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pdf Ley que Crea los Premios Estatales "Luis Alvarez Barret" y "Apolonio Rivas"

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LEY QUE CREA LOS PREMIOS ESTATALES
“LUIS ALVAREZ BARRET” Y “APOLONIO RIVAS”


ARTÍCULO PRIMERO.- Se crean los premios estatales “Luis Álvarez Barret” y “Apolonio Rivas”, para significar el reconocimiento del Gobierno de Campeche a los profesores que han cumplido con 25 y 30 o más años de servicio al Estado y estén activos.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Los premios estatales “Luis Álvarez Barret” y “Apolonio Rivas”, se otorgarán anualmente a los profesores que cumplan con los años requeridos de servicio y serán impuestos a quienes los obtengan, el 15 de mayo, fecha en que se conmemora el Día del Maestro.

ARTÍCULO TERCERO.- Corresponde determinar a quiénes se otorgarán los premios, al Gobierno del Estado y al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación (SNTE).

ARTÍCULO CUARTO.- En el acto solemne de conmemoración del Día del Maestro, se impondrán los premios a quienes lo hayan merecido.

ARTÍCULO QUINTO.- Los premios estatales “Luis Álvarez Barret” y ” Apolonio Rivas”, consistirán en una medalla de oro y treinta mil pesos Moneda Nacional en efectivo para el primero y una medalla de oro y cincuenta mil pesos Moneda Nacional en efectivo para el segundo.

ARTÍCULO SEXTO. La Secretaría de Finanzas* del Estado, incluirá en el Presupuesto de Egresos de cada año, la provisión correspondiente para la dotación de los premios que se deberán entregar cada 15 de mayo y afectarán la partida presupuestal 8-10-05.

TRANSITORIO

ÚNICO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado de Campeche, a los ocho días del mes de mayo del año de mil novecientos ochenta y cuatro.- HUMBERTO CURMINA BARRERA, D.P.- DR. SERGIO BERZUNZA CAMEJO, D.S.- LICDA. HERMELINDA ROSADO MÉNDEZ, D.S.- Rúbricas.

Por tanto mando se imprima, publique y circule, para su debido cumplimiento.

Dado en el Edificio de los Poderes del Estado de Campeche, a los ocho días del mes de mayo del año de mil novecientos ochenta y cuatro.- El Gobernador Constitucional del Estado, INGENIERO EUGENIO ECHEVERRÍA CASTELLOT.- El Secretario de Gobierno, LIC. PABLO GONZÁLEZ LASTRA.- Rúbricas.


EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO 80 DE LA LI LEGISLATURA, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 3392 DE FECHA 9 DE MAYO DE 1984.

NOTA: ACUERDO DEL EJECUTIVO DEL ESTADO POR EL QUE TAMBIÉN SE OTORGA A LOS MAESTROS TRANSFERIDOS AL GOBIERNO DEL ESTADO DE CAMPECHE, EL RECONOCIMIENTO “APOLONIO RIVAS”, DECRETADO MEDIANTE LA LEY DE CREACIÓN DE LOS PREMIOS ESTATALES “LUIS ALVAREZ BARRET” Y “APOLONIO RIVAS”, DE FECHA OCHO DE MAYO DEL AÑO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE FECHA NUEVE DE MAYO DEL MISMO AÑO.

ING. JORGE SALOMÓN AZAR GARCÍA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículo 71, fracción XXXI, y 73 de la Constitución Política del Estado, 3o., 6o., 8o., 25, 30, 36 y 37, de la Ley Orgánica de la Administración Pública de esta propia Entidad Federativa, he tenido a bien expedir el siguiente:

ACUERDO

CONSIDERANDO QUE:

Primero: Con fecha 18 de Mayo del año de 1992, se suscribió por el Gobierno Federal, los gobiernos de cada una de las Entidades Federativas de la República Mexicana y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, el “ACUERDO NACIONAL PARA LA MODERNIZACIÓN DE LA EDUCACIÓN BÁSICA”, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 19 de mayo de 1992, en el que se diseñó la forma, estrategias y condiciones, a través de las cuales se llevaría al cabo la transferencia a los gobiernos de los Estados de la conducción y operación del sistema de educación básica y de educación normal;

Segundo: Con esa misma fecha 18 de mayo de 1992, se formalizó el Convenio que de conformidad con el mencionado Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica, celebraron el Ejecutivo Federal y el Ejecutivo del Estado, con la comparencia del Secretario de Desarrollo Urbano y Ecología; a través del cual las partes se comprometieron a ejecutar dentro de las atribuciones que a cada una corresponden, en términos de la Ley Federal de Educación y demás disposiciones aplicables, el indicado Acuerdo Nacional, por ello, en la cláusula TERCERA del señalado Convenio, se acordó que el Gobierno del Estado, por conducto de su dependencia o entidad correspondiente, asumiría la dirección de los planteles públicos ubicados en su territorio en los que se prestan, en todas sus modalidades, los servicios de educación básica -preescolar, primaria y secundaria-; educación normal; en consecuencia, el Ejecutivo Federal traspasó y el Gobierno Estatal recibió, virtualmente, los establecimientos con todos los elementos de carácter técnico y administrativo, derechos y obligaciones, bienes muebles e inmuebles por medio de las cuales la Secretaría de Educación Pública venía prestando en la Entidad, a la fecha de firma del Convenio, los servicios educativos mencionados. Empero, el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Educación Pública, continuaría encargado de la dirección de las escuelas a que se refiere la Facción XII del Apartado “A” del Atículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, seguiría siendo responsable de los adeudos que al entrar en vigor el Convenio (19-mayo-1992) se encuentren vencidos y pendientes de cumplir, referidos a los establecimientos traspasados; y también conservaría las oficinas necesarias dentro de alguno de los inmuebles que se traspasan, para mantener la representación indispensable de la propia dependencia en la Entidad Federativa.

Tercero: Asimismo, para cumplir con lo estipulado en las cláusulas QUINTA Y SEXTA del Convenio citado en el considerando que antecede, en relación al respeto íntegro de los derechos de los trabajadores transferidos con motivo de aquel, y mantenimiento de las prestaciones de seguridad social que les otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el propio Gobierno de la Entidad celebró un Convenio con dicho Instituto, el 18 de mayo de 1992, de incorporación voluntaria al régimen obligatorio de la Ley del ISSSTE de los Trabajadores adscritos a los planteles que se incorporan al sistema educativo estatal, para que continuaran disfrutando de las prestaciones correspondientes; y un diverso Convenio, con esa misma fecha, con el Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Educación, en el que se determina la sustitución de la SEP por el Gobierno del Estado a través de la dependencia o Entidad correspondiente, en las relaciones laborales colectivas de los trabajadores de base que prestan sus servicios en los establecimientos y unidades administrativas traspasadas, y el reconocimiento de que el SNTE continúa siendo el titular de dichas relaciones laborales.

Cuarto: El proceso de transferencia al que se contraen en su conjunto el citado Acuerdo Nacional y los diversos Convenios de que se ha hecho mención, quedó previsto en diversas etapas que se desarrollarían en el plazo de seis meses contados a partir del 19 de mayo de 1992, y que culminó con la firma del acta respectiva el día 18 de noviembre del mismo año; en el que se incluye el otorgamiento de un estímulo equivalente en monto y medalla con las características de la “RAFAEL RAMÍREZ” que otorgaba anualmente el Gobierno Federal.

Quinto: Para que el mencionado proceso de transferencia se diera en el Estado con mayor agilidad, el Titular del Poder Ejecutivo mediante Acuerdo expedido el 18 de mayo de 1992, creó un organismo descentralizado denominado “Servicios de Educación Básica, Normal y Pedagógica del Estado de Campeche” (SEBANPECAM), y con fecha 19 de febrero de 1993, se emitió el acuerdo del Ejecutivo del Estado, por el que desaparece el citado organismo descentralizado de la Administración Pública Paraestatal del Estado y se transfirieron sus funciones, patrimonio, derechos y obligaciones, así como el personasl de base a la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno del Estado, publicado en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de Campeche, con fecha 22 de febrero del mismo año.

Sexto: Toda vez que como Gobernador Constitucional del Estado, interpretando el sentir de la comunidad educativa y en apego a los compromisos adquiridos en virtud de la transferencia educativa, en consecuencia, SE ACUERDA:

PRIMERO.- Se otorga a los maestros transferidos al Gobierno del Estado el premio estatal “APOLONIO RIVAS”, mismo que se otorgará anualmente como reconocimiento a la labor de los citados maestros que, en forma perseverante y distinguida, hayan prestado treinta años de servicio en el sector educativo.

SEGUNDO.- El reconocimiento en mención consistirá en medalla y estímulo económico.

TERCERO.- Las características de la presea son: una medalla de plata de 3.8 centímetros de diámetro, 25 gramos de plata pura de Ley 0.900; ostentará la efigie del Maestro Apolonio Rivas; en la parte superior tendrá una leyenda que diga: “MAESTRO APOLONIO RIVAS”, en la parte central el busto del Maestro Apolonio Rivas y en su parte inferior “TREINTA AÑOS DE SERVICIO”, al reverso llevará en la parte central el escudo del Estado y en su parte inferior dirá: “ESTADO DE CAMPECHE”.

CUARTO.- El estímulo económico consistirá en CINCO MIL NUEVOS PESOS MONEDA NACIONAL.

QUINTO.- La entrega de los premios a que se refiere el presente Acuerdo, quedará a cargo del C. Gobernador Constitucional del Estado, mediante acto solemne de conmemoración al Día del Maestro que al efecto organiza la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del propio gobierno estatal.

SEXTO.- Publíquese y cúmplase.

TRANSITORIOS

1.- El presente Acuerdo iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Dado en el Palacio de Gobierno, en la Ciudad de Campeche, Estado y Municipio del mismo nombre a los treinta días del mes de abril del año de 1993 mil novecientos noventa y tres.- Sufragio Efectivo. No Reelección.- ING. JORGE SALOMÓN AZAR GARCÍA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- LIC. CRUZ MANUEL ALFARO ISAAC, SECRETARIO DE GOBIERNO.- Q.F.B. MARÍA CRISTINA OJEDA MACOSSAY, SECRETARIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE.- C.P. MARÍA TERESA PATRÓN GANTUS, SECRETARIA DE FINANZAS.- LIC MANUEL SANSORES DÍAZ, OFICIAL MAYOR DE GOBIERNO.- RÚBRICAS.

ACUERDO DEL EJECUTIVO DEL ESTADO PUBLICADO EN EL P.O. 403 DE FECHA 12 DE MAYO DE 1993.

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LEY QUE ESTABLECE DISPOSICIONES PARA EL TRÁNSITO EN EL CAMINO DE ACCESO A LA ZONA ARQUEOLÓGICA DE CALAKMUL


Artículo 1º.- Por ser de interés público su uso y conservación, la presente Ley tiene por objeto establecer las disposiciones que deben observarse para el tránsito en el camino de acceso a la Zona Arqueológica de Calákmul, desde el kilómetro 0+000 hasta el kilómetro 61+000, y en el ramal que del kilómetro 59+900 de dicho camino conduce al helipuerto en el propio lugar.

Artículo 2º.- El camino de acceso a Calákmul, funcionará en forma continua y sólo será cerrado a la circulación de vehículos cuando sea necesario para efectos de su conservación y mantenimiento.

Artículo 3º.- Por este camino, en toda su extensión, sólo podrán transitar vehículos de dos ejes, con capacidad máxima de carga de una y media toneladas por eje, y que no excedan de treinta pasajeros. Queda prohibido el tránsito de vehículos, cuyo peso o sistema de tracción pueda provocar daños a la carpeta asfáltica.

Artículo 4º.- El tránsito vehicular sobre el camino de acceso a la Zona Arqueológica de Calákmul será gratuito desde su kilómetro 0+000 hasta su kilómetro 22+300. El tránsito peatonal será gratuito en toda su extensión.

Artículo 5º.- Los conductores de vehículos para poder transitar con los mismos en el tramo comprendido del kilómetro 22+300 al kilómetro 61+000 y en su ramal, deberán pagar peaje, en la caseta respectiva, conforme al tipo de vehículo que a continuación se señala:

Salarios Mínimos Generales
Diarios Vigentes

Bicicletas y motocicletas …..0.5
Automóviles y camionetas ………………………………………. ..1
Autobuses hasta de 30 Pasajeros …..4

Los pasajeros que transiten a bordo de los vehículos señalados anteriormente pagarán por persona una cuota de 0.5 salarios mínimos generales diarios vigentes.

Las cantidades que se recauden por concepto de cuotas se enterarán, por el o los encargados de dicha recaudación, a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado y se invertirán en sufragar los gastos de conservación y mantenimiento del camino y de instalación y mantenimiento de las casetas de peaje y de vigilancia de la zona que comprende la Biósfera de Calákmul, así como el pago de los emolumentos del personal de vigilancia del camino y zonas aledañas, y que tendrán carácter preponderantemente ecológico.

Los habitantes de las poblaciones que se ubican en dicha zona, cuya única vía de acceso a y salida de las mismas es el camino de referencia, quedan relevados del pago de cuota alguna, siempre y cuando acrediten esa circunstancia debidamente ante la autoridad vial competente y ésta les extienda el correspondiente permiso de tránsito gratuito.

Nota: Se reformó mediante decreto 112 de la LV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1069 de fecha 26 de diciembre de 1995
Artículo 6º.- El pago del importe de la cuota de peaje no relevará al conductor y a los pasajeros del pago de las de índole federal que deban cubrir para entrar a recorrer la zona arqueológica.

Artículo 7º.- El conductor de un vehículo que haga uso de los tramos sujetos a peaje sin pagar la cuota correspondiente será sancionado con multa de 10 a 30 veces el salario mínimo general diario vigente en la Entidad en el momento de cometer la infracción.

Artículo 8º.- La infracción de las disposiciones contenidas en el Artículo 3°, se sancionará con multa de 30 a 60 veces el salario mínimo general diario vigente en la Entidad en el momento de cometer la infracción. Lo anterior sin perjuicio de la sanción penal que corresponda si el hecho llegare a configurar algún tipo delictivo, federal o estatal.

Artículo 9º.- La vigilancia del camino queda a cargo de la Coordinación General de Seguridad Pública, Vialidad y Transporte del Estado, quien aplicará, en lo conducente, las disposiciones de la Ley de Vialidad, Comunicaciones y Transporte del Estado y demás normas legales y reglamentarias que sean procedentes.
En consecuencia, el establecimiento de los correspondientes señalamientos carreteros, cuidado de la circulación, auxilio a transeúntes, conductores y pasajeros, así como el levantamiento y calificación de infracciones en materia de vialidad y, en su caso, consignación al Ministerio Público de hechos de tipo delictivo resultantes de accidentes de tránsito, estará a cargo de dicha Coordinación General.

Artículo 10º.- Las resoluciones de la autoridad que impongan las sanciones de índole económica previstas en los artículos 7° y 8° de esta Ley, el afectado podrá impugnarlas mediante los recursos que señala el Código Fiscal del Estado.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente Decreto.

TERCERO.- Las dudas que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley serán resueltas por el Ejecutivo del Estado.

Palacio Legislativo. Campeche, Cam., a 28 de diciembre de 1994.- Dip. Tomás Arnábar Gunam, Presidente de la Directiva en turno del H. Congreso del Estado.- Dip. Carlos M. Aysa González, Secretario.- Dip. Carmen Guadalupe Fonz Sáenz, Secretaria.- Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en Campeche, a los veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, ING. JORGE SALOMÓN AZAR GARCÍA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. CRUZ MANUEL ALFARO ISAAC.- RÚBRICAS.

EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO 34 DE LA LV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No.831 DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 1994.

DECRETO 112, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 5, DE LA LV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No.1069 DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DE 1995.


TRANSITORIOS


Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día primero de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

Palacio Legislativo. Campeche, Cam., a 22 de Diciembre de 1995.- Dip. Carmen Guadalupe Fonz Sáenz, Presidenta de la Directiva en turno del H. Congreso del Estado.- Dip. Vicente Castellot Castro, Secretario.- Dip. Martha Irene Novelo Lara, Secretaria.- Rúbricas.

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LEY QUE ESTABLECE EL DERECHO DE VÍA DE UNA CARRETERA O CAMINO LOCAL


ARTÍCULO 1o.- Son objeto de esta Ley todas las vías de comunicación terrestre construidas y por construir por Cooperación, Estatales y Vecinales y que no están comprendidas en la Fracción VI del Artículo 1o. de la Ley de Vías Generales de Comunicación.

ARTÍCULO 2o.- Se señala formalmente como parte integrante de un Camino Local, los servicios auxiliares, obras, construcciones y demás dependencias y accesorios de los mismos y los terrenos que sean necesarios para el Derecho de Vía y para el establecimiento de servicios.

ARTÍCULO 3o.- La franja que determine el Derecho de Vía de un Camino Local, tendrá una amplitud mínima absoluta de 20 Mts. a cada lado del eje del camino, la cual podrá ampliarse en los lugares en que esto resulte indicado por las necesidades técnicas de los mismos caminos, por la densidad del transito ó por otras causas.

ARTÍCULO 4o.- La adquisición de los terrenos para la creación de la zona de Derecho de Vía de un Camino Local será por medios legales, por convenio o expropiación, cubriendo las indemnizaciones de Ley, a las personas que acrediten sus derechos de propiedad sobre los inmuebles expropiados.

ARTÍCULO 5o.- La Junta Local de Caminos será la dependencia oficial que fijará la amplitud del Derecho de Vía, de acuerdo con las necesidades técnicas del Camino.

ARTÍCULO 6o.- No podrán ejecutarse trabajos de construcción ajenos al camino, dentro del Derecho de Vía fijado para un Camino Local.

ARTÍCULO 7o.- Los cruzamientos de vías de comunicación por otras vías ó por otras obras, sólo podrán hacerse previa aprobación de la Junta Local de Caminos, para cuyo efecto deberá presentarse solicitud y proyecto.

ARTÍCULO 8o.- Se requerirá autorización previa del Ejecutivo a través de la Junta Local de Caminos del Estado, para instalar anuncios o hacer construcciones destinadas a servicios conexos o auxiliares con el transporte; por lo tanto, los colindantes de una vía deben solicitar a la Junta Local de Caminos su alineamiento correspondiente.

ARTÍCULO 9o.- Los dueños cuyos predios sean atravesados por una vía de comunicación terrestre, están obligados a cercarlos en la parte que limitan con el Derecho de Vía.

TRANSITORIOS


ARTÍCULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Las dudas que suscite la interpretación del articulado de esta Ley, serán resueltas por la Junta Local de Caminos del Estado.


Dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en Campeche, a los seis días del mes de noviembre del año de mil novecientos ochenta y uno.- Dr. PEDRO LARA Y LARA, D.P.- RUPERTO BALAM CHÍ, D.S.- WILLIAM PERALTA PINTO, D. S.- Rúbricas.

Por tanto mando se imprima, publique y circule, para su debido cumplimiento.

Dado en el Edificio de los Poderes del Estado, en Campeche, a los seis días del mes de noviembre del año de mil novecientos ochenta y uno.- El Gobernador Constitucional del Estado, ING. EUGENIO ECHEVERRÍA CASTELLOT.- El Secretario de Gobierno, LIC. PABLO GONZÁLEZ LASTRA.- Rúbricas.


EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO NUM. 82 DE LA L LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO NO 3023 DE FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 1981.

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LEY QUE REGLAMENTA EL FUNCIONAMIENTO DEL
“PUENTE DE LA UNIDAD – EUGENIO ECHEVERRÍA CASTELLOT”

Nota: Se modificó el nombre de la ley mediante decreto 272 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2113 de fecha 13 de abril del 2000.

ARTÍCULO 1.- El funcionamiento, operación, conservación y uso del “Puente de la Unidad- Eugenio Echeverría Castellot”, son actividades de interés público.

Nota: Se reformó mediante decreto 272 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2113 de fecha 13 de abril del 2000.

ARTÍCULO 2.- El Puente funcionará en forma continua y sólo será cerrado a la circulación de vehículos cuando sea necesario para efectos de su conservación y mantenimiento.

ARTÍCULO 3.- Podrá cruzar por el Puente todo tipo de vehículos de combustión interna u otro sistema de autopropulsión, con una capacidad de 20 toneladas por eje. (HS-20).

ARTÍCULO 4.- El cruce peatonal y de ciclistas será reglamentado por el Ejecutivo pero, en todo caso, será gratuito. Todos los vehículos que transiten por el Puente de la Unidad pagarán las cuotas establecidas en la Ley de Hacienda del Estado, con excepción de aquellos cuyo propietario sea la Federación, el Estado o el Municipio, y estén destinados a la prestación de los servicios públicos de rescate, transporte de limpia, ambulancias, auxilio turístico, bomberos, policía judicial federal y estatal, policía preventiva estatal y municipal, siempre y cuando así lo acrediten con la respectiva tarjeta de circulación que indique que efectivamente están destinados a esos servicios, así como los vehículos al servicio de la Armada y del Ejército Mexicanos.

Nota: Se reformó mediante decreto 65 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 314 Segunda Sección de fecha 31 de diciembre de 1992.
Nota: Se reformó mediante decreto 156 de la LV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1186 de fecha 19 de junio de 1996.

ARTÍCULO 5.- La velocidad permitida será de 30 kilómetros por hora y a quien viole esta disposición se le sancionará de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

ARTÍCULO 6.- La fuerza pública queda facultada para mover mediante grúa, cualquier vehículo que sufra alguna descompostura en el tramo del Puente de la Unidad. El costo de esta maniobra será a cargo del conductor y el dueño del vehículo en forma solidaria.

Nota: Se reformó mediante decreto 65 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 314 Segunda Sección de fecha 31 de diciembre de 1992.

ARTÍCULO 7.- Las sanciones que se impondrán por violaciones a esta Ley o mal uso del Puente de la Unidad, son las siguientes:

a). A quien dañe el Puente de la Unidad, lo raye, lo pinte o de cualquier manera afecte su estado normal, se le aplicará una multa de 9 a 45 veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado, sin perjuicio de que, en su caso, también se le apliquen las sanciones que establece el Código Penal vigente en el Estado;

b). A quien maneje en estado de ebriedad o pretenda hacerlo para cruzar el Puente de la Unidad, se le aplicará una multa de 15 a 60 veces el salario mínimo general vigente en el Estado;

c). A quien exceda el límite de velocidad permitido de 30 kilómetros por hora, se le sancionará la primera vez con multa de 1 a 10 veces el salario mínimo general vigente en el Estado, y la segunda vez con multa igual a la anterior, arresto inconmutable de 36 horas y prohibición para volver a cruzar el Puente de la Unidad manejando; igual sanción se aplicará a quien rebase a otro vehículo;

d). A quien pretenda cruzar el puente sin pagar la cuota fijada en la Ley de Hacienda del Estado, se le aplicará una multa de 10 a 30 veces el salario mínimo general vigente en el Estado.

Nota: Se reformó mediante decreto 65 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 314 Segunda Sección de fecha 31 de diciembre de 1992.


TRANSITORIO

ÚNICO.- Esta Ley entrará en vigor el día 26 de noviembre de 1982, fecha en que el Ciudadano Licenciado José López Portillo, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, pondrá en servicio el Puente Isla Aguada-Puerto Real.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en Campeche, a los diecinueve días del mes de noviembre del año de mil novecientos ochenta y dos.- MILITZA F. VIDAL CASTRO, D.P.- PEDRO D. LÓPEZ VARGAS, D.S.- ALEJO NAVARRETE LORÍA, D.S.- Rúbricas.

Por tanto mando se imprima, publique y circule, para su debido cumplimiento.

Dado en el Edificio de los Poderes del Estado, en Campeche, a los diecinueve días del mes de noviembre del año de mil novecientos ochenta y dos.- El Gobernador Constitucional del Estado, INGENIERO EUGENIO ECHEVERRÍA CASTELLOT.- El Secretario de Gobierno, LIC. PABLO GONZÁLEZ LASTRA.- Rúbricas.

EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO NÚM. 166 DE LA L LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 3175 DE FECHA 24 DE NOVIEMBRE DE 1982.

DECRETO 65, QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 4, 6 Y 7, DE LA LIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 314 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 1992.


TRANSITORIO

PRIMERO.- El presente decreto iniciará su vigencia el día 1° de enero de 1993.

SEGUNDO.- Se derogan cualquiera disposiciones que se opongan al presente decreto.

Palacio Legislativo, Campeche, Cam., a 29 de Diciembre de 1992.- Dip. José Antonio Ramírez Thomas, Presidente de la Directiva en turno del H. Congreso del Estado.- Dip. Jorge Manuel Lazo Pech, Secretario.- Dip. Arturo Villarino Pérez, Secretario.- Rúbricas.

DECRETO 156, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 4, DE LA LV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1186 DE FECHA 19 DE JUNIO DE 1996.


TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, Campeche, Cam., a 18 de Junio de 1996.- Dip. Alvaro Arceo Piña, Presidente de la Directiva en turno del H. Congreso del Estado.- Dip. Vicente Castellot Castro, Secretario.- Dip. Aracely Escalante Jasso, Secretaria.- Rúbricas.

DECRETO 272, QUE MODIFICÓ EL NOMBRE DEL PUENTE ISLA AGUADA- PUERTO REAL O PUENTE DE LA UNIDAD, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE CARMEN, PARA ADICIONARLE EL NOMBRE DE SU CONSTRUCTOR EUGENIO ECHEVERRÍA CASTELLOT. EN LO SUCESIVO SE DENOMINARÁ “PUENTE DE LA UNIDAD – EUGENIO ECHEVERRÍA CASTELLOT”. TODAS LAS REFERENCIAS QUE EN LAS LEYES, REGLAMENTOS Y DEMÁS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO SE HAGAN AL PUENTE ISLA AGUADA – PUERTO REAL O PUENTE DE LA UNIDAD, SE TENDRÁN COMO HECHAS AL – “PUENTE DE LA UNIDAD – EUGENIO ECHEVERRÍA CASTELLOT” DE LA LVI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 2113 DE FECHA 13 DE ABRIL DEL 2000.


TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, Campeche, Cam., a 11 de abril de 2000.- Dip. Salvador Gaspar Arteaga Trillo, Presidente.- Dip. Román Rejón Castro, Secretario.- Dip. José Antonio Mena Muñoz, Secretario.- Rúbricas.

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LEY QUE REGULA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL EN EL ESTADO DE CAMPECHE

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto uniformar principios, criterios y estrategias en la prestación de servicios y desarrollo de actividades de los Centros de Atención Infantil en el Estado de Campeche, adecuando las disposiciones que para tal efecto contempla la Ley General de Prestación de Servicio para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, al ámbito local, así como establecer la participación de los sectores privado y social en materia de prestación de servicios de los Centros de Atención Infantil, garantizando el acceso de niñas y niños a dichos servicios en condiciones de igualdad, calidad, calidez, seguridad y protección adecuadas que promuevan el ejercicio pleno de sus derechos.

 

El Estado velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios. El Estado otorgará las facilidades a los particulares para que coadyuven en el cumplimiento de los derechos de la niñez.

 

ARTÍCULO 2.- La aplicación de esta Ley corresponde al Estado y a los Municipios, por conducto de sus dependencias y entidades, en el ámbito de sus respectivas competencias de conformidad con la legislación expedida al efecto.

