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LEY DE BIENES DEL ESTADO DE CAMPECHE Y DE SUS MUNICIPIOS

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto:


I. Normar el régimen jurídico de los bienes del Estado y el de los Municipios;
II. Determinar las bases conforme a las cuales el Estado y los Municipios pueden otorgar el uso, aprovechamiento o explotación de bienes del dominio público de su propiedad:
III. Fijar las bases para que el Estado y los Municipios ejerzan los actos de dominio a que esta Ley se refiere;
IV. Establecer el procedimiento administrativo para la reivindicación por el Estado y los Municipios de sus derechos de propiedad; y,
V. Establecer las sanciones que correspondan por incumplimiento a la presente Ley.

ARTÍCULO 2.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:


I. Estado, el Estado de Campeche;
II. Municipio, cada uno de los señalados en el artículo 4º de la Constitución Política del Estado de Campeche;
III. Dependencias estatales, las que conforman la administración pública centralizada conforme al artículo 9º de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Campeche;
IV. Dependencias municipales, las señaladas como tales en la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Campeche;
V. Entidades o Entidades públicas, las que conforman la administración pública paraestatal, en términos del artículo 30 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Campeche, así como los organismos descentralizados que conforman el sector paramunicipal y los órganos constitucionales autónomos estatales;
VI. Secretaría, la Secretaría de Finanzas y Administración de la Administración Pública del Estado;
VII. Ayuntamiento, el órgano de gobierno municipal en términos de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Campeche; o las dependencias municipales competentes en términos de los reglamentos municipales;
VIII. Tribunales del Estado, los órganos jurisdiccionales previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Campeche, competentes para conocer de asuntos relativos a la aplicación o interpretación de esta Ley, o de controversias respecto a los bienes a la que ésta se refiere;
IX. Inmueble estatal, el de propiedad del Estado;
X. Inmueble municipal, el de propiedad del Municipio;
XI. Reglamentos administrativos, los que son facultad del Ejecutivo expedir para proveer a la exacta observancia de esta Ley, respecto del ejercicio de facultades administrativas de dependencias estatales o en relación con actos sobre bienes estatales; y,
XII. Reglamentos municipales, los que con arreglo a esta Ley, son facultad de los Ayuntamientos expedir para el ejercicio de sus facultades y la administración del patrimonio municipal en términos de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Campeche.

Nota: Fe de Erratas. P.O. No. 3996 de fecha 7/marzo/2008.


ARTÍCULO 3.- Forman parte de los bienes inmuebles del Estado, los que siendo de su propiedad, se encuentran asignados a las dependencias estatales, a los órganos de los Poderes Legislativo y Judicial y, en su caso, a las entidades públicas.


Nota: Fe de Erratas. P.O. No. 3996 de fecha 7/marzo/2008.


ARTÍCULO 4.- Los bienes inmuebles que conforman el patrimonio de las entidades, se sujetarán a lo previsto por esta Ley en lo que en forma expresa determine.


Nota: Fe de Erratas. P.O. No. 3996 de fecha 7/marzo/2008


ARTÍCULO 5.- Las entidades de la Administración Pública del Estado o de la Administración Pública Municipal así como los particulares, que bajo cualquier título, utilicen bienes inmuebles con propósitos distintos a los de su objeto público están obligadas a pagar respecto de ellos contribuciones sobre propiedad inmobiliaria.


ARTÍCULO 6.- La Procuraduría General de Justicia del Estado, la Secretaría de Seguridad Pública Estatal y las corporaciones de policía preventiva estatal y municipales, prestarán el auxilio necesario para salvaguardar los intereses patrimoniales del Estado y de los Municipios.


ARTÍCULO 7.- Se aplicarán en forma supletoria a la presente Ley, el Código Civil del Estado de Campeche, la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios de Campeche y el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche.


ARTÍCULO 8.- La jurisdicción de las controversias que se susciten respecto a los bienes propiedad del Estado y de los Municipios y los procedimientos contenciosos con relación a ellos, corresponde a los tribunales del Estado en términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Campeche.


CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA APLICACIÓN DE ESTA LEY


ARTÍCULO 9.- Corresponde a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado, aplicar esta Ley respecto de los bienes inmuebles propiedad del Estado que se encuentren a su servicio conforme a lo previsto en los ordenamientos que los rigen. Para tal efecto, uno y otro Poder emitirán las disposiciones administrativas que conforme a su respectivo ámbito se requieran.


ARTÍCULO 10.- La aplicación de esta Ley por las Entidades Públicas, respecto de los bienes inmuebles de su propiedad se realizará conforme a lo previsto en las leyes y acuerdos que los rigen, pero se sujetarán a los reglamentos administrativos de esta Ley en todo lo que no se oponga a dichas leyes y acuerdos.


ARTÍCULO 11.- Salvo lo previsto en el Capítulo Décimo de esta Ley, los bienes propiedad de las entidades de la administración pública del Estado y  de los Municipios, son inembargables e imprescriptibles. Respecto de ellos podrán ejercer los actos de dominio que conforme a su objeto y a las leyes que los rijan correspondan, sin perjuicio de dar cumplimiento a las obligaciones de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Campeche previstas en esta Ley.


ARTÍCULO 12.- Cuando otras leyes faculten al Estado o a los Municipios a realizar actos relativos al otorgamiento de uso, aprovechamiento, explotación o al dominio de bienes inmuebles estatales o municipales, conforme a modalidades no previstas por esta Ley, se estará a ellas, aplicando en forma supletoria la presente Ley en todo lo que no se oponga.


Cuando otras disposiciones legales faculten al Estado o a los Municipios a celebrar contratos respecto de los bienes de su propiedad en términos distintos o mediante procedimientos diversos a los previstos en esta Ley, se estará a aquellas, aplicando ésta en forma supletoria en todo lo que no se oponga.


Cuando otras disposiciones legales faculten al Estado o a los Municipios para celebrar actos o emitir resoluciones administrativas, mediante las cuales incorporen bienes muebles en términos distintos o procedimientos diversos a los previstos en esta Ley, se estará a aquellas, aplicando ésta en forma supletoria en todo lo que no se oponga. Los acuerdos de incorporación, registro, destino y uso se realizarán conforme a las bases que se establezcan para tal efecto en el reglamento respectivo.


Los bienes muebles a que se refiere el párrafo anterior, tendrán el carácter previsto por la fracción VI del artículo 17 de la presente Ley, siempre y cuando así se funde y motive en la resolución administrativa que se emita al respecto.


Nota: Se adicionaron los párrafos tercero y cuarto mediante decreto 191 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1869 Tercera Sección de fecha 15 de febrero de 2023.


ARTÍCULO 13.- Salvo lo previsto en las disposiciones anteriores, esta Ley se aplicará respecto a todos los bienes inmuebles propiedad del Estado o de los Municipios. 


ARTÍCULO 14.- El Ejecutivo del Estado expedirá los reglamentos administrativos que se requieran para la aplicación y cumplimiento de esta Ley por parte de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal.


Cada uno de los Ayuntamientos expedirá los reglamentos municipales que se requieran para aplicar y cumplir lo previsto por esta Ley por parte de las dependencias y entidades de la Administración Pública Municipal.


ARTÍCULO 15.- En el ámbito del Poder Ejecutivo del Estado las dependencias y entidades estarán a las disposiciones de esta Ley conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Campeche.


ARTÍCULO 16.- Las atribuciones previstas para los Ayuntamientos respecto a los bienes de propiedad municipal serán ejercidas por éstos con arreglo a lo previsto en la Constitución Política del Estado y en la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Campeche.


Las dependencias y entidades de la Administración Pública Municipal para el cumplimiento de esta Ley se ajustarán a los reglamentos municipales.


CAPÍTULO TERCERO

DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS BIENES

DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS


ARTÍCULO 17.- Los bienes que integran el patrimonio del Estado y de cada uno de los Municipios, según su destino tienen el carácter de:


I. Uso común;
II. Destinados a un servicio público;
III. Servidumbres respecto de bienes inmuebles de propiedad del Estado o de los Municipios;
IV. Reservas territoriales, ya sea que estén constituidas o que los bienes inmuebles se adquieran para destinarlas a ello;
V. Adquiridos por expropiación a favor del Estado o de un Municipio;
VI. Afectos a un servicio público por disposición de la ley o de una resolución administrativa o por circunstancias de hecho;
VII. Bienes muebles no fungibles;
VIII. Bienes vacantes adjudicados al Estado o a un Municipio;
IX. Bienes que formaron parte de una entidad de la administración pública del Estado o de los Municipios que se extinguió, en la proporción correspondiente;
X. Bienes muebles adheridos a bienes inmuebles de propiedad estatal o municipal;
XI. Bienes inmuebles adquiridos mediante cualquier título legal por el Estado o por los Municipios;
XII. Obras artísticas incorporadas en forma permanente a inmuebles del Estado o de los Municipios, como pinturas murales, esculturas o cualquier obra artística;
XIII. Mejoras, construcciones y en general cualquier obra realizada en bienes inmuebles propiedad del Estado o de los Municipios;
XIV. Bienes propios en términos de la legislación civil aplicable;
XV. Derechos de posesión o propiedad derivados de los anteriores o por disposición de otro ordenamiento que formen parte del patrimonio del Estado o de los Municipios;

ARTÍCULO 18.- Los bienes que integran el patrimonio del Estado o de los  Municipios son imprescriptibles e inembargables, no pueden ser objeto de gravamen, embargo, afectación de dominio, acción reivindicatoria o de posesión, ni siquiera de carácter provisional.


ARTÍCULO 19.- Los bienes incorporados al régimen de dominio público son inalienables. Para su enajenación se requiere la previa resolución de desincorporación emitida en el ámbito estatal por la Secretaría, con la previa opinión de la Secretaría de la Contraloría y de la Dependencia o Poder a quien se encuentre destinado el bien, y en el municipal por el Ayuntamiento.


ARTÍCULO 20.- La resolución de desincorporación deberá expresar los motivos por los que el bien no resulta útil para continuar afecto al uso común, a un servicio público o al ejercicio de una función pública y precisar lo relativo a su sustitución cuando ésta se requiera. La resolución deberá emitirse conforme lo que al efecto prevean los reglamentos administrativos o municipales que se expidan conforme a esta Ley.


La resolución por la que se determine desincorporar un bien del Estado o de los Municipios deberá ser publicada en el Periódico Oficial del Estado y surtirá efectos treinta días hábiles después de la fecha de su publicación.


ARTÍCULO 21.- Los bienes propiedad del Estado o de los Municipios que hubiesen sido objeto de una declaratoria emitida conforme a la Ley de Patrimonio Cultural del Estado de Campeche, no podrán ser objeto de desincorporación del régimen de dominio público.


CAPÍTULO CUARTO

DEL RÉGIMEN DE DOMINIO PÚBLICO


ARTÍCULO 22.- Los bienes del Estado o de los Municipios afectos al uso común, a un servicio público o al ejercicio de una función pública se encuentran incorporados al régimen de dominio público.


ARTÍCULO 23.- Son bienes de uso común del Estado o de los Municipios:


I. Los caminos, carreteras y puentes con sus servicios auxiliares y demás partes integrantes, siempre que no sean propiedad de la Federación o constituyan vías generales de comunicación;
II. Las plazas, paseos, jardines y parques públicos construidos por el Estado o por el Municipio, o cuando su conservación se encuentre a cargo de uno o de otro;
III. Las calles, aceras, caminos, mercados, panteones, rastros, u otras instalaciones de uso común, construidos por el Estado o el Municipio, o cuando su conservación se encuentre a cargo de uno o de otro;
IV. El mobiliario urbano, fuentes, obras de ornato, monumentos, que se encuentren adheridos a los anteriores, construidos por el Estado o el Municipio o cuando su conservación se encuentre a cargo de uno u otro;
V. Las presas, canales y zanjas construidos por el Estado o los Municipios para riego u otros usos de utilidad pública, así como las riberas y zonas estatales de las corrientes y los aprovechamientos de aguas propiedad del Estado;
VI. Los montes y bosques que no sean propiedad de la Federación o de particulares;
VII. Los demás bienes que conforme a ésta y otras leyes deban considerarse de uso común por los habitantes del Estado o de los Municipios.

ARTÍCULO 24.- Los bienes de uso común pueden ser utilizados por todos los habitantes del Estado y del Municipio sin otra restricción que la prevista en las leyes y reglamentos.


Sólo en los casos expresamente previstos en esta Ley y con arreglo a ella en los reglamentos podrá otorgarse concesión, autorización o permiso para realizar un aprovechamiento de naturaleza especial respecto de un bien de uso común.


ARTÍCULO 25.- Son bienes inmuebles afectos a un servicio público o al ejercicio de una función pública, los:


I. Destinados al servicio de dependencias de la Administración Pública Estatal o de la Administración Pública Municipal y de los Poderes Legislativo y Judicial;
II. Que se utilicen para la prestación de un servicio público a cargo del Estado o de los Municipios;
III. Inmuebles propiedad del Estado destinados al servicio de la Federación o de los Municipios;
IV. De propiedad de los Municipios destinados al servicio de la Federación o del Estado;
V. Adquiridos mediante expropiación por la que se determine como su destino el uso común, el servicio de una dependencia estatal o municipal, o su utilización para la prestación de un servicio público a cargo del Estado o de los Municipios; y
VI. Los demás que conforme a otras leyes tengan por objeto un uso común, el ejercicio de una función pública o la prestación de un servicio público.

Nota: Fe de Erratas. P.O. No. 3996 de fecha 7/marzo/2008.


ARTÍCULO 26.- El Estado o los Municipios destinarán los bienes inmuebles de su propiedad a dependencias o entidades de las administraciones públicas Federal, Estatal o Municipal mediante los acuerdos de destino que al efecto emitan la Secretaría o el Ayuntamiento.


CAPÍTULO QUINTO

DEL OTORGAMIENTO DE PERMISOS,

AUTORIZACIONES Y CONCESIONES


ARTÍCULO 27.- El Estado y el Municipio podrán otorgar autorizaciones, permisos o concesiones para facultar a particulares a usar, aprovechar o explotar bienes estatales o municipales incorporados al régimen de dominio público.


ARTÍCULO 28.- Las autorizaciones, permisos o concesiones no otorgan derechos reales respecto de los bienes que constituyan su objeto. Exclusivamente facultan a sus titulares a usar, aprovechar o a explotarlos conforme a lo previsto en las resoluciones que se expidan.


ARTÍCULO 29.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, lo relativo a los aprovechamientos accidentales o accesorios compatibles o complementarios con la naturaleza de los bienes, tales como la venta de frutos, materiales o desperdicios se regirán por las disposiciones del Código Civil del Estado.


Respecto a los derechos de tránsito, vista, luz, derrames y otros semejantes relativos a los bienes se estará a lo previsto en las disposiciones legales, así como a los reglamentos administrativos y municipales aplicables.


ARTÍCULO 30.- Para resolver respecto al otorgamiento de una autorización, permiso o concesión, el Estado y los Municipios deberán atender al interés general, evitando fenómenos de concentración contrarios al interés público.


ARTÍCULO 31.- No podrán en ningún caso el Estado o el Municipio otorgar una autorización, permiso o concesión para usar, aprovechar o explotar un bien incorporado al régimen de dominio público cuando:


I. Otorgarlo tenga como efecto el acaparamiento o concentración de autorizaciones, permisos o concesiones a favor de un mismo titular;
II. Desde el punto de vista financiero resulta conveniente que el Estado o el Municipio en forma directa use, aproveche o explote el bien;
III. Se trate de inmuebles que constituyan reservas estatales o municipales o resulte conveniente darles tal destino;
IV. Del uso, aprovechamiento o explotación del bien por parte de un particular resulta una posible afectación a la seguridad pública;
V. Si el solicitante no cumple con los requisitos establecidos en las demás leyes aplicables; y
VI. Por cualquier motivo fundado de interés público no resulte conveniente otorgarlos.

ARTÍCULO 32.- Para efectos del artículo anterior se considerará que existe un mismo titular cuando:


I. Dentro de los consejos de administración de diferentes personas morales figuren los mismos particulares;
II. Distintas personas morales sean presididas por un mismo particular; o
III. Los titulares de acciones representativas de la mayoría del capital social de diversas personas morales sean los mismos particulares.

ARTÍCULO 33.- No podrá el Estado o el Municipio otorgar autorizaciones, permisos o concesiones a favor de sus servidores públicos, ni de sus cónyuges o parientes consanguíneos y por afinidad hasta el cuarto grado o civiles, o de terceros con los que dichos servidores tengan vínculos privados o de negocios. Las concesiones que se otorguen en contravención a lo dispuesto en este artículo serán nulas y darán lugar a fincar responsabilidades a las autoridades que los otorguen y a los servidores públicos o personas en cuyo favor se hubiesen otorgado.


ARTÍCULO 34.- Mediante las autorizaciones y permisos el Estado o los Municipios facultan a un particular a usar o aprovechar un bien estatal o municipal para la realización de actividades de carácter social o cultural, siempre que éstas no se realicen con un fin económico preponderante.


ARTÍCULO 35.- Las autorizaciones y permisos únicamente podrán otorgarse a ciudadanos mexicanos o personas morales civiles constituidas conforme a las leyes mexicanas, con cláusula de exclusión de extranjeros.


ARTÍCULO 36.- En virtud de la concesión, el Estado o los Municipios facultan a un particular para usar, aprovechar o explotar un bien estatal o municipal para la realización de un fin preponderante de carácter económico o la prestación de un servicio público.


ARTÍCULO 37.- Las concesiones sólo podrán otorgarse a ciudadanos mexicanos o a personas morales constituidas conforme a las leyes mexicanas, debiendo observarse las disposiciones aplicables de la Ley de Inversión Extranjera y demás disposiciones aplicables en la materia.


ARTÍCULO 38.- Las autorizaciones y permisos podrán otorgarse mediante adjudicación directa en los casos en que a juicio de la autoridad que deba resolver el otorgamiento, el interés social y público en la realización de las actividades de carácter social o cultural justifique, atendiendo a la solvencia y capacidad del solicitante para satisfacer dicho objeto. El reglamento administrativo o municipal determinará con base a ello lo que corresponda.


ARTÍCULO 39.- Las concesiones y en su caso, las autorizaciones y permisos se otorgarán mediante licitación pública que deberá celebrarse en términos del acuerdo que emita respecto de bienes propiedad del Estado, la Secretaría con la intervención de la Secretaría de la Contraloría y de la dependencia estatal que determine el reglamento administrativo, o respecto de bienes municipales, el Ayuntamiento en términos del reglamento municipal correspondiente.


ARTÍCULO 40.- El acuerdo a que se refiere el artículo anterior deberá sustentarse en las siguientes consideraciones:


I. Interés público en el uso, aprovechamiento o explotación del bien;
II. La vinculación entre el uso, aprovechamiento o explotación del bien con los planes y programas del Estado o del Municipio;
III. Beneficio económico para el Estado o el Municipio;
IV. Solvencia técnica y económica para usar, aprovechar o explotar el bien en los términos previstos;
V. Monto de las inversiones a realizar y calendario para ello;
VI. Plazo de amortización de la inversión;
VII. Programas financiero y técnicos para mantener, ampliar y modernizar instalaciones, sistemas y equipos;
VIII. Impacto ambiental;
IX. Vigencia de la autorización, permiso o concesión y determinación de la posibilidad de su renovación, determinando plazo máximo considerando las posibles renovaciones;
X. El destino de los bienes e instalaciones que se empleen para el uso, explotación o aprovechamiento del bien al término de la autorización, permiso o concesión;
XI. Lo relativo a los bienes que quedarán a favor del Estado o del Municipio a la extinción de la autorización, permiso o concesión, conforme lo previsto por el artículo 55;
XII. El plazo razonable que deberá mediar entre la fecha de publicación de la convocatoria para la licitación, para que los interesados estén en aptitud de cumplir con los requisitos. Dicho plazo no podrá ser inferior a treinta días hábiles; y
XIII. Las demás que determine el reglamento administrativo o municipal.

ARTÍCULO 41.- La convocatoria a una licitación y el acuerdo conforme al cual se expida, deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado para surtir sus efectos y en alguno de los diarios de mayor circulación en el Estado.


ARTÍCULO 42.- En el caso de que se resuelva adjudicar en forma directa una autorización o permiso conforme lo previsto en este capítulo, el acuerdo que resuelva la adjudicación deberá satisfacer los requisitos previstos en el artículo anterior, así como publicarse en el Periódico Oficial del Estado a fin de que surta efectos a los treinta días hábiles posteriores a la fecha de publicación.


ARTÍCULO 43.- Una licitación podrá ser declarada desierta por la misma autoridad que la emitió si no se presentaran ofertas, o de presentarse cuando en ellas no se satisfagan los requisitos y condiciones previstas para ella. La declaración deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado.


ARTÍCULO 44.- Cuando una licitación se declare desierta, la autoridad podrá adjudicarla en forma directa mediante el acuerdo correspondiente, a favor de quien satisfaga los mismos requisitos que fueron previstos para la convocatoria.


El acuerdo de adjudicación directa deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y surtirá efectos a los treinta días hábiles posteriores a la fecha de su publicación.


ARTÍCULO 45.- En los títulos de autorización, permiso o concesión se hará constar que éstos forman parte de la resolución conforme a la cual fueron expedidos, por lo que se estará a ésta para determinar su alcance legal.


ARTÍCULO 46.- Las autorizaciones, permisos y concesiones no podrán ser objeto de cesión de derechos, ni siquiera en forma parcial, salvo en los casos  expresamente previstos en la resolución conforme a la cual se otorguen y siempre que ello quede debidamente fundado y motivado.


CAPÍTULO SEXTO

DE LA PRÓRROGA DE AUTORIZACIONES,

PERMISOS Y CONCESIONES


ARTÍCULO 47.- Los permisos y autorizaciones no podrán tener una vigencia superior a cinco años, ni las concesiones una vigencia superior a veinticinco años, sin perjuicio de que pueda prorrogarse la vigencia conforme a los artículos siguientes.


ARTÍCULO 48.- En los acuerdos por los que se determine convocar a una licitación deberá preverse si la autorización, permiso o concesión será prorrogable y, en su caso, los requisitos para ello.


Cuando en los supuestos previstos por esta Ley la adjudicación se realice en forma directa, el acuerdo correspondiente deberá prever lo previsto en el párrafo anterior.


ARTÍCULO 49.- Para la prórroga de autorizaciones, permisos y concesiones no podrán exigirse requisitos adicionales a los que fueron establecidos en el acuerdo correspondiente. No se considerarán como requisitos adicionales los que establezcan montos de reinversión, modernización de instalaciones o de sistemas técnicos u operativos, pero éstos deberán ser proporcionales a los requisitos originalmente exigidos.


ARTÍCULO 50.- La autoridad no estará obligada a prorrogar en caso de que el titular de la autorización, permiso o concesión hubiese incumplido alguno de los requisitos originalmente establecidos.


ARTÍCULO 51.- Las autorizaciones, permisos y concesiones podrán prorrogarse por dos períodos consecutivos con una vigencia igual a la originalmente otorgada. Al expirar el plazo de vigencia de la segunda prórroga se tendrán por extinguidas.


ARTÍCULO 52.- Las concesiones que el Estado o los Municipios resuelvan otorgar con objeto de construir vías de comunicación terrestre podrán tener una  vigencia de hasta veinticinco años y una prórroga por una vigencia igual, de así preverse en la resolución conforme a la cual se otorgue.


ARTÍCULO 53.- Cuando la autorización, permiso o concesión se hubiese adjudicado en forma directa, no serán prorrogadas y se tendrán por extinguidas a la conclusión de su plazo de vigencia. Sin embargo, se pueden otorgar nuevamente mediante adjudicación directa al mismo titular, previo acuerdo que determine las condiciones y requisitos que deberán satisfacerse para el otorgamiento de un nuevo título.


De otorgarse conforme a este artículo una nueva autorización, permiso o concesión, ésta podrá prorrogarse por una vez hasta por un plazo igual al de vigencia del título original.


CAPÍTULO SÉPTIMO

DE LA EXTINCIÓN, REVOCACIÓN Y CADUCIDAD

DE LAS AUTORIZACIONES, PERMISOS Y CONCESIONES


ARTÍCULO 54.- Las autorizaciones, permisos y concesiones respecto a bienes inmuebles propiedad del Estado o de los Municipios se extinguen por cualquiera de las causas siguientes:


I. Vencimiento del plazo por el que se haya otorgado;
II. Renuncia del concesionario ratificada ante la autoridad;
III. Desaparición de su finalidad o del bien objeto de la concesión;
IV. Nulidad, revocación y caducidad;
V. Declaratoria de rescate;
VI. Cuando se afecte la seguridad del Estado o del Municipio, o
VII. Cualquiera otra prevista en las leyes, reglamentos administrativos o municipales o en el título mismo, que a juicio de la autoridad que la otorgó haga imposible o inconveniente su continuación.

ARTÍCULO 55.- Al extinguirse una autorización, permiso o concesión, los bienes afectos a su utilización, aprovechamiento o explotación, así como las mejoras, construcciones, obras e instalaciones que en el bien inmueble se hubiesen realizado quedarán en beneficio del Estado o Municipio propietario.


Los reglamentos administrativos o municipales podrán establecer modalidades a lo previsto en el párrafo anterior.


ARTÍCULO 56.- Lo dispuesto en el artículo anterior y, en su caso, en los reglamentos administrativos y municipales se hará constar en la resolución conforme a la cual se expida el título de autorización, permiso o concesión.


ARTÍCULO 57.- La resolución que declare extinguida una autorización, permiso o concesión deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado para surtir sus efectos.


Al surtir sus efectos la publicación a que se refiere el artículo anterior, los bienes a que se refiere el artículo 55 pasarán al dominio del Estado o del Municipio.


ARTÍCULO 58.- Es causa de caducidad de las autorizaciones, permisos o concesiones, no iniciar el uso, aprovechamiento o explotación del bien inmueble dentro del plazo que se hubiese establecido.


ARTÍCULO 59.- Las autorizaciones, permisos o concesiones podrán ser revocadas en cualquiera de los supuestos siguientes:


I. No cumplir con el fin previsto;
II. Dar al bien objeto de las mismas un uso distinto al autorizado;
III. Utilizar, aprovechar o explotar el bien inmueble contra lo previsto en esta Ley, los reglamentos administrativos o municipales o en la resolución conforme a  la que se otorgó el título;
IV. No cumplir con los términos y condiciones previstos para el otorgamiento del título, salvo en los casos en que corresponda la aplicación de una sanción distinta;
V. Dejar de pagar en forma oportuna los derechos fijados en el título o en las demás contribuciones fiscales aplicables;
VI. Ceder los derechos u obligaciones derivadas del título;
VII. Realizar obras no autorizadas;
VIII. Dañar ecosistemas como consecuencia de la utilización, aprovechamiento o explotación; y
IX. Las demás previstas en esta Ley, en sus reglamentos o en el título de concesión.

ARTÍCULO 60.- Como consecuencia de la resolución que revoque una autorización, permiso o concesión, el titular perderá a favor del Estado o de los Municipios los bienes a que se refiere el artículo 55, sin derecho a indemnización alguna.


La resolución de revocación se publicará en el Periódico Oficial del Estado. Al surtir dicha publicación sus efectos, los bienes a que se refiere el párrafo anterior se tendrán por adquiridos por el Estado o el Municipio.


ARTÍCULO 61.- En las resoluciones conforme a las que se otorgue el título de autorización, permiso o concesión se deberán prever sanciones económicas en caso de incumplimiento a los requisitos y condiciones establecidos para su ejercicio.


ARTÍCULO 62.- Las sanciones económicas a que se refiere el artículo anterior se aplicarán conforme a lo previsto en los reglamentos administrativos o municipales y en el título correspondiente, en el que podrán quedar determinados los supuestos y las sanciones correspondientes.


ARTÍCULO 63.- La declaración de extinción, y la resolución de caducidad o de revocación será emitida por la misma autoridad que hubiese emitido la autorización, permiso o concesión de que se trate.


En el caso de caducidad y revocación, la resolución se dictará previa audiencia de los interesados quienes  tendrán un plazo de cinco días hábiles  contados a partir del día siguiente de la notificación del inicio del procedimiento de caducidad o revocación para el efecto de aportar pruebas y rendir alegatos.


ARTÍCULO 64.- El Estado y los Municipios podrán rescatar las autorizaciones, permisos y concesiones que hubiesen otorgado, por resolución debidamente fundada y motivada cuando medie para ello causa de utilidad pública, incluyendo dentro de ésta la seguridad pública.


Por efecto de la resolución de rescate, el Estado o el Municipio adquirirá los bienes afectos a la utilización, aprovechamiento o explotación del bien de su propiedad, quedando éste bajo su exclusiva administración y disposición.


El Estado o el Municipio podrán excluir de lo previsto en el artículo anterior los bienes que no le resulten útiles para la utilización, aprovechamiento o explotación del bien o en el supuesto de que determine no proseguir con ella.


En la declaratoria de rescate se establecerán las bases generales que servirán para fijar el monto de la indemnización que deba cubrirse, tomando en cuenta la inversión efectuada y debidamente comprobada, así como la depreciación de los bienes, equipos e instalaciones destinados directamente a los fines de la concesión, pero en ningún caso podrá tomarse como base para fijarlo, el valor de los bienes concesionados.


La resolución que corresponda se emitirá oyendo al titular de la autorización, permiso o concesión, quien tendrá el derecho de, en su caso, presentar pruebas y ofrecer alegatos, en los plazos y términos que establezca la ley en la materia.


Si el afectado estuviese conforme con el monto de la indemnización, la cantidad que se señale por este concepto tendrá carácter definitivo. Si no estuviere conforme, el importe de la indemnización se determinará por la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado, a instancia del interesado que deberá formular dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha en que se le notifique la resolución que determine el monto de la indemnización.


El procedimiento a que se refiere este artículo será sustanciado por la misma autoridad que emitió la resolución conforme a la que se otorgó el título de la autorización, permiso o concesión.


CAPÍTULO OCTAVO

DE LOS ACTOS DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN


ARTÍCULO 65.- Los bienes inmuebles que no se encuentren incorporados al dominio público y no sean útiles para destinarlos al servicio público o para el ejercicio de una función pública, podrán ser objeto por parte del Estado o del Municipio de los siguientes actos de administración o disposición:


I. Enajenación por permuta con el Estado, los Municipios, la Federación, entidades públicas federales, estatales o municipales, o con particulares, respecto de inmuebles que por su ubicación, características y aptitudes satisfagan necesidades de las partes;
II. Indemnización como pago en especie por las expropiaciones y afectaciones que conforme a las disposiciones legales aplicables se realicen;
III. Enajenación por compraventa al último propietario del inmueble que se hubiere adquirido por vías de derecho público, cuando vaya a ser vendido;
IV. Enajenación por compraventa a los propietarios de los predios colindantes de terrenos que habiendo constituido vías públicas, hubiesen sido retirados de dicho servicio, o los bordos, zanjas, setos, vallados u otros elementos divisorios que les hayan servido de límite. Si fueren varios los colindantes y desearen ejercer este derecho, la venta se hará a prorrata;
V. Afectación a fondos de fideicomisos en los que, según sea el caso, el Estado o un Municipio sea fideicomitente o fideicomisario;
VI. Enajenación por donación a favor de la Federación, del Estado, de un Municipio, así como de entidades públicas federales, estatales y municipales para la realización de programas de vivienda y desarrollo urbano, a efecto de resolver problemas de habitación popular;
VII. Enajenación por donación a favor de la Federación, del Estado, de un Municipio, así como de entidades públicas federales, estatales y municipales, a fin de que utilicen los inmuebles en la prestación de servicios públicos, o para fines educativos o de asistencia social;
VIII. Enajenación por donación a favor de la Federación, del Estado, de un Municipio, así como de entidades públicas federales, estatales y municipales, a fin de que utilicen los inmuebles en el financiamiento, amortización o construcción de obras públicas, o para promover acciones de interés general o beneficio colectivo;
IX. Enajenación por compraventa a favor de personas de derecho privado que requieran disponer de dichos inmuebles para la creación, fomento o conservación de una empresa que beneficie a la colectividad, o para la realización de programas de vivienda y desarrollo urbano;
X. Enajenación por donación a favor de personas de derecho privado para que realicen actividades educativas, de asistencia social o de investigación científica, sin ánimo de lucro;
XI. Enajenación por compraventa a favor de personas de derecho privado para que realicen actividades educativas, de asistencia social o de investigación científica, con ánimo de lucro;
XII. Enajenación por compraventa o donación, a favor de organizaciones sindicales constituidas y reconocidas por la legislación laboral, para el cumplimiento de sus fines;
XIII. Enajenación por compraventa a personas de derecho público o privado, para fines diversos a los señalados en la fracciones anteriores;
XIV. Arrendamiento, comodato o usufructo, total o parcial, a personas de derecho público o privado; y
XV. Los demás actos de carácter oneroso que se justifiquen en términos de esta Ley o de las leyes aplicables.

Nota: Fe de Erratas. P.O. No. 3996 de fecha 7/marzo/2008.


ARTÍCULO 66.- Para efectos del artículo anterior, cuando el Estado o el Municipio tengan la posesión de un bien inmueble a título de dueño sin contar con el título de propiedad correspondiente, podrá atender a la satisfacción de los fines ahí previstos.


ARTÍCULO 67.- Para realizar los actos a que se refiere el artículo 65, se requiere el previo acuerdo que los autorice, determinando sus términos y condiciones. Cuando se trate de actos de enajenación gratuita o de cesión de derechos, el acuerdo deberá expresar las consideraciones que correspondan.


En el ámbito estatal, el acuerdo lo emitirá la Secretaría con la participación de la Secretaría de la Contraloría. En el ámbito municipal, el acuerdo será expedido por el Ayuntamiento con arreglo a lo que en su caso, prevea el correspondiente reglamento municipal.


Nota: Fe de Erratas. P.O. No. 3996 de fecha 7/marzo/2008.


ARTÍCULO 68.- Los bienes de propiedad estatal o municipal que hubiesen sido objeto de una declaratoria en términos de la Ley de Patrimonio Cultural del Estado de Campeche podrán ser materia de comodato celebrado con particulares, cuando éste tenga por objeto la restauración, conservación y mantenimiento adecuado a las características del bien y siempre que no se destine a fines que no resulten adecuados respecto al valor cultural del bien de que se trate y a su naturaleza, conforme a lo que al respecto determine el reglamento administrativo o municipal correspondiente.


ARTÍCULO 69.- Los bienes inmuebles propiedad del Estado o de los Municipios que por su superficie y ubicación sean adecuados para su aplicación a programas de vivienda, podrán afectarse al desarrollo de dichas acciones a través de dependencias o entidades de la administración pública Federal, Estatal o Municipal, así como a instituciones privadas cuyo objeto social sea la construcción de viviendas, en los términos y condiciones establecidos en ésta y demás disposiciones legales aplicables y conforme a ellas, en los reglamentos administrativos o municipales.


ARTÍCULO 70.- Las erogaciones que el Estado o los Municipios realicen con motivo de enajenaciones onerosas serán con cargo a ellas en los términos de las disposiciones legales y presupuestarias aplicables. Los ingresos que por concepto de enajenación onerosa reciban, los enterarán conforme a dichas disposiciones.


ARTÍCULO 71.- La enajenación por compraventa de bienes inmuebles del Estado o de los Municipios, se realizará a través de licitación pública, en la que el valor base será determinado mediante avalúo, excepto cuando en otras leyes se prevea diferente procedimiento.


Nota: Fe de Erratas. P.O. No. 3996 de fecha 7/marzo/2008.


ARTÍCULO 72.-. La convocatoria deberá ser emitida conforme al acuerdo que determine las mejores condiciones de precio, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, que señalará que el bien inmueble no se encuentra incorporado al régimen de dominio público. En su caso referirá el acuerdo de desincorporación que se hubiese emitido y señalará las razones por las que el bien inmueble no resulta ya útil para destinarlo a un servicio público o al ejercicio de una función pública.


Nota: Fe de Erratas. P.O. No. 3996 de fecha 7/marzo/2008.


ARTÍCULO 73.- El acuerdo a que se refiere el artículo anterior deberá ser expedido en el ámbito estatal por la Secretaría, con la participación que corresponda a la Secretaría de la Contraloría. En el ámbito municipal, el acuerdo deberá ser expedido por el Ayuntamiento con arreglo a lo que en su caso prevenga el reglamento municipal correspondiente.


El acuerdo deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y en alguno de los diarios de mayor circulación en el Estado, cuando menos treinta días antes de la fecha prevista para la celebración de la licitación pública.


Nota: Fe de Erratas. P.O. No. 3996 de fecha 7/marzo/2008.


ARTÍCULO 74.- Si realizada la licitación pública, no se hubiesen presentado ofertas, o si éstas no hubiesen satisfecho los términos y condiciones previstos en la convocatoria, el Estado o el Municipio podrá optar por cualquiera de las siguientes alternativas:


I. Celebrar una segunda licitación pública, señalando como postura legal el ochenta por ciento del valor base. De no venderse el inmueble, se procederá a celebrar una tercera licitación pública, estableciéndose como postura legal el sesenta por ciento del valor base;
II. Adjudicar el inmueble a la persona que llegare a cubrir el valor base, o
III. Adjudicar el inmueble, en caso de haberse efectuado la segunda o tercera licitaciones públicas sin venderse el bien y no existir propuesta para cubrir el valor base, a la persona que cubra la postura legal de la última licitación que se hubiere realizado.

Corresponderá a la autoridad que hubiese emitido la convocatoria resolver conforme a este artículo.


ARTÍCULO 75.- Los supuestos a que se refiere el artículo anterior están sujetos a que el avalúo conforme al que se determinó el valor base se encontrara vigente. Si así no fuera, se ordenará un nuevo avalúo y conforme a éste, se procederá conforme al artículo anterior.


ARTÍCULO 76.- El Estado y los Municipios, en sus respectivos ámbitos expedirán los reglamentos administrativos y municipales que con arreglo a la presente Ley se requieran para el mejor cumplimiento de sus disposiciones.


ARTÍCULO 77.- El Estado o los Municipios podrán celebrar enajenaciones onerosas en que el precio sea pagado a plazos con vigencia de hasta veinte años, cuando se celebren con personas de escasos recursos con el propósito de  atender sus necesidades de vivienda.


El reglamento administrativo o municipal que corresponda deberá prever los criterios para determinar el carácter de escasos recursos a que se refiere el párrafo anterior, así como la superficie máxima que puede ser objeto de las enajenaciones onerosas a plazos a que se refiere este artículo. El reglamento determinará así mismo el porcentaje del precio que como pago inicial deba cubrirse.


El acuerdo que autorice la enajenación onerosa a plazos deberá estar motivado y fundando en las disposiciones de esta Ley y del reglamento administrativo o municipal aplicable.


ARTÍCULO 78.- El Estado o el Municipio podrán aportar bienes inmuebles de su propiedad a fideicomisos en los que se establezca entre sus fines la administración de los recursos que aporte como fideicomitente un particular para destinarlos a la construcción de viviendas de interés social, para que una vez construidas las viviendas, el fideicomiso proceda a establecer el régimen de condominio y realice su enajenación onerosa al contado, debiendo el fideicomiso con dichos ingresos pagar en primer término al Estado o al Municipio el precio que conforme a avalúo corresponda al bien inmueble que hubiese aportado.


El reglamento administrativo o municipal correspondiente establecerá las disposiciones que se requieran para la debida aplicación de este artículo, salvaguardando en todo tiempo los intereses del Estado o del Municipio.


ARTÍCULO 79.- Salvo lo previsto en los artículos 77 y 78 anteriores, todas las enajenaciones onerosas que realicen el Estado y los Municipios serán al contado, excepto que en otra ley se permita de otra forma.


ARTÍCULO 80.- Salvo en el supuesto previsto en el artículo 78, en las compraventas a plazos, el Estado o el Municipio se reservará el dominio de los inmuebles hasta el pago total del precio, incluyendo los intereses pactados y en su caso, los moratorios, previendo las facultades respecto al bien inmueble que correspondan al comprador.


En los contratos conforme a los que la compraventa a plazos se celebre, deberá preverse que la falta de pago de tres parcialidades, o el incumplimiento a otros términos y condiciones que en su caso se pacten, será motivo de rescisión de los mismos. Será imprescriptible el ejercicio de la acción rescisoria por parte del Estado o de los Municipios.


Nota: Fe de Erratas. P.O. No. 3996 de fecha 7/marzo/2008.


ARTÍCULO 81.- Para efectos del artículo 78 la transmisión al fideicomiso del bien inmueble por el Estado o el Municipio podrá no sujetarse a reserva de dominio en los supuestos que determine el reglamento administrativo o municipal cuando ello resulte inconveniente para satisfacer los fines del fideicomiso, pero en todo caso dichas disposiciones determinarán lo necesario a efecto de asegurar los intereses del Estado o del Municipio, previendo lo relativo a la extinción del fideicomiso por no cumplir con los fines previstos.


ARTÍCULO 82.- La enajenación a título gratuito de inmuebles propiedad del Estado o de los Municipios a que se refiere el artículo 65 de esta Ley, sólo procederá mediante la presentación de proyectos que señalen el uso principal del inmueble y, en su caso, el tiempo previsto para la iniciación y conclusión de las obras, y los planes de financiamiento. En el caso de incumplimiento de los proyectos dentro de los plazos previstos, tanto el bien donado como sus mejoras se revertirán a favor del Estado o Municipio propietario del bien inmueble.


ARTÍCULO 83.- El acuerdo que autorice la enajenación a título gratuito de un bien inmueble propiedad del Estado o del Municipio en los casos previstos por esta Ley, podrá fijar el plazo máximo dentro del cual deberá iniciarse la utilización del bien inmueble. En caso de omisión se entenderá que el plazo será de un año, contado a partir de la fecha de suscripción del contrato.


ARTÍCULO 84.- En los contratos de donación que celebren el Estado o los Municipios respecto de bienes inmuebles de su propiedad, se estipulará cláusula de rescisión en caso de incumplimiento por causas imputables al donatario a las obligaciones pactadas o a los fines previstos, quedando a favor del Estado o del Municipio las mejoras que el donatario hubiese hecho al bien inmueble. Será imprescriptible el ejercicio de la acción rescisoria por parte del Estado o de los Municipios.


Nota: Fe de Erratas. P.O. No. 3996 de fecha 7/marzo/2008.


CAPÍTULO NOVENO

DE LA RECUPERACIÓN DE BIENES INMUEBLES

POR LA VÍA ADMINISTRATIVA


ARTÍCULO 85.- Sin perjuicio del ejercicio de las acciones que en la vía judicial correspondan, el Estado y los Municipios están facultados para sustanciar el procedimiento administrativo a que se refiere este Capítulo para recuperar la posesión de los bienes inmuebles de su propiedad.


ARTÍCULO 86.- El procedimiento a que se refiere este Capítulo estará a cargo de la Secretaría como autoridad estatal y del Ayuntamiento, con la participación que corresponda al Síndico de Asuntos Jurídicos, como autoridad municipal. Los reglamentos administrativos y municipales establecerán las disposiciones que en su caso se requieran.


ARTÍCULOO 87.- El procedimiento de recuperación de bienes inmuebles propiedad del Estado o del Municipio podrá llevarse a cabo en los supuestos siguientes cuando:


I. Se use, aproveche o explote un bien inmueble propiedad del Estado o de algún Municipio, sin título emitido por la autoridad estatal o municipal competente en términos de esta Ley;
II. Se hubiese extinguido la autorización, permiso o concesión, o se hubiese rescindido o quedado sin efectos el contrato por el que transmitió la propiedad o se autorizó el uso del bien inmueble;
III. Cuando el particular dejare de cumplir las obligaciones previstas en la autorización, permiso, concesión o contrato relativos al bien inmueble propiedad del Estado o del Municipio y proceda su rescisión o terminación.

ARTÍCULO 88.- En cualquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior, la autoridad estatal o municipal dictará un acuerdo de inicio del procedimiento, el que deberá estar fundado y motivado, indicando el nombre de las personas en contra de quienes se inicia.


Al acuerdo a que se refiere el párrafo anterior se agregarán los documentos en que el Estado o el Municipio sustente el inicio del procedimiento administrativo correspondiente.


ARTÍCULO 89.- La autoridad estatal o municipal al día hábil siguiente a aquél en que se acuerde el inicio del procedimiento administrativo, notificará a las personas en contra de quienes se inicia. En la notificación se indicará que dispone de quince días hábiles, para ocurrir ante el Estado o el Municipio, a fin de hacer valer los derechos que, en su caso, tuviere y acompañar los documentos en que funde sus excepciones y defensas.


ARTÍCULO 90.- El procedimiento se sujetará a las siguientes reglas:


I. En la notificación se expresará:
A. El nombre del interesado en el procedimiento administrativo;
B. El motivo del procedimiento administrativo;
C. Las disposiciones legales en que se sustente;
D. El lugar, fecha y hora en la que tendrá verificativo la audiencia;
E. El derecho del interesado a aportar pruebas y alegar en la audiencia por sí o por medio de su representante legal;
F. El apercibimiento de que en caso de no presentarse a la audiencia, se le tendrá por contestado en sentido afirmativo, así como por precluído su derecho para hacerlo posteriormente;
G. El nombre, cargo y firma autógrafa del servidor público competente del Estado o del Municipio que la emite, y
H. El señalamiento de que el respectivo expediente queda a su disposición para su consulta en el lugar en el que tendrá verificativo la audiencia.
II. La audiencia se desahogará en la siguiente forma:
A. Se recibirán las pruebas que se ofrezcan, y se admitirán y desahogarán las procedentes en la fecha que se señale;
B. El compareciente formulará los alegatos que considere pertinentes; y
C. Se levantará acta administrativa en la que consten las circunstancias anteriores.

ARTÍCULO 91.- Las notificaciones se harán conforme a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios de Campeche.


ARTÍCULO 92.- La autoridad estatal o municipal recibirá y, en su caso, admitirá y desahogará las pruebas a que se refiere la fracción II, inciso A del artículo 90 de esta Ley en un plazo no mayor de treinta días hábiles.


Desahogadas las pruebas admitidas y, en su caso, habiéndose formulado los alegatos, la autoridad estatal o municipal emitirá la resolución correspondiente.


ARTÍCULO 93.- La resolución deberá contener lo siguiente:


I. Nombre de la personas respecto de la cual se sustancia el procedimiento administrativo;
II. Las consideraciones que correspondan respecto a la valoración de las pruebas que se hubieren admitido y del análisis de los alegatos que en su caso se hubiesen formulado;
III. Los fundamentos y motivos que sustenten la resolución;
IV. La declaración que corresponda respecto de la extinción, revocación, caducidad de la autorización, permiso o concesión, o en su caso respecto de la rescisión o terminación del contrato;
V. En su caso, los términos en que se llevará a cabo la recuperación del inmueble de que se trate, y
VI. Nombre y firma de la autoridad estatal o municipal que resuelve.

ARTÍCULO 94.- La resolución a que se refiere el artículo anterior deberá ser notificada al interesado dentro de los cinco días hábiles siguientes a su emisión, haciéndole saber el derecho que tiene para interponer el recurso de revisión previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios  de Campeche.


ARTÍCULO 95.- Una vez que quede firme la resolución emitida, la autoridad estatal o municipal ordenará su ejecución, estando facultada para que, en caso de ser necesario, aplique las medidas de apremio previstas en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche.


ARTÍCULO 96.- La autoridad estatal o municipal podrá celebrar acuerdos o convenios de carácter conciliatorio en cualquier momento, siempre que no sean contrarios a las disposiciones legales aplicables.


CAPÍTULO DÉCIMO

DE LOS BIENES DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS


Nota: Fe de Erratas. P.O. No. 3996 de fecha 7/marzo/2008.


ARTÍCULO 97.- Los bienes inmuebles propiedad de Entidades solo podrán ser enajenados previo acuerdo de su órgano de gobierno, que deberá resolver si no resultan ya necesarios para el cumplimiento del objeto de la entidad, determinando el precio conforme a avalúo.


ARTÍCULO 98.- Las entidades que tengan por objeto la adquisición, desarrollo, fraccionamiento o comercialización de inmuebles, así como la regularización de la tenencia de la tierra, o el desarrollo urbano o habitacional no estarán sujetos al previo acuerdo a que se refiere el artículo anterior.


ARTÍCULO 99.- Los inmuebles propiedad de Entidades podrán gravarse previa autorización de su órgano de gobierno, cuando así convenga para el financiamiento de obras o servicios a su cargo.


CAPÍTULO  UNDÉCIMO

DE LAS SANCIONES


ARTÍCULO 100.- A quien vencido el término señalado en la autorización, permiso o concesión, que se haya otorgado para el uso, aprovechamiento o la explotación, de un bien de propiedad del Estado o de los Municipios sujeto al régimen de dominio público, no lo devolviere a la autoridad estatal o municipal correspondiente dentro del término de treinta días naturales siguientes a la fecha de notificación del requerimiento administrativo que le sea formulado, será sancionado en términos de lo previsto por el Código Penal del Estado de Campeche.


ARTÍCULO 101.- A quien use, aproveche o explote un bien propiedad del Estado o de los Municipios, sin haber obtenido previamente autorización, permiso o concesión, o sin haber celebrado contrato en términos de esta Ley, se le sancionará en términos de lo previsto en el Código Penal del Estado de Campeche.


ARTÍCULO 102.- Las obras e instalaciones que sin estar previstas en la autorización, permiso o concesión se realicen en inmuebles propiedad del Estado o de los Municipios, se perderán en beneficio del Estado o Municipio propietario del bien inmueble. En su caso, la autoridad estatal o municipal ordenará que las obras o instalaciones sean demolidas por cuenta del infractor, sin que proceda indemnización o compensación alguna.


ARTÍCULO 103.- A los notarios públicos que autoricen actos jurídicos en contravención de las disposiciones de esta Ley o sus reglamentos administrativo o municipales, o no cumplan con las mismas, independientemente de la responsabilidad civil o penal en que incurran, la autoridad estatal competente, por sí o a solicitud de la autoridad municipal podrá sancionarlos con multa de cien a quinientas veces el salario mínimo general diario vigente para el Estado de Campeche.


ARTÍCULO 104.- Las facultades que conforme a este Capítulo corresponden a la autoridad estatal serán ejercidas por la Secretaría y las que conforme a él corresponden a la autoridad municipal serán ejercidas por el Ayuntamiento. Los reglamentos administrativos y municipales establecerán en sus disposiciones lo que corresponda para el mejor cumplimiento de lo previsto en este Capítulo.

TRANSITORIOS


PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado y cada uno de los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, deberán expedir los reglamentos a que se refiere esta Ley dentro de un plazo que no excederá de nueve meses contados a partir de la fecha en que entre en vigor el presente decreto.


TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente decreto.


CUARTO.- Los avalúos que soliciten el Estado o los Municipios deberán hacerse preferentemente al Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales con el propósito de que este dictamine el valor del bien puesto a su consideración, siempre que el referido Instituto este en posibilidad de emitirlo, previo pago de los derechos que se causen o en su caso solicitarlo a una Institución Bancaria o corredor público.


QUINTO.- Con respecto a los bienes muebles propiedad del Estado o de los Municipios corresponde al titular del Poder Ejecutivo o a los Ayuntamientos en su caso, emitir los reglamentos que regulen su uso, administración, destino final y enajenación correspondiente.


Los poderes Legislativo y Judicial, dentro del mismo plazo señalado en el artículo transitorio segundo, establecerán las disposiciones administrativas relacionadas con los bienes muebles a su servicio.


SEXTO.- En todos los contratos, convenios y demás actos jurídicos en los que se haga referencia a bienes propiedad del Gobierno del Estado de Campeche o de alguno de los Ayuntamientos de sus Municipios deberá tenerse dicha referencia como hecha al Estado o al respectivo Municipio. En ese mérito, las correspondientes inscripciones registrales y catastrales deberán ser objeto de la respectiva corrección.


SÉPTIMO.- Para los efectos a que se refiere el artículo 12 de esta Ley, los inmuebles que el Estado o Municipios destinen para fomentar la inversión en el Estado, se seguirán rigiendo por la Ley para el Fomento de las Actividades Económicas y Empresariales en el Estado de Campeche y, supletoriamente, por lo establecido en esta Ley. Los contratos de compraventa podrán celebrarse de contado o a plazos con reserva de dominio; en este último caso, los plazos no podrán exceder de 5 años para su pago total. Dichos contratos se sujetarán a las condiciones resolutorias que considere pertinentes el Estado o el respectivo Municipio. Será imprescriptible el ejercicio de la acción rescisoria por el incumplimiento del comprador.


Nota: Fe de Erratas. P.O. No. 3996 de fecha 7/marzo/2008.


OCTAVO.- Las iniciativas de enajenación de inmuebles, que hayan sido presentadas antes de la vigencia de esta Ley, se resolverán conforme al decreto correspondiente que emita la Legislatura.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los diecinueve días del mes de febrero del año del año dos mil ocho.


CARLOS FELIPE ORTEGA RUBIO, DIPUTADO PRESIDENTE.- C. JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, DIPUTADO SECRETARIO.- C. GASPAR ALBERTO CUTZ CAN, DIPUTADO SECRETARIO.- RÚBRICAS.


En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.


Dado en el Palacio del Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los tres días del mes de marzo del año dos mil ocho.


EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, C.P. JORGE CARLOS HURTADO VALDEZ.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, M. EN D. RICARDO MEDINA FARFÁN. RÚBRICAS.


EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO NO. 139 DE LA LIX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 3993, SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 4 DE MARZO DE 2008.

FE DE ERRATAS


En la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado del martes 4 de marzo de 2008, Tercera Época, Año XVII, No. 3993, Sección Legislativa, se publicó el Decreto Número 139, expedido por la LIX Legislatura del H. Congreso del Estado de Campeche, el 19 de febrero de 2008, publicación en la que aparecieron diversos errores en sus páginas 2, 6, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19 y 20 que afectan al mencionado Decreto, errores que se salvan mediante esta Fe de Erratas publicada en el Periódico Oficial del Estado del viernes 7 de marzo de 2008, Tercera Época, Año XVII, No. 3996, Segunda Sección.


DECRETO 191, QUE ADICIONÓ LOS PÁRRAFOS TERCERO Y CUARTO AL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE BIENES DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1869 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2023.


TRANSITORIOS


Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


Artículo Segundo.- El Ejecutivo del Estado contará con un plazo no mayor a treinta días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para realizar las adecuaciones al Reglamento de Bienes de la Propiedad del Estado de Campeche en relación con los acuerdos de incorporación, registro, destino y uso.


Artículo Tercero. – Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido de este decreto.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, al primer día del mes de febrero del año dos mil veintitrés.


C. María Violeta Bolaños Rodríguez, Diputada Presidenta.- C. Liliana Idalí Sosa Huchín, Diputada Secretaria.- C. Leydi María Keb Ayala, Diputada Secretaria.- Rúbricas.-  – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

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LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE CAMPECHE

TÍTULO PRIMERO

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y DE LAS AUTORIDADES


CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1.- Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e interés social.


Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, el Catastro es el inventario de la propiedad raíz en el Estado, estructurado por el conjunto de registros o padrones inherentes a las actividades relativas a la identificación, registro y valuación de los bienes inmuebles ubicados en el territorio del Estado y tiene como objetivos generales:


I. Identificar y deslindar los bienes inmuebles;
II. Integrar y mantener actualizada la información relativa a las características cuantitativas y cualitativas de los bienes inmuebles;
III. Determinar los valores catastrales de los bienes inmuebles;
IV. Integrar la cartografía catastral del territorio del Estado;
V. Aportar información técnica en relación con los límites del territorio del Estado y sus municipios;
VI. Llevar el registro de la propiedad o posesión de bienes inmuebles;
VII. Proporcionar un inventario completo de los bienes inmuebles, determinando sus características físicas y sus valores actuales;
VIII. Contar con información detallada sobre el uso actual y potencial del suelo, así como la infraestructura, los servicios y el equipamiento urbano existente;
IX. Permitir un ágil manejo de la información y su actualización permanente;
X. Los demás que establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 3.- Las disposiciones de la presente Ley regulan:


I. La integración, organización y funcionamiento del catastro de los bienes inmuebles;
II. La forma, términos y procedimientos a que se sujetarán los trabajos catastrales; y
III. Las obligaciones que en materia de catastro tienen los propietarios o poseedores de bienes inmuebles, así como los servidores públicos y los notarios públicos;

Artículo 4.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:


Cartografía: El conjunto de mapas y planos que contienen las delimitaciones y deslindes de los inmuebles.

Cédula Catastral: Documento que constituye el medio para identificar el registro de un predio en el Padrón Catastral respectivo.

Clave Catastral: El número único que la Dependencia Catastral respectiva asigna a cada predio en el momento de su inscripción en el Padrón Catastral de su jurisdicción.

Construcciones: Las edificaciones de cualquier tipo, destino y uso adheridas al inmueble.

Construcciones Ruinosas: Las que por su estado de conservación o estabilidad, representan un grave riesgo para su habitabilidad.

Dependencia Catastral: Departamento, Subdirección o Dirección del Ayuntamiento que se encarga de realizar las actividades catastrales señaladas en esta Ley.

Instructivo de Valuación, Revaluación y Deslinde: Conjunto de normas y procedimientos para calcular cada uno de los méritos y desérticos que afectan el valor de un predio, así como los procedimientos para identificar, ubicar, medir y clasificar los terrenos y construcciones.

Padrón Catastral: El Conjunto de registros en los que se contienen los datos generales y particulares de los bienes inmuebles ubicados en el territorio de los municipios.

Predio: El bien inmueble conformado por un terreno comprendido dentro de un perímetro, con construcción o sin ella que pertenezca en propiedad, posesión o por cualquier otro título a una o varias personas.

Predio Edificado: El que tiene construcciones; no se entienden como tales, las bardas perimetrales.

Predio No Edificado o Baldío: El predio que no tiene construcciones, aunque tenga bardas perimetrales.

Predio Rústico: Todo predio que no reúna los requisitos para ser considerado urbano.

Predio Urbano: El que se encuentra dentro de los límites del área de influencia de las ciudades, villas o pueblos en los términos del Artículo 12 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Campeche, que cuente con electrificación y que además se localice sobre calles trazadas.

Revaluación Catastral: El conjunto de actividades técnicas para asignar un nuevo Valor Catastral a un predio.

Sector Catastral: La delimitación de las áreas comprendidas en una zona catastral que presentan características específicas similares en cuanto a usos del suelo, servicios públicos, tipo de desarrollo, densidad de población, tipo y calidad de las construcciones e índice socioeconómico.

Valor Catastral: El asignado a cada uno de los predios ubicados en el territorio del municipio, de acuerdo con los procedimientos a que se refiere esta Ley.

Valuación Catastral: El conjunto de actividades técnicas realizadas para asignar un valor catastral por primera vez a un predio.

Valores Unitarios de Suelo: Los determinados para el suelo, por unidad de superficie, en cada sector catastral.

Valores Unitarios de Construcción: Los determinados para las distintas clasificaciones de construcción por unidad de superficie o de volumen, en cada zona catastral.

Zonas Catastrales: Las áreas relativamente homogéneas en las que se divide el territorio del municipio.

Zonificación Catastral: La demarcación del territorio del municipio en zonas y sectores catastrales, de acuerdo con las características señaladas en esta Ley y en los instructivos aplicables.


Artículo 5.- Los actos y resoluciones en materia de Catastro serán tramitados en la forma, términos y procedimientos establecidos en la presente Ley.


A falta de disposición expresa, deberán considerarse como normas supletorias las disposiciones aplicables del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche.


CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS AUTORIDADES


Artículo 6.- La aplicación de la presente Ley compete a:


I. Los Ayuntamientos de los Municipios del Estado; y
II. El Instituto de Información Estadística, Geográfica y Catastral del Estado de Campeche o “INFOCAM”, como organismo descentralizado de la Administración Pública del Estado.

Los Ayuntamientos de los Municipios del Estado organizarán su correspondiente dependencia catastral con el rango de Dirección, Subdirección o Departamento, según sus necesidades y recursos presupuestales, a las que dotarán del personal técnico y administrativo que resulte suficiente.


El INFOCAM se organizará y funcionará conforme a lo que disponga esta Ley y a lo que se establezca en el Acuerdo del Ejecutivo del Estado que lo cree.


Nota: Se reformó mediante decreto 239 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 633 de fecha 24 de marzo de 1994.

Nota: Se reformó la fracción II y el párrafo tercero mediante decreto 227 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1920 Tercera Sección de fecha 11 de mayo de 2023.


Artículo 7.- Compete a los Ayuntamientos del Estado:


I. Proponer al INFOCAM las políticas, normas y lineamientos generales de catastro y evaluar su cumplimiento;
II. Proponer al INFOCAM los programas tendientes a lograr los objetivos del catastro;
III. Aplicar las políticas, las normas, los lineamientos y los programas de catastro en el territorio de su respectivo Municipio, considerando los ordenamientos establecidos por el INFOCAM;
IV. Suscribir acuerdos de coordinación en materia de catastro, con dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, con otros Ayuntamientos del Estado y con particulares;
V. Formular y presentar al INFOCAM, para su revisión y aprobación, los proyectos de zonificación catastral y de tablas de valores unitarios del suelo y construcción;
VI. Proponer al INFOCAM las normas técnicas y administrativas aplicables a la realización de los trabajos catastrales, incluyendo la identificación, el registro, la valuación, la revaluación y el deslinde de los predios ubicados en sus respectivos Municipios;
VII. Apoyar a las autoridades estatales en los estudios para determinar los límites del territorio del Estado y de los Municipios;
VIII. Integrar la información catastral de su respectivo Municipio y elaborar el proyecto de cartografía catastral del mismo, el que mantendrá debidamente actualizado, para someterlo a la consideración del INFOCAM;
IX. Asignar Clave Catastral a cada uno de los predios de su municipio;
X. Inscribir los predios en el Padrón Catastral y mantenerlo actualizado;
XI. Solicitar a los propietarios o poseedores de predios, sean de particulares, de ejidatarios, de comuneros o de dependencias y organismos federales, estatales y municipales, los datos, documentos o informes que sean necesarios para integrar y actualizar el Padrón Catastral;
XII. Determinar los valores catastrales correspondientes a cada predio;
XIII. Efectuar los trabajos relativos a deslindes catastrales;
XIV. Imponer las sanciones que procedan en los términos de esta Ley;
XV. Expedir los acuerdos delegatorios de facultades correspondientes; y
XVI. Las demás que determine esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.

Nota: Se reformaron las fracciones I a la VIII mediante decreto 239 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 633 de fecha 24 de marzo de 1994.

Nota: Se reformaron las fracciones I, II, III, V, VI y VII mediante decreto 227 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1920 Tercera Sección de fecha 11 de mayo de 2023.


Artículo 8.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública, Estatal y Federal, así como los particulares, están obligados a proporcionar a la respectiva dependencia catastral municipal y al INFOCAM, toda la información que éstos les soliciten en relación con sus actividades catastrales, para el mejor desempeño de sus funciones.


Nota: Se reformó mediante decreto 239 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.633 de fecha 24 de marzo de 1994.

Nota: Se reformó mediante decreto 227 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1920 Tercera Sección de fecha 11 de mayo de 2023.


TÍTULO SEGUNDO

DEL CATASTRO


CAPÍTULO PRIMERO

DEL PADRÓN CATASTRAL Y DE LA INSCRIPCIÓN DE INMUEBLES


Artículo 9.- Los ayuntamientos están obligados a conformar su Padrón Catastral en los términos de esta Ley.


Artículo 10.- Los propietarios y poseedores de los predios ubicados dentro del territorio del Municipio deberán inscribirlos en el Padrón Catastral, señalando sus características físicas, ubicación y uso, así como los datos socioeconómicos y estadísticos necesarios para cumplir con los objetivos del catastro; asimismo proporcionarán los datos de inscripción del predio en la correspondiente oficina del Registro Público de la Propiedad y de Comercio.


Nota: Se reformó mediante decreto 239 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.633 de fecha 24 de marzo de 1994.

Nota: Se reformó mediante decreto 227 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1920 Tercera Sección de fecha 11 de mayo de 2023.


Artículo 11.- Los propietarios y poseedores de los predios ubicados dentro del territorio del municipio deberán manifestar a la Dependencia Catastral cualquiera modificación de las características de sus predios para la actualización de sus registros.


Artículo 12.- Para la inscripción o actualización de los datos de los predios en el Padrón Catastral, los propietarios y poseedores deberán utilizar la Solicitud de Registro Catastral prevista en el Artículo 62 de esta Ley.


En el caso de que los poseedores derivados en los términos del Artículo 803 del Código Civil del Estado de Campeche, tengan conocimiento de la omisión de la inscripción o actualización del predio que poseen, solamente quedarán obligados a formular la Solicitud respectiva proporcionando los datos que por la naturaleza de su posesión estén en aptitud de comunicar a la Dependencia Catastral.


Artículo 13.- En el supuesto de que los propietarios o poseedores de predios no presenten oportunamente la Solicitud de Registro Catastral, el Ayuntamiento procederá de oficio a realizar la inscripción o actualización de que se trate, sin perjuicio de aplicar las sanciones que correspondan.


Artículo 14.- Al inscribir un predio en el Padrón Catastral se le asignará una Clave Catastral. En el caso de los condominios, se agregará el número del edificio y de la unidad condominal y cada uno de los departamentos, despachos, viviendas o locales se inscribirán por separado en el Padrón con diferente Clave Catastral.


Artículo 15.- Todos los predios urbanos inscritos en el Catastro se identificarán por la Clave Catastral, constituida por las cifras correspondientes a:


 Municipio
 Tipo de Predio (Urbano)
 Zona Catastral
 Sector Catastral
 Manzana
 Predio
 Edificio
 Nivel, Departamento o Local

Artículo 16.- Todos los predios rústicos inscritos en el Catastro se identificarán por la Clave Catastral, constituida por los datos correspondientes a:


 Municipio
 Tipo de Predio (Rústico)
 Zona Catastral
 Sector Catastral
 Ranchería, Ejido o Congregación
 Predio

Artículo 17.- En la conformación de la Clave Catastral, los ayuntamientos observarán la siguiente numeración obligatoria para los municipios del Estado:


01 Calkiní
02 Campeche
03 Carmen
04 Champotón
05 Escárcega
06 Hecelchakán
07 Hopelchén
08 Palizada
09 Tenabo
10 Calakmul
11 Candelaria
12 Dzitbalché
13 Seybaplaya

Nota: Se adicionaron las claves numéricas 10 y 11 al segundo párrafo, mediante decreto 113 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1792 de fecha 16 de diciembre de 1998.

Nota: Se reformó mediante decreto 227 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1920 Tercera Sección de fecha 11 de mayo de 2023.


Artículo 18.- El Ayuntamiento podrá verificar, mediante visitas de campo y estudios técnicos, los datos contenidos en la manifestación de que se trate. Cuando no coincidan dichos datos con las características reales del predio, se realizarán los trabajos catastrales relativos a costa del interesado, y se impondrán las sanciones que procedan.


