sus antecedentes culturales, lo que incluye el trato sin discriminación y con respeto a la dignidad de la persona, en los establecimientos de salud del Estado de Campeche;

II. De ser posible, contar con un representante que cuide en todo momento sus intereses. Para esto, la autoridad judicial deberá cuidar que no exista conflicto de intereses por parte del representante, conforme a la legislación correspondiente;

III. Al consentimiento informado de la persona o su representante, en relación al tratamiento a recibir. Esto sólo se exceptuará en el caso de internamiento involuntario, cuando se trate de un caso urgente o cuando se compruebe que el tratamiento es el más indicado para atender las necesidades del paciente;

IV. A que le sean impuestas únicamente las restricciones necesarias para garantizar su protección y la de terceros. En todo caso, se deberá procurar que el internamiento sea lo menos restrictivo posible y a que el tratamiento a recibir brinde el mayor beneficio posible, conforme a las disposiciones respectivas;

V. A que el tratamiento que reciba la persona esté basado en un plan prescrito individualmente con historial clínico, revisado periódicamente y modificado, según sea el caso;

VI. A no ser sometido a tratamientos irreversibles o que modifiquen la integridad de la persona;

VII. A ser tratado y atendido en su comunidad o lo más cerca posible al lugar en donde habiten sus familiares o personas que se harán responsables de ella;

VIII. A la confidencialidad de la información psiquiátrica sobre su persona;

IX. A la rehabilitación que le permita la reinserción en los ámbitos familiar, laboral, educativo y comunitario;

X. A que se informe de manera pronta y expedita al padre, madre o tutor con veracidad de la condición y el posible efecto del programa, campaña o tratamiento médico que reciba la persona usuaria, en caso de que sea menor de edad o sujeto de toma de decisiones con apoyo;

Lo anterior aplica a toda la población del Estado, incluidos aquellos y aquellas que se encuentran en unidades médicas de reclusorios y comunidades para adolescentes, así como los grupos vulnerables.
XI. A acceder y mantener el vínculo con el sistema educativo y el empleo, y no ser excluido por causa de trastorno mental; y

XII. A recibir un trato digno y con respeto a sus derechos humanos, por parte de sus familiares y a que estos le proporcionen alimentos y cuidados necesarios para su rehabilitación integral

Cuando se trate de niñas, niños y adolescentes se estará a lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 75 de la Ley General de Salud, garantizándose en todo momento el interés superior de los menores, por lo que toda institución de carácter público, social o privado que preste servicios de internamiento, deberá establecer las medidas necesarias para garantizar los principios establecidos en la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Campeche y demás legislación aplicable, para asegurar la protección contra toda forma de abuso físico, mental y emocional dentro de las instituciones en las que reciban atención.

Nota: Se adicionó un párrafo segundo mediante decreto 203 de la LXIV Legislatura, publicado en el P. O. del Estado No. 1886 Segunda Sección de fecha 15 de marzo de 2023.
Nota: Se reformaron las fracciones VII y VIII y se adicionaron las fracciones IX, X, XI y XII mediante decreto 349 de la LXIV Legislatura, publicado en el P. O. del Estado No. 2143 Tercera Sección de fecha 9 de abril de 2024.
Fe de Erratas publicada en el P.O del Estado No. 2198 de fecha 28 de junio de 2024.

ARTÍCULO 7. El internamiento de personas con trastornos mentales y del comportamiento, como último recurso terapéutico, se ajustará a principios éticos, sociales, de respeto a los derechos humanos y a los requisitos que determine el Hospital Psiquiátrico del Estado y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Será involuntario el internamiento, cuando por encontrarse la persona impedida para solicitarlo por sí misma, por incapacidad transitoria o permanente, sea solicitado por un familiar, tutor, representante legal, autoridad judicial o a falta de los anteriores, otra persona interesada, que en caso de urgencia solicite el servicio y siempre que exista la intervención de un médico calificado, que determine la existencia de un trastorno mental y del comportamiento y que debido a dicho trastorno existe un peligro grave o inmediato para sí mismo o para terceros.

ARTÍCULO 8. La Secretaría de Salud Estatal a través de la Comisión Estatal contra Riesgos Sanitarios, atenderá lo dispuesto en las normas oficiales mexicanas para los establecimientos que prestan atención a las personas con trastornos mentales y del comportamiento.

Para cumplir con lo señalado en el párrafo anterior, la Secretaría de Salud Estatal deberá coordinarse con las autoridades sanitarias, judiciales o administrativas según corresponda.

ARTÍCULO 9. Los padres, tutores, quienes ejercen la patria potestad o quienes ostenten la representación legal de personas con trastornos mentales y del comportamiento serán responsables de su guarda o custodia. Las autoridades educativas y cualquier persona que esté en contacto con las personas con trastornos mentales y del comportamiento, procurarán la oportuna y debida atención de los mismos.

A estos efectos, podrán obtener orientación y asesoramiento en las instituciones públicas dedicadas a la atención de las personas con trastornos mentales y del comportamiento, con énfasis en niñas, niños, adolescentes y personas adultas mayores.

En caso de que el diagnóstico confirme la existencia de un trastorno mental y del comportamiento, y que se requiera el internamiento de la niña, niño o adolescente, deberá respetarse lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley General de Salud y dicho internamiento deberá efectuarse en un establecimiento o área específicamente destinada a la atención de aquéllos. De igual manera, se deberán tomar las medidas necesarias a fin de proteger los derechos que consigna la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado y demás legislación aplicable.


CAPÍTULO II
DE LAS ACCIONES PARA LA ATENCIÓN DE LA SALUD MENTAL

ARTÍCULO 10. Para la promoción de la salud mental el INDESALUD, a través de su Dirección de Servicios de Salud, deberá:

I. Dar a conocer las acciones que procuran una vida saludable a través de actividades educativas, recreativas, cívicas y deportivas;

II. Motivar a la comunidad a la realización de acciones y proyectos que benefician a la salud mental; mediante la utilización de recursos destinados al fomento de la salud mental, apoyando actividades de las organizaciones del sector social y privado;

III. Implementar acciones de prevención y promoción en materia de salud mental, dirigidas a todas las familias, en especial de las comunidades rurales, con el fin de fortalecer el bienestar de las mismas, especialmente de niñas, niños y adolescentes;

IV. Implementar acciones de prevención y promoción en materia de salud mental en centros laborales, con el fin de fortalecer el bienestar laboral, personal y familiar de los hombres y mujeres trabajadores;

V. Implementar acciones específicas de prevención de problemas prioritarios de salud mental en el Estado, tales como: violencia de género, familiar y escolar, maltrato infantil, abuso de sustancias, suicidio, entre otras; así como las acciones específicas de fortalecimiento de grupos psicosocialmente vulnerables asociados o resultantes de las problemáticas antes citadas;

VI. Fortalecer el trabajo conjunto de Organizaciones de la Sociedad Civil, cuyas acciones inciden en el fortalecimiento del bienestar y la salud mental de la población;

VII. Fortalecer el trabajo conjunto de Grupos de Autoayuda y organismos no gubernamentales similares;

VIII. Fortalecer las acciones comunitarias que permitan el reconocimiento y la promoción de factores de protección, y disminuyan los factores de riesgo;

IX. Diseñar y llevar a cabo campañas que reduzcan los factores de riesgo que pudieran conducir a un suicidio o intento de suicidio y colaborar en el desarrollo de las mismas, cuando sea requerido por otras instancias de gobierno o instituciones, de acuerdo con la normatividad aplicable;

X. Participar en las acciones de atención psicológica proporcionando la primera ayuda psicológica (PAP) e intervención en crisis a personas afectadas por desastres o emergencias humanitarias en el Estado de Campeche;

XI. Implementar programas y estrategias de atención para beneficio de la salud mental en instancias de gobierno o instituciones, de acuerdo con la normatividad aplicable;

XII. Establecer alianzas estratégicas con los diversos medios de comunicación para cubrir las necesidades de atención y la difusión de las actividades en pro de la salud mental;

XIII. Realizar acciones de capacitación, a través de la implementación de talleres psicoeducativos y de sensibilización para el manejo de los temas de salud mental con responsabilidad social y para que éstos sean abordados de manera profesional e informada, evitando contenidos que puedan generar confusión en la sociedad respecto a éste tema;

XIV. Desarrollar y establecer acciones de difusión en los medios de comunicación sobre la salud mental encaminadas a reducir el estigma de los trastornos mentales; y

XV. Desarrollar y establecer acciones para que a través de los medios de comunicación se emita información veraz y objetiva que fomente los valores para contribuir en la prevención y atención del suicidio.

ARTÍCULO 11. Para la prevención de riesgos en materia de salud mental la Secretaría de Salud Estatal deberá:

I. Fortalecer y poner en marcha programas de prevención de acuerdo a los principales riesgos para la salud detectados en el Estado y en cada uno de los municipios con base en sus características sociodemográficas y sanitarias;

II. Sensibilizar y capacitar al personal de las instituciones de salud de primer y segundo nivel con el fin de promover la comprensión y detección oportuna de diversas alteraciones a la salud mental, y la canalización adecuada y sin estigmatizaciones que vulneren aún más al paciente o lo re victimicen;

III. Fortalecer programas en los que se informe a la comunidad sobre el desarrollo evolutivo y las posibles alteraciones en cada una de las etapas de la vida de las personas; así como diseñar y poner en marcha programas de promoción de una vida saludable a la salud mental y el bienestar;

IV. Fortalecer programas para la prevención y control del uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes, inhalantes y otras sustancias que puedan causar alteraciones mentales o dependencia;

V. Fortalecer programas de prevención de la violencia autoinflingida, interpersonal, colectiva y de género; así como de detección y canalización oportuna;

VI. Fortalecer programas de salud sexual y reproductiva;

VII. Fortalecer programas de promoción de la salud mental de la familia y de cada uno de sus miembros en las diferentes etapas de su desarrollo; y

VIII. Implementar programas que promuevan la referencia de estudiantes que presenten un trastorno mental.

ARTÍCULO 12. Corresponde al INDESALUD, a través de la Dirección de Servicios de Salud, en el ámbito de su competencia, sin menoscabo de las demás que se encuentren estipuladas en esta Ley y demás ordenamientos legales, las siguientes acciones:

I. Revisar y fortalecer el Plan de Salud Mental para el Estado de Campeche, conforme a los lineamientos establecidos en la Ley General de Salud, las Normas Oficiales Mexicanas, la Ley de Salud para el Estado de Campeche y demás legislación aplicable, basándose en las recomendaciones de organismos internacionales en materia de salud y fomentando la participación de los sectores social y privado;

II. Fortalecer programas en materia de salud mental, con un enfoque de Derechos Humanos y perspectiva de género;

III. Diseñar y ejecutar de forma permanente campañas educativas de difusión masiva para informar a la población sobre el concepto de salud mental, los estigmas imperantes en la población, los diversos trastornos mentales existentes, los síntomas que se presentan, las formas de prevención, y modos de atención, en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública e instituciones competentes;

IV. Coordinar y supervisar el modelo de atención integral que incluya la prestación de servicios en todos los niveles de complejidad que garantice calidad y calidez en la atención de una manera oportuna, suficiente, continua, pertinente y de fácil accesibilidad a servicios de promoción, prevención, detección temprana, diagnóstico, intervención, tratamiento y rehabilitación en la salud mental;

V. Reactivar los Módulos que constituyen la Red Estatal de Salud Mental;

VI. Difundir el servicio que ofrece la línea de atención telefónica como parte de la Red Estatal de Salud Mental para brindar orientación psicológica a la población en general, a través del 911;

VII. Llevar a cabo reuniones periódicas con las dependencias de la Administración Pública Centralizada y Entidades de la Administración Pública Paraestatal del Estado, a efecto de suscribir los instrumentos jurídicos necesarios para generar las condiciones necesarias para la implementación del Plan Estatal de Salud Mental;

VIII. Establecer los lineamientos de coordinación para que los Municipios, en el ámbito de su competencia, intervengan en la promoción de la salud mental, e incentiven la participación social;

IX. Implementar estrategias de coordinación de índole institucional con los prestadores de servicios de salud mental del sector público, social y privado, con la finalidad de generar convenios para llevar a cabo acciones de prevención, diagnóstico oportuno, tratamiento y rehabilitación;

X. Suscribir convenios, acuerdos o cualquier instrumento jurídico de coordinación con los Municipios a efecto de mejorar la atención en materia de salud mental;

XI. Coordinarse con las dependencias estatales del empleo, a efecto de establecer acciones para que las personas con trastornos mentales, si es que sus condiciones físicas y mentales se los permiten, puedan ser incluidos como parte de la plantilla laboral de las empresas privadas e instituciones de Gobierno;

XII. Presentar al Consejo de Salud Mental y al Poder Legislativo del Estado, un informe anual sobre las políticas públicas puestas en práctica en materia de salud mental, así como el estado de avance en el cumplimiento de la implementación del Plan de Salud Mental para el Estado de Campeche y los diversos programas generados; y

XIII. Las demás acciones que contribuyan a la promoción y fomento de la salud mental de la población.


CAPÍTULO III
PREVENCIÓN DEL SUICIDIO

ARTÍCULO 13. El INDESALUD, a través de la Dirección de Servicios de Salud, elaborará un programa de prevención, detección, atención y canalización de la conducta suicida, con base a las siguientes acciones:

I. El programa de prevención y atención requiere corresponsabilidad y compromiso interinstitucional, con la participación de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado, así como con los HH. Ayuntamientos y los sectores social y privado, para reforzar el objetivo común de prevenir la conducta suicida en la población;

II. Coordinará a todas sus unidades administrativas y organismos sectorizados de forma sinérgica, armónica y congruente, con la finalidad de prevenir, detectar e intervenir conductas que de forma directa o indirecta estén asociadas a disminuir el suicidio;

III. Deberá coordinarse con las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal en acciones de prevención, capacitación y una oportuna canalización de casos en riesgos psicosociales y conductas suicidas;

IV. Generará estrategias de capacitación para los tres niveles de atención, las cuales preferentemente incluirán todo lo establecido en los tratados e instrumentos internacionales de los que es parte el Estado mexicano, enfocados a la prevención y atención de la conducta suicida, con la finalidad de que en los tres niveles de atención se pueda detectar, prevenir, tratar, referir y rehabilitar a la población en riesgo de suicidio, para los siguientes fines:

a) Mejorar los servicios médicos de las Instituciones de Salud Pública del Estado, en todas las especialidades y niveles de atención;

b) Mejorar las estrategias de asistencia social, apoyo y rehabilitación en los pacientes vulnerables por factores de riesgo suicida;

c) Establecer líneas de acción preventiva y de atención comunitaria, grupos minoritarios y vulnerables;

d) Establecer programas para medir, evaluar, investigar e instrumentar medidas de acción para la prevención del suicidio.

V. Establecerá una unidad especializada de atención y prevención de riesgos psicosociales y de la conducta suicida en las instituciones que conforman la Red Estatal de Salud Mental.

VI. Deberá promover los factores ambientales favorables y protectores que se establecerán como prioritarios en los programas de prevención y atención, los cuales deberán incluir:

1. La promoción de la inteligencia emocional;

2. El manejo de la ansiedad y la depresión;

3. El fortalecimiento de autoestima;

4. La promoción de habilidades para la resolución de problemas;

5. Promover la resiliencia.

VII. Establecerá estrategias específicas de detección, atención y referencia de pacientes de alto riesgo suicida o que presentan conductas de riesgo que incluyan:

a) El establecimiento de una línea telefónica de ayuda, en materia de atención psico-emocional, abierta para la población con el objeto de detectar oportunamente riesgos para la salud mental y riesgos suicidas, intervenir psico-emocionalmente para el logro del restablecimiento de la salud mental y el equilibrio interno, así como con el fin de lograr una canalización adecuada y oportuna;

b) Dar seguimiento y atención a familias donde se intentó o consumó un acto suicida;

c) Implementar programas de atención, contención y rehabilitación para personas que han sobrevivido a intentos suicidas y sus familias.

VIII. Promoverá líneas de investigación relacionados con la identificación detallada de riesgos psicosociales y factores de riesgo suicida;

IX. Establecerá estrategias de corresponsabilidad con la Secretaría de Educación de la Administración Pública Estatal en materia de prevención del suicidio, con la finalidad de:

a) Involucrar en todos los niveles académicos una cultura de prevención del suicidio;

b) Establecer redes de captación referencia y contrareferencia de casos de alto riesgo como lo son alcohol, drogas, violencia, trastornos mentales y enfermedades médicas;

c) Capacitar en el desarrollo de empatía a los educadores para intervención en estudiantes en riesgo;

d) Desarrollar un modelo escolar implementando la integración de padres, estudiantes y autoridades sobre la atención de salud mental y prevención del suicidio; así como el aviso a familiares después de una crisis emocional-conductual y de riesgo suicida.

X. Generará estrategias con los medios de comunicación, para que, como parte de su política de responsabilidad social, contribuyan a sensibilizar, concientizar e informar a la población, desde un enfoque de prevención, sobre factores de riesgo psicosocial que de forma directa o indirecta están asociados con el pensamiento suicida, sobre la sintomatología asociada a la ideación y conducta suicida, y sobre otras manifestaciones que evidencien un trastorno emocional y/o conductual que pueda convertirse en un factor predisponente, precipitante o que incremente la probabilidad de que se presente en el individuo una conducta suicida. De igual forma deben contribuir a promover mensajes que induzcan a eliminar estigmas relacionados con los trastornos mentales y la conducta suicida;

XI. Todos los servicios con los que cuenta la Secretaría de Salud Estatal, deberán cumplir todo lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas con los requisitos mínimos de infraestructura y equipo para la atención de la Salud Mental.

ARTÍCULO 14. El INDESALUD realizará lo dispuesto en el presente Capítulo a través de la Dirección de Servicios de Salud, con la colaboración del Hospital Psiquiátrico y el Centro de Rehabilitación SANNAFARM, organismos sectorizados a la Secretaría de Salud Estatal, los cuales se sujetarán a lo dispuesto por los instrumentos internacionales en la materia de los que es parte el Estado mexicano, la Ley General de Salud, la Ley de Salud para el Estado de Campeche y a la presente Ley, así como en las Normas Oficiales Mexicanas en materia de atención psiquiátrica, psicológica, trabajo social y otros servicios de salud.

ARTÍCULO 15. Las Instituciones del sector público, privado y social que participen en programas y acciones en materia de salud mental, deberán remitir a la Secretaría de Salud Estatal, un informe anual sobre las estrategias implementadas y sus resultados.


CAPÍTULO IV
DEL PERSONAL DE SALUD PARA LA ATENCIÓN EN SALUD MENTAL

ARTÍCULO 16. Para la prevención y atención de los trastornos mentales, el INDESALUD a través de su Dirección de Servicios de Salud, contará con la estructura orgánica administrativa necesaria para garantizar la atención oportuna y expedita tomando como base el presupuesto que para tal efecto se le asigne y conforme a lo dispuesto en la legislación aplicable.

ARTÍCULO 17. La atención que preste el personal de salud mental de los sectores público, social y privado, se sujetarán a lo previsto en esta Ley, a las normas éticas de los profesionales de salud mental y a toda la normatividad correspondiente.

ARTÍCULO 18. Para efectos de la contratación del personal necesario que preste servicios de salud mental en el INDESALUD, se sujetará a los requisitos que este disponga para la selección del mismo, considerando principalmente el perfil del aspirante.

ARTÍCULO 19. Todo servidor público que tenga acercamiento o contacto con usuarios para la orientación, detección, tratamiento y rehabilitación del mismo, recibirá previamente capacitación, la cual se realizará de acuerdo con las necesidades del personal prestador de servicios, de manera continua y sistemática. El INDESALUD realizará convenios con instituciones sociales y privadas para la consecución de dicho fin.

ARTÍCULO 20. Las acciones en materia de prevención requieren de la capacitación de los profesionales de la salud mental en los métodos para la elaboración de programas preventivos y actualizados en las diferentes campañas y programas gubernamentales vinculados con la salud mental.

ARTÍCULO 21. La capacitación en materia de prevención comprende el acceso al conocimiento sobre los avances científicos de los padecimientos crónicos, deterioro de la calidad de vida y posibles riesgos ante situaciones críticas o de desastres naturales, así como su seguimiento y evolución.

ARTÍCULO 22. Todo prestador de servicios de salud mental de los sectores público, social y privado, deberá actuar en estricto apego a los derechos humanos y perspectiva de género en la atención que brinde a los usuarios, observando los principios de equidad e imparcialidad, teniendo como objetivo principal la reinserción social de la persona con algún trastorno mental, favoreciendo la continuidad del tratamiento, a través de la aplicación de acciones que para tal efecto se diseñen.

ARTÍCULO 23. La atención médica que proporcionen los prestadores de servicio de salud mental deberá incluir la prevención, promoción y protección de los pacientes, y procurará restaurar al máximo posible la salud física y mental a través del tratamiento, rehabilitación o referencia a instancias especializadas, así como información de medidas médicas alternativas si el caso lo requiere y cuando sea solicitado.

ARTÍCULO 24. El profesional especializado en salud mental deberá contar, al menos, con los siguientes requisitos:

I. Título Profesional debidamente registrado ante las autoridades correspondientes;

II. Cédula profesional debidamente registrada ante las autoridades correspondientes; y

III. De ser el caso, con Cédula de Especialización debidamente registrada ante las autoridades correspondientes.

ARTÍCULO 25. El personal especializado en salud mental del sector social y privado, podrá participar y coadyuvar con las instancias involucradas en el diseño, operación y seguimiento de programas de educación para la salud mental que contemplen la prevención y detección temprana de los trastornos mentales. Para tal efecto deberán:

I. Participar en las convocatorias que realice el INDESALUD;

II. Coordinarse con la Secretaría de Salud Federal, a través de las instancias correspondientes para fomentar la suscripción de convenios o acuerdos para beneficio de la sociedad;

III. Participar en la difusión y publicación en los diversos medios de comunicación sobre la importancia de la detección temprana de los trastornos mentales y las alternativas para su atención en los sectores público, social y privado; y,

IV. Diseñar e implementar programas de capacitación y sensibilización dirigidos a la sociedad acerca de la prevención de los riesgos para la salud mental y de las características de los diferentes trastornos mentales, conforme a los lineamientos que dicte el INDESALUD, con los fines de prevención, detección y atención adecuada y oportuna.

CAPÍTULO V
DE LA EVALUACIÓN CLÍNICA

ARTÍCULO 26. Los programas de prevención, atención y rehabilitación deberán garantizar el acceso a éstos para cualquier persona.

ARTÍCULO 27. La evaluación clínica se realizará mediante la aplicación de diversos procedimientos que, según cada caso, deberán incluir entrevistas, pruebas psicométricas e instrumentos de medida, así como:

I. Elaborar un diagnóstico diferencial que conduzca a la prevención y tratamiento para conocer el perfil cognoscitivo, conductual y emocional de las personas; y

II. Contar con elementos con fines diagnósticos, ya sea de carácter clínico, psicoeducativo, social y de desarrollo.

ARTÍCULO 28. El diagnóstico clínico deberá incluir el análisis e interpretación de los resultados obtenidos de las distintas medidas personales o de grupo, con el objetivo de detectar los síntomas que interfieren en su adaptación o que podrían desencadenar algún tipo de alteración, detectar disfunciones mentales, conocer el perfil de habilidades, aptitudes o personalidad, así como ubicar la evolución y constitución de grupos que alteren su estabilidad social.

ARTÍCULO 29. Los servicios de evaluación, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación en materia de salud mental deberán realizarse por profesionales de salud mental.

ARTÍCULO 30. El especialista en psiquiatría o psicología que realice la evaluación y el diagnóstico a los que se refiere el presente Capítulo, deberá contar con el reconocimiento y la capacitación adecuada por un cuerpo colegiado, con la finalidad de garantizar que conoce las limitaciones de los instrumentos y la aplicación de un procedimiento de esta naturaleza en sus distintas variedades.

Asimismo, para la emisión de dictámenes solicitados por las autoridades, deberá acreditar la especialidad de perito en psicología o psiquiatría forense, expedido por una institución con validez oficial.

ARTÍCULO 31. El psicoterapeuta debe ser psicólogo o psiquiatra con cédula profesional y con estudios de postgrado en psicoterapia, realizados en instituciones que cuenten con validez oficial.

ARTÍCULO 32. La consulta psicoterapéutica que proporcione el INDESALUD, se realizará en las instalaciones de los entes que conformen la Red Estatal de Salud Mental.

ARTÍCULO 33. Para el ejercicio de la psicoterapia se requiere un espacio físico o telefónico, que garantice los aspectos de confidencialidad, privacidad, aislamiento y sin contaminación, adecuadamente ventilado e iluminado.

Los espacios físicos a que hace referencia el párrafo anterior, deberán estar libres de barreras arquitectónicas y serán de fácil acceso para las personas adultas mayores y/o para quienes presenten alguna discapacidad.

ARTÍCULO 34. El INDESALUD elaborará el manual de procedimientos que determinará la valoración clínica de los usuarios de los servicios de salud mental.

ARTÍCULO 35. El profesional de salud mental deberá diseñar materiales y programas, así como aplicar procedimientos y técnicas apropiadas para cada condición, con el objetivo de que el usuario logre su recuperación y rehabilitación.

ARTÍCULO 36. El profesional de salud mental, previo análisis y cuando el caso lo requiera, canalizará a la persona usuaria a la Institución de Segundo o Tercer Nivel que le corresponda.

ARTÍCULO 37. Cuando el paciente requiera de un tratamiento combinado, éste se realizará con los recursos existentes en el Centro de Salud o la Unidad Hospitalaria de Atención, según sea el caso.

ARTÍCULO 38. El profesional de salud mental deberá proporcionar información clara y precisa al usuario y a sus familiares respecto al tratamiento que se pretenda emplear, el cual no podrá iniciarse sin antes haber sido exhaustivos en proporcionar la información al respecto, así como haber sido aceptadas las responsabilidades y compromisos que implican la aplicación del tratamiento.

ARTÍCULO 39. Con la finalidad de dar seguimiento a los usuarios de los servicios de salud mental, se deberán concertar citas subsecuentes y, cuando el caso lo amerite, se realizará visita domiciliaria. Se pondrá especial atención a la recuperación de pacientes con baja adherencia terapéutica.


CAPÍTULO VI
DE LA ATENCIÓN EN SALUD MENTAL A GRUPOS
EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD

ARTÍCULO 40. Derivado de las trastornos mentales que presentan los diversos sectores de la sociedad y en virtud de que requieren cada uno de ellos atención especializada, los tipos de atención en salud mental que proporcione la Secretaría de Salud Estatal, buscarán dar prioridad a la niñez, adolescencia, juventud, mujeres en condiciones de embarazo y puerperio, menopausia, adultos mayores, y personas que requieran una atención prioritaria o se encuentren en situación de vulnerabilidad. Asimismo, se deberá considerar si la persona presenta situación de violencia, situación de calle, y/o si ha sido víctima de emergencia o desastre.

ARTÍCULO 41. El Reglamento de esta Ley, para los fines del presente Capítulo, deberá contener, de manera enunciativa más no limitativa, lo siguiente:

I. Acciones para la promoción, prevención, diagnóstico oportuno, tratamiento y rehabilitación de los trastornos mentales;

II. Mecanismos de coordinación con todos los niveles de gobierno y con organismos sociales y privados para atender eficazmente los trastornos mentales, priorizando en todo momento, la prevención;

III. La atención integral, a través de la asignación de personal especializado para cada una de las enfermedades que requieran prioridad;

IV. Sensibilizar a la sociedad sobre los trastornos mentales y las alternativas para la solución de sus problemas como son terapias, pláticas y orientación en los Módulos de Atención en Salud Mental y Hospital psiquiátrico del Estado.

ARTÍCULO 42. Además de los trastornos mentales, el INDESALUD, podrá considerar otras enfermedades, tomando en cuenta los estudios e investigaciones científicas que realice el Sistema de Información, Vigilancia y Evaluación en Salud Mental, mismos que serán agrupados e integrados en el Reglamento de la presente Ley.

ARTÍCULO 43. El INDESALUD, en coordinación con la Secretaría de Educación y otras dependencias de la Administración Pública Estatal que corresponda, llevarán a cabo acciones de coordinación para la aplicación de programas relacionados con la salud mental en niñas, niños y adolescentes, así como proporcionar material informativo básico en salud mental a los padres de familia, con el fin de identificar y prevenir algún tipo de trastorno y aplicar las medidas conducentes.

ARTÍCULO 44. La Secretaría de Educación de la Administración Pública Estatal deberá coordinarse con las instituciones de educación privada, a efecto de que se apliquen las acciones señaladas en el artículo anterior.

CAPÍTULO VII
TRATAMIENTO INTRAHOSPITALARIO Y EXTRAHOSPITALARIO

ARTÍCULO 45. Para efectos del presente Capítulo, el tratamiento intrahospitalario consiste en el ingreso de una persona con un trastorno mental en alguna de las instituciones del sector público, social o privado en la materia, para llevar tratamiento en modalidad de internamiento donde el médico psiquiatra realiza una evaluación y determina la inviabilidad de tratamiento ambulatorio. Cuando se requiera la internación es prioritaria la pronta recuperación y reintegración social de la persona.

ARTÍCULO 46. El internamiento de personas con padecimientos mentales se debe ajustar a principios éticos, sociales, científicos y legales, así como a criterios contemplados en la presente Ley, la Norma Oficial Mexicana para la Prestación de Servicios de Salud en Unidades de Atención Integral Hospitalaria Medico-Psiquiátrica y demás normatividad aplicable.

ARTÍCULO 47. Sólo puede recurrirse al internamiento de un usuario cuando exista exacerbación de los síntomas o el tratamiento no pueda efectuarse en forma ambulatoria, previo dictamen del médico psiquiatra.

ARTÍCULO 48. El ingreso de las personas a las unidades que prestan servicios de atención integral hospitalaria médico-psiquiátrica podrá ser voluntario, involuntario, de emergencia o por orden de autoridad, y se ajustará a los procedimientos siguientes:

I. El ingreso voluntario requiere de la indicación del médico tratante y de la autorización del usuario si lo amerita, ambas por escrito, informando a sus familiares o al representante legal;

II. Será involuntario el internamiento cuando por encontrarse la persona impedida para solicitarlo por sí misma, por incapacidad transitoria o permanente sea solicitado por un familiar, tutor, representante legal o, a falta de los anteriores, otra persona interesada que en caso de urgencia, solicite el servicio y siempre que exista la intervención de un médico calificado que determine la existencia de un trastorno mental y del comportamiento y que debido a dicho trastorno existe un peligro grave o inmediato para sí mismo o para terceros;

III. El ingreso de emergencia se presenta en el caso de personas con trastornos mentales que requieran atención urgente o representen un peligro grave o inmediato para sí mismos o para los demás. Requiere la indicación de un médico psiquiatra y la autorización de un familiar responsable, tutor o representante legal, ambas por escrito. En caso de extrema urgencia, el usuario puede ingresar por indicación escrita del médico a cargo del servicio de admisión de la Unidad Hospitalaria. En cuanto las condiciones de la persona usuaria lo permitan, deberá ser informado de su situación de internamiento, para que, en su caso, su condición cambie a la de ingreso voluntario, y

IV. El ingreso por orden de autoridad se lleva a cabo cuando lo solicita la autoridad competente, siempre y cuando el paciente lo amerite de acuerdo con el examen médico psiquiátrico. La resolución de la autoridad judicial deberá de estar fundada en un dictamen pericial médico-psiquiátrico y en caso de que se resuelva la resolución del internamiento deberá vigilar que esta misma se ejecute.

ARTÍCULO 49. Las Instituciones de salud mental, sean públicas, sociales o privadas, deberán:

I. Abstenerse de todo tipo de discriminación sobre la base de la discapacidad, velando por que la voluntad de la persona con trastorno mental prevalezca, atendiendo en todo momento al respeto de los Derechos Humanos de las personas internadas;

II. El tiempo de estancia hospitalaria estará sujeto acorde a la evolución clínica del paciente y valoraciones del médico psiquiatra;

III. Evitar su aislamiento, permitiendo en todo momento la visita de sus familiares o persona que ejerza la legítima representación, previa autorización del médico tratante;

IV. Garantizar la confidencialidad de los datos de los pacientes;

V. Contar con personal necesario, capacitado y especializado para proporcionar, de manera eficiente, atención integral médico-psiquiátrica de las personas con algún trastorno mental de acuerdo con la enfermedad específica que padezcan y el grado de avance que contengan;

VI. Deberán contar con los insumos, espacios, y equipo necesario para garantizar la rehabilitación de las personas usuarias de los servicios de salud mental; y

VII. Especificar el tipo de tratamiento que se les proporcionará y los métodos para aplicarlo:

a) El plan de tratamiento debe ser propuesto por un profesional de la salud mental acreditado, con la experiencia y conocimiento suficientes para llevar a cabo el tratamiento que se propone;

b) Los pacientes, sus familias y/o representantes personales deben ser informados de las decisiones sobre tratamiento que se hayan tomado.

c) No se deberá administrar ningún tratamiento a un paciente sin su consentimiento informado.

d) Las personas admitidas a una institución de salud mental tienen un propósito terapéutico, lo cual consiste en proporcionar o no proporcionar un tratamiento farmacológico, así como una amplia gama de abordajes médicos, rehabilitadores y psicoterapéuticos. La falta de éxito terapéutico no implica la falta de propósito terapéutico.

e) Sólo deben practicarse intervenciones médicas o quirúrgicas de importancia a pacientes con trastornos mentales si se obtiene previamente su consentimiento libre e informado. Las intervenciones médicas y quirúrgicas sin consentimiento sólo pueden permitirse si son indispensables para salvar la vida del paciente. En casos excepcionales de enfermedad mental o de discapacidad intelectual profundo, cuando es probable que la falta de discernimiento del paciente para prestar su consentimiento sea permanente, las intervenciones médicas o quirúrgicas puede ser autorizada por la autoridad legal correspondiente.

f) No se someterá nunca a tratamientos psicoquirúrgicos u otros tratamientos irreversibles o que modifican la integridad de la persona.

g) De emplearse la Terapia Electroconvulsiva (TEC), sólo debe administrarse previa evaluación e indicación médica como tratamiento de un trastorno mental, consensado por un equipo multidisciplinario, con notificación al director de la unidad hospitalaria. Debe administrarse previa obtención del consentimiento informado, previa valoración por servicio de medicina interna y anestesiología, y con el uso de anestesia. No existen indicaciones para el uso de TEC sobre menores de edad.

h) Puede autorizar el aislamiento y las restricciones físicas cuando se trate del único medio disponible para prevenir un daño inmediato o inminente contra sí mismo o contra terceros. Deben durar lo mínimo indispensable. Debe existir un contacto activo, personal y prolongado con la persona sujeta a aislamiento o a restricciones físicas, que vaya más allá de la vigilancia pasiva. Se prohíbe el empleo del aislamiento y de las restricciones físicas como forma de castigo para conveniencia del personal. Deben ser autorizados por médico psiquiatra acreditado. Las razones y la duración del aislamiento y de las restricciones físicas, y el tratamiento administrado para lograr su rápido cese, debe ser registrado en el expediente clínico. Los miembros de la familia y/o los representantes personales del paciente deben ser informados del sometimiento del paciente a aislamiento o a restricciones físicas.

ARTÍCULO 50. Las instituciones sociales y privadas que proporcionen los servicios de internamiento de personas con trastornos mentales, deberán considerarse dentro de los establecimientos señalados en las Normas Oficiales en la materia, y deberán cumplir con lo establecido en la presente Ley, la Ley General de Salud, la Ley de Salud para el Estado de Campeche y demás disposiciones jurídicas aplicables.

ARTÍCULO 51. Para los internamientos voluntarios, involuntarios, de emergencia o por orden de autoridad, los establecimientos deberán, dentro de las 24 horas siguientes a la admisión del usuario, iniciar la evaluación correspondiente para establecer el diagnóstico presuntivo, de situación y el plan de tratamiento. En caso de internamiento por orden de autoridad será realizado un informe médico psiquiátrico firmado cuando dicha autoridad lo solicite por escrito.

ARTÍCULO 52. Todo internamiento debe ser comunicado por el director, responsable o encargado del establecimiento sea público, social o privado a los familiares de la persona o representante legal si los tuviere, y al juez de la causa si correspondiere, así como a otra persona que el paciente indique. En caso de que sea un menor de edad o el internamiento sea por orden de autoridad, además se deberá informar de oficio a la procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y/o en su caso a la Fiscalía General del Estado.

ARTÍCULO 53. De haber ingresado la persona, cada ocho días hábiles será evaluada por el equipo de salud mental del establecimiento; el médico psiquiatra certificará la evolución y asentará en el expediente clínico su valoración sobre la continuidad de tratamiento hospitalario o ambulatorio.

ARTÍCULO 54. Toda institución de carácter social y privado, cada treinta días naturales, deberá realizar y remitir a la Dirección de Servicios de Salud del INDESALUD, un informe que contenga el nombre de las personas internadas, las causas de su internamiento y el avance que tengan en su rehabilitación.

ARTÍCULO 55. En los casos de que la persona bajo tratamiento intrahospitalario en modalidad de internamiento sea candidata para continuar su tratamiento ambulatorio, deberá ser certificado por el médico psiquiatra con base a las valoraciones y la evolución, notificando así el egreso hospitalario al director del establecimiento. En caso de que la persona sea egresada del hospital deberá especificarse si es por mejoría, alta voluntaria o defunción.

ARTÍCULO 56. El INDESALUD coordinará la elaboración e implementación del programa de rehabilitación psicosocial con las autoridades e instituciones correspondientes.

ARTÍCULO 57. El INDESALUD fortalecerá la atención integral y reinserción social de los pacientes con trastornos mentales.


CAPÍTULO VIII
CONSEJO ESTATAL DE SALUD MENTAL DEL ESTADO DE CAMPECHE

ARTÍCULO 58. El Consejo de Salud Mental para el Estado de Campeche es un órgano de consulta, análisis y asesoría para el desarrollo de planes, programas y proyectos que en materia de salud mental aplique el Poder Ejecutivo Estatal y será integrado de la forma siguiente:

I. El Gobernador del Estado, quien lo Presidirá;

II. El titular de la Secretaría de Salud, que asumirá la vicepresidencia;

III. El titular de INDESALUD;

IV. El titular de la Secretaría de Seguridad Pública;

V. El titular de la Secretaría de Desarrollo Social y Humano;

VI. El titular de la Secretaría de Educación; y

VII. El titular de la Secretaría de Finanzas.

Los titulares de las Dependencias deberán asistir a las reuniones del Consejo de Salud Mental cuando sean convocados. Podrán nombrar a un suplente quien deberá tener como cargo mínimo un nivel inmediato inferior al suyo.

La Secretaría de Salud Estatal podrá invitar a formar parte del Consejo a un representante de la Secretaría de Salud de la Administración Pública Federal, universidades y organizaciones civiles que tengan reconocida experiencia en el tema.

Los integrantes del Consejo tendrán derecho a voz y voto.

Serán invitados permanentes del Consejo de Salud Mental, los Presidentes de las Comisiones de Salud, Educación, Derechos Humanos y de Asuntos de Familia y Atención a Grupos Vulnerables, todas ellas del H. Congreso del Estado de Campeche.

A las sesiones podrán asistir personas expertas en materia de salud mental de los sectores público, social y privado que el pleno del Consejo considere, los cuales podrán emitir opiniones, aportar información, o apoyar acciones sobre el tema que se defina.

El Reglamento del Consejo determinará los lineamientos de operación del Consejo.
Los cargos en el Consejo serán honoríficos.

ARTÍCULO 59. El Consejo contará con una Secretaría Técnica que dependerá de la Dirección de Servicios de Salud del INDESALUD, cuyas facultades, así como las del Presidente y demás integrantes, se establecerán en el Reglamento del Consejo.

ARTÍCULO 60. El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:

I. Diseñar y evaluar políticas de prevención y atención integral en materia de promoción a la salud mental, educación para la salud mental, atención integral médico-psiquiátrica, rehabilitación integral y participación ciudadana;

II. Solicitar en cualquier momento datos relativos a la erogación de los recursos asignados en materia de salud mental a las autoridades correspondientes y, en su caso, podrá proponer estrategias para optimizar su ejecución, conforme a la realidad social;

III. Suscribir convenios, acuerdos o cualquier instrumento jurídico de coordinación con los Municipios del Estado y con otras Entidades Federativas a efecto de mejorar la atención en materia de salud mental;

IV. Analizar y asesorar los planes y proyectos de las acciones para la atención de la salud mental en el Estado de Campeche; así como la participación ciudadana;

V. Funcionar como un organismo de consulta permanente de planes, proyectos y programas encaminados hacia la atención integral de la salud mental;

VI. Desempeñarse como un organismo de vinculación entre los sectores público, social y privado, en materia de salud mental, para la implementación de estrategias que beneficien a la población; y

VII. Las demás que le reconozca la presente Ley y demás disposiciones normativas aplicables.


CAPÍTULO IX
DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN, VIGILANCIA
Y EVALUACIÓN EN SALUD MENTAL

ARTÍCULO 61. El Sistema de Información, Vigilancia y Evaluación en Salud Mental es una plataforma electrónica que tiene como objetivo establecer y reducir los procesos de registro e integración de los trastornos mentales prioritarios, generar información relevante, oportuna, homogénea y confiable que facilite los procesos de toma de decisiones a nivel de unidad y establecimiento en salud.

Será coordinado por el Director de Servicios de Salud del INDESALUD. Su funcionamiento será determinado en el Reglamento de la presente Ley.

ARTÍCULO 62. La información obtenida de las evaluaciones deberá ser enviada a la Dirección de Servicios de Salud del INDESALUD, de forma impresa y en medio electrónico, dentro de los primeros cinco días de cada mes, y con la finalidad de realizar estudios de investigación, dar un seguimiento oportuno y apoyar a los tomadores de decisiones.

ARTÍCULO 63. Con la finalidad de dar seguimiento a los usuarios con trastorno mental, el INDESALUD, en coordinación con las demás dependencias que conforman la Red Estatal de Salud Mental, de conformidad con su capacidad resolutiva y previa valoración del caso, realizará visitas domiciliarias, con la finalidad de conocer las condiciones de vida del usuario y su interacción con su entorno social y familiar, con especial énfasis en los usuarios con intento de suicidio y baja adherencia terapéutica.


CAPITULO X
DE LAS SANCIONES Y EL RECURSO DE REVOCACIÓN

ARTÍCULO 64. Las violaciones a los preceptos de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales que de ella emanen serán sancionables administrativamente por:

I.- La Secretaría de la Contraloría del Estado de Campeche, y

II.- El INDESALUD.

Lo anterior, sin menoscabo de las sanciones que de diversa naturaleza establezcan otros ordenamientos jurídicos.

ARTÍCULO 65. La Secretaría de la Contraloría del Estado de Campeche es competente para conocer las acciones u omisiones que cometan los servidores públicos que deriven en incumplimiento del presente ordenamiento, en los términos que para ello establece la legislación en materia de procedimiento administrativo sancionador y mediante el procedimiento administrativo disciplinario correspondiente.

ARTÍCULO 66. Las sanciones por faltas administrativas derivadas del incumplimiento de la presente Ley, serán las previstas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

ARTÍCULO 67.- El INDESALUD conocerá de las contravenciones a las disposiciones señaladas en la presente Ley cuando éstas faltas ocurran en los establecimientos de salud dependientes del mismo.

ARTÍCULO 68.- Los servidores públicos que resulten responsables en las resoluciones administrativas que se dicten conforme a lo dispuesto por esta ley, podrán recurrir dichas resoluciones conforme a lo dispuesto en la legislación administrativa aplicable.


TRANSITORIOS

PRIMERO. La presente Ley entrará al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Campeche.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en todo los que se oponga al contenido del presente decreto.

TERCERO. El Gobernador del Estado deberá expedir el Reglamento de la presente Ley dentro de un plazo de 90 días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

CUARTO. El Consejo de Salud Mental a que se refiere la presente Ley deberá ser instalado en un plazo no mayor a 60 días, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho.

C. Laura Baqueiro Ramos, Diputada Presidenta.- C. Alejandrina Moreno Barona, Diputada Secretaria.- C. Edda Marlene Uuh Xool, Diputada Secretaria.- Rúbricas.

EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO 317 DE LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 0792 DE FECHA 16 DE OCTUBRE DE 2018.

DECRETO 203, QUE ADICIONÓ UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 6 DE LA LEY DE SALUD MENTAL PARA EL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 1886 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 15 DE MARZO DE 2023.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los tres días del mes de marzo del año dos mil veintitrés.

C. Maricela Flores Moo, Diputada Presidenta.- C. Liliana Idalí Sosa Huchíb, Diputada Secretaria.- C. Leidy María Keb Ayala, Diputada Secretaria.- Rúbricas. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

DECRETO 349, QUE REFORMÓ LAS FRACCIONES VII Y VIII Y ADICIONÓ LAS FRACCIONES IX, X, XI Y XII DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY DE SALUD MENTAL PARA EL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 2143 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 9 DE ABRIL DE 2024.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiséis días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro.

C. Irayde del Carmen Avilez Kantún, Diputada Presidenta. Rúbrica.- C. Elda Esther del Carmen Castillo Quintana, Diputada Secretaria. Rúbrica.- C. Laura Baqueiro Ramos, Diputada Secretaria.- Rúbrica. – – – – – – – – – – – – – – –


FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 2198 DE FECHA 28 DE JUNIO DE 2024.

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LEY DE SEGURIDAD ESCOLAR PARA EL
ESTADO DE CAMPECHE

TÍTULO PRIMERO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés social. Asimismo, las actividades y programas relacionados con la seguridad escolar son de carácter obligatorio para las autoridades estatales y municipales, instituciones de educación en la entidad, asociaciones de padres de familia y de estudiantes y, en general, para quienes conforman la comunidad escolar.

ARTÍCULO 2.- La presente ley tiene por objeto:

I. Establecer las normas conforme a los cuales se deberán realizar acciones en materia de seguridad escolar;
II. Procurar la creación de vínculos permanentes entre las instancias que interactúan en el ámbito escolar, a fin de mejorar la seguridad en las escuelas;
III. Establecer las bases de coordinación y corresponsabilidad entre autoridades de los distintos órdenes de gobierno relacionados con seguridad escolar;
IV. Regular las acciones, proyectos y programas en la materia, que permitan su seguimiento y evaluación constante;
V. Impulsar acciones para generar un clima de seguridad en la comunidad escolar, así como para fortalecer de manera integral una cultura de la prevención.

ARTÍCULO 3.- La implementación y/o adopción de medidas preventivas y acciones en materia de seguridad escolar son responsabilidad del Estado y de los Municipios, en sus respectivos ámbitos de competencia, en los términos de esta Ley.

ARTÍCULO 4.- Los programas y acciones en materia de seguridad escolar fomentarán en los alumnos actitudes, hábitos y valores para generar cultura de autoprotección y prevención.

ARTÍCULO 5.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Ley: La Ley de Seguridad Escolar para el Estado de Campeche;
II. Secretaría: La Secretaría de Educación del Gobierno del Estado de Campeche;
III. Escuela o Institución Educativa: El establecimiento público o privado en el Estado, donde se imparta educación;
IV. Comunidad escolar: Conjunto de personas que comparten espacios educativos, dentro de los cuales se consideran a los alumnos, docentes, personal de apoyo y administrativo, padres de familia y autoridades educativas;
V. Seguridad Escolar: La condición referida al resguardo de la integridad física, psicológica y social de los integrantes de la comunidad escolar, al interior de la escuela o institución educativa, derivada del conjunto de acciones preventivas y de atención ante cualquier situación de riesgo, coordinadas por la autoridad competente en la materia.

ARTÍCULO 6.- Serán de aplicación supletoria de la presente Ley:

I. Ley de Seguridad Pública del Estado de Campeche;
II. Ley de Prevención y Atención de la Violencia Intrafamiliar para el Estado de Campeche;
III. Ley de Educación del Estado de Campeche;
IV. Ley de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia del Estado de Campeche;
V. Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Campeche;
VI. Ley Integral para las Personas con Discapacidad del Estado de Campeche;
VII. Ley de Salud del Estado de Campeche;
VIII. Ley de Protección Civil, Prevención y Atención de Desastres del Estado de Campeche; y
IX. Las demás leyes vigentes y aplicables en la materia.


CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE SEGURIDAD ESCOLAR

ARTÍCULO 7.- Son autoridades en materia de seguridad escolar:

I. El Gobernador del Estado;
II. El Secretario de Educación del Estado;
III. El Secretario de Seguridad Pública y Protección a la Comunidad del Estado;
IV. El Procurador General de Justicia del Estado;
V. Los HH. Ayuntamientos de los Municipios del Estado;
VI. Los titulares de los Organismos Descentralizados cuya coordinación administrativa sectorial corresponda a la Secretaría de Educación del Estado;
VII. El Secretario de salud; y
VIII. El Director General del Centro Estatal de Emergencias de Campeche.

ARTÍCULO 8.- Corresponde al Gobernador del Estado, en términos de la presente ley, el ejercicio de las siguientes atribuciones:

I. La formulación y conducción de la política y de los criterios en materia de seguridad escolar en la Entidad;
II. Celebrar convenios de coordinación y ejecución a fin de cumplir los objetivos de la presente Ley; y
III. Las demás atribuciones que conforme a ésta y las demás disposiciones legales aplicables le correspondan.

ARTÍCULO 9.- Corresponde a la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado:

I. Aplicar, en la esfera de su competencia, esta Ley y vigilar su observancia y cumplimiento;
II. Proponer al Ejecutivo del Estado la adopción de medidas en materia de seguridad escolar, así como celebrar acuerdos o convenios con los HH. Ayuntamientos de los Municipios de la Entidad, con los sectores público, privado y social que favorezcan la seguridad escolar;
III. Proponer al Secretario de Seguridad Pública y Protección a la Comunidad y al Procurador General de Justicia del Estado, la adopción de medidas necesarias para el cabal cumplimiento de esta Ley;
IV. Formular y desarrollar programas e implementar las acciones que le competen, en materia de seguridad escolar, coordinándose en su caso, con las demás dependencias del Ejecutivo Estatal, según sus respectivas esferas de competencia, y con los municipios de la Entidad;
V. Motivar y facilitar la organización de los miembros de la comunidad escolar para el cumplimiento de esta Ley, estimulando su participación en el rescate de valores y ataque a las causas que generen inseguridad en las escuelas o instituciones educativas;
VI. Prever que en la toma de decisiones en materia de seguridad escolar se consideren las necesidades específicas de cada una de las regiones del Estado; y
VII. Las demás atribuciones que conforme a esta Ley y otras disposiciones aplicables le correspondan.

ARTÍCULO 10.- Corresponde a los HH. Ayuntamientos de la Entidad:

I. Establecer y promover las líneas de colaboración con los cuerpos preventivos de seguridad pública y las escuelas o instituciones educativas;
II. Promover la organización de eventos en los que se destaque y estimule la participación y activismo a favor de la seguridad escolar;
III. Coordinarse con la comunidad escolar para aplicar los programas existentes en materia de prevención;
IV. Instruir a las instancias municipales de protección civil que correspondan, para que participen en las acciones de prevención encaminadas a fortalecer la seguridad escolar en las instituciones educativas, que correspondan a su demarcación territorial.
V. Las demás atribuciones que conforme a esta Ley y otras disposiciones aplicables le correspondan.

ARTÍCULO 11.- La Secretaría de Seguridad Pública y Protección a la Comunidad, la Secretaría de Salud, la Procuraduría General de Justicia del Estado, el Centro Estatal de Emergencias de Campeche y las instancias municipales de Protección Civil, se coordinarán con la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado, para la implementación de las acciones y medidas de prevención en favor de la seguridad escolar.

ARTÍCULO 12.- Corresponde a los Organismos Públicos Descentralizados:

I. Aplicar en la esfera de su competencia esta Ley, así como vigilar su observancia;
II. Proponer a los titulares de la Secretaría de Educación, de la Secretaría de Seguridad Pública y Protección a la Comunidad, de la Secretaría de Salud, de la Procuraduría General de Justicia del Estado y del Centro Estatal de Emergencias, la adopción de medidas necesarias para alcanzar los objetivos de esta Ley;
III. Las demás atribuciones que conforme a esta Ley y otras disposiciones aplicables le correspondan.

CAPÍTULO III
DE LOS AUXILIARES EN MATERIA DE SEGURIDAD ESCOLAR

ARTÍCULO 13.- Son auxiliares en materia de seguridad escolar:

I. Los directivos, personal docente, administrativo y de apoyo, así como padres de familia de los planteles escolares;
II. Los integrantes de los sectores público, privado y social que de forma voluntaria decidan auxiliar en materia de seguridad escolar.

