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LEY ORGÁNICA DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARMEN

CAPÍTULO I
DE LA UNIVERSIDAD Y SUS INTEGRANTES


Artículo 1.- La Universidad del Carmen, con sus Facultades, Escuelas, Institutos y Departamentos, tendrá sus oficinas directivas en Ciudad del Carmen, Campeche.

Artículo 2.- Los sistemas de enseñanza y planes de estudio, así como los procedimientos pedagógicos, se uniformarán en lo posible con los de la Universidad del Sudeste, la Universidad Nacional Autónoma de México, y los del Instituto Politécnico Nacional, procurándose un estrecho intercambio entre profesores y estudiantes, dándose las facilidades necesarias para lograr la radicación en el Municipio, de elementos universitarios, provenientes de otras Entidades.

Artículo 3.- La Universidad del Carmen creará o incorporará las Facultades, Escuelas, Institutos y Departamentos que estime convenientes para la realización de sus fines.

Artículo 4.- La Universidad del Carmen se integrará con las siguientes Instituciones: Facultad Derecho; Escuela de Técnicos Especializados; Escuela Normal de Profesores; Escuela Preparatoria y Escuela Secundaria.

Artículo 5.- La Universidad colaborará eficazmente con los proyectos de coordinación y planificación de la educación media y superior, que realicen los organismos técnicos competentes de carácter estatal y nacional.

CAPÍTULO II
PERSONALIDAD, CAPACIDAD Y FINALIDADES


Artículo 6.- La Universidad del Carmen es una Institución pública con gobierno autónomo; tendrá personalidad jurídica plena con todos los atributos que se requieran, para ejercer toda clase de derechos y contraer obligaciones. Su nombre, patrimonio, domicilio y representación legal, serán los que en esta Ley se establezcan.

Artículo 7.- Para el cumplimiento de sus fines la Universidad procederá a:

a) Impartir la enseñanza técnico-científica de las profesiones o carreras que sean útiles a la colectividad, incluyendo las de utilidad específica para el Municipio y el Estado;
b) Impartir educación técnica, media superior y superior incluyendo posgrados;
c) Establecer los planes de enseñanza de modo que el estudio se haga por grados;
d) Establecer los requisitos necesarios para el ingreso a la Institución y sus dependencias; las diversas etapas de los estudios; los títulos o denominaciones de cada una de las enseñanzas y los requisitos para la terminación de cada una de las profesiones;
e) Fijar los planes pedagógicos y los sistemas más adecuados para la enseñanza, tomando en cuenta siempre la perfectibilidad de la misma;
f) Establecer y regular especialmente la preparación que se imparta en los Institutos y laboratorios de investigación científica;
g) Fomentar las investigaciones en el marco de las ciencias culturales y naturales, procurando proyectarlas sobre los problemas más importantes del Municipio, el Estado y la Nación;
h) Fomentar y mantener relaciones con otras Universidades del país y del extranjero, especialmente la Universidad Autónoma de Campeche, procurando el mayor intercambio posible para orientar sus trabajos de investigación;
i) Llevar a cabo actividades de educación continua que permitan a los estudiantes egresados o cualquier profesional interesado, obtener conocimientos actualizados en las diversas áreas o disciplinas de la ciencia, el arte y la tecnología, contribuyendo al desarrollo de la generación y aplicación del conocimiento;
j) Certificar estudios, discernir grados y otorgar títulos de las profesiones que en ella se enseñen, así como los diplomas que acrediten la enseñanza artística y de oficios que impartan las Instituciones respectivas y demás documentos similares;
k) Otorgar validez a los estudios hechos en otras instituciones de enseñanza, locales, nacionales y extranjeras, para efectos de ingreso a sus planteles de enseñanza media y superior;
l) Convenir con las demás universidades del país sobre las normas o modalidades científicas o técnicas que deban darse a alguna actividad, programa o profesión universitaria;
ll) Promover programas de extensión cultural, especialmente para lograr la difusión de la ciencia, la técnica y las manifestaciones artísticas;
m) Procurar la formación integral de los universitarios, promoviendo el deporte y la cultura en general;
n) Vincular el quehacer universitario con el sector productivo a través de proyectos de investigación científica y desarrollo tecnológico que permitan articular los programas académicos con la industria, el comercio y el sector social, ofreciendo los servicios de capacitación, educación continua, asesoría, asistencia técnica, estudios y análisis especializados e ingeniería en general, desarrollo de investigación, desarrollo de tecnología aplicada y servicios diversos;
ñ) Perseguir cualquiera otra finalidad similar a las anteriores.

Nota: Se reformó mediante decreto 262 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 5120 de fecha 15 de noviembre de 2012

CAPÍTULO III
DEL GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD

Artículo 8.- El gobierno y la disciplina interior de la Universidad del Carmen serán ejercidos por los órganos siguientes, según las facultades que a cada uno le atribuya esta Ley:

I.    El Consejo Universitario;
II.    El Patronato;
III.    El Rector;
IV.    Los Consejos Técnicos de las Facultades y Escuelas;
V.    Los Directores de las Facultades, Escuelas, Institutos, Departamentos y Dependencias;
VI.    El Tribunal de Honor; y
VII.    Los otros funcionarios a quienes concede autoridad esta Ley.

Artículo 9.- El Consejo Universitario será el órgano supremo de gobierno y se reunirá ordinaria o extraordinariamente, según corresponda.

Artículo 10.- Constituirán el Consejo Universitario:

I.    El Rector, quien fungirá como Presidente del mismo;
II.    El Secretario de la Universidad, quien actuará como Secretario del Consejo;
III.    Dos miembros del Patronato;
IV.    Los Directores de las Facultades, Escuelas e Institutos, dependientes de la Universidad;
V.    Un Representante de los Consejos Técnicos;
VI.    Un profesor designado por el cuerpo de profesores de las Facultades o Escuelas;
VII.    Un estudiante, designado por los estudiantes de las diversas Facultades o Escuelas permanentes;
VIII.    Un representante del cuerpo de empleados al servicio de la Universidad.

En caso de que los profesionistas egresados de la Universidad se asocien permanentemente y manifiesten interés por participar en la función universitaria podrán nombrar un representante para integrar el Consejo Universitario.

Artículo 11.- El Patronato Universitario designará para que formen parte del Consejo Universitario, a dos de sus miembros, pudiendo resolver que esa función se ejerza rotativamente entre sus miembros.

Artículo 12.- En las Facultades y Escuelas se establecerán Consejos Técnicos, integrados por dos profesores y un alumno, electos conforme a las normas reglamentarias que expida el Consejo Universitario. En la designación se tomará en cuenta la antigüedad en la docencia y el prestigio personal. Los Consejos Técnicos de las Facultades y Escuelas, previa cita del Consejo Universitario, designarán de entre ellos con exclusión de sus Presidentes, por mayoría de votos emitidos en forma directa y pública, un representante para que forme parte de dicho Consejo. En la misma forma elegirán un suplente.

Artículo 13.- Los profesores de las diversas Facultades y Escuelas, previa cita hecha por el Consejo Universitario, designarán de entre ellos por mayoría de votos emitidos en forma directa y pública, un representante propietario y un suplente para integrar el Consejo. El designado no deberá formar parte de los Consejos Técnicos de las Escuelas y Facultades Universitarias.

Artículo 14.- Previa convocatoria del Consejo Universitario, los alumnos de las diversas instituciones universitarias, se reunirán especialmente para elegir entre ellos por mayoría de votos, un representante propietario y un suplente, para que integre el Consejo. Los estudiantes que se designen deberán ser regulares en sus estudios y reunir los demás requisitos que establezca la convocatoria.

Artículo 15.- Previa cita de la Secretaría de la Universidad, los empleados técnicos y administrativos, designarán de entre ellos, un representante propietario y uno suplente, en votación directa y pública, para que forme parte del Consejo Universitario.

Artículo 16.- El Consejo Universitario se reunirá una vez cada mes, ordinariamente, pero podrá acordar en cualquier tiempo reunirse en sesión extraordinaria. El Rector queda facultado para convocar al Consejo a sesiones extraordinarias cuando lo estime conveniente; y deberá hacerlo cuando lo solicite un mínimo de tres miembros.

Artículo 17.- En las sesiones ordinarias la orden del día se dará a conocer al principiar cada sesión; para las extraordinarias, la orden del día será comunicada en la cita misma.

Artículo 18.- Para que pueda sesionar el Consejo, se requerirá en casos ordinarios, la presencia de la mitad más uno de sus miembros. Para que pueda sesionar para la elección del Rector; la aprobación del nombramiento del Secretario; el nombramiento de Directores; la aprobación del presupuesto de ingresos y egresos y el establecimiento de nuevas instituciones docentes o de investigación, el quórum se formará por las tres cuartas partes del Consejo.

Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los presentes. En los casos de excepción antes señalados, se requerirá la aprobación de las tres cuartas partes de los asistentes, para que la determinación que se tome sea la válida.

Artículo 19.- El Consejo Universitario tendrá las facultades siguientes:

I.    Ejercer el supremo gobierno de la Universidad conforme a las prevenciones de la presente Ley y de los Reglamentos que de ella emanen;
II.    Expedir su propio Reglamento;
III.    Designar conforme a esta Ley al Rector;
IV.    Designar a los miembros del Patronato;
V.    Confirmar la designación que el Rector haga de Secretario de la Universidad, debiendo hacer nueva designación el propio Rector si el Consejo no confirmase el nombramiento;
VI.    Designar a propuesta del Rector a los Directores de las Facultades, Escuelas, Institutos y Departamentos o Dependencias;
VII.    Confirmar la designación que el Rector haga de los Profesores y sus categorías;
VIII.    Discutir y aprobar, en su caso, los presupuestos de ingresos y egresos de la Universidad que formule el Rector, publicándolos para el conocimiento de los integrantes de la Universidad y de la sociedad en general;
IX.    Hacer una estimación de las necesidades económicas para realizar los planes y proyectos y remitirla al Patronato;
X.    Establecer o suprimir, cuando lo estime conveniente, Facultades, Escuelas, Institutos, Departamentos y Dependencias universitarias;
XI.    Aprobar los planes de estudio y sistemas de enseñanza; establecer nuevas carreras y suprimir las que estime convenientes;
XII.    Determinar el Calendario Escolar; las fechas de iniciación y conclusión de los cursos; así como los períodos de clases, exámenes y vacaciones y los días festivos que impliquen suspensión de labores;
XIII.    Discutir grados por honor y fijar los requisitos académicos necesarios para alcanzar los grados ordinarios; expedir y reconocer los títulos profesionales, así como los diplomas, certificados de estudio y demás documentos similares a que se contrae la presente Ley;
XIV.    Aprobar las normas generales dentro de las cuales actuarán los Consejos Técnicos de las Facultades y Escuelas;
XV.    Establecer cuando lo estime conveniente, que en una Facultad o Escuela funcione la Academia de Profesores y Alumnos, para auxiliar al Director de la misma;
XVI.    Remover y conceder licencias para separarse temporalmente de sus funciones, al Rector; al Secretario de la Universidad; a los Directores de las Facultades, Escuelas, Institutos, Departamentos y Dependencias universitarias, y al personal docente y administrativo de la misma Universidad.
          También corresponde al Consejo resolver acerca de las renuncias de los anteriormente nombrados.
XVII.    Conceder títulos honoríficos a personas distinguidas por sus estudios o por su producción científica, técnica o artística;
XVIII.    Conceder exámenes profesionales de acuerdo con el Reglamento respectivo;
XIX.    Expedir los aranceles para el pago de derechos por actos oficiales de la Institución, tales como inscripciones, exámenes, certificados, expedición y registro de títulos;
XX.    Acordar pensiones a profesores y alumnos esclarecidos, para que realicen estudios fuera del Estado o investigaciones científicas;
XXI.    Conceder licencias por causa justificada hasta por 60 días consecutivos al Rector en cuyo caso quedará como Rector interino, el Director que el propio Consejo designe; en las ausencias eventuales de aquél, lo substituirá el Catedrático Consejero titulado de mayor edad;
XXII.    Aprobar la realización de actos de dominio o que importen gravamen sobre los bienes de la Universidad, oyendo previamente la opinión fundada del Patronato;
XXIII.    Las demás que esta Ley le otorgue, así como resolver los casos no previstos por la misma y los Reglamentos relativos;
XXIV.    Las facultades que no se hayan atribuido expresamente a alguna autoridad universitaria, se entienden reservadas al Consejo Universitario.

Artículo 20.- Los miembros ex-oficio del Consejo Universitario, formarán parte del mismo durante el tiempo que ejerzan el cargo de donde se derive su representación; los miembros electos durarán en su cargo dos años.

Artículo 21.- El Patronato Universitario estará constituido por cinco miembros activos, que de entre ellos designarán un Presidente, un Secretario y un Tesorero; los demás fungirán como vocales. Contará igualmente el Patronato con el número de asesores que sea necesario.

Artículo 22.- Representará al Patronato el Presidente del mismo, el que será ejecutor de las determinaciones de éste, las que se tomarán por simple mayoría de votos.

Artículo 23.- Los miembros activos del Patronato serán personas radicadas dentro del Municipio del Carmen, honorables, distinguidas por su capacidad administrativa y su interés por las labores educativas. Los asesores deberán llenar los mismos requisitos excepto el de radicar en el Municipio. Durarán en sus cargos vitaliciamente o hasta que por causa justificada renuncien y les acepte retirarse el Consejo Universitario.

Artículo 24.- El Patronato Universitario podrá asimismo nombrar las comisiones que estime necesarias para el mejor cumplimiento de su fin.

Artículo 25.- El Patronato intervendrá dando su opinión fundada al Consejo Universitario, cuando éste resuelva sobre actos de disposición o que importen gravamen, que deban realizarse con los bienes universitarios.


Artículo 26.- Las funciones del Patronato serán las siguientes:

a)    Organizar los planes y campañas necesarios para arbitrar fondos para la Universidad;
b)    Formular y ejecutar los proyectos de inversión de fondos de la Universidad;
c)    Administrar los bienes que adquiera la Universidad;
d)    Estudiar y modificar en su caso el presupuesto general anual de ingresos y egresos, formulado por el Rector, para su aprobación por el Consejo Universitario;
e)    Vigilar las funciones de Tesorería, dictando las medidas pertinentes para asegurar la mejor organización de la economía de la Universidad;
f)    Rendir al Consejo Universitario cada cinco meses un informe de sus actividades, y en cualquier tiempo que éste lo solicite;
g)    Designar a dos de sus miembros para que formen parte del Consejo Universitario.

Artículo 27.- Mientras no se apruebe el presupuesto correspondiente a un nuevo ejercicio, seguirá vigente el del período inmediato anterior.

Artículo 28.- En general toda solicitud de inversión o gasto no comprendido en el presupuesto y cuya importancia lo amerite, será llevada al Consejo Universitario. Si éste acepta su conveniencia, la turnará al Patronato para que éste a su vez la considere, conforme a las posibilidades que existan de hacer el gasto o la inversión y, con vista del dictamen favorable del Patronato, la aprobará en definitiva el Consejo Universitario.

Artículo 29.- El Patronato podrá vetar cualquier resolución del Consejo Universitario o del Rector que importe gasto no especificado en el presupuesto o que signifique posibilidad de disminución del patrimonio de la Universidad o de inversión indebida. El conducto para interponer el veto será la representación del Patronato ante el Consejo Universitario.

Por su parte el Patronato se abstendrá de discutir o resolver sobre cuestiones académicas, docentes, científicas o de extensión universitaria; sus funciones serán siempre esencialmente administrativo-financieras.

Artículo 30.- El Rector de la Universidad será designado por el Consejo Universitario. Durará en su encargo cuatro años y podrá ser reelecto.

Artículo 31.- Para ser Rector se requiere:

I.    Ser mexicano por nacimiento;
II.    Tener 35 años cumplidos;
III.    Tener un grado universitario superior a Bachiller, con título legalmente expedido por cualquier institución superior de cultura del país o del extranjero, reconocido por la Universidad del Carmen;
IV.    Ser de costumbres honestas y tener antecedentes en la enseñanza, en la investigación o en cualquier otra actividad universitaria.

Artículo 32.- Cuando deba hacerse la elección de Rector, el Consejo Universitario será convocado especialmente.

La sesión será presidida por el Director de Facultad de mayor edad o por quien lo sustituya. Se procederá a la elección en votación directa, nominal, escrita y secreta. Conocido el escrutinio, se hará la declaración correspondiente, designando comisionado para hacer saber el nombramiento a la persona electa y citándose a una sesión especial y solemne, para la toma de posesión.

Del mismo modo se procederá siempre que se designe nuevo Rector por cualquier motivo.

Artículo 33.- El Rector tendrá las siguientes facultades:

I.    Representar a la Universidad jurídica y culturalmente, ante los particulares, las autoridades, instituciones o eventos del país o del extranjero;
II.    Presidir el Consejo Universitario;
III.    Cuidar del exacto cumplimiento de la presente Ley y sus reglamentos, así como de las disposiciones emanadas del Consejo Universitario;
IV.    Administrar el funcionamiento de la Universidad, ordenando los pagos y erogaciones ajustados al presupuesto aprobado, o a los extraordinarios autorizados;
V.    Ejecutar estrictamente los acuerdos del Consejo Universitario;
VI.    Someter al Consejo Universitario todos los asuntos de su competencia o que merezcan su consideración, aportándole los elementos de juicio que estime conducentes y estén a su alcance;
VII.    Remitir al Consejo Universitario las ternas relativas para el nombramiento de los Directores de las Facultades, Escuelas, Institutos y Departamentos o Dependencias universitarias;
VIII.    Proponer al Consejo las ternas para el nombramiento del personal docente y administrativo de las Escuelas;
IX.    Designar al Secretario de la Universidad, sometiendo su nombramiento a la ratificación del Consejo;
X.    Designar provisionalmente o interinamente, a quienes deban cubrir las vacantes de Directores de las Facultades, Escuelas, Institutos y Departamentos o Dependencias universitarias, mientras el Consejo nombra a los titulares;
XI.    Designar a la servidumbre, que preste sus servicios en las instituciones universitarias;
XII.    Acordar la celebración de cursos temporales; de ciclos de conferencias o cátedras libres que no formen parte de los planes de estudio permanentes;
XIII.    Someter al Consejo los proyectos necesarios para la marcha de la Universidad, en sus aspectos, pedagógico, científico y administrativo;
XIV.    Dictar las medidas que se estimen más efectivas para conservar el orden en la Universidad y para procurar que la enseñanza se imparta con regularidad y eficacia. La conservación del orden estará a cargo de los prefectos que sean necesarios a juicio del Rector; los que dependerán directamente de éste;
XV.    Girar órdenes de pago a la Tesorería del Patronato, conforme a las disposiciones de éste y autorizar el pago con su visto bueno;
XVI.    Aprobar y reformar los programas de exámenes propuestos por los Directores de las Facultades y Escuelas;
XVII.    Exigir del personal docente el cumplimiento de la tarea educativa que se le encomiende, procurando que el profesorado asista con puntualidad;
XVIII.    Recibir la protesta correspondiente de fiel cumplimiento de sus deberes sociales y del ejercicio honesto de su profesión, a todos los que fueren aprobados en exámenes profesionales;
XIX.    Redactar anualmente un informe de las actividades de la Universidad, para ser presentado al Consejo en la última sesión correspondiente al año lectivo;
XX.    Expedir y firmar en unión del Secretario General los certificados, diplomas y títulos que expida la Institución para acreditar los estudios realizados en ella o la obtención del grado universitario;
XXI.    Expedir las credenciales correspondientes a los miembros del Consejo Universitario y al personal docente y administrativo de la Universidad; y
XXII.    Las demás que le asigne la presente Ley, los reglamentos respectivos y las resoluciones del Consejo Universitario.

Artículo 34.- Para ser Secretario General de la Universidad se requiere:

I.    Tener 25 años cumplidos;
II.    Tener un grado universitario superior a bachiller;
III.    Tener antecedentes en la enseñanza, en la investigación o en cualquiera otra actividad universitaria; y
IV.    Ser de costumbres honestas.

Artículo 35.- Son facultades del Secretario General de la Universidad:

I.    Desempeñar la Secretaría del Consejo Universitario;
II.    Firmar con el Rector los certificados de estudios y los títulos y diplomas que expida la Universidad, las actas de sesiones del Consejo y la documentación y correspondencia oficiales;
III.    Firmar por sí, sólo los documentos de mero trámite;
IV.    Coordinar las funciones de los Directores de las Escuelas Universitarias;
V.    Guardar bajo su estricta responsabilidad los archivos, documentos y los sellos oficiales de la Institución; y
VI.    Redactar el informe o memoria anual de la Universidad, conforme a las instrucciones del Rector y de acuerdo con los informes parciales de las Escuelas Universitarias.

La Secretaría de la Universidad se auxiliará para el buen desempeño de sus funciones, con los empleados que sean necesarios a juicio del Consejo.

Artículo 36.- Para ser Director de una Facultad o Escuela se requiere:

I.    Ser mayor de 25 años;
II.    Haber obtenido el mayor grado académico que otorgue la Facultad o Escuela correspondiente; y
III.    Ser de costumbres honestas.

El procedimiento de selección de los Directores, deberá ser hecho de manera tal, que no deje ninguna duda sobre la capacidad de los designados.

Artículo 37.- Las atribuciones de los Directores de las Facultades o Escuelas serán las siguientes:

I.    Dirigir el plantel a su cargo y representarlo legalmente;
II.    Asistir a las sesiones del Consejo Universitario con voz y voto;
III.    Presidir el Consejo Técnico de la Escuela y las asambleas de profesores;
IV.    Promover el mantenimiento de la disciplina y el eficaz funcionamiento de la Escuela;
V.    Cuidar del exacto cumplimiento de esta Ley, de los reglamentos respectivos y de las disposiciones del Consejo Universitario;
VI.    Proponer al Rector las designaciones del personal docente, técnico y administrativo de la Escuela, siempre que satisfagan los requisitos previstos por esta Ley y los reglamentos respectivos;
VII.    Formular los planes de estudio y someterlos a la consideración del Consejo Técnico de la Escuela;
VIII.    Profesar cuando menos una asignatura en la Escuela;
IX.    Informar mensualmente al Rector acerca de las actividades del profesorado bajo su dependencia y alumnos;
X.    Formular los programas de exámenes y las relaciones de sínodos y someterlos a la aprobación del Rector;
XI.    Autorizar los gastos del plantel conforme al presupuesto señalado para el mismo;
XII.    Las demás que les asigne la presente Ley y los reglamentos.

Artículo 38.- En caso de desavenencia entre un dictamen del Consejo Técnico y el parecer del Director de una Facultad o Escuela, el Rector turnará el caso al Consejo para su resolución.

Artículo 39.- En cada Facultad o Escuela habrá un Secretario. Para ser Secretario se requieren los mismos requisitos que para ser Director, excepto el de la edad; exigiéndose solamente la mayoría. Las facultades de los Secretarios quedarán previstas en los reglamentos respectivos.

Artículo 40.- Para ser profesor de una Facultad o Escuela se requieren los mismos requisitos que para ser Director, salvo el caso de especialización en la materia.

Artículo 41.- Son obligaciones de los profesores las siguientes:

I.    Asistir con puntualidad a sus clases;
II.    En caso de falta temporal, avisar inmediatamente al profesor auxiliar que lo sustituya;
III.    Pasar lista de presentes antes de dar principio a sus clases, a fin de llevar un registro de la asistencia de los alumnos;
IV.    Asistir a los exámenes ordinarios y extraordinarios de las asignaturas a su cargo, como titulares de las cátedras respectivas, así como de sinodales a los exámenes a que fuesen designados;
V.    Conservar estricta disciplina y proponer al Consejo Técnico de la Escuela, las medidas que estime convenientes para el mejor desenvolvimiento de la misión educativa;
VI.    Concurrir a las juntas de profesores para las que fueren citados por la Dirección de la Escuela a que pertenezcan;
VII.    Cumplir estrictamente el programa de estudios que les fuere señalado;
VIII.    Designar a sus representantes ante el Consejo Universitario y ante el Consejo Técnico de la Facultad o Escuela;
IX.    Desempeñar fielmente las comisiones de carácter universitario que les encomiende el Rector o el Director de la Facultad o Escuela y los cargos universitarios para los que fuesen designados; y
X.    Las demás que les fije la presente Ley y las que les señalen los reglamentos respectivos.

Artículo 42.- El cuerpo de profesores de cada Facultad o Escuela de la Universidad, atendiendo a la edad, relevancia personal y servicios prestados, designará un decano; de todos los decanos así nombrados el Consejo Universitario designará al Decano de la Universidad.

Artículo 43.- El Tribunal de Honor será designado por el Consejo Universitario en los casos en que éste, por mayoría de votos, lo juzgue necesario. Constará de cinco miembros, entre los cuales habrá dos estudiantes; y conocerá de los casos que se sometan a su consideración, con la más amplia libertad de juicio y procedimiento; estudiará los cargos, investigará los hechos, oirá las defensas y formulará su resolución aplicando la equidad y las normas que rijan la comunidad universitaria, así como determinando las sanciones que procedan, comunicándolas al Consejo Universitario, quien deberá aplicarlas.


CAPÍTULO IV
DEL PATRIMONIO DE LA UNIVERSIDAD Y SU ADMINISTRACIÓN


Artículo 44.- El patrimonio de la Universidad del Carmen estará formado por los bienes que la Federación, el Estado, el Municipio del Carmen o los particulares destinen al funcionamiento de la Institución.

Artículo 45.- La Universidad, para manejar su patrimonio, podrá realizar todas las operaciones legales que requiera con autoridades y particulares; para administrarlo gozará de la más amplia libertad, con las solas limitaciones que le impongan la Constitución Federal, la del Estado, la presente Ley, así como todas las leyes y disposiciones que de ellas emanen.

Artículo 46.- La Universidad podrá:

I.    Recibir bienes, subsidios y donativos de origen público;
II.    Recibir bienes, subsidios y donativos de origen privado;
III.    Recibir herencias y aceptar legados y donaciones;
IV.    Comprar y vender, arrendar, imponer hipotecas, prendas y gravámenes civiles y comerciales;
V.    Fijar tarifas como retribución de sus servicios; como pago de los estudios que imparta y por la certificación de documentos o celebración de otros actos que sean propios a su naturaleza;
VI.    Adquirir bienes por cualquier otro concepto.

Artículo 47.- El Estado cede en propiedad para constituir el patrimonio de la Universidad del Carmen los siguientes bienes:

A.-    La totalidad de los terrenos en donde está construida la Universidad del Carmen con todas sus edificaciones;
B.-    El terreno, edificaciones, instalaciones y productos de la Ciudad Deportiva anexa;
C.-    El terreno, edificaciones e instalaciones del Auditorium “Miguel Cepeda García”.

Artículo 48.- La Administración del patrimonio de la Universidad se hará por el Patronato conforme a esta Ley.


CAPÍTULO V
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS UNIVERSITARIOS


Artículo 49.- La Universidad del Carmen constituye una comunidad libre, destinada al saber, a la investigación, a la cultura y al servicio social. Dentro de ella todos los universitarios tienen iguales obligaciones y derechos, según su categoría académica o el grado de preparación en que se encuentren, para participar en sus beneficios y para cumplir con los deberes de cualquier carácter que se les imponga en favor de la Universidad.

Artículo 50.- Son normas de conducta en la Universidad, obligatorias para autoridades, profesores y estudiantes, el respeto a las ideas de los demás y la igualdad de trato para todos los universitarios, sin importar la raza, condición social, religión o ideología individual.

Artículo 51.- Los universitarios acatarán las normas, reglamentos y disposiciones que estén vigentes. La reforma de los mismos se promoverá conforme a la competencia y funcionamiento de los órganos de gobierno de la Universidad; no siendo excusa para no cumplirlos el hecho de que se estimen absurdos o inconvenientes, o se haya solicitado su reforma.

Artículo 52.- Los estudiantes tienen la ineludible obligación de cumplir con las reglas disciplinarias que rijan la Universidad. Tratar respetuosamente a los Directores y maestros y realizar las tareas académicas o de servicio social que se les encomienden.

Artículo 53.- Los estudiantes tienen derecho a ser oídos en defensa de sus intereses y a emitir sus opiniones sobre todos los asuntos internos y externos de la Universidad, debiendo exponerlos por conducto de sus representantes en forma comedida y respetuosa.

Artículo 54.- Los estudiantes podrán asociarse en cada Escuela y federarse en toda la Universidad, para los fines propios de su desarrollo cultural y profesional. Estas organizaciones serán independientes del gobierno universitario.

Artículo 55.- Los profesores deberán actuar siempre procurando el prestigio de la Universidad y en bien de su progreso cultural y profesional.

Artículo 56.- El profesor universitario alentará en el estudiante la estimación por los valores de la cultura, afinará sus sentimientos generosos y le transmitirá el saber con apego a la verdad y a sus convicciones más profundas.

Artículo 57.- Los profesores universitarios serán considerados como profesionales al servicio de la Universidad y se les reconocerán derechos y obligaciones dentro de la naturaleza especial de su ministerio. Se promoverán en su favor normas de retiro, jubilación, licencias, vacaciones y demás que sean compensatorias de su esfuerzo, sin perjuicio de los beneficios que puedan otorgarles otras disposiciones similares concedidas por el Estado.

Artículo 58.- Las condiciones de designación de los profesores provisionales, temporales o definitivos y sus categorías y ascensos, serán determinados por el Consejo Universitario en su reglamento y en el mismo se precisarán sus derechos y obligaciones.


CAPÍTULO VI
DE LAS LABORES UNIVERSITARIAS


Artículo 59.- El ejercicio universitario comenzará el primero de septiembre de cada año. Habrá períodos de vacaciones en invierno y en verano, y se suspenderán las actividades, además, cuando lo determinen los reglamentos y disposiciones vigentes. Las labores académicas y administrativas de la Universidad se ajustarán a este período.

Artículo 60.- Las labores docentes de las Facultades y Escuelas se realizarán conforme a los planes de estudio y las normas concretas de trabajo serán dictadas por los Directores de ellas, de acuerdo con lo que dispongan los Consejos Técnicos.

Artículo 61.- Las labores de las Facultades y Escuelas tenderán a la mejor preparación profesional de los estudiantes y la especialización no perderá de vista el cuadro general de la cultura.

Artículo 62.- En los Institutos, los trabajos que se emprendan, los procedimientos que se sigan y la preparación de las investigaciones, se planeará por sus Directores, sin perder de vista la procedencia de las investigaciones concretas.

Artículo 63.- Terminada su preparación profesional o su capacitación para la investigación, los estudiantes cumplirán las tareas de servicio social que fijen los reglamentos como requisito para alcanzar su titulación universitaria.

Artículo 64.- La Extensión Universitaria será el instrumento para llevar a los sectores generales, de la población, los resultados de la ciencia y la técnica que le sean de utilidad práctica, así como las expresiones artísticas que estén a disposición de la Universidad.

Artículo 65.- En las labores de Extensión Universitaria, participarán profesores y estudiantes, de conformidad con los reglamentos o disposiciones respectivos.

CAPÍTULO VII
ESTÍMULOS Y SANCIONES

Artículo 66.- La Universidad procurará crear estímulos y recompensas en los órdenes espiritual, moral y material, que tiendan a elevar el sentido del servicio y a premiar la constancia y la relevancia en las labores desempeñadas por los universitarios.

Artículo 67.- La Institución, por acuerdo del Consejo Universitario, podrá discernir grados Honoris Causa.

Artículo 68.- Cuando algún universitario, profesor, estudiante o empleado, cometa acciones u omisiones indebidas o violatorias de los reglamentos, disposiciones, normas y leyes que la rijan, serán sancionados, aún cuando desempeñen función gubernativa dentro de la Universidad. Si es grave la falta, el Consejo Técnico correspondiente podrá pedir al Consejo Universitario que sea consignada al Tribunal de Honor para que éste juzgue e imponga las sanciones respectivas.

Artículo 69.- Podrán imponerse, según el grado de la falta y de la responsabilidad, las siguientes sanciones:

I.    Apercibimiento;
II.    Suspensión temporal;
III.    Expulsión de la Universidad.

Artículo 70.- La autoridad que tenga facultades para imponer una sanción, otorgará siempre al acusado el derecho de ser oído en defensa, a menos que éste se niegue a defenderse.

TRANSITORIOS

1o.- La presente Ley entrará en vigor, el 30 de junio del año en curso.

2o.- El Rector, los Directores de las Facultades y Escuelas y los demás miembros del Consejo Universitario que no sean de elección, por esta sola vez, serán designados por el Gobernador del Estado; los actos realizados por los miembros del Consejo constituido en esta forma, tendrán plena validez. El Consejo Universitario, en un plazo que no exceda de ciento veinte días, convocará a elecciones de los miembros que no hayan sido designados.

3o.- Los miembros del Patronato por esta sola vez, serán nombrados por el Gobernador del Estado.

4o.- Todos los bienes, derechos y recursos de la Universidad del Carmen, así como los que se han incorporado a su patrimonio que pertenecían al Nuevo Liceo Carmelita, pasarán de inmediato a ser administrados por el Patronato.

5o.- La Universidad del Carmen reconocerá y hará suyos, sin ulterior requisito, los estudios efectuados en las diversas escuelas del Nuevo Liceo Carmelita, así como todos los actos realizados por las mismas relativos al cumplimiento de sus finalidades.

6o.- La Universidad del Carmen, en los casos en que sea procedente, se abocará desde luego a regularizar la situación de los alumnos que quedaren irregulares en el presente año escolar.

7o.- Entre tanto el Consejo de la Universidad del Carmen expide los reglamentos que normarán el funcionamiento de las Facultades, Escuelas, Institutos y Departamentos, de la misma, quedarán vigentes los reglamentos correspondientes expedidos por el Nuevo Liceo Carmelita, en todo lo que no se oponga a esta Ley.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en Campeche, a los trece días del mes de Junio del año de mil novecientos sesenta y siete.- Carlos Cano Cruz, D.P.- Rafaela Elizabeth Pat de CH., D.S.- Profr. Ismael Estrada Cuevas, D.S.- Rúbricas.

Por tanto mando se imprima, publique y circule, para su debido cumplimiento.

Dado en el Edificio de los Poderes del Estado, en Campeche, a los trece días del mes de Junio del año de mil novecientos sesenta y siete.- El Gobernador Constitucional del Estado, Lic. José Ortíz Ávila.- El Secretario General de Gobierno, Ing. Ricardo Castillo Oliver.- Rúbricas.

EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO 144 DE LA XLV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No.888 SEGUNDA SECCIÓN  DE FECHA 13 DE JUNIO DE 1967.




DECRETO 63, QUE  MODIFICÓ LA DENOMINACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DE LA UNIVERSIDAD DEL CARMEN PARA QUEDAR COMO “LEY ORGÁNICA DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARMEN”, EXPEDIDO POR LA LIX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 3825 DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2007.  

T R A N S I T O R I O S


PRIMERO.- El  presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de carácter general,  en lo  que se opongan  al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los doce días del mes de junio del año dos mil siete.

C. Oscar Román Rosas González, Diputado Presidente.- C. Jorge Isaac Brown Filigrana, Diputado Secretario.- C. Gloria Aguilar de Ita, Diputada Secretaria.- Rúbricas.



DECRETO 262, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 7, EXPEDIDO POR LA LX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No.5120 DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2012.


T R A N S I T O R I O S

Primero.- El presente decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los catorce días del mes de septiembre del año dos mil doce. C. Jorge Luis González Curi, Diputado Presidente.- C. Carlos Alberto Arjona Gutieerez, Diputado Secretario.- C. Enrique Kú Herrera, Diputado Secretario.- Rúbricas.

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LEY ORGÁNICA DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN LABORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de orden público, interés general y observancia obligatoria en todo el Estado y tienen como propósito establecer la organización y funcionamiento del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Campeche, en los términos de lo dispuesto en el artículo 123, apartado A, fracción XX, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


ARTÍCULO 2.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:


I. Centro: Al Centro de Conciliación Laboral del Estado de Campeche (CENCOLAB).
II. Conciliación: Al proceso en el que uno o más conciliadores asisten a las partes en conflicto, para facilitar las vías de diálogo, proponiendo alternativas y soluciones al conflicto.
III. Constitución General: A la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
IV. Constitución Estatal: A la Constitución Política del Estado de Campeche.
V. Directora o Director General: A la persona Titular del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Campeche.
VI. Dirección General: A la Dirección General del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Campeche.
VII. Junta de Gobierno: A la Junta de Gobierno del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Campeche.
VIII. Ley: A la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Campeche.
IX. Miembros: A las y los integrantes de la Junta de Gobierno del Centro de Conciliación Laboral.
X. Presidencia: A la Presidenta o Presidente de la Junta de Gobierno del Centro de Conciliación Laboral.
XI. Derogada.
XII. Secretaría Técnica: A la Secretaría Técnica de la Junta de Gobierno del Centro de Conciliación Laboral.
XIII. Secretaria o Secretario Técnico: A la persona Titular de la Secretaría Técnica de la Junta de Gobierno del Centro de Conciliación Laboral.

Nota: Se derogó la fracción XI mediante decreto 136 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1794 Tercera Sección de fecha 26 de octubre de 2022.


ARTÍCULO 3.- El Centro de Conciliación Laboral del Estado de Campeche, identificado con el acrónimo “CENCOLAB”, es un organismo descentralizado de la Administración Pública Estatal, especializado e imparcial, con personalidad jurídica y patrimonio propio, dotado de plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión, en los términos de lo dispuesto en el artículo 76 Ter de la Constitución Política del Estado de Campeche, el cual queda sectorizado a la Secretaría de Gobierno de la Administración Pública del Estado de Campeche.

Nota: Se reformó mediante decreto 136 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1794 Tercera Sección de fecha 26 de octubre de 2022.


ARTÍCULO 4.- El Centro tiene por objeto ofrecer el servicio público de conciliación laboral para la resolución de los conflictos entre las y los trabajadores y las y los empleadores en asuntos del orden local, procurando el equilibrio entre los factores de la producción y ofreciendo a éstos una instancia eficaz y expedita para ello.


ARTÍCULO 5.- El Centro tendrá su domicilio legal en la Ciudad de San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, y podrá establecer delegaciones en todos los Municipios del Estado.


ARTÍCULO 6.- El Centro contará con las y los servidores públicos que requiera para el cumplimiento de sus funciones, y sus atribuciones estarán contenidas en su Reglamento Interior.


Las relaciones de trabajo entre el Centro de Conciliación Laboral y su personal se regirán por la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Campeche y contará con un sistema de Servicio Profesional de Carrera, de acuerdo a lo que establece la Ley Federal del Trabajo.


Se consideran empleados de confianza, las y los servidores públicos de mandos superiores, mandos medios, de enlace y apoyo técnico, personal operativo, conciliadores, notificadores y demás que señale la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Campeche.


Artículo 7.- En la operación del Centro prevalecerán los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad.


CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS ATRIBUCIONES DEL CENTRO


ARTÍCULO 8.- El Centro tendrá las siguientes atribuciones:


I. Ofrecer el servicio público de conciliación laboral en conflictos del orden local, de acuerdo con el artículo 123, apartado A fracción XX, de la Constitución General y el artículo 76 Ter de la Constitución Política del Estado de Campeche;
II. Coordinar y supervisar las oficinas del Centro que se encuentren en el Estado;
III. Solicitar la colaboración de las Secretarías, Dependencias y Entidades de las Administraciones Públicas Federal, Estatal y Municipales, así como de las y los particulares, para el debido cumplimiento de sus objetivos;
IV. Establecer los convenios necesarios con instituciones públicas o privadas, para lograr los propósitos de la presente Ley;
V. Presentar anualmente a la Gobernadora o Gobernador del Estado un informe general de las actividades realizadas, así como su proyecto de presupuesto de egresos, a fin de que se considere en la iniciativa de Ley de Presupuesto de Egresos del Estado;
VI. Llevar a cabo programas de difusión en todo el Estado, a través de los medios de comunicación masiva, para dar a conocer los servicios que presta;
VII. Celebrar convenios entre las partes del conflicto laboral, de conformidad con las disposiciones legales y lineamientos que al efecto se emitan al momento de entrar en vigor las reformas contenidas en la Ley Federal del Trabajo, las cuales deberán hacerse por escrito y contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en los mismos;
VIII. Tramitar la ratificación de los convenios o liquidación, para su validez, ante la autoridad jurisdiccional correspondiente, siempre que no contengan renuncia de los derechos de las y los trabajadores. La autoridad jurisdiccional aprobará, en su caso, y elevará a la categoría de sentencia los convenios o liquidación presentados por el Centro, y su ejecución deberá regirse de conformidad con las disposiciones legales y lineamientos que al efecto se emitan al momento de entrar en vigor las reformas contenidas en la Ley Federal del Trabajo;
IX. Expedir copias certificadas de los convenios laborales a los que se llegue en el procedimiento deconciliaciónydelrestodelosdocumentosqueobrenenlosexpedientesqueseencuentren en los archivos del Centro;
X. Recibir solicitudes de Conciliación de las y los trabajadores y/o patrones para su trámite;
XI. Expedir las constancias de No Conciliación;
XII. Adoptar un sistema de Servicio Profesional de Carrera y seleccionar mediante concurso abierto, en igualdad de condiciones, a su personal;
XIII. Formar, capacitar y evaluar a las y los conciliadores para su profesionalización;
XIV. Imponer multas, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo; y
XV. Las demás que le confiera la Ley Federal del Trabajo, la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Campeche, los reglamentos correspondientes y demás disposiciones aplicables.

Nota: Se reformó la fracción III mediante decreto 136 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1794 Tercera Sección de fecha 26 de octubre de 2022.


CAPÍTULO TERCERO

DE LA ADMINISTRACIÓN, ORGANIZACIÓN Y

FUNCIONAMIENTO DEL CENTRO


ARTÍCULO 9.- Para el ejercicio de las atribuciones y el despacho de los asuntos que le competen, el Centro estará integrado por:


I. La Junta de Gobierno;
II. La Directora o Director General;
III. La Secretaría Técnica; y
IV. El Órgano de Vigilancia.

SECCIÓN I

DE LA JUNTA DE GOBIERNO


ARTÍCULO 10.- La Junta de Gobierno es el órgano máximo de decisión y establecimiento de políticas del Centro y se integra por:


I. Una Presidenta o Presidente, que será la persona titular de la Secretaría de Gobierno.
II. Las personas titulares de:
a. La Secretaría de la Contraloría;
b. La Secretaría de Administración y Finanzas;
c. La Secretaría de Desarrollo Económico;
d. La Secretaría de Modernización Administrativa e Innovación Gubernamental.

Previa invitación de la o el Presidente de la Junta de Gobierno, podrá participar en las sesiones de ésta, con voz y voto, la o el titular del Centro de Justicia Alternativa del Poder Judicial del Estado de Campeche.


Las personas que sean designadas para integrar la Junta de Gobierno no percibirán retribución o compensación por su participación, ya que ésta es de carácter honorario.


Nota: Se reformó la fracción I y los incisos a), b), c) y d) de la fracción II mediante decreto 136 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1794 Tercera Sección de fecha 26 de octubre de 2022.


ARTÍCULO 11.- La Junta de Gobierno tendrá las siguientes atribuciones:


I. Aprobar el Manual de Organización, el Manual de Procedimientos, el Manual de Servicios al Público, el Código de Conducta, y demás disposiciones administrativas que regulen la operación y el funcionamiento del Centro;
II. Aprobar el Reglamento Interior del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Campeche (CENCOLAB);
III. Aprobar las bases para la organización, funcionamiento y desarrollo del Sistema de Servicio Profesional de Carrera del Centro, así como emitir los lineamientos y criterios para la selección de Conciliadores y demás personal del Centro, de conformidad con las disposiciones normativas correspondientes;
IV. Aprobar el programa institucional;
V. Aprobar el programa anual y el anteproyecto de presupuesto de egresos y sus modificaciones, así como el informe de resultados respecto del ejercicio anterior que serán presentados por la Directora o Director General;
VI. Aprobar, a propuesta de la Directora o Director General, el establecimiento, reubicación y cierre de oficinas en el territorio del Estado;
VII. Autorizar la creación de Comités de Apoyo y, en su caso, la participación de profesionistas independientes en los mismos, así como sus honorarios;
VIII. Conocer los informes y dictámenes que presente el Órgano Interno de Control;
IX. Aprobar el calendario anual de sesiones;
X. Someter a evaluación a las y los trabajadores del Centro cuando lo considere necesario;
XI. Establecer las políticas generales y las prioridades que deberá desarrollar el Centro, relativas a la prestación de los servicios públicos que le corresponden en los términos de la presente Ley, sobre desempeño, investigación, desarrollo tecnológico y administración general;
XII. Expedir las normas o bases generales con arreglo a las cuales, cuando fuere necesario, la o el Director General pueda disponer de los activos fijos del Centro, que no correspondan a las operaciones propias u objeto del mismo; 
XIII. Aprobar anualmente, previo informe de las y los comisarios y dictamen de las y los auditores externos, los estados financieros del Centro y autorizar la publicación de éstos;
XIV. Aprobar la estructura básica de la organización del Centro, su estatuto orgánico y las modificaciones procedentes, bajo los siguientes criterios:
a) En la estructura básica del Centro se deberá contemplar la instalación, reubicación y, en su caso, cierre de oficinas en el territorio del Estado a propuesta de la Directora o Director General; y
b) Se deberá contar con el personal suficiente y adecuado, así como de una Oficina Especializada de asesoría a las y los trabajadores para que los asista en la conciliación.
XV. Analizar y aprobar, en su caso, los informes periódicos que rinda la Directora o Director General, con la intervención que corresponda a las y los Comisarios;
XVI. Nombrar y remover a la Presidenta o Presidente, Secretaria o Secretario Técnico de la Junta de Gobierno, así como a sus suplentes; y
XVII. Las demás dispuestas por la Ley Federal del Trabajo, la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Campeche, los reglamentos correspondientes y demás disposiciones aplicables.

Artículo 12.- Las personas que integran la Junta de Gobierno podrán ser suplidas en las sesiones. Las o los suplentes de las personas titulares de las Secretarías que forman parte de la Junta de Gobierno deberán tener, por lo menos, el nivel de Subsecretario o Subsecretaria.


Artículo 13.- La Junta de Gobierno podrá acordar la realización de todas las operaciones inherentes al objeto del Centro con sujeción a las disposiciones legales correspondientes y, salvo aquellas facultades referidas en la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Campeche, podrá delegar facultades extraordinarias a la Directora o Director General para actuar, en casos urgentes debidamente fundados y motivados, en representación del Centro, obligándolo a dar cuenta de manera inmediata a las y los integrantes del órgano colegiado a fin de que en la siguiente sesión ratifique el contenido de la decisión tomada.


Nota: Se reformó mediante decreto 136 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1794 Tercera Sección de fecha 26 de octubre de 2022.


SECCIÓN II

DE LAS SESIONES DE LA JUNTA DE GOBIERNO


Artículo 14.- La Junta de Gobierno llevará a cabo sesiones ordinarias por lo menos una vez cada trimestre; la Presidenta o el Presidente podrá convocar a sesiones extraordinarias por sí o a solicitud de la mayoría de sus integrantes.


La Junta de Gobierno sesionará válidamente contando con la presencia de la Presidenta o el Presidente y la mayoría de sus integrantes. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de las y los integrantes presentes, teniendo la Presidenta o el Presidente voto de calidad, para el caso de empate.


Nota: Se adicionó un párrafo segundo mediante decreto 136 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1794 Tercera Sección de fecha 26 de octubre de 2022.


Artículo 15.- Las y los integrantes de la Junta de Gobierno y, en su caso, sus suplentes tendrán derecho a voz y voto.


Nota: Se reformó mediante decreto 136 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1794 Tercera Sección de fecha 26 de octubre de 2022.


Artículo 16.- A las sesiones de la Junta de Gobierno podrá asistir la Directora o el Director General, invitadas e invitados y las y los comisarios, con derecho a voz, pero sin derecho a voto.


La Junta de Gobierno, a propuesta de cualquiera de sus integrantes, podrá acordar la invitación de las y los representantes de las organizaciones patronales, de cualquiera de las y los integrantes de la organización de trabajadores más representativa a nivel estatal, de acuerdo con el número de miembros registrados ante la Secretaría, de otras instancias y de personas físicas o morales, cuando así lo considere indispensable o conveniente para el cumplimiento de sus fines, quienes tendrán derecho a voz, pero no a voto.


A solicitud de los integrantes de la Junta de Gobierno en las sesiones podrán participar las y los servidores públicos y personas expertas que de acuerdo con la agenda de temas a tratar sea conveniente, y lo harán exclusivamente durante el desahogo de los puntos para los que fueron convocados, sin tener derecho a voto.


Artículo 17.- Las sesiones se celebrarán en el lugar que acuerde la Junta de Gobierno, a propuesta de la Presidenta o Presidente. Salvo por causas justificadas, en la convocatoria correspondiente se señalará lugar distinto al acordado para la celebración de la sesión.


Artículo 18.- Las y los integrantes de la Junta de Gobierno, por unanimidad, podrán dispensar de todo trámite y requisito para tratar cualquier asunto previsto en las presentes disposiciones, debiendo dejar constancia en el acta correspondiente en la que se expresarán las razones de la dispensa.


Artículo 19.-  Para la celebración de las sesiones ordinarias, la Presidencia de la Junta de Gobierno, a través de la Secretaría Técnica, deberá convocar mediante escrito a cada una o uno de las y los miembros, por lo menos con cinco días hábiles de anticipación a la fecha que se fije para la celebración de la sesión.


En aquéllos casos que la o el Presidente de la Junta de Gobierno considere de extrema urgencia o importancia, así como a solicitud de alguna o alguno de sus integrantes, podrá convocar a sesiones extraordinarias fuera del plazo señalado y por los medios que considere eficaces para cumplir su fin.


Artículo 20.- La Secretaría Técnica deberá recabar la constancia por escrito o por correo electrónico de la recepción de la convocatoria y sus anexos por cada integrante de la Junta de Gobierno.


Artículo 21.- La convocatoria a las sesiones deberá contener, como mínimo, los siguientes elementos:


I. El día, la hora y domicilio en que se debe celebrar;
II. El número progresivo de la sesión para la que se convoca;
III. La mención de ser pública o privada;
IV. La mención de ser ordinaria o extraordinaria;
V. El proyecto de orden del día propuesto por la o el Presidente de la Junta de Gobierno, y también podrá enlistar los temas propuestos por las y los miembros. Los asuntos del orden del día deberán identificar su procedencia; y
VI. La información y los documentos, de forma adjunta, necesarios para el análisis de los puntos a tratar en la sesión, los cuales se distribuirán en medios impresos, electrónicos o magnéticos, según lo disponga la Secretaría Técnica o lo solicite cualquiera de las y los miembros.
En aquellos casos en que los temas a tratar en el orden del día de la sesión demanden una cantidad importante de documentación, y por tanto, no sea posible acompañar a la convocatoria los anexos necesarios para la discusión de estos asuntos, así como la información y documentación necesaria relacionada, la Secretaría Técnica, previa justificación, pondrá a disposición de las y los integrantes de la Junta de Gobierno, toda la información y documentación necesaria a partir de la fecha de emisión de la convocatoria, para que puedan ser consultados, a través de los medios electrónicos que considere apropiados. En tal caso, las y los integrantes de la Junta de Gobierno podrán solicitar copia de esos anexos en cualquier momento.


Artículo 22.- Recibida la convocatoria para sesión, las y los miembros podrán proponer a la Presidencia, a través de la Secretaría Técnica, la inclusión de asuntos en el proyecto de orden del día, con los documentos necesarios para su discusión, cuando así corresponda.


Artículo 23.- Las solicitudes de inclusión de temas al orden del día deben presentarse en caso de sesiones ordinarias con un mínimo de dos días hábiles previos a la sesión, y en caso de sesiones extraordinarias, con un mínimo de veinticuatro horas de anticipación a la fecha señalada para su celebración.


Artículo 24.- Tanto en las sesiones ordinarias como en las extraordinarias, cualquiera de las y los miembros podrá proponer al pleno de la Junta de Gobierno la discusión de asuntos que no requieran examen previo de documentos o que acuerde que son de obvia y urgente resolución, dentro de los asuntos generales. Agotado el orden del día, la Presidenta o el Presidente consultará a las y los miembros si debe estudiarse algún punto adicional que reúna los requisitos anteriores, para que la Junta de Gobierno proceda a su discusión y, en su caso, aprobación.


Artículo 25.- El día y el domicilio fijados en la convocatoria para cada sesión, se reunirán las y los miembros. La Presidencia de la Junta de Gobierno declarará instalada la sesión, previa verificación de asistencia y certificación del quórum legal.


Articulo 26.- Para que la Junta de Gobierno pueda sesionar válidamente, deberá contar por lo menos con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros o sus respectivos suplentes, y siempre que esté presente la Presidenta o el Presidente.


En caso de que no se cumpla con lo previsto en el párrafo anterior, la sesión se diferirá y deberá realizarse en un plazo no mayor a ocho días hábiles posteriores, en cuyo caso la instalación de la sesión será válida con los miembros que asistan. La Secretaría Técnica informará por escrito a cada miembro de la Junta de Gobierno de la fecha y hora en que se llevará a cabo la sesión que se difiera conforme a este artículo.


Artículo 27.- Atento al principio de máxima publicidad, las sesiones de la Junta de Gobierno serán, de preferencia, públicas. Solo por excepción serán privadas cuando así lo considere pertinente la Presidencia de dicha Junta de Gobierno, en la Convocatoria que para tal efecto emita a solicitud de cualquiera de las y los miembros.


Artículo 28.- Instalada la sesión, se observará lo dispuesto en la sección anterior para la inclusión, modificación y aprobación del orden del día. Los asuntos acordados y contenidos en el orden del día serán discutidos y en su caso votados, salvo en aquéllos que la Junta de Gobierno considere que en alguno de los asuntos a tratar existen razones fundadas y previamente discutidas que hagan necesario posponer su votación, en cuyo supuesto, la Junta de Gobierno deberá acordar mediante votación, posponer la resolución de este asunto en particular.


Artículo 29.- Al aprobarse el orden del día, la Presidencia de la Junta de Gobierno consultará a las y los miembros, en votación económica, si se dispensa la lectura de los documentos que hayan sido previamente circulados. Sin embargo, la Junta de Gobierno podrá decidir, sin debate y a petición de alguno de sus integrantes, dar lectura en forma completa o particular, para ilustrar mejor sus argumentaciones.


Artículo 30.- Las y los miembros podrán realizar observaciones y propuestas de modificaciones a los proyectos de acuerdo de la Junta de Gobierno, las que deberán ser presentadas preferentemente por escrito a la Secretaría Técnica, con dos días hábiles posteriores a su recepción, en el entendido que su omisión será considerada como aceptación del contenido del acta.


Artículo 31.- Antes de iniciar la discusión de un punto del orden del día, la Presidencia de la Junta de Gobierno, con el auxilio de la Secretaría Técnica, elaborará la lista del orden de intervenciones de las y los miembros para el punto a discutir. Durante la discusión, la Presidenta de la Junta de Gobierno concederá el uso de la palabra de acuerdo al orden en que las y los integrantes lo hayan solicitado. En todo caso, cualquier miembro que proponga el punto iniciará la primera ronda, si así lo solicita.


Artículo 32.- Al concluir la primera ronda de intervenciones, la Presidencia de la Junta de Gobierno preguntará si el punto está suficientemente discutido; de existir nuevas intervenciones, continuará a debate el asunto bajo los criterios de orden, brevedad, libertad de expresión, respeto y pluralidad.


Artículo 33.- La Presidencia de la Junta de Gobierno podrá otorgar el uso de la palabra a la Secretaria o Secretario Técnico para explicar o comentar respecto de los puntos a tratar en el orden del día que juzgue conveniente.


Artículo 34.- Durante el uso de la palabra y las deliberaciones, las y los miembros se conducirán con orden, disciplina y respeto; en caso contrario, la Presidencia de la Junta de Gobierno podrá exhortarlos a conducirse de acuerdo a dichos criterios.


SECCIÓN III

DE LA SECRETARÍA TÉCNICA


Artículo 35.- La Presidenta o el Presidente de la Junta de Gobierno designará de entre las personas titulares que la integran, a la persona titular de la Secretaría Técnica quien lo auxiliará en el desarrollo de las decisiones y en la elaboración y resguardo de actas.


Artículo 36.-  La Secretaría Técnica de la Junta de Gobierno deberá operar y ejecutar los acuerdos y determinaciones que adopte la propia Junta para el desempeño de sus funciones.


Artículo 37.- La Secretaría Técnica, para el desarrollo de las sesiones, tiene las obligaciones y atribuciones siguientes:


I. Elaborar y proponer el orden del día de las sesiones ordinarias y extraordinarias, y las convocatorias respectivas;
II. Entregar con toda oportunidad, a las y los miembros, la convocatoria de cada sesión, así como obtener y entregar los documentos anexos necesarios, vía electrónica o en físico, para el estudio y discusión de los asuntos contenidos en el orden del día y recabar las constancias de recibo;
III. Organizar las sesiones, basándose en las instrucciones de logística de la Presidencia de la Junta de Gobierno, elaborando las actas correspondientes de cada sesión y remitiéndolas a revisión de sus miembros para su firma;
IV. Auxiliar a la Presidencia de la Junta de Gobierno en el desarrollo de las sesiones;
V. Elaborar la lista de asistencia de las y los miembros y recabar su firma, que será parte integral del acta de la sesión respectiva;
VI. Circular previamente a las y los miembros y presentar el proyecto de acta de la sesión o de cualquier acuerdo y someterlos a aprobación de la Junta de Gobierno, tomando en cuenta las observaciones realizadas;
VII. Dar cuenta de los escritos presentados a la Junta de Gobierno;
VIII. Tomar las votaciones de las y los miembros e informar a la Presidencia del resultado de las mismas;
IX. Informar sobre el cumplimiento de los acuerdos de la Junta de Gobierno;
X. Firmar, junto con la Presidencia de la Junta de Gobierno, todos los acuerdos tomados, sin perjuicio del derecho de las y los demás miembros de firmarlos;
XI. Llevar el archivo de la Junta de Gobierno y un registro de actas y acuerdos aprobados por ésta;
XII. Difundir las actas y acuerdos aprobados, en el sitio de internet correspondiente;
XIII. Contar con voz, pero sin voto, en las sesiones; y
XIV. Las demás que le sean conferidas por la presente Ley, el Reglamento Interior o la Junta de Gobierno.

SECCIÓN IV

DE LA APROBACIÓN DE ACUERDOS


Artículo 38.- Para la aprobación de los proyectos de acuerdos se estará a lo siguiente:


I. En caso de que no exista participación sobre el punto sometido a consideración de la Junta de Gobierno, la Presidencia ordenará a la Secretaría Técnica que recabe la votación e informe del resultado. Hecho lo anterior, la Presidencia de la Junta de Gobierno procederá a leer los puntos del acuerdo; y
II. En caso contrario, se estará a lo dispuesto en la sección anterior para el procedimiento de discusión y votación;

Artículo 39.- Una vez considerado el punto en discusión como suficientemente debatido, la Presidencia de la Junta de Gobierno ordenará a la Secretaría Técnica que recabe la votación del mismo e informe el resultado.


Hecho lo anterior, la Presidenta o el Presidente procederá a leer los puntos de acuerdo.


Artículo 40.- Los proyectos de acuerdo se aprobarán por el voto de la mayoría de las y los miembros presentes. En caso de empate, la Presidenta o el Presidente de la Junta de Gobierno tendrá voto de calidad.


El sentido de la votación quedará asentado en el acta y las y los miembros podrán solicitar que en el acta se asienten las razones de su voto. En este caso, la o el solicitante deberá presentar por escrito las razones de su voto, a más tardar en las 24 horas siguientes de votado el punto, haciendo la aclaración de que, en caso de hacerlo con posterioridad, únicamente se asentará en el acta respectiva, más no así en el cuerpo del documento aprobado.


Artículo 41.- En caso de que la Junta de Gobierno apruebe el acuerdo, basándose en antecedentes y consideraciones distintos o adicionales a los expresados originalmente en el proyecto, la Secretaría Técnica realizará las modificaciones o adiciones requeridas del acuerdo correspondiente, el cual deberá notificar a las y los miembros.


SECCIÓN V

DE LA PUBLICACIÓN DE LOS ACUERDOS Y LAS ACTAS


Artículo 42.- La Presidencia de la Junta de Gobierno ordenará a la Secretaría Técnica elaborar, difundir y publicitar en la página oficial de internet, los acuerdos aprobados por la Junta de Gobierno, de conformidad con las normas de Transparencia y Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Campeche.


Dentro de los ocho días hábiles siguientes a la sesión en que fueron aprobados, la Secretaría Técnica remitirá copia de los acuerdos a las y los miembros. La Junta de Gobierno podrá determinar, cuando así lo estime necesario, que la Secretaría Técnica realice la remisión de los acuerdos en un plazo más corto.


La Secretaría Técnica deberá privilegiar los medios electrónicos para la emisión de acuerdos aprobados por la Junta de Gobierno, en aras de los principios de austeridad republicana y la agilidad en la comunicación de los acuerdos.


Artículo 43.- El proyecto de acta de cada sesión deberá someterse a la aprobación de las y los miembros en la siguiente sesión; asimismo la Secretaría Técnica entregará a los mismos el proyecto de acta de cada sesión, siguiendo lo establecido en la presente Ley.


SECCIÓN VI

DEL SEGUIMIENTO Y CUMPLIMIENTO DE LOS ACUERDOS


Artículo 44.- La Secretaría Técnica llevará un control del seguimiento y, en su caso, cumplimiento de los acuerdos aprobados por la Junta de Gobierno.


En caso de no ser necesario, la Junta de Gobierno podrá acordar que, por conducto de la Presidencia o de la Secretaría Técnica, se giren los oficios, comunicados y exhortos que sean necesarios para hacer cumplir con los acuerdos adoptados.


En casos urgentes, la Presidencia de la Junta de Gobierno, por sí misma o a través de la Secretaría Técnica, podrá girar los oficios a que se refiere el párrafo anterior, dando cuenta en la siguiente sesión a los miembros.


En los documentos que, en su caso, se suscriban, se observará el pleno respeto a las atribuciones de los Poderes Federales y Estatales.


SECCIÓN VII

DE LA DIRECTORA O DIRECTOR GENERAL DEL CENTRO


Artículo 45.- La Directora o el Director General desempeñará su cargo por seis años y podrá ser ratificada o ratificado por el H. Congreso del Estado por un periodo más, por una sola ocasión. No podrá tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del Centro, en actividades docentes, científicas, culturales o de beneficencia y de los no remunerados.


En caso de falta absoluta de la Directora o Director General, la sustitución se hará sólo para concluir el periodo respectivo. En este supuesto, la Directora o el Director General sustituto podrá ser ratificado por el H. Congreso del Estado para un segundo periodo y deberá cumplir con los mismos requisitos que su antecesora o antecesor.


La Directora o el Director General será nombrado conforme a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 76 Ter de la Constitución Política del Estado de Campeche.


Artículo 46.- Para ser Directora o Director General se requiere lo siguiente:


I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano, y estar en pleno goce de sus derechos;
II. Tener por lo menos treinta años cumplidos al día de la designación;
III. Tener título y cédula profesional de licenciada o licenciado en derecho o abogada o abogado, registrado ante la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, con una antigüedad de por lo menos cinco años al día de su designación;
IV. Tener capacidad y experiencia comprobable en actividades profesionales, de servicio público, o administrativo, que estén sustancialmente relacionadas en materia laboral, no menor a tres años al día de su designación;
V. No haber sido dirigente de asociaciones patronales o sindicatos en los tres años anteriores a la designación;
VI. No encontrarse en ningún supuesto de conflicto de interés;
VII. No ser fedataria o fedatario público, salvo que solicite licencia;
VIII. No haber sido representante popular, por lo menos tres años anteriores a la designación;
IX. No encontrarse en alguno de los supuestos de impedimento para ser miembro de la Junta de Gobierno, señalados en las fracciones II, III y IV del artículo 19 de la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Campeche;
X. No haber sido sancionada o sancionado penalmente mediante sentencia firme, por delito doloso que le haya impuesto pena de prisión, o inhabilitación para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público; y
XI. No haber sido sancionada o sancionado con motivo de una investigación de carácter administrativo, por infracciones graves, por violaciones a las leyes nacionales o extranjeras, que hayan tenido como conclusión cualquier tipo de resolución o acuerdo que implique expresamente la aceptación de la culpa o responsabilidad.

Artículo 47.- Serán facultades y obligaciones de la Directora o Director General las siguientes:


I. Dirigir técnica y administrativamente las actividades del Centro;
II. Administrar y representar legalmente al Centro;
III. Otorgar poderes generales y especiales con las facultades que les competan,   entre ellas las que requieren autorización o cláusula especial.;
IV. Sustituir y revocar poderes generales o especiales. Los poderes generales para surtir efectos frente a terceros deberán inscribirse en el Registro Público que corresponda;
V. Nombrar y remover libremente al personal administrativo del Centro;
VI. Participar en los procedimientos de selección para los conciliadores de acuerdo a lo que señala la Ley Federal del Trabajo y demás disposiciones normativas aplicables;
VII. Celebrar actos y otorgar toda clase de documentos inherentes al objeto del Centro;
VIII. Presentar para aprobación de la Junta de Gobierno, el proyecto de Manual de Organización, Manual de Procedimientos, Manual de Servicios al Público, Código de Conducta, Reglamento Interior y demás disposiciones administrativas que regulen la operación y el funcionamiento del Centro;
IX. Proponer a la Junta de Gobierno, para su aprobación, las bases para la organización, funcionamiento y desarrollo del Sistema de Servicio Profesional de Carrera del Centro;
X. Presentar a la Junta de Gobierno, durante el primer trimestre de su gestión para su aprobación, el proyecto de programa institucional que deberá contener metas, objetivos, recursos, indicadores de desempeño y cumplimiento, y deberá considerar las prioridades y lineamientos sectoriales;
XI. Rendir de manera semestral a la Junta de Gobierno, un informe de resultados del programa institucional, el cual incluya diagnóstico de las problemáticas presentadas durante dicho periodo y las estrategias para su solución;
XII. Presentar a la Junta de Gobierno, para su aprobación, el programa anual y el anteproyecto de presupuesto correspondiente, así como un informe de resultados respecto del ejercicio anterior; además de las metas, objetivos, recursos, indicadores de desempeño y cumplimiento, y deberá considerar las prioridades y lineamientos sectoriales;
XIII. Someter a la aprobación de la Junta de Gobierno, el establecimiento, reubicación y cierre de oficinas en el territorio del Estado. El Manual de Organización determinará el ámbito de actuación de tales oficinas;
XIV. Definir las políticas de instrumentación de los sistemas de control que fueren necesarios, incorporando información estadística para la mejora de la gestión;
XV. Proponer a la Junta de Gobierno la creación de comités de apoyo y, en su caso, la participación y honorarios de profesionistas independientes en los mismos;
XVI. Imponer medios de apremio contenidos en la Ley Federal del Trabajo, para el caso de inasistencia de la o el solicitado cuando éste sea la o el patrón, dentro del procedimiento de conciliación contemplado en la mencionada Ley;
XVII. Proponer a la Junta de Gobierno los programas permanentes de actualización, capacitación y certificación de conciliadores; y
XVIII. Las demás dispuestas por la Ley Federal del Trabajo, la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Campeche, los reglamentos correspondientes y demás disposiciones aplicables.

CAPÍTULO IV

DE LAS Y LOS CONCILIADORES


Artículo 48.- Las y los conciliadores se elegirán a través de concurso por convocatoria abierta aprobada y emitida por la Junta de Gobierno y el procedimiento de selección correspondiente, en términos de lo establecido dentro de la Ley Federal del Trabajo y las demás disposiciones legales correspondientes.


Artículo 49.- Para ser conciliadoras o conciliadores se requiere lo siguiente:


I. Gozar del pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Tener, preferentemente, experiencia de por lo menos tres años en áreas del derecho del trabajo o especialización en las actividades que se vinculen con las atribuciones del Centro de Conciliación que corresponda;
III. Contar con título profesional a nivel licenciatura en una carrera afín a la función del Centro;
IV. Tener, preferentemente, certificación en conciliación laboral o mediación y mecanismos alternativos de solución de controversias;
V. Tener conocimiento sobre derechos humanos y perspectiva de género;
VI. Aprobar el procedimiento de selección que se establezca para tal efecto; 
VII. No estar inhabilitada o inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público; y
VIII. Las demás dispuestas por la Ley Federal del Trabajo, la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Campeche, los reglamentos correspondientes y demás disposiciones aplicables.

Las atribuciones de las y los conciliadores serán las que establezca la Ley Federal del Trabajo y el Reglamento Interior del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Campeche.


Nota: Se reformó el último párrafo mediante decreto 136 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1794 Tercera Sección de fecha 26 de octubre de 2022.


CAPÍTULO V

DE LA VIGILANCIA, CONTROL Y EVALUACIÓN DEL CENTRO


Artículo 50.- El órgano de vigilancia del Centro estará integrado por una comisaria o comisario público propietario y una o un suplente designados por la Secretaría de la Contraloría, además del órgano interno de control, conforme a lo dispuesto en la legislación en materia de responsabilidades administrativas, la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Campeche y demás disposiciones aplicables.


Artículo 51.- Las acciones del órgano de vigilancia tendrán por objeto la función directiva y promover el mejoramiento de la gestión del Centro. Evaluarán el desarrollo general y por funciones del organismo, realizarán estudios sobre la eficiencia con la que se ejerzan los desembolsos en los rubros del gasto corriente de inversión, así como en lo referente a los ingresos y, en general, solicitarán la información y efectuarán los actos que requiera el adecuado cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las tareas que la Secretaría de la Contraloría le asigne específicamente conforme a la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Campeche. Para el cumplimiento de las funciones citadas, la Junta de Gobierno y la Directora o Director General, deberán proporcionar la información que soliciten las comisarias o comisarios públicos.


CAPÍTULO VI

DEL PATRIMONIO DEL CENTRO


Artículo 52.- El patrimonio del Centro se integra por:

I. Los bienes muebles e inmuebles que se destinen a su servicio o adquiera en propiedad;
II. Las aportaciones que reciba conforme a los convenios o contratos que celebre;
III. Los bienes y derechos que adquiera por cualquier título;
IV. Los rendimientos que obtenga de la inversión de sus recursos;
V. Los recursos financieros que se le asignen en el Presupuesto de Egresos del Estado para su funcionamiento;
VI. Las donaciones o legados que se otorguen a su favor;
VII. Los subsidios y apoyos que en efectivo o en especie, le otorguen los gobiernos federal, estatal y municipal, así como personas físicas y morales del sector productivo de bienes y servicios, privado y social; y
VIII. Los demás bienes, derechos y recursos que adquiera por cualquier título legal.

Los bienes que conforman el patrimonio del Centro serán inembargables y estarán exentos de toda clase de contribuciones, impuestos o derechos.

TRANSITORIOS


PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


SEGUNDO.- Se abroga la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Campeche, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 10 de agosto de 2018.

 

TERCERO.- El Centro de Conciliación Laboral del Estado de Campeche comenzará a prestar el servicio público una vez que se realice la declaratoria a la que se refiere el artículo transitorio Vigésimo Cuarto del Decreto publicado el 1 de mayo de 2019 en el Diario Oficial de la Federación, por el que se derogan, adicionan y reforman diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo.


CUARTO.- La persona Titular de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, en su carácter de Presidenta o Presidente de la Junta de Gobierno, deberá convocar a la primera sesión de dicho órgano de gobierno, dentro de los 90 días siguientes a la designación de la o el Titular del Centro de Conciliación Laboral.


QUINTO.-  El Reglamento Interior del Centro de Conciliación Laboral deberá ser aprobado en la primera sesión de la Junta de Gobierno.


SEXTO.- La Evaluación y Selección de las y los Conciliadores que formen parte del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Campeche deberá sujetarse a las disposiciones y lineamientos generales que, para tal efecto, emita el Consejo Coordinador para la Implementación de la Reforma al Sistema de Justicia Laboral.


SÉPTIMO.- El Ejecutivo Estatal y el H. Congreso del Estado realizarán las adecuaciones presupuestales que resulten necesarias a fin de dotar de los recursos materiales y financieros que permitan el cumplimiento del presente decreto.