 

ARTÍCULO 3.- Las dependencias, entidades y demás organismos de seguridad social del Estado o de los Municipios, que presten los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, además de cumplir con sus leyes específicas y régimen interno, las cuales tendrán preeminencia, deberán observar lo dispuesto en esta Ley. Los derechos laborales, colectivos o individuales, consagrados en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para las hijas e hijos de trabajadores y trabajadoras en materia de guarderías y prestaciones sociales reconocidos por sus leyes reglamentarias en materia de seguridad social, tienen preeminencia en esta Ley y serán respetados en la misma.

 

ARTÍCULO 4.- Las disposiciones relativas a la prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil que se emitan por parte de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán ajustarse a la presente Ley.

 

ARTÍCULO 5.- Los prestadores de servicios de los Centros de Atención Infantil, en cualquiera de sus modalidades y tipos en el Estado de Campeche, que no sean del ámbito de competencia federal, se sujetarán a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, a las demás disposiciones legales y administrativas aplicables.

 

Para el caso de los centros de modalidad mixta, en los cuales exista participación federal, deberá sujetarse a lo establecido en los convenios que para dichos efectos se lleven a cabo.

 

ARTÍCULO 6.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

 

I.- Centros de Atención Infantil: Espacios, cualquiera que sea su denominación de modalidad pública estatal, privada o mixta, donde se prestan servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil en un marco de ejercicio pleno de los derechos de niñas y niños desde los cuarenta y tres días de nacido;

 

II.- Consejo Estatal: El Consejo Estatal de los Centros de Atención Infantil;

 

III.- Desarrollo Integral Infantil: Es el derecho que tienen niñas y niños a formarse física, mental, emocional y socialmente en condiciones de igualdad;

 

IV.- Ley: Ley que Regula la Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil en el Estado de Campeche;

 

V.- Ley General: Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil;

 

VI.- Medidas precautorias o correctivas: Aquellas que con motivo de la prestación de los servicios de los Centros de Atención Infantil, emitan las autoridades competentes, de conformidad con la presente Ley, así como los diversos ordenamientos aplicables en materia de protección civil o salud. Esto con el objetivo de salvaguardar y proteger la vida y la integridad de niñas y niños;

 

VII.- Medidas de seguridad: Aquellas que por la existencia de un riesgo inminente, deban tomar las autoridades de protección civil o las autoridades sanitarias, en apego a las disposiciones establecidas en la Ley de la materia, así como aquellas por causas de caso fortuito o fuerza mayor no previsibles que no permitan la imposición de medidas correctivas;

 

VIII.- Modalidades: Son aquellas a las que se refiere el artículo 31 de esta Ley;

 

IX.- Política Estatal: Política Estatal de Servicios de los Centros de Atención Infantil;

 

X.- Prestadores de Servicios de los Centros de Atención Infantil: Aquellas personas físicas o morales, instituciones gubernamentales estatales o municipales, que cuenten con permiso, licencia o autorización, emitidas por las autoridades competentes, para instalar y operar uno o varios Centros de Atención Infantil en cualquier modalidad y tipo;

 

XI.- Programa Integral de Supervisión, Acompañamiento, Monitoreo y Evaluación del Funcionamiento: Conjunto de acciones para lograr una vigilancia efectiva del cumplimiento de la presente Ley y garantizar el mejoramiento progresivo y fortalecimiento de los servicios de los Centros de Atención Infantil;

 

XII.- Programa Interno de Protección Civil: Es aquel que se circunscribe a inmuebles determinados con el fin de establecer las acciones preventivas y de auxilio destinadas a salvaguardar la integridad física de las personas que concurren a ellos, así como proteger tanto a los propios inmuebles como los bienes muebles que contengan;

 

XIII.- Programa Interno de Vigilancia Sanitaria: Consiste en establecer una autoevaluación periódica y permanente del Centro de Atención Infantil, a través de un grupo conformado por personal del Centro, usuarios y usuarias, con el objetivo de verificar si se cumple con los ordenamientos en materia de salubridad.

 

XIV.- Registro Estatal: Registro Estatal de los Centros de Atención Infantil;

 

XV.- Reglamento: Reglamento de la Ley que Regula la Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil en el Estado de Campeche;

 

XVI.- Secretaría: Secretaría de Salud del Estado de Campeche;

 

XVII.- Secretaría de Educación: Secretaría de Educación del Estado de Campeche;

 

XVIII.- Servicios para atención, cuidado y desarrollo integral infantil: Medidas dirigidas a niñas y niños usuarios de los Centros de Atención Infantil, consistentes en la atención y cuidado para su desarrollo integral infantil.

 

Capítulo II

De los Sujetos de Servicios para la Atención,
Cuidado y Desarrollo Integral Infantil

 

ARTÍCULO 7.- Son sujetos de los servicios de los Centros de Atención Infantil, las niñas y niños sin discriminación de ningún tipo, en los términos de lo dispuesto por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

El ingreso de niñas y niños a los servicios de los Centros de Atención Infantil se hará de conformidad con los requisitos previstos en las disposiciones normativas aplicables a cada caso, observando en todo momento los principios de inclusión y diversidad reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

ARTÍCULO 8.- El Ejecutivo Estatal, por conducto de sus dependencias y entidades, así como los Municipios garantizarán, en el ámbito de sus competencias, que la prestación de los servicios de los Centros de Atención Infantil se oriente a lograr la observancia y ejercicio de los siguientes derechos de niñas y niños:

 

I.- A un entorno seguro, afectivo y libre de violencia;

 

II.- Al cuidado y protección contra actos u omisiones que puedan afectar su integridad física o psicológica;

 

III.- A la atención y promoción de la salud;

 

IV.- A recibir la alimentación que les permita tener una nutrición adecuada;

 

V.- A recibir orientación y educación apropiada a su edad, considerando un programa educativo, previo al preescolar y orientado a lograr un desarrollo físico, cognitivo, afectivo y social, hasta el máximo de sus posibilidades, así como a la comprensión y el ejercicio de sus derechos;

 

VI.- Al descanso, al juego y al esparcimiento;

 

VII.- A la no discriminación;

 

VIII.- A recibir servicios de calidad y con calidez, por parte de personal apto, suficiente y que cuente con formación o capacidades desde un enfoque de los derechos de la niñez;

 

IX.- A participar, ser consultado, expresar libremente sus ideas y opiniones sobre los asuntos que les atañen y a que dichas opiniones sean tomadas en cuenta;

 

X.- A que el personal que esté encargado del cuidado y enseñanza en los Centros de Atención Infantil, cumplan con la capacidad académica y profesional, misma que deberán acreditar al momento de su contratación respectiva, para garantizar la eficiencia en el desarrollo y atención integral de niñas y niños;

 

ARTÍCULO 9.- Con el fin de garantizar el cumplimiento a que se refiere esta Ley, en los Centros de Atención Infantil deberán contemplarse las siguientes actividades:

 

I.- Protección y seguridad;

 

II.- Supervisión e inspección efectiva en materia de protección civil, así como dar cumplimiento adecuado de las medidas correctivas y de seguridad que al efecto establezcan las leyes y autoridades competentes, en materia de protección civil en el Estado;

 

III.- Fomento al cuidado de la salud;

 

IV.- Atención médica en caso de urgencia, la cual podrá brindarse en el Centro de Atención Infantil o a través de instituciones de salud, públicas o privadas;

 

V.- Capacitar a todo el personal de planta de los Centros de Atención Infantil, para prestar primeros auxilios en caso de emergencias dentro los mismos y, posteriormente, canalizar a la niña o niño, a la institución de salud pública o privada correspondiente;

 

VI.- Alimentación adecuada y suficiente para su nutrición;

 

VII.- Fomento a la comprensión y ejercicio de los derechos de niñas y niños;

 

VIII.- Descanso, esparcimiento, juego y actividades recreativas propias de su edad;

 

IX.- Apoyo al desarrollo biológico, cognoscitivo, psicomotriz y socio-afectivo;

 

X.- Enseñanza del lenguaje y comunicación;

 

XI.- Información y apoyo a los padres, tutores o quienes tengan la responsabilidad del cuidado o crianza, para fortalecer la comprensión de sus funciones en la educación de niñas y niños; y

 

XII.- Implementar mecanismos de participación de los padres de familia o de quien ejerza la tutela de niñas y niños, respecto de su educación y atención.

 

CAPÍTULO III

DE LA POLÍTICA ESTATAL EN MATERIA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN INFANTIL

 

ARTÍCULO 10.- La rectoría de los servicios de los Centros de Atención Infantil corresponde al Estado y a los Municipios, los cuales tendrán una responsabilidad indeclinable en la autorización, funcionamiento, monitoreo, supervisión y evaluación de dichos servicios en sus respectivos ámbitos de competencia, a excepción de los Centros de Atención Infantil operados por la federación dentro del territorio estatal, pudiendo las autoridades de protección civil en el Estado, celebrar convenios con las autoridades federales para ampliar su marco de facultades y estar en condiciones de ejercer funciones de inspección y supervisión de manera conjunta.

 

ARTÍCULO 11.- La prestación de los servicios de los Centros de Atención Infantil, cuando estén a cargo de las dependencias y entidades del Estado o de los Municipios, podrán otorgarse por conducto propio, o a través de las personas del sector social o privado que cuenten con los requisitos y la autorización correspondientes. En todo caso, se deberá garantizar el cumplimiento efectivo de los derechos laborales y de las prestaciones de seguridad social que deriven de éstos, en materia de atención, cuidado y desarrollo integral infantil; asimismo, deberán respetarse los derechos de las niñas y niños consagrados en la Constitución Federal y en la Constitución Local.

 

ARTÍCULO 12.- Para la prestación de los servicios de los Centros de Atención Infantil, se deberá cumplir con lo dispuesto por esta Ley y su Reglamento, por la Ley General en la materia y por las disposiciones y ordenamientos jurídicos correspondientes en cuanto a salubridad, infraestructura, equipamiento, seguridad, protección civil y medidas de higiene de dichos establecimientos, en cualquiera de sus modalidades, las diversas licencias y permisos requeridos por los Municipios, así como de los servicios educativos, de descanso, juego y esparcimiento, y los relacionados con el objeto de esta Ley.

 

ARTÍCULO 13.- La Política Estatal a la que se refiere el presente Capítulo será establecida por el Consejo Estatal, y deberá contener al menos los siguientes objetivos:

 

I.- Garantizar el reconocimiento de la dignidad de niñas y niños, a partir de la creación de las condiciones necesarias de respeto, protección y ejercicio pleno de sus derechos;

 

II.- Garantizar el acceso a todas las niñas y niños a los servicios que señala esta Ley sin importar sus condiciones físicas, intelectuales o sensoriales, acorde con los modelos de atención; incluyendo a quienes se encuentran en situaciones vulnerables tales como:

 

  1. a) Discapacidad;

 

  1. b) Situación de calle;

 

  1. c) Que habiten en el medio rural;

 

  1. d) Que sean migrantes o jornaleros agrícolas;

 

  1. e) Que integren comunidades indígenas; y

 

  1. f) Aquellos que habiten en zonas marginadas o de extrema pobreza.

 

III.- Definir criterios estandarizados de calidad y seguridad en materia de prestación de servicios de los Centros de Atención Infantil;

 

IV.- Contribuir al mejoramiento progresivo y al fortalecimiento de los servicios de los Centros de Atención Infantil;

 

V.- Promover pautas de convivencia familiar y comunitaria fundadas en el respeto, protección y ejercicio de los derechos de niñas y niños;

 

VI.- Fomentar la equidad de género;

 

VII.- Garantizar criterios cuantitativos y cualitativos de los servicios, de conformidad con las prioridades que defina el Consejo Estatal y de los requerimientos y características de los modelos de atención, lo anterior tomando en cuenta los derechos de las niñas y niños, así como su bienestar integral; y

 

VIII.- Implementar mecanismos de participación de padres de familia y de quienes ejercen la tutela de niñas y niños, para el diseño, implementación, monitoreo y evaluación de los servicios que presten los Centros de Atención Infantil.

 

ARTÍCULO 14.- En el diseño, implementación, monitoreo y evaluación de la política a que se refiere el presente capítulo y en la aplicación e interpretación de la presente Ley, se deberá atender a los siguientes principios:

 

I.- Se deberá considerar una visión de largo plazo y, en caso de ser necesario, la aplicación de presupuestos en forma plurianual, conforme a la normatividad correspondiente;

 

  1. Desarrollo de niñas y niños en todos los aspectos de su vida, ya sean físicos, emocionales, psicológicos, cognitivos, sociales, educativos o culturales;

 

III.- No discriminación e igualdad de derechos;

 

IV.- El interés superior de la niñez;

 

V.- Participación de niñas y niños en todos los asuntos que les atañen; y

 

VI.- Equidad de género.

 

CAPÍTULO IV

DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS EN MATERIA DE PRESTACIÓN
DE SERVICIOS  DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN INFANTIL

 

ARTÍCULO 15.- El Ejecutivo Estatal a través de las dependencias que correspondan, en relación a la prestación de Servicios de los Centros de Atención Infantil, tendrán las atribuciones siguientes:

 

I.- Crear, ejecutar y evaluar el programa estatal de prestación de servicios de los Centros de Atención Infantil y coadyuvar con el Consejo Estatal;

 

II.- Verificar e inspeccionar, en su ámbito de competencia, que la prestación de los servicios de los Centros de Atención Infantil cumplan con los estándares de calidad y seguridad que exige el principio de interés superior de la niñez;

 

III.- Celebrar convenios de coordinación en la materia con los demás órdenes de gobierno, para alcanzar los fines de la presente Ley;

 

IV.- Promover y celebrar convenios de concertación con los sectores privado y social, las acciones tendientes a favorecer la prestación de servicios de los Centros de Atención Infantil, en los términos de la presente Ley;

 

V.- Fomentar, realizar y difundir estudios e investigaciones en la materia;

 

VI.- Vigilar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de esta Ley y de las disposiciones que se relacionen y deriven de la misma, por parte de los prestadores de servicios de los Centros de Atención Integral, en cualquiera de sus tipos y modalidades;

 

VII.- Decretar, en el ámbito de su competencia, las medidas precautorias o correctivas necesarias a los Centros de Atención Infantil;

 

VIII.- Imponer, a través de sus dependencias las sanciones que correspondan a su ámbito de competencia por el incumplimiento a las disposiciones de esta Ley;

 

IX.- A través de sus dependencias hacer del conocimiento de la autoridad competente toda aquella información que pueda constituir un hecho ilícito;

 

X.- Establecer a través de sus dependencias una unidad directa de comunicación y atención a las madres y padres de niñas y niños que estén registrados en los Centros de Atención Infantil; y

 

XI.- Las demás que le señalen esta Ley y otras disposiciones aplicables.

 

ARTÍCULO 16.- Corresponde a los Municipios en el ámbito de su competencia y de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y la Ley General las siguientes atribuciones:

 

I.- Formular, conducir y evaluar la política municipal en materia de prestación de servicios de los Centros de Atención Infantil en congruencia con la política estatal y federal en la materia;

 

II.- Elaborar, aprobar, ejecutar y evaluar el programa municipal en materia de prestación de servicios de los Centros de Atención Infantil, de conformidad con el objeto de la presente Ley, de la Ley General y los fines, objetivos y políticas del Consejo Estatal. Para tal efecto se considerarán las directrices previstas en el Plan Estatal de Desarrollo y el Programa Estatal de Prestación de Servicios de los Centros de Atención Infantil;

 

III.- Coadyuvar con el sistema estatal de prestación de servicios de los Centros de Atención Infantil, así como en la integración del registro estatal, haciendo llegar la información correspondiente a cada Centro de Atención Infantil que se encuentre operando en el municipio;

 

IV.- Verificar, en su ámbito de competencia, que la prestación de los servicios cumpla con los estándares de calidad y seguridad que exige el principio del interés superior de la niñez;

 

V.- Determinar los indicadores que permitan evaluar la aplicación del programa a que se refiere la fracción II de este artículo;

 

VI.- Celebrar convenios de coordinación en la materia con los demás órdenes de gobierno, para alcanzar los fines de la presente Ley;

 

VII.- Promover y celebrar convenios de concertación y de colaboración con los sectores privado y social, así como con instituciones educativas, para implementar las acciones tendientes a favorecer la prestación de servicios de los Centros de Atención Infantil en los términos de la presente Ley;

 

VIII.- Fomentar, promover, realizar y difundir estudios e investigaciones en la materia;

 

IX.- Vigilar el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables en su ámbito de competencia, que se relacionen y deriven de la misma, por parte de los prestadores de servicios de los Centros de Atención Infantil;

 

X.- Decretar las medidas precautorias necesarias a los Centros de Atención Infantil autorizados por el municipio correspondiente, en cualquiera de sus modalidades y tipos;

 

XI.- Imponer las sanciones, en el ámbito de su competencia, por el incumplimiento a las disposiciones de esta Ley;

 

XII.- Hacer del conocimiento de la autoridad competente toda aquella información que pueda constituir un hecho ilícito; y

 

XIII.- Las demás que les señale esta Ley y otras disposiciones jurídicas federales y estatales.

 

CAPÍTULO V

DEL CONSEJO ESTATAL DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN INFANTIL

 

ARTÍCULO 17.- El Consejo Estatal es una instancia normativa, de consulta y coordinación, a través de la cual se dará seguimiento continuo a las acciones que tengan por objeto promover mecanismos interinstitucionales que permitan establecer políticas públicas y estrategias de atención en la materia.

 

ARTÍCULO 18.- El Consejo Estatal se integrará por los titulares de las siguientes dependencias, entidades u organismos, o por quienes éstos designen en representación:

 

I.- La Secretaría General de Gobierno;

 

II.- La Secretaría de Salud, que lo presidirá;

 

III.- La Secretaría de Desarrollo Social y Humano;

 

IV.- La Secretaría de Educación;

 

V.- La Secretaría de Trabajo y Previsión Social;

 

VI.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Campeche;

 

VII.- El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Campeche;

 

IX.- La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado;

 

X.- La Secretaría de Protección Civil; que tendrá a su cargo la Secretaría Técnica.

 

Podrán ser invitados a las sesiones del Consejo Estatal un representante de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche y representantes de los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia de los Municipios del Estado, quienes tendrán derecho a voz.

 

Los nombramientos en el Consejo Estatal serán honoríficos e institucionales.

 

Los integrantes titulares podrán designar un suplente, el cual deberá tener, al menos, el nivel jerárquico de Director General o equivalente.

 

ARTÍCULO 19.- El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, podrá invitar a los titulares de otras dependencias y entidades al Consejo Estatal, quienes tendrán derecho a voz.

 

ARTÍCULO 20.- El Consejo Estatal contará con una Secretaría Técnica que será responsable de coordinar las acciones objeto del mismo y cuya designación estará sujeta a la normatividad interna de la Secretaría de Protección Civil del Estado.

 

ARTÍCULO 21.- La operación y funcionamiento del Consejo Estatal se regularán por las disposiciones de esta Ley y su normatividad interna.

 

ARTÍCULO 22.- El Consejo Estatal tendrá las siguientes atribuciones:

 

I.- Formular, conducir y evaluar la política estatal en materia de prestación de servicios de los Centros de Atención Infantil que permita la conjunción de esfuerzos de los distintos órdenes de gobierno y de los sectores público, privado y social en la promoción de condiciones favorables al cuidado y desarrollo integral de niñas y niños;

 

II.- Elaborar, aprobar, ejecutar y evaluar el Programa Estatal de Prestación de Servicios de los Centros de Atención, de conformidad con el objeto de la presente Ley, la Ley General y los fines del Consejo Estatal; asimismo, se considerarán las directrices previstas en el Plan Nacional de Desarrollo, el Plan Estatal de Desarrollo y en el Programa Nacional de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil;

 

III.- Impulsar la coordinación interinstitucional a nivel federal, local, municipal, así como la concertación de acciones entre los sectores público, social y privado;

 

IV.- Solicitar a las autoridades verificadoras competentes que implementen recomendaciones y, de ser necesaria, dictar la suspensión total del Centro de Atención Infantil, por cuestiones graves que pongan en peligro a niñas y niños;

 

V.- Promover los mecanismos de corresponsabilidad y solidaridad entre la sociedad civil y el Consejo Estatal;

 

VI.- Impulsar programas conjuntos de capacitación y seguimiento para el personal que labore en los Centros de Atención Integral a cargo de las dependencias y entidades que conforman el Consejo Estatal. De igual forma, determinarán los tipos de exámenes a los que deberá someterse dicho personal, a fin de garantizar la salud, la educación, la seguridad y la integridad física y psicológica de niñas y niños;

 

VII.- Promover ante las instancias competentes, la certificación de competencias laborales para el personal que preste sus servicios en los Centros de Atención Infantil;

 

VIII.- Promover el diseño y uso de indicadores, así como la implementación de mecanismos de seguimiento y evaluación de la cobertura y calidad de los servicios que se ofrecen;

 

IX.- Impulsar la investigación y la generación de estudios que contribuyan a la toma de decisiones y la planeación de políticas públicas vinculadas con el objeto de esta Ley;

 

X.- Promover el monitoreo ciudadano y el acceso a la información de los programas de servicios de los Centros de Atención Infantil a fin de garantizar la transparencia y el uso eficiente de los recursos públicos;

 

XI.- Promover la ampliación de la cobertura y calidad de los servicios a través de esquemas diversificados y regionalizados;

 

XII.- Promover la generación, actualización y aplicación de normas oficiales mexicanas que permitan la regulación de los servicios de los Centros de Atención Infantil;

 

XIII.- Promover la participación de las familias, la sociedad civil y niñas y niños en la observación y acompañamiento de la política estatal y de los servicios; y

 

XIV.- Aprobar sus reglas internas de operación.

 

ARTÍCULO 23.- El Consejo Estatal tendrá los siguientes objetivos:

 

I.- Diseñar políticas públicas, estrategias y acciones coordinadas para asegurar la atención integral a niñas y niños;

 

II.- Coordinar esfuerzos de las dependencias y entidades que conforman el Consejo Estatal, para promover mecanismos que permitan mejorar la calidad de los servicios de los Centros de Atención Infantil;

 

III.- Impulsar acciones de gobierno para ofrecer servicios en los Centros de Atención Infantil con criterios comunes de calidad a través del fomento de actividades de capacitación, certificación, supervisión y seguimiento de tales servicios;

 

IV.- Asegurar la atención integral a niñas y niños.

 

ARTÍCULO 24.- Para el cumplimiento de sus fines el Consejo Estatal atenderá a lo siguiente:

 

I.- Los integrantes del Consejo Estatal se reunirán, en sesiones ordinarias, por lo menos cuatro veces al año, para dar seguimiento a las acciones acordadas entre sus integrantes;

 

II.- Los integrantes del Consejo Estatal podrán reunirse en sesiones extraordinarias para atender asuntos que merezcan atención inmediata, las cuales serán convocadas por su presidente a propuesta de cualquiera de los integrantes;

 

III.- Los integrantes del Consejo Estatal, intercambiarán y analizarán información y datos referentes a los temas de su competencia, con el fin de cumplir con los objetivos establecidos; y

 

IV.- Deberá entregar un informe semestral de actividades al Congreso del Estado quien, en todo momento y si así lo considera necesario, podrá llamar a comparecer a sus integrantes.

 

CAPÍTULO VI

DEL REGISTRO ESTATAL DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN INFANTIL

 

ARTÍCULO 25.- El Registro Estatal se organizará conforme a lo dispuesto por el Reglamento de esta Ley y tendrá por objeto:

 

I.- Coadyuvar al cumplimiento de los objetivos de la política estatal y del Consejo Estatal;

 

II.- Concentrar la información de los Centros de Atención Infantil de los sectores público, social y privado que presten servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil en el Estado de Campeche;

 

III.- Identificar a los prestadores de servicios de los Centros de Atención Infantil, en cualquiera de sus modalidades y tipos, así como mantener actualizada la información que lo conforma;

 

IV.- Contar con un control estadístico que contribuya a la definición de políticas públicas a que se refiere esta Ley; y

 

V.- Facilitar la supervisión e inspección de los Centros de Atención Infantil.

 

ARTÍCULO 26.- El Registro Estatal deberá orientarse por los principios de máxima publicidad, transparencia y legalidad, cumpliendo con las disposiciones en materia de rendición de cuentas.

 

ARTÍCULO 27.- Las autoridades estatales y municipales competentes para emitir la autorización a que se refiere el Capítulo X de esta Ley, procederán a inscribir a los prestadores de servicios de los Centros de Atención Infantil en el Registro Estatal.

 

ARTÍCULO 28.- La operación, mantenimiento y actualización del Registro Estatal estará a cargo de la Secretaría Técnica del Consejo Estatal, en coordinación con la Secretaría y las autoridades municipales en materia de protección civil.

 

El registro deberá informar periódicamente a los integrantes del Consejo Estatal, para los fines legales aplicables.

 

ARTÍCULO 29.- Las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipales, que brinden directamente servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, deberán hacer la inscripción del Centro de Atención Infantil en el Registro Estatal, previa revisión del cumplimiento de requisitos, conforme a la modalidad y tipo que se trate y conforme a lo dispuesto en la presente Ley  y demás ordenamientos legales aplicables en el Estado.

 

ARTÍCULO 30.- El Registro Estatal deberá contener y proporcionar al Registro Nacional de los Centros de Atención, la siguiente información:

 

I.- Identificación del prestador del servicio sea persona física o moral;

 

II.- Identificación, en su caso, del representante legal;

 

III.- Ubicación del Centro de Atención;

 

IV.- Modalidad y modelo de atención bajo el cual opera;

V.- Fecha de inicio de operaciones;

 

VI.- Capacidad instalada y, en su caso, ocupada; y

 

VII.- Constancia de capacitación de su personal.

 

CAPÍTULO VII

DE LAS MODALIDADES Y TIPOS DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN INFANTIL

 

ARTÍCULO 31.- Los Centros de Atención Infantil podrán presentar sus servicios bajo alguna de las siguientes modalidades:

 

I.- Pública: Aquélla financiada y administrada por el Estado o los Municipios, o sus instituciones;

 

II.- Privada: Aquélla cuya creación, financiamiento, operación y administración sólo corresponde a particulares; y

 

III.- Mixta: Aquélla en que el Estado o los Municipios participan en el financiamiento, instalación o administración con instituciones sociales o privadas, de manera individual o en su conjunto.

 

ARTÍCULO 32.- Los Centros de Atención Infantil se clasificarán en los tipos que establece la Ley General,  atendiendo a las disposiciones que emita al efecto la Secretaría de Protección Civil del Estado.

 

CAPÍTULO VII

DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN PARA

NIÑAS Y NIÑOS CON DISCAPACIDAD

 

ARTÍCULO 33.– En los Centros de Atención Infantil, se admitirán a niñas y niños con discapacidad de conformidad con la modalidad, tipo y modelo de atención, que les resulte aplicable, en términos del reglamento de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 34.- El ingreso de las niñas y niños con discapacidad quedará sujeto a la disponibilidad de lugares con que cuenta cada Centro de Atención Infantil con respecto de la admisión general.