ARTÍCULO 14.- Corresponde a los directivos de los planteles escolares:

I. Propiciar el respeto a la dignidad de los alumnos;
II. Promover el respeto a la propiedad pública y privada;
III. Fomentar el compañerismo y fortalecer la comunicación entre directivos, docentes, personal de apoyo, alumnos y padres de familia;
IV. Establecer, en coordinación con la autoridad del ramo, programas permanentes de formación e información, que aborden, entre otros, los temas de:
a) Cultura de la Legalidad;
b) Prevención de adicciones;
c) Educación sexual;
d) Prevención de abuso sexual;
e) Psicología;
f) Prevención de violencia intrafamiliar, social y/o escolar;
g) Convivencia armónica en familia y sociedad;
h) Hábitos y valores;
i) Educación vial;
j) Uso responsable del Servicio Estatal de Emergencias;
k) Primeros auxilios y de protección civil;
l) Seguridad en casa y en el trayecto a la escuela;
m) Redes Sociales de apoyo; y
n) Derechos Humanos
V. Vigilar las condiciones sanitarias del plantel educativo a su cargo;
VI. Contar con un botiquín de primeros auxilios;
VII. En coordinación con la autoridad correspondiente, establecer y vincular programas relativos a la seguridad escolar;
VIII. Dar a conocer a la comunidad escolar las medidas preventivas y de atención en situaciones de contingencia;
IX. Colocar en lugar visible los números de emergencia; y
X. Las demás acciones que conforme a esta Ley y otras disposiciones aplicables les correspondan.


CAPÍTULO IV
DE LA SEGURIDAD ESCOLAR


ARTÍCULO 15.- Se consideran de interés para los efectos de la presente Ley:

I. Las medidas de seguridad que se implementen al interior de escuelas o instituciones educativas; y,
II. Las disposiciones mínimas que deberá contener el reglamento interior de las escuelas o instituciones educativas.

ARTÍCULO 16.- Es obligación de los miembros de la comunidad escolar reportar o hacer del conocimiento de las autoridades competentes, cualquier situación que detecten y que ponga en riesgo la seguridad escolar.

ARTÍCULO 17.- En caso de que los miembros de la comunidad escolar, detecten cualquier deterioro del inmueble o instalaciones del centro escolar que ponga en riesgo o en peligro la salud o integridad física de los miembros de la misma comunidad, lo harán del conocimiento de los directivos de la institución educativa.

ARTÍCULO 18.- Los directivos de las instituciones educativas deberán realizar las denuncias correspondientes ante la autoridad competente cuando se cometan actos presuntamente delictivos, tanto al interior del centro educativo como dentro del perímetro escolar, entendido éste como los espacios inmediatos a las instalaciones de los planteles educativos, cuando los actos pongan en riesgo la seguridad escolar.

ARTÍCULO 19.- Los directivos de las instituciones educativas deberán promover la información a los miembros de la comunidad escolar sobre el uso adecuado de materiales que existan en el centro educativo que puedan poner en peligro la integridad física de cualquier miembro de la comunidad escolar, así como de prever su manejo adecuado.

ARTÍCULO 20.- Los directivos de las instituciones de educación, en coordinación con las autoridades de protección civil que correspondan, y atendiendo a las características especiales propias de cada escuela, procurarán dar a conocer las medidas que deban adoptarse en caso de siniestro.

ARTÍCULO 21.- Con el fin de detectar en el interior de las escuelas la posesión de estupefacientes, armas o de cualquier sustancia u objeto prohibido, los directivos de la institución educativa podrán convenir con los padres de familia la implementación de revisiones a las pertenencias de los alumnos, las cuales se examinarán en presencia de los alumnos sujetos a revisión, de un representante de los padres de familia y del titular de la dirección de la escuela. Levantándose la constancia de hechos que corresponda, reportándolo al Consejo Técnico Escolar.

En dicha revisión preventiva se procurará el respeto absoluto a los derechos de los alumnos.


CAPÍTULO V
DEL CONTENIDO DE LOS REGLAMENTOS INTERIORES
EN MATERIA DE SEGURIDAD ESCOLAR


ARTÍCULO 22.- Los reglamentos interiores de las instituciones educativas deberán ser acordes a la presente Ley, y serán sancionados por la autoridad educativa correspondiente, en los cuales se considerarán las circunstancias propias de cada escuela.

ARTÍCULO 23.- En todo caso, la reglamentación interior deberá especificar, cuando menos:

I. Los derechos y obligaciones de los alumnos, padres de familia, maestros y personal de apoyo;
II. Las actitudes y comportamiento dentro del plantel, que se consideren como conductas prohibidas;
III. Las cosas, sustancias o bienes considerados como prohibidos o de uso restringido;
IV. La forma y plazo en que deberán ser devueltas a sus propietarios las cosas, sustancias o bienes considerados como prohibidos o de uso restringido que les fueran encontrados a los alumnos, siempre y cuando éstos sean de uso lícito; y
V. Las causas y motivos de infracciones, así como sus medidas disciplinarias.

CAPÍTULO VI
DE LA OBSERVANCIA DE ESTA LEY


ARTÍCULO 24.- Es atribución exclusiva de la autoridad educativa competente, imponer las medidas disciplinarias al alumno conforme lo previsto en el reglamento interior en materia de seguridad escolar de cada institución educativa.

ARTÍCULO 25.- El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley, se sancionará de acuerdo con la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche, o de cualquier otro ordenamiento jurídico aplicable, según corresponda.

ARTÍCULO 26.- Contra las resoluciones emitidas por la autoridad competente, dictadas con fundamento en las disposiciones de esta Ley y demás que de ésta deriven, podrán interponerse los recursos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios de Campeche.


TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor noventa días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- La Secretaría de Educación del Gobierno del Estado, promoverá la adecuación de los reglamentos interiores de las instituciones educativas, para el cumplimiento de los objetivos de esta ley.

TERCERO.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los treinta días del mes de abril del año dos mil catorce. C. Francisco Elías Romellón Herrera. Diputado Presidente.- C. Miguel Ángel García Escalante, Diputado Secretario.- C. Ana María López Hernández. Diputada Secretaria.

PODER EJECUTIVO
DECRETO PROMULGATORIO


FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a los habitantes del Estado de Campeche:

Que la LXI Legislatura del H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 127, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los veinte días del mes de junio del año dos mil catorce.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNES.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. WILLIAM ROBERTO SARMIENTO URBINA.- RÚBRICAS

EXPEDIDO MEDIANTE DECRETO 127 DE LA LXI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. No. 5514 DE FECHA 27 DE JUNIO DE 2014.

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LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE

TÍTULO PRIMERO

DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. La presente Ley tiene su fundamento en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio del Estado. Tiene por objeto regular las acciones necesarias para el desempeño de las funciones de Seguridad Pública que realizan el Estado y sus Municipios, el desarrollo de las bases de coordinación con la Federación y la conformación de un Sistema Estatal de Seguridad Pública integral.

ARTÍCULO 2.La seguridad pública es una función de carácter prioritario y permanente a cargo del Estado y los Municipios, para salvaguardar la integridad, derechos y bienes de las personas, preservar las libertades, el orden y la paz públicos, con estricto apego a los derechos humanos, mediante la prevención general y especial de los delitos, la sanción de las infracciones administrativas, así como la investigación y la persecución de los delitos, la reinserción social del sentenciado y del adolescente, y el auxilio y protección a la población en caso de accidentes y desastres.

ARTÍCULO 3.Para los efectos de esta Ley se entiende por:

  1. Consejo Nacional: Consejo Nacional de Seguridad Pública;

  2. Consejo Estatal: Consejo Estatal de Seguridad Pública;

  3. Ley General: Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;

  4. Ley: Ley de Seguridad Pública del Estado de Campeche;

  5. Instituciones de Seguridad Pública: Las Instituciones Policiales, de Procuración de Justicia, del Sistema Penitenciario y dependencias encargadas de la Seguridad Pública a nivel estatal y municipal;

  6. Instituciones de Procuración de Justicia: las que integran al Ministerio Público, a la Agencia de Investigaciones y a los Servicios Periciales y demás auxiliares; 

  7. Municipios: Los Municipios que forman parte de esta Entidad;

  8. Policías: A cada una de las policías que ejercen funciones preventivas, de tránsito y vialidad que estén bajo el mando de la autoridad estatal o municipal;

  9. Policía de Investigación Criminal: al cuerpo de Policía que actúa bajo la conducción y mando del Ministerio Público en las funciones de investigación y persecución de los delitos, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

  10. Policía Facultada: la policía con capacidades para procesar la escena del hecho que la ley señale como delito; 

  11. Policía Procesal: aquella a la que le corresponda coadyuvar con las autoridades jurisdiccionales para garantizar el mantenimiento del orden y la seguridad en las audiencias y diligencias que ordenen los jueces de control y de juicio cuando en ella concurran personas que se encuentren privadas de su libertad;

  12. Secretaría: Secretaría de Protección y Seguridad Ciudadana;

  13. Sistema Nacional: Sistema Nacional de Seguridad Pública; y 

  14. Sistema Estatal: Sistema Estatal de Seguridad Pública.

Nota: Se reformó la fracción XII mediante decreto 410 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2268 Tercera Sección de fecha 9 de octubre de 2024.

ARTÍCULO 4. El Estado y los Municipios, de manera conjunta y mediante la aplicación de sus propios recursos, procurarán alcanzar los fines de la seguridad pública, a través del desarrollo de políticas integrales en materia de prevención social del delito sobre las causas que generan la comisión de delitos, infracciones y conductas consideradas como delito, así como la formulación, desarrollo e instrumentación de programas y acciones para fomentar en la sociedad valores culturales y cívicos que induzcan el respeto a la legalidad y a la protección de la víctima y del ofendido, en un marco de prevención y corresponsabilidad.

El Estado garantizará la seguridad pública, a través del diseño de políticas de prevención y su implementación efectiva, que permita identificar los factores de riesgo que originan la delincuencia para erradicarlos, así como participar en la creación de mecanismos para la reinserción social de los sentenciados.

La presente Ley es aplicable a los integrantes de las instituciones policiales del Estado y los Municipios, que desarrollen funciones de seguridad pública.

ARTÍCULO 5. La función de seguridad pública se realizará en los diversos ámbitos de competencia del Estado y los Municipios por conducto de las instituciones policiales, del ministerio público, de las instancias encargadas de aplicar las infracciones administrativas, de los responsables de la prisión preventiva y ejecución de sanciones, de las autoridades competentes en materia de justicia para adolescentes, así como por las demás instituciones de seguridad pública y autoridades que en razón de sus atribuciones deban contribuir directa o indirectamente al objeto de esta Ley.

La función de Seguridad Pública observará y regulará necesariamente:

  1. La coordinación entre el Estado y los Municipios para hacer efectivo el Sistema Estatal de Seguridad Pública; 

  2. Las instancias, instrumentos, políticas públicas, servicios y acciones tendentes a cumplir los objetivos y fines de la seguridad pública;

  3. El Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Pericial y Policial, los esquemas de profesionalización, la certificación, los requisitos de ingreso y permanencia y el régimen disciplinario de los integrantes de las instituciones;

  4. Los derechos y obligaciones de los integrantes de las instituciones;

  5. La prestación del servicio de seguridad privada;

  6. La constitución de procedimientos legales ante autoridades competentes para que, con respeto a los derechos fundamentales de los individuos, se determine la responsabilidad y la sanción aplicable a quienes violan la ley penal o los bandos o reglamentos de policía;

  7. La creación de instituciones, procedimientos y autoridades responsables de vigilar el cumplimiento de la sanciones aplicadas y lograr la reinserción social de adultos y menores que violen las leyes penales o los bandos o reglamentos de policía en términos de esta Ley, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado de Campeche;

  8. La protección de los intereses de la víctima u ofendido del delito, en cuanto a la reparación del daño, su atención médica y psicológica, su asistencia legal y su protección personal;

  9. La atención de las causas generales que generan la comisión de delitos y conductas antisociales, y la coordinación de acciones y programas con instituciones educativas, médicas, asistenciales y de desarrollo social;

  10. La sistematización de los instrumentos de información sobre seguridad pública, que comprende datos de criminalística, así como del personal de las instituciones de seguridad pública, a través de un Sistema de Información Estatal como herramienta tecnológica que permita el fácil y rápido acceso a la información que se genere;

  11. La participación de la comunidad en los procesos de evaluación de las políticas de seguridad ciudadana y prevención del delito, así como de las instituciones;

  12. El brindar apoyo y colaboración a la autoridad judicial y administrativa en la ejecución de sus resoluciones, así como coordinar acciones y programas con autoridades de protección civil, sanitarias, ambientales y, en general, cualquier otra cuyo ámbito de competencia redunde en el orden y la paz pública;

  13. La constitución de los fondos de ayuda federal y estatal para la seguridad pública en los Municipios y;

  14. Las demás necesarias para el cumplimiento del Sistema Estatal de Seguridad Pública;

  15. Formular políticas integrales, sistemáticas, continuas y evaluables, así como programas y estrategias, en materia de seguridad pública;

  16. Ejecutar, dar seguimiento y evaluar las políticas, estrategias y acciones, a través de las instancias previstas en esta ley;

  17. Distribuir a los integrantes del Sistema actividades específicas para el cumplimiento de los fines de la Seguridad Pública;

  18. Regular los procedimientos de selección, ingreso, formación, actualización, capacitación, permanencia, evaluación, reconocimiento, certificación y registro de los servidores públicos de las Instituciones de Seguridad Pública;

  19. Regular los procedimientos disciplinarios, así como de reconocimientos, estímulos y recompensas de los servidores públicos de las Instituciones de Seguridad Pública;

  20. Determinar criterios uniformes para la organización, operación y modernización de las Instituciones de Seguridad Pública;

  21. Integrar y administrar bases de datos criminalísticos y de personal;

  22. Participar en la protección y vigilancia de las Instalaciones estratégicas del Estado en los términos de esta ley y demás disposiciones aplicables;

  23. Garantizar que todos los centros de readaptación social, establecimientos penitenciarios o centros de internamiento para adolescentes, cuenten con equipos que permitan bloquear o anular de manera permanente las señales de telefonía celular, de radiocomunicación, o de transmisión de datos o imagen en el perímetro interno de los mismos;

  24. Determinar la participación comunitaria y de las instituciones académicas con el fin de coadyuvar en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito, así como de las Instituciones de Seguridad Pública, a través de mecanismos eficaces;

  25. Implementar mecanismos de evaluación en la aplicación de los fondos de ayuda federal para la seguridad pública;

  26. Fortalecer los sistemas de seguridad social de los servidores públicos, sus familias y dependientes, e instrumentar los complementarios a éstos, y

  27. Realizar las demás acciones que sean necesarias para incrementar la eficacia en el cumplimiento de los fines en materia de Seguridad Pública.

ARTÍCULO 6. Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional; su actuación se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y  procurarán que el uso de la fuerza pública sea el último recurso disponible y que su uso se realice de forma tal que genere el menor daño posible.

ARTÍCULO 7. Las autoridades estatales y municipales de seguridad pública instrumentarán acciones permanentes de evaluación, depuración, adiestramiento, capacitación y profesionalización de sus recursos humanos; de modernización de la infraestructura del equipo y de sus recursos técnicos; así como la generación de información actualizada sobre seguridad pública, que permitan realizar programas conjuntos entre los tres órdenes de gobierno, en materia de prevención y de persecución de delitos.

La recopilación, integración y sistematización de la información por medio de sistemas tradicionales y de alta tecnología será atribución del Gobernador del Estado a través de la Secretaría.

ARTÍCULO 8. Las relaciones jurídicas laborales entre las instituciones de seguridad pública y sus integrantes se rigen por la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables.

CAPÍTULO II

DE LA COORDINACIÓN ENTRE EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS

ARTÍCULO 9. El Estado y los Municipios se coordinarán entre sí de manera conjunta con la Federación para la observancia general de los fines de esta Ley y demás ordenamientos aplicables, integrándose a los Sistemas Nacional y Estatal, a través de las instancias, programas, instrumentos, políticas, servicios y acciones que correspondan, con respeto absoluto de las atribuciones que les confiera la Constitución.

En operaciones policiales conjuntas para el combate a la criminalidad, deberá precisarse en los acuerdos respectivos la autoridad a cuyo mando quedan a cargo, con excepción de los casos de fuerza mayor o alteración grave del orden público, en los que quedará a cargo de la institución estatal que determine el titular del Ejecutivo del Estado.

En todo caso se cumplirán, sin excepción, los requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales, tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y demás disposiciones secundarias aplicables.

ARTÍCULO 10. El Estado y los Municipios integrarán los instrumentos de información del Sistema Estatal, para lo cual se establecerán las bases de datos sobre la seguridad pública que se desarrollarán a través de programas de acopio y sistematización de información y en cuyo desarrollo, ejecución y actualización participarán directamente los titulares de los órganos encargados que correspondan.

ARTÍCULO 11. Las autoridades administrativas competentes establecerán mecanismos eficaces para que la sociedad participe en la planeación y supervisión de la seguridad pública, en los términos que establezcan la Ley General y esta Ley.

ARTÍCULO 12. El Estado tiene facultades para realizar, a través de sus instituciones de policía estatal y ministerial, acciones de vigilancia, patrullaje, investigación e inteligencia en todo el territorio del Estado.

Los Municipios sólo pueden desarrollar acciones de vigilancia y patrullaje, a través de su policía municipal, dentro de su jurisdicción.

ARTÍCULO 13. El Estado y los Municipios, conforme a su ámbito de atribuciones, proveerán lo necesario para:

  1. Integrar el Sistema Estatal de Seguridad Pública y cumplir con sus objetivos y fines;

  2. Aplicar y supervisar los procedimientos relativos a la homologación de la carrera policial, profesionalización y régimen disciplinario;

  3. Integrar y consultar en las bases de datos de personal de seguridad pública, los expedientes de los aspirantes a ingresar a las corporaciones policiales;

  4. Abstenerse de contratar y emplear en las corporaciones policiales a personas que no cuentan con el registro y certificado emitido por el Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado;

  5. Desarrollar y aplicar los lineamientos, mecanismos e instrumentos para la mejor organización y funcionamiento de las instituciones y para la formación de sus integrantes;

  6. Garantizar la observancia permanente de la normatividad aplicable conforme a los lineamientos, procedimientos, protocolos y perfiles determinados por el Centro Nacional de Certificación;

  7. Supervisar y mantener actualizados los instrumentos de información del Sistema Estatal;

  8. Homologar los salarios y prestaciones de los integrantes de las instituciones, mediante un sistema único de emolumentos y prestaciones;

  9. Formular propuestas para la Política Estatal de Seguridad Pública y evaluar su desarrollo;

  10. Prestar el auxilio necesario para hacer efectivas las resoluciones de las autoridades judiciales;

  11. Realizar acciones y operativos conjuntos;

  12. Fortalecer los sistemas de seguridad social de los servidores públicos, sus familias y dependientes, e instrumentar los complementos de aquellos; y

  13. Las demás que establezcan la presente Ley y otras disposiciones normativas.

ARTÍCULO 14. La coordinación entre el Estado y los Municipios comprenderá:

  1. El combate a la corrupción en las instituciones de seguridad pública;

  2. Los procedimientos, reglas e instrumentos de formación, selección, ingreso, permanencia, evaluación, actualización, reconocimiento, certificación, promoción y retiro de los miembros de las instituciones policiales;

  3. El suministro, intercambio y sistematización de la información que genere el Sistema Estatal;

  4. Los sistemas disciplinarios, de estímulos y recompensas;

  5. Los criterios uniformes para la organización, administración, operación y modernización tecnológica de las instituciones de seguridad pública;

  6. Las propuestas de aplicación de recursos para la seguridad pública, incluido el financiamiento conjunto;

  7. La regulación y control de los servicios de seguridad privada y otros auxiliares;

  8. Las relaciones con la comunidad y el fomento de la cultura de prevención de infracciones y delitos; y

  9. Las acciones que sean necesarias para incrementar la eficacia y eficiencia de las medidas y acciones tendentes a alcanzar los fines de la seguridad pública.

ARTÍCULO 15. Frente a una situación de emergencia, por causas naturales o humanas, el mando y la coordinación de las policías municipales quedarán bajo la responsabilidad de la Secretaría de Seguridad Pública y Protección a la Comunidad, hasta en tanto cese la emergencia.

ARTÍCULO 16. En caso de que el Municipio no cuente con condiciones para prestar el servicio de seguridad pública podrá convenir con el Estado para que éste cumpla con dicha responsabilidad.

ARTÍCULO 17. La coordinación dentro del Sistema Estatal de Seguridad Pública se realizará en estricta observancia de las atribuciones constitucionales de las instancias que en él participen.

Las políticas, lineamientos y acciones de coordinación que dentro del Sistema Estatal se determinen se realizarán con base en los acuerdos y resoluciones que determine el Consejo Estatal, los cuales tendrán carácter obligatorio para todos los participantes o cuando legalmente se requiera, mediante los convenios necesarios que se celebren con arreglo a la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica de los Municipios del Estado y las demás leyes que resulten aplicables.

CAPÍTULO III

DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO Y MUNICIPIOS

ARTÍCULO 18. Las instituciones de seguridad pública del Estado y los Municipios serán las facultadas para ejecutar las acciones necesarias para el cumplimiento del Sistema Estatal.

ARTÍCULO 19. Los programas en materia de desarrollo policial serán elaborados por la Secretaría de Seguridad Pública y Protección a la Comunidad y por los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, mismos que contendrán los principios para la homologación del desarrollo policial en el Estado, de conformidad con la presente Ley.

TÍTULO SEGUNDO

DE LAS INSTANCIAS DE COORDINACIÓN EN EL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA

CAPÍTULO I

DEL CONSEJO ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA

ARTÍCULO 20. Se establece el Consejo Estatal de Seguridad Pública como órgano desconcentrado de la Secretaría e instancia superior de coordinación, supervisión, planeación y deliberación de políticas públicas del Sistema Estatal, así como de colaboración y participación ciudadana en la materia.

Nota: Se reformó mediante decreto 410 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2268 Tercera Sección de fecha 9 de octubre de 2024.

ARTÍCULO 21. El Consejo Estatal de Seguridad Pública tiene las siguientes facultades:

  1. Coordinar el Sistema Estatal;

  2. Determinar medidas relativas a la vinculación del Sistema Estatal de Seguridad Pública con el Sistema Nacional de Seguridad Pública;

  3. Recibir de sus miembros propuestas de integración, organización y funcionamiento del Sistema Estatal;

  4. Elaborar análisis respecto a leyes o reglamentos municipales en materia de seguridad pública y turnarlos a la autoridad competente;

  5. Establecer lineamientos para determinar políticas generales en materia de seguridad pública en el Estado;

  6. Formular propuestas al Ejecutivo del Estado para la elaboración del Programa Estatal de Seguridad Pública, así como para el seguimiento de su ejecución y evaluación;

  7. Fijar las metas, objetivos y acciones específicas a cumplir por las distintas instituciones que participan en materia de seguridad pública;

  8. Asesorar a los Municipios, en caso de que lo soliciten, para la formulación, ejecución y evaluación de sus programas de seguridad pública;

  9. Proponer a las instancias estatales y municipales programas, apoyos y acuerdos que deban ser objeto de convenios de colaboración entre ellas;

  10. Hacer recomendaciones administrativas a las autoridades competentes para que las instituciones de seguridad pública desarrollen de manera eficaz sus funciones;

  11. Coordinar el ejercicio de los recursos provenientes de inversiones federales que tanto el Estado como los Municipios realicen en materia de seguridad pública, a efecto de que se aplique conforme al Programa Estatal de Seguridad Pública, los lineamientos generales que el Consejo haya emitido o planes específicos;

  12. Someter a consideración del Presidente del Consejo la propuesta de la persona que ocupe el puesto de Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal;

  13. Proponer al Ejecutivo Estatal el proyecto de Reglamento Interior del Consejo Estatal de Seguridad Pública para su consideración;

  14. Recibir el informe de gestión del Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal de Seguridad Pública, así como de los titulares de los organismos de apoyo en materia de seguridad;

  15. Recomendar la realización de operativos conjuntos entre las instituciones de seguridad pública, así como entre éstas y autoridades de seguridad pública federales o de otras entidades;

  16. Recabar la opinión del Consejo de Participación Ciudadana, así como designar a sus integrantes a propuesta del Presidente;

  17. Proponer la celebración de convenios de coordinación dentro de los sistemas Estatal o Nacional de Seguridad Pública; y

  18. Las demás cuestiones que en adición a las anteriores se requieran para cumplir con los fines del Sistema Estatal de Seguridad Pública y las disposiciones que se encuentran en otras leyes aplicables.

CAPÍTULO II

DE SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

ARTÍCULO 22. El Consejo Estatal de Seguridad Pública se integra por: 

  1. La Gobernadora o Gobernador del Estado, que lo preside; 

  2. La persona titular de la Secretaría de Protección y Seguridad Ciudadana, en su carácter de vicepresidente;

  3. La persona titular de la Secretaría de Gobierno;

  4. La persona titular de la Fiscalía General del Estado; 

  5. La persona titular de la Secretaría de Administración y Finanzas; 

  6. La persona titular de la Secretaría de Modernización Administrativa e Innovación Gubernamental; 

  7. La persona titular de la Secretaría de Desarrollo Urbano, Movilidad y Obras Públicas; 

  8. La persona titular de la Secretaría de la Contraloría; 

  9. La persona titular del Secretariado Ejecutivo del Consejo Estatal; 

  10. Las y los titulares de los Órganos de Apoyo adscritos al Consejo Estatal; y 

  11. Las y los Presidentes Municipales.

Nota: Se reformó mediante decreto 410 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2268 Tercera Sección de fecha 9 de octubre de 2024.

ARTÍCULO 23. El Consejo Estatal sesionará de manera plenaria o en comisiones.

El Pleno del Consejo Estatal estará conformado por todos los integrantes señalados en el artículo anterior; en las sesiones plenarias tratarán asuntos de carácter general vinculados con las políticas en la materia.

El Consejo Estatal se dividirá para el cumplimiento de sus funciones en las siguientes comisiones, las cuales ejercerán funciones normativas, de financiamiento, de dictamen, aprobación y seguimiento de las políticas desarrolladas en la materia:

  1. Financiamiento y evaluación;

  2. Operación policial; y

  3. Capacitación y profesionalización.

Al sesionar en comisiones deberá estar presente el Secretario Ejecutivo y se realizarán para abordar problemáticas particulares de carácter estratégico, policial, financiero, de capacitación y planificación.

De igual forma, podrá formar otras comisiones que estime convenientes para el estudio de las distintas materias de su competencia en la que podrán participar otras dependencias y entidades de la administración pública estatal o municipal, expertos, instituciones académicas y agrupaciones del sector social o privado relacionadas con la seguridad pública.

ARTÍCULO 24. El Consejo Estatal podrá invitar a sus sesiones a participar, con voz, pero sin voto, cuando en razón del objeto de las sesiones así se requiera, con la finalidad de exponer conocimientos y experiencias para el cumplimiento de los objetivos de la seguridad pública:

  1. Al Presidente del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado;

  2. Al Presidente de la Junta de Gobierno y Administración del H. Congreso del Estado;

  3. A los servidores públicos del Estado o de los Municipios;

  4. A los particulares, instituciones, representantes de la sociedad civil y prestadores de servicios de seguridad privada; y

  5. A los representantes en el Estado de las instituciones federales que tengan competencia en materia de seguridad pública, procuración de justicia, fuerzas armadas, seguridad nacional y otras que se vinculen con las acciones y programas que desarrolla el Consejo Estatal.

  6. Representantes de las organizaciones de la sociedad civil con interés en la materia de seguridad pública.

ARTÍCULO 25. El Consejo Estatal de Seguridad Pública, en pleno o en comisiones, sesionará trimestralmente en las fechas que señale su Presidente, quien podrá convocar a las sesiones extraordinarias que estime necesario.

Las sesiones sólo serán públicas cuando expresamente así se autorice. Para su validez se requiere la mayoría de sus miembros, debiendo estar presentes el Presidente o el Vicepresidente y el Secretario Ejecutivo. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes, teniendo el Presidente o, en su ausencia, el Vicepresidente, voto de calidad en caso de empate.

De cada sesión se levantará el acta correspondiente en la que se asentarán las resoluciones y acuerdos.

ARTÍCULO 26. El Secretario Ejecutivo deberá cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Tener más de treinta años de edad; y

  2. Contar con experiencia en las áreas relacionadas con la Seguridad Pública. correspondientes a su función.

ARTÍCULO 27. El Consejo Estatal de Seguridad Pública conocerá y opinará sobre los asuntos siguientes:

  1. Apoyar la coordinación para hacer efectivo el Sistema Estatal;

  2. Impulsar los instrumentos y políticas públicas tendientes a cumplir los objetivos y fines de la seguridad pública en el Estado y los Municipios;

  3. Dar seguimiento a las acciones establecidas en el Sistema Estatal;

  4. Promover la homologación del modelo policial en el ámbito de su competencia;

  5. Sugerir acciones para mejorar la administración y sistematización de instrumentos de información del Sistema, así como recabar todos los datos que se requieran;

  6. Opinar sobre el funcionamiento del Sistema Estatal;

  7. Verificar los avances del desarrollo policial en las instituciones estatales y municipales;

  8. Coordinar y definir las políticas de prevención social de la violencia y la delincuencia conforme a la Ley en la materia;

  9. Opinar sobre la aplicación de los fondos en materia de seguridad pública; y

  10. Las demás que se establezcan en otras disposiciones normativas y las que sean necesarias para el funcionamiento del Sistema.

ARTÍCULO 28. Al Presidente del Consejo Estatal de Seguridad Pública corresponde:

  1. Convocar y presidir las sesiones del Pleno del Consejo y conducir los trabajos de las mismas; 

  2. A propuesta del Pleno del Consejo, nombrar al Secretario Ejecutivo del mismo;

  3. Proponer la instalación de las comisiones para estudiar o evaluar políticas y acciones en materia de seguridad pública;

  4. Proveer las medidas necesarias para la ejecución de las políticas y resoluciones adoptadas por el Consejo;

  5. Solicitar al Secretario Ejecutivo un informe trimestral que incluya los estados financieros del Consejo, así como los resultados operativos; 

  6. Celebrar convenios en representación del Consejo con otras autoridades; 

  7. Las que le señalen otras disposiciones jurídicas y las que le confiera el propio Consejo Estatal.

ARTÍCULO 29. Al Vicepresidente del Consejo Estatal de Seguridad Pública corresponde:

  1. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos y resoluciones del Consejo;

  2. Informar sobre el resultado de la operatividad, políticas y resoluciones del Consejo Estatal;

  3. Ejercer la representación del Consejo Estatal cuando el Presidente no se la reserve;

  4. Asesorar al Consejo Estatal en las políticas, lineamientos y acciones que se requieran para el buen desempeño de las instituciones y cuerpos de seguridad pública;

  5. Proponer al Consejo acciones relacionadas con el Programa Estatal de Seguridad Pública;

  6. Proponer la coordinación de instituciones y corporaciones de seguridad pública para la realización de operativos conjuntos;

  7. Administrar y sistematizar la información del Sistema Estatal de Seguridad Pública;

  8. Someter, para la aprobación del Consejo Estatal, los programas de formación y capacitación para instituciones de procuración de justicia y policiales;

  9. Proveer en la esfera de su competencia el cumplimiento de los acuerdos del Consejo Estatal en relación a la coordinación con el servicio nacional de apoyo a la carrera policial;

  10. Someter al Consejo Estatal estudios especializados sobre las materias de seguridad pública;

  11. Vigilar el cumplimiento de las leyes y reglamentos de la materia; y

  12. Las que le señalen las disposiciones jurídicas y las que le confiera el propio Consejo Estatal.

ARTÍCULO 30. Al Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal de Seguridad Pública corresponde:

  1. Expedir oportunamente las convocatorias y presidir las sesiones de las Comisiones;

  2. Levantar y certificar las actas, acuerdos, e instrumentos jurídicos, llevar el archivo de éstos y de los demás documentos del Consejo Estatal;

  3. Ejercer la representación jurídica del Consejo Estatal cuando no se encuentre a cargo del Presidente o del Vicepresidente;

  4. Cumplir y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del Consejo Estatal; 

  5. Ejercer la dirección administrativa de los recursos del Consejo y supervisar a los organismos de apoyo en materia de seguridad pública; 

  6. Formular sugerencias al Consejo Estatal para que las Instituciones de Seguridad Pública del Estado y los Municipios sean evaluados públicamente respecto al desarrollo eficaz de sus funciones; 

  7. Rendir un informe anual al Consejo Estatal de Seguridad Pública respecto al cumplimiento de las metas y objetivos trazados por el Consejo; 

  8. Informar al Consejo Estatal y a su Presidente sobre el incumplimiento a las disposiciones de esta Ley, los convenios generales o específicos en la materia y demás disposiciones normativas aplicables, por parte de los servidores públicos responsables; 

  9. Elaborar y publicar informes de actividades del Consejo Estatal que no tenga el carácter de reservada conforme a lo previsto en esta Ley; 

  10. Vigilar el cumplimiento de las leyes y reglamentos de la materia; y 

  11. Las demás que le instruya el Consejo Estatal o su Presidente.

ARTÍCULO 31. A los demás miembros del Consejo Estatal de Seguridad Pública corresponde:

  1. Asistir con voz y voto a las sesiones a las que fueron convocados; 

  2. Desempeñar las comisiones que se les asignen;

  3. Proponer acuerdos y resoluciones y observar su cumplimiento;

  4. Aprobar en su caso, las actas e instrumentos jurídicos del Consejo;

  5. Proponer la celebración de los convenios necesarios; y

  6. Las demás que les corresponda conforme a esta Ley o les sean encomendadas por el Consejo Estatal o su Presidente.

ARTÍCULO 32. La Información Estatal de Seguridad Pública tiene para efectos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado el carácter de reservada, sin que para ello se requiera emitir resolución administrativa.

El Consejo Estatal, en los casos que expresamente determine y siempre que ello no resulte contrario a los fines de la seguridad pública, podrá autorizar, mediante acuerdos de carácter general, la consulta por particulares de algunos de los registros o bases de datos.

También se tendrá como reservada en términos del primer párrafo de este artículo la información relativa a las sesiones del Consejo Estatal, cuando éstas no tengan el carácter de públicas.

CAPÍTULO III

DE SUS ÓRGANOS E INSTANCIAS AUXILIARES

ARTÍCULO 33. Para el impulso y desarrollo de las distintas materias de coordinación a que se refiere esta Ley, el Sistema Estatal contará con órganos e instancias auxiliares en los que participarán representantes de las instituciones del Estado y Municipios.

ARTÍCULO 34. Son órganos e instancias auxiliares del Sistema Estatal, los Consejos consultivos, los Consejos municipales y las organizaciones civiles que promuevan el cumplimiento de los derechos humanos.

ARTÍCULO 35. Los Consejos consultivos se crearán por acuerdo del Ejecutivo del Estado, con la participación de las administraciones municipales, y su integración, atribuciones y funciones serán las que determine el instrumento de su creación, el cual deberá contemplar la participación plural de las organizaciones citadas y publicarse en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO 36. Los Consejos consultivos y los municipales, en coordinación con las organizaciones civiles, podrán formar los comités necesarios para las diferentes áreas de la materia y, en particular, para el estudio especializado de las incidencias delictivas; en ellos podrán participar las autoridades en seguridad pública y procuración de justicia.

ARTÍCULO 37. El Estado contará con Consejos locales encargados de la coordinación, planeación e implementación del Sistema en los respectivos ámbitos de gobierno. Asimismo, serán los responsables de dar seguimiento a los acuerdos, lineamientos y políticas emitidos por el Consejo Nacional, en sus respectivos ámbitos de competencia.

En los Consejos locales participarán los Municipios. Estos Consejos invitarán a cada sesión al menos a dos representantes de la sociedad civil o de la comunidad, de conformidad con los temas a tratar. Su participación será de carácter honorífico.

Los Consejos Locales y las Instancias Regionales de Coordinación se organizarán, de modo que permita el cumplimiento de sus fines, tomando como base la estructura del Sistema e integración del Consejo Nacional.

Los Consejos Locales determinaran su organización y la de las Instancias Regionales de Coordinación correspondientes en términos de esta Ley.

ARTÍCULO 38. Los Consejos Locales se integrarán por las Instituciones de Seguridad Pública de la entidad de que se trate y de la Federación. Además, podrán invitar a personas e instituciones con conocimiento en la materia con el fin de coadyuvar, de acuerdo con los temas a tratar.

ARTÍCULO 39. Los Consejos Locales y las instancias regionales se organizarán, en lo conducente, de manera similar al Consejo Nacional y tendrán las funciones necesarias para hacer posible la coordinación y los fines de la Seguridad Pública, en sus ámbitos de competencia.

Los miembros del Consejo designarán a uno de sus servidores públicos como enlace responsable de atender y dar seguimiento a la operación del Sistema.

Dichos enlaces están obligados a proporcionar la información requerida por el Secretariado Ejecutivo, en un plazo razonable que no excederá de treinta días naturales, salvo justificación fundada.

ARTÍCULO 40.  Los Consejos Locales y las instancias regionales podrán proponer al Consejo Nacional y a las Conferencias Nacionales acuerdos, programas específicos y convenios sobre las materias de la coordinación.

CAPÍTULO IV

DE LOS CONSEJOS DE COORDINACIÓN MUNICIPALES 
E INTERMUNICIPALES DE SEGURIDAD PÚBLICA

ARTÍCULO 41. En cada Municipio se instalará un Consejo de Coordinación Municipal de Seguridad Pública que tendrá a su cargo la atención de la problemática de la seguridad pública en su territorio, así como la de actuar como instancia de coordinación de las autoridades municipales en la materia.

ARTÍCULO 42. Los Consejos de Coordinación Municipal de Seguridad Pública estarán integrados por:

  1. El Presidente Municipal, quien lo presidirá;

  2. Un representante de la Secretaría de Seguridad Pública y Protección a la Comunidad;

  3. Un representante de la Fiscalía General del Estado;

  4. Un representante del Secretariado Ejecutivo del Consejo Estatal de Seguridad Pública;

  5. Los Presidentes de las Juntas Municipales;

  6. El Director de Seguridad Pública Municipal; y

  7. Un Secretario Ejecutivo, que será el Secretario del H. Ayuntamiento.

ARTÍCULO 43. A propuesta del Consejo Estatal podrán constituirse Consejos de Coordinación Intermunicipal de Seguridad Pública en los que participen dos o más Municipios en razón de sus características regionales, demográficas, o de incidencia delictiva.

ARTÍCULO 44. Los Consejos de Coordinación Intermunicipal de Seguridad Pública se integrarán por:

  1. Los Presidentes Municipales de los Municipios que lo conformen, quienes lo Presidirán en forma alternada;

  2. Un representante del Ejecutivo del Estado;

  3. Un representante de la Secretaría de Seguridad Pública y Protección a la Comunidad; 

  4. Un representante de la Fiscalía General del Estado; 

  5. Un representante del Consejo Estatal de Seguridad Pública; 

  6. Los Directores de Seguridad Pública de los Municipios que lo conformen; y 

  7. Un Secretario Ejecutivo nombrado de común acuerdo por los Presidentes Municipales que lo conformen.

ARTÍCULO 45. En los Consejos de Coordinación Municipal e Intermunicipales de Seguridad Pública, cuando sean convocados, podrán participar con voz, pero sin voto, los servidores públicos y personas que por razón de su actividad se relacionen con la seguridad pública.

ARTÍCULO 46. Los Consejos de Coordinación Municipal e Intermunicipales de Seguridad Pública tendrán, según corresponda, las siguientes atribuciones:

  1. Formular lineamientos para el establecimiento de políticas municipales o intermunicipales en materia de seguridad pública;

  2. Elaborar propuestas de reformas a leyes y reglamentos municipales en materia de seguridad pública;

  3. Formular propuestas para el Sistema de Seguridad Pública del Estado de Campeche;

  4. Proponer al Consejo Estatal de Seguridad Pública, acuerdos, programas específicos y convenios sobre materias objeto de coordinación; 

  5. Coordinarse con el Sistema de Seguridad Pública del Estado por conducto del Consejo Estatal de Seguridad Pública; 

  6. Planificar acciones operativas tendentes a evitar acciones delictivas o antisociales; y 

  7. Conocer y, en su caso, aprobar proyectos y estudios que se sometan a su consideración, por conducto de su respectivo Secretario  Ejecutivo.

ARTÍCULO 47. Cuando para la realización de acciones conjuntas se comprendan materias que rebasen el ámbito de competencia municipal, se solicitará la concurrencia de las autoridades correspondientes o, en su caso, se deberán celebrar los convenios generales o específicos que se requieran.

ARTÍCULO 48. El Consejo Estatal de Seguridad Pública determinará las reglas y procedimientos para la instalación y funcionamiento de los Consejos de Coordinación Municipal e Intermunicipales de Seguridad Pública.

CAPÍTULO V

DEL CONSEJO CONSULTIVO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

ARTÍCULO 49. Con el propósito de fomentar la cooperación y corresponsabilidad de la comunidad, El Gobierno del Estado, los Ayuntamientos y el Consejo Estatal promoverán la instrumentación de mecanismos y procedimientos para lograr la más amplia participación social respecto de temas en materia de seguridad pública en el Estado que contribuya a mejorar la eficacia del ejercicio de la función por parte de las autoridades e impulsar la cultura de la legalidad y la prevención del delito.

ARTÍCULO 50. Se constituye el Consejo Consultivo de Participación Ciudadana, órgano de deliberación, análisis y propuestas, que tiene por objeto promover la participación ciudadana en acciones de seguridad pública dentro del seno del Pleno del Consejo o sus Comisiones.

ARTÍCULO 51. La participación ciudadana se promoverá para:

  1. Conocer y opinar sobre políticas públicas en materia de seguridad;

  2. Sugerir medidas específicas y acciones concretas para mejorar la función de la seguridad pública del Estado;

  3. Realizar labores de seguimiento de los programas de seguridad pública del Estado;

  4. Proponer reconocimientos por méritos o estímulos para los miembros de las instituciones de seguridad pública del Estado;

  5. Realizar denuncias o quejas sobre irregularidades en la función de seguridad pública; y

  6. Auxiliar a las autoridades competentes en el ejercicio de sus tareas y participar en las actividades que no sean confidenciales o pongan en riesgo el buen desempeño en la función de seguridad pública.

ARTÍCULO 52. El Consejo Consultivo de Participación Ciudadana se integrará con cinco personas de reconocida solvencia moral y social electas por el Consejo Estatal de Seguridad Pública a propuesta de la o el Presidente, previa Convocatoria Pública que al efecto se emita.

Nota: Se reformó mediante decreto 44 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No.  1647 Segunda Sección, de fecha 24 de marzo de 2022.

ARTÍCULO 53. Los integrantes del Consejo Consultivo de Participación Ciudadana tendrán una duración en su cargo de tres años y podrán ser ratificados por un período semejante. El cargo de integrante del Consejo Consultivo es honorario.

ARTÍCULO 54. No podrán formar parte del Consejo Consultivo de Participación Ciudadana los representantes de partidos políticos o personas que ejerzan un cargo de representación popular. El Consejo Estatal de Seguridad Pública tiene facultades para designar y remover a los consejeros por las siguientes faltas:

  1. Inasistencia a sesiones;

  2. Involucrarse en hechos delictivos o antisociales; y

  3. Mal uso de la información.

ARTÍCULO 55. El Consejo Consultivo de Participación Ciudadana será presidido por una o uno de los consejeros, quien será elegido entre las y los integrantes del mismo y durará un año en su encargo. Al término de su período como Presidenta o Presidente, podrá ser reelecta o reelecto por una sola vez para el siguiente período.

El funcionamiento interno del Consejo Consultivo de Participación Ciudadana estará regido por las normas que para tales efectos el mismo emita, previa aprobación del Consejo Estatal de Seguridad Pública.

Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 44 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No.  1647 Segunda Sección, de fecha 24 de marzo de 2022.

CAPÍTULO VI

DE LOS ÓRGANOS DE APOYO A LA SEGURIDAD PÚBLICA

ARTÍCULO 56. Las instituciones que participan en el Sistema Estatal, o Municipales, contarán con el apoyo de los siguientes Órganos, los cuales dependerán directamente del Consejo Estatal:

  1. El Centro de Estudios en Seguridad Pública, como órgano de capacitación, profesionalización y desarrollo del servicio civil de carrera de las instituciones de seguridad pública del Estado y los Municipios;

  2. El Centro de Enlace Informático, como encargado de administrar las bases de datos e información que las distintas instituciones generen y que sea útil para el combate a la delincuencia y a las conductas antisociales, así como llevar el registro estadístico de la seguridad pública; 

  3. El Centro de Control, Comando, Comunicaciones y Cómputo, como instancia que administra el sistema de atención de llamadas de emergencia, coordina la respuesta policial y mantiene en operación el enlace con la red nacional y estatal de telecomunicaciones al servicio de las instituciones de seguridad pública del Estado;

  4. El Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza, que tiene como finalidad regular el funcionamiento de organismos públicos y privados mediante la evaluación permanente y prácticas de exámenes de control de confianza, polígrafos, psicológicos, de entorno social y médico-toxicológicos, al personal de las instituciones policiales, de procuración de justicia y centros de reinserción social, para la selección, ingreso, promoción, formación, permanencia, reconocimiento y certificación del personal de las mismas; y

  5. El Centro Estatal de Prevención Social del Delito y Participación Ciudadana, que tiene como finalidad formular, establecer, planear, coordinar, diseñar, implementar y dar seguimiento a las políticas públicas en materia de prevención social de la violencia y la delincuencia, así como fomentar en el Estado la cultura de la paz, la legalidad y el respeto a los derechos humanos.

La o el Presidente del Consejo Estatal designará a las o los titulares de cada uno de los organismos señalados, salvo el caso de la o el titular del Centro Estatal de Prevención Social del Delito y Participación Ciudadana, que será designado conforme lo establezca la Ley en la materia.

Nota: Se reformó mediante decreto 44 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No.  1647 Segunda Sección, de fecha 24 de marzo de 2022.

Nota: Se reformó mediante decreto 410 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2268 Tercera Sección, de fecha 9 de octubre de 2024.

ARTÍCULO 57. El Secretario Ejecutivo estará obligado a dar soporte y servicios a las instituciones del Sistema Estatal.

TÍTULO TERCERO

DE LA COMISIÓN ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA

CAPÍTULO I

DE SU INTEGRACIÓN

ARTÍCULO 58. La Comisión Estatal de Seguridad Pública estará integrada por los titulares de las dependencias encargadas de la seguridad pública del Estado y de los Municipios; así como un representante de las instancias de seguridad pública de la Federación.

ARTÍCULO 59. El Presidente de la Comisión Estatal será el Secretario de Seguridad Pública y Protección a la Comunidad, el cual se auxiliará de un Secretario Técnico, que será nombrado y removido por aquél.

ARTÍCULO 60. El Presidente de la Comisión Estatal podrá convocar a titulares de otras áreas diversas a la seguridad pública cuando los asuntos a tratar lo ameriten. 

CAPÍTULO II

DE SUS ATRIBUCIONES

ARTÍCULO 61. La Comisión Estatal tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Garantizar la coordinación de las actuaciones de las instituciones en los asuntos que afecten a la seguridad pública;

  2. Ejecutar la Política Estatal de Seguridad Pública, así como realizar la evaluación periódica de ésta y otras relacionadas;

  3. Ordenar la instalación de los Comités que sean necesarios en la materia, así como proponer a sus integrantes;

  4. Elaborar su reglamento de operación y funcionamiento;

  5. Establecer las medidas de vinculación operativa entre el Sistema Estatal con el Nacional de Seguridad Pública;

  6. Emitir las bases y reglas para la realización de operativos conjuntos entre corporaciones policiales estatales y municipales;

  7. Fungir como máxima instancia en la coordinación y definición de las políticas de prevención social de la violencia y la delincuencia en el Estado.

  8. Proponer programas de cooperación sobre seguridad pública y procuración de justicia, en coordinación con las entidades y dependencias competentes; y,

  9. Las demás que sean necesarias para cumplir y ejecutar la Política Estatal de Seguridad Pública, o cualquier otro objetivo de esta Ley.

CAPÍTULO III

DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS

ARTÍCULO 62. La concurrencia de facultades entre el Estado y los Municipios quedará distribuida conforme a lo siguiente:

A. Corresponde al Ejecutivo, por conducto del Presidente de la Comisión Estatal:

a)    Proponer las acciones tendentes a asegurar la coordinación entre el Estado y los Municipios con la Federación;

b)    Diseñar y establecer el Modelo Policial, así como recibir las opiniones para mejorarlo y actualizarlo;

c)    Coordinar y supervisar la observancia del Desarrollo Policial;

1. En materia de Carrera Policial:

a)    Emitir políticas relativas a la selección, ingreso, permanencia, estímulos, promoción y reconocimiento de los integrantes de las instituciones policiales, de acuerdo al Modelo Policial, conforme a la normatividad aplicable;

b)    Establecer los lineamientos para los procedimientos de Carrera Policial que aplicarán el Consejo Estatal y las comisiones; y

c)    Formular normas en materia de previsión social.

2. En materia de Profesionalización:

a)    Elaborar el programa rector de profesionalización que contendrá los aspectos de formación, capacitación, adiestramiento y actualización;

b)    Establecer los procedimientos aplicables a la profesionalización;

c)    Celebrar los convenios necesarios con la Secretaría de Educación, las Universidades o instituciones de educación superior, para la instrumentación de la profesionalización;

d)    Emitir los criterios para el funcionamiento del Instituto Superior de Estudios en Seguridad Pública o academias de policía, donde se desarrollará la Carrera Policial;

e)    Implementar el desarrollo de los programas de investigación académica.

3. En materia de Régimen Disciplinario:

a)    Vigilar el cumplimiento de los lineamientos aplicables al régimen disciplinario;

b)    Emitir acuerdos generales que permitan cumplir los objetivos y fines de la seguridad pública;

c)    Operar el Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza en el Estado;

d)    Coordinar y operar los sistemas de información e inteligencia policial;

e)    Elaborar e impulsar la carrera policial, la profesionalización y el régimen disciplinario en las instituciones estatales y municipales;

f)     Establecer los criterios para la distribución de los recursos de los fondos en materia de seguridad pública;

g)    Proponer acciones para la vigilancia de las policías en zonas de conflicto e incidencia delictiva recurrente y;

h)    Las demás que establezcan otras disposiciones legales.

B. Corresponde al Gobierno del Estado y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias:

  1. Garantizar el cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones que deriven de ésta;

  2. Hacer efectiva la coordinación del Sistema Estatal;

  3. Aplicar y supervisar los procedimientos relativos a la carrera policial, profesionalización y régimen disciplinario;

  4. Constituir y operar las Comisiones;

  5. Participar, en los términos de Ley, en el Instituto Superior de Estudios en Seguridad Pública o academias correspondientes; 

  6. Integrar la información necesaria al Sistema Nacional de Información;

  7. Consultar en el Sistema Nacional de Información y en el Sistema de Información Estatal, si los aspirantes a ingresar en las instituciones de seguridad pública cuentan con el registro y certificación ante el Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza; 

  8. Contratar y emplear en las instituciones a personas que cuenten con el registro y certificación emitidos por el Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza; 

  9. Coadyuvar a la integración y funcionamiento del desarrollo policial; 

  10. Proporcionar la información relativa al desarrollo policial y elaborar las estadísticas que integren el Sistema de Información Estatal y; 

  11. Las demás atribuciones específicas que se establezcan en las disposiciones legales aplicables.

TÍTULO CUARTO

DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES COMUNES

ARTÍCULO 63. Para efectos de esta ley se entenderán como Instituciones de Seguridad Pública a la Secretaría de Seguridad Pública y Protección a la Comunidad, la Fiscalía General del Estado, las encargadas de la Seguridad Pública en el ámbito municipal y aquellas que se encuentran señaladas en el artículo 3 de la presente Ley.

Las instituciones de seguridad pública, en el ámbito de sus competencias, estarán integradas por los elementos de:

  1. La policía estatal;

  2. Los elementos de seguridad y custodia penitenciaria;

  3. Derogado;

  4. Agentes del Ministerio Público y servicios periciales; 

  5. La policía de investigación criminal;

  6. La policía facultada; 

  7. Las policías municipales;

  8. La policía procesal; y

  9. La unidad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso.

Los elementos comprendidos en las fracciones anteriores se denominarán instituciones policiales para efectos del desarrollo policial comprendido en esta Ley.

Nota: Se derogó la fracción III  mediante decreto 88 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No.  1720 Segunda Sección, de fecha 11 de julio de 2022.