Artículo 19.- Para el otorgamiento de licencia o autorización para fraccionar, subdividir, relotificar o fusionar un predio, la autoridad competente requerirá del solicitante la certificación de clave y valor catastral respectivos. Asimismo, enviará mensualmente a la Dependencia Catastral de su jurisdicción una relación de las licencias y autorizaciones que haya otorgado durante el período.


La dependencia catastral correspondiente informará al INFOCAM de la creación de nuevos asentamientos, autorizados por la autoridad municipal para efectos de la actualización de la cartografía municipal.


Nota: Se adicionó un segundo párrafo mediante decreto 111 de la LV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1069 de fecha 26 de diciembre de 1995.

Nota: Se reformó el párrafo segundo mediante decreto 227 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1920 Tercera Sección de fecha 11 de mayo de 2023.


Artículo 20.- En los casos de condominios, fraccionamientos, subdivisiones, relotificaciones o fusiones de predios que se realicen, total o parcialmente, sin la licencia o autorización respectivas, el Ayuntamiento procederá a efectuar los trabajos catastrales correspondientes, sin perjuicio de aplicar las sanciones que prevé esta Ley y sin que implique la regularización de esta situación.


Artículo 21.- La autoridad competente remitirá a la Dependencia Catastral copia del acta o del documento en el que se hubiere hecho constar la terminación de las obras de urbanización de los fraccionamientos. En aquellos casos en que la misma autoridad estime procedente la autorización para la venta de lotes y casas, sin estar terminada la totalidad de las obras de urbanización, remitirá a la Dependencia Catastral copia del documento en el que se otorga dicha autorización.


Artículo 22.- Para el otorgamiento de licencia de uso del suelo, de construcción, reconstrucción, ampliación o demolición, la autoridad competente requerirá del solicitante la certificación de la clave y el valor catastral del predio. Asimismo, enviará mensualmente a la Dependencia Catastral una relación de las licencias que haya otorgado durante el período.


De igual modo darán aviso a la Dependencia Catastral de la terminación de construcciones, la instalación de servicios, y la apertura de vías públicas, o la realización de cualquier obra pública o privada que implique la modificación de las características de los predios o de sus servicios.


Artículo 23.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública federal, así como las de la Administración Pública estatal que realicen actividades relativas a la construcción de obras para el desarrollo urbano y la vivienda, así como a la regularización de la tenencia de la tierra, deberán informar a la Dependencia Catastral las características de dichas obras.


Artículo 24.- Las dependencias y entidades de los gobiernos federal, estatal y municipal, están obligados a proporcionar a la Dependencia Catastral información de los predios de su propiedad o posesión dentro del territorio del municipio, de tal forma que la Dependencia Catastral puede plenamente identificar los terrenos y construcciones que sean de dominio público, y de aquéllos que no lo sean. En caso de incumplimiento, el Ayuntamiento aplicará las sanciones previstas en esta Ley.


Artículo 25.- Las dependencias y entidades de los gobiernos federal, estatal y municipal proporcionarán la información de los predios de su propiedad o posesión dentro del territorio del municipio a la Dependencia Catastral de su jurisdicción durante el primer semestre de cada año, anexando los siguientes documentos:


I. Manifestación de cada predio señalando su área en metros cuadrados, las longitudes de sus colindancias y los nombres de los propietarios o poseedores de los predios colindantes;
II. Plano o croquis de cada predio, con la información señalada en el punto anterior, avalado por la autoridad competente de la entidad;
III. Manifestación de cada una de las construcciones dentro del predio, y su valor actual;
IV. Plano o croquis de cada predio con la información señalada en el punto anterior, avalado por la autoridad competente de la entidad; y
V. Especificación de los terrenos y construcciones que son de dominio público y de los que no lo son, con el valor actual de cada uno de ellos.

Artículo 26.- El Ayuntamiento podrá requerir por escrito aclaraciones sobre la información entregada por las dependencias y entidades de los gobiernos federal, estatal y municipal, o solicitarles información adicional sobre los predios mencionados en el artículo anterior.


Las aclaraciones o información adicional solicitada por el Ayuntamiento serán suministradas por las dependencias y entidades en un plazo no mayor de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del requerimiento.


Artículo 27.- Los notarios públicos están obligados a registrar ante la Dependencia Catastral respectiva toda transmisión de la propiedad de los inmuebles, antes de registrar dichos actos en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio.


En caso de no concretarse el registro del acto, los notarios deberán informar de ello a la dependencia catastral para su conocimiento y efectos correspondientes.


Nota: Se adicionó un segundo párrafo mediante decreto 239 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 633 de fecha 24 de marzo de 1994.

Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 227 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1920 Tercera Sección de fecha 11 de mayo de 2023.


Artículo 28.- Las personas físicas o morales que adquieran la propiedad, o posesión de predios deberán manifestarlo de inmediato a la Dependencia Catastral correspondiente.


Artículo 29.- La inscripción de un predio en el Padrón Catastral no genera ningún derecho de propiedad o posesión del mismo en favor de la persona a cuyo nombre aparezca inscrito.


Artículo 30.- El Padrón Catastral estará bajo el control y administración de la Dependencia Catastral del Ayuntamiento definida en el artículo 6 de esta Ley. El Padrón podrá ser consultado gratuitamente por otras dependencias y organismos auxiliares de los tres niveles de gobierno.


Artículo 31.- Los Ayuntamientos proporcionarán información y expedirán constancias y certificaciones de los planos y datos que obren en el Padrón Catastral, previa solicitud por escrito de los interesados que hayan realizado el pago de los derechos correspondientes.


CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS VALORES UNITARIOS


Artículo 32.-. Los Ayuntamientos propondrán al INFOCAM, para su conocimiento y revisión, los proyectos de división del territorio de sus respectivos Municipios en zonas y sectores catastrales, así como los de las tablas de los valores unitarios de suelo y de construcción. Hecha la revisión y, en su caso, las modificaciones o adecuaciones que determine el INFOCAM, los Ayuntamientos los presentarán, en el mes de diciembre, al Congreso del Estado para su aprobación definitiva. El decreto que expida el Congreso se publicará en el Periódico Oficial del Estado de Campeche y entrará en vigor al día siguiente de su publicación.


Nota: Se reformó mediante decreto 239 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 633 de fecha 24 de marzo de 1994.

Nota: Se reformó mediante decreto 227 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1920 Tercera Sección de fecha 11 de mayo de 2023.


Artículo 33.- Los Ayuntamientos conformarán una tabla de valores unitarios de construcciones por cada zona catastral. Asimismo, elaborarán una tabla de valores unitarios de suelo por cada sector que conforma la zona catastral.


Artículo 34.- La determinación de la zonificación catastral y de los valores unitarios de suelo, aplicables en los sectores catastrales de las áreas urbanas, se hará atendiendo a los factores siguientes:


I. Edad del sector, que es el tiempo transcurrido desde su creación hasta el momento en que se determine el valor unitario;
II. Características de los servicios públicos y del equipamiento urbano;
III. Tipo y calidad de las construcciones, de acuerdo con las características de los materiales utilizados, los sistemas constructivos usados y el tamaño de las construcciones;
IV. Estado y tipo de desarrollo urbano, en el cual deberá considerarse el uso actual y potencial del suelo y la uniformidad de los inmuebles edificados;
V. El nivel socioeconómico de los habitantes;
VI. Las políticas de ordenamiento y regulación del territorio que sean aplicables;
VII. Las características actuales y potenciales de utilización del suelo;
VIII. La situación jurídica de la tenencia de la tierra;
IX. Las tendencias y características de crecimiento de las áreas urbanas colindantes; y
X. Los usos, reservas y destinos establecidos por los programas y declaratorias de desarrollo urbano.

Artículo 35.- La determinación de la zonificación catastral y de los valores unitarios de suelo aplicables en los sectores catastrales de las áreas rústicas, se hará atendiendo a los factores siguientes:


I. Las características actuales y potenciales del suelo, así como su productividad;
II. Las características del medio físico, recursos naturales y situación ambiental que conformen el sistema ecológico;
III. La infraestructura y servicios integrados al área;
IV. Las prácticas de ordenamiento y regulación del territorio que sean aplicables; y
V. La situación jurídica de la tenencia de la tierra.

Artículo 36.- Los valores unitarios de construcción se determinarán considerando entre otros, los factores siguientes:


I. Uso de la construcción;
II. Costo y calidad de los materiales de construcción utilizados y de la mano de obra empleada.

Artículo 37.- En caso de que a algún sector del territorio municipal no se le hayan asignado valores unitarios de suelo o, habiéndose asignado, hayan cambiado las características esenciales, en el período de su vigencia, el Ayuntamiento podrá fijar provisionalmente valores unitarios, tomando como base los aprobados para algún sector catastral con características similares. Estos valores regirán hasta en tanto se apliquen los valores definitivos, en la inteligencia de que la duración de su vigencia no excederá de un año.


CAPÍTULO TERCERO

DE LA VALUACIÓN, REVALUACIÓN Y DESLINDE


Artículo 38.- Los Ayuntamientos establecerán el valor catastral de cada predio de acuerdo con la presente Ley, el instructivo de Valuación, Revaluación y Deslinde, así como las normas técnicas y administrativas aplicables, y asentarán dicho valor en la Cédula Catastral correspondiente.


Artículo 39.- Los Ayuntamientos elaborarán sus Instructivos de Valuación, Revaluación y Deslinde de los predios, en los cuales señalarán cada uno de los factores de mérito y demérito que inciden en el proceso de valuación, revaluación y deslinde.


Los instructivos deberán apegarse a la normatividad que al respecto emita el INFOCAM, organismo al que se turnarán para su revisión. Hecha la misma, los instructivos se someterán a la aprobación del Congreso del Estado. El correspondiente decreto se publicará en el Periódico Oficial del Estado de Campeche y entrará en vigor al día siguiente de su publicación.


Nota: Se reformó mediante decreto 239 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.633 de fecha 24 de marzo de 1994.

Nota: Se reformó el párrafo segundo mediante decreto 227 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1920 Tercera Sección de fecha 11 de mayo de 2023.


Artículo 40.- En el caso de predios, con o sin construcciones, situados en sectores catastrales para los que no se hayan fijado valores unitarios, o cuando los existentes ya no sean aplicables, se estará a lo dispuesto en el Artículo 37 de esta Ley.


Los valores unitarios de suelo y de construcción aprobados, así como los valores provisionales en su caso, son la base para la determinación de los Valores Catastrales correspondientes a los predios.


Artículo 41.- Para la valuación de cada terreno, deberá multiplicarse el valor unitario de suelo aplicable al predio, por la superficie del terreno y por los factores de mérito o demérito que correspondan a su ubicación, forma y topografía, así como por su uso actual y potencial.


Artículo 42.- Para la valuación de cada construcción, deberá multiplicarse el valor unitario aplicable a la construcción por el área construida y por los factores de mérito o demérito que correspondan a su antigüedad, estado de conservación, uso actual y uso potencial.


Artículo 43.- El Valor Catastral que se determine para cada predio será el que se obtenga de la suma de los valores del terreno y de la construcción, en su caso, y tendrá vigencia por un año, prorrogable por un año más.


Para el caso de que un predio tenga uno o más usos de suelo, su valor catastral será determinado de acuerdo a lo que establezcan las tablas de valores unitarios aplicables para esos efectos.


Nota: Se adicionó un segundo párrafo mediante decreto 111 de la LV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1069 de fecha 26 de diciembre de 1995.


Artículo 44.- Para los predios que estén sujetos al régimen de propiedad condominal, la valuación catastral deberá hacerse respecto a cada uno de los departamentos, despachos, viviendas o cualquier otro tipo de locales, con la parte proporcional indivisa de los bienes comunes.


Artículo 45.- La valuación y revaluación catastral de inmuebles será realizada, en su caso, de acuerdo con los datos proporcionados por el interesado en la Solicitud de Registro Catastral. En todos los casos, los valuadores autorizados por los ayuntamientos podrán realizar las visitas y estudios técnicos de campo que sean necesarios para constatar la veracidad de los datos proporcionados por el interesado.


Artículo 46.- El personal autorizado para efectuar los trabajos de valuación, revaluación y deslinde, portarán credencial emitida por el INFOCAM o por la presidencia del respectivo Ayuntamiento, así como un oficio, emitido por el INFOCAM o la correspondiente dependencia catastral municipal, en el que se señalará la naturaleza del trabajo por realizar.


Nota: Se reformó mediante decreto 239 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.633 de fecha 24 de marzo de 1994.

Nota: Se reformó mediante decreto 227 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1920 Tercera Sección de fecha 11 de mayo de 2023.


Artículo 47.- Los propietarios o poseedores de un predio tienen la obligación de proporcionar al Ayuntamiento, los datos o informes que les sean solicitados acerca de dicho predio; de permitir el acceso a su interior al personal debidamente autorizado, previa identificación y presentación de la orden de valuación correspondiente; y de dar toda clase de facilidades para la realización de los trabajos catastrales.


Artículo 48.- Se llevará a cabo la valuación catastral de predios ubicados en el territorio del municipio, cuando:


I. Un predio se inscriba por primera vez en el Padrón Catastral;
II. Se constituya respecto de un predio el régimen de propiedad condominal;
III. Un terreno sea materia de fraccionamiento o subdivisión;
IV. Los lotes de un fraccionamiento se notifiquen de nuevo;
V. Dos o más terrenos se fusionen;
VI. Se dividan terrenos por la apertura de calles o la realización de otras obras públicas; y
VII. Los terrenos ejidales pasen a conformar predios urbanos en los términos de esta Ley.

Artículo 49.- Se llevará a cabo la Revaluación de predios, cuando:


I. Cese la vigencia del Valor Catastral;
II. Se realice alguna modificación en las características del terreno;
III. Se realicen construcciones, reconstrucciones, remodelaciones, ampliaciones o demoliciones;
IV. El sector catastral en donde se encuentre ubicado el inmueble cambie en sus características y calidad de uso, densidad poblacional, infraestructura, o servicios que afecten notoriamente el valor unitario que previamente se le haya aprobado;
V. El predio sufra un cambio físico que altere en más del veinte por ciento su Valor Catastral;
VI. Una construcción sea ocupada sin terminar;
VII. Se aprueben valores unitarios definitivos para el sector catastral y el predio haya sido valuado aplicando valores unitarios provisionales; y
VIII. El propietario o poseedor del predio lo solicite.

Artículo 50.- La valuación y revaluación catastrales se sujetarán a lo dispuesto por esta Ley, el Instructivo de Valuación, Revaluación y Deslinde, y las normas y procedimientos técnicos y administrativos establecidos. En todos los casos, la valuación y revaluación catastrales deberán ser realizadas en base a los valores unitarios autorizados.


Artículo 51.- En las construcciones que por sus características no se adecúen a ninguna de las clasificaciones de los valores unitarios aprobados, el Ayuntamiento fijará el valor de las mismas, hasta en tanto se aprueban los valores unitarios que les correspondan. La valuación que se realice considerará los factores señalados en los artículos 36 y 42 de esta Ley.


Artículo 52.- Para efectuar trabajos de valuación, revaluación o deslinde de todos los predios de un sector catastral, el Ayuntamiento dará aviso en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad con cuando menos tres días de anticipación a las fechas de inicio de los trabajos.


Para efectuar esos trabajos en solamente una parte de los predios de un sector, dará aviso a los propietarios o poseedores con al menos un día de anticipación.


Artículo 53.- El resultado de los trabajos catastrales y las observaciones de los interesados, en su caso, se harán constar en acta circunstanciada, que será firmada por el personal que hubiese intervenido en dichos trabajos, por el propietario o poseedor del predio o sus representantes legales, o en su defecto, por los propietarios o poseedores de los predios colindantes. Se entregará una copia del acta al propietario o poseedor del predio.


Artículo 54.- Cuando, por causas imputables al propietario o poseedor de un predio, no se puedan realizar los trabajos catastrales que resulten necesarios para determinar o verificar sus características, o bien para determinar el Valor Catastral correspondiente, el Ayuntamiento valuará o revaluará el predio en base a los elementos de que disponga, sin perjuicio de imponer al infractor las sanciones que resulten procedentes.


Artículo 55.- Los trabajos de deslinde catastral y de rectificación o aclaración de linderos deberán hacerse por personal autorizado, en presencia de los propietarios o poseedores del predio, o de sus representantes legales, y para los efectos de esta Ley se tendrá como domicilio para oír citas y notificaciones el de la ubicación del predio o el que su propietario señale.


TÍTULO TERCERO

DE LAS FORMAS CATASTRALES


CAPÍTULO PRIMERO

CLASIFICACIÓN


Artículo 56.- Los Ayuntamientos, en coordinación con el INFOCAM, autorizarán las formas oficiales para inscribir, manifestar, certificar y notificar el resumen de sus operaciones catastrales que serán:


I. Cédula Catastral;
II. Solicitud de Registro Catastral de predios o de modificación a sus características;
III. Certificado de Valor Catastral;
IV. Notificación; y
V. Las demás necesarias para el buen funcionamiento del Catastro.

Nota: Se reformó mediante decreto 239 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.633 de fecha 24 de marzo de 1994.

Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 227 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1920 Tercera Sección de fecha 11 de mayo de 2023.


CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA CÉDULA CATASTRAL


Artículo 57.- La Cédula Catastral es el documento que comprueba la inscripción en el Catastro de los predios ubicados en el territorio del municipio y contendrá los datos administrativos y técnicos siguientes:


I.- DATOS ADMINISTRATIVOS:

a) Nombre de la forma;
b) Clave catastral del predio;
c) Nombre (s) y apellido (s) del propietario o poseedor;
d) Ubicación del predio; y
e) Tipo de predio.
II.- DATOS TÉCNICOS:

a) Datos del terreno;
b) Datos de las construcciones;
c) Valores de terreno, construcciones y valor total catastral o provisional;
d) Fecha de elaboración; y
e) Nombre y firma de la autoridad catastral.

Artículo 58.- La dependencia catastral del Ayuntamiento conservará la copia de la cédula catastral; el original lo remitirá al INFOCAM para los efectos que correspondan.


Nota: Se reformó mediante decreto 239 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.633 de fecha 24 de marzo de 1994.

Nota: Se reformó mediante decreto 227 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1920 Tercera Sección de fecha 11 de mayo de 2023.

Artículo 59.- Se elaborará y expedirá a petición de los interesados una Cédula Catastral por cada predio inscrito, previo pago de los derechos correspondientes.


Artículo 60.- La Cédula Catastral tendrá vigencia por un año, que podrá prorrogarse por un año más, y se interrumpirá por la expedición de otra Cédula cuando se haya modificado cualquier característica del predio.


Artículo 61.- La solicitud de la Cédula Catastral o de su revalidación no causarán derechos cuando sean hechos por dependencias oficiales.


CAPÍTULO TERCERO

DE LA SOLICITUD DE REGISTRO CATASTRAL


Artículo 62.- La Solicitud de Registro Catastral de predios o de modificaciones a sus características es el documento que el interesado utiliza para pedir que se inscriba un predio en el Catastro, en la que se expresarán los siguientes datos:


I. Clave Catastral;
II. Nombre y domicilio del propietario o poseedor;
III. Ubicación del predio;
IV. Tipo, estado físico, tenencia, modificación física por construcción y superficie del terreno;
V. Especificación de las características de la construcción manifestada;
VI. Uso o destino actual y potencial;
VII. Fecha de terminación o de ocupación de las construcciones;
VIII. Áreas construidas;
IX. Lugar y fecha;
X. Nombre y firma del declarante; y a la que se anexarán copias de los documentos siguientes:
a) Plano o croquis del predio y de las construcciones con sus medidas correspondientes;
b) Documento que justifique la propiedad o posesión del predio;
c) Ultimo recibo del impuesto predial, si está registrado; y
d) Constancia del Ayuntamiento, cuando se trate de construcciones en ruinas o demolidas.

Artículo 63.- Para su trámite, la solicitud de registro catastral constará de dos ejemplares, de los que el original será para el interesado y la copia para la Tesorería Municipal.


Nota: Se reformó mediante decreto 111 de la LV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1069 de fecha 26 de diciembre de 1995.


Artículo 64.- Cualquier modificación a las características de un predio o a su régimen legal, obliga a que el propietario o poseedor del mismo comunique dicha modificación en un término de quince días hábiles a la autoridad catastral.


Artículo 65.- Para efectos del artículo anterior, los propietarios o poseedores deberán utilizar la Solicitud de Registro Catastral con mención del motivo que dio origen a dichas modificaciones, tales como:


I. Rectificación de las dimensiones del predio;
II. Subdivisión o fusión del predio;
III. Relotificación del predio;
IV. Fraccionamiento del predio;
V. Modificaciones a las construcciones existentes;
VI. Nuevas construcciones;
VII. Traslación de dominio;
VIII. Expropiación total o parcial; y
IX. Aquellas otras que por cualquier motivo modifiquen sus características físicas, jurídicas o económicas.

Artículo 66.- La autoridad catastral, al recibir una Solicitud de Registro Catastral, practicará la ratificación o rectificación de los datos manifestados, y el avalúo resultante de dichos trabajos será comunicado por escrito a los interesados.


CAPÍTULO CUARTO

DEL CERTIFICADO DEL VALOR CATASTRAL


Artículo 67.- El Certificado de Valor Catastral es el documento que acredita el Valor Catastral de un predio, para cualquier efecto, y sólo se expedirá a petición del propietario o poseedor, de sus representantes o de los que por esta Ley están autorizados para ello, previo pago de los derechos correspondientes.


Artículo 68.- El Certificado contendrá al menos los datos siguientes:


I. Espacio para la impresión de la máquina registradora;
II. Folio consecutivo para control administrativo;
III. Nombre del Ayuntamiento;
IV. Nombre del interesado, su Registro Federal del Contribuyente y su domicilio;
V. Datos del predio y su Valor Catastral;
VI. Datos de la inscripción en el Registro Público de la Propiedad, en su caso;
VII. Espacio para la liquidación de los derechos correspondientes; y
VIII. Certificación de la autoridad catastral correspondiente a la ubicación del predio.

Artículo 69.- El Certificado de Valor Catastral, constará de dos ejemplares:


 Original, para el interesado
 Copia, para la Dependencia Catastral

Artículo 70.- El Certificado de Valor Catastral acreditará el valor que determine la autoridad catastral, conforme a las técnicas de valuación establecidas en la Ley y, si se trata del Valor Catastral para efectos fiscales, se determinará conforme a las tablas de valores unitarios vigentes para terrenos y construcciones y a las técnicas indicadas en el Instructivo de Valuación, Revaluación y Deslinde.


Artículo 71.- El Certificado de Valor Catastral para efectos fiscales tendrá una vigencia de noventa días, contados a partir de la fecha de su expedición. Si dentro de este término, el predio en cuestión sufre alguna modificación que altere su valor, el interesado solicitará que se le expida otro certificado.


Artículo 72.- La solicitud de un Certificado de Valor Catastral, hecha por una dependencia oficial, no causará derechos, y se expedirá mediante oficio.


TÍTULO CUARTO

DE LAS NOTIFICACIONES, INCONFORMIDADES,
INFRACCIONES Y SANCIONES


CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS NOTIFICACIONES


Artículo 73.- La Notificación es el acto por el cual la Dependencia Catastral da a conocer en forma legal a los interesados, por escrito, el resultado de la actividad catastral sobre un predio determinado, y la expresión de sus características cualitativas y cuantitativas.


La Notificación contendrá al menos los siguientes datos:


I. Nombre del municipio;
II. Clave Catastral del predio;
III. Nombre del propietario o poseedor;
IV. Ubicación del predio;
V. Tipo de predio, construcciones, datos del terreno y Valor Catastral o valor provisional;
VI. Ciudad, hora, y fecha en que se notifica; y
VII. Firma del notificado y del notificador.

Artículo 74.- El procedimiento relativo a la Notificación se desarrollará conforme a lo siguiente:


I.- Cuando se trate de citatorios, emplazamientos, solicitudes de informes o documentos, avisos de sanciones y acuerdos administrativos que puedan ser recurridos, podrá hacerse:

a) Personalmente
b) Mediante oficio entregado por mensajero, o por correo certificado con acuse de recibo; y
c) Por edictos, cuando se ignore el nombre de la persona a quien deba notificarse, o bien haya desaparecido, se ignore su domicilio, o se encuentre fuera del territorio del municipio sin haber dejado representante legal acreditado ante la Dependencia Catastral.
II.- Podrán ser notificados por edictos, los acuerdos administrativos mediante los cuales se ordene el inicio masivo de valuaciones o actividades catastrales.


Artículo 75.- Las notificaciones personales se harán en el último domicilio que la persona a quien se deba notificar haya señalado ante las autoridades catastrales en el procedimiento administrativo de que se trate. A falta de señalamiento, se considera domicilio el de la ubicación del predio.


I.- Tratándose de personas físicas:

a) La casa en que habiten;
b) El lugar en que habitualmente realicen actividades o tengan bienes que den lugar a obligaciones fiscales, en todo lo que se relacionen con éstas;
c) falta de domicilio en los términos indicados en los incisos anteriores, el lugar en que se encuentren;
II.- Tratándose de personas morales:

a) El lugar en que esté establecida la administración principal del negocio;
b) En defecto de lo indicado en el inciso anterior, el predio.
III.- Si se trata de sucursales o agencias de negociaciones establecidas fuera del territorio del municipio, el lugar donde aquéllas se establezcan, pero si son varias las dependencias de una misma negociación, deberán señalar a una de ellas para que haga las veces de casa matriz.


La notificación se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal; o falta de ambos, el notificador dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio, para que se le espere a una hora fija del día hábil siguiente. Si el domicilio se encontrare cerrado, el notificador se cerciorará de que ahí vive el contribuyente y el citatorio se dejará con el vecino más inmediato, o se fijará en la puerta.


Si la persona a quien haya de notificarse se encontrara ausente, la notificación se hará por conducto de cualquier persona que se encontrare en el domicilio en que se realice la diligencia y, de negarse ésta a recibirla, la notificación se fijará en la puerta del domicilio, y se asentará razón de dichas circunstancias.


En el momento de la notificación se entregará al notificado, o a la persona con quien se entienda la diligencia, copia del documento a que se refiere la notificación.


De las diligencias en que conste la notificación o cita, el notificador tomará razón por escrito.


Artículo 76.- Las notificaciones por oficio se harán en el domicilio que el interesado haya señalado para el efecto al iniciar alguna instancia, y sólo por lo que toca al trámite y resolución de ésta. Bastará para considerar que se ha señalado domicilio para recibir notificaciones en instancias administrativas, el que la dirección del interesado aparezca en la promoción respectiva. A falta del domicilio designado se tendrá en cuenta el que resulte de las disposiciones del artículo anterior de esta Ley.


Artículo 77.- Las notificaciones por edictos se realizarán haciendo publicaciones que contendrán un resumen de las resoluciones por notificar. Dichas publicaciones deberán efectuarse por tres veces consecutivas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Campeche y en uno de los periódicos de mayor circulación en el Estado.


Artículo 78.- Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en que fueren hechas, o al de la última publicación, en el caso del artículo que antecede.


Artículo 79.- La manifestación que haga el interesado, o su representante legal, de conocer un acuerdo o resolución administrativa, surtirá efectos de notificación en forma, desde la fecha en que manifieste haber tenido tal conocimiento.


Artículo 80.- Los términos se computarán a partir del día siguiente a aquél en que surta sus efectos la notificación.


Artículo 81.- Se consideran días hábiles aquéllos en que se encuentren abiertas al público las dependencias catastrales durante el horario normal. La existencia de personal de guardia no habilita los días en que se suspendan las labores.


Artículo 82.- Las dependencias catastrales podrán habilitar, mediante acuerdo escrito, horas o días inhábiles para la práctica de actuaciones determinadas o para otros fines.


Artículo 83.- Tratándose de las resoluciones y notificaciones, tendrán legitimidad bien mediante firma autógrafa del servidor público emitente, o bien mediante firma facsímil del propio servidor público, en mérito a los volúmenes de trabajo y a los mecanismos tecnológicos que administrativamente se adopten en la emisión de referencia, y en aras de que la marcha normal de la Administración Pública no se interrumpa ni se rezague.


CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS RECURSOS


Artículo 84.- Procede la Inconformidad en los siguientes casos:


I. Cuando los datos asentados en el Padrón Catastral no coincidan con los datos verídicos; y
II. Cuando se asigne al predio del interesado un valor distinto al que resultaría de aplicar correctamente los procedimientos señalados en esta Ley y el Instructivo de Valuación, Revaluación y Deslinde.

Artículo 85.- Los interesados podrán manifestar la Inconformidad respecto de los datos asentados en el Padrón Catastral en todo tiempo y en caso de deslindes catastrales, dentro de los quince días hábiles siguientes al levantamiento del acta circunstanciada.


Artículo 86.- La Inconformidad deberá ser presentada por el interesado ante la Dependencia Catastral que corresponda a la demarcación del predio mediante escrito que contendrá los siguientes datos:


I. Nombre y domicilio del propietario o poseedor;
II. Clave Catastral del predio de que se trate;
III. Ubicación, colindancias, superficie y linderos del predio; y
IV. Descripción de la Inconformidad.

El escrito deberá acompañarse de los documentos que fundamenten el recurso.


Artículo 87.- La Dependencia Catastral resolverá sobre la Inconformidad en un término de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha de su recepción.


Artículo 88.- Contra los demás actos y resoluciones que se dicten en aplicación de las disposiciones de esta Ley, procederá el recurso de Revisión en los términos del Capítulo VI del Título IV de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado.


CAPÍTULO TERCERO

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES


Artículo 89.- Son infracciones en materia de Catastro, las siguientes:


I. No realizar las manifestaciones para la inscripción de predios en el Padrón Catastral;
II. Manifestar datos falsos a la Dependencia Catastral, o a sus órganos dependientes, respecto del predio objeto de trabajos catastrales;
III. No informar en el tiempo y forma previstos los actos que deban ser comunicados a la Dependencia Catastral;
IV. Negar la información que requiera la Dependencia Catastral para la realización de trabajos catastrales;
V. Oponerse o interferir en la valuación, revaluación o deslinde catastral;
VI. No realizar las manifestaciones para la inscripción de inmuebles de dominio público en el Padrón Catastral , en los términos de esta Ley; y
VII. Realizar cualquier acción o incurrir en omisión, contrarias a los preceptos de esta Ley.

Artículo 90.- Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas por el Ayuntamiento, con multa, de la manera siguiente:


a) De 1 a 10 veces el salario mínimo diario vigente en la Capital del Estado, a los sujetos cuya conducta corresponda a lo previsto por las fracciones I, III y VII del artículo anterior;
b) De 11 a 100 veces el salario mínimo diario vigente en la Capital del Estado, a los sujetos cuya conducta corresponda a lo previsto por la fracción IV del artículo anterior;
c) De 101 a 500 veces el salario mínimo diario vigente en la Capital del Estado, a los sujetos cuya conducta corresponda a lo previsto por las fracciones II y V del artículo anterior;
d) De 501 a 5,000 veces el salario mínimo diario vigente en la Capital del Estado, a los sujetos cuya conducta corresponda a lo previsto por la fracción VI del artículo anterior.

En caso de reincidencia, el Ayuntamiento podrá duplicar el monto de la multa señalada en este artículo. Las sanciones señaladas en este artículo serán aplicadas por el Ayuntamiento tomando en consideración la gravedad de la infracción cometida y serán pagadas por el infractor en la Tesorería Municipal en un plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de la infracción.


En caso de incumplimiento, la Tesorería Municipal aplicará el procedimiento económico – coactivo especificado en la Ley de Hacienda Municipal.

TRANSITORIOS


Artículo Primero. Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Campeche.


Artículo Segundo. Se abroga la Ley de Catastro del Estado de Campeche de fecha 30 de diciembre de 1965 publicada en el Periódico Oficial No. 665, y en consecuencia quedan insubsistentes el Reglamento de dicha Ley y las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.


Artículo Tercero. Los Ayuntamientos del Estado, dentro de un plazo de treinta días hábiles contados a partir de la fecha de publicación de esta Ley, establecerán el rango de la Dependencia Catastral de su municipio referida en el Artículo 6 de esta Ley, así como los objetivos, funciones y procedimientos específicos que le serán encomendados dentro del contexto de esta Ley.


Artículo Cuarto. Los Ayuntamientos en forma directa, o a través de su Dependencia Catastral, cumplirán con las demás obligaciones señaladas en esta Ley dentro de un plazo de un año, contado a partir de la publicación de esta Ley en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Campeche.


Artículo Quinto. Mientras las Dependencias Catastrales no cuenten con la tablas de valores de suelo y construcciones, aplicables a las zonas urbanas y rústicas de sus respectivos territorios, formulada conforme a las disposiciones de esta Ley, el Valor Catastral para la determinación de impuestos sobre la propiedad raíz se tomará de las calificaciones sobre predios rústicos y urbanos, actualmente en vigor, hechas al amparo de la antigua Ley y su Reglamento.


SALÓN DE SESIONES DEL PALACIO LEGISLATIVO, CAMPECHE, CAM., ABRIL 10, 1992.- C. MANUEL RIVAS BATISTA, DIPUTADO PRESIDENTE.- C. ROGER ORTEGÓN GARCÍA, DIPUTADO SECRETARIO.- C. ROSA E. RUIZ RODRÍGUEZ, DIPUTADA SECRETARIA.- RÚBRICAS.


Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para su debido cumplimiento.


Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en Campeche a los diez días del mes de abril de mil novecientos noventa y dos.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, ING. JORGE SALOMÓN AZAR GARCÍA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. CRUZ MANUEL ALFARO ISAAC.- RÚBRICAS.


EXPEDIDA POR DECRETO NUM. 266, P.O. 11/ABRIL/1992. LIII LEGISLATURA.


DECRETO 239, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 6, LAS FRACCIONES I A VIII DEL ARTÍCULO 7; LOS ARTÍCULOS 8, 10, 32, 39, 46, 56, 58 Y ADICIONÓ UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 27, EXPEDIDO POR LA LIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 633 DE FECHA 24 DE MARZO DE 1994.


TRANSITORIO


Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.


Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales en lo que se opongan al presente decreto.


Palacio legislativo, Campeche, Cam., a 23 de marzo de 1994.- Dip. Julio César Chulines Maldonado, Presidente de la Directiva en turno del H. Congreso del Estado.- Dip. Martha E. Medina del Río, Secretaria.- Dip. Yamile M. Medina Gómez, Secretaria.- Rúbricas.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –


DECRETO 111, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 63, ADICIONÓ UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 19 Y UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 43, EXPEDIDA POR LA LV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 1069 DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DE 1995.


TRANSITORIO


Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día primero de Enero de mil novecientos noventa y seis.


Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan a las contenidas en este decreto.


Palacio Legislativo, Campeche, Cam., a 22 de Diciembre de 1995.- Dip. Carmen Guadalupe Fonz Sáenz, Presidente de la Directiva en turno del H. Congreso del Estado.- Dip. Vicente Castellot Castro, Secretario.- Dip. Marta Irene Novelo Lara, Secretaria.- Rúbricas.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –


DECRETO 113, QUE ADICIONÓ LAS CLAVES NUMÉRICAS 10 Y 11 AL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 17, EXPEDIDO POR LA LVI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 1792, DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 1998.


TRANSITORIOS


Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, con efectos retroactivos al día 20 de octubre de mil novecientos noventa y ocho.


Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente Decreto.


Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, Campeche, Cam., a 15 de Diciembre de 1998.-


Dip. Oscar Rodríguez Cabrera, Presidente del H. Congreso del Estado.- Dip. Rodolfo V. Cambranis López, Secretario.- Dip. Ana Carmen Abreu Turriza, Secretaria.- Rúbricas.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –


DECRETO, 227 QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN II Y EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 6; LAS FRACCIONES I, II, III, V, VI Y VIII DEL ARTÍCULO 7; LOS ARTÍCULOS 8, 10 Y 17; EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 19; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 27; EL ARTÍCULO 32; EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 39; EL ARTÍCULO 46; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 56 Y EL ARTÍCULO 58 DE LA LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1920 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 11 DE MAYO DE 2023.


TRANSITORIOS


PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


SEGUNDO.-  Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, al primer día del mes de mayo del año dos mil veintitrés.


C. María Violeta Bolaños Rodríguez, Diputada Presidenta. Rúbrica.- C. Liliana Idalí Sosa Huchín, Diputada Secretaria. Rúbrica.- C. Daniela Guadalupe Martínez Hernández, Diputada Secretaria.- Rúbrica.- –  – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

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LEY DE CONTRATOS DE COLABORACIÓN PÚBLICO PRIVADA PARA EL ESTADO DE CAMPECHE

TÍTULO PRIMERO
De las Disposiciones Generales

Capítulo Único

Artículo 1. – La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular, entre otros aspectos, las acciones relativas a la planeación, programación, presupuestación, autorización, adjudicación, contratación, garantías, mecanismos de pago, ejecución y control de los contratos de colaboración público privada que celebren:

I. El Estado de Campeche, en tal carácter, o por conducto de las dependencias que integran la administración pública centralizada estatal;
II. Los organismos descentralizados estatales;
III. Las empresas de participación estatal mayoritaria;
IV. Los fideicomisos públicos en los que el fideicomitente sea el Estado, una entidad de la administración pública centralizada estatal o una entidad paraestatal; y
V. Los Municipios, sus dependencias, organismos descentralizados, empresas de participación municipal mayoritaria, fideicomisos públicos en los que el fideicomitente sea el Municipio, una entidad de la administración pública centralizada municipal o una entidad paramunicipal, y demás organismos a los que la ley les atribuya el carácter de entidades paramunicipales:

a) Con cargo a recursos estatales, de conformidad con los convenios que celebren con el Poder Ejecutivo Estatal, entendiéndose que los proyectos se realizan con recursos estatales, cuando las aportaciones de las entidades municipales señaladas en esta fracción, en su conjunto, sean inferiores en relación con las aportaciones que realice el Estado; o
b) Cuando impliquen obligaciones que, de acuerdo con lo previsto por el Título Octavo de esta Ley, constituyan deuda pública.

Los contratos de colaboración público privada que celebren los Municipios y las entidades que formen parte de la administración pública paramunicipal que no actualicen alguno de los supuestos previstos en los incisos a) y b) anteriores, no estarán sujetos a lo previsto por esta Ley. Dichos contratos se regirán por los reglamentos que al efecto expidan los HH. Ayuntamientos.

Los Poderes Legislativo y Judicial y las personas de derecho público de carácter estatal con autonomía derivada de la Constitución Política del Estado, aplicarán los criterios y procedimientos previstos en esta Ley en materia de contratos de colaboración público privada, en lo que no se contraponga a los ordenamientos legales que los rigen, sujetándose a la vigilancia de sus órganos internos de control.

Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Activos Financiados: Los activos necesarios para llevar a cabo el proyecto de colaboración público privada, provistos y/o financiados por el contratista colaborador;
II. Auditoría Superior del Estado: El órgano de fiscalización superior a que hace mención el Artículo 108 Bis de la Constitución Política del Estado de Campeche;
III. Comité Estatal de Proyectos de Colaboración Público Privada: El órgano colegiado de consulta, decisión y apoyo técnico que tiene por objeto coadyuvar con las entidades estatales en la preparación y sustanciación de los procedimientos de contratación previstos en esta Ley;
IV. Comités Municipales de Proyectos de Colaboración Público Privada: Los órganos colegiados de consulta, decisión y apoyo técnico que tienen por objeto coadyuvar con las entidades municipales en la preparación y sustanciación de los procedimientos de contratación previstos en esta Ley;
V. Comparador del Sector Público: Es el costo estimado de procuración pública del proyecto de referencia, expresado en términos nominales y en valor presente, correspondiente a la forma más eficiente en que la entidad pueda contar con el servicio requerido. Dicho costo se calcula como la suma del costo base del proyecto de referencia más el costo de financiamiento más el valor de los riesgos transferibles más el valor de los riesgos retenidos;
VI. Congreso o Congreso del Estado: El H. Congreso del Estado de Campeche;
VII. Consejero Jurídico: El Consejero Jurídico del Gobernador;
VIII. Contraloría: La Secretaría de la Contraloría de la Administración Pública Estatal;
IX. Contraloría Municipal: El órgano interno de control de los municipios;
X. Contratista Colaborador: La persona física o moral, que celebre un contrato de colaboración público privada con una entidad contratante;
XI. Contrato: Los contratos de colaboración público privada;
XII. Contrato de Colaboración Público Privada: El contrato administrativo celebrado entre una entidad contratante y un contratista colaborador, mediante el cual éste último se obliga a prestar, por un plazo acorde con la amortización de los activos y/o con el esquema de financiamiento previsto, que en ningún caso podrá exceder de treinta años, servicios de cualquier naturaleza que, en adición al financiamiento, total o parcial, de las inversiones requeridas, pueden consistir, enunciativa y no limitativamente, en el diseño, construcción, equipamiento, operación, administración, mantenimiento, renovación, arrendamiento, transmisión o explotación de activos, tangibles o intangibles, requeridos por la entidad contratante para dar cumplimiento a sus funciones o prestar servicios públicos a su cargo, a cambio de un precio que podrá determinarse, entre otros factores, en función de la disponibilidad y de la calidad de los servicios;
XIII. Costo Base del Proyecto de Referencia: El costo de implementación del proyecto de referencia, detallando los costos en las etapas de diseño, construcción, equipamiento, operación y mantenimiento, sin incluir el valor de los riesgos retenidos y el de los riesgos transferibles;
XIV. Costo de Financiamiento: El costo incurrido por la obtención y servicio del financiamiento necesario para implementar un proyecto;
XV. Deuda Pública: Las obligaciones de pasivo, directas o contingentes, que resulten de operaciones de endeudamiento sobre el crédito público de las entidades previstas en la Ley de Deuda Pública o en esta Ley;
XVI. Dependencias: Las consideradas como tales en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Campeche, incluidos sus órganos administrativos desconcentrados;
XVII. Entidades: Las entidades señaladas en el artículo 1 fracciones I a V de esta Ley;
XVIII. Entidad Contratante: Las entidades señaladas en el artículo 1 fracciones I a V de esta Ley que pretendan celebrar o celebren un contrato de colaboración público privada;
XIX. Entidades Estatales: Las entidades señaladas en el artículo 1 fracciones I a IV de esta Ley;
XX. Entidades Municipales: Las entidades señaladas en el artículo 1 fracción V de esta Ley;
XXI. Entidades de la Administración Pública Paraestatal: Las entidades señaladas en el artículo 1 fracciones II a IV de esta Ley;
XXII. Entidades de la Administración Pública Paramunicipal: Los organismos descentralizados municipales, las empresas de participación mayoritaria, los fideicomisos públicos en los que el fideicomitente sea un Municipio, una entidad de la administración pública centralizada municipal o una entidad paramunicipal, y los demás organismos a los que la ley les atribuya el carácter de entidades paramunicipales;
XXIII. Estado: El Estado de Campeche;
XXIV. Licitante: La persona o, en el caso previsto por el artículo 80 de esta Ley, personas, que presenten proposiciones de manera conjunta, que participen en cualquier procedimiento de licitación pública regulado por esta Ley;
XXV. Órganos Internos de Control: Los órganos internos de control de las entidades estatales y de las entidades municipales;
XXVI. Órganos de Gobierno: Los consejos, juntas directivas, comités técnicos o equivalentes, de las entidades de la administración pública paraestatal y de las entidades de la administración pública paramunicipal;
XXVII. Proposición Solvente: La oferta presentada por un licitante, que reúne las características técnicas, legales y económicas requeridas por la entidad contratante para la implementación del proyecto de colaboración público privada de que se trate, y que le garantiza satisfactoriamente el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de colaboración público privada correspondiente;
XXVIII. Proyecto: Un proyecto de referencia o un proyecto de colaboración, según corresponda;
XXIX. Proyecto de Referencia: El conjunto de obras y acciones que hipotéticamente desarrollaría una entidad para prestar en la forma más eficiente el servicio requerido;
XXX. Proyecto de Colaboración Público Privada: El conjunto de obras y acciones desarrolladas por un contratista colaborador para prestar el servicio requerido;
XXXI. Riesgo de Construcción: El riesgo de que el diseño, construcción o puesta en marcha de un proyecto, se ejecuten u omitan de modo que se presenten efectos adversos, tales como retraso en la terminación de la obra, retraso en el inicio de la prestación del servicio, incumplimiento de especificaciones, incremento en los costos y/o deficiencias técnicas, que resulten en la imposibilidad de prestar el servicio requerido en los términos acordados, ya sea inmediatamente o durante la vida del proyecto;
XXXII. Riesgo de Demanda: El riesgo de que la demanda por los servicios o el precio de los mismos varíen respecto de las estimaciones originales, modificando los ingresos derivados de un proyecto;
XXXIII. Riesgo de Disponibilidad: El riesgo de que el contratista colaborador no pueda cumplir lo acordado en cuanto al volumen o calidad de los servicios objeto de un contrato de colaboración público privada;
XXXIV. Riesgos Retenidos: Los riesgos inherentes a un proyecto que son responsabilidad de la entidad contratante;
XXXV. Riesgos Transferibles: Los riesgos inherentes a un proyecto que son susceptibles de transferir;
XXXVI. Secretaría: La Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado;
XXXVII. Servicio Requerido: El servicio, o conjunto de servicios, que requiere una entidad para satisfacer determinadas necesidades o para resolver una problemática existente, considerando los estándares, especificaciones y niveles de calidad del mismo;
XXXVIII. Tasa de Descuento: La tasa utilizada para calcular el valor presente de flujos futuros de efectivo de un proyecto;
XXXIX. Tesorería Municipal: La Tesorería del Municipio que corresponda; y
XL. Valor Presente: La suma del flujo de efectivo de un proyecto descontado a la tasa de descuento a una fecha determinada.

Artículo 3.- Los actos a que se refiere el artículo 1 de esta Ley que se realicen con cargo total o parcial a fondos federales, conforme a los convenios que se celebren con la Federación, con la participación que, en su caso corresponda a los municipios interesados, se regirán en lo que corresponda por la legislación federal aplicable.

Artículo 4.- En la aplicación de esta Ley, las entidades deberán observar los principios de respeto a los intereses de los usuarios de los servicios, legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, honradez, economía, racionalidad, igualdad de trato, no discriminación, preservación del medio ambiente, repartición objetiva de riesgos, transparencia, control y rendición de cuentas.

Artículo 5.- La Secretaría y la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias, estarán facultadas para interpretar esta Ley para efectos administrativos y para expedir las disposiciones necesarias para su debida observancia. En el ámbito municipal, estas atribuciones corresponderán a la Tesorería y a la Contraloría Municipal respectiva.

Las disposiciones administrativas que se emitan de conformidad con las facultades previstas en este artículo, se publicarán en el Periódico Oficial del Estado y, en su caso, a través de otros medios de difusión pública que se establezcan para tal efecto en el Reglamento de esta Ley.

Los titulares de las entidades serán responsables del estricto cumplimiento de esta Ley, así como de las disposiciones que con base en ésta se emitan.

Artículo 6.- En lo no previsto por esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones que de éstos se deriven, serán aplicables supletoriamente el Código Civil del Estado de Campeche, el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche, la Ley de Deuda Pública para el Estado de Campeche y sus Municipios, el Código de Procedimientos Contencioso Administrativos del Estado de Campeche, la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Campeche y sus Municipios y la Ley de Obras Públicas del Estado de Campeche, siempre que sus disposiciones no se contrapongan con la naturaleza administrativa y espíritu de esta Ley y su Reglamento.


TÍTULO SEGUNDO
De los Proyectos de Referencia y el Comparador del Sector Público

Capítulo Primero
Del Proyecto de Referencia

Artículo 7.- La preparación y evaluación de un proyecto de referencia que permita determinar su factibilidad técnica, legal y ambiental, así como el beneficio social, la rentabilidad económica y la viabilidad financiera del mismo, será la base para implementar los proyectos de colaboración público privada a través de contratos de colaboración público privada.

Artículo 8.- Las entidades que pretendan celebrar un contrato de colaboración público privada para la implementación de un proyecto de colaboración público privada, deberán preparar, previamente, el proyecto de referencia correspondiente. Su elaboración se sujetará a lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento, y en los lineamientos y metodología que al efecto emitan la Secretaría en el ámbito estatal, y los HH. Ayuntamientos respectivos, en el ámbito municipal.

Artículo 9.- El proyecto de referencia deberá contener, como mínimo, lo siguiente:

I. Un resumen ejecutivo que incluya una descripción general del proyecto de referencia y de sus características principales, en el que deberá señalarse la problemática que se busca resolver o las necesidades que se pretenden satisfacer y la descripción general del servicio requerido;
II. Un diagnóstico de la situación existente, detallando la oferta y demanda de los servicios respectivos, así como la estimación de su evolución a lo largo del horizonte propuesto para el proyecto de referencia;
III. Un análisis de las opciones disponibles para la entidad considerando, entre otras, la posible utilización de activos existentes propiedad de la entidad, el desarrollo de nueva infraestructura mediante métodos tradicionales de procuración pública, la implementación del proyecto a través de un contrato de colaboración público privada e inclusive, el mantenimiento de la situación existente;
IV. Un estudio relativo a la capacidad de pago de la entidad contratante, al que se deberá adjuntar la opinión de la Secretaría en el caso de entidades estatales, o de la Tesorería Municipal, en el caso de entidades municipales;
V. Un estudio de factibilidad legal que, entre otros aspectos, deberá contener un análisis sobre los inmuebles, bienes y derechos necesarios para el desarrollo del proyecto y un análisis sobre las autorizaciones necesarias para su implementación y ejecución, al que se deberá adjuntar la opinión de la Consejería Jurídica del Gobernador, en el caso de entidades estatales, o del Síndico de Asuntos Jurídicos, en el caso de entidades municipales;
VI. Un estudio de factibilidad técnica;
VII. Un estudio de factibilidad ambiental;
VIII. La descripción detallada del proyecto de referencia, incluyendo, la descripción detallada del servicio requerido, el horizonte de planeación, el cronograma de actividades, la capacidad instalada actual y su evolución en el tiempo y la fecha propuesta de inicio de operaciones; y
IX. La evaluación socioeconómica que determine el impacto que tendrá la realización del proyecto de referencia en la sociedad, detallando los efectos directos, indirectos e intangibles del mismo. Para lo anterior se identificarán, cuantificarán y valorarán, los costos y beneficios asociados al proyecto de referencia.

Artículo 10.- La Secretaría estará facultada para emitir los lineamientos y metodología para la elaboración de proyectos de referencia y deberá publicarlos en el Periódico Oficial del Estado. En el ámbito municipal, la facultad consignada en este artículo, corresponderá al H. Ayuntamiento respectivo.


Capítulo Segundo
Del Comparador del Sector Público

Artículo 11.- La entidad contratante deberá calcular el comparador del sector público conforme a los lineamientos y metodología que emitan la Secretaría, en el ámbito estatal, y los HH. Ayuntamientos respectivos, en el ámbito municipal. La solicitud de autorización para la celebración de un contrato de colaboración público privada, que en su oportunidad presenten las entidades en términos del artículo 18 de esta Ley, señalarán como monto máximo de dicho contrato, el comparador del sector público respectivo. Posteriormente, dicho monto deberá compararse con las proposiciones solventes para determinar, en su caso, el ahorro que obtendría la entidad contratante.


TÍTULO TERCERO
De la Autorización de los Contratos de Colaboración Público Privada

Capítulo Único

Artículo 12.- La celebración de contratos de colaboración público privada por las Entidades, deberá ser previamente autorizada por el Congreso del Estado con el voto de las dos terceras partes de los integrantes.

Artículo 13.- La celebración de contratos de colaboración público privada por el Estado de Campeche, en tal carácter, o por conducto de las dependencias que integran la administración pública centralizada estatal, deberá ser previamente autorizada por la Secretaría. Dicha autorización será requisito necesario para gestionar la autorización de los mismos ante el Congreso.

Artículo 14.- La celebración de contratos de colaboración público privada por los Municipios, deberá ser previamente autorizada por sus respectivos HH. Ayuntamientos mediante el acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes. Dicha autorización será requisito necesario para gestionar la autorización de los mismos ante el Congreso.

Artículo 15.- Las entidades de la administración pública paraestatal, sólo podrán celebrar contratos de colaboración público privada si cuentan con la autorización previa de sus órganos de gobierno y de la Secretaría. Dicha autorización será requisito necesario para gestionar la autorización del contrato respectivo ante el H. Congreso.

Las entidades de la administración pública paramunicipal, únicamente podrán celebrar contratos de colaboración público privada si cuentan con la autorización previa de sus órganos de gobierno y del H. Ayuntamiento correspondiente, misma que, en el caso de los HH. Ayuntamientos, deberá ser emitida mediante el acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes. Dichas autorizaciones serán requisito necesario para gestionar la autorización del contrato respectivo ante el H. Congreso.

Artículo 16.- En todos los casos en que las entidades se propongan celebrar contratos de colaboración público privada, deberán formular las solicitudes de autorización respectivas en términos de los artículos 17 y 18 de esta Ley, a la Secretaría, a los HH. Ayuntamientos, a sus órganos de gobierno y al Congreso, según corresponda.

En el caso de las solicitudes de autorización para la celebración de contratos de colaboración público privada que presenten ante el Congreso, el Poder Ejecutivo del Estado y los HH. Ayuntamientos, las mismas deberán presentarse bajo la forma de iniciativas de Decreto y deberán incluir en anexos la información señalada en el artículo 17 de esta Ley.

Las solicitudes de autorización para la celebración de contratos de colaboración público privada por las entidades de la administración pública paraestatal y paramunicipal y los alcances a las solicitudes correspondientes, serán presentadas ante el H. Congreso a través del Poder Ejecutivo del Estado y de los HH. Ayuntamientos, según corresponda.

Artículo 17.- Las solicitudes de autorización para la celebración de contratos de colaboración público privada que se presenten ante el H. Congreso del Estado, deberán incluir lo siguiente:

I. Un resumen ejecutivo que incluya una descripción general del proyecto de referencia y de sus características principales, en el que deberá señalarse la problemática que se busca resolver o las necesidades que se pretenden satisfacer y la descripción general del servicio requerido;
II. El monto estimado de inversión del proyecto;
III. La justificación de que la celebración del contrato de colaboración público privada es congruente con los objetivos y estrategias establecidos en el Plan Estatal de Desarrollo y en los programas correspondientes;
IV. El procedimiento de contratación que se seguirá y la justificación para ello;
V. En el caso de contratos que actualicen alguno de los supuestos previstos en el artículo 56 de esta Ley, la indicación de que los mismos constituirán deuda pública;
VI. Las garantías y/o mecanismos de pago que se prevea establecer a favor del contratista colaborador, en su caso; y
VII. Las autorizaciones para celebrar el contrato de colaboración público privada que previamente se hubieren obtenido de los órganos de gobierno, de los HH. Ayuntamientos y de la Secretaría, según corresponda.

Artículo 18.- Las solicitudes de autorización que presenten las entidades ante la Secretaría, los HH. Ayuntamientos y los órganos de gobierno, según corresponda, para la celebración de contratos de colaboración público privada, deberán incluir lo siguiente:

I. El proyecto de referencia;
II. El comparador del sector público;
III. La justificación de que la celebración del contrato de colaboración público privada es congruente con los objetivos y estrategias establecidos en el Plan Estatal de Desarrollo y en los programas correspondientes;
IV. El procedimiento de contratación que se seguirá y la justificación para ello;
V. Las principales características del proyecto de contrato de colaboración público privada;
VI. En su caso, los anticipos que se prevea otorgar;
VII. El planteamiento de la probable distribución de riesgos;
VIII. En el caso de contratos que actualicen alguno de los supuestos previstos en el artículo 56 de esta Ley, la indicación de que los mismos constituirán deuda pública;
IX. Las garantías y/o mecanismos de pago que se prevea establecer a favor del contratista colaborador, en su caso;
X. El estimado de erogaciones anuales durante el plazo del contrato;
XI. Los beneficios que se espera lograr en caso de celebrarse el contrato de colaboración público privada; y
XII. Las autorizaciones para celebrar el contrato de colaboración público privada que previamente se hubieren obtenido de los HH. Ayuntamientos o de los órganos de gobierno, según corresponda.

Artículo 19.- Una vez que las entidades cuenten con las autorizaciones de la Secretaría, los HH. Ayuntamientos y los órganos de gobierno, según corresponda, podrán gestionar ante el Congreso, la autorización para la celebración de los contratos de colaboración público privada respectivos.

El Congreso podrá solicitar a las entidades la documentación e información complementaria que requiera para el análisis de las solicitudes de autorización de los contratos de colaboración público privada que se le presenten.

Artículo 20. – Una vez que el Congreso autorice la celebración de un contrato de colaboración público privada en términos de lo previsto en el artículo 12 de esta Ley, la entidad contratante podrá proceder a la elaboración del proyecto de contrato de colaboración público privada correspondiente, mismo que, en su oportunidad, se proporcionará a los licitantes que concurran a los procedimientos de contratación que al efecto se lleven a cabo.

Artículo 21.- En caso de que las proposiciones solventes sean superiores en monto, al autorizado para un contrato de colaboración público privada en la autorización emitida por el Congreso, y habiendo la entidad contratante solicitado y obtenido de nueva cuenta las autorizaciones previstas en los artículos 13, 14 y 15 de esta Ley que correspondan, podrá someter al Congreso un alcance a la solicitud de autorización para celebrar el contrato de colaboración público privada presentada previamente, solicitando autorización para celebrar el contrato respectivo con el licitante que haya presentado la proposición solvente con el precio más bajo, debiendo acompañar información detallada de la proposición correspondiente y señalar la cantidad máxima a comprometer y el estimado de las erogaciones anuales durante el plazo del contrato.

Artículo 22.- Las entidades estarán facultadas para negociar, aprobar y suscribir, en el ámbito de su competencia, por conducto de sus titulares o, en su caso, de sus funcionarios legalmente autorizados al efecto, los actos jurídicos necesarios, directa o indirectamente, para la celebración, implementación, gestión, monitoreo y control de los contratos de colaboración público privada autorizados conforme a lo previsto en esta Ley y los demás actos accesorios a los mismos o necesarios para su implementación.

Artículo 23.- Las entidades deberán remitir al Congreso del Estado, dentro de un plazo de sesenta días naturales, contados a partir de la celebración de cualquier contrato de colaboración público privada, un informe escrito sobre sus principales términos y condiciones, acompañando copia de los documentos en los que consten los actos jurídicos que los documenten.

Artículo 24.- Los contratos de colaboración público privada que celebren las entidades, deberán apegarse a las autorizaciones otorgadas por el Congreso. Cualquier modificación a las condiciones autorizadas en el decreto respectivo requerirá de una nueva autorización del Congreso.

Artículo 25.- El Poder Ejecutivo del Estado, los HH. Ayuntamientos y los órganos de gobierno de las entidades de la administración pública paraestatal y de las entidades de la administración pública paramunicipal, deberán realizar oportunamente los pagos que deriven de los contratos de colaboración público privada que celebren, durante la vigencia de los mismos.

El Poder Ejecutivo del Estado y los HH. Ayuntamientos, deberán vigilar que se hagan oportunamente los pagos que deriven de los contratos de colaboración público privada que celebren las entidades de la administración pública paraestatal y las entidades de la administración pública paramunicipal, durante la vigencia de los mismos.

Artículo 26.- Las entidades podrán contratar los servicios de asesoría que requieran para implementar los contratos de colaboración público privada en los términos de las disposiciones aplicables, cubriendo con cargo a sus respectivos presupuestos autorizados los gastos necesarios para tales efectos.


TÍTULO CUARTO
De las Características y Elementos de los Contratos
de Colaboración Público Privada

Capítulo Único

Artículo 27.- Los contratos de colaboración público privada deberán contener, entre otros, los siguientes elementos:

I. El objeto del contrato, descrito en función del servicio requerido;
II. La obligación del contratista colaborador de proveer, total o parcialmente, el financiamiento requerido para la ejecución del contrato de colaboración público privada;
III. El plazo para dar inicio a la prestación de los servicios;
IV. El monto que deba pagar la entidad contratante, durante el plazo del contrato, como contraprestación por los servicios prestados por el contratista colaborador, desglosando las cantidades que correspondan a la amortización de los activos financiados;
V. La forma, plazo, términos y condiciones de pago incluyendo, en su caso, los anticipos correspondientes;
VI. En su caso, las fórmulas y metodología para evaluar el cumplimiento del contratista colaborador, incluyendo indicadores de disponibilidad y de desempeño, y detallando la forma y cálculo de penalizaciones y deducciones a los pagos que deba realizar la entidad contratante;
VII. La distribución de riesgos, detallando los riesgos retenidos y los riesgos transferibles, y la forma en que se mitigará cada uno, en su caso;
VIII. En su caso, las coberturas y seguros que serán contratados obligatoriamente por el contratista colaborador;
IX. En su caso, las garantías que deba otorgar el contratista colaborador en favor de la entidad contratante;
X. En su caso, las garantías y/o mecanismos de pago que deba otorgar o implementar la entidad contratante y, en su caso, el Estado y/o el Municipio, en favor del contratista colaborador, para garantizar o cubrir las cantidades que deban pagarse en términos del contrato de colaboración público privada;
XI. Las causas de terminación anticipada y de rescisión del contrato de colaboración público privada;
XII. En su caso, las obligaciones que deban asumir la entidad contratante y el contratista colaborador en caso de terminación anticipada o rescisión del contrato de colaboración público privada;
XIII. Los actos o hechos que puedan generar una modificación a las cantidades a pagar con base en el contrato de colaboración público privada y la forma de calcular los incrementos o decrementos aplicables;
XIV. La previsión de que los derechos al cobro y las garantías otorgadas por la entidad contratante en términos del contrato de colaboración público privada puedan darse en garantía, cederse o afectarse en cualquier forma, en favor de los acreedores que le otorguen financiamiento al contratista colaborador, o de cualquier otro tercero, previa autorización de la entidad contratante;
XV. Los datos fundamentales de las autorizaciones otorgadas con base en esta Ley, para su celebración;
XVI. La obligación del contratista colaborador de proporcionar la información relacionada con el contrato que le solicite la Auditoría Superior del Estado, excepto aquella información protegida por derechos de propiedad intelectual o que esté obligado el contratista colaborador a no divulgar; y
XVII. Los métodos para la resolución de controversias, pudiendo incorporar cualquiera de los previstos en Ley, así como mecanismos de conciliación; y
XVIII. Los demás que, en su caso, establezca el Reglamento de esta Ley.

Artículo 28.- El contrato de colaboración público privada podrá prever que las cantidades que deba cubrir la entidad contratante se ajusten anualmente en proporción a la variación de índices, tales como el índice de precios al consumidor, entre otros; o del precio de los insumos, siempre y cuando se establezca una metodología clara que incluya mecanismos de comprobación de variación de precios. En su caso, deberá especificarse en el contrato correspondiente el mecanismo de ajuste y/o el índice o índices aplicables.

Artículo 29.- La fecha de pago al contratista colaborador que las entidades estipulen en los contratos quedará sujeta a las condiciones que se establezcan en los mismos.

En caso de incumplimiento en los pagos a que se refiere el párrafo anterior, la entidad contratante, a solicitud del contratista colaborador, deberá pagar gastos financieros conforme a la tasa establecida en el contrato respectivo. Dichos gastos financieros se calcularán sobre las cantidades no pagadas y se computarán por días naturales desde que se venció el plazo pactado, hasta la fecha en que se pongan efectivamente las cantidades a disposición del contratista colaborador.

Tratándose de pagos en exceso que haya recibido el contratista colaborador, éste deberá reintegrar a la entidad contratante las cantidades pagadas en exceso, más los intereses correspondientes, conforme a una tasa que será igual a la establecida por la Ley de Ingresos de la Federación en los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales.

Los intereses se calcularán sobre las cantidades pagadas en exceso en cada caso y se computarán por días naturales desde la fecha del pago, hasta la fecha en que se pongan efectivamente las cantidades a disposición de la entidad contratante.

En caso de rescisión del contrato, el contratista colaborador deberá reintegrar el anticipo que, en su caso, haya recibido, más los intereses correspondientes conforme a una tasa que será igual a la establecida por la Ley de Ingresos de la Federación en los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales. Los intereses se calcularán sobre el monto del anticipo no amortizado y se computarán por días naturales desde la fecha de su entrega hasta la fecha en que se cubran efectivamente las cantidades a la entidad contratante.

Artículo 30.- El contratista colaborador deberá garantizar:

I. Los anticipos que, en su caso, reciba. Esta garantía deberá constituirse por la totalidad del monto de los anticipos;
II. El cumplimiento del contrato;
III. Los defectos y vicios ocultos; y
IV. Cualquier otra responsabilidad que, en su caso, determine la entidad contratante.

La garantía de cumplimiento del contrato deberá presentarse a más tardar dentro de los diez días naturales siguientes a la firma del mismo y, la correspondiente al anticipo se presentará previamente a su entrega, a más tardar en la fecha establecida en el contrato.

Para los efectos de este artículo, las entidades contratantes, fijarán las bases, forma y porcentajes a los que deberán sujetarse las garantías que deban constituirse.

Artículo 31.- Las garantías que deban otorgarse conforme a esta Ley se constituirán en favor de:

I. La Secretaría, cuando los actos o contratos se celebren con el Estado;
II. Las Tesorerías de los Municipios cuando los actos o contratos se celebren con los Municipios; y
III. Las Entidades de la Administración Pública Paraestatal o de las Entidades de la Administración Pública Paramunicipal, cuando los actos o contratos se celebren con las mismas.

Artículo 32.- El contrato de colaboración público privada deberá prever la aplicación de penas convencionales a cargo del contratista colaborador por retraso en la fecha o fechas pactadas para el inicio de la prestación de los servicios o por cualquier otro incumplimiento.

Artículo 33.- El contrato de colaboración público privada podrá prever la posibilidad de que, con la autorización previa de la entidad contratante, el contratista colaborador pueda subcontratar la ejecución de obras o la prestación de servicios objeto del mismo. En todo caso el contratista colaborador será el único responsable ante la entidad contratante y deberá cumplir en términos del contrato.

Artículo 34.- Los derechos y obligaciones que se deriven de los contratos de colaboración público privada podrán cederse, en forma parcial o total, en favor de terceros, con la autorización previa de la entidad contratante. Dicha cesión sólo podrá llevarse a cabo en los supuestos previstos en los propios contratos.

Artículo 35. – Las entidades contratantes que pretendan realizar modificaciones a los contratos de colaboración público privada deberán obtener la autorización del H. Congreso en caso de que tales modificaciones sean sustanciales.

Artículo 36.- En caso de que los activos con los que se prestarán los servicios materia del contrato de colaboración público privada sean propiedad del contratista colaborador o de un tercero diferente a la entidad contratante, dicha entidad contratante podrá convenir en el contrato correspondiente la adquisición de dichos activos.