OCTAVO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, que se opongan al contenido del presente decreto.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil veinte


C. Merck Lenin Estrada Mendoza.- Diputado Presidente. C. María del C. Guadalupe Torres Arango. Diputada Secretaria.- C. Etelvina Correa Damián. Diputada Secretaria.- RÚBRICA.- – – – – – – – – – – – – – – –

EXPEDIDO MEDIANTE DECRETO 124 DE LA LXIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1153 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 6 DE ABRIL DEL 2020.


DECRETO 136, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 3; LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 8; LA FRACCIÓN I Y LOS INCISOS A), B), C) Y D) DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 10; EL ARTÍCULO 13; EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 14; EL ARTÍCULO 15 Y EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 49 Y, DEROGÓ LA FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO 2, TODOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN LABORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1794 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2022.


TRANSITORIOS


PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


SEGUNDO.- En un plazo no mayor a 60 días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán realizarse las modificaciones pertinentes al Reglamento Interior del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Campeche.


Asimismo, el Ejecutivo Estatal deberá realizar los cambios que considere pertinentes en los instrumentos jurídicos del marco normativo administrativo.


TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente Decreto.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil veintidós.


C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa.- Diputado Presidente. C.  Landy María Velásquez May. Diputada Secretaria.- C. Hipsi Marisol Estrella Guillermo. Diputada Secretaria.- RÚBRICAS.- – – – – – – – – 

 

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LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO CAMPECHANO

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I
PERSONALIDAD Y FINES

Artículo 1.- El Instituto Campechano se integrará con las facultades, escuelas superiores, direcciones y demás dependencias, administrativas y docentes, que se requieran para el debido funcionamiento de sus fines, atendiendo a la complejidad de la cultura, a la especialización de la ciencia, a la diversificación de la técnica y el arte y a la variedad de los servicios de extensión que preste, por lo que podrá crear, incorporar y suprimir dependencias conforme a sus finalidades y a las necesidades culturales de la región y del Estado de Campeche.

Artículo 2.- El funcionamiento docente, técnico y administrativo del Instituto será autónomo y por tanto la comunidad de profesores y estudiantes que lo constituyen tendrá su propio gobierno interior.

Artículo 3.- El campus principal del Instituto tendrá su sede en la Ciudad de San Francisco de Campeche, quedando facultado para establecer campus filiales en otras poblaciones de esta Entidad Federativa o en alguna otra parte de la República Mexicana o del extranjero.

Artículo 4.- Para realizar sus fines, el Instituto se inspirará en los principios de libre investigación y libertad de cátedra y acogerá en su seno, con propósitos exclusivos de docencia e investigación, todas las corrientes del pensamiento y las tendencias de carácter científico y social, pero sin tomar parte en las actividades de grupos de política militante, aun cuando tales actividades se apoyen en aquellas corrientes o tendencias.

El pluralismo ideológico y el respeto a un orden responsable en el cual pueda manifestarse son principios esenciales de la actividad del Instituto.

Artículo 5.- El propósito esencial del Instituto será estar íntegramente al servicio de la comunidad, de acuerdo con un sentido ético y de servicio social, por encima de cualquier interés individual.

Artículo 6.- La educación superior que el Instituto imparta comprenderá la enseñanza profesional, los cursos de posgrado y los cursos y conferencias para la difusión de la cultura superior y la extensión.

Artículo 7.- El Instituto otorgará los títulos correspondientes a las personas que hayan concluido los ciclos profesional o de posgrado y llenado, además, las condiciones que fijen los reglamentos respectivos. Los que no hubieren concluido alguno de los ciclos mencionados tendrán derecho a recibir un certificado de los estudios que hubiesen aprobado.

Artículo 8.- El Instituto tendrá derecho a otorgar, para fines académicos, validez a los estudios que se hagan en otros establecimientos educativos, estatales, nacionales o extranjeros, de acuerdo con el reglamento que al efecto se expida, así como para incorporar enseñanzas profesionales, siempre que los planteles en que se realicen tengan identidad de planes, programas y métodos para estimar aprovechamiento, en relación con los que estén vigentes en el Instituto. Esta identidad se comprobará en la forma en que lo indique el reglamento respectivo.

Artículo 9.- Por lo que se refiere a otros tipos de enseñanzas, que no se impartan en las escuelas profesionales, se exigirá el certificado de revalidación que corresponda, expedido por la autoridad respectiva.

Artículo 10.- Los sistemas de enseñanza y planes de estudio, así como los procedimientos pedagógicos de las escuelas y facultades del Instituto se uniformarán, en lo posible, con los de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), procurándose un estrecho intercambio humano entre profesores y estudiantes, dándose las facilidades necesarias para lograr la radicación en el Estado de elementos académicos y docentes provenientes de otras entidades.

Artículo 11.- El Instituto colaborará, eficazmente, con los proyectos de coordinación y planificación, de la educación superior que realicen los organismos técnicos competentes de carácter local o nacional.

CAPÍTULO II
DE SU ESTRUCTURA

Artículo 12.- El Instituto estará integrado por sus autoridades, personal académico y administrativo, y alumnado.

Artículo 13.- Dentro de su estructura, el Instituto contará con un Órgano Interno de Control y una Unidad de Acceso a la Información Pública, que ejercerán las atribuciones que respectivamente establecen la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche.

Artículo 14.- La función docente y de investigación del Instituto se realizará por las siguientes dependencias:

I. Escuela Preparatoria Matutina;
II. Escuela Preparatoria Vespertina-Nocturna;
III. Escuela Normal de Educación Preescolar;
IV. Benemérita Escuela Normal “Profa. Pilar Elena Flores Acuña”;
V. Escuela Normal Superior;
VI. Escuela de Educación Artística;
VII. Escuela de Turismo;
VIII. Escuela de Ciencias de la Comunicación;
IX. Escuela de Trabajo Social;
X. Escuela de Mercadotecnia; y
XI. Escuela de Gastronomía.

Artículo 15- Para realizar su función docente y de investigación el Instituto establecerá las facultades, escuelas y centros de extensión que juzgue convenientes, de acuerdo con las necesidades educativas y los recursos de que pueda disponer.

Artículo 16.- La extensión y las relaciones oficiales del Instituto con otros centros docentes o de investigación, dependerán de una Dirección cuyo jefe será nombrado y removido libremente por el Rector.


TÍTULO SEGUNDO
DE SU GOBIERNO

CAPÍTULO I
DE LAS AUTORIDADES


Artículo 17.- Son autoridades del Instituto:

I. El Consejo Superior;
II. El Rector;
III. El Patronato;
IV. Los Directores de facultades, escuelas, centros y dependencias administrativas;
V. Los Consejos Técnicos de las facultades y escuelas;
VI. El Tribunal de Honor; y
VII. Los funcionarios a quienes esta ley les dé ese carácter.

CAPÍTULO II
DEL CONSEJO

Artículo 18.- Las funciones políticas, docentes, técnicas y administrativas supremas, corresponden al Consejo Superior, como órgano supremo del gobierno del Instituto, que se integrará por:

I. El Rector del Instituto, quien será su presidente;
II. El Secretario General del Instituto, quien será su secretario;
III. Dos miembros del Patronato;
IV. Los Directores de facultades, escuelas y áreas administrativas del Instituto;
V. Un representante de los Consejos Técnicos;
VI. Un representante profesor y un representante alumno de cada una de las facultades y escuelas; y
VII. Un representante del personal administrativo al servicio del Instituto.

Artículo 19.- Son atribuciones del Consejo Superior:

I. Expedir todas las normas y disposiciones de carácter general encaminadas a la mejor organización y funcionamiento técnico, docente y administrativo del Instituto;
II. Nombrar y remover, por causas debidamente justificadas, al Rector;
III. Aprobar, en su caso, los nombramientos que haga el Rector de directores, personal docente y administrativo de las facultades y escuelas, centros y demás dependencias del Instituto;
IV. Designar a los miembros del Patronato;
V. Resolver los conflictos que surjan entre las autoridades del Instituto;
VI. Discutir y aprobar, en su caso, los presupuestos de ingresos y egresos del Instituto, que formule el Rector, publicándolos para el conocimiento de los universitarios y de la sociedad en general, tanto en el Periódico Oficial del Estado como en la Gaceta del Instituto;
VII. Hacer estimaciones de las necesidades económicas del Instituto, para realizar planes y proyectos universitarios, y someterlas al Patronato para su conocimiento;
VIII. Establecer o suprimir facultades, escuelas, centros y demás dependencias del Instituto, determinando su ubicación;
IX. Aprobar los planes de estudio y sistemas de enseñanza; establecer nuevas carreras y posgrados y suprimir los que estime convenientes;
X. Determinar el Calendario Escolar, fijando las fechas de iniciación y conclusión de cursos, los períodos de clases, exámenes y vacaciones, así como los días festivos que impliquen suspensión de labores. Este Calendario se publicará en el Periódico Oficial del Estado y en la Gaceta del Instituto;
XI. Fijar los requisitos académicos necesarios para obtener licenciaturas y posgrados; conceder exámenes profesionales y de posgrado; autorizar la expedición de títulos profesionales y de posgrado, diplomas, certificados de estudios y demás documentos similares;
XII. Conceder grados y títulos honoríficos a personas distinguidas por sus estudios o por su producción científica, técnica o artística;
XIII. Otorgar becas a profesores y estudiantes esclarecidos para que realicen estudios o investigaciones científicas en el propio Instituto o en otros centros de enseñanza del Estado, del país o del extranjero;
XIV. Expedir los aranceles para el pago de derechos por servicios oficiales de la institución, tales como inscripciones, exámenes, expedición de certificados y títulos, registros de éstos, colegiaturas, y otros;
XV. Establecer, cuando lo estime conveniente, que en una facultad o escuela funcionen Academias de Profesores, en auxilio del Director de la misma;
XVI. Ejecutar las sanciones que imponga el Tribunal de Honor;
XVII. Conceder licencia, con o sin goce de sueldo, para separación temporal de sus funciones, cuando la misma exceda de treinta días, al Secretario General, Tesorero, Directores y personal docente y administrativo de las facultades, escuelas, centros y dependencias del Instituto; y exhortar al Rector para que nombre a quien deba sustituirlos durante la licencia;
XVIII. Conceder licencia renunciable al Rector para separarse de su cargo, hasta por noventa días consecutivos, en cuyo caso quedará como Rector interino el Consejero más antiguo. En ausencias que no rebasen un lapso de quince días el Rector designará, de entre los Consejeros, quien lo sustituirá;
XIX. Aprobar la realización de actos de dominio, o que importen gravamen, sobre el patrimonio del Instituto, oyendo previamente la opinión fundada del Patronato; y
XX. Las demás facultades y obligaciones que esta ley y los reglamentos le atribuyan, así como el resolver las cuestiones no previstas en ellos.

Artículo 20.- Cada una de las facultades y escuelas del Instituto tendrán en el Consejo Superior un representante propietario por sus profesores y otro por sus alumnos. Por cada propietario se elegirá un suplente.

Artículo 21.- Los profesores de cada facultad o escuela, que tengan más de un año de antigüedad, designarán cada dos años, en elección directa, mediante voto secreto, universal y libre, a sus representantes, propietario y suplente, ante el Consejo Superior.

Artículo 22.- Para ser consejero representante, propietario o suplente, de los profesores se requiere:

I. Ser profesor con cuando menos un año de servicios docentes en la facultad o escuela, salvo que se trate de un establecimiento de reciente fundación;
II. No desempeñar en el Instituto ningún puesto administrativo;
III. No haber cometido faltas graves contra la disciplina de la institución; y
IV. No formar parte de la directiva del sindicato de profesores del Instituto.

Artículo 23.- Los alumnos de cada facultad o escuela designarán, cada dos años, en elección directa, mediante voto universal, libre y secreto, a un representante propietario y a otro suplente.

Artículo 24.- Para ser consejero representante de los alumnos se requiere:

I. Ser mayor de edad;
II. Cursar alguno de los seis últimos semestres de estudios en las facultades o escuelas superiores o medias profesionales, o de los cuatro últimos semestres en las escuelas preparatorias, como alumno regular;
III. Tener un promedio mínimo de ocho de calificación;
IV. No haber cometido faltas graves contra la disciplina universitaria;
V. No ocupar en el Instituto ningún puesto administrativo; y
VI. No formar parte de la directiva de alguna sociedad o federación de alumnos del Instituto

Artículo 25.- Los empleados del Instituto designarán cada dos años, por elección directa, mediante voto secreto, universal y libre, un representante propietario y uno suplente, ante el Consejo Superior.

Artículo 26.- Para ser consejero representante de los empleados se requiere:

I. Ser mayor de edad;
II. Haber terminado los estudios de secundaria, como mínimo;
III. Tener una antigüedad mínima de un año al servicio del Instituto;
IV. No haber cometido faltas graves contra la disciplina de la institución; y
V. No formar parte de la directiva del sindicato de empleados administrativos del Instituto.

Artículo 27.- El Consejo Superior calificará las elecciones de los consejeros representantes de los profesores, alumnos y empleados.

Artículo 28.- El Consejo Superior funcionará en pleno y podrá designar comisiones permanentes o accidentales.

Artículo 29.- Las comisiones permanentes del Consejo Superior serán:

I. De Revalidación de Estudios;
II. De Asuntos Académicos de Trámite;
III. De Estudios y Proyectos;
IV. De Prestaciones Sociales;
V. De Mérito Institucional; y
VI. De Asuntos Administrativos.

Artículo 30.- Las comisiones accidentales serán las que el Consejo Superior designe, para estudiar y dictaminar específicamente, sobre asuntos concretos que lo ameriten.

Artículo 31.- La integración y funcionamiento de las comisiones permanentes se determinará en el reglamento que al efecto expida el Consejo Superior. La de las comisiones accidentales se determinará en el acuerdo que las cree.

Artículo 32.- El Consejo Superior sesionará ordinariamente, una vez cada mes, conforme al orden del día que, con tres días de anticipación a la fecha de la sesión, se dé a conocer por el Secretario de aquél a los consejeros.

Artículo 33.- Las sesiones extraordinarias del Consejo Superior se efectuarán cuando lo juzgue necesario el Rector o un grupo de consejeros que represente cuando menos a las dos terceras partes de los que lo integren. En este último caso, los interesados presentarán al Rector una solicitud en la que se indicará el asunto o asuntos que ameriten la urgencia de la sesión. El orden del día será comunicada en la convocatoria que, en su caso, haga el Rector.

Artículo 34.- Para la validez de la sesiones se requiere la asistencia de un tercio de los miembros del Consejo Superior. Las resoluciones se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes. Las votaciones serán económicas, a menos que el Rector pida que sean nominales, por cédula o secretas. Sólo tendrán derecho a votar los consejeros que se encuentren presentes en la sesión, por lo que queda prohibida la representación por mandato.

Artículo 35.- Si por falta de quórum se suspendiere alguna sesión, se citará a los consejeros para una segunda, la que tendrá lugar dentro de un plazo no mayor de quince días hábiles siguientes a la fecha en que debió celebrarse la sesión suspendida; la segunda sesión se celebrará con los consejeros que asistan, aun y cuando representen menos de un tercio de los integrantes del Consejo. Serán válidas las determinaciones que adopten, siempre y cuando el Rector asista a la sesión.

Artículo 36.- El Rector tendrá voto de calidad en caso de empate; el Secretario del Consejo tendrá voz pero no voto en las sesiones.

CAPÍTULO III
DEL RECTOR

Artículo 37.- El Rector es el representante legal del Instituto y presidente del Consejo Superior; durará en su encargo cuatro años y podrá ser reelecto sólo para otro período de gestión.

Artículo 38.- En asuntos administrativos, laborales o judiciales, el Rector podrá actuar por sí, por conducto del Abogado General del Instituto o mediante otorgamiento de mandato general o especial a un tercero, en defensa de los intereses de la institución.

Artículo 39.- Si por cualquiera causa faltare el Rector durante el período para el que fue designado, se procederá de inmediato a la elección de un Rector Sustituto el que terminará dicho período, y quien podrá ser reelecto, en elección regular, para fungir en período ordinario más.

Artículo 40.- Para ser Rector se requiere:

I. Ser ciudadano campechano;
II. Tener, al día de la elección, más de treinta y cinco años de edad;
III. Poseer un grado universitario superior al de bachiller, con título legalmente registrado; y
IV. Gozar de estimación general, entre la sociedad y la comunidad del Instituto, como persona honorable y prudente.

Artículo 41.- Son atribuciones del Rector:

I. Tener la representación legal del Instituto, facultado para celebrar toda clase de convenios, contratos y demás actos jurídicos en nombre del mismo;
II. Convocar al Consejo Superior y presidirlo;
III. Ejecutar los acuerdos que emanen del Consejo Superior;
IV. Ejercer el veto en contra de las resoluciones del Consejo Superior, en la forma en que se determina en el artículo siguiente;
V. Nombrar a los directores y personal docente de las facultades, escuelas y centros, con aprobación del Consejo Superior;
VI. Nombrar y remover libremente al Secretario General del Instituto, a los directores administrativos y demás personal de confianza de las diversas dependencias del Instituto;
VII. Velar por el estricto cumplimiento de esta ley y de los reglamentos que de ella emanen;
VIII. Someter al conocimiento del Consejo Superior todos los asuntos de la competencia de éste o aquellos que estime pertinentes, aportando los elementos de juicio conducentes y que estén a su alcance;
IX. Tener, en las materias no reservadas expresamente al Consejo Superior o al Patronato, la dirección general del gobierno administrativo-financiero del Instituto;
X. Designar al personal de intendencia de las facultades, escuelas, centros, y demás dependencias del Instituto;
XI. Velar por la conservación del orden y la disciplina en el Instituto, para lo que dictará las medidas que estime más efectivas para ese propósito;
XII. Designar al personal de prefectura de las facultades, escuelas y centros quienes dependerán directamente de él;
XIII. Imponer las sanciones que correspondan, en caso de faltas que no sean de índole grave, al personal de prefectura, de intendencia y de las dependencias administrativas del Instituto;
XIV. Acordar la celebración de cursos temporales, ciclos de conferencias o cátedras libres que no formen parte de los planes de estudio permanente;
XV. Aprobar los programas de exámenes, sus reformas o modificaciones, propuestos por los directores de las facultades, escuelas y centros del Instituto;
XVI. Exigir del personal docente el cumplimiento de la tarea educativa que se le encomiende.
XVII. Rendir anualmente al Consejo Superior un informe por escrito de las actividades desarrolladas en el Instituto;
XVIII. Someter al Consejo Superior los proyectos necesarios para la buena marcha del Instituto, en sus aspectos técnico, pedagógico, científico, cultural y administrativo;
XIX. Administrar el funcionamiento del Instituto, ordenar los pagos y erogaciones ajustados al presupuesto aprobado, o los extraordinarios autorizados;
XX. Recibir la protesta correspondiente del fiel cumplimiento de sus deberes sociales y del ejercicio honesto de su profesión, a todos los que fueren aprobados en exámenes profesionales. Podrá delegar esta función en el director de la escuela o facultad respectiva;
XXI. Expedir y firmar, en unión del Secretario General, los títulos y los diplomas que acrediten la obtención de licenciaturas y posgrados;
XXII. Profesar potestativamente en alguna de las escuelas o facultades del Instituto, o realizar en cualquiera de sus centros labores de investigación;
XXIII. Conceder licencia para separarse de su cargo, hasta por treinta días, con o sin goce de sueldo, al Secretario General, Tesorero, Directores de las facultades, escuelas, centros y demás dependencias del Instituto, así como al personal docente, administrativo, de prefectura y de intendencia; designando a quienes deban sustituirlos, en su caso, durante la licencia; y
XXIV. Las demás que le señalen esta ley y los reglamentos del Instituto.

Artículo 42.- El Rector puede vetar razonadamente las resoluciones y acuerdos que emanen del Consejo Superior, en la misma sesión en que se adopten o en la inmediata posterior. Interpuesto el veto, el Consejo Superior deberá proceder a la reconsideración de la resolución o acuerdo respectivo, a través de la comisión correspondiente, la que en la sesión siguiente someterá al conocimiento y aprobación del pleno el dictamen que emita. Si de nueva cuenta el Rector razonadamente interpusiese veto, el asunto quedará pendiente de tratamiento hasta que transcurra un plazo no menor de tres meses. Concluido este plazo y celebrada nueva sesión en la que se presente el dictamen vetado para su consideración, de ser aprobado por mayoría de votos ya no podrá ser vetado por el Rector.

Artículo 43.- Cuando deba hacerse la elección de Rector, el Consejo Superior será convocado, especialmente para ello, a una sesión extraordinaria, por el Decano de los profesores del Instituto, o por quien lo sustituya, quien la presidirá. La elección se efectuará en votación directa, escrita y secreta.

Artículo 44.- Conocido el escrutinio, se hará la declaración correspondiente, y se designará una comisión para hacer saber el nombramiento a la persona electa y se le citará a una sesión extraordinaria para rendir protesta y tomar posesión del cargo. Del mismo modo se procederá siempre que se designe nuevo Rector por cualquier otro motivo.

CAPÍTULO IV
DEL PATRONATO

Artículo 45.- El Patronato del Instituto es la autoridad encargada de la administración y acrecentamiento de los bienes, posesiones y derechos que configuren el patrimonio del Instituto.

Artículo 46.- El Patronato estará constituido por cinco miembros que serán designados por tiempo indefinido y desempeñarán su cargo sin recibir retribución o compensación alguna.

Artículo 47.- Para ser miembro del Patronato se requiere:

I. Satisfacer los requisitos a que se contraen las fracciones II y IV del artículo 40;
II. Tener experiencia en asuntos financieros;
III. Tener interés por las labores del Instituto; y
IV. Residir dentro del territorio del Estado.

Artículo 48.- El cargo de miembro del Patronato sólo es renunciable ante el Consejo Superior.

Artículo 49.- El Patronato designará a dos de sus miembros para que formen parte del Consejo Superior; y podrá nombrar las comisiones que estime necesarias para el mejor cumplimiento de sus fines.

Artículo 50.- Corresponderá al Patronato:

I. Organizar los planes y campañas necesarias para arbitrar fondos para el Instituto;
II. Administrar el patrimonio del Instituto y sus recursos ordinarios, así como los extraordinarios que por cualquier concepto pudieran allegarse;
III. Formular y ejecutar los proyectos de inversión de fondos del Instituto;
IV. Estudiar y modificar, en su caso, el proyecto de presupuesto general anual de ingresos y egresos formulado por el Rector para su aprobación por el Consejo Superior;
V. Rendir ordinariamente al Consejo Superior cada seis meses un informe de sus actividades, y extraordinariamente en cualquier tiempo que ése lo solicite;
VI. Designar al contralor y al auditor interno del Instituto y a los empleados que de ellos dependan, los que tendrán a su cargo llevar al día la contabilidad, vigilar la correcta ejecución del presupuesto, preparar la cuenta semestral y rendir mensualmente al Patronato un informe de la marcha de los asuntos económicos del Instituto;
VII. Gestionar el mayor incremento del patrimonio del Instituto, así como el aumento de los ingresos de la institución;
VIII. Vetar cualquier resolución del Consejo Superior, o del Rector, que importe gasto no especificado en el presupuesto, o que signifique posibilidad no razonada de disminución del patrimonio del Instituto o de inversión indebida. El conducto para interponer el veto será la representación del Patronato ante el Consejo Superior;

Artículo 51.- Mientras no se apruebe el presupuesto correspondiente a un nuevo ejercicio fiscal, seguirá vigente el del período inmediato anterior, con los ajustes provisionales que apruebe el Consejo Superior y autorice el Patronato.

Artículo 52.- Toda solicitud de inversión o gasto no comprendido en el presupuesto y cuya importancia lo amerite, será llevada el Consejo Superior. Si éste acepta su conveniencia, la turnará al Patronato para que éste a su vez la considere, conforme a las posibilidades que existan de hacer el gasto o la inversión y, con vista del dictamen favorable del Patronato, la aprobará en definitiva el Consejo Superior.

Artículo 53.- El Patronato y sus representantes ante el Consejo Superior se abstendrán de discutir o resolver sobre cuestiones académicas, docentes, científicas o de extensión; sus funciones serán siempre esencialmente administrativo-financieras.


CAPÍTULO V
DEL TESORERO DEL PATRONATO

Artículo 54.- El Tesorero del Patronato será nombrado y removido por éste con ratificación del Consejo. El Tesorero dependerá directamente del Patronato y será colaborador del Rector en los asuntos de carácter financiero-administrativo del propio Instituto.

Artículo 55.- Para ser Tesorero se requiere satisfacer el requisito previsto en la fracción IV del artículo 40; tener al día de su nombramiento no menos de treinta años de edad ni más de setenta; y poseer conocimientos de contabilidad.

Artículo 56.- Son atribuciones del Tesorero:

I. Cumplir con todos los ordenamientos jurídicos del Instituto y los acuerdos emanados del Consejo Superior, del Rector y del Patronato; y con las comisiones que éstos le confieran;
II. Organizar la contabilidad del Instituto, vigilando el cumplimiento de esta función y de las obligaciones fiscales activas y pasivas del propio Instituto;
III. Organizar y receptar los pagos que se efectúen al Instituto por concepto de los servicios educativos que la institución proporcione, derechos, productos y cualquier otro concepto que implique ingresos económicos para la misma, expidiendo la documentación comprobatoria correspondiente;
IV. Formular los estados de contabilidad y los informes complementarios que le solicite, en cualquier momento, el Rector;
V. Formular y rendir, por conducto de la contraloría, los informes de contabilidad que le sean solicitados por el Consejo Superior, por el Patronato, o por la auditoría interna;
VI. Efectuar pagos, con base en documentación que reúna requisitos administrativos, acordes con los procedimientos establecidos en la institución;
VII. Firmar los cheques para efectuar los pagos necesarios;
VIII. Depositar diariamente en las instituciones de crédito designadas por el Patronato, los fondos que en efectivo o títulos de crédito se hayan recibido por el Instituto;
IX. Formular cada treinta días un corte de caja que remitirá al Patronato, con copias para el Consejo Superior y para el Rector;
X. Vigilar y responsabilizarse de los libros de contabilidad que se lleven en la Tesorería;
XI. Recibir y entregar por inventario, los libros de contabilidad, documentos y valores de la oficina a su cargo;
XII. Vigilar la aplicación de los ingresos ordinarios y extraordinarios de cada facultad, escuela o centro;
XIII. Garantizar su administración como lo acuerde el Consejo Superior; y
XIV. Las demás que le confieran esta ley, reglamentos y cuerpos normativos del Instituto.

CAPÍTULO VI
DEL SECRETARIO GENERAL

Artículo 57.- El Secretario General del Instituto colaborará con el Rector en los asuntos de carácter docente, de orientación del Instituto y de difusión de la cultura.

Artículo 58.- Para ser Secretario General se requieren los mismos requisitos que imponen las fracciones III y IV del artículo 40, y tener no menos de treinta años de edad el día de su nombramiento.

Artículo 59.- Son atribuciones del Secretario General:

I. Desempeñar la Secretaría del Consejo Superior;
II. Firmar en unión del Rector los certificados de estudios, y los títulos y diplomas que expida el Instituto, las actas de sesiones del Consejo y la documentación y correspondencia oficiales;
III. Firmar por sí sólo los documentos de mero trámite;
IV. Coordinar las funciones de los directores de las facultades y escuelas del Instituto, por sí o a través de la Dirección de Control Escolar;
V. Guardar y custodiar, bajo su más estricta responsabilidad, los archivos, documentos y sellos oficiales del Instituto;
VI. Redactar el informe o memoria anual del Instituto, conforme a las instrucciones del Rector y de acuerdo con los informes que proporcionen los directores de las facultades, escuelas, centros y demás dependencias del Instituto;
VII. Conocer de asuntos administrativos específicos, por delegación de autoridad hecha por el Rector;
VIII. Desempeñar las comisiones extraordinarias que se le encarguen por el Rector o por el Consejo Superior;
IX. Revisar periódicamente objetivos, funciones y procedimientos de su área; y
X. Las demás que le señalen esta ley, los reglamentos y cuerpos normativos del Instituto.

Artículo 60.- La Secretaría General del Instituto se auxiliará, para el buen desempeño de sus funciones, con las dependencias y empleados que sean necesarios, a juicio del Consejo.

CAPÍTULO VII
DE LOS DIRECTORES DE FACULTADES,
ESCUELAS Y CENTROS

Artículo 61.- El Director de una facultad, escuela o centro es la máxima autoridad dentro del mismo.

Artículo 62.- Para ser Director se requiere:

A) De una facultad o escuela:

I. Ser ciudadano campechano.
II. Ser mayor de treinta años, al día del nombramiento;
III. Poseer uno de los títulos que otorgue la facultad o escuela correspondiente, debidamente registrado;
IV. Haberse distinguido en la labor docente, de investigación o de divulgación científica y llevar una vida honorable; y
V. Haber prestado servicios docentes o de investigación en la facultad o escuela de que se trate por lo menos durante tres años y estar sirviendo en ella una cátedra como mínimo; y

B) De un centro:

I. Los previstos en las fracciones, I, II y IV del apartado “A”;
II. Poseer título, debidamente registrado, sobre una profesión relacionada con las áreas de investigación a las que se dedique el centro; y
III. Haber prestado servicios en el centro de que se trate por lo menos durante los tres años anteriores a su designación.

Artículo 63.- Los Directores de facultades, escuelas y centros, durarán en su encargo tres años y sólo podrán ser reelectos por un período más. Los Directores de escuelas y facultades al concluir el período para el cual fueren electos o reelectos, tendrán derecho a que se les incorpore al cuerpo académico del Instituto como profesores e investigadores de tiempo completo.

Artículo 64.- El Rector podrá solicitar en todo tiempo al Consejo Superior la remoción, por causa grave, de los directores de facultades, escuelas y centros. El afectado siempre será oído previamente por el Consejo Superior, quien podrá pedir al Rector, con fundamento y motivo, la reconsideración de la solicitud del Rector.

Artículo 65.- Los directores de facultades, escuelas y centros serán sustituidos en sus ausencias por la persona que designe el Rector conforme al procedimiento establecido por esta Ley.

Artículo 66.- Corresponderá a los directores de facultades y escuelas:

I. Representar legalmente a su facultad o escuela;
II. Concurrir a las sesiones del Consejo Superior, con voz y voto;
III. Proponer al Rector el nombramiento del secretario del plantel y del personal docente, técnico y administrativo;
IV. Convocar al Consejo Técnico de su facultad o escuela y presidirlo con voz y voto;
V. Cuidar que dentro de su facultad o escuela se desarrollen las labores ordenada y eficazmente y aplicar las sanciones que sean necesarias, cuando las faltas no sean graves;
VI. Convocar y presidir con voz y voto las Academias de Profesores;
VII. Cuidar el exacto cumplimiento de esta ley, de los reglamentos respectivos y de las disposiciones del Consejo Superior;
VIII. Formular los planes y programas de estudio de su facultad o escuela y someterlos a la consideración del Consejo Técnico del plantel;
IX. Informar mensualmente al Rector acerca de las actividades del profesorado y alumnos de su plantel;
X. Formular los programas de exámenes y las relaciones de sínodos y someterlos a la aprobación del Rector;
XI. Autorizar los gastos del plantel conforme al presupuesto señalado para el mismo; y
XII. Las demás atribuciones que les señalen la presente Ley, los reglamentos y cuerpos normativos del Instituto.

Artículo 67.- En cada facultad y escuela habrá un secretario. Para ser secretario se requieren los mismos requisitos que para ser director, excepto el de la edad, exigiéndose solamente la mínima de veinticinco años. Las facultades de los secretarios quedarán previstas en los reglamentos que se expidan al efecto.

Artículo 68.- Los directores de centros tendrán las atribuciones que les señale el acuerdo de su creación, así como las contenidas en los reglamentos que se expidan al efecto.

CAPÍTULO VIII
DE LOS DIRECTORES DE ÁREA Y JEFES
DE DEPENDENCIAS ADMINISTRATIVAS

Artículo 69.- Para ser director de área o jefe de una dependencia administrativa se requiere:

I. Ser mayor de veinticinco años;
II. Poseer título, debidamente registrado, de la profesión que se relacione con la naturaleza de las funciones derivadas del cargo; y
III. Haber demostrado interés por las labores del Instituto y por la ciencia y la cultura en general.

Artículo 70.- Las dependencias administrativas básicas de apoyo al Rector serán:

I. La Secretaría de la Rectoría;
II. La Oficina del Abogado General;
III. La Dirección General de Estudios de Posgrado e Investigación;
IV. La Dirección de Planeación;
V. La Dirección de Superación Académica e Intercambio Interinstitucional;
VI. La Dirección de Servicios Educativos de Apoyo;
VII. La Dirección de Servicios Administrativos;
VIII. La Dirección de Difusión Cultural;
IX. La Dirección de Actividades Deportivas y Recreativas;
X. El Departamento de Relaciones Públicas; y
XI. El Departamento Central de Cómputo.

Artículo 71.- La Secretaría General tendrá como dependencia básica de apoyo la Dirección de Control Escolar.

Artículo 72.- Las estructuras y funciones de las dependencias a que se refieren los artículos anteriores se precisarán en los reglamentos, disposiciones normativas y acuerdos que expida al efecto el Consejo Superior.

Artículo 73.- El Consejo Superior, a propuesta del Rector, creará las demás dependencias administrativas que se requieran para el buen funcionamiento de la institución.

CAPÍTULO IX
DE LOS CONSEJOS TÉCNICOS

Artículo 74.- Cada facultad y escuela del Instituto contará con un Consejo Técnico, como órgano de consulta necesaria.

Artículo 75.- El Consejo Técnico estará integrado por el director de la facultad o escuela correspondiente, quien lo presidirá, y por dos representantes de los profesores y uno de los alumnos, de cada una de las carreras que en el plantel se impartan. El secretario de la facultad o escuela fungirá como secretario del Consejo Técnico, con voz pero sin voto.

Artículo 76.- Los representantes ante el Consejo Técnico durarán en su encargo dos años y podrán ser reelectos.

Artículo 77.- Los representantes de los profesores y de los alumnos ante el Consejo Técnico deberán cumplir con los mismos requisitos que los representantes ante el Consejo Superior.

Artículo 78.- Los representantes profesores, propietarios y suplentes, serán designados en elección directa, mediante voto universal, libre y secreto, por los profesores con antigüedad mayor de un año de impartir alguna asignatura en la escuela o facultad correspondiente.

Artículo 79.- Los alumnos designarán un representante propietario y su respectivo suplente, en elección directa, mediante voto universal, libre y secreto. El Consejo Superior calificará las elecciones de los consejeros a que se refieren este artículo y el anterior.

Artículo 80.- Serán atribuciones de los Consejos Técnicos:
I. Estudiar y dictaminar los proyectos o iniciativas que les presente el Rector, el director, los profesores y los alumnos, o que surjan de su propio seno;
II. Formular el proyecto de Reglamento de la facultad o escuela y someterlo, por conducto del director, a la aprobación del Consejo Superior;
III. Estudiar los planes y programas de estudio para someterlos, por conducto del director, a la consideración y aprobación, en su caso, del Consejo Superior;
IV. Hacer observaciones a las resoluciones del Consejo Superior o del Rector que tengan carácter técnico y afecten a la facultad o escuela. Dichas observaciones deberán hacerse por unanimidad de los integrantes del Consejo Técnico y no producirán otro efecto que el de someter el asunto a la reconsideración del Consejo Superior o del Rector;
V. Definir y solicitar los servicios académicos que puedan ser prestados al plantel por otras dependencias del Instituto; y
VI. Las demás que esta ley, los reglamentos y cuerpos normativos del Instituto les señalen.

Artículo 81.- Las decisiones de los Consejos Técnicos se tomarán por mayoría de votos y serán válidas si en la respectiva sesión están presentes la mitad más uno de sus integrantes, dentro de los que deberá estar siempre el director. En los casos de empate, el director tendrá voto de calidad.

Artículo 82.- Los Consejos Técnicos de los planteles, previa convocatoria expedida por el Consejo Superior, designarán de entre ellos, con exclusión de sus presidentes, por mayoría de votos emitidos en forma directa y pública, un representante para que forme parte de dicho Consejo Superior. En la misma forma elegirán un suplente.

Artículo 83.- El representante de los Consejos Técnicos ante el Consejo Superior durará dos años en su encargo, y no podrá ser a su vez representante de los profesores o de los alumnos ante el propio Consejo Superior.

CAPÍTULO X
DEL TRIBUNAL DE HONOR

Artículo 84.- La equidad y justicia dentro de la comunidad del Instituto se encomienda a un Tribunal de Honor.

Artículo 85.- El Tribunal de Honor se constituirá en forma accidental en los casos en que, por mayoría de votos, lo considere necesario el Consejo Superior.

Artículo 86.- El Tribunal de Honor se integrará con cinco consejeros, entre los cuales siempre habrá uno de los que representen a los alumnos y dos al personal académico.

Artículo 87.- El Tribunal de Honor constará de:

I. Un presidente;
II. Un Secretario; y
III. Tres vocales.

Artículo 88.- El Tribunal de Honor sólo intervendrá en los casos que constituyan falta grave a las disposiciones legales y reglamentarias del Instituto, cometidas por el personal académico o administrativo o por los alumnos, y previa la petición del Consejo Técnico que corresponda al Consejo Superior.

Cuando el comitente de la falta no forme parte del personal docente, personal administrativo o alumnado de una facultad o escuela, o no esté sujeto a determinaciones de Consejo Técnico alguno, la petición al Consejo Superior la hará el Rector del Instituto.

Artículo 89.- El Tribunal de Honor estudiará los cargos, investigará los hechos, oirá las defensas y formulará su resolución, aplicando la equidad y las normas que rijan a la comunidad del Instituto, determinando la sanción que en cada caso corresponda.

Artículo 90.- El Tribunal funcionará con la mayoría de sus integrantes y sus decisiones de fondo las adoptará por mayoría de votos. El presidente del Tribunal tendrá voto de calidad en los casos de empate. Los acuerdos de trámite que impulsen el procedimiento serán pronunciados por el presidente y firmados por él con la certificación del secretario. Contra las resoluciones del Tribunal de Honor no cabrá recurso alguno. Las sanciones que determine el Tribunal de Honor serán aplicadas por el Consejo Superior.

TÍTULO TERCERO
DEL PERSONAL ACADÉMICO

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 91.- El personal académico del Instituto estará integrado por:

I. Profesores de asignatura;
II. Técnicos Docentes; y
III. Profesores investigadores.

Artículo 92.- Para ser profesor de asignatura, técnico docente o profesor investigador, se requiere satisfacer los requisitos que señalen los reglamentos respectivos.

Artículo 93.- Las designaciones definitivas de profesores de asignatura, técnicos docentes y profesores investigadores deberán hacerse mediante concurso de oposición o por procedimientos igualmente idóneos para comprobar la capacidad de los candidatos, y se atenderá a la creación del cuerpo de profesores de asignatura y profesores investigadores. Para los nombramientos no se establecerán limitaciones derivadas de posición ideológica de los candidatos, ni esta será causa que motive su remoción. No podrán hacerse designaciones de profesores interinos para un plazo mayor de un período lectivo.

Artículo 94.- Son derechos y obligaciones del personal académico los siguientes:

I. Asistir con puntualidad a sus clases o labores;
II. En caso de falta temporal, avisar inmediatamente al Director del respectivo plantel para que designe al profesor auxiliar que lo supla;
III. Pasar lista de asistencia, si es profesor de asignatura, antes de dar principio a sus clases, a fin de llevar un registro de la asistencia de sus alumnos;
IV. Asistir a los exámenes ordinarios y extraordinarios de las asignaturas a su cargo, como titulares de las cátedras respectivas, así como de sinodales en los exámenes para los que fueren designados;
V. Conservar estricta disciplina y proponer al Consejo Técnico de la escuela o facultad, las medidas que estimen convenientes para el mejor desenvolvimiento de la misión educativa de la institución;
VI. Concurrir a las Juntas de Profesores para las que fueren citados por la Dirección de la escuela o facultad a que pertenezcan;
VII. Designar a sus representantes ante el Consejo Superior y ante el Consejo Técnico de la escuela o facultad de su adscripción;
VIII. Desarrollar los programas de las actividades académicas a su cargo con plena libertad intelectual;
IX. Recibir oportunamente la remuneración y las prestaciones que correspondan a las actividades académicas que realicen, conforme al régimen laboral del Instituto;
X. Ser evaluados objetivamente en su desempeño, para fines de promoción;
XI. Ser oídos por las autoridades del Instituto en todos los asuntos que les afecten;
XII. Cumplir con los programas de las actividades a su cargo y dedicarles el tiempo previsto en su nombramiento o contrato;
XIII. Presentar oportunamente los informes necesarios en relación con el desarrollo de las actividades bajo su responsabilidad y, tratándose de actividades docentes, de los resultados obtenidos por los alumnos que en ellas participen;
XIV. Participar en los programas de mejoramiento y actualización del personal académico realizados por el Instituto;
XV. Participar en las actividades técnicas de elaboración y revisión de programas, preparación de material didáctico y las demás que sean convenientes para el mejoramiento académico del Instituto;
XVI. Participar en la integración de las academias por área de conocimiento y concurrir a las juntas de las mismas, cuando sean convocados por el presidente;
XVII. Intervenir en los programas de servicio social, extensión y difusión cultural cuantas veces les sea solicitado por las autoridades del Instituto;
XVIII. Desempeñar fielmente las comisiones que les encomienden el Rector o el director de la escuela o facultad y los cargos para los que fuesen designados o electos; y
XIX. Los demás que les fijen la presente ley y les señalen los reglamentos, disposiciones normativas y acuerdos de carácter general o particular emitidos por el Consejo Superior.

Artículo 95.- El cuerpo de profesores de cada escuela o facultad del Instituto, atendiendo a la edad, relevancia personal y servicios prestados, designará un decano. De todos los decanos así nombrados el Consejo Superior designará al Decano del Instituto.

Artículo 96.- Las relaciones entre el Instituto y su personal académico se regirán por estatutos especiales que dictará el Consejo Superior y por el correspondiente contrato colectivo de trabajo, en términos de la fracción VII del artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TÍTULO CUARTO
DE LOS ALUMNOS

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 97.- Reglamentos especiales determinarán los requisitos y condiciones para que los alumnos se inscriban y permanezcan en el Instituto.

Artículo 98.- Son derechos y obligaciones de los alumnos:

I. Firmar la protesta institucional, por la cual se comprometan a hacer, en todo tiempo, honor a la institución, a cumplir con sus compromisos académicos y administrativos, a respetar los reglamentos generales sin pretender excepción alguna y a observar la disciplina;
II. Expresar, dentro del Instituto, sus opiniones sobre todos los asuntos que a la institución conciernan, sin más limitaciones que el de no perturbar las labores de la institución y ajustarse a los términos del decoro y el respeto debidos al Instituto y a sus miembros. Para toda reunión dentro del recinto del Instituto deberán obtener previamente la autorización correspondiente y llenar los requisitos que señale el reglamento respectivo;
III. Recibir los servicios educativos previstos por los planes y programas de estudio, en forma regular y con la mayor calidad asequible al Instituto;
IV. Desarrollar las actividades de aprendizaje señaladas en los planes y programas de estudio del Instituto;
V. Cumplir con las disposiciones legales y reglamentarias del Instituto y velar por la conservación del orden y la disciplina internos;
VI. Realizar, en su oportunidad, las actividades del servicio social y prácticas profesionales, conforme lo establezca el reglamento correspondiente;
VII. Colaborar en el financiamiento de la institución, cubriendo oportunamente las cuotas establecidas por el reglamento de pagos;
VIII. Ser oídos en defensa de sus intereses y emitir sus opiniones sobre todos los asuntos internos y externos del Instituto, todo lo cual deberán exponerlos por conducto de sus representantes ante los Consejos Técnicos o el Consejo Superior; y
IX. Asociarse en cada escuela y federarse en todo el Instituto, para los fines propios de su desarrollo cultural y profesional, en la forma que prevenga el reglamento respectivo. Estas organizaciones serán independientes del gobierno del Instituto.

TÍTULO QUINTO
DE LA ORGANIZACIÓN ACADÉMICA

CAPÍTULO I
DE LOS PLANES DE ESTUDIOS

Artículo 99.- Los planes de estudios definirán el conjunto de actividades académicas que capaciten para el ejercicio de una profesión; establecerán las relaciones entre dichas actividades y señalarán los términos máximos en los cuales deban ser realizadas.

Artículo 100.- Los planes de estudios tendrán las siguientes finalidades:

I. Promover la formación de profesionales que, sin demérito de su educación general, estén capacitados para enfrentarse a los problemas específicos planteados por el desarrollo económico y social del Estado y el bienestar de su población;
II. Incluir la información científica, técnica y humanística que permita un ejercicio profesional eficiente y socialmente útil;
III. Estimular la adquisición de los hábitos intelectuales y la metodología científica que hagan posible el aprendizaje permanente;
IV. Procurar que el período inicial de la formación se desarrolle en las ciencias básicas de una área de conocimiento y que la especialización profesional corresponda a las etapas intermedia y avanzada de los estudios;
V. Combinar los recursos académicos de las facultades, escuelas y centros del Instituto, para facilitar la formación interdisciplinaria, diversificar las oportunidades de estudio y aprovechar íntegramente al personal docente y las instalaciones físicas; y
VI. Integrar armónicamente los aspectos teóricos y prácticos del aprendizaje.

Artículo 101.- Por medio de la combinación y uso íntegro de los recursos académicos de sus facultades, escuelas y centros, en el Instituto podrán cursarse, además de los estudios de nivel medio superior o preparatorios, los siguientes tipos de carreras profesionales:

I. Carreras tipo, que corresponden al campo general del ejercicio de una profesión;
II. Carreras con especialización que, a partir de una formación general en un campo profesional, se orienten hacia la capacitación en un sector específico de éste; y
III. Carreras interdisciplinarias que, integrando dos o más campos profesionales, atiendan áreas ocupacionales nuevas, no previstas por las carreras convencionales.

CAPÍTULO II
DE LOS PROGRAMAS DE ESTUDIOS

Artículo 102.- Los programas de estudios definirán el contenido de los cursos o actividades del proceso educativo que se desarrollen en un período lectivo y deberán establecer:
I. Los requisitos indispensables para ser inscrito en el curso o actividad;
II. Los temas y subtemas que integren el curso y su distribución durante el período lectivo;
III. Los objetivos del proceso educativo que deberán cumplirse a lo largo del curso;
IV. Las labores que se realizarán para cumplir con los objetivos temáticos, el contenido informativo que será utilizado y los métodos de enseñanza que se aplicarán;
V. La bibliografía y el material didáctico que serán utilizados; y
VI. Las formas de evaluación de las actividades académicas que se aplicarán.

Artículo 103.- Los alumnos recibirán los programas de estudio de los cursos en los que estén inscritos al iniciarse cada período lectivo.

TÍTULO SEXTO
DE LOS ESTÍMULOS, RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

CAPÍTULO I
DE LOS ESTÍMULOS

Artículo 104.- El Instituto procurará crear estímulos y recompensas que tiendan a elevar el sentido de servicio y premiar la constancia y la relevancia en las labores desempeñadas por los miembros de la comunidad del Instituto.

Artículo 105.- El Instituto, por acuerdo del Consejo Superior, podrá otorgar grados “Honoris Causa”.

Artículo 106.- Los profesores serán considerados como profesionales al servicio del Instituto y se les reconocerán derechos y obligaciones dentro de la naturaleza especial de su ministerio. Se promoverán en su favor normas de retiro, jubilación, licencias, vacaciones y demás que sean compensatorias de su esfuerzo, sin perjuicio de los beneficios que puedan otorgarles otras disposiciones similares concedidas por el Estado.

CAPÍTULO II
DE LAS RESPONSABILIDADES

Artículo 107.- Los miembros del Instituto son responsables por el incumplimiento de las obligaciones que les impongan esta ley, los reglamentos y demás disposiciones normativas de la institución.

Artículo 108.- Corresponde al Tribunal de Honor, cuando así lo acuerde el Consejo Superior, conocer y determinar las sanciones aplicables al personal académico y administrativo y a los alumnos del Instituto, en caso de faltas graves.

Artículo 109.- Corresponde al Rector conocer y sancionar, en primera o segunda instancia, según sea el caso, las faltas en que incurran el personal académico y administrativo y los alumnos del Instituto.

Artículo 110.- Corresponde a los directores de facultades, escuelas y centros, conocer y sancionar las faltas en que incurran el personal académico y administrativo y los alumnos de sus respectivas dependencias.

Artículo 111.- Son causas especialmente graves de responsabilidad, exigibles a todos los miembros del Instituto:

I. Realizar actos concretos que tiendan a debilitar los principios básicos del Instituto;
II. Hostilizar por razones de ideología, creencias religiosas, sexo, raza y otros criterios similares, a través de actos concretos, a cualquier miembro del Instituto, en términos del tercer párrafo del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
III. Utilizar en todo, o en parte, el patrimonio del Instituto para fines distintos de aquéllos a los que está destinado;
IV. Ocurrir al Instituto en estado de ebriedad o bajo los efectos de algún estupefaciente o psicotrópico;
V. Ingerir o usar, vender, proporcionar u ofrecer gratuitamente a otro, en los recintos del Instituto, bebidas alcohólicas y las sustancias consideradas por la ley como estupefacientes o psicotrópicos, o cualquiera otra que produzca efectos similares en la conducta del individuo que los utiliza;
VI. Portar armas, de cualquiera clase, dentro del campus o recinto del Instituto;
VII. Cometer, dentro del recinto del Instituto, actos contrarios a la moral y al respeto que entre sí se deben los miembros de la comunidad del Instituto;
VIII. Obrar con perjuicio, interés ilícito, o engaño, o realizar alteraciones indebidas, en la evaluación y certificación de las actividades académicas; y
IX. Ejercer la autoridad con propósitos o finalidades distintas a las señaladas por esta ley, los reglamentos y demás disposiciones normativas de la institución, y contrarias al mejoramiento y desarrollo del Instituto.

Artículo 112.- Son faltas imputables al personal académico:

I. No dar cumplimiento a las obligaciones que les impone el artículo 94 de esta Ley;
II. No restituir los materiales no usados y no conservar en buen estado aquellos que se le hayan proporcionado para el desarrollo de su trabajo. Siempre serán considerados responsables de su pérdida o deterioro, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, mala calidad o defectuosa construcción del material;
III. No observar conducta decorosa dentro del Instituto;
IV. No concurrir puntualmente a las juntas a que la dirección de la facultad, escuela o centro convoque, o a los exámenes para los que sean citados, conforme a los reglamentos respectivos; así como a los seminarios y congresos de sus respectivas disciplinas a que fueren convocados;
V. No presentar su programa de trabajo anual o semestral, según el caso, o no informar periódicamente de sus avances, a la dirección de su dependencia. Tratándose de programas de investigación, no entregar las evaluaciones previstas en su calendario;
VI. Suspender sus labores sin previa autorización de la dirección de que dependan;
VII. No justificar ante la dirección de la cual dependan las faltas de asistencia o retardos en que incurran;
VIII. No abstenerse de impartir a sus alumnos servicios académicos particulares, onerosos o gratuitos, en las asignaturas que impartan; y
IX. En general, no cumplir con las obligaciones que les impongan esta ley, los reglamentos, las disposiciones normativas y acuerdos de carácter general o particular emitidos por el Consejo Superior y por la Constitución y la ley.

Artículo 113.- Son faltas imputables al personal administrativo:

I. No ejecutar el trabajo administrativo con el empeño y esmero adecuados, en la forma, tiempo y lugar convenidos;
II. No asistir puntualmente a sus labores;
III. No restituir los materiales no usados y no conservar en buen estado aquellos que se le hayan proporcionado para el desarrollo de su trabajo. Siempre serán considerados responsables de su pérdida o deterioro, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, mala calidad o defectuosa construcción del material;
IV. No observar conducta decorosa dentro del Instituto;
V. No asistir a los cursos de actualización y superación para los que fueren convocados;
VI. No justificar las faltas de asistencia o retardos en que incurran;
VII. Suspender sus labores sin previa autorización; y
VIII. En general, no cumplir con las obligaciones que les impongan esta ley, los reglamentos, las disposiciones normativas y acuerdos de carácter general o particular emitidos por el Consejo Superior y por la Constitución y la ley.

Artículo 114.- Son faltas imputables a los alumnos, en lo general, no cumplir con las obligaciones que les impongan esta ley, los reglamentos, las disposiciones normativas y acuerdos de carácter general o particular emitidos por el Consejo Superior; y específicamente las que les imponen el artículo 98 de esta ley.

CAPÍTULO III
DE LAS SANCIONES

Artículo 115.- Las sanciones que podrán imponerse en los casos que no la tengan expresamente señaladas serán las siguientes:

A) A los miembros del personal académico y administrativo:

I. Extrañamiento por escrito;
II. Suspensión, y
III. Destitución; y

B) A los alumnos:

I. Amonestación en privado;
II. Suspensión hasta por un año en sus derechos escolares; y
III. Expulsión definitiva del Instituto.

Artículo 116.- La autoridad que tenga facultades para imponer una sanción otorgará siempre al acusado el derecho de ser oído en su defensa.

TÍTULO SÉPTIMO
DEL PATRIMONIO DEL INSTITUTO

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 117.- El patrimonio del Instituto estará formado por los bienes que la Federación, el Estado, los Municipios y los particulares, destinen al funcionamiento de la institución.

Artículo 118.- El Instituto, para manejar su patrimonio, podrá realizar todas las operaciones legales que requiera con autoridades y particulares; para administrarlos gozará de la más amplia libertad, con las solas limitaciones que le impongan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Campeche, la presente ley, así como todas las leyes y disposiciones que de aquellas emanen.

Artículo 119.- El Instituto podrá:

I. Recibir bienes, subsidios y donativos de origen público;
II. Recibir bienes, subsidios y donativos de origen privado;
III. Recibir herencias y aceptar legados;
IV. Comprar, vender, arrendar, imponer hipotecas, constituir prendas y gravámenes civiles y comerciales, y, en general, celebrar toda clase de contratos o convenios, nominados o innominados, para la mejor administración de su patrimonio y cumplimiento de sus fines;
V. Fijar tarifas en concepto de retribución de sus servicios, como pago de cuotas por los servicios educativos que preste, por expedición de títulos y diplomas, por la certificación de documentos, por la realización de estudios de investigación que le encomienden terceras personas físicas o morales, o por la celebración de otros actos que sean propios de su naturaleza; y que correspondan a los fines plasmados en el artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y
VI. Adquirir bienes o derechos por cualesquiera otros conceptos.

Artículo 120.- El patrimonio del Instituto se constituye por:

I. Los bienes a que se refiere el artículo anterior;
II. Los terrenos en donde están construidos los planteles y oficinas del Instituto Campechano, con todas las edificaciones que les están adheridas;
III. Los demás bienes inmuebles que adquiera en el futuro;
IV. Los bienes muebles, equipos y semovientes con que cuenta en la actualidad el Instituto Campechano y los que adquiera en el futuro; y
V. Los ingresos que perciba derivados de cualesquiera otros servicios que preste a la colectividad.

Artículo. 121.- Los ingresos del Instituto y los bienes de su propiedad no estarán sujetos al pago de impuestos o derechos estatales; tampoco estarán gravados los actos, contratos y registros en que él intervenga, si el pago de los impuestos, conforme a la ley respectiva, debiesen estar a cargo del Instituto.

Artículo 122.- Todos los bienes, capitales, derechos y posesiones que constituyan el patrimonio del Instituto pasarán de pleno derecho a ser propiedad del Estado de Campeche, para que los destine a los mismos fines que esta Ley le encomienda a dicho Instituto, en el caso de que éste llegare a desaparecer o disolverse por disposición legal.

TÍTULO OCTAVO
DE LA GACETA DEL INSTITUTO CAMPECHANO

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 123.- El órgano oficial de difusión del Instituto será la Gaceta del Instituto Campechano, cuya publicación se hará ordinariamente por bimestres. El Rector podrá disponer la publicación de suplementos de la Gaceta cuando lo considere necesario.

Artículo 124.- El contenido de la Gaceta será, preponderantemente, de carácter cultural e informativo sobre temas de interés para la comunidad del Instituto. En la Gaceta se publicarán las tesis que obtengan mención honorífica y aquéllas otras que por su calidad en trabajos de esta índole pudiesen ameritarlo.

Artículo 125.- Las disposiciones de carácter normativo, particulares o generales, que emita el Consejo Superior, deberán publicarse en la Gaceta, adquiriendo con ello fuerza obligatoria para la comunidad del Instituto.
TRANSITORIOS

Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día 2 de febrero de 2010, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Queda abrogado el Decreto Número 5 de fecha 30 de agosto de 1965, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 31 de ese mismo mes y año, por el que la XLV Legislatura del Congreso del Estado de Campeche expidió la Ley Orgánica del Instituto Campechano; y derogadas todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente decreto.

Tercero.- Entretanto el Consejo Superior expide los reglamentos y acuerdos a que lo faculta la nueva Ley Orgánica del Instituto Campechano, quedan vigentes los expedidos al amparo de la Ley Orgánica que se abroga, en lo que no se opongan a la nueva Ley.

Cuarto.- Hasta que se inicie la publicación de la Gaceta del Instituto Campechano, la publicidad a que alude el artículo 125 de la nueva Ley Orgánica del Instituto Campechano se hará a través de los estrados o carteleras de la Rectoría.

Quinto.- Por esta única ocasión el Gobernador del Estado designará a quien fungirá como Rector del Instituto Campechano en el período comprendido del 2 febrero de 2010 al 1 de febrero de 2014, sin posibilidad de reelección.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil nueve. C. JORGE LUIS GONZALEZ CURI, DIPUTADO PRESIDENTE.- C. ROCIO ADRIANA ABREU ARTIÑANO, DIPUTADA SECRETARIA.- C. MANUEL ESTRELLA GONZALEZ, DIPUTADO SECRETARIO.- Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Dado en el Palacio de Gobierno del estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil nueve.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNES.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. WILLIAM ROVBERTO SARMIENTO URBINA.- Rúbricas.

EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO 34 DE LA LX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 4421 DE FECHA 23 DE DICIEMBRE DE 2009.

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LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL ELECTORAL
DEL ESTADO DE CAMPECHE

TÍTULO PRIMERO
DEL TRIBUNAL ELECTORAL

CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público y observancia general en todo el territorio del Estado, es reglamentaria del artículo 88.1 de la Constitución Política del Estado de Campeche.

Tiene por objeto regular la organización, estructura, funcionamiento y atribuciones del Tribunal Electoral del Estado de Campeche, al cual corresponde aplicar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los instrumentos internacionales de los que sea parte el Estado Mexicano, las leyes generales en materia electoral, la Constitución Política del Estado de Campeche; las leyes locales en asuntos jurisdiccionales, conforme a los principios contenidos en las constituciones federal y local.

ARTÍCULO 2.- La aplicación de las leyes en los casos concretos, como función jurisdiccional, está a cargo del Tribunal Electoral del Estado de Campeche.

ARTÍCULO 3.- La función jurisdiccional se regirá por los principios de independencia, imparcialidad, eficiencia, eficacia, legalidad, excelencia profesional, honestidad, diligencia, celeridad, honradez, veracidad, objetividad, competencia, honorabilidad, lealtad, probidad y rectitud. El Pleno del Tribunal velará por el cumplimiento de dichos principios de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

ARTÍCULO 4.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

Constitución Federal: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución Local: La Constitución Política del Estado de Campeche.
Ley: La Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado de Campeche.
Ley Electoral: La Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche.
Ley General: La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Magistrados: Los magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Campeche.
Partidos Políticos: Los nacionales y locales, constituidos y registrados conforme a las disposiciones legales aplicables.
Pleno: El órgano colegiado del Tribunal integrado por los magistrados electorales.
Reglamento: El Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Campeche.
Tribunal Electoral: El Tribunal Electoral del Estado de Campeche.

ARTÍCULO 5.- El Pleno del Tribunal Electoral expedirá los reglamentos interiores, acuerdos, circulares y otras disposiciones necesarias para regular el adecuado funcionamiento del órgano jurisdiccional y administrativo.

ARTÍCULO 6.- El Tribunal Electoral residirá en la capital del Estado de Campeche y tendrá jurisdicción en todo el territorio del mismo.

TÍTULO SEGUNDO
DE LA ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL ELECTORAL

CAPÍTULO PRIMERO
DE SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

ARTÍCULO 7.- El Tribunal Electoral es el organismo constitucional autónomo, especializado en la materia electoral y ejerce jurisdicción en todo el territorio del Estado, a su vez goza de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, sometido únicamente al imperio de la Ley.

En el ejercicio de su función deberá actuar bajo los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad, objetividad y probidad.

ARTÍCULO 8.- Los magistrados del Tribunal Electoral durarán siete años en el ejercicio de su cargo, término que se computará a partir de la fecha en que rindan protesta de ley ante la Cámara de Senadores.

ARTÍCULO 9.- El Tribunal Electoral del Estado de Campeche, estará integrado por:

I. Órgano Jurisdiccional:
a) Magistrados Electorales;
b) Secretaría General de Acuerdos;
c) Secretarios de Estudio y Cuenta;
d) Actuaría;
e) Auxiliares jurisdiccionales; y
f) Oficialía de Partes.

II. Órganos Administrativos:
a) Dirección Administrativa;
b) Unidad de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Comunicación Social;
c) Órgano Interno de Control;
d) Los demás auxiliares administrativos, en los términos que establezca la Ley.
Mismos que ejercerán su jurisdicción en el lugar, grado y términos que les asigne esta Ley.

Nota: Se reformó el inciso c) de la fracción II mediante decreto 185 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0478 Segunda Sección de fecha 13 de julio de 2017.

ARTÍCULO 10.- Para la resolución y sustanciación de los medios de impugnación son auxiliares del Tribunal Electoral:

I. Las autoridades Federales, Estatales y Municipales;
II. Los Partidos Políticos;
III. Las Coaliciones;
IV. Las o los Candidatos;
V. Las o los Candidatos Independientes;
VI. Las agrupaciones y organizaciones políticas y particulares.

Dichos auxiliares estarán obligados a cumplir las solicitudes y requerimientos de este órgano jurisdiccional.

CAPÍTULO SEGUNDO
DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL

ARTÍCULO 11.- El Pleno del Tribunal Electoral funcionará y se integrará con tres magistrados numerarios que actuarán en forma colegiada y serán electos por la Cámara de Senadores, conforme a los requisitos y reglas de elección establecidas en la Constitución Federal, la Ley General y la Constitución Local.

Uno de los magistrados será el presidente del Tribunal por un período de dos años; dicha presidencia será rotatoria.

ARTÍCULO 12.- Corresponde al Pleno del Tribunal:
I. Iniciar ante el Congreso del Estado los proyectos de leyes o promover las reformas que estime convenientes para la buena marcha de la función jurisdiccional;
II. Expedir los reglamentos interiores y demás ordenamientos legales para el buen funcionamiento del Tribunal Electoral;
III. Crear las comisiones que se estimen pertinentes en beneficio de la función jurisdiccional y designar al personal encargado de su desarrollo, su integración se orientará por el principio de paridad de género;
IV. Conocer y resolver todas las cuestiones y controversias que se susciten entre el personal del Tribunal Electoral;
V. Conocer y calificar las recusaciones y excusas del presidente del Tribunal y de los magistrados que lo integren;
VI. Elegir cada dos años, al Presidente del Tribunal Electoral, de entre los magistrados electorales que lo integran;
VII. Conferir a los magistrados las comisiones y representaciones que se estimen pertinentes en beneficio de la función jurisdiccional;
VIII. Nombrar, remover, suspender, previo procedimiento de ley y por causas plenamente justificadas y aceptarles sus renuncias al secretario general de acuerdos, secretarios de estudio y cuenta, actuarios, titulares de áreas administrativas y demás personal del Tribunal Electoral. Los nombramientos tendrán lugar conforme a lo dispuesto en los Acuerdos Generales emitidos para tales efectos, orientados siempre por el principio de paridad de género;
IX. Acordar el incremento del número de secretarios de estudio y cuenta, actuarios y demás empleados conforme a las necesidades del servicio siempre y cuando lo permita el presupuesto de egresos del año de que se trate y siempre orientado por el principio de paridad de género;
X. Suspender hasta por tres meses, por la comisión de faltas administrativas, al personal administrativo y jurisdiccional, previa audiencia del interesado;
XI. Imponer al personal administrativo y jurisdiccional de base y eventual en su caso, las correcciones disciplinarias que procedan conforme a esta Ley y que no estén expresamente encomendadas a otras autoridades;
XII. Conocer de las denuncias o quejas que se presenten en contra del Secretario General de Acuerdos del Tribunal y demás personal administrativo y jurisdiccional, por conducto del Titular del Órgano Interno de Control del Tribunal Electoral, que le sean presentadas, quien deberá llevar la investigación y sustanciación correspondientes. Asimismo, en el caso de que por tales denuncias o quejas se acredite la comisión de faltas, el Titular del Órgano Interno de Control del Tribunal Electoral hará del conocimiento al Pleno por conducto de la Presidencia, de las sanciones que hubiere impuesto;
XIII. Imponer correcciones disciplinarias a las partes, abogados, procuradores y litigantes cuando falten el respeto al Tribunal, a sus miembros o a cualquier otro funcionario del Tribunal Electoral, independientemente de que se formule la denuncia respectiva al ministerio público en caso de la comisión de un delito;
XIV. Crear nuevas áreas, las que podrán ampliarse o suprimirse, y decretar las providencias necesarias para el desarrollo de una mejor función jurisdiccional. Su integración se orientará por el principio de paridad de género;
XV. Conceder licencias a los magistrados que integran el Tribunal Electoral, siempre y cuando no excedan de tres meses y se encuentren fuera de los Procesos Electorales;
XVI. Conceder licencias con o sin goce de sueldo a los funcionarios y empleados del Tribunal Electoral por más de diez días y hasta por tres meses; y nombrar, en su caso, bajo los principios de objetividad, legalidad, profesionalismo, excelencia, imparcialidad, independencia, antigüedad, paridad de género e igualdad de oportunidades, a los sustitutos respectivos, si a su juicio es procedente la causa en que se funde la solicitud correspondiente y la licencia fuera concedida sin goce de sueldo;
XVII. Fijar los períodos de vacaciones para los funcionarios y demás empleados del Tribunal Electoral;
XVIII. Tomar la protesta de ley al personal del Tribunal Electoral;
XIX. Nombrar a los directores de los órganos administrativos del Tribunal Electoral, conforme a lo dispuesto en los Acuerdos Generales emitidos para tales efectos, orientados por el principio de paridad de género;
XX. Discutir, aprobar o modificar, en su caso, el presupuesto de egresos que para regir en cada ejercicio anual proponga el presidente del Tribunal, por el conducto debido, para la aprobación del Congreso del Estado;
XXI. Fomentar y promover la enseñanza jurídica en materia electoral y la capacitación de los empleados del Tribunal, así como celebrar los convenios respectivos con las dependencias idóneas de los Poderes Ejecutivo y Judicial, con otros tribunales electorales, instituciones, autoridades, universidades y centros de enseñanza de la entidad o de otras entidades federativas, para su mejor desempeño, así como la firma de contratos de tipo administrativo para el mejor funcionamiento y desempeño del órgano jurisdiccional;
XXII. Crear o suprimir, con carácter temporal o permanente, oficialías de partes ubicadas dentro del mismo Tribunal y dependerán directamente de la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Electoral. La estructura administrativa de dichas oficialías de partes y sus plantas de personal quedarán sujetas a las disposiciones que para el efecto emita el Pleno, de acuerdo con las necesidades del servicio y previsión del presupuesto. Las oficialías de partes, en su caso, llevarán a efecto la recepción y certificación de ésta en los escritos que se presenten ante los órganos jurisdiccionales y que la ley encomiende a la Secretaría General de Acuerdos;
XXIII. Elaborar y aprobar el calendario de labores del Tribunal Electoral; y
XXIV. Ejercitar las demás atribuciones que le confieran las leyes y reglamentos.

Nota: Se reformó la fracción XII mediante decreto 185 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0478 Segunda Sección de fecha 13 de julio de 2017.

ARTÍCULO 13.- Para que el Pleno del Tribunal pueda sesionar se requiere la presencia de los tres magistrados numerarios y del secretario general de acuerdos, o en su caso, de quienes los sustituyan en sus funciones conforme a las disposiciones legales aplicables; sus resoluciones serán por unanimidad o por mayoría de votos.

ARTÍCULO 14.- Para la Presidencia y el Pleno del Tribunal Electoral se designará un Secretario General de Acuerdos, un actuario, un Director de Administración, un Subdirector de Recursos Humanos y Materiales, un Subdirector de Contabilidad, un encargado del Departamento de Informática, un titular del Órgano Interno de Control, analistas especializados y auxiliares polivalentes, así como el número de empleados que se requiera y permita el presupuesto de egresos respectivo, conforme a lo que disponga el Reglamento Interior del propio Tribunal.

Nota: Se reformó mediante decreto 185 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0478 Segunda Sección de fecha 13 de julio de 2017.

ARTÍCULO 15.- El Pleno atenderá y resolverá los asuntos de su competencia, en sesiones que podrán ser:

I. Públicas: Aquellas que guarden relación con el ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales.
II. Públicas solemnes: Cuando así lo determine el propio Pleno o la naturaleza de los asuntos a tratar; y
III. Privadas: A propuesta de la Presidencia y cuando así lo acuerde el Pleno, respecto de asuntos de carácter jurisdiccional y administrativo.

ARTÍCULO 16.- Las sesiones públicas del Pleno se desarrollarán conforme a las siguientes reglas y procedimientos:

I. Deberá publicarse en los estrados del Tribunal Electoral, la lista de los asuntos que serán tratados en cada sesión por lo menos con veinticuatro horas de antelación o en un plazo menor cuando se trate de asuntos de urgente resolución;
II. Abierta la sesión pública por el Presidente del Tribunal Electoral, el secretario general de acuerdos pasará lista y verificará la existencia de quórum legal, procediéndose a la aprobación de la orden del día de la sesión;
III. Los magistrados ponentes procederán a exponer cada uno de los asuntos en el orden en que hayan sido listados, con las consideraciones y preceptos jurídicos en que se funden, así como el sentido de los puntos resolutivos que se proponen;
IV. Se procederá a discutir los asuntos en el orden correspondiente, y cuando el presidente del Tribunal Electoral los considere suficientemente discutidos, los someterá a votación;
V. Cuando la mayoría de los magistrados estén de acuerdo con el proyecto de resolución, el magistrado que disienta deberá formular en ese momento su voto particular razonado, el cual se agregará a la sentencia;
VI. Si el proyecto del magistrado ponente no fuese aceptado por la mayoría, el presidente del Tribunal Electoral designará otro magistrado, quien en un plazo de veinticuatro horas elaborará el nuevo proyecto con las argumentaciones que se hubiesen invocado, y se deberá agregar como voto particular el proyecto que no fue aprobado, si así lo desea el ponente;
VII. Una vez aprobados por unanimidad o por mayoría, el presidente del Tribunal Electoral procederá a la lectura de los puntos resolutivos de cada sentencia o resolución; y
VIII. En las sesiones públicas sólo podrán participar y hacer uso de la palabra los magistrados, y cuando proceda, el secretario general de acuerdos y/o los secretarios de estudio y cuenta; el secretario general de acuerdos levantará el acta circunstanciada correspondiente, que será turnada para su firma a los magistrados electorales.

CAPÍTULO TERCERO
DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL ELECTORAL

ARTÍCULO 17.- El Presidente del Tribunal Electoral será electo por el Pleno en los términos de los artículos 625 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche y 12 fracción VI de esta Ley, bajo los principios de alternancia de género y rotación, y durará en el cargo dos años.