ARTÍCULO 64. Los integrantes de las instituciones de seguridad pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, estarán obligados a:

  1. Conducirse siempre con dedicación y disciplina, en estricto apego al orden jurídico y respeto a las derechos humanos;

  2. Prestar auxilio a las personas amenazadas por algún peligro o que hayan sido víctimas u ofendidos de algún delito, así como brindar protección a su patrimonio y derechos. Su actuación será congruente, oportuna y proporcional al hecho;

  3. Cumplir sus funciones con absoluta imparcialidad, sin discriminación alguna;

  4. Preservar el secreto de los asuntos que conozcan con motivo del desempeño de su función, con las excepciones que determinen las leyes;

  5. Abstenerse, en todo momento y en cualquier circunstancia, de infligir, tolerar o permitir actos de tortura u otros tratos o sanciones crueles, inhumanos o degradantes, aun cuando se trate de una orden superior o se argumenten circunstancias especiales, tales como amenaza a la seguridad pública, urgencia de las investigaciones o cualquier situación homóloga; al conocimiento del hecho, lo denunciará inmediatamente ante la autoridad competente;

  6. Observar un trato respetuoso con todas las personas, debiendo abstenerse de todo acto arbitrario y de limitar indebidamente las acciones o manifestaciones que, en ejercicio de sus derechos y con carácter pacífico realice la población; 

  7. Desempeñar su misión sin solicitar ni aceptar compensaciones, pagos o gratificaciones distintas a las previstas legalmente. Deberán oponerse a cualquier acto de corrupción; 

  8. Abstenerse de ordenar o realizar la detención de persona alguna sin cumplir con los requisitos previstos en la Constitución Federal y en la legislación secundaria aplicable; 

  9. Velar por la vida e integridad física de las personas bajo su custodia en tanto se ponen a disposición de la autoridad competente; 

  10. Capacitarse y actualizarse en el empleo de métodos de investigación que garanticen la recopilación técnica y científica de evidencias; 

  11. Utilizar los protocolos de investigación y de cadena de custodia adoptados por las instituciones de seguridad pública;

  12. Participar en operativos de coordinación con otras instituciones policiales, así como brindarles, en su caso, el apoyo que conforme a derecho proceda; 

  13. Preservar, conforme a las disposiciones aplicables, las pruebas e indicios de probables hechos delictivos o de faltas administrativas de forma que no pierdan su calidad probatoria y se facilite la correcta tramitación del procedimiento correspondiente; 

  14. Abstenerse de disponer de los bienes asegurados para beneficio propio o de terceros;

  15. Someterse a evaluaciones periódicas de control de confianza para acreditar el cumplimiento de sus requisitos de permanencia, así como obtener y mantener vigente la certificación respectiva; 

  16. Informar al superior jerárquico, de manera inmediata, las omisiones, actos indebidos o constitutivos de delito, de sus subordinados o iguales en categoría jerárquica;

  17. Cumplir y hacer cumplir con diligencia las órdenes que reciba con motivo del desempeño de sus funciones, evitando todo acto u omisión que produzca deficiencia en su cumplimiento; 

  18. Fomentar la disciplina, responsabilidad, decisión, integridad, espíritu de cuerpo y profesionalismo, en sí mismo y en el personal bajo su mando; 

  19. Abstenerse de sustraer, ocultar, alterar o dañar información o bienes en perjuicio de las instituciones; 

  20. Abstenerse, conforme a las disposiciones aplicables, de dar a conocer por cualquier medio a quien no tenga derecho, documentos, registros, imágenes, constancias, estadísticas, reportes o cualquier otra información reservada o confidencial de la que tenga conocimiento en ejercicio y con motivo de su empleo, cargo o comisión; 

  21. Abstenerse de introducir a las instalaciones de sus instituciones bebidas embriagantes, sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras sustancias adictivas de carácter ilegal, prohibido o controlado, salvo cuando sean producto de detenciones, cateos, aseguramientos u otros similares, y que previamente exista la autorización correspondiente; 

  22. Abstenerse de consumir, dentro o fuera del servicio, sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras sustancias adictivas de carácter ilegal, prohibido o controlado, salvo los casos en que el consumo de los medicamentos controlados sea autorizado mediante prescripción médica, avalada por los servicios médicos de las instituciones; 

  23. Abstenerse de realizar conductas que desacrediten su persona o la imagen de las instituciones, dentro o fuera del servicio; 

  24. No permitir que personas ajenas a sus instituciones realicen actos inherentes a las atribuciones que tenga encomendadas. Asimismo, no podrá hacerse acompañar de dichas personas al realizar actos del servicio;

  25. Obedecer las órdenes de los superiores jerárquicos y cumplir con todas sus obligaciones, siempre y cuando sea conforme a derecho; y

  26. Las demás que establezcan el Código Nacional de Procedimientos Penales y las disposiciones legales aplicables en la materia.

ARTÍCULO 65. Además de lo dispuesto en el artículo anterior, los integrantes de las Instituciones Policiales, tendrán específicamente las obligaciones siguientes:

  1. Registrar en el Informe Policial Homologado los datos de las actividades e investigaciones que realice;

  2. Remitir a la instancia que corresponda la información recopilada, en el cumplimiento de sus funciones o en el desempeño de sus actividades, para su análisis y registro. Asimismo, entregar la información que le sea solicitada por otras Instituciones de Seguridad Pública, en los términos de las leyes correspondientes;

  3. Apoyar a las autoridades que así se lo soliciten en la investigación y persecución de delitos, así como en situaciones de grave riesgo, catástrofes o desastres;

  4. Ejecutar los mandamientos judiciales y ministeriales; y

  5. Obtener y mantener actualizada su identificación Oficial como elementos de Instituciones Policiales.

ARTÍCULO 66. Los integrantes de las instituciones de seguridad pública deberán contar con un documento de identificación en el ejercicio de sus funciones, que deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.

Todo servidor público tiene la obligación de identificarse, salvo los casos previstos en la Ley del General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.

ARTÍCULO 67. Los integrantes de las instituciones policiales deberán llenar un Informe Policial Homologado que contendrá los datos mínimos que establece la Ley del General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y aquellos que sean accesorios al tipo de institución policial y su competencia.

ARTÍCULO 68. Es obligación del Estado y de los Municipios establecer la Carrera Policial, Ministerial y Pericial como elemento básico para la formación de los miembros de las instituciones de seguridad pública, las cuales comprenderán los requisitos y procedimientos de selección, ingreso, formación, capacitación, adiestramiento, desarrollo, actualización, permanencia, promoción y separación del servicio, así como su evaluación, conforme al Reglamento de Carrera Policial, Ministerial o Pericial que se expida en el ámbito de sus respectivas competencias.

Respecto a las instituciones policiales, en el ámbito de su competencia deberán homologar procedimientos y contenidos mínimos de planes y programas dentro del servicio nacional de apoyo a la carrera policial.

ARTÍCULO 69. El Servicio de Carrera en las Instituciones de Procuración de Justicia comprenderá lo relativo al Ministerio Público y a los peritos, y se sujetará a las disposiciones que para tales efectos señalen la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado.

ARTÍCULO 70. El Estado y los Municipios podrán otorgar estímulos y recompensas a los elementos de las instituciones de seguridad pública a su cargo, con arreglo a las disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 71. El Estado y los Municipios, a través de las Comisiones de Honor y Justicia correspondiente, podrán imponer a los elementos de las instituciones de seguridad pública que incumplan las obligaciones previstas en los artículos 61 y 62 de la presente Ley, las sanciones y correcciones disciplinarias que para tal efecto se encuentran señaladas en el Título Séptimo, Capítulo Segundo, de este ordenamiento.

ARTÍCULO 72. Las autoridades competentes del Estado, de así requerirse, dictarán medidas para la protección de la Gobernadora o el Gobernador del Estado, de las personas titulares de la Secretaría de Gobierno, de la Secretaría de Protección y Seguridad Ciudadana, de la Fiscalía General del Estado, así como de aquellas o aquellos servidores públicos estatales que, en razón de sus funciones de seguridad pública, así lo requieran. Estas medidas se brindarán sólo durante el tiempo de su encargo.

Las autoridades de seguridad pública de los Municipios procederán conforme a lo señalado en el párrafo anterior para brindar la protección necesaria, de así requerirse, a la Presidenta o al Presidente Municipal, a la persona titular de la Dirección de Seguridad Pública Municipal, así como auxiliar, cuando así se les requiera, a las autoridades estatales para brindarle protección a las autoridades señaladas en el párrafo anterior.

No se podrán asignar medidas de protección, de cualquier tipo, a ex servidoras y servidores públicos estatales y/o municipales, así como la asignación de bienes que formen parte del patrimonio estatal y/o municipal y cuyos costos sean cubiertos con presupuesto estatal y/o municipal. Se exceptúa de esta disposición a las y los servidores públicos que, por causa justificada o por situaciones de riesgo, requieran las medidas de protección al concluir su encargo, las cuales, en todo caso, serán valoradas y autorizadas por las autoridades competentes. 

Bajo ninguna circunstancia se permitirá que los recursos humanos y materiales destinados a la protección, sean utilizados para atender asuntos personales o de cualquier índole, salvo lo relacionado con la función de seguridad.

Nota: Se reformó mediante decreto 6 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1547, de fecha 26 de octubre de 2021.

SECCIÓN PRIMERA

DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL Y DE LA POLÍCÍA FACULTADA

ARTÍCULO 73. La policía de investigación criminal y la policía facultada, en materia de carrera policial, se sujetarán a lo dispuesto en esta ley para las Instituciones Policiales, a lo establecido en el artículo 49 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y a las disposiciones de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado.

Las reglas y procesos en materia de carrera policial y régimen disciplinario de las policías de investigación criminal y facultada serán aplicados, operados y supervisados por la Fiscalía General del Estado.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LA POLICÍA PROCESAL

ARTÍCULO 74. La policía procesal tendrá bajo su responsabilidad la seguridad de las instalaciones judiciales y de sus integrantes y el cumplimiento de los mandatos judiciales que impliquen ejecución; asimismo, se ocupará del traslado y la custodia de detenidos o imputados o sentenciados a los que vigilará en las salas de audiencia oral, donde también coadyuvará al mantenimiento del orden, y hará el traslado físico de las evidencias y pruebas.

La policía procesal estará conformada por integrantes de la Secretaría. 

ARTÍCULO 75. A cargo de la policía procesal estará un coordinador, quien desempeñará las funciones de seguimiento y vigilancia de esta policía, y se cerciorará de que la policía procesal dé cumplimiento inmediato a las órdenes y resoluciones de la autoridad judicial, con apego a las disposiciones legales establecidas en las Leyes aplicables.

El coordinador de la policía procesal y el administrador judicial trabajarán en conjunto en las diligencias en las que sea necesaria la participación de la policía procesal. 

Los elementos de policía procesal serán asignados con cargo al presupuesto de la Secretaría, quien anualmente presentará, para su aprobación, una partida presupuestal que garantice el funcionamiento eficaz de la policía procesal, la cual no podrá ser disminuida.

El número de elementos asignados será el suficiente para el correcto desarrollo de las funciones que les otorga esta Ley y no podrá ser disminuido o modificado sin el consentimiento del administrador judicial, quien podrá objetar la asignación que realice el Secretario de Seguridad Pública y Protección a la Comunidad si considera que el elemento asignado no cumple adecuadamente con el perfil necesario para ejercer la función requerida. Igualmente, el administrador judicial podrá disponer el retiro de elementos de la policía procesal cuya conducta sea contraria a los principios de funcionamiento del Poder Judicial, y lo informará al Secretario de Seguridad Pública y Protección a la Comunidad, a través del coordinador de la policía procesal, para que proceda de inmediato a la sustitución.

El administrador judicial establecerá la coordinación necesaria con los cuerpos de Seguridad Pública y Protección a la Comunidad, a través del coordinador de la policía procesal, para que presten el auxilio que se requiera.

Los integrantes de la policía procesal se someterán a los sistemas de control de confianza que para tal efecto dispongan los servicios de seguridad pública estatal y federal, y cumplirán con el adiestramiento y capacitación periódica que en ese ámbito se determine. No podrán ejercer servicios de seguridad privados ni desempeñar ningún otro cargo remunerado, con excepción de las actividades docentes. Serán considerados personal de confianza y estarán obligados a guardar el secreto de la información que conozcan en el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 76.  A la Policía Procesal le corresponden las siguientes funciones:

  1. Tener a su cargo la dirección de la seguridad de las instalaciones del Poder Judicial del Estado;

  2. Someter, para su aprobación, los protocolos de seguridad al interior de las instalaciones del Poder Judicial y supervisar su cumplimiento;

  3. Resguardar la seguridad e integridad física de los magistrados, tribunales, jueces, sus unidades administrativas y su personal, así como el resguardo en las audiencias de imputados o sentenciados, en los tribunales, seguridad y control del público y de los sujetos intervinientes en las audiencias, y las demás que les indiquen los jueces, el administrador judicial y las leyes;

  4. Garantizar el orden en las audiencias que permita el desarrollo de las mismas. Para tal efecto, los administradores judiciales entregarán el calendario de audiencias;

  5. Durante las audiencias, la policía procesal quedará bajo el mando directo e inmediato del juez que las presida y ejecutará las funciones de protección y seguridad que éste determine para el normal desarrollo de la misma;

  6. Trasladar a los imputados y sentenciados de los centros de detención, de los centros de prisión preventiva y de los centros de reinserción social, a la salas de audiencias y devolverlos a aquéllos una vez concluida su comparecencia, según corresponda;

  7. Trasladar físicamente las evidencias y pruebas a las salas de audiencia oral y preservar la cadena de custodia;

  8. Cumplir con las órdenes y resoluciones de la autoridad judicial que impliquen la ejecución de medidas de apremio;

  9. Auxiliar a la autoridad judicial en aquellas diligencias en las que se requiera la presencia policial; y

  10. Cualesquiera otras en que sea necesaria su cooperación o auxilio y así lo ordenare la autoridad judicial.

SECCIÓN TERCERA

DE LA UNIDAD DE SUPERVISIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES Y
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

ARTÍCULO 77. La unidad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso se regirá conforme a las disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales.

CAPÍTULO II

DE LOS SISTEMAS COMPLEMENTARIOS DE SEGURIDAD SOCIAL Y RECONOCIMIENTOS

ARTÍCULO 78. Las instituciones de seguridad pública garantizarán las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado; generarán de acuerdo a sus necesidades y con cargo a sus presupuestos, una normatividad de régimen complementario de seguridad social y reconocimientos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTÍCULO 79. Las instituciones de seguridad pública, conforme a lo dispuesto en esta Ley, realizarán y someterán a las autoridades correspondientes a los estudios técnicos pertinentes para la revisión, actualización y fijación de sus tabuladores y las zonas en que éstos deberán regir.

CAPÍTULO III

DE LOS INSTITUTOS O ACADEMIAS

ARTÍCULO 80. El Estado establecerá y operará Institutos o Academias que serán los órganos responsables de aplicar el Programa Rector que contendrá los aspectos de formación, capacitación, actualización y profesionalización de los aspirantes e integrantes de las instituciones de seguridad pública en el Estado y los Municipios, así como el cumplimiento de los perfiles genéricos.

ARTÍCULO 81. El Programa Rector es el instrumento en el que se establecen los programas y contenidos mínimos de formación para cada uno de los niveles jerárquicos, unidades operativas y divisiones de las instituciones de seguridad pública.

ARTÍCULO 82. En materia de planes y programas de estudios, las instituciones de seguridad pública tendrán las siguientes atribuciones:

  1. Proponer los contenidos básicos de los programas para la formación, capacitación y profesionalización de los mandos de sus instituciones policiales;

  2. Proponer los aspectos que contendrá el Programa Rector;

  3. Promover que los integrantes de las instituciones de seguridad pública se sujeten a los programas correspondientes de las academias y programas de estudios superiores policiales;

  4. Participar en el diseño y actualización de políticas y normas para el reclutamiento y selección de candidatos a las instituciones de seguridad pública y vigilar su aplicación;

  5. Proponer al Consejo Estatal de Seguridad Pública estrategias y políticas de desarrollo de formación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública;

  6. Proponer los programas de investigación académica en materia policial; y

  7. Las demás que le establezcan otras disposiciones legales.

ARTÍCULO 83. Los Institutos o Academias de Estudios en Seguridad Pública tendrán las siguientes facultades:

  1. Revalidar equivalencias de estudios de profesionalización en el ámbito de su competencia;

  2. Aplicar los procedimientos homologados del desarrollo policial, ministerial y pericial que establezca la autoridad correspondiente;

  3. Garantizar la equivalencia de los contenidos mínimos de planes y programas de profesionalización;

  4. Proponer las etapas, niveles de escolaridad y grados académicos de la profesionalización;

  5. Promover y prestar servicios educativos a sus respectivas instituciones;

  6. Proponer y aplicar los contenidos del Programa Rector de Profesionalización;

  7. Colaborar en el diseño y actualización de políticas y normas para el reclutamiento y selección de aspirantes y vigilar su aplicación;

  8. Realizar los estudios para detectar las necesidades de capacitación de los servidores públicos y proponer los cursos correspondientes;

  9. Proponer y, en su caso, publicar las convocatorias para el ingreso a las Academias e Institutos;

  10. Proponer y desarrollar los programas de investigación académica en materia policial, ministerial y pericial de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables;

  11. Aplicar las estrategias para la profesionalización de los aspirantes e integrantes;

  12. Tramitar los registros, autorizaciones y reconocimientos de los programas de estudio ante las autoridades competentes;

  13. Expedir constancias y certificaciones de los programas de formación profesional que se impartan; 

  14. Proponer la celebración de convenios con instituciones educativas nacionales y extranjeras, públicas o privadas, con objeto de brindar formación académica de excelencia a los integrantes; 

  15. Capacitar en materia de investigación científica y técnica a los integrantes de las policías; 

  16. Supervisar que los aspirantes e integrantes se sujeten a los programas de Formación Policial, y 

  17. Las demás que le establezcan ésta y otras disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

ARTÍCULO 84. Los planes de estudio se integrarán por el conjunto de contenidos estructurados en unidades didácticas de enseñanza y aprendizaje y estarán comprendidos en el Programa Rector de Profesionalización del Estado. 

ARTÍCULO 85. Los Institutos o Academias de Formación o Capacitación, según corresponda, tendrán las siguientes atribuciones:

  1. Aplicar los procedimientos homologados del desarrollo del Sistema Estatal;

  2. Garantizar la equivalencia de los contenidos mínimos de planes y programas de profesionalización;

  3. Proponer las etapas, niveles de escolaridad y grados académicos de la profesionalización;

  4. Proponer y aplicar los contenidos de los planes y programas para la formación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública;

  5. Promover y prestar servicios educativos a sus respectivas instituciones;

  6. Colaborar en el diseño y actualización de políticas y normas para el reclutamiento y selección de aspirantes y vigilar su aplicación;

  7. Realizar los estudios para detectar las necesidades de capacitación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública y proponer los cursos correspondientes a las Comisiones;

  8. Diseñar los programas de investigación académica en materia de desarrollo policial, ministerial y pericial;

  9. Aplicar las estrategias para la profesionalización de los aspirantes e integrantes de las instituciones policiales;

  10. Capacitar, en materia de investigación científica y técnica, a los integrantes de las instituciones policiales;

  11. Supervisar que los aspirantes e integrantes de las instituciones policiales se sujeten a los manuales de las Academias; y

  12. Las demás que le establezcan las disposiciones legales aplicables.

TÍTULO QUINTO

DEL DESARROLLO DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 86. El Desarrollo Policial es un conjunto integral de reglas y procesos debidamente estructurados y enlazados entre sí, que integran la carrera policial, los esquemas de profesionalización, la certificación y el régimen disciplinario de los integrantes de las instituciones policiales.

Tiene por objeto garantizar el desarrollo institucional, la estabilidad, seguridad e igualdad de oportunidades de sus miembros; elevar la profesionalización, fomentar la vocación de servicio y el sentido de pertenencia, así como garantizar el cumplimiento de los principios los derechos humanos. El Desarrollo Policial se basará en la doctrina policial civil.

La aplicación del Desarrollo Policial deberá, en todo momento, preservar el respeto a los derechos humanos, así como la certeza, objetividad e imparcialidad de la función de seguridad pública.

Nota: Se reformó el párrafo segundo mediante decreto 82 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No.  1712 Segunda Sección, de fecha 29 de junio  de 2022.

ARTÍCULO 87. El Desarrollo Policial se integra con las instancias, instrumentos, políticas, servicios y acciones tendentes a cumplir los objetivos y fines del desarrollo policial integral en el Estado y los Municipios.

ARTÍCULO 88. Los integrantes de los cuerpos de seguridad pública podrán ser removidos de su cargo si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento de la remoción señalen para permanecer en dichas instituciones, así como en el caso de que incurran en faltas que ameriten el cese, sin que proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la remoción y, en su caso, sólo procederá la indemnización.

ARTÍCULO 89. Para el cumplimiento de sus objetivos y de acuerdo a su presupuesto, las instituciones de seguridad pública deberán contar, cuando menos, con las siguientes unidades operativas:

  1. Unidad de Investigación, que será la encargada de la investigación a través de sistemas homologados de recolección, clasificación, registro, análisis y evaluación de información;

  2. Unidad de Prevención, que será la encargada de prevenir la comisión de delitos e infracciones administrativas, realizar las acciones de inspección, vigilancia y vialidad en su circunscripción y de garantizar, mantener y restablecer el orden y la paz públicos; y

  3. Unidad de Reacción, que será la encargada, en proyectos especiales, de garantizar, mantener y restablecer el orden y la paz públicos.

Además de lo señalado en las fracciones anteriores, las instituciones podrán establecer unidades en materia de investigación criminal técnico-científica, en el ámbito de sus respectivas competencias, y tendrán como función principal la búsqueda, preservación y obtención de evidencias y elementos de prueba en general, para aportarlas en su momento a la investigación que realice el Ministerio Público.

ARTÍCULO 90. Las unidades de policía encargadas de la investigación científica de los delitos, se ubicarán en la estructura orgánica de las instituciones policiales, caso en que se coordinarán en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables para el desempeño de dichas funciones.

ARTÍCULO 91. Las unidades operativas de investigación de las instituciones deberán estar certificadas por el Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza y realizarán las siguientes funciones en el ámbito de sus respectivas atribuciones:

  1. Prestar auxilio inmediato a las víctimas u ofendidos y a los testigos, en observancia de la legislación en la materia;

  2. Informar a la víctima u ofendido sobre los derechos que en su favor establecen las leyes en la materia;

  3. Recibir todos los indicios y elementos de prueba que la víctima u ofendido aporten para acreditar que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito, y que existe la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión, e informar de inmediato al Ministerio Público a cargo del asunto, para que éste acuerde lo conducente;

  4. Otorgar las facilidades que las leyes establezcan para identificar al imputado, especialmente cuando se trate de los delitos previstos en el segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley de Ejecución de Sanciones aplicable;

  5. Dictar todas las medidas necesarias para evitar que se ponga en peligro la integridad física y psicológica de la víctima u ofendido;

  6. Dictar las medidas necesarias que estén a su alcance para que la víctima u ofendido reciban atención médica y psicológica de urgencia y, cuando lo estime necesario, tomará las medidas conducentes para que la atención se haga extensiva a otras personas; en el ejercicio de esta atribución deberá asentar constancia de sus actuaciones, mismas que se agregarán al registro de la actuación policial cuando el Ministerio Público se lo requiera;

  7. Auxiliar al Ministerio Público en la recepción de denuncias sobre acciones u omisiones que puedan constituir delito. En el ejercicio de esta atribución, la Policía deberá informar de inmediato y, bajo su más estricta responsabilidad, al Ministerio Público para que éste ordene lo conducente.

    Cuando la denuncia sea presentada por una fuente no identificada o su contenido no sea lo suficientemente claro, la Policía estará obligada a verificar dicha información para que, en su caso, el Ministerio Público le dé trámite legal o la deseche de plano.

  8. Participar, en auxilio de las autoridades competentes, en la investigación y persecución de delitos, en la detención de personas o en el aseguramiento de bienes relacionados con la investigación de los delitos, en cumplimiento de los requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales y legales aplicables; 

  9. Practicar detenciones o aseguramientos en los casos de flagrancia, en los términos de ley, y poner a disposición de las autoridades ministeriales competentes a las personas detenidas y los bienes que se hayan asegurado o que estén bajo su custodia, con estricto cumplimiento de los plazos constitucionales y legalmente establecidos; 

  10. Informar y asentar en el registro de detenciones correspondiente el aseguramiento de personas, sin dilación alguna;

  11. Recabar los datos que sirvan para la identificación de los involucrados en la investigación del delito; 

  12. En casos de urgencia, apoyarse en los servicios periciales disponibles para la investigación del hecho;

  13. Realizar bajo la conducción jurídica del Ministerio Público, las investigaciones específicas y actuaciones que le instruya éste o la autoridad jurisdiccional conforme a las normas aplicables;

  14. Informar al imputado al momento de su detención, sobre los derechos que en su favor establecen las leyes; 

  15. Cuidar que los rastros, objetos, instrumentos o productos del delito sean conservados. Para este efecto, impedirá el acceso a toda persona ajena a la investigación y procederá a su clausura si se trata de local cerrado, o su aislamiento si se trata de lugar abierto, y evitará que se alteren o borren de cualquier forma las evidencias del hecho o se remuevan los instrumentos usados para llevarlo a cabo, en tanto intervienen los peritos, observando las reglas establecidas por la ley para la cadena de custodia; 

  16. Entrevistar a los testigos presumiblemente útiles para descubrir la verdad, dejando constancia de las entrevistas que se practiquen, que se utilizarán como un registro de la investigación; 

  17. Reunir toda la información que pueda ser útil al Ministerio Público que conozca del asunto para acreditar que se ha cometido un hecho que la ley  señala como delito y que existe la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión;

  18. Solicitar a las autoridades competentes, a través del Ministerio Público, informes, documentos, opiniones y elementos de prueba en general que requiera para la investigación;

  19. Incorporar a las bases de datos criminalísticas, la información que pueda ser útil en la investigación de los delitos y utilizar su contenido para el desempeño de sus atribuciones;

  20. Expedir informes y demás documentos generados con motivo de sus funciones de investigación; y

  21. Las demás que establezcan el Código Nacional de Procedimientos Penales y las disposiciones legales aplicables en la materia. 

ARTÍCULO 92. Las funciones que realizarán las unidades operativas de investigación serán las siguientes, sin perjuicio de las que pueda otorgarle la institución a la que corresponda:

  1. Recibir las denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de delitos, sólo cuando, debido a las circunstancias del caso, aquéllas no puedan ser formuladas directamente ante el Ministerio Público, al que deberán informar de inmediato, así como de las diligencias practicadas, y dejarán de actuar cuando él lo determine; 

  2. Verificar la información de las denuncias que le sean presentadas, cuando éstas no sean lo suficientemente claras o la fuente no esté identificada, e informar al Ministerio Público para que, en su caso, le dé trámite legal o la deseche de plano; 

  3. Practicar las diligencias necesarias que permitan el esclarecimiento de los delitos y la identidad de los probables responsables, en cumplimiento de los mandatos del Ministerio Público; 

  4. Efectuar las detenciones en los casos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

  5. Participar en la investigación de los delitos, en la detención de personas y en el aseguramiento de bienes que el Ministerio Público considere se encuentren relacionados con los hechos delictivos, observando las disposiciones constitucionales y legales aplicables; 

  6. Registrar de inmediato la detención en términos de las disposiciones aplicables, así como remitir sin demora y por cualquier medio, la información al Ministerio Público;

  7. Poner a disposición de las autoridades competentes, sin dilación alguna, a las personas detenidas y los bienes que se encuentren bajo su custodia, en observancia del cumplimiento de los plazos constitucionales y legales establecidos; 

  8. Preservar el lugar de los hechos y la integridad de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito. 

    Las unidades de la Policía facultadas para el procesamiento del lugar de los hechos deberán fijar, señalar, levantar, embalar y entregar la evidencia física al Ministerio Público, conforme a las instrucciones de éste y en términos de las disposiciones aplicables. 

  9. Pedir al Ministerio Público que le solicite a las autoridades competentes los informes y documentos que requiera para fines de la investigación, cuando se trate de aquellos que sólo pueda solicitar por conducto de éste; 

  10. Dejar constancia de cada una de sus actuaciones, así como llevar un control y seguimiento de éstas. Durante el curso de la investigación, deberán elaborar informes sobre el desarrollo de la misma y rendirlos al Ministerio Público, sin perjuicio de los informes que éste le requiera; 

  11. Emitir los informes, partes policiales y demás documentos que se generen, con los requisitos de fondo y forma que establezcan las disposiciones aplicables. Para tal efecto, se podrán apoyar en los conocimientos que resulten necesarios; 

  12. Proporcionar atención a víctimas, ofendidos o testigos del delito; para lo cual deberá:

    1. Prestar protección y auxilio inmediato, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;

    2. Procurar que reciban atención médica y psicológica cuando sea necesaria;

    3. Adoptar las medidas que se consideren necesarias tendentes a evitar que se ponga en peligro su integridad física y psicológica, en el ámbito de su competencia;

    4. Preservar los indicios y elementos de prueba que la víctima u ofendido aporten en el momento de la intervención policial y remitirlos de inmediato al Ministerio Público encargado del asunto para que éste acuerde lo conducente; y

    5. Asegurar que puedan llevar a cabo la identificación del imputado sin riesgo para ellos.

  13. Dar cumplimiento a las órdenes de aprehensión y demás mandatos ministeriales y jurisdiccionales de los que tenga conocimiento con motivo de sus funciones; y

  14. Las demás que establezcan el Código Nacional de Procedimientos Penales y las disposiciones legales aplicables en la materia.

ARTÍCULO 93. El personal en servicio activo es el que presta sus servicios en las instituciones, desempeñándose en el campo de su especialidad, o el que se encuentre:

  1. A disposición, en espera de órdenes para que se le asigne cargo o comisión;

  2. En situación especial, al que por comisión preste sus servicios en otras instituciones o se encuentre realizando estudios en instituciones nacionales o extranjeras; y

  3. Con licencia, en los casos previstos en el reglamento de la presente Ley.

ARTÍCULO 94. Se considerará como personal comisionado a aquellos integrantes de las instituciones que, por orden de los titulares de las mismas, se encuentren desarrollando actividades en apoyo a otras autoridades.

ARTÍCULO 95. El personal comisionado estará obligado a sujetarse a los lineamientos disciplinarios donde cumpla su comisión, sin que esto lo exima de cumplir con los deberes y normas inherentes a su grado y cargo dentro de las instituciones.

ARTÍCULO 96. El personal desempeñará su comisión cumpliendo con las normas éticas y obligaciones de las instituciones, deberá esforzarse en proyectar el profesionalismo y la excelencia de las mismas, el respeto irrestricto a los derechos humanos y el interés superior de las víctimas u ofendidos del delito.

ARTÍCULO 97. El integrante que desempeñe una comisión podrá ser reasignado o retirado de la misma cuando lo determine el titular de la institución policial correspondiente, en los siguientes supuestos:

  1. Por necesidades del servicio; y

  2. Cuando la causa que la motivó se modifique o deje de existir.

CAPÍTULO II

DE LA CARRERA POLICIAL Y DE LA PROFESIONALIZACIÓN

ARTÍCULO 98. La Carrera Policial es el sistema de carácter obligatorio y permanente conforme al cual se establecen los lineamientos que definen los procedimientos de reclutamiento, selección, ingreso, formación, certificación, permanencia, evaluación, promoción y reconocimiento; así como la separación, remoción o baja del servicio de los integrantes de las instituciones policiales.

ARTÍCULO 99. Los fines de la Carrera Policial son:

  1. Garantizar el desarrollo institucional y asegurar la estabilidad en el empleo, con base en un esquema proporcional y equitativo de remuneraciones y prestaciones para los integrantes de las instituciones policiales; 

  2. Promover la proximidad social, responsabilidad, honradez, diligencia, eficiencia y eficacia en el desempeño de las funciones y en la óptima utilización de los recursos de las Instituciones;

  3. Instaurar la doctrina policial civil y fomentar la vocación de servicio y el sentido de pertenencia mediante la motivación y el establecimiento de un adecuado sistema de promociones que permita satisfacer las expectativas de desarrollo profesional y reconocimiento de los integrantes de las Instituciones Policiales; 

  4. Instrumentar e impulsar la capacitación y profesionalización permanente de los integrantes de las instituciones policiales para asegurar la lealtad institucional en la prestación de los servicios; y 

  5. Los demás que establezcan las disposiciones que deriven de esta Ley.

Nota: Se reformaron las fracciones II y III mediante decreto 82 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No.  1712 Segunda Sección, de fecha 29 de junio  de 2022.

ARTÍCULO 100. El servicio profesional de carrera policial se integra por los siguientes rubros: 

  1. Selección e ingreso, que comprende los requisitos y procedimientos de selección, de formación y de certificación inicial; 

  2. Percepción económica, que comprende una estructura salarial por rangos del servicio profesional de carrera, elaborada anualmente con base en la descripción del puesto, la valuación de la actividad desempeñada y la competitividad salarial existente en la población asignada para la realización de labores similares a la de que se trate; 

  3. Permanencia, que comprende los requisitos y procedimientos de formación continua y especializada, de actualización, de evaluación del desempeño, y de ascensos y promociones; 

  4. Reconocimiento, que comprende el método mediante el cual se miden, tanto en forma individual como colectiva, y en atención a las habilidades, capacidades y adecuación al puesto, los aspectos cualitativos y cuantitativos del cumplimiento de las funciones y metas asignadas a los servidores públicos. 

  5. Los estímulos al desempeño destacado consisten en la cantidad neta que se entregará al servidor público de manera extraordinaria con motivo de su productividad, eficacia y eficiencia. 

  6. Las percepciones extraordinarias en ningún caso se considerarán un ingreso fijo, regular o permanente, ni formarán parte de los sueldos u honorarios que los servidores públicos perciban en forma ordinaria. 

  7. El reglamento determinará el otorgamiento de estas compensaciones de acuerdo con el nivel de cumplimiento de las metas comprometidas; y 

  8. Separación o baja, que comprende las causas ordinarias y extraordinarias de separación del servicio, así como los procedimientos y recursos de inconformidad a los que haya lugar, ajustándose a lo establecido por las leyes y disposiciones aplicables. 

ARTÍCULO 101. La función básica de los elementos de policías estatales y municipales es prevenir el crimen y preservar la paz y el orden públicos,  para lo cual tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Prevención: consistente en llevar a cabo las acciones necesarias para evitar la comisión de delitos e infracciones administrativas, y, en sus circunscripciones, realizar acciones de inspección, vigilancia y vialidad;

    I Bis. Proximidad social: actividad auxiliar a las funciones de prevención, a través de la proactividad y la cooperación con otros actores sociales, bajo una política de comunicación y colaboración interna e interinstitucional que fortalezca la gobernabilidad en el Estado y sus municipios y promueva la mediación, como procedimiento voluntario para solucionar pacíficamente conflictos derivados de molestias y problemáticas de la convivencia comunitaria que no constituyan delitos;

  2. Atención a víctimas y ofendidos del delito: proporcionar auxilio en los términos que señalan el Código Nacional de Procedimientos Penales y las respectivas leyes nacional y local de víctimas, para lo cual recibirán, en su caso, la denuncia respectiva;

  3. Investigación: que tendrá por objeto la prevención, la realización de peritajes y, bajo la conducción y el mando del Ministerio Público, la persecución  de conductas que pudieran ser constitutivas de delito, para lo que, a través de sistemas homologados, recolectarán, clasificarán, registrarán, analizarán, evaluarán y usarán la información conducente;

  4. Reacción: para lo que garantizarán, mantendrán y restablecerán la paz y el orden públicos, y ejecutarán los mandamientos ministeriales y judiciales; y

  5. Custodia: que implica la protección de las instalaciones, el personal de los tribunales, los centros de reinserción social y de internamiento para adolescentes, así como de los intervinientes en el proceso penal, y, de requerirse, el traslado y la vigilancia de los imputados.

Nota: Se adicionó la fracción I Bis mediante decreto 82 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1712 Segunda Sección, de fecha 29 de junio de 2022.

ARTÍCULO 102. Para el debido ejercicio de las atribuciones enumeradas en el artículo anterior, la policía podrá contar con las siguientes divisiones, cuyas actividades específicas se regularán en su Reglamento:

  1. De proximidad;

  2. De atención a víctimas;

  3. De investigación;

  4. De inteligencia;

  5. De reacción; y

  6. De seguridad y custodia.

ARTÍCULO 103. Las instituciones policiales se organizarán jerárquicamente, y considerarán, al menos, las categorías de grado siguientes:

  1. Comisarios;

  2. Inspectores;

  3. Oficiales; y

  4. Escala Básica.

ARTÍCULO 104. Las categorías previstas en el artículo anterior considerarán, al menos, las categorías de grado siguientes:

  1. Comisarios:

    1. Comisario General;

    2. Comisario Jefe; y

    3. Comisario.

  2. Inspectores:

  1. Inspector General;

  2. Inspector Jefe; e

  3. Inspector.

  1. Oficiales:

  1. Subinspector;

  2. Oficial; y

  3. Suboficial.

  1. Escala Básica:

  1. Policía Primero;

  2. Policía Segundo;

  3. Policía Tercero; y

  4. Policía.

ARTÍCULO 105. Las instituciones policiales se organizarán bajo un esquema de jerarquización terciaria, cuya célula básica se compondrá invariablemente por tres elementos.

Con base en las categorías jerárquicas señaladas en el artículo que precede, los titulares de las instituciones municipales deberán cubrir, como mínimo, el mando correspondiente al quinto nivel ascendente de organización en la jerarquía.

Las instituciones policiales del Estado deberán satisfacer, como mínimo, el mando correspondiente al octavo grado de organización jerárquica.

Los titulares de las categorías jerárquicas estarán facultados para ejercer la autoridad y mando policial en los diversos cargos o comisiones.

ARTÍCULO 106. La remuneración de los integrantes de las instituciones policiales será acorde con la calidad y riesgo de las funciones en sus rangos y puestos respectivos, así como en las misiones que cumplan, las cuales no podrán ser disminuidas durante el ejercicio de su encargo y deberán garantizar un sistema de retiro digno.

Para tales efectos, el Estado y los Municipios deberán promover en el ámbito de sus competencias respectivas, las adecuaciones legales y presupuestarias necesarias.

ARTÍCULO 107. La carrera policial comprende el grado policial, la antigüedad, las insignias, condecoraciones, estímulos y reconocimientos obtenidos, el resultado de los procesos de promoción y el registro de las correcciones disciplinarias y sanciones que, en su caso, haya acumulado el integrante. La carrera policial se regirá por las normas siguientes:

  1. Las instituciones policiales deberán consultar los antecedentes de cualquier aspirante en el Registro Nacional antes de que se autorice su ingreso a las mismas;

  2. Todo aspirante deberá tramitar, obtener y mantener actualizado el Certificado Único Policial, que expedirá el Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza; 

  3. Ninguna persona podrá ingresar a la carrera policial si no ha sido debidamente certificado y registrado en el Sistema Estatal;

  4. Sólo ingresarán y permanecerán en las instituciones policiales aquellos aspirantes e integrantes que cursen y aprueben los programas de formación, capacitación y profesionalización;

  5. La permanencia de los integrantes en las instituciones policiales está condicionada al cumplimiento de los requisitos que determine la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables;

  6. Los méritos de los integrantes de las instituciones policiales serán evaluados por las instancias encargadas de determinar las promociones y verificar que se cumplan los requisitos de permanencia, señalados en las leyes respectivas; 

  7. Para la promoción de los integrantes de las instituciones policiales se deberán considerar, por lo menos, los resultados obtenidos en los programas de profesionalización, los méritos demostrados en el desempeño de sus funciones y sus aptitudes de mando y liderazgo; 

  8. Se determinará un régimen de estímulos y previsión social que corresponda a las funciones de los integrantes de las instituciones policiales; 

  9. Los integrantes podrán ser cambiados de adscripción, con base en las necesidades del servicio; 

  10. El cambio de un integrante de un área operativa a otra de distinta especialidad sólo podrá ser autorizado por la instancia que señale la ley de la materia;

  11. Las instancias establecerán los procedimientos relativos a cada una de las etapas de la carrera policial; y 

  12. Las demás que establezcan las disposiciones en la materia.

La carrera policial es independiente de los nombramientos para desempeñar cargos administrativos o de dirección que el integrante llegue a desempeñar en las instituciones policiales. En ningún caso habrá inamovilidad en los cargos administrativos y de dirección.

En términos de las disposiciones aplicables, los titulares de las instituciones policiales podrán designar a los integrantes en cargos administrativos o de dirección de la estructura orgánica de las instituciones a su cargo; asimismo, podrán relevarlos libremente, respetando sus grados policiales y derechos inherentes a la carrera policial.

ARTÍCULO 108. La selección es el proceso que consiste en elegir, de entre los aspirantes que hayan aprobado el reclutamiento, a quienes cubran el perfil y la formación requeridos para ingresar a las instituciones policiales.

Dicho proceso comprende el periodo de los cursos de formación o capacitación y concluye con la resolución de las instancias previstas en esta ley sobre los aspirantes aceptados.

ARTÍCULO 109. El ingreso es el procedimiento de integración de los candidatos a la estructura institucional y tendrá verificativo al terminar la etapa de formación inicial o capacitación en las Academias o Institutos de Capacitación Policial; también comprende el periodo de prácticas correspondiente y la acreditación del cumplimiento de los requisitos previstos en la presente Ley.

ARTÍCULO 110. La permanencia es el resultado del cumplimiento constante de los requisitos establecidos en la presente Ley para continuar en el servicio activo de las instituciones policiales. Son requisitos de ingreso y permanencia en las instituciones policiales, los siguientes:

A. De Ingreso:

  1. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, sin ostentar otra nacionalidad;

  2. Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso ni estar sujeto a proceso penal;

  3. Tener acreditado el Servicio Militar Nacional;

  4. Acreditar que ha concluido, al menos, los estudios siguientes:

    1. En el caso de aspirantes a las áreas de investigación: enseñanza superior o equivalente;

    2. Tratándose de aspirantes a las áreas de prevención: enseñanza media superior o equivalente; y

    3. En caso de aspirantes a las áreas de reacción: enseñanza media superior;

  5. Aprobar el concurso de ingreso y los cursos de formación;

  6. Contar con los requisitos de edad y el perfil físico, médico y de personalidad que exijan las disposiciones aplicables;

  7. Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza;

  8. No padecer alcoholismo, someterse a exámenes para comprobar la ausencia del mismo y abstenerse en el consumo de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;

  9. No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público; 

  10. Cumplir con los deberes establecidos en esta Ley y demás disposiciones que deriven de la misma; y 

  11. Los demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables.

B. De Permanencia:

  1. Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso; 

  2. Mantener actualizado su Certificado Único Policial; 

  3. No superar la edad máxima de retiro que establezcan las disposiciones aplicables; 

  4. Acreditar que ha concluido, al menos, los estudios siguientes:

    1. En el caso de integrantes de las áreas de investigación, enseñanza superior, equivalente u homologación por desempeño, a partir de bachillerato; 

    2. Tratándose de integrantes de las áreas de prevención, enseñanza media superior o equivalente; y 

    3. En caso de integrantes de las áreas de reacción, los estudios correspondientes a la enseñanza media superior;

  5. Aprobar los cursos de formación, capacitación y profesionalización;

  6. Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza;

  7. Aprobar las evaluaciones del desempeño;

  8. Participar en los procesos de promoción o ascenso que se convoquen, conforme a las disposiciones aplicables; 

  9. No padecer alcoholismo, someterse a exámenes para comprobar la ausencia del mismo y de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares; 

  10. No estar suspendido o inhabilitado ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público;

  11. No ausentarse del servicio sin causa justificada por un periodo de tres días consecutivos, o de cinco días dentro de un término de treinta días, y 

  12. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO 111. Las instancias responsables del Servicio de Carrera Policial fomentarán la vocación de servicio mediante la promoción y permanencia en las instituciones policiales para satisfacer las expectativas de desarrollo profesional de sus integrantes.

ARTÍCULO 112. El régimen de estímulos es el mecanismo por el cual las instituciones policiales otorgan el reconocimiento público a sus integrantes por actos de servicio meritorios o por su trayectoria ejemplar, para fomentar la calidad y efectividad en el desempeño del servicio, incrementar las posibilidades de promoción y desarrollo de los integrantes, así como fortalecer su identidad institucional.

Todo estímulo otorgado por las instituciones será acompañado de una constancia que acredite el otorgamiento del mismo, la cual deberá ser integrada al expediente del elemento y en su caso, con la autorización de portación de la condecoración o distintivo correspondiente.

ARTÍCULO 113. La promoción es el acto mediante el cual se otorga a los integrantes de las instituciones policiales, el grado inmediato superior al que ostenten, dentro del orden jerárquico previsto en las disposiciones legales aplicables.

Las promociones sólo podrán conferirse atendiendo a la normatividad aplicable y cuando exista una vacante para la categoría jerárquica superior inmediata correspondiente a su grado.

Al personal que sea promovido le será ratificada su nueva categoría jerárquica mediante la expedición de la constancia de grado correspondiente.

Para ocupar un grado dentro de las instituciones policiales se deberán reunir los requisitos establecidos por esta Ley y las disposiciones normativas aplicables.

ARTÍCULO 114. Se considera escala de rangos policiales a la relación que contiene a todos los integrantes de las instituciones policiales y los ordena en forma descendente de acuerdo a su categoría, jerarquía, división, servicio, antigüedad y demás elementos pertinentes.

ARTÍCULO 115. La antigüedad se clasificará y computará para cada uno de los integrantes de las instituciones policiales, de la siguiente forma: 

  1. Antigüedad en el servicio, a partir de la fecha de su ingreso a las instituciones policiales; y 

  2. Antigüedad en el grado, a partir de la fecha señalada en la constancia o patente de grado correspondiente.

La antigüedad se contará hasta el momento en que esta calidad deba determinarse para los efectos de la carrera policial.

ARTÍCULO 116. La conclusión del servicio de un integrante es la terminación de su nombramiento o la cesación de sus efectos legales por las siguientes causas:

  1. Separación;

  2. Remoción; y

  3. Baja, por:

    1. Renuncia;

    2. Muerte o incapacidad permanente; o

    3. Jubilación o retiro.

Al concluir el servicio, el integrante deberá entregar al funcionario designado para tal efecto toda la información, documentación, equipo, materiales, identificaciones, valores u otros recursos que hayan sido puestos bajo su responsabilidad o custodia mediante acta de entrega recepción.

ARTÍCULO 117. Los integrantes de las instituciones policiales que hayan alcanzado las edades límite para la permanencia, previstas en las disposiciones que los rijan, podrán ser reubicados, a consideración de las instancias, en otras áreas de los servicios de las propias instituciones.

ARTÍCULO 118. La certificación es el proceso mediante el cual los integrantes de las Instituciones Policiales se someten a las evaluaciones periódicas establecidas por el Centro de Evaluación y Control de Confianza correspondiente, para comprobar el cumplimiento de los perfiles de personalidad, éticos, socioeconómicos y médicos, en los procedimientos de ingreso, promoción y permanencia.

Las Instituciones Policiales contratarán únicamente al personal que hubiese aprobado los exámenes de control de confianza.

ARTÍCULO 119. La certificación tiene por objeto:

A.-     Reconocer habilidades, destrezas, actitudes, conocimientos generales y específicos para desempeñar sus funciones, conforme a los perfiles aprobados;

B.-     Identificar los factores de riesgo que interfieran, repercutan o pongan en peligro el desempeño de las funciones policiales, con el fin de garantizar la calidad de los servicios, enfocándose a los siguientes aspectos de los integrantes de las instituciones policiales:

  1. Cumplimiento de los requisitos de edad y el perfil físico, médico y de personalidad que exijan las disposiciones aplicables;

  2. Observancia de un desarrollo patrimonial justificado, en el que sus egresos guarden adecuada proporción con sus ingresos;

  3. Ausencia de alcoholismo o el no uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares; 

  4. Ausencia de vínculos con organizaciones delictivas; 

  5. Notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso ni estar sujeto a proceso penal y no estar suspendido o inhabilitado ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público; y

  6. Cumplimiento de los deberes establecidos en esta Ley.

ARTÍCULO 120. La profesionalización es el proceso permanente y progresivo de formación que se integra por las etapas de formación inicial, actualización, promoción, especialización y alta dirección, para desarrollar al máximo las competencias, capacidades y habilidades de los integrantes de las instituciones policiales.

Los planes de estudio para la profesionalización se integrarán por el conjunto de contenidos estructurados en unidades didácticas de enseñanza aprendizaje que estarán comprendidos en el programa rector que apruebe el Consejo Nacional de Seguridad Pública.

ARTÍCULO 121. Obligaciones generales de los policías. Para garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, los policías tendrán las siguientes obligaciones:

  1. Tratar respetuosamente a las personas, absteniéndose de todo acto arbitrario;

  2. Actualizarse en el empleo de métodos de investigación que garanticen la recopilación técnica y científica de evidencias;

  3. Participar en operaciones y mecanismos de coordinación con otras instituciones de seguridad pública, así como brindarles, en su caso, el apoyo que proceda conforme a derecho;

  4. Oponerse, rechazar y denunciar cualquier acto de corrupción;

  5. Utilizar los protocolos de investigación y de cadena de custodia adoptados por las instituciones de seguridad pública;

  6. Cumplir y hacer cumplir con diligencia las órdenes que reciban con motivo del desempeño de sus funciones, así como evitar todo acto u omisión que produzca deficiencia en su cumplimiento;

  7. Abstenerse de convocar o participar en cualquier práctica de inconformidad que afecte las actividades de las corporaciones policiales;

  8. En los términos de las disposiciones aplicables, mantener estricta reserva respecto de los asuntos que conozcan por razón del desempeño de su función;

  9. Cumplir sus funciones con absoluta imparcialidad y sin discriminación alguna;

  10. Abstenerse en todo momento de infligir o tolerar actos de tortura, aun cuando se trate de una orden superior o se argumenten circunstancias especiales, tales como amenaza a la seguridad pública, urgencia de las investigaciones o cualquier otra, y denunciar inmediatamente tales hechos a la autoridad competente;

  11. Desempeñar el servicio sin solicitar ni aceptar compensaciones, pagos o gratificaciones;

  12. Abstenerse de ordenar o realizar la detención de persona alguna sin cumplir los requisitos previstos en las disposiciones constitucionales y legales aplicables;

  13. Resguardar la vida y la integridad física de las personas detenidas;

  14. Preservar, conforme a las disposiciones aplicables, las pruebas y los indicios de hechos presumiblemente delictivos o de faltas administrativas, de forma que no pierdan su calidad probatoria y se facilite la correcta tramitación del procedimiento correspondiente;

  15. Abstenerse de disponer, para beneficio propio o de terceros, de los bienes asegurados;

  16. Someterse a las evaluaciones periódicas para acreditar el cumplimiento de los requisitos de permanencia;

  17. Informar inmediatamente al superior jerárquico de las omisiones y de los actos indebidos o constitutivos de delito, de sus subordinados o iguales en categoría jerárquica;

  18. Fomentar en sí mismo y en el personal bajo su mando la disciplina, la dedicación, la responsabilidad, la decisión, la integridad, el sentido de pertenencia a la corporación policial y el profesionalismo;

  19. Abstenerse de sustraer, ocultar, alterar o dañar bienes en perjuicio de las instituciones de seguridad pública, así como evitar cualquier acto de descuido o negligencia que ocasione la pérdida, deterioro o extravío de los que le hayan sido confiados;

  20. Abstenerse de ocultar, sustraer, alterar o revelar, a quien no tenga derecho conforme a las disposiciones aplicables, documentos, registros, imágenes, constancias, estadísticas, reportes o cualquier otra información reservada o confidencial de la que tenga conocimiento en ejercicio y con motivo de su función, cargo o comisión;

  21. Atender con diligencia las solicitudes de informes, quejas o auxilio de la ciudadanía o de sus propios subordinados, excepto cuando la petición rebase sus atribuciones, caso en que deberá turnarlas al área que corresponda;

  22. Abstenerse de introducir a la corporación policial a la que pertenezcan, bebidas embriagantes, sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras sustancias adictivas de carácter ilegal, prohibido o controlado, salvo cuando sean producto de detenciones, cateos, aseguramientos u otros actos similares en que previamente exista la orden correspondiente y se haga constar en el informe respectivo;

  23. Abstenerse de consumir, dentro o fuera del servicio, sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras sustancias adictivas de carácter ilegal, prohibido o controlado, salvo que se trate de medicamentos controlados prescritos en los términos de ley;

  24. Abstenerse de consumir bebidas embriagantes en las instalaciones de las corporaciones policiales o durante el servicio;

  25. Dentro o fuera del servicio, abstenerse de realizar conductas que desacrediten su persona o la imagen de las corporaciones policiales;

  26. Impedir que personas ajenas a las corporaciones policiales realicen actos inherentes a éstas; asimismo, al realizar actos del servicio, abstenerse de hacerse acompañar por dichas personas;

  27. Abstenerse de participar en actos de rebeldía o indisciplina contra el mando o alguna otra autoridad; y

  28. Las demás que establezcan el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley General y otras disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO 122.  El informe policial homologado es el documento en el cual los Integrantes de las Instituciones Policiales realizarán el levantamiento, la revisión y el envío de información sobre hechos presumiblemente constitutivos de delito o faltas administrativas.