El contrato de colaboración público privada deberá contener, en su caso, las condiciones para dicha adquisición.

La cantidad cubierta para la adquisición de los activos por parte de la entidad contratante se considerará, en todo caso, gasto de inversión.

TÍTULO QUINTO
De las Garantías y Fuentes de Pago en favor de
los Contratistas Colaboradores

Capítulo Único

Artículo 37.- Las entidades contratantes podrán, previa autorización del H. Congreso, garantizar, por cualquier medio legal, el cumplimiento de obligaciones derivadas de contratos de colaboración público privada que celebren directamente y, en su caso, de aquéllos en los que funjan como garantes, avalistas, deudores solidarios, subsidiarios o sustitutos.

Artículo 38. – Las entidades a que se refiere esta Ley, según corresponda, podrán, previa autorización del Congreso, afectar como fuente o garantía de pago, o ambas, de los contratos de colaboración público privada que celebren directamente y, en su caso, de aquéllos en los que funjan como garantes, avalistas, deudores solidarios, subsidiarios o sustitutos, sus ingresos derivados de contribuciones, cobranza de cuotas, cooperaciones, derechos, productos, aprovechamientos, participaciones federales o cualesquier otros ingresos de los que puedan disponer de conformidad con la legislación aplicable, incluidos sus accesorios o, en su caso, los derechos al cobro correspondientes.

Igualmente, sujeto a las limitaciones previstas en la ley de la materia, el Estado y los Municipios podrán, con la autorización previa del H. Congreso emitida mediante ley o decreto, afectar como fuente o garantía de pago de contratos de colaboración público privada que contraten directamente, las aportaciones federales que en términos de la legislación federal sean susceptibles de afectación, incluidos sus accesorios. Asimismo, el Estado y los Municipios podrán afectar en los términos señalados, los derechos al cobro de las aportaciones federales antes referidas.

Artículo 39.- Los actos regulados en este capítulo se regirán por lo dispuesto en la Ley de Deuda Pública para el Estado de Campeche y en las demás disposiciones legales aplicables.

TÍTULO SEXTO
De la Aportación de Bienes de las Entidades Contratantes

Capítulo Único

Artículo 40.- Para la ejecución de proyectos de colaboración público privada a través de contratos de colaboración público privada, podrá otorgarse el uso de bienes muebles o inmuebles a través de concesión, arrendamiento, comodato o cualquier otro medio legal en términos de lo previsto por las leyes aplicables. En cualquier caso, la vigencia del título legal a través del cual se otorgue dicho uso concluirá al momento de terminación del contrato de colaboración público privada respectivo.

Artículo 41.- Para la ejecución de proyectos de colaboración público privada a través de contratos de colaboración público privada, las entidades podrán, asimismo, permitir el uso gratuito u oneroso de bienes de su propiedad o de bienes federales que tengan asignados, previa autorización de la autoridad competente para el caso de concesiones, o en el caso de bienes de entidades paraestatales, de su órgano de gobierno. La autorización a que hace referencia este artículo no será necesaria en caso de que así lo disponga la legislación aplicable al bien en cuestión.

Artículo 42.- En las autorizaciones que otorguen las autoridades competentes a las que se refiere el artículo anterior, deberá establecerse que el uso se otorgará únicamente para efectos del desarrollo del proyecto de colaboración público privada y durante la vigencia del contrato de colaboración público privada correspondiente, cesando cualquier derecho en beneficio del contratista colaborador sobre los bienes a la terminación del contrato.

TÍTULO SÉPTIMO
De la Planeación, Programación y Presupuestación

Capítulo Único

Artículo 43.- En la planeación de los proyectos de colaboración público privada que se implementen mediante contratos de colaboración público privada, las entidades contratantes deberán ajustarse, según corresponda, a:

I. Los objetivos y prioridades del Plan Estatal de Desarrollo, el Plan Municipal de Desarrollo, los programas institucionales, sectoriales, regionales y especiales que correspondan, así como a las previsiones contenidas en sus programas operativos anuales;
II. Los objetivos, metas y previsiones de recursos establecidos en sus respectivos presupuestos de egresos o equivalentes;
III. Los programas de transparencia y racionalidad presupuestaria;
IV. La Ley de Planeación del Estado de Campeche; y
V. Las demás disposiciones legales y reglamentarias estatales y municipales aplicables.

Artículo 44.- El ejercicio del gasto público relativo a los contratos de colaboración público privada se sujetará a las disposiciones específicas de la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado o al Presupuesto de Egresos del Municipio respectivo en el ejercicio fiscal correspondiente, así como a lo previsto en la Constitución Política del Estado de Campeche, en la Ley de Control Presupuestal y Gasto Público Estado de Campeche y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 45.- La Secretaría, a nivel estatal, y los HH. Ayuntamientos, a nivel municipal, podrán emitir lineamientos que contengan los criterios y políticas prudenciales de finanzas públicas y de gasto que deberán observar las entidades contratantes. La Secretaría o la Tesorería Municipal, con base en la metodología que al respecto se incluya en dichos lineamientos, evaluará el impacto de los proyectos de colaboración público privada en el gasto específico de la entidad correspondiente, en el gasto público y en el presupuesto respectivo.

Artículo 46.- Los pagos que las entidades contratantes efectúen derivados de los contratos de colaboración público privada deberán ser cubiertos con cargo a sus respectivos presupuestos autorizados para el ejercicio fiscal correspondiente, identificando la partida presupuestaria que les corresponda según las disposiciones aplicables en materia de presupuesto y ejercicio del mismo.

Artículo 47.- El proyecto de presupuesto de egresos de cada entidad contratante hará mención especial de las obligaciones que se deriven de los contratos de colaboración público privada, así como de cualquier erogación de carácter contingente que las entidades contratantes podrían realizar por virtud de dichos contratos en términos de esta Ley.

Artículo 48.- Las obligaciones que deriven de los contratos de colaboración público privada cuya autorización soliciten las entidades deberán ser, en todo caso, acordes con la capacidad de pago de las mismas.

Artículo 49.- Las previsiones presupuestales correspondientes a los pagos que deban realizarse al amparo de los contratos de colaboración público privada se considerarán preferentes respecto de otras previsiones de gasto.

Artículo 50.- El Poder Ejecutivo del Estado deberá incluir dentro de las iniciativas de Ley de Presupuesto de Egresos del Estado, la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir el pago de obligaciones a cargo de las entidades estatales derivadas de contratos de colaboración público privada, celebrados o por celebrase con autorización de la legislatura, durante la vigencia de los mismos, lo cual deberá ser verificado por el H. Congreso, en el entendido de que, en caso de no incluirse la o las partidas correspondientes, el H. Congreso deberá incluirlas y autorizarlas. En caso de que, por cualquier circunstancia, se omita considerarlas, se tendrán por incluidas y autorizadas las partidas correspondientes que hubieren sido aprobadas con relación a los mismos en la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado anterior, ajustándose su monto de manera automática en función de las obligaciones contraídas.

Si en la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado anterior no se hubieren contemplado partidas para cubrir el pago de obligaciones derivadas de contratos de colaboración público privada celebrados por entidades estatales y en la nueva Ley de Presupuesto de Egresos no se consideran, se tendrán por incluidas y autorizadas las partidas que sean necesarias y suficientes para cubrir su pago en términos de lo previsto en los contratos respectivos.

Cuando por cualquier circunstancia, el H. Congreso no apruebe la Ley de Ingresos del Estado, la Ley de Ingresos de algún Municipio o la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado, correspondiente a un determinado ejercicio fiscal, se tendrá por prorrogada y continuará vigente la ley respectiva vigente al finalizar el año anterior, hasta en tanto se apruebe la nueva y entre en vigor. En este supuesto, el monto de las partidas correspondientes al pago de obligaciones derivadas de contratos de colaboración público privada se ajustará de manera automática, en función de las obligaciones contraídas.

Si en la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado que se prorrogue no se hubieren contemplado partidas para cubrir el pago de obligaciones derivadas de contratos de colaboración público privada aprobados por el H. Congreso, se tendrán por incluidas y autorizadas las que sean necesarias y suficientes para cubrir su pago en términos de lo previsto en los contratos respectivos.

Artículo 51.- Los Presidentes Municipales deberán incluir anualmente, dentro de los proyectos de presupuestos de egresos municipales, la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir el pago de obligaciones a cargo de las entidades municipales, derivadas de contratos de colaboración público privada que constituyan deuda pública, celebrados o por celebrase con autorización del H. Congreso, durante la vigencia de los mismos, lo cual deberá ser verificado por los HH. Ayuntamientos, en el entendido de que, en caso de no incluirse, el H. Ayuntamiento respectivo deberá incluirlas y autorizarlas. En caso de que, por cualquier circunstancia, se omita considerarlas, se tendrán por incluidas y autorizadas las partidas correspondientes que hubieren sido aprobadas con relación a los mismos en el presupuesto de egresos anterior, ajustándose su monto de manera automática en función de las obligaciones contraídas.

Si en el Presupuesto de Egresos Municipal anterior no se hubieren contemplado partidas para cubrir el pago de obligaciones derivadas de contratos de colaboración público privada celebrados por entidades municipales que constituyan deuda pública y en el nuevo presupuesto no se consideran, se tendrán por incluidas y autorizadas las partidas que sean necesarias y suficientes para cubrir su pago en términos de lo previsto en los contratos respectivos.

Cuando existiendo deuda pública a su cargo, por cualquier circunstancia, no se apruebe el presupuesto de egresos de los Municipios, se tendrán por prorrogados los presupuestos respectivos vigentes al finalizar el año anterior, hasta en tanto se aprueben los nuevos y entren en vigor.

En el supuesto de que, de acuerdo con lo previsto en este Artículo, el Presupuesto de Egresos del Municipio sea prorrogado, el monto de las partidas correspondientes al pago de obligaciones derivadas de contratos de colaboración público privada que constituyan deuda pública, se ajustarán de manera automática, en función de las obligaciones contraídas. Si en el Presupuesto de Egresos que se prorrogue no se hubieren contemplado partidas para cubrir el pago de obligaciones derivadas de contratos de colaboración público privada que constituyan deuda pública, se tendrán por incluidas y autorizadas las que sean necesarias y suficientes para cubrir su pago en términos de lo previsto en los contratos respectivos.

Artículo 52.- Los titulares de las entidades de la administración pública paraestatal y de las entidades de la administración pública paramunicipal deberán incluir, dentro de sus proyectos de presupuesto de egresos, la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir el pago de obligaciones derivadas de contratos de colaboración público privada, correspondientes al ejercicio fiscal de que se trate, lo cual será verificado por los órganos de gobierno correspondientes, la Secretaría y por los HH. Ayuntamientos, según corresponda, quienes, en caso de no haberse considerado la o las partidas respectivas, deberán incluirlas y autorizarlas.

Artículo 53.- El Poder Ejecutivo del Estado y los HH. Ayuntamientos, deberán informar al H. Congreso sobre el ejercicio de las partidas correspondientes a los contratos de colaboración público privada autorizados al rendir la cuenta pública estatal o municipal en términos de lo previsto por el artículo 54 fracción XXII de la Constitución Política del Estado de Campeche.

Artículo 54.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo del Estado, los HH. Ayuntamientos, las entidades de la administración pública paraestatal y las entidades de la administración pública paramunicipal deberán proporcionar al H. Congreso, por conducto de la Auditoría Superior del Estado, la información que ésta les requiera de acuerdo con la Ley, en relación con los contratos de colaboración público privada que celebren.

Artículo 55.- Las entidades contratantes no deberán realizar pago alguno al contratista colaborador antes de recibir los servicios objeto de los contratos de colaboración público privada, salvo que el H. Congreso del Estado hubiere autorizado el pago de anticipos, o cualesquier otras cantidades, al autorizar la celebración del contrato correspondiente.

TÍTULO OCTAVO
De la Clasificación del Gasto derivado de los Contratos
de Colaboración Público Privada

Capítulo Único

Artículo 56.- De las cantidades que deba cubrir la entidad contratante como contraprestación por los servicios prestados en virtud de un contrato de colaboración público privada, el monto que, en términos del mismo, corresponda a la amortización de los activos financiados, constituirá deuda pública en cualquiera de los siguientes casos:

I. Cuando la entidad contratante asuma substancialmente el riesgo de construcción;
II. Cuando la entidad contratante asuma substancialmente el riesgo de disponibilidad y el riesgo de demanda; o
III. Cuando el contrato de colaboración público privada correspondiente sea equiparable a un arrendamiento capitalizable, en el que los riesgos y beneficios derivados de la propiedad de los activos financiados correspondan a la entidad contratante.

Cuando un contrato de colaboración público privada genere ingresos provenientes de terceros distintos a la entidad contratante y una parte, o la totalidad, de dichos ingresos sea para beneficio de la misma, el monto de la deuda pública relacionada con dicho contrato, deberá reducirse en una cantidad equivalente a los ingresos efectivamente recibidos por la entidad contratante por dicho concepto durante el último año calendario, multiplicados por el número de años por transcurrir hasta el vencimiento del contrato.

Cuando las obligaciones de pago derivadas de un contrato de colaboración público privada cuenten con el aval o garantía del Estado o de un Municipio, el monto de dicho aval o garantía constituirá deuda pública contingente del Estado o del Municipio, según sea el caso, de acuerdo con la legislación aplicable.

Cuando las cantidades que deba cubrir la entidad contratante como contraprestación por los servicios prestados en virtud de un contrato de colaboración público privada constituyan deuda pública en términos de este artículo, los montos correspondientes deberán contabilizarse con tal carácter e inscribirse los contratos respectivos en los registros de obligaciones y empréstitos a que alude la Ley de Deuda Pública para el Estado de Campeche.

Artículo 57.- De las cantidades que deba cubrir la entidad contratante como contraprestación por los servicios prestados en virtud de un contrato de colaboración público privada, el monto que, en términos del mismo, corresponda a la amortización de los activos financiados, no constituirá deuda pública en los siguientes casos:

I. Cuando el contratista colaborador asuma substancialmente el riesgo de construcción, así como el riesgo de disponibilidad o el riesgo de demanda;
II. Cuando el contrato de colaboración público privada correspondiente sea equiparable a un arrendamiento operativo, en el que los riesgos y beneficios derivados de la propiedad de los activos financiados correspondan al contratista colaborador.

Artículo 58.- Cuando el contrato de colaboración público privada constituya deuda pública, las cantidades cubiertas por la entidad contratante para la amortización de los activos financiados deberán registrarse como gasto de inversión en el período de que se trate, en tanto que el resto de las cantidades cubiertas al contratista colaborador deberá registrarse como gasto corriente.

Artículo 59.- Cuando el contrato de colaboración público privada correspondiente no constituya deuda pública, las cantidades cubiertas por la entidad contratante al contratista colaborador serán consideradas como gasto corriente del período de que se trate.

TÍTULO NOVENO
Del Administrador del Proyecto

Capítulo Único

Artículo 60.- Por cada contrato de colaboración público privada que se pretenda celebrar, la entidad contratante designará a un servidor público con nivel jerárquico de director o superior, en el caso de las dependencias del Poder Ejecutivo del Estado; de titular de la dependencia respectiva tratándose de los Municipios, o de titular en el caso de las entidades de la administración pública paraestatal y paramunicipal, a efecto de que desempeñe el cargo de administrador del proyecto.

Artículo 61.- El administrador del proyecto tendrá las siguientes responsabilidades:

I. Establecer un grupo de trabajo para la implementación del contrato de colaboración público privada, que incorpore servidores públicos de la entidad contratante y, en su caso, de otras entidades. Dicho grupo de trabajo podrá, también, incluir asesores externos;
II. Preparar el programa de trabajo para la implementación del contrato de colaboración público privada y supervisar su ejecución oportuna y eficiente;
III. Coordinar y supervisar la preparación del proyecto de referencia y gestionar los estudios de factibilidad correspondientes, así como del estudio relativo a la capacidad de pago;
IV. Coordinar y supervisar la preparación de las solicitudes de autorización necesarias para la implementación del contrato de colaboración público privada previstas en esta Ley;
V. Apoyar a la entidad contratante en la obtención de las autorizaciones a que alude la fracción IV anterior;
VI. Coordinar y supervisar la elaboración del proyecto de contrato de colaboración público privada;
VII. Coordinar y supervisar el procedimiento de contratación;
VIII. Coordinar y supervisar la preparación de las bases de licitación y someterlas, para su aprobación, al comité estatal o municipal de proyectos de colaboración público privada, según corresponda;
IX. Preparar un análisis comparativo de las proposiciones para su presentación al comité estatal o municipal de proyectos de colaboración público privada, según corresponda;
X. Someter al comité estatal o municipal de proyectos de colaboración público privada, según corresponda, las proposiciones y el análisis comparativo de las proposiciones a que hace mención la fracción IX anterior, a efecto de que dicho comité emita el dictamen correspondiente en términos de lo previsto en el artículo 64 fracción VIII de esta Ley;
XI. Procurar que el contrato de colaboración público privada correspondiente se pacte en las mejores condiciones de precio, calidad, oportunidad, eficiencia y demás condiciones pertinentes;
XII. Coordinar el proceso de formalización del contrato de colaboración público privada y demás actos jurídicos accesorios, en su caso;
XIII. Vigilar el cumplimiento del contrato de colaboración público privada durante la vigencia del mismo y apoyar a la entidad contratante en la preparación, gestión y solución de reclamaciones y controversias;
XIV. Vigilar que el Contratista Colaborador reporte oportunamente la información sobre el desempeño, disponibilidad y calidad de los servicios, en términos del contrato;
XV. Apoyar a la entidad contratante en la preparación de los informes que deba rendir con base en esta Ley; y
XVI. Las demás que se establezcan en esta Ley o en su Reglamento.

TÍTULO DÉCIMO
De los Comités de Proyectos de Colaboración Público Privada

Capítulo Único

Artículo 62.- El Poder Ejecutivo Estatal deberá establecer un comité estatal de proyectos de colaboración público privada, como órgano colegiado de consulta, decisión y apoyo técnico en el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, el cual tendrá por objeto coadyuvar con las entidades estatales en la preparación y sustanciación de los procedimientos de contratación previstos en la misma.

Artículo 63.- Cada H. Ayuntamiento deberá establecer un comité municipal de proyectos de colaboración público privada, como órgano colegiado de consulta, decisión y apoyo técnico en el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, el cual tendrá por objeto coadyuvar con las entidades municipales en la preparación y sustanciación de los procedimientos de contratación previstos en la misma.

Artículo 64.- El comité estatal y los comités municipales de proyectos de colaboración público privada tendrán, en su ámbito de competencia, las siguientes funciones:

I. Coadyuvar con las entidades estatales o municipales, según corresponda, al exacto cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables;
II. Proponer las políticas internas, bases y lineamientos con relación a los procedimientos de contratación previstos en esta Ley, dentro de los cuales contemplarán aspectos de sustentabilidad ambiental, que deberán observarse en los procedimientos que esta Ley regula, con el objeto de optimizar y utilizar de forma sustentable los recursos para disminuir costos financieros y ambientales;
III. Analizar y resolver sobre los supuestos no previstos en las políticas internas, bases y lineamientos a que se refiere la fracción anterior;
IV. Analizar la documentación preparatoria de los procedimientos de contratación previstos en esta Ley;
V. Coadyuvar con la entidad contratante en la preparación e implementación de los procedimientos de contratación previstos en esta Ley;
VI. Dictaminar, previamente a su sometimiento para autorización del H. Congreso del Estado, sobre la procedencia de los casos de excepción al procedimiento de licitación pública;
VII. Aprobar las convocatorias, bases de licitación y demás documentación preparatoria que se preparen por las entidades con base en esta Ley;
VIII. Presentar un dictamen que servirá de base para el fallo, que deberá emitir la entidad contratante, en el que se hará constar una reseña cronológica de los actos del procedimiento de contratación, el análisis comparativo de las proposiciones y las razones para admitirlas o desecharlas;
IX. Fungir como órgano de asesoría y consulta con relación a los actos que se regulan en esta Ley; y
X. Las demás facultades que le confieran esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones administrativas aplicables.

Artículo 65.- El comité estatal de proyectos de colaboración público privada se integrará con los miembros siguientes:

I. Con derecho a voz y voto:

a) El Titular del Poder Ejecutivo;
b) El Secretario de Gobierno;
c) El Secretario de Finanzas;
d) El Secretario de Desarrollo Urbano y Obras Públicas;
e) El Secretario de Desarrollo Industrial y Comercial; y
f) El titular de la entidad contratante;

II. Sin derecho a voto, pero con voz:

a) El administrador del proyecto, quien fungirá como Secretario Ejecutivo;
b) El Consejero Jurídico;
c) El Secretario de la Contraloría; y
d) Los titulares de otras áreas cuya participación sea considerada necesaria por el comité.

El comité será presidido por el titular del Poder Ejecutivo del Estado o por la persona que éste designe para tal efecto.

En las sesiones del comité también podrán participar personas invitadas cuya intervención se considere necesaria por el Presidente o el Secretario Ejecutivo.

Los integrantes del comité con derecho a voz y voto podrán designar por escrito a sus respectivos suplentes, los que deberán tener el nivel jerárquico inmediato inferior, y sólo podrán participar en ausencia del titular.

Artículo 66. – El funcionamiento y atribuciones del comité estatal de proyectos de colaboración público privada a que se refiere el presente capítulo se determinarán en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 67.- La integración, funcionamiento y atribuciones de los comités municipales de proyectos de colaboración público privada se determinarán en los lineamientos que al efecto expidan los HH. Ayuntamientos respectivos.

TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
De los Procedimientos de Contratación

Capítulo Primero
Disposiciones Generales

Artículo 68. – Las entidades contratantes podrán iniciar y llevar a cabo los procedimientos de contratación previstos en esta Ley, una vez que cuenten con la autorización del H. Congreso para celebrar el contrato de colaboración público privada correspondiente.

Artículo 69.- Las entidades contratantes, bajo su responsabilidad, podrán celebrar contratos de colaboración público privada mediante los procedimientos de contratación que a continuación se señalan:

I. Licitación pública; o
II. Adjudicación directa.

En los procedimientos de contratación deberán establecerse los mismos requisitos y condiciones para todos los participantes. La entidad contratante deberá proporcionar a todos los interesados igual acceso a la información relacionada con dichos procedimientos, a fin de evitar favorecer a algún participante.

La licitación pública inicia con la publicación de la convocatoria y concluye con la firma del contrato.

La Contraloría en el caso de las entidades estatales y la Contraloría Municipal en el caso de las entidades municipales, pondrá a disposición pública, en forma escrita o a través de medios de difusión electrónica, la información que obre en su base de datos correspondiente a las convocatorias y bases de las licitaciones y, en su caso, sus modificaciones; las actas de las juntas de aclaraciones y de visita a instalaciones, los fallos de dichas licitaciones o las cancelaciones de éstas, y los datos relevantes de los contratos de colaboración público privada adjudicados; así como otra información relativa a la materia que regula esta Ley, con excepción de aquella que, de conformidad con las disposiciones aplicables, sea de naturaleza reservada o confidencial, en los términos establecidos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche.

Las licitaciones públicas podrán llevarse a cabo por escrito o a través de medios electrónicos.

Artículo 70.- Los contratos de colaboración público privada se adjudicarán, por regla general, a través de licitaciones públicas, mediante convocatoria pública, para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar a las entidades las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad, eficiencia energética, uso responsable del agua, optimización y uso sustentable de los recursos, y demás circunstancias pertinentes, de acuerdo con lo que establece esta Ley.

El sobre a que hace referencia el primer párrafo de este artículo podrá entregarse, a elección del licitante, en el lugar de celebración del acto de presentación y apertura de proposiciones; o bien, si así lo establece la convocante, enviarlo a través del servicio postal o de mensajería, o por medios remotos de comunicación electrónica, conforme a las disposiciones administrativas que establezcan la Contraloría o la Contraloría Municipal respectiva, según corresponda.

En el caso de las proposiciones presentadas por medios remotos de comunicación electrónica el sobre será generado mediante el uso de tecnologías que resguarden la confidencialidad de la información de tal forma que sea inviolable, conforme a las disposiciones técnicas que al efecto establezcan la Contraloría o la Contraloría Municipal, según corresponda.

Las proposiciones presentadas por escrito deberán ser firmadas autógrafamente por los licitantes o sus apoderados; en el caso de que éstas sean enviadas a través de medios remotos de comunicación electrónica, se emplearán medios de identificación electrónica, los cuales producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio.

La Contraloría operará y se encargará del sistema de certificación de los medios de identificación electrónica que, en su caso, utilicen las dependencias, entidades de la administración pública paraestatal o los licitantes y será responsable de ejercer el control de estos medios, salvaguardando la confidencialidad de la información que se remita por esta vía.

En el ámbito municipal, la Contraloría Municipal operará y se encargará del sistema de certificación de los medios de identificación electrónica que, en su caso, utilicen las entidades municipales o los licitantes y será responsable de ejercer el control de estos medios, salvaguardando la confidencialidad de la información que se remita por esta vía.

Capítulo Segundo
Del procedimiento de licitación pública

Artículo 71.- El procedimiento de licitación pública comprende las siguientes fases:

I. Publicación de la convocatoria;
II. Venta de las bases de licitación;
III. Visita, en su caso, al sitio en donde se vayan a prestar los servicios;
IV. Junta o juntas de aclaraciones, en su caso;
V. Acto de precalificación, en su caso;
VI. Actos de presentación, apertura y evaluación de propuestas, dictamen y fallo; y,
VII. Suscripción del contrato.

Artículo 72.- En las licitaciones públicas podrán participar personas tanto de nacionalidad mexicana como extranjera, siempre que lo permita la legislación en materia de inversión extranjera en México y los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano.

Los extranjeros se encontrarán sujetos, en todo caso, a las disposiciones de la materia que señala el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y la Ley de Inversión Extranjera.

Artículo 73.- Las convocatorias para un contrato de colaboración público privada contendrán lo siguiente:

I. El nombre, denominación o razón social de la entidad contratante;
II. La indicación de los lugares, fechas y horarios en que los interesados podrán obtener las bases de la licitación y, en su caso, el costo y forma de pago de las mismas. Cuando las bases impliquen un costo, éste será fijado sólo en razón de la recuperación de las erogaciones por publicación de la convocatoria y de la reproducción de los documentos que se entreguen; los interesados podrán revisarlas previamente a su pago, el cual será requisito para participar en la licitación. Igualmente, de así preverlo la convocatoria, los interesados podrán consultar y adquirir las bases de las licitaciones por los medios de difusión electrónica que se establezcan para tal efecto;
III. La fecha, hora y lugar de celebración del acto de presentación y apertura de proposiciones;
IV. La indicación de si la licitación es nacional o internacional; y, en caso de ser internacional, si se realizará o no bajo la cobertura del capítulo de compras del sector público de algún tratado y el idioma o idiomas, además del español, en que podrán presentarse las proposiciones, en su caso;
V. La descripción sucinta del servicio requerido a contratarse;
VI. Lugar, plazo y medio de entrega de las proposiciones;
VII. Los porcentajes de los anticipos que, en su caso, se otorgarían;
VIII. La indicación de que no podrán participar las personas que se encuentren en los supuestos del artículo 88 de esta Ley; y
IX. La indicación de que cualquier persona podrá asistir a los diferentes actos de la licitación en calidad de observador, sin necesidad de adquirir las bases, registrando previamente su participación.

Artículo 74.- Las convocatorias se publicarán en el Periódico Oficial del Estado, en uno de los diarios de mayor circulación en la capital del Estado y en uno de los diarios de mayor circulación nacional, así como también, en su caso, a través de los medios electrónicos que establezca la normatividad aplicable.

Artículo 75.- Las bases que emitan las entidades contratantes para las licitaciones públicas se pondrán a disposición de los interesados, tanto en el domicilio señalado por la convocante como, en caso de así preverlo la convocatoria, a través de medios de difusión electrónica, a partir del día en que se publique la convocatoria y hasta, inclusive, el sexto día natural previo al acto de presentación y apertura de proposiciones, siendo responsabilidad exclusiva de los interesados adquirirlas oportunamente durante este periodo y contendrán, en lo aplicable, lo siguiente:

I. El nombre, denominación o razón social de la entidad contratante;
II. La forma en que se acreditará la existencia y personalidad jurídica del licitante;
III. La indicación de que si algún licitante resulta adjudicado deberá señalar, al momento de la firma del contrato, domicilio en el territorio del Estado de Campeche, para efectos de oír notificaciones y recibir toda clase de documentos;
IV. En su caso, la indicación de que el licitante que resulte adjudicado deberá constituir una sociedad de propósito específico, de nacionalidad mexicana, para la ejecución del contrato respectivo y, en consecuencia, ceder en favor de la misma los derechos y obligaciones derivados de la licitación;
V. La fecha, hora y lugar de la junta de aclaraciones a las bases, siendo optativa la asistencia a las reuniones que, en su caso, se realicen y sin perjuicio de que durante el procedimiento la entidad contratante establezca fechas para juntas de aclaraciones y/o acto de precalificación adicionales a las previstas en las bases;
VI. La fecha, hora y lugar de celebración del acto de presentación y apertura de proposiciones; comunicación de de fallo y firma del contrato;
VII. El señalamiento de que serán causas de descalificación el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en las bases de la licitación que afecte la solvencia de la propuesta; así como la comprobación de que algún licitante ha acordado con otro u otros elevar los precios de los servicios, o cualquier otro acuerdo que tenga como fin obtener una ventaja sobre los demás licitantes;
VIII. El idioma o idiomas, además del español, en que podrán presentarse las proposiciones, en su caso. Los anexos técnicos y folletos podrán presentarse en idioma extranjero acompañados de una traducción simple al español;
Tratándose de bienes y servicios en los que se requiera que las especificaciones técnicas, las proposiciones, anexos técnicos y folletos se presenten en un idioma diferente del español, previa autorización del titular de la entidad contratante, se podrá establecer el idioma extranjero en que se formulen y presenten dichos documentos sin la traducción respectiva;
IX. La mención de que la contratación se realizará en moneda nacional;
X. La descripción detallada del servicio requerido;
XI. Los criterios para la evaluación de las propuestas y la adjudicación de los contratos de conformidad con lo establecido en esta Ley;
XII. Los requisitos que deberán cumplir quienes deseen participar;
XIII. Datos sobre las garantías; así como la indicación de si se otorgará anticipo, en cuyo caso deberá señalarse el porcentaje respectivo y el momento en que se entregará, el que no podrá exceder del veinte por ciento del monto total del contrato;
XIV. La indicación de que el licitante que resulte adjudicado y que no firme el contrato por causas imputables al mismo será sancionado en los términos de los artículos 106 y 107 de esta Ley;
XV. En su caso, términos y condiciones a que deberá ajustarse la participación de los licitantes cuando las proposiciones sean enviadas a través del servicio postal o de mensajería o, en su caso, por medios remotos de comunicación electrónica. El que los licitantes opten por utilizar alguno de estos medios para enviar sus proposiciones no limita, en ningún caso, que asistan a los diferentes actos derivados de una licitación;
XVI. La indicación de que, en caso de cualquier violación a derechos de propiedad intelectual, con motivo del procedimiento de contratación o de la ejecución del contrato de colaboración público privada o de las actos jurídicos accesorios al mismo, la responsabilidad estará a cargo del licitante o del contratista colaborador según sea el caso;
XVII. La indicación de que no podrán participar las personas físicas o morales inhabilitadas en términos de lo previsto por esta Ley, la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios Relacionados con Bienes Muebles del Estado de Campeche, la Ley de Obras Públicas del Estado de Campeche o cualesquier otra ley que regule procedimientos de contratación pública en el Estado de Campeche.
Asimismo, la indicación de que los participantes deberán presentar manifestación bajo protesta de decir verdad de que por su conducto, no participan en los procedimientos de contratación establecidos en esta Ley, personas físicas o morales que se encuentren inhabilitadas en los términos del párrafo anterior, con propósito de evadir los efectos de la inhabilitación, tomando en consideración, entre otros, los supuestos siguientes:

a) Personas morales en cuyo capital social participen personas físicas o morales que se encuentren inhabilitadas en términos del primer párrafo de esta fracción;
b) Personas morales que en su capital social participen personas morales en cuyo capital social, a su vez, participen personas físicas o morales que se encuentren inhabilitadas en términos del primer párrafo de esta fracción, y
c) Personas físicas que participen en el capital social de personas morales que se encuentren inhabilitadas.

La participación social deberá tomarse en cuenta al momento de la infracción que hubiere motivado la inhabilitación.
La falsedad en la manifestación a que se refiere esta fracción será sancionada en los términos de Ley.
En caso de omisión en la entrega del escrito a que se refiere esta fracción, o si de la información y documentación con que cuente la Contraloría, en el caso de contratos a celebrarse por las dependencias y entidades de la administración pública paraestatal, o el órgano interno de control respectivo tratándose de entidades municipales, se desprende que personas físicas o morales pretenden evadir los efectos de la inhabilitación, las entidades se abstendrán de firmar los contratos correspondientes;
XVIII. El proyecto de contrato de colaboración público privada; y
XIX. Los demás requisitos que la entidad contratante considere necesarios.

Artículo 76.- El plazo para la presentación y apertura de proposiciones de las licitaciones, no podrá ser inferior a sesenta días hábiles contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria.

Cuando no pueda observarse el plazo indicado en este artículo, porque existan razones justificadas de la entidad contratante y siempre que ello no tenga por objeto limitar el número de participantes, el comité estatal o municipal de proyectos de colaboración público privada responsable de aprobar las convocatorias, bases y demás documentación preparatoria correspondientes a la licitación de que se trate, podrá reducir el plazo a no menos de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria.


Artículo 77.- Previo al acto de presentación y apertura de proposiciones, la convocante podrá efectuar el registro de participantes, así como realizar revisiones preliminares a la documentación distinta a la propuesta tendiente a acreditar la capacidad jurídica, financiera y técnica del licitante. La participación en los anteriores procedimientos será optativa para los licitantes.

Artículo 78.- La entidad contratante, siempre que ello no tenga por objeto limitar el número de licitantes, podrá modificar los plazos u otros aspectos establecidos en la convocatoria o en las bases de licitación, incluido el proyecto de contrato de colaboración público privada, a partir de la fecha en que sea publicada la convocatoria y hasta, inclusive, el sexto día natural previo al acto de presentación y apertura de proposiciones, siempre que:

I. Tratándose de la convocatoria, las modificaciones se hagan del conocimiento de los interesados a través de los mismos medios utilizados para su publicación;
II. En el caso de las bases de la licitación, se publique un aviso en el Periódico Oficial del Estado, a fin de que los interesados concurran ante la propia entidad contratante para conocer, de manera específica, las modificaciones respectivas.
No será necesario hacer la publicación del aviso a que se refiere esta fracción, cuando las modificaciones deriven de una junta de aclaraciones, siempre que, a más tardar dentro del plazo señalado en este artículo, se entregue copia del acta respectiva a cada uno de los licitantes que hayan adquirido las bases de la correspondiente licitación, y la información respectiva se ponga a disposición de los licitantes en el domicilio establecido en las bases para tal efecto por la entidad contratante y a través de los medios remotos de comunicación electrónica que, en su caso, establezcan la Contraloría o las Contralorías Municipales, según corresponda; y
III. En el caso de las bases de licitación, o las modificaciones de éstas, se dé la misma difusión que se haya dado a la documentación original, o bien, cuando las modificaciones deriven de las juntas de aclaraciones, se ponga a disposición o se entregue copia del acta respectiva a cada uno de los licitantes que hayan adquirido las bases de la correspondiente licitación, y la información respectiva se ponga a disposición de los licitantes que, en su caso, participen a través de los medios remotos de comunicación electrónica que establezcan la Contraloría en el caso de licitaciones que lleven a cabo las entidades estatales, o la Contraloría Municipal, en el caso de licitaciones que lleven a cabo las entidades municipales.

Las modificaciones de que trata este artículo en ningún caso podrán consistir en la sustitución del servicio requerido detallado en las bases o en la variación significativa de sus características.

Cualquier modificación a las bases de la licitación o al proyecto de contrato de colaboración público privada, derivada de la o las juntas de aclaraciones, será considerada como parte integrante de las propias bases de licitación.

En las juntas de aclaraciones, las convocantes resolverán en forma clara y precisa las dudas o cuestionamientos que sobre las bases de licitación les formulen los interesados, debiendo constar todo ello, en el acta respectiva que para tal efecto se levante. De proceder las modificaciones en ningún caso podrán consistir en la sustitución o variación sustancial del servicio requerido originalmente.

Artículo 79.- La entrega de proposiciones se hará en sobre cerrado que contendrá la propuesta técnica y económica. En el caso de que las proposiciones puedan ser presentadas por medios remotos de comunicación electrónica, los sobres serán generados mediante el uso de tecnologías que resguarden la confidencialidad de la información de tal forma que sean inviolables, conforme a las disposiciones técnicas que al efecto establezcan la Contraloría, en el caso de licitaciones que lleven a cabo las entidades estatales, o la Contraloría Municipal, en el caso de licitaciones que lleven a cabo las entidades municipales.

La documentación distinta a la propuesta podrá entregarse, a elección del licitante, dentro o fuera del sobre que la contenga.

Artículo 80.- Salvo los casos en que en las bases se establezca lo contrario, dos o más personas podrán presentar conjuntamente proposiciones en los procedimientos de licitación, sin necesidad de constituir una sociedad, o nueva sociedad en caso de personas morales, siempre que, para tales efectos, en la propuesta y en el contrato se establezcan con precisión, y a satisfacción de la entidad contratante, las obligaciones que asumirá cada una de ellas, así como la manera en que se exigiría el cumplimiento de las mismas. En este supuesto la propuesta deberá ser firmada por el representante común que para ese acto y para todos los efectos de la licitación haya sido designado por el grupo de personas, ya sea autógrafamente o, en su caso, por los medios de identificación electrónica autorizados por la Contraloría, en licitaciones que lleven a cabo las entidades estatales, o la Contraloría Municipal, en licitaciones que lleven a cabo las entidades municipales.

Artículo 81.- El acto de presentación y apertura de proposiciones se llevará a cabo conforme a lo siguiente:

I. Una vez recibidas las proposiciones en sobre cerrado, se procederá a su apertura, y se desecharán las que hubieren omitido alguno de los requisitos exigidos;
II. Por lo menos un licitante, si asistiere alguno, y el servidor público de la entidad contratante facultado para presidir el acto o el servidor público que éste designe, rubricarán las partes de las propuestas que previamente haya determinado la convocante en las bases de licitación, las que para estos efectos constarán documentalmente, debiendo enseguida dar lectura al importe total de cada una de las propuestas;
III. Se levantará acta que servirá de constancia de la celebración del acto de presentación y apertura de las proposiciones, en la que se harán constar las propuestas aceptadas para su posterior evaluación y el importe de cada una de ellas, así como las que hubieren sido desechadas y las causas que lo motivaron; el acta será firmada por los asistentes y se pondrá a su disposición o se les entregará copia de la misma; la falta de firma de algún licitante no invalidará su contenido y efectos, poniéndose a partir de esa fecha a disposición de los que no hayan asistido, para efectos de su notificación; y
IV. En el acta a que se refiere la fracción III anterior, se señalará lugar, fecha y hora en que se dará a conocer el fallo de la licitación; esta fecha deberá quedar comprendida dentro de los treinta días hábiles siguientes a la establecida para este acto y podrá diferirse, siempre que el nuevo plazo fijado no exceda de treinta días hábiles contados a partir del plazo establecido originalmente para el fallo. La convocante procederá a realizar la evaluación de la o las propuestas aceptadas y, de considerarlo necesario, podrá solicitar aclaraciones por escrito a uno o más licitantes respecto de la propuesta técnica presentada, aclaraciones que en ningún momento podrán modificar los términos esenciales de la propuesta técnica, ni la propuesta económica del licitante en cuestión. Dichas aclaraciones deberán circunscribirse a los documentos presentados y, en ningún caso, podrán ser utilizadas como un mecanismo para solicitar documentos faltantes.

Artículo 82.- Para hacer la evaluación de las proposiciones la convocante deberá verificar que las mismas cumplan con los requisitos solicitados en las bases de la licitación.

No serán objeto de evaluación, las condiciones establecidas por la convocante que tengan como propósito facilitar la presentación de las proposiciones y agilizar la conducción de los actos de la licitación; así como cualquier otro requisito cuyo incumplimiento, por sí mismo, no afecte la solvencia de las propuestas. La inobservancia por parte de los licitantes respecto a dichas condiciones o requisitos no será motivo para desechar sus propuestas.

Quedan comprendidos entre los requisitos cuyo incumplimiento, por sí mismos, no afecten la solvencia de la propuesta, el proponer un plazo de entrega menor al solicitado, en cuyo caso, prevalecerá el estipulado en las bases de licitación; el omitir aspectos que puedan ser cubiertos con información contenida en la propia propuesta técnica o económica; el no observar los formatos establecidos, si se proporciona de manera clara la información requerida; o cualquier otro que no tenga por objeto determinar objetivamente la solvencia de la propuesta presentada. En ningún caso podrán suplirse las deficiencias sustanciales de las propuestas presentadas.

En la evaluación de las proposiciones podrán utilizarse mecanismos de puntos y porcentajes siempre y cuando la ponderación de la propuesta económica no sea menor al cincuenta por ciento.

Artículo 83.- En caso de que se utilice el mecanismo de puntos y porcentajes para la evaluación de propuestas, la adjudicación del contrato será para el licitante con mayor puntaje de acuerdo al sistema establecido en las bases de licitación.

En caso de no utilizar un mecanismo de puntos y porcentajes, el contrato se adjudicará de entre los licitantes, a aquél que presente una proposición solvente cuyo precio sea el más bajo.

El comité estatal o municipal de proyectos de colaboración público privada de que se trate, emitirá un dictamen que servirá como base para el fallo que deberá emitir la entidad contratante, en el que se hará constar una reseña cronológica de los actos del procedimiento, el análisis comparativo de las proposiciones y las razones para admitirlas o desecharlas.

Artículo 84.- En junta pública se dará a conocer el fallo de la licitación, a la que libremente podrán asistir los licitantes que hubieren participado en el acto de presentación y apertura de proposiciones, levantándose el acta respectiva que firmarán los asistentes, a quienes se entregará copia de la misma. La falta de firma de algún licitante no invalidará su contenido y efectos, poniéndose a partir de esa fecha a disposición de los que no hayan asistido, para efectos de su notificación. En sustitución de esa junta, la entidad contratante podrá optar por notificar el fallo de la licitación y cualquier otra información relacionada con el mismo, por escrito, a cada uno de los licitantes, dentro de los cinco días naturales siguientes a su emisión.

En el mismo acto de fallo, la entidad contratante proporcionará por escrito a los licitantes la información acerca de las razones por las cuales su propuesta no resultó ganadora.
Contra la resolución que contenga el fallo no procederá recurso alguno; sin embargo, procederá la inconformidad que se interponga por los licitantes en los términos del Título Décimo Séptimo de esta Ley.

Artículo 85.- La convocante procederá a declarar desierta una licitación cuando ninguna de las proposiciones presentadas reúna los requisitos de las bases de la licitación o no se consideren proposiciones solventes.

La convocante podrá cancelar una licitación por caso fortuito o fuerza mayor. De igual manera, podrá cancelar una licitación cuando existan circunstancias, debidamente justificadas, que provoquen la extinción de la necesidad de celebrar el contrato de colaboración público privada y que de continuarse con el procedimiento de contratación se pudiera ocasionar un daño o perjuicio a la propia entidad contratante. La determinación de dar por cancelada una licitación, deberá precisar el acontecimiento que motiva la decisión, la cual se hará del conocimiento de los licitantes.

Capítulo Tercero
De las excepciones a la licitación pública

Artículo 86.- La entidad contratante podrá optar por no llevar a cabo el procedimiento de licitación pública y celebrar el contrato respectivo a través del procedimiento de adjudicación directa, cuando cuente con la autorización del H. Congreso del Estado a que se señala en el artículo siguiente, misma que podrá solicitar en los siguientes casos:

I. Se realice una licitación pública que haya sido declarada desierta;
II. Peligre o se altere el orden social, la economía, los servicios públicos, la salubridad, la seguridad o el ambiente de alguna zona o región del Estado o Municipio, como consecuencia de caso fortuito o de fuerza mayor;
III. Existan circunstancias que puedan provocar pérdidas o costos adicionales importantes, debidamente justificados;
IV. Se hubiere rescindido el contrato por causas imputables al contratista colaborador que hubiere resultado ganador en una licitación. En estos casos la entidad contratante podrá adjudicar el contrato al licitante que haya presentado la siguiente proposición solvente más baja, siempre que la diferencia en precio con respecto a la propuesta que inicialmente hubiere resultado ganadora no sea superior al diez por ciento;
V. El contrato sólo pueda celebrarse con una determinada persona por ser titular de cierta propiedad intelectual u otros derechos exclusivos; o
VI. Existan razones justificadas para ello a juicio del Titular del Poder Ejecutivo Estatal.

La selección del procedimiento que realice la entidad contratante deberá fundarse y motivarse, según las circunstancias que concurran en cada caso, en criterios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado. El acreditamiento de los criterios mencionados y la justificación de las razones para el ejercicio de la opción, deberá constar en escrito firmado por el titular de la entidad contratante y en su caso, por el comité de proyectos de colaboración público privada que haya dictaminado la excepción.

Artículo 87.- Sólo podrán adjudicarse mediante procedimiento de adjudicación directa los contratos de colaboración público privada, cuando se cuente con la autorización previa del H. Congreso del Estado para ese efecto. La autorización correspondiente deberá constar en el decreto que autorice la celebración del contrato de colaboración público privada respectivo.

Artículo 88. – Las entidades contratantes se abstendrán de recibir propuestas o celebrar contratos de colaboración público privada con las siguientes personas:

I. Aquéllas en que algún servidor público que intervenga en cualquier etapa del procedimiento de contratación tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquéllas de las que pueda resultar algún beneficio para dicho servidor público, su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte durante los dos años previos a la fecha de celebración del procedimiento de contratación de que se trate;
II. Las que desempeñen un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o bien, las sociedades de las que dichas personas formen parte, sin la autorización previa y específica de la Contraloría en el caso de propuestas o contratos a celebrarse con entidades estatales, o de la Contraloría Municipal, en el caso de propuestas o contratos a celebrarse con entidades municipales;
III. Las que se encuentren inhabilitadas por resolución de la Secretaría de la Función Pública de la Administración Pública Federal, la Contraloría, la Contraloría Municipal respectiva o algún órgano interno de control en los términos de la presente Ley o, en su caso, de algún otro ordenamiento legal vigente;
IV. Aquéllas que se encuentren en situación de incumplimiento respecto de otro u otros contratos celebrados con base en esta Ley, en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios Relacionados con Bienes Muebles del Estado de Campeche, en la Ley de Obras Públicas del Estado de Campeche, o en cualesquier otra ley que regule procedimientos de procuración pública en el Estado de Campeche;
V. Aquéllas que estén sujetas a concurso mercantil o alguna figura análoga;
VI. Aquéllas que ya participen o cuyas afiliadas, subsidiarias o matrices ya participen en la licitación que corresponda;
VII. Las que pretendan participar en un procedimiento de contratación cuando hayan realizado, se encuentren realizando o las personas que participaron en la elaboración de sus proposiciones se encuentren realizando, por sí o a través de empresas que formen parte del mismo grupo empresarial, trabajos de análisis, preparación de especificaciones, presupuesto o la elaboración de cualquier documento vinculado con el contrato de colaboración público privada materia de la licitación en que estén interesadas en participar. Tampoco se recibirán propuestas de aquellas personas que reciban directamente, o a través de las personas que participan con ellos en la elaboración de su proposición, información confidencial o privilegiada respecto del contrato de colaboración público privada materia de la licitación en la que pretendan participar;
VIII. Aquéllas que por sí o a través de empresas que formen parte del mismo grupo empresarial pretendan ser contratadas para elaboración de dictámenes, peritajes y avalúos, cuando éstos hayan de ser utilizados para resolver discrepancias derivadas de los contratos en los que dichas personas o empresas sean parte;
IX. Las que hubieren celebrado contratos sobre la materia regulada por esta Ley sin estar facultadas para hacer uso de derechos de propiedad intelectual que se hayan especificado como necesarios para el contrato de colaboración público privada respectivo;
X. A las que la Federación, el Estado, cualquier entidad federativa de los Estados Unidos Mexicanos o el Distrito Federal les hayan rescindido por causas imputables a dichas personas algún contrato de obra o servicios de diversa naturaleza o similares a los que son objeto de los contratos de colaboración público privada dentro de los últimos cinco años;
XI. Las que hayan utilizado información privilegiada, proporcionada indebidamente por servidores públicos o sus familiares por parentesco consanguíneo y, por afinidad hasta el cuarto grado, o civil;
XII. Las que se encuentren en los supuestos establecidos en el artículo 42 del Código Fiscal del Estado de Campeche; y
XIII. Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello por disposición de Ley.


TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
De la Adjudicación y Celebración de los Contratos

Capítulo Único

Artículo 89.- La adjudicación del contrato obligará a la entidad contratante y a la persona en quien hubiere recaído, a formalizar el contrato dentro de los treinta días naturales siguientes a la notificación del fallo.

El atraso de la entidad contratante en la formalización del contrato respectivo o, en su caso, en la entrega de anticipos, prorrogará en igual plazo la fecha de cumplimiento de las obligaciones asumidas por ambas partes.

Artículo 90.- En caso de que por causas imputables al licitante al que se le haya adjudicado el contrato, éste no celebre el mismo dentro del plazo correspondiente, sin perjuicio de la responsabilidad que asuma dicho licitante en términos de esta Ley, el contrato podrá ser adjudicado al segundo lugar de la licitación y así sucesivamente, siempre y cuando se trate de proposiciones solventes.


TÍTULO DÉCIMO TERCERO
Incumplimiento, Rescisión y Terminación

Capítulo Único

Artículo 91.- La entidad contratante podrá en cualquier momento rescindir administrativamente el contrato de colaboración público privada, en caso de incumplimiento del contratista colaborador a las obligaciones contraídas en el mismo.

Artículo 92.- La rescisión deberá sujetarse al procedimiento siguiente:

I. Se iniciará a partir de que al contratista colaborador le sea comunicado por escrito el incumplimiento en que haya incurrido, para que en un término de diez días hábiles exponga lo que a su derecho convenga y aporte, en su caso, las pruebas que estime pertinentes;
II. Transcurrido el término a que se refiere la fracción anterior, se resolverá considerando los argumentos y pruebas que hubiere hecho valer;
III. La determinación de dar o no por rescindido el contrato deberá ser debidamente fundada, motivada y comunicada al contratista colaborador dentro de los veinte días hábiles siguientes a lo señalado en la fracción I de este artículo, y
IV. Cuando se rescinda el contrato se formulará el finiquito correspondiente en términos de lo previsto por el artículo 94 de esta Ley.

Si previamente a la determinación de dar por rescindido el contrato se subsana el incumplimiento correspondiente, el procedimiento quedará sin efecto, pudiendo aplicar la entidad contratante las penas convencionales correspondientes.

La entidad contratante podrá determinar no dar por rescindido el contrato, cuando durante el procedimiento advierta que la rescisión del mismo pudiera ocasionar algún daño o afectación a las funciones que tiene encomendadas. En este supuesto, deberá elaborar un dictamen en el cual justifique que los impactos económicos o de operación que se ocasionarían con la rescisión del contrato resultarían más inconvenientes.

Artículo 93.- La entidad contratante podrá dar por terminado anticipadamente el contrato cuando concurran razones de interés general, eventos de caso fortuito o fuerza mayor que afecten la prestación de los servicios o bien, cuando se extinga la necesidad de los servicios originalmente contratados.

Artículo 94.- En todos los casos de rescisión o de terminación anticipada del contrato, la entidad contratante deberá elaborar un finiquito dentro de los diez días hábiles siguientes a que surta efectos la rescisión o terminación y podrá, en su caso, pagar una indemnización al contratista colaborador de conformidad con las fórmulas que se establezcan en el contrato respectivo. Las fórmulas de pago no podrán prever pagos en exceso de los costos, ya sean de capital, financieros, de operación o de inversión asociados con el contrato de colaboración público privada.


TÍTULO DÉCIMO CUARTO
De la Solución de Controversias y del Arbitraje

Capítulo Único

Artículo 95.- Las controversias que se susciten con motivo de la interpretación o aplicación de esta Ley o de los contratos celebrados con base en la misma, serán resueltas por la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, o podrán ser resueltas mediante arbitraje en los supuestos previstos en el artículo siguiente.

Artículo 96.- Sólo podrá convenirse compromiso arbitral respecto de controversias relativas a cuestiones de interpretación, ejecución y cumplimiento de los contratos de colaboración público privada. El compromiso arbitral correspondiente podrá pactarse mediante cláusula compromisoria incluida en el contrato respectivo o mediante convenio por separado.

Artículo 97.- Los procedimientos de contratación, así como los de rescisión y terminación anticipada de los contratos de colaboración público privada y las resoluciones emitidas con motivo de los mismos, no podrán ser, en ningún caso, objeto de arbitraje. Tampoco lo serán los actos que las entidades contratantes realicen en ejercicio de las potestades de derecho público inherentes a la contratación administrativa. No obstante lo anterior, el finiquito que, en su caso, derive de dichos procedimientos, si podrá ser objeto del mismo.

Artículo 98.- Las controversias que, de acuerdo a lo previsto por esta Ley, puedan ser objeto de arbitraje, deberán resolverse en estricto apego a lo dispuesto en el contrato de colaboración público privada correspondiente, en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables. En todo caso se establecerá que el lugar del Arbitraje será dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos y que el idioma que se utilizará para efectos del procedimiento será el español.

Artículo 99.- El laudo que, en su oportunidad se emita deberá, en su caso, ser sometido, para su ejecución, a las instancias jurisdiccionales competentes conforme a la legislación aplicable.

Artículo 100.- En el caso de controversias que, de acuerdo a lo previsto en esta Ley, puedan ser objeto de arbitraje, las entidades contratantes podrán establecer en los contratos mecanismos de conciliación no vinculatorios, aplicables con anterioridad al procedimiento arbitral.

Artículo 101.- Lo previsto en este Capítulo se establece sin perjuicio de que, en el ámbito administrativo, la Contraloría, en el caso de las dependencias estatales y las entidades de la administración pública paraestatal; o la Contraloría Municipal, en el caso de las dependencias municipales y las entidades de la administración pública paramunicipal, conozcan de las inconformidades que presenten los particulares en relación con los procedimientos de contratación realizados al amparo de esta Ley conforme a lo previsto en el Título Décimo Séptimo de la misma.

Artículo 102.- Los actos, contratos y convenios que las entidades contratantes realicen o celebren en contravención a lo dispuesto por esta Ley, serán nulos previa determinación de la autoridad competente.


TITULO DÉCIMO QUINTO
De la Información y Verificación

Capítulo Único

Artículo 103.- La forma y términos en que se deberá remitir a la Secretaría, a la Contraloría y a su órgano interno de control, según corresponda, en el caso de entidades estatales; o a la Tesorería Municipal, a la Contraloría Municipal y a su órgano interno de control respectivo, según corresponda, en el caso de las entidades municipales, la información relativa a los actos y los contratos materia de esta Ley, serán establecidos por la Secretaría y la Contraloría y por la Contraloría Municipal y la Tesorería Municipal, en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

La información a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 69 de esta Ley deberá remitirse a la Contraloría, en el caso de las entidades estatales, o a la Contraloría Municipal, en el caso de las entidades municipales, por escrito o a través de medios magnéticos o remotos de comunicación electrónica, conforme a las disposiciones administrativas que para tal efecto establezcan la propia Contraloría o Contraloría Municipal respectivas.

Las entidades conservarán en forma ordenada y sistemática toda la documentación e información electrónica comprobatoria de los actos y contratos regulados por esta Ley, cuando menos por un lapso de tres años contados a partir de la fecha de su recepción; excepto la documentación contable, en cuyo caso se estará en lo previsto por las disposiciones aplicables.

Las propuestas desechadas durante la licitación pública podrán ser devueltas a los licitantes que lo soliciten, una vez transcurridos noventa días naturales contados a partir de la fecha en que se dé a conocer el fallo respectivo, salvo que exista alguna inconformidad en trámite, en cuyo caso las propuestas deberán conservarse hasta la total conclusión de la inconformidad e instancias subsecuentes; agotados dichos términos la convocante podrá proceder a su devolución o destrucción.

Artículo 104.- La Contraloría, las Contralorías Municipales y los órganos internos de control de las entidades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia y en ejercicio de sus facultades, podrán verificar, en cualquier tiempo, que los actos y contratos regulados por esta ley se realicen conforme a lo establecido en la misma y en otras disposiciones aplicables.

La Contraloría y los órganos internos de control de las entidades estatales podrán realizar las visitas e inspecciones que estimen pertinentes a las mismas para realizar las labores de verificación que se señalan en el primer párrafo de este artículo, e igualmente podrán solicitar a los servidores públicos, a los licitantes y a los contratistas colaboradores que participen en ellas, todos los datos e informes relacionados con los actos de que se trate. En el ámbito municipal, la Contraloría Municipal y los órganos internos de control de las entidades municipales podrán realizar las visitas e inspecciones que estimen pertinentes a las mismas para realizar las labores de verificación que se señalan en el primer párrafo de este artículo, e igualmente podrán solicitar a los servidores públicos, a los licitantes y a los contratistas colaboradores que participen en ellas todos los datos e informes relacionados con los actos de que se trate.

Artículo 105.- La Contraloría, la Contraloría Municipal y los órganos internos de control estarán facultados, en el ámbito de su competencia, para verificar la calidad de los servicios objeto de contratos de colaboración público privada.

El resultado de las comprobaciones se hará constar en un dictamen que será firmado por quien haya hecho la comprobación, así como por el contratista colaborador y el representante de la entidad respectiva, si hubieren intervenido. La falta de firma del contratista colaborador no invalidará dicho dictamen.


TITULO DÉCIMO SEXTO
De las Infracciones y Sanciones

Capítulo Único

Artículo 106.- Los licitantes o contratistas colaboradores que infrinjan las disposiciones de esta Ley, serán sancionados por la Contraloría, en el caso de las entidades estatales; o por la Contraloría Municipal, en el caso de las entidades municipales, con multa equivalente a una cantidad de entre cincuenta y mil veces el salario mínimo general vigente en la capital del Estado elevado al mes, en la fecha de la infracción.

Artículo 107.- Además de la sanción a que se refiere el artículo anterior, la Contraloría, en el caso de las entidades estatales; o la Contraloría Municipal, en el caso de las entidades municipales, inhabilitarán temporalmente para participar en procedimientos de contratación o para celebrar contratos de colaboración público privada, a las personas que se ubiquen en alguno de los supuestos siguientes:

I. Los licitantes que injustificadamente y por causas imputables a los mismos, no formalicen un contrato adjudicado por la convocante;
II. Los licitantes o contratistas colaboradores que se encuentren en algún supuesto de los previstos en el artículo 88 de esta Ley;
III. Los contratistas colaboradores que no cumplan con sus obligaciones contractuales por causas imputables a ellos y que, como consecuencia, causen daños o perjuicios graves a la entidad de que se trate; así como, aquellos que entreguen servicios con especificaciones distintas de las convenidas; o
IV. Los licitantes o contratistas colaboradores que proporcionen información falsa o que actúen con dolo o mala fe en algún procedimiento de contratación, en la celebración de algún contrato o durante su ejecución, o bien, durante el desahogo de una instancia de inconformidad.

La inhabilitación que se imponga no será menor de tres meses ni mayor de cinco años, plazo que comenzará a contarse a partir del día siguiente a la fecha en que se haga del conocimiento público mediante la publicación de la circular respectiva en el Periódico Oficial del Estado.

Si al día en que se cumpla el plazo de inhabilitación a que se refiere el párrafo que antecede, el sancionado no hubiere pagado la multa que le haya sido impuesta en términos del artículo anterior, la mencionada inhabilitación subsistirá hasta que se realice el pago correspondiente.

La entidad contratante, dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha en que tenga conocimiento de alguna infracción a las disposiciones de esta Ley, remitirá a la Contraloría, en el caso de las entidades estatales; o a la Contraloría Municipal, en el caso de las entidades municipales, la documentación comprobatoria de los hechos presumiblemente constitutivos de la infracción.

Artículo 108.- La Contraloría, en el caso de las entidades estatales; o a la Contraloría Municipal, en el caso de las entidades municipales, impondrán las sanciones considerando:

I. Los daños o perjuicios que se hubieren producido o puedan producirse;
II. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
III. La gravedad de la infracción; y
IV. Las condiciones del infractor.

Artículo 109.- El H. Congreso del Estado o la Contraloría, en el caso de las entidades estatales; o la Contraloría Municipal, en el caso de las entidades municipales, aplicarán las sanciones que procedan, conforme a lo dispuesto por la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche, a los servidores públicos que infrinjan las disposiciones de este ordenamiento.

El H. Congreso del Estado o la Contraloría, en el caso de las entidades estatales; o la Contraloría Municipal, en el caso de las entidades municipales, podrán abstenerse de iniciar los procedimientos previstos, cuando de las investigaciones o revisiones practicadas se advierta que el acto u omisión no es grave, o no implica la probable comisión de algún delito o perjuicio patrimonial a la dependencia o entidad.

Las responsabilidades a que se refiere la presente Ley serán independientes de las del orden civil o penal que puedan derivar de la comisión de los mismos hechos.

Artículo 110.- No se impondrán sanciones cuando se haya incurrido en la infracción por causa de fuerza mayor o de caso fortuito, o cuando se observe en forma espontánea el precepto que se hubiese dejado de cumplir. No se considerará que el cumplimiento es espontáneo cuando la omisión sea descubierta por las autoridades o medie requerimiento, visita, excitativa o cualquier otra gestión efectuada por las mismas.


TITULO DÉCIMO SÉPTIMO
De las Inconformidades

Capítulo Único

Artículo 111.- Podrá interponerse inconformidad ante la Contraloría, en el caso de las entidades estatales; o ante la Contraloría Municipal, en el caso de las entidades municipales, por actos del procedimiento de contratación que contravengan las disposiciones que rigen la materia objeto de esta Ley, cuando dichos actos se relacionen con:

I. La convocatoria, las bases de licitación o la junta de aclaraciones, siempre que el interesado haya adquirido las bases y manifestado su objeción, así como los argumentos y razones jurídicas que la funden, en la propia junta de aclaraciones.
En este supuesto, la inconformidad sólo podrá presentarse por el interesado dentro de los diez días hábiles siguientes a la celebración de la última junta de aclaraciones;
II. Los actos cometidos durante el acto de presentación y apertura de proposiciones y el fallo.
En este caso, la inconformidad sólo podrá presentarse por el licitante dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del acto respectivo; o
III. Los actos y omisiones por parte de la convocante que impidan la formalización del contrato en los términos establecidos en las bases o en esta Ley.
En esta hipótesis, la inconformidad sólo podrá presentarse por quien haya resultado adjudicado, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que se hubiere vencido el plazo para la formalización del contrato.

La Contraloría, en el caso de las entidades estatales; o la Contraloría Municipal, en el caso de las entidades municipales, desechará las inconformidades que se presenten en contra de actos o en momentos distintos a los establecidos en las fracciones anteriores; igualmente, desechará las inconformidades a que se refiere la fracción I de este artículo, cuando de las constancias se desprenda que el inconforme no hubiere asistido a la junta de aclaraciones o cuando, habiendo asistido, no hubiere manifestado su objeción y los argumentos y razones jurídicas que la funden respecto de aquellos actos que presuntamente contravengan las disposiciones de esta Ley.

Toda inconformidad será presentada por el promovente por escrito, debiendo adjuntar los documentos necesarios para acreditar su personalidad y señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en el lugar de residencia de la entidad contratante correspondiente, en el entendido de que de no señalarlo se le notificará por estrados.

Transcurrido el plazo establecido en este artículo, se tendrá por precluído el derecho a inconformarse, sin perjuicio de que los órganos internos de control puedan actuar en cualquier tiempo en términos de ley.

Lo establecido en este artículo, es sin perjuicio de que las personas interesadas previamente manifiesten al órgano interno de control respectivo las irregularidades que a su juicio se hayan cometido en el procedimiento de contratación, a fin de que las mismas se corrijan.

Artículo 112.- En la inconformidad que se presente en los términos a que se refiere este título, el promovente deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, los hechos que le consten relativos al acto o actos que aduce son irregulares y acompañar la documentación que sustente su petición.

La manifestación de hechos falsos se sancionará conforme a las disposiciones de esta Ley y a las demás que resulten aplicables.

Cuando una inconformidad se resuelva como infundada por resultar notoriamente improcedente y se advierta que se hizo con el único propósito de retrasar y entorpecer la continuación del procedimiento de contratación, se considerará que el promovente actuó con dolo o mala fe, en cuyo caso se le impondrá multa conforme lo establece el artículo 106 de esta Ley y se le inhabilitará para participar en procedimientos de contratación o para celebrar contratos de colaboración público privada por un plazo de cinco años.

Artículo 113. – La Contraloría, en el caso de las entidades estatales; o la Contraloría Municipal, en el caso de las entidades municipales, podrá de oficio o en atención a las inconformidades a que se refiere el artículo 111 del presente ordenamiento, realizar las investigaciones que resulten pertinentes, a fin de verificar que los actos del procedimiento de licitación se ajustan a las disposiciones de esta Ley, dentro de un plazo que no excederá de veinte días hábiles contados a partir de la fecha en que tenga conocimiento del acto irregular. Transcurrido dicho plazo, deberá emitir la resolución correspondiente dentro de los veinte días hábiles siguientes.

La Contraloría, en el caso de las entidades estatales; o la Contraloría Municipal, en el caso de las entidades municipales, podrá requerir información a la entidad contratante, quien deberá remitirla dentro de los seis días hábiles siguientes a la recepción del requerimiento respectivo.

Una vez admitida la inconformidad o iniciadas las investigaciones, el órgano interno de control respectivo deberá hacerlo del conocimiento de terceros que pudieran resultar perjudicados, para que dentro del término a que alude el párrafo anterior manifiesten lo que a su interés convenga. Transcurrido dicho plazo sin que el tercero perjudicado haga manifestación alguna, se tendrá por precluído su derecho.

Durante la investigación de los hechos a que se refiere este artículo, el órgano interno de control respectivo podrá suspender el procedimiento de contratación, cuando:

I. Se advierta que existan o pudieren existir actos contrarios a las disposiciones de esta Ley o a las que de ella deriven, o bien, que de continuarse con el procedimiento de contratación pudiera producirse daños o perjuicios a la dependencia o entidad de que se trate; y

II. Con la suspensión no se cause perjuicio al interés social y no se contravengan disposiciones de orden público.

La entidad contratante deberá informar dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la suspensión, aportando la justificación del caso, si con la misma no se causa perjuicio al interés social o bien, se contravienen disposiciones de orden público, para que el órgano interno de control respectivo resuelva lo que proceda.