 

ARTÍCULO 35.- Los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo infantil, que otorguen servicios a niñas y niños con discapacidad, deberán acreditar ante la autoridad competente, que cuentan con personal capacitado para atender a dichos usuarios.

 

ARTÍCULO 36.- Los prestadores de servicios deberán implementar programas de sensibilización y capacitación continua para el personal encargado de los mismos, los que fomentarán el trato no discriminatorio y la convivencia en un ambiente de inclusión y respeto a sus derechos en condiciones de igualdad.

 

ARTÍCULO 37.- Los Centros de Atención Infantil deberán contar con la infraestructura adecuada que garanticen las medidas de seguridad y accesibilidad para la atención, cuidado y desarrollo de las niñas y niños con discapacidad, así como cumplir con las medidas preventivas establecidas por la Secretaría de Protección Civil del Estado.

 

Además de cumplir con lo establecido en el párrafo anterior, los Centros deben cumplir con lo que considere la Comisión para la Protección Contra Riesgos Sanitarios del Estado de Campeche.

 

ARTÍCULO 38.- Los prestadores de servicios deberán acatar el resto de los lineamientos en materia de discapacidad, estipulados en la Ley de la materia, debiendo para ello, crear protocolos de atención que permitan garantizar el acceso al servicio.

 

CAPÍTULO VIII

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN INFANTIL

 

ARTÍCULO 39.- Son obligaciones de los Centros de Atención Infantil:

 

I.- Estar legalmente constituido y cumplir con los requisitos establecidos por Ley;

 

II.- Llevar el registro de niñas y niños que tengan bajo su custodia;

 

III.- Acreditar la buena salud de las niñas y niños mediante certificado médico, previo a la inscripción al Centro, así como al momento de su ingreso, posterior a un ausentismo o por enfermedad;

 

IV.- Proteger y respetar los derechos y garantías, inclusión, diversidad cultural y dignidad de las niñas y niños que tengan bajo su custodia, cumpliendo con los lineamientos que marca esta Ley, así como las Normas Oficiales Mexicanas en la materia y los acuerdos internacionales;

 

V.- Permitir que las niñas y niños estén en contacto con sus familiares y recibir visitas de éstos, salvo que exista un mandato judicial contrario;

 

VI.- Ofrecer capacitaciones para los padres o tutores de los usuarios, sobre los funcionamientos de las medidas de seguridad de las instalaciones y los requisitos establecidos por la Secretaría de Protección Civil, la Secretaría de Salud y demás ordenamientos en la materia, con el objetivo de que estos se encuentren en posibilidad de detectar cualquier irregularidad en el Centro;

 

VII.- Los padres o tutores de los usuarios podrán proponer temáticas sobre las capacitaciones, lo cual deberá ser tomado en cuenta por los Centros de Atención Infantil para el diseño de las mismas;

 

VIII.- Contar con el equipamiento que determine la autoridad competente para combatir cualquier contingencia que ponga en peligro la integridad física de las niñas y niños, así como vigilar el funcionamiento óptimo del equipo;

 

IX.- Tener, en un lugar visible las autorizaciones que expidan las instancias correspondientes, así como el programa interno de protección civil;

 

X.- Colaborar con las autoridades para facilitar las tareas de vigilancia e inspección y poner a disposición de los usuarios todos los informes y reportes con motivo de dichas actividades;

 

XI.- Informar oportunamente a la autoridad correspondiente cualquier situación que pueda poner en riesgo la integridad física, emocional, mental o la seguridad jurídica de las niñas y niños;

 

XII.- Mantener una matrícula de reserva equivalente al diez por ciento del total de su capacidad, para efecto de cubrir las reubicaciones derivadas de la sanción a la que se refiere el artículo 72 de esta Ley; y

 

XIII.- Las demás obligaciones que éste u otros ordenamientos legales establezcan.

 

CAPÍTULO IX

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DE PROTECCIÓN CIVIL

 

ARTÍCULO 40.- Los Centros de Atención Infantil deberán contar con un Programa Interno de Protección Civil, el cual deberá contener el ámbito de competencia y responsabilidad de los prestadores de servicio en cada una de las modalidades, así como cumplir con lo establecido en los términos de referencia que al efecto se emitan en la materia.

 

El Programa Interno deberá ser dictaminado y autorizado por la Secretaría de Protección Civil o las autoridades municipales correspondientes, según sea el caso, y será sujeto a evaluación de manera periódica por las instancias correspondientes, apegado a los términos de referencia que se encuentren vigentes.

 

ARTÍCULO 41.- Los Centros de Atención Infantil deberán contar con instalaciones hidráulicas, eléctricas, equipos portátiles y fijos contra incendios, intercomunicación y especiales, de acuerdo con los requerimiento de la Secretaría de Protección Civil del Estado, observando en todo momento la clasificación de riesgos establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas para tal efecto, de igual manera, deberán contar con dictamen de unidades verificadoras.

 

Ningún establecimiento que por su naturaleza, giro o actividad, o por el material que maneja, ponga en riesgo la integridad física y emocional de niñas y niños y demás personas que concurran a los Centros de Atención Infantil, podrá estar ubicado a una distancia menor a cien metros a la redonda.

 

Los Municipios del Estado deberán contemplar las distancias a que se refiere el presente artículo en la determinación de sus respectivos programas de desarrollo urbano y autorizaciones de licencias de funcionamiento o construcción que al efecto autoricen.

 

ARTÍCULO 42.- Para el funcionamiento y autorización de los Centros de Atención Infantil se deberán definir las rutas de evacuación, así como la señalización y avisos de protección civil según lo establezca la Ley de Protección Civil, Prevención y Atención de Desastres del Estado y demás ordenamientos en la materia.

 

ARTÍCULO 43.- Con relación a la evacuación del inmueble se estará a lo establecido en la Ley de Protección Civil, Prevención y Atención de Desastres del Estado de Campeche, su reglamento y disposiciones de referencia que al efecto emita la autoridad competente.

 

ARTÍCULO 44.- Periódicamente se deberá realizar un simulacro con la participación de todas las personas que ocupen regularmente el inmueble del Centro de Atención Infantil. Así mismo, deberán llevarse a cabo sesiones informativas en cada simulacro, con el objeto de transmitir a los ocupantes las instrucciones de comportamiento frente situaciones de emergencia, donde se deberá invitar como testigos a padres de familia.

 

ARTÍCULO 45.- Cualquier modificación o reparación estructural del inmueble y obras de mantenimiento incluyendo servicios de fumigación, deberá realizarse por personal capacitado, fuera del horario en el que se prestan los servicios. Deberán hacerse del conocimiento de las autoridades de protección civil estatales o municipales, según sea el caso, quienes tendrán la obligación de llevar a cabo las revisiones correspondientes a través de su personal calificado.

 

ARTÍCULO 46.- Las zonas de paso, patios y zonas de recreo no se podrán utilizar en ningún caso como zonas de almacenaje. Cuando por necesidad se tuvieran que utilizar estas zonas para depositar objetos, deberán ser siempre temporal y fuera del horario de servicio y, en todo caso, se tomarán todas las medidas necesarias para evitar accidentes e incidentes.

 

ARTÍCULO 47.- El mobiliario y materiales que se utilicen en el inmueble deben mantenerse en buenas condiciones de uso, retirándose aquellos que puedan ser susceptibles de causar daños o lesiones debido a su mal estado. Los acabados interiores de los inmuebles serán adecuados a la edad de niñas y niños.

 

ARTÍCULO 48.- El inmueble deberá acreditar para su funcionamiento, todos los requisitos establecidos en el programa interno de protección civil y las disposiciones sanitarias, sus respectivos reglamentos y demás ordenamientos en la materia.

 

ARTÍCULO 49.- Los Centros de Atención Infantil podrán hacer uso de equipos o sistemas tecnológicos para la captación o grabación de imágenes o sonidos como una medida de seguridad adicional para prevenir cualquier riesgo o emergencia que se presente en las instalaciones, salvaguardando la integridad de los menores en términos de las disposiciones legales aplicables.

 

CAPÍTULO X

DE LAS AUTORIZACIONES

 

ARTÍCULO 50.- El Gobierno del Estado y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias y conforme lo determine el Reglamento, otorgarán las autorizaciones respectivas a los Centros de Atención Infantil cuando los interesados cumplan las disposiciones que señala esta Ley y los requisitos siguientes:

 

I.- Presentar la solicitud en la se indique: la población por atender, los servicios que se proponen ofrecer, los horarios de funcionamiento, el nombre y datos generales del o los responsables, el personal con que se contará y su ubicación;

 

II.- Contar con una póliza de seguro ante eventualidades que pongan en riesgo la vida y la integridad física de niñas y niños durante su permanencia en los Centros de Atención Infantil. Dicha póliza deberá cubrir la responsabilidad civil y riesgos profesionales del prestador del servicio frente a terceros a consecuencia de un hecho que cause daño. Las condiciones de las pólizas deberán ajustarse a lo dispuesto por la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, así como a las disposiciones que al efecto se expidan;

 

III.- Contar con un Reglamento Interno;

 

IV.- Contar con manuales técnico-administrativos, de operación y de seguridad;

 

V.- Contar con manual para las madres, padres o quienes tenga la tutela, custodia o la responsabilidad de crianza y cuidado de la niña o niño;

 

VI.- Contar con un programa de trabajo que contenga las actividades que se desarrollarán en los Centros de Atención Infantil;

 

VII.- Contar con la infraestructura, instalaciones y equipamiento que garanticen la prestación del servicio en condiciones de seguridad para niñas, niños y el personal;

 

VIII.- Contar con un Programa Interno de Protección Civil aprobado o revalidado según sea el caso de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de Protección Civil, Prevención y Atención de Desastres del Estado y demás ordenamientos en la materia;

 

IX.- Cumplir con las licencias, permisos y demás autorizaciones en materia de protección civil, uso de suelo, funcionamiento, ocupación, seguridad y operaciones, seguridad estructural del inmueble y aspectos de carácter sanitario. En sus ámbitos de competencia, las autoridades mencionadas deberán atender, en tiempo y forma, las solicitudes presentadas en tal sentido;

 

X.- Cumplir con licencia sanitaria que para tal efecto expida la Comisión para la Protección Contra Riesgos Sanitarios del Estado de Campeche;

 

XI.- Contar con documentos que acrediten la aptitud y capacitación requerida de las personas que prestarán los servicios, expedidos por instituciones legalmente reconocidas y autorizadas para expedir dichas acreditaciones;

 

XII.- Contar con información de los recursos financieros;

 

XIII.- Contar con información de mobiliario, equipo, material didáctico y de consumo para operar;

 

XIV.- Contar con la autorización correspondiente, expedida por la Secretaría de Educación, para impartir educación inicial y preescolar; y

 

XV.- Cumplir con los requerimientos previstos para la modalidad y tipo correspondiente que establezca el Reglamento de esta Ley, las disposiciones normativas y técnicas de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, normas técnicas y términos de referencia.

 

ARTÍCULO 51.- Las autorizaciones a que se refiere el artículo anterior tendrán una vigencia de por lo menos un año, sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones legales y administrativas aplicables, teniéndose éstas que renovar por un periodo igual, siempre y cuando se cumplan con los requisitos establecidas en esta Ley y sus reglamentos.

 

Ningún Centro de Atención Infantil podrá prestar servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil sin contar con la autorización que corresponda en materia de protección civil.

 

ARTÍCULO 52.- El programa de trabajo a que se refiere la fracción VI del artículo 50 de esta Ley deberá contener al menos la siguiente información:

 

I.- Los derechos de niñas y niños enumerados en el artículo 8 de la presente Ley;

 

II.- Actividades formativas y educativas y los resultados esperados;

 

III.- La forma en que se dará cumplimiento a cada una de las actividades que señala el artículo 9 de la presente Ley;

 

IV.- El perfil de cada una de las personas que laborarán en el Centro de Atención Infantil va directamente vinculadas al trabajo con niñas y niños, así como las actividades concretas que se les encomendarán;

 

V.- Las formas y actividades de apoyo a los padres, las personas que ejerzan la tutela o custodia o quien sea responsable del cuidado y crianza, para fortalecer la comprensión de sus funciones en la atención, cuidado y desarrollo integral de la niña o niño;

 

VI.- El mecanismo que garantice la confiabilidad y seguridad para la identificación o reconocimiento de las personas autorizadas para entregar y recibir a niñas y niños en los Centros de Atención Infantil;

 

 

VII.- Los procedimientos de recepción, procesamiento, resolución y seguimiento de quejas y sugerencias por parte de niñas, niños, la madre, el padre o quien ejerza la custodia legal; y

 

VIII.- El procedimiento para la entrega de información a los padres, las personas que ejerzan la tutela o custodia o quien sea responsable del cuidado y crianza, sobre el desempeño y desarrollo integral de niñas y niños.

 

La información y los documentos a que se refiere este artículo, estarán siempre a disposición, y se les deberá entregar copia de ella, a las personas que tengan la tutela o custodia o de quienes tengan la responsabilidad del cuidado y crianza de niñas y niños.

 

CAPÍTULO XI

DE LA CAPACITACIÓN Y CERTIFICACIÓN DEL PERSONAL

 

ARTÍCULO 53.- El personal que labore en los Centros de Atención Infantil que presten servicios estará obligado a participar en los programas de formación, actualización, capacitación y certificación de competencias, así como de protección civil que establezcan las autoridades competentes.

 

El número de personal dependerá de la modalidad y tipo de las mismas conforme a lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 54.- Los prestadores de servicios de los Centros de Atención Infantil, promoverán la capacitación de su personal de acuerdo a la modalidad correspondiente y sin perjuicio de lo establecido por la legislación laboral.

 

ARTÍCULO 55.- El Estado y los Municipios en sus respectivos ámbitos de competencia determinarán, conforme a la modalidad y tipo de atención, las competencias, capacitación y aptitudes con las que deberá contar el personal que pretenda laborar en los Centros de Atención Infantil.

 

ARTÍCULO 56.- El personal que labore en los Centros de Atención Infantil garantizará un ambiente de respeto en el marco de los derechos de niñas y niños.

 

ARTÍCULO 57.- El Estado y los Municipios gestionarán, de manera permanentemente con las instancias correspondientes, acciones para capacitar o certificar, al personal que labora en los Centros de Atención Infantil.

 

CAPÍTULO XII

DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS SECTORES SOCIAL Y PRIVADO

 

ARTÍCULO 58.- A través de las políticas públicas relacionadas con la prestación de servicio de los Centros de Atención Infantil se fomentará la participación de los sectores social y privado, en la consecución del objeto de esta Ley y de conformidad con la política estatal en la materia.

 

ARTÍCULO 59.- El Estado y los Municipios, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, garantizarán las acciones desarrolladas por los particulares en la consecución del objeto de la presente Ley.

 

CAPÍTULO XIII

DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

 

ARTÍCULO 60.- Las dependencias y entidades de la administración pública estatal y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias y conforme lo determine el Reglamento de la presente Ley, deberán efectuar,  cuando menos cada seis meses, visitas de verificación administrativa a los Centros de Atención Infantil, de conformidad con la normatividad legal aplicable para la materia de su competencia, y en caso de que tales visitas no estén reguladas en su marco legal de actuación, se deberán aplicar las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios de Campeche.

 

ARTÍCULO 61.- Las dependencias y entidades de la administración pública estatal y los municipios, según corresponda a su ámbito de competencia, deberán contar con verificadores que tendrán a su cargo la inspección del debido cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 62.- Las visitas a que se refiere el artículo anterior, tendrán los siguientes objetivos:

 

I.- Verificar el cumplimiento de los requisitos señalados por esta Ley y demás ordenamientos aplicables por parte de los prestadores de servicios de los Centros de Atención Infantil; y

 

II.- Informar a la autoridad responsable de la detección oportuna de cualquier riesgo para la integridad física o psicológica de niñas y niños y garantizar las acciones que conlleven a su oportuna actuación.

 

ARTÍCULO 63.- El Consejo Estatal, en coordinación con los Municipios, implementará el Programa Integral de Supervisión, Acompañamiento, Monitoreo y Evaluación del funcionamiento, el cual tendrá los siguientes objetivos:

 

I.- Garantizar el mejoramiento progresivo y el fortalecimiento de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil;

 

II.- Establecer, en el marco de la coordinación entre dependencias y entidades estatales, con las autoridades competentes de los gobiernos municipales, los mecanismos de colaboración técnico-operativa para lograr una vigilancia efectiva del cumplimiento de la presente Ley y de la normatividad que regula los servicios de los Centros de Atención Infantil;

 

III.- Contemplar las medidas que resulten necesarias y efectivas, en el ámbito de sus competencias, para evitar la discrecionalidad y la corrupción en la asignación de autorizaciones para prestar servicios de los Centros de Atención Infantil; y

 

IV.- Garantizar la detección y corrección oportuna de cualquier riesgo para la integridad física o psicológica de niñas y niños.

 

ARTÍCULO 64.- La madre, el padre, tutor o la persona que tenga la responsabilidad de cuidado y crianza, podrá solicitar la intervención de la autoridad correspondiente para reportar cualquier irregularidad o incumplimiento a la normatividad que pueda constituir un riesgo en los Centros de Atención Infantil.

 

Los Centros de Atención Infantil podrán diseñar reglamentos para la participación de los tutores en actividades de inspección y vigilancia, siempre y cuando no se vulneren los principios establecidos en la normatividad aplicable.

 

CAPÍTULO XIV

DE LA EVALUACIÓN

 

ARTÍCULO 65.- La evaluación de la Política Estatal en Materia de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil estará a cargo del Consejo Estatal. Dicha evaluación permitirá conocer el grado de cumplimiento de los principios, objetivos, criterios, lineamientos y directrices a seguir por las dependencias y entidades del Estado y de los Municipios, competentes en la materia, así como medir el impacto de la prestación de los servicios en niñas y niños.

 

ARTÍCULO 66.- El Consejo Estatal llevará a cabo la evaluación a través de uno o varios organismos independientes que podrán ser instituciones de educación superior y de investigación científica, sean estas gubernamentales, o no gubernamentales sin fines de lucro. La guía de evaluación se formulará por el Consejo Estatal de manera anual y formará parte integral del reglamento de la presente Ley.

 

CAPÍTULO XV

DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS

 

ARTÍCULO 67.- Las autoridades verificadoras estatales y municipales competentes, sin perjuicio de las medidas de seguridad o cautelares que la legislación aplicable a su ámbito de competencia les otorgue, deberán imponer medidas precautorias en los Centros de Atención Infantil cuando adviertan situaciones que pudieran poner en riesgo la integridad de los sujetos de atención, cuidado y desarrollo integral infantil. Estas medidas son:

 

I.- Recomendación escrita, en la que se mencionen las medidas temporales o acciones urgentes, según la gravedad del riesgo, fijando un plazo de hasta treinta días naturales para corregir la causa que le dio origen;

 

II.- Apercibimiento escrito, el cual procederá en caso de que no se atienda la recomendación en el plazo establecido, señalándose un término de hasta diez días naturales para corregir la causa que lo motivó, y

 

III.- Suspensión total o parcial de actividades en el Centro de Atención Infantil que se mantendrá hasta en tanto se corrija la situación que le dio origen. Cuando a juicio de la autoridad la causa lo amerite, esta medida podrá imponerse con independencia de las demás señaladas en este artículo.

 

ARTÍCULO 68.- Los plazos a que se refiere el artículo anterior podrán ampliarse siempre y cuando ello se justifique a partir de la situación específica que originó la medida.

 

CAPÍTULO XVI

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

 

ARTÍCULO 69.- Cuando se agoten los plazos contemplados en los artículos 67 y 68 de esta Ley y de persistir la situación que dio origen a sus causas, las autoridades estatales y municipales competentes para otorgar las autorizaciones a que se refiere el artículo 50 de esta Ley, estarán obligados a imponer, en su ámbito de competencia, las siguientes sanciones administrativas:

 

I.- Multa administrativa por un monto equivalente de 50 hasta 500 Unidades de Medida y Actualización; y

 

II.- Suspensión temporal de la autorización a que se refiere esta Ley; y

 

III.- Revocación de la autorización a que se refiere esta Ley y la cancelación del registro.

 

ARTÍCULO 70.- La multa administrativa será impuesta de conformidad con lo dispuesto en la normatividad aplicable y en los siguientes casos:

 

I.- Impedir total o parcialmente el desarrollo de la visita por parte de los verificadores correspondientes;

 

II.- Elaborar alimentos ofrecidos a niñas y niños contrario al plan nutricional respectivo o incumplir con los requisitos de alimentación balanceada establecidos en la Norma Oficial correspondiente;

 

III.- Modificar la estructura del inmueble y/o la distribución de los espacios sin contar con los permisos de la autoridad competente;

 

IV.- Incumplir con las medidas de salud y atención médica en los términos que establezca la normatividad correspondiente;

 

V.- Realizar, por parte del personal de los Centros de Atención Infantil, algún acto de discriminación contra cualquiera de sus integrantes; o

 

VI.- Incumplir con cualquier requisito que para el funcionamiento se prevé en la presente Ley y en su reglamento, de acuerdo a las modalidades y tipos de los Centros de Atención Infantil.

 

ARTÍCULO 71.- Las sanciones consistentes en multa se harán efectivas por la Secretaría de Finanzas del Estado o la Tesorería Municipal, según corresponda, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, en los términos previstos por la normatividad aplicable.

 

ARTÍCULO 72.- La suspensión temporal del Centro de Atención Infantil será impuesta, de conformidad con lo dispuesto en la normatividad aplicable y en los siguientes casos:

 

I.- No contar con el personal competente o suficiente para brindar los servicios de los Centros de Atención Infantil de acuerdo a la modalidad y tipo de éstas;

 

II.- No regularizar la situación que dio origen a la imposición de la multa, de tal forma que las causas que originaron a la misma sigan vigentes o reincidentes;

 

III.- Realizar actividades con niñas y niños fuera de las instalaciones del Centro de Atención Infantil sin el previo consentimiento escrito de los padres, tutores o quienes tengan la responsabilidad de su atención, cuidado y crianza;

 

IV.- El incumplimiento de los estándares mínimos de calidad y seguridad;

 

V.- El descuido por parte del personal que ponga en peligro la salud o la integridad física o psicológica de niñas y niños;

 

VI.- En caso de pérdida de la vida o la existencia de lesiones graves en una niña o niño, en tanto se deslinde la responsabilidad al Centro de Atención Infantil o personal relacionado con el mismo; o

 

VIII.- Cuando se presenten hechos o actos de violencia física o psicológica en una niña o niño por parte del personal del Centro de Atención Infantil.

 

En el supuesto contemplado en este artículo, una vez agotados los procedimientos administrativos o judiciales a que hubiere lugar, si se determina que existe responsabilidad para el Centro de Atención Infantil que haya causado la suspensión de actividades, éste deberá responder por los gastos que, en su caso, hubieren erogado los padres de familia o tutores usuarios para la reubicación de los menores en otros centros.

 

ARTÍCULO 73.- La revocación de la autorización y cancelación del registro será impuesta, de conformidad con lo dispuesto en la normatividad aplicable y en los siguientes casos:

 

I.- La pérdida de la vida o la existencia de lesiones graves en una niña o niño, acreditadas mediante sentencia ejecutoria que haya causado estado y sean atribuibles al incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley;

 

II.- La existencia de cualquier delito sexual, signo de violencia o abuso sexuales de cualquier tipo debidamente acreditado al personal del Centro de Atención Infantil mediante sentencia ejecutoria que haya causado estado, cuando esta esté ligada directamente a la prestación de los servicios del Centro de Atención; o

 

III.- La no regularización de la situación que dio origen a la imposición de una suspensión temporal de tal forma que las causas que originaron la misma sigan vigentes.

 

ARTÍCULO 74.- Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y disposiciones que de ella emanen, por parte de los servidores públicos del Estado o de los Municipios, constituyen infracción y serán sancionados en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos.

 

CAPÍTULO XVII

DEL RECURSO

 

ARTÍCULO 75.- Tratándose de los actos o resoluciones emitidas por las autoridades competentes, procederá el recurso de revisión establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios de Campeche.

 

 

TRANSITORIOS

 

Primero.- La presente Ley entrará en vigor el día 1° de enero de 2021, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

Segundo.- Las disposiciones reglamentarias de esta Ley deberán ser expedidas por el Poder Ejecutivo Estatal dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

 

Tercero.- Los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil que se encuentren operando con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, contarán con un plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente decreto para adecuar los Centros de Atención Infantil y su normatividad interna con base en lo dispuesto en la presente Ley.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los once días del mes de noviembre del año dos mil veinte.

 

 

  1. Carlos Cesar Jasso Rodríguez, Diputado Presidente.- C. Leonor Elena Piña Sabido. Diputada Secretaria.- C. Jorge Jesús Ortega Pérez, Diputado Secretario.- RÚBRICAS.

 

 

EXPEDIDO POR DECRETO NÚM. 168 DE LA LXIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 1313, segunda sección. DE FECHA 1 de diciembre de 2020.

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LEY QUE REGULA LAS ACTIVIDADES DE LOS AGENTES INMOBILIARIOS REGISTRADOS DEL ESTADO DE CAMPECHE

TÍTULO PRIMERO

DEL OBJETO DE LA LEY

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público, de interés social y tienen por objeto el establecimiento de las normas y principios que rigen la actuación de los agentes inmobiliarios registrados del Estado y la creación del Registro Estatal de Agentes Inmobiliarios.

ARTÍCULO 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Secretaría.- La Secretaría de Desarrollo Económico;

II. Agente Inmobiliario.- La persona física o moral que se dedique, de forma habitual y retribuida, dentro del Estado de Campeche, a asesorar a un tercero que desee celebrar un acto jurídico en el que se transmita el dominio, uso o goce temporal de un bien inmueble, y que cuente con la acreditación vigente expedida por la Secretaría;

III. Agente Inmobiliario Registrado.- El agente inmobiliario que haya realizado el proceso de registro ante la Secretaría;

IV. Bienes Inmuebles.– Aquellos establecidos en el artículo 762 del Código Civil del Estado de Campeche en vigor;

V. Intermediado.– Toda persona física o moral que contrata a un Agente Inmobiliario con el objeto de que lo oriente en la realización de operaciones inmobiliarias;

VI. Acreditación.– El documento otorgado por la Secretaría de Desarrollo Industrial y Comercial a las personas físicas o morales que realicen operaciones inmobiliarias y que se encuentren registradas;

VII. Operaciones Inmobiliarias.– Es el acto de intermediación, tendiente a la celebración de un contrato de compraventa, arrendamiento, aparcería, donación, mutuo, fideicomiso o cualquier otro contrato traslativo de dominio, uso o usufructo de bienes inmuebles, así como la administración, comercialización y consultoría sobre los mismos.

VIII. Registro. El Registro Estatal de Agentes Inmobiliarios.

Nota: Se reformó la fracción I  mediante decreto 75 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No.0275 de fecha 12 de septiembre de 2016.

ARTÍCULO 3. Se crea el Registro Estatal de Agentes Inmobiliarios, con el objeto de generar y mantener la acreditación e inscripción ante la Secretaría, de las personas físicas o morales que realicen operaciones inmobiliarias en el Estado y que deseen obtener su inscripción en el Registro.