ARTÍCULO 18.- El Presidente del Tribunal Electoral tendrá las siguientes atribuciones:
I. Presidir las sesiones que celebre el Tribunal;
II. Llevar la correspondencia del Pleno del Tribunal;
III. Tramitar todos los asuntos de la competencia del Pleno, hasta ponerlos en estado de resolución;
IV. Convocar a sesiones cada vez que lo crea conveniente o a solicitud de cualquiera de los magistrados;
V. Proponer al Pleno los acuerdos que juzgue conducentes para mejorar el desarrollo de la mejor función jurisdiccional;
VI. Formular anualmente el proyecto del presupuesto de egresos del Tribunal Electoral y someterlo a consideración del Pleno, a efecto de enviarlo al Ejecutivo del Estado para su inclusión en el Presupuesto de Egresos del Estado.
VII. Representar al Tribunal Electoral en cualquier procedimiento en el que sea parte, ya sea ante las autoridades, así como en los actos oficiales, a no ser que se nombre una comisión para tal efecto; previa aprobación del Pleno, celebrar convenios y contratos, otorgar determinado tipo de poderes y realizar los actos jurídicos y administrativos que se requieran para el buen funcionamiento del mismo;
VIII. Turnar al magistrado instructor el expediente relativo a cualquiera de los medios de impugnación de su competencia, para su trámite y sustanciación;
IX. Poner en conocimiento del Pleno las faltas temporales por más de tres meses y las absolutas del personal jurisdiccional y administrativo, para que obre conforme a sus atribuciones;
X. Conceder licencia económica hasta por diez días, con goce de sueldo o sin él, a los magistrados y demás empleados del Tribunal Electoral;
XI. Dictar las medidas que exija el buen servicio y la disciplina en las oficinas del Tribunal Electoral, así como las urgentes que sean necesarias con el carácter de provisionales, en los asuntos administrativos que competan al Pleno, dándole cuenta oportunamente para que éste resuelva en definitiva;
XII. Recibir denuncias o quejas que se presenten en contra de magistrados, funcionarios y demás personal administrativo y jurisdiccional de base y eventual en su caso;
XIII. Comunicar al Senado de la República las faltas absolutas de los magistrados del Tribunal Electoral y las temporales que deban ser suplidas mediante nombramiento;
XIV. Promover oportunamente los nombramientos de los funcionarios y empleados que deba hacer el Pleno del Tribunal Electoral;
XV. Recabar un informe estadístico pormenorizado de las Magistraturas que conforman el Tribunal, con vista a dictar las medidas conducentes para agilizar el trámite de los asuntos, así como propugnar para que se cumplan estrictamente los términos procesales;
XVI. Ejercer el presupuesto de egresos aprobado por el Congreso del Estado al Tribunal Electoral y acordar las erogaciones que deban hacerse con cargo a sus diversas partidas, sin que queden comprendidas en esta facultad las relativas a los tabuladores de puestos y sueldos aprobados, que sólo podrán ser alteradas por concepto de correcciones disciplinarias y en los términos prescritos por la Ley;
XVII. Llevar un estado de todas las multas o suspensiones que se impongan por el Pleno del Tribunal y los magistrados como medidas disciplinarias, quienes deberán darle aviso y remitir copia de este estado a la Secretaría de Finanzas del Ejecutivo para los efectos consiguientes;
XVIII. Realizar la entrega-recepción por la conclusión de su encargo;
XIX. Cuidar que se integren las hojas de servicios de los funcionarios y empleados del Tribunal Electoral, hacer las anotaciones que procedan e incluir denuncias, quejas y correcciones disciplinarias impuestas;
XX. Dar cuenta al Pleno con las denuncias o quejas presentadas en contra de los magistrados y demás personal jurisdiccional y administrativo del Tribunal Electoral;
XXI. Visitar las diferentes áreas que componen el Tribunal Electoral periódicamente para cerciorarse de la asistencia del personal y de si el despacho de los procesos y juicios es equitativo y oportuno, así como para dictar todas las providencias económicas que sean convenientes para el buen desarrollo de la función jurisdiccional; y
XXII. Desempeñar las demás atribuciones que le confieren las leyes y el reglamento interior del Tribunal Electoral.

ARTÍCULO 19.- El presidente del Tribunal Electoral tendrá a su cargo el edificio que ocupe el Tribunal, las Magistraturas y la distribución de las oficinas en sus diversos departamentos; para ese efecto dictará las medidas adecuadas para su conservación e higiene.

ARTÍCULO 20.- La facultad a que se refiere el artículo anterior, el presidente del Tribunal Electoral la delegará en el Director de Administración, sin perjuicio de las que confieren las leyes a los magistrados para conservar el orden en sus respectivos locales.

CAPÍTULO CUARTO
DE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL

ARTÍCULO 21.- Para ser magistrado del Tribunal Electoral, se requiere reunir los requisitos que señala el artículo 88.2 de la Constitución Política del Estado de Campeche.

ARTÍCULO 22.- El Tribunal Electoral funcionará ordinariamente con tres magistraturas permanentes que resolverán en forma colegiada. Cada una de ellas, se integrará con un magistrado numerario, uno de los cuales fungirá como presidente del mismo Tribunal Electoral.

ARTÍCULO 23.- Son atribuciones de los Magistrados Numerarios las siguientes:

I. Atender a las disposiciones reglamentarias, los Acuerdos Generales y circulares que expida el Pleno del Tribunal Electoral;
II. Remitir a las autoridades federales, estatales y municipales los datos e informes estadísticos que soliciten conforme a la ley;
III. Llevar al corriente los libros y sistemas de control que determine el reglamento interior de las magistraturas del Tribunal Electoral;
IV. Remitir a la Presidencia del Tribunal un informe sobre las actividades desarrolladas por la magistratura, el cual contendrá la relación de los negocios conocidos y fallados durante el período anual anterior;
V. Calificar, sin ulterior recurso, las excusas y recusaciones de sus secretarios;
VI. Integrar el Pleno para resolver colegiadamente los asuntos de su competencia;
VII. Concurrir, participar y votar, tanto en sesiones públicas y privadas, como en los proyectos de resolución que sean sometidos a su consideración, así como participar en las reuniones internas a las que sean convocados por el presidente del Tribunal;
VIII. Formular los proyectos de resolución de los expedientes que les sean turnados para tal efecto;
IX. Conceder licencias al personal adscrito a su ponencia, hasta por tres días;
X. Vigilar que el personal adscrito a su ponencia cumpla con sus deberes respectivos y, en su caso, dar cuenta al presidente del Tribunal Electoral, para los efectos pertinentes.
XI. Vigilar la puntualidad y disciplina de sus subordinados; y
XII. Las demás que le confiera el Pleno, las disposiciones legales, el Reglamento Interno y los Acuerdos Generales que expida el Tribunal Electoral.

ARTÍCULO 24.- El personal de cada una de las Magistraturas se compondrá de secretarios de estudio y cuenta y del personal jurisdiccional que determine el Pleno, conforme a las necesidades del servicio y acorde a las previsiones del presupuesto. Su integración se orientará por el principio de paridad de género.

ARTÍCULO 25.- Durante los procesos electorales a cada magistrado numerario podrán asignársele, conforme a la disponibilidad presupuestal, secretarios de estudio y cuenta y demás personal jurisdiccional adicionales para la atención y desahogo de los asuntos de su competencia, privilegiando la igualdad de oportunidades que favorezcan la integración, promoción y desarrollo de mujeres y hombres en un contexto de paridad.

ARTÍCULO 26.- Los Magistrados Electorales desempeñarán su función conforme a los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad, objetividad y probidad.

CAPÍTULO QUINTO
DE LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS
DEL TRIBUNAL ELECTORAL

ARTÍCULO 27.- La Secretaría General de Acuerdos del Tribunal es un órgano interno permanente encargado de la recepción y tramitación de los medios de impugnación previstos en la Ley Electoral, dependerá del Pleno y administrativamente de la Presidencia, se integrará por un titular y el personal necesario conforme a las necesidades del servicio.

ARTÍCULO 28.- La Secretaría General de Acuerdos, cuando menos, estará integrada por:
I. Un secretario general de acuerdos;
II. Un actuario; y
III. Un oficial de partes.

En los procesos electorales, la Secretaría General de Acuerdos se integrará además con un Secretario Auxiliar de Acuerdos, notificadores, oficiales de partes y personal necesario para el desahogo de la recepción y tramitación de los medios de impugnación, de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria del Tribunal Electoral.

ARTÍCULO 29.- Para ser secretario general de acuerdos del Tribunal Electoral se requiere cumplir con los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano campechano o residente en el Estado con antigüedad de un año, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, y contar con credencial para votar vigente;
II. Contar con una edad mínima de 35 años;
III. No haber sido condenado por delito que amerite pena de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, se inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;
IV. Contar con título profesional de licenciatura en derecho, expedido legalmente y con antigüedad mínima de cinco años;
V. Someterse a la evaluación que determine la Comisión de Capacitación para acreditar los requisitos de conocimientos y experiencia en el desempeño de la materia electoral;
VI. Experiencia profesional mínima de dos años en actividades relacionadas con la materia;
VII. No haber sido sancionada o sancionado con inhabilitación temporal para desempeñar algún empleo o cargo público o haber sido destituida o destituido del mismo, como consecuencia de una sanción de carácter administrativo por conductas graves;
VIII. Acreditar conocimientos en materia electoral;
IX. No desempeñar ni haber desempeñado el cargo de presidente del Comité Ejecutivo Nacional o equivalente de un partido político;
X. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección dentro de la estructura de algún partido político, en los seis años inmediatos anteriores a la designación;
XI. No haber sido registrado como candidato, con excepción de los candidatos independientes, a cargo alguno de elección popular en los últimos cuatro años inmediatos anteriores a la designación; y
XII. Pertenecer al Tribunal Electoral.

ARTÍCULO 30.- El Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral será nombrado por el Pleno, a propuesta de la Presidencia, en los términos del Acuerdo General emitido para tales efectos, así como de la normatividad correspondiente. Su designación se orientará por el principio de paridad de género.

ARTÍCULO 31.- El Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral, tendrá las siguientes obligaciones y atribuciones:
I. Concurrir a las sesiones del Pleno, y dar fe de sus acuerdos;
II. Dar cuenta de los asuntos a resolver en las sesiones de Pleno, tomar las votaciones de los magistrados que integran el Pleno y formular el acta respectiva de las mismas;
III. Certificar y dar fe de las actuaciones del Pleno y de los magistrados que integran el Tribunal Electoral;
IV. Expedir certificaciones y constancias de las sentencias y acuerdos que dicte el Pleno y los magistrados que integran el Tribunal Electoral;
V. Practicar las diligencias que se ordenen en los asuntos cuyo conocimiento corresponda al Pleno y todas aquellas que estén relacionadas con las atribuciones que tienen cada uno de los magistrados electorales en el ejercicio de su función jurisdiccional;
VI. Preparar el acuerdo de trámite con la oportunidad debida en los asuntos de la competencia del Pleno y de la Presidencia;
VII. Sustituir a los magistrados en sus faltas temporales;
VIII. Dar cuenta diariamente al Presidente o a los Magistrados Instructores, según corresponda, bajo su responsabilidad y dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de la presentación, con todos los escritos y promociones en los negocios de la competencia de aquellos, así como de los oficios y demás documentos que se reciban en el Tribunal Electoral;
IX. Glosar a los autos los acuerdos y resoluciones que se dicten;
X. Verificar que se pongan en los expedientes las razones que procedan con relación al acuerdo y ordenar el despacho oportuno de la correspondencia;
XI. Recibir, por sí o por conducto de la persona u oficina que al efecto se designare para ello por el Pleno, los escritos que se le presenten, en los que se asentará al calce la razón del día y hora de la presentación, así como el nombre de la persona que la hace, previa identificación de la misma, con la salvedad de que, en caso de no contar con identificación oficial, esta carencia podrá ser subsanada por dos testigos que conozcan a la persona interesada en presentar escrito ante el Tribunal Electoral, testigos que deberán contar con identificación oficial. Igualmente imprimirá en los escritos de referencia el sello oficial y la firma de recibido y hará constar el número de anexos. El mismo procedimiento se aplicará respecto a la copia que quede en poder del interesado;
XII. Guardar a sus superiores el respeto consiguiente y cumplir las órdenes que le den en el desempeño de sus funciones;
XIII. Guardar bajo su responsabilidad los documentos y expedientes que la Ley o la Presidencia del Tribunal Electoral le encomiende;
XIV. Tener al día los libros y medios de control que prevenga la ley, el reglamento o, en su defecto, el Pleno del Tribunal;
XV. Redactar los acuerdos y actas de los asuntos que se tramiten, así como recabar la firma de los magistrados y firmar a su vez dichas actuaciones;
XVI. Hacer las notificaciones a las partes en las diligencias, juicios o procesos que se ventilen en el Tribunal Electoral y las que le encomiende el Pleno;
XVII. Entregar los expedientes a la Actuaría para su debida diligenciación;
XVIII. Llevar el control de los sellos que se utilicen en los expedientes electorales y laborales;
XIX. Cuidar que los expedientes sean debidamente foliados al agregarse cada una de las hojas, sellar por sí mismo las actuaciones, oficios y demás documentos que lo requieran y rubricar aquéllos en el centro del escrito;
XX. Ejercer, la custodia y vigilancia que sea necesaria en la oficina para evitar la pérdida de los expedientes;
XXI. Proporcionar a los interesados los expedientes en los que fueren parte y que soliciten para informarse del estado de los mismos, para tomar apuntes o para cualquier otro efecto legal, siempre que no estén en poder del actuario y que sea en su presencia, sin extraer las actuaciones de la oficina;
XXII. Vigilar la puntualidad y disciplina de sus subordinados;
XXIII. Revisar los engroses de las resoluciones aprobadas por el Pleno;
XXIV. Apoyar a los magistrados del Tribunal Electoral en las tareas que le encomienden;
XXV. Llevar el control del turno de los expedientes que se remitan a los magistrados instructores;
XXVI. Llevar el registro de las sustituciones de los Magistrados;
XXVII. Supervisar que se hagan en tiempo y forma las notificaciones de los acuerdos del Pleno, presidente y de los magistrados numerarios;
XXVIII. Llevar a cabo el desahogo de pruebas de los medios de impugnación y asistir a las diligencias de audiencias públicas o privadas;
XXIX. Supervisar el debido funcionamiento de los archivos jurisdiccionales y en su momento, su concentración y preservación;
XXX. Remitir a los Magistrados Instructores los medios de impugnación, de acuerdo con el turno que les corresponda y llevando el control respectivo; y
XXXI. Autorizar y desempeñar las demás funciones que le confieran las leyes, el reglamento interior del Tribunal o, en su defecto, lo que determine el Tribunal en Pleno.

CAPÍTULO SEXTO
DE LOS SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA Y DE LOS
ACTUARIOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL

ARTÍCULO 32.- Para ser secretario de estudio y cuenta se requiere cumplir con los mismos requisitos que para ser secretario general de acuerdos. Su designación se orientará por el principio de paridad de género. Durante el desempeño de su cargo, se conducirán con independencia, probidad e imparcialidad.

ARTÍCULO 33.- Los secretarios de estudio y cuenta tendrán las siguientes obligaciones:
I. Atender a las disposiciones reglamentarias, los acuerdos generales y circulares que expida el Pleno del Tribunal Electoral;
II. Guardar a sus superiores el respeto consiguiente y cumplir las órdenes que le den en el desempeño de sus funciones;
III. Sustituir al secretario general de acuerdos en sus faltas temporales;
IV. Tener a su cargo, bajo su responsabilidad el control de expedientes perteneciente a la Ponencia de su adscripción, y designar de entre los empleados subalternos de la misma al que deba llevarlos;
V. Conservar en su poder el sello de la magistratura a la que se encuentra adscrito, facilitándolo a los demás empleados cuando lo necesiten para el desempeño de sus funciones; y
VI. Desempeñar todas las demás funciones que esta Ley, el reglamento respectivo y el Tribunal en Pleno determinen.

ARTÍCULO 34.- Para ser actuario se requiere satisfacer los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano campechano o residente en el Estado con antigüedad de un año, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, y contar con credencial para votar;
II. Tener Título de Licenciado en Derecho expedida por una Institución legalmente reconocida;
III. No desempeñar ni haber desempeñado el cargo de presidente del Comité Ejecutivo Nacional o equivalente de un partido político;
IV. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección dentro de la estructura de algún partido político, en los seis años inmediatos anteriores a la designación;
V. No haber sido registrado como candidato, con excepción de los candidatos independientes, a cargo alguno de elección popular en los últimos cuatro años inmediatos anteriores a la designación;
VI. No tener condena por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año;
VII. No haber sido sancionada o sancionado con inhabilitación temporal para desempeñar algún empleo o cargo público o haber sido destituida o destituido del mismo, como consecuencia de una sanción de carácter administrativo por conductas graves;
VIII. Someterse a la evaluación que determine la Comisión de Capacitación y Evaluación para acreditar los requisitos de conocimientos básicos;
IX. Pertenecer al Tribunal Electoral; y
X. Las demás que el Pleno determine.

ARTÍCULO 35.- Los actuarios desempeñarán las siguientes obligaciones y atribuciones:
I. Atender a las disposiciones reglamentarias, los Acuerdos Generales y circulares que expida el Pleno del Tribunal Electoral;
II. Guardar a sus superiores el respeto consiguiente y cumplir las órdenes que le den en el desempeño de sus funciones;
III. Recibir del secretario general de acuerdos los expedientes de notificaciones personales o de diligencias que deban llevarse a cabo fuera de las instalaciones del propio Tribunal Electoral;
IV. Hacer las notificaciones personales, practicar las diligencias ordenadas por los magistrados electorales, dentro de las horas hábiles del día y devolver los expedientes una vez anotadas las razones que procedan con relación a los acuerdos; y
V. Desempeñar todas las demás funciones que esta Ley, el reglamento respectivo y el Pleno del Tribunal determinen.

ARTÍCULO 36.- Los actuarios autorizarán con su firma las diligencias y notificaciones, y tendrán fe pública en el desempeño de las funciones que se les encomienden.

ARTÍCULO 37.- Los demás empleados jurisdiccionales adscritos a las Magistraturas del Tribunal Electoral y a la Secretaría General de Acuerdos, desempeñarán las labores que la Ley, el reglamento o sus respectivos superiores les ordenen.

TÍTULO TERCERO
DEL PROCEDIMIENTO PARA SUPLIR LAS FALTAS
DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS
DEL TRIBUNAL ELECTORAL

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 38.- Las faltas temporales y accidentales del presidente del Tribunal Electoral se cubrirán en los términos a que alude el segundo párrafo del artículo 625 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche.

ARTÍCULO 39.- En caso de ausencia temporal de alguno de los magistrados que integran el Tribunal Electoral, por un plazo que no exceda de tres meses, será cubierta por el secretario general de acuerdos y la función de éste último será cubierta por el secretario de estudio y cuenta con mayor antigüedad o, en su caso, por el que acuerde el Pleno del Tribunal a propuesta de la Presidencia, siempre orientado por el principio de paridad de género.

ARTÍCULO 40.- La ausencia de un magistrado por más de tres meses será considerada como definitiva, y en este supuesto se informará inmediatamente de ello por quien cumpla las funciones de Presidente o por los dos magistrados, según sea el caso, a la Cámara de Senadores para la designación correspondiente. La vacante será cubierta en los mismos términos que establece el artículo que antecede.

ARTÍCULO 41.- Si por defunción, renuncia o incapacidad faltare algún magistrado, quien cumpla las funciones de presidente o los dos magistrados, según sea el caso, informará inmediatamente al Senado de la República para la designación correspondiente. La vacante será cubierta en los mismos términos que establece el artículo que antecede.

ARTÍCULO 42.- El secretario general de acuerdos será suplido en sus faltas que no excedan de tres meses por el secretario de estudio y cuenta con mayor antigüedad o, en su caso, será a propuesta de la Presidencia y aprobación del Pleno, siempre orientado por el principio de paridad de género.

ARTÍCULO 43.- Los secretarios de estudio y cuenta, serán suplidos en sus faltas que no excedan de tres meses por la persona que designe el magistrado a quien estén adscritos, privilegiando la igualdad de oportunidades que favorezcan la integración, promoción y desarrollo de mujeres y hombres en un contexto de paridad.

En todo caso, cuando las faltas excedan del término señalado en el párrafo que antecede, el Pleno del Tribunal podrá designar a quienes habrán de suplir a los servidores jurisdiccionales a que se refiere este artículo, quienes necesariamente deberán satisfacer los requisitos que para cada cargo exige esta ley.

ARTÍCULO 44.- Las ausencias temporales en la Actuaría serán cubiertas por el personal que proponga la Presidencia y apruebe el Pleno del Tribunal Electoral, privilegiando la igualdad de oportunidades que favorezcan la integración, promoción y desarrollo de mujeres y hombres en un contexto de paridad.

ARTÍCULO 45.- Las faltas de los demás empleados se cubrirán en forma económica, conforme lo determinen los magistrados.

ARTÍCULO 46.- Cuando las faltas de los secretarios, actuarios y demás empleados del Tribunal Electoral excedieren de diez días por licencia, sin goce de sueldo, el Pleno del Tribunal procederá a efectuar las designaciones internas que correspondan.

CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA SUSTITUCIÓN EN CASO DE
RECUSACIÓN Y EXCUSA

ARTÍCULO 47.- Cuando el presidente del Tribunal Electoral se excuse o sea recusado será sustituido en la forma que dispone el artículo 625 de la Ley Electoral.

ARTÍCULO 48.- Los demás magistrados numerarios, cuando fueren recusados o se excusasen, serán sustituidos por el que designe el Pleno.

ARTÍCULO 49.- Los magistrados del Tribunal Electoral deberán excusarse de conocer de algún asunto en el que tengan interés personal por relaciones de parentesco, negocios, amistad estrecha o enemistad que pueda afectar su imparcialidad. Además, los magistrados electorales deberán excusarse por las causas previstas en el artículo 113 de la Ley General.

Por estas mismas causas los magistrados podrán ser recusados.

El Pleno del Tribunal Electoral calificará y resolverá de inmediato la excusa o la recusación y de ser procedente, tratándose de un magistrado, designará al secretario general de acuerdos o al secretario de estudio y cuenta para que se integre al Pleno como magistrado por ministerio de Ley, privilegiando la igualdad de oportunidades que favorezcan la integración, promoción y desarrollo de mujeres y hombres en un contexto de paridad.

CAPÍTULO TERCERO
VACACIONES Y LICENCIAS

ARTÍCULO 50.- Los funcionarios y empleados del Tribunal Electoral que tengan más de seis meses consecutivos de servicio disfrutarán de dos períodos anuales de vacaciones, de quince días naturales cada uno, con goce de sueldo íntegro. Los periodos vacacionales se concederán en forma escalonada en caso de que las necesidades del servicio así lo ameriten.

ARTÍCULO 51.- El Pleno del Tribunal Electoral establecerá en la primera sesión que celebre en el mes de diciembre de cada año los dos períodos vacacionales de los magistrados y empleados del Tribunal Electoral.

Durante los años de proceso electoral, o durante los períodos de procesos electorales extraordinarios, todos los días y horas serán hábiles; las vacaciones se diferirán hasta que concluya el proceso electoral de que se trate.

ARTÍCULO 52.- Las vacaciones de los funcionarios y empleados de las diferentes áreas que integran el Tribunal Electoral las señalará el Pleno del Tribunal a propuesta de la persona encargada de cada área.

ARTÍCULO 53.- El presidente del Tribunal Electoral y los demás magistrados podrán obtener licencia hasta por un mes, con goce de sueldo o sin él, solicitándola al Pleno del Tribunal.

ARTÍCULO 54.- Los magistrados y empleados del Tribunal Electoral podrán obtener licencia hasta por diez días, con goce de sueldo o sin él, solicitándola al presidente del Tribunal.

ARTÍCULO 55.- El presidente del Tribunal y los demás magistrados podrán obtener licencia que exceda de un mes, con goce de sueldo o sin él, y hasta por el término de tres meses, solicitándola al Pleno del Tribunal Electoral.

ARTÍCULO 56.- Los demás empleados del Tribunal Electoral podrán obtener licencia hasta por tres meses, con goce de sueldo o sin él, solicitándola al Pleno del Tribunal.

ARTÍCULO 57.- Las licencias con goce de sueldo que excedan de diez días sólo se concederán si el que la solicita acredita con constancia médica que está incapacitado para trabajar. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles, por lo tanto, no procederá concederse licencia alguna.


TÍTULO CUARTO
DE LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS
DEL TRIBUNAL ELECTORAL

CAPÍTULO PRIMERO
DE LA DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN

ARTÍCULO 58.- La administración del Tribunal estará a cargo de la Dirección de Administración que dependerá del Pleno y administrativamente de la Presidencia, su integración, atribuciones y funcionamiento se llevarán a cabo en los términos previstos por esta Ley y el Reglamento.

ARTÍCULO 59.- La Dirección de Administración tendrá a su cargo la atención de todo lo relativo a los recursos humanos, financieros, materiales y servicios necesarios para el funcionamiento del Tribunal Electoral, así como la elaboración de su inventario actualizado, la tramitación de la adquisición de los bienes y servicios indispensables para su preservación.

ARTÍCULO 60.- El Director de Administración será designado por el Pleno del Tribunal Electoral, a propuesta de la Presidencia y orientado por el principio de paridad de género.

ARTÍCULO 61.- Para ocupar el cargo de Director de Administración se deberán cubrir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano con residencia mínima de un año en el Estado, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles y contar con credencial para votar con fotografía;
II. Ser contador público, licenciado en administración o afín, contar con título profesional expedido por una Institución legalmente reconocida, con cinco años de antigüedad;
III. Tener experiencia mínima de tres años, en materia de contabilidad gubernamental e impuestos;
IV. Gozar de buena reputación y de reconocida solvencia moral, no haber sido sancionada o sancionado con inhabilitación temporal para desempeñar algún empleo o cargo público o haber sido destituida o destituido del mismo, como consecuencia de una sanción de carácter administrativo por conductas graves;
V. No haber sido condenado por delito que amerite pena de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, se inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y
VI. Someterse a la evaluación que determine el Pleno para acreditar los requisitos de conocimientos y experiencia en el desempeño de la labor que se pretende.

ARTÍCULO 62.- Son obligaciones y atribuciones del Director de Administración:

I. Tener a su cargo el despacho de los asuntos administrativos bajo la autoridad de la Presidencia del Tribunal;
II. Llevar por órdenes de la Presidencia del Tribunal la correspondencia oficial con los funcionarios públicos federales y estatales, demás dependencias del sector público y particulares;
III. Conservar bajo su custodia el parque vehicular, los muebles y enseres que existan en las oficinas del Tribunal Electoral, así como cuidar de su estado y llevar un inventario de los mismos y tener, bajo la autoridad de la Presidencia del Tribunal, el control del personal del Tribunal Electoral, conforme a los lineamientos que determine el Pleno;
IV. Formular el anteproyecto de presupuesto y vigilar su ejercicio, conforme a los lineamientos que determine el Pleno del Tribunal y su presidente, así conforme a las disposiciones legales que sean aplicables;
V. Tener bajo su control y vigilancia las delegaciones que realice el Pleno; y
VI. Todas las demás que en él delegue el Pleno del Tribunal Electoral.

ARTÍCULO 63.- El Pleno del Tribunal determinará las demás atribuciones que deban conferirse a la Dirección de Administración, así como la planta de empleados de la misma, conforme a las necesidades del servicio y las previsiones del presupuesto.

CAPÍTULO SEGUNDO
DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL

Nota: Se reformó mediante decreto 185 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0478 Segunda Sección de fecha 13 de julio de 2017.

ARTÍCULO 64.- El Órgano Interno de Control del Tribunal Electoral es una unidad administrativa a cargo de promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno, que tiene a su cargo ejercer, dentro del ámbito del Tribunal Electoral, las atribuciones que la Constitución Política del Estado de Campeche y la General de Responsabilidades Administrativas confiere a los órganos internos de control, así como las que establece la legislación en la materia de obras públicas y de adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios de bienes muebles.

Se exceptúan del párrafo anterior, las actuaciones que correspondan a los Magistrados.

Nota: Se reformó mediante decreto 185 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0478 Segunda Sección de fecha 13 de julio de 2017.

ARTÍCULO 65.- El Órgano Interno de Control del Tribunal Electoral, dependerá del Pleno y administrativamente de la Presidencia, se integra por un Titular, el área de Investigación, el área de Sustanciación y Sanción de las responsabilidades administrativas, así como el personal técnico y administrativo necesarios para el desempeño de sus atribuciones y que permita la correspondiente previsión presupuestal, conforme a lo que se disponga en los manuales de organización y de procedimientos del Órgano Interno de Control, cuya elaboración corresponderá a su titular y deberá ser aprobado por el Pleno del Tribunal Electoral.

Nota: Se reformó mediante decreto 185 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0478 Segunda Sección de fecha 13 de julio de 2017.

ARTÍCULO 66.- El Titular del Órgano Interno de Control será nombrado por el Pleno del Tribunal Electoral a propuesta de la Presidencia. Su designación se orientará por el principio de paridad de género.

Nota: Se reformó mediante decreto 185 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0478 Segunda Sección de fecha 13 de julio de 2017

ARTÍCULO 67.- El personal del Órgano Interno de Control será nombrado por el Pleno del Tribunal Electoral. Su integración se orientará por el principio de paridad de género.

Nota: Se reformó mediante decreto 185 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0478 Segunda Sección de fecha 13 de julio de 2017.

ARTÍCULO 68.- Para ser Titular del Órgano Interno de Control, se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano con residencia mínima de un año en el Estado, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles y contar con credencial para votar con fotografía;
II. Contar al día de su designación con Título Profesional de Licenciado en Derecho, Contador Público, Licenciado en Economía, Licenciado en Administración o cualquier otro Título Profesional relacionado con la actividad desempeñada en una Contraloría, con antigüedad mínima de cinco años de haberse expedido;
III. Tener práctica profesional en el ejercicio de las tareas propias o afines del control interno, por lo menos de tres años;
IV. Gozar de buena reputación y de reconocida solvencia moral, no haber sido sancionada o sancionado con inhabilitación temporal para desempeñar algún empleo o cargo público o haber sido destituida o destituido del mismo, como consecuencia de una sanción de carácter administrativo por conductas graves;
V. No haber sido condenado por delito que amerite pena de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, se inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;
VI. No desempeñar ni haber desempeñado el cargo de presidente del Comité Ejecutivo Nacional o equivalente de un partido político;
VII. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección dentro de la estructura de algún partido político, en los seis años inmediatos anteriores a la designación;
VIII. No haber sido registrado como candidato, con excepción de los candidatos independientes, a cargo alguno de elección popular en los cuatro años inmediatos anteriores a la designación; y
IX. Someterse a la evaluación que determine el Pleno para acreditar los requisitos de conocimientos y experiencia en el desempeño de la labor que se pretende.

ARTÍCULO 69.- Las ausencias temporales del Titular del Órgano Interno de Control serán cubiertas por el servidor público designado por el Pleno del Tribunal Electoral. Dicha determinación se tomará con enfoque de género.

El Titular del Órgano Interno de Control así como el personal que tenga bajo su mando, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos en que actúen en representación del Tribunal Electoral y del que desempeñe en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, siempre y cuando no sea remunerado.

Nota: Se reformó mediante decreto 185 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0478 Segunda Sección de fecha 13 de julio de 2017.

ARTÍCULO 70.- El Órgano Interno de Control del Tribunal Electoral tendrá las siguientes atribuciones:

I. Elaborar y proponer al Pleno del Tribunal Electoral los proyectos, programas, políticas, estrategias y lineamientos en materia de fiscalización, vigilancia, control y seguimiento de la aplicación de los recursos humanos, materiales y financieros asignados al Tribunal Electoral, y ejecutarlos una vez aprobados;
II. Realizar acciones de control presupuestal y programático, así como inspecciones, verificaciones y auditorías a las diferentes áreas y unidades del Tribunal, informando periódicamente al Pleno del Tribunal Electoral sobre sus resultados, así como las observaciones que, en su caso, se deriven de las mismas y las solventaciones realizadas;
III. Elaborar el contenido del programa anual de auditoría interna del Tribunal Electoral en el mes de noviembre del año en curso, aplicable en el ejercicio fiscal inmediato posterior, y someterlo a consideración del Pleno del Tribunal Electoral, por conducto de la Presidencia;
IV. Ordenar la ejecución y supervisión del programa anual de auditoría interna, una vez aprobado por el Pleno del Tribunal Electoral, e informar sobre su desarrollo;
V. Autorizar los programas específicos de auditoría interna que practique;
VI. Vigilar la correcta aplicación de cada una de las auditorías internas, estableciendo la extensión y profundidad que las mismas requieran e informar periódicamente al Pleno del Tribunal Electoral, por conducto de la Presidencia;
VII. Realizar auditorías internas para supervisar el control interno y mantener el mismo;
VIII. Apoyar las políticas de control interno;
IX. Inspeccionar el ejercicio del gasto y administración del presupuesto asignado al Tribunal Electoral;
X. Revisar que el ejercicio del gasto se haya realizado conforme a las disposiciones legales, normas y lineamientos que regulen su ejercicio; que las operaciones financieras se registren contable y presupuestalmente, en forma oportuna y, en su caso, determinar las desviaciones y las causas que le dieron origen, comunicándoselo al Pleno del Tribunal Electoral, por conducto de la Presidencia, para los efectos legales correspondientes;
XI. Fiscalizar que el Tribunal Electoral cumpla con las disposiciones en materia de recursos humanos, materiales y financieros;
XII. Vigilar que las adquisiciones de bienes muebles, arrendamientos, contratación de bienes y servicios o de obra pública, se lleven a cabo de conformidad con lo establecido en la Constitución Local y demás leyes secundarias y normas reglamentarias en la materia;
XIII. Recibir y resguardar las declaraciones de situación patrimonial y de intereses, y en su caso, una copia de la declaración del Impuesto Sobre la Renta del año que corresponda, que deban presentar los servidores públicos del Tribunal Electoral, conforme a las normas, formatos y procedimientos establecidos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas;
XIV. Comprobar la exactitud y veracidad de las declaraciones de situación patrimonial y de intereses, y comunicar al Pleno del Tribunal Electoral, por conducto de la Presidencia, las irregularidades que en su caso se detecten;
XV. Auxiliar a la Presidencia del Tribunal Electoral, para vigilar que la administración del presupuesto sea eficaz, honesta y ajustada a la normatividad aplicable, y ejecutar las acciones que se instruyan y las procedentes para tal efecto, e informar de su resultado al Pleno del Tribunal Electoral para los efectos legales a que hubiere lugar;
XVI. Conocer e investigar las conductas de los servidores públicos del Tribunal Electoral que pudieran constituir responsabilidades administrativas;
XVII. Tramitar, investigar, sustanciar y, en su caso, sancionar los procedimientos de quejas, denuncias y de responsabilidades administrativas de los servidores públicos del Tribunal Electoral, e informar al Pleno del Tribunal Electoral por conducto de la Presidencia de la resolución correspondiente y, en su caso, la aplicación de la sanción administrativa, según proceda;
XVIII. Mantener en sus diligencias y procedimientos la más absoluta reserva y abstenerse de comunicar fuera de los casos permitidos por la Ley, a los interesados o a terceros, el resultado de sus indagaciones;
XIX. Ejercer acción de responsabilidad ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado;
XX. Presentar denuncias ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción por hechos u omisiones que pudieran resultar constitutivos de delito;
XXI. Entregar al Pleno del Tribunal Electoral informes detallados el primer día hábil de los meses de mayo y noviembre de los procedimientos de responsabilidades administrativas y respecto a sus labores, para que los haga llegar al Sistema Estatal Anticorrupción;
XXII. Participar en los actos de entrega-recepción de los servidores públicos del Tribunal Electoral, con motivo de su separación del cargo, en los términos de la normatividad aplicable;
XXIII. Emitir observaciones y recomendaciones a los titulares de las áreas auditadas, por conducto de la Presidencia;
XXIV. Regirse por las bases y principios de coordinación que emita el Sistema Estatal Anticorrupción;
XXV. Incorporar normas técnicas y códigos de ética de acuerdo a la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción;
XXVI. Implementar mejoras para fiscalizar recursos;
XXVII. Implementar medidas para el fortalecimiento y profesionalización del personal bajo su mando;
XXVIII. Encabezar comités de control de desempeño institucional para el seguimiento y evaluación de la gestión;
XXIX. Las demás que le confiera esta Ley y la normatividad aplicable.

Nota: Se reformó mediante decreto 185 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0478 Segunda Sección de fecha 13 de julio de 2017.

ARTÍCULO 71.- Cuando se presenten quejas o denuncias en contra del Titular del Órgano Interno de Control del Tribunal Electoral, el procedimiento de responsabilidad administrativa será tramitado por el Pleno del Tribunal Electoral, por conducto de la Presidencia, en los términos señalados en esta Ley y en la Ley General de Responsabilidades Administrativas; la resolución que corresponda será emitida por el Pleno del Tribunal Electoral según disponga la ley de la materia.

Nota: Se reformó mediante decreto 185 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0478 Segunda Sección de fecha 13 de julio de 2017.

CAPÍTULO TERCERO
DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA Y ACCESO
A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

ARTÍCULO 72.- La Unidad de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Comunicación Social, es el órgano interno responsable de cumplir con las funciones y obligaciones para garantizar el derecho de toda persona a acceder a la información pública, conforme a las leyes, los reglamentos y los acuerdos generales que emita el Pleno del Tribunal.

ARTÍCULO 73.- La Unidad de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Comunicación Social, dependerá del Pleno y administrativamente de la Presidencia, se integra por un Director y por el personal administrativo que se requiera y permita el presupuesto del Tribunal Electoral. Su integración se orientará por el principio de paridad de género.

ARTÍCULO 74.- El Titular de la Unidad de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Comunicación Social será nombrado por el Pleno del Tribunal Electoral, a propuesta de la Presidencia. Su designación se orientará por el principio de paridad de género.

ARTÍCULO 75.- El personal de la Unidad de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Comunicación Social será nombrado por el Pleno del Tribunal Electoral. Su integración se orientará por el principio de paridad de género.

ARTÍCULO 76.- La Unidad de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Comunicación Social tendrá las atribuciones que le otorga la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado y los ordenamientos jurídicos en la materia.

ARTÍCULO 77.- Para ser titular de la Unidad de Transparencia se deberán cubrir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano con residencia mínima de un año en el Estado, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles y contar con credencial para votar con fotografía;
II. Contar al día de su designación con título profesional de Licenciado en Derecho, Licenciado en Economía, Licenciado en Administración o cualquier otro título profesional relacionado con la actividad a desempeñar, expedido por una Institución legalmente reconocida, con antigüedad mínima de cinco años de haberse expedido;
III. Tener práctica profesional en el ejercicio de las tareas propias o afines, por lo menos de tres años;
IV. No haber sido sancionada o sancionado con inhabilitación temporal para desempeñar algún empleo o cargo público o haber sido destituida o destituido del mismo, como consecuencia de una sanción de carácter administrativo por conductas graves;
V. No haber sido condenado por delito que amerite pena de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, se inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;
VI. No desempeñar ni haber desempeñado el cargo de presidente del Comité Ejecutivo Nacional, estatal, distrital, municipal o equivalente en algún partido político en los seis años inmediatos anteriores a la designación;
VII. No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los seis años inmediatos anteriores a la designación; y
VIII. Someterse a la evaluación que determine el Pleno para acreditar los requisitos de conocimientos y experiencia en el desempeño de la labor que se pretende.

ARTÍCULO 78.- Compete a la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información Pública:
I. Recabar, difundir y mantener actualizada la información pública de oficio, conforme a las Leyes y Reglamentos vigentes en la materia;
II. Asesorar y auxiliar a quienes lo requieran en la elaboración de solicitudes de acceso a la información y, en su caso, orientarlos sobre los sujetos obligados competentes conforme a la normatividad aplicable;
III. Gestionar las solicitudes de acceso a la información pública presentadas al Tribunal Electoral;
IV. Realizar los trámites internos necesarios para localizar y, en su caso, entregar la información pública solicitada, además de efectuar las notificaciones a los particulares;
V. Autorizar la información que se proporcione de las actividades inherentes del área, así como los oficios y demás documentos afines a la Unidad;
VI. Promover programas de capacitación para los servidores públicos del Tribunal Electoral, en temas de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
VII. Tendrá a su cargo las funciones inherentes en materia de Protección de Datos Personales;
VIII. También desarrollará las tareas propias del área de Comunicación Social;
IX. Aquellas acciones necesarias para garantizar y agilizar el flujo de acceso a la información pública del Tribunal Electoral, en los términos del marco normativo vigente en la materia; y
X. Las demás que le otorguen otras disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

ARTÍCULO 79.- En caso de que la información pública requerida pueda obtenerse a través de un trámite interno, la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información Pública orientará al solicitante sobre el procedimiento que corresponda e indicará el área administrativa o jurisdiccional responsable de realizarlo.

CAPÍTULO CUARTO
DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 80.- El cuidado y la vigilancia del edificio que ocupe el Tribunal y las demás áreas que lo integran, estarán directamente a cargo del personal que la Dirección de Administración designe, bajo su estricta responsabilidad y de los magistrados del Tribunal Electoral. El parque vehicular, los muebles y útiles de servicio que estén designados al personal jurisdiccional y administrativo, será estricta responsabilidad de quien lo tenga bajo su resguardo, cuidará de su conservación y buen estado de servicio.

ARTÍCULO 81.- El personal que la Dirección de Administración designe a cada una de las áreas del Tribunal Electoral, llevarán un inventario de todos los muebles y útiles existentes en el edificio, sin permitir que se extraigan de las oficinas por ningún motivo, salvo orden del magistrado o del titular de la Dirección de Administración del Tribunal Electoral.

ARTÍCULO 82.- La Dirección de Administración supervisará directamente el parque vehicular, el inventario de muebles, útiles y enseres, y bajo su más estricta responsabilidad lo deberá mantener actualizado y comunicará su movimiento a la Presidencia del Tribunal Electoral.

ARTÍCULO 83.- El titular de la Dirección de Administración y el Pleno del Tribunal Electoral, dictarán las medidas pertinentes para conservar y mantener en servicio los muebles, útiles y enseres de las oficinas del Tribunal y demás áreas que lo integran.

ARTÍCULO 84.- Los titulares de las oficinas presentarán al titular de la Dirección de Administración del Tribunal Electoral, cualquier queja que tuvieren con relación al personal designado a su área, para el efecto de que se tomen las medidas pertinentes, dándole cuenta, en su caso, a la Presidencia del Tribunal Electoral.

TÍTULO QUINTO
DE LA CARRERA JURISDICCIONAL ELECTORAL

CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 85.- El Tribunal Electoral establecerá la carrera jurisdiccional electoral, la cual tendrá como propósito fomentar la vocación de servicio y promover la capacitación del personal que integra el Tribunal Electoral.

La carrera jurisdiccional electoral es un sistema dirigido al mejor desempeño de la función jurisdiccional electoral, con el fin de hacer accesible la preparación básica en la presentación de exámenes de aptitud para cubrir las vacantes, por medio de los concursos de oposición correspondientes.
La carrera jurisdiccional electoral tendrá como eje rector la paridad y será diseñado con enfoque de género. Para garantizarlo, se definirán y ejecutarán las medidas que sean necesarias.

ARTÍCULO 86.- El ingreso, formación, actualización, promoción y permanencia de los servidores públicos del Tribunal Electoral se hará mediante el sistema de carrera jurisdiccional electoral.

La carrera jurisdiccional electoral se instrumentará a través del Acuerdo General que para tal efecto emita el Pleno del Tribunal Electoral. Serán principios rectores la igualdad de oportunidades, perspectiva de género, excelencia, profesionalismo, objetividad, imparcialidad, independencia y antigüedad.

El ingreso y la promoción tendrán como base los exámenes de oposición que se practiquen, en términos del mismo Acuerdo General y conforme a los requerimientos de la igualdad de oportunidades desde el enfoque de género.

ARTÍCULO 87.- Los concursos de oposición para el ingreso y promoción de la carrera jurisdiccional electoral del Tribunal a que se refiere el artículo anterior, se divulgarán oportuna y ampliamente a través de las convocatorias correspondientes.

En las diversas etapas de los concursos se garantizará la imparcialidad, objetividad y transparencia de los procesos respectivos. Los resultados se publicarán con la puntuación obtenida por cada uno de los participantes.

ARTÍCULO 88.- La carrera jurisdiccional electoral comprende las siguientes categorías:
I. Secretario general de acuerdos del Tribunal Electoral;
II. Secretario de estudio y cuenta; y
III. Actuario.

ARTÍCULO 89.- Los concursos de oposición para el ingreso y promoción se sujetarán al siguiente procedimiento:

I. El Pleno del Tribunal emitirá una convocatoria, que deberá ser publicada en el Periódico Oficial del Estado, en la página oficial de internet o sitio web y en los estrados del Tribunal Electoral. En la convocatoria deberá especificarse que se trata de un concurso de oposición, el puesto y el número de vacantes sujetas a concurso, el lugar, el día y la hora en que se llevarán a cabo los exámenes, así como el plazo, lugar y requisitos necesarios para la inscripción;
II. Los aspirantes inscritos deberán resolver por escrito un cuestionario cuyo contenido versará sobre la función jurisdiccional que les corresponda conforme a la plaza para la que concursan. Igualmente deberán resolver los casos prácticos que se les asignen de acuerdo con el nivel sobre la plaza que están concursando;
III. La calificación final se determinará con el promedio de las calificaciones aprobatorias en los exámenes y serán considerados para la promoción respectiva quienes hayan obtenido los más altos promedios; en todo caso, se considerará la evaluación curricular y el expediente personal del aspirante;
IV. En el caso de que ninguno de los aspirantes obtuviera calificación aprobatoria, se declarará desierto el concurso y se procederá a realizar una nueva convocatoria en el plazo que estime pertinente el Pleno del Tribunal; y
V. De todo lo anterior se levantará un acta y se declarará quién o quiénes han resultado aprobados y se procederá a la realización de los trámites respectivos.

ARTÍCULO 90.- La calificación mínima aprobatoria de las evaluaciones que se practiquen con motivo de los concursos de oposición será de ocho para cualquiera de los niveles señalados en el artículo 92 de esta Ley.

ARTÍCULO 91.- En la organización y celebración de los concursos de oposición participarán los magistrados y demás personal que designe el Pleno del Tribunal, de conformidad con lo que dispone esta Ley y el Acuerdo General respectivo.

TÍTULO SEXTO
DE LAS RESPONSABILIDADES

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 92.- La responsabilidad de los magistrados, funcionarios y empleados del Tribunal Electoral, en lo que se refiere a la comisión de delitos, se regirán conforme a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, el Código Penal del Estado y el Código Nacional de Procedimientos Penales.

ARTÍCULO 93.- Los funcionarios y empleados del Tribunal Electoral que fueren procesados quedarán suspendidos temporalmente de sus cargos al decretarse su vinculación a proceso, hasta en tanto se dicte sentencia. En caso de ser absolutoria, podrán volver a ocupar su cargo.

CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS FALTAS OFICIALES

ARTÍCULO 94.- Los magistrados y todos los funcionarios y empleados del Tribunal Electoral son responsables de las faltas oficiales que cometan en el ejercicio de sus cargos y quedan por ello sujetos a las sanciones que determine la presente Ley y reglamentos aplicables.

ARTÍCULO 95.- Las faltas oficiales en que incurran los funcionarios y empleados del Tribunal Electoral serán sancionadas por el Pleno del Tribunal.

ARTÍCULO 96.- Las quejas por las que se denuncie la comisión de faltas administrativas deberán formularse por escrito para su debida tramitación y, se autorizarán con la firma del denunciante y expresión de su domicilio.

ARTÍCULO 97.- En el caso de que la queja se formule verbalmente ante el titular de alguna de las áreas o ante el presidente del Tribunal, deberá documentarse en acta circunstanciada levantada por el personal que el encargado del área designe para tal efecto o por el secretario general de acuerdos del Tribunal.

ARTÍCULO 98.- Pueden denunciar la comisión de faltas oficiales de los funcionarios y empleados del Tribunal Electoral:
I. Los magistrados electorales y el presidente del Tribunal; y
II. Las partes en el juicio en que se cometieren.

ARTÍCULO 99.- Para los efectos de la imposición de sanción por la comisión de faltas oficiales, el titular de la magistratura o el presidente del Tribunal, en su caso, formará expediente, en el que se mandará agregar el escrito de denuncia o el acta circunstanciada en la que conste la misma; pedirá al funcionario o empleado autorizado informe con justificación y señalará un plazo prudente para que lo rinda, el que no podrá exceder de cinco días y, con el informe o sin él, concederá un término probatorio de diez días; concluido el término, citará a audiencia en un lapso de cinco días en la que se desahogarán las pruebas ofrecidas.

No será admisible la prueba confesional. La resolución que corresponda se dictará en el plazo de cinco días. La omisión del informe establecerá la presunción de certeza de la falta denunciada, salvo prueba en contrario. En la tramitación del expediente se aplicarán supletoriamente las normas que procedan del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

ARTÍCULO 100.- Son faltas oficiales de los magistrados que deberán calificar y, en su caso, sancionar las autoridades correspondientes a petición del Pleno del Tribunal Electoral, las siguientes:
I. Faltar a las sesiones del Pleno sin causa justificada;
II. No presentar oportunamente proyecto de resolución, sin causa justificada;
III. Omitir firmar los engroses de sentencia, en los términos previstos por esta Ley;
IV. No concurrir, sin causa justificada, al desempeño de sus labores oficiales, durante las horas determinadas por el reglamento y, en su defecto, por el Pleno del Tribunal; y
V. Actuar en negocios jurídicos en que estuvieren impedidos y conocieran del impedimento.

ARTÍCULO 101.- Son faltas oficiales del secretario general de acuerdos:
I. No dictar sin causa justificada, los acuerdos que procedan en los negocios jurídicos de su conocimiento, dentro del término señalado por la Ley;
II. Efectuar trámites notoriamente innecesarios que tiendan a dilatar el procedimiento;
III. Actuar en negocios jurídicos en que estuvieren impedidos y conocieran del impedimento;
IV. No asistir a las audiencias;
V. No recibir las pruebas ofrecidas por las partes, cuando reúnan los requisitos de Ley;
VI. No llevar un riguroso control de los expedientes bajo su custodia;
VII. No dar cuenta dentro del término de Ley con los oficios, escritos y promociones;
VIII. No asentar en autos, dentro del término, las certificaciones que procedan de oficio o por mandato jurisdiccional;
IX. No diligenciar dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquellas a la en que surtan efectos las resoluciones jurisdiccionales, a menos que exista causa justificada;
X. No dar cuenta al Pleno, de las faltas que personalmente hubieren notado en los empleados subalternos de la oficina o que se le denuncien;
XI. No entregar injustificadamente a los actuarios, en su caso, los expedientes de notificación personal o pendientes de diligencia, cuando deban hacerse fuera del Tribunal Electoral;
XII. No hacer a las partes las notificaciones personales que procedan cuando concurran al Tribunal, dentro del término de Ley;
XIII. No mostrar a las partes, sin causa justificada, los expedientes que soliciten;
XIV. No llevar al día los libros y medios de control que determine el Pleno del Tribunal o el reglamento;
XV. Omitir la vigilancia de los expedientes, documentos y que estén bajo su guarda;
XVI. No remitir al archivo los expedientes cuya remisión sea forzosa conforme a la Ley;
XVII. No cumplir las órdenes expresas de los magistrados del Tribunal; y
XVIII. No concurrir, sin causa justificada, al desempeño de sus labores oficiales en las horas que determine el reglamento o, en su defecto, el Pleno del Tribunal.

ARTÍCULO 102.- Son faltas oficiales de los actuarios:
I. No hacer, con la debida oportunidad y sin causa justificada las notificaciones personales, ni llevar a cabo las diligencias que estén obligados a desahogar cuando deban efectuarse fuera del Tribunal;
II. Retardar sin causa justificada las notificaciones o diligencias de cualquier clase que le fueren encomendadas;
III. Hacer notificaciones a las partes, por cédula u oficio fuera del lugar designado en autos, o sin cerciorarse cuando proceda, de que el interesado tiene su domicilio en donde se lleva a cabo la diligencia; y
IV. No concurrir, sin causa justificada, al desempeño de sus labores oficiales en las horas que determina el reglamento, o en su defecto, el Pleno del Tribunal.

ARTÍCULO 103.- Son faltas oficiales de los demás empleados del Tribunal Electoral y áreas que lo componen:
I. No concurrir a las horas reglamentarias o determinadas por el Pleno del Tribunal al desempeño de sus labores;
II. No atender oportunamente y con la debida corrección al público en general;
III. No obedecer las órdenes que, conforme a sus atribuciones, les impongan sus superiores; y
IV. No despachar oportunamente los oficios o llevar a cabo las diligencias que se les encomienden.

ARTÍCULO 104.- Las faltas oficiales en que incurran los funcionarios y empleados del Tribunal Electoral serán sancionadas conforme a su gravedad, a juicio del órgano encargado de aplicar la sanción, la primera con apercibimiento y nota de demérito en el expediente personal o multa equivalente hasta cinco días de sueldo y anotación en el expediente personal; y la segunda, así como las siguientes, con suspensión de cinco días hasta tres meses, sin goce de sueldo.


TÍTULO SÉPTIMO
DISPOSICIONES FINALES

CAPÍTULO ÚNICO
GENERALIDADES


ARTÍCULO 105.- Todos los funcionarios y empleados del Tribunal Electoral, al ser nombrados para el desempeño de un cargo o empleo, deberán rendir la protesta de ley y comenzarán a ejercer las funciones que le correspondan, al día siguiente al de la fecha del nombramiento. Si no se presentaren, el nombramiento se tendrá por no hecho y se procederá a hacer una nueva designación.

ARTÍCULO 106.- Los magistrados rendirán su protesta ante la Cámara de Senadores de conformidad con la Constitución Federal y Local.

ARTÍCULO 107.- Para contratar o nombrar a los funcionarios y empleados del Tribunal Electoral, se tomarán en cuenta los principios de objetividad, legalidad, profesionalismo, excelencia, imparcialidad, independencia, antigüedad, paridad de género e igualdad de oportunidades, así como también, la carrera jurisdiccional electoral, todo ello conforme a la reglamentación que al efecto expida este Tribunal Electoral.

ARTÍCULO 108.- El Pleno del Tribunal Electoral, para destituir de sus cargos al secretario general de acuerdos, secretarios de estudio y cuenta y demás funcionarios del mismo, deberá seguir el procedimiento instituido para sancionar las faltas oficiales y dictará resolución motivada y fundada, expresando las razones y circunstancias en que se apoye para estimar que los funcionarios destituidos han perdido la confianza que se les depositó.

ARTÍCULO 109.- Cuando lo ameriten las necesidades del servicio, el Pleno del Tribunal tiene facultad para cambiar de adscripción a cualquiera de los secretarios y demás empleados del Tribunal Electoral.

ARTÍCULO 110.- El Pleno del Tribunal, para dar por terminado el nombramiento de los empleados no considerados de confianza, deberá tomar en consideración las causales de terminación de nombramiento previstas en la ley laboral aplicable.

ARTÍCULO 111.- Los funcionarios y empleados del Tribunal Electoral, sea cual fuere su categoría, no podrán litigar por sí o por interpósita persona en materia electoral. No podrán ser tampoco apoderados legales, administradores, asesores legales, representantes, dirigentes, miembros, o ejercer algún cargo en algún partido político. La infracción de esta disposición será sancionada con la pérdida del cargo o empleo y ameritará responsabilidad penal.

ARTÍCULO 112.- Si a consecuencia de perturbaciones climatológicas o derivadas de otras contingencias quedase impedido el normal desarrollo de las actividades del Tribunal Electoral, el Pleno queda facultado para, en sesión ordinaria o extraordinaria, según sea el caso, emita acuerdo declarando la suspensión de labores, interrupción de términos y plazos, diferimiento de audiencias, así como todas aquellas medidas que considere pertinentes para la buena marcha de la administración de justicia electoral local.

El acuerdo se hará del conocimiento general mediante su publicación en el Periódico Oficial del Estado y en otros medios de comunicación, bien sean radiofónicos, televisivos, sitios web, digitales o impresos.

Si el suceso fuese de tal gravedad que impida el que los integrantes del Pleno se reúnan en su sede oficial, quedan facultados para celebrar la respectiva sesión en el lugar que determine la Presidencia. Si el quórum que para la validez de las sesiones del Pleno que marca esta Ley no pudiese ser satisfecho, la determinación podrá ser adoptada con carácter de provisional por la Presidencia y sometida a ratificación del Pleno tan pronto éste pueda reunirse.

Emitido el acuerdo, las actividades del Tribunal Electoral quedarán en suspenso entretanto dure el impedimento.

Queda facultado el Pleno para decretar el cambio de sede del Tribunal Electoral, dicha determinación se hará del conocimiento general mediante su publicación en el Periódico Oficial del Estado y en otros medios de comunicación, como radiofónicos, televisivos, sitios web, digitales o impresos.


TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- El Pleno del Tribunal Electoral del Estado emitirá en un plazo no mayor a 90 días hábiles contados a partir de la publicación del presente decreto, el Reglamento Interno del propio Tribunal.

TERCERO.- Por esta única ocasión, se designará a un nuevo Titular de la Contraloría Interna del Tribunal Electoral para lo cual la Presidencia del mismo estará a lo señalado en la ley que se emite. La designación se llevará a cabo dentro de los 30 días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis.

C. Juan Carlos Damián Vera, Diputado Presidente.- C. Sandra Guadalupe Sánchez Díaz, Diputada Secretaria.- C. Adriana de Jesús Avilez Avilez, Diputada Secretaria.- Rúbricas.

EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO NO. 95 DE LA LVII LEGISLATURA, P.O. No. 0321 DE FECHA 18 DE NOVIEMBRE DE 2016.


DECRETO 185, QUE REFORMÓ EL INCISO C) DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 9; LA FRACCIÓN XII DEL ARTÍCULO 12, EL ARTÍCULO 14; LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO SEGUNDO “DE LA CONTRALORÍA INTERNA” PARA QUEDAR COMO CAPÍTULO SEGUNDO “DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL” DEL TÍTULO CUARTO; LOS ARTÍCULOS 64, 65, 66, 67, 69, 70 Y 71, EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No.0478 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 13 DE JULIO DE 2017.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día diecinueve de julio de dos mil diecisiete, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- El Titular del Órgano Interno de Control que se encuentra en funciones actualmente, continuará en funciones de acuerdo a los términos y condiciones con los que fue emitido su nombramiento hasta la conclusión del periodo para el que fue nombrado.

TERCERO.- En un término de 90 días contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, deberá armonizarse el marco reglamentario del Órgano Interno de Control, a propuesta del titular del mismo.

CUARTO.- Para el proyecto del Presupuesto de Egresos del Ejercicio Fiscal 2018, de conformidad con las posibilidades presupuestales se realizarán las adecuaciones necesarias en cuanto a la infraestructura en materia de recursos humanos, para homologar el sueldo mensual neto del Titular del Órgano Interno de Control a nivel de Dirección, así como la creación de las áreas detalladas en el artículo 65 del presente decreto.

QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en lo que se opongan al presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los cuatro días del mes de julio del año dos mil diecisiete.

C. Sandra Guadalupe Sánchez Diaz, Diputada Presidenta.- C. Fredy Fernando Martínez Quijano, Diputado Secretario.- C. María del Carmen Pérez López, Diputada Secretaria. RÚBRICAS.- – – – – – – – – –

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LEY PARA EL EJERCICIO  PROFESIONAL EN EL ESTADO DE CAMPECHE

TÍTULO PRIMERO

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES, DE LAS AUTORIDADES

COMPETENTES PARA APLICAR LA  LEY Y DE LAS PROFESIONES

QUE NECESITAN TÍTULO PARA SU EJERCICIO


CAPÍTULO  I

DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULO 1.- Esta ley es de orden público e interés social y tiene por objeto:


I. Determinar las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deben llenarse para obtenerlo, así como las autoridades que han de expedirlo;
II. Establecer las autoridades competentes en materia de profesiones y los organismos auxiliares que intervienen  en el cumplimiento de la presente ley;
III. Determinar la planeación y programación del ejercicio profesional;
IV. Establecer los requisitos para el ejercicio profesional y su supervisión;
V. Fomentar, la organización de profesionistas, para garantizar su desempeño ético, la mayor competencia y responsabilidad en el ejercicio de su profesión;
VI. Determinar mecanismos de acreditación y certificación profesional;
VII. Fijar las condiciones y requisitos para la prestación del servicio social;
VIII. Normar la intervención de los Colegios de los profesionistas, Federaciones de  Colegios y Confederación Estatal en las actividades listadas en la presente ley.

ARTÍCULO 2. Para efectos de la presente ley se entenderá por:


I. Actualización: La      periódica  renovación,      adecuación    y    adquisición    de  conocimientos  y  habilidades,  teóricas  y prácticas, por los  profesionistas, a partir  de   los    avances    de    las   áreas   del    conocimiento   y   especialidades    científicas   y tecnológicas, para un mejor desempeño profesional;
II. Cédula Profesional:   Es   el   documento   con   efectos   de   patente para el ejercicio profesional,  que  otorga  la   Dirección   a   los   profesionistas   que   acrediten   haber  concluido   estudios de educación técnica, técnica superior, licenciatura o algún grado académico;
III. Certificado de Capacidad Profesional: El   documento   expedido   por  el  Consejo de Certificación  de   un   Colegio   de   Profesionistas    que  acredita,   mediante la evaluación  y  calificación  de  conocimientos,   aptitudes,   habilidades  y  experiencia, que   el   profesionista   ha   demostrado   estar     actualizado  en  sus  conocimientos y habilidades;
IV. Colegio  de  Profesionistas: La Asociación Civil que constituyen los  profesionistas, de   una   misma   rama   de   la   ciencia,    con   el objeto  de   ejercer    sus   derechos  y defender sus intereses, de conformidad con las disposiciones de esta ley;
V. Constancia de Registro Profesional: El documento con efectos de patente,  expedido por   la   Dirección   de   Profesiones   de   la   Secretaría,   que   autoriza   e identifica a su titular para el ejercicio de la profesión que dicha constancia ampara;
VI. Dirección: La Dirección de Profesiones de la Secretaría;
VII. Federación de Colegios: La Asociación Civil integrada por colegios de una misma profesión, con la finalidad  de coordinar, fortalecer y optimizar el desarrollo de la profesión;
VIII. Confederación Estatal: La   Asociación   Civil   que   agrupa a  las  Federaciones de Colegios   de   diferentes    disciplinas,   para favorecer el logro de objetivos comunes y para vincular y  organizar a los cuadros científicos y tecnológicos;
IX. Profesionista: La persona física que obtenga un título universitario de licenciatura, o grado académico expedido  por  las  instituciones educativas debidamente autorizadas o reconocidas por las autoridades competentes;
X. Secretaría: La Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del Estado de    Campeche;
XI. Servicio Social Profesional: La  actividad  de   carácter   temporal  que   realiza   el   estudiante o pasante   de    alguna    de    las    profesiones    previstas   en    esta  ley, en interés de la sociedad para contribuir al desarrollo del Estado y del País;
XII. Título Profesional:   Es    el   documento    expedido   por   instituciones   públicas  o privadas debidamente autorizadas por la Secretaría, que acredita haber concluido un plan de estudios y adquirido los  conocimientos  necesarios  para  ejercer  en  el  Estado de Campeche una de  las  profesiones reguladas en esta ley;


CAPÍTULO  II

DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA

DE EJERCICIO PROFESIONAL


ARTÍCULO 3. Son autoridades en materia de ejercicio profesional la Secretaría, a través de su titular, y su Dirección.


ARTÍCULO 4. Para la aplicación de esta ley se constituyen como órganos auxiliares de la Secretaría a los Colegios de Profesionistas, Federaciones de Colegios, y Confederación de Colegios.


ARTÍCULO 5. Son atribuciones de la Secretaría en materia de ejercicio profesional:


I. Formular y conducir las políticas de la materia y aplicar las disposiciones de esta ley;
II. Conducir las relaciones con los Colegios, las Federaciones de Colegios y Confederación de Colegios y los profesionistas, en todo lo referente al ejercicio profesional, a su vigilancia y al desarrollo de los cuadros científicos y tecnológicos;
III. Examinar la documentación que ampare el título profesional y recabar la información que considere necesaria para conceder o negar el registro de los títulos profesionales, que presenten quienes pretendan ejercer una profesión;
IV. Expedir la cédula profesional o constancia  a favor del profesionista, a través de la Dirección, una vez que éste haya presentado su título profesional para registro;
V. Registrar los títulos profesionales, y en su caso, emitir la constancia de registro profesional.
VI. Autorizar a  las instituciones educativas legalmente facultadas para la expedición de títulos profesionales, registrar los Consejos de Certificación de Especialidades que conformen los Colegios de Profesionistas por rama de la ciencia y la tecnología. Todos los registros deberán mantenerse actualizados y se hará la cancelación de los registros individuales que proceda; en los casos previstos por esta ley;
VII. Registrar la constitución de los Colegios y Federaciones, por rama profesional, y la Confederación Estatal, en los términos de esta ley; y autorizar y registrar las instituciones que ofrezcan servicios profesionales y de certificación profesional, que estén avaladas por los propios Colegios;
VIII. Promover y facilitar la vinculación entre las instituciones de Educación Superior y los Colegios, en torno a las experiencias del ejercicio profesional, para que puedan incorporarse en los planes y programas de estudio;
IX. Fomentar y apoyar la creación de infraestructura para la investigación, en todas las áreas del conocimiento, para su aplicación en el ejercicio profesional, de conformidad con las prioridades nacionales y estatales;
X. Promover y facilitar la participación de los Colegios de Profesionistas en la elaboración, ejecución y seguimiento de las líneas de investigación científica y tecnológica;
XI. Apoyar con  base en  su presupuesto autorizado, las actividades de los Colegios en materia de organización e investigación para el cumplimiento de las funciones que les atribuye esta ley;
XII. Procurar la distribución de los profesionistas atendiendo las necesidades dentro del territorio del Estado, con la colaboración del Colegio respectivo;
XIII. Determinar de acuerdo con las instituciones educativas y tomando en cuenta las necesidades sociales, la forma y términos en que los estudiantes deben cumplir con su servicio social;
XIV. Dictaminar en los casos de infracciones a los mandatos de la presente ley, y aplicar, previa audiencia del probable infractor, las sanciones respectivas en los casos en que para ello se encuentre expresamente facultada;
XV. Presentar denuncias ante el Ministerio Público, en los casos en que de acuerdo con los mandamientos de la presente ley, los actos u omisiones de los profesionistas, sean probablemente  constitutivos de  algún delito;
XVI. Vigilar que no ejerzan una profesión quienes no estén habilitados legalmente para realizarla;
XVII. Apoyar a los Colegios en la publicación de los aranceles profesionales;
XVIII. Reconocer y otorgar validez a los planes y programas de las instituciones de educación comprendidas dentro del Sistema Educativo Estatal, conforme a lo dispuesto por la Ley de Educación del Estado de Campeche;
XIX. Autorizar a los pasantes, hasta por un término de dos años, para que ejerzan;
XX. Autorizar a los profesionistas extranjeros y a los profesionistas que hayan realizado sus estudios en el Extranjero, para ejercer en el Estado, previa demostración de haber cubierto todos los requisitos establecidos  en las leyes vigentes en materia de población y migración,  tratados internacionales de que México sea parte y a lo establecido por la presente ley; y
XXI. Las demás que le señalen ésta y otras leyes y la reglamentación que de ellas derive.


CAPÍTULO III

DE LAS PROFESIONES QUE NECESITAN

TÍTULO PARA SU EJERCICIO


ARTÍCULO 6. Es obligatorio tener título para el ejercicio de las siguientes profesiones:


• Actuaría.
• Administración de Empresas.
• Administración Financiera.
• Administración Turística.
• Administración y Finanzas.
• Administración y Mercadotecnia.
• Administración y Negocios Internacionales.
• Administración y Relaciones Industriales.
• Análisis Químico Biológicos.
• Arquitectura.
• Asesoría Psicopedagógica.
• Biología.
• Bioquímica.
• Ciencias Computacionales.
• Ciencias Políticas y Administración Pública.
• Comercio Internacional.
• Comunicación.
• Comunicación Medios Masivos.
• Comunicación Organizacional.
• Contaduría Pública.
• Contaduría Pública y Finanzas.
• Derecho o Abogacía.
• Diseño Gráfico.
• Diseño Industrial.
• Diseño Textil y de la Confección.
• Economía.
• Educación.
• Enfermería.
• Estomatología.
• Física.
• Historia.
• Homeopatía.
• Hotelería y Turismo Informática.
• Ingeniería Eléctrica.
• Ingeniería Mecánica.
• Ingeniería Agroindustrial.
• Ingeniería Agrónoma.
• Ingeniería Civil.
• Ingeniería Electrónica.
• Ingeniería Electrónica y Sistemas Digitales.
• Ingeniería en Electrónica y Comunicaciones.
• Ingeniería en Sistemas Computacionales.
• Ingeniería en Sistemas de Información.
• Ingeniería en Sistemas Electrónicos.
• Ingeniería Físico Industrial.
• Ingeniería Industrial.
• Ingeniería Química.
• Ingeniería Topográfica.
• Ingeniero Industrial y de Sistemas.
• Ingeniero Mecánico y Administrador.
• Ingeniero Mecánico Electricista.
• Ingeniero Químico Administrador.
• Ingeniero Químico y de Sistemas.
• Medicina.
• Médico Veterinario Zootecnista.
• Mercadotecnia.
• Negocios y Comercio Internacional.
• Odontología.
• Oftalmología.
• Optometría.
• Psicología.
• Química.
• Relaciones Industriales.
• Salud Pública.
• Sociología.
• Trabajo Social.
• Turismo.
• Urbanismo.

ARTÍCULO 7. Para obtener título profesional, el interesado deberá acreditar que ha cumplido los requisitos académicos previstos por esta ley, así como con los planes y programas de estudio establecidos por las instituciones de educación profesional, públicas o privadas, con reconocimiento de validez oficial de estudios por parte de la Secretaría.


ARTÍCULO 8. Las instituciones autorizadas para expedir títulos profesionales, de acuerdo con sus respectivos ordenamientos, son las instituciones de educación comprendidas dentro del Sistema Educativo Estatal, conforme a lo dispuesto por la Ley de Educación del Estado de Campeche,  que cuentan con reconocimiento de validez oficial de estudios otorgado por autoridad competente.


ARTÍCULO 9. De conformidad con lo establecido por la fracción V del artículo 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Campeche se reconocen los títulos profesionales expedidos por las autoridades de otros Estados con sujeción a sus leyes. Para tal efecto deberán ser presentados a la Secretaría para su registro. La Secretaría estará facultada para verificar la validez de dichos títulos.


ARTÍCULO 10. Para el registro de los títulos profesionales expedidos en el Estado, así como en otras entidades federativas del país, se deberá acreditar ante la Dirección:


I. La existencia del plantel que expida el título;
II. Que ese plantel cuenta con reconocimiento actualizado y validez oficial;
III. La identidad del profesionista interesado; y
IV. Que se han cubierto todos y cada uno de los requisitos establecidos en los planes y programas de estudios correspondientes a la profesión que ampara el título cuyo registro se solicita.

ARTÍCULO 11. A quienes cumplan con lo establecido en el artículo anterior, se les extenderá la correspondiente constancia de registro profesional.


ARTÍCULO 12. El Ejecutivo del Estado podrá celebrar convenios de coordinación con el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, para la unificación del registro profesional.


ARTÍCULO 13. Salvo cargos de elección popular, se promoverá que los nombramientos que se hagan para realizar tareas de dirección en la Administración Pública Estatal y Municipal, recaiga en personas que posean constancia de registro profesional de una profesión relacionada directamente con la materia objeto del nombramiento.