Cuando sea el inconforme quien solicite la suspensión, éste deberá garantizar los daños y perjuicios que pudiera ocasionar, mediante fianza por el monto que fije el órgano interno de control respectivo; sin embargo, el tercero perjudicado podrá dar contrafianza equivalente a la que corresponda a la fianza, en cuyo caso quedará sin efecto la suspensión.

Artículo 114.- La resolución que emita la Contraloría, en el caso de las entidades estatales; o la Contraloría Municipal, en el caso de las entidades municipales, tendrá por consecuencia:

I. La nulidad del acto o actos irregulares estableciendo, cuando proceda, las directrices necesarias para que el mismo se reponga conforme a esta Ley;
II. La nulidad total del procedimiento;
III. La declaración relativa a lo infundado de la inconformidad; o
IV. Las directrices para que el contrato se firme.

Artículo 115.- En contra de la resolución de inconformidad que dicte el órgano interno de control respectivo, se podrá interponer el medio de impugnación previsto en el Código de Procedimientos Contencioso Administrativos del Estado de Campeche.

T R A N S I T O R I O S


Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan, del marco jurídico estatal, todas aquellas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan o de cualquier forma contravengan lo previsto en la presente Ley.

Artículo Tercero.- El Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento de esta Ley dentro de un plazo no mayor de ciento ochenta días calendario, contado a partir de la iniciación de la vigencia de esta Ley.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los treinta días del mes de junio del año dos mil once.


C. Fernando Chan Chi, Diputado Presidente.- C. Rocío Adriana Abreu Artiñano, Diputada Secretaria.- C. Lourdes de los A. Solís Sierra, Diputada Secretaria.- Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.


Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, el primer día del mes de Julio del año dos mil once.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNES.- EL SECRETARIO DE GOBIENRO, LIC. WILLIAM ROBERTO SARMIENTO URBINA.- RUBRICAS.-


EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO NUM. 138 DE LA LX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 4792 DE FECHA 8 DE JULIO DE 2011.

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LEY DE COOPERACIÓN DE LOS PARTICULARES PARA OBRAS PÚBLICAS EN EL ESTADO


CAPÍTULO I
DE LAS OBRAS QUE PUEDEN REALIZARSE EN COOPERACIÓN


Art. 1º.- Los habitantes del Estado están obligados a cooperar en los términos de la presente Ley, en las obras públicas de construcción, reconstrucción, pavimentación y nivelación de calles; en las de rectificarlas, cerrarlas o embellecerlas; en las de construcción y reconstrucción de plazas, parques, malecones, avenidas y demás lugares públicos y en las de dotación e instalación de agua potable, alcantarillado, desagüe y alumbrado público.

Art. 2º.- La construcción y reconstrucción que lleven a cabo el Gobierno del Estado o los Ayuntamientos, en cooperación con los particulares, de las obras públicas a que se refiere el Artículo anterior, quedan sujetas a las disposiciones de esta Ley.


CAPÍTULO II
DE LOS ORGANISMOS ENCARGADOS DE LA
REALIZACIÓN DE LAS OBRAS


Art. 3º.- En cada cabecera municipal funcionarán organismos oficiales con personalidad jurídica, administrativa y judicial, pero que no podrán dejar de ejercitar las acciones que les corresponda, desistirse de las intentadas, renunciar términos y recursos, ni transigir, sin la autorización del Ejecutivo del Estado o los Ayuntamientos en su caso.

Art. 4º.- Los organismos a que se refiere el Artículo anterior, que se denominarán Juntas de Obras Públicas, tendrán jurisdicción en la cabecera municipal en que funcionen y estarán integradas por representantes del Gobierno del Estado y los Ayuntamientos respectivos y por representantes de los comerciantes y de los propietarios de predios urbanos. Formará también parte de dichos organismos un ingeniero civil; a falta de éste se designará una persona apta para el caso.

Art. 5º.- Las Juntas de Obras Públicas tendrán las siguientes atribuciones:

I. Realizar las obras a que se refiere el Artículo 1º de esta Ley.
II. Asignar a los particulares los derechos de cooperación que les corresponde cubrir para costear las obras.
III. Administrar el fondo cooperativo que se recaude y destine para la realización de las obras.

Art.- 6º.- Las Juntas de Obras Públicas rendirán al Ejecutivo del Estado y a los Ayuntamientos respectivos, en los plazos que éstos fijen, informes sobre los trabajos y comprobación de los gastos que se efectúen.

Art. 7º.- Los miembros de las Juntas de Obras Públicas no percibirán emolumento alguno por sus servicios.


CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS DE COOPERACIÓN Y SUS CAUSANTES


Art. 8º.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por derechos de cooperación las cantidades que deben pagar los particulares en proporción a los beneficios que reporte a los inmuebles de su propiedad la construcción y reconstrucción de las obras públicas comprendidas en el Artículo lº, al valor y ubicación de los mismos inmuebles y al área que ocupen.

Art. 9º.- Son causantes de los derechos de cooperación para la construcción y reconstrucción de las obras públicas a que se refiere esta Ley:

I. Los propietarios de predios beneficiados con dichas obras.
II. Los poseedores por cualquier título de los mismos, en los siguientes casos:
a. Cuando el predio no tenga propietario.
b. Cuando el propietario no esté definido.
c. Cuando el predio estuviere substraído a la posesión del propietario por causas ajenas a su voluntad.
III. Los adquirentes de los propios predios por virtud de contratos en los que el propietario se obligue a trasmitirles el dominio, siempre que desde luego tales adquirentes entren en posesión del predio.

Art. 10.- Se considerarán como predios beneficiados:

I. Los que tengan frente a las calles en donde se ejecuten las obras.
II. Los interiores que tengan acceso a la calle en que se ejecuten las obras, en virtud de alguna servidumbre de paso.
III. Cuando no existan calles, los comprendidos dentro de las zonas beneficiadas.

Art. 11.- En los términos del Artículo 9º, todos los causantes estarán obligados al pago de los derechos de cooperación, y no se considerarán exceptuados del pago de los mismos ni las entidades públicas ni las instituciones de carácter privado, aún cuando estén exceptuadas del pago de impuestos o derechos por otras leyes.

Art. 12.- Los derechos de cooperación quedan equiparados, para los efectos del cobro, a los impuestos, y se declaran parte integrante del presupuesto del Estado y como fuente de sus ingresos, para aplicarse exclusivamente a las obras que las hayan originado.

Art. 13.- La acción del fisco del Estado para el cobro de los derechos de cooperación es preferente a cualquiera otra y afecta directamente al predio que cause esos derechos.

Art. 14.- Se autoriza al Ejecutivo del Estado y a los Ayuntamientos respectivos, para contratar el financiamiento del pago inmediato de los derechos de cooperación, que conforme a esta Ley deben pagar los propietarios beneficiados con las obras a que la misma Ley se refiere. Los productos que se obtengan de este financiamiento, se destinarán exclusivamente a la construcción o reconstrucción de dichas obras.

Art. 15.- La institución fiduciaria con la que se contrate quedará facultada para hacer el cobro de los derechos, y las dificultades que se presentaren para hacerlos efectivos, se comunicarán al Ejecutivo del Estado para el ejercicio, en su caso, de la facultad económico-coactiva.

Art. 16.- La institución fiduciaria se encargará de la administración de los fondos del financiamiento y, por lo tanto, estará facultada para vigilar las inversiones que se hagan.


CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES


Art. 17.- Los causantes tendrán derecho a conocer el importe de las obras y los proyectos relativos, así como el monto de los derechos de cooperación, el importe de los que se asigne a cada uno de ellos y el plazo en que deberán cubrirlo, antes de ser aprobada por las Juntas la realización de las mismas obras, y a presentar por escrito, en un plazo no mayor de ocho días, a partir de la fecha en que la Junta respectiva les dé a conocer los informes relativos, las objeciones que estimaren pertinentes, las que deberán ser tomadas en consideración a discutirse y votarse el caso.

Art. 18.- Cuando el Ejecutivo del Estado o los Ayuntamientos aporten su cooperación pecuniaria para alguna de las obras a que se refiere esta Ley, podrán tomar las cantidades para el efecto, de las partidas respectivas de sus presupuestos de egresos o de las que se creen con tal motivo.

Art. 19.- Quedan facultados el Ejecutivo y los Ayuntamientos del Estado, para suplir parcial o totalmente y por vía de subsidio, las cantidades que, conforme a esta Ley, deben cubrir los propietarios o poseedores de inmuebles por derechos de cooperación, cuando se trate de personas notoriamente carentes de los recursos económicos suficientes para pagar los referidos derechos.

Art. 20.- Se faculta al Ejecutivo y a los Ayuntamientos respectivos del Estado, para hacer ante cualquiera de las Juntas de Obras Públicas las sugerencias que estimen pertinentes, así como ordenar, cuando lo juzguen conveniente, visitas especiales para fiscalizar las cuentas de las mismas Juntas.

Art. 21.- Se autoriza al Ejecutivo del Estado para aclarar todas las dudas que pudieren presentarse con motivo de la aplicación de esta Ley y de su Reglamento, así como para resolver los casos no comprendidos en los mismos ordenamientos.


ARTÍCULOS TRANSITORIOS


Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Segundo.- Se faculta al Ejecutivo del Estado para expedir el Reglamento de esta Ley.

Tercero.- Se abroga la Ley de Cooperación de los Particulares para la ejecución en el Estado de Obras de Beneficio Público, expedida el 29 de agosto de 1936.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en Campeche, a los seis días del mes de mayo del año de mil novecientos cuarenta y cuatro.- Ismael Herrera Guerrero, D.P.- Nicanor Cuc, D.S.- Juan Loeza Matos, D.S.- Rúbricas.
Por tanto, mando se imprima, publique y circule para su debido cumplimiento.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en Campeche, Cam., a los ocho días del mes de mayo del año de mil novecientos cuarenta y cuatro.- El Secretario General del Gobierno Encargado del Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, Lic. Fernando Berrón Ramos.- El Oficial Mayor en funciones de Secretario General de Gobierno, Lic. Celso García Alvarez.- Rúbricas.


EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO NUM. 197 DE LA XXXVII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No.3226 DE FECHA 16 DE MAYO DE 1944.

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Ley de Coordinación en Materia de Zonas Económicas Especiales
y Áreas de Influencia del Estado de Campeche

CAPÍTULO I

DEL OBJETO DE LA LEY Y LAS DEFINICIONES


Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés social, de observancia general en el Estado de Campeche, y tiene por objeto determinar los lineamientos generales de coordinación, participación y colaboración del Estado y los Municipios en la implementación, desarrollo y permanencia de las Zonas Económicas Especiales y sus Áreas de Influencia que se establezcan de conformidad con la Ley Federal de Zonas Económicas y su Reglamento, respetando las bases de coordinación que en materia municipal se determinan en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Artículo 2.- Cuando se establezcan Zonas Económicas Especiales en territorio estatal, el Estado y los Municipios que correspondan, en el ámbito de sus competencias, y en el marco de la coordinación con la Federación prevista en la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales y en la presente Ley, con la participación que corresponda a los sectores privado y social, suscribirán Convenios de Coordinación y participarán en la elaboración y ejecución de Programas de Desarrollo con el objeto de establecer políticas públicas y acciones que, con un enfoque integral y de largo plazo, permitan el adecuado establecimiento, desarrollo y operación de las Áreas de Influencia que circunden las Zonas Económicas Especiales establecidas en el Estado.


Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:


I. Actividades Económicas Productivas: Las actividades que se podrán realizar en la Zona Económica Especial y en su Área de Influencia que resulten necesarias para el cumplimiento de los objetivos propios de dicha Zona, entre las que se mencionan de manera enunciativa pero no limitativa: la prestación de servicios que brinden soporte a las actividades económicas, servicios logísticos, financieros, informáticos, de alimentación, hospedaje, transporte y profesionales, así como la introducción de mercancías para tales efectos;
II. Administrador Integral: La persona moral o paraestatal que fungirá como desarrollador y operador de la Zona y, con tal carácter, tendrá a su cargo coordinar la construcción, desarrollo, administración y mantenimiento de la misma, incluyendo los servicios asociados o, en su caso, la tramitación de éstos ante las instancias correspondientes. La designación del Administrador Integral se realizará por la Autoridad Federal en los términos establecidos en la Ley Federal;
III. Área de Influencia: Las poblaciones urbanas y rurales aledañas o colindantes a la Zona, susceptibles de percibir beneficios económicos, sociales y tecnológicos, entre otros, derivados de las actividades realizadas en la Zona Económica Especial, y de las políticas y acciones complementarias previstas en el Programa de Desarrollo, donde además se apoyará el desarrollo de servicios logísticos, financieros, turísticos, tecnológicos, entre otros, que sean complementarios a las actividades económicas de la Zona Económica Especial;
IV. Autoridad Estatal: La Secretaría de Desarrollo Económico de la administración pública Estatal, por sí o a través de la unidad administrativa, organismo desconcentrado o descentralizado que determine el Gobernador del Estado;
V. Autoridad Federal: La Autoridad Federal para el Desarrollo de las Zonas Económicas Especiales, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
VI. Carta de Intención: El documento que contiene el acto jurídico mediante el cual los titulares del Gobierno Estatal y de los Municipios otorgan su consentimiento para el establecimiento de la Zona y se comprometen a realizar las acciones necesarias para dicho establecimiento;   
VII. Consejo Técnico de la Zona: El órgano colegiado de cada Zona integrado por representantes de los sectores privado y social, cuyo objeto es dar seguimiento permanente a la operación de la Zona y sus efectos en el Área de Influencia;
VIII. Dictamen: La resolución técnica previa con base en la cual la Autoridad Federal determina la viabilidad del establecimiento y desarrollo de una Zona;
IX. Convenio de Coordinación: El instrumento suscrito entre la Federación, el Poder Ejecutivo del Estado y los Municipios en cuya jurisdicción se ubique la Zona Económica Especial y su Área de Influencia, en el que se establecerán las obligaciones de los tres órdenes de gobierno para el establecimiento y desarrollo de la Zona y su Área de Influencia;
X. Declaratoria de la Zona Económica Especial y de su Área de Influencia: El acto jurídico mediante el cual el Presidente de la República determina el establecimiento de una Zona y su Área de Influencia;
XI. Evaluación Estratégica: El proceso sistemático de análisis realizado por la Autoridad Federal para el desarrollo de las Zonas Económicas Especiales, en coordinación con las Dependencias y Entidades de la administración pública federal,  el Gobierno del Estado y de los Municipios, sobre la situación e impacto sociales y ambientales respecto de la Zona y su Área de Influencia;
XII. Inversionista: La empresa, que puede ser una persona física o moral, nacional o extranjera, autorizada para realizar actividades económicas productivas en el Área de Influencia de una Zona Económica Especial;
XIII. Infraestructura: Las obras de transporte, comunicaciones, logística, energética, hidráulica, drenaje, tratamiento de aguas residuales, ambiental, de salud, entre otras, en el Área de Influencia de una Zona Económica Especial;
XIV. Ley Federal: Ley Federal de Zonas Económicas Especiales;
XV. Municipios: Los Municipios del Estado de Campeche en cuya jurisdicción se encuentren las Áreas de Influencia determinadas por el establecimiento de una Zona Económica Especial;
XVI. Plan Maestro de la Zona: El instrumento que prevé los elementos y características generales de infraestructura y de los servicios asociados, para la construcción, desarrollo, administración y mantenimiento de la Zona y su Área de Influencia, el cual será revisado cada cinco años;
XVII. Programa de Desarrollo: El instrumento de planeación que prevé los elementos en materia de ordenamiento territorial y las características de las obras de Infraestructura de transporte, de comunicaciones, de logística, energética, hidráulica y otras que se requieren para la operación de la Zona y, en su caso, otras obras que sean complemento a la infraestructura exterior, así como las políticas públicas y acciones complementarias;
XVIII. Secretaría Estatal: La Secretaría de Desarrollo Económico de la Administración Pública del Estado;
XIX. Servicios Asociados: Los sistemas de urbanización, electricidad, agua potable, drenaje, tratamiento de aguas residuales, saneamiento, telecomunicaciones y seguridad, así como los demás que se presten a los Inversionistas en la Zona y su Área de Influencia;
XX. Ventanilla Única: La oficina administrativa o plataforma electrónica encargada de coordinar la recepción, atención y resolución de todos los trámites que deban realizar el Administrador Integral, los Inversionistas y las personas interesadas en instalar u operar empresas en el Área de Influencia, y
XXI. Zona: La Zona Económica Especial, área geográfica del territorio nacional, determinada en forma unitaria o por secciones, sujeta al régimen especial previsto en la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales.

Artículo 4.- En los aspectos no previstos en la presente Ley, se aplicarán supletoriamente el Código Civil del Estado de Campeche y la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios de Campeche, según la materia que corresponda, siempre y cuando no se contrapongan al objeto o a la naturaleza de esta Ley.


Respecto a las disposiciones de carácter fiscal previstas en esta Ley, se aplicarán las leyes correspondientes a dicha materia, así como la Legislación Fiscal del Estado de Campeche, y la de los Municipios de esta entidad.


CAPÍTULO II

DE LAS ÁREAS DE INFLUENCIA DE LAS ZONAS ECONÓMICAS ESPECIALES


Artículo 5.- El desarrollo de las Zonas y de las Áreas de Influencia es de interés público y corresponsabilidad social, en consecuencia, para lograrlo será necesaria la concurrencia de los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal, de los núcleos agrarios  y de la sociedad civil organizada, asentados en el territorio de estas Zonas y sus respectivas Áreas de Influencia.


Artículo 6.- Los titulares del Poder Ejecutivo del Estado y de los Municipios, respectivamente, podrán enviar una Carta de Intención a la Autoridad Federal para otorgar su consentimiento para el establecimiento de una Zona Económica Especial y su Área de Influencia y comprometerse a realizar las acciones necesarias para dicho establecimiento. La Carta de Intención deberá contener, para el caso de los Municipios,  la aprobación por las dos terceras partes del cabildo, además de los requisitos establecidos en el artículo 9 de la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales.


Artículo 7.- Las Zonas y sus Áreas de Influencia se ubicarán en las áreas geográficas que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley Federal y se sujetarán a un régimen especial previsto en la misma, determinándose beneficios financieros así como facilidades administrativas e Infraestructura competitiva, conforme a la legislación estatal y municipal, a favor de quienes se establezcan físicamente dentro de dicha Zona para cumplir con el objetivo de colaborar con la implementación, desarrollo y permanencia de las Zonas Económicas Especiales.


De igual forma, al igual que los objetivos previstos en la legislación federal, las Zonas Económicas Especiales y sus Áreas de Influencia deberán fomentar la generación de empleos permanentes, el ascenso industrial, el crecimiento de la productividad del trabajo e inversiones productivas que impulsen el desarrollo económico y la creación de Infraestructura, con una planeación adecuada que procure el desarrollo sostenible y el pleno cuidado al medio ambiente y respeto a los derechos de las personas que habitan en dichas Zonas.


CAPÍTULO III

DE LA COORDINACIÓN Y PARTICIPACIÓN ADMINISTRATIVA


Artículo 8.- El Estado y los Municipios decretados como Zona y Área de Influencia mantendrán una coordinación y participación permanente entre sí y con las autoridades federales de conformidad con la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales, y llevarán a cabo las acciones necesarias para adecuar el marco normativo estatal y municipal que corresponda con el propósito de facilitar los trámites que realicen el Administrador Integral, los Inversionistas y las personas interesadas en instalar y operar empresas en la Zona y su Área de Influencia, a través de la Ventanilla Única de la Zona.


Los Municipios podrán celebrar Convenios de Coordinación con el Estado, de plazo definido y que deberán ser revisados por lo menos cada año para su ajuste o renovación, para que el Poder Ejecutivo se haga cargo de algunas funciones o servicios públicos relativos a la Zona y su Área de Influencia, de conformidad con el marco normativo constitucional que rige a los Municipios. 


Lo anterior, sin perjuicio de que los Municipios celebren los Convenios que resulten necesarios con la Autoridad Federal conforme a lo establecido en el inciso i) de la fracción V del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Federal de Zonas Económicas.


De igual forma, el Estado y los Municipios, en forma conjunta, podrán suscribir los Convenios de colaboración que resulten necesarios con representantes de los sectores privado y social para el cumplimiento de los fines y objetivos de la presente Ley.


Además, el Estado y los Municipios deberán:


a) Promover dentro del ámbito de sus competencias el desarrollo integral de las personas y comunidades ubicadas en la Zona y su Área de Influencia según lo previsto en el Programa de Desarrollo;
b) Procurar que los programas sociales de su competencia, que fomenten actividades productivas sean consistentes con las actividades económicas de la Zona y su Área de Influencia;
c) Fomentar la inclusión de los habitantes de las comunidades ubicadas en el Área de Influencia, en las Actividades Económicas Productivas que se realicen en el Área o que sean complementarias a éstas, según lo previsto en el Programa de Desarrollo;
d) Proveer toda la información necesaria para la evaluación del desempeño de la Zona y los resultados económicos y sociales en el Área de Influencia;
e) Brindar la seguridad pública necesaria para el establecimiento y desarrollo de la Zona y su Área de Influencia, así como establecer un mecanismo de seguimiento y evaluación para tal efecto, observando lo dispuesto en la Ley de Seguridad Pública del Estado de Campeche.
f) Otorgar, en el ámbito estatal y municipal y conforme a las leyes y reglamentos aplicables, las facilidades y los incentivos, señalando el plazo mínimo durante el cual los beneficios de carácter fiscal estarán vigentes;
g) Llevar a cabo las medidas administrativas necesarias para facilitar el establecimiento y desarrollo de la Zona y su Área de Influencia, incluyendo la simplificación de estas medidas para la instalación y operación de los Inversionistas dentro de la misma;
h) Participar en el establecimiento y operación de la Ventanilla Única mediante acuerdo conjunto emitido por la Comisión Federal de Mejora Regulatoria y la Comisión de Mejora Regulatoria del Estado, considerando la comisión de servidores públicos en la misma, la delegación de facultades o cualquier otro esquema que permita la resolución de los trámites directamente en dicha Ventanilla, sin necesidad de acudir ante otras oficinas estatales o municipales;
i) Coadyuvar con la Autoridad Federal para el desarrollo de la plataforma digital de la Ventanilla Única de la Zona, así como para incorporar en la misma, mediante el uso de redes informáticas abiertas e interoperables, todos los trámites y requisitos aplicables a los Administradores Integrales, los Inversionistas y  las personas interesadas en instalar y operar empresas en la Zona y su Área de Influencia;
j) Colaborar en el ámbito de sus competencias para brindar orientación y asesoría respecto de los servicios complementarios que requieran los Inversionistas, a través de la Ventanilla Única;
k) Participar en la elaboración de indicadores de gestión y desempeño, así como en los programas de evaluación que permitan promover la mejora continua de la Ventanilla Única y de los trámites y requisitos considerados en ésta;
l) Implementar conjuntamente con la Autoridad Federal los mecanismos necesarios para que Administradores Integrales, los Inversionistas y  las personas interesadas en instalar y operar empresas en la Zona y su Área de Influencia presenten datos, documentos y requisitos una sola vez al efectuar trámites ante la Ventanilla Única. En este mismo sentido, no podrán solicitarse datos, documentos ni requisitos que ya hayan sido solicitados previamente ante la Ventanilla Única;
m) Colaborar con los Administradores Integrales, los Inversionistas y las personas interesadas en instalar y operar empresas en el Área de Influencia para que puedan conocer la situación que guardan los trámites que presentan ante la Ventanilla Única en tiempo real;
n) Coadyuvar en las acciones de coordinación y participación con el Gobierno Federal en todo lo relativo a la Zona Económica Especial y su Área de Influencia, de conformidad con la legislación federal aplicable y su reglamentación;
o) Crear un Fideicomiso para el desarrollo de las Áreas de Influencia, que permita tener una fuente de financiamiento para detonar proyectos que fortalezcan las actividades económicas en las comunidades urbanas y rurales que se encuentren aledañas o colindantes a la Zona Económica Especial, y establecer sus reglas de operación;
p) Participar en la elaboración del Programa de Desarrollo y sus modificaciones, así como cumplir con los dispuesto por el Programa de Desarrollo, en el ámbito de sus competencias; y
q) Los demás mecanismos, lineamientos, procedimientos, términos y condiciones que acuerden las partes en el marco de la celebración del o los Convenios de Coordinación.

Artículo 9.- El Estado y los Municipios en cuya jurisdicción se ubique la Zona y su Área de Influencia designarán a sus respectivos representantes en el Consejo Técnico de la Zona, quienes fungirán como invitados, en términos de la Ley Federal.


Artículo 10.- La Secretaría será el enlace con los diversos órdenes de gobierno, con los Administradores Integrales e Inversionistas, y fungirá como facilitadora dando seguimiento a los trámites de estos a través de la Ventanilla Única.


Artículo 11.- El Estado y los Municipios deberán suscribir el Convenio de Coordinación relativo a la Zona y al Área de Influencia, una vez que se hubiere realizado el Decreto Presidencial que contenga la Declaratoria de Zona Económica Especial dentro del territorio del Estado, así como firmar y publicar el Convenio de Coordinación para el establecimiento de la Ventanilla Única con la Comisión de Mejora Regulatoria y las demás dependencias y entidades públicas que correspondan.


Artículo 12.- El Estado y los Municipios podrán participar conforme a su capacidad financiera en el financiamiento de las inversiones públicas requeridas para establecer y desarrollar la Zona y su Área de Influencia, incluyendo el acceso a los servicios públicos necesarios.


CAPÍTULO IV

DE LA DIVERSIDAD BIOCULTURAL, SOCIOCULTURAL Y LINGÜÍSTICA


Artículo 13.- La Planeación Estatal para el desarrollo de la Zona y su Área de Influencia será integral e incluyente enmarcada en los parámetros social, económico, político, cultural y ambiental regidos por los principios para el Desarrollo Sostenible del Programa 21 de la Organización de las Naciones Unidas.


Artículo 14.- La planeación y los instrumentos de coordinación y participación que se adopten en la Zona y su Área de Influencia atenderán los principios de sostenibilidad, progresividad y respeto de los Derechos Humanos de las personas, comunidades y pueblos de las Áreas de Influencia.


El Estado y los Municipios coadyuvarán en la Evaluación Estratégica sobre la situación e impacto social y ambiental respecto de la Zona y su Área de Influencia. Lo anterior, sin perjuicio de los trámites que se requieran en términos de la legislación general y estatal en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente, así como las demás disposiciones jurídicas aplicables.


Artículo 15.- El Estado y los Municipios cumplirán con las disposiciones en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales, contabilidad gubernamental, disciplina financiera, sistema estatal anticorrupción, y demás normas similares.


CAPÍTULO V

DE LOS SERVICIOS, PERMISOS Y LICENCIAS


Artículo 16.- El Estado y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias y de manera coordinada, deberán:


I. Expedir los permisos y licencias en los términos de las leyes aplicables y de los Convenios que celebren, a través de la Ventanilla Única, así como llevar a cabo todas aquellas acciones que faciliten el establecimiento y operación de la Zona y su Área de Influencia;
II. Proporcionar el servicio de agua potable para uso y consumo humano y los demás servicios básicos necesarios, vigilando su calidad, de conformidad con la normativa aplicable;
III. Establecer sistemas de alcantarillado, así como realizar los trabajos y obras de construcción que faciliten el acceso a los servicios públicos necesarios, de acuerdo al presupuesto destinado a ese fin;

Los Administradores Integrales e Inversionistas deberán llevar a cabo los trámites correspondientes ante la Ventanilla Única, de conformidad con la legislación aplicable y las facilidades administrativas que al efecto sean emitidas.


CAPÍTULO VI

DE LOS BIENES PROPIEDAD DEL ESTADO Y MUNICIPIOS PARA EL
ESTABLECIMIENTO DE LA ZONA Y SU ÁREA DE INFLUENCIA


Artículo 17.- El régimen y los actos de administración y disposición de los bienes inmuebles del Estado de Campeche y de los Municipios, deberán sujetarse a los parámetros, disposiciones y procedimientos establecidos en la Ley de Bienes del Estado de Campeche y de sus Municipios, y demás normatividad aplicable.


CAPÍTULO VII

DE LOS INCENTIVOS Y FACILIDADES


Artículo 18.- Además de lo dispuesto por la legislación fiscal en los ámbitos federal y local, la Ley Federal, y la legislación vigente en el Estado, así como por los tratados internacionales de los que es parte el Estado mexicano, el Ejecutivo del Estado, a través de la expedición de acuerdos, podrá establecer los apoyos, incentivos y beneficios fiscales en materia de impuestos y derechos de orden estatal, así como facilidades administrativas de ese mismo orden que se consideren necesarios para impulsar el establecimiento y desarrollo de la Zona, los cuales serán temporales y decrecientes en el tiempo y deberán tener, como mínimo, una duración de ocho años.


Se establecerán incentivos y apoyos adicionales a los previstos en el párrafo anterior, que propicien la generación de capital y empleos, el desarrollo de la infraestructura económica y social, y la productividad y competitividad de la Zona.


Los HH. Ayuntamientos de los Municipios en los que se establezca la Zona, mediante Acuerdo aprobado por las dos terceras partes del cabildo, podrán establecer los beneficios fiscales, apoyos y facilidades administrativas de carácter municipal que se consideren necesarios para impulsar el establecimiento y desarrollo de la Zona, los cuales se ajustarán a lo dispuesto por este artículo.


CAPÍTULO VIII

DEL CONSEJO TÉCNICO


Artículo 19.- Cada Zona contará con un Consejo Técnico multidisciplinario y con autonomía en sus funciones, que fungirá como una instancia intermedia entre la Autoridad Federal y el Administrador Integral para efectos del seguimiento permanente a la operación de la misma, la evaluación de su desempeño y coadyuvancia para asegurar el cumplimiento de los objetivos establecidos en esta Ley en los términos del presente artículo, conforme a lo siguiente:


El Consejo Técnico de la Zona estará integrado por los siguientes representantes que residan en el Área de Influencia o, en su caso, en el Estado:


a) Tres representantes con experiencia y conocimiento en las materias de desarrollo económico, equilibrio ecológico, protección al ambiente, evaluación, inversiones, y producción, que deberán provenir de instituciones de educación superior e investigación, o de instituciones de capacitación técnica del Estado; en caso de no existir personas con el perfil necesario, se podrá recurrir a instituciones del mismo carácter distintas a las del Estado;
b) Tres representantes del sector empresarial del Estado, con experiencia y conocimiento en las materias previstas en el inciso a) que antecede, y
c) Tres representantes de los trabajadores que se encuentren laborando en empresas establecidas en la Zona o en las áreas más cercanas a la misma;

El Consejo Técnico deberá invitar a sus sesiones a un representante del Gobierno Federal, del Poder Ejecutivo del Estado; de igual forma, deberá invitar a un representante de cada Municipio en cuya jurisdicción se encuentre la Zona y el Área de Influencia, además de invitar al Administrador Integral y a un representante de los Inversionistas, así como a representantes de la sociedad civil.


Las funciones del Consejo Técnico se regirán por lo establecido en el artículo 16 de la Ley Federal y las demás disposiciones aplicables que para tal efecto se expidan.


CAPÍTULO IX

DE LA VENTANILLA ÚNICA


Artículo 20.- Para la implementación de la Ventanilla Única se establecerá una oficina para la Zona y su Área de Influencia, de conformidad con la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales y su Reglamento. Esta oficina fungirá como único punto de contacto para gestionar trámites, así como para la construcción e implementación de portales web que faciliten la atención, realización y resolución de trámites, de forma física o electrónica, y la transparencia en la información.


Las dependencias y entidades de las administraciones públicas estatal y municipal deberán identificar y simplificar los trámites que deban llevar a cabo los Administradores Integrales, los Inversionistas y  las personas interesadas en instalar y operar empresas en la Zona y su Área de Influencia, en estricto apego a las mejores prácticas y gobierno abierto, conforme a las disposiciones en materia de transparencia.


Artículo 21.- El Estado y los Municipios en cuya jurisdicción se declare la Zona y su Área de Influencia deberán coadyuvar con la Ventanilla Única y efectuar las modificaciones normativas necesarias para simplificar y agilizar los trámites necesarios para construir, desarrollar, operar la Zona y su Área de Influencia, realizar actividades económicas productivas en la misma de manera eficiente y facilitar la instalación y operación de empresas. Además, el Estado y los Municipios de referencia deberán contribuir con los recursos materiales, humanos y financieros para el establecimiento y operación de esta Ventanilla Única.


Artículo 22.- El Estado y los Municipios en cuya jurisdicción se declare la Zona y su Área de Influencia que suscriban el Convenio de Coordinación relativo a la Ventanilla Única, tendrán un sistema de redes informáticas abiertas, compatibles e interoperables para la implementación de dicha Ventanilla.


Artículo 23.- La Ventanilla Única se regirá conforme a los estándares que para su operación establezca la Autoridad Federal y los Convenios de Coordinación para el establecimiento de la Ventanilla Única que al efecto se suscriban, así como por los siguientes parámetros:


I. Orientar y apoyar sobre los trámites y requisitos que deben cumplirse en la Zona, incluyendo aquellos en materia ambiental, laboral y empresarial;
II. Recibir las solicitudes relacionadas con la Zona y su Área de Influencia, directamente en la Ventanilla Única, considerando la designación de servidores públicos en la misma, la delegación de facultades o cualquier otro esquema que permita la resolución de los trámites directamente en dicha Ventanilla, sin necesidad de acudir ante otras oficinas estatales o municipales;
III. Dar seguimiento a los trámites estatales y municipales correspondientes y, a solicitud de los Administradores Integrales e Inversionistas, informar sobre el estado que guardan los mismos en tiempo real;
IV. Resolver de manera oportuna los trámites correspondientes;
V. Implementar mecanismos para que los particulares presenten, por una sola vez, la información que se requiera por varias autoridades competentes;
VI. Elaborar e implementar un Formato Único para la solicitud de uno o varios trámites que los interesados requieran para llevar a cabo actividades, impreso o en forma electrónica. El Formato Único se publicará en las páginas de internet de los Municipios y del Estado, así como en la plataforma digital de la Ventanilla Única;
VII. Recibir sugerencias, quejas y denuncias, y brindarles atención;
VIII. Dar resolución de manera oportuna a lo solicitado por Administradores Integrales, Inversionistas y empresarios en la Zona y su Área de Influencia; y
IX. Los demás que establezca el Convenio de Coordinación, el Decreto de Declaratoria, la presente Ley, y demás normatividad aplicable.

Cualquier persona interesada en realizar actividades económicas en la Zona y su Área de Influencia podrá acudir directamente ante las autoridades competentes para realizar los trámites. Estas autoridades orientarán a los solicitantes para promover el uso de la Ventanilla Única.

TRANSITORIOS


PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


SEGUNDO.- El Titular del Poder Ejecutivo, a propuesta de la Secretaría de Desarrollo Económico de la administración pública estatal, deberá adecuar los reglamentos que correspondan y expedir la normatividad que resulte necesaria dentro del ámbito de sus atribuciones para el cumplimiento de los objetivos y fines de la presente Ley.


TERCERO.- Los HH. Ayuntamientos, deberán adecuar oportunamente los reglamentos que correspondan en el ámbito de sus respectivas competencias, para los efectos que se desprenden de este decreto.


CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los diecisiete días del mes de febrero del año dos mil diecisiete. C. Ramón Martín Méndez Lanz, Diputado Presidente.- C. Laura Baqueiro Ramos, Diputada Secretaria.- C. Manuel Alberto Ortega Lliteras, Diputado Secretario.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –  – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –


EXPEDIDO MEDIANTE DECRETO 139 DE LA XLII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. DEL ESTADO No.0389 SEGUNDA SECCIÓN  DE FECHA 24 DE FEBRERO DE 2017.

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LEY DE COORDINACIÓN EN MATERIA DE ZONAS ECONÓMICAS ESPECIALES Y ÁREAS DE INFLUENCIA DEL ESTADO DE CAMPECHE

CAPÍTULO I
DEL OBJETO DE LA LEY Y LAS DEFINICIONES

ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público, interés social, de observancia general en el Estado de Campeche, y tiene por objeto determinar los lineamientos generales de coordinación, participación y colaboración del Estado y los Municipios en la implementación, desarrollo y permanencia de las Zonas Económicas Especiales y sus Áreas de Influencia que se establezcan de conformidad con la Ley Federal de Zonas Económicas y su Reglamento, respetando las bases de coordinación que en materia municipal se determinan en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTÍCULO 2.- Cuando se establezcan Zonas Económicas Especiales en territorio estatal, el Estado y los Municipios que correspondan, en el ámbito de sus competencias, y en el marco de la coordinación con la Federación prevista en la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales y en la presente Ley, con la participación que corresponda a los sectores privado y social, suscribirán Convenios de Coordinación y participarán en la elaboración y ejecución de Programas de Desarrollo con el objeto de establecer políticas públicas y acciones que, con un enfoque integral y de largo plazo, permitan el adecuado establecimiento, desarrollo y operación de las Áreas de Influencia que circunden las Zonas Económicas Especiales establecidas en el Estado.

ARTÍCULO 3.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I. Actividades Económicas Productivas: Las actividades que se podrán realizar en la Zona Económica Especial y en su Área de Influencia que resulten necesarias para el cumplimiento de los objetivos propios de dicha Zona, entre las que se mencionan de manera enunciativa pero no limitativa: la prestación de servicios que brinden soporte a las actividades económicas, servicios logísticos, financieros, informáticos, de alimentación, hospedaje, transporte y profesionales, así como la introducción de mercancías para tales efectos;

II. Administrador Integral: La persona moral o paraestatal que fungirá como desarrollador y operador de la Zona y, con tal carácter, tendrá a su cargo coordinar la construcción, desarrollo, administración y mantenimiento de la misma, incluyendo los servicios asociados o, en su caso, la tramitación de éstos ante las instancias correspondientes. La designación del Administrador Integral se realizará por la Autoridad Federal en los términos establecidos en la Ley Federal;

III. Área de Influencia: Las poblaciones urbanas y rurales aledañas o colindantes a la Zona, susceptibles de percibir beneficios económicos, sociales y tecnológicos, entre otros, derivados de las actividades realizadas en la Zona Económica Especial, y de las políticas y acciones complementarias previstas en el Programa de Desarrollo, donde además se apoyará el desarrollo de servicios logísticos, financieros, turísticos, tecnológicos, entre otros, que sean complementarios a las actividades económicas de la Zona Económica Especial;

IV. Autoridad Estatal: La Secretaría de Desarrollo Económico de la administración pública Estatal, por sí o a través de la unidad administrativa, organismo desconcentrado o descentralizado que determine el Gobernador del Estado;


V. Autoridad Federal: La Autoridad Federal para el Desarrollo de las Zonas Económicas Especiales, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

VI. Carta de Intención: El documento que contiene el acto jurídico mediante el cual los titulares del Gobierno Estatal y de los Municipios otorgan su consentimiento para el establecimiento de la Zona y se comprometen a realizar las acciones necesarias para dicho establecimiento;

VII. Consejo Técnico de la Zona: El órgano colegiado de cada Zona integrado por representantes de los sectores privado y social, cuyo objeto es dar seguimiento permanente a la operación de la Zona y sus efectos en el Área de Influencia;

VIII. Dictamen: La resolución técnica previa con base en la cual la Autoridad Federal determina la viabilidad del establecimiento y desarrollo de una Zona;

IX. Convenio de Coordinación: El instrumento suscrito entre la Federación, el Poder Ejecutivo del Estado y los Municipios en cuya jurisdicción se ubique la Zona Económica Especial y su Área de Influencia, en el que se establecerán las obligaciones de los tres órdenes de gobierno para el establecimiento y desarrollo de la Zona y su Área de Influencia;

X. Declaratoria de la Zona Económica Especial y de su Área de Influencia: El acto jurídico mediante el cual el Presidente de la República determina el establecimiento de una Zona y su Área de Influencia;

XI. Evaluación Estratégica: El proceso sistemático de análisis realizado por la Autoridad Federal para el desarrollo de las Zonas Económicas Especiales, en coordinación con las Dependencias y Entidades de la administración pública federal, el Gobierno del Estado y de los Municipios, sobre la situación e impacto sociales y ambientales respecto de la Zona y su Área de Influencia;

XII. Inversionista: La empresa, que puede ser una persona física o moral, nacional o extranjera, autorizada para realizar actividades económicas productivas en el Área de Influencia de una Zona Económica Especial;

XIII. Infraestructura: Las obras de transporte, comunicaciones, logística, energética, hidráulica, drenaje, tratamiento de aguas residuales, ambiental, de salud, entre otras, en el Área de Influencia de una Zona Económica Especial;

XIV. Ley Federal: Ley Federal de Zonas Económicas Especiales;

XV. Municipios: Los Municipios del Estado de Campeche en cuya jurisdicción se encuentren las
Áreas de Influencia determinadas por el establecimiento de una Zona Económica Especial;

XVI. Plan Maestro de la Zona: El instrumento que prevé los elementos y características generales de infraestructura y de los servicios asociados, para la construcción, desarrollo, administración y mantenimiento de la Zona y su Área de Influencia, el cual será revisado cada cinco años;

XVII. Programa de Desarrollo: El instrumento de planeación que prevé los elementos en materia de ordenamiento territorial y las características de las obras de Infraestructura de transporte, de comunicaciones, de logística, energética, hidráulica y otras que se requieren para la operación de la Zona y, en su caso, otras obras que sean complemento a la infraestructura exterior, así como las políticas públicas y acciones complementarias;

XVIII. Secretaría Estatal: La Secretaría de Desarrollo Económico de la Administración Pública del
Estado;

XIX. Servicios Asociados: Los sistemas de urbanización, electricidad, agua potable, drenaje, tratamiento de aguas residuales, saneamiento, telecomunicaciones y seguridad, así como los demás que se presten a los Inversionistas en la Zona y su Área de Influencia;


XX. Ventanilla Única: La oficina administrativa o plataforma electrónica encargada de coordinar la recepción, atención y resolución de todos los trámites que deban realizar el Administrador Integral, los Inversionistas y las personas interesadas en instalar u operar empresas en el Área de Influencia, y

XXI. Zona: La Zona Económica Especial, área geográfica del territorio nacional, determinada en forma unitaria o por secciones, sujeta al régimen especial previsto en la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales.


ARTÍCULO 4.- En los aspectos no previstos en la presente Ley, se aplicarán supletoriamente el Código Civil del Estado de Campeche y la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios de Campeche, según la materia que corresponda, siempre y cuando no se contrapongan al objeto o a la naturaleza de esta Ley.

Respecto a las disposiciones de carácter fiscal previstas en esta Ley, se aplicarán las leyes correspondientes a dicha materia, así como la Legislación Fiscal del Estado de Campeche, y la de los Municipios de esta entidad.

CAPÍTULO II
DE LAS ÁREAS DE INFLUENCIA DE LAS ZONAS ECONÓMICAS ESPECIALES

ARTÍCULO 5.- El desarrollo de las Zonas y de las Áreas de Influencia es de interés público y corresponsabilidad social, en consecuencia, para lograrlo será necesaria la concurrencia de los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal, de los núcleos agrarios y de la sociedad civil organizada, asentados en el territorio de estas Zonas y sus respectivas Áreas de Influencia.

ARTÍCULO 6.- Los titulares del Poder Ejecutivo del Estado y de los Municipios, respectivamente, podrán enviar una Carta de Intención a la Autoridad Federal para otorgar su consentimiento para el establecimiento de una Zona Económica Especial y su Área de Influencia y comprometerse a realizar las acciones necesarias para dicho establecimiento. La Carta de Intención deberá contener, para el caso de los Municipios, la aprobación por las dos terceras partes del cabildo, además de los requisitos establecidos en el artículo 9 de la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales.

ARTÍCULO 7.- Las Zonas y sus Áreas de Influencia se ubicarán en las áreas geográficas que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley Federal y se sujetarán a un régimen especial previsto en la misma, determinándose beneficios financieros así como facilidades administrativas e Infraestructura competitiva, conforme a la legislación estatal y municipal, a favor de quienes se establezcan físicamente dentro de dicha Zona para cumplir con el objetivo de colaborar con la implementación, desarrollo y permanencia de las Zonas Económicas Especiales.

De igual forma, al igual que los objetivos previstos en la legislación federal, las Zonas Económicas Especiales y sus Áreas de Influencia deberán fomentar la generación de empleos permanentes, el ascenso industrial, el crecimiento de la productividad del trabajo e inversiones productivas que impulsen el desarrollo económico y la creación de Infraestructura, con una planeación adecuada que procure el desarrollo sostenible y el pleno cuidado al medio ambiente y respeto a los derechos de las personas que habitan en dichas Zonas.

CAPÍTULO III
DE LA COORDINACIÓN Y PARTICIPACIÓN ADMINISTRATIVA

ARTÍCULO 8.- El Estado y los Municipios decretados como Zona y Área de Influencia mantendrán una coordinación y participación permanente entre sí y con las autoridades federales de conformidad con la Ley


Federal de Zonas Económicas Especiales, y llevarán a cabo las acciones necesarias para adecuar el marco normativo estatal y municipal que corresponda con el propósito de facilitar los trámites que realicen el Administrador Integral, los Inversionistas y las personas interesadas en instalar y operar empresas en la Zona y su Área de Influencia, a través de la Ventanilla Única de la Zona.

Los Municipios podrán celebrar Convenios de Coordinación con el Estado, de plazo definido y que deberán ser revisados por lo menos cada año para su ajuste o renovación, para que el Poder Ejecutivo se haga cargo de algunas funciones o servicios públicos relativos a la Zona y su Área de Influencia, de conformidad con el marco normativo constitucional que rige a los Municipios.

Lo anterior, sin perjuicio de que los Municipios celebren los Convenios que resulten necesarios con la Autoridad Federal conforme a lo establecido en el inciso i) de la fracción V del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Federal de Zonas Económicas.

De igual forma, el Estado y los Municipios, en forma conjunta, podrán suscribir los Convenios de colaboración que resulten necesarios con representantes de los sectores privado y social para el cumplimiento de los fines y objetivos de la presente Ley.

Además, el Estado y los Municipios deberán:

a) Promover dentro del ámbito de sus competencias el desarrollo integral de las personas y comunidades ubicadas en la Zona y su Área de Influencia según lo previsto en el Programa de Desarrollo;

b) Procurar que los programas sociales de su competencia, que fomenten actividades productivas sean consistentes con las actividades económicas de la Zona y su Área de Influencia;

c) Fomentar la inclusión de los habitantes de las comunidades ubicadas en el Área de Influencia, en las Actividades Económicas Productivas que se realicen en el Área o que sean complementarias a éstas, según lo previsto en el Programa de Desarrollo;

d) Proveer toda la información necesaria para la evaluación del desempeño de la Zona y los resultados económicos y sociales en el Área de Influencia;

e) Brindar la seguridad pública necesaria para el establecimiento y desarrollo de la Zona y su Área de Influencia, así como establecer un mecanismo de seguimiento y evaluación para tal efecto, observando lo dispuesto en la Ley de Seguridad Pública del Estado de Campeche.

f) Otorgar, en el ámbito estatal y municipal y conforme a las leyes y reglamentos aplicables, las facilidades y los incentivos, señalando el plazo mínimo durante el cual los beneficios de carácter fiscal estarán vigentes;

g) Llevar a cabo las medidas administrativas necesarias para facilitar el establecimiento y desarrollo de la Zona y su Área de Influencia, incluyendo la simplificación de estas medidas para la instalación y operación de los Inversionistas dentro de la misma;

h) Participar en el establecimiento y operación de la Ventanilla Única mediante acuerdo conjunto emitido por la Comisión Federal de Mejora Regulatoria y la Comisión de Mejora Regulatoria del Estado, considerando la comisión de servidores públicos en la misma, la delegación de facultades o cualquier otro esquema que permita la resolución de los trámites directamente en dicha Ventanilla, sin necesidad de acudir ante otras oficinas estatales o municipales;

i) Coadyuvar con la Autoridad Federal para el desarrollo de la plataforma digital de la Ventanilla Única de la Zona, así como para incorporar en la misma, mediante el uso de redes informáticas abiertas e interoperables, todos los trámites y requisitos aplicables a los Administradores


Integrales, los Inversionistas y las personas interesadas en instalar y operar empresas en la
Zona y su Área de Influencia;

j) Colaborar en el ámbito de sus competencias para brindar orientación y asesoría respecto de los servicios complementarios que requieran los Inversionistas, a través de la Ventanilla Única;

k) Participar en la elaboración de indicadores de gestión y desempeño, así como en los programas de evaluación que permitan promover la mejora continua de la Ventanilla Única y de los trámites y requisitos considerados en ésta;

l) Implementar conjuntamente con la Autoridad Federal los mecanismos necesarios para que Administradores Integrales, los Inversionistas y las personas interesadas en instalar y operar empresas en la Zona y su Área de Influencia presenten datos, documentos y requisitos una sola vez al efectuar trámites ante la Ventanilla Única. En este mismo sentido, no podrán solicitarse datos, documentos ni requisitos que ya hayan sido solicitados previamente ante la Ventanilla Única;

m) Colaborar con los Administradores Integrales, los Inversionistas y las personas interesadas en instalar y operar empresas en el Área de Influencia para que puedan conocer la situación que guardan los trámites que presentan ante la Ventanilla Única en tiempo real;

n) Coadyuvar en las acciones de coordinación y participación con el Gobierno Federal en todo lo relativo a la Zona Económica Especial y su Área de Influencia, de conformidad con la legislación federal aplicable y su reglamentación;

o) Crear un Fideicomiso para el desarrollo de las Áreas de Influencia, que permita tener una fuente de financiamiento para detonar proyectos que fortalezcan las actividades económicas en las comunidades urbanas y rurales que se encuentren aledañas o colindantes a la Zona Económica Especial, y establecer sus reglas de operación;

p) Participar en la elaboración del Programa de Desarrollo y sus modificaciones, así como cumplir con los dispuesto por el Programa de Desarrollo, en el ámbito de sus competencias; y

q) Los demás mecanismos, lineamientos, procedimientos, términos y condiciones que acuerden las partes en el marco de la celebración del o los Convenios de Coordinación.

ARTÍCULO 9.- El Estado y los Municipios en cuya jurisdicción se ubique la Zona y su Área de Influencia designarán a sus respectivos representantes en el Consejo Técnico de la Zona, quienes fungirán como invitados, en términos de la Ley Federal.

ARTÍCULO 10.- La Secretaría será el enlace con los diversos órdenes de gobierno, con los Administradores Integrales e Inversionistas, y fungirá como facilitadora dando seguimiento a los trámites de estos a través de la Ventanilla Única.

ARTÍCULO 11.- El Estado y los Municipios deberán suscribir el Convenio de Coordinación relativo a la Zona y al Área de Influencia, una vez que se hubiere realizado el Decreto Presidencial que contenga la Declaratoria de Zona Económica Especial dentro del territorio del Estado, así como firmar y publicar el Convenio de Coordinación para el establecimiento de la Ventanilla Única con la Comisión de Mejora Regulatoria y las demás dependencias y entidades públicas que correspondan.

ARTÍCULO 12.- El Estado y los Municipios podrán participar conforme a su capacidad financiera en el financiamiento de las inversiones públicas requeridas para establecer y desarrollar la Zona y su Área de Influencia, incluyendo el acceso a los servicios públicos necesarios.


CAPÍTULO IV
DE LA DIVERSIDAD BIOCULTURAL, SOCIOCULTURAL Y LINGÜÍSTICA

ARTÍCULO 13.- La Planeación Estatal para el desarrollo de la Zona y su Área de Influencia será integral e incluyente enmarcada en los parámetros social, económico, político, cultural y ambiental regidos por los principios para el Desarrollo Sostenible del Programa 21 de la Organización de las Naciones Unidas.

ARTÍCULO 14.- La planeación y los instrumentos de coordinación y participación que se adopten en la Zona y su Área de Influencia atenderán los principios de sostenibilidad, progresividad y respeto de los Derechos Humanos de las personas, comunidades y pueblos de las Áreas de Influencia.

El Estado y los Municipios coadyuvarán en la Evaluación Estratégica sobre la situación e impacto social y ambiental respecto de la Zona y su Área de Influencia. Lo anterior, sin perjuicio de los trámites que se requieran en términos de la legislación general y estatal en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente, así como las demás disposiciones jurídicas aplicables.

ARTÍCULO 15.- El Estado y los Municipios cumplirán con las disposiciones en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales, contabilidad gubernamental, disciplina financiera, sistema estatal anticorrupción, y demás normas similares.

CAPÍTULO V
DE LOS SERVICIOS, PERMISOS Y LICENCIAS

ARTÍCULO 16.- El Estado y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias y de manera coordinada, deberán:

I. Expedir los permisos y licencias en los términos de las leyes aplicables y de los Convenios que celebren, a través de la Ventanilla Única, así como llevar a cabo todas aquellas acciones que faciliten el establecimiento y operación de la Zona y su Área de Influencia;

II. Proporcionar el servicio de agua potable para uso y consumo humano y los demás servicios básicos necesarios, vigilando su calidad, de conformidad con la normativa aplicable;

III. Establecer sistemas de alcantarillado, así como realizar los trabajos y obras de construcción que faciliten el acceso a los servicios públicos necesarios, de acuerdo al presupuesto destinado a ese fin;

Los Administradores Integrales e Inversionistas deberán llevar a cabo los trámites correspondientes ante la Ventanilla Única, de conformidad con la legislación aplicable y las facilidades administrativas que al efecto sean emitidas.

CAPÍTULO VI
DE LOS BIENES PROPIEDAD DEL ESTADO Y MUNICIPIOS PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LA ZONA Y SU ÁREA DE INFLUENCIA

ARTÍCULO 17.- El régimen y los actos de administración y disposición de los bienes inmuebles del Estado de Campeche y de los Municipios, deberán sujetarse a los parámetros, disposiciones y procedimientos establecidos en la Ley de Bienes del Estado de Campeche y de sus Municipios, y demás normatividad aplicable.

CAPÍTULO VII
DE LOS INCENTIVOS Y FACILIDADES

ARTÍCULO 18.- Además de lo dispuesto por la legislación fiscal en los ámbitos federal y local, la Ley
Federal, y la legislación vigente en el Estado, así como por los tratados internacionales de los que es parte el


Estado mexicano, el Ejecutivo del Estado, a través de la expedición de acuerdos, podrá establecer los apoyos, incentivos y beneficios fiscales en materia de impuestos y derechos de orden estatal, así como facilidades administrativas de ese mismo orden que se consideren necesarios para impulsar el establecimiento y desarrollo de la Zona, los cuales serán temporales y decrecientes en el tiempo y deberán tener, como mínimo, una duración de ocho años.

Se establecerán incentivos y apoyos adicionales a los previstos en el párrafo anterior, que propicien la generación de capital y empleos, el desarrollo de la infraestructura económica y social, y la productividad y competitividad de la Zona.

Los HH. Ayuntamientos de los Municipios en los que se establezca la Zona, mediante Acuerdo aprobado por las dos terceras partes del cabildo, podrán establecer los beneficios fiscales, apoyos y facilidades administrativas de carácter municipal que se consideren necesarios para impulsar el establecimiento y desarrollo de la Zona, los cuales se ajustarán a lo dispuesto por este artículo.

CAPÍTULO VIII
DEL CONSEJO TÉCNICO

ARTÍCULO 19.- Cada Zona contará con un Consejo Técnico multidisciplinario y con autonomía en sus funciones, que fungirá como una instancia intermedia entre la Autoridad Federal y el Administrador Integral para efectos del seguimiento permanente a la operación de la misma, la evaluación de su desempeño y coadyuvancia para asegurar el cumplimiento de los objetivos establecidos en esta Ley en los términos del presente artículo, conforme a lo siguiente:

El Consejo Técnico de la Zona estará integrado por los siguientes representantes que residan en el Área de
Influencia o, en su caso, en el Estado:

a) Tres representantes con experiencia y conocimiento en las materias de desarrollo económico, equilibrio ecológico, protección al ambiente, evaluación, inversiones, y producción, que deberán provenir de instituciones de educación superior e investigación, o de instituciones de capacitación técnica del Estado; en caso de no existir personas con el perfil necesario, se podrá recurrir a instituciones del mismo carácter distintas a las del Estado;

b) Tres representantes del sector empresarial del Estado, con experiencia y conocimiento en las materias previstas en el inciso a) que antecede, y

c) Tres representantes de los trabajadores que se encuentren laborando en empresas establecidas en la Zona o en las áreas más cercanas a la misma;

El Consejo Técnico deberá invitar a sus sesiones a un representante del Gobierno Federal, del Poder Ejecutivo del Estado; de igual forma, deberá invitar a un representante de cada Municipio en cuya jurisdicción se encuentre la Zona y el Área de Influencia, además de invitar al Administrador Integral y a un representante de los Inversionistas, así como a representantes de la sociedad civil.

Las funciones del Consejo Técnico se regirán por lo establecido en el artículo 16 de la Ley Federal y las demás disposiciones aplicables que para tal efecto se expidan.

CAPÍTULO IX
DE LA VENTANILLA ÚNICA

ARTÍCULO 20.- Para la implementación de la Ventanilla Única se establecerá una oficina para la Zona y su Área de Influencia, de conformidad con la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales y su Reglamento. Esta oficina fungirá como único punto de contacto para gestionar trámites, así como para la construcción e


implementación de portales web que faciliten la atención, realización y resolución de trámites, de forma física o electrónica, y la transparencia en la información.

Las dependencias y entidades de las administraciones públicas estatal y municipal deberán identificar y simplificar los trámites que deban llevar a cabo los Administradores Integrales, los Inversionistas y las personas interesadas en instalar y operar empresas en la Zona y su Área de Influencia, en estricto apego a las mejores prácticas y gobierno abierto, conforme a las disposiciones en materia de transparencia.

ARTÍCULO 21.- El Estado y los Municipios en cuya jurisdicción se declare la Zona y su Área de Influencia deberán coadyuvar con la Ventanilla Única y efectuar las modificaciones normativas necesarias para simplificar y agilizar los trámites necesarios para construir, desarrollar, operar la Zona y su Área de Influencia, realizar actividades económicas productivas en la misma de manera eficiente y facilitar la instalación y operación de empresas. Además, el Estado y los Municipios de referencia deberán contribuir con los recursos materiales, humanos y financieros para el establecimiento y operación de esta Ventanilla Única.

ARTÍCULO 22.- El Estado y los Municipios en cuya jurisdicción se declare la Zona y su Área de Influencia que suscriban el Convenio de Coordinación relativo a la Ventanilla Única, tendrán un sistema de redes informáticas abiertas, compatibles e interoperables para la implementación de dicha Ventanilla.

ARTÍCULO 23.- La Ventanilla Única se regirá conforme a los estándares que para su operación establezca la Autoridad Federal y los Convenios de Coordinación para el establecimiento de la Ventanilla Única que al efecto se suscriban, así como por los siguientes parámetros:

I. Orientar y apoyar sobre los trámites y requisitos que deben cumplirse en la Zona, incluyendo aquellos en materia ambiental, laboral y empresarial;

II. Recibir las solicitudes relacionadas con la Zona y su Área de Influencia, directamente en la Ventanilla Única, considerando la designación de servidores públicos en la misma, la delegación de facultades o cualquier otro esquema que permita la resolución de los trámites directamente en dicha Ventanilla, sin necesidad de acudir ante otras oficinas estatales o municipales;

III. Dar seguimiento a los trámites estatales y municipales correspondientes y, a solicitud de los Administradores Integrales e Inversionistas, informar sobre el estado que guardan los mismos en tiempo real;

IV. Resolver de manera oportuna los trámites correspondientes;

V. Implementar mecanismos para que los particulares presenten, por una sola vez, la información que se requiera por varias autoridades competentes;

VI. Elaborar e implementar un Formato Único para la solicitud de uno o varios trámites que los interesados requieran para llevar a cabo actividades, impreso o en forma electrónica. El Formato Único se publicará en las páginas de internet de los Municipios y del Estado, así como en la plataforma digital de la Ventanilla Única;

VII. Recibir sugerencias, quejas y denuncias, y brindarles atención;

VIII. Dar resolución de manera oportuna a lo solicitado por Administradores Integrales, Inversionistas y empresarios en la Zona y su Área de Influencia; y

IX. Los demás que establezca el Convenio de Coordinación, el Decreto de Declaratoria, la presente
Ley, y demás normatividad aplicable.


Cualquier persona interesada en realizar actividades económicas en la Zona y su Área de Influencia podrá acudir directamente ante las autoridades competentes para realizar los trámites. Estas autoridades orientarán a los solicitantes para promover el uso de la Ventanilla Única.


TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.

SEGUNDO.- El Titular del Poder Ejecutivo, a propuesta de la Secretaría de Desarrollo Económico de la administración pública estatal, deberá adecuar los reglamentos que correspondan y expedir la normatividad que resulte necesaria dentro del ámbito de sus atribuciones para el cumplimiento de los objetivos y fines de la presente Ley.

TERCERO.- Los HH. Ayuntamientos, deberán adecuar oportunamente los reglamentos que correspondan en el ámbito de sus respectivas competencias, para los efectos que se desprenden de este decreto.

CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los diecisiete días del mes de febrero del año dos mil diecisiete. C. Ramón Martín Méndez Lanz, Diputado Presidente.- C. Laura Baqueiro Ramos, Diputada Secretaria.- C. Manuel Alberto Ortega Lliteras, Diputado Secretario.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

EXPEDIDO MEDIANTE DECRETO 139 DE LA XLII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. DEL ESTADO No.0389 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 24 DE FEBRERO DE 2017.

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LEY DE DERECHOS, CULTURA Y ORGANIZACIÓN DE LOS PUEBLOS
Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE CAMPECHE

TÍTULO PRIMERO

OBJETO Y BASES

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.-  La presente ley es de orden público e interés social y  tiene por objeto el reconocimiento, preservación y defensa de los derechos, cultura y organización de los pueblos y comunidades indígenas asentados en el Estado de Campeche, así como el establecimiento de las obligaciones de los Poderes del Estado y las autoridades municipales, en lo relativo a sus relaciones con los pueblos y comunidades indígenas, para elevar el bienestar social de sus integrantes, promoviendo su desarrollo a través de planes,  programas y acciones específicas.

Artículo 2.- El Estado de Campeche tiene una composición étnica  plural, sustentada en la presencia de diversos pueblos y comunidades indígenas, cuyas raíces culturales e históricas se entrelazan con la que constituye la civilización mesoamericana, hablan sus lenguas propias y, especialmente la etnia maya, desde la época precolombina, ha ocupado su territorio en forma continua y permanente; y en ese territorio ha construido su cultura específica, que es la que la identifica internamente y a la vez la diferencia  del resto de la población del Estado.

ARTÍCULO 3.- Esta ley reconoce los derechos sociales del pueblo maya, así como los de las demás etnias indígenas que, provenientes de otros Estados de la República o de otro país, ya residen en forma temporal o permanente dentro del territorio del Estado de Campeche, y que tienen derecho a conservar sus costumbres, usos, tradiciones, lengua, religión, indumentaria y en general todos aquellos rasgos culturales que los distingan, de conformidad con los principios que establece esta ley.

ARTÍCULO 4.- Las disposiciones de la presente ley regirán supletoriamente en materia de derechos y obligaciones de los pueblos indígenas, para todos los casos no previstos en otras leyes locales. Los Poderes del Estado y las autoridades municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, tendrán a su cargo la aplicación y observancia de esta ley, con el objeto de asegurar el respeto de los derechos sociales,  culturales y de organización  de los pueblos indígenas, ya se trate de la maya o de otra etnia indígena.

ARTÍCULO 5.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:

  1. AUTONOMÍA.- La expresión de la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas como partes integrantes del Estado de Campeche, en consonancia con el orden jurídico vigente,  para adoptar por sí mismos decisiones e instituir prácticas propias relacionadas con su cosmovisión, territorio indígena, tierra, recursos naturales, organización sociopolítica, administración de justicia, educación, lenguaje, salud y cultura;
  2. AUTORIDADES COMUNITARIAS.- Las que los pueblos y comunidades indígenas reconocen como tales en base a sus sistemas normativos internos;
  3. AUTORIDADES MUNICIPALES.- Los Ayuntamientos y las Juntas, Comisarios y Agentes Municipales, así como todas aquellas personas que, sin ser integrantes de los dos primeros cuerpos colegiados, prestan sus servicios en la administración pública municipal;
  4. CENTRO CEREMONIAL.- El lugar en donde practican la religión, realizan las ceremonias tradicionales y dan manifestación a las diversas expresiones culturales que les legaron sus antepasados, tanto los integrantes de la etnia maya como los de las otras etnia indígenas residentes en el Estado;
  5. COMUNIDAD INDÍGENA.- El conjunto de personas, pertenecientes a las etnias maya, cakchiquel, chol, chontal, ixil, jacalteco, kanjoval, kekchi, mame, mixe, mixteco, náhuatl, quiché, tojolabal, totonaca, tzeltal, tzotzil, zapoteco y zoque, que forman una o varias unidades socioeconómicas y culturales en torno a un asentamiento común dentro del territorio del Estado y que conservan, en algunos casos con la consiguiente evolución debida a influencias externas, sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas o parte de ellas;
  6. DERECHOS INDIVIDUALES.- Las facultades y las prerrogativas que el marco jurídico estatal otorga a todo hombre y mujer, independientemente de la etnia a que pertenezca, por el sólo hecho de ser persona;
  7. DERECHOS SOCIALES.- Las facultades y prerrogativas de naturaleza colectiva que el marco jurídico estatal reconoce al pueblo maya y a las otras etnias indígenas residentes en el Estado, en los ámbitos político, económico social, cultural y jurisdiccional, para garantizar su existencia, pervivencia, dignidad, bienestar y no discriminación basada en la pertenencia a dichas etnias;
  8. DIGNATARIO INDÍGENA.- Es la persona, perteneciente a uno de los pueblos indígenas establecidos en la entidad, a la que le es conferido un cargo y representación en su comunidad o por su pueblo, de acuerdo a sus usos, costumbres y tradiciones ancestrales;
  9. FESTIVIDADES TRADICIONALES.- Los actos festivos,  luctuosos o sagrados, realizados conforme a las tradiciones que les legaron sus antepasados, y que se llevan a cabo periódicamente en los lugares en donde se reúnen las comunidades indígenas mayas o de otras etnias,  para obtener beneficios colectivos;
  10. PUEBLOS INDÍGENAS.- Las colectividades humanas que, por haber dado continuidad  histórica a las instituciones políticas, económicas, sociales y culturales que poseían sus ancestros en la época precortesiana,  poseen formas propias de organización económica, social, cultural y política, y afirman libremente su pertenencia a las etnias indígenas asentadas en el territorio del Estado;
  11. SISTEMAS NORMATIVOS INTERNOS.- El conjunto de normas jurídicas orales de carácter consuetudinario que los pueblos indígenas reconocen como válidas y utilizan para regular sus actos públicos y sus autoridades aplican para la resolución de sus conflictos; y
  12. TERRITORIO INDÍGENA.- La porción del territorio del Estado de Campeche, constituida por espacios continuos y discontinuos ocupados y poseídos por las comunidades indígenas, en cuyos ámbitos espacial, material, social y cultural se desenvuelven aquéllas y expresan su forma específica de relación con el mundo, sin detrimento alguno de las soberanías federal y estatal y de la autonomía municipal.