Los Integrantes de los cuerpos policiales elaborarán el informe policial homologado, el cual enviarán inmediatamente a las instancias correspondientes y contendrá, cuando menos, lo que señala la Ley General del Sistema de seguridad Pública.

ARTÍCULO 123. Los agentes de seguridad y custodia de los centros de reinserción social, de internamiento para adolescentes y de vigilancia de audiencias judiciales, además de las obligaciones establecidas en la presente ley, tendrán las obligaciones y deberes siguientes:

  1. Mantener estrictamente vigilados dichos establecimientos a fin de garantizar la seguridad, el orden y la tranquilidad, de conformidad con las disposiciones aplicables;

    1. Salvaguardar la vida, la integridad, la seguridad y los derechos de los internos, de quienes los visiten y, en general, de los servidores públicos adscritos a los citados centros, haciendo cumplir la normatividad correspondiente;

    2. Mantener con las seguridades debidas a los internos, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables;

    3. Mantener el orden, la disciplina y el adecuado comportamiento de los internos, con absoluto respeto de sus derechos;

    4. Custodiar el orden y la seguridad en el interior y el perímetro exterior de dichos centros, evitando cualquier incidente o contingencia que comprometa o ponga en riesgo la seguridad e integridad física de los internos, de sus visitas y en general de cualquier persona que se encuentre en aquéllos;

    5. Efectuar revisiones periódicas en los mencionados centros, con el objeto de prevenir la comisión de hechos delictuosos;

    6. Cumplir, en el ámbito de su responsabilidad, las resoluciones dictadas por las autoridades jurisdiccionales y administrativas competentes;

    7. Revisar a las personas, los objetos y vehículos que ingresen o salgan de los referidos centros, respetando los derechos de aquéllas;

    8. Excarcelar y trasladar a los internos, de conformidad con las órdenes que al efecto se dicten por las autoridades competentes;

    9. Custodiar a los internos o imputados y mantener el orden y la seguridad en el desarrollo de las audiencias u otros actos procesales;

    10. Coordinarse con las Policía Procesal para efectos del traslado de internos para el eficaz cumplimiento de sus funciones;

    11. Las demás que sean necesarias y análogas a las anteriores.

ARTÍCULO 124.  Los policías tendrán los derechos siguientes:

  1. Participar en los cursos de capacitación, actualización, profesionalización y especialización correspondientes, así como en los aquellos que se acuerden con otras instituciones académicas nacionales y del extranjero que tengan relación con sus funciones, conforme a la disponibilidad presupuestal y las necesidades del servicio;

    1. Sugerir las medidas que estimen pertinentes para el mejoramiento del servicio de carrera policial de que formen parte;

    2. Recibir una percepción económica, en los términos establecidos en el servicio de carrera policial; 

    3. Gozar de las prestaciones y los servicios en materia de seguridad social, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables;

    4. Acceder al sistema de estímulos o reconocimientos cuando su conducta y su desempeño así lo ameriten, de acuerdo con las normas aplicables y la disponibilidad presupuestal;

    5. Usar los uniformes, condecoraciones e insignias propias de su categoría o jerarquía y que le hayan sido entregados y otorgadas, respectivamente;

    6. Ser promovidos de categoría y rango, en los términos del servicio de carrera policial; 

    7. Participar en los concursos de ascenso a que se convoque;

    8. Gozar de un trato digno y decoroso por parte de sus superiores jerárquicos;

    9. Recibir el equipo de trabajo sin costo alguno;

    10. Recibir atención médica oportuna e idónea;

    11. Disfrutar de los beneficios que establezcan las disposiciones aplicables, una vez terminado el servicio de carrera policial; y

    12. Los demás que establezcan otras disposiciones aplicables.

CAPÍTULO III

DEL MANDO

ARTÍCULO 125. El Gobernador del Estado, en los términos de la Constitución Política del Estado, es el jefe supremo de las fuerzas de seguridad pública del Estado.

El Secretario de Seguridad Pública y Protección a la Comunidad ejercerá el alto mando de las instituciones policiales a su cargo.

ARTÍCULO 126. Las instituciones tienen a su cargo la seguridad pública del Estado en sus respectivos ámbitos de competencia; en caso de operaciones coordinadas en que intervengan el Estado y los Municipios, deberá establecerse en los acuerdos respectivos la autoridad a cuyo mando quedan a cargo, con excepción de los casos de fuerza mayor o alteración grave del orden público, en los que quedará a cargo de la policía estatal que determine el Ejecutivo del Estado.

ARTÍCULO 127. Se entenderá por mando a la autoridad ejercida por un superior jerárquico en servicio activo sobre sus subordinados o iguales en jerarquía, cuando éstos se encuentren adscritos a él.

ARTÍCULO 128. El mando podrá ser ejercido en las formas siguientes:

  1. Titular, que es el ejercido por medio de nombramiento oficial expedido por la superioridad correspondiente; y

  2. Circunstancial, en los casos siguientes:

    1. Interino, el designado con ese carácter por la superioridad correspondiente hasta en tanto se nombra al titular;

    2. Accidental, el que se ejerce por ausencia temporal del titular que le impida desempeñarlo, en caso de enfermedad, licencias, vacaciones, comisiones fuera de su adscripción u otros motivos; y

    3. Incidental, el que se desempeña en casos imprevistos por ausencia momentánea del titular o de quien ejerza el mando.

En cualquier caso, sólo los integrantes en servicio activo podrán ejercer el mando, salvo en aquellas situaciones especiales y con licencia.

ARTÍCULO 129. En caso de ausencia temporal, impedimento, excusa u otros similares del mando titular, la orden y sucesión de mando se sujetará a lo siguiente: en ausencias del titular, el despacho y resolución de los asuntos de las instituciones, corresponderá al inferior jerárquico inmediato, y sin mediar representantes de los mismos.

TÍTULO SEXTO

DE LAS COMISIONES DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA

CAPÍTULO I

DE LAS COMISIONES

ARTÍCULO 130. Las Comisiones serán instancias colegiadas que tendrán por objeto el otorgamiento de estímulos y recompensas, la aplicación y vigilancia del Servicio Profesional de la Carrera Policial y, conocer y resolver en sus respectivos ámbitos de competencia, toda controversia que se suscite con relación a los procedimientos del Servicio Profesional de Carrera Policial y el Régimen Disciplinario.

ARTÍCULO 131. El Estado y los Municipios, a través de las instituciones de seguridad pública, establecerán las comisiones siguientes:

  1. La Comisión de Estímulos y Recompensas;

  2. La Comisión del Servicio Profesional de la Carrera Policial; y

  3. La Comisión de Honor y Justicia.

Las comisiones llevarán y mantendrán actualizado un registro de datos de los integrantes de sus instituciones. Dichos datos y la actualización de los mismos, como su cambio de adscripción, de domicilio particular, el otorgamiento de estímulos y recompensas, la imposición de sanciones y correcciones disciplinarias, se incorporarán al Sistema Estatal y al Sistema Nacional de Información.

ARTÍCULO 132. Las instituciones de seguridad pública establecerán en sus reglamentos correspondientes las comisiones que señala el artículo que antecede para los cuerpos de seguridad que correspondan en su respectivo ámbito.

ARTÍCULO 133. Las comisiones se integrarán de la siguiente manera:

  1. Por un Presidente, que será el titular de la Institución de Seguridad Pública correspondiente.

  2. Por un Secretario de Acuerdos, designado por el Presidente de la Comisión; y

  3. Un representante de los elementos policiales de la Policía Estatal, o de los elementos policiales de las direcciones de seguridad pública de cada Municipio, respectivamente.

El representante de los elementos policiales ante las respectivas Comisiones del Servicio Profesional de la Carrera Policial y de Honor y Justicia, en los supuestos a los que se refiere la fracción III de este artículo, lo será el elemento de mayor antigüedad en las mismas.

CAPÍTULO II

DE LA COMISIÓN DE ESTÍMULOS Y RECOMPENSAS

ARTÍCULO 134. La Comisión de Estímulos y Recompensas de las instituciones de seguridad pública, en su respectivo ámbito de competencia, tendrán a su cargo los siguientes asuntos:

  1. Elaborar y aplicar los lineamientos para el otorgamiento de estímulos y recompensas a los integrantes de las instituciones de seguridad pública;

  2. Conocer de los actos y conductas de los miembros de su Institución que ameriten reconocimientos, premios y condecoraciones;

  3. Determinar los ascensos de los miembros de su institución;

  4. Establecer las medidas que impulsen y fortalezcan la dignidad y autoestima policial; y

  5. Los demás que establezcan las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas en la materia.

CAPÍTULO III

DE LA COMISIÓN DEL SERVICIO PROFESIONAL DE LA CARRERA POLICIAL

ARTÍCULO 135. La Comisión del Servicio Profesional de la Carrera Policial de las instituciones de seguridad pública, en su respectivo ámbito de competencia, tendrán a su cargo los siguientes asuntos:

  1. Aplicar los procedimientos del Servicio Profesional de la Carrera Policial;

  2. Aplicar los lineamientos, mecanismos y procedimientos de reclutamiento, selección, ingreso, permanencia, evaluación, promoción y conclusión del servicio de los integrantes de las instituciones de seguridad pública;

  3. Vigilar el cumplimiento de los planes y programas de profesionalización de los integrantes; y

  4. Los demás que establezcan las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas en la materia.

ARTÍCULO 136. El reglamento determinará los procedimientos para el cumplimiento de los objetivos que la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública señala en la materia de profesionalización y de carrera policial de los integrantes de las instituciones de seguridad pública.

CAPÍTULO IV

DE LAS COMISIONES DE HONOR Y JUSTICIA

ARTÍCULO 137. Las Comisiones de honor y justicia de las instituciones de seguridad pública, en sus respectivos ámbitos de competencia, tendrán a su cargo los siguientes asuntos:

  1. Proveer la observancia del régimen disciplinario establecido a los integrantes de las instituciones de seguridad pública;

  2. Conocer y resolver respecto del incumplimiento de los requisitos de permanencia y de las infracciones al régimen disciplinario cometidas por los integrantes de las instituciones de seguridad pública;

  3. Imponer las sanciones y las correcciones disciplinarias a los miembros de las instituciones de seguridad pública cuando incumplan los principios de actuación, los deberes y las obligaciones establecidos en los ordenamientos aplicables, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que señalen otras leyes; y

  4. Los demás que establezcan las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas en la materia.

TÍTULO SÉPTIMO

DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO, LAS SANCIONES Y
DE LAS CORRECCIONES DISCIPLINARIAS

CAPÍTULO I

DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO

ARTÍCULO 138. El régimen disciplinario y las actuaciones de los integrantes de las instituciones de seguridad pública estarán acorde a los principios establecidos en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la presente Ley y en los demás ordenamientos legales aplicables. El régimen disciplinario comprenderá los deberes, las sanciones y las correcciones disciplinarias y los procedimientos para su aplicación.

La disciplina comprende el aprecio de sí mismo, la pulcritud, los buenos modales, el rechazo a los vicios, la puntualidad en el servicio, la exactitud en la obediencia y el escrupuloso respeto a las leyes y reglamentos, así como a los derechos humanos.

La disciplina es la base del funcionamiento y organización de las instituciones de seguridad pública, por lo que sus integrantes deberán sujetar su conducta a la observancia de las leyes, órdenes y jerarquías, así como a la obediencia y al alto concepto del honor, de la justicia y de la ética.

La disciplina demanda respeto y consideración mutua entre quien ostente un mando y sus subordinados.

ARTÍCULO 139. Las instituciones de seguridad pública exigirán de sus integrantes el más estricto cumplimiento del deber, a efecto de salvaguardar la integridad y los derechos de las personas, prevenir la comisión de delitos y preservar las libertades, el orden y la paz públicos.

ARTÍCULO 140. Los integrantes de las instituciones de seguridad pública, observarán las obligaciones previstas en los artículos 64 y 65 de esta Ley y demás ordenamientos, con independencia de su adscripción orgánica.

Nota: Se reformó mediante decreto 245 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. Núm. 5726, de fecha 12 de mayo de 2015.

CAPÍTULO II

DE LAS SANCIONES Y DE LAS CORRECCIONES DISCIPLINARIAS

ARTÍCULO 141. Las sanciones y las correcciones disciplinarias a que se hagan acreedores los miembros de las instituciones de seguridad pública estatales o municipales, se aplicarán cuando desacaten los principios de actuación, los deberes y las obligaciones que esta Ley y su reglamento establezcan, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil o administrativa que se determine en los demás ordenamientos legales.

En los casos en que pueda existir responsabilidad penal, el titular de la unidad pondrá al elemento, sin demora, a disposición del Ministerio Público.

No serán sancionados los miembros de las instituciones de seguridad pública que se nieguen a cumplir órdenes ilegales.

ARTÍCULO 142.- La Comisión de Honor y Justicia, en su respectivo ámbito de competencia, impondrá las siguientes sanciones y correcciones disciplinarias:

A. Sanciones:

  1. Suspensión temporal;

  2. Separación; y

  3. Remoción.

La suspensión temporal podrá ser de carácter preventivo o correctivo atendiendo a las causas que la motiven.

La suspensión temporal de carácter preventivo procederá contra el elemento que se encuentre sujeto a investigación administrativa o en la etapa de investigación del proceso penal, por actos u omisiones de los que puedan derivarse presuntas responsabilidades, para evitar que su permanencia en el servicio, a juicio de la Comisión de Honor y Justicia, pudiera afectar a la institución de seguridad pública o a la comunidad en general.

La suspensión subsistirá hasta que el asunto de que se trate quede total y definitivamente resuelto en la instancia final del procedimiento correspondiente. En caso de que el elemento resulte declarado sin responsabilidad, se le reintegrarán los salarios y prestaciones que hubiese dejado de percibir hasta ese momento con motivo de la suspensión.

La suspensión temporal de carácter correctivo procederá contra el elemento que en forma reiterada o particularmente indisciplinada ha incurrido en faltas cuya naturaleza no amerita la remoción. La suspensión a que se refiere este párrafo no podrá exceder de treinta días naturales.

La separación es la sanción administrativa impuesta por la Comisión de Honor y Justicia, mediante una resolución que determina la baja definitiva del servicio y la terminación de los efectos del nombramiento por incumplimiento de cualquiera de los requisitos de permanencia, o cuando en los procesos de promoción concurran las siguientes circunstancias:

a)      Si hubiere sido convocado a tres procesos consecutivos de promoción sin que haya participado en los mismos, o que, habiendo participado en dichos procesos no hubiese obtenido por causas imputables a él, el grado inmediato superior que le correspondería; y

 b)     Que en el expediente del integrante no se encuentren los elementos suficientes, a juicio de la Comisión de Honor y Justicia, para su permanencia.

La remoción es la sanción administrativa impuesta por la Comisión de Honor y Justicia mediante una resolución que determina la baja definitiva del servicio y la terminación de los efectos del nombramiento.

Son causas de remoción:

  1. Incurrir en faltas de probidad y en actos de violencia con motivo o en ejercicio de sus funciones;

  2. Portar el arma de cargo, así como el equipo asignado para el cumplimiento de sus funciones, fuera del servicio;

  3. Faltar por más de 3 días a sus servicios sin causa justificada, en un período de 30 días;

  4. Destruir intencionalmente edificios, obras, equipos, vehículos, instrumentos u otros objetos a su cargo;

  5. Revelar asuntos confidenciales o reservados de que tuviere conocimiento con motivo de la prestación del servicio;

  6. Poner en peligro a los particulares y a sus compañeros a causa de imprudencia, descuido, negligencia o abandono del servicio;

  7. Desobedecer las órdenes verbales o escritas que reciba de sus superiores;

  8. Asistir a sus servicios con aliento o bajo el influjo de bebidas alcohólicas o consumir durante aquellos bebidas alcohólicas, narcóticos, psicotrópicos o estupefacientes;

  9. Incurrir en incumplimiento de los deberes previstos en los artículos 64 y 65, cuando este tenga el carácter de grave;

  10. Haber sido condenado por la comisión de un delito doloso;

  11. Obtener un resultado positivo en los exámenes de control de antidopaje, salvo los casos en los que se compruebe alguna prescripción médica para su consumo;

  12. Obligar a sus subalternos a entregarle dinero o cualquier dádiva sin tener derecho a éstos, a cambio de permitirles el goce de alguna prestación;

  13. Negarse a que le sean practicados los exámenes médicos o de laboratorio para detectar el consumo de narcóticos; y

  14. Negarse a que le sean practicadas las evaluaciones que determine el Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza. 

La resolución que determine la separación o remoción del servicio será de interés social y orden público, al impedir que el infractor continúe lesionando los fines de la seguridad pública cuya satisfacción le había sido encomendada.

B. Correcciones disciplinarias:

  1. Amonestación;

  2. Arresto hasta de treinta y seis horas; y

  3. Cambio de adscripción.

La amonestación es el acto por el cual el superior advierte al subalterno la omisión o falta en el cumplimiento de sus deberes, exhortándolo a corregir el mismo. La amonestación se hará constar por escrito.

El arresto es la reclusión que sufre un subalterno por haber incurrido en faltas graves o por haber acumulado tres amonestaciones. En todo caso, la orden de arresto deberá hacerse por escrito, especificando el motivo y duración del mismo. El infractor cumplirá el arresto en el lugar que se le asigne.

El cambio de adscripción se decretará cuando el comportamiento del elemento afecte la disciplina y buena marcha del grupo al que esté adscrito, o bien, cuando sea necesario para mantener una buena relación e imagen con la comunidad donde se desempeña.

Nota: Se reformó mediante decreto 245 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. Núm. 5726 de fecha 12 de mayo de 2015.

ARTÍCULO 143. El procedimiento para la imposición de las sanciones y correcciones disciplinarias se desarrollará de la siguiente manera:

  1. Iniciará por solicitud fundada y motivada del titular del área en donde se encuentre adscrito el elemento de la Institución, dirigida al Presidente de la Comisión de Honor y Justicia acompañada del expediente del presunto infractor;

  2. Se hará del conocimiento del presunto infractor la instauración y naturaleza del procedimiento, se le informarán de los hechos que se le imputan y se le citará por escrito, señalando lugar, día y hora, para que comparezca a la audiencia que para tal efecto debe celebrarse y se le hará saber que podrá comparecer acompañado de un representante legal. Entre la fecha en que sea recibido el citatorio y la de celebración de la audiencia deberá mediar un plazo no menor de tres días ni mayor de cinco días hábiles;

  3. En la audiencia, el interesado manifestará lo que a su derecho convenga, ofrecerá las pruebas pertinentes y señalará domicilio para oír y recibir notificaciones;

  4. Recibidas las pruebas, si las hubiere, la Comisión de Honor y Justicia llevará a cabo el desahogo de las pruebas y de los alegatos;

  5. La Comisión de Honor y Justicia emitirá su resolución, debidamente fundada y motivada, sobre la situación controvertida y notificará al interesado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su emisión; y

  6. De todo lo actuado se levantará constancia por escrito, las resoluciones respectivas se agregarán a los expedientes u hojas de servicio del elemento de la institución de seguridad pública y se hará del conocimiento del Centro de Enlace Informático.

Las notificaciones y las citaciones se efectuarán por conducto de un elemento de la institución de seguridad pública en funciones de notificador, quien para el ejercicio de estas funciones estará investido de fe pública.

En el desarrollo del procedimiento previsto en este artículo se observarán los plazos, términos y condiciones establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios de Campeche. Asimismo, dicha Ley se aplicará en todo lo no previsto por este artículo para el desarrollo del procedimiento respectivo.

Nota: Se reformó mediante decreto 245 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. Núm. 5726 de fecha 12 de mayo de 2015.

ARTÍCULO 144. Para la imposición de las sanciones y de las correcciones disciplinarias, la Comisión de Honor y Justicia tomará en cuenta las siguientes circunstancias:

  1. La conveniencia de suprimir conductas que lesionen la imagen de la institución de seguridad pública o afecten a los ciudadanos;

  2. El nivel jerárquico, los antecedentes y las condiciones socioeconómicas del infractor;

  3. Las circunstancias y condiciones en que se haya cometido la falta; y

  4. La reincidencia en el incumplimiento de sus obligaciones.

TÍTULO OCTAVO

DE LA INFORMACIÓN ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA

CAPÍTULO I

DE LA ADMINISTRACIÓN Y SISTEMATIZACIÓN DE LA 
INFORMACIÓN ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA

ARTÍCULO 145. El Sistema de Información Estatal, del Sistema Estatal de Seguridad Pública, es un conjunto de interconexiones de voz, datos y video que proporciona la información precisa y constante en materia de seguridad pública y comunitaria, que generan inteligencia apta para el ejercicio de las atribuciones que tienen encomendadas las instituciones de seguridad pública.

El acceso y consulta se realizarán bajo estricta confidencialidad y reserva, exclusivamente en el ejercicio de funciones oficiales de seguridad pública.

El incumplimiento a esta disposición, así como el acceso a la información por parte de particulares, se equipara al delito de revelación de secretos y se sancionará como tal, sin perjuicio de las responsabilidades de otra naturaleza en que se pudiera incurrir.

ARTÍCULO 146. El Estado y los Municipios suministrarán, intercambiarán, sistematizarán y mantendrán actualizada la información a que se refiere esta Ley y los reglamentos respectivos, y la remitirán al Centro de Enlace Informático.

ARTÍCULO 147. Las disposiciones reglamentarias de esta Ley determinarán las características, funcionamiento, operación técnica, acceso a los registros, servicios e instrumentos el Consejo Estatal podrá establecer registros adicionales a los previstos en esta Ley.

Así mismo, las disposiciones reglamentarias determinarán las condiciones de seguridad sobre manejo, acceso a los registros, servicios e instrumentos que conforman el Sistema de Información Estatal, del Sistema Estatal de Seguridad Pública, que tendrán siempre un responsable de su operación. Se preverá que se guarde constancia de cualquier movimiento, acceso o consulta.

La información proveniente del Sistema de Información Estatal y del Sistema Nacional de Información se considerará documental pública ante las autoridades, siempre que esté debidamente certificada por la Secretaría de Seguridad Pública y Protección a la Comunidad.

CAPÍTULO II

DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN ESTATAL

ARTÍCULO 148. La Secretaría será la responsable de integrar y actualizar una base estatal de datos, con la información que generen las instituciones de seguridad pública, así como la que se reciba de la Federación y los demás Estados, misma que formará parte integral del Sistema de Información Estatal y del Sistema Nacional de Información.

ARTÍCULO 149. Se integrará una base estatal de datos sobre personas con antecedentes policiales, imputadas de delitos, procesadas y sentenciadas, de consulta obligatoria en las actividades de seguridad pública, donde se incluyan las características criminales, medios de identificación, recursos y modos de operación. 

Esta base estatal de datos se actualizará permanentemente y se conformará con la información que aporten las instituciones de seguridad pública.

Esta información servirá para lograr los propósitos y fines de la seguridad pública y comunitaria y para instruir la mejor detección, persecución y sanción de los delitos.

ARTÍCULO 150. La institución del Ministerio Público sólo podrá reservarse la información que ponga en riesgo alguna investigación, pero la proporcionará inmediatamente después que deje de existir tal condición.

CAPÍTULO III

DEL SISTEMA ESTATAL DE INFORMACIÓN PENITENCIARIA
Y DEL ARCHIVO ESTATAL DE SENTENCIADOS

ARTÍCULO 151. El Sistema Estatal de Información Penitenciaria es la base de datos que contiene, administra y controla los registros de la población penitenciaria del Estado.

ARTÍCULO 152. La base de datos deberá contar, cuando menos, con el reporte de la ficha de identificación personal de cada interno, con fotografía, huellas dactilares, registro de ADN, estudios técnicos interdisciplinarios, procesos y demás información relativa al sentenciado.

CAPÍTULO IV

DEL REGISTRO ESTATAL DEL PERSONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA

ARTÍCULO 153. El Registro Estatal del Personal de Seguridad Pública que llevará la Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal de Seguridad Pública, contendrá información actualizada relativa a los elementos de las instituciones de seguridad pública, la cual contendrá, entre otros elementos, su ingreso, permanencia, evaluaciones, reconocimiento, certificación y demás información relativa a su hoja de servicios y controles de confianza.

ARTÍCULO 154. El Registro Estatal del Personal de Seguridad Pública contendrá los siguientes datos:

  1. Los datos que permitan identificar plenamente al servidor público, sus huellas digitales, registros de ADN, fotografía, escolaridad y antecedentes laborales, así como su trayectoria en los servicios de seguridad pública;

  2. Antecedentes de salud, incluyendo resultados médicos, psicológicos y toxicológicos;

  3. Los estímulos, reconocimientos, sanciones y correcciones disciplinarias, así como todo cambio de adscripción, actividad o rango, así como las razones que lo motivaron;

  4. Órdenes de aprehensión o arresto administrativo emitidas en su contra;

  5. Autos de sujeción o vinculación a proceso, sentencia condenatoria o absolutoria, sanción administrativa o resolución que modifique, confirme o revoque dichos actos; y

  6. Los que además de los anteriores determinen esta Ley y otras disposiciones reglamentarias.

ARTÍCULO 155. Las autoridades que en razón de su competencia conozcan de los actos a que se refieren las fracciones II, III, IV y V del artículo anterior, cuando se trate de miembros de instituciones de seguridad pública están obligadas a hacerlas del conocimiento de los titulares de dichas instituciones, siempre que ello no ponga en riesgo la investigación o causa de que se trate. Asimismo, los titulares de las instituciones de seguridad pública deberán informar dichos actos de manera inmediata al Consejo Estatal o al Consejo de Coordinación Municipal de Seguridad Pública correspondiente.

ARTÍCULO 156. Las instituciones de seguridad pública deberán solicitar al Registro Estatal de Seguridad Pública, en los términos que establezca el Consejo Estatal, la información correspondiente del aspirante a ingresar a cualquiera de las instituciones de seguridad pública. Sin dicho requisito, el nombramiento no surtirá efectos. Será motivo de responsabilidad la omisión de dicha consulta.

Para determinar la idoneidad del aspirante a ingresar, deberán considerarse los datos que obren en el Registro.

CAPÍTULO V

DEL REGISTRO ESTATAL DE ARMAMENTO Y EQUIPO

ARTÍCULO 157. Además de cumplir con las disposiciones contenidas en otras leyes, las autoridades competentes del Estado y los Municipios manifestarán y mantendrán actualizado, en la Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal de Seguridad Pública, el Registro Estatal de Armamento y Equipo, el cual incluirá:

  1. Los vehículos que tuvieran asignados, de los cuales se anotará el número de matrícula, las placas de circulación, la marca, modelo, tipo, número de serie y motor;

  2. Las armas y municiones que les hayan sido autorizadas por las dependencias competentes, con el número de registro, la marca, modelo, calibre, matrícula y demás elementos de identificación; y 

  3. Uniformes que se les hubiere entregado, que tendrán incorporado un número de identificación asignado por la institución, precisando la talla y el tipo.

ARTÍCULO 158. Cualquier elemento que ejerza funciones de seguridad pública, sólo podrá portar las armas de cargo que le hayan sido asignadas y que estén registradas colectivamente para la institución de seguridad pública a que pertenezca, de conformidad con la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

ARTÍCULO 159. Las armas sólo podrán ser portadas durante el tiempo del ejercicio de funciones, o para un horario, misión o comisión determinados, salvo autorización expresa del titular y de acuerdo con los ordenamientos de cada institución, particularmente en aquellos casos en los que, por la naturaleza de sus encomiendas, la integridad física o la vida de un agente corra peligro.

ARTÍCULO 160. En el caso de que los elementos de las instituciones de seguridad pública aseguren armas o municiones, lo comunicarán de inmediato al Registro Estatal de Armamento y Equipo.

Lo previsto en el párrafo anterior se realizará sin perjuicio de la obligación de los miembros de las instituciones de seguridad pública de poner las armas o municiones a disposición de las autoridades competentes en términos de las disposiciones aplicables.

El incumplimiento de las disposiciones del párrafo anterior dará lugar a que la portación o posesión de armas se considere ilegal y sea sancionada en los términos de las normas aplicables.

ARTÍCULO 161. El Registro Estatal de Armamento y Equipo contará con un apartado en el que se inscribirán aquellas personas físicas o morales que cuenten con autorización de la Secretaría de Seguridad Pública y Protección a la Comunidad para fabricar, comercializar, almacenar, transportar o distribuir, dentro del territorio estatal, vestimentas o instrumentos que sirvan de identificación a los miembros de las instituciones de seguridad pública.

En los permisos que se expidan se deberá especificar cuáles vestimentas o instrumentos podrán ser destinados únicamente para su utilización por parte de los elementos de las instituciones de seguridad pública y cuáles puestos a disposición del público en general. 

La falta de dicho permiso, o su utilización para fines distintos a aquellos para los que fue otorgado, serán motivo de responsabilidad penal.

CAPÍTULO VI

DEL REGISTRO ESTATAL DE EMPRESAS, PERSONAL Y 
EQUIPO DE SEGURIDAD PRIVADA

ARTÍCULO 162. En la Información Estatal de Seguridad Pública queda comprendida la relativa a las personas físicas o morales que en el Estado presten servicios de seguridad privada.

La información a que se refiere el párrafo anterior deberá ser recopilada por la Secretaría de Seguridad Pública y Protección a la Comunidad, en ejercicio de las atribuciones que le corresponden conforme a lo previsto en esta Ley y el Reglamento respectivo.

ARTÍCULO 163. El Registro Estatal de Empresas, Personal y Equipo de Seguridad Privada deberá contener los apartados siguientes:

  1. La identificación de la autorización, revalidación o modificación de la autorización para prestar los servicios, o del trámite administrativo que se haya negado, suspendido o cancelado por parte de la Secretaría de Seguridad Pública y Protección a la Comunidad;

  2. Los datos generales del prestador de servicio; 

  3. Domicilio del prestador del servicio.

  4. Las modalidades del servicio;

  5. Representantes legales;

  6. Las modificaciones de las actas constitutivas o cambios de representante legal;

  7. Los datos del personal directivo y administrativo;

  8. La identificación del personal operativo, debiendo incluir sus huellas digitales, fotografía, escolaridad y antecedentes laborales, así como su trayectoria en los servicios de seguridad privada y pública según el caso; altas, bajas, cambios de actividad o rango, incluidas las razones que los motivaron; equipo y armamento asignado; sanciones administrativas o penales aplicadas; referencias personales; capacitación; resultados de evaluaciones y demás información para el adecuado control, vigilancia, supervisión y evaluación de dicho personal;

  9. Cuando al personal directivo, administrativo u operativo se le dicte cualquier auto de procesamiento, sentencia condenatoria o absolutoria, la autoridad que conozca del caso respectivo lo notificará de inmediato al Registro.

  10. Los datos relativos a vehículos, uniformes, armas y municiones; y

  11. Los demás actos y constancias que prevea esta Ley y su Reglamento.

CAPÍTULO VII

DE LA ESTADÍSTICA DE SEGURIDAD PÚBLICA

ARTÍCULO 164. Como parte de sus tareas de administración y sistematización de la Información Estatal de Seguridad Pública, el Centro de Enlace Informático formará una estadística de seguridad pública respecto del Estado y de cada uno de los Municipios, con el propósito de formular políticas, planear estrategias, ejecutar acciones para la preservación del orden y la paz públicas y evaluar sus resultados.

ARTÍCULO 165. La estadística de seguridad pública comprenderá datos y cifras relevantes sobre incidencia delictiva, ejercicio de la función de seguridad pública, procuración y administración de justicia, sistemas de prisión preventiva, de ejecución de sanciones y medidas de seguridad y de internamiento de adolescentes, de los factores asociados a la problemática de seguridad pública, así como todas aquellas cuestiones que determinen las disposiciones reglamentarias convenientes para la satisfacción de los fines de la seguridad pública.

CAPÍTULO VIII

DE LA INFORMACIÓN DE APOYO A LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA

ARTÍCULO 166. Como parte de la Información Estatal de Seguridad Pública, el Consejo Estatal integrará una base de datos en relación al ámbito estatal sobre los probables responsables de delitos, indiciados, procesados o sentenciados, de consulta obligatoria en las actividades de seguridad pública, donde se incluyan sus características criminales, medios de identificación, recursos y modos de operación. Esta base de datos se actualizará permanentemente y se conformará con la información que aporten las instituciones de seguridad pública.

La información contenida en la base de datos a que se refiere el párrafo anterior se dará de baja por resoluciones de libertad o falta de elementos para vincular a proceso, así como por sentencias absolutorias.

ARTÍCULO 167. Para efectos de la Información Estatal de Seguridad Pública el Ministerio Público estatal sólo podrá reservarse la información que ponga en riesgo alguna investigación.

TÍTULO NOVENO

DEL CONTROL DE LA FABRICACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE
UNIFORMES E INSIGNIAS POLICIALES

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 168. Es facultad de la Secretaría de Seguridad Pública y Protección a la Comunidad controlar y vigilar la fabricación y comercialización de uniformes e insignias de las instituciones de seguridad pública.

ARTÍCULO 169. Para la fabricación y venta de uniformes e insignias policiales, los responsables deberán satisfacer, sin perjuicio de lo previsto en los ordenamientos aplicables, los requisitos siguientes:

  1. Identificar plenamente al comprador; y

  2. Remitir mensualmente una relación completa de la venta respectiva, a la autoridad de seguridad pública correspondiente, para su control.

El incumplimiento a lo dispuesto por este artículo será sancionado conforme a lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios de Campeche, sin perjuicio de que la Secretaría gestione ante las autoridades competentes la cancelación de la licencia, autorización o permiso con que cuente para su funcionamiento la negociación infraccionada.

TÍTULO DÉCIMO

DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 170. Además de cumplir con las disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, los particulares que presten servicios de seguridad, protección, vigilancia o custodia de personas, lugares o establecimientos, de bienes o valores, incluido su traslado, deberán obtener autorización previa de la Secretaría.

Los particulares que se dediquen a estos servicios, así como el personal que utilicen se regirán, en lo conducente, por las normas que esta ley y las demás disposiciones legales aplicables establecen para las instituciones de seguridad pública; incluyendo los principios de actuación y desempeño y la obligación de aportar los datos para el registro de su personal y equipo y, en general, proporcionar la información estadística y sobre la delincuencia al Centro de Enlace Informático.

ARTÍCULO 171. Los prestadores de servicios de seguridad privada son auxiliares de la función de seguridad pública, siempre que estén autorizados conforme a esta Ley o de la Ley Federal de Seguridad Privada cuando presten dichos servicios en el Estado. Los prestadores y su personal coadyuvarán con las instituciones y corporaciones de seguridad pública en situaciones de urgencia, desastre o cuando así lo solicite la autoridad competente del Estado o de los Municipios.

ARTÍCULO 172. El carácter de auxiliares de los prestadores de seguridad privada no faculta a éstos, ni a su personal, para realizar investigaciones, intervenir, interferir, perturbar, impedir o abstenerse de cooperar con la actuación del Ministerio Público, o de miembros de las instituciones o corporaciones de seguridad pública, aun cuando en los hechos de que se trate se encuentren involucrados intereses del prestador de servicio de seguridad privada.

ARTÍCULO 173. La Secretaría, de conformidad con las disposiciones del presente Título y del Reglamento, con el fin de salvaguardar a las personas, sus bienes, entorno, así como para proteger la salud y seguridad públicas, podrán adoptar como medida de seguridad la suspensión temporal, parcial o total de las actividades de prestación de servicios de seguridad privada.

En cualquiera de los supuestos mencionados, que pongan en peligro la salud o la seguridad de las personas o sus bienes, la Secretaría podrá ordenar la medida y su ejecución de inmediato, señalando un plazo pertinente para subsanar la irregularidad, sin perjuicio de informar a las autoridades o instancias competentes para que procedan conforme a derecho o, en su caso, con el auxilio de la fuerza pública.

Asimismo, la Secretaría podrá promover ante la autoridad competente que se ordene la inmovilización y aseguramiento precautorio de los bienes y objetos utilizados para la prestación de servicios de seguridad privada, cuando éstos sean utilizados en sitios públicos, sin acreditar su legítima posesión y registro, así como cuando no se cuente con la vigencia de la autorización o su revalidación para la prestación de servicios de seguridad privada.

ARTÍCULO 174. Para efectos de las disposiciones de este Título, se consideran como servicios de seguridad privada las actividades de particulares que consistan en:

  1. Brindar protección o custodia de personas, bienes muebles, inmuebles o valores;

  2. Trasladar valores;

  3. Vender, o instalar, operar, reparar o mantener, sistemas o equipos de seguridad, en todas sus modalidades, incluyendo sistemas de blindaje, equipos, dispositivos, aparatos, sistemas o procedimientos técnicos de seguridad, considerando los sistemas de alarma en todas sus modalidades; y

  4. Vender, instalar, operar, reparar o mantener sistemas de administración de seguridad, de bases de datos, redes locales, corporativas y globales, sistemas de cómputo, transacciones electrónicas, así como de respaldo y recuperación de dicha información, sea esta documental, electrónica o digital.

ARTÍCULO 175. Se consideran prestadores de servicios de seguridad privada a las personas morales, unidades económicas o personas físicas que las realicen en beneficio propio, de su personal, directivos, instalaciones o bienes, mediante personas que se encuentren bajo su dirección, ya sea mediante una relación de trabajo o de naturaleza civil o mercantil, incluyendo las que lleven a cabo quienes realicen actividades industriales, productivas, extractivas, de comercio o de servicios.

ARTÍCULO 176. El Ejecutivo del Estado expedirá las disposiciones reglamentarias de las normas de este Título que se requieran, considerando los fines de éstas.

ARTÍCULO 177. Los servidores públicos de la administración pública estatal y municipal, los miembros de las instituciones de seguridad pública, o el personal del Tribunal Superior de Justicia del Estado o de dependencias que formen parte del Sistema Nacional y Estatal de Seguridad Pública, no pueden:

  1. Tener el carácter de accionistas o directivos de empresas que presten servicios de seguridad privada;

  2. Prestar servicios subordinados, bajo contrato civil o mercantil, a prestadores de servicios de seguridad privada personas morales, unidades económicas o personas físicas; y

  3. Prestar servicios independientes de seguridad privada.

Será causa de revocación de la autorización que se hubiese otorgado al prestador del servicio de seguridad privada la infracción a este artículo, sin perjuicio de las responsabilidades de orden penal, civil o administrativo a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 178. Los prestadores de servicios de seguridad privada son auxiliares a la función de seguridad pública; su personal deberá coadyuvar con las autoridades, instituciones y cuerpos de seguridad pública cuando así se les requiera.

ARTÍCULO 179. No se podrá prestar el servicio de seguridad privada sin autorización vigente otorgado por autoridad competente. Transcurrida la vigencia de la autorización, el interesado deberá abstenerse de prestar el servicio de seguridad privada, hasta en tanto sea expedida nueva autorización para tal efecto.

Quien sin estar autorizado preste dicho servicio, será sancionado conforme a lo previsto en este Título y su Reglamento, sin perjuicio de las responsabilidades en los órdenes civil y penal a que hubiere lugar.

Para la imposición de sanciones, el Reglamento de la Ley deberá prever las siguientes:

  1. Amonestación, con difusión pública de la misma;

  2. Multa de trescientas a quinientas veces el salario mínimo general vigente en el Estado;

  3. Suspensión temporal del registro hasta que se corrija el incumplimiento, con difusión pública de dicha suspensión;

  4. Cancelación del registro, con difusión pública de dicha cancelación. En este caso, el acuerdo correspondiente se publicará en el Periódico Oficial del Estado; y

  5. Clausura del establecimiento sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan.

Las medidas anteriormente señaladas deberán aplicarse en orden sucesivo previo procedimiento que respete las garantías de legalidad y audiencia.

ARTÍCULO 180. En lo no previsto por este Título, se estará a las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios de Campeche, de aplicación supletoria.

CAPÍTULO II

DE LAS ATRIBUCIONES DE LA SECRETARÍA

ARTÍCULO 181. La Secretaría tendrá las siguientes facultades en materia de seguridad privada:

  1. Emitir la autorización para prestar servicios de seguridad privada en el Estado y, en su caso, revalidar, revocar, modificar o suspender dicha autorización, en los términos previstos en el presente Título y su Reglamento;

  2. Ejercer el control y la supervisión de los prestadores de servicios de seguridad privada;

  3. Realizar visitas de verificación a fin de comprobar el cumplimiento de este Título, su Reglamento, las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones jurídicas que resulten aplicables y los prestadores de servicios estarán obligados a permitir el acceso y dar las facilidades e informes que los verificadores requieran para el desarrollo de su labor;

  4. Comprobar que el personal operativo se encuentre debidamente capacitado, así como concertar con el prestador de servicios, la instrumentación y modificación de sus planes y programas de capacitación y adiestramiento;

  5. Determinar e imponer las sanciones que procedan, por el incumplimiento de las disposiciones previstas en este Título y su Reglamento;

  6. Expedir, a costa del prestador de servicios, la cédula de identificación del personal operativo, misma que será de uso obligatorio;

  7. Realizar, previa solicitud y pago de derechos correspondiente, las consultas de antecedentes policiales en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública y el Registro Estatal del Personal de Seguridad Pública, respecto del personal operativo con que cuentan los prestadores de servicios;

  8. Atender y dar seguimiento a las quejas contra del prestador de servicios de seguridad privada, tanto por parte de los legitimados para recibirlos, como por parte de cualquier ciudadano que sufra una afectación por ellos;

  9. Denunciar los hechos que pudieran constituir algún delito del que se tuviera conocimiento, con motivo del ejercicio de las atribuciones que le confiere la presente Título;

  10. Concertar con los prestadores de servicios de seguridad privada, organizaciones que agrupen a destinatarios de los servicios, organizaciones ciudadanas e instituciones académicas, la celebración de reuniones que tengan como propósito coordinar esfuerzos en la materia, así como promover el mejor cumplimiento de los fines de la seguridad pública y, como parte de ella, de la seguridad privada; y

  11. Las demás que le confiere este Título, su Reglamento y demás ordenamientos jurídicos aplicables.

ARTÍCULO 182. La Secretaría podrá suscribir convenios o acuerdos con las autoridades competentes de la Federación y Municipios, que tengan por objeto:

  1. El mejor ejercicio de las atribuciones previstas en este Título;

  2. Auxiliar a las autoridades federales en el cumplimiento de sus facultades en materia de servicios de seguridad privada;

  3. La operación y funcionamiento del registro que en materia de seguridad privada, como parte del sistema de Información Estatal de Seguridad Pública se establezca;

  4. La prevención, control, solución y toma de acciones inmediatas a problemas derivados de la prestación del servicio de seguridad privada, y

  5. La verificación del cumplimiento a la normatividad federal y estatal.

ARTÍCULO 183. La Secretaría implementará y mantendrá actualizada la información necesaria para la supervisión, control, vigilancia y evaluación de los prestadores de servicios de seguridad privada, su personal, armamento y equipo, mismo que constituirá un sistema de consulta y acopio de información integrado por una base de datos suministrado por el prestador de servicios y las autoridades competentes. 

Conforme lo previsto por esta Ley, dicha información formará parte del Sistema de

Información de Seguridad Pública Estatal y estará sujeta a los principios de confidencialidad y reserva previstos en el artículo 32 de esta Ley. La infracción a éstos será sancionada conforme a lo dispuesto en esa disposición.

ARTÍCULO 184. De toda información, registro, folio o certificación que proporcione la Secretaría al Registro Estatal de Empresas, Personal y Equipo de Seguridad Privada, deberá expedirse constancia por escrito, debidamente firmada por el servidor público competente.

CAPÍTULO III

DE LA AUTORIZACIÓN PARA PRESTAR SERVICIOS 
DE SEGURIDAD PRIVADA

ARTÍCULO 185. Para la prestación de servicios de seguridad privada se requiere autorización de la Secretaría, que deberá expedirse en formato oficial, contar con un número, establecer las condiciones conforme a las cuales se autoriza la prestación del servicio y las modalidades de éste. La vigencia será de un año y podrá ser revalidada hasta por tres años más. A la conclusión de este último plazo deberá obtenerse una nueva autorización.

ARTÍCULO 186. Corresponde al Reglamento de este Título determinar los supuestos para las autorizaciones que podrán otorgarse para la prestación del servicio de seguridad privada, en más de una de las modalidades siguientes:

  1. De personas;

  2. De bienes;

  3. De traslado de bienes o valores;

  4. En materia de información;

  5. De blindaje, consistentes en arrendamiento de vehículos blindados, instalación o comercialización de sistemas de blindaje, así como los sistemas, equipos, dispositivos, o procedimientos técnicos directamente relacionado con ello; y

  6. De sistemas de protección, relativos a actividades directamente relacionadas con medios de protección y alarmas destinados a establecimientos industriales, comerciales, casas habitación o vehículos automotores.

ARTÍCULO 187. A solicitud del interesado, podrá modificarse la autorización para la prestación de servicios de seguridad privada respecto a las modalidades autorizadas y deberán satisfacer los requisitos que para la modalidad correspondiente se requieran, conforme a lo dispuesto en el presente Título y las disposiciones reglamentarias.

ARTÍCULO 188. La prestación de servicios de seguridad privada sin la autorización correspondiente o sin que ésta se encuentre vigente, dará lugar a la imposición de sanciones previstas por este Título, sin perjuicio de las responsabilidades de orden civil o penal a que hubiere lugar.

CAPÍTULO IV

DE LOS REQUISITOS

ARTÍCULO 189. Para obtener autorización para prestar servicios de seguridad privada, los interesados deberán presentar su solicitud ante la Secretaría, señalando la modalidad en que pretendan prestar el servicio. Deberán acreditar los requisitos siguientes:

  1. Personalidad;

  2. Comprobantes de domicilio de la oficina principal y sucursales;

  3. El personal, los elementos materiales, técnicos y financieros suficientes y adecuados, conforme lo que señale la reglamentación correspondiente;

  4. Presentar la documentación relativa al reglamento interior del establecimiento, estructura, órganos de dirección y personal, manuales e instructivos operativos adecuados a la modalidad o modalidades respecto a las que se pretenda la autorización;

  5. Planes y programas de capacitación y adiestramiento acordes a la modalidad o modalidades respecto a las que se pretenda la autorización;

  6. Constancias expedidas por instituciones o capacitadores debidamente acreditadas ante la Secretaría relativas a la suficiencia en la capacitación y adiestramiento del personal operativo relativos a la modalidad o modalidades respecto a las que se pretenda la autorización;

  7. Constancia de que la empresa se encuentra debidamente registrada ante el Registro Público de la Propiedad y de Comercio;

  8. Relación del personal directivo y administrativo, con nombre completo y domicilio;

  9. Información suficiente respecto a la trayectoria laboral del personal directivo del establecimiento;

  10. Relación del personal operativo, con los datos que en su caso se exijan para la consulta que corresponda en los registros Nacional y Estatal del Personal de Seguridad Pública;

  11. Formato de credencial del personal operativo, con fotografías de los uniformes que se pretenda utilizar conforme a las características que requiera el Reglamento de este Título, uniformes que no podrán confundirse con los utilizados por alguna institución o cuerpo de seguridad pública o de tránsito, de carácter federal, estatal o municipal, ni con los utilizados por las fuerzas armadas;

  12. Relación de bienes muebles e inmuebles que se utilicen para el servicio, incluido equipo de radiocomunicación, armamento, vehículos, equipo en general, así como los aditamentos complementarios al uniforme;

  13. Relación, en su caso, de animales, con copia certificada de los documentos que acrediten que el instructor se encuentra capacitado para desempeñar ese trabajo y los documentos que requiera el Reglamento para la identificación de cada animal y para acreditar el adiestramiento y el estado de salud, expedidos por la autoridad correspondiente;

  14. Copias certificadas de los permisos para operar frecuencia de radiocomunicación o contrato celebrado con concesionaria autorizada;

  15. Relación y fotografías de los vehículos que se pretendan utilizar en la prestación de los servicios, sus colores, logotipos o emblemas no podrán ser iguales o similares a los oficiales utilizados por las instituciones o corporaciones de seguridad pública, o de tránsito ya sean federal, estatal o municipal o por las fuerzas armadas. Además, deberán estar rotuladas con la denominación o razón social del prestador del servicio y la leyenda “Seguridad Privada”. Las fotografías deberán presentarse conforme lo exija el Reglamento;

  16. Muestra física de las insignias, divisas, logotipos, emblemas o cualquier medio de identificación que porte el elemento;

  17. Rotular sus instalaciones, en una superficie de un metro cuadrado como mínimo, especificando el nombre o razón social, logotipo, números de teléfono y del registro y la autorización;

  18. En caso de que se pretenda utilizar los vehículos blindados en la prestación del servicio, independientemente de la modalidad de que se trate, se deberá exhibir constancia expedida por el proveedor del servicio de blindaje, con la que acredite el nivel del mismo;

  19. Tratándose de prestadores de servicios que pretendan operarse en la modalidad prevista en la fracción III del artículo 171 del presente Título, y específicamente para el traslado de valores, será indispensable contar con vehículos blindados y exhibir constancia, expedida por el proveedor del servicio de blindaje, con la que se acredite el nivel del mismo;

  20. Satisfacer los requisitos previstos en el Capítulo Sexto de este Título; y

  21. Las demás que señale el Reglamento correspondiente.

ARTÍCULO 190. La Secretaría podrá expedir, previo al otorgamiento de la autorización, una resolución administrativa de viabilidad de la misma. Otorgada dicha resolución, quedará sujeta a la condición resolutoria de cumplimiento dentro del término que al efecto se conceda de los requisitos exigibles.

La resolución administrativa de viabilidad no constituye una autorización, sino exclusivamente tiene por objeto precisar al interesado los requisitos específicos que en relación a su solicitud, y atendiendo a la modalidad pretendida, deben satisfacerse para obtener la autorización. La autoridad correspondiente calificará la resolución administrativa y otorgará la autorización si la considera procedente.

ARTÍCULO 191. De ser procedente la autorización, el solicitante deberá presentar,  dentro de los diez días hábiles siguientes, a la Secretaría:

  1. Original del comprobante de pago de derechos por la inscripción de cada arma de fuego o equipo utilizado en la prestación de los servicios; y

  2. Póliza de Fianza expedida por institución legalmente autorizada a favor del Gobierno del Estado por un monto de hasta cinco mil veces el salario mínimo general vigente en el Estado. El Reglamento determinará los montos correspondientes a cada modalidad, atendiendo a las características que en su caso resulten aplicables, así como los términos conforme a los cuales deberá otorgarse la fianza.

CAPÍTULO V

DE LA REVALIDACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN

ARTÍCULO 192. El prestador de servicios de seguridad privada deberá solicitar la revalidación de la autorización que le hubiese sido otorgada veinte días hábiles previos a la expiración de ésta. Igualmente deberá satisfacer los requisitos que establezca el Reglamento relativos a la subsistencia o modificación de datos o informes conforme los cuales se otorgó originalmente la autorización, así como respecto de los planes y programas de capacitación que se hubiesen realizado.

ARTÍCULO 193. Se podrá negar la revalidación:

  1. Cuando existan quejas previamente comprobadas por la autoridad competente;

  2. Por el incumplimiento a las obligaciones y restricciones previstas en esta Ley o en la autorización respectiva;

  3. Por las deficiencias en la prestación del servicio de seguridad privada en que el prestador hubiese incurrido; y

  4. Las demás que señale el Reglamento.

CAPÍTULO VI

DEL PERSONAL DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE SEGURIDAD PRIVADA

ARTÍCULO 194. Los directores, administradores, gerentes y personal administrativo de los prestadores de servicios deberán reunir los siguientes requisitos:

  1. No haber sido sancionado por delito doloso;

  2. No haber sido separado o cesado de las fuerzas armadas o de alguna institución de seguridad federal, estatal, municipal o privada; y

  3. No ser miembros en activo de alguna institución de seguridad pública, federal, estatal o municipal de procuración de justicia federal o estatal o de las fuerzas armadas.

ARTÍCULO 195. El personal operativo de los prestadores de servicios de seguridad privada deberá reunir y acreditar los siguientes requisitos:

  1. Ser mayor de edad;

  2. Estar inscritos en el Registro Estatal del Personal de Seguridad Pública;

  3. Estar debidamente capacitados en las modalidades en que prestarán el servicio;

  4. No haber sido separados o cesados de las fuerzas armadas o de alguna institución de seguridad federal, estatal, municipal o privada, o de procuración de justicia; y

  5. No ser miembros en activo de alguna institución de Seguridad Pública, Federal, Estatal o Municipal de procuración de justicia federal o estatal o de las Fuerzas Armadas.

