1. Inicio
  2. »
  3. Leyes

Carpeta Leyes

  1. Inicio
  2. »
  3. Leyes
  4. »
  5. Ley de Fomento Pecuario para el Estado de Campeche

pdf Ley de Fomento Pecuario para el Estado de Campeche

Por 3024 descargas

Descargar (pdf, 387 KB)

Ley_de_Fomento_Pecuario_para_el_Estado.pdf

*
*

 

 

LEY DE FOMENTO PECUARIO PARA EL ESTADO DE CAMPECHE

 

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPÍTULO I

DEL OBJETO DE LA LEY

 

ARTÍCULO 1.  La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto establecer las bases para la organización, programación, fomento, protección, mejoramiento, sanidad, vigilancia y explotación técnico-científica y económica de la ganadería en el Estado de Campeche.

 

ARTÍCULO 2.  Quedan sujetos a la presente Ley los ganaderos y/o todas aquellas personas físicas y/o morales, instituciones o empresas que en forma permanente o transitoria realicen actividades de cría, reproducción y explotación de ganado; que para industrializar, comercializar o transportar, utilicen como materia prima productos o subproductos de origen animal; que preparen, transformen, conserven, empaquen o distribuyan productos o subproductos de origen animal; y quienes efectúen actos relacionados con la producción pecuaria.

 

ARTÍCULO 3. Se declaran de orden público e interés social los terrenos dedicados a la producción de forrajes, praderas o agostaderos; los bienes, infraestructura y equipamiento dedicados o relacionados con la producción pecuaria; abrevaderos, aguajes, caminos y rutas pecuarias de uso común.

 

ARTÍCULO 4. Del objeto de la presente ley se deriva:

 

  1. El impulso, la organización y orientación de la explotación ganadera, a fin de aumentar la productividad de las diferentes especies zootécnicas que se exploten con fines comerciales, industriales, traspatio, investigación u otros;
  2. El fomento al aprovechamiento racional de las especies zootécnicas;
  • El establecimiento de las medidas de sanidad procedentes, conforme a las disposiciones de la legislación correspondiente, sin perjuicio de la competencia federal en la materia;
  1. El control de la propiedad y movilización del ganado, sus productos y subproductos; y
  2. La conservación, mejoramiento y explotación racional de los recursos naturales relacionados con la ganadería.

 

ARTÍCULO 5. Para los efectos de esta ley, se considera: 

 

1.-      Acopiador: Quien teniendo instalaciones adecuadas, se dedica a la compra-venta de animales, sus productos o subproductos;

2.-      Acta circunstanciada: Documento en donde deberán anotarse todos y cada uno de los pormenores de la verificación o inspección y su debida fundamentación;

3.-      Acta de Retención: Resolución de la autoridad debidamente fundada y motivada mediante la cual se impide que el ganado pueda moverse de un lugar determinado;   

4.-      Agostadero: Superficie de terreno utilizada para el pastoreo, la reproducción y cría de animales mediante el aprovechamiento de su vegetación;

5.-      Arete: Dispositivo de Identificación Oficial autorizado por la SAGARPA para identificar de manera única, permanente e irrepetible al ganado; 

6.-      Aretador: Persona física encargada de la colocación de los aretes identificadores del ganado;

7.-      Autorización: Acto por el cual la Secretaría otorga a una persona física o moral la posibilidad de realizar una actividad específica de su competencia;

8.-      Aves de engorde: Aves hembras y machos que provienen de la incubación de huevos fértiles producidos por las aves reproductoras de la línea pesada para la producción de carne;

9.-      Aves de postura: Aves hembras y machos que provienen de la incubación de huevos fértiles producidos por las aves reproductoras especializadas para la producción de huevo de plato;

10.-    Aves reproductoras: Aves hembras y machos especializadas para la producción de huevos fértiles;

11.-    Avicultor: Persona física o moral que se dedique a la cría, desarrollo, reproducción, explotación, y mejoramiento de aves,  ya sea para consumo propio o con fines de comercialización;

12.-    Avicultura: Cría, desarrollo, reproducción, explotación y mejoramiento de las especies y variedades de aves, para la alimentación humana y para la obtención de otros beneficios, directamente o por el aprovechamiento de sus productos y subproductos;

13.-    Avicultura de Granja: Avicultura realizada en áreas que cuentan con un mínimo de cien (100) metros cuadrados de galpón o corral de crianza, con un mínimo de mil aves, e inscrita en el  Padrón Estatal de Productores Avícolas;

14.-    Avicultura de Traspatio: Avicultura realizada en las inmediaciones de la vivienda del propietario de los animales, cuyo número no rebase la cantidad de mil aves; 

15.-    Bubalinocultura: La cría y explotación racional de los búfalos de agua;

16.-    Buenas Prácticas Avícolas (BPA): Todas las acciones que se implementan en la unidad de producción, con el objeto de reducir los riesgos de contaminación por agentes físicos, químicos y/o biológicos, mediante el uso de controles y/o registros de insumos, tratamientos, identificación, manejo, alimentación, programas de control de fauna nociva, bienestar animal, salud y capacitación del personal, involucradas durante toda la etapa de producción primaria de la carne o huevo para el consumo humano;

17.-    Caprinocultura: La cría y explotación racional de las cabras;

18.-    Centro de Servicio Electrónico Ganadero: Sitio aprobado por la Secretaría para la Elaboración de la guía de control estadístico y trámite de servicios para los ganaderos;

19.-    Certificado zoosanitario: Documento oficial expedido por la Secretaría de Agricultura, Ganadería Pesca y Alimentación, o por terceros especialistas acreditados y aprobados por dicha dependencia de la Administración Pública Federal para constatar el cumplimiento de las Normas Oficiales;

20.-    Comerciante Ganadero: Persona física o moral dedicada a la compra y venta de ganado, sus productos y subproductos;

21.-    Contrato de Aparcería: Acuerdo escrito de voluntades mediante el cual una persona da a otra  un predio rústico para que lo cultive, a fin de repartirse los frutos en la forma en que convengan;

22.-    Constancia de Matanza:   Documento expedido por el encargado de un rastro, cuya finalidad es la de acreditar la legal procedencia y propiedad de los productos animales obtenidos de la matanza;

23.-    Credencial de Comercializador Pecuario: Documento de identificación con fotografía emitido por la Secretaría de Desarrollo Rural del Estado de Campeche, por el que se acredita la cualidad de comerciante ganadero en el Estado y su inscripción al padrón correspondiente;

24.-    Credencial de Productor Pecuario: Documento de identificación con fotografía emitido por la Secretaría de Desarrollo Rural del Estado de Campeche, por el que se acredita la cualidad de productor pecuario y su inscripción al padrón correspondiente;

25.-    Criador: Quien se dedique a la cría, reproducción y explotación de especies de su propiedad;

26.-    Cordón Sanitario: Conjunto de acciones que se implementan para determinar un área geográfica con fin de protegerla para el control de enfermedades o plagas;

27.-    Corral de Acopio: Superficie definida y delimitada de un predio con registro ante la Secretaría de Desarrollo Rural del Estado de Campeche, cuyo uso es exclusivamente para actividades de comercialización de ganado bovino en pie, pudiendo utilizarse además como corral de engorda;

28.-    COTGACAM: Comité de Origen y Trazabilidad del Ganado en el Estado de Campeche, es el órgano coadyuvante a la Administración Pública Estatal, para  establecer las estrategias y líneas de acción sobre la trazabilidad del ganado, sus productos y subproductos en el Estado, así como su supervisión y seguimiento;

29.-    Cuarentena: Medida Zoosanitaria consistente en el aislamiento y restricción de la movilización de animales, productos, subproductos, desechos, y esquilmos por la sospecha o existencia de una enfermedad o plaga sujeta a control en los términos de esta ley y demás normas aplicables;

30.-    Diagnóstico: Estudio basado en el análisis del conjunto de signos clínicos observados en los animales, que permite descartar o confirmar, mediante pruebas de laboratorio, la presencia de una enfermedad o plaga en los mismos;

31.-    Enfermedad o plaga exótica: La que es extraña en el territorio nacional o en una región del mismo;

32.-    Epizootia: Enfermedad que se presenta en una población animal durante un intervalo dado, con una frecuencia mayor a la esperada;

33.-    Enfermedad Zoonótica: La que es transmisible de los animales al humano;

34.-    Establecimiento Tipo Inspección Federal (TIF): Cualquier empresa autorizada por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, para sacrificar, conservar, beneficiar o aprovechar el ganado de abasto, productos y subproductos;

35.-    Estación Cuarentenaria: Conjunto de instalaciones especializadas, que instala y opera, autoriza o habilita la SAGARPA para el aislamiento de animales, donde se practican medidas zoosanitarias para prevenir y controlar la diseminación de enfermedades y plagas de los animales; 

36.-    Estatus sanitario: Condición de avance sanitario reconocido nacional e internacionalmente con respecto a la actividad pecuaria  en el Estado;

37.-    Exportador: El que se dedica a la venta de especies pecuarias al exterior del país; 

38.-    Fierro quemador: Implemento con el que se graba la marca del propietario en la piel del  ganado mayor;

39.-    Fierro corrido: Marca de fuego o impresa mediante el fierro quemador, mal aplicada o ilegible;

40.-    Ganadería: El conjunto de actividades necesarias para la cría, reproducción, mejoramiento, preengorda, engorda, sacrificio, industrialización, comercialización, manufactura y explotación de ganado, sus productos y subproductos;

41.-    Ganadero o Productor Pecuario: Toda persona física o moral que se dedique a la producción, reproducción, cría o comercialización de cualquier especie animal explotable y que tenga su principal asiento de producción;

42.-    Ganado mayor: Las especies bovina y equina, comprendiendo esta última, las especies caballar, mular y asnal; 

43.-    Ganado menor: Las especies ovino, caprino, porcino, así como las aves, conejos y otras especies de explotación pecuaria permitida;

44.-    Ganado mostrenco o alzado: El ganado abandonado o perdido cuyo dueño se ignore; los no señalados y no herrados que no pertenezcan al dueño del terreno en que pastan o agostan; aquel ganado cuyo fierro o señal no sea posible identificar, y todos los que ostentan marcas y otros sistemas de identificación de los aquí previstos, que no se encuentren registrados conforme a esta Ley y demás normas jurídicas aplicables;  

45.-    Ganado trasherrado: Aquel al que se le ha sobrepuesto una marca de fuego sobre la que ya ostentaba, o aquel cuya marca ha sido alterada o modificada;

46.-    Ganado orejano: Las crías de ganado que no cuentan con datos de identificación de su propietario hasta su primer año;

47.-    Guía de tránsito y control estadístico para la movilización pecuaria: Documento oficial, físico o electrónico que expide la Secretaría para la movilización y trazabilidad del ganado dentro del Estado de Campeche;   

47 bis.- Ganado en tránsito o de paso por el territorio estatal.- El, o los semovientes que, teniendo origen o procediendo de otras entidades federativas, sean movilizados o transiten por el territorio estatal para su entrega o destino en esta o en otras entidades federativas, o, teniendo origen o habiendo sido embarcados en territorio estatal, tengan como destino otras entidades federativas

48.-    Granjas avícolas: Son unidades especializadas de producción dedicada a la crianza intensiva de aves, que cuentan con un mínimo de cien metros cuadrados en área de galpón o corral de crianza para engorde, postura o reproducción, de cualquier especie que esté destinada para el consumo humano;

49.-    Granjas avícolas de engorde: Son granjas avícolas dedicadas a la crianza intensiva de pollos o pavos para la producción de carne;

50.-    Granjas avícolas de postura: Son granjas avícolas dedicadas a la crianza de gallinas para la producción de huevos para plato;

51.-    Granjas avícolas de reproductoras: Son granjas avícolas dedicadas a la crianza intensiva de aves reproductoras para la producción de huevos fértiles orientadas a la incubación;

52.-    Huevo Fértil: Es un huevo que contiene en su interior embrión perteneciente a un ave para consumo humano;

53.-    Huevo para plato: Producto de un ave en edad reproductiva destinado para consumo humano;

54.-    Pollinaza: Desechos fecales del pollo;

55.-    Gallinaza: Desechos fecales de la gallina;

56.-    IFOPECAM: Instituto Estatal para el Fomento y Protección Pecuaria del Estado de Campeche,  es el organismo dependiente de la Secretaría, que tiene por objeto fomentar y proteger la actividad pecuaria en el Estado;  

57.-    Inspección: Revisión efectuada por personal de la Secretaría, o unidad de verificación aprobada, para constatar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y demás ordenamientos aplicables en la materia, que deberá realizarse previa identificación de los actuantes, y levantándose acta circunstanciada al concluir la misma;

58.-    Inspector de ganadería: Persona física facultada por la Secretaría, con calidad de funcionario público para ejercer las funciones previstas para dicho cargo en esta Ley;

59.-    Marca de Fuego.– La que queda al aplicar el fierro quemador, que se graba preferentemente en el cuarto trasero izquierdo o bien en una parte visible del cuerpo del ganado mayor;

60.-    Médico veterinario: Profesionista con cédula expedida por autoridad competente para ejercer la medicina veterinaria y zootecnia;

61.-    Movilización: Traslado de ganado en pie, sus productos o subproductos de una zona a otra;

62.-    Medida zoosanitaria: Disposición para proteger la vida o salud humana y animal, de la introducción, radicación o propagación de una plaga o enfermedad, de los riesgos provenientes de aditivos, contaminantes, toxinas u organismos causantes de enfermedades y daños;

63.-    Normas Oficiales Mexicanas (NOM’s: Regulación técnica de observancia obligatoria en el territorio nacional que tiene como objeto establecer las reglas, características, especificaciones y atributos que deben reunir los productos, procesos, instalaciones, servicios, actividades, métodos o sistemas de producción o comercialización, con el objetivo principal de evitar riesgos para la sanidad animal que puedan repercutir en la producción pecuaria, en la salud humana o en el medio ambiente;

64.-    Organismos auxiliares: Los establecidos en el artículo 8 de la esta Ley; 

65.-    Ovinocultura: La cría y explotación racional de los ovinos;

66.-    Padrón Estatal de Productores: Listado de personas físicas o morales que se dedican a la actividad de producción, cría, engorda, explotación y comercialización de especies pecuarias, sus productos y subproductos, el cual estará a cargo de la secretaría y se organizará por especies conforme disponga el reglamento de la presente ley; 

67.-    Pase de ganado: Documento que expedirá la Secretaría en forma extraordinaria cuando se publique el Acuerdo del Ejecutivo en la materia, para la movilización de ganado, considerando situaciones de emergencia a causa de fenómenos climatológicos o cuando lo considere pertinente la Secretaría;

68.-    Plaga: Aparición masiva y repentina de organismos vivos que causan daños de gravedad inusual a poblaciones de ganado;

69.-    Plancha llena: Artefacto de configuración y área cerrada utilizado o aplicado de modo candente para borrar cualquier vestigio de fierro o marca anterior en un animal, cuyo resultado es el levantamiento de la piel en el área expuesta al calor;

70.-    Porcicultura: La cría, reproducción, mejoramiento y explotación de los cerdos;

71.-    Prevalencia: La frecuencia de una enfermedad o plaga, en un periodo preciso, referida a una población animal determinada;

72.-    Prevención: Conjunto de medidas zoosanitarias, que tienen por objeto evitar la presencia de una enfermedad o plaga de los animales;

73.-    Producción Pecuaria: Bienes de consumo obtenidos directamente de la explotación ganadera;

74.-    Productos: Resultados de la producción primaria de las especies pecuarias, tales como: ganado en pie, leche, entre otros;

75.-    Punto de verificación e inspección estatal: Sitio aprobado por la Secretaría para constatar el cumplimiento de esta Ley y las disposiciones derivadas de la misma, así como para prestar auxilio y colaboración a los programas establecidos por la SADER mediante los respectivos convenios;           

76.-    Rastro: Establecimiento en que se presta el servicio para sacrificio de animales destinados a la alimentación humana;

77.-    Recibo o Factura, el documento que, reuniendo todos los requisitos legales aplicables y teniendo aceptación plena por las partes, permite comprobar operaciones de compraventa;

78.-    Registro de Fierro Quemador: Control a cargo de cada municipio, de las figuras del fierro quemador de los productores de ganado mayor de su respectiva jurisdicción;

79.-    Reseña: Conjunto de características físicas o mecanismo de Identificación física que se pone al ganado, distinto al fierro quemador;

80.-    SADER: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, del Gobierno Federal;

81.-    SECRETARÍA: Secretaría de Desarrollo Rural del Estado de Campeche;

82.-    SENASICA: Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agropecuaria;

83.-    SIINIGA: Sistema Nacional de Identificación Individual de Ganado;

84.-    Subproducto pecuario: El que se deriva de un proceso de transformación de un producto de origen animal, tales como carne, piel, vísceras, pezuñas, plumas, huesos, quesos, etc.;

85.-    Título de Fierro Quemador: Documento expedido por cada municipio a los productores de ganado mayor de su jurisdicción y reconocido por la Secretaría mediante su inscripción en el correspondiente padrón;

86.-    Trazabilidad: Conjunto de actividades técnicas y administrativas sistematizadas que permiten registrar los procesos relacionados con el nacimiento, crianza engorda, reproducción, sacrificio y procesamiento de un animal, los bienes de origen animal, así como los productos químicos, farmacéuticos biológicos y alimenticios para uso en animales o consumidos por estos, hasta su aprovechamiento o consumo humano, identificando en cada etapa su ubicación espacial y en su caso, los factores de riesgo zoosanitarios y de contaminación que pueden estar presentes en cada una de tales actividades;

87.-    Unidad de Producción Pecuaria (UPP): Superficie definida y delimitada en la que el productor efectúa la cría del ganado;

88.-    Verificación: Constatación ocular, revisión de documentos o comprobación mediante muestreos y análisis de laboratorio oficial, aprobado o autorizado que compruebe el cumplimiento de las disposiciones que emanen de esta Ley;

89.-    Zona de Control: Estatus zoosanitario que asigna la SAGARPA a un  área geográfica determinada, en la que se operan medidas zoosanitarias tendientes a disminuir la incidencia o prevalencia de una enfermedad o plaga de los animales, en un periodo de tiempo y especie animal específico;

90.-    Zona ganadera: Área geográficamente reconocida por su actividad pecuaria;

91.-    Zona libre: Estatus Zoosanitario que asigna la SAGARPA a un área geográfica determinada, que puede abarcar la totalidad del Estado o una región específica en la que no existe evidencia de una determinada plaga o enfermedad;

92.-    Zona de alta prevalencia: Área geográfica determinada por la SAGARPA en donde se presenta una mayor frecuencia de casos recientes de una enfermedad o plaga de animales, en un periodo de tiempo y especie animal específicos;

93.-    Zona de baja prevalencia: Área geográfica determinada por la SAGARPA en donde se presenta una frecuencia mínima de casos recientes de una enfermedad o plaga de animales, en un periodo de tiempo y especie animal específicos,

94.-    Zona de erradicación: Área geográfica determinada por la SAGARPA, en la que se operan medidas zoosanitarias tendientes a la eliminación total de una enfermedad o plaga de animales, o se realizan estudios epizootiológicos con el objeto de comprobar la ausencia de dicha enfermedad o plaga en un periodo de tiempo y especie animal específicos, de acuerdo con las NOM’s y las medidas zoosanitarias que la SAGARPA establezca; y

95.-    Zona zoosanitariamente restringida: Área geográfica determinada por la SAGARPA, en la que se operan medidas zoosanitarias tendientes a disminuir la incidencia o prevalencia de una enfermedad o plaga de los animales, en un periodo de tiempo y especie animal específicos.

 

Nota: Se reformó los numerales 75 y 80 y se adicionó el numeral 47 bis mediante decreto 170 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1315 Tercera Sección de fecha 3 de diciembre de 2020.

 

ARTÍCULO 6. La Secretaría y los municipios convendrán la actualización de los padrones de productores del Estado, la iniciación o cambio de actividades mediante las respectivas manifestaciones de estos. El reglamento de la presente Ley establecerá los requerimientos de tales manifestaciones.   

 

 

CAPÍTULO II

DE LAS AUTORIDADES

 

ARTÍCULO 7. Son autoridades competentes para efectos de esta ley:

 

  1. El Gobernador del Estado de Campeche;
  2. La Secretaría de Desarrollo Rural del Estado de Campeche; y
  • Las Autoridades Municipales.

 

ARTÍCULO 8. Se consideran organismos auxiliares de las autoridades señaladas en el artículo anterior, los siguientes:    

 

  1. Las Uniones Ganaderas Regionales Generales;
  2. Las Asociaciones Ganaderas Locales Generales y Especializadas;
  • Las instituciones de Educación Superior e Investigación en la materia;
  1. La Secretaría Estatal de Seguridad Pública;
  2. La Fiscalía General del Estado;
  3. EL Instituto de Fomento y Protección Pecuaria del Estado de Campeche (IFOPECAM);
  • El Comité de Fomento y Protección Pecuaria del Estado de Campeche (COFOPECAM);
  • El Comité de Origen y Trazabilidad del Ganado en el Estado de Campeche (COTGACAM);
  1. Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, según sea el caso;
  2. Las autoridades que en la materia designen los Ayuntamientos;
  3. Los demás auxiliares que indiquen los ordenamientos legales vigentes.

 

Nota: Se reformó la fracción V mediante decreto 170 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1315 Tercera Sección de fecha 3 de diciembre de 2020.

 

ARTÍCULO 9. El Titular del Ejecutivo Estatal, podrá celebrar con el Gobierno Federal y con los Municipios, los acuerdos interinstitucionales y las bases de coordinación, convenios y acuerdos necesarios para la asunción del ejercicio de funciones, ejecución y operación de obras y prestación de servicios que resulten necesarios para desarrollar y mejorar la ganadería, de conformidad con esta ley.

 

ARTÍCULO 10. El Titular del Ejecutivo Estatal coordinará sus actividades relativas a servicios pecuarios, con la Federación y los Gobiernos y organismos afines de los Estados vecinos, para promover, encauzar y aplicar los convenios o acuerdos que se establezcan para la solución de problemas comunes o que requieran acciones conjuntas.

 

ARTÍCULO 11. La Secretaría, además de las atribuciones que le confiere el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Campeche, tendrá las siguientes:

 

  1. Elaborar y proponer al Gobernador del Estado los programas y medidas que juzgue convenientes para el fomento y defensa de la ganadería;
  2. Impulsar la explotación pecuaria y propagar entre los ganaderos, la conveniencia de orientarla conforme a las técnicas modernas de la producción, a fin de hacerla cada vez más eficiente;
  • Promover la clasificación de calidad y de certificación de origen de los productos pecuarios;
  1. Procurar una mejor distribución de los productos y subproductos pecuarios para el abastecimiento del mercado interno;
  2. Procurar la transformación e industrialización de los productos pecuarios, así como fomentar las engordas de ganado y la instalación de plantas empacadoras, frigoríficos y otros;
  3. Organizar y dirigir los servicios de inspección, vigilancia, control y movilización del ganado en el Estado;
  • Aplicar las medidas y acciones necesarias para mejorar el estatus sanitario, procurando incrementar de modo constante los niveles de sanidad animal;
  • Elaborar el padrón Estatal de Productores;
  1. Fungir como árbitro conciliador a solicitud de los ganaderos para la solución de controversias que entre estos se susciten sobre cercos y la propiedad del ganado;
  2. Organizar y supervisar los procedimientos de remate de ganado mostrenco, en los términos de esta Ley;
  3. Promover en coordinación con otras Instituciones del Estado, los programas que tengan por objeto prevenir y combatir los delitos contra las actividades pecuarias, así como promover la constitución de comités en los que participen las autoridades estatales, municipales y los productores, a través de sus organismos auxiliares;
  • Determinar el destino de los animales, los productos y subproductos que hayan sido asegurados en los términos de esta Ley;
  • Crear, modificar o suprimir zonas de inspección ganadera, así como los respectivos puntos o casetas de verificación, tomando en cuenta vías de comunicación y centros de comercialización, pudiendo solicitar la opinión de los organismos auxiliares;
  • De manera coordinada con los organismos auxiliares, difundir los programas de gobierno orientados al impulso y desarrollo de la actividad pecuaria en el Estado;
  1. Zonificar el territorio estatal para regular armónicamente su desenvolvimiento avícola; zona norte, zona centro y zona sur;
  • Inspeccionar las granjas avícolas con la finalidad de verificar el cumplimiento de los requerimientos que establece esta ley en lo que se refiere a instalaciones, equipos y medidas de bioseguridad;
  • Las demás que esta Ley, su Reglamento y otras normas jurídicas aplicables le confieran.

 

ARTÍCULO 12. Las autoridades municipales tendrán las siguientes atribuciones:

 

  1. Coadyuvar en los procedimientos relativos al registro de productores de sus respectivas jurisdicciones y al control del ganado mostrenco o alzado, de conformidad con esta Ley;
  2. Coadyuvar en la solución de conflictos sobre el establecimiento de cercos entre predios ganaderos colindantes;
  • Coadyuvar que en los servicios de rastros se observen las disposiciones que sobre la propiedad del ganado, control de la movilización y sanidad establece esta Ley;
  1. Denunciar, ante la autoridad competente, cualquier acto o conducta que afecte la sanidad de las actividades pecuarias del Estado;
  2. Coadyuvar con la autoridad competente en las acciones que se lleven a cabo para evitar la movilización irregular de ganado, así como de los productos y subproductos pecuarios; y,
  3. Coadyuvar con la autoridad competente en las acciones que se lleven a cabo para evitar la movilización irregular de aves, así como de sus productos y subproductos;
  • Las demás que esta Ley y las normas jurídicas aplicables les confieran.

 

ARTÍCULO 13. Las autoridades del Estado, para proteger y fomentar la ganadería  podrán celebrar acuerdos o convenios de coordinación con las autoridades municipales, con la Federación y con los organismos auxiliares.

 

TÍTULO II

DE LA PROPIEDAD DEL GANADO

 

CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN, MARCA Y PROPIEDAD DEL GANADO

 

ARTÍCULO 14. Para los efectos de esta ley, la propiedad del ganado vacuno se acredita:

 

  1. Con el dispositivo o arete de identificación oficial;
  2. Con el fierro quemador autorizado y registrado ante la Secretaría, el reglamento de esta Ley señalará las dimensiones y características de dicho fierro;
  • Con la factura, siempre que describa la cantidad, tipo y sexo del ganado, así como las marcas o cualquier otro medio de identificación autorizado por esta Ley o su Reglamento; y
  1. Con documentos legalmente válidos, cuando en ellos se describan los animales y se dibujen expresamente las marcas o cualquier otro medio de identificación y acreditación de propiedad sobre el ganado.

Tratándose de ganado del cual se transmita su legítima propiedad, se deberán presentar las facturas.

 

ARTÍCULO 15. Es obligatorio que el ganado vacuno sea identificado con arete oficial. Dicho requisito deberá ser cumplido en todo tipo de movilización, ya sea en cambio de pastoreo, compraventa, sacrificio, subasta o exportación.

 

Se exceptúa de lo anterior el ganado de lidia, el cual deberá registrarse ante la Secretaría conforme a lo que establece el reglamento de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 16. Todos los ganaderos del Estado, deberán aplicar a su ganado los aretes de identificación oficial  dentro de los diez primeros meses del nacimiento de los animales, o en el momento de su movilización si esta sucede antes de dicho plazo.

 

ARTÍCULO 17. Todos los dueños de ganado mayor tienen la obligación de herrar o marcar exclusivamente con fuego y poner arete identificador oficial para acreditar el origen y la propiedad.

 

ARTÍCULO 18. Se prohíbe el uso de fierros, marcas y señales no registradas. Los animales que se marquen contraviniendo esta disposición, serán recogidos a sus poseedores y puestos a disposición de la autoridad competente para que el interesado justifique su propiedad, sin perjuicio de exigir el registro correspondiente y de la aplicación de las sanciones que esta ley impone.

 

ARTÍCULO 19. Los dispositivos de identificación oficial, se cancelarán cuando ocurra la muerte del animal o la pérdida o destrucción de colmenas de abejas. El propietario deberá comunicar al organismo correspondiente dicha situación a la brevedad posible, para la actualización de la información de su Unidad de Producción Pecuaria.

 

Dicho organismo podrá designar personal competente para la verificación y recolección de dichos aretes o dispositivos de identificación oficial, a efectos de proceder a la correspondiente baja definitiva.

 

Nota: Se reformó mediante decreto 170 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1315 Tercera Sección de fecha 3 de diciembre de 2020.

 

ARTÍCULO 20. Las crías se presumen propiedad del dueño de la madre, y no al del padre, considerándose como tal a la hembra que siguen, salvo prueba en contrario o contrato de aparcería.

 

El Reglamento de esta Ley establecerá los criterios para la identificación correcta de las crías. 

 

ARTÍCULO 21. Cada propietario de ganado bovino, sea persona física o moral, deberá tener un único registro de fierro quemador para la acreditación de ganado.

 

Cada propietario de ganado, sea persona física o moral, sólo podrá tener un fierro quemador, y si dispone de ganado en diversos municipios, deberá registrarlo en cada uno de ellos.

 

ARTÍCULO 22. En ningún caso podrán registrarse fierros quemadores iguales a propietarios distintos.

 

ARTÍCULO 23. Los productores de ganado vacuno tienen la obligación de imprimir la marca de su fierro quemador al espécimen de su propiedad dentro del primer año de su nacimiento, de acuerdo a las indicaciones que establezca el reglamento de esta Ley.

 

Los adquirentes de ganado vacuno, deberán aplicar su fierro quemador debajo de la marca de fuego de  origen, pero tratándose de ganado equino deberán aplicarla arriba de la original.

 

ARTÍCULO 24. Quedan prohibidas las marcas de fuego con plancha llena, con alambres, ganchos, argollas, o con fierro corrido, así como amputar las orejas de cualquier modo. 

 

ARTÍCULO 25. Los títulos de fierro quemador se autorizarán y expedirán por los municipios, que llevarán los registros correspondientes, siendo de carácter público con la prevención de lo que establezca la normatividad en materia de protección de datos personales.

 

ARTÍCULO 26.  Los traspasos que de los fierros quemadores hagan sus titulares, requerirán la aprobación de la Secretaría, en cuyo caso se cancelará el registro original.

 

ARTÍCULO 27. Los propietarios de ganado, tienen la obligación de refrendar cada año ante los municipios los títulos de fierros quemadores.

 

ARTÍCULO 28. Los ganaderos deberán cubrir el monto que establezca  la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Campeche, por el derecho correspondiente al registro o a su revalidación.

 

ARTÍCULO 29. Los municipios procederán a la cancelación de los registros  de fierro quemador cuando:

 

  1. No se refrenden dentro del plazo legal;
  2. Su titular deje de tener ganado y manifieste su voluntad para la cancelación;
  • Se traspasen sin el correspondiente conocimiento del Municipio y la Secretaría;
  1. Su titular mantenga el ganado fuera de la Unidad de Producción Pecuaria correspondiente, en perjuicio de los derechos de terceros;
  2. Se hubiesen expedido por error o, duplicidad;
  3. El propietario facilite a otras personas su fierro para aplicarlo en ganado ajeno o introducirlo de manera ilegal al Estado;
  • El titular sea sentenciado por el delito de abigeato;
  • Al titular le sea revocada la autorización para la explotación del predio en que se encuentre la UPP y no señale nueva Unidad de Producción Pecuaria dentro del plazo de noventa días hábiles;
  1. El titular deje de ser propietario o poseedor del predio que haya señalado como Unidad de Producción Pecuaria y el nuevo propietario o poseedor no lo autorice para tal efecto, y no señale nueva Unidad de Producción Pecuaria dentro del plazo de noventa días hábiles;
  2. Se hubiesen aportado datos falsos para la obtener el registro de fierro quemador;
  3. Por disposición judicial;
  • El titular interne ganado al Estado sin observar los procedimientos previstos en esta Ley;
  • Se ponga premeditadamente en riesgo el estatus sanitario alcanzado en la actividad ganadera en la entidad.

El procedimiento de cancelación de fierro quemador podrá iniciarse oficiosamente o a solicitud de parte interesada.

 

ARTÍCULO 30. En caso de cancelación de registros por falta de revalidación, la Secretaría no autorizará a terceras personas las marcas que amparen dichos títulos durante un período de diez años contados a partir de la fecha de su cancelación, exceptuándose el supuesto del artículo siguiente.

 

ARTÍCULO 31. La persona que careciendo de registro de fierro quemador o cualquier otro medio de identificación, adquiera de otra la totalidad del ganado marcado y señalado conforme a una factura, con el fin de dedicarse a la cría y explotación, tendrá preferencia para solicitar conforme a lo establecido en esta Ley, los diseños del registro que ampare el mismo fierro y señal del ganado adquirido. 

 

ARTÍCULO 32. La persona que utilice fierros quemadores o cualquier otro medio de identificación sin el consentimiento del Titular será sancionada conforme al Capítulo II del Título XII de esta Ley, independientemente de lo que al respecto corresponda aplicar en atención al artículo 201 del Código Penal del Estado.

 

ARTÍCULO 33.  Cuando concluya el uso de manera definitiva del fierro quemador se deberá dar aviso a la Secretaría para que se proceda a su cancelación en un plazo de 30 días hábiles.

 

ARTÍCULO 34. Carecerán de validez los traspasos de fierros quemadores sin previo conocimiento del municipio correspondiente y la Secretaría, los involucrados en un traspaso de fierro quemador no autorizado por la Secretaría serán sancionados conforme al  Capítulo II del Título XII de esta Ley. 

 

ARTÍCULO 35. Nadie podrá herrar a un animal que ya lo haya sido, sin antes tener la factura razonada o documento válido que acredite la propiedad.

 

ARTÍCULO 36. La transmisión de la propiedad del ganado se realizará conforme a las disposiciones del Código Civil del Estado.

 

ARTÍCULO 37. En todos los documentos por los cuales se transmita la propiedad del ganado se deberá asentar, cuando menos, lo siguiente:

 

  1. Número de animales;
  2. Especie;
  • Fierro quemador; y,
  1. Arete Identificador Oficial.

 

El Reglamento de la presente Ley podrá establecer otros requisitos que se consideren pertinentes. Si los animales muestran varios fierros, se deberán detallar todos.

 

ARTÍCULO 38. La propiedad de las pieles se acredita con la Constancia de Matanza firmada por el médico veterinario o el administrador del rastro y previa cancelación del documento que acredite la propiedad. La declaración quedará en posesión del propietario del animal sacrificado.

 

ARTÍCULO 39. Están obligados a registrarse ante la Secretaría y hacer del conocimiento del mismo registro a la autoridad municipal respectiva a:

 

  1. Los comerciantes de pieles, sean eventuales o permanentes; y
  2. Los comerciantes o dueños de saladeros y curtidurías dedicadas a la industrialización de pieles, los cuales no podrán adquirir los subproductos sin recabar la documentación correspondiente.

 

ARTÍCULO 40. Nadie podrá imprimir su fierro quemador a un animal, sin antes tener la factura o el documento razonado que acredite su propiedad.  

 

 

CAPÍTULO II

DEL GANADO MOSTRENCO O ALZADO

 

ARTÍCULO 41. Para los efectos de la presente ley, son animales mostrencos o alzados:

 

  1. Los que carecen de dueño;
  2. Los que no pertenezcan al dueño del terreno en que pastan;
  • Los que han sido abandonados por su dueño;
  1. Los trasherrados en los cuales no pueda ser posible identificar el fierro o señal definitivos;
  2. Los que el interesado no pueda demostrar su legitima propiedad; y
  3. Los que no sean reclamados por persona alguna.

 

ARTÍCULO 42. La existencia y ubicación del ganado mostrenco o alzado deberá comunicarse  en forma inmediata al representante de la Secretaría en el Municipio, y en caso de que por razones de distancia o tiempo no se localice a éste o no tenga representación en el Municipio, el aviso se dará a la autoridad municipal de la jurisdicción en que se encuentre, para los efectos establecidos en la presente Ley.

 

La autoridad municipal deberá dar aviso, en un plazo de hasta cuarenta y ocho horas contadas a partir del momento en que tenga conocimiento de tal circunstancia, a la Secretaría, se deberán detallar en lo posible las siguientes características o reseña del ganado:

 

  1. Edad;
  2. Sexo;
  • Raza;
  1. Peso;
  2. Signos de identificación que ostente; y,
  3. Nombre de la persona que dio aviso de su existencia y ubicación.

Asimismo se dará aviso a la asociación o unión ganadera que corresponda.

 

La Secretaría deberá dar aviso a la comunidad mediante anuncio colocado en el tablero de anuncios del H. Ayuntamiento que corresponda.

 

ARTÍCULO 43. Si la autoridad municipal, la unión o asociación ganadera, o alguna persona identifica al propietario del ganado, lo informará inmediatamente a la Secretaría, quien a su vez le notificará tal circunstancia al propietario para que acredite su propiedad y recoja su ganado en un plazo de cinco días a partir de esta notificación.

 

ARTÍCULO 44. Si el propietario no atiende la notificación, o habiéndola atendido se niega a pagar los daños que su ganado hubiere ocasionado, se procederá a la venta del ganado en subasta pública, poniéndose el producto resultante a disposición del propietario si los daños no rebasaren el valor del ganado, luego de descontarse el monto de estos y los gastos realizados.

 

Si los daños rebasaren el valor del ganado o se tratare de la probable comisión de algún delito, se dará vista inmediatamente a las autoridades correspondientes para el deslinde de las  responsabilidades civiles o penales que procedieren.

 

ARTÍCULO 45. Si el ganado no es reclamado o no se identifica al propietario en un plazo de quince días naturales a partir de aquel en que se hayan realizado los avisos, la Secretaría, con auxilio de las autoridades municipales, iniciará el proceso de remate del ganado en subasta pública, fijando la postura mínima y observando las reglas siguientes:

 

  1. Ordenará un avalúo del ganado, que será realizado por dos peritos que designe la Secretaría;
  2. La Secretaría convocará a la almoneda, fijando avisos durante tres días naturales, dándole en primera instancia, conocimiento a las asociaciones ganaderas locales generales. Entre el primer día de fijación del aviso y el día del remate, deberán mediar cinco días naturales como máximo;
  • El acto de remate será presidido por un representante de la Secretaría, debiendo estar presente el inspector de la región ganadera que corresponda y se adjudicará al mejor postor;
  1. Si antes de adjudicarse el ganado, alguna persona prueba ser propietaria del mismo, tendrá derecho a recogerlo, una vez que liquide en el acto los gastos ocasionados;
  2. Las ventas del ganado mostrenco serán pagadas al contado, ya sea en efectivo transferencia electrónica o cheque con cargo a la Secretaría de Finanzas de la Administración Pública del Estado, mediando el respectivo soporte documental del mismo;
  3. Cuando en forma previa al remate se presente alguna controversia sobre la propiedad del ganado, los interesados quedarán sometidos al arbitraje de la Secretaría para que esta resuelva lo conducente conforme al procedimiento que se defina por los propios interesados y, a falta de éste se resolverá conforme a lo previsto en la legislación correspondiente;
  • Del importe del remate del ganado mostrenco se cubrirán los daños que hubiere ocasionado, gastos erogados para tal efecto, así como los que hubiere originado su manutención y cuidado a partir de la fecha en que estuviere a cargo o disposición de la autoridad municipal; y
  • Al comprador de animales mostrencos, se le entregará copia del acta levantada, la cual le servirá para acreditar su adquisición.

 

El reglamento de esta Ley fijará los ordenamientos específicos para el procedimiento de los remates.

 

ARTÍCULO 46. Queda prohibido a los servidores públicos de la Secretaría y a los de la Administración Pública Municipal del ramo ganadero, participar por sí o por interpósita persona en los procedimientos de remate de ganado mostrenco. Esta prohibición es extensiva a los peritos cuando hayan valuado el ganado objeto del remate. Toda venta hecha en contravención a lo dispuesto en este artículo, será nula de pleno derecho.  Toda venta efectuada en contravención de esta prohibición, será nula de pleno derecho.

 

ARTÍCULO 47. La Secretaría llevará un libro de registro de animales mostrencos, el Reglamento establecerá las características y datos que se asentaran en el mismo.

 

ARTÍCULO 48. En caso de extravío de semovientes, el interesado o quien lo represente, dará aviso a la Secretaría y al Ministerio Público más cercano sobre este hecho, proporcionando la reseña de los animales para su identificación. 

 

 

TÍTULO III

DE LOS PREDIOS GANADEROS

 

CAPÍTULO ÚNICO

DE LOS PREDIOS GANADEROS Y LAS VIAS PECUARIAS

 

ARTÍCULO 49. Todo predio donde se encuentre ganado deberá estar delimitado en sus linderos mediante cercos construidos con material resistente y adecuado. Los poseedores o propietarios de predios ganaderos que colinden con las vías públicas deberán evitar que el ganado paste o deambule en las mismas.

 

ARTÍCULO 50. Cuando exista colindancia entre un predio ganadero y un predio agrícola, es obligación del ganadero establecer los cercos señalados en el artículo anterior.

La responsabilidad de los cuidados de los cercos será compartida entre ambos productores. 

El Reglamento de esta Ley establecerá las bases para dicha delimitación. 

 

ARTÍCULO 51. Los ganaderos podrán construir guardaganados en los caminos de acceso entre predios ganaderos, o entre uno de estos y otro agrícola, a fin de evitar las introducciones o salidas de ganado y los daños que el mismo pudiera ocasionar.

 

ARTÍCULO 52. Los poseedores o propietarios de predios ganaderos colindantes entre sí que carezcan de cercos divisorios, por existir desacuerdo sobre el lindero en que deban construirse, podrán someterse al arbitraje de la Secretaría, para que esta resuelva lo conducente.

 

ARTÍCULO 53. Es obligación de los propietarios o posesionarios de predios ganaderos y de los agrícolas colindantes, realizar cada año la limpieza conjunta de los límites entre dichos predios, el Reglamento de esta Ley establecerá las formas en las que se desarrollará esta actividad.

 

 ARTÍCULO 54. La propiedad del cerco será común cuando haya sido instalado por ambos colindantes, la conservación corresponderá a ambas partes por igual.

 

Cuando uno solo de los colindantes sea quien haya instalado el cerco, será de su propiedad exclusiva, por lo que se deberá celebrar un acuerdo entre ambos colindantes para su conservación.

 

ARTÍCULO 55. Queda prohibido introducir ganado a predios ajenos sin autorización, el perjudicado dará aviso a la Secretaría para que realice los procedimientos correspondientes.

 

ARTÍCULO 56. Queda prohibida la introducción a predios ajenos para recoger ganado sin previo permiso del propietario o poseedor del inmueble. Quien se introduzca a un predio ajeno, luego de obtener el permiso correspondiente, se abstendrá de arrear ganado que no sea de su propiedad. En las UPP que exploten dos o más ganaderos, cada uno de éstos podrá arrear el ganado que en lo individual le pertenezca.

 

ARTÍCULO 57. Si los semovientes de un ganadero se introducen dos o más veces en terrenos ajenos que se encuentren cercados, la Secretaría o la autoridad municipal, en su caso, previa denuncia de la parte perjudicada y comprobado el hecho, requerirá al propietario para que retire dichos semovientes en un plazo de tres días naturales, apercibiéndolo de que, en caso de no hacerlo, se impondrá la sanción que corresponda en términos de esta Ley, quedando en ambos casos obligado al pago de daños y perjuicios.

 

ARTÍCULO 58. La Secretaría podrá constituirse en árbitro, cuando así lo soliciten los propietarios o poseedores de predios, para resolver sobre las controversias que se presenten sobre vías pecuarias que existan o se pretendan establecer en los predios ganaderos. 

 

ARTÍCULO 59. Quien o quienes arreen ganado a través de predios ajenos deberán abstenerse de pastorearlo, salvo que se cuente con la autorización del dueño o poseedor del predio. En todo caso deberá evitarse que dicho ganado cause daños o se aparee con animales ajenos. Cuando haya necesidad de arrear ganado por donde no exista vía pecuaria, previamente a la introducción del ganado al predio correspondiente, deberá contarse con permiso de su propietario o poseedor.

 

ARTÍCULO 60. Se prohíbe establecer cercos y/o construcciones que impidan el libre acceso a los aguajes, abrevaderos o embarcaderos de uso común.

 

ARTÍCULO 61. Toda persona está obligada a conservar los aguajes y abrevaderos de uso común, y quien los destruya o deteriore se hará acreedor a las sanciones que establezca esta Ley o su reglamento, independientemente las que se establezcan en otros ordenamientos jurídicos.

 

 

TÍTULO IV

DE LA INSPECCIÓN Y MOVILIZACIÓN DEL GANADO,
LOS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS PECUARIOS

 

CAPÍTULO I

DE LA INSPECCIÓN GANADERA

 

ARTÍCULO 62. La Secretaría coadyuvará mediante los respectivos convenios con la SAGARPA para efectos de inspección de ganado, la cual se  llevará a cabo por conducto de los inspectores de ganadería y tendrá por objeto verificar la legal procedencia y el cumplimiento de las disposiciones sanitarias en toda movilización de ganado, sus productos y subproductos en el Estado.

 

ARTÍCULO 63. Con la finalidad de establecer un servicio profesional de la Inspección Ganadera, el Ejecutivo Estatal por conducto de la Secretaría y a través del correspondiente examen de conocimientos y habilidades designará a los Inspectores de ganadería. 

 

El Reglamento de esta Ley establecerá las bases de las convocatorias que para los efectos del presente artículo se requieran.

 

ARTÍCULO 64. Para ser inspector de ganadería se requiere:

 

  1. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos;
  2. Tener residencia de dos años como mínimo en el Estado de Campeche;
  • Haber cursado como mínimo los estudios de licenciatura relacionados con el área pecuaria; y,
  1. No ser directivo de organismos ganaderos, ni propietario o empleado de empresas ganaderas de productos y subproductos pecuarios a menos que se haya separado del cargo un año antes de la designación directa o de la publicación de la convocatoria.

 

El Reglamento de esta Ley y la convocatoria respectiva deberán contener  estos requisitos además de los que el Ejecutivo Estatal considere pertinentes. 

 

ARTÍCULO 65. Son facultades y obligaciones de los inspectores de ganadería:

 

  1. Revisar los animales, productos y subproductos que se encuentren en tránsito, exigiendo la Guía de Tránsito y Control Estadístico para la movilización Pecuaria y/o los documentos que disponga esta ley para acreditarse su legal procedencia, origen y destino, así como realizar las revisiones físicas y documentales que la Secretaría convenga previamente para coadyuvar con la SAGARPA;
  2. Detener o inmovilizar animales, sus productos y/o subproductos de los que no se puedan comprobar su procedencia legal o que no cumplan con la normatividad zoosanitaria vigente, dando aviso a las autoridades zoosanitarias estatales y/o federales, autoridad municipal o ministerial según corresponda, coadyuvando con el Ministerio Público en las investigaciones de abigeato o de otro delito relacionado, así como de la comercialización ilícita de animales, productos y subproductos, proporcionando los datos e informes que le requieran, así como hacer del conocimiento de la autoridad mencionada, a los responsables de estos delitos cuando sean sorprendidos en flagrancia;
  • Anotar al calce o reverso del acta circunstanciada que corresponda en los casos de movilización de ganado, el resultado de la inspección, nombre, firma y sello;
  1. Levantar el acta correspondiente a los hechos cuando en el desempeño de sus funciones detecte posibilidades de casos de infracciones graves a la presente Ley o la comisión de un delito relacionado con la ganadería. En estos casos podrá inmovilizar el ganado, productos y subproductos, comunicándolo a la autoridad correspondiente, remitiendo el acta levantada y poniendo el ganado en forma provisional a la autoridad municipal más cercana y/o asociación ganadera correspondiente nombrando depositario;
  2. Solicitar al encargado del rastro la detención del proceso de sacrificio del ganado cuando no se demuestre su legal procedencia, debiendo quedar el espécimen en depósito con la autoridad municipal hasta que se acredite lo conducente;
  3. Cancelar los pases de ganado en los casos en que el destino del ganado sea el sacrificio o cuando salga del Estado; 
  • Verificar el cumplimiento de las medidas sanitarias decretadas por la autoridad competente en relación con el ganado, sus productos y subproductos;
  • Informar a la autoridad competente del ganado que no tenga identificación, o teniéndola resulte desconocida o no registrada, así como de todo aquel ganado que se encuentre en la vía pública, para los efectos a que se refiere el Capítulo II del Título II de esta Ley;     
  1. Corroborar la información contenida en los censos ganaderos;
  2. Coadyuvar en la vigilancia y protección de la fauna y denunciar la comisión de delitos en materia de ecología y medio ambiente;
  3. Informar a la Secretaría sobre el incumplimiento de las obligaciones de los ganaderos;
  • Auxiliar a las autoridades ministeriales y judiciales en el ejercicio de sus funciones cuando sean requeridos por estas; y,
  • Las demás que esta Ley y las disposiciones jurídicas vigentes les confieran.

 

ARTÍCULO 66. La inspección de ganadería tendrá lugar:

 

  1. En el lugar de embarque;
  2. En el ganado en tránsito;
  • En los animales que estén destinados al sacrificio;
  1. En las exposiciones ganaderas, subastas y otros eventos; y
  2. En los puntos de verificación e inspección.
  3. En los predios ganaderos o de pastoreo o producción pecuaria

 

Nota: Se adicionó la fracción VI mediante decreto 170 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1315 Tercera Sección de fecha 3 de diciembre de 2020.

 

ARTÍCULO 67. Se prohíbe a los inspectores de ganadería:

 

  1. Dedicarse directa o indirectamente a la compraventa de ganado, productos y/o subproductos pecuarios;
  2. Abandonar el cargo sin autorización expresa de la Secretaría;
  • Negar sin causa legal el servicio de su competencia que les sea solicitado;
  1. Proporcionar información que conforme a las leyes de la materia sea reservada o confidencial; y
  2. Proporcionar los formatos y sellos oficiales a particulares o personas ajenas al servicio de inspección.

 

ARTÍCULO 68. Será causal de remoción de los inspectores, incurrir en cualquiera de las prohibiciones establecidas en el artículo anterior, incumplir con las obligaciones a su cargo y las demás que señale la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche.  

 

ARTÍCULO 69. Los ganaderos y quienes realicen movilizaciones de ganado estarán obligados a someterse a la revisión por parte de los inspectores a quienes deberán presentar la documentación respectiva.

 

ARTÍCULO 70. El ganadero que haya movilizado ganado sin haber presentado los animales para su revisión, podrá ser requerido por el inspector para dicha presentación.

 

ARTÍCULO 71.Tratándose de ganado comprado, que se encuentre marcado con el fierro del último adquirente, quien se ostente propietario deberá exhibir al inspector la documentación que acredite su propiedad.

 

ARTÍCULO 72. Las actuaciones que practiquen los inspectores de ganadería, en ejercicio de sus atribuciones, se considerarán como partes informativos en lo que atañe al ilícito de abigeato y demás delitos relacionados con las actividades pecuarias. 

 

ARTÍCULO 73. Las personas físicas o morales que comercialicen, almacenen o curtan pieles, deberán permitir el acceso a sus establecimientos a los inspectores de ganadería, a fin de  cumplir con las atribuciones que les confieren esta Ley y su Reglamento.

 

ARTÍCULO 74. Si el inspector encuentra que la procedencia o propiedad de las pieles no está debidamente acreditada, las separará y ordenará que se pongan en depósito, dando cuenta a la autoridad competente para que realice la investigación correspondiente. 

 

 

CAPÍTULO II

DE LA MOVILIZACIÓN DEL GANADO,
SUS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS

 

ARTÍCULO 75. La movilización del ganado, sus productos o subproductos en zonas de idéntica condición o estatus zoosanitario en el interior del Estado deberá ampararse con:

 

  1. Guía de tránsito y control estadístico para la movilización pecuaria; y,
  2. Factura o documento que acredite la propiedad legal.

 

La Secretaría, con fines de trazabilidad y control estadístico de origen y destino del ganado, así como de sus productos y subproductos no regulados por la SADER, se encargará del registro y control de las guías de tránsito y control estadístico para la movilización pecuaria.

 

Las guías de tránsito y control estadístico para la movilización pecuaria, serán expedidas por la Secretaría a través de los Centros de Servicios Electrónicos Ganaderos o bien de las instancias designadas y destinadas a estos efectos por la Secretaría, que podrá cancelar su funcionamiento cuando así lo considere necesario o conveniente para el correcto control de la movilización pecuaria.

 

Nota: Se reformaron los párrafos segundo y tercero mediante decreto 170 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1315 Tercera Sección de fecha 3 de diciembre de 2020.

 

ARTÍCULO 76. La guía de tránsito y control estadístico para la movilización pecuaria la suscribirá el propietario del ganado, de sus productos y subproductos o su representante legítimo debidamente acreditado, previa inspección minuciosa del ganado, de sus productos y subproductos.

 

ARTÍCULO 77. La movilización de ganado, sus productos o subproductos en zonas de idéntica condición o estatus zoosanitario en el interior del Estado, se realizará ordinariamente con la guía de tránsito y control estadístico para la movilización pecuaria y factura o documento que acredite la propiedad legal; y con Pase de ganado cuando exista acuerdo del Ejecutivo del Estado que autorice su expedición en casos de eventos fortuitos o fenómenos naturales;

 

ARTÍCULO 78. La movilización del ganado, sus productos o subproductos en zonas de distinta condición o estatus zoosanitario en el interior del Estado deberá ampararse con el correspondiente certificado zoosanitario, la guía de tránsito y control estadístico para la movilización pecuaria y factura o documento que acredite la propiedad legal.

 

ARTÍCULO 79. Las guías de tránsito y control estadístico para la movilización pecuaria estarán numeradas progresivamente y se expedirán por triplicado: el original para el interesado o transportista, una copia para los inspectores de ganadería y otra para la Secretaría.

Los Centros de Servicios Electrónicos Ganaderos o bien de las instancias destinadas a estos efectos por la Secretaría remitirán dichas guías con el informe mensual de actividades a la Secretaría.

 

ARTÍCULO 80. Los pases de ganado estarán foliados progresivamente y se expedirán por parte de la Secretaría con las respectivas especificaciones que para el caso se señalen en el correspondiente Acuerdo del Ejecutivo Estatal y tendrán como vigencia hasta diez días naturales posteriores a la conclusión de la contingencia que los motive.

 

ARTÍCULO 81. Únicamente se dispensará la guía de tránsito y control estadístico para la movilización pecuaria, cuando el traslado de ganado se realice por arreo entre predios contiguos o colindantes por razones de emergencia climatológica o pastoreo, sin tener como objeto la venta o el traslado de dominio de los animales.

 

El propietario o poseedor legítimo deberá informar inmediata y directamente a la secretaría de estas circunstancias, de no hacerlo en la forma que se establece, se impondrá multa de tres mil a cinco mil Unidades de Medida y Actualización.

 

Nota: Se reformó mediante decreto 170 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1315 Tercera Sección de fecha 3 de diciembre de 2020.

 

ARTÍCULO 82. En los casos de movilización de ganado destinado al sacrificio, la guía de tránsito y control estadístico para la movilización pecuaria se entregará al administrador del rastro, quien deberá resguardar la misma y rendir los informes correspondientes.

 

ARTÍCULO 83. Toda movilización de ganado fuera del Estado y hacia el interior del país deberá sustentarse con certificado zoosanitario.

En caso de exportación se realizará conforme a las disposiciones federales vigentes en la materia.  

 

ARTÍCULO 84. Toda movilización de ganado al interior del Estado cuyo destino sea otra entidad federativa deberá sustentarse con el certificado zoosanitario.

 

ARTÍCULO 85. Para la introducción o internación de semovientes cuyo destino sea el territorio estatal, la correspondiente movilización deberá ampararse con la siguiente documentación:

 

  1. Certificado Zoosanitario;
  2. Constancia vigente de hato libre para tuberculosis bovina y brucelosis, así como las demás que para la movilización de semovientes se requieran por disposiciones federales o estatales en materia de sanidad animal.
  3. Guía de Tránsito y Control Estadístico para la Movilización Pecuaria.
  4. Permiso de Introducción, previamente autorizado por la Secretaría.

 

Para el caso de que se introduzcan semovientes a territorio estatal, faltando uno o más de los documentos señalados en el presente artículo, con independencia de los delitos que resulten, se impondrá multa de ocho mil a diez mil Unidades de Medida y Actualización

 

Nota: Se reformó mediante decreto 170 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1315 Tercera Sección de fecha 3 de diciembre de 2020.

 

ARTÍCULO 86. La Secretaría, previo convenio con la SAGARPA, podrá instalar en sitios estratégicos del territorio estatal, puntos de inspección y verificación que le permitan un mejor control en la movilización del ganado, en materia de sanidad pecuaria.

 

ARTÍCULO 87. A excepción del ganado en tránsito o de paso por el territorio estatal, queda prohibido arrear o movilizar semovientes en el territorio estatal fuera del horario comprendido de 06:00 a 18 horas.  

 

Cuando el, o los semovientes tengan origen o hayan sido embarcados en territorio estatal,  y su destino de entrega sea en otras entidades federativas, El productor, engordador o acopiador con registro en el Estado de Campeche, propietario o poseedor legítimo, deberá dar aviso a la unidad encargada del control de la movilización animal del Estado de Campeche, en forma previa a su traslado.

 

Si por alguna circunstancia cambiare dicho horario de movilización, el  productor, engordador o acopiador con registro en el Estado de Campeche, propietario o poseedor legítimo, deberá dar aviso directo a la Secretaría. Si no lo hiciere, se le impondrá multa de cinco mil a ocho mil Unidades de Medida y Actualización.

 

Nota: Se reformó mediante decreto 170 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1315 Tercera Sección de fecha 3 de diciembre de 2020.

 

ARTÍCULO 88. Si por caso fortuito o fuerza mayor, el ganado cambia de destino, el propietario o conductor deberá presentarse ante el Centro de Servicio Electrónico Ganadero  más cercano de la ubicación del ganado, cuyo encargado, previo cumplimiento de los requisitos legales, podrá cancelar la guía de tránsito y control estadístico para la movilización pecuaria, expresando las razones que justifiquen dicha medida.

 

ARTÍCULO 89. Todo transportista que movilice ganado, sus productos y subproductos, está obligado a detenerse, en los puntos de verificación e inspección, el tiempo que sea necesario para la revisión de los documentos que amparen su carga y su cotejo.

 

ARTÍCULO 90. Toda movilización de ganado deberá llevarse a cabo en vehículos adecuados, que permitan inspeccionarlos libremente y que garanticen la protección y cuidado de los animales.

Cuando la movilización se lleve a cabo en dos o más unidades de transporte, se requerirá documentación por separado.

 

ARTÍCULO 91. En el caso de que se transporte ganado de diferentes Unidad de Producción Pecuaria en un mismo vehículo, se deberá contar con una guía de tránsito y control estadístico para la movilización pecuaria por cada Unidad de Producción Pecuaria.

 

ARTÍCULO 92. Es obligatorio para los propietarios y/o  transportistas de ganado en tránsito otorgar todas las facilidades a las autoridades encargadas y a los inspectores de ganadería, para verificar el cumplimiento de la presente ley y las normas oficiales en la materia en los puntos destinados a tales efectos.

 

ARTÍCULO 93. Todo el ganado que transite al interior del Estado deberá estar amparado por la guía de tránsito y control estadístico de que tratan los artículos precedentes, de no ser así, el conductor de ganado deberá comprobar la legítima propiedad de los animales y podrá continuar su tránsito una vez que se provea de la documentación necesaria, previo pago de la multa correspondiente.

 

ARTÍCULO 94. El transporte de pieles de ganado orejano o cuya marca se hubiere cortado o alterado deberá comunicarse al Ministerio Público para que investigue lo conducente.

 

ARTÍCULO 95. En caso de que los inspectores detecten alteraciones en la guía de tránsito y control estadístico para la movilización pecuaria o en un pase de ganado, se procederá a inmovilizar el ganado, previo levantamiento de acta circunstanciada, en donde se funden y motiven los hechos, dando parte de inmediato a las autoridades correspondientes.

 

ARTÍCULO 96. Si resultare alterada la documentación o sustituido el ganado aprobado previamente para su movilización, se aplicarán las sanciones que disponga esta ley, sin perjuicio de las que apliquen por la responsabilidad civil o penal en que se incurra.

 

ARTÍCULO 97. El inspector de ganado que tenga conocimiento de exportación de ganado, en forma previa a esta, deberá verificar el origen de cada uno de los animales integrantes del lote a movilizar con tales fines y mantendrá informado al Comité de Origen y Trazabilidad del Ganado en el Estado. 

 

 

CAPÍTULO III

DE LA INTRODUCCIÓN Y SALIDA DE GANADO,
SUS PRODUCTOS Y/O SUBPRODUCTOS AL ESTADO.

 

ARTÍCULO 98. Para la introducción o internación y salida de ganado al Estado, deberá contarse con certificado zoosanitario.

 

Para la introducción y salida de productos y/o subproductos, deberá contarse con certificado zoosanitario cuando sea exigido por las Normas Oficiales Mexicanas. 

 

ARTÍCULO 99. Para la internación de ganado bovino al Estado, el conductor de ganado, en el punto de entrada al Estado, deberá cumplir ante el inspector correspondiente con los siguientes requisitos:

 

  1. Presentar la documentación zoosanitaria, de propiedad y de movilización del lugar de origen; y
  2. En general, acreditar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas.

 

ARTÍCULO 100. Para los efectos de la disposición anterior, sólo podrán realizarse en los puntos de verificación o inspección autorizados.

 

ARTÍCULO 101. Para la Introducción o internación de ganado, sus productos y subproductos sin contar con la documentación correspondiente o contando con una que haya sido alterada, serán inmovilizados, se aplicarán las medidas sanitarias que requieran en su caso y se sancionará en los términos de la legislación correspondiente. 

 

ARTÍCULO 102. Cuando se trate de ganado introducido al Estado de manera ilegal, o que se presuma enfermo, o con infestaciones, o que ponga en riesgo la sanidad de la actividad ganadera, o bien que atente a la salud pública, se procederá a su aseguramiento, observándose las siguientes reglas:

 

  1. Se notificará el aseguramiento y sus causas al propietario o poseedor, directamente o por conducto del porteador, para que en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas manifieste lo que a su derecho convenga;
  2. La Secretaría ordenará la realización de dictámenes periciales sobre el estatus de introducción y la salud del ganado;
  • Una vez realizados los dictámenes periciales, la Secretaría los hará del conocimiento de la SAGARPA quien resolverá lo conducente;
  1. Los vehículos que se utilicen para la movilización de este ganado, serán asegurados administrativamente, poniéndose a disposición de las autoridades correspondientes;

 

ARTÍCULO 103. Tratándose de productos y subproductos pecuarios internados en forma irregular, de entidades y/o regiones con un estatus sanitario inferior, o que pongan en riesgo la sanidad de las actividades pecuarias o la salud pública, el responsable será sancionado conforme lo establece esta Ley independientemente de las sanciones que otras normas prevean. 

 

La resolución que se dicte ordenará en su caso la devolución, la venta o la incineración controlada de lo que haya sido asegurado.

 

 

CAPÍTULO IV

RESTRICCIONES A LA MOVILIZACIÓN DE GANADO

 

ARTÍCULO 104. Como medida de protección a los intereses de los ganaderos, queda prohibida la movilización de animales orejanos, salvo en casos especiales previo conocimiento y autorización por escrito del inspector más cercano. 

 

ARTÍCULO 105. Toda persona, aun el criador, que por cualquier título transmita la propiedad del ganado, está obligada a expedir la correspondiente factura o documentación debidamente legalizada que acredite la propiedad que ampare la movilización de dichos animales. Si no se cumple con este requisito, el tercero que pretenda acreditar haber adquirido la propiedad, no podrá, para los efectos de esta ley, ser tenido como adquiriente y en consecuencia, tampoco podrá movilizar el ganado de que se trate ni solicitar la expedición de guías para subsecuentes movilizaciones del mismo.

 

ARTÍCULO 106. Los titulares de las autoridades al igual que los inspectores de ganadería, tienen prohibido expedir o cancelar guías a su favor para movilizar ganado.

 

ARTÍCULO 107. En el caso del artículo anterior, cuando la introducción del ganado se haga contando con la ayuda, complicidad u omisión de servidores públicos, o sean alterados los datos de los documentos mediante los cuales se pretenda acreditar el origen de los animales en el Estado, la sanción será duplicada, sancionándose igualmente al funcionario o autoridad coadyuvante independientemente de las faltas en que incurra por las violaciones a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios y la legislación civil o penal aplicable.

 

ARTÍCULO 108. El tránsito de pieles, carne seca, cecina, tasajo, vísceras, huesos y demás productos del sacrificio para movilizarse a un proceso de industrialización, deberá ampararse con la factura o la constancia de matanza expedida por la autoridad sanitaria o el administrador del rastro. Es obligación del administrador del rastro cancelar la factura y conservarla, debiendo entregar al interesado la constancia de matanza para la obtención de la guía de tránsito de estos productos.  

 

ARTÍCULO 109.- Por ningún motivo se embarcarán productos y/o subproductos como: cueros, pezuñas, vísceras, carne, lana y pelo, entre otros, sin estar debidamente acreditada la propiedad y traslado, que se acreditará con la constancia de matanza y guía de tránsito y control estadístico. 

 

ARTÍCULO 110. Toda persona que movilice pieles, ya sea dueño o encargado de una curtiduría o saladero, comerciante, comisionista o intermediario, deberá permitir inspecciones a las autoridades en la materia y presentar la documentación comprobatoria del origen de las pieles y de movilización.

 

ARTÍCULO 111. En el caso de “otras especies pecuarias autorizadas”, la propiedad se comprobará con la factura que expida el criador.

 

 

CAPÍTULO V

DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA EN LOS RASTROS Y
LUGARES DONDE SE SACRIFIQUEN ANIMALES

 

ARTÍCULO 112. El sacrificio de animales cuya carne se destine para el consumo humano, deberá efectuarse en los lugares adecuadamente acondicionados y autorizados conforme a la legislación aplicable; siendo indispensable que se acredite la propiedad de los animales y se realice la inspección sanitaria en pie y en canal por un médico veterinario autorizado. 

 

ARTÍCULO 113. En las Unidades de Producción Pecuaria podrá sacrificarse ganado para consumo propio por disposición de su propietario; tratándose de ganado mayor, deberá notificarse a la autoridad correspondiente.       

 

ARTÍCULO 114. Todo rastro municipal, sin perjuicio de lo que determinen otras disposiciones, tendrá un administrador y, para su operación, deberá contar con la atención de un médico veterinario o profesionista con carrera afín que realice la inspección ante mortem, evalúe el estado de preñez de las hembras y vigile que se cumplan las normas oficiales mexicanas sanitarias; ambos serán designados por la autoridad correspondiente, quien será responsable de regular sus acciones. 

 

Tratándose de rastros municipales Tipo Inspección Federal, el médico veterinario será aprobado por la SAGARPA.

 

ARTÍCULO 115. No se permitirá el sacrificio de ganado bovino menor de seis años, que se encuentre en el último tercio de la preñez y en buenas condiciones físicas. 

 

ARTÍCULO 116. Los registros de los rastros podrán ser revisados en cualquier tiempo por la Secretaría, las Autoridades Sanitarias, el Ministerio Público, y demás autoridades vinculadas con su buen funcionamiento y operatividad, así como con el correcto cumplimiento de la procedencia de animales. Pudiendo hacer cualquiera de ellas las gestiones que procedan para subsanar irregularidades y se impongan las sanciones a quienes resulten responsables.

 

ARTÍCULO 117. El administrador del rastro informará mensualmente a la autoridad municipal y ésta a su vez al IFOPECAM, sobre el movimiento de ganado y sacrificios registrados; el reporte deberá hacerse dentro de los tres primeros días del mes siguiente a que correspondan los datos; el informe contendrá: número de animales sacrificados en el mes, la especie, sexo, peso total de los canales de los animales sacrificados y la relación de los dispositivos de identificación oficiales que resulten del sacrificio.

 

ARTÍCULO 118. En los lugares donde no haya rastro público y se sacrifique ganado bovino para el consumo de los habitantes del lugar o se destine para el consumo doméstico, se deberá obtener previamente el permiso expedido por la autoridad municipal.

 

ARTÍCULO 119. Cuando por cualquier circunstancia haya necesidad fundada de sacrificar animales propios o ajenos en el campo, inmediatamente después del sacrificio deberá darse aviso a la autoridad más próxima a efectos de que no se considere ilegal o fraudulento.

 

La autoridad del conocimiento gestionará lo conducente para localizar a su propietario y determinar si los animales pueden ser consumidos o aprovechados. 

 

Se deberá presentar a la autoridad municipal, la documentación que acredite la propiedad de los animales y en su caso las pieles y las orejas para demostrar la veracidad del hecho y dichos animales sean dados de baja del registro pecuario.

 

CAPÍTULO VI

DE LA INSPECCIÓN EN ESTABLECIMIENTOS Y LUGARES
DONDE SE ALMACENEN O CONTENGAN PRODUCTOS CÁRNICOS

 

ARTÍCULO 120.  Los establecimientos comerciales que manejen productos cárnicos deberán tener por separado el producto pecuario que sea de origen estatal respecto al procedente de otras entidades del país o del extranjero, indicando claramente su origen, de modo que pueda ser fácilmente identificado por el consumidor.

 

ARTÍCULO 121. La carne empacada en cajas o cualquier otro tipo de contenedor, sea producida o internada al Estado, deberá contar con una identificación clara y visible, asimismo, deberá indicar su origen y procedencia.

 

ARTÍCULO 122. La carne de ganado sacrificado fuera del territorio estatal y que se pretenda introducir en éste deberá verificarse por parte de la Secretaría y se revisarán los documentos de procedencia, asimismo se realizará la respectiva inspección por parte de las autoridades sanitarias para identificación de especie, origen y, en su caso, calidad.   

 

 

TÍTULO V

DE LOS ORGANISMOS DE PROTECCIÓN GANADERA ESTATAL

 

CAPÍTULO I

DEL INSTITUTO ESTATAL DE FOMENTO Y PROTECCIÓN PECUARIA

 

ARTÍCULO 123. El Instituto Estatal de Fomento y Protección Pecuaria, por su acrónimo IFOPECAM, es el organismo de la Administración Pública Estatal sectorizado a la Secretaría, que tiene por objeto fomentar y proteger la actividad pecuaria en el Estado.

 

ARTÍCULO 124. El Reglamento de la presente Ley y el Acuerdo que expida el Ejecutivo Estatal establecerán las disposiciones conducentes para su funcionamiento y operatividad.

 

ARTÍCULO 125. El IFOPECAM coordinará sus actividades con las dependencias y entidades de la Administración Pública relacionadas con la materia ganadera.

 

ARTÍCULO 126. El IFOPECAM dispondrá del personal técnico y administrativo necesario para el cumplimiento de sus funciones y el Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría, expedirá los nombramientos correspondientes.

 

ARTÍCULO 127. El IFOPECAM podrá crear comités para sumar la cooperación de los sectores interesados en la realización de los programas de fomento a la ganadería, conforme a las disposiciones reglamentarias que para tal efecto se expidan por el Ejecutivo Estatal.

 

ARTÍCULO 128. El IFOPECAM tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

 

  1. Para fomentar la ganadería en el Estado:
  2. Colaborar con la Secretaría en la planeación y programación del desarrollo de la ganadería en el Estado;
  3. Gestionar y aplicar capacitación técnica para el mejoramiento de las razas ganaderas en el Estado;
  4. Promover la instalación de campos experimentales y laboratorios de genética animal;
  5. Promover la realización de muestreos ganaderos y el inventario zootécnico en el Estado;
  6. Gestionar créditos refaccionarios y de habilitación o avío para los ganaderos, así como la ampliación de mercados;
  7. Promover la organización económica de los productores;
  8. Fomentar las engordas de ganado, y establecer y vigilar la clasificación de la carne;
  9. Promover ante el Ejecutivo, por conducto de la Secretaría, los incentivos para aquellas explotaciones que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de esta ley.
  10. Para la prevención, seguimiento, control y erradicación de las enfermedades que afectan al ganado:
  11. Ejecutar en coordinación con la Secretaría las campañas zoosanitarias;
  12. Cumplir y en su caso verificar el cumplimiento de las disposiciones y resoluciones que en materia cuarentenaria emita la autoridad federal;
  13. Gestionar en caso necesario la cooperación y coordinación de las dependencias y entidades de la Administración Pública de los tres niveles de gobierno;
  14. Las demás necesarias para su mejor desempeño;
  • Para combatir el abigeato.
  1. Cooperar con las autoridades competentes en la vigilancia de la propiedad ganadera, las ventas, sacrificio y movilización de ganado.

 

 

CAPÍTULO II

DEL COMITÉ DE ORIGEN Y TRAZABILIDAD DEL GANADO
EN EL ESTADO DE CAMPECHE

 

ARTÍCULO 129. El Comité de Origen y Trazabilidad del Ganado en el Estado de Campeche, por su acrónimo COTGACAM, es la Comisión Mixta de la Administración Pública Estatal encargada de establecer las estrategias y líneas de acción sobre la trazabilidad y la movilización del ganado en el Estado, así como su supervisión y seguimiento.

 

ARTÍCULO 130. El Comité de Origen y Trazabilidad del Ganado en el Estado de Campeche se conformará por personal de la Secretaría, de representantes de las Uniones Ganaderas Regionales y, a invitación de la misma Secretaría de personal de SAGARPA, SENASICA, IFOPECAM, de los Ayuntamientos y de las entidades públicas y privadas que se consideren necesarios.

 

El Acuerdo que emane del Ejecutivo para establecer el Comité, señalará sus objetivos, funciones y disposiciones respecto a su integración y reglamentación y se publicará en el Periódico Oficial del Estado.

 

 

TÍTULO VI

DEL ABASTO PÚBLICO, CERTIFICACIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y PROMOCIÓN DEL ORIGEN, CALIDAD E INOCUIDAD DE LOS PRODUCTOS PECUARIOS

 

CAPÍTULO I

DEL ABASTO PÚBLICO

 

ARTÍCULO 131. Se declara de orden público e interés social el abastecimiento de carne suficiente para necesidades de consumo de los habitantes del Estado.

 

Con el objeto de garantizar debidamente la satisfacción de esta necesidad, el Gobernador del Estado tiene la facultad de celebrar convenios con los ganaderos de la entidad.

 

ARTÍCULO 132. El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, otorgará los permisos para el establecimiento de expendios de carne clasificada, denominándolos conforme a la calidad de los productos que comercialicen. 

 

 

CAPÍTULO II

DE LA CERTIFICACIÓN DE ORIGEN Y CALIDAD

 

ARTÍCULO 133. El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría será la autoridad encargada de expedir los certificados de origen y calidad sobre los productos pecuarios que se generen en el Estado. El reglamento de la presente Ley establecerá las bases, mecanismos y procedimientos para dicha expedición. El monto de los derechos que se deriven por dicho servicio se establecerá en la Ley de Ingresos del Estado de Campeche.

 

ARTÍCULO 134. La Secretaría buscará los mecanismos necesarios para que se presten servicios de certificación de calidad de productos pecuarios, en cuyo funcionamiento podrán participar las organizaciones de productores, instituciones de educación superior e investigación relacionadas, y las autoridades con competencia a los procesos de producción, industrialización y comercialización de esos productos.     

 

ARTÍCULO 135. El Ejecutivo del Estado promoverá dentro del ámbito de competencia de sus atribuciones, las acciones y mecanismos que resulten necesarios para obtener los altos niveles de calidad y sanidad sobre los productos pecuarios.

 

ARTÍCULO 136. El proceso de certificación de origen de la carne de ganado, se inicia en las UPP en el Estado y en los mecanismos de identificación oficial pertinentes.

El Reglamento de la presente Ley establecerá los mecanismos para la realización de dicha certificación.

 

ARTÍCULO 137. El ganado de otros Estados o importado que se introduzca al territorio Estatal, no será considerado de origen campechano, aunque el proceso de engorda se realice en el Estado.

 

ARTÍCULO 138. La Secretaría establecerá un sistema de identificación para el caso de ganado introducido de otras entidades del país.

 

ARTÍCULO 139. Los grados de calidad para la clasificación de carnes serán los siguientes:

 

  1. Suprema;
  2. Selecta;
  • Estándar;
  1. Comercial;
  2. Regular;
  3. Deshuese;

 

El Reglamento de la presente Ley determinará las especificaciones respecto a los grados de calidad.

 

ARTÍCULO 140. El personal del servicio de clasificación de las carnes deberá estar registrado ante la Secretaría, deberá comprobar que posee los conocimientos para dicha labor.

 

Dicho personal será propuesto por las empresas procesadoras de la carne, productos y subproductos de la misma y designado por el IFOPECAM.

 

La COPRISCAM supervisará que estas actividades cumplan con la normatividad sanitaria que para el caso aplique.

 

ARTÍCULO 141. El IFOPECAM verificará la calidad y movilización de los productos destinados para la alimentación del ganado con el fin de garantizar la correcta aplicación de la certificación. 

 

 

TÍTULO VII

DE LA PRODUCCIÓN DE LECHE EN EL ESTADO

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

ARTÍCULO 142. Se declara de orden público e interés social la organización y fomento de la producción de leche en el Estado de Campeche, para regular las erogaciones que se realizan para adquirirla en otras entidades federativas.

 

ARTÍCULO 143. La Secretaría fomentará el establecimiento de unidades productoras de leche, centros de acopio lechero, unidades y plantas procesadoras de leche, plantas pasteurizadoras y el desarrollo de cuencas lecheras; asimismo, organizará e integrará a los productores de leche a las necesidades de la planificación agropecuaria.

 

ARTÍCULO 144. La Secretaría brindará asesoría a las personas que pretendan dedicarse a la producción e industrialización de leche.

 

ARTÍCULO 145. Los establecimientos destinados a la producción de leche deberán registrarse en la Secretaría. 

 

ARTÍCULO 146. Los centros de acopio, procesadoras y plantas pasteurizadoras, deberán contar con implementos y equipos higiénicos de acuerdo con las Norma Oficial Mexicana y las normas técnicas aplicables, así como registrarse ante la COPRISCAM.

 

ARTÍCULO 147. Queda prohibida la instalación u operación de todo tipo de explotaciones lecheras en el interior y perímetros de los centros de población.

 

ARTÍCULO 148.  Con el objeto de preservar la salud pública, toda explotación lechera deberá someterse anualmente a las pruebas diagnósticas de tuberculosis, brucelosis, mastitis, las de vacunación y todas aquellas pruebas que indiquen las autoridades sanitarias correspondientes.

 

Los animales de ordeña que resulten positivos con tuberculosis o brucelosis serán sacrificados de forma inmediata, con derecho a indemnización, conforme a lo establecido en las estrategias de las respectivas campañas. 

 

ARTÍCULO 149.  En las localidades donde no sea posible el establecimiento de plantas procesadoras, la entrega y venta de leche, así como de sus productos, para el consumo humano, se sujetarán a las normas y controles que establezca la ley de salud.

 

ARTÍCULO 150. Para efectos de esta ley se considerará responsable a quien procese y expenda productos lácteos alterados o contaminados.

 

 

TÍTULO VIII

DE LA PORCICULTURA, OVINO Y CAPRINOCULTURA, BUBALINOCULTURA,
AVICULTURA Y OTRAS ESPECIES DE PRODUCCIÓN PECUARIA

 

CAPÍTULO I

DE LA PORCICULTURA

 

ARTÍCULO 151. La Secretaría llevará el registro y control de las explotaciones porcícolas en el Estado, Uniones o Asociaciones Locales Generales y mediante el respectivo acuerdo formal de voluntades, podrán coadyuvar con aquella para la realización de dichos registros.

 

ARTÍCULO 152. Las granjas porcícolas deberán contar con instalaciones, equipos para el tratamiento de desechos y planes de manejo, de conformidad con las normas oficiales mexicanas y las disposiciones que establezca el reglamento de esta Ley.

 

ARTÍCULO 153. La Secretaría asesorará a las personas que pretendan dedicarse a la porcicultura.

 

El Reglamento de esta Ley establecerá los mecanismos y procedimientos relacionados a la porcicultura en el Estado.

 

ARTÍCULO 154. Queda prohibida la instalación de granjas porcícolas en los centros de población, o en lugares contiguos a ellos, en el radio que delimitarán las autoridades municipales competentes conforme a los planes y programas de desarrollo urbano respectivos.

 

ARTÍCULO 155. Sólo podrán internarse al Estado, cerdos, sus productos y subproductos, que procedan directamente de Entidades Federativas, granjas o piaras reconocidas por la SAGARPA, por conducto del SENASICA, como libres de la enfermedad de fiebre porcina clásica, la enfermedad de aujeszky, diarrea endémica porcina y otras enfermedades que puedan afectar a la salud humana o a la porcicultura en el Estado.

 

ARTÍCULO 156. La introducción o salida del Estado de cerdos, sus productos o subproductos, deberá realizarse con la documentación sanitaria correspondiente.

 

ARTÍCULO 157. La Secretaría por conducto del IFOPECAM, revisará en los puntos de verificación o inspección de entrada al Estado, documental y físicamente, los embarques de cerdos, sus productos y subproductos, cuya internación se pretenda hacer a territorio del Estado.

 

ARTÍCULO 158. La Secretaría coadyuvará con la SAGARPA en las campañas y acciones sanitarias a fin de preservar el status sanitario y alcanzar mayores niveles constantes de sanidad en la porcicultura.

 

ARTÍCULO 159. Los porcicultores, a través de su organización, tendrán la obligación de participar en todas la acciones sanitarias que implemente la Secretaría en coadyuvancia con la SAGARPA, e informarán de toda práctica que atente contra la sanidad porcícola.

 

ARTÍCULO 160. La Secretaría fomentará la creación de comités donde participen los porcicultores en todas las acciones relacionadas con la sanidad porcícola.

 

ARTÍCULO 161. Cuando se trate de ganado porcino que se presuma introducido de manera irregular o que ponga en riesgo la sanidad de la actividad porcícola de la región y del Estado, o bien, que atente contra la salud pública, la Secretaría notificará a la SAGARPA para los efectos que correspondan, independientemente de las sanciones que al respecto aplique la primera.

 

ARTÍCULO 162. En caso de que en las granjas, o cualquier otro establecimiento de explotación porcícola, aparezca alguna enfermedad que afecte a la salud pública o a la sanidad animal de la porcicultura, la Secretaría, de manera coordinada con la SAGARPA, implementará las estrategias y líneas de acción que contemplan esta Ley y demás ordenamientos aplicables.

 

ARTÍCULO 163. Para el control sanitario y la movilización de los cerdos, sus productos y subproductos, se observará lo dispuesto en los capítulos relativos a la presente Ley, en cuanto les fuere aplicable, así como en su reglamento.

 

 

CAPÍTULO II

DE LA OVINO Y CAPRINOCULTURA

 

ARTÍCULO 164. La introducción o salida del Estado, de ganado ovino o caprino, sus productos y subproductos, deberá realizarse en concordancia con lo establecido en el artículo 62 de la presente Ley.

 

El Reglamento de la presente Ley establecerá las características, procedimientos y mecanismos relacionados con la ovino y la caprinocultura

 

ARTÍCULO 165. En los casos de introducción al Estado de ganado ovino o caprino, sus productos y subproductos, o cuando con esta actividad se ponga en riesgo la salud pública o la sanidad animal, se sancionará al responsable en los términos previstos por esta Ley, su reglamento y demás normas jurídicas aplicables.

 

ARTÍCULO 166. Los ovinos y caprinocultores, a través de su organización, tendrán la obligación de participar en todas las acciones sanitarias que implementen la SAGARPA y la Secretaría, debiendo informar a esta última de toda práctica que atente contra la sanidad de esta actividad pecuaria.

 

ARTÍCULO 167. Todo ovino y caprinocultor deberá poner en conocimiento de la SAGARPA y la Secretaría, cualquier enfermedad que afecte a su ganado, y se abstendrá de llevar a cabo la movilización o comercialización del mismo hasta que quede eliminado el problema de sanidad de que se trate.

 

ARTÍCULO 168. En caso de que se confirme una enfermedad que afecte a la ovino y caprinocultura o a la salud pública, la Secretaría se coordinará con la SAGARPA para la aplicación de las medidas correspondientes.

 

ARTÍCULO 169. El sacrificio de ganado ovino o caprino se hará en las instalaciones adecuadas para dicho fin en territorio estatal.

 

ARTÍCULO 170.  Queda prohibida la instalación de predios para ganado ovino y caprino en los centros de población, o en lugares contiguos a ellos, en un radio que delimitarán las autoridades municipales competentes, conforme a los planes y programas de desarrollo urbano.

 

 

CAPÍTULO III

DE LA BUBALINOCULTURA

 

ARTÍCULO 171. Es de orden público e interés social el fomento y desarrollo de las actividades pecuarias relacionadas con la cría, engorda, reproducción, explotación, sacrificio y comercialización de los búfalos de agua.

 

ARTÍCULO 172. La Secretaría fomentará la reconversión de las zonas y UPP donde por condiciones climatológicas y de suelo, no es rentable la explotación del ganado bovino, con la finalidad de que el ganado bubalino se constituya como alternativa para la producción pecuaria en dichos lugares.

 

ARTÍCULO 173. La introducción o salida del Estado, del ganado bubalino, sus productos y subproductos, deberá realizarse en concordancia con lo establecido en el artículo 62 de esta Ley.

 

El Reglamento de la presente Ley establecerá las características, procedimientos y mecanismos relacionados con la bubalinocultura en el Estado.

 

 

TÍTULO IX

DE LA AVICULTURA

 

CAPÍTULO I

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS AVICULTORES Y
PERSONAS RELACIONADAS CON LA  AVICULTURA

 

ARTÍCULO 174. Son derechos y obligaciones de los avicultores y demás personas relacionadas con la avicultura en el Estado:

 

  1. Cumplir con las disposiciones que establece la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones de observancia general que en la materia se expidan;
  2. Respetar y cumplir con las especificaciones técnicas fijadas por las autoridades correspondientes, para la construcción o adaptación de sus instalaciones y demás construcciones que estén relacionadas con la avicultura;
  • Inscribirse en el Padrón Estatal de Productores Avícolas en un plazo de cuando menos noventa (90) días hábiles previos al inicio de sus operaciones;
  1. Ajustarse a las disposiciones que dicten las autoridades en materia de sanidad animal e higiene, sobre todo cuando se trate de cuarentenas y campañas sanitarias relativas a la avicultura;
  2. Auxiliar a las autoridades en la aplicación de las disposiciones relativas a la extensión avícola, así como en la organización y celebración de eventos relacionados con la avicultura de carácter cultural, académico o recreativo que convoque el Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría;
  3. Cumplir con el establecimiento de normas de calidad y especificaciones de productos avícolas;
  • Cumplir oportunamente sus obligaciones fiscales en relación con las actividades avícolas;
  • Denunciar ante las autoridades correspondientes sobre cualquier ilícito relacionado con las actividades avícolas;
  1. Hacer del conocimiento de las autoridades sanitarias del Estado sobre brotes infecciosos en su producción o en la de terceros;
  2. Recibir los estímulos, beneficios, permisos, premios y demás recompensas o subsidios que el Estado otorgue a los avicultores con base en las disposiciones legales o administrativas vigentes para el caso concreto;
  3. Participar los programas oficiales para el mejoramiento de las empresas avícolas, por medio de la selección adecuada de las especies y variedades, de la adopción de técnicas superiores de explotación, sanidad animal e higiene, empleo de equipo e instrumental apropiado, y por la organización conveniente para la venta de sus productos; y,
  • Las demás que establezca esta Ley y sus reglamentos.

 

 

CAPÍTULO II

DE LAS GRANJAS AVÍCOLAS

 

ARTÍCULO 175.  Las granjas avícolas deberán ubicarse en un radio no menor a cinco  (5) kilómetros de los núcleos urbanos, queda prohibida su instalación dentro de las zonas urbanas o lugares contiguos a ellas.

 

La Secretaría, con el auxilio de los HH. Ayuntamientos y la Asociación de avicultores de Campeche, determinará los lugares idóneos para la instalación de las mismas de acuerdo con los planes y programas de desarrollo urbano que para el efecto apliquen.

 

Las granjas avícolas deberán tener una distancia de diez (10) kilómetros con relación a otra granja avícola o de otra Unidad de Producción Pecuaria de actividad similar.

 

ARTÍCULO 176. El Reglamento de la presente Ley establecerá las especificaciones sobre orientación, acceso y demás cuestiones relativas con la ubicación de las granjas avícolas, con la salvedad de las actividades específicas que en ellas se realice.

 

ARTÍCULO 177. Todas las granjas avícolas en el Estado deberán de contar con un Programa de Limpieza que tendrá como bases las siguientes:

 

  1. Nombre de la persona física o moral que está registrada ante el Padrón Estatal de Productores Avícolas que tenga la propiedad o posesión de la granja avícola;
  2. Tipo de actividad avícola y especies que se trabajan en la granja;
  • Relación de actividades de limpieza que se llevarán a cabo dentro de la granja;
  1. Fecha de las actividades preventivas y correctivas que se realizarán en la granja; y,
  2. Herramientas y productos que se utilizarán para la limpieza de la granja.

 

El Reglamento de la presente Ley establecerá las especificaciones de los procedimientos y mecanismos que deberán describirse en el Programa de Limpieza, así como la operatividad del mismo.

 

 

CAPÍTULO III

DEL BIENESTAR ANIMAL

 

ARTÍCULO 178.  Con la finalidad de garantizar el bienestar de los animales que son objeto de producción de las granjas avícolas, deberá considerarse en todo momento las libertades de miedo o angustia, dolor o sufrimiento, expresión de comportamiento, acceso al agua y alimento.

 

 

CAPÍTULO IV

DE LA TRANSPORTACIÓN DE LAS AVES

 

ARTÍCULO 179.  El transporte de aves deberá realizarse preferentemente por vía terrestre en vehículos que cuenten con ambiente controlado, en su defecto, con equipos de ventilación y las suficientes entradas de aire.

 

El Reglamento de la presente Ley establecerá las especificaciones de los materiales que se utilizarán con ese fin.

 

ARTÍCULO 180.  Para la transportación al interior del Estado de cualquier tipo de ave para consumo humano, sus productos y subproductos, se requiere la respectiva Guía de Tránsito y Control Estadístico, misma que se expedirá a través de los centros emisores correspondientes, la Secretaría se encargará del registro y control de las mismas.

 

Se exceptúa de lo anterior la transportación de aves para consumo humano, sus productos o subproductos, siempre que se realice dentro de una misma zona y sin tener como objeto la venta o traslado de dominio de las mismas.

 

ARTÍCULO 181. Toda transportación de aves para consumo humano, sus productos o subproductos, que tenga como destino otras entidades federativas del país deberá sustentarse con el certificado zoosanitario cuando la SAGARPA lo requisite.

 

En el caso de exportación se realizará conforme a las disposiciones federales vigentes en la materia.

 

ARTÍCULO 182. Si por caso fortuito o fuerza mayor las aves para consumo humano, sus productos o subproductos, no llegan a su lugar de destino, el propietario o conductor deberá presentarse ante el centro emisor de guías más cercano de la zona donde quedó el objeto de transporte, quien previo cumplimiento de los requisitos legales, podrá cancelar la Guía de Tránsito y Control Estadístico, expresando las razones que justifiquen dicha medida.

 

ARTÍCULO 183. En caso de que los inspectores de Ganadería detecten alteraciones en la Guía de Tránsito y Control Estadístico se procederá a inmovilizar el transporte, previo levantamiento de acta circunstanciada, en donde se funden y motiven los hechos, dando parte de inmediato a las autoridades correspondientes.

 

ARTÍCULO 184. Para la introducción de aves para consumo humano, sus productos y subproductos al Estado, deberá contarse con la autorización que previamente expida la Secretaría, la documentación soporte de la autorización y, además, la transportación deberá ampararse con el certificado zoosanitario cuando la SAGARPA lo requisite.

 

ARTÍCULO 185. Para la expedición de las autorizaciones previstas en el artículo anterior, la Secretaría deberá tomar en consideración, fundamentalmente, la situación zoosanitaria del lugar de origen de las aves para consumo humano, las condiciones de los productos y subproductos de que se trate, así como los reconocimientos internacionales obtenidos en materia de sanidad, a fin de proteger la salud pública y sanidad animal en el  Estado.

 

Los titulares de estas autorizaciones y quienes conduzcan o auxilien en la transportación de que se trate, deberán cumplir las condiciones relativas a sanidad animal que serán estipuladas en dichas autorizaciones y, asimismo, estarán obligados a permitir, en cualquier momento, las inspecciones y demás diligencias que practique la autoridad para el efecto de constatar el cumplimiento de las condiciones señaladas.

 

ARTÍCULO 186. En las internaciones de aves para consumo humano, sus productos y subproductos, el titular de la autorización, en el punto de entrada al Estado, deberá cumplir ante el inspector correspondiente con los siguientes requisitos:

 

  1. Exhibir la autorización;
  2. Acreditar que las aves, productos o subproductos que se pretenden introducir al Estado son las mismas del tipo referido en la autorización, para lo cual podrá ser suficiente, salvo casos de excepción, la inspección de los mismos;
  • Presentar la documentación zoosanitaria, de propiedad y de transportación del lugar de origen; y,
  1. En general, acreditar el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en la autorización.

 

ARTÍCULO 187. Las internaciones para los efectos del artículo anterior, sólo podrán realizarse en los puntos de verificación o inspección autorizados.

 

ARTÍCULO 188. Las autorizaciones para la internación a que se refiere el presente Capítulo serán de carácter personal e intransferible y, por lo tanto, los traspasos o cesiones que se pretendan hacer de ellas serán jurídicamente inexistentes, sin perjuicio de la sanción a que hubiere lugar de acuerdo a esta Ley.

 

ARTÍCULO 189. Las aves para consumo humano, sus productos y subproductos que se introduzcan al Estado, sin contar con la autorización correspondiente o contando con una que haya sido alterada, serán inmovilizados, se le aplicarán las medidas sanitarias que en su caso se requieran, y se sancionará en los términos de la legislación correspondiente.

 

ARTÍCULO 190. Cuando se trate de aves para consumo humano, sus productos o subproductos, introducidos al Estado de manera ilegal, o que se presuman enfermas, o con infestaciones, o que pongan en riesgo la sanidad de la actividad avícola de la región y del Estado, o bien, que atente a la salud pública, se procederá a su aseguramiento, observándose las siguientes reglas:

 

  1. Se notificará el aseguramiento y sus causas al propietario o poseedor, directamente o por conducto del porteador, para que en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas manifieste lo que a su derecho convenga;
  2. La Secretaría ordenará la realización de dictámenes periciales sobre el estatus de introducción y la salud de las aves, productos o subproductos asegurados;
  • Una vez realizados los dictámenes periciales, la Secretaría resolverá de conformidad con la Ley, ordenando el sacrificio de las aves en caso de que cualesquiera de los peritajes resulte desfavorable en lo concerniente al estatus de salud;
  1. Los vehículos que se utilicen para la movilización de estas aves, serán asegurados administrativamente, poniéndose a disposición de las autoridades correspondientes; y,
  2. En los casos en que se compruebe la internación ilegal al territorio estatal, las aves serán comercializadas para su sacrificio, los recursos obtenidos del mismo se cubrirán los gastos ocasionados y la sanción que se aplique, poniéndose el remanente a disposición del propietario.

 

ARTÍCULO 191. Tratándose de productos y subproductos de aves para consumo humano internados en forma irregular, de entidades y/o regiones con un estatus sanitario inferior, o que pongan en riesgo la sanidad de las actividades pecuarias o la salud pública, el responsable será sancionado conforme lo establece esta Ley y se procederá a su aseguramiento, siguiéndose en lo conducente el procedimiento previsto en el artículo anterior.

 

La resolución que se dicte ordenará, en su caso, la devolución, la venta o la incineración controlada de lo que haya sido asegurado.

 

 

TÍTULO X

DE OTRAS ESPECIES DE PRODUCCIÓN PECUARIA

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

ARTÍCULO 192. La explotación de otras especies animales de producción pecuaria, deberá contar el registro correspondiente y sujetarse a la normatividad de esta Ley, su reglamento y demás disposiciones jurídicas vigentes.

 

ARTÍCULO 193. La introducción o salida del Estado, de otras especies animales de producción pecuaria, sus productos y subproductos, deberá realizarse en concordancia con lo establecido en el artículo 62 de esta Ley.

 

El reglamento de la presente Ley establecerá las características, procedimientos y mecanismos relacionados con otras especies animales de producción pecuaria que sea permitida por la Secretaría.

 

 

TÍTULO XI

DE LA PROTECCIÓN A LA SANIDAD PECUARIA

 

CAPÍTULO I

DE LAS GENERALIDADES EN LA PROTECCIÓN DE LA SANIDAD PECUARIA

 

ARTÍCULO 194. Es de orden público e interés social la prevención, control y erradicación de enfermedades que afecten a las actividades pecuarias del Estado.

 

ARTÍCULO 195. Los organismos auxiliares, instituciones de investigación pecuaria, instituciones educativas de nivel superior y asociaciones de profesionistas relacionadas con las actividades pecuarias, coadyuvarán con la Secretaría en la atención de cualquier reporte sobre aparición de enfermedades, así como en determinar las acciones y medidas necesarias para su control y erradicación.

 

ARTÍCULO 196. Los productores pecuarios, los organismos auxiliares y todas las personas relacionadas con las actividades pecuarias del Estado tienen la obligación de dar aviso a la Secretaría de la existencia, aparición o indicio de cualquier enfermedad infecto-contagiosa que afecten a dichas actividades, para su constatación y en su caso aviso a la SAGARPA. 