ARTÍCULO 6.- Esta ley otorga el carácter de persona moral a los pueblos indígenas para todos los efectos que se deriven de sus relaciones con el Estado y sus Municipios.

ARTÍCULO 7.- La aplicación de esta ley, en el reconocimiento de los derechos, cultura y organización de los pueblos indígenas se sujetará a las garantías individuales consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Constitución Política del Estado de Campeche.

ARTÍCULO 8.- Es indígena la persona que así lo reivindique, aunque por diversas razones no resida en su comunidad de origen. Bastará el autorreconocimiento de la persona como perteneciente a una etnia indígena para su acreditación como tal.

ARTÍCULO 8 bis.- Para los efectos de esta Ley, se reconocen como comunidades indígenas del Estado de Campeche las siguientes:

En el Municipio de Calkiní las comunidades de: Bacabchén, Becal, Calkiní, Concepción, Dzitbalché, Santa Cruz Ex-Hacienda, Isla Arena, Nunkiní, Pucnachén, San Agustín Chunhuás, San Antonio Sahcabchén, San Nicolás, Santa Cruz Pueblo, Santa María, Tankuché, Tepakán y Xkakoch.

En el Municipio de Carmen las comunidades de: Abelardo L. Rodríguez, Chicbul, Calax, Colonia Emiliano Zapata, Independencia, Checubul, La Cristalina, Nicolás Bravo, Centauro del Norte, Adolfo López Mateos, La Nueva Esperanza, Los Manantiales, Oxcabal, Generalísimo Morelos, San Isidro Dos, Santa Rita, José María Pino Suárez, Juan de la Cabada Vera, Conquista Campesina, Felipe Ángeles, Mamantel (Pancho Villa), Pital Viejo, Plan de Ayala, Sabancuy, San Isidro y Venustiano Carranza.

En el Municipio de Campeche las comunidades de: Adolfo Ruiz Cortines, Alfredo V. Bonfil, Bethania, Bolonchén cahuich, Carlos Cano Cruz (Los Tlaxcaltecas), Castamay, Crucero de Oxá, Chemblás, Chiná, Hobomó, Hampolol, Imí, Kikab, Lerma, Los Laureles, Melchor Ocampo, Miguel Alemán (X-campeu), Mucuychakán, Nilchí, Usahzil-Edzná (Nohyaxché), Nohakal, Nuevo Pénjamo, Pich, Pocyaxum, Pueblo Nuevo, Quetzal Edzná, La Libertad, San Agustín Olá, San Miguel Allende, Bobolá, Cayal, San Camilo (Chencollí), San Francisco Kobén, San Luciano, Tikinmul, Tixmucuy, Uayamón, Nuevo San Antonio Ebulá y El Paraíso.

En el Municipio de Champotón las comunidades de: Ah-Kim-Pech, Aquiles Serdán (Chuiná), Arellano, Buenaventura, Canasayab, Cinco de Febrero, Ciudad del Sol, Chac Cheito, Chilam Balam, Dzacabuchén, Dzitbalché de Castellot, El Porvenir, Felipe Carrillo Puerto, Haltunchén, Hool, Ignacio López Rayón, José María Morelos y Pavón, Kukulkán, La Joya, La Noria, Lázaro Cárdenas, Ley Federal de Reforma Agraria, López Mateos (La Desconfianza), Carlos Salinas de Gortari, López Portillo Número 2, Maya Tecún I, Maya Tecún II, Miguel Allende, Miguel Colorado, Moch Cohuo, Moquel, Nayarit de Castellot, Nueva Esperanza Número 2 (Santo Domingo), Nuevo Michoacán, Pixoyal, Profesor Graciano Sánchez, La Providencia, Pustunich, Revolución, San Antonio del Río, San Antonio Yacasay, San José Carpizo Uno (San Fernando), San José Carpizo Dos, San Juan Carpizo, San Pablo Pixtún, Santo Domingo Kesté, Seybaplaya, Siho chac, Ulumal, Valle de Quetzalcóatl, Vicente Guerrero, Villa de Guadalupe, Villa Madero, Villamar, Xkeulil, Xbacab, Yohaltún, Kilómetro Sesenta y Siete (Venustiano Carranza), Módulo Nuevo Paraíso, Santa Cruz de Rovira y General Ortiz Ávila.

En el Municipio de Hecelchakán las comunidades de: Blanca Flor, Chunkanán, Dzitnup, Dzohchén, Hecelchakán, Montebello, Nohalal, Poc boc, Pomuch, Cumpich, Santa Cruz y Zodzil.

En el Municipio de Hopelchén las comunidades de: Bolonchén de Rejón, Cancabchén, Crucero San Luis, Chan chén, Chencoh, Chun-Ek, Chunchintok, Chunyaxnic, Dzibalchén, El Poste, Francisco J. Mújica (Los Ucan), Hopelchén, Ich-Ek, Katab, Komchén, Pak-Chén, Pach-Huitz, Ramón Corona, Rancho Sosa, San Juan Bautista Sahcabchén, San Antonio Yaxché, Suc-Tuc, Becanchén, Ukúm, Vicente Guerrero (Iturbide), X-canhá, Xcalot-Akal, Xcanahaltún Huechil Unidos, Xculoc, Xcupil,  Xmabén, Xmejía, Yaxché-Akal y El Pedregal.

En el Municipio de Tenabo las comunidades de: Emiliano Zapata, Kankí, Santa Rosa, Tenabo, Tinún y Xkuncheil.

En el Municipio de Escárcega las comunidades de: Altamira de Zináparo, Belén, Benito Juárez (La Polla), Centenario, Chan Laguna, División del Norte, Don Samuel, El Lechugal, La Flor de Chiapas, General Rodolfo Fierros, Haro, José de la Cruz Blanco, Justicia Social, Kilómetro Setenta y Cuatro, Kilómetro Treinta y Seis, La Chiquita, La Libertad, La Victoria, Laguna Grande, Benito Juárez 3, José López Portillo, Miguel de la Madrid, Luna, Matamoros, Miguel Hidalgo (Caracol), Nuevo Progreso Dos y Silvituc, La Esperanza, Francisco I. Madero, El Gallo, El Huiro, Adolfo López Mateos, San José y Miguel Hidalgo y Costilla.

En el Municipio de Calakmul las comunidades de: Xpujil, Dieciséis de Septiembre (Laguna Alvarado), Los Alacranes, Los Ángeles, Arroyo Negro, Becán, Bel-Há, Bella Unión  Veracruz (Los Chinos), Blaisillo, Santo Domingo, El Carmen II (Las Carmelas), Caña Brava, Centauro del Norte, Cerro de las Flores, El Chichonal, Concepción, Constitución, Cristóbal Colón, Dos Lagunas, Dos Lagunas Sur, Dos Naciones, Emiliano Zapata, Felipe Ángeles, Felipe Ángeles II, La Guadalupe, Guillermo Prieto, Gustavo Díaz Ordaz (San Antonio Soda), Heriberto Jara Corona, Hermenegildo Galeana, Ingeniero Eugenio Echeverría Castellot, Eugenio Echeverría Castellot (El Carrizal), Ingeniero Ricardo Payro Jene (Polo Norte), José María Morelos y Pavón (Civalito), Josefa Ortíz de Domínguez (Icaiché), Justo Sierra Méndez, Lázaro Cárdenas Número dos (Ojo de Agua), Ley de Fomento Agropecuario (La Misteriosa), La Lucha, El Manantial, Manuel Castilla Brito, Manuel Crescencio Rejón, Narciso Mendoza, Niños Héroes, Nueva Vida, Nuevo Bécal (El 19), Nuevo Campanario, Nuevo Conhuás, Nuevo Paraíso, Nuevo Progreso, Nuevo San José, Nuevo Veracruz, Once de Mayo, Pablo García, Pioneros del Río Xnohá, Cinco de Mayo (Plan de Ayala), Puebla de Morelia, Quiché de las Pailas, El Refugio, Ricardo Flores Magón (Laguna Cooxli), Kilómetro Ciento Veinte, San Miguel, Santa Lucía, Los Tambores de Emiliano Zapata, El Tesoro, Tomás Aznar Barbachano (La Moza), Unidad y Trabajo, Unión 20 de Junio (Mancolona),  Valentín Gómez Farías, Veinte de Noviembre, Veintiuno de Mayo (Lechugal), La Victoria, La Virgencita de la Candelaria, Xbonil y Zoh-Laguna (Álvaro Obregón).

En el Municipio de Candelaria las comunidades de: Arroyo de Cuba, Arroyo del Julubal, Benito Juárez Uno, El Desengaño, El Machetazo, El Mamey, El Naranjo, Corte Pajaral, El Porvenir, El Tablón, El Tulipán (El Imposible), Emiliano Zapata, Estado de México, General Francisco J. Mújica, Esperanza, La Lucha, Las Delicias, Las Golondrinas,  Luinal, Nueva Esperanza, Nuevo Progreso, Pejelagarto, Arroyo San Juan (Las Golondrinas), San Manuel Nuevo Canutillo, Solidaridad, Venustiano Carranza, Carlos Sansores P. (La Paz), Flor de Chiapas, Francisco I. Madero, Laguna La Perdida, Miguel de la Madrid (El Pañuelo), Miguel Hidalgo y Costilla, El Mirador Primero, Narcizo Mendoza, Nuevas Delicias II, La Nueva Lucha, Nueva Rosita, Nuevo Comalcalco, Pablo Torres Burgos, San Román, El Pedregal, El Ramonal, El Pimental Dos, San Dimas (Alianza II), San José de las Montañas, San Miguel, Santa Lucía, Santa Rosa, Santo Domingo, Primer Presidente de México (Guadalupe Victoria), La Peregrina y Emiliano Zapata.

En el Municipio de Palizada las comunidades de: Ribera de la Corriente (Santa Isabel), Puerto Arturo, Santa Isabel, San Juan y San Agustín.

Asimismo, todos aquellos asentamientos humanos que tengan identidad común de lengua, usos, costumbres y tradiciones, así como cualquier expresión cultural identificada con un pueblo indígena, serán considerados comunidades indígenas.

Nota: Se  adicionó mediante decreto No. 216 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4956 de fecha 14 de marzo de 2012.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 291 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. No. 0028  de fecha 14 de septiembre de 2015.

TÍTULO SEGUNDO

DERECHOS INDÍGENAS

CAPÍTULO I

DERECHOS

ARTÍCULO 9.- Los pueblos indígenas tienen derecho a vivir de acuerdo a su cultura, en libertad, paz, seguridad y justicia digna; así mismo, tienen derecho al respeto y preservación de sus costumbres, usos, tradiciones, lengua, religión e indumentaria.

Todas las medidas y acciones que el Estado o los Municipios adopten, en cumplimiento de lo dispuesto en éste y los demás capítulos que conforman el presente título, deberán tener lugar mediante la previa consulta u opinión, así como con la participación, de las comunidades a las que se pretenda beneficiar directamente, incluso aquellas que se promuevan por iniciativa de sus respectivos dignatarios o asociaciones.

ARTÍCULO 10.- Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar su identidad, y a ser reconocidos como tales, a decidir sus formas internas de convivencia y de organización social, económica y política.

ARTÍCULO 11.- Los pueblos indígenas tienen derecho a practicar sus ceremonias religiosas en sus comunidades, en las zonas arqueológicas del Estado o en los lugares apropiados para ello, de acuerdo a las leyes aplicables. Las autoridades estatales y municipales coadyuvarán a la realización de dichas ceremonias.

ARTÍCULO 12.- El Estado de Campeche, reconoce las normas de organización internas de los pueblos indígenas asentados en su territorio, tanto en sus relaciones familiares, vida civil, vida comunitaria y, en lo general, las que se relacionan con la prevención y resolución de conflictos en la comunidad, siempre y cuando dichas normas no vulneren o contravengan las disposiciones constitucionales federales y estatales.

ARTÍCULO 13.- Las comunidades indígenas podrán formar asociaciones para la consecución de los fines que establece la presente ley.

CAPÍTULO II

CULTURA

ARTÍCULO 14.- Los pueblos indígenas tienen derecho a practicar y revitalizar sus tradiciones y costumbres culturales. El Estado, en el ámbito de sus atribuciones, proporcionará a las comunidades indígenas los recursos necesarios para la protección y desarrollo de sus manifestaciones culturales, centros ceremoniales, monumentos históricos, artesanías, música y fiestas tradicionales.

ARTÍCULO 15.- De manera enunciativa, más no limitativa, se reconoce al Cha-Cha Ak, Hetz Mek, Hanal Pixan, Hetzel y Han-Licol como las ceremonias tradicionales de los indígenas mayas del Estado de Campeche, por lo que el Estado y los Municipios deberán proveer lo necesario para su celebración y conservación.

ARTÍCULO 16.- Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho al respeto pleno de la propiedad, control y protección de su patrimonio cultural y científico. El Estado, por medio de sus instituciones competentes, dictará las medidas idóneas para la eficaz protección de sus ciencias y manifestaciones culturales, comprendidos los recursos humanos y biológicos, así como el conocimiento de las propiedades de la fauna y flora, y las tradiciones orales.

  

ARTÍCULO 17.- El Estado, conforme a la normatividad aplicable, determinará las acciones y medidas necesarias para la conservación de su medio ambiente y otras formas de protección de los recursos naturales, de tal modo que éstas sean ecológicas y técnicamente apropiadas.

ARTÍCULO 18.- En los términos del artículo anterior, El Estado, a través de sus instituciones competentes vigilará y en su caso ejercitará las acciones tendientes a la preservación del patrimonio cultural y científico de las comunidades indígenas.

ARTÍCULO 19.- Los indígenas tienen derecho al uso y respeto de su identidad, nombres y apellidos en los términos de su escritura y pronunciación. De la misma manera se mantendrá, pronunciará y escribirá la toponimia de sus asentamientos.

CAPÍTULO III

EDUCACIÓN

ARTÍCULO 20.- Las autoridades educativas, estatales y municipales, promoverán la existencia de una relación de equidad entre las comunidades indígenas, el Estado y los Municipios, para lo cual establecerán las instituciones y mecanismos que permitan la preservación y defensa de su cultura, idioma, usos, costumbres y tradiciones.

ARTÍCULO 21.- Los pueblos y comunidades indígenas, en los términos de las leyes aplicables, tienen el derecho de revitalizar, utilizar, desarrollar y transmitir a sus descendientes, por medio de la educación formal e informal, su historia, idioma,  tradiciones orales y técnicas de escritura y literatura, tarea en la que están obligados a coadyuvar las autoridades estatales y municipales.

ARTÍCULO 22.- El Estado y los Municipios, por conducto de sus instancias educativas, garantizará que las niñas y niños indígenas tengan acceso a la educación básica formal bilingüe y bicultural, adoptando las medidas necesarias para eliminar, del sistema educativo, los prejuicios y los adjetivos que denigren a los indígenas.

ARTÍCULO 23.- Las comunidades indígenas podrán establecer sus propios medios de comunicación, en sus respectivas lenguas, de conformidad con la normatividad de la materia, con el objeto de difundir ampliamente sus tradiciones, usos y costumbres.

CAPÍTULO IV

DE LAS MUJERES, NIÑAS, NIÑOS, ADOLESCENTES

Y ADULTOS MAYORES INDÍGENAS

Nota: Se reformó la denominación mediante decreto 36 de la LXIII legislatura, publicado en el P.O del Estado No. 0891 segunda Sección de fecha 12 de marzo de 2019.

ARTÍCULO 24.- El Estado garantizará la igualdad de oportunidades entre la mujer y el varón indígenas, de conformidad a lo previsto en el presente capítulo y en las demás leyes aplicables.

ARTÍCULO 25.- El Estado procurará el bienestar y protección de las mujeres, niñas, niños, adolescentes y adultos mayores de las comunidades indígenas, por cuanto que constituyen la base de las familias que integran y sustentan los pueblos indígenas de Campeche.

Nota: Se reformó mediante decreto 36 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O del Estado No. 0891 Segunda Sección de fecha 12 de marzo de 2019.

ARTÍCULO 26.- El Estado fomentará, de manera específica, la plena vigencia de los derechos de la mujer indígena a los servicios de salud, educación, cultura, vivienda digna y decorosa, a adquirir bienes por transmisión hereditaria o por cualquier otro medio legal, así como a tener cargos al interior de la comunidad por elección o designación y a participar en programas productivos para el desarrollo comunitario, en iguales condiciones que el varón.

Nota: Se reformó mediante decreto 36 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O del Estado No. 0891 Segunda Sección de fecha 12 de marzo de 2019.

ARTÍCULO 27.- La mujer indígena tiene derecho a elegir libremente a su pareja, así como no ser objeto de comercio bajo ninguna circunstancia.

El Estado y los municipios, a través de las instancias correspondientes, prestarán en las comunidades indígenas servicios de asesoría jurídica y orientación social encaminados al establecimiento de una cultura tendiente a reorientar aquellas prácticas o costumbres que atenten en contra de la dignidad e igualdad de la mujer.

Nota: Se reformó mediante decreto 36 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O del Estado No. 0891 Segunda Sección de fecha 12 de marzo de 2019.

ARTÍCULO 28.- El Estado garantizará los derechos de las niñas, niños y adolescentes indígenas a la vida, la libertad y la seguridad en los mismos términos aplicables para los de otras etnias no indígenas.

Nota: Se reformó mediante decreto 36 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O del Estado No. 0891 Segunda Sección de fecha 12 de marzo de 2019.

ARTÍCULO 29.- El Estado velará por la salud, respeto a la dignidad y experiencia de los adultos mayores indígenas y de las personas con discapacidad, procurando que los programas específicos de asistencia social queden a su alcance.

Nota: Se reformó  mediante  decreto 36 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O del Estado No. 0891 Segunda Sección de fecha 12 de marzo de 2019.

CAPÍTULO V

SALUD

ARTÍCULO 30.- Las instituciones de salud del Estado implementarán programas que beneficien a los pueblos y comunidades indígenas, sin distinción entre mujeres y hombres, en condiciones de igualdad, dignidad y sin discriminación, los cuales en su aplicación respetarán sus usos y costumbres, en particular la medicina tradicional.

Nota: Se reformó mediante decreto 159 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O del Estado No. 0478 de fecha 13 de julio de 2017.

ARTÍCULO 31.- Las instituciones de salud, al actuar en las comunidades y pueblos  indígenas, promoverán y fomentarán el uso de la medicina tradicional, para lo cual registrarán  y acreditarán a las personas que usen los métodos tradicionales de salud y atención maternal, con el apoyo necesario en su aplicación, dotándolos de los elementos para que lleven a cabo su labor de manera adecuada.

Nota: Se reformó mediante decreto 159 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O del Estado No. 0478 de fecha 13 de julio de 2017.

ARTÍCULO 32.- La Secretaría de Salud del Estado dispondrá las medidas necesarias para que el personal de las instituciones de salud pública que actúen en las comunidades indígenas, cuente con los conocimientos básicos sobre la cultura, respetando sus usos y costumbres, lenguas propias de estas comunidades, en particular la medicina indígena tradicional de acuerdo a las características y diversidades específicas de cada comunidad.

Nota: Se reformó mediante decreto 159 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O del Estado No. 0478 de fecha 13 de julio de 2017.

ARTÍCULO 33.- El Estado, en coordinación con los Municipios, proporcionará lugares adecuados, como casas tradicionales de salud, para que los médicos tradicionales indígenas lleven a cabo su labor, dotándolos de los materiales que necesiten para su desempeño.

El Estado implementará programas de salud que beneficien la población femenina en los temas de la salud sexual y reproductiva con la finalidad de reducir el número de mujeres jóvenes con embarazos adolescentes, así como también implementará jornadas de Prevención y detección oportuna del cáncer cérvico-uterino en los pueblos y comunidades indígenas con el objetivo de reducir el índice de la mortalidad por esta causa. Asimismo apoyará a cuidar y atender oportunamente los riesgos de salud durante el embarazo y parto, a todas las niñas, adolescentes y mujeres indígenas, con el objeto de reducir la mortalidad materna y materno-infantil en el periodo prenatal.

El Estado apoyará a la población y comunidades indígenas mediante programas de alimentación que permitan identificar, diagnosticar y dar seguimiento a los casos de desnutrición de niños y niñas.

Nota: Se adicionó un segundo y tercer párrafo mediante decreto 159 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O del Estado No. 0478 de fecha 13 de julio de 2017.

CAPÍTULO VI

DESARROLLO

ARTÍCULO 34.- Es obligación del Estado y de los Municipios establecer programas de desarrollo, en las comunidades indígenas, tendientes a elevar sus niveles de vida, respetando sus costumbres, usos y tradiciones. En los presupuestos de egresos del Estado y de los Municipios deberá incluirse una partida específica para tal fin.

ARTÍCULO 35.- Los recursos previstos en los presupuestos de egresos del Estado y los Municipios, destinados a las comunidades indígenas, deberán aumentarse anualmente en el porcentaje necesario para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.

ARTÍCULO 36.- En las leyes de ingresos y presupuestos de egresos de los Municipios deberán considerarse las previsiones necesarias a efecto de que, de los recursos que perciben, se destine una partida específica para apoyar el desarrollo equitativo de las comunidades indígenas que se encuentren dentro de su jurisdicción.

ARTÍCULO 37.- Para la elaboración de los planes y programas de desarrollo de las comunidades indígenas se tomará en cuenta la opinión y participación de las mismas.

ARTÍCULO 38.- Toda promoción que presenten los indígenas ante las autoridades estatales o municipales, podrá ser redactada en su propia lengua. Las autoridades tienen la obligación de recibirla, proveyendo en términos de ley, la intervención de un traductor para darle respuesta en su propio idioma.

CAPÍTULO VII

DE LOS RECURSOS NATURALES

Nota: Se adicionó mediante decreto No. 66 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 3835 de fecha 4 de julio de 2007.

ARTÍCULO 38 bis.- El gobierno del Estado, en coordinación con las dependencias federales competentes, garantizará el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales de las comunidades indígenas. Para ese efecto, impulsará la constitución de fondos o fideicomisos regionales cuyo objetivo sea otorgar financiamiento y asesoría técnica a las comunidades indígenas.

Nota: Se adicionó mediante decreto No. 66 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 3835 de fecha 4 de julio de 2007.

ARTÍCULO 38 bis-1.- El gobierno del Estado, en coordinación con las dependencias de la administración pública federal y municipal, en los términos de los convenios que se celebren, y con la participación de los pueblos y comunidades indígenas, vigilará que estos programas sean ecológicamente sustentables, técnicamente apropiados y jurídicamente compatibles con la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, para impulsar y garantizar la preservación y usufructo de sus recursos naturales.

Nota: Se adicionó mediante decreto No. 66 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 3835 de fecha 4 de julio de 2007.

ARTÍCULO 38 bis-2.- Los pueblos y comunidades indígenas del Estado, tienen atribución para implementar acciones de vigilancia dirigidas a la conservación y protección de sus recursos naturales, flora y fauna silvestre, dentro de sus comunidades y de aplicar sanciones conforme a sus sistemas normativos internos, complementariamente a las que señalen las leyes vigentes. Por lo que el Estado reconocerá, apoyará y validará su observancia.

Nota: Se adicionó mediante decreto No. 66 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 3835 de fecha 4 de julio de 2007.

ARTÍCULO 38 bis-3.- Previa a la realización de obras y proyectos del Estado o de los Municipios que pudieran afectar a los recursos naturales de las comunidades indígenas, deberán ser escuchadas las autoridades comunales o tradicionales respectivas.

Nota: Se adicionó mediante decreto No. 66 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 3835 de fecha 4 de julio de 2007.

ARTÍCULO 38 bis-4.- Cuando se suscite controversia entre dos o más comunidades indígenas o entre los integrantes de éstas, por la explotación de recursos naturales, el Estado procurará y promoverá, a través del diálogo y la concertación, que dichos conflictos se resuelvan por la vía de la conciliación, con la participación de las autoridades competentes.

Nota: Se adicionó mediante decreto No. 66 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 3835 de fecha 4 de julio de 2007.

ARTÍCULO 38 bis-5.- El Estado y los Municipios procurarán evitar el establecimiento, en las tierras ocupadas por comunidades indígenas, de cualquier tipo de industria que emita desechos tóxicos o desarrolle actividades que puedan contaminar o deteriorar el medio ambiente.

TÍTULO TERCERO

AUTONOMÍA Y ORGANIZACIÓN INTERNA

CAPÍTULO I

AUTONOMÍA

ARTÍCULO 39.- El Estado de Campeche, tiene una composición sustentada originalmente en la etnia maya y posteriormente enriquecida con la presencia de otras etnias indígenas a la cual, en los términos de esta ley, se les reconoce el derecho a la autodeterminación de sus formas internas de organización social, económica, política y cultural.

ARTÍCULO 40.- El Estado y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, respetarán y fomentarán la autonomía de las diversas comunidades indígenas de la entidad, adoptando las medidas que sean necesarias para asegurar su cumplimiento.

CAPÍTULO II

CENTROS CEREMONIALES

ARTÍCULO 41.- El Centro Ceremonial Maya es la institución fundamental de organización y representación de los indígenas mayas del Estado de Campeche.

ARTÍCULO 42.- En el Estado de Campeche se reconocen los Centros Ceremoniales Mayas siguientes:

I. Edzná, en el Municipio de Campeche;

II. Calakmul, en el Municipio del mismo nombre;

III. El Tigre, en el Municipio de Candelaria; y

IV. Todos aquellos otros que reconozca el Gran Consejo Maya.

ARTÍCULO 43.- Por ser de interés público la preservación de las tradiciones y costumbres de las etnias indígenas, en los eventos que las mismas realicen en sus centros ceremoniales toda persona, ajena a esas etnias tiene el deber y la obligación de guardarles absoluto respeto.

CAPÍTULO III

DIGNATARIOS INDÍGENAS

ARTÍCULO 44.- Cada una de las comunidades indígenas de la entidad elegirá y removerá, en su caso, a sus dignatarios conforme a sus diversos usos, costumbres y tradiciones. Los dignatarios se acreditarán como tales con la constancia que la comunidad les expida al respecto. La Secretaría de Gobierno estatal llevará un registro de esas constancias, permanentemente actualizado.

ARTÍCULO 45.- Los derechos y obligaciones de los dignatarios serán los que les impongan los usos, costumbres y tradiciones propios de la etnia indígena a la que pertenezca su comunidad. El Estado y los Municipios proveerá a la comunidad de los recursos necesarios para el desempeño de las funciones de sus dignatarios.

CAPÍTULO IV

GRAN CONSEJO MAYA

ARTÍCULO 46.- El Gran Consejo Maya es el órgano colegiado de representación del pueblo indígena maya en el Estado de Campeche.

ARTÍCULO 47.- El Gran Consejo Maya se integrará con los dignatarios mayas de cada una de las comunidades de esa etnia ubicadas en el territorio del Estado.

ARTÍCULO 48.- El Gran Consejo Maya velará por la conservación de los usos, costumbres, tradiciones y lengua propios de la etnia maya tanto en sus comunidades como en los respectivos centros ceremoniales.

ARTÍCULO 49.- El Estado y los Municipios, darán plena validez a los acuerdos que adopte el Gran Consejo Maya, siempre que los mismos no vulneren el marco jurídico establecido y sea producto de la previa consulta y opinión de los integrantes de las comunidades de esa etnia.

ARTÍCULO 50.- En el ejercicio de los derechos que ésta y otras leyes brinden a los pueblos y comunidades indígenas, así como en las relaciones entre éstos y las autoridades, estatales y municipales, no se admitirá la intervención o participación de terceras personas. Será prerrogativa exclusiva de los interesados, de sus autoridades tradicionales o del Gran Consejo Maya, la correspondiente promoción ante las instancias competentes.

ARTÍCULO 51.- Las controversias que surjan entre comunidades indígenas mayas serán resueltas, mediante la conciliación, por el Gran Consejo Maya, tomando en consideración los usos, costumbres y tradiciones propias de esa etnia.

CAPÍTULO V

CONGRESO MAYA

ARTÍCULO 52.- Las comunidades indígenas mayas del Estado de Campeche realizarán un Congreso Maya, cuando menos una vez al año, a convocatoria del Gran Consejo Maya. El Estado y los Municipios proveerán al Gran Consejo Maya de los medios necesarios para la organización y celebración de esos congresos.

ARTÍCULO 53.- El Congreso Maya tendrá por objeto:

I. Fomentar los lazos de hermandad y solidaridad entre las diversas comunidades indígenas mayas existentes en la Entidad, en un ámbito de autonomía y autodeterminación; y

II. Analizar temas relacionados con los usos, costumbres y tradiciones del pueblo maya, especialmente cuando se pretenda crear leyes o aplicar medidas que tengan como intención beneficiar o dar participación a los integrantes de esas comunidades.

ARTÍCULO 54.- Al Congreso Maya deberán asistir y participar, con voz y voto, los dignatarios de las comunidades indígenas mayas de la entidad, así como los representantes de las comunidades de diversa etnia indígena asentadas en el territorio del Estado y de la misma etnia maya con asiento en otros Estados de la República o en el extranjero, conforme lo determine el Gran Consejo Maya.

TÍTULO CUARTO

JUSTICIA

CAPÍTULO I

SISTEMAS NORMATIVOS INTERNOS

ARTÍCULO 55.- El Estado reconoce la existencia de sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas, con características propias y específicas según la etnia a que correspondan, basados en sus tradiciones ancestrales y que se han transmitido oralmente por generaciones, enriqueciéndose y adoptándose con el paso del tiempo a diversas circunstancias.

ARTÍCULO 56.- Siempre y cuando no contravengan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, ni las leyes de ellas emanadas, el Estado reconoce la validez de esas normas internas en los ámbitos de las relaciones familiares, de la vida civil, de la organización de la vida comunitaria y, en general, de la prevención y solución de conflictos al interior de cada comunidad.

Las autoridades encargadas de la procuración e impartición de justicia están obligadas a estudiar, investigar y compilar documentalmente los usos y costumbres de los pueblos indígenas de la Entidad, que les han permitido mantener el orden y la paz en sus comunidades y que forman parte esencial de su patrimonio histórico y cultural.

ARTÍCULO 57.- Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a vivir en libertad, paz y seguridad como pueblos diferenciados y a gozar de plenas garantías contra actos de discriminación, violencia, reacomodos o desplazamientos forzados, separación de niñas y niños indígenas de sus familias y comunidades bajo ningún pretexto.

ARTÍCULO 58.- Para garantizar el efectivo acceso de los pueblos y comunidades indígenas al ejercicio del derecho de petición, toda promoción que se presente, por aquellos o por alguno de sus miembros en lo individual que no hable español, ante las autoridades estatales o municipales podrá ser redactada en su propia lengua. Las autoridades tienen el deber de recibirla, previniendo en términos de ley la intervención de un traductor y de darle respuesta por escrito.

ARTÍCULO 59.- Para que los pueblos y comunidades indígenas tengan un más amplio acceso a la jurisdicción del Estado en los procesos civiles, penales y administrativos, o en cualquier procedimiento que se desarrolle en forma de juicio, que sea competencia de las autoridades del Estado y en el que intervenga un miembro de algún pueblo indígena que ignore el español, dicha persona contará con un traductor bilingüe ya sea oficial o particular. Los jueces, procuradores y demás autoridades administrativas que conozcan del asunto, bajo su responsabilidad, se asegurarán del cumplimiento de esta disposición. En todas las etapas procesales y al dictar resolución, los jueces, procuradores y demás autoridades administrativas que conozcan del asunto, deberán tomar en consideración la condición, prácticas, tradiciones y costumbres del o de los miembros de los pueblos y comunidades indígenas. Siempre se procurará que, en todas aquellas poblaciones en donde tenga su asiento una comunidad indígena, tanto el personal de las Agencias del Ministerio Público, como de los Juzgados y de la Defensoría Pública esté debidamente capacitado para entender y hablar la lengua de la correspondiente etnia.

CAPÍTULO II

INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO 60.- Se considerará infractor de las disposiciones de la presente ley a todo aquel que:

I. Por cualquier medio, impida el derecho de los miembros de un pueblo indígena a respetar, enriquecer y transmitir los usos, costumbres y tradiciones propios de su etnia;

II. Impida a algún miembro de un pueblo indígena el uso de su respectiva lengua;

III. En cualquier forma, discrimine a un miembro de un pueblo indígena;

IV. Imprima fotografías o realice filmaciones de las ceremonias religiosas o de los Centros Ceremoniales sin la autorización de los dignatarios correspondientes;

V. Por cualquier medio obligue a un miembro de un pueblo indígena a abandonar, rechazar o atacar sus usos y costumbres, tradiciones, lengua o cultura; y

VI. Sin serlo se ostente como dignatario o representante de los indígenas.

Para los efectos de este artículo se entiende como discriminación toda acción u omisión que implique descrédito o perjuicio a la dignidad del indígena o su familia.

ARTÍCULO 61.- Las infracciones se sancionarán con multa de cien hasta quinientas veces el salario mínimo general diario, que podrá duplicarse en caso de reincidencia, o con arresto hasta por treinta y seis horas.

ARTÍCULO 62.- La aplicación de las sanciones estará a cargo del Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Gobierno.

ARTÍCULO 63.- En la aplicación de una sanción se respetará la garantía de audiencia del presunto infractor.

TRANSITORIOS

Primero.- La presente ley entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales en lo que se opongan a la presente ley.

Tercero.- La presente ley se difundirá por escrito y oralmente en las lenguas de los pueblos indígenas asentados en el territorio del Estado, a través de las instituciones estatales y municipales cuyas funciones se vinculen con las correspondientes comunidades.

Cuarto.- El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte, implementará las medidas necesarias para incluir el contenido de esta ley en los textos de educación básica a efecto de que su conocimiento sea obligatorio desde la niñez en las comunidades indígenas.

Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, Campeche, Cam., a 13 de junio del 2000.- Dip. Fernando Almeyda Cobos, Presidente.- Dip. Román Rejón Castro, Secretario.- Dip. José Antonio Mena Muñoz, Secretario.- Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en Campeche, a los catorce días del mes de junio del año dos mil.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, L.A. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ CURI.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. CARLOS FELIPE ORTEGA RUBIO.- RÚBRICAS.

EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO NÚM. 293 DE LA LVI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No.  2155 DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2000. 

DECRETO NÚM. 66, QUE ADICIONÓ UN CAPÍTULO VII DENOMINADO “DE LOS RECURSOS NATURALES” AL TÍTULO SEGUNDO Y LOS ARTÍCULOS 38 BIS, 38 bis-1, 38 bis-2, 38 bis-3, 38 bis-4 Y 38 bis-5, EXPEDIDO POR LA LIX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No.  3835 DE FECHA  04 DE JULIO DE 2007. 

TRANSITORIOS

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del  Estado.

Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales y administrativas en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil siete.

DECRETO No. 216, QUE ADICIONÓ UN ARTÍCULO 8 BIS, EXPEDIDO POR LA LX LEGISLATURA, PUBLICADO EN PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO  NO. 4956 DE FECHA 14  DE MARZO DE 2012.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan a lo dispuesto en este decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintinueve días del mes de febrero del año dos mil doce.

C. Víctor Manuel Méndez Lanz, Diputado Presidente.- C. Ana Martha Escalante Castillo, Diputada Secretaria.- C. Enrique Kú Herrera, Diputado Secretario.- Rúbricas.

DECRETO 291, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 8 BIS DE LA LXI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 0028 DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2015.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los diez días del mes de septiembre del año dos mil quince. C. Ramón Gabriel Ochoa Peña, Diputado Presidente.- C. Jesús Antonio Quiñones Loeza, Diputado Secretario.- C. Adda Luz Ferrer González, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- – – – – – – – – – – – – – –

DECRETO 159, QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 30, 31, 32 Y ADICIONÓ UN SEGUNDO Y TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 33, DE LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 0478 DE FECHA 13 DE JULIO DE 2017.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente decreto entrará en vigor a los quince días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al contenido de este decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los trece días del mes de junio del año dos mil diecisiete.

C. Sandra Guadalupe Sánchez Díaz, Diputada Presidenta.- C. Fredy Fernando Martínez Quijano, Diputado Secretario.- C. María del Carmen Pérez López, Diputada Secretaria. Rúbricas.- – – – – – – – – – – –

DECRETO 36, QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 25, 26, 27, 28 Y 29, Y LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO IV DEL TÍTULO II, DENOMINADO “DE LAS MUJERES, NIÑOS Y ANCIANOS” PARA QUEDAR COMO “DE LAS MUJERES, NIÑAS, NIÑOS, ADOLESCENTES Y ADULTOS MAYORES INDÍGENAS”, EXPEDIDO POR LA LXIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 0891 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 12 DE MARZO DE 2019.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinte días del mes de febrero del año dos mil diecinueve.

C. Rashid Trejo Martínez, Diputado Presidente.- C. Leonor Elena Piña Sabido, Diputada Secretaria.- C. Álvar Eduardo Ortiz Azar, Diputado Secretario.- Rúbricas.


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LEY DE DESARROLLO CULTURAL DEL ESTADO DE CAMPECHE

 

 

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

 

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social y de observancia general en el territorio del Estado.

 

Artículo 2.- Con base en lo dispuesto por el artículo 7° de la Constitución Política del Estado de Campeche, esta Ley tiene por objeto:

 

I.            Establecer las bases generales para garantizar el libre ejercicio del derecho a la cultura y de los derechos culturales de la población del Estado;

 

II.          Definir los principios generales de la política cultural en el Estado;

 

III.         Establecer criterios de coordinación interinstitucional para el fomento y promoción del desarrollo cultural del Estado;

 

IV.         Establecer los mecanismos de apoyo al fomento y promoción del desarrollo cultural del Estado; y

 

V.          Constituir mecanismos de participación y corresponsabilidad social para el fomento y la promoción del desarrollo cultural del Estado.

 

ARTÍCULO 3.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

 

I.            Actividades, bienes y servicios culturales: Aquellas que crean, producen, distribuyen o transmiten expresiones culturales, con independencia de su origen individual o colectivo, su valor comercial o su naturaleza civil o mercantil.

 

II.          Diversidad cultural: La multiplicidad de formas, medios y técnicas por las que se expresan y transmiten las culturas de los grupos y de las sociedades.

 

III.         Estado: El Estado Libre y Soberano de Campeche.

 

IV.         Fondo: El Fideicomiso denominado Fondo Estatal para la Promoción Cultural.

 

V.          Interculturalidad: La presencia e interacción equitativa de las culturas y la posibilidad de generar expresiones culturales compartidas, adquiridas por medio del diálogo horizontal y de una actitud de respeto mutuo.

 

VI.         Observatorio: El Observatorio de Desarrollo Cultural.

 

VII.       Plan de Manejo: El conjunto organizado y sistematizado de diagnósticos, índices de medida, lineamientos, estrategias, programas, proyectos y acciones que tienen como finalidad alcanzar el aprovechamiento sustentable de un bien cultural.

 

VIII.      Políticas y acciones culturales: Los lineamientos estratégicos y programas que dan sentido y dirección a la intervención estatal en distintos campos culturales, así como a las acciones institucionales relativas al fomento y promoción del desarrollo cultural.

 

IX.         Programa: El Programa Estatal de Cultura;

 

X.          Promotores culturales: Las personas expertas, técnicas, profesionales o especialistas en la promoción, administración, producción y difusión de actividades, bienes y servicios culturales y del patrimonio cultural.

 

XI.         Secretaría: La Secretaría de Cultura del Estado de Campeche.

 

XII.       Sistema: El Sistema Estatal de Educación Artística.

 

XIII.      Ley: Ley de Desarrollo Cultural del Estado de Campeche.

 

XIV.     Consejo: Consejo Consultivo Estatal de Planeación Cultural.

 

XV.       Patrimonio Cultural: Las obras de sus artistas, artesanos, arquitectos, músicos, escritores, intelectuales y académicos, así como las creaciones anónimas, surgidas de la expresión popular, y las obras materiales y no materiales que expresan la creatividad del pueblo, lengua, ritos, gastronomía, creencias, lugares y monumentos históricos, la literatura, las obras de arte, los archivos y bibliotecas.

 

XVI.     Desarrollo Cultural: El proceso de despliegue de las potencialidades de creación y expresión de un pueblo esencialmente diversas y multifacéticos, forjados en su propia historia y transformadas permanentemente en el acontecer de su vida cotidiana; a la acción de los diferentes grupos sociales para transformar el sentido y los estilos de sus vidas.

 

XVII.    Lenguas Maternas: Las que practican las etnias que habitan el Estado y que componen la diversidad lingüística.

 

XVIII.  Identidad cultural: El proceso que se expresa a través del lenguaje, de la construcción de símbolos y estereotipos que el ser humano va construyendo o consumiendo a lo largo de su vida.

 

XIX.     Regiones: Las señaladas en la normatividad vigente para la Planeación y Desarrollo del Estado de Campeche.

 

ARTÍCULO 4.- Son autoridades para la aplicación de la presente Ley las siguientes:

 

I.            El titular del Poder Ejecutivo del Estado;

 

II.          El titular de la Secretaría de Cultura del Gobierno del Estado;

 

III.         El titular de la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado;

 

IV.         El titular de la Secretaría de Turismo del Gobierno del Estado; y

 

V.          Los presidentes de los once HH. Ayuntamientos de los municipios del Estado.

 

ARTÍCULO 5.- Con objeto de estimular la participación y corresponsabilidad de la población en el fomento y gestión del desarrollo cultural, la Secretaría promoverá convenios de colaboración con:

 

I.            Las organizaciones comunitarias;

 

II.          Las instituciones educativas y culturales públicas y privadas;

 

III.         Las asociaciones de personas campechanas radicadas fuera del Estado, incluso del extranjero;

 

IV.         Las asociaciones civiles y empresas constituidas con fines culturales;

 

V.          Los patronatos constituidos con fines culturales;

 

VI.         Las organizaciones de profesionistas vinculadas con alguna de las ramas del desarrollo cultural o de la expresión artística; y

 

VII.       Las personas dedicadas a la promoción cultural.

 

ARTÍCULO 6.- Para la ejecución de las acciones que se deriven del Programa, la Secretaría promoverá la coadyuvancia de las siguientes instituciones:

 

I.            Los Ayuntamientos del Estado;

 

II.          Las Instituciones Educativas Públicas;

 

III.         Los organismos públicos descentralizados relacionados con el fomento y la promoción de la cultura; y

 

IV.         Las autoridades comunitarias.

 

 

TÍTULO SEGUNDO

DE LOS DERECHOS CULTURALES Y DEL PATRIMONIO CULTURAL

 

CAPÍTULO PRIMERO

DEL DERECHO A LA CULTURA Y LOS DERECHOS CULTURALES

 

ARTÍCULO 7.- El Estado promoverá entre la población el conocimiento, reconocimiento y aprecio de la diversidad cultural, como fuente de creatividad y componente central de un desarrollo autodeterminado, incluyente, corresponsable, integral y sustentable.

 

ARTÍCULO 8.- El Estado fomentará la libre participación de los habitantes en la vida cultural de las comunidades, el disfrute de los bienes y servicios culturales y el derecho a la acción cultural.

 

ARTÍCULO 9.- Se establecerán acciones que eviten toda discriminación cultural motivada por origen étnico o nacional, género, idioma, edad, capacidades diferentes, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias u orientación sexual, estado civil o cualquier otra circunstancia o condición que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades.

 

Asimismo, toda persona en condiciones de vulnerabilidad, particularmente si es indígena o presenta algún tipo de discapacidad, tiene derecho a recibir del Estado la atención y los medios que le permitan mediante acciones afirmativas el desarrollo de sus facultades creativas y culturales.

 

Nota: Se adicionó un párrafo segundo mediante decreto 145 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1801 Segunda Sección de fecha 9 de noviembre de 2022.

 

ARTÍCULO 10.- La Secretaría se coordinará con las dependencias y entidades de las administraciones públicas estatal y municipal, para ejecutar programas de atención y educación extraescolar a través de actividades culturales y artísticas, fomentando la asistencia de las niñas, los niños y el personal docente de las escuelas a las manifestaciones de este tipo, así como el conocimiento de la diversidad cultural, la conciencia sobre la preservación del patrimonio cultural y el aprecio a la cultura propia.

 

ARTÍCULO 11.- Los habitantes del Estado gozan de los siguientes derechos:

 

I.            Aprender, acrecentar, renovar, disentir, transformar, preservar, proteger, expresar, defender y transmitir aquellos valores culturales que le dan identidad a las personas y a sus comunidades;

 

II.          Acceder a los valores testimoniales de los bienes tangibles e intangibles, integrantes del patrimonio cultural, con las limitaciones a las que esté sujeto el bien en razón de su régimen de propiedad o posesión;

 

III.         Expresar sus valores de identidad cultural, sin más limitaciones que las impuestas por las leyes vigentes;

 

IV.         Participar con su comunidad en la recuperación, estudio, protección, conservación, difusión, promoción y reformulación de los valores de su identidad cultural;

 

V.          Reconocer, defender, usar y usufructuar su creación intelectual individual, conforme a las disposiciones en la materia; y

 

VI.         Conocer, apreciar, desarrollar y expresarse a través de los lenguajes artísticos, a fin de ejercer integralmente sus capacidades creativas.

 

ARTÍCULO 12.- Las dependencias y entidades de las administraciones públicas estatal y municipal, diseñarán e instrumentarán políticas y acciones a fin de garantizar, de manera efectiva, el ejercicio del derecho a la cultura y de los derechos culturales.

 

ARTÍCULO 13.- La Secretaría, buscando preservar la diversidad lingüística del Estado, traducirá a lenguas indígenas las convocatorias, programas, concursos y las carteleras de eventos.

 

ARTÍCULO 14.- La Secretaría se coordinará con la Secretaría de Educación del Estado a efecto de establecer mecanismos para la capacitación, la certificación académica de competencias, la profesionalización de su personal y de los promotores culturales en el Estado.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL PATRIMONIO CULTURAL

 

ARTÍCULO 15.- El patrimonio cultural se integra por los usos y costumbres, representaciones, expresiones, ferias, fiestas, símbolos, gastronomía, vestimenta, conocimientos y técnicas, la medicina tradicional, los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, objetos, artefactos, espacios culturales y naturales que le son inherentes, que las comunidades, los grupos y, en algunos casos, los individuos reconozcan como parte integrante de su riqueza y de su identidad cultural.

 

ARTÍCULO 16.- De manera enunciativa y no limitativa, se consideran integrantes del patrimonio cultural localizado en el territorio del Estado, los siguientes:

 

I.            Las lenguas maternas;

 

II.          Los bienes o conjuntos de bienes que han sido declarados como Patrimonio Cultural de la Humanidad por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO);

 

III.         Los bienes o conjuntos de bienes que, por ministerio de ley o por declaratoria específica, son monumentos paleontológicos, arqueológicos, históricos o artísticos, en los términos de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos;

 

IV.         Las poblaciones históricas, monumentos, poblaciones típicas, poblaciones con zona monumento, las zonas arqueológicas, de belleza natural, de balneario y los monumentos declarados conforme a las leyes y disposiciones de la materia;

 

V.          Los centros de población en el Estado, que han sido designados Pueblos Mágicos por la Secretaría de Turismo de la Administración Pública Federal;

 

VI.         La gastronomía y la lengua popular;

 

VII.       Las áreas naturales protegidas declaradas por el sistema nacional;

 

VIII.      Las marcas colectivas y las denominaciones de origen registradas que amparen procesos culturales;

 

IX.         El conocimiento científico, sus archivos, documentos y sus colecciones.

 

X.          Los juegos, deportes, oficios tradicionales; y

 

XI.         Los demás que las leyes determinen.

 

ARTÍCULO 17.- Es de utilidad e interés público la investigación, protección, conservación, restauración, recuperación, preservación, promoción, difusión y enriquecimiento del patrimonio cultural del Estado.

 

ARTÍCULO 18.- Las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal del Estado, convendrán criterios y mecanismos de coordinación para la investigación, protección, conservación, restauración, recuperación, promoción, difusión, enriquecimiento y usufructo sustentable del patrimonio cultural cuya preservación sea relevante para los ámbitos estatal y municipal.

 

ARTÍCULO 19.- La Secretaría promoverá ante las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal del Estado, así como ante los particulares, la conveniencia de elaborar un Plan de Manejo, que tendrá por objeto que el usufructo de los bienes integrantes del patrimonio cultural, de su propiedad o en su posesión, se realice en forma tal que sea sustentable, respete su valor cultural, su integridad funcional y sus capacidades de aprovechamiento, con el objetivo de generar los insumos necesarios para su conservación y preservación.

 

Para tal efecto, la Secretaría expedirá y mantendrá actualizados los criterios mínimos para la elaboración y ejecución del Plan de Manejo.

 

ARTÍCULO 20.- La Secretaría propondrá al titular del Ejecutivo Estatal o a los Presidentes de los HH. Ayuntamientos, según sea el caso, la conveniencia de realizar un estudio de impacto cultural, cuando considere que la aplicación de una política pública pudiera afectar negativamente el desarrollo cultural de una comunidad o causar afectaciones a su patrimonio cultural.

 

ARTÍCULO 21.- Para el caso de zonas y monumentos arqueológicos, históricos o artísticos, las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, se coordinarán con las instituciones y dependencias federales correspondientes para coadyuvar en la conservación de los bienes bajo su competencia.

 

ARTÍCULO 22.- La Secretaría, en coordinación con las autoridades correspondientes, promoverá ante los Ayuntamientos del Estado, la expedición de reglamentos que contengan normas generales y técnicas para la conservación y restauración de monumentos y zonas de monumentos arqueológicos, históricos o artísticos.

 

 

TÍTULO TERCERO

DE LA POLÍTICA CULTURAL

 

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS BASES DE LA POLÍTICA CULTURAL

 

ARTÍCULO 23.- La política cultural del Estado se sujetará a los siguientes lineamientos:

 

I.            Afirmará y fortalecerá la identidad de los individuos, a través de políticas, programas y acciones que fomenten la libre expresión y el diálogo intercultural;

 

II.          Adoptará políticas y acciones encaminadas a la eliminación de condiciones de riesgo, y a la defensa, preservación, salvaguarda y enriquecimiento de la diversidad cultural y del patrimonio cultural;

 

III.         Generará un entorno favorable para el desarrollo cultural, facilitando el acceso, uso, preservación y disfrute de las actividades, bienes y servicios culturales, con igualdad de oportunidades y equidad en la distribución de los recursos;

 

IV.         Promoverá el desarrollo, actualización y consolidación de los sistemas de casas de cultura, conservatorios, escuelas de artes escénicas, centros de las artes, escuelas de educación artística profesional, espacios escénicos, archivos históricos, bibliotecas, museos, cinetecas y demás espacios de expresión y desarrollo cultural;

 

V.          Estimulará la formación, actualización, reconocimiento de competencias y profesionalización de los investigadores, docentes, promotores, creadores, intérpretes, ejecutantes y críticos de las diversas áreas de las expresiones culturales y artísticas;

 

VI.         Alentará la acción cultural que impulse la creatividad, el acceso, la participación y el disfrute de las expresiones culturales para la población en general, con énfasis en la niñez y la juventud, así como en las personas de la tercera edad, y que estimule la plena integración social de las personas con discapacidad, en estado de reclusión y demás grupos vulnerables;

 

VII.       Impulsará el conocimiento de los diversos lenguajes artísticos para lograr mejores herramientas de expresión cultural, la formación de públicos para las artes, el goce estético y formas eficaces de vinculación entre la educación y la cultura;

 

VIII.      Fomentará el uso de los medios de comunicación y las redes tecnológicas para el desarrollo cultural;

 

IX.         Promoverá el desarrollo de las empresas e industrias creativas en distintos campos de la acción cultural;

 

X.          Promoverá la corresponsabilidad de los creadores, intérpretes y ejecutantes, así como de la sociedad en general, en la ejecución de los programas y las acciones para la promoción y difusión del desarrollo y la diversidad cultural;

 

XI.         Impulsará el reconocimiento y la integración del componente cultural en los procesos de planeación para el desarrollo;

 

XII.       Promoverá la vinculación permanente, armónica, coordinada y eficaz de la política cultural con las políticas de educación, de apoyo al desarrollo de la investigación científica y tecnológica, de desarrollo social, de desarrollo urbano, de protección y conservación de los recursos naturales y del medio ambiente, de turismo, de medios de comunicación y de fortalecimiento y estímulo a las micro, pequeñas y medianas industrias creativas;

 

XIII.      Promoverá la coordinación entre la Secretaría y las dependencias y entidades de las administraciones públicas municipales para:

 

a)       Fortalecer la descentralización de las políticas y acciones, con objeto de alcanzar el desarrollo equilibrado de las distintas regiones y comunidades del Estado, así como preservar, proteger y difundir su cultura y patrimonio cultural;

 

b)       Estimular la formación, actualización y profesionalización de los investigadores, docentes, promotores, creadores, intérpretes, ejecutantes y críticos, en las diversas áreas de las expresiones culturales y artísticas;

 

c)       Fomentar y difundir el conocimiento, respeto, preservación, conservación y enriquecimiento de los valores de la diversidad cultural y del patrimonio cultural;

 

d)       Ampliar la cobertura de programas de formación artística entre niños, adolescentes, jóvenes y adultos;

 

e)       Fortalecer los programas y acciones de sensibilización e iniciación artística que se imparten en las casas de cultura y escuelas públicas y privadas; promover la capacitación y actualización constante de los docentes y los talleristas; y

 

f)        Apoyar el diseño, desarrollo, mantenimiento y conservación de la infraestructura cultural de los municipios.

 

XIV.     Diseñará estrategias generales para la gestión de subsidios, el cofinanciamiento y el otorgamiento de estímulos fiscales y económicos para actividades y proyectos culturales;

 

XV.       Establecerá mecanismos que fomenten la participación social en la elaboración de diagnósticos y proyectos culturales, para la evaluación y revisión permanente de las políticas, los instrumentos y las acciones de fomento al desarrollo cultural, así como sus resultados y su impacto en la población;

 

XVI.     Promoverá acciones fiscales y presupuestarias que permitan el incremento progresivo de los recursos humanos, materiales y financieros destinados al desarrollo cultural; y

 

XVII.    Las demás que, con base en los instrumentos de coordinación interinstitucional y participación social, sean definidos para el desarrollo cultural del Estado.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL PROGRAMA ESTATAL DE CULTURA

 

ARTÍCULO 24.- El Programa tiene por objeto establecer las políticas, proyectos, acciones y actividades de la Secretaría y de las unidades administrativas a su cargo, para el fomento y la promoción del desarrollo cultural en el Estado.

 

ARTÍCULO 25.- Corresponde al titular de la Secretaría coordinar la elaboración del Programa y los proyectos de las unidades administrativas a su cargo y presentarlos a la consideración del Ejecutivo del Estado, para su revisión y autorización, en los términos de la normatividad aplicable.

 

Una vez autorizado, el Programa Estatal de Cultura será publicado en el Periódico Oficial del Estado.

 

ARTÍCULO 26.- Además de lo dispuesto por la Ley de Planeación del Estado de Campeche y por la normatividad expedida por la Secretaría de la Contraloría del Estado, el Programa deberá contener los siguientes elementos:

 

I.            Un diagnóstico cultural por cada una de las regiones del Estado;

 

II.          La metodología, elementos estadísticos de análisis, diagnóstico y políticas específicas para el fomento y promoción del desarrollo cultural en el Estado;

 

III.         Las políticas, estrategias, acciones y metas en materia de fortalecimiento y difusión del desarrollo cultural, así como una proyección de los recursos presupuestales que se requieran para su ejecución;

 

IV.         Las vertientes de ejecución del Programa; y

 

V.          El Programa, de ser necesario, será traducido a lenguas indígenas para su difusión en cada una de las regiones del Estado.

 

ARTÍCULO 27.- Para la adecuada integración del Programa, corresponde a la Secretaría:

 

I.            Observar los principios generales del desarrollo cultural y los lineamientos de la política cultural que establece esta Ley;

 

II.          Coordinar la recopilación y actualización de la información, su organización y sistematización, destinada a la conformación del Programa;

 

III.         Convocar a foros de consulta ciudadana, sobre temas específicos, a los diversos actores del desarrollo cultural, considerando mecanismos transparentes y objetivos para la evaluación y, en su caso, integración de las propuestas. La participación en los foros de consulta será libre y honorífica, y se regirá por las disposiciones legales aplicables;

 

IV.         Establecer y ejecutar mecanismos de evaluación continua respecto del desarrollo de los proyectos y las acciones del Programa; y

 

V.          Proponer criterios de coordinación con otras Secretarías y dependencias de la administración pública del Estado, a efecto de incorporar al Programa, acciones de carácter intersectorial en beneficio del desarrollo sociocultural.

 

ARTÍCULO 28.- Son programas y acciones prioritarias para el desarrollo cultural del Estado, entre otros, los siguientes:

 

I.            La investigación, protección, restauración, recuperación, conservación, preservación, enriquecimiento y usufructo sustentable del patrimonio cultural;

 

II.          Los que se deriven de los convenios de colaboración celebrados entre el Gobierno del Estado y las dependencias y entidades del Gobierno Federal;

 

III.         Los estímulos y apoyos a los creadores y promotores culturales;

 

IV.         Las acciones de coinversión para la producción artística;

 

V.          Los premios estatuidos por la Secretaría; y

 

VI.         El mantenimiento, conservación y equipamiento de la infraestructura cultural de la Secretaría, sus dependencias y entidades.

 

CAPÍTULO TERCERO

DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA

 

ARTÍCULO 29.- La Secretaría coordinará los mecanismos de participación ciudadana para la elaboración del Programa, conforme a lo dispuesto por la normatividad aplicable en el Estado en esta materia.

 

Asimismo, la Secretaría mantendrá de manera permanente un buzón de sugerencias en las oficinas de cada una de las unidades administrativas a su cargo, y también un espacio específico dentro de su portal en la red de información digital, para la recepción de sugerencias, quejas y opiniones respecto del Programa y los proyectos que de él deriven.

 

ARTÍCULO 30.- La participación en los mecanismos de participación ciudadana será voluntaria y honorífica.

 

CAPÍTULO CUARTO

DEL CONSEJO CONSULTIVO ESTATAL DE PLANEACIÓN CULTURAL

 

ARTÍCULO 31.- Se crea el Consejo Consultivo Estatal de Planeación Cultural, como un mecanismo de consulta del titular de la Secretaría, para la formulación de los programas y acciones de fomento y promoción del desarrollo cultural.

 

El Consejo Consultivo Estatal de Planeación Cultural lo presidirá el titular de la Secretaría y se integrará con un representante de cada uno de los municipios del Estado.

 

Para la conformación del Consejo se observarán los criterios de pluralidad, renovación periódica y representatividad de los diversos integrantes de las comunidades culturales y artísticas de los distintos municipios del Estado, conforme al procedimiento que se establezca en el Reglamento de esta Ley.

 

A las sesiones del Consejo y de conformidad con los temas específicos a tratar, podrán ser invitados representantes de las agrupaciones culturales, artísticas o académicas del Estado, quienes participarán en sus deliberaciones.

 

Los Consejeros durarán tres años en su encargo, renovables por un período adicional.

 

ARTÍCULO 32.- La participación en el Consejo Consultivo Estatal de Planeación Cultural de la Secretaría tendrá por objeto:

 

I.            Opinar sobre las políticas públicas en materia de fomento y promoción del desarrollo cultural;

 

II.          Opinar sobre el Programa Estatal de Cultura y los programas operativos anuales de la Secretaría y de las unidades administrativas a su cargo, y formular propuestas para su mejora;

 

III.         Proponer acciones concretas en áreas culturales específicas, que demanden atención y apoyos especiales en las materias objeto de esta Ley;

 

IV.         Analizar, opinar, proponer y difundir disposiciones legales relativas al fortalecimiento y difusión del desarrollo cultural; y

 

V.          Fortalecer los vínculos del desarrollo cultural con la educación, la ciencia, la tecnología, el patrimonio ambiental, el turismo, los medios de comunicación, la economía y demás áreas del conocimiento humano.

 

ARTÍCULO 33.- El Consejo Consultivo Estatal de Planeación Cultural sesionará al menos dos veces al año y cuantas veces sea necesario a convocatoria expresa de la Secretaría.

 

ARTÍCULO 34.- La Secretaría instrumentará los procedimientos para el registro, evaluación y, en su caso, integración al Programa Estatal de Cultura y a los programas operativos anuales de las propuestas que se aprueben en el seno del Consejo.

 

CAPÍTULO QUINTO

DE LOS PROGRAMAS MUNICIPALES DE CULTURA

 

ARTÍCULO 35.- La Secretaría promoverá ante los Ayuntamientos del Estado la conveniencia de integrar y expedir Programas Municipales de Cultura.

 

ARTÍCULO 36.- Cuando un Ayuntamiento comunique a la Secretaría su voluntad de integrar y expedir un Programa Municipal de Cultura, a efecto de que sea integrado al proceso de planeación del desarrollo cultural en el Estado, su contenido podrá guiarse por las disposiciones del presente capítulo.

 

ARTÍCULO 37.- Los Programas Municipales de Cultura tienen por objeto establecer las políticas, programas, acciones y actividades de las administraciones públicas municipales, para el fomento y la promoción del desarrollo cultural en el municipio.

 

ARTÍCULO 38.- Para la integración de los Programas Municipales de Cultura, se podrá considerar lo siguiente:

 

I.            La elaboración y actualización permanente de un diagnóstico cultural municipal;

 

II.          El fortalecimiento de la descentralización de las políticas y acciones de fomento al desarrollo cultural, con el objeto de alcanzar el desarrollo equilibrado en los distintos núcleos de población;

 

III.         Estimular la formación, actualización y profesionalización de los investigadores, docentes, promotores, creadores, intérpretes, ejecutantes y críticos en el municipio, en las diversas áreas de las expresiones culturales y artísticas;

 

IV.         Proponer acciones de vinculación entre educación y cultura;

 

V.          El fomento y difusión del conocimiento, respeto, preservación, conservación y enriquecimiento de los valores de la diversidad cultural y de su patrimonio cultural y natural;

 

VI.         El fortalecimiento de los programas de sensibilización e iniciación artística que se impartan en las casas de cultura en el municipio; la capacitación y actualización constante de docentes y talleristas; y

 

VII.       El impulso al desarrollo, mantenimiento y conservación de la infraestructura cultural en el municipio.

 

ARTÍCULO 39.- Los Ayuntamientos podrán promover, en coordinación con la Secretaría, mecanismos para la capacitación, la certificación académica de competencias y la profesionalización del personal de su área de cultura, así como de los promotores culturales en el municipio.

 

CAPÍTULO SEXTO

DEL OBSERVATORIO DE DESARROLLO CULTURAL

 

ARTÍCULO 40.- Se crea el Observatorio como un órgano de la Secretaría, con independencia académica y técnica, responsable de la recopilación, sistematización, organización y actualización permanente de la información estadística, cuantitativa y cualitativa del sector cultural en el Estado, la determinación de las metodologías y mecanismos de evaluación necesarios y la elaboración de estudios que muestren el impacto específico y global de las acciones culturales en el desarrollo social y económico del Estado, así como la interacción de la Secretaría con las dependencias y entidades de los tres ámbitos de gobierno y con los distintos actores sociales que inciden en el desarrollo cultural del Estado.

 

La integración y operación del Observatorio se regulará por las disposiciones del Reglamento Interior de la Secretaría, con apego a los recursos financieros asignados a su presupuesto.

 

ARTÍCULO 41.- La Secretaría promoverá la celebración de convenios de cooperación, intercambio y colaboración con centros académicos nacionales y extranjeros, que estimulen la participación de investigadores, académicos y docentes en las actividades del Observatorio.

 

ARTÍCULO 42.- Las conclusiones, diagnósticos y previsiones derivadas de los estudios realizados por el Observatorio, serán tomados en cuenta para la elaboración del Programa Estatal de Cultura y los programas operativos anuales.

 

ARTÍCULO 43.- La Secretaría realizará acciones permanentes de promoción y difusión tendientes a recabar aportaciones de las instituciones de educación superior del Estado, así como donativos de empresas, organizaciones y fundaciones, tanto nacionales como extranjeras, de la sociedad civil o de la iniciativa privada, que permitan acrecentar el monto disponible de recursos para el funcionamiento del Observatorio. Las aportaciones y donativos destinados al Observatorio serán canalizados a la Secretaría a través del fideicomiso denominado Fondo Estatal de Promoción Cultural.

 

 

TÍTULO CUARTO

DE LA COORDINACIÓN DE LAS FACULTADES INTERINSTITUCIONALES
Y DE LOS MECANISMOS DE APOYO AL DESARROLLO CULTURAL

 

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA COORDINACIÓN DE LAS FACULTADES INTERINSTITUCIONALES
PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DEL DESARROLLO CULTURAL

 

ARTÍCULO 44.- Con base en lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Campeche y demás disposiciones aplicables, a la Secretaría le corresponde:

 

I.            Con la Secretaría de Educación del Estado, fomentar la excelencia en la educación por el arte en las escuelas de nivel básico; difundir las actividades artísticas y culturales en el ámbito educativo e impulsar la asistencia de las niñas, los niños y el personal docente de las escuelas de educación básica, a las manifestaciones culturales y artísticas, el reconocimiento de la diversidad cultural, la conciencia sobre la preservación del patrimonio natural y cultural y el aprecio a la cultura propia;

 

II.          Con la Secretaría de Turismo del Estado, promover el desarrollo de actividades culturales y eventos tradicionales de la entidad; además, realizar una labor permanente de difusión de los centros y lugares turísticos y de los valores culturales del Estado e implementar la aplicación de las medidas necesarias para el usufructo sustentable del patrimonio natural y cultural, mediante la integración y ejecución de planes de manejo, conforme a lo que se establece en el presente ordenamiento;

 

III.         Con la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Estado, coadyuvar en el diseño y realización de la infraestructura cultural y en la conservación y señalización del patrimonio cultural del Estado, con su traducción a las lenguas maternas que hablan en cada una de las regiones de la entidad;

 

IV.         Con el Sistema de Televisión y Radio de Campeche, promover la difusión de las manifestaciones culturales y artísticas del Estado; y

 

V.          Con la Secretaría de Desarrollo Industrial y Comercial promover el reconocimiento de las micro, pequeñas y medianas empresas e industrias creativas y culturales, con la finalidad de que puedan ser objeto de mecanismos de fomento económico y de estímulo fiscal.