TÍTULO SEGUNDO                                                                                                       

   DE LA PLANEACIÓN Y PROGRAMACIÓN DEL EJERCICIO PROFESIONAL


CAPÍTULO  I

DE LA PLANEACIÓN DEL EJERCICIO PROFESIONAL


ARTÍCULO 14. La Secretaría promoverá que el ejercicio profesional en el Estado se dirija a la planeación del ejercicio profesional como la estructuración, racional y sistemática, de políticas y acciones para concretar:


I. La distribución social de los conocimientos y las tecnologías que se derivan del propio ejercicio profesional, como elementos del bienestar de la población y de transformación racional de la naturaleza y el uso racional de los recursos en el marco ético-ecológico como base para el desarrollo económico social;
II. La participación creciente de la sociedad campechana, en el avance científico estatal, nacional e internacional, para transformar esos conocimientos en aplicaciones útiles;
III. La organización y el desarrollo del ejercicio profesional, en relación con la prestación de un servicio de calidad que responda claramente a las necesidades de la sociedad;
IV. El desarrollo de la capacidad de los cuadros científicos y tecnológicos, mediante la elevación sistemática del nivel medio de desempeño de los profesionistas en ejercicio y el aumento de la calidad de los servicios que presten los mismos;
V. La aplicación de acciones continuas que eleven la capacidad de la micro, pequeña, mediana  y macro empresa para innovar, adaptar, usar y difundir los avances tecnológicos, coordinar la adquisición y creación de respuestas útiles e inmediatas a las necesidades productivas, así como la concurrencia de fondos públicos y privados a la investigación y el desarrollo de las mismas;
VI. La orientación de la ciencia y la tecnología, que aplican los profesionistas en ejercicio, hacia la satisfacción de las demandas sociales, impulsando la mayor interrelación de los centros de investigación con los sectores productivos de bienes y servicios en general y los de servicios profesionales;
VII. Que el ejercicio profesional corresponda con la distribución productiva y territorial de las demandas sociales, que deben ser cubiertas por los servicios profesionales;
VIII. Que la enseñanza de la ciencia y la tecnología, en todos los niveles educativos, se oriente a desarrollar la cultura de la investigación y la innovación a las aplicaciones de las necesidades sociales;
IX. Que el servicio social pueda ser cubierto sistemáticamente con la práctica del extensionismo tecnológico y científico; y
X. Que los profesionistas se organicen en cuerpos colegiados y promuevan su participación en los procesos de planeación de las entidades y dependencias de la Administración Pública, estatal y municipal.

ARTÍCULO 15. La planeación, así como el desarrollo del ejercicio profesional, impulsará la profesionalización y difusión del conocimiento buscando favorecer la ocupación y la mejor estructura del aparato productivo.


ARTÍCULO 16. La planeación del ejercicio profesional se ajustará a lo dispuesto en la Ley de Planeación del Estado de Campeche.

CAPÍTULO  II

DE LA PROGRAMACIÓN DEL EJERCICIO PROFESIONAL


ARTÍCULO 17. El Estado y los Municipios propiciarán la participación de los profesionistas, Comisiones y Colegios en la elaboración de los programas relacionados con el ejercicio profesional, en los sectores público, social y privado.


ARTÍCULO 18. Los programas articularán la operación de las leyes aplicables a las distintas profesiones y de las normas técnicas inherentes al ejercicio profesional, para dar congruencia a las políticas y modos de coordinación entre las instituciones de la Administración Pública, Estatal y Municipal, y de éstas con los Colegios, las instituciones académicas, de investigación y desarrollo científico y tecnológico, así como con las empresas productoras de bienes y servicios.


ARTÍCULO 19. Los programas contendrán las metas, los instrumentos, los mecanismos de concertación, los recursos y los tiempos en los que se concretarán los alcances dispuestos en el artículo 14 de esta ley, propiciando la inclusión de los Colegios en los distintos procesos.

TÍTULO TERCERO                                                                                                                 DEL EJERCICIO PROFESIONAL


CAPÍTULO  I

DEL DESEMPEÑO DEL EJERCICIO PROFESIONAL


ARTÍCULO 20. El ejercicio profesional es una actividad de interés social, por lo que todo profesional está obligado a poner sus conocimientos, recursos técnicos y ética profesional al servicio de su cliente o empleador, y cuando sea requerido para ello, por la autoridad competente.


ARTÍCULO 21. Para ejercer una profesión en el Estado,  el profesionista deberá cumplir con los siguientes requisitos:


I. Estar en pleno goce y ejercicio  de sus derechos;
II. Poseer título y cédula profesional legalmente expedidos; y
III. Obtener de la Dirección, constancia de registro profesional.

ARTÍCULO 22. Toda persona a la que se le haya expedido título profesional dentro del plazo de dos años, deberá tramitar su cédula de ejercicio profesional con efectos de patente, ante la Dirección, previo pago de los derechos correspondientes. El registro podrá realizarse en forma individual, o por conducto de las instituciones de educación públicas o privadas.


ARTÍCULO 23. Los pasantes podrán ejercer en el Estado, bajo la tutela de un profesionista, por un período de dos años, previa autorización otorgada por la Dirección. Para adquirir la calidad de pasante, el interesado deberá acreditar haber aprobado el ochenta por ciento del plan curricular de una carrera en una institución educativa debidamente autorizada por autoridad competente y cumplir con los demás requisitos que señale el reglamento de la presente ley.


En caso de que sea autorizado para ejercer como pasante, se registrará y extenderá al interesado la constancia respectiva, en la que se precisará la fecha de su vencimiento.


ARTÍCULO 24. Excepto en las materias penal, laboral y agraria las autoridades administrativas, judiciales y jurisdiccionales rechazarán la intervención en calidad de patronos del o los interesados, de persona no autorizada para ejercer la profesión de Abogado o Licenciado en Derecho en los términos de esta ley.


ARTÍCULO 25. Son derechos y obligaciones de los profesionistas:


A)     Derechos:

I. Percibir justa remuneración por sus servicios profesionales estipulada de común acuerdo con el cliente. A falta de acuerdo la remuneración se determinará de acuerdo con  el arancel de la materia y a falta de éste, conforme a lo establecido por el Código Civil del Estado de Campeche;
II. Asociarse en los términos del artículo 9° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cualquiera de los Colegios de Profesionistas legalmente registrados ante la Dirección o constituir otro Colegio de acuerdo con los requisitos establecidos en la presente ley;
III. Obtener la constancia por la prestación del servicio social profesional; y
IV. Los demás que les confieran las leyes.

B)     Obligaciones:


I. Observar la legalidad, honestidad,  ética y eficacia en el desempeño de los servicios profesionales que presten;
II. Aplicar todos sus conocimientos científicos, recursos técnicos y destreza al servicio de su cliente o empleador y de la sociedad;
III. Guardar el secreto profesional respecto a la información de que dispongan, salvo los informes que deban rendir ante las autoridades competentes;
IV. En el supuesto de  su publicidad, señalará su profesión y el número de la cédula profesional respectiva;
V. Exhibir el título en lugar visible en su domicilio profesional;
VI. Registrar su título ante la Dirección;
VII. A mantener sus conocimientos y habilidades actualizadas y vigentes;
VIII. Prestar sus servicios profesionales a cualquier hora, en caso de urgencia, pero cuando se le requiera para realizarlos fuera del lugar de su residencia, el interesado deberá prestar al profesionista todas las facilidades que éste crea necesarias para su persona; y
IX. Las demás que establezcan las leyes.

ARTÍCULO 26. Los profesionistas tienen prohibido:


I. Respaldar con sus firmas documentos, recetas, gestiones, investigaciones, proyectos o trabajos presentados en sustento electrónico, magnético, fílmico, en papel o en cualquier otra forma, ejecutados por personas que, sin tener la constancia de registro profesional correspondiente, se dediquen al ejercicio de una profesión. Con excepción de los proyectos que se elaboren con el propósito de obtener una patente o registro y que impliquen un invento o innovación;
II. Utilizar o permitir que se utilicen, en instalaciones productivas, de servicios o de investigación, donde se requiera la intervención de profesionistas, los servicios carentes de constancia de registro profesional o de la autorización respectiva;
III. Delegar sus actividades profesionales, o conferir el desempeño de actividades relacionadas con éstas, a personas que carezcan de la constancia de registro profesional correspondiente; y
IV. Abandonar, sin causa justificada, el cumplimiento de la obligación contraída, ni dejar de cumplirla con toda eficiencia, sin que se le apliquen las sanciones que señala esta ley, el Código Penal del Estado y las demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 27. Los profesionistas podrán asociarse para ejercer su profesión, ajustándose a lo establecido en las leyes relativas, pero la responsabilidad en que incurran será siempre individual.


ARTÍCULO 28. La ostentación pública de la calidad de profesionista deberá realizarse citando, en todos los casos, el tipo de profesión y el número de cédula profesional o de pasante respectiva.

CAPÍTULO  II

DEL EJERCICIO PROFESIONAL DE LOS PROFESIONISTAS

EXTRANJEROS Y DE LOS PROFESIONISTAS QUE HAYAN

REALIZADO SUS ESTUDIOS EN EL EXTRANJERO


ARTÍCULO 29. Para la autorización de los profesionistas extranjeros y los profesionistas que hayan realizado los estudios respectivos en el extranjero, la Secretaría observará los preceptos establecidos en las leyes vigentes en materia de población y migración, los tratados internacionales de que México sea parte, que exista reciprocidad en el país donde el profesionista sea oriundo o en el país donde realizó sus estudios, según sea el caso, y  lo dispuesto por la presente ley.


ARTÍCULO 30. Para que un profesionista extranjero y un profesionista que haya realizado los estudios respectivos en el extranjero pueda ejercer en el territorio del Estado de Campeche se requiere que:


I. Tenga autorización para ejercer la profesión, por parte de las autoridades competentes del país donde es oriundo, o del país donde realizó los estudios respectivos, según sea el caso,;
II. Tenga autorización otorgada por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública y la Dirección para ejercer, previa demostración de haber cubierto todos los requisitos legales establecidos para tal efecto;
III. Haya ejercido la profesión, en el país donde es oriundo, o en el país donde realizó los estudios respectivos, según sea el caso,  por un período mínimo de cinco años;
IV. Presente una carta-recomendación de su conducta profesionista, expedida por el Colegio Profesional del que sea miembro o del respectivo organismo certificador, ambos de su país de origen o del país donde realizó los estudios respectivos, según sea el caso,  avalada por un Cónsul de su país en los Estados Unidos Mexicanos, carta en la que se haga constar que no ha sido objeto de corrección disciplinaria por falta grave a la probidad profesional, así como que no ha sido condenado por delito que amerite pena corporal por más de un año. A falta de Colegio Profesional u organismo certificador la carta podrá expedirla una institución pública facultada para ello en términos de la legislación de su país de origen;
V. Domine la lengua española, circunstancia que será evaluada mediante la aplicación de un examen escrito y oral por parte del laboratorio o escuela de idiomas de la institución educativa que determine el Colegio de Profesionistas de la rama a que pertenezca;
VI. Haya revalidado sus estudios ante la autoridad mexicana competente; y
VII. Cumpla con los demás requisitos establecidos por esta ley para los profesionistas mexicanos, o para los profesionistas que hayan realizado sus estudios en México, según sea el caso.

ARTÍCULO 31. Para los efectos de esta ley no se considera como ejercicio profesional por parte de profesionistas que hayan realizado los estudios respectivos en el extranjero, por lo que no se requiere autorización por parte de la Secretaría:


I. La enseñanza en especialidades en las que acusen indiscutible y señalada competencia, avalada por el Colegio respectivo y por la Dirección;
II. La consultoría e instrucción destinadas al establecimiento, organización o instalación de planteles de enseñanza civil, laboratorios o institutos de carácter esencialmente científico; y
III. La participación en congresos, conferencias, simposiums y cursos a invitación de las instituciones de educación profesional, públicas o privadas, con reconocimiento de validez oficial de estudios por parte de la Secretaría.

ARTÍCULO 32. Cuando se trate de actividades de docencia e investigación en instituciones educativas, se estará a lo dispuesto en la normatividad correspondiente. Lo dispuesto en este artículo y en el que le precede tendrá aplicación siempre y cuando exista la reciprocidad en el lugar donde el profesionista haya realizado los estudios respectivos en el extranjero.

TÍTULO CUARTO                                                                                                                     DE LA COLEGIACIÓN


CAPÍTULO  I

DE LOS COLEGIOS DE PROFESIONISTAS


ARTÍCULO 33. En el Estado de Campeche todos los profesionistas de una misma rama podrán colegiarse, para el ejercicio de sus derechos y defensa de sus intereses de carácter profesional, sin que pueda excederse de cinco colegios por cada rama profesional. Todo colegio deberá obtener su registro en la Dirección.


ARTÍCULO 34. Para constituir un colegio y obtener su registro deberán satisfacerse los siguientes requisitos:

I. Cumplir con las disposiciones legales establecidas en la materia;
II. Tener un mínimo de veinte asociados;
III. Presentar a la Dirección la siguiente documentación:
a). Solicitud por escrito;

b). Copia certificada de su escritura constitutiva y de los estatutos que lo rijan;

c). El directorio de sus miembros, con registro de firmas y números de constancia de registro profesional;

d). Una relación de los que integren su Consejo Directivo; y

e). Los demás requisitos que señale esta ley y reglamentación que sea aplicable al caso.


ARTÍCULO 35. Las asociaciones de profesionistas constituidas de acuerdo a lo dispuesto por este capítulo, deberán anteponer la indicación de ser colegio de la profesión respectiva.


ARTÍCULO 36. Cuando se trate de una profesión nueva, o no hubiere en el Estado de Campeche el número mínimo de profesionistas que señala la fracción II del artículo 34, será de seis miembros. La Dirección analizará la  autorización  si no se cubriere dicho requisito, otorgando un Registro Provisional con el número de miembros que tenga.


ARTÍCULO 37. Todo profesionista podrá solicitar su incorporación en alguno de los Colegios de la rama profesional a que corresponda. El Colegio decidirá sobre su admisión conforme a lo establecido en sus estatutos, notificando al interesado por escrito. En caso de no ser aceptado, el Colegio expresará la causa que lo justifique.


ARTÍCULO 38. Los requisitos de ingreso que establezcan lo Colegios, serán los académicos.


ARTÍCULO 39. Los Colegios podrán establecer delegaciones, secciones o capítulos en cada uno de los Municipios del Estado, notificándolo a la Dirección. Su funcionamiento será regido por los estatutos del Colegio.


ARTÍCULO 40. Los Colegios serán gobernados por un Consejo Directivo integrado, como mínimo, por un presidente, un vicepresidente, un secretario, un tesorero y dos vocales. Los miembros del Consejo durarán en su cargo no menos de un año ni más de tres.


ARTÍCULO 41. Cada Colegio se dará y modificará su nombre propio, así como sus propios estatutos y reglamentos, ajustándose a las prevenciones de esta ley e informando a la Dirección de cualquier cambio en ellos. Asimismo avisará a la Dirección de las altas y bajas de sus integrantes.

ARTÍCULO 42. Los Colegios serán ajenos a toda actividad política o religiosa y les está prohibido tratar asuntos de tal naturaleza en sus asambleas.


ARTÍCULO 43. Los Colegios tendrán las siguientes atribuciones:


I. Vigilar el cumplimiento de la ética individual y social en el ejercicio profesional por parte de sus afiliados;
II. Incrementar y desarrollar el aprendizaje permanente, certificar los conocimientos, habilidades, aptitudes de los profesionistas para elevar el nivel medio de su desempeño profesional, con el propósito de:
a). Fomentar la investigación, la innovación y en general el avance científico y tecnológico, en desarrollo social y económico;

b). Coadyuvar en la disminución sistemática de los conflictos con el ambiente natural;

c). Coadyuvar al desarrollo social y económico que eleve el bienestar de los  campechanos; y

d). Orientar el ejercicio profesional a la satisfacción de las demandas sociales.

III. Proponer a la Dirección los programas para la prestación del servicio social;
IV. Representar a sus agremiados; actuar como árbitro, en los casos en que así sea solicitado, en los conflictos que surjan entre ellos, así como en los que tengan lugar entre dichos agremiados y sus contratantes;
V. Servir como cuerpos consultores y órganos auxiliares del poder público, principalmente en la revisión de proyectos, planes y programas, y en la revisión y consulta de proyectos e iniciativas de leyes;
VI. Promover la conformación de las comisiones técnicas por rama profesional, como los organismos más adecuados de consulta, por su composición plural y especializada, además de establecer los límites de competencia profesional;
VII. Ofrecer toda clase de apoyos para que mejore la calidad de los servicios profesionales, mediante la realización de programas de capacitación y actualización, pudiendo expedir los certificados, diplomas y constancias correspondientes;
VIII. Hacerse representar en los Congresos Nacionales y Extranjeros relacionados con las ramas científicas a que el Colegio pertenezca;
IX. Promover ante las instancias correspondientes, las facilidades fiscales necesarias para recibir donativos públicos y privados, de acuerdo a las actividades que pretendan realizar, enfocadas a prestar servicios a la sociedad y de investigación;
X. Abrir a cada uno de sus miembros un expediente en el que conste, además de los documentos que acuerde el Colegio, las anotaciones que acrediten la forma y ocasiones en que el profesionista haya prestado su servicio social, sus actividades sobresalientes y de servicio al Colegio, así como las sanciones que se les hayan impuesto y, en su caso, los acuerdos o sentencias de suspensión o inhabilitación profesional a que se hagan acreedores;
XI. Conformar Consejos de Certificación y Acreditación por rama profesional, como lo señala esta ley;
XII. Expulsar previo el juicio que de acuerdo con sus Estatutos celebre el Colegio, a los miembros que incumplan con las disposiciones establecidas en esta ley y en los estatutos del Colegio, dando cuenta de ello a la Dirección. Los profesionistas que sean expulsados de su colegio perderán todos los derechos y  beneficios derivados de su colegiación;
XIII. Defender los intereses profesionales de sus integrantes en general y cuando injustamente sea perseguido por las autoridades o atacado públicamente por los particulares;
XIV. Presentar denuncias ante el Ministerio Público, en los casos en que de acuerdo con los mandamientos de la presente ley, los actos u omisiones de los profesionistas, sean probablemente  constitutivos de  algún delito;
XV. Formar listas de peritos profesionales por especialidades que serán los únicos que sirvan oficialmente; y
XVI. Las demás que esta ley o su reglamento les confieran o impongan.


CAPÍTULO  II

DE LAS FEDERACIONES DE COLEGIOS

Y DE LA CONFEDERACIÓN ESTATAL


ARTÍCULO 44. Los Colegios de una misma profesión o los afines, podrán constituirse en una Federación de Colegios con la finalidad de coordinar, fortalecer y optimizar el desarrollo de dicha profesión. La organización y funciones de las Federaciones de Colegios serán, en lo general, las mismas que para los Colegios en particular de acuerdo a lo establecido en esta ley.


ARTÍCULO 45. Los Colegios y las Federaciones por rama, podrán integrarse en una Confederación Estatal, como la organización pluridisciplinaria que reúna a los Colegios de todas las ramas profesionales en el Estado, la cual tendrá las siguientes atribuciones:


I. Agrupar a las Federaciones de Colegios por ramas, legalmente registradas ante la Dirección;
II. Vincular y organizar los cuadros científicos y tecnológicos del Estado, para lograr el desenvolvimiento de una ciencia o tecnología al servicio de la sociedad, mediante la superación constante de los profesionistas, en una comunidad científica, amplia y participativa;
III. Elevar sistemáticamente el conocimiento y la capacidad de los cuadros científicos y tecnológicos adecuando la práctica profesional al logro de los objetivos del desarrollo social y económico del Estado, en beneficio de la sociedad;
IV. Elaborar proyectos susceptibles de ser llevados a la práctica por grupos empresariales para ser desarrollados en el Estado y ofrecer consultoría multidisciplinaria, para contribuir de esta forma al desarrollo integral del Estado;
V. Fomentar la elevación de los valores de la ética profesional, para exigir y aplicar su práctica entre los cuadros científicos y tecnológicos, en beneficio de la sociedad;
VI. Fomentar la participación de las Federaciones miembros, en actividades de beneficio social;
VII. Coadyuvar con las autoridades Federales, Estatales y Municipales, como cuerpo consultor multidisciplinario;
VIII. Fomentar en las Federaciones de Colegios la elaboración del Programa Anual del Servicio Social;
IX. Servir de arbitro en los conflictos que surjan entre las Federaciones de Colegios; y
X. Las demás que le señalen sus estatutos, esta ley y las demás que les sean aplicables.


CAPÍTULO  III

DE LAS COMISIONES TÉCNICAS


ARTÍCULO 46. La Dirección, por cada rama profesional, integrará una Comisión Técnica conformada por:


I. Un Licenciado en Derecho o abogado, como representante de la Dirección, quien la presidirá;
II. Un representante de cada uno de los Colegios de la rama respectiva; y
III. Un representante de la misma rama, por cada una de las instituciones de Educación Superior existentes en el Estado.

ARTÍCULO 47. Las Comisiones Técnicas tendrán las siguientes atribuciones:


I. Ser los órganos de consulta por rama profesional;
II. Dar certidumbre a los servicios profesionales, mediante la formulación de normas técnicas de orden general para su prestación y articulación con la producción económica, la investigación y el desarrollo e innovación tecnológicos;
III. Promover su vinculación con las instituciones científicas y tecnológicas y de innovación;
IV. Participar de pleno derecho, junto con los Colegios y las Academias, en las comisiones oficiales de normalización y en toda actividad que tenga como propósito o resultado establecer normas oficiales que influyan en el ejercicio profesional, debiendo vincularse con la autoridad normativa de la materia;
V. Divulgar dictámenes sobre las investigaciones que la propia Comisión realice sobre las prácticas y normas oficiales o privadas, particularmente en los campos de la salud, la ecología, la economía, el comercio, la seguridad nacional, la de los consumidores de bienes y servicios, la de los usuarios de los servicios profesionales y la de cualquier aplicación tecnológica que represente riesgo para la población;
VI. Establecer la difusión y las previsiones necesarias para que los organismos representados en las Comisiones aseguren el uso adecuado de los instrumentos de medición;
VII. Organizar y promover que los organismos representados en las Comisiones investiguen y desarrollen normas y prácticas avanzadas del ejercicio profesional, que contribuyan al desarrollo de la técnica, la sociedad y la economía estatales y nacionales, y promover su adopción; y
VIII. Definir las áreas y funciones de aquellas actividades más comunes en cada profesión, delimitando sus ámbitos de competencia.


TÍTULO QUINTO                                                                                                            

DE LA CAPACITACIÓN Y ACTUALIZACIÓN

DEL EJERCICIO PROFESIONAL


CAPÍTULO  I

DE LA CAPACITACIÓN Y LA ACTUALIZACIÓN


ARTÍCULO 48. Los Colegios de Profesionistas deberán elaborar anualmente, programas de capacitación y actualización profesional, para con ello promover que sus agremiados actualicen sus conocimientos y brinden un ejercicio profesional de calidad a la sociedad en general.


ARTÍCULO 49. Los Colegios de Profesionistas y la Confederación Estatal establecerán programas de capacitación y actualización de postgrado, por área de actividad o por especialidad, según las necesidades del ejercicio profesional, en coordinación con las Instituciones de Educación Superior, las asociaciones e institutos de especialistas, las academias de ciencia y tecnología y las sociedades científicas y tecnológicas ligadas a las diferentes profesiones.

CAPÍTULO  II

DE LOS CONSEJOS DE CERTIFICACIÓN Y ACREDITACIÓN


ARTÍCULO 50. Cada Colegio establecerá un Consejo de Certificación y Acreditación para calificar la capacidad profesional y la actualización de los profesionistas, así como la capacidad de aquellos profesionistas que, pretendiendo ejercer en el Estado, hayan obtenido su constancia de registro profesional en sistemas educativos distintos al Estatal o Nacional.


ARTÍCULO 51. Los Consejos de Certificación y Acreditación se integrarán con:

I. Un presidente;
II. Un secretario; y
III. Tres vocales.

ARTÍCULO 52. La Confederación Estatal de Colegios instalará un Consejo Normativo Estatal, constituido por los presidentes de los Consejos de Certificación y Acreditación.


ARTÍCULO 53. Los Consejos de Certificación y Acreditación tendrán las atribuciones siguientes:


I. Elaborar su reglamento interno;
II. Emitir las normas de calidad de la respectiva profesión;
III. Evaluar los conocimientos, habilidades y destrezas de los profesionistas para ejercer una especialidad o para ejercer como perito especialista;
IV. Establecer y divulgar anualmente los requisitos previos a la evaluación de los candidatos a la certificación;
V. Reconocer los planes y programas de estudio de postgrado y los de educación continua, desarrollados por las instituciones de educación superior;
VI. Participar en el Consejo Normativo Estatal;
VII. Cumplir con las normas y reglamentos establecidos por el Consejo Normativo Estatal; y
VIII. Las demás que les confiera la correspondiente reglamentación.

ARTÍCULO 54. Para que las evaluaciones de un Consejo de Certificación y Acreditación puedan realizarse por profesionistas, quienes lo integren serán peritos especialistas de reconocido prestigio. El Consejo podrá auxiliarse en consultoría sobre la evaluación, con expertos que tengan la misma profesión, especialidad, postgrado o actividad integradora que se evalúe.


ARTÍCULO 55. Los Consejos de Certificación y Acreditación, cuando la evaluación de un profesionista resulte positiva, le expedirán el certificado de capacidad profesional, el de especialidad o el de potencia según corresponda. Estos certificados servirán de base para que la Dirección expida o renueve la constancia de registro profesional.

TÍTULO SEXTO                                                                                                              

DEL SERVICIO SOCIAL PROFESIONAL


CAPÍTULO  I

DEL SERVICIO SOCIAL


ARTÍCULO 56. El servicio social es la actividad de carácter temporal que realizan los estudiantes próximos a cumplir su formación profesional en beneficio de la sociedad, para contribuir al interés del Estado.

Para cumplir con el servicio social, los estudiantes próximos a cumplir su formación profesional, podrán realizar prácticas profesionales en la dependencia que para tal fin se designe o elegir cualquier centro de trabajo público o privado en donde el estudiante o pasante se desempeñe, acreditando la realización del mismo de acuerdo a los parámetros establecidos por la institución educativa.


ARTÍCULO 57.  Las instituciones autorizadas para expedir títulos profesionales exigirán a los estudiantes  de las profesiones a que se refiere esta ley, como requisito previo para otorgarles el título, que presten servicio social, por una sola vez, durante el tiempo no menor de seis meses ni mayor de un año, según la naturaleza de la profesión y de las necesidades sociales que se trate de satisfacer.


ARTÍCULO 58. La Dirección coordinará los programas para la prestación del servicio social profesional en la entidad. Contará para ello con el apoyo de las demás dependencias del Gobierno del Estado y de los Ayuntamientos, así como del Gobierno Federal de conformidad con los convenios celebrados o que se celebren para tal efecto.


Además, contará con el respaldo de todos los colegios de profesionistas registrados ante el mismo, quienes podrán proponer los programas respectivos.


ARTÍCULO 59. En el mes de noviembre de cada año los Colegios de Profesionistas registrados entregarán a la Dirección, un informe de sus actividades de servicio social realizadas como órgano colegiado.

TÍTULO SÉPTIMO                                                                                                           

DE LA ÉTICA PROFESIONAL Y DE LOS ESTÍMULOS


CAPÍTULO  I

DE LA ÉTICA PROFESIONAL


ARTÍCULO 60. Cada Colegio emitirá su propio Código de Ética Profesional, para regir el desempeño profesional, ajustándolo a los más elevados valores humanos, científicos y morales del Estado y de la Nación. El Código  constituirá el compromiso social de los  profesionistas con la sociedad campechana y establecerá sanciones, mediante juicio previo, para el caso de existir incumplimiento por parte de los profesionistas.


ARTÍCULO 61. Los Colegios coadyuvarán con las instituciones de Educación Superior para que en los términos del artículo 3° de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tengan en sus programas de estudio mecanismos concretos para formar, frente a los problemas sociales, el sentido de responsabilidad y el deber en los profesionistas de contribuir cotidianamente a su solución.


CAPÍTULO  II

DE LOS ESTÍMULOS


ARTÍCULO 62. La Confederación Estatal, los Colegios y las Academias establecerán mecanismos que incentiven y motiven a los profesionistas que se hayan destacado en su desempeño profesional por su alta calidad ética y profesional, así como por trabajos de investigación y de innovación en el campo de la ciencia y la tecnología.

TÍTULO OCTAVO                                                                                                       

   DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE CONCILIACIÓN


CAPÍTULO  I

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE CONCILIACIÓN


ARTÍCULO 63. Los conflictos de intereses entre los profesionistas y los usuarios del ejercicio profesional, serán sometidos a la instancia de conciliación en la Dirección, donde participará un representante del Consejo de Honor de los Colegios. En caso de no resolverse por esta vía, quedarán a salvo los derechos de los interesados para que los hagan valer en la forma que más les convenga.


ARTÍCULO 64. La instancia de conciliación administrativa se abrirá a solicitud escrita de parte interesada, ante la Dirección o el Colegio correspondiente, dentro del término de tres meses, a partir del día en que el interesado conozca del daño o de la reclamación.


ARTÍCULO 65. El reglamento de esta ley dispondrá el procedimiento para la conciliación, acto revestido de legalidad, cuyos resultados positivos surtirán efectos de resolución gubernativa.

TÍTULO NOVENO                                                                                                    

         DE LAS SANCIONES Y DEL RECURSO DE REVISIÓN


CAPÍTULO  I

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES


ARTÍCULO 66. Las infracciones a las disposiciones de esta ley se sancionarán administrativamente, sin perjuicio de las responsabilidades de carácter civil o penal en que el infractor también pudiese incurrir por el respectivo acto u omisión.


ARTÍCULO 67. La calificación de la infracción es facultad de la Dirección, quien podrá sancionar al infractor, según sea la gravedad de aquélla, con:


I. Amonestación;
II. Multa de cien a quinientos días de salario mínimo general diario vigente en el Estado, multa que podrá duplicarse en caso de reincidencia;
III. Suspensión del ejercicio profesional de seis meses a cinco años; e
IV. Inhabilitación definitiva para el ejercicio profesional.

ARTÍCULO 68. La persona que ejerza alguna profesión, señalada en el artículo seis, sin tener la constancia de registro profesional vigente, salvo en los casos autorizados por esta ley, no tendrá derecho a cobrar honorario alguno y las cantidades que haya obtenido con motivo de ese ejercicio deberá devolverlas íntegramente; lo anterior con entera independencia de la aplicación de la sanción administrativa a que se haga acreedor y de la responsabilidad civil o penal en que incurra por su proceder.


ARTÍCULO 69. Los profesionistas serán responsables por las contravenciones que en el desempeño de sus trabajos profesionales, cometan los auxiliares y empleados que estén bajo su inmediata dependencia y dirección, siempre que aquellos no hubieren dado las instrucciones adecuadas o sus instrucciones hubieren sido la causa del daño.


ARTÍCULO 70. Cuando un profesionista llegare a ejercer la profesión durante el tiempo por el que fue suspendido, será inhabilitado definitivamente para el ejercicio de la profesión y pagará además una multa.


ARTÍCULO 71. Cuando el profesionista que haya sido sancionado con multa no la cubra y no sea posible su cobro por la vía que previene el artículo 76, se le conmutará por prestación del servicio social por el tiempo que determine la Dirección.


ARTÍCULO 72. La autoridad que incumpla con alguna de las obligaciones que le impone esta ley, será sancionada en términos de lo previsto en la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche.


ARTÍCULO 73. Las multas que se impongan en los términos de la presente ley se harán efectivas, en su caso, por la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado mediante la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución previsto en el Código Fiscal del Estado.


ARTÍCULO 74. El procedimiento que deberá observarse para la imposición de alguna sanción, prevista en este capítulo,  se ajustará a las reglas siguientes:


I. Cualquier persona podrá hacerle saber a la Dirección, hechos violatorios a lo establecido por esta ley;
II. La Dirección de oficio o a petición de parte, dispondrá la práctica de la inspección que corresponda para constatar la existencia de los hechos violatorios a la presente ley, en un plazo no mayor de cinco días;
III. Efectuada la inspección, si resultaren ciertos los hechos denunciados, el presunto infractor será citado para que en un plazo no menor de cinco días hábiles ni mayor de diez, contados a partir del siguiente a la fecha en que le sea comunicada la citación, comparezca por escrito ofreciendo las pruebas idóneas que sean favorables a sus intereses y haciendo las alegaciones que estime pertinentes. La citación se le hará por medio de oficio en el que se indicará la infracción que se le impute, así como los hechos en que la misma consista. El oficio se remitirá por estafeta o correo certificado con acuse de recibo;
IV. Transcurrido el término antes señalado, si el presunto infractor hubiese ofrecido pruebas, la Dirección fijará un plazo que no excederá de diez días para que las mismas sean recibidas o perfeccionadas; y
V. Concluido el período probatorio o vencido el término indicado en la fracción I, en el supuesto de que el presunto infractor no comparezca o no ofrezca pruebas, la Dirección emitirá resolución en un término no mayor de otros diez días hábiles, determinando si ha lugar o no a la aplicación de la sanción.

En los términos y plazos a que se alude en este numeral sólo se computarán los días hábiles.

CAPÍTULO  II

DEL RECURSO DE REVISIÓN


ARTÍCULO 75. Las resoluciones  que dicte la Dirección en aplicación de las disposiciones de esta Ley podrán ser impugnadas mediante el recurso de revisión ante la Secretaría, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución que se impugne.


ARTÍCULO 76. En el escrito se expresarán los hechos en que se funde la petición, los agravios que la misma  ocasione al recurrente y los preceptos que se consideren violados.


Al mismo tiempo se ofrecerán las pruebas necesarias para demostrar la veracidad de los agravios y se aportarán los documentos y demás elementos de convicción en que consistan aquéllas.


ARTÍCULO 77. La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución reclamada siempre que:


I. Lo solicite el recurrente;
II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público; y
III. Que sean de difícil reparación los daños o perjuicios que se causen al recurrente  con la ejecución del acto.

ARTÍCULO 78.  Recibido el escrito y admitido el recurso, para el caso de que algunas de las pruebas ofrecidas ameritara una forma de desahogo especial, la Secretaría citará para una audiencia que tendrá lugar dentro de los diez días siguientes, en la que se llevará a cabo dicho desahogo. La Secretaría  dictará la resolución que corresponda dentro del plazo de treinta días.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. Esta ley entrará en vigor dentro de los treinta  días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


SEGUNDO. Se abroga el Reglamento al Ejercicio Profesional en el Estado de Campeche expedido bajo decreto número 247, el 27 de mayo de 1940, por la XXXV Legislatura del Congreso del Estado, publicado al día siguiente en el Periódico Oficial del Estado; y se derogan todas las disposiciones legales en lo que se opongan a la presente ley.


TERCERO. Se faculta al Ejecutivo del Estado para expedir el Reglamento de esta ley.


CUARTO. Tan pronto esta Ley entre en vigor, la Dirección procederá a promover la integración de los Colegios, Federaciones y Confederaciones previstas en esta ley, nombrando para ello las comisiones que se encarguen de constituirlos.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de Campeche, Campeche, siendo los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil cinco.


C. Dulce M. Cervera Cetina, Diputada Presidenta.- C. Roger Pérez Hernández, Diputado Secretario.- C. Manuel A. Richaud Lara, Diputado Secretario.- Rubricas


En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.


Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en Campeche, a los diez días del mes de Junio del año dos mil cinco.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, C.P. JORGE CARLOS HURTADO VALDEZ.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. CARLOS FELIPE ORTEGA  RUBIO.- RUBRICAS.

EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO NUM. 151 DE LA LVIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 3351 DE FECHA 22 DE JUNIO DEL 2005.

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LEY PARA EL FOMENTO DE LAS ACTIVIDADES ARTESANALES EN EL ESTADO DE CAMPECHE


Capítulo I

Disposiciones Generales


Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social, sus disposiciones regirán en todo el territorio de la Entidad y su aplicación compete al Ejecutivo del Estado, la que realizará a través del Instituto Estatal para el Fomento de las Actividades Artesanales en Campeche, así como de las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal que tengan relación con el sector artesanal, sin perjuicio de las atribuciones que las demás leyes otorguen a otras autoridades estatales y municipales, en tanto no se prevean en forma expresa en este ordenamiento legal.


Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Artesanía: Los bienes que proceden de la actividad artesanal individual o colectiva, que tienen valor histórico, cultural, utilitario o estético; pueden ser tradicionales o de reciente invención, que cumplen con una función socialmente reconocida y que cuando son producidos con maestría y habilidad se reconocen como obra de arte popular;
II. Artesana o Artesano: La persona que, con sensibilidad y creatividad, desarrolla sus habilidades naturales o técnicas para elaborar artesanías en forma predominantemente manual o auxiliado por el uso de medios mecánicos de producción;
III. La o el Director General: La o el Director General del Instituto;
IV. Instituto: El Instituto Estatal para el Fomento de las Actividades Artesanales en Campeche;
V. Producción artesanal: La actividad económica de transformación cuyo proceso se realiza con materias primas de origen natural o industrial y que sus productos se identifican con la historia del lugar o región donde se elaboran, y
VI. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Económico de la Administración Pública del Estado.

Nota: Se reformó mediante decreto 218 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1403 Tercera Sección de fecha 9 de abril de 2021.


Artículo 3.- Las artesanías originarias de las comunidades, etnias o regiones del Estado, son patrimonio cultural de los campechanos y deberán preservarse.


Artículo 4.- Se considera como patrimonio cultural, al trabajo de las artesanas y artesanos y a la producción artesanal, ya sea ancestral o actual, que constituyan un cuerpo de saber, habilidad, destreza, expresión simbólica y artística, con un significado relevante desde el punto de vista de la historia y de la identidad del Estado.


Nota: Se reformó mediante decreto 218 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O del Estado No.1403 Tercera Sección de fecha 9 de abril de 2021.


Artículo 5.- Para los efectos pertinentes, la presente Ley tiene como objeto:

I. Rescatar, preservar y proteger el patrimonio artístico, simbólico, cultural, folclórico e histórico de Campeche, representado por las artesanías que identifican a las diversas comunidades, regiones y grupos étnicos cuya característica es su capacidad para transformar la naturaleza, creando nuevas expresiones artísticas populares;
II. Promover y desarrollar la obra artesanal de las comunidades como reconocimiento del patrimonio cultural de sus habitantes, respetando su composición socio-política;
III. Rescatar y preservar las artesanías propias de cada lugar y las técnicas empleadas para su elaboración, atendiendo a su calidad, representatividad, tradición, valor cultural y diseño;
IV. Promover la protección, rehabilitación y racionalización de las fuentes de recursos naturales que se utilizan en la elaboración de las artesanías, para procurar que esta actividad sea sustentable;
V. Fomentar la expansión y diversificación del mercado interno de artesanías y la exportación de las mismas;
VI. Impulsar la organización de empresas y organizaciones artesanales;
VII. Estimular la producción, calidad y diseño de las artesanías, mediante la entrega anual de una distinción denominada “Premio Estatal de Artesanías”, cuyas bases se establecerán en el Reglamento de esta Ley; y
VIII. Fortalecer el sector artesanal a fin de dignificar la actividad del artesano.

Capítulo II

Del Instituto


Artículo 6.- Se crea el Instituto Estatal para el Fomento de las Actividades Artesanales en Campeche, a quien también podrá denominarse por el acrónimo de INEFAAC, como un organismo descentralizado de la Administración Pública Estatal dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio que tiene por objeto preservar, fomentar, promover, rescatar e impulsar el desarrollo de la actividad artesanal en lo económico y lo cultural; facilitar la organización y operación de unidades de producción; reconocer a las artesanas y artesanos como productores y proteger las artesanías como patrimonio cultural del Estado; organismo que queda sectorizado a la Secretaría de Desarrollo Económico de la Administración Pública del Estado de Campeche y tendrá sus oficinas centrales en la Ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche.


Nota: Se reformó mediante decreto 218 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O del Estado No.1403 Tercera Sección de fecha 9 de abril de 2021.


Artículo 7.- Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I. Realizar e impulsar toda clase de estudios, investigaciones y eventos de cualquiera naturaleza que estime adecuados para el rescate, preservación, mejoramiento y desarrollo de las actividades artesanales;
II. Crear y mantener actualizado permanentemente un sistema de información relativo al Censo Artesanal en todo el territorio del Estado;
III. Formar y conservar un muestrario de las artesanías de alta calidad producidas en el Estado con fines de exhibición, promoción y difusión;
IV. Capacitar a los artesanos a fin de promover la preservación, así como una nueva producción artesanal como medio para desarrollar una actividad económica generadora de empleos, así como prestar asesoría a los organismos, personas físicas y/o morales que lo requieran en dicha actividad, en materia de elaboración y ejecución de proyectos, proponiendo los mejores esquemas para optimizar la producción y calidad de las artesanías;
V. Proporcionar a los artesanos asistencia técnica, administrativa y de gestión financiera para su desarrollo;
VI. Difundir la cultura artesanal del Estado entre la comunidad local, nacional e internacional, a través de todos los medios disponibles para ello;
VII. Crear y administrar Casas, Bazares, Museos y Galerías de Artesanías en el Estado;
VIII. Realizar, en general, toda clase de actos propios e inherentes a la actividad artesanal;
IX. Promover y establecer apoyos para la obtención y proveeduría de materias primas e insumos que logren eficientar sus procesos de producción a través de centros de acopio; y
X. Las demás que la presente Ley y su correspondiente Reglamento le asignen.

Lo anterior, sin menoscabo de la observancia que el Instituto deberá dar a los lineamientos que emita la Secretaría en su condición de dependencia coordinadora del sector, para que las actividades a cargo de aquél contribuyan y sean congruentes con las políticas trazadas por éste en materia de desarrollo económico, social y cultural.

 

Artículo 8.- El gobierno y administración del Instituto estará a cargo de su:

I. Junta de Gobierno; y
II. La o el Director General,

Nota: Se reformó mediante decreto 218 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1403 Tercera Sección de fecha 9 de abril de 2021.


Artículo 9.- La Junta de Gobierno es el órgano máximo de decisión del Instituto y se integra de la siguiente manera:


I. La persona titular de la Secretaría, quien la presidirá; y
II. Seis vocales con derecho a voz y voto:
a). La persona titular de la Secretaría de Turismo;

b). La persona titular de la Secretaría de Desarrollo Social y Humano;

c). La persona titular de la Secretaría de Cultura;

d). La persona titular de la Secretaría de Finanzas;

e). La persona titular de la Secretaría de la Contraloría; y

f). La o el representante de la asociación estatal de artesanos que determine el Instituto.


Por cada una de las personas integrantes de la Junta de Gobierno habrá una persona suplente, que fungirá en las ausencias de aquéllas. Las y los suplentes de las personas titulares de las Secretarías de Estado serán designados por éstas. La o el suplente de la asociación estatal de las artesanas y artesanos será designado por la directiva de ésta. El cargo de integrante de la Junta de Gobierno, persona propietaria y suplente, es honorífico, por lo que no le da derecho a percibir emolumento o percepción alguna como retribución por su participación en dicha Junta.


La o el Director General del Instituto concurrirá a las sesiones de la Junta, en calidad de secretaria o secretario técnico, con voz pero sin voto, quien se encargará de elaborar las actas y dar seguimiento a los acuerdos que emita la Junta.


La Junta de Gobierno sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros, entre quienes deberán estar la o el presidente o, en su ausencia, su suplente y la o el Director General. Sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos y, en caso de empate, quien presida la sesión tendrá voto de calidad.


La Junta de Gobierno celebrará reuniones ordinarias trimestralmente, sin que puedan ser menos de cuatro al año, de conformidad con lo que establezca el Reglamento de esta Ley. La o el presidente de la Junta de Gobierno podrá convocar por sí o mediante solicitud que le formulen por lo menos cuatro miembros de la Junta, a sesiones extraordinarias, cuantas veces lo considere necesario, para tratar asuntos de naturaleza urgente.


Nota: Se reformó mediante decreto 218 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O del Estado No.1403 Tercera Sección de fecha 9 de abril de 2021.


Artículo 10.- La Junta de Gobierno tendrá las siguientes atribuciones:

I. Aprobar el programa operativo anual del Instituto;
II. Aprobar el reglamento interior del Instituto;
III. Dictar las políticas generales de funcionamiento del Instituto y sus Casas, Bazares, Museos y Galerías de Artesanías;
IV. Aprobar los proyectos para el fomento de nuevos productos artesanales;
V. Aprobar el presupuesto anual de ingresos y egresos del Instituto, vigilar su aplicación y aprobar su ejecución;
VI. Conocer de los proyectos que artesanos o grupos de artesanos presenten al Instituto, y aprobar, en su caso, su implementación;
VII. Proponer acciones y actividades que promuevan el desarrollo en materia social, económica y cultural de los artesanos; y
VIII. Las demás que esta Ley y su Reglamento le confieran.

Artículo 11.- Cuando la naturaleza de alguno de los asuntos a tratar en una sesión amerite la presencia del representante de alguno de los Ayuntamientos de los Municipios del Estado o de representantes de otras dependencias e instituciones públicas, federales o estatales, sociales o privadas, así como de expertos estatales, nacionales o internacionales, la presidencia de la Junta queda facultada para extenderles la correspondiente invitación. La participación será sólo con voz.


Artículo 12.- La o el Director General será designado por la persona titular de la Secretaría, previo acuerdo con la o el Gobernador del Estado.


Nota: Se reformó mediante decreto 218 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O del Estado No.1403 Tercera Sección de fecha 9 de abril de 2021.


Artículo 13.- La o el Director General tendrá las siguientes atribuciones:


I. Representar legalmente al Instituto, con las más amplias facultades para actos de administración y de pleitos y cobranzas, inclusive para aquellas que requieren cláusula especial.
II. Elaborar los planes y programas necesarios para el logro de los fines de la presente Ley, y someterlos a la aprobación de la Junta de Gobierno;
III. Vigilar la ejecución de los planes y programas aprobados por la Junta de Gobierno;
IV. Ejecutar los acuerdos tomados por la Junta de Gobierno;
V. Ejercer la administración general del Instituto, así como de las Casas, Bazares, Museos y Galerías de Artesanías, informando periódicamente de ello a la propia Junta de Gobierno;
VI. Suscribir con autorización de la Junta de Gobierno, toda clase de acuerdos, convenios o contratos y demás actos jurídicos, con autoridades federales, estatales y municipales, personas físicas o morales, organismos públicos y privados, estatales, nacionales e internacionales, para el mejor cumplimiento de los fines del Instituto;
VII. Formular y proponer a la Junta de Gobierno el proyecto de Reglamento Interior del Instituto;
VIII. Formular y proponer a la Junta de Gobierno el proyecto de presupuesto anual de ingresos y egresos del Instituto;
IX. Designar, con acuerdo de la persona titular de la Secretaría, al personal administrativo que se requiera para el funcionamiento del Instituto;
X. Presentar de manera trimestral ante la Junta de Gobierno un informe sobre las actividades del Instituto; el programa operativo, así como del estado que guardan las áreas sustantivas y administrativas que lo integran; y
XI. Las demás que le sean conferidas en la presente Ley, en su Reglamento y en el Reglamento Interior del Instituto, o por la Junta de Gobierno.

Nota: Se reformó mediante decreto 218 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1403 Tercera Sección de fecha 9 de abril de 2021.


Capítulo III

De la Organización y Registro de las ArtesanAs Y ARTESANOS


Artículo 14.- El Instituto desarrollará los mecanismos necesarios para la integración del Censo Artesanal del Estado, el cual contendrá un registro fidedigno de las artesanas y artesanos localizados en todo el territorio estatal, de los tipos de artesanías y demás datos estadísticos que se consideren necesarios.


Nota: Se reformó mediante decreto 218 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1403 Tercera Sección de fecha 9 de abril de 2021.


Artículo 15.- El Instituto implementará los programas que permitan la identificación, registro y reconocimiento de las organizaciones de personas productoras y, de manera individual, a las artesanas y artesanos.


En tal sentido, será el encargado de procurar lo necesario para que los artículos artesanales del Estado puedan portar certificación de autenticidad de origen, como producto campechano.


Nota: Se reformó mediante decreto 218 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1403 Tercera Sección de fecha 9 de abril de 2021.


Artículo 16.- Para los efectos de esta Ley, se consideran como unidades de producción artesanal las que se definen a continuación, sin perjuicio de que las artesanas y artesanos puedan optar por agruparse según lo establecido en otras leyes, en cuanto sean aplicables, o según sus costumbres:


I. Individual: La integrada por una o un solo artesano que domina y realiza todas las fases del trabajo, y puede o no ser auxiliado por otras personas;
II. Familiar: Aquella en la que intervienen los miembros de una familia nuclear o extendida. La actividad se desarrolla con una incipiente división del trabajo, de acuerdo a las habilidades, edad y sexo de cada persona integrante del taller, que define simultáneamente el proceso de aprendizaje de sus integrantes;
III. Con las y los capacitandos: Aquella donde la maestra o el maestro artesano transmite sus conocimientos a oficiales y principiantes, y organiza su trabajo en función de la capacitación en el proceso productivo; y
IV. Con trabajo especializado: Aquella en la que la organización para el trabajo reúne, en una misma unidad, artesanas y artesanos especializados en operaciones parciales del proceso de producción, pero conservando su carácter de piezas únicas por su terminado y decoración que se realiza de forma manual, así como con apoyo de herramienta y equipo.

Nota: Se reformó mediante decreto 218 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1403 Tercera Sección de fecha 9 de abril de 2021.


Artículo 17.- El Instituto brindará toda la asesoría y apoyo necesarios para que las artesanas y artesanos se puedan agrupar en sociedades cooperativas u otras formas de organización permitidas por las leyes agrarias, civiles, mercantiles y fiscales vigentes.


Nota: Se reformó mediante decreto 218 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1403 Tercera Sección de fecha 9 de abril de 2021.


Capítulo IV

De la Producción y Comercialización


Artículo 18.- Las artesanas y artesanos a través del Instituto y con el apoyo de la Secretaría, así como de otros organismos públicos o privados, podrán recibir asesoramiento en los procesos productivos, tales como diseño, tecnología, control de calidad, empaque, embalaje y demás aspectos propios de la producción.


Nota: Se reformó mediante decreto 218 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1403 Tercera Sección de fecha 9 de abril de 2021.


Artículo 19.- Las artesanas y artesanos recibirán orientación y apoyo del Instituto y de la Secretaría en sus gestiones ante las instancias municipales, estatales o federales que correspondan, para adquirir o disponer de materias primas, maquinaria, herramientas y equipamiento, así como para implantar acciones de preservación y conservación del medio ambiente, al uso racional y a la rehabilitación de los recursos naturales que utilicen en la elaboración de sus productos artesanales.


Nota: Se reformó mediante decreto 218 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1403 Tercera Sección de fecha 9 de abril de 2021.


Artículo 20.- El Instituto contará con las unidades de comercialización necesarias, “Casas de Artesanías”, “Bazares Artesanales”, “Museos de Artesanías” y “Galerías de Artesanías”, para la promoción, exhibición y venta de las artesanías, las cuales administrará directamente. Adicionalmente deberá vincularse con los organismos de comercialización que al efecto se establezcan en el Estado, a fin de brindar mejores oportunidades de negocios a los artesanos.


Artículo 21.- El Instituto también promoverá, realizará y participará en ferias, exposiciones, concursos, muestras y todo tipo de eventos, locales, nacionales e internacionales que exhiban y estimulen la venta directa de las artesanías.


El Instituto podrá suscribir convenios con autoridades de los tres órdenes de gobierno y con particulares, para estimular la comercialización artesanal en centros turísticos y espacios públicos.


Artículo 22.- Deberá difundir la cultura artesanal de Campeche, mediante la edición de atlas artesanales, catálogos, muestrarios, impresos, mensajes radiofónicos, televisivos, audios, videos y el establecimiento de “Museos o Galerías Artesanales”.


Capítulo V

De la Capacitación e Investigación


Artículo 23.- El Instituto contará con un área de capacitación que será la encargada de formular y realizar las estrategias para la investigación de las actividades artesanales, así como de la impartición de capacitación a las artesanas y artesanos, con el fin de rescatar o preservar las artesanías tradicionales en riesgo de desaparición, así como mejorar su producción.


Nota: Se reformó mediante decreto 218 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1403 Tercera Sección de fecha 9 de abril de 2021.


Artículo 24.- El Instituto promoverá que en las instituciones educativas del Estado y los organismos o dependencias vinculadas a este sector, se implementen programas y planes de estudio en materia artesanal.


Artículo 25.- El Instituto orientará y capacitará a las agrupaciones de artesanas y artesanos de cualquier naturaleza jurídica en sistemas administrativos, contables, de planeación fiscal y de registro de derechos de autor, sin perjuicio de que intervengan otras instancias educativas o de capacitación especializada.

Nota: Se reformó mediante decreto 218 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1403 Tercera Sección de fecha 9 de abril de 2021.


Artículo 26.- El Instituto elaborará y mantendrá actualizado un padrón de instructores en la materia, para brindar la orientación y capacitación antes señalada.


Capítulo VI

Del Fondo de Apoyo Artesanal


Artículo 27.- A fin de impulsar de manera efectiva al sector artesanal en la Entidad, se creará el Fondo de Apoyo a la Actividad Artesanal, con aportaciones de los gobiernos, estatal y municipales, y con recursos provenientes de fondos y organismos locales, nacionales e internacionales, públicos y privados, el cual será administrado por el Instituto, cuyo mecanismo de operación, asignación, destino y seguimiento será debidamente detallado en el Reglamento de la Ley, que deberá formar parte del informe que se presente ante la Junta de Gobierno para su correspondiente validación, autorización y transparencia.


Artículo 28.- Adicionalmente el Instituto podrá promover y concertar acciones con dependencias y organismos públicos y privados, para obtener a favor de los artesanos apoyos sociales y estímulos fiscales, además de aquellos que se consideren benéficos para la dignificación de la familia artesanal en el Estado. Asimismo, se promoverán mecanismos para acceder a fuentes alternas de financiamiento  conforme lo establezca el Reglamento de esta Ley.


Artículo 29.- Las artesanas y artesanos que se organicen, con apego a lo dispuesto en esta Ley, tendrán el reconocimiento a su personalidad jurídica y podrán acceder a créditos preferenciales y a programas de inversión de las instituciones oficiales, para el fomento e impulso de su producción artesanal.


Nota: Se reformó mediante decreto 218 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1403 Tercera Sección de fecha 9 de abril de 2021.


Capítulo VII

Del Patrimonio del Instituto


Artículo 30.- El patrimonio del Instituto se constituye por:

I. Los bienes muebles e inmuebles, derechos de uso, propiedad, posesión, dirección o administración y aprovechamiento que el Estado y, en su caso, la Federación, los Municipios y los particulares le asignen o transfieran mediante cualquier figura jurídica;
II. Las aportaciones, legados y donaciones otorgados en su favor y los fideicomisos en los que se le señale como fideicomisario;
III. Las concesiones, permisos, licencias y autorizaciones que se le otorguen;
IV. La colección de artesanías que servirán de base para la exhibición permanente e itinerante;
V. El equipo museográfico para instalar las exhibiciones que se presenten en las unidades de comercialización y los museos y galerías que tenga el Instituto;
VI. Los recursos que al efecto se le asignen en la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado y, en su caso, el Presupuesto de Egresos de la Federación y los Presupuestos de Egresos de los Municipios, para el ejercicio fiscal que corresponda;
VII. El producto de las ventas que realice el Instituto, sus unidades de comercialización, y todos los demás ingresos que apruebe la Junta de Gobierno y que tenga derecho a percibir el Instituto, y
VIII. Los demás bienes, derechos o recursos que entrañen alguna utilidad económica o sean susceptibles de estimación pecuniaria, así como las utilidades, intereses, dividendos y rendimientos de sus bienes, derechos y demás ingresos que obtenga por cualquier título legal de acuerdo con el Reglamento de esta Ley.

La enajenación de bienes propiedad del Instituto deberá ser autorizada por la Junta de Gobierno de conformidad con esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables en la materia.


Artículo 31.- El Instituto contará con un comisario propietario y un comisario suplente, los que serán designados por la Secretaría de la Contraloría, teniendo las facultades que se les señalen en el Reglamento de esta Ley; y participarán en las sesiones de la Junta de Gobierno con voz, pero sin voto.


Artículo 32.- El Instituto también contará con un órgano interno de control cuyo personal será nombrado por la Secretaría de la Contraloría, de quien dependerá orgánica y presupuestalmente; y sus funciones serán las que establece la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche.


ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Fomento de las Actividades Artesanales del Estado de Campeche, expedida el ocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, publicada en el Periódico Oficial del Estado el día diez del mes y año antes indicados.


ARTÍCULO TERCERO.- Se abroga el Acuerdo de Ejecutivo del Estado por el que se crea como organismo descentralizado de la Administración Pública Estatal la “Casa de Artesanías Tukulná”, expedido el 5 de marzo de 2002 y publicado en el Periódico Oficial del Estado el 19 de abril de ese mismo año, la que quedará a partir del inicio de la vigencia de este Decreto bajo la naturaleza jurídica de unidad de comercialización del Instituto, al igual que El “Bazar Artesanal” y el “Museo y Galería de Arte Popular”.


ARTÍCULO CUARTO.- Se derogan todas las demás disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de carácter general en lo que se opongan a lo dispuesto en este decreto.

TRANSITORIOS


Primero.- El presente decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


Segundo.- El Gobernador del Estado deberá expedir el Reglamento de la Ley para el Fomento de las Actividades Artesanales en el Estado de Campeche dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente decreto.

Tercero.- La Junta de Gobierno del Instituto Estatal para el Fomento de las Actividades Artesanales en Campeche se instalará en el lugar, día y hora que en su oportunidad determine el Gobernador del Estado; quien previamente a esa instalación nombrará a quien será su primer Director General.


Cuarto.- Los bienes muebles e inmuebles propiedad del organismo descentralizado denominado “Casa de Artesanías Tukulná” que se suprime, así como los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta se transfieren al Instituto Estatal para el Fomento de las Actividades Artesanales en Campeche.


Quinto.- El Fondo de Apoyo a la Actividad Artesanal, previsto en la Ley a que este Decreto se contrae, deberá quedar constituido dentro de un plazo no mayor a noventa días naturales siguientes al inicio de vigencia de esta Ley.


Sexto.- La Secretaría de Finanzas de la Administración Pública Estatal tomará las previsiones presupuestales necesarias que se deriven de la ley contenida en el presente decreto.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil diez.


C. NETZAHUALCÓYOTL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, DIPUTADO PRESIDENTE.- C. LANDY MARGARITA BERZUNZA NOVELA. DIPUTADA SECRETARIA. C. PATRICIA VERÓNICA ACOSTA CANUL, DIPUTADA SECRETARIA.- Rúbricas.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –


En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.


Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil diez.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNES.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO LIC. WILIAM ROBERTO SARMIENTO URBINA.- Rúbricas.- – – – – – – – – – – – – – – – – – –


EXPEDIDO MEDIANTE DECRETO 44 DE LA LX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO  No.4526 DE FECHA 11 DE JUNIO DE 2010.


DECRETO 218, QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 2, 4, 6, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 23, 25, 29 Y LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO III, PARA QUEDAR COMO DE LA ORGANIZACIÓN Y REGISTRO DE LAS ARTESANAS Y ARTESANOS, TODOS DE LA LEY PARA EL FOMENTO DE LAS ACTIVIDADES ARTESANALES EN EL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1403 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 9 DE ABRIL DE 2021.


TRANSITORIOS


PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.


TERCERO.- El Poder Ejecutivo deberá expedir el Reglamento de la Ley para el Fomento de las Actividades Artesanales en el Estado de Campeche dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente decreto.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil veintiuno.

C. Francisco José Inurreta Borges, Diputado Presidente.- C. Leonor Elena Piña Sabido, Diputada Secretaria. – C. Alvar Eduardo Ortiz Azar, Diputado Secretario. – Rúbricas.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – 

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LEY PARA EL FOMENTO DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS Y EMPRESARIALES EN EL ESTADO DE CAMPECHE

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- La presente ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado, teniendo por objeto:


I. Fomentar la inversión en los sectores industriales, comercial, artesanal, servicios, turismo, pesquero, acuícola, agropecuario y forestal para el desarrollo económico del Estado, promoviendo nuevas inversiones y favoreciendo el crecimiento de las ya existentes;
II. Fomentar y proporcionar el desarrollo de las actividades económicas y empresariales en la Entidad, propiciando la reestructuración, reconversión y diversificación del aparato productivo;
II Bis. Diseñar políticas públicas y programas de desarrollo empresarial, industrial y comercial con perspectiva de género;

III. Aumentar el bienestar de la población a través del crecimiento económico sostenido y sustentable;
IV. Orientar los esfuerzos del Sistema Educativo Estatal al fortalecimiento de aquellas carreras técnicas y profesionales congruentes y necesarias para el desarrollo económico y empresarial en el Estado;
V. Integrar un banco de datos que permita contar con información suficiente y oportuna, como apoyo para las labores de planeación, programación y promoción de proyectos productivos y económicos en la Entidad;
VI. Fomentar el desarrollo y la consolidación de las empresas en la Entidad, mediante la difusión de la cultura empresarial y la ejecución de programas estratégicos integrales que ayuden a elevar los niveles de competitividad con el fin de generar nuevas fuentes de empleo;
VII. Procurar la simplificación administrativa y la adecuación del marco regulatorio estatal y municipal, que propicie la formación de nuevas empresas o ampliación de las ya existentes, la modernización y desarrollo eficiente de las actividades económicas y empresariales, así como la creación de un entorno altamente favorable para impulsar la atracción de inversiones en la Entidad;
VIII. Impulsar el aprovechamiento racional y eficiente de los recursos naturales y las ventajas económicas de la Entidad, cuidando la preservación del medio ambiente;
IX. Fomentar la creación de corredores agroindustriales, para vincular los centros de producción agropecuaria con los de proceso y transformación;
X. Coadyuvar en la promoción de las inversiones del sector productivo derivadas del proyecto denominado “Transformando Campeche”, como proyecto integrador del desarrollo del Estado en las ramas económicas de turismo, energía, industria, forestal, agricultura, apicultura, avicultura, ganadería y pesca, así como los planes y programas que de él emanen;
XI. Promocionar y en su caso desarrollar programas de consultoría, capacitación y adiestramiento para la micro, pequeña y mediana empresa;
XII. Estimular la utilización de tecnologías de vanguardia para la planta productiva e impulsar la investigación científica y tecnológica;
XIII. Procurar el desarrollo de figuras asociativas de producción y consumo;
XIV. Promover la reactivación de la actividad pesquera mediante su diversificación, modernización, consolidación y expansión, considerando la necesaria participación de los sectores social y privado; y
XV. Promover la orientación de productos locales al comercio nacional e internacional.

Para efectos de esta ley, se entenderá por:


A) Ley.- La Ley para el Fomento de las Actividades Económicas y Empresariales en el Estado de Campeche;
B) SEFICO.- La Secretaría de Fomento Industrial y Comercial del  Gobierno del Estado;
C) SEFINAD.- La Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado;
D) CABIN.- La Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales;
E) Estímulos.- Los incentivos de naturaleza fiscal o económica otorgados por conducto de la Secretaría de Finanzas y Administración, así como los incentivos en especie ya sea por ejecución de obras o venta de inmuebles que otorgue la Secretaría de Fomento Industrial y Comercial, a las personas físicas o morales establecidas o que se establezcan en el Estado que reúnan los requisitos de esta Ley.

Nota: Se adicionó una fracción II Bis mediante decreto No. 235 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1934 Tercera Sección de fecha 31 de mayo de 2023.

CAPÍTULO II

DE LAS ACTIVIDADES SUJETAS A FOMENTO


Artículo 2.- Podrán ser sujetos de los estímulos previstos en esta ley, las personas físicas y morales establecidas o que se establezcan con domicilio fiscal en la Entidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código Fiscal de la Federación y artículo 20 del Código Fiscal de Campeche, constituyendo nuevas inversiones de capital, cuyas actividades económicas y/o empresariales deriven en montos de inversión y generación de empleos.


Artículo 3.- Para los efectos del artículo anterior de esta Ley, se entenderá por actividades empresariales las siguientes:


I. Las comerciales, que son las que de conformidad con las leyes federales o estatales tienen ese carácter y no están comprendidas en las fracciones siguientes;
II. Las industriales, entendidas como la extracción, conservación y/o transformación de materias primas, acabados de productos y la elaboración de satisfactores;
III. Las agrícolas, que comprenden, las actividades de siembra, cultivo, cosecha y la primera enajenación de los productos obtenidos, que no hayan sido objeto de transformación industrial;
IV. Las ganaderas, que son las consistentes en la cría, reproducción, mejoramiento y engorda de  ganado, aves  de corral, apiarios y animales silvestres domesticables, así como la primera enajenación de sus productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial;
V. Las de pesca, que incluyen la cría, cultivo, fomento y cuidado de la reproducción de toda clase de especies marinas y de agua dulce, incluida la acuacultura, así como la captura y extracción de las mismas y la primera enajenación de sus productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial;
VI. Las silvícolas que son las de cultivo de los bosques, selva tropical o montes, así como la conservación, restauración, fomento y aprovechamiento de la vegetación de los mismos y la primera enajenación de sus productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial;
VII. Las artesanales, que tiene por objeto transformar manualmente productos o sustancias orgánicas e inorgánicas en artículos nuevos destinados al mercado, y en cuya elaboración se pondera la creatividad y la mano de obra como factores predominantes; y
VIII. Las turísticas, que son las consistentes en la prestación de servicios de hospedaje, alimentación, entretenimiento, excursiones y todas aquellas actividades que tengan que ver con la promoción de los sitios de interés en el Estado.

Se considerará empresa la persona física o moral que realice directamente actividades a que se refiere este artículo o las que resulten de la integración de 2 ó más empresas, y por establecimiento se entenderá cualquier lugar de negocios en el que se desarrollen, parcial o totalmente, las citadas actividades empresariales.


Artículo 4.- Las personas físicas y morales establecidas o que se establezcan con domicilio fiscal en la Entidad, que soliciten los beneficios de esta Ley, deberán contar con las siguientes características:


I. Invertir en la creación de empresas nuevas y/o ampliar las existentes, destacando la contratación preferente de mano de obra local;
II. Favorecer el incremento o la permanencia del personal contratado en sus empresas, evitando ajustes o reducciones en su número;
III. Impulsar la generación de empleos directos e indirectos;
IV. Realizar eventos de capacitación y adiestramiento elevando la calidad y productividad de la mano de obra;
V. Conservar y respetar el medio ambiente, propiciando el uso racional de los recursos naturales, especialmente agua, suelo y aire;
VI. Orientar sus productos al mercado nacional o comercio exterior;
VII. Considerar el empleo y/o vinculación de la investigación científica y tecnológica, y;
VIII. Utilizar, preferentemente, mano de obra o insumos locales en la ejecución y operación de sus proyectos de inversión.

CAPÍTULO III

DE LAS ZONAS GEOGRÁFICAS PRIORITARIAS


Artículo 5.- Para el otorgamiento de los estímulos contemplados en esta ley, se aplicará un criterio de gradualidad, tomando en consideración el establecimiento de las empresas con la prioridad de acuerdo con el orden en que se enlistan:


Zona I: Que comprende los Municipios de Calkiní, Hecelchakán, Tenabo,  Hopelchén y Calakmul;

Zona II: Que comprende los Municipios de Champotón, Escárcega, Candelaria y Palizada; y

Zona III: Que comprenden los municipios de Campeche y Carmen.


Artículo 6.- Los conceptos considerados en la aplicación del criterio de gradualidad son los siguientes:


I. Disponibilidad y calidad de la mano de obra local;
II. Potencialidad de recursos naturales y culturales;
III. Grado de concentración de población indígena;
IV. Infraestructura y servicios.

CAPÍTULO IV

DE LOS ESTÍMULOS


Artículo 7.- Los estímulos fiscales que se otorguen a los inversionistas, conforme a lo dispuesto por esta ley y el Código Fiscal del Estado de Campeche, se referirán esencialmente a:


I. Exención temporal en el pago hasta por un plazo de 2 años del impuesto del 2% sobre nóminas, el plazo comenzará:
a) Para las nuevas empresas: a partir de la fecha de alta de la empresa ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.
b) Para las empresas ya establecidas y que deseen ampliar sus instalaciones: después de efectuada la inversión, la contratación de las personas contempladas para ello, así como la comprobación de ambos; el plazo correrá a partir de la inscripción del primer empleado de nuevo ingreso, ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, otorgándose el estímulo únicamente a los nuevos empleos generados.
II.- Tasa preferencial en el pago de sus actos o contratos que deban ser inscritos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado, y que tenga relación directa con la nueva inversión en su actividad económica o empresarial.


Artículo 8.- El estímulo fiscal previsto por la fracción I del artículo anterior, correspondiente al impuesto sobre nóminas, se otorgará a aquellas personas físicas o morales que obtengan resoluciones favorables en alguno de los rangos de exención que se señalan en las tablas siguientes:


Monto de Inversión


(salarios mínimos generales
de la región, elevados al año)
Periodo de exención
Zona 1
Zona 2
Zona 3
De 30 a 100
12 meses
9 meses
6 meses
De 101 a 400
18 meses
15 meses
12 meses
De 401 en adelante
24 meses
24 meses
24 meses

Empleos directos
Periodo de exención
Zona 1
Zona 2
Zona 3
De 5 a 50
12 meses
9 meses
6 meses
De 51 a 200
18 meses
15 meses
12 meses
De 201 en adelante
24 meses
24 meses
24 meses

Artículo 9.- Si alguna empresa llegara a quedar comprendida en más de una de las hipótesis a que se refiere el artículo anterior, se le ubicaría en la que más le favorezca.


Artículo 10.- Para los efectos del artículo 7 fracción II de esta Ley, de la tarifa que se aplique de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Hacienda del Estado, del monto del derecho resultante, el beneficio del estímulo fiscal consistirá en reducción del 50% en el pago del derecho que corresponda, aplicable a empresas de nueva creación. En las ampliaciones de las existentes la tasa preferencial aplicable consistirá en reducción de un 30% en el pago del derecho correspondiente.


Artículo 11.- Los estímulos en especie que se concedan a los inversionistas, cuyo otorgamiento estará condicionado siempre a la disponibilidad existente de recursos financieros presupuestales del Gobierno del Estado, consistirán en:


I. Construcción de edificios, otorgándose en comodato, por un período que no exceda de cinco años contados a partir de la entrega física de dichos bienes; con la celebración simultanea de un contrato de promesa de compraventa del bien respectivo. Concluido el término, deberá celebrarse un contrato de compraventa con el comodatario cumpliendo con los requisitos establecidos en la legislación estatal.
II. Perforación y acondicionamiento de pozos artesianos y/o colectores de agua residuales, conforme a las disposiciones y normas de la Comisión Nacional del Agua, cuando estos se encuentren dentro del terreno donde se ubique el edificio.
III. Reducción hasta de un 20% en el precio de venta de inmuebles propiedad del Estado respectivo de su valor comercial dictaminando a través de avalúo que se solicite a la CABIN, a efecto de que ésta, si estuviera en posibilidades de emitirlo, previo pago de los derechos que se causen, sirva de base a efecto de que conforme a éste se efectué la reducción que corresponda, siempre que sean destinados para la instalación de empresas productivas. Los estímulos señalados en ésta y en las fracciones que anteceden, sólo se concederán a los inversionistas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Que pertenezcan al sector industrial, comercial o de servicios;

b) Que generen un mínimo de 50 nuevos empleos directos y permanentes; y

c) Que el monto de la nueva inversión sea igual o mayor a 201 salarios mínimos vigentes para la región elevados al año.

IV. Aportación estatal condicionada para la realización de obras de infraestructura y servicios, de acuerdo a los proyectos de inversión y expedientes técnicos que presenten los inversionistas a consideración de las autoridades, tales obras consistirán en:
1. Nivelación, relleno y compactación de terrenos;

2. Construcción y/o pavimentación de caminos de acceso;

3. Construcción de carriles de aceleración y/o desaceleración;

4. Construcción de obras de electrificación;

5. Construcción de obras hidráulicas e instalación de tomas de agua;

6. Construcción de obras de drenaje y plantas de tratamiento.

V. Aportación de bienes propiedad del Estado a fideicomisos, en los que el Estado sea fideicomitente y/o fideicomisario, que permitan el desarrollo inmobiliario, industrial, comercial o turístico, que se traduzca en beneficios tangibles al Estado que fomenten la generación de empleos directos e indirectos, y que además, dentro de los fines del fideicomiso pueda incluir la recuperación parcial o total de los bienes fideicomitidos con sus mejoras o, en su caso, el costo de los bienes fideicomitidos.
En los contratos de fideicomiso que al efecto se celebren, deberá incluirse el párrafo que antecede, así como la cláusula de reversión al patrimonio inmobiliario del Estado, en caso de incumplimiento a las condiciones establecidas en esta Ley.  El estímulo a que se refiere esta fracción sólo se concederá a las empresas que generen una cantidad mínima de 200 nuevos empleos directos y permanentes.