 

CAPÍTULO II

DE LA PREVENCIÓN, CONTROL Y ERRADICACIÓN DE ENFERMEDADES

 

ARTÍCULO 197.  La Secretaría aplicará, en cualquier tiempo, las medidas necesarias para prevenir, controlar y evitar la propagación de enfermedades que afecten las actividades pecuarias del Estado.

 

Para la aplicación de las disposiciones y medidas sanitarias que se consideren procedentes, la Secretaría se coordinará con las autoridades competentes.

 

ARTÍCULO 198. La Secretaría, por conducto del IFOPECAM llevará un control estricto en los puntos de entrada del Estado y coadyuvará en la verificación del cumplimiento de las disposiciones emitidas en materia de sanidad pecuaria. Asimismo, vigilará las zonas limítrofes con otras Entidades y países para evitar salidas e internaciones ilegales de ganado, sus productos y subproductos.

 

ARTÍCULO 199. No se podrán realizar movilizaciones cuando en la región se presente algún brote de enfermedades que afecten la sanidad del ganado, hasta en tanto no se hayan tomado las medidas sanitarias correspondientes.

 

ARTÍCULO 200. En caso de que el ganado fallezca, siempre y cuando exista la posibilidad de brote de enfermedad de alta mortalidad y morbilidad, su propietario dará aviso inmediato al IFOPECAM, a la Secretaría, a la autoridad municipal o a la organización ganadera respectiva, para que se le practique el examen post-mortem correspondiente.

 

En forma posterior deberá ser destruido por su propietario, incinerando controladamente, en su caso, la totalidad de los despojos. Cuando no sea posible la incineración completa, deberán sepultarse los restos y cenizas, cubriéndose totalmente con una capa de cal a una profundidad no menor de metro y medio.

 

ARTÍCULO 201. Toda persona que compre, venda, disponga, traslade, ordene, o permita que sea movilizado ganado enfermo que pueda afectar la salud humana o la sanidad animal y que sea de su propiedad, o lleve a cabo cualquier operación o movilización con sus productos, subproductos o despojos, o incumpla las disposiciones y medidas sanitarias que sean emitidas por la federación o por el Estado, será sancionado administrativamente por la Secretaría, sin perjuicio de las sanciones que de otra naturaleza procedan.

 

ARTÍCULO 202. Cuando en uno o más predios ganaderos aparezca una enfermedad o cualquier evento que afecte a la salud pública o a la sanidad animal de las actividades pecuarias, la Secretaría aplicará las medidas que considere necesarias, siguiendo para ese efecto el siguiente procedimiento:

 

  1. Se inmovilizará el ganado;
  2. Se hará del conocimiento de la SAGARPA;
  • Se notificará su aseguramiento al propietario o poseedor;
  1. Coadyuvará en las acciones determinadas por la SAGARPA hasta el cierre del caso o evento señalado.

 

ARTÍCULO 203. Para evitar la movilización de ganado hasta en tanto se determine lo conducente, la Secretaría podrá solicitar el apoyo de la fuerza pública. En los casos de oposición por parte del dueño del ganado o del propietario o poseedor donde este se encuentre, a la ejecución de las medidas sanitarias que sean decretadas, además de la sanción que proceda por dicha renuencia, la Secretaría procederá a concentrar y controlar el ganado en el predio de que se trate.

 

ARTÍCULO 204. Queda prohibida la venta de carne, leche y productos y subproductos de animales que hayan sido tratados con medicamentos o expuestos a sustancias químicas, que puedan afectar la salud humana.

 

ARTÍCULO 205. Se consideran medidas de seguridad en materia de sanidad animal las establecidas en la Ley Federal de Sanidad Animal.

 

La Secretaría, según la relevancia del caso tomará acciones encaminadas y  relativas al tratamiento de determinada enfermedad así como de ser necesario el  sacrificio del ganado, cuando afecte la salud pública o la sanidad animal en el territorio estatal.

 

 

CAPÍTULO III

DE LOS APOYOS A LA SANIDAD ANIMAL

 

ARTÍCULO 206. En materia de sanidad animal, la Secretaría ejercerá las siguientes atribuciones:

 

  1. Obtener y en su caso, destinar recursos para proporcionar los servicios e implementar las acciones que se requieran para preservar la salud animal de las actividades pecuarias del Estado, así como para alcanzar mayores niveles de sanidad.
  2. Promover la integración de comités y asociaciones cuyo fin sea coadyuvar en la realización de campañas y acciones sanitarias en apoyo de las actividades pecuarias; y
  • Promover el establecimiento de la infraestructura sanitaria que por sí o a propuesta de los productores, se considere necesaria para preservar la sanidad animal.

 

ARTÍCULO 207. En los programas de apoyo o inversión a las actividades pecuarias  tendrán prioridad los productores que observen las disposiciones sanitarias emitidas por la Secretaría.

 

ARTÍCULO 208. Toda persona que se niegue a participar en las campañas zoosanitarias de orden público e interés social será excluida de los programas gubernamentales de apoyo sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

 

ARTÍCULO 209. En todo programa o acción sanitaria que emprenda la Secretaría, podrá tomar en consideración la opinión y la participación de los productores pecuarios, por conducto de sus organizaciones.

 

 

TÍTULO XII

DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

 

CAPÍTULO I

DE LAS RESPONSABILIDADES

 

ARTÍCULO 210. Las autoridades encargadas de aplicar esta Ley, y demás servidores públicos estatales y municipales competentes en la materia, están sujetas a las disposiciones de la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche; por lo tanto, cualquier persona podrá denunciar actos u omisiones que constituyan causas de responsabilidad de los servidores públicos.

 

ARTÍCULO 211. Las denuncias serán presentadas ante la Secretaría, la Secretaría de la Contraloría de la Administración Pública del Estado de Campeche o ante las Contralorías Internas de los Municipios, según se trate de los servidores públicos.

 

CAPÍTULO II

DE LAS SANCIONES Y SU APLICACIÓN

 

ARTÍCULO 212. Las violaciones a lo dispuesto por esta Ley, su reglamento y demás disposiciones, serán sancionadas administrativamente por la Secretaría de la Contraloría de la  Administración Pública del Estado de Campeche, ante las Contralorías Internas de los Municipios o las autoridades administrativas competentes en materia administrativa, sin perjuicio de las penas o sanciones que respectivamente correspondan en las materias penal y civil.

 

ARTÍCULO 213. Se considera multa, el pago de una cantidad de dinero que se fijará en Unidades de Medida y Actualización, de una a doce mil. Asimismo para la fijación de las multas deberán considerarse los siguientes aspectos:

 

  1. Los daños producidos o que pudieran producirse;
  2. El carácter intencional o no, de la acción u omisión constitutivo de la infracción;
  • La gravedad de la infracción;
  1. La reincidencia del infractor;
  2. Las condiciones socioeconómicas del infractor.

El monto de las multas es independiente al monto de la reparación del daño.

 

Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 170 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O del Estado No.1315 Tercera Sección de fecha 3 de diciembre de 2020.

 

ARTÍCULO 214. Se impondrá multa de cien a doscientas Unidades de Medida y Actualización, independientemente de las penas en que incurran quienes:

 

  1. Incumplan las disposiciones de los artículos 15, 16 y 17.
  2. Utilicen identificaciones no registradas;
  • Sacrifiquen animales sin la autorización correspondiente;
  1. Sacrifiquen animales en lugares no autorizados;
  2. Comercialicen animales cuya muerte se origine por enfermedades infecto-contagiosas;
  3. Permitan el consumo de animales que hayan sido tratados con sustancias o medicamentos, que en sus instrucciones de uso se exprese que los productos de animales tratados no son aptos para el consumo humano;
  • Impidan a los inspectores de ganadería el acceso a los lugares que han de ser inspeccionados conforme a lo dispuesto por esta Ley;
  • No den aviso del sacrificio de animales realizado en las Unidad de Producción Pecuaria.

 

Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 170 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O del Estado No.1315 Tercera Sección de fecha 3 de diciembre de 2020

 

ARTÍCULO 215. Se impondrá multa de doscientas a quinientas Unidades de Medida y Actualización, independientemente de las penas que correspondan por los delitos en que hubieren incurrido, a quienes:

 

  1. Comercialicen animales sin la factura correspondiente;
  2. Alteren cualquier forma de identificación de la propiedad del ganado;
  • Al propietario de ganado que se introduzca dos o más veces en predios ajenos causando daños;
  1. Al propietario o usuario que no construya y no de mantenimiento a los cercos de los terrenos utilizados como agostaderos, así como a los guardaganados;
  2. A quien haciendo uso de una servidumbre de paso o vía pecuaria, permita el apareamiento de animales que no le pertenezcan;
  3. Vendan clandestinamente carne y demás productos y subproductos del ganado; y,
  • DEROGADA;

 

En el caso de la fracción II del presente artículo, cuando la alteración se trate de Identificador Oficial, además de la multa señalada, la Secretaría dará vista en forma inmediata al Ministerio Público Federal.

 

Nota: Se reformó el párrafo primero y se derogó la fracción VII mediante decreto 170 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O del Estado No.1315 Tercera Sección de fecha 3 de diciembre de 2020.

 

ARTÍCULO 216. Se impondrá multa de cinco mil a diez mil Unidades de Medida y Actualización a quienes:

 

  1. Realicen la introducción de ganado al Estado sin cumplir con las disposiciones sanitarias;
  2. Hagan parecer por cualquier medio que el ganado de su posesión o propiedad es nacido en el Estado de Campeche, existiendo prueba que demuestre origen diverso;
  • Comercialicen ganado en pie para exportación, el clasificado para consumo nacional, y razas de ganado considerado lechero;
  1. A quien proporcione información falsa para la aplicación de los dispositivos de identificación oficial o aretes SINIIGA; y
  2. A quien reutilice los dispositivos de identificación oficial o aretes SINIIGA.

 

Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 170 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O del Estado No.1315 Tercera Sección de fecha 3 de diciembre de 2020.

 

ARTÍCULO 217. En los demás casos de incumplimiento de obligaciones a cargo de particulares, la Secretaría o las autoridades Municipales, en su caso, podrán imponer las siguientes sanciones:

 

  1. Multa de cien a mil Unidades de Medida y Actualización;
  2. Aseguramiento de ganado, productos, subproductos, implementos, documentación, vehículos o cualquier otro objeto, aparato o maquinaria que sean utilizados en su cuidado, control, movilización o introducción al Estado.

Tratándose de aseguramiento de ganado bovino, productos y subproductos, se procederá en los términos del Capítulo II del Título II de esta Ley.

 

Nota: Se reformó la fracción I mediante decreto 170 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O del Estado No.1315 Tercera Sección de fecha 3 de diciembre de 2020.

 

ARTÍCULO 217 bis.- Si el encargado o titular de un centro de acopio ganadero incumpliera con las obligaciones que mandata esta ley o resultare responsable del delito de abigeato o del delito contra la ganadería, la Secretaría procederá a la cancelación del correspondiente registro de acopiador, así como a la inhabilitación del lugar registrado para dicha actividad, por cinco años ininterrumpidos

 

Nota: Se adicionó mediante decreto 170 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O del Estado No.1315 Tercera Sección de fecha 3 de diciembre de 2020.

 

ARTÍCULO 218. Se impondrá multa de cien a doscientas Unidades de Medida y actualización, independientemente de las penas que correspondan por los delitos en que hubieren incurrido, a quienes:

 

  1. No cumplan con el plazo de inscripción en el Padrón Estatal de Productores Avícolas;
  2. Sacrifiquen animales sin la autorización correspondiente;
  • Sacrifiquen animales en los lugares no autorizados;
  1. Comercialicen con los productos de animales cuya muerte haya sido originada por enfermedades infecto-contagiosas;
  2. Permitan el consumo de animales que hayan sido tratados con sustancias o medicamentos, que en sus instrucciones de uso se exprese que los productos provenientes del animal tratado no son aptos para consumo humano; y,
  3. Impidan a los inspectores el acceso a los lugares que han de ser inspeccionados conforme a lo dispuesto en esta Ley.

 

Para el caso supuesto en la fracción I del presente artículo, además de la multa se ordenará la suspensión inmediata de las actividades por parte del productor avícola en un plazo no mayor a quince días hábiles, a menos que su situación sea regularizada por lo que sólo se harán acreedores a la multa.

 

Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 170 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O del Estado No.1315 Tercera Sección de fecha 3 de diciembre de 2020.

 

ARTÍCULO 219. Se impondrá multa de doscientas a quinientas Unidades de Medida y Actualización, independientemente de las penas que correspondan por los delitos en que hubieren incurrido, a quienes:

 

  1. Construya de forma irregular granjas avícolas;
  2. Incumplan con las Buenas Prácticas que establecen la presente Ley y su Reglamento; y,
  • Vendan clandestinamente carne, productos y subproductos de aves para consumo humano;

 

Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 170 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O del Estado No.1315 Tercera Sección de fecha 3 de diciembre de 2020.

 

ARTÍCULO 220. Se impondrá multa de quinientas a seiscientas Unidades de Medida y Actualización, independientemente de las penas que correspondan por los delitos en que hubieren incurrido, a quienes:

 

  1. Evadan los puntos o casetas de verificación; y,
  2. Introduzcan aves para producción de huevos o consumo humano al Estado por vías de comunicación en las cuales no existan puntos o casetas de verificación o estaciones cuarentenarias.

 

Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 170 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O del Estado No.1315 Tercera Sección de fecha 3 de diciembre de 2020.

 

ARTÍCULO 221. Se impondrá multa de cinco mil a diez mil Unidades de Medida y Actualización, a quienes:

 

  1. Realicen la introducción de aves para producción de huevos o consumo humano al Estado sin cumplir con las disposiciones sanitarias;
  2. Establezcan granjas avícolas incumpliendo con lo que establece el artículo 175 de la presente Ley; y,
  • Alteren cualquier forma de identificación de la propiedad de las aves o granjas avícolas;

 

Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 170 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O del Estado No.1315 Tercera Sección de fecha 3 de diciembre de 2020.

 

ARTÍCULO 222. Las multas señaladas se incrementarán en un cien por ciento en casos de reincidencia. 

 

ARTÍCULO 223.  La Secretaría, por conducto de su titular o de la Unidad Administrativa correspondiente, será la encargada de emitir las resoluciones relativas a las infracciones de su competencia.

 

ARTÍCULO 224. El reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento administrativo especial para la imposición de sanciones, teniendo como base el derecho de audiencia que establecen los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

ARTÍCULO 225. Las multas que resulten de la imposición de sanciones por parte de la Secretaría deberán pagarse en la respectiva ventanilla de la Secretaría de Finanzas de la Administración Pública del Estado de Campeche.

 

 

CÁPITULO III

DEL RECURSO DE REVISIÓN

 

ARTÍCULO 226. En contra de las resoluciones de los procedimientos administrativos derivados de la presente ley, se estará a lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios de Campeche.

 

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO: La presente ley entrará en vigor el 1° de enero de 2016, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

SEGUNDO: Se abroga la Ley Ganadera del Estado de Campeche, expedida por la LV Legislatura mediante decreto número 358, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 12 de septiembre de 1997.  Simultáneamente queda abrogada la Ley Ganadera, Apícola y Avícola del Estado de Campeche, expedida por la L Legislatura mediante decreto 125, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 24 de mayo de 1982.

 

TERCERO: El Ejecutivo del Estado expedirá el reglamento de la presente Ley en un término máximo de 90 días posteriores al inicio de vigencia de este decreto.

 

CUARTO: Los H.H. Ayuntamientos de los Municipios del Estado emitirán las disposiciones reglamentarias necesarias  para el cumplimiento de las atribuciones que esta ley les otorga, en un término máximo de  90 días posteriores al  inicio de vigencia de este decreto.

 

QUINTO: Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al contenido del presente decreto.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil quince.

 

  1. Ramón Gabriel Ochoa Peña, Diputado Presidente.- C. Jesús Antonio Quiñones Loeza, Diputado Secretario.- C. Adda Luz Ferrer González, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

 

EXPEDIDO MEDIANTE DECRETO 298 DE LA LXI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE FECHA 18 DE NOVIEMBRE DE 2015.

 

 

 

DECRETO 170, QUE REFORMÓ  LOS NUMERALES 75 Y 80 DEL ARTÍCULO 5; LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 8; EL ARTÍCULO 19; LOS PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO DEL ARTÍCULO 75; LOS ARTÍCULOS 81, 85, 87, EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 213, EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 214, EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 215, EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 216, LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 217, EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 218; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 219, EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 220; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 221; SE ADICIONÓ EL NUMERAL 47 BIS AL ARTÍCULO 5,  LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 66 Y UN ARTÍCULO 217 BIS; Y,  DEROGÓ LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 215 TODOS DE LA LEY DE FOMENTO PECUARIO PARA EL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1315 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 3 DE DICIEMBRE DE 2020.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el 1° de enero de 2021, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.   

 

TERCERO.- Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente decreto, se sustanciarán de acuerdo con las disposiciones vigentes en el momento de la comisión del ilícito que corresponda.   

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil veinte.

 

  1. Carlos César Jasso Rodríguez, Diputado Presidente.- C. Leonor Elena Piña Sabido, Diputada Secretaria.- C. Jorge Jesús Ortega Pérez, Diputado Secretario.- RÚBRICAS.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

  1. Inicio
  2. »
  3. Leyes
  4. »
  5. Ley de Fraccionamientos, Unidades Habitacionales, Condominios Y Uso de Inmuebles en Tiempo Compartido del Estado de Campeche

pdf Ley de Fraccionamientos, Unidades Habitacionales, Condominios Y Uso de Inmuebles en Tiempo Compartido del Estado de Campeche

Por 5733 descargas

Descargar (pdf, 197 KB)

ley_de_fraccionamientos_unidades_habitacionales_condominios_y_uso_de_inmuebles_en_tiempo_.pdf

*
*
LEY DE FRACCIONAMIENTOS, UNIDADES HABITACIONALES, CONDOMINIOS Y USO DE INMUEBLES EN TIEMPO COMPARTIDO DEL ESTADO DE CAMPECHE

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULO 1.- La presente Ley tiene por objeto regular la división de terrenos, la construcción de fraccionamientos y unidades habitacionales y establecer las normas que rijan la propiedad en condominio así como el uso y disfrute de inmuebles en tiempo compartido en el Estado de Campeche.

ARTÍCULO 2.- Son autoridades competentes para aplicar esta Ley:

I. EL Gobernador del Estado;
II. El Secretario de Desarrollo Urbano y Obras Públicas de la Entidad;
III. Los Ayuntamientos en la parte que les corresponde; y
IV. Las demás, tanto Estatales como Municipales, que conforme a esta Ley y otros ordenamientos tengan atribuciones específicas en la materia.

ARTÍCULO 3.- El Ejecutivo del Estado, tendrá facultades para planear y ordenar los destinos, usos y reservas del Territorio de la Entidad y el desarrollo Urbano de la misma.

ARTÍCULO 4.- Se declaran de orden público e interés social las acciones de planear y constituir fraccionamientos de terrenos, la ordenación de sus usos y destinos, y la construcción y operación de unidades habitacionales.

ARTÍCULO 5.- Para la realización de las funciones que esta Ley le confiere, el Ejecutivo del Estado podrá, de una manera enunciativa y no limitativa:

I. Determinar los destinos, usos y reservas de tierras y construcciones;
II. Ejecutar obras para el desarrollo urbano;
III. Celebrar los convenios necesarios para dicho desarrollo, con el Gobierno Federal, otros gobiernos locales, entidades paraestatales y particulares;
IV. Dictar y tomar las medidas necesarias para evitar la especulación excesiva de terrenos;
V. Participar en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo Urbano y planes regionales correspondientes, así como en los procesos de conurbación, cuando esto último fuere necesario; y
VI. Otorgar las autorizaciones que procedan para la constitución y operación de fraccionamientos, condominios, unidades habitacionales y uso en tiempo compartido de inmuebles.

ARTÍCULO 6.- Son atribuciones del Secretario de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, en relación con la materia de esta Ley:

I. Establecer los objetivos, políticas, procedimientos, requisitos y programas que regirán el establecimiento, desarrollo y funcionamiento de los fraccionamientos, condominios, unidades habitacionales y uso en tiempo compartido de inmuebles;
II. Coordinarse con la Comisión Estatal de Planeación de Desarrollo Urbano y las Municipales que correspondan, en las determinaciones sobre la provisión, uso, reservas y destinos de áreas y predios, en las materias de su competencia;
III. Coordinarse y cooperar con la Autoridades Federales en la elaboración y ejecución de planes de desarrollo urbano;
IV. Proponer y gestionar los convenios o la expropiación en su caso, de los bienes inmuebles necesarios para cumplir con sus atribuciones en la materia;
V. Calificar las infracciones e imponer las sanciones que procedan por violaciones a esta Ley;
VI. Vigilar la actualización permanente del catastro interno de todos los fraccionamientos, condominios y unidades habitacionales existentes y que se constituyan en el Estado; y
VII. Las demás que se le señalen en esta Ley y disposiciones relativas.

ARTÍCULO 7.- Para el uso de terrenos y construcción de edificaciones, se requerirán las aprobaciones y autorizaciones que se exigen por esta Ley.
Requerirán siempre de autorización previa, las lotificaciones, relotificaciones, fusiones, ampliaciones y modificaciones de terrenos, ya fueren individualmente considerados o formando parte de fraccionamientos, condominios y unidades habitacionales.

ARTÍCULO 8.- Antes de aprobar la constitución de fraccionamientos, condominios o unidades habitacionales, la autoridad competente se cerciorará de que con la obra se provea el óptimo aprovechamiento de las superficies por urbanizar, el establecimiento y uso apropiado de los servicios públicos, la seguridad y el respeto de la posesión pacífica, contínua y pública, teniendo siempre como objetivo el darle a la propiedad una auténtica función social.

ARTÍCULO 9.- Los organismos oficiales que realicen obras de las señaladas en esta Ley, tendrán obligación de desarrollarlas de conformidad a los proyectos aprobados por el Ejecutivo del Estado, así como de proporcionar los documentos e informes que se les requieran, debiendo ajustarse al Plan Estatal de Desarrollo Urbano y al Municipal de ubicación de la obra.

ARTÍCULO 10.- Los fraccionadores y constructores de unidades habitacionales, tendrán obligación de organizar asociaciones de colonos o juntas de vecinos que colaboren coordinadamente con las autoridades federales, estatales y municipales, para la seguridad, sanidad y mejoramiento del fraccionamiento o unidad habitacional.

ARTÍCULO 11.- En todo fraccionamiento, condominio o unidad habitacional, deberán destinarse lugares o construirse estacionamientos para vehículos en la proporción que resulte suficiente para cubrir las necesidades de la obra o de la zona; los estacionamientos deberán estar en pisos de los mismos edificios o en lugares adyacentes al inmueble.

ARTÍCULO 12.- Los fraccionadores y los constructores de condominios y unidades habitacionales, así como los prestadores de servicios en tiempo compartido, deberán cubrir los impuestos y derechos que se establezcan en las leyes correspondientes.

ARTÍCULO 13.- La Autoridad podrá ordenar en cualquier tiempo la inspección de predios, construcciones y obras en proceso, obras de urbanización e instalación de servicios públicos a fin de verificar si se están cumpliendo las disposiciones de esta Ley.

ARTÍCULO 14.- Los propietarios o sus representantes legales y los constructores y administradores, tienen la obligación de permitir el acceso a los inspectores designados por la Autoridad, así como de proporcionar los documentos e información que éstos soliciten en relación con el objeto de la visita.

ARTÍCULO 15.- De toda diligencia de inspección se levantará acta circunstanciada en la que deberá observarse la garantía de audiencia en favor del visitado.


TÍTULO SEGUNDO
DE LOS FRACCIONAMIENTOS DE TERRENOS

CAPÍTULO I
DE LAS GENERALIDADES


ARTÍCULO 16.- Para los efectos de esta Ley, se entiende:

Por fraccionamiento, la división de un terreno en lotes que para su acceso requieran del trazo de una o más vías públicas;
Por lotificación, relotificación o subdivisión, la partición de un terreno, que no requiera del trazo de una o más vías públicas. A las subdivisiones de terrenos mayores de diez mil metros cuadrados se les dará el tratamiento correspondiente a fraccionamientos;
Por fusión de terrenos, la unión en un solo predio de dos o más terrenos colindantes; y
Por ampliación, el agregado de otras superficies al predio original autorizado, para incrementar el número de lotes.

ARTÍCULO 17.- En las autorizaciones para fraccionar, lotificar, relotificar, subdividir, fusionar o ampliar, se deberán tomar en cuenta los siguientes elementos:

I. Las zonas en que se permitan;
II. Las diferentes clases de fraccionamientos en función de su destino;
III. Los índices aproximados de densidad de población;
IV. La organización de la estructura vial y del sistema de transporte;
V. La proporción y aplicación de las inversiones en sus diversas etapas;
VI. Las proporciones relativas a las áreas y servicios comunitarios y al equipo e infraestrutura urbanos;
VII. Las especificaciones relativas a las características, dimensiones de los lotes, densidad de construcción en los lotes considerados individualmente, y densidades totales;
VIII. Las normas de urbanización y áreas que quedarán a cargo del Municipio; y
IX. Las demás normas técnicas, derechos y obligaciones que se consideren necesarios para el racional funcionamiento urbano del proyecto.

ARTÍCULO 18.- Los fraccionamientos podrán ser de los siguientes tipos:

I. Residencial;
II. De habitación popular;
III. Residencial campestre;
IV. Industrial; y
V. De granjas.

ARTÍCULO 19.- El fraccionamiento residencial deberá tener las siguientes características:

a. Sus lotes se destinarán principalmente a la construcción de casas habitación;
b. Deberá contar con zonas destinadas a edificios de apartamentos y comercios, sin que estos puedan construirse fuera de las zonas previamente determinadas para ese objeto en el proyecto aprobado, ni dedicarse a dichos fines edificios ubicados fuera de las zonas de referencia;
c. Los lotes tendrán como dimensiones mínimas, un frente de diez metros y una superficie de ciento cincuenta metros cuadrados;
d. Se destinará a espacios libres, como mínimo, el veinticinco por ciento del área de cada lote. Las construcciones deberán remeterse dos metros del alineamiento.

ARTÍCULO 20.- Las obras mínimas de urbanización en los fraccionamientos residenciales, serán las siguientes:

a. Abastecimiento de agua potable suficiente para la probable densidad de población del fraccionamiento, con una dotación mínima de doscientos litros diarios por habitante;
b. Desagüe general del fraccionamiento;
c. Red de distribución de agua potable;
d. Alcantarillado, en la inteligencia de que solamente se permitirá el uso de tanques o fosas sépticas, cuando por la naturaleza especial del suelo y las condiciones topográficas de los terrenos, no sea posible la instalación del alcantarillado, a juicio de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Estado*.

ARTÍCULO 21.- Las obras de urbanización complementarias, en tales fraccionamientos, serán las siguientes:

a. Tomas de agua potable y descargas de albañal en cada lote;
b. Pavimentos de asfalto, concreto asfáltico, concreto hidráulico o material pétreo, en los 0arroyos de las calles;
c. Pavimentos de concreto en las aceras y andadores o bien de cualquier otro material que lo pueda substituir, a juicio de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas*;
d. Guarniciones de concreto o piedra;
e. Red de distribución de energía eléctrica para uso doméstico e instalación del alumbrado público;
f. Placas de nomenclatura; y
g. Camellones y arbolado en las calles que así lo determine la Secretaría mencionada.

ARTÍCULO 22.- El fraccionamiento de habitación popular deberá tener las siguientes características:

a. Sus lotes se destinarán primordialmente a la construcción de habitaciones populares;
b. Deberán tener zonas comerciales. No podrán construirse edificios destinados a comercios fuera de las zonas previamente determinadas para ese objeto en el proyecto aprobado;
c. Se destinará a espacios libres, como mínimo el veinte por ciento del área de cada lote.

ARTÍCULO 23.- Las obras mínimas de urbanización en los fraccionamientos populares, serán las siguientes:

a. Abastecimiento de agua potable suficiente para la probable densidad de población del fraccionamiento, con una dotación mínima de doscientos litros diarios por habitante;
b. Desagüe general del fraccionamiento;
c. Red de distribución de agua potable;
d. Alcantarillado, en la inteligencia de que se permitirá el uso de tanque o fosas sépticas cuando por la naturaleza especial del suelo y las condiciones topográficas de los terrenos, a juicio de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas*, no sea posible la instalación del alcantarillado.

ARTÍCULO 24.- Las obras de urbanización complementarias en estos fraccionamientos, serán las siguientes:

a. Conformación y consolidación de los arroyos de las calles;
b. Guarniciones;
c. Red de distribución de energía eléctrica para uso doméstico e instalación del alumbrado público indispensable;

ARTÍCULO 25.- El fraccionamiento residencial campestre deberá tener las características siguientes:

a. Se destinará a fines residenciales, con el objeto de obtener el máximo aprovechamiento de las condiciones favorables de la naturaleza y la riqueza escénica del lugar;
b. Podrá tener zonas destinadas a comercios, sin que éstos puedan establecerse fuera de las zonas previamente señaladas para ello en el proyecto aprobado;
c. Los lotes deberán tener como dimensiones mínimas un frente de veinte metros y una superficie de seiscientos metros cuadrados;
d. Se destinará a espacios libres, como mínimo, el cuarenta por ciento de la superficie de cada lote. Las construcciones deberán remeterse cuatro metros del alineamiento;
e. Se prohibirá el establecimiento de granjas, establos, zahurdas o industrias.

ARTÍCULO 26.- Las obras mínimas de urbanización de los fraccionamientos residenciales, serán las siguientes:

a. Abastecimiento de agua potable suficiente para la probable densidad de población, con una dotación mínima de doscientos litros diarios por habitante;
b. Red de distribución de agua potable;
c. Desagüe general del fraccionamiento;
d. Alcantarillado, y en su defecto, el uso de tanques sépticos, cuando sea posible y recomendable.

ARTÍCULO 27.- Las obras de urbanización complementarias en estos fraccionamientos, serán las siguientes:

a. Pavimento de asfalto, concreto asfáltico, concreto hidráulico o material pétreo, en los arroyos de las calles;
b. Pavimento de concreto en las aceras y andadores, o bien, de cualquier otro material que lo pueda substituir, a juicio de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas*;
c. Guarniciones de concreto o piedra;
d. Red de distribución de energía eléctrica para uso doméstico, e instalación del alumbrado público;
e. Placas de nomenclatura;
f. Camellones y arbolado, en las calles en que así lo determine la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas*.

ARTÍCULO 28.- El fraccionamiento industrial deberá tener las características siguientes:

a. Sus lotes se destinarán principalmente al establecimiento de industrias;
b. Podrá contar con zonas comerciales;
c. Los lotes tendrán como dimensiones mínimas un frente de veinticinco metros y una superficie de mil metros cuadrados;
d. Se destinará a espacios libres, como mínimo, el treinta y cinco por ciento de la superficie de cada lote. Las construcciones deberán remeterse cinco metros del alineamiento;
e. No se permitirá el uso de tanques sépticos.

ARTÍCULO 29.- Las obras mínimas de urbanización en estos fraccionamientos, serán las siguientes:

a. Abastecimiento de agua potable suficiente para los fines del fraccionamiento;
b. Desagüe general del fraccionamiento;
c. Red de distribución de agua potable y alcantarillado.

ARTÍCULO 30.- Las obras de urbanización complementarias en tales fraccionamientos, serán las siguientes:

a. Pavimentos de asfalto, concreto asfáltico o hidráulico en los arroyos de las calles;
b. Pavimento de concreto o asfalto, en las aceras;
c. Guarniciones de concreto o piedra;
d. Red de distribución de energía eléctrica para uso particular, e instalación del alumbrado público;
e. Placas de nomenclatura;
f. Camellones y arbolado en las calles en que así lo determine la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas*;
g. Espuelas de ferrocarril cuando sea posible.

ARTÍCULO 31.- El fraccionamiento de granjas deberá tener las características siguientes:

a. Sus lotes se destinarán principalmente al establecimiento de granjas agropecuarias;
b. Los lotes tendrán como dimensiones mínimas, un frente de veinticinco metros y una superficie de mil quinientos metros cuadrados;
c. Se destinará a espacios libres, como mínimo, el cincuenta por ciento del área de cada lote.

ARTÍCULO 32.- Las obras mínimas de urbanización en estos fraccionamientos, serán las siguientes:

a. Abastecimiento de agua potable suficiente para la probable densidad de población del fraccionamiento con una dotación mínima de trescientos litros diarios por habitante;
b. Desagüe general del fraccionamiento;
c. Alcantarillado, y en su defecto, el uso de tanques sépticos, cuando sea posible y recomendable;
d. Red de distribución de agua potable.

ARTÍCULO 33.- Las obras de urbanización complementarias en estos fraccionamientos, serán las siguientes:

a. Conformación y consolidación de los arroyos de las calles;
b. Guarniciones;
c. Red de distribución de energía eléctrica para uso doméstico, e instalación del alumbrado público;
d. Placas de nomenclatura;
e. Camellones y arbolado, en las calles en que así lo determine la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas*.

ARTÍCULO 34.- Las características y obras mínimas de urbanización que se fijan en esta Ley podrán ser aumentadas y adicionadas por los fraccionadores, en cada caso previa aprobación de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas*.

ARTÍCULO 35.- Los fraccionamientos industriales deberán prever la construcción de obras de almacenamiento de desechos para evitar contaminación ambiental de la zona en que se ubiquen, y sistemas de tratamiento de aguas residuales para evitar la degradación de los cuerpos de aguas receptores existentes.

ARTÍCULO 36.- La Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas* no autorizará edificación alguna en el fraccionamiento o zona de que se trate, sino hasta que reciba de conformidad todos los servicios municipales construidos en dicho fraccionamiento o zona.

ARTÍCULO 37.- Los notarios públicos exigirán, como requisito indispensable para autorizar una operación de compraventa de lotes de fraccionamientos, que el vendedor compruebe haber cumplido por lo que hace a su fraccionamiento, con los requisitos exigidos por esta Ley, mediante constancia que se expida por la Oficina relativa de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Estado*.


ARTÍCULO 38.- Sólo se admitirán proyectos de urbanización de fraccionamientos dentro de los perímetros de las poblaciones previamente determinados por el Ejecutivo del Estado.

ARTÍCULO 39.- La autorización de fraccionamientos se otorgará por el Ejecutivo del Estado quien fijará los precios máximos de venta, de acuerdo con las diversas categorías de los fraccionamientos y predios, las inversiones, costos de urbanización y gastos financieros, así como una utilidad razonable.

ARTÍCULO 40.- Aprobados los proyectos, presupuestos y demás requisitos para proceder a la urbanización de los terrenos, el fraccionador, para la realización de las obras, deberá otorgar una garantía hasta por el monto de las mismas. La aprobación de referencia no implicará autorización para vender, sin embargo, si solicitare autorización para realizar operaciones de traslación de dominio, antes de la terminación de las obras de urbanización, así fuere en plan preliminar o de promoción, deberá otorgar una garantía adicional por un plazo máximo de dos años. Si concluido el plazo no se hubiesen terminado las obras, se hará efectiva la garantía y con su importe se procederá a la terminación de las obras.

ARTÍCULO 41.- La autorización de fusiones, subdivisiones, relotificaciones y fraccionamientos, se otorgará cuando no se afecten:

I. Zonas arboladas;
II. Zonas de valores naturales o urbanos;
III. Zonas de monumentos históricos;
IV. Las medidas del lote tipo autorizado en la zona, y
V. El equilibrio de la densidad de población.

ARTÍCULO 42.- Los lotes de fraccionamientos del tipo de habitación popular, por destinarse a clases proletarias, se venderán a precios moderados y podrá permitirse que tengan un frente mínimo de siete metros y una superficie no menor de ciento veinte metros cuadrados.


CAPÍTULO II
OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS FRACCIONADORES


ARTÍCULO 43.- Para realizar un fraccionamiento de terrenos será indispensable obtener autorización del Ejecutivo del Estado, la que sólo se concederá cuando se cumplan los requisitos exigidos por esta Ley.

ARTÍCULO 44.- Las personas físicas o morales que pretendan realizar un fraccionamiento, tendrán las siguientes obligaciones:

I. Acreditar la propiedad y la posesión de los terrenos, así como la inexistencia de gravámenes de los mismos;
II. Exhibir una constancia de apeo y deslinde judicial de los terrenos por fraccionar, o una constancia de apeo y deslinde administrativo que se haya realizado con la concurrencia de un técnico designado por el Ejecutivo del Estado y otro nombrado por el fraccionador.
Ambos técnicos deberán ser profesionistas titulados, con Cédula de la Dirección General de Profesiones.
Previamente a la práctica del deslinde, el fraccionador deberá hacerlo saber a todos los colindantes o interesados, por medio de avisos en los límites del predio y en los tableros de la oficina municipal que corresponda. Al mismo tiempo se ordenará publicar el aviso de deslinde en el Periódico Oficial del Estado, para que las personas que se consideren con derechos sobre el terreno que se trate, hagan valer las objeciones que tuvieren, dentro de un plazo de 30 días naturales a partir de la publicación.
Las personas interesadas que no presenten objeción dentro del término indicado, se reputarán conformes con el deslinde y sus consecuencias. En caso de objeciones, la autoridad administrativa procurará avenir a las partes en convenio escrito. En caso de no lograrlo se segregará la porción del predio en disputa para los fines del fraccionamiento, a fin de que los interesados hagan valer sus derechos ante la autoridad judicial. Salvo los honorarios del técnico designado por el Ejecutivo local, todos los demás honorarios y gastos del deslinde serán por cuenta del fraccionador.
III. Presentar el proyecto general de planificación del fraccionamiento, que constará de los planos relativos y una memoria descriptiva;
IV. Proveer al fraccionamiento de agua potable y desagüe;
V. Donar a los municipios respectivos dentro de los límites del fraccionamiento, las superficies de terreno necesarias para la creación de vías públicas de acuerdo con el proyecto que se apruebe;
VI. Establecer en las vías públicas del fraccionamiento los servicios públicos de agua potable, alcantarillado, alumbrado público y doméstico, pavimentos, aceras y jardines, conforme a las especificaciones que señale la autoridad;
VII. Donar a los municipios, con la intervención del Ejecutivo del Estado, superficies de terrenos del área vendible del propio fraccionamiento, que exclusivamente se destinarán a espacios verdes y servicios públicos en las siguientes proporciones:
a. 15% en el tipo residencial;
b. 10% en el tipo de habitación popular;
c. 5% en el tipo industrial;
d. 4% en el tipo residencial campestre;
e. 3% en el tipo de granjas.
Esta obligación en ningún caso podrá substituirse por otra.
VIII. Cubrir al Fisco los impuestos y derechos que señalen las Leyes correspondientes;
IX. Otorgar una fianza por el equivalente al 5% del importe de las obras, en garantía de la conservación de las obras de urbanización por un año a partir de la fecha de recepción de las mismas; y
X. Entregar las obras y el propio fraccionamiento al municipio, dentro de los plazos que se establezcan en la autorización respectiva o en su defecto de acuerdo a lo dispuesto en términos generales en esta Ley.

ARTÍCULO 45.- El proyecto general de planificación que presenten los fraccionadores, se someterá a la aprobación del Ejecutivo del Estado, quien resolverá tomando en cuenta el plano regulador de la zona.

ARTÍCULO 46.- Las vías públicas que se proyecten en un fraccionamiento deberán tener un ancho mínimo de doce metros. Las unidades o conjuntos habitacionales de tipo popular o de interés social tendrán las medidas y características que en cada caso se fijen de conformidad con lo dispuesto en el texto de esta Ley.

ARTÍCULO 47.- El fraccionador tendrá derecho a llevar a cabo el desarrollo y urbanización del fraccionamiento por zonas o secciones cuya localización y extensión quedarán sujetas a la aprobación del Ejecutivo del Estado.

ARTÍCULO 48.- Los lotes de un fraccionamiento sólo podrán enajenarse al contado o a plazos, desde la fecha en que se publique el acuerdo de autorización de venta, que será otorgado por el Ejecutivo, una vez que se acredite el cumplimiento de las obras de urbanización, con la única salvedad a que se refiere el Artículo 40. Para gravar en cualquier forma un fraccionamiento o parte del mismo, se requiere autorización expresa del Ejecutivo del Estado.

ARTÍCULO 49.- Los fraccionadores estarán obligados a informar trimestralmente a la Secretaría de Finanzas del Estado*, dentro del mes siguiente a ese período, todas las operaciones relativas a promesas de venta, contratos preliminares, contratos de compraventa con reservas de dominio y contratos traslativos de dominio que realicen respecto al fraccionamiento, y celebrados en ese lapso, sin perjuicio de las diversas manifestaciones que deben presentar para la liquidación y pago del impuesto sobre traslación de dominio y de posesión.

ARTÍCULO 50.- La Oficina Catastral tendrá facultad de valuar como predios urbanos los lotes que se enajenen o prometan en venta por el fraccionador. Los adquirentes pagarán los impuestos y derechos respectivos desde la fecha de adquisición o promesa de venta.

ARTÍCULO 51.- Aprobado un fraccionamiento, los inmuebles que en el plano oficial aparezcan como destinados a vía pública, al uso común o algún servicio público, pasarán por ese sólo hecho, al pleno dominio del Municipio y serán inscritos a nombre de éste en cuanto procediere, en los libros del Registro Público de la Propiedad y en la Oficina del Catastro, al hacerse la inscripción de los predios provenientes del fraccionamiento de que se trate. Los notarios, bajo su responsabilidad, cuidarán el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, en las escrituras del fraccionamiento de que se trate.


TÍTULO TERCERO
DE LAS UNIDADES HABITACIONALES


ARTÍCULO 52.- Son unidades o conjuntos habitacionales, las edificaciones que planificadas integralmente comprendan obras de urbanización, lotificación y construcción de viviendas de tipos unifamiliar o multifamiliar destinadas exclusivamente a satisfacer necesidades de vivienda popular o de interés social.

ARTÍCULO 53.- La construcción de unidades habitacionales responderá a los objetivos de resolver problemas habitacionales de sectores determinados de la población o de satisfacer intereses de grupos económicamente débiles. Podrán ser edificadas por los gobiernos federal, estatal o municipal, por organismos descentralizados, por empleados gubernamentales, grupos de campesinos, artesanos, obreros o empleados de la empresa privada, y por particulares organizados en forma de empresa, ya fueren personas físicas o morales.

ARTÍCULO 54.- A fin de alcanzar los objetivos expresados en el artículo anterior, las autoridades considerarán prioritariamente a las unidades habitacionales, estimularán su desarrollo y darán facilidades para su tramitación, construcción y operación. Para el efecto de promover el desarrollo de este tipo de viviendas, el Ejecutivo del Estado, aprovechará las reservas territoriales disponibles, cuidando se tomen las medidas que eviten la especulación o que desvirtúen la finalidad social que se persigue. Asimismo apoyará los programas de fraccionamientos y conjuntos habitacionales que lleven a cabo las dependencias y organismos oficiales de acuerdo con los planes de desarrollo urbano.

ARTÍCULO 55.- Las personas que pretendan adquirir viviendas de tipo popular o de interés social, deberán acreditar la residencia mínima que se fije en cada caso por el Ejecutivo, así como carecer de vivienda adecuada y no ser propietarios de otro inmueble, además de satisfacer los requisitos del programa de que se trate.

ARTÍCULO 56.- A efecto de llevar a cabo la promoción y ejecución de las unidades habitacionales, el Estado podrá aportar directamente de su patrimonio los terrenos necesarios, o adquirirlos por expropiación, pero en todo caso, tanto las autoridades como las otras entidades y los particulares, se ajustarán estrictamente a los planes estatal y municipal de desarrollo urbano.

ARTÍCULO 57.- La planificación y el establecimiento de las unidades habitacionales deberán tomar en cuenta:

I. La ubicación de los terrenos;
II. Los planes de desarrollo urbano;
III. El número mínimo y máximo de viviendas en edificios multifamiliares;
IV. La apertura, ampliación, prolongación, rectificación, mejoramiento y clausura de vías públicas para servicio de la unidad habitacional;
V. El suministro y distribución de los servicios públicos de agua potable, drenaje, desagüe pluvial, gas, energía eléctrica, alumbrado público, comunicaciones telefónicas y otros;
VI. La previsión sobre actividades educativas, culturales, asistenciales, deportivas, recreativas, cívicas, etc.;
VII. La construcción de oficinas para el desempeño de las funciones públicas de la Federación, el Estado y el Municipio respectivo;
VIII. La asignación de lugares para ejercer el comercio;
IX. La construcción de vías públicas;
X. La altura de las edificaciones en las unidades habitacionales; y
XI. La preservación del medio ecológico.

ARTÍCULO 58.- Para la construcción de unidades habitacionales, la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Estado*, vigilará que se dé cumplimiento a las especificaciones sobre:

I. Ubicación, longitud y ancho de la vía pública;
II. Densidad de población;
III. Areas de habitación y de funciones complementarias;
IV. Proporciones de espacios libres, altura y volumen de edificios;
V. Servicios públicos y dimensiones de superficies que les sean destinadas;
VI. Normas técnicas de salubridad pública y de seguridad;
VII. Nombre y nomenclatura de la unidad habitacional y señalamientos viales;
VIII. Las que establezca la propia autoridad o el solicitante de la autorización.

ARTÍCULO 59.- Las personas que pretendan construir unidades o conjuntos habitacionales deberán recabar previamente de las autoridades correspondientes:

I. Aprobación de la fuente y forma de abastecimiento de agua potable;
II. Aprobación de los planos, estudios y normas técnicas referentes a salubridad, previsión ambiental y ordenación ecológica;
III. Comprobación de que se dotará de energía eléctrica a la unidad tanto para usos domésticos como de alumbrado público y los demás servicios que se requieran.

ARTÍCULO 60.- Toda unidad habitacional se regirá por un reglamento interno sobre usos y funcionamiento de la misma, que básicamente observará lo dispuesto en el Artículo 54 de esta Ley.

ARTÍCULO 61.- El conjunto habitacional deberá estar a una distancia mínima de 20 m. del alineamiento más cercano de vías de acceso;

50 m. de los ejes de vías férreas;
100 m. del lindero más cercano del depósito de aguas negras;
150 m. de zonas industriales donde se produzcan emanaciones molestas;
200 m. del lindero más cercano del depósito o planta de tratamiento de basura;
200 m. de zonas con edificaciones clasificadas como históricas;
200 m. de depósitos de combustibles y substancias explosivas.

ARTÍCULO 62.- Las unidades habitacionales se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, globalmente, con todas sus especificaciones, acompañando copia de los proyectos, planos y demás datos que identifiquen cada vivienda.

ARTÍCULO 63.- La inscripción individual se hará de acuerdo con el traslado de dominio de cada vivienda.

ARTÍCULO 64.- El título original de propiedad de cada una de las viviendas de las unidades habitacionales, se constituirá por un certificado que expedirá el propietario del inmueble, o la entidad, organismo o agrupación que hubiese promovido la construcción de la unidad y venta de viviendas, debidamente autorizado y revisado por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Estado*. Las operaciones subsecuentes de Compra – Venta deberán ajustarse a lo dispuesto por los artículos correspondientes del Código Civil.

ARTÍCULO 65.- El certificado original a que aluden los artículos anteriores, no requerirá la formalidad de otorgamiento ante notario público, sólo estando sujeto para su validez formal a que las firmas del otorgante y del adquirente y los testigos se ratifiquen ante el funcionario del Registro Público de la Propiedad que corresponda.

ARTÍCULO 66.- El certificado original de propiedad de referencia, deberá cumplir y contener esencialmente los siguientes requisitos:

I. Constancia de la autoridad competente, de que el adquirente de la vivienda satisface los requisitos del Artículo 55 de esta Ley;
II. Las firmas, del propietario del inmueble, y del adquirente;
III. Los datos generales de nombre y domicilio de las partes, descripción del bien, su identificación y características, localización, precio y señalamiento de beneficiarios del propietario en caso de fallecimiento de éste, y
IV. Los demás que señale la autoridad competente al autorizar la construcción y constitución de la unidad habitacional de que se trate.


TÍTULO CUARTO
DEL RÉGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE INMUEBLES

CAPITULO I
DE LA PROPIEDAD EN CONDOMINIO


ARTÍCULO 67.- Existe propiedad en condominio cuando diferentes departamentos, viviendas, casas o locales de un inmueble, construidos en forma vertical, horizontal o mixta, y siendo susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública, pertenecen a distintos propietarios. Cada uno de éstos tendrá un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre su departamento, vivienda, casa o local y, además un derecho de copropiedad sobre los elementos y partes comunes del inmueble necesarios para su adecuado uso o disfrute.

ARTÍCULO 68.- Cada propietario podrá enajenar, hipotecar o gravar en cualquiera forma su departamento, vivienda, casa o local, sin necesidad de consentimiento de los demás condominios. En la enajenación, gravamen, o embargo de un departamento, vivienda, casa o local, se entenderán comprendidos invariablemente los derechos sobre los bienes comunes que le son anexos.

ARTÍCULO 69.- El derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del inmueble, sólo será enajenable, gravable o embargable por terceros, conjuntamente con el departamento, vivienda, casa o local, de propiedad exclusiva, respecto del cual se considere anexo inseparable.
La copropiedad sobre los elementos comunes del inmueble no es susceptible de división.
Los derechos y obligaciones de los propietarios a que se refiere este precepto, se regirán por las escrituras en que se hubiere establecido el régimen de propiedad, y por las de compraventa correspondiente, por el reglamento del condominio de que se trate y por las disposiciones del Código Civil del Estado, de la presente Ley y de las otras leyes que fueren aplicables.

ARTÍCULO 70.- Para constituir el régimen de la propiedad en condominio, el propietario o propietarios deberán declarar su voluntad en escritura pública, en la cual se hará constar:

I. La situación, dimensiones y linderos del terreno que corresponda al condominio de que se trate, con especificación precisa de su separación del resto de áreas y si está ubicado dentro de un conjunto o unidad urbana habitacional.
Asimismo, cuando se trate de construcciones vastas, los límites de los edificios o de las alas o secciones que de por sí deban constituir condominios independientes, en virtud de que la ubicación y número de copropiedad origine la separación de los condominios en grupos distintos;
II. Constancia de haber obtenido la declaratoria a que se refiere el artículo siguiente y de que las autoridades competentes han expedido las licencias, autorizaciones o permisos de construcciones urbanas y de salubridad, que requieran este tipo de obras;
III. Una descripción general de las construcciones y de la calidad de los materiales empleados o que vayan a emplearse;
IV. La descripción de cada departamento, vivienda, casa o local, su número, situación, medidas, piezas de que conste, espacio para estacionamiento de vehículos, si lo hubiere, y demás datos necesarios para identificarlo;
V. El valor nominal que para los efectos de esta Ley, se asigne a cada departamento, vivienda, casa o local, y el porcentaje que le corresponda sobre el valor total, también nominal, de las partes en condominio;
VI. El destino general del condominio y el especial de cada departamento, vivienda, casa o local;
VII. Los bienes de propiedad común, su destino, con la especificación y detalles necesarios, y, en su caso, su situación, medidas, partes de que se compongan, características y demás datos necesarios para su identificación;
VIII. Características de la póliza de fianza que deben exhibir los obligados, para responder de la ejecución de la construcción y de los vicios de ésta. El monto de la fianza y el término de la misma serán determinados por las autoridades que expidan las licencias de construcción;
IX. Los casos y condiciones en que pueda ser modificada la propia escritura.

Al apéndice de la escritura se agregarán, debidamente certificados por el notario, el plano general y los planos correspondientes a cada uno de los departamentos, viviendas, casas o locales y a los elementos comunes; así como el reglamento del propio condominio.

ARTÍCULO 71.- Antes de la constitución del régimen de propiedad en condominio, a que se refiere el artículo anterior, los propietarios interesados deberán obtener una declaración que en su caso expedirán las autoridades competentes del Gobierno del Estado, en el sentido de ser realizable el proyecto general, por hallarse dentro de las previsiones y sistemas establecidos, así como de las previsiones legales sobre desarrollo urbano, de planificación urbana y de prestación de los servicios públicos; entendiendo que dicha declaración no da por cumplidas las obligaciones a que se contrae la fracción II del artículo anterior, entre las cuales se consignará el otorgamiento de licencias de construcción hasta por un máximo de 120 departamentos, viviendas, casas o locales por condominio, aun cuando éste y otros formen parte de un conjunto o unidad urbana habitacional.

ARTÍCULO 72.- La escritura constitutiva del régimen de propiedad en condominio de inmuebles, deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad.

ARTÍCULO 73.- En todo contrato para adquisición de los derechos sobre un departamento, vivienda, casa o local, sujeto al régimen de propiedad en condominio, se insertarán las declaraciones y cláusulas conducentes de la escritura constitutiva que prevé el Artículo 70 y se hará constar que se entrega al interesado una copia del reglamento del condominio.

ARTÍCULO 74.- La extinción voluntaria del régimen de propiedad en condominio, requerirá el acuerdo de un mínimo del 75% de los condominios, salvo que la escritura constitutiva prevea porcentaje más alto. Dicha extinción será procedente, además, conforme a lo dispuesto en el Capítulo V.

ARTÍCULO 75.- El Reglamento del condominio podrá prever los casos en que con base en la Ley y en la correspondiente escritura constitutiva, proceda la modificación de ésta.


CAPITULO II
DE LOS BIENES PRIVATIVOS Y DE LOS COMUNES


ARTÍCULO 76.- Se entiende por condómino a la persona física o moral que, en calidad de propietario, está en posesión de uno o más de los departamento, viviendas, casas o locales a que se refiere el Artículo 67 y, para los efectos de esta Ley, a la que haya celebrado contrato en virtud del cual, de cumplirse en sus términos, llegue a ser propietario.

El condómino tendrá derecho exclusivo o privativo a su departamento, vivienda, casa o local, y derecho a la copropiedad de los elementos y partes del condominio que se consideren comunes.

ARTÍCULO 77.- El derecho de cada condómino sobre los bienes comunes será proporcional al valor de su propiedad privativa, fijada para tal efecto en la escritura constitutiva.

ARTÍCULO 78.- Serán objeto de propiedad común:

I. El terreno, sótanos, pórticos, puertas de entrada, vestíbulos, galerías, corredores, escaleras, patios, jardines, senderos y calles interiores, y los espacios que se hayan señalado en las licencias de construcción como suficientes para estacionamiento de vehículos; siempre que sean de uso general;
II. Los locales destinados a la administración, portería y alojamiento del portero y los vigilantes ; más los destinados a las instalaciones generales y servicios comunes;
III. Las obras, instalaciones, aparatos y demás objetos que sirvan al uso o disfrute común, tales como fosas, pozos, cisternas, tinacos, ascensores, montacargas, incineradores, estufas, hornos, bomba y motores, albañales, canales, conductos de distribución de agua, drenaje, calefacción, electricidad y gas; los locales y las obras de seguridad, deportivas, de recreo, de ornato, de recepción o reunión social y otras semejantes, con excepción de los que sirvan exclusivamente a cada departamento, vivienda, casa o local;
IV. Los cimientos, estructuras, muros de carga y los techos de uso general, y
V. Cualesquiera otras partes del inmueble, locales, obras, aparatos o instalaciones que por la unanimidad de los condóminos, se resuelva usar o disfrutar en común o que se establezcan con tal carácter en el reglamento del condominio o en la escritura constitutiva.

ARTÍCULO 79.- Serán de propiedad común, sólo de los condóminos colindantes, los entrepisos, muros y demás divisiones que separen entre sí los departamentos, viviendas, casas o locales.

ARTÍCULO 80.- Aunque un condómino haga abandono de sus derechos o renuncie a usar determinados bienes comunes, continuará sujeto a las obligaciones que imponen esta Ley, la escritura constitutiva, el reglamento del condominio y las demás disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO 81.- Cada condómino podrá servirse de los bienes comunes y gozar de los servicios e instalaciones generales conforme a su naturaleza y destino ordinarios, sin restringir o hacer más oneroso el derecho de los demás.

ARTÍCULO 82.- El condómino de un departamento, vivienda, casa o local puede usar, gozar y disponer de él, con las limitaciones y prohibiciones de esta Ley y las demás que establezcan la escritura constitutiva y el reglamento del condominio; pero no podrán ser objeto de venta o arrendamiento, partes de los mismos, como piezas o recámaras, cuartos de servicios o lugar privativo para estacionamiento de vehículos.

El incumplimiento de esta disposición podrá originar según fuere el caso, o la rescisión del contrato o la aplicación de lo prevenido en el Artículo 103.

El condómino y su arrendatario o cualquier otro cesionario del uso, arreglarán entre sí quien deba cumplir determinadas obligaciones ante los demás condóminos y en qué casos el usuario tendrá la representación del condómino en asambleas que se celebren; pero en todo caso el condómino es solidario de las obligaciones del usuario. Ambos harán oportunamente las notificaciones del caso al administrador, para los efectos que procedan.

ARTÍCULO 83.- En el caso de que un propietario deseare vender su departamento, vivienda, casa o local, lo notificará al inquilino y a la institución oficial que haya financiado o construído el condominio, por medio del administrador del inmueble, a través de notario o judicialmente, con expresión del precio ofrecido y demás condiciones de la operación, a efecto de que, dentro de los diez días siguientes, manifiesten si hacen uso del derecho del tanto.

ARTÍCULO 84.- Si el departamento, vivienda, casa o local se enajenare con infracción a lo dispuesto en el Artículo anterior, el inquilino o la institución oficial que haya financiado o construído el condominio, podrá subrogarse en lugar del adquirente, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato de compraventa, siempre que haga uso del derecho de retracto, con exhibición del precio, dentro de los quince días siguientes al en que haya tenido conocimiento de la enajenación. Los notarios o quienes hagan sus veces, se abstendrán de autorizar una escritura de compraventa de esta naturaleza, si antes no se cercioran de que el vendedor ha respetado el derecho del tanto. En el caso de que la notificación se haya hecho por conducto del administrador del inmueble, el mismo deberá comprobar ante el notario o quien haga sus veces, en forma indubitable, el día y la hora en que hizo la notificación a quien se refiere el Artículo anterior.

ARTÍCULO 85.- Queda prohibido que una misma persona adquiera más de un departamento, vivienda, casa o local en los condominios financiados o construídos por instituciones oficiales, excepto si se ocupan por miembros de la propia familia. Lo aquí dispuesto originará, según el caso, o la rescisión del contrato o la notificación a que se refiere el Artículo 103.

ARTÍCULO 86.- Cada condómino u ocupante usará de su departamento, vivienda, casa o local, en forma ordenada y tranquila. No podrá en consecuencia, destinarlo a usos contrarios a la moral o buenas costumbres; ni hacerlo servir a otros objetos que los convenidos expresamente y, en caso de duda, a aquéllos que deban presumirse de la naturaleza del condominio y su ubicación; ni realizar acto alguno que afecte la tranquilidad de los demás condóminos y ocupantes o que comprometa la estabilidad, seguridad, salubridad o comodidad del condominio, ni incurrir en omisiones que produzcan los mismos resultados.

En cuanto a los servicios comunes e instalaciones generales, deberán abstenerse de todo acto, aún en el interior de su propiedad, que impida o haga menos eficaz su operación, o estorbe o dificulte el uso común, estando obligados a mantener en buen estado de conservación y funcionamiento sus propios servicios e instalaciones.

El infractor de estas disposiciones será responsable del pago de los gastos que se efectúen para reparar o restablecer los servicios e instalaciones de que se trate, así como de los daños y perjuicios que resultaren; aparte de que podrá ser sancionado en los términos del Artículo 103.

ARTÍCULO 87.- Los condóminos del departamento bajo o primero y los del último, o de viviendas, casas o locales situados en aquél o en éste, no tendrán más derechos que los restantes condóminos, salvo que lo establezca el reglamento del condominio, los condóminos de la planta baja no podrán ocupar para uso exclusivo o preferente sobre los demás condóminos, los vestíbulos, sótanos, jardines, patios, ni otros lugares de tal planta, ni hacer obras en dichos lugares. Con igual salvedad, los condóminos del último piso no podrán ocupar la azotea o techo ni elevar nuevos pisos, ni realizar otras construcciones.

Las mismas restricciones son aplicables a los demás condóminos del inmueble.

ARTÍCULO 88.- Cada propietario podrá hacer toda clase de obras y reparaciones en el interior de su departamento, vivienda, casa o local, pero le estará prohibida toda innovación o modificación que afecte la estructura, paredes maestras u otros elementos esenciales del edificio o que puedan perjudicar a su estabilidad, seguridad, salubridad o comodidad. Tampoco podrá abrir claros o ventanas, ni pintar o decorar la fachada o las paredes exteriores en forma que desentone del conjunto o que perjudique a la estética general del inmueble. En cuanto a los servicios comunes e instalaciones generales deberá abstenerse de todo acto aún en el interior de su propiedad, que impida o haga menos eficaz su operación y estará obligado a mantener en buen estado de conservación y funcionamiento los servicios e instalaciones propios.

ARTÍCULO 89.- En los condominios serán obligatorias para los respectivos condóminos y por su cuenta, las obras que requieran los entrepisos, suelos, pavimentos, paredes u otras divisiones entre locales colindantes.

En los condominios de construcción vertical, las obras que requieran los techos en su parte exterior, y los sótanos, serán por cuenta de todos los condóminos; así como la reparación de desperfectos ocasionados por sismos, rayos o hundimientos diferenciales.

ARTÍCULO 90:- Para las obras en los bienes comunes e instalaciones generales, se observarán las siguientes reglas:
I. Las obras necesarias para mantener el condominio en buen estado de seguridad, estabilidad y conservación y para que los servicios funcionen normal y eficazmente, se efectuarán por el administrador previa licencia, en su caso, de las autoridades competentes del Gobierno del Estado, bastando la conformidad del comité de vigilancia y sin necesidad del acuerdo de los condóminos, con cargo al fondo de gastos de mantenimiento y administración. Cuando éste no baste o sea preciso efectuar obras no previstas, el administrador convocará a asamblea de condóminos, a fin de que, conforme lo prevenga el reglamento del condominio, resuelvan lo conducente;
II. El enajenante es responsable de los vicios de construcción del condominio. El resto de los condóminos podrá proceder a la reparación de los mismos, en la proporción que cada uno represente sobre el valor total del condominio, dejando a salvo sus derechos para repetir contra aquél, o hacer efectiva la fianza que prevé el Artículo 70, fracción VIII;
III. Para realizar obras puramente voluntarias, que aunque se traduzcan en mejor aspecto o mayor comodidad, no aumenten el valor del condominio, u obras que sin ser necesarias sí lo aumenten, se requerirá el voto aprobatorio del 75% de los condóminos reunidos en asamblea;
IV. Las reparaciones o reposiciones urgentes en los bienes comunes e instalaciones generales, podrán ser efectuadas por los condóminos, en caso de falta de administrador;

Se prohíben las obras que puedan poner en peligro la seguridad, estabilidad y conservación o afecten la comodidad del condominio; las que impidan permanentemente el uso de una parte o servicio común, aunque sea a un sólo dueño, y las que demeriten cualquier departamento, vivienda, casa o local. En los dos últimos casos las obras podrán llevarse a cabo, sin embargo, si existe acuerdo unánime entre los condóminos y en el último, además si se indemniza al afectado a su plena satisfacción.


CAPÍTULO III
DE LA ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO


ARTÍCULO 91.- La asamblea de condóminos es el órgano supremo del condominio. La asamblea podrá ser general o de grupo y ambas se regirán por las siguientes prevenciones:

I. Las asambleas generales se celebrarán por lo menos una al año, y ambos cuantas veces sean convocadas conforme a esta Ley y el reglamento del condominio;
II. Cada condómino gozará de un número de votos igual al porcentaje del valor que su departamento, vivienda, casa o local, represente en el total del condominio;
III. La votación será personal, nominal y directa; pero el reglamento del condominio puede facultar la representación y determinar otras formas y procedimientos;
IV. Las resoluciones de la asamblea se tomarán por mayoría simple de votos, excepto en los casos en que la presente Ley y el reglamento del condominio prescriban una mayoría especial;
V. Cuando un solo condómino represente más del 50% de los votos, se requerirá, además el 50% de los votos restantes, para que sean válidos los acuerdos. Cuando no se llegue a acuerdo válido, el condómino mayoritario o el grupo de minoritarios podrá someter la discrepancia en los términos del Artículo 104; facultándose a los minoritarios para hacerse representar por persona distinta al administrador.

ARTÍCULO 92.- Las convocatorias a asambleas se harán mediante nota por escrito con anticipación cuando menos de diez días a la fecha de la misma, indicando el lugar, día y hora en que se verificará, y la orden del día. Además las convocatorias se colocarán en uno o más lugares visibles del condominio.

Podrán convocar a asamblea, además del administrador, los condóminos y los acreedores registrados cuando se acrediten ante juez competente, que representan como mínimo la cuarta parte del valor del condominio, y el comité de vigilancia.

ARTÍCULO 93.- Será quorum legal en las asambleas, el 90% de votantes en la primera convocatoria; el 51% de votantes cuando menos, en segunda convocatoria, y si se efectuare la asamblea en razón de tercera convocatoria, las resoluciones se tomarán por el voto de la mayoría de los presentes, obligando a todos los condóminos incluyendo a los ausentes y disidentes.

ARTÍCULO 94.- La asamblea tendrá las siguientes facultades:

I. Nombrar y remover libremente al administrador quién podrá ser o no alguno de los condóminos, y al comité de vigilancia;
II. Precisar las responsabilidades del administrador y de los condóminos;
III. Resolver sobre la clase y monto de la garantía que deba otorgar el administrador respecto al fiel desempeño de su misión y al manejo de los fondos a su cuidado;
IV. Examinar, y, en su caso, aprobar, el estado de cuenta anual que someta el administrador a su consideración;
V. Discutir, y en su caso, aprobar el presupuesto de gastos para el año siguiente;
VI. Establecer las cuotas a cargo de los condóminos para constituir un fondo destinado a los gastos de mantenimiento y administración, y otro fondo de reserva, para la adquisición o reposición de implementos y maquinaria con que deba contar el condominio. El pago podrá dividirse en mensualidades que habrán de cubrirse por adelantado. El monto de estos fondos se integrará en proporción al valor de cada departamento, vivienda, casa o local establecido en la escritura constitutiva;
VII. Modificar la escritura constitutiva del condominio y el reglamento del mismo de acuerdo con los preceptos aplicables;
VIII. Las demás que le confieran la presente Ley, el reglamento del condominio, la escritura constitutiva y otras disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO 95.- Los condominios serán administrados por la persona que designe la asamblea en los términos de esta Ley y del reglamento del condominio.

ARTÍCULO 96.- Corresponderá al administrador:

I. Llevar el registro de acreedores para efecto de control de derechos a votaciones;
II. Cuidar y vigilar los bienes del condominio y los servicios comunes y promover la integración, organización y desarrollo de la comunidad;
III. Recabar y conservar los libros y la documentación relacionada con el condominio, los que en todo tiempo podrán ser consultados por los condóminos;
IV. Atender la operación de las instalaciones y servicios generales;
V. Realizar todos los actos de administración y conservación;
VI. Ejecutar los acuerdos de la asamblea, salvo que ésta designe a otra persona;
VII. Recaudar las cuotas para mantenimiento, administración y reserva, otorgando el recibo correspondiente;
VIII. Entregar mensualmente a cada condómino un estado de cuenta que contenga: lista de las aportaciones de cuotas pagadas y pendientes de cubrir; una relación pormenorizada de los gastos en el mes de su aplicación según los objetivos de la fracción VII de este Artículo, y los saldos en cada uno.
El condómino tendrá un plazo de cinco días, a partir de la entrega de dicha documentación, para formular las observaciones y objeciones que considere pertinentes. Transcurrido dicho plazo, se considerará que está de acuerdo con la misma, a reserva de la aprobación de la asamblea, que se dispone en la fracción IV del Artículo 94;
IX. Convocar a asambleas en la forma establecida por esta Ley;
X. Cuidar que se conserven todas las disposiciones relativas al condominio, y
XI. Realizar las demás funciones y cumplir las obligaciones a su cargo establecidas por la Ley, el reglamento del condominio, la escritura constitutiva y las demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 97.- En relación a los bienes comunes, el administrador tendrá las facultades de representación de un apoderado general de los condóminos, para administrar bienes y para pleitos y cobranzas con facultad para absolver posiciones. Otras facultades necesitarán acuerdo de la asamblea por mayoría del cincuenta y uno por ciento de los condóminos.

Las medidas que adopte y las disposiciones que dicte el administrador dentro de sus funciones, con base en la Ley y el reglamento del condominio, serán obligatorias para todos los condóminos.

ARTÍCULO 98.- El comité de vigilancia tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
I. Vigilar que el administrador cumpla los acuerdos de la asamblea y las funciones a su cargo establecidas en el Artículo 94;
II. Verificar los estados de cuenta e incumplimientos de condóminos que rinda e informe el administrador;
III. Coadyuvar con el administrador para lograr que los condóminos cumplan sus obligaciones;
IV. Convocar a asamblea de condóminos cuando a su requerimiento, el administrador no lo haga dentro de los tres días siguientes, o cuando pretenda informar irregularidades en que haya incurrido el propio administrador;
V. Las demás que se deriven de la Ley, el reglamento del condominio y la escritura constitutiva.

ARTÍCULO 99.- El reglamento del condominio contendrá, por lo menos, lo siguiente:

I. Los derechos y obligaciones de los condóminos, referidos a los bienes de uso común, especificando estos últimos, así como las limitaciones a que queda sujeto el ejercicio del derecho de usar tales bienes, y los propios;
II. Las medidas convenientes para la mejor administración, mantenimiento y operación del condominio;
III. Las disposiciones necesarias, que propicien la integración, organización y operación del condominio;
IV. Forma de convocar a asamblea de condóminos y persona que la presidirá;
V. Forma de designación y facultades del administrador;
VI. Requisitos que debe reunir el administrador y bases de remuneración de sus servicios;
VII. Casos en que proceda la remoción del administrador;
VIII. Lo establecido en las tres fracciones anteriores, con relación al comité de vigilancia;
IX. Las materias que le reserven la escritura constitutiva y la presente Ley.


CAPÍTULO IV
DE LAS CARGAS Y OBLIGACIONES DE LOS CONDÓMINIOS


ARTÍCULO 100.- La contribución de los condóminos a la constitución de los fondos de administración, mantenimiento y de reserva, deberá efectuarse conforme a lo previsto en el Artículo 94 fracción VI.

ARTÍCULO 101.- Cuando un condominio conste de diferentes partes y comprenda, por ejemplo, varias escaleras, ascensores, patios, jardines, obras e instalaciones destinadas a servir únicamente a una parte del conjunto, los gastos especiales relativos, serán a cargo del grupo de condóminos beneficiados.

ARTÍCULO 102.- Las cuotas para gastos comunes que los condóminos no cubran mensualmente, causarán intereses al tipo legal o al que fije el reglamento del condominio.
Cuando existan tres recibos pendientes de pago, podrá ejercitarse acción ejecutiva civil contra el moroso, con base en documento que contenga estado de liquidación de adeudos, intereses moratorios y pena convencional que establezca el reglamento del condominio, documento que deberá estar suscrito por el administrador y el presidente del comité de vigilancia, acompañado de los recibos pendientes de pago y de copia certificada del acta de asamblea en que se hubieren determinado las cuotas a cargo de los condóminos.

ARTÍCULO 103.- El condómino que reiteradamente no cumpla con sus obligaciones, además de ser responsable de los daños y perjuicios que cause a los demás, podrá ser demandado para que se le obligue a vender sus derechos, inclusive en subasta pública, respetándose el derecho del tanto, en los términos del reglamento del condominio. El ejercicio de esta acción será resuelto en asamblea de condóminos, por un mínimo del 75% de éstos.

ARTÍCULO 104.- Si quien no cumpla sus obligaciones fuese un ocupante no propietario, el administrador le demandará, previo consentimiento del condómino, la desocupación del departamento, vivienda, casa, cabaña o local. Si el condómino se opusiere, se procederá contra éste y el ocupante, en los términos del artículo anterior.

ARTÍCULO 105.- Los condóminos cubrirán independientemente del impuesto sobre la propiedad raíz de su propiedad exclusiva, la parte que les corresponda de los bienes en común, así como los demás impuestos y derechos de que sean causantes por sí mismos en razón del condominio.

ARTÍCULO 106.- Las controversias que se susciten con motivo de la interpretación y aplicación de la presente Ley, del reglamento del condominio, de la escritura constitutiva y de la traslativa de dominio, así como de las demás disposiciones legales aplicables, serán sometidas al arbitraje si lo prevé el reglamento, o a los tribunales competentes.


CAPITULO V
DE LOS GRAVÁMENES Y AFECTACIONES MATERIALES DEL CONDOMINIO


ARTÍCULO 107.- Los gravámenes son divisibles entre los diferentes departamentos, viviendas, casas, cabañas o locales de un condominio.
Cada uno de los condóminos responderá sólo del gravamen que corresponda a su propiedad. Toda cláusula que establezca mancomunidad o solidaridad de los propietarios para responder de un gravamen sobre el inmueble, se tendrá por no puesta.

ARTÍCULO 108.- Los créditos que se originen por las obligaciones contenidas en las escritura constitutivas y de traslación de dominio, por el reglamento del condominio o por esta Ley y las demás disposiciones legales aplicables, gozan de garantía real sobre los departamentos, viviendas, casas, cabañas o locales, aunque éstos se trasmitan a terceros.

ARTÍCULO 109- Si el condominio se destruyera en su totalidad o en una proporción que represente por lo menos las tres cuartas partes de su valor, según peritaje practicado por las autoridades competentes o por una institución financiera, una mayoría especial del 51% de los condóminos podrá acordar la reconstrucción o la división del terreno y de los bienes comunes que queden, o en su caso la venta, con arreglo a las disposiciones legales sobre planificación, desarrollo o regeneración urbana y otras que fueren aplicables.

Si la destrucción fuese menor que la indicada en el párrafo anterior, los acuerdos a que aluden dicho párrafo serán tomados por una mayoría especial del 75% de los condóminos. Si en ambos casos a que se refieren los párrafos anteriores, el acuerdo es por la reconstrucción, los condóminos en minoría estarán obligados a contribuir a ella en la proporción que les corresponda o a enajenar sus derechos. La enajenación podrá tener lugar, desde luego, a favor de la mayoría, si en ella convienen con los minoritarios; pero será forzoso a los seis meses al precio del avalúo practicado por corredor público o por institución financiera, si dentro de dicho término no han llegado a un acuerdo.

ARTÍCULO 110.- En caso de ruina o vetustez del condominio, una mayoría especial del 51% de los condóminos podrá resolver, previo dictamen de las autoridades competentes, la reconstrucción o la demolición y división de los bienes comunes, o en su caso la venta, siguiéndose para ello las prevenciones del artículo anterior.

TÍTULO QUINTO
DEL USO Y DISFRUTE DE INMUEBLES EN TIEMPO COMPARTIDO


ARTÍCULO 111.- Se entiende por tiempo compartido, el uso y aprovechamiento exclusivo de un mismo bien inmueble y de sus accesorios, parcial o totalmente, por cierto tiempo previamente determinado y por distintas personas.

ARTÍCULO 112.- Podrán ser objeto de uso y disfrute en tiempo compartido, los hoteles, villas, conjuntos habitacionales, casas, departamentos, cabañas y otros inmuebles dotados de servicios de hotelería o de servicios de hospedaje ya fuere de habitación y alimentación o solamente del primero.

ARTÍCULO 113.- Los contratos de servicio en tiempo compartido se celebrarán en documentos privados cuya única formalidad consistirá en su registro ante las autoridades financieras del Estado, para efectos del control y pago de los impuestos y derechos que corresponde cubrir a las partes.

ARTÍCULO 114.- El contrato de servicios de uso y disfrute en tiempo compartido indicará, de acuerdo con las características y tamaño de las habitaciones, departamentos, viviendas, casas o locales objeto del mismo, el número de usuarios que podrán ocuparlos.

En caso de exceder el número de usuarios señalado en el contrato, los prestadores de los servicios podrán impedir la ocupación de las habitaciones por los usuarios excedentes.

ARTÍCULO 115.- Los prestadores de servicios en tiempo compartido tendrán obligación de conservar permanentemente la limpieza de las habitaciones, viviendas, departamentos, casas, cabañas o locales objeto de las contrataciones, así como la ropa necesaria para su aprovechamiento; además mantendrán su perfecto estado de funcionamiento sus muebles e instalaciones, albercas, salones, corredores, escaleras, jardines y demás bienes de uso común, así como los servicios indispensables de agua, luz, gas, vigilancia y seguridad.

ARTÍCULO 116.- Durante el período que comprenda la contratación de los servicios compartidos, el usuario ocupará la misma habitación, departamento, casa, vivienda, cabaña o local anotada en el contrato, sin que pueda cambiarse por otra distinta, excepto en el caso de permutas de derecho entre titulares de los mismos.

ARTÍCULO 117.- Los usuarios de servicios en tiempo compartido podrán ceder su derecho a la ocupación de las habitaciones, departamentos, viviendas, casas o locales de que fueren titulares y al disfrute de los bienes de uso común, en favor de terceras personas para lo cual bastará comunicar ese hecho anticipadamente y por escrito a los prestadores de los servicios.

ARTÍCULO 118.- Los usuarios de servicios en tiempo compartido tendrán los siguientes derechos:

I. Usar, aprovechar y disfrutar en forma exclusiva la vivienda, departamento, habitación, casa, cabaña o local determinado en el contrato respectivo, durante el tiempo y en las fechas convenidas en el mismo;
II. Usar, aprovechar y disfrutar, en unión de los demás usuarios, de las instalaciones, los servicios y de los demás bienes de uso común que las constituyan;
III. Ceder o traspasar a terceras personas los derechos derivados del contrato, con la limitación del número de usuarios a que se refiere el Artículo 114;
IV. Transmitir por herencia los derechos del contrato ;
V. Ceder temporalmente el derecho a los servicios, a la prestadora de los mismos, para que ésta los administre;
VI. Intercambiar los derechos contratados, con otros clientes del prestador de los servicios, tanto del inmueble de que se trate, como de otros filiales.

ARTÍCULO 119 .- Los usuarios de servicios en tiempo compartido tendrán las siguientes obligaciones:

I. Pagar las cuotas convenidas con el prestador de los servicios, por los conceptos de ocupación, uso y disfrute de los locales y por la operación, administración y mantenimiento de las instalaciones y los demás servicios operativos;
II. Cuidar los bienes y equipo existentes en los departamentos, viviendas, casas, habitaciones, cabañas o locales que usen y disfruten, así como los demás bienes y las instalaciones de uso común, dándoles un uso normal de acuerdo con su destino;
III. Responder por los daños y perjuicios causados a dichos bienes por el propio usuario o por las terceras personas a favor de las cuales éste haya substituído sus derechos de uso y disfrute de las instalaciones.

ARTÍCULO 120.- El prestador de los servicios en tiempo compartido, tendrá los siguientes derechos:

I. Percibir las cuotas convenidas por la ocupación y disfrute de las instalaciones y por la operación, administración y mantenimiento de las mismas, así como las correspondientes a los servicios accesorios de agua, energía eléctrica, teléfono, combustible, limpieza, vigilancia y seguridad;
II. Disponer, sin responsabilidad, del derecho a la ocupación de las habitaciones, casas, viviendas, departamentos, cabañas o locales, y al uso y disfrute de los servicios correspondientes, durante el tiempo contratado por los usuarios, en el caso de que éstos faltaren al pago de una anualidad siendo ésta la forma convenida de pago.

ARTÍCULO 121.- El prestador de los servicios en tiempo compartido, tendrá las siguientes obligaciones:

I. Acreditar su personalidad como propietario, poseedor o administrador de las instalaciones generadoras de los servicios, así como tener autorización del Ejecutivo del Estado para dar los servicios respectivos. Para otorgarse la autorización de los servicios en tiempo compartido, se fijará previamente al prestador de los servicios el otorgamiento de una fianza o garantía por el Ejecutivo que proteja suficientemente a los futuros usuarios. No podrá celebrarse contrato alguno sin que el prestador de servicios otorgue previamente dicha garantía;
II. Operar las instalaciones, bienes y servicios afectos a la modalidad de tiempo compartido;
III. Dar servicio de recepción a los usuarios contratantes;
IV. Asear y tener permanentemente arregladas las habitaciones y los lugares e instalaciones de uso común;
V. Vigilar los bienes y dar servicio de seguridad a los usuarios de los mismos;
VI. Reparar y mantener los muebles e inmuebles objeto de los servicios de manera que su funcionamiento sea el más adecuado;
VII. Proporcionar los suministros normales de hotelería o de hospedaje dentro de las instalaciones contratadas.

ARTÍCULO 122.- Se prohíbe a los prestadores de servicios en tiempo compartido efectuar contrataciones de dichos servicios sin previamente contar con la autorización correspondiente expedida por el Ejecutivo del Estado, y en su caso con la autorización de los titulares del derecho al uso y disfrute de esos bienes.


TÍTULO SEXTO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES


ARTÍCULO 123.- Los propietarios o poseedores, directores y administradores de obras en proceso o construcciones en uso en fraccionamientos, condominios y unidades habitacionales, serán responsables de las violaciones e infracciones a esta Ley y su reglamento, y les serán aplicadas las sanciones y medidas de seguridad correspondientes, con independencia de las acciones penales que procedan.

ARTÍCULO 124.- Son infracciones comunes en relación a los fraccionamientos, unidades habitacionales y condominios, las siguientes:

I. No proporcionar los informes que solicite la autoridad o rendirlos con falsedad o fuera del plazo señalado para ello, lo que se sancionará con multa de quinientos a un mil pesos;
II. Construir obras diferentes de las autorizadas o dar uso distinto a la autorización, lo que se sancionará con multa de mil a cincuenta mil pesos o a criterio de la autoridad competente, por un importe de hasta el 10% del valor de la obra ejecutada;
III. Realizar edificaciones sin la autorización previa, lo que se sancionará con multa de tres mil a cincuenta mil pesos o a criterio de la autoridad competente, por un importe de hasta el 10% del valor de la obra realizada;
IV. Edificar sin cumplir las especificaciones técnicas o los diseños aprobados, lo que se sancionará en los mismos términos de la infracción, contenida en la fracción anterior;
V. No acatar la orden de suspender la obra o de cumplir una medida de seguridad, lo que se sancionará con multa de cinco mil a cien mil pesos;
VI. Realizar servicios públicos sin ajustarse a las especificaciones aprobadas, lo que se sancionará con multa de mil a cincuenta mil pesos o a criterio de la autoridad competente, por un importe de hasta el 10% del valor de la obra realizada;
VII. Realizar ampliaciones, aperturas, prolongaciones o rectificaciones de vías públicas sin autorización para ello, lo que se sancionará con multa de mil a cincuenta mil pesos;
VIII. Fusionar o dividir predios sin autorización o en forma distinta a la autorizada, lo que se sancionará con multa de mil a cien mil pesos; o a criterio de la autoridad competente, por un importe de $100.00 por metro cuadrado de la superficie total del inmueble de que se trate;
IX. Impedir las inspecciones o supervisiones de un predio u obra o la instalación de servicios, o no tener a la vista los planos y las autorizaciones respectivas, lo que se sancionará con multa de mil a cincuenta mil pesos;
X. Alterar o modificar planos aprobados, sin autorización de la autoridad, lo que se sancionará con multa de mil a cien mil pesos;
XI. A los notarios que realicen convenio o contratos u otro acto relacionado, con contravención a esta Ley, se les sancionará con multa de mil a cien mil pesos, sin perjuicio de que pueda solicitarse a la autoridad competente la cancelación del “fiat” respectivo.

En los casos de las fracciones II, III, IV y VI de este Artículo, a juicio de la autoridad se podrá optar por la demolición de las obras no autorizadas o irregulares, sin perjuicio de la sanción pecuniaria.

Las sanciones anteriores podrán aumentarse en un cien por ciento en casos de reincidencia o rebeldía del infractor, sin perjuicio de que en casos de doble reincidencia se cancele la licencia correspondiente.

ARTÍCULO 125.- La contratación efectuada por los prestadores de servicios sujetos al régimen de uso y disfrute en tiempo compartido, otorgando a terceras personas el derecho a ocupar y disfrutar las habitaciones, viviendas, departamentos, casas, cabañas o locales, sin contar con permiso previo de las autoridades correspondientes y de los titulares del derecho al uso de tales servicios, se sancionará con multa hasta de cien mil pesos la primera vez que se cometa esta violación en un bien determinado, y doscientos mil pesos en cada vez posterior, sin defecto del pago de los daños y perjuicios que el incumplimiento haya causado al usuario titular del derecho, al que en todo caso se le devolverá la anualidad correspondiente si la tuviere cubierta, más sus intereses legales.

ARTÍCULO 126.- La autoridad competente podrá tomar las medidas que a su juicio sean necesarias para impedir se lesione el interés público o el de particulares que puedan resultar afectados en sus derechos por el uso ilícito de lotes, la construcción de obras, el establecimiento de servicios públicos y la venta o promesa de venta de lotes, departamentos, unidades habitacionales, viviendas y otros.

ARTÍCULO 127.- Las medidas de seguridad serán de inmediata ejecución y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que correspondan a la infracción o violación cometida.
Para el efecto se establecen las siguientes :

I. La suspensión de la construcción de las obras cuando:
a. no se ajusten a los proyectos aprobados;
b. sean inseguras;
c. no cumplan con las normas de salubridad o el equilibrio ecológico;
d. no se ajusten a las normas técnicas establecidas.
I. La suspensión de toda clase de trámites ante el Registro Público de la Propiedad;
II. La suspensión de la autorización legal para vender, cuando el vendedor se niegue a escriturar no obstante haber recibido la totalidad del precio;
III. La demolición de las construcciones que pongan en peligro inminente la seguridad o la salubridad públicas;
IV. La demolición de construcciones o el retiro de cualquier obstáculo existente en áreas verdes, en un servicio público, en áreas de propiedad común, en instalaciones en servicios de condominio si no está acordado por la asamblea y en las unidades habitacionales si no está autorizado por quien tenga facultad para ello.
En todo caso de demolición de obras o construcciones se requerirá dictamen pericial previo y suficiente cuando no sea evidente y grave el peligro que representen;
VI. Revocación de autorizaciones. Esta revocación se aplicará cuando los fraccionadores resulten responsables de evasión de impuestos a juicio del Ejecutivo, y
VII. Intervención de fraccionamientos por el Gobierno del Estado.

Para la aplicación de cualesquiera de las sanciones a que se refiere el presente artículo, se citará al presunto infractor formalmente si se tuviere su domicilio, y de ignorarse éste, por medio de una sola notificación que se publicará en el Periódico Oficial del Estado, cuando menos con anticipación de cinco días a la fecha señalada para oirlo en defensa de sus intereses. La notificación contendrá los datos relativos a la oficina donde comparecerá, el día y hora señalados para la audiencia, y su objeto.

ARTÍCULO 128.- La intervención de un fraccionamiento, a que alude la fracción VII del artículo precedente, se aplicará a criterio del titular del Poder Ejecutivo y se sujetará a los siguientes requisitos:

a. Se aplicará en casos de reincidencia en las violaciones o desobediencia a las órdenes de la autoridad estatal;
b. Se fundará siempre en razones de orden público o de evidente interés general;
c. Tenderá a proteger primaria y fundamentalmente los intereses legítimos de los adquirentes de lotes que resulten afectados por el incumplimiento del propietario remiso;
d. Se limitará a cumplimentar en defecto del fraccionador los fines normales y habituales de un fraccionamiento regular;
e. Procurarán ajustar el fraccionamiento intervenido al fiel cumplimiento de los postulados de esta Ley;
f. Perdurará todo el tiempo necesario para la realización de los fines colectivos y de orden público antes expresados;
g. Cesará una vez desaparecida la causa fundamental que la activó y en su caso se devolverán los efectos patrimoniales y numerario remanente al propietario remiso;
h. Realizará todos los actos que correspondan al fraccionador en relación con los lotes del fraccionamiento, procediendo en caso de abstención de aquél a firmar las escrituras o documentos de ventas relativas;
i. Podrá realizar las obras de urbanización y de dotación de servicios públicos del fraccionamiento intervenido, directamente o a través de tercero celebrando los contratos de obras relativos.

ARTÍCULO 129.- No podrá ser usada una obra ya concluída y se procederá a clausurarla o suspender su uso:

I. Por haberse ejecutado sin licencia, cuando ésta sea requisito obligatorio;
II. Por haberse ejecutado modificando el proyecto, las especificaciones o los procedimiento aprobados;
III. Por haberse ejecutado sin director responsable, cuando este requisito sea obligatorio;
IV. Por carecer de autorización para usarla.

ARTÍCULO 130.- Cometerá delito de fraude específico, y se sancionará conforme al Código Penal del Estado:

I. El que habiendo recibido el precio de la cosa, no otorgue la escritura definitiva en un plazo de noventa días naturales a partir de la fecha del pago total; siempre que hubiese sido requerido para ello;
II. El que habiendo recibido el precio de la cosa, exija al adquirente, a cambio de otorgarle la escritura definitiva, cantidades adicionales a lo pactado;
III. El que por cualquier medio obtenga del adquirente cantidades superiores a lo estipulado en el contrato respectivo;
IV. El que proporcione informaciones falsas para obtener la autorización necesaria para realizar las obras que regula esta Ley; y
V. El que contratare tiempo compartido, sin antes haber obtenido la autorización correspondiente del Ejecutivo y sin haber otorgado la fianza o garantía que se le exija por la prestación de los servicios de otorgamiento del uso compartido de que se trate.


ARTÍCULOS TRANSITORIOS


PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Las solicitudes en trámite respecto de la división de terrenos, lotificaciones y relotificaciones y constitución de fraccionamientos, deberán ajustarse a los términos y obligaciones que se consignan en el presente ordenamiento.
TERCERO.- A partir de la vigencia de esta Ley se derogan las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en la entidad en lo que se opongan a las disposiciones y contenido de esta Ley.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en Campeche, a los quince días del mes de Mayo del año de mil novecientos ochenta.- MANUEL CERVERA NOVELO, D.P.- PROFRA. NORMA E. CUEVAS DE LOPEZ, D.S.- HERNAN CAAMAL ORDOÑEZ, D.S.- Rúbricas.

Por tanto mando se imprima, publique y circule, para su debido cumplimiento.

Dado en el Edificio de los Poderes del Estado, en Campeche, a los quince días del mes de Mayo del año de mil novecientos ochenta.- El Gobernador Constitucional del Estado, ING. EUGENIO ECHEVERRIA CASTELLOT.- El Secretario de Gobierno, LIC. PABLO GONZALEZ LASTRA.- Rúbricas.


EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO 202 DE LA XLIX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 2804 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 15 DE MAYO DE 1980.

Nota: Las referencias que en esta Ley se hacen a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, deberán entenderse como hechas a la Secretaría de Desarrollo Urbano, Obras Públicas e Infraestructura, en los términos del texto vigente de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado.

  1. Inicio
  2. »
  3. Leyes
  4. »
  5. Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Campeche

pdf Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Campeche

Por 14829 descargas

Descargar (pdf, 915 KB)

ley_de_hacienda_de_los_municipios.pdf

Nota: Descargar Archivo.

  1. Inicio
  2. »
  3. Leyes
  4. »
  5. Ley de Hacienda del Estado de Campeche

pdf Ley de Hacienda del Estado de Campeche

Por 22031 descargas

Descargar (pdf, 2.50 MB)

Ley_de_Hacienda_del_Estado_de_Campeche.pdf

Nota: Descargar Archivo.

  1. Inicio
  2. »
  3. Leyes
  4. »
  5. Ley de Instituciones de Asistencia Privada del Estado de Campeche

pdf Ley de Instituciones de Asistencia Privada del Estado de Campeche

Por 1461 descargas

Descargar (pdf, 191 KB)

ley_de_instituciones_de_asistencia_privada_del_estado_de_campeche.pdf

*
*
LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA
DEL ESTADO DE CAMPECHE

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 1º.- Las instituciones de asistencia, que por voluntad de los particulares, sin propósito de lucro, en favor de los individuos o de la sociedad, se constituyan en el Estado de Campeche, deberán sujetarse a las disposiciones de esta ley. Se considerarán instituciones de asistencia privada las que:

I. Tengan por objeto la ayuda a la población vulnerable y en pobreza extrema; y/o
II. Promuevan la superación del hombre, independientemente de su condición económica o social; y/o,
III. Coadyuven al mejoramiento de las condiciones de la comunidad y/o del medio ambiente.

Nota: Se reformó la fracción I mediante decreto 270 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2110 de fecha 10 de abril de 2000.

ARTÍCULO 2º. Las instituciones podrán constituirse como fundaciones o asociaciones.

Son fundaciones las personas morales que se constituyen mediante la aportación de bienes propiedad de personas físicas particulares, destinados a la realización de actos de asistencia privada.

Son asociaciones las personas morales que por voluntad de personas físicas particulares se constituyan en los términos de esta ley y cuyos miembros aportan cuotas periódicas para el sostenimiento de la institución, sin perjuicio de que pueda pactarse que sus asociados contribuyan además con servicios personales.

ARTÍCULO 3º.- Las instituciones podrán tener carácter transitorio o permanente. Las transitorias tendrán sólo por objeto la satisfacción de necesidades producidas por epidemias, guerras, terremotos, inundaciones, o calamidades análogas. Al liquidarse la institución, el remanente de sus bienes, si lo hubiera, se entregará a la institución que señale la Junta Estatal de Asistencia Privada, organismo al que se contrae el Título Cuarto de esta ley.

ARTÍCULO 4º.- Las instituciones son entidades jurídicas de utilidad pública. El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos de sus Municipios favorecerán su creación, funcionamiento y desarrollo. En tal virtud, están exentas de toda clase de contribuciones que establezcan las leyes de carácter estatal y gozarán de los subsidios necesarios para cubrir las que tengan carácter municipal.

ARTÍCULO 5º.- Las instituciones a las que se refiere esta ley, no podrán constituirse mediante ningún otro estatuto legal; sin embargo, las obras de asistencia privada realizadas por una persona exclusivamente con fondos propios no estarán sujetas a la presente ley. En este caso, las citadas obras se harán a título personal.

ARTÍCULO 6º.- Una vez que las instituciones queden definitivamente constituidas conforme a las prevenciones de esta ley, no podrá revocarse la afectación de bienes o derechos hecha por el fundador para constituir el patrimonio de aquellas.

El Estado no podrá, en ningún caso ni bajo ningún pretexto, ocupar los bienes que pertenezcan a las instituciones, ni celebrar, respecto de esos bienes, contrato alguno, sustituyéndose a los patronos de las mismas. La contravención de este precepto por el Gobierno, dará derecho a los fundadores para disponer, en vida, de los bienes destinados por ellos a las instituciones.

Los fundadores podrán establecer en su testamento la condición de que si el Estado infringe este precepto, pasarán los bienes a sus herederos. No se considerará que el Estado ocupa los bienes de las instituciones, cuando la Junta designe a la persona o personas que deban desempeñar un patronato en uso de la facultad que le concede la fracción II del Artículo 40 de esta ley.

ARTÍCULO 7º.- En la realización de su objeto, las instituciones se sujetarán a todas las leyes sobre la materia.


TÍTULO SEGUNDO
CONSTITUCIÓN DE LAS INSTITUCIONES

CAPÍTULO I
CONSTITUCIÓN EN VIDA DE LOS FUNDADORES

ARTÍCULO 8º.- Las personas que en vida deseen constituir una institución de las reguladas por esta ley, presentarán a la Junta, un escrito que contenga:

I. El nombre, domicilio y demás generales del fundador o fundadores.
II. El nombre, objeto y domicilio legal de la institución que se pretenda establecer.
III. La clase de actos que deseen ejecutar, determinando de manera precisa, en su caso, el o los establecimientos que vayan a depender de ella.
IV. El patrimonio que se dedique a crear y sostener la institución, inventariando los bienes que lo constituyan y, en su caso, la forma y términos en que hayan que exhibirse o recaudarse los fondos destinados a ella.
V. La designación de personas que vayan a fungir como patronos y la manera de sustituirlas. El Patronato siempre deberá estar integrado por un mínimo de cinco miembros, salvo cuando sea ejercido por el propio fundador.
VI. La mención del carácter permanente o transitorio de la institución.
VII. Las bases generales de la administración y los demás datos que los fundadores consideren pertinentes para precisar su voluntad y la forma de acatarla.

Las personas morales constituidas con arreglo a otras leyes y cuyo objeto corresponda a los señalados en el artículo 1º de esta Ley, podrán transformarse en Instituciones de Asistencia Privada, para lo cual darán a conocer a la Junta del ramo la información que se indica en este artículo y le proporcionarán copia certificada del Acta de Asamblea de Asociados que haga constar el acuerdo de transformación, y la Junta podrá, en todo caso, verificar la citada documentación.

Nota: Se reformó la fracción V mediante decreto 270 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2110 de fecha 10 de abril de 2000.

ARTÍCULO 9º.- Recibido por la Junta el escrito a que se refiere el artículo anterior, así como los datos complementarios que, en su caso, pida al solicitante, resolverá si es o no de constituirse la institución.

Tratándose de fundaciones, la declaratoria de la Junta sobre que es de constituirse la institución, produce la afectación irrevocable de los bienes a los fines que se indiquen en la solicitud. La Junta mandará que su resolución se inscriba en el Registro Público de la Propiedad.