El Registro será público, por lo que cualquier persona podrá solicitar y obtener constancia y demás información contenida en el mismo, previo pago de los derechos correspondientes.

La Secretaría tomará las medidas pertinentes para garantizar que el Registro esté disponible para su consulta por medios electrónicos.

TÍTULO SEGUNDO

DEL REGISTRO Y ACREDITACIÓN DE LOS AGENTES INMOBILIARIOS

CAPÍTULO I

COMPETENCIA

ARTÍCULO 4. La aplicación e interpretación de la presente Ley corresponde a la Secretaría, quien para dicho efecto contará con las siguientes atribuciones:

I. Recibir las solicitudes y otorgar la acreditación respectiva a los agentes inmobiliarios que deseen registrarse, además de realizar su inscripción en el Registro;

II. Verificar, mediante visitas de inspección, en los términos que establezca esta Ley, el cumplimiento de los requisitos previstos en la misma para el otorgamiento y renovación de las acreditaciones a los agentes inmobiliarios;

III. Renovar las acreditaciones de los agentes inmobiliarios;

IV. Formular y ejecutar el programa anual de capacitación, actualización y profesionalización en materia de operaciones inmobiliarias;

V. Capacitar a los agentes inmobiliarios registrados. La capacitación que se brinde por parte de la Secretaría será programada y elaborada de manera conjunta con los organismos colegiados de profesionales inmobiliarios en la entidad;

VI. Mantener actualizado el Registro, en el que se deberán inscribir las acreditaciones otorgadas a los Agentes Inmobiliarios y el nombre de su titular, así como las sanciones que se les impongan en los términos de esta Ley;

VII. Aplicar las sanciones a quienes incumplan las disposiciones de esta Ley;

VIII. Establecer y operar un sistema de quejas o denuncias para usuarios respecto de los Agentes Inmobiliarios registrados;

IX. Invitar a los Agentes Inmobiliarios del Estado para que realicen su inscripción en el Registro; y

X. Las demás que esta Ley y su Reglamento le otorguen.

ARTÍCULO 5. La Secretaría de Gobierno, a través de la Unidad de Control Notarial, actuará como órgano de apoyo técnico de la Secretaría en relación con la aplicación de esta Ley, de conformidad con las atribuciones que le confiera la misma y el reglamento respectivo.

Los Notarios Públicos deberán dar aviso a la Secretaría cuando la persona que participó como intermediario en un acto jurídico de carácter inmobiliario, sea un agente inmobiliario no registrado.

Nota: Se reformó el párrafo segundo mediante decreto 75 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0275 de fecha 12 de septiembre de 2016.

CAPÍTULO II

DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO Y OBTENCIÓN DE LA ACREDITACIÓN

ARTÍCULO 6. La Secretaría llevará el Registro de los agentes inmobiliarios.

El agente inmobiliario registrado sólo podrá ostentarse como tal, cuando cuente con la acreditación que le proporcione la Secretaría a partir de su inscripción en el Registro. Los agentes inmobiliarios podrán solicitar su inscripción en el Registro y quedarán sujetos a las disposiciones de esta ley, para operar en el Estado.   

Nota: Se reformó  mediante decreto 75 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0275 de fecha 12 de septiembre de 2016.

ARTÍCULO 7. Para obtener su inscripción en el Registro las personas físicas o morales interesadas deberán presentar ante la Secretaría la solicitud correspondiente y anexar los documentos e información siguiente:

I. Tratándose de personas físicas:

a) Copia de la identificación oficial vigente con fotografía del solicitante o, en su caso, copia certificada del poder notarial del representante legal;

b) Documento que acredite su capacitación profesional y/o la certificación de conocimientos especializados y experiencia en operaciones de corretaje o intermediación inmobiliaria, mediante constancia expedida por parte de institución de educación superior, autoridad competente o algún organismo de profesionales inmobiliarios legalmente constituido;

c) Precisar y acreditar la ubicación de su domicilio fiscal en el Estado;

d) Aceptar expresamente cumplir con los programas de capacitación y actualización en materia de operaciones inmobiliarias que se pongan en operación por la Secretaría, y acreditar el cumplimiento de aquellos que se establezcan con carácter obligatorio para los efectos de la renovación de la acreditación; y

e) Acreditar su registro ante las autoridades fiscales correspondientes.

II. Tratándose de personales morales:

a) Copia certificada de su acta constitutiva;

b) Precisar y acreditar la ubicación de su domicilio fiscal matriz, y en su caso, de las sucursales;

c) Presentar, en su caso, constancia de registro ante la Procuraduría Federal del Consumidor del contrato de adhesión, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal de Protección al Consumidor; y

d) Aceptar expresamente cumplir con los programas de capacitación y actualización en materia de operaciones inmobiliarias que se pongan en operación por la Secretaría, y acreditar el cumplimiento de aquellos que se establezcan con carácter obligatorio para los efectos de la renovación de la acreditación.

ARTÍCULO 8. Una vez inscritas en el Registro las personas físicas y morales, la Secretaría expedirá en forma simultánea la acreditación correspondiente, que tendrá una vigencia de dos años contados a partir de la fecha de su expedición.

Sólo quienes cuenten con la acreditación emitida por la Secretaría para realizar operaciones inmobiliarias podrán ostentarse y anunciarse como Agentes Inmobiliarios Registrados.

CAPÍTULO III

OBLIGACIONES DE LOS AGENTES INMOBILIARIOS REGISTRADOS

ARTÍCULO 9. Los agentes inmobiliarios registrados tendrán las siguientes obligaciones:

I. Tramitar ante la Secretaría la renovación de su acreditación;

II. Exhibir y utilizar, en todas y cada una de las operaciones inmobiliarias que asista, su acreditación vigente;

III. Conocer e informar al intermediado sobre cualquier vicio o condición especial que el bien inmueble presente;

IV. Ser imparcial en la negociación de oferta y contraoferta que se origina por ser intermediario entre los interesados;

V. Respetar en todo momento las condiciones de venta del inmueble que haya impuesto el propietario del inmueble que ofrece;

VI. Advertir, orientar y explicar a los propietarios, compradores y a quienes pretenden realizar una operación inmobiliaria, acerca del valor y las características de los bienes y las consecuencias de los actos que realicen;

VII. Proporcionar a la autoridad judicial o de procuración de justicia, la información que les sea requerida respecto de las operaciones inmobiliarias que realicen;

VIII. Sujetarse a los programas permanentes de capacitación y actualización en materia de operaciones inmobiliarias;

IX. Dar aviso por escrito a la Secretaría de cualquier cambio o modificación que afecte los datos contenidos en la acreditación otorgada;

X. Permitir que se lleven a cabo las visitas de inspección que ordene la Secretaría para verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento,

XI. Conducirse con honestidad y ética profesional, y proteger los intereses legales y financieros de sus intermediados y de las personas con quienes tengan trato de negocios;

XII. Omitir conducirse de manera que pongan a sus intermediados en situaciones de inseguridad legal o financiera en las operaciones inmobiliarias en las que intervenga;

XIII. Excusarse de recibir pagos anticipados o depósitos en dinero por la prestación de sus servicios o por los trámites propios de las operaciones inmobiliarias, cuando no se pueda extender a cambio factura, recibo u otro documento legal que ampare el mismo, salvo que se trate de los pagos establecidos en el contrato de adhesión registrado;

XIV. Cumplir con la normatividad vigente en el Estado en materia de desarrollo urbano, catastro, asentamientos humanos, notariado, fraccionamientos, unidades habitacionales, condominios y uso de inmuebles de tiempo compartido; y

XV. Las demás que establezca esta Ley y su Reglamento.

ARTÍCULO 10. Todo agente inmobiliario registrado deberá informar a su intermediado, con absoluta veracidad, las cualidades y defectos del bien inmueble que promueve, la facilidad o dificultad de realizar la operación y, en general, todas las circunstancias que puedan relacionarse con el negocio que se le ha encomendado.

ARTÍCULO 11. Los agentes inmobiliarios registrados no podrán impedir u oponerse, por cualquier medio, a que alguna de las partes interesadas en la transacción consulte con un abogado, arquitecto, ingeniero, notario o cualquier otro profesional respecto a:

a) Los problemas que atañen al bien inmueble;

b) Las restricciones o limitaciones que puedan pesar sobre el bien inmueble;

c) Las afectaciones que pudieran limitar el uso o goce del bien inmueble sobre el que desee operar;

d) La estabilidad estructural del bien inmueble; y

e) Los materiales usados en la construcción del bien inmueble.

TÍTULO TERCERO

DE LAS VISITAS DE INSPECCIÓN, INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPÍTULO I

DE LAS VISITAS DE INSPECCIÓN

ARTÍCULO 12. La Secretaría, cuando lo estime oportuno, podrá practicar visita de inspección y vigilancia a los agentes inmobiliarios registrados, conforme a las siguientes formalidades:

I. Los actos de inspección, visitas y vigilancia deberán cumplirse en el lugar o lugares indicados en la orden que expida la Secretaría por escrito, cuyo objeto será el estipulado en la misma. El objeto de la visita no podrá ir más allá de la verificación del cumplimiento de los requisitos legales para operar en el Estado como agente inmobiliario registrado, así como del cumplimiento de las obligaciones que establece la presente Ley y su Reglamento;

II. Si la persona física o el representante legal de las morales, en su caso, no se encontraran presentes en el lugar indicado en la orden de visita, se dejará citatorio a la persona que se encuentre; el citatorio indicará que la persona o representante legal deberá esperar a la hora determinada del día siguiente con el objeto de efectuar la visita de inspección y, en caso de inasistencia, se realizará con quien se encuentre en el lugar;

III. El o los inspectores que se presenten deberán identificarse ante la persona con quien se actúa la diligencia con el documento oficial expedido por la Secretaría, y se hará constar en el acta respectiva;

IV. Las personas a las que se verifique deberán permitir el acceso a los inspectores de la Secretaría al lugar objeto de la diligencia, así como proporcionar los datos e informes requeridos;

V. Para el desarrollo de la visita, el requerido designará dos personas con identificación oficial para que intervengan como testigos. Si el agente inmobiliario registrado o la persona con quien se entienda la diligencia se niega a designar testigos, el inspector lo hará en rebeldía, anotando tal situación en el acta respectiva;

VI. Los inspectores harán entrega de una copia del acta levantada, con motivo de la actuación, a la persona con quien se entendió la diligencia; y

VII. No afectará la validez de lo actuado en la diligencia, la negativa de firmar el acta por parte del agente inmobiliario registrado o de la persona con quien se entendió la diligencia, ni de los testigos que presenciaron las actuaciones, siempre que se haga constar en la misma.

En el acto de la diligencia, el agente inmobiliario o la persona requerida podrán formular las observaciones que consideren procedentes.

ARTÍCULO 13. El acta que al efecto se levante deberá estar circunstanciada y para ello deberá contener:

I. Nombre y cargo de quien emitió la orden de inspección, el número de oficio en que se contiene y firma autógrafa del servidor público de la Secretaría que emite la orden de visita;

II. El nombre, denominación o razón social del sujeto de la diligencia y, en su caso, el nombre de la persona con quien se entendió la misma,

III. El lugar y fecha en que se haya realizado la actuación;

IV. Nombre y domicilio de las personas que hayan testificado las actuaciones;

V. El nombre del o los inspectores que practicaron la diligencia;

VI. El objeto de la diligencia;

VII. Los hechos u omisiones que se hubieren conocido por el o los inspectores;

VIII. En su caso, las observaciones que haya hecho valer el agente inmobiliario registrado o la persona requerida en el acto de la diligencia; y

IX. Un apartado de lectura y cierre del acta, en la que se haga constar que se dio lectura y se explicó el alcance y contenido del acta a los sujetos de la diligencia, además de la notificación al agente inmobiliario de que dispone de diez días hábiles para formular observaciones y presentar pruebas relacionadas con el contenido de la diligencia de que se trate.

ARTÍCULO 14. Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción IX del artículo anterior, y considerando las circunstancias que hubiesen concurrido y las pruebas aportadas, la autoridad dictará la resolución que proceda, debidamente fundada y motivada, y mandará notificarla personalmente al interesado.

ARTÍCULO 15. Cuando los inspectores de la Secretaría, por motivo del ejercicio de sus atribuciones, tengan conocimiento de una infracción a las disposiciones de la presente Ley o su Reglamento, asentarán dichas circunstancias en las actas respectivas para el conocimiento de la Secretaría, a fin de que se apliquen las sanciones establecidas en esta Ley.

ARTÍCULO 16. Los inspectores de la Secretaría tienen estrictamente prohibido recibir alguna gratificación o dádiva con el propósito de omitir o alterar la información de las actuaciones. En caso de comprobarse una situación de este tipo, se aplicarán las disposiciones de la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche, sin menoscabo de la responsabilidad civil o penal que conforme a derecho proceda.

CAPÍTULO II

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO 17. El incumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de su Reglamento por parte de los agentes inmobiliarios registrados, dará lugar, previo procedimiento establecido por la Secretaría, a las siguientes sanciones:

I. Apercibimiento;

II. Amonestación;

III. Multa de 30 a 500 Unidades de Medida  y Actualización;

IV. Suspensión de la acreditación otorgada de 3 a 90 días hábiles; y

V. Cancelación definitiva de la acreditación y de la inscripción en el Registro.

Nota: Se reformó la fracción III mediante decreto 75 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No.0275 de fecha 12 de septiembre de 2016.

ARTÍCULO 18. Al agente inmobiliario que retenga indebidamente cualquier documento o cantidad de dinero de las partes, o utilice con otros fines los fondos que reciban con carácter administrativo, en depósito, garantía, provisión de gastos o valores en custodia, se le cancelará la acreditación respectiva.

ARTÍCULO 19. Los agentes inmobiliarios que durante la vigencia de su registro hubieran sido condenados por delito alguno de carácter patrimonial o que incurran en reincidencia, serán sancionados con la cancelación del registro y revocación de la acreditación respectiva.

ARTÍCULO 20. La Secretaría aplicará las sanciones previstas en el artículo 17 de esta Ley, atendiendo a la gravedad de la infracción y a las circunstancias particulares del caso.

ARTÍCULO 21. Al imponer una sanción, la Secretaría fundará y motivará su resolución considerando lo siguiente:

I. Los daños y perjuicios que se hayan ocasionado o pudieren ocasionarse;

II. Las gravedad de la infracción;

III. El carácter intencional de la acción u omisión constitutiva de la infracción;

IV. La reincidencia del infractor; y

V. Cancelación definitiva de la acreditación y de la inscripción en el Registro.

ARTÍCULO 22. Las sanciones consistentes en multa que imponga la Secretaría se harán efectivas por la Secretaría de Finanzas de la Administración Pública Estatal, mediante el procedimiento administrativo de ejecución en los términos previstos por el Código Fiscal del Estado. Los recursos que se obtengan por concepto de multas se destinarán a los programas de capacitación de agentes inmobiliarios que promueva la Secretaría.

ARTÍCULO 23. Los agentes inmobiliarios registrados que hayan sido sancionados con la cancelación de la inscripción en el Registro o la revocación de la acreditación no podrán solicitarlas de nueva cuenta hasta que transcurra un término de tres años contados a partir de la fecha de la imposición de la sanción respectiva.

ARTÍCULO 24. En todo caso, las infracciones en que incurran los agentes inmobiliarios inscritos en el Registro y las sanciones aplicadas, se asentarán en dicho Registro y serán publicadas en el Periódico Oficial del Estado, para conocimiento del público en general.

TÍTULO CUARTO

DE LOS RECURSOS

CAPÍTULO ÚNICO

DEL RECURSO DE REVISIÓN

ARTÍCULO 25. Los agentes inmobiliarios registrados que resulten afectados por las resoluciones de la Secretaría podrán, a su elección, interponer el recurso de revisión previsto en esta Ley o el juicio previsto en el Código de Procedimientos Contencioso Administrativos del Estado, ante la Sala Administrativa del Estado. El recurso de revisión tendrá por objeto que la Secretaría confirme, modifique, revoque o anule el acto administrativo recurrido.

ARTÍCULO 26. El término para interponer el recurso de revisión ante la Secretaría será de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que hubiere ocurrido la notificación de la resolución que se recurra.

ARTÍCULO 27. En el escrito de interposición del recurso de revisión, el interesado deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. Nombre del recurrente y del tercero interesado, en su caso, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones, y el nombre de la persona autorizada para oírlas;

II. Precisar el acto o resolución administrativa que impugna, además de la fecha en que fue notificado de la misma o tuvo conocimiento de ésta;

III. La descripción de los hechos, antecedentes de la resolución que se recurre;

IV. Los agravios que le causan y los argumentos de derecho en contra de la resolución que se recurre; y

V. Las pruebas que se ofrezcan, relacionándolas con los hechos que se mencionen.

El escrito será presentado personalmente por el recurrente o por su representante legal y, de no ser así, la firma deberá ser ratificada ante la autoridad, en un lapso no mayor a tres días hábiles contados a partir de la fecha de interposición del mismo. En caso de que el recurrente no se presente a ratificar la firma, se tendrá por no interpuesto el recurso.

ARTÍCULO 28. Con el escrito de interposición del recurso de revisión deberán acompañarse los siguientes documentos:

I. El o los documentos que acrediten la personalidad del recurrente;

II. El documento en que conste el acto o la resolución recurrida;

III. La constancia de notificación del acto impugnado o la manifestación bajo protesta de decir verdad de la fecha en que tuvo conocimiento de la resolución; y

IV. Las pruebas que sirvan de soporte al recurso.

ARTÍCULO 29. En caso de que el recurrente no cumpliera con alguno de los requisitos del escrito de interposición o no presente los documentos que señala el artículo anterior, la Secretaría deberá prevenirlo por escrito, para que en el término de tres días hábiles siguientes a la notificación, subsane la irregularidad. Si transcurrido dicho plazo el recurrente no desahoga en sus términos la prevención, el recurso se tendrá por no interpuesto.

ARTÍCULO 30. Recibido el recurso por la Secretaría, en un término de tres días hábiles, deberá proveer sobre la admisión, prevención o desechamiento del recurso, lo cual deberá notificarse al recurrente personalmente. Si se admite el recurso a trámite se concederá una dilación probatoria por el término de diez días hábiles. Concluido este período, se abrirá uno para alegatos por el término de cinco días hábiles.

ARTÍCULO 31. Se desechará por improcedente el recurso cuando se interponga:

I. Contra actos administrativos que sean materia de otro recurso que se encuentre pendiente de resolución, promovido por el mismo recurrente y contra el mismo acto impugnado;

II. Contra resoluciones que no afecten los intereses legítimos del recurrente;

III. Contra actos consentidos expresamente;

IV. Cuando el recurso sea interpuesto fuera del término previsto por esta Ley; o

V. Cuando se esté tramitando anta la Sala Administrativa algún recurso o medio de defensa legal interpuesto por el recurrente, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar la resolución respectiva.

ARTÍCULO 32. La Secretaría deberá emitir la resolución al recurso dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que termine el período de alegatos.

ARTÍCULO 33. La resolución del recurso deberá estar debidamente fundada y motivada; la Secretaría examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente y tendrá la facultad de invocar hechos notorios, pero cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez de la resolución impugnada, bastará con el examen de dicho punto.

La Secretaría, en beneficio del recurrente, podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso.

Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá cumplirse dentro de un plazo de diez días hábiles contados a partir de que se haya dictado dicha resolución.

ARTÍCULO 34. La Secretaría, al resolver el recurso, podrá:

I. Declararlo improcedente o sobreseerlo;

II. Confirmar la resolución impugnada;

III. Revocar la resolución impugnada o declarar su nulidad;

IV. Ordenar la reposición del procedimiento administrativo,

V. Modificar u ordenar la modificación de la resolución impugnada; o

VI. Dictar u ordenar expedir una nueva resolución que la sustituya.

ARTÍCULO 35. Contra la resolución que recaiga al recurso de revisión dictado por la Secretaría, procede el juicio previsto en el Código Procedimientos Contencioso Administrativos del Estado, ante la Sala Administrativa del Estado.

ARTÍCULO 36. Para los efectos del presente Capítulo, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios de Campeche.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a los noventa días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- La Secretaría de Desarrollo Industrial y Comercial de la Administración Pública Estatal emitirá el Reglamento de la presente Ley dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de la misma.

TERCERO.- Las personas que lleven a cabo operaciones inmobiliarias y que encuadren dentro de las hipótesis de agentes inmobiliarios, podrán comparecer ante la Secretaría dentro de un plazo de treinta días contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para presentar su solicitud de inscripción en el Registro y obtener su acreditación.

CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal en lo que se opongan a la presente ley.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil doce.

C. Gloria del Carmen Gutiérrez Ocampo, Diputada Presidenta.- C. Silvia María Avilés Rivera, Diputada Secretaria.- C. José Manuel Cambranis Caballero,  Diputado Secretario. Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 48, 49 y 71 Fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil doce.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNES.- LA SUBSECRETARIA  “A” DE GOBIERNO, ENCARGADA DEL DESPACHO DE LA SECRETARÍA DE GOBIERNO, MTRA. PERLA KARINA CASTRO FARÍAS.- Rúbricas.

DECRETO NUM. 230 P.O. No. 5034  DE FECHA  09/JULIO/2012. LX LEGISLATURA.

DECRETO 75, QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 2, EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 5, EL ARTÍCULO 6 Y LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 17, EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. No. 0275 DE FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DE 2016.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los dieciséis días del mes de agosto del año dos mil dieciséis.

C. Ramón Martín Méndez Lanz, Diputado Presidente.- C. Laura Baqueiro Ramos, Diputada Secretaria.- C. Pablo Guillermo Angulo Briceño, Diputado Secretario.- Rúbricas.

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LEY REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 88 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CAMPECHE

 

Nota: Se reformó la denominación mediante decreto 127 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1178 Tercera Sección de fecha 15 de mayo de 2020.

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 1.- El Tribunal Superior de Justicia del Estado conocerá y resolverá, con base en las disposiciones de la presente Ley, los conflictos a que se refiere la fracción II del artículo 88 de la Constitución Política del Estado. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones de la legislación procesal civil correspondiente.

 

Nota: Se reformó mediante decreto 127 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1178 Tercera Sección de fecha 15 de mayo de 2020.

 

ARTÍCULO 2.- Para los efectos de esta Ley, se considerarán como hábiles todos los días y horas que, como tales, determina el invocado código procesal.

 

ARTÍCULO 3.- Los plazos comenzarán a correr al día siguiente de la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento; y sólo comprenderán los días considerados como hábiles.

 

ARTÍCULO 4.- Las resoluciones deberán notificarse al día siguiente al en que se hubiesen pronunciado, mediante publicación en estrados. La notificación del auto admisorio o desechatorio de la demanda y el emplazamiento a juicio, se hará mediante oficio entregado en el domicilio de las partes, por conducto del actuario o mediante correo en pieza certificada con acuse de recibo. Las partes podrán designar a una o varias personas para oír notificaciones, imponerse de los autos y recibir copias de traslado.

 

ARTÍCULO 5.- Las partes estarán obligadas a recibir los oficios de notificación que se les dirijan a sus oficinas, domicilio o lugar en que se encuentren. En caso de que las notificaciones se hagan por conducto de actuario, se hará constar el nombre de la persona con quien se entienda la diligencia y si se negare a firmar el acta o a recibir el oficio, la notificación se tendrá por legalmente hecha.

 

ARTÍCULO 6.- Las notificaciones surtirán sus efectos desde el mismo día en que hubieren quedado legalmente hechas. Las notificaciones que no fueren hechas en la forma establecida en esta ley serán nulas. Declarada la nulidad, se impondrá multa de uno a diez días al responsable, quien en caso de reincidencia será destituido de su cargo.

 

ARTÍCULO 7.- Las demandas o promociones de término podrán presentarse fuera del horario de labores, ante el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Pleno.

 

ARTÍCULO 8.- Las multas previstas en esta Ley se impondrán a razón de días, sirviendo como base para calcularlas la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente al momento de realizarse la conducta sancionada.

 

Nota: Se reformó mediante decreto 127 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1178 Tercera Sección de fecha 15 de mayo de 2020.

 

 

 

CAPÍTULO II

DE LAS PARTES

 

ARTÍCULO 9.- Tendrán el carácter de parte en el juicio como:

 

a.    Actor, el poder, municipio, sección municipal o entidad que promueva el juicio;

b.    Demandado, el poder, municipio, sección municipal o entidad que hubiere pronunciado el acto que sea objeto del conflicto; y

c.    Tercero interesado, el poder, municipio, sección municipal o entidad, que sin tener el carácter de actor o demandado, pudiera resultar afectado por la sentencia que llegare a dictarse.

 

ARTÍCULO 10.- El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. No se admitirá ninguna forma diversa de representación a la anteriormente prevista; empero, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley.

 

ARTÍCULO 11.- El Gobernador será representado por el Secretario General de Gobierno o por el titular de la Consejería Jurídica, conforme lo determine el propio Gobernador. El Presidente de la Junta de Gobierno y Administración será representado por el Secretario General del Congreso o por el Director de Control de Procesos Legislativos, conforme lo determine el propio presidente. Los municipios y las secciones municipales serán representados por los respectivos presidentes de sus ayuntamientos o juntas municipales. Las entidades paraestatales y paramunicipales serán representadas por quien, conforme al decreto o acuerdo de su creación, tenga esa facultad.

 

Nota: Se reformó mediante decreto 127 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1178 Tercera Sección de fecha 15 de mayo de 2020.

 

CAPÍTULO III

DE LOS INCIDENTES

 

ARTÍCULO 12.- Son incidentes de especial pronunciamiento el de nulidad de notificaciones, el de reposición de autos y el de falsedad de documentos. Cualquier otro incidente que surja en el juicio, con excepción del relativo a la suspensión, se fallará en la sentencia definitiva.

 

ARTÍCULO 13.- Los incidentes de especial pronunciamiento podrán promoverse por las partes ante el Presidente del Tribunal Pleno antes de que se dicte sentencia. Tratándose del incidente de reposición de autos, el Presidente del Tribunal Pleno ordenará certificar la existencia anterior y la falta posterior del expediente, quedando facultado para llevar a cabo aquellas investigaciones que no sean contrarias a derecho. Los incidentes se sustanciarán en una audiencia en la que el Presidente del Tribunal Pleno recibirá las pruebas y los alegatos de las partes y dictará la resolución que corresponda.

 

CAPÍTULO IV

DE LA SUSPENSIÓN

 

ARTÍCULO 14.- El Presidente del Tribunal Pleno, de oficio o a petición de parte, podrá conceder la suspensión del acto que motivare el conflicto, hasta antes de que se dicte la sentencia definitiva. La suspensión se concederá con base en los elementos que sean proporcionados por las partes o recabados por el Presidente del Tribunal Pleno en términos del artículo 35, en aquello que resulte aplicable.

 

ARTÍCULO 15.- La suspensión no podrá concederse en los casos en que se pongan en peligro la seguridad o economía del estado, las instituciones fundamentales del orden jurídico estatal o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante.

 

ARTÍCULO 16.- La suspensión se tramitará por vía incidental y podrá ser solicitada por las partes en cualquier tiempo hasta antes de que se dicte sentencia definitiva.