 

ARTÍCULO 45.- Con base en lo establecido en la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Campeche y demás disposiciones aplicables y a solicitud expresa que le formulen los Ayuntamientos, la Secretaría:

 

I.            Apoyará a los Ayuntamientos en la elaboración y publicación del Catálogo del Patrimonio Cultural Municipal, promoviendo su divulgación;

 

II.          Apoyará en el diseño e instrumentación de programas de iniciación, sensibilización, apreciación artística y goce estético en casas de cultura y centros culturales;

 

III.         Promoverá la capacitación permanente de los funcionarios y empleados municipales del área de la cultura, con la finalidad de hacer más eficiente la prestación de los servicios públicos en materia de cultura y preservación del patrimonio cultural;

 

IV.         Fomentará el establecimiento y operación de centros de cultura, bibliotecas y esparcimiento públicos;

 

V.          Impulsará la participación social en la construcción y conservación de los centros culturales, archivos históricos, bibliotecas y espacios escénicos en el municipio;

 

VI.         Colaborará con los Ayuntamientos en la elaboración de reglamentos en materia de desarrollo cultural y la preservación del patrimonio natural y cultural;

 

VII.       Colaborará con los Ayuntamientos en la elaboración de reglamentos del Programa Municipal de Cultura;

 

VIII.      En aquellos Ayuntamientos donde se encuentren asentados pueblos indígenas, colaborará en la promoción de las actividades para la protección y promoción del desarrollo de sus lenguas maternas, culturas, usos y costumbres;

 

IX.         Asesorará a los Ayuntamientos que lo soliciten en la constitución y operación de las Comisiones Municipales de Cultura;

 

X.          Colaborará con los Ayuntamientos para que en la formulación y difusión de la zonificación de los planes de desarrollo urbano municipal se garantice la preservación del patrimonio natural y cultural; y

 

XI.          Colaborará con los Ayuntamientos para que en el otorgamiento de licencias y permisos para construcciones se garantice la preservación del patrimonio cultural, conforme a las disposiciones federales y estatales aplicables.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL SISTEMA ESTATAL DE EDUCACIÓN ARTÍSTICA

 

ARTÍCULO 46.- Se crea el Sistema Estatal de Educación Artística como una instancia de vinculación interinstitucional, con objeto de fomentar la creatividad y las inteligencias múltiples entre niños y niñas en edad escolar; la integración interdisciplinaria y multicultural en las carreras profesionales y, en general, la vinculación del arte con la ciencia y la tecnología.

 

ARTÍCULO 47.- Para la instrumentación del Sistema, la Secretaría se coordinará con las dependencias y entidades de las administraciones públicas federal, estatal y municipal responsables de la educación, promoción y difusión de las artes.

 

ARTÍCULO 48.- El Sistema promoverá y coordinará acciones dirigidas principalmente a la iniciación, sensibilización, apreciación, educación por el arte, la formación profesional, el goce estético y la crítica, precisando en cada caso las modalidades organizacionales y pedagógicas que le resulten aplicables a cada nivel. Asimismo, estimulará los procesos de formación de instructores para los niveles de iniciación, sensibilización, apreciación y educación por el arte; así como los subsistemas de becas y de detección temprana de talentos.

 

ARTÍCULO 49.- Para el fortalecimiento del nivel de sensibilización e iniciación en las artes, la Secretaría promoverá, en acuerdo con los Ayuntamientos, la operación coordinada de las casas de cultura del Estado y organismos similares, así como procesos de intercambio y apoyo entre ellas.

 

ARTÍCULO 50.- Para la organización, planeación, supervisión y evaluación del Sistema, la Secretaría implementará una instancia técnica-operativa dentro de su estructura administrativa, que desarrollará, entre otras, las siguientes acciones:

 

I.            Elaborar y mantener actualizado un diagnóstico de las casas de cultura, de los centros de iniciación artística, de los centros de las artes y de las instituciones de educación artística profesional en el Estado, con el objeto de identificar sus modelos académicos, sus necesidades de actualización curricular, sus perfiles docentes y su organización administrativa, así como cuantificar su cobertura poblacional y detectar las necesidades específicas para su desarrollo;

 

II.          Diseñar las bases de datos y los procedimientos operativos que permitan la recopilación de información y la elaboración de indicadores de desempeño, bajo criterios únicos y estandarizados, que permitan cuantificar las necesidades reales de inversión pública a efecto de incrementar la vinculación de la educación artística con la comunidad e identificar las áreas de oportunidad de participación de otros sectores en el fomento a la profesionalización artística;

 

III.         Proponer las bases generales para el diseño de los objetivos, los programas de estudio y los esquemas de reconocimiento, acreditación y certificación de la educación artística en todos sus niveles y modalidades;

 

IV.         Impulsar el diseño, implantación y evaluación de planes y programas de estudio para la formación de investigadores y docentes en las áreas artísticas, tanto para la educación básica como para las Casas de Cultura, centros de las artes, centros artísticos y carreras profesionales en artes, con base en metodologías, instrumentos didácticos y pedagógicos, y procesos de producción de conocimiento que sean idóneos para cada nivel y modalidad;

 

V.          Establecer las formas en las que el nivel profesional apoyará a los otros niveles de la educación artística;

 

VI.         Establecer las bases e instrumentos que promuevan la plena conectividad operativa del Sistema; y

 

VII.       Elaborar un plan integral que permita la identificación de las etapas y de los períodos de ejecución en la integración progresiva del Sistema.

 

CAPÍTULO TERCERO

DEL FONDO ESTATAL PARA LA PROMOCIÓN CULTURAL

 

ARTÍCULO 51.- Se crea el Fondo Estatal para la Promoción Cultural, como instrumento financiero de la Secretaría para administrar los donativos, herencias y legados que le sean otorgados por personas físicas y morales, nacionales o extranjeras, con el objeto de sufragar uno o más de los proyectos y acciones incorporados en el Programa Estatal de Cultura; especialmente, para el otorgamiento de apoyo financiero, técnico y logístico al desarrollo cultural y artístico, el financiamiento de los programas considerados en la presente Ley, la preservación del patrimonio cultural y el otorgamiento de subsidios y recursos de coinversión a las micro y pequeñas industrias creativas.

 

El fideicomiso denominado Fondo Estatal para la Promoción Cultural se crea con base en el artículo 39 de la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Campeche.

 

La integración del Comité Técnico del Fondo, la designación de su Secretario Ejecutivo y la expedición de las bases de su funcionamiento, se harán con fundamento en las disposiciones de la Ley citada en el párrafo anterior y, en su caso, de este instrumento jurídico.

 

ARTÍCULO 52.- Los donativos, herencias y legados que se otorguen a la Secretaría por conducto del Fondo se entenderán otorgados de manera libre, irrevocable, simple y pura, lo que deberá hacerse constar en el convenio respectivo.

 

ARTÍCULO 53.- Corresponde a la Secretaría la administración del Fondo, de conformidad con las reglas de operación que se establezcan en su instrumento de creación y demás disposiciones aplicables.

 

ARTÍCULO 54.- El Comité Técnico del Fondo se integrará por el titular de la Secretaría de Finanzas del Estado, quien lo presidirá; por el titular de la Secretaría y por dos promotores culturales de reconocido prestigio, designados por el titular del Ejecutivo del Estado, cuyos cargos serán honoríficos.

 

ARTÍCULO 55.- Los recursos de aportaciones que reciba el Fondo, provenientes de cualquier dependencia, entidad u órgano de las administraciones públicas federal, estatal o municipal, se considerarán erogaciones devengadas del presupuesto de egresos correspondiente.

 

ARTÍCULO 56.- La autorización para el otorgamiento de recursos con cargo al Fondo atenderá a los criterios siguientes:

 

I.            La Secretaría instrumentará los mecanismos de capacitación y asesoría que sean necesarios, a efecto de permitir la participación de la población interesada, con perspectiva de género y en condiciones de igualdad, dentro de los concursos para el otorgamiento de apoyos y estímulos de fomento al desarrollo cultural o artístico;

 

II.          La Secretaría ofrecerá un curso propedéutico donde se informe a los interesados los requisitos de las convocatorias y los elementos mínimos para el diseño de un proyecto;

 

III.         Los beneficiarios se designarán mediante convocatorias públicas y a través de procedimientos y criterios objetivos y transparentes previamente establecidos, que serán sometidos por la Secretaría ante la fe de un Notario Público;

 

IV.         Los cuerpos colegiados responsables de la organización e instrumentación de los concursos y de la ministración de los recursos asignados para apoyar y estimular el desarrollo cultural o artístico, serán de integración plural y de rotación periódica, conformados por una mayoría de representantes de las disciplinas culturales o artísticas consideradas para ser objeto de apoyo o estímulo, debiendo incorporar obligatoriamente entre sus miembros a cuando menos un promotor cultural;

 

V.          Se tomarán en cuenta de las actividades que hayan sido apoyadas anteriormente para el otorgamiento de apoyos posteriores;

 

VI.         Será un requisito de participación que el proyecto que se someta a concurso considere la realización de una actividad comunitaria, a elección del concursante, para la difusión de los resultados de la actividad cultural o artística que haya sido objeto de estímulo o apoyo;

 

VII.       Se procurará la concurrencia de aportaciones de recursos públicos y privados, nacionales y extranjeros;

 

VIII.      Se fomentará el desarrollo de proyectos culturales o artísticos autogestivos y, en igualdad de condiciones, se preferirá a aquellos que demuestren la existencia de otras fuentes de financiamiento distintas del apoyo o estímulo por el que se concursa;

 

IX.         El seguimiento y evaluación de las actividades, bienes y servicios realizados por las personas beneficiarias de los recursos destinados, se realizará mediante procedimientos previamente establecidos, transparentes y públicos. La Secretaría, en todo momento, podrá verificar el grado de cumplimiento del proyecto que haya sido beneficiado; y

 

X.          El otorgamiento de apoyos y estímulos no será causa para la afectación de la libertad de creación, crítica, investigación o promoción cultural y artística.

 

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor sesenta días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

SEGUNDO.- El Titular del Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento Interior de la Secretaría, al tenor de las disposiciones de la presente Ley, en un plazo no mayor de ciento ochenta días naturales a partir de su entrada en vigor.

 

TERCERO.- En un período no mayor a ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Ejecutivo del Estado, por conducto del Titular de la Secretaría de Finanzas, constituirá el fideicomiso denominado Fondo Estatal para la Promoción Cultural.

 

CUARTO.- Una vez constituido el Fideicomiso denominado Fondo Estatal para la Promoción Cultural, y en un plazo que no exceda de noventa días naturales, se procederá a la integración de su Comité Técnico, a la designación de su Secretario Ejecutivo y a la expedición de las bases de su funcionamiento por parte de la Secretaría, conforme a las disposiciones contenidas en la presente Ley.

 

QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los dieciséis días del mes de agosto del año dos mil trece.

 

C. Edgar Román Hernández Hernández, Diputado Presidente.- C. Jesús Antonio Quiñones Loeza, Diputado Secretario.- C. Adda Luz Ferrer González, Diputada Secretaria.- Rúbricas.

 

 

EXPEDIDO MEDIANTE DECRETO 65 DE LA LXI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 5324  DE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013.- – –

 

 

 

 

DECRETO 145, QUE ADICIONÓ UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 9, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1801 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 9 DE NOVIEMBRE DE 2022.

 

TRANSITORIOS

 

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

Artículo Segundo. Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido de este decreto.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los siete días del mes de noviembre del año dos mil veintidós.

 

C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente.- C. Irayde del Carmen Avilez Kantún, Diputada Secretaria.- C. Diana Consuelo Campos, Diputada Secretaria.- Rúbricas. – – – – – – – – – – – – – – – –

 

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LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE CAMPECHE


TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES


CAPÍTULO I

Del Objeto y Aplicación


Artículo 1.- La presente Ley es de orden e interés público y de observancia general en todo el Estado de Campeche y tiene por objeto regular y fomentar la conservación, protección, restauración, ordenación, manejo y aprovechamiento de los ecosistemas forestales, la organización y capacitación de los productores, la comercialización, así como la promoción de inversiones necesarias para propiciar el desarrollo forestal sustentable.


Artículo 2.- Son objetos de esta Ley:


I. Normar la política forestal en el Estado, en coordinación con la Federación y los Municipios;
II. Impulsar y contribuir al desarrollo social, económico y ambiental del sector forestal del Estado, mediante el manejo integral sustentable de los recursos forestales, incluyendo las cuencas y ecosistemas hidrológico-forestales, sin perjuicio de lo establecido en la normatividad aplicable;
III. Asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los Municipios a través de la aplicación de la silvicultura en los aprovechamientos de los recursos forestales en forma sustentable;
IV. Establecer las bases para generar un aprovechamiento responsable de los recursos forestales procurando la conservación de la biodiversidad;
V. Promover la organización, capacidad operativa, integración y profesionalización de las instituciones públicas del Estado y de los Municipios, para el desarrollo forestal sustentable;
VI. Regular y fomentar la forestación y reforestación, con propósitos de conservación y producción de materias primas maderables y no maderables;
VII. Coordinar con la Federación y los Municipios acciones de prevención, combate y control de incendios forestales, así como de las plagas y enfermedades forestales,
VIII. Fomentar la producción y la productividad del sector forestal y la mejora constante de los servicios técnicos forestales del Estado,
IX. Fomentar el establecimiento de áreas productoras de germoplasma forestal,
X. Fomentar el desarrollo de la infraestructura forestal, sin perjuicio de la conservación de los recursos naturales,
XI. Fomentar las plantaciones forestales comerciales maderables y no maderables, así como su regulación,
XII. Fomentar la cultura forestal procurando la participación de la sociedad en acciones de fomento y protección forestal,
XIII. Promover la educación, investigación y capacitación para el manejo sustentable de los ecosistemas forestales, y
XIV. Establecer la concurrencia de las acciones en materia forestal, de conformidad con la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

Artículo 3.- En lo no previsto en esta Ley se aplicarán en forma supletoria y en lo conducente las disposiciones contenidas en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y su Reglamento y demás leyes aplicables.


CAPÍTULO II

De la Terminología Empleada


Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley, además de la aplicación de la terminología empleada en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, se entenderá por:


I. Acahual: vegetación secundaria nativa que surge de manera espontánea en terrenos preferentemente forestales  que estuvieron bajo uso agrícola o pecuario en zonas tropicales y que: a) al ubicarse en zonas donde se desarrolló selvas altas o medianas cuenta con menos de veinte árboles por hectárea con un diámetro normal igual o mayor de veinte centímetros y con un área basal menor a quince metros cuadrados por hectárea, y b) al ubicarse en zonas donde se desarrolló la selva baja, cuenta con menos de quince árboles por hectárea con un diámetro normal mayor a veinte centímetros y con un área basal menor a diez metros cuadrados por hectárea;
II. Cadena Productiva: Producción, transformación y comercialización de materias primas, productos y subproductos forestales;
III. CONAFOR: Comisión Nacional Forestal;
IV. Consejo: Consejo Estatal Forestal;
V. Ecosistema Forestal: La unidad funcional básica de interacción de los recursos forestales entre sí y de éstos con el ambiente, en un espacio y tiempo determinados;
VI. Erosión del suelo: Desprendimiento, arrastre y depósito de las partículas del suelo por acción del agua y el viento;
VII. Estado: El Estado de Campeche;
VIII. Fondo: Fondo de Desarrollo Forestal del Estado de Campeche;
IX. Inventario Estatal: Inventario Forestal y de Suelos del Estado de Campeche;
X. Ley General: La Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable;
XI. Municipios: Los Municipios del Estado de Campeche
XII. Producto forestal no maderable: Los derivados de los ecosistemas y plantaciones forestales, tales como las semillas, resinas, fibras, gomas, ceras, rizomas, hojas, pencas, y tallos provenientes de vegetación forestal, así como los suelos de los terrenos forestales;
XIII. Productor forestal: Persona física o jurídica colectiva que se dedique a la producción, transformación, industrialización y comercialización de recursos forestales maderables y no maderables, sus productos y subproductos;
XIV. Programa: El Programa Estatal Forestal;
XV. Programa de Manejo Forestal: El instrumento técnico de planeación y seguimiento que describe las acciones y procedimientos de manejo forestal sustentable;
XVI. Registro Estatal: El Registro Estatal Forestal;
XVII. Reglamento: El Reglamento de la presente Ley;
XVIII. Secretaría: Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la administración pública estatal;
XIX. SEMARNAT: Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
XX. Sistema Estatal: Sistema Estatal de Información Forestal; y
XXI. Veda Forestal: Restricción total o parcial del aprovechamiento de recursos forestales en una superficie o para una especie determinada, mediante decreto que expida el titular del Poder Ejecutivo Federal.

Nota: Se reformó la fracción XVIII mediante decreto No. 226 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5019 de fecha 18 de junio de 2012.

Nota: Se reformó la fracción XVIII mediante decreto No. 69 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0249 Tercera Sección de fecha 5 de agosto de 2016.

TÍTULO SEGUNDO

DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS Y
COORDINACIÓN EN MATERIA FORESTAL


CAPÍTULO I

De las Competencias Estatal y Municipal
En Materia Forestal


Artículo 5.- El Estado y los Municipios ejercerán sus atribuciones y obligaciones en materia forestal de conformidad con la distribución de competencias previstas en la Ley General, en la presente Ley y las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.


Artículo 6.- En materia forestal, el Estado a través de las Secretarías de Desarrollo Rural y de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en el ámbito de sus respectivas competencias, ejercerá las atribuciones siguientes:


I. La formulación y conducción de la política forestal estatal en congruencia con la Federación;
II. Aplicar los criterios de política forestal previstos  en la Ley General y en esta Ley;
III. Promover los bienes y servicios ambientales de los ecosistemas forestales;
IV. Celebrar acuerdos y convenios de coordinación, cooperación y concertación, dentro de su competencia, en materia forestal;
V. La implementación de acciones y programas previstos en esta ley y en el Plan Estatal de Desarrollo;
VI. Impulsar y coordinar con las dependencias federales y ayuntamientos el desarrollo de las actividades en materia forestal;
VII. Impulsar la participación directa de los propietarios y poseedores de los recursos forestales en la protección, conservación, ordenación, aprovechamiento, cultivo, transformación y comercialización de los mismos;
VIII. Participar en la elaboración de los programas forestales regionales de corto, mediano y largo plazo, de ámbito estatal, municipal o por cuencas hidrológico-forestales;
IX. Establecer y ejecutar el Programa Estratégico Forestal del Estado, en coordinación con la Federación y los Municipios y los sectores social y privado de la Entidad;
X. Establecer y ejecutar el Programa Estatal de Prevención y Combate de Incendios Forestales, en coordinación con la Federación y los Municipios y los sectores social y privado de la Entidad;
XI. Promover, en coordinación con la Federación, Municipios y productores forestales, programas y proyectos de educación, capacitación, investigación, transferencia de tecnología y cultura forestal, acordes con el programa nacional respectivo;
XII. Llevar a cabo acciones coordinadas con la Federación y los Municipios en materia de capacitación, prevención y combate de incendios forestales, así como de las plagas y enfermedades forestales, en congruencia con los programas nacionales respectivos;
XIII. Impulsar programas de mejoramiento genético forestal;
XIV. Impulsar proyectos que contribuyan a la integración y competitividad de las cadenas productivas en materia forestal;
XV. Llevar a cabo, en coordinación con la Federación y los Municipios, acciones de saneamiento de los ecosistemas forestales, dentro de su ámbito territorial de competencia;
XVI. Asesorar y capacitar en prácticas y métodos que conlleven a un manejo forestal sustentable y coordinar, concertar y ejecutar proyectos de capacitación y actualización de los productores y técnicos para mejorar la capacidad de gestión forestal;
XVII. Asesorar y orientar a ejidatarios, comuneros, pequeños propietarios, comunidades indígenas y otros productores forestales en el desarrollo de su organización, así como en la creación de empresas sociales forestales, propiciando la integración de cadenas productivas y los sistemas productos del sector;
XVIII. Atender, de forma coordinada con la Federación y los Municipios, los asuntos relacionados con la conservación y mejoramiento del hábitat natural de los pueblos y comunidades indígenas;
XIX. Elaborar estudios para recomendar, en su caso, al Ejecutivo Federal, a través de la CONAFOR, el establecimiento de medidas de fomento y promoción a la forestación y reforestación en el territorio estatal;
XX. Realizar evaluaciones anuales del desempeño de los programas que se apliquen en el Estado, tendentes a lograr el desarrollo forestal sustentable;
XXI. Impulsar en el ámbito de su competencia el establecimiento de sistemas y esquemas de ventanilla única para la atención eficiente de los usuarios del sector, con la participación de los Municipios;
XXII. Elaborar, coordinar y aplicar los programas relativos al sector forestal en el Estado, teniendo en cuenta las consideraciones y proyecciones de más largo plazo que se hagan y vinculándolos con los programas nacionales y regionales, así como con su respectivo Plan Estatal de Desarrollo;
XXIII. Elaborar, monitorear y mantener actualizado el Inventario Estatal, bajo los principios, criterios y lineamientos que se establezcan para el Inventario Nacional Forestal y de Suelos;
XXIV. Integrar el Sistema Estatal de conformidad con lo marcado por el Sistema Nacional de Información Forestal;
XXV. Coadyuvar y participar, de conformidad con la Ley General, en la adopción y consolidación del Servicio Nacional Forestal;
XXVI. Promover y participar, en coordinación con la Federación y los Municipios, en la restauración de los ecosistemas forestales afectados por incendio o cualquier otro desastre natural;
XXVII. Regular el uso del fuego en las actividades agropecuarias o de otra índole, que pudieran afectar los ecosistemas forestales;
XXVIII. Realizar y supervisar las labores de conservación y protección de los terrenos forestales;
XXIX. Elaborar y aplicar de forma coordinada con la Federación y los Municipios programas de reforestación y forestación en zonas degradadas, así como llevar a cabo acciones de protección y mantenimiento de los recursos forestales;
XXX. Diseñar, desarrollar y aplicar instrumentos económicos para promover el desarrollo forestal en el Estado, de conformidad con esta Ley y la política nacional y estatal en materia forestal;
XXXI. Promover e invertir en el mejoramiento de la infraestructura en las áreas forestales del territorio estatal;
XXXII. Promover el desarrollo de plantaciones forestales comerciales, así como la inducción de transferencia de tecnología;
XXXIII. Promover y realizar acciones para la tecnificación de los viveros forestales e impulsar la reforestación;
XXXIV. Fortalecer y ampliar la participación de la producción forestal en el crecimiento económico estatal;
XXXV. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes y, en su caso, denunciar las infracciones, faltas administrativas o delitos que se cometan en materia forestal;
XXXVI. Proponer la actualización  de la normatividad en materia de desarrollo forestal sustentable;
XXXVII. Suscribir los instrumentos jurídicos necesarios para poder llevar a cabo las funciones que en materia de desarrollo forestal sustentable pueda asumir, con la participación en su caso, de los Municipios, en términos de la Ley General; y
XXXVIII. Atender los demás asuntos que en materia de desarrollo forestal sustentable les conceda esta Ley y otros ordenamientos y que no estén expresamente otorgados a la Federación o a los Municipios.

El despacho de los asuntos relacionados con las atribuciones establecidas en las fracciones IX, en lo atinente al fomento de la producción de recursos forestales maderables y no maderables, X, XII, XIII, XIV, XVI, XVII y XXXIV estarán a cargo de la Secretaría de Desarrollo Rural, las establecidas en las fracciones III, VIII, IX, en lo que concierne a la conservación del macizo forestal, XV, XVIII, XIX, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVIII, XXIX y XXXIII, estarán a cargo de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y las establecidas en las fracciones I, II, IV, VI, VII, XI, XVI, XX, XXI, XXII, XXX, XXXI, XXXV, XXXVI y XXXVII se realizarán de manera coordinada por ambas Secretarías.


Nota: Se reformaron los párrafos primero y último por decreto No. 226 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5019 de fecha 18/junio/2012.

Nota: Se reformaron el primer y último párrafo mediante decreto 69 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. 0249 Tercera Sección de fecha 5 de agosto de 2016.


Artículo 7.- Son atribuciones de los Municipios en materia forestal, las siguientes:


I. Diseñar, formular y aplicar, en concordancia con la política nacional y estatal, la política forestal del municipio;
II. Aplicar los criterios de política forestal previstos en esta Ley y en las disposiciones municipales en bienes y zonas de competencia municipal, en las materias que no estén expresamente reservadas a la Federación o al Estado;
III. Establecer en coordinación con la Secretaría, el Sistema y esquema de ventanilla única de atención eficiente para los usuarios del sector;
IV. Coadyuvar con el Estado en la realización y actualización del Inventario Estatal;
V. Participar, en coordinación con la Federación y el Estado en la zonificación forestal, comprendiendo las áreas forestales permanentes de su ámbito territorial;
VI. Celebrar acuerdos y convenios de coordinación, cooperación y concertación con la Federación, el Estado y otros Municipios en materia forestal;
VII. Diseñar, desarrollar y aplicar incentivos para promover el desarrollo forestal, de conformidad con esta Ley, reglamentos municipales y los lineamientos de la política forestal del país;
VIII. Incluir en su Programa Operativo Anual y en su Presupuesto de Egresos, la asignación de los  recursos  necesarios  para la planeación y ejecución de acciones de forestación, reforestación y conservación de los bienes  y servicios ambientales forestales, dentro de su ámbito territorial, en coordinación  con las autoridades estatales y federales;
IX. Llevar a cabo, en coordinación con el Estado, acciones de saneamiento en los ecosistemas forestales dentro de su ámbito de competencia;
X. Promover la construcción y mantenimiento de la infraestructura en las áreas forestales del Municipio;
XI. Promover la participación de organismos públicos y privados en proyectos de apoyo directo al desarrollo forestal sustentable;
XII. Participar en la vigilancia forestal, conforme a lo que se estipule en los convenios y acuerdos que al respecto se celebren con la Federación o el Estado;
XIII. Participar y coadyuvar con la Federación y el Estado, en la ejecución de los programas  integrales de prevención y combate a la extracción ilegal y a la tala clandestina;
XIV. Participar en los Consejos Forestales Regionales que estén representados en el Consejo Estatal Forestal, de acuerdo al Reglamento de esta Ley;
XV. Promover programas y proyectos de educación, capacitación, investigación, transferencia de tecnología y cultura forestal;
XVI. Participar y coadyuvar en las acciones de prevención y combate de incendios forestales en coordinación con las autoridades federales y estatales y participar en la atención en general, de las emergencias y contingencias forestales, de acuerdo con los programas de protección civil;
XVII. Desarrollar y apoyar viveros y programas de producción de plantas;
XVIII. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes y, en su caso, denunciar las infracciones, faltas administrativas o delitos que se cometan en materia forestal;
XIX. Regular y vigilar la disposición final de los residuos provenientes de la extracción de materias primas forestales; y
XX. La atención de los demás asuntos que en materia de desarrollo forestal sustentable les conceda esta Ley u otros ordenamientos.

Nota: Se reformó la fracción VIII mediante decreto 262 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. 0661 de fecha 12 de abril de 2018.


CAPÍTULO II

De la Coordinación Institucional


Artículo 8.- El Estado podrá celebrar convenios y/o acuerdos de coordinación y concertación con la Federación, con otros Estados, con los Municipios e instituciones y organizaciones de los sectores social y privado, con relación a las acciones que emprenda en materia forestal, dentro del ámbito de sus atribuciones.


En la celebración de convenios y acuerdos de coordinación con los Municipios, se tomará en consideración que éstos cuenten con los medios necesarios para el cumplimiento y el desarrollo de las actividades y funciones que en su caso acuerden asumir, tales como: personal capacitado, recursos materiales y financieros, así como la estructura institucional específica.


Artículo 9.- Se preverá la opinión del Consejo, en el seguimiento y evaluación de los resultados que se obtengan de la ejecución de los convenios y acuerdos a que se refiere este capítulo.


Artículo 10.- Los Municipios, informarán a la Secretaría los avances y resultados, en términos de los convenios o acuerdos de coordinación celebrados, debiendo incluir además en su informe de actividades el estado que guarda el sector forestal.

TÍTULO TERCERO

DEL PROGRAMA ESTATAL EN MATERIA FORESTAL


CAPÍTULO I

De los Criterios del Programa Estatal Forestal


Artículo 11.- Se considera como área prioritaria del desarrollo estatal, el fomento y desarrollo forestal sustentable, y por ende, tendrán ese carácter todas las actividades públicas o privadas que se relacionen con la materia, que quedarán establecidas y comprendidas en el Programa.


Artículo 12.- El Programa deberá:


I. Promover el fomento y la adecuada planeación del desarrollo forestal sustentable;
II. Ser evaluable y medible mediante criterios e indicadores de carácter ambiental, silvícola, económico y social;
III. Tender a alcanzar una productividad óptima y sostenida de los recursos forestales sin comprometer el rendimiento, equilibrio e integridad de los ecosistemas forestales;
IV. Mejorar el ingreso y la calidad de vida de las personas que participan en la actividad forestal; y
V. Promover la generación de valor agregado en las regiones forestales, diversificando las alternativas productivas y creando fuentes de empleo en el sector.

Artículo 13.- Los criterios sociales del Programa son:


I. El respeto a la cultura, tradiciones y naturaleza de los pueblos y comunidades indígenas, así como promover su participación en la discusión, elaboración y ejecución de los programas forestales que apliquen en las zonas donde habiten;
II. La participación de los productores y las organizaciones forestales sociales y privadas, propietarios de predios o de industrias forestales e instituciones públicas, en sus respectivos ámbitos de acción; y
III. El fortalecimiento e impulso a la investigación, la educación y la capacitación en la materia con el objeto de construir mayores oportunidades de empleo y desarrollo humano.

Artículo 14.- Los criterios de carácter ambiental y silvícola del Programa son:


I. Mejorar la calidad de vida en los centros de población, a través de actividades forestales que tiendan a la conservación del suelo, de los mantos acuíferos, a la disminución de la contaminación ambiental y a la construcción de espacios recreativos;
II. Conducir el uso y aprovechamiento racional de los ecosistemas y plantaciones forestales comerciales con la intención de construir una cultura de sustentabilidad;
III. Proteger, conservar y aprovechar los recursos forestales sustentablemente para evitar su degradación;
IV. Construir una política de integración regional del manejo forestal tendiente a conservar la biodiversidad de los ecosistemas, el manejo de las cuencas hidrológicas, suelos forestales, especies endémicas y en peligro de extinción; y
V. Combatir el tráfico, la extinción, apropiación y explotación ilegal de los recursos forestales en todas sus vertientes.

Artículo 15.- Los criterios de carácter económico del Programa son:


I. Fomentar el desarrollo de la planta industrial para el óptimo aprovechamiento de los recursos forestales;
II. Utilizar, de manera racional, los ecosistemas forestales a fin de dar satisfacción a las necesidades madereras de la industria y la población, promoviendo la reforestación constante;
III. Promover el desarrollo de la industria forestal generando condiciones de inversión para las grandes, medianas y pequeñas empresas y satisfacer el consumo del mercado interno y externo;
IV. Incentivar los proyectos de inversión forestal;
V. Impulsar una política de diversificación productiva en el aprovechamiento de los recursos forestales y sus derivados;
VI. Fomentar la investigación y el desarrollo científico y tecnológico en materia forestal; y
VII. Prestar asistencia técnica a los productores forestales.

CAPÍTULO II

De los Instrumentos de la Política Forestal Estatal


Artículo 16.- Los instrumentos de la política forestal estatal, son:


I. La planeación del desarrollo forestal sustentable;
II. El Programa
III. El Sistema Estatal;
IV. El Inventario Estatal; y
V. La Zonificación Estatal Forestal.

CAPÍTULO III

De la Planeación del Desarrollo Forestal Sustentable


Artículo 17.- La planeación del desarrollo forestal sustentable como instrumento de diseño y ejecución de la política forestal comprende:


I. La proyección que corresponde a los períodos constitucionales de la administración pública, con relación a lo establecido por la Ley de Planeación estatal para el caso de los programas especiales, institucionales y sectoriales; y
II. La proyección de corto, mediano y largo plazo, correspondiente a veinticinco años o más, de tal forma que el Estado elabore el Programa en el ámbito de su competencia.  El Programa considerará la problemática actual del sector, indicará las alternativas de solución y establecerá los objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarios.

Los programas de largo plazo, los institucionales y en su caso los especiales, deberán ser revisados cada dos años.


Artículo 18.- Atendiendo la geografía de las cuencas, subcuencas y microcuencas hidrológico-forestales y considerando la situación de los suelos y ecosistemas forestales se elaborarán programas regionales, como parte de la planeación del desarrollo forestal sustentable.


Artículo 19.- El Ejecutivo del Estado en su informe anual que presente al Congreso, mencionará los avances y resultados obtenidos en el sector forestal.


CAPÍTULO IV

Del Sistema Estatal


Artículo 20.- El Sistema Estatal tendrá por objeto registrar, integrar, organizar, actualizar y difundir la información relacionada con la actividad forestal que servirá como base estratégica para la planeación y evaluación del desarrollo forestal sustentable, misma que estará disponible al público para su consulta.


Artículo 21.- Las autoridades municipales proporcionarán a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en los términos que se prevean, la información que recaben en el cumplimiento de sus atribuciones, para que sea integrada al Sistema Estatal.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 226 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5019 de fecha 18 de junio de 2012.

Nota: Se reformó mediante decreto 69 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0249 Tercera Sección de fecha 5 de agosto de 2016.


Artículo 22.- El Sistema Estatal, deberá comprender la siguiente información:


I. La contenida en el Inventario Estatal;

II. Las evaluaciones y ubicación de plantaciones forestales comerciales y reforestación con propósitos de restauración y conservación;

III. El uso y conocimiento de los recursos forestales, incluyendo información sobre uso doméstico;

IV. Los acuerdos y convenios en materia forestal;

V. La información económica de la actividad forestal;

VI. Las investigaciones y desarrollo tecnológico en material forestal;

VII. Organizaciones e instituciones de los sectores social y privado, así como de organismos públicos relacionados con el sector forestal;

VIII. La información que inscriba la SEMARNAT en el Registro Nacional Forestal, relacionada con el Estado;

IX. Los centros de almacenamiento localizados en el Estado;
X. Los centros de transformación localizados en el Estado;
XI. Los profesionistas forestales que laboran en el Estado;
XII. Los establecimientos comerciales relacionados con el sector forestal; y
XIII. La demás que se considere estratégica para la planeación y evaluación del desarrollo forestal sustentable.

Artículo 23.- En cumplimiento a lo previsto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, las autoridades estatales y municipales deberán poner a disposición de los interesados la información forestal con que cuenten.


CAPÍTULO V

Del Inventario Estatal


Artículo 24.- El Inventario Estatal, deberá relacionar de manera organizada y sistemática los datos estadísticos y contables de los bienes y servicios forestales.


ARTÍCULO 25.- Las autoridades municipales coadyuvarán con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en los términos que prevea el Reglamento de esta Ley, para la realización y actualización del Inventario Estatal.


El Inventario Estatal deberá comprender la siguiente información:


I. La superficie y localización de terrenos forestales con que cuenta el Estado, con el propósito de integrar su información estadística y elaborar su cartografía, en sus distintos niveles de ordenación y manejo;
II. Las plantaciones forestales comerciales, su superficie y localización;
III. La cuantificación de los recursos forestales, que incluya la valoración de los bienes y servicios ambientales que generen los ecosistemas forestales, así como los impactos que se ocasionen en los mismos;
IV. Los criterios e indicadores de sustentabilidad y degradación de los ecosistemas forestales;
V. Los inventarios sobre la infraestructura forestal existente; y
VI. Los demás datos que señale el Reglamento de esta Ley.

Nota: Se reformó en su primer párrafo mediante decreto No. 226  de  la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5019 de fecha 18 de junio de 2012.

Nota: Se reformó el primer párrafo mediante decreto 69 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0249 Tercera Sección de fecha 5 de agosto de 2016.


ARTÍCULO 26.- Los datos comprendidos en el Inventario Estatal serán la base para:


I. La formulación, ejecución, control y seguimiento de programas y acciones en materia forestal estatal y municipal;

II. El cálculo del volumen de madera o biomasa forestal en pie, su incremento y el volumen de corta o aprovechamiento potencial;

III. La integración de la zonificación forestal y el ordenamiento ecológico del territorio; y

IV. La evaluación y seguimiento de los planes a corto, mediano y largo plazo.


CAPÍTULO VI

De la Zonificación Forestal Estatal


ARTÍCULO 27.- La Zonificación Forestal Estatal se realizará de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y su Reglamento.


CAPÍTULO VII

De las Unidades de Manejo Forestal


ARTÍCULO 28.- La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, delimitará las Unidades de Manejo Forestal en las zonas forestales maderables y no maderables, con el propósito de lograr una ordenación forestal sustentable, una planeación ordenada de las actividades de protección, conservación, restauración y en general, el manejo eficiente de los recursos forestales.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 226 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5019 de fecha 18 de junio de 2012.

Nota: Se reformó mediante decreto 69 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0249 Tercera Sección de fecha 5 de agosto de 2016.


CAPÍTULO VIII

De la Certificación Forestal


ARTÍCULO 29.- La certificación del buen manejo forestal es un medio para acreditar su adecuado manejo y mejorar la protección de las plantaciones en terrenos forestales y facilitar el acceso a mercados nacionales e internacionales preocupados por el futuro de los recursos forestales.


El Estado impulsará y promoverá la certificación del buen manejo forestal, y el apoyo a los propietarios y poseedores de terrenos forestales a fin de que éstos puedan obtener dicho certificado, de conformidad con lo previsto en la Ley.

TÍTULO CUARTO

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN FORESTAL


CAPÍTULO I

De la Sanidad Forestal


ARTÍCULO 30.- El Estado podrá establecer un sistema permanente de inspección y evaluación de las condiciones sanitarias de los terrenos forestales y difundirá con mayor amplitud y oportunidad sus resultados; asimismo, promoverá los programas de investigación que resulten necesarios para resolver los problemas fitosanitarios forestales.


ARTÍCULO 31.- El Estado se coordinará con la Federación y los Municipios a fin de llevar a cabo las labores de detección, diagnóstico, prevención, control, combate de plagas y enfermedades forestales.


ARTÍCULO 32.- Quien detecte la presencia de plagas o enfermedades forestales está obligado a dar aviso a la autoridad forestal y participar en las acciones de control fitosanitarias.


CAPITULO II

De la Prevención, Combate y Control de Incendios Forestales


ARTÍCULO 33.- El Estado y los Municipios están obligados a contar con recursos financieros, herramientas, equipos, vehículos y personal capacitado para realizar acciones de prevención, control, y combate de incendios forestales, en los términos de la distribución de competencias y de los acuerdos y/o convenios que para tal efecto se celebren.


La coordinación de las actividades de prevención y combate de incendios forestales, se dará en el marco del Comité Estatal de Prevención y Combate de Incendios Forestales.


ARTÍCULO 34.- La prevención, combate y control de los incendios forestales será prioritaria para la conservación de las zonas forestales, así como el desarrollo sustentable del sector.


ARTÍCULO 35.- Para prevenir, combatir y controlar los incendios forestales, además de lo que establezcan otras disposiciones legales, el Estado, en coordinación con la Federación y los Municipios y contando con la participación de la sociedad civil, deberá:


I. Determinar las regiones de daño potencial o zonas críticas de incendios forestales a las que deberá dar atención prioritaria;
II. Crear y editar material de difusión que contenga los lineamientos que deben seguir los productores, los trabajadores, las empresas forestales y todos los ciudadanos para prevenir y combatir los incendios forestales;
III. Reglamentar, de acuerdo a las disposiciones contenidas en esta Ley y la Ley de Uso de Fuego en Terrenos Agropecuarios en el Estado de Campeche y otros ordenamientos al respecto, el uso adecuado del fuego en las actividades agropecuarias y forestales;
IV. Organizar campañas de difusión de los lineamientos que se deben seguir para lograr un adecuado uso del fuego;
V. Impartir cursos de capacitación a los productores forestales, a los propietarios de terrenos forestales y a los ciudadanos en general, sobre las medidas preventivas que deban tomar para evitar incendios; y
VI. Publicar un boletín de prevención de incendios y conservación de los recursos forestales para distribuirse entre los visitantes a las áreas naturales protegidas y reservas ecológicas.

Nota: Se reformó la fracción III mediante decreto 69 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0249 Tercera Sección de fecha 5 de agosto de 2016.


ARTÍCULO 36.- Para prevenir, combatir y controlar los incendios forestales, además de las que establezcan otras disposiciones legales, los propietarios o poseedores de terrenos forestales o preferentemente forestales tendrán las siguientes obligaciones:


I. Aplicar los lineamientos que para la prevención de incendios emita el Comité Estatal de Prevención y Combate de Incendios Forestales;
II. Contar con un plan de contingencia para el caso de que se presente un siniestro en su terreno, así como con todos los medios que sean necesarios para extinguir el fuego;
III. Dar mantenimiento constante a su predio a fin de evitar que se presenten condiciones que faciliten la generación de un incendio o la propagación del mismo;
IV. Permitir y no obstaculizar las inspecciones que se realicen sobre su predio; y
V. Permitir, en caso de siniestro, el ingreso a sus terrenos del personal de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de protección civil, bomberos o de los integrantes de las brigadas de prevención y combate de incendios.

Nota: Se reformó el párrafo primero y fracción V mediante decreto No. 226 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5019 de fecha 18 de junio de 2012.

Nota: Se reformó la fracción V mediante decreto 69 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0249 Tercera Sección de fecha 5 de agosto de 2016.


ARTÍCULO 37.- El Estado y los Municipios podrán realizar quemas preventivas, o autorizar a los propietarios o poseedores de terrenos forestales para que las realicen, con el fin de eliminar las condiciones para que se generen incendios o para que el fuego no se propague en caso de siniestro, cumpliendo siempre con las disposiciones que para tal efecto señalen las leyes y reglamentos de la materia.


CAPÍTULO III

De las Plantaciones Forestales Comerciales


ARTÍCULO 38.- El Estado con la finalidad de mantener la superficie boscosa natural en el territorio estatal, promoverá e implementará programas que fomenten el establecimiento de plantaciones forestales comerciales.


ARTÍCULO 39.- Los productores forestales interesados en establecer plantaciones forestales comerciales, estarán obligados a emitir un aviso a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para su registro en el Sistema Estatal.


El aviso deberá contener:


I. El nombre, denominación o razón social y domicilio del propietario o poseedor del predio;

II. En caso de cesión de los derechos de la forestación a terceros, señalar los datos indicados en la fracción I correspondientes al cesionario y la documentación que acredite dicha cesión;

III. Plano georeferenciado indicando ubicación, superficie y colindancias del predio o conjunto de predios;

IV. Especies forestales utilizadas, año de plantación y origen de las plantas; y

V. Las demás que se definan en el Reglamento de la presente Ley.


La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales supervisará en el campo, la información contenida en los avisos con el objeto de constatar que los árboles o masas de árboles son resultado de la intervención del hombre, resultando ser plantaciones forestales comerciales. Los criterios a observar en dichas supervisiones serán determinados en el Reglamento de la presente Ley.


Nota: Se reformaron los párrafos primero y último mediante decreto No. 226 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5019 de fecha 18 de junio de 2012.

Nota: Se reformó el primer y último párrafo mediante decreto 69 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0249 Tercera Sección de fecha 5 de agosto de 2016.


ARTÍCULO 40.- Queda prohibido el establecimiento de plantaciones forestales comerciales en sustitución de la vegetación primaria nativa actual de los terrenos forestales y acahuales en selva, salvo en los siguientes casos:


I. Cuando se compruebe mediante estudios específicos que no se pone en riesgo la biodiversidad, o

II. Cuando se demuestre mediante estudios específicos que la vegetación nativa tenga poco valor comercial o biodiversidad y se juzgue conveniente promover plantaciones provenientes de otros lugares que se adapten a la zona e inclusive favorezcan la fauna y los bienes y servicios ambientales.


CAPÍTULO IV

Del Manejo y Aprovechamiento de los Recursos
Forestales para Uso Doméstico


ARTÍCULO 41.- El aprovechamiento de los recursos y materias primas forestales para uso doméstico, no requerirá autorización alguna, salvo en los casos que se especifiquen en las Normas Oficiales Mexicanas u otras disposiciones legales y reglamentarias aplicables.


ARTÍCULO 42.- En terrenos comprendidos en zonas declaradas como áreas naturales protegidas, el aprovechamiento de recursos y materias primas forestales para uso doméstico deberá someterse a lo establecido en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. Los interesados, antes de realizar el aprovechamiento del arbolado vivo para uso doméstico, deberán presentar un aviso a la SEMARNAT en el formato que para tal efecto ésta expida y distribuya.


ARTÍCULO 43- La leña para uso doméstico, deberá provenir de desperdicios de cortes silvícolas, limpia de monte, arbolado muerto, podas de árboles y poda o corte total de especies arbustivas.

TÍTULO QUINTO

DE LAS MEDIDAS DE CONSERVACIÓN FORESTAL


CAPÍTULO ÚNICO

De la Reforestación


ARTÍCULO 44- La Secretaría de Medio Ambiente y Aprovechamiento Sustentable podrá elaborar y aplicar programas de reforestación y forestación en terrenos forestales degradados, así como llevar a cabo acciones de mantenimiento.


Nota: Se reformó mediante  decreto No. 226 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5019 de fecha 18 de junio de 2012.

Nota: Se reformó mediante decreto  69 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0249 Tercera Sección de fecha 5 de agosto de 2016.


ARTÍCULO 45-La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con la participación de los Municipios y en coordinación con la CONAFOR, llevará a cabo la planeación y ejecución de la reforestación, forestación y restauración de suelos, dentro de su ámbito territorial de competencia.

 

Nota: Se reformó mediante decreto No. 226 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5019 de fecha 18 de junio de 2012.

Nota: Se reformó mediante decreto  69 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0249 Tercera Sección de fecha 5 de agosto de 2016.


ARTÍCULO 46- La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, promoverá el desarrollo de un sistema de mejoramiento genético forestal, con la evaluación y registro de progenitores, la creación de áreas y huertos semilleros, viveros forestales de especies maderables y no maderables, y bancos de germoplasma, cuya operación podrá recaer en la propia Secretaría, en los Municipios, o en los mismos propietarios y poseedores de terrenos forestales o los titulares de autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales maderables y no maderables, de forestación y plantaciones comerciales, organizados en las Unidades de Manejo Forestal, dando intervención a los prestadores de servicios técnicos forestales


Nota: Se reformó mediante decreto No. 226 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5019 de fecha 18 de junio de 2012.

Nota: Se reformó mediante decreto  69 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0249 Tercera Sección de fecha 5 de agosto de 2016.

TÍTULO SEXTO

DE LA RESTAURACIÓN DE ÁREAS FORESTALES
Y ZONAS SINIESTRADAS


CAPÍTULO ÚNICO

De la Restauración Forestal


ARTÍCULO 47.- La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales será la responsable de establecer los procedimientos de concertación interinstitucional con organismos federales, estatales, municipales y con los propios productores forestales, con la finalidad de implementar acciones para la restauración de áreas o zonas que hayan sufrido siniestros.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 226 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5019 de fecha 18 de junio de 2012.

Nota: Se reformó mediante decreto  69 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0249 Tercera Sección de fecha 5 de agosto de 2016.


ARTÍCULO 48.- Respecto de la forestación y reforestación con propósitos de conservación y restauración, se estará a lo dispuesto por la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, así como a las disposiciones de la presente Ley.


ARTÍCULO 49.- La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales se coordinará con la Federación y los Municipios, en todas aquellas acciones tendientes a la promoción de la forestación y reforestación de zonas siniestradas del Estado, promoviendo además la participación de los sectores social y privado, así como de personas físicas y morales que tengan interés en la conservación del equilibrio del medio ambiente y rescate forestal.


Para tal efecto, la Secretaría y los Municipios podrán celebrar convenios con instituciones públicas y privadas.


Será obligatorio para las autoridades estatales y municipales, incluir en sus Planes de Desarrollo respectivos, programas tendientes a la reforestación y forestación del Estado y Municipios.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 226 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5019 de fecha 18 de junio de 2012.

Nota: Se reformó mediante decreto 69 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0249 Tercera Sección de fecha 5 de agosto de 2016.

TÍTULO SÉPTIMO

DE LAS MEDIDAS DE FOMENTO A LA ACTIVIDAD FORESTAL


CAPÍTULO I

Del Fondo para el Desarrollo Forestal Sustentable


ARTÍCULO 50.- Se crea el Fondo, como el instrumento financiero del Estado en la materia, cuya asignación de recursos deberá preverse dentro de la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado de Campeche para el ejercicio fiscal de cada año, cuyos fines serán:


I. Captar recursos económicos provenientes de dependencias y entidades federales, estatales y municipales, así como de organismos e instituciones públicas y privadas, nacionales e internacionales con el propósito de impulsar el desarrollo forestal sustentable de la Entidad; y
II. Canalizar y aportar recursos en forma oportuna y transparente, a través de financiamientos preferenciales de crédito, apoyos directos y de inversión para el desarrollo de proyectos relacionados con los rubros siguientes:
a) Producción, restauración y enriquecimiento de masas arboladas tales como: producción de plantas en viveros, forestación, reforestación, sistemas agroforestales y silvopastoriles, plantaciones comerciales maderables y no maderables y demás proyectos que contribuyan al desarrollo de estas actividades;

b) Ecoturismo;

c) Pequeña, mediana y gran industria forestal;

d) Procesos de comercialización y diversificación forestal y en general de aquellos relacionados con la cadena productiva forestal;

e) La protección forestal, a través de normatividad en materia de sanidad, prevención, combate y control de incendios, conservación y restauración de suelos y demás proyectos que contribuyan al desarrollo de estas actividades. Así como la preservación forestal de los lugares declarados como patrimonio, reserva o área protegida por la UNESCO o por leyes federales o estatales;

f) La educación, cultura y participación social, tales como: capacitación, asistencia técnica, concientización, sensibilización, difusión, eventos forestales y demás proyectos que contribuyan al desarrollo de estas actividades;

g) El fortalecimiento institucional forestal de la Entidad; y

h) Las demás que surjan de la planeación estratégica estatal en materia forestal.


Nota: Se reformó el inciso e) de la fracción II mediante decreto 123 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1145 Segunda Sección de fecha 25 de marzo de 2020.


ARTÍCULO 51.- El patrimonio del Fondo se integrará con:


I. Las aportaciones que en numerario o en especie efectúen la Federación, el Estado y los Municipios;
II. Las cantidades de dinero que por cualquier título legal decidan aportar o donar, para el cumplimiento de sus fines, personas físicas o morales del sector público o privado, nacionales o extranjeras;
III. Los rendimientos que por concepto de inversión se generen en el mismo;
IV. Las recuperaciones de financiamientos otorgados;
V. Créditos obtenidos de instituciones bancarias o de fuentes institucionales de financiamiento de nacionalidad mexicana;
VI. Los recursos obtenidos de programas de apoyo al desarrollo forestal sustentable para la pequeña y mediana industria, mediante acuerdos o convenios que se celebren con la Federación;
VII. El cobro por bienes y servicios ambientales y por asistencia técnica; y
VIII. Los demás recursos legítimos que se obtengan por cualquier otro concepto.

ARTÍCULO 52.- Para la operación del Fondo, el Estado constituirá un fideicomiso, cuyo Comité Técnico como máxima autoridad, para la toma de decisiones, se integrará con:


I. Un Presidente que será el Gobernador del Estado;

II. Un Primer Vicepresidente, que será el Secretario de Desarrollo Rural;

III. Un Segundo Vicepresidente que será el Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

IV. Un Secretario Técnico, que será quien designe de la Gerencia General en el Estado de la CONAFOR. Para el caso de que dicha Gerencia no acepte hacer la designación, ésta corresponderá al Gobernador;

V. Cuatro Vocales que serán:

a) El Secretario de Finanzas;

b) El Secretario de la Contraloría;

c) El Secretario de Desarrollo Rural o de Medio Ambiente y Recursos Naturales; cuando su titular no esté en funciones de Vicepresidente, y

d) Un representante de la Institución Fiduciaria.


El Presidente será suplido en sus ausencias por el Primer Vicepresidente y a falta de éste por el Segundo Vicepresidente.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 226 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5019 de fecha 18 de junio de 2012.

Nota: Se reformó  la fracción III  y los incisos a) y c) de la fracción V mediante decreto  69 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0249 Tercera Sección de fecha 5 de agosto de 2016.


ARTÍCULO 53.- El Comité Técnico tendrá las atribuciones siguientes:


I. Revisar y aprobar en su caso, los planes, programas, proyectos y estudios de cobertura estatal presentados y validados por el Consejo, así como los proyectos presentados por la Secretaria;

II. Conformar un subcomité de administración, evaluación y seguimiento y determinar sus funciones;

III. Determinar quiénes serán considerados sujetos de apoyo para recibir los beneficios del Fondo;

IV. Suspender o cancelar los recursos destinados a proyectos, previo dictamen que rinda el subcomité de administración, evaluación y seguimiento al Consejo y a la Secretaría;

V.  Aprobar las reglas de operación y los anexos técnicos; y

VII. Las demás que para los mismos fines se establezcan en los contratos, convenios, reglas de operación y anexos técnicos.


Los acuerdos que emita el Comité Técnico serán inobjetables, debiéndose cumplir en sus términos, los cuales deben ser lícitos y ajustarse a los fines consignados en esta Ley.


ARTÍCULO 54.- Son considerados sujetos de apoyo, las personas físicas o morales de los sectores social, privado y público que determine el Comité Técnico, de conformidad con las reglas de operación del programa de que se trate.


CAPÍTULO II

De la Cultura y Capacitación Forestal


ARTÍCULO 55.- El Estado, en coordinación con la Federación, los Municipios y organizaciones e instituciones públicas, privadas y sociales, ejecutará en materia de cultura forestal las siguientes acciones:


I. Promover y realizar campañas permanentes de difusión y eventos especiales orientados a lograr la participación de la sociedad en programas inherentes al desarrollo forestal sustentable;

II. Promover la divulgación de investigaciones forestales en el ámbito estatal;

III. Promover la realización de eventos orientados al conocimiento de la conservación, protección, restauración y aprovechamientos forestales que fortalezcan y fomenten la cultura forestal;

IV. Contribuir al diseño, formulación, elaboración y publicación de materiales de comunicación educativa y guías técnicas actualizadas, que reorienten la relación de la sociedad hacia lo forestal;

V. Fomentar la organización comunitaria dirigida a la planeación, ejecución de proyectos inherentes al desarrollo forestal sustentable;

VI. Promover los criterios de política forestal previstos en la presente Ley; y

VII. Las demás que sean de interés para desarrollar y fortalecer la cultura forestal.


ARTÍCULO 56.- En materia de capacitación, la Secretaría, impulsará actividades en coordinación con la CONAFOR para realizar las siguientes acciones:


I. Promover la capacitación y actualización de los servidores públicos estatales y municipales en el ramo forestal;

II. Apoyar la capacitación y actualización de los prestadores de servicios técnicos forestales, en sistemas de manejo forestal;

III. Impulsar programas de educación y capacitación forestal destinados a propietarios y productores forestales, así como a los pobladores de regiones forestales, en materia de conservación, protección, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos forestales, así como en materia de contingencias, emergencias e incendios forestales; y

IV. Las demás que le señalen las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.


CAPÍTULO III

De la Participación Ciudadana


ARTÍCULO 57.- El Estado y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán la participación de la sociedad en general en la planeación, diseño, aplicación y evaluación de las políticas públicas y programas en materia forestal estatal.


ARTÍCULO 58.- El Estado y los Municipios promoverán y crearán estímulos e incentivos económicos, a través de las dependencias correspondientes, con la finalidad de fomentar la participación voluntaria de los propietarios de terrenos forestales y preferentemente forestales en las labores de conservación y restauración de los recursos forestales.


Nota: Se reformó mediante decreto  69 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0249 Tercera Sección de fecha 5 de agosto de 2016.


ARTÍCULO 59.- Los pueblos y comunidades indígenas que se asienten o sean propietarios de terrenos forestales siempre serán tomados en cuenta en la planeación y diseño de las políticas y programas de desarrollo forestal.


CAPÍTULO IV

Del Consejo Forestal del Estado


ARTÍCULO 60.- En el marco del Consejo Nacional Forestal y como auxiliar en el Estado, se constituye el Consejo que será un organismo de consulta, asesoría y concertación en materias de planeación, supervisión y evaluación de las políticas de fomento, aprovechamiento, conservación y restauración de los recursos forestales en el Estado y participará en la elaboración de programas y recomendaciones para la toma de decisiones en la política forestal estatal.


ARTÍCULO 61.- Son atribuciones del Consejo:


I. Emitir opinión en materia de fomento, aprovechamientos forestales y de forestaciones;

II. Proponer criterios técnicos a utilizarse para recopilar y organizar el Inventario Estatal;

III. Coadyuvar en la elaboración y distribución de material de divulgación sobre la problemática forestal, a través de diversos medios de comunicación local, con el propósito de impulsar la cultura ambiental en la Entidad;

IV. Emitir opinión para decretar el establecimiento y levantamiento de vedas forestales;

V. Emitir opinión para el establecimiento de medidas que contribuyan a la conservación y restauración de la biodiversidad;

VI. Establecer criterios para programas e instrumentos económicos que estimulen la inversión, participación, restauración, aprovechamiento sustentable y uso múltiple de los recursos forestales, así como en la promoción y desarrollo de forestación por los sectores social y privado;

VII. Opinar para la emisión de las autorizaciones de cambio de utilización de terrenos forestales que se otorguen por excepción;

VIII. Determinar los lineamientos para promover la participación de los sectores social y privado en la planeación y realización de actividades tendientes a incrementar localidad y eficiencia en la conservación, ordenamiento, aprovechamiento, manejo y desarrollo forestal;

IX. Promover y coadyuvar para la investigación forestal del Estado;

X. Participar en el establecimiento y atención de la ventanilla única forestal; y

XI. Intervenir en todo lo referente al sector forestal que requiera de su opinión.


ARTÍCULO 62.- El Consejo estará integrado por:


I. El Gobernador del Estado, en calidad de Presidente;

II. Un Primer Vicepresidente que será el Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

III. Un Segundo Vicepresidente que será el Secretario de Desarrollo Rural;

IV. Un representante de cada uno de los Municipios del Estado;

V. Un Secretario Técnico, que será el servidor público que designe el Gobernador;

VI. Un representante de los productores forestales ejidales;

VII. Un representante de las Asociaciones de Profesionistas Forestales;

VIII. Un representante de los productores forestales en la etapa industrial;

IX. Un representante de los productores forestales en la etapa comercial;

X. Un representante de comunidades indígenas involucradas en actividades forestales;

XI. Un representante de las organizaciones civiles no gubernamentales involucradas en la materia forestal; y

XII Un representante de las instituciones académicas estatales involucradas en actividades forestales.


A invitación del presidente del Consejo, podrán formar parte del Consejo, en forma permanente:


I. Un representante de la Delegación en el Estado de la SEMARNAT; y

II. Un representante de la Gerencia General en el Estado de la CONAFOR.


En el Consejo podrán participar ocasionalmente representantes de otras dependencias federales, estatales y municipales y demás personas físicas o morales que tengan relación con el sector, previa invitación emitida por el presidente a través del secretario técnico y que previamente haya sido aprobada por la mayoría de los miembros del Consejo.


Nota: Se reformaron las fracciones II, III y  IV del primer párrafo mediante decreto No. 226 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5019 de fecha 18 de junio de 2012.

Nota: Se reformó la fracción II del párrafo primero  mediante decreto  69 de la LXII Legislatura,  publicado en el P.O. No. 0249 Tercera Sección de fecha 5 de agosto de 2016.


CAPÍTULO V

De la Organización de los Productores


ARTÍCULO 63.- Para el desarrollo de las actividades forestales, se buscará la participación directa de las organizaciones sociales, por lo que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales promoverá la constitución de asociaciones de productores forestales, conforme a la ley de la materia, a través de las cuales se podrán ejecutar programas y acciones de fomento forestal.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 226 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5019 de fecha 18 de junio de 2012.

Nota: Se reformó mediante decreto  69 de la LXII Legislatura,  publicado en el P.O. No. 0249 Tercera Sección de fecha 5 de agosto de 2016.


ARTÍCULO 64.- Lo dispuesto en el artículo anterior, no limitará a la Secretaría de Medio Ambiente y Aprovechamiento Sustentable para que por sí misma pueda ejercer las atribuciones que le son conferidas en esta Ley, en la Ley General y los respectivos Reglamentos.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 226 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5019 de fecha 18 de junio de 2012.

Nota: Se reformó mediante decreto  69 de la LXII Legislatura,  publicado en el P.O. No. 0249 Tercera Sección de fecha 5 de agosto de 2016.


CAPÍTULO VI

De la Investigación Forestal


ARTÍCULO 65.- El Estado podrá establecer acciones específicas a efecto de que se realicen investigaciones para la innovación de tecnologías dirigidas a fortalecer la capacidad productiva en materia forestal en el Estado, en coordinación con la Federación, otros Estados, los Municipios, universidades, colegios de profesionistas, centros de investigación y organismos que por su naturaleza académica puedan coadyuvar para tal efecto.


ARTÍCULO 66.- Los objetivos de las acciones de investigación forestal se encaminarán a:


I. Crear y coordinar mecanismos a través de los cuales se otorguen financiamientos para:

a). Proyectos específicos a instituciones de educación superior públicas o privadas, centros de investigación o estudio, e instituciones públicas y privadas que demuestren capacidad para llevar a cabo investigaciones, desarrollo e innovaciones tecnológicas en materia forestal;

b). Impulsar la investigación y desarrollo tecnológico en materia forestal, particularmente en las instituciones de educación superior, y organismos que demuestren contribuir con su trabajo a mejorar la actividad forestal, mediante acuerdos y/o convenios;

c). Promover la transferencia de tecnología y los resultados de la investigación forestal requerida para conservar, proteger, restaurar y aprovechar en forma óptima y sustentable los recursos forestales de la Entidad;

d) Promover el intercambio científico y tecnológico entre los investigadores e instituciones académicas, centros de investigación e instituciones de educación superior del país, así como con otros países; y

e). Promover investigaciones de mercado de los productos y subproductos forestales.

II. Recabar información para la formulación del diagnóstico forestal y de suelos del Estado;

III. Identificar las prioridades que en materia forestal existan con el propósito de desarrollar proyectos de investigación específicos, encaminados a favorecer alternativas ante problemas que tenga el sector productivo forestal;

IV. Participar en el diseño, implementación y evaluación de políticas públicas y acciones tendientes a impulsar la consolidación del sector, fortaleciendo la política forestal del Estado;

V. Recopilar información especializada respecto de las innovaciones tecnológicas aplicadas en otras entidades federativas del país, así como en otras naciones, con el fin de valorar su aplicación en el Estado;

VI. Vincularse con los organismos nacionales e internacionales que por su naturaleza y orientación se relacionen con la investigación forestal, a fin de llevar a cabo acciones conjuntas que redunden en mejores resultados, y

VII. Generar la tecnología que fortalezca las medidas de conservación y restauración forestal.


CAPÍTULO VII

De la Infraestructura para el Desarrollo Forestal


ARTÍCULO 67.- El Estado promoverá en coordinación con las autoridades federales y municipales competentes, el acrecentamiento y expansión de infraestructura para el desarrollo forestal, de acuerdo con los mecanismos previstos en la Ley General.


CAPÍTULO VIII

De los Servicios Técnicos Forestales


ARTÍCULO 68.- Se considera como prestador de servicios técnicos forestales, aquella persona física o moral que en términos de lo estipulado por la Ley General, por su formación profesional y técnica, formule, ejecute, evalúe y dictamine programas, proyectos y estudios, sobre manejo, producción, diversificación productiva, transformación, industrialización, comercialización, capacitación, asistencia técnica y los relacionados al servicio gerencial y asesoría legal en la materia.


ARTÍCULO 69.- Las personas físicas o morales que presten servicios técnicos en esta materia, deberán inscribirse en el Sistema Estatal.


Para su inscripción en el Sistema Estatal, los prestadores de servicios técnicos deberán acreditar, bajo protesta de decir verdad, que no han sido suspendidos por resolución administrativa, en el ejercicio de esa función, además de contar con los documentos siguientes:


I. Identificación oficial, con domicilio actual; y
II. Copia de la inscripción ante el Registro Nacional Forestal o, en su caso, la documentación que lo acredite como prestador de servicios técnicos.

ARTÍCULO 70.- En un plazo de diez días hábiles contados a partir de la solicitud, la Secretaría expedirá el certificado de inscripción en el Sistema Estatal.

TÍTULO OCTAVO

DE LA VIGILANCIA Y MEDIDAS DE SEGURIDAD


Capítulo Único


ARTÍCULO 71.- La vigilancia forestal es responsabilidad de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y deberá desarrollarse de conformidad con los acuerdos que el Estado celebre con la Federación.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 226 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5019 de fecha 18 de junio de 2012.

Nota: Se reformó mediante decreto  69 de la LXII Legislatura,  publicado en el P.O. No. 0249 Tercera Sección de fecha 5 de agosto de 2016.


ARTÍCULO 72.- Todo ciudadano está obligado a denunciar ante las autoridades competentes todo hecho, acto u omisión, que atente contra el equilibrio ecológico o contra el ecosistema forestal, que cause daño a los recursos forestales o que contravengan las disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con los ecosistemas forestales, sus recursos o bienes y servicios ambientales asociados a éstos.


ARTÍCULO 73.- Con base en los acuerdos y convenios de coordinación celebrados entre la Federación y el Estado, éste podrá, a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y conforme a lo establecido en la Ley General, llevar a cabo los operativos de vigilancia, imposición de medidas de seguridad, calificación de infracciones e imposición de sanciones en materia forestal. 


Nota: Se reformó mediante decreto No. 226 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5019 de fecha 18 de junio de 2012.

Nota: Se reformó mediante decreto 69 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0249 Tercera Sección de fecha 5 de agosto de 2016.

TRANSITORIOS


PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero del año 2009, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.


TERCERO.- El Ejecutivo del Estado, deberá tomar las previsiones necesarias en el Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal 2009, a fin de proveer de los recursos económicos, materiales y humanos, a las dependencias y entidades correspondientes, para efecto de que cumplan las atribuciones otorgadas por esta Ley.


CUARTO.- El Ejecutivo del Estado, tendrá un término de ciento ochenta días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para expedir su Reglamento.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los diecinueve días del mes de febrero del año del año dos mil ocho.


CARLOS FELIPE ORTEGA RUBIO, DIPUTADO PRESIDENTE.- C. JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ  RODRÍGUEZ, DIPUTADO SECRETARIO.- C. GASPAR ALBERTO CUTZ CAN, DIPUTADO SECRETARIO.- RÚBRICAS.