Las instituciones se considerarán con personalidad jurídica desde que se dicte la declaratoria de la Junta.

ARTÍCULO 10.- La declaratoria de la Junta, en el sentido de que se constituya la institución, será comunicada al interesado o interesados para que procedan a formular los estatutos dentro del plazo de treinta días, con sujeción a lo que establecen los artículos siguientes. Si en el plazo señalado, el interesado o interesados, o sus herederos, no procedieren a formular los estatutos, la Junta los formulará de oficio.

ARTÍCULO 11.- Los estatutos contendrán:

I. El nombre de la institución;
II. La designación de los bienes que constituyen el patrimonio de la fundación, o bien la forma de exhibir y recaudar los fondos de la asociación;
III. La clase de operaciones que deberá verificar la institución para sostenerse, sujetándose a las limitaciones que establece esta ley;
IV. La clase de establecimientos que deberá sostener la institución y el servicio que en ellos se deberá impartir;
V. La clase de servicio que haya de impartirse por la institución, cuando no sostenga los establecimientos de que trata la fracción anterior;
VI. Los requisitos que deberán exigirse a las personas que pretendan disfrutar de esos servicios;
VII. La persona o personas que deberán desempeñar el patronato de la institución, así como los casos y la forma de sustituirlos. Este derecho es exclusivo de los fundadores; cuando éstos no lo ejerciten, los estatutos no contendrán el requisito que exige esta fracción, sino que la designación y sustitución de los patronos se regirá por las disposiciones de esta ley; y
VIII. Las demás disposiciones que el fundador o fundadores consideren necesarias para la realización de su voluntad.

ARTÍCULO 12.- La Junta examinará el proyecto de estatutos y, si lo encuentra deficiente o defectuoso, hará por escrito las observaciones procedentes al fundador o fundadores para que éstos corrijan el proyecto. Aprobados los estatutos, la Junta expedirá una copia certificada de ellos para que se protocolicen ante notario público y para que éste haga que se inscriba la escritura correspondiente en el Registro Público de la Propiedad.

CAPÍTULO II
CONSTITUCIÓN POR TESTAMENTO

ARTÍCULO 13.- Las fundaciones, transitorias o permanentes, pueden constituirse por testamento. En este caso, la disposición testamentaria que disponga la afectación de bienes para la creación de una fundación no podrá declararse nula por la falta de capacidad a que se contraen los artículos 1222, fracción I, y 1223 del Código Civil del Estado.

ARTÍCULO 14.- Si el testador omitió todos o parte de los datos a que se refiere el Artículo 8º, la Junta suplirá los faltantes, procurando ceñirse en todo a la voluntad del fundador manifestada en su testamento.

ARTÍCULO 15.- Cuando la Junta tenga conocimiento de que ha fallecido alguna persona cuyo testamento disponga la constitución de una fundación, designará un representante para que denuncie la sucesión, si es que los interesados no han cumplido con esta obligación. El representante de la Junta tendrá las facultades y obligaciones que consignan los artículos 85 y 86.

ARTÍCULO 16.- El albacea o ejecutor testamentario estará obligado a presentar a la Junta un escrito que contenga los datos que exige el artículo 8º, con una copia certificada del testamento, dentro del mes siguiente a la fecha en que haya causado ejecutoria el auto de declaratoria de herederos.
Si el albacea o ejecutor, sin causa justificada, no diera cumplimiento a lo que este artículo dispone, el juez lo removerá de su cargo, a petición del representante de la Junta, previa la substanciación de un incidente que se tramitará en la forma que previene el Código de Procedimientos Civiles del Estado.

ARTÍCULO 17.- El albacea o ejecutor substituto estará obligado a remitir esos documentos dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que hubiere aceptado el cargo, y si vencido este plazo faltare, sin causa justificada, al cumplimiento de dicha obligación, será removido por la misma causa que su antecesor.

ARTÍCULO 18.- Presentado el escrito a que se refiere el Artículo 16, la Junta examinará si los datos que consigna están de acuerdo con lo dispuesto en el testamento y si contiene los datos que exige el Artículo 8º. Si el testador fue omiso, procederá de acuerdo con lo que dispone el artículo 14 y comunicará su resolución al albacea o ejecutor para que éste cumpla con las obligaciones que a los fundadores imponen los artículos 10 y 11 y se proceda de conformidad con el Artículo 12.

ARTÍCULO 19.- La fundación constituida conforme a lo dispuesto en este capítulo, será parte en el juicio testamentario, hasta que este se concluya y se le haga entrega total de los bienes que le corresponden.

ARTÍCULO 20.- El patronato de la fundación así constituida no podrá dispensar a los albaceas de garantizar su manejo o de rendir cuentas y exigirá a los mismos, cuando el testador no los haya eximido de esta obligación, que constituyan en favor de la fundación que ellos representen, una garantía en los términos que establece el Artículo 1603 del Código Civil.

ARTÍCULO 21.- Si el albacea o ejecutor no promoviera la formación del inventario dentro del término que señala el Código de Procedimientos Civiles, el patronato procederá de acuerdo con lo que dispone el Capítulo V del Título Quinto del Libro Tercero del Código Civil del Estado.

ARTÍCULO 22.- Cuando en el juicio no sea posible designar substituto de los albaceas o ejecutores testamentarios porque hayan sido removidos, el juez, oyendo a la Junta, designará un albacea judicial.

ARTÍCULO 23.- Al concluir el juicio sucesorio el albacea hará entrega a la Junta de los bienes afectados, para que ésta a su vez los entregue a la institución beneficiada; si no hubiere sido designada institución alguna por el testador, la Junta entregará los bienes a la institución que ella considere conveniente.

ARTÍCULO 24.- Antes de la terminación del juicio sucesorio, los albaceas, ejecutores o herederos, quedan facultados para hacer entrega en cualquier tiempo a la Junta de los bienes afectados.

ARTÍCULO 25.- El albacea o ejecutor no podrá gravar ni enajenar los bienes de la testamentaría en que tengan interés las instituciones, sin previa autorización de la Junta. Si lo hace, independientemente de los daños y perjuicios que se le exijan por la institución o instituciones interesadas, será removido de su cargo por el juez, a petición del patronato o patronatos que la o las representen, o de la Junta.

En caso de que la Junta niegue la autorización a que se refiere el artículo anterior, el albacea o ejecutor podrá acudir al juez para que dentro de un incidente en el que se oiga a dicha Junta, resuelva si procede la solicitud de enajenación o gravamen de los bienes de que se trate.

ARTÍCULO 26.- El patrono o patronos de las fundaciones constituidas en la forma prevenida por este capítulo, estarán obligados a ejercitar oportunamente los derechos que correspondan a dichas instituciones, de acuerdo con los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles vigentes en el Estado.

CAPÍTULO III
DE LOS BIENES QUE CORRESPONDAN
POR DISPOSICIÓN TESTAMENTARIA O DE LA LEY

ARTÍCULO 27.- Cuando el testador destine todos o parte de sus bienes a la asistencia prestada por particulares, sin designar concretamente a la institución favorecida, corresponderá a la Junta señalar dicha institución o instituciones o resolver si procede a crearse una nueva institución.

Nunca se declarará nula una disposición testamentaria hecha en favor del ramo de la asistencia privada por defectos de forma, de modo que en todo caso se obedezca la voluntad del testador.

ARTÍCULO 28.- Cuando la Junta resuelva crear una nueva institución, procederá a formular los estatutos con sujeción a lo que dispone el artículo 11, determinando los fines de la misma. Asimismo, la Junta nombrará el patronato que se encargará de protocolizar los estatutos, registrar la escritura y apersonarse en el juicio testamentario en representación de la fundación así creada.

ARTÍCULO 29.- Cuando el testador deje todos o parte de sus bienes a una institución, ésta se apersonará en el juicio sucesorio por medio de su patronato, que tendrá las obligaciones a que se refiere el Artículo 26.

ARTÍCULO 30.- Las disposiciones testamentarias hechas en favor de los pobres en general, sin designación de personas, se entenderán en favor de la asistencia privada y se regirán por lo que disponen los artículos 27 y 28.

ARTÍCULO 31.- Las fundaciones por crear, en el caso del Artículo 28, tendrán capacidad para recibir los bienes que se les asignen.

ARTÍCULO 32.- Las instituciones no podrán aceptar o repudiar los bienes que se les asignen, sin la autorización previa de la Junta.

CAPÍTULO IV
DE LOS DONATIVOS

ARTÍCULO 33.- Los donativos que reciban las instituciones requerirán autorización previa de la Junta cuando sean onerosos o condicionales. En los demás casos, las instituciones deberán informar a la Junta de la donación recibida al presentar su información financiera periódica. Los donativos que se destinen al ramo de la asistencia privada sin designar la institución o instituciones beneficiarias, los recibirá la Junta y los canalizará a la institución o instituciones privadas que estime pertinentes. Se tendrá por no hecha la revocación o reducción de los donativos efectuados conforme a esta ley.

ARTÍCULO 34.- La persona que quiera hacer un donativo oneroso o condicional a una institución, lo manifestará por escrito al patronato de la misma para que éste lo haga del conocimiento de la Junta. Una vez concedida la autorización a que se refiere el artículo anterior, la institución lo hará del conocimiento del donante, por escrito, para que quede perfeccionada la donación, sin perjuicio de que se cumplan las formalidades establecidas en la legislación común.

ARTÍCULO 35.- Cuando una institución tenga cubierto su presupuesto, si sus ingresos se lo permiten, sólo podrá auxiliar a otras instituciones del ramo, previa autorización de la Junta.

Además de los donativos a que se refiere este capítulo, las instituciones podrán contar, a manera de aportaciones en servicios, con el auxilio de colaboradores voluntarios que, con ánimo altruista, destinen parte de su tiempo a realizar actividades personales, sin remuneración alguna, que permitan el cumplimiento de los objetivos de una asociación o fundación.

Estos colaboradores, no obstante ser voluntarios, podrán recibir, con autorización de la Junta, una ayuda económica para traslado y alimentación durante el tiempo que presten sus servicios, sin que este hecho constituya relación laboral.


TÍTULO TERCERO
DE LA REPRESENTACIÓN Y ADMINISTRACIÓN
DE LAS INSTITUCIONES

CAPÍTULO I
DE LOS FUNDADORES Y PATRONOS

ARTÍCULO 36.- Son fundadores las personas que disponen de todos o de parte de sus bienes para crear una o más instituciones, o las personas que constituyan asociaciones, permanentes o transitorias, que firmen, antes de enviarla a la Junta, la solicitud a que se refiere el Artículo 8º de esta Ley.

ARTÍCULO 37.- Son patronos las personas a quienes corresponde la representación legal y la administración de la institución. El conjunto de patronos de una institución se denomina patronato. Además del patronato, que constituye el órgano principal que ejerce las funciones de que trata este artículo, pueden establecerse, de acuerdo con las finalidades y necesidades de cada institución, órganos subordinados auxiliares. Tendrán este carácter, y en consecuencia, se considerarán como formando parte del personal de confianza, los directores, administradores, contadores, médicos, enfermeros, farmacéuticos, profesores, auditores, cajeros, tesoreros, peritos, valuadores, inspectores, visitadores de los establecimientos; los directores y administradores de los departamentos comerciales o industriales; así como el personal que dependa directamente del órgano principal encargado de realizar los fines de la institución.

ARTÍCULO 38.- El cargo de patrono únicamente puede ser desempeñado por la persona designada por el fundador o por quien deba substituirla conforme a los estatutos y, en su caso, por quien designe la Junta. Los patronos podrán otorgar poderes generales para pleitos y cobranzas conforme al artículo 2453 del Código Civil. Para ejecutar actos de administración o de dominio, acordados por el patronato, el poder que se otorgue será siempre especial, con previa autorización de la Junta.

ARTÍCULO 39.- Los fundadores tendrán, respecto de las instituciones que ellos constituyan, los siguientes derechos:

I. Determinar la clase de servicio que han de prestar los establecimientos dependientes de la institución;
II. Fijar la categoría de personas que deban aprovecharse de dichos servicios, y determinar los requisitos de su admisión y retiro en los establecimientos;
III. Nombrar a los patronos y establecer la forma de sustituirlos;
IV. Hacer por sí, o por personas que ellos designen, los primeros estatutos; y
V. Desempeñar durante su vida el patronato de las instituciones, menos cuando ellos se hallen en los casos del Artículo 41.

ARTÍCULO 40.- Además de los fundadores, podrán desempeñar el cargo de patronos de las instituciones de asistencia privada:

I. Las personas nombradas por el fundador o designadas conforme a las reglas establecidas por él en los estatutos; y
II. Las personas nombradas por la Junta en los siguientes casos:
a) Cuando se haya agotado la lista de las personas designadas por los estatutos y no se haya previsto la forma de sustitución de los patronos;
b) Cuando se trate de instituciones fundadas con anterioridad a la vigencia de esta Ley, si los fundadores omitieron designar el patronato y el modo de sustituirlo, o cuando la designación hecha por los fundadores haya recaído en personas incapacitadas para desempeñarlo legalmente y no hayan previsto la forma de sustitución;
c) Cuando las personas designadas conforme a los estatutos estén ausentes o no puedan ser habidas, o abandonen la institución y no se ocupen de ella, o si estando presentes se les requiera fehacientemente por la Junta para que ejerciten el patronato y pasando un término prudente no lo hicieren y no se haya previsto la forma de sustituirlas; y
d) Cuando el patrono o patronos desempeñen el cargo de albacea en las testamentarias en que tengan interés las instituciones que ellos administran. En este caso, el patrono o patronos designados por la Junta se considerarán interinos, mientras dure el impedimento de los propietarios y estos rinden las cuentas del albaceazgo.

ARTÍCULO 41.- No podrán desempeñar el cargo de patronos de una institución:

I. Quienes estén impedidos por la Ley o hayan cumplido 75 años de edad;
II. Las personas que desempeñen cargo alguno dentro de los gobiernos federal, estatal o municipal, en cualesquiera de sus sectores, así como el presidente, los vocales representantes del sector público, los funcionarios y empleados de la Junta;
III. Las personas morales;
IV. Los que hayan sido removidos de otro patronato; y
V. Los que, por sentencia ejecutoria dictada por autoridad judicial, hayan sido suspendidos o privados de sus derechos civiles o condenados a sufrir una pena por la comisión de algún delito de carácter intencional.

Nota: Se reformó la fracción I mediante decreto 270 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2110 de fecha 10 de abril de 2000.

ARTÍCULO 42.- En caso de controversia sobre el ejercicio del patronato y en tanto se resuelve el litigio, la Junta designará quién de los contendientes deberá ejercer el cargo provisionalmente. La Junta mantendrá al nombrado en el ejercicio del patronato por los medios que las leyes autorizan.

CAPÍTULO II
OBLIGACIONES DE LOS PATRONOS

ARTÍCULO 43.- Los patronos tendrán las siguientes obligaciones:

I. Cumplir y hacer que se cumpla la voluntad del fundador;
II. Conservar y mejorar los bienes de las instituciones;
III. Abstenerse de nombrar como empleados de las instituciones a quienes estén impedidos legalmente;
IV. Administrar los bienes de las instituciones, de acuerdo con lo que establece este ley y con lo que dispongan los estatutos;
V. Remitir a la Junta los documentos y rendirle oportunamente los informes que previene esta ley, bajo la firma del presidente del patronato y algún otro miembro de éste;
VI. Practicar las operaciones que determinen los estatutos de las instituciones a su cargo y las que autoriza esta ley;
VII. Ejercitar las acciones y defensas que correspondan a dichas instituciones, y hacer que se cumpla el objeto para el que fueron constituidas, acatando estrictamente sus estatutos;
VIII. No gravar ni enajenar los bienes que pertenezcan a las instituciones, ni comprometerlos en operaciones de préstamos, sino en caso de necesidad o evidente utilidad, previa la calificación que de esta circunstancia haga la Junta. Tampoco podrán arrendar los inmuebles de las instituciones por más de cinco años, ni recibir rentas anticipadas por más de dos años, sin previa autorización de la Junta;
IX. Salvo que el patronato sea ejercido por el fundador, abstenerse de nombrar a su cónyuge, concubinario o concubina, o a personas que tengan parentesco con ellos, cualquiera que sea el grado, para desempeñar los cargos de director, administrador, cajero, contador, auditor o tesorero, así como a personas ligadas entre sí, por vínculo consanguíneo o de afinidad, sin importar el grado, o por matrimonio o concubinato;
X. No hacer castigo de cuentas incobrables, sin la previa autorización de la Junta;
XI. No comprar o arrendar en almoneda o fuera de ella, los bienes de las instituciones que administren, ni hacer contrato alguno respecto de ellos, para sí, para su cónyuge, concubinario o concubina, hijos y demás parientes, por consanguinidad o afinidad dentro de cualquier grado;
XII. Obedecer las instrucciones de la Junta, cuando estas tiendan a corregir un error o una práctica viciosa, previa audiencia que, en su caso, soliciten los interesados;
Los Patronos deberán protocolizar, ante Notario Público todos los asuntos que deban tener esta formalidad. En los casos que se requiera protocolizar algún acto ante un Notario Público cuya circunscripción se encuentre fuera del Estado, se deberá contar con la autorización expresa de la Junta;
XIII. Remitir a la Junta un duplicado de los contratos de arrendamiento que celebren y dar aviso de la desocupación de los inmuebles. Los contratos y avisos deberán remitirse dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se celebre el contrato o se consume la desocupación; y
XIV. Las demás que ésta u otras leyes y reglamentos les impongan.

Los patronos, en el ejercicio de sus funciones, no se obligan individualmente, pero están sujetos a las responsabilidades civiles y penales en que incurran, conforme a las disposiciones aplicables.

Nota: Se reformó la fracción XII mediante decreto 270 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2110 de fecha 10 de abril de 2000.

ARTÍCULO 44.- Los empleados de las instituciones que manejen fondos estarán obligados a constituir fianza, otorgada por una institución de la materia, por el monto que determine el patronato, con aprobación de la Junta.

CAPÍTULO III
DE LOS PRESUPUESTOS DE INGRESOS Y EGRESOS

ARTÍCULO 45.- A más tardar el primer día de diciembre de cada año, los patronatos de las instituciones deberán remitir a la Junta, en los términos y con las formalidades que ella establezca, el presupuesto de ingresos, el de egresos y el de inversiones en activos fijos para el año siguiente. La información contable periódica correspondiente deberán presentarla al inicio de cada año.

Al enviarse los presupuestos a que se refiere el párrafo anterior, se remitirá el programa de trabajo correspondiente al mismo período.

ARTÍCULO 46.- En ningún caso, en instituciones que estén operando normalmente, los gastos de administración podrán ser superiores al 25 % del importe de los servicios objeto de su finalidad. En caso de que en un ejercicio resultare remanente, éste se aplicará a cubrir faltantes de ejercicios anteriores y si no los hubiere, el remanente se aplicará a incrementar el patrimonio de la institución.

ARTÍCULO 47.- La Junta aprobará con las observaciones procedentes, las estimaciones y los presupuestos que le remitan los patronatos. Asimismo, dictará las reglas para su ejercicio.

ARTÍCULO 48.- Cuando exista posibilidad fundada de que la ejecución del presupuesto resulte diferente a la estimación hecha, será necesario, para modificarlo, que el patronato interesado solicite la autorización previa de la Junta. Se exceptúan de este requisito los gastos urgentes y necesarios de conservación o de reparación. Las partidas de estos gastos urgentes y necesarios del presupuesto podrán ampliarse a juicio del patronato, quedando éste obligado a dar aviso a la Junta al final del mes en que el gasto se haya realizado, justificando los citados extremos.

ARTÍCULO 49.- Toda inversión o gasto no previsto en el presupuesto, tendrá el carácter de extraordinario y para realizarlo será necesaria la autorización previa de la Junta.

CAPÍTULO IV
CONTABILIDAD DE LAS INSTITUCIONES

ARTÍCULO 50.- Los patronatos deberán llevar libros de contabilidad en los que consten todas las operaciones que realicen.

La Junta determinará los libros de contabilidad que llevarán las instituciones, así como los métodos contables que deban adoptar.

ARTÍCULO 51.- Los libros a que se refiere el artículo anterior, así como el de actas, serán autorizados sin costo alguno por el presidente y secretario de actas de la Junta, sin perjuicio de la autorización que corresponda otorgar a las autoridades en materia hacendaria o fiscal conforme a la legislación respectiva. Los libros citados serán presentados a la Junta dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se protocolicen los estatutos de las nuevas instituciones y dentro del mismo término, contados a partir de la fecha de la última operación registrada en los libros concluidos, cuando se trate de instituciones ya establecidas.

ARTÍCULO 52.- Los libros principales, registros, auxiliares y de actas, en su caso, archivos y documentos que formen un conjunto del que pueda inferirse el movimiento de las instituciones, deberán ser conservados por los patronatos en el domicilio de las mismas o en el despacho que oportunamente darán ellos a conocer a la Junta, y estarán en todo tiempo a disposición de ésta para la práctica de las visitas ordinarias o extraordinarias que acuerde; salvo los libros de actas que deberán conservarse permanentemente, los demás se conservarán por un mínimo de diez años, a menos que la Junta autorice un plazo menor.

Los fondos de las instituciones deberán ser depositados en una institución bancaria. En ningún caso podrán estar los fondos y documentos en el domicilio particular de alguno de los patronos, colaboradores o empleados de las instituciones, excepto en el caso de que ése sea la sede de la institución.

Nota: Se reformó mediante decreto 270 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2110 de fecha 10 de abril de 2000.

ARTÍCULO 53.- Los libros y registros de las instituciones deberán llevarse al día; y para correr en los libros principales los asientos de concentración, correspondientes al mes inmediato anterior, tendrán un plazo de quince días.

ARTÍCULO 54.- Los patronatos remitirán a la Junta sus cuentas trimestrales, balances generales anuales y demás documentos e informes relativos a su contabilidad, bajo la firma y responsabilidad del presidente y uno más de los patronos, debiendo ser suscritos, además, por el encargado de la contabilidad. Estos documentos deberán formularse de acuerdo con los instructivos y reglamentos que expida la propia Junta.

CAPÍTULO V
DE LAS OPERACIONES PARA ALLEGARSE RECURSOS

ARTÍCULO 55.- Los patronatos podrán realizar toda clase de operaciones para allegarse recursos, exceptuando las que están prohibidas por la ley.

ARTÍCULO 56.- Los patronatos no podrán adquirir más bienes raíces que los indispensables para el objeto de las instituciones, inmediata o directamente destinados a él. Se entiende que se cumple con estos requisitos cuando los productos de los inmuebles se destinan íntegramente al sostenimiento de la institución.

ARTÍCULO 57.- La Junta vigilará que las instituciones se deshagan de los bienes que no destinen al objeto que indica el artículo anterior y que por cualquier título adquieran o hayan adquirido, procurando que esas enajenaciones no se hagan en forma simultánea, y cuidando, en todo caso, que el patrimonio de aquellas no sufra disminución.

ARTÍCULO 58.- Los patronatos no harán préstamos de dinero con garantía de simples firmas, ni operaciones con acciones o valores sujetos a fluctuaciones del mercado.

ARTÍCULO 59.- Cuando las instituciones presten con garantía hipotecaria, la Junta previamente determinará las bases de la operación.

ARTÍCULO 60.- Cuando las instituciones adquieran valores negociables de renta fija, éstos deben estar comprendidos entre los autorizados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para la inversión de las empresas de seguros. Las instituciones podrán enajenar los valores negociables sin necesidad de autorización previa de la Junta, si el precio de la enajenación no es inferior al de la adquisición.

ARTÍCULO 61.- Las instituciones podrán hacer inversiones en la construcción de casas, sometiendo previamente a la Junta los planos, proyectos, estudios y demás datos que sean necesarios para que pueda juzgarse de la operación. La venta de dichas casas deberá hacerse dentro de un plazo que no exceda de dos años contados desde la terminación de la obra; pero en los contratos de venta podrán pactarse los plazos y garantías para el pago que oportunamente apruebe la Junta.

ARTÍCULO 62.- Los patronatos de las instituciones podrán, bajo la respectiva autorización de la Junta, solicitar donativos y organizar colectas, rifas, tómbolas o loterías y, en general, toda clase de festivales o de diversiones, a condición de que destinen íntegramente los productos que obtengan por esos medios a la ejecución de actos propios de sus fines.

Los patronos no podrán delegar las facultades que les concede este precepto ni otorgar comisiones o porcentajes sobre las cantidades recaudadas, salvo con aprobación previa de la Junta.

ARTÍCULO 63.- Independientemente del cumplimiento de otras disposiciones legales aplicables y de las facultades de cualquiera otra autoridad, cuando se trate de colectas, festivales, rifas o espectáculos o cualquier otro evento con el propósito de recaudar fondos, la Junta dictará las reglas conforme a las cuales se llevarán a cabo.

La Junta designará un interventor, con el propósito de que verifique el cumplimiento de las reglas que la misma dicte. El interventor informará por escrito sobre el ejercicio de su función.

Si del informe producido por el interventor o del acta a que este artículo se refiere apareciese la comisión de algún delito, la Junta hará la correspondiente denuncia al Ministerio Público.

Nota: Se reformó el primer párrafo mediante decreto 270 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2110 de fecha 10 de abril del 2000.

TÍTULO CUARTO
INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

CAPÍTULO I
DE LA JUNTA ESTATAL DE ASISTENCIA PRIVADA

ARTÍCULO 64.- La Junta Estatal de Asistencia Privada, es un órgano administrativo desconcentrado por función del Gobierno del Estado, por medio del cual el poder público ejerce la vigilancia y asesoría que le compete sobre las instituciones del ramo.

La Junta contará con las áreas financiera, jurídica y asistencial para el mejor desarrollo de sus actividades.

ARTÍCULO 65.- El gobierno de la Junta estará a cargo de un Consejo de Vocales integrado por representantes de los sectores público y privado, y de las propias instituciones de asistencia privada conforme al orden siguiente:

I. Un presidente, que será nombrado libremente por el Gobernador del Estado;
II. El Secretario de Finanzas y Administración;
III. El Secretario de Educación, Cultura y Deporte;
IV. El Secretario de Salud;
V. El Director General del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;
V-bis Un representante del Consejo Coordinador Empresarial de Campeche, A.C.;
V-ter Un representante del Consejo Coordinador Empresarial de Ciudad del Carmen, A.C.; y
VI. Seis personas que serán designadas por las propias instituciones, personas que deberán ser de reconocida honorabilidad, ciudadanos mexicanos por nacimiento, menores de setenta y cinco años de edad, no servidores públicos y que desempeñarán sus funciones personalmente.

Los vocales del sector público y privado, serán suplidos por los representantes que al efecto designen cada uno de ellos. Los vocales designados por las instituciones podrán ser o no patronos de éstas y se designarán de acuerdo a la función predominante prestada por las Instituciones de acuerdo a los siguientes rubros:

a) Hogar para niños y adolescentes;
b) Hogar para senectos;
c) Atención a la salud;
d) Establecimientos educativos;
e) Servicios de promoción humana; y
f) Servicios de desarrollo social.
g) Atención a personas con discapacidad.

La designación de estos vocales se hará por mayoría de votos, teniendo un voto cada institución. En caso de empate decidirá el presidente de la Junta, la que emitirá las reglas respectivas.

Nota: Se reformó el primer párrafo y se adicionaron las fracciones V-bis y V-ter mediante decreto 264 de la LV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1366 de fecha 19 de marzo de 1997.
Nota: Se reformaron el segundo párrafo y los incisos a), b), c) y d) y se adicionó un inciso g) al mismo párrafo mediante decreto 270 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2110 de fecha 10 de abril del 2000.

ARTÍCULO 66.- Los vocales designados por el sector privado y las instituciones de asistencia durarán en su cargo tres años, pudiendo ser renovado o ratificado su nombramiento. Las vacantes definitivas de entre los miembros de la Junta, o las faltas que excedan de un mes, serán cubiertas en la misma forma que indica el artículo anterior, dentro de un plazo de quince días.

Nota: Se reformó mediante decreto 264 de la LV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1336 del Estado de fecha 19 de marzo de 1997.
Nota: Se reformó mediante decreto 270 de la LV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado de fecha 10 de abril del 2000.

ARTÍCULO 67.- Las instituciones cubrirán a la Junta una cuota del seis al millar sobre sus ingresos brutos, cuota destinada a cubrir los gastos de operación de la Junta, de conformidad con el presupuesto anual acordado y a los gastos extraordinarios autorizados por el Consejo de Vocales.

Las cuotas a las que se refiere este artículo no formarán parte de los ingresos del Estado ni figurarán en sus presupuestos; serán pagados por las instituciones mensualmente dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la forma y lugar que señale la Junta. En el ejercicio de su presupuesto la Junta será autónoma.

ARTÍCULO 68.- Cuando las instituciones sin causa justificada no paguen dentro del mes correspondiente sus cuotas a la Junta, en los términos del artículo anterior, cubrirán adicionalmente como sanción un interés sobre sus saldos insolutos. El interés a pagar se calculará agregando al C.P.P. que corresponda al mes de que se trate el 10%.

Los intereses que se cobren a las instituciones en mora, se destinarán a crear e incrementar un fondo de ayuda extraordinaria para las instituciones.

ARTÍCULO 69.- La Junta sesionará siempre que sea convocada por su presidente, para el cumplimiento oportuno y eficiente de sus facultades y obligaciones, debiendo celebrar por lo menos una sesión mensual.

ARTÍCULO 70.- Podrá haber sesión cuando concurran por lo menos seis de los miembros del Consejo de Vocales, siempre que entre los presentes se encuentre su presidente. Las determinaciones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes, teniendo el presidente voto de calidad en los casos de empate. Si un vocal fuere patrono o empleado de una institución, deberá abstenerse de opinar y votar en cualquier asunto relacionado con aquella y abandonará el salón en donde se sesione al momento de tratarse dicho asunto.

ARTÍCULO 71.- Las ausencias temporales del presidente se suplirán por el vocal del sector público que determine el Gobernador, lo cual se hará constar en el acta de la sesión de que se trate.

ARTÍCULO 72.- Para el cumplimiento de sus fines la Junta tendrá las siguientes funciones:

I. Elaborar las normas internas de operación del consejo de vocales;
II. Autorizar la creación, fusión, escisión, transformación, reforma de los estatutos de las instituciones de Asistencia Privada, modificación o extinción de las mismas;
III. Autorizar los estatutos de las instituciones y en caso de no haber sido formulados por éstas, elaborarlos;
IV. Promover ante las autoridades competentes el otorgamiento de estímulos fiscales;
V. Aprobar la declaratoria mediante la cual se autorice la constitución de una institución y representar los intereses de esta última, durante el período que medie entre la expedición de la declaratoria y la instalación de su patronato;
VI. Ordenar la inscripción de las instituciones en el Registro Público de la Propiedad, en los términos de esta ley;
VII. Aprobar los presupuestos de ingresos y egresos y de inversiones en activos fijos de las instituciones, así como sus modificaciones, formulando los comentarios conducentes;
VIII. Aprobar el informe de labores que, en términos de esta ley y demás disposiciones, deba ser presentado ante ella por las instituciones;
IX. Formular y aprobar sus proyectos de presupuesto, así como sus programas;
X. Elaborar anualmente un informe general de los trabajos realizados durante el período;
XI. Sujetar la creación, operación, modificación o extinción de las instituciones a los programas del ramo a que correspondan;
XII. Opinar sobre la interpretación de esta ley y demás relativas, en caso de duda respecto a su aplicación, resolviendo las consultas que las autoridades o las instituciones le planteen en relación con el ramo;
XIII. Ayudar a los patronatos a la buena administración de los bienes de las instituciones, haciéndoles al efecto las sugerencias conducentes, para que, de acuerdo con sus objetivos y estatutos presten de manera eficaz los servicios inherentes a sus objetivos;
XIV. Vigilar que el patrimonio de las instituciones y las operaciones que las afecten tengan las debidas seguridades y, en su caso, rentabilidad;
XV. Vigilar que los patronatos empleen los ingresos con estricto apego a lo que dispongan sus presupuestos de egresos e inversiones de activos fijos;
XVI. Vigilar que los patronatos cumplan con las disposiciones de esta ley y los estatutos de las instituciones;
XVII. Vigilar que las instituciones cumplan con los fines para los cuales se constituyeron;
XVIII. Revisar los estatutos de las instituciones, a fin de que los mismos se ajusten estrictamente a esta ley, cuidando especialmente que en ellos no se contraríe la voluntad de los fundadores;
XIX. Indicar, en su caso, al patronato de una institución, las reformas que fuesen necesarias a sus estatutos, señalándoles un término no mayor de 60 días para llevar a cabo dichas reformas;
XX. Autorizar a las instituciones todos los demás actos que se deriven de la presente ley y otras disposiciones aplicables, y
XXI. Las demás que le confieran esta ley, el Gobernador del Estado y otras disposiciones legales y reglamentarias aplicables en la materia.

ARTÍCULO 72-BIS.- El Presidente de la Junta, deberá ser ciudadano mexicano por nacimiento, tener más de 30 años de edad, con una amplia y reconocida calidad y solvencia moral, con experiencia en materia de asistencia social, pública y privada, administración pública, y no haber sido condenado por delito intencional.

ARTÍCULO 73.- Serán facultades y obligaciones del presidente de la Junta:

I. Representar legalmente a la Junta ante toda clase de autoridades y particulares;
II. Ordenar y dirigir la inspección y vigilancia de las instituciones, así como las investigaciones que se relacionen con los servicios de asistencia privada, proveyendo en los términos de esta ley y demás disposiciones relativas aplicables al eficaz cumplimiento de sus preceptos;
III. Ordenar y dirigir la práctica de los arqueos, cortes de caja y demás comprobaciones o verificaciones de contabilidad de las instituciones;
IV. Convocar al Consejo de Vocales para la resolución de los asuntos de su competencia, e informarle sobre las labores de las oficinas a su cargo, así como sobre cualquier asunto respecto al cual los vocales soliciten informes;
V. Formular anualmente el proyecto de presupuesto de egresos de la Junta, y someterlo a la consideración de la misma para su aprobación, en su caso;
VI. Nombrar y remover, con aprobación de la Junta, al personal al servicio de la misma;
VII. Proponer a la Junta una terna para cada plaza vacante, en los casos en que aquélla deba designar un patrono conforme al Artículo 40 Fracción II;
VIII. Acordar con el Gobernador del Estado, con la regularidad que este le señale, a fin de informarle sobre la marcha de los asuntos que competen a la Junta;
IX. Dirigir los asuntos de la competencia de la Junta;
X. Resolver y despachar bajo su responsabilidad, en los casos urgentes, los asuntos concretos que sean de la competencia de la Junta, dando cuenta a ésta de sus resoluciones en la siguiente sesión a efecto de que sean confirmadas, modificadas o revocadas;
XI. Despachar todos los asuntos de trámite; firmar la correspondencia de la Junta y autorizar los pagos previstos en el presupuesto de egresos de la misma;
XII. Autorizar con el Secretario del Consejo, las actas de las sesiones que se celebren;
XIII. Certificar, en unión del Secretario Ejecutivo, las constancias que se soliciten a la Junta;
XIV. Desempeñar las comisiones que le confiera la Junta y cuidar de la debida ejecución de las disposiciones y de los acuerdos de ésta; y
XV. Todas las demás que le asignen esta ley y los reglamentos respectivos.

ARTÍCULO 74.- La Junta, a propuesta de su presidente, someterá a la aprobación del Consejo de Vocales, la designación de un Secretario Ejecutivo, quien tendrá las siguientes atribuciones:

I. Desempeñar las funciones que en forma expresa le encomiende el Presidente de la Junta o su Consejo de Vocales;
II. Asumir el carácter de Secretario del Consejo, para lo cual participará en las sesiones de la Junta con voz, pero sin voto;
III. Notificar las convocatorias a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo de Vocales, por instrucciones del Presidente, elaborar y someter a consideración del Presidente el orden del día y preparar las sesiones del Consejo;
IV. Verificar la existencia del quórum legal y levantar las actas correspondientes de las sesiones del Consejo de Vocales, así como dar seguimiento a los acuerdos tomados;
V. Ordenar y dirigir la inspección y vigilancia de las instituciones, así como las investigaciones que se relacionen con los servicios asistenciales. Ejercerá sus funciones por medio de delegados especiales, visitadores, auditores, inspectores, trabajadores sociales y demás personal de la Junta;
VI. Ordenar y dirigir la práctica de los arqueos, corte de caja y demás comprobaciones o verificaciones de contabilidad de las Instituciones;
VII. Nombrar y remover al personal que preste sus servicios a la Junta, previo acuerdo con el Presidente de la misma;
VIII. Dirigir y acordar los asuntos de su competencia con el personal de la Junta;
IX. Elaborar y proponer oportunamente al Consejo de Vocales, previo acuerdo con el Presidente de la Junta, la estimación de ingresos y el presupuesto de egresos del siguiente ejercicio;
X. Firmar la correspondencia relativa a sus facultades y ejercer el presupuesto de egresos de la Junta, debiendo acordar con el Presidente del Consejo de Vocales dicho ejercicio;
XI. Asistir a las sesiones del Consejo de la Junta para informar del cumplimiento de sus funciones; y
XII. Las demás que le confiera esta Ley, el Presidente de la Junta y demás disposiciones aplicables.

CAPÍTULO II
DE LAS FUNCIONES DE LA JUNTA

ARTÍCULO 75.- La Junta podrá proponer al Gobernador del Estado, la celebración de acuerdos de coordinación, con los gobiernos federal, municipales, y de otras Entidades Federativas, así como con asociaciones civiles, tendientes a favorecer la creación y desarrollo de las instituciones del ramo.

ARTÍCULO 76.- Los visitadores, auditores, o inspectores que conforme a la presente ley y sus reglamentos intervengan en la contabilidad de las instituciones, serán personas de notorios conocimientos en materia contable, comprobados en los términos que determine el reglamento respectivo, y no podrán ser funcionarios o empleados de las instituciones sujetas a inspección, salvo el caso de los trabajos de carácter docente o de otros de carácter técnico, previa autorización de la Junta. No podrán obtener de las instituciones préstamos o ser sus deudores por cualquier título, bajo la pena de destitución inmediata.

ARTÍCULO 77.- Las visitas o inspecciones se practicarán, cuando así lo determine la Junta o su presidente, en el domicilio legal de las instituciones y en los establecimientos que de estas dependan.

ARTÍCULO 78.- Los delegados, visitadores, auditores o inspectores de la Junta, podrán, con entera libertad, en las visitas o inspecciones que practiquen conforme al artículo anterior:

I. Tener acceso a revisar todos los establecimientos, libros y papeles de la institución y pedir a los funcionarios y empleados respectivos cualquier información que sea necesaria para cumplir con su cometido. La Junta podrá establecer las reglas y formas conforme a las cuales debe proporcionarse la información de manera clara, pronta y uniforme;
II. Verificar las existencias de caja o efectivo y valores; practicar los arqueos o comprobaciones necesarias, cerciorarse de la existencia de los bienes, títulos, efectos, o de cualesquiera otros valores que aparezcan en el patrimonio de la institución;
III. Verificar la legalidad de las operaciones que efectúen las instituciones y comprobar que las inversiones estén hechas en los términos de la presente ley; y
IV. En general, las demás funciones que les encomiende esta ley y su reglamento.

ARTÍCULO 79.- Los delegados, visitadores, auditores o inspectores no deben divulgar o comunicar, sin el conocimiento o consentimiento de la Junta o de su presidente, cualquier hecho o información obtenida durante los actos de inspección y vigilancia, bajo la pena de destitución inmediata.

ARTÍCULO 80.- Además de las visitas e inspecciones relacionadas con los bienes de las instituciones, se practicarán las que tiendan a comprobar:

I. Si los objetos de la institución están siendo realizados;
II. Si sus establecimientos son adecuados para su objeto;
III. Si el servicio se imparte con regularidad y oportunidad;
IV. Si el trato que reciben los beneficiarios está o no en consonancia con los fines filantrópicos de la institución; y
V. Si los beneficiarios reúnen los requisitos señalados en los estatutos y, en general, si se cumple con estos y con las leyes y reglamentos relativos.

ARTÍCULO 81.- Con base en los informes respectivos, el presidente acordará las medidas que procedan conforme a esta ley, dando cuenta a la Junta.

ARTÍCULO 82.- Cuando los patronos, funcionarios y empleados de una institución se resistan a que se practiquen las visitas de que trata esta ley o no proporcionen los datos que ella exige, los visitadores, inspectores o delegados, levantarán un acta ante dos testigos, haciendo constar los hechos que serán puestos en conocimiento de la Junta por el presidente, a fin de que se dicte la resolución que corresponda.

ARTÍCULO 83.- Los patronatos están obligados a rendir, en los diez primeros días de cada mes, un informe a la Junta, que contendrá:

I. La iniciación de los juicios en los cuales intervengan las instituciones como actoras o como demandadas, especificando la vía, el nombre del actor, del demandado, el juzgado o tribunal en que se hubiere radicado el juicio;
II. El estado que guarde el juicio, en la fecha en que se rinda el informe y, en su caso, los motivos por los cuales no se haya actuado durante el mes inmediato anterior; y
III. Si no tienen ningún juicio en tramitación, hacer la manifestación correspondiente en ese sentido.

ARTÍCULO 84.- En vista de esos informes, la Junta determinará los casos en que ella deberá intervenir en los juicios a que se refiere el artículo anterior, si así lo amerita la complejidad o cuantía del negocio o morosidad de los patronatos en la prosecución de los juicios.
La Junta intervendrá en los juicios de que hablan este artículo y los anteriores por medio de un representante que designará en cada caso.

ARTÍCULO 85.- La intervención de la Junta en los casos a que se refiere el artículo anterior, dará derecho a sus representantes para hacer toda clase de promociones que tiendan a coadyuvar con las instituciones, ya sea activando la secuela de los juicios o de los asuntos administrativos, ofreciendo pruebas, tachando testigos de la otra parte, formulando interrogatorios, objetando las pruebas documentales que se alleguen, alegando e interponiendo los recursos que estimen procedentes, el juicio de amparo y, en general, para ejecutar los actos de que habla el Artículo 2453 del Código Civil, excepto hacer cesión de bienes. Esta podrá hacerla con autorización especial de la Junta.

ARTÍCULO 86.- Cuando correspondan bienes al ramo de la asistencia privada, por disposición testamentaria o de la ley, deberá la Junta apersonarse directamente en el juicio sucesorio, y se le tendrá como parte interesada, mientras resuelve la institución o instituciones a las cuales deban de aplicarse esos bienes, o si debe procederse a la constitución de una nueva institución, conforme a lo dispuesto en el Capítulo III Título Primero de esta ley.

ARTÍCULO 87.- La Junta será representante de las instituciones defraudadas cuando se ejerciten acciones de responsabilidad civil o penal; en este último caso como coadyuvante del Ministerio Público, en contra de las personas que desempeñen o hayan desempeñado el cargo de patronos de una institución.

ARTÍCULO 88.- Cuando en concepto de la Junta proceda legalmente la remoción de un patrono, deberá citar a éste a fin de escuchar sus defensas, fijándole un plazo de 30 días hábiles para que exhiba los documentos y pruebas que estime pertinentes. Si la Junta resuelve la remoción sustituirá al removido con la persona a quien según los estatutos de la institución corresponda el cargo, equiparándose para este efecto la remoción de un patrono a las causas de falta definitiva y observándose, en su caso, lo dispuesto por el Artículo 40 Fracción II.

El patrono removido tendrá el derecho, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se le haya notificado la remoción, de reclamar ante el juez de lo civil del domicilio de la institución, en la vía sumaria, contra la resolución de la Junta; pero esta resolución no se suspenderá y el patrono sustituto continuará en su función mientras no se dicte sentencia ejecutoria que la revoque.

La Junta también está facultada para ocurrir ante los tribunales en el caso a que se refiere el párrafo anterior, mediante su presidente o de un apoderado.

CAPÍTULO III
OBLIGACIONES DE NOTARIOS Y JUECES

ARTÍCULO 89.- Con excepción de los poderes a que se refiere el Artículo 38, los notarios no autorizarán contratos en que intervengan las instituciones, sin la autorización escrita de la Junta.

ARTÍCULO 90.- Los notarios deberán remitir a la Junta, dentro de los ocho días siguientes a la fecha de su otorgamiento, una copia autorizada de las escrituras que se otorguen en su protocolo, en las que intervenga alguna institución o se le afecte.

Los notarios, dentro de los ocho días siguientes a su otorgamiento, gestionarán el registro de las escrituras citadas en el párrafo anterior, que se otorguen ante ellos, y que conforme a ésta o a otras leyes, deban inscribirse en el Registro Público de la Propiedad.

ARTÍCULO 91.- Los notarios que autoricen algún testamento público abierto, o protocolicen por orden de juez algún otro, que contenga disposiciones para constituir una institución o favorecer alguna ya existente, están obligados a dar aviso a la Junta de la existencia de esas disposiciones, y remitirle copia simple de ellas dentro del término de ocho días, contados a partir de la fecha en que lo hayan autorizado.

ARTÍCULO 92.- Cuando se revoque un testamento que contenga las disposiciones a que se refiere el artículo anterior, el notario que autorice el nuevo instrumento dará aviso a la Junta dentro del mismo término que señala dicho artículo.

ARTÍCULO 93.- Los jueces ante quienes se promuevan diligencias para la apertura de un testamento cerrado, que contenga disposiciones que interesen a la asistencia a cargo de particulares, darán aviso a la Junta de la existencia de esa disposición, dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que ordenen la protocolización del testamento.

ARTÍCULO 94.- Los jueces estarán obligados a dar el mismo aviso, en idéntico plazo, en los casos en que ordenen la protocolización de cualquiera otra clase de testamentos que contengan disposiciones que interesen a las instituciones del ramo en lo general o a una institución en lo particular.

ARTÍCULO 95.- Los jueces tienen, asimismo, obligación de dar aviso a la Junta de la radicación de los juicios sucesorios testamentarios, siempre que en los correspondientes testamentos se contengan disposiciones relacionadas con las instituciones o el ramo.

En estos casos indicarán a la Junta el día y hora señalados para la celebración de la junta de herederos, expresando el nombre del albacea y dándole a conocer las cláusulas testamentarias que correspondan.

ARTÍCULO 96.- Los jueces del ramo penal están obligados a dar aviso a la Junta de los procesos en los que resulte que alguna institución de ese ramo haya sido perjudicada, a fin de que aquella se constituya en tercero coadyuvante del Ministerio Público.


TÍTULO QUINTO
MODIFICACIÓN Y EXTINCIÓN DE LAS INSTITUCIONES

CAPÍTULO I
REFORMA DE LOS ESTATUTOS

ARTÍCULO 97.- Cuando sea necesario cambiar, ampliar o disminuir el objeto, radio de operación, o modificar las bases generales de administración de una institución, las personas que la representen someterán a la consideración de la Junta un proyecto de reformas o de nuevos estatutos.

ARTÍCULO 98.- La Junta resolverá lo que corresponda, sujetándose a lo que disponen los artículos 11 y 12, quedando a cargo de los patronatos las obligaciones que imponen dichos artículos a los fundadores.

Cuando por el cambio de condiciones en la vida de las instituciones, se requiera modificar los actos de éstas, sin que ello implique cambiar su objeto, la Junta podrá conceder la autorización correspondiente sin necesidad de sujetarse a lo dispuesto en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 99.- Si el fundador o fundadores hubieren consignado en los primeros estatutos o en el escrito de solicitud para la constitución de la institución, la clase de actos de asistencia que deberá ejecutar la institución al cambiar de objeto, se estará a lo mandado por ellos.

En el caso de que los fundadores no hubieran previsto la desaparición de esa necesidad o un nuevo objetivo, la Junta determinará lo que estime procedente.

CAPÍTULO II
EXTINCIÓN DE LAS INSTITUCIONES

ARTÍCULO 100.- Las instituciones pueden extinguirse en los casos del artículo 104, a petición de sus patronatos o de oficio, por declaratoria que haga la Junta. Las determinaciones que dicte la Junta, en el ejercicio de las facultades que este precepto le concede, podrán recurrirse dentro de los siguientes diez días hábiles, contados a partir de la fecha de su notificación al interesado. La impugnación deberá hacerse por escrito en el que se ofrezcan las pruebas que la funden. Dentro de los cinco días siguientes a la presentación del ocurso, la propia Junta citará a una audiencia a los integrantes del patronato de la institución a fin de proceder al desahogo o perfeccionamiento de las pruebas ofrecidas; si para dicho desahogo o perfeccionamiento se ameritase disponer de cierto tiempo éste no podrá exceder de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha de la audiencia. Concluido el desahogo los impugnantes harán las alegaciones que a su derecho convengan y la Junta deberá resolver en un lapso que no excederá de diez días Si confirma la declaratoria de extinción procederá como ordenan los artículos 105 a 112 de esta ley.

La representación legal de la institución extinguida tendrá el derecho de ocurrir, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se le haya notificado la determinación de extinción, ante el juez de primera instancia del ramo civil de su domicilio demandando en la vía sumaria la revocación de la resolución de la Junta; resolución cuyos efectos no se suspenderán, continuando los procedimientos de liquidación, mientras no se dicte sentencia ejecutoriada que la revoque, a menos que el juez decida justificadamente lo contrario.

ARTÍCULO 101.- Cuando la Junta reciba del patronato de una institución la solicitud de extinción, recabará los datos e informes necesarios para resolver si la institución se encuentra comprendida en lo dispuesto en el Artículo 104. Para la extinción de oficio, la Junta obtendrá previamente los datos mencionados en el párrafo anterior. En ambos casos la Junta oirá a los representantes de la institución de que se trate.

ARTÍCULO 102.- Las instituciones transitorias se extinguirán cuando haya concluido el plazo señalado para su funcionamiento, o cuando haya cesado la causa que motivó su creación. En estos casos, la Junta y los patronatos se sujetarán al procedimiento que establecen los artículos siguientes.

ARTÍCULO 103.- Las instituciones no podrán ser declaradas en quiebra o liquidación judicial ni acogerse a los beneficios de ésta.

ARTÍCULO 104.- Las instituciones permanentes o transitorias, se extinguirán:

I. Cuando sus bienes no basten para realizar, de manera eficiente, el objeto que, de acuerdo con sus estatutos, tengan encomendado;
II. Cuando se descubra que se constituyeron violando las disposiciones que debieron regir su nacimiento. En este caso, la declaratoria de extinción no afectará la legalidad de los actos celebrados por la institución con terceros; y
III. Cuando funcione de manera que sus actividades pierdan el carácter de utilidad pública que se les reconoce con la personalidad jurídica. Si la causa de que su actividad se desarrolle en esa forma se encuentra en sus estatutos, la Junta acordará que el patronato respectivo formule un proyecto de reformas a esos estatutos, y si dicho patronato no lo hiciera dentro del plazo de quince días, se decretará la extinción.

ARTÍCULO 105.- En los casos del artículo anterior, la Junta podrá, antes de proceder a la liquidación de la institución, resolver que los bienes pasen a formar parte del patrimonio de otra institución, ajustándose hasta donde sea posible a la voluntad del fundador, a cuyo efecto determinará, oyendo a los representantes de las instituciones afectadas, sobre las condiciones y modalidades que deben observarse en la transmisión de dichos bienes. También podrá resolver la Junta que se constituya una nueva institución del ramo en los términos de lo preceptuado en el Artículo 28.

ARTÍCULO 106.- Cuando la Junta resuelva la extinción y liquidación de una institución, se nombrará un liquidador por el patronato y otro por la Junta. Si el patronato no designare al liquidador que le corresponde, dentro del plazo de ocho días hábiles, en su rebeldía hará la designación la Junta. Cuando el patronato haya sido designado por la Junta, conforme a la Fracción II del Artículo 40 de esta ley, el nombramiento de ambos liquidadores será siempre hecho por la misma Junta.

Nota: Fe de erratas publicada en el P.O. del gobierno del Estado No. 1524 de fecha 29 de octubre de 1997.

ARTÍCULO 107.- Al declarar la extinción y liquidación de una institución, la Junta resolverá sobre los actos que puedan practicarse durante la liquidación, y tomará las medidas que estime oportunas en relación con las personas que hayan venido siendo beneficiadas por la institución.

ARTÍCULO 108.- Los liquidadores serán pagados con fondos de la institución extinguida y sus honorarios serán fijados por la Junta, tomando en cuenta las circunstancias y la cuantía del remate.

ARTÍCULO 109.- Son obligaciones de los liquidadores:

I. Formar el inventario de todos los bienes de la institución;
II. Exigir de las personas que hayan fungido como patronos, al declararse la extinción de la institución, una cuenta pormenorizada que comprenda el estado económico de ésa;
III. Presentar a la Junta, cada mes, un informe del proceso de la liquidación;
IV. Cobrar, judicial o extrajudicialmente, lo que se deba a la institución, y pagar lo que ésta adeude; y
V. Las demás que la Junta les imponga para cumplir satisfactoriamente con su encargo.

ARTÍCULO 110.- Para el desempeño de las funciones que establece este capítulo, los liquidadores acreditarán su personalidad con el nombramiento que se les haya expedido. Todas las resoluciones y actos de los liquidadores se harán por ellos de común acuerdo, y los documentos y escritos que deban expedir o presentar, llevarán la firma de ambos.

ARTÍCULO 111.- En caso de desacuerdo entre los liquidadores, éstos están obligados a someter el asunto a la resolución de la Junta.

ARTÍCULO 112.- Practicada la liquidación, si hay remanente, se aplicará éste con sujeción a lo dispuesto por el fundador o fundadores; pero si éstos no hubieren dictado una disposición expresa al respecto, cuando constituyeron la institución, los bienes pasarán a la institución o instituciones que elija la Junta, de preferencia entre las que tengan un objeto análogo a la extinguida. De lo anterior se dará noticia a la Secretaría de Finanzas y Administración para efecto de que determine cualquiera responsabilidad de carácter fiscal que pueda derivarse del traspaso del remanente.


TÍTULO SEXTO
RESPONSABILIDADES

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 113.- Las personas que contravengan lo dispuesto en la Fracción I del Artículo 41 de esta ley, serán sancionadas con arresto hasta de treinta y seis horas y multa de tres a treinta días de salario mínimo general diario vigente en el Estado.

Nota: Fe de erratas publicada en el P.O. del gobierno del Estado No. 1524 de fecha 29 de octubre de 1997.

ARTÍCULO 114.- Las personas que representen, dirijan o administren asilos, escuelas, orfanatorios, hospitales o demás establecimientos o instituciones destinados a la ejecución de actos de los que trata el artículo 1º de esta ley, sin autorización de la Junta, serán castigados en los términos del artículo anterior.

ARTÍCULO 115.- Las personas que efectúen, para fines altruistas, colectas, rifas, loterías, festivales, venta de cupones o cualesquiera otros actos similares, sin autorización previa de la Junta, en los casos en que ella lo requiera, serán sancionadas en los términos del Artículo 113 de esta ley, sin perjuicio de las sanciones a que también se hagan acreedoras por violación de otras leyes.

ARTÍCULO 116.- Las autoridades que, sin autorización de la Junta, concedan licencias con el objeto indicado en el artículo anterior, serán destituidas de sus cargos a petición de la misma Junta.

ARTÍCULO 117.- En los casos en que se incurra en alguna de las responsabilidades penales que establece la presente ley, la Junta por conducto de su representante legal hará la correspondiente denuncia de hechos al Ministerio Público.

ARTÍCULO 118.- Las instituciones tendrán un símbolo que las identifique como tales. Este símbolo será autorizado por la Junta, conforme a las disposiciones que al efecto se emitan, y deberá usarse en todo impreso generado por las instituciones.

Las personas que se ostenten y/o funcionen como instituciones del ramo, sin autorización de la Junta, o que usaren la simbología a que se refiere el párrafo anterior, serán sancionadas con arresto hasta de treinta y seis horas y multa de tres a treinta días de salario mínimo general diario vigente en el Estado, sin perjuicio de la responsabilidad penal y/o civil en que pudieren incurrir. La Junta dará cuenta a la Secretaría de Finanzas y Administración de esa ostentación y /o funcionamiento para que, en su caso, ésta finque las responsabilidades derivadas de defraudación fiscal en que también pudieren haber incurrido.

CAPÍTULO II
RESPONSABILIDADES DE LOS PATRONOS

ARTÍCULO 119.- Son causas de remoción de los patronos:

I. Los actos de negligencia, culpa grave o dolo, en el desempeño de su encargo, con perjuicio moral o material para la institución;
II. Los actos repetidos de desobediencia a las resoluciones de la Junta;
III. El hecho de ser condenado por la comisión de cualquier delito intencional;
IV. El hecho de no cumplimentar el acuerdo de la Junta que se refiera a la reforma de los estatutos, de acuerdo con lo prevenido por la Fracción XVIII del Artículo 72;
V. El hecho de encontrarse el patrono en cualesquiera de los casos previstos en el Artículo 41 de esta ley; y
VI. La distracción o inversión de fondos de la institución para fines distintos a los de su objeto, o la violación del Artículo 49 de esta ley, con grave perjuicio de los intereses de la institución.

ARTÍCULO 120.- Cuando los patronos incurran en faltas, que no sean causa de remoción, la Junta los amonestará y, en caso de reincidencia, les impondrá una multa por el equivalente de seis a treinta días de salario mínimo general diario vigente en el Estado, sin perjuicio de las sanciones que establezcan otras leyes.

ARTÍCULO 121.- La resistencia de un patrono a separarse de sus funciones, una vez resuelta su remoción conforme al Artículo 88 de la presente ley, se castigará con seis meses a tres años de prisión y multa de seis a sesenta días de salario mínimo diario vigente en el Estado.

CAPÍTULO III
RESPONSABILIDAD DE MIEMBROS Y EMPLEADOS DE LA JUNTA

ARTÍCULO 122.- Son causas de responsabilidad del presidente, de los vocales y del personal técnico de la Junta:

I. Faltar sin causa justificada a las sesiones. El personal técnico incurrirá en esta responsabilidad sólo cuando haya sido citado por la Junta para concurrir a las sesiones que se celebren;
II. Demorar indebidamente, por más de quince días, la presentación de los dictámenes o informes sobre los asuntos que se les turnen para estudio;
III. Aceptar o exigir a los patronos, o a otras personas, regalos o retribuciones, en efectivo o en especie, para ejercer las funciones de su cargo, o por faltar al cumplimiento de sus obligaciones; y
IV. Faltar al cumplimiento de las demás obligaciones que les imponga esta ley.

ARTÍCULO 123.- Los delegados, inspectores o auditores, que rindan a la Junta informes que contengan hechos falsos, serán sancionados con un mes a dos años de prisión y multa de uno a treinta días de salario mínimo general diario vigente en el Estado.

ARTÍCULO 124.- Las responsabilidades que se mencionan en los artículos anteriores se sancionarán administrativamente, según su gravedad, con amonestación, suspensión hasta de treinta días sin goce de sueldo y, en su caso, destitución.

Cuando un vocal del sector privado falte, sin justificación, a las sesiones de la Junta más de cuatro veces consecutivas quedará revocado su nombramiento y se procederá a cubrir la vacante definitiva. Tratándose de los vocales del sector público, quedará a cargo del Gobernador la determinación de la sanción correspondiente, en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.

Nota: Fé de erratas, publicada en el P.O. del gobierno del Estado No. 1227 de fecha 19 de agosto de 1996.

CAPÍTULO IV
DE LAS RESPONSABILIDADES DE NOTARIOS Y JUECES

ARTÍCULO 125.- Los notarios que en sus protocolos autoricen escrituras en las que intervengan, o en alguna forma se afecten los intereses de, las instituciones, sin la autorización escrita de la Junta, en los casos en que sea necesaria la misma conforme a la presente ley, serán suspendidos en el desempeño de su cargo, por el Gobernador, durante un mes, por la primera vez, y en caso de reincidencia, serán separados definitivamente.

Nota: Fe de erratas, publicada en el P.O. del gobierno del Estado No. 1227 de fecha 19 de agosto de 1996.

ARTÍCULO 126.- Los notarios que no cumplan con la obligación que les impone el segundo párrafo del artículo 90 se harán acreedores a las sanciones que establece el artículo anterior.

Nota: Fe de erratas, publicada en el P.O. del gobierno del Estado No. 1529 de fecha 29 de octubre de 1997.

ARTÍCULO 127.- Los notarios que no envíen oportunamente a la Junta los testimonios de las escrituras que estén obligados a remitirle, serán suspendidos en el ejercicio de sus cargos por el Gobernador del Estado por un lapso de quince días, la primera vez que incurran en esa omisión, y durante un mes, por cada vez subsecuente.

ARTÍCULO 128.- Los notarios que no den a la Junta los avisos que establece esta ley, incurrirán en la sanción prevista en el artículo anterior.

ARTÍCULO 129.- Los jueces que no rindan a la Junta los informes prevenidos por esta ley, serán suspendidos en el desempeño de su cargo durante quince días, la primera vez, y por un mes, cada vez subsecuente.

ARTÍCULO 130.- Los jueces que conozcan de los juicios sucesorios, que no cumplan con las disposiciones del Artículo 22 de esta ley, serán acreedores a la sanción que establece el artículo anterior.

ARTÍCULO 131.- Las sanciones que establece esta ley para los jueces se impondrán por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, a petición de la Junta.

ARTÍCULO 132.- Las instituciones bancarias en donde se constituyan fideicomisos en beneficio de las instituciones o para la realización de actos de los que regula esta ley, deberán informar a la Junta la constitución de los fideicomisos de referencia, dentro de los primeros treinta días al en que suceda.


TRANSITORIOS

PRIMERO.- Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan a la presente ley.

TERCERO.- La Junta Estatal de Asistencia Privada, se instalará en la fecha y lugar que oportunamente determine el Gobernador del Estado.

CUARTO.- Los establecimientos que actualmente se desempeñan en la Entidad como instituciones de asistencia privada, para seguir actuando como tales, deberán proceder en un lapso no mayor de ciento ochenta días, contados a partir de la vigencia de esta ley, a regularizar su constitución, estructuras y funcionamiento, conforme a las disposiciones de esta ley, sometiéndose a la vigilancia de la Junta del ramo.


Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, Campeche, Cam., a 15 de Agosto de 1996.- Dip. Armando Toraya Lara, Presidente de la Directiva en turno del H. Congreso del Estado.- Dip. Carmen G. Fonz Sáenz, Secretaria.- Dip. Yanuario García Cambranis, Secretario. – Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en Campeche, a los quince días del mes de Agosto de mil novecientos noventa y seis.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, ING. JORGE SALOMÓN AZAR GARCÍA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. FERNANDO RAFFUL.- RÚBRICAS.


EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO 181 DE LA LV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO No.1226 DE FECHA 16 DE AGOSTO DE 1996.


FE DE ERRATAS PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1227 DE FECHA 19 DE AGOSTO DE 1996.


DECRETO 264, QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 65 EN SU PRIMER PÁRRAFO Y EL ARTÍCULO 66 Y SE ADICIONÓ AL PRIMERO DE ELLOS LAS FRACCIONES V-BIS, V-TER, DE LA LV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No.1366 DE 19 DE MARZO DE 1997.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se deroga todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No.1524 DE FECHA 29 DE OCTUBRE DE 1997.


DECRETO 270, QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 1° EN SU FRACCIÓN I, 8° EN SU FRACCIÓN V, 41 EN SU FRACCIÓN I, 43 EN SU FRACCIÓN XII, 52, 63 EN SU PRIMER PÁRRAFO, 65 EN SU SEGUNDO PÁRRAFO Y LOS INCISOS a), b), c) y d) DE ESE MISMO PÁRRAFO, 66, 72 EN SU FRACCIÓN II, 73 EN SUS FRACCIONES XII Y XIII, 74 Y 75, DE LA LVI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 2110 DE FECHA 10 DE ABRIL DE 2000.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

  1. Inicio
  2. »
  3. Leyes
  4. »
  5. Ley de Justicia Cívica para el Estado de Campeche

pdf Ley de Justicia Cívica para el Estado de Campeche

Por 3261 descargas

Descargar (pdf, 252 KB)

Ley_de_Justicia_Civica_para_el_Edo.pdf

*

*

 

LEY DE JUSTICIA CÍVICA PARA EL ESTADO DE CAMPECHE

 

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

NORMAS PRELIMINARES

 

ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el Estado de Campeche y tiene por objeto sentar las bases para la coordinación interinstitucional, la organización y el funcionamiento de los Juzgados Cívicos, como mecanismo para la prevención social del delito, la reconstrucción del tejido social, la gestión policial orientada a la solución de problemas y de los conflictos cotidianos.

 

ARTÍCULO 2.- Para el cumplimiento de las obligaciones que establece esta Ley, los Ayuntamientos deberán observar: 

 

I.            Las conductas mínimas que deben constituir infracciones administrativas de competencia Municipal y las sanciones correspondientes;

II.          Los procedimientos para su imposición, así́ como las bases para la actuación de las y los servidores públicos responsables de la aplicación de la Justicia Cívica; 

III.         Las reglas para solucionar conflictos comunitarios a través de los mecanismos alternativos de solución de controversias; 

IV.         Las bases para la organización y el funcionamiento de la Justicia Cívica en los Municipios; y

V.          Los mecanismos para la prevención del delito y mejorar la convivencia social a través de la Justicia Cívica.

 

ARTÍCULO 3.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá́ por: 

 

I.            Acuerdo de conciliación: El acuerdo celebrado entre las personas que pone fin a la controversia total o parcialmente y surte los efectos que establece esta Ley;

II.          Adolescente: Es la persona de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad; 

III.         Amonestación: Es la reconvención, pública o privada que la o el Juez Cívico haga a la o el infractor;

IV.         Área de Registro: Espacio físico donde se realiza el registro de las remisiones hechas por la o el policía al presentar a la o el probable infractor; 

V.          Archivo: Registro físico o electrónico de todas las constancias y actuaciones de cada uno de los asuntos que conozcan las y los Jueces; 

VI.         Arresto: La detención de la o el infractor hasta por treinta y seis horas, el cual se cumplirá en lugares diferentes a los destinados a la detención de las personas indiciadas, procesadas o sentenciadas, separando los lugares de arresto para mujeres y hombres;

VII.       Ayuntamiento: Los Ayuntamientos de los Municipios del Estado de Campeche;

VIII.      Defensor o Defensora: La persona que ostente el título en Licenciatura en Derecho, encargada de la defensa de una o un probable Infractor, pudiendo ser defensora o defensor público o particular; 

IX.         Informe Policial Homologado: Instrumento en el que se efectuará el registro de la actividad en las investigaciones policiales;

X.          Infracción: La infracción cívica consiste en el acto u omisión que altera el orden o la seguridad pública o la tranquilidad de las personas, establecida en la presente Ley y los Reglamentos Municipales de Justicia Cívica susceptibles de ser sancionados en términos de la presente Ley;

XI.         Infractor o Infractora: Persona que lleve a cabo acciones u omisiones establecidas como infracciones, previstas en la presente Ley y en los Reglamentos Municipales;

XII.       Juez o Jueza Cívica Municipal: A la autoridad administrativa encargada de conocer y resolver sobre la imposición de sanciones que deriven de las conductas que constituyan infracciones administrativas;

XIII.      Juzgado: Juzgado Cívico Municipal;

XIV.     Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias: La mediación, conciliación y los procesos restaurativos;

XV.       Multa: Sanción pecuniaria impuesta a la o el infractor por autoridad competente; 

XVI.     Oficial de Policía: Elemento de la Policía Municipal o Estatal; 

XVII.    Policía Estatal: Institución estatal encargada de preservar el orden y la paz pública y prevenir e investigar los delitos en los términos del artículo 21 constitucional;

XVIII.  Policía Municipal: Institución municipal encargada de preservar el orden y la paz pública y prevenir e investigar los delitos en los términos del artículo 21 constitucional; 

XIX.     Probable infractor o infractora: Persona a la cual se le imputa una infracción; 

XX.       Quejoso o quejosa: Persona que acude a manifestar una probable afectación por una o unas de las acciones referidas en esta Ley como constitutivas de infracciones;

XXI.     Registro de personas infractoras: Al Registro de personas infractoras que han sido sancionadas por la autoridad;

XXII.    Reglamentos Municipales: Reglamentos Municipales de Justicia Cívica;

XXIII.  Trabajo en Favor de la Comunidad: Sanción impuesta por la o el Juez Cívico Municipal consistente en realizar hasta treinta y seis horas de trabajo social de acuerdo a los programas aprobados y registrados; y

XXIV.  UMA: Unidad de Medida y Actualización; 

 

ARTÍCULO 4.- Corresponde al Ejecutivo del Estado y a los Ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas competencias, la aplicación de las disposiciones de esta Ley.

 

ARTÍCULO 5.- Son autoridades competentes para aplicar la presente Ley:

 

I.            El o la Titular del Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría de Protección y Seguridad Ciudadana;

II.          Los Ayuntamientos;

III.         El o la Titular de la Unidad de Seguridad Pública y Tránsito Municipal; y

IV.         Los Jueces Cívicos o Juezas Cívicas.

 

ARTÍCULO 6.- Es competente para conocer de las infracciones o conflictos en materia de Justicia Cívica, el Juzgado Cívico del lugar donde estos hubieren tenido lugar.

 

En caso de que un Municipio contara con más de un Juzgado Cívico, corresponderá al Ayuntamiento determinar el ámbito de competencia territorial de cada uno.

 

ARTÍCULO 7.- Son sujetos de esta Ley:

 

I.        Las personas mayores de dieciocho años de edad que sean señaladas como probables responsables de la comisión de una infracción o falta administrativa determinada en esta Ley o en los Reglamentos Municipales; y,

II.       Las personas morales que sean señaladas como probables responsables de una infracción o falta administrativa determinada en esta Ley o en los Reglamentos Municipales.

 

Cuando se trate de personas morales será el o la representante legal quien deberá́ ser citada a comparecer en los términos de la presente Ley y de los Reglamentos Municipales, en caso de desacato serán subsidiariamente responsables las y los socios, asociados o accionistas.

 

TÍTULO SEGUNDO

INFRACCIONES Y SANCIONES

 

CAPÍTULO I

DE LAS INFRACCIONES

 

ARTÍCULO 8.- La infracción cívica será sancionada por esta Ley y los Reglamentos Municipales cuando se manifieste dentro del territorio municipal en: 

 

I.            Lugares públicos de uso común o libre tránsito, como plazas, calles, avenidas, viaductos, vías terrestres de comunicación, paseos, jardines, parques y áreas verdes;

II.          Inmuebles públicos o privados de acceso público, como mercados, centros de recreo, deportivos o de espectáculos; 

III.         Inmuebles de propiedad particular, siempre que tengan efectos en la vía o espacios públicos o se ocasionen molestias a las demás personas; 

IV.         Medios destinados al servicio público de transporte; y

V.          Plazas, áreas verdes y jardines, senderos, calles y avenidas interiores, áreas deportivas, de recreo o esparcimiento que formen parte de los inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio. 

 

Las personas morales serán solidariamente responsables de todos los actos realizados por cualquier persona, que bajo su representación legal los ejecute y, que sean considerados como infracción en la presente Ley.

 

ARTÍCULO 9.- Son infracciones al bienestar colectivo las siguientes:

 

I.            Consumir estupefacientes, psicotrópicos, enervantes, solventes o sustancias químicas en lugares públicos, sin perjuicio de las sanciones previstas en las leyes penales; 

II.          Consumir o incitar al consumo de bebidas alcohólicas en lugares públicos no autorizados para ello, así como fumar en lugares públicos en donde esté expresamente prohibido por razones de seguridad y salud pública; 

III.         Operar, e ingerir de forma simultánea, o bajo los efectos de bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas, vehículos automotores o maquinaria de dimensiones similares o mayores.

a.           Para tal efecto, se considerará que una persona se encuentra bajo los efectos de bebidas alcohólicas cuando la tasa de alcoholemia sea superior a 0.25 mg/L en aire espirado o 0.05 g/dL en sangre, salvo las siguientes consideraciones:

a)     Para las personas que conduzcan motocicletas queda prohibido hacerlo con una alcoholemia superior a 0.1 mg/L en aire espirado o 0.02 g/dL en sangre.

b)     Para vehículos destinados al transporte de pasajeros y de carga, queda prohibido conducir con cualquier concentración de alcohol por espiración o litro de sangre.

IV.         Ocasionar molestias al vecindario con ruidos o sonidos de duración constante o permanente y escandalosa, con aparatos musicales o de otro tipo utilizados con alta o inusual intensidad sonora conforme a lo previsto en la Norma Oficial Mexicana NOM-081-SEMARNAT-1994 y su modificación publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de diciembre de 2013 o con aparatos de potente luminosidad, sin autorización de la autoridad competente; 

V.          Alterar el orden provocando riñas o escándalo o participar en ellos; 

VI.         Ofrecer o propiciar la venta de boletos de espectáculos públicos fuera de los lugares autorizados; 

VII.       Abstenerse la persona propietaria de un inmueble sin construcción de darle el cuidado necesario para mantenerlo libre de plagas o maleza que puedan ser dañinas para los colindantes; 

VIII.      Desperdiciar el agua o impedir su uso a quienes deban tener acceso a ella en tuberías, tanques o tinacos almacenadores, así como utilizar indebidamente los hidrantes públicos, obstruirlos o impedir su uso; lo que se regirá conforme a las Normas Oficiales Mexicanas que apliquen en la materia.   

IX.         Apagar sin autorización, el alumbrado público o afectar algún elemento del mismo que impida su normal funcionamiento; 

X.          Trepar bardas, enrejados o cualquier elemento constructivo semejante de un inmueble ajeno sin consentimiento de la persona propietaria; y

XI.         Cubrir, borrar, pintar, alterar o desprender los letreros, señales, números o letras que identifiquen vías, inmuebles y espacios públicos.

 

La infracción establecida en la fracción III se sancionará con multa equivalente de 5 a 60 veces la UMA y arresto de 12 a 36 horas.

 

Las infracciones establecidas en las fracciones I, IV, V y XI, se sancionarán con multa equivalente de 5 a 60 veces la UMA o arresto de 24 a 36 horas, conmutable por trabajo en favor de la comunidad.

 

Las infracciones establecidas en las fracciones II, VI, VIII y IX, se sancionarán con multa equivalente de 5 a 40 veces la UMA o arresto de 24 a 36 horas, conmutable por trabajo en favor de la comunidad.

 

Las infracciones establecidas en las fracciones VII y X, se sancionarán con multa equivalente de 5 a 20 veces la UMA o arresto de 24 a 36 horas, conmutable por trabajo en favor de la comunidad.

 

ARTÍCULO 10.- Son infracciones contra la seguridad general: 

 

I.            Arrojar o derramar en la vía pública por descuido o intencionalmente, cualquier objeto o líquido que pueda ocasionar molestias o daños; 

II.          Vender, encender fuegos, artificios o juguetería pirotécnica, detonar cohetes o usar explosivos en la vía pública sin la autorización de la autoridad competente; 

III.         Hacer fogatas, incinerar sustancias, basura o desperdicios cuyo humo cause molestias o trastorno al ambiente, en lugares públicos y sin la autorización de la autoridad correspondiente; 

IV.         Penetrar o invadir sin autorización zonas o lugares de acceso prohibido o restringido; 

V.          Organizar o tomar parte en juegos de cualquier índole en lugar público, que pongan en peligro a las personas que en él se encuentren, participen o transiten, o que causen molestias a las personas que habiten en él o en las inmediaciones del lugar en que se desarrolle, o que impidan la circulación libre de vehículos y personas en las zonas dispuestas para tal efecto; 

VI.         Circular en vehículos de motor, con sirenas, torretas y luces estroboscópicas de color rojo, azul, verde y ámbar, con excepción de los vehículos destinados a la seguridad pública y a los servicios auxiliares a dicha función que operen o se instalen legalmente en el Municipio, así como los de los cuerpos de socorro y de auxilio a la población; y

VII.       Causar daño a un bien mueble o inmueble ajeno, en forma culposa y con motivo del tránsito de vehículos; obra culposamente quien produce el daño, que no previó siendo previsible o previó confiando en que no se produciría.

 

Las infracciones establecidas en las fracciones IV, V, VII y VIII, se sancionarán con multa equivalente de 5 a 60 veces la UMA o arresto de 24 a 36 horas, conmutable por trabajo en favor de la comunidad.

 

La infracción establecida en la fracción II, se sancionará con multa equivalente de 5 a 40 veces la UMA o arresto de 24 a 36 horas, conmutable por trabajo en favor de la comunidad.

 

Las infracciones establecidas en las fracciones I, III y VI, se sancionarán con multa equivalente de 5 a 20 veces la UMA o arresto de 24 a 36 horas, conmutable por trabajo en favor de la comunidad.

 

ARTÍCULO 11.- Son Infracciones que atentan contra la integridad moral del individuo o de la familia: 

 

I.            Expresarse con palabras soeces o hacer señas, o gestos obscenos, insultantes o indecorosos en lugares de tránsito público, plazas, jardines o en general de convivencia común, cuyo propósito sea agredir y como consecuencia perturbe el orden público; 

II.          Realizar alguna actividad en la que se solicite dinero en la vía pública sin la autorización respectiva en los términos de la normatividad aplicable; 

III.         Realizar actos de agravio contra el pudor público, entendiéndose como tal todo acto que ofenda el pudor, efectuándolo en lugar público o expuesto a la vista del público;

IV.         El que en sitio público ejecutare o hiciere ejecutar por otro, actos, gestos, actitudes o exhibiciones obscenas de carácter sexual, realizados públicamente por un sujeto sobre su propia persona; o sobre otra aún con el consentimiento de esta; 

V.          Vejar o maltratar físicamente a cualquier persona; 

VI.         Permitir a menores de edad el acceso a lugares a los que expresamente les esté prohibido, así como la venta de bebidas alcohólicas, tabaco, inhalantes, cualquier tóxico, psicotrópico o enervante a menores de edad sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes penales vigentes; 

VII.       Vender, exhibir o rentar películas o revistas pornográficas o de contenido violento a menores de edad, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes penales vigentes; 

VIII.      Realizar cualquier actividad que requiera trato directo con el público en estado de ebriedad o bajo influjo de enervantes, estupefacientes, psicotrópicos o inhalantes; y

IX.         Exhibir o difundir en lugares de uso común revistas, póster, artículos o material con contenido pornográfico o violento, salvo que se cuente con autorización de la autoridad competente en lugares debidamente establecidos.

 

Las infracciones establecidas en las fracciones II, III, V, VI, VII y IX, se sancionarán con multa equivalente de 5 a 60 veces la UMA o arresto de 24 a 36 horas, conmutable por trabajo en favor de la comunidad.

 

Las infracciones establecidas en las fracciones I, IV, VIII y X, se sancionarán con multa equivalente de 5 a 40 veces la UMA o arresto de 24 a 36 horas, conmutable por trabajo en favor de la comunidad.

 

ARTÍCULO 12.- Son infracciones contra la propiedad en general, realizar cualquier acto de forma intencional o involuntaria que tenga como consecuencia: dañar, maltratar, ensuciar, o hacer uso indebido de las fachadas de inmuebles públicos o privados, estatuas, monumentos, postes, semáforos, buzones, tomas de agua, señalizaciones viales o de obras, plazas, parques, jardines u otros bienes semejantes.

 

Las infracciones establecidas en este artículo se sancionarán con multa equivalente de 5 a 60 veces la UMA o arresto de 24 a 36 horas, conmutable por trabajo en favor de la comunidad.

 

ARTÍCULO 13.- Son infracciones que atentan contra la salud pública: 

 

I.            Arrojar en lugares no autorizados, animales muertos, escombros, basura, substancias fétidas, tóxicas o corrosivas, contaminantes o peligrosas para la salud; así como transportar sin permiso de la autoridad competente materiales o residuos peligrosos, derramarlos o depositarlos en lugares inadecuados para ello; 

II.          Orinar o defecar en lugares públicos, salvo un notorio estado de necesidad derivado de una condición de salud; 

III.         Contaminar el agua de tanques de almacenaje, fuentes públicas, acueductos o tuberías públicas, o cualquier contenedor de agua potable, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes penales vigentes; y

IV.         Realizar actividades en lugares públicos sin cumplir con las medidas de regulación sanitaria e higiene, en materia de enfermedades infecto contagiosas y transmisibles de conformidad a las normas aplicables, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes penales vigentes.

 

Las infracciones establecidas en las fracciones I, III y IV, se sancionarán con multa equivalente de 5 a 40 veces la UMA o arresto de 24 a 36 horas, conmutable por trabajo en favor de la comunidad.

 

La infracción establecida en la fracción II se sancionará con multa equivalente de 5 a 20 veces la UMA o arresto de 24 a 36 horas, conmutable por trabajo en favor de la comunidad.

 

ARTÍCULO 14.- Son infracciones contra la salud y tranquilidad de las personas:

 

I.            Permitir la persona propietaria o poseedora de un animal que este transite libremente, o transitar con él sin tomar las medidas de seguridad necesarias, de acuerdo con las características particulares del animal, para prevenir posibles ataques a otras personas o animales, azuzarlo, no contenerlo, o no recoger sus heces fecales; 

II.          Realizar actos o hechos aislados que se encuentren dirigidos contra la dignidad de una o varias personas, incluyendo a las autoridades en general, tales como el maltrato físico o verbal;

III.         Insultar, molestar o agredir a cualquier persona por razón de su preferencia sexual, género, condición socioeconómica, edad, raza o cualquier otro aspecto susceptible de discriminación;

IV.         Evitar o no permitir el acceso, negar el servicio, o la venta de productos lícitos, en establecimientos abiertos al público en general por las mismas razones de la fracción anterior; y

V.          Portar cualquier objeto que, por su naturaleza, denote peligrosidad y atente contra la seguridad pública, sin perjuicio de las leyes penales vigentes.

 

Las infracciones establecidas en las fracciones II y V, se sancionarán con multa equivalente de 5 a 60 veces la UMA o arresto de 24 a 36 horas, conmutable por trabajo en favor de la comunidad.

 

Las infracciones establecidas en las fracciones I, III y IV, se sancionarán con multa equivalente de 5 a 20 veces la UMA o arresto de 24 a 36 horas, conmutable por trabajo en favor de la comunidad.

 

ARTÍCULO 15.- Los Ayuntamientos establecerán en sus Reglamentos Municipales respectivos las infracciones que consideren deberán ser sancionadas además de las que establece esta Ley, siempre y cuando no contravengan los derechos humanos de los integrantes de la comunidad.

 

CAPÍTULO II

DE LAS SANCIONES

 

ARTÍCULO 16.- Las sanciones aplicables en materia de Justicia Cívica estarán orientadas a la prevención del delito y la violencia, la identificación y atención de los factores de riesgo.

 

Las sanciones aplicables a las infracciones son:

 

I.            Amonestación: Es la reconvención, pública o privada que la o el Juez Cívico haga a la o el infractor; 

II.          Multa: Es la cantidad en dinero que la o el Infractor debe pagar al Ayuntamiento y que no podrá exceder de 60 veces la UMA, en los términos de los párrafos cuarto, quinto y sexto del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

III.         Arresto: Es la privación de la libertad por un período hasta de 36 horas, que se cumplirá en lugares diferentes de los destinados a la detención de personas indiciadas, procesadas o sentenciadas, separando los lugares de arresto para varones y para mujeres; y

IV.         Trabajo en favor de la comunidad: Es el número de horas que deberá servir el Infractor a la comunidad en los programas preestablecidos al respecto, o el número de horas que deberá asistir a los cursos, terapias o talleres diseñados para corregir su comportamiento. El cumplimiento de una sanción de trabajo en favor de la comunidad, conmutará el arresto, salvo las excepciones previstas en esta Ley. En caso de incumplimiento del número de horas establecido para el trabajo en favor de la comunidad, se cumplirán las horas de arresto correspondientes.

 

ARTÍCULO 17.- Para la imposición de las sanciones establecidas en el artículo anterior, la o el Juez, podrá conmutar las sanciones de arresto y trabajo en favor de la comunidad, por una Amonestación, cuando en el archivo del Juzgado no existan antecedentes de la persona infractora, salvo los casos de excepción previsto en esta Ley y los Reglamentos Municipales.

 

De igual manera, la o el Juez podrá autorizar el pago de la multa en el número de exhibiciones que determine, considerando la situación económica de la o el infractor. La o el Juez podrá aplazar el pago de la multa y en su caso reducirla, condicionando a la o el infractor a que un plazo determinado, no mayor a 100 días contados a partir de la fecha de la comisión de la infracción, no reincida en la misma falta. En caso de incumplimiento, se hará efectiva la multa en su totalidad.

 

ARTÍCULO 18.- Únicamente la o el Presidente Municipal o en quien delegue la facultad, y sustentado legalmente, podrá condonar parcial o totalmente una multa impuesta a una o un infractor, dejando asentado por escrito un análisis razonado que los motive, exclusivamente cuando éste, por su situación económica, así lo demande. 

 

Para el trámite de condonación de multas se presentará oficio libre con las pruebas correspondientes ante la Presidencia Municipal sobre la que deberá responder en un lapso no mayor de tres meses. La resolución de la o el Presidente Municipal que recaiga sobre la petición de condonación no constituye instancia y no podrá ser impugnada por los medios de defensa que establece esta Ley. 

 

ARTÍCULO 19.- Las personas menores de doce años que se encuentren en el lugar en que se haya cometido alguna infracción prevista en el presente ordenamiento, serán entregadas a sus padres, tutores o Autoridades Competentes en el tiempo inmediato posterior a la comisión del hecho. 

 

Cuando se resuelva respecto de la realización de alguna o algunas de las conductas sancionadas en esta Ley por las personas adolescentes, se estará a lo dispuesto por el artículo 35 del presente ordenamiento.  

 

ARTÍCULO 20.- Si la o el infractor es una persona con discapacidad mental, se dispondrá de inmediato la entrega a sus familiares o tutores, y en su caso, se podrá solicitar apoyo a instituciones especializadas. 

 

Las personas que padezcan de alguna discapacidad mental no serán responsables de las infracciones que cometan, por lo que la responsabilidad legal recae sobre las personas que los tengan bajo su custodia. 

 

Las personas con discapacidad visual, auditiva y demás discapacidades, solo serán sancionadas por las infracciones que cometan si su insuficiencia no influyó de manera determinante sobre su responsabilidad en los hechos. 

 

Las y los probables infractores en condición de indigencia o vagancia consuetudinaria no serán sancionados y deberán ser canalizados a las instituciones de servicio social correspondiente. 

 

ARTÍCULO 21.- En la determinación de la sanción, la o el Juez deberá tomar en cuenta las siguientes circunstancias: 

 

I.            La gravedad de la infracción; 

II.          Si se causó́ daño a algún servicio o edificio público; 

III.         Si hubo oposición o amenazas en contra de la autoridad municipal que ejecutó la detención; 

IV.         Si se puso en peligro la integridad de alguna persona o los bienes de terceros; 

V.          La gravedad y consecuencias de la alteración del orden en la vía pública o en algún evento o espectáculo; 

VI.         Las características personales, sociales, culturales y económicas de la o el infractor; y

VII.       Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la ejecución de la falta. 

 

Será causa agravante, el ostentarse, acreditándolo o no, como funcionaria o funcionario público municipal, estatal o federal, pretendiendo evitar la detención y presentación ante la o el Juez. 

 

En caso de que la persona infractora fuese reincidente, se le impondrá́ la sanción máxima prevista para el tipo de falta de que se trate. Se considerará reincidente a la persona que haya cometido la misma falta en dos ocasiones dentro de un lapso de seis meses. 

 

En todos los casos y, para efectos de la individualización de la sanción, la o el Juez considerará como agravante el estado de ebriedad de la persona infractora o su intoxicación por el consumo de estupefacientes, psicotrópicos o sustancias tóxicas al momento de la comisión de la infracción; pudiéndose aumentar la sanción hasta en una mitad sin exceder el máximo constitucional y legal establecido para el caso de la multa. 

 

Cuando la persona molestada u ofendida sea niño, niña, adolescente, adulto mayor, persona con discapacidad o indigente, se aumentará la sanción hasta en una mitad sin exceder el máximo constitucional y legal establecido para el caso de la multa. 

 

Cuando con una sola conducta se cometan varias infracciones, la o el Juez aplicará la sanción máxima y cuando con diversas conductas se cometan varias infracciones, acumulará las sanciones aplicables, sin exceder los límites máximos previstos en esta Ley.

 

Cuando una infracción se ejecute con la participación de dos o más personas, aun cuando la forma de participación no constare, a cada una se le aplicará la sanción que para la infracción señala esta Ley. La o el Juez podrá́ aumentar la sanción sin rebasar el límite máximo señalado en el caso concreto, si apareciere que las o los infractores se ampararon en la fuerza o anonimato del grupo para cometer la infracción. 

 

ARTÍCULO 22.- En todos los casos la o el Juez le propondrá a la persona infractora la alternativa de conmutar el arresto por el trabajo en favor de la comunidad, de acuerdo a los programas que previamente estén autorizados y registrados. 

 

En caso de aceptar, la o el Juez pondrá́ a la persona infractora a disposición de la o del funcionario o la institución encargada de llevar a cabo el programa. 

 

Las y los funcionarios o instituciones encargadas de implementar los programas de trabajo en favor de la comunidad deberán llevar un registro de las horas que la o el Infractor ha cumplido en dicho programa e informar a la o el Juez una vez que se haya cumplido el número de horas establecido para concluir el asunto. 

 

Si la persona infractora no cumple el número de horas establecido por el programa, la o el funcionario o institución informará a la o el Juez para que decrete el arresto correspondiente, el cual será́ inconmutable. 

 

Las personas morales que resulten responsables de infracciones contenidas en esta Ley responderán a través de su representante legal, administradora o administrador único, consejo de administración o cualquier órgano que en sus estatutos sea representado debiendo, en su caso, cumplir la sanción correspondiente. 

 

ARTÍCULO 23.- Las multas deberán de ser pagadas dentro de los diez días hábiles siguientes a su imposición o en su caso en las fechas señaladas por la o el Juez, en las oficinas o módulos que para tal efecto designe el Ayuntamiento. En caso de incumplimiento, la o el Juez tomará las medidas que estime pertinentes y en su caso, podrá ordenar la detención de la persona infractora y el cumplimiento de las horas de arresto establecidas para la falta que se haya sancionado. 

 

CAPÍTULO III

DE LAS ACTIVIDADES DE TRABAJO 

EN FAVOR DE LA COMUNIDAD

 

ARTÍCULO 24.- Las actividades de trabajo en favor a la comunidad se desarrollarán por un lapso equivalente a las horas de arresto que correspondan a la infracción que se hubiera cometido. En ningún caso podrán realizarse dentro de la jornada laboral de la o del infractor. 

 

ARTÍCULO 25.- La o el Juez, valorando las circunstancias personales de la o del infractor, podrá́ acordar la suspensión de la sanción impuesta y señalar los días, horas y lugares en que se llevarán a cabo las actividades de trabajo en favor de la comunidad y, sólo hasta la ejecución de las mismas cancelará la sanción de que se trate.

 

ARTÍCULO 26.- Las actividades y programas que para tal efecto establezca el Ayuntamiento, deberán estar diseñados, aprobados y registrados con anterioridad a la imposición de la sanción. 

 

ARTÍCULO 27.- Las actividades de trabajo en favor de la comunidad se llevarán a cabo bajo la supervisión del personal del Ayuntamiento. 

 

ARTÍCULO 28.- En el supuesto de que la o el infractor no realice las actividades de trabajo en favor de la comunidad, la o el Juez emitirá́ la orden de presentación a efecto de que el arresto sea ejecutado de inmediato.

 

TÍTULO TERCERO

DEL PROCEDIMIENTO

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 29.- El procedimiento ante la o el Juez se sustanciará bajo los principios de oralidad, publicidad, concentración, contradicción, inmediación, continuidad y economía procesal en una sola audiencia, con excepción de los casos que determine esta Ley. 

 

En los términos del párrafo tercero del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales. 

 

ARTÍCULO 30.- Los procedimientos que se realicen ante el Juzgado, se iniciarán con la presentación de la o el probable infractor, con la queja de particulares por la probable comisión de infracciones, o por remisión de otras autoridades que pongan en conocimiento a la o el Juez, quien lo acordará y continuará con el trámite correspondiente. 

 

ARTÍCULO 31.- Se entenderá que la o el probable infractor es sorprendido en flagrancia, cuando un elemento de la policía o cualquier persona presencie la comisión de la infracción, o cuando inmediatamente después de ejecutada ésta, es perseguido material e ininterrumpidamente. En caso de ser un particular quien por circunstancias especiales y de forma excepcional realice la detención en flagrancia, deberá dar aviso inmediatamente a las y los oficiales de policía para su presentación a la o el Juez, o a la autoridad más cercana. 

 

En el caso de las infracciones derivadas de tránsito de vehículos o que causen daños a un bien mueble o inmueble de forma culposa, si las partes involucradas no se ponen de acuerdo en la forma de la reparación del daño, el personal policial remitirá́ el o los vehículos involucrados al depósito y notificará de los hechos a la o el Juez. Cuando las partes lleguen a un acuerdo sobre la reparación de los daños antes del inicio del procedimiento, la o el Juez liberará los vehículos dejando constancia de la voluntad de las partes. 

 

Fuera de los casos previstos en el artículo 50 de la presente Ley, la o el oficial de policía procederá a la entrega de un citatorio a la o el probable infractor, para que éste comparezca dentro de las siguientes 72 horas hábiles ante la o el Juez.

 

ARTÍCULO 32.- El Código Nacional de Procedimiento Penales será de aplicación supletoria a las disposiciones de este título. 

 

Cuando en los procedimientos que establece esta Ley obren pruebas obtenidas por la Policía con equipos y sistemas tecnológicos, las mismas se apreciarán y valorarán. 

 

A falta de disposición expresa se estará a lo que señale la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales y los Principios Generales de Derecho.

 

ARTÍCULO 33.- Todas las audiencias serán registradas por cualquier medio tecnológico al alcance de la o el Juez, la grabación o reproducción de imágenes y sonidos se considerará como parte de las actuaciones y registros y se conservarán en resguardo hasta por seis meses, momento en el cual, se procederá a su remisión al archivo. 

 

ARTÍCULO 34.- Cuando la o el probable infractor no hable español, o se trate de una persona con discapacidad auditiva o visual, y no cuente con intérprete o persona que le asista, se le proporcionará uno, sin cuya presencia el procedimiento administrativo no podrá dar inicio.

 

ARTÍCULO 35.- En caso de que la persona adolescente realizara algunas de las conductas previstas en la presente ley, se ajustará a lo siguiente: 

 

I.            La o el Juez Cívico que conozca del caso en el que se le atribuya la realización de conductas establecidas en la presente ley a un adolescente, deberá remitir el asunto a la autoridad especializada y bajo los procedimientos que establece la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes.

II.          En tanto se concluya el trámite de remisión de la o el adolescente, éste deberá permanecer en la oficina del Juzgado; 

 

ARTÍCULO 36.- Si después de iniciada la audiencia, la o el probable infractor acepta la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada tal y como se le atribuye, la o el Juez dictará de inmediato su resolución e impondrá la menor de las sanciones para la infracción de que se trate, a excepción de los casos previstos en los artículos 9 fracciones I, III, V, VI y XI, 10 fracciones IV, V y VII, 11 fracciones II, V, VI, VII y IX, 12, 13 fracción IV y 14 fracciones II y V.

 

Si la o el probable infractor no acepta los cargos, se continuará el procedimiento. 

 

ARTÍCULO 37.- Cuando la o el infractor deba cumplir la sanción mediante un arresto, la o el Juez dará intervención al área correspondiente para que determinen su estado físico y mental antes de que ingrese al área de seguridad. 

 

ARTÍCULO 38.- La o el Juez determinará la sanción aplicable en cada caso concreto tomando en cuenta las condiciones en que ésta se hubiere cometido, las circunstancias personales de la o el infractor y la naturaleza y las consecuencias individuales y sociales de la infracción, pudiendo solicitar a la institución que corresponda la información necesaria, en los casos en que las circunstancias físicas, psicológicas o económicas de la o el infractor lo ameriten, de acuerdo a su consideración y a petición de este último o de persona de su confianza.

 

Las sanciones para las faltas establecidas en los artículos 9 fracciones I, III, V, VI y XI, 10 fracciones IV, V y VII, 11 fracciones II, V, VI, VII y IX, 12, 13 fracción IV y 14 fracciones II y V, no admitirán valoración para la reducción de la sanción. 

 

ARTÍCULO 39.- La o el Juez tomará en consideración para determinar el monto de la multa, lo prescrito por el artículo 21 de la Constitución Federal.

 

ARTÍCULO 40.- Al resolver la imposición de una sanción, la o el Juez apercibirá a la o el infractor para que no reincida, haciéndole saber las consecuencias sociales y jurídicas de su conducta. Toda resolución emitida por la o el Juez deberá contar por lo menos con los siguientes requisitos:

 

I.            Constar por escrito; 

II.          Señalar el Juzgado que emite la resolución; 

III.         Indicar lugar y fecha de expedición de la resolución; 

IV.         Estar debidamente fundada y motivada; 

V.          Realizar, en su caso una breve descripción de los supuestos hechos constitutivos de la infracción y los preceptos de derecho a que haya lugar; 

VI.         Ostentar la firma autógrafa de la o el Juez correspondiente; y

VII.       Señalar los medios de defensa que tiene la o el infractor en contra de la resolución, la vía y el plazo para ello.

 

La omisión del requisito señalado en la fracción VII tendrá por consecuencia duplicar el plazo para interposición del medio de defensa correspondiente. 

 

Todas las actuaciones de las o los jueces cívicos se entenderán debidamente fundadas y motivadas y solamente se harán por escrito a petición de parte. 