VI. Arrendamiento de inmuebles propiedad del Estado, cuyo precio mensual de renta nunca será menor a la cantidad que configure el 0.5 por ciento del valor de avalúo asignado al inmueble.  El precio de la renta se actualizará anualmente conforme al incremento porcentual que tenga el salario mínimo general diario vigente en el Estado.

El estímulo a que se refiere esta fracción sólo se concederá a las empresas que generen una cantidad mínima de 50 nuevos empleos directos y permanentes.


Los requisitos del expediente técnico correspondiente a la empresa donde se realizará la inversión, deberán ser validos por la Secretaría de Obras Públicas y Comunicaciones.


El Gobierno del Estado por conducto de la SEFICO podrá gestionar ante las instancias de la Administración Pública Federal y Municipal, otros apoyos que favorezcan la instalación y operación de estas empresas.


Nota: Se adicionaron las fracciones V y VI mediante decreto No. 156 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. Num. 4808 de fecha 4 de agosto de 2011.


Artículo 12.- El Gobierno del Estado, dependiendo de la disponibilidad existente de recursos financieros presupuestales, podrá otorgar en concepto de crédito, estímulos de naturaleza económica consistente en aportaciones en efectivo, sufragar los gastos de estudios de factibilidad para nuevos proyectos que deriven en una inversión en la entidad, así como para gastos de traslado de bienes muebles, maquinaria y equipo con domicilio fiscal en el Estado de Campeche, o a empresas nuevas que quieran cambiar su residencia y domicilio fiscal a esta Entidad. Las empresas, deberán cumplir necesariamente con los requisitos y condiciones siguientes:


I. Que cuenten con proyectos considerados estratégicos para contribuir al desarrollo económico;
II. Que proyecten generar un mínimo de 50 empleos directos y permanentes, destacando la mano de obra local;
III. Que el monto del estímulo se invierta en activos fijos o semifijos debidamente facturados, contabilizados y destinados a la producción, bienes o servicios de la empresa;
IV. Que se otorgue previa celebración de un contrato de mutuo con garantía prendaria o hipotecaria, cuando sea garantía hipotecaria deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio;
V. V. Esta clase de estímulo será con carácter devolutivo y en caso de incumplimiento en el pago, aplicarán los recargos por mora establecidos en la legislación fiscal del Estado. El término para su devolución total, no excederá de 24 meses, contados a partir de la fecha de celebración del contrato de mutuo que corresponda; sin embargo, podrá prorrogarse por un periodo similar, por única vez, siempre que el beneficiario haya devuelto por lo menos el 50% del estímulo y acredite fehacientemente esta circunstancia, así como la imposibilidad económica que lo haga requerir de ese otro periodo;
VI. El monto total del estímulo que se otorgue no deberá ser mayor al 40% de la suma de la inversión privada debidamente acreditada, pero en ningún caso excederá de 1200 veces de salario mínimo general diario vigente en la zona elevados al año y estará sujeto a la disponibilidad presupuestaria del Gobierno y a los proyectos de inversión y expedientes técnicos que presenten los inversionistas a consideración de las autoridades;
VII. Presentar un expediente técnico correspondiente a la empresa donde se realizará la inversión, cuyos requisitos del expediente deberán ser validos por la Secretaría de Obras Públicas y Comunicaciones y por la Secretaría de la Contraloría.

Así mismo también se podrán conceder estímulos de naturaleza económica consistentes en aportaciones en efectivo, dependiendo de la disponibilidad existente de recursos financieros presupuestales del Estado, para efectos de sufragar gastos de estudios de factibilidad para nuevos proyectos que deriven en una inversión en la Entidad, así como para gastos de traslado de bienes muebles, maquinaria y equipo de empresas que quieran cambiar su  residencia y fijar su domicilio fiscal en esta Entidad, cuyas empresas, en ambos casos, deberán reunir los requisitos señalados en las fracciones I, II Y VII del párrafo anterior. Los estímulos que por estos conceptos se otorguen serán, para el caso de gasto de estudios de factibilidad hasta de 380 salarios mínimos vigentes en la zona elevados al año y, para el caso de gasto de traslado, hasta de 15 salarios mínimos vigentes en la zona elevados al año.


No se concederá los estímulos a que se refiere el presente artículo, a empresas que hayan recibido los estímulos establecidos en los artículos establecidos en los artículos 8 y 11 de esta Ley.


Artículo 13.- Para efectos de otorgar los estímulos a los inversionistas deberán ajustarse además de los señalados en el artículo 4 de esta Ley, a los requisitos siguientes:


I. Estar Inscritos en los Registros Federal y Estatal de Contribuyentes, con domicilio fiscal en el Estado;
II. La actividad empresarial que resulte beneficiada deberá estar orientada a impulsar a los sectores de producción primaria, secundaria, de comercio o de servicios.
III. La inversión deberá garantizar la generación directa e indirecta de empleos en la Entidad, lo cual se comprobará ante la SEFICO y la SEFINAD mediante la exhibición de las liquidaciones y altas de los trabajadores ante la Delegación Estatal del Instituto Mexicano del Seguro Social, así como por medio de visitar a las empresas;
IV. La inversión que efectúe el solicitante, de conformidad con lo establecido en la presente ley, deberá cumplir con lo dispuesto por la legislación fiscal vigente, por lo que la personas física o moral beneficiada deberá comprobar el monto, mediante la exhibición a la SEFICO de sus registros contables y documentación respectiva, para comprobar las inversiones realizadas, debiéndose precisar la fecha de adquisición del bien o de efectuada la inversión, su descripción, el monto original de la inversión, y en su caso el importe de la deducción anual para efectos del impuesto sobre la renta y además deberán presentar el comprobante respectivo del Registro de Propiedad cuando proceda;
V. La inversión acreditada deberá aplicarse en territorio Estatal, dentro de cualesquiera de las zonas geográficas previstas por esta ley, atendiendo a los criterios de gradualidad establecidos en su artículo 5;
VI. La inversión acreditado deberá cumplir, en su caso, con las disposiciones de las leyes general y Estatal del equilibrio ecológico y de protección al ambiente, sus reglamentos, y normas oficiales mexicanas que resulten aplicables. En consecuencia, deberán exhibirse los dictámenes correspondientes que avalen su cumplimiento;
VII. En general, todos aquellos documentos oficiales y no oficiales que requiera la SEFICO con el propósito de garantizar que la actividad empresarial beneficiada se encuentra dentro del supuesto previsto por el artículo 2 de esta ley.

Artículo 14.-  La comprobación de las inversiones respectivas, la deberán efectuar con el documento que ampare la inversión, el comprobante correspondiente del registro de propiedad, cuando proceda, así como otros elementos probatorios en los supuestos que consideren pertinentes la SEFICO y la SEFINAD.


Los contribuyentes que hayan iniciado sus operaciones deberán llevar contabilidad conforme a las disposiciones fiscales, cuando no se haya cumplido el plazo para registrar sus operaciones de acuerdo a lo señalado por el artículo 38 fracción IV del Código Fiscal del Estado, deberán comprobar la inversión conforme a lo establecido en el párrafo anterior.


Artículo 15.- Los beneficios que otorga la presente ley no serán aplicables a aquellas empresas que ya establecidas, mediante un acto de simulación, aparezcan como una nueva empresa para gozar de dichos beneficios, excepto los casos de fusión y en general todo proceso de integración, que tenga como objetivo mejorar la productividad y la competitividad de las mismas.


Así mismo, los estímulos que se otorguen a las personas físicas o morales que hayan comprobado haber efectuado  las inversiones o contratación mínima de empleados, se hará efectiva únicamente a favor de la empresa en la que haya quedado debidamente acreditada la inversión o generación de empleos y por el número de empleos que se hayan generado en el caso de ampliación de instalaciones; beneficio que no se hará extensivo a otras empresas que sean propiedad del mismo solicitante a no ser que éste acredite por cada una de sus empresas que es estás a efectuado inversiones sujetas a estímulo.


Artículo 16.- Tratándose de fusión, para otorgar el beneficio a que se refiere el artículo de esta ley, serán necesario que hayan realizado nuevas inversiones y/o generación de empleos, lo cual debe ser comprobado como los registros contables y documentación correspondiente por la sociedad que subsista.


CAPÍTULO V

DE LAS FACULTADES DEL EJECUTIVO Y DE LOS H. H. AYUNTAMIENTOS


Artículo 17.- Queda facultado el ejecutivo del Estado para efectos de constituir fondos y establecer sus reglas de operación, que se destinen a fomentar la inversión en proyectos estratégicos que representen un detonante significativo para la Entidad, en materia industrial, comercial o de servicios.


Esta misma facultad queda extensiva para constituir fideicomisos en los que el Estado sea fideicomitente, que dentro de sus fines esté fomentar la inversión en  proyectos estratégicos que impulsen la generación de empleos y el desarrollo del Estado en materia inmobiliaria, industrial, comercial y turística.  Los recursos que se aporten al fideicomiso o los que genere o recupere deberán reinvertirse en éste para la consecución de sus fines.


Nota: Se adicionó un párrafo segundo mediante decreto No. 156 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. Num. 4808 de fecha 4 de agosto de 2011.


Artículo 18.- El ejecutivo del Estado coordinará los esfuerzos entre todos los organismos e instituciones federales, estatales y municipales del sector público y privado establecidos en la Entidad con el objeto de promover el cumplimiento del objeto de esta Ley.


Artículo 19.- Los gobiernos municipales están facultados para conceder los estímulos que consideren viables dependiendo de su capacidad y disponibilidad económica y presupuestaria, siempre que no contravengan lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado de Campeche, debiendo ser aprobados en los términos de su correspondiente legislación y reglamentación municipal, atendiendo a las bases establecidas en la presente Ley, aplicada de manera supletoria, así como a la legislación ecológica, federal y estatal.


CAPÍTULO VI

DEL OTORGAMIENTO Y EJECUCION DE LOS ESTÍMULOS


Artículo 20.- La SEFICO será la instancia responsable de recepcionar y analizar las solicitudes de estímulos que le sean presentadas, y emitirá la recomendación de otorgamiento de concesión de estímulo a la SEFINAD, en los casos de incentivos de naturaleza fiscal o económica, para que ésta resuelva lo conducente. En los estímulos en especie consistente en la ejecución de obras, o venta de inmuebles, la SEFICO recomendará o negará el estímulo aplicando las disposiciones de esta Ley, habiendo recabado previamente las opiniones de las dependencias del sector que corresponda.


Artículo 21.- Las personas físicas o morales que deseen obtener los estímulos previstos por la Ley deberán presentar su solicitud por escrito y por triplicado ante la SEFICO y satisfacer los requisitos siguientes:


I. Nombre, denominación o razón social, nacionalidad y domicilio fiscal en el Estado de la persona física o moral solicitante, así como el giro, actividad u objeto social.
II. Nombre, nacionalidad, cargo y domicilio del representante legal de la empresa solicitante.
III. Monto de la inversión realizada y, en su caso, la inversión a realizar y programa calendarizado por meses durante los cuales se efectuará la misma.
IV. Número de empleos directos y permanentes generados y, en su caso, los que genere la inversión manifestada, así como sus respectivas remuneraciones.
V. En el caso de ampliaciones o mejoras de la empresa solicitante que genere fuentes de empleo permanentes, deberá acompañarse el balance general y el estado de resultados del último ejercicio fiscal; en su caso, el dictaminado por contador público registrado cuando dicha empresa esté obligada, o haya optado por dictaminarse de conformidad con las leyes fiscales federales respectivas.
VI. La demás información que, a juicio del solicitante, pueda permitir a la SEFICO recomendar favorablemente su solicitud.

Al solicitar su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes, deberán anotar la leyenda “en trámite de otorgamiento de estímulo”.


Artículo 22.- La SEFICO, dentro de un plazo de tres días hábiles a partir de la fecha en que recepcionó la solicitud con la documentación e información que esta Ley prevé dependiendo de la naturaleza de la inversión, le entregará a la dependencia del sector que corresponda, a fin de que éstas puedan emitir sus observaciones técnicas en un plazo que no excederá de diez días hábiles contados a partir de le notificación correspondiente, en el entendido de que, de no comunicarlas en ese plazo, deberá estimarse que no hay objeciones u observaciones para que la SEFICO, en su caso, emita la recomendación o resolución que proceda. En caso de que hubiere alguna objeción u observación, la dependencia del sector remitirá el expediente a la SEFICO a fin de que sean tomadas en cuenta antes de emitir la resolución que proceda.


Artículo 23.- En caso de que los demás datos, informes y documentos proporcionados por el solicitante resulten insuficientes, la SEFICO podrá requerir información adicional que juzgue necesaria, la cual deberá presentarse dentro de los quince días hábiles siguientes, por lo cual se suspenderá el plazo para su remisión a las dependencias del sector que deban emitir observaciones técnicas. Si no se presenta la información faltante en el plazo estipulado, se le tendrá por desistido de su solicitud.


Artículo 24.- Las personas físicas o morales que deseen acogerse a los beneficios de la ley deberán contar, en su caso, además de lo indicado en los artículos que anteceden, con los permisos y autorizaciones que deban emitir las autoridades federales o municipales, respecto de sus actividades y conforme a la legislación o reglamentación federal o local vigente, disposiciones y normas técnicas que resulten aplicables y, en consecuencia, exhibir ante la SEFICO la documentación señalada en la fracción VI del artículo 13 de esta Ley.


La SEFICO se reservará el derecho de verificar que las instalaciones productivas cumplen con lo declarado por los inversionistas en su solicitud.


Artículo 25.- Cumplidos los plazos y trámites a que alude el presente capítulo y el expediente se encuentre integrado, el procedimiento para el otorgamiento o negativa de estímulo será el siguiente:


I. En el caso de solicitudes de estímulos de naturaleza fiscal o económica, la SEFICO dentro de un plazo de quince días hábiles emitirá su recomendación de concesión o de negativa a la SEFINAD, dependencia última que resolverá en un plazo de quince días hábiles si es de concederse o no el estímulo, para lo cual ésta emitirá la resolución que corresponda, que notificará al solicitante.
II. Tratándose de solicitud de estímulo de naturaleza distinta a las señaladas en la fracción anterior, la SEFICO dentro de un plazo de 20 días hábiles emitirá su resolución de concesión o la resolución de negativa de concesión de estímulo, lo cual deberá ser notificada al interesado, cualquiera que fuese el sentido de la misma.

Artículo 26.- En caso de ser negada la solicitud de otorgamiento e estímulo la SEFICO o la SEFINAD, según el caso, deberán emitir resolución fundada y motivada en la que expresen las causas por las cuales no sea producente el otorgamiento. Lo anterior se notificará al interesado, dejando a salvo sus derechos para volver a presentar nueva solicitud una vez que cumpla con las condiciones que establece esta Ley.


Artículo 27.- La recomendación de otorgamiento de incentivos fiscales o económicos que emita la SEFICO a la SEFINAD, deberá señalar con claridad la duración del período de exención fiscal a que se refiere el artículo 8 de esta Ley, remitiendo los registros contables y documentación comprobatoria, a efecto de que tenga elementos de juicio para que en términos de la legislación fiscal del Estado, la SEFINAD resuelva si el o los estímulos fiscales son de concederse. Emitida la resolución los registros y documentos  antes descritos serán devueltos a la SEFICO, para los efectos que procedan.


Artículo 28.- Las resoluciones para el otorgamiento de estímulos a la inversión que emitan la SEFINAD o la SEFICO contendrán, cuando menos, los siguientes requisitos:


I. Nombre, denominación o razón social del solicitante y la clave del Registro Federal de Contribuyentes;
II. Estar fundada y motivada;
III. Señalar el período y porcentaje de exención fiscal, o en su caso;
IV. Señalar las obras a realizar, en su caso;
V. El monto de la inversión acreditada por el solicitante, así como el número de empleos permanentes generados o a generar con la misma;
VI. La determinación clara y precisa de los compromisos que deberá asumir el interesado por la concesión del estímulo; y
VII. Los demás datos que, a juicio de la SEFINAD o SEFICO, deban agregarse a la resolución para fundar el otorgamiento del estímulo y garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el beneficiario mismo.

Artículo 29.- Los contribuyentes del impuesto sobre nóminas, que gocen del estímulo fiscal a que se refiere el artículo 7 fracción I  de esta Ley, seguirán presentando sus declaraciones mensuales, en los términos que establece el artículo 32 de la Ley de Hacienda del Estado de Campeche, asentando en el formato respectivo, adicionalmente a los datos requeridos, la calidad total de remuneraciones erogadas, añadiendo la palabra “exentas por concesión de estímulo” y el número de la Resolución y fecha de la misma, en el rubro correspondiente.


Artículo 30.- Toda persona física o moral que resulte beneficiada con el otorgamiento de estímulos, deberá dar aviso por escrito a la SEFICO, en un plazo no mayor de veinte días calendario, cuando se presenten cualesquiera de los eventos siguientes:


I. La reubicación de sus instalaciones productivas, de comercialización o de servicios;
II. La modificación del monto de la inversión o del número de empleos generados, en relación al compromiso planteado originalmente, que sirvió de base para conceder los estímulos;
III. El cambio de giro de las actividades planteadas originalmente;
IV. La existencia de causas económicas, financieras o legales que justifiquen el incumplimiento de alguno o algunos de los compromisos asumidos para obtener y gozar de sus estímulos otorgados;
V. La disolución, liquidación o concurso de la empresa beneficiada por los estímulos; y
VI. Cualesquiera otra circunstancia que afecte el cumplimiento de los compromisos contraídos o bien modifique las bases planteadas originalmente para obtener los estímulos.

La SEFICO comunicará a la SEFINAD de inmediato cuando tenga conocimiento de esos hechos, únicamente en el caso de que la empresa se encuentre gozando de estímulo fiscal o económico, para que ésta última dependencia proceda a ratificar, modificar o cancelar el estímulo correspondiente.


En el caso de estímulos no fiscales ni económicos, la SEFICO procederá, previo análisis del caso planteado, a la cancelación, modificación o ratificación del estímulo otorgado, cuando la naturaleza del caso lo permita.


Artículo 31.- En el caso de traspaso de actividades empresariales, el adquirente de los derechos de este concepto, tendrá que solicitar por escrito ante la SEFINAD, anexando el aviso correspondiente, la continuidad del beneficio del estímulo fiscal otorgado, el que será ratificado siempre que subsistan las mismas condiciones que originaron su otorgamiento y continúe reuniendo los requisitos que establece la presente Ley, en el entendido que no podrá reducir el número que empleos que se hayan generado en la empresa al momento del traspaso.


Artículo 32.- Cumplido el plazo del beneficio del estímulo concedido, los contribuyentes deberán cumplir con el pago del Impuesto sobre Nóminas en los términos de la legislación fiscal y hacendaría del Estado.


Artículo 33.- En caso de que los contribuyentes, suspendan actividades y posteriormente presente el aviso de reanudación; así como cuando efectúen cambio de denominación o razón social, o de domicilio fiscal o lleven a cabo algún traspaso de actividades, el plazo del beneficio del estímulo otorgado no será interrumpido, y se estará a lo establecido por el artículo 30 de esta misma Ley.


CAPÍTULO VII

DE LAS SANCIONES


Artículo 34.- La SEFINAD será la autoridad competente para aplicar y hacer efectivas las sanciones administrativas previstas en este ordenamiento por las faltas siguientes:


I. Aportar información falsa para obtener el otorgamiento de estímulos;
II. No cumplir en el tiempo establecido con los compromisos a cargo de las personas físicas o morales, señalados en la resolución de otorgamiento de estímulos;
III. Aprovechar el estímulo señalado en la fracción I del artículo 11 de este ordenamiento, para fines distintos a los señalados por las personas físicas o morales en su solicitud;
IV. Ceder los beneficios concedidos en la resolución sin la autorización previa de la SEFICO o SEFINAD, según sea el caso; y
V. No dar el aviso correspondiente dentro del plazo que establece el artículo 29 de esta Ley, cuando se dé alguno de los eventos a que se hace referencia.

Artículo 35.- Las faltas a que se refiere el artículo anterior, serán sancionadas con multas que serán equivalentes a días de salario mínimo general diario vigente en el Estado, en el momento en que se cometa la infracción, en los siguientes términos:


I. De 150 hasta 1000 días, en los casos previstos en las fracciones I y III del artículo anterior;
II. De 100 hasta 500 días, en los casos previstos en las fracciones II Y IV del artículo anterior; y
III. De 20 hasta 250 días, en caso previsto en la fracción V del artículo anterior.

Sin perjuicio de las sanciones económicas, SEFINAD podrá dictaminar la suspensión, modificación, cancelación o exigir la devolución del estímulo otorgado al infractor en caso de estímulos fiscales o económicos, cuando esta propia dependencia detecte violaciones a la ley cometidas por el solicitante o mediante recomendación que la SEFICO, haga, sin perjuicio de su consignación a las autoridades competentes, de estimarse la comisión de algún delito previsto por la legislación penal del Estado. La SEFICO hará lo propio en el caso de los estímulos que hubiere otorgado, siempre que la naturaleza de los mismos lo permita.


En caso de cancelación del estímulo otorgado, además de las sanciones económicas impuestas, el infractor deberá enterar a la SEFINAD los impuestos y derechos que hubiere dejado de pagar con base en el mencionado estímulo adicionados con sus recargos, actualizaciones y multas en los términos de las leyes fiscales aplicables, tomando en consideración para su cálculo, las fechas en que debieron pagarse, el importe de los bienes, sus costos de infraestructura, así como otros beneficios recibidos que hubieren representado algún costo para el Estado por la concesión del estímulo, considerando el valor comprobado de los mismos y sus intereses moratorios.


Artículo 36.- Para sancionar las faltas a las que se refiere este capítulo, se tomará en consideración:


I. La gravedad de la falta;
II. Las condiciones económicas y de mercado que impidieron al infractor cumplir con su programa de inversiones;
III. Las condiciones económicas del infractor; y
IV. La reincidencia, en cuyo caso el monto de la multa podrá ser hasta de dos veces el monto de la originalmente impuesta, sin perjuicio de la cancelación de sus correspondientes estímulos.

CAPÍTULO VIII

DEL RECURSO DE REVOCACION


Artículo 37.- Contra las resoluciones negativas que dicte la SEFICO y la SEFINAD en los términos de esta Ley, procederá el recurso de revocación ante la dependencia que haya emitido la resolución que se impugne, mismo que deberá interponer dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.


Artículo 38.- El escrito de interposición del recurso deberá satisfacer los siguientes requisitos:


I. La resolución o el acto que se impugna.
II. Los agravios que cause la resolución o el acto impugnado.
III. Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate.

Cuando no se expresen agravios, no se señale la resolución o el acto que se impugna o los hechos controvertidos, o no se ofrezcan pruebas, la SEFICO o la SEFINAD, según el caso, requerirá al promovente para que dentro del plazo de cinco días cumpla con dichos requisitos. Si dentro de dicho plazo no se expresan los agravios que le cause la resolución o acto impugnado, la dependencia que conozca del asunto desechará el recurso; si no se señala el acto que se impugna se tendrá por no presentado el recurso; si el requerimiento que se incumple se refiere al señalamiento de los hechos controvertidos o al ofrecimiento de pruebas, el promovente perderá el derecho a señalar los citados hechos o se tendrá por no ofrecidas las pruebas, respectivamente.


Cuando no se gestione en nombre propio, la representación de las personas físicas y morales deberán acreditarse en términos del artículo 25-A del Código Fiscal del Estado de Campeche.


Artículo 39.- El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el recurso:


I. Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe a nombre de otro o de personas morales, o en los que conste que ésta ya hubiere sido reconocida por la dependencia que emitió el acto o resolución impugnada, o que se cumple con los requisitos a que ser refiere el primer párrafo del artículo 25-A del Código Fiscal del Estado de Campeche.
II. El documento en que conste el acto impugnado;
III. Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declara bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia o cuando la notificación se haya practicado por correo certificado con cause de recibo o se trate de negativa ficta. Si la notificación fue por edictos, deberá señalar la fecha de la última publicación y el órgano en que ésta se hizo;
IV. Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso.

Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, podrán presentarse en fotocopia simple, siempre que obren en poder del recurrente los originales. En caso de que, presentándolos en esa forma, la autoridad tenga indicios de que no existen o son falsos, podrá exigir al contribuyente la presentación del original o copia certificada.


Cuando no se acompañe alguno de los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, la dependencia requerirá al promovente para que los presente dentro del término de cinco días. Si el promovente no los presentare dentro de dicho término y se trata de los documentos a que se refieren las fracciones I a III, se tendrá por no interpuesto el recurso; si se trata de las pruebas a que se refiere la fracción IV, las mismas se tendrá por no ofrecidas.


Artículo 40.- Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos administrativos:


I. Que no afecten el interés jurídico del recurrente;
II. Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de éstas o de sentencias;
III. Que haya sido impugnado ante la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado;
IV. Que se haya consentido, entendiéndose por consentimiento el de aquellos contra los que no se promovió el recurso en el plazo señalado al efecto;
V. Que sean conexos a otros que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente; y
VI. Si son revocados los actos por la autoridad.

Artículo 41.- Procede el sobreseimiento en los casos siguientes:


I. Cuando el promovente desista expresamente de su recurso;
II. Cuando durante el procedimiento en que se substancie el recurso administrativo sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo 40 de esta Ley;
III. Cuando de las constancias que obran en el expediente administrativo quede demostrado que no existe el acto o resolución impugnada; y
IV. Cuando hayan cesado los efectos del acto o resolución impugnada.

Artículo 42.- Si se recurriese la imposición de una multa, se suspenderá el cobro de ésta, hasta que sea resuelto el recurso, siempre que se garantice su pago en los términos previstos por el Código Fiscal del Estado de Campeche.

TRANSITORIOS


PRIMERO.- Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


SEGUNDO.- Se abroga la Ley para el Fomento de las Actividades Económicas y Empresariales en el Estado de Campeche expedida por decreto número 209 de fecha 13 de diciembre de 1996, publicada en el Periódico Oficial  del Estado el día 14 de ese mismo mes y año.


TERCERO.- Se abrogan todas las demás disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido de la presente ley.


CUARTO.- Las solicitudes de estímulos para el fomento de actividades económicas y empresariales cuyo trámites hayan iniciado al amparo de la Ley que se abroga, quedará a elección de los solicitantes continuar hasta su conclusión con el procedimiento anterior o, acogerse a los beneficios y trámites de la ley vigente, siempre que las respectivas solicitudes hayan sido presentadas durante la vigencia de la ley que por este mismo decreto se abroga y hasta antes del día 24 de diciembre de 2001.


Nota: Se adicionó mediante decreto 219 de la LVII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2757 de fecha 23 de diciembre de 2017.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de Campeche, Campeche, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil uno.- C. Sergio Pérez Jiménez, Diputado Presidente.- C. Carlos E. Baqueiro Cáceres, Diputado Secretario.- C. Blanca Rosalina Bernés Chan, Diputada Secretaria.- Rúbricas.


En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.


Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en Campeche, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil uno.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, L.A. JOSE ANTONIO GONZÁLEZ CURI.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. CARLOS FELIPE ORTEGA RUBIO.- RÚBRICAS.

EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO NÚM. 128 DE LA LVII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 2520, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2001.


DECRETO 219, QUE ADICIONÓ UN ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO AL DECRETO 128, POR EL QUE SE EXPIDIÓ LA LEY PARA EL FOMENTO DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS Y EMPRESARIALES EN EL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LVII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 2757 DE FECHA 23 DE DICIEMBRE DE 2002.

TRANSITORIOS


Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2003, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


SEGUNDO.-. Las cuotas que han quedado establecidas en el inciso b) de la fracción II del Apartado M del artículo 52 de la Ley de Hacienda del Estado de Campeche, que son objeto de la presente reforma entrará en vigor el día 1 de enero de 2003, con excepción de las relativas a las colegiaturas de las preparatorias y licenciaturas, que entrarán en vigor el día 1 de febrero de 2003.


Tercero.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales o reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de Campeche, Campeche, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil dos.- C. Isabel del R. Chan Pantí, Diputada Presidenta.- C. Vicente Castellot Castro, Diputado Secretario.- C. Ana Laura Alayola Vargas, Diputada Secretaria.- Rúbricas.


En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.


DECRETO 156, QUE ADICIONÓ LAS FRACCIONES V Y VI AL ARTÍCULO 11 Y UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 17, EXPEDIDO POR LA LX LEGISLATURA PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 4808, DE FECHA 04 DE AGOSTO DE 2011.

TRANSITORIOS


Primero.- El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil once.


C. Víctor Manuel Méndez Lanz, Diputado Presidente.- C. Ana Martha Escalante Castillo, Diputada Secretaria.- C. Enrique Kú Herrera, Diputado Secretario. Rúbricas.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –


DECRETO 235, QUE ADICIONÓ UNA FRACCIÓN II BIS AL ARTÍCULO 1 DE LA LEY PARA EL FOMENTO DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS Y EMPRESARIALES EN EL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIdO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1934 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 31 DE MAYO DEL 2023.


TRANSITORIOS


Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


Segundo.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente decreto.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintinueve días del mes de mayo del año dos mil veintitrés.


C. María Violeta Bolaños Rodríguez, Diputada Presidenta. Rúbrica.- C. Liliana Idalí Sosa Huchín, Diputada Secretaria. Rúbrica.- C. Daniela Guadalupe Martínez Hernández, Diputada Secretaria. Rúbrica.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

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LEY PARA EL FOMENTO Y LA PARTICIPACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO DE CAMPECHE

Capítulo Primero

Disposiciones Generales

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el Estado de Campeche. Tiene por objeto impulsar las actividades que realizan las organizaciones de la sociedad civil en coordinación con la administración pública estatal, mediante el establecimiento de requisitos y registros para el fomento y seguimiento de sus actividades.

Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

  1. I. Comisión: la Comisión para el Fomento y Participación de las Organizaciones de la Sociedad Civil;
  2. II. Consejo: el Consejo Técnico Consultivo.
  3. III. Ley: la Ley para el Fomento y la Participación de las Organizaciones de la Sociedad Civil en el Estado de Campeche;
  4. IV. Ley Federal: la Ley Federal de Fomento a las Actividades realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil;
  5. V. Organizaciones: las organizaciones de la sociedad civil a las que se refiere el artículo 5 de la Ley;
  6. VI. Redes de apoyo: la agrupación de organizaciones que se apoyan entre sí, prestan servicios de apoyo a otras para el cumplimiento de su objeto social y fomentan la cr5eación y asociación de organizaciones;
  7. VII. Registro Estatal: el Registro de las Organizaciones de la Sociedad Civil del Estado de Campeche;
  8. VIII. Registro Federal: el Registro Federal de Organizaciones de la Sociedad Civil.

Artículo 3.- El Estado promoverá la celebración de convenios de coordinación con la Federación y los gobiernos de otros Estados y Municipios, para fomentar las actividades a que se refiere esta ley.

Artículo 4.- Todo lo no previsto en esta ley, se estará a lo dispuesto en la legislación civil del Estado.   

Capítulo Segundo

De las Organizaciones de la Sociedad Civil

Artículo 5.- Se consideran organizaciones de la sociedad civil, las personas morales constituidas conforme a la legislación civil aplicable que realicen en el Estado de Campeche, sin fines de lucro, en beneficio de terceros, con sentido de corresponsabilidad y transparencia, sin fines religiosos o político partidistas, y bajo principios de solidaridad, filantropía y asistencia social, las siguientes actividades:

  1. I. Fomentar la asistencia social;
  2. II. Apoyar la alimentación popular;
  3. III. Fomentar la cultura cívica, enfocada a promover la participación ciudadana en asuntos de interés público;
  4. IV. Apoyar la asistencia jurídica;
  5. V. Apoyar el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas;
  6. VI. Promover la igualdad y la equidad de género;
  7. VII. Aportar servicios para la atención de personas con discapacidad;
  8. VIII. Apoyar para el desarrollo comunitario en el entorno urbano o rural;
  9. IX. Apoyar en la defensa y promoción de los derechos humanos;
  10. X. Promover el deporte;
  11. XI. Promover y aportar servicios para la atención de la salud y cuestiones sanitarias;
  12. XII. Apoyar en el aprovechamiento de los recursos naturales, la protección del ambiente, la flora y la fauna, la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como promover el desarrollo sustentable a nivel regional y comunitario, de las zonas urbanas y rurales;
  13. XIII. Promover y fomentar los servicios educativos;
  14. XIV. Impulsar y promover el desarrollo cultural y artístico;
  15. XV. Desarrollar y promover la investigación científica y tecnológica;
  16. XVI. Fomentar acciones para mejorar la economía popular;
  17. XVII. Fomentar y apoyar las acciones de prevención y protección civil;
  18. XVIII. Proporcionar servicios de apoyo a la creación y fortalecimiento de organizaciones que realicen actividades objeto de fomento por esta ley;
  19. XIX. Promover acciones para el fortalecimiento del tejido social y la seguridad ciudadana;
  20. XX. Favorecer el incremento de las capacidades productivas de las personas para alcanzar su autosuficiencia y desarrollo integral;
  21. XXI. Las demás actividades que contribuyan al desarrollo social.

Artículo 6.- Para los efectos de esta ley, las organizaciones de la sociedad civil tienen los siguientes derechos:

  1. I. Ser instancias de consulta para proponer objetivos y estrategias de política de desarrollo social del Estado de Campeche;
  2. II. Participar en los mecanismos de contraloría social que establezcan y operen dependencias y entidades, de conformidad con la normatividad aplicable;
  3. III. Participar en los programas de apoyo de la administración pública estatal;
  4. IV. Participar, en los términos que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables, en la planeación, ejecución y seguimiento de las políticas, programas y proyectos de la administración pública estatal, en relación con las actividades a que se refiere el artículo 5 de esta ley;
  5. V. Integrarse a los órganos de participación y consulta instaurados por la administración pública estatal, en las áreas vinculadas con las actividades a que se refiere esta ley, y que establezcan o deban operar las dependencias o entidades; 
  6. VI. Acceder a los apoyos para el fomento de las actividades previstas en esta ley;
  7. VII. Coadyuvar con las autoridades competentes, en los términos de los convenios que al efecto se celebren, en la prestación de servicios públicos relacionados con las actividades previstas en esta ley;
  8. VIII. Acceder a los beneficios para las organizaciones que se deriven de los convenios o tratados internacionales y que estén relacionados con las actividades y finalidades previstas en esta ley, en los términos de dichos instrumentos;
  9. IX. Recibir asesoría, capacitación y colaboración por parte de dependencias y entidades para el mejor cumplimiento de su objeto y actividades, en el marco de los programas que al efecto formulen dichas dependencias y entidades;
  10. X. Ser respetadas en la toma de las decisiones relacionadas con sus asuntos internos; y
  11. XI. Las demás que les otorguen otras disposiciones aplicables.

Artículo 7. Para acceder a los apoyos que otorgue la administración pública estatal, dirigidos al fomento de las actividades que esta ley establece, las organizaciones de la sociedad civil tendrán, además de las previstas en otras disposiciones jurídicas aplicables, las siguientes obligaciones:

  1. I. Estar inscritas en el Registro Estatal;
  2. II. Haber constituido en forma legal, sus órganos de dirección y de representación;
  3. III. Contar con un sistema de contabilidad de acuerdo con las normas y principios de contabilidad generalmente aceptados;
  4. IV. Proporcionar la información que les sea requerida por autoridad competente sobre sus fines, estatutos, programas, actividades, beneficiarios, fuentes de financiamiento nacionales, extranjeras o mixtas, patrimonio, operación administrativa y financiera, y uso de los apoyos públicos que reciban;
  5. V. Informar anualmente a la Comisión sobre las actividades realizadas y el cumplimiento de sus propósitos, así como el balance de su situación financiera, contable y patrimonial, que reflejen en forma clara su situación y, especialmente el uso y resultados derivados de los apoyos públicos otorgados con fines de fomento, para mantener actualizado el sistema de información y garantizar así la transparencia de sus actividades;
  6. VI. Notificar al Registro Estatal, según corresponda, de las modificaciones a su acta constitutiva, así como los cambios en sus órganos de gobierno, dirección y representación en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días hábiles contados a partir de la modificación respectiva;
  7. VII. Inscribir en el Registro Estatal la denominación de las Redes de las que formen parte, así como cuando dejen de pertenecer a las mismas;
  8. VIII. En caso de disolución, transmitir los bienes que haya adquirido con apoyos públicos, a otra u otras organizaciones que realicen actividades objeto de fomento y que estén inscritas en el Registro Estatal.
  9. IX. La organización que se disuelva tendrá la facultad de elegir a quien transmitirá dichos bienes;
  10. X. Realizar las acciones necesarias para el cumplimiento de su objeto social;
  11. XI. Promover la capacitación y profesionalización de sus integrantes;
  12. XII. No realizar actividades de proselitismo partidista o electoral;
  13. XIII. No realizar proselitismo o propaganda con fines religiosos;
  14. XIV. Actuar con criterios de imparcialidad y no discriminación en la determinación de beneficiarios;
  15. XV. Destinar la totalidad de sus recursos al cumplimiento de su objeto.

Artículo 8.- Las organizaciones de la sociedad civil no podrán recibir los apoyos públicos previstos en esta ley cuando incurran en alguno de los siguientes supuestos:

  1. I. Exista entre sus directivos y los servidores públicos encargados de otorgar o autorizar los apoyos públicos, relaciones de interés o nexos de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta en cuarto grado, o sean cónyuges; y
  2. II. Contraten, con recursos públicos, a personas con nexos de parentesco con los directivos de la organización, ya sea por consanguinidad o afinidad hasta en cuarto grado.

Artículo 9.- Las organizaciones que constituyan representaciones locales o nacionales de organizaciones internacionales registradas en los términos de esta ley, ejercerán los derechos que esta dispone siempre que sus órganos de administración y representación estén integrados mayoritariamente por ciudadanos mexicanos y que las acciones objeto de fomento se realicen en el Estado. Para efecto de lo dispuesto en este artículo, las organizaciones internacionales deberán inscribirse en el registro estatal y señalar domicilio en el Estado.

Las organizaciones constituidas conforme a las leyes extranjeras, previo cumplimiento de las disposiciones correspondientes del Código Civil Federal, que realicen en el Estado una o más de las actividades cuyo fomento tiene por objeto esta ley, gozarán de los derechos que se derivan de la inscripción en el registro, con excepción de los que se establecen en las fracciones II, III, IV, V y XI del artículo 6, reservados a las organizaciones constituidas conforme a las leyes mexicanas.   

Artículo 10.- Las organizaciones que reciban apoyos públicos deberán sujetarse a las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables en la materia.

Las organizaciones que obtengan recursos económicos de terceros o del extranjero deberán llevar a cabo las operaciones correspondientes conforme a las disposiciones fiscales vigentes.

Capítulo Tercero

De la Integración de la Comisión para el Fomento y Participación de las Organizaciones de la Sociedad Civil

Artículo 11.- La Comisión para el Fomento y Participación de las Organizaciones de la Sociedad Civil tendrá por objeto facilitar la coordinación en el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las acciones y medidas para el fomento de las actividades establecidas en esta ley.

Artículo 12.- La Comisión se conformará por las siguientes autoridades y representantes de las organizaciones:

  1. I. El Gobernador del Estado de Campeche, quien presidirá, pudiendo ser suplido por el Secretario General de Gobierno o a la persona que designe;
  2. II. El Secretario de Desarrollo Social y Humano, quien fungirá como Secretario Técnico;
  3. III. Los consejeros siguientes con carácter permanente: 
  1. a) Secretario General de Gobierno.
  2. b) Secretario de Finanzas.
  3. c) Secretario de la Contraloría.
  4. d) Secretario de Planeación.

Los integrantes pertenecientes a la administración pública estatal, podrán ser suplidos por el servidor público que designen con rango de subsecretario u homólogo.

  1. IV. Tres representantes de las organizaciones de la sociedad civil inscritas en el Registro.

La Secretaría General de Gobierno determinará, previa convocatoria y consulta, a las organizaciones a que se refiere la fracción II de este artículo, las cuales nombrarán a sus representantes, quienes durarán en su cargo tres años y podrán ser ratificados por la presidencia hasta por dos ocasiones más.

La presidencia de la Comisión podrá invitar a las demás dependencias o entidades de la administración pública estatal, cuando se traten asuntos de su competencia. En su carácter de invitados tendrán derecho a voz, pero no a voto.

Las decisiones de la Comisión se tomarán por mayoría de votos de los presentes. En caso de empate el presidente o quien lo sustituya tendrá voto de calidad.

El secretario técnico será responsable de la operación y supervisión de las acciones de fomento y coordinación, con las dependencias de la administración pública estatal y rendirá a la comisión un informe anual del trabajo desempeñado.

El cargo como miembro de la Comisión es honorífico y, por lo tanto, no remunerado.

Artículo 13.- Para el cumplimiento de su objeto, la Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

  1. I. Definir las políticas públicas para el fomento de las actividades de las organizaciones;
  2. II. Evaluar las políticas y acciones de fomento de las actividades que señala la presente ley;
  3. III. Promover el diálogo continuo entre los sectores público, social y privado para mejorar las políticas públicas relacionadas con las actividades señaladas en esta ley;
  4. IV. Aprobar su reglamento interno;
  5. V. Promover campañas para fomentar la constitución de las organizaciones de la sociedad civil;
  6. VI. Las demás que le señale la ley.    

Artículo 14.- El reglamento interno de la Comisión deberá establecer lo relativo a la organización y el desarrollo de las sesiones, las formalidades de las convocatorias y las facultades específicas de quienes la integran.

Artículo 15.- Para el cumplimiento del objeto de esta ley, tendrán las siguientes atribuciones:

  1. a) El Gobernador del Estado:
  1. I. Establecer las políticas públicas del Estado para el fomento y participación de las organizaciones, con base a las disposiciones previstas en esta ley, sin perjuicio de las atribuciones que en la materia correspondan a los ayuntamientos;
  2. II. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, para el fomento y participación de las organizaciones;
  3. III. Constituir la Comisión para facilitar la coordinación en el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las acciones y medidas para el fomento de las actividades establecidas en esta ley;
  4. IV. Invitar a participar en la Comisión a cualquier representante del sector público, social o privado que en razón de su competencia o actividad se considere necesaria su participación, debiendo notificarse al Secretario Técnico.
  1. b) El Secretario General de Gobierno:
  1. I. Conducir las relaciones del Poder Ejecutivo del Estado con las organizaciones;
  2. II. Promover la participación ciudadana para contribuir el fortalecimiento del estado de derecho, el respeto irrestricto y disfrute de los derechos humanos, la paz social, la seguridad pública, mediante acuerdos con las organizaciones;
  3. III. Fomentar el diálogo continuo entre los sectores público, social y privado para impulsar políticas públicas;
  4. IV. Supervisar las políticas públicas y acciones de fomento de las actividades de fomento señaladas en esta ley;
  5. V. Las demás que le atribuyan la legislación y reglamentos aplicables.

Artículo 16.- La Secretaría de Desarrollo Social y Humano, para el cumplimiento del objeto de esta ley, tendrá las siguientes atribuciones:

  1. I. Inscribir a las organizaciones que soliciten registro, siempre que cumplan con los requisitos que establece esta ley;
  2. II. Otorgar a las organizaciones registradas su respectiva constancia de inscripción; y asignarles una clave única de identificación estatal;
  3. III. Ofrecer a las dependencias y entidades de la administración pública estatal y a la ciudadanía en general, información que les ayude a verificar el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta ley por parte de las organizaciones;
  4. IV. Mantener actualizada la información relativa a las organizaciones;   
  5. V. Conservar constancias del proceso de registro respecto de los casos en los que la inscripción de alguna organización haya sido objeto de rechazo, suspensión o cancelación;
  6. VI. Permitir conforme a las disposiciones legales vigentes, el acceso a la información que el registro tenga;
  7. VII. Hacer de conocimiento de la autoridad competente, la existencia de actos o hechos que puedan ser constitutivos de delito;
  8. VIII. Compartir conforme a los convenios que al efecto se firmen con la Federación, la información de manera recíproca con el Registro Federal de Organizaciones de la Sociedad Civil;
  9. IX. Realizar visitas de verificación;
  10. X. Las demás que le atribuyan la legislación y reglamentos aplicables. 

La Secretaría de Desarrollo Social y Humano será la encargada de la coordinación entre las dependencias y entidades de la administración pública estatal para la realización de las actividades de fomento a que se refiere esta ley, sin perjuicio de las atribuciones que las demás leyes otorguen a otras autoridades.

Capítulo Cuarto

De las Acciones de Fomento

Artículo 17.- Las dependencias y las entidades de la administración pública estatal, para garantizar el ejercicio de los derechos a que se refiere el artículo 6, fomentarán las actividades de las organizaciones mediante alguna o varias de las siguientes acciones:

  1. I. Impulsar la participación ciudadana en las políticas del Estado, respecto al desarrollo y asistencia social;
  2. II. Otorgar apoyos para los fines de fomento que correspondan, con base en esta ley y demás legislación aplicable en la materia;
  3. III. Promocionar la participación de las organizaciones en los órganos, instrumentos y mecanismos de consulta para la planeación, ejecución y seguimiento de políticas públicas;
  4. IV. Establecer medidas, instrumentos de información, y apoyos a favor de las organizaciones, conforme a su asignación presupuestal;
  5. V. Concertar y coordinar con organizaciones para impulsar sus actividades, de entre las previstas en esta ley;
  6. VI. Diseñar y ejecutar instrumentos y mecanismos que contribuyan a que las organizaciones accedan al ejercicio pleno de sus derechos y cumplan las obligaciones que esta ley establece;
  7. VII. Realizar estudios e investigaciones para apoyo a las organizaciones en el desarrollo de sus actividades;
  8. VIII. Celebrar convenios de coordinación entre los ámbitos de gobierno, a efecto de que estos contribuyan al fomento de las actividades objeto de esta ley;
  9. IX. Establecer programas de difusión respecto de las actividades de las organizaciones en el Estado, a fin de incrementar la confianza ciudadana en ellas.

Artículo 18.- La Comisión, en coordinación con las dependencias y entidades de la administración pública estatal, deberá elaborar y publicar un informe anual de las acciones de fomento y de los apoyos otorgados a favor de organizaciones que se acojan a esta ley. El informe respectivo se incluirá como un apartado específico del informe anual del estado que guarda la administración pública estatal, que rinde el Poder Ejecutivo, con base en las leyes aplicables. 

Capítulo Quinto

Del Registro Estatal

Artículo 19.- La Secretaría de Desarrollo Social y Humano, deberá integrar el Registro de las Organizaciones de la Sociedad Civil del Estado de Campeche, en el que se inscribirán, cuando así lo soliciten, las organizaciones. Dicho registro tendrá carácter público.

Artículo 20.- Para ser inscritas en el Registro Estatal, las organizaciones deberán cumplir con los siguientes requisitos:

  1. I. Presentar por escrito solicitud de registro;
  2. II. Exhibir su acta constitutiva en la que conste que tienen por objeto social, realizar alguna de las actividades consideradas objeto de fomento, conforme a lo dispuesto por esta ley;
  3. III. Prever en su acta constitutiva o en sus estatutos vigentes, que destinarán los apoyos públicos que reciban, al cumplimiento de su objeto social;
  4. IV. Estipular en su acta constitutiva o en sus estatutos, que no distribuirán entre sus asociados, remanentes de los apoyos públicos que reciban y que, en caso de disolución, transmitirán los bienes obtenidos con dichos apoyos, a otra u otras organizaciones con inscripción vigente en el registro estatal;
  5. V. Señalar su domicilio legal;
  6. VI. Informar a la Secretaría de Desarrollo Social y Humano de la denominación de las redes de apoyo de las que formen parte, así como cuando deje de pertenecer a ellas; y
  7. VII. Presentar copia del testimonio notarial que acredite la personalidad y nacionalidad de su representante legal.

Artículo 21.- La Secretaría de Desarrollo Social y Humano procurará el establecimiento de convenios de coordinación con la dependencia o entidad federal encargada del registro de organizaciones a nivel federal, a efecto de facilitar la obtención del registro local por parte de las asociaciones que ya cuenten con el registro federal.

En caso de que las organizaciones ya cuenten con el registro a que hace referencia la Ley Federal, únicamente será necesario que lo hagan del conocimiento de la Secretaría de Desarrollo Social y Humano, llevando la demás documentación necesaria para acreditar el desarrollo de actividades de su objeto social en la entidad, para que lo confirme con las autoridades federales competentes.

La asociación conservará el número o clave de registro otorgado por la autoridad federal y será válido a nivel local.       

Artículo 22.- La Secretaría de Desarrollo Social y Humano, deberá negar la inscripción a las organizaciones que quisieran acogerse a esta ley, cuando:

  1. I. No acrediten que su objeto social consiste en realizar alguna de las actividades señaladas en esta ley;
  2. II. Exista evidencia de que no realizan, cuando menos, alguna actividad enlistada en esta ley;
  3. III. La documentación exhibida presente alguna irregularidad; o
  4. IV. Exista constancia de que hayan cometido infracciones graves o reiteradas a esta ley u otras disposiciones jurídicas en el desarrollo de sus actividades.

Artículo 23.- La Secretaría de Desarrollo Social y Humano, resolverá sobre la procedencia de la inscripción en un plazo no mayor a treinta días hábiles contados a partir de que reciba la solicitud, notificándolo por escrito al interesado.

En caso de que existan insuficiencias en la información que consta en la solicitud, deberá abstenerse de inscribir a la organización y le notificará dicha circunstancia otorgándole un plazo de treinta días hábiles para que las subsane. Vencido el plazo, si no lo hiciere, se desechará la solicitud.

Artículo 24.- El sistema de información del registro funcionará mediante una base de datos distribuida y compartida entre las dependencias y entidades de la administración pública estatal.

Artículo 25.- La Secretaría de Desarrollo Social y Humano, concentrará toda la información que forme parte o se derive del trámite y gestión respecto de la inscripción de las organizaciones en el registro estatal o municipal, según sea el caso. Dicha información incluirá todas las acciones de fomento que las dependencias o entidades emprendan en relación con las organizaciones registradas.

Artículo 26.- Las dependencias y entidades de la administración pública estatal, así como las organizaciones inscritas tendrán acceso a la información existente en el registro estatal, con el fin de estar enteradas del estado que guardan sus procedimientos.

Las personas que deseen allegarse de la información existente en el registro estatal, deberán seguir el procedimiento respectivo en materia de acceso a la información pública.

Artículo 27.- Las dependencias y entidades de la administración pública estatal que otorguen apoyos a las organizaciones con inscripción vigente en el registro estatal, deberán reportar a la Secretaría de Desarrollo Social y Humano, para su inclusión en el registro estatal, lo relativo a su tipo, monto y asignación.

Capítulo Sexto

Del Consejo Técnico Consultivo

Artículo 28.- El Consejo es un órgano de asesoría y consulta, de carácter honorífico, que tendrá por objeto proponer, opinar y emitir recomendaciones respecto de la aplicación y cumplimiento de esta ley.

El Consejo concurrirá anualmente con la Comisión para realizar una evaluación conjunta de las políticas y acciones de fomento de la administración pública estatal.

Artículo 29.- El Consejo estará integrado de la siguiente forma:

  1. I. Un servidor público que designe la Comisión, quien lo presidirá;
  2. II. Dos representantes designados por el Poder Legislativo del Estado;
  3. III. Nueve representantes de organizaciones, cuya presencia en el Consejo será por tres años, renovándose por tercios cada año. La Comisión emitirá la convocatoria para elegir a los representantes de las organizaciones inscritas en el registro estatal, en la cual deberán señalarse los requisitos de elegibilidad, atendiendo a criterios de representatividad, antigüedad, membresía y desempeño de las organizaciones;
  4. IV. Cuatro representantes de los sectores académico, profesional, científico y cultural; la Comisión emitirá las bases para la selección de estos representantes;
  5. V. Un Secretario Ejecutivo, designado por el presidente del Consejo con base en la terna propuesta por los integrantes del mismo.    

Artículo 30.- Para el cumplimiento de su objeto, el Consejo tendrá las funciones siguientes:

  1. I. Analizar las políticas del Estado, relacionadas con el fomento a las actividades señaladas en esta ley, así como formular opiniones y propuestas sobre su aplicación y orientación; 
  2. II. Impulsar la participación ciudadana y de las organizaciones en el seguimiento, operación y evaluación de las políticas públicas señaladas en la fracción anterior;
  3. III. Integrar las comisiones y grupos de trabajo que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones;
  4. IV. Sugerir la adopción de medidas administrativas y operativas que permitan el cumplimiento de sus objetivos y el desarrollo eficiente de sus funciones; y
  5. V. Coadyuvar en la aplicación de la presente ley.

La regulación de la organización y funcionamiento del Consejo quedará determinada en el Reglamento de esta ley.

Capítulo Séptimo

De las Infracciones, Sanciones y Medios de Impugnación

Artículo 31.- Constituyen infracciones a la presente ley, por parte de las organizaciones a que se refiere y que se acojan a ella:

  1. I. Realizar actividades en las que los miembros de una organización o sus familiares hasta cuarto grado civil, obtengan un bien, utilidad o provecho mediante la utilización de los apoyos públicos otorgados a la organización para el cumplimiento de sus fines;
  2. II. Realizar actividades en las que los miembros de una organización o varias organizaciones y los servidores públicos responsables de su otorgamiento, reciban, de manera conjunta, un bien, utilidad o provecho provenientes de apoyos públicos que reciban derivado de la existencia o actividad de la organización;
  3. III. Distribuir remanentes financieros o materiales provenientes de los apoyos públicos entre sus integrantes;
  4. IV. Aplicar los apoyos públicos estatales que reciban, a fines distintos para los que fueron autorizados;
  5. V. Una vez recibidos los apoyos públicos, dejar de realizar la actividad o actividades previstas en esta ley;
  6. VI. Realizar cualquier tipo de actividad que pudiera generar resultados que impliquen proselitismo político, a favor o en contra, de algún partido o candidato a cargo de elección popular;
  7. VII. Llevar a cabo proselitismo de índole religioso;
  8. VIII. Realizar actividades ajenas a su objeto social;
  9. IX. No destinar su bienes, recursos, intereses y productos a los fines y actividades para los que fueron constituidas;
  10. X. Abstenerse de entregar los informes que les solicite la dependencia o entidad competente que les haya otorgado o autorizado el uso de apoyos públicos del Estado;
  11. XI. No mantener a disposición de las autoridades competentes y del público en general, la información de las actividades que realicen con la aplicación de los apoyos públicos que hubiesen utilizado;
  12. XII. Omitir información o incluir datos falsos en los informes;
  13. XIII. No informar a la Secretaría de Desarrollo Social y Humano, dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles, contados a partir de la decisión respectiva, sobre cualquier modificación a su acta constitutiva o estatutos, o sobre cualquier cambio relevante en la información proporcionada al solicitar su inscripción en el registro estatal;
  14. XIV. No cumplir con cualquier otra obligación que le corresponda en los términos de esta ley.    

Artículo 32.- Las sanciones por las infracciones cometidas a esta ley se aplicarán de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Artículo 33.- En contra de las resoluciones que se dicten conforme a esta ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables, podrá optarse por interponer el recurso de revisión a que se refiere la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios de Campeche, o el Juicio de Nulidad que señala el Código de Procedimientos Contencioso-Administrativos del Estado de Campeche.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el 1° de enero de 2019, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento de esta ley, en un plazo de 120 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

TERCERO.- La Comisión deberá quedar conformada dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

CUARTO.- El Reglamento Interno de la Comisión a que se refiere el artículo 14, se expedirá 60 días después de la conformación de la misma.

QUINTO.- Los apoyos económicos a los que se refiere la presente ley, se pormenorizarán en el Reglamento de la misma y se sujetarán a la disponibilidad presupuestaria de la administración pública estatal, con estricto apego a los criterios de disciplina financiera que establezca la legislación correspondiente.

SEXTO.- Para efectos de la inscripción de las organizaciones a que se refiere el Capítulo Quinto de esta ley, el registro estatal deberá iniciarse dentro de un plazo no mayor a los 90 días siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente decreto. 

SÉPTIMO.- La Secretaría de Desarrollo Social y Humano del  Estado determinará, dentro de su estructura orgánica y con el personal con que cuente, el área encargada de llevar el registro a que se refiere esta ley.

OCTAVO.- Las organizaciones de la sociedad civil podrán tener acceso a incentivos fiscales, en los términos que al efecto acuerde el Ejecutivo Estatal.

NOVENO.- La integración e instalación del Consejo deberá llevarse a cabo por la Comisión, dentro de los 180 días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigor de este decreto.

DÉCIMO.- Por única ocasión, para la instalación e integración del Consejo a que se refiere el artículo 29 de esta ley, los consejeros representantes de las organizaciones serán invitados mediante un procedimiento de insaculación, en tres grupos de tres personas cada uno, que llevará a cabo la Comisión, de entre las propuestas que hagan las propias organizaciones.

También por única ocasión, el primer grupo durará en su encargo un año, el segundo grupo dos años y el tercer grupo tres años, para que después sea renovado un tercio cada año por un periodo de tres de duración.   

UNDÉCIMO.- El Ejecutivo del Estado promoverá las modificaciones legales y reglamentarias que resulten necesarias para la debida observancia y aplicación de esta ley.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los once días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho.

C. Laura Baqueiro Ramos, Diputada Presidente.- C.-Alejandrina Moreno Barona, Diputada Secretaria.- C. Manuel Alberto Ortega Lliteras, Diputado Secretario.- Rúbricas.-

EXPEDIDO MEDIANTE DECRETO 311 DE LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 0780 QUINTA SECCIÓN DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2018.

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LEY PARA EL OTORGAMIENTO DE PENSIONES A BENEFICIARIOS DE INTEGRANTES DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO E INTEGRANTES DE LAS FUERZAS ARMADAS DE MÉXICO FALLECIDOS EN CUMPLIMIENTO DE SU DEBER DENTRO DEL TERRITORIO DEL ESTADO DE CAMPECHE.


ARTÍCULO 1.- La presente Ley tiene su fundamento en el artículo 54 fracción XVI de la Constitución Política del Estado de Campeche; tiene por objeto el otorgamiento de una pensión a los beneficiarios de cualquier integrante de las Instituciones de Seguridad Pública del Estado o integrante del Ejército, la Fuerza Aérea o la Armada de México, que fallezca con motivo de una actividad desarrollada con el objeto de brindar protección a los habitantes del Estado, cuando se produce como resultado de:

I. Acciones de protección civil; y
II. Acciones directas contra la Delincuencia Organizada.

ARTÍCULO 2.- Se entenderá por acciones de protección civil: las actividades y conductas solidarias y corresponsables, que realicen los elementos de las Instituciones de Seguridad Pública del Estado o integrantes de las Fuerzas Armadas de México, estos últimos de manera coordinada con el gobierno del Estado, para la prevención, mitigación, preparación, auxilio, rehabilitación, restablecimiento y reconstrucción, tendientes a salvaguardar la integridad física de las personas, sus bienes y entorno frente a la eventualidad de un riesgo, emergencia, siniestro o desastre.

Se entenderá por acciones directas contra la Delincuencia Organizada: a los enfrentamientos, con o sin armas de fuego, de los miembros de las Instituciones de Seguridad Pública del Estado y de las fuerzas armadas de México, estos últimos en coordinación con el gobierno del Estado, en contra de miembros de la delincuencia organizada.

Se entenderá por Instituciones de Seguridad Pública: las que para tal efecto prevé la Ley de Seguridad Pública del Estado de Campeche.

ARTÍCULO 3.- La pensión se generará cuando el fallecimiento se produzca directamente por cualquiera de las acciones previstas en las fracciones del artículo 1º de esta Ley, siempre y cuando se hayan realizado en el territorio del Estado de Campeche, independientemente del sitio donde se produzca el fallecimiento.

ARTÍCULO 4.- Las pensiones se otorgarán a las personas que acrediten legalmente su condición de beneficiarios. Tienen el carácter de beneficiarios de la persona fallecida:

a) El cónyuge;
b) La concubina o concubinario;
c) Los hijos solteros menores de 18 años;
d) Los hijos solteros mayores de 18 y menores de 25 años, cuando acrediten que están realizando satisfactoriamente estudios continuos de nivel superior, en planteles oficiales o reconocidos, hasta la conclusión de una carrera técnica o profesional.
e) Las personas que dependan económicamente del sujeto fallecido.

La pensión se dividirá entre todos los beneficiarios en partes iguales. En caso de fallecimiento de alguno de los beneficiarios o que incurran en alguna de las causales de pérdida de la pensión previstas en el Reglamento de esta Ley, la pensión no será objeto de reasignación.

Para efectos del presente artículo se aplicará supletoriamente el Código Civil vigente en el Estado.

ARTÍCULO 5.- Para el cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Ley, se crea el Fondo para el otorgamiento de pensiones a beneficiarios de integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública del Estado e integrantes de las Fuerzas Armadas de México, el cual se regulará conforme al Reglamento de esta Ley.

ARTÍCULO 6.- Se otorgará la pensión correspondiente, con base en un estudio socioeconómico, hasta por ocho salarios mínimos diarios vigentes en el Estado y deberá ser proporcionada a los beneficiarios el último día hábil de cada mes.

Las condiciones y requisitos para el otorgamiento de la pensión y para la realización del estudio socioeconómico, serán las previstas en el Reglamento de la presente Ley.

ARTÍCULO 7.- Además de la pensión, se podrán otorgar a los beneficiarios becas de estudios en Escuelas Públicas, que comprenderán pago de inscripción, colegiatura, uniformes y/o material escolar.

Las condiciones y requisitos para el otorgamiento de las becas serán establecidos en el Reglamento de la presente Ley.

ARTÍCULO 8.- La Secretaría de Gobierno recibirá las solicitudes de pensión y/o de beca, en su caso, y determinará la procedencia de su otorgamiento, previa comprobación de las condiciones del fallecimiento del integrante de la Institución de Seguridad Pública o de las Fuerzas Armadas de México, la acreditación legal como beneficiario y las demás condiciones y requisitos señalados en el Reglamento de la presente Ley.

ARTÍCULO 9.- Ninguna persona distinta a los beneficiarios previstos en esta Ley tendrá derecho a participar de los beneficios que la misma otorga, por ningún título jurídico.

ARTÍCULO 10.- Las pensiones otorgadas se actualizarán anualmente, de acuerdo al incremento que se aplique al salario mínimo sobre el cual se calcula.


TRANSITORIOS

PRIMERO: El presente decreto entrará en vigor ciento ochenta días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO: El Ejecutivo del Estado deberá expedir el reglamento de la presente Ley en un plazo máximo de ciento ochenta días hábiles posteriores a la fecha de su publicación en el Periódico oficial del Estado.

TERCERO: La Secretaría de Finanzas de la Administración Pública Estatal preverá la disponibilidad presupuestaria para el cumplimiento del objeto de esta Ley.

CUARTO: Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal en lo que se opongan al contenido de este decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil once.

C. Fernando Chan Chí, Diputado Presidente.- C. Rocío Adriana Abreu Artiñano, Diputada Secretaria.- C. Jorge Inés Te Chan, Diputado Secretario.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los treinta días del mes de junio del año dos mil once. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE CAMPECHE, LIC. FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNÉS.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. WILLIAM ROBERTO SARMIENTO URBINA. RÚBRICAS.- – – – – – – – — – – – – – – — — — — — — — — — — — — — —


EXPEDIDO MEDIANTE DECRETO 135 DE LA LX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 4791, SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 7 DE JULIO DE 2011.

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LEY PARA EL OTORGAMIENTO DEL “PREMIO AL MÉRITO MÉDICO DEL ESTADO DE CAMPECHE”

 

 

ARTÍCULO 1.- El Premio al Mérito Médico del Estado de Campeche es la más alta distinción que entregará anualmente el Honorable Congreso del Estado de Campeche, para significar su reconocimiento, a los Médicos que se distingan en el desempeño de su noble labor.

 

ARTÍCULO 2.- El premio se concederá en dos categorías y será entregado en sesión solemne, en la fecha que determine el Congreso del Estado. Una categoría premiará los méritos en el área académica y otra en la de servicios y administración.

 

ARTÍCULO 3.- El premio consistirá en una medalla, elaborada en un metal precioso, en cuyo anverso, en la parte central, ostentará el Escudo del Estado de Campeche circundado por las siguientes leyendas “H. Congreso del Estado de Campeche”, en la parte superior, y “Al Mérito Médico del Estado de Campeche”, en la parte inferior; y en el reverso, en la parte central, el símbolo de la Medicina, circundado por las siguientes leyendas “Día del Médico”, en la parte superior, y “23 de octubre (año a que corresponda la entrega)”, en la parte inferior, como se aprecia en las figuras siguientes:

.        

 


ARTÍCULO 4.- La selección de las personas merecedoras del premio estará a cargo de un Comité de Evaluación integrado por:

 

I.        El presidente o presidenta de la Comisión de Salud;

 

II.       El secretario o secretaria de la misma Comisión;

 

III.      Un representante de los médicos del Instituto de Servicios Descentralizados de Salud Pública del Estado de Campeche (INDESALUD);

 

IV.      El director o directora de la Facultad de Medicina de la Universidad Autónoma de Campeche; y

 

V.       El director o directora de la Facultad de Medicina de la Universidad Autónoma del Carmen.

 

 

ARTÍCULO 5.- La presidenta o presidente del Comité invitará a la Delegación Estatal del Instituto Mexicano del Seguro Social, en sus regímenes IMSS ordinario e IMSS Bienestar, a la Delegación Estatal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a la Dirección del Hospital Naval Regional en el Estado y a la Dirección del Hospital General de Petróleos Mexicanos en el Estado, para que, si no tienen inconveniente alguno, nombren sendos representantes de médicos ante el citado Comité.

 

ARTÍCULO 6.- El Comité de Evaluación será presidido por la presidenta o presidente de la Comisión de Salud y como secretaria o secretario técnico del mismo actuará la secretaria o secretario de la misma Comisión; los demás miembros del Comité fungirán como vocales.

 

ARTÍCULO 7.- Para la validez de las sesiones del Comité se requerirá de la presencia de la mitad más uno de sus integrantes. Las decisiones del Comité se adoptarán por mayoría de votos de los miembros presentes en la respectiva sesión. La presidenta o presidente del Comité tendrá voto de calidad en caso de empate.

 

ARTÍCULO 8.- El Comité de Evaluación, a moción de su presidenta o presidente, se reunirá en la primera semana del mes de septiembre de cada año para convocar a las diversas agrupaciones de profesionales de Médicos existentes en el Estado a que presenten las propuestas de personas que consideren con los méritos suficientes para ser acreedoras al otorgamiento del premio. El Comité sesionará las veces que sean necesarias para hacer el análisis de las propuestas y emitir el acuerdo de otorgamiento del premio, con cuando menos diez días de anticipación a la fecha de entrega del mismo. El acuerdo del Comité será inapelable.

 

ARTÍCULO 9.- Las propuestas de candidatas y candidatos al premio deberán presentarse ante el Comité de Evaluación dentro del plazo que señale la convocatoria que al efecto expida el Comité.

 

ARTÍCULO 10.- En la convocatoria se señalarán los requisitos que deberán satisfacer las personas candidatas, entre los cuales siempre estarán los siguientes:

 

I.        Ser campechana o campechano por nacimiento o tener no menos de cinco años de residencia en el Estado;

 

II.       Poseer título profesional de Médico Cirujano;

 

III.      Encontrarse en activo en alguna de las siguientes áreas:

a) Servicios;

b) Docencia; o

c) Administración.

 

IV.      En la categoría académica se solicitarán también los siguientes requisitos:

a) Comprobar difusión del conocimiento o investigación;

b) Publicaciones o investigaciones realizadas;

c) Aportación científica a la disciplina; y

 

V.       En la categoría de servicios y administración se deberán considerar adicionalmente los siguientes requisitos:

a) Estar en activo en un área aplicativa;

b) Aportaciones a la comunidad;

c) Cursos de actualización.

 

 

ARTÍCULO 11.- Las propuestas de personas candidatas deberán provenir de la directiva de una agrupación de profesionales de Médicos, de la representación legal de una institución pública o privada de salud, instituciones académicas o de un grupo de no menos de veinticinco médicos y/o médicas en activo. A toda propuesta deberá acompañarse el currículum vitae de la candidata o candidato, con la documentación que lo avale debidamente certificada por notario público o por la institución en la que preste sus servicios, según corresponda. En el escrito de propuesta deberán expresarse los motivos por los que los proponentes consideren que la candidata o candidato es merecedor del premio.

 

Las propuestas deberán señalar cual es la categoría en la que se inscribirá a las candidatas o candidatos. Las personas candidatas solo podrán participar en una categoría.

 

ARTÍCULO 12.- Las auto postulaciones son motivo de anulación.

 

Aquellas personas que hayan sido ganadoras en convocatorias pasadas no podrán ser postuladas nuevamente.

 

ARTÍCULO 13.- Los criterios que para evaluar las candidaturas deberá tener en consideración el Comité serán los siguientes:

 

I.        Formación profesional;

 

II.       Educación continua comprobable;

 

III.      Publicaciones nacionales e internacionales;

 

IV.      Docencia en salud;

 

V.       Aportaciones que se consideren relevantes en favor de la formación de generaciones de profesionales en medicina;

 

VI.      Aportaciones tecnológicas y sociales a favor de la medicina y mejora de la calidad de los servicios de atención a la salud;

 

VII.     Antigüedad y actitud en el trabajo; y

 

VIII.    Desempeño en materia de relaciones humanas.

 

 

TRANSITORIOS

 

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los once días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno.

 

C. Balbina Alejandra Hidalgo Zavala,  Diputada Presidenta.- C. Irayde del Carmen Avilez Kantún, Diputada Secretaria.- C. Karla Guadalupe Toledo Zamora, Diputada Secretaría.- Rúbricas.- – – –

 

 

EXPEDIDO MEDIANTE DECRETO 9 DE LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1566 DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2021.

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LEY PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS, DE MANEJO ESPECIAL Y PELIGROSO DEL ESTADO DE CAMPECHE

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES


CAPÍTULO I

ALCANCE, APLICACIÓN Y OBJETO DE LA LEY


Artículo 1. La presente Ley es de observancia general y obligatoria en todo el territorio del Estado de Campeche, sus disposiciones son de orden público e interés social.


La presente Ley aplica a los Residuos Sólidos Urbanos, de Manejo Especial y Peligroso en el ámbito estatal que se generen, dispongan y depositen en el territorio del Estado de Campeche, así como a los suelos que se contaminan por el contacto con dichos residuos y a todas las personas físicas o morales que se encuentren en el territorio del Estado de Campeche que generen o hayan generado, dispuesto, tratado, acopiado, almacenado, reutilizados, transformado, remanufacturado o depositado hasta su disposición final  residuos, o contaminado suelos en el territorio del Estado.


ARTÍCULO 2. Esta Ley tiene por objeto regular la prevención, generación, gestión y manejo integral de los residuos sólidos urbanos, los de manejo especial y los que sean considerados como peligrosos que no estén expresamente atribuidos a la competencia de la Federación; así como la prevención de la contaminación de suelos con residuos, y su remediación.


Esta Ley también tendrá por objeto:


I. Determinar los criterios y principios que deberán considerarse en la generación, manejo y disposición final de los residuos;
II. Establecer la distribución de competencias en materia de generación, manejo y disposición final de residuos entre el Gobierno Estatal y los Municipios;
III. Fortalecer la capacidad de los Gobiernos Estatal y Municipales para realizar, de manera coordinada, las funciones relacionadas con la prevención y gestión integral de los residuos;
IV. Definir las responsabilidades de los productores, comerciantes y consumidores, así como de los prestadores de servicios de manejo de residuos;
V. Facilitar la reutilización, reciclado y remanufactura de residuos, así como el desarrollo de mercados para los materiales, residuos y productos reciclables y reciclados, así como remanufacturables y remanufacturados.
VI. Prevenir la contaminación de suelos y sitios por contacto con residuos y regular su remediación;
VII. Fortalecer programas y acciones en materia educativa ambiental, a fin de lograr la prevención de la generación de residuos sólidos urbanos y de manejo especial, así como su adecuado manejo y gestión integral;
VIII. Crear mecanismos para la participación responsable, activa y efectiva de todos los habitantes del Estado;
IX. Fomentar la innovación tecnológica, la eficiencia ecológica y la competitividad de los procesos productivos, induciendo la incorporación de nuevas prácticas, el diseño ambiental de productos y procesos limpios de producción, que contribuyan a reducir la generación de residuos y su minimización;
X. Establecer un sistema de información relativa a la generación y gestión integral de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, así como de sitios contaminados y remediados;
XI. Impulsar la transición al uso de materiales biodegradables, a efecto de restringir el uso de bolsas de plástico de acarreo de un solo uso y popotes de plástico, en cualquier establecimiento. La restricción no incluirá los popotes y demás utensilios de plástico de un solo uso que se empleen en hospitales y clínicas o por cuestiones médicas. No será aplicable en los casos en que se empleen por razones de higiene, envasado o conservación de alimentos;
XII. Establecer la verificación, inspección y vigilancia del cumplimiento de esta Ley y de las disposiciones que de ella deriven, así como las medidas de seguridad, remediación y sanciones que correspondan, y
XIII. Brindar certeza jurídica a la participación privada en la gestión integral de los residuos.