 

ARTÍCULO 17.- Hasta en tanto no se dicte la sentencia definitiva, el Presidente del Tribunal Pleno podrá modificar o revocar el auto de suspensión por él mismo dictado, siempre que ocurra un hecho superveniente que lo fundamente. Si la suspensión hubiere sido concedida por el Tribunal Pleno al resolver el recurso de reclamación previsto en el artículo 51, el Presidente del Tribunal Pleno someterá a la consideración del propio pleno los hechos supervenientes que fundamenten la modificación o revocación de la misma, a efecto de que éste resuelva lo conducente.

 

ARTÍCULO 18.- Para el otorgamiento de la suspensión deberán tomarse en cuenta las circunstancias y características particulares del conflicto. El auto o la interlocutoria mediante el cual se otorgue deberá señalar con precisión los alcances y efectos de la suspensión, los órganos obligados a cumplirla, los actos suspendidos, el territorio respecto del cual opere, el día en que deba surtir sus efectos y, en su caso, los requisitos para que sea efectiva.

 

CAPÍTULO V

DE LA IMPROCEDENCIA Y DEL SOBRESEIMIENTO

 

ARTÍCULO 19.- El juicio será improcedente:

 

a.    Contra decisiones del Tribunal Superior de Justicia del Estado;

b.    Contra actos en materia electoral;

c.    Contra actos que sean materia de un juicio diverso pendiente de resolver, siempre que exista identidad de partes, actos y conceptos de invalidez;

d.    Contra actos que hubieren sido materia de una ejecutoria dictada en otro juicio, o contra las resoluciones dictadas con motivo de su ejecución, siempre que exista identidad de partes, actos y conceptos de invalidez;

e.    Cuando hayan cesado los efectos del acto materia del juicio;

f.      Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21, y

g.    En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.

Las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio.

 

ARTÍCULO 20. El sobreseimiento procederá cuando:

 

a.    La parte actora se desista expresamente de la demanda interpuesta;

b.    Durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

c.    De las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto materia del conflicto, o cuando no se probare la existencia de ese último; y

d.    Por convenio entre las partes, haya dejado de existir el acto materia del conflicto.

 

CAPÍTULO VI

DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

 

ARTÍCULO 21.- El plazo para la interposición de la demanda será de quince días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.

 

ARTÍCULO 22.- El escrito de demanda deberá señalar:

 

a.    El nombre del actor, su domicilio y el nombre y cargo del funcionario que lo represente;

b.    El nombre del demandado y su domicilio;

c.    El nombre de los terceros interesados, si los hubiere, y sus domicilios;

d.    El acto cuya invalidez se demande, así como, en su caso, el medio oficial en que se hubiere publicado;

e.    Los preceptos legales que, en su caso, se estimen violados;

f.      La manifestación de los hechos o abstenciones que le consten al actor y que constituyan los antecedentes del acto cuya invalidez se demande, y

g.    Los conceptos de invalidez.

 

ARTÍCULO 23.- El escrito de contestación de demanda deberá contener, cuando menos:

 

a.    El nombre y cargo del funcionario que represente al demandado;

b.    La relación precisa de cada uno de los hechos narrados por la parte actora, afirmándolos, negándolos, expresando que los ignora por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron, y

c.    Las razones o fundamentos jurídicos que se estimen pertinentes para sostener la validez del acto de que se trate.

 

CAPÍTULO VII

DE LA INSTRUCCIÓN

 

ARTÍCULO 24.- Recibida la demanda, el Presidente del Tribunal Pleno examinará ante todo el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano; de no encontrarlo, la admitirá ordenando formar el correspondiente expediente y emplazar a la parte demandada para que dentro del término de diez días produzca su contestación, y dará vista al tercero interesado para que dentro del mismo plazo manifieste lo que a su derecho convenga. Al contestar la demanda, la parte demandada podrá, en su caso, reconvenir a la actora, aplicándose al efecto lo dispuesto en esta ley para la demanda y contestación originales.

 

ARTÍCULO 25.- El actor podrá ampliar su demanda dentro de los cinco días siguientes al de la contestación si en esta última apareciere un hecho nuevo, o hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente. La ampliación de la demanda y su contestación se tramitarán conforme a lo previsto para la demanda y contestación originales.

 

ARTÍCULO 26.- Si los escritos de demanda, contestación, reconvención o ampliación fueren obscuros o irregulares, el Presidente del Tribunal Pleno prevendrá a los promoventes para que subsanen las irregularidades dentro del plazo de tres días hábiles. De no subsanarse las irregularidades requeridas, admitirá o desechará el escrito dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

 

ARTÍCULO 27.- Vencido el plazo para contestar la demanda y, en su caso, su ampliación o la reconvención, el Presidente del Tribunal Pleno señalará fecha para una audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas que deberá verificarse dentro de los diez días siguientes. El Presidente del Tribunal Pleno podrá ampliar el término de celebración de la audiencia, cuando la importancia y trascendencia del asunto así lo amerite, por otros diez días.

 

ARTÍCULO 28.- La falta de contestación de la demanda o, en su caso, de la reconvención, dentro del plazo respectivo, hará presumir como ciertos los hechos que se hubieren señalado en ellas, salvo prueba en contrario, siempre que se trate de hechos directamente imputados a la parte actora o demandada, según corresponda.

 

ARTÍCULO 29.- Las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas, excepto la de confesión y aquellas que sean contrarias a derecho. En cualquier caso, corresponderá al Presidente del Tribunal Pleno desechar de plano aquellas pruebas que no guarden relación con el asunto o no influyan en la sentencia definitiva.

 

ARTÍCULO 30.- Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia, excepto la documental que podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que se haga relación de ella en la propia audiencia y se tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado.

 

ARTÍCULO 31.- Las pruebas testimonial, pericial y de reconocimiento judicial deberán anunciarse cinco días antes de la fecha de la audiencia, sin contar esta última ni la de ofrecimiento, exhibiendo copia de los interrogatorios para los testigos y el cuestionario para los peritos, a fin de que las partes puedan repreguntar en la audiencia. En ningún caso se admitirán más de tres testigos por cada hecho.

 

ARTÍCULO 32.- Al promoverse la prueba pericial, el Presidente del Tribunal Pleno designará al perito o peritos que estime convenientes para la práctica de la diligencia. Cada una de las partes podrá designar también un perito para que se asocie al nombrado por el Presidente del Tribunal Pleno o rinda su dictamen por separado. Los peritos no son recusables, pero el nombrado por el Presidente del Tribunal Pleno deberá excusarse de conocer cuando en él ocurra alguno de los impedimentos a que se refiere la legislación procesal civil correspondiente.

 

Nota: Se reformó mediante decreto 127 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1178 Tercera Sección de fecha 15 de mayo de 2020.

 

ARTÍCULO 33.- A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, todas las autoridades tienen obligación de expedirles oportunamente las copias o documentos que soliciten y, en caso contrario, pedirán al Presidente del Tribunal Pleno que requiera a los omisos. Si a pesar del requerimiento no se expidieren las copias o documentos, el Presidente del Tribunal Pleno, a petición de parte, hará uso de los medios de apremio y denunciará a la autoridad omisa por desobediencia a su mandato.

 

ARTÍCULO 34.- Las audiencias se celebrarán con o sin, la asistencia de las partes o de sus representantes legales. Abierta la audiencia se procederá a recibir, por su orden, las pruebas y los alegatos por escrito de las partes.

 

ARTÍCULO 35.- En todo tiempo, el Presidente del Tribunal Pleno podrá decretar pruebas para mejor proveer, fijando al efecto fecha para su desahogo; asimismo podrá requerir a las partes para que proporcionen los informes o aclaraciones que estime necesarios para la mejor resolución del asunto.

 

ARTÍCULO 36.- Una vez concluida la audiencia, el Presidente del Tribunal Pleno turnará el expediente a uno de los magistrados integrantes del tribunal pleno para que elabore el proyecto de sentencia de fondo respectivo, en un plazo no mayor de quince días.

 

ARTÍCULO 37.- No procederá la acumulación de juicios, pero cuando exista conexidad entre dos o más de ellos y su estado procesal lo permita, podrá acordarse que se resuelvan en la misma sesión.

 

CAPÍTULO VIII

DE LAS SENTENCIAS

 

ARTÍCULO 38.- Al dictar sentencia, el Tribunal Pleno corregirá los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examinará en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada.

 

ARTÍCULO 39.- En todos los casos, el Tribunal Pleno deberá suplir la deficiencia de la demanda, contestación, alegatos o agravios.

 

ARTÍCULO 40.- Las sentencias deberán contener:

 

a.    La fijación breve y precisa de los actos objeto del juicio y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;

b.    Los preceptos que la fundamenten;

c.    Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren violados;

d.    Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, los actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda;

e.    Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez del acto impugnado, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen; y

f.      En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación.

 

ARTÍCULO 41.- Las sentencias tendrán efectos únicamente respecto de las partes.

 

ARTÍCULO 42.- Dictada la sentencia se notificará a las partes mediante su publicación, de manera íntegra, en el Periódico Oficial del Estado, conjuntamente con los votos particulares que se hubieren formulado, en su caso.

 

ARTÍCULO 43.- Las sentencias producirán sus efectos a partir del día siguiente a la fecha de su publicación.

 

CAPÍTULO IX

DE LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS

 

ARTÍCULO 44.- Las partes condenadas informarán, en el plazo otorgado por la sentencia, del cumplimiento de la misma al Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, quien resolverá si aquélla ha quedado debidamente cumplida.

 

ARTÍCULO 45.- Una vez transcurrido el plazo fijado en la sentencia para el cumplimiento de alguna actuación, sin que ésta se hubiere producido, las partes podrán solicitar al Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado que requiera a la obligada para que de inmediato informe sobre su cumplimiento.

 

ARTÍCULO 46.- Si dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de dicho requerimiento la ejecutoria no estuviere cumplida, cuando la naturaleza del acto así lo permita, no se encontrase en vía de ejecución o se tratare de eludir su cumplimiento, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado lo hará del conocimiento del Fiscal General del Estado para que se proceda a la integración de la correspondiente etapa inicial o de investigación y a la judicialización ante el juez de la causa respectiva.

 

Nota: Se reformó mediante decreto 127 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1178 Tercera Sección de fecha 15 de mayo de 2020.

 

ARTÍCULO 47.- Cuando alguna autoridad aplique un acto declarado inválido, cualquiera de las partes podrá denunciar el hecho ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, quien dará vista a la autoridad señalada como responsable, para que en el plazo de quince días deje sin efectos el acto que se le reclame, o para que alegue lo que conforme a derecho corresponda. Si en el caso previsto anteriormente, la autoridad no deja sin efectos el acto de que se trate, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado turnará el asunto a uno de los magistrados del Tribunal Pleno para que a la vista de los alegatos, si los hubiere, someta al mismo Tribunal Pleno la resolución respectiva a esta cuestión. Si el pleno declara que efectivamente hay una repetición o aplicación indebida de un acto declarado inválido, mandará que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 46.

 

ARTÍCULO 48.- Lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderá sin perjuicio de que el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado haga cumplir la ejecutoria de que se trate, dictando las providencias que estime necesarias.

 

ARTÍCULO 49.- Cuando en términos de los artículos 46 y 47, el Tribunal Superior de Justicia hiciera de conocimiento de la autoridad señalada, por incumplimiento de ejecutoria o por repetición del acto invalidado, los jueces del ramo penal se limitarán a sancionar los hechos materia de la judicialización en los términos que prevea la legislación penal del Estado para el delito de abuso de autoridad. Si de la judicialización hecha, o durante la secuela del proceso penal, se presume la posible comisión de un delito distinto a aquel que fue materia de la propia judicialización, se procederá en los términos dispuestos en el párrafo quinto del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en lo que sobre el particular establezcan los ordenamientos de la materia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad civil y administrativa que provoque el incumplimiento de la ejecutoria o la repetición del acto invalidado.

 

Nota: Se reformó mediante decreto 127 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1178 Tercera Sección de fecha 15 de mayo de 2020.

 

ARTÍCULO 50.- No podrá archivarse ningún expediente sin que quede cumplida la sentencia o se hubiere extinguido la materia de la ejecución.

 

CAPÍTULO X

DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN

 

ARTÍCULO 51.- El recurso de reclamación procederá en contra de:

 

a.    Los autos o resoluciones que admitan o desechen una demanda, su contestación, la reconvención, o sus respectivas ampliaciones;

b.    Las resoluciones dictadas al resolver cualquiera de los incidentes previstos en esta ley;

c.    Los autos en que se otorgue, niegue, modifique o revoque la suspensión;

d.    Los autos o resoluciones que admitan o desechen pruebas; y

e.    Los autos o resoluciones que tengan por cumplimentadas las ejecutorias dictadas por el tribunal pleno.

 

ARTÍCULO 52.- El recurso de reclamación deberá interponerse y tramitarse en la forma que previene la legislación procesal civil correspondiente.

 

Nota: Se reformó mediante decreto 127 de la LXIII Legislatura, publicado en el POE del Estado No. 1178 Tercera Sección de fecha 15 de mayo de 2020.

 

ARTÍCULO 53.- Cuando el recurso de reclamación se interponga sin causa justificada, se impondrá al recurrente o a su representante, a su abogado o a ambos, una multa de cincuenta a doscientas Unidades de Medida y Actualización diarias.

 
Nota: Se reformó mediante decreto 127 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1178 Tercera Sección de fecha 15 de mayo de 2020.

 

 

TRANSITORIOS

 

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a esta Ley.

 

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de Campeche, Campeche, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil uno.- C. Vicente Castellot Castro, diputado presidente.- C. Ana María López Hernández, diputada secretaria.- C. César Iván Arcila Amézquita, diputado secretario.- Rúbricas.

 

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48,49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

 

Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en Campeche, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil uno.- El Gobernador Constitucional del Estado, L.A. José Antonio González Curi.- el Secretario de Gobierno, Lic. Carlos Felipe Ortega Rubio.- Rúbricas.

 

 

EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO No. 50 DE LA LII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. 2360 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA  25 DE ABRIL DE 2001.

 

 

 

DECRETO 127, QUE MODIFICÓ LA DENOMINACIÓN DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 88 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CAMPECHE PARA QUEDAR COMO “LEY REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 88 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CAMPECHE” Y SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 1, 8, 11, 32, 46, 49, 52 Y 53 DEL CITADO ORDENAMIENTO LEGAL, EXPEDIDO POR LA LXIII LEGISLATURA PÚBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1178 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 15 DE MAYO DE 2020.

 

TRANSITORIOS

 

Primero.- El presente decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

Segundo.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al contenido del presente decreto.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil veinte.

 

 

C. Merck Lenin Estrada Mendoza, Diputado Presidente.- C. María del C. Guadalupe Torres Arango, Diputada Secretaria.- C. Etelvina Correa Damián, Diputada Secretaria.- Rúbricas.

 

 

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LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 5° DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CAMPECHE


ARTÍCULO 1.- La presente ley es de orden público y tiene por objeto reglamentar las características, uso y difusión del Escudo e Himno propios del Estado de Campeche, en su calidad de símbolos oficiales de éste, en términos de lo dispuesto por el artículo 5° de su Constitución Política.

ARTÍCULO 2.- El Escudo del Estado de Campeche es un escudo cuadrilongo, redondeado en la parte inferior y con punta en medio de la base, cuartelado en cruz, que en sus cantones diestro del jefe y siniestro de la punta en campo gules (rojo) ostenta un castillo de plata, almenado, mazonado y adjurado; y en sus cantones siniestro del jefe y diestro de la punta, en campo azur (azul), ostenta un navío de plata con dos áncoras (anclas), sobre ondas de mar azur y plata; teniendo como timbre (ornamentos exteriores) un cordón franciscano de plata, una corona real moderna y lambrequines en los esmaltes que entran en la composición del escudo, como se aprecia en la siguiente figura:


ARTÍCULO 3.- Toda reproducción oficial del Escudo del Estado deberá corresponder fielmente al modelo a que se refiere el artículo anterior, ya sea a colores o en blanco y negro.

ARTÍCULO 4.- El Escudo del Estado sólo podrá figurar en los vehículos, sellos y documentación oficial de las dependencias, entidades y órganos de la Administración Pública, estatal y municipal, y de los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, así como de los órganos constitucionales autónomos del orden estatal, para quienes es obligatorio su uso, así como en los sellos que usen los Notarios Públicos para autorizar sus actuaciones, con las características que establezca la Ley del Notariado para el Estado de Campeche.

ARTÍCULO 5.- Las dependencias, entidades y órganos referidos en el artículo 4 podrán usar los logotipos de identificación que les sean propios, pero siempre que ese uso sea en unión del Escudo del Estado teniendo éste siempre un lugar o ubicación preferente al logotipo.

ARTÍCULO 6.- En las hojas de los documentos oficiales, así como en las placas conmemorativas que se pongan en las obras públicas, el Escudo del Estado se colocará en el ángulo superior izquierdo de la hoja o placa y el logotipo en el ángulo superior derecho, como a continuación se plasma:


Logotipo de identificación de la dependencia, entidad u órgano


ARTÍCULO 7.- Si no se hiciese uso del logotipo de identificación, el Escudo del Estado se colocará en la parte central de la hoja o placa, en la forma siguiente:


ARTÍCULO 8.- En los documentos y placas en los que deban colocarse el Escudo Nacional, o el logotipo de una dependencia o entidad de la Administración Pública Federal o de los Poderes de la Unión, y el Escudo del Estado el primero se colocará en el ángulo superior izquierdo y el segundo en el ángulo superior derecho.

ARTÍCULO 9.- En todas y cada una de las dependencias, entidades y órganos estatales y municipales se destinará un sitio destacado para ubicar una reproducción, en un lienzo blanco, estandarte, placa, cartel o cuadro, del Escudo del Estado.

Corresponde a la Secretaría de Gobierno determinar las dimensiones que deberán tener las reproducciones referidas en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 10.- Los particulares podrán usar el Escudo del Estado en sus vehículos, así como exhibirlo en sus lugares de residencia o de trabajo. El particular observará el respeto que corresponde al símbolo estatal y tendrá cuidado en su manejo y pulcritud.

ARTÍCULO 11.- Es obligatorio para todos los planteles del Sistema Educativo del Estado, oficiales o particulares, tener en los mismos una reproducción del Escudo del Estado, con objeto de utilizarla en actos cívicos y afirmar entre los alumnos el culto y respeto que al mismo se le debe profesar.

ARTÍCULO 12.- La letra oficial del Himno del Estado de Campeche es la siguiente:

CORO
Liberales y heroicos patriotas
Que nacisteis a orillas del mar
Del guerrero clarín ya las notas
Para siempre podéis olvidar.


ESTROFAS

I
Tú, Campeche, la madre querida
De marinos audaces, valientes,
De esos hijos admira las frentes,
Que hoy adorna la oliva de paz.
Sin las luchas de tiempos pasados
Hoy en ellos descansas contenta
Y tu vida preciosa alimenta
Del trabajo el honrado jornal.

II
Son tus cantos cual cantos del ave
Que en tus bosques pacíficos vive
Y en las ramas cantando recibe,
Como tú, de los libres el sol.
Esos himnos tus hechos recuerden
Y los copie en su libro la Historia
Para grata y eterna memoria
De tu fe, tu constancia y valor.

III
Hoy caminas en medio de flores
Sin que nadie moleste tu paso;
¡Que tu dicha jamás tenga ocaso,
Que no vuelvas jamás a sufrir!
El trabajo es el único faro
Que en el mar de la paz lleva al puerto;
No le pierdas de vista y de cierto
Tuyo siempre será el porvenir.
IV
En tus vírgenes campos feraces,
El benéfico arado se mire
Como el arma que sólo conspire
A aumentar tu riqueza y tu bien.
Ya tus naves, de gloria cubiertas,
Han llevado el Pendón Mejicano
Más allá, más allá del Océano
Y admiradas han sido doquier.

V
Nada falta, Campeche querida,
A tu ser, a tu fama, a tu gloria;
Inmortal ha de ser tu memoria
Y tu nombre también inmortal.
¡Que la paz en tu suelo se arraigue
Sin tener el menor enemigo
Y la Ciencia y las Artes contigo
Marcharán, de tu dicha a la par!

VI
Por ti son en el mundo llamados
Liberales y heroicos tus hijos,
Que al librarte de males prolijos
Sus hazañas el mundo admiró.
Si otra vez en la lucha te hallares,
Defendiendo tu suelo y tu nombre,
En cada hijo tendrás siempre un hombre
Que derrame su sangre en tu honor.

ARTÍCULO 13.- La música oficial del Himno del Estado de Campeche es la siguiente:

ARTÍCULO 14.- El canto, ejecución, reproducción y circulación del Himno del Estado, se apegarán a la letra y música de la versión establecida en la presente ley.

ARTÍCULO 15.- El canto se iniciará con el coro y luego se irán interpretando una a una las estrofas por su orden, repitiendo al final de cada una de ellas el indicado coro. Es obligatorio que en toda ceremonia cívica se canten, cuando menos, el coro, la primera estrofa y nuevamente el coro.

ARTÍCULO 16.- La interpretación del Himno del Estado se hará siempre de manera respetuosa y en un ámbito que permita observar la debida solemnidad.

ARTÍCULO 17.- Queda estrictamente prohibido alterar la letra o música del Himno del Estado y ejecutarlo total o parcialmente en composiciones o arreglos que distorsionen su sentido original. Así mismo, se prohíbe cantar o ejecutar el Himno con fines de publicidad comercial o de índole semejante.

ARTÍCULO 18.- Los pueblos indígenas que habitan en el Estado podrán ejecutar el Himno Campechano, traducido a la lengua que en cada caso corresponda. Para tales efectos, se faculta al Instituto de Cultura de Campeche para realizar las traducciones correspondientes, las cuales deberán contar con la autorización de las Secretarías de Gobierno y de Educación, Cultura y Deporte.

ARTÍCULO 19.- Todas las ediciones o reproducciones del Escudo e Himno del Estado requerirán autorización de la Secretaría de Gobierno.

ARTÍCULO 20.- Los espectáculos de teatro y cine, así como programas de radio y televisión, que versen sobre el Himno del Estado y sus autores, o que contengan motivos de aquél, necesitarán de la aprobación de la Secretaría de Gobierno.

ARTÍCULO 21.- Las estaciones de radio y de televisión podrán transmitir el Himno del Estado íntegra o fragmentariamente, previa autorización de la Secretaría de Gobierno, excepto cuando se trate de la transmisión de ceremonias oficiales.

ARTÍCULO 22.- La demostración de respeto al Escudo e Himno del Estado se hará en posición de firme, con la cabeza descubierta.

ARTÍCULO 23.- Es obligatoria la enseñanza del Himno del Estado en todos los planteles de educación básica del Sistema Educativo Estatal.


ARTÍCULO 24.- Cada año la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte, en coordinación con la Secretaría de Gobierno, convocará a un concurso de coros infantiles sobre la interpretación del Himno del Estado, donde participen los alumnos de enseñanza primaria y secundaria del Sistema Educativo Estatal.

ARTÍCULO 25.- Cuando en una ceremonia de carácter oficial deban tocarse el Himno Nacional y el Himno del Estado, se ejecutará el Nacional en primer lugar.

ARTÍCULO 26.- El día 1 de octubre se establece solemnemente como Día del Escudo e Himno Campechanos. En este día se deberán transmitir programas especiales de radio y televisión, destinados a difundir la historia y significación de ambos símbolos e izar, con los honores correspondientes, un lienzo blanco o un estandarte con la reproducción del Escudo en los edificios públicos, estatales y municipales, sin detrimento del izamiento de la Bandera Nacional. Corresponde al Gobernador del Estado determinar los demás días en que también deban izarse ese lienzo o estandarte.

ARTÍCULO 27.- Las autoridades estatales y municipales deberán promover, en el ámbito de sus respectivas esferas de competencia, el culto al Escudo e Himno del Estado.

ARTÍCULO 28.- La Secretaría de Educación, Cultura y Deporte, en coordinación con la Secretaría de Gobierno, dictará las medidas que sean necesarias para que, en todas las instituciones del Sistema Educativo Estatal, se profundice en la enseñanza y significación del Escudo e Himno del Estado.

ARTÍCULO 29.- Compete a la Secretaría de Gobierno vigilar el cumplimiento de esta ley; en esa función serán sus auxiliares todas las autoridades estatales y municipales. Queda a cargo de las autoridades educativas vigilar su cumplimiento en los planteles educativos.

ARTÍCULO 30.- Las contravenciones a la presente ley se castigarán, según su gravedad y la condición del infractor, con multa hasta por el equivalente a quinientas veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado al momento de cometerse la infracción, o con arresto administrativo hasta por treinta y seis horas.

ARTÍCULO 31.- Si la infracción se comete con fines de lucro, la multa se impondrá por el monto mayor señalado en el artículo anterior con más el monto del lucro obtenido.

ARTÍCULO 32.- Procederá la sanción de decomiso de los artículos que reproduzcan el Escudo e Himno del Estado sin la correspondiente autorización de la Secretaría de Gobierno, o que no se apegue la reproducción a las características señaladas en esta ley.

ARTÍCULO 33.- Los accesorios en que se reproduzcan, para efectos comerciales, el Escudo o el Himno del Estado, deberán cumplir con los requisitos que determina este ordenamiento y quien los elabore deberá contar con la previa autorización de la Secretaría de Gobierno y cubrir los derechos que establezca la legislación hacendaria del Estado.


TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se abroga el decreto número 30, de fecha 29 de diciembre de 1962, de la XLIV Legislatura del Estado y se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

TERCERO.- Con la solemnidad debida, los CC. Diputado Presidente de la Gran Comisión del Congreso del Estado, Gobernador Constitucional del Estado y Magistrado Presidente del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, firmarán y depositarán para su guarda en el Archivo General del Estado una copia en pergamino del presente decreto.

CUARTO.- En Bando Solemne que encabezarán, en la Ciudad de San Francisco de Campeche, los servidores públicos mencionados en el transitorio anterior en unión del C. Presidente del H. Ayuntamiento del Municipio de Campeche, y, en las demás cabeceras de los Municipios del Estado, los Presidentes de sus respectivos HH. Ayuntamientos, se hará de conocimiento general el presente decreto, fijando una copia del mismo en las carteleras públicas ya existentes o en las que se coloquen para ese propósito.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil ocho. C. María del Carmen Pérez López, Diputada Presidenta.- C. Giacomina María Merino Capelline, Diputada Secretaría.- C. María de los Ángeles López Paat, Diputada Secretaría.- Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil ocho.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, C.P. JORGE CARLOS HURTADO VALDEZ.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, M. en D. RICARDO MEDINA FARFAN.- Rúbricas.

EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO 180 DE LA LIX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. NO. 4160 DE FECHA 12 DE NOVIEMBRE DE 2008.

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LEY REGLAMENTARIA DEL CAPÍTULO XVII DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CAMPECHE

TEXTO VIGENTE
Última reforma: 27 de junio de 2017
Actualizado 13 de julio de 2017

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 1.- Esta ley tiene por objeto reglamentar el Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche en materia de:

I. Los sujetos de responsabilidad en el servicio público estatal y municipal;
II. Las obligaciones en dicho servicio público;
III. Las responsabilidades y sanciones administrativas en tal servicio público, así como las que se deban resolver mediante juicio político;
IV. Las autoridades competentes y los procedimientos para aplicar las sanciones;
V. Las autoridades competentes y los procedimientos para declarar la procedencia del enjuiciamiento penal de los servidores públicos estatales y municipales que gozan de inmunidad constitucional, y
VI. El registro patrimonial de los servidores públicos del Estado y los Municipios.