ARTÍCULO 196. Son obligaciones de los prestadores de servicios:

  1. Prestar los servicios de seguridad privada en los términos y condiciones establecidos en la autorización que les haya sido otorgada o, en su caso, en su revalidación o modificación;

  2. Proporcionar periódicamente capacitación y adiestramiento, acorde a las modalidades de prestación del servicio, al total de elementos;

  3. Utilizar únicamente el equipo y armamento registrados;

  4. Informar sobre el cambio de domicilio fiscal o legal de la matriz, así como de sus sucursales;

  5. Aplicar anualmente exámenes médicos, psicológicos y toxicológicos al personal operativo en las instituciones autorizadas, los que se llevarán a cabo a través de la Secretaría de Salud en los términos que establezca el Reglamento;

  6. Coadyuvar con las autoridades y las instituciones de seguridad pública en situaciones de urgencia, desastre o en cualquier otro caso, previa solicitud de la autoridad competente de la Federación, el Estado o los Municipios; 

  7. Abstenerse de contratar, con conocimiento de causa, personal que haya formado parte de alguna Institución de Seguridad Pública que hubiese sido dado de baja por cualquiera de los motivos previstos para la remoción;

  8. Utilizar el término “seguridad” siempre acompañado de la palabra “privada”;

  9. Los vehículos que utilicen, deberán presentar una cromática uniforme, atendiendo a las especificaciones que al efecto señale el Reglamento, además de ostentar en forma visible en los vehículos que utilicen, la denominación, logotipo y número de registro;

  10. El personal operativo de las personas morales únicamente utilizará el uniforme, armamento y equipo en los lugares y horarios de prestación del servicio;

  11. Solicitar la consulta previa de los antecedentes policiales y la inscripción del personal operativo en el Registro Estatal del Personal de Seguridad Pública, así como la inscripción del equipo y armamento correspondiente.

  12. La aplicación de los manuales de operación conforme a la modalidad o modalidades autorizadas;

  13. Comunicar el cambio de domicilio del centro de capacitación y, en su caso, el de los lugares utilizados para la práctica de tiro con arma de fuego;

  14. Informar de cualquier modificación a los estatutos de la sociedad o de las partes sociales de la misma;

  15. Instruir e inspeccionar que el personal operativo utilice obligatoriamente la cédula de identificación expedida por la Secretaría durante el tiempo que se encuentren en servicio;

  16. Reportar por escrito a la Secretaría, dentro de los tres días hábiles siguientes, el robo, pérdida o destrucción de documentación propia de la empresa o de identificación de su personal, anexando copia de las constancias que acrediten los hechos;

  17. Mantener en estricta confidencialidad la información relacionada con el servicio;

  18. Comunicar por escrito a la Secretaría, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ocurra, cualquier suspensión de actividades y las causas de ésta;

  19. Comunicar por escrito a la Secretaría todo mandamiento de autoridad que impida la libre disposición de sus bienes, en los cinco días hábiles siguientes a su notificación;

  20. Permitir el acceso, dar las facilidades necesarias, así como proporcionar toda la información requerida por las autoridades competentes, cuando desarrollen alguna visita de verificación;

  21. Asignar a los servicios, al personal que se encuentre debidamente capacitado en la modalidad requerida;

  22. No utilizar gases lacrimógenos, grilletes, macanas, toletes o cualquier objeto contundente;

  23. Implementar los mecanismos que garanticen que el personal operativo de seguridad privada satisfaga en todo tiempo los requisitos a que se refiere el presente Capítulo;

  24. Registrar ante la Secretaría los animales con que operen y sujetar su utilización a las normas aplicables; y

  25. Entregar a la Secretaría un reporte mensual detallado de actividades, el cual se deberá de proporcionar dentro de los primeros cinco días naturales.

El incumplimiento a esta disposición podrá ser causa de cancelación de la autorización y el registro para funcionar como prestadores del servicio.

ARTÍCULO 197. Son obligaciones del personal operativo de seguridad privada:

  1. Prestar los servicios en los términos establecidos en la autorización, revalidación o la modificación de cualquiera de éstas;

  2. Utilizar únicamente el equipo de radiocomunicación en los términos del permiso otorgado por autoridad competente o concesionaria autorizada;

  3. Utilizar el uniforme, vehículos, vehículos blindados, animales, armas de fuego y demás equipo acorde a las modalidades autorizadas para prestar el servicio, apegándose al estricto cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes en los casos que les apliquen;

  4. Acatar toda solicitud de auxilio, en caso de urgencia, desastre o cuando así lo requieran las autoridades de seguridad pública, de las distintas instancias de gobierno;

  5. Portar en lugar visible, durante el desempeño de sus funciones, la identificación y demás medios que lo acrediten como personal de seguridad privada;

  6. Conducirse en todo momento con profesionalismo, honestidad y respeto a los derechos de las personas; evitar abusos, arbitrariedades y violencia y regirse por los principios de actuación y deberes previstos para los integrantes de las instituciones y cuerpos de seguridad pública previstas en esta Ley;

  7. En caso de portar armas, hacer uso responsable de ellas y contar con la licencia o su equivalente que autorice su portación; y

  8. En caso de hacer uso de vehículos automotores, cumplir con las especificaciones que al efecto dispongan los ordenamientos federales, estatales y municipales.

ARTÍCULO 198. Las personas físicas deberán cumplir con los mismos requisitos y obligaciones establecidos en este Título para el personal de las empresas.

ARTÍCULO 199. Los prestadores de servicios de seguridad privada y su personal están obligados a proporcionar a la Secretaría, en un plazo no mayor a quince días hábiles, cualquier modificación a la información que hubiese sido proporcionada a ésta.

ARTÍCULO 200. Los prestadores de Servicios de Seguridad Privada y su personal están impedidos para ejercer las funciones de seguridad pública a cargo del Estado o de los Municipios.

ARTÍCULO 201. Los requisitos, obligaciones y prohibiciones a que se refiere el presente Capítulo deberán atenderse durante todo el tiempo que se presten los servicios de seguridad privada. El incumplimiento a cualquiera de ellos por parte del personal del prestador de seguridad privada dará lugar a la imposición de sanciones a ésta, incluido el de la revocación de la autorización, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan al personal infractor.

CAPÍTULO VII

DE LA CAPACITACIÓN DEL PERSONAL DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE SEGURIDAD PRIVADA

ARTÍCULO 202. Los prestadores de servicios de seguridad privada están obligados a capacitar a su personal operativo. La capacitación podrá llevarse a cabo en el Instituto Superior de Estudios en Seguridad Pública dependiente de la Secretaría o en centros de capacitación privados, que deberán ser autorizados por la Secretaría. El Reglamento establecerá los tiempos, formas y plazos para ello.

La capacitación que se imparta será acorde a las modalidades en que se autorice el servicio, y tendrá como fin, la conducción de los elementos bajo los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez.

ARTÍCULO 203. La Secretaría podrá concretar acuerdos con los prestadores de servicios para la instrumentación y modificación a sus planes y programas de capacitación y adiestramiento.

ARTÍCULO 204. El prestador de servicios deberá registrar ante la Secretaría los planes y programas de los cursos de capacitación, actualización o adiestramiento para el personal operativo.

CAPÍTULO VIII

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS 
DE SEGURIDAD PRIVADA CON AUTORIZACIÓN FEDERAL

ARTÍCULO 205. Los prestadores de servicios de seguridad privada, autorizados conforme a la Ley Federal de Seguridad Privada, prestarán sus servicios en el territorio del Estado en estricto cumplimiento a los términos y condiciones de dicha autorización.

ARTÍCULO 206. Previo al inicio de la prestación de los servicios en el territorio del Estado, los prestadores de servicios de seguridad privada deberán informar a la Secretaría lo siguiente:

  1. Autorización de la que sean titulares, expedida por la autoridad federal competente, señalando fecha de expedición y vigencia;

  2. Modalidades que ampare la autorización;

  3. Domicilio de la oficina principal y domicilio de las sucursales que establezca en el estado;

  4. Relación del personal directivo y administrativo y del que se encuentre asignado a las sucursales existentes en el Estado, incluyendo sus representantes legales;

  5. Relación del personal operativo con el que prestará los servicios de seguridad privada en el Estado, incluyendo domicilio de éstos en el Estado, así como los documentos pertinentes para su identificación, incluyendo fotografías;

  6. Formato de credencial del personal del prestador de servicios de seguridad privada y de los uniformes autorizados por la autoridad federal;

  7. Muestra física de las insignias, divisas, logotipos, emblemas o cualquier medio de identificación que porte el personal operativo del prestador de servicios;

  8. Relación de bienes muebles e inmuebles que se utilicen para el servicio de seguridad privada en el Estado, incluido equipo de radiocomunicación, armamento, vehículos, equipo en general, así como los aditamentos complementarios al uniforme;

  9. Permisos para operar frecuencia de radiocomunicación o contrato celebrado con concesionaria autorizada;

  10. Fotografías de vehículos que se pretendan utilizar en la prestación de los servicios de seguridad privada en el Estado, y descripción de los mismos; y

  11. La demás información que determine el Reglamento.

ARTÍCULO 207. La información a que se refiere el artículo anterior deberá ser actualizada ante la Secretaría por el prestador de los servicios de seguridad privada, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se produzca cualquier modificación respecto de los datos que hubiesen sido suministrados.

La Secretaría queda facultada para solicitar al prestador de servicios de seguridad privada la validación de la información que le hubiese sido suministrada por éste y la que requiera en el Sistema Nacional de Seguridad Pública conforme a las disposiciones de esta Ley.

ARTÍCULO 208. Los servicios de seguridad privada que se presten fuera de lo previsto en la autorización otorgada por la autoridad federal, serán sancionados conforme a esta Ley, sin perjuicio de las sanciones que en su caso corresponda imponer a la autoridad federal y las sanciones y responsabilidades que correspondan conforme a las leyes de orden penal o civil.

CAPÍTULO IX

DE LAS VISITAS DE VERIFICACIÓN

ARTÍCULO 209. La Secretaría queda facultada para ordenar visitas de verificación con objeto de comprobar el cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias en materia de prestación de servicios de seguridad privada, así como de las obligaciones y restricciones a que se sujeta la autorización o revalidación.

La verificación podrá realizarse sobre cualquiera de los siguientes aspectos:

  1. Física, cuando se practique sobre los bienes muebles o inmuebles;

  2. Al desempeño, cuando se refiera a la actividad;

  3. Al desarrollo laboral o profesional de los elementos; o

  4. De legalidad, cuando se analice y cerciore el cumplimiento de las disposiciones legales que se tiene la obligación de acatar.

CAPÍTULO X

DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS PARA LA SEGURIDAD 
Y PROTECCIÓN DE INMUEBLES Y ESTABLECIMIENTOS

ARTÍCULO 210. Los propietarios o poseedores de los inmuebles o establecimientos en el territorio del Estado, en los que se realicen actividades que por sus características motiven elevados índices de afluencia de personas, tránsito de vehículos o manejo de efectivo y de valores, deberán instalar sistemas de seguridad apropiados y establecer las siguientes medidas de seguridad:

  1. Vigilancia con personal debidamente autorizado;

  2. Mecanismos de control de acceso y salida, debiendo prever las salidas de emergencia y los equipos suficientes para contingencias en casos de incendio o temblor;

  3. Sistemas de iluminación;

  4. Sistemas de alarma; y

  5. Las demás que se especifiquen en el reglamento respectivo para la seguridad de las personas que concurran a sus establecimientos y de sus bienes.

ARTÍCULO 211. En caso de sistemas de alarma, la Secretaría autorizará aquéllas que por sus características puedan ser conectadas a su red de comunicación para atender las llamadas de auxilio.

ARTÍCULO 212. En el Reglamento de esta Ley se señalarán, conforme a las características previstas en el artículo anterior, los inmuebles y establecimientos que deberán contar con un Certificado de Seguridad Pública.

En dicho Certificado se harán constar las medidas preventivas que en lo particular debe atender el inmueble o establecimiento. Sin este Certificado, las autoridades estatales y municipales no podrán autorizar el funcionamiento del inmueble o establecimiento.

ARTÍCULO 213. El Certificado de Seguridad Pública es el documento por el que la Secretaría determina los requisitos y condiciones en materia de seguridad pública prevista en el Reglamento, que el inmueble o establecimiento debe satisfacer para que su operación no implique un riesgo para la seguridad. Se otorgará por un año y podrá ser prorrogado hasta por dos años más.

En el Certificado se harán constar las medidas de seguridad con las que deberá contar el inmueble o establecimiento, así como que es causa de su revocación el dejar de atender a lo previsto en ella.

ARTÍCULO 214. Queda facultada la Secretaría para realizar visitas de verificación a los inmuebles y establecimientos para determinar el cumplimiento de las condiciones y requisitos de la autorización que se hubiese otorgado, o en su caso, el incumplimiento a la obligación de contar con el certificado de seguridad pública a que se refiere este Capítulo.

ARTÍCULO 215. De no contar con el Certificado de Seguridad Pública a que se refiere este Capítulo, o de no encontrarse vigente, las autoridades estatales o municipales que correspondan procederán a la clausura temporal del inmueble o establecimiento, conforme a lo previsto en los reglamentos correspondientes.

ARTÍCULO 216. El incumplimiento de las disposiciones previstas en este Título será sancionado por la Secretaría conforme a lo previsto por la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios de Campeche.

TÍTULO UNDÉCIMO

DE LA PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD

CAPÍTULO ÚNICO

DE LOS SERVICIOS DE ATENCIÓN A LA POBLACIÓN

ARTÍCULO 217. La Secretaría de Seguridad Pública del Estado y los Municipios establecerán mecanismos eficaces para que la sociedad participe en la planeación, evaluación y supervisión de la seguridad pública y comunitaria, en los términos de esta Ley y demás ordenamientos aplicables.

ARTÍCULO 218. La Secretaría de Seguridad Pública impulsará las acciones necesarias para que el Estado y los Municipios establezcan un servicio para la localización de personas y bienes.

ARTÍCULO 219. La Secretaría de Seguridad Pública promoverá que el Estado y los Municipios establezcan un servicio de comunicación que reciba los reportes de la comunidad sobre las emergencias, faltas y delitos de que tenga conocimiento.

El servicio tendrá comunicación directa con las Instituciones de Seguridad Pública, salud, protección civil y las demás asistenciales públicas y privadas.

ARTÍCULO 220. Dentro de los Comités de Seguridad Pública que prevé esta Ley, se promoverá la participación de la comunidad para:

  1. Conocer y opinar sobre políticas de seguridad pública;

  2. Sugerir medidas específicas y acciones concretas para mejorar esta función;

  3. Realizar labores de seguimiento;

  4. Proponer reconocimientos por méritos o estímulos para los integrantes de las instituciones;

  5. Realizar denuncias o quejas sobre irregularidades; y

  6. Auxiliar a las autoridades competentes en el ejercicio de sus tareas y participar en las actividades que no sean confidenciales o pongan en riesgo el buen desempeño en la función de seguridad pública.

ARTÍCULO 221. El Consejo y la Comisión Estatal de Seguridad Pública promoverán que las Instituciones de Seguridad Pública cuenten con una entidad de consulta y participación de la comunidad, para alcanzar los propósitos del artículo anterior.

EXPEDIDO MEDIANTE DECRETO 186 de la lxi legislatura, PUBLICADO EN EL PERIóDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 5621 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 1° DE DICIEMBRE DE 2014.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día 3 tres de diciembre de 2014 previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se abroga la Ley de Seguridad Pública del Estado de Campeche expedida mediante Decreto 132 publicada en el Periódico Oficial del Estado el 23 de junio de 2011.

TERCERO. El Ejecutivo del Estado expedirá las disposiciones reglamentarias de la presente Ley o modificará las ya existentes, en un plazo no mayor a treinta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

CUARTO. El H. Congreso del Estado deberá prever en el Presupuesto de Egresos del Estado las partidas presupuestales correspondientes para la adecuada integración y conformación del Consejo Estatal de Seguridad Pública y los demás órganos que establece esta Ley, para el cabal cumplimiento de sus atribuciones.

QUINTO. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, al primer día del mes de diciembre del año dos mil catorce.- C. Pablo Hernán Sánchez Silva, Diputado Presidente.- C. Marcos Alberto Pinzón Charles, Diputado Secretario.- C. Carlos Martín Ruiz Ortega, Diputado Secretario.- Rúbricas.

DECRETO 245, QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 140, 142 Y 143 DE LA LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIODICIO OFICIAL DEL ESTADO No. 5726 DE FECHA 12 DE MAYO DE  2015.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiún días del mes de abril del año dos mil quince.

C. José Adalberto Canto Sosa, Diputado Presidente.- C. José Eduardo Bravo Negrín, Diputado Secretario.- C. Jorge Alberto Nordhausen Carrizales, Diputado Secretario.- Rúbricas.

DECRETO 6, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 72, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1547 DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2021.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- En un plazo no mayor de noventa días naturales a la entrada en vigor del presente Decreto, los recursos humanos y materiales que fueron asignados a ex Gobernadoras o Gobernadores y a ex titulares de la Administración Pública Estatal, así como a las y los demás servidores públicos que con motivo de su encargo gocen de las medidas de protección, deberán reintegrarse a la Secretaría correspondiente.

Las medidas de protección que actualmente se brinden a la o el cónyuge, así como familiares en línea ascendente hasta el primer grado y en línea descendente hasta el segundo grado de las personas a las que se hace referencia en el párrafo que antecede, se les retirarán en un plazo no mayor a treinta días naturales.

TERCERO.- La Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo Estatal deberá considerar las previsiones presupuestales y financieras que resulten necesarias para la debida implementación del presente Decreto.

Asimismo, la Secretaría de Finanzas, en coordinación con las Secretarías competentes, analizarán la reorientación de los recursos humanos, económicos y materiales en áreas prioritarias de seguridad o en cualquier otra que potencie el desarrollo del Estado.

CUARTO.- Los HH. Ayuntamientos deberán tomar todas las medidas necesarias para el debido cumplimiento del presente Decreto. Asimismo, deberán retirar, en un plazo no mayor a noventa días naturales, todos los recursos humanos y materiales que hayan sido asignados a ex Presidentas o Presidentes Municipales, o ex servidoras o servidores públicos municipales que, por razón de su encargo, cuenten con medidas de protección.

QUINTO.- Las referencias hechas a la persona titular de la Secretaría de Gobierno y la persona titular de la Secretaría de Protección y Seguridad Ciudadana en el presente Decreto, se entenderán hechas a la o el Secretario General de Gobierno y a la o el Secretario de Seguridad Pública, respectivamente, hasta en tanto entre en vigor la nueva Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Campeche.

SEXTO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los catorce días del mes de octubre del año dos mil veintiuno.

C. Balbina Alejandra Hidalgo Zavala, Diputada Presidenta.- C. Irayde del Carmen Avilez Kantún, Diputada Secretaria.- C. Karla Guadalupe Toledo Zamora, Diputada Secretaria.- Rúbricas.

DECRETO 44, QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 52, 55, PÁRRAFO PRIMERO, Y 56, TODOS DE LA LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1647 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 24 DE MARZO DE 2022.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- En un plazo no mayor a treinta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Órgano denominado “Centro de Control, Comando, Comunicaciones y Cómputo” quedará adscrito de manera directa a la Secretaría de Protección y Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo Estatal.

De conformidad con lo anterior, la Secretaría de Administración y Finanzas deberá realizar todas las estimaciones presupuestales y financieras que correspondan.

El Centro de Control, Comando, Comunicaciones y Cómputo podrá integrarse con la naturaleza jurídico-administrativa que le permitan y se prevean en las estimaciones presupuestales correspondientes, dotándoles de la estructura orgánica que se considere adecuada para el cumplimiento de su objeto.

TERCERO.- De conformidad con el artículo transitorio anterior, el Consejo Estatal de Seguridad Pública, por conducto de la Secretaría de Gobierno, deberá transferir oportunamente a la Secretaría de Protección y Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo Estatal todos los recursos humanos, materiales, presupuestales y financieros que estén destinados al Órgano denominado “Centro de Control, Comando, Comunicaciones y Cómputo”.

CUARTO.- El Ejecutivo Estatal deberá realizar las modificaciones legales y reglamentarias correspondientes, en un plazo no mayor a treinta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto. 

QUINTO.-  El Consejo Estatal de Seguridad Pública deberá integrar el Consejo Consultivo de Participación Ciudadana en un plazo no mayor a sesenta días naturales a partir de la publicación del presente decreto.

SEXTO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los ocho días del mes de marzo del año dos mil veintidós.

C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente.- C. Irayde del Carmen Avilez Kantún, Diputada Secretaria.- C. Daniela Guadalupe Martínez Hernández, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- – – –

DECRETO 82,  QUE REFORMÓ EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 86 Y LAS FRACCIONES II Y III DEL ARTÍCULO 99 Y, SE ADICIONA LA FRACCIÓN I BIS AL ARTÍCULO 101 DE LA LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1712 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 29 DE JUNIO DE 2022.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo. Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto. 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil veintidós.

C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente.- C. Landy María Velásquez May, Diputada Secretaria.- C. Diana Consuelo Campos, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- – – – – – – – – – – – – – – –

DECRETO 88, QUE DEROGÓ LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 63, DE LA LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1720 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 11 DE JULIO DE 2022.

TRANSITORIOS

PRIMERO. – El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo Estatal deberá realizar las modificaciones necesarias al Reglamento de la Ley de Vialidad, Tránsito y Control Vehicular del Estado de Campeche, para la debida implementación del mencionado Decreto. 

De igual forma, realizará las modificaciones que correspondan en el Reglamento Interior de la Secretaría de Protección y Seguridad Ciudadana de la Administración Pública Estatal en un plazo no mayor a treinta días naturales contados a partir de la publicación del presente Decreto, tomando las previsiones presupuestales que correspondan.

TERCERO.- Los Municipios deberán realizar las modificaciones que correspondan en sus ordenamientos para adecuarlos al contenido del presente Decreto, en un plazo no mayor a noventa días naturales contados a partir de la publicación del presente Decreto.

CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil veintidós. 

C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente.- C. Landy María Velásquez May, Diputada Secretaria.- C. Diana Consuelo Campos, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- – – – – – – – – – – – – – – –

DECRETO 410, QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN XII DEL ARTÍCULO 3 Y LOS ARTÍCULOS 20, 22 Y 56, TODOS DE LA LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 2268 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 9 DE OCTUBRE DE 2024.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 

SEGUNDO.- El Consejo Estatal de Seguridad Pública, que actualmente se encuentra en la Secretaría de Gobierno, quedará adscrito a la Secretaría de Protección y Seguridad Ciudadana, por lo que, en un plazo no mayor a 90 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto, serán transferidos todos los recursos presupuestales, financieros, materiales y humanos de dicho Órgano Desconcentrado a la Secretaría de Protección y Seguridad Ciudadana.

TERCERO.- En un plazo de 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, la Gobernadora del Estado deberá realizar las modificaciones a los reglamentos interiores de la Secretaría de Gobierno, de la Secretaría de Protección y Seguridad Ciudadana y del Consejo Estatal de Seguridad Pública, para su implementación.

CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro.

C. José Antonio Jiménez Gutiérrez, Diputado Presidente. Rúbrica.- C. Jorge Luis López Gamboa, Diputado Secretario. Rúbrica.- C. César Andrés González David, Diputado Secretario.- Rúbrica.- – – – –

 

 

 

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LEY DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE CAMPECHE

 

 

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPÍTULO I

DEL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL

 

ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público e interés general, y tiene por objeto establecer un régimen de Seguridad Social en favor de las y los servidores públicos al servicio de los Poderes del Estado de Campeche, de los organismos descentralizados y de los Autónomos y, en su caso, de las y los servidores públicos de aquellos Municipios y Organismos Públicos Paramunicipales que se incorporen voluntariamente a ese régimen, con el propósito de proteger y garantizar las prestaciones que esta Ley les otorga.

 

La observancia de esta Ley es obligatoria para los sujetos de la misma, considerándose sujetos con derechos y obligaciones, los siguientes:  

 

I.            Entes Públicos:

a)          La Administración Pública Centralizada, el Poder Legislativo, el Poder Judicial; y

b)          La Administración Pública Paraestatal, así como los Organismos Públicos Autónomos, los Municipios y sus Entidades Paramunicipales que celebren o hayan celebrado un convenio de afiliación voluntaria, en el que se establezcan las modalidades, términos y condiciones de incorporación a este régimen.

II.          Las y los servidores públicos, entendiéndose por éstos, para los efectos de la presente Ley, a las personas que se encuentran mencionados en el artículo 89 de la Constitución Política del Estado de Campeche;

III.         Las personas que, de conformidad con esta Ley, adquieran el carácter de pensionadas o pensionados; y

IV.        Las y los familiares o dependientes económicos de las y los servidores públicos y de las y los pensionados.

 

ARTÍCULO 2.- Para efectos de esta Ley se entiende por:

 

I.            Afiliada o Afiliado: A la o el servidor público o sujeto de afiliación inscrito ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Campeche, en los términos de esta Ley, así como al régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social;

II.          Aportaciones: A las aportaciones de seguridad social establecidas en esta Ley a cargo del Ente Público;

III.         Beneficiarias o Beneficiarios: A la o el cónyuge de la o el afiliado o la o el pensionado y a falta de éste, la concubina o el concubinario en su caso, así como las o los ascendientes y descendientes de la o el afiliado o la o el pensionado señalados en esta Ley;

IV.        Cuotas: A las aportaciones de seguridad social establecidas en esta Ley a cargo de la o el servidor público y/o la o el pensionado;

V.          Entes Públicos: A aquél que maneje, utilice, recaude, ejecute o administre recursos públicos:

a.          Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial; y

b.          Los Organismos Públicos Descentralizados y los Autónomos, los Municipios y sus Entidades Paramunicipales, que celebren o hayan celebrado un convenio de afiliación voluntaria con el Instituto, en el que se establezcan las modalidades, términos y condiciones de incorporación a este régimen.

VI.        IMSS: Al Instituto Mexicano del Seguro Social;

VII.       INPC: Al Índice Nacional de Precios al Consumidor;

VIII.      Instituto: Al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Campeche;

IX.        ISSSTE: Al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

X.          Pensionada o Pensionado: La o el afiliado que por resolución del Instituto se le ha otorgado pensión por jubilación necesaria, voluntaria o complementaria, así como las y los beneficiarios de aquél cuando por resolución del Instituto se les ha otorgado pensión de viudez, orfandad o ascendencia;

XI.        Seguro de Salud para la Familia: Seguro establecido en el Título Tercero, Capítulo Primero del Régimen Voluntario de la Ley del Seguro Social; y

XII.       Servidoras y Servidores Públicos: Las y los definidos en la Constitución Política del Estado de Campeche, adscritos a los Entes Públicos afiliados a este Instituto.

 

ARTÍCULO 3.- Para el cumplimiento de lo previsto en el artículo 1 de esta Ley, se crea el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Campeche, cuyas siglas serán: “ISSSTECAM”, y estará sectorizado a la Secretaría de Administración e Innovación Gubernamental del Poder Ejecutivo del Estado de Campeche. Este órgano será el encargado de la aplicación y cumplimiento de la presente Ley y para ello se le reconoce el carácter de Organismo Descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, así como autonomía ejecutiva, operativa y de gestión; con órganos de gobierno y administración propios. Su domicilio estará ubicado en la Ciudad de San Francisco de Campeche, Capital del Estado de Campeche, y ejercerá sus facultades dentro de la circunscripción territorial del Estado.

 

ARTÍCULO 4.- SE DEROGA.

 

ARTÍCULO 5.- No quedan comprendidos en el régimen de esta Ley:

 

I.            Las personas que presten sus servicios en los Entes Públicos mediante contrato sujeto a la legislación civil o mercantil o quienes por cualquier motivo tengan percepciones en concepto de honorarios en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; y

II.          Las y los trabajadores eventuales, entendiéndose por éstos a los que tengan una relación de trabajo para obra determinada o por tiempo determinado en los términos de la Ley Federal del Trabajo.

 

ARTÍCULO 6.- Se establece el otorgamiento de las siguientes prestaciones:

 

I.            Con carácter obligatorio, el Sistema de Pensiones y Seguros, constituido por:

a)          Pensiones por: Jubilación Necesaria o Voluntaria, Invalidez, Viudez, Orfandad, Discapacidad y Ascendientes;

b)          Seguro de Fallecimiento; y

c)          Seguro de Retiro.

II.          Con carácter facultativo:

a)           Préstamos; y

b)           Prestaciones Sociales.

 

ARTÍCULO 7.- Para que las y los servidores públicos y sus beneficiarias y beneficiarios puedan gozar de las prestaciones que establece esta Ley, deberán estar afiliados o registrados al régimen obligatorio del IMSS, así como estar cubiertas las cuotas y aportaciones a que se refieren los artículos 30 y 31 de esta Ley, así como cumplir con los requisitos en ella establecidos, en sus Reglamentos y en los Lineamientos expedidos por el Instituto.

 

ARTÍCULO 8.- La afiliación voluntaria a que se refiere el artículo 1 de esta Ley será a través de convenio de afiliación, en el que deberá establecerse:

 

I.            La fecha de inicio, reinicio o continuidad de la prestación de los servicios y los sujetos de aseguramiento que comprende;

II.          Su periodo de vigencia;

III.         Las prestaciones que se otorgarán;

IV.        Las cuotas y aportaciones a cargo de las y los afiliados y de los Entes Públicos;

V.          Los procedimientos de inscripción y los cobros de cuotas y aportaciones; y

VI.        Las demás modalidades que se requieran conforme a esta Ley y sus Reglamentos.

 

ARTÍCULO 9.- Las controversias judiciales que surjan sobre la aplicación de esta Ley, así como todas aquéllas en que el Instituto tuviera el carácter de actor o demandado, serán de la competencia de los Tribunales del Estado.

 

CAPÍTULO II

PATRIMONIO E INVERSIONES

 

ARTÍCULO 10.- El patrimonio del Instituto lo constituirán:

 

I.            Las cuotas de las o los servidores públicos y las o los pensionados;

II.          Las aportaciones que hagan los Entes Públicos;

III.         Las propiedades, posesiones y derechos del Instituto;

IV.        El capital e intereses de los préstamos a favor del Instituto y a cargo de las y los afiliados;

V.          Los montos de las actualizaciones que por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país se apliquen a las cuotas, aportaciones, préstamos y demás adeudos a favor del patrimonio del Instituto en términos de lo establecido en el Código Fiscal del Estado de Campeche;

VI.        Los intereses, rentas, plusvalías y demás utilidades que se obtengan de las inversiones que se realicen conforme a las disposiciones legales;

VII.       El importe de las indemnizaciones, pensiones caídas e intereses y recargos que prescriban en favor del Instituto;

VIII.      Las donaciones, herencias y legados que se hicieren en favor del Instituto;

IX.        Los bienes muebles, inmuebles o de cualquier otra naturaleza que los Entes Públicos o terceros, transmitan a favor del Instituto;

X.          La reserva de equilibrio financiero; y

XI.        Cualquier otra percepción respecto de la cual el Instituto resulte beneficiario.

 

ARTÍCULO 11.- Las o los servidores públicos y las o los pensionados no adquieren derecho alguno, ni individual ni colectivo, al patrimonio del Instituto, sólo tendrán derecho a disfrutar de los servicios que esta Ley concede.

 

ARTÍCULO 12.- El Instituto creará la Reserva de Equilibrio Financiero a que se refiere la fracción X del artículo 10 de esta Ley, con el objetivo de proveer estabilidad y certidumbre a la operación cotidiana del propio Instituto y facilitar la planeación de mediano plazo de las operaciones derivadas del otorgamiento de las prestaciones establecidas en esta Ley.

 

La Reserva de Equilibrio Financiero deberá constituirse, incrementarse y reintegrarse hasta representar un importe equivalente a 60 días del presupuesto de ingresos aprobado por la Junta de Gobierno en el ejercicio inmediato anterior y estará integrada por los ingresos ordinarios o extraordinarios que sean transferidos al Instituto de acuerdo a lo dispuesto y autorizado por la Junta de Gobierno para el cumplimento del objetivo de dicha Reserva, así como las actualizaciones a las que se refiere la fracción V del artículo 10 de esta Ley.

 

El Instituto podrá disponer de la Reserva de Equilibrio Financiero cuando requiera recursos para cumplir en tiempo y forma con su operatividad, hasta por un monto equivalente a 45 días del presupuesto de ingresos del ejercicio inmediato anterior aprobado por la Junta de Gobierno. Estos recursos deberán reintegrarse en un plazo no mayor a 90 días.

 

Los movimientos serán informados en las sesiones ordinarias de la Junta de Gobierno.

 

ARTÍCULO 13.- El Instituto, para garantizar el cumplimiento oportuno de las obligaciones de pago de las prestaciones del Sistema de Pensiones y Seguros, creará un Fondo de Pensiones, mismo que estará plenamente identificado dentro del patrimonio del Instituto en un instrumento financiero que autorice la Junta de Gobierno y que contrate el Instituto con la Institución financiera que reúna las mejores condiciones de seguridad, rendimiento, liquidez y transparencia. Dicho Fondo estará constituido por:

 

I.            Los productos que generen la enajenación de los bienes inmuebles que integran el patrimonio del Instituto, cuya enajenación a título oneroso no afecte el objeto social al que estén destinados;

II.          Una aportación trimestral, equivalente a la diferencia entre los ingresos establecidos en la fracción I de los artículos 30 y 31 de esta Ley y el pago de las prestaciones al Sistema de Pensiones y Seguros;

III.         Los intereses de préstamos que se generen a favor del Instituto, así como el monto del capital de préstamos que autorice transferir trimestralmente a la Junta de Gobierno;

IV.        Los intereses, rentas, plusvalías y demás utilidades que se obtengan de las inversiones que conforme a esta Ley realice el Instituto;

V.          El importe de las indemnizaciones, pensiones caídas e intereses que prescriban en favor del Instituto;

VI.        Las donaciones, herencias y legados que se hicieren a favor de este Fondo de Pensiones; y

VII.       Cualquier otra percepción respecto de la cual este Fondo resultare beneficiario.

 

El instrumento financiero que se contrate será el medio legal para la administración e inversión de los recursos destinados al pago del Sistema de Pensiones y Seguros, en el entendido que su supervisión y control estarán sujetos a lo previsto en las disposiciones legales aplicables.

 

El Instituto podrá disponer de los recursos del Fondo de Pensiones sólo para cubrir pagos del Sistema de Pensiones y Seguros, cuando los ingresos derivados de cuotas y aportaciones destinados a su financiamiento, sean insuficientes para cubrir dichos pagos y previo acuerdo de la Junta de Gobierno del Instituto.

 

Si los recursos del Fondo de Pensiones no bastaren para cumplir plenamente con las obligaciones del Sistema de Pensiones y Seguros, el déficit que hubiere será cubierto por cada Ente Público en la proporción que le corresponda, de acuerdo con lo previsto en estudio actuarial.

 

ARTÍCULO 14.- El Instituto podrá realizar inversiones financieras y actividades comerciales con la finalidad de fortalecer sus reservas.

 

Las anteriores acciones deberán sujetarse en esta materia al Reglamento Financiero y de Inversiones de esta Ley, apegándose a los siguientes principios:

 

            I.               Las inversiones de las reservas deberán hacerse en las mejores condiciones de seguridad, rendimiento, liquidez y diversificación de riesgo, transparencia y respeto a las sanas prácticas del medio financiero nacional, y su disponibilidad debe ser acorde con la liquidez requerida para hacer frente al pago de las prestaciones correspondientes al Sistema de Pensiones y Seguros; y

          II.               Las inversiones financieras deberán hacerse teniendo en cuenta las condiciones más favorables en términos de la calificación y rendimiento, el grado de riesgo del emisor y de la emisión, publicadas por calificadoras internacionales.

 

ARTÍCULO 15.- SE DEROGA.

 

ARTÍCULO 16.- SE DEROGA.

 

ARTÍCULO 17.- SE DEROGA.

 

CAPÍTULO III

GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN

 

ARTÍCULO 18.- El Instituto contará con una o un Director General y el órgano máximo de gobierno del Instituto será la Junta de Gobierno.

 

ARTÍCULO 19.- La Junta de Gobierno se integra por:

 

I.            Una o un Presidente que será la o el Titular de la Secretaría de Administración e Innovación Gubernamental de la Administración Pública Estatal;

II.          La o el Titular de la Secretaría de Finanzas de la Administración Pública Estatal;

III.         La o el Titular de la Secretaría de la Contraloría de la Administración Pública Estatal;

IV.        Dos representantes del Poder Ejecutivo del Estado designados por la o el Presidente de la Junta de Gobierno;

V.          Una o un representante del Sindicato que agrupe el mayor número de trabajadores del Magisterio al servicio del Estado; y

VI.        Una o un representante del Sindicato que represente los intereses del mayor número de trabajadores al servicio del Estado.

 

Las o los miembros designados deberán tener preparación y conocimientos en materia financiera y de seguridad social.

 

Las y los Titulares de la Junta de Gobierno deberán designar por escrito a la o el suplente que les representará en el caso de ausencias.

 

Los integrantes de la Junta de Gobierno tendrán derecho a voz y voto.

 

ARTÍCULO 20.- La o el Director General del Instituto será designado conforme a lo que establece la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Campeche.

 

ARTÍCULO 21.- Para ser Titular de la Dirección General, además de los que establece la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Campeche, deberá contar con los siguientes requisitos:

 

I.            Ser ciudadana o ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;

II.          Tener título profesional expedido por Institución de educación superior en ramas afines a la seguridad social en sus vertientes económicas, actuarial, financiera o legal; y

III.         Contar con experiencia profesional no menor a cinco años en cargo público de nivel directivo.

 

ARTÍCULO 22.- SE DEROGA.

 

ARTÍCULO 23.- SE DEROGA.

 

ARTÍCULO 24.- Son funciones de la Junta de Gobierno:

 

I.            Aprobar los planes y programas del Instituto;

II.          Analizar, aprobar y autorizar, en su caso:

a)          Los programas presupuestales;

b)          Los presupuestos de ingresos y de egresos, así como sus modificaciones;

c)          Las transferencias trimestrales del monto de capital de préstamos e intereses al Fondo de Pensiones;

d)          La disposición de los recursos de la Reserva de Equilibro Financiero, por un monto de hasta 45 días;

e)          La disposición del Fondo de Pensiones, cuando los recursos sean insuficientes;

f)           El programa operativo anual que contendrá las prestaciones sociales y económicas para las y los servidores públicos del Instituto; y

g)          Las cuentas y operaciones del Instituto;

III.         Autorizar las pensiones en los términos previstos por esta Ley e instruir a la o el Titular de la Dirección General la expedición de la resolución;

IV.        Conocer el resultado de la suficiencia y viabilidad financiera del Instituto, con base en los estudios actuariales, a fin de tomar las medidas pertinentes;

V.          Autorizar el otorgamiento de bonos, gastos de inhumación o complementos a las pensiones del Instituto, condicionados a la disponibilidad financiera y suficiencia presupuestaria del Instituto;

VI.        Proponer a la o el Gobernador del Estado los proyectos de reformas de esta Ley para su consideración, a través de la Dependencia coordinadora de sector;

VII.       Aprobar y expedir los reglamentos del Instituto;

VIII.      Conocer y aprobar la suscripción de los contratos o convenios que celebre el Instituto en materia de afiliación voluntarias con los Entes Públicos y, en general, los contratos y convenios que suscriba con terceros en materia de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos, comercialización y enajenaciones de bienes inmuebles y arrendamiento financiero;

IX.        Aprobar el programa financiero y de inversiones de las reservas del Instituto que proponga el Comité de Inversiones;

X.          Conferir poderes especiales a la o a el Director General;

XI.        Aprobar la cancelación de la cartera vencida de los préstamos y de los adeudos a cargo de terceros y a favor del Instituto, cuando exista imposibilidad de cobro;

XII.       Conocer el dictamen de los auditores externos de los estados financieros del Instituto; y

XIII.      En general, proponer y autorizar todos aquellos actos y operaciones que consideren necesarios para el mejor funcionamiento y administración del Instituto.

 

ARTÍCULO 25.- Las sesiones de la Junta de Gobierno se llevarán a cabo:

 

I.            De manera ordinaria, al menos cuatro veces al año; y

II.          En forma extraordinaria, cuantas veces sean convocadas por la o el Director General del Instituto.

 

El desarrollo de las sesiones se regulará en el Reglamento Interior del Instituto.

 

ARTÍCULO 26.- Son facultades y obligaciones de la o el Director General del Instituto las siguientes:

 

I.            Representar legalmente al Instituto;

II.          Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta de Gobierno;

III.         Ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno y llevar el Libro de Actas de las sesiones que se celebren;

IV.        Presentar y/o proponer a la Junta de Gobierno, para su conocimiento y, en su caso, aprobación:

a)          Los proyectos de programas y presupuestos anuales de ingresos y egresos; el plan de inversión anual elaborado por el respectivo Comité de Inversiones, así como el programa de actividades del siguiente ejercicio fiscal;

b)          En el primer trimestre de cada año, el estado financiero y la situación que guarda la administración del Instituto, así como las actividades desarrolladas y las prestaciones otorgadas durante el período anual inmediato anterior;

c)          En el segundo semestre de cada año, el avance de sus programas y el ejercicio de sus presupuestos de ingresos y egresos;

d)          Las transferencias presupuestales que sean necesarias para la operación del ejercicio fiscal de que se trate;

e)          Los movimientos relativos a la Reserva de Equilibrio Financiero y del Fondo de Pensiones;

f)           Los manuales de organización, procedimientos y demás aplicables al Instituto, así como sus modificaciones;

g)          Los proyectos de modificaciones a esta Ley, reglamentos, acuerdos, criterios, políticas, lineamientos, manuales y demás normatividad aplicable al Instituto;

h)          La celebración de convenios con la Federación, el Estado, los Entes Públicos y otras Instituciones Públicas o Privadas;

i)           La cancelación en registros contables de adeudos a cargo de terceros y afiliados y a favor del Instituto, por imposibilidad de cobro;

j)           El nombramiento y, en su caso, la remoción de las o los servidores públicos; y

k)          El ejercer la facultad para recibir la dación en pago, así como aprobar la cesión de derechos de bienes propiedad de los Entes Públicos, que éstas realicen para solventar las omisiones de pago de las retenciones y en el entero de cantidades adeudadas;

V.          Resolver, bajo su inmediata y directa responsabilidad, los asuntos urgentes a reserva de informar a la Junta de Gobierno, sobre las acciones realizadas y los resultados obtenidos;

VI.        Expedir las resoluciones de pensiones en los términos previstos por esta Ley, previa autorización de la Junta de Gobierno;

VII.       Realizar los proyectos de presupuestos de ingresos y egresos;

VIII.      Establecer y organizar las áreas funcionales del Instituto;

IX.        Conceder licencias al personal del Instituto e imponer las correcciones disciplinarias previstas en las leyes aplicables;

X.          Aprobar, expedir y publicar el calendario oficial y horario de labores del Instituto y autorizar en caso extraordinario, la suspensión de labores;

XI.        Expedir certificaciones de los documentos y expedientes relativos a los asuntos de su competencia o de las unidades administrativas que tenga bajo su adscripción. En caso de ausencia, esta facultad podrá ejercerla la o el servidor público de la jerarquía inmediata inferior competente en el asunto, sin perjuicio de lo que, en su caso, establezca el Reglamento Interior;

XII.       Solicitar la elaboración de estudios actuariales para conocer la viabilidad financiera del Instituto, al menos cada tres años;

XIII.      Requerir el cumplimiento de las obligaciones de los Entes Públicos y de las y los afiliados que se hayan omitido, dictando medidas correctivas, determinando los préstamos y requiriendo su pago en términos de la presente Ley y del Código Fiscal del Estado de Campeche y demás leyes aplicables;

XIV.     Designar a una o un servidor público adscrito al Instituto a efecto de otorgarle facultades para llevar a cabo la realización de todo tipo de notificaciones concernientes a los asuntos del Instituto, debiendo de realizarse la notificación conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios de Campeche y a la legislación civil del Estado de aplicación supletoria; y

XV.       Todas las demás que le fije esta Ley y demás disposiciones administrativas aplicables, o le señale la Junta de Gobierno.

 

ARTÍCULO 27.- Las sesiones de la Junta de Gobierno serán válidas con la asistencia de la mitad más uno de sus integrantes, debiendo en todo caso estar presentes la o el Presidente y dos representantes del Poder Ejecutivo.

 

Las resoluciones se tomarán por decisión de la mayoría o por unanimidad de las y los integrantes presentes con derecho a voto, teniendo quien presida la sesión, voto de calidad para el caso de empate.

 

ARTÍCULO 28.- Ninguna autoridad del Instituto estará facultada para conceder prestaciones adicionales a las establecidas por esta Ley, o tomar decisiones que, de acuerdo a los estudios financieros y actuariales correspondientes, perjudiquen la viabilidad financiera del Instituto.

 

CAPÍTULO IV

SUELDOS, CUOTAS, APORTACIONES Y OTRAS RETENCIONES

 

ARTÍCULO 29.- Para efectos de esta Ley, el sueldo base de cotización será el sueldo base nominal que corresponda con el Tabulador de Puestos y Sueldos autorizado por el H. Congreso del Estado o, en su caso, por los HH. Ayuntamientos.

 

Para efectos de la base, se aplicará como límite inferior un salario mínimo mensual vigente y como límite superior 25 veces el salario mínimo mensual vigente.

 

Para las y los servidores públicos que desempeñen dos o más empleos compatibles entre sí en los Entes Públicos, las cuotas y aportaciones se calcularán en su totalidad sobre cada uno de los sueldos base de cotización que tengan asignados.

 

ARTÍCULO 30.- Las y los servidores públicos aportarán una cuota obligatoria del 10% del sueldo base de cotización, que se distribuirá de la siguiente forma:

 

I.            El 9.0 % para el financiamiento del sistema de Pensiones y Seguros;

II.          El 0.5 % para el financiamiento del Centro de Desarrollo Infantil; y

III.         El 0.5 % para el financiamiento de los gastos de administración.

 

Las y los pensionados aportarán una cuota equivalente al 6% del monto total de la pensión que se les otorgue, para financiamiento de lo establecido en la fracción II del artículo 107 de esta Ley.

 

ARTÍCULO 31.- Los Entes Públicos tendrán el carácter de retenedores de las cuotas que descuenten a sus servidoras y servidores públicos y deberán determinarlas y enterarlas al Instituto en los términos establecidos por esta Ley, sus reglamentos y el Código Fiscal del Estado de Campeche, para efectos de su actualización y recargos.

 

Los Entes Públicos deberán aportar una cuota patronal del 15% del sueldo base de cotización de las y los servidores públicos a su servicio, que se distribuirá de la siguiente forma:

 

I.            El 13.5 % para el financiamiento del sistema de Pensiones y Seguros;

II.          El 0.5 % para el financiamiento del Centro de Desarrollo Infantil; y

III.         El 1.0 % para el financiamiento de los gastos de administración.

 

Las aportaciones de los Entes Públicos tendrán el carácter de obligatorias y deberán consignarse en la partida que corresponda en sus respectivos presupuestos de egresos.

 

ARTÍCULO 32.- Los Entes Públicos están obligados a hacer del conocimiento al Instituto a través de los medios electrónicos, magnéticos, digitales, ópticos o de cualquier naturaleza establecidos por éste, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de:

 

I.            Las altas, bajas, ceses, remociones, renuncias, licencias, incapacidades temporales o definitivas y cualquier otro movimiento o cambio de adscripción de las y los servidores públicos afiliados al Instituto;

          Durante los periodos de incapacidad temporal de las y los servidores públicos, subsiste la obligación de los Entes Públicos de mantener a la o el servidor público afiliado al Instituto, con el entero en tiempo y forma correspondiente a sus cuotas y aportaciones establecidas; y

II.          Las modificaciones y descuentos de los sueldos de las y los servidores públicos afiliados.

 

ARTÍCULO 33.- Las y los servidores públicos están obligados a proporcionar al Instituto y, en su caso, a los Entes Públicos en los que presten sus servicios:

 

I.            Los nombres de sus beneficiarias y beneficiarios;

II.          La edad, el grado de parentesco, la dependencia económica de las y los beneficiarios de la o el servidor público o la o el pensionado y demás requisitos que sean necesarios para acreditar los derechos de las y los beneficiarios, acompañando los documentos idóneos para ello; y

III.         Los informes y documentos que se requieran relacionados con la aplicación de esta Ley.

 

ARTÍCULO 34.- Los Entes Públicos quedan obligados a remitir al Instituto información certificada de los expedientes y datos que se les solicite de las y los servidores públicos, para las investigaciones correspondientes, así como podrán obtener de las dependencias y entidades estatales y municipales, siempre que la legislación en la materia lo permita, cualquier dato, informe o documento que se considere necesario.

 

ARTÍCULO 35.- SE DEROGA.

 

ARTÍCULO 36.- Los Entes Públicos, al efectuar el pago de los sueldos de sus servidoras y servidores públicos deberán realizar las retenciones y descuentos vía nómina siguientes:

 

I.            Cuotas en los términos del artículo 30 de esta Ley; y

II.          Abonos a los préstamos y obligaciones contraídas por las y los servidores públicos que se concedan en los términos del Título Segundo de esta Ley.

 

ARTÍCULO 37.- Los Entes Públicos enterarán al Instituto, a través del sistema de pago, las cuotas, aportaciones y descuentos de préstamos u otras obligaciones contraídas, por meses vencidos a que se refieren los artículos 30, 31 y 36 fracción II de esta Ley, dentro de los veinte días naturales posteriores a la fecha del corte de la nómina mensual correspondiente, acompañado de los formatos de referencia de pago o usando el programa informático autorizado por el Instituto.

 

Cuando los Entes Públicos no enteren las cuotas, aportaciones, y descuentos de préstamos u otras obligaciones contraídas por la o el servidor público dentro del plazo establecido, el Instituto podrá suspender, total o parcialmente, las prestaciones que esta Ley confiere. Tan pronto como se cubra el adeudo se reanudarán las prestaciones correspondientes. La Junta de Gobierno dictará en cada caso resoluciones fundadas al respecto.

 

El Instituto tendrá atribuciones para determinar las actualizaciones conforme al Código Fiscal del Estado de Campeche y demás aplicables. Dichas actualizaciones las deberán enterar los Entes Públicos al Instituto, además de las cuotas, aportaciones, descuentos de préstamos u otras obligaciones.

 

Por ningún motivo el Instituto dejará de pagar oportunamente las pensiones en curso de pago. En el caso de suspensión de derechos que se prevé en el segundo párrafo de este artículo, el Instituto continuará cubriendo la pensión y cargará el importe de lo pagado a la cuenta respectiva del Ente Público, con sus intereses y actualizaciones correspondientes.

 

ARTÍCULO 38.- La separación por licencia sin goce de sueldo o por suspensión de los efectos del nombramiento de la o el servidor público, sólo se podrá computar como tiempo de cotización en los siguientes casos:

 

I.            Cuando las licencias sean concedidas por un período que no exceda de seis meses;

II.          Cuando las licencias o bajas se otorguen para el desempeño de cargos públicos de elección popular en el Estado de Campeche o de comisiones sindicales, siempre que no estén protegidos por otro régimen de Seguridad Social durante el periodo en el que ha desempeñado dicho cargo o comisión; y

III.         En los casos de incapacidades médicas, cuando éstas no sean cubiertas parcial o totalmente.

 

ARTÍCULO 39.- Para el cómputo a que se refiere el artículo anterior, la o el servidor público deberá cubrir directamente las cuotas y aportaciones al Instituto, establecidas en los artículos 30 y 31 de esta Ley. El pago se hará sobre el último sueldo base de cotización al Instituto.

 

En el caso de que el pago de cuotas y aportaciones se realice de forma vencida, el importe de la deuda se actualizará a la fecha que haga efectivo el pago.

 

Cuando exista separación por licencia sin goce de sueldo o por suspensión de los efectos del nombramiento, la o el titular de un préstamo, deberá continuar con los abonos correspondientes, a través de los medios instaurados por el Instituto.

 

ARTÍCULO 40.- Si el trabajador o empleado falleciere antes de reanudar sus labores y sus beneficiarios tuvieren derecho a pensión, éstos deberán cubrir el importe de esas cuotas si desean que se compute el período de servicios correspondiente.

 

ARTÍCULO 41.- Al término de una relación laboral de una o un servidor público será obligación del Ente Público dentro de las 72 horas siguientes comunicar al Instituto tal circunstancia con el propósito de que éste efectúe la revisión correspondiente para determinar la existencia o no de adeudos de la o del servidor público con el Instituto.

 

En caso de que el Instituto determinara la existencia de adeudos, lo comunicará de inmediato al Ente Público con la finalidad de que se efectúen las deducciones correspondientes dentro del finiquito y/o liquidación y se proceda al entero del adeudo al Instituto en un plazo no mayor de cinco días hábiles.