 

ARTÍCULO 41.- Si la o el probable infractor resulta no ser responsable de la infracción imputada, la o el Juez resolverá en ese sentido y decretará su retiro inmediato. 

 

Si resulta responsable, al notificarle la resolución, la o el Juez decretará la amonestación, la multa, el arresto o el trabajo en favor de la comunidad en los términos de esta Ley y de los Reglamentos Municipales. 

 

ARTÍCULO 42.- La o el Juez notificará de manera personal e inmediata, la resolución a la o el probable infractor y al quejoso o quejosa, si estuviera presente. 

 

Las notificaciones de citatorios, acuerdos y resoluciones surtirán sus efectos el día en que fueron hechas, serán realizadas personalmente y podrán llevarse a cabo por cualquier autoridad señalada en la presente Ley. 

 

ARTÍCULO 43.- En los casos en que la o el infractor opte por cumplir el arresto correspondiente, tendrá derecho a cumplirlo en las condiciones necesarias de subsistencia. 

 

Durante el tiempo de cumplimiento del arresto, la o el infractor podrá ser visitado por sus familiares o por persona de su confianza; así como por representantes de asociaciones u organismos públicos o privados, cuyos objetivos sean de trabajo social y cívico, acreditados ante el órgano competente del Ayuntamiento para estos efectos. 

 

ARTÍCULO 44.- Para conservar el orden en el Juzgado, la o el Juez podrá imponer las siguientes correcciones disciplinarias:

 

I.            Amonestación; 

II.          Multa por el equivalente de 1 a 10 veces la UMA; tratándose de personas jornaleras, obreras, trabajadoras no asalariadas, personas desempleadas o sin ingresos, se estará a lo dispuesto por el artículo 39 de esta Ley; y

III.         Arresto hasta por 12 horas. 

 

ARTÍCULO 45.- Las y los Jueces a fin de hacer cumplir sus órdenes y resoluciones, podrán imponer en su caso, los medios de apremio siguientes: 

 

I.            Multa por el equivalente de 1 a 10 veces la UMA; tratándose de personas jornaleras, obreras, trabajadoras no asalariadas, personas desempleadas o sin ingresos, se estará a lo dispuesto por el artículo 39 de esta Ley; 

II.          Arresto hasta por 12 horas; y

III.         Auxilio de la fuerza pública.

 

ARTÍCULO 46.- En los casos en que haya partes en conflicto, diferentes de la autoridad, la o el Juez emplazará a las partes para que resuelvan la controversia a través de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias con el fin de reparar el daño y restaurar la convivencia. En caso de aceptar, personal del Juzgado auxiliará a las partes para convenir los términos y así finalizar la controversia.

 

En caso positivo la o el Juez sancionará el acuerdo de conciliación o sugerirá cambios. En caso negativo se dará continuidad a la audiencia.

 

ARTÍCULO 47.- Para las disposiciones en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias contempladas en esta Ley, se estará a lo dispuesto por la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal.

 

ARTÍCULO 48.- Cuando las o los Jueces cívicos conozcan de un hecho posiblemente constitutivo de delito remitirá a la o al probable responsable al Ministerio Público.

 

CAPÍTULO II

DEL PROCEDIMIENTO POR PRESENTACIÓN 

DE LA O EL PROBABLE INFRACTOR

 

ARTÍCULO 49.- La acción para el inicio del procedimiento es pública y su ejercicio corresponde al Ayuntamiento por conducto de los Oficiales de la Policía, así́ como de los elementos de seguridad de los distintos órdenes de Gobierno. 

 

ARTÍCULO 50.- Cuando la o el policía presencie la comisión de alguna infracción amonestará verbalmente a la o el presunto infractor y lo conminará al orden. En caso de desacato o tratándose de los supuestos previstos en los artículos 9 fracciones I, III, V, VI y XI, 10 fracciones IV, V y VII, 11 fracciones II, V, VI, VII y IX, 12, 13 fracción IV y 14 fracciones II y V, la o el policía arrestará y presentará a la o el probable infractor inmediatamente ante la o el Juez. 

 

También procederá́ a la presentación inmediata cuando sean informados de la comisión de una infracción inmediatamente después de que hubiese sido realizada, o se encuentre en su poder el objeto o instrumento, huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su participación en la infracción. 

 

ARTÍCULO 51.- La detención y presentación de la o el probable infractor ante la o el Juez, constará en el Informe Policial Homologado en términos de la legislación de la materia, la cual contendrá́ por lo menos los siguientes datos: 

 

I.            Nombre, edad y domicilio de la o el probable infractor, así́ como los datos de los documentos con que los acredite; 

II.          Una relación de los hechos que motivaron la detención, describiendo las circunstancias de tiempo, modo, lugar, así́ como cualquier dato que pudiera contribuir para los fines del procedimiento; 

III.         Nombre, domicilio de la o el ofendido o de la persona que hubiere informado de la comisión de la infracción, si fuere el caso, y datos del documento con que los acredite. Si la detención es por queja, deberán constar las circunstancias de comisión de la infracción y en tal caso no será́ necesario que el quejoso o quejosa acuda al Juzgado; 

IV.         En su caso, la lista de objetos recogidos, que tuvieren relación con la probable infracción; 

V.          Nombre, número de placa o jerarquía, unidad de adscripción y firma de la o el policía que hace la presentación, así́ como en su caso número de vehículo; y

VI.         El juzgado al que hará la presentación de la o el probable infractor, domicilio y número telefónico. La o el policía proporcionará al quejoso o quejosa, cuando lo hubiere, una copia del acta policial e informará inmediatamente a su superior jerárquico de la detención de la o el probable infractor.

 

ARTÍCULO 52.- La o el Juez desarrollará el procedimiento en atención a lo siguiente:

 

I.            Presentará la imputación contenida en el informe homologado, o en su caso en la queja, y si lo considera necesario, solicitará la declaración de la o el policía o de la o el quejoso. Tratándose de la conducta prevista en la fracción VIII del artículo 10, la declaración de la o el policía será obligatoria; 

II.          La o el Juez omitirá mencionar el domicilio del quejoso o quejosa; 

III.         Otorgará el uso de la palabra a la o el probable infractor o a su defensor o defensora, para que formule las manifestaciones que estime convenientes y ofrezca en su descargo, las pruebas de que disponga;

IV.         Se admitirán todo tipo de pruebas en el proceso y las demás que a criterio de la o el Juez sean idóneas en atención a las conductas imputadas y su valoración estará sujeta a lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Penales; 

V.          Acordará la admisión de las pruebas y las desahogará de inmediato. En el caso de que la o el probable infractor no presente las pruebas ofrecidas, las mismas serán desechadas en el mismo acto; y 

VI.         Resolverá sobre la responsabilidad de la o el probable infractor. 

 

Cuando se actualice la conducta prevista en la fracción VIII del artículo 10 y después de concluido el procedimiento establecido, la o el Juez ordenará la devolución del vehículo conducido por quien resulte responsable de los daños causados, únicamente cuando se firme el acuerdo respectivo o quede suficientemente garantizada su reparación; y en caso contrario, pondrá́ a disposición del Ministerio Público el vehículo.

 

ARTÍCULO 53.- En tanto se inicia la audiencia, la o el Juez ordenará que la o el probable infractor sea ubicado en la sección correspondiente en los Centros de Detención Municipal, a excepción de las personas mayores de 65 años y personas con discapacidad, así como a las mujeres embarazadas, las que deberán permanecer en la sala de audiencias. 

 

ARTÍCULO 54.- Constituirá un procedimiento de rigor toda puesta a disposición de un probable infractor ante el Juez Cívico, previo a la celebración de la audiencia, la valoración médica del estado físico y mental, cuyo dictamen deberá ser suscrito por el médico de guardia.

 

Cuando el probable infractor se encuentre en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas o tóxicas, el Juez Cívico ordenará al médico que, previo examen que se practique dictamino su estado y señalo el plazo probable de recuperación a fin de que pueda comparecer a declarar respecto a los hechos que se le imputan por la comisión de una falta administrativa; con base en al dictamen médico, se determinará si la audiencia debe diferirse.

 

ARTÍCULO 55.- Tratándose de personas probables infractores que por su estado físico o mental denoten intención de evadirse del área en que el Juez Cívico les haya destinado, se ordenará su vigilancia y se les retendrá en el área de seguridad hasta que se inicie la audiencia. 

 

ARTÍCULO 56.- Cuando comparezca la o el probable infractor ante el Juez, éste le informará del derecho que tiene a comunicarse con una persona para que le asista y defienda. 

 

En todo caso la o el probable infractor tendrá́ derecho a comparecer con una persona de su confianza. 

 

ARTÍCULO 57.- Si la o el probable infractor solicita comunicarse con una persona que le asista y defienda, el Juez suspenderá́ el procedimiento, dándole dentro del juzgado las facilidades necesarias, y le concederá́ un plazo que no excederá́ de dos horas para que se presente la o el defensor o persona que le asista. Si éste no se presenta, la o el Juez le nombrará un defensor público, o, a solicitud de la o del probable infractor, éste podrá́ defenderse por sí mismo. 

 

CAPÍTULO III

DEL PROCEDIMIENTO POR QUEJA

 

ARTÍCULO 58.- Las personas particulares podrán presentar quejas orales o por escrito ante la o el Juez, o ante la Policía quienes de inmediato informarán a aquél por hechos constitutivos de probables infracciones. La o el Juez considerará los elementos contenidos en la queja. 

 

ARTÍCULO 59.- La queja deberá contener nombre y domicilio de las partes, relación de los hechos motivo de la queja y firma del quejoso o quejosa; asimismo cuando éste lo considere relevante podrá́ presentar fotografías o videograbaciones relacionadas a la probable infracción, las cuales calificará la o el Juez y tendrán valor probatorio.

 

ARTÍCULO 60.- En caso de que la o el Juez considere que la queja no contiene elementos suficientes que denoten la posible comisión de una infracción las desechará de plano, fundando y motivando su resolución. Si lo estima procedente, notificará de forma inmediata o girará citatorio al quejoso o quejosa y a la o el probable infractor para que acudan dentro de los tres días siguientes a su notificación advirtiendo sobre las quejas notoriamente improcedentes. 

 

Las quejas notoriamente improcedentes serán sujetas a sanción por las veces de la UMA que corresponda a la infracción o infracciones que se trate, y para su imposición se ajustarán a los Reglamentos Municipales.

 

ARTÍCULO 61.- El citatorio que emita la o el Juez, será notificado por quien determine éste, acompañado de una o un policía y deberá contener, cuando menos, los siguientes elementos:

 

I.            Escudo del Municipio y folio;

II.          El Juzgado que corresponda, el domicilio y el teléfono del mismo; 

III.         Nombre y domicilio de la o el probable Infractor;

IV.         La probable infracción por la que se le cita;

V.          Nombre del quejoso o quejosa;

VI.         Fecha y hora de la celebración de la audiencia; 

VII.       Nombre de la o el Juez que emite el citatorio;

VIII.      Nombre, cargo y firma de quien notifique; 

IX.         Se requerirá́ a las partes a fin de que aporten los medios de convicción que estimen pertinentes desahogar en la audiencia; y

X.          El contenido del último párrafo del artículo 64 de esta Ley. 

 

La o el notificador recabará el nombre y firma de la persona que reciba el citatorio o la razón correspondiente. 

 

Si la o el probable infractor se negase a firmar el citatorio, se levantará acta circunstanciada, haciendo constar tal circunstancia. Hecho lo anterior, se dejará instructivo fijado en la puerta del domicilio, para que en el término de dos días acuda al juzgado correspondiente a notificarse, pasado ese tiempo, se notificará por estrados del Juzgado la cual durará tres días en el mismo, fenecido el término se tendrá́ por notificado y se continuará con el proceso. 

 

ARTÍCULO 62.- En caso de que el quejoso o quejosa no se presentare, se desechará su queja y se proveerá de conformidad con el artículo 61 de esta Ley, y si el que no se presentare fuera la o el probable infractor, la o el Juez librará orden de presentación en su contra, turnándola de inmediato al jefe de sector de Policía que corresponda a su domicilio, misma que será ejecutada bajo su más estricta responsabilidad, sin exceder de un plazo de 48 horas. 

 

ARTÍCULO 63.- Las y los policías que ejecutan las órdenes de presentación, deberán hacerlo sin demora alguna, haciendo comparecer ante la o el Juez a las y los probables infractores a la brevedad posible, observando los principios de actuación a que están obligados, so pena de las sanciones aplicables en su caso. 

 

ARTÍCULO 64.- Al iniciar el procedimiento, la o el Juez verificará que las condiciones para que se lleve a cabo la audiencia existan. Asimismo, éste verificará que las personas ausentes hayan sido citadas legalmente. 

 

En caso de que haya más de un quejoso o quejosa, podrán nombrar una persona como representante común para efectos de la intervención en el procedimiento. 

 

ARTÍCULO 65.- Se iniciará en presencia del quejoso o quejosa y de la o el probable infractor el procedimiento de conciliación en el que procurará su avenimiento mediante el ofrecimiento de una propuesta de acuerdo; de llegarse a éste, se hará constar por escrito el acuerdo de conciliación entre las partes, el cual será ratificado y sancionado ante la o el Juez. 

 

A solicitud de las partes o a consideración del Juez, la audiencia podrá suspenderse por caso fortuito, de fuerza mayor, intereses de niñas, niños o adolescentes o personas con discapacidad.

 

ARTÍCULO 66.- El acuerdo de conciliación puede tener por objeto: 

 

I.            La reparación del daño; y

II.          No reincidir en conductas que den motivo a un nuevo procedimiento. En el acuerdo de conciliación se establecerá el término para el cumplimiento de lo señalado en la fracción l, así como para los demás acuerdos que asuman las partes. 

 

ARTÍCULO 67.- A quien incumpla el acuerdo de conciliación, se le impondrá un arresto de 6 a 24 horas y una multa de 1 a 30 veces la UMA. 

 

A partir del incumplimiento del acuerdo de conciliación, el afectado o afectada tendrá 15 días para solicitar que se haga efectivo el apercibimiento. 

 

Transcurridos dos meses a partir de la firma del acuerdo de conciliación, sólo se procederá por nueva queja que se presentare. 

 

El incumplimiento a acuerdos de conciliación establecidos se considerará como agravante para posibles infracciones que se comentan con posterioridad al hecho. 

 

ARTÍCULO 68.- En el caso de que las partes manifestaran su voluntad de no conciliar, se dará́ por concluido el procedimiento de conciliación y se iniciará la audiencia sobre la responsabilidad del citado, en la cual el Juez, en presencia del quejoso o quejosa y de la o el probable infractor, llevará a cabo las siguientes actuaciones: 

 

I.            Presentará́ los hechos consignados en la queja, la cual podrá́ ser ampliada por el quejoso o quejosa; 

II.          Otorgará́ el uso de la palabra al quejoso o quejosa para que ofrezca las pruebas respectivas;

III.         Otorgará́ el uso de la palabra la o el probable infractor, o a su representante legal, para que formule las manifestaciones que estime convenientes y ofrezca pruebas en su descargo;

IV.         Acordará la admisión de las pruebas y las desahogará de inmediato; y

V.          Resolverá sobre la conducta imputada, considerando todos los elementos que consten en el expediente sobre la responsabilidad de la o el probable infractor.

 

Se admitirán como pruebas las testimoniales, las fotografías, las videograbaciones, y las demás que, a juicio de la o el Juez, sean idóneas y pertinentes en atención a las conductas imputadas por el quejoso o quejosa. 

 

Para el caso de las fotografías y videograbaciones, quienes las presenten deberán proporcionar a la o el Juez los medios para su reproducción al momento del desahogo de la prueba, en caso contrario estas serán desechadas. 

 

En el caso de que el quejoso o quejosa o, la o el probable infractor no presentaren en la audiencia las pruebas ofrecidas, serán desechadas en el mismo acto. Cuando la presentación de las pruebas ofrecidas dependiera del acto de alguna autoridad, la o el Juez suspenderá́ la audiencia y señalará́ día y hora para la presentación y desahogo de las mismas.

 

Tratándose de daños causados con motivo del tránsito de vehículos, la o el Juez deberá ordenar en todos los casos la intervención de los peritos o técnicos en la materia que tuvieron conocimiento de los hechos.

 

ARTÍCULO 69.- En el supuesto de que se libre orden de presentación a la o el probable infractor y el día de la audiencia no estuviere presente el quejoso o quejosa, se llevará a cabo el procedimiento previsto en el artículo 52, y si se encuentra el quejoso o quejosa, se llevará cabo el procedimiento por queja. 

 

Para el trámite de asuntos relacionados con infracciones de tránsito, ante el Juzgado Cívico Municipal, se estará́ a lo indicado en el procedimiento por queja.

 

ARTÍCULO 70.- Toda persona que tenga conocimiento de la violación de alguna norma establecida en esta Ley o en los Reglamentos Municipales, podrá reportarla por cualquier medio y de forma anónima a la autoridad. 

 

ARTÍCULO 71.- La o el Juez podrá, cuando lo estime conducente, decretar las medidas cautelares y providencias necesarias, para salvaguardar algún bien jurídico determinado en el ámbito de su competencia. 

 

ARTÍCULO 72.- Las autoridades a que se refiere esta Ley, de conformidad con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche y la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Campeche, mantendrán reserva y confidencialidad de la información y sus actuaciones, la que no podrá ser divulgada bajo ninguna circunstancia, salvo las excepciones señaladas en la propia ley. 

 

CAPÍTULO IV

DE LA CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN

 

ARTÍCULO 73.- Por caducidad se entiende la pérdida de las facultades de las autoridades a ejercerlas por el transcurso del tiempo; y por prescripción la extinción de derechos u obligaciones por el transcurso del tiempo.

 

El derecho a formular queja prescribe en treinta días naturales, contados a partir de la comisión de la presunta infracción. 

 

ARTÍCULO 74.- La prescripción se interrumpirá por la formulación de la queja.

 

ARTÍCULO 75.- La facultad para ejecutar el arresto caduca en ciento veinte días naturales contados a partir del hecho o acto consumado considerado como infracción en la presente Ley o en los Reglamentos Municipales.

 

La facultad para ejecutar la multa caduca en ciento veinte días naturales, contados a partir de la fecha de la resolución que dicte la o el Juez. 

 

La imposición de las sanciones por infracciones cometidas caduca en treinta días naturales contados a partir de la presentación que se haga de la o el Probable Infractor o de su primera comparecencia. 

 

ARTÍCULO 76.- Prescriben a favor del infractor o Infractora las multas no pagadas, en un lapso de tres años y la imposición de sanciones de cumplimiento con trabajo en favor de la comunidad en un año cuando no se ejecute. 

 

La prescripción se interrumpe por cada gestión de cobro que realice la autoridad.

 

ARTÍCULO 77.- Los días para el cómputo del plazo de la caducidad y prescripción son naturales, cuando se indiquen periodos de plazo por meses o años serán de calendario y fenecen el mismo día del mes o año que corresponda. 

 

Para los demás plazos no señalados, la caducidad será de 6 meses contados a partir del acto y hecho que corresponda. 

 

ARTÍCULO 78.- La caducidad se interrumpirá cuando la o el probable infractor abandone su lugar de residencia o cambie de domicilio sin dar aviso correspondiente a las autoridades competentes y en caso de las personas transeúntes no residentes, se interrumpe cuando abandonen el Municipio. 

 

La caducidad se suspende cuando el infractor o infractora sea debidamente citada y no ocurra al Juzgado correspondiente hasta su presentación. 

 

ARTÍCULO 79.- Las infracciones a este ordenamiento solo podrán ser sancionadas dentro del periodo que establece la presente Ley y los Reglamentos Municipales.

 

CAPÍTULO V

DEL RECURSO ADMINISTRATIVO

 

ARTÍCULO 80.- En contra de la resolución que se dicte en la aplicación de la presente Ley procederá el recurso de revisión previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios de Campeche, salvo lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley.

 

TÍTULO CUARTO

DE LA ORGANIZACIÓN, FUNCIONAMIENTO 

Y ATRIBUCIONES DE LOS JUZGADOS CÍVICOS

 

CAPITULO I

DE LOS JUZGADOS CÍVICOS

 

ARTÍCULO 81.- Los juzgados actuarán las 24 horas los 365 días del año en los turnos y con las modalidades que las y los jueces establezcan.

 

ARTÍCULO 82.- La o el Juez tomará las medidas necesarias para que los asuntos sometidos a la consideración del Juzgado durante su turno se terminen dentro del mismo y solamente dejará pendientes de resolución aquellos que por causas ajenas al Juzgado no pueda concluir, lo cual se hará́ constar en el registro. 

 

ARTÍCULO 83.- Las y los jueces podrán solicitar a las y los servidores públicos los datos, informes o documentos sobre asuntos de su competencia, para mejor proveer.

 

ARTÍCULO 84.- La o el Juez, dentro del ámbito de su competencia y bajo su estricta responsabilidad, cuidará que se respeten la dignidad y los derechos humanos y, por tanto, impedirá́ todo maltrato o abuso físico o verbal, cualquier tipo de incomunicación, exacción o coacción moral en agravio de las personas presentadas o que comparezcan al Juzgado.

 

ARTÍCULO 85.- Los juzgados dejaran constancia en el archivo, de la información desahogada en las audiencias y de los documentos presentados en las mismas.

 

ARTÍCULO 86.- El Ayuntamiento proporcionará a los elementos de la policía los talonarios de citatorios y las boletas de remisión autorizadas y foliadas progresivamente. En los juzgados estarán a disposición de los elementos de la policía las boletas de remisión, debiendo llevarse un control de aquéllas con que se remitan a las y los probables infractores de que conozcan los juzgados y de las boletas de remisión que emitan los elementos de la policía. 

 

Los talonarios, citatorios y boletas podrán ser archivadas de manera digital. 

 

ARTÍCULO 87.- Los juzgados contarán con los espacios físicos siguientes; 

 

I.            Sala de Audiencias; y

II.          Oficinas Administrativas.

 

CAPÍTULO II

DE LA COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES DEL JUEZ CÍVICO

 

ARTÍCULO 88.- Son requisitos para ocupar el cargo de Jueza o Juez Cívico:

 

I.            Tener, cuando menos, veinticinco años de edad al día de su designación;

II.          Ser ciudadana o ciudadano residente del Municipio;

III.         Contar con título y cédula profesional que lo acredite como Licenciado en Derecho expedido por autoridad competente o alguna institución con reconocimiento oficial de estudios;

IV.         No estar compurgando penas por delito doloso; 

V.          No estar suspendido o inhabilitado para el desempeño de un cargo público.

VI.         Tener experiencia profesional comprobable en materia de prevención social del delito y Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias; y

VII.       Aprobar los exámenes y cursos correspondientes.

 

ARTÍCULO 89.- Las y los Jueces serán nombrados y removidos libremente por la o el Presidente Municipal. Desempeñarán su encargo por un período de 3 años pudiendo ser reelectos hasta por 3 ocasiones. 

 

ARTÍCULO 90.- Cuando por motivo de una detención administrativa se advierta que la o el probable infractor haya cometido algún delito sancionado por la legislación federal o común, mediante oficio en el que se establezcan los antecedentes del caso, la o el Juez se declarará incompetente y pondrá a las o los detenidos a disposición de las autoridades correspondientes, así como los objetos que se les recojan, sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan en los términos de esta Ley y de los Reglamentos Municipales. 

 

ARTÍCULO 91.- La o el Juez contará con el personal administrativo necesario para el desempeño de sus funciones. 

 

ARTÍCULO 92.- La o el Juez en el ejercicio de sus atribuciones, girará instrucciones a los elementos de la Policía por conducto del superior jerárquico de estos. 

 

ARTÍCULO 93.- Serán atribuciones de las o los Jueces Cívicos, las siguientes: 

 

I.            Conocer de las infracciones y resolver sus recursos por violación a las disposiciones contenidas en esta Ley y los Reglamentos Municipales; 

II.          Resolver sobre la responsabilidad de las o los probables infractores; 

III.         Ejercer las funciones conciliatorias a que se refiere esta Ley; 

IV.         Aplicar las sanciones establecidas en esta norma; 

V.          Emitir los lineamientos y criterios a que se sujetará el Juzgado, previa operación de la o el Presidente Municipal; 

VI.         Supervisar y vigilar el funcionamiento del Juzgado a fin de que el personal realice sus funciones conforme a esta Ley, los Reglamentos Municipales, las disposiciones legales aplicables y a los criterios y lineamientos que se establezcan;

VII.       Resguardar los documentos del Juzgado; 

VIII.      Operar un registro de personas infractoras; 

IX.         Autorizar los registros que llevará el Juzgado, en términos del artículo 33 de esta Ley; 

X.          Expedir constancias únicamente sobre hechos asentados en los registros del Juzgado cuando lo solicite el quejoso o quejosa, la o el probable Infractor, el Infractor o infractora, o quien tenga interés legítimo; y

XI.         Enviar al Ayuntamiento un informe periódico que contenga los asuntos tratados y las resoluciones que haya dictado.

 

ARTÍCULO 94.- Para la mejor administración de los juzgados, las y los Jueces de manera colegiada tendrán además las siguientes atribuciones:

 

I.            Establecer la delimitación del ámbito de jurisdicción territorial de cada juzgado, dentro de la circunscripción territorial a la que pertenezca; 

II.          Emitir los lineamientos y criterios de carácter técnico y jurídico a que se sujetarán los juzgados, previa aprobación de la o el Presidente Municipal; 

III.         Recibir para su guarda y destino correspondiente, los documentos que le remitan los juzgados;

IV.         Operar un registro de personas infractoras a fin de proporcionar a los juzgados antecedentes de aquéllos, para efectos de la individualización de la sanción; y

V.          Las demás que le confieran otros ordenamientos.

 

ARTÍCULO 95.- Corresponderá a la Policía Estatal y Policía Municipal en el ámbito de su competencia:

 

I.            Prevenir la comisión de infracciones, mantener la seguridad, el orden público y la tranquilidad de las personas; 

II.          Detener y presentar ante la o el Juez, a las y los infractores flagrantes, en los términos de esta Ley; 

III.         Extender y notificar citatorios, así́ como ejecutar ordenes de presentación que se dicten con motivo del procedimiento que establece en esta Ley;

IV.         Trasladar y custodiar a las o los infractores a los lugares destinados al cumplimiento de arrestos; 

V.          Supervisar y evaluar el desempeño de sus elementos en la aplicación de la presente Ley, considerando el intercambio de información con las autoridades correspondientes; y

VI.         Incluir en los programas de actualización policial, la materia de Justicia Cívica. 

 

ARTÍCULO 96.- Los Ayuntamientos tendrán a su cargo el ejercicio de la Justicia Cívica, de conformidad con el inciso h) de la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Cuando algún Ayuntamiento esté imposibilitado para prestarla, por razones económicas o administrativas, podrán celebrar Convenios para que el Estado asuma la prestación total temporal de la Justicia Cívica, de manera directa o a través de la Secretaría, Dependencia o Entidad correspondiente; o bien, podrán celebrar el Convenio en el que se pacte la prestación coordinada de la Justicia Cívica por el Estado y el Municipio. 

 

CAPÍTULO III

DE LOS CENTROS DE DETENCIÓN MUNICIPAL

 

ARTÍCULO 97.- La Policía Municipal o Estatal en su caso, establecerá y administrará los Centros de Detención Municipal. 

 

ARTÍCULO 98.- En los Centros de Detención Municipales únicamente deberán encontrarse las personas responsables de la comisión de infracciones previstas en esta Ley y en los Reglamentos Municipales, a quienes se les haya impuesto la sanción de arresto, y nunca por más de 36 horas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 

 

Sólo excepcionalmente y de manera temporal se podrán custodiar en dichos establecimientos a las o los probables responsables de la comisión de algún delito que hayan sido detenidos en flagrancia o como consecuencia de una orden de aprehensión, siempre en celda separada, por el tiempo necesario para tramitar su traslado a los lugares de detención dependientes del Ministerio Público.

 

ARTÍCULO 99.- Los Centros de Detención Municipal contarán con los espacios físicos siguientes: 

 

I.            Área de Registro;

II.          Sección de Recuperación de Personas en Estado de Ebriedad o Intoxicadas;

III.         Áreas de Detención para Infractores; y 

IV.         Sección Médica.

 

Las secciones mencionadas en las fracciones II y III, contarán con departamentos separados para hombres y mujeres.

 

ARTÍCULO 100.- La seguridad del Centro de Detención Municipal será́ garantizada por elementos de la Policía Municipal o Estatal. 

 

CAPÍTULO IV

DE LA CULTURA CÍVICA Y DE LA PARTICIPACIÓN VECINAL

 

ARTÍCULO 101.- Para la preservación del orden público, el Estado y los Ayuntamientos promoverán el desarrollo de una Cultura Cívica, sustentada en los principios de corresponsabilidad, legalidad, solidaridad, honestidad, equidad, tolerancia e identidad con objeto de: 

 

I.            Fomentar la participación activa de la ciudadanía en la preservación del orden público, por medio del conocimiento, ejercicio, respeto y cumplimiento de sus derechos y obligaciones; y 

II.          Promover el derecho que toda persona habitante tiene de participar en el mejoramiento de su entorno social, procurando: 

a)       El respeto y preservación de su integridad física y psicológica, cualquiera que sea su condición socioeconómica, edad, sexo, origen étnico y preferencia sexual; 

b)       El respeto al ejercicio de los derechos y libertades de todas las personas; 

c)       El buen funcionamiento de los servicios públicos y aquellos privados de acceso público; 

d)       La conservación del medio ambiente y de la salubridad general; y

e)       El respeto, en beneficio colectivo, del uso y destino de los bienes del dominio público. 

 

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Campeche.

 

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente Decreto.

 

TERCERO. Los Ayuntamientos contaran con un plazo de noventa días naturales a partir de la entrada en vigor de la presente Ley para expedir los Reglamentos Municipales correspondientes y hacer las adecuaciones normativas y administrativas necesarias para la implementación de la Justicia Cívica en sus municipios.

 

CUARTO. Los Ayuntamientos que hayan celebrado convenios con el Estado para la prestación coordinada o total temporal por parte de este último respecto de la justicia cívica, continuarán vigentes, sujetándose a lo previsto en la presente Ley.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.

 

C. Irayde del Carmen Avilez Kantún, Diputada Presidenta.- Rúbrica.- C. Genoveva Morales Fuentes, Diputada Secretaria.- Rúbrica.- C. Abigail Gutiérrez Morales, Diputada Secretaria.- Rúbrica.- – – – – – – – – 

 

EXPEDIDO MEDIANTE DECRETO 322 DE LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 2079 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2023.

 

  1. Inicio
  2. »
  3. Leyes
  4. »
  5. Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Campeche

pdf Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Campeche

Por 15320 descargas

Descargar (pdf, 273 KB)

Ley_de_la_Administracion_Publica_Paraestatal_del_Estado.pdf

  1. Inicio
  2. »
  3. Leyes
  4. »
  5. Ley de la Comisión de Conciliación y Arbitraje Médico del Estado de Campeche

pdf Ley de la Comisión de Conciliación y Arbitraje Médico del Estado de Campeche

Por 1389 descargas

Descargar (pdf, 173 KB)

ley_de_la_comision_de_arbitraje_medico_del_estado (1).pdf

*
*
LEY DE LA COMISIÓN DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE MÉDICO DEL ESTADO DE CAMPECHE

Nota: Se reformó la denominación de la ley mediante decreto 80 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0297 de fecha 13 de octubre de 2016.


CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- Esta ley regula la Comisión de Conciliación y Arbitraje Médico del Estado de Campeche como organismo público desconcentrado de la Secretaría de Salud del Estado de Campeche, con la plena autonomía técnica para emitir opiniones y laudos; siendo un medio alterno de solución de controversias. Para lo no previsto en esta Ley se aplicará supletoriamente la legislación civil del Estado de Campeche.

Nota: Se reformó mediante decreto 80 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0297 de fecha 13 de octubre de 2016.

ARTÍCULO 2.- La Comisión de Conciliación y Arbitraje Médico del Estado de Campeche, tendrá como objeto contribuir a resolver conflictos suscitados entre los usuarios de los servicios médicos y los prestadores de dichos servicios.

Nota: Se reformó mediante decreto 80 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0297 de fecha 13 de octubre de 2016.

ARTÍCULO 3.- En términos de los artículos 33 y 45 de la Ley de Salud del Estado de Campeche, se consideran prestadores de servicios médicos, las Instituciones de Salud de carácter público, privado y social, así como los profesionales, técnicos y auxiliares, que ejercen libremente cualquier actividad relacionada con la práctica médica, usuarios de los servicios de salud, a toda persona que requiera y obtenga los servicios que presten las Instituciones, profesionistas, técnicos y auxiliares citados.


CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA COMISIÓN

Nota: Se reformó la denominación del Capítulo Segundo mediante decreto 80 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0297 de fecha 13 de octubre de 2016.

ARTÍCULO 4- La Comisión de Arbitraje Médico del Estado, para el cumplimiento de su objeto, tendrá las siguientes atribuciones:

I. Brindar asesoría e información a los usuarios y prestadores de servicios médicos sobre sus derechos y obligaciones;
II. Recibir, investigar y atender las quejas que le presenten los usuarios de servicios médicos por la posible irregularidad en la prestación o negativa de prestación de servicios a que se refiere el artículo 3° del presente ordenamiento legal, practicando las diligencias correspondientes para dilucidar tales quejas;
III. Recibir toda la información y pruebas que aporten los prestadores de servicios médicos y los usuarios, en relación con las quejas planteadas y en su caso, requerir aquéllas otras que sean necesarias para dilucidar tales quejas, así como practicar las diligencias que correspondan;
IV. Intervenir en amigable composición para conciliar conflictos derivados de la prestación de servicios médicos por alguna de las siguientes causas:

a). Probables actos u omisiones derivados de la prestación del servicio,
b). Probables casos de negligencia con consecuencias sobre la salud del usuario, y
c). Aquellas que sean acordadas por el Consejo.

V. Fungir como árbitro y pronunciar las resoluciones correspondientes cuando las partes se sometan expresamente al arbitraje;
VI. Emitir opiniones sobre:

a). Las quejas que conozcan, y
b). Cuestiones en las que intervengan de oficio por ser de interés general en la esfera de su competencia.
VII. Hacer del conocimiento del órgano de control interno que corresponda la negativa expresa o tácita de un servidor público de proporcionar la información que le hubiere solicitado la Comisión de Conciliación y Arbitraje Médico del Estado de Campeche en ejercicio de sus atribuciones;
VIII. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes, de los colegios, academias, asociaciones y consejos médicos, así como de los comités de ética y otros similares, la negativa expresa o tácita de los prestadores de servicios de proporcionar la información que le hubiere solicitado la Comisión de Conciliación y Arbitraje Médico del Estado de Campeche. Asimismo informar del incumplimiento por parte de los citados prestadores de servicios de sus resoluciones, de cualquier irregularidad que se detecte y de hechos que, en su caso, llegaran a constituir la posible comisión de algún delito.
IX. Proporcionar en la medida de sus posibilidades los dictámenes o peritajes médicos que le sean solicitados por las autoridades encargadas de la procuración e impartición de justicia;
X. Convenir con Instituciones, Organismos y Organizaciones públicas y privadas, acciones de coordinación y concentración que le permitan cumplir con sus funciones.
XI. Derogada;
XII. Informar a la Comisión Nacional de Arbitraje Médico de los asuntos de que conozca;
XIII. Orientar a los usuarios sobre las instancias competentes para resolver los conflictos derivados de servicios médicos prestados por quienes carecen de título o cédula profesional;
XIV. Recibir donaciones;
XV. Establecer esquemas de financiamientos y realizar todas las acciones para generar ingresos propios, para la realización de las actividades de la Comisión; y
XVI. Las demás que le confieran otras disposiciones legales.

Nota: Se derogó la fracción XI mediante decreto 60 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No.. 4636 de fecha 19 de noviembre de 2010.
Nota: Se reformaron las fracciones VII, VIII, IX y XIV y se adicionaron las fracciones XV y XVI mediante decreto 80 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0297 de fecha 13 de octubre de 2016.


CAPÍTULO TERCERO
DE LA ORGANIZACIÓN

ARTÍCULO 5.- Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión de Conciliación y Arbitraje Médico del Estado de Campeche contará con:

I. Un Consejo; 

II. Un Comisionado; 

III. Un Subcomisionado Médico; 

IV. Un Subcomisionado Jurídico;
V. Un Coordinador Administrativo;
VI. Un Subdirector de Conciliación;
VII. Una Unidad de Orientación y Gestión;
VIII. Una Unidad de Transparencia;
IX. Una Unidad de Capacitación;
X. Una Unidad de Asuntos Jurídicos;
XI. Una Unidad de Arbitraje; y
XII. Las Unidades administrativas que determine su reglamento interno. 


Nota: Se reformó mediante decreto 80 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0297 de fecha 13 de octubre de 2016.

ARTÍCULO 6.- El Consejo estará integrado por diez consejeros y por el Comisionado, quien lo presidirá.

En la integración del Consejo deberá respetarse el principio de equidad de género.

Seis Consejeros serán designados por el Gobernador del Estado.

La designación recaerá en distinguidas personalidades de la sociedad civil de reconocida trayectoria profesional en áreas de la medicina, con más de 10 años de ejercicio profesional, quienes deberán ser ciudadanos campechanos por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, o vecinos del Estado durante un período no menor de cinco años, además de tener 35 años cumplidos al día de su designación; no haberse desempeñado como secretario o subsecretario en el área médica dentro de los tres últimos años inmediatos a su nombramiento y haberse distinguido por su probidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio y promoción de una buena práctica de la medicina o ciencias de la salud.

Además serán invitados a participar como consejeros los Presidentes de los Colegios de Médicos; de Ginecología y Obstetricia; de Cirujanos y, de Enfermeras, que funcionen en el Estado de Campeche, quienes únicamente se sujetarán a los requisitos a que les obliguen sus propios organismos.

Nota: Se reformaron los párrafos tercero y quinto mediante decreto 80 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0297 de fecha 13 de octubre de 2016.

ARTÍCULO 7.- El cargo de Consejero será honorífico y durará seis años, a excepción de los presidentes de los colegios mencionados, quienes serán los que se encuentren en turno y estarán sujetos al tiempo que duren en el cargo. Los demás Consejeros no podrán ser confirmados para el período siguiente.

ARTÍCULO 8.- El consejo sesionará por lo menos una vez cada trimestre, y podrán realizarse sesiones extraordinarias a consideración del Comisionado en su calidad de Presidente del Consejo de la Comisión de Conciliación y Arbitraje Médico del Estado de Campeche.

Las decisiones se tomarán por mayoría de votos y, en caso de empate; el comisionado tendrá el voto de calidad.

Nota: Se reformó mediante decreto 80 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0297 de fecha 13 de octubre de 2016.

ARTÍCULO 9.- Corresponde al Consejo:

I. Establecer las políticas generales, a que deberá sujetar el órgano;
II. Aprobar y expedir el reglamento interno y demás disposiciones que regulen el funcionamiento de la Comisión de Conciliación y Arbitraje Médico del Estado de Campeche;
III. Aprobar y expedir el Manual de Procedimientos para la atención de las quejas observando las disposiciones jurídicas aplicables al mismo;
IV. Conocer de los asuntos que someta a su consideración el Comisionado;
V. Nombrar y en su caso, remover a propuesta del Comisionado a los Subcomisionados y al personal que él considere;
VI. Analizar y, en su caso, aprobar el informe que el Comisionado presentará anualmente al Secretario de Salud del Estado de Campeche;
VII. Evaluar periódicamente el funcionamiento de la Comisión de Conciliación y Arbitraje Médico del Estado de Campeche y formular las recomendaciones correspondientes al desempeño y resultados que se obtenga; y
VIII. Las demás que le confieran otras disposiciones aplicables.

Nota: Se reformaron las fracciones II, V, VI y VII mediante decreto 80 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0297 de fecha 13 de octubre de 2016.

ARTÍCULO 10.- El Comisionado será nombrado y removido libremente por el Gobernador del Estado.

ARTÍCULO 11.- Para ser nombrado Comisionado se requiere:

I. Ser ciudadano campechano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, o haber residido en el Estado por no menos de cinco años;
II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de su designación;
III. Acreditar cuando menos diez años de ejercicio profesional y contar con especialidad en alguna rama de la medicina y no estar sujeto a procesos legales con relación a su profesión;
IV. Haberse distinguido por su probidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de actividades vinculadas a las atribuciones de la Comisión de Conciliación y Arbitraje Médico del Estado de Campeche.

Nota: Se reformaron las fracciones III y IV mediante decreto 80 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0297 de fecha 13 de octubre de 2016.

CAPÍTULO CUARTO
DE LAS ATRIBUCIONES DEL COMISIONADO

ARTÍCULO 12.- Son facultades y atribuciones del Comisionado:

I. Ejercer la representación de la Comisión de Conciliación y Arbitraje Médico del Estado de Campeche, ante entidades públicas y privadas que inviten a la comisión a participar;
II. Someter a consideración del Consejo las designaciones de los Subcomisionados, así como nombrar y remover al personal de la Comisión de Conciliación y Arbitraje Médico del Estado de Campeche;
III. Conducir el funcionamiento del órgano vigilando el cumplimiento de sus objetivos y programas;
IV. Establecer las unidades de orientación y gestión, de transparencia, de capacitación, de asuntos jurídicos, de arbitraje y demás unidades administrativas que determine su reglamento interno, necesarias para el desarrollo de las funciones de la Comisión de Conciliación y Arbitraje Médico del Estado de Campeche;
V. Celebrar toda clase de actos jurídicos que permitan el cumplimiento del objetivo de la Comisión de Conciliación y Arbitraje Médico del Estado de Campeche;
VI. Informar anualmente al Secretario de Salud del Estado de Campeche, sobre las actividades de la Comisión de Conciliación y Arbitraje Médico del Estado de Campeche, procurando que este informe sea difundido ampliamente entre los miembros de la sociedad;
VII. Establecer los mecanismos de difusión que permitan a los usuarios y prestadores de servicios médicos y a la sociedad en su conjunto, conocer sus derechos y obligaciones en materia de salud, así como las funciones de la Comisión de Conciliación y Arbitraje Médico del Estado de Campeche;
VIII. Emitir los acuerdos, resoluciones y opiniones en asuntos de la competencia de la Comisión;
IX. Llevar a cabo los procedimientos de conciliación y arbitraje de conformidad con las disposiciones de esta ley y del reglamento que al efecto expida el Consejo; y
X. Vigilar el cumplimiento de las resoluciones, así como de los convenios que se deriven de los procedimientos de conciliación y arbitraje respectivos;
XI. Ejecutar los acuerdos emitidos por el Consejo;
XII. Someter a consideración del Consejo el reglamento interno, el reglamento de procedimientos y demás disposiciones que regulen el funcionamiento de la Comisión de Conciliación y Arbitraje Médico del Estado de Campeche;
XIII. Solicitar todo tipo de información a los usuarios y prestadores de servicios médicos y realizar las investigaciones pertinentes a efectos de cumplir cabalmente con las atribuciones de la Comisión; y
XIV. Las demás que establezcan otras disposiciones aplicables.

Nota: Se reformaron las fracciones I, II, IV, V, VI, VII y XII mediante decreto 80 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0297 de fecha 13 de octubre de 2016.

CAPÍTULO QUINTO
DEL PROCEDIMIENTO DE ATENCIÓN DE QUEJAS

ARTÍCULO 13.- La Comisión de Conciliación y Arbitraje Médico del Estado de Campeche, por conducto del Comisionado, atenderá las quejas relacionadas con la prestación de servicios de atención a la salud cuando se aduzca una posible irregularidad o negativa del servicio. Al efecto estará facultado para solicitar la información relacionada a las partes y a terceros; realizar las investigaciones necesarias; solicitar el auxilio de las autoridades jurisdiccionales, de procuración de justicia, administrativas y de los prestadores de servicios a la salud, así como para adoptar las medidas necesarias para la protección de la salud de los usuarios.

Cuando los hechos materia de queja, sean atribuidos a instituciones de salud pública del ámbito federal que se susciten dentro del territorio del Estado, la Comisión procederá a recibir la misma y la remitirá a la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, salvo que exista convenio de colaboración con alguna de esas instituciones, en donde de manera expresa consientan la sujeción a la competencia de la Comisión de Conciliación y Arbitraje Médico del Estado de Campeche, bajo los esquemas que se establezcan en el convenio, para conocer y resolver a través de los procedimientos alternativos, los conflictos médicos que se susciten entre los usuarios y los prestadores que brindan estos servicios médicos.

La formulación de quejas, así como los procedimientos que se sigan ante la Comisión de Conciliación y Arbitraje Médico del Estado de Campeche, no afectarán el ejercicio de otros derechos o medios de defensa de los que dispongan los usuarios o prestadores de servicios de salud, conforme a la Ley, y tendrán el carácter de reservadas en términos de la fracción II del artículo 46 de esta Ley.

Nota: Se reformó el segundo párrafo mediante decreto 60 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4636 de fecha 19 de noviembre de 2010.
Nota: Se reformó mediante decreto 80 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0297 de fecha 13 de octubre de 2016.

ARTÍCULO 14.- Las quejas deberán presentarse ante la Comisión de Conciliación y Arbitraje Médico del Estado de Campeche de manera personal por el quejoso, ya sea en forma verbal o escrita, y deberán contener:

I. Nombre, domicilio y, en su caso el número telefónico del quejoso y del prestador del servicio de salud contra el cual se inconforme;
II. Una breve descripción de los hechos motivo de la queja;
III. Número de afiliación o de registro del usuario, cuando la queja sea interpuesta en contra de instituciones públicas que asignen registro a sus derechohabientes;
IV. Pretensiones que deduzca del prestador de servicio;
V. Si actúa a nombre de un tercero la documentación probatoria de su representación, sea en razón de parentesco o por otra causa; y
VI. Firma o huella digital del quejoso.

A la queja se agregará copia simple legible de los documentos en que soporte los hechos manifestados y de su identificación. Cuando se presenten originales la Comisión agregará al expediente copias cotejadas de los mismos, devolviendo los originales a los interesados.

Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 80 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0297 de fecha 13 de octubre de 2016.

ARTÍCULO 15.- Solo puede iniciar un procedimiento ante la Comisión o intervenir en él, quien tenga interés en que ésta declare o constituya un derecho o emita una determinación arbitral y quien tenga el interés contrario. Podrán promover los interesados por sí o a través de sus representantes o apoderados acreditados mediante carta poder simple.

La Comisión examinará de oficio la personalidad y representación de las partes y los interesados podrán corregir cualquier deficiencia al respecto hasta la audiencia conciliatoria. Contra el auto que desconozca la personalidad, no procederá recurso alguno.

Nota: Se reformó mediante decreto 80 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0297 de fecha 13 de octubre de 2016.

ARTÍCULO 16.- La Comisión brindará la orientación que el usuario necesite, especialmente la que se refiere a los alcances y efectos legales de la conciliación y el arbitraje y de los procedimientos alternos existentes.

ARTÍCULO 17.- Cuando la inconformidad pueda ser resuelta a través de orientación o asesoría, la Comisión procederá a desahogarla de inmediato. Las gestiones inmediatas podrán desahogarse en un plazo máximo de cinco días hábiles.

Las quejas que impliquen la probable comisión de un delito o la infracción de disposiciones en materia de salud general, la Comisión remitirá a la Fiscalía General del Estado de Campeche, Procuraduría General de la República o a la autoridad sanitaria, según sea el caso, la documentación e informes que correspondan.

Nota: Se reformó mediante decreto 80 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0297 de fecha 13 de octubre de 2016.

ARTÍCULO 18.- Recibida la queja se registrará y se asignará número de expediente, debiendo acordar su admisión dentro de los tres días hábiles siguientes a su recepción.

Si la queja fuere incompleta, imprecisa, obscura o ambigua, la Comisión requerirá por escrito al interesado para que la aclare o complete en un plazo no mayor de diez días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación.

Si el quejoso no desahogara la aclaración en los términos del párrafo anterior se tendrá por concluido el asunto, mandándose el expediente al archivo.

Nota: Se reformó mediante decreto 80 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0297 de fecha 13 de octubre de 2016.


ARTÍCULO 19.- Una vez debidamente integrada la queja, ésta se turnará a Conciliación a más tardar el día hábil siguiente.

Nota: Se reformó mediante decreto 80 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0297 de fecha 13 de octubre de 2016.

ARTÍCULO 20.- Las notificaciones de los actos que la Comisión realice se harán en los términos previstos por el Código de Procedimientos Civiles del Estado.

ARTÍCULO 21.- Dentro de un plazo de siete días hábiles, contados a partir de haber sido acordada la admisión de la queja, la Comisión notificará al prestador del servicio de salud el nombre del quejoso y el motivo de la queja, así como la fecha y hora para presentarse a la celebración de la audiencia informativa.

En la misma audiencia informativa se le comunicará al prestador de servicios de salud que en caso de someterse al procedimiento conciliatorio, se le otorgará un término de diez días hábiles para presentar la contestación a los hechos motivo de la queja, currículum, título y cédula que acrediten su grado de estudios, así como presentar copia fotostática del expediente clínico del usuario.

A solicitud del prestador de servicios de salud, se le podrá otorgar una prórroga de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación del otorgamiento de la prórroga.

En caso de requerirlo la comisión podrá realizar las comparecencias de aportación de datos que estime necesarias, debiendo notificarlos dentro de un plazo de cinco días hábiles para que se presenten a desahogar la diligencia.

Si el prestador de servicio de salud no acude en atención a la convocatoria respectiva, se le notificará en segunda o tercera convocatoria. De no atenderla se entenderá que no se somete a los procedimientos de la Comisión, informando al usuario de lo ocurrido.

Concluidas y satisfechas las diligencias mencionadas anteriormente, se fijará fecha y hora para la audiencia de conciliación, misma que se notificará dentro de los quince días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia informativa y con por lo menos siete días hábiles de anticipación a la audiencia de conciliación.

Nota: Se reformó mediante decreto 80 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0297 de fecha 13 de octubre de 2016.

CAPÍTULO SEXTO
DE LA CONCILIACIÓN


ARTÍCULO 22.- La Comisión procurará la conciliación entre las partes a través de los medios a su alcance. Para tales efectos, propondrá vías de arreglo, mismas que quedarán sujetas a la voluntad de aquellas, sin que tengan carácter de laudo en amigable composición.

ARTÍCULO 23.- Abierta la audiencia, el conciliador manifestará a las partes sus derechos, así como un resumen sucinto de la queja y del informe presentado, señalando los elementos comunes y los puntos de controversia, y las exhortará para que se conduzcan con verdad y lleguen a un arreglo.

Con el propósito de coadyuvar en la solución de las controversias derivadas de la prestación de servicios de atención a la salud, la Comisión privilegiará el uso de formas alternas a las soluciones litigiosas. Para tal efecto pondrá a disposición de las partes los servicios de conciliación y de arbitraje.

En cualquier fase del cumplimiento las partes podrán resolver sus diferencias mediante convenio escrito.

ARTÍCULO 24.- El conciliador podrá en todo momento requerir a las partes los elementos de convicción que estime necesarios para la conciliación, así como para el ejercicio de las atribuciones que a la Comisión le confiere la presente Ley.

Las partes podrán aportar las pruebas que estimen pertinentes y necesarias para acreditar los elementos de la queja y del informe. El conciliador podrá diferir la audiencia de conciliación hasta por dos ocasiones cuando lo estime pertinente, o a instancia de ambas partes, debiendo en todo caso señalar día y hora para su reanudación dentro de los cinco días hábiles siguientes.

ARTÍCULO 25.- En caso de inasistencia de un prestador de servicios a la audiencia de conciliación se le otorgará un término de cinco días hábiles para justificarse por escrito, a efecto de que se señale nueva fecha y hora para celebrar la audiencia correspondiente.

Si el prestador de servicio de salud no acude en atención a la convocatoria respectiva, se le notificará en segunda o tercera convocatoria. De no atenderla se presumirá falta de interés cerrándose el expediente y se informará al usuario de lo ocurrido.

Ante el incumplimiento de presentar los documentos mencionados en el artículo 21 de la presente ley, se solicitará, en el caso de instituciones públicas, la intervención de los órganos internos de control, a efecto de que coadyuven con la Comisión en el cumplimiento de sus objetivos. Cuando se trate de un prestador de servicios que ejerza su actividad de manera privada, se solicitará la intervención de las asociaciones de profesionales con las que la Comisión haya establecido acuerdos de colaboración necesarios.

Nota: Se reformó mediante decreto 80 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0297 de fecha 13 de octubre de 2016.

ARTÍCULO 26.- En caso de que el quejoso no acuda a la audiencia de conciliación y no se presente dentro de los cinco días siguientes a la audiencia respectiva, sin haber justificado fehacientemente su inasistencia, se le tendrá por desistido de la queja, acordándose como asunto concluido, remitiéndose a archivo y teniendo como consecuencia que no podrá presentar otra queja ante la Comisión por los mismos hechos.

ARTÍCULO 27.- El convenio celebrado por las partes con motivo de la conciliación, en que expresen las contraprestaciones que se harán, serán propuestos por la Comisión y deberán ajustarse en todo momento a lo que las partes manifiesten para avenirse, con la sola limitación de que no deberán ser contrarios a derecho.

ARTÍCULO 28.- De realizarse satisfactoriamente la fase conciliatoria, se dejará constancia legal y se procederá al archivo de las actuaciones como un asunto definitivamente concluido.

ARTÍCULO 29.- Agotada la fase conciliatoria, y de no lograrse el arreglo de las partes, el conciliador las exhortará a que designen como árbitro a la Comisión para solucionar la controversia.

Si las partes así lo deciden se acordará el compromiso arbitral y dentro de los tres días siguientes se turnará el expediente al Comisionado, para la continuación del procedimiento arbitral.

ARTÍCULO 30.- Cuando se trate asuntos relacionados con la negación de la atención médica, la audiencia conciliatoria referida en el artículo anterior tendrá por objeto determinar exclusivamente las medidas de atención médica que en su caso hayan de proporcionarse a los usuarios; hecho lo anterior, se continuará el procedimiento arbitral.

ARTÍCULO 31.- Si las partes llegaran a un arreglo, procederán a otorgar desde luego el convenio correspondiente, al efecto podrán emplearse en lo conducente los formatos que emita la Comisión, respetándose puntualmente la voluntad de las partes.

ARTÍCULO 32.- En los convenios se tomarán en cuenta las siguientes reglas:

I. Se garantizará ante todo la protección de la salud de los usuarios;
II. Cuando haya conflicto de derechos, se buscará ante todo proteger a quien deban evitársele perjuicios respecto de quien pretenda obtener lucro;
III. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se buscará la resolución observando la mayor igualdad entre las partes;
IV. La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la Ley, ni alterarla ni modificarla y sólo son renunciables los derechos privados que no afecten directamente al interés público y no perjudiquen los derechos de tercero;
V. La autonomía de las partes para otorgar convenios no puede ir en contra de la Ley, el orden público o las buenas costumbres;
VI. Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario; y
VII. Será nulo todo convenio que verse:
a. Sobre delito, dolo y culpa futuros; y
b. Sobre la acción civil que nazca de un delito o culpa futuros.

Cuando sea necesario, la Comisión ilustrará a las partes al respecto, vigilando que los convenios no sean suscritos en términos lesivos en razón de suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria.

ARTÍCULO 33.- Si los obligados cumplieren voluntariamente con las obligaciones que asuman en los convenios, se mandará archivar el expediente como asunto total y definitivamente concluido, en caso contrario, se brindará la asesoría necesaria para su ejecución en la vía civil.


CAPÍTULO SÉPTIMO
DEL PROCEDIMIENTO ARBITRAL

ARTÍCULO 34.- Para la tramitación del procedimiento arbitral se requerirá de cláusula compromisoria o compromiso arbitral debidamente suscritos por las partes.

ARTÍCULO 35.- La acción procede en arbitraje, aun cuando no se exprese su nombre, con tal que se determine con claridad la clase de prestación que se exija de la contraparte y el título o causa de la acción.

ARTÍCULO 36.- Son partes en el arbitraje quienes hubieren otorgado la cláusula compromisoria o el compromiso arbitral, en términos de la presente Ley.

ARTÍCULO 37.- Todo el que esté en pleno ejercicio de sus derechos civiles puede comprometer en árbitros sus negocios y comparecer al arbitraje.

ARTÍCULO 38.- Los tutores no pueden comprometer los negocios de los incapacitados ni nombrar árbitro a la Comisión sino con aprobación judicial, salvo en el caso de que dichos incapacitados fueren herederos de quien celebró el compromiso o estableció la cláusula compromisoria.

ARTÍCULO 39.- Por los menores e incapaces, comparecerán sus representantes legítimos o los que deban suplir su incapacidad conforme a derecho.

ARTÍCULO 40.- Será optativo para las partes acudir asesoradas a las audiencias de conciliación y de pruebas y alegatos, y en este supuesto los asesores necesariamente deberán ser profesionales en alguna de las disciplinas para la salud o licenciados en derecho, en legal ejercicio de su profesión. En caso de que una de las partes se encuentre asesorada y la otra no, la Comisión celebrará la audiencia correspondiente y suplirá la deficiencia de la parte que no se encuentre asesorada, procurando la mayor equidad.

ARTÍCULO 41.- Siempre que dos o más personas ejerzan una misma acción, deberán participar unidas en el procedimiento y bajo la misma representación.

A este efecto los interesados, dentro de los tres días siguientes a que se determine lo señalado en el párrafo anterior, nombrarán un apoderado, quien tendrá las facultades que en el poder se le hayan concedido, necesarias para la continuación del procedimiento. En caso de no designar apoderado, podrán elegir entre ellas mismas un representante común. Si dentro del término señalado no nombraren un apoderado ni hicieren la elección del representante común, o no se pusieren de acuerdo en ella, la Comisión nombrará al representante común escogiendo a cualquiera de los interesados.

El representante común que designe la Comisión tendrá las mismas facultades que si promoviera exclusivamente por su propio derecho, excepto las de desistirse y transigir, salvo que los interesados lo autorizaren expresamente en el compromiso arbitral.

Cuando las partes actúen unidas, el apoderado, o en su caso el representante común, sea el designado por los interesados o por la Comisión, será el único que pueda representar a los que hayan ejercido la misma acción, con exclusión de las demás personas.

El representante común o el apoderado designado por quienes actúen unidos, son inmediata y directamente responsables por negligencia en su actuación y responderán de los daños y perjuicios que causen a sus poderdantes y representados. El apoderado o el representante común podrán actuar por medio de apoderado o mandatario y autorizar personas para oír notificaciones en los términos de este ordenamiento.

ARTÍCULO 42.- Mientras continúe el apoderado o el representante común en su encargo, los emplazamientos, notificaciones y citaciones de toda clase que se le hagan, tendrán la misma fuerza que si se hicieran a los representados, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con éstos.

ARTÍCULO 43.- La controversia será determinada por las partes en la cláusula compromisoria o el compromiso arbitral y por ninguna causa podrá modificarse ni alterarse.

El desistimiento de la instancia hecho con anterioridad a la suscripción del compromiso arbitral no extingue la acción; no obliga al que la hizo a pagar gastos y costas, y produce el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la presentación de la queja.

El desistimiento de la instancia realizado con posterioridad al compromiso arbitral, extingue la instancia, pero no la acción, obliga a pagar gastos y costas y daños y perjuicios a la contraparte, requiere del consentimiento del prestador del servicio y produce el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la presentación de la queja.

El desistimiento de la acción extingue en todo caso ésta, no requiere del consentimiento del prestador del servicio, pero después de realizada la suscripción del compromiso arbitral, el que se desista debe pagar los gastos y costas, y además, los daños y perjuicios que hayan causado a la contraparte, salvo convenio en contrario.

El desistimiento de la instancia o de la acción por haberse alcanzado el objeto perseguido en el proceso, produce el efecto de dar fin a éste y de extinguir la acción.

ARTÍCULO 44.- En la tramitación del procedimiento arbitral, la Comisión estará obligada, invariablemente, a recibir pruebas y oír alegatos, cualquiera que fuere el pacto en contrario.

ARTÍCULO 45.- La Comisión estará facultada para intentar la avenencia de las partes en todo tiempo, antes de dictar el laudo definitivo. Cualesquiera que fueren los términos del compromiso arbitral, se entenderá invariablemente que la Comisión siempre estará facultada para actuar a título de amigable componedor.

ARTÍCULO 46.- Son reglas generales para el arbitraje médico, las siguientes:

I. Todas las cuestiones litigiosas, salvo en el caso de las excepciones previstas en esta Ley, deben ser resueltas en el laudo definitivo, sin que el proceso se suspenda;
II. Los actos del procedimiento sólo serán conocidos por las partes, los terceros que intervengan en forma legítima y el personal facultado de la Comisión. Por lo tanto, quedan prohibidas las audiencias públicas y las manifestaciones a terceros extraños al procedimiento, sean a cargo de las partes o de la Comisión. Sólo podrá darse a conocer públicamente el laudo cuando fuere adverso al prestador del servicio médico o, aun no siéndolo, a solicitud de éste;
III. Las facultades procesales se extinguen una vez que se han ejercitado, sin que puedan repetirse las actuaciones;
IV. De toda promoción planteada por una de las partes se dará vista a la contraria, a efecto de que manifieste lo que a su derecho convenga;
V. No se requerirá la presentación de promociones escritas; la Comisión dispondrá los medios para que las partes puedan alegar verbalmente lo que a su derecho convenga y desahogar sus pruebas sin formalidades especiales. La Comisión asentará fielmente las alegaciones de las partes en las actas correspondientes y dispondrá de formatos accesibles de los que podrán servirse éstas a lo largo del procedimiento; y
VI. Tanto la audiencia de conciliación como la de pruebas y alegatos deberán concluir el mismo día en que se inicien; eventualmente, por causas extraordinarias o a petición de parte, podrán dejarse continuadas para fecha posterior, debiendo concluir la diligencia dentro de los cinco días hábiles siguientes.


CAPÍTULO OCTAVO
DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA Y EL COMPROMISO ARBITRAL

ARTÍCULO 47.- Las partes podrán otorgar su compromiso arbitral ante la Comisión antes de que haya juicio civil, durante éste y después de sentenciado, sea cual fuere el estado en que se encuentre. El compromiso posterior a la sentencia irrevocable sólo tendrá lugar si los interesados la conocieren. En caso de existir algún juicio en trámite, las partes necesariamente deberán renunciar a la instancia previa, de otra forma la Comisión no podrá intervenir en calidad de árbitro.

ARTÍCULO 48.- El compromiso arbitral, cuando sea otorgado mediante un instrumento especial ante la Comisión, deberá contener como mínimo:

I. Los datos generales de las partes;
II. El negocio o negocios que se sujeten a procedimiento arbitral y el nombre del árbitro;
III. En su caso, el término fijado para el procedimiento arbitral, cuando se modifiquen los plazos señalados en la presente Ley y no se especifique término, se sujetará a los plazos fijados en el Código de Procedimientos Civiles del Estado, considerándolo como negocio sumario;
IV. La aceptación de la presente Ley y, en su caso, la mención de las reglas especiales de procedimiento que estimen necesarias;
V. La determinación de las partes respecto a si renuncian a la apelación;
VI. El señalamiento expreso de ser sabedores de que el compromiso produce las excepciones de incompetencia y litispendencia, si durante él se promueve el negocio en un tribunal ordinario;
VII. El señalamiento expreso y bajo protesta de decir verdad de no existir controversia pendiente de trámite ante los tribunales, un juicio conexo o cosa juzgada en relación al mismo asunto, exhibiendo cuando sea necesario el desistimiento de la instancia;
VIII. La determinación, en su caso, del juez que haya de ser competente para todos los actos del procedimiento arbitral, en lo que se refiere a jurisdicción que no tenga la Comisión, y para la ejecución de la sentencia y admisión de recursos; y
IX. Las demás que determinen las partes.

El plazo del procedimiento arbitral se contará a partir de que la Comisión acepte el nombramiento de ambas partes.

ARTÍCULO 49.- Para el caso de amigable composición, el compromiso podrá otorgarse en intercambio de cartas, telegramas u otros medios electrónicos y de comunicación que dejen constancia del acuerdo, o en un intercambio de escritos de queja y contestación, en los que el compromiso sea afirmado por una parte sin ser negado por la otra. La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula compromisoria, constituirá compromiso arbitral siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.

Las partes, en la audiencia a que se refiere el numeral 24, ratificarán el compromiso otorgado en la forma prevista en el párrafo anterior, mediante la suscripción del instrumento señalado en el artículo 41, sin modificar o alterar la controversia, señalando, en su caso, los puntos resueltos.

CAPÍTULO NOVENO
DEL JUICIO ARBITRAL


ARTÍCULO 50.- El juicio arbitral se sujetará a las siguientes reglas generales:

I. Serán admisibles todas las pruebas susceptibles de producir la convicción de la Comisión, especialmente la pericial y los elementos aportados por las ciencias biomédicas;
II. Quedan prohibidas las pruebas que fueren contrarias a la moral y al derecho;
III. En la ponderación del caso se evaluará la procedencia de las apreciaciones de las partes conforme a las disposiciones en vigor y en los casos en que tales disposiciones lo autoricen, la correcta aplicación de los principios científicos y éticos que orientan la práctica médica y de los servicios de salud a través de la literatura generalmente aceptada, así como las disposiciones y recomendaciones médicas de las instancias especializadas;
IV. La Comisión determinará, a título de pruebas para mejor proveer, el desahogo de los peritajes que estime pertinentes;
V. Cuando se requiera el examen del paciente por los peritos que hayan de intervenir, la Comisión determinará las medidas necesarias para preservar el respeto al paciente. En este supuesto el paciente deberá, según su estado de salud lo permita, cooperar para su examen.
La oposición injustificada al reconocimiento médico por parte de la Comisión o de los peritos, hará tener por ciertas las manifestaciones de la contraria;
VI. Las pruebas aportadas, especialmente las periciales, la documentación médica y médico legal en que conste la atención brindada, serán valoradas bajo las reglas de la sana crítica, y en apego a las leyes que la rijan;
VII. Se realizará, cuando sea necesaria la resolución de una cuestión jurídica previa, una audiencia preliminar; el resto de las cuestiones debatidas se resolverán en el laudo, y
VIII. Si durante el transcurso del juicio y hasta antes de que se cierre la instrucción, cualquiera de las partes llegare a contar con alguna prueba superveniente, deberán acreditar su existencia y naturaleza; y una vez acreditada, podrán solicitar la admisión de la probanza.

ARTÍCULO 51.- El Comisionado acordará la recepción del expediente, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que lo reciba y dará vista a las partes en un período de diez días hábiles posteriores a su notificación, para que dentro de ese término:

I. Ofrezcan sus pruebas;
II. Presenten las apreciaciones escritas que estimen necesarias, a reserva de ampliarlas de manera verbal o por escrito en la audiencia; y
I. Exhiban los documentos que obren en su poder.

Transcurrida la vista, el Comisionado resolverá dentro de los tres días hábiles siguientes sobre la admisión o desechamiento de las probanzas y fijará las medidas necesarias para la preparación de la audiencia de pruebas y alegatos, misma que se celebrará en la fecha y hora que designe el comisionado, la cual se notificará por lo menos con diez días hábiles de anticipación.

Nota: Se reformó mediante decreto 80 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0297 de fecha 13 de octubre de 2016.

ARTÍCULO 52.- La Comisión determinará, a título de pruebas para mejor proveer, las que considere pertinentes, teniendo libertad para solicitar a las partes la información que estime necesaria e interrogar tanto a las partes como a los peritos que, en su caso, sean ofrecidos.

La Comisión, tomará en cuenta como pruebas todas las actuaciones y los documentos, incluidos fotografías y medios magnéticos aportadas oportunamente aunque no se ofrezcan, con excepción de los rechazados expresamente.

ARTÍCULO 53.- Cuando las partes no puedan obtener directamente documentos que hayan ofrecido como pruebas, podrán pedir a la Comisión que los solicite a las personas u organismos que los tengan en su poder, quedando a cargo de las partes gestionar el envío de los mismos a la Comisión para que obren en el expediente el día de la audiencia de pruebas y alegatos.

ARTÍCULO 54.- Al ofrecer la prueba pericial, las partes deberán exhibir los interrogatorios que en su caso deban responder los peritos y precisar los puntos respecto de los cuales versará el peritaje.

Dada la naturaleza especializada de la Comisión, en caso de que los dictámenes rendidos por los peritos de las partes sean total o parcialmente contradictorios, se oirá a un perito tercero en discordia.

ARTÍCULO 55.- La Comisión podrá desechar de plano el desahogo de todas las testimoniales que le fueren ofrecidas, cuando la cuestión debatida se refiera exclusivamente a aspectos de apreciación médica. Cuando se acepte la testimonial, cada parte podrá ofrecer como máximo dos testigos.

ARTÍCULO 56.- Los peritajes de parte podrán ser presentados durante la audiencia,. No será necesaria la ratificación de los dictámenes en diligencia especial.

ARTÍCULO 57.- La presentación de los peritajes de parte y los testigos designados, será a cargo de quien los hubiere propuesto. En la audiencia de pruebas y alegatos sólo podrán intervenir los peritos que asistan; de igual forma, cuando se admita la prueba testimonial, sólo serán examinados los testigos que sean presentados por las partes.

ARTÍCULO 58.- Las partes podrán acordar la no presentación de peritajes de parte, en cuyo supuesto podrán formular por escrito, las preguntas que estimen convenientes a la Comisión, en su carácter de perito especializado, las que serán atendidas en el dictamen que al efecto emita para desahogar la prueba pericial.

ARTÍCULO 59.- Se desechará de plano la propuesta de citación indiscriminada al personal médico y paramédico que hubiere tenido relación con la atención del paciente de que se trate.

ARTÍCULO 60.- En la audiencia de pruebas y alegatos, se procederá como sigue:

I. Declarada abierta la audiencia e identificados los asistentes, se procederá al desahogo de las pruebas que en su caso hayan sido admitidas. Si a la apertura de la audiencia no existiere ninguna prueba pendiente, sin más trámite se procederá a oír los alegatos finales de las partes;
II. Al examinar a los testigos, se formularán las preguntas por la parte que los hubiere propuesto con arreglo al interrogatorio presentado por el oferente, acto seguido se harán las repreguntas, las cuales se formularán directamente por la contraria, exclusivamente respecto de los hechos a que se haya referido, finalmente la Comisión si lo estima pertinente, formulará las preguntas que estime necesarias;
III. A continuación, si las partes o la Comisión lo estimasen necesario, procederán a solicitar a los peritos de parte, presentes en la audiencia, amplíen verbalmente su dictamen;
IV. Las preguntas formuladas a los testigos y peritos se realizarán de manera simple y llana, sin artificio alguno y sin denostar o presionar al compareciente;
V. Si la Comisión lo estimase necesario, podrá determinarse la realización de una junta de peritos, la que se desahogará con los que asistan;
VI. Concluido el desahogo de las pruebas, se procederá a recibir los alegatos finales de las partes, primero las del quejoso y acto seguido las del prestador del servicio. Las partes podrán acordar, atendiendo a la naturaleza del asunto, que la audiencia sólo tenga por objeto recibir sus alegaciones finales. Los alegatos sólo podrán referirse a los puntos controvertidos del arbitraje; y
VII. Hecho lo anterior, la Comisión determinará cerrada la instrucción citando a las partes para laudo.

ARTÍCULO 61.- Concluida la audiencia de pruebas y alegatos, el Comisionado remitirá el expediente debidamente integrado al Consejo dentro de los tres días hábiles siguientes a la celebración de dicha audiencia, a efecto de que este emita el dictamen respectivo.

Nota: Se reformó mediante decreto 80 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0297 de fecha 13 de octubre de 2016.

ARTÍCULO 62.- El Consejo acordará la recepción del expediente dentro de los tres días siguientes a aquel en que lo recibió, notificando dicha circunstancia al Comisionado mediante simple oficio.

A más tardar en un plazo de diez días hábiles siguientes a aquel en que haya acordado su recepción, el Consejo deberá rendir el Dictamen correspondiente. Dicho plazo podrá prorrogarse por diez días hábiles más, previa autorización del Comisionado en su calidad de Presidente del Consejo.

Nota: Se reformó el párrafo segundo mediante decreto 80 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0297 de fecha 13 de octubre de 2016.

CAPÍTULO DÉCIMO
DE LAS RESOLUCIONES DE LA COMISIÓN

ARTÍCULO 63.- Las resoluciones de la Comisión serán:

I. Simples determinaciones de trámite y entonces se llamarán acuerdos;
II. Determinaciones provisionales o definitivas que no resuelvan el fondo de la controversia y se llamarán autos; y
III. Determinaciones que resuelven el fondo del asunto y que siempre tendrán el carácter de definitivos, que se llamarán Laudos.

ARTÍCULO 64.- Con base en las constancias que obren en el expediente respectivo, el Consejo dictará el laudo que resuelva en definitiva el juicio arbitral.

El laudo a que se refiere el párrafo anterior, deberá ser firmado por los integrantes del Consejo que hubieren asistido a la sesión en la que fue analizado el asunto, de manera conjunta con el Comisionado de dicho órgano.

ARTÍCULO 65.- La Comisión no podrá, bajo ningún pretexto, aplazar, dilatar ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido fijadas en el compromiso arbitral. Tampoco podrá variar ni modificar sus resoluciones después de firmadas, pero sí podrá aclarar algún concepto o suplir cualquier deficiencia, sea por omisión sobre un punto discutido o cuando exista oscuridad o imprecisión, sin alterar la esencia de la resolución.

Estas aclaraciones podrán hacerse de oficio dentro del día siguiente al de la publicación de la resolución o a instancia de parte presentada dentro de los tres días siguientes al de la notificación. En este último supuesto, la Comisión resolverá lo que estime procedente dentro de los dos días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

ARTÍCULO 66.- Cuando se determine el pago de daños y perjuicios se fijará su importe en cantidad líquida, estableciéndose las bases mediante las cuales deba hacerse la liquidación.

En caso de que no se cumpla con la determinación, ésta podrá hacerse efectiva en la vía ejecutiva civil.

ARTÍCULO 67.- Las resoluciones deben tener el lugar, fecha y responsables de su emisión, los nombres de las partes contendientes, el carácter con que concurrieron al procedimiento y el objeto de la controversia.

ARTÍCULO 68.- Las resoluciones de la Comisión mencionadas en las fracciones I y II del artículo 63 de esta ley, deben dictarse y mandarse notificar, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que se hubiere citado para dictarse.

Concluido el plazo señalado en el artículo 62, el comisionado citará a las partes para oír el laudo dentro de los cinco días hábiles siguientes.

Los laudos deben dictarse dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se hubiere hecho la citación para laudo y mandarse notificar dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que se haya dictado. Solo cuando hubiere necesidad de que la Comisión examine documentos voluminosos para dictarlo, podrá disfrutar de un término ampliado de hasta quince días hábiles más.

Nota: Se reformó mediante decreto 80 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0297 de fecha 13 de octubre de 2016.

CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DEL REGISTRO DE INCIDENCIAS MÉDICAS

Nota: Se derogó mediante decreto 60 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. Num. 4636 de fecha 19 de noviembre de 2010.


ARTÍCULO 69.- Derogado

Nota: Se derogó mediante decreto 60 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. Num. 4636 de fecha 19 de noviembre de 2010


CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DISPOSICIONES COMUNES

ARTÍCULO 70.- El control y vigilancia de la Comisión de Conciliación y Arbitraje Médico del Estado de Campeche estará a cargo del Órgano Interno de Control que corresponda, quien ejercerá las funciones que le establecen las leyes aplicables.

Nota: Se reformó mediante decreto 80 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0297 de fecha 13 de octubre de 2016.

ARTÍCULO 71.- La Comisión de Conciliación y Arbitraje Médico del Estado de Campeche remitirá a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche la documentación y los informes que le solicite esta última, a fin de que atienda las quejas que sean de su competencia.

Nota: Se reformó mediante decreto 80 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0297 de fecha 13 de octubre de 2016.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2010, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en lo que opongan al contenido del presente decreto.

Tercero.- El Consejo de la Comisión de Arbitraje Médico del Estado de Campeche deberá expedir en un plazo de 60 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, los reglamentos necesarios para su debida aplicación.

Cuarto.- Los asuntos que se encuentren en trámite ante la Comisión Estatal de Arbitraje Médico, de conformidad con el acuerdo del Ejecutivo Estatal que le dio origen, se continuarán hasta su conclusión con apego al invocado acuerdo del Ejecutivo Estatal y sus reglamentos.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los doce días del mes de septiembre del año dos mil nueve. C. José Antonio Rodríguez Rodríguez, Diputado Presidente.- C. María Angélica Guerrero Sasía, Diputada Secretaria.- C. Uvaldo Enrique Rivero Novelo, Diputado Secretario.- Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los doce días del mes de septiembre del año dos mil nueve.- El Gobernador Constitucional del Estado, C.P. JORGE CARLOS HURTADO VALDEZ.- El SECRETARIO DE GOBIERNO, M. en D. RICARDO MEDINA FARFAN.- RÚBRICAS.


EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO NUM. 268 DE LA LIX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. NUM. 4352 DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2009.


DECRETO NUM. 60, QUE REFORMÓ EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 13 Y DEROGÓ LA FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO 4º Y EL CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO Y SU ARTÍCULO 69, EXPEDIDO POR LA LX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. NUM. 4636 DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2010.

TRANSITORIO


ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil diez.

C. José Benedicto Barony Blanquet, Diputado Presidente.- C. Gloria del C. Gutiérrez Ocampo, Diputada Secretaria.- C. Candelario Salomón Cruz, Diputado Secretario. Rúbricas.– – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –


DECRETO 80, QUE REFORMÓ LA DENOMINACIÓN DE LA LEY DE LA COMISIÓN DE ARBITRAJE MÉDICO DEL ESTADO DE CAMPECHE, PARA QUEDAR COMO “LEY DE LA COMISIÓN DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE MÉDICO DEL ESTADO DE CAMPECHE”; LOS ARTÍCULOS 1; 2; LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO SEGUNDO PARA QUEDAR COMO “DE LAS ATRIBUCIONES DE LA COMISIÓN”; LAS FRACCIONES VII, VIII, IX Y XIV DEL ARTÍCULO 4; EL ARTÍCULO 5; LOS PÁRRAFOS TERCERO Y QUINTO DEL ARTÍCULO 6; EL ARTÍCULO 8; LAS FRACCIONES II, V, VI Y VII DEL ARTÍCULO 9; LAS FRACCIONES III Y IV DEL ARTÍCULO 11; LAS FRACCIONES I, II, IV, V, VI, VII Y XII DEL ARTÍCULO 12; EL ARTÍCULO 13; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 14; LOS ARTÍCULOS 15; 17; 18; 19; 21; 25; 51; 61; EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 62; LOS ARTÍCULOS 68; 70 Y 71; Y ADICIONÓ LAS FRACCIONES XV Y XVI AL ARTÍCULO 4, EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. No. 0297 DE FECHA 13 DE OCTUBRE DE 2016.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Las referencias que se hagan en el marco jurídico estatal a la Comisión de Arbitraje Médico del Estado de Campeche, se entenderán como hechas a la Comisión de Conciliación y Arbitraje Médico del Estado de Campeche.

Tercero.- Los asuntos que se encuentren en trámite al inicio de vigencia de este decreto, se continuarán hasta su conclusión de conformidad con los plazos y términos que se encontraban vigentes en la fecha de su inicio.

Cuarto.- La Comisión de Conciliación y Arbitraje Médico del Estado de Campeche, contará con un plazo de sesenta días, contados a partir del día siguiente de la entrada en vigor del presente decreto, para expedir su Reglamento Interno, así como las demás disposiciones complementarias para su funcionamiento.

Quinto.- Para los efectos administrativos, económicos y financieros que se deriven de este decreto, la Comisión tomará las previsiones presupuestales necesarias en el ejercicio fiscal 2017.
Hasta en tanto el presupuesto permita realizar las adecuaciones de reestructuración administrativa que se deriven del presente decreto, la Comisión continuará funcionando con la estructura que se encuentre operando en la fecha de inicio de vigencia de este decreto.

Sexto.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis.


C. Ramón Martín Méndez Lanz, Diputado Presidente.- C. Laura Baqueiro Ramos, Diputada Secretaria.- C. Manuel Alberto Ortega Lliteras, Diputado Secretario. Rúbricas.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

  1. Inicio
  2. »
  3. Leyes
  4. »
  5. Ley de la Escuela Normal de Profesores de Calkiní Campeche

pdf Ley de la Escuela Normal de Profesores de Calkiní Campeche

Por 1214 descargas

Descargar (pdf, 417 KB)

ley_de_la_escuela_normal_de_profesores_de_calkini_campeche_.pdf

.

.
LEY DE LA ESCUELA NORMAL
DE PROFESORES DE CALKINÍ, CAMPECHE

CAPÍTULO I
DE LA CREACIÓN Y FINALIDADES

Artículo 1.- Se crea la Escuela Normal de Profesores de Calkiní, Camp., como una Institución dependiente del Gobierno del Estado, para la formación profesional de Profesores de Educación Primaria.

En ella se seguirán los programas y planes de estudios de la Escuela Normal de Profesores del Instituto Campechano.

Artículo 2.- Corresponde al Estado sostener dicha institución, de acuerdo con sus posibilidades económicas.

CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES ESCOLARES

Artículo 3.- Son autoridades de la Escuela Normal de Profesores de Calkiní, las siguientes:

I. El Gobernador del Estado;
II. El Consejo General de la Escuela;
III. El Director de la misma.

DEL CONSEJO GENERAL

Artículo 4.- El Consejo General de la Escuela Normal de Profesores de Calkiní, es la autoridad administrativa interior suprema de la misma.

Artículo 5.- El Consejo General estará integrado por:

a) El Director;
b) El Secretario del Consejo;
c) El Tesorero;
d) Dos maestros representantes del personal docente;
e) Dos alumnos representantes del alumnado;

f) Un representante del personal administrativo.

El Director de la Escuela será al mismo tiempo el Presidente del Consejo; el Secretario General del Consejo será el Secretario de la Escuela. Los representantes del personal docente, personal administrativo y alumnado, serán electos por mayoría de votos cada dos años.

Artículo 6.- Son facultades del Consejo General:

a) Ejercer el Gobierno Supremo de la Escuela, con estricto apego a las Leyes y
Reglamentos que la rijan;
b) Expedir su propio reglamento, y todos los que sean necesarios para el correcto funcionamiento de la Escuela;
c) Designar a propuesta del Director al personal docente y administrativo de la
Escuela;
d) Aprobar los texto y métodos propuestos por los maestros y acordar en forma definitiva;
e) Reconocer o revalidar los estudios y documentos expedidos por otras
Escuelas;
f) Conceder licencia para separarse temporalmente de sus funciones al Director, al Secretario, o al Maestro que lo solicite, siempre que sea por causa justificada; así como nombrar a las personas que hayan de sustituirlos;
g) Remover de su cargo a los maestros o funcionarios de la Escuela que contravengan esta Ley o sus Reglamentos, o que ocasionen perjuicio moral o material a la misma;
h) Fiscalizar la administración de los fondos de la Escuela, y autorizar el empleo que deben darse a éstos;
i) Determinar el Calendario Escolar; las fechas de iniciación y conclusión de los cursos, así como los períodos de clases, exámenes y vacaciones y los días festivos que impliquen suspensión de labores;
j) Conceder exámenes a título de suficiencia a los alumnos que lo soliciten, de acuerdo con la presente Ley y sus reglamentos;
k) Expedir los aranceles para el pago de derechos por inscripciones, matrículas, exámenes, certificados y constancias;
l) Resolver las solicitudes que presenten maestros y alumnos por conducto de sus representantes;
m) Conceder exámenes profesionales;
n) Acordar las adquisiciones o enajenaciones de bienes, con la autorización del
Gobernador del Estado;
o) Acordar la expulsión temporal o definitiva de los alumnos que se hagan acreedores a ello, de acuerdo con la presente Ley y sus reglamentos;
p) Nombrar a los prefectos que sean necesarios, los que dependerán directamente del Director;

q) Resolver cualquier cuestión no prevista en esta Ley o en sus reglamentos.

Artículo 7.- Las elecciones de los consejeros representantes de profesores, alumnos y del personal administrativo, se efectuarán en la segunda quincena del mes de octubre, cada dos años.

Artículo 8.- El Consejo General de la Escuela celebrará sesiones ordinarias el primer martes de cada mes, y extraordinarias las veces que fueren necesarias, a juicio del Presidente del mismo, o de un mínimo de tres consejeros, y en ellas se tratará exclusivamente el asunto o asuntos para los cuales fue convocada.

Artículo 9.- Las resoluciones del Consejo General serán tomadas por mayoría de votos. En caso de empate, el voto del Presidente del Consejo decidirá la votación.

Artículo 10.- Las pensiones del Consejo se sujetarán a la siguiente orden del día:

a) Lectura, discusión y aprobación o modificación en su caso, del acta de la sesión anterior;
b) Informes del Presidente;
c) Correspondencia en cartera y acuerdos a que dé lugar;
d) Dictámenes y acuerdos de las comisiones;
e) Iniciativas de los Consejeros y acuerdos a que den lugar;
f) Asuntos generales; y
g) Clausura de la sesión.

Artículo 11.- Las votaciones serán: económicas, nominales o secretas. Las primeras se harán levantando la mano; las segundas, preguntando el Presidente a cada consejero para que éste dé su voto en voz alta; y las últimas, por medio de cédulas anónimas, que serán recogidas y revisadas por dos escrutadores.

DEL DIRECTOR

Artículo 12.- El Director de la Escuela Normal de Profesores del Calkiní, será la autoridad ejecutiva de la misma y su representante legal.

Artículo 13.- Son facultades del Director:

a) Cumplir y hacer cumplir la presente Ley, los reglamentos que de ella emanen, así como los acuerdos del Consejo;
b) Adoptar las medidas necesarias para la conservación del orden en la Escuela;
c) Procurar que la enseñanza se imparta con regularidad y eficacia;

d) Someter al Consejo todos los asuntos de su competencia o que merezcan su consideración, aportándole los elementos de juicio que estime conducentes y estén a su alcance;
e) Remitir al Consejo las ternas relativas para el nombramiento del personal docente y administrativo de la Escuela;
f) Convocar al Consejo por medio del Secretario del mismo, para la celebración de las sesiones ordinarias, y presidir dichas sesiones;
g) Autorizar con su firma los documentos que la Escuela expida;
h) Girar al Tesorero las órdenes de pagos, autorizándolas con su visto bueno;
i) Aprobar los programas de exámenes;
j) Conceder exámenes extraordinarios a los alumnos que los soliciten, con sujeción al reglamento, y designar los sínodos que deban efectuarlos;
k) Autorizar visitas o excursiones y visar los programas de éstas, que presenten los maestros que las organicen;
l) Intervenir en la organización de sociedades de padres de familia y de alumnos, procurando que su funcionamiento esté acorde con las finalidades de la Escuela;
m) Promover la compra, enajenación o reparación y conservación de muebles e inmuebles, útiles o instrumentos científicos y material de enseñanza, así como la ejecución de las obras necesarias para conservar y mejorar el edificio de la Escuela y sus anexos;
n) Redactar anualmente un informe de las actividades de la Escuela, para ser presentado al Consejo en la última sesión correspondiente al año lectivo;
o) Exigir del personal docente el cumplimiento de la tarea educativa que se le encomiende, procurando que el profesorado asista con puntualidad;
p) Recibir la protesta correspondiente de fiel cumplimiento de sus deberes sociales y del ejercicio honesto de su profesión, a todos los que fueren aprobados en exámenes profesionales;
q) Proponer al Gobernador del Estado, por medio de ternas, las personas que deben ser designadas como Secretario y Tesorero;
r) Firmar en unión del Gobernador del Estado el título de Profesor de Educación
Primaria que el propia funcionario otorgue;
s) Formular el Presupuesto general anual de ingresos y egresos de la institución, que abarcará el período comprendido entre el primero de septiembre y el treinta y uno de agosto del año siguiente;
t) Profesar una asignatura, cuando menos, en la Escuela;
u) Resolver los problemas disciplinarios de los alumnos e imponer las sanciones correspondientes.

Artículo 14.- El Director de la Escuela Normal de Profesores de Calkiní, será designado por el Gobernador del Estado.

Artículo 15.- Para ser Director de la Escuela Normal de Profesores de Calkiní, se requiere:


I. Ser mayor de 35 años de edad y menor de 70 el día de su designación;
II. Tener título profesional expedido por autoridad o corporación legalmente autorizada para ello y debidamente registrado;
III. Haberse distinguido como profesional, en las labores docentes o en las investigaciones científicas;
IV. Ser de costumbres honestas.

Artículo 16.- El Director podrá separarse de su cargo hasta por 30 días, dando aviso por escrito al Consejo General, con expresión de motivo de su separación temporal, a fin de que dicho Consejo designe al sustituto, entre los Consejeros o demás maestros de la institución.

Artículo 17.- Cuando por causa justificada tuviese que separarse de su cargo el Director por más de 30 días, y hasta por 60, el Gobernador del Estado concederá la licencia respectiva y nombrará a la persona que con el carácter de director interino sustituirá al titular, durante el tiempo que dure la licencia concedida.

Artículo 18.- En caso de falta absoluta del Director, por fallecimiento o por renuncia, abandono o remoción del cargo, el Gobernador del Estado nombrará al nuevo titular.

CAPÍTULO III
DEL SECRETARIO

Artículo 19.- El Secretario de la Escuela Normal de Profesores de Calkiní, lo será también del Consejo General.

Artículo 20.- El Secretario será designado por el Gobernador del Estado.

Artículo 21.- Para ser Secretario se requiere:

I. Ser mayor de 25 años de edad en el momento de la designación;
II. Haber cursado los estudios de Secundaria;
III. Ser de costumbres honestas.

Artículo 22.- Son atribuciones del Secretario;

I. Desempeñar la Secretaría del Consejo General;
II. Levantar y autorizar las actas de las sesiones del Consejo General;
III. Firmar con el Director los certificados de estudios, diplomas, documentación y correspondencia oficial;

IV. Guardar bajo su estricta responsabilidad los archivos, documentos y los sellos oficiales de la Institución;
V. Redactar el informe o memoria anual de la Escuela, conforme a las instrucciones del Director;
VI. Colaborar con el Director en las labores técnicas y administrativas de la
Escuela;
VII. Organizar convenientemente, previo acuerdo con el Director la Secretaría de la
Escuela;
VIII. Llevar el registro de asistencia de profesores y alumnos;
IX. Llevar los registros de inscripciones y calificaciones de los alumnos, así como el libro de actas de exámenes;
X. Formular con el Director los horarios de las actividades escolares;
XI. Informar periódicamente a los padres o tutores acerca de las calificaciones y asistencia de los alumnos;
XII. Mantener al corriente la correspondencia y los libros a su cargo;
XIII. Procurar que los maestros envíen oportunamente los informes de calificaciones y asistencias;
XIV. Informar al Consejo de las condiciones en que se hallen los alumnos que soliciten exámenes, a fin de decidir si son de concederse o no.

Artículo 23.- Colaborarán con el Secretario los empleados que sean necesarios.

Artículo 24.- El Secretario será suplido en sus faltas que no excedan de 30 días, por la persona que designe el Consejo General con el carácter de substituto. Por mayor tiempo y hasta por 60 días, para separarse de su cargo, solicitará del Gobernador del Estado la Licencia correspondiente, y será suplido durante el tiempo que dure ésta por la persona que con el carácter de Secretario Interino, designe el propio Gobernador del Estado.

Artículo 25.- En caso de falta absoluta del Secretario, por fallecimiento o por renuncia, abandono o remoción del cargo, el Gobernador del Estado nombrará al nuevo titular.

CAPÍTULO IV
DEL TESORERO

Artículo 26.- El Tesorero será designado por el Gobernador del Estado.

Artículo 27.- Para ser Tesorero se requiere:

I. Ser mayor de 25 años;
II. Tener los conocimientos necesarios de contabilidad para el buen desempeño del cargo;

III. Ser de costumbres honestas.

Artículo 28.- Son obligaciones del Tesorero, las siguientes:

I. Tener bajo su cuidado y responsabilidad los fondos de la Institución, los que manejará bajo la vigilancia oficial;
II. Expedir recibos por los pagos que efectúen los alumnos;
III. Enviar al Ejecutivo del Estado, previa aprobación del Consejo General cortes de caja trimestrales;
IV. Enviar al Consejo General la cuenta anual de la Institución, para lo que proceda;
V. Informar al Gobernador del Estado y al Consejo General, cada vez que lo soliciten, acerca del estado de cuentas de la Tesorería, así como sobre los valores, libros y documentos que están bajo su guarda.

Artículo 29.- Colaborarán con el Tesorero los empleados que sean necesarios

Artículo 30.- El Tesorero sólo podrá separarse temporalmente de su cargo, por licencia que le será concedida por el Gobernador del Estado, quien dispondrá lo conveniente en beneficio de los intereses de la Escuela.

Artículo 31.- En caso de falta absoluta del Tesorero, por fallecimiento o por renuncia, abandono o remoción del cargo, el Gobernador del Estado nombrará al nuevo titular.

CAPÍTULO V
DEL PERSONAL DOCENTE

Artículo 32.- Para ser profesor de la Escuela Normal de Profesores de Calkiní, se requiere:

I. Ser mayor de edad;
II. Poseer título profesional o tener los conocimientos a que se refiere el nombramiento, a juicio del Consejo General;
III. Llevar una vida honorable.

Artículo 33.- El personal docente de la Escuela, estará constituido por profesores de las siguientes denominaciones:

a) Maestros de materias académicas;
b) Maestros de taller;
c) Maestros de materias artísticas;
d) Maestros de cultura física y enseñanza premilitar.

Artículo 34.- Son atribuciones de los miembros del personal docente:

a) Observar buena conducta dentro y fuera de la Escuela;
b) Desempeñar puntualmente sus labores;
c) Impartir sus enseñanzas de acuerdo con los programas vigentes;
d) Formular y entregar oportunamente los cuestionario para reconocimientos ordinarios;
e) Llevar cuidadosamente los registros de asistencia a sus clases;
f) Velar por la conservación de la disciplina de los alumnos;
g) Ser sinodales en los exámenes para los que fuesen designados;
h) Asistir a las juntas para las que fueren citados;
i) Informar cuando sean requeridos para ello acerca de las características de sus alumnos en cuanto a aplicación, conducta, aprovechamiento, espíritu de servicio, etc.;
j) Enseñar a estudiar a los alumnos y solicitar por conducto de la Dirección la cooperación de los padres o tutores para mejorar el aprovechamiento;
k) Proyectar excursiones y visitas de estudio, previa denuncia de la Dirección;
l) Proponer a la Dirección de la Escuela iniciativas y sugestiones que tiendan el mejoramiento de la misma;
m) Presentar al Consejo sus solicitudes de licencia o renuncia de su cargo;
n) Concurrir puntualmente a las juntas que convoque la Dirección, así como a los exámenes extraordinarios, a título de suficiencia y profesionales para los que fueren citados;
o) Tener representación en el Consejo, por conducto de dos maestros que serán electos en asamblea del personal docente, por mayoría de votos, cada dos años.

Artículo 35.- El mantenimiento del orden dentro de la Escuela, estará a cargo del cuerpo de prefectos, cuya organización y número será determinado por el Consejo General, que nombrará a los mismos y que dependerán directamente del Director.

CAPÍTULO VI
DE LOS ALUMNOS

Artículo 36.- En la Escuela Normal de Profesores de Calkiní habrá dos clases de alumnos:

a) Alumnos regulares, que serán los que no deban ninguna asignatura del curso anterior;
b) Alumnos irregulares, que serán aquellos que deban como máximo tres asignaturas del curso anterior, incluyendo actividades artísticas.

Artículo 37.- Los alumnos irregulares, para convertirse en regulares, tendrán como plazo improrrogable el primer trimestre de cada año lectivo, entendiéndose que de no hacerlo en dicho plazo no podrán continuar en el curso siguiente.

Artículo 38.- El período de inscripciones ordinarias y extraordinarias será establecido en el calendario escolar.

Artículo 39.- Las inscripciones se solicitarán ante el Secretario de la Escuela.

Artículo 40.- Para ser inscrito como alumno al primer año se requiere:

I. Ser presentado por su padre, tutor o encargado;
II. Haber aprobado todo el ciclo secundario en un plantel oficial o incorporado;
III. Tener buena salud;
IV. Acreditar haber cubierto las cuotas correspondientes;
V. Presentar dos retratos tamaño credencial.

Artículo 41.- Para ser inscrito como alumno al segundo o tercer año de la Escuela se necesita:

I. Llenar los requisitos a que se refieren las fracciones I, III y IV del artículo anterior.

Artículo 42.- En el registro de inscripciones se hará constar:

I. El nombre y apellido y domicilio de la persona que presenta al interesado;
II. El nombre y apellido del alumno, su edad, nacionalidad, lugar de nacimiento, y curso para cuyo estudio se inscribe;
III. El nombre de sus padres y en su caso su domicilio;
IV. La firma del Director, del alumno y de la persona que lo representa, haciéndose constar cuando ésta no sepa escribir y la del Secretario.

Toda inscripción llevará al margen el retrato del alumno con el sello del plantel.