ARTÍCULO 2.- Son sujetos de esta ley los servidores públicos estatales y municipales mencionados en el artículo 89 de la Constitución Política del Estado y todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos públicos estatales y municipales.

ARTÍCULO 3.- Para la investigación, tramitación, substanciación y resolución, en su caso, de los procedimientos y recursos establecidos en la presente ley, serán autoridades competentes:

I. El Congreso del Estado, en materia de juicio político y declaración de procedencia;
II. La Secretaría de la Contraloría, por sí o a través de las contralorías internas y áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, con relación a los servidores públicos de la propia Administración;
III. Los Órganos Internos de Control de los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, de los Ayuntamientos, y de los Organismos Públicos Autónomos Estatales, con relación a los servidores públicos de éstos;
IV. La Auditoría Superior del Estado, tratándose de los servidores públicos estatales y municipales sin importar su adscripción, cuando el incumplimiento de la obligación en el servicio público quede de manifiesto con motivo de la revisión de la Cuenta Pública del Estado o de las Cuentas Públicas Municipales; y
V. La Comisión de Vigilancia del Congreso del Estado, en términos de las fracciones VII a X del artículo 28 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado.

Nota: Se reformó la fracción III mediante decreto 40 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4500 de fecha 6 de mayo del 2010.

ARTÍCULO 4.- El Congreso del Estado es la única autoridad competente para identificar, investigar y determinar las responsabilidades por incumplimiento de las obligaciones que esta ley señala, así como para aplicar las sanciones respectivas, tratándose del Gobernador, Diputados, Auditor Superior del Estado, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, Titulares de las Dependencias de la Administración Pública del Estado, Presidentes, Regidores y Síndicos de Ayuntamientos y Juntas Municipales, Comisarios Municipales, Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Electoral del Estado y Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado.

ARTÍCULO 5.- Para efectos de esta Ley se entiende por:

I. Congreso: El Congreso del Estado de Campeche;
II. Dependencias: Las consideradas como tales en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Campeche, incluidos sus órganos administrativos desconcentrados;
III. Entidades: Los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal mayoritaria;
IV. Instituciones Públicas: Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal y las de las Administraciones Públicas Municipales, así como los órganos que integran los Poderes Legislativo y Judicial y los Organismos Públicos Autónomos;
V. Organismos Públicos Autónomos: El Instituto Electoral del Estado y la Comisión de Derechos Humanos del Estado;
VI. Órganos Internos de Control: Las Direcciones o Unidades de Contraloría de los Poderes Legislativo y Judicial, Ayuntamientos y Organismos Públicos Autónomos;
VII. Secretaría: La Secretaría de la Contraloría de la Administración Pública del Estado; y
VIII. Superior Jerárquico: Los titulares de las Dependencias y Entidades, los Ayuntamientos el Congreso, el Tribunal Superior de Justicia, el Consejo General del Instituto Electoral y la Presidencia de la Comisión de Derechos Humanos.

ARTÍCULO 6.- Los procedimientos para la aplicación de las sanciones a que se refiere esta ley y las responsabilidades penales o de carácter civil que dispongan otros ordenamientos, se desarrollarán autónomamente según su naturaleza y por la vía procesal que corresponda, debiendo las autoridades que por sus funciones, conozcan o reciban denuncias, turnar éstas a quien deba conocer de ellas. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta, sanciones de la misma naturaleza.


TÍTULO SEGUNDO
DEL JUICIO POLÍTICO Y LA DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA

CAPÍTULO I
DEL JUICIO POLÍTICO

ARTÍCULO 7.- Son sujetos de juicio político los servidores públicos que se mencionan en el artículo 89 de la Constitución Política del Estado.

ARTÍCULO 8.- Es procedente el juicio político cuando los actos u omisiones de los servidores públicos a que se refiere el artículo anterior, redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.

ARTÍCULO 9.- Redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho:

I. El ataque a las instituciones democráticas;
II. El ataque a la forma de gobierno republicano, representativo y popular del Estado, así como a la organización política y administrativa de los Municipios;
III. Las violaciones graves y sistemáticas a las garantías individuales o sociales;
IV. El ataque a la libertad de sufragio;
V. La usurpación de atribuciones;
VI. Cualquier infracción a la Constitución local o a las leyes estatales cuando cause perjuicios graves al Estado, a uno o varios Municipios del mismo o a la sociedad, o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones;
VII. Las omisiones de carácter grave, en los términos de la fracción anterior, y
VIII. Las violaciones sistemáticas o graves a los planes, programas y presupuestos de la Administración Pública Estatal y Municipal y a las leyes que determinen el manejo de sus recursos económicos.

ARTÍCULO 10.- No procede el juicio político por la mera expresión de ideas. El Congreso, en su caso, valorará la existencia y gravedad de los actos u omisiones a que se refiere el artículo anterior. Cuando aquellos tengan carácter delictuoso se formulará la declaración de procedencia a la que alude la presente ley y se estará a lo dispuesto por la legislación penal.

ARTÍCULO 11.- Si la resolución que se dicte en el juicio político es condenatoria, se destituirá al servidor público del cargo, empleo o comisión que ostente. En su caso, podrá también imponerse inhabilitación para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio público, desde tres hasta veinte años.

ARTÍCULO 12.- El juicio político sólo podrá iniciarse durante el tiempo en que el servidor público desempeñe su empleo, cargo o comisión, y dentro de un año después de la conclusión de sus funciones. Las sanciones respectivas se aplicarán en un período no mayor de un año a partir de la fecha en que concluya el procedimiento.

ARTÍCULO 13.- Corresponde al Congreso instruir el procedimiento relativo al juicio político hasta dictar la sentencia correspondiente.

ARTÍCULO 14.- Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba idóneos, podrá formular por escrito denuncia ante el Congreso por las conductas a que se refiere el artículo 9.

ARTÍCULO 15.- Presentada la denuncia y ratificada por quien la formule, dentro de los tres días hábiles siguientes a su presentación, se hará del conocimiento del pleno del Congreso, en sesión reservada, y se turnará con la documentación que la acompañe a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, para que dictamine sí:

I. La conducta atribuida corresponde a las enumeradas por el precepto citado;
II. El inculpado está comprendido entre los servidores públicos a que se refiere el artículo 7; y
III. La denuncia es procedente y por lo tanto amerita la incoación del procedimiento.

ARTÍCULO 16.- La resolución de la Comisión será inatacable. Las denuncias anónimas, así como las que se formulen en contravención de lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, no producirán efecto alguno.

ARTÍCULO 17.- Si la denuncia fuere procedente, el pleno del Congreso procederá a habilitar a la Comisión de Puntos Constitucionales y Gobernación para que, con el carácter de Comisión Instructora, proceda a sustanciar el procedimiento consignado en el presente Capítulo.

ARTÍCULO 18.- La Comisión Instructora practicará todas las diligencias necesarias para la comprobación de la conducta o hechos materia de la denuncia; estableciendo las características y circunstancias del caso y precisando la intervención que haya tenido el servidor público denunciado. La Comisión, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se aboque al conocimiento del asunto, notificará, con entrega de una copia de la denuncia y documentación que se le haya anexado, al servidor público de que se trate sobre la materia de la denuncia, haciéndole saber su garantía de defensa y que deberá comparecer ante dicha Comisión, personalmente o por escrito, dentro de los siete días hábiles siguientes a la notificación citada.

ARTÍCULO 19.- La Comisión Instructora, con vista de lo manifestado por el denunciado o transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior sin que lo hubiere hecho, abrirá un período de pruebas, de treinta días hábiles dentro del cual recibirá las que ofrezca el servidor público y se allegará las que la propia Comisión estime necesarias. Si al concluir el plazo señalado no hubiere sido posible recibir las pruebas ofrecidas oportunamente, o es preciso allegarse otras, la Comisión Instructora podrá ampliarlo hasta por quince días hábiles más. La Comisión Instructora calificará la pertinencia de las pruebas ofrecidas.

ARTÍCULO 20.- Terminada la instrucción del procedimiento, se pondrá el expediente, por el plazo de tres días hábiles, a la vista del servidor público y su o sus defensores, con el objeto de que tomen los datos que requieran a fin de formular alegatos, mismos que deberán presentar por escrito dentro de los seis días hábiles siguientes a la conclusión del plazo mencionado en primer término.

ARTÍCULO 21.- Transcurrido el plazo para la presentación de alegatos, se hayan o no entregado éstos, la Comisión Instructora formulará sus conclusiones en vista de las constancias del procedimiento. Para este efecto analizará la conducta o los hechos imputados y hará las consideraciones jurídicas que procedan para justificar, en su caso, la conclusión o la continuación del procedimiento.

ARTÍCULO 22.- Si de las constancias del procedimiento se desprende la inocencia del encausado, las conclusiones de la Comisión Instructora terminarán proponiendo que se declare que no ha lugar a proceder en su contra por la conducta o el hecho materia de la denuncia que dio origen al procedimiento. Si de las constancias aparece la probable responsabilidad del servidor público, las conclusiones determinarán los siguientes puntos:

I. Que está legalmente comprobada la conducta o el hecho materia de la denuncia;
II. Que existe probable responsabilidad del encausado, y
III. La sanción que deba imponerse de acuerdo con el artículo 11 de esta ley.

En tal caso, enviará la declaración correspondiente al Congreso, en concepto de acusación, para los efectos legales respectivos. De igual manera deberán asentarse en las conclusiones las circunstancias que hubieren concurrido en los hechos.

ARTÍCULO 23.- La Comisión Instructora deberá practicar todas las diligencias y formular sus conclusiones dentro del plazo de sesenta días hábiles, contados desde el día siguiente a la fecha en que se le haya turnado la denuncia, a no ser que por causa razonable y fundada se encuentre impedida para hacerlo. En este caso podrá solicitar del Congreso que se amplíe el plazo para perfeccionar la instrucción. El nuevo plazo que se conceda no excederá de quince días hábiles. Los plazos a que se refieren este artículo y los que lo anteceden no quedan vinculados a los períodos de sesiones del Congreso, ya que aún y cuando éste se encuentre en receso la Comisión Instructora proseguirá su actuación.

ARTÍCULO 24.- Una vez formuladas las conclusiones a que se refieren los artículos precedentes, la Comisión Instructora las turnará, según corresponda, al Congreso, si éste se encontrare reunido, o a la Diputación Permanente, para que ésta de inmediato convoque al Congreso a un período extraordinario de sesiones para resolver sobre la imputación, emplazando a la Comisión Instructora, en su carácter de acusadora, y al servidor público denunciado, para que se presenten personalmente ante el pleno, en la fecha y hora que el mismo determine, a fin de que aleguen lo que convenga a sus derechos. El denunciado podrá asistirse de su o sus defensores. La correspondiente sesión tendrá el carácter de reservada.

ARTÍCULO 25.- El día y hora señalados, en los términos del artículo anterior, se efectuará la sesión de conformidad a las siguientes normas:
I. Se instalará el Congreso del Estado, con las dos terceras partes de sus miembros cuando menos, como Jurado de Sentencia;
II. En su carácter de órgano de acusación, la Comisión Instructora dará lectura a las constancias procesales y a las conclusiones que haya formulado; y
III. Acto continuo, se concederá la palabra al servidor público denunciado, a su defensor, o a ambos, para que alegue lo que a sus intereses convenga.

No integrarán el Jurado de Sentencia, los diputados miembros de la Comisión Instructora.

ARTÍCULO 26.- Retirados el servidor público y su defensor, así como los diputados integrantes de la Comisión Instructora, y permaneciendo los diputados en la sesión, se procederá a discutir y a votar las conclusiones del órgano acusador, y a aprobar los que sean puntos de acuerdo que en ellas se contengan, emitiéndose la resolución que corresponda.

ARTÍCULO 27.- Si la resolución es absolutoria, el servidor público enjuiciado continuará en el ejercicio de su función. En caso contrario, la resolución decretará la destitución del cargo y el período de inhabilitación en su caso, para el ejercicio de la función pública.

CAPÍTULO II
DE LA DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA

ARTÍCULO 28.- Cuando se solicite al Congreso la declaración de que ha lugar a proceder penalmente en contra de alguno de los servidores públicos a que se refieren los artículos 90 y 91 de la Constitución Política del Estado, deberán observarse las siguientes reglas:

I. La solicitud sólo podrá formularla el Ministerio Público, quien a la misma anexará copia autorizada de la correspondiente averiguación previa;
II. Si al recibirse la solicitud el Congreso se encontrare en período de receso, la Diputación Permanente, en sesión reservada, de inmediato se abocará al análisis de la documentación recibida para dictaminar, en un plazo que no excederá de quince días hábiles, si se encuentran satisfechos los requisitos procesales para el ejercicio de la acción penal y si, por ende, ha lugar o no a emitir la declaración solicitada. Dentro del plazo antes señalado, la Diputación Permanente citará al servidor público inculpado, con entrega de una copia de la documentación enviada por el Ministerio Público, para el efecto de que, en la fecha y hora que la Diputación le señale, comparezca ante la misma, asistido por un defensor, a alegar lo que a su derecho convenga, ofreciendo las pruebas que estime pertinentes; alegatos y pruebas que deberán ser apreciados en el dictamen. Formulado el dictamen, la Diputación convocará al Congreso para la celebración de un período extraordinario de sesiones; y
III. Si al recibirse la solicitud el Congreso se encontrase reunido, será enterado, en sesión reservada, del contenido de la solicitud del Ministerio Público y se procederá a turnar el asunto a la Comisión de Puntos Constitucionales y Gobernación para la elaboración del correspondiente dictamen, conforme a las prevenciones señaladas en la fracción que antecede.

ARTÍCULO 29.- Una vez formulado el dictamen correspondiente se procederá de conformidad a las siguientes normas:

I. En sesión reservada, se instalará el Congreso, con las dos terceras partes de sus miembros cuando menos, como Jurado de Procedencia;
II. La secretaría de la Directiva dará lectura al dictamen; y
III. Concluida la lectura, se procederá a la discusión y votación del dictamen, aprobándose los que sean puntos de acuerdo que en él se contengan, emitiéndose la resolución que corresponda.

ARTÍCULO 30.- Si el Congreso declara que ha lugar a proceder contra el inculpado, éste quedará inmediatamente separado de su empleo, cargo o comisión y sujeto a la jurisdicción de los tribunales competentes. En caso negativo, no habrá lugar a procedimiento ulterior, mientras conserve la protección constitucional que la norma fundamental del Estado le otorga, pero tal declaración no impedirá que el procedimiento continúe su curso cuando el servidor público haya dejado de desempeñar su empleo, cargo o comisión.

ARTÍCULO 31.- Para proceder penalmente contra el Gobernador, Diputados locales y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en los términos del artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso, al recibir de la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos la declaración correspondiente, procederá conforme a sus atribuciones y en los términos de la Constitución Política del Estado a declarar si procede la homologación de la Declaratoria de la Cámara de Diputados y, consecuentemente, el retiro de la protección que la propia Constitución local otorga a tales servidores públicos a fin de ser enjuiciados como legalmente hubiere lugar.

ARTÍCULO 32.- Cuando se siga proceso penal a un servidor público de los mencionados en los artículos 90 y 91 de la Constitución Política del Estado, sin haberse satisfecho el procedimiento a que se refieren los artículos anteriores, la Secretaría de la Directiva del Congreso o de su Diputación Permanente, librará oficio al juez o tribunal que conozca de la causa, a fin de que suspenda el procedimiento en tanto se plantea y resuelve si ha lugar a proceder.

CAPÍTULO III
DISPOSICIONES COMUNES

ARTÍCULO 33.- Las declaraciones y resoluciones del Congreso, son inatacables por recursos o medios de defensa ordinarios en los términos de la legislación estatal.

ARTÍCULO 34.- El Congreso enviará por riguroso turno, a la Comisión respectiva, las denuncias y requerimientos que se le presenten.

ARTÍCULO 35.- En ningún caso podrá dispensarse un trámite de los establecidos en los Capítulos I y II de este Título.

ARTÍCULO 36.- Cuando la Comisión o el Congreso, deba realizar una diligencia en la que se requiera la presencia del inculpado, se emplazará a éste para que comparezca o conteste por escrito a los requerimientos que se le hagan; si el inculpado se abstiene de comparecer o de informar por escrito, se entenderá que contesta en sentido negativo.

ARTÍCULO 37.- La Comisión respectiva, cuando se trate de diligencias que deban efectuarse fuera del lugar de residencia del Congreso, solicitará al Tribunal Superior de Justicia del Estado que las encomienden al juez que corresponda, para que se practiquen dentro de su jurisdicción y para cuyo efecto se remitirá a dicho Tribunal Superior de Justicia, el testimonio de las constancias conducentes. El juez practicará las diligencias que se le encomienden al respecto, con estricta sujeción a las determinaciones que le comunique el Tribunal en auxilio del Poder Legislativo.

ARTÍCULO 38.- Todas las comunicaciones oficiales que deban girarse para la práctica de las diligencias a que se refiere este artículo, se notificarán personalmente o se enviarán por correo certificado con acuse de recibo.

ARTÍCULO 39.- Los miembros de la Comisión y, en general, los diputados que hayan de intervenir en algún acto del procedimiento, podrán excusarse o ser recusados por alguna de las causas de impedimento que señala el Código de Procedimientos Penales del Estado. Únicamente con expresión de causa podrá el inculpado recusar a miembros de la Comisión Instructora, que conozca de la imputación presentada en su contra, o a diputados del Congreso que deban participar en actos del procedimiento. El propio inculpado sólo podrá hacer valer la recusación desde que se le requiera para el nombramiento de defensor, hasta la fecha en que se cite al Congreso para que actúe.

ARTÍCULO 40.- Presentada la excusa o la recusación, se calificará dentro de los tres días hábiles siguientes en un incidente que se substanciará ante la Comisión a cuyos miembros no se hubiese señalado impedimento para actuar. Si hay excusa o recusación de integrantes de la propia Comisión, se llamará a los suplentes. En el incidente se escuchará al promovente y al recusado y se recibirán las pruebas correspondientes. El Congreso calificará en los demás casos de excusa o recusación.

ARTÍCULO 41.- El inculpado podrá solicitar, de las oficinas o establecimientos públicos, las copias certificadas de documentos que pretenda ofrecer como prueba, ante la Comisión respectiva o ante el Congreso. Las autoridades están obligadas a expedir dichas copias certificadas sin demora, y si no lo hicieren la Comisión o el Congreso, a instancia del interesado y previa comprobación por parte de éste de que las solicitó y le fueron negadas, señalará a la autoridad omisa un plazo razonable para que las expida, bajo apercibimiento de imponerle una multa de cincuenta a doscientas veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado; sanción que se hará efectiva si la autoridad no las expidiere. Si resultase falso que el interesado hubiera solicitado las constancias, la multa se hará efectiva en su contra. La Comisión o el Congreso solicitarán las copias certificadas de constancias que estimen necesarias para el procedimiento, y si la autoridad de quien la solicitasen no las remitiere dentro del plazo discrecional que se le señale, se le sancionará en la forma antes dicha.

ARTÍCULO 42.- La Comisión o el Congreso podrán solicitar por sí, o a instancia de los interesados, los documentos o expedientes originales ya concluidos, y la autoridad de quien se soliciten tendrá la obligación de remitirlos en un plazo no mayor de ocho días hábiles. En caso de incumplimiento, se aplicará la multa dispuesta en el artículo anterior. Dictada la resolución definitiva en el procedimiento, los documentos y expedientes mencionados deberán ser devueltos a la oficina de su procedencia, pudiendo dejarse copia certificada de las constancias que la Comisión o el Congreso estimen pertinentes.

ARTÍCULO 43.- La Comisión Instructora o el Congreso no podrán erigirse en órgano de acusación o Jurado de Sentencia, o Procedencia, en su caso, sin que antes se compruebe fehacientemente que el servidor público, su defensor, el denunciante o el querellante o, en su caso, el Ministerio Público, han sido debidamente citados.

ARTÍCULO 44.- No podrán votar en ningún caso los diputados que hubiesen presentado la imputación contra el servidor público; tampoco aquellos que hayan aceptado el cargo de defensor, aun cuando lo renuncien después de haber comenzado a ejercer el cargo.

ARTÍCULO 45.- En todo lo no previsto por esta ley, y específicamente en lo relativo a discusiones y votaciones, se observarán, en lo aplicable, las reglas que establece la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, para emisión de dictámenes, discusión y votación de las leyes. En todo caso, las votaciones deberán ser nominales, para formular, aprobar o reprobar las conclusiones o dictámenes de la Comisión y para resolver incidental o definitivamente en el procedimiento

ARTÍCULO 46.- En los trámites del juicio político y de la declaración de procedencia, los acuerdos y determinaciones del Congreso se tomarán en sesión reservada.

ARTÍCULO 47.- Cuando en el curso del procedimiento incoado a un servidor público de los mencionados en los artículos 89, 90 y 91 de la Constitución local, se presentare nueva denuncia en su contra, se procederá respecto de ella con arreglo a esta ley, hasta agotar la instrucción de los diversos procedimientos, procurando, de ser posible, la acumulación procesal. Si la acumulación fuese procedente, la Comisión formulará, en un solo documento, sus conclusiones, mismas que comprenderán el resultado de los diversos procedimientos.

ARTÍCULO 48.- La Comisión y el Congreso podrán disponer las medidas de apercibimiento que fueren procedentes, mediante acuerdo de la mayoría de sus miembros presentes en la sesión respectiva.

ARTÍCULO 49.- Las declaraciones o resoluciones aprobadas por el Congreso, con arreglo a esta ley, se comunicarán al Tribunal Superior de Justicia, si se tratase de alguno de los integrantes del Poder Judicial, y en todo caso al Gobernador para su conocimiento y efectos legales, y para su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO 50.- El Congreso recibirá la notificación de las declaratorias de las Cámaras del H. Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos relativas al Gobernador del Estado, Diputados locales y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, en los términos de los artículos 110 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTÍCULO 51.- En todo lo no previsto por esta ley respecto de los procedimientos en general, así como en la apreciación y valoración de las pruebas, se observarán las disposiciones del Código de Procedimientos Penales del Estado; asimismo se aplicarán, en lo conducente, las del Código Penal.


TÍTULO TERCERO
DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS

CAPÍTULO I
DE LOS SUJETOS Y OBLIGACIONES

ARTÍCULO 52.- Son sujetos de responsabilidad administrativa todos los servidores públicos a que se refiere el artículo 2 de esta ley.

ARTÍCULO 53.- Para salvaguardar los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen en el servicio público, independientemente de las obligaciones específicas que correspondan al empleo, cargo o comisión, todo servidor público, sin perjuicio de sus derechos laborales, tendrá las siguientes obligaciones:

I. Cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión;
II. Formular y ejecutar, en su caso, los planes, programas y presupuestos correspondientes a su competencia, y cumplir las leyes y la normatividad que determinen el manejo de recursos económicos públicos;
III. Utilizar los recursos que tengan asignados y las facultades que le hayan sido atribuidas para el desempeño de su empleo, cargo o comisión, exclusivamente para los fines a que están afectos;
IV. Rendir cuentas sobre el ejercicio de las funciones que tenga conferidas y coadyuvar en la rendición de cuentas de la gestión pública, estatal o municipal, proporcionando la documentación e información que le sean requeridas en los términos que establezcan las disposiciones legales aplicables;
V. Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o comisión, tenga bajo su responsabilidad, impidiendo o evitando su uso, sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebidos;
VI. Observar buena conducta en su empleo, cargo o comisión, tratando con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con las que tenga relación con motivo de éste;
VII. Observar en la dirección de sus subalternos las debidas reglas del trato y abstenerse de incurrir en agravio, desviación o abuso de autoridad;
VIII. Observar respeto y subordinación legítimas con respecto a sus superiores inmediatos o mediatos, cumpliendo las disposiciones que éstos dicten en el ejercicio de sus atribuciones;
IX. Comunicar por escrito al titular de la dependencia o entidad en la que preste sus servicios, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo o las dudas fundadas que le suscite la procedencia de las órdenes que reciba y que pudiesen implicar violaciones a la ley o a disposiciones administrativas, a efecto de que el titular dicte las medidas que en derecho procedan, las cuales deberán ser notificadas al servidor público que emitió la orden y al interesado;
X. Abstenerse de ejercer las funciones de un empleo, cargo o comisión, después de haber concluido el período para el cual se le designó, por haber sido cesado o por cualquier otra causa legal que se lo impida;
XI. Abstenerse de disponer o autorizar que un subordinado no asista, sin causa justificada, a sus labores, así como de otorgar indebidamente licencias, permisos o comisiones con goce parcial o total de sueldo y otras percepciones;
XII. Abstenerse de desempeñar algún otro empleo, cargo o comisión oficial o particular que la ley le prohíba, así como aquellos que no sean compatibles. La compatibilidad se da en dos o más empleos siempre que se trate de Instituciones Públicas distintas, se desempeñen efectivamente las funciones en turnos diferentes o en horarios y jornadas de labores fijadas para la prestación del servicio, que no interfieran entre sí y se cumplan los requisitos y perfiles del o los puestos a desempeñar;
XIII. Abstenerse de autorizar la selección, contratación, nombramiento o designación de quien se encuentre inhabilitado, por resolución de autoridad competente, para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;
XIV. Excusarse de intervenir, por motivo de su cargo, en cualquier forma, en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquéllos de los que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge, concubina o concubinario, o parientes consanguíneos o por afinidad, hasta el cuarto grado, o parientes civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte. El servidor público informará, por escrito, a su jefe inmediato y, en su caso, al Superior Jerárquico, sobre la atención, trámite o resolución de los asuntos a que se hace referencia en esta fracción y que sean de su conocimiento, y observar sus instrucciones por escrito sobre su atención, tramitación o resolución, cuando el servidor público no pueda abstenerse de intervenir en ellos;
XV. Abstenerse, durante el ejercicio de sus funciones, de solicitar, aceptar o recibir, por sí o por interpósita persona, dinero, bienes muebles o inmuebles mediante enajenación en precio notoriamente inferior al que tenga en el mercado ordinario, donaciones, servicios, empleo, cargo o comisión para sí, o para las personas a que se refiere la fracción anterior, que procedan de cualquier persona física o moral cuyas actividades profesionales, comerciales o industriales se encuentren directamente vinculadas, reguladas o supervisadas por el servidor público de que se trate en el desempeño de su empleo, cargo o comisión y que implique intereses en conflicto. Esta prevención es aplicable hasta un año después de que se haya retirado del empleo, cargo o comisión. Habrá intereses en conflicto cuando los intereses personales, familiares o de negocios del servidor público puedan afectar el desempeño imparcial de su empleo, cargo o comisión;
XVI. Desempeñar su empleo, cargo o comisión sin obtener, o pretender obtener, beneficios adicionales a las contraprestaciones comprobables que el Estado o Municipio le otorga por el desempeño de su función, sean para él o para las personas a las que se refiere la fracción XIV;
XVII. Abstenerse de intervenir o participar indebidamente en la selección, nombramiento, designación, contratación, promoción, suspensión, remoción, cese, rescisión del contrato o sanción de cualquier servidor público, cuando tenga interés personal, familiar o de negocios en el caso, o pueda derivar alguna ventaja o beneficio para él o para las personas a las que se refiere la fracción XIV;
XVIII. Presentar con oportunidad y veracidad las declaraciones de situación patrimonial, en los términos establecidos por esta ley;
XIX. Atender con diligencia las instrucciones, requerimientos o resoluciones que reciba de la Secretaría, o de los correspondientes Órganos Internos de Control, conforme a la competencia de éstos;
XX. Supervisar que los servidores públicos, sujetos a su dirección, cumplan con las disposiciones de este artículo;
XXI. Denunciar, por escrito, ante la Secretaría o el correspondiente Órgano Interno de Control, los actos u omisiones que en el ejercicio de sus funciones llegare a advertir respecto de cualquier servidor público que pueda constituir responsabilidad administrativa en los términos de esta ley y demás disposiciones aplicables;
XXII. Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público;
XXIII. Abstenerse de causar daños y/o perjuicios a la Hacienda Pública, Estatal o Municipal, sea por el manejo irregular de fondos y valores o por irregularidades en el ejercicio o pago de recursos presupuestales del Estado o Municipios, o de los concertados o convenidos por el Estado con la Federación, o sus Municipios;
XXIV. Proporcionar en forma oportuna y veraz toda la información y datos solicitados por la institución a la que legalmente le competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos, a efecto de que aquélla pueda cumplir con las facultades y atribuciones que le correspondan;
XXIV bis. Responder las recomendaciones que les presente la institución a la que legalmente le competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos, y en el supuesto de que se decida no aceptarlas o cumplirlas, deberán hacer pública su negativa, fundándola y motivándola en términos de lo dispuesto por el apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por el artículo 45 Bis de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche;
XXIV ter. Atender los llamados del Congreso del Estado o en sus recesos de la Diputación Permanente, a comparecer ante dichos órganos legislativos, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa a aceptar o cumplir las recomendaciones de la institución a la que legalmente le competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos, en términos del apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XXV. Abstenerse, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, de celebrar o autorizar la celebración de pedidos o contratos relacionados con adquisiciones, arrendamientos y enajenación de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquiera naturaleza y la contratación de obra pública o de servicios relacionados con ésta, con quien desempeñe un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o bien con las sociedades de las que dichas personas formen parte. Por ningún motivo podrá autorizarse pedido o contrato alguno con quien se encuentre inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;
XXVI. Abstenerse de inhibir, por sí o por interpósita persona, utilizando cualquier medio, a los posibles quejosos, con el fin de evitar la formulación o presentación de denuncias, o realizar, con motivo de ello, cualquier acto u omisión que redunde en perjuicio de los intereses de quienes las formulen o presenten;
XXVII. Abstenerse de aprovechar la posición que su empleo, cargo o comisión le confiere para inducir a que otro servidor público efectúe, retrase u omita realizar algún acto de su competencia, que le reporte cualquier beneficio, provecho o ventaja, para sí o para alguna de las personas a que se refiere la fracción XIV;
XXVIII. Abstenerse de adquirir, para sí o para alguna de las personas a que se refiere la fracción XIV, bienes inmuebles que pudieren incrementar su valor o, en general, que mejoren sus condiciones, como resultado de la realización de obras o inversiones públicas o privadas, que haya autorizado o tenido conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión. Esta restricción será aplicable hasta un año después de que el servidor público se haya retirado del empleo, cargo o comisión; y
XXIX. Las demás que le impongan otras leyes, reglamentos o disposiciones administrativas de carácter general.