 

En el supuesto de que el monto del finiquito y/o liquidación no sea suficiente para cubrir la deuda, y se diera el caso de que la persona se haya reincorporado al servicio público, será obligación del Ente Público dar continuidad a las retenciones originadas por el adeudo, más las actualizaciones y recargos correspondientes, así como enterarlas al Instituto, hasta su liquidación.

 

 

TÍTULO SEGUNDO

DE LAS PRESTACIONES

 

CAPÍTULO I

SEGURO DE PRESTACIONES MÉDICAS

 

ARTÍCULO 42.- Con el fin de garantizar el servicio médico de las y los afiliados, los Entes Públicos deberán mantener inscritos a sus servidoras y servidores públicos en el régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social durante todo el tiempo de cotización al Instituto.

 

ARTÍCULO 43.- SE DEROGA.

 

ARTÍCULO 44.- SE DEROGA.

 

ARTÍCULO 45.- SE DEROGA.

 

ARTÍCULO 46.- SE DEROGA.

 

ARTÍCULO 47.- SE DEROGA.

 

ARTÍCULO 48.- SE DEROGA.

 

ARTÍCULO 49.- SE DEROGA.

 

ARTÍCULO 50.- SE DEROGA.

 

ARTÍCULO 51.- SE DEROGA.

 

ARTÍCULO 52.- SE DEROGA.

 

ARTÍCULO 53.- SE DEROGA.

 

ARTÍCULO 54.- SE DEROGA.

 

ARTÍCULO 55.- SE DEROGA.

 

ARTÍCULO 56.- SE DEROGA.

 

ARTÍCULO 57.- SE DEROGA.

 

CAPÍTULO II

DE LAS PENSIONES

 

ARTÍCULO 58.- Jubilación es la relevación de la obligación del servidor público de seguir desempeñando su empleo en razón de su edad, de su tiempo de servicios o por la imposibilidad física o mental, con derecho a percibir en calidad de pensión el total o parte de su último sueldo. El Instituto está obligado a pagar las pensiones por jubilación y de otra índole que se consignen en la presente Ley.

 

Los servicios a que se refiere el presente capítulo relacionados con la materia de jubilaciones y pensiones podrán ser subrogados mediante convenio que celebre el Gobierno del Estado de Campeche o el Instituto con otras instituciones públicas o privadas. Cuando exista convenio de subrogación, el Instituto entregará al subrogatario las aportaciones correspondientes a estos servicios; en consecuencia, tanto el Gobierno del Estado como el Instituto quedarán relevados de la responsabilidad del pago de pensiones y jubilaciones, con excepción de lo establecido en el siguiente párrafo.

 

En el caso de que el Gobierno del Estado o el Instituto hayan subrogado estos servicios específicamente con el Instituto Mexicano del Seguro Social, se estará a lo que disponga la ley que rija a ese organismo, como al convenio que se firme, para los efectos de los requisitos para la operación de las pensiones y jubilaciones. Asimismo, en el caso de que la jubilación o pensión que el Instituto Mexicano del Seguro Social como entidad subrogataria otorgue a los pensionados o jubilados del Estado no alcance a cubrir los montos y porcentajes que éstos tengan derecho a recibir conforme a esta Ley, debido al sistema de cotizaciones de ese Organismo Público Federal, el Instituto completará la cantidad que se requiera hasta cubrir los montos y porcentajes que conforme a esta Ley, tengan derecho a percibir las personas que se pensionen o jubilen, de conformidad con los años de servicio y tiempo de aportaciones. En este supuesto, el Gobierno del Estado y el Instituto no tendrán la obligación de otorgar pensión o jubilación al trabajador, excepto la parte complementaria que ha quedado señalada.

 

ARTÍCULO 59.- La solicitud de pensión la tramitará la o el interesado a través del Ente Público correspondiente y el Instituto resolverá dentro de los 30 días hábiles siguientes de haber recibido el expediente completo, que deberá incluir el dictamen de pensión del IMSS y/o el resolutivo de la Afore correspondiente, en los casos que proceda.

 

No obstante, se podrá ampliar este plazo en casos de excepción justificada.

 

ARTÍCULO 60.- Las y los servidores públicos afiliados adquieren derecho a pensión:

 

I.            Por jubilación necesaria: al cumplir 55 años de edad y 15 o más años de cotizaciones;

II.          Por jubilación voluntaria cuando hayan alcanzado 30 años de cotizaciones, sin límite de edad;

III.         Por invalidez, al haber cotizado al menos cinco años al Instituto y que exista resolución de pensión del IMSS; y

IV.        Por incapacidad permanente derivada de riesgos de trabajo, siempre que exista resolución de pensión del IMSS.

 

ARTÍCULO 61.- El monto de la pensión mensual que corresponda conforme a lo establecido en esta Ley, salvo los casos de excepción que expresamente señale esta Ley, se determinará como sigue:

 

I.            Por jubilación, aplicando los siguientes porcentajes al sueldo promedio mensual calculado conforme a los artículos 67 y 68, según el caso:

 

15 años de cotización:                            50 %

16 años de cotización:                            52 %

17 años de cotización:                            54 %

18 años de cotización:                            56 %

19 años de cotización:                            58 %

20 años de cotización:                            60 %

21 años de cotización:                            63 %

22 años de cotización:                            66 %

23 años de cotización:                            69 %

24 años de cotización:                            72 %

25 años de cotización:                            75 %

26 años de cotización:                            80 %

27 años de cotización:                            85 %

28 años de cotización:                            90 %

29 años de cotización:                            95 %

30 o más años de cotización:                100 %

 

II.          Por invalidez, aplicando los siguientes porcentajes al sueldo promedio mensual calculado conforme a los artículos 67 y 68, según el caso:

 

De 5 a 14 años de cotización:                 50 %

15 años de cotización:                            52 %

16 años de cotización:                            54 %

17 años de cotización:                            56 %

18 años de cotización:                            58 %

19 años de cotización:                            60 %

20 años de cotización:                            62 %

21 años de cotización:                            64 %

22 años de cotización:                            66 %

23 años de cotización:                            68 %

24 años de cotización:                            70 %

25 años de cotización:                            72 %

26 años de cotización:                            74 %

27 años de cotización:                            76 %

28 años de cotización:                            78 %

29 años de cotización:                            80 %

30 o más años de cotización:                  85 %

 

III.         Por incapacidad permanente derivada de riesgo de trabajo, el 100 % del último sueldo base de cotización mensual de la o el servidor público.

 

Para el cómputo final de los años de cotización, toda fracción superior a seis meses se podrá acreditar como un año completo, siempre que la o el servidor público pague de forma voluntaria sus cuotas más las aportaciones del Ente Público que le corresponda.

 

El ajuste anual de las pensiones se llevará a cabo conforme a los incrementos porcentuales que emita el Estado de Campeche por conducto de la dependencia competente.

 

ARTÍCULO 62.- Adquieren el derecho a pensión las y los beneficiarios de la o el servidor público o pensionado:

 

I.            Al fallecer la o el servidor público como consecuencia de un riesgo de trabajo, sin importar el tiempo de cotización que haya acreditado ante el Instituto, siempre que cumpla las condiciones establecidas en la Ley del Seguro Social;

II.          Al fallecer la o el servidor público por causas ajenas a un riesgo de trabajo; y

III.         Al fallecer la o el pensionado.

 

ARTÍCULO 63.- Las cuantías de las pensiones se asignarán conforme a lo siguiente:

 

I.            Por fallecimiento de la o el servidor público a consecuencia de un riesgo de trabajo, el 100 % del sueldo base de cotización mensual;

II.          Por fallecimiento de la o el servidor público por causas ajenas a riesgos de trabajo, el monto de la pensión que le hubiera correspondido a la o el servidor público fallecido en caso de invalidez, conforme a lo descrito en la fracción II del artículo 61 de esta Ley; y

III.         Por fallecimiento de la o el pensionado, el 60 % de la última pensión percibida.

 

Cuando existan varias personas que tengan derecho a la pensión por determinación de autoridad competente, ésta se asignará en partes iguales.

 

En cualquier caso, al fallecer o perder sus derechos cualquiera de los beneficiarios, la parte que le correspondiese se revertirá a favor del Instituto.

 

ARTÍCULO 64.- En caso de no existir viuda, viudo, ni concubina o concubinario, así como tampoco hijas o hijos con derecho a pensión, la pensión se otorgará por partes iguales a cada una o uno de los ascendientes de la o el servidor público o la o el pensionado fallecido, de acuerdo al artículo 63 de esta Ley, siempre que se demuestre la dependencia económica conforme a la ley.

 

ARTÍCULO 65.- El Instituto reconocerá el derecho a las pensiones a su cargo a partir de:

 

I.            La fecha de baja como servidora o servidor público;

II.          Al día siguiente del deceso de la o el servidor público o pensionada o pensionado, para las pensiones por viudez, orfandad y ascendencia; y

III.         La fecha de presentación de la respectiva solicitud en los casos a que se refiere el artículo 87 de esta Ley, siempre que se hayan cumplido los requisitos para tener derecho a la pensión.

 

ARTÍCULO 66.- Concluye el disfrute de una pensión en los siguientes casos:

 

I.            Al desaparecer el estado de invalidez;

II.          Al día siguiente del fallecimiento de la o el pensionado; y

III.         Al día siguiente de que la o el hijo menor de edad beneficiaria o beneficiario de la o el servidor público o de la o el pensionado fallecido cumpla 18 años de edad.

 

Se exceptúa de este límite:

 

a)          Las y los que acrediten que les es necesaria la pensión para continuar sus estudios profesionales o técnicos. El disfrute de la pensión concluye, en todo caso, al cumplir 25 años de edad; y

b)          A las y los beneficiarios dependientes económicos que acrediten una discapacidad física o mental que les impida valerse por sí mismos.

 

ARTÍCULO 67.- El sueldo promedio mensual se calculará como sigue:

 

I.            El sueldo base de cotización con el que el Instituto haya recibido las cuotas y aportaciones, durante los últimos sesenta meses cotizados;

II.          Cada uno de los importes se actualizarán conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor. El sueldo a considerar será el que resulte de promediar los valores actualizados; y

III.         El sueldo promedio resultante tendrá como tope máximo el sueldo vigente de cotización a la fecha de cálculo, con excepción del caso en que la o el servidor público haya tenido una disminución en su último nivel de tabulador con respecto a los anteriores en el periodo de sesenta meses. En este caso, se considerará el promedio resultante.

 

ARTÍCULO 68.- El monto de las pensiones que se concedan, en ningún caso, será menor a un salario mínimo ni mayor a veinticinco salarios mínimos vigentes.

 

ARTÍCULO 69.- SE DEROGA.

 

ARTÍCULO 70.- SE DEROGA.

 

ARTÍCULO 71.- SE DEROGA.

 

ARTÍCULO 72.- SE DEROGA.

 

ARTÍCULO 73.- SE DEROGA.

 

ARTÍCULO 74.- Se considerará aceptada una pensión cuando la o el interesado no haya manifestado su inconformidad dentro del plazo de 15 días hábiles contados a partir de la fecha en que se le hubiera notificado la resolución correspondiente.

 

Aceptada la pensión, la o el servidor público queda obligado a separarse definitivamente del puesto o cargo que desempeña que dio origen a la misma y carecerá de derecho para solicitar otra pensión por la misma causa.

 

Cuando una o un servidor público tenga derecho a pensión y hubiese desempeñado dos o más cargos, para los fines del cálculo de su pensión se tomará en cuenta su mayor antigüedad y el promedio de los sueldos de cotización correspondientes a cada uno de los cargos, conforme a lo previsto en los artículos 67 y 68 de esta Ley.

 

ARTÍCULO 75.- SE DEROGA.

 

ARTÍCULO 76.- La percepción de una pensión concedida por el Instituto es incompatible con el desempeño de cualquier cargo remunerado en los Entes Públicos.

 

En el supuesto de que una o un pensionado cause alta en algún Ente Público, deberá informarlo de manera inmediata y por escrito al Instituto, a efecto de que éste suspenda el pago de la pensión.

 

Concluido el cargo público, se recalculará la pensión conforme al nuevo tiempo cotizado y sueldo promedio resultante. Se realizará una excepción cuando la pensión recalculada resulte menor a la que percibía, por lo que se reactivará la pensión y se tendrá derecho a la devolución de las cuotas enteradas durante el periodo laborado.

 

Las pensiones a que se refiere esta Ley son compatibles con el disfrute de otras pensiones que se reciban con el carácter de beneficiaria o beneficiario.

 

ARTÍCULO 77.- SE DEROGA.

 

ARTÍCULO 78.- Las pensiones y/o prestaciones que establece esta Ley no son susceptibles de enajenarse, cederse, gravarse o embargarse. Sólo en los casos de obligaciones alimenticias a cargo de la pensionada o pensionado pueden embargarse por la autoridad judicial las pensiones hasta por el porcentaje que establezca la legislación de la materia.

 

ARTÍCULO 79.- La comprobación del pago de las pensiones será por medio de constancia de depósito, transferencia y/o cualquier otro medio electrónico convenido con las instituciones financieras que permitan identificar tales pagos.

 

CAPÍTULO III

SEGURO DE FALLECIMIENTO

 

ARTÍCULO 80.- Se establece para la o el servidor público un seguro de fallecimiento, cuya cantidad será de 24 meses del sueldo base de cotización, conforme a las condiciones generales y beneficios adicionales que establezca la póliza contratada.

 

En el caso del fallecimiento de las y los pensionados por jubilación necesaria, voluntaria o invalidez, se establece un seguro por la cantidad de sesenta mil pesos que se actualizarán conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor.

 

ARTÍCULO 81.- Tendrán derecho a recibir la suma asegurada del seguro de fallecimiento quienes para tal efecto aparezcan consignados en la designación de beneficiarias o beneficiarios.

 

El importe deberá hacerse efectivo en un plazo no mayor de treinta días naturales contados a partir de la fecha de la solicitud e integración del expediente de la o el servidor público o la o el pensionado fallecido.

 

En caso de no existir designación de beneficiarias o beneficiarios o que éstas o éstos hubiesen fallecido, la suma asegurada por fallecimiento se asignará conforme a lo establecido en la legislación civil del Estado de Campeche.

 

ARTÍCULO 82.- Cuando alguna o algún pensionado falleciere, sus beneficiarias o beneficiarios o quien hubiese vivido con ella o él en la fecha de fallecimiento y se hubiere hecho cargo de los gastos de inhumación, tendrán derecho de recibir el importe de hasta diez mil pesos que se actualizarán conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, siempre que acredite con la documentación respectiva haber efectuado los referidos gastos.

 

CAPÍTULO IV

SEGURO DE RETIRO

 

ARTÍCULO 83.- Se establece el Seguro de Retiro para la o el servidor público que, sin derecho a pensión en los términos y requisitos de esta Ley, termine su relación laboral en cualquiera de los Entes Públicos.

 

El importe del Seguro de Retiro será igual al valor actualizado conforme al INPC de las dos terceras partes de las cuotas ingresadas por la o el servidor público correspondientes a la fracción I del artículo 30 de esta Ley.

 

En el caso de la solicitud de pensión de las y los servidores públicos a quienes el Instituto complementaría la cantidad que se requiera para cubrir los montos y porcentajes conforme a lo establecido en el artículo 58 de esta Ley, y cuyo importe a cargo del Instituto sea menor al 30% de la pensión mínima, podrán optar por recibir en una sola exhibición el importe del Seguro de Retiro, actualizado conforme al INPC, o bien por el importe que les corresponda en forma vitalicia. Para el caso de las y los beneficiarios, la comparación del 30% deberá hacerse sobre el total de las pensiones de las y los beneficiarios, con cargo al Instituto y, en su caso, el monto del Seguro de Retiro será proporcional al importe que le hubiese correspondido a cada beneficiaria o beneficiario.

 

ARTÍCULO 84.- Para la tramitación del Seguro de Retiro, el interesado o la interesada deberá presentar la solicitud correspondiente. El Instituto emitirá la resolución en un plazo no mayor a 30 días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación.

 

ARTÍCULO 85.- Del importe de este Seguro se deducirán los adeudos en favor del Instituto a cargo de la o el asegurado.

 

ARTÍCULO 86.- Con el pago del Seguro de Retiro se extinguirán las expectativas de derechos de la o el solicitante; no obstante, si ésta o éste reingresa a cualquiera de los Entes Públicos antes de transcurridos cinco años contados a partir de la fecha de su baja laboral, tendrá derecho a que se le computen los años cotizados para los efectos de esta Ley, siempre que pague al Instituto el importe del Seguro cobrado más las actualizaciones respectivas, por el período comprendido entre la fecha en que hizo efectivo el Seguro y la de su reingreso.

 

El Instituto podrá conceder un préstamo a la o el servidor público que servirá para realizar la devolución del Seguro pagado y sus actualizaciones.

 

ARTÍCULO 87.- Cuando una o un servidor público que cumpla con el requisito mínimo de cotizaciones no hubiese alcanzado la edad de acceso a la pensión y dejara de ser sujeto de esta Ley, podrá optar por el Seguro de Retiro; o bien, dejar su importe en poder del Instituto para que, cuando cumpla la edad y los restantes requisitos exigidos, ejercite su derecho a pensión.

 

Si falleciera antes de haber ejercido su derecho a pensión, las o los beneficiarios tendrán derecho a recibir la pensión de viudez y orfandad correspondientes, en los términos de esta Ley. 

 

 

TÍTULO TERCERO

DE LAS PRESTACIONES FACULTATIVAS

 

CAPÍTULO I

PRÉSTAMOS

 

ARTÍCULO 88.- El Instituto podrá conceder a las y los servidores públicos y a las y los pensionados por jubilación, invalidez y viudez préstamos, cuyo otorgamiento estará sujeto a la disponibilidad financiera y suficiencia presupuestaria del Instituto, condicionado a que exista factibilidad en la liquidez para hacer frente al pago de las obligaciones, según las proyecciones actuariales.

 

La tasa de interés de los préstamos será la establecida en el Reglamento de Prestaciones.

 

ARTÍCULO 89.- En toda clase de préstamos se considerará que los abonos periódicos a que quede obligado la o el deudor no sobrepasen el 30% de sus percepciones salariales o de su pensión.

 

Para el caso de las y los trabajadores de confianza, de conformidad con las disposiciones de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Campeche, podrá excederse del porcentaje señalado en el párrafo anterior, siempre que ellas y ellos manifiesten su consentimiento expreso.

 

ARTÍCULO 90.- Podrá solicitar el préstamo la o el servidor público que acredite haber cotizado al menos un año al Instituto. El monto del préstamo de la o el servidor público se establecerá en razón al sueldo base de cotización y al importe del Seguro de Retiro.

 

Los préstamos de las o los servidores públicos, así como sus intereses, quedan garantizados con el importe del Seguro de Retiro correspondiente.

 

ARTÍCULO 91.- El monto del préstamo de las y los pensionados en ningún caso podrá exceder de la suma de ocho meses de pensión, considerándose lo establecido en los artículos 92 y 93 de esta Ley. 

 

ARTÍCULO 92.- Los préstamos y sus intereses los cubrirá la o el deudor en abonos iguales, quincenales, retenidos a través de las nóminas de pagos del Ente Público respectivo, o directamente ante el Instituto cuando causen baja del servicio público, en un plazo no mayor de 36 meses, y sólo se concederá un nuevo préstamo cuando se encuentre liquidado el anterior.

 

Cuando la o el interesado se encuentre al corriente en las obligaciones convenidas en el pagaré, podrá solicitar la reestructuración de su préstamo. El Instituto, considerando la capacidad de pago de la o el servidor público o la o el pensionado, decidirá sobre la reestructuración solicitada.

 

Solo podrá autorizarse la reestructuración por una ocasión sobre la misma línea de préstamo, conforme a las disposiciones del Reglamento de Prestaciones. Al realizar la reestructura del préstamo la o el deudor deberá pagar una prima de renovación, así como los intereses que devengue el préstamo renovado o ampliado.

 

ARTÍCULO 93.- Todo préstamo se considerará insoluto cuando la o el deudor sea separado del servicio público y no continúe cubriendo los abonos a que está obligado. El Instituto deberá hacer efectivo el adeudo en los términos legales que procedan.

 

En todo caso y sin excepción, para cubrir los saldos de préstamos insolutos, por muerte de la afiliada o afiliado, se pagará anualmente una prima del 1% del importe del préstamo autorizado por concepto de seguro de amortización del préstamo.

 

ARTÍCULO 94.- Cuando una o un servidor público que haya cotizado al menos cinco años, o una o un pensionado, se enfrente a una necesidad que ponga en peligro su estabilidad económica o patrimonial, podrá solicitar al Instituto la ampliación de los límites del monto o plazo del préstamo. La o el Director General calificará los términos de las garantías.

 

ARTÍCULO 95.- SE DEROGA.

 

ARTÍCULO 96.- SE DEROGA.

 

ARTÍCULO 97.- SE DEROGA.

 

ARTÍCULO 98.- SE DEROGA.

 

ARTÍCULO 99.- SE DEROGA.

 

ARTÍCULO 100.- SE DEROGA.

 

ARTÍCULO 101.- SE DEROGA.

 

ARTÍCULO 102.- SE DEROGA.

 

ARTÍCULO 103.- SE DEROGA.

 

ARTÍCULO 104.- SE DEROGA.

 

ARTÍCULO 105.- SE DEROGA.

 

ARTÍCULO 106.- SE DEROGA.

 

CAPÍTULO II

DE LAS PRESTACIONES SOCIALES

 

ARTÍCULO 107.- Dentro del Régimen de Seguridad Social que establece esta Ley, con criterios de racionalidad económica, el Instituto proporcionará los siguientes servicios y programas sociales, con el objetivo de mejorar las condiciones de vida de las y los afiliados:

 

I.            El Instituto, a través del Centro de Desarrollo Infantil, proveerá educación preescolar en sus tres niveles, durante la jornada laboral matutina de la madre o padre afiliado, o de aquella o aquel al que judicialmente se le hubiere confiado la custodia de sus hijas o hijos; y

II.          Para fortalecer el desarrollo personal y calidad de vida de las y los pensionados, impulsar y desarrollar su productividad y fomentar el cuidado de la salud, el Instituto, a través del Centro Integral del Adulto Mayor, proporcionará orientación, talleres y capacitación enfocados al envejecimiento activo y coordinará actividades culturales, sociales, deportivas y recreativas a favor de éstas y éstos.

 

Además de las y los pensionados, en los términos de esta Ley, podrán acceder al Centro Integral del Adulto Mayor, sin costo alguno, las personas con 55 años o más que hayan cotizado al Instituto y causado baja sin derecho a pensión por no haber cumplido con los términos y requisitos para su obtención.

 

ARTÍCULO 108.- El Instituto podrá ofrecer sus instalaciones estableciendo tarifas de recuperación de los costos correspondientes, a efectos de generar recursos para apoyar su financiamiento y mantenimiento. 

 

ARTÍCULO 109.- SE DEROGA.

 

 

TÍTULO CUARTO

GENERALIDADES

 

CAPÍTULO I

PRESCRIPCIÓN

 

ARTÍCULO 110.- El derecho al otorgamiento de las pensiones establecidas en esta Ley es imprescriptible.

 

ARTÍCULO 111.- El Seguro de Retiro que no sea reclamado dentro del plazo de cinco años, en los términos establecidos en esta Ley, prescribirá a favor del Instituto.

 

Las restantes prestaciones que no hayan sido exigibles dentro del plazo de un año prescribirán en favor del Instituto.

 

El derecho de las y los pensionados para reclamar el pago de cualquier mensualidad devengada y no percibida prescribe en el plazo de un año.

 

ARTÍCULO 112.- Los préstamos respecto de los cuales el Instituto tenga el carácter de acreedor, cualquiera que sea su especie, prescribirán en cinco años a partir de la fecha en que sean exigibles.

 

ARTÍCULO 113.- Las obligaciones que en favor del Instituto señala la presente Ley a cargo de los Entes Públicos prescribirán en el plazo de diez años contados a partir de la fecha en que sean exigibles.

 

En todos los supuestos contemplados en este capítulo, la prescripción se interrumpirá por cualquier gestión de cobro hecha por escrito judicial o extrajudicialmente.

 

ARTÍCULO 114.- La prescripción se interrumpirá por cualquier gestión de cobro hecha por escrito judicial o extrajudicialmente.

 

CAPÍTULO II

DE LAS RESPONSABILIDADES

 

ARTÍCULO 115.- Las y los servidores públicos del Instituto están obligados a cumplir con los principios de ética profesional, honradez, imparcialidad y eficiencia en la prestación de los servicios y en la atención a las y los afiliados, y estarán sujetos a las responsabilidades civiles, penales y administrativas en que puedan incurrir, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.

 

ARTÍCULO 116.- Las y los servidores públicos que dejen de cumplir con alguna de las obligaciones que les impone esta Ley, serán responsables en los términos de las disposiciones legales aplicables. El incumplimiento de esas obligaciones administrativas será notificado, en su caso, a la autoridad competente en los términos previstos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

 

ARTÍCULO 117.- Cualquier persona que, mediante engaño, simulación, sustitución de persona, o cualquier otro medio, obtenga indebidamente las prestaciones que señala esta Ley, reintegrará al Instituto el importe de los montos obtenidos, así como las actualizaciones y recargos correspondientes, independientemente de la responsabilidad penal, civil, laboral o administrativa en que incurra.

 

ARTÍCULO 118.- El Instituto está obligado a proporcionar la información o documentación solicitada por las autoridades investigadoras de presuntas faltas administrativas, en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

 

ARTÍCULO 119.- SE DEROGA.

 

CAPÍTULO III

DE LOS MEDIOS DE DEFENSA

 

ARTÍCULO 120.- Los Entes Públicos, las personas afiliadas, pensionadas, así como beneficiarias, podrán interponer Recurso de Inconformidad contra las resoluciones y actos definitivos del Instituto, en relación con las prestaciones establecidas en la presente Ley, en los términos y conforme al procedimiento que establezca el Reglamento de Prestaciones.

 

Las resoluciones o acuerdos del Instituto que no hubiesen sido impugnados en la forma y términos que señale el Reglamento de Prestaciones, se entenderán consentidos. 

 

 

TRANSITORIOS

 

ARTÍCULO 1o.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

ARTÍCULO 2o.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al cumplimiento del presente decreto.

 

ARTÍCULO 3o.- Para los efectos del Artículo 60, al entrar en vigor esta Ley, se les reconoce a los Servidores Públicos como años de aportación su número de años de servicio, correspondiendo a la entidad pública de la que dependa el trabajador cubrir las cuotas que le corresponda por concepto de jubilación o pensión y hasta que se cumplan plenamente los términos de la Fracción I del Artículo 60 de esta Ley, a partir  de la fecha en que se crea el Organismo, el Instituto asumirá esta responsabilidad.

 

ARTÍCULO 4o.- Las pensiones concedidas a la fecha de entrar en vigor esta Ley, se seguirán pagando con cargo al patrimonio del Instituto y quienes estén recibiendo dichas pensiones se reconocen como derechohabientes de acuerdo al Artículo, 4 Fracción III.

 

ARTÍCULO 5o.- Las personas que en el momento de entrar en vigor esta Ley estén disfrutando de una pensión según las disposiciones de la Ley de Pensiones que se deroga, están obligadas a contribuir con un 6% sobre sus percepciones y se regirán por las disposiciones del Capítulo respectivo.

 

ARTÍCULO 5° Bis.- Lo establecido en los dos párrafos que se adicionan al artículo 58, sólo será aplicable a las personas de nuevo ingreso al servicio del Gobierno del Estado de Campeche, de sus municipios y de los organismos públicos descentralizados de carácter estatal, con excepción de aquellos trabajadores que hayan causado alta en el servicio antes de la entrada en vigor de este decreto, los que serán sujetos del anterior régimen de jubilaciones y pensiones, del mismo modo las personas que ya se encuentren disfrutando de sus pensiones o jubilaciones, continuarán con éstas, en los términos y condiciones como se les ha estado otorgando hasta antes de la entrada en vigor del presente decreto.

 

Nota: Se adicionó mediante decreto No. 160  de la LVIII Legislatura  publicado en el  P.O No. 3357  de fecha  30 de  junio de 2005.

 

ARTÍCULO 6o.- Un Reglamento Interior fijará las obligaciones y facultades del personal del Instituto y en él se señalará quién deberá substituir al Director en sus ausencias temporales, mayores de quince días.

 

ARTÍCULO 7o.- Los trabajadores del Instituto, que vinieran desempeñando un diverso empleo público, quedarán amparados por los beneficios previstos en esta Ley, preservando sus derechos de acuerdo a las aportaciones efectuadas y las que continúen realizando con el carácter de servidores públicos durante su encomienda con el Instituto.

 

Nota:Se reformó mediante decreto No.100 de la LIV Legislatura publicado en el P.O No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.

 

Dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en Campeche, el veintinueve de mayo de mil novecientos ochenta y siete.- “AÑO DE DON PEDRO SAINZ DE BARANDA Y BORREYRO”.DR. FERNANDO TREJO MONTES DE OCA, D. P. PROFRA. MIREYA PÉREZ DOMÍNGUEZ, D. S. CÉSAR AVILÉS HERRERA, D. S. Rúbricas.

 

Por tanto mando se imprima, publique y circule, para su debido cumplimiento.

 

Dado en el Edificio de los Poderes del Estado, en Campeche, a los veintinueve días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y siete. El Gobernador Constitucional del Estado, ABELARDO CARRILLO ZAVALA. El Secretario de Gobierno, LIC. LUIS ROBERTO SILVA PÉREZ. El Oficial Mayor, LIC. MANUEL FLORES HERNÁNDEZ. Rúbricas.

 

EXPEDIDA POR DECRETO NUM. 56, DE LA LII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO  DEL ESTADO “LA MURALLA” DE FECHA  3 DE JUNIO DE 1987.

 

 

 

DECRETO 160, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 31, DE LA LIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE CAMPECHE “LA MURALLA” No. 1859 DE FECHA 22 DE JUNIO DE 1991.

 

TRANSITORIO

 

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día 1° de agosto del presente año.

 

Salón de Sesiones del Palacio del Poder Legislativo del Estado,  Campeche, a 12 de junio de 1991.

 

C. Sergio Lara Gómez,  Diputado  Presidente.- C. Edilberto Vázquez Ríos, Diputado Secretario.- C. Rosa E. Ruiz Rodríguez, Diputado Secretario. Rúbricas.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

 

 

 

DECRETO 100, QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 1; 8; LA FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO 10; LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 15; EL ARTÍCULO 18; LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 26; EL ARTÍCULO 39; LOS INCISOS a) y b) DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 63; LOS ARTÍCULOS 71, 80, 96, 97, 98, 115, 116; ARTÍCULO 7 TRANSITORIO Y ADICIONÓ LAS FRACCIONES IX, X, XI Y XII AL ARTÍCULO 26; UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 32 Y UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 61, EXPEDIDO POR LA LIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 419 DE FECHA 3 DE JUNIO DE 1993.

 

TRANSITORIO

 

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

 

Palacio legislativo, Campeche, Camp; a 1° de junio de 1993. Dip. Juan Burad Montes, Presidente de la Mesa Directiva en turno del H. Congreso del Estado.- Dip. Manuel Azael Ayuso Barrera, Secretario.- Dip. Elda Eusebia Concha Chávez, Secretaria.- Rúbricas.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

 

 

 

DECRETO 160, QUE ADICIONÓ DOS PÁRRAFOS AL ARTÍCULO 58 Y UN ARTÍCULO 5° BIS TRANSITORIO, EXPEDIDO POR LA LVIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 3357 DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2005.

 

TRANSITORIOS

 

Primero. – El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de Campeche, Campeche, siendo los veintitrés días del mes de junio del año dos mil cinco.

 

C. Dulce M. Cervera Cetina, Diputada Presidenta.- C. Róger Pérez Hernández, Diputado Secretario.- C. Manuel A. Richaud Lara, Diputado Secretario.- Rúbricas.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

 

 

 

DECRETO 132, QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 30 Y 31, EXPEDIDO POR LA LIX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 3952 DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DE 2007.

 

TRANSITORIOS

 

Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2008, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

 

Tercero.- Las cuotas que, conforme al artículo 30 de la Ley de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Campeche, los trabajadores deban aportar al Instituto, en adición a las que correspondan a la institución subrogataria de las prestaciones, se incrementarán anualmente en el 0.5% del sueldo de cotización, hasta alcanzar el 8.5%.

 

Nota: Artículo transitorio modificado mediante decreto 19 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No.4419 de fecha 21 de diciembre de 2009.

 

Cuarto.- Las aportaciones que, conforme al artículo 31 de la Ley de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Campeche, deben cubrir las Entidades Públicas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Campeche, en adición a las que correspondan a la institución subrogataria de las prestaciones, iniciarán con el 6% de sueldo de cotización y se incrementarán anualmente en el 1% del sueldo de cotización, hasta alcanzar el 13.5% 

 

Nota: Artículo transitorio modificado mediante decreto 194 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No.4904 de fecha 26/diciembre de 2011.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil siete.-

 

C. Laura Olimpia E. Baqueiro Ramos, Diputada Presidenta.- C. Carlos Eduardo Sanguino Carril, Diputado Secretario.- C. Luis Eduardo Vera Vera, Diputado Secretario.- Rúbricas.- – – – – – – – – – – – – – –

 

 

 

DECRETO 207, QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 29, 67 Y 68, DE LA LIX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 4186 DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2008.

 

TRANSITORIOS

 

Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día primero de enero del año dos mil nueve, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que opongan al contenido del presente decreto.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil ocho.

 

C. María del Carmen Pérez López.- C. Giacomina María Merino Capelline, Diputada Secretaría.- C. María de los Ángeles López Paat, Diputada Secretaría.- Rúbricas. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

 

 

 

DECRETO 19, QUE REFORMÓ EL TRANSITORIO TERCERO DEL DECRETO 132 EXPEDIDO POR LA LIX LEGISLATURA DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2007, EXPEDIDO POR LA LX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 4419 DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2009.

 

TRANSITORIOS

 

Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2010, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

 

Tercero.- El porcentaje de las cuotas de aportación de los trabajadores actualmente del 4.5% para el ejercicio fiscal 2009, servirá de partida para la aplicación gradual anualizada a que hace referencia el artículo que este decreto modifica.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil nueve.

 

C. Jorge Luis González Curi, Diputado Presidente.- C. Rocío Adriana Abreu Artiñano, Diputada Secretaria.- C. Manuel Estrella González, Diputado Secretario.- Rúbricas.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

 

 

 

DECRETO 194, QUE REFORMÓ EL TRANSITORIO CUARTO DEL DECRETO 132 DE LA LIX LEGISLATURA PUBLICADO EL 26 DE DICIEMBRE DE 2007, EXPEDIDO POR LA LX LEGISLATURA PUBLICADO EN EL P.O. NO. 4904 DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DE 2011.

 

TRANSITORIOS

 

Primero.- Este decreto iniciará su vigencia el 1 de enero de 2012, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en lo que se opongan al contenido de este decreto.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil once.

 

C. Ramón Cuauhtémoc Santini Cobos,  Diputado Presidente.- C. Landy Margarita Berzunza Novelo, Diputada Secretaria.- C. José Benedicto Barony Blanquet, Diputado Secretario.- Rúbricas.- – – – – – – – – –

 

 

 

DECRETO 3, QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 6, LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 48, LOS INCISOS A) Y B) DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 66, DE LA LXII LEGISLATURA,  PUBLICADO EN EL P.O. No. 0080 DE FECHA 26 DE NOVIEMBRE DE 2015.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los quince días del mes de octubre del año dos mil quince.-

 

C. Ángela del Carmen Cámara Damas,  Diputada Presidenta.- C. Luis Ramón Peralta May, Diputado Secretario.- C. Eliseo Fernández Montúfar, Diputado Secretario.- Rúbricas.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

 

 

 

DECRETO 76, QUE MODIFICÓ LA ESTRUCTURA DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE CAMPECHE, REORDENANDO SUS TÍTULOS, CAPÍTULOS Y SUS RESPECTIVAS DENOMINACIONES, SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 1, 2, 3, 5 ,6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 41, 42, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 74, 76, 78, 79, 80, 81, 82, 83, ,84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 107, 108, 110, 111, 112, 113, 115, 116, 117, 118 Y 120 Y; SE DEROGAN LOS ARTÍCULOS 4, 15, 16, 17, 22, 23, 35, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 69, 70, 71, 72, 73, 75, 77, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 109 Y 119 DEL CITADO ORDENAMIENTO LEGAL, EL CUAL PARA SER EXPEDITA SU COMPRENSIÓN Y FACILITAR SU OBSERVANCIA Y APLICACIÓN SE REPRODUCE INTEGRALMENTE, EXPEDIDO POR LA LXIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1005 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 28 DE AGOSTO DE 2019.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el primer día del mes de enero del año 2020, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado de Campeche.

 

SEGUNDO.- Se autoriza a la o el Director General para que celebre o suscriba todos los documentos, contratos, convenios, mecanismos, instrucciones o cualquier instrumento financiero que autorice la Junta de Gobierno como fuente de pago, y pagar los gastos adicionales que conlleve incluyendo sin limitar, los costos y gastos asociados a su contratación, administración y cualquier otro concepto de la operación autorizada en esta Ley, tales como comisiones y costos de estructuración financiera y legal y demás gastos que sean necesarios.

 

TERCERO.- Se autoriza al Instituto, a través de la o del Director General, para que, en cumplimiento del artículo Quinto Transitorio del Decreto 88 publicado en el Periódico Oficial del Estado el 4 de noviembre de 2016, así como el Duodécimo Transitorio del Decreto 32 publicado en el Periódico Oficial del Estado el 27 de diciembre de 2018, celebre convenios de regularización con aquellos Entes Públicos que en su momento hayan recibido financiamientos, con el propósito de restructurar el periodo de amortización con plazo máximo al 15 de junio del año 2021, así como a condonar los intereses ordinarios y moratorios que se hayan originado, condicionado a la suscripción del precitado convenio que garantice la recuperación de los adeudos durante el plazo señalado.

 

Del mismo modo podrá procederse en los términos del párrafo anterior, en los casos de adeudos en general que tengan los Entes Públicos a favor del Instituto.

 

CUARTO.- Las pensiones concedidas a la fecha de entrar en vigor esta Ley, pagadas por el Instituto con cargo al Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Campeche, continuarán haciéndose efectivas en las mismas condiciones hasta el último pensionado con vigencia de derechos, de acuerdo con el Convenio de Transferencia de Nómina de Pensionados, suscrito con la Secretaría de Administración e Innovación Gubernamental de fecha 13 de septiembre de 2016.

 

QUINTO.- Las cuotas establecidas en el artículo 30 de esta Ley se aplicarán y entrarán en vigor de forma gradual conforme a la siguiente tabla:

Año

2020

2021

2022

2023

2024

2025

Cuota

8.75%

9.0%

9.25%

9.5%

9.75%

10%


 

Respecto a la fracción III del artículo 30 de esta Ley, la disminución de la cuota en 0.5% correspondiente al financiamiento de los gastos de administración será trasladada al financiamiento de los sistemas de pensiones y seguros, establecido en la fracción I del mencionado artículo, de forma gradual conforme a la siguiente tabla:

Año

2020

2021

2022

2023

2024

2025

Cuota Pensiones y Seguros

7.375%

7.75%

8.125%

8.5%

8.75%

9.0%

Cuota Centro de Desarrollo Infantil

0.5%

0.5%

0.5%

0.5%

0.5%

0.5%

Cuota Gastos de Administración

0.875%

0.75%

0.625%

0.5%

0.5%

0.5%

Las cuotas se actualizarán siempre y cuando resulte un movimiento compensado a favor de los servidores públicos en los descuentos fiscales correspondientes.

 

SEXTO.- Las aportaciones establecidas en el artículo 31 de esta Ley se aplicarán y entrarán en vigor de forma gradual conforme a la siguiente tabla:

Año

2020

2021

2022

Aportación

14 %

14.50%

15%

El incremento gradual establecido se aplicará para el financiamiento del Sistema de Pensiones y Seguros.

 

SÉPTIMO.- Con el fin de garantizar el servicio médico a los maestros de educación básica afiliados al Instituto antes del 16 de agosto de 2012, el Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Administración e Innovación Gubernamental, los mantendrá inscritos al seguro de salud del ISSSTE durante todo el tiempo de cotización al Instituto, hasta el último con vigencia de derechos.

 

El Instituto, a solicitud del servidor público de educación básica afiliado al Instituto antes del 16 de agosto de 2012, contratará los servicios de un perito en medicina del trabajo para emitir resoluciones sobre el estado de invalidez.

 

Asimismo, en caso de solicitud de la prestación de guardería por parte del servidor público de este grupo de educación básica, el Instituto cubrirá el costo de la subrogación mediante convenio con guarderías acreditadas por el IMSS.

 

OCTAVO.- Las y los Servidores Públicos que hayan iniciado sus cotizaciones al Instituto con anterioridad al 1 de julio de 2005, y que a la entrada en vigor del presente Decreto aún no tengan derecho a pensión voluntaria por no contar con los 30 años de cotización al Instituto, conforme a lo dispuesto en la misma, se le aplicará al monto que le corresponda, el porcentaje establecido en la siguiente tabla, de acuerdo a su edad:

 

Edad de inicio de Pensión

55 años o menos

56 años

57 años

58 años

59 años

60 años

Porcentaje a percibir

90%

92%

94%

96%

98%

100%

En el caso de las personas que a la entrada en vigor del presente Decreto tengan derecho a una pensión necesaria, al momento de su jubilación, podrán optar entre el importe de la pensión calculada de acuerdo al artículo 61 o al monto correspondiente conforme al presente Decreto.

 

Nota: Fe de erratas publicada en el P.O. del Estado No. 1023 Segunda Sección de Fecha 24 de Septiembre de 2019.

 

NOVENO.- Los Entes Públicos de incorporación voluntaria al Instituto, contarán con un plazo de 180 días hábiles a partir de la publicación de esta Ley, para suscribir o, en su caso, renovar los convenios de afiliación con el Instituto.

 

En el caso de que algún Ente Público de los señalados en el párrafo anterior no desee suscribir la renovación de su convenio de afiliación o decida su no permanencia al sistema de seguridad social que establece esta Ley través de este Instituto, podrá optar por solicitar su desafiliación, misma que estará sujeta al estudio actuarial sobre los mecanismos de portabilidad de los derechos de los servidores públicos.

 

DÉCIMO.- La Junta de Gobierno del Instituto contará con un plazo que no exceda de 180 días naturales contados a partir de la publicación del presente Decreto, para emitir el Reglamento Interior, el Reglamento Financiero y de Inversiones y el Reglamento de Prestaciones del Instituto.

 

UNDÉCIMO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, que se opongan al contenido del presente Decreto.

 

Dado en el Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil diecinueve.

 

C. María de los Dolores Oviedo Rodríguez, Diputada Presidenta.- C. Rigoberto Figueroa Ortiz, Diputado Secretario.- C. Jorge Jesús Ortega Pérez, Diputado Secretario.- Rúbricas.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

 

FE DE ERRATAS PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1023 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DE 2019.

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LEY DE SERVICIOS PERICIALES DEL ESTADO DE CAMPECHE


TÍTULO PRIMERO
DEL INSTITUTO PERICIAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y tiene por objeto regular la estructura interna, el funcionamiento y el ejercicio de las atribuciones que le corresponden al Instituto de Servicios Periciales del Estado de Campeche, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Campeche y en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

ARTÍCULO 2.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

I. Consejo Técnico: al Consejo Técnico del Servicio Profesional de Carrera Pericial;
II. Institución: a la Institución del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Campeche;
III. Instituto de Formación Profesional: al Instituto de Formación Profesional de la Fiscalía General del Estado de Campeche;
IV. Instituto Pericial: al Institución de Servicios Periciales del Estado de Campeche;
V. Constitución Federal: a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
VI. Ley: la Ley de Servicios Periciales del Estado de Campeche;
VII. Ley General: la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
VIII. Ley Orgánica: la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Campeche;
IX. Perito Certificado: al Perito que esté certificado por el Instituto de Formación Profesional de la Fiscalía General;
X. Fiscal General: al Titular de la Fiscalía General del Estado de Campeche;
XI. Fiscalía General: a la Fiscalía General del Estado de Campeche;
XII. Reglamento: al Reglamento de la Ley de Servicios Periciales del Estado de Campeche; y
XIII. Servicios Periciales: al cuerpo de personas con conocimientos y experiencia en las diferentes profesiones, ciencias, técnicas, artes u oficios que, mediante la emisión de opiniones y dictámenes, auxilian a la Institución en su función, así como a los demás sujetos procesales y autoridades competentes, en su caso.

ARTÍCULO 3.- El Instituto Pericial es un órgano dependiente de la Fiscalía General y su finalidad es la emisión de dictámenes periciales, así como informes u opiniones técnicas-cientificas en auxilio de los fiscales, agentes de la Institución, sujetos procesales y demás autoridades competentes.

El Instituto Pericial estará a cargo de un Director. El Fiscal General designará y removerá libremente al Director del Instituto Pericial, así como a los Subdirectores Regionales, Peritos y demás servidores públicos y personal administrativo de dicho Instituto. Asimismo, concederá licencias al personal para separarse temporalmente de sus funciones y habilitará Peritos en la especialidad que se requiera, cuando no se cuente con el personal en la materia nombrado por el Fiscal General.

ARTÍCULO 4.- La observancia y aplicación de esta Ley corresponde, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, al Director, Subdirectores Regionales, Peritos y, en general, a todos los servidores públicos que laboren en el Instituto Pericial.

ARTÍCULO 5.- El Instituto Pericial tiene por objeto:

I. Establecer y operar el sistema de ciencias forenses y servicios periciales
II. Crear el Padrón de Peritos;
III. Adquirir tecnologías de vanguardia para prestar los Servicios Periciales de forma eficaz y eficiente;
IV. Implementar nuevos métodos técnicos y científicos para la formulación de dictámenes periciales;
V. Emitir dictámenes periciales claros, objetivos, imparciales y eficaces;
VI. Formar nuevas generaciones de Peritos profesionales y actualizados en todas las ramas del conocimiento, técnica, arte y oficio; y
VII. Establecer en su ámbito los mecanismos tendientes a fortalecer la confianza en las autoridades y a fomentar una nueva cultura auxiliar de la procuración de justicia en el Estado.

CAPÍTULO II
DE LAS ATRIBUCIONES Y DE LA ESTRUCTURA INTERNA DEL INSTITUTO PERICIAL

ARTÍCULO 6.- El Instituto Pericial, para el cumplimiento de su objeto y sin perjuicio de las correspondientes a otros órganos, tendrá las siguientes atribuciones:

I. Someter a consideración del Fiscal General su actuación y participación con las diversas dependencias, entidades y organismos municipales, estatales, federales, públicos, sociales, privados y académicos, en materia de servicios periciales;
II. Elaborar los manuales y lineamientos necesarios para cumplir con los objetivos del Servicio Pericial;
III. Establecer políticas de dictaminación que se apeguen a los principios de transparencia, imparcialidad y eficacia;
IV. Fomentar técnicas y métodos de investigación que generen conocimiento, en las diversas ciencias, técnicas y artes;
V. Establecer formas de dictaminación ágil y expedita que brinden confiabilidad a los usuarios del sistema de procuración y administración de justicia;
VI. Proponer las unidades administrativas necesarias para el logro de su objeto;
VII. Implantar una nueva cultura auxiliar para la procuración y administración de justicia;
VIII. Proponer programas de intercambio de experiencias, conocimientos y avances tecnológicos con las unidades de servicios periciales del país, así como con sus similares del extranjero e instituciones educativas, que logren el mejoramiento y modernización de sus funciones;
IX. Lograr Intercambios culturales con organismos similares y con objetos análogos a nivel municipal, estatal, federal e internacional;
X. Convocar a expertos y académicos para que ingresen, pertenezcan y participen con el Instituto Pericial;
XI. Efectuar su objeto con estricto apego a los principios y derechos humanos establecidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte;
XII. Eficientar los recursos que se le asignen para la adquisición de tecnologías acreditadas y actualizadas;
XIII. Elaborar un padrón de Peritos que preferentemente integre a los académicos y expertos destacados en las diversas áreas del conocimiento, ciencias, artes, técnicas u oficios;
XIV. Participar con oportunidad y celeridad conforme a sus atribuciones en el ámbito de procuración y administración de justicia;
XV. Proporcionar a las autoridades del Sistema Nacional de Seguridad Pública los informes y datos que le sean solicitados para los registros de servidores públicos;
XVI. Integrar la información que las autoridades judiciales y administrativas le remitan y la que obtenga en forma directa, y la inscribirán en el orden de su recepción.
XVII. Diseñar los mecanismos de atención y procedimientos de registro, supervisión y seguimiento de las solicitudes de servicios periciales en las diferentes especialidades que le sean formuladas por la Fiscalía General, los usuarios del sistema de procuración de justicia y por otras instancias o autoridades competentes;
XVIII. Proporcionar a la Fiscalía General y a los usuarios del sistema de procuración de justicia, el servicio de identificación vehicular;
XIX. Proporcionar a la Fiscalía General y a los usuarios del sistema de procuración de justicia, así como a otras instancias o autoridades competentes, la asesoría técnica que en materia de servicios periciales le sea requerida;
XX. Proponer al Fiscal General las modificaciones legales, reformas y adiciones al marco jurídico existente que se requieran para el mejor cumplimiento de su objeto;
XXI. Denunciar ante las autoridades competentes todos aquellos actos de que tenga conocimiento en ejercicio de sus funciones y que constituyan o puedan constituir delitos o faltas e infracciones administrativas;
XXII. Establecer las bases para la regularización del servicio pericial de los Peritos existentes y para obtener su certificación ante el Instituto de Formación Profesional;
XXIII. Diseñar y establecer los criterios, normas técnicas y lineamientos mínimos que deben cumplir la presentación y formulación de los dictámenes e informes de las distintas especialidades periciales;
XXIV. Supervisar la emisión de dictámenes e informes periciales, a efecto de que éstos cumplan con lo establecido en la fracción anterior;
XXV. Administrar, dirigir, operar y supervisar los laboratorios de criminalística que tengan asignados en todo el territorio estatal;
XXVI. Diseñar, operar y administrar el sistema informático de registro y análisis de perfiles genéticos de personas, vestigios biológicos, huellas y otros elementos relacionados con hechos delictivos, que se obtengan de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Penales y demás disposiciones legales aplicables en la materia, así como establecer criterios generales para el acceso al sistema y su uso;
XXVII. Diseñar, operar y administrar el sistema informático de registro y análisis de la huella balística, análisis de voz, sistemas biométricos y otros elementos relacionados con hechos delictivos, que se obtengan de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Penales y demás disposiciones legales aplicables en la materia, así como establecer criterios generales para el acceso al sistema y su uso;
XXVIII. Tener a su cargo el archivo oficial de identificación criminalística y administrativa; y
XXIX. Las demás que señale esta Ley, su Reglamento, así como otras disposiciones legales aplicables en la materia.

CAPÍTULO III
DEL DIRECTOR DEL INSTITUTO PERICIAL

ARTÍCULO 7.- Para ser Director del Instituto Pericial se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Ser de nacionalidad mexicana, con tres años de residencia efectiva en el Estado de Campeche;
III. Tener, al menos, veintiocho años de edad al momento de su nombramiento;
IV. Ser de honradez y probidad notorias;
V. Poseer título profesional expedido por institución legalmente facultada para ello o documento equivalente en alguna de las áreas del conocimiento, arte, técnica u oficio; y
VI. No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito intencional que merezca sanción privativa de libertad;
VII. No hacer uso ilícito de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares, ni padecer alcoholismo; y
VIII. No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, en los términos de las normas legales aplicables.

ARTÍCULO 8.- Sin perjuicio de las facultades establecidas en la Ley Orgánica, el Director del Instituto Pericial tendrá las atribuciones siguientes:

I. Planear, organizar, dirigir, coordinar, supervisar y evaluar las actividades del Instituto Pericial, así como dictar acuerdos y proponer al Fiscal General el proyecto de reglamento de la presente Ley;
II. Acordar la circunscripción y organización de las Subdirecciones Regionales;
III. Visitar periódicamente los lugares de adscripción de los Peritos para cerciorarse del debido y eficiente ejercicio de la función del Instituto Pericial;
IV. Desahogar las consultas de las personas que acudan a la Dirección del Instituto Pericial en demanda del servicio y las de los servidores públicos de la Institución relacionados con las atribuciones del Instituto Pericial;
V. Acordar con el Fiscal General el otorgamiento de estímulos y recompensas, de conformidad con las disposiciones legales aplicables en la materia;
VI. Someter a consideración del Fiscal General la celebración de convenios con Instituciones similares y académicas a nivel municipal, estatal, federal e internacional;
VII. Efectuar periódicamente reuniones con los servidores públicos del Instituto Pericial para unificar criterios y evaluar su desempeño;
VIII. Procurar que los Peritos cuenten con la asistencia del personal que requieran para el desempeño de su actividad;
IX. Delegar en los Subdirectores Regionales cualquiera de sus atribuciones, a excepción de las que le señale el Reglamento;
X. Llevar a cabo las indagaciones que estime pertinentes para verificar en todo momento la certeza e idoneidad de la información proporcionada, así como valorar los documentos presentados con la cooperación de instituciones públicas o privadas que a su juicio cuenten con la capacidad para ello e, incluso, aplicar exámenes para corroborar los conocimientos con que se ostentan los Peritos;
XI. Rendir al Fiscal General, de manera trimestral, un informe de las actividades desarrolladas por el Instituto Pericial; y
XII. Las demás que señalen esta Ley y su Reglamento.