Artículo 43.- Al estudiante inscrito se le librará gratuitamente por la Secretaría, una credencial que contendrá:

I. Su nombre y apellido, su firma y retrato, éste con el sello del plantel;
II. El año de estudios que corresponda y las materias académicas y prácticas en él comprendidas;
III. Dos casillas en blanco, una para asentar la fecha en que se verifique el examen ordinario de cada asignatura, y la otra para anotar la calificación que en él obtuviere;

IV. Las firmas del Director y del Secretario de la Escuela.

Artículo 44.- Son obligaciones de los alumnos las siguientes:

a) Proveerse del uniforme reglamentario de la Escuela y de los libros, útiles y materiales de clases que se consideren indispensables;
b) Permanecer en el establecimiento durante todas las horas de labor;
c) Acatar y cumplir las disposiciones reglamentarias, así como los acuerdos de las autoridades escolares;
d) Asistir con puntualidad a sus clases y a las actividades escolares obligatorias;
e) Observar buena conducta dentro del establecimiento;
f) Cuidar de la conservación y aseo del edificio, mobiliario, material escolar, equipos, libros, etc.;
g) Desempeñar las comisiones que les sean encomendadas;

Artículo 45.- Son derechos de los alumnos:

a) Recibir instrucciones de acuerdo con los planes, programas y orientaciones vigentes en la Escuela;
b) Participar de acuerdo con sus aptitudes y aficiones, en las actividades que organice la Escuela;
c) Hacer peticiones en forma respetuosa y por escrito;
d) Recibir consejos u orientaciones del personal docente para resolver sus problemas de estudio y sus dificultades morales y sociales;
e) Tener representación en el Consejo de la Escuela por conducto de dos alumnos que serán electos en la forma establecida;
f) Recibir previo pago de los derechos correspondientes las constancias y certificados de estudios a que sean acreedores.

CAPÍTULO VII
DE LA ASISTENCIA ESCOLAR

Artículo 46.- Los alumnos deberán asistir diaria y puntualmente a las clases y a todas las actividades escolares que con carácter obligatorio se realicen dentro y fuera de la Escuela.

Artículo 47.- Al comenzar cada clase, el maestro deberá pasar lista de asistencia, haciendo sus anotaciones en la forma siguiente: Asistencia, un punto; falta absoluta, una raya vertical; retardo mayor de cinco minutos, una cruz. Cuando se justifique debidamente la falta o el retardo, el signo respectivo se inscribirá dentro de una circunferencia.

Artículo 48.- Para los efectos del cómputo de faltas de asistencia, por cada dos retardos se contará una falta.

Artículo 49.- Las faltas de asistencia colectivas, sea porque los alumnos no concurran o bien porque se rehusen a entrar a la Escuela o a su salón de clases; sea por que se retiren del plantel sin autorización, se computarán a juicio de la Dirección, por dos, hasta cinco faltas injustificables.

Artículo 50.- Sólo los padres o tutores cuyas firmas consten en el expediente del alumno, podrá justificar las faltas y retardos de éstos, siempre que lo hagan a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la falta.

Artículo 51.- En los casos en que por enfermedad falte un alumno tres o más días, los padres o tutores deberán dar aviso a la Escuela, y cuando el alumno reanude su asistencia, deberá presentar el documento en el que se justifiquen y expresen los días que faltó.

Artículo 52.- El documento en que se justifiquen faltas o retardos, deberá ser presentado a la Dirección de la Escuela para su aceptación, previa identificación de la firma del padre o tutor. Una vez puesto el visto bueno por el Director, el alumno lo presentará a cada uno de sus maestros para las anotaciones respectivas y finalmente lo entregará a la Secretaría, para que sea archivado en su expediente.

CAPÍTULO VIII
DE LA DISCIPLINA ESCOLAR

Artículo 53.- Toda violación a los preceptos de este Reglamento será motivo de una sanción que corresponderá a la gravedad de la falta, ya sea individual o colectiva.

Artículo 54.- Son faltas sancionables: las que lesionen el honor y el buen nombre de la Escuela; las vejaciones y malos tratos que unos alumnos causan a otros o a visitantes a la Escuela; las desobediencias o faltas de respeto a los maestros, a las autoridades del establecimiento o a los visitantes del mismo; la realización de actos que comprometan la salud de algún miembro de la comunidad escolar; las que entorpezcan las actividades docentes; la alteración o falsificación de documentos escolares; la sustracción, destrucción o deterioro de bienes pertenecientes al Plantel o a los alumnos; las manifestaciones de obscenidad consistentes en rayar, grabar, pintar, escribir, etc., en muros, puertas, ventanas y demás partes del edificio o en el mobiliario.

Artículo 55.- Las sanciones escolares serán las siguientes:

a) Amonestación privada en el aula o en la Dirección;
b) Amonestación en presencia del grupo;

c) Anotación de la falta en el expediente del alumno, con copia al padre o tutor;
d) Expulsión de la clase respectiva, hasta por una semana, con anotación en el expediente y aviso al padre o tutor;
e) Expulsión definitiva de la clase, conservando únicamente el derecho de presentar examen extraordinario, si cuenta con suficiente asistencia;
f) Expulsión definitiva de la clase, sin derecho a ningún examen escolar;
g) Expulsión temporal hasta por quince días;
h) Expulsión definitiva de la Escuela.

Artículo 56.- Todas las sanciones enumeradas las impondrá el Director, excepto cuando se trate de la expulsión definitiva, la que únicamente podrá acordar el Consejo General.

CAPÍTULO IX
DE LOS EXÁMENES

Artículo 57.- Los exámenes para estimar el aprovechamiento de los alumnos, serán de las siguientes denominaciones:

I. Parciales;
II. Ordinarios;
III. Extraordinarios;
IV. A título de suficiencia;
V. De regularización;
VI. Profesionales.

Artículo 58.- Todo examen será público. Oportunamente el Secretario de la Escuela formulará el programa de los exámenes ordinarios, con la aprobación de la Dirección, señalando las fechas y las horas en que deban verificarse, y lo hará del conocimiento de los alumnos por medio de avisos que se fijarán en lugar visible del Plantel, diez días antes por lo menos, del primero de dichos exámenes.

Artículo 59.- Los miembros de un jurado deberán prescindir de examinar a un alumno unido a ellos por lazos de parentesco.

Artículo 60.- Los fallos de los jurados serán inapelables.

Artículo 61.- Los exámenes únicamente podrá celebrarse dentro de los plazos señalados en el calendario escolar, o en las fechas señaladas por las autoridades de la Escuela, en los casos procedentes.

Artículo 62.- En las deliberaciones de los exámenes cada maestro dará su calificación, oyendo y tomando en cuenta siempre la información del titular de la materia, acerca del aprovechamiento del alumno durante el año escolar.

Artículo 63.- Cuando un alumno durante un reconocimiento parcial, ordinario, extraordinario o a título de suficiencia, se comunique con otro alumno o copie de libros o apuntes, pregunte a sus compañeros o de cualquier otra manera falsee los resultados de la prueba, quedará descalificado con la anotación de cero.

Artículo 64.- La escala de calificación será de 0 (cero) a 100 (cien). La calificación mínima para aprobar será de 60 (sesenta).

Artículo 65.- De todo examen, con excepción de los parciales, se levantará acta en el libro correspondiente, que suscribirán los miembros del jurado y el Secretario de la Escuela; en que consten el lugar, la fecha, los nombres de dichos miembros y de los sustentantes, la clase de examen, la hora en que comenzó éste, el tiempo en que se hubiere efectuado el mismo, la asignatura sobre la que versó y la calificación obtenida por cada uno de los sustentantes, así como la clase de pruebas de que el examen hubiere constado y las observaciones que respecto al mismo sean necesarias para la determinación de cualquiera circunstancia relativa.

Artículo 66.- Los exámenes parciales, que tendrán por objeto comprobar el cumplimiento del programa del curso y el grado de aprovechamiento de los alumnos, se harán al finalizar cada bimestre por el profesor de la materia, dentro de sus horas comunes de clases. La calificación bimestral será el resultado de dicha prueba y de las observaciones del profesor durante el bimestre.

Artículo 67.- El alumno que no asistiere a los exámenes parciales para causa justificada, podrá ser examinado posteriormente.

Artículo 68.- Los exámenes ordinarios, que comprenderán todo el programa de estudios de las materias, serán por asignaturas o individualmente o por grupos que comprendan todos los alumnos del curso, no debiendo exceder de cuatro horas y serán orales, escritos o mixtos. Se realizarán ante un jurado integrado por el titular de la materia y un sinodal.

Artículo 69.- Bimestralmente se librará gratuitamente a cada alumno una boleta con las calificaciones que hubiera obtenido en los exámenes parciales, así como con las faltas de asistencia que hubiere tenido en el bimestre correspondiente y la conducta que hubiere observado.

Artículo 70.- Antes de entrar al primer examen ordinario, los alumnos deberán comprobar que han cubierto el importe de todas las cuotas hasta la conclusión del año escolar. Sin este requisito no serán admitidos al examen. Deberán entregar asimismo al Secretario de la

Escuela sus credenciales de estudiantes, las que les serán devueltas concluido el último de dichos exámenes, con las notas que hubieren obtenido en todos ellos.

Artículo 71.- Los exámenes ordinarios se concederán a los alumnos que satisfagan los siguientes requisitos: tener un promedio mínimo de 60 como resultado de los exámenes parciales de la materia que corresponda; tener una asistencia mínima del 75% tanto en las materias académicas, como en las de otras actividades; presentarse al examen en la fecha y hora fijadas; no estar bajo ninguna sanción que impida el examen; y no deber ninguna asignatura del curso anterior.

Artículo 72.- El profesor de la asignatura deberá rendir un informe verbalmente o por escrito, de cada alumno de los cursos a su cargo, respecto de su aprovechamiento. Terminado el examen de cada grupo o de cada alumno en su caso, se procederá a la deliberación y votación respectivas que serán secretas, tomándose en cuenta dicho informe.

Artículo 73.- Las calificaciones de los exámenes finales se promediarán con el promedio de las calificaciones de los exámenes parciales, para obtener la calificación final definitiva.

Artículo 74.- Los exámenes serán extraordinarios, hasta en dos materias, cuando el alumno se encuentre en las condiciones siguientes:

a) Haber sido reprobado en examen ordinario, siempre que la calificación no haya sido menor de 40;
b) Haber perdido el derecho a examen ordinario por tener menos del 75% de asistencias, siempre que su calificación no sea menor de 40;
c) Haber perdido el derecho a examen ordinario por no alcanzar un promedio de calificaciones de exámenes parciales de 60 como mínimo, siempre que no sea menor de 40.

Artículo 75.- Para tener derecho a examen extraordinario, el alumno deberá satisfacer los requisitos siguientes:

a) Presentarse puntualmente en la fecha y hora fijadas para el examen;
b) No adeudar ningún pago a la Escuela;
c) Cubrir la cuota del examen.

Artículo 76.- Las pruebas podrán ser orales, escritas, prácticas, o de una y otra índole, según la asignatura respectiva. El examen extraordinario versará sobre el programa impartido y en él intervendrán el maestro y un sinodal que designará la Dirección de la Escuela.

Artículo 77.- La votación en los exámenes extraordinarios, será secreta, y se tomará en cuenta únicamente el resultado del examen.

Artículo 78.- Los exámenes extraordinarios se efectuarán en el período respectivo señalado en el calendario escolar, y serán concedidos por el Director de la Escuela.

Artículo 79.- Los exámenes extraordinarios se concederán por una sola vez en cada caso y la persona que resultare reprobada en uno de ellos, quedará imposibilitada para sustentar un nuevo examen de esta clase, de la materia que se trae, en el período correspondiente.

Artículo 80.- Después de cada examen extraordinario, se expedira gratuitamente al alumno una boleta que contendrá la calificación que hubiere obtenido, el nombre de la materia objeto del examen, el año de estudio de la escuela, la nota de si fue aprobado o reprobado y, el número del libro y folio en que conste el acta respectiva.

Artículo 81.- Los alumnos que no se presentaren o salieren reprobados en un examen extraordinario, tendrán que solicitar al Consejo General, examen a título de suficiencia.

Artículo 82.- Los exámenes a título de suficiencia se solicitarán hasta 15 días antes de la fecha señalada por el calendario escolar para la iniciación de los cursos.

Artículo 83.- Fuera del período señalado en el calendario escolar para la celebración de los exámenes a título de suficiencia, sólo podrán concederse éstos por acuerdo expreso del Consejo General.

Artículo 84.- Podrán presentar exámenes a título de suficiencia:

a) Los alumnos reprobados hasta en tres materias de un año escolar;
b) Los alumnos reprobados en exámenes extraordinarios;
c) Los alumnos provenientes de otras escuelas, en las condiciones de los incisos a) y b) de este artículo, previa revalidación de materias concedida por el Consejo General;
d) Los alumnos provenientes de otras escuelas, que sin estar reprobados, por razones de ajuste de planes de estudio, necesiten presentar dichos exámenes, previa la revalidación de materias correspondientes concedida por el Consejo.

Artículo 85.- La solicitud de exámenes a título de suficiencia deberá hacerse al Consejo, acompañada de la documentación respectiva, si se trata de alumnos de otras escuelas, y del comprobante del pago de los derechos correspondientes. El alumno deberá presentarse en la fecha y hora señaladas para la celebración de dicho examen.

Artículo 86.- Los exámenes a título de suficiencia se efectuarán ante un jurado integrado por el profesor titular de la materia correspondiente y dos sinodales más designados por el Director de la Escuela y consistirá en pruebas que podrán contener cualquier tema del programa respectivo, siendo siempre más amplias que las de los exámenes extraordinarios; no pudiendo nunca exceder de cuatro horas.

Las pruebas podrán ser orales, escritas, prácticas o mixtas. Para la votación respectiva que será secreta, se tomará en cuenta únicamente el resultado del examen.

Artículo 87.- Después de cada examen a título de suficiencia se expedirá gratuitamente al alumno una boleta que contendrá la calificación que hubiere obtenido, el nombre de la materia objeto del examen, el año de estudio de la Escuela, la nota de si fue aprobado o reprobado, y el número de libro y folio en que conste el acta relativa.

Artículo 88.- Son exámenes de regularización aquellos que presenten los alumnos irregulares en el período ya señalado, con anterioridad, con el fin de acreditar las materias que adeuden el año inferior al que cursan.

Artículo 89.- Estos exámenes se realizarán con todas las formalidades y pagos señalados para los exámenes a título de suficiencia y se desarrollarán los días y horas fijados previamente por la Dirección de la Escuela.

Artículo 90.- Sólo tendrán derecho a solicitar y presentar los exámenes de regularización, los alumnos de la Escuela Normal de Profesores de Calkiní, a que se refiere el inciso b) del Artículo 36 de esta Ley.

Artículo 91.- Los exámenes profesionales se realizarán conforme a las disposiciones que establece el siguiente capítulo.

CAPÍTULO X
DE LOS EXÁMENES PROFESIONALES

Artículo 92.- Aprobadas por el estudiante todas las asignaturas comprendidas en el plan de estudios de la Escuela Normal de Profesores de Calkiní, así como realizadas las prácticas escolares o establecidas y prestado el servicio social docente al que se refiere el Capítulo XI de esta Ley, deberá sustentar, para obtener el título de profesor de educación primaria, el examen profesional correspondiente, en la forma y con las condiciones que se establecen en los siguientes artículos.

Artículo 93.- El examen profesional será concedido por el Consejo General, siempre que el interesado acompañe a su solicitud escrita los siguientes documentos:

I. Certificado expedido por la Secretaria de la Escuela, con el que acredite haber sido examinado y aprobado en todas las asignaturas comprendidas en el plan de estudios;
II. Certificado librado por la Dirección de Educación Federal, con el que demuestra que ha hecho las prácticas escolares a que se refiere esta Ley;

III. Certificado expedido por la propia Secretaría con el que comprueba que prestó su servicio social docente y que rindió el informe a que se refiere el Artículo 104.

Artículo 94.- En los exámenes profesionales, el jurado estará integrado por cinco miembros, tres de los cuales serán profesores de la Escuela Normal, siendo uno de ellos, uno de los profesores de Técnica de la Enseñanza; todos ellos nombrados, en cada caso, por la Dirección de la Escuela.

Artículo 95.- Concedido el examen profesional, el interesado deberá presentarse al Secretario de la Escuela dentro del término de un mes para que, previo acuerdo de la Dirección de la misma, le señale el día en que debe verificarse dicho examen, así como la hora en que debe comenzar el mismo, procediendo el propio Secretario a mandar publicar en el Periódico Oficial del Estado, a costa del interesado la noticia de la celebración del examen, para el conocimiento del público; publicación que se hará cuando menos con ocho días de anticipación a la fecha en que deba verificarse.

Artículo 96.- El examen profesional debe reunir dos aspectos: el práctico y el teórico. El examen práctico consistirá en una clase completa que abarque todos los temas correspondientes a una sesión matutina, señalándose con dos días de anticipación el curso en que el sustentante debe trabajar, con la parte del programa escolar relativa al día. El examen teórico se efectuará en el Salón de Actos de la Escuela Normal con duración mínima de dos horas, y consistirá en la crítica de la prueba práctica y en la discusión del informe a que se refiere el Artículo 104. El examen teórico se efectuará en la tarde del día en que se hubiere realizado el examen práctico.

Artículo 97.- Concluido el examen teórico, el jurado deliberará libremente sin la presencia del sustentante ni de las personas que asistieran al acto y procederá en seguida a calificar al mismo sustentante en votación secreta, con la nota de: aprobado por mayoría o unanimidad de votos o reprobado, según el caso.

En los títulos que se expidan se hará constar únicamente que el sustentante fue aprobado en el examen profesional correspondiente.

Artículo 98.- El Secretario de la Escuela comunicará inmediatamente y verbalmente el resultado de su examen profesional.

Artículo 99.- En el acta que se levante después de efectuado el examen profesional y que suscribirán el Director o su representante, y el Secretario del Plantel y los miembros del jurado, se hará constar el nombre del sustentante, la fecha y clase de examen presentado, el número y la fecha del oficio de concesión del mismo, la naturaleza de las pruebas, expresándose la hora en que comenzaron y concluyeron éstas, y la calificación que hubiere obtenido el sustentante.

Artículo 100.- Los estudiantes que sean reprobados en el examen profesional, sólo tendrán derecho a presentarlo una vez más.

El segundo examen será concedido cuando hayan transcurrido por lo menos 6 meses después de efectuado el primero.

Artículo 101.- Por ningún motivo y en ningún caso se concederá examen profesional a las personas que no llenen los requisitos que esta Ley exige o no tengan la categoría de alumnos de la Escuela Normal de Profesores de Calkiní.

CAPÍTULO XI
DEL SERVICIO SOCIAL DOCENTE

Artículo 102.- Se entiende por servicio social docente, la prestación de servicios profesionales es una comunidad con el carácter de pasante de profesor de educación primaria, por los ex-alumnos de la Escuela Normal, durante un período de tres meses, precisamente en una Escuela Primaria Oficial y con todas las obligaciones inherentes a los profesores titulados.

Artículo 103.- Para los efectos del artículo anterior, el interesado obtendrá de la Dirección de la Escuela el certificado correspondiente, con el que demuestre que terminó sus estudios, para que, con vista de él y de acuerdo con la Dirección de Educación se le autorice para cumplir su servicio social docente en la Escuela Primaria Oficial que determine.

Artículo 104.- Una vez concluido su servicio social docente, el interesado deberá presentar a la Dirección de la Escuela Normal un informe sociopedagógico por triplicado, que comprenda los siguientes aspectos:

I. INFORMACIONES DE ORDEN GENERAL.
a) Relativas a las situación geográfica y condiciones económicas y sociales de la localidad donde está ubicada la Escuela;
b) Condiciones materiales y organización de la Escuela;
c) Condiciones económico-sociales de sus alumnos y sus familiares;
II. LABOR DOCENTE.
III. LABOR SOCIAL.
IV. CONSIDERACIONES CRITICAS EN RELACIÓN CON LOS PUNTOS I, II, Y III.
V. CONCLUSIONES.
Como anexos al informe deberán presentarse los siguientes documentos:
a) Registro de inscripción;

b) Registro de asistencia y calificaciones;
c) Diario Pedagógico;
d) Colección de trabajos de los alumnos;
e) Informe del Director de la Escuela primaria en donde se realizó el servicio social, referente a:
1.- Labor en el grupo;
2.- Colaboración en la Escuela;
3.- Labor relacionada con la comunidad.

CAPÍTULO XII
DEL TÍTULO PROFESIONAL

Artículo 105.- El Título de Profesor de Educación Primaria a que tengan derecho las personas que hayan aprobado el plan de estudios de la Escuela Normal de Profesores de Calkiní, y hayan cumplido con los demás requisitos que para obtenerlo señalen esta Ley y sus reglamentos, será expedido por el Ejecutivo del Estado.

Artículo 106.- Para obtener dicho título, el interesado deberá solicitarlo por escrito al Gobernador del Estado, acompañado a su solicitud, copia certificada del acta de su examen profesional, librada por la Secretaría de la Escuela, y dos retratos tamaño título.

Artículo 107.- El mencionado título será firmado por el Gobernador del Estado, el Secretario General de Gobierno y el Director de la Escuela Normal de Profesores de Calkiní.

Artículo 108.- Nunca se expedirá duplicada del título. En caso de extravío o destrucción del mismo, sólo podrá expedirse al interesado copia certificada del registro respectivo.

CAPÍTULO XIII
DE LAS PRACTICAS ESCOLARES

Artículo 109.- En todos los años comprendidos en el ciclo profesional, los alumnos realizarán sus prácticas escolares.

Artículo 110.- Las prácticas escolares deberán comprender dos cuestiones fundamentales:

I. Aplicación y prácticas de los conocimientos académicos adquiridos por los alumnos, para lograr las siguientes finalidades:

a) Hacer uso de los conocimientos teóricos adquiridos por los alumnos en los cursos de Técnica de la Enseñanza y cualquier otra disciplina;
b) Conseguir que los alumnos adquieran la experiencia docente indispensable;
c) Hacer aptos a los alumnos para que dominen los recursos necesarios para su vida profesional;
d) Fortalecer la personalidad del futuro maestro con las actividades que requiere su misión;
e) Alcanzar el máximo rendimiento de la enseñanza.
II. Adiestramiento de los alumnos en la resolución de los principales problemas económicos, sociales y culturales que confrontan las escuelas, por lo que las prácticas escolares comprenderán:
a) Problemas de índole material y económica, como construcción de teatros escolares y teatros al aire libre, de mobiliario escolar, etc.
b) Problemas de carácter social y cultural, formación de sociedades de padres de familia y de alumnos, clubes sociales y deportivos, campañas alfabetizantes y antialcohólicas, etc.

Artículo 111.- Las prácticas escolares serán ordinarias o intensas.

Artículo 112.- Las prácticas escolares ordinarias serán de aplicación o ensayo de las técnicas en estudio, y se realizarán en escuelas primarias oficiales.

Artículo 113.- Las prácticas de aplicación o ensayo se llevarán al cabo de acuerdo con los programas de estudios de los cursos de Técnica de la Enseñanza. En estas prácticas, los alumnos normalistas trabajarán con los grupos de niños que previamente les señale el profesor de Técnica de la Enseñanza, de acuerdo con la Dirección de Educación, y bajo la dirección del mencionado profesor, procurándose que los alumnos desarrollen dentro de las normas técnicas establecidas, toda su iniciativa y personalidad.

Artículo 114.- Las prácticas escolares se ajustarán a las siguientes normas:

I. Se realizarán paralelamente a la adquisición de las teorías pedagógicas;
II. En los distintos cursos de Técnica de la Enseñanza, comprenderán todos los grados y ciclos de la escuela primaria, y siempre se efectuarán en concordancia con las observaciones, experiencia de los alumnos y contenido de los programas de los cursos de Técnica de la Enseñanza;
III. Los profesores de Técnica de la Enseñanza y los profesores encargados de los grupos de la escuela primaria, dirigirán y orientarán la labor de los alumnos normalistas;
IV. Los alumnos del 1° y 2° cursos realizarán sus práct icas escolares en el 2°y 3er. ciclo de la escuela primaria, y los del 3er., curso, en el 1er. ciclo de la misma.

Artículo 115.- Ninguna práctica se efectuará si antes no ha avisado el profesor de Técnica de la Enseñanza la preparación y el plan correspondiente, que se entregarán después al profesor encargado del grupo con el que se va a trabajar.

Al finalizar la clase o actividad, el alumno recogerá ambos documentos. En la última hoja del plan, el profesor del grupo anotará la calificación del trabajo realizado por el alumno en los siguientes aspectos:

I. Preparación y planes de clase;
II. Material didáctico;
III. Desarrollo o proceso de la clase; IV. Aptitudes docentes del practicante; V. Puntualidad y actitudes;
VI. Comprobación del aprendizaje;
VII. Dominio del grupo.

Artículo 116.- Toda práctica será sometida a una crítica constructiva, en la que tomarán parte los compañeros observadores, el profesor de Técnica de la Enseñanza y, cuando se estime conveniente, el profesor del grupo. Esta crítica tendrá por objeto mejorar la actuación de los alumnos normalistas ante los grupos primarios.

Artículo 117.- Las prácticas intensas se efectuarán una vez al año durante quince días, en el período que la Dirección de la Escuela señale. En los días en que deban realizarse dichas prácticas se suspenderán las clases y demás actividades en los grupos que deban efectuarlas, con el fin de que los alumnos dirijan toda su atención al cumplimiento satisfactorio de la labor docente a ellos encomendada. Estas prácticas comprenderán visitas a escuelas urbanas, suburbanas y rurales, con el objeto de que los alumnos se compenetren de las necesidades del medio social, económico y cultura del Estado.
Artículo 118.- Las prácticas intensas se realizarán, bajo la supervisión personal del profesor de Técnica de la Enseñanza, en las Escuelas de la localidad, previas las gestiones necesarias que hará oportunamente la Dirección de la Escuela ante la Dirección de Educación, a fin de que con la debida anticipación sean giradas las órdenes respectivas a los inspectores, directores y maestros de las Escuelas correspondientes y se tomen los acuerdos a que haya lugar. Antes de las prácticas, los profesores de Técnica de la Enseñanza darán a sus alumnos las orientaciones que consideren indispensables.

Artículo 119.- Son obligaciones de los alumnos durante las prácticas intensas:

I. Efectuar su práctica precisamente en la Escuela y grado que se les haya designado, sin cuyo requisito no le será válida;
II. Asistir a sus prácticas sin interrupción, durante el período señalado y participar en todas las actividades del grupo;
III. Firmar diariamente su entrada y salida en la libreta de asistencia;

IV. Llegara a la Escuela 10 minutos antes de iniciarse las labores. Fuera de esta hora perderán el derecho a la práctica del día;
V. Asistir a las escuelas que se les haya señalado, el día lectivo anterior al comienzo de las prácticas, y permanecer con el carácter de observadores en el grupo en que vayan a trabajar, al mismo tiempo que los profesores respectivos;
VI. Entregar al maestro su diario pedagógico y de preparación, sin cuyo requisito no les será permitida la práctica correspondiente;
VII. Pedir diariamente los temas que vayan a desarrollar al día siguiente. Estos temas deberán ser concretos y estar acompañados de los antecedentes relativos y de las mejores fuentes de información;
VIII. Recoger el último día de la práctica la documentación y el material que comprueban la labor realizada.

Artículo 120.- La calificación obtenida en las prácticas escolares se promediará con la de la prueba teórica, para determinar la calificación en los exámenes finales.

Artículo 121.- Los alumnos que suspendan sus prácticas intensas, quedan obligados a efectuarlas fuera del período señalado y con doble tiempo, sin lo cual, salvo el caso de enfermedad u otro impedimento grave que deberán justificar inmediatamente, se les tendrá por reprobados en los exámenes finales y llevarán la asignatura el siguiente año escolar.

CAPÍTULO XIV
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 122.- En las circunstancias anormales por las que pudiere atravesar la Escuela y en los casos urgentes de poca entidad no previstos en este Reglamento, el Director obrará en forma que estime más conveniente a los intereses del plantel, dando cuenta inmediatamente al Consejo, para la ratificación o modificación de los acuerdos que haya tomado, previa la autorización del Gobernador del Estado.

TRANSITORIOS

1.- La presente Ley iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.

2.- La Escuela Normal de Profesores de Calkiní comenzará a funcionar el día 15 de agosto del presente año.

3.- Los actos realizados por los miembros del Consejo nombrados por el Gobernador del Estado, tendrán plena validez. El Consejo en un plazo que no exceda de quince días, convocará a elecciones de los miembros que no hayan sido designados, a excepción del representante de los alumnos, cuya elección se verificará en un plazo que no exceda de dos meses, a partir de la iniciación de las labores.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en Campeche, a los quince días del mes de julio del año de mil novecientos sesenta y siete.- JUAN OJEDA HERNÁNDEZ, D.P.- FELIPE EHUAN YEH, D.S.- LIC. ENRIQUE ESCALANTE ESCALANTE, D.S.- Rúbricas.

Por tanto mando se imprima, publique y circule, para su debido cumplimiento.

Dado en el Edificio de los Poderes del Estado, en Campeche, a los quince días del mes de Julio del año de mil novecientos sesenta y siete.- El Gobernador Constitucional del Estado, LIC. JOSÉ ORTIZ ÁVILA.- El Secretario General de Gobierno, ING. RICARDO CASTILLO OLIVER.- Rúbricas.

EXPEDIDA POR DECRET O NUM. 153, P.O. 15/JULIO/1967. XLV LEGISLATURA.

  1. Inicio
  2. »
  3. Leyes
  4. »
  5. Ley de la Infraestructura Física Educativa del Estado de Campeche

pdf Ley de la Infraestructura Física Educativa del Estado de Campeche

Por 1943 descargas

Descargar (pdf, 93 KB)

ley_de_infraestructura_fisica_educativa_del_estado.pdf

*
*

LEY DE LA INFRAESTRUCTURA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO DE CAMPECHE


CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1.- La presente Ley es de observancia general en todo el territorio del Estado de Campeche, y sus disposiciones son de orden público e interés social.

Artículo 2.- El objeto de esta Ley es regular la infraestructura física educativa al servicio del sistema educativo del Estado de Campeche, estableciendo los lineamientos generales para:

I. La construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción y habilitación de inmuebles e instalaciones destinados al servicio del sistema educativo estatal;
II. La creación de programas en las áreas de certificación, evaluación y capacitación, dentro de las líneas que comprenden procesos constructivos, administración de programas, innovación en la gestión pública, desarrollo humano, informática y de asesoría técnica en el área de proyectos, peritajes, diagnósticos técnicos y servicios relacionados con la materia;
III. La generación de procesos de planeación, para que los recursos se apliquen con mayor pertinencia;
IV. La creación de mecanismos que permitan prevenir y dar respuestas a las contingencias derivadas de desastres naturales en la infraestructura física educativa estatal; y
V. La coordinación de las acciones que propicien la optimización de recursos, la homologación de procesos en los casos procedentes, así como la participación y la toma de decisiones conjuntas de las instituciones públicas de la Entidad y de los diferentes órdenes de gobierno, además de los sectores de la sociedad campechana.

Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Certificación, el procedimiento por el cual se asegura que un producto, proceso, sistema o servicio se ajusta a las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento;
II. Certificado, el documento que expida el INIFEEC mediante el cual se hace constar que la INFE cumple con las especificaciones establecidas;
III. Director General, el titular del INIFEEC;
IV. Estado, el Estado de Campeche;
V. Federación, los Estados Unidos Mexicanos;
VI. INFE, la Infraestructura Física Educativa;
VII. INIFED, el Instituto Nacional de la Infraestructura Física Educativa;
VIII. INIFEEC, el Instituto de la Infraestructura Física Educativa del Estado de Campeche;
IX. Junta de Gobierno, la Junta de Gobierno del INIFEEC;
X. Municipios, los señalados en el artículo 4° de la Constitución Política del Estado de Campeche; y
XI. SECUD, la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte de la Administración Pública del Estado.

Artículo 4.- Por infraestructura física educativa se entiende los muebles e inmuebles destinados a la educación impartida por el Estado y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, en el marco del sistema educativo estatal, en términos de la Ley de Educación del Estado de Campeche, así como a los servicios e instalaciones necesarios para su correcta operación.

Artículo 5.- La aplicación y la vigilancia del cumplimiento de esta Ley corresponde a las autoridades en materia de infraestructura física educativa del Estado y de sus Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias constitucionales y las señaladas en las demás disposiciones jurídicas aplicables en la materia.

Son autoridades en materia de infraestructura física educativa:

I. El Gobernador del Estado;
II. La Secretaría de Educación, Cultura y Deporte de la Administración Pública del Estado; y
III. El Instituto de la Infraestructura Física Educativa del Estado de Campeche.

Estas autoridades deberán coordinarse mediante los mecanismos legales correspondientes para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.

Artículo 6.- Para el cumplimiento de la presente Ley se estará a lo dispuesto en la Ley de Educación del Estado de Campeche, la Ley de Bienes del Estado de Campeche y de sus Municipios, la Ley para el Desarrollo Integral de las Personas con Capacidades Diferentes en el Estado de Campeche, la Ley de Protección de Adultos Mayores para el Estado de Campeche, la Ley de Derechos, Cultura y Organización de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Campeche, la Ley de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia del Estado de Campeche y la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche, así como en aquellas otras leyes estatales que se refieran a las materias de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios relacionados con bienes muebles y las demás disposiciones legales que resulten aplicables en la especie.

Las universidades y demás instituciones de educación superior autónomas que operen en la jurisdicción del territorio del Estado, en los términos a que se refiere la fracción VII del artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se regularán en materia de infraestructura física educativa por sus órganos de gobierno y su normatividad interna, y podrán suscribir convenios con el INIFEEC en los términos de esta Ley.

CAPÍTULO II
DE LA CALIDAD DE LA INFRAESTRUCTURA FÍSICA EDUCATIVA

Artículo 7.- La INFE del Estado deberá cumplir requisitos de calidad, seguridad, funcionalidad, oportunidad, equidad, sustentabilidad y pertinencia, de acuerdo con la política educativa determinada por la Federación, el propio Estado y sus Municipios, con base en lo establecido en el artículo 3º Constitucional, la Ley General de Educación, la Ley de Educación del Estado, el Plan Estatal de Desarrollo, el respectivo Programa Sectorial y los demás programas educativos del Estado, así como los programas de desarrollo regional.

Las autoridades en la materia promoverán la participación de los sectores social y privado para optimizar y elevar la calidad de la INFE, en los términos que señalan esta Ley y su Reglamento.

Artículo 8.- Al realizarse actividades de construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción y habilitación de la INFE, pública o privada, deberán cumplirse los lineamientos generales que expida el INIFED, de conformidad con el Reglamento de la Ley General de la Infraestructura Física Educativa, la presente Ley y la normatividad aplicable en materia de obras.

Artículo 9.- Para que en un inmueble puedan prestarse servicios educativos, deberán obtenerse las licencias, avisos de funcionamiento y, en su caso, el certificado, para garantizar el cumplimiento de los requisitos de construcción, estructura, condiciones específicas o equipamiento que sean obligatorios para cada tipo de obra, en los términos y las condiciones de la normatividad municipal, estatal y federal que sean aplicables.

Respecto de la educación que impartan los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios de la SECUD, deberá demostrarse el cumplimiento de las obligaciones en materia de infraestructura y demás disposiciones señaladas en los artículos 25, 26, 27, 28, 29 y 33 de la Ley de Educación del Estado de Campeche.

Los usuarios de los servicios educativos podrán solicitar los documentos que acrediten que la INFE cumple los elementos de calidad técnica.

Artículo 10.- Las autoridades en la materia establecerán las acciones que sean pertinentes para atender a los grupos y regiones del Estado con mayor rezago educativo según sus propios parámetros, mediante la creación de programas compensatorios tendentes a ampliar la cobertura y calidad de la infraestructura física educativa estatal existente.

Artículo 11.- En la planeación de los programas y proyectos para la construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción y habilitación de la INFE en el territorio estatal, deberán cumplirse las disposiciones de la Ley para el Desarrollo Integral de las Personas con Capacidades Diferentes en el Estado de Campeche y demás ordenamientos jurídicos locales aplicables en la materia; así mismo, se atenderá las necesidades de las comunidades indígenas y de aquellas comunidades con escasa población o población dispersa en la Entidad, y se tomarán en cuenta las condiciones climáticas y la probabilidad de contingencias ocasionadas por desastres naturales, tecnológicos o humanos en la geografía estatal, procurando la satisfacción de las necesidades individuales y sociales de la población campechana.

Artículo 12.- Las autoridades en la materia, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán desarrollar la planeación financiera y administrativa que contribuya a optimizar los recursos en materia de la INFE propiedad del Estado, realizando las previsiones necesarias para que los recursos económicos destinados a esa materia sean prioritarios, suficientes, oportunos y crecientes en términos reales, de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria, debiendo establecer las condiciones fiscales, presupuestales, administrativas y jurídicas que faciliten y fomenten la inversión en la materia.

Asimismo, promoverán mecanismos para acceder a fuentes alternas de financiamiento conforme lo establezca el reglamento de esta Ley.

CAPÍTULO III
DE LA CERTIFICACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA FÍSICA EDUCATIVA


Artículo 13.- La certificación de la calidad de la INFE estatal la llevará a cabo el Estado a través del INIFEEC, conforme a los lineamientos generales establecidos por el INIFED y las disposiciones contenidas tanto en la Ley General de la Infraestructura Física Educativa como en la presente Ley y los reglamentos de ambas.

Artículo 14.- Para obtener la certificación de la calidad de la INFE, los interesados deberán reunir los requisitos que se señalen en los programas o lineamientos generales que en términos de los ordenamientos jurídico-normativo-reglamentarios de ámbito federal y local sean aplicables en la materia para cada rubro, de acuerdo con el tipo de establecimiento educativo de que se trate.

Los distintos tipos de certificados y su vigencia serán especificados en el reglamento respectivo.


CAPÍTULO IV
DEL INSTITUTO ESTATAL DE LA INFRAESTRUCTURA FÍSICA EDUCATIVA


Artículo 15.- Se crea el Instituto de la Infraestructura Física Educativa del Estado de Campeche, a quien también podrá denominarse por el acrónimo de INIFEEC, como un organismo descentralizado de la Administración Pública Estatal dotado de personalidad jurídica, patrimonio propio, y autonomía técnica, operativa y de gestión, para el cumplimiento de sus objetivos y el ejercicio de sus facultades, el cual queda sectorizado a la SECUD, y tendrá sus oficinas centrales en la Ciudad de San Francisco de Campeche.

Artículo 16.- El INIFEEC tendrá como objetivo el fungir como un organismo con capacidad normativa, de consultoría y certificación de la calidad de la INFE del Estado y de construcción, de conformidad con lo establecido por la presente Ley y su reglamento y demás disposiciones aplicables, y desempeñarse como una instancia asesora en materia de prevención y atención de daños ocasionados por desastres naturales, tecnológicos o humanos en el sector educativo de la Entidad.

Para el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, el INIFEEC considerará en todo momento las características particulares de cada una de las regiones que conforman el territorio del Estado, con base en su riqueza y diversidad.

El INIFEEC podrá ejecutar, por sí o a través de terceros, la construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, refuerzo, reconstrucción, reconversión y habilitación de inmuebles e instalaciones destinados al servicio de la educación pública en el Estado, así como en el caso de instituciones de carácter federal existentes en el propio Estado, cuando así lo convenga éste con las autoridades federales.

Artículo 17.- El INIFEEC adecuará el desarrollo de sus actividades a las políticas, estrategias y prioridades que establezca el Plan Estatal de Desarrollo, el respectivo programa sectorial y el programa educativo del Estado aplicables en materia de infraestructura física educativa.

Artículo 18.- El patrimonio del INIFEEC estará conformado con:

I. Los bienes muebles, inmuebles, derechos de uso, propiedad, posesión, dirección o administración y aprovechamiento que el Estado y, en su caso, la Federación, los Municipios y los particulares le asignen o le transfieran mediante cualquier figura jurídica;
II. Las aportaciones, legados y donaciones otorgados en su favor y los fideicomisos en los que se le señale como fideicomisario;
III. Las concesiones, permisos, licencias y autorizaciones que se le otorguen;
IV. Los recursos que al efecto se le asignen en la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado y, en su caso, el Presupuesto de Egresos de la Federación y los Presupuestos de Egresos de los Municipios, para el ejercicio fiscal que corresponda;
V. Los ingresos propios que obtenga. El reglamento precisará los conceptos; y
VI. Los demás bienes, derechos o recursos que entrañen utilidad económica o sean susceptibles de estimación pecuniaria, así como las utilidades, intereses, dividendos y rendimientos de sus bienes, derechos y demás ingresos que obtenga por cualquier título legal de acuerdo con el reglamento de esta Ley.


CAPÍTULO V
DE LAS ATRIBUCIONES DEL INIFEEC


Artículo 19.- Son atribuciones del INIFEEC las siguientes:

I. Observar las normas mexicanas y normas oficiales mexicanas, así como las especificaciones técnicas emitidas en términos de lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, así como coadyuvar a su difusión en materia de reconstrucción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción, reconversión y habilitación de los inmuebles e instalaciones al servicio del sistema educativo estatal;
II. Crear y actualizar permanentemente un sistema de información del estado físico de las instalaciones que forman la INFE en el territorio del Estado;
III. Coadyuvar con el INIFED en la actualización del sistema de información del estado físico que guarda la INFE a nivel estatal, a través de los mecanismos legales correspondientes;
IV. Coadyuvar con la SECUD en la elaboración del Programa Anual de Infraestructura Física Educativa, con base en las políticas que para el logro de los objetivos y prioridades de la planeación estatal del desarrollo establezca el Gobernador del Estado y disponer para tal efecto de los recursos necesarios y suficientes, de acuerdo con el presupuesto que se le autorice;
V. Ejercer el presupuesto que el Estado destine a la construcción de espacios educativos en su territorio, así como las aportaciones que para el mismo objeto efectúen la Federación y los Municipios, los sectores social y privado y demás ingresos que obtenga por cualquier otro concepto;
VI. Clasificar, analizar, interpretar y resguardar la información recopilada del estado físico que guarda la INFE a nivel estatal; y
VII. Realizar acciones de diagnóstico y pronóstico relacionadas con la infraestructura física estatal, así como definir y coordinar acciones de prevención en materia de seguridad estructural y de mantenimiento, ante situaciones de desastres naturales derivados de la afectación de fenómenos de carácter hidrometeorológicos o de otra índole;
VIII. Proponer programas de inversión para la construcción, mantenimiento, equipamiento, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción, reubicación y reconversión de los espacios destinados a la educación que imparta el Estado a través de la SECUD, de acuerdo con las disposiciones presupuestarias;
IX. Llevar a cabo la certificación de la calidad de la INFE, conforme a los lineamientos que para el efecto emita el INIFED, en apego a la Ley General de la Infraestructura Física Educativa y su Reglamento;
X. Establecer los requisitos que deberá reunir la INFE para ser evaluada positivamente;
XI. Recibir y revisar las evaluaciones;
XII. Dictaminar en el ámbito de sus atribuciones sobre las evaluaciones realizadas;
XIII. Determinar los criterios y la calificación que deberá cumplir la INFE para obtener el certificado;
XIV. Establecer los requisitos profesionales que deberán reunir los evaluadores que lleven a cabo la certificación de la INFE;
XV. Difundir el Programa Estatal de Certificación de la INFE a las instituciones del Sistema Estatal de Educación y a la sociedad civil en general;
XVI. Revisar, validar y certificar proyectos ejecutivos para la construcción de espacios destinados a la educación pública en general, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de sus atribuciones;
XVII. Certificar la calidad de la INFE propiedad de la Federación y de las escuelas particulares a las que la autoridad federal otorgue el registro de validez oficial de estudios, cuando así se convenga con la propia autoridad federal;
XVIII. Prestar servicios técnicos especializados en materia de edificación relacionados con la INFE;
XIX. Elaborar proyectos ejecutivos en materia de INFE, a petición de parte, de acuerdo con las normas y especificaciones técnicas emitidas para tal fin;
XX. Promover la obtención de financiamiento alterno para la construcción, mantenimiento, equipamiento, habilitación, rehabilitación y reforzamiento de los inmuebles e instalaciones destinados al servicio de la educación que imparta el Estado;
XXI. Promover en coordinación con las autoridades correspondientes, la participación social en el mantenimiento de los espacios educativos;
XXII. Impartir, capacitación, consultoría y asistencia técnica, así como prestar servicios de asesoría a los organismos, entidades, instituciones o personas físicas y/o morales que lo requieran, en materia de elaboración de proyectos, ejecución, supervisión y normatividad de la INFE, así como para determinar los mejores esquemas u opciones de seguridad de la INFE;
XXIII. Realizar acciones de seguimiento técnico y administrativo de los diversos programas aplicables a la INFE a cargo del Estado y sus correspondientes organismos, cuando dichos programas incorporen recursos federales y respecto de los que convenga con las autoridades federales y municipales;
XXIV. Participar, en coordinación con las instancias correspondientes, en la planeación, programación y seguimiento técnico de los recursos autorizados para la ejecución de proyectos de inversión en INFE de la Entidad;
XXV. Construir, equipar, dar mantenimiento, rehabilitar, reforzar, reconstruir y habilitar en el Estado en el caso de instituciones de carácter estatal o cuando así se convenga con las autoridades federales. Queda prohibido destinar recursos públicos estatales para construir, equipar, dar mantenimiento, rehabilitar, reforzar, reconstruir o habilitar instituciones educativas privadas;
XXVI. Realizar la supervisión en materia de ejecución de obra de la INFE destinada a la educación que impartan incluso los colegios particulares en la Entidad, de conformidad con las normas y especificaciones técnicas que se emitan para tal efecto;
XXVII. Coordinar, en los términos que señale la Ley General de la Infraestructura Física Educativa y este propio ordenamiento, las actividades derivadas de la prevención y atención de daños causados a la INFE del Estado por desastres naturales, tecnológicos y humanos;
XXVIII. Realizar programas de investigación y desarrollo en materia de la INFE de nuevos sistemas constructivos y proyectos arquitectónicos, diseño de mobiliario y equipo, así como la incorporación de técnicas y materiales de vanguardia y tradicionales, ecológicos, regionales, económicos y de seguridad, de acuerdo con las directrices de política educativa previstas en el artículo 7 de la presente Ley;
XXIX. Celebrar convenios de investigación, desarrollo e intercambio de tecnología en materia de INFE con organismos e instituciones académicas regionales, nacionales e internacionales;
XXX. Realizar y promover investigaciones sobre avances pedagógicos, tecnológicos y educativos que contribuyan a contar con una infraestructura educativa de calidad, permitiendo la seguridad y condiciones óptimas de acuerdo a su contexto;
XXXI. Vincular y coordinar los esfuerzos de los organismos del sector privado en el Estado que desarrollen proyectos relacionados con la INFE en los términos de esta Ley y sin perjuicio de la competencia federal al respecto;
XXXII. Obtener ingresos propios por servicios remunerados derivados de su objeto, señalados específicamente en el reglamento de esta Ley, y administrar su patrimonio, y
XXXIII. Las demás que para el cumplimiento de su objeto le señale la Ley General de Infraestructura Física Educativa, esta Ley y los reglamentos de ambas, u otros ordenamientos aplicables.

Artículo 20.- El INIFEEC podrá prestar servicios remunerados, en los términos de la presente Ley y su reglamento, a:

I. Instituciones y personas de los sectores privado y social; y
II. Dependencias e instituciones del sector público encargadas de la construcción de inmuebles distintos a los destinados a la educación.

Artículo 21.- Los ingresos generados por los servicios prestados en los términos del artículo anterior, serán destinados al equipamiento y desarrollo tecnológico necesario para el adecuado desempeño de las funciones del INIFEEC, así como a la ejecución de convenios suscritos con las instancias educativas federales para el desarrollo de proyectos dirigidos a la educación que imparta el Estado a través de la SECUD.

La operación de estos recursos quedará a cargo del INIFEEC, bajo la supervisión y apoyo de la Secretaría de Finanzas y Administración de la Administración Pública Estatal, debiendo registrarse con claridad las distintas formas de obtención de recursos financieros, criterios de aplicación del gasto y, en su caso, recuperación, rendición de cuentas e indicadores de gestión, así como metas resultantes de la aplicación de tales recursos.

CAPÍTULO VI
DE LA ADMINISTRACIÓN DEL INIFEEC


Artículo 22.- La administración del INIFEEC estará a cargo de:

I. Una Junta de Gobierno;
II. Un Director General, y
III. Las unidades administrativas necesarias para su adecuado funcionamiento que apruebe la Junta de Gobierno, de conformidad con su presupuesto autorizado.

Artículo 23.- La Junta de Gobierno estará integrada por:

I. Un presidente, que será el titular de la SECUD;
II. Un vicepresidente, que será el Subsecretario de Planeación, Programación y Evaluación de la SECUD; y
III. Siete vocales con derecho a voz y voto, que serán:
1. El Secretario de Gobierno;
2. El Secretario de Desarrollo Social;
3. El Secretario de Finanzas y Administración;
4. El Secretario de la Contraloría;
5. El Secretario de Obras Públicas y Comunicaciones;
6. El Director General del Centro Estatal de Emergencias de Campeche; y
7. El Director de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Autónoma de Campeche.

Los integrantes de la Junta de Gobierno, contemplados en la fracción III, acreditarán ante la misma a sus respectivos suplentes, quienes serán del nivel jerárquico inmediato inferior, quienes fungirán como miembros en las ausencias de aquellos. El cargo de integrantes de la Junta de Gobierno, propietarios y suplentes, es honorífico, por lo que no les da derecho a percibir por ese concepto emolumento o percepción alguna como retribución.

A invitación del presidente de la Junta de Gobierno, también podrán formar parte de la misma, con derecho de voz y voto, los Representantes en el Estado de la Secretaría de Educación Pública y del INIFED

El director general, el comisario y el titular del órgano interno de control del INIFEEC, participarán en las sesiones de la Junta de Gobierno con voz pero sin voto.

A invitación del Presidente, a las sesiones de la Junta podrán asistir, con derecho a voz pero sin voto, personas ajenas a la misma que por su especialidad o conocimientos sobre el caso o casos que vayan a tratarse ameriten de su presencia o por así considerarlo conveniente el propio presidente. Cuando entre los asuntos que en una sesión deban ser tratados, alguno concierna a uno de los Municipios, la presidencia de la Junta cursará oportunamente formal invitación a su presidente municipal, para que esté presente en dicha sesión si así lo quisiere.

Artículo 24.- La Junta de Gobierno sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de los miembros, entre quienes deberán estar el presidente o, en su ausencia, el vicepresidente y el director general. Sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos; en caso de empate, quien presida la sesión tendrá voto de calidad.

Artículo 25.- La Junta de Gobierno celebrará sesiones ordinarias una vez cada trimestre, de conformidad con lo que establezca el reglamento de esta Ley. El presidente de la Junta de Gobierno podrá convocar a sesiones extraordinarias, cuantas veces lo considere necesario, para tratar asuntos de naturaleza urgente.

Artículo 26.- Además de ser la responsable de fijar las políticas, programas, objetivos y metas del INIFEEC, así como de evaluar sus resultados operativos, administrativos y financieros y, en general, el desarrollo de sus actividades sustantivas, bajo los lineamientos que sobre el particular establezca la SECUD, en su condición de coordinadora del sector, la Junta de Gobierno tendrá, las siguientes atribuciones:

I. Aprobar y expedir los Manuales de Organización, Estructuras y Procedimientos del INIFEEC, así como las demás disposiciones internas que deban regir su actuar;
II. Establecer las políticas generales para el desarrollo de las actividades del INIFEEC;
III. Aprobar, supervisar y evaluar los planes y programas del INIFEEC;
IV. Analizar y, en su caso, aprobar el anteproyecto de presupuesto anual de ingresos y egresos que presente a su consideración el director general;
V. Aprobar el pronóstico de ingresos y el anteproyecto de presupuesto de egresos del INIFEEC, considerando los diagnósticos anuales de la INFE;
VI. Aprobar los informes trimestrales y anuales de actividades y los estados financieros que le presente el director general;
VII. Examinar y, en su caso, aprobar el avance programático y presupuestal del programa general de obra;
VIII. Conocer los dictámenes que emita el comisario respecto de cada ejercicio, y, en su caso, adoptar las medidas necesarias para solventar las observaciones que se formulen sobre el particular;
IX. Aprobar, a propuesta del director general, el nombramiento de los titulares de las unidades administrativas de INIFEEC; y
X. Las demás que se deriven de los ordenamientos jurídicos aplicables.

Artículo 27.- El INIFEEC contará dentro de su estructura orgánica con un órgano interno de control, que tendrá como función apoyar al mejoramiento de gestión de esta entidad. Su titular y demás personal dependerán orgánica y presupuestalmente de la Secretaría de la Contraloría.

Artículo 28.- El INIFEEC igualmente contará con un órgano de vigilancia integrado por un comisario propietario y su respectivo suplente, designados ambos por el titular de la Secretaría de la Contraloría.

Artículo 29.- El director general será designado y removido libremente por el Gobernador del Estado.

Artículo 30.- El director general tendrá las atribuciones siguientes:

I. Dirigir técnica y administrativamente al INIFEEC;
II. Representar legalmente al INIFEEC y otorgar y revocar poderes para actos de administración, pleitos y cobranzas, incluso con aquellas facultades que requieran cláusula especial;
III. Celebrar toda clase de actos jurídicos necesarios para el desarrollo de las atribuciones y el cumplimiento de los objetivos del INIFEEC;
IV. Fungir como secretario técnico de la Junta de Gobierno;
V. Ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno e informar a ésta sobre su cumplimiento;
VI. Someter a la Junta de Gobierno los informes trimestrales y anuales de actividades, así como los estados financieros correspondientes a cada ejercicio;
VII. Proponer a la Junta de Gobierno la aprobación de la estructura necesaria para el cumplimiento de los objetivos del INIFEEC, así como sus modificaciones;
VIII. Presentar oportunamente a la Junta de Gobierno para su aprobación, el pronóstico de ingresos y el anteproyecto de presupuesto anual de egresos del INIFEEC;
IX. Designar y remover a los demás servidores públicos del INIFEEC, en los términos de ley;
X. Delegar una o más de las atribuciones señaladas en este artículo, en los términos que le autorice expresamente la Junta de Gobierno;
XI. Convocar y coordinar a los titulares de los organismos y dependencias responsables de la INFE, a la formación de un órgano técnico de consulta que actuará en asuntos de interés común en los términos que señale el reglamento; y
XII. Realizar las demás funciones que se requieran y le sean autorizadas para el estricto cumplimiento del objeto del INIFEEC, así como las demás que le señalen esta Ley, su reglamento, las disposiciones internas que emita Junta de Gobierno y otras disposiciones legales o reglamentarias que sean aplicables.

Artículo 31.- Los titulares de las unidades administrativas del INIFFEC, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, tendrán las atribuciones que les señalen el reglamento de esta Ley y demás disposiciones internas que emita la Junta de Gobierno.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Se abroga el Acuerdo del Ejecutivo del Estado por el que se creó el Comité Administrador del Programa Estatal de Construcción de Escuelas del Estado de Campeche, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 14 de abril de 1998 y se derogan todas las demás disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de carácter general en lo que se oponga al contenido de este Decreto.

Tercero.- El Gobernador del Estado deberá expedir el Reglamento de la Ley de la Infraestructura Física Educativa del Estado de Campeche dentro de los ciento veinte días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.

Cuarto.- La Junta de Gobierno deberá instalarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la expedición del presente Decreto. El Gobernador del Estado con anticipación a la instalación nombrará al director general del INIFEEC.

Quinto.- Los demás servidores públicos del Comité Administrador del Programa Estatal de Construcción de Escuelas pasarán a formar parte del Instituto de la Infraestructura Física Educativa del Estado de Campeche, respetándoseles todos sus derechos laborales en términos de la ley, tanto individuales como colectivos, al inicio de la vigencia de este Decreto.

Sexto.- Los bienes muebles e inmuebles y los recursos financieros con que actualmente cuenta el Comité Administrador del Programa Estatal de Construcción de Escuelas pasarán a formar parte del patrimonio del Instituto de la Infraestructura Física Educativa del Estado de Campeche al inicio de la vigencia de este Decreto.

Séptimo.- Los montos no ejercidos del presupuesto autorizado para el Comité Administrador del Programa Estatal de Construcción de Escuelas en la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal del 2008, al inicio de la vigencia de este Decreto serán ejercidos por el Instituto de la Infraestructura Física Educativa del Estado de Campeche.

Octavo.- Dentro de los ciento veinte días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Instituto de la Infraestructura Física Educativa del Estado deberá ratificar los convenios celebrados con anterioridad por el Comité Administrador del Programa Estatal de Construcción de Escuelas, sustituyéndolo en el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de dichos derechos.

Noveno.- En tanto se expide el Reglamento de la Ley seguirán en vigor, en lo que no la contravengan, aquellas disposiciones administrativas internas que han regido hasta el momento al Comité Administrador del Programa Estatal de Construcción de Escuelas.

Décimo.- Para la atención y seguimiento de los asuntos jurisdiccionales o administrativos en trámite o pendientes de resolución definitiva que estén vinculados de cualquier manera con el Comité Administrador del Programa Estatal de Construcción de Escuelas, la representación de éste será sustituida por la del Instituto de la Infraestructura Física Educativa del Estado de Campeche.

Las responsabilidades derivadas de procedimientos administrativos, judiciales o cualquier otra investigación que se haya iniciado o se inicie sobre el manejo de los recursos públicos por parte de los servidores públicos del Comité Administrador del Programa Estatal de Construcción de Escuelas o por cualquier otra persona física o moral, pública o privada, continuarán su curso independientemente de su cambio de denominación.

Undécimo.- Las referencias al Comité Administrador del Programa Estatal de Construcción de Escuelas que hagan los ordenamientos jurídicos, normativos y administrativos, en lo sucesivo se entenderán como hechas al Instituto de la Infraestructura Física Educativa del Estado de Campeche.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil ocho.

C. María del Carmen Pérez López.- C. Giacomina María Merino Capelline, Diputada Secretaría.- C. María de los Ángeles López Paat, Diputada Secretaría.- Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil ocho.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, C.P. JORGE CARLOS HURTADO VALDEZ.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, M. en D. RICARDO MEDINA FARFAN.- Rúbricas.


EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO 215 DE LA LIX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 4186 DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2008.


Nota: Las referencias que esta ley hace a las Secretarias de Educación, Cultura, y Deporte, de Gobierno, Desarrollo Social, Finanzas y Administración, Obras Públicas y Comunicaciones del Gobierno del Estado se entenderán hechas a la Secretaria de Educación, Secretaría General de Gobierno, Secretaría de Finanzas, Desarrollo Urbano, Obras Públicas e Infraestructura respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Vigente en el Estado

  1. Inicio
  2. »
  3. Leyes
  4. »
  5. Ley de la Juventud del Estado de Campeche

pdf Ley de la Juventud del Estado de Campeche

Por 1595 descargas

Descargar (pdf, 381 KB)

Ley_de_la_Juventud_del_Estado.pdf

*
*

 

 

LEY DE LA JUVENTUD DEL ESTADO DE CAMPECHE

 

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA NATURALEZA Y OBJETO

 

ARTÍCULO 1.- La presente ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Campeche y tiene por objeto facilitar e impulsar el desarrollo integral de los jóvenes conforme a sus necesidades generales a través de la difusión, promoción y protección de los derechos que esta ley y demás ordenamientos jurídicos consignan a favor de la juventud; asimismo establece el funcionamiento y atribuciones del Instituto de la Juventud del Estado de Campeche.

 

ARTÍCULO 2.- Para efectos de esta ley se entiende por:

 

I.             Centros: Centros Municipales de atención a la Juventud;

II.            Consejo: Consejo Consultivo del Sistema Estatal de Atención a la  Juventud;

III.          Director General: Director General del Instituto;

IV.          Instituto: Instituto de la Juventud de Campeche;

V.           Jóvenes o juventud: Conjunto de hombres y mujeres cuya edad esté comprendida entre los 12 y 29 años. Dicho parámetro de edad no sustituye ni contraviene definiciones establecidas en otros textos jurídicos que rijan para el Estado de Campeche;

VI.          Junta: Junta de Gobierno del Instituto;

VII.        Programa: Programa Estatal de la Juventud;

VIII.       Sistema: Sistema Estatal de Atención a la Juventud;

IX.          Vulnerabilidad: Conjunto de circunstancias derivadas de los factores personales, familiares, económicos o sociales, que provocan un estado de amenaza en los jóvenes de sufrir daños físicos, psicológicos o emocionales, o cualquier otro que impida su desarrollo integral; y

X.           Parlamento: Al Parlamento de la Juventud Campechana.

 

Nota: Se reformó la fracción IX y se adicionó una fracción X mediante decreto 67 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1690 Tercera Sección de fecha 30 de mayo de 2022.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS PRINCIPIOS RECTORES

 

ARTÍCULO 3.- Son principios rectores en la observancia, interpretación y aplicación de esta ley, los siguientes:

 

I.             El interés superior del desarrollo y protección de la juventud;

II.            Universalidad:  Principio que asegura que las políticas públicas en la materia, estén destinadas al beneficio de la generalidad de los jóvenes a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley, sin distinción del origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana, reconociéndose como característica esencial de este sector de población, su pluralidad en todos esos ámbitos;

III.          Igualdad: Principio que asegura que todos los jóvenes tengan derecho al acceso en igualdad de condiciones, a los programas y acciones que les afecten, teniendo especial consideración con aquéllos que viven en zonas marginadas y en circunstancias de vulnerabilidad;

IV.          Solidaridad: Principio que asegura que en las relaciones entre los jóvenes y los grupos sociales, se superen las condiciones que crean marginación y desigualdades;

V.           Identidad: Principio destinado a fortalecer el sentido de pertenencia al Estado de Campeche, con el objetivo de defender las costumbres y tradiciones propias de la entidad, procurando aceptar e integrar todas las aportaciones que enriquezcan los valores y principios tradicionales, con la finalidad de continuar el permanente proceso de asimilación, que a lo largo de la historia ha determinado la idiosincrasia de los campechanos;

VI.          Interculturalidad: Se procurará que los jóvenes conozcan las costumbres y tradiciones de otras regiones de nuestro país y del mundo, también se fomentará el aprendizaje de idiomas extranjeros y de la lengua maya como herramientas básicas de comunicación;

VII.        Equidad: Principio destinado a la creación de condiciones de igualdad real y efectiva para los jóvenes que se encuentren en una situación de desventaja o de vulnerabilidad, que aseguren la igualdad entre hombres y mujeres jóvenes, en relación al acceso de oportunidades y ejercicio de los derechos; y

VIII.       Transversalidad: Principio que articula una serie de políticas entre las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, a partir de una visión sistémica e integral de la implementación de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de los jóvenes, que tenga en cuenta las distintas etapas de la juventud y la necesidad de establecer acciones y programas específicos para cada una de ellas.

 

 

TÍTULO SEGUNDO

DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LA JUVENTUD
Y DEL FOMENTO A SUS PROYECTOS

 

CAPÍTULO I

DE LOS DERECHOS

 

SECCIÓN PRIMERA

DEL DERECHO AL ESTUDIO Y AL TRABAJO

 

ARTÍCULO 4.- Los jóvenes tienen derecho a un trabajo digno y bien remunerado que les permita continuar con su educación y que al mismo tiempo posibilite el mejoramiento de su calidad de vida; asimismo tienen derecho a elegir libremente el oficio, empleo, arte o profesión que sea de su interés y que les sean respetados en su integridad los derechos que la legislación laboral consigna a su favor.

 

Tratándose de jóvenes en edad de trabajar y en situación de desventaja social, el Instituto promoverá los mecanismos de colaboración y fomentará programas de protección para los jóvenes menores de edad que tengan necesidad de trabajar, en los términos de la Ley Federal del Trabajo y demás disposiciones aplicables.

 

Los jóvenes tienen derecho a una educación integral y de calidad, con igualdad de oportunidades, acorde a su vocación profesional y sin que la capacidad económica o la ubicación geográfica de su vivienda limiten su preparación profesional.

 

Nota: Se adicionó un tercer párrafo mediante decreto No.6 de la LXI Legislatura, publicado en P.O.5139 del gobierno del Estado de fecha 13 de diciembre de 2012.

 

ARTÍCULO 4 Bis.- Como coadyuvante en el fomento a la igualdad de oportunidades para los jóvenes estudiantes, el Instituto podrá signar convenios y acuerdos de colaboración necesarios que permitan la participación activa de los sectores social y privado que impulsen programas de becas y casas del estudiante.

 

Nota: Se adicionó mediante decreto No.6 de la LXI Legislatura,  publicado en P.O. del gobierno del Estado No.5139 de fecha 13 de diciembre de 2012.

 

ARTÍCULO 5.- El Instituto deberá promover la creación y protección del empleo de la juventud bajo el principio de igualdad de oportunidades, consolidando su incorporación a la actividad económica mediante una ocupación específica y formal. Para ello celebrará convenios con empresas e industrias del sector público o privado a fin de implementar un programa permanente de bolsa de trabajo bajo una perspectiva que permita al joven trabajar sin necesidad de abandonar o suspender sus estudios.

 

SECCIÓN SEGUNDA

DE LA PRIMERA EXPERIENCIA LABORAL

 

ARTÍCULO 6.- El Instituto deberá de promover programas y planes para el desarrollo de la primera experiencia laboral de los jóvenes campechanos por medio del cumplimiento de los siguientes objetivos:

 

I.             Lograr que los jóvenes puedan adquirir conocimientos prácticos sin suspender sus estudios;

II.            Consolidar su incorporación a la actividad económica mediante una ocupación específica y formal, promoviendo su contratación en el sector público o privado;

III.          Establecer mecanismos para garantizar los derechos de los jóvenes en el área laboral, sin menospreciar su condición social, económica, su religión, opinión, raza, color, sexo, edad, orientación sexual, discapacidad o lengua; así como favorecer la integración al mundo laboral de jóvenes embarazadas o en etapa de lactancia, y de madres solteras dentro de la edad mencionada en esta ley;

IV.          Las funciones a desempeñar como primera experiencia laboral deberán ser adecuadas al nivel de formación y preparación académica. Bajo ninguna circunstancia las actividades irán en detrimento de su formación académica, técnica o profesional;

V.           Las actividades de los jóvenes en su primera experiencia laboral se realizarán en las modalidades de práctica de aprendizaje y pasantía. La práctica de aprendizaje se realizará bajo los términos del Contrato de Aprendizaje establecido en la Ley Federal del Trabajo, buscando con lo anterior coordinar el aprendizaje técnico con el teórico y práctico; y

VI.          Las pasantías tendrán el objetivo de garantizar a los jóvenes realizar su primera experiencia laboral en instituciones públicas o privadas, o empresas relacionadas con su proceso de formación técnica o profesional, otorgándoles estímulos económicos.

 

Nota: Se reformó la Fracción III mediante decreto No.6 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. del gobierno del Estado No. 5139 de fecha 13 de diciembre de 2012.

 

SECCIÓN SEGUNDA BIS

DERECHO A LA DIGNIDAD

Nota: Se adicionó mediante decreto No.230 de la LXIV Legislatura, publicado en P.O. del Estado No.1930 Segunda Sección de fecha 25 de mayo de 2023.

 

ARTÍCULO 6 Bis.- Las y los jóvenes en el Estado de Campeche, son inviolables en su dignidad, por lo que tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y vivienda.

 

Nota: Se adicionó mediante decreto No.230 de la LXIV Legislatura, publicado en P.O. del Estado No.1930 Segunda Sección de fecha 25 de mayo de 2023.

 

ARTÍCULO 6 Ter.- El Instituto promoverá con las diferentes instancias gubernamentales la generación de políticas, programas o acciones que tiendan a mejorar las necesidades de la juventud.

 

Nota: Se adicionó mediante decreto No.230 de la LXIV Legislatura, publicado en P.O. del Estado No.1930 Segunda Sección de fecha 25 de mayo de 2023.

 

SECCIÓN TERCERA

DEL DERECHO A LA SALUD

 

ARTÍCULO 7.- La juventud tiene derecho a los servicios de salud que proporciona el estado y los municipios, así como a recibir información para el adecuado aprovechamiento y utilización de aquellos.

 

El Instituto se deberá coordinar con las instancias competentes para brindar los apoyos que permitan el acceso expedito de los jóvenes a los servicios médicos.

 

ARTÍCULO 8.- El Instituto coadyuvará con las autoridades competentes en la divulgación de información sobre temas de salud de interés para la juventud tales como: adicciones, enfermedades venéreas, nutrición, suicidio, salud pública y comunitaria, entre otros.

 

ARTÍCULO 9.- El Instituto es responsable de coadyuvar con la difusión de los derechos sexuales, reproductivos y de planificación familiar de los jóvenes, así como para establecer los mecanismos que permitan el acceso expedito de la juventud a los servicios de información y atención, relacionados con el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos, teniendo como objetivo la prevención del embarazo en adolescentes, difundiendo ampliamente información oportuna, eficaz y completa entre los jóvenes sobre los riesgos para la vida y la salud.

 

Nota: Se reformó mediante decreto 282 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0732 de fecha 23 de julio de 2018.

 

SECCIÓN CUARTA

DEL DERECHO A LA CULTURA Y A LA PRÁCTICA DEL DEPORTE

 

ARTÍCULO 10.- La juventud tiene derecho a expresar y crear las manifestaciones culturales que sean de su agrado y a practicar el deporte o actividad física como mejor consideren, siempre y cuando sus expresiones no afecten los derechos de terceros; el estado hará respetar en todo momento las manifestaciones culturales y deportivas del joven.

 

El Instituto apoyará el diseño y operación de mecanismos para el acceso masivo de la juventud a distintas manifestaciones culturales y deportivas y desarrollará un programa de promoción y apoyo a iniciativas de cultura y arte juvenil, poniendo mayor énfasis en el rescate de elementos de los sectores populares.

 

ARTÍCULO 11.- Cualquier expresión juvenil considerada como divergente o no tradicional es parte de su derecho a manifestar inquietudes culturales, artísticas, deportivas o ciudadanas.

 

ARTÍCULO 12.- Las expresiones divergentes no podrán ser objeto de discriminación o persecución, siempre y cuando se mantengan dentro del marco de la ley.

 

ARTÍCULO 13.- El Instituto ofrecerá y fomentará la creación de espacios para la recreación y difusión de expresiones juveniles divergentes tanto deportivas como culturales.

 

ARTÍCULO 14.- El Instituto en coordinación con el Instituto del Deporte de Campeche brindará apoyo a los jóvenes para que tengan acceso a la práctica deportiva y al disfrute de espectáculos deportivos; de igual forma promoverá y procurará el apoyo a iniciativas deportivas juveniles.

 

ARTÍCULO 15.- El Instituto instrumentará mecanismos para que el joven discapacitado pueda ser autosuficiente en lo cultural y/o deportivo, teniendo como fin su participación activa en la sociedad.

 

SECCIÓN QUINTA

DEL FORTALECIMIENTO DE LAS IDENTIDADES JUVENILES

 

ARTÍCULO 16.- Los jóvenes como miembros de una sociedad pluricultural, tienen el derecho a expresar y fortalecer los diferentes elementos y rasgos de su identidad cultural, social o étnica, que los distingue de otros sectores y grupos sociales y que, a la vez, los cohesiona.

 

ARTÍCULO 17.- El Instituto, en coordinación con la dependencia, entidad u organismo público o privado que corresponda, creará, promoverá y apoyará iniciativas para que los jóvenes tengan la posibilidad y oportunidad de fortalecer las expresiones de su identidad cultural, social o étnica, y de su difusión y transmisión a otros sectores sociales.

 

ARTÍCULO 18.- El Instituto promoverá la investigación, estudio y sistematización de las diferentes identidades juveniles, ya sean culturales, sociales o étnicas.

 

ARTÍCULO 19.- El Instituto promoverá acciones de beneficio colectivo, social y político, dentro de los espacios de identidad que los jóvenes construyan, así como su libre participación.

 

SECCIÓN SEXTA

DERECHO A LA NO DISCRIMINACIÓN

 

ARTÍCULO 20.- Los jóvenes tienen reconocidos y tutelados sus derechos y no deberá hacerse ningún tipo de discriminación en razón de raza, sexo, preferencia sexual, lengua, religión, opinión política, origen étnico, posición económica o cualquier otra condición que implique menoscabo de su persona o que le impida el ejercicio pleno de sus derechos.

 

ARTÍCULO 21.- El Instituto promoverá en todo momento acciones para garantizar a la juventud una igualdad real de oportunidades y tomará las medidas necesarias para erradicar todo acto que resulte discriminatorio para este sector de la población. 

 

ARTÍCULO 22.- Las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, así como los poderes legislativo y judicial, y organismos públicos autónomos, brindarán las facilidades necesarias a los jóvenes en los trámites ante dichas instancias.

 

SECCIÓN SÉPTIMA

DE LOS DERECHOS DE LOS JÓVENES CON DISCAPACIDAD

 

ARTÍCULO 23.- Los jóvenes con discapacidad tienen derecho a disfrutar de una vida plena y digna. El Programa deberá contemplar los mecanismos necesarios para propiciar la autosuficiencia integral, teniendo como objetivo su participación activa en la comunidad.

 

ARTÍCULO 24.- El Programa debe establecer lineamientos que permitan asegurar el cuidado y asistencia para los jóvenes con discapacidad, tomando en cuenta la situación económica de sus padres o de quienes ejerzan la patria potestad o custodia.

 

ARTÍCULO 25.- A través del Programa se dispondrá de los recursos y medios que permitan asegurar que el joven con discapacidad tenga un acceso efectivo a la educación, a la capacitación laboral, servicios sanitarios, servicios de rehabilitación, oportunidades de esparcimiento, con el objetivo de lograr su desarrollo individual e integración social.

 

ARTÍCULO 26.- El Gobierno del Estado deberá establecer estímulos y beneficios fiscales a fin de promover que las empresas contraten a jóvenes con discapacidad.

 

SECCIÓN OCTAVA

DERECHO DE LOS JÓVENES EN DESVENTAJA SOCIAL

 

ARTÍCULO 27.- Los jóvenes en situación de desventaja social como pobreza, indigencia, situación de calle, analfabetismo, discapacidad, privación de la libertad, exclusión social y étnica, entre otras, tiene derecho a reinsertarse e integrarse a la sociedad y a ser sujetos de derechos y oportunidades que les permitan acceder a servicios y beneficios sociales que mejoren su calidad de vida.

 

Asimismo tienen derecho a recibir información, orientación y apoyo para la protección de sus derechos y para ser sujetos y beneficiarios de las políticas, programas y acciones de desarrollo social y humano.

 

El Programa deberá contemplar acciones efectivas que permitan la reinserción integral de los jóvenes en desventaja social bajo una igualdad real de oportunidades, garantizando en todo momento el acceso de los mismos a los derechos y prerrogativas que esta ley, la Constitución General y la particular del Estado establecen.

 

CAPÍTULO II

DE LOS DEBERES

 

SECCIÓN PRIMERA

EN RELACIÓN A SU AUTOCUIDADO

 

ARTÍCULO 28.- La juventud tendrán los siguientes deberes a observar en cuanto a su persona:

 

I.             Asumir el proceso de su propia formación, aprovechando en forma óptima las oportunidades educativas y de capacitación que brindan las instituciones para superarse en forma continua;

II.            Preservar su salud a través del autocuidado, prácticas de vida sana, ejecución de buenos hábitos y deporte como medios de bienestar físico y mental. El joven comunicará a su familia cualquier tipo de problema o alteración que presente en materia de salud física o mental;

III.          Procurar el aprendizaje y practicar los valores más altos del ser humano, que contribuyan a darle su verdadera dimensión ética y moral como persona individual y como parte de una sociedad;

IV.          Informarse debidamente en materia de sexualidad, considerando no sólo el plano físico sino el afectivo; los riesgos de las enfermedades de transmisión sexual, la salud reproductiva y la planificación familiar;

V.           Informarse debidamente acerca de los efectos y daños irreversibles a la salud que producen el alcohol, el tabaco y las drogas, y sobre qué hacer para evitar su consumo.

VI.          A cumplir con las disposiciones normativas y reglamentarias de los programas de desarrollo social y humano, cuando sean beneficiarios de éstos; y

VII.        Los demás que le impongan otras leyes, reglamentos o disposiciones normativas.

 

SECCIÓN SEGUNDA

EN RELACIÓN A SU FAMILIA

 

ARTÍCULO 29.- En relación con su familia los jóvenes tendrán las siguientes responsabilidades:

 

I.             Convenir con sus padres y miembros de la familia normas de convivencia en el hogar en un marco de respeto y tolerancia;

II.            Contribuir a la economía familiar, cuando las necesidades así lo demanden;

III.          Contribuir en el cuidado, educación y enseñanza de otros miembros de la familia que lo requieran;

IV.          Brindar protección y apoyo en la medida de sus posibilidades físicas a todos los miembros de su familia, especialmente si son niñas o niños, personas con discapacidad y adultos mayores;

V.           Evitar dentro de sus hogares cualquier acto de discriminación, abuso, aislamiento, prepotencia o violencia familiar, contra cualquier miembro de la familia;

VI.          No inducir ni forzar a ningún miembro de la familia a realizar actos de mendicidad; a efectuar trabajos o actividades contra su voluntad que atenten contra su dignidad o que impliquen un esfuerzo tal que vaya en perjuicio de su salud física o mental; y

VII.        Atender las recomendaciones de sus padres cuando éstas sean para su beneficio y no atenten contra su dignidad e integridad personal.

 

SECCIÓN TERCERA

EN RELACIÓN CON LA SOCIEDAD

 

ARTÍCULO 30.- En relación con la sociedad los jóvenes tienen las siguientes responsabilidades:

 

I.             Actuar con criterio de solidaridad social, contribuyendo a la realización de acciones para el desarrollo comunitario;

II.            Participar activamente en la vida cívica, política, económica, cultural y social de su comunidad y del Estado;

III.          Retribuir a la sociedad en su oportunidad el esfuerzo realizado para su formación, tanto en la prestación de un servicio social efectivo, como en el desarrollo de su ejercicio profesional;

IV.          Contribuir a la conservación y mejoramiento del medio ambiente, evitando la contaminación y desempeñando un papel activo en aquello que esté a su alcance;

V.           Promover la convivencia pacífica y la unidad entre los jóvenes;

VI.          Respetar los derechos de terceros; y

VII.        Participar en forma solidaria en las actividades que emprendan las instituciones en las que realizan sus estudios, que tengan como finalidad el mejoramiento y desarrollo.

 

SECCIÓN CUARTA

EN RELACIÓN CON EL ESTADO

 

ARTÍCULO 31.- En relación con el Estado los jóvenes tendrán los siguientes deberes:

 

I.             Respetar y cumplir con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, las leyes que de ellas deriven y los reglamentos de las mismas, en concordancia con el respeto irrestricto de los derechos de los demás grupos y segmentos de la sociedad, todo ello a través de la convivencia pacífica, la tolerancia, la democracia, el compromiso y la participación social;

II.            Guardar el debido respeto a las autoridades legalmente constituidas, así como a los símbolos patrios que forman parte de la identidad nacional;

III.          Contribuir al avance de la vida democrática del Estado participando en los procesos que tengan lugar para la elección de las distintas autoridades y cargos de elección popular; y

IV.          Mantener dentro y fuera del territorio del Estado actitudes que dignifiquen el nombre del Estado de Campeche.

 

CAPÍTULO III

DEL DÍA, PREMIO ESTATAL, FOMENTO A PROYECTOS JUVENILES
Y PARLAMENTO DE LA JUVENTUD CAMPECHANA

 

Nota: Se reformó la denominación del Capítulo mediante decreto 67 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1690 Tercera Sección de fecha 30 de mayo de 2022.

 

SECCIÓN PRIMERA

DEL DÍA Y DEL PREMIO ESTATAL DE LA JUVENTUD

 

ARTÍCULO 32.- Se declara el primer lunes del mes de diciembre de cada año como el “Día Estatal de la Juventud”, fecha en la cual se otorgará “El premio Estatal de la Juventud” a los jóvenes campechanos o vecinos con residencia efectiva de 3 años en el Estado que por sus méritos destaquen entre la sociedad.

 

El Instituto deberá emitir y publicar la convocatoria del Premio Estatal de la Juventud con treinta días de anticipación a aquél en que tenga verificativo el “Día Estatal de la Juventud”, en la cual deberá establecer las bases, requisitos, procedimiento y modalidades para su otorgamiento. 

 

La integración del Comité de Premiación, así como las bases para su funcionamiento se determinarán en el reglamento de la presente ley. 

 

SECCIÓN SEGUNDA

DEL FOMENTO A PROYECTOS JUVENILES

 

ARTÍCULO 33.- El Ejecutivo del Estado, a través del Instituto, promoverá la constitución de fideicomisos y fondos de financiamiento para empresas juveniles y proyectos de beneficio social, con la participación de los sectores público, social y privado, a fin de apoyar iniciativas de beneficio social y productivo que surjan de los jóvenes y den respuesta a sus intereses reales.

 

ARTÍCULO 34.- Los fideicomisos y fondos podrán recibir aportaciones en dinero o en especie de entes públicos y/o privados, de conformidad con las leyes aplicables.

 

ARTÍCULO 35.- Las autoridades estatales competentes gestionarán, ante las autoridades fiscales correspondientes, que los donativos a los fideicomisos y fondos por parte de las personas físicas o morales y de los sectores social y privado, puedan ser deducibles de impuestos.

 

ARTÍCULO 36.- El Reglamento de esta ley, deberá prever el funcionamiento y la operación de los fideicomisos y fondos.

 

SECCIÓN TERCERA

DEL PARLAMENTO DE LA JUVENTUD CAMPECHANA

Nota: Se adicionó mediante decreto 67 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1690 Tercera Sección de fecha 30 de mayo de 2022.

 

ARTÍCULO 36 Bis.- La Secretaría de Bienestar, por conducto del Instituto de la Juventud del Estado, promoverá ante el Congreso del Estado, a través de los integrantes de la Comisión de Juventud, la instalación anual del Parlamento de la Juventud Campechana, mismo que se realizará durante el mes de agosto de cada año. 

 

Nota: Se adicionó mediante decreto 67 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1690 Tercera Sección de fecha 30 de mayo de 2022.

Nota: Se reformó mediante decreto 252 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1983 Segunda Sección de fecha 9 de agosto de 2023.

 

 

ARTÍCULO 36 Ter.- El Parlamento contará con un Comité Organizador que se integrará de la siguiente manera: 

 

Los integrantes de la Comisión de Juventud del Congreso del Estado; 
La o el titular del Instituto de la Juventud del Estado de Campeche, en representación de la Secretaría de Bienestar del Estado; y 
Dos representantes de la sociedad civil. 
 

El Comité Organizador será presidido por la o el Presidente de la Comisión de Juventud del H. Congreso del Estado.

 

Las actividades y procedimientos de preparación para el desarrollo del Parlamento de la Juventud Campechana se establecerán en el Acuerdo Reglamentario correspondiente.

 

Nota: Se adicionó mediante decreto 67 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1690 Tercera Sección de fecha 30 de mayo de 2022.

Nota: Se adicionó un párrafo tercero mediante decreto 252 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1983 Segunda Sección de fecha 9 de agosto de 2023.

 

 

ARTÍCULO 36 Quáter.- El Comité Organizador se encargará de establecer las bases y lineamientos de la convocatoria, selección de aspirantes, integración e instalación del Parlamento de la Juventud Campechana, procurando en todo momento que los temas de la convocatoria representen problemáticas sociales actuales y tengan impacto directo en la juventud campechana. 

 

Nota: Se adicionó mediante decreto 67 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1690 Tercera Sección de fecha 30 de mayo de 2022.

 

ARTÍCULO 36 Quinquies.- El Parlamento estará integrado por 35 personas que se encuentren en el rango comprendido entre los 12 y 29 años de edad, quienes serán elegidos por el Comité Organizador en términos de la Convocatoria que al efecto se emita. 

 

En su composición se observarán el principio de paridad de género, así como la diversidad sexual, y los niveles educativos.

 

Nota: Se adicionó mediante decreto 67 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1690 Tercera Sección de fecha 30 de mayo de 2022.

 

TÍTULO TERCERO

DEL SISTEMA ESTATAL DE ATENCIÓN A LA JUVENTUD

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 37.- Se crea el Sistema como un mecanismo de coordinación funcional de las dependencias, entidades públicas, privadas y sociales, instituciones educativas y organizaciones de jóvenes que tendrá por objeto asegurar los programas de atención y bienestar a la juventud, así como la asignación de recursos para llevarlos a cabo.

 

Dicho Sistema deberá hacer congruente los planes y programas estatales en materia de juventud con los que implemente el gobierno federal a través del Instituto Mexicano de la Juventud.

 

ARTÍCULO 38.- El Sistema está constituido por el conjunto de acciones, recursos y programas relacionados con el bienestar económico, la promoción y el desarrollo social y la organización y la participación juvenil; así como todas aquellas acciones destinadas a la formación integral de la juventud en el Estado.

 

El Estado programará e instrumentará las acciones y medidas adecuadas, propiciando los servicios y beneficios sociales, políticos, económicos y educativos para garantizar el desarrollo físico, moral e intelectual de los jóvenes.

 

CAPÍTULO II

DEL CONSEJO CONSULTIVO DEL SISTEMA ESTATAL
DE ATENCIÓN A LA JUVENTUD

 

ARTÍCULO 39.- El Consejo es un órgano de carácter consultivo y honorario; su función primordial consiste en proponer acciones, planes y programas al ejecutivo del Estado para el debido cumplimiento de esta ley. 

 

ARTÍCULO 40.- El Consejo tendrá las siguientes facultades:

 

I.             Coordinarse con los sectores público, social y privado, a efecto de apoyar los planes y programas implementados para la atención de los jóvenes;

II.            Fungir ante el Gobierno del Estado, como órgano asesor y coadyuvante en la gestión de recursos para destinarlos a la atención de la juventud;

III.          Proponer al Ejecutivo del Estado, las políticas que en atención a la juventud se recomienda implementarse;

IV.          Evaluar permanentemente los planes y programas en materia de juventud;

V.           Actuar como órgano de consulta y asesoría de las dependencias y entidades de las administraciones públicas estatal y municipales, así como de los sectores social y privado, en las materias comprendidas en este ordenamiento, cuando así lo requieran;

VI.          Elaborar su reglamento; y

VII.        Las demás que le otorgue esta ley, su reglamento y otras disposiciones legales.

 

El Consejo a convocatoria de su Presidente, sesionará cuando menos dos veces al año de manera ordinaria y de manera extraordinaria las veces que sean necesarias.

 

ARTÍCULO 41.- El Consejo se integrará por los siguientes miembros:

 

I.             Un presidente, que será el Director General del Instituto;

II.            Un secretario técnico, que será designado por el Consejo a propuesta del Director General;

III.          El presidente de la Comisión de la Juventud del Congreso del Estado;

IV.          Vocales con conocimiento en la materia, que serán designados por las siguientes instituciones:

a) La Secretaría de Gobierno;

b) La Secretaría de Desarrollo Social y Regional

c) La Secretaría de Cultura;

d) La Secretaría de Salud;

e) La Secretaría de Desarrollo Industrial y Comercial;

f)   El Instituto del Deporte del Estado de Campeche;

g) La Dirección de Trabajo y Previsión Social;

h) Sistema de Atención a Niños, Niñas y Adolescentes Farmacodependientes del Estado de Campeche;

i)   Un representante por cada una de las instituciones educativas de los niveles medios superior y superior de los sectores público y privado interesadas;

j)   Un representante por cada una de las organizaciones juveniles existentes en el Estado;

k) En su caso, los titulares de los centros; y

l)   El o los jóvenes ganadores del Premio Estatal a la Juventud del año anterior.

 

El Consejo podrá invitar tanto a personas físicas como morales que por su desempeño y conocimientos en materia de juventud puedan contribuir al cumplimiento de sus funciones.

 

Los Consejeros señalados en las fracciones I, II, III y IV, incisos a), b),  c), d), e) f), g) y h), contarán con derecho a voz y voto.

 

Nota: Se reformó mediante decreto No.52 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. del gobierno del Estado No.5313 de fecha 29 de agosto de 2013.

 

ARTÍCULO 42.- Para que el Consejo sesione válidamente se requiere la presencia de la mitad más uno de los integrantes con derecho a voto, y sus determinaciones se tomarán por mayoría.

 

TÍTULO TERCERO BIS

DE LAS AUTORIDADES ESTATALES Y MUNICIPALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

DE SUS ATRIBUCIONES

 

ARTÍCULO 42 bis – El Ejecutivo del Estado, en el ámbito de su competencia y de conformidad a sus recursos presupuestales, tendrá las obligaciones siguientes:

 

I.           Garantizar a los jóvenes el ejercicio y goce pleno de los derechos establecidos en la presente Ley;

II.          Promover entre los jóvenes programas de desarrollo físico, social, y cultural, que se encuentren en el Plan Estatal de Desarrollo y los programas que la Federación destine para el Estado;

III.         Impulsar a los jóvenes para que tengan una plena participación en la vida económica y política; y 

IV.        Promover el respeto a sus derechos y cumplir con el objeto de esta Ley.

 

El Poder Legislativo, en el ámbito de su competencia deberá́ revisar permanentemente la legislación que se relacione o afecte el ámbito de los jóvenes, con la finalidad de promover las iniciativas y reformas que correspondan, para garantizar el ejercicio de sus derechos; asegurar un adecuado presupuesto para el desarrollo de programas en su beneficio.

 

Los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias y de conformidad a sus recursos presupuestales, tendrán las obligaciones siguientes:

 

I.           promover y ejecutar los programas que sean necesarios para garantizar a los jóvenes, el ejercicio y goce pleno de los derechos establecidos en la presente Ley.

II.          Planear y ejecutar políticas públicas para los jóvenes, incluyendo acciones que garanticen el ejercicio de sus derechos; e

III.         Impulsar a los jóvenes para que tengan una plena participación en la vida económica, política, cultural, deportiva y social dentro de sus municipios. 

 

Nota: Se adicionó  mediante decreto No.52  de la LXI Legislatura, publicado en P.O. del gobierno del Estado No. 5313 de fecha 29 de agosto de 2013.

 

TÍTULO CUARTO

DEL INSTITUTO DE LA JUVENTUD DE CAMPECHE

 

CAPÍTULO I

DE SU NATURALEZA Y ATRIBUCIONES

 

ARTÍCULO 43.- El Instituto se constituye como un organismo público descentralizado del Gobierno del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, para el cumplimiento de sus atribuciones, objetivos y fines.

 

ARTÍCULO 44.- Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

 

I.             Elaborar con base en los planes nacional y estatal de desarrollo, el Programa y ejecutar las acciones necesarias para su cumplimiento;

II.            Crear el registro de organizaciones juveniles e instituciones educativas, así como de los jóvenes que participen activamente en los diversos planes y programas emanados del mismo.

III.          Coordinar el Premio Estatal a la Juventud a entregarse el primer lunes del mes de diciembre de cada año;

IV.          Promover la colaboración y coordinación interinstitucional con organismos gubernamentales, no gubernamentales y de cooperación en el ámbito estatal, como mecanismo eficaz para fortalecer las acciones a favor de la juventud;

V.           Celebrar acuerdos o convenios de colaboración y coordinación con organizaciones privadas y sociales, para el desarrollo de proyectos que beneficien a la juventud;

VI.          Elaborar programas, cursos de capacitación y desarrollo destinados a los jóvenes campechanos;

VII.        Promover acuerdos y convenios de colaboración y coordinación con el Instituto Mexicano de la Juventud, así como con las autoridades federales, estatales y municipales, para promover, con la participación, en su caso, de los sectores social y privado, las políticas, acciones y programas tendientes al desarrollo integral de la juventud; 

VIII.       Implementar y operar programas integrales para organizar y brindar atención a los jóvenes;

IX.          Procurar su integración y participación en las distintas áreas del desarrollo humano en materias laboral, política, de expresión cultural, deportivas, artísticas, educativas, científica, tecnológicas, recreativas, de integración social y en especial aquéllas encaminadas a fortalecer el núcleo familiar, proporcionando alternativas reales que contribuyan a su pleno desarrollo;

X.           Fomentar la participación del sector público, privado y social para apoyar a los jóvenes en las actividades mencionadas en la fracción anterior;

XI.          Difundir los derechos esenciales de la juventud;

XII.        Coordinar los programas especiales para la asistencia y protección de los jóvenes;

XIII.       Opinar ante el Ejecutivo del Estado en la planeación y programación de las políticas y acciones relacionadas con el desarrollo de la juventud, de acuerdo con el Plan Nacional y Estatal de Desarrollo;

XIV.       Concertar acuerdos y convenios con las autoridades estatales y municipales para promover, con la participación, en su caso, de los sectores social y privado, las políticas, acciones y programas tendientes al desarrollo integral de la juventud;

XV.        Proporcionar información, y gestionar apoyos ante diversas instancias públicas y privadas a favor de la juventud;

XVI.       Realizar, promover y difundir estudios e investigaciones de la problemática y características juveniles;

XVII.     Auxiliar a las dependencias y entidades de las administraciones públicas estatal y municipales, en la promoción y difusión de los derechos y beneficios consagrados en la presente ley;

XVIII.    Promover, coordinar y ejecutar actividades diversas que propicien la superación física, intelectual, cultural, profesional y económica de la juventud, a través de las siguientes acciones:

 

a)      Fomentar la organización juvenil;

b)      Promover la participación de los jóvenes en proyectos productivos y en obras de impacto comunitario;

c)      Fomentar actividades de capacitación para el empleo dirigidas a la población juvenil;

d)      Integrar a los jóvenes en actividades culturales, educativas y de recreación;

e)      Prestar servicios de apoyo y asesoría jurídica para los jóvenes;

f)              Gestionar asistencia médica, psicológica, o en su caso, la atención a los jóvenes con problemas de adaptación social;

g)      Desarrollar programas específicos para los jóvenes discapacitados o que pertenezcan a los grupos más vulnerables de la sociedad en coordinación con los Ayuntamientos del Estado;

 

XIX.       Promover y ejecutar acciones para el reconocimiento público y difusión de las actividades sobresalientes de los jóvenes que habitan en el Estado;

XX.        Promover, coordinadamente con las dependencias y entidades de las administraciones públicas estatal y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, las acciones destinadas a mejorar el nivel de vida de la  juventud del Estado, así como sus expectativas familiares, sociales, culturales y derechos;

XXI.       Recibir y canalizar propuestas, sugerencias e inquietudes de la juventud, ante las autoridades competentes y organizaciones encargadas de estos asuntos;

XXII.     Promover la participación activa de la juventud en la discusión y solución de conflictos que tengan que ver con problemas relacionados con ella, la familia y en general la comunidad y el Estado de Campeche;

XXIII.    Operar e implementar programas integrales que vayan dirigidos a disminuir la drogadicción juvenil y fomentar la integración familiar;

XXIV.   Fungir como representante del Ejecutivo del Estado en materia de la juventud, ante los órganos de gobierno federal y municipal, organizaciones privadas, sociales y organismos internacionales, y participar en foros, convenciones, encuentros y demás reuniones, cuando así lo solicite el Ejecutivo Estatal;

XXV.     Impulsar el mejoramiento de las instituciones y servicios para la juventud; y

XXVI.   Realizar cada tres años encuestas entre la población juvenil de la entidad, a efecto de conocer sus necesidades y promover adecuaciones a las políticas públicas relacionadas con la juventud

XXVII.  Las demás que le otorgue la presente ley y otros ordenamientos legales.

 

Nota: Se reformó la fracción XXVI y se adicionó una fracción XXVII mediante decreto 80 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. del gobierno del Estado No.5391 segunda sección de fecha 20 de diciembre de 2013.

 

CAPÍTULO II

ÓRGANOS DE GOBIERNO Y SUS ATRIBUCIONES

 

SECCIÓN PRIMERA

DE LA JUNTA DE GOBIERNO

 

ARTÍCULO 45.- El Gobierno, administración, operación y vigilancia del Instituto estará a cargo respectivamente de:

 

I.             La Junta; y

II.            La Dirección General.

 

ARTÍCULO 46.- La Junta es el órgano superior de gobierno y administración dentro del Instituto y se integrará por:

 

I.             Un Presidente que será el Gobernador del Estado, o la persona que designe;

II.            Un Vice presidente que será el Secretario de Desarrollo Social y Regional; 

III.          Vocales que serán los titulares de las siguientes instituciones:

a)      Secretaría de Educación; 

b)      Secretaría de Finanzas;

c)      Secretaría de la Contraloría;

d)      Secretaría de Desarrollo Industrial y Comercial;

e)      Secretaría de Salud; 

f)              Procuraduría General de Justicia del Estado; y

g)      Secretaría de Seguridad Pública y Protección a la Comunidad.

IV.          Un representante de cada una de las universidades e instituciones de educación superior del Estado.

 

Los integrantes desempeñarán su encargo de manera honorífica, por lo que no percibirán retribución o compensación alguna y deberán nombrar un suplente para que los sustituya en sus ausencias, a excepción del Director General.

 

ARTÍCULO 47.- La Junta celebrará sesión ordinaria cuando menos una vez cada semestre.

 

ARTÍCULO 48.- Para que las sesiones de la Junta tengan validez, se requerirá la presencia de la mitad más uno de los integrantes y los acuerdos se tomarán por mayoría de votos. En caso de empate el presidente tendrá voto de calidad.

 

Por cada miembro de la Junta será nombrado un suplente con derecho a voz y voto cuando asista a las sesiones en ausencia de su titular; dicho nombramiento deberá ser por escrito y tendrá carácter permanente.