Nota: Se adicionaron las fracciones XXIV bis y XXIV ter, mediante decreto 260 de la LX Legislatura, publicado en P.O. No. 5120 de fecha 15 de Noviembre de 2012.

ARTÍCULO 54.- El incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior dará lugar al procedimiento disciplinario administrativo ante la Secretaría o los Órganos Internos de Control que correspondan y a la aplicación de las sanciones que en esta ley se consignan, atendiendo a la naturaleza de la obligación que se transgreda.

ARTÍCULO 55.- El servidor público que deje de desempeñar su empleo, cargo o comisión deberá observar, hasta un año después de haber concluido sus funciones, lo siguiente:

I. En ningún caso aprovechará su influencia u obtendrá alguna ventaja derivada de la función que desempeñaba, para sí o para alguna de las personas a que se refiere la fracción XIV del artículo 53;
II. No usará, en provecho propio o de terceros, la información o documentación a la que haya tenido acceso en su empleo, cargo o comisión y que no sea del dominio público; y
III. Si se desempeñó como Consejero Electoral, Secretario Ejecutivo o Contralor del Consejo General, Director Ejecutivo de Organización Electoral o Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Acción Cívica del Instituto Electoral del Estado, o como Magistrado o Juez electoral, se abstendrá de participar en cualquier encargo público de la Administración Pública, estatal o municipal, encabezada por quien haya ganado la elección en cuya organización o calificación intervino.

Nota: Se reformó la fracción III mediante decreto 40 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4500 de fecha 6 de mayo del 2010.

CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO

ARTÍCULO 56.- En las Instituciones Públicas se establecerán unidades específicas, a las que el público tenga fácil acceso, para que cualquier interesado pueda presentar quejas o denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, con las que se iniciará, en su caso, el procedimiento disciplinario correspondiente. Las quejas o denuncias deberán contener datos o indicios que permitan advertir la presunta responsabilidad del servidor público. En lo que respecta a las Dependencias y Entidades, la Secretaría establecerá las normas y procedimientos para que las quejas o denuncias del público sean atendidas y resueltas con eficiencia.

ARTÍCULO 57.- El Congreso, el Tribunal Superior de Justicia, los Ayuntamientos, el Instituto Electoral del Estado y la Comisión de Derechos Humanos, por lo que hace a sus respectivas competencias, establecerán los Órganos Internos de Control y los sistemas para identificar, investigar y determinar las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 53, así como para imponer las sanciones establecidas en el presente Capítulo. Para facilitar el intercambio de información entre las Instituciones Públicas se procurará que tales sistemas se encuentren homologados entre sí.

ARTÍCULO 58.- Las sanciones por faltas administrativas consistirán en:

I. Amonestación privada o pública;
II. Suspensión del empleo, cargo o comisión por un período no menor de tres días ni mayor a un año;
III. Destitución del empleo, cargo o comisión;
IV. Sanción económica;
V. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.

ARTÍCULO 59.- Cuando no se cause daños o perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, se impondrán de seis meses a un año de inhabilitación. Cuando la inhabilitación se imponga como consecuencia de un acto u omisión que implique beneficio o lucro, o cause daños y/o perjuicios, será de un año hasta diez años, si el monto de aquellos no excede de doscientas veces el salario mínimo general mensual vigente en el Estado, y de diez a veinte años si excede de dicho límite. Este último plazo de inhabilitación también será aplicable por conductas graves de los servidores públicos. En el caso de infracciones graves se impondrá, además, la sanción de destitución. Son infracciones graves el incumplimiento de las obligaciones previstas en las fracciones XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XIX, XXIII, XXIV, XXVII y XXVIII del artículo 53.

ARTÍCULO 60.- Para que una persona que hubiere sido inhabilitada, en los términos de ley, pueda volver a desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, una vez transcurrido el plazo de la inhabilitación impuesta, se requerirá que el área de recursos humanos de la Institución Pública a la que pretenda ingresar dé aviso a la Secretaría o a los Órganos Internos de Control, según corresponda, en forma razonada y justificada, de tal circunstancia. La contravención a lo anteriormente dispuesto será causa de responsabilidad administrativa, en los términos de esta ley, quedando sin efecto el nombramiento o contrato que en su caso se haya realizado.

ARTÍCULO 61.- Para la imposición de las sanciones administrativas se tomarán en cuenta los siguientes elementos:

I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta ley o las que se dicten con base en ella;
II. Las circunstancias socioeconómicas del servidor público;
III. El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos la antigüedad en el servicio;
IV. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;
V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones. Es reincidente el servidor público que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere el artículo 53, incurra nuevamente en una o varias conductas infractora a dicho precepto legal; y
VI. El monto del beneficio, lucro, o daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

ARTÍCULO 62.- Procede la imposición de sanciones económicas cuando por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 53, se produzcan beneficios o lucro, o se causen daños o perjuicios, las cuales podrán ser de hasta tres tantos de los beneficios o lucro obtenidos o de los daños o perjuicios causados. En ningún caso la sanción económica que se imponga podrá ser menor o igual al monto de los beneficios o lucro obtenidos o de los daños o perjuicios causados. El monto de la sanción económica impuesta se actualizará, para efectos de su pago, en la forma y términos que establece el Código Fiscal del Estado, en tratándose de contribuciones y aprovechamientos. Para los efectos de esta ley se entiende por salario mínimo mensual el equivalente a treinta veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado.

ARTÍCULO 63.- Las sanciones a que hace referencia el artículo 58 se impondrán por:

I. La Secretaría o el respectivo Órgano Interno de Control, según corresponda;
II. El Congreso, en los casos que previene el artículo 4;
III. La Auditoría Superior del Estado, conforme a lo dispuesto por la fracción IV del artículo 3; y
IV. La Comisión de Vigilancia del Congreso, en términos de las fracciones VII a X del artículo 28 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado.

ARTÍCULO 64.- Cuando los presuntos responsables desaparezcan o exista riesgo inminente de que oculten, enajenen o dilapiden sus bienes, a juicio de la autoridad a la que corresponda el trámite del procedimiento administrativo a que se contrae el artículo 69, se solicitará a la Secretaría de Finanzas y Administración o a la respectiva Tesorería Municipal o equivalente, según corresponda, proceda al embargo precautorio de los bienes de aquél, a fin de garantizar el cobro de las sanciones económicas que llegaren a imponerse, con motivo de la infracción cometida.

ARTÍCULO 65.- Impuesta la sanción económica, el embargo precautorio se convertirá en definitivo y se procederá en los términos del artículo 79. El incumplimiento de lo anteriormente dispuesto por parte de la autoridad hacendaria será causa de responsabilidad administrativa en los términos de esta ley.

ARTÍCULO 66.- La Secretaría impondrá las sanciones correspondientes a sus servidores y a los contralores internos y a los titulares de las áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades de las Dependencias y Entidades, cuando se abstengan injustificadamente de investigar o sancionar a los infractores, o que al hacerlo no se ajusten a las disposiciones jurídicas o administrativas aplicables, así como cuando incurran en actos u omisiones que impliquen responsabilidad administrativa. Similar facultad tendrán los Superiores Jerárquicos con relación a los titulares de los Órganos Internos de Control de su adscripción.

ARTÍCULO 67.- Cuando de una instrucción se desprenda la posible comisión de hechos delictuosos, la Secretaría o el Órgano Interno de Control formulará la respectiva denuncia o querella ante el Ministerio Público.

ARTÍCULO 68.- Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Secretaría y los Órganos Internos de Control llevarán a cabo investigaciones debidamente motivadas o auditorías respecto de las conductas de los servidores públicos que puedan constituir responsabilidades administrativas, para lo cual éstos, así como las autoridades estatales y municipales deberán proporcionar la información y documentación que les sean requeridas; asimismo podrán comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos a través de operativos específicos de verificación, en los que participen en su caso los particulares que reúnan los requisitos que aquellos establezcan.

ARTÍCULO 69.- La Secretaría o el Órgano Interno de Control, según corresponda, impondrán las sanciones a que se refiere este Capítulo mediante el siguiente procedimiento administrativo disciplinario:

I. Citará por escrito al presunto responsable a una audiencia, notificándole que deberá comparecer personalmente a rendir su declaración en torno a los hechos que se le imputen y que puedan ser causa de responsabilidad en los términos de esta ley y demás disposiciones aplicables. En la notificación deberá expresarse el lugar, día y hora en que tendrá verificativo la audiencia; la autoridad ante la cual se desarrollará ésta; los actos u omisiones que se le imputen y su derecho a comparecer asistido de un defensor. Si el servidor público no compareciere, sin causa justificada, se tendrán por ciertos los actos u omisiones que se le imputen. La notificación se practicará de manera personal al presunto responsable. Entre la fecha de la citación y la de la audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco días ni mayor de quince días hábiles;
II. Al concluir la audiencia, se concederá al presunto responsable un plazo de cinco días hábiles para que ofrezca los elementos de prueba que estime pertinentes y que tengan relación con los actos u omisiones que se le atribuyan. Sólo serán admisibles las pruebas que establece el artículo 34 del Código de Procedimientos Contencioso Administrativos del Estado. Para el desahogo de las pruebas se contará con un plazo no mayor de diez días hábiles;
III. Desahogadas las pruebas que fueren admitidas, la autoridad que lleve la instrucción resolverá, dentro de los quince días hábiles siguientes, sobre la existencia o inexistencia de la responsabilidad imputada y, en su caso, determinará la imposición de las sanciones que correspondan;
IV. La resolución se notificará personalmente al interesado y por oficio a su superior inmediato, para los efectos legales que correspondan, en un plazo no mayor de tres días hábiles;
V. Durante la substanciación del procedimiento, la autoridad instructora podrá practicar todas las diligencias tendientes a investigar la presunta responsabilidad del servidor público denunciado, así como requerir a éste y a las Instituciones Públicas la información y documentación que se relacione con la presunta responsabilidad, estando obligadas éstas a proporcionarlas de manera oportuna;
VI. Si la autoridad instructora encontrare que no cuenta con elementos suficientes para resolver, o advirtiere datos o información que impliquen nueva responsabilidad administrativa a cargo del presunto responsable o de otros servidores públicos, podrá disponer la práctica de otras diligencias o citar para otra u otras audiencias; y
VII. Previa o posteriormente al citatorio al presunto responsable, la autoridad instructora podrán determinar la suspensión temporal de su empleo, cargo o comisión, si a su juicio así conviene para la conducción o continuación de las investigaciones. La suspensión temporal no prejuzga sobre la responsabilidad imputada. La determinación hará constar expresamente esta salvedad.

ARTÍCULO 70.- La suspensión temporal a que se refiere el artículo anterior, suspenderá los efectos del acto que haya dado origen a la ocupación del empleo, cargo o comisión, y regirá desde el momento en que sea notificada al interesado. La suspensión cesará cuando así lo resuelva la autoridad que instruya el procedimiento, independientemente de la iniciación, continuación o conclusión del mismo.

ARTÍCULO 71.- En el supuesto de que el servidor suspendido temporalmente no resultare responsable de la falta que se le imputa, será restituido en el goce de sus derechos y se le cubrirán las percepciones que debió recibir durante el tiempo en que se halló suspendido.

ARTÍCULO 72.- Se levantará acta circunstanciada de todas las diligencias que se practiquen, teniendo la obligación de suscribirlas quienes intervengan en ellas, si se negaren a hacerlo se asentará dicha circunstancia en el acta. Asimismo se les apercibirá de las penas en que incurran quienes falten a la verdad.

ARTÍCULO 73.- Las resoluciones y acuerdos que se dicten durante el procedimiento a que se refiere este Capítulo, constarán por escrito. Las sanciones se asentarán en el registro a que se refiere el artículo 95 de esta ley.

ARTÍCULO 74.- Los servidores públicos que resulten responsables en los términos de las resoluciones administrativas que se dicten conforme a lo dispuesto por esta ley, podrán optar entre interponer el recurso de revocación o impugnarlas ante la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado en la forma que previene el Código de Procedimientos Contencioso Administrativos. Las resoluciones que se dicten en el recurso de revocación también serán impugnables ante dicha Sala.

ARTÍCULO 75.- El recurso de revocación se interpondrá ante la autoridad que emitió la resolución, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que haya tenido lugar la notificación de la misma. La tramitación del recurso se sujetará a las normas siguientes:

I. Se iniciará mediante escrito en el que deberán expresarse los agravios que a juicio del servidor público le cause la resolución, así como el ofrecimiento de las pruebas que considere necesario rendir;
II. La autoridad acordará sobre la admisibilidad del recurso y de las pruebas ofrecidas, desechando de plano las que no sean idóneas para desvirtuar los hechos en que se base la resolución. Las pruebas admitidas se desahogarán en un plazo de cinco días hábiles que, a solicitud del servidor público, podrá ampliarse una sola vez por cinco días más; y
III. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, la autoridad emitirá resolución dentro de los quince días hábiles siguientes, notificándola personalmente al interesado, y por oficio a su superior inmediato, en un plazo no mayor de tres días hábiles.

ARTÍCULO 76.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución recurrida, si lo solicita el promovente, conforme a estas reglas:

I. Tratándose de sanciones económicas, si el pago de éstas se garantiza en los términos que prevenga el Código Fiscal del Estado;
II. Tratándose de otras sanciones si concurren los siguientes requisitos:
a) Que se admita el recurso;
b) Que la ejecución de la resolución recurrida produzca daños o perjuicios de imposible reparación en contra del recurrente; y
c) Que la suspensión no traiga como consecuencia la consumación o continuación de actos u omisiones que impliquen perjuicios al interés social o al servicio público.

ARTÍCULO 77.- En los juicios ante la Sala Administrativa en los que se impugnen las resoluciones dictadas en un procedimiento disciplinario, las sentencias firmes que se pronuncien tendrán el efecto de revocar, confirmar o modificar la resolución impugnada. En caso de ser revocada o de que la modificación así lo disponga, se restituirá al servidor público en el goce de los derechos de que hubiese sido privado por la ejecución de las sanciones impugnadas, en los términos de la sentencia respectiva, sin perjuicio de lo que establecen otras leyes. La Sala podrá otorgar la suspensión si se cumplen los requisitos que se señalan en el artículo anterior.

ARTÍCULO 78.- No procederá la suspensión de la ejecución de las resoluciones administrativas mediante la interposición del recurso de revocación o ante la Sala Administrativa, en tratándose de infracciones graves o casos de reincidencia.

ARTÍCULO 79.- La ejecución de las sanciones administrativas se llevará a cabo de inmediato, en los términos que disponga la resolución. La suspensión, destitución o inhabilitación que se impongan a los servidores públicos de confianza, surtirán efectos al notificarse la resolución y se considerará de orden público. Tratándose de los servidores públicos de base, la suspensión y la destitución se sujetarán a lo previsto en las leyes laborales correspondientes. Las sanciones económicas que se impongan constituirán créditos fiscales a favor del Erario, estatal o municipal según se trate, se harán efectivas mediante el procedimiento económico-coactivo de ejecución, tendrán la prelación prevista para dichos créditos y se sujetarán en todo a las disposiciones fiscales aplicables.

ARTÍCULO 80.- Si el servidor público confesare su responsabilidad, en la audiencia a que se refiere la fracción I del artículo 69, se procederá de inmediato a dictar la resolución. En este caso, se impondrán al interesado dos tercios de la sanción aplicable, si es de naturaleza económica, pero en lo que respecta a indemnización, ésta en todo caso deberá ser suficiente para cubrir los daños y perjuicios causados, y siempre deberá restituirse cualquier bien o producto que se hubiese percibido con motivo de la infracción. Quedará a juicio de quien resuelva disponer o no la suspensión, separación o inhabilitación.

ARTÍCULO 81.- Para el cumplimiento de sus acuerdos y resoluciones, la autoridad que instruya el procedimiento podrá emplear los siguientes medios de apremio:

I. Sanción económica de hasta veinte veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado;
II. Auxilio de la fuerza pública;
III. Arresto hasta por treinta y seis horas.

Si existe resistencia al mandamiento legítimo de autoridad, se estará a lo que prevenga la legislación penal.

ARTÍCULO 82.- Cuando en el procedimiento administrativo disciplinario se haya determinado la responsabilidad del servidor público y ésta haya causado daños o perjuicios a particulares, éstos podrán acudir ante la autoridad que instruyó el procedimiento para que elabore el dictamen correspondiente, el que se comunicará al Superior Jerárquico del infractor, para que éste, si así lo determina, reconozca la responsabilidad de indemnizar la reparación de los daños y perjuicios en cantidad líquida y ordene su pago. Si el Superior Jerárquico determina que no ha lugar a indemnizar o si el monto de la indemnización no satisface al reclamante éste tendrá expedito su derecho para hacerlo valer por la vía judicial. Cuando en una recomendación de la Comisión de Derechos Humanos del Estado o de la Comisión Nacional de Derechos Humanos se proponga la reparación de daños y perjuicios, el Superior Jerárquico del infractor se limitará a determinar en cantidad líquida el monto de la indemnización y a emitir la orden de pago respectiva. El Estado o el Municipio podrá repetir del servidor público el pago de la indemnización hecha a los particulares.

ARTÍCULO 83.- Las facultades de la Secretaría y de los Órganos Internos de Control, en su caso, para imponer las sanciones que esta ley prevé prescribirán en tres años, contados a partir del día siguiente a la fecha en que se tenga conocimiento de la comisión de la infracción o se presuma su existencia. Las infracciones graves prescribirán en cinco años, los cuales se contarán en la forma antes dicha. La prescripción se interrumpirá al iniciarse el procedimiento administrativo disciplinario. Si se dejare de actuar en él, la prescripción empezará a correr nuevamente desde el día siguiente al en que se hubiere practicado el último acto procesal o realizado la última promoción. El derecho de los particulares a solicitar, por la vía administrativa o por la judicial, la indemnización de daños y perjuicios prescribirá en un año, contado a partir de la fecha en que quede firme la resolución que haya declarado cometida la falta administrativa.

ARTÍCULO 84.- En el caso previsto por la fracción IV del artículo 3, la Auditoría Superior del Estado aplicará las disposiciones de esta ley en lo que no se opongan o contravengan a las contenidas en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado.


TÍTULO CUARTO

CAPÍTULO ÚNICO
DEL REGISTRO PATRIMONIAL

ARTÍCULO 85.- El registro y seguimiento de la evolución de la situación patrimonial de los servidores públicos corresponderá a:

I. La Secretaría, respecto de los adscritos a las Dependencias y Entidades; y
II. Los Órganos Internos de Control de los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, de los Ayuntamientos, y de los Organismos Públicos Autónomos Estatales, respecto de los que estén adscritos a éstos.

Nota: Se reformó la fracción II mediante decreto 40 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4500 de fecha 6 de mayo del 2010.

ARTÍCULO 86.- Tienen obligación de presentar declaraciones de situación patrimonial, en los términos y plazos señalados por la presente ley y bajo protesta de decir verdad:

I. En el Poder Legislativo: Todos los servidores públicos desde el nivel de Jefe de Departamento u homólogo hasta los Diputados, incluyendo al Oficial Mayor, Auditor Superior del Estado y Auditores Especiales, así como a los Titulares de Unidad, Supervisores, Encargados y Jefes de Auxiliares de la Auditoria Superior, y a todos aquellos que manejen o administren fondos y recursos del erario estatal;
II. En el Poder Ejecutivo: Todos los servidores públicos de Dependencias y Entidades, desde el nivel de Jefe de Departamento u homólogo hasta el de Gobernador del Estado, incluyendo a los Agentes del Ministerio Público, Policías Judiciales, Presidentes, Miembros de Junta, Secretarios y Actuarios, o sus equivalentes, de tribunales de trabajo, así como aquellos que manejen, recauden o administren fondos y recursos del erario estatal;
III. En el Poder Judicial: Todos los servidores públicos desde el nivel de Jefe de Departamento u homólogo hasta el de Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia, así como aquellos que manejen o administren fondos y recursos del erario estatal;
IV. En la Administración Pública Municipal: Todos los servidores públicos desde el nivel de Jefe de Departamento u homólogo hasta el de Presidente Municipal, así como aquellos que manejen, recauden o administren fondos y recursos del erario municipal; y
V. En los Organismos Públicos Autónomos: Todos los servidores públicos desde el nivel de Jefe de Departamento u homólogo hasta el de Presidente del órgano superior de dirección, así como aquellos que manejen, recauden o administren fondos y recursos del erario estatal.

Nota: Se reformó la fracción I mediante decreto 40 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4500 de fecha 6 de mayo del 2010.

ARTÍCULO 87.- También deberán presentar las declaraciones a que el artículo anterior se refiere los demás servidores públicos que determinen la Secretaría y los Órganos Internos de Control, mediante disposiciones generales debidamente fundadas y motivadas.

ARTÍCULO 88.- Las declaraciones de situación patrimonial deberán presentarse en los siguientes plazos:

I. La Declaración Inicial, dentro de los sesenta días hábiles siguientes al ingreso al servicio público;
II. La Declaración de Conclusión, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la conclusión del encargo, y
III. La Declaración de Modificación Patrimonial, durante el mes de mayo de cada año.

ARTÍCULO 89.- A la declaración de situación patrimonial se acompañará una copia de la declaración del Impuesto Sobre la Renta, si el servidor público estuviere obligado a formularla, o, en su caso, de la constancia de percepciones o descuentos que les hubiere emitido la dependencia, entidad o autoridad de su adscripción.

ARTÍCULO 90.- Si transcurridos los plazos a que hacen referencia las fracciones I y III del artículo 88, no se hubiesen presentado la declaración correspondiente, sin causa justificada, quedará sin efecto el nombramiento respectivo, previa substanciación del procedimiento administrativo disciplinario que establece el Título Tercero de esta ley. En el caso de que se omita la declaración contemplada en la fracción II del mismo artículo, se inhabilitará al infractor por un año.

ARTÍCULO 91.- El servidor público que en su declaración de situación patrimonial deliberadamente faltare a la verdad en relación con lo que es obligatorio manifestar en términos de esta ley, previa substanciación del procedimiento administrativo disciplinario, será suspendido de su empleo, cargo o comisión por un período no menor de tres días ni mayor de tres meses, y, cuando por su importancia lo amerite, destituido e inhabilitado de uno a cinco años, sin perjuicio de que se formule la correspondiente denuncia ante el Ministerio Público.

ARTÍCULO 92.- Las declaraciones de situación patrimonial podrán ser presentadas a través de formatos impresos, de medios magnéticos con formato impreso o de medios remotos de comunicación electrónica, expresándose en este último caso medios de identificación electrónica. La Secretaría y los Órganos Internos de Control, en sus respectivos ámbitos de competencia, tendrán a su cargo el sistema de certificación de los medios de identificación electrónica que utilicen los servidores públicos y llevarán el control de dichos medios. Asimismo expedirán las normas y los formatos impresos bajo los cuales el servidor público deberá presentar la declaración de situación patrimonial, así como los manuales e instructivos que señalarán lo que es obligatorio declarar.

ARTÍCULO 93.- Para los efectos de los procedimientos penales que se deriven de la aplicación de las disposiciones del presente Título, son documentos públicos aquellos que emitan la Secretaría y los Órganos Internos de Control para ser presentados como medios de prueba, en los cuales se contenga la información que obre en sus archivos documentales y electrónicos sobre las declaraciones de situación patrimonial de los servidores públicos.

ARTÍCULO 94.- En las declaraciones inicial y de conclusión del encargo, se manifestarán los bienes inmuebles, con la fecha y valor de adquisición. En las de modificación se manifestarán sólo las modificaciones al patrimonio, con fecha y valor de adquisición. En todo caso se indicará el medio por el que se hizo la adquisición. Tratándose de bienes muebles, la Secretaría y los Órganos Internos de Control determinarán las características que deba tener la declaración.