CAPÍTULO IV
DE LOS SUBDIRECTORES REGIONALES

ARTÍCULO 9.- Los requisitos para ser Subdirector Regional serán los mismos que para ser Director del Instituto Pericial.

ARTÍCULO 10.- Los Subdirectores Regionales tendrán las atribuciones siguientes:

I. Acordar con el Director del Instituto Pericial y ejecutar los actos que éste les señale;
II. Auxiliar al Director del Instituto Pericial y supervisar las funciones de los subalternos de dicho Instituto;
III. Suplir al Director del Instituto Pericial en sus ausencias temporales;
IV. Supervisar la elaboración de informes y dictámenes periciales, a efecto de que éstos cumplan con la metodología pericial;
V. Comunicar a los servidores públicos del Instituto Pericial los acuerdos y demás disposiciones del Fiscal General y de la Dirección del Instituto Pericial;
VI. Coadyuvar con el Director del Instituto Pericial en la observancia estricta de la presente Ley y su Reglamento;
VII. Supervisar a los Peritos de su región;
VIII. Coordinar con los Peritos de su región la emisión de los dictámenes, para tal efecto deberán procurar una adecuada distribución en razón del área, turno y numero de asuntos;
IX. Coordinar con los servidores públicos de su región, la realización de sus actividades;
X. Hacer del conocimiento del Director del Instituto Pericial las anomalías que detecte en el desempeño de los Peritos de su región;
XI. Rendir al Director del Instituto Pericial, dentro de los primeros cinco días de cada mes, un informe general de actividades;
XII. Coordinar con el Director del Instituto Pericial la suplencia de los Peritos de su región;
XIII. Analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley, así como en la Ley Orgánica y demás disposiciones legales aplicables para emitir, en su caso, un dictamen en el que determine la inclusión del aspirante al padrón, y dará cuenta al Director del Instituto Pericial para su aprobación;
XIV. Vigilar que el servicio del Instituto Pericial sea prestado de conformidad con esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables en la materia; y
XV. Las demás que señalen esta Ley y su Reglamento, así como las que determine el Director del Instituto Pericial.

ARTÍCULO 11.- Los Subdirectores Regionales serán los que el servicio requiera, para el mejor desempeño de su función.

CAPÍTULO V
DE LOS PERITOS

ARTÍCULO 12.- Los Peritos del Instituto Pericial se constituyen como auxiliares de la procuración y administración de justicia, por lo que deberán cumplir eficazmente y sin demora los mandamientos de la autoridad competente y prestar el apoyo solicitado.

ARTÍCULO 13.- Los Peritos que pertenezcan al Instituto Pericial tendrán la autonomía técnica e independencia de criterio que les corresponde en el estudio de los asuntos que se sometan a su dictamen o informe, de conformidad con las disposiciones legales aplicables en la materia.

ARTÍCULO 14.- Tratándose de Peritos traductores de idiomas y lenguas indígenas, deberán contar éstos con certificado expedido por una institución oficial, que haga constar que el interesado cuenta con capacidad como intérprete, y no sólo tener conocimiento del idioma o lengua indígena de que se trate.

Cuando no se cuente con la asistencia inmediata de peritos intérpretes certificados, el Director del Instituto Pericial podrá designar, fundada y motivadamente, intérpretes prácticos para que asistan a la persona indígena. Para tal efecto, se deberá observar lo siguiente:

I. Que sea la última medida adoptada por el Director del Instituto Pericial, después de que agote todas las vías posibles para contar con el apoyo de un intérprete certificado; y
II. Que existan los elementos para determinar que no solamente conoce la lengua parlante de la persona indígena, sino que también tiene las condiciones para conocer su cosmovisión derivada de la cultura, ya sea porque pertenece a la misma comunidad o porque tiene un referente de relación que le permite conocerlo.

Para efectos de la fracción II del presente artículo, dichos elementos pueden corroborarse con el uso de documentos de identificación, la constancia de residencia o el reconocimiento de los órganos de representación de la comunidad indígena sobre su pertenencia al grupo o de alguno con similares características culturales.

Nota: Se reformó mediante decreto 244 de la LXI legislatura, publicado en el P.O. Núm. 5724 de fecha 8 de mayo de 2015

ARTÍCULO 15.- Serán obligaciones de los Peritos las siguientes:

I. Dictaminar en la materia que se le asigne conforme a su conocimiento y experiencia, y a la brevedad posible, los peritajes que correspondan, a requerimiento de la autoridad competente, apegándose a los criterios de objetividad e imparcialidad dentro del marco de la autonomía técnica e independencia de criterio, propia de la función pericial;
II. Ratificar a la brevedad posible, ante la autoridad competente, los dictámenes que rindan, en los términos de las disposiciones legales aplicables;
III. Rendir oportunamente los peritajes que les sean solicitados en el desempeño de su cargo;
IV. Realizar sus dictámenes de acuerdo a los principios que rijan esta Ley, así como los de la profesión, arte, ciencia, técnica u oficio sobre el que deba versar;
V. Realizar personalmente el dictamen o actividad que les sea encomendada, en los términos previstos en esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones legales aplicables;
VI. Avisar y fundar y motivar la negativa para efectuar un dictamen o desempeñar el cargo encomendado, a su jefe inmediato y ante la autoridad que conozca del asunto;
VII. Guardar el secreto de los asuntos que con motivo de sus actividades periciales tengan conocimiento;
VIII. Solicitar la ampliación del término concedido por la autoridad para rendir dictámenes o efectuar las actividades que le fueron encomendadas, siempre que la naturaleza del peritaje así lo requiera; y
IX. Las demás que señalen esta Ley y su Reglamento, así como las que determine el Director del Instituto Pericial o los Subdirectores Regionales, en su caso.

ARTÍCULO 16.- Los Peritos tienen derecho a:

I. Que se les reconozca como inscritos en el Padrón de Peritos mediante la expedición de la certificación respectiva;
II. Ser sujeto de reconocimiento por parte del Instituto Pericial si, a juicio del Consejo Técnico, éste cuenta con un desempeño destacado; y
III. Los demás que señalen esta Ley y su Reglamento.

TÍTULO SEGUNDO
DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA PERICIAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 17.- Sin perjuicio de lo establecido en la Ley General, en la Ley Orgánica y demás disposiciones legales aplicables, el Servicio Profesional de Carrera Pericial comprende el relativo a los Peritos y se sujetará a las disposiciones siguientes:

I. Constituye el elemento básico para el ingreso, formación, promoción, capacitación y permanencia de los Peritos;
II. Tendrá carácter obligatorio y permanente;
III. Se regirá por los principios y criterios de equidad, igualdad de oportunidades, méritos y capacidad;
IV. En su instrumentación y desarrollo deberán observarse los principios de excelencia, objetividad, profesionalismo, imparcialidad, legalidad, eficiencia y honradez, así como de antigüedad, en su caso;
V. Comprenderá los requisitos y procedimientos de selección, ingreso, formación, capacitación, adiestramiento, desarrollo, actualización, permanencia, promoción, reconocimiento y separación del servicio público, así como su evaluación;
VI. Desarrollará su organización y se observará lo dispuesto en la Ley General y demás disposiciones legales aplicables, así como en los convenios, acuerdos o resoluciones que en su caso se celebren y tomen como fundamento las leyes aplicables en la materia;
VII. Establecerá los programas, impartirá los cursos y realizará los exámenes y concursos correspondientes a las etapas a que se refiere la fracción V de este artículo, por sí o con la coadyuvancia de instituciones públicas o privadas, bajo la dirección del Director del Instituto Pericial;
VIII. El contenido teórico y práctico de los programas de formación, en todos sus niveles y modalidades, deberá fomentar el efectivo aprendizaje y el pleno desarrollo de los conocimientos y habilidades necesarios para un desempeño profesional de calidad;
IX. En la formación de los Peritos deberán observarse las disposiciones constitucionales y legales que rigen a los Peritos y servidores públicos, además de fomentar el respeto irrestricto de los derechos humanos, la honestidad, eficiencia y la plena conciencia sobre el efecto social de la responsabilidad; y
X. Se promoverá la celebración de convenios de colaboración con la federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y otras autoridades que concurran en el Sistema Nacional de Seguridad Pública, tendientes a la profesionalización de los Peritos.

ARTÍCULO 18.- Los Peritos del Servicio Profesional de Carrera Pericial, al ingresar al Instituto Pericial, serán nombrados por un tiempo de tres años, al término del cual serán sometidos a una nueva evaluación y, en caso de resultar satisfactoria, se les expedirá un nuevo nombramiento, según lo permita el presupuesto.

Nota: Se reformó mediante decreto 244 de la LXI legislatura, publicado en el P.O. núm 5724 de fecha 8 de mayo de 2015.

ARTÍCULO 19.- Tratándose de personas con amplia experiencia profesional probada, el Director del Instituto Pericial, con aprobación del Consejo Técnico, podrá en casos excepcionales designar Peritos y dispensar la presentación de los concursos de ingreso. Asimismo, deberán estar en pleno ejercicio de sus derechos y no serán miembros del Servicio Profesional de Carrera Pericial a menos que acrediten los concursos y evaluaciones que se les practiquen, en los términos de las disposiciones legales aplicables en la materia.

En cualquier momento se podrán dar por terminados los efectos del nombramiento de las personas a las que se refiere el párrafo anterior, si así lo determina el Fiscal General, con aprobación del Consejo Técnico.

ARTÍCULO 20.- Previo al ingreso de toda persona al Servicio Profesional de Carrera Pericial, será obligatorio que la autoridad competente realice la consulta respectiva al Registro Nacional de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública y, en su caso, en los registros de la Fiscalía General, en los términos previstos en la Ley General.

ARTÍCULO 21.- Para permanecer en el Servicio Profesional de Carrera Pericial, los interesados deberán participar en los programas de formación profesional y en los concursos de promoción a los que se convoquen.

ARTÍCULO 22.- El Consejo Técnico del Servicio Profesional de Carrera Pericial es un órgano del Instituto Pericial, responsable del desarrollo y operación del propio Servicio. El Consejo Técnico tendrá las facultades que establezcan esta Ley y su Reglamento, así como los acuerdos que dicte el Director del Instituto Pericial o el Consejo.

ARTÍCULO 23.- El Consejo Técnico constituye la instancia normativa, de supervisión, control y evaluación de la operación del propio Servicio, y se integrará por:

I. El Fiscal General;
II. EL Vice Fiscal General Adjunto;
III. El Vice Fiscal General de Control Judicial;
IV. El Vice fiscal General de Derechos Humanos;
V. El Director del Instituto Pericial; y
VI. Los Subdirectores Regionales.

ARTÍCULO 24.-.Las disposiciones sobre el Servicio Profesional de Carrera Pericial deberán:

I. Determinar, en su caso, categorías de servidores públicos a fin de ser considerados para el acceso a las categorías básicas de Peritos, por medio de concurso de ingreso;
II. Determinar, en su caso, categorías de los servidores públicos señalados en la fracción anterior, en función de su especialización, responsabilidad asignada, años mínimos de ejercicio profesional y otros criterios que permitan establecerlas;
III. Establecer mecanismos que, previamente a la sustentación del concurso de ingreso o de promoción, permitan seleccionar a los aspirantes más aptos por plaza;
IV. Regular las características del concurso de ingreso o de promoción con exámenes prácticos, escritos u orales;
V. Determinar la integración de los órganos responsables de la preparación y sustentación de los concursos correspondientes;
VI. Expedir las reglas sobre contenidos de convocatorias, características del concurso de ingreso o promoción, de la plaza vacante a ocupar, determinación de calificaciones y demás necesarias; y
VII. Establecer los criterios de evaluación curricular y en particular de los cursos desarrollados por el sustentante, su desempeño y grado académico.

ARTÍCULO 25.- Las categorías superiores del Perito del Servicio Profesional de Carrera Pericial serán determinadas en el Reglamento.

ARTÍCULO 26.- El ingreso y promoción para la categoría superior a que se refiere el artículo anterior, se realizará a través de concurso interno de oposición o de oposición libre, en el porcentaje que determine el Consejo Técnico.

En los concursos internos de oposición para las categorías superiores de Peritos, únicamente podrán participar los servidores públicos de la categoría inmediata inferior, y para acceder a ésta por la misma vía, sólo podrán hacerlo los de nivel inmediato anterior.

ARTÍCULO 27.- Para el ingreso a la categoría básica de Perito, se realizará concurso de ingreso por oposición interna o libre.

ARTÍCULO 28.- Las categorías de Peritos se determinarán en atención a su especialización, responsabilidad asignada, y otros criterios que permitan establecerlas.

ARTÍCULO 29.- Las categorías de Peritos se determinarán por materia, y dentro de ellas se establecerán los rangos en atención a la especialización, años mínimos de práctica, grado académico en la disciplina de que se trate y otros criterios que permitan establecerlos. El rango básico de cada categoría se identificará con la primera letra del alfabeto.

CAPÍTULO II
DE LA FORMACIÓN, CAPACITACIÓN Y EVALUACIÓN

ARTÍCULO 30.- La formación profesional, capacitación y evaluación se hará de acuerdo a las facultades específicas que se determinen en esta Ley y en su Reglamento.

ARTÍCULO 31.- La formación profesional y capacitación estarán a cargo de diversos expertos en la materia de que se trate y que serán propuestos por el Consejo Técnico.

ARTÍCULO 32.- Son atribuciones del Instituto Pericial en esta materia:

I. Proponer, operar y controlar los métodos y sistemas de reclutamiento, selección y evaluación, como única instancia de ingreso al Instituto Pericial;
II. Elaborar y proponer al Consejo Técnico la celebración de convenios con organismos e Instituciones nacionales o extranjeras, públicas o privadas, relativos al intercambio y asesoría que se requiera para la capacitación de los servidores públicos del Instituto Pericial;
III. Vigilar y mejorar la aplicación de los planes y programas que correspondan a sus atribuciones;
IV. Elaborar y desarrollar los programas de formación, actualización y especialización de los Peritos adscritos y certificados por el Instituto Pericial, de acuerdo con las disposiciones legales del Servicio Profesional de Carrera Pericial y de conformidad con los principios que señala la Ley General y demás disposiciones legales aplicables;
V. Observar, aplicar y mejorar el Servicio Profesional de Carrera Pericial; y
VI. Las demás que señalen esta Ley y su Reglamento.

TÍTULO TERCERO
DE LAS SUPLENCIAS, IMPEDIMENTOS, DESTITUCIÓN Y CERTIFICACIÓN DE
LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL INSTITUTO PERICIAL
CAPÍTULO I
DE LAS SUPLENCIAS

ARTÍCULO 33.- Las ausencias temporales del Director del Instituto Pericial, Subdirectores Regionales y demás servidores públicos del Instituto Pericial, serán suplidas de la siguiente forma:

I. Las del Director del Instituto Pericial, por uno de los Subdirectores Regionales designado por el Fiscal General, mismo que en caso de ausencia definitiva del Director continuará en ejercicio de esas funciones, hasta que sea designado un nuevo Director, de acuerdo a las disposiciones legales aplicables;
II. Las de los Subdirectores Regionales, por quien designe el Director del Instituto Pericial; y
III. Las de los demás servidores públicos por la persona que determine el superior jerárquico. En caso de ausencia definitiva, se procederá a la designación de un nuevo servidor público.

Las faltas temporales o definitivas serán determinadas en el Reglamento.


CAPÍTULO II
DE LOS IMPEDIMENTOS

ARTÍCULO 34.- El Director del Instituto Pericial, los Subdirectores Regionales y los Peritos deberán excusarse o podrán ser recusados para conocer de los asuntos en que intervengan por cualquiera de las causas de impedimento que se establecen en el Código Nacional de Procedimientos Penales para jueces y magistrados, mismas que no podrán dispensarse por voluntad de las partes.

ARTÍCULO 35.- Los servidores públicos del Instituto Pericial no podrán desempeñar otro empleo, cargo o comisión dentro de la administración pública del Estado que sean compatibles o de particulares, incluyendo el ministerio de algún culto religioso.

Quedan exceptuados de esta disposición los cargos honoríficos en asociaciones científicas, literarias o de beneficencia; asimismo, los cargos docentes, siempre que su desempeño no perjudique las funciones y labores propias de los servidores públicos del Instituto Pericial.

ARTÍCULO 36.- Ningún servidor público del Instituto Pericial podrá ser agente de cambio, depositario o albacea judicial, excepto cuando sea heredero o legatario.

CAPÍTULO III
DE LA DESTITUCIÓN

ARTÍCULO 37.- Serán causas de imposición de sanciones y, en su caso, de remoción o baja administrativa de los servidores públicos del Instituto Pericial:

I. Realizar conductas que atenten contra la autonomía del Perito o contra la independencia de la función del Instituto Pericial, tales como aceptar o ejercer consignas, presiones, encargos o comisiones, o cualquier acción que genere o implique subordinación indebida respecto de alguna persona, del Instituto Pericial o ajena al mismo, o autoridad;
II. Inmiscuirse indebidamente en asuntos que competan legalmente a otros órganos de la Institución;
III. Tener una notoria negligencia en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar;
IV. Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos;
V. No preservar la imparcialidad, honestidad y profesionalismo propios de la función de procuración de justicia, en el desempeño de sus labores;
VI. Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento;
VII. Dejar de desempeñar las funciones o labores que tenga a su cargo, sin causa justificada;
VIII. Distraer de su objeto, para uso propio o ajeno, el equipo, recursos, elementos materiales o bienes asegurados bajo su custodia o del Instituto Pericial, de conformidad con las disposiciones legales aplicables en la materia;
IX. Incumplir con alguno de los requisitos de permanencia que establezca esta Ley o su Reglamento, así como otras disposiciones legales aplicables en la materia, para el cargo correspondiente;
X. Retardar u obstaculizar los trámites y observancia de esta Ley; y
XI. Las demás que señalen esta Ley y su Reglamento.

CAPÍTULO IV
DE LAS CERTIFICACIONES

ARTÍCULO 38.- La vigencia como Perito certificado será de tres años y podrá terminarse o suspenderse en los casos previstos por esta Ley y su Reglamento.

Su refrendo podrá darse siempre que no incumpla con las obligaciones establecidas en esta Ley y su Reglamento, así como otras disposiciones legales aplicables, para lo cual deberá presentarse ante la Dirección del Instituto Pericial para su trámite conforme lo disponga el Reglamento.

ARTÍCULO 39.- La certificación a que se refiere el artículo anterior la deberá efectuar el Instituto de Formación Profesional

TÍTULO CUARTO
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
CAPÍTULO I
DE LAS RESPONSABILIDADES

ARTÍCULO 40.- Cuando el servidor público adscrito al Instituto Pericial cometa algún delito o falta administrativa por acción u omisión a la presente Ley o a su Reglamento, el Director del Instituto Pericial procederá ante la autoridad competente, en términos de la legislación respectiva.

ARTÍCULO 41.- Son faltas administrativas del Director del Instituto Pericial, los Subdirectores Regionales, los Peritos y demás servidores públicos adscritos al Instituto Pericial, las acciones u omisiones siguientes:

I. Incurrir en conductas que atenten contra la autonomía y la independencia de los miembros del Instituto Pericial y poner en riesgo su imparcialidad y libertad para dictaminar;
II. Ejercer influencia para que el nombramiento del personal del Instituto Pericial recaiga en persona determinada o que no reúna los requisitos legales o de capacidad;
III. Emitir dictámenes infundados notoriamente innecesarios que sólo tiendan a dilatar el proceso;
IV. Actuar en los negocios en que estuvieren impedidos por las causas previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales;
V. Emitir dictámenes fuera de los plazos establecidos por la disposiciones legales aplicables en la materia;
VI. Evidenciar una conducta parcial en la tramitación del procedimiento;
VII. Realizar actividades ajenas a sus funciones;
VIII. Abstenerse de emitir dictámenes dentro de los términos decretados por la autoridad o previstos en las disposiciones legales aplicables en la materia;
IX. No asistir al desempeño de sus labores o incumplir con el horario reglamentario de trabajo; y
X. No cumplir con los términos señalados en los ordenamientos legales.

CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES

ARTÍCULO 42.- Las sanciones a que pueden hacerse acreedores los Peritos o servidores públicos del Instituto Pericial, según sea el caso, serán las establecidas en el artículo 58 de la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche.

ARTÍCULO 43.- La destitución, inhabilitación o separación del cargo como servidor público del Instituto Pericial únicamente podrá darse por las siguientes causas:

I. Por resultado negativo de permanencia en el control de confianza
II. Por haber emitido con dolo o mala fe avalúos, dictámenes o traducciones que contengan certificaciones de datos falsos;
III. Por haber obtenido su certificación como Perito proporcionando datos o documentos falsos;
IV. Por negarse a prestar sus servicios sin causa justificada;
V. Por haber otorgado responsiva de avalúos que no hayan formulado personalmente; y
VI. Por cualquier otra falta grave.

ARTÍCULO 44.- Cuando se impongan sanciones administrativas, se tomarán en cuenta las circunstancias o elementos establecidos en la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche, así como las siguientes:

I. La necesidad de suprimir prácticas que vulneren el funcionamiento del Instituto Pericial;
II. El nivel jerárquico, grado académico, antigüedad en el servicio;
III. La trascendencia del hecho atribuido; y
IV. Las circunstancias y medios de ejecución.

ARTÍCULO 45.- Las sanciones a que se refiere este Capítulo serán aplicadas por la Vice fiscalía General de Derechos Humanos, la cual deberá informar al superior jerárquico inmediato.

El procedimiento administrativo se tramitará conforme a la Ley del Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios de Campeche.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día 3 de diciembre de 2014, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente Decreto.

TERCERO. El Ejecutivo del Estado deberá emitir el Reglamento de la Ley de Servicios Periciales del Estado de Campeche en un plazo no mayor a 60 días hábiles posteriores a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.

CUARTO. Los Peritos que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentren laborando en la Institución y que quieran ingresar al Padrón de Peritos, deberán dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en ésta y demás disposiciones legales aplicables, para la expedición de la certificación respectiva. De igual forma, para la certificación oficial de Peritos independientes.

QUINTO. El H. Congreso del Estado deberá prever en el Presupuesto de Egresos del Estado las partidas presupuestales correspondientes para el adecuado funcionamiento del Instituto de Servicios Periciales del Estado de Campeche, así como para el ejercicio de las funciones de las autoridades creadas en el presente Decreto, y para la debida integración, organización y funcionamiento de los laboratorios de criminalística que se establezcan o que se encuentren operando en el Estado.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil catorce. C. Pablo Hernán Sánchez Silva, Diputado Presidente.- C. Marcos Alberto Pinzón Charles, Diputado Secretario.- C. Yolanda del Carmen Montalvo López, Diputada Secretaria.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

PODER EJECUTIVO
DECRETO PROMULGATORIO


FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a los habitantes del Estado de Campeche:

Que la LXI Legislatura del H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 179, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil catorce.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNES.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. WILLIAM ROBERTO SARMIENTO URBINA.- RÚBRICAS


APROBADO MEDIANTE DECRETO 179 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 5620 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2014.- – – — – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –


DECRETO 244 QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 14 Y 18, EXPEDIDO POR LA LXI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 5724 DE FECHA 8 DE MAYO DE 2015.


T R A N S I T O R I O S.


PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, que se opongan al contenido del presente decreto.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los catorce días del mes de abril del año dos mil quince. C. José Adalberto Canto Sosa, Diputado Presidente.- C. José Eduardo Bravo Negrín, Diputado Secretario.- C. Oscar Eduardo Uc Dzul, Diputado Secretario.- Rúbricas.

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LEY DE TRASPLANTE DE ÓRGANOS PARA EL ESTADO DE CAMPECHE

TÍTULO PRIMERO

DEL OBJETO


CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 1.- Esta ley tiene por objeto constituir en el Estado de Campeche el marco legal de regulación de las actividades inherentes a la disposición de órganos y cadáveres de seres humanos con fines terapéuticos, de investigación y de docencia. Sus disposiciones son de orden público e interés social.

 

ARTÍCULO 2.- Es de interés público promover la cultura de la donación entre la población, como forma esencialmente humanista y de solidaridad entre los individuos, en virtud de que representa una alternativa para recobrar la salud de las personas.

 

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, concurrirá con las autoridades federales en la materia, a efecto de coadyuvar con los objetivos del Sistema Nacional de Trasplantes, así como con las acciones y actividades que se deriven del Programa Nacional de Trasplantes.

 

ARTÍCULO 3.- Corresponde a la Secretaría de Salud del Estado y al Centro Estatal de Trasplantes de Campeche, conforme a los lineamientos de la Ley General de Salud y por este ordenamiento, emitir las normas técnicas a que se sujetará, en todo el territorio del Estado, la disposición de órganos y cadáveres de seres humanos, incluyendo los de embriones y células germinales.

 

ARTÍCULO 4.- La aplicación de esta ley compete a la Secretaría de Salud  del Estado y al Centro Estatal de Trasplantes de Campeche.

 

ARTÍCULO 5.- La Secretaría de Salud del Estado de Campeche, deberá:

 

  1. Asegurar el respeto a la voluntad de los individuos que expresamente hayan determinado donar sus órganos y tejidos en los términos de la legislación aplicable;
  2. Promover que las instituciones de salud acreditadas y certificadas legalmente para ello, puedan realizar los procedimientos de procuración y trasplante de órganos y tejidos con fines terapéuticos, en forma oportuna y adecuada en beneficio de los usuarios de los servicios de salud; y

 

 

  • Colaborar en la vigilancia sanitaria de los trasplantes, fomentando la coordinación entre las autoridades sanitarias a que se refiere esta Ley.

 

ARTÍCULO 6.- Las autoridades estatales que intervengan en los diversos procedimientos de la disposición de órganos de seres humanos con fines terapéuticos, de investigación y de docencia, actuarán con la debida diligencia que ameritan estos casos, auxiliarán en el ágil desahogo de los trámites que deban cubrirse por disposición de esta ley y su reglamento y las que al efecto de dicten, que inicia con la detección de un potencial donador y que finaliza con la entrega del cuerpo a la familia, en el caso de donación cadavérica.

 

ARTÍCULO 7.- Corresponde a la Secretaría de Salud del Estado y al Centro Estatal  de Trasplantes de Campeche, controlar, programar, coordinar, supervisar y evaluar las actividades a que se refiere esta Ley; organizar y operar servicios y vigilar su funcionamiento, dentro del marco del Sistema Nacional y Estatal de Salud.

 

 

CAPÍTULO II
DEL CONSEJO ESTATAL DE TRASPLANTES DE CAMPECHE

 

 

ARTÍCULO 8.-  Se constituye el Consejo Estatal de Trasplantes de Campeche como órgano técnico que tiene por objeto promover y apoyar las  acciones que en materia de trasplantes en seres humanos realicen las instituciones de salud de los sectores público, social y privado, a efecto de reducir la morbilidad y mortalidad por padecimientos susceptibles de ser corregidos mediante este procedimiento.

 

ARTÍCULO 9.-  El Consejo tendrá las atribuciones siguientes:

 

  1. Promover el diseño, instrumentación y operación del Sistema Estatal de Trasplantes, así como de los subsistemas que lo integren de conformidad con el Programa Nacional de Trasplantes y en apoyo de las acciones que el Centro Nacional de Trasplantes lleve a cabo;
  2. Proponer políticas, estrategias y acciones para la elaboración del Programa Estatal de Trasplantes de acuerdo con las acciones que señala el Programa Nacional de Trasplantes;
  • Sugerir a las autoridades competentes la realización  de actividades educativas, de investigación y de difusión, para el fomento de la cultura de donación y trasplante de órganos, tejidos y células;
  1. Proponer a las autoridades competentes mecanismos de coordinación entre las autoridades estatales y municipales de la entidad, con el objeto de que éstas adopten las medidas necesarias para apoyar las acciones en materia de trasplantes;
  2. Coordinar sus acciones con el Registro Nacional de Trasplantes y con los Centros Nacional y Estatales de la Transfusión Sanguínea, en el ámbito de sus respectivas competencias; y
  3. Coadyuvar con el Centro Nacional de Trasplantes en la coordinación de un sistema de información y evaluación del programa en el ámbito estatal y municipal.
  • Las demás que determinen las leyes en la materia.

 

ARTÍCULO 10.- El Consejo Estatal de Trasplantes de Campeche se integrará en forma permanente por:

 

  1. El Gobernador del Estado, como Presidente Honorario;
  2. El Secretario de Salud, como Presidente Ejecutivo;
  • El Director General del Centro Estatal de Trasplantes, como Secretario Técnico;
  1. El Secretario de Educación, Cultura y Deporte;
  2. El Procurador General de Justicia del Estado;
  3. El Director General del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado;
  • Los Directores de los Hospitales Públicos del Estado;
  • El Presidente del Colegio de Médicos de Campeche; y
  1. El Representante del Poder Legislativo.

 

Los consejeros tendrán derecho a voz y voto en las sesiones del Consejo. Por cada miembro propietario del Consejo, habrá un suplente, el Presidente tendrá el voto de calidad.

 

A invitación del Presidente del Consejo también podrán formar parte los representantes de:

 

  1. La Universidad Autónoma de Campeche;
  2. La Universidad Autónoma del Carmen;
  • Las Asociaciones Médicas del Estado;
  1. Los servicios médicos de la Secretaría de Marina;
  2. Los servicios médicos de la Secretaría de la Defensa Nacional;
  3. Del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado;
  • Del Instituto Mexicano del Seguro Social;

 

 

Los representantes invitados a la sesión del Consejo, tendrán derecho a voz pero no podrán emitir voto.

 

ARTÍCULO 11.- El Consejo podrá determinar la creación de comités y grupos de trabajo, tanto de carácter permanente como transitorio, que estime convenientes para el estudio y solución de los asuntos específicos relacionados con su objeto.

 

La integración de cada uno de los comités, así como su organización y funcionamiento, se sujetarán a lo que disponga el Reglamento Interno del Consejo.

 

ARTÍCULO 12.- El Consejo funcionará de acuerdo con los procedimientos que para esos efectos emita el Reglamento Interno respectivo.

 

ARTÍCULO 13.- Los miembros del Consejo sesionarán ordinariamente en forma trimestral y extraordinariamente cuando la urgencia del algún asunto así lo requiera. Para la validez de las sesiones, se requerirá de la asistencia de su presidente o del Secretario Técnico en ausencia de aquél y la concurrencia de por lo menos la mitad más uno de los miembros del mismo con derecho a voz y voto. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos y en caso de empate quién presida la sesión tendrá voto de calidad.

 

De no integrarse el quórum a que se refiere el párrafo anterior, se convocará a una segunda sesión que se celebrará con el número de miembros que asistan, entre los que deberá siempre estar el presidente.

 

 

 

CAPÍTULO III

DEL REGISTRO ESTATAL DE TRASPLANTES

 

 

ARTÍCULO 14.- El Registro Estatal de Trasplantes, estará a cargo del Centro Estatal de Trasplantes, y tiene por objeto asegurar con eficacia el cumplimiento y la observancia de la voluntad de la persona que expresamente done sus órganos y tejidos en los términos previstos por esta ley, su reglamento y demás disposiciones que al efecto se dicten.

 

 

ARTÍCULO 15.- El Registro Estatal de Trasplantes se regirá por este ordenamiento y los reglamentos respectivos, y supletoriamente por las disposiciones de la Ley General de Salud.

 

CAPÍTULO IV

DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL

 

ARTÍCULO 16.- Es de interés público promover la participación y colaboración de la sociedad y de sus diversos sectores, para apoyar las labores de las diversas instituciones de salud debidamente acreditadas, que realicen trasplantes de órganos de seres humanos con fines terapéuticos.

ARTÍCULO 17.- Con el objeto de coordinar la participación y colaboración de la sociedad y de sus diversos sectores, se instituye el Patronato para la Donación y el Trasplante de Órganos.

ARTÍCULO 18.- El Patronato para la Donación y el Trasplante de Órganos, será presidido por la persona que reúna las características necesarias para desempeñar el cargo, las cuales quedarán definidas en el reglamento de esta ley y que sea aprobada por decisión mayoritaria de los miembros del Consejo, y su mesa directiva se conformará de acuerdo con el instrumento público que le dé formalidad.

ARTÍCULO 19– El Patronato para la Donación y el Trasplante de Órganos, procurará la más amplia participación de la comunidad para apoyar con recursos financieros y materiales, las actividades propiamente médicas y quirúrgicas en materia de trasplante de órganos, así como las de capacitación en el trasplante de órganos, de igual forma las de capacitación, información, difusión y mejoramiento de las instalaciones de las instituciones que participen en el Sistema y en el Programa Estatal de Trasplantes, como son las de Salud y el Registro Estatal de Trasplantes del Estado.

 

ARTÍCULO 20.- El Centro Estatal de Trasplantes definirá la aplicación y los rubros en que se utilizarán los recursos financieros y materiales que se obtengan por la gestión del Patronato, tanto para el Sistema como para el Programa Estatal de Trasplantes.

 

CAPÍTULO V

DEL CENTRO ESTATAL DE TRASPLANTES DE CAMPECHE

 

 

ARTÍCULO 21.- El Centro Estatal de Trasplantes (CEETRA), es un organismo descentralizado de la administración pública estatal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que estará sectorizado a la Secretaría de Salud del Estado.

 

ARTÍCULO 22.- El Centro Estatal de Trasplantes, tendrá por objeto la vigilancia y control relacionados con las donaciones  y trasplantes de órganos, tejidos y células de seres humanos, con instituciones públicas y privadas que realicen actividades relacionadas al objeto, así como la difusión de la donación de órganos y la capacitación de recursos humanos.

 

El objeto encomendado al Centro Estatal de Trasplantes, lo realizará con apego a los lineamientos que establezcan las normas oficiales mexicanas y las que al efecto se dicten y de acuerdo a las políticas que establezca el Centro Nacional de Trasplantes y  la Secretaría de Salud Federal conforme a la Ley General de Salud, su reglamento y este ordenamiento.

 

ARTÍCULO 23.- El Centro Estatal de Trasplantes tendrá las siguientes funciones:

 

  1. Organizar y operar en el Estado lo referente a las actividades de donación y trasplante de órganos, tejidos y células de seres humanos.
  2. Realizar acciones tendientes a garantizar a la población del Estado el respeto y la protección del derecho a la libre donación de órganos, tejidos y células humanas, así como de ser sujeto de trasplante de estos.
  • Proponer y fortalecer la participación de la comunidad en la donación y trasplante de órganos, tejidos y células de seres humanos.
  1. Desarrollar acciones que sean necesarias para mejorar la calidad de los procedimientos, para eficientar este servicio de salud en lo que a trasplantes y donaciones de órganos, tejidos y células de seres humanos se refiere.
  2. Promover, apoyar y llevar a cabo la capacitación en la materia a los profesionales, especialistas y técnicos en salud.
  3. Fomentar la formación de recursos humanos en la docencia, investigación y aplicación operativa de los trasplantes y de la cultura de donación de órganos, células, tejidos de seres humanos, llevándose a cabo bajo los lineamientos que se establecen en la Ley General y la Estatal de Salud, en los lineamientos del Centro Nacional de Trasplantes, en las normas técnicas que establezca la Secretaría de Salud y la presente ley.
  • Integrar un acervo de información y documentación que facilite a las autoridades e instituciones competentes, la investigación estudio y análisis de aspectos específicos en materia de donación y trasplante de órganos, tejidos y células humanas.
  • Difundir a las autoridades correspondientes y a la población del Estado a través de publicaciones y actos académicos, los resultados de los trabajos de investigación, análisis, estudio y recopilación de información, documentación e intercambio que realice en materia de donación y trasplantes de órganos, tejidos y células humanas.
  1. Conocer, respetar y aplicar los ordenamientos legales de carácter federal y estatal en materia de donación y trasplante de órganos, así como las normas oficiales mexicanas y técnicas que al efecto se instituyan y que sean aplicables en la materia, así como las disposiciones de la presente ley.
  2. Coadyuvar con las autoridades sanitarias, federales y estatales en término de los acuerdos o convenios de coordinación que para tal efecto se suscriban en lo referente al control y vigilancia de las donaciones y trasplantes de órganos, células y tejidos de seres humanos, así como de las actividades relacionadas con éstos, de los establecimientos en que se realicen dichos actos y que los profesionales de las disciplinas de la salud que intervengan en la extracción de órganos y tejidos o en trasplantes, se ajusten a las disposiciones legales aplicables a la materia.
  3. Realizar con estricto apego a la ley, estudios y documentar los resultados que se obtengan y que sean tendientes a mejorar, optimizar y eficientar los procedimientos de donación y trasplantes de órganos, células y tejidos de seres humanos.
  • En coordinación con el Centro Nacional, y con las autoridades sanitarias federales y estatales operar y mantener actualizado el Registro Estatal de Trasplantes.
  • Dentro del ámbito de su competencia, coadyuvar con el Centro Nacional de Trasplante en la comisión y vigilancia de la asignación de órganos, tejidos y células de seres humanos.
  • Emitir opiniones, acuerdos y resoluciones técnicas relacionadas con la donación y trasplantes de órganos, tejidos y células de seres humanos, así como con los procedimientos de los mismos, actividades relacionadas con éstas y respecto a los establecimientos en que se realicen dichos actos, ya sea de manera oficiosa, o bien, cuando éstas le sean requeridas por las autoridades sanitarias federales y estatales, así como por las autoridades judiciales del fuero común o del fuero federal.
  1. Fomentar y promover la cultura de donación de órganos en coordinación con las autoridades sanitarias en el Estado.
  • Hacer constar el mérito y altruismo de los donadores y sus familiares mediante la expedición de los testimonios correspondientes.
  • Constituir y validar la operación de las actividades del Patronato que coadyuven a la obtención de recursos financieros o materiales para la consecución de los fines del organismo descentralizado. Asimismo de los grupos de apoyo que coadyuven en el fomento de la cultura de la donación de órganos y tejidos de seres humanos o en todo caso que sus actividades principales tiendan a facilitar los procesos para la procuración de órganos y/o tejidos de seres humanos con fines de trasplantes dentro de las diferentes Instituciones de Salud del Estado que expresamente lo soliciten observando la normatividad aplicable a la materia.
  • Coordinarse con las diferentes dependencias y autoridades federales y estatales para el logro de su objeto y cumplimiento de sus funciones y atribuciones.
  • Planear, programar y administrar los recursos que le sean asignados, así como las aportaciones que reciba de otras personas e instituciones y ejercer los recursos económicos autorizados para programas de inversión fiscal y financiera.
  1. En general realizar los actos, convenios, contratos y demás instrumentos jurídicos que sean necesarios para el logro de sus objetivos y para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones, así como las demás acciones que directa o indirectamente contribuyan al fomento de la cultura de la donación de órganos, células y tejidos de seres humanos, así como al trasplante de los mismos.
  • Las demás que ésta ley y otras disposiciones le confieren para el cumplimiento de su objetivo.

 

ARTÍCULO 24.- El patrimonio del Centro Estatal de Trasplantes estará constituido por:

 

  1. Los bienes muebles e inmuebles, así como los derechos que adquiera.
  2. Las cuotas de recuperación que reciba por los servicios que preste.
  • Los rendimientos y demás ingresos que obtenga de la inversión de los recursos a que se refieren las fracciones anteriores.
  1. Los derechos respecto de las concesiones, permisos, licencias y autorizaciones que se le otorguen conforme a la ley: y
  2. En general todos los bienes, derechos y obligaciones que entrañen utilidad económica o sean susceptibles de estimación pecuniaria y que se obtengan por cualquier título legal.

 

ARTÍCULO 25.- Este organismo descentralizado contará con los siguientes órganos de gobierno:

 

  1. Junta de Gobierno; y
  2. Dirección General.

 

ARTÍCULO 26.- La Junta de Gobierno estará integrada de la siguiente forma:

 

  1. Presidente, el Secretario de Salud del Estado.
  2. Secretario Técnico, el Director General del Centro Estatal de Trasplantes.
  • Primer Vocal, el Secretario de la Contraloría del Estado.
  1. Segundo Vocal, el Director General del Hospital “Dr. Manuel Campos”.
  2. Tercer Vocal, el Director General del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado.
  3. Cuarto Vocal, el Comisionado para la Protección Contra Riesgos Sanitarios del Estado.
  • Quinto Vocal, el Presidente del Patronato para la Donación y el Trasplante de Órganos.

 

Por cada miembro propietario de la junta, habrá un suplente, el presidente tendrá voto de calidad.

 

El presidente de la junta podrá invitar a las sesiones de dicho órgano a representantes de instituciones públicas federales o estatales que guarden relación con el objeto del organismo.

 

El Director de los Servicios de Salud del INDESALUD, podrá participar en las sesiones de la Junta de Gobierno con voz pero sin voto.

 

ARTÍCULO 27.- La Junta de Gobierno tendrá las funciones siguientes:

 

  1. Definir en congruencia con los planes y programas nacionales y estatales, las políticas en materia de donación y trasplante de órganos, tejidos y células de seres humanos a seguir por el organismo.
  2. Ejercer el control y vigilancia de las donaciones y trasplantes de órganos, tejidos y células de seres humanos, de las actividades relacionadas con éstos y de los establecimientos en que se realicen dichos actos y que le sean informados por el Director General.
  • A través del Director General y en Coordinación con la Comisión para la Protección contra Riesgos Sanitarios del Estado de Campeche, vigilar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas en materia de tejidos y células, así como la donación y trasplante de estos y respecto de los establecimientos en que se realicen los actos relativos.
  1. Vigilar y autorizar las investigaciones en las que en su desarrollo se utilicen órganos y tejidos de seres humanos con excepción de la sangre, así como de injerto y trasplante que se pretendan realizar con fines de investigación, previa opinión de la autoridad sanitaria en el Estado.
  2. Hacer constar el mérito de altruismo de los donadores y sus familiares mediante la expedición de los testimonios correspondientes.
  3. Establecer las cuotas de recuperación y regular las aportaciones que los participantes entreguen en forma voluntaria determinando y vigilando su correcta aplicación.
  • Aprobar los proyectos de programas del organismo y presentarlos a consideración de las autoridades estatales de salud para su trámite, así como autorizar las obras que sean necesarias para el cumplimiento del objeto del organismo.
  • Evaluar el debido cumplimiento de los programas técnicos aprobados.
  1. Vigilar la correcta aplicación de los recursos asignados al organismo, así como ordenar la práctica de auditorías internas y externas que estimen necesarias e implementar las medidas de control que considere convenientes.
  2. Aprobar la estructura orgánica básica del organismo, así como las modificaciones que procedan.
  3. Analizar y en su caso aprobar los informes que periódicamente rinda el Director General.
  • Aprobar el reglamento interior de organismo y los manuales de organización, procedimientos y servicios al público.
  • Aprobar la creación de nuevas unidades de investigación, capacitación y servicio.
  • Aprobar las actas y hacer constar en ellas los acuerdos tomados por la propia Junta de Gobierno.
  1. Autorizar la creación de comisiones de apoyo y determinar las bases de su funcionamiento.
  • Discutir y aprobar en su caso, los proyectos de inversión que se propongan.
  • Examinar, discutir y aprobar en su caso los planes y programas que se propongan, así como los informes de actividades presupuestarias y estados financieros que se presenten a su consideración.
  • Aprobar de acuerdo con las leyes aplicables, las políticas bases y programas generales que regulen los convenios, contratos y acuerdos que debe celebrar el organismo con las diversas autoridades federales, estatales y municipales, así como con particulares y otros organismos del sector social y privado para el logro de sus fines.
  • Nombrar y remover al Director General a propuesta del titular del Ejecutivo.
  1. Crear y organizar los Comités Técnicos de Apoyo que sean necesarios para el mejor funcionamiento del organismo, así como delegarles las funciones que requieran para el cumplimiento de su objetivo y fines; y
  • Las demás que sean necesarias para el adecuado ejercicio de las facultades señaladas en el reglamento interior.

 

ARTÍCULO 28.- Las facultades específicas de los integrantes de la Junta de Gobierno del Centro Estatal de Trasplantes, así como lo relativo al nombramiento de su Director General y las sesiones que se lleven a cabo en el órgano, se contendrán en el reglamento interno respectivo.

 

ARTÍCULO 29.- El Director General deberá reunir los requisitos siguientes:

 

  1. Ser ciudadano mexicano por nacimiento.
  2. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día del nombramiento.
  • Poseer el día del nombramiento una antigüedad profesional mínima de cinco años, con título de Médico Cirujano expedido y registrado por autoridad o institución legalmente facultada para ello.
  1. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión y siempre y cuando no se trate de los delitos de robo, fraude, abuso de confianza, falsificación u otros que lastimen seriamente su buena fama en el concepto público.

 

ARTÍCULO 30.- Las relaciones laborales del “Centro Estatal de Trasplantes” con sus trabajadores se regirán por lo dispuesto en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Campeche.

 

 

TÍTULO SEGUNDO

DONACIÓN Y TRASPLANTES DE ÓRGANOS

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES COMUNES

 

ARTÍCULO 31.- Compete a la Secretaría de Salud del Estado de Campeche, en los términos de la Ley de Salud del Estado y demás disposiciones aplicables, lo siguiente:

 

  1. El control sanitario de las donaciones y trasplantes de órganos, tejidos y células de seres humanos, por conducto del órgano desconcentrado denominado Comisión para la Protección Contra Riesgos Sanitarios de Campeche ( COPRISCAM); y
  2. La regulación y el control sanitario sobre cadáveres.

 

ARTÍCULO 32.- Para efectos de este título se entiende por:

 

  1. Células germinales: a las células reproductoras masculinas y femeninas capaces de dar origen a un embrión;
  2. Cadáver: el cuerpo humano en el que se haya comprobado la pérdida de la vida;
  • Componentes: a los órganos, los tejidos, las células y sustancias que forman el cuerpo humano, con excepción de los productos;
  1. Componentes sanguíneos: a los elementos de la sangre y demás sustancias que la conforman;
  2. Destino final: a la conservación permanente, inhumación, incineración, desintegración e inactivación de órganos, tejidos, células y derivados, productos y cadáveres de seres humanos, incluyendo los de embriones y fetos, en condiciones sanitarias permitidas por la Ley de Salud del Estado y demás disposiciones aplicables;
  3. Disponente: a aquél que conforme a los términos de la Ley le corresponde decidir sobre su cuerpo o cualquiera de sus componentes en vida y para después de su muerte;
  • Donador o donante: al que tácita o expresamente consiente la disposición de su cuerpo o componentes para su utilización en trasplantes;
  • Embrión: al producto de la concepción a partir de ésta, y hasta el término de la duodécima semana gestacional;
  1. Feto: al producto de la concepción a partir de la decimotercera semana de edad gestacional, hasta la expulsión del seno materno;
  2. Órgano: a la entidad morfológica compuesta por la agrupación de tejidos diferentes que concurren al desempeño de los mismos trabajos fisiológicos;
  3. Producto: para efectos de esta ley, la placenta y los anexos de la piel;
  • Receptor: a la persona que recibe para su uso terapéutico un órgano, tejido, células o productos;
  • Tejido: a la entidad morfológica compuesta por la agrupación de células de la misma naturaleza, ordenadas con regularidad y que desempeñen una misma función; y
  • Trasplante: a la transferencia de un órgano, tejido o células de una parte del cuerpo a otra, o de un individuo a otro y que se integren al organismo.

 

ARTÍCULO 33.- Los órganos, tejidos y células no podrán ser sacados del territorio nacional.

 

La Secretaría de Salud podrá autorizar los permisos para sacar del territorio del Estado sangre y sus derivados, órganos, tejidos y los componentes de seres humanos vivos o de cadáveres, siempre y cuando esté garantizada la demanda de éstos en el Estado, salvo casos de urgencia debidamente comprobados.

 

ARTÍCULO 34.- Para el control sanitario de los productos y de la disposición del embrión y de las células germinales, se estará a lo dispuesto en la Ley General de Salud, en la de Salud del Estado, en lo que resulte aplicable de la presente ley, y en las demás disposiciones generales que al efecto rijan.

 

ARTÍCULO 35.- Se considerará disposición ilícita de órganos, tejidos, células y cadáveres de seres humanos, aquella que se efectúe sin estar autorizada por la Ley de Salud del Estado y demás disposiciones aplicables.

 

CAPÍTULO II

DONACIÓN

 

ARTÍCULO 36.- De conformidad con las disposiciones de este Título, toda persona es disponente de su cuerpo y podrá donarlo, total o parcialmente, para los fines y con los requisitos previstos en la presente Ley.

 

ARTÍCULO 37.- La donación en materia de órganos, tejidos, células y cadáveres, consiste en el consentimiento tácito o expreso de la persona para que, en vida o después de su muerte, su cuerpo o cualquiera de sus componentes se utilicen para trasplantes.

 

ARTÍCULO 38.- La donación expresa constará por escrito y podrá ser amplia cuando se refiera a la disposición total del cuerpo o limitada cuando sólo se otorgue respecto de determinados componentes.

 

En la donación expresa podrá señalarse que ésta se hace a favor de determinadas personas o instituciones. También podrá expresar el donante las circunstancias de modo, lugar y tiempo y cualquier otra que condicione la donación.

 

La donación expresa, cuando corresponda a mayores de edad con capacidad jurídica, no podrá ser revocada por terceros, pero el donante podrá revocar su consentimiento en cualquier momento, sin responsabilidad de su parte.

 

ARTÍCULO 39.- Se requerirá el consentimiento expreso:

 

  1. Para la donación de órganos y tejidos en vida; y
  2. Para la donación de sangre, componentes sanguíneos y células progenitoras hematopoyéticas en vida.

 

ARTÍCULO 40.- Habrá consentimiento tácito del donante cuando no haya manifestado su negativa a que su cuerpo o componentes sean utilizados para trasplantes, siempre y cuando se obtenga también el consentimiento de alguna de las siguientes personas: el o la cónyuge, el concubinario, la concubina, los descendientes, los ascendientes, los hermanos, el adoptado o el adoptante; conforme a la prelación señalada.

 

El escrito por el que la persona exprese no ser donador, podrá ser privado o público, y deberá estar firmado por éste, o bien, la negativa expresa podrá constar en alguno de los documentos públicos que para este propósito determine la Secretaría de Salud en coordinación con otras autoridades competentes.

 

Las disposiciones reglamentarias determinarán la forma para obtener dicho consentimiento.

 

ARTÍCULO 41.- El consentimiento tácito sólo aplicará para la donación de órganos y tejidos una vez que se confirme la pérdida de la vida del donador.

 

En el caso de la donación tácita, los órganos y tejidos sólo podrán extraerse cuando se requieran para fines de trasplantes.

 

ARTÍCULO 42.- El consentimiento tendrá las siguientes restricciones respecto de las personas que a continuación se indican:

 

  1. El tácito o expreso otorgado por menores de edad, incapaces o por personas que por cualquier circunstancia se encuentren impedidas para expresarlo libremente, no será válido; y
  2. El expreso otorgado por una mujer embarazada sólo será admisible si el receptor estuviere en peligro de muerte, y siempre que no implique riesgo para la salud de la mujer o del producto de la concepción.

 

ARTÍCULO 43.- Está prohibido el comercio de cadáveres, órganos, tejidos y células. La donación de éstos con fines de trasplantes, se regirá por principios de altruismo, ausencia de ánimo de lucro y confidencialidad, por lo que su obtención y utilización serán estrictamente a título gratuito.

 

ARTÍCULO 44.- Sólo en caso de que la pérdida de la vida del donante esté relacionada con la comisión de un delito, se dará intervención al Ministerio Público, para la extracción de órganos y tejidos.

 

ARTÍCULO 45.- Cuando la causa de la muerte no esté relacionada con ningún hecho constitutivo de delito, que requiera la intervención del Ministerio Público, se requerirá solamente de un trámite administrativo interno por parte de la institución procuradora de salud, dando aviso de la donación y el trasplante al Centro Estatal de Trasplantes.

 

ARTÍCULO 46.- El Centro Estatal de Trasplantes  se encargará de expedir el documento oficial mediante el cual se manifieste el consentimiento expreso de todas aquellas personas cuya voluntad sea donar sus órganos, después de su muerte para que éstos sean utilizados en trasplantes.