Nota: Se reformaron  las fracciones XI y XII y se adicionó una fracción XIII mediante decreto 87 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1079 de fecha 13 de diciembre  de 2019.


CAPÍTULO II

SUPLETORIEDAD Y DEFINICIONES DE LA LEY


ARTÍCULO 3. En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán, en lo conducente, los criterios, principios y demás disposiciones contenidos en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, y en su caso, el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche.


ARTÍCULO 4. Para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley y de las disposiciones que de ella emanen, son aplicables las definiciones siguientes:

 

I. Acopio.- Acción tendiente a reunir residuos en un lugar determinado, autorizado, apropiado, para su recolección y posterior manejo o disposición final;
II. Almacenamiento.- Es la retención temporal de los residuos, en lugares propicios, para prevenir daños al ambiente, a los recursos naturales y a la salud de la población, conforme a las disposiciones de esta Ley;
III. Aprovechamiento de residuos.- Conjunto de acciones cuyo objetivo es mantener a los materiales que los constituyen en los ciclos económicos o comerciales; así como conservar en equilibrio los ciclos biológicos, mediante su reutilización y manufactura, rediseño, reprocesamiento, reciclado y recuperación de materiales secundarios o de energía, con lo cual no se desperdicia su valor económico y previene la contaminación del ambiente;
III bis Bolsas de plástico de acarreo de un solo uso.- Aquellas que se utilizan para la transportación, carga o traslado de productos al consumidor final.

IV. Composta.- Proceso de descomposición de materia orgánica mediante la acción de microorganismos específicos y mezcla de tierra;
V. Disposición final.- Acción de depositar, confinar, destruir permanentemente los residuos en sitios e instalaciones cuyas características permitan prevenir afectaciones a la salud de la población, así como a los ecosistemas y sus elementos;
VI. Establecimiento.- Conjunto de construcciones, espacios, equipos, dispositivos, lugares y otros recursos de los que se disponga para la realización de actividades industriales, comerciales o de servicios;
VII. Gestión integral.- Conjunto de acciones normativas, operativas, financieras, de planeación, administrativas, sociales, educativas, de monitoreo, supervisión y evaluación para el manejo de residuos en las distintas etapas en su ciclo de vida, desde la generación hasta su disposición final, a efecto de lograr beneficios ambientales, la optimización económica de su manejo y su aceptación social, de acuerdo con las necesidades y circunstancias de cada localidad o región;
VIII. Generador de residuos.- Persona física o moral que produce residuos, a través del desarrollo de procesos productivos o de consumo;
IX. Gran Generador.- Establecimiento industrial, comercial o de servicios o persona física o moral que genere una cantidad mayor de diez toneladas al año o su equivalente en otra unidad de medida;
X. Insumo.- Material primario o secundario, subproducto o residuo empleado como base para procesos de transformación, manufactura de productos de consumo o para brindar servicios.
XI. Ley General.- La Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos;
XII. Ley.- La presente Ley;
XIII. Liberación al ambiente.- Descarga, inyección, inoculación, depósito, derrame, emisión, vaciado, vertimiento, rociado, pulverizado, abandono, escurrimiento, fuga, escape o goteo de residuos o de los materiales y agentes patógenos contenidos en ellos, en los medios naturales;
XIV. Manejo.- Conjunto de acciones que involucran la identificación, acopio, almacenamiento, transporte, reutilización, reciclado, remanufactura, tratamiento y, en su caso, disposición final de residuos;
XV. Manejo integral.- Las actividades de reducción de la fuente, separación, reutilización, reciclaje, co-procesamiento, tratamiento biológico, químico, físico o térmico, acopio, almacenamiento, transporte y disposición final de los residuos, individualmente realizadas o combinadas de manera apropiada, para adaptarse a las condiciones y necesidades de cada lugar, cumpliendo objetivos de valorización, eficiencia sanitaria, ambiental, tecnológica, económica y social;
XVI. Medida de seguridad.- Actividad que realiza u ordena la Secretaría para prevenir o detener la contaminación de suelos por residuos o infracciones a la presente Ley.
XVII. Microgenerador.- Persona física o moral que genere hasta cuatrocientos kilogramos de residuos al año o su equivalente en otra unidad de medida;
XVIII. Pequeño Generador.- Establecimiento industrial, comercial o de servicios o persona física o moral que genere una cantidad mayor de cuatrocientos kilogramos de residuos al año y hasta diez toneladas o su equivalente en otra unidad de medida;
XIX. Plan de manejo.- Instrumento de gestión que contiene el conjunto de acciones y medios dispuestos para facilitar la devolución y acopio de productos de consumo que al desecharse se convierten en residuos, a fin de que sean enviados a instalaciones en las que se sujetarán a procesos que permitirán su reciclaje, aprovechamiento económico, tratamiento o disposición final ambientalmente adecuados;
XIX bis. Procuraduría.- La Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado.

XX. Proceso productivo.- Conjunto de actividades relacionadas con la extracción, beneficio, transformación, procesamiento o utilización de materiales para producir bienes y servicios;
XXI. Producto.- Bien que generan los procesos productivos a partir de la utilización de materiales primarios o secundarios;
XXII. Reciclado.- Transformación de los residuos a través de distintos procesos que permiten restituir su valor económico, evitando así su disposición final, siempre y cuando esta restitución favorezca un ahorro de energía y materias primas sin perjuicio para la salud, los ecosistemas o sus elementos;
XXIII. Recolección.- Acción que tiene por objeto la recoja, la separación y el traslado de los residuos en el vehículo o equipo que los conducirá a las instalaciones necesarias para su manejo o disposición final;
XXIV. Rediseño.- Revisión y adecuación de los procesos productivos y productos de consumo para reducir la generación de residuos, hacer un uso más eficiente de los materiales y de la energía que involucran en su transformación, así como facilitar la remanufactura y reciclado de tales productos;
XXV. Registro.- Conjunto de información o base de datos de la Secretaría, conformado por la información que presentan los generadores de residuos que tienen la obligación de hacerlo conforme a la presente Ley.
XXVI. Relleno sanitario.- Instalación en la cual se depositan de manera temporal o permanente los residuos sólidos urbanos, en sitios y en condiciones apropiados, para prevenir o reducir la liberación de contaminantes al ambiente; prevenir la formación de lixiviados en suelos, evitar procesos de combustión no controlada, la generación de malos olores, la proliferación de fauna nociva y demás problemas ambientales y sanitarios;
XXVII. Remanufactura.- Proceso mediante el cual se desensamblan productos de consumo usados, se limpian, reparan, reemplazan sus partes y se vuelven a ensamblar para generar un producto reconstituido que pueda volver a utilizarse;
XXVIII. Remediación.- Proceso mediante el cual se deja el suelo contaminado en las condiciones originales en que se encontraba.
XXIX. Residuo.- Material, insumo, producto o subproducto generado en los procesos de extracción, beneficio, transformación, producción, consumo, utilización, control o procesamiento, que se desecha y que puede ser susceptible de aprovechamiento o requiere sujetarse a tratamiento o disposición final, conforme a lo dispuesto en esta Ley y demás ordenamientos aplicables;
XXX. Residuos de Manejo Especial.- Aquellos generados en los procesos productivos, que no reúnen las características para ser considerados como peligrosos conforme a la normatividad ambiental vigente o como residuos sólidos urbanos, o que son producidos por grandes generadores de residuos sólidos urbanos;
XXXI. Residuos Sólidos Urbanos.- Los generados en la casa habitación, que resultan de la eliminación de los materiales que se utilizan en las actividades domésticas, de los productos que se consumen y de sus envases, embalajes o empaques; o que provienen de cualquier otra actividad que genere residuos con características domiciliarias; así como los resultantes de la limpieza de las vías y lugares públicos, siempre que no sean considerados como residuos de manejo especial o peligroso;
XXXII. Reutilización.- El empleo de un material o residuo previamente empleado; sin que medie un proceso de transformación:
XXXIII. Secretaría.- La Secretaría de Medio Ambiente, Biodiversidad y Cambio Climático del Estado de Campeche.

Nota: Se reformó la fracción XXXIII y se adicionó una fracción XIX bis mediante decreto 60 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0225 de fecha 4 de julio de 2016.

Nota: Se adicionó una  fracción III bis y se reformó la XXXIII mediante decreto 87 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1079 de fecha 13 de diciembre  de 2019.


CAPÍTULO III

DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS Y COORDINACIÓN


ARTÍCULO 5. Corresponde al Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría:


I. Coordinar esfuerzos para que las distintas políticas sectoriales, incorporen la consideración a la prevención y manejo integral de los residuos en las distintas actividades sociales y productivas.
II. Incorporar en los planes y programas de ordenamiento territorial, ordenamiento ecológico y desarrollo urbano, la consideración al establecimiento de la infraestructura indispensable para la gestión integral de los residuos.
III. Requerir a los Municipios y a los grandes generadores de residuos de la entidad, la presentación de la información necesaria para la elaboración de los diagnósticos básicos integrales que sustentarán la gestión de los mismos.
IV. Formular, conducir y evaluar la política estatal, así como elaborar los programas en materia de residuos sólidos urbanos y de manejo especial, acordes al Programa Nacional Para la Gestión Integral de los Residuos y el de Remediación de Sitios Contaminados con éstos, en el marco del Sistema Nacional de Planeación Democrática, establecido en el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
V. Expedir conforme a sus respectivas atribuciones, y de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, los ordenamientos jurídicos y reglamentos que permitan darle cumplimiento a la misma;
VI. Autorizar el manejo integral de residuos de manejo especial e identificar los que dentro de su territorio puedan estar sujetos a planes de manejo;
VII. Vigilar, inspeccionar y verificar el cumplimiento de los instrumentos y disposiciones jurídicas referidas en la fracción anterior en materia de residuos sólidos urbanos y de manejo especial e imponer las sanciones y medidas de seguridad y de remediación que resultan aplicables;
VIII. Autorizar y llevar a cabo el control de los residuos peligrosos generados o manejados por Microgeneradores, así como imponer las sanciones que procedan, de acuerdo con la normatividad aplicable y lo que establezcan los convenios que se suscriban con la Secretaría y con los Municipios;
IX. Establecer el registro de planes de manejo y programas para la instalación de sistemas destinados a su recolección, acopio, almacenamiento, transporte, tratamiento, valorización y disposición final, conforme a los lineamientos establecidos en la presente Ley y en las Normas Oficiales Mexicanas que al efecto se emitan, en el ámbito de su competencia;
X. Promover, en coordinación con el Gobierno Estatal y las autoridades correspondientes, la creación de infraestructura para el manejo integral de Residuos Sólidos Urbanos, de Manejo Especial y Peligrosos en nuestro Estado y Municipios con la participación de los inversionistas y representantes de los sectores sociales interesados;
XI. Promover programas municipales de prevención y gestión integral de residuos de su competencia y de prevención de contaminación de sitios con tales residuos y su remediación, con la participación activa de las partes interesadas;
XII. Promover la participación de los sectores privado y social en el diseño e instrumentación de acciones para prevenir la generación de residuos de manejo especial, y llevar a cabo su gestión integral adecuada, así como para la prevención de la contaminación de sitios con estos residuos y su remediación, conforme a los lineamientos de esta Ley;
XIII. Promover la educación y capacitación continua de personas y grupos u organizaciones de todos los sectores de la sociedad, con el objeto de contribuir al cambio de hábitos negativos para el ambiente, en la producción y consumo de bienes;
XIV. Coadyuvar al gobierno estatal en la integración de los subsistemas de información nacional sobre la gestión integral de residuos de su competencia;
XV. Formular, establecer y evaluar los sistemas de manejo ambiental del Gobierno Estatal;
XVI. Registrar y, en su caso autorizar, las obras y actividades relacionadas con la instalación y operación de sitios e infraestructura y para el traslado de residuos sólidos urbanos;
XVII. Diseñar políticas públicas para que los establecimientos y empresas implementen campañas para eliminar el  uso de plásticos desechables de un solo uso;
XVIII. Realizar campañas de difusión y concientización hacia la población sobre la importancia de la no utilización de bolsas y popotes de plástico, y dar a conocer las alternativas con las que, de ser necesario, podrán sustituirse estos productos, así como las ventajas que esto conlleva para su salud y protección del medio ambiente;
XIX. Elaborar y difundir programas de transición gradual y hasta lograr la sustitución de los productos de plástico no biodegradable de un solo uso en establecimientos mercantiles o comerciales entregadas a título gratuito al consumidor final;
XX. Promover el uso de sustitutos de artículos de plásticos desechables; y
XXI. Fomentar el aprovechamiento de la materia orgánica de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial en procesos de generación de energía, en coordinación con los municipios.

Nota: Se adicionaron las  fracciones XVII, XVIII, XIX, y XX mediante decreto 87 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1079 de fecha 13 de diciembre  de 2019.

Nota: Se reformaron las fracciones XIX, y XX y se adicionó una fracción XXI mediante decreto 83 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1714 Tercera Sección de fecha 1 de julio de 2022.


ARTÍCULO 6.- Corresponde a las autoridades municipales el ejercicio de sus facultades, respecto al objeto de esta Ley, así como las siguientes:


I. Promover el establecimiento de Programas de Minimización y Gestión Integral de los Residuos producidos por los Grandes Generadores de su Municipio.
II. Fomentar el desarrollo de mercados para el reciclaje de residuos sólidos urbanos, de manejo especial y peligrosos que no estén expresamente atribuidos a la Federación;
III. Concertar con los sectores correspondientes, el establecimiento de planes de manejo para tipos de residuos sólidos urbanos y de manejo especial de su competencia, susceptibles de aprovechamiento, de conformidad con las disposiciones de esta Ley y en coordinación con la Secretaría;
IV. Los Municipios tienen a su cargo las funciones de manejo integral de residuos sólidos urbanos, que consisten en la recolección, acopio, almacenamiento, traslado, tratamiento, y su disposición final conforme a las siguientes facultades:
a). Formular, por sí o en coordinación con otros municipios, y con la participación de los representantes de los distintos sectores sociales, los programas municipales para la prevención y gestión integral de los residuos sólidos urbanos, los cuales deberán observar lo dispuesto en el Programa Estatal para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos correspondiente;

b). Emitir los Reglamentos y demás disposiciones Jurídico-Administrativas de observancia general dentro de sus jurisdicciones respectivas, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley;

c). Controlar los residuos sólidos urbanos y, en coordinación con el Gobierno del Estado, aprovechar la materia orgánica en procesos de generación de energía, derivada de estos residuos y en los que resulten de manejo especial;

d). Prestar, por sí o a través de gestores, el Servicio Público de Manejo Integral de Residuos Sólidos Urbanos y de Manejo Especial, observando lo dispuesto en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos y en la presente Ley;

e). Otorgar las autorizaciones y concesiones de una o más de las actividades que comprende la prestación de los servicios de manejo integral de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial;

f). Establecer y mantener actualizado el Registro de los Grandes Generadores de Residuos Sólidos Urbanos y de Manejo Especial;

g). Verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, Normas Oficiales Mexicanas y demás Ordenamientos Jurídicos en materia de Residuos Sólidos Urbanos e imponer las sanciones y medidas de seguridad que resulten aplicables;

h). Participar en el control de los residuos peligrosos generados o manejados por microgeneradores así como imponer las sanciones que procedan, de acuerdo con la normatividad aplicable y lo que establezcan los convenios que se suscriban con los municipios de conformidad con lo establecido en esta Ley;

i). Coadyuvar en la prevención de la contaminación de sitios con materiales y residuos peligrosos y su remediación,

j). Efectuar el cobro por el pago de los servicios de manejo integral de residuos sólidos urbanos y destinar los ingresos a la operación y el fortalecimiento de los mismos, y

k). Las demás que se establezcan en esta Ley, la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, Normas Oficiales Mexicanas y demás ordenamientos jurídicos que resulten aplicables

V. Elaborar inventarios de residuos sólidos urbanos y de manejo especial, a través de los estudios de generación y caracterización de residuos, y los muestreos aleatorios de cantidad y calidad de los residuos en las localidades, en coordinación con la Secretaría y las autoridades ambientales del Gobierno Federal, así como con el apoyo de los diversos sectores sociales de la localidad, para sustentar, con base en ellos, la formulación de los sistemas para su gestión integral;
VI. Determinar los costos de las distintas etapas de la operación de los servicios de limpia, y definir los mecanismos a través de los cuales se establecerá el sistema de cobro y tarifas correspondientes, en función del volumen y características de los residuos recolectados, así como el tipo de generadores y hacer de conocimiento público la información sobre todos estos aspectos;
VII. Organizar e implantar los esquemas administrativos requeridos para recabar el pago por los servicios de recolección, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial que no estén expresamente atribuidos a la Federación, y la aplicación de los recursos resultantes al fortalecimiento de los sistemas de limpia, así como hacerlos del conocimiento público;
VIII. Definir los criterios generales de carácter obligatorio para la prestación del servicio de limpia y aseo público de su competencia, con base en las normas oficiales mexicanas  y el Programa de Prevención y Gestión integral de Residuos Sólidos Urbanos y de Manejo Especial del Estado, y aplicar los instrumentos de política previsto en la presente Ley;
IX. Organizar y operar la prestación del servicio de limpia y aseo público de su competencia, y supervisar la presentación del servicio concesionada;
X. Realizar controles sobre las concesiones para garantizar la competencia, transparencia y evitar monopolios;
XI. Llevar un registro y control de empresas y particulares concesionarios dedicados a la prestación del servicio de limpia de su competencia;
XII. Conservar y dar un mantenimiento al equipamiento e infraestructura urbana de su competencia, y de todos aquellos elementos que determinen el funcionamiento e imagen urbana relacionados con la prestación del servicio de limpia;
XIII. Establecer convenios con las autoridades estatales y federales competentes, para llevar a cabo el control de los residuos peligrosos generados a nivel domiciliario y por los establecimientos microgeneradores de este tipo de residuos;
XIV. Realizar las actividades de inspección para verificar el cumplimiento de los ordenamientos jurídicos en la materia de su competencia y, en su caso, imponer las sanciones que corresponda;
XV. Atender los demás asuntos que en materia de residuos sólidos urbanos y de manejo especial y peligrosos, de servicios de limpia se presenten, así como de prevención de la contaminación por residuos y la remediación de sitios contaminados con ellos; y
XVI. Implementar programas municipales orientados a restringir el uso de bolsas de plástico de acarreo de un solo uso y popotes de plástico desechables.

Nota: Se reformó la fracción XV y se adicionó una   fracción XVI mediante decreto 87 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1079 de fecha 13 de diciembre  de 2019.

Nota: Se reformó el inciso c) de la  fracción IV mediante decreto 83 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1714 Tercera Sección  de fecha 1 de julio de 2022.


ARTÍCULO 6 bis. La Secretaría, fomentará la participación de los diferentes sectores de la sociedad en la gestión integral de residuos, para lo cual:


I. Promoverán la realización de campañas permanentes entre los diferentes sectores de la sociedad, referentes a la difusión sobre el impacto ambiental producido por los plásticos no biodegradables, así como para fomentar la utilización de materiales que faciliten su reúso o reciclado y que sean de pronta biodegradación o de productos compostables; y
II. Implementarán, en coordinación con las cámaras empresariales, instituciones educativas, organizaciones de la sociedad civil y la sociedad en general, estrategias y campañas de concientización ambiental sobre el uso de productos de plásticos no biodegradables de un solo uso.

Nota: Se  adicionó  mediante decreto 87 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1079 de fecha 13 de diciembre  de 2019.

TÍTULO II

PREVENCIÓN DE LA GENERACIÓN DE RESIDUOS


CAPÍTULO I

PREVENCIÓN DE LA GENERACIÓN DE RESIDUOS


ARTÍCULO 7. Es responsabilidad de los productores de bienes y de los consumidores el controlar la cantidad de residuos sólidos urbanos y de manejo especial que se generen como subproducto del consumo; así como fomentar la utilización de materiales biodegradables.


Nota: Se  reformó  mediante decreto 87 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1079 de fecha 13 de diciembre  de 2019.


ARTÍCULO 8. Los responsables de la elaboración y distribución de productos o empaques que eventualmente constituyan residuos están obligados a:


I. Procurar el rediseño de productos, así como su remanufactura y la utilización de insumos no contaminantes en sus procesos productivos;
II. Integrar tecnologías que permitan el uso de materiales que puedan ser reutilizados, reciclados o biodegradados cuando el producto o su empaque sean considerados como residuos;
III. Informar a los consumidores por medio de etiquetas en sus envases o empaques, o algún otro medio viable, sobre las posibilidades en materia de reutilización, reciclado o biodegradación de materiales incluidos en el producto o su empaque y que eventualmente serán residuos;
IV. Incentivar a sus clientes a llevar mercancías en bolsas, redes, canastas, cajas u otros recipientes que puedan volver a ser utilizadas y contar, fuera de sus establecimientos, con depósitos para colocar las bolsas, empaques u otros residuos;
V. Participar en el diseño e instrumentación de programas para reducir la generación de residuos, aprovechar su valor y darles un manejo ambientalmente adecuado, así como incentivar a los clientes a reciclar sus productos mediante el canje de artículos promociónales;
VI. Coadyuvar en las actividades de reutilización, reciclado y biodegradación de materiales incluidos en el producto o su empaque;
VII. Cumplir con lo establecido en la normatividad federal, estatal y municipal en materia de residuos.

CAPÍTULO II

MINIMIZACIÓN DE LA GENERACIÓN DE LOS RESIDUOS


ARTÍCULO 9. La minimización y la generación de los residuos, así como su aprovechamiento, se configurarán a partir de estrategias organizativas que propicien la protección al ambiente y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, incorporando las siguientes medidas:


I. Fomentar la disminución de la tasa de consumo de bienes y servicios utilizados, así como la elección de opciones de menor impacto ambiental y de tecnologías que sean más eficientes en cuanto al aprovechamiento de recursos;
II. Reducir la generación de residuos y dar un manejo especial a éstos;
III. Promover una cultura en sentido ambiental y ecológico entre los empleados de estas organizaciones y el público usuario de las mismas.

ARTÍCULO 10. El control adecuado de los materiales de oficina y el consumo sustentable de los bienes y servicios, habrá de instrumentarse mediante estrategias como las siguientes:


I. La utilización exhaustiva de los bienes y servicios adquiridos, acorde a las necesidades reales y no por consumo inercial, así como el reciclaje de los residuos provenientes de estos bienes, salvo que se fundamenten debidamente la necesidad de reemplazo de los mismos;
II. El manejo integral de residuos, a fin de promover la reducción de las cantidades generadas, de incentivar su reutilización y reciclado, así como su tratamiento y disposición final ambientalmente adecuados;
III. La promoción de adquisiciones de productos de menor impacto ambiental, lo cual implica la incorporación de criterios ambientales en la compra de bienes competitivos en precio y calidad, disminuyendo así los costos ambientales generados por las compras; también incluye la adquisición de tecnología apropiada para disminuir el impacto ambiental generado por las actividades cotidianas de la Secretaría;
IV. La educación, capacitación y difusión orientadas a promover una cultura de responsabilidad ambiental entre los empleados de los organismos públicos y privados, así como de los usuarios de sus servicios.

CAPÍTULO III

DE LOS PLANES DE MANEJO


ARTÍCULO 11. La Secretaría, en coordinación y respetando el ámbito de competencia de los Municipios, promoverá el establecimiento de planes de manejo para facilitar la devolución y acopio de productos de consumo que, al desecharse, se convierten en residuos, a fin de que sean enviados a instalaciones en las cuales se sometan a procesos que permitan su aprovechamiento o, de ser el caso, a empresas autorizadas a tratarlos o disponerlos en sitios de confinamiento o disposición final según el caso.


Los planes de manejo a los que hace referencia el párrafo anterior, también podrán establecerse en el caso de residuos de manejo especial y peligroso, atendiendo a las necesidades y circunstancias particulares de los generadores y tipos de residuos involucrados.


Estos planes de manejo deberán ser acordes a lo previsto en la Ley General y en los ordenamientos que de ella deriven.


ARTÍCULO 12. Las Secretaría y los Municipios, podrán promover el desarrollo de proyectos, estudios y diagnósticos para identificar las necesidades a satisfacer, para instrumentar planes de manejo sobre Residuos Sólidos Urbanos, de Manejo Especial y Peligroso, según corresponda, antes de proponer la inclusión de otros residuos en los listados de residuos sujetos a planes de manejo. En este caso, incentivarán a productores, comercializadores y generadores de los mismos, a formular e instrumentar planes de manejo piloto y, conjuntamente, seleccionarán las localidades en las que se establecerán para probar su eficacia y eficiencia antes de implantarlos en todo el Estado.


ARTÍCULO 13. De acuerdo con lo que establece la Ley General, serán responsables de la formulación y ejecución de los planes de manejo, según corresponda: los Grandes Generadores y los productores, importadores, exportadores y distribuidores de los productos que, al desecharse, se convierten en los residuos sólidos urbanos o de manejo especial y para efectos de la presente Ley, los Microgeneradores de Residuos Peligrosos.


La Secretaría y los Municipios, de acuerdo con sus respectivas competencias, y con el principio de responsabilidad compartida, facilitarán la instrumentación de los planes de manejo a los responsables de implantarlos.


ARTÍCULO 14. Los planes de manejo a que se refieren los artículos 11, 12 y 13, serán presentados a la Secretaría, por los particulares a los que hace referencia el artículo 13 de esta Ley; dichas autoridades contarán con un plazo de 60 días, a partir de su recepción, para que realicen comentarios u observaciones sobre su contenido y autorizarlos.


En ningún caso, los planes de manejo podrán plantear formas de manipulación contrarias a los objetivos y a los principios en los que se basa la normatividad aplicable a la prevención y reducción de riesgos del residuo de que se trate, ni realizarse a través de empresas que no estén registradas ante las autoridades competentes. Por el contrario, los planes de manejo podrán establecer formas o mecanismos alternativos a los establecidos en las disposiciones jurídicas aplicables, para lograr los objetivos que éstas persiguen de manera más fácil, viable, efectiva y eventualmente menos costosa.


Si transcurrido el plazo al que se refiere este precepto, las autoridades correspondientes no realizaran observaciones al plan de manejo que les fue presentado, o cuando los interesados ajusten éstos a las observaciones de aquéllas, se entenderá que no existen observaciones sobre su contenido, y los mismos deberán hacerse del conocimiento público, mediante su publicación o la de un resumen del mismo en el Periódico Oficial del Estado y los medios periodísticos de cobertura local de mayor circulación.


En el caso de que los planes de manejo no sean presentados en el lapso que se fije para tal fin o de manera satisfactoria, la Secretaría o los Municipios según corresponda, podrán establecer ellas mismas dichos planes, los cuales tendrán carácter obligatorio para las partes identificadas como responsables de su diseño e instrumentación.


La Secretaría y los Municipios, podrán apoyarse en grupos intersectoriales y empresas asesoras para la evaluación de los planes de manejo sujetos a consideración.


Artículo 15. La Secretaría elaborará, desarrollará de manera gradual y actualizará cada 6 años, el Programa para la Prevención y Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos y de Manejo Especial del Estado, el que cubrirá los siguientes aspectos, entre otros:


I. Consideraciones Generales

1. Diagnóstico para sustentar la planeación del desarrollo de sistemas de gestión integral de residuos con un enfoque regional.
a) Recolecta y acopio.
b) Situación de los residuos en los distintos Municipios del Estado.
c) Infraestructura pública y privada disponible para el manejo de los residuos y capacidad instalada.
2. Descripción de los elementos que constituyen los Sistemas de Gestión Integral de Residuos.
a) Reciclado de materiales.
b) Tratamiento biológico: Composta y Biogasificación
c) Tratamiento térmico con o sin recuperación de energía
d) Relleno sanitario con o sin generación y aprovechamiento del biogás.
e) Otros que se consideren pertinentes.
3. Elementos básicos para la formulación de los sistemas de visión integral de residuos atendiendo a las necesidades municipales y regionales.
a) Inventario de residuos a manejar
b) Combinación de formas de manejo apropiadas.
c) Consideración de costos y aspectos financieros.
d) Promoción de inversiones.
e) Comunicación y participación social.
f) Educación y capacitación.
g) Otros.

II. Promoción de la Minimización

1. Descripción de actividades de separación en la fuente de reciclado de tipos de residuos prioritarios.
a) Materiales Orgánicos: alimenticios, de plantas de interior, de jardinería, fibras vegetales y otros.
b) Materiales Inorgánicos: vidrio, papel y cartón, aluminio, plásticos y otros que el diagnostico permita identificar.
2. Descripción de planes de manejo.
a) Residuos Sólidos Urbanos o de Manejo Especial sobre los cuales se elaboran o se han establecido planes de manejo.
b) Características de los planes de manejo de planes establecidos.
3. Convenios con Grandes Generadores de Residuos Sólidos Urbanos o de Manejo Especial.
a) Tipos de residuos sujetos a programas de minimización
b) Características de los convenios.

III. Formulación, desarrollo e implementación del sistema de pago variable por manejo de residuos

1. Diseño de estructura de pagos viables.
2. Objeto y metas del sistema.
3. Determinación de los montos de los pagos.
4. Mecanismos del cobro del pago, construcción de consensos para implantar el pago.
5. Educación y participación social.
6. Aspectos legales.
7. Utilización de los recursos provenientes del pago para fortalecer la capacidad de los servicios de limpia.

IV. Participación social


1. Creación o fortalecimiento de grupos intersectoriales para el manejo ambiental de los residuos.
2. Desarrollo de foros de información y consulta.
3. Actividades de difusión, educación y capacitación.

V. Lineamientos generales para la operación de los servicios de limpia.


1. Desempeño ambiental a alcanzar en las distintas fases que comprende el servicio.
2. Establecimiento de mecanismos para lograr la sustentabilidad del servicio
3. Incorporación de los servicios de limpia en los Sistemas de Gestión Integral de Residuos.
4. Características y restricciones relativas al depósito de residuos en rellenos sanitarios.

VI. Eliminación de tiraderos de residuos a cielo abierto.


1. Inventario y caracterización de tiraderos.
2. Mecanismos para proceder a su cierre.
3. Mecanismos para evitar la creación de nuevos tiraderos.

TÍTULO III

DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS RESIDUOS


CAPÍTULO I

POR SUS CARACTERÍSTICAS


ARTÍCULO 16. La Secretaría agrupará de acuerdo a sus características los residuos en Peligrosos, Sólidos Urbanos y de Manejo Especial, con el propósito de orientar la toma de decisiones basada en criterios de riesgo y en el manejo de los mismos. La subclasificación de los residuos deberá atender a la necesidad de:


I. Proporcionar a los generadores o a quienes manejan o disponen finalmente de los residuos, indicaciones acerca del estado físico y propiedades o características inherentes, que permitan anticipar su comportamiento en el ambiente;
II. Dar a conocer la relación existente entre las características físicas, químicas o biológicas inherentes a los residuos, y la posibilidad de que ocasionen o puedan ocasionar efectos adversos a la salud, al ambiente o a los bienes, en función de sus volúmenes, sus formas de manejo y la exposición que de éste se derive. Para tal efecto, se considerará la presencia en los residuos, de sustancias peligrosas o agentes infecciosos que puedan ser liberados durante su manejo y disposición final, así como la vulnerabilidad de los seres humanos o de los ecosistemas que puedan verse expuestos a ellos;
III. Identificar las fuentes generadoras, los diferentes tipos de residuos, los distintos materiales que constituyen los residuos y los aspectos relacionados con los mercados de los materiales reciclables o reciclados, entre otros, para orientar a los responsables del manejo integral de residuos, e
IV. Identificar las fuentes generadoras de los residuos cuya disposición final pueda provocar salinización e incrementos excesivos de carga orgánica en suelos y cuerpos de agua.

ARTÍCULO 17. La clasificación de un residuo como peligroso, se establecerá en las Normas Oficiales Mexicanas que especifiquen la forma de determinar sus características, que incluyan los listados de los mismos y fijen los límites de concentración de las sustancias contenidas en ellos, con base en los conocimientos científicos y las evidencias acerca de su peligrosidad y riesgo.


CAPÍTULO II

SÓLIDOS URBANOS


ARTÍCULO 18. Se consideran como Residuos Sólidos Urbanos los generados en la casa habitación, que resultan de la eliminación de los materiales que se utilizan en las actividades domésticas, de los productos que se consumen y de sus envases, embalajes o empaques; o que provienen de cualquier otra actividad que genere residuos con características domiciliarias; así como los resultantes de la limpieza de las vías y lugares públicos, los definidos como tales en la Ley General y, para facilitar su segregación, manejo e integración de los inventarios de generación, se les deberá agrupar en orgánicos e inorgánicos y subclasificar de conformidad con lo que disponga el Reglamento de la Ley General y las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes.


CAPÍTULO III

DE MANEJO ESPECIAL


ARTÍCULO 19. Se considera Residuo de Manejo Especial aquellos generados en los procesos productivos, que no reúnen las características para ser considerados como peligrosos conforme a la normatividad ambiental vigente o como Residuos Sólidos Urbanos, o que son producidos por Grandes Generadores de Residuos Sólidos Urbanos;


ARTÍCULO 20. Los Residuos de Manejo Especial se clasifican como se indica a continuación:


I. Residuos de las rocas o los productos de su descomposición que sólo puedan utilizarse para la fabricación de materiales de construcción o se destinen para este fin, así como los productos derivados de la descomposición de las rocas, excluidos de la competencia federal conforme a las fracciones IV y V del artículo 5 de la Ley Minera;
II. Residuos de servicios de salud, generados por los establecimientos que realicen actividades médico-asistenciales a las poblaciones humanas o animales, centros de investigación, con excepción de los biológico infecciosos;
III. Residuos generados por las actividades pesqueras, agrícolas, silvícola, forestales, avícolas, ganaderas, incluyendo los residuos de los insumos utilizados en esas actividades;
IV. Residuos de los servicios de transporte, así como los generados a consecuencia de las actividades que se realizan en puertos, aeropuertos, terminales ferroviarias y portuarias y en las aduanas;
V. Lodos provenientes del tratamiento de aguas residuales;
VI. Residuos de tiendas departamentales o centros comerciales generados en grandes volúmenes;
VII. Residuos de la construcción, mantenimiento y demolición en general;
VIII. Residuos tecnológicos provenientes de las industrias de la informática, fabricantes de productos electrónicos o de vehículos automotores y otros que al transcurrir su vida útil, por sus características, requieren de un manejo específico, y
IX. Otros que determine la Secretaría de común acuerdo con los Municipios, que así lo convengan para facilitar su gestión integral.

CAPÍTULO IV

RESIDUOS PELIGROSOS


ARTÍCULO 21. Son Residuos Peligrosos aquellos que posean alguna de las características de corrosividad, reactividad, explosividad, toxicidad, inflamabilidad, o que contengan agentes infecciosos que les confieran peligrosidad, así como envases, recipientes, embalajes y suelos que hayan sido contaminados cuando se transfieran a otro sitio, de conformidad con lo que establece la Ley General.


ARTÍCULO 22. Los Generadores de Residuos Peligrosos tendrán las siguientes categorías:


I. Grandes Generadores;
II. Pequeños Generadores, y
III. Microgeneradores.

ARTÍCULO 23. Las personas consideradas como Microgeneradores de Residuos Peligrosos están obligadas a registrarse ante la Secretaría; sujetarse a los planes de manejo de los residuos peligrosos que generen y que se establezcan para tal fin y a las condiciones que fijen las autoridades del gobierno del Estado y de los Municipios; así como llevar sus propios residuos peligrosos a los centros de acopio autorizados o enviarlos a través de transporte autorizado, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.


El control de los Microgeneradores de Residuos Peligrosos, corresponderá a la Secretaría, de conformidad con lo que establecen los artículos 12 y 13 de la Ley General.


ARTÍCULO 24. La Secretaría, de acuerdo a lo establecido con las Normas Oficiales Mexicanas, podrá establecer disposiciones específicas para el manejo y disposición final de residuos peligrosos por parte de los microgeneradores de estos residuos, en particular de aquellos que por su peligrosidad y riesgo así lo ameriten.


En todo caso, la generación y manejo de residuos peligrosos clorados, persistentes y bioacumulables, estarán sujetas a la misma disposición.


TÍTULO IV

DE LA GENERACIÓN DE LOS RESIDUOS


CAPÍTULO I

DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS GENERADORES


ARTÍCULO 25. Los generadores de residuos se clasificarán en Microgeneradores, Pequeño Generador y Gran Generador.


ARTÍCULO 26. Son Microgeneradores los de establecimientos industriales, comerciales, de servicios o generados en casas habitación que produzcan una cantidad hasta de 400 kilogramos de residuos sólidos urbanos al año o su equivalente en otra unidad de medida.


ARTÍCULO 27. Se considerará Pequeño Generador a la persona física o moral que genere una cantidad mayor a 400 kilogramos y hasta 10 toneladas en peso bruto total de residuos al año o su equivalente en otra unidad de medida.


ARTÍCULO 28. Se considerará Gran Generador a la Persona física o moral que genere una cantidad superior a 10 toneladas en peso bruto total de residuos al año o su equivalente en otra unidad de medida.


CAPÍTULO II

OBLIGACIONES DE LOS GENERADORES DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS


ARTÍCULO 29. Es obligación de toda persona física o moral generadora de residuos sólidos urbanos:


I. Participar en los planes y programas que establezcan las autoridades competentes para facilitar la prevención y reducción de la generación de residuos sólidos urbanos;
II. Conservar limpias las vías públicas y áreas comunes;
III. Barrer diariamente las banquetas y mantener limpios de residuos los frentes de sus viviendas o establecimientos industriales o mercantiles, así como los terrenos de su propiedad que no tengan construcción, a efecto de evitar contaminación y proliferación de fauna nociva;
IV. Separar los residuos sólidos urbanos y de manejo especial en orgánicos e inorgánicos, y entregarlos para su recolección de acuerdo a lo que establezcan los Reglamentos Municipales o el de la presente Ley;
V. Pagar oportunamente por el servicio de limpia, de ser el caso, así como las multas y demás cargos impuestos por violaciones a la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables;
VI. Cumplir con las disposiciones específicas, criterios, normas y recomendaciones técnicas aplicables en su caso;
VII. Almacenar los residuos correspondientes con sujeción a las Normas Oficiales  Mexicanas o los ordenamientos jurídicos del Estado, a fin de evitar daños a terceros y facilitar su recolección;
VIII. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes, las infracciones que se estimen se hubieran cometido contra la normatividad de residuos sólidos urbanos y de manejo especial y peligrosos de las que fueren testigos; y
IX. Las demás que establezcan los ordenamientos jurídicos aplicables.

CAPÍTULO III

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS GENERADORES DE RESIDUOS
DE MANEJO ESPECIAL Y GRANDES GENERADORES


ARTÍCULO 30. Los Grandes Generadores de Residuos Sólidos Urbanos y de Manejo Especial están obligados a:


I. Registrarse ante la Secretaría;
II. Establecer planes de manejo para los residuos que generen en grandes volúmenes, y someterlos a registro y autorización ante la Secretaría, en caso de que requieran ser modificados o actualizados;
III. Llevar una bitácora en la que registren el volumen y tipo de residuos generados anualmente, y la forma de manejo a la que fueron sometidos los que se generen en grandes volúmenes; las bitácoras anuales deberán conservarse durante cinco años y tenerlas disponibles para entregarlas a la Secretaría cuando ésta realice encuestas, inspecciones o las requiera para elaborar los inventarios de residuos;

IV. Ocuparse del acopio, almacenamiento, recolección, transporte, reciclaje, tratamiento o disposición final de sus residuos generados en grandes volúmenes o de manejo especial, de conformidad con las disposiciones de esta Ley y otros ordenamientos que resulten aplicables, o entregarlos a los servicios de limpia o a proveedores de estos servicios que estén registrados ante las autoridades competentes, cubriendo los costos que su manejo represente;
V. Almacenar sus residuos en tambos de 200 litros de capacidad máxima para su fácil manejo.

ARTÍCULO 31. Los propietarios o administradores de establecimientos mercantiles, expendios de combustibles y lubricantes, lavado de carros y demás establecimientos similares, cuidarán de manera especial que sus locales, las banquetas y pavimentos frente a sus instalaciones y áreas adyacentes se mantengan en perfecto estado de aseo y evitar el derramamiento de líquidos, sólidos de manejo especial o prohibidos por la Ley General y otros residuos en la vía pública.


ARTÍCULO 32. Los propietarios o encargados de establos, caballerizas o cualquier otro local o sitio destinado al alojamiento de animales, están obligados a transportar diariamente el estiércol y demás residuos sólidos producidos, en contenedores debidamente cerrados, a los sitios en los cuales sean aprovechados, tratados o confinados de conformidad con las disposiciones legales aplicables.


ARTÍCULO 33. Los propietarios o encargados de establecimientos y talleres para la reparación de automóviles, carpintería, pintura y otros establecimientos similares autorizados, deberán ejecutar sus labores en el interior de sus establecimientos, y no en la vía pública, y deben transportar por su cuenta, o mediante contrato con el servicio de recolección, los residuos sólidos urbanos o de manejo especial o peligrosos, que generen a los sitios autorizados por la Secretaría.


ARTÍCULO 34. Los propietarios, directores responsables de obra, contratistas y encargados de inmuebles en construcción o demolición, son responsables solidarios en caso de provocarse la diseminación de materiales, escombros y cualquier otra clase de residuos sólidos de manejo especial. Los frentes de las construcciones o inmuebles en demolición deberán mantenerse en completa limpieza, quedando estrictamente prohibido acumular escombros y materiales en la vía pública. Los responsables deberán transportar los escombros en contenedores adecuados que eviten su dispersión durante el transporte a los sitios que determine la autoridad competente.

 

ARTÍCULO 35. Los propietarios, administradores, poseedores o encargados de camiones y transporte colectivo en general, destinados al servicio de pasajeros y de carga, así como de automóviles de alquiler, deberán mantener en permanente estado de limpieza los pavimentos de la vía pública de sus terminales o lugares de estacionamiento.


ARTÍCULO 36. Los locatarios de los mercados y plazas comerciales y quien ejerza el comercio en la vía pública, conservarán aseadas las áreas comunes de los mismos y el espacio comprendido dentro del perímetro de sus puestos o locales, colocando los residuos sólidos urbanos que generen en los contenedores destinados para ello y de conformidad con lo establecido en esta Ley y demás ordenamientos aplicables.

 

Para dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el párrafo anterior, se deberá designar a una persona encargada de vigilar que los residuos sean depositados correctamente en los contenedores, y retirados diariamente por los servicios de limpia públicos o privados, o por las empresas autorizadas o registradas para ofrecer este tipo de servicios a terceros, según corresponda; dicha persona será considerada por las autoridades competentes como la responsable solidaria del manejo de los residuos sólidos urbanos o de manejo especial, colocados en los contenedores comunes, en tanto no los entregue a los servicios de recolección.


ARTÍCULO 37. Los contenedores o recipientes de residuos generados en los domicilios, deberán mantenerse dentro del predio del ciudadano que lo habita, y sólo se sacarán a la vía pública o áreas comunes el tiempo necesario para su recolección el día y hora señalados por los prestadores del servicio de limpia.


ARTÍCULO 38. Los propietarios, condóminos, administradores, arrendatarios o encargados de edificaciones habitacionales mayores a 6 departamentos, comercios, industrias, entidades y dependencias gubernamentales e instituciones públicas y privadas, colocarán en los lugares que crean convenientes en el interior de sus inmuebles sin que puedan ocasionar daños a terceros, los depósitos y contenedores necesarios a fin de que en ellos se recolecten los residuos sólidos de manera separada conforme a lo que establece la presente Ley y demás ordenamientos aplicables. Dichos depósitos y contenedores deberán satisfacer las necesidades de servicio del inmueble, y cumplir con las condiciones de seguridad e higiene, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.


CAPÍTULO IV

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS MICROGENERADORES
DE RESIDUOS PELIGROSOS


ARTÍCULO 39. Los Generadores de Residuos Peligrosos, deberán identificar, clasificar y manejar sus residuos como peligrosos de conformidad con las disposiciones contenidas Ley General y en su Reglamento, así como en las Normas Oficiales Mexicanas.


En cualquier caso los microgeneradores deberán dejar libres de residuos peligrosos y de contaminación que pueda representar un riesgo a la salud y al ambiente, las instalaciones en las que se hayan generado éstos, cuando se cierren o se dejen de realizar en ellas las actividades generadoras de tales residuos.


ARTÍCULO 40. Las personas consideradas como Microgeneradores de Residuos Peligrosos están obligadas a registrarse ante la Secretaría; con excepción de los generados en las casas habitación; sujetar a los planes de manejo los residuos peligrosos que generen y que se establezcan para tal fin y a las condiciones que fijen las autoridades competentes del gobierno del Estado y de los Municipios; así como llevar sus propios residuos peligrosos a los centros de acopio autorizados o enviarlos a través de transporte autorizado, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.


El control de los Microgeneradores de Residuos Peligrosos, corresponderá a la Secretaría, de conformidad con lo que establecen la Ley General.


TÍTULO V

MANEJO DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS Y DE MANEJO ESPECIAL


CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN Y SEPARACIÓN DE LOS RESIDUOS


ARTÍCULO 41. Los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, se identificarán y podrán subclasificar en las categorías siguientes:


I. Por la fuente que los genera;
II. Por sus propiedades o características inherentes;
III. Por los efectos que pueden causar a la salud o al medio ambiente, o
IV. Por los materiales que los constituyen

ARTÍCULO 42. Se reconoce la siguiente subclasificación para los residuos sólidos urbanos, sin perjuicio de las que se puedan establecer en las Normas:


I. Por la fuente de la que provienen
a) Los generados en casas habitación que resultan de la eliminación de materiales que utilizan en sus actividades domésticas,
b) Los que provienen de cualquier otra actividad dentro de establecimientos industriales, comerciales o de servicios,
c) Los que provienen de cualquier otra actividad en la vía pública que genere residuos con características domiciliarias
d) Los resultantes de la limpieza de las vías o lugares públicos

II. Por sus propiedades o características inherentes:
a) Orgánicos, e
b) Inorgánicos

ARTÍCULO 43. Los residuos de manejo especial, por su definición, se subclasifican en las siguientes categorías:


I. Por la fuente que los genera:
a) Los generados en procesos productivos.
b) Los producidos por grandes generadores de residuos sólidos urbanos.
II. Por sus propiedades y características inherentes:
a) Los que no reúnen las características para ser considerados como peligrosos, y
b) Los que no reúnen las características para ser considerados como sólidos urbanos.

Artículo 44. Los habitantes, las empresas, establecimientos mercantiles, instituciones públicas y privadas, dependencias gubernamentales y en general todos los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, que sean entregados a los servicios de limpia, tienen la obligación de separarlos de acuerdo a la clasificación establecida en el presente ordenamiento en los artículos 39 y 40, con el fin de facilitar su disposición ambientalmente adecuada y ponerlos a disposición de los prestadores del servicio de recolección, o llevarlos a los centros de acopio de residuos susceptibles de reciclado, según corresponda y de conformidad con lo que establezcan las autoridades municipales correspondientes.

 

ARTÍCULO 45. Los Municipios, en el marco de sus respectivas competencias, instrumentarán sistemas de separación de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, distinguiendo entre orgánicos e inorgánicos, conforme a las disposiciones de esta Ley.


ARTÍCULO 46. Los Municipios instrumentarán campañas permanentes para fomentar la separación de residuos sólidos urbanos y de manejo especial en orgánica e inorgánica desde su fuente, para facilitar la implantación de Sistemas para la Gestión Integral de dichos residuos, conforme a los lineamientos que establezca la Secretaría.


ARTÍCULO 47. Los recipientes y contenedores que las autoridades dispongan en la vía pública, deberán ser diferenciados para distinguir los destinados a los residuos sólidos urbanos de tipo orgánico e inorgánico, conforme a lo establecido en el artículo anterior, cuando los Municipios hayan establecido los programas de aprovechamiento de residuos correspondientes.


ARTÍCULO 48. Los residuos de manejo especial, deberán separarse conforme a los criterios y señalamientos para su clasificación establecidos en los artículos 32 y 33 de la presente Ley, y demás disposiciones que al respecto emitan los Municipios. Los generadores de estos residuos están obligados a pagar por el servicio o contratar el servicio para su recolección y manejo, o a establecer éstos por su propia cuenta y con la debida aprobación de las autoridades competentes.


ARTÍCULO 49. Con la finalidad de alcanzar los objetivos y metas de la presente Ley, la Secretaría requerirá al productor, distribuidor, comerciante o cualquier otra persona responsable de la comercialización de productos o servicios que generen residuos sólidos en alto volumen, para que sus procesos de producción, prestación de servicios o sus productos, contribuyan a generar el menor volumen posible de residuos sólidos urbanos o de manejo especial, siempre que esto sea técnica y económicamente factible.


CAPÍTULO II

DEL ACOPIO O ALMACENAMIENTO DE LOS RESIDUOS


ARTÍCULO 50. Los centros de acopio de residuos que se establezcan dentro de los Municipios, deberán contar con instalaciones cubiertas y adecuadas cumpliendo con las disposiciones legales aplicables.


ARTÍCULO 51. Los productos y subproductos que se obtengan de los residuos sólidos urbanos o de manejo especial, podrán ser comercializados en los términos que determinen los Municipios.


ARTÍCULO 52. Los residuos sólidos urbanos o de manejo especial no peligrosos deberán ser clasificados y almacenados en forma separada, sin causar molestias a terceros en sus personas o en sus bienes.


ARTÍCULO 53. Los residuos generados en obras de construcción y urbanización, deberán depositarse en lugares adecuados, sin contravenir éstas y otras disposiciones en la materia.

 

ARTÍCULO 54. Los generadores de residuos sólidos urbanos o de manejo especial que habitualmente sobrepasen un volumen de 30 metros cúbicos deberán contar con áreas específicas de almacenamiento a granel, o contenedores cerrados para tal efecto, hasta el momento de su recolección. Los sitios de almacenamiento deberán reunir al menos las siguientes características de seguridad:


I. Encontrarse en lugar ventilado.
II. Los contenedores deberán estar construidos con materiales duraderos y tener un señalamiento en lugar visible, en donde se indique la clase de residuos que contienen.
III. Los residuos no deberán ser mezclados con otros residuos de distinta clasificación ni con otras substancias, con mayor razón si estos se catalogan como peligrosos o no compatibles.

ARTÍCULO 55. El almacenamiento de los residuos sólidos urbanos o de manejo especial, se realizara basado en el principio de asegurar las condiciones de protección ambiental y de la salud humana, así como el cumplimiento de lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas.


CAPÍTULO III

DEL TRANSPORTE, RECOLECCIÓN Y SERVICIO DE LIMPIA


ARTÍCULO 57. El transporte de residuos sólidos urbanos o de manejo especial, a través del territorio del Estado, se realizará con previa autorización de las autoridades estatales y municipales correspondientes y tomando en cuenta:


I. Las condiciones necesarias para el transporte, dependiendo del tipo de residuos de que se trate;
II. Las medidas de seguridad en el transporte, tanto para el medio ambiente como para la salud humana y de los ecosistemas; y
III. Las mejores rutas de transporte, dependiendo de los lugares de salida y destino de los residuos.
IV. El transporte se hará exclusivamente dentro de la caja de los mismos. En el caso de vehículos con caja abierta, los residuos deberán ser cubiertos para evitar su dispersión.
V. Queda prohibido llevar cualquier clase de residuos en cualquier sitio del exterior del vehículo.

ARTÍCULO 58. La recolección de residuos sólidos urbanos en las etapas de barrido de las áreas comunes, vialidades y en general de la vía pública, deberá ser asegurada por los Municipios, independientemente de que se concesionen los servicios de limpia, y efectuada con la debida regularidad, conforme se establezca en las disposiciones reglamentarias y demás ordenamientos que se emitan al respecto.


La recolección a la que hace referencia este artículo, será realizada por trabajadores de los servicios de limpia dotados de carros en los que depositarán los residuos. Este servicio será exclusivo para este fin, estando prohibido que se destine a la recolección de residuos domiciliarios o de otra índole diferente a la establecida por las autoridades competentes; salvo que dichas autoridades lo consideren pertinente en casos fundados y motivados.


Los Municipios deberán instalar contenedores en la vía pública en cantidad suficiente y debidamente distribuidos, que permitan la disposición de los residuos sólidos urbanos provenientes de las fuentes a las que aplica este artículo y de ser el caso, contarán con contenedores distintos que permitan la separación de los residuos orgánicos e inorgánicos de conformidad con los programas que para tal fin se establezcan. Dichos contenedores deberán estar tapados, recibir mantenimiento periódico y ser vaciados con la debida regularidad, conforme lo dispongan los ordenamientos legales correspondientes.


ARTÍCULO 59. La recolección domiciliaria regular de los residuos sólidos urbanos correspondientes a los pequeños generadores, se realizará de acuerdo con planes previamente establecidos, mediante los cuales se definirá la periodicidad con la que ocurrirá, los horarios y días en los que tendrá lugar, así como las rutas que se seguirán y los puntos en los que tendrá lugar.


Los planes de recolección a los que se refiere el párrafo anterior, serán hechos del conocimiento público, por medios accesibles e indicando a los interesados:

 

I. La forma en que deberán entregar sus residuos para que estos sean recolectados, a fin de evitar que se niegue el servicio;
II. La cantidad máxima que se recibirá en cada entrega;
III. Los tipos de residuos voluminosos o de manejo especial que no podrán ser recolectados por el servicio regular; o las especificaciones del embalaje o contenedor para poderlo recolectar;
IV. El costo del servicio de recolección de acuerdo con el tipo de generador y el volumen y características de los residuos;
V. La forma en que se realizará el pago del servicio; y
VI. Los mecanismos a través de los cuales se podrán efectuar los reclamos por el incumplimiento del servicio con la regularidad y calidad esperados.

ARTÍCULO 60. Los residuos sólidos urbanos no sujetos a planes de manejo, generados por microgeneradores, serán recolectados por los servicios de limpia públicos de los Municipios.


ARTÍCULO 61. Tratándose de grandes generadores de residuos sólidos urbanos y de manejo especial la recolección podrá ser realizada por los servicios de limpia públicos y privados, mediante el establecimiento de contratos y el pago del costo correspondiente, fijado en función del volumen de residuos, sus características, la distancia recorrida para su recolección y otros factores mutuamente acordados.


ARTÍCULO 62. Los recolectores de los servicios públicos de limpia deberán estar acreditados por las autoridades municipales correspondientes. La designación de este personal no podrá estar condicionada a su suscripción a ningún sindicato, organización o asociación pública o privada, y gozarán de las garantías individuales que otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante las cuales nadie podrá ser discriminado para acceder a esta fuente de trabajo.


ARTÍCULO 63. Las autoridades municipales, deberán disponer de los recursos financieros necesarios para garantizar la prestación de este servicio, tanto provenientes de las asignaciones presupuestales, como derivados del cobro por brindar los servicios de limpia, cuando éstos no hayan sido concesionados.


En cualquiera de los casos, se deberá proporcionar a los trabajadores involucrados en los servicios, los uniformes, gafetes y equipos de protección para realizar sus labores en condiciones de seguridad y según sea el tipo de actividades en las que estén involucrados.


ARTÍCULO 64. Las actividades de la selección residuos sólidos urbanos recolectados por el servicio de limpia sólo se realizarán en las plantas de selección. En ningún caso se podrá efectuar la selección de residuos sólidos urbanos en la vía pública o áreas comunes, en las estaciones de transferencia, o en cualquier otro sitio no autorizado.


ARTÍCULO 65. Todos los vehículos destinados a la recolección de residuos sólidos, deberán cumplir con la normatividad ambiental y de tránsito vigentes, además de poseer una imagen institucional definida con los colores en las unidades que las identifiquen como vehículos de servicio público, y distintivas de los Municipios a los que pertenecen.


ARTÍCULO 66. El servicio de limpia comprende las siguientes etapas:

 

I. El barrido de áreas comunes, vialidades y demás vías públicas;
II. La recolección y el transporte de los residuos;
III. El almacenamiento temporal de los residuos, en las plantas de selección de los materiales contenidos en ellos para su envío a las plantas de composteo, de reutilización o reciclaje, o de tratamiento térmico; y
IV. La disposición final de los residuos en rellenos sanitarios o en confinamientos controlados, o en compostas.

ARTÍCULO 67. En la prestación del servicio de limpia el manejo que se haga de los residuos, deberá ser ambientalmente efectivo, de conformidad con esta Ley y demás ordenamientos que resulten aplicables.

 

ARTÍCULO 68. Para la prestación del servicio de limpia concesionado, se deberá observar las siguientes obligaciones:


I. La adopción obligatoria por parte del concesionario de un seguro de responsabilidad o una garantía financiera, por posibles daños ocasionados con motivo de la prestación de su servicio y para cubrir, en caso necesario, los gastos que ocasione el cierre de las instalaciones y el monitoreo posterior al cierre, de conformidad con las disposiciones legales aplicables; y
II. El establecimiento de indicadores de cumplimiento de conformidad con las normas del régimen de concesión vigente, para evaluar el desempeño ambiental y de la gestión de la empresa concesionaria.

Todo otorgamiento de concesión deberá estipular clara y específicamente las condiciones y términos del servicio contratado, garantizando un manejo integral y ambientalmente sustentable de los residuos y de los sitios de operación, en todas las fases del ciclo de vida de los servicios y al cierre de las operaciones de los mismos.


ARTÍCULO 69. El organismo municipal operador o el concesionario de la prestación del servicio de limpia correspondiente, tiene la responsabilidad de cumplir con las disposiciones de esta Ley, su reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, haciéndolas del conocimiento de su personal de servicio y a quienes se lo presten. Asimismo, tienen la obligación de establecer medidas de emergencia en caso de riesgos o contingencias, así como programas de capacitación a su personal.


ARTÍCULO 70. Los empleados que presten el servicio de recolección, deberán portar visiblemente su adscripción a los servicios públicos de limpia municipales, y cuando se trate de concesionarios, dicho distintivo deberá estar aprobado por la autoridad municipal.


Los operadores de vehículos de recolección de residuos sólidos, deberán cumplir con las disposiciones correspondientes de la presente Ley, y demás ordenamientos jurídicos aplicables.

 

ARTÍCULO 71. Los vehículos utilizados en la recolección de residuos, sujetos a esquemas de separación en la fuente, deberán contar con contenedores distintos que permitan el acopio por separado de los mismos, permaneciendo cerrado su contenedor durante el traslado de dichos residuos hacia las estaciones de transferencia o los sitios de disposición final.


ARTÍCULO 72. En la formulación de los programas para la prestación del servicio se definirán los criterios y obligaciones para aquellas personas físicas o morales o autoridades que presten el servicio, entre los que se encuentran los siguientes:


I. Obtener registro y autorización de parte de la Secretaría, proporcionando para ello la información y demás requisitos que exija la normatividad aplicable;
II. Diseñar, ubicar, desarrollar y operar los servicios, según corresponda, de acuerdo con las disposiciones contenidas en esta Ley, los estudios de generación y caracterización de residuos, los muestreos aleatorios de cantidad y calidad de los residuos en las localidades y demás ordenamientos que resulten aplicables;
III. Cumplir con la obligación de presentar semestralmente informes acerca de los residuos recibidos y las formas de manejo a los que fueron sometidos;
IV. Efectuar el cierre de sus operaciones e instalaciones dejando éstas libres de residuos y sin suelos contaminados por el manejo de residuos sólidos urbanos o de manejo especial que ameriten su limpieza;
V. Evitar el confinamiento de residuos líquidos o semisólidos, sin que hayan sido sometidos a procesos para deshidratarlos, neutralizarlos y estabilizarlos;
VI. Diseñar y construir las celdas de confinamiento teniendo en consideración las características y volúmenes de residuos a confinar, y de conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas y otros ordenamientos aplicables. En cualquiera de los casos, se deberá prevenir la formación e infiltración de lixiviados en los suelos, controlar y, en su caso, aprovechar la formación y emisión de biogás, y establecer mecanismos para evitar la liberación de contaminantes al ambiente;
VII. Evitar confinar juntos residuos que sean incompatibles y puedan provocar reacciones que liberen gases, provoquen incendios o explosiones o que puedan solubilizar las sustancias potencialmente tóxicas contenidas en ellos;
VIII. Contar con un plan para el cierre de las celdas y de los confinamientos de residuos, así como para el monitoreo posterior al cierre de los mismos, a los términos que se establezca en el estudio técnico aplicable al caso.
IX. Contar con una garantía financiera para asegurar que la operación y el cierre de las instalaciones se realice de conformidad con esta Ley y demás ordenamientos legales aplicables, así como costear el monitoreo del sitio ulterior al cierre, generar la información con los indicadores ambientales en el sitio y entregarla periódicamente a la Secretaría.

CAPÍTULO IV

REUTILIZACIÓN, RECICLADO, REMANUFACTURA,
TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL


ARTÍCULO 73. Los establecimientos para el reciclado, remanufactura, tratamiento y disposición final de residuos deberán:


I. Obtener autorización para realizar dichas actividades, otorgado por la autoridad estatal competente;
II. Ubicarse en zonas apropiadas, de conformidad con lo dispuesto por el ordenamiento ecológico territorial y planes de desarrollo urbano, y en lugares que reúnan los criterios que establezcan las normas técnicas ambientales aplicables;
III. Operar de manera segura y ambientalmente adecuada, de conformidad con las Leyes y regulación en la materia;
IV. Contar con programas para prevenir y responder a contingencias o emergencias ambientales y accidentes;
V. Contar con personal capacitado y continuamente actualizado;
VI. Contar, en su caso, con garantías financieras para asegurar que, al cierre de las operaciones en sus instalaciones, éstas queden libres de residuos y no presenten niveles de contaminación que puedan representar un riesgo para la salud y el ambiente; y
VII. En el caso de la disposición final, contar con un programa de cierre de las instalaciones y de supervisión posterior al cierre por una duración mínima de veinte años, sustentado en garantías financieras.

ARTÍCULO 74. En relación con la generación, manejo y disposición final de residuos, se prohíbe:


I. Verter residuos en las vías o lugares públicos, lotes baldíos, barrancas, cañadas, redes de drenaje, cableado eléctrico o telefónico, instalaciones de gas, cuerpos de agua, cavidades subterráneas, áreas naturales protegidas o áreas privadas de conservación, así como en todo lugar no autorizado para tales fines;
II. Incinerar residuos a cielo abierto, utilizarlos en calderas u otros equipos de combustión o dar tratamiento a residuos sin la autorización correspondiente;
III. Tratar o disponer finalmente de residuos en áreas no destinadas para dichos fines;
IV. Instalar tiraderos a cielo abierto; y
V. Obtener residuos de otros Estados con el objetivo de disponer finalmente de ellos, siempre y cuando no provengan de regiones colindantes con el Estado o esté autorizado por la Secretaría y el Municipio en el que se dispongan.

ARTÍCULO 75. Tratándose de residuos peligrosos que se generen en los hogares, inmuebles habitacionales u oficinas, instituciones y dependencias en cantidades iguales o menores a las que generan los microgeneradores, de conformidad con la legislación federal de la materia, las autoridades municipales se sujetarán a lo establecido en materia de residuos peligrosos, debiendo gestionar su disposición final segregada de los demás tipos de residuos.


CAPÍTULO V

DE LOS RELLENOS SANITARIOS


ARTÍCULO 76. La disposición de residuos en rellenos sanitarios, es considerada como la última opción, una vez que se hayan agotado las posibilidades de aprovechar o tratar los residuos por otros medios.


En localidades en las cuales pueda darse un máximo aprovechamiento a los residuos orgánicos mediante la elaboración de composta, se limitará el entierro en rellenos sanitarios a un máximo de 15 por ciento de este tipo de residuos, para prevenir la formación de lixiviados, salvo en los casos en los cuales se prevea la generación y aprovechamiento del biogás generado por los residuos orgánicos confinados. En este último caso, los rellenos sanitarios emplearán mecanismos para instalar sistemas de extracción de gas para su recolección y posterior uso para producir electricidad o utilizarlo como combustible alterno.

 

ARTÍCULO 77. Los rellenos sanitarios para la disposición final de residuos inorgánicos, deben separarse del resto de los residuos orgánicos por sus características, y por la posibilidad de que posteriormente puedan ser aprovechados, se ubicarán, diseñarán y construirán de conformidad con las disposiciones reglamentarias derivadas de esta Ley y las contenidas en las normas oficiales mexicanas correspondientes.


ARTÍCULO 78. Al final de su vida útil, las instalaciones para la disposición final de los residuos, se cerrarán siguiendo las especificaciones establecidas con tal propósito en los ordenamientos jurídicos correspondientes y, en su caso, mediante la aplicación de las garantías financieras que por obligación deben de adoptarse para hacer frente a esta y otras eventualidades.


Las áreas ocupadas por las celdas de confinamiento de los residuos, al igual que el resto de las instalaciones de los rellenos sanitarios, cerradas debidamente de conformidad con la normatividad aplicable, podrán ser aprovechadas para crear parques, jardines y desarrollo de otro tipo de proyectos compatibles con los usos del suelo autorizados en la zona, siempre y cuando se realice el monitoreo de los pozos construidos con tal fin.


CAPÍTULO VI

DE LA COMPOSTA


ARTÍCULO 79. La Secretaría, conjuntamente con las autoridades municipales competentes, formulará un programa para promover la elaboración y el consumo de composta, a partir de los residuos orgánicos recolectados por los servicios de limpia, el cual considerará independiente de la mejora ambiental los siguientes criterios:


I. Dimensión de la oferta de materia orgánica de calidad para la elaboración de la composta;
II. Dimensión de la demanda potencial de composta para el consumo por organismos públicos y por la iniciativa privada;
III. Desarrollo de guías para la separación, almacenamiento, recolección y transporte de la materia orgánica, así como la elaboración y utilización de la composta;
IV. Criterios de calidad que debe reunir la composta para su empleo como mejorador de suelos o fertilizante;
V. Medidas para prevenir riesgos a la salud y al ambiente por el manejo de la Composta;
VI. Planeación de las actividades del Municipio para la recolección de residuos orgánicos, elaboración, consumo y venta de composta;
VII. Infraestructura, recursos humanos, materiales y presupuestarios para operar las plantas de elaboración y venta de composta; y
VIII. Actividades de difusión, educación y capacitación comunitaria para contar con la participación pública informada, en la instrumentación del programa de aprovechamiento de los residuos orgánicos como composta.

ARTÍCULO 80. Los organismos municipales con competencia en la materia, establecerán una o más plantas de composteo, ubicadas estratégicamente respecto de las fuentes de los residuos orgánicos y de los posibles consumidores de la composta. Dichas plantas deberán ser diseñadas, construidas y operadas de conformidad con los lineamientos y guías técnicas ambientales respectivas que establezca la Secretaría.

En las plantas de selección de residuos deberá realizarse la revisión de los residuos orgánicos destinados a la composta, de manera que queden separados todos aquellos residuos no aptos para su elaboración.


ARTÍCULO 81. La Secretaría, en coordinación y conjuntamente con las autoridades municipales competentes, promoverá la elaboración de composta por los particulares, en aquellos lugares en los cuales no sea rentable el establecimiento de plantas de composteo municipales. Para tal fin, elaborarán y difundirán guías que faciliten esta tarea, e impartirán cursos para demostrar cómo puede elaborarse composta de calidad y su forma de aprovechamiento.


Toda empresa agrícola, industrial o agroindustrial tendrá la obligación de procesar los residuos biodegradables generados en sus procesos productivos, utilizándolos como fuente energética, transformándolos en composta o utilizando técnicas equivalentes que no deterioren el ambiente, mediante la supervisión de la Secretaría.


CAPÍTULO VII

DEL TRATAMIENTO TÉRMICO


ARTÍCULO 82. La determinación de la conveniencia de someter a tratamiento térmico residuos sólidos urbanos o de manejo especial, deberá sustentarse en el diagnóstico básico de los residuos que se generan en la entidad, y de la disponibilidad y factibilidad técnica y económica de otras alternativas para su valorización o tratamiento por otros medios. En todo caso, los residuos antes señalados, sólo podrán ser sujetos a tratamientos térmicos autorizados por la Federación y cuyo desempeño ambiental sea acorde a lo dispuesto en la Ley General y demás ordenamientos aplicables.


TÍTULO VI

DE LOS RESIDUOS PELIGROSOS


CAPÍTULO I

MANEJO Y ALMACENAMIENTO DE LOS RESIDUOS PELIGROSOS


ARTÍCULO 83. Será competencia de esta Ley regular los residuos peligrosos generados por los microgeneradores, o los establecimientos que generen hasta 400 kilogramos de residuos peligrosos al año.


ARTÍCULO 84. Se deberán manejar separadamente los residuos peligrosos y no mezclar aquellas que sean incompatibles entre sí en términos de las Normas Oficiales Mexicanas.


ARTÍCULO 85. Los residuos peligrosos se deberán almacenar en envases o tambos cerrados y en un área que reúna las condiciones adecuadas: señalización, ventilación, sistema contra incendios o extintor, dique o sistema de contención en su caso.


ARTÍCULO 86. Los envases que contengan residuos peligrosos se deberán identificar con rotulas que señalen su nombre, características, nombre, número telefónico y dirección del generador para reportar emergencias y fecha de envasado del residuo.


Los residuos peligrosos serán responsabilidad del generador desde su generación hasta su disposición final.


ARTÍCULO 87. Integrar al Plan de Manejo de Residuos los procedimientos y medidas para el manejo de los residuos peligrosos.


CAPÍTULO II

TRANSPORTE DE RESIDUOS PELIGROSOS


ARTÍCULO 88. Para transportar residuos peligrosos por si solos, los microgeneradores deberán contar con permiso de la Secretaría, o en caso de no transportarlos el propio microgenerador deberá contratar a las empresas autorizadas por la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Secretaria de Comunicaciones y Transportes para tal fin.


ARTÍCULO 89. Los vehículos de las empresas que den servicio de transporte de residuos peligrosos a los microgeneradores deberán contar con permiso de la Secretaría y de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.


ARTÍCULO 90. Al recoger los residuos peligrosos las empresas autorizadas para dicha recolección deberán dejar el manifiesto correspondiente, de acuerdo a la legislación federal y darles disposición final o tratamiento con empresas autorizadas por la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales.


ARTÍCULO 91. Los microgeneradores deberán guardar sus manifiestos por cinco años para los efectos comprobatorios y de inspección a que haya lugar.


ARTÍCULO 92. Los microgeneradores y las empresas autorizadas para el transporte y recolección de residuos por la Secretaría, la Secretaría de Comunicaciones y Transporte y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, solo podrán disponer sus residuos peligrosos en los sitios o empresas autorizadas por la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales.


ARTÍCULO 93. El tratamiento de los residuos o su reutilización deberá ser autorizado por la Secretaría pudiendo considerarse para, combustibles, impregnar postes o durmientes, la neutralización y la descomposición o las demás que se demuestre son técnica y ambientalmente viables.


CAPÍTULO III

DEL TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL


ARTÍCULO 94. Los generadores de residuos peligrosos son responsables de los mismos en todas las etapas de su manejo. Cuando entreguen sus residuos a una empresa prestadora de servicios a terceros autorizada por la Secretaría mediante el manifiesto de entrega-transporte-recepción, su responsabilidad será subsidiaria, siempre y cuando dicho generador haya entregado los residuos debidamente identificados, clasificados, etiquetados o marcados y envasados, conforme a lo dispuesto en esta normatividad.