En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.


Dado en el Palacio del Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los tres días del mes de marzo del año dos mil ocho.


EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, C.P. JORGE CARLOS HURTADO VALDEZ.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, M. EN D. RICARDO MEDINA FARFÁN. RÚBRICAS.


EXPEDIDO MEDIANTE DECRETO NO. 145 DE LA LIX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL  P.O. 3996  DE FECHA  7 DE MARZO DE 2008.


DECRETO 226, QUE REFORMAN LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 4º; EL PRIMERO Y ÚLTIMO PÁRRAFOS DEL ARTÍCULO 6º; EL ARTÍCULO 21; EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 25; EL ARTÍCULO 28; LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 36; LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y TERCERO DEL ARTÍCULO 39; LOS ARTÍCULOS 44, 45, 46, 47, 49 Y 52; LAS FRACCIONES II, III Y IV DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 62; LOS ARTÍCULOS 63, 64, 71 Y 73 DE LA LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LX LEGISLATURA,  PUBLICADO EN PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 5019 DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2012. LX LEGISLATURA.-

TRANSITORIOS


PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los quince días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente decreto.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los cinco días del mes de junio del año dos mil doce.


C. Gloria del Carmen Gutiérrez Ocampo, Diputada Presidenta.- C. Silvia María Avilés Rivera, Diputada Secretaria.- C. José Manuel Cambranis Caballero, Diputado Secretario.- Rúbricas.-


DECRETO 69 QUE REFORMAN LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 4°; LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y ÚLTIMO DEL ARTÍCULO 6; EL ARTÍCULO 21; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 25; EL ARTÍCULO 28; LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 35; LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 36; LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y TERCERO DEL ARTÍCULO 39; LOS ARTÍCULOS 44, 45, 46, 47, 49; LA FRACCIÓN III Y LOS INCISOS A) Y C) DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 52; 58; LA FRACCIÓN II DEL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 62; LOS ARTÍCULOS 63, 64, 71 Y 73. EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA, PÚBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No.0249 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 5 DE AGOSTO DE 2016.

TRANSITORIOS


PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil dieciséis.


C. Ramón Martín Méndez Lanz, Diputado Presidente.- C. Laura Baqueiro Ramos, Diputada Secretaria.- C. Pablo Guillermo Angulo Briceño, Diputado Secretario.- Rúbricas.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –


DECRETO 262 QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 7, EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 661 DE FECHA 12 DE ABRIL DE 2018.


TRANSITORIO


PRIMERO.-  El presente decreto entrará en vigor a los tres días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiséis días del mes de marzo del año dos mil dieciocho.


C. Carlos Ramiro Sosa Pacheco, Diputado Presidente.- C. Marina Sánchez Rodríguez, Diputada Secretaria.- C. María del Carmen Pérez López, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- – – – – – – – – – – – – – – – – – –


DECRETO 123, QUE REFORMÓ EL INCISO E) DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1145 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 25 DE MARZO DE 2020.


TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los quince días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil veinte.

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*

LEY DE DEUDA PÚBLICA DEL ESTADO DE
CAMPECHE Y SUS MUNICIPIOS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- Esta Ley es de orden público y de carácter general y tiene por objeto establecer las bases y requisitos para la programación, autorización, contratación, registro, vigilancia y control de la deuda pública a cargo de los entes públicos sujetos a esta ley, así como los requisitos para la afectación, como fuente de pago o garantía de las obligaciones a cargo de los entes públicos, de los bienes, derechos y/o ingresos que integran su hacienda pública o su patrimonio.

ARTÍCULO 2.- Para efectos de esta ley se entenderá por:

I. Aportaciones Federales: los recursos que la Federación transfiere a las haciendas públicas del Estado y sus Municipios, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos para cada tipo de aportación a que se refiere el Capítulo Quinto de la Ley de Coordinación Fiscal.
II. Deuda Directa: la deuda pública que contrate directamente el Estado o los Municipios o la que les sea atribuible para efectos contables conforme a lo previsto en el artículo 3 siguiente, excluyendo las obligaciones que constituyan deuda contingente.
III. Deuda Indirecta: la deuda pública que contraten las entidades de la administración pública paraestatal o paramunicipal o la que les sea atribuible para efectos contables conforme a lo previsto en el artículo 3 siguiente, excluyendo las obligaciones que constituyan deuda contingente.
IV. Deuda Contingente: la deuda pública constituida por las obligaciones del Estado cuando actúe como garante, aval, obligado solidario o subsidiario de las obligaciones de deuda pública de las entidades de la administración pública paraestatal; o la deuda pública constituida por las obligaciones de cada Municipio cuando actúe como garante, aval, obligado solidario o subsidiario de las obligaciones de deuda pública de las entidades de la administración pública paramunicipal, así como, la contratación de cualquier obligación por parte de los entes públicos en materia de deuda pública de naturaleza o exigibilidad contingente.
V. Endeudamiento Neto: la diferencia entre los ingresos derivados de operaciones de deuda pública de cada ente público y los pagos de capital de la misma, durante cada ejercicio fiscal, sin considerar las operaciones de deuda contingente, el cual puede ser:
a) Adicional, cuando los ingresos acumulados en el ejercicio derivados de operaciones de deuda pública, sean superiores a los pagos del monto principal de la misma, acumulados en el ejercicio.
b) Negativo, cuando los ingresos acumulados en el ejercicio derivados de operaciones de deuda pública sean inferiores a los pagos del monto principal de la misma, acumulados en el ejercicio, y
c) Neutral, cuando los ingresos acumulados en el ejercicio derivados de operaciones de deuda pública sean por un monto igual a los pagos del monto principal de la misma, acumulados en el ejercicio.
VI. Entes públicos: el Estado, los Municipios, las entidades de la administración pública paraestatal y las entidades de la administración pública paramunicipal.
VII. Ingresos Ordinarios: los ingresos que, de conformidad con la Ley de Ingresos del ejercicio fiscal en curso, deban percibir el Estado o cada Municipio por concepto de impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, y sus accesorios, participaciones y aportaciones federales, según sea el caso.
VIII. Instrumentos Derivados: Los instrumentos financieros cuyo valor depende o deriva del comportamiento de otras variables subyacentes, que sean contratados por los entes públicos para cubrir riesgos de mercado.
IX. Inversiones Públicas Productivas: las erogaciones realizadas para la ejecución de obras, contratación de servicios y adquisiciones de bienes, así como los gastos para la rehabilitación de bienes, siempre que con la operación se generen directa o indirectamente recursos públicos, incluyendo las acciones de reestructura y refinanciamiento de las operaciones de deuda pública a su cargo, así como los gastos y costos derivados o relacionados con la contratación de la deuda y las reservas que deban constituirse en relación a la misma.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que una obra, acción o contratación de servicios genera recursos públicos cuando de manera directa o indirecta impulse la actividad económica regional y urbana; favorezca el crecimiento de la economía o permita la generación de ingresos fiscales.
X. Participaciones: las participaciones que en ingresos federales corresponden al Estado o a los Municipios derivados del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, cuyos conceptos se señalan en el Capítulo I de la Ley de Coordinación Fiscal.
XI. Reestructuración: la modificación a las condiciones originalmente pactadas en un financiamiento, tales como la de tasas de interés, plazos, forma de pago u otros términos de una deuda pública existente.
XII. Refinanciamiento: la contratación de nuevos financiamientos para liquidar total o parcialmente un financiamiento previamente contratado.
XIII. Registro Único de Obligaciones y Financiamientos: el registro estatal público al que hace referencia el Capítulo VII de la presente ley.
XIV. Secretaría: La Secretaría de Finanzas de la administración pública del Estado de Campeche.

ARTÍCULO 3.- Para los fines de esta Ley, la deuda pública está constituida por las obligaciones de pasivo, directas, indirectas o contingentes, derivadas de empréstitos, créditos o financiamientos a cargo de los siguientes sujetos:

I. El Estado, a través del Ejecutivo, actuando por conducto de la Secretaría de Finanzas.
II. Los Municipios, a través del Ayuntamiento, actuando por conducto del Presidente Municipal sin perjuicio de que éste pueda ser asistido por otros funcionarios municipales en términos de la legislación aplicable.
III. Las entidades de la administración pública paraestatal.
IV. Las entidades de la administración pública paramunicipal.
V. Los fideicomisos en los que el fideicomitente sea el Estado, los Municipios o alguna de las entidades mencionadas en las fracciones III y IV anteriores.

La deuda pública contratada por fideicomisos será atribuible para efectos contables al ente público fideicomitente y, en caso que hubieren dos o más entes públicos fideicomitentes, la deuda pública será atribuible a cada ente en proporción a sus obligaciones de pago conforme a lo dispuesto en el fideicomiso correspondiente. Conforme a lo previsto en el artículo 32 de la presente ley, cuando el Estado o los Municipios sean fideicomitentes y no asuman obligaciones de pago directas o contingentes respecto a los financiamientos contratados por el fideicomiso, los acreedores correspondientes no tendrán derecho o acción alguna contra el ente público fideicomitente, siendo la fuente exclusiva de pago de los financiamientos los bienes o derechos que integren el patrimonio del fideicomiso.

ARTÍCULO 4.- Quedan sujetas a esta ley, las siguientes operaciones que realicen los entes públicos, directamente o a través de fideicomisos:

I. La suscripción, emisión o colocación de títulos de crédito, bonos, valores o cualquier otro documento pagadero a plazo;
II. La contratación de empréstitos, créditos o financiamientos;
III. La adquisición de bienes, así como la contratación de obras o servicios, cuyo pago se pacte a plazo, salvo que se encuentren excluidos del régimen de deuda pública por disposición expresa en el ordenamiento que regule su contratación;
IV. La celebración de operaciones con instrumentos derivados que impliquen una deuda contingente para los entes públicos;
V. El otorgamiento de garantías, avales o la asunción de obligaciones solidarias o subsidiarias respecto de las obligaciones de otros entes públicos, y
VI. Los pasivos contingentes relacionados con los actos anteriormente mencionados.

ARTÍCULO 5.- Los entes públicos no podrán celebrar operaciones de deuda pública con personas físicas o morales extranjeras o con gobiernos de otras naciones. Asimismo, las operaciones de deuda pública que celebren deberán ser pagaderas en moneda nacional y dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos.

Cuando las obligaciones que asuman los entes públicos se hagan constar en valores o títulos de crédito, se deberá indicar en el texto de los mismos que sólo podrán ser negociados dentro del territorio nacional con personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.

ARTÍCULO 6.- Los entes públicos podrán celebrar operaciones de deuda pública dentro de los montos de endeudamiento autorizados por el Congreso del Estado en términos de esta Ley y deberán destinar los recursos que obtengan de dichos empréstitos, créditos o financiamientos únicamente a inversiones públicas productivas.

Queda prohibido destinar los recursos derivados de operaciones de deuda pública para financiar gasto corriente o para realizar operaciones de coinversión con particulares, salvo que en éste último caso, dicho supuesto se encuentre previsto o autorizado en otra ley estatal.

ARTÍCULO 7.- La Secretaría es la dependencia del Ejecutivo del Estado encargada de la interpretación administrativa de esta ley y de la expedición de las disposiciones necesarias para su debido cumplimiento.

CAPÍTULO II
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LOS
ÓRGANOS EN MATERIA DE DEUDA PÚBLICA

ARTÍCULO 8.- Son órganos en materia de deuda pública, dentro de sus respectivas competencias, el Congreso del Estado, el Ejecutivo del Estado, los Ayuntamientos y la Secretaría.

ARTÍCULO 9.- Corresponde al Congreso del Estado:

I. Autorizar los montos máximos de deuda directa del Estado y de los Municipios, en las correspondientes leyes de ingresos. En el caso de las entidades de la administración pública paraestatal y paramunicipal, los montos máximos de la deuda indirecta podrán incluirse en las leyes de ingresos del Estado o de los Municipios, según corresponda, o autorizarse mediante decretos específicos.
II. Autorizar a los entes públicos la contratación de montos de deuda, directa o indirecta, adicionales o no contemplados en los previamente aprobados para cada ejercicio fiscal. En el caso de que la deuda a contratar exceda del 10% de los ingresos ordinarios del Estado o del Municipio de que se trate durante el ejercicio fiscal correspondiente, la autorización deberá ser por mayoría calificada consistente en las dos terceras partes de los diputados presentes en la sesión respectiva.
III. Autorizar a los entes públicos la celebración o contratación de operaciones u obligaciones que constituyan deuda contingente.
IV. Autorizar las operaciones de refinanciamiento de la deuda pública a cargo de los entes públicos y las operaciones de reestructuración de deuda pública salvo que, en el caso de reestructuras, éstas tengan por finalidad mejorar las condiciones originales de la deuda contratada mediante la disminución de la tasa de interés o de las garantías o la modificación de estipulaciones contractuales.
V. Autorizar al Estado la afectación de los ingresos provenientes de impuestos, derechos, contribuciones especiales, aprovechamientos o productos, así como el derecho y/o los ingresos a las aportaciones federales susceptibles de afectación, a las participaciones y/o cualquier otro ingreso que le corresponda, como fuente de pago o garantía de las obligaciones a su cargo.
VI. Autorizar a los Municipios la afectación de los ingresos provenientes de impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, aprovechamientos o productos, así como el derecho y/o los ingresos a las aportaciones federales susceptibles de afectación, a las participaciones federales y/o cualquier otro ingreso que le corresponda, como fuente de pago o garantía de las obligaciones a su cargo.
VII. Autorizar, cuando así lo considere conveniente o a iniciativa del Ejecutivo del Estado, a dos o más Municipios la contratación de créditos y la constitución de mecanismos de fuente de pago o garantía, a los que afecten el derecho y/o los ingresos a las participaciones o aportaciones federales que les corresponden, para el pago de sus obligaciones, sujeto a que los recursos o ingresos de un Municipio no puedan destinarse al pago de las obligaciones de otro u otros Municipios.
Los decretos correspondientes deberán autorizar los montos de endeudamiento, el plazo, el derecho y/o los ingresos cuya afectación se autoriza y los mecanismos que podrán constituirse, a los que podrán adherirse los Municipios que así lo decidan, previa autorización del Ayuntamiento.
VIII. Autorizar a las entidades de la administración pública paraestatal o paramunicipal la afectación de los bienes, derechos y/o ingresos que formen parte de su patrimonio, que sean susceptibles de afectación en términos de la normatividad aplicable, como fuente de pago o garantía de las obligaciones a su cargo .
IX. Autorizar al Estado o a los Municipios la constitución de fideicomisos que tengan entre sus fines la contratación de financiamientos, ya sea con instituciones financieras o mediante el mercado bursátil, así como la afectación de los ingresos provenientes de impuestos, derechos, contribuciones especiales o contribuciones de mejoras, aprovechamientos o productos y/o cualquier otro ingreso que le corresponda, distinto de las participaciones y aportaciones federales, a efecto de que sirva como fuente exclusiva de pago de los financiamientos que se contraten a través del fideicomiso correspondiente, en términos del artículo 32 de la presente Ley.
X. Autorizar a los entes públicos la celebración de operaciones a que se refiere el artículo 34 de la presente Ley.
XI. Incluir en el Presupuesto de Egresos de cada año, las partidas necesarias para el pago de la deuda pública a cargo del Estado, así como un apartado especial e independiente, para efectos informativos, respecto al servicio de deuda pública de las entidades de la administración pública paraestatal contraídas en términos de esta ley, pagadero con cargo a sus respectivos presupuestos.
XII. Solicitar, si lo considera conveniente, al Estado y a los Municipios dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se celebren las operaciones de deuda pública por los entes públicos, incluyendo a los entes de la administración pública paraestatal y paramunicipal, información relativa a los contratos celebrados y los términos finales de la operación de deuda pública correspondiente.

ARTÍCULO 10.- Corresponde al Ejecutivo del Estado:

I. En los ejercicios en que se pretenda contratar endeudamiento, presentar al Congreso del Estado, el programa financiero estatal junto con la iniciativa de Ley de Ingresos del Estado, dentro de los plazos previstos en la Constitución Política del Estado.
II. Presentar y gestionar ante el Congreso del Estado las solicitudes de autorización de endeudamiento adicional del Estado y de las entidades de la administración pública paraestatal en términos de esta ley.
III. Informar trimestralmente al Congreso del Estado sobre la situación que guarda la deuda pública del Estado y de las entidades de la administración pública paraestatal.
IV. Informar al Congreso del Estado de la situación que guarda la deuda pública estatal, incluyendo la información correspondiente al endeudamiento de las entidades de la administración pública paraestatal, al rendir la cuenta pública.
V. Las demás facultades y obligaciones que se deriven de la presente ley.

ARTÍCULO 11.- Corresponde al Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría:

I. En los ejercicios en que se pretenda contratar endeudamiento, formular el programa financiero estatal a fin de someterlo a consideración del Congreso del Estado, junto con la Iniciativa de la Ley de Ingresos del Estado.
II. Negociar, celebrar y suscribir los contratos y documentos para la contratación de deuda pública a cargo del Estado, y suscribir los títulos de crédito y demás instrumentos legales requeridos para tales efectos.
III. Emitir valores, certificados, obligaciones, bonos y otros títulos de crédito, a cargo del Estado, ya sea directamente o a través de fideicomisos, de conformidad con la legislación bursátil, financiera y mercantil aplicable, así como otorgar o celebrar las garantías que se requieran o sean convenientes.
IV. Contratar deuda pública a cargo del Estado, ya sea directamente o a través de fideicomisos, de conformidad con la legislación financiera y mercantil aplicable, así como otorgar o celebrar las garantías que se requieran o sean convenientes.
V. Vigilar que se incluyan en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado, los montos necesarios para cumplir puntualmente las obligaciones derivadas de las operaciones de deuda pública del Estado, así como la inclusión de un apartado especial e independiente, para efectos informativos, respecto al servicio de deuda pública de las entidades de la administración pública paraestatal contraídas en términos de esta ley, pagadero con cargo a sus respectivos presupuestos.
VI. Administrar la deuda pública del Estado.
VII. Efectuar oportunamente, ya sea en forma directa o mediante los mecanismos que para tales efectos se establezcan, los pagos de amortizaciones, intereses y los demás conceptos derivados de la deuda pública a cargo del Estado.
VIII. Celebrar las operaciones de reestructuración o refinanciamiento de la deuda pública directa o contingente contraída por el Estado.
IX. Constituirse como deudor solidario o subsidiario, garante o avalista de la deuda pública contraída por las entidades de la administración pública paraestatal.
X. Afectar como fuente de pago o garantía de las obligaciones a cargo del Estado, los ingresos derivados de impuestos, derechos, contribuciones especiales, aprovechamientos o productos, así como el derecho y/o los ingresos a las participaciones, aportaciones federales susceptibles de afectación y/o cualquier otro ingreso que tenga derecho a recibir, a través de los mecanismos que para tales efectos determine.
XI. Negociar los términos y condiciones, celebrar y, en su caso, llevar a cabo cualquier acto relacionado con la constitución de los mecanismos de fuente de pago o garantía.
XII. Constituir fideicomisos que tengan entre sus fines la contratación de financiamientos, ya sea con personas físicas o morales, instituciones financieras o través del mercado bursátil, así como la afectación de los ingresos provenientes de contribuciones, productos o aprovechamientos y/o cualquier otro ingreso que le corresponda, distinto de las participaciones y aportaciones federales, a efecto de que sirva como fuente exclusiva de pago de los financiamientos que se contraten a través de dicho fideicomiso, en términos de los artículos 31 o 34 de la presente ley.
XIII. Negociar los términos y condiciones, celebrar y, en su caso, llevar a cabo cualquier acto relacionado con la contratación de instrumentos derivados y los demás instrumentos, contratos o actos que se relacionen o sean necesarios para la celebración de operaciones de deuda pública.
XIV. Autorizar a las entidades de la administración pública paraestatal para gestionar y contratar deuda pública, siempre y cuando éstos acrediten ante la Secretaría la solvencia suficiente para afrontar los compromisos y obligaciones que pretenden adquirir.
XV. Asesorar a los Municipios y a las entidades de la administración pública paraestatal y paramunicipal que así lo soliciten, en todo lo relativo a la programación, negociación, autorización, contratación y control de deuda pública.
XVI. Llevar el Registro Único de Obligaciones y Financiamientos en términos del Capítulo VII de la presente ley.
XVII. Presentar al Congreso cualquier otra información en relación a la deuda pública que conforme a la presente ley deba presentar.
XVIII. Constituir fideicomisos de captación y distribución de participaciones y aportaciones federales, en términos de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Campeche, a fin de cumplir con sus obligaciones de entrega de dichos recursos federales en términos de la Ley de Coordinación Fiscal.
XIX. Las demás facultades y obligaciones que se deriven de la presente ley.

ARTÍCULO 12.- Corresponde a los Ayuntamientos:

I. En los ejercicios en que se pretenda contratar endeudamiento, presentar al Congreso del Estado el programa financiero municipal junto con la iniciativa de Ley de Ingresos del Municipio, dentro de los plazos previstos en la Constitución Política del Estado.
II. Presentar y gestionar ante el Congreso del Estado las solicitudes de autorización de endeudamiento adicional del Municipio y de las entidades de la administración pública paramunicipal, en términos de esta ley.
III. Informar trimestralmente al Congreso del Estado sobre la situación que guarda la deuda pública del Municipio y de la administración pública paramunicipal.
IV. Informar al Congreso del Estado de la situación que guarda la deuda pública municipal, incluyendo la información correspondiente al endeudamiento de las entidades de la administración pública paramunicipal, al rendir la cuenta pública.
V. Incluir en el Presupuesto de Egresos de cada año las partidas necesarias para el pago de la deuda pública a cargo de los Municipios, así como la inclusión de un apartado especial e independiente, para efectos informativos, respecto al servicio de deuda pública de las entidades de la administración pública paramunicipal contraídas en términos de esta ley, pagadero con cargo a sus respectivos presupuestos.
VI. Administrar la deuda pública del Municipio;
VII. Efectuar oportunamente, directamente o a través de los mecanismos establecidos para ello, los pagos de amortizaciones, intereses y demás conceptos derivados de la contratación de deuda pública a su cargo.
VIII. Negociar, celebrar y suscribir los contratos y documentos para la contratación de deuda a cargo de los Municipios, y suscribir los títulos de crédito y demás instrumentos legales requeridos para tales efectos.
IX. Emitir valores, certificados, obligaciones, bonos y otros títulos de crédito, a cargo del Municipio, ya sea directamente o a través de fideicomisos, de conformidad con la legislación bursátil, financiera y mercantil aplicable, así como otorgar las garantías que se requieran.
X. Contratar deuda pública a cargo del Municipio, ya sea directamente o a través de fideicomisos, de conformidad con la legislación financiera y mercantil aplicable, así como otorgar o celebrar las garantías que se requieran o sean convenientes.
XI. Celebrar las operaciones de reestructuración o refinanciamiento de la deuda pública directa o contingente del Municipio.
XII. Constituirse como deudor solidario o subsidiario, garante o avalista de la deuda pública contraída por las entidades de la administración pública paramunicipal.
XIII. Afectar como fuente de pago o garantía de las obligaciones a cargo del Municipio, los ingresos derivados de impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, aprovechamientos o productos, así como el derecho y/o los ingresos a las participaciones, las aportaciones federales susceptibles de afectación y/o cualquier otro ingreso que tenga derecho a recibir, a través de los mecanismos que para efectos determine.
XIV. Negociar los términos y condiciones, celebrar y, en su caso, llevar a cabo cualquier acto relacionado con la constitución de los mecanismos de fuente de pago o garantía de las obligaciones a cargo del Municipio.
XV. Constituir fideicomisos que tengan entre sus fines la contratación de financiamientos, ya sea con personas físicas o morales, instituciones financieras o a través del mercado bursátil, así como la afectación de los ingresos provenientes de impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, productos o aprovechamientos y/o cualquier otro ingreso que le corresponda, distinto de las participaciones y aportaciones federales, a efecto de que sirva como fuente exclusiva de pago de los financiamientos que se contraten a través de dicho fideicomiso, en términos de los artículos 31 o 34 de la presente ley.
XVI. Negociar los términos y condiciones, celebrar y, en su caso, llevar a cabo cualquier acto relacionado con la contratación de instrumentos derivados, y los demás instrumentos, contratos o actos que se relacionen o sean necesarios para la celebración de operaciones de deuda pública.
XVII. Autorizar a las entidades de la administración pública paramunicipal para gestionar y contratar deuda pública, siempre y cuando éstas acrediten ante el Ayuntamiento la solvencia suficiente para afrontar los compromisos y obligaciones que pretenden adquirir.
XVIII. Autorizar a las entidades de la administración pública paramunicipal la afectación de los bienes, derechos y/o ingresos que integran su patrimonio y sean susceptibles de afectación, como fuente de pago o garantía de las obligaciones a su cargo, a través de los mecanismos que para efectos determine.
XIX. Solicitar al Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, que se constituya en garante, avalista u obligado solidario o subsidiario de la deuda directa del Municipio.
XX. Presentar al Congreso cualquier otra información en relación a la deuda pública que conforme a la presente ley deba presentar, y
XXI. Las demás facultades y obligaciones que se deriven de la presente ley.

En el caso de que las obligaciones a cargo del Municipio o de las entidades de la administración pública municipal excedan el período constitucional para el cual fue electo el Ayuntamiento, se requerirá del acuerdo de las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento para su contratación.

La ejecución de las resoluciones y acuerdos del Ayuntamiento corresponde exclusivamente al Presidente Municipal, según lo dispone el artículo 102, fracción I, inciso b) de la Constitución Política del Estado, sin perjuicio de que éste pueda ser asistido por otros funcionarios municipales en términos de la legislación aplicable.

CAPÍTULO III
DE LA PROGRAMACIÓN DE LA DEUDA PÚBLICA

ARTÍCULO 13.- Corresponde al Ejecutivo del Estado presentar, en su caso, al Congreso del Estado el programa financiero estatal junto con la iniciativa de Ley de Ingresos para el Estado, dentro de los plazos previstos en la Constitución Política del Estado.

Para tales efectos, la Secretaría deberá formular y someter a consideración del Ejecutivo del Estado, a más tardar quince días antes de la fecha en que el Ejecutivo del Estado deba presentar la iniciativa de Ley de Ingresos para el Estado, el programa financiero estatal.

El programa financiero estatal deberá especificar la siguiente información:

A. Respecto de la deuda pública del Estado:
I. El monto de la deuda directa que se propone contratar durante el siguiente ejercicio fiscal, especificando en su caso el monto de endeudamiento neto que generará la contratación de dicho endeudamiento en el ejercicio en curso.
II. El destino que se dará a los recursos obtenidos por la celebración de las operaciones de deuda pública, indicando su vinculación con el Plan Estatal de Desarrollo y los programas a los que se encuentren relacionados.
III. El plazo al que se pretende contratar el financiamiento.
IV. En su caso, si se establecerá una fuente de pago primaria o exclusiva para el pago de las obligaciones o garantías que se deriven de la contratación de la deuda pública.
V. La proyección del monto que se destinaría al pago de las obligaciones de deuda pública.
VI. En su caso, si se propone la contratación de instrumentos derivados u otras obligaciones vinculadas a la deuda directa que generen deuda contingente del Estado.
VII. Detalle de la deuda directa y contingente vigente del Estado.
VIII. En su caso, cualquier otra información que, a juicio de la Secretaría, considere conveniente detallar.
B. Respecto de la deuda pública de las entidades de la administración pública paraestatal:
I. En su caso, el monto de la deuda indirecta que las entidades de la administración pública paraestatal proponen contratar durante el siguiente ejercicio fiscal, especificando el monto de endeudamiento neto que generará la contratación de dicho endeudamiento en el ejercicio en curso. Esta información deberá ser especificada por entidad.
II. El destino que se dará a los recursos obtenidos por la celebración de las operaciones de deuda pública, indicando su vinculación con el Plan Estatal de Desarrollo y los programas a los que se encuentren relacionados.
III. El plazo al que se pretende contratar el financiamiento.
IV. En su caso, si se establecerá una fuente de pago primaria o exclusiva para el pago de las obligaciones o garantías que se deriven de la contratación de la deuda pública.
V. La proyección del monto que se destinaría al pago de las obligaciones de deuda pública.
VI. En su caso, si se propone la contratación de instrumentos derivados u otras obligaciones vinculadas que generen deuda contingente.
VII. En su caso, si se prevé el otorgamiento de garantías, avales o la contratación de obligaciones solidarias o subsidiarias por parte del Estado.
VIII. Detalle de la deuda indirecta o contingente vigente de las entidades de la administración pública paraestatal.
IX. En su caso, cualquier otra información que, a juicio de la Secretaría considere conveniente detallar.

ARTÍCULO 14.- Las entidades de la administración pública paraestatal que pretendan contratar deuda pública, en el siguiente ejercicio fiscal, deberán presentar la solicitud a la Secretaría, a más tardar un mes antes a la fecha límite en que el Ejecutivo del Estado debe presentar la iniciativa de la Ley de Ingresos del Estado al Congreso del Estado, adjuntando la información a que se refiere el artículo 13, apartado B, a fin de que la Secretaría evalúe la solicitud y, en caso de considerarla procedente, la incluya en el Programa Financiero Estatal.

ARTÍCULO 15.- Corresponde a los Ayuntamientos presentar al Congreso del Estado el programa financiero municipal, junto con la iniciativa de Ley de Ingresos para el Municipio, dentro de los plazos previstos para tal efecto en la Constitución Política del Estado.

Para tales efectos, la Tesorería Municipal deberá formular, a más tardar un mes y medio antes a la fecha límite en que el Ejecutivo del Estado debe presentar la iniciativa de la Ley de Ingresos del Estado al Congreso del Estado, el programa financiero municipal, a efecto de someterlo a la aprobación del Ayuntamiento.

El programa financiero municipal deberá especificar la siguiente información:

A. Respecto de la deuda pública del Municipio:
I. El monto de la deuda directa que se propone contratar durante el siguiente ejercicio fiscal, especificando en su caso el monto de endeudamiento neto que generará la contratación de dicho endeudamiento en el ejercicio en curso.
II. El destino que se dará a los recursos obtenidos por la celebración de las operaciones de deuda pública, indicando su vinculación con el Plan Municipal de Desarrollo y los programas a los que se encuentren relacionados.
III. El plazo al que se pretende contratar el financiamiento.
IV. En su caso, si se establecerá una fuente de pago primaria o exclusiva para el pago de las obligaciones o garantías que se deriven de la contratación de la deuda pública.
V. La proyección del monto de las partidas que se destinarían durante el ejercicio fiscal para el pago y servicio de las obligaciones de deuda pública.
VI. En su caso, si se propone la contratación instrumentos derivados u otras obligaciones vinculadas a la deuda directa que generen deuda contingente del Municipio.
VII. En su caso, si se prevé el otorgamiento de garantías, avales o la contratación de obligaciones solidarias o subsidiarias por parte del Estado.
VIII. Detalle de la deuda directa y contingente a cargo del Municipio.
IX. En su caso, cualquier otra información que, a juicio de la Tesorería Municipal, considere conveniente detallar.
B. Respecto de la deuda pública de las entidades de la administración pública paramunicipal:
I. En su caso, el monto de la deuda indirecta que las entidades de la administración pública paramunicipal proponen contratar durante el siguiente ejercicio fiscal, especificando el monto de endeudamiento neto que generará la contratación de dicho endeudamiento en el ejercicio en curso. Esta información deberá ser especificada por entidad.
II. El destino que se dará a los recursos obtenidos por la celebración de las operaciones de deuda pública, indicando su vinculación con el Plan Municipal de Desarrollo y los programas a los que se encuentren relacionados.
III. El plazo al que se pretende contratar el financiamiento.
IV. En su caso, si se establecerá una fuente de pago primaria o exclusiva para el pago de las obligaciones o garantías que se deriven de la contratación de la deuda pública.
V. La proyección del monto que se destinaría para el pago de las obligaciones de deuda pública.
VI. En su caso, si se propone la contratación instrumentos derivados u otras obligaciones vinculadas que generen deuda contingente.
VII. En su caso, si se prevé el otorgamiento de garantías, avales o la asunción de obligaciones solidarias o subsidiarias por parte del Municipio.
VIII. Detalle de la deuda indirecta o contingente vigente de las entidades de la administración pública paramunicipal, desagregada por entidad.
IX. En su caso, cualquier otra información que, a juicio de la Tesorería Municipal, sea conveniente detallar.

ARTÍCULO 16.- Las entidades de la administración pública paramunicipal que pretendan contratar deuda pública en el siguiente ejercicio fiscal, deberán formular sus solicitudes correspondientes a la Tesorería Municipal, a más tardar cinco días hábiles previos a que la Tesorería Municipal deba entregar el proyecto de ley de ingresos y presupuesto de egresos, adjuntando la información a que se refiere el artículo 15, apartado B, a fin de que la ésta lo integre al programa financiero municipal y lo someta a la consideración del Ayuntamiento.

CAPÍTULO IV
DE LA CONTRATACIÓN DE DEUDA PÚBLICA

ARTÍCULO 17.- El Congreso del Estado, previa solicitud del ente público de que se trate, podrá autorizar montos de endeudamiento adicional a o no contemplados en las leyes de ingresos.

En el caso de las entidades de la administración pública paraestatal la solicitud se presentará a través del Ejecutivo y, en el caso de las entidades de la administración pública paramunicipal la solicitud se presentará a través del Municipio.

Para efectos de lo anterior, el ente público deberá presentar al Congreso del Estado una solicitud en la que incluya:

I. El monto de la deuda que se propone contratar.
II. El destino que se dará a los recursos obtenidos por la celebración de la operación de deuda pública, indicando su vinculación con el Plan de Desarrollo que corresponda, en consideración de la naturaleza del ente público, y los programas a los que se encuentren relacionados.
III. El plazo al que se pretende contratar el financiamiento.
IV. En su caso, si se establecerá una fuente de pago primaria o exclusiva para el pago de las obligaciones o garantías que se deriven de la contratación de la deuda pública.
V. La proyección del monto de las partidas que se destinarían durante el ejercicio fiscal para el pago y servicio de las obligaciones de deuda pública.
VI. En su caso, si se propone la contratación instrumentos derivados u otras obligaciones vinculadas a la deuda directa que generen deuda contingente del ente público.
VII. En su caso, si se prevé el otorgamiento de garantías, avales o la contratación de obligaciones solidarias o subsidiarias por parte del Estado.
VIII. En su caso, cualquier otra información que, a juicio del ente público, considere conveniente detallar.

ARTÍCULO 18.- El Estado y los Municipios podrán contratar deuda directa en adición a los montos de endeudamiento aprobados en las leyes de ingresos o decretos correspondientes, sin la previa autorización del Congreso, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

I. Que el plazo de pago del financiamiento no venza dentro de los noventa días anteriores a la conclusión del periodo constitucional correspondiente y no rebase el periodo constitucional de la administración en curso.
II. Que en todo momento, el saldo insoluto total del monto principal de esta deuda contratada no exceda del 5% de los ingresos ordinarios del Estado o del Municipio de que se trate durante el ejercicio fiscal correspondiente.
III. La deuda contratada conforme al párrafo anterior, quedará sujeta a los requisitos de información y registro previstos en esta ley.

La deuda a que se refiere este artículo no podrá ser objeto de refinanciamiento o reestructuración.

Asimismo, el Estado y los Municipios podrán contratar financiamientos hasta por un monto del 1% (uno por ciento) de los ingresos ordinarios del Estado o del Municipio de que se trate durante el ejercicio fiscal correspondiente para hacer frente a emergencias o cualquier situación urgente originada por desastres naturales de cualquier clase, incluyendo fenómenos meteorológicos, siempre y cuando el adeudo se liquide en el ejercicio fiscal siguiente o antes de que concluya el periodo constitucional de la administración contratante, salvo que la emergencia o situación urgente se produzca en el segundo semestre del último año del periodo constitucional de la administración de que se trate, en cuyo caso, el adeudo deberá quedar liquidado a más tardar en el ejercicio fiscal siguiente.

ARTÍCULO 19.- Salvo los casos previstos en los artículos 17 y 18 de esta ley, los entes públicos sólo podrán celebrar operaciones de deuda pública que estén comprendidas en los programas financieros estatal o municipal, según corresponda.

ARTÍCULO 20.- Para la contratación de deuda pública, las entidades de la administración pública paraestatal requerirán, además de la autorización del Congreso del Estado, de la previa autorización de sus órganos de gobierno y de la Secretaría.

ARTÍCULO 21.- Para la contratación de deuda pública, las entidades de la administración pública paramunicipal requerirán, además de la autorización del Congreso del Estado, la previa autorización de sus órganos de gobierno y del Ayuntamiento.

ARTÍCULO 22.- Los entes públicos podrán emitir valores, certificados, obligaciones, bonos y cualesquiera otros títulos, directamente o a través de fideicomisos, de conformidad con la legislación bursátil, financiera y mercantil aplicable, así como otorgar las garantías que se requieran para tales efectos. En el caso de emisiones a través de fideicomisos, éstos no serán considerados como entidades de la administración pública paraestatal o paramunicipal, según corresponda, en el entendido que su supervisión y control estará sujeto a lo dispuesto en las disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO 23.- Las entidades de la administración pública paraestatal y paramunicipal deberán incluir en sus presupuestos las partidas necesarias para cumplir con las obligaciones de deuda pública a su cargo.

ARTÍCULO 24.- Los entes públicos podrán celebrar operaciones con instrumentos derivados. En relación con operaciones con instrumentos derivados que generen deuda contingente, los entes públicos únicamente podrán celebrarlas cuando su contratación sea para evitar o mitigar riesgos económicos o financieros relacionados con los financiamientos contratados por los entes públicos y coadyuven a mantener o mejorar con ello la calidad crediticia de su deuda pública. Queda prohibida la contratación de instrumentos derivados que generen deuda contingente con fines meramente especulativos.

ARTÍCULO 25.- La contratación de instrumentos derivados no impactará en el cálculo de endeudamiento neto.

ARTÍCULO 26.- Los entes públicos podrán pagar, con cargo a los recursos que obtengan por la contratación de la deuda pública, las comisiones y gastos que se generen por la obtención, instrumentación, estructuración, formalización, colocación, calificación, asesoría de la operación, así como constituir, en su caso, los fondos de reserva de las operaciones correspondientes.

En el caso de operaciones de refinanciamiento, también se podrán pagar con cargo a los recursos que se obtengan del nuevo financiamiento, en su caso, las comisiones, penas y costos por rompimiento que genere el prepago de la operación a refinanciar.

ARTÍCULO 27.- Los entes públicos a que se refiere el artículo 3 de esta ley podrán celebrar convenios para otorgarse transferencias o financiamientos entre sí.

En el caso de financiamientos, éstos se llevaran a cabo siempre y cuando se restituya su importe y el respectivo costo financiero.

Tratándose de Municipios que otorguen financiamiento a las entidades de la administración pública paramunicipal, el plazo para que se reintegren los financiamientos a que se refiere este artículo no podrá exceder del periodo constitucional del Ayuntamiento de que se trate.

CAPÍTULO V
DE LOS MECANISMOS DE PAGO O GARANTÍA DE LA DEUDA PÚBLICA

ARTÍCULO 28.- El Estado podrá afectar sus ingresos provenientes de impuestos, derechos, contribuciones especiales, productos o aprovechamientos, así como el derecho y/o los ingresos a las aportaciones federales susceptibles de afectación, a las participaciones y/o cualquier otro ingreso que le corresponda, como fuente de pago o garantía de las obligaciones a su cargo, a través fideicomisos, mandatos o cualquier otro acto jurídico análogo.

En los casos en que dichos mecanismos se instrumenten mediante fideicomisos, éstos no serán considerados parte de la administración pública paraestatal.

El Estado sólo podrá afectar las aportaciones federales que en términos de la legislación federal sean susceptibles de afectación, hasta los límites previstos en la misma y siempre y cuando se destinen los recursos del financiamiento a los fines previstos en la misma.

En el caso de afectación de participaciones o aportaciones federales, el Estado deberá notificar dicha afectación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, instruyéndola a efecto que, en cada ministración o entrega de las mismas, los ingresos correspondientes a las participaciones o aportaciones federales afectadas sean entregados al mecanismo de fuente de pago o garantía correspondiente con carácter irrevocable.

La modificación de la notificación e instrucción irrevocable a que se refiere el párrafo anterior no requerirá de la previa autorización del Congreso del Estado, cuando la misma tenga por objeto desafectar o disminuir las participaciones o aportaciones federales afectadas al mecanismo de fuente de pago o garantía, siempre y cuando no se genere un perjuicio a los derechos adquiridos de los acreedores, mientras existan obligaciones pendientes de pago a cargo del Estado respecto de los financiamientos para las cuales las mismas fueron afectadas.

No requerirá autorización de la legislatura el trámite correspondiente a la afectación de fondos de aportaciones federales que correspondan al Estado que sean susceptibles de afectación para garantizar obligaciones en caso de incumplimiento, o servir como fuente de pago de obligaciones, cuando no esté expresamente establecido como requisito en la Ley de Coordinación Fiscal o cualquier otro ordenamiento del marco jurídico federal. La afectación de estos fondos tampoco será constitutiva de deuda si las precitadas normativas federales no consideran su configuración como tal.

Nota: Se reformó mediante decreto 299 de la LXI legislatura, publicado en P.O. del Gobierno del Estado No. 0043 de fecha 6 de octubre de 2015.

ARTÍCULO 29.- El Municipio podrá afectar sus ingresos provenientes de impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, productos o aprovechamientos, así como el derecho y/o los ingresos a las aportaciones federales susceptibles de afectación, a las participaciones federales y estatales y/o cualquier otro ingreso que le corresponda, como fuente de pago o garantía de las obligaciones a su cargo, a través fideicomisos, mandatos o cualquier otro acto jurídico análogo.

En los casos en que dichos mecanismos se instrumenten mediante fideicomisos, éstos no serán considerados parte de la administración pública paramunicipal.

Los Municipios sólo podrán afectar las aportaciones federales que en términos de la legislación federal sean susceptibles de afectación, hasta los límites previstos en la misma y siempre y cuando se destinen los recursos del financiamiento a los fines previstos en la misma.

En el caso de que dos o más Municipios hayan constituido un fideicomiso de administración fuente de pago o garantía de sus obligaciones, afectando para tales efectos sus participaciones o aportaciones federales susceptibles de afectación, siempre y cuando el destino de los recursos sea el pago de las obligaciones del propio Municipio. A estos fideicomisos los Municipios podrán adherirse, siempre y cuando cuenten con la autorización de sus Ayuntamientos.

En el caso de afectación de aportaciones federales y/o participaciones federales o estatales, el Municipio deberá notificar dicha afectación a la Secretaría, instruyéndola a efecto que, en cada ministración o entrega de las mismas, los ingresos correspondientes a las participaciones o aportaciones federales afectadas sean entregados al mecanismo de fuente de pago o garantía correspondiente con carácter irrevocable.

La modificación de la notificación e instrucción irrevocable a que se refiere el párrafo anterior no requerirá de la previa autorización del Congreso del Estado, cuando la misma tenga por objeto desafectar o disminuir las participaciones o aportaciones federales afectadas al mecanismo de fuente de pago o garantía, siempre y cuando no se genere un perjuicio a los derechos adquiridos de los acreedores, mientras existan obligaciones pendientes de pago a cargo del Municipio respecto de los financiamientos para las cuales las mismas fueron afectadas.

No requerirá autorización de la legislatura el trámite correspondiente a la afectación de fondos de aportaciones federales que correspondan al Estado que sean susceptibles de afectación para garantizar obligaciones en caso de incumplimiento, o servir como fuente de pago de obligaciones, cuando no esté expresamente establecido como requisito en la Ley de Coordinación Fiscal o cualquier otro ordenamiento del marco jurídico federal. La afectación de estos fondos tampoco será constitutiva de deuda si las precitadas normativas federales no consideran su configuración como tal.

Nota: Se reformó mediante decreto 299 de la LXI legislatura, publicado en P.O. del Gobierno del Estado No. 0043 de fecha 6 de octubre de 2015.

ARTÍCULO 30.- Las entidades de la administración pública paraestatal o paramunicipal podrán afectar sus bienes, derechos y/o ingresos, como fuente de pago o garantía de las obligaciones a su cargo, a través de fideicomisos, mandatos o cualquier otro acto jurídico análogo.

CAPÍTULO VI
DE LA CONSTITUCIÓN DE FIDEICOMISOS PARA LA CONTRATACIÓN DE
FINANCIAMIENTOS CON FUENTE ÚNICA Y EXCLUSIVA DE PAGO

ARTÍCULO 31.- El Estado o los Municipios podrán constituir fideicomisos que tengan como fin principal la contratación de financiamientos y cuya fuente única y exclusiva de pago sean los derechos y/o ingresos que integren el patrimonio del fideicomiso.

En estos casos, el riesgo de que el patrimonio del fideicomiso no sea suficiente para el pago de los financiamientos correrá exclusivamente a cargo de los acreedores, por lo que, los acreedores no contarán con derecho o acción alguna en contra de la hacienda pública del Estado o Municipio fideicomitente, salvo en los casos previstos en el artículo 33 de esta Ley.

Estos fideicomisos no serán parte de la administración pública paraestatal o paramunicipal, no obstante, estarán sujetos a los controles y supervisión previstos en la ley aplicable.

El fiduciario únicamente podrá contratar financiamientos hasta por los montos autorizados por el Congreso del Estado. Los recursos deberán aplicarse a inversiones públicas productivas, ya sea a través del fideicomiso o mediante su entrega al Estado o Municipio, directamente o a los terceros que éstos designen.

ARTÍCULO 32.- El Estado o los Municipios podrán afectar a los fideicomisos a que se refiere el artículo anterior los ingresos provenientes de impuestos, derechos contribuciones especiales o de mejoras, según corresponda, productos o aprovechamientos y/o cualquier otro ingreso que le corresponda y del que pueda disponer, distinto de las participaciones y aportaciones federales, a efecto de que sirva como fuente única y exclusiva de pago de los financiamientos que se contraten a través del fideicomiso.

Los financiamientos contratados en términos del artículo anterior deberán computarse, para efectos contables, dentro de la deuda pública del Estado o del Municipio, según corresponda.

ARTÍCULO 33.- Los acreedores de los fideicomisos a que se refiere el artículo 31 de esta Ley tendrán derecho o acción en contra de la hacienda pública del Estado o el Municipio fideicomitente, sólo cuando:

I. Tratándose de fideicomisos a cuyo patrimonio se hayan afectado ingresos provenientes de impuestos, derechos, contribuciones especiales o contribuciones de mejoras, productos o aprovechamientos, y sus accesorios, el Estado o el Municipio, a través de alguno de sus poderes, realice actos que deroguen, eliminen o disminuyan la recaudación de los ingresos correspondientes, o
II. El Estado o Municipio fideicomitente asuma obligaciones de pago, directas o contingentes, frente al fiduciario del fideicomiso y/o frente a los acreedores de los financiamientos contratados a través del fideicomiso.

ARTÍCULO 34.- Los entes públicos podrán llevar a cabo operaciones de monetización, a través de financiamientos bancarios, o de bursatilización, a través de la emisión de valores, de los recursos derivados de concesiones otorgadas por el Gobierno Federal, a través de fideicomisos que tendrán como fuente exclusiva de pago los recursos afectados a su patrimonio, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

I. Los recursos derivados de la concesión no sean considerados productos o contribuciones en términos de la legislación estatal.
II. El ente público fideicomitente únicamente afecte al patrimonio del fideicomiso derechos e ingresos derivados o relacionados con la concesión. Lo anterior sin perjuicio de que el patrimonio del fideicomiso pueda estar integrado con otros derechos e ingresos aportados por terceros o derivados servicios y/o productos que contrate el propio fideicomiso.
III. No se contraigan obligaciones de pago frente a los acreedores, directas o contingentes, a cargo de los entes públicos; y
IV. Se establezca en los documentos de la operación que el único medio de pago de los contratos, títulos o valores que documenten el financiamiento serán los recursos que constituyan el patrimonio del fideicomiso sin que los acreedores tengan acción o derecho frente al ente público de que se trate.

En estos casos, el riesgo de que el patrimonio del fideicomiso no sea suficiente para el pago de los financiamientos correrá exclusivamente a cargo de los acreedores, por lo que, los acreedores no contarán con derecho o acción alguna en contra de la hacienda pública o patrimonio del ente público fideicomitente.

Los financiamientos contratados en términos del artículo anterior deberán computarse, para efectos contables, dentro de la deuda pública del ente público fideicomitente con la anotación de que cuenta con su fuente única y exclusiva de pago.

CAPÍTULO VII
DEL CONTROL DE LA DEUDA PÚBLICA

ARTÍCULO 35.- Los entes públicos tendrán las siguientes obligaciones:

I. Llevar un registro de la deuda pública que contraten.
II. Solicitar la inscripción de sus operaciones de deuda pública en el Registro Único de Obligaciones y Financiamientos, así como de los mecanismos de pago y garantía a que se refiere el párrafo segundo del artículo 36 de esta ley;
III. Comunicar trimestralmente a la unidad administrativa de la Secretaría encargada de llevar el Registro Único de Obligaciones y Financiamientos los datos de toda la deuda pública contratada, así como de los movimientos realizados respecto de la misma, y
IV. Las demás que se deriven de la presente ley.

CAPÍTULO VIII
DEL REGISTRO ÚNICO DE OBLIGACIONES Y FINANCIAMIENTOS

ARTÍCULO 36.- La Secretaría tendrá a su cargo el Registro Único de Obligaciones y Financiamientos, a través de la unidad administrativa que ésta determine. En dicho registro se deberán inscribir las operaciones de deuda directa, indirecta y contingente de los entes públicos, y

En adición a lo anterior, la Secretaría abrirá una sección especial en el Registro en la cual inscribirá los mecanismos de pago y garantía relacionados a operaciones de deuda pública que, en su caso, celebren los entes públicos y a los cuales se afecten cualesquiera ingresos de dichos entes públicos y/o participaciones o aportaciones federales. Las inscripciones a que se refiere este párrafo serán sin perjuicio de las menciones sobre dichos mecanismos deban apuntarse en el registro de las operaciones a que se refiere el párrafo anterior.

La inscripción en el registro tendrá efectos declarativos.

ARTÍCULO 37.- Para obtener la inscripción de las operaciones en el Registro Único de Obligaciones y Financiamientos, los entes públicos deberán presentar la solicitud correspondiente ante la Secretaría.

La solicitud deberá contener, cuando menos, la siguiente documentación:

I. Copia de las autorizaciones correspondientes para la celebración de la operación.
II. Copia certificada u originales de los documentos o contratos mediante los cuales se instrumentaron las obligaciones a cargo de los entes públicos, incluyendo copia simple de las garantías y/o mecanismos, de fuente de pago o garantía, celebrados en relación con dichas obligaciones.
III. Declaración, bajo protesta de decir verdad, respecto a que la operación se celebró en cumplimiento de los requisitos legales aplicables, y
IV. Descripción de las principales características de la operación cuya inscripción se solicita, entre los que se deberá señalar: deudor directo; acreedor; en su caso, deudor solidario o subsidiario, garante o avalista; tipo de operación; importe; destino; plazo de la operación, tasas de interés aplicables; comisiones; en su caso, afectaciones específicas como fuente de pago o garantía, indicando el mecanismo de afectación y sus características generales; en su caso, características generales de las garantías; y cualquier otra información que el solicitante considere relevante respecto del financiamiento.

Para la inscripción de mecanismos de pago y garantías en la sección especial a que se refiere el artículo 35 de esta Ley, los entes públicos deberán presentar junto con la solicitud respectiva la información a que se refieren las fracciones II y III anteriores, así como una descripción de las principales características del mecanismo o garantía que se pretende inscribir, incluyendo información sobre los recursos afectos a la misma, el plazo por el cual se constituyó, las reservas que en su caso se deban constituir, los requisitos para su terminación y la reversión de los ingresos afectos a la misma y cualquier otra información que el solicitante considere relevante.

ARTÍCULO 38.- La Secretaría, una vez cumplidos los requisitos a que se refiere el artículo anterior, procederá a la inscripción solicitada y notificará al ente público solicitante lo conducente. Si no se cumplen los requisitos para la inscripción, la Secretaría lo notificará al ente público solicitante para que, en su caso, subsane la omisión en un plazo no mayor de quince días hábiles contados a partir de la recepción de la notificación.

ARTÍCULO 39.- La Secretaría deberá asentar la siguiente información en el Registro:

I. Deudor directo.
II. Acreedor.
III. En su caso, deudor solidario o subsidiario, garante o avalista.
IV. Tipo de operación.
V. Importe.
VI. Destino.
VII. Plazo de la operación.
VIII. Tasas de interés aplicables.
IX. Comisiones.
X. En su caso, afectaciones específicas como fuente de pago o garantía.
XI. Y cualquier otra información que la Secretaría considere relevante respecto del financiamiento.

ARTÍCULO 40.- La Secretaría está facultada para emitir certificaciones respecto de las operaciones inscritas en el Registro Único de Obligaciones y Financiamientos, incluyendo información respecto de los mecanismos de pago y garantías correspondientes a dicha operación, a los entes públicos contratantes, a quienes acrediten su interés jurídico o a quienes lo permitan las disposiciones aplicables.

Adicionalmente, la Secretaría está facultada para emitir certificaciones y constancias relativas a los mecanismos de pago y garantías inscritas en el Registro Único de Obligaciones y Financiamientos, las cuales incluirán información general respecto de los recursos afectados a dichos mecanismos, sin incluir información respecto de las operaciones específicas para las cuales fueron creadas a quienes acrediten su interés jurídico.

La Secretaría podrá emitir certificaciones y constancias respecto del monto total de la deuda pública registrada en el Registro Único de Obligaciones y Financiamientos. Dichas certificaciones o constancias podrán ser solicitadas por quienes acrediten su interés jurídico o a quienes lo permitan las disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 41.- Las operaciones inscritas en el Registro Único de Obligaciones y Financiamientos sólo podrán modificarse siempre y cuando el ente público solicitante manifieste, bajo protesta de decir verdad, que se han cumplido todos los requisitos legales y contractuales para llevar a cabo dicha modificación y presente la documentación a que se refiere el artículo 37 de esta Ley que resulte aplicable al caso de que se trate.

ARTÍCULO 42- Los entes públicos que hayan cumplido con todas sus obligaciones derivadas de una operación inscrita en el Registro Único de Obligaciones y Financiamientos, deberán solicitar a la Secretaría la cancelación del registro correspondiente, previa comprobación de su cumplimiento.

ARTÍCULO 43.- La Secretaría deberá publicar, semestralmente, en el Periódico Oficial del Estado la información general y agregada respecto a los registros del Registro Único de Obligaciones y Financiamientos.


T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, con excepción del Capítulo VI de la Ley de Control Presupuestal y Responsabilidad Hacendaria que comprende los artículos 57, 58 y 59 que entrará en vigor el 1 de enero de 2013.

SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Deuda Pública del Estado de Campeche y sus Municipios de fecha 8 de septiembre de 2006, publicada en el Periódico Oficial del Estado, el día 19 de septiembre de 2006, así como todas las modificaciones que en su oportunidad se le hicieron.

TERCERO.- Se abroga la Ley de Control Presupuestal y Gasto Público del Estado de Campeche, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 13 de marzo de 1992, así como todas las modificaciones que en su oportunidad se le hicieron.

CUARTO.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan o de cualquier forma contravengan lo previsto en el presente decreto.

QUINTO.- Los entes públicos a que se refiere el Artículo 3 de la Ley de Deuda Pública del Estado de Campeche y sus Municipios aprobada mediante este decreto, deberán inscribir todos sus empréstitos, créditos o financiamientos vigentes, así como los demás actos registrables conforme a la nueva Ley de Deuda Pública del Estado de Campeche y sus Municipios, en el Registro Único de Obligaciones y Financiamientos, dentro de un plazo de ciento veinte días naturales siguientes a la entrada en vigor de este decreto.

SEXTO.- El Ejecutivo expedirá la reglamentación de las Leyes de Deuda Pública del Estado de Campeche y sus Municipios y, de Control Presupuestal y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Campeche en lo que fuere necesario para su correcta observancia.

SÉPTIMO.- La Comisión Intersecretarial a que se refiere el artículo 43 de la Ley de Control Presupuestal y Responsabilidad Hacendaria deberá quedar constituida dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor de este decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los catorce días del mes de septiembre del año dos mil doce.- C. Jorge Luis González Curi, Diputado Presidente.- C. Carlos Alberto Arjona Gutiérrez, Diputado Secretario.- C. Enrique Ki Herrera, Diputado Secretario.- Rúbricas.- – – – – – – – – – – – – — – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil doce. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. LIC. FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNES.- LA SUBSECRETARIA “A” DE GOBIERNO ENCARGADA DEL DESPACHO DE LA SECRETARIA DE GOBIERNO, MTRA. PERLA KARINA CASTRO FARIAS.- RÚBRICAS.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – — – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – — – – – – – – – – –

EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO NO. 261 PUBLICADO EN P.O. NO. 5148 DE FECHA 26 DE DICIEMBRE 2012. LX LEGISLATURA.


DECRETO 299, QUE ADICIONA UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 28 Y TAMBIÉN UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 29, EXPEDIDO POR LA LXI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No.0043 DE FECHA 6 DE OCTUBRE DE 2015.


TRANSITORIOS


PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango del marco jurídico estatal en lo que se opongan al presente Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil quince. C. Ramón Gabriel Ochoa Peña, Diputado Presidente.- C. Jesús Antonio Quiñones Loeza, Diputado Secretario.- C. Adda Luz Ferrer González, Diputada Secretaria.- Rúbricas.

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LEY DE EDUCACIÓN AMBIENTAL DEL ESTADO DE CAMPECHE

TÍTULO PRIMERO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1º.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto incorporar en todos los niveles, modalidades y sistemas educativos en el Estado de Campeche, la enseñanza de la educación ambiental para el desarrollo sustentable.


ARTÍCULO 2º.- Son de aplicación supletoria las disposiciones contenidas en otras leyes, reglamentos, normas y demás ordenamientos jurídicos relacionados con la materia que regula la presente Ley.


ARTÍCULO 3º.- Se entiende por educación ambiental, los procesos por medio de los cuales un individuo o una sociedad construyen y adquieren valores, conocimientos, habilidades y actitudes de respeto, cuidado, protección, conservación y de buen uso de los recursos naturales como una medida de preservación de los mismos.


ARTÍCULO 4º.- Se considera a la educación ambiental, como un componente esencial y permanente en el sistema estatal de educación, debiendo estar presente de forma articulada en todos los niveles y modalidades de enseñanza en su carácter formal y no formal en el Estado de Campeche.


ARTÍCULO 5º.- El Gobierno del Estado, a través de la educación ambiental busca promover los procesos orientados a la construcción de valores, conocimientos y actitudes que posibiliten formar capacidades que conduzcan hacia un desarrollo sustentable basado en la equidad y justicia social, el respeto por la diversidad biológica y cultural de los pueblos y comunidades de nuestro Estado.


ARTÍCULO 6º.- La educación ambiental en el Estado, se implementará a través de una perspectiva multidisciplinaria para posibilitar el logro de la transversalidad de la gestión ambiental, relacionando entre sí los aspectos económicos, sociales y ambientales para el logro del desarrollo integral de nuestro Estado.


ARTÍCULO 7º.- Todos los habitantes del Estado de Campeche tienen derecho a la educación y al acceso a la información ambiental, así como a la utilización de los instrumentos de participación ciudadana que posibiliten el mejoramiento de sus condiciones de vida, lo que involucra a:


a. El poder público;
b. Las instituciones educativas;
c. Los organismos institucionales con competencia en el área ambiental del sector público, privado y social.
d. Los medios de comunicación;
e. Las empresas e instituciones públicas y privadas, incluyendo las organizaciones de la sociedad civil, promoviendo programas destinados a la capacitación de los trabajadores y vecinos, con el objetivo de desarrollar un efectivo monitoreo de las consecuencias que genera el proceso productivo sobre el ambiente; y
f. La sociedad en su conjunto, en la formación de una conciencia ambiental tendiente a la formación de valores y actitudes que tanto individual como colectivamente permitan la prevención, identificación y solución de problemas ambientales.

ARTÍCULO 8º.- La educación ambiental en el Estado, tendrá como bases:


I. Garantizar a todo individuo el acceso a la misma;
II. Asegurar que la educación ambiental a través de sus diferentes modalidades contribuya al desarrollo sustentable por medio de procesos de información, comunicación, capacitación y la participación organizada de las personas, para llevar a cabo las acciones relativas a la protección del ambiente, la conservación y restauración de los recursos naturales, así como en la prevención y combate contra la contaminación, en forma individual o colectiva;
III. Regular que la educación ambiental se incluya en los diversos niveles y modalidades que conforman el sistema educativo en el Estado, para contribuir a que los educandos construyan y adquieran conocimientos, formen valores, adquieran actitudes y habilidades y actúen para el mejoramiento del ambiente así como para elevar su calidad de vida y la de su comunidad;
IV. Formular, establecer y aplicar el Programa Estatal de Educación Ambiental para el Desarrollo Sustentable y sus instrumentos, de manera que sean compatibles con la protección, preservación, restauración y aprovechamiento sustentable de la biodiversidad y los ecosistemas, bajo criterios de democracia, equidad y justicia social;
V. Abordar articuladamente las cuestiones ambientales globales, nacionales, regionales y locales, así como promover, fomentar y difundir en todos los niveles escolares una educación ambiental sustentable que integre los conceptos y principios de las ciencias ambientales, el desarrollo sostenible, las causas y consecuencias del cambio climático y sus medidas preventivas, la ética ambiental,  la economía circular, además de la protección y conservación de las áreas naturales protegidas, como elementos esenciales para el desenvolvimiento armónico e integral del individuo y la sociedad;
VI. Reconocer y respetar la pluralidad y diversidad individual y cultural;
VII. Establecer los mecanismos y procedimientos de coordinación, inducción y concertación entre autoridades, entre éstas y los sectores social y privado, así como con personas y grupos sociales, en materia de educación ambiental;
VIII. Fortalecer y promover la investigación educativa y el desarrollo científico, así como la innovación tecnológica, como medios para acceder al desarrollo sustentable;
IX. Regular la difusión de información ambiental en apoyo a los programas previstos en la presente Ley; y
X. Regular y establecer medidas necesarias para garantizar el cumplimiento y la aplicación de esta Ley y las disposiciones que de ella se deriven, así como para la imposición de las sanciones que correspondan.

Nota: Se reformó la fracción V mediante decreto No. 170 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4867 de fecha 27 de octubre de 2011.

Nota: Se reformó la fracción V mediante decreto No. 128 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1178 Tercera Sección de fecha 15 de mayo de 2020.

Nota: Se reformó la fracción V mediante decreto No. 154 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1822 Segunda Sección de fecha 9 de diciembre de 2022.


ARTÍCULO 9º.- Son principios básicos de la educación ambiental, además de los señalados en las leyes en materia ambiental, los siguientes:


I. La educación ambiental es crucial para la vida y el desarrollo sustentable y tiene como fin construir sociedades justas, participativas y pacíficas;
II. Promover la democracia, equidad, justicia social y económica, posibilitando que todo individuo alcance un modo de vida seguro, digno y ecológicamente responsable y a partir de ello, redoblar los esfuerzos por articular las estrategias de erradicación de la pobreza;
III. Garantizar que el uso y aprovechamiento sustentable de recursos naturales, asegure proteger los derechos de las personas y la obligación de prevenir daños ambientales y asumir las consecuencias de reparar el daño ambiental;
IV. El aprovechamiento de los recursos naturales será sustentable de manera que no se excedan las posibilidades de regeneración y se conserve el equilibrio ecológico de los ecosistemas, así como que la extracción y el uso de los recursos no renovables, tales como minerales y combustibles fósiles, se realicen de forma que se minimice su agotamiento y no se causen daños ambientales;
V. Crear y fortalecer una conciencia ética que promueva el respeto a la vida humana y no humana y articule una renovada visión del mundo donde prevalezcan los valores que permitan una relación armónica entre la sociedad y la naturaleza;
VI. Difundir conocimientos e información específicos que permitan a los individuos y a la colectividad asumir conductas y adoptar tecnologías acordes con el desarrollo sustentable;
VII. Responder a las necesidades educativas de todos los infantes, jóvenes y de todos los adultos, garantizando un acceso equitativo a programas educativos y de capacitación orientados al fortalecimiento de habilidades para la vida y el ejercicio responsable de la ciudadanía; y
VIII. Adoptar patrones de producción, consumo y disposición que salvaguarden las capacidades regenerativas de los ecosistemas, los derechos humanos y el bienestar comunitario.

ARTÍCULO 10º.- Son objetivos fundamentales de la educación ambiental los siguientes:


I. El desarrollo de la conciencia ambiental;
II. El desenvolvimiento de una comprensión del medio ambiente en sus múltiples aspectos y  sus complejas relaciones, agrupando los aspectos ecológicos, sicológicos, legales, políticos, sociales, económicos, científicos, culturales y éticos;
III. Promover la concientización del manejo, conservación y aprovechamiento de los recursos naturales que garanticen la participación permanente y responsable de la sociedad en los temas ambientales que repercuten en nuestro estado;
IV. Fortalecer y promover en nuestro la investigación educativa y el desarrollo científico, así como la innovación tecnológica, como medios para acceder al desarrollo sustentable de nuestro Estado;
V. Crear una cultura de respeto, cuidado, protección y conservación del medio ambiente y los recursos naturales.
VI. La construcción y fortalecimiento de una mirada crítica de la realidad socio ambiental en el Estado, que permita posicionarse en un lugar protagónico para el reconocimiento de problemas ambientales y la búsqueda de soluciones;
VII. La incorporación del saber ambiental en forma transversal a las diferentes áreas de conocimiento,
VIII. Incentivar la participación responsable y comprometida, individual y colectiva en el cuidado ambiental y la búsqueda de una mejor calidad de vida;
IX. Promover el desarrollo sustentable;
X. Defender el patrimonio natural y cultural de nuestro estado; y
XI. Promover la concientización sobre las problemáticas ambientales globales, nacionales, regionales, locales y municipales.

Nota: Se reformó la fracción III mediante decreto No. 128 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1178 Tercera Sección de fecha 15  de mayo  de 2020.


ARTÍCULO 11.-  El proceso de educación ambiental promoverá en el Estado:


I. La adquisición de conocimientos sobre el ambiente;
II. Sus problemas y la forma de diseñar e implementar soluciones;
III. La adquisición de aptitudes y destrezas necesarias para la prevención de problemas ambientales; y,
IV. El diseño de soluciones a los problemas ambientales urbanos.