 

ARTÍCULO 49.- El Reglamento del Instituto determinará los requisitos y procedimientos para emitir la convocatoria, así como los términos y condiciones relativas a las sesiones de la Junta.

 

ARTÍCULO 50.- La Junta por conducto de su presidente, podrá invitar a las sesiones que al efecto se celebren, a representantes de instituciones públicas federales, estatales o municipales que guarden relación con el objeto del Instituto, quienes únicamente tendrán derecho a voz.

 

ARTÍCULO 51.- La Junta tendrá las siguientes atribuciones:

 

I.             Suscribir convenios de coordinación o concertación con autoridades de los tres niveles de gobierno, instituciones privadas y sociales y organismos internacionales que no sean facultad exclusiva del gobernador del Estado, para el impulso de programas y tareas que propicien el desarrollo integral de la juventud del Estado de Campeche;

II.            Establecer, en congruencia con los programas sectoriales, las políticas generales y definir las prioridades a las que deberá sujetarse el Instituto;

III.          Aprobar los planes, programas y presupuestos del Instituto, así como sus modificaciones;

IV.          Expedir y modificar el Reglamento Interior del Instituto, así como los manuales de organización, procedimientos y servicios;

V.           Aprobar anualmente, los estados financieros del Instituto y autorizar la publicación de los mismos;

VI.          Aprobar las políticas y programas generales que regulen los convenios, contratos o acuerdos, que deba celebrar el Instituto con terceros, en obras públicas, adquisiciones, arrendamiento y prestación de servicios relacionados con bienes muebles e inmuebles;

VII.        Autorizar la creación de Comités de Apoyo;

VIII.       Analizar y, en su caso aprobar los informes que rinda el Director General;

IX.          Acordar y aprobar los donativos o pagos extraordinarios que se hagan a favor del Instituto y verificar que se apliquen a los fines expresamente señalados;

X.           Aprobar las fuentes de ingreso del Instituto;

XI.          Establecer, con sujeción a las disposiciones legales, las normas necesarias para la adquisición, arrendamiento y enajenación de inmuebles que el Instituto requiera, con excepción de aquellos de su propiedad;

XII.        Designar y remover, a propuesta del Director General, a los servidores públicos de primer nivel, así como concederles licencia;

XIII.       Cumplir y hacer cumplir las disposiciones contenidas en este ordenamiento; y

XIV.       Las demás que señale este ordenamiento, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.

 

SECCIÓN SEGUNDA

DEL DIRECTOR GENERAL

 

ARTÍCULO 52.- El Director General será designado y removido libremente por el titular del Poder Ejecutivo, debiendo reunir al momento de su nombramiento los siguientes requisitos:

 

I.             Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;

II.            Contar con un mínimo de 23 años;

III.          Ser Campechano o tener residencia mínima de cinco años en el Estado; y

IV.          Haber destacado por su labor con los jóvenes o tener experiencia en actividades relacionadas con la atención a la problemática de la juventud.

 

ARTÍCULO 53.- El Director General tendrá las siguientes atribuciones:

 

I.             Coordinar el Sistema;

II.            Administrar y representar legalmente al Instituto;

III.          Suscribir convenios de coordinación y concertación con las Administraciones Públicas Federales, Estatales y Municipales, así como organismos sociales y privados, en materia de su competencia;

IV.          Impulsar la participación de los sectores involucrados en las acciones relacionadas con el objeto de este ordenamiento;

V.           Ejecutar los acuerdos tomados por la Junta;

VI.          Someter a la Junta el proyecto de presupuestos de ingresos y egresos anuales y los estados financieros del Instituto, para su aprobación;

VII.        Formular los programas institucionales a corto, mediano y largo plazos;

VIII.       Nombrar y remover a los servidores públicos que no sean de primer nivel del organismo e informar de dichos movimientos al Presidente de la Junta;

IX.          Presentar un informe anual sobre el desempeño de las funciones del Instituto a la Junta;

X.           Recabar información y elementos estadísticos sobre las funciones del Instituto, para mejorar su funcionamiento; 

XI.          Emitir y negociar títulos de crédito; 

XII.        Presentar a consideración y, en su caso, aprobación de la Junta, el estatuto orgánico del Instituto, así como el Manual de Organización General y los correspondientes de Procedimientos y servicios al público del Instituto; y

XIII.       Las demás que le confieran esta ley, su Reglamento Interior y demás disposiciones jurídicas aplicables.

 

SECCIÓN TERCERA

DEL PATRIMONIO DEL INSTITUTO

 

ARTÍCULO 54.- El patrimonio del Instituto se integrará por:

 

I.             Los recursos que le asignen en el presupuesto de Egresos del Estado;

II.            Los bienes, obras, servicios y derechos que aporten los gobiernos federal, estatal y municipal o cualquier otra entidad pública, nacional o internacional;

III.          Los bienes muebles e inmuebles que adquiera con base a cualquier título legal;

IV.          Las concesiones, permisos y autorizaciones que se le otorgue conforme a los fines de esta ley;

V.           Las donaciones, herencias, legados y aportaciones, que le otorguen los particulares o cualquier institución pública o privada; y

VI.          Los que adquiera por otros conceptos.

 

Dichos bienes y derechos deberán tener como destino facilitar el cumplimiento de las atribuciones del Instituto.

 

SECCIÓN CUARTA

DE LAS RELACIONES LABORALES

 

ARTÍCULO 55.- Las relaciones de trabajo entre el organismo y sus trabajadores se regirán por la Ley de los Trabajadores al servicio del Gobierno del Estado de Campeche y serán incorporados al régimen de la seguridad social que otorga la ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Campeche.

 

TÍTULO QUINTO

DEL PROGRAMA ESTATAL DE LA JUVENTUD

 

CAPÍTULO ÚNICO

DEL PROGRAMA ESTATAL DE LA JUVENTUD

 

ARTÍCULO 56.- El Programa es el instrumento que establece los lineamientos que el estado y los municipios tomarán en cuenta dentro de su planeación administrativa, con el fin de coadyuvar debidamente a su realización en beneficio de la juventud de Campeche.

 

El Ejecutivo, a través del Instituto y en coordinación con el Consejo, formulará el Programa, siendo éste el instrumento rector en las políticas de juventud.

 

ARTÍCULO 57.- En la elaboración del Programa se garantizará la participación de los jóvenes quienes podrán proponer y presentar diagnósticos, planes, acciones y proyectos para su integración.

 

Los derechos enunciados en esta ley serán la guía para diseñar el Programa; los planes y acciones que se desarrollen de conformidad a estos deberán enfocarse a mejorar el nivel de vida  de la juventud Campechana, así como ampliar sus expectativas sociales, económicas, políticas y culturales.

 

ARTÍCULO 58.- Para garantizar los derechos establecidos en la presente ley, el Programa deberá contener:

 

I.             Una perspectiva integral que permita abordar desde todas las dimensiones sociales y culturales los problemas y necesidades juveniles;

II.            Políticas y programas de fomento a la educación, empleo, salud y participación efectiva de la juventud en el desarrollo del Estado;

III.          Acciones que tomen en cuenta que el trabajo para los jóvenes menores de edad será motivo de las normas de protección al empleo y de una supervisión exhaustiva;

IV.          Sistema de becas e intercambios académicos nacionales y extranjeros que promuevan, apoyen y fortalezcan el desarrollo educativo de la juventud;

V.           Lineamientos y acciones que permitan generar y divulgar información referente a temáticas de salud de interés prioritario para la juventud, como las adicciones, síndrome de inmunodeficiencia adquirida, infecciones de transmisión sexual, nutrición, salud pública y comunitaria y planificación familiar;

VI.          Acciones para prevenir y atender el tabaquismo, el alcoholismo y la drogadicción en los jóvenes;

VII.        Gestiones para promover las expresiones culturales de los jóvenes de acuerdo a su idiosincrasia e intereses, con apego y respeto al orden jurídico nacional vigente;

VIII.       Planes y programas culturales que fomenten, respeten y protejan las culturas autóctonas, con el propósito de lograr una integración armónica entre los pueblos indígenas del estado;

IX.          Mecanismos para el acceso de los jóvenes a actividades de turismo juvenil;

X.           Mecanismos para el acceso de los jóvenes a actividades físicas y al disfrute de espectáculos deportivos;

XI.          Definición e implementación de programas y proyectos juveniles que incluyan las verdaderas aspiraciones, intereses y prioridades de la juventud;

XII.        La creación, promoción y apoyo de un sistema de información que permita a los jóvenes del estado obtener, procesar, intercambiar y difundir información actualizada de interés para los entornos juveniles;

XIII.       Mecanismos para que el joven discapacitado pueda llegar a bastarse a sí mismo, teniendo como objetivo su participación activa a la comunidad; y

XIV.       Lineamientos que permitan asegurar el cuidado y asistencia que se solicite para el joven con discapacidad, tomando en cuenta la situación económica de sus padres o de quienes ejerzan la patria potestad o custodia.

 

TÍTULO SEXTO

DE LOS CENTROS MUNICIPALES DE ATENCIÓN A LA JUVENTUD

 

CAPÍTULO ÚNICO

PREVENCIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 59.- Los Ayuntamientos podrán crear y poner en funcionamiento Centros, los cuales tendrán enunciativamente, las siguientes atribuciones:

 

I.             Promover, impulsar, difundir y, dentro del ámbito de su competencia, aplicar el Programa;

II.            Elaborar, promover y organizar dentro del territorio de su competencia, programas y acciones en beneficio de la juventud;

III.          Programar anualmente las acciones de atención a la juventud de su región y hacerlas del conocimiento en tiempo y forma, al Consejo;

IV.          Coordinar con el Instituto el desarrollo de actividades previstas en el Programa;

V.           Establecer mecanismos de cooperación con el Instituto en lo técnico y lo económico para el cumplimiento de las disposiciones de esta ley; y

VI.          Realizar convenios de colaboración con el estado para cumplir con el objeto de este ordenamiento, el Programa y los programas diseñados por el ayuntamiento.

 

TÍTULO SÉPTIMO

DE LAS DENUNCIAS Y SANCIONES

 

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 60.- Cualquier persona podrá denunciar ante los órganos competentes todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir daño o afectación a los derechos que establece la presente Ley.

 

ARTÍCULO 61.- Cuando los responsables del daño o afectación de los derechos de la juventud, sean servidores públicos en ejercicio de sus funciones, deberán sujetarse al procedimiento administrativo que contempla la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Campeche.

 

ARTÍCULO 62.- La inobservancia a las disposiciones de esta Ley será sancionada, de conformidad con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Campeche, así como, en su caso, en las leyes civiles, penales, laborales y demás ordenamientos normativos aplicables.

 

 

EXPEDIDA  MEDIANTE DECRETO No. 136  DE LA LX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 4795 DE FECHA 13 DE JULIO DE 2011. 

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

SEGUNDO.- El Reglamento de esta Ley deberá ser expedido en un plazo no mayor de noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

 

TERCERO.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias del Estado en lo que se opongan al contenido de este decreto.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los treinta días del mes de junio del año dos mil once.

 

C. Fernando Chan Chi, Diputado Presidente.- C. Rocío Adriana Abreu Artiñano, Diputada Secretaria.- C. Lourdes de los A. Solís Sierra, Diputado Secretaria.- Rúbricas.

 

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

 

Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, el primer día del mes de Julio del año dos mil once.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNES.- EL SECRETARIO DE GOBIENRO, LIC. WILLIAM ROBERTO SARMIENTO URBINA.- RUBRICAS.

 

 

 

DECRETO No. 6  QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 6 Y ADICIONÓ UN PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 4; UN ARTÍCULO 4 BIS, EXPEDIDO POR LA LXI LEGISLATURA PUBLICADO  P.O. No. 5139 DE FECHA 13 DE DICIEMBRE DE 2012.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil doce. 

C. José Manuel Manrique Mendoza, Diputado Presidente.- C. Humberto Manuel Cauich Jesús, Diputado Secretario.- C. Teida García Córdova, Diputado Secretario.- Rúbricas.- – – – –  

 

En cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 48, 49 y 71 Fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

 

Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los Treinta días del mes de noviembre del año dos mil doce.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNES.- EL  SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. WILLIAM ROBERTO SARMIENTO URBINA.- Rúbricas. – – – – – – – – – – – — – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –  – – – – –  

 

 

 

DECRETO No. 52  QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 41; SE ADICIONÓ UN TÍTULO TERCERO BIS DENOMINADO “DE LAS AUTORIDADES ESTATALES Y MUNICIPALES” CON UN CAPÍTULO ÚNICO, Y UN ARTÍCULO 42 BIS, EXPEDIDO POR LA LXI LEGISLATURA,  PUBLICADO  EN EL P.O. DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 5313 DE FECHA 29 DE AGOSTO DE 2013. 

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.-  El presente decreto entrará en vigor a los quince días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del  Estado.

 

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los nueve días del mes de abril del año dos mil trece. C. Yolanda Guadalupe Valladares Valle, Diputado Presidente.- C. José Adalberto Canto Sosa, Diputado Secretario.- C. Ana Paola Avila Avila, Diputado Secretario.- Rúbricas.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – 

 

En cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 48, 49 y 71 Fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

 

Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los once días del mes de abril del año dos mil trece.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNES.- EL  SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. WILLIAM ROBERTO SARMIENTO URBINA.- RÚBRICAS. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – — – – – – – 

 

 

 

DECRETO No. 80 QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN XXVI Y SE ADICIONÓ UNA FRACCIÓN XXVII AL ARTÍCULO 44, EXPEDIDO POR LA LXI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P. O. NO. 5391 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 2013.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

SEGUNDO.- La primera encuesta de las que se refiere la fracción XXVI del artículo 44 que se reforma, deberá realizarse en el periodo que no exceda del día 31 de diciembre de 2014, para lo cual se tomarán las previsiones presupuestales necesarias al efecto.

 

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al contenido del presente decreto.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiún  días del mes de noviembre del año dos mil trece. 

 

C. Gloria Aguilar de Ita, Diputada Presidente.- C. Carlos Martín Ruíz Ortega, Diputado Secretario.- C. Jorge Alberto Nordhausen Carrizales, Diputado Secretario.- Rúbricas.- – – – — – – – – – – – – – – – – – – – – –  – 

 

En cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 48, 49 y 71 Fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

 

Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil trece.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNÉS.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. WILLIAM ROBERTO SARMIENTO URBINA.- RÚBRICAS. – – — – — – — – — – — – — – — – — – — – — – — – — – — – — – — – –

 

 

 

DECRETO 282, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 9, EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 0732 DE FECHA 23 DE JULIO DE 2018.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial el Estado.

 

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía, en todo lo que se opongan al contenido del presente decreto.

 

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los tres días del mes de julio del año dos mil dieciocho.

 

C. Leticia del Rosario Enríquez Cachón, Diputada Presidenta.- C. Guadalupe Tejocote González, Diputada Secretaria.- C. Aurora Candelaria Ceh Reyna, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- – – – – – – – – – 

 

 

 

DECRETO 67,  QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 2; LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO III DEL TÍTULO SEGUNDO, PARA QUEDAR COMO “DEL DÍA, PREMIO ESTATAL, FOMENTO A PROYECTOS JUVENILES Y PARLAMENTO DE LA JUVENTUD CAMPECHANA” Y, SE ADICIONA UNA FRACCIÓN X AL ARTÍCULO 2; LA SECCIÓN TERCERA AL CAPÍTULO III DEL TÍTULO SEGUNDO, DENOMINADA “DEL PARLAMENTO DE LA JUVENTUD CAMPECHANA” CON LOS ARTÍCULOS 36 BIS, 36 TER, 36 QUÁTER Y 36 QUINQUIES, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1690 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 30 DE MAYO DE 2022.

 

TRANSITORIOS

 

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

Artículo Segundo. Las acciones que se deban realizar con motivo del cumplimiento del presente decreto, se sujetarán a la disponibilidad presupuestaria destinada para tal fin.

 

Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil veintidós.  

 

C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente.- C. Landy María Velásquez May, Diputada Secretaria.- C. Diana Consuelo Campos, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- – – – – – – – – – – – – – – 

 

 

 

DECRETO 230 QUE ADICIONÓ UNA SECCIÓN SEGUNDA BIS DENOMINADA “DERECHO A LA DIGNIDAD”, CON LOS ARTÍCULOS 6 BIS Y 6 TER AL CAPÍTULO I DENOMINADO “DE LOS DERECHOS”, DEL TÍTULO SEGUNDO DENOMINADO “DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LA JUVENTUD Y DEL FOMENTO A SUS PROYECTOS”, DE LA LEY DE LA JUVENTUD DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1930 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 25 DE MAYO DE 2023.

 

 

TRANSITORIOS.

 

Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

Segundo.- Se deroga cualquier disposición de igual o menor jerarquía que contravenga el presente decreto.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil veintitrés.

 

C. María Violeta Bolaños Rodríguez, Diputada Presidenta. Rúbrica.- C. Liliana Idalí Sosa Huchín, Diputada Secretaria. Rúbrica.- C. Daniela Guadalupe Martínez Hernández, Diputada Secretaria. Rúbrica.- – – – –  – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – 

 

 

 

DECRETO 252 QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 36 BIS Y SE ADICIONÓ UN PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 36 TER, DE LA LEY DE LA JUVENTUD DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1983 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 9 DE AGOSTO DE 2023.

 

 

TRANSITORIOS.

 

Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

Segundo.- Las actividades y procedimientos relacionados tanto con la preparación como con el desarrollo del Parlamento de la Juventud Campechana 2023 se ajustarán al contenido del presente decreto.

 

Tercero.- El Congreso del Estado expedirá el Acuerdo Reglamentario a que alude el presente decreto a más tardar 90 días antes del Parlamento de la Juventud Campechana a celebrarse en el año 2024.

 

Cuarto.- Se deroga cualquier disposición de igual o menor jerarquía que contravenga el presente decreto.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil veintitrés.

 

C. María Violeta Bolaños Rodríguez, Diputada Presidenta. Rúbrica.- C. Liliana Idalí Sosa Huchín, Diputada Secretaria. Rúbrica.- C. Daniela Guadalupe Martínez Hernández, Diputada Secretaria. Rúbrica.- – – – –  – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – 

 

 

  1. Inicio
  2. »
  3. Leyes
  4. »
  5. Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Campeche

pdf Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Campeche

Por 7038 descargas

Descargar (pdf, 662 KB)

Ley_de_Derechos_de_Ninas_Ninos_y_Adolescentes.pdf

  1. Inicio
  2. »
  3. Leyes
  4. »
  5. Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes, Municipios e Instituciones Descentralizadas del Estado de Campeche

pdf Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes, Municipios e Instituciones Descentralizadas del Estado de Campeche

Por 4146 descargas

Descargar (pdf, 247 KB)

ley_de_los_trabajadores_al_servicio_de_los_poderes_municipios_e_instituciones.pdf

  1. Inicio
  2. »
  3. Leyes
  4. »
  5. Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Campeche

pdf Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Campeche

Por 13781 descargas

Descargar (pdf, 211 KB)

ley_de_los_trabajadores_al_servicio_del_gobierno_del_estado_de_campeche.pdf

  1. Inicio
  2. »
  3. Leyes
  4. »
  5. Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Campeche y sus Municipios

pdf Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Campeche y sus Municipios

Por 2437 descargas

Descargar (pdf, 360 KB)

Ley_de_Mejora_Regulatoria_para_el_Estado_de_Campeche.pdf

 

 

LEY DE MEJORA REGULATORIA PARA EL ESTADO DE CAMPECHE

Y SUS MUNICIPIOS

 

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

 

Capítulo I

Objeto de la Ley

 

ARTÍCULO 1.  Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y de observancia general en todo el Estado de Campeche. Tiene por objeto establecer los principios y las bases a los que deberán sujetarse las secretarías, dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal en el ámbito de sus respectivas competencias en materia de mejora regulatoria.

 

Esta Ley es obligatoria para todas las dependencias y entidades de las Administraciones Públicas Estatal y Municipal.

 

Los Poderes Legislativo, Judicial, los organismos con autonomía constitucional y los organismos con jurisdicción contenciosa que no formen parte del Poder Judicial serán sujetos obligados para efectos de lo previsto en esta Ley, sólo respecto a las obligaciones contenidas en el Registro Estatal de Regulaciones, Trámites y Servicios.

 

Este ordenamiento no será aplicable a las materias de carácter fiscal, tratándose de las contribuciones y los accesorios que deriven directamente de aquéllas, responsabilidades de los servidores públicos, y al Ministerio Público en ejercicio de sus funciones constitucionales.

 

La aplicación y la vigilancia del cumplimiento de la presente ley corresponden al Consejo Estatal de Mejora Regulatoria, a la Comisión de Mejora Regulatoria del Estado de Campeche, y a las Comisiones Municipales de Mejora Regulatoria, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

 

Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 237 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1943 de fecha 13 de junio de 2023.

 

ARTÍCULO 2. Son objetivos de esta Ley:

 

I.           Establecer la obligación de las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus competencias, de implementar políticas públicas de mejora regulatoria para el perfeccionamiento de las Regulaciones y la simplificación de los Trámites y Servicios, buscando en todo momento la mejora integral, continua y permanente de las regulaciones tanto estatales como municipales;

II.          Armonizar el marco normativo en materia de mejora regulatoria del Estado de Campeche con las disposiciones de la Ley General de Mejora Regulatoria;

III.         Establecer la organización y el funcionamiento del Sistema Estatal de Mejora Regulatoria;

IV.        Establecer los instrumentos, herramientas, acciones y procedimientos de mejora regulatoria;

V.          Normar la operación de los Sujetos Obligados dentro del Catálogo Estatal y Municipal de Regulaciones, Trámites y Servicios;

VI.        Establecer las obligaciones de los Sujetos Obligados para facilitar los Trámites y la obtención de Servicios, incluyendo el uso de tecnologías de la información;

VII.       Establecer los principios, bases, procedimientos e instrumentos para que las Regulaciones garanticen beneficios superiores a sus costos y el máximo bienestar para la sociedad; y

VIII.     Promover la eficacia y eficiencia gubernamental, fomentando el desarrollo socioeconómico e inversión en la entidad.

 

ARTÍCULO 3. En la aplicación de esta Ley se entenderá por:

 

I.               Agenda Regulatoria: La propuesta de las Regulaciones que los Sujetos Obligados pretenden expedir;

II.              Análisis de Impacto Regulatorio: Documento mediante el cual los sujetos obligados justifican ante la Comisión Estatal, la creación de nuevas disposiciones, reformas, modificaciones o, en su caso, derogación o abrogación de los instrumentos normativos, con base en los principios de la política de la mejora regulatoria;

III.             Autoridad de Mejora Regulatoria: La Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, las comisiones de mejora regulatoria municipales o equivalentes;

IV.            Catálogo: Al Catálogo Nacional de Regulaciones, Trámites y Servicios;

V.             Catálogo Estatal: Al Catálogo Estatal de Regulaciones, Trámites y Servicios;

VI.            Catálogo Municipal: Al Catálogo Municipal de Regulaciones, Trámites y Servicios;

VII.           Comisionado: Al Titular de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria;

VIII.         Comisionados Municipales: A los Comisionados Municipales de Mejora Regulatoria;

IX.            CONAMER: A la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria;

X.             Comisión Estatal: A la Comisión de Mejora Regulatoria del Estado de Campeche, órgano desconcentrado de la Secretaria de Modernización Administrativa e Innovación Gubernamental;

XI.            Comisiones Municipales: A las Comisiones Municipales de Mejora Regulatoria;

XII.           Consejo Estatal: Al Consejo de Mejora Regulatoria del Estado de Campeche;

XIII.         Consejo Nacional: Al Consejo Nacional de Mejora Regulatoria;

XIV.         Enlace de Mejora Regulatoria: Al Servidor Público designado como responsable de mejora regulatoria al interior de cada instancia gubernamental;

XV.          Estrategia: La Estrategia Nacional de Mejora Regulatoria, que servirá de guía e impondrá las directrices para la formulación de la correspondiente Estrategia Estatal;

XVI.         Expediente para Trámites y Servicios: Al conjunto de documentos electrónicos emitidos por los Sujetos Obligados asociados a personas físicas o morales, que pueden ser utilizados por cualquier autoridad competente, para resolver trámites y servicios;

XVI Bis. Ficha de información: medio de recopilación de información que contiene los datos requeridos por las Herramientas del Sistema Estatal de Mejora Regulatoria.

XVII.       Ley: La Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Campeche y sus Municipios;

XVIII.      Ley General: Ley General de Mejora Regulatoria, LGMR, por sus siglas;

XIX.         Medio de Difusión: La publicación oficial impresa o electrónica por medio de la cual los Sujetos Obligados dan a conocer las Regulaciones que expiden;

XX.          Observatorio: Al Observatorio Nacional de Mejora Regulatoria;

XXI.         Padrón: Al Padrón Nacional de servidores públicos con nombramiento de inspector, verificador, visitador o supervisor o cuyas competencias sean las de vigilar el cumplimiento de alguna Regulación;

XXII.       Propuesta Regulatoria: A los anteproyectos de leyes o Regulaciones o disposiciones que pretendan expedir los Sujetos Obligados, en el ámbito de su competencia, y que se presenten a la consideración de las Autoridades de Mejora Regulatoria en los términos de esta Ley;

XXIII.      Programa de Mejora Regulatoria: Al Programa Estatal de Mejora Regulatoria;

XXIV.     Regulación o Regulaciones: A cualquier normativa cuya denominación puede ser Acuerdo, Circular, Código, Criterio, Decreto, Directiva, Disposición de carácter general, Disposición Técnica, Estatuto, Formato, Instructivo, Ley, Lineamiento, Manual, Metodología, Protocolo, Regla, Reglamento, o cualquier otra denominación de naturaleza análoga que expida cualquier Sujeto Obligado;

XXV.       Reglamento: Al Reglamento de esta Ley que expida la o el Depositario del Ejecutivo Estatal, en el ámbito de su competencia;

XXVI.     Reglamento Interior: Al Reglamento Interior de la Comisión de Mejora Regulatoria del Estado de Campeche;

XXVII.    Registro Estatal: Al Registro Estatal de Trámites y Servicios;

XXVIII.   Registro Municipal: Al Registro Municipal de Trámites y Servicios del municipio que corresponda;

XXIX.     Servicio: A cualquier beneficio o actividad que los Sujetos Obligados, en el ámbito de su competencia, brinden a particulares, previa solicitud y cumplimiento de los requisitos aplicables;

XXX.       Simplificación: Al procedimiento por medio del cual se propicia la transparencia y la capacidad de síntesis en la elaboración de las regulaciones y procesos administrativos, así como la reducción de plazos y requisitos de los trámites que emanan de tales disposiciones, que buscan eliminar cargas al ciudadano;

XXXI.     Protesta Ciudadana: Al mecanismo mediante el cual se da seguimiento a peticiones y/o inconformidades ciudadanas por presuntas negativas y/o falta de respuesta de trámites y/o servicios previstos en la normatividad aplicable, sin aparente razón justificada por parte de la autoridad emisora;

XXXII.    Sistema Estatal: Al Sistema Estatal de Mejora Regulatoria;

XXXIII.   Sistema Nacional: Al Sistema Nacional de Mejora Regulatoria;

XXXIV.  Sistema Municipal: Al Sistema Municipal de Mejora Regulatoria;

XXXV.   Sujeto Obligado: A cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los Municipios, así como los organismos con autonomía constitucional del orden estatal y los organismos con jurisdicción contenciosa, que no formen parte del poder judicial serán sujetos obligados conforme lo previsto en esta Ley; y

XXXVI.  Trámite: A cualquier solicitud o entrega de información que las personas físicas o morales del sector privado realicen ante la autoridad competente en el ámbito estatal o municipal, ya sea para cumplir una obligación o, en general, a fin de que se emita una resolución.

 

Nota: Se reformó la fracción X y adicionó la XVI Bis, mediante decreto 237 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1943 de fecha 13 de junio de 2023.

 

ARTÍCULO 4. Cuando los plazos fijados por esta Ley y su Reglamento sean en días, éstos se entenderán como días hábiles. Respecto de los establecidos en meses o años, el cómputo se hará de fecha a fecha, considerando incluso los días inhábiles.

 

Cuando no se especifique el plazo, se entenderán cinco días para cualquier actuación.

 

ARTÍCULO 5. La Administración Pública Estatal y las Municipales impulsarán el uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y comunicaciones para facilitar la interacción con los ciudadanos, a efecto de que éstos puedan dirigir sus solicitudes, opiniones, comentarios, a través de los sistemas electrónicos de comunicación, así como obtener la atención o resolución de aquellas por los mismos canales. Lo anterior, en la medida de los recursos con los que cuenten cada uno de los Sujetos Obligados.

 

Capítulo II

De los Principios, Bases y Objetivos de la Mejora Regulatoria

 

ARTÍCULO 6. Los Sujetos Obligados, en la expedición de las Regulaciones, Trámites y Servicios, deberán respetar los principios de legalidad, reserva de ley, jerarquía normativa, principio de máximo beneficio, control regulatorio, competitividad, máxima publicidad, participación ciudadana y todos aquellos principios que tiendan al cumplimiento de los objetivos de esta Ley.

 

ARTÍCULO 7. La política de mejora regulatoria se orientará por los principios que a continuación se enuncian:

 

I.           Mayores beneficios que costos y el máximo beneficio social;

II.          Seguridad jurídica que propicie la certidumbre de derechos y obligaciones;

III.         Focalización a objetivos claros, concretos y bien definidos;

IV.        Coherencia y armonización de las disposiciones que integran el marco regulatorio nacional;

V.          Simplificación, mejora y no duplicidad en la emisión de Regulaciones, Trámites y Servicios;

VI.        Accesibilidad tecnológica;

VII.       Proporcionalidad, prevención razonable y gestión de riesgos;

VIII.     Transparencia, responsabilidad y rendición de cuentas;

IX.        Fomento a la competitividad y al empleo;

X.          Promoción de la libre concurrencia y competencia económica, así como del funcionamiento eficiente de los mercados; y

XI.        Reconocimiento de asimetrías en el cumplimiento regulatorio.

 

Los Sujetos Obligados deberán ponderar los valores jurídicos tutelados a que se refiere este precepto y explicitar los criterios de decisión que subyacen a la política de mejora regulatoria atendiendo a los objetivos establecidos en esta Ley.

 

ARTÍCULO 8. Son objetivos de la política de mejora regulatoria los siguientes:

 

I.           Procurar que las Regulaciones que se expidan generen beneficios sociales y económicos superiores a los costos y produzcan el máximo bienestar para la sociedad;

II.          Promover la eficacia y eficiencia de la Regulación, Trámites y Servicios de los Sujetos Obligados;

III.         Procurar que las Regulaciones no impongan barreras al comercio internacional, a la libre concurrencia ni a la competencia económica;

IV.        Generar seguridad jurídica, claridad y transparencia en la elaboración y aplicación de las Regulaciones, Trámites y Servicios;

V.          Simplificar y modernizar los Trámites y Servicios;

VI.        Fomentar una cultura que ponga a las personas como centro de la gestión gubernamental;

VII.       Facilitar y mejorar el ambiente para hacer negocios;

VIII.     Facilitar, a través del Sistema Estatal, los mecanismos de coordinación y participación entre las Autoridades de Mejora Regulatoria y los Sujetos Obligados del ámbito Estatal y Municipal, para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley;

IX.        Atender al cumplimiento de los objetivos de esta Ley considerando las condiciones de desarrollo institucional y las capacidades técnicas, financieras y humanas;

X.          Promover la participación de los sectores público, social, privado y académico en la mejora regulatoria;

XI.        Facilitar a las personas el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, a través del desarrollo de la referida política pública;

XII.       Armonizar el marco normativo de la mejora regulatoria en el Estado atendiendo los principios de esta Ley;

XIII.     Facilitar el conocimiento y el entendimiento por parte de la sociedad, de la Regulación, mediante la accesibilidad y el uso de lenguaje claro e incluyente;

XIV.     Coadyuvar en las acciones para reducir el costo social y económico derivado de los requerimientos de Trámites y Servicios establecidos por parte de los Sujetos Obligados; y

XV.      Diferenciar los requisitos, Trámites y Servicios para facilitar el establecimiento y funcionamiento de las empresas según su nivel de riesgo, considerando su tamaño, la rentabilidad social, la ubicación en zonas de atención prioritaria, así como otras características relevantes para el estado.

 

ARTÍCULO 9. Para efectos de la presente ley, se aplicarán de manera supletoria la Ley General de Mejora Regulatoria y la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Campeche.

 

ARTÍCULO 10.  Los gastos que los Sujetos Obligados requieran para implementar acciones en materia de mejora regulatoria deberán ser considerados e incluidos en sus presupuestos o programas respectivos.

 

 

TÍTULO SEGUNDO

DEL SISTEMA ESTATAL DE MEJORA REGULATORIA

 

Capítulo I

De la Integración

 

ARTÍCULO 11. El Sistema Estatal tiene por objeto coordinar a las autoridades de los órdenes de gobierno Estatal y Municipal, en su respectiva competencia, a través de normas, principios, objetivos, planes, directrices, órganos, instancias y procedimientos para la implementación de la Estrategia Nacional y la formulación, desarrollo e implementación de la Estrategia Estatal y la política en materia de mejora regulatoria.

 

ARTÍCULO 12. El Sistema Estatal estará integrado por:

 

I.           El Consejo Estatal de Mejora Regulatoria;

II.          La Estrategia Estatal;

III.         Comisión de Mejora Regulatoria del Estado de Campeche;

IV.        Los Sistemas Municipales de Mejora Regulatoria y las Comisiones Municipales de Mejora Regulatoria; y

V.          Los Sujetos Obligados.

 

ARTÍCULO 13. Son herramientas del Sistema Estatal:

 

I.           El Catálogo;

II.          El Catálogo Estatal;

III.         El Catálogo Municipal;

IV.        La Agenda Regulatoria Nacional, la Estatal y las Municipales;

V.          El Análisis de Impacto Regulatorio;

VI.        Los Programas de Mejora Regulatoria; y

VII.       Las encuestas, información estadística y evaluación en materia de Mejora Regulatoria.

 

ARTÍCULO 14. Los titulares de los Sujetos Obligados designarán a una o un servidor público con nivel de subsecretaria o subsecretario o directores u oficial mayor como responsable oficial de mejora regulatoria para coordinar, articular y vigilar el cumplimiento de la política de mejora regulatoria y la Estrategia Estatal al interior de cada Sujeto Obligado conforme a lo dispuesto en la Ley General, en la Estrategia Nacional, en esta Ley y en las disposiciones que de ellas deriven.

 

En caso de que el Sujeto Obligado no cuente con servidores públicos de dicho nivel, deberá ser un servidor público que tenga un nivel jerárquico inmediato inferior al del titular. En el caso del Poder Legislativo y Judicial, éstos decidirán lo conducente de conformidad con sus disposiciones orgánicas.

 

La coordinación y comunicación entre el Sujeto Obligado y la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente se llevará a cabo a través del responsable oficial de mejora regulatoria.

 

Capítulo II

Del Consejo Estatal de Mejora Regulatoria

 

ARTÍCULO 15. El Consejo Estatal es el órgano responsable de coordinar la política estatal en materia de mejora regulatoria y tendrá facultades para establecer las bases, principios y mecanismos para la efectiva coordinación en el ámbito estatal de la misma, para promover el uso de metodologías, instrumentos, programas y las buenas prácticas nacionales e internacionales en la materia, asimismo fungirá como órgano de vinculación con los sujetos obligados y con diversos sectores de la sociedad. Dicho Consejo estará integrado por:

 

I.           La o el Depositario del Poder Ejecutivo Estatal, quien lo presidirá;

II.          La o el Titular de la Secretaría de Modernización Administrativa e Innovación Gubernamental;

III.         La o el Titular de la Comisión Estatal quien fungirá como Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal;

IV.        La o el Titular de la Secretaría de Administración y Finanzas;

V.          La o el Titular de la Secretaría de Desarrollo Económico;

VI.        La o el titular de la Secretaría de la Contraloría;

VII.       La o el Titular de la Secretaría de Gobierno;

VIII.     Derogada;

IX.        La o el titular de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado;

X.          La o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado;

XI.        La o el Presidente de la Junta de Gobierno y Administración del Congreso del Estado;

XII.       Derogada.

XIII.     Derogada.

XIV.     Derogada.

XV.      Derogada.

XVI.     Representantes del Sector Empresarial; 

XVII.   Una o un representante del Sector Educativo; y

XVIII.  Las y los Presidentes Municipales.

 

Cada integrante titular podrá nombrar a una o un suplente, que contará con derecho de voz y voto.

 

Nota: Se reformaron las fracciones II, III, IV, V y VII, y derogaron las fracciones VIII, XII, XIII, XIV y XV,  mediante decreto 237 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1943 de fecha 13 de junio de 2023.

 

ARTÍCULO 16. Será invitado permanente del Consejo Estatal y podrá participar con voz y voto, la o el titular de la Oficina de Representación de la Secretaría de Economía de la Administración Pública Federal en el Estado;

 

También serán invitados permanentes del Consejo Estatal y podrán participar con voz, pero sin voto:

 

I.           La o el Comisionado Nacional de Mejora Regulatoria;

II.          La o el Comisionado Presidente del Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales;

III.         La o el Presidente del Sistema Estatal Anticorrupción; y

IV.        Una o un Representante del Observatorio Nacional de Mejora Regulatoria.

 

ARTÍCULO 17. Serán invitados especiales del Consejo Estatal y podrán participar con voz, pero sin voto:

 

I.           Representantes de confederaciones, cámaras y asociaciones empresariales, colegios, barras y asociaciones de profesionistas;

II.          Representantes de organizaciones y asociaciones de la sociedad civil, así como organizaciones de consumidores; y

III.         Académicos especialistas en materias afines.

 

ARTÍCULO 18. El Consejo Estatal tendrá las siguientes atribuciones:

 

I.           Conocer e implementar, en el ámbito de sus competencias, la Estrategia Nacional de mejora regulatoria aprobada previamente por el Consejo Nacional y la formulación, desarrollo e implementación de la Estrategia Estatal y la política en materia de mejora regulatoria, estableciendo para tal efecto directrices, bases, instrumentos, lineamientos y mecanismos;

II.          Aprobar la Agenda Estatal de Mejora Regulatoria que presente la Comisión Estatal para tal efecto;

III.         Determinar los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre esta materia generen los Sujetos Obligados y las Autoridades de Mejora Regulatoria;

IV.        Conocer, analizar y atender los resultados de las encuestas, información estadística y evaluación en materia de Mejora Regulatoria;

V.          Aprobar, a propuesta de la Comisión Estatal, los indicadores que las Autoridades de Mejora Regulatoria y los Sujetos Obligados deberán observar para la evaluación y medición de los resultados de la mejora regulatoria y la simplificación de Trámites y Servicios del ámbito Estatal;

VI.        Conocer y opinar sobre la evaluación de resultados a la que se refiere la fracción anterior, que presente la Comisión Estatal;

VII.       Promover el uso de principios, objetivos, metodologías, instrumentos, programas, criterios y herramientas acordes a las buenas prácticas nacionales e internacionales en materia de mejora regulatoria;

VIII.     Conocer problemáticas, obstáculos y fallos regulatorios que impidan el cumplimiento del objeto de la presente Ley y proponer alternativas de solución;

VIII Bis. Conformar grupos de trabajo especializados que podrán ser creados por materia, criterios geográficos o grados de desarrollo, para la consecución de los objetivos de esta Ley, de acuerdo a las disposiciones que el Consejo Nacional y Estatal establezcan para tal efecto;

IX.        Emitir recomendaciones a los Sujetos Obligados, para el debido cumplimiento de las disposiciones de esta Ley;

X.          Conocer, analizar y emitir recomendaciones derivadas de las propuestas que emita el Observatorio;

XI.        Aprobar, a propuesta de la Comisión Estatal, el Reglamento Interior del Consejo Estatal; y

XII.       Las demás que establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.

 

Nota: Se adicionó la fracción VIII Bis, mediante decreto 363 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2207 Tercera Sección de fecha 13 de junio de 2023.

 

ARTÍCULO 19. El Consejo Estatal sesionará de forma ordinaria, cuando menos, dos veces al año y de forma extraordinaria cuando, por la naturaleza de los temas a tratar, sea necesario a juicio de la o el Presidente del Consejo Estatal. La convocatoria se hará llegar a los miembros del Consejo Estatal, por conducto de la o el Secretario Ejecutivo, con una anticipación de diez días en el caso de las ordinarias y de tres días en el caso de las extraordinarias.

 

Para sesionar se requerirá la asistencia de, por lo menos, la mitad más uno de los integrantes del Consejo Estatal, los acuerdos se tomarán por mayoría simple y quien presida la sesión tendrá voto de calidad en caso de empate.

 

Los integrantes e invitados del Consejo Estatal participarán en el mismo de manera honorífica, por lo que no recibirán retribución económica alguna por las funciones que desempeñen con tal carácter.

 

ARTÍCULO 20. Corresponde a la o el Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal:

 

I.           Elaborar y distribuir, en acuerdo con la o el Presidente del Consejo Estatal, la convocatoria y orden del día de las sesiones;

II.          Compilar los acuerdos que se tomen en el Consejo Estatal, llevar el archivo de éstos y de los instrumentos jurídicos que deriven, y expedir constancia de los mismos;

III.         Elaborar y publicar los informes de actividades del Consejo Estatal;

IV.        Publicar en el Periódico Oficial del Estado los instrumentos a los que se refieren las fracciones I y II del artículo 18 de esta Ley; y

V.          Las demás que le señale esta Ley, el Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.

 

Capítulo III

De la Estrategia Estatal de Mejora Regulatoria

 

ARTÍCULO 21. La Estrategia es el instrumento programático que tiene como propósito articular la política de mejora regulatoria de los Sujetos Obligados a efecto de asegurar el cumplimiento del objeto de esta Ley. La Estrategia Estatal se ajustará a lo dispuesto por la Estrategia Nacional que para tal efecto se emita.

 

ARTÍCULO 22. La Estrategia Estatal comprenderá, al menos, lo siguiente:

 

I.           Un diagnóstico por parte de la Comisión Estatal de la situación que guarda la política de mejora regulatoria en el Estado, alineado con la estrategia nacional;

II.          Las buenas prácticas nacionales e internacionales en materia de mejora regulatoria;

III.         Los objetivos de corto, mediano y largo plazo en materia de mejora regulatoria;

IV.        Los elementos para la instrumentación de la mejora regulatoria;

V.          Las acciones, medidas y programas de mejora regulatoria que permitan impactar favorablemente en el mejoramiento de la calidad regulatoria del país y que incidan en el desarrollo y el crecimiento económico estatal y nacional;

VI.        Las herramientas de la mejora regulatoria y su uso sistemático;

VII.       Las metodologías para la aplicación de las herramientas de la mejora regulatoria;

VIII.     Las metodologías para el diagnóstico periódico del acervo regulatorio;

IX.        Las políticas y acciones específicas para atender la problemática regulatoria de materias, sectores o regiones del estado;

X.          Las directrices, mecanismos y lineamientos técnicos para integrar, actualizar y operar el Catálogo Estatal, incluyendo procedimientos, formatos y plazos para que los Sujetos Obligados ingresen la información correspondiente;

XI.        Los lineamientos generales de aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio;

XII.       Los criterios para revisar, actualizar y mejorar el acervo regulatorio estatal;

XIII.     Los mecanismos para fortalecer las capacidades jurídicas e institucionales en materia de mejora regulatoria;

XIV.     Las medidas para reducir y simplificar y, en su caso, automatizar, Trámites y Servicios;

XV.      Los mecanismos de observación y cumplimiento de indicadores que permitan conocer el avance de los objetivos, programas y acciones derivados de la política de mejora regulatoria;

XVI.     Los estándares mínimos para asegurar la correcta implementación de las herramientas de la mejora regulatoria a que hace referencia el Título Tercero de esta Ley incluyendo, entre otros, la consulta pública, la transparencia y la rendición de cuentas en los procedimientos de diseño e implementación de la Regulación;

XVII.   Los mecanismos de coordinación para garantizar la congruencia de la Regulación que expidan los Sujetos Obligados en términos de esta Ley;

XVIII.  Los mecanismos que regulen el procedimiento a que se sujete la Protesta Ciudadana; y

XIX.     Las demás que se deriven de esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.

 

ARTÍCULO 23. El Consejo Estatal aprobará la Estrategia, misma que será publicada en el Periódico Oficial del Estado y será vinculante para los sujetos obligados del Estado de Campeche.

 

Capítulo IV

De la Comisión de Mejora Regulatoria del Estado de Campeche

 

ARTÍCULO 24. La Comisión Estatal es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Modernización Administrativa e Innovación Gubernamental con autonomía técnica y operativa, la cual tiene como objetivo promover la mejora de las Regulaciones y la simplificación de Trámites y Servicios, así como la transparencia en la elaboración y aplicación de los mismos, procurando que éstos generen beneficios superiores a sus costos y el máximo beneficio para la sociedad.

 

Nota: Se reformó mediante decreto 237 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1943 de fecha 13 de junio de 2023.

 

ARTÍCULO 25. La Comisión Estatal tendrá las siguientes atribuciones en el ámbito Estatal:

 

I.           Desempeñar las funciones de coordinación, supervisión y ejecución que establece esta Ley, promoviendo la mejora regulatoria y competitividad en el Estado de Campeche;

II.          Con base en la Estrategia Nacional, proponer al Consejo Estatal la Estrategia para el ámbito local; desarrollar, monitorear, evaluar y dar publicidad a la misma;

III.         Proponer al Consejo Estatal la emisión de directrices, instrumentos, lineamientos, mecanismos y buenas prácticas para el cumplimiento del objeto de esta Ley;

IV.        Proponer al Consejo Estatal las metodologías para la organización y sistematización de la información administrativa y estadística, así como los indicadores que deberán adoptar los Sujetos Obligados del Estado de Campeche en materia de mejora regulatoria;

V.          Administrar el Catálogo Estatal;

VI.        Brindar asesoría técnica y capacitación en materia de mejora regulatoria que requieran los Sujetos Obligados del ámbito Estatal;

VII.       Revisar el marco regulatorio Estatal, diagnosticar su aplicación y, en su caso, brindar asesoría a las autoridades competentes para mejorar la Regulación en actividades o sectores económicos específicos, así como comunicar a la CONAMER las áreas de oportunidad que se detecten para mejorar las regulaciones del ámbito federal y nacional;

VIII.     Proponer a los Sujetos Obligados acciones, medidas o programas que permitan impactar favorablemente en el mejoramiento del marco regulatorio estatal y que incidan en el desarrollo y crecimiento económico del Estado, y coadyuvar en su promoción e implementación, lo anterior siguiendo los lineamientos planteados por la CONAMER;

IX.        Recibir y dictaminar las Propuestas Regulatorias y sus Análisis de Impacto Regulatorio que se reciban de los Sujetos Obligados del ámbito Estatal y, en su caso, municipal, lo anterior respetando los lineamientos que para tal efecto emita la CONAMER;

X.          Elaborar y presentar al H. Congreso del Estado un informe anual sobre los resultados, avances y retos de la política estatal de mejora regulatoria;

XI.        Elaborar y promover programas académicos directamente o en colaboración con otras instituciones para la formación de capacidades en materia de mejora regulatoria;

XII.       Crear, desarrollar, proponer y promover Programas Específicos de Simplificación y Mejora Regulatoria y en su caso seguir los planteados por la CONAMER destinados a los sujetos obligados;

XIII.     Procurar que las acciones y Programas de Mejora Regulatoria de los Sujetos Obligados se rijan por los mismos estándares de operación;

XIV.     Vigilar el funcionamiento del Sistema de Protesta Ciudadana e informar al órgano de control interno que corresponda, en los casos que proceda;

XV.      Celebrar convenios en materia de mejora regulatoria con la CONAMER, con sus homólogas de las demás Entidades Federativas, secretarías, dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, con los Municipios del Estado, organismos autónomos, asociaciones y organizaciones civiles, sociales, empresariales y académicas, organismos nacionales e internacionales a efecto de cumplir con los objetivos de la presente Ley;

XVI.     Promover la evaluación de Regulaciones vigentes a través del Análisis de Impacto Regulatorio ex post, siguiendo los lineamientos establecidos por la CONAMER;

XVII.   Integrar, administrar y actualizar el Registro Estatal de Trámites y Servicios;

XVIII.  Proponer, coordinar, publicar, monitorear, opinar y evaluar los Programas de Mejora Regulatoria de los Sujetos Obligados de la Administración Pública Estatal, así como emitir los lineamientos para su operación, mismos que serán vinculantes para la Administración Pública Estatal;

XIX.     Establecer acuerdos y convenios de colaboración, concertación y coordinación que contribuyan al cumplimiento de sus objetivos;

XX.      Calcular el costo económico de los Trámites y Servicios con la información proporcionada por los Sujetos Obligados de la Administración Pública Estatal en colaboración con la CONAMER;

XXI.     Convocar, organizar y participar en foros, conferencias, coloquios, diplomados, seminarios, talleres, reuniones, eventos, convenciones y congresos que se lleven a cabo con autoridades nacionales y extranjeras, así como con organismos y organizaciones nacionales e internacionales en el ámbito de su competencia de conformidad con lo establecido en esta Ley;

XXII.   Promover el estudio, la divulgación y la aplicación de la política pública de mejora regulatoria;

XXIII.  Promover la integración del Catálogo Estatal al Catálogo Nacional;

XXIV. Supervisar que los Sujetos Obligados de la Administración Pública Estatal tengan actualizada la parte que les corresponde del Catálogo, así como mantener actualizado el segmento de las Regulaciones estatales.

XXV.   Promover y gestionar la adopción e implementación del Sistema de Apertura Rápida de Empresas a través del Programa Federal SARE; 

XXVI. Promover el uso de tecnologías de información para la sustanciación y resolución de trámites y procedimientos administrativos de conformidad con los principios y objetivos de esta Ley; y

XXVII.Elaborar, publicar y presentar ante el Consejo Estatal, un informe anual de los avances de los Sujetos Obligados en materia de mejora regulatoria;

XXVIII.Establecer los mecanismos para dar publicidad a la Agenda Regulatoria de los Sujetos Obligados; y

XXIX. Las demás facultades que establezca esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.

 

Nota: Se reformaron las fracciones XV y XXVII, y adicionaron las fracciones XXVIII y XXIX, mediante decreto 237 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1943 de fecha 13 de junio de 2023.

 

ARTÍCULO 26. La Comisión Estatal estará presidida por una o un Comisionado, quien será designado por la o el Depositario del Poder Ejecutivo Estatal, a propuesta de la o el Secretario de Modernización Administrativa e Innovación Gubernamental. La o el Comisionado tendrá nivel de por lo menos, Subsecretaria o Subsecretario, Directora o Director General u Homólogo.

 

La o el Comisionado deberá contar con título profesional en materias afines al objeto de la Comisión Estatal, tener al menos treinta años cumplidos y haberse desempeñado en forma destacada en cuestiones profesionales del sector empresarial, de servicio público o académicas relacionadas con el objeto de la Comisión Estatal.

 

Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 237 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1943 de fecha 13 de junio de 2023.

 

ARTÍCULO 27. Corresponde a la o el Comisionado Estatal:

 

I.           Dirigir técnica y administrativamente, así como representar legalmente, a la Comisión Estatal;

II.          Recibir e integrar la Agenda Estatal de Mejora Regulatoria;

III.         Expedir los manuales internos de organización de la Comisión Estatal y disposiciones estratégicas de carácter general, organizacional y administrativo, incluyendo el Reglamento Interior de la Comisión de Mejora Regulatoria del Estado de Campeche;

IV.        Presentar un informe anual sobre el desempeño de las funciones de la Comisión, al Consejo Estatal de Mejora Regulatoria;

V.          Interpretar lo previsto en esta Ley para efectos administrativos dentro del ámbito de la Administración Pública Estatal;

VI.        Fungir como Secretaria o Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal;

VII.       Ejecutar los acuerdos, directrices y demás resoluciones adoptados por el Consejo Estatal, en el ámbito de su competencia;

VIII.     Publicar en el Periódico Oficial del Estado los lineamientos necesarios para el funcionamiento de la Estrategia Estatal;

IX.        Participar en representación de la Comisión Estatal en foros, conferencias, coloquios, diplomados, seminarios, talleres, reuniones, eventos, convenciones y congresos que se lleven a cabo con organismos nacionales e internacionales, cuando se refieran a temas relacionados con el objeto de esta Ley y los objetivos de la política de la mejora regulatoria;

X.          Colaborar con las Autoridades de Mejora Regulatoria para fortalecer y eficientar los mecanismos de coordinación;

XI.        Presentar ante el Consejo, para su conocimiento, los resultados del Programa Estatal de Mejora Regulatoria;

XII.       Suscribir, a nombre de la Comisión Estatal, en conjunto con la o el Titular de la Secretaría de Modernización Administrativa e Innovación Gubernamental, contratos, convenios, bases de colaboración o cualquier otro instrumento jurídico en materia de mejora regulatoria con la CONAMER, con sus homólogas de las demás Entidades Federativas, secretarías, dependencias o entidades de la Administración Pública Estatal, con los Municipios del Estado, asociaciones y organizaciones civiles, sociales, empresariales y académicas, organismos nacionales e internacionales, así como con personas físicas y/o morales, a efecto de cumplir con los objetivos de la presente ley; y

XIII.     Las demás que le confieran esta Ley y su Reglamento, el Reglamento Interior de la Comisión Estatal y cualquier otra disposición jurídica aplicable.

 

Nota: Se reformó la fracción XII mediante decreto 237 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1943 de fecha 13 de junio de 2023.

 

Capítulo V

Del Sistema Estatal de Mejora Regulatoria

 

ARTÍCULO 28. El Sistema Estatal de Mejora Regulatoria tiene como función coordinarse con el Sistema Nacional y con los Sistemas Municipales, para implementar la política de mejora regulatoria conforme a la Estrategia Nacional y Estatal planteada, de acuerdo con el objeto de esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables en la materia.

 

ARTÍCULO 29. El Sistema Estatal de Mejora Regulatoria estará integrado como lo dispone el artículo 12 de esta Ley y, para el cumplimiento de sus objetivos, garantizará el funcionamiento eficaz del Sistema Estatal; el Consejo Estatal definirá los mecanismos de coordinación entre éste y el Consejo Nacional, así como los correspondientes con los Consejos Municipales.

 

Capítulo VI

De la Implementación de la Política de Mejora Regulatoria
por los Poderes Legislativo y Judicial, los Organismos con Autonomía Constitucional y los Organismos con Jurisdicción Contenciosa
que no formen parte de los Poderes Judiciales

 

ARTÍCULO 30. Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los Organismos con Autonomía Constitucional, del orden local y los organismos con jurisdicción Contenciosa que no formen parte de los Poderes Judiciales, atendiendo a su presupuesto, deberán designar dentro de su estructura orgánica, una instancia responsable encargada de aplicar lo establecido en el Capítulo I del Título Tercero de esta Ley en relación con el Catálogo, o bien, coordinarse con la Autoridad de Mejora Regulatoria Estatal.

 

Lo previsto en el párrafo anterior no será aplicable para procesos jurisdiccionales.

 

Capítulo VII

Del Observatorio Nacional de Mejora Regulatoria

 

ARTÍCULO 31. El Observatorio es una instancia de participación ciudadana de interés público, cuya finalidad es coadyuvar, en términos de la Ley General de Mejora Regulatoria, al cumplimiento de los objetivos de la Estrategia Nacional, que servirá de guía para el desarrollo de las políticas de mejora regulatoria para el Estado de Campeche.

 

ARTÍCULO 32. La Autoridad Estatal de Mejora Regulatoria se sujetará a la evaluación realizada por el Observatorio Nacional de Mejora Regulatoria y reconocerá los resultados arrojados por su Indicador de Medición. De igual forma, proporcionará el apoyo que resulte necesario para la realización de evaluación que conduzca el Observatorio Nacional, de conformidad con lo previsto en la Ley General de Mejora Regulatoria.

 

ARTÍCULO 33. El Observatorio será la única instancia que medirá el avance de la política pública para los Sujetos Obligados del Estado de Campeche.

 

Capitulo VIII

De los Municipios

 

ARTÍCULO 34. Para el cumplimiento de los objetivos de la Ley, los Municipios integrarán Comisiones Municipales de Mejora Regulatoria y deberán expedir su normatividad de la materia de conformidad con las disposiciones jurídicas de mejora regulatoria.

 

La o el Presidente Municipal deberá nombrar una o un Comisionado Municipal de Mejora Regulatoria, con nivel de subsecretaria o subsecretario, director, oficial mayor o equivalente.

 

ARTÍCULO 35. La coordinación y comunicación entre el Sujeto Obligado Municipal y la Autoridad de Mejora Regulatoria Estatal, se llevará a cabo a través del Comisionado Municipal de Mejora Regulatoria, para el cumplimiento de las disposiciones jurídicas de la materia.

 

ARTÍCULO 36. Compete a los Municipios en materia de mejora regulatoria, lo siguiente:

 

I.           Establecer acciones, estrategias y lineamientos bajo los cuales se regirá la política de mejora regulatoria municipal de conformidad con la Ley y la Ley General;

II.          Coordinar por medio del Comisionado Municipal a las dependencias o servidores públicos con los sujetos obligados, entidades públicas, organismos Estatales y Federales, en los programas y acciones que lleven a cabo para lograr el cumplimiento de la Ley;

III.         Elaborar los programas y acciones para lograr una mejora regulatoria integral, bajo los principios de máxima utilidad para la sociedad y la transparencia en su elaboración;

IV.        Establecer Comités Internos en cada dependencia, los cuales se encargarán de elaborar y aprobar los programas anuales de mejora regulatoria municipal, así como las propuestas de creación de regulaciones o de reforma específica, con base en los objetivos, estrategias y líneas de acción de los programas sectoriales, especiales, regionales e institucionales derivados del Plan Municipal de Desarrollo, y conforme a las disposiciones secundarias que al efecto se emitan;

V.          Participar en las sesiones de las Comisiones Temáticas de Mejora Regulatoria a las que sea convocado por parte de la Comisión;

VI.        Integrar, actualizar y administrar el Registro Municipal; y

VII.       Las demás que le atribuyan otras disposiciones jurídicas para el cumplimiento de la mejora regulatoria.

 

Los titulares de las dependencias municipales deberán designar un servidor público con nivel inferior jerárquico inmediato, quien será el enlace de la materia y el responsable de mejora regulatoria del sujeto obligado, el cual tendrá estrecha comunicación con el Comisionado Municipal para dar cumplimiento de la Ley

 

ARTÍCULO 37. Cada Municipio deberá contar con un Consejo Municipal de Mejora Regulatoria, el cual se conformará por:

 

I.           La o el Presidente Municipal, quien lo presidirá;

II.          La o el Síndico Municipal;

III.         La o el número de Regidores que estime cada H. Ayuntamiento y que serán las personas encargadas de las comisiones que correspondan al objeto de la Ley;

IV.        La o el titular del área jurídica;

V.          Una o un Secretario Técnico, que será la o el Comisionado Municipal de Mejora Regulatoria y que será designado por la o el Presidente Municipal;

VI.        Representantes empresariales de organizaciones legalmente constituidas, que determine la o el Presidente Municipal con acuerdo de Cabildo;

VII.       Las y los titulares de las diferentes áreas que determine la o el Presidente Municipal; y

VIII.     Las demás que se determine en su Reglamento en la materia.

 

Podrán contar, a decisión del propio Consejo Municipal, con la participación como invitados de la o el Titular de la Secretaría de Modernización Administrativa e Innovación Gubernamental, la o el Comisionado Estatal de Mejora Regulatoria, la o el Titular de la Oficina de Representación de la Secretaría de Economía de la Administración Pública Federal en el Estado, así como aquellas o aquellos que se consideren para formar parte como invitadas o invitados con derecho a voz, pero sin voto.

 

Nota: Se reformó el último párrafo mediante decreto 237 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1943 de fecha 13 de junio de 2023.

 

ARTÍCULO 38. Los Consejos Municipales sesionarán de forma ordinaria, cuando menos, dos veces al año, y de forma extraordinaria cuando, por la naturaleza de los temas a tratar, sea necesario a juicio de la o el Presidente del Consejo. La convocatoria se hará llegar a las y los miembros del Consejo Municipal, por conducto de la o el Secretario Técnico con una anticipación de diez días en el caso de las ordinarias y de tres días en el caso de las extraordinarias.

 

ARTÍCULO 39. El Consejo Municipal tendrá, en su ámbito de competencia, las facultades y responsabilidades siguientes:

 

I.           Establecer acciones, estrategias y lineamientos bajo los cuales se regirá la política de mejora regulatoria municipal de conformidad con la Ley y la Ley General;

II.          Aprobar el Programa Anual de Mejora Regulatoria Municipal y la Agenda Regulatoria conteniendo las propuestas de creación de regulaciones o de reforma específica;

III.         Recibir, analizar y observar el informe anual del avance programático de Mejora Regulatoria y la evaluación de los resultados, que le presente la o el Secretario Técnico, e informar sobre el particular a la Comisión para los efectos legales correspondientes;

IV.        Aprobar la suscripción de convenios interinstitucionales de coordinación y cooperación con dependencias Federales y/o Estatales, y con otros Municipios;

V.          Proponer las acciones necesarias para optimizar el proceso de mejora regulatoria en las dependencias municipales;

VI.        Aprobar la creación de Mesas Temáticas de Mejora Regulatoria para tratar y solucionar aspectos específicos para la implementación de la política pública de su responsabilidad;

VII.       Aprobar el Reglamento de Mejora Regulatoria Municipal, en el que se incluirá un Título estableciendo los términos para la operación del Consejo y en caso de ser necesario canalizarlo al H. Ayuntamiento para su aprobación; y

VIII.     Las demás que le confiera esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

 

Al Consejo Municipal podrán concurrir como invitadas o invitados permanentes, las y los representantes de las Dependencias que determine su Presidente, quien, asimismo, podrá invitar a las personas u organizaciones que considere pertinente cuando deban discutirse asuntos determinados, los que tendrán únicamente derecho a voz.

 

ARTÍCULO 40. El Comisionado Municipal de Mejora Regulatoria tendrá, en su ámbito de competencia, las siguientes facultades y responsabilidades:

 

I.           Revisar el marco regulatorio Municipal y coadyuvar en la elaboración y actualización de los anteproyectos de reglamentos, bandos, acuerdos y demás regulaciones o reformas a éstas, y realizar los diagnósticos de procesos para mejorar la regulación de actividades económicas específicas;

II.          Integrar el Programa Anual de Mejora Regulatoria y la Agenda Regulatoria conteniendo las propuestas de creación de regulaciones o de reforma específica;

III.         Integrar, actualizar y administrar el Catálogo Municipal;

IV.        Informar al Cabildo y al Consejo Municipal del avance programático de mejora regulatoria y de la evaluación de los resultados, con los informes y evaluaciones remitidos por las Dependencias Municipales;

V.          Proponer el proyecto del Reglamento Interior del Consejo Municipal;

VI.        Implementar con asesoría de la Autoridad Estatal y la CONAMER la Estrategia en el Municipio;

VII.       Fungir como Secretaria o Secretario Ejecutivo del Consejo Municipal;

VIII.     Elaborar, en acuerdo con la o el Presidente, el Orden del Día de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Municipal;

IX.        Programar y convocar, en acuerdo con la o el Presidente del Consejo Municipal, a las sesiones ordinarias del Consejo Municipal y a las sesiones extraordinarias cuando así lo instruya la o el Presidente del mismo;

X.          Elaborar las actas de las sesiones y llevar el libro respectivo;

XI.        Dar seguimiento, controlar y, en su caso, ejecutar los acuerdos del Consejo Municipal;

XII.       Brindar los apoyos técnicos y de logística que requiera el Consejo Municipal;

XIII.     Proponer al Consejo Municipal la emisión de instrumentos, lineamientos, mecanismos y buenas prácticas para el cumplimiento del objeto de esta Ley;

XIV.     Recibir de los Sujetos Obligados las Propuestas Regulatorias y el Análisis de Impacto Regulatorio correspondiente y, en su caso, elaborar el dictamen respectivo. De ser necesario, enviar el Análisis de Impacto Regulatorio a la Comisión Estatal, para los efectos de que esta emita su opinión;

XV.      Promover la integración de la información del Catálogo Municipal al Catálogo Nacional; y

XVI.     Las demás que le confieran esta Ley y otras disposiciones aplicables.

 

ARTÍCULO 41. Para cumplir con el objeto de la ley y con los objetivos de Mejora Regulatoria que apruebe el Consejo, las Dependencias Municipales tendrán, en su ámbito de competencia, las responsabilidades siguientes:

 

I.           Elaborar su Programa Anual de Mejora Regulatoria, la Agenda Regulatoria con las propuestas de creación de regulaciones o de reforma específica, y sus Análisis de Impacto Regulatorio, en los términos y dentro de los plazos previstos por esta Ley;

II.          Elaborar su informe anual del avance programático de mejora regulatoria, que deberá incluir una evaluación de los resultados obtenidos y enviarlo al Secretario Técnico para los efectos legales correspondientes;

III.         Mantener actualizada la información de su competencia en el Catálogo, incluyendo, entre otros componentes el Registro Municipal de Regulaciones, así como el de Trámites y Servicios, de igual forma los requisitos, plazos y monto de los derechos o aprovechamientos aplicables y notificar al Comisionado Municipal de los cambios que realice;

IV.        Enviar al Comisionado Municipal las Propuestas Regulatorias y el correspondiente Análisis de Impacto Regulatorio; y

V.          Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables.

 

Las dependencias municipales remitirán al Comisionado Municipal los documentos a que se refiere el presente artículo, para los efectos legales correspondientes.

 

 

TÍTULO TERCERO

DE LAS HERRAMIENTAS DEL SISTEMA ESTATAL DE MEJORA REGULATORIA

 

Capítulo I

Del Catálogo Estatal de Regulaciones, Trámites y Servicios

 

ARTÍCULO 42. El Catálogo Estatal es la herramienta tecnológica que compila las Regulaciones, los Trámites y los Servicios de los Sujetos Obligados de los órdenes Estatal y Municipal, con el objeto de otorgar seguridad jurídica a las personas, dar transparencia, facilitar el cumplimiento regulatorio, así como fomentar el uso de tecnologías de la información. Tendrá carácter público y la información que contenga será vinculante para los Sujetos Obligados, en el ámbito de sus competencias.

 

Por otra parte, la inscripción y actualización del Catálogo Estatal es de carácter permanente y obligatorio para todos los Sujetos Obligados, en el ámbito de sus competencias, por lo que deberán enterar periódicamente a la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente cualquier modificación a la información inscrita en los Catálogos, lo anterior conforme a lo establecido por la Ley General de Mejora Regulatoria.

 

El Catálogo Estatal deberá interconectar con el Catálogo de manera obligatoria.

 

Nota: Se reformó el párrafo segundo y adicionó un párrafo tercero, mediante decreto 237 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1943 de fecha 13 de junio de 2023.

 

ARTÍCULO 43. El Catálogo Estatal estará integrado por:

 

I.           El Registro Estatal y Municipal de Regulaciones;

II.          El Registro Estatal y Municipal de Trámites y Servicios;

III.         El Expediente para Trámites y Servicios;

IV.        El Registro Estatal de Visitas Domiciliarias; y

V.          La Protesta Ciudadana.

 

Dichas herramientas deberán interoperar entre ellas. Para tal fin, la Autoridad de Mejora Regulatoria realizará las acciones que sean necesarias para coordinar las actividades de los Sujetos Obligados a efecto de que cumplan con la obligación de integrar y relacionar las fichas de información de las regulaciones, trámites, servicios, inspecciones, verificaciones, visitas domiciliarias, protesta ciudadana o cualquier otra figura de mejora regulatoria con la finalidad de compartir datos y posibilitar el intercambio de información.

 

Los sistemas electrónicos del Registro Estatal y Municipal de Trámites y Servicios y del Registro Estatal de Visitas Domiciliarias deberán incluir información estadística sobre el histórico de protestas ciudadanas recibidas y los resultados de la resolución del Sujeto Obligado.

 

Nota: Se adicionaron los párrafos segundo y tercero mediante decreto 237 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1943 de fecha 13 de junio de 2023.

 

Capítulo II

Del Registro Estatal y Municipal de Regulaciones

 

ARTÍCULO 44. Los Registros Estatal y los Municipales de Regulaciones son herramientas tecnológicas que compilan las Regulaciones de los Sujetos Obligados del Estado. Tendrán carácter público y contendrán la misma información que estará inscrita en el Registro Nacional de Regulaciones.

 

Corresponde a la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado la integración y administración del Registro Estatal de Regulaciones. La Comisión Estatal podrá coadyuvar con la Consejería Jurídica únicamente en la integración del Registro Estatal de Regulación.

 

Los Sujetos Obligados serán los responsables de inscribir y actualizar permanentemente la información que les corresponde en el Registro Estatal de Regulaciones. Cuando exista una Regulación cuya aplicación no se atribuya a algún Sujeto Obligado específico, corresponderá a la Consejería Jurídica su registro y actualización.

 

Para integrar y administrar el Registro Estatal, se le dotará a la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo de todos los recursos materiales y humanos para su efectiva implementación.

 

ARTÍCULO 45. Los Registros Estatales y los Municipales de Regulaciones deberán contemplar para cada Regulación una ficha de información que contenga, cuando menos, lo siguiente:

 

I.           Nombre de la Regulación;

II.          Fecha de expedición y, en su caso, de su vigencia;

III.         Autoridad o autoridades que la emiten;

IV.        Autoridad o autoridades que la aplican;

V.          Fechas en que ha sido actualizada;

VI.        Tipo de ordenamiento jurídico;

VII.       Ámbito de aplicación;

VIII.     Índice de la Regulación;

IX.        Objeto de la Regulación;

X.          Materias, sectores y sujetos regulados;

XI.        Trámites y Servicios relacionados con la Regulación;

XII.       Identificación de fundamentos jurídicos para la realización de inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias; y

XIII.     La demás información que se prevea en la Estrategia.

 

En caso de que la Comisión Estatal identifique errores u omisiones en la información inscrita, notificará a la Consejería Jurídica para que ésta efectúe un apercibimiento al Sujeto Obligado para que éste subsane la información en un plazo que no deberá exceder de diez días.

 

En el supuesto de que algún Municipio no cuente con los recursos para disponer de una plataforma electrónica, podrá acordar con el Estado, mediante convenio, el uso de su plataforma.

 

Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 237 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1943 de fecha 13 de junio de 2023.

 

Capítulo III

Del Registro Estatal y Municipal de Trámites y Servicios

 

ARTÍCULO 46. Los Registros de Trámites y Servicios son herramientas tecnológicas que compilan los Trámites y Servicios de los Sujetos Obligados, con el objeto de otorgar seguridad jurídica a las personas, dar transparencia, facilitar el cumplimiento regulatorio, así como fomentar el uso de tecnologías de la información. Tendrán carácter público y la información que contengan será vinculante para los Sujetos Obligados.

 

La inscripción y actualización de los Registros de Trámites y Servicios es de carácter permanente y obligatorio para todos los Sujetos Obligados.

 

ARTÍCULO 47. Los Registros de Trámites y Servicios son:

 

I.           El Registro Federal de Trámites y Servicios;

II.          El Registro Estatal de Trámites y Servicios;

III.         El Registro Municipal de Trámites y Servicios;

IV.        De los Poderes Legislativos y Judiciales del Estado;

V.          De los Órganos Constitucionales Autónomos;

VI.        De los Organismos con jurisdicción contenciosa que no formen parte de los poderes judiciales; y

VII.       Los registros de los demás Sujetos Obligados, en caso de que no se encuentren comprendidos en alguna de las fracciones anteriores.

 

La Autoridad de Mejora Regulatoria será la responsable de administrar la información que los Sujetos Obligados inscriban en el Registro Estatal de Trámites y Servicios.

 

Los Sujetos Obligados serán los responsables de ingresar y actualizar la información a los Registros de Trámites y Servicios, respecto de sus Trámites y Servicios. La legalidad y el contenido de la información que inscriban los Sujetos Obligados en los Registros de Trámites y Servicios son de su estricta responsabilidad.

 

A partir del momento en que la Autoridad de Mejora Regulatoria identifique errores u omisiones en la información proporcionada, tendrá un plazo de cinco días para comunicar sus observaciones al Sujeto Obligado. Dichas observaciones tendrán carácter vinculante para los Sujetos Obligados, quienes a su vez contarán con un plazo de cinco días para solventar las observaciones. Una vez agotado el procedimiento anterior y habiéndose solventado las observaciones, la Autoridad de Mejora Regulatoria publicará dentro del término de cinco días la información en su Registro de Trámites y Servicios.

 

La omisión o la falsedad de la información que los Sujetos Obligados inscriban en el Registro de Trámites y Servicios serán sancionadas en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

 

ARTÍCULO 48. La legislación o normatividad de los registros de Trámites y Servicios se ajustará a lo previsto en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.

 

ARTÍCULO 49. Los Sujetos Obligados deberán inscribir y mantener actualizada, al menos, la siguiente información y documentación de sus Trámites y Servicios dentro de la sección correspondiente:

 

I.           Nombre y descripción del Trámite o Servicio;

II.          Modalidad;

III.         Fundamento jurídico de la existencia del Trámite o Servicio;

IV.        Descripción con lenguaje claro, sencillo y conciso de los casos en que debe o puede realizarse el Trámite o Servicio, y los pasos que debe llevar a cabo el particular para su realización;

V.          Enumerar y detallar los requisitos. En caso que existan requisitos que necesiten alguna firma, validación, certificación, autorización o visto bueno de un tercero se deberá señalar la persona o empresa que lo emita. En caso de que el Trámite o Servicio que se esté inscribiendo incluya como requisitos la realización de Trámites o Servicios adicionales, deberá de identificar plenamente los mismos, señalando además el Sujeto Obligado ante quien se realiza;

VI.        Especificar si el Trámite o Servicio debe presentarse mediante formato, escrito libre, ambos o puede solicitarse por otros medios;

VII.       El formato correspondiente y la última fecha de publicación en el Medio de Difusión;

VIII.     En caso de requerir inspección o verificación, señalar el objetivo de la misma;

IX.        Datos de contacto oficial del Sujeto Obligado responsable del Trámite o Servicio;

X.          Plazo que tiene el Sujeto Obligado para resolver el Trámite o Servicio y, en su caso, si aplica la afirmativa o la negativa ficta;

XI.        El plazo con el que cuenta el Sujeto Obligado para prevenir al solicitante y el plazo con el que cuenta el solicitante para cumplir con la prevención;

XII.       Monto de los derechos o aprovechamientos aplicables, en su caso, o la forma de determinar dicho monto, así como las alternativas para realizar el pago;

XIII.     Vigencia de los avisos, permisos, licencias, autorizaciones, registros y demás resoluciones que se emitan;

XIV.     Criterios de resolución del Trámite o Servicio, en su caso;

XV.      Todas las unidades administrativas ante las que se puede presentar el Trámite o solicitar el Servicio, incluyendo su domicilio;

XVI.     Horarios de atención al público;

XVII.   Números de teléfono y medios electrónicos de comunicación, así como el domicilio y demás datos relativos a cualquier otro medio que permita el envío de consultas, documentos y quejas;

XVIII.  La información que deberá conservar para fines de acreditación, inspección y verificación con motivo del Trámite o Servicio; y

XIX.     La demás información que se prevea en la Estrategia.

 

Para que puedan ser aplicables los Trámites y Servicios, es indispensable que éstos contengan toda la información prevista en el presente artículo y se encuentren debidamente inscritos en el Catálogo.

 

Para la información a que se refieren las fracciones V, VI, VIII, X, XI, XII, XIII, XIV y XVIII los Sujetos Obligados deberán establecer el fundamento jurídico aplicable, relacionándolo con la regulación inscrita en el Registro Nacional de Regulaciones.

 

ARTÍCULO 50. Los Sujetos Obligados deberán inscribir en el Registro Estatal la información a que se refiere el artículo anterior y la Autoridad de Mejora Regulatoria, dentro de los cinco días siguientes, deberá efectuar la publicación sin cambio alguno, siempre que la disposición que dé fundamento a la actualización de la información contenida en el Catálogo se encuentre vigente. En caso contrario, la Autoridad de Mejora Regulatoria no podrá efectuar la publicación correspondiente sino hasta la entrada en vigor de la disposición que fundamente la modificación del Catálogo.

 

Los Sujetos Obligados deberán inscribir o modificar la información en el Catálogo dentro de los diez días siguientes de la fecha en que se haya publicado en el Medio de Difusión Estatal la disposición que la fundamente o, en su caso, se identifique la necesidad de que se actualice la información de los elementos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, VII, IX, XV, XVI, XVII y XIX del artículo 49 de la presente Ley.

 

Los Sujetos Obligados que apliquen Trámites y Servicios deberán tener a disposición del público la información en formatos accesibles, que al respecto esté inscrita en el Catálogo.

 

ARTÍCULO 51. Los Sujetos Obligados no podrán aplicar Trámites o Servicios adicionales a los establecidos en el Catálogo, ni podrán exigir requisitos adicionales en forma distinta a como se inscriban en el mismo, a menos que:

 

I.           La existencia del Trámite o Servicio sea por única ocasión y no exceda los sesenta días; o

II.          Respecto de los cuales se pueda causar perjuicio a terceros con interés jurídico.

 

En los supuestos a los que se refieren las fracciones I y II del presente artículo, los Sujetos Obligados deberán dar aviso previo a la Autoridad de Mejora Regulatoria.

 

En caso de incumplimiento del primer párrafo del presente artículo, la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente dará vista a las autoridades competentes en la investigación de responsabilidades administrativas y, en su caso, de hechos de corrupción.

 

ARTÍCULO 52. En el caso de los municipios que no cuenten con los recursos para tener su plataforma electrónica de Registros de Trámites y Servicios, mediante convenio podrán acordar con el Estado el uso de su plataforma.

 

Capítulo IV

Del Expediente para Trámites y Servicios

 

ARTÍCULO 53. El Expediente para Trámites y Servicios operará conforme a los lineamientos que apruebe el Consejo Nacional y el Consejo Estatal; deberá considerar mecanismos confiables de seguridad, disponibilidad, integridad, autenticidad, confidencialidad y custodia.

 

Los Sujetos Obligados, en el ámbito de sus respectivas competencias, incluirán en sus programas de Mejora Regulatoria las acciones para facilitar a otros Sujetos Obligados, a través del Expediente para Trámites y Servicios, el acceso, consulta y transferencia de manera segura de las actuaciones electrónicas que se generen con motivo de un Trámite o Servicio.

 

ARTÍCULO 54. Los Sujetos Obligados no podrán solicitar información que conste en el Expediente de Trámites y Servicios, ni podrán requerir documentación que tengan en su poder. Sólo podrán solicitar aquella información y documentación particular o adicional, que esté prevista en el Catálogo.

 

ARTÍCULO 55. Los documentos electrónicos que integren los Sujetos Obligados al Expediente de Trámites y Servicios conforme a lo dispuesto por esta Ley, producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos firmados autógrafamente y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a éstos.

 

ARTÍCULO 56. Los Sujetos Obligados integrarán al Expediente para Trámites y Servicios, los documentos firmados autógrafamente cuando se encuentre en su poder el documento original y se cumpla con lo siguiente:

 

I.           Que la migración a una forma digital haya sido realizada o supervisada por un servidor público que cuente con facultades de certificación de documentos en términos de las disposiciones aplicables;

II.          Que la información contenida en el documento electrónico se mantenga íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y sea accesible para su ulterior consulta;

III.         Que el documento electrónico permita conservar el formato del documento impreso y reproducirlo con exactitud; y

IV.        Que cuente con la Firma Electrónica Avanzada del servidor público al que se refiere la fracción I de este artículo.

 

ARTÍCULO 57. Para efectos de esta Ley, tratándose de procedimientos administrativos relacionados con la apertura y operación de las empresas, el Expediente Electrónico Empresarial hará las veces del Expediente para Trámites y Servicios.

 

Capítulo V

Del Registro Estatal de Visitas Domiciliarias

 

ARTÍCULO 58. El Registro Estatal de Visitas Domiciliarias se conforma por:

 

I.           El padrón de inspectores, verificadores y visitadores en el ámbito administrativo;

II.          El listado de inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias que puedan realizar los Sujetos Obligados;

III.         Los números telefónicos de los órganos internos de control del Sujeto Obligado al que pertenezcan los inspectores, verificadores y visitadores respectivos para realizar denuncias;

IV.        Los números telefónicos de las autoridades competentes encargadas de ordenar inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias. Lo anterior, con la finalidad de que las personas a las cuales se realizan las inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias puedan cerciorarse de la veracidad de las mismas; y

V.          La información que se determine en los lineamientos que al efecto expidan el Consejo Nacional y el Consejo Estatal.

 

ARTÍCULO 59. Los Sujetos Obligados serán los encargados de ingresar la información directamente en el Padrón y de mantenerla debidamente actualizada, respecto a los servidores públicos a que se refiere el artículo anterior, inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias que apliquen.

 

Los Sujetos Obligados serán los encargados de inscribir en el Padrón, a los servidores públicos a que se refiere el presente artículo.

 

ARTÍCULO 60. Lo dispuesto en este Capítulo no será aplicable a aquellas inspecciones, verificaciones o visitas domiciliarias requeridas para atender situaciones de emergencia. Para tales efectos, dentro de un plazo de cinco días posteriores a la habilitación, el Sujeto Obligado deberá informar y justificar a la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente las razones para habilitar a nuevos inspectores o verificadores requeridos para atender la situación de emergencia.

 

ARTÍCULO 61. La Comisión Estatal será la responsable de administrar y publicar la información del Padrón. Las Autoridades de Mejora Regulatoria serán las responsables de supervisar y coordinar el Padrón en el ámbito de sus competencias.

 

En caso de que la Autoridad de Mejora Regulatoria identifique errores u omisiones en la información proporcionada, lo comunicará al Sujeto Obligado en un plazo de cinco días. Estas observaciones tendrán carácter vinculante para los Sujetos Obligados, quienes contarán con un plazo de cinco días para solventar las observaciones o expresar la justificación por la cual no son atendibles dichas observaciones. Una vez agotado el procedimiento anterior y habiéndose solventado las observaciones, la Autoridad de Mejora Regulatoria publicará dentro del término de cinco días la información en el Padrón.

 

Capítulo VI

De la Protesta Ciudadana

 

ARTÍCULO 62. El solicitante podrá presentar una Protesta Ciudadana cuando con acciones u omisiones el servidor público encargado del Trámite o Servicio niegue la gestión sin causa justificada, altere o incumpla con las fracciones V, VI, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII y XVIII del artículo 49 de esta Ley.

 

ARTÍCULO 63. La Comisión Estatal y las Comisiones Municipales dispondrán lo necesario para que las personas puedan presentar la Protesta Ciudadana tanto de manera presencial como electrónica.

 

La Protesta Ciudadana será revisada por la Autoridad de Mejora Regulatoria que emitirá su opinión en un plazo de cinco días, dando contestación al ciudadano que la presentó, dará vista de la misma al Sujeto Obligado y, en su caso, al órgano competente en materia de responsabilidades.

 

El procedimiento de la Protesta Ciudadana se regulará conforme a los lineamientos que emita el Consejo Estatal, encuadrado a los lineamientos emitidos por el Consejo Nacional.

 

Capítulo VII

Agenda Regulatoria

 

ARTÍCULO 64. Los Sujetos Obligados deberán presentar su Agenda Regulatoria ante la Autoridad Estatal de Mejora Regulatoria en los primeros cinco días de los meses de mayo y noviembre de cada año, misma que podrá ser aplicada en los periodos subsecuentes de junio a noviembre y de diciembre a mayo respectivamente. La Agenda Regulatoria de cada Sujeto Obligado deberá informar al público la Regulación que pretenden expedir en dichos periodos.

 

Al momento de la presentación de la Agenda Regulatoria de los Sujetos Obligados, la Autoridad Estatal de Mejora Regulatoria la sujetará a una consulta pública por un plazo mínimo de veinte días. La Autoridad Estatal de Mejora Regulatoria deberá remitir a los Sujetos Obligados las opiniones vertidas en la consulta pública mismas que no tendrán carácter vinculante.

 

ARTÍCULO 65. La Agenda Regulatoria de los Sujetos Obligados deberá incluir al menos:

 

I.           Nombre preliminar de la Propuesta Regulatoria;

II.          Materia sobre la que versará la Regulación;

III.         Problemática que se pretende resolver con la Propuesta Regulatoria;

IV.        Justificación para emitir la Propuesta Regulatoria; y

V.          Fecha tentativa de presentación.

 

Los Sujetos Obligados podrán iniciar los trabajos de elaboración de sus Propuestas Regulatorias aun cuando la materia o tema no esté incluida en su Agenda Regulatoria, pero no podrán ser emitidos sin que estén incorporados a dicha Agenda, salvo por las excepciones establecidas en el artículo 66 de esta Ley.

 

ARTÍCULO 66. Lo dispuesto en el artículo precedente no será aplicable en los siguientes supuestos:

 

I.           La Propuesta Regulatoria pretenda resolver o prevenir una situación de emergencia no prevista, fortuita e inminente;

II.          La publicidad de la Propuesta Regulatoria o la materia que contiene pueda comprometer los efectos que se pretenden lograr con su expedición;

III.         Los Sujetos Obligados demuestren a la Autoridad Estatal de Mejora Regulatoria que la expedición de la Propuesta Regulatoria no generará costos de cumplimiento;

IV.        Los Sujetos Obligados demuestren a la Autoridad Estatal de Mejora Regulatoria que la expedición de la Propuesta Regulatoria representará una mejora sustancial que reduzca los costos de cumplimiento previstos por la Regulación vigente, simplifique Trámites o Servicios, o ambas. Para tal efecto la Autoridad Estatal de Mejora Regulatoria emitirá criterios específicos para determinar la aplicación de esta disposición; y

V.          Las Propuestas Regulatorias que sean emitidas directamente por el depositario del Poder Ejecutivo en los órdenes de gobierno Estatal y Municipal.

 

Capítulo VIII

Del Análisis de Impacto Regulatorio

 

ARTÍCULO 67. El Análisis de Impacto Regulatorio es una herramienta que tiene por objeto garantizar que los beneficios de las Regulaciones sean superiores a sus costos y que éstas representen la mejor alternativa para atender una problemática específica.

 

La finalidad del Análisis de Impacto Regulatorio es garantizar que las Regulaciones salvaguarden el interés general, considerando los impactos o riesgos de la actividad a regular, así como las condiciones institucionales de los Sujetos Obligados.

 

El Consejo Estatal aprobará los lineamientos generales para la implementación del Análisis de Impacto Regulatorio, mismos que deberán aplicar las Autoridades Estatales y/o Municipales de Mejora Regulatoria en la expedición de sus manuales correspondientes, lo anterior se llevará a cabo tomando en consideración lo establecido por las disposiciones generales que contenga la Estrategia Nacional, así como lo establecido por la Comisión de Mejora Regulatoria del Estado para tal efecto.

 

ARTÍCULO 68. Los procesos de revisión y diseño de las Regulaciones y Propuestas Regulatorias, así como los Análisis de Impacto Regulatorio correspondientes, deberán enfocarse prioritariamente en contar con Regulaciones que cumplan con los siguientes propósitos:

 

I.           Que generen el máximo beneficio para la sociedad con el menor costo posible;

II.          Que sus impactos resulten proporcionales para el problema que se busca resolver y para los sujetos regulados a los que se aplican;

III.         Que promuevan la coherencia de políticas públicas;

IV.        Que mejoren la coordinación entre poderes y órdenes de gobierno;

V.          Que fortalezcan las condiciones sobre los consumidores y sus derechos, las micro, pequeñas y medianas empresas, la libre concurrencia y la competencia económica, el comercio exterior y los derechos humanos, entre otros; y

VI.        Que impulsen la atención de situaciones de riesgo mediante herramientas proporcionales a su impacto esperado.

 

Las Propuestas Regulatorias indicarán necesariamente la o las Regulaciones que pretenden abrogar, derogar o modificar. Lo anterior deberá quedar asentado en el Análisis de Impacto Regulatorio.

 

ARTÍCULO 69. El Análisis de Impacto Regulatorio deberá incluir los siguientes rubros:

 

I.           Exposición sucinta de las razones que generan la necesidad de crear nuevas regulaciones, o bien, reformarlas;

II.          Alternativas regulatorias y no regulatorias que se tomaron en cuenta para arribar a la propuesta de crear o reformar las regulaciones de que se trate, justificando porqué la propuesta actual es la mejor alternativa;

III.         Problemas que la actual regulación genera y cómo el proyecto de nueva regulación o su forma, plantea resolverlos;

IV.        Posibles riesgos que se correrían de no emitir las regulaciones propuestas;

V.          Fundamento jurídico que da sustento al proyecto y la congruencia de la regulación propuestas con el ordenamiento jurídico vigente;

VI.        Beneficios y costos cuantificables que generaría la regulación propuesta y aquellos que resulten aplicables para los particulares;

VII.       Identificación y descripción de los trámites eliminados, reformados y/o generados con la regulación propuesta;

VIII.     Recursos para asegurar el cumplimiento de la regulación, así como los mecanismos, metodologías e indicadores que serán de utilidad para la evaluación de la implementación, verificación e inspección de la propuesta regulatoria;

IX.        La descripción de los esfuerzos de consulta pública previa, llevados a cabo para generar la regulación o propuesta regulatoria, así como las opiniones de los particulares que hayan sido recabadas en el ejercicio de la Agenda Regulatoria, así como aquellos comentarios que se hayan recibidos durante el proceso de mejora regulatoria; y

X.          Los demás que apruebe el Consejo Estatal.

 

ARTÍCULO 70. Para asegurar la consecución de los objetivos de esta Ley, los Sujetos Obligados adoptarán esquemas de revisión, mediante la utilización del Análisis de Impacto Regulatorio de:

 

I.           Propuestas Regulatorias; y

II.          Regulaciones existentes, a través del Análisis de Impacto Regulatorio ex post, conforme a las mejores prácticas internacionales.

 

Para el caso de las Regulaciones a que se refiere la fracción II del presente artículo, la Autoridad de Mejora Regulatoria, en su respectivo ámbito de competencia, y de conformidad con las buenas prácticas internacionales en la materia, podrán solicitar a los Sujetos Obligados la realización de un Análisis de Impacto Regulatorio ex post, a través del cual se evalúe la aplicación, efectos y observancia de la Regulación vigente, misma que será sometida a consulta pública por un plazo de treinta días con la finalidad de recabar las opiniones y comentarios de los interesados.

 

Asimismo, la Autoridad de Mejora Regulatoria podrá efectuar recomendaciones con el fin de contribuir a cumplir con los objetivos relacionados con la Regulación, incluyendo propuestas de modificación al marco regulatorio aplicable.

 

Los Sujetos Obligados deberán manifestar por escrito su consideración respecto a las opiniones, comentarios y recomendaciones que se deriven de la consulta pública y del análisis que efectúe la Autoridad Estatal de Mejora Regulatoria correspondiente.

 

El Consejo Estatal aprobará los lineamientos generales para la implementación del Análisis de Impacto Regulatorio ex post, mismos que la Autoridad Estatal y Municipal de Mejora Regulatoria desarrollarán para su implementación.

 

ARTÍCULO 71. Cuando los Sujetos Obligados elaboren Propuestas Regulatorias, las presentarán a la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente, junto con un Análisis de Impacto Regulatorio que contenga los elementos que ésta determine, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 69 de esta Ley, cuando menos treinta días antes de la fecha en que pretendan publicarse en el Medio de Difusión o someterse a la consideración del depositario del Ejecutivo Estatal o Municipal según corresponda.

 

Se podrá autorizar que el Análisis de Impacto Regulatorio se presente hasta en la misma fecha en que se someta la Propuesta Regulatoria al depositario del Ejecutivo Estatal o Municipal, según corresponda, cuando ésta pretenda resolver o prevenir una situación de emergencia. En estos casos deberá solicitarse la autorización para el trato de emergencia ante la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente, para lo cual deberá acreditarse que la Propuesta Regulatoria:

 

I.           Busque evitar un daño inminente, o bien atenuar o eliminar un daño existente a la salud o bienestar de la población, a la salud animal y sanidad vegetal, al medio ambiente, a los recursos naturales o a la economía;

II.          Tenga una vigencia no mayor a seis meses, misma que, en su caso, podrá ser renovada por una sola ocasión por un periodo igual o menor; y

III.         No se haya expedido previamente un acto con contenido equivalente para el cual haya otorgado el trato de emergencia.

 

Tomando en consideración los elementos anteriormente descritos la Autoridad de Mejora Regulatoria que corresponda, deberá autorizar o negar el trato de emergencia en un plazo que no excederá de tres días.

 

Cuando un Sujeto Obligado estime que la Propuesta Regulatoria no implica costos de cumplimiento para particulares lo consultará con la Autoridad de Mejora Regulatoria que corresponda, la cual resolverá en un plazo que no podrá exceder de cinco días, de conformidad con los criterios para la determinación de dichos costos que al efecto se establezcan en el Manual de Funcionamiento del Análisis de Impacto Regulatorio que expida cada Autoridad de Mejora Regulatoria. En este supuesto se eximirá de la obligación de elaborar el Análisis de Impacto Regulatorio.

 

Cuando de conformidad con el párrafo anterior, la Autoridad de Mejora Regulatoria resuelva que la Propuesta Regulatoria no implica costos de cumplimiento para los particulares y se trate de una regulación que requiera actualización periódica, esa propuesta y sus actualizaciones quedarán exentas de la elaboración del Análisis de Impacto Regulatorio y el Sujeto Obligado tramitará la publicación correspondiente en el Medio de Difusión.

 

Para efectos de la exención del Análisis de Impacto Regulatorio a que hace referencia el párrafo anterior, la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente determinará los elementos esenciales que no podrán ser objeto de modificación en la regulación o regulaciones que se pretendan expedir. En caso de que la regulación o regulaciones impliquen un cambio a dichos elementos esenciales, se sujetará al procedimiento de Análisis de Impacto Regulatorio previsto en esta Ley.

 

Los Sujetos Obligados darán aviso a la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente de la publicación de las regulaciones exentas de la elaboración del Análisis de Impacto Regulatorio, en un plazo que no excederá de tres días hábiles posteriores a su publicación en el Medio de Difusión.

 

ARTÍCULO 72. Cuando la Autoridad de Mejora Regulatoria reciba un Análisis de Impacto Regulatorio que a su juicio no sea satisfactorio, podrá solicitar a los Sujetos Obligados, dentro de los diez días siguientes a que reciba dicho Análisis de Impacto Regulatorio, que realice las ampliaciones o correcciones a que haya lugar. Cuando, a criterio de la Autoridad Estatal de Mejora Regulatoria, el Análisis de Impacto Regulatorio siga sin ser satisfactorio y la Propuesta Regulatoria de que se trate pudiera tener un amplio impacto en la economía o un efecto sustancial sobre un sector específico, podrá solicitar al Sujeto Obligado que con cargo a su presupuesto efectúe la designación de un experto, quien deberá ser aprobado por la Autoridad Estatal de Mejora Regulatoria. El experto deberá revisar el Análisis de Impacto Regulatorio y entregar comentarios a la Autoridad Estatal de Mejora Regulatoria y al propio Sujeto Obligado dentro de los cuarenta días siguientes a su contratación.

 

ARTÍCULO 73. La Autoridad de Mejora Regulatoria hará públicos, desde que las reciba, las Propuestas Regulatorias, el Análisis de Impacto Regulatorio, los dictámenes que se emitan, las respuestas a éstos, las autorizaciones y exenciones previstas en el presente Capítulo, así como todas las opiniones y comentarios de los interesados que se recaben durante la consulta pública.

 

Para tal efecto, deberá establecer plazos mínimos de consulta pública que no podrán ser menores a veinte días, de conformidad con los instrumentos jurídicos que la Autoridad de Mejora Regulatoria establezca en el ámbito de su competencia. La determinación de dichos plazos mínimos deberá tomar en consideración el impacto potencial de las Propuestas Regulatorias, su naturaleza jurídica y ámbito de aplicación, entre otros elementos que se consideren pertinentes y que deberán establecerse mediante el Manual de Funcionamiento del Análisis de Impacto Regulatorio.

 

Los Sujetos Obligados podrán solicitar a la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente la aplicación de plazos mínimos de consulta pública menores a los previstos en esta Ley, conforme a los lineamientos que para tal efecto emitan.

 

ARTÍCULO 74. Cuando a solicitud de un Sujeto Obligado, la Autoridad de Mejora Regulatoria determine que la publicidad a que se refiere el artículo anterior pudiera comprometer los efectos que se pretendan lograr con la Propuesta de Regulación, ésta no consultará a otras autoridades, ni hará pública la información respectiva sino hasta el momento en que se publique la Regulación en el Medio de Difusión. También se aplicará esta regla cuando lo determine la Consejería Jurídica del Estado o autoridad equivalente, previa opinión de aquellas, respecto de las propuestas regulatorias que se pretendan someter a la consideración de la o el Depositario del Poder Ejecutivo Estatal. Lo anterior, se aplicará sin perjuicio de los tratados internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte.

 

Cuando la Autoridad de Mejora Regulatoria determine que la publicidad de la Propuesta Regulatoria no se ubica en alguno de los supuestos de excepción del párrafo anterior, se estará a lo dispuesto en el manual que a su efecto emita la Autoridad Estatal de Mejora Regulatoria.