ARTÍCULO 95.- La Secretaría y los Órganos Internos de Control llevarán, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, un Registro de Servidores Públicos. En el registro se inscribirán los datos curriculares de los servidores públicos obligados a presentar declaración de situación patrimonial, sus funciones, ingresos y reconocimientos con motivo de sus empleos, cargos o comisiones, la información relativa a su situación patrimonial, en lo referente a sus ingresos del último año, bienes muebles e inmuebles, inversiones financieras y adeudos, así como, en su caso, los procedimientos administrativos instaurados y las sanciones impuestas a aquéllos. La publicidad de la información relativa a la situación patrimonial, se hará siempre y cuando se cuente con la autorización previa y específica del servidor público de que se trate.

ARTÍCULO 96.- La Secretaría y los Órganos Internos de Control, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, expedirán las normas para la operación del registro y las constancias de sanciones, en todo caso la de inhabilitación, así como de no existencia de estas sanciones, que acrediten la situación específica de las personas que, en su caso, las requieran. Previo a todo nombramiento o contratación deberá requerirse al interesado la exhibición de una constancia de no inhabilitación. La información relativa a la situación patrimonial estará disponible hasta por un plazo de tres años posteriores a que el servidor público concluya su empleo, cargo o comisión.

ARTÍCULO 97.- La información relacionada con las declaraciones de situación patrimonial de los servidores públicos, que proporcionen la Secretaría y los Órganos Internos de Control en el ejercicio de sus atribuciones, tendrá valor probatorio pleno.

ARTÍCULO 98.- La Secretaría y los Órganos Internos de Control podrán llevar a cabo investigaciones o auditorias para verificar la evolución del patrimonio de los servidores públicos. Cuando existan elementos o datos suficientes que hagan presumir que el patrimonio de un servidor público es notoriamente superior a los ingresos lícitos que pudiera tener, la Secretaría o los Órganos Internos de Control, fundando y motivando su acuerdo, podrán citarlo para que manifieste lo que a su derecho convenga, en los términos del artículo siguiente.

ARTÍCULO 99.- Se citará personalmente al servidor público y se le harán saber los hechos que motiven la investigación, señalándole las incongruencias detectadas respecto de los bienes que integran su patrimonio, para que dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir de la recepción del citatorio, formule las aclaraciones pertinentes y ofrezca las pruebas que estime pertinentes. Para el desahogo de las pruebas se concederá un plazo de diez días hábiles. Vencido este plazo la autoridad investigadora emitirá su resolución dentro de los quince días hábiles siguientes.

ARTÍCULO 100.- Cuando no fuere posible entregar el citatorio, o cuando el servidor público o la persona con quien se entienda la notificación se negaren a firmarlo de recibido, el notificador hará constar dicha circunstancia en un acta que levantará ante dos testigos, sin que ello afecte el valor probatorio que en su caso posea ese documento.

ARTÍCULO 101.- La facultad de la Secretaría y de los Órganos Internos de Control para efectuar las investigaciones o auditorías a que se refiere los artículos 99 y 100, subsistirá por todo el tiempo en que el servidor público desempeñe su empleo, cargo o comisión, y hasta tres años después de haberlo concluido.

ARTÍCULO 102.- Las Dependencias, Entidades e Instituciones Públicas están obligadas a proporcionar a la Secretaría y a los Órganos Internos de Control, la información fiscal, inmobiliaria o de cualquier otro tipo, relacionada con los servidores públicos, su cónyuge, concubina o concubinario, y dependientes económicos directos, con la finalidad de que la autoridad verifique la evolución del patrimonio de aquéllos.

ARTÍCULO 103.- Para los efectos de esta ley y de la legislación penal, se computarán entre los bienes que adquieran los servidores públicos, o con respecto de los cuales se conduzcan como dueños, los que reciban o de los que dispongan su cónyuge, concubina o concubinario y sus dependientes económicos directos, salvo que se acredite que éstos los obtuvieron por sí mismos y por motivos ajenos al servidor público.

ARTÍCULO 104.- Cuando un servidor público reciba, de una misma persona, algún bien o donación en los términos de la fracción XV del artículo 53 de esta ley, cuyo valor acumulado durante un año exceda de diez veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado al momento de su recepción, deberán informarlo en un plazo no mayor de quince días hábiles a la Secretaría o al respectivo Órgano Interno de Control, poniendo el bien a su disposición. La Secretaría y los Órganos Internos de Control llevarán un registro de dichos bienes.

ARTÍCULO 105.- La Secretaría y los Órganos Internos de Control harán declaratoria al Ministerio Público, en su caso, cuando el servidor sujeto a la verificación de la evolución de su patrimonio no justifique la procedencia lícita del incremento sustancial de éste, representado por sus bienes, los de las personas a que se refiere el artículo 102 y aquéllos sobre los que se conduzca como dueño, durante el tiempo de su encargo o por motivos del mismo. Para los efectos de esta disposición se considerará a la Secretaría o al respectivo Órgano Interno de Control coadyuvante del Ministerio Público en el procedimiento penal respectivo.

ARTÍCULO 106.- En todas las cuestiones relativas al procedimiento, no previstas en los Títulos Tercero y Cuarto de esta ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles del Estado, cuando no se haya determinado expresamente otra supletoriedad.


TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día 16 de septiembre del año 2003.

SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Campeche expedida por la LI legislatura de este Congreso, el 18 de diciembre de 1984, bajo decreto número 156, publicada en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado el día 19 de ese mismo mes y año; y se derogan todas las demás disposiciones legales en lo que se opongan al contenido de este Decreto.

TERCERO.- Las Instituciones Públicas que carezcan de los Órganos Internos de Control y sistemas a que alude la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche, dispondrán para su instalación e inicio de operaciones de un plazo que no excederá al día 1 de enero del 2005, para lo cual las erogaciones que se causen deberán preverse en el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal respectivo, del mismo modo procederán a efectuar las modificaciones que correspondan a sus reglamentos interiores, manuales en general o disposiciones equivalentes, así como a promover las modificaciones legales que correspondan para su adecuada instalación y funcionamiento. La Secretaría de la Contraloría, una vez establecidos dichos Órganos Internos de Control les remitirá, debidamente inventariada, la documentación que obre en su poder y cuyo conocimiento y manejo corresponda a tales órganos. Para ese efecto, la Secretaría tendrá un plazo de treinta días hábiles, contados a partir del día siguiente al que le comunique la instalación del respectivo Órgano Interno de Control. Mientras entran en operación los Órganos Internos de Control en las instituciones públicas que carezcan de ellos, las funciones que la Ley Reglamentaria del capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche les confiere, se llevarán a cabo por la dependencia, órgano o comisión que las tenía a su cargo en términos de la ley que se abroga.
Por lo que respecta a la instalación e inicio de operaciones de los citados Órganos Internos de Control de la administración pública estatal, se realizarán en los plazos siguientes:
Los que correspondan a las instituciones públicas centralizadas tendrán como plazo máximo el día 30 de junio del 2004; y
Los referentes a las instituciones públicas descentralizadas y las empresas de participación estatal mayoritaria, tendrán como plazo máximo hasta el 31 de diciembre del 2004.

Nota: Se reformó mediante decreto 4 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 2958 de fecha 29 de octubre de 2003.

CUARTO.- Como integrantes de los Órganos Internos de Control no podrán fungir los servidores públicos que formen parte del órgano superior de dirección de la Institución Pública a la que ese Órgano corresponda.

QUINTO.- Los servidores públicos que deban presentar declaración de situación patrimonial en los términos de la Ley Reglamentaria en cita y que conforme a la ley que se abroga no hayan tenido esa obligación, disponen por esta única vez de un plazo de treinta días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha en que entre en vigor la indicada Ley o del que se establezca el Órgano Interno de Control, según corresponda, para presentar la que indica la fracción I del artículo 88 de la invocada Ley Reglamentaria.

SEXTO.- Los procedimientos administrativos disciplinarios que se encuentren en trámite al momento en que la referida Ley Reglamentaria entre en vigor, serán resueltos conforme a los términos de la ley que se abroga y por la autoridad que esté conociendo de los mismos.

SÉPTIMO.- Las menciones que en otras leyes, reglamentos y demás disposiciones de carácter general se hagan de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Campeche en lo sucesivo se entenderán como referidas a la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche.

OCTAVO.- El Congreso, el Gobernador, el Tribunal Superior de Justicia, los Ayuntamientos y los Organismos Públicos Autónomos, tienen el plazo de treinta días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha en que entren en vigor las modificaciones a la Ley Orgánica de los Municipios y a la Ley de Control Presupuestal y Gasto Público, para publicar, en el Periódico Oficial del Estado, los tabuladores de puestos y sueldos de los servidores públicos, de sus respectivas adscripciones, para el ejercicio fiscal 2003.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de Campeche, Campeche, a los veintiocho días del mes de junio de año dos mil dos.- C. Juan José Boeta Tous, Diputado Presidente.- C. Vicente Castellot Castro, Diputado Secretario.- C. Jorge Jiménez Domínguez, Diputado Secretario.- Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en Campeche, el día uno del mes de julio del año dos mil dos.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, L.A. JOSE ANTONIO GONZALEZ CURI.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. CARLOS FELIPE ORTEGA RUBIO.- RÚBRICAS.

EXPEDIDO MEDIANTE DECRETO NUM. 160, DE LA LVII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. No.2644 DE FECHA 3 DE JULIO DE 2002.

DECRETO NUM. 4, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO 160 DE LA LVII LEGISLATURA, EXPEDIDO POR LA LVIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. 2958 DE FECHA 29 DE OCTUBRE DE 2003.

T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de Campeche, Campeche, a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil tres.

C. Róger Pérez Hernández, Diputado Presidente.- C. Aurora de Dios Cobos Toledo, Diputada Secretaria.- C. Manuel A. Richaud Lara, Diputado Secretario.- Rúbricas.

DECRETO NUM. 40 QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 3; LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 55; LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 85; Y LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 86, EXPEDIDO POR LA LX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P. O. 4500 DE FECHA 06 DE MAYO DE 2010.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente decreto.

TERCERO.- Los servidores públicos del Poder Legislativo que antes de la entrada en vigor de este decreto no estaban obligados a presentar declaración patrimonial, en un plazo de sesenta días hábiles contados a partir de la vigencia de este decreto, deberán presentar su Declaración Patrimonial Inicial, ante el órgano interno de control del Poder Legislativo.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintidós días del mes de abril del año dos mil diez.- C. Netzahualcóyotl González Hernández. Diputado Presidente.- C. Landy Margarita Berzunza Novelo, Diputada Secretaria. C. Patricia Verónica Acosta Canul, Diputada Secretaria.- Rúbricas.


DECRETO NÚM. 260 QUE ADICIONÓ LAS FRACCIONES XXIV BIS Y XXIV TER AL ARTÍCULO 53, EXPEDIDO POR LA LX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL. P. O. 5120 DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2012.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor a los tres días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los catorce días del mes de septiembre del año dos mil doce.-

C. Jorge Luis González Curi, Diputado Presidente.- C. Carlos Alberto Arjona Gutiérrez, Diputado Secretario. C. Enrique Kú Herrera, Diputado Secretario.- Rúbricas.

DECRETO 162, QUE EN SU ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO ESTABLECE:” Con la entrada en vigor de la legislación general en materia de responsabilidades administrativas se deroga parcialmente la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche, quedando vigentes sus disposiciones que rigen lo relativo al juicio político, hasta en tanto el Congreso del Estado expida la nueva ley de la materia, así como para todos los asuntos y procedimientos administrativos en trámite ante las diversas instancias competentes.” EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 0466 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 27 DE JUNIO DE 2017.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinte días del mes de junio del año dos mil diecisiete.
C. Sandra Guadalupe Sánchez Días, Diputada Presidenta.- Fredy Fernando Martínez Quijano, Diputado Secretario.- C. María del Carmen Pérez López, Diputada Secretaria.- Rúbricas.

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LEY REGULATORIA DE SOCIEDADES CIVILES DE CONVIVENCIA DEL ESTADO DE CAMPECHE

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 1.- Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de orden público e interés social, y tienen por objeto establecer las bases y regular las relaciones derivadas de las Sociedades Civiles de Convivencia en el Estado de Campeche.

 

Para los efectos de esta Ley, serán de aplicación supletoria los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche.

 

ARTÍCULO 2.- La Sociedad Civil de Convivencia es un contrato que se constituye cuando dos personas físicas de diferente o del mismo sexo, mayores de edad y con capacidad jurídica plena, establecen un domicilio común, con voluntad de permanencia y de ayuda mutua, para organizar su vida en común. Los conviventes que la constituyan tendrán el carácter de compañeros civiles. 

 

ARTÍCULO 3.- La Sociedad Civil de Convivencia obliga a los conviventes, en razón de la voluntad de permanencia, ayuda mutua y establecimiento del domicilio común, la cual surte efectos frente a terceros cuando la sociedad es registrada ante las Oficinas del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado de Campeche, en cuya jurisdicción se encuentre establecido el domicilio común.

 

ARTÍCULO 4.- No podrán constituir Sociedad Civil de Convivencia, las personas unidas en matrimonio, concubinato, aquéllas que mantengan vigente otra Sociedad Civil de Convivencia y los parientes consanguíneos en línea recta sin límite de grado o colaterales hasta el cuarto grado. 

 

Nota: Se reformó mediante decreto 341 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O del Estado No. 2118 Quinta Sección de fecha 28 de febrero de 2024.

 

ARTÍCULO 5.- Para los efectos de los demás ordenamientos jurídicos, la Sociedad Civil de Convivencia se regirá, en lo que fuere aplicable, en los términos del concubinato y las relaciones jurídicas que se derivan de este último, se producirán entre los conviventes conforme a la legislación civil aplicable.

 

 

CAPÍTULO II

DEL REGISTRO DE LA SOCIEDAD CIVIL DE CONVIVENCIA

 

ARTÍCULO 6.- La Sociedad Civil de Convivencia deberá hacerse constar ante notario en escritura pública, misma que será registrada en la Dirección General del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado de Campeche, o en su caso, en las oficinas registrales que correspondan al domicilio donde se establezca el domicilio común, instancia que actuará como autoridad registradora.

 

ARTÍCULO 7.- La escritura pública en la que se constituya la Sociedad Civil de Convivencia deberá contener los siguientes requisitos:

 

I.        El nombre de cada convivente, su edad, domicilio y estado civil, así como, los nombres y domicilios de dos testigos mayores de edad con capacidad jurídica plena;

II.          El lugar donde se establecerá el domicilio común;

III.     La manifestación expresa de los conviventes de vivir juntos en el domicilio común, con voluntad de permanencia y ayuda mutua;

IV.     La forma en que los conviventes regularán la Sociedad Civil de Convivencia y sus relaciones patrimoniales.

En defecto de pacto a este respecto, cada convivente conservará el dominio, uso y disfrute de sus bienes, así como su administración y se entenderá que contribuyen en forma proporcional al sostenimiento de la sociedad, en proporción a sus recursos.

V.          Las firmas de los conviventes y de los testigos.

 

ARTÍCULO 8.- El registro del documento a que se refiere el artículo 6 de esta Ley, deberá hacerse personalmente por los conviventes acompañados por los testigos.

 

La autoridad registradora deberá cerciorarse fehacientemente de la identidad de los comparecientes.

 

ARTÍCULO 9.- Durante la vigencia de la Sociedad Civil de Convivencia se pueden hacer, de común acuerdo, las modificaciones y adiciones que así consideren los conviventes respecto a cómo regular la Sociedad Civil de Convivencia y las relaciones patrimoniales, mismas que se presentarán por escrito y serán ratificadas y registradas sólo por los conviventes, en la Dirección General del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado de Campeche, o en su caso, en las oficinas registrales que correspondan en atención a su domicilio común dentro del territorio estatal.

 

ARTÍCULO 10.- Los conviventes presentarán para su registro ante la Dirección General del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado de Campeche o ante la   Oficina Registral que corresponda, tres tantos de la escritura pública de constitución de la Sociedad Civil de Convivencia. Hecho lo anterior, la autoridad estampará el sello de registro y su firma, en cada una de las hojas de que conste el escrito de constitución de la sociedad.

 

Uno de los ejemplares será depositado en dicho Registro; y los dos restantes serán entregados o devueltos en el mismo acto a los Conviventes.

 

El mismo procedimiento se deberá seguir para el registro de modificaciones y adiciones que se formulen a la escritura pública de constitución de la Sociedad Civil de Convivencia.

 

Cuando falte alguno de los requisitos señalados en el artículo 7 de esta ley, la autoridad registradora tiene la obligación de orientar a las personas convivientes a efecto de que cumplan con los mismos y puedan concluir el trámite. 

 

Por el registro de la Sociedad Civil de Convivencia a que se refiere este artículo, se pagará a la Secretaría de Administración y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado, el monto de los derechos que especifique la Ley de Hacienda del Estado de Campeche. 

 

Para los efectos de este artículo, contra la denegación del registro, ratificación, modificación y adición por parte de las o los servidores públicos competentes, sin causa justificada, las personas interesadas podrán recurrir el acto en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios de Campeche y, en su caso, conforme a las disposiciones de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, para demandar la imposición de sanciones a los servidores públicos que hubieren incurrido en acciones u omisiones que impliquen responsabilidad administrativa. 

 

La Dirección General del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado de Campeche implementará una sección y un sistema de control y archivo de Sociedades Civiles de Convivencia. 

 

Con su registro la Sociedad Civil de Convivencia surtirá efectos contra terceros. Los asientos y los documentos en los que consten el acto constitutivo y sus modificaciones podrán ser consultados por quien lo solicite. 

 

Nota: Se adicionó un párrafo cuarto, recorriéndose los subsecuentes y se reformaron los párrafos quinto y sexto mediante decreto 341 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O del Estado No. 2118 Quinta Sección de fecha 28 de febrero de 2024.

 

ARTÍCULO 11.- Cualquiera de los conviventes puede obtener de la autoridad registradora copia certificada del documento registrado, de sus modificaciones, así como de su cancelación, una vez efectuado el trámite de terminación de la Sociedad Civil de Convivencia que corresponda, previo pago del derecho de cancelación correspondiente.

 

ARTÍCULO 12.- En caso de que una de las partes pretenda formar una Sociedad Civil de Convivencia y tenga una subsistente, se aplicará lo previsto por el artículo 4 de esta Ley, negándole el registro de la nueva hasta en tanto no dé por terminada la existente, siguiendo los trámites para tal efecto.

 

 

CAPÍTULO III

DE LOS DERECHOS DE LOS CONVIVENTES

 

ARTÍCULO 13.- En virtud de la Sociedad Civil de Convivencia se generará el deber recíproco de proporcionarse alimentos, a partir de la suscripción de ésta, aplicándose al efecto lo relativo a las reglas de alimentos contempladas en el Código Civil del Estado.

 

ARTÍCULO 14.- Entre los conviventes se generarán derechos sucesorios, los cuales estarán vigentes a partir del registro de la Sociedad Civil de Convivencia, aplicándose al efecto lo relativo a la sucesión legítima entre concubinos contemplada  en nuestra legislación civil.

 

ARTÍCULO 15.- Cuando uno de los conviventes sea declarado en estado de interdicción, en términos de lo previsto por el Código Civil del Estado de Campeche, el otro convivente será llamado a desempeñar la tutela, siempre que hayan vivido juntos por un período inmediato anterior a dos años a partir de que la Sociedad Civil de Convivencia se haya constituido, aplicándose al efecto las reglas en materia de tutela legítima entre cónyuges o sin que mediare este tiempo, cuando no exista quien pueda desempeñar legalmente dicha tutela.

 

ARTÍCULO 16.- Se tendrá por no puesta toda disposición pactada en la Sociedad Civil de Convivencia que perjudique derechos de terceros. El tercero que sea acreedor alimentario tendrá derecho a recibir la pensión alimenticia que en derecho le corresponda, subsistiendo la Sociedad Civil de Convivencia en todo lo que no contravenga ese derecho.

 

Serán nulos y se tendrán por no puestos los pactos limitativos de la igualdad de derechos que corresponde a cada convivente y los contrarios a la Constitución y a las leyes.

 

Todo convivente que actúe de buena fe, deberá ser resarcido de los daños y perjuicios que se le ocasionen.

 

ARTÍCULO 17.- Las relaciones patrimoniales que surjan entre los conviventes, se regirán en los términos que para el acto señalen las leyes correspondientes aplicables.

 

ARTÍCULO 18.- En caso de que alguno de los conviventes haya actuado dolosamente al momento de suscribir la Sociedad Civil de Convivencia, perderá los derechos generados y deberá cubrir los daños y perjuicios ocasionados.

 

ARTÍCULO 19.- Los conviventes no podrán realizar adopciones en forma conjunta o individual. No podrán compartir o encomendar la patria potestad o guardia y custodia de los hijos menores del otro. Es nulo de pleno derecho cualquier pacto que contravenga esta disposición.

 

 

CAPÍTULO IV

DE LA TERMINACIÓN DE LA SOCIEDAD CIVIL DE CONVIVENCIA

 

ARTÍCULO 20.- La Sociedad Civil de Convivencia termina:

 

 

I.            Por mutuo acuerdo de los conviventes.

II.      Por acto unilateral, mediante aviso indubitable o fehaciente de terminación de la Sociedad Civil de Convivencia, dado judicialmente o ante notario público.

III.     Por el abandono del domicilio común de uno de los conviventes por más de tres meses, sin que haya causa justificada.

IV.         Porque alguno de los conviventes contraiga matrimonio o establezca una relación de concubinato.

V.          La conducta de violencia familiar cometida por uno de los conviventes contra el otro. 

VI.     Porque alguno de los conviventes haya actuado dolosamente al suscribir la Sociedad Civil de Convivencia.

VII.       Por la defunción de alguno de los conviventes.

VIII.      Por declaración de nulidad.

 

 

ARTÍCULO 21.- En el caso de terminación de la Sociedad Civil de Convivencia, el convivente que carezca de ingresos y bienes suficientes para su sostenimiento, tendrá derecho a una pensión alimenticia sólo por la mitad del tiempo al que haya durado la Sociedad Civil de Convivencia, siempre que no viva en concubinato, contraiga matrimonio o suscriba otra Sociedad Civil de Convivencia. Este derecho podrá ejercitarse sólo durante el año siguiente a la terminación de dicha sociedad.

 

 

ARTÍCULO 22.- Si al término de la Sociedad Civil de Convivencia el domicilio común se encontrare ubicado en un inmueble cuyo titular de los derechos sea uno solo de los conviventes, el otro deberá desocuparlo en un término no mayor a tres meses. 

 

 

Dicho término no aplicará en el caso de que medien situaciones que pongan en riesgo la integridad física o mental del titular. En este caso, la desocupación deberá realizarse de manera inmediata.

 

 

ARTÍCULO 23.- Cuando fallezca un convivente, y éste haya sido titular del contrato de arrendamiento del inmueble en el que se encuentra establecido el domicilio común, el sobreviviente quedará subrogado en los derechos y obligaciones de dicho contrato. 

 

 

ARTÍCULO 24.- En el caso de la fracción I del artículo 19, la terminación de la sociedad será realizada ante notario, mediante escritura pública.

 

 

El notario público que conozca de la terminación de una sociedad de convivencia, deberá requerir a las partes interesadas para que presenten copia certificada de sus actas de nacimiento y copia de la escritura de constitución de  la sociedad, y una vez expedida la escritura pública relativa a la terminación de dicha sociedad, se acuda al Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado, para que se realice la inscripción correspondiente de dicha disolución.   

 

 

ARTÍCULO 25.- Si la terminación es por acto unilateral, dentro de los veinte días siguientes a la diligencia de aviso indubitable, el convivente interesado acudirá ante el notario público, con el acta fehaciente del aviso de terminación, para proceder a realizar la escritura pública de terminación de la sociedad. La terminación de la Sociedad Civil de Convivencia producirá efectos a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio.  

   

Cuando la terminación de la Sociedad Civil de Convivencia se deba a la muerte de uno de los conviventes, deberá exhibirse el acta de defunción correspondiente, ante el notario público.

 

ARTÍCULO 26.- El Juez competente para conocer y resolver cualquier controversia que se suscite con motivo de la aplicación de esta Ley, es el de Primera Instancia en Materia Civil, o Mixto del domicilio común de los conviventes.

 

 

CAPÍTULO V

DE LA LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES ADQUIRIDOS EN LA
SOCIEDAD CIVIL DE CONVIVENCIA

 

ARTÍCULO 27.- La liquidación de los bienes adquiridos durante la vigencia de la Sociedad Civil de Convivencia se tramitará ante el Juez de Primera Instancia en Materia Civil, o Mixto del domicilio común de los conviventes, independientemente de que se haya o no expedido el acta de disolución de la sociedad.

 

ARTÍCULO 28.- Cuando los conviventes soliciten de común acuerdo la liquidación de la sociedad, el Juez competente  revisará los términos acordados y emitirá la sentencia correspondiente aprobándola.

 

ARTÍCULO 29.- Cuando exista controversia respecto a la liquidación de la sociedad, se estará a lo dispuesto por el Capítulo V del Título Quinto del Libro Primero del Código Civil del Estado de Campeche.

 

Para las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley y que no se encuentren previstas en la misma, será aplicable la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios de Campeche. 

 

 

TRANSITORIOS

 

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día 1 de julio del año dos mil catorce, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

SEGUNDO.- El Congreso del Estado deberá hacer las adecuaciones  correspondientes al Código Civil del Estado de Campeche y a las demás disposiciones que en materia registral correspondan, para establecer el procedimiento de registro, modificación y cancelación de las sociedades de convivencia, así como los requisitos que se deberán satisfacer para la realización de dichos actos jurídicos, en un plazo no mayor a 180 días naturales, a partir de la publicación de la presente Ley

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil trece. C. Jorge José Sáenz de Miera Lara Presidente.- C. Carlos Martín Ruiz Ortega, Diputado Secretario.- C. Jorge Alberto Nordhausen Carrizales, Diputado Secretario.- Rúbricas.

 

EXPEDIDO MEIDANTE DECRETO 113 DE LA LXI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 5395 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 27 DE DICIEMBRE DE 2013.

 

 

 

DECRETO 341, QUE ADICIONÓ UN PÁRRAFO CUARTO, RECORRIÉNDOSE LOS SUBSECUENTES AL ARTÍCULO 10; Y SE REFORMAN EL ARTÍCULO 4 Y LOS PÁRRAFOS QUINTO Y SEXTO DEL ARTÍCULO 10, TODOS DE LA LEY REGULATORIA DE SOCIEDADES CIVILES DE CONVIVENCIA DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 2118 QUINTA SECCIÓN DE FECHA 28 DE FEBRERO DE 2024.

 

 

TRANSITORIOS

 

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 

 

Artículo Segundo. Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinte días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro.

 

C. Maricela Flores Moo, Diputada Presidenta. Rúbrica. – C. Elda Esther del Carmen Castillo Quintana, Diputada Secretaria. Rúbrica. – C. Laura Baqueiro Ramos, Diputada Secretaria. Rúbrica.- – –