La responsabilidad del manejo de residuos peligrosos por parte de las empresas autorizadas para la prestación del servicio de transporte, acopio o almacenamiento iniciará desde el momento en que le sean entregados los mismos por el generador, por lo cual deberán asegurarse de que los residuos que éste les encomiende para su manejo, se encuentren debidamente identificados, clasificados, etiquetados o marcados y envasados.


TÍTULO VII

DE LA REMEDIACIÓN DE SUELOS


CAPÍTULO I

DE LA REMEDIACIÓN DE SUELOS CONTAMINADOS CON RESIDUOS
SÓLIDOS URBANOS Y DE MANEJO ESPECIAL


ARTÍCULO 95. En los sitios dispuestos y autorizados para la disposición final de residuos sólidos urbanos y de manejo especial, una vez que se haya alcanzado la capacidad de saturación del sitio, se deberá de elaborar un estudio para que al momento de clausurar el sitio se aplique la mejor tecnología disponible al momento, para la remediación del sitio.


Dicho estudio deberá ser evaluado y autorizado por la Secretaría, correspondiendo su aplicación al responsable del sitio, ya sean los municipios o un particular concesionado.


ARTÍCULO 96. Cuando se determine que un generador de residuos sólidos urbanos o de manejo especial, es responsable de la contaminación de suelos en sitios no autorizados para el acopio, almacenamiento, tratamiento, reciclamiento o disposición final de residuos, independientemente de las sanciones administrativas o penales a que hubiere lugar, este deberá presentar un programa con la propuesta para la remediación del suelo y el sitio, el cual deberá ser evaluado y aprobado por la Secretaría.


ARTÍCULO 97. Una vez autorizado el programa a que hace referencia el artículo anterior corresponderá su aplicación al generador responsable de la contaminación del suelo y el sitio, quien podrá hacerlo por si o por empresa autorizada por la Secretaría para dicha remediación. En caso de no remediar el suelo y el sitio, se hará acreedor a las sanciones que la presente Ley estipule por el incumplimiento y las consecuencias penales aplicables por la resistencia de los particulares.


CAPÍTULO II

DE LA REMEDIACIÓN DE SUELOS CONTAMINADOS
CON RESIDUOS PELIGROSOS


ARTÍCULO 98. Cuando la Secretaría determine que un microgenerador de residuos peligrosos, es responsable de la contaminación de suelos en sitios no autorizados para el acopio, almacenamiento, tratamiento, reciclamiento o disposición final de dichos residuos, independientemente de las sanciones administrativas o penales a que hubiere lugar, este deberá ajustarse a lo que señale la legislación aplicable y la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales.


Y será obligación de la Secretaría informar de manera inmediata y por escrito a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.


TÍTULO VIII

INSPECCIÓN, VIGILANCIA INFRACCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD


CAPÍTULO I

INSPECCIÓN Y VIGILANCIA


ARTÍCULO 99. La Secretaría, a través de la Procuraduría, cumpliendo con las formalidades del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a través de personal debidamente acreditado y autorizado, podrá realizar actos de inspección, vigilancia, determinación de infracciones y sus sanciones y procedimientos administrativos, y resolver sobre los recursos legales para la verificación del cumplimiento de esta Ley.


Nota: Se reformó mediante decreto 60 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0225 de fecha 4 de julio de 2016.


ARTÍCULO 100. El personal autorizado, al iniciar la inspección se identificará debidamente con la persona con quien se entienda la diligencia, exhibirá la orden respectiva y le entregará al inspeccionado un original de la misma, recabando la firma de recepción de la misma y requiriéndolo para que en el acto designe dos testigos.


ARTÍCULO 101. En caso de negativa o de que los designados no acepten fungir como testigos, el personal autorizado podrá designarlos, haciendo constar esta situación en el acta administrativa que al efecto se levante, sin que esta circunstancia invalide los efectos de la inspección.


ARTÍCULO 102. En toda visita de inspección se levantará un acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen encontrado durante la diligencia.


Concluida la inspección, se dará oportunidad a la persona con la que se entendió la diligencia para manifestar lo que a su derecho convenga y se firmará por el inspeccionado, por los testigos y por el personal autorizado, quien entregará copia del acta al interesado.


Si la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos, se negaren a firmar el acta, o el interesado se negare a aceptar copia de la misma, dicha circunstancia se asentará en ella, sin que esto afecte su validez y valor probatorio.


ARTÍCULO 103. La persona con quien se entienda la diligencia estará obligada a permitir al personal autorizado el acceso al lugar o lugares sujetos a inspección, así como a proporcionar toda clase de información que conduzca a la verificación del cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables, con excepción de lo relativo a derechos de propiedad industrial que sean confidenciales conforme a la Ley. La información deberá mantenerse por la autoridad en absoluta reserva, si así lo solicita el interesado, a salvo en caso de requerimiento judicial.


ARTÍCULO 104. La Secretaría o los Inspectores podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública, para efectuar la visita de inspección, cuando alguna o algunas personas obstaculicen o se opongan a la práctica de la diligencia, independientemente de las sanciones a que haya lugar.


ARTÍCULO 105. Realizada la inspección a que se refieren los artículos 99 y 100 se ordenará al infractor que adopte de inmediato las medidas correctivas de urgente aplicación, así como todas las necesarias para corregir las deficiencias o irregularidades observadas, en un plazo comprendido de cinco a sesenta días tomando en consideración los requerimientos de lo ordenado, lo cual le será notificado a dicho infractor personalmente o por correo certificado. Asimismo se le concederá el término de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación para que manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que considere pertinentes.


ARTÍCULO 106. Oído al infractor, si ofreciere pruebas, se le concederá el plazo de diez días hábiles para el perfeccionamiento de las mismas vencido el cual se dictará la resolución que proceda, después de concluido el plazo otorgado.


ARTÍCULO 107. Concluido el plazo otorgado al infractor para ofrecer pruebas y manifestaciones si no concurriere se dictará en rebeldía la resolución que corresponda.


ARTÍCULO 108. En la resolución administrativa correspondiente, se señalarán, o en su caso, adicionarán, las medidas que deberán llevarse a cabo para corregir las diferencias o irregularidades observadas en la visita de inspección así como las sanciones correspondientes.


CAPÍTULO II

INFRACCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD


ARTÍCULO 109. Para los efectos de la presente Ley se consideraran infracciones:


I. No registrarse ante la Secretaría como generador de residuos de manejo especial, gran generador o microgenerador de residuos peligrosos, cuando de acuerdo con la presente Ley se tenga en dicha categoría.
II. Dar disposición final o confinamiento a los residuos sólidos urbanos o de manejo especial en sitios no autorizados por la Secretaría.
III. Recolectar, transportar, tratar, disponer, almacenar, reciclar y acopiar residuos sólidos urbanos o de manejo especial sin contar con la autorización de la Secretaria.
IV. Incumplir con las obligaciones de generador de residuos sólidos urbanos, manejo especial o microgenerador de residuos peligrosos estipuladas en el Titulo IV de la presente Ley.
V. Dar disposición final, tratamiento o confinamiento a los residuos peligrosos generados por los microgeneradores en sitios no autorizados por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
VI. Contaminar suelos de jurisdicción del Estado con residuos, cuando no se trate de sitios autorizados por la Secretaría para tratar, disponer, almacenar, reciclar y acopiar residuos.
VII. Contravenir o infringir las disposiciones contenidas en la presente Ley.
VIII. Negarse a remediar los sitios o suelos contaminados con residuos una vez autorizado por la Secretaría, cuando sea una obligación del generador.
IX. Tirar residuos desde un vehículo a la vía pública.
X. Negarse a separar e identificar los residuos que se genera.
XI. Negarse sin causa justificada a prestar el servicio de recolecta, limpia, transporte, tratamiento, disposición final, almacenamiento, reciclaje y acopio de residuos cuando se tenga concesionado el servicio.
XII. Prestar los servicios de recolecta, limpia, tratamiento, disposición final, almacenamiento, reciclaje, transporte y acopio de residuos sin autorización de la Secretaría.
XIII. Transportar residuos peligrosos generados por los microgeneradores sin la autorización de la Secretaría.
XIV. Contravenir o infringir las demás disposiciones contenidas en la presente Ley.

ARTÍCULO 110. Cuando exista riesgo inminente de contaminación por residuos o un mal manejo de los mismos, la Secretaría como medida de seguridad, podrá ordenar el aseguramiento de materiales, sustancias contaminantes o bienes relacionados con la comisión de la infracción como vehículos, recipientes o predios y la clausura temporal, parcial o total de las instalaciones del generador o fuentes contaminantes correspondientes.


CAPÍTULO III

SANCIONES ADMINISTRATIVAS


ARTÍCULO 111. Las violaciones a los preceptos de esta ley, sus reglamentos y disposiciones que de ella emanen, constituyen infracción y serán sancionadas administrativamente por la Secretaría, con una o más de las siguientes sanciones:


I. Las fracciones I, IV, VII, IX y X del artículo 109, con multa por el equivalente de veinte hasta mil Unidades Diarias de Medida y Actualización en el momento de imponer la sanción;
II. Las fracciones II, III, VI, XI, XII y XIV del artículo 109, con multa por el equivalente de mil un hasta cinco mil Unidades Diarias de Medida y Actualización en el momento de imponer la sanción;
III. Las fracciones V, VIII y XIII del artículo 109, con multa por el equivalente de cinco mil uno hasta veinte mil Unidades Diarias de Medida y Actualización en el momento de imponer la sanción;

Dependiendo de la reincidencia o la gravedad de la infracción adicionalmente también se podrá imponer como sanción:


I. Clausura temporal o definitiva, parcial o total, de las instalaciones del generador o de la fuente generadora; y
II. Decomiso de los materiales o sustancias contaminantes y de los bienes relacionados con la comisión de la infracción.

Si una vez vencido el plazo concedido por la autoridad en la resolución administrativa correspondiente para subsanar la o las infracciones que se hubieren cometido resultare que dicha infracción o infracciones aún subsisten, podrá imponerse multa equivalente al diez por ciento de la multa impuesta por cada día que transcurra sin obedecer el mandato y hasta por tres tantos la multa original


Nota: Se reformaron  las fracciones I, II y III del  párrafo primero  mediante decreto 87 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1079 de fecha 13 de diciembre  de 2019.


ARTÍCULO 112. Cuando la gravedad de la infracción lo amerite, la autoridad solicitará a quien lo hubiere otorgado, la suspensión, revocación o cancelación de la concesión, permiso, licencia y en general de toda autorización otorgada para la realización de actividades, comerciales, industriales o de servicios, o para el aprovechamiento de recursos naturales que haya dado lugar a la infracción.


ARTÍCULO 113. Para la imposición de las sanciones por infracción a esta Ley, se tomará en cuenta:


I. La gravedad de la infracción.
II. Las condiciones económicas del infractor; y
III. La reincidencia, si la hubiere.

ARTÍCULO 114. Cuando proceda como sanción la clausura temporal o definitiva, total o parcial, el personal comisionado para ejecutarla procederá a levantar acta detallada de la diligencia, siguiendo para ello los lineamientos generales establecidos para las inspecciones.


ARTÍCULO 115. La Secretaría podrá promover ante las autoridades federales, locales y municipales competentes, con base en los estudios que haga para ese efecto, la limitación o suspensión de la instalación o funcionamiento de industrias, comercios, servicios, desarrollos urbanos o cualquier actividad que pueda afectar el ambiente.


CAPÍTULO IV

DEL RECURSO DE REVISIÓN


ARTÍCULO 116. Los Inspeccionados contaran con el recurso de revisión para impugnar las resoluciones que emita la Secretaria, dicho recurso, será presentado ante la propia Secretaría dentro del término de los diez días posteriores a la notificación de la resolución a impugnar. Dicho recurso deberá contar con los siguientes requisitos:


I. Constar por escrito y de manera respetuosa.
II. Datos del promovente y el documento que acredite su personalidad, así como señalar domicilio para oír y recibir notificaciones.
III. El nombre de la autoridad que emitió y pretende ejecutar la resolución impugnada.
IV. Señalar y anexar una copia de la resolución que se impugna y de su notificación o en caso de no tenerla declarar bajo protesta de decir verdad la fecha en que se enteró de la resolución que impugna.
V. Los agravios que le causa la resolución Impugnada.

ARTÍCULO 117. El recurso de revisión se desechará de plano cuando:


I. No reúna los requisitos del artículo anterior
II. No se haya presentado en tiempo de acuerdo al artículo 105 de la presente Ley.
III. La resolución que se pretenda impugnar no sea competencia de la Secretaría.

Procederá el sobreseimiento del recurso, cuando:


I. El promovente se desista expresamente de su recurso; y
II. Cuando hayan cesado los efectos del acto impugnado o exista la promoción de algún otro medio de impugnación pendiente de resolver.

ARTÍCULO 118. Una vez recibido y radicado el recurso, se fijará fecha y hora para la audiencia de recepción de pruebas y alegatos, y para dictar la resolución que corresponda al término de diez días hábiles.


La Secretaría podrá dictar:


I. La confirmación,
II. La nulidad lisa y llana; o
III. La nulidad para efectos de la resolución que se impugna.

La resolución del recurso será apegada a derecho y examinará exhaustivamente todos y cada uno de los agravios. La autoridad tendrá la facultad de invocar hechos notorios o suplir la queja en los casos en que se trate de microgeneradores de residuos sólidos urbanos.


Cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado, bastará solo el examen de dicho punto. Si la resolución ordena realizar un acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de quince días hábiles.


ARTÍCULO 119. Si el recurrente lo solicita en el acuerdo de radicación del recurso de revisión se concederá la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada, siempre que:


I. No se contravenga el orden público o el interés social;
II. El recurrente garantice el monto de la multa impuesta o la reparación del daño que pueda causarse; y
III. No se trate de un acto consumado.

La suspensión de la resolución dejará las cosas en el estado en que se encuentren al momento de dictarse.


TRANSITORIOS


PRIMERO: La presente Ley, entrara en vigor a los treinta días naturales siguientes al de su publicación.


SEGUNDO: Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al contenido de la presente Ley.


TERCERO: El Reglamento de esta Ley deberá ser publicado en el término de un año a partir de la publicación de la misma.


CUARTO: Los Planes de Manejo a que hace referencia, deberán ser presentados a la Secretaría en el término de un año contado a partir de la publicación de la presente Ley.


QUINTO: Los Reglamentos Municipales seguirán siendo válidos en el ámbito de su competencia y tendrán el término de un año para adecuarse, contado a partir de la publicación de la presente Ley.


SEXTO: Todos los permisos, licencias y autorizaciones o concesiones expedidos con anterioridad a la expedición de la presente Ley, seguirán siendo válidos y tendrán un año para regularizarse y en su caso ratificarse.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los diecinueve días del mes de febrero del año del año dos mil ocho.


CARLOS FELIPE ORTEGA RUBIO, DIPUTADO PRESIDENTE.- C. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, DIPUTADO SECRETARIO.- C. GASPAR ALBERTO CUTZ CAN, DIPUTADO SECRETARIO.- RÚBRICAS.


En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.


Dado en el Palacio del Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los tres días del mes de marzo del año dos mil ocho.


EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, C.P. JORGE CARLOS HURTADO VALDEZ.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, M. EN D. RICARDO MEDINA FARFAN. RÚBRICAS.


EXPEDIDA  MEDIANTE DECRETO NO. 140 DE LA LIX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 3993 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA  4  DE  MARZO  DE 2008.


DECRETO 60, QUE ADICIONÓ UNA FRACCIÓN XIX BIS Y SE REFORMA LA FRACCIÓN XXXIII DEL ARTÍCULO 4; Y SE REFORMA EL ARTÍCULO 99, EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. 0225 DE FECHA 4 DE JULIO DE 2016.


TRANSITORIOS


PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los dos días del mes de junio del año dos mil dieciséis.

C. Eliseo Fernández Montúfar, Diputado Presidente.- C. Fredy Martínez Quijano, Diputado Secretario.- C. Leticia Enriquez Cachón, Diputada Secretaria.- Rúbricas. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –


DECRETO 87, QUE reformÓ las fracciones XI y XII y se adiciona una fracción XIII al artículo 2; se adiciona una fracción III bis y se reforma la fracción XXXIII del artículo 4;  se adicionan las fracciones XVII, XVIII, XIX y XX al artículo 5;  se reforma la fracción XV  y se adiciona una fracción XVI al artículo 6; se adiciona un artículo 6 bis y  se reforma el artículo 7 y las fracciones I, II y III del párrafo primero del artículo 111 de la Ley para la Gestión Integral de los Residuos Sólidos Urbanos, de Manejo Especial y Peligroso del Estado de Campeche, EXPEDIDO POR LA LXIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No.1079 de fecha 13 de diciembre de 2019.


TRANSITORIOS


PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor sesenta días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


SEGUNDO.-. La restricción definitiva de la utilización de popotes y de bolsas de plástico de acarreo de un solo uso a que se refiere este decreto, se aplicará paulatinamente en un plazo máximo de 12 meses posteriores al inicio de vigencia del presente decreto.


TERCERO.- Concluido el plazo señalado en el artículo anterior, todos los establecimientos comerciales, deberán llevar a cabo la sustitución de popotes y de  bolsas de plástico de acarreo de un solo uso.


CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve.


C. Karla Guadalupe Toledo Zamora, Diputada Presidenta.- C. Carlos Céssar Jasso Rodríguez, Diputado Secretario.- C. Leonor Elena Piña Sabido, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- – – – – – – – – – – – – – –


DECRETO 83, QUE REFORMÓ LAS FRACCIONES XIX Y XX DEL ARTÍCULO 5, Y EL INCISO C DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 6 Y, SE ADICIONA LA FRACCIÓN XXI AL ARTÍCULO 5 DE LA Ley para la Gestión Integral de los Residuos Sólidos Urbanos, de Manejo Especial y Peligroso del Estado de Campeche, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No.1714 TERCERA SECCIÓN de fecha 1 de JULIO  de 2022.

TRANSITORIOS


Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


Artículo Segundo. Para los efectos que se deriven del presente decreto, una vez publicadas las normas oficiales mexicanas que establezcan las especificaciones que deban cumplir los sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos para el aprovechamiento de la materia orgánica en procesos de generación de energía, el Gobierno del Estado en coordinación con los Municipios de la Entidad, podrá implementar los instrumentos jurídicos y/o administrativos necesarios, en términos de la legislación aplicable al efecto. 


Artículo Tercero.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil veintidós.   


C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente.- C. Landy María Velásquez May, Diputada Secretaria.- C. Diana Consuelo Campos, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- – – – – – – – – – – – – – –

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LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE CAMPECHE

 

TÍTULO I

 

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio del Estado de Campeche; tiene por objeto regular y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres, proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten al Estado hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, y promover el empoderamiento de las mujeres y la lucha contra toda discriminación basada en el sexo y en el género.

 

Nota: Se reformó mediante decreto 57 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0212 de fecha 15 de junio de 2016.

 

ARTÍCULO 2.- Son principios rectores de la presente Ley: la igualdad sustantiva y de género, la no discriminación, y todos aquellos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado de Campeche, en los Instrumentos Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte y deba cumplir, en la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres y demás leyes en la materia.

 

Nota: Se reformó mediante decreto 57 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0212 de fecha 15 de junio de 2016.

 

ARTÍCULO 3.- Son sujetos de los derechos que establece esta Ley, las mujeres y los hombres que se encuentren en territorio estatal, que por razón de su sexo, edad, género, estado civil, profesión, cultura, origen étnico o nacional, condición social, salud, religión, preferencia sexual, diversidad sexual, opinión o discapacidad, se encuentren con algún tipo de desventaja ante la violación del principio de igualdad que esta Ley tutela. 

 

Nota: Se reformó mediante decreto 57 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0212 de fecha 15 de junio de 2016.

 

ARTÍCULO 4.- En lo no previsto en esta Ley, se aplicará en forma supletoria y en lo conducente, las disposiciones de la Ley para Prevenir, Combatir y Sancionar toda forma de Discriminación en el Estado, de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado, de la Ley del Instituto de la Mujer del Estado, de la  Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado, de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado, así como de los instrumentos internacionales ratificados por el Estado mexicano y los demás ordenamientos aplicables en la materia.

 

Nota: Se reformó mediante decreto 63 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1685 Segunda Sección  de fecha 23 de mayo de 2022.

 

ARTÍCULO 5.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

 

I.             Acciones afirmativas.- Es el conjunto de medidas de carácter temporal correctivo, compensatorio y/o de promoción, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres;

II.            Discriminación.- Toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, diversidad sexual, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas;

III.          Discriminación por razón de sexo.- Remite al tratamiento desigual y desventajoso de una persona o un grupo de personas debido fundamentalmente a sus atributos sexuales biológicos, es decir, al hecho de que se trata de mujeres o de hombres a partir de diversas características anatómicas y fisiológicas, entre otras, a partir de las cuales se configura el sexo biológico, como las genéticas o las hormonales.

IV.          Discriminación por razón de género.- Alude al tratamiento desigual y desventajoso que sufren las personas en virtud del conjunto de normas de conducta, de estereotipos, de valores, de significaciones que en una sociedad determinada se otorga al hecho biológico de ser mujeres o de ser hombres.

V.           Igualdad de Género.- Situación en la cual mujeres y hombres acceden con las mismas posibilidades y oportunidades al uso, control y beneficio de bienes, servicios y recursos de la sociedad, así como a la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familiar;

VI.          Igualdad Sustantiva. Es el acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales; 

VII.        Perspectiva de Género. Concepto que se refiere a la metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la igualdad de género;

VIII.       Transversalidad.- Es el proceso que permite garantizar la incorporación de la perspectiva de género con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y los hombres cualquier acción que se programe, tratándose de normas jurídicas, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales, en las instituciones públicas y privadas;

IX.          Sistema Estatal.- Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; y

X.           Programa Estatal.- Programa;

XI.          Discriminación Directa.- aquella que se produce cuando una persona recibe un trato menos favorable que otra en una situación análogo a causa de estereotipos de género; y

XII.        Discriminación Indirecta.- Se presenta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutral, puede ocasionar una desventaja a personas por motivo de género.

 

Nota: Se adicionó una fracción V mediante decreto 262 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. 0002 del Estado No. de fecha 7 de agosto de 2015.

Nota: Se reformó mediante decreto 57 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0212 de fecha 15 de junio de 2016.

Nota: Se adicionaron las fracciones XI y XII mediante decreto 99 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.

 

ARTÍCULO 6.- La igualdad entre mujeres y hombres implica la eliminación de toda forma de discriminación en cualquiera de los ámbitos de la vida, que se genere por pertenecer a cualquier sexo.

 

Por lo que, para los efectos de esta ley, se entenderá por discriminación, cualquier tipo de distinción, exclusión o restricción, que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos, libertades e igualdad, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera, en concordancia con los instrumentos nacionales e internacionales ratificados por el Estado mexicano.

 

Nota: Se reformó mediante decreto 99 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.

 

TÍTULO II

DE LAS AUTORIDADES E INSTITUCIONES

 

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS Y
LA COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL

 

ARTÍCULO 7.- El Estado y los Municipios ejercerán sus atribuciones en materia de esta Ley de conformidad con la distribución de competencias previstas en la misma y en otros ordenamientos aplicables.

 

ARTÍCULO 8.- El Estado y los Municipios establecerán las bases de coordinación para la integración y funcionamiento del Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

 

ARTÍCULO 9.- El Estado, a través de la Secretaría que corresponda según la materia de que se trate, o de las instancias administrativas que se ocupen del adelanto de las mujeres, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación con la participación del Instituto de la Mujer del Estado de Campeche, a fin de:

 

I.             Fortalecer sus funciones y atribuciones en materia de igualdad;

II.            Establecer mecanismos de coordinación para lograr la transversalidad de la perspectiva de género en la función pública estatal;

III.          Impulsar la vinculación interinstitucional en el marco del Sistema;

IV.          Coordinar las tareas en materia de igualdad mediante acciones específicas y, en su caso, afirmativas que contribuyan a una estrategia estatal, y

V.           Proponer iniciativas y políticas de cooperación para el desarrollo de mecanismos de participación igualitaria de mujeres y hombres, en los ámbitos de la economía, toma de decisiones y en la vida social, cultural y civil.

 

ARTÍCULO 10.- En la celebración de convenios o acuerdos de coordinación, deberán tomarse en consideración los recursos presupuestarios, materiales y humanos, para el cumplimiento de la presente Ley, conforme a la normatividad jurídica, administrativa y presupuestaria correspondiente.

 

ARTÍCULO 11.- Se preverá que en el seguimiento y evaluación de los resultados que se obtengan por la ejecución de los convenios y acuerdos a que se refiere este capítulo, intervenga el área responsable de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de acuerdo con las atribuciones que su propia ley le confiere.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL GOBIERNO ESTATAL

 

ARTÍCULO 12.- Corresponde al Gobierno Estatal:

 

I.             Conducir la Política Estatal en Materia de Igualdad entre mujeres y hombres;

II.            Elaborar la Política Estatal en Materia de Igualdad, a fin de cumplir con lo establecido en la presente Ley;

III.          Diseñar y aplicar los instrumentos de la Política Estatal en Materia de Igualdad garantizada en esta Ley;

IV.          Coordinar las acciones para la transversalidad de la perspectiva de género, así como crear y aplicar el Programa, con los principios que la ley señala;

V.           Garantizar la igualdad de oportunidades, mediante la adopción de políticas, programas, proyectos e instrumentos compensatorios como acciones afirmativas;

VI.          Celebrar acuerdos nacionales de coordinación, cooperación y concertación en materia de igualdad de género;

VII.        Incorporar en los Presupuestos de Egresos del Estado la asignación de recursos para el cumplimiento de la Política Estatal en Materia de Igualdad;

VIII.       Fortalecer los mecanismos institucionales de promoción y procuración de la igualdad entre mujeres y hombres, mediante las instancias administrativas que se ocupen del adelanto de las mujeres en el Estado y los Municipios;

IX.          Promover, en coordinación con las dependencias de la administración pública estatal la aplicación de la presente Ley; 

X.           Implementar acciones afirmativas, para garantizar el derecho de la igualdad salarial entre mujeres y hombres;

XI.          Evaluar la participación equilibrada entre mujeres y hombres, garantizando el principio de paridad de género, en los cargos públicos de las y los titulares de las Secretarías, Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal;

XII.        Los demás que esta Ley y otros ordenamientos aplicables le confieren.

 

Nota: Se reformaron las fracciones IX y X y se adicionaron las fracciones XI y XII mediante decreto 141 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1801 Segunda Sección de fecha 9 de noviembre de 2022.

 

ARTÍCULO 13.- Las autoridades del Estado y de los Municipios tendrán a su cargo la aplicación de la presente Ley, sin perjuicio de las atribuciones que les correspondan.

 

CAPÍTULO TERCERO

DE LOS MUNICIPIOS

 

ARTÍCULO 14.- De conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, corresponde a los Municipios:

 

I.             Implementar la política municipal en materia de igualdad entre mujeres y hombres, en concordancia con las políticas Nacional y Estatal;

II.            Coadyuvar con el Gobierno Federal y con el Gobierno Estatal correspondiente, en la consolidación de los programas, planes, proyectos y acciones en materia de igualdad entre mujeres y hombres;

III.          Diseñar, formular y aplicar campañas de concientización que promuevan los valores y contenidos de la presente ley.

El contenido de la publicidad gubernamental o institucional a través de la cual se difundan las campañas a que se refiere esta fracción, deberá estar desprovisto de estereotipos establecidos en función del sexo de las personas;

IV.          Fomentar la participación social, política y ciudadana dirigida a lograr la igualdad entre mujeres y hombres, tanto en las áreas urbanas como en las rurales; 

V.           Tomar las medidas necesarias en sus presupuestos de egresos para la ejecución de programas con perspectiva de género, en términos de la legislación aplicable;

VI.          Implementar acciones afirmativas, para garantizar el derecho de la igualdad salarial entre mujeres y hombres;

VII.        Evaluar la participación equilibrada entre mujeres y hombres, garantizando el principio de paridad de género, en los cargos públicos de las y los titulares de las unidades administrativas de los municipios.

 

Nota: Se adicionó una fracción V mediante decreto 53 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 5292 de fecha 30 de julio de 2013.

Nota: Se reformaron las fracciones II y III mediante decreto 57 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0212 de fecha 15 de junio de 2016.

Nota: Se reformaron las fracciones IV y V y se adicionaron las fracciones VI y VII mediante decreto 141 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1801 Segunda Sección de fecha 9 de noviembre de 2022.

 

TÍTULO III

 

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA POLÍTICA ESTATAL EN MATERIA DE IGUALDAD

 

ARTÍCULO 15.- La Política Estatal en Materia de Igualdad entre mujeres y hombres deberá establecer las acciones conducentes a lograr la igualdad sustantiva en el ámbito, económico, político, social y cultural.

 

La Política Estatal que desarrolle el Ejecutivo Estatal deberá considerar los siguientes lineamientos:

 

I.             Fomentar la igualdad entre mujeres y hombres en todos los ámbitos de la vida, teniendo como mínimo las actividades atinentes al ámbito: educativo, social, económico, político y cultural;

II.            Asegurar que la planeación presupuestal incorpore la perspectiva de género, apoye la transversalidad y prevea el cumplimiento de los programas, proyectos y acciones para la igualdad entre mujeres y hombres;

III.          Fomentar la participación y representación política equilibrada entre mujeres y hombres;

IV.          Promover la igualdad de acceso y el pleno disfrute de los derechos sociales para las mujeres y los hombres;

V.           Promover la igualdad entre mujeres y hombres en la vida civil, y

VI.          Promover la eliminación de estereotipos establecidos en función del sexo.

VII.        Adoptar las medidas necesarias para la erradicación de la violencia contra las mujeres;

VIII.       Establecer medidas que aseguren la corresponsabilidad en el trabajo y la vida personal y familiar de las mujeres y hombres;

IX.          Utilizar un lenguaje no sexista en el ámbito administrativo y su fomento en la totalidad de las relaciones sociales;

X.           Incluir, en los fines del sistema educativo, la formación en el respeto de los derechos y libertades y de la igualdad entre mujeres y hombres, así como en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia; así como incluir dentro de los principios de calidad, la eliminación de los obstáculos que dificultan la igualdad efectiva entre mujeres y hombres;

XI.          Incluir en la formulación, desarrollo y evaluación de políticas, estrategias y programas de salud, los mecanismos para dar atención a las necesidades de mujeres y hombres en materia de salud; 

XII.        Promover que en las prácticas de comunicación social de las dependencias de la Administración Pública Estatal, así como en los medios masivos de comunicación electrónicos e impresos, se elimine el uso de estereotipos sexistas y discriminatorios y se incorpore un lenguaje incluyente;

XIII.       Fomentar el desarrollo, participación y reconocimiento de las mujeres en las diferentes disciplinas deportivas; 

XIV.       Impulsar el cierre de brechas de género al garantizar el derecho a la vivienda de las mujeres, promoviendo el acceso a la propiedad y a la tenencia de la tierra, así como en el acceso a créditos que les permitan obtener o mejorar su vivienda;

XV.        Fomentar el desarrollo, participación y reconocimiento de las mujeres en la ciencia y la tecnología, así como el desarrollo de investigadoras profesionales.

 

Nota: Se adicionaron  fracciones VI, VIII, IX, X, XI y XII  mediante decreto 57 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0212 de fecha 15 de junio de 2016.

Nota: Se reformaron las fracciones I y XI y se adicionó una fracción XIII mediante decreto 65 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1688 Tercera Sección de fecha 26 de mayo de 2022.

Nota: Se reformaron las fracciones XII y XIII y se adicionó una fracción XIV mediante decreto 192 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1869 Tercera Sección de fecha 15 de febrero de 2023.

Nota: Se adiciona una fracción XV mediante decreto 238 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1949 Segunda Sección de fecha 21 de junio de 2023.

Fe de erratas publicado en el P.O. No. 2007 de fecha 12 de septiembre de 2023.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS INSTRUMENTOS DE POLÍTICA EN MATERIA DE IGUALDAD
ENTRE MUJERES Y HOMBRES

 

ARTÍCULO 16.- Son instrumentos de la Política Estatal en Materia de Igualdad entre mujeres y hombres, los siguientes:

 

I.             El Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres;

II.            El Programa Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, y

III.          La Observancia en materia de Igualdad entre Mujeres y Hombres.

 

ARTÍCULO 17.- En el diseño, elaboración, aplicación, evaluación y seguimiento de los instrumentos de la política de igualdad entre mujeres y hombres, se deberán observar los objetivos y principios previstos en esta Ley.

 

ARTÍCULO 18.- El Ejecutivo Estatal es el encargado de la aplicación del Sistema y el Programa, a través de los órganos correspondientes.

 

ARTÍCULO 19.- El Instituto de la Mujer del Estado de Campeche, a través de su Junta de Gobierno, sin menoscabo de las atribuciones que le confiere la Ley especifica que lo rige, tendrá a su cargo la coordinación del Sistema, así como la determinación de lineamientos para el establecimiento de políticas públicas en materia de igualdad, y las demás que sean necesarias para cumplir con los objetivos de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 20.- De acuerdo con la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche, ésta es la encargada de la observancia en el seguimiento, evaluación y monitoreo de la Política Estatal en Materia de Igualdad entre mujeres y hombres.

 

CAPÍTULO TERCERO

DEL SISTEMA ESTATAL PARA LA IGUALDAD
ENTRE MUJERES Y HOMBRES

 

ARTÍCULO 21.- El Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, es el conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos y procedimientos que establecen las dependencias y las entidades de la administración pública estatal entre sí, con las organizaciones de los diversos grupos sociales y con las autoridades de los Municipios, a fin de efectuar acciones de común acuerdo destinadas a la promoción y procuración de la igualdad entre mujeres y hombres.

 

ARTÍCULO 22.- A la Junta de Gobierno del Instituto de la Mujer del Estado corresponderá:

 

I.             Proponer los lineamientos para la Política Estatal en los términos de las leyes aplicables y de conformidad con lo dispuesto por el Ejecutivo Estatal;

II.            Coordinar los programas de igualdad entre mujeres y hombres de las dependencias y entidades de la administración pública estatal, así como los agrupamientos por funciones y programas afines que, en su caso, se determinen;

III.          Promover, coordinar y realizar la revisión de programas y servicios en materia de igualdad;

IV.          Determinar la periodicidad y características de la información que deberán proporcionar las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, con sujeción a las disposiciones generales aplicables;

V.           Formular propuestas a las dependencias competentes sobre la asignación de los recursos que requieran los programas de igualdad entre mujeres y hombres;

VI.          Apoyar la coordinación entre las instituciones de la administración pública estatal para formar y capacitar a su personal en materia de igualdad entre mujeres y hombres;

VII.        Impulsar la participación de la sociedad civil en la promoción de la igualdad entre mujeres y hombres, y

VIII.       Las demás que se requieran para el cumplimiento de los objetivos del Sistema Estatal y las que determinen las disposiciones generales aplicables.

 

ARTÍCULO 23.- El Sistema Estatal tiene los siguientes objetivos:

 

I.             Promover la igualdad entre mujeres y hombres y contribuir a la erradicación de todo tipo de discriminación;

II.            Contribuir al adelanto de las mujeres;

III.           Coadyuvar a la modificación de estereotipos que discriminan y fomentan la violencia de género; y

IV.          Promover el desarrollo de programas y servicios que fomenten la igualdad entre mujeres y hombres.

 

Nota: Se reformaron las fracciones II y III, y se adicionó una fracción IV  mediante decreto 57 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0212 de fecha 15 de junio de 2016.

 

ARTÍCULO 24.- Los gobiernos municipales coadyuvarán, en el ámbito de sus respectivas competencias y en los términos de los acuerdos de coordinación que celebren con el Instituto o, en su caso, con las dependencias o entidades de la administración pública estatal, a la consolidación y funcionamiento del Sistema Estatal. Así mismo, planearán, organizarán y desarrollarán en sus respectivas circunscripciones territoriales, sistemas municipales de igualdad entre mujeres y hombres, procurando su participación programática en el Sistema Estatal.

 

ARTÍCULO 25.- La concertación de acciones entre el Estado y el sector privado, se realizará mediante convenios y contratos, los cuales se ajustarán a las siguientes bases:

 

I.             Definición de las responsabilidades que asuman las y los integrantes de los sectores social y privado, y

II.            Determinación de las acciones de orientación, estímulo y apoyo que dichos sectores llevarán a cabo en coordinación con las instituciones correspondientes.

 

CAPÍTULO CUARTO

DEL PROGRAMA ESTATAL PARA LA IGUALDAD
ENTRE MUJERES Y HOMBRES

 

ARTÍCULO 26.- El Programa Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres será propuesto por el Instituto de la Mujer del Estado de Campeche y tomará en cuenta las necesidades del Estado y los Municipios, así como las particularidades de la desigualdad en cada región. Este Programa deberá integrarse al Plan Estatal de Desarrollo así como a los programas sectoriales, institucionales y especiales a que se refiere la Ley de Planeación del Estado.

 

El programa que elabore el Gobierno del Estado, con visión de mediano y largo alcance, indicarán los objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias, tomando en cuenta los criterios e instrumentos de la Política Estatal de igualdad en congruencia con los programas nacionales.

 

ARTÍCULO 27.- El Instituto de la Mujer del Estado de Campeche deberá revisar el Programa Estatal cada tres años.

 

 

TÍTULO IV

 

CAPÍTULO PRIMERO

DE LOS OBJETIVOS Y ACCIONES DE LA POLÍTICA ESTATAL
DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES

 

ARTÍCULO 28.- La Política Estatal a que se refiere el Título III de la presente Ley, definida en el Programa Estatal y encauzada a través del Sistema Estatal, deberá desarrollar acciones interrelacionadas para alcanzar los objetivos que deben marcar el rumbo de la igualdad entre mujeres y hombres, conforme a los objetivos operativos y acciones específicas a que se refiere este título.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES
EN LA VIDA ECONÓMICA ESTATAL

 

ARTÍCULO 29.- Será objetivo de la Política Estatal el fortalecimiento de la igualdad en materia de:

 

I.             Establecimiento y empleo de fondos para la promoción de la igualdad en el trabajo y los procesos productivos;

II.            Desarrollo de acciones para fomentar la integración de políticas públicas con perspectiva de género en materia económica en los ámbitos rural y urbano, que generen igualdad de oportunidades en el derecho a la propiedad, la tenencia, el uso y aprovechamiento de las propiedades muebles e inmuebles;

II Bis.  Asegurar el uso y aprovechamiento de los derechos reales de propiedad, así como el uso, goce y disfrute de la tierra, su participación en el desarrollo rural y en sus beneficios;

III.          Impulsar liderazgos igualitarios; y

IV.          Establecimiento de medidas para fortalecer el acceso de las mujeres al empleo y la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato y no discriminación en las condiciones de trabajo entre mujeres y hombres;

V.           Establecimiento de políticas y programas de desarrollo empresarial, industrial y comercial a favor del empoderamiento igualitario entre mujeres y hombres.

 

Nota: Se adicionó una fracción IV  mediante decreto 57 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0212 de fecha 15 de junio de 2016.

Nota: Se reformó la fracción II mediante decreto 99 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344  Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.

Nota: Se reformaron las fracciones II y III mediante decreto 192 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1869 Tercera Sección de fecha 15 de febrero de 2023.

Nota: Se adicionó la fracción II Bis y V mediante decreto 206 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1887 Cuarta Sección de fecha 16 de marzo de 2023.

 

ARTÍCULO 30.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades y organismos públicos garantizarán el derecho fundamental de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en el ámbito del empleo, así como el derecho fundamental a la no discriminación de persona alguna en las ofertas laborales, en la formación y promoción profesional, en las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas, y en la afiliación y participación en las organizaciones sindicales, empresariales o en cualquier organización cuyos miembros ejerzan una profesión concreta, para lo cual desarrollarán las siguientes acciones:

 

I.             Promover la revisión de los sistemas fiscales para reducir los factores que relegan la incorporación de las personas al mercado de trabajo, en razón de su sexo;

II.            Fomentar la incorporación a la educación y formación de las personas que en razón de su sexo están relegadas;

III.          Fomentar el acceso al trabajo de las personas que en razón de su sexo están relegadas de puestos directivos, especialmente;

IV.          Apoyar el perfeccionamiento y la coordinación de los sistemas estadísticos estatales, para un mejor conocimiento de las cuestiones relativas a la igualdad entre mujeres y hombres en la estrategia estatal laboral;

V.           Reforzar la cooperación entre Estado y Municipios, para supervisar la aplicación de las acciones que establece el presente artículo;

VI.          Financiar las acciones de información y concientización destinadas a fomentar la igualdad entre mujeres y hombres;

VII.        Vincular todas las acciones financiadas para el adelanto de las mujeres;

VIII.       Evitar la segregación de las personas por razón de su sexo, del mercado de trabajo, garantizando el principio de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres con relación a los derechos reales de propiedad y en el desarrollo de las actividades productivas rurales;

IX.          Diseñar y aplicar lineamientos que aseguren la igualdad en la contratación del personal en la administración pública;

X.           Diseñar políticas y programas de desarrollo y de reducción de la pobreza con perspectiva de género, y

XI.          Establecer estímulos y certificados de igualdad que se concederán anualmente a las empresas que hayan aplicado políticas y prácticas en la materia. Para la expedición del certificado a empresas se observará lo siguiente: 

a)      La existencia y aplicación de un código de ética que prohíba la discriminación de género y establezca sanciones internas por su incumplimiento;

b)      La integración de la plantilla laboral cuando ésta se componga de al menos el cuarenta por ciento de un mismo género, y el diez por ciento del total corresponda a mujeres que ocupen puestos directivos;

c)      La aplicación de procesos igualitarios en la selección del personal, contemplando desde la publicación de sus vacantes hasta el ingreso del personal;

d)      Las demás consideraciones en materia de salubridad, protección y prevención de la desigualdad en el ámbito laboral; y

XII.        Promover condiciones de trabajo que eviten el acoso sexual y su prevención por medio de la elaboración y difusión de códigos de buenas prácticas, campañas informativas o acciones de formación.

 

Nota: Se reformó el primer párrafo y la fracción XI y se adicionó una  fracción XII mediante decreto 57 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0212 de fecha 15 de junio de 2016.

Nota: Se reformó la fracción VIII mediante decreto 99  de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.

 

CAPÍTULO TERCERO

DE LA PARTICIPACIÓN Y REPRESENTACIÓN POLÍTICA EQUILIBRADA
DE LAS MUJERES Y LOS HOMBRES

 

ARTÍCULO 31.- La Política Estatal propondrá los mecanismos de operación adecuados para la participación equitativa entre mujeres y hombres en la toma de decisiones políticas y socioeconómicas.

 

ARTÍCULO 32.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones:

 

I.             Favorecer el trabajo parlamentario con la perspectiva de género;

II.            Garantizar que la educación en todos sus niveles se realice en el marco de la igualdad entre mujeres y hombres y se cree conciencia de la necesidad de eliminar toda forma de discriminación;

III.          Evaluar por medio del área competente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado, la participación equilibrada entre mujeres y hombres en los cargos de elección popular;

IV.          Promover la participación y representación equilibrada entre mujeres y hombres dentro de las estructuras de los partidos políticos;

V.           Fomentar la participación equitativa de mujeres y hombres en altos cargos públicos;

VI.          Desarrollar y actualizar estadísticas desagregadas por sexo, sobre puestos decisorios y cargos directivos en los sectores público, privado y de la sociedad civil;y

VII.        Fomentar la participación equilibrada y sin discriminación de mujeres y hombres en los procesos de selección, contratación y ascensos en el servicio civil de carrera de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

 

Nota: Se reformaron las fracciones III, IV, V y se adicionaron las fracciones VI y VII  mediante decreto 57 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0212 de fecha 15 de junio de 2016.

 

CAPÍTULO CUARTO

DE LA IGUALDAD DE ACCESO Y EL PLENO DISFRUTE DE LOS
DERECHOS SOCIALES PARA LAS MUJERES Y LOS HOMBRES

 

ARTÍCULO 33.- Con el fin de promover la igualdad en el acceso a los derechos sociales y el pleno disfrute de éstos, serán objetivos de la Política Estatal:

 

I.             Mejorar el conocimiento y la aplicación de la legislación existente en el ámbito del desarrollo social;

II.            Supervisar la integración de la perspectiva de género al concebir, aplicar y evaluar las políticas y actividades públicas, privadas y sociales que impactan la cotidianeidad, y

III.          Revisar permanentemente las políticas de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia de género;

IV.          Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

 

Nota: Se adicionó una fracción IV  mediante decreto 57 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0212 de fecha 15 de junio de 2016.

 

ARTÍCULO 34.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones:

 

I.             Garantizar el seguimiento y la evaluación de la aplicación de la legislación existente;

II.            Promover el conocimiento de la legislación y la jurisprudencia sobre la materia en la sociedad;

III.          Difundir en la sociedad el conocimiento de sus derechos y los mecanismos para su exigibilidad;

IV.          Integrar el principio de igualdad en el ámbito de la protección social;

V.           Impulsar acciones que aseguren la igualdad de acceso de mujeres y de hombres a la alimentación, la educación y la salud; y

VI.          Promover campañas de concientización para mujeres y hombres sobre su participación equitativa en la atención de las personas dependientes de ellos.

El contenido de la publicidad gubernamental o institucional a través de la cual se difundan las campañas a que se refiere esta fracción, deberá estar desprovisto de estereotipos establecidos en función del sexo de las personas.

 

Nota: Se reformó la fracción VI  mediante decreto 57 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0212 de fecha 15 de junio de 2016.

 

CAPÍTULO QUINTO

DE LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN LA VIDA CIVIL

 

ARTÍCULO 35.- Con el fin de promover y procurar la igualdad en la vida civil de mujeres y hombres, será objetivo de la Política Estatal:

 

I.             Evaluar la legislación en materia de igualdad entre mujeres y hombres;

II.            Promover los derechos específicos de las mujeres como derechos humanos universales, y

III.          Erradicar las distintas modalidades de violencia de género.

 

ARTÍCULO 36.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones:

 

I.             Mejorar los sistemas de inspección del trabajo en lo que se refiere a las normas sobre la igualdad de retribución;

II.            Promover investigaciones con perspectiva de género en materia de salud y de seguridad en el trabajo;

III.          Impulsar la capacitación para las autoridades encargadas de la procuración y administración de justicia en materia de igualdad entre mujeres y hombres;

IV.          Apoyar las actividades de interlocución ciudadana respecto a la legislación sobre la igualdad para las mujeres y los hombres;

V.           Reforzar la cooperación y los intercambios de información sobre los derechos humanos e igualdad entre mujeres y hombres con organizaciones no gubernamentales y organizaciones nacionales de cooperación para el desarrollo;

VI.          Impulsar reformas legislativas y políticas públicas para prevenir, atender, sancionar y erradicar en los ámbitos público y privado, la violencia contra las mujeres;

VII.        Establecer los mecanismos para la atención de las víctimas en todos los tipos de violencia contra las mujeres;

VIII.       Fomentar las investigaciones en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres; y

IX.          Contribuir a un reparto más equilibrado de las responsabilidades familiares reconociendo a los padres biológicos y por adopción, el derecho a un permiso con goce de sueldo por paternidad, en términos de la Ley Federal del Trabajo.

 

Nota: Se adicionó una fracción VIII mediante decreto  254 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O del gobierno del Estado No. 5774 de fecha 15 de julio de 2015.

Nota: Se reformaron las fracciones III, IV, V, VI, VII y VIII y se adicionó una fracción IX mediante decreto 57 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0212 de fecha 15 de junio de 2016.

 

CAPÍTULO SEXTO

DE LA ELIMINACIÓN DE ESTEREOTIPOS
ESTABLECIDOS EN FUNCIÓN DEL SEXO

 

ARTÍCULO 37.- Será objetivo de la Política Estatal la eliminación de los estereotipos que fomentan la discriminación y la violencia contra las mujeres.

 

ARTÍCULO 38.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones:

 

I.             Promover acciones que contribuyan a erradicar toda discriminación basada en estereotipos de género;

II.            Desarrollar actividades de concientización sobre la importancia de la igualdad entre mujeres y hombres, y

III.          Vigilar la integración de una perspectiva de género en todas las políticas públicas.

IV.          Promover la utilización de un lenguaje con perspectiva de género en la totalidad de las relaciones sociales;

V.           Velar por que los medios de comunicación transmitan una imagen igualitaria plural y no estereotipada de mujeres y hombres en la sociedad, promuevan el conocimiento y la difusión del principio de igualdad entre mujeres y hombres y eviten la utilización sexista del lenguaje; y

VI.          Vigilar que el contenido de la publicidad gubernamental o institucional a través de la cual se difundan las campañas a que se refiere esta Ley esté desprovisto de estereotipos establecidos en función del sexo de las personas.

 

Nota: Se adicionaron las fracciones IV, V y VI, mediante decreto 57 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0212 de fecha 15 de junio de 2016.

 

CAPÍTULO SÉPTIMO

DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN Y LA PARTICIPACIÓN SOCIAL
EN MATERIA DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES

 

ARTÍCULO 39.- Toda persona tendrá derecho a que las autoridades y organismos públicos pongan a su disposición la información que les soliciten sobre políticas, instrumentos y normas sobre igualdad entre mujeres y hombres.

 

ARTÍCULO 40.- El Ejecutivo Estatal, de acuerdo a sus atribuciones, promoverá la participación de la sociedad en la planeación, diseño, aplicación y evaluación de los programas e instrumentos de la política de igualdad entre mujeres y hombres a que se refiere esta Ley.

 

ARTÍCULO 41.- Los acuerdos y convenios que en materia de igualdad celebren el Ejecutivo y sus dependencias con los sectores público, social o privado, podrán versar sobre todos los aspectos considerados en los instrumentos de política sobre igualdad, así como coadyuvar en labores de vigilancia y demás acciones operativas previstas en esta Ley.

 

TÍTULO V

 

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA OBSERVANCIA EN MATERIA DE IGUALDAD
ENTRE MUJERES Y HOMBRES

 

ARTÍCULO 42.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de esta ley, la Comisión de Derechos Humanos del Estado es la encargada de la observancia en el seguimiento, evaluación y monitoreo de la política estatal en materia de igualdad entre mujeres y hombres.

 

Tiene por objeto la construcción de un sistema de información con capacidad para conocer la situación que guarda la igualdad entre hombres y mujeres, y el efecto de las políticas públicas aplicadas en esta materia.

 

ARTÍCULO 43.- La Observancia en materia de igualdad entre Mujeres y Hombres consistirá en:

 

I.             Formular y promover medidas y actividades que ponga en marcha la administración pública en materia de igualdad entre mujeres y hombres;

II.            Evaluar el impacto en la sociedad de las políticas y medidas que afecten a las mujeres y hombres en materia de igualdad;

III.          Proponer la realización de estudios e informes técnicos de diagnóstico sobre la situación de las mujeres y hombres en materia de igualdad;

IV.          Difundir información sobre los diversos aspectos relacionados con la igualdad entre mujeres y hombres, y

V.           Las demás que sean necesarias para cumplir los objetivos de esta Ley.

 

ARTÍCULO 44.- De acuerdo con lo establecido en la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche ésta podrá recibir quejas, formular recomendaciones y presentar informes especiales en la materia objeto de esta ley.

 

 

TRANSITORIOS

 

ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

ARTÍCULO SEGUNDO. La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche operará el área correspondiente a la observancia dando seguimiento, evaluación y monitoreo, en las materias que expresamente le confiere esta Ley y en las que le sea requerida su opinión, al siguiente día de la entrada en vigor del presente decreto.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil siete.

 

C. Oscar Román Rosas González, Diputado Presidente.- C. Jorge Isaac Brown Filigrana, Diputado Secretario.- C. Gloria Aguilar de Ita, Diputada Secretaria.- Rúbricas.

 

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

 

Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil siete.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, C.P. JORGE CARLOS HURTADO VALDEZ.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, M. en D. RICARDO MEDINA FARFÁN.- RUBRICAS. – – – – — – – – — – – – — – – – — – – – — – – – — – – – — – – – — – – – — – – – — – – – — – – – — – – – – – – – – – – – – – – –

 

LEY APROBADA POR UNANIMIDAD Y EXPEDIDA POR DECRETO NUM. 70, P.O.  3835, 04/JULIO/2007.  LIX LEGISLATURA.

 

 

DECRETO 53, QUE ADICIONÓ UNA FRACCIÓN V AL ARTÍCULO 14, EXPEDIDO POR LA LXI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P. O No. 5292 DE FECHA 30 DE JULIO DE 2013.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 

 

SEGUNDO.- En la medida de sus posibilidades presupuestales, las autoridades competentes tomarán las previsiones necesarias para la observancia de los efectos de este decreto. 

 

TERCERO.- Se derogan todas disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo que este decreto dispone.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los once días del mes de abril del año dos mil trece. C. Yolanda Guadalupe Valladares Valle, Diputada Presidente.- C. José Adalberto Canto Sosa, Diputado Secretario.- C. Ana Paola Ávila Ávila, Diputado Secretario.- Rúbricas.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – 

 

 

 

DECRETO 254, QUE ADICIONÓ UNA FRACCIÓN VIII AL ARTÍCULO 36, EXPEDIDO POR LA LXI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P. O. No. 5774  DE FECHA 15 DE JULIO DE 2015.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los quince días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

SEGUNDO.-Se derogan todas disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los dieciséis días del mes de junio del año dos mil quince. C. José Adalberto Canto Sosa, Diputado Presidente.-, C. José Eduardo Bravo Negrín Diputado Secretario.-, C. Oscar Eduardo Uc Dzul Diputado Secretario.- Rúbricas- – – – – — – – – – — – – – – — – – – – — – – – – — – – – – — – – – – — – – – – — – – – – –  – – –  – 

 

 

 

DECRETO 262, QUE ADICIONÓ UNA FRACCIÓN V AL ARTÍCULO 5, EXPEDIDO POR LA LXI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P. O No. 0002  DE FECHA 7 DE AGOSTO DE 2015.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los quince días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 

 

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto. 

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinte días del mes de julio del año dos mil quince. C. Ramón Gabriel Ochoa Peña. Diputado Presidente.- C. Jesús Antonio Quiñones Loeza, Diputado Secretario.-, C. Adda Luz Ferrer González, Diputada Secretaria.- – – – – – – – – – – – – – – — – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –  – – – – – – – – – – — – – — – – –

 

 

 

DECRETO 57, QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 1; 2; 3; 5; LAS  FRACCIONES II Y III AL ARTÍCULO 14; LAS FRACCIONES II, III Y SE ADICIONÓ UNA FRACCIÓN IV AL ARTÍCULO 23; EL PRIMER PÁRRAFO Y LA FRACCIÓN XI Y SE ADICIONÓ LA FRACCIÓN XII AL ARTÍCULO 30; LAS FRACCIONES III, IV Y V Y SE ADICIONÓ LAS FRACCIONES VI Y VII AL ARTÍCULO 32; LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 34; LAS FRACCIONES III, IV, V, VI, VII Y VIII Y SE ADICIONÓ UNA FRACCIÓN IX AL ARTÍCULO 36; SE ADICIONÓ LAS FRACCIONES VII, VIII, IX, X, XI Y XII AL ARTÍCULO 15; LA FRACCIÓN IV AL ARTÍCULO 29; LA FRACCIÓN IV AL ARTÍCULO 33, Y LAS FRACCIONES IV, V Y VI, AL NUMERAL 38, EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. No. 0212 DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2016.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil dieciséis.

 

C. Eliseo Fernández Montúfar, Diputado Presidente.- C. Fredy Martínez Quijano, Diputado Secretario.- C. Leticia Enriquez Cachón, Diputada Secretaria.- Rúbricas. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – 

 

 

 

DECRETO 99, QUE ADICIONÓ LAS FRACCIONES XI Y XII DEL ARTÍCULO 5, UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 6 Y SE REFORMAN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 29 Y LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 30, EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 0344 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 22 DE DICIEMBRE DE 2016.

 

TRANSITORIO

 

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, al primer día del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.

 

C. Juan Carlos Damián Vera, Diputado Presidente.- C. Leticia del Rosario Enríquez Cachón,  Diputada Secretaria.- C. Sandra Guadalupe Sánchez Diaz, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- – – – – – – – – – – – – – – – – 

 

 

 

DECRETO 63, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 4, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 1685 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 23 DE MAYO DE 2022.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente decreto.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los once días del mes de mayo del año dos mil veintidós.

 

C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente.- C. Landy María Velásquez May,  Diputada Secretaria.- C. Hipsi Marisol Estrella Guillermo, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- – – – – – – – – – – – – – – – – –

 

 

 

DECRETO 65, QUE REFORMÓ LAS FRACCIONES I Y XI Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XIII AL ARTÍCULO 15, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1688 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 26 DE MAYO DE 2022.

 

TRANSITORIOS

 

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente decreto.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil veintidós.  

 

C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente.- C. Landy María Velásquez May,  Diputada Secretaria.- C. Diana Consuelo Campos, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –  – 

 

 

 

DECRETO 141, QUE REFORMÓ LAS IX Y X Y ADICIONÓ LAS FRACCIONES XI Y XII AL ARTÍCULO 12; REFORMÓ LAS FRACCIONES IV Y V Y ADICIONÓ LAS FRACCIONES VI Y VII AL ARTÍCULO 14, DE LA LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 1801 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 9 DE NOVIEMBRE DE 2022.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente decreto.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil veintidós.

 

C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente.- C. Landy María Velásquez May,  Diputada Secretaria.- C. Diana Consuelo Campos, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –  – 

 

 

 

DECRETO 192, QUE REFORMÓ LAS FRACCIONES XII Y XIII DEL ARTÍCULO 15; LAS FRACCIONES II Y III DEL ARTÍCULO 29 Y, SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XIV AL ARTÍCULO 15, DE LA LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 1869 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2023.

 

T R A N S I T O R I O S

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

SEGUNDO.- Dentro de los sesenta días naturales a la entrada en vigor del presente decreto, el Ejecutivo Estatal deberá armonizar las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para su debida implementación.

 

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, al primer día del mes de febrero del año dos mil veintitrés.

 

 

C. María Violeta Bolaños Rodríguez, Diputada Presidenta.- C. Liliana Idalí Sosa Huchín, Diputada Secretaria.- C. Leydi María Keb Ayala, Diputada Secretaria.- Rúbricas. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – 

 

 

 

DECRETO 206, QUE ADICIONÓ LAS FRACCIONES II BIS Y V AL ARTÍCULO 29 DE LA LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 1887 CUARTA SECCIÓN DE FECHA 16 DE MARZO DE 2023.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía en lo que se opongan al presente decreto.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los siete días del mes de marzo del año dos mil veintitrés.

 

C. Marícela Flores Moo, Diputada Presidenta.- C. Liliana Idalí Sosa Huchín, Diputada Secretaria.- C. Leydi María Keb Ayala, Diputada Secretaria.- Rúbricas. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

 

 

DECRETO 238, QUE ADICIONÓ UNA FRACCIÓN XV AL ARTÍCULO 15 DE LA LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 1949 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2023.

 

TRANSITORIOS

 

Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

Segundo.- Se deroga cualquier disposición de igual o menor jerarquía en lo que se oponga al presente decreto.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los nueve días del mes de junio del año dos mil veintitrés.

 

C. María Violeta Bolaños Rodríguez, Diputada Presidenta.- C. Liliana Idalí Sosa Huchín, Diputada Secretaria.- C. Abigail Gutiérrez Morales, Diputada Secretaria.- Rúbricas. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

 

 

FE DE ERRATAS PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NÚMERO 2007 DE FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DE 2023.

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LEY PARA LA PREVENCIÓN SOCIAL DE LA VIOLENCIA Y LA DELINCUENCIA DEL ESTADO DE CAMPECHE


TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I
DEL OBJETO, APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LA LEY

ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio del Estado de Campeche y tiene por objeto establecer las bases de coordinación entre el Estado y los municipios y la coordinación con otras autoridades en materia de prevención social de la violencia y la delincuencia, con la participación ciudadana, en el marco de la Ley General de Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia y los Sistemas Nacional y Estatal de Seguridad Pública.

ARTÍCULO 2. La prevención social de la violencia y la delincuencia es el conjunto de políticas públicas, programas, estrategias y acciones orientadas a reducir factores de riesgo que favorezcan la generación de violencia y delincuencia, así como a combatir las distintas causas y factores que la generan.


CAPÍTULO II
DE LOS PRINCIPIOS Y DEFINICIONES

ARTÍCULO 3. La planeación, implementación y evaluación de los programas, estrategias y acciones se realizarán en los diversos ámbitos de competencia por conducto de las instituciones y autoridades que, en razón de sus atribuciones, deban contribuir, directa o indirectamente, al cumplimiento de esta Ley. La presente legislación se regirá bajo los siguientes principios:

I. Respeto irrestricto a los derechos humanos;
II. Integralidad. El Estado en sus distintos órdenes de gobierno desarrollará políticas públicas integrales eficaces para la prevención de la violencia y la delincuencia con la participación ciudadana y comunitaria;
III. Intersectorialidad y transversalidad. Consiste en la articulación, homologación y complementariedad de las políticas públicas, programas y acciones de los distintos órdenes de gobierno, incluidas las de justicia, seguridad pública, desarrollo social, economía, cultura y derechos humanos, con atención particular a las comunidades, las familias, las niñas y niños, las mujeres, así como las y los jóvenes en situación de riesgo;
IV. Trabajo conjunto. Comprende el desarrollo de acciones conjuntas entre las autoridades de los distintos órdenes de gobierno, así como de la comunidad académica de manera solidaria, para que contribuyan a la prevención social de la violencia y la delincuencia y al mejoramiento de la calidad de vida de la sociedad;
V. Continuidad de las políticas públicas. Con el fin de garantizar los cambios socioculturales, a mediano y largo plazos, a través del fortalecimiento de los mecanismos de participación ciudadana y comunitaria, asignación de presupuesto, el monitoreo y la evaluación;
VI. Interdisciplinariedad. Consiste en el diseño de políticas públicas definidas a partir de las experiencias adquiridas;
VII. Diversidad. Consiste en considerar las necesidades y circunstancias específicas determinadas por el contexto local territorial, el género, la procedencia étnica, sociocultural, religiosa, así como las necesidades de grupos vulnerables o en riesgo, mediante la atención integral diferenciada y acciones afirmativas;
VIII. Proximidad. Comprende la resolución pacífica de conflictos con estrategias claras, coherentes y estables, de respeto a los derechos humanos, la promoción de la cultura de la paz y sobre la base del trabajo social comunitario, así como del contacto permanente con los actores sociales y comunitarios; y
IX. Transparencia y rendición de cuentas, en los términos de las leyes aplicables.
ARTÍCULO 4. Para efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Centro Estatal: Centro Estatal de Prevención Social del Delito y Participación Ciudadana;
II. Consejo Estatal: Consejo Estatal de Seguridad Pública del Estado de Campeche;
III. Comisión Interinstitucional: Comisión Interinstitucional para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia del Estado de Campeche;
IV. Ley: Ley para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia del Estado de Campeche;
V. Prevención Social: La prevención social de la violencia y la delincuencia
VI. Programa Estatal: Programa Estatal para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia;
VII. Secretario Ejecutivo: Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal de Seguridad Pública;
VIII. Sistema Estatal: Sistema Estatal de Seguridad Pública; y
IX. Reglamento: Reglamento de la Ley para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia del Estado de Campeche.
ARTÍCULO 5. La presente Ley se observará y aplicará siempre en concordancia con lo dispuesto en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en la Ley General de Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia, en la Ley de Seguridad Pública del Estado de Campeche y en las demás disposiciones aplicables.


TÍTULO SEGUNDO
DE LA PREVENCIÓN SOCIAL DE LA VIOLENCIA Y
LA DELINCUENCIA Y LA ATENCIÓN A LAS VÍCTIMAS

CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS ÁMBITOS DE LA PREVENCIÓN SOCIAL

ARTÍCULO 6. La prevención social incluye los siguientes ámbitos:

I. Social;
II. Comunitario;
III. Situacional; y
IV. Psicosocial.

ARTÍCULO 7. La prevención social en el ámbito social implica la atención y disminución de los factores generadores de conductas violentas y delictivas mediante:

I. Programas integrales de desarrollo social, cultural, económico y urbano que no produzcan estigmatización, incluidos los de salud, educación, vivienda, empleo, deporte y desarrollo urbano que contribuyan a la calidad de vida de las personas;
II. Promoción de estrategias y actividades para disminuir y erradicar la marginación y la exclusión;
III. Fomento a la cultura de paz;
IV. Estrategias de educación y sensibilización a la población para promover una cultura de la legalidad y tolerancia, con respeto a las diversas identidades culturales. Realizar las acciones necesarias para integrar programas generales y aquellos enfocados a zonas y grupos de atención prioritaria;
V. Programas que modifiquen las condiciones sociales de la comunidad y generen oportunidades de desarrollo especialmente para las zonas y grupos de atención prioritaria; y
VI. Las demás que se acuerden en el Reglamento y en el seno del Consejo Estatal.
ARTÍCULO 8. El ámbito comunitario comprende la participación de la comunidad en acciones tendentes a establecer las prioridades de la prevención social mediante diagnósticos participativos, el mejoramiento de las condiciones de seguridad de su entorno y el desarrollo de prácticas que fomenten una cultura de la prevención.

La autoprotección se entiende como un proceso donde la comunidad identifica, conoce y expone situaciones propias de su entorno que, por ser un factor de riesgo a su integridad física, patrimonial, familiar o social, se deben evitar o, en su caso, procurar la denuncia ciudadana.

ARTÍCULO 9. El ámbito comunitario incluye la utilización de los mecanismos alternativos de prevención y solución de conflictos a través de:

I. El mejoramiento del acceso de la comunidad a los servicios básicos;
II. El fomento del desarrollo comunitario, la convivencia, la cohesión social y comunitaria y el sentido de identidad entre las comunidades;
III. Garantizar la intervención ciudadana en el diseño e implementación de planes, programas, su evaluación, seguimiento y sostenibilidad;
IV. El fomento y apoyo de las actividades de las organizaciones de la sociedad civil;
V. La participación de observatorios ciudadanos; y
VI. Las demás que se acuerden en el Reglamento y en el seno del Consejo Estatal.
ARTÍCULO 10. El ámbito situacional consiste en modificar el entorno para propiciar la convivencia y la cohesión social y comunitaria, así como para disminuir los factores que faciliten fenómenos de violencia y delincuencia mediante:

I. El mejoramiento y regulación del desarrollo urbano, rural, ambiental e industrial, incluidos los sistemas de transporte público y de vigilancia;
II. El rescate y mejoramiento de los espacios públicos;
III. El uso de tecnologías;
IV. Las acciones de vigilancia en las cuales se velarán por los derechos a la intimidad y a la privacidad;
V. Medidas administrativas encaminadas a disminuir la disponibilidad de medios comisivos facilitadores de violencia y delincuencia;
VI. La aplicación de estrategias para garantizar la no repetición de casos de victimización;
VII. La realización de estudios cuantitativos y cualitativos para diagnosticar el estado y fenomenología de las violencias, así como la delincuencia; y
VIII. Las demás que se acuerden en el Reglamento y en el seno del Consejo Estatal.
ARTÍCULO 11. La prevención social en el ámbito psicosocial tiene como objetivo incidir en las motivaciones individuales hacia la violencia o las condiciones criminógenas con referencia a los individuos, la familia, la escuela y la comunidad, que incluye lo siguiente:

I. El impulso del diseño y aplicación de programas formativos en habilidades para enfrentar la vida dirigidos principalmente a las zonas y grupos de atención prioritaria;
II. La inclusión de la prevención social, con énfasis en las adicciones y en las políticas públicas en materia de educación y de salud;
III. El fortalecimiento de las capacidades institucionales que asegure la sostenibilidad de los programas preventivos; y
IV. Las demás que se acuerden en el Reglamento y en el seno del Consejo Estatal.


TÍTULO TERCERO
DE LAS INSTANCIAS DE COORDINACIÓN

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 12. Para el cumplimiento de las políticas públicas establecidas en este ordenamiento, en materia de prevención social, trabajarán en coordinación las siguientes instancias:

I. El Consejo Estatal de Seguridad Pública;
II. El Centro Estatal de Prevención Social del Delito y Participación Ciudadana; y
III. Los H.H. Ayuntamientos del Estado de Campeche.


CAPÍTULO II
DEL CONSEJO ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA

ARTÍCULO 13. El Consejo Estatal de Seguridad Pública, además de las funciones establecidas en la Ley de Seguridad Pública del Estado de Campeche, es la máxima instancia para la coordinación y definición de las políticas de prevención social. El Secretario coordinará e implementará las políticas de prevención social, apoyándose en el Secretario Ejecutivo, así como en las unidades técnicas y administrativas que requiera en los términos que señalan las leyes y demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 14. Las atribuciones del Consejo Estatal en materia de prevención social son las siguientes:

I. Definir estrategias de colaboración interinstitucional para facilitar la cooperación, contacto, intercambio de información y experiencias entre el Estado y la Federación, las demás entidades federativas y los municipios, así como con organizaciones de la sociedad civil, centros educativos o de investigación o cualquier otro grupo de expertos o redes especializadas en prevención social;
II. Establecer los lineamientos para recabar, analizar y compartir la información existente sobre la prevención social de la violencia y la delincuencia, análisis de las mejores prácticas, su evaluación, así como su evolución;
III. Coordinar los programas con los otros órdenes de gobierno, en concordancia con el Programa Nacional para la Prevención Social de la Violencia y Delincuencia, con objeto de contribuir a la toma de decisiones;
IV. Informar anualmente a la sociedad sobre sus actividades a través de los órganos competentes e indicar los ámbitos de acción prioritarios de su programa de trabajo del año siguiente;
V. Promover la generación de indicadores y métricas estandarizadas para los integrantes del Sistema Estatal en materia de prevención social, los que al menos serán desagregados por edad, sexo, ubicación geográfica, grado de marginación y pertenencia étnica;
VI. Discutir y, en su caso, aprobar el Programa Estatal;
VII. Analizar y, en su caso, aprobar las políticas públicas, programas, estrategias y acciones que en materia de prevención social proponga el Centro Estatal;
VIII. Establecer mecanismos eficaces para que la sociedad participe en las políticas públicas, programas, estrategias y acciones de prevención social;
IX. Difundir prácticas exitosas en la materia;
X. Identificar y desarrollar los principales ámbitos de investigación sobre la prevención social para realizarla por sí o por terceros; y
XI. Las demás que se acuerden en el Reglamento y en el seno del Consejo Estatal.
ARTÍCULO 15. El Secretario Ejecutivo es el titular del Consejo Estatal y tendrá las siguientes atribuciones:

I. Someter a consideración del Consejo Estatal para su aprobación el Programa Estatal;
II. Dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del Consejo Estatal sobre la materia;
III. Proponer al Consejo Estatal las políticas públicas, programas y acciones en materia de prevención social; y
IV. Las demás que le confiera la Ley de Seguridad del Estado de Campeche, el Consejo Estatal, el Reglamento y otros ordenamientos aplicables.


CAPÍTULO III
DEL CENTRO ESTATAL DE PREVENCIÓN SOCIAL DEL
DELITO Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA

ARTÍCULO 16. El Centro Estatal es una unidad administrativa de apoyo del Consejo Estatal de Seguridad Pública y tiene como objeto principal formular, establecer, planear, coordinar, diseñar, implementar y dar seguimiento a políticas públicas de prevención social con la participación ciudadana; así como fomentar en el Estado la cultura de la paz, la legalidad, el respeto a los derechos humanos, en observancia a las disposiciones de esta Ley, de su Reglamento y de las disposiciones normativas que en la materia le confieran.

ARTÍCULO 17. El Centro Estatal tendrá domicilio legal en la ciudad capital de San Francisco de Campeche y podrá establecer oficinas alternas en los municipios que por necesidades de atención requieran de éstas.