 

La responsabilidad de considerar que la publicación pudiera comprometer los efectos que se pretendan lograr con la Regulación, recae exclusivamente en el Sujeto Obligado que solicite dicho tratamiento, y su justificación será pública a partir del momento en que la Regulación se publique en el Medio de Difusión del Estado.

 

ARTÍCULO 75. La Autoridad de Mejora Regulatoria deberá emitir y entregar al Sujeto Obligado un dictamen del Análisis de Impacto Regulatorio y de la Propuesta Regulatoria respectiva, dentro de los treinta días siguientes a la recepción del Análisis de Impacto Regulatorio, de las ampliaciones o correcciones al mismo.

 

El dictamen a que se refiere el párrafo anterior será preliminar cuando existan comentarios derivados de la consulta pública o de la propia Autoridad Estatal de Mejora Regulatoria que requieran ser evaluados por el Sujeto Obligado que ha promovido la Propuesta Regulatoria.

 

El dictamen preliminar deberá considerar las opiniones que en su caso reciba la Autoridad Estatal de Mejora Regulatoria de los interesados y comprenderá, entre otros aspectos, una valoración sobre si se justifican las acciones contenidas en la Propuesta Regulatoria, así como el cumplimiento de los principios y objetivos de la política de mejora regulatoria establecidos en esta Ley.

 

Cuando el Sujeto Obligado manifieste conformidad hacia las recomendaciones contenidas en el dictamen preliminar deberá ajustar la Propuesta Regulatoria en consecuencia. En caso contrario, deberá comunicar por escrito las razones respectivas a la Autoridad Estatal de Mejora Regulatoria en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días, a fin de que ésta emita un dictamen final dentro de los cinco días siguientes.

 

En caso de que la Autoridad de Mejora Regulatoria no reciba respuesta al dictamen preliminar o a los comentarios de los expertos a que se refiere el artículo 72 en el plazo indicado en el párrafo anterior, se tendrá por desechado el procedimiento para la Propuesta Regulatoria.

 

El dictamen a que se refiere el primer párrafo del presente artículo podrá ser final únicamente cuando no existan comentarios derivados de la consulta pública o de la propia Autoridad de Mejora Regulatoria o, en su caso, dichos comentarios hayan sido en los términos a que se refiere este artículo.

 

Cuando el dictamen final contenga opiniones relacionadas con la creación, modificación o eliminación de Trámites o Servicios, éstas tendrán el carácter de vinculatorias para el Sujeto Obligado, a fin de que realicen los ajustes pertinentes a la Propuesta Regulatoria, siempre y cuando la Autoridad de Mejora Regulatoria las haya señalado previamente en el procedimiento a que se refiere este artículo.

 

En caso de discrepancia entre el Sujeto Obligado y la Autoridad Estatal de Mejora Regulatoria, esta última resolverá, en definitiva.

 

ARTÍCULO 76. El encargado de la publicación del Periódico Oficial, únicamente publicará en el Medio de Difusión las Regulaciones que expidan los Sujetos Obligados cuando éstos acrediten contar con una resolución definitiva de la Autoridad Estatal de Mejora Regulatoria respectiva. La versión que publiquen los Sujetos Obligados deberá coincidir íntegramente con la contenida en la resolución antes señalada, salvo en el caso de las disposiciones que emite el Titular del Ejecutivo Estatal, en cuyo caso la Consejería Jurídica u homólogos resolverán el contenido definitivo.

 

El encargado de la Publicación del Periódico Oficial u homologo publicará en el Medio de Difusión que corresponda, dentro de los siete primeros días de cada mes, la lista que le proporcione la Autoridad Estatal de Mejora Regulatoria de los títulos de las Regulaciones y los documentos a que se refiere el artículo 73 de esta Ley.

 

ARTÍCULO 77. Los Sujetos Obligados deberán someter las Regulaciones que generen costos de cumplimiento, identificadas en el procedimiento a la que se refiere el artículo 71 de esta Ley, a una revisión cada cinco años ante la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente, utilizando para tal efecto el Análisis de Impacto Regulatorio ex post. Lo anterior, con el propósito de evaluar los efectos de su aplicación y permitir que los Sujetos Obligados determinen la pertinencia de su abrogación, modificación o permanencia, para alcanzar sus objetivos originales y atender a la problemática vigente.

 

Para el logro del mayor beneficio social de la Regulación sujeta a revisión, la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente podrá proponer modificaciones al marco regulatorio vigente o acciones a los Sujetos Obligados correspondientes.

 

El proceso de revisión al que hace referencia este artículo se realizará conforme a las disposiciones que al efecto emita la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente.

 

ARTÍCULO 78. Para la expedición de Regulaciones, los Sujetos Obligados deberán indicar expresamente en su Propuesta Regulatoria, las obligaciones regulatorias o actos a ser modificados, abrogados o derogados, con la finalidad de reducir el costo de cumplimiento de los mismos en un monto igual o mayor al de las nuevas obligaciones de la Propuesta Regulatoria que se pretenda expedir y que se refiera o refieran a la misma materia o sector regulado.

 

Lo dispuesto en este artículo, no será aplicable en los casos de Regulaciones que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:

 

I.           Las que tengan carácter de emergencia;

II.          Las que por su propia naturaleza deban emitirse o actualizarse de manera periódica; y

III.         Las reglas de operación de programas que se emitan de conformidad con el Presupuesto de Egresos del Estado del ejercicio fiscal que corresponda.

 

A efecto de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, los Sujetos Obligados deberán brindar la información que al efecto determine la Autoridad Estatal de Mejora Regulatoria en el Análisis de Impacto Regulatorio correspondiente. Con base en dicha información, la Autoridad Estatal de Mejora Regulatoria efectuará la valoración correspondiente y determinará en su dictamen si se cumple el supuesto de reducir el costo de cumplimiento en un monto igual o mayor al de las nuevas obligaciones regulatorias.

 

En caso de que, conforme al dictamen de la Autoridad de Mejora Regulatoria, no se cumpla el supuesto establecido en el primer párrafo de este artículo, el Sujeto Obligado deberá abstenerse de expedir la Regulación, en cuyo caso podrá someter a la Autoridad Estatal de Mejora Regulatoria una nueva Propuesta Regulatoria.

 

Cuando un municipio no cuente con la estructura y el personal capacitado para realizar los dictámenes, las autorizaciones y exenciones previstas en el presente Capítulo, mediante convenio podrá solicitar que sea la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria quien los realice, estableciendo el procedimiento correspondiente.

 

Capítulo IX

De los Programas de Mejora Regulatoria

 

ARTÍCULO 79. Los Programas de Mejora Regulatoria son herramientas que tienen por objeto mejorar la Regulación vigente e implementar acciones de simplificación de Trámites y Servicios.

 

De acuerdo con el calendario que establezcan, los Sujetos Obligados someterán a la Autoridad Estatal de Mejora Regulatoria que les corresponda un Programa de Mejora Regulatoria, con una vigencia anual, en relación con la Regulación, Trámites y Servicios que aplican, así como reportes periódicos sobre los avances correspondientes.  

 

La Autoridad Estatal de Mejora Regulatoria emitirá, considerando los lineamientos contenidos en la Estrategia Nacional, los lineamientos para establecer los calendarios, mecanismos, formularios e indicadores para la implementación de los Programas de Mejora Regulatoria.

 

Nota: Se reformó mediante decreto 237 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1943 de fecha 13 de junio de 2023.

 

ARTÍCULO 80. La Autoridad de Mejora Regulatoria, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrá emitir opiniones, propuestas o recomendaciones a los Sujetos Obligados para mejorar sus Regulaciones y simplificar sus Trámites y Servicios.

 

Una vez recibidas dichas opiniones, propuestas o recomendaciones, los Sujetos Obligados presentarán de manera preliminar las acciones para mejorar sus Regulaciones y simplificar sus Trámites y Servicios junto con su fecha de implementación. Asimismo, deberán valorar las opiniones, propuestas o recomendaciones emitidas por la Autoridad de Mejora Regulatoria para incorporarlas a sus Programas de Mejora Regulatoria o en su defecto, manifestar en un plazo no mayor a diez días, por el medio que la Autoridad de Mejora Regulatoria determine, las razones por las que no considera factible su incorporación.

 

La opinión de la Autoridad de Mejora Regulatoria y la contestación del Sujeto Obligado serán publicadas en el portal de la Autoridad Estatal de Mejora Regulatoria.

 

Nota: Se reformó mediante decreto 237 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1943 de fecha 13 de junio de 2023.

 

ARTÍCULO 81. La Autoridad de Mejora Regulatoria difundirá los Programas de Mejora Regulatoria para su consulta pública durante al menos treinta días a partir de su recepción, a fin de recabar comentarios y propuestas de los interesados.

 

Los Sujetos Obligados deberán valorar dichos comentarios y propuestas emitidos durante la consulta pública para incorporarlos a sus Programas de Mejora Regulatoria o en su defecto, manifestar las razones por las que no se considera factible su incorporación.

 

Posterior al proceso de consulta pública, la Autoridad de Mejora Regulatoria, en el ámbito de sus respectivas competencias, emitirá una última opinión a los Sujetos Obligados sobre sus Programas de Mejora Regulatoria. Los Sujetos Obligados deberán valorar dicha opinión para incorporarla a sus Programas de Mejora Regulatoria o en su defecto, manifestar las razones por las que no se considera factible su incorporación. Una vez agotado este procedimiento, los Sujetos Obligados podrán inscribir sus Programas de Mejora Regulatoria.

 

Los Programas de Mejora Regulatoria tendrán carácter preliminar cuando integren acciones preliminares y su elaboración sea previa al proceso de consulta pública. Los Programas de Mejora Regulatoria tendrán carácter de definitivos una vez agotado el procedimiento de consulta pública y la incorporación, en su caso, de las opiniones, propuestas o recomendaciones. Los Programas de Mejora Regulatoria únicamente estarán integrados por los Programas de Mejora Regulatoria con carácter de definitivos.

 

Los Órganos Internos de Control o equivalentes de cada Sujeto Obligado podrán emitir un diagnóstico sobre el contenido de los Programas de Mejora Regulatoria con carácter de preliminares.

 

Nota: Se reformó mediante decreto 237 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1943 de fecha 13 de junio de 2023.

 

ARTÍCULO 82. Para el caso de Trámites y Servicios los Programas de Mejora Regulatoria inscritos serán vinculantes para los Sujetos Obligados y no podrán darse de baja, salvo que las modificaciones al programa original reduzcan al menos los costos de cumplimiento de los Trámites y Servicios comprometidos originalmente.

 

Para el caso de Regulaciones los Sujetos Obligados únicamente podrán solicitar ajustes a los Programas de Mejora Regulatoria, siempre y cuando justifiquen dicha solicitud.

 

Lo dispuesto en el presente artículo deberá sujetarse a la autorización previa de la Autoridad de Mejora Regulatoria, de conformidad con el objeto de esta Ley.

 

Los Sujetos Obligados deberán reportar con evidencia a la Autoridad de Mejora Regulatoria el cumplimiento de las acciones comprometidas en los Programas de Mejora Regulatoria.

 

Los Órganos Internos de Control o equivalentes de cada Sujeto Obligado deberán, de conformidad con sus atribuciones, dar seguimiento al cumplimiento de los Programas de Mejora Regulatoria.

 

Nota: Se reformó el párrafo cuarto y adicionó el párrafo quinto, mediante decreto 237 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1943 de fecha 13 de junio de 2023.

 

ARTÍCULO 83. Los Trámites y Servicios previstos en leyes, reglamentos o cualquier otra disposición que hayan sido emitidos por las o los depositarios del Poder Ejecutivo Estatal y Municipales podrán ser simplificados, mediante acuerdos generales que publiquen las y los titulares de los Sujetos Obligados, en su respectivo ámbito de competencia, en el Medio de Difusión correspondiente, conforme a lo siguiente:

 

I.           Habilitar el uso de herramientas electrónicas para la presentación de Trámites y Servicios;

II.          Establecer plazos de respuesta menores a los máximos previstos;

III.         Extender la vigencia de las resoluciones otorgadas por los Sujetos Obligados;

IV.        No exigir la presentación de datos y documentos; y

V.          Implementar cualquier otra acción de mejora a los Trámites y Servicios de su competencia.

 

Capítulo X

De los Programas Específicos de Simplificación y Mejora Regulatoria

 

ARTÍCULO 84. Los Programas Específicos de Simplificación y Mejora Regulatoria son herramientas para promover que las Regulaciones, Trámites y Servicios de los Sujetos Obligados cumplan con el objeto de esta Ley, a través de certificaciones otorgadas por la Autoridad Nacional y/o Estatal de Mejora Regulatoria, así como fomentar la aplicación de buenas prácticas nacionales e internacionales en materia de mejora regulatoria.

 

En la creación y diseño de los Programas Específicos de Simplificación y Mejora Regulatoria, las Autoridades de Mejora Regulatoria tomarán en cuenta la opinión de las autoridades competentes en la materia.

 

ARTÍCULO 85. Las certificaciones a que se refiere el artículo anterior se otorgarán a petición de los Sujetos Obligados, previo cumplimiento de los requisitos que al efecto se establezcan en los lineamientos que expida las Autoridades de Mejora Regulatoria. Dichos lineamientos deberán precisar al menos lo siguiente:

 

I.           La definición de los estándares mínimos de mejora regulatoria que deberán ser aplicados por el Sujeto Obligado;

II.          El formato de solicitud que deberán presentar los Sujetos Obligados;

III.         El procedimiento a que se sujetará la solicitud, evaluación y otorgamiento de la certificación, especificando los plazos aplicables;

IV.        Los criterios, indicadores y métricas para el otorgamiento de la certificación;

V.          La vigencia de la certificación;

VI.        Supuestos para la revocación y renovación del certificado; y

VII.       Mecanismos de monitoreo y seguimiento.

 

ARTÍCULO 86. Los Sujetos Obligados interesados en solicitar la certificación deberán cumplir con lo siguiente:

 

I.           Proporcionar la información que resulte necesaria para determinar la procedencia, o no, de la certificación solicitada;

II.          Brindar apoyo para la coordinación de agendas de trabajo, reuniones y entrevistas que resulten necesarias;

III.         Brindar en todo momento facilidades para la ejecución de las inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias que, en su caso, tengan lugar;

IV.        Proporcionar información para el monitoreo y seguimiento del cumplimiento de los estándares mínimos de mejora regulatoria, misma que deberá estar debidamente respaldada y documentada;

V.          Dar cumplimiento a los plazos para la solicitud, evaluación y otorgamiento de la certificación; y

VI.        Las demás que al efecto establezcan los lineamientos correspondientes.

 

El incumplimiento de cualquiera de las fracciones previstas en este artículo será motivo suficiente para desechar la solicitud del Sujeto Obligado.

 

ARTÍCULO 87. La Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente publicará en su portal electrónico un listado que contendrá las certificaciones vigentes y deberán notificar a la Comisión Estatal sobre la creación, modificación o extinción de sus Programas Específicos de Simplificación y Mejora Regulatoria. La Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente, cuando detecte el incumplimiento de los principios y objetivos señalados en esta Ley, revocará el certificado correspondiente.

 

La Comisión Estatal expedirá los lineamientos aplicables a los Programas Específicos de Simplificación y Mejora Regulatoria y los publicará en el Periódico Oficial del Estado, siempre y cuando verse sobre Programas de mejora regulatoria creados por la Autoridad Estatal.

 

Capítulo XI

De las Encuestas, Información Estadística
y Evaluación en Materia de Mejora Regulatoria

 

ARTÍCULO 88. La Autoridad de Mejora Regulatoria en el ámbito de su competencia, apoyará la implementación de las encuestas a las que se refiere el artículo 89 de la Ley General de Mejora Regulatoria, en coordinación con la CONAMER.

 

ARTÍCULO 89. La Comisión Estatal compartirá la información relativa a los registros administrativos, censos y encuestas que, por su naturaleza estadística, sean requeridos por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía para el desarrollo adecuado de sus propios censos y encuestas nacionales en materia de mejora regulatoria y en su caso aquellos organismos nacionales que persigan el mismo objetivo.

 

 

TÍTULO CUARTO

DEL SISTEMA DE GOBERNANZA REGULATORIA

Nota: Se reformó su denominación mediante decreto 237 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1943 de fecha 13 de junio de 2023.

 

Capítulo Único

DE LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA DE GOBERNANZA REGULATORIA

Nota: Se reformó su denominación mediante decreto 237 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1943 de fecha 13 de junio de 2023.

 

ARTÍCULO 90. El Sistema de Gobernanza Regulatoria se entenderá como el proceso donde la Autoridad de Mejora Regulatoria, los Sujetos Obligados y la sociedad promoverán la mejora de las regulaciones y la simplificación de trámites y servicios, así como la transparencia en su elaboración y aplicación, procurando que generen beneficios superiores a sus costos y el máximo beneficio para la sociedad. Se implementará a través de la coordinación e interoperación de las Herramientas del Sistema Estatal de Mejora Regulatoria contenidas en el Título Tercero de la presente Ley.

 

Nota: Se reformó mediante decreto 237 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1943 de fecha 13 de junio de 2023.

 

ARTÍCULO 91. La Autoridad de Mejora Regulatoria establecerá dentro de la Estrategia Estatal, la coordinación entre la sociedad y los Sujetos Obligados. La Autoridad de Mejora Regulatoria deberá incluir los procesos de consulta pública en la creación y revisión de las regulaciones, desde su diseño y desarrollo hasta su implementación de nuevas regulaciones o la reforma de las existentes.

 

Nota: Se reformó mediante decreto 237 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1943 de fecha 13 de junio de 2023.

 

ARTÍCULO 92. Las Herramientas del Sistema Estatal de Mejora Regulatoria deberán interoperar a través de los medios electrónicos que la Autoridad de Mejora Regulatoria determine. Asimismo, el Sistema de Gobernanza Regulatoria estará integrado por como mínimo lo siguiente:

 

I.           Agenda Regulatoria;

II.          Análisis de Impacto Regulatorio;

III.         Programa de Mejora Regulatoria; y

IV.        Análisis de Impacto Regulatorio Ex Post.

 

Por su parte, el Sistema de Gobernanza Regulatoria deberá interoperar con el Catálogo Estatal de Regulaciones, Trámites y Servicios.

 

Nota: Se reformó mediante decreto 237 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1943 de fecha 13 de junio de 2023.

 

 

TÍTULO quinto

DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
EN MATERIA DE MEJORA REGULATORIA

Nota: Se adicionó mediante decreto 237 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1943 de fecha 13 de junio de 2023.

 

capítulo único

DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

Nota: Se adicionó mediante decreto 237 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1943 de fecha 13 de junio de 2023.

 

ARTÍCULO 93. El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente Ley, por parte de los servidores públicos de los órdenes de gobierno será sancionado en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

 

Nota: Se adicionó mediante decreto 237 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1943 de fecha 13 de junio de 2023.

 

ARTÍCULO 94. La Autoridad de Mejora Regulatoria deberá informar a las autoridades que resulten competentes en la investigación de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, de los incumplimientos que tenga conocimiento.

 

Nota: Se adicionó mediante decreto 237 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1943 de fecha 13 de junio de 2023.

 

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

SEGUNDO. El Consejo Estatal de Mejora Regulatoria deberá estar instalado en un plazo que no exceda de noventa días naturales a la entrada en vigor del presente Decreto.

 

TERCERO. Las Autoridades de Mejora Regulatoria y los Sujetos Obligados darán cumplimiento a las obligaciones establecidas en la presente Ley con cargo a sus respectivos presupuestos.

 

CUARTO. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, los Municipios contarán con un plazo de 180 días para adecuar sus Reglamentos al contenido de dicha Ley. Los Consejos Municipales de Mejora Regulatoria deberán instalarse formalmente dentro de un plazo de noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de las adecuaciones correspondientes en su marco jurídico.

 

QUINTO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo Estatal contará con un plazo de 90 días para adecuar las disposiciones administrativas correspondientes.

 

SEXTO. Las Regulaciones, lineamientos y acuerdos para que produzcan efectos jurídicos, deberán ser publicadas por los Sujetos Obligados en el Periódico Oficial del Estado.

 

SÉPTIMO. La Comisión Estatal publicará el Reglamento Interior de la Comisión de Mejora Regulatoria para el Estado de Campeche, así como los lineamientos respectivos, dentro de un plazo que no exceda de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto conteniendo, al menos, las siguientes herramientas:

 

I.           Análisis de Impacto regulatorio;

II.          Programa Estatal de mejora regulatoria;

III.         Agenda Regulatoria;

IV.        Estrategia estatal;

V.          Registro Estatal de visitas domiciliarias;

VI.        Protesta ciudadana; y

VII.       Programas específicos de simplificación y mejora regulatoria.

 

OCTAVO. Se abroga la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Campeche, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Campeche el 21 de mayo de 2008.

 

NOVENO. De conformidad con el numeral 44 de la Ley que se emite mediante el presente Decreto, se deberán prever las estimaciones presupuestales correspondientes a la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Campeche para la efectiva implementación del Registro Estatal de Regulación.

 

Asimismo, se deberán emitir los Lineamientos del Registro Estatal de Regulación en un plazo de 180 días contados a partir del día siguiente de la entrada en vigor del presente Decreto.

 

DÉCIMO. Las autoridades correspondientes deberán prever las estimaciones presupuestales pertinentes para los presupuestos del año 2020 y los subsecuentes.

 

DÉCIMO PRIMERO. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias, de igual o menor jerarquía, del marco jurídico estatal, que se opongan al contenido del presente Decreto.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil veinte

 

 

C. Merck Lenin Estrada Mendoza, Diputado Presidente.- C. María del C. Guadalupe Torres Arango, Diputada Secretaria.- C. Etelvina Correa Damián, Diputada Secretaria.

 

 

EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO 126 DE LA LXIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1178 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 15 DE MAYO DE 2020.

 

DECRETO 237, QUE REFORMÓ El párrafo primero del artículo 1; la fracción X del artículo 3; las fracciones II, III, IV, V y VII del artículo 15; el artículo 24; las fracciones XV y XXVII del artículo 25; el párrafo primero del artículo 26; la fracción XII del artículo 27; el último párrafo del artículo 37; el párrafo segundo del artículo 42; el párrafo primero del artículo 45; los artículos 79, 80 y 81; el párrafo cuarto del artículo 82; las denominaciones del Título Cuarto para quedar como “DEL SISTEMA DE GOBERNANZA REGULATORIA” y de su Capítulo Único para quedar como “DE LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA DE GOBERNANZA REGULATORIA”; los artículos 90 y 91; adicionó la fracción XVI Bis al artículo 3; las fracciones XXVIII y XXIX al artículo 25; el párrafo tercero al artículo 42; los párrafos segundo y tercero al artículo 43; el párrafo quinto al artículo 82; el artículo 92; el Título Quinto denominado “DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE MEJORA REGULATORIA” con un Capítulo Único denominado “DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS” con los artículos 93 y 94; y derogó las fracciones VIII, XII, XIII, XIV y XV del artículo 15, todos de la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Campeche y sus Municipios, expedido por la LXIV Legislatura, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 1943, DE FECHA 13 DE JUNIO DE 2023.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

SEGUNDO. Dentro del término de 180 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo Estatal deberá expedir los lineamientos correspondientes a las Herramientas del Sistema Estatal de Mejora Regulatoria que integran el Sistema de Gobernanza Regulatoria.

 

TERCERO. El Ejecutivo Estatal emitirá el Reglamento Interior de la Comisión de Mejora Regulatoria para el Estado de Campeche cuando exista la disponibilidad presupuestal para la creación de su estructura. En tanto esto ocurre, las atribuciones del Comisionado serán reguladas en el Reglamento Interior de la Secretaría de Modernización Administrativa e Innovación Gubernamental.

 

CUARTO. Se derogan las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en este Decreto.

 

QUINTO. Las disposiciones administrativas de carácter general aplicables y que hayan sido emitidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán vigentes en todo lo que no se le oponga, hasta en tanto se expidan las disposiciones que las sustituyan con arreglo al mismo Decreto.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los cinco días del mes de junio del año dos mil veintitrés.

 

C. María Violeta Bolaños Rodríguez, Diputada Presidenta. Rúbrica.- C. Liliana Idalí Sosa Huchín, Diputada Secretaria. Rúbrica.- C. Daniela Guadalupe Martínez Hernández, Diputada Secretaria. Rúbrica.

 

 

 

DECRETO 363, QUE ADICIONÓ LA FRACCIÓN VIII BIS AL ARTÍCULO 18 DE LA LEY DE MEJORA REGULATORIA PARA EL ESTADO DE CAMPECHE Y SUS MUNICIPIOS, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 2207 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 11 DE JULIO DE 2024.

 

 

TRANSITORIOS

 

Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

Segundo.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente decreto.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los nueve días del mes de julio del año dos mil veinticuatro.

 

C. Marícela Flores Moo, Diputada Presidenta. Rúbrica.- C. Genoveva Morales Fuentes, Diputada Secretaria. Rúbrica.- C. Abigail Gutiérrez Morales, Diputada Secretaria. Rúbrica.

 

  1. Inicio
  2. »
  3. Leyes
  4. »
  5. Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Campeche

pdf Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Campeche

Por 3099 descargas

Descargar (pdf, 760 KB)

Ley_de_Movilidad_y_Seguridad_Vial_del_Edo.pdf

  1. Inicio
  2. »
  3. Leyes
  4. »
  5. Ley de Obligaciones, Financiamiento y Deuda Pública del Estado de Campeche y sus Municipios

pdf Ley de Obligaciones, Financiamiento y Deuda Pública del Estado de Campeche y sus Municipios

Por 2581 descargas

Descargar (pdf, 362 KB)

Ley_de_Obligaciones_Financiamientos_y_Deuda_Publica (1).pdf

.

.

.


LEY DE OBLIGACIONES, FINANCIAMIENTOS Y DEUDA PÚBLICA
DEL ESTADO DE CAMPECHE Y SUS MUNICIPIOS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- Esta Ley es de orden público y de interés general en el Estado y tiene por objeto establecer las bases y requisitos para la programación, autorización, contratación, registro, vigilancia y control de las Obligaciones, Financiamientos y Deuda Pública a cargo de los Entes Públicos sujetos a esta ley, así como los requisitos para la afectación, como fuente de pago o garantía de las obligaciones a cargo de los Entes Públicos, de los bienes, derechos y/o ingresos que integran su hacienda pública o su patrimonio.

El Estado, los Municipios y sus Entes Públicos se sujetarán a las disposiciones establecidas en la presente Ley, sin perjuicio de lo señalado por la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, y administrarán sus recursos con base en los principios de legalidad, honestidad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas.

ARTÍCULO 2.-Para efectos de esta ley se entenderá por:

I. Aportaciones Federales: los recursos que la Federación transfiere a las haciendas públicas del Estado y sus Municipios, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos para cada tipo de aportación a que se refiere el Capítulo Quinto de la Ley de Coordinación Fiscal;
II. Asociaciones Público-Privadas: las previstas en la Ley Federal de Asociaciones Público Privadas, y en la legislación local respectiva;
III. Balance presupuestario: la diferencia entre los Ingresos totales incluidos en la Ley de Ingresos, y los Gastos totales considerados en el Presupuesto de Egresos, con excepción de la amortización de la deuda;
IV. Balance presupuestario de recursos disponibles: la diferencia entre los Ingresos de libre disposición, incluidos en la Ley de Ingresos, más el Financiamiento Neto y los Gastos no etiquetados considerados en el Presupuesto de Egresos, con excepción de la amortización de la deuda;
V. Deuda Contingente: cualquier financiamiento sin fuente o garantía de pago definida, que sea asumida de manera solidaria o subsidiaria por el Estado con sus Municipios, organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos, estatal o municipales y por los propios Municipios con sus respectivos organismos descentralizados y empresas de participación municipal mayoritaria;
VI. Deuda Estatal Garantizada: el Financiamiento del Estado y Municipios con garantía del Gobierno Federal;
VII. Deuda Pública: cualquier financiamiento contratado por los Entes Públicos;
VIII. Disciplina Financiera: la observancia de los principios y las disposiciones en materia de responsabilidad hacendaria y financiera, la aplicación de reglas y criterios en el manejo de recursos y contratación de Obligaciones por los Entes Públicos, que aseguren una gestión responsable y sostenible de sus finanzas públicas, generando condiciones favorables para el crecimiento económico y el empleo, y la estabilidad del Sistema Financiero;
IX. Entes Públicos: los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los órganos públicos autónomos del Estado; los Municipios; los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos del Estado y los Municipios, así como cualquier otro ente sobre el que el Estado y los Municipios tengan control sobre sus decisiones o acciones;
X. Financiamiento: toda operación constitutiva de un pasivo, directo o contingente, de corto, mediano o largo plazo, a cargo de los Entes Públicos, derivada de un crédito, empréstito o préstamo, incluyendo arrendamientos y factorajes financieros o cadenas productivas, independientemente de la forma mediante la que se instrumente;
XI. Financiamiento Neto: la suma de las disposiciones realizadas de un Financiamiento, y las Disponibilidades, menos las amortizaciones efectuadas de la Deuda Pública;
XII. Fuente de pago: los recursos utilizados por los Entes Públicos para el pago de cualquier Financiamiento u Obligación;
XIII. Gasto corriente: las erogaciones que no tienen como contrapartida la creación de un activo, incluyendo, de manera enunciativa, el gasto en servicios personales, materiales y suministros, y los servicios generales, así como las transferencias, asignaciones, subsidios, donativos y apoyos;
XIV. Gasto no etiquetado: las erogaciones que realizan el Estado y los Municipios con cargo a sus Ingresos de libre disposición y Financiamientos. En el caso de los Municipios, se excluye el gasto que realicen con recursos del Estado con un destino específico;
XV. Gasto total: la totalidad de las erogaciones aprobadas en el Presupuesto de Egresos, con cargo a los ingresos previstos en la Ley de Ingresos, las cuales no incluyen las operaciones que darían lugar a la duplicidad en el registro del gasto;
XIV Bis. Gastos y costos relacionados con la contratación: aquellos que estén relacionados con la celebración del Financiamiento, que, de manera enunciativa mas no limitativa, son: comisiones de apertura, comisiones por disposición, comisiones por estructuración, costos por la contratación de calificadoras, de instrumentos derivados y garantías de pago, sin incluir honorarios por asesoría profesional, técnica, legal y financiera;
XVI. Garantía de pago: mecanismo que respalda el pago de un Financiamiento u Obligación contratada;
XVII. Ingresos de libre disposición: los Ingresos locales y las participaciones federales, así como los recursos que, en su caso, reciban del Fondo de Estabilización de los Ingresos del Estado en los términos del artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y cualquier otro recurso que no esté destinado a un fin específico;
XVIII. Ingresos locales: aquéllos percibidos por el Estado y los Municipios por impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos y aprovechamientos, incluidos los recibidos por venta de bienes y prestación de servicios y los demás previstos en términos de las disposiciones aplicables;
XIX. Ingresos totales: la totalidad de los Ingresos de libre disposición, las transferencias federales etiquetadas y el financiamiento neto;
XX. Instituciones Financieras: instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto múltiple, casas de bolsa, almacenes generales de depósito, uniones de crédito, instituciones de seguros, sociedades mutualistas de seguros, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, sociedades financieras populares y sociedades financieras comunitarias y cualquiera otra sociedad autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por cualesquiera de las Comisiones Nacionales para organizarse y operar como tales, siempre y cuando la normatividad que les resulte aplicable no les prohíba el otorgamiento de créditos;
XXI. Instrumentos derivados: los valores, contratos o cualquier otro acto jurídico cuya valuación esté referida a uno o más activos, valores, tasas o índices subyacentes;
XXII. Inversión Pública Productiva: toda erogación por la cual se genere, directa o indirectamente, un beneficio social, y adicionalmente, cuya finalidad específica sea:
i. La construcción, mejoramiento, rehabilitación y/o reposición de bienes de dominio público;
ii. La adquisición de bienes asociados al equipamiento de dichos bienes de dominio público, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de mobiliario y equipo de administración, mobiliario y equipo educacional, equipo médico e instrumental médico y de laboratorio, equipo de defensa y seguridad, y maquinaria, de acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable, o
iii. La adquisición de bienes para la prestación de un servicio público específico, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de vehículos de transporte público, terrenos y edificios no residenciales, de acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable;
XXIII. Legislatura Local: el Poder Legislativo o H. Congreso del Estado;
XXIV. Ley de Ingresos: la Ley de Ingresos del Estado o de los Municipios, aprobadas por la Legislatura local;
XXV. Obligaciones: los compromisos de pago a cargo de los Entes Públicos derivados de los Financiamientos y de las Asociaciones Público-Privadas;
XXVI. Obligaciones a corto plazo: cualquier obligación contratada con instituciones financieras a un plazo menor o igual a un año;
XXVII. Participaciones: las participaciones que en ingresos federales corresponden al Estado o a los Municipios derivados del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, cuyos conceptos se señalan en el Capítulo I de la Ley de Coordinación Fiscal;
XXVIII. Presupuesto de Egresos: el Presupuesto de Egresos del Estado o Municipio, aprobado por la Legislatura local o el H. Ayuntamiento, respectivamente;
XXIX. Reestructuración: la celebración de actos jurídicos que tengan por objeto modificar las condiciones originalmente pactadas en un financiamiento;
XXX. Refinanciamiento: la contratación de uno o varios financiamientos cuyos recursos se destinen a liquidar total o parcialmente uno o más financiamientos previamente contratados;
XXXI. Registro Público Único: el registro público federal para la inscripción de Obligaciones, Financiamientos y Deuda Pública que contraten los Entes Públicos;
XXXII. Secretaría: La Secretaría de Finanzas de la Administración Pública del Estado de Campeche;
XXXIII. Sistema de Alertas: la publicación hecha por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre los indicadores de endeudamiento de los Entes Públicos;
XXXIV. Techo de Financiamiento Neto: el límite de financiamiento neto anual que podrá contratar un Ente Público, con fuente de pago de ingresos de libre disposición. Dicha fuente de pago podrá estar afectada a un vehículo específico de pago, o provenir directamente del Presupuesto de Egresos; y
XXXV. Transferencias federales etiquetadas: los recursos que reciben de la Federación, el Estado y los Municipios, que están destinados a un fin específico, entre los cuales se encuentran las aportaciones federales a que se refiere el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, la cuota social y la aportación solidaria federal previstas en el Título Tercero Bis de la Ley General de Salud, los subsidios, convenios de reasignación y demás recursos con destino específico que se otorguen en términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Nota: Se reformó la fracción XI y se adicionó la fracción XV Bis mediante decreto 291 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2075 Segunda Sección, de fecha 22 de diciembre de 2023.

ARTÍCULO 3.- Para los fines de esta ley, las Obligaciones, Financiamientos y Deuda Pública están constituidos por pasivos, directos, indirectos o contingentes, derivadas de empréstitos, créditos o financiamientos a cargo de los siguientes sujetos:

I. El Estado, a través del Ejecutivo, actuando por conducto de la Secretaría de Finanzas.
II. Los Municipios, a través del H. Ayuntamiento, actuando por conducto del Presidente Municipal sin perjuicio de que éste pueda ser asistido por otros funcionarios municipales en términos de la legislación aplicable.
III. Las entidades de la administración pública paraestatal.
IV. Las entidades de la administración pública paramunicipal.
V. Los fideicomisos en los que el fideicomitente sea el Estado, los Municipios, o alguna de las entidades mencionadas en las fracciones III y IV anteriores.

La deuda pública contratada por fideicomisos será atribuible para efectos contables al ente público fideicomitente y, en caso que hubiere dos o más Entes Públicos fideicomitentes, la deuda pública será atribuible a cada ente en proporción a sus obligaciones de pago conforme a lo dispuesto en el fideicomiso correspondiente. Conforme a lo previsto en el artículo 47 de la presente ley, cuando el Estado o los Municipios sean fideicomitentes y no asuman obligaciones de pago directas o contingentes respecto a los financiamientos contratados por el fideicomiso, los acreedores correspondientes no tendrán derecho o acción alguna contra el ente público fideicomitente, siendo la fuente exclusiva de pago de los financiamientos los bienes o derechos que integren el patrimonio del fideicomiso.

ARTÍCULO 4.- Quedan sujetas a esta ley, las siguientes operaciones que realicen los Entes Públicos, directamente o a través de fideicomisos:

I. La suscripción, emisión o colocación de títulos de crédito, bonos, valores o cualquier otro documento pagadero a plazo;
II. La contratación de empréstitos, créditos o financiamientos;
III. La adquisición de bienes, así como la contratación de obras o servicios, cuyo pago se pacte a plazo, salvo que se encuentren excluidos del régimen de deuda pública por disposición expresa en el ordenamiento que regule su contratación;
IV. La celebración de operaciones con instrumentos derivados que impliquen una deuda directa o contingente para los Entes Públicos;
V. El otorgamiento de garantías, avales o la asunción de obligaciones solidarias o subsidiarias respecto de las obligaciones de otros Entes Públicos, y
VI. Los pasivos contingentes relacionados con los actos anteriormente mencionados.

ARTÍCULO 5.- Los Entes Públicos no podrán contraer, directa o indirectamente, Obligaciones, Financiamientos y Deuda Pública con sociedades o personas físicas o morales extranjeras; con gobiernos de otras naciones. Asimismo, las Obligaciones, Financiamientos y Deuda Pública que celebren deberán ser pagaderas en moneda nacional y dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, sólo podrán contraer Obligaciones o Financiamientos cuando se destinen a Inversiones públicas productivas y a Refinanciamiento o Reestructura, incluyendo los gastos y costos relacionados con la contratación de dichas Obligaciones y Financiamientos, así como las reservas que deban constituirse en relación con las mismas.

Para efectos de lo anterior, los Entes Públicos sólo podrán destinar hasta un 0.15 por ciento del monto de los Financiamientos para cubrir los Gastos y costos relacionados con la contratación.

Cuando las Obligaciones se deriven de esquemas de Asociaciones Público-Privadas, el destino podrá ser la contratación de servicios, cuyo componente de pago incluya la Inversión pública productiva realizada.

En las obligaciones que asuman los Entes Públicos que se hagan constar en valores o títulos de crédito, se deberá indicar en el texto de los mismos que sólo podrán ser negociados dentro del territorio nacional con personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a la contratación de Financiamientos en términos de programas federales o de los convenios con la Federación, los cuales se regirán por lo acordado entre las partes en el convenio correspondiente, incluyendo aquellos rubros o destinos para atender a la población afectada por desastres naturales en los términos de las leyes, reglas de operación, y lineamientos aplicables, así como por la Ley de Coordinación Fiscal.

Nota: Se reformó mediante decreto 291 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2075 Segunda Sección, de fecha 22 de diciembre de 2023.

ARTÍCULO 6.- Los Entes Públicos podrán celebrar Obligaciones, Financiamientos y Deuda Pública dentro de los montos de endeudamiento autorizados por el H. Congreso del Estado en términos de esta Ley y deberán destinar los recursos que obtengan de dichos empréstitos, créditos o financiamientos únicamente a inversiones públicas productivas.

Queda prohibido destinar los recursos derivados de Obligaciones, Financiamientos y Deuda Pública para financiar gasto corriente o para realizar operaciones de coinversión con particulares, salvo que, en éste último caso, dicho supuesto se encuentre previsto o autorizado en esta u otra ley estatal.

ARTÍCULO 7.- La Secretaría es la dependencia del Ejecutivo del Estado encargada de la interpretación administrativa de esta ley y de la expedición de las disposiciones necesarias para su debido cumplimiento.

CAPÍTULO II
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LOS ÓRGANOS EN MATERIA DE
FINANCIAMIENTOS Y OBLIGACIONES

ARTÍCULO 8.- Son órganos en materia de Obligaciones, Financiamientos y Deuda Pública dentro de sus respectivas competencias, el H. Congreso del Estado, el Ejecutivo del Estado, los HH. Ayuntamientos y la Secretaría.

ARTÍCULO 9.- Corresponde al H. Congreso del Estado:

I. Autorizar a través del voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, los montos máximos para la contratación de Obligaciones, Financiamientos y Deuda Pública de los Entes Públicos, en las correspondientes leyes de ingresos, previo análisis de su capacidad de pago, del Destino del Financiamiento u Obligación y, en su caso, del otorgamiento de recursos como Fuente o Garantía de pago.
II. Autorizar a los Entes Públicos la celebración o contratación de operaciones u obligaciones que constituyan deuda contingente.
III. Autorizar las operaciones de refinanciamiento de la deuda pública a cargo de los Entes Públicos y las operaciones de reestructuración de deuda pública, con excepción de las que cumplan con las siguientes condiciones:
a. Que exista una mejora en la tasa de interés, incluyendo los costos asociados, lo cual deberá estar fundamentado en el cálculo de la tasa efectiva que se realice de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25, fracción IV de esta Ley; o tratándose de Reestructuraciones exista una mejora en las condiciones contractuales.
b. Que no se incremente el saldo insoluto, y
c. Que no se amplíe el plazo de vencimiento original de los Financiamientos respectivos, no se otorgue plazo o periodo de gracia, ni se modifique el perfil de amortizaciones del principal del Financiamiento durante el periodo de la administración en curso, ni durante la totalidad del periodo del Financiamiento.
Dichas operaciones deberán ser informadas al H. Congreso del Estado dentro de los 15 días naturales siguientes a la celebración del Refinanciamiento o Reestructuración, así como presentar la solicitud de inscripción de dicho Refinanciamiento o Restructuración ante el Registro Público Único.
IV. Autorizar al Estado la afectación de los Ingresos locales, así como el derecho y/o los ingresos a las aportaciones federales susceptibles de afectación, a las participaciones y/o cualquier otro ingreso que le corresponda, como fuente de pago o garantía de las obligaciones a su cargo.
V. Autorizar a los Municipios la afectación de los Ingresos locales, así como el derecho y/o los ingresos a las aportaciones federales susceptibles de afectación, a las participaciones y/o cualquier otro ingreso que le corresponda, como fuente de pago o garantía de las obligaciones a su cargo.
VI. Autorizar, cuando así lo considere conveniente o a iniciativa del Ejecutivo del Estado, a dos o más Municipios la contratación de créditos y la constitución de mecanismos de fuente de pago o garantía, a los que afecten el derecho y/o los ingresos a las participaciones o aportaciones federales que les corresponden, para el pago de sus obligaciones, sujeto a que los recursos o ingresos de un Municipio no puedan destinarse al pago de las obligaciones de otro u otros Municipios.
Los decretos correspondientes deberán autorizar los montos de endeudamiento, el plazo, el derecho y/o los ingresos cuya afectación se autoriza y los mecanismos que podrán constituirse, a los que podrán adherirse los Municipios que así lo decidan, previa autorización del H. Ayuntamiento.
VII. Autorizar a las entidades de la administración pública paraestatal o paramunicipal la afectación de los bienes, derechos y/o ingresos que formen parte de su patrimonio, que sean susceptibles de afectación en términos de la normatividad aplicable, como fuente de pago o garantía de las obligaciones a su cargo.
VIII. Autorizar al Estado o a los Municipios la constitución de fideicomisos que tengan entre sus fines la contratación de financiamientos, ya sea con instituciones financieras o mediante el mercado bursátil, así como la afectación de los Ingresos locales y/o cualquier otro ingreso que le corresponda, distinto de las participaciones y aportaciones federales, a efecto de que sirva como fuente exclusiva de pago de los financiamientos que se contraten a través del fideicomiso correspondiente, en términos del artículo 47 de la presente Ley.
IX. Autorizar a los Entes Públicos la celebración de operaciones a que se refiere el artículo 49 de la presente Ley.
X. Incluir en el Presupuesto de Egresos de cada año, las partidas necesarias para el pago de la deuda pública a cargo del Estado, así como un apartado especial e independiente, para efectos informativos, respecto al servicio de deuda pública de las entidades de la administración pública paraestatal contraídas en términos de esta ley, pagadero con cargo a sus respectivos presupuestos.
XI. Solicitar, si lo considera conveniente, al Estado y a los Municipios dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se celebren Obligaciones, Financiamientos y Deuda Pública por los Entes Públicos, información relativa a los contratos celebrados por estos entes y los términos finales de la operación de deuda pública correspondiente.

Nota: Se reformó la fracción III mediante decreto 291 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2075 Segunda Sección, de fecha 22 de diciembre de 2023.

ARTÍCULO 10.- La autorización de los Financiamientos y Obligaciones por parte del H. Congreso del Estado deberán especificar por lo menos lo siguiente:

I. Monto autorizado de la Deuda Pública u Obligación a incurrir;
II. Plazo máximo autorizado para el pago;
III. Destino de los recursos;
IV. En su caso, la Fuente de pago o la contratación de una Garantía de pago de la Deuda Pública u Obligación, y
V. En caso de autorizaciones específicas, establecer la vigencia de la autorización, en cuyo caso no podrá exceder el ejercicio fiscal siguiente. De no establecer una vigencia, se entenderá que la autorización sólo se podrá ejercer en el ejercicio fiscal en que fue aprobada. El plazo de vigencia de esta autorización es para efectos de la contratación del Financiamiento u Obligación.

Los requisitos a que se refiere este artículo deberán cumplirse, en lo conducente, para la autorización del H. Congreso del Estado en el otorgamiento de avales o Garantías que pretendan otorgar al Estado o sus Municipios.

ARTÍCULO 11.- Corresponde al Ejecutivo del Estado:

I. En los ejercicios en que se pretenda contratar endeudamiento, presentar al H. Congreso del Estado, el programa financiero estatal junto con la iniciativa de Ley de Ingresos del Estado, dentro de los plazos previstos en la Constitución Política del Estado.
II. Presentar y gestionar ante el H. Congreso del Estado las solicitudes de autorización de endeudamiento adicional del Estado y de las entidades de la administración pública paraestatal en términos de esta ley.
III. Informar trimestralmente al H. Congreso del Estado sobre la situación que guarda la deuda pública del Estado y de las entidades de la administración pública paraestatal.
IV. Informar al H. Congreso del Estado de la situación que guarda la deuda pública estatal, incluyendo la información correspondiente al endeudamiento de las entidades de la administración pública paraestatal, al rendir la cuenta pública.
V. Las demás facultades y obligaciones que se deriven de la presente ley.

ARTÍCULO 12.- Corresponde al Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría:

I. En los ejercicios en que se pretenda contratar endeudamiento, formular el programa financiero estatal a fin de someterlo a consideración del H. Congreso del Estado, junto con la Iniciativa de la Ley de Ingresos del Estado.
II. Negociar, celebrar y suscribir los contratos y documentos para la contratación de Obligaciones, Financiamientos y Deuda Pública a cargo del Estado, y suscribir los títulos de crédito y demás instrumentos legales requeridos para tales efectos.
III. Emitir valores, certificados, obligaciones, bonos y otros títulos de crédito, a cargo del Estado, ya sea directamente o a través de fideicomisos, de conformidad con la legislación bursátil, financiera y mercantil aplicable, así como otorgar o celebrar las garantías que se requieran o sean convenientes.
IV. Contratar Obligaciones, Financiamientos y Deuda Pública a cargo del Estado, ya sea directamente o a través de fideicomisos, de conformidad con la legislación financiera y mercantil aplicable, así como otorgar o celebrar las garantías que se requieran o sean convenientes.
V. Vigilar que se incluyan en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado, los montos necesarios para cumplir puntualmente las obligaciones derivadas de las operaciones de deuda pública del Estado, así como la inclusión de un apartado especial e independiente, para efectos informativos, respecto al servicio de deuda pública de las entidades de la administración pública paraestatal contraídas en términos de esta ley, pagadero con cargo a sus respectivos presupuestos.
VI. Administrar la deuda pública del Estado.
VII. Efectuar oportunamente, ya sea en forma directa o mediante los mecanismos que para tales efectos se establezcan, los pagos de amortizaciones, intereses y los demás conceptos derivados de la deuda pública a cargo del Estado.
VIII. Celebrar las operaciones de reestructuración o refinanciamiento de la deuda pública directa o contingente contraída por el Estado.
IX. Constituirse como deudor solidario o subsidiario, garante o avalista de las Obligaciones, Financiamientos y Deuda Pública contraída por las entidades de la administración pública paraestatal.
X. Afectar como fuente de pago o garantía de las obligaciones a cargo del Estado, los Ingresos locales, así como el derecho y/o los ingresos a las participaciones, aportaciones federales susceptibles de afectación y/o cualquier otro ingreso que tenga derecho a recibir, a través de los mecanismos que para tales efectos determine.
XI. Negociar los términos y condiciones, celebrar y, en su caso, llevar a cabo cualquier acto relacionado con la constitución de los mecanismos de fuente de pago o garantía.
XII. Constituir fideicomisos que tengan entre sus fines la contratación de financiamientos, ya sea con personas físicas o morales, instituciones financieras o través del mercado bursátil, así como la afectación de los ingresos provenientes de impuestos, derechos, productos o aprovechamientos y/o cualquier otro ingreso que le corresponda, distinto de las participaciones y aportaciones federales, a efecto de que sirva como fuente exclusiva de pago de los financiamientos que se contraten a través de dicho fideicomiso, en términos de los artículos 46 o 49 de la presente ley.
XIII. Negociar los términos y condiciones, celebrar y, en su caso, llevar a cabo cualquier acto relacionado con la contratación de instrumentos derivados y los demás instrumentos, contratos o actos que se relacionen o sean necesarios para la celebración de operaciones de deuda pública.
XIV. Autorizar a las entidades de la administración pública paraestatal para gestionar y contratar Obligaciones, Financiamientos y Deuda Pública, siempre y cuando éstos tengan la solvencia suficiente para afrontar los compromisos y obligaciones que pretenden adquirir.
XV. Asesorar a los Municipios y a las entidades de la administración pública paraestatal y paramunicipal que así lo soliciten, en todo lo relativo a la programación, negociación, autorización, contratación y control de deuda pública.
XVI. Llevar el Registro de Empréstitos y Obligaciones del Estado.
XVII. Presentar al H. Congreso cualquier otra información en relación a la deuda pública que conforme a la presente ley deba presentar.
XVIII. Constituir fideicomisos de captación y distribución de participaciones y aportaciones federales, en términos de la Ley del Sistema de Coordinación Fiscal del Estado de Campeche, a fin de cumplir con sus obligaciones de entrega de dichos recursos federales en términos de la Ley de Coordinación Fiscal.
XIX. Las demás facultades y obligaciones que se deriven de la presente ley.

ARTÍCULO 13.- Corresponde a los HH. Ayuntamientos:

I. En los ejercicios en que se pretenda contratar endeudamiento, presentar al H. Congreso del Estado el programa financiero municipal junto con la iniciativa de Ley de Ingresos del Municipio, dentro de los plazos previstos en la Constitución Política del Estado.
II. Presentar y gestionar ante el H. Congreso del Estado las solicitudes de autorización de endeudamiento adicional del Municipio y de las entidades de la administración pública paramunicipal, en términos de esta ley.
III. Informar trimestralmente al H. Congreso del Estado sobre la situación que guarda la deuda pública del Municipio y de la administración pública paramunicipal.
IV. Informar al H. Congreso del Estado de la situación que guarda la deuda pública municipal, incluyendo la información correspondiente al endeudamiento de las entidades de la administración pública paramunicipal, al rendir la cuenta pública.
V. Incluir en el Presupuesto de Egresos de cada año las partidas necesarias para el pago de la deuda pública a cargo de los Municipios, así como la inclusión de un apartado especial e independiente, para efectos informativos, respecto al servicio de deuda pública de las entidades de la administración pública paramunicipal contraídas en términos de esta ley, pagadero con cargo a sus respectivos presupuestos.
VI. Administrar la deuda pública del Municipio;
VII. Efectuar oportunamente, directamente o a través de los mecanismos establecidos para ello, los pagos de amortizaciones, intereses y demás conceptos derivados de la contratación de deuda pública a su cargo.
VIII. Negociar, celebrar y suscribir los contratos y documentos para la contratación de Obligaciones, Financiamientos y Deuda Pública a cargo de los Municipios, y suscribir los títulos de crédito y demás instrumentos legales requeridos para tales efectos.
IX. Emitir valores, certificados, obligaciones, bonos y otros títulos de crédito, a cargo del Municipio, ya sea directamente o a través de fideicomisos, de conformidad con la legislación bursátil, financiera y mercantil aplicable, así como otorgar las garantías que se requieran.
X. Contratar Obligaciones, Financiamientos y Deuda Pública a cargo del Municipio, ya sea directamente o a través de fideicomisos, de conformidad con la legislación financiera y mercantil aplicable, así como otorgar o celebrar las garantías que se requieran o sean convenientes.
XI. Celebrar las operaciones de reestructuración o refinanciamiento de la deuda pública directa o contingente del Municipio.
XII. Constituirse como deudor solidario o subsidiario, garante o avalista de la deuda pública contraída por las entidades de la administración pública paramunicipal.
XIII. Afectar como fuente de pago o garantía de las obligaciones a cargo del Municipio, los Ingresos locales, así como el derecho y/o los ingresos a las participaciones, las aportaciones federales susceptibles de afectación y/o cualquier otro ingreso que tenga derecho a recibir susceptibles también de afectación.
XIV. Negociar los términos y condiciones, celebrar y, en su caso, llevar a cabo cualquier acto relacionado con la constitución de los mecanismos de fuente de pago o garantía de las obligaciones a cargo del Municipio.
XV. Constituir fideicomisos que tengan entre sus fines la contratación de financiamientos, ya sea con personas físicas o morales, instituciones financieras o a través del mercado bursátil, así como la afectación de los Ingresos locales y/o cualquier otro ingreso que le corresponda, distinto de las participaciones y aportaciones federales, a efecto de que sirva como fuente exclusiva de pago de los financiamientos que se contraten a través de dicho fideicomiso, en términos de los artículos 46 o 49 de la presente ley.
XVI. Negociar los términos y condiciones, celebrar y, en su caso, llevar a cabo cualquier acto relacionado con la contratación de instrumentos derivados, y los demás instrumentos, contratos o actos que se relacionen o sean necesarios para la celebración de operaciones de deuda pública.
XVII. Autorizar a las entidades de la administración pública paramunicipal para gestionar y contratar Obligaciones, Financiamientos y Deuda Pública siempre y cuando éstas acrediten ante el H. Ayuntamiento la solvencia suficiente para afrontar los compromisos y obligaciones que pretenden adquirir.
XVIII. Autorizar a las entidades de la administración pública paramunicipal la afectación de los bienes, derechos y/o ingresos que integran su patrimonio y sean susceptibles de afectación, como fuente de pago o garantía de las obligaciones a su cargo;
XIX. Solicitar al Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, que se constituya en garante, avalista u obligado solidario o subsidiario de la deuda pública del Municipio.
XX. Presentar al H. Congreso cualquier otra información en relación a la deuda pública que conforme a la presente ley deba presentar, y
XXI. Las demás facultades y obligaciones que se deriven de la presente ley.

En el caso de que las obligaciones a cargo del Municipio o de las entidades de la administración pública municipal excedan el período constitucional para el cual fue electo el H. Ayuntamiento, se requerirá del acuerdo de las dos terceras partes de los integrantes del H. Ayuntamiento para su contratación.

La ejecución de las resoluciones y acuerdos del H. Ayuntamiento corresponde exclusivamente al Presidente Municipal, según lo dispone el artículo 102, fracción I, inciso b) de la Constitución Política del Estado, sin perjuicio de que éste pueda ser asistido por otros funcionarios municipales en términos de la legislación aplicable.

ARTÍCULO 14.-El secretario de finanzas, tesorero municipal o su equivalente en cada Ente Público, según corresponda a su ámbito de competencia, será el responsable de confirmar que el Financiamiento fue celebrado en mejores condiciones del mercado.

CAPÍTULO III
DE LA PROGRAMACIÓN DE LAS OBLIGACIONES, FINANCIAMIENTOS Y DEUDA PÚBLICA

ARTÍCULO 15.- Corresponde al Ejecutivo del Estado presentar, en su caso, al H. Congreso del Estado el programa financiero estatal junto con la iniciativa de Ley de Ingresos para el Estado, dentro de los plazos previstos en la Constitución Política del Estado.

Para tales efectos, la Secretaría deberá formular y someter a consideración del Ejecutivo del Estado, a más tardar quince días antes de la fecha en que el Ejecutivo del Estado deba presentar la iniciativa de Ley de Ingresos para el Estado, el programa financiero estatal.

El programa financiero estatal deberá especificar la siguiente información:

A. Respecto de la deuda pública del Estado:

I. El monto de los financiamientos y deuda que se propone contratar durante el siguiente ejercicio fiscal, especificando en su caso el monto de Financiamiento neto que generará la contratación de dicho financiamiento en el ejercicio en curso.
II. El destino que se dará a los recursos obtenidos por la celebración de las operaciones de deuda pública, indicando su vinculación con el Plan Estatal de Desarrollo y los programas a los que se encuentren relacionados.
III. El plazo al que se pretende contratar el financiamiento.
IV. En su caso, si se establecerá una fuente de pago primaria o exclusiva para el pago de las obligaciones o garantías que se deriven de la contratación de Financiamientos y Deuda Pública.
V. La proyección del monto que se destinaría al pago de las obligaciones de deuda pública.
VI. En su caso, si se propone la contratación de instrumentos derivados u otras obligaciones vinculadas a la deuda que generen deuda contingente del Estado.
VII. Detalle de la deuda pública y contingente vigente del Estado.
VIII. En su caso, cualquier otra información que, a juicio de la Secretaría, considere conveniente detallar.

B. Respecto de la deuda pública de las entidades de la administración pública paraestatal:

I. En su caso, el monto de la deuda que las entidades de la administración pública paraestatal proponen contratar durante el siguiente ejercicio fiscal, especificando el monto de Financiamiento neto que generará la contratación de dicho financiamiento en el ejercicio en curso. Esta información deberá ser especificada por entidad.
II. El destino que se dará a los recursos obtenidos por la celebración de las operaciones de deuda pública, indicando su vinculación con el Plan Estatal de Desarrollo y los programas a los que se encuentren relacionados.
III. El plazo al que se pretende contratar el financiamiento.
IV. En su caso, si se establecerá una fuente de pago primaria o exclusiva para el pago de las obligaciones o garantías que se deriven de la contratación de la deuda pública.
V. La proyección del monto que se destinaría al pago de las obligaciones de deuda pública.
VI. En su caso, si se propone la contratación de instrumentos derivados u otras obligaciones vinculadas que generen deuda contingente.
VII. En su caso, si se prevé el otorgamiento de garantías, avales o la contratación de obligaciones solidarias o subsidiarias por parte del Estado
VIII. Detalle de la deuda pública o contingente vigente de las entidades de la administración pública paraestatal.
IX. En su caso, cualquier otra información que, a juicio de la Secretaría considere conveniente detallar.

ARTÍCULO 16.- Las entidades de la administración pública paraestatal que pretendan contratar Obligaciones, Financiamientos y Deuda Pública, en el siguiente ejercicio fiscal, deberán presentar la solicitud a la Secretaría, a más tardar un mes antes a la fecha límite en que el Ejecutivo del Estado debe presentar la iniciativa de la Ley de Ingresos del Estado al H. Congreso del Estado, adjuntando la información a que se refiere el artículo 15, apartado B, a fin de que la Secretaría evalúe la solicitud y, en caso de considerarla procedente, la incluya en el Programa Financiero Estatal.

ARTÍCULO 17.- Corresponde a los HH. Ayuntamientos presentar al H. Congreso del Estado el programa financiero municipal, junto con la iniciativa de Ley de Ingresos para el Municipio, dentro de los plazos previstos para tal efecto en la Constitución Política del Estado.

Para tales efectos, la Tesorería Municipal deberá formular, a más tardar un mes y medio antes a la fecha límite en que el Ejecutivo del Estado debe presentar la iniciativa de la Ley de Ingresos del Estado al H. Congreso del Estado, el programa financiero municipal, a efecto de someterlo a la aprobación del H. Ayuntamiento.

El programa financiero municipal deberá especificar la siguiente información:

A. Respecto de la deuda pública del Municipio:

I. El monto de la deuda que se propone contratar durante el siguiente ejercicio fiscal, especificando en su caso el monto de Financiamiento neto que generará la contratación de dicho financiamiento en el ejercicio en curso.
II. El destino que se dará a los recursos obtenidos por la celebración de las operaciones de deuda pública, indicando su vinculación con el Plan Municipal de Desarrollo y los programas a los que se encuentren relacionados.
III. El plazo al que se pretende contratar el financiamiento.
IV. En su caso, si se establecerá una fuente de pago primaria o exclusiva para el pago de las obligaciones o garantías que se deriven de la contratación de la deuda pública.
V. La proyección del monto de las partidas que se destinarían durante el ejercicio fiscal para el pago y servicio de las obligaciones de deuda pública.
VI. En su caso, si se propone la contratación de instrumentos derivados u otras obligaciones vinculadas a la deuda pública que generen deuda contingente del Municipio.
VII. En su caso, si se prevé el otorgamiento de garantías, avales o la contratación de obligaciones solidarias o subsidiarias por parte del Estado.
VIII. Detalle de la deuda pública y contingente a cargo del Municipio.
IX. En su caso, cualquier otra información que, a juicio de la Tesorería Municipal, considere conveniente detallar.

B. Respecto de la deuda pública de las entidades de la administración pública paramunicipal:

I. En su caso, el monto de la deuda que las entidades de la administración pública paramunicipal proponen contratar durante el siguiente ejercicio fiscal, especificando el monto de Financiamiento neto que generará la contratación de dicho financiamiento en el ejercicio en curso. Esta información deberá ser especificada por entidad.
II. El destino que se dará a los recursos obtenidos por la celebración de las operaciones de deuda pública, indicando su vinculación con el Plan Municipal de Desarrollo y los programas a los que se encuentren relacionados.
III. El plazo al que se pretende contratar el financiamiento.
IV. En su caso, si se establecerá una fuente de pago primaria o exclusiva para el pago de las obligaciones o garantías que se deriven de la contratación de la deuda pública.
V. La proyección del monto que se destinaría para el pago de las obligaciones de deuda pública.
VI. En su caso, si se propone la contratación instrumentos derivados u otras obligaciones vinculadas que generen deuda contingente.
VII. En su caso, si se prevé el otorgamiento de garantías, avales o la asunción de obligaciones solidarias o subsidiarias por parte del Municipio.
VIII. Detalle de la deuda pública o contingente vigente de las entidades de la administración pública paramunicipal, desagregada por entidad.
IX. En su caso, cualquier otra información que, a juicio de la Tesorería Municipal, sea conveniente detallar.

ARTÍCULO 18.- Las entidades de la administración pública paramunicipal que pretendan contratar Obligaciones, Financiamientos y Deuda Pública en el siguiente ejercicio fiscal, deberán formular sus solicitudes correspondientes a la Tesorería Municipal, a más tardar cinco días hábiles previos a que la Tesorería Municipal deba entregar el proyecto de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos, adjuntando la información a que se refiere el artículo 17, apartado B, a fin de que la ésta lo integre al programa financiero municipal y lo someta a la consideración del H. Ayuntamiento.

CAPÍTULO IV
DE LA CONTRATACIÓN DE DEUDA PÚBLICA

ARTÍCULO 19.- El H. Congreso del Estado, previa solicitud del ente público de que se trate, podrá autorizar montos de endeudamiento adicional no contemplados en las leyes de ingresos.

En el caso de las entidades de la administración pública paraestatal la solicitud se presentará a través del Ejecutivo y, en el caso de las entidades de la administración pública paramunicipal la solicitud se presentará a través del Municipio.

Para efectos de lo anterior, el ente público deberá presentar al H. Congreso del Estado una solicitud en la que incluya:

I. El monto de la deuda que se propone contratar.
II. El destino que se dará a los recursos obtenidos por la celebración de la operación de deuda pública, indicando su vinculación con el Plan de Desarrollo que corresponda, en consideración de la naturaleza del ente público y los programas a los que se encuentren relacionados.
III. El plazo al que se pretende contratar el financiamiento.
IV. En su caso, si se establecerá una fuente de pago primaria o exclusiva para el pago de las obligaciones o garantías que se deriven de la contratación de la deuda pública.
V. La proyección del monto de las partidas que se destinarían durante el ejercicio fiscal para el pago y servicio de las obligaciones de deuda pública.
VI. En su caso, si se propone la contratación instrumentos derivados u otras obligaciones vinculadas a la deuda pública que generen deuda contingente del ente público.
VII. En su caso, si se prevé el otorgamiento de garantías, avales o la contratación de obligaciones solidarias o subsidiarias por parte del Estado.
VIII. En su caso, cualquier otra información que, a juicio del ente público, considere conveniente detallar.

En caso de que la deuda adicional genere como resultado un balance presupuestal de recursos disponible negativo, se estará a lo dispuesto por la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado.

ARTÍCULO 20.- El Estado y los Municipios podrán contratar deuda pública en adición a los montos de endeudamiento aprobados en las leyes de ingresos o decretos correspondientes, sin la previa autorización del H. Congreso, siempre y cuando se cumplan los requisitos señalados en el artículo 34 de esta Ley.

ARTÍCULO 21.- Los Entes Públicos estarán obligados a contratar las Obligaciones, Financiamientos y Deuda Pública a su cargo bajo las mejores condiciones de mercado.

Una vez celebrados los instrumentos jurídicos relativos, a más tardar 10 días posteriores a la inscripción en el Registro Público Único, el Ente Público deberá publicar en su página oficial de Internet dichos instrumentos. Asimismo, el Ente Público presentará en los informes trimestrales a que se refiere la Ley General de Contabilidad Gubernamental y en su respectiva cuenta pública, la información detallada de cada Financiamiento u Obligación contraída en los términos de este Capítulo, incluyendo como mínimo, el importe, tasa, plazo, comisiones y demás accesorios pactados.

ARTÍCULO 22.- Salvo los casos previstos en los artículos 19 y 20 de esta ley, los Entes Públicos sólo podrán celebrar Obligaciones, Financiamientos y Deuda Pública cuando estén comprendidos en los programas financieros estatal o municipal, según corresponda.

ARTÍCULO 23.-Para la contratación de Obligaciones, Financiamientos y Deuda Pública las entidades de la administración pública paraestatal requerirán, además de la autorización del H. Congreso del Estado, de la previa autorización de sus órganos de gobierno y de la Secretaría.

ARTÍCULO 24.- Para la contratación de Obligaciones, Financiamientos y Deuda Pública, las entidades de la administración pública paramunicipal requerirán, además de la autorización del H. Congreso del Estado, la previa autorización de sus órganos de gobierno y del H. Ayuntamiento.

ARTÍCULO 25.- En el caso de que el Estado o cualquiera de sus Entes Públicos soliciten Financiamientos por un monto mayor o igual a cuarenta millones de Unidades de Inversión o su equivalente, o el Municipio o cualquiera de sus Entes Públicos soliciten Financiamientos por un monto mayor a diez millones de Unidades de Inversión o su equivalente y, en ambos casos, a un plazo de pago superior a un año, deberán cumplir con lo siguiente:

I. Implementar un proceso competitivo con, por lo menos, cinco diferentes instituciones financieras, del cual obtenga mínimo dos ofertas irrevocables de Financiamiento. La temporalidad de dichas propuestas no deberá diferir en más de treinta días naturales y deberán tener una vigencia mínima de sesenta días naturales. Tratándose de propuestas relativas a Instrumentos derivados, no será aplicable la vigencia mínima de sesenta días naturales;
II. La solicitud del Financiamiento que se realice a cada institución financiera deberá precisar y ser igual en cuanto a: monto, plazo, perfil de amortizaciones, condiciones de disposición, oportunidad de entrega de los recursos y, en su caso, la especificación del recurso a otorgar como Fuente de pago del Financiamiento o Garantía a contratar, de acuerdo con la aprobación de la Legislatura local. En ningún caso la solicitud podrá exceder de los términos y condiciones autorizados por el H. Congreso del Estado;
III. Las ofertas irrevocables que presenten las instituciones financieras deberán precisar todos los términos y condiciones financieras aplicables al Financiamiento, así como la Fuente o Garantía de pago que se solicite. El Ente Público estará obligado a presentar la respuesta de las instituciones financieras que decidieron no presentar oferta.
En caso de no obtener el mínimo de ofertas irrevocables, el proceso competitivo será declarado desierto por única ocasión, por lo que el Ente Público deberá realizar un nuevo proceso competitivo y, en caso de no obtener dos ofertas irrevocables en los términos de la fracción I de éste artículo, la oferta ganadora será aquella que se hubiera presentado en el día y la hora indicada en la invitación enviada a las Instituciones Financieras o prestador de servicios, misma que deberá cumplir con los términos establecidos en la invitación correspondiente;
IV. Contratar la oferta que represente las mejores condiciones de mercado para el Ente Público, es decir, el costo financiero más bajo, incluyendo todas las comisiones, gastos y cualquier otro accesorio que estipule la propuesta. Para establecer un comparativo que incluya la tasa de interés y todos los costos relacionados al Financiamiento, se deberá aplicar la metodología establecida para el cálculo de la tasa efectiva, bajo los Lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y
V. Si una sola oferta no cubre el monto a contratar, se considerarán en orden preferente las propuestas que representen las mejores condiciones de mercado para el Ente Público, según los criterios establecidos en la fracción anterior, hasta cubrir el monto requerido.

En caso de fraccionar la contratación del monto de Financiamiento autorizado por parte del H. Congreso del Estado, se deberá considerar en todo momento el monto total autorizado por parte de la Legislatura local para los supuestos señalados en el párrafo anterior.

Para acreditar la contratación bajo las mejores condiciones de mercado de los Financiamientos distintos a los señalados en el segundo párrafo del presente artículo, el Ente Público deberá implementar un proceso competitivo con por lo menos dos instituciones financieras y obtener únicamente una oferta irrevocable, de acuerdo a lo establecido en la fracción I de este artículo.

El Ente Público, en cualquier caso, deberá elaborar un documento que incluya el análisis comparativo de las propuestas, conforme a lo establecido en la fracción IV de este artículo. Dicho documento deberá publicarse en la página oficial de Internet del propio Ente Público, o en su caso, del Estado o Municipio, según se trate.

En el caso de operaciones de Reestructuración que cumplan lo señalado en el artículo 9 fracción III de esta Ley no se requerirá realizar el proceso competitivo.

Asimismo, tratándose de Refinanciamientos que sustituyan un Financiamiento por otro de forma total, aplicará la excepción prevista en el párrafo que antecede.

Nota: Se reformó mediante decreto 291 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2075 Segunda Sección, de fecha 22 de diciembre de 2023.

ARTÍCULO 26.- Con excepción de los Financiamientos que se contraten mediante el mercado bursátil, cuando la autorización del Financiamiento a que hace referencia el artículo 10 exceda de cien millones de Unidades de Inversión, dicho proceso de contratación se realizará mediante licitación pública, en los términos siguientes:

I. El proceso competitivo descrito en el artículo 25 de esta Ley deberá realizarse públicamente y de manera simultánea. Para ello, las propuestas presentadas deberán entregarse en una fecha, hora y lugar previamente especificados y serán dadas a conocer en el momento en que se presenten, pudiendo emplear mecanismos electrónicos que aseguren el cumplimiento de lo anterior. El Ente Público no estará obligado a presentar las negativas de participación presentadas por las Instituciones Financieras o prestador de servicios.

En caso de no obtener el mínimo de ofertas irrevocables, la licitación pública será declarada desierta por única ocasión, por lo que el Ente Público deberá realizar una nueva licitación pública y, en caso de no obtener dos ofertas irrevocables en los términos de la fracción I del artículo 25 de esta Ley, la oferta ganadora será aquella que se hubiera presentado en el día y la hora indicada en la convocatoria, misma que deberá cumplir con los términos establecidos en la propia convocatoria. La convocatoria podrá indicar supuestos adicionales bajo los cuales podrá declararse desierta una licitación pública, y
II. La institución financiera participante que resulte ganadora del proceso competitivo se dará a conocer en un plazo no mayor a dos días hábiles posteriores al tiempo establecido de conformidad con la fracción anterior, a través de medios públicos, incluyendo la página electrónica del Estado, publicando el documento en que conste la comparación de las propuestas presentadas.

Nota: Se reformó la fracción I mediante decreto 291 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2075 Segunda Sección, de fecha 22 de diciembre de 2023.

ARTÍCULO 27.- Los Entes Públicos podrán emitir valores, certificados, obligaciones, bonos y cualesquiera otros títulos, directamente o a través de fideicomisos, de conformidad con la legislación bursátil, financiera y mercantil aplicable, así como otorgar las garantías que se requieran para tales efectos. En el caso de emisiones a través de fideicomisos, éstos no serán considerados como entidades de la administración pública paraestatal o paramunicipal, según corresponda, en el entendido que su supervisión y control estará sujeto a lo dispuesto en las disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO 28.- Las entidades de la administración pública paraestatal y paramunicipal deberán incluir en sus presupuestos las partidas necesarias para cumplir con las obligaciones de deuda pública a su cargo.

ARTÍCULO 29.- Los Entes Públicos podrán celebrar operaciones con instrumentos derivados. En relación con operaciones con instrumentos derivados que generen deuda contingente, los Entes Públicos únicamente podrán celebrarlas cuando su contratación sea para evitar o mitigar riesgos económicos o financieros relacionados con los financiamientos contratados por los Entes Públicos y coadyuven a mantener o mejorar con ello la calidad crediticia de su deuda pública. Queda prohibida la contratación de instrumentos derivados que generen deuda contingente con fines meramente especulativos.

ARTÍCULO 30.- La contratación de instrumentos derivados no impactará en el cálculo de Financiamiento neto.

ARTÍCULO 31.- Los Entes Públicos podrán pagar, con cargo a los recursos que obtengan por la contratación de Obligaciones, Financiamientos y Deuda Pública las comisiones y gastos que se generen por la obtención, instrumentación, estructuración, formalización, colocación, calificación, asesoría de la operación, así como constituir, en su caso, los fondos de reserva de las operaciones correspondientes.

En el caso de operaciones de refinanciamiento, también se podrán pagar con cargo a los recursos que se obtengan del nuevo financiamiento y, en su caso, las comisiones, penas y costos por rompimiento que genere el prepago de la operación a refinanciar.

ARTÍCULO 32.- En la contratación de Obligaciones que se deriven de arrendamientos financieros o de esquemas de Asociaciones Público-Privadas, en lo conducente, los Entes Públicos se sujetarán a lo previsto en el artículo 25. Asimismo, las propuestas presentadas deberán ajustarse a la naturaleza y particularidades de la Obligación a contratar, siendo obligatorio hacer público todos los conceptos que representen un costo para el Ente Público. En todo caso, la contratación se deberá realizar con quien presente mejores condiciones de mercado de acuerdo con el tipo de Obligación a contratar y conforme a la legislación aplicable.

ARTÍCULO 33.-Tratándose de la contratación de Financiamientos u Obligaciones a través del mercado bursátil, se deberá fundamentar en el propio documento de colocación, las razones por las cuales el mercado bursátil es una opción más adecuada que el bancario. Bajo la opción bursátil se exceptúa del cumplimiento a que hace referencia el artículo 25, no obstante, deberá precisar todos los costos derivados de la emisión y colocación de valores a cargo del Ente Público.

Los Entes Públicos deberán entregar al H. Congreso del Estado una copia de los documentos de divulgación de la oferta el día hábil siguiente de su presentación a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, preliminar como definitiva. Los Entes Públicos deberán cumplir con las disposiciones de carácter general que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

CAPÍTULO V
DE LA CONTRATACIÓN DE OBLIGACIONES A CORTO PLAZO

ARTÍCULO 34.- El Estado y sus Municipios podrán contratar Obligaciones a corto plazo sin autorización del H. Congreso del Estado, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

I. En todo momento, el saldo insoluto total del monto principal de estas Obligaciones a corto plazo no exceda del 6 por ciento de los Ingresos totales aprobados en la Ley de Ingresos respectiva, sin incluir Financiamiento Neto, del Estado o del Municipio durante el ejercicio fiscal correspondiente;
II. Las Obligaciones a corto plazo queden totalmente pagadas a más tardar tres meses antes de que concluya el periodo de gobierno de la administración correspondiente, no pudiendo contratar nuevas Obligaciones a corto plazo durante esos últimos tres meses;
III. Las Obligaciones a corto plazo deberán ser quirografarias, y
IV. Ser inscritas en el Registro Público Único.

Para dar cumplimiento a la contratación de las Obligaciones a corto plazo bajo mejores condiciones de mercado, se deberá cumplir lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 25 de la presente Ley.

Las Obligaciones a corto plazo que se contraten quedarán sujetas a los requisitos de información previstos en esta Ley.

ARTÍCULO 35.- Los recursos derivados de las Obligaciones a corto plazo deberán ser destinados exclusivamente a cubrir necesidades de corto plazo, entendiendo dichas necesidades como insuficiencias de liquidez de carácter temporal.

El Estado y sus Municipios presentarán en los informes periódicos a que se refiere la Ley General de Contabilidad Gubernamental y en su respectiva cuenta pública, la información detallada de las Obligaciones a corto plazo contraídas en los términos del presente Capítulo, incluyendo por lo menos importe, tasas, plazo, comisiones y cualquier costo relacionado. Adicionalmente, deberá incluir la tasa efectiva de las Obligaciones a corto plazo a que hace referencia el artículo 25 fracción IV, calculada conforme a la metodología que para tal efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

ARTÍCULO 36.- Las Obligaciones a corto plazo a que se refiere el presente Capítulo no podrán ser objeto de Refinanciamiento o Reestructura a plazos mayores a un año.

Nota: Se reformó mediante decreto 291 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2075 Segunda Sección, de fecha 22 de diciembre de 2023.


CAPÍTULO VI
DE LOS MECANISMOS DE PAGO O GARANTÍA DE LAS OBLIGACIONES,
FINANCIAMIENTOS Y DEUDA PÚBLICA

ARTÍCULO 37.- El Estado podrá afectar sus Ingresos locales, así como el derecho y/o los ingresos a las aportaciones federales susceptibles de afectación, a las participaciones y/o cualquier otro ingreso que le corresponda, como fuente de pago o garantía de las obligaciones a su cargo, a través fideicomisos, mandatos o cualquier otro acto jurídico análogo.

En los casos en que dichos mecanismos se instrumenten mediante fideicomisos, éstos no serán considerados parte de la administración pública paraestatal.

El Estado sólo podrá afectar las aportaciones federales que en términos de la legislación federal sean susceptibles de afectación, hasta los límites previstos en la misma y siempre y cuando se destinen los recursos del financiamiento a los fines previstos en ella.

En el caso de afectación de participaciones o aportaciones federales, el Estado deberá notificar dicha afectación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, instruyéndola a efecto que, en cada ministración o entrega de las mismas, los ingresos correspondientes a las participaciones o aportaciones federales afectadas sean entregados al mecanismo de fuente de pago o garantía correspondiente con carácter irrevocable.

La modificación de la notificación e instrucción irrevocable a que se refiere el párrafo anterior no requerirá de la previa autorización del H. Congreso del Estado, cuando la misma tenga por objeto desafectar o disminuir las participaciones o aportaciones federales afectadas al mecanismo de fuente de pago o garantía, siempre y cuando no se genere un perjuicio a los derechos adquiridos de los acreedores, mientras existan obligaciones pendientes de pago a cargo del Estado respecto de los financiamientos para las cuales las mismas fueron afectadas.

ARTÍCULO 38.- El Municipio podrá afectar sus ingresos locales, así como el derecho y/o los ingresos a las aportaciones federales susceptibles de afectación, a las participaciones federales y estatales y/o cualquier otro ingreso que le corresponda, como fuente de pago o garantía de las obligaciones a su cargo, a través fideicomisos, mandatos o cualquier otro acto jurídico análogo.

En los casos en que dichos mecanismos se instrumenten mediante fideicomisos, éstos no serán considerados parte de la administración pública paramunicipal.

Los Municipios sólo podrán afectar las aportaciones federales que en términos de la legislación federal sean susceptibles de afectación, hasta los límites previstos en la misma y siempre y cuando se destinen los recursos del financiamiento a los fines previstos en ella.

En el caso de que dos o más Municipios hayan constituido un fideicomiso de administración fuente de pago o garantía de sus obligaciones, afectando para tales efectos sus participaciones o aportaciones federales susceptibles de afectación, siempre y cuando el destino de los recursos sea el pago de las obligaciones del propio Municipio. A estos fideicomisos los Municipios podrán adherirse, siempre y cuando cuenten con la autorización de sus HH. Ayuntamientos.

En el caso de afectación de aportaciones federales y/o participaciones federales o estatales, el Municipio deberá notificar dicha afectación a la Secretaría, instruyéndola a efecto que, en cada ministración o entrega de las mismas, los ingresos correspondientes a las participaciones o aportaciones federales afectadas sean entregados al mecanismo de fuente de pago o garantía correspondiente con carácter irrevocable.

La modificación de la notificación e instrucción irrevocable a que se refiere el párrafo anterior no requerirá de la previa autorización del H. Congreso del Estado, cuando la misma tenga por objeto desafectar o disminuir las participaciones o aportaciones federales afectadas al mecanismo de fuente de pago o garantía, siempre y cuando no se genere un perjuicio a los derechos adquiridos de los acreedores, mientras existan obligaciones pendientes de pago a cargo del Municipio respecto de los financiamientos para las cuales las mismas fueron afectadas.

ARTÍCULO 39.- Las entidades de la administración pública paraestatal o paramunicipal podrán afectar sus bienes, derechos y/o ingresos, como fuente de pago o garantía de las obligaciones a su cargo, a través de fideicomisos, mandatos o cualquier otro acto jurídico análogo.

CAPÍTULO VII
DE LA DEUDA ESTATAL GARANTIZADA

ARTÍCULO 40.- El Estado y los Municipios podrán acceder a la garantía del Gobierno Federal a las Obligaciones constitutivas de Deuda Pública, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

El Estado y los Municipios, podrán adherirse al mecanismo de contratación de deuda Estatal garantizada, cumpliendo los siguientes requisitos:

I. Que hayan celebrado convenio con la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, en los términos señalados en este capítulo, y
II. Afecten participaciones federales suficientes que les correspondan, conforme a la Ley de Coordinación Fiscal, bajo un vehículo específico de pago y en los términos que se convengan con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

La autorización para celebrar los mencionados convenios se realizará a través de la autorización del H. Congreso y, en su caso, por los HH. Ayuntamientos. Los convenios deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Periódico Oficial del Estado.

En caso de que dicho convenio incluya a sus Municipios en el mecanismo de coordinación previsto en este Capítulo; deberá contar con el aval del propio Estado y suscribir un convenio adicional y único con la Federación respecto a sus Municipios.

Los convenios a los que se refiere este artículo, contendrán como mínimo lo siguiente:

I. Límites de endeudamiento, y
II. Otros objetivos de finanzas públicas, tales como disminución gradual del Balance presupuestario de recursos disponibles negativo y en su caso reducción del Gasto corriente y aumento de los Ingresos locales.

ARTÍCULO 41.- Cuando el Estado se ubique en un nivel de endeudamiento elevado, según el Sistema de Alertas previsto en el Título II Capítulo V, de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, se estará a lo que disponga dicho cuerpo normativo.

ARTÍCULO 42.- La totalidad de los convenios que se suscriban por parte de la Federación con el Estado, así como los que incluyan a sus Municipios, que se encuentren en un nivel de endeudamiento elevado según el Sistema de Alertas, deberán ser entregados a la comisión legislativa bicameral de manera inmediata, sin exceder de diez días hábiles posteriores a su formalización, a través de los representantes designados. Lo anterior, para informar sobre las estrategias de ajustes que se prevean en los convenios respectivos.

ARTÍCULO 43.- Para los efectos de los límites de la deuda Estatal Garantizada, así como su gradualidad, se estará a lo dispuesto en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.

ARTÍCULO 44.- El Estado estará sujeto a la evaluación del cumplimiento de las obligaciones específicas de responsabilidad hacendaria que efectúe periódicamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios; a su vez, el Estado realizarán dicha evaluación de las obligaciones a cargo de los Municipios, en términos de lo establecido en los propios convenios. Para ello, el Estado y Municipios enviarán trimestralmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Estado, respectivamente, la información que se especifique en el convenio correspondiente para efectos de la evaluación periódica de cumplimiento. En todo caso, el Estado de Campeche, a través de la Secretaría de Finanzas, deberá remitir la evaluación correspondiente de cada Municipio a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Tanto el Estado, como sus Municipios serán plenamente responsables de la validez y exactitud de la documentación e información que respectivamente entreguen para realizar la evaluación del cumplimiento referida en el párrafo anterior.

El Estado deberá publicar, a través de Internet, el resultado de las evaluaciones que realicen en términos de este artículo. Adicionalmente, deberá incluir en un apartado de su respectiva cuenta pública y en los informes que periódicamente entregue al H. Congreso del Estado, la información relativa al cumplimiento de los convenios.

ARTÍCULO 45.- En el caso de que el Estado o sus Municipios incumplan el convenio respectivo o se dé por terminado el mismo se estará a lo dispuesto en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.

CAPÍTULO VIII
DE LA CONSTITUCIÓN DE FIDEICOMISOS PARA LA CONTRATACIÓN DE OBLIGACIONES, FINANCIAMIENTOS Y DEUDA PÚBLICA CON FUENTE ÚNICA Y EXCLUSIVA DE PAGO

ARTÍCULO 46.- El Estado o los Municipios podrán constituir fideicomisos que tengan como fin principal la contratación de financiamientos y cuya fuente única y exclusiva de pago sean los derechos y/o ingresos que integren el patrimonio del fideicomiso.

En estos casos, el riesgo de que el patrimonio del fideicomiso no sea suficiente para el pago de los financiamientos correrá exclusivamente a cargo de los acreedores, por lo que, los acreedores no contarán con derecho o acción alguna en contra de la hacienda pública del Estado o Municipio fideicomitente, salvo en los casos previstos en el artículo 32 de esta Ley.

Estos fideicomisos no serán parte de la administración pública paraestatal o paramunicipal, no obstante, estarán sujetos a los controles y supervisión previstos en la ley aplicable.

El fiduciario únicamente podrá contratar financiamientos hasta por los montos autorizados por el H. Congreso del Estado. Los recursos deberán aplicarse a inversiones públicas productivas, ya sea a través del fideicomiso o mediante su entrega al Estado o Municipio, directamente o a los terceros que éstos designen.

ARTÍCULO 47.- El Estado o los Municipios podrán afectar a los fideicomisos a que se refiere el artículo anterior los Ingresos locales y/o cualquier otro ingreso que le corresponda y del que pueda disponer, distinto de las participaciones y aportaciones federales, a efecto de que sirva como fuente única y exclusiva de pago de los financiamientos que se contraten a través del fideicomiso.

ARTÍCULO 48.- Los acreedores de los fideicomisos a que se refiere el artículo 46 de esta Ley tendrán derecho o acción en contra de la hacienda pública del Estado o el Municipio fideicomitente, sólo cuando:

I. Tratándose de fideicomisos a cuyo patrimonio se hayan afectado Ingresos locales, y sus accesorios, el Estado o el Municipio, a través de alguno de sus poderes, realice actos que deroguen, eliminen o disminuyan la recaudación de los ingresos correspondientes, o
II. El Estado o Municipio fideicomitente asuma obligaciones de pago, frente al fiduciario del fideicomiso y/o frente a los acreedores de los financiamientos contratados a través del fideicomiso.

ARTÍCULO 49.- Los Entes Públicos podrán llevar a cabo operaciones de monetización, a través de financiamientos bancarios o de bursatilización, a través de la emisión de valores, de los recursos derivados de concesiones otorgadas por el Gobierno Federal, a través de fideicomisos que tendrán como fuente exclusiva de pago los recursos afectados a su patrimonio, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

I. El ente público fideicomitente únicamente afecte al patrimonio del fideicomiso derechos e ingresos derivados o relacionados con la concesión. Lo anterior sin perjuicio de que el patrimonio del fideicomiso pueda estar integrado con otros derechos e ingresos aportados por terceros o derivados servicios y/o productos que contrate el propio fideicomiso.
II. No se contraigan obligaciones de pago frente a los acreedores, a cargo de los Entes Públicos; y
III. Se establezca en los documentos de la operación que el único medio de pago de los contratos, títulos o valores que documenten el financiamiento serán los recursos que constituyan el patrimonio del fideicomiso sin que los acreedores tengan acción o derecho frente al ente público de que se trate.

En estos casos, el riesgo de que el patrimonio del fideicomiso no sea suficiente para el pago de los financiamientos correrá exclusivamente a cargo de los acreedores, por lo que, los acreedores no contarán con derecho o acción alguna en contra de la hacienda pública o patrimonio del ente público fideicomitente. Salvo que la Legislatura autorice al Ejecutivo afectar un porcentaje complementario de participaciones, como garantía o fuente subsidiaria de pago. El derecho de los acreedores será hasta por el límite expresamente autorizado por la Legislatura.

CAPÍTULO IX
DEL CONTROL Y REGISTRO DE LA DEUDA PÚBLICA LOCAL

ARTÍCULO 50.- Los Entes Públicos tendrán las siguientes obligaciones:

I. Llevar un registro de la deuda pública que contraten.
II. Solicitar la inscripción de sus operaciones de deuda pública en el Registro de Empréstitos y Obligaciones, así como de los mecanismos de pago y garantía.
La Secretaría abrirá una sección especial en el Registro en la cual inscribirá los mecanismos de pago y garantía relacionados a operaciones de deuda pública que, en su caso, celebren los Entes Públicos y a los cuales se afecten cualesquiera ingresos de dichos Entes Públicos y/o participaciones o aportaciones federales. Las inscripciones a que se refiere este párrafo serán sin perjuicio de las menciones que sobre dichos mecanismos deban inscribirse en el registro de las operaciones. La inscripción en el registro tendrá efectos declarativos.
III. Comunicar trimestralmente a la unidad administrativa de la Secretaría encargada de llevar el Registro de Empréstitos y Obligaciones los datos de toda la deuda pública contratada, así como de los movimientos realizados respecto de la misma, y
IV. Las demás que se deriven de la presente ley.

CAPÍTULO X
DEL REGISTRO PÚBLICO ÚNICO

ARTÍCULO 51.- El Estado deberá inscribir en el Registro Público Único a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la totalidad de los Financiamientos y Obligaciones a cargo de los Entes Públicos.

Los Financiamientos y Obligaciones que deberán inscribirse, de manera enunciativa más no limitativa, son: créditos, emisiones bursátiles, contratos de arrendamiento financiero, operaciones de factoraje, garantías, Instrumentos derivados que conlleven a una obligación de pago mayor a un año y contratos de Asociaciones Público-Privadas. Tanto las garantías, como los Instrumentos derivados antes referidos deberán indicar la obligación principal o el subyacente correspondiente, con el objeto de que el Registro Público Único no duplique los registros.

ARTÍCULO 52.- Para la inscripción, modificación y cancelación de los asientos registrales del Registro Público Único se atenderá a lo establecido en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Deuda Pública del Estado de Campeche y sus Municipios, expedida mediante Decreto No. 261 y publicada en el Periódico Oficial del Estado de Campeche el día 26 de diciembre de 2012.

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en todo lo que opongan al presente decreto.

CUARTO.- En el caso de los Entes Públicos que se ubiquen en un endeudamiento elevado conforme a la evaluación inicial del Sistema de Alertas, los convenios a que hacen referencia el artículo 41 de ésta Ley, podrá establecer un Techo de Financiamiento Neto, en los términos de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.

QUINTO.- Los convenios de otorgamiento de transferencias o financiamientos celebrados entre Entes Públicos de conformidad con el artículo 27 de la Ley que se abroga, continuarán en vigor hasta su conclusión final en términos de los compromisos que se hayan pactado. En todos los casos, la vigencia de los mismos y su pago total deberán concluir como fecha límite el 15 de junio de 2021, en cumplimiento del artículo 34 de esta nueva Ley.

SEXTO.- Todas las referencias hechas en el presente Decreto a la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado, se entenderán hechas a la Ley de Control Presupuestal y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Campeche, hasta en tanto entre en vigor aquella.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil dieciséis.

C. Juan Carlos Damián Vera, Diputado Presidente.- C. Leticia del Rosario Enríquez Cachón, Diputada Secretaria.- C. Sandra Guadalupe Sánchez Díaz, Diputada Secretaria.


EXPEDIDO MEDIANTE DECRETO NÚM. 88 DE LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. NÚM. 0311 DE FECHA 4 DE NOVIEMBRE DE 2016.

DECRETO 291, QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO 2, EL ARTÍCULO 5, LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 9, EL ARTÍCULO 25, LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 26 Y EL ARTÍCULO 36 Y ADICIONÓ UNA FRACCIÓN XV BIS AL ARTÍCULO 2 DE LA LEY DE OBLIGACIONES, FINANCIAMIENTOS Y DEUDA PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE Y SUS MUNICIPIOS, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 2075 SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 22 DE DICIEMBRE DE 2023.


TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal en todo lo que se opongan al contenido de este Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.

C. Irayde del Carmen Avilez Kantún, Diputada Presidenta. Rúbrica.- C. Genoveva Morales Fuentes, Diputada Secretaria. Rúbrica.- C. Abigail Gutiérrez Morales, Diputada Secretaria. Rúbrica. – – – – – – – – –

  1. Inicio
  2. »
  3. Leyes
  4. »
  5. Ley de Obras Públicas del Estado de Campeche

pdf Ley de Obras Públicas del Estado de Campeche

Por 7290 descargas

Descargar (pdf, 303 KB)

ley_de_obras_publicas_del_estado_de_campeche.pdf

 

 

LEY DE OBRAS PÚBLICAS DEL ESTADO DE CAMPECHE

 

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

 

ARTÍCULO 1°.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular el gasto y las acciones relativas a la planeación, programación, presupuestación, ejecución, conservación, mantenimiento, demolición y control de la obra pública que realicen:

 

I.          La Secretaría de Obras Públicas y Comunicaciones y las demás Secretarías que conforman la Administración Pública Estatal centralizada, incluidas la Procuraduría General de Justicia y la Oficialía Mayor;

II.         Las Direcciones de Obras Públicas Municipales;

III.       Los organismos descentralizados de la Administración Pública, estatal y municipal;

IV.       Las empresas en las que el Gobierno, estatal o municipal, sean socios mayoritarios;

V.        Los fideicomisos en los que el fideicomitente sea el Gobierno del Estado o los Ayuntamientos o cualquiera de las entidades a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo.

 

Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

 

a.         SEDESO: La Secretaría de Desarrollo Social del Ejecutivo del Estado;

b.        CONTRALORÍA: La Secretaría de la Contraloría del Ejecutivo del Estado;

c.         SEOPC: La Secretaría de Obras Públicas y Comunicaciones del Ejecutivo del Estado;

d.        OFICIALÍA: La Oficialía Mayor del Ejecutivo del Estado ;

e.         DEPENDENCIAS: Las señaladas en las Fracciones I y II de este artículo;

f.          ENTIDADES: Los organismos, empresas y fideicomisos señalados en las fracciones III, IV y V de este mismo artículo.

 

Nota: Se reformó las fracciones I, II, III y IV y se adicionó un párrafo con los incisos del a) al f) mediante decreto 123 de la LIV  Legislatura, publicado en el P.O. No. 447 de fecha 14 de julio de 1993.

 

ARTÍCULO 1°Bis.- Las disposiciones de esta ley son de observancia obligatoria para las dependencias y órganos de los Poderes Legislativo y Judicial, sin perjuicio de lo dispuesto en sus respectivas leyes orgánicas, así como para todos aquellos organismos que manejen o apliquen recursos provenientes de los erarios estatal o municipal. Las atribuciones que en esta ley se confieren al titular del Poder Ejecutivo y a dependencias de la Administración Pública del Estado se ejercerán, en la esfera de competencia de los Poderes Legislativo y Judicial y organismos en mención, por las dependencias y órganos de éstos homólogos de aquéllos.

 

Nota: Se adicionó mediante decreto 61 de la LVII Legislatura, publicado en el P.O. No. 2407 de fecha 30 de junio de 2001.

 

ARTÍCULO 1° TER.- Las dependencias de la Administración Pública Estatal, los municipios y los organismos descentralizados garantizarán la accesibilidad de las personas con discapacidad a edificios, espacios públicos, así como en obra pública existente o por desarrollarse, asegurando el disfrute de sus derechos y eliminado cualquier forma de discriminación.

 

Nota: Se adicionó mediante decreto 85 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0315 de fecha 10 de noviembre de 2016.

 

ARTÍCULO 2°.- Para los efectos de esta Ley se considera obra pública todo trabajo que tenga por objeto crear, construir, conservar, demoler o modificar bienes inmuebles por su naturaleza o disposición de Ley.

 

Quedan comprendidos:

 

I.          La construcción, instalación, conservación, mantenimiento, reparación y demolición de los bienes a que se refiere este artículo, incluidos los que tiendan a mejorar y utilizar los recursos agropecuarios del Estado, así como los trabajos que tengan por objeto la explotación y desarrollo de sus recursos naturales;

II.         La construcción, instalación, conservación, mantenimiento, reparación y demolición de los bienes inmuebles destinados a un servicio público o al uso común, y

III.       Todos aquellos de naturaleza análoga.

 

La incorporación de bienes muebles que deban destinarse a un inmueble, necesarios para la realización de las obras públicas, se regirá por las disposiciones de esta Ley, sin perjuicio de que su adquisición se regule por las disposiciones de la materia.