 

 

CAPÍTULO III

TRASPLANTES

 

 

ARTÍCULO 47.- Los trasplantes de órganos, tejidos y células en seres humanos vivos podrán llevarse a cabo cuando hayan sido satisfactorios los resultados de las investigaciones realizadas al efecto, representen un riesgo aceptable para la salud y la vida del donante y del receptor, y siempre que existan justificantes de orden terapéutico.

 

Está prohibido:

 

  1. El trasplante de gónadas o tejidos gonadales; y
  2. El uso, para cualquier finalidad, de tejidos embrionarios o fetales producto de abortos inducidos.

 

ARTÍCULO 48.- La obtención de órganos o tejidos para trasplantes se hará preferentemente de sujetos en los que se haya comprobado la pérdida de  la vida de conformidad con el Capítulo IV de este Título.

 

ARTÍCULO 49.- La selección del donante y del receptor se hará siempre por prescripción y bajo control médico, en los términos que fije el Centro Estatal de Trasplantes.

 

No se podrán tomar órganos y tejidos para trasplantes de menores de edad vivos, excepto cuando se trate de trasplantes de médula ósea, para lo cual se requerirá el consentimiento expreso de los representantes legales del menor.

 

Tratándose de menores que han perdido la vida, sólo se podrán tomar sus órganos y tejidos para trasplantes con el consentimiento expreso de los representantes legales del menor.

 

En el caso de incapaces y otras personas sujetas a interdicción no podrá disponerse de sus componentes, ni en vida ni después de su muerte.

 

ARTÍCULO 50.- Para realizar trasplantes entre vivos, deberán cumplirse los siguientes requisitos respecto del donante:

 

  1. Ser mayor de edad y estar en pleno uso de sus facultades mentales;
  2. Donar un órgano o parte de él que al ser extraído su función pueda ser compensada por el organismo del donante de forma adecuada y suficientemente segura;
  • Tener compatibilidad aceptable con el receptor;
  1. Recibir información completa sobre los riesgos de la operación y las consecuencias de la extracción del órgano o tejido, por un médico distinto de los que intervendrán en el trasplante;
  2. Haber otorgado su consentimiento en forma expresa, en términos del artículo 322 de la Ley General de Salud y el correlativo artículo 38 de esta Ley para efectos de validación en el Estado; y
  3. Los trasplantes se realizarán, de preferencia, entre personas que tengan parentesco por consanguinidad, civil o de afinidad. Sin embargo, cuando no exista un donador relacionado por algún tipo de parentesco, será posible realizar una donación, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos:

 

  1. Obtener resolución favorable del Comité de Trasplantes de la institución hospitalaria, donde se vaya a realizar el trasplante, previa evaluación médica, clínica y psicológica;
  2. El interesado en donar deberá otorgar su consentimiento expreso ante Notario Público y en ejercicio del derecho que le concede la presente ley, manifestando que ha recibido información completa sobre el procedimiento por médicos autorizados, así como precisar que el consentimiento es altruista, libre, consciente y sin que medie remuneración alguna. El consentimiento del donante para los trasplantes entre vivos podrá ser revocable en cualquier momento previo al trasplante, y
  3. Haber cumplido todos los requisitos legales y procedimientos establecidos por la Secretaría, para comprobar que no se está lucrando con esta práctica.

 

ARTÍCULO 51.- Para realizar trasplantes de donantes que hayan perdido la vida, deberá cumplirse lo siguiente:

 

  1. Comprobar, previamente a la extracción de los órganos y tejidos y por un médico distinto a los que intervendrán en el trasplante o en la obtención de los órganos o tejidos, la pérdida de la vida del donante, en los términos que se precisan en esta ley;
  2. Existir consentimiento expreso del disponente o no constar su revocación del tácito para la donación de sus órganos y tejidos, y
  • Asegurarse que no exista riesgo sanitario.

 

ARTÍCULO 52.- Los profesionales de las disciplinas de la salud que intervengan en la extracción de órganos y tejidos o en trasplantes deberán contar con el entrenamiento especializado respectivo, conforme lo determinen las disposiciones reglamentarias aplicables, y estar inscritos en el Registro Nacional de Trasplantes.

 

ARTÍCULO 53.- Para la asignación de órganos y tejidos de donador no vivo, se tomará en cuenta la gravedad del receptor, la oportunidad del trasplante, los beneficios esperados, la compatibilidad con el receptor y los demás criterios médicos aceptados.

 

Cuando no exista urgencia o razón médica para asignar preferentemente un órgano o tejido, ésta se sujetará estrictamente a listas que se integrarán con los datos de los mexicanos en espera, y que estarán a cargo del Centro Nacional de Trasplantes.

 

ARTÍCULO 54.- Los concesionarios de los diversos medios de transporte otorgarán todas las facilidades que requiera el traslado de órganos y tejidos destinados a trasplantes, conforme a las disposiciones reglamentarias aplicables y las normas oficiales mexicanas que emitan conjuntamente las Secretarías de Comunicaciones y Transportes y de Salud.

 

El traslado, la preservación, conservación, manejo, etiquetado, claves de identificación y los costos asociados al manejo de órganos, tejidos  y células que se destinen a trasplantes, se  ajustarán a lo que establezcan las disposiciones generales aplicables.

 

ARTÍCULO 55.- El Centro Estatal de Trasplantes de Campeche tendrá a su cargo el Registro Estatal de Trasplantes, el cual integrará y mantendrá actualizada la siguiente información:

 

  1. Los datos de los receptores, de los donadores y fecha del trasplante;
  2. Los establecimientos autorizados conforme al artículo 79 de esta ley;
  • Los profesionales de las disciplinas para la salud que intervengan en trasplantes;
  1. Los pacientes en espera de algún órgano o tejido, integrados en listas estatales y nacionales, y
  2. Los casos de muerte cerebral.

 

En los términos que precisen las disposiciones reglamentarias, los establecimientos a que se refiere el artículo  79 de esta ley y los profesionales de las disciplinas para la salud que intervengan en trasplantes deberán proporcionar la información relativa a las fracciones I, III, IV y V de este artículo.

 

CAPÍTULO IV

PÉRDIDA DE LA VIDA

 

 

ARTÍCULO 56.- Para efectos de este Título, la pérdida de la vida ocurre cuando:

 

  1. Se presente la muerte cerebral; o
  2. Se presenten los siguientes signos de muerte:

 

  1. La ausencia completa y permanente de conciencia;
  2. La ausencia permanente de respiración espontánea;

 

  1. La ausencia de los reflejos del tallo cerebral; y
  2. El paro cardiaco irreversible.

 

ARTÍCULO 57.- La muerte cerebral se presenta cuando existen los siguientes signos:

 

  1. Pérdida permanente e irreversible de conciencia y de respuesta a estímulos sensoriales;
  2. Ausencia de automatismo respiratorio, y
  • Evidencia de daño irreversible del tallo cerebral, manifestado por arreflexia pupilar, ausencia de movimientos oculares en pruebas vestibulares y ausencia de respuesta a estímulos nociceptivos.

 

Se deberá descartar que dichos signos sean producto de intoxicación aguda por narcóticos, sedantes, barbitúricos o sustancias neurotrópicas.

 

Los signos señalados en las fracciones anteriores deberán corroborarse por cualquiera de las siguientes pruebas:

 

  1. Angiografía cerebral bilateral que demuestre ausencia de circulación cerebral; o
  2. Electroencefalograma que demuestre ausencia total de actividad eléctrica cerebral en dos ocasiones diferentes con espacio de cinco horas.

 

ARTÍCULO 58.- No existirá impedimento alguno para que a solicitud o autorización de las siguientes personas: el o la cónyuge, el concubino, la concubina, los descendientes, los ascendientes, los hermanos, el adoptado o el adoptante, conforme al orden expresado; se prescinda de los medios artificiales que evitan que en aquel que presenta muerte cerebral comprobada se manifiesten los demás signos de muerte a que se refiere la fracción II del artículo 56.

 

CAPÍTULO V

CADÁVERES

 

ARTÍCULO 59.- Los cadáveres no pueden ser objeto de propiedad y siempre serán tratados con respeto, dignidad y consideración.

 

ARTÍCULO 60.- Para los efectos de este Título, los cadáveres se clasifican de la siguiente manera:

 

  1. De personas conocidas; y
  2. De personas desconocidas.

 

Los cadáveres no reclamados dentro de las setenta y dos horas posteriores a la pérdida de  la vida y aquellos de los que se ignore su  identidad serán considerados como de  personas desconocidas.

 

ARTÍCULO 61.- La inhumación o incineración de cadáveres sólo podrá realizarse con la autorización del oficial del Registro Civil que corresponda, quien exigirá la presentación del certificado de defunción.

 

Los cadáveres deberán inhumarse, incinerarse o embalsamarse dentro de las cuarenta y ocho  horas siguientes a la muerte, salvo autorización específica de la autoridad sanitaria competente o por disposición del Ministerio Público, o de la autoridad judicial.

 

La inhumación e incineración de cadáveres sólo podrá realizarse en lugares permitidos por las autoridades sanitarias competentes.

 

ARTÍCULO 62.- El depósito y manejo de cadáveres deberán efectuarse en establecimientos que reúnan las condiciones sanitarias que fije la Secretaría  de Salud del Estado.

 

La propia Secretaría de Salud del Estado determinará las técnicas y procedimientos que deberán aplicarse para la conservación de cadáveres.

 

ARTÍCULO 63.- Las autoridades sanitarias competentes ejercerán el control sanitario de las personas que se dediquen a la prestación de servicios funerarios. Asimismo, verificarán que los locales en que se presten los servicios reúnan las condiciones sanitarias exigibles en los términos de los reglamentos correspondientes.

 

ARTÍCULO 64.- La Secretaría de Salud del Estado determinará el tiempo mínimo que han de permanecer los restos en las fosas. Mientras el plazo señalado no concluya, sólo podrán efectuarse las exhumaciones que aprueben las autoridades sanitarias y las ordenadas por las judiciales o por el Ministerio Público, previo el cumplimiento de los requisitos sanitarios correspondientes.

 

ARTÍCULO 65.- La internación y salida de cadáveres del territorio del Estado sólo podrán realizarse, mediante autorización de la Secretaría de Salud del Estado o por orden de la autoridad judicial o del Ministerio Público.

 

En el caso del traslado de cadáveres entre entidades federativas se requerirá dar aviso a la autoridad sanitaria competente del lugar en donde se haya expedido el certificado de defunción.

 

ARTÍCULO 66.- Para la práctica de necropsias en cadáveres de seres humanos se requiere consentimiento del cónyuge, concubinario, concubina, ascendientes, descendientes, adoptante, adoptado o de los hermanos, salvo que exista orden por escrito del disponente, o en el caso de la probable comisión de un delito, la orden de la autoridad judicial o del Ministerio Público.

 

ARTÍCULO 67.- Para la utilización de cadáveres o parte de ellos de personas conocidas, con fines de docencia e investigación, se requiere el consentimiento del disponente.

 

Tratándose de cadáveres de personas desconocidas, las instituciones educativas podrán obtenerlos del Ministerio Público o de establecimientos de prestación de servicios de atención médica o de asistencia social. Para tales efectos, las instituciones educativas deberán dar aviso a la Secretaría de Salud del Estado, en los términos de esta ley y demás disposiciones aplicables.

 

ARTÍCULO 68.- Las instituciones educativas que obtengan cadáveres de personas desconocidas serán depositarias de ellos durante diez días, con objeto de dar oportunidad al cónyuge, concubinario, concubina o familiares para reclamarlos. En este lapso los cadáveres permanecerán en las instituciones y únicamente recibirán el tratamiento para su conservación y el manejo sanitario que señalen las disposiciones respectivas.

 

Una vez concluido el plazo correspondiente sin reclamación, las instituciones educativas podrán utilizar el cadáver para fines estrictamente educativos, debiendo dar aviso a la Secretaria de Salud del Estado  sobre el uso y destino que se le de a este.

 

ARTÍCULO 69.- Los cadáveres de personas desconocidas, los no reclamados y los que se hayan destinado para docencia e investigación, serán inhumados o incinerados,  dando  conocimiento a la autoridad competente.

 

ARTÍCULO 70.- Sólo podrá darse destino final a un feto previa expedición del certificado de muerte fetal.

 

ARTÍCULO 71.- Los establecimientos en los que se realicen actos relacionados con cadáveres de seres humanos deberán presentar el aviso correspondiente a la Secretaría de Salud del Estado en los términos de esta ley y demás disposiciones generales aplicables, y contarán con un responsable sanitario que también deberá presentar aviso.

 

CAPÍTULO VI

DE LA INVESTIGACIÓN Y DOCENCIA

 

ARTÍCULO 72.- Para los efectos de esta ley se designarán como instituciones educativas a las que se dediquen a la investigación o docencia y para lo cual utilicen órganos, tejidos y sus derivados, productos y cadáveres de seres humanos incluyendo los de embriones y fetos.

 

 

ARTÍCULO 73.- La investigación y docencia clínica en materia de trasplante sólo podrá hacerse en los términos del artículo 59 de esta ley, cuando la información que se busque no pueda obtenerse por otro método, y deberá estar fundamentada en la experimentación previa realizada en animales, en laboratorios o en otros hechos científicos.

 

ARTÍCULO 74.- La investigación y docencia clínica en materia de trasplante, sólo podrá realizarse por profesionales y en instituciones médicas que cuenten con autorización expresa y bajo la vigilancia de la Secretaría de Salud del Estado.

 

ARTÍCULO 75.- El documento en el que el disponente originario manifieste su voluntad para que su cadáver sea utilizado para investigación o docencia, deberá contener:

 

  1. Nombre completo del disponente originario;
  2. Domicilio;
  • Edad;
  1. Sexo;
  2. Estado civil;
  3. Ocupación;
  • Nombre y domicilio del cónyuge, concubina o concubinario, si tuviere;
  • Nombre y domicilio de los padres y en caso de haber fallecido, la mención de este hecho;
  1. En caso de no tener cónyuge, concubina o concubinario, o padres, el señalamiento del nombre y domicilio de alguno de sus familiares más cercanos;
  2. El señalamiento de que por su propia voluntad y a título gratuito dispone que su cadáver sea empleado para investigación o docencia;
  3. El nombre de la institución educativa beneficiaria del cadáver;
  • El señalamiento de haber recibido información a su satisfacción sobre el empleo que se dará a su cadáver y, en su caso, sobre su destino final;
  • El nombre, domicilio y firma de los testigos cuando se trate de documento privado; y
  • Fecha, lugar y firma del disponente originario.

 

 

ARTÍCULO 76.– Las instituciones educativas manifestarán a la Secretaría de Salud del Estado sus necesidades de cadáveres e informarán sobre lo que se encuentren en su poder, a efecto de que ésta determine la forma de distribución de los existentes.

 

ARTÍCULO 77.- Cuando las instituciones educativas obtengan, por parte del Ministerio Público, cadáveres para investigación o docencia, deberá observarse lo siguiente:

 

  1. Sólo podrá recibir cadáveres de personas desconocidas;
  2. Al recoger el cadáver deberán extender recibo, que deberá contener los requisitos que fije la Secretaría de Salud; y
  • Deberán obtenerse los siguientes documentos:
  1. La autorización del depósito en favor de la institución, signada por el Agente del Ministerio Público con el que se entienda la diligencia;
  2. El certificado de defunción; y
  3. Una copia del escrito, en la que el agente del Ministerio Público informe de la depositaría en la institución al encargado del Registro Civil que debe levantar el acta de defunción.

 

Una vez recibido el cadáver, deberá transportarse en un vehículo autorizado para tal servicio.

 

CAPÍTULO VII

DE LAS AUTORIZACIONES

 

 

ARTÍCULO 78– La Secretaría de Salud expedirá, previo el cumplimiento de los requisitos correspondientes, las licencias y permisos sanitarios a que se refiere la presente Ley.

 

ARTÍCULO 79.- Los establecimientos de salud que requieren de autorización sanitaria para efectos de esta ley son los dedicados a:

 

  1. La extracción, análisis, conservación, preparación y suministro de órganos, tejidos y células;
  2. Los trasplantes de órganos y tejidos;
  • Los bancos de órganos, tejidos y células, y
  1. Los bancos de sangre y servicios de transfusión.

 

La Secretaría de Salud del Estado otorgará la autorización a que se refiere el presente artículo a los establecimientos que cuenten con el personal, infraestructura, equipo, instrumental e insumos necesarios para la realización de los actos relativos, conforme a lo que establezcan las disposiciones de esta ley y demás aplicables.

 

ARTÍCULO 80.- Los establecimientos a que se refiere el artículo anterior contarán con un responsable sanitario, quien deberá presentar aviso ante la Secretaría de Salud del Estado.

 

Los establecimientos en los que se extraigan órganos y tejidos o se realicen trasplantes, adicionalmente, deberán contar con un Comité Interno de Trasplantes y con un coordinador de estas acciones, que serán supervisadas por el comité hospitalario de bioética respectivo.

 

ARTÍCULO 81.- Los establecimientos a que se refiere la fracción II del artículo 79 de esta Ley deberán reunir los siguientes requisitos:

 

  1. Además de realizar actividades de atención médica, tener especialidad en la materia de trasplantes;
  2. Contar con un laboratorio de patología clínica y de anatomía patológica;
  • Contar con un banco de sangre;
  1. Tener sala de recuperación y unidad de cuidados intensivos;
  2. Tener personal médico especializado en el tipo de intervención a realizar y personal médico de apoyo con experiencia en el área;
  3. Contar con medicamentos, equipo de instrumental médico quirúrgico adecuados; y
  • Los demás que señale esta ley.

 

ARTÍCULO 82.- Los bancos de órganos y tejidos y los de sangre y plasma, así como los servicios de transfusión deberán reunir los siguientes requisitos:


  1. I. Por lo que hace al personal:

 

  1. Que sea suficiente e idóneo, para lo cual se tomará en cuenta su grado de preparación en relación con las funciones que desempeñe;
  2. Que cuenten con programas de actualización continua de sus conocimientos; y
  3. Que cuenten con procedimientos adecuados para el control permanente y la evaluación periódica de su desempeño.

 

  1. II. Contar con un profesional responsable de los servicios;

 

III. En el caso de los bancos de órganos y tejidos, contar con los siguientes servicios:

  1. Obtención, preparación, guarda y conservación;
  2. Suministro;
  3. Información;
  4. Control administrativo; e
  5. Instalaciones sanitarias adecuadas.

 

  1. IV. En el caso de los bancos de sangre y plasma, así como de los servicios de transfusión, deberán contar con los servicios establecidos en esta Ley; y
  2. V. Los demás que señale este ordenamiento.


Estos establecimientos podrán contar además con sección de fraccionamiento de la sangre.

 

ARTÍCULO 83.- Para obtener las licencias sanitarias señaladas en el artículo 79 de esta ley, el interesado deberá presentar solicitud firmada por el propietario o por el representante legal del establecimiento, servicio o institución. A la solicitud se acompañarán los documentos e información necesarios que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en esta Ley, así como los demás datos administrativos que determine la Secretaría de Salud del Estado.

 

ARTÍCULO 84.- Las licencias sanitarias a que se refiere esta ley, se otorgarán por un tiempo mínimo de dos años y su vigencia se iniciará a partir de la fecha de su expedición.

 

El término de las licencias sanitarias podrá prorrogarse por un tiempo igual al de su vigencia, siempre que se siga cumpliendo con los requisitos señalados en este ordenamiento y en las demás disposiciones aplicables. La solicitud correspondiente deberá presentarse ante la Secretaría de Salud del Estado con un mínimo de treinta días de anticipación a la fecha de vencimiento de la licencia.

 

ARTÍCULO 85.- Las licencias podrán ser revisadas por la Secretaría de Salud del  Estado en cualquier momento.

 

ARTÍCULO 86.- Requieren permiso sanitario:

 

  1. Los responsables de los establecimientos e instituciones que realicen actos de disposición de órganos y sus derivados, productos y cadáveres;
  2. La internación, en el territorio estatal, de órganos y cadáveres de seres humanos;
  • La exportación de hemoderivados;
  1. El traslado de cadáveres o restos áridos de un municipio a otro, o de una entidad federativa a otra o al extranjero;
  2. El embalsamamiento;
  3. La inhumación o cremación de cadáveres durante las primeras doce horas posteriores al fallecimiento y después de las cuarenta y ocho horas de ocurrido éste;
  • Los proveedores autorizados de sangre y de plasma;
  • La obtención, conservación, utilización, preparación, suministro y exportación o importación de productos de seres humanos para la realización de procedimientos industriales;
  1. El libro de registro que llevan las instituciones educativas que utilicen cadáveres para efectos de investigación o docencia; y
  2. El libro de registro que llevan los bancos de sangre, de plasma y los servicios de transfusión.

 

ARTÍCULO 87.- Los responsables a que se refiere la fracción I del artículo anterior, deberán reunir los siguientes requisitos:

 

  1. Contar con título profesional de médico cirujano; y
  2. Tener experiencia en la actividad o servicio a que el establecimiento se dedique.

 

ARTÍCULO 88.– Para obtener el permiso sanitario a que se refiere la fracción II del artículo 86 de esta ley, deberán reunirse los siguientes requisitos:

 

  1. I. En el caso de órganos y tejidos:

 

  1. Certificación de un médico con título legalmente expedido, de las circunstancias previas al fallecimiento de la persona de cuyo cadáver se hubieren extraído los órganos o tejidos que pretenden internarse;
  2. Documentación constitutiva de la institución educativa o de atención médica que realice la internación e información sobre la que vaya a utilizar los órganos o tejidos; y
  3. Información sobre el receptor de los órganos o tejidos, en su caso, o del destino que se le dará.

 

 

  1. II. En el caso de cadáveres:

 

  1. Presentación del certificado y acta de defunción y comprobante de embalsamiento, traducidos al español, en su caso, certificados por las autoridades consulares mexicanas;
  2. Presentación del permiso de traslado internacional otorgado por la autoridad sanitaria del país donde haya ocurrido el fallecimiento, traducido, en su caso, al español, certificado por las autoridades consulares mexicanas;
  3. Los demás que fijen los Tratados y Convenciones Internacionales y demás disposiciones aplicables;

 

III. En el caso de hemoderivados:

 

  1. Certificación de la autoridad sanitaria del país de origen traducida, en su caso, al español, certificada por la autoridad consular mexicana, sobre las condiciones y características de los hemoderivados; y
  2. Documentación constitutiva de la institución educativa o establecimiento de atención médica que realice la internación e información de la que vaya a utilizar los hemoderivados.

 

ARTÍCULO 89.- La Secretaría de Salud concederá el permiso a que se refiere la fracción III del artículo 86  de esta Ley, únicamente cuando los requerimientos de hemoderivados en el país estén satisfechos.

 

ARTÍCULO 90.– Para obtener el permiso sanitario a que se refiere la fracción IV del Artículo 86 de esta Ley, deberán reunirse los siguientes requisitos:

I.- En el caso de cadáveres:

 

  1. Presentación del certificado de defunción;
  2. Comprobante de embalsamiento, en caso, de conformidad con las normas técnicas que emita la Secretaría;
  3. Información sobre la vía o medio de transporte que utilizará; y
  4. Información sobre el destino final que se dará al cadáver.

 

  1. II. En caso de restos áridos:

 

  1. Comprobante de inhumación;
  2. Información sobre la vía o medio de transporte que se utilizará; y
  3. Destino de los restos áridos.

 

ARTÍCULO 91.- Para obtener el permiso sanitario correspondiente, los interesados informarán a la Secretaría de Salud, sobre los procedimientos que al efecto se pretendan desarrollar, mencionando las condiciones sanitarias en que se manipulará el producto de que se trate y la forma en que se pretenda obtenerlos.

La Secretaría de Salud sólo concederá el permiso a que se refiere el párrafo anterior, cuando la utilización de los productos no origine riesgos a la salud de las personas.

 

ARTÍCULO 92.- No será necesario solicitar nuevas autorizaciones sanitarias en los siguientes casos:

 

  1. Cuando exista cambio de representante, en el caso de una persona moral;
  2. Cuando cambie o se destituya al responsable del establecimiento de que se trate:
  • Cuando exista aumento de recursos; o
  1. Cuando las modificaciones sean para mejorar la organización.

 

En los anteriores casos bastará con dar aviso a la Secretaría de Salud dentro de los quince días siguientes a la fecha en que sucedan. La inobservancia del aviso hará  incurrir al titular de la autorización, en la causal prevista en esta ley.

 

ARTÍCULO 93.- El permiso sanitario a que alude la fracción I del artículo 86 de esta ley, se otorgará por un tiempo mínimo de dos años. El permiso mencionado en la fracción VIII del artículo 86 citado, tendrá una vigencia anual. En ambos casos, la vigencia se iniciará a partir de la fecha de la expedición del permiso.

 

El término del permiso a que se refiere la fracción I del artículo 86 mencionado, podrá prorrogarse por un tiempo igual al de su vigencia, siempre que se siga cumpliendo con los requisitos señalados en este ordenamiento y en las demás disposiciones aplicables. La solicitud correspondiente deberá presentarse ante la Secretaría con un mínimo de treinta días de anticipación a la fecha del vencimiento del permiso.

 

ARTÍCULO 94.- Los permisos a que se prefiere esta ley, podrán ser revisados por la Secretaría de Salud en cualquier momento.

 

ARTÍCULO 95.- La Secretaría de Salud, dispondrá de un plazo de cuarenta y cinco días hábiles para resolver sobre la solicitud de licencia o permiso sanitarios, contado a partir de la fecha de presentación de la solicitud, o desde la fecha en la que se le proporcionen las aclaraciones o informaciones adicionales que expresamente se requieran al solicitante. Si la resolución no se dictare dentro del plazo señalado, la licencia o permiso solicitados se considerarán concedidos y las autoridades correspondientes estarán obligadas a expedir el documento respectivo.

 

CAPÍTULO VIII

DE LA REVOCACIÓN DE AUTORIZACIONES

 

ARTÍCULO 96.- La Secretaría de Salud podrán revocar las autorizaciones que conforme a esta ley hubiere otorgado, en los siguientes casos:

 

 

  1. Cuando por causas supervenientes, se compruebe que las actividades, productos o servicios, constituyan riesgos o daños para la salud;
  2. Cuando el ejercicio de la actividad exceda los límites fijados en la autorización;
  • Porque se dé un uso distinto a la autorización;
  1. Por incumplimiento grave a las disposiciones de este ordenamiento o demás disposiciones aplicables;
  2. Por reiterada renuencia a acatar las órdenes que dicte la Secretaría de Salud en los términos de este ordenamiento y demás disposiciones aplicables;
  3. Cuando resulten falsos los datos o documentos proporcionados por el interesado, que hubieren servido de base a la Secretaría de Salud para otorgar la autorización correspondiente;
  • Cuando el interesado no se ajuste a los términos, condiciones o requisitos bajo los cuales se le haya otorgado la autorización, o haga uso indebido de ella;
  • Cuando las personas, transportes objetos o productos, dejen de reunir las condiciones o requisitos bajo las cuales se les hayan otorgado la autorización;
  1. Cuando lo solicite el interesado; y
  2. En los demás casos que determine la Secretaría de Salud, en los términos de este ordenamiento.

 

CAPÍTULO IX

DE LA VIGILANCIA E INSPECCIÓN

 

 

ARTÍCULO 97.- Corresponde a la Secretaría de Salud, la vigilancia del cumplimiento de esta ley y demás disposiciones que se dicten.

 

ARTÍCULO 98.- La vigilancia sanitaria a que se refiere el artículo anterior, se realizará conforme a las disposiciones de  la Ley de Salud y supletoriamente de la Ley General de Salud.

 

ARTÍCULO 99.- Durante la inspección y para el caso de que la Secretaría de Salud lo estime necesario, se podrán obtener muestras testigo de los órganos a que se refiere esta ley para su análisis en los laboratorios de la Secretaría de Salud o los expresamente autorizados por ella. De igual manera se podrá ordenar y verificar los mencionados análisis en el local del establecimiento visitado, cuando las circunstancias así lo requieran. De todo lo anterior, se dará cuenta pormenorizada en el acta que al efecto se levante.

 

CAPÍTULO X

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

 

ARTÍCULO 100.- La aplicación de medidas de seguridad  en lo que se refiere a la materia de esta Ley, se sujetará a lo dispuesto por la Ley de Salud del Estado y supletoriamente por la Ley General de Salud.

 

ARTÍCULO 101.- La Secretaría de Salud, dictará como medidas de seguridad, las siguientes:

 

  1. La suspensión de trabajos o servicios;
  2. El aseguramiento y destrucción de objetos, productos o substancias;
  • La prohibición de actos de uso; y
  1. Las demás de índole sanitaria que puedan evitar que se causen o confundan causando riesgos o daños a la salud.

 

 

CAPÍTULO XI

DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS

 

 

ARTÍCULO 102.- La violación de las disposiciones de esta ley, serán sancionadas de conformidad con lo que al efecto establece la Ley de Salud del Estado y en su caso la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado, sin perjuicios de las penas que correspondan cuando sean hechos constitutivos de delitos.

 

CAPÍTULO XII

DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD

 

 

ARTÍCULO 103.- Contra actos y resoluciones de la Secretaría de Salud, que con motivo de la aplicación de esta ley se originen, los interesados podrán promover el Recurso de Inconformidad, acorde a lo previsto en el Capítulo IV del Título Décimo Cuarto de la Ley de Salud del Estado.

 

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley tendrá vigencia plena a partir del día 1° de enero de 2008, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

SEGUNDO.- El Consejo y el Centro Estatal de Trasplantes, deberán de estar constituidos en un plazo máximo de noventa días después de la entrada en vigor de este ordenamiento.

 

TERCERO.- El Consejo Estatal de Trasplantes, en un término no mayor a sesenta días de su creación, deberá elaborar su reglamento interior al que se hace referencia en la presente ley.


CUARTO.- Para los efectos señalados en el transitorio segundo, la presente ley surtirá efectos treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

QUINTO.- En tanto entra en funciones el Centro Estatal de Trasplantes, la Secretaría de Salud ejercerá las facultades que al mismo se le asignan en la presente ley, por conducto de la unidad administrativa que actualmente tenga a su cargo la vigilancia de los actos de disposición de órganos.

 

SEXTO.- Para efectos de lo que dispone el artículo transitorio primero de esta ley, deberán expedirse oportunamente todas las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para su debida observancia.

 

SÉPTIMO.- Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

 

OCTAVO.- Para el cabal cumplimiento de lo ordenado por esta ley, deberán tomarse todas las previsiones presupuestales necesarias.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil siete.

 

  1. Oscar Román Rosas González, Diputado Presidente.- C. Jorge Isaac Brown Filigrana, Diputado Secretario.- C. Gloria Aguilar de Ita, Diputada Secretaria.- Rúbricas.

 

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

 

Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil siete.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, C.P. JORGE CARLOS HURTADO VALDEZ.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, M. en D. RICARDO MEDINA FARFAN.- RUBRICAS.

 

 

 

EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO No. 68 DE LA LIX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No.  3835 DE FECHA  04 DE JULIO DE 2007.

 

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LEY DE USO DE FUEGO EN TERRENOS AGROPECUARIOS
EN EL ESTADO DE CAMPECHE


CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULO 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer y regular en el Estado de Campeche, el uso del fuego en las actividades relacionadas con la explotación de la tierra para fines agropecuarios y evitar la destrucción de las masas arboladas, del renuevo de las especies forestales, de los cultivos y plantíos, de la fauna silvestre, de la apicultura y la ganadería, recursos cuya preservación, conservación y fomento son de interés público.

ARTÍCULO 2.- Para los efectos de esta ley se entiende por:

Calendario de Quemas: Documentos emitido por la autoridad competente con el fin de dar a conocer a la sociedad entre otros conceptos, las fechas y periodos específicos para llevar a cabo las quemas en terrenos dedicados a las actividades agropecuarias.

Detección de Incendios: Proceso de descubrir e informar oportunamente sobre el inicio y el desarrollo de los incendios agropecuarios.

Guardarraya: Franja de terreno de anchura variable, que se abre en el interior o en la colindancia de los terrenos de uso agrícola o ganadero mediante la limpieza o el desprendimiento de la vegetación hasta el suelo mineral, con el propósito de detener y controlar el avance de una quema o incendio.

Incendio: Fuego no controlado de grandes proporciones que puede presentarse en forma súbita, gradual o instantánea, que produce daños ambientales y materiales que pueden interrumpir los procesos de producción, ocasionar lesiones o pérdida de vidas humanas.

Permiso de Quema: Documento emitido por el Presidente Municipal con el fin de avalar que el interesado cumple los requisitos necesarios para que se le permita usar el fuego como herramienta, para eliminar de manera controlada malezas indeseables en predios destinados a las actividades agropecuarias.

Quema: Toda labor de eliminación de la vegetación o residuos de vegetación mediante uso del fuego, con el propósito de habilitar un terreno para su aprovechamiento productivo.

Quema Controlada: Proceso de aplicación del fuego en la vegetación que conjunta la utilización de metodología, equipos, herramientas y materiales para conducir y regular su magnitud y alcance, desde el inicio, hasta su conclusión o extinción.

Roza-tumba-quema: Procedimiento tradicional para el establecimiento de cultivos, que consiste en cortar el estrato herbáceo y arbustos pequeños (roza), con el propósito de facilitar el corte de la mayoría del estrato arbóreo, el mantenimiento de tocones y algunos árboles de interés, para inducir el rebrote de la vegetación (tumba); seguidamente en el terreno se induce un incendio uniforme controlado para eliminar el material vegetal producto de los cortes (quema),

ARTÍCULO 3.- Estas disposiciones se aplicarán no sólo para las quemas de limpieza de acahuales o el cultivo de maíz bajo el sistema de roza, tumba y quema, sino también a plantíos de caña de azúcar, maíz de temporal o de riego y a cualquier otro cultivo en el que se recurra al uso del fuego, así como en actividades de carácter pecuario en las que se utilice fuego como método para eliminar malezas indeseables en predios destinados a la ganadería.

ARTÍCULO 4.- Sólo se permitirán las quemas de limpia o de pastos en los terrenos agrícolas o ganaderos cuya propiedad o tenencia se compruebe debidamente ante las autoridades municipales correspondientes.

Las autoridades correspondientes podrán auxiliarse de la base de datos de las instancias y dependencias federales en la materia.

ARTÍCULO 5.- Para efectos de la presente ley, el territorio del estado se divide en cinco regiones en las que se encuentran localizadas diez zonas críticas de incendios forestales y agropecuarios distribuidas de la manera que se expone en la tabla y plano siguientes:

ARTÍCULO 6.- No son objeto de regulación de esta Ley los asuntos relacionados con el cambio de uso del suelo en terrenos forestales, los cuales están previstos en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.


CAPÍTULO II
DE LOS REQUISITOS Y OBLIGACIONES

ARTÍCULO 7.- A efecto de prevenir y evitar incendios forestales, los propietarios, poseedores, ejidatarios, aparceros, administradores y encargados de terrenos, interesados en efectuar quemas controladas como sistema para eliminar pastos secos, rastrojos, o desechos de acahuales, deberán adoptar previamente las medidas siguientes:

I. La brecha, líneas corta fuegos, la guardarraya o callejones se hará mediante barrido cuyo ancho mínimo será de 10 metros. No obstante, cuando la superficie en la que se va a efectuar la quema sea inferior a cinco hectáreas y no colinde con áreas de monte alto, se podrá autorizar cinco metros como ancho mínimo.
II. Las rondas, líneas corta-fuego, guardarrayas o callejones deberán efectuarse durante los meses de enero y febrero de cada año.
III. Además de solicitar el permiso ante la autoridad municipal correspondiente y de poner conocimiento de la actividad que pretende realizarse a los colindantes del terreno de que se trate, se deberá dar aviso a las autoridades ejidales; jefes de distrito de Desarrollo Rural de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; Secretaría de Desarrollo Rural y, Secretaría de Medio Ambiente y Aprovechamiento Sustentable.
IV. Las quemas controladas siempre deberán iniciarse de arriba hacia abajo en los terrenos con pendiente de menos de 15 grados y en los planos en sentido contrario al de la dirección dominante de los vientos.
V. Se abstendrán de iniciar la quema si la velocidad del viento es mayor de 15 kilómetros por hora.
VI. Las quemas deberán efectuarse en el período que comprende del 1° de marzo al 31 de mayo de cada año y dentro del horario comprendido de las 4:00AM a las 11:00 A.M., en base al calendario que publique para tal fin la Secretaría de Desarrollo Rural del Gobierno del Estado, en el Periódico Oficial del mismo, y en dos periódicos de mayor circulación en la entidad, así como en otros medios de comunicación, que se consideren convenientes; dicho calendario mencionará el período adecuado en las diversas regiones del Estado. Queda exceptuado de dicho período, las quemas que se realicen con motivo de la actividad cañera, que se encontrará sujeta a las disposiciones que se dicten para tal efecto y las que se realicen extraordinariamente a criterio de la Secretaría de Desarrollo Rural.
VII. Se cuidará que en la realización de las quemas el número de personas que participen sea proporcional a la superficie del terreno que será al menos de 5 personas por cada hectárea de terreno, que serán las encargadas de vigilar el fuego, para lo cual contará con los implementos necesarios para evitar el riesgo de propagación del fuego, como medida preventiva.
VIII. No se podrán efectuar quemas simultáneas en predios vecinos para evitar cambios bruscos en la temperatura que puedan ocasionar daños.
IX. Independientemente de las medidas señaladas, las autoridades estatales y municipales podrán dictar las que a su juicio fueren necesarias para evitar daños forestales al efectuar las quemas.

ARTÍCULO 8.- Los interesados que no cumplan con los requisitos establecidos en este capítulo, se harán acreedores a las sanciones administrativas correspondientes que esta ley establece, independientemente de la responsabilidad civil y penal que pueda resultar.

ARTÍCULO 9.- Las dependencias gubernamentales que precisen de la realización de actividades de limpia de áreas de su interés, por el procedimiento de quemas como son los derechos de vía de carreteras o ferrocarril, oleoductos o gasoductos, conducción de energía eléctrica y otros de similar destino, quedan sujetas al cumplimiento de lo establecido en esta ley.

ARTÍCULO 10.- Toda persona que requiera efectuar quemas en terrenos agrícolas o ganaderos, deberá dar aviso a la autoridad municipal para obtener el permiso respectivo, previa opinión de viabilidad de la unidad de protección civil municipal, haciendo esto de conocimiento de la autoridad ejidal cuando corresponda.

En todos los casos se deberá comunicar dicha situación a los dueños o encargados de los terrenos colindantes, cuando menos con tres días de anticipación, con el objeto de que adopten las precauciones necesarias y coadyuven en los trabajos de control del fuego con el fin de evitar cualquier riesgo de propagación.

ARTÍCULO 11.- Es facultad exclusiva de los Ayuntamientos a través de sus organismos auxiliares que correspondan, expedir los permisos para efectuar quemas tendientes a limpiar terrenos agropecuarios o para dar mantenimiento a praderas y predios rústicos.

Los permisos a que se refiere este artículo, únicamente podrán expedirse a quienes demuestren haber cumplido con las medidas de seguridad necesarias para evitar daños a los recursos forestales; la Autoridad Municipal a través de sus áreas correspondientes, bajo su estricta responsabilidad deberá efectuar las inspecciones previas tendientes a verificar la veracidad de la información proporcionada por los solicitantes y, en su caso, hacer las observaciones correctivas y preventivas que procedan. En dichas inspecciones podrán coadyuvar el comisariado ejidal para el caso de los ejidos, debiendo efectuarse además verificaciones aleatorias en los municipios por las Secretarías de Desarrollo Rural y, de Medio Ambiente y Aprovechamiento Sustentable del Gobierno del Estado, así como de las dependencias federales competentes en la materia.

Si dentro del término de ocho días, la Autoridad Municipal no realiza la inspección señalada anteriormente, el interesado podrá acudir ante la misma para que se le expida el permiso correspondiente sin más trámite, entendiéndose por autorizada tácitamente.

ARTÍCULO 12.- El aviso a que se refiere el Artículo 10, para obtener el permiso correspondiente deberá contener los siguientes datos: nombre y domicilio del interesado; nombre y ubicación exacta del lugar en que se llevará a cabo la quema; su superficie; descripción de la vegetación objeto de la quema; tipo de propiedad; colindancias y todos los datos complementarios que sirvan para identificación del terreno y del interesado. En el documento a través del cual se expide el permiso, deberá reproducirse íntegramente del contenido del artículo 7 de esta ley.

ARTÍCULO 13.- Es obligación del interesado dar aviso a la autoridad municipal más cercana al lugar, con el objeto de que se tome nota de la operación.

ARTÍCULO 14.- Los dueños de plantíos, pastizales o potreros, cultivos agrícolas de cualquier género, huertos y apiarios, están obligados a velar por su conservación y deberán protegerlos contra todo peligro de incendio, circundándolos con líneas corta-fuegos o guardarrayas. El incumplimiento de esta obligación hará que se pierda el derecho de reclamar daños y perjuicios.

ARTÍCULO 15.- Las personas que lleven a cabo una quema, están obligadas a permanecer en vigilancia constante todo el tiempo que ésta dure, debiendo abandonar el lugar hasta que sea apagado el último brote de fuego.

ARTÍCULO 16.- El interesado que lleve a cabo una quema, está obligado a localizar en una zona libre de fuego, todos los productos que posteriormente puedan aprovecharse.

ARTÍCULO 17.- Queda prohibido realizar quemas en terrenos aledaños a poblaciones urbanas y suburbanas, que pongan en peligro la seguridad de sus habitantes.

ARTÍCULO 18.- En caso de suscitarse un incendio fuera del área autorizada en el permiso respectivo, todos los vecinos situados a una distancia de diez kilómetros a la redonda del lugar en que se registre el siniestro, están obligados a prestar auxilio gratuitamente empleando los medios que estén a su alcance; sin que para ello se dejen de investigar las causas y se deslinden las responsabilidades correspondientes, imponiendo las sanciones a los responsables, de igual forma, los habitantes del estado o quienes en forma transitoria residan o se encuentren en él, están obligados a comunicar a las autoridades correspondientes, de los incendios que detecten en cualquier parte de la entidad, así como de aquellos que, estando fuera de ésta, por su proximidad se presuma su propagación a territorio campechano, aún cuando se desconozca su autor.

ARTÍCULO 19.- Queda prohibido realizar las quemas en terrenos con pendiente mayor de 15 grados.

ARTÍCULO 20.- Todos los habitantes del Estado, están obligados a denunciar y cooperar en el caso de que una quema de limpia o de pasto de origen a incendios de otros cultivos, sementeras o masas forestales. Se dará aviso a la autoridad forestal, a la autoridad municipal y a los dueños o encargados de fincas inmediatas o mediatas, para evitar que el incendio se propague.


CAPÍTULO III
DE LAS AUTORIDADES

ARTÍCULO 21.- Son autoridades competentes para aplicar las disposiciones de esta ley:

I. Titular del Poder Ejecutivo del Estado;
II. Los titulares de las siguientes dependencias:
a) Secretaría de Desarrollo Rural;
b) Secretaría de Medio Ambiento y Aprovechamiento Sustentable
III. Consejo Estatal Forestal
IV. Los Ayuntamientos de los Municipios del Estado;
V. Los Comisarios Municipales;
VI. Las Unidades de Protección Civil de los Municipios;
VII. Las demás dependencias y organizaciones de la sociedad civil.

ARTÍCULO 22.- En el ámbito de su competencia, podrán ser admitidas como coadyuvantes de las autoridades señaladas en el artículo 21 de la presente ley, para los fines de la misma, los siguientes:

I. La representación de las siguientes dependencias del Gobierno Federal en el Estado:
a) La Comisión Nacional Forestal;
b) La Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales;
c) La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente;
d) La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; y
e) Autoridades ejidales
II. Las Agrupaciones de los sectores social y privado, organismos gubernamentales, personas físicas o morales, instituciones crediticias y todas aquellas que por la naturaleza de sus actividades, independientemente de su denominación estén relacionadas con la materia de esta ley, quienes deberán coadyuvar en la vigilancia y aplicación de los preceptos establecidos para regular el uso del fuego con fines agropecuarios, reportando a las autoridades correspondientes los casos de que tengan conocimiento en el desempeño de sus funciones.

ARTÍCULO 23.- Las autoridades del Estado y los municipios, a efecto de que el cumplimiento de esta ley sea observado estrictamente, tomarán todas las medidas que sean necesarias y solicitarán en su caso, la colaboración de las autoridades federales correspondientes.

ARTÍCULO 24.- Será obligación de las autoridades del Estado y de los municipios, efectuar todos los trabajos que estén a su alcance, a fin de que sea desterrada la costumbre de usar el sistema de “roza, tumba y quema”, tecnificando la agricultura, para lo cual la Secretaría de Desarrollo Rural del Gobierno del Estado deberá formar un cuerpo de técnicos agrícolas.

ARTÍCULO 25.- Las autoridades prestarán toda la ayuda técnica necesaria y las facilidades a su alcance, para que los campesinos y demás personas interesadas, lleven a cabo sus quemas oportuna y eficazmente.

ARTÍCULO 26.- La autoridad municipal llevará un registro completo, numerado y circunstanciado de los permisos para quemas que expidan debiendo reportarlo a las áreas de fomento y prevención de las Secretarías de Desarrollo Rural y, de Medio Ambiente y Aprovechamiento Sustentable del Gobierno del Estado, así como al Centro Estatal de Emergencias de Campeche, con fines estadísticos y para deslindar responsabilidades en caso de siniestros.

La Secretaría de Desarrollo Rural implementará los mecanismos de inspección necesarios para verificar el estricto cumplimiento de las medidas de prevención y protección contra incendios.

ARTÍCULO 27.- Los prestadores de servicios que trabajen en servicios ambientales, ecológicos y forestales, deberán informar a la autoridad de protección civil municipal correspondiente, con toda oportunidad y bajo su responsabilidad acerca de las labores y medidas previas al proceso de quemas y ordenar y vigilar que sean subsanadas las deficiencias en las labores especificadas en los permisos que expidan las autoridades municipales.

ARTÍCULO 28.- La Secretaría de Desarrollo Rural, por los medios de comunicación que tenga a su alcance, tendrá a su cargo la realización de campañas de difusión tendientes a que el uso del fuego en actividades agropecuarias, se realice tomando las precauciones necesarias y con estricto apego a las normas establecidas en este ordenamiento.

ARTÍCULO 29.- La autoridad municipal será la responsable de prestar todo el auxilio oportuno y necesario para evitar que con motivo de la quema, se produzcan o se propaguen incendios, poniendo en juego todos los medios a su alcance, de acuerdo o en coordinación con las autoridades estatales y federales, para combatirlos eficazmente.

Estarán obligadas a prestar todo el auxilio oportuno y necesario para evitar que con motivo de la quema se produzcan o se propaguen incendio:

I. Los propietarios, poseedores, ejidatarios, aparceros, administradores y encargados de terrenos, que realicen quemas;
II. La autoridad ejidal de la demarcación territorial que corresponda;
III. La autoridad municipal respectiva, a través de los departamentos de protección civil en su caso;
IV. Las autoridades del Estado por conducto de las Secretarías del ramo y Centro Estatal de Emergencias de Campeche;
V. Las autoridades federales de la materia.

La autoridad ejidal deberá mantener informado a las instancias municipales, quienes deberán dar aviso preventivos a las Secretarías de Desarrollo Rural y, de Medio Ambiente y Aprovechamiento Sustentable y a las autoridades de protección civil estatal y municipal para que estas presten el auxilio oportuno mediante todos los medios a su alcance, de acuerdo o en coordinación con las autoridades estatales y federales para combatir eficazmente los incendios.


CAPÍTULO IV
DE LAS INFRACCIONES

ARTÍCULO 30.- Son infracciones a lo establecido en esta ley.

I. Realizar en terrenos agropecuarios cualquier tipo de acciones inherentes a su uso, en contravención de esta ley y de las normas oficiales mexicanas aplicables;
II. Obstaculizar al personal autorizado para la realización de visitas de inspección;
III. Realizar las quemas en terrenos agropecuarios en forma negligente que propicie la propagación del fuego a terrenos vecinos;
IV. Incumplir con la obligación de dar avisos o presentar los informes a que se refiere esta ley.
V. Negarse, sin causa justificada, a prevenir o combatir incendios agropecuarios, en desacato de mandato legítimo de autoridad.
VI. Cualquier otra contravención a lo dispuesto a la presente Ley.


CAPÍTULO V
DE LAS SANCIONES

ARTÍCULO 31.- Las infracciones establecidas en el artículo de esta ley, serán sancionadas administrativamente por la autoridad municipal correspondiente, en la resolución que ponga fin al procedimiento de inspección respectivo, con una o más de las siguientes sanciones:

I. Amonestación;
II. Imposición de multa;
III. Suspensión y/o revocación del permiso que autoriza realizar las quemas.
IV. Inhabilitación de apoyos a programas para el campo.

ARTÍCULO 32.- Las infracciones a esta Ley serán sancionadas tomando en consideración la gravedad de la infracción cometida y:

I. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse así como el tipo, localización y cantidad del recurso dañado;
II. El beneficio directamente obtenido;
III. El carácter intencional o no de la acción u omisión;
IV. El grado de participación e intervención en la preparación y realización de la infracción;
V. Las condiciones económicas, sociales y culturales del infractor, y
VI. La reincidencia.

ARTÍCULO 33.- Cuando la autoridad municipal correspondiente determine a través de las visitas de inspección, que existen daños al ecosistema, impondrá como sanción mínima al responsable la ejecución de las medidas de restauración correspondientes.

Cuando en una sola acta de inspección aparezca que se han cometido diversas infracciones, deberán ser sancionadas individualmente. Las actas que se levanten en casos de flagrancia, deberán hacer constar con precisión esta circunstancia.

La amonestación sólo será aplicable a los infractores por primera vez, a criterio de la Secretaría de Desarrollo Rural y servirá de apoyo para incrementar la sanción económica a los reincidentes.

ARTÍCULO 34.- Cuando la gravedad de la infracción lo amerite, la autoridad municipal correspondiente suspenderá, modificará, revocará o cancelará el permiso, licencia y en general de todas las autorizaciones otorgadas para la realización de las actividades calificadas como infracciones.

ARTÍCULO 35.- Son responsables solidarios de las infracciones, quienes intervienen en su preparación o realización.

ARTÍCULO 36.- Para los efectos de esta ley, se considerará reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto en un periodo de cinco años, contados a partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la primera infracción, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.

ARTÍCULO 37.- La infracción a las disposiciones contenidas en las fracciones IV, V y VIII del artículo 7 y artículos 18 y 20 se castigará con multa de 20 a 500 veces el salario mínimo general vigente en la zona, según su gravedad, o con el arresto correspondiente si el infractor no pagare la multa dentro de diez días; arresto que no excederá de 36 horas.

ARTÍCULO 38.- La infracción de las disposiciones contenidas en los artículos 15 y 17 será sancionada con multa de 20 a 800 veces el salario mínimo general vigente en la zona, según sea su gravedad, o con el arresto correspondiente si el infractor no pagare la multa dentro de diez días; arresto que no excederá de 36 horas.

ARTÍCULO 39.- La infracción de las disposiciones contenidas en los artículos 7 fracciones I, II y VI; 8 y 19, será castigada con multa de 200 a 1000 veces el salario mínimo general vigente en la zona, según su gravedad, o con el arresto correspondiente si el infractor no pagare la multa dentro de diez días; arresto que no excederá de 36 horas.

ARTÍCULO 40.- Cuando en la realización de las quemas y por falta de aplicación adecuada de las medidas de prevención, se causen daños a la vegetación forestal, el aprovechamiento de las maderas muertas únicamente podrá hacerse con el permiso y bajo la supervisión de la autoridad forestal federal en la entidad y las utilidades que se obtengan por dicho aprovechamiento, se aplicarán íntegramente a tareas de reforestación del predio afectado, quedando el responsable del mal uso del fuego obligado a cooperar en la ejecución de las tareas mencionadas.

ARTÍCULO 41.- Cuando al aplicar las sanciones a que se refieren los artículos anteriores, se tuvieren razones fundadas para presumir la comisión de un delito, deberá consignar el caso al Ministerio Público que corresponda, para los efectos consiguientes.


CAPÍTULO VI
DEL RECURSO DE REVISIÓN

ARTÍCULO 42.- En contra de los actos y resoluciones dictadas en los procedimientos administrativos con motivo de la aplicación de esta ley, se estará a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios de Campeche.


TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los sesenta días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se abroga la Ley para Hacer las Quemas en el Estado de Campeche, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 22 de diciembre de 1993 y se derogan todas las disposiciones de carácter general que se opongan al presente decreto.

TERCERO.- Las acciones implementadas por las autoridades facultadas en los términos de la ley que se abroga, quedan validadas al inicio de vigencia de este decreto, hasta en tanto las autoridades encargadas de aplicar esta ley inicien el ejercicio de sus atribuciones respectivas.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil quince.


EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO 248 DE LA LXI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 5737 DE FECHA 25 DE MAYO DE 2015.