ARTÍCULO 18. El Centro Estatal tendrá las siguientes atribuciones:

I. Planear, programar, implementar, evaluar y dar seguimiento a las políticas públicas, programas, estrategias y acciones en materia de prevención social;
II. Proponer al Consejo Estatal lineamientos sobre prevención social;
III. Promover la cultura de la paz, la legalidad, el respeto a los derechos humanos, la participación ciudadana y una vida libre de violencia;
IV. Emitir opiniones y recomendaciones, así como dar seguimiento y evaluar los programas implementados por las Instituciones de Seguridad Pública y demás instituciones que por sus facultades contemplen la prevención social;
V. Realizar investigaciones, estudios, recabar información y difundir los resultados sobre las causas y factores que generan violencia social, delincuencia, comisión de delitos y sus tendencias;
VI. Realizar diagnósticos participativos focalizados en materia de prevención social;
VII. Generar, promover y garantizar mecanismos de participación ciudadana y comunitaria para la formulación del diagnóstico y evaluación de las políticas públicas, estrategias y acciones en materia de prevención social;
VIII. Colaborar en el diseño científico de políticas criminológicas;
IX. Proponer la elaboración de instrumentos de georeferenciación de la violencia, la delincuencia y el delito, en colaboración con autoridades estatales y municipales y la sociedad civil;
X. Determinar el índice delictivo, en coordinación con otras instituciones estatales y municipales, con la periodicidad que se estime conveniente;
XI. Identificar temas prioritarios o emergentes que pongan en riesgo o que afecten directamente la seguridad desde la perspectiva ciudadana;
XII. Formular recomendaciones sobre la implementación de medidas de prevención situacional y de victimización;
XIII. Promover, entre las autoridades del Estado y los municipios, la participación ciudadana y comunitaria en las tareas de prevención social;
XIV. Brindar asesoría a las autoridades estatales y municipales, así como a la sociedad civil en materia de prevención social;
XV. Involucrar a la comunidad en las tareas de prevención social, e impulsar la participación en la formulación de propuestas que contribuyan a este fin. Además, deberá establecer un diálogo permanente con la sociedad a través de foros, asambleas vecinales, constitución de redes de convivencia, organizaciones no gubernamentales, consejos profesionales, asociaciones civiles y con la sociedad en general para la cohesión social y el desarrollo comunitario;
XVI. Proponer al Consejo estatal la celebración de convenios para la formación, capacitación, especialización y actualización de servidores públicos, tanto estatales como municipales, cuyas funciones incidan en la prevención social;
XVII. Intercambiar y desarrollar mecanismos de aprendizaje de experiencias estatales, municipales, nacionales e internacionales en materia de prevención social;
XVIII. Impulsar la creación del observatorio ciudadano a través de los lineamientos que para tal efecto emita el Centro Estatal y mantener una adecuada coordinación con él, así como establecer vínculos con otros observatorios creados para los mismos fines;
XIX. Coordinar la integración y asesorar a los consejos ciudadanos, comités y demás órganos que se conformen con el objeto de promover la prevención social;
XX. Coordinarse con otras instancias competentes en la materia para el ejercicio de sus funciones; y
XXI. Las demás que disponga el Reglamento y las que se acuerden en el seno del Consejo Estatal y en la Comisión Interinstitucional.


SECCIÓN PRIMERA
DE SU ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

ARTÍCULO 19. Para el cumplimiento del objeto y desempeño de las atribuciones del Centro Estatal se nombrará un Director, mismo que será designado y removido libremente por el Titular del Ejecutivo Estatal.

El Centro Estatal contará con una estructura orgánica para el desempeño de sus atribuciones la que estará conformada por:

I. Una Dirección;
II. Una Coordinación de Prevención Social del Delito;
III. Una Coordinación de Participación Ciudadana; y
IV.- Las unidades administrativas que sean necesarias para su funcionamiento.

ARTÍCULO 20. El Centro Estatal se incluirá en el reglamento interior del Consejo Estatal en el que se determinarán las atribuciones de sus unidades administrativas, así como la forma en que los titulares podrán ser suplidos en sus ausencias, entre otros aspectos administrativos.

ARTÍCULO 21. Para ser Director del Centro Estatal se requiere:

I. Ser mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y vecino del Estado con residencia efectiva de tres años anteriores a la fecha de su designación;
II. Ser mayor de 30 años;
III. Contar con título profesional;
IV. Tener conocimientos en materia de seguridad pública o prevención social del delito;
V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena privativa de la libertad de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, peculado, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime la buena imagen en el concepto público, lo inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido el monto de la pena; y
VI. No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, en los términos de las normas legales aplicables.

ARTÍCULO 22. El Director General contará con las siguientes atribuciones:

I. Representar al Centro Estatal ante las autoridades de los tres órganos de gobierno federal, estatales y municipales, instituciones públicas y privadas, asociaciones, personas físicas o morales, instancias nacionales e internacionales;
II. Promover la implementación de proyectos y programas que fomenten en la población una cultura de paz, el pleno respeto a los derechos humanos, la prevención de conductas delictivas, la conservación de la convivencia pacífica;
III. Coordinar con las instancias federales y municipales de prevención del delito los programas preventivos de seguridad pública, procuración de justicia, educación, salud y desarrollo social;
IV. Presentar el Programa Estatal, elaborado por la Comisión Interinstitucional, ante el Secretario Ejecutivo;
V. Ejecutar los programas y acciones aprobados por el Consejo Estatal e informar al Secretario Ejecutivo el grado de avance de los mismos en forma trimestral o cuando sea requerido;
VI. Planear y desarrollar las campañas de prevención social de la violencia y del delito;
VII. Promover y coordinar la elaboración de diagnósticos y estudios que determinen las causas que propicien conductas antisociales para elaborar programas de prevención en el ámbito de su competencia;
VIII. Establecer y coordinar mecanismos que permitan captar información ciudadana sobre la posible actividad delictiva, además de promover la denuncia del delito y la participación ciudadana;
IX. Proponer al Consejo Estatal de Seguridad Pública la suscripción de convenios y contratos que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones propias del Centro Estatal de Prevención Social del Delito y Participación Ciudadana, e informar sobre el resultado y productos del mismo al Secretario Ejecutivo;
X. Proponer al Consejo estatal las disposiciones y modificaciones que versen sobre aspectos de esta Ley y del Reglamento Interior del Consejo Estatal para su aprobación, publicación y divulgación, con la correspondiente expedición de manuales de operación;
XI. Proponer al Consejo Estatal de Seguridad Pública su Programa Operativo Anual y su proyecto de presupuesto de egresos;
XII. Preparar un plan anual de trabajo con objetivos específicos, prioridades temáticas y una lista de acciones y de medidas complementarias que estará ligado al cumplimiento de la ejecución del Programa Estatal;
XIII. Presentar los informes de avances de programas y cuadros estadísticos para su inclusión en el informe de Gobierno;
XIV. Informar al Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal de Seguridad Pública cuando sea requerido sobre el ejercicio de los recursos federales o estatales;
XV. Acordar con el Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal de Seguridad Pública los asuntos del Centro Estatal y lo relacionado con su encargo
XVI. Realizar inspecciones, cuando así lo soliciten las empresas, comercios, escuelas o unidades habitacionales, con el objeto de identificar las áreas vulnerables a la comisión de un delito y proponer las medidas de seguridad correspondientes; y
XVII. Las demás disposiciones conferidas por el Reglamento y el seno del Consejo Estatal.


SECCIÓN SEGUNDA
DE SU ADMINISTRACIÓN Y DE SUS RELACIONES LABORALES

ARTÍCULO 23. El Centro Estatal queda sometido a las reglas de contabilidad, presupuesto y gasto público aplicables a la administración estatal.

ARTÍCULO 24. Las relaciones de trabajo y el régimen laboral de las personas que integran el Centro Estatal se regirán conforme a lo dispuesto en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Campeche y lo dispuesto en las demás disposiciones aplicables en la materia.

CAPÍTULO IV
DE LOS HH. AYUNTAMIENTOS

ARTÍCULO 25. Corresponde a los HH. Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones en materia de prevención social del delito y la violencia:

I. Formular y ejecutar los programas municipales en congruencia con el Estatal, como parte del Plan Municipal de Desarrollo;
II. Coordinarse con los gobiernos federal y estatal para la ejecución de los programas en la materia;
III. Celebrar convenios de coordinación intermunicipales;
IV. Ejercer fondos y recursos tanto federales como estatales, descentralizados o convenidos, en los términos de las leyes correspondientes, así como informar a las dependencias respectivas sobre el avance y los resultados generados con los mismos;
V. Formular estrategias específicas para disminuir los factores que facilitan la oportunidad para la comisión del delito;
VI. Coadyuvar con la fiscalía en la realización del análisis geográfico delictivo que incluya la distribución y dinámica del mismo, así como la elaboración de la cartografía del delito a nivel municipal;
VII. Concertar los proyectos con los sectores social y privado;
VIII. Informar a la sociedad sobre los proyectos y programas instrumentados en materia de prevención social;
IX. Definir las zonas de prevención prioritaria a nivel municipal;
X. Tomar las previsiones presupuestales necesarias, de ingresos y egresos para contemplar las zonas de prevención prioritaria;
XI. Incluir anualmente en su presupuesto de egresos, los recursos necesarios para la ejecución y cumplimiento de las metas y objetivos de los programas correspondientes; y
XII. Las demás que se establezcan en la presente Ley y demás ordenamientos aplicables.


CAPÍTULO V
DE LA COORDINACIÓN DE PROGRAMAS

ARTÍCULO 26. Los programas estatales y municipales en materia de prevención social de la violencia y la delincuencia serán diseñados en conjunto con la participación interinstitucional con enfoque multidisciplinario, además de requerir la colaboración con universidades y entidades orientadas a la investigación.

ARTÍCULO 27. La aplicación de los programas en materia de prevención social de la violencia y de la delincuencia a nivel estatal y municipal serán cubiertos con cargo a sus respectivos presupuestos y sujetarse a las bases que establecen la Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO 28. Los programas en materia de prevención social se orientarán a contrarrestar, neutralizar o disminuir los factores de riesgo y las consecuencias, daño e impacto social y comunitario de la violencia y la delincuencia.

ARTÍCULO 29. Los programas estatales y municipales aplicables a la materia sumarán la participación de las autoridades de los gobiernos federal, estatal y municipal, organismos públicos de derechos humanos y fomentarán la participación de las organizaciones civiles, académicas y comunitarias en el diagnóstico, diseño, implementación y evaluación de las políticas públicas y de la prevención social de la violencia y la delincuencia.

ARTÍCULO 30. Las políticas públicas en materia de prevención social de la violencia y de la delincuencia deberán ser evaluadas con la participación de instituciones académicas, profesionales, especialistas en la materia, organismos públicos de derechos humanos y organizaciones sociales.

ARTÍCULO 31. En el cumplimiento del objeto de esta Ley, las autoridades de los gobiernos estatal y municipal, en el ámbito de sus atribuciones, deberán:

I. Proporcionar información a las comunidades para enfrentar los problemas derivados de la delincuencia, siempre que ello no violente los principios de confidencialidad y reserva;
II. Apoyar el intercambio de experiencias, investigación académica y aplicación práctica de conocimientos basados en evidencias;
III. Apoyar la organización y la sistematización de experiencias exitosas en el combate a los delitos;
IV. Compartir conocimientos, según corresponda, con investigadores, entes normativos, educadores, especialistas de otros sectores pertinentes y la sociedad en general;
V. Repetir intervenciones exitosas, concebir nuevas iniciativas y pronosticar nuevos problemas de delincuencia y posibilidades de prevención;
VI. Generar bases de datos especializadas que permitan administrar la prevención social de la violencia y la delincuencia, así como reducir la victimización y persistencia de delitos en zonas con altos niveles de delincuencia;
VII. Realizar estudios periódicos sobre la victimización y la delincuencia; y
VIII. Impulsar la participación ciudadana y comunitaria, en la prevención social de la violencia y la delincuencia.


TÍTULO CUARTO
DEL PROGRAMA ESTATAL PARA LA PREVENCIÓN SOCIAL
DE LA VIOLENCIA Y LA DELINCUENCIA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 32. El Programa Estatal es el proyecto ordenado de actividades necesarias donde se establecen los lineamientos y políticas públicas diseñadas para alcanzar los objetivos establecidos en materia de prevención social de la violencia y la delincuencia.

ARTÍCULO 33. Anualmente se elaborará un Programa Estatal.
Las instancias de coordinación que conforman este ordenamiento son las encargadas de contribuir en la elaboración del Programa Estatal, en observancia de sus facultades y atribuciones previstas en las demás disposiciones legales aplicables a la materia.

ARTÍCULO 34. El Programa Estatal deberá contribuir al objetivo general de proveer a las personas protección en las áreas de libertad, seguridad y justicia, con base en objetivos precisos, claros y medibles, a través de:

I. La incorporación de la prevención como elemento central de las prioridades en la calidad de vida de las personas;
II. El diagnóstico de seguridad a través del análisis sistemático de los problemas de la delincuencia, sus causas, los factores de riesgo y las consecuencias;
III. Los diagnósticos participativos;
IV. Los ámbitos y grupos prioritarios que deben ser atendidos;
V. El fomento de la capacitación de los servidores públicos cuyas atribuciones se encuentren relacionadas con la materia objeto de la presente Ley, lo cual incluirá la realización de seminarios, estudios e investigaciones o programas de formación entre otros, para asegurar que sus intervenciones sean apropiadas, eficientes, eficaces y sostenibles;
VI. La movilización y construcción de una serie de acciones interinstitucionales que tengan capacidad para abordar las causas y que incluyan a la sociedad civil;
VII. El desarrollo de estrategias de prevención social de la violencia y la delincuencia; y
VIII. El monitoreo y evaluación continuos.

ARTÍCULO 35. Las autoridades de los gobiernos estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, deberán incluir a la prevención social de la violencia y la delincuencia en sus planes y programas.

ARTÍCULO 36. Para la ejecución del Programa Nacional, el Centro Nacional preparará un programa de trabajo anual que contenga objetivos específicos, prioridades temáticas y una lista de acciones y de medidas complementarias.


CAPÍTULO II
DE SU EVALUACIÓN

ARTÍCULO 37. El Centro Estatal evaluará las acciones realizadas para ejecutar el programa anual y los resultados del año anterior. El resultado de la evaluación se remitirá al Consejo Estatal, quien lo hará público en los términos que establezcan las disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 38. Los resultados de las evaluaciones determinarán la continuidad, la corrección, la sustitución de los programas, la irreductibilidad o aumento de su presupuesto.


TÍTULO QUINTO
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y COMUNITARIA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 39. La participación ciudadana y comunitaria, en materia de prevención social, es un derecho de las personas para incidir en el espacio público y corresponde al Poder Ejecutivo promoverla y fomentarla conforme a la presente Ley.

ARTÍCULO 40. La participación comunitaria se hace efectiva a través de la actuación de las personas en las comunidades, redes vecinales, organizaciones para la prevención social, en los consejos ciudadanos o a través de cualquier otro mecanismo local creado en virtud de sus necesidades.

ARTÍCULO 41. La coordinación entre los diferentes mecanismos y espacios de participación ciudadana comunitaria será un objetivo fundamental del Centro Estatal, para lo cual desarrollará lineamientos claros de participación y consulta.


CAPÍTULO II
DEL CONSEJO CONSULTIVO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

ARTÍCULO 42. El Consejo Consultivo de Participación Ciudadana, además de las establecidas en la Ley de Seguridad Pública del Estado de Campeche, en materia de prevención social, tendrá las atribuciones siguientes:

I. Emitir opiniones y sugerencias sobre las políticas públicas, programas, estrategias y acciones y el impacto que éstas generen;
II. Analizar investigaciones y estudios sobre prevención social;
III. Establecer el vínculo con organizaciones del sector social y privado que contribuyan al cumplimiento de sus atribuciones;
IV. Coordinarse con los diversos consejos y observatorios ciudadanos de la entidad del país o sus similares;
V. Impulsar campañas para motivar la denuncia ciudadana;
VI. Conocer e integrar las inquietudes de los ciudadanos en materia de prevención y formular al Secretario Ejecutivo las propuestas y peticiones tendentes a satisfacerlas; y
VII. Las demás que le confiera esta legislación y otras disposiciones aplicables.


CAPÍTULO III
DE LOS COMITÉS DE PARTICIPACIÓN

ARTÍCULO 43. Los comités de participación son los órganos colegiados de la ciudadanía establecidos en las zonas de atención prioritaria identificadas por la autoridad correspondiente, de conformidad con los procedimientos que para su integración defina el Reglamento, y cuyo objeto será el de coadyuvar con la prevención social e incidir en su entorno.

ARTÍCULO 44. Los comités de participación serán conformados por integrantes de la comunidad donde estos residan, con la finalidad de colaborar con la experiencia adquirida en los procesos de planeación y evaluación de las políticas públicas, estrategias y acciones.

ARTÍCULO 45. Los integrantes de los comités tendrán cargos honoríficos sin remuneración económica y serán nombrados de acuerdo a lo establecido en el Reglamento. Se requerirá la participación ciudadana, entendida esta última como la participación social que coadyuve en las acciones para el mejoramiento de su entorno, en términos del artículo 39 y demás aplicables de esta Ley.


TÍTULO SEXTO
DE LAS SANCIONES

CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 46. El incumplimiento en el ejercicio de las obligaciones que se derivan de la presente Ley será sancionado de conformidad con la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política de Estado de Campeche.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

TERCERO. El Ejecutivo del Estado deberá expedir el Reglamento de esta Ley en un plazo no mayor a 60 días a partir de la entrada en vigor de este decreto. Asimismo, deberá hacer las modificaciones correspondientes al Reglamento Interior del Consejo Estatal de Seguridad Pública en un plazo no mayor a 30 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

CUARTO. El H. Congreso del Estado deberá prever en el Presupuesto de Egresos del Estado las partidas presupuestales correspondientes para la adecuada integración y conformación del Centro Estatal de Prevención del Delito y Participación Ciudadana, así como para el cabal cumplimiento de sus atribuciones.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil catorce. C. Pablo Hernán Sánchez Silva, Diputado Presidente.- C. Marcos Alberto Pinzón Charles, Diputado Secretario.- C. Yolanda del Carmen Montalvo López, Diputada Secretaria.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

PODER EJECUTIVO
DECRETO PROMULGATORIO


FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a los habitantes del Estado de Campeche:

Que la LXI Legislatura del H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 182, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.


Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil catorce.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNÉS.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. WILLIAM ROBERTO SARMIENTO URBINA.- RÚBRICAS

APROBADO MEDIANTE DECRETO 182 DE LA LXI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 5620 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2014.- – – – – — – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

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LEY PARA LA PROTECCIÓN DE SUJETOS EN SITUACIÓN DE RIESGO EN EL PROCEDIMIENTO PENAL DEL ESTADO DE CAMPECHE

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES


CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en todo el Estado y tiene por objeto proteger los derechos e intereses de los sujetos que intervengan, de manera directa o indirecta, en el procedimiento penal, o bien, los que tengan algún tipo de relación afectiva o vínculo de parentesco con la persona que interviene en éste; así como regular las medidas de protección, en cuanto a su ámbito de aplicación, modalidades y procedimiento.


Nota: Se reformó mediante decreto 243 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No.5724 de fecha 8 de mayo de 2015.


Artículo 2.- Para la aplicación de la presente Ley se tendrán en cuenta los siguientes principios:


I. De protección: La garantía de la tutela efectiva de la vida, la integridad corporal, la libertad, la propiedad o la seguridad jurídica de todo sujeto en situación de riesgo;
II. De proporcionalidad: Las medidas de protección responderán al grado de la situación de riesgo en que se encuentra el sujeto;
III. De confidencialidad: Toda la información y actividad administrativa o jurisdiccional relacionada con el ámbito de protección del sujeto en situación de riesgo deberá ser reservada para los fines del procedimiento penal respectivo;
IV. De gratuidad: Las medidas de protección no generan erogación alguna al sujeto en situación de riesgo;
V. De celeridad: Las actuaciones tendientes a la protección de los sujetos en situación de riesgo se ejecutarán sin dilación alguna; y
VI. De temporalidad: Las medidas de protección subsistirán mientras exista la situación de riesgo.

Nota: Se reformaron las fracciones III y IV  mediante decreto 243 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No.5724 de fecha 8 de mayo de 2015.


Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:


I. Sujetos en situación de riesgo: Las víctimas directas o indirectas, denunciantes, testigos, jueces, agentes del ministerio público, defensores, imputados, acusados y demás personas que se encuentren en situación de riesgo  como consecuencia de su intervención, directa o indirecta, en el procedimiento penal, o bien, por su relación afectiva o vínculo de parentesco con la persona que interviene en éste;
II. Situación de riesgo: Existencia razonable de una amenaza, intimidación o riesgo que ponga en peligro la vida, la integridad corporal, la libertad, la propiedad o la seguridad jurídica de la persona y la probabilidad de que el peligro ocurra, así como el impacto que éste pueda producir por su intervención en un procedimiento penal;
III. Programas de protección: Conjunto de políticas, lineamientos y disposiciones que, para el cumplimiento del objeto de la presente Ley, establezca la Fiscalía General del Estado, a través de la Vice fiscalía General de Derechos Humanos;
IV. Medidas de protección: Las acciones o los mecanismos que, durante el procedimiento penal, se apliquen con la finalidad de salvaguardar los bienes jurídicos tutelados del sujeto en situación de riesgo;
V. Estudio valorativo: Valoración técnica con el fin de determinar la situación de riesgo e identificar la medida de protección adecuada para aplicarle al sujeto según el riesgo en el que se encuentre;
VI. Fiscalía General: La Fiscalía General del Estado de Campeche;
VII. Vice fiscalía: La Vice fiscalía General de Derechos Humanos;
VIII. Oficina: La Oficina de Protección a Sujetos en Situación de Riesgo;
IX. Convenio de entendimiento: El acuerdo que suscriben, de manera libre e informada, el titular de la Oficina y el sujeto protegido, en el que este último acepta voluntariamente la protección y en el cual se definen de manera detallada las obligaciones y acciones que realizarán la Oficina y el sujeto protegido, así como las sanciones por su incumplimiento; y
X. Ley: Ley para la Protección de Sujetos en Situación de Riesgo en el Procedimiento Penal del Estado de Campeche.

Nota: Se reformaron las fracciones I y IV  mediante decreto 243 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No.5724 de fecha 8 de mayo de 2015.


Artículo 4.- Las medidas de protección podrán aplicarse una vez presentada denuncia o querella y hasta después de ejecutoriada la sentencia.

TÍTULO SEGUNDO

DE LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA


CAPÍTULO I

DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES


Artículo 5.- La Fiscalía General es el órgano facultado para garantizar la protección de los sujetos en situación de riesgo y otorgar, a quienes considere pertinente, las medidas de protección necesarias para garantizar su vida, su integridad corporal, su libertad, su propiedad, su seguridad jurídica o cualquier otro bien que les sea propio.


Artículo 6.- El ministerio público aplicará las medias de protección a las víctimas u ofendidos, de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Penales.


En los casos de los demás sujetos en situación de riesgo, el ministerio público, bajo su más estricta responsabilidad, ordenará fundada y motivadamente, la aplicación de las medidas de protección, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.


El ministerio público aplicará las medidas de protección a través de la Oficina de Protección a Sujetos en Situación de Riesgo, dependiente de la Vice fiscalía.


Nota: Se reformó mediante decreto 243 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No.5724 de fecha 8 de mayo de 2015.


Artículo 7.- El ministerio público, desde su primera intervención, informará a los intervinientes en el procedimiento penal sobre la posibilidad de aplicar medidas para protegerlos y la importancia de que den aviso sobre cualquier hecho que pueda constituir una amenaza, una intimidación o un riesgo que ponga en peligro sus derechos o la adecuada investigación del delito.


Nota: Se reformó mediante decreto 243 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No. 5724 de fecha 8 de mayo de 2015.


Artículo 8.- El ministerio público solicitará, cuando así lo requiera, la colaboración de las entidades, organismos y dependencias estatales o municipales, así como de instituciones privadas, con el objeto de aplicar las medidas de protección para garantizar, de manera efectiva, la seguridad y bienestar físico, psicológico y social de los sujetos en situación de riesgo. Para la efectiva colaboración, la Fiscalía General, a través de la Vice fiscalía, está facultada para celebrar convenios con las entidades, organismos, dependencias o instituciones que resulten conducentes para favorecer la protección de los sujetos en situación riesgo, los cuales estarán obligados a prestar la colaboración requerida y a cumplir con el principio de confidencialidad previsto en esta Ley.


Artículo 9.- El ministerio público encauzará a los sujetos en situación de riesgo, que así lo requieran, a los servicios sociales destinados al resguardo y protección de la integridad física y psicológica de los sujetos en riesgo.


Las policías coadyuvarán en todo momento con el ministerio público para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.


CAPÍTULO II

FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES


Artículo 10.- La Oficina, en el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, sin perjuicio de aquellas conferidas por otros ordenamientos, tiene las siguientes atribuciones:


I. Elaborar anualmente los programas de protección a los sujetos en situación de riesgo, así como el presupuesto estimado necesario para su ejecución;
II. Elaborar los protocolos para atender las solicitudes de protección;
III. Desarrollar y realizar los estudios valorativos;
IV. Proporcionar las medidas de protección adecuadas a los mismos sujetos, en coordinación con el ministerio público, y escuchar al solicitante;
V. Requerir la colaboración de las instancias públicas y privadas que sean necesarias para el mejor desarrollo de sus atribuciones;
VI. Informar al ministerio público sobre la necesidad de la aplicación o modificación de alguna medida de protección;
VII. Asesorar, en materia de protección, a las instancias que tengan participación en la ejecución de las medidas;
VIII. Mantener una línea telefónica de emergencia en operación las veinticuatro horas del día, con personal especialmente capacitado para atender a los sujetos en situación de riesgo;
IX. Vigilar que el trato que reciban los sujetos en situación de riesgo, por parte del personal encargado de la protección, sea con estricto apego a sus derechos humanos;
X. Proponer los convenios de colaboración o coordinación con las entidades, organismos, dependencias o instituciones que resulten pertinentes para facilitar la protección de los sujetos en situación de riesgo, así como la normatividad necesaria para el cumplimiento de sus funciones;
XI. Suscribir, junto con el sujeto en situación de riesgo, el convenio de entendimiento respectivo;
XII. Llevar una estadística de los servicios proporcionados para el análisis y mejoramiento del servicio; y
XIII. Las demás que le confieran esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.

En relación a la fracción VIII del presente artículo, el personal que reciba llamadas de auxilio por la línea telefónica de emergencia realizará, de acuerdo con las circunstancias del caso, todas las acciones necesarias para proporcionar la protección y atención requeridas por los usuarios del servicio. En caso de gravedad comunicará el hecho al ministerio público y al titular de la Oficina.


Se deberá llevar un registro idóneo de todas las llamadas recibidas y de todas las acciones adoptadas para atender la llamada.


Nota: Se reformó la fracción VI  mediante decreto 243 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No.5724 de fecha 8 de mayo de 2015.


Artículo 11.- La autoridad judicial competente tendrá a su cargo:


I. La ratificación, modificación o cancelación, en su caso, de las medidas de protección aplicadas por el ministerio público, de conformidad con lo dispuesto por el Código Nacional de Procedimientos Penales; y
II. Vigilar la debida aplicación de las medidas de protección previstas en esta Ley, con apego al ejercicio del derecho de defensa u otros derechos humanos, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Nacional de Procedimientos Penales, la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables.

Nota: Se reformó  mediante decreto 243 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No.5724 de fecha 8 de mayo de 2015.

TÍTULO TERCERO

MEDIDAS DE PROTECCIÓN


CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 12.- Para la aplicación de toda medida de protección se deberá cumplir con los principios previstos en la presente Ley. Ante las diversas posibilidades deberá aplicarse aquella medida que resulte menos lesiva o restrictiva para el sujeto en situación de riesgo y que cause menos molestias a terceros.


Cuando por el cambio de las circunstancias que dieron lugar a la medida de protección o por su ineficacia sea necesario modificarla, se podrán imponer otras medidas.


Artículo 13.- Las medidas de protección a las que se refiere la presente Ley serán aplicadas en atención a los siguientes criterios orientadores:


I. La existencia razonable de una amenaza, intimidación o riesgo que ponga en peligro bienes jurídicos tutelados del sujeto en situación de riesgo;
II. La viabilidad de la aplicación de la medida de protección;
III. La urgencia y naturaleza del caso; y
IV. La trascendencia de la intervención en el procedimiento penal del sujeto a proteger.

Nota: Se reformó la fracción IV  mediante decreto 243 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No.5724 de fecha 8 de mayo de 2015.


Artículo 14.- Además de las medidas establecidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley y para garantizar los fines del procedimiento penal, el ministerio público, en coordinación con la Oficina, podrá disponer de la aplicación de las medidas de protección siguientes:


I. Para proveer la seguridad necesaria en la protección de la integridad corporal de los sujetos en situación de riesgo se podrá disponer:
a) De la custodia personal o domiciliar, mediante la vigilancia directa o a través de otras medidas de protección;
b) Del desalojo del imputado o sentenciado del domicilio de la persona  protegida, cuando se trate de delitos que atenten contra el normal desarrollo psicosexual o contra la familia;
c) Del alojamiento temporal en lugares reservados o centros de protección;
d) De la vigilancia policial en el domicilio de la persona protegida;
e) De la prevención a las personas que amenacen, intimiden o generen un riesgo, para que se abstengan de acercarse a cualquier lugar donde se encuentre la persona protegida;
f) Del traslado con custodia a las dependencias donde se deba practicar alguna diligencia o a su domicilio;
g) De consultas telefónicas periódicas de la policía con la persona protegida;
h) De botones de emergencia o seguridad instalados por el ministerio público en el domicilio de la persona protegida o alarmas personales de ruido;
i) Del aseguramiento y defensa del domicilio de la persona protegida;
j) De la entrega de teléfonos celulares y cambio de número telefónico de la persona protegida; y
k) De la capacitación sobre medidas de autoprotección;
II. Para proveer otros servicios necesarios para asistir al sujeto en situación de riesgo, que podrán comprender:
a) El suministro de los medios económicos para alojamiento, transporte, alimentos, comunicación, atención sanitaria, mudanza, reinserción laboral, servicios de educación, trámites, sistemas de seguridad, acondicionamiento de vivienda y demás gastos indispensables, dentro o fuera del Estado o del país, mientras la persona beneficiaria se halle imposibilitada de obtenerlos por sus propios medios; y
b) El cambio de domicilio, temporal o definitivo, dentro o fuera del territorio estatal o nacional;
III. Para tramitar la aplicación de alguna de las medidas previstas para su asistencia en la Ley que Establece el Sistema de Justicia para las Víctimas del Estado de Campeche; y
IV. Cuando se trate de personas protegidas que se encuentren recluidas en prisión preventiva o en ejecución de sentencia se tomarán las siguientes medidas:
a) Su separación de la población general de la prisión, asignándolas a áreas especiales dentro del centro o establecimiento penitenciario o trasladándolas a otro con las mismas o superiores medidas de seguridad;
b) Otras que se consideren necesarias para garantizar la protección de dichas personas; y
c) Las que específicamente se refieran en la legislación en materia de ejecución de sanciones penales.

Nota: Se reformó el inciso b) de la  fracción I  mediante decreto 243 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No.5724 de fecha 8 de mayo de 2015.


CAPÍTULO II

DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL SUJETO PROTEGIDO


Artículo 15.- Además de los establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Local, en el Código Nacional de Procedimientos Penales y en la Ley que Establece el Sistema de Justicia para las Víctimas del Estado de Campeche, toda persona bajo protección tendrá los siguientes derechos:


I. A recibir, en forma gratuita, asistencia psicológica, psiquiátrica, jurídica, social o médica, cuando sea necesario;
II. A que se le gestione una ocupación laboral estable o una contraprestación económica razonable, cuando la medida de protección otorgada implique la separación de su actividad laboral anterior;
III. A tener un seguro por riesgo durante el procedimiento penal, en caso de lesión o muerte, a cargo de un programa de protección de sujetos en situación de riesgo;
IV. A tener a su disposición, en el lugar en donde se ventile el procedimiento penal, un área que esté separada del imputado;
V. A que se le realicen los trámites para lograr su salida del país y la residencia en el extranjero, cuando resulte necesario para proteger su vida o su integridad corporal, como sujeto en situación de riesgo;
VI. A que no se capten o transmitan imágenes de su persona ni de los sujetos con los que tenga vínculo de parentesco o algún tipo de relación afectiva que permitan su identificación como sujetos en situación de riesgo por lo cual se le protege; y
VII. A ser escuchada antes de la aplicación de la modificación o de la revocación de la medida de protección que se le haya otorgado.

En caso de la fracción VI del presente artículo, el ministerio público o la autoridad judicial, según sea el caso, dentro del ámbito de sus competencias tomarán las medidas que consideren pertinentes a fin de evitar que se capten imágenes por cualquier mecanismo, o bien, para prevenir que imágenes tomadas con anterioridad se utilicen para identificar a los sujetos que se encuentren bajo el régimen de protección previsto en esta Ley.


En tales casos, el ministerio público o la autoridad judicial, según sea el caso, de oficio o solicitud del interesado, ordenará la retención y retiro del material fotográfico, cinematográfico, video gráfico o de cualquier otro tipo, a quienes contravinieren esta prohibición. Cuando alguna persona sea sorprendida tomando la imagen de cualquiera de los sujetos sometidos a la medida de protección, el ministerio público y las policías quedan facultados para proceder de manera inmediata a la citada retención.


Dicho material será devuelto a la persona a la que se le hubiere retenido, una vez comprobado que no existen elementos de riesgo que permitan identificar a las personas protegidas. En caso contrario, el ministerio público o la autoridad judicial, según sea el caso, ordenará la destrucción o resguardo de tales materiales.


Nota: Artículo  reformado  mediante decreto 243 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No.5724 de fecha 8 de mayo de 2015,


Artículo 16.- La persona sujeta a alguna medida de protección tendrá las obligaciones siguientes:


I. Colaborar con la procuración y administración de justicia, siempre que legalmente esté obligado a hacerlo;
II. Cumplir con las instrucciones y órdenes que se le hayan dictado para proteger sus derechos;
III. Mantener absoluta y estricta confidencialidad respecto de su situación de protección y de las medidas de protección que se le apliquen;
IV. No divulgar información sobre los lugares de atención o protección de su persona o de otras personas protegidas;
V. Abstenerse de consumir sustancias embriagantes o psicotrópicas;
VI. No revelar ni utilizar la información relativa a los programas de protección para obtener ventajas en provecho propio o de terceros;
VII. Someterse al estudio valorativo al que se refiere esta Ley;
VIII. Atender las recomendaciones que le formulen en materia de seguridad;
IX. Abstenerse de concurrir a lugares que impliquen algún riesgo para su persona;
X. Abstenerse de frecuentar personas que puedan poner en riesgo su seguridad o la de las personas con las que tiene vínculos de parentesco o algún tipo de relación afectiva;
XI. Respetar a las autoridades y a todo el personal encargado de su protección; y
XII. Las demás condiciones que en cada caso le sean determinadas.

La persona sujeta a alguna medida de protección será responsable de las consecuencias que se deriven, cuando por sus actos infrinja las normas que la Oficina le impone. En consecuencia, deberá respetar las obligaciones a que se compromete al suscribir el convenio.


Artículo 17.- La aplicación de las medidas de esta Ley estará condicionada, en todo caso, a la aceptación por parte del sujeto, tanto de las medidas de protección como de las condiciones a que se refiere el artículo anterior y las que en cada caso concreto se determinen.


Se suspenderán o cancelarán las medidas de protección cuando el beneficiario incumpla con las condiciones aceptadas para dicho efecto o se advierta que éste se ha conducido con falsedad.

TÍTULO CUARTO

PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN


CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 18.- Las medidas de protección podrán iniciarse de oficio o a petición de parte.


Las personas que se encuentren en los supuestos previstos en esta Ley solicitarán ante el ministerio público el requerimiento de protección, de manera oral o escrita, en el cual deberán detallar las razones de dicha solicitud. Una vez formulado el requerimiento de protección, para sí o para sus allegados, el ministerio público procederá a informarle sobre el estudio valorativo que se le deberá realizar para determinar la situación de riesgo y, en consecuencia, la medida de protección a otorgarle, salvo que, por las circunstancias evidentes del caso, se pueda determinar inmediatamente la situación de riesgo. El estudio valorativo durará un máximo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que la persona hace el requerimiento.


Una vez determinada la situación de riesgo, el ministerio público procederá a la aplicación de las medidas de protección en un término no mayor a las veinticuatro horas siguientes.


En caso de que el sujeto en situación de riesgo no esté de acuerdo con la o las medidas de protección, podrá ocurrir ante la autoridad judicial competente en los términos del presente capítulo para que éste resuelva en definitiva. La autoridad judicial fijará una audiencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes de presentada la inconformidad, en donde se escuchará al promovente. En dicha audiencia deberá estar presente el ministerio público.


Concluida la audiencia, la autoridad jurisdiccional deberá dictar su resolución de inmediato.


Todos los términos son naturales en su duración. No hay, en consecuencia, horas inhábiles en este capítulo.


Nota: Se reforman los párrafos segundo, tercero y cuarto  mediante decreto 243 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No.5724 de fecha 8 de mayo de 2015.


Artículo 19.- El mismo trámite mencionado en el artículo anterior se seguirá en los casos en que el ministerio público se niegue a otorgar una medida de protección o decida realizar su suspensión o revocación.


El ministerio público deberá notificar previamente a los interesados las decisiones que tome en relación a las medidas de protección.


Nota: Se reformó el párrafo primer mediante decreto 243 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No.5724 de fecha 8 de mayo de 2015.


Artículo 20.- La competencia para resolver las inconformidades respecto a la negativa, la suspensión o la revocación de las medidas de protección por parte del ministerio público, a las que se refiere el artículo anterior corresponde al juez de control o al tribunal de juicio oral, en su caso.


Nota: Se reformó  mediante decreto 243 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No.5724 de fecha 8 de mayo de 2015.


Artículo 21.- La inconformidad deberá promoverse por el interesado, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación que reciba del ministerio público.


La interposición de la inconformidad no suspenderá la ejecución o efectos de la medida de protección, en caso de que ésta ya haya sido dictada.


Artículo 22.- La resolución judicial que resuelva la inconformidad interpuesta tendrá por efecto confirmar, modificar o dejar sin efecto la decisión del ministerio público.


Dicha resolución judicial deberá ejecutarse de inmediato.


Contra estas resoluciones no procede recurso alguno.


Nota: Se reformó  mediante decreto 243 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No.5724 de fecha 8 de mayo de 2015.


Artículo 23.- Cuando se advierta falsedad en la información proporcionada por el sujeto en situación de riesgo podrá suspenderse cualquier apoyo, así como beneficio otorgado, sin perjuicio de exigirle a éste las responsabilidades correspondientes.


Nota: Se  reformó  mediante decreto 243 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No.5724 de fecha 8 de mayo de 2015.


Artículo 24.- Una vez que la Oficina otorgue las medidas de protección, el sujeto en situación de riesgo a proteger deberá suscribir el convenio de entendimiento de manera conjunta con la Oficina, mismo que contendrá como mínimo:


I. La manifestación de voluntad del sujeto sobre su admisión de las medidas de protección a aplicar de manera voluntaria, con pleno conocimiento, sin coacción y que dichas medidas no serán entendidas como pago, compensación o recompensa por su intervención en el procedimiento penal;
II. La manifestación del sujeto de estar enterado sobre la temporalidad de las medidas de protección, las cuales se mantendrán mientras subsistan las circunstancias que les dieron origen;
III. Los alcances y el carácter de las medidas de protección que se van a otorgar;
IV. La facultad del titular de la Oficina de mantener, modificar o suprimir todas o algunas de las medidas de protección, cuando exista la solicitud del sujeto o cuando éste incumpla cualquiera de las condiciones aceptadas o se haya conducido con falsedad;
V. Las obligaciones del sujeto de:
a) Proporcionar información veraz y oportuna para el procedimiento;
b) Comprometerse a participar en los actos procesales que se le requieran;
c) Comprometerse a realizar las acciones solicitadas por la Oficina para garantizar su integridad y seguridad;
d) El deber de confidencialidad de las condiciones y formas de operación de la oficinas, incluso cuando concluya la protección; y
e) Cualquier otra que la Oficina considere oportuna;
VI. Las sanciones por infracciones cometidas por el sujeto en situación de riesgo a proteger; y
VII. Las condiciones que regulan la terminación de su incorporación a la protección de la Oficina.

En caso de que la persona protegida sea un menor o sujeto de tutela, el convenio deberá también ser suscrito por el padre o tutor o quien ejerza la patria potestad o representación.


En caso de que sean incorporados de manera simultánea por un mismo hecho o circunstancia varias personas para la protección, el hecho de que alguna de ellas incumpla con las obligaciones impuestas no afectará a las demás personas que se encuentren relacionadas con ésta.


Artículo 25.- El otorgamiento y mantenimiento de las medidas de protección está condicionado al cumplimiento de las obligaciones descritas en el artículo 16 de la presente Ley y de las obligaciones establecidas en el convenio. Su incumplimiento podrá dar lugar a la revocación de la protección.


La persona podrá renunciar de manera voluntaria a las medidas de protección, para lo cual la Oficina deberá realizar las gestiones necesarias para dejar constancia de esa circunstancia.


El titular de la Oficina también podrá dar por concluida la protección del sujeto cuando dejen de actualizarse las circunstancias de riesgo que originaron dicha protección.


La anterior resolución, en todo caso, será notificada por escrito a la persona protegida.


Artículo 26.- La terminación del otorgamiento de las medidas de protección será decidida por el titular de la Oficina, de oficio o a petición del agente del ministerio público que aplicó la protección, cuando se entiendan superadas las circunstancias que motivaron la protección o por incumplir con las obligaciones asumidas por la persona protegida.


Nota: Se reformó  mediante decreto 243 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No. 5724 de fecha 8 de mayo de 2015.

TÍTULO QUINTO

SANCIONES


CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 27.- Toda persona que le corresponda acatar la medida de protección dictada en favor de los sujetos en situación de riesgo y que no le diere cabal cumplimiento en los términos y condiciones establecidos en esta Ley, así como toda persona que tenga información relacionada con las medidas de protección acordadas para algún sujeto en situación de riesgo, la revele y, además, comprometa con ello la vida, la integridad corporal o la seguridad de la persona protegida, será sancionada conforme a las disposiciones del Código Penal del Estado de Campeche.

TÍTULO SEXTO

DEL FONDO DE PROTECCIÓN A LOS SUJETOS EN SITUACIÓN DE RIESGO


CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 28.- Para el cumplimiento de los programas y medidas de protección contenidos en la presente Ley se crea el Fondo de Protección a los Sujetos en Situación de Riesgo, el cual será administrado por el Instituto de Acceso a la Justicia del Estado de Campeche.


Artículo 29.- El Fondo estará constituido por los recursos económicos y presupuestales necesarios para satisfacer los programas y medidas de protección contenidos en la presente Ley.


En la Ley del Presupuesto de Egresos del Estado de Campeche se le designará específicamente una partida presupuestal para cada ejercicio fiscal.


Artículo 30.- Los recursos del Fondo se aplicarán exclusivamente para cumplir los objetivos establecidos en la presente Ley y en ningún caso podrán utilizarse para el financiamiento de otros gastos administrativos.

TRANSITORIOS


PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el 3 de diciembre de 2014, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado.


SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.


TERCERO. Se abroga la Ley para la Protección de Sujetos en Situación de Riesgo en el Proceso Penal del Estado de Campeche, expedida por decreto número 241, publicada en el Periódico Oficial del Estado número 5043, de fecha 23 de julio de 2012.


CUARTO. La Fiscalía General del Estado de Campeche, en un plazo no mayor a 30 días hábiles posteriores a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, deberá incluir en su Reglamento Interior la Oficina para la Protección de Sujetos en Situación de Riesgo, dependiente de la Vice fiscalía General de Derechos Humanos.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil catorce.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil catorce. C. Pablo Hernán Sánchez Silva, Diputado Presidente.- C. Marcos Alberto Pinzón Charles, Diputado Secretario.- C. Yolanda del Carmen Montalvo López, Diputada Secretaria.- – – – – – – – – – – — – — – — – — – — – — – — – — – — – — – — – — — –


Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil catorce.


EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC.  FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNÉS.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. WILLIAM ROBERTO SARMIENTO URBINA.- RÚBRICAS.


APROBADO MEDIANTE DECRETO 181, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 5620 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2014.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –


DECRETO 243, QUE REFORMÓ  EL ARTÍCULO 1; LAS FRACCIONES III Y IV DEL ARTÍCULO 2; LAS FRACCIONES I Y IV DEL ARTÍCULO 3; LOS ARTÍCULOS 6 Y 7; LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 10; EL ARTÍCULO 11; LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 13; EL PRIMER PÁRRAFO Y EL INCISO B) DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 14; EL ARTÍCULO 15; EL SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO PÁRRAFOS DEL ARTÍCULO 18; EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 19; LOS ARTÍCULOS 20, 22, 23 Y 26, EXPEDIDO POR LA LXI LEGISLATURA, PUBLICADO EN P.O. 5724 DE FECHA 8 DE MAYO DE 2015.


TRANSITORIOS


PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, que se opongan al contenido del presente decreto.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los ocho días del mes de abril del año dos mil quince. C. José Adalberto Canto Sosa, Diputado Presidente.- C. José Eduardo Bravo Negrín, Diputado Secretario.- C. Jorge Alberto Nordhausen Carrizales, Diputada Secretario. Rúbricas.- – – – – – — – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – — – – – – – – – – – – – – – – –

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LEY PARA LA PROTECCIÓN DE SUJETOS EN SITUACIÓN DE RIESGO
EN EL PROCEDIMIENTO PENAL DEL ESTADO DE CAMPECHE


TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en todo el Estado y tiene por objeto proteger los derechos e intereses de los sujetos que intervengan, de manera directa o indirecta, en el procedimiento penal, o bien, los que tengan algún tipo de relación afectiva o vínculo de parentesco con la persona que interviene en éste; así como regular las medidas de protección, en cuanto a su ámbito de aplicación, modalidades y procedimiento.

Nota: Se reformó mediante decreto 243 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No.5724 de fecha 8 de mayo de 2015.

ARTÍCULO 2.- Para la aplicación de la presente Ley se tendrán en cuenta los siguientes principios:

I. De protección: La garantía de la tutela efectiva de la vida, la integridad corporal, la libertad, la propiedad o la seguridad jurídica de todo sujeto en situación de riesgo;
II. De proporcionalidad: Las medidas de protección responderán al grado de la situación de riesgo en que se encuentra el sujeto;
III. De confidencialidad: Toda la información y actividad administrativa o jurisdiccional relacionada con el ámbito de protección del sujeto en situación de riesgo deberá ser reservada para los fines del procedimiento penal respectivo;
IV. De gratuidad: Las medidas de protección no generan erogación alguna al sujeto en situación de riesgo;
V. De celeridad: Las actuaciones tendientes a la protección de los sujetos en situación de riesgo se ejecutarán sin dilación alguna; y
VI. De temporalidad: Las medidas de protección subsistirán mientras exista la situación de riesgo.

Nota: Se reformaron las fracciones III y IV mediante decreto 243 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No.5724 de fecha 8 de mayo de 2015.

ARTÍCULO 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Sujetos en situación de riesgo: Las víctimas directas o indirectas, denunciantes, testigos, jueces, agentes del ministerio público, defensores, imputados, acusados y demás personas que se encuentren en situación de riesgo como consecuencia de su intervención, directa o indirecta, en el procedimiento penal, o bien, por su relación afectiva o vínculo de parentesco con la persona que interviene en éste;
II. Situación de riesgo: Existencia razonable de una amenaza, intimidación o riesgo que ponga en peligro la vida, la integridad corporal, la libertad, la propiedad o la seguridad jurídica de la persona y la probabilidad de que el peligro ocurra, así como el impacto que éste pueda producir por su intervención en un procedimiento penal;
III. Programas de protección: Conjunto de políticas, lineamientos y disposiciones que, para el cumplimiento del objeto de la presente Ley, establezca la Fiscalía General del Estado, a través de la Vice fiscalía General de Derechos Humanos;
IV. Medidas de protección: Las acciones o los mecanismos que, durante el procedimiento penal, se apliquen con la finalidad de salvaguardar los bienes jurídicos tutelados del sujeto en situación de riesgo;
V. Estudio valorativo: Valoración técnica con el fin de determinar la situación de riesgo e identificar la medida de protección adecuada para aplicarle al sujeto según el riesgo en el que se encuentre;
VI. Fiscalía General: La Fiscalía General del Estado de Campeche;
VII. Vice fiscalía: La Vice fiscalía General de Derechos Humanos;
VIII. Oficina: La Oficina de Protección a Sujetos en Situación de Riesgo;
IX. Convenio de entendimiento: El acuerdo que suscriben, de manera libre e informada, el titular de la Oficina y el sujeto protegido, en el que este último acepta voluntariamente la protección y en el cual se definen de manera detallada las obligaciones y acciones que realizarán la Oficina y el sujeto protegido, así como las sanciones por su incumplimiento; y
X. Ley: Ley para la Protección de Sujetos en Situación de Riesgo en el Procedimiento Penal del Estado de Campeche.

Nota: Se reformaron las fracciones I y IV mediante decreto 243 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No.5724 de fecha 8 de mayo de 2015.

ARTÍCULO 4.- Las medidas de protección podrán aplicarse una vez presentada denuncia o querella y hasta después de ejecutoriada la sentencia.


TÍTULO SEGUNDO
DE LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA

CAPÍTULO I
DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES

ARTÍCULO 5.- La Fiscalía General es el órgano facultado para garantizar la protección de los sujetos en situación de riesgo y otorgar, a quienes considere pertinente, las medidas de protección necesarias para garantizar su vida, su integridad corporal, su libertad, su propiedad, su seguridad jurídica o cualquier otro bien que les sea propio.

ARTÍCULO 6.- El ministerio público aplicará las medias de protección a las víctimas u ofendidos, de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Penales.

En los casos de los demás sujetos en situación de riesgo, el ministerio público, bajo su más estricta responsabilidad, ordenará fundada y motivadamente, la aplicación de las medidas de protección, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

El ministerio público aplicará las medidas de protección a través de la Oficina de Protección a Sujetos en Situación de Riesgo, dependiente de la Vice fiscalía.

Nota: Se reformó mediante decreto 243 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No.5724 de fecha 8 de mayo de 2015.

ARTÍCULO 7.- El ministerio público, desde su primera intervención, informará a los intervinientes en el procedimiento penal sobre la posibilidad de aplicar medidas para protegerlos y la importancia de que den aviso sobre cualquier hecho que pueda constituir una amenaza, una intimidación o un riesgo que ponga en peligro sus derechos o la adecuada investigación del delito.

Nota: Se reformó mediante decreto 243 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No. 5724 de fecha 8 de mayo de 2015.

ARTÍCULO 8.- El ministerio público solicitará, cuando así lo requiera, la colaboración de las entidades, organismos y dependencias estatales o municipales, así como de instituciones privadas, con el objeto de aplicar las medidas de protección para garantizar, de manera efectiva, la seguridad y bienestar físico, psicológico y social de los sujetos en situación de riesgo. Para la efectiva colaboración, la Fiscalía General, a través de la Vice fiscalía, está facultada para celebrar convenios con las entidades, organismos, dependencias o instituciones que resulten conducentes para favorecer la protección de los sujetos en situación riesgo, los cuales estarán obligados a prestar la colaboración requerida y a cumplir con el principio de confidencialidad previsto en esta Ley.

ARTÍCULO 9.- El ministerio público encauzará a los sujetos en situación de riesgo, que así lo requieran, a los servicios sociales destinados al resguardo y protección de la integridad física y psicológica de los sujetos en riesgo.

Las policías coadyuvarán en todo momento con el ministerio público para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.

CAPÍTULO II
FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES

ARTÍCULO 10.- La Oficina, en el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, sin perjuicio de aquellas conferidas por otros ordenamientos, tiene las siguientes atribuciones:

I. Elaborar anualmente los programas de protección a los sujetos en situación de riesgo, así como el presupuesto estimado necesario para su ejecución;
II. Elaborar los protocolos para atender las solicitudes de protección;
III. Desarrollar y realizar los estudios valorativos;
IV. Proporcionar las medidas de protección adecuadas a los mismos sujetos, en coordinación con el ministerio público, y escuchar al solicitante;
V. Requerir la colaboración de las instancias públicas y privadas que sean necesarias para el mejor desarrollo de sus atribuciones;
VI. Informar al ministerio público sobre la necesidad de la aplicación o modificación de alguna medida de protección;
VII. Asesorar, en materia de protección, a las instancias que tengan participación en la ejecución de las medidas;
VIII. Mantener una línea telefónica de emergencia en operación las veinticuatro horas del día, con personal especialmente capacitado para atender a los sujetos en situación de riesgo;
IX. Vigilar que el trato que reciban los sujetos en situación de riesgo, por parte del personal encargado de la protección, sea con estricto apego a sus derechos humanos;
X. Proponer los convenios de colaboración o coordinación con las entidades, organismos, dependencias o instituciones que resulten pertinentes para facilitar la protección de los sujetos en situación de riesgo, así como la normatividad necesaria para el cumplimiento de sus funciones;
XI. Suscribir, junto con el sujeto en situación de riesgo, el convenio de entendimiento respectivo;
XII. Llevar una estadística de los servicios proporcionados para el análisis y mejoramiento del servicio; y
XIII. Las demás que le confieran esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.

En relación a la fracción VIII del presente artículo, el personal que reciba llamadas de auxilio por la línea telefónica de emergencia realizará, de acuerdo con las circunstancias del caso, todas las acciones necesarias para proporcionar la protección y atención requeridas por los usuarios del servicio. En caso de gravedad comunicará el hecho al ministerio público y al titular de la Oficina.

Se deberá llevar un registro idóneo de todas las llamadas recibidas y de todas las acciones adoptadas para atender la llamada.

Nota: Se reformó la fracción VI mediante decreto 243 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No.5724 de fecha 8 de mayo de 2015.

ARTÍCULO 11.- La autoridad judicial competente tendrá a su cargo:

I. La ratificación, modificación o cancelación, en su caso, de las medidas de protección aplicadas por el ministerio público, de conformidad con lo dispuesto por el Código Nacional de Procedimientos Penales; y
II. Vigilar la debida aplicación de las medidas de protección previstas en esta Ley, con apego al ejercicio del derecho de defensa u otros derechos humanos, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Nacional de Procedimientos Penales, la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables.

Nota: Se reformó mediante decreto 243 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No.5724 de fecha 8 de mayo de 2015.


TÍTULO TERCERO
MEDIDAS DE PROTECCIÓN

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 12.- Para la aplicación de toda medida de protección se deberá cumplir con los principios previstos en la presente Ley. Ante las diversas posibilidades deberá aplicarse aquella medida que resulte menos lesiva o restrictiva para el sujeto en situación de riesgo y que cause menos molestias a terceros.

Cuando por el cambio de las circunstancias que dieron lugar a la medida de protección o por su ineficacia sea necesario modificarla, se podrán imponer otras medidas.

ARTÍCULO 13.- Las medidas de protección a las que se refiere la presente Ley serán aplicadas en atención a los siguientes criterios orientadores:

I. La existencia razonable de una amenaza, intimidación o riesgo que ponga en peligro bienes jurídicos tutelados del sujeto en situación de riesgo;
II. La viabilidad de la aplicación de la medida de protección;
III. La urgencia y naturaleza del caso; y
IV. La trascendencia de la intervención en el procedimiento penal del sujeto a proteger.

Nota: Se reformó la fracción IV mediante decreto 243 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No.5724 de fecha 8 de mayo de 2015.

ARTÍCULO 14.- Además de las medidas establecidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley y para garantizar los fines del procedimiento penal, el ministerio público, en coordinación con la Oficina, podrá disponer de la aplicación de las medidas de protección siguientes:

I. Para proveer la seguridad necesaria en la protección de la integridad corporal de los sujetos en situación de riesgo se podrá disponer:
a) De la custodia personal o domiciliar, mediante la vigilancia directa o a través de otras medidas de protección;
b) Del desalojo del imputado o sentenciado del domicilio de la persona protegida, cuando se trate de delitos que atenten contra el normal desarrollo psicosexual o contra la familia;
c) Del alojamiento temporal en lugares reservados o centros de protección;
d) De la vigilancia policial en el domicilio de la persona protegida;
e) De la prevención a las personas que amenacen, intimiden o generen un riesgo, para que se abstengan de acercarse a cualquier lugar donde se encuentre la persona protegida;
f) Del traslado con custodia a las dependencias donde se deba practicar alguna diligencia o a su domicilio;
g) De consultas telefónicas periódicas de la policía con la persona protegida;
h) De botones de emergencia o seguridad instalados por el ministerio público en el domicilio de la persona protegida o alarmas personales de ruido;
i) Del aseguramiento y defensa del domicilio de la persona protegida;
j) De la entrega de teléfonos celulares y cambio de número telefónico de la persona protegida; y
k) De la capacitación sobre medidas de autoprotección;
II. Para proveer otros servicios necesarios para asistir al sujeto en situación de riesgo, que podrán comprender:
a) El suministro de los medios económicos para alojamiento, transporte, alimentos, comunicación, atención sanitaria, mudanza, reinserción laboral, servicios de educación, trámites, sistemas de seguridad, acondicionamiento de vivienda y demás gastos indispensables, dentro o fuera del Estado o del país, mientras la persona beneficiaria se halle imposibilitada de obtenerlos por sus propios medios; y
b) El cambio de domicilio, temporal o definitivo, dentro o fuera del territorio estatal o nacional;
III. Para tramitar la aplicación de alguna de las medidas previstas para su asistencia en la Ley que Establece el Sistema de Justicia para las Víctimas del Estado de Campeche; y
IV. Cuando se trate de personas protegidas que se encuentren recluidas en prisión preventiva o en ejecución de sentencia se tomarán las siguientes medidas:
a) Su separación de la población general de la prisión, asignándolas a áreas especiales dentro del centro o establecimiento penitenciario o trasladándolas a otro con las mismas o superiores medidas de seguridad;
b) Otras que se consideren necesarias para garantizar la protección de dichas personas; y
c) Las que específicamente se refieran en la legislación en materia de ejecución de sanciones penales.

Nota: Se reformó el inciso b) de la fracción I mediante decreto 243 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No.5724 de fecha 8 de mayo de 2015.

CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL SUJETO PROTEGIDO

ARTÍCULO 15.- Además de los establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Local, en el Código Nacional de Procedimientos Penales y en la Ley que Establece el Sistema de Justicia para las Víctimas del Estado de Campeche, toda persona bajo protección tendrá los siguientes derechos:

I. A recibir, en forma gratuita, asistencia psicológica, psiquiátrica, jurídica, social o médica, cuando sea necesario;
II. A que se le gestione una ocupación laboral estable o una contraprestación económica razonable, cuando la medida de protección otorgada implique la separación de su actividad laboral anterior;
III. A tener un seguro por riesgo durante el procedimiento penal, en caso de lesión o muerte, a cargo de un programa de protección de sujetos en situación de riesgo;
IV. A tener a su disposición, en el lugar en donde se ventile el procedimiento penal, un área que esté separada del imputado;
V. A que se le realicen los trámites para lograr su salida del país y la residencia en el extranjero, cuando resulte necesario para proteger su vida o su integridad corporal, como sujeto en situación de riesgo;
VI. A que no se capten o transmitan imágenes de su persona ni de los sujetos con los que tenga vínculo de parentesco o algún tipo de relación afectiva que permitan su identificación como sujetos en situación de riesgo por lo cual se le protege; y
VII. A ser escuchada antes de la aplicación de la modificación o de la revocación de la medida de protección que se le haya otorgado.

En caso de la fracción VI del presente artículo, el ministerio público o la autoridad judicial, según sea el caso, dentro del ámbito de sus competencias tomarán las medidas que consideren pertinentes a fin de evitar que se capten imágenes por cualquier mecanismo, o bien, para prevenir que imágenes tomadas con anterioridad se utilicen para identificar a los sujetos que se encuentren bajo el régimen de protección previsto en esta Ley.

En tales casos, el ministerio público o la autoridad judicial, según sea el caso, de oficio o solicitud del interesado, ordenará la retención y retiro del material fotográfico, cinematográfico, video gráfico o de cualquier otro tipo, a quienes contravinieren esta prohibición. Cuando alguna persona sea sorprendida tomando la imagen de cualquiera de los sujetos sometidos a la medida de protección, el ministerio público y las policías quedan facultados para proceder de manera inmediata a la citada retención.

Dicho material será devuelto a la persona a la que se le hubiere retenido, una vez comprobado que no existen elementos de riesgo que permitan identificar a las personas protegidas. En caso contrario, el ministerio público o la autoridad judicial, según sea el caso, ordenará la destrucción o resguardo de tales materiales.

Nota: Artículo reformado mediante decreto 243 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No.5724 de fecha 8 de mayo de 2015,

ARTÍCULO 16.- La persona sujeta a alguna medida de protección tendrá las obligaciones siguientes:

I. Colaborar con la procuración y administración de justicia, siempre que legalmente esté obligado a hacerlo;
II. Cumplir con las instrucciones y órdenes que se le hayan dictado para proteger sus derechos;
III. Mantener absoluta y estricta confidencialidad respecto de su situación de protección y de las medidas de protección que se le apliquen;
IV. No divulgar información sobre los lugares de atención o protección de su persona o de otras personas protegidas;
V. Abstenerse de consumir sustancias embriagantes o psicotrópicas;
VI. No revelar ni utilizar la información relativa a los programas de protección para obtener ventajas en provecho propio o de terceros;
VII. Someterse al estudio valorativo al que se refiere esta Ley;
VIII. Atender las recomendaciones que le formulen en materia de seguridad;
IX. Abstenerse de concurrir a lugares que impliquen algún riesgo para su persona;
X. Abstenerse de frecuentar personas que puedan poner en riesgo su seguridad o la de las personas con las que tiene vínculos de parentesco o algún tipo de relación afectiva;
XI. Respetar a las autoridades y a todo el personal encargado de su protección; y
XII. Las demás condiciones que en cada caso le sean determinadas.

La persona sujeta a alguna medida de protección será responsable de las consecuencias que se deriven, cuando por sus actos infrinja las normas que la Oficina le impone. En consecuencia, deberá respetar las obligaciones a que se compromete al suscribir el convenio.

ARTÍCULO 17.- La aplicación de las medidas de esta Ley estará condicionada, en todo caso, a la aceptación por parte del sujeto, tanto de las medidas de protección como de las condiciones a que se refiere el artículo anterior y las que en cada caso concreto se determinen.

Se suspenderán o cancelarán las medidas de protección cuando el beneficiario incumpla con las condiciones aceptadas para dicho efecto o se advierta que éste se ha conducido con falsedad.


TÍTULO CUARTO
PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN

CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 18.- Las medidas de protección podrán iniciarse de oficio o a petición de parte.

Las personas que se encuentren en los supuestos previstos en esta Ley solicitarán ante el ministerio público el requerimiento de protección, de manera oral o escrita, en el cual deberán detallar las razones de dicha solicitud. Una vez formulado el requerimiento de protección, para sí o para sus allegados, el ministerio público procederá a informarle sobre el estudio valorativo que se le deberá realizar para determinar la situación de riesgo y, en consecuencia, la medida de protección a otorgarle, salvo que, por las circunstancias evidentes del caso, se pueda determinar inmediatamente la situación de riesgo. El estudio valorativo durará un máximo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que la persona hace el requerimiento.

Una vez determinada la situación de riesgo, el ministerio público procederá a la aplicación de las medidas de protección en un término no mayor a las veinticuatro horas siguientes.

En caso de que el sujeto en situación de riesgo no esté de acuerdo con la o las medidas de protección, podrá ocurrir ante la autoridad judicial competente en los términos del presente capítulo para que éste resuelva en definitiva. La autoridad judicial fijará una audiencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes de presentada la inconformidad, en donde se escuchará al promovente. En dicha audiencia deberá estar presente el ministerio público.

Concluida la audiencia, la autoridad jurisdiccional deberá dictar su resolución de inmediato.

Todos los términos son naturales en su duración. No hay, en consecuencia, horas inhábiles en este capítulo.

Nota: Se reforman los párrafos segundo, tercero y cuarto mediante decreto 243 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No.5724 de fecha 8 de mayo de 2015.

ARTÍCULO 19.- El mismo trámite mencionado en el artículo anterior se seguirá en los casos en que el ministerio público se niegue a otorgar una medida de protección o decida realizar su suspensión o revocación.

El ministerio público deberá notificar previamente a los interesados las decisiones que tome en relación a las medidas de protección.

Nota: Se reformó el párrafo primer mediante decreto 243 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No.5724 de fecha 8 de mayo de 2015.

ARTÍCULO 20.- La competencia para resolver las inconformidades respecto a la negativa, la suspensión o la revocación de las medidas de protección por parte del ministerio público, a las que se refiere el artículo anterior corresponde al juez de control o al tribunal de juicio oral, en su caso.

Nota: Se reformó mediante decreto 243 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No.5724 de fecha 8 de mayo de 2015.

ARTÍCULO 21.- La inconformidad deberá promoverse por el interesado, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación que reciba del ministerio público.

La interposición de la inconformidad no suspenderá la ejecución o efectos de la medida de protección, en caso de que ésta ya haya sido dictada.

ARTÍCULO 22.- La resolución judicial que resuelva la inconformidad interpuesta tendrá por efecto confirmar, modificar o dejar sin efecto la decisión del ministerio público.

Dicha resolución judicial deberá ejecutarse de inmediato.

Contra estas resoluciones no procede recurso alguno.

Nota: Se reformó mediante decreto 243 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No.5724 de fecha 8 de mayo de 2015.

ARTÍCULO 23.- Cuando se advierta falsedad en la información proporcionada por el sujeto en situación de riesgo podrá suspenderse cualquier apoyo, así como beneficio otorgado, sin perjuicio de exigirle a éste las responsabilidades correspondientes.

Nota: Se reformó mediante decreto 243 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No.5724 de fecha 8 de mayo de 2015.

ARTÍCULO 24.- Una vez que la Oficina otorgue las medidas de protección, el sujeto en situación de riesgo a proteger deberá suscribir el convenio de entendimiento de manera conjunta con la Oficina, mismo que contendrá como mínimo:

I. La manifestación de voluntad del sujeto sobre su admisión de las medidas de protección a aplicar de manera voluntaria, con pleno conocimiento, sin coacción y que dichas medidas no serán entendidas como pago, compensación o recompensa por su intervención en el procedimiento penal;
II. La manifestación del sujeto de estar enterado sobre la temporalidad de las medidas de protección, las cuales se mantendrán mientras subsistan las circunstancias que les dieron origen;
III. Los alcances y el carácter de las medidas de protección que se van a otorgar;
IV. La facultad del titular de la Oficina de mantener, modificar o suprimir todas o algunas de las medidas de protección, cuando exista la solicitud del sujeto o cuando éste incumpla cualquiera de las condiciones aceptadas o se haya conducido con falsedad;
V. Las obligaciones del sujeto de:
a) Proporcionar información veraz y oportuna para el procedimiento;
b) Comprometerse a participar en los actos procesales que se le requieran;
c) Comprometerse a realizar las acciones solicitadas por la Oficina para garantizar su integridad y seguridad;
d) El deber de confidencialidad de las condiciones y formas de operación de la oficinas, incluso cuando concluya la protección; y
e) Cualquier otra que la Oficina considere oportuna;
VI. Las sanciones por infracciones cometidas por el sujeto en situación de riesgo a proteger; y
VII. Las condiciones que regulan la terminación de su incorporación a la protección de la Oficina.

En caso de que la persona protegida sea un menor o sujeto de tutela, el convenio deberá también ser suscrito por el padre o tutor o quien ejerza la patria potestad o representación.

En caso de que sean incorporados de manera simultánea por un mismo hecho o circunstancia varias personas para la protección, el hecho de que alguna de ellas incumpla con las obligaciones impuestas no afectará a las demás personas que se encuentren relacionadas con ésta.

ARTÍCULO 25.- El otorgamiento y mantenimiento de las medidas de protección está condicionado al cumplimiento de las obligaciones descritas en el artículo 16 de la presente Ley y de las obligaciones establecidas en el convenio. Su incumplimiento podrá dar lugar a la revocación de la protección.

La persona podrá renunciar de manera voluntaria a las medidas de protección, para lo cual la Oficina deberá realizar las gestiones necesarias para dejar constancia de esa circunstancia.

El titular de la Oficina también podrá dar por concluida la protección del sujeto cuando dejen de actualizarse las circunstancias de riesgo que originaron dicha protección.

La anterior resolución, en todo caso, será notificada por escrito a la persona protegida.

ARTÍCULO 26.- La terminación del otorgamiento de las medidas de protección será decidida por el titular de la Oficina, de oficio o a petición del agente del ministerio público que aplicó la protección, cuando se entiendan superadas las circunstancias que motivaron la protección o por incumplir con las obligaciones asumidas por la persona protegida.

Nota: Se reformó mediante decreto 243 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No. 5724 de fecha 8 de mayo de 2015.


TÍTULO QUINTO
SANCIONES

CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 27.- Toda persona que le corresponda acatar la medida de protección dictada en favor de los sujetos en situación de riesgo y que no le diere cabal cumplimiento en los términos y condiciones establecidos en esta Ley, así como toda persona que tenga información relacionada con las medidas de protección acordadas para algún sujeto en situación de riesgo, la revele y, además, comprometa con ello la vida, la integridad corporal o la seguridad de la persona protegida, será sancionada conforme a las disposiciones del Código Penal del Estado de Campeche.


TÍTULO SEXTO
DEL FONDO DE PROTECCIÓN A LOS SUJETOS EN SITUACIÓN DE RIESGO

CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 28.- Para el cumplimiento de los programas y medidas de protección contenidos en la presente Ley se crea el Fondo de Protección a los Sujetos en Situación de Riesgo, el cual será administrado por el Instituto de Acceso a la Justicia del Estado de Campeche.

ARTÍCULO 29.- El Fondo estará constituido por los recursos económicos y presupuestales necesarios para satisfacer los programas y medidas de protección contenidos en la presente Ley.

En la Ley del Presupuesto de Egresos del Estado de Campeche se le designará específicamente una partida presupuestal para cada ejercicio fiscal.

ARTÍCULO 30.- Los recursos del Fondo se aplicarán exclusivamente para cumplir los objetivos establecidos en la presente Ley y en ningún caso podrán utilizarse para el financiamiento de otros gastos administrativos.


TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el 3 de diciembre de 2014, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

TERCERO. Se abroga la Ley para la Protección de Sujetos en Situación de Riesgo en el Proceso Penal del Estado de Campeche, expedida por decreto número 241, publicada en el Periódico Oficial del Estado número 5043, de fecha 23 de julio de 2012.

CUARTO. La Fiscalía General del Estado de Campeche, en un plazo no mayor a 30 días hábiles posteriores a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, deberá incluir en su Reglamento Interior la Oficina para la Protección de Sujetos en Situación de Riesgo, dependiente de la Vice fiscalía General de Derechos Humanos.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil catorce.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil catorce. C. Pablo Hernán Sánchez Silva, Diputado Presidente.- C. Marcos Alberto Pinzón Charles, Diputado Secretario.- C. Yolanda del Carmen Montalvo López, Diputada Secretaria.- – – – – – – – – – – — – — – — – — – — – — – — – — – — – — – — – — — –

Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil catorce.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNÉS.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. WILLIAM ROBERTO SARMIENTO URBINA.- RÚBRICAS.

APROBADO MEDIANTE DECRETO 181, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 5620 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2014.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

DECRETO 243, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 1; LAS FRACCIONES III Y IV DEL ARTÍCULO 2; LAS FRACCIONES I Y IV DEL ARTÍCULO 3; LOS ARTÍCULOS 6 Y 7; LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 10; EL ARTÍCULO 11; LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 13; EL PRIMER PÁRRAFO Y EL INCISO B) DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 14; EL ARTÍCULO 15; EL SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO PÁRRAFOS DEL ARTÍCULO 18; EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 19; LOS ARTÍCULOS 20, 22, 23 Y 26, EXPEDIDO POR LA LXI LEGISLATURA, PUBLICADO EN P.O. 5724 DE FECHA 8 DE MAYO DE 2015.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los ocho días del mes de abril del año dos mil quince. C. José Adalberto Canto Sosa, Diputado Presidente.- C. José Eduardo Bravo Negrín, Diputado Secretario.- C. Jorge Alberto Nordhausen Carrizales, Diputada Secretario. Rúbricas.- – – – – – — – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – — – – – – – – – – – – – – – – –

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