 

Además de todo lo anterior, se entenderá por obra pública de interés estatal de gran impacto, a toda obra pública que presente relevantes beneficios para las personas que se encuentren en la Entidad o de gran trascendencia para el Estado de Campeche, como puede ser la construcción, funcionamiento, mantenimiento, operación, infraestructura, los espacios, bienes de interés público, ejecución y administración de la infraestructura de transportes, de servicios y polos de desarrollo para el bienestar y equipo, así como toda obra pública derivada de las ya mencionadas y que se encuentren ligadas a las anteriores, la cual puede ser ejecutada por el Estado de Campeche o por la Federación. Toda obra pública de interés estatal de gran impacto gozará de los beneficios y/o excepciones que les otorgue la presente Ley y demás disposiciones del marco jurídico estatal que les sea aplicable. El Poder Ejecutivo del Estado de Campeche en su caso expedirá el Acuerdo correspondiente para declarar toda obra pública de interés estatal de gran impacto, señalando en el mismo los beneficios de la obra, su trascendencia para el Estado y los Municipios, así como el ente o entidad que la ejecute, aún cuando ésta pueda ser del orden Federal.

 

Nota: Se adicionó un último párrafo mediante decreto 365 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2208 Segunda Sección de fecha 12 de julio de 2024.

 

ARTÍCULO 2° BIS.- Para los efectos de esta Ley, se considera infraestructura o infraestructura física, la que forme parte del patrimonio del Estado y/o sus municipios y que, de manera enunciativa, más no limitativa, se señala a continuación:

 

I.           Infraestructura artística y cultural: la construcción, reconstrucción, ampliación, mantenimiento, conservación, rehabilitación y remodelación de espacios públicos dedicados a la difusión artística y cultural, tales como centros culturales, museos, auditorios, teatros, entre otros;

II.          Infraestructura deportiva: la construcción, reconstrucción, ampliación, mantenimiento, conservación, rehabilitación y remodelación de espacios públicos dedicados a la práctica del deporte, tales como unidades deportivas, canchas, gimnasios, parques, entre otros;

III.         Infraestructura educativa: la construcción, reconstrucción, ampliación, mantenimiento, conservación, rehabilitación y remodelación de las instalaciones físicas destinadas a los servicios públicos educativos, tales como bibliotecas, aulas, entre otros;

IV.        Infraestructura social: la construcción, reconstrucción, ampliación, mantenimiento, conservación, rehabilitación y remodelación de obra pública distintas a la infraestructura artística y cultural; deportiva; educativa; o vial y urbana, que reportan un beneficio socioeconómico para la población en el área de influencia del proyecto;

V.         Infraestructura vial y urbana: la pavimentación de calles y avenidas; el mantenimiento de vías; la construcción y rehabilitación de la red de agua potable; urbanización; ciclovías; puentes; alumbrado público; drenaje y alcantarillado, entre otros; y

VI.        Las demás construcciones, reconstrucciones, ampliaciones, mantenimientos, conservaciones, rehabilitaciones y remodelaciones de obra pública, a las que hagan referencia otras leyes, reglamentos y demás disposiciones normativas aplicables.

 

Nota: Se adicionó mediante decreto 154 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0458  de fecha 15 de junio de 2017.

 

ARTÍCULO 3°.- El gasto de la obra pública se sujetará a lo previsto en los correspondientes presupuestos de egresos del Gobierno del Estado y de los gobiernos municipales, así como, en su caso, a las disposiciones de la Ley de Control Presupuestal y Gasto Público del Estado.

 

Nota: Se reformó mediante decreto 123 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 447 de fecha 14 de julio de 1993.

 

ARTÍCULO 4°.- Estarán sujetos también a las disposiciones de esa Ley, en los términos que la misma establece, los contratos de servicios relacionados con la obra pública, que requieran celebrar, las Secretarías, Dependencias y Entidades mencionadas en el artículo 1° de esta Ley.

 

Los convenios o contratos relacionados con procedimientos y servicios previstos por este ordenamiento celebrados entre secretarías, dependencias o entidades estatales, o bien, los que se lleven a cabo con alguna dependencia o entidad de la administración pública federal o de alguna otra entidad federativa, no estarán dentro del ámbito de aplicación de esta Ley.

 

Las personas de derecho público de carácter federal con autonomía derivada de la Constitución, aplicarán los criterios y procedimientos previstos en esta Ley, en lo que no se contraponga a los ordenamientos legales que los rigen, sujetándose a sus propios órganos de control.

 

Nota: Se reformó mediante decreto 122 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1749 Segunda Sección de fecha 22 de agosto de 2022.

 

ARTÍCULO 5°.- El Ejecutivo Estatal aplicará la presente Ley por conducto de la SEDESO, sin perjuicio de la intervención de otras dependencias del propio Ejecutivo, conforme a ésta u otras disposiciones legales.

 

La SEDESO queda facultada para interpretar las disposiciones de esta Ley para efectos administrativos, pero no podrá variarla en su esencia o espíritu.

 

En lo no previsto por esta Ley serán aplicables, supletoriamente, los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles del Estado.

 

Los titulares de las dependencias y entidades, a los que en los términos del presente artículo compete la aplicación de la Ley, serán responsables de que en la adopción e instrumentación de los sistemas y procedimientos para la realización de las acciones, actos y contratos, que deban llevar a cabo en cumplimiento de esta Ley, se observen los siguientes criterios:

 

I.          Proveer a la simplificación administrativa, reducción, agilización y transparencia de los procedimientos y trámites;

II.         Ejecutar las acciones tendientes a descentralizar las funciones que realicen, con objeto de procurar que los trámites se lleven a cabo y resuelvan en los mismos lugares en que se originen las operaciones, y

III.       Racionalizar y simplificar las estructuras con que cuentan a efecto de utilizar los recursos estrictamente indispensables para llevar a cabo sus operaciones.

 

La Contraloría vigilará y comprobará la aplicación de los criterios a los que se refiere este artículo.

 

Nota: Se reformó mediante decreto 123 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 447 de fecha 14 de julio de 1993.

 

ARTÍCULO 6°.- La ejecución de las obras públicas que realicen las dependencias y entidades a que se refiere el artículo 1° de esta Ley, con cargo total o parcial a fondos aportados por la Federación conforme a los convenios entre el Ejecutivo Estatal y el Ejecutivo Federal, estará sujeta a las disposiciones de la Ley de Obras Públicas de la Federación y en lo conducente a lo ordenado por esta Ley, así como a lo pactado en los convenios a que se refiere este artículo.

 

ARTÍCULO 7°.- Cuando por las condiciones especiales de la obra se requiera la intervención de dos o más dependencias o entidades, quedará a cargo de cada una de ellas la responsabilidad sobre la ejecución de la parte de la obra que le corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad que en razón de sus atribuciones tenga la encargada de la planeación y programación del conjunto.

 

Previamente a la ejecución de las obras a que se refiere este artículo, se deberán establecer convenios donde se especifiquen los términos para la coordinación de las acciones de las dependencias y entidades que intervengan.

 

ARTÍCULO 8°.- Las dependencias y entidades deberán formular un inventario de la maquinaria y equipo de construcción a su cuidado, o de su propiedad, y lo mantendrán actualizado, debiendo remitir copias del mismo a la Contraloría, a la Oficialía y a la SEOPC en la forma y términos que éstas establezcan.

 

Las dependencias y entidades llevarán el catálogo y archivo de los estudios y proyectos que realicen sobre la obra pública y lo remitirán a la SEDESO, a la Contraloría y a la SEOPC, en la forma y términos que éstas establezcan.

 

Lo anterior será sin perjuicio de las facultades que en materia de inventarios corresponda a otras dependencias del Ejecutivo Estatal.

 

Nota: Se reformó en su primero y segundo párrafo mediante decreto 123 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 447 de fecha 14 de julio de 1993.

 

CAPÍTULO II

DE LA PLANEACIÓN, PROGRAMACIÓN Y
PRESUPUESTACIÓN DE LA OBRA PÚBLICA

 

ARTÍCULO 9°.- La planeación de la obra pública que realicen las dependencias y entidades a que se refiere el artículo 1° de esta Ley deberá:

 

I.          Sujetarse a los objetivos, políticas y prioridades señaladas en los planes que elabore el Gobierno del Estado a nivel sectorial y regional de desarrollo urbano, social y económico a corto, mediano y largo plazo, de acuerdo con los recursos identificados en los mismos planes, y en observancia de las normas y lineamientos que de ellos se deriven;

II.         Considerar de manera jerarquizada las necesidades estatales, regionales y de beneficio económico, social y ambiental que representen;

III.       Respetar las disposiciones legales y reglamentarias y tomar en consideración los planes de desarrollo urbano, económico y social del Estado y Municipios;

IV.       Prever los requerimientos de áreas y predios para la obra pública, previa consulta con la SEDESO y SEOPC para que éstas, en el ejercicio de sus atribuciones, determinen su conveniencia y viabilidad. Asimismo, observar las declaratorias de provisiones, usos, reservas y destinos de áreas y predios que se hubieran hecho conforme a lo dispuesto por las leyes de la materia;

V.        Considerar la disponibilidad de recursos con relación a las necesidades de la obra pública;

VI.       Prever las obras principales, así como las complementarias o accesorias y las acciones necesarias para poner aquellas en servicio, estableciendo las etapas que se requieran para su terminación;

VII.     Prever y considerar los avances tecnológicos aplicables en función de la naturaleza de las obras y la selección de materiales, productos, equipos y procedimientos de tecnología estatal, regional y municipal, que satisfagan los requerimientos técnicos y económicos del proyecto;

VIII.    Tomar en cuenta, preferentemente, el empleo de los recursos humanos y la utilización de los materiales propios de la región donde se ubiquen las obras;

IX.       Tomar en cuenta preferentemente en igualdad de circunstancias a los contratistas de la localidad;

X.        Ajustarse a los objetivos, metas y previsiones de recursos establecidos en los correspondientes presupuestos de egresos, estatal y municipales, y, en su caso, a las disposiciones de la Ley de Control Presupuestal y Gasto Público del Estado;

XI.       Prever y considerar las acciones a realizar, antes, durante y después de su ejecución;

XII.     Prever y considerar la coordinación con otras dependencias y entidades que realicen obras en las mismas áreas;

XIII.    Prever y considerar los efectos y consecuencias sobre las condiciones ambientales, cuando éstas pudieran deteriorarse. Los proyectos deberán incluir, si ello fuere posible, lo necesario para que se preserven o restauren las condiciones ambientales y los procesos ecológicos; y

XIV.   Garantizar el fácil acceso y desplazamiento de las personas con discapacidad, debiéndose observar las normas técnicas que dicte la autoridad competente en términos de lo establecido en las fracciones I, VII, VIII y XII del artículo 7 de la Ley Integral para las Personas con Discapacidad en el Estado de Campeche.  En el caso de edificaciones, vías de comunicación y equipamiento que se encuentren construidas y no sean aptas para el desplazamiento de las personas con discapacidad, se deberán realizar las adecuaciones pertinentes, para su accesibilidad y movimiento.

 

Nota: Se reformó en sus fracciones IV y VII y se adicionó las fracciones X, XI,XII y XIII mediante decreto 123 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 447 de fecha 14 de julio de 1993.

Nota: Se adiciono una fracción XIV mediante decreto 176 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4116 de fecha 1 de septiembre de 2008.

Nota: Se reformó la fracción XIV mediante decreto 85 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0315 de fecha 10 de noviembre de 2016.

 

ARTÍCULO 10.- Las dependencias y entidades a que se refiere el artículo 1° de esta Ley, elaborarán los programas de obra pública y sus respectivos presupuestos con base en las políticas, prioridades y recursos identificados en la planeación del desarrollo del Estado, considerando:

 

I.          Los objetivos y metas a corto, mediano y largo plazo;

II.         Las acciones que se han de realizar y los resultados que se han de obtener;

III.       Los recursos necesarios para su ejecución y la calendarización física y financiera de los mismos, así como los gastos de operación, y

IV.       Las unidades responsables de su ejecución.

 

Asimismo, los programas y presupuestos deberán incluir las acciones y recursos para llevar a cabo el proceso de planeación, programación y presupuestación de las obras a que se refiere este capítulo.

 

Las dependencias y entidades deberán remitir sus programas y presupuestos de obra pública a la SEDESO, en la fecha que ésta señale, a efecto de integrarlos a la planeación del desarrollo del Estado.

 

Nota: Se reformó en su último párrafo mediante decreto 123 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 447 de fecha 14 de julio de 1993.

 

ARTÍCULO 11.- Serán elementos de la obra pública, las investigaciones, las asesorías y las consultorías especializadas así como los estudios técnicos y de preinversión que requiera su realización.

 

ARTÍCULO 12.- En la programación de la obra pública se preverán la realización de los estudios y proyectos arquitectónicos y de ingeniería que se requieran y las normas y especificaciones de ejecución aplicables.

 

El programa de la obra pública indicará las fechas previstas de iniciación y terminación de todas sus fases, considerando las acciones previas a su iniciación y las características ambientales, climatológicas y geográficas de la región donde deba realizarse.

 

ARTÍCULO 13.- Dentro de su programa, las dependencias y entidades a que se refiere el artículo 1° de esta Ley elaborarán los presupuestos de cada una de las obras públicas que deban realizar, distinguiendo las que se han de ejecutar por contrato o por administración directa. Los presupuestos incluirán, según el caso, los costos correspondientes a:

 

I.          Las investigaciones, asesorías, consultorías y estudios que se requieran;

II.         Los proyectos arquitectónicos y de ingeniería necesarios;

III.       La regularización y adquisición de la tierra;

IV.       La ejecución, que deberá incluir el costo estimado de la obra que se realice por contrato, y en caso de realizarse por administración directa, los costos de los recursos necesarios, las condiciones de suministro de materiales, de maquinaria, de equipos o de cualquier otro accesorio relacionado con la obra, los cargos adicionales para prueba y funcionamiento, así como los indirectos de la obra;

V.        Las obras de infraestructura complementarias que requiera la obra;

VI.       Los trabajos de conservación y mantenimiento ordinario, preventivo y correctivo de los bienes inmuebles a su cargo; así como las obras relativas a la preservación, restauración y mejoramiento de las condiciones ambientales, y

VII.     Las demás previsiones que deban tomarse en consideración según la naturaleza y características de la obra.

 

Nota: Se reformó en sus fracciones I y VI mediante decreto 123  de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 447 de fecha 14 de julio de 1993.

 

ARTÍCULO 14.- En el caso de obras cuya ejecución rebase un ejercicio presupuestal, deberá determinarse tanto el presupuesto total de la obra, como el relativo a los ejercicios de que se trate según las etapas de ejecución que se establezca en la planeación y programación de las mismas.

 

ARTÍCULO 14 BIS.- Quedan exceptuadas de obtener licencia de construcción para su ejecución, las obras públicas declaradas de interés estatal de gran impacto a las que hace referencia el artículo 2 de la presente Ley.

 

Nota: Se adicionó mediante decreto 365 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2208 Segunda Sección de fecha 12 de julio de 2024.

 

CAPÍTULO III

DEL PADRÓN DE CONTRATISTAS DE OBRA PÚBLICA

Nota: Se derogó mediante decreto 123 de la LIV  Legislatura, publicado en el P.O. No. 447 de fecha 14 de julio de 1993.

 

ARTÍCULO 15.- DEROGADO.

Nota: Se derogó mediante decreto 123 de la LIV  Legislatura, publicado en el P.O. No. 447 de fecha 14 de julio de 1993.

 

ARTÍCULO 16.- DEROGADO.

Nota: Se derogó mediante decreto 123 de la LIV  Legislatura, publicado en el P.O. No. 447 de fecha 14 de julio de 1993.

 

ARTÍCULO 17.- DEROGADO.

Nota: Se derogó mediante decreto 123 de la LIV  Legislatura, publicado en el P.O. No. 447 de fecha 14 de julio de 1993.

 

ARTÍCULO 18.- DEROGADO.

Nota: Se derogó mediante decreto 123 de la LIV  Legislatura, publicado en el P.O. No. 447 de fecha 14 de julio de 1993.

 

ARTÍCULO 19.- DEROGADO.

Nota: Se derogó mediante decreto 123 de la LIV  Legislatura, publicado en el P.O. No. 447 de fecha 14 de julio de 1993.

 

ARTÍCULO 20.- DEROGADO.

Nota: Se derogó mediante decreto 123 de la LIV  Legislatura, publicado en el P.O. No. 447 de fecha 14 de julio de 1993.

 

ARTÍCULO 21.- DEROGADO.

Nota: Se derogó mediante decreto 123 de la LIV  Legislatura, publicado en el P.O. No. 447 de fecha 14 de julio de 1993.

 

CAPÍTULO IV

DE LOS SERVICIOS RELACIONADOS
CON LA OBRA PÚBLICA

 

ARTÍCULO 22.- Las secretarías, dependencias y entidades podrán contratar servicios relacionados con las obras públicas, siempre que se trate de servicios profesionales de investigación y consultoría y asesorías especializadas, estudios y proyectos para cualquiera de las fases de la obra pública, así como de dirección o supervisión. Asimismo, podrán celebrar convenios de colaboración con algún otro ente de la administración pública federal o de alguna otra entidad federativa, siempre y cuando se trate del mismo tipo de servicios.

 

Los contratos a que se refiere este artículo podrán adjudicarse directamente bajo la responsabilidad de la dependencia o entidad, quedando en los demás sujetos a las disposiciones de esta Ley y a las que de ella se deriven.

 

Las dependencias o entidades que requieran contratar o realizar estudios o proyectos, primero verificarán si en sus archivos o en los de las entidades o dependencias afines existen estudios o proyectos sobre la materia. De resultar positiva la verificación y de comprobarse que el estudio o proyecto localizado satisface los requerimientos de la entidad o dependencia, no procederá la contratación.

 

Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 122 de la LXIV  Legislatura, publicado en el P.O. No. 1749 Segunda Sección de fecha 22 de agosto de 2022.

 

ARTÍCULO 23.- No quedan comprendidos dentro de los servicios a que se refiere el artículo anterior, los que tengan como fin la ejecución de la obra por cuenta y orden de las dependencias o entidades, por lo que no podrán celebrarse contratos de servicios para tal objeto.

 

CAPÍTULO V

DE LA CONTRATACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA OBRA PÚBLICA

 

ARTÍCULO 24.- La obra pública podrá realizarse por contrato o por administración directa.

 

Las dependencias y entidades que realicen obras y los contratistas con quienes aquéllas contraten, observarán las disposiciones que en materia de construcción rijan en los ámbitos estatal y municipal.

 

La violación de esta disposición, independientemente de la responsabilidad penal y administrativa a que diere lugar para los servidores públicos y contratistas, originará la nulidad de pleno derecho del contrato celebrado para la ejecución de la obra de que se trate.

 

Nota: Se adicionó un segundo y tercer párrafo mediante decreto 123 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 447 de fecha 14 de julio de 1993.

 

ARTÍCULO 25.- A efecto de que se esté en posibilidades de contratar y ejecutar obra pública se requiere:

 

I.          Que la obra esté incluida en el programa de inversión autorizada;

II.         Se cuente con los estudios y proyectos, las normas y especificaciones de construcción, el presupuesto, el programa de ejecución y, en su caso, el programa de suministro, y

III.       Se cumplan los trámites o gestiones complementarias que se relacionen con la obra y los que deban realizarse conforme a las disposiciones estatales y municipales.

 

ARTÍCULO 26.- Los contratos de obra pública se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas, mediante convocatoria, para que libremente se presenten proposiciones en sobre cerrado, que será abierto en junta pública, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, de acuerdo a lo que establece la presente Ley.

 

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, aquellos casos en que el contrato sólo pueda celebrarse con una determinada persona, por ser el titular de la o las patentes necesarias para realizar la obra.

 

Nota: Se reformó en su segundo párrafo mediante decreto 123 de la LIV  Legislatura, publicado en el P.O. No. 447 de fecha 14 de julio de 1993.

 

ARTÍCULO 27.- Las convocatorias que podrán referirse a una o más obras, se publicarán en el periódico de mayor circulación en el Estado y contendrán cuando menos:

 

I.          Nombre o denominación de la dependencia o entidad convocante;

II.         El lugar y descripción general de la obra que se desea ejecutar;

III.       Los requisitos que deberán cumplir los interesados;

III Bis Información sobre los anticipos;

IV.       La fecha límite para la inscripción en el proceso de licitación que deberá fijarse en un plazo no menor de diez días hábiles contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria;

IV Bis La experiencia o capacidad técnica que se requiera para participar en el concurso, de acuerdo con las características de la obra;

V.        El lugar, fecha y hora en que se celebrará el acto de apertura de proposiciones, y

VI.       Los criterios conforme a los cuales se decidirá la adjudicación.

 

En el ejercicio de sus respectivas atribuciones, la Contraloría y la SEOPC, en su caso, intervendrán en el proceso de adjudicación del contrato.

 

Nota: Se adicionó las fracciones III Bis, IV Bis y un último párrafo  mediante decreto 123  de la LIV  Legislatura, publicado en el P.O. No. 447 de fecha 14 de julio de 1993.

 

ARTÍCULO 28.- Todo interesado que satisfaga los términos de la convocatoria tendrá derecho a presentar proposiciones.

 

Para tal efecto, las dependencias y entidades no podrán exigir requisitos adicionales a los previstos en el artículo anterior y en el Reglamento de esta ley.

 

Nota: Se adicionó un segundo párrafo mediante decreto 123 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 447 de fecha 14 de julio de 1993.

 

ARTÍCULO 29.- En los supuestos y con sujeción a las formalidades que prevén los artículos 53 y 54, las dependencias y entidades podrán optar por contratar las obras que en las propias disposiciones se señalan, sin llevar a cabo las licitaciones que establece el artículo 26 de esta Ley.

 

La opción que las dependencias y entidades ejerzan en los términos del párrafo anterior, deberá fundarse, según las circunstancias que concurran en cada caso, en criterios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez, que aseguren las mejores condiciones para el Estado. En el Dictamen a que se refiere el artículo 33 deberán acreditar que la obra de que se trata se encuadra en alguno de los supuestos previstos en los artículos 53 ó 54, expresando, de entre los criterios mencionados, aquéllos en que se funda el ejercicio de la opción.

 

ARTÍCULO 30.- Cuando por razón del monto de la obra resulte inconveniente llevar a cabo el procedimiento a que se refiere el artículo 26 por el costo que éste represente, las dependencias y entidades podrán contratar sin ajustarse a dicho procedimiento, siempre que el monto objeto del contrato no exceda de los límites a que se refiere este artículo y se satisfagan los requisitos que el mismo señala.

 

Para los efectos del párrafo anterior, en los correspondientes presupuestos de egresos se establecerán los montos máximos de las obras que las dependencias y entidades podrán contratar directamente.

 

Si el importe de la obra supera los montos máximos a que se refiere el párrafo anterior, pero no excede los límites que igualmente establecerá el mencionado presupuesto, el contrato relativo podrá adjudicarse a la persona que reúna las condiciones necesarias para la realización de la obra, previa convocatoria que se extenderá a, cuando menos, tres personas que cuenten con la capacidad de respuesta y los recursos técnicos, económicos, financieros y demás que sean necesarios para la ejecución de la obra.

 

Para los efectos de la aplicación de este precepto, cada obra deberá considerarse individualmente, a fin de determinar si queda comprendida dentro de los montos máximos y límites que establezca el presupuesto de egresos, en la inteligencia de que en ningún caso, el importe total de una obra podrá ser fraccionada para que quede comprendida en los supuestos a que se refiere este artículo.

 

Los montos máximos y límites se fijarán atendiendo a la cuantía de las obras, consideradas individualmente y en función de la inversión total autorizada a las dependencias y entidades.

 

Nota: Se reformó en su segundo párrafo mediante decreto 123  de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 447 de fecha 14 de julio de 1993.

 

ARTÍCULO 31.- Los interesados deberán garantizar la seriedad de las proposiciones en los procedimientos de adjudicación, el cumplimiento de los contratos y de la correcta inversión en la obra de los anticipos que, en su caso, reciban.

 

ARTÍCULO 32.- Las garantías que deban otorgar los contratistas serán a favor de la Secretaría de Finanzas   o de la respectiva Tesorería Municipal, según corresponda.

 

Nota: Se reformó mediante decreto 123 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 447 de fecha 14 de julio de 1993.

 

ARTÍCULO 33.- La convocante, en base a su propio presupuesto y en el análisis de las proposiciones admitidas emitirá un dictamen que servirá como fundamento para el fallo.

 

En un término de 10 días hábiles siguientes al vencimiento del plazo fijado para la recepción de las propuestas, en junta pública se dará a conocer el fallo mediante el cual se adjudicará el contrato a la persona que, de entre los proponentes reúnan las condiciones necesarias y garantice satisfactoriamente el cumplimiento del contrato y cuente con la experiencia requerida por la convocante para la ejecución de la obra.

 

Si una vez considerados los criterios anteriores, resultare que dos o más proposiciones satisfacen los requerimientos de la convocante, el contrato se adjudicará a quien presente la postura más baja.

 

Las convocantes no adjudicarán el contrato cuando las posturas presentadas no fueren aceptables y procederán a expedir una nueva convocatoria.

 

Contra la resolución que contenga el fallo no procederá recurso alguno, pero los contratistas o licitantes que hubieran participado podrán inconformarse por escrito, indistintamente, ante la dependencia o entidad convocante o ante la Contraloría, dentro de los diez días hábiles siguientes al fallo del concurso, o, en su caso, al del día siguiente a aquél en que se haya emitido el acto relativo a cualquier etapa o fase del mismo, incluyendo actos posteriores al fallo que impliquen la imposición de condiciones diferentes a las de la convocatoria. Transcurridos dichos plazos precluye para los contratistas o licitantes el derecho a inconformarse, sin perjuicio de que las dependencias o entidades, o la Contraloría, puedan actuar en cualquier tiempo y en los términos de este artículo y de los artículos 40 y 68.

 

La resolución que contenga el fallo, dictada en contravención de los requisitos establecidos en este precepto, será nula de pleno derecho.

 

Nota: Se reformó en su quinto párrafo y se adicionó un sexto párrafo  mediante decreto 123  de la LIV  Legislatura, publicado en el P.O. No. 447 de fecha 14 de julio de 1993.

Nota: Se reformó el párrafo segundo mediante decreto 120  de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1133 Segunda Sección de fecha 6 de marzo de 2020.

 

ARTÍCULO 34.- No podrán presentar propuestas ni celebrar contrato alguno de obra pública, las personas físicas o morales siguientes:

 

I.          Aquéllas en cuyas empresas participe el funcionario que deba decidir directamente, o los que le hayan delegado tal facultad, sobre la adjudicación del contrato, o su cónyuge o sus parientes por afinidad o consanguíneos hasta el cuarto grado, sea como accionistas, administradores, gerentes, apoderados o comisarios;

II.         Los contratistas que por causas imputables a ellos mismos se encuentren en situación de mora, respecto de la ejecución de otra u otras obras públicas que tengan contratadas, y

III.       Los demás que por cualquier causa se encuentren impedidos para ello por disposición de la Ley.

 

Lo establecido en este artículo se aplicará también a los contratos de servicios relacionados con la obra pública.

 

ARTÍCULO 35.- La adjudicación del contrato obligará a la convocante y a la persona en quien hubiera recaído dicha adjudicación a formalizar el documento relativo, dentro de los veinte días, hábiles siguientes al de la adjudicación.

 

Si el interesado no firmare el contrato perderá en favor de la convocante la garantía que hubiere otorgado y ésta podrá sin necesidad de un nuevo procedimiento, adjudicar el contrato al participante siguiente, en los términos del Artículo 33 y de su propuesta, y así sucesivamente.

 

La adjudicación y firma del contrato se comunicará a la Contraloría en la forma y términos que ésta establezca.

 

Nota: Se reformó en su tercer párrafo mediante decreto 123  de la LIV  Legislatura, publicado en el P.O. No. 447 de fecha 14 de julio de 1993.

 

ARTÍCULO 36.- Los contratos de obra a que se refiere esta Ley se celebrarán a precio alzado o sobre la base de precios unitarios.

 

En los contratos a que se refiere el párrafo anterior podrán incorporarse las modalidades que tiendan a garantizar al Estado las mejores condiciones de ejecución de la obra.

 

Formarán parte del contrato la descripción pormenorizada de la obra que se deba ejecutar, así como los proyectos, planos, especificaciones, programas y presupuestos correspondientes.

 

ARTÍCULO 37.- La ejecución de la obra contratada deberá iniciarse en la fecha señalada y para ese efecto, la contratante oportunamente pondrá a disposición del contratista el o los inmuebles en que deba llevarse a cabo.

 

Dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de iniciación de los trabajos, ya sea que éstos se realicen por contrato o administración directa, la dependencia o entidad lo comunicará a la Contraloría, a la SEDESO y a la SEOPC, en su caso.

 

Nota: Se reformó en su segundo párrafo mediante decreto 123 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 447 de fecha 14 de julio de 1993.

 

ARTÍCULO 38.- La contratante podrá dentro del programa de inversión aprobado, bajo su responsabilidad y por razones fundadas y explícitas, modificar los contratos de obras públicas o de servicios relacionados con las mismas, mediante convenios, siempre y cuando éstos considerados, conjunta o separadamente, no rebasen el 25% del monto o del plazo pactados en el contrato ni impliquen variaciones sustanciales en el proyecto original.

 

De las modificaciones a que se refiere este artículo, el titular de la dependencia o entidad informará a la SEDESO, a la Contraloría y, en su caso, a la SEOPC, en un plazo no mayor de diez días hábiles, contados a partir de la fecha en que se hubiere formalizado la modificación.

 

Si las modificaciones exceden del porcentaje indicado o varían sustancialmente el proyecto, se deberá celebrar, por una sola vez, convenio adicional entre las partes respecto de las nuevas condiciones, en los términos del artículo 25 de esta Ley, las que no podrán en modo alguno afectar las que se refieren a la naturaleza y características esenciales de la obra objeto del contrato original, ni convenirse para eludir en cualquier forma el cumplimiento de la Ley. Este convenio adicional deberá ser autorizado por el titular de la dependencia o entidad de que se trate.

 

Nota: Se reformó en su segundo párrafo mediante decreto 123  de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 447 de fecha 14 de julio de 1993.

 

ARTÍCULO 39.- Las dependencias y entidades podrán suspender temporalmente, en todo o en parte, la obra contratada, por cualquiera causa justificada.

 

Nota: Se reformó mediante decreto 123 de la LIV  Legislatura, publicado en el P.O. No. 447 de fecha 14 de julio de 1993.

 

ARTÍCULO 40.- La contratante podrá rescindir administrativamente los contratos de obra por razones de interés general o por contravención de los términos del contrato o de las disposiciones de esta Ley.

 

ARTÍCULO 41.- Las dependencias y entidades comunicarán la suspensión, o rescisión del contrato al contratista, a la Contraloría, a la SEDESO y, en su caso, a la SEOPC, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se emita la resolución respectiva.

 

En el contrato se estipularán las diversas consecuencias de la suspensión y de la rescisión.

 

Nota: Se reformó en su primer párrafo mediante decreto 123 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 447 de fecha 14 de julio de 1993.

 

ARTÍCULO 42.- Las estimaciones de trabajo ejecutado correspondientes a contratos en ejercicio, se formularán bajo la responsabilidad del contratante.

 

ARTÍCULO 43.- Cuando durante la vigencia de un contrato de obra ocurran circunstancias de orden económico no previstas en el contrato, pero que de hecho y sin dolo, culpa, negligencia o ineptitud de cualquiera de las partes, determinen un aumento o reducción de un cinco por ciento o más de los costos de los trabajos aún no ejecutados, dichos costos podrán ser revisados. La contratante emitirá la resolución que acuerde el aumento o reducción correspondiente.

 

ARTÍCULO 44.- El contratista comunicará a la contratante la terminación de los trabajos que le fueron encomendados y ésta verificará que los trabajos estén debidamente concluidos dentro de los treinta días hábiles siguientes, salvo que se pacte expresamente otro plazo.

 

La recepción de los trabajos se hará dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se haya constatado la terminación de los trabajos en los términos del párrafo anterior.

 

La dependencia o entidad comunicará a la SEDESO, a la Contraloría, a la Oficialía y, en su caso, a la SEOPC, la terminación de los trabajos y, con anticipación no menor de diez días hábiles, informará la fecha señalada para su recepción, a fin de que, si lo estiman conveniente, nombren representantes que asistan al acto.

 

En la fecha señalada, la contratante bajo su responsabilidad recibirá los trabajos y levantará el acta correspondiente con o sin comparecencia de los representantes a que se refiere el párrafo anterior.

 

Nota: Se reformó en su tercer párrafo mediante decreto 123 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 447 de fecha 14 de julio de 1993.

 

ARTÍCULO 45.- Concluida la obra, no obstante su recepción formal, el contratista quedará obligado a responder de los defectos que resultaren en la misma, de los vicios ocultos y de cualquiera otra responsabilidad en que hubiere incurrido, en los términos señalados en el contrato respectivo, en esta Ley y en el Código Civil para el Estado de Campeche.

 

El contratista garantizará los trabajos dentro de los quince días hábiles siguientes a la recepción formal de los mismos, mediante fianza equivalente hasta de un veinte por ciento del monto total ejercido para responder de los defectos que resulten de la realización de los trabajos de vicios ocultos en los mismos, o de cualquiera otra responsabilidad en que hubiere incurrido en su ejecución. La vigencia de esta garantía podrá ser de hasta por tres años contados a partir de la fecha de terminación de los trabajos, lo que se hará constar en el acta de recepción formal de la obra. En caso de presentarse vicios ocultos, dentro del periodo de garantía, la dependencia o entidad deberá comunicarlo de inmediato y por escrito al contratista y a la afianzadora.

 

Nota: Se adicionó un segundo párrafo mediante decreto 147 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0435 de fecha 15 de mayo de 2017.

 

ARTÍCULO 46.- DEROGADO.

Nota: Se derogó mediante decreto 123 de la LIV  Legislatura, publicado en el P.O. No. 447 de fecha 14 de julio de 1993.

 

ARTÍCULO 47.- El contratista a quien se adjudique el contrato, no podrá hacer ejecutar la obra por otro; pero con autorización previa del órgano o dependencia respectiva, podrá hacerlo respecto de partes de la obra o cuando adquiera materiales o equipos que incluyan su instalación en la obra. En estos casos, el contratista seguirá siendo responsable de la ejecución de la obra ante el órgano o dependencia y el subcontratista no quedará subrogado en ninguno de los derechos del primero.

 

ARTÍCULO 48.- Los contratos que con base en la presente Ley celebren las dependencias y entidades, se considerarán de derecho público.

 

Nota: Se derogó el segundo párrafo mediante decreto 249 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1975 de fecha 27 de julio de 2023.

 

ARTÍCULO 49.- Las dependencias y entidades podrán ejecutar obras por administración directa sin intervención de contratistas, siempre que posean la capacidad técnica y los elementos necesarios para tal efecto.

 

Previamente a la ejecución de estas obras, el titular de la dependencia o entidad emitirá el acuerdo respectivo y lo hará del conocimiento de la SEDESO, de la Contraloría y, en su caso, de la SEOPC, a las que se les comunicará periódicamente sobre el avance físico, los gastos efectuados y la terminación de las obras.

 

Formarán parte integrante del acuerdo a que se refiere este artículo: La descripción pormenorizada de la obra que se deba ejecutar, los proyectos, planos, especificaciones, programas de ejecución y suministro y el presupuesto correspondiente.

 

En la ejecución de estas obras son aplicables, en lo conducente, las disposiciones contenidas en los artículos 38, 39, 43, 44 y 55.

 

Nota: Se reformó en su segundo párrafo mediante decreto 123 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 447 de fecha 14 de julio de 1993.

 

ARTÍCULO 50.- La dependencia o entidad deberá enviar a la SEDESO, a la Oficialía y a la Contraloría copia de los títulos de propiedad, si los tuviere, y los datos sobre localización y construcción de las obras públicas, a efecto de que se incluyan en los catálogos e inventarios de los bienes y recursos del Estado y, en su caso, para su inscripción en el Registro Público de la Propiedad correspondiente.

 

Nota: Se reformó mediante decreto 123 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 447 de fecha 14 de julio de 1993.

 

ARTÍCULO 51.- Una vez concluida la obra o parte utilizable de la misma, las dependencias y entidades vigilarán que la unidad que deba operarla reciba oportunamente de la responsable de su realización, el inmueble en condiciones de operación, los planos actualizados, las normas y especificaciones que fueron aplicadas en la ejecución, así como los manuales e instructivos de operación, conservación y mantenimiento correspondientes.

 

ARTÍCULO 52.- Las dependencias y entidades bajo cuya responsabilidad quede una obra pública después de terminada, estarán obligadas a mantenerla en niveles apropiados de funcionamiento y vigilar que su uso, operación, mantenimiento y conservación se realicen conforme a los objetivos y acciones de los programas respectivos.

 

Las dependencias y entidades llevarán registros de los gastos de conservación y mantenimiento, así como los de restitución de la eficiencia de la obra o de su mejor aprovechamiento y en su caso, los relativos a su demolición.

 

ARTÍCULO 53.- El Gobernador del Estado acordará la ejecución de las obras, como el gasto correspondiente, y establecerá los medios de control que estime pertinentes cuando éstas se realicen con fines de seguridad interior.

 

ARTÍCULO 54.- Las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán realizar o contratar en los términos del artículo 29, las obras que se requieran en los supuestos que a continuación se señalan:

 

I.          Cuando existan condiciones o circunstancias extraordinarias o imprevisibles;

II.         Cuando peligre o se altere el orden social, la economía, los servicios públicos, la salubridad, la seguridad o el ambiente de alguna zona o región del Estado, como consecuencia de desastres producidos por fenómenos naturales o por casos fortuitos o de fuerza mayor, en estos casos las dependencias y entidades se coordinarán, según proceda, con la dependencias competentes;

III.       Cuando la dependencia o entidad hubiere rescindido el contrato respectivo. En estos casos la dependencia o entidad verificará previamente, conforme al criterio de adjudicación que establece el segundo párrafo del artículo 35, si existe una proposición que resulte aceptable, en cuyo caso el contrato se celebrará con el contratista respectivo;

IV.       Cuando se trate de trabajos cuya ejecución requiera de la aplicación de sistemas y procedimientos de tecnología avanzada;

V.        Cuando se trate de trabajos de conservación, mantenimiento, restauración, reparación y demolición, en los que no sea posible precisar su alcance, establecer el catálogo de conceptos y cantidades de trabajo, determinar las especificaciones correspondientes o elaborar el programa de ejecución; y

VI.       Cuando se trate de trabajos que requieran, fundamentalmente, de mano de obra campesina o urbana marginada y que la dependencia o entidad contrate directamente con los habitantes beneficiarios de la localidad o del lugar donde deba ejecutarse la obra, o con las personas morales o agrupaciones legalmente establecidas y constituidas por los propios habitantes beneficiarios.

 

Para los casos previstos en las fracciones anteriores se convocará a la o las personas que cuenten con la capacidad de respuesta inmediata y los recursos técnicos, financieros y demás que sean necesarios.

 

El titular de la dependencia o entidad, en un plazo que no excederá de diez días hábiles, contados a partir de la fecha de iniciación de los trabajos, deberá informar de estos hechos a la Contraloría.

 

Nota: Se reformó su último párrafo mediante decreto 123 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 447 de fecha 14 de julio de 1993.

 

CAPÍTULO VI

DE LA INFORMACIÓN Y VERIFICACIÓN

 

ARTÍCULO 55.- Las dependencias y entidades deberán rendir a la SEDESO y a la Contraloría, y en su caso a la SEOPC, en la forma y términos que éstas señalen, la información relativa a las obras que realicen o contraten.

 

La SEDESO y la Contraloría, y en su caso la SEOPC, podrán requerir en todo tiempo la documentación específica relativa a cualquier obra.

 

Para tal efecto, las dependencias y entidades conservarán en forma ordenada y sistemática toda la documentación comprobatoria del gasto en dichas obras cuando menos por un lapso de cinco años, contados a partir de la fecha de su recepción.

 

Nota: Se reformó en su primero y segundo párrafos mediante decreto 123 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 447 de fecha 14 de julio de 1993.

 

ARTÍCULO 56.- La Contraloría, en consulta con la Oficialía, establecerá los procedimientos de información que se requieran para el seguimiento y control del gasto que realicen las dependencias y entidades por concepto de adquisiciones de materiales, equipo y maquinaria, o cualquier otro accesorio, relacionado con la obra pública.

 

Nota: Se reformó mediante decreto 123 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 447 de fecha 14 de julio de 1993.

 

ARTÍCULO 57.- Las dependencias y entidades controlarán todas las fases de las obras públicas a su cargo. Para este efecto, establecerán en consulta con la Contraloría, y de conformidad con los lineamentos que dicte el Ejecutivo del Estado, las normas y procedimientos de supervisión y control que se requieran.

 

Nota: Se reformó mediante decreto 123 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 447 de fecha 14 de julio de 1993.

 

ARTÍCULO 58.- La Contraloría, en el ejercicio de sus facultades, podrá verificar en cualquier tiempo que las obras y los servicios relacionados con ellas, se realicen conforme a lo establecido en esta Ley y a los programas y presupuestos autorizados.

 

Nota: Se reformó mediante decreto 123 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 447 de fecha 14 de julio de 1993.

 

ARTÍCULO 59.- Las dependencias y entidades, proporcionarán todas las facilidades necesarias a fin de que la SEDESO, la SEOPC y la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias, puedan realizar el seguimiento y control de las obras públicas.

 

Nota: Se reformó mediante decreto 123 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 447 de fecha 14 de julio de 1993.

 

ARTÍCULO 60.- Las dependencias y entidades y la Contraloría, de oficio o en atención a las inconformidades a que se refiere el artículo 33, realizarán las investigaciones correspondientes, en un plazo que no excederá de 45 días hábiles, contados a partir de la fecha que se inicien, y resolverán lo conducente para los efectos de los artículos 33, 40 y 68 de esta Ley.

 

Durante la investigación de los hechos a que se refiere el párrafo anterior, podrá suspenderse el cumplimiento de las obligaciones pendientes por parte de las dependencias o entidades. Procederá la suspensión:

 

I.             Cuando se advierta que existan o pudieran existir las situaciones a que se refieren los artículos 33, 40 y 68; y

II.            Cuando con ello no se siga perjuicio al interés social y no se contravengan disposiciones de orden público y siempre que, de cumplirse las obligaciones, pudieran producirse daños o perjuicios a la dependencia o entidad de que se trate.

 

Tomada la resolución a que se refiere el primer párrafo de este artículo y sin perjuicio de la responsabilidad que proceda respecto de los servidores públicos que hayan intervenido, las dependencias y entidades deberán proceder en los términos de los artículos 33 y 54 fracción III.

 

Nota: Se reformó mediante decreto 123  de la LIV  Legislatura, publicado en el P.O. No. 447 de fecha 14 de julio de 1993.

 

ARTÍCULO 61.- La SEDESO, la Contraloría y, en su caso, la SEOPC, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, podrán realizar las visitas e inspecciones que estimen pertinentes a las dependencias y entidades que realicen obra pública, así como solicitar de los servidores públicos de las mismas y de los contratistas, en su caso, todos los datos e informes relacionados con las obras.

 

Nota: Se reformó mediante decreto 123  de la LIV  Legislatura, publicado en el P.O. No. 447 de fecha 14 de julio de 1993.

 

CAPÍTULO VII

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

 

ARTÍCULO 62.- Quienes infrinjan las disposiciones contenidas en esta Ley, o las normas que con base en ellas se dicten, serán sancionados por la SEDESO, con multa equivalente a la cantidad de ciento cincuenta a nueve mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado, en la fecha de la infracción. La misma sanción se aplicará a quienes interpongan inconformidad o revocación con el doloso propósito de obstaculizar la ejecución de una obra pública, independientemente del pago de los daños y perjuicios que su proceder ocasione.

 

Cuando proceda, la Contraloría y, en su caso, la SEOPC podrán proponer a la SEDESO la imposición de multas a los contratistas, en los términos del párrafo anterior, o a la dependencia o entidad contratante la rescisión administrativa del contrato en que incida la infracción.

 

Si el infractor es un servidor público la Contraloría lo sancionará conforme a las disposiciones de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.

 

Nota: Se reformó mediante decreto 123  de la LIV  Legislatura, publicado en el P.O. No. 447 de fecha 14 de julio de 1993.

 

ARTÍCULO 63.- Tratándose de multas, la SEDESO las impondrá conforme a los siguientes criterios:

 

I.             Se tomará en cuenta la importancia de la infracción, las condiciones del infractor y la conveniencia de destruir prácticas tendientes a infringir, en cualquier forma las disposiciones de esta Ley o las que se dicten con base en ella;

II.            Cuando sean varios los responsables, cada uno será sancionado con el total de la multa que se imponga;

III.          Tratándose de reincidencia, se impondrá otra multa mayor, dentro de los límites señalados en el artículo 62 o duplicará la multa inmediata anterior que se le hubiere impuesto; y

IV.          En el caso en que persista la infracción, se impondrán multas como tratándose de reincidencia, por cada día que transcurra.

 

Nota: Se reformó en su primer párrafo mediante decreto 123 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 447 de fecha 14 de julio de 1993.

 

ARTÍCULO 64.- No se impondrán sanciones cuando se haya incurrido en la infracción por causa de fuerza mayor o de caso fortuito, o cuando se observe en forma espontánea el precepto que se hubiere dejado de cumplir. No se considerará que el cumplimiento es espontáneo cuando la omisión sea descubierta por la autoridades o medie requerimiento, visita, excitativa o cualquier otra gestión efectuada por las mismas.

 

ARTÍCULO 65.- En el procedimiento para la aplicación de las sanciones a que se refiere este Capítulo, se observarán las siguientes reglas:

 

I.             Se comunicarán por escrito al presunto infractor los hechos constitutivos de la infracción, para que dentro del término que para tal efecto se señale y que no podrá ser menor de diez días hábiles, exponga lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que estime pertinentes;

II.            Transcurrido el término a que se refiere la fracción anterior, se resolverá considerando los argumentos y pruebas que se hubieren hecho valer; y

III.          La resolución será debidamente fundada y motivada, y se comunicará por escrito al afectado.

 

ARTÍCULO 66.- Los servidores públicos de las dependencias o entidades que, en el ejercicio de sus funciones, tengan conocimiento de infracciones a esta Ley o a las normas que de ellas se deriven deberán comunicarlas a las autoridades que resulten competentes conforme a la Ley.

 

La omisión a lo dispuesto en el párrafo anterior será sancionada administrativamente.

 

Nota: Se reformó en su primer párrafo mediante decreto 123 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 447 de fecha 14 de julio de 1993.

 

ARTÍCULO 67.- Las responsabilidades a que se refiere la presente Ley son independientes de las de orden civil, penal u oficial que puedan derivar de la comisión de los mismos hechos.

 

ARTÍCULO 68.- Los actos, convenios, contratos y negocios jurídicos que las dependencias y entidades realicen en contravención a lo dispuesto por esta Ley, serán nulos de pleno derecho.

 

CAPÍTULO VIII

DE LOS MEDIOS DE DEFENSA

Nota: Se reformó su denominación mediante decreto 249 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1975 de fecha 27 de julio de 2023.

 

ARTÍCULO 69.- En contra de las resoluciones que dicten la SEDESO o la Contraloría, en los términos de esta Ley, el interesado podrá interponer el recurso de revocación, ante la dependencia que hubiere emitido la resolución, dentro de los quince días hábiles contados a partir del siguiente día hábil al de la notificación de la resolución respectiva.

 

La tramitación del Recurso se sujetará a las normas siguientes:

 

I.             Se interpondrá por el recurrente mediante escrito en el que expresará los agravios que la resolución impugnada le cause, ofreciendo las pruebas que se proponga rendir y acompañando copia de la resolución impugnada, así como la constancia de la notificación de esta última, excepto si la notificación se hizo por correo;

II.            En el Recurso no será admisible la prueba de confesión ni la testimonial de las autoridades;

Si dentro del trámite que haya dado origen a la resolución recurrida, el interesado tuvo oportunidad razonable de rendir pruebas, sólo se admitirán en el recurso las que hubiere allegado en tal oportunidad;

III.          Las pruebas que ofrezca el recurrente deberá relacionarlas con cada uno de los hechos controvertidos, y sin el cumplimiento de este requisito serán desechadas;

IV.          Se tendrán por no ofrecidas las pruebas de documentos si éstos no se acompañan al escrito en que se interponga el recurso, salvo que obren en el expediente en que haya originado la resolución recurrida;

V.           La prueba pericial se desahogará con la presentación del dictamen a cargo del perito designado por el recurrente. De no presentarse el dictamen dentro del plazo de Ley, la prueba será declarada desierta;

VI.          La SEDESO o la Contraloría podrán pedir que se les rindan los informes que estimen pertinentes por parte de quienes hayan intervenido en el acto reclamado;

VII.        La SEDESO o la Contraloría acordarán lo que proceda sobre la admisión del recurso y de las pruebas que el recurrente hubiere ofrecido, que deberán ser pertinentes e idóneas para dilucidar las cuestiones controvertidas. Las pruebas se desahogarán dentro del improrrogable plazo de quince días hábiles; y

VIII.       Vencido el plazo anterior, la SEDESO o la Contraloría, en su caso, dictarán resolución en un término no mayor de treinta días hábiles.

 

Nota: Se reformó en su primer párrafo y fracciones VI, VII y VIII mediante decreto 123  de la LIV  Legislatura, publicado en el P.O. No. 447 de fecha 14 de julio de 1993.

 

ARTÍCULO 70.- Los acuerdos y resoluciones, que se dicten en cumplimiento de esta Ley, se notificarán mediante oficio al que se anexará copia de aquéllos. Si los interesados residen en la población en que se encuentre la autoridad que dicte el acuerdo o resolución; la notificación se hará por estafeta o, de no ser así, por correo certificado con acuse de recibo.

 

Nota: Se adicionó mediante decreto 123 de la LIV  Legislatura, publicado en el P.O. No. 447 de fecha 14 de julio de 1993.

 

ARTÍCULO 71.- Las facultades y obligaciones que en esta Ley se atribuyen a la SEDESO, SEOPC, CONTRALORÍA y OFICIALÍA, corresponderán a sus homólogas municipales cuando la obra pública se ejecute exclusivamente con recursos propios del Municipio. Las mencionadas dependencias estatales podrán asesorar y apoyar a las municipales a petición de las mismas, en el ejercicio de esas facultades y obligaciones. Cuando la obra pública se ejecute con recursos mixtos, el ejercicio de las referidas atribuciones se ajustará a lo pactado en los respectivos convenios de coordinación de acciones.

 

Nota: Se adicionó mediante decreto 123  de la LIV  Legislatura, publicado en el P.O. No. 447 de fecha 14 de julio de 1993.

 

ARTÍCULO 72.- Si derivado de la celebración de los contratos regulados por esta Ley, así como en la interpretación y aplicación de la misma, todo conflicto suscitado entre un particular y la administración pública estatal y municipal será resuelto por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Campeche, conforme a las disposiciones previstas en el Código de Procedimientos Contencioso Administrativo del Estado de Campeche.

 

Nota: Se adicionó mediante decreto 249 de la LXIV  Legislatura, publicado en el P.O. No. 1975 de fecha 27 de julio de 2023.

 

TRANSITORIOS

 

ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

 

ARTÍCULO SEGUNDO.- A partir de la vigencia de esta Ley se derogan las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en la entidad en lo que se opongan a las disposiciones y contenido de esta Ley.

 

Dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, de Campeche, a los treinta y un días del mes de agosto del año de mil novecientos ochenta y cuatro.-DR. SERGIO BERZUNZA CAMEJO, D.P.- PROFR. ROMUALDO E. MÉNDEZ HUCHÍN, D.S.- JOSÉ A. PUC PUC, D.S.- Rúbricas.

 

Por tanto mando se imprima, publique y circule, para su debido cumplimiento.

 

Dado en el Edificio de los Poderes del Estado de Campeche, a los treinta y un días del mes de agosto del año de mil novecientos ochenta y cuatro.- El Gobernador Constitucional del Estado, ING. EUGENIO ECHEVERRÍA CASTELLOT.- El Secretario de Gobierno, LIC. PABLO GONZÁLEZ LASTRA.- Rúbricas.

 

EXPEDIDA MEDIANTE  DECRETO NUM. 101 DE LA LI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 3440 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 31 DE AGOSTO DE 1984.

 

NOTA: Con motivo de la supresión de la Oficialía Mayor, las funciones de esta dependencia fueron redistribuidas en las Secretarías de Gobierno, de la Contraloría y de Finanzas, por lo que en lo sucesivo esas funciones se entenderán como realizadas por éstas últimas. Según reformas a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado. Decreto No. 56, P.O. 11/Marzo/1995.

 

La referencia que en esta Ley se hace a la Secretaría de Finanzas, deberá entenderse como hecha a la Secretaría de Finanzas y Administración, según lo dispone el texto vigente de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado.

 

 

 

DECRETO  123, QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 1º., EN SUS FRACCIONES I, II,III Y IV; 3º., 5º., 8º., EN SU PRIMERO Y SEGUNDO PÁRRAFO; 9º., EN SUS FRACCIONES IV Y VIII; 10, EN SU ÚLTIMO PÁRRAFO; 13, EN SUS FRACCIONES I Y VI; 26, EN SU SEGUNDO PÁRRAFO; 30, EN SU SEGUNDO PÁRRAFO; 32; 33, EN SU QUINTO PÁRRAFO; 35, EN SU TERCER PÁRRAFO; 37, EN SU SEGUNDO PÁRRAFO; 38, EN SU SEGUNDO PÁRRAFO; 39; 41, EN SU PRIMER PÁRRAFO; 44, EN SU TERCER PÁRRAFO; 49, EN SU SEGUNDO PÁRRAFO; 50; 54, EN SU ÚLTIMO PÁRRAFO; 55, EN SU PRIMERO Y SEGUNDO PÁRRAFOS; 56; 57; 58; 59; 60; 61; 62; 63, EN SU PRIMER PÁRRAFP; 66, EN SU PRIMER PÁRRAFO; Y 69, EN SU PRIMER PÁRRAFO Y FRACCIONES VI, VII Y VIII; SE ADICIONA AL ARTÍCULO 1º., UN PÁRRAFO Y LOS INCISOS DEL A) AL F); AL ARTÍCULO 9º, LAS FRACCIONES X, XI, XII Y XIII; AL ARTÍCULO 24, UN SEGUNDO Y TERCER PÁRRAFO; AL ARTÍCULO 27, LAS FRACCIONES III BIS Y IV BIS Y UN ÚLTIMO PÁRRAFO; AL ARTÍCULO 28, UN SEGUNDO PÁRRAFO; Y AL ARTÍCULO 33, UN SEXTO PÁRRAFO; LOS ARTÍCULOS 70 Y 71 Y SE DEREGÓ  LOS ARTÍCULOS 15; 16; 17; 18, 19; 20; 21 Y 46 , EXPEDIDO POR LA LIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 447 DE FECHA 14 DE JULIO DE 1993.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

 

SEGUNDO.- Se faculta al Gobernador del Estado para expedir el Reglamento de la Ley de Obras Públicas del Estado de Campeche.

 

TERCERO.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo dispuesto en este decreto.

 

Palacio Legislativo, Campeche, Cam., a 13 de julio de 1993.- Dip. Martha Medina del Río, Presidente de la Directiva en turno del H. Congreso del Estado.- Dip. Manuel Ayuso Barrera, Secretario.- Dip. Elda E. Concha Chávez, Secretaria.- Rúbricas.——————————————————————————————————–

 

 

 

DECRETO 61, QUE ADICIONÓ UN ARTÍCULO 1° BIS, EXPEDIDO POR LA LVII LEGISLATURA,  PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 2407 DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2001.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de Campeche, Campeche, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil uno.- C. Vicente Castellot Castro, Diputado Presidente.- C. Ana María López Hernández, Diputada Secretaria.-C. César Iván Arcila Amézquita, Diputado Secretario.- Rúbricas.————————————————————————————————————————————

 

 

 

DECRETO 176, QUE ADICIONÓ UNA FRACCIÓN XIV AL ARTÍCULO 9, EXPEDIDO POR LA LIX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 4116 DE FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DE 2008.

 

TRANSITORIOS

 

Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los nueve días del mes de septiembre del año dos mil ocho.

 

C. CARLOS FELIPE ORTEGA RUBIO, DIPUTADO PRESIDENTE.- C. JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, DIPUTADO SECRETARIO.- C. GASPAR ALBERTO CUTZ CAN, DIPUTADO SECRETARIO.- RÚBRICAS.——————————————————————————————————————————–

 

 

 

DECRETO 85, QUE ADICIONÓ UN ARTÍCULO 1 TER Y REFORMÓ LA FRACCIÓN XIV DEL ARTÍCULO 9, EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. No. 0315 DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2016.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los diez días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

SEGUNDO.– Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil dieciséis.

 

C. Juan Carlos Damián Vera, Diputado Presidente.- C. Leticia del Rosario Enríquez Cachón, Diputada Secretaria.- C. Sandra Guadalupe Sánchez Díaz, Diputada Secretaria.- Rúbricas.——————————-

 

 

 

DECRETO 147, QUE ADICIONÓ UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 45, EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No.0435 DE FECHA 15 DE MAYO DE 2017.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los quince días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los cinco días del mes de abril del año dos mil diecisiete.

 

C. Sandra Guadalupe Sánchez Díaz, Diputada Presidenta.- C. Fredy Fernando Martínez Quijano, Diputado Secretario.- C. María del Carmen Pérez López, Diputada Secretaria.- Rúbricas.——————–

 

 

 

DECRETO 154, QUE ADICIONÓ UN ARTÍCULO 2 BIS, EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No.0458 DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2017.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil diecisiete.

 

C. Sandra Guadalupe Sánchez Díaz, Diputada Presidenta.- C. Fredy Fernando Martínez Quijano, Diputado Secretario.- C. María del Carmen Pérez López, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- – – – – – – – – – –

 

 

 

DECRETO 120, QUE REFORMÓ EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 33, EXPEDIDO POR LA LXIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1133 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 6 DE MARZO DE 2020.

 

TRANSITORIOS

 

 

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los quince días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Campeche.

 

Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil veinte

 

C. Merck Lenín Estrada Mendoza, Diputado Presidente.- C. María del Carmen Guadalupe Torres Arango, Diputada Secretaria.- C. Etelvina Correa Damián, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- – – – – – – – – –

 

 

 

DECRETO 122, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 4 Y EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 22, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1749 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 22 DE AGOSTO DE 2022.

 

T R A N S I T O R I O S

                                                                                      

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

SEGUNDO.- Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, el Ejecutivo Estatal deberá armonizar las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para la debida implementación del mencionado decreto.

 

TERCERO. – Se deroga cualquier disposición que contravenga la presente ley.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil veintidós.

 

C. Alejandro Gómez Cazarín, Diputado Presidente.- C. Jorge Pérez Falconi, Diputado Secretario.- C. José Antonio Jiménez Gutiérrez, Diputado Secretario.- Rúbricas.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

 

 

 

DECRETO 249, QUE REFORMÓ LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO VIII PARA QUEDAR COMO “DE LOS MEDIOS DE DEFENSA”; ADICIONÓ UN ARTÍCULO 72 Y DEROGÓ EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 48, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1975, TERCERA SECCIÓN, DE FECHA 27 DE JULIO DE 2023.

 

T R A N S I T O R I O S

                                                                                      

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

SEGUNDO.- Los procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada en vigor del presente decreto, se sustanciarán de acuerdo con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.

 

TERCERO. – Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente decreto.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil veintitrés.

 

C. María Violeta Bolaños Rodríguez, Diputada Presidenta.- C. Liliana Idalí Sosa Huchín, Diputada Secretaria.- C. Daniela Guadalupe Martínez Hernández, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- – – – – – – – – – – –

 

DECRETO 365, QUE ADICIONÓ UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 2° Y EL ARTÍCULO 14 BIS A LA LEY DE OBRAS PÚBLICAS DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 2208, SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 12 DE JULIO DE 2024.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

SEGUNDO.- Los Municipios deberán modificar sus Bandos, Reglamentos o cualquier otro instrumento jurídico, para armonizarlos con lo contenido en el presente decreto, en un plazo no mayor a sesenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del mismo.

 

Asimismo, deberán tomar todas las medidas presupuestales y financieras correspondientes, para la correcta implementación del decreto que se expide.

 

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias, de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, que se opongan a lo contenido en el presente decreto.  

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los nueve días del mes de julio del año dos mil veinticuatro.

 

 

C. Maricela Flores Moo, Diputada Presidenta. Rúbrica.- C. Genoveva Morales Fuentes, Diputada Secretaria. Rúbrica.- C. Abigail Gutiérrez Morales, Diputada Secretaria.- Rúbrica.- – – – – – – – – – – – – – – – –

  1. Inicio
  2. »
  3. Leyes
  4. »
  5. Ley de Patrimonio Cultural del Estado de Campeche

pdf Ley de Patrimonio Cultural del Estado de Campeche

Por 1319 descargas

Descargar (pdf, 104 KB)

ley_de_patrimonio_cultural_del_estado_de_campeche (1).pdf

*
*
LEY DE PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO DE CAMPECHE

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1.- El objeto de esta Ley es la identificación, protección, conservación y rehabilitación del patrimonio cultural del Estado para su transmisión a las generaciones campechanas futuras. Sus disposiciones son de orden público e interés social.

Artículo 2.- El Patrimonio Cultural del Estado está constituido con los elementos y manifestaciones tangibles e intangibles que expresan valores que identifican y caracterizan al Estado de Campeche o a sus Municipios.

Artículo 3.- Es obligación del Estado y sus Municipios:

Establecer en el ámbito de su competencia políticas y acciones que promuevan la identificación, protección, conservación y rehabilitación del Patrimonio Cultural del Estado como factor de su desarrollo social, económico y cultural.

Artículo 4.- Sin perjuicio de las facultades y obligaciones que conforme a esta ley les corresponde respecto del Patrimonio Cultural del Estado, los gobiernos estatal y municipales contribuirán con las autoridades federales para el ejercicio de las facultades a que se refiere la Fracción XXV del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los términos de los convenios que al efecto se celebren.

Artículo 5.- Son supletorios de esta ley, a falta de disposición expresa:

I. El Código Civil del Estado de Campeche;

II. El Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche; y,

III. Las disposiciones contenidas en otras leyes del Estado que estén relacionadas con la materia que regula esta Ley.


CAPÍTULO SEGUNDO
DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO


Artículo 6.- El Patrimonio Cultural del Estado se divide en:

I. Patrimonio cultural material integrado por bienes muebles e inmuebles, así como zonas territoriales;

II. El patrimonio cultural inmaterial integrado con expresiones intangibles conforme a lo siguiente:

A. las tradiciones y expresiones orales;

B. artes del espectáculo;

C. usos sociales, rituales y actos festivos;

D. técnicas artesanales tradicionales; y,

E. todas aquellas otras tradiciones y expresiones que por identificar o caracterizar a la cultura campechana merezcan ser transmitidas a futuras generaciones.

Artículo 7.- La inscripción en el Patrimonio Cultural del Estado de un bien mueble o inmueble se realizará atendiendo a sus cualidades, significado o contenido conforme a alguno de los siguientes criterios:

I. Histórico: que se encuentren significativamente vinculados a la historia social, política económica, cultural y religiosa del Estado, o con la vida de un campechano ilustre;

II. Artístico: que constituyan manifestaciones materiales de creación humana conforme a principios estéticos, y por su belleza posean valor cultural para el Estado o alguna de sus regiones; y,

III. Típico: que en razón de su antigüedad, forma, técnica de construcción o producción, o de los materiales empleados, constituyan modelos de valores estéticos regionales.

Artículo 8.- La determinación e inscripción de una zona territorial en el Patrimonio Cultural del Estado se realizará atendiendo a sus cualidades, significado o contenido conforme a alguno de los siguientes criterios:

I. Histórico: que comprenda espacios territoriales vinculados a la historia del Estado, de alguna de sus regiones, o poblaciones, en los que de forma relevante se encuentre ubicado alguno o algunos bienes inmuebles que conforme a un criterio histórico hubiesen sido inscritos en el Patrimonio Cultural del Estado;

II. Artístico: que comprenda espacios territoriales en los que de forma relevante se encuentre ubicado alguno o algunos bienes inmuebles que conforme a un criterio artístico hubiesen sido inscritos en el Patrimonio Cultural del Estado;

III. Típico: que comprenda espacios territoriales en ciudades o pueblos, que posea en forma significativa características pintorescas, peculiaridades de su forma y unidad de su trazo urbano que representen valores estéticos, o porque dentro de dichos espacios territoriales se preservan tradiciones y costumbres de valor cultural para el Estado o sus regiones.

Artículo 9.- La inscripción de una expresión en el Patrimonio Cultural del Estado se realizará atendiendo a su trascendencia dentro de los usos y costumbres regionales, o por haber perdurado como práctica popular de una parte de la población.

Artículo 10.- Los propietarios y poseedores de un bien mueble o inmueble inscrito en el Patrimonio Cultural del Estado, o de un bien inmueble ubicado dentro de una zona territorial inscrita en éste, están obligados a protegerlos, conservarlos y rehabilitarlos debidamente y se abstendrán de utilizarlos de forma tal que se afecten sus meritos.

CAPÍTULO TERCERO
DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA
DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO

SECCIÓN PRIMERA
DE LOS AUTORIDADES ESTATALES

Artículo 11.- Contribuirán a la aplicación de esta Ley como autoridades estatales en materia de patrimonio cultural del Estado:

I. El Gobernador del Estado;

II. La Comisión del Patrimonio Cultural del Estado;

III. La Secretaría de Gobierno;

IV. El Instituto de Cultura de Campeche; y

V. La Coordinación Estatal de Sitios y Monumentos del Patrimonio Cultural del Estado de Campeche.

Artículo 12.- Para la protección, conservación, o rehabilitación de bienes inscritos en el Patrimonio Cultural del Estado el Ejecutivo, conforme a lo previsto en el Código Fiscal del Estado de Campeche podrá conceder estímulos fiscales a favor de sus propietarios, así como a favor de los propietarios de bienes inmuebles ubicados dentro de zonas territoriales inscritas en dicho Patrimonio.

El otorgamiento de los estímulos fiscales quedará sujeto a la suscripción de convenios por parte de los beneficiarios en los que se precisen las obligaciones a cuyo cumplimiento quedará sujeto el ejercicio del estímulo fiscal.

Artículo 13.- La Comisión del Patrimonio Cultural del Estado procurará establecer mecanismos de financiamiento mediante fondos públicos para que mediante créditos otorgados conforme a los mismos, los propietarios de bienes inmuebles inscritos en el Patrimonio Cultural del Estado estén en mejor aptitud de realizar obras de protección, conservación y rehabilitación de los mismos.

El otorgamiento de los créditos quedará sujeto a la suscripción de convenios por parte de los beneficiarios en los que se precisen las obligaciones a cuyo cumplimiento quedará sujeta la disposición de los mismos.

Artículo 14.- La Comisión del Patrimonio Cultural del Estado es un órgano de carácter técnico que tiene como objeto apoyar la coordinación de esfuerzos del Gobierno del Estado y de los Ayuntamientos en el cumplimiento del objeto de esta Ley, conforme a las siguientes facultades:

I. Formular y proponer al Gobernador del Estado y a los Ayuntamientos una política estatal integral en materia de patrimonio cultural del Estado;

II. Proponer al Gobierno del Estado y a los Ayuntamientos políticas, medidas y acciones que enriquezcan el Patrimonio Cultural del Estado, propicien su identificación, preservación, conservación y rehabilitación, estimulen su difusión, así como para que el Patrimonio Cultural del Estado sea factor del desarrollo social, económico y cultural del Estado;

III. Proponer al Gobernador del Estado y a los Ayuntamientos, la celebración de convenios de coordinación con los Ayuntamientos para el ejercicio de facultades concurrentes en materia de patrimonio cultural;

IV. Formular los estudios y proponer al Gobierno del Estado la solicitud de reconocimientos, declaratorias e inscripciones por parte de dependencias, entidades, u organismos, nacionales o internacionales que merezcan los elementos tangibles e intangibles inscritos en el Patrimonio Cultural del Estado;

V. Colaborar con el Gobernador del Estado y con los Ayuntamientos en la formulación de proyectos de ordenamientos y medidas pertinentes para el cumplimiento del objeto esta Ley, a efecto de que de manera uniforme las autoridades estatales y municipales ejecuten una política integral en materia de patrimonio cultural del Estado;

VI. Recibir las solicitudes de propuesta de Declaratorias de inscripción al Patrimonio Cultural del Estado que formulen los Ayuntamientos y ser conducto para hacerlas llegar al Gobernador del Estado formulando las consideraciones pertinentes;

VII. Formular conforme lo previsto en esta Ley, propuestas de Declaratorias de inscripción al Patrimonio Cultural del Estado al Gobernador del Estado, haciendo éstas del conocimiento del Ayuntamiento cuando se refieran a bienes muebles o inmuebles o a zonas territoriales ubicadas en su municipio;

VIII. Proponer al Instituto de Cultura de Campeche y a la Coordinación Estatal de Sitios y Monumentos del Patrimonio Cultural del Estado de Campeche deban coordinar sus acciones cuando a su juicio se requiera que en forma conjunta ejerzan sus atribuciones;

IX. Las demás que resulten pertinentes para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 15.- El Reglamento de la Comisión del Patrimonio Cultural del Estado determinará su integración y funcionamiento considerando lo siguiente:

I. Participarán la Secretaría de Gobierno; la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte; así como de Turismo como miembros permanentes, junto con las demás dependencias y entidades estatales que se consideren pertinentes;

II. El Presidente de la Comisión será designado de entre los miembros permanentes, entre los que así mismo se designará a su Secretario;

III. En las sesiones participarán los titulares del Instituto de Cultura del Estado y la Coordinación de Sitios y Monumentos Históricos del Estado de Campeche;

IV. Cuando en sus sesiones se traten asuntos directamente relacionados con algún o algunos municipios, serán convocados a participar en ellas sus presidentes municipales;

V. Podrán ser designados miembros permanentes de la Comisión ciudadanos destacados por su conocimiento de la historia, arte, cultura popular, arquitectura, o urbanismo del Estado.


Artículo 16.- El Instituto de Cultura de Campeche sin perjuicio de las que le otorga su ley de creación, tendrá respecto de bienes muebles y expresiones que merezcan formar parte del Patrimonio Cultural del Estado o que formen parte del mismo, las siguientes facultades:
I. Fungir como órgano de consulta de la Comisión del Patrimonio Cultural del Estado;

II. Actuar como órgano técnico en materia de patrimonio cultural de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, así como de los Ayuntamientos;

III. Proponer a la Comisión del Patrimonio Cultural del Estado la expedición de una Declaratoria de Inscripción;

IV. Celebrar convenios con los propietarios o si no se conoce a éstos, con los poseedores de bienes muebles inscritos en el Patrimonio Cultural del Estado para su protección, conservación, restauración y difusión;

V. Celebrar convenios con las autoridades municipales para la protección conservación y difusión del patrimonio cultural inmaterial;

VI. Formar un catálogo de los bienes muebles y del patrimonio cultural inmaterial registrado en el Patrimonio Cultural del Estado;

VII. Llevar el Registro del Patrimonio Cultural del Estado;

VIII. Asesorar técnicamente a los propietarios y poseedores de bienes muebles registrados como patrimonio cultural material en el Patrimonio Cultural del Estado para su identificación, protección, conservación, rehabilitación y difusión;

IX. Fomentar el conocimiento de la población del Patrimonio Cultural del Estado;

X. Realizar tareas de investigación y enseñanza respecto al Patrimonio Cultural del Estado, en cuanto a su preservación, restauración, divulgación, así como respecto a procesos, técnicas y materiales para su creación artesanal o comunitaria, propiciando la realización de dichas tareas por parte de otras instituciones;

XI. Actuar junto con Coordinación Estatal de Sitios y Monumentos del Patrimonio Cultural del Estado de Campeche cuando para la mejor identificación, protección, conservación, o rehabilitación del patrimonio cultural material se requiera el concurso simultáneo de ambos; y

XII. Las demás que en materia de Patrimonio Cultural del Estado le otorgue esta ley u otros ordenamientos

Artículo 17.- La Coordinación Estatal de Sitios y Monumentos del Patrimonio Cultural del Estado de Campeche sin perjuicio de las que le otorga su Acuerdo de creación, tendrá respecto de bienes inmuebles y zonas territoriales, que merezcan formar parte del Patrimonio Cultural del Estado o que formen parte del mismo, las siguientes facultades:
I. Fungir como órgano de consulta de la Comisión del Patrimonio Cultural del Estado;

II. Proponer a la Comisión del Patrimonio Cultural del Estado la expedición de una Declaratoria de Inscripción;

III. Actuar como órgano técnico en materia de patrimonio cultural de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, así como de los Ayuntamientos;

IV. Celebrar convenios con las autoridades municipales para la difusión de los bienes inmuebles y zonas protegidas que formen parte del patrimonio cultural del Estado;

V. Emitir opinión técnica a los Ayuntamientos en los casos previstos en esta Ley, respecto de las licencias, autorizaciones o permisos que éstos deban otorgar tratándose de bienes inmuebles inscritos en el Patrimonio Cultural del Estado, o de bienes inmuebles ubicados dentro de zonas territoriales inscritos en dicho Patrimonio;

VI. Asistir a las autoridades municipales en la práctica de inspecciones y en su caso, solicitar a éstas la suspensión o clausura de obras que afecten a bienes inmuebles o a zonas territoriales inscritas en el Patrimonio Cultural del Estado ;

VII. Formar un catálogo de los bienes inmuebles y zonas territoriales inscritas en el Patrimonio Cultural del Estado, informando de ello en forma permanente al Instituto de Cultura del Estado para su inclusión dentro del Registro del Patrimonio Cultural del Estado;

VIII. Asesorar técnicamente a los propietarios y poseedores de bienes inmuebles inscritos en el Patrimonio Cultural del Estado, o que se encuentren ubicados dentro de zonas territoriales inscritas en dicho Patrimonio, para su mejor protección, conservación, o rehabilitación y en su caso, contribuir a ello;

IX. Fomentar el conocimiento de la población del Patrimonio Cultural del Estado;

X. Alentar la participación ciudadana en el cumplimiento del objeto de esta Ley, así como en la constitución de patronatos que para la preservación del patrimonio cultural del Estado constituya la ciudadanía;

XI. Realizar tareas de investigación y enseñanza respecto de los bienes inmuebles y zonas territoriales inscritas en el Patrimonio Cultural del Estado, en cuanto a su preservación, restauración, divulgación, así como respecto a procesos, técnicas y materiales de construcción, propiciando la colaboración en dichas tareas por parte de otras instituciones;

XII. Coordinarse con el Instituto de Cultura de Campeche cuando para la mejor identificación, protección, conservación, o rehabilitación del patrimonio cultural tangible se requiera el concurso simultáneo de ambos; y

XIII. Las demás que en materia de patrimonio cultural del Estado le otorgue esta ley u otros ordenamientos


SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES


Artículo 18.- Corresponde a los Ayuntamientos en materia de patrimonio cultural del Estado:

I. Contribuir en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones a su protección, conservación, restauración, recuperación, enriquecimiento y difusión;

II. Determinar la política, acciones y medidas que en la materia deban ejecutarse por las autoridades municipales;

III. Formular al Gobernador del Estado por conducto de la Comisión del Patrimonio Cultural del Estado propuestas de políticas, medidas y acciones de carácter estatal;

IV. Celebrar con el Gobernador del Estado convenios de coordinación en la materia para el ejercicio de facultades concurrentes;

V. Solicitar al Gobernador del Estado por conducto de la Comisión del Patrimonio Cultural del Estado la expedición de Declaratorias de Inscripción al Patrimonio Cultural del Estado relacionados con su municipio;

VI. Conocer de las propuestas de expedición de Declaratorias de Adscripción que la Comisión del Patrimonio Cultural del Estado por sí, formule al Gobernador del Estado expresando a éste, en su caso, las observaciones que estime pertinentes;

VII. Tener previo conocimiento y en su caso opinar, respecto de las autorizaciones, permisos o licencias de funcionamiento respecto de giros mercantiles o industriales que sean competencia de autoridades estatales cuando se refieran a inmuebles inscritos en el Patrimonio Cultural del Estado, vecinos de éstos, o dentro de zonas territoriales inscritas en dicho Patrimonio ubicadas en su Municipio;

VIII. Conocer y en su caso opinar, respecto de los proyectos que dependencias o entidades estatales pretendan ejecutar para la construcción, modificación o demolición de obras de ornato y fachadas de los edificios públicos cuando en el municipio deban realizarse dentro de zonas protegidas, o en inmuebles adscritos al patrimonio cultural del Estado o vecinos de éstos; y

IX. Las demás que en materia de patrimonio cultural del Estado le otorgue esta ley u otros ordenamientos.

Artículo 19.- La aplicación de esta ley por los Ayuntamientos corresponde a las autoridades municipales que se determinen en los reglamentos y disposiciones generales que al efecto emitan.

Artículo 20.- Los Ayuntamientos, mediante disposiciones de carácter general podrán establecer medidas de fomento para la protección, conservación, o rehabilitación de bienes inscritos en el Patrimonio Cultural del Estado.

Artículo 21.- Los Ayuntamientos en el ámbito de su competencia dictarán las medidas que se requieran para la mejor identificación, protección, conservación y rehabilitación de los bienes muebles e inmuebles inscritos en el Patrimonio Cultural del Estado que se ubiquen en sus municipios.

Artículo 22.- Los Ayuntamientos coordinarán sus políticas, medidas y acciones con el Gobierno del Estado conforme lo previsto por esta Ley.

Artículo 23.- En la difusión del Patrimonio Cultural del Estado ubicado en su municipio participará el Ayuntamiento sin perjuicio de la participación que para dicha difusión corresponda a las autoridades estatales.

Artículo 24.- Para la protección, conservación, o rehabilitación de bienes inmuebles inscritos en el Patrimonio Cultural del Estado, así como de las zonas territoriales inscritas a en dicho Patrimonio, ubicadas en sus municipios, los Ayuntamientos expedirán reglamentos y disposiciones de orden general conforme a lo siguiente:

I. Determinarán lo que para la satisfacción de dicho propósito deba cumplirse en materia de:

a). Obras, incluyendo las de todo tipo como son las de construcción, remodelación, remozamiento, demolición, entre otras;

b). Lotes baldíos y fincas abandonadas;

c). Anuncios, considerando tanto a los que se fijen en las fincas, como en las aceras y calles, de cualquier tipo;

d). Elementos exteriores de cualquier clase como rótulos, postes, líneas eléctricas, telefónicas;

e). Establecimiento, funcionamiento y prohibición de giros de competencia municipal.

II. Establecerán los requisitos en cuanto a estilo, materiales, dimensiones, colores y en general todo género de características a las que deban quedar sujetas las autorizaciones, precisando las prohibiciones pertinentes;

III. Las autorizaciones y en su caso prohibiciones que en los reglamentos y disposiciones generales se determinen deberán atender a evitar cualquier lesión a las cualidades, significado o contenido de los bienes inmuebles y las zonas protegidas adscritas al patrimonio cultural del Estado y tener como finalidad su debida protección, conservación, restauración y recuperación.

IV. En los reglamentos y disposiciones a que se refiere este artículo se deberá prever que las licencias, permisos y autorizaciones que conforme a ellos se otorguen deberán contar con un plazo máximo para su ejercicio, previendo en todo caso una prórroga de su eficacia que no será mayor a la mitad del plazo que antes se hubiese concedido.

V. Prohibirán dentro de las zonas protegidas la instalación visible de hilos telegráficos y telefónicos, conductores eléctricos, transformadores, postes y en general cualquier tipo de instalación electrónica. Las antenas de todo tipo deberán quedar ocultas dentro de la finca en que se ubiquen.

VI. En los reglamentos y disposiciones generales que en materia de patrimonio cultural emitan los Ayuntamientos, preverán que previo al otorgamiento de cualquier tipo de permisos, licencias o autorizaciones relativas a bienes inmuebles que se encuentren inscritos en el Patrimonio Cultural del Estado, o relativas a inmuebles ubicados dentro de una zona territorial inscrita en dicho Patrimonio, la autoridad municipal correspondiente solicitará la opinión de la Coordinación Estatal de Sitios y Monumentos del Patrimonio Cultural del Estado de Campeche;

VII. Las autoridades municipales para el otorgamiento de las licencias, permisos o autorizaciones para la demolición de un bien inmueble adscrito al patrimonio cultural del Estado solicitarán la opinión de la Coordinación Estatal de Sitios y Monumentos del Patrimonio Cultural del Estado de Campeche la que emitirá su opinión oyendo a la Comisión del Patrimonio Cultural del Estado;

VIII. En los reglamentos y disposiciones generales que en materia de patrimonio cultural emitan los Ayuntamientos, preverán que para el otorgamiento de permisos, licencias o autorizaciones relativas a la construcción, remodelación, modificación o demolición de bienes inmuebles ubicados dentro de una zona protegida adscrita al patrimonio cultural del Estado, o de fincas vecinas a inmuebles adscritos a dicho Patrimonio, la autoridad municipal correspondiente solicitará la opinión de Coordinación Estatal de Sitios y Monumentos del Patrimonio Cultural del Estado de Campeche;

IX. Cuando la autoridad municipal al expedir la licencia, permiso o autorización no considere procedente la opinión que emita la Coordinación Estatal de Sitios y Monumentos del Patrimonio Cultural del Estado de Campeche a que se refieren las fracciones VI, VII y VIII de este artículo, así lo hará de su conocimiento para los efectos legales que correspondan;

X. En los reglamentos y disposiciones generales de que habla este artículo se señalarán las obligaciones de los titulares de giros que funcionen en inmuebles adscritos al patrimonio cultural del Estado o en inmuebles ubicados dentro de una zona protegida adscrita al mismo, respecto a la limpieza, aspecto y elementos ornamentales con que deberán contar; y

XI. En los reglamentos y disposiciones de orden general se establecerán sanciones para los supuestos de infracción conforme lo previsto en el artículo 41 de esta Ley.

Artículo 25.- Los Ayuntamientos a efecto de preservar el debido aspecto, así como evitar la lesión a las cualidades, significado o contenido que motivó la inscripción de un bien inmueble en el Patrimonio Cultural del Estado o de una zona territorial inscrita en dicho Patrimonio, expedirán reglamentos y disposiciones generales que establezcan obligaciones a cargo de los propietarios o poseedores de dichos bienes inmuebles, de fincas vecinas a los mismos y de inmuebles ubicados dentro de una zona territorial en materia de:

I. Obras necesarias para evitar daño o detrimento a inmuebles; y

II. Conservación, mantenimiento, reparación, restauración, mejoramiento y aseo de fincas, construcciones, aceras y calles.


Artículo 26.- Para el ejercicio de facultades previstas en esta Ley, cada Ayuntamiento constituirá un Comité Municipal del Patrimonio Cultural.

El Comité residirá en la cabecera municipal y estará integrado por tres vocales que deberán ser residentes en el municipio destacados por su conocimiento de la historia, arte, cultura popular, arquitectura, o urbanismo del mismo, dentro de los que se designará a su Presidente.

Artículo 27.- Los Ayuntamientos al expedir el reglamento del Comité Municipal del Patrimonio Cultural le otorgará a éste las facultades necesarias para el cumplimiento de su objeto conforme a las siguientes bases:

I. Sugerirá al Ayuntamiento la formulación de propuestas de emisión de Declaratorias de Inscripción respecto de bienes muebles o inmuebles y de zonas territoriales ubicados en su Municipio, así como respecto de expresiones del patrimonio cultural inmaterial vinculados con su Municipio;

II. Propondrá al Ayuntamiento la expedición de normas técnicas y demás disposiciones pertinentes para la preservación de las zonas territoriales ubicadas en su Municipio, respecto a arquitectura en general, así como de los edificios, calles, plazas, jardines y elementos de ornato, servicio público y otros relativos a su aspecto, y de las cualidades, significado y contenido que motivaron su inscripción en el Patrimonio Cultural del Estado;

III. Formulará al Ayuntamiento propuestas para la expedición de reglamentos y disposiciones de carácter general en las materias a que se refieren los artículos 24 y 25 de esta Ley;

IV. Emitirán dictamen aprobatorio o negatorio respecto de las solicitudes que para el otorgamiento de permisos, licencias o autorizaciones se formulen a la autoridad municipal en los supuestos a que se refieren las fracciones VI, VII y VIII del artículo 24 de esta Ley;

V. Solicitarán a la autoridad municipal competente realice visitas de inspección para verificar el cumplimiento de los permisos, licencias y autorizaciones que se hubiesen otorgado en términos del artículo 23, así como la suspensión, retiro o demolición que proceda por la infracción a dichas autorizaciones y en su caso, la restauración o reparación correspondiente;

VI. Pedirán a la autoridad municipal competente realice visitas de inspección para verificar el cumplimiento de las disposiciones de los reglamentos y disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo ¬24, así como en caso de infracción, la aplicación de las sanciones que correspondan;

VII. Harán del conocimiento de la autoridad municipal competente las obras en proyecto o realizadas de las que el Comité sea sabedor y que puedan afectar el aspecto o las cualidades, significados o contenidos de inmuebles inscritos en el Patrimonio Cultural del Estado o ubicados en zonas territoriales inscritas en dicho Patrimonio, señalando los términos en que dicha autoridad municipal deba proceder; y

VIII. Las demás que les atribuyen los reglamentos y disposiciones generales municipales.

Artículo 28.- En los convenios de coordinación que conforme a esta Ley celebren los Ayuntamientos con el Gobierno del Estado podrá preverse el ejercicio por parte de los Comités Municipales de Protección al Patrimonio Cultural del Estado de facultades que esta Ley otorga al Gobierno del Estado, o el ejercicio por parte de éste de facultades que esta Ley atribuye a los Comités Municipales de Protección al Patrimonio Cultural del Estado.


CAPÍTULO CUARTO
DE LAS DECLARATORIAS DE ADSCRIPCIÓN
AL PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO

SECCIÓN PRIMERA
DE SU EMISIÓN


Artículo 29.- La emisión de una Declaratoria de Inscripción al Patrimonio Cultural del Estado se realizará por el Gobernador del Estado a solicitud de algún Ayuntamiento o a propuesta de la Comisión del Patrimonio Cultural del Estado.

Artículo 30.- Los Ayuntamientos solicitarán al Gobernador del Estado la emisión de una Declaratoria de Inscripción al Patrimonio Cultural del Estado por conducto de la Comisión del Patrimonio Cultural del Estado, la que procederá conforme lo previsto en los artículos siguientes.

Artículo 31. Cuando la propuesta de Declaratoria de inscripción al Patrimonio Cultural se refiera a un bien mueble o inmueble, la Comisión del Patrimonio Cultural del Estado la comunicará a la Secretaría de Gobierno que en términos del reglamento de esta Ley procederá conforme lo siguiente:

I. La hará del conocimiento del interesado mediante notificación personal, otorgándole un término de quince días para que produzca alegatos y aporte pruebas para oponerse a la emisión de la Declaratoria de Inscripción;

II. Dentro de los treinta días siguientes a la expiración del plazo a que se refiere el inciso anterior resolverá sobre la oposición que en su caso hubiese hecho valer el interesado;

III. Notificará personalmente al interesado la resolución recaída a la oposición, que podrá ser impugnada mediante recurso de revocación dentro de los quince días siguientes a notificación y que se sustanciará en la forma y plazos que determine el reglamento de esta Ley; y

IV. Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción anterior o en su caso, declarado improcedente el recurso de revocación, presentará la propuesta de Declaratoria de Inscripción al Patrimonio Cultural del Estado al Gobernador del Estado para que de no tener objeción proceda a su expedición.

Artículo 32.- Cuando la propuesta de Declaratoria de Inscripción al Patrimonio Cultural del Estado se refiera a una expresión que se pretenda forme parte del patrimonio cultural inmaterial, la Comisión del Patrimonio Cultural del Estado la presentará directamente al Gobernador del Estado para que de no tener objeción, éste proceda a su expedición.

Cuando la Declaratoria de Inscripción se refiera a una zona territorial, previo a la formulación de la propuesta, la que deberá contener la descripción precisa su perímetro y superficie, así como los planos respectivos, la Comisión del Patrimonio Cultural del Estado la hará del conocimiento del Ayuntamiento correspondiente en caso de que éste no hubiese formulado la solicitud de emisión de la Declaratoria. Recabada la opinión del Ayuntamiento, la Comisión formulará la propuesta al Gobernador del Estado.

Artículo 33.- La inscripción en el Patrimonio Cultural del Estado de un bien, zona territorial o de una expresión se realizará mediante la Declaratoria de Inscripción que emita el Gobernador del Estado.

La Declaratoria de Inscripción no tendrá ningún efecto respecto de la propiedad o posesión del bien de que se trate, pero en virtud de ella el propietario o poseedor quedará sujeto a las disposiciones de esta Ley para su protección, conservación y rehabilitación.

Artículo 34.- Emitida que sea la Declaratoria de Inscripción, se procederá a su publicación en el Periódico Oficial del Estado y a la anotación correspondiente en el Registro del Patrimonio Cultural del Estado.

La Comisión del Patrimonio Cultural hará del conocimiento del Ayuntamiento del municipio correspondiente la emisión de la Declaratoria de Inscripción.


SECCIÓN SEGUNDA
DEL REGISTRO DEL
PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO


Artículo 35.- Se crea dentro del Registro Público de la Propiedad del Estado de Campeche una Sección que se denomina Registro Público del Patrimonio Cultural, en el que se inscribirán las Declaratorias del Patrimonio Cultural del Estado.

Artículo 36.- La anotación que se realice respecto de bienes muebles inscritos en el Patrimonio Cultural del Estado no tendrá ningún efecto respecto de la autenticidad del carácter histórico o artístico de dichos bienes.

Artículo 37.- En las transmisiones de propiedad de inmuebles inscritos en el Patrimonio Cultural del Estado se hará constar en la escritura pública tal circunstancia.

Los notarios públicos ante los que celebren los actos traslativos respecto de dichos bienes, darán aviso a la Dirección del Registro Público de la operación celebrada en un plazo de treinta días.

CAPÍTULO QUINTO
DE LOS CONVENIOS DE COORDINACIÓN
ENTRE EL GOBIERNO DEL ESTADO Y LOS AYUNTAMIENTOS


Artículo 38.- El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos podrán coordinar el ejercicio de las facultades que en materia de patrimonio cultural del Estado les corresponde mediante la celebración de convenios de coordinación.

Artículo 39.- Entre otras cuestiones, los convenios de coordinación en materia de patrimonio cultural del Estado podrán tener los siguientes objetos:

I. Determinar los mecanismos de asesoría, coordinación y apoyo para que en el marco de una política estatal integral los Ayuntamientos emitan disposiciones y medidas que se requieran para la identificación, protección, conservación, rehabilitación y difusión del Patrimonio Cultural del Estado;

II. El ejercicio coordinado de atribuciones de dependencias del Gobierno del Estado y de los Ayuntamientos para la realización de visitas de inspección y aplicación de sanciones administrativas en aplicación de esta Ley y de los ordenamientos municipales que se emitan en materia de identificación, conservación, protección y difusión del Patrimonio Cultural del Estado; y

III. La participación de la Comisión del Patrimonio Cultural del Estado en la propuesta a los Ayuntamientos para la promoción y concertación de acciones con los sectores social y privado para la identificación, conservación, protección y difusión del Patrimonio Cultural del Estado.


CAPÍTULO SEXTO
SANCIONES


Artículo 40.- La imposición de sanciones administrativas en materia de patrimonio cultural es competencia de las autoridades municipales conforme a lo que determinen los reglamentos y disposiciones de carácter general expedidos al efecto.

Artículo 41.– En los reglamentos municipales los Ayuntamientos deberán prever que las omisiones en el cumplimiento de los términos y condiciones previstos en los permisos, licencias y autorizaciones a que se refiere el artículo 24 de esta Ley serán sancionadas conforme a lo siguiente:

I. Multa de diez a cien días de salario mínimo general vigente en el Estado. En caso de reincidencia se impondrá el doble de la multa previamente impuesta;

II. Suspensión o clausura de las obras, sin perjuicio de la imposición de la multa correspondiente;

III. Demolición de las obras a cargo del infractor, sin perjuicio de la imposición de la multa correspondiente.

Artículo 42.- Así mismo en los reglamentos municipales deberá preverse como sanción por la omisión en la obtención de las licencias, permisos y autorizaciones que resulten exigibles conforme a los reglamentos municipales emitidos conforme a lo previsto en el artículo 24 de esta Ley multas de veinte a quinientos días de salario mínimo general vigente en el Estado. En caso de reincidencia se impondrá el doble de la multa previamente impuesta, sin perjuicio de que el infractor reincidente pueda ser sujeto de arresto administrativo de hasta por veinticuatro horas.

Lo anterior sin perjuicio de que en su caso se impongan como sanciones las previstas en las fracciones II y III del artículo anterior.

Artículo 43.- En los reglamentos municipales deberá preverse que la resolución por la que se imponga una sanción deberá estar debidamente fundada y motivada, previéndose que autoridad municipal procederá conforme a lo siguiente:

I. Hará del conocimiento del interesado la resolución mediante notificación personal otorgándole un término para que produzca alegatos y aporte pruebas para oponerse a la misma;

II. Dentro de término que al efecto se determine en el Reglamento, siguiente a la expiración del plazo a que se refiere el inciso anterior, la autoridad municipal determinará sobre la oposición que en su caso hubiese hecho valer el interesado; y

III. De resolver improcedente la oposición, la autoridad municipal impondrá la sanción correspondiente y en su caso ordenará la ejecución de la misma, lo que comunicará al interesado mediante notificación personal. Cuando la sanción implique la demolición de las obras la ejecución de la sanción podrá realizarse por la autoridad municipal a costa del propietario del bien inmueble.

Artículo 44.- Se impondrá prisión de seis meses a dos años y multa de diez a cien días de salario mínimo general vigente en el Estado, al que en contra de la prohibición de la Ley o de la autoridad a quien corresponda, dada por escrito y notificada personalmente al interesado, realice u ordene trabajos de construcción de cualquier índole, incluso de restauración, que cause daño en un bien inscrito en el Patrimonio Cultural del Estado.

Artículo 45.- Se impondrá prisión de uno a seis años y multa de cincuenta a doscientos días de salario mínimo general vigente en el Estado, al que teniendo conocimiento de que un bien mueble o inmueble se encuentra inscrito en el Patrimonio Cultural del Estado lo destruya o demuela.

Artículo 46.- Se impondrá prisión de seis meses a seis años y multa de cinco a doscientos días de salario mínimo general vigente en el Estado, al que se apodere de un bien mueble o inmueble inscrito en el Patrimonio Cultural del Estado.

Artículo 47.- A los reincidentes en los delitos tipificados en esta Ley se les aumentará la sanción desde dos tercios hasta otro tanto de la duración de la pena. La sanción para quienes resulten delincuentes habituales, se aumentará de uno a dos tantos de la que corresponda al delito mayor.

Para resolver sobre la reincidencia y habitualidad se estará a los principios del Código Penal del Estado.

La graduación de las sanciones a que esta Ley se refiere se hará tomando en cuenta la educación, las costumbres y la conducta del sujeto, sus condiciones económicas y los motivos y circunstancias que le impulsaron a delinquir.

Artículo 48.- El Ministerio Público podrá ordenar al iniciarse una averiguación previa o durante su substanciación, o solicitarlo al juez del proceso el aseguramiento de los bienes inscritos en el Patrimonio Cultural del Estado, que sean objeto o efecto de los delitos previstos en esta Ley.

Los bienes asegurados se entregarán para su custodia al Instituto de Cultura del Estado tratándose de bienes muebles inscritos en el Patrimonio Cultural del Estado o a la Coordinación Estatal de Sitios y Monumentos del Patrimonio Cultural del Estado de Campeche cuando se trate de bienes inmuebles inscritos en dicho Patrimonio.


TRANSITORIOS


Primero.- Esta ley entrará en vigor el día 1º de enero de 2008, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Los reglamentos que ordena la presente ley deberán expedirse con oportunidad para su aplicación al inicio de vigencia del presente decreto.

Tercero.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

Cuarto.- Se abroga la Ley Sobre Poblaciones Típicas y Lugares de Belleza Natural del Estado de Campeche expedida por la LVII Legislatura del Congreso del Estado, con fecha 20 de diciembre de 2002, bajo decreto número 220, publicada el 23 de diciembre de ese mismo año en el Periódico Oficial del Estado.

Quinto.- Las declaraciones y acuerdos respecto a la protección de poblaciones típicas y lugares de belleza natural expedidos hasta antes de la entrada en vigor de la presente ley, permanecerán vigentes hasta la expedición de un nuevo acuerdo en los términos previstos en este nuevo ordenamiento.

Sexto.- El Ejecutivo del Estado y los HH. Ayuntamientos tomarán las previsiones presupuestales y dispondrán las medidas necesarias para la organización y funcionamiento de los organismos previstos en este ordenamiento.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil siete.
C. Oscar Román Rosas González, Diputado Presidente.- C. Jorge Isaac Brown Filigrana, Diputado Secretario.- C. Gloria Aguilar de Ita, Diputada Secretaria.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los tres días del mes de julio del año dos mil siete.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, C.P. JORGE CARLOS HURTADO VALDEZ.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, M. en D. RICARDO MEDINA FARFAN.- RUBRICAS.

EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO 75 DE LA LIX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 3838 DE FECHA 09 DE JULIO DE 2007.

  1. Inicio
  2. »
  3. Leyes
  4. »
  5. Ley de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Campeche

pdf Ley de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Campeche

Por 1693 descargas

Descargar (pdf, 346 KB)

ley_de_pesca_y_acuacultura_del_estado.pdf