ARTÍCULO 12.- La educación ambiental que imparta el Poder Ejecutivo del Estado, a través de la SECUD, estará basada en los principios de los artículos 3° y 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CAPÍTULO II

DE LA TERMINOLOGÍA EMPLEADA


ARTÍCULO 13.-  Para los efectos de esta Ley, se estará a las definiciones de conceptos que se contienen en las leyes ambientales federales y locales, además de las siguientes:


I. CAPACITACIÓN PARA LA EDUCACIÓN AMBIENTAL: Proceso que promueve la adquisición de conocimientos y habilidades teórico-prácticos en y para el trabajo que permitan incorporarse a la actividad productiva y/o mejorar el desempeño laboral con criterios de sustentabilidad;
II. CENTROS DE RECREACIÓN Y CULTURA AMBIENTAL: Son los espacios de  recreación y cultura en donde pueden realizarse actividades encaminadas a la comprensión de la problemática ambiental y a la identificación de alternativas de solución para cada grupo específico de la población.
III. COMUNICACIÓN PARA LA EDUCACIÓN AMBIENTAL: Es el proceso basado en la comunicación que permite la producción y difusión de mensajes gráficos y audiovisuales de alto impacto, con el fin de reforzar los conocimientos y promover actitudes y valores ambientales en la población. Incluye a los medios de comunicación masiva tradicionales y no tradicionales e implica a la formación de comunicadores y el diseño y operación de campañas para promover el desarrollo sustentable;
IV. CRITERIOS DE SUSTENTABILIDAD: Los lineamientos obligatorios contenidos en la presente Ley, para orientar las acciones en materia de educación ambiental, que tendrán el carácter de instrumentos de política ambiental;
V. CULTURA AMBIENTAL PARA EL DESARROLLO SUSTENTABLE: es el conjunto de conocimientos, hábitos, disposiciones, tradiciones y valores adquiridos que las personas utilizan para interpretar su experiencia y generar comportamientos individuales y sociales favorables al medio ambiente.
VI. EDUCACIÓN AMBIENTAL: El proceso de formación interdisciplinaria, transversal y permanente, de carácter formal y no formal, orientado a inducir cambios en la relación sociedad-ambiente, de acuerdo con los criterios de sustentabilidad mediante los cuales el individuo y la ciudadanía construyen valores, conocimientos, aptitudes, habilidades y compromisos, así como para la aplicación de prácticas y técnicas necesarias para contribuir a elevar la calidad de vida y la integridad de los ecosistemas;
VII. EDUCACIÓN AMBIENTAL FORMAL: La incorporación de la educación ambiental en los programas escolares de todos los niveles y modalidades de las instituciones de educación pública o privada;
VIII. EDUCACIÓN AMBIENTAL NO FORMAL: Son aquellas acciones sistemáticas de educación ambiental que se realizan fuera del ámbito escolar;  
IX. EDUCADOR AMBIENTAL: Es el especialista que promueve, coordina, facilita, asesora, capacita, instruye, monitorea, anima y se constituye en un agente directo y calificado que imparte cursos o lleva a cabo acciones destinadas a la construcción de valores, conocimientos, actitudes, habilidades y compromisos para el logro del desarrollo sustentable;
X. LEY: A la presente Ley de Educación Ambiental del Estado de Campeche;
XI. PROGRAMA ESTATAL: Al Programa Estatal de Educación Ambiental para el Desarrollo Sustentable;
XII. SECOL: A la Secretaría de Ecología del Poder Ejecutivo del Estado;
XIII. SECUD: A la Secretaría de Cultura y Deporte del Poder Ejecutivo del Estado; y
XIV. SISTEMA ESTATAL: Al Sistema Estatal de Información Ambiental.


TÍTULO SEGUNDO

DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS Y LA COORDINACIÓN

EN MATERIA DE EDUCACIÓN AMBIENTAL


CAPÍTULO I

DE LA COMPETENCIA ESTATAL Y MUNICIPAL EN MATERIA DE
EDUCACIÓN AMBIENTAL PARA EL DESARROLLO SUSTENTABLE


ARTÍCULO 14.- Compete al Estado, dentro de la esfera de su competencia, en los términos de la distribución de obligaciones establecidas en la presente Ley, así como en lo dispuesto por otros ordenamientos, en materia de educación ambiental, lo siguiente:


I. Elaborar el Programa Estatal de Educación Ambiental para el Desarrollo Sustentable, de conformidad con el Programa Nacional;
II. Promover la incorporación de contenidos y el enfoque del desarrollo sustentable en los distintos niveles educativos y modalidades educativas, así como en la formación cultural de la población y en particular de la niñez y la juventud, dentro de las facultades que le correspondan pudiendo crear los organismos necesarios para su cumplimiento;
III. Promover que las instituciones de enseñanza media y superior, así como de investigación científica y tecnológica, desarrollen planes y programas de educación ambiental;
IV. Celebrar acuerdos con instituciones de educación superior, centros de investigación, organismos del sector social y privado, organizaciones no gubernamentales, investigadores y especialistas en materia de educación para el desarrollo sustentable;
V. Regular las actividades que en materia de investigación y educación ambiental se lleven a cabo en las áreas naturales protegidas de su competencia;
VI. Promover programas de educación ambiental no formal para apoyar el establecimiento de sistemas de administración ambiental y ahorro energético en instituciones públicas y privadas;
VII. Desarrollar políticas de comunicación social educativa  a través de los medios de comunicación y organismos del sector social y privado, con el objeto de fortalecer la conciencia ambiental de todos los sectores de la población;
VIII. Fomentar acciones en materia de educación forestal, rural, de manejo de la vida silvestre para el desarrollo sustentable; y
IX. Las demás que determinen las disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 15.- Corresponde a la SECOL, en materia de educación ambiental el ejercicio de las siguientes atribuciones:


I. Formular y conducir el Programa Estatal de Educación Ambiental para el Desarrollo Sustentable, con la participación que corresponda a otras dependencias federales, estatales o municipales;
II. Realizar con la SECUD, la incorporación de los contenidos ambientales y los criterios de sustentabilidad en los planes y programas de estudios y en los materiales de enseñanza de los diversos niveles y modalidades de educación en el Estado;
III. Fomentar la construcción y fortalecimiento de una cultura ambiental y la conservación del patrimonio natural y cultural, en coordinación con la SECUD y sus organismos de promoción de la cultura;
IV. Impulsar la investigación científica y tecnológica en materia de educación ambiental, así como en la formación de especialistas, en coordinación con las instituciones de educación superior y los centros de investigación;
V. Coordinar, concertar y ejecutar proyectos de formación, capacitación y actualización para mejorar la capacidad de gestión ambiental y el uso sustentable de los recursos naturales del Estado;
VI. Elaborar, establecer y aplicar la Educación Ambiental no formal en aquellos proyectos relacionados con el apoyo a  los bienes y servicios ambientales, con el fin de propiciar su aprovechamiento sustentable;
VII. Promover ante la Secretaría de Educación Pública, la SECUD, las Instituciones de Educación Superior la incorporación de contenidos ambientales y los criterios de sustentabilidad;
VIII. Promover el establecimiento y la aplicación de programas municipales de educación y capacitación para el desarrollo sustentable;
IX. Realizar y promover programas para el desarrollo de técnicas, ecotécnicas y procedimientos que permitan prevenir, controlar y abatir el deterioro ambiental, propiciar el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la conservación de los ecosistemas, con instituciones de educación superior, centros de investigación, instituciones privadas y grupos civiles, así como, con los sectores industrial, comercial y de servicio;
X. Aplicar los criterios de sustentabilidad a las actividades que en materia de investigación y educación ambiental se lleven a cabo en las áreas naturales protegidas de su competencia; y
XI. Las demás que determinen las leyes y disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 16.- Corresponde a la SECUD, el ejercicio de las siguientes facultades en materia de educación ambiental:


I. Que las instituciones de educación en todos sus niveles incorporen en sus programas de enseñanza temas de contenido ambiental;
II. El fortalecimiento de una cultura ambiental de participación corresponsable;
III. El adiestramiento en y para el trabajo en materia de conservación del medio ambiente, la protección ecológica y la restauración del equilibrio ecológico, con arreglo a lo que establece esta ley;
IV. La incorporación de contenidos ambientales en los programas de las comisiones mixtas de seguridad e higiene, en coordinación con las autoridades competentes;
V. La formación de especialistas así como la coordinación para la investigación y el desarrollo tecnológico y de ecotecnias en materia ambiental, que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación, propiciar el aprovechamiento sustentable de los recursos y proteger los ecosistemas;
VI. Planear, organizar, normar, controlar y vigilar los contenidos de los Programas de Educación Ambiental formal y no formal;
VII. Formular, ejecutar, vigilar y evaluar el Programa General de Educación Ambiental;
VIII. Establecer los criterios y normas necesarias para la construcción, de la Educación Ambiental;
IX. Diseñar, construir y organizar la Educación Ambiental formal y no formal;
X. Inspeccionar y vigilar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, su reglamento y demás aplicables;
XI. Imponer las sanciones que correspondan por violaciones o incumplimiento a este ordenamiento, en el ámbito de su competencia;
XII. Atender los demás asuntos que en materia de Educación Ambiental le concedan esta Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables y que no estén expresamente atribuidos a otras dependencias o entidades de la administración pública Estatal;
XIII. Determinar y formular planes y programas de estudio, distintos a los de educación primaria, secundaria y normal y demás para la formación de maestros de educación básica, en concurrencia con la federación;
XIV. Dotar obligatoria y oportunamente a las instituciones que impartan educación primaria y secundaria de los libros de texto o manuales autorizados, así como del material didáctico necesario a fin de que se cumpla eficazmente con la función social ambiental educativa;
XV. Promover la investigación pedagógica para elevar la calidad del sistema educativo;
XVI. Desarrollar innovaciones pedagógicas para mejorar la calidad educativa;
XVII. Evaluar permanentemente los métodos y técnicas de formación y capacitación del personal docente para la planificación, desarrollo y evaluación del proceso educativo; y
XVIII. Las demás que establezcan otras disposiciones legales en materia educativa y ambiental.

ARTÍCULO 17.- Corresponden a los municipios, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones:


I. Diseñar, aplicar y evaluar, en concordancia con el Programa Estatal correspondiente, la política de educación ambiental del municipio;
II. Promover programas y proyectos de educación, capacitación, comunicación educativa, investigación y cultura ambiental para el desarrollo sustentable;
III. Regular las actividades que en materia de investigación y educación ambiental se lleven a cabo en las áreas naturales protegidas de su competencia;
IV. Aplicar en bienes y zonas de jurisdicción municipal, los criterios de política de educación ambiental previstos en esta Ley y en las demás Leyes locales;
V. Apoyar a la Federación y al Estado, en la adopción y consolidación de los  Sistemas y Programas que en materia de educación ambiental desarrollen;
VI. Celebrar acuerdos y convenios de coordinación, cooperación y concertación en materia educación ambiental;
VII. Diseñar y aplicar incentivos para promover la educación ambiental de conformidad con esta ley y demás disposiciones aplicables;
VIII. Llevar a cabo, en coordinación con el Estado, acciones de educación ambiental  dentro de su ámbito de competencia;
IX. Promover la construcción y mantenimiento de la infraestructura para la educación ambiental en las áreas del municipio;
X. Promover la participación de organismos públicos, privados y no gubernamentales en proyectos de apoyo directo a la educación para el desarrollo sustentable;
XI. Participar, de conformidad con los acuerdos y convenios que celebren con la Federación y las entidades federativas, en los programas de educación ambiental que se lleven a cabo en el municipio;
XII. La atención de los demás asuntos que en materia de educación ambiental les conceda esta ley y otros ordenamientos; y
XIII. Las demás que determinen las leyes y otras disposiciones aplicables

CAPÍTULO II

DE LA COORDINACIÓN EN MATERIA DE EDUCACIÓN

AMBIENTAL PARA EL DESARROLLO SUSTENTABLE


ARTÍCULO 18.- El Estado, podrá suscribir con la Federación, con otras entidades federativas y sus municipios, con los gobiernos municipales de la entidad, acuerdos o convenios de coordinación en materia de educación ambiental para el desarrollo sustentable de conformidad con lo que se establece en esta Ley y demás legislación local aplicable, los cuales deberán ajustarse a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley General del Equilibro Ecológico y la Protección al Ambiente.


ARTÍCULO 19.- El Estado, por conducto de la Secretaría de Ecología, podrá suscribir acuerdos o convenios de coordinación en materia de educación ambiental para el desarrollo sustentable, con instituciones de educación, con centros de investigación, con agrupaciones y representantes de la sociedad civil.


ARTÍCULO 20.- Los acuerdos o convenios de coordinación que en materia de educación ambiental para el desarrollo sustentable, celebre el Estado, deberán ser publicados en el Periódico Oficial del Estado, para que surtan sus efectos jurídicos.

TÍTULO TERCERO

DE LA POLÍTICA ESTATAL DE EDUCACIÓN AMBIENTAL

PARA EL DESARROLLO SUSTENTABLE


CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULO 21.- En la planeación estatal del desarrollo sustentable se deberá incorporar, la política de educación ambiental que es el conjunto de principios, actos, recursos, instrumentos, normas formales y no formales, bienes, recursos, derechos, atribuciones y responsabilidades, mediante el cual coordinadamente el Estado, los individuos y las organizaciones de la sociedad, promueven la educación para lograr el desarrollo sustentable en beneficio de los seres humanos y su medio social, económico y ambiental.


ARTÍCULO 22.- Las actividades vinculadas con la política estatal de educación ambiental para el desarrollo sustentable, deberán desarrollarse en la educación en general y en la educación escolar a través de las siguientes líneas de actuación interrelacionadas:


I. La capacitación de recursos humanos que permitirá:

a) La formación especialización y actualización de los educadores de todos los niveles y modalidades de enseñanza, así como de los profesionales de todas las áreas;
b) La preparación de profesionales orientados hacia las actividades de gestión ambiental, y
c) La atención a la demanda de los diversos segmentos de la sociedad en relación con la problemática ambiental.  

II. El desarrollo de estudios, investigaciones y experimentos que tendrán como propósito:

a) El desarrollo de instrumentos y metodologías a fin de incorporar la dimensión ambiental, de manera interdisciplinaria, en los diferentes niveles y modalidades de enseñanza;
b) La difusión de conocimientos, tecnologías e información sobre la cuestión ambiental;
c) El desarrollo de instrumentos y metodologías buscando la participación de los interesados en la elaboración y ejecución de investigaciones relacionadas con la problemática ambiental ,
d) La búsqueda de alternativas curriculares y metodológicas de capacitación en el área ambiental;
e) El apoyo a las iniciativas y experiencias locales y municipales, incluyendo la producción de material educativo, y
f) El montaje de una red de bancos de dados y de imágenes que permitan el acceso a la información de todas las actividades que se realicen.

III. La producción y divulgación de material educativo, y

IV. El seguimiento y la evaluación.

ARTÍCULO 23.- Las autoridades a las que se refiere el presente ordenamiento, dentro del ámbito de sus competencias, otorgarán reconocimientos, distinciones, estímulos y recompensas a los educadores ambientales que se destaquen en el ejercicio de su profesión. Así como a los científicos que desarrollen técnicas, ecotécnicas y procedimientos que permitan prevenir, controlar y abatir el deterioro ambiental, propiciar el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la conservación de los ecosistemas.


Los proyectos de implementación de técnicas, ecotécnicas y procedimientos, se llevarán a cabo, en coordinación con las autoridades competentes para su seguimiento permanente, dentro del ámbito de sus atribuciones y competencias, como incentivo a la investigación científica.


Nota: Se  reformó mediante decreto No. 170 de  la LX Legislatura,  publicado en el P.O. No. 4867 de fecha 27 de octubre de 2011.


ARTÍCULO 24.- El programa estatal o los municipales de educación ambiental para el desarrollo sustentable, podrán considerar, entre otros contenidos, la aplicación de técnicas, ecotecnias y procedimientos que permitan prevenir, controlar y abatir el deterioro ambiental, propiciar el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la conservación de los ecosistemas, atendiendo en todo momento la normatividad y los programas de manejo que para tal efecto se hayan expedido.


CAPÍTULO II

DEL PROGRAMA ESTATAL DE EDUCACIÓN AMBIENTAL

PARA EL DESARROLLO SUSTENTABLE


ARTÍCULO  25.- El programa estatal, es el documento que contiene el conjunto de principios, lineamientos y criterios, para la elaboración de los programas y acciones que contribuyan al fortalecimiento de la educación ambiental, capacitación para el desarrollo sustentable y comunicación educativa en el Estado.


ARTÍCULO 26.- El programa estatal, será establecido de conformidad con el Programa Nacional de Educación Ambiental, así como los demás documentos que al efecto expida la autoridad federal competente.


ARTÍCULO 27.- Para el financiamiento de los programas y acciones previstos en la presente Ley se estará a lo dispuesto en su contenido y en el contenido de la Ley Ambiental del Estado, en materia de instrumentos económicos y al fondo que se cree para tal efecto.


TÍTULO CUARTO

DE LOS TIPOS DE EDUCACIÓN AMBIENTAL


CAPÍTULO I

DE LA EDUCACIÓN FORMAL


ARTÍCULO 28.- La educación ambiental de tipo formal son todas aquellas actividades realizadas en los centros educativos públicos o privados con reconocimiento o validez oficial, en los términos que señalen las leyes en materia de educación, incluyendo a la educación básica, media superior y superior, así como especial en todas sus formas y niveles.


ARTÍCULO 29.-  La SECUD, en coordinación con la SECOL tendrá como funciones dentro de la Educación ambiental formal:


I. Introducir en los planes y programas educativos los contenidos de educación ambiental y de desarrollo sustentable, de forma transversal y no como una materia específica en el currículo;
II. Fomentar la investigación de problemas ambientales y las estrategias de intervención; y
III. Diseñar y operar una estrategia de formación y capacitación para los docentes de los diferentes niveles y modalidades del Sistema Educativo Nacional.

ARTÍCULO 30.- La educación ambiental formal en todos los niveles y modalidades educativas, tendrá como base los siguientes principios:


I. Desarrollar una visión humanista, solidaria, que revalorice lo particular en su interacción dinámica con lo global;
II. Promover y fortalecer una conciencia ética sobre el ambiente, el territorio , la sociedad , los recursos naturales, el desarrollo y la cultura;
III. Fomentar un proceso educativo que promueva el desarrollo de un pensamiento crítico y una visión sistémica que articule el conjunto de relaciones locales, regionales, nacionales e internacionales;
IV. Integrar la interdisciplina como principio metodológico;
V. Incorporar información ambiental, actual y fidedigna a los contenidos de los planes y programas educativos de los diferentes niveles y modalidades del Sistema Educativo Nacional;
VI. Promover proyectos de educación que fomente el respeto de la lengua, costumbres y tradiciones de las comunidades indígenas con el enfoque del desarrollo sustentable;
VII. Capacitar a los docentes para la formación ambiental, profundizando el desarrollo de métodos didácticos que fomenten capacidades de análisis crítico, de investigación, de discusión, de alternativas, y participación democrática que privilegien la aplicación práctica del aprendizaje orientada a la solución de problemas concretos; y
VIII. Incorporar a la educación científica el enfoque de la sustentabilidad.

CAPÍTULO II

EDUCACIÓN AMBIENTAL NO FORMAL


ARTÍCULO 31.- Se entiende por educación ambiental no formal a las acciones y prácticas educativas para la sensibilización del público sobre las cuestiones ambientales, así como para su organización y participación en la defensa de la calidad del ambiente.


La SECOL deberá apoyar la labor social de los actores encargados de coadyuvar en la educación ambiental no formal, coordinando sus iniciativas y proyectos.


De igual forma impulsará:


I. La difusión a través de medios de comunicación y en espacios adecuados los programas y campañas educativas e informativas acerca de temas relacionados con el ambiente y su deterioro;
II. La participación de organismos no gubernamentales, empresas públicas y privadas, sindicatos, y de aquellas instituciones que cuyos objetivos sean el de promover la concientización sobre la cuestión ambiental, en la formulación y ejecución de actividades y programas vinculados con la educación ambiental;
III. La sensibilización de la sociedad acerca de la importancia del uso racional de los recursos naturales, geográficos y culturales, acordando una ética ambiental y la promoción del desarrollo sustentable; respondiendo a las realidades que viven los grupos sociales, así como a la función que cada individuo desempeña en la colectividad;
IV. El espíritu crítico, propositivo y participativo en los procesos de gestión para el desarrollo sustentable que contribuyan a mejorar su calidad de vida y a mejorar el medio ambiente;
V. La promoción en los procesos de desarrollo comunitario basados en la autogestión y diversas formas de organización, que se articulen en un esquema de corresponsabilidad con los diferentes órdenes de gobierno para alcanzar el desarrollo sustentable;
VI. La formación de educadores y promotores ambientales un efecto multiplicador que contribuya a la formación de la  cultura para el desarrollo sustentable; y
VII. La promoción en los centros de recreación y cultura del país para que diseñen y operen proyectos de educación ambiental que respondan a las necesidades de los diferentes grupos de la población en donde se fomenten y estimulen las capacidades de reflexión y construcción del conocimiento ambiental, vinculando lo didáctico con lo lúdico.

ARTÍCULO 32.- Asimismo, la SECOL, incentivará en materia de educación ambiental para el desarrollo sustentable:


I. La difusión de temas relacionados con el medio ambiente o los recursos naturales, a través de los medios masivos de comunicación, programas y campañas educativas o de información.
II. La participación de las escuelas, universidades, centros de investigación, así como organizaciones no gubernamentales en la formulación y ejecución de programas y actividades vinculadas a la educación ambiental, no formal;
III. La participación de empresas públicas y privadas en la implementación y ejecución de programas en materia de educación ambiental ;
IV. La sensibilización de la sociedad en los temas de protección, conservación y restauración de los recursos naturales;
V. La sensibilización ambiental de los pueblos y comunidades indígenas en los temas de protección, conservación y restauración de los recursos naturales;
VI. El reconocimiento de los usos y costumbres asociados al manejo, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales;
VII. La sensibilización ambiental de los productores, transformadores, comerciantes y demás sujetos que participan en las cadenas productivas para la comercialización de productos y subproductos provenientes de los recursos naturales; y
VIII. La sensibilización de respeto, conservación y protección de los recursos naturales y los ecosistemas a los prestadores de servicios eco-turísticos o de aventura.

CAPÍTULO III

DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL


ARTÍCULO 33.- La educación ambiental, es un elemento esencial para promover, estimular e impulsar la participación social en la gestión para el desarrollo sustentable  y en el establecimiento de los mecanismos de coordinación, inducción y concertación entre autoridades y los sectores social y privado, así como con personas y grupos sociales.


ARTÍCULO 34.- La SECOL y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán los mecanismos de participación social para la gestión del desarrollo sustentable previstos en la presente Ley y demás ordenamientos que así los señalen.

TÍTULO QUINTO

DEL FINANCIAMIENTO, INFORMACIÓN E INVESTIGACIÓN EN MATERIA
DE EDUCACIÓN AMBIENTAL PARA EL DESARROLLO SUSTENTABLE


CAPÍTULO I

DEL FINANCIAMIENTO


ARTÍCULO 35.- El Estado y los municipios, en ámbito de sus respectivas competencias, deberán establecer fondos en sus presupuestos destinados a la educación ambiental y los programas de desarrollo que sean necesarios para el cumplimiento de la presente ley.


CAPÍTULO II

DE LA INFORMACIÓN


ARTÍCULO 36.- En cumplimiento a lo previsto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, las autoridades estatales y municipales deberán poner a disposición de los interesados la información con que cuenten en materia de educación ambiental para el desarrollo sustentable.


ARTÍCULO 37.- Dentro del Programa Estatal, se formulará  una política de comunicación educativa que promueva el desarrollo sustentable que tendrá por objeto garantizar que la participación de la sociedad sea informada y consciente.


ARTÍCULO 38.- Tendrá como propósito dar a conocer a la población el origen y los efectos de los problemas ambientales que aquejan a su comunidad con el fin de establecer prioridades y llevar a cabo acciones organizadas para su solución, así como la aplicación de los criterios de sustentabilidad, generando una colectividad informada y consciente que pueda trabajar por el mejoramiento de las condiciones ambientales, la prevención y control de riesgos que pongan o puedan poner en peligro su vida y su salud.


CAPÍTULO III

DE LA INVESTIGACIÓN


ARTÍCULO 39.- La SECOL y la SECUD de manera coordinada, firmarán acuerdos y convenios de coordinación con instituciones académicas y gubernamentales, nacionales e internacionales, y fomentarán la investigación y cooperación técnica en temas relacionados con la educación ambiental, problemática ambiental, la conservación de ecosistemas, el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y el manejo sustentable de la vida silvestre.


ARTÍCULO 40.- La SECOL y la SECUD, de manera coordinada promoverán que las instituciones de educación media superior y superior, los organismos dedicados a la investigación científica y tecnológica, desarrollen planes, programas y difusión para la formación de especialistas y para la investigación ambiental.


TRANSITORIOS


PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor el día 1° de enero de 2009, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en los que se opongan al contenido del presente decreto.


TERCERO.- El Estado y los Municipios, deberán tomar las previsiones en sus respectivos presupuestos de egresos, a fin de proveer los recursos financieros necesarios para el cumplimiento de las disposiciones de esta ley


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil ocho.


C. María del Carmen Pérez López, Diputada Presidenta.- C. Giacomina María Merino Capelline, Diputada Secretaría.- C. María de los Ángeles López Paat, Diputada Secretaría.- Rúbricas.


En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.


Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil ocho.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, C.P. JORGE CARLOS HURTADO VALDEZ.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, M. en D. RICARDO MEDINA FARFAN.- Rúbricas.

EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO 206 DE LA LIX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL  No. 4186 DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2008.


DECRETO 170, QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 8 Y EL ARTÍCULO 23, EXPEDIDO POR LA LX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 4867 DE FECHA 27 DE OCTUBRE DE 2011.


TRANSITORIOS


PRIMERO.-  El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


SEGUNDO.-  Se derogan  todas las disposiciones legales y reglamentarias  del marco jurídico del Estado en lo que se opongan al presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los once días del mes de octubre del año dos mil once.  C. Ramón Cuauhtémoc  Santini Cobos, Diputado Presidente.- C. Landy Margarita Berzunza Novelo, Diputada Secretaria.- C. José Benedicto Barony  Blanquet, Diputado Secretario.- Rúbricas.


DECRETO 128, QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN V AL ARTÍCULO 8 Y LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE EDUCACIÓN AMBIENTAL DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1178 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 15 DE MAYO DE 2020.

 

TRANSITORIOS


PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los tres días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil veinte.

C. Merck Lenin Estrada Mendoza, Diputado Presidente.- C. María del C. Guadalupe Torres Arango, Diputada Secretaria.- C. Etelvina Correa Damián, Diputada Secretaria.- Rúbricas.

DECRETO 154, QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 8 DE LA LEY DE EDUCACIÓN AMBIENTAL DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1822 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 9 DE DICIEMBRE DE 2022.

TRANSITORIOS


PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil veintidós.

C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente.- C. Landy María Velásquez May, Diputada Secretaria.- C. Diana Consuelo Campos, Diputada Secretaria.- Rúbricas.

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LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA Y USO DE MEDIOS
ELECTRÓNICOS DEL ESTADO DE CAMPECHE

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO
DEL OBJETO Y APLICACIÓN DE LA LEY

ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público y observancia general en el territorio del Estado de Campeche y tiene por objeto regular la creación y aplicación de la firma electrónica avanzada, el uso de medios electrónicos y mensajes de datos relacionados con la firma electrónica avanzada y la prestación al público de servicios de certificación.

ARTÍCULO 2.- La firma electrónica avanzada tiene la finalidad de simplificar, facilitar y agilizar los actos y negocios jurídicos, comunicaciones y procedimientos administrativos y judiciales entre los sujetos obligados del sector público, los particulares y las relaciones que mantengan entre sí.

El uso de la firma electrónica avanzada tiene como objeto fomentar la incorporación de nuevas tecnologías de información y establecer mecanismos de seguridad en las mismas, además de agilizar y simplificar actos, trámites, servicios, comunicaciones y procedimientos administrativos y judiciales entre los sujetos que hagan uso de la firma electrónica avanzada.

ARTÍCULO 3.- Son sujetos obligados de esta Ley, los siguientes:

I. El Poder Ejecutivo;
II. El Poder Legislativo;
III. El Poder Judicial;
IV. Los Organismos Públicos Autónomos;
V. Los Municipios; y
VI. Los particulares que soliciten la firma electrónica avanzada, en los términos de la presente Ley.

Cada uno de los sujetos aquí nombrados, de conformidad con su propia normatividad, designará a los servidores públicos que ejercerán el uso de la firma electrónica avanzada.

ARTÍCULO 4.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Autoridad Certificadora: Ente responsable de crear firmas electrónicas y de emitir y revocar los certificados digitales, utilizados para autenticar la firma electrónica de los usuarios; asimismo, legitima ante los terceros la relación entre la identidad de un titular de certificado digital y su llave pública;
II. Autenticación: El mecanismo de seguridad por el que un sistema electrónico comprueba la identidad de un usuario de firma electrónica avanzada;
III. Certificado Digital: El documento emitido electrónicamente por la autoridad certificadora, mediante el cual se confirma el vínculo existente entre el firmante y la firma electrónica avanzada e identifica la fecha electrónica y vigencia de la misma;
IV. Certificación Cruzada: El acto por el cual una autoridad certificadora reconoce la validez de un certificado electrónico emitido por otra autoridad certificadora, previo convenio firmado por ambas, y homologa tal certificado como si fuera de propia emisión, bajo su responsabilidad;
V. Destinatario: La persona designada por el emisor para recibir el mensaje de datos, con excepción de las personas que actúen a título de intermediario con respecto a dicho mensaje;
VI. Documento Electrónico: El instrumento que contiene datos o información enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, utilizado para el intercambio de información entre los sujetos de esta Ley, el cual puede requerir o no de una firma electrónica avanzada;
VII. Emisor: A toda persona física o moral que haya actuado a nombre propio o en cuyo nombre se haya enviado o generado un mensaje de datos;
VIII. Firma Electrónica: Conjunto de datos electrónicos integrados o asociados inequívocamente a un mensaje de datos que permite asegurar la identidad del usuario;
IX. Firma Electrónica Avanzada: La firma electrónica que ha sido certificada por autoridad certificadora en los términos que señale esta Ley, consistente en el conjunto de datos electrónicos integrados o asociados inequívocamente a un mensaje de datos que permite asegurar la integridad y autenticidad de ésta y la identidad del usuario;
X. Fecha Electrónica: El conjunto de datos en forma electrónica utilizados como medio para constatar la fecha y hora en que un mensaje de datos es enviado por el firmante o recibido por el destinatario;
XI. Llave Pública: La cadena de bits cifrada perteneciente a una persona, susceptible de ser conocida públicamente, que se usa para verificar la firma electrónica avanzada de la misma, la cual está matemáticamente asociada a su llave privada;
XII. Llave Privada: La cadena de bits cifrada perteneciente a una persona y conocida únicamente por ésta, que se usa en conjunto con un mensaje de datos para la creación de la firma electrónica avanzada, relacionada con ambos elementos;
XIII. Medios Electrónicos: Los dispositivos tecnológicos usados para transmitir o almacenar datos e información, a través de computadoras, líneas telefónicas, enlaces de datos, microondas, o de cualquier otra tecnología;
XIV. Mensaje de Datos: Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología;
XV. Módulos Fijos o Itinerantes: Las unidades automatizadas o no, donde se expiden documentos oficiales al público usuario, previo el pago fiscal correspondiente, que se hace también a través del mismo módulo, en cuyas unidades automatizadas se emplea la firma electrónica avanzada;
XVI. Registro: El Registro de Certificados Digitales perteneciente a cada autoridad certificadora;
XVII. Reglamento: Al Reglamento de la Ley de Firma Electrónica Avanzada y Uso de Medios Electrónicos del Estado de Campeche;
XVIII. Sistema de Información: A los sistemas utilizados para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma mensajes de datos;
XIX. Sujetos Obligados: Los señalados en el artículo 3 de la presente Ley;
XX. Sistema Automatizado de Gestión: La herramienta informática que, mediante el uso de medios y firma electrónica, permite realizar comunicaciones, gestiones y trámites intergubernamentales entre los servidores públicos;
XXI. Trámite Electrónico: Cualquier solicitud o entrega de información que los particulares realicen por medios electrónicos ante las dependencias y entidades, ya sea para cumplir una obligación, obtener un beneficio o servicio, o en general, a fin de que se emita un acuerdo o resolución; y
XXII. Titular del Certificado: A la persona física o moral a cuyo favor sea expedido el certificado de la firma electrónica avanzada.

ARTÍCULO 5.- Quedan exceptuados de la aplicación de esta Ley:

I. Los actos o procedimientos que, por disposición legal, exijan la firma autógrafa; y
II. Los actos o procedimientos que, por disposición legal, exijan una formalidad que no sea susceptible de cumplirse mediante la firma electrónica avanzada.


TÍTULO SEGUNDO
DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

CAPÍTULO I
DEL USO Y VALIDEZ DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

ARTÍCULO 6.- La firma electrónica avanzada podrá ser utilizada en documentos electrónicos y mensajes de datos.

Los documentos electrónicos y mensajes de datos que cuenten con la firma electrónica avanzada, generados, enviados, recibidos o archivados por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología, tendrán la misma validez y eficacia jurídica que la ley otorga a los documentos escritos en soporte de papel.

ARTÍCULO 7.- Para que los sujetos obligados puedan utilizar la firma electrónica avanzada en los actos a que se refiere esta Ley deberán contar con:

I. Un certificado digital vigente, emitido u homologado en términos de la presente Ley; y
II. Una llave privada, generada bajo su exclusivo control.

ARTÍCULO 8.- El uso de los medios electrónicos, en ningún caso, podrá implicar la existencia de restricciones o discriminaciones de cualquier naturaleza en el acceso de los particulares a la prestación de servicios públicos o a cualquier trámite, acto o actuación de cualquier autoridad estatal.

CAPÍTULO II
DE LOS PRINCIPIOS RECTORES EN MATERIA DE
FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

ARTÍCULO 9.- La firma electrónica avanzada deberá cumplir con los principios rectores siguientes:

I. Equivalencia Funcional: La firma electrónica avanzada que se encuentre en un documento electrónico o, en su caso, en un mensaje de datos, deberá satisfacer el requisito de firma del mismo modo que la firma autógrafa en los documentos impresos;
II. Autenticidad: La firma electrónica avanzada en un documento electrónico o en un mensaje de datos deberá dar certeza de que el mismo ha sido emitido por el firmante, de manera tal que su contenido le sea atribuible al igual que las consecuencias jurídicas que de él deriven;
III. Integridad: La firma electrónica avanzada en un documento electrónico o en un mensaje de datos deberá dar certeza de que éste ha permanecido completo e inalterado desde su firma, con independencia de los cambios que hubiere podido sufrir el medio que lo contiene como resultado del proceso de comunicación, archivo o presentación;
IV. Neutralidad Tecnológica: La tecnología utilizada para la emisión de certificados digitales y para la prestación de los servicios relacionados con la firma electrónica avanzada será aplicada de modo tal que no excluya, restrinja o favorezca alguna tecnología en particular;
V. No Repudio: La firma electrónica avanzada contenida en documentos electrónicos garantiza la autoría e integridad del documento y que dicha firma corresponde exclusivamente al firmante; y
VI. Confidencialidad: La firma electrónica avanzada en un documento electrónico o en un mensaje de datos, debe garantizar que sólo pueda ser cifrado por el firmante y el receptor.

ARTÍCULO 10.- Para la creación de la firma electrónica avanzada así como para la celebración de los actos jurídicos en que se haga uso de la misma, se deberá observar, además de lo contenido en la presente Ley, la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios de Campeche, el Código Civil del Estado de Campeche y el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche.

CAPÍTULO III
DE LOS DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS Y MENSAJES DE DATOS

ARTÍCULO 11.- Los actos, convenios, comunicaciones, procedimientos administrativos y judiciales, trámites, prestación de los servicios públicos, solicitudes y promociones, según sea el caso, que lleven a cabo los titulares del certificado digital, los podrán realizar a través de su firma electrónica avanzada contenida en un documento electrónico o mensaje de datos, mediante el uso de medios electrónicos.

ARTÍCULO 12. Los sujetos obligados deberán contar con una dirección de correo electrónico para recibir, cuando corresponda, mensajes de datos y documentos electrónicos en la realización de los actos jurídicos previstos en esta Ley.

ARTÍCULO 13.- Para que surta efectos un mensaje de datos se requerirá de un acuse de recibo electrónico, y se entenderá como tal, el generado por el sistema de información del destinatario.

Se considerará que el mensaje de datos ha sido enviado y recibido cuando se pruebe la existencia del acuse de recibo electrónico respectivo.

ARTÍCULO 14.- Los documentos electrónicos y el contenido de los mensajes de datos que incluyan la firma electrónica avanzada, relativos a los actos, convenios, comunicaciones, procedimientos administrativos y judiciales, trámites, prestación de los servicios públicos, las solicitudes y promociones que se realicen a través de medios electrónicos, deberán conservarse en archivos electrónicos y hacerse constar íntegramente en forma impresa, y se formará un expediente cuando así lo soliciten expresamente los interesados o lo determine la autoridad competente.

ARTÍCULO 15.- Todo documento electrónico o mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el emisor tenga su domicilio legal y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo, salvo prueba o acuerdo en contrario.

ARTÍCULO 16.- Los documentos electrónicos presentados por los titulares del certificado digital con su firma electrónica avanzada producirán, en términos de esta Ley, los mismos efectos que los documentos firmados de manera autógrafa.

ARTÍCULO 17.- Los mensajes de datos tendrán valor probatorio pleno, salvo lo que dispongan al respecto otras leyes en la materia, cuando se acredite lo siguiente:

I. Que contengan la firma electrónica avanzada;
II. La fiabilidad del método en que hayan sido generados, archivados o conservados; y
III. Que se ha conservado la integridad de la información a partir del momento en que se generaron por primera vez y en forma definitiva como tales o en alguna otra forma.

ARTÍCULO 18.- Se presumirá, salvo prueba en contrario, que un mensaje de datos proviene de una persona determinada, cuando contenga su firma electrónica avanzada.

ARTÍCULO 19.- El momento de recepción de un Mensaje de Datos se determinará de la forma siguiente:

I. Al ingresar en el sistema de información designado por el destinatario; y
II. De no haber un sistema de información designado, en el momento en que el destinatario se manifieste sabedor de dicha información.

ARTÍCULO 20.- Cuando las personas realicen cualquiera de los actos regulados por esta Ley con su firma electrónica avanzada, en relación con los sujetos públicos, a través de un mensaje de datos en hora o día inhábil, se tendrá por realizado en la primera hora y día hábil siguiente y se tendrán por no presentados cuando no contenga la firma electrónica avanzada.

ARTÍCULO 21.- El contenido de los mensajes de datos relativos a los actos que regula la presente Ley deberá conservarse en archivos electrónicos. El archivo electrónico deberá garantizar los criterios específicos en materia de clasificación y conservación de documentos así como de la organización de archivos, de acuerdo a las disposiciones aplicables en la materia.


TÍTULO TERCERO
DE LA AUTORIDAD CERTIFICADORA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 22.- La autoridad certificadora será la encargada de mantener permanentemente actualizada la información correspondiente de los servicios de certificación e indicará la vigencia o extinción de los mismos, así como cualquier otro asunto derivado.

La autoridad certificadora del Poder Ejecutivo será la Secretaría de Administración e Innovación Gubernamental. Los demás sujetos de la Ley designarán el área correspondiente encargada de los servicios de certificación, la cual se ajustará a lo establecido en esta Ley y demás legislación aplicable. Asimismo deberán crear sus instalaciones tecnológicas para efectuar los servicios de autoridad certificadora, en el ámbito de sus competencias, o en su caso, optar por utilizar la infraestructura del Poder Ejecutivo, previa solicitud y convenio que al efecto se suscriba. En materia fiscal, el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche tendrá carácter de autoridad certificadora para los actos de su competencia.

El Reglamento determinará:

I. Las facultades y atribuciones de la autoridad certificadora en relación con los servicios registrales;
II. Las condiciones de operación del Registro;
III. Los procedimientos de consulta, actualización y mantenimiento del Registro; y
IV. Los servicios que deberá prestar el Registro.

Nota: Se reformó el segundo párrafo mediante decreto 100 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0344 Segunda Sección de fecha 22 de diciembre de 2016.

ARTÍCULO 23.- La autoridad certificadora, de conformidad con el Reglamento, establecerá los requisitos jurídicos, técnicos, materiales y financieros necesarios para la expedición y, en su caso, homologación de certificados digitales.

Todo certificado digital, expedido por una autoridad distinta a la establecida en esta Ley, se deberá homologar ante la autoridad certificadora, a fin de que produzca los mismos efectos y alcance legales. La autoridad certificadora podrá celebrar convenios para lograr la homologación de certificados digitales.

ARTÍCULO 24.- El uso de medios electrónicos y firma electrónica avanzada en los sistemas automatizados de gestión permitirán la generación y manejo de documentos electrónicos, que deberán cumplir con las especificaciones técnicas y de seguridad previstas por las autoridades certificadoras.

ARTÍCULO 25.- Los sujetos señalados en las fracciones I a V del artículo 3 de esta Ley, deberán proveer lo necesario a la autoridad certificadora, para que los documentos electrónicos y trámites electrónicos generados se conserven de manera ordenada y sistemática, para asegurar su validez, autenticidad, confidencialidad, integridad y disponibilidad, conforme a las disposiciones legales aplicables.

Asimismo, deberán facilitar a la autoridad certificadora competente toda la información y los medios necesarios para el ejercicio de sus funciones, así como permitir a sus agentes o al personal inspector, el acceso a sus instalaciones para la consulta de cualquier documentación que resulte relevante para la inspección de que se trate, referida siempre a datos que conciernan a la autoridad certificadora.

ARTÍCULO 26.- La autoridad certificadora, cuando expida certificados digitales, únicamente podrá obtener los datos personales directamente de sus titulares con el consentimiento explícito de estos. Los datos personales requeridos serán exclusivamente los necesarios para la expedición y mantenimiento del certificado digital, de conformidad con la ley en la materia.

CAPÍTULO II
DE LAS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DE LA
AUTORIDAD CERTIFICADORA

ARTÍCULO 27.- La autoridad certificadora tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes:

I. Emitir, administrar y registrar certificados digitales y firmas electrónicas avanzadas, así como prestar servicios relacionados con las mismas;
II. Antes de expedir un certificado digital informará a los particulares que soliciten sus servicios, sobre el costo, características y las condiciones precisas de utilización del certificado;
III. Llevar un registro de los certificados digitales que emita y de los que revoque, así como proveer los servicios de consulta a los interesados;
IV. Adoptar las medidas necesarias para evitar la falsificación, alteración o uso indebido de certificados digitales, así como de los servicios relacionados con la firma electrónica avanzada;
V. Celebrar los convenios con otras autoridades certificadoras, a efecto de establecer los estándares tecnológicos y operativos para la expedición de certificados digitales y servicios electrónicos, aplicables en el ámbito de su competencia;
VI. Colaborar en el desarrollo de sistemas informáticos internos y externos para la prestación de servicios de certificación
VII. Garantizar la autenticidad, integridad, conservación, confidencialidad y confiabilidad de la firma electrónica avanzada, así como de los servicios relacionados con la misma;
VIII. Preservar la confidencialidad, integridad y seguridad de los datos personales de los titulares de los certificados digitales, de conformidad con el Reglamento y demás leyes en la materia; y
IX. Las que se deriven de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 28.- Los Poderes Legislativo y Judicial, los Organismos Públicos Autónomos y los Municipios, podrán celebrar convenios de colaboración con el Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Administración e Innovación Gubernamental, para el ejercicio de las atribuciones a que se refiere esta Ley.


TÍTULO CUARTO
DEL CERTIFICADO DIGITAL

CAPÍTULO I
DE LOS CERTIFICADOS DIGITALES

ARTÍCULO 29.- Los certificados digitales deberán contener lo siguiente:

I. La expresión de que tienen esa naturaleza;
II. El código único de identificación;
III. Los datos de autorización de la autoridad certificadora;
IV. La firma electrónica avanzada de la autoridad certificadora;
V. El nombre y datos de identificación del titular del certificado digital;
VI. En el supuesto de representación, la indicación del documento que acredite las facultades del representante para actuar como titular de la firma electrónica avanzada;
VII. El período de vigencia del certificado, que no podrá ser superior a dos años;
VIII. Llave pública;
IX. Algoritmo de firma;
X. En su caso, las limitantes del uso del certificado digital;
XI. La referencia de la tecnología empleada para la creación de la firma electrónica avanzada; y
XII. Todos aquellos datos que se señalen en el Reglamento para su creación y demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 30.- Cuando se produzca la expiración de la vigencia de un certificado digital, sobrevendrá la pérdida de su eficacia. En los demás casos, la extinción o cancelación de un certificado digital surtirá efectos desde la fecha en que la autoridad certificadora tenga conocimiento cierto de la causa que la origina y así lo haga constar en el Registro de Certificados de Firma Electrónica Avanzada.

ARTÍCULO 31.- Los certificados digitales expedidos fuera del Estado de Campeche tendrán la misma validez y producirán los mismos efectos jurídicos reconocidos en la presente Ley, siempre que tales certificados sean reconocidos por las autoridades certificadoras que señala la presente Ley y se garanticen, en la misma forma que lo hacen con sus propios certificados, el cumplimiento de los requisitos, el procedimiento, así como la validez y vigencia del certificado digital, de conformidad con lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes en la materia.

CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS
TITULARES DE CERTIFICADOS DIGITALES

ARTÍCULO 32.- Sin perjuicio de lo establecido por otras leyes, los titulares de certificados digitales tendrán respecto de la autoridad certificadora, los siguientes derechos:

I. Solicitar se les expida constancia de la existencia y registro del certificado digital;
II. Solicitar la variación de los datos y elementos de la firma electrónica avanzada, cuando así convenga a su interés;
III. A ser informados sobre:
a) Las características generales de los procedimientos de certificación y creación de firma electrónica avanzada y, de las demás reglas que la autoridad certificadora se comprometa a seguir en la prestación de sus servicios; y
b) El costo de los servicios, las características y condiciones precisas para la utilización del certificado digital y de la firma electrónica avanzada y sus límites de uso;
IV. A que se guarde confidencialidad sobre la información proporcionada; y
V. A conocer el domicilio físico y la dirección electrónica de la autoridad certificadora para solicitar aclaraciones y presentar quejas o reportes.

ARTÍCULO 33.- Son obligaciones de los titulares de certificados digitales las siguientes:

I. Proporcionar datos veraces, completos y exactos;
II. Mantener el control exclusivo de sus datos de creación de firma electrónica avanzada y su certificado digital, no compartirlos e impedir su divulgación;
III. Solicitar la cancelación de su certificado digital cuando se presente cualquier circunstancia que pueda comprometer la privacidad de sus datos de creación; y
IV. Actualizar los datos contenidos en el certificado de firma electrónica avanzada.

CAPÍTULO III
DE LA SUSPENSIÓN DEL CERTIFICADO DIGITAL

ARTÍCULO 34.- Son causas de suspensión del certificado:

I. La sospecha de utilización de la llave privada, contraseña o de la propia firma electrónica avanzada, por parte de un tercero no autorizado;
II. A solicitud del titular del certificado digital, cuando requiera la modificación de alguno de los datos contenidos en el mismo;
III. Cuando la autoridad certificadora lo estime justificado y/o fundado; y
IV. Aquellas que se encuentren señaladas en el Reglamento.

La suspensión se mantendrá mientras alguna de las condiciones descritas continúe presente.

ARTÍCULO 35.- El titular o representante legal del certificado digital deberá presentar el formato de solicitud de suspensión ante la autoridad certificadora y señalar el motivo de la misma.

ARTÍCULO 36.- La autoridad certificadora analizará la solicitud de suspensión y, en caso de que se advierta el uso no autorizado de la firma electrónica avanzada, procederá inmediatamente a extinguir el certificado digital y a expedir uno nuevo.

ARTÍCULO 37.- La autoridad certificadora podrá suspender temporalmente la eficacia de los certificados digitales cuando así lo solicite el titular del certificado digital o sus representados, o en caso de que lo ordene una autoridad competente.

Toda suspensión deberá inscribirse sin demora en el registro respectivo.

CAPÍTULO IV
DE LA REVOCACIÓN DEL CERTIFICADO DIGITAL

ARTÍCULO 38.- Se podrá revocar el certificado digital por alguna de las siguientes causas:

I. Cuando se observen inexactitudes en los datos aportados para la obtención del certificado digital;
II. Por haberse comprobado que al momento de la expedición del certificado digital no cumplió con los requisitos que marca esta Ley;
III. Por el uso indebido o ilícito del certificado digital o de la firma electrónica avanzada; y
IV. Las demás que señale el Reglamento.

ARTÍCULO 39.- La autoridad certificadora iniciará de oficio el procedimiento de revocación, el cual deberá notificar al titular del certificado digital en forma personal, a efecto de que, en un término de tres días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación, manifieste lo que a su interés convenga.

ARTÍCULO 40.-La autoridad certificadora emitirá su resolución dentro de los quince días hábiles posteriores al vencimiento del término del artículo anterior. Dicha resolución deberá ser notificada personalmente al titular del certificado digital y deberá entregarse el comprobante de revocación de la misma.

ARTÍCULO 41.- La autoridad certificadora deberá realizar la anotación de revocación en el Registro, para los efectos legales a que haya lugar.

ARTÍCULO 42.- Los titulares de los certificados digitales que incurran en alguna de las causas de revocación señaladas en el artículo 38 de esta Ley, no podrán solicitar certificado digital, sino transcurrido un año contado a partir de que haya quedado firme la resolución de revocación dictada por la autoridad certificadora.

CAPÍTULO V
DE LA EXTINCIÓN DEL CERTIFICADO DIGITAL

ARTÍCULO 43.- Los certificados digitales se extinguirán por las siguientes causas:
I. Expiración de su vigencia;
II. Cancelación realizada por el titular del certificado digital, su representante o autoridad competente;
III. Robo, pérdida o inutilización por daños del soporte del certificado digital;
IV. Resolución judicial o administrativa;
V. Fallecimiento del titular del certificado digital o su representante;
VI. Incapacidad superviniente del titular del certificado digital, total o parcial, por terminación de la representación o extinción de la persona moral representada;
VII. Omisiones en los datos aportados por la persona física o moral para la obtención del certificado digital;
VIII. Por renuncia del servidor público a su cargo;
IX. Por haberse comprobado que al momento de su expedición, el certificado digital no cumplió con los requisitos establecidos en esta Ley o su Reglamento, situación que no afectará los derechos de terceros de buena fe; y
X. Aquellas establecidas en el Reglamento.

ARTÍCULO 44.- Cuando un servidor público deje de prestar sus servicios y cuente con un certificado digital en virtud de sus funciones, el superior jerárquico ordenará la cancelación inmediata del mismo.

TÍTULO QUINTO
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 45.- Las conductas de los servidores públicos que impliquen el incumplimiento a los preceptos establecidos en la presente Ley darán lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan en términos de la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche.

Cuando las infracciones a la presente Ley impliquen la posible comisión de una conducta sancionada en los términos de la legislación civil, penal o de cualquier otra naturaleza, los sujetos obligados lo harán del conocimiento de las autoridades competentes.


TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día 3 de diciembre del 2014, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Los procedimientos penales se sujetarán a las disposiciones, etapas y plazos que establezca la Declaratoria de Incorporación del Estado de Campeche al Sistema Procesal Acusatorio e inicio de vigencia del Código Nacional de Procedimientos Penales.

SEGUNDO.- Se abroga el Acuerdo del Ejecutivo del Estado por el que se Autoriza el Uso de Medios Electrónicos y de la Firma Electrónica en las Dependencias y Entidades de la Administración Pública del Estado de Campeche, publicado el 18 de Septiembre de 2008 en el Periódico Oficial del Estado de Campeche número 4121, así como todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

TERCERO.- El Ejecutivo Estatal expedirá el Reglamento de esta Ley, dentro de los noventa días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente decreto.

CUARTO.- Los sujetos de esta Ley, a los que se hace referencia en las fracciones I a V del artículo 3, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán realizar las acciones que correspondan a efecto de que la firma electrónica avanzada y el uso de medios electrónicos inicien su operación a más tardar en un año contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Dichos sujetos, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán una difusión masiva entre los usuarios de las disposiciones de este decreto.

QUINTO.- Transcurrido el plazo señalado en el transitorio cuarto que antecede, los sujetos que no cuenten con la infraestructura tecnológica propia para efectuar los servicios de autoridad certificadora en el ámbito de su competencia, podrán optar por utilizar la infraestructura de la Secretaría de Administración e Innovación Gubernamental de la Administración Pública Estatal, previo convenio que se realice entre las partes, para cumplir con los fines establecidos en la presente Ley.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil catorce.

C. Edgar Román Hernández Hernández, Diputado Presidente.- C. Jesús Antonio Quiñones Loeza, Diputado Secretario.- C. Adda Luz Ferrer González, Diputada Secretaria.- Rúbricas.

PODER EJECUTIVO
DECRETO PROMULGATORIO


FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a los habitantes del Estado de Campeche:

Que la LXI Legislatura del H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 170, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los veintinueve días del mes de Septiembre del año dos mil catorce.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNES.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. WILLIAM ROBERTO SARMIENTO URBINA.- RÚBRICAS.

APROBADO MEDIANTE DECRETO 170, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 5580 DE FECHA 2 DE OCTUBRE DE 2014.– – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –


DECRETO 100, QUE REFORMÓ EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 22, EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. No. 0344 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 22 DE DICIEMBRE DE 2016.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- Las modificaciones a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Campeche entrarán en vigor al día siguiente de la publicación de este decreto en el Periódico Oficial del Estado de Campeche. El sistema de registros y control de las erogaciones personales deberá estar en operación a más tardar el 1 de enero de 2018.

SEGUNDO.- La Ley del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, las modificaciones contenidas en la Ley de Hacienda del Estado de Campeche, el Código Fiscal del Estado de Campeche y la Ley de Firma Electrónica Avanzada y Uso de Medios Electrónicos del Estado de Campeche entrarán en vigor el día 1 de abril de 2017.

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, de igual o menor jerarquía, del marco jurídico estatal que se opongan al presente decreto.

CUARTO.- El Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento Interior del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, con la anticipación debida con la finalidad de que entre en vigor de manera simultánea con la Ley del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche el día 1 de abril de 2017.

QUINTO.- La Secretaría establecerá los mecanismos para la readscripción de los trabajadores de base que vienen prestando sus servicios a la misma, y que deban incorporarse al Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche. Los derechos de estos trabajadores serán respetados y en ningún caso serán afectados por la reorganización que implica el presente ordenamiento.

SEXTO. – Las referencias que se hacen y atribuciones que se otorgan en otras leyes, reglamentos y demás disposiciones a la Secretaría de Finanzas o a cualquiera de sus unidades administrativas, se entenderán hechas al Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, cuando se trate de atribuciones vinculadas con la materia objeto de la Ley del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, el Reglamento Interior del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche o cualquier otra disposición jurídica que emane de ellos.

SÉPTIMO.- Los asuntos que a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley se encuentren en trámite ante alguna de las unidades administrativas de la Subsecretaría de Ingresos, de la Procuraduría Fiscal y de la Dirección General de Auditoría Fiscal de la Secretaría y que pasen a formar parte del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, o los recursos administrativos interpuestos en contra de actos o resoluciones de tales unidades administrativas, se seguirán tramitando ante el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche y serán resueltos por el mismo, cuando se encuentren vinculados con la materia objeto de la Ley del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, el Reglamento Interior del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche y cualquier otra disposición jurídica que emane de ellos.

OCTAVO.- Los juicios en los que sea parte la Secretaría de Finanzas por actos de las unidades administrativas adscritas a la Subsecretaría de Ingresos, de la Procuraduría Fiscal y de la Dirección General de Auditoría Fiscal que pasen a formar parte del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentren en trámite ante los Tribunales del fuero federal, o cualquier otra instancia jurisdiccional, los continuará tramitando el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche a través de sus unidades administrativas competentes hasta su total conclusión, para lo cual ejercitarán las acciones, excepciones y defensas que correspondan a las autoridades señaladas en los juicios, ante dichos tribunales.

NOVENO.- Los amparos contra actos de las unidades administrativas adscritas a la Subsecretaría de Ingresos, de la Procuraduría Fiscal y de la Dirección General de Auditoría Fiscal de la Secretaría de Finanzas que pasen a formar parte del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, cuya interposición les sea notificado con el carácter de autoridades responsables o de terceros perjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, continuarán siendo llevados en su tramitación hasta su total conclusión por el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche.

DÉCIMO.- La Secretaría de Finanzas dispondrá lo conducente a fin de que, a partir de la entrada en vigor de la Ley del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, los bienes muebles e inmuebles, materiales y financieros, así como los archivos y expedientes con los que actualmente cuentan las unidades administrativas adscritas a la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría, de la Procuraduría Fiscal y de la Dirección General de Auditoría Fiscal pasen a formar parte del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, para el ejercicio de las atribuciones vinculadas con la materia objeto de la mencionada Ley, su Reglamento y cualquier otra disposición jurídica que emane de ellos. Para tales efectos se deberán formalizar las actas de entrega- recepción correspondientes, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

UNDÉCIMO.- Los ajustes en materia de programación, presupuesto, estructuras y contabilidad que genere la creación del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, podrán hacerse paulatinamente durante el ejercicio fiscal 2017.

DÉCIMO SEGUNDO.- El Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche podrá continuar utilizando el sistema informático actual o implementar un sistema informático propio. En el caso de la firma electrónica avanzada podrá implementarla a través de medios propios o a través de convenios con terceros.

DÉCIMO TERCERO.- Las referencias que se hacen y atribuciones que se otorgan en el Código Fiscal del Estado de Campeche y en otras leyes, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones jurídicas del marco jurídico del Estado, a la Secretaría de Finanzas de la Administración Pública del Estado de Campeche o a cualquiera de sus unidades administrativas, se entenderán hechas al Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche cuando se trate de atribuciones vinculadas con la materia objeto de la Ley que crea y regula dicho órgano o cualquier otra disposición jurídica que emane de ellos.

DÉCIMO CUARTO.- Las facultades conferidas al Estado de Campeche en el o los convenios de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal y sus anexos, celebrados entre el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de Campeche, así como todos los Convenios de Colaboración Administrativa en materia Hacendaria de Ingresos celebrados entre el Estado de Campeche y sus municipios, se entenderán también conferidas todas esas facultades al Órgano Administrativo Desconcentrado denominado “Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche”.

DÉCIMO QUINTO.- Los asuntos pendientes de resolver por la Secretaría de Finanzas de la Administración Pública del Estado de Campeche a la entrada en vigor de este decreto, cuyas facultades se sustenten en el Código Fiscal del Estado, los resolverá el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, salvo disposición específica en contrario.

DÉCIMO SEXTO.- El plazo para el cómputo de la prescripción a que se refiere el párrafo quinto del artículo 39 del Código Fiscal del Estado, será aplicable para los créditos fiscales que hayan sido exigidos a partir del 1 de enero de 2008. Tratándose de los créditos fiscales exigibles con anterioridad al 1 de enero de 2008, el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche tendrá un plazo máximo de dos años para hacer efectivo el cobro de dichos créditos contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, siempre que se trate de créditos que no se encuentren controvertidos en dicho periodo; de controvertirse, el plazo máximo de dos años será suspendido. La aplicación de la presente disposición no configurará responsabilidad administrativa para servidores públicos encargados de la ejecución y cobro de créditos fiscales, siempre y cuando realicen las gestiones de cobro correspondientes.

DÉCIMO SÉPTIMO.- La conversión de las tarifas, cuotas, derechos, multas y demás valores expresados en salarios mínimos generales diarios vigentes a Unidades de Medida y Actualización, se realizan en cumplimiento del artículo tercero transitorio del decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis.

DÉCIMO OCTAVO.- Las referencias al Registro Único de Obligaciones y Financiamientos se entenderán hechas al Registro de Empréstitos y Obligaciones.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.

C. Juan Carlos Damián Vera, Diputado Presidente.- C. Leticia del Rosario Enríquez Cachón, Diputada Secretaria.- C. Sandra Guadalupe Sánchez Díaz, Diputada Secretaria.- Rúbricas.

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LEY DE FOMENTO A LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA DEL ESTADO DE CAMPECHE

 

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

 

ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto fijar las normas para fomentar, impulsar, fortalecer y coordinar las acciones públicas y privadas orientadas a desarrollar la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación, regulando y estableciendo las bases para la correcta aplicación de los recursos que la Federación, el Estado, los Municipios y los sectores social y privado, destinen para tales fines.

 

ARTÍCULO 2.- El objeto de la presente Ley es:

 

I.             Establecer los criterios, instrumentos y mecanismos para que el Gobierno del Estado y los Gobiernos Municipales, impulsen y fortalezcan las actividades de investigación científica, innovación y desarrollo tecnológico, que realicen las instituciones y personas físicas o morales en el Estado;

II.           Definir los medios de concertación, vinculación y participación de la comunidad científica y académica de las instituciones de educación superior y los centros de investigación, los sectores público, social y privado, con el objeto de formular políticas de promoción, difusión, desarrollo y aplicación de la ciencia, la tecnología y la innovación;

III.          Vincular la investigación científica y tecnológica con la educación en todos sus niveles;

IV.         Aplicar los recursos destinados para el financiamiento de la investigación científica, la innovación y el desarrollo tecnológico;

V.           Impulsar la generación, aplicación, divulgación y difusión de la investigación científica y tecnológica, la innovación y el desarrollo tecnológico como inversiones estratégicas del Estado;

VI.         Definir las líneas generales del Programa Estatal de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico;

VII.        Crear y regular el Fondo Estatal para el Fomento de la Ciencia y la Tecnología;

VIII.      Establecer el Sistema Estatal de Información Científica y Tecnológica mediante la formación, promoción y capacitación de recursos humanos de alto nivel académico y científico;

IX.         Promover en las instituciones educativas del Estado, la investigación y el desarrollo de la ciencia, así como la innovación tecnológica; y

X.           Identificar, preservar, difundir y fomentar los conocimientos científicos tradicionales de los pueblos y comunidades indígenas del Estado, así como coadyuvar con las instituciones responsables para el resguardo de sus derechos en términos de las leyes aplicables.

 

ARTÍCULO 3.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

 

I.             COESICYDET: al Consejo Estatal de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico;

II.           Investigación científica y tecnológica: las actividades de carácter sistemático y permanente orientadas a la generación, mejoramiento, divulgación, difusión y aplicación del conocimiento en todos los campos de la ciencia y la tecnología;

III.          Desarrollo tecnológico: el proceso de aplicación del conocimiento para la producción de bienes o servicios y la transformación de una tecnología, con el fin de cumplir con los objetivos diseñados, tales como calidad, utilidad y costo del bien o servicio producido o generado;

IV.         Innovación: la transformación de una idea en un producto, proceso de fabricación o enfoque de un servicio social determinado, en uno nuevo o mejorado, así como a la transformación de una tecnología en otra de mayor utilidad;

V.           Sistema: el Sistema Estatal de Información Científica y Tecnológica integrado por las instituciones de educación superior y media superior; los centros de investigación, las instituciones o dependencias ejecutoras o promotoras de acciones científicas y tecnológicas e instituciones u organismos dedicados a la difusión o divulgación científica y tecnológica;

VI.         Comunidad científica: el conjunto de profesionales dedicados a la investigación científica y al desarrollo tecnológico en el Estado;

VII.        Ley: a la Ley de Fomento a la Investigación Científica y Tecnológica del Estado de Campeche; y

VIII.      Reglamento: al Reglamento de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 4.- Para la aplicación y observancia de la presente Ley, son autoridades competentes:

 

I.             El Ejecutivo Estatal;

II.           El Consejo Estatal de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico.

 

ARTÍCULO 5.-  Corresponde al Ejecutivo Estatal:

 

I.             Conducir y coordinar la política general orientada al desarrollo sustentable del Estado a través de la investigación científica y el desarrollo tecnológico, impulsando acciones de fomento y colaboración entre las instituciones que integran el Sistema;

II.           Establecer en el Plan Estatal de Desarrollo las políticas y programas relativos al fomento de la ciencia y la tecnología en el Estado, de conformidad con lo previsto en esta Ley;

III.          Expedir el Programa Estatal de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico en el cual quedarán incluidos los proyectos, programas y acciones para el fortalecimiento de la ciencia y la tecnología, y en particular para el eficaz cumplimiento del objeto de esta Ley;

IV.         Celebrar los actos jurídicos necesarios para el cumplimiento del objeto y aplicación de esta Ley;

V.           La formulación de estímulos fiscales, financieros y facilidades en materia administrativa e industrial, en los términos de las leyes aplicables;

VI.         Implementar las acciones necesarias para la divulgación, difusión y fomento de las actividades científicas, tecnológicas y de innovación; y

VII.        Las demás que le atribuyan las disposiciones aplicables en la materia.

 

Nota: Se reformó la fracción VI y se adicionó una fracción VII mediante decreto 236 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1483 Tercera Sección de fecha 23 de julio de 2021.

 

CAPÍTULO II

DEL CONSEJO ESTATAL DE INVESTIGACIÓN
CIENTÍFICA Y DESARROLLO TECNOLÓGICO

 

ARTÍCULO 6.- Se crea el Consejo Estatal de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico, en adelante el COESICYDET, como un organismo público descentralizado de la administración pública estatal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con autonomía de gestión y con domicilio en la capital del Estado.

 

El Consejo estará sectorizado a la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado. Tendrá la estructura orgánica y administrativa que permita el presupuesto de egresos del Estado.

 

Nota: Se reformó el segundo párrafo mediante decreto 97 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0343 de fecha 21 de diciembre de 2016

 

ARTÍCULO 7.- El COESICYDET tendrá las siguientes atribuciones:

 

I.             Apoyar, impulsar y fomentar la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación en el Estado, mediante el impulso de proyectos de investigación y desarrollo en materia de ciencia y tecnología;

II.           Formular las acciones tendientes a la generación, divulgación y difusión, así como la aplicación de la ciencia, la tecnología y la innovación en el Estado; y garantizar la preservación de los conocimientos científicos tradicionales de los pueblos y comunidades indígenas, de conformidad con la legislación aplicable;

III.          Fungir como órgano de consulta y asesoría en materia de ciencia, tecnología e innovación ante el Ejecutivo Estatal, dependencias y entidades de la administración pública estatal, ayuntamientos, empresas de participación pública estatal, organismos descentralizados y personas físicas y morales que así lo soliciten;

IV.         Participar en la planeación, programación, coordinación, orientación y sistematización de las actividades relacionadas con la ciencia, la tecnología y la innovación;

V.           Elaborar un diagnóstico de las necesidades estatales en materia de ciencia y tecnología, con la finalidad de detectar y analizar la problemática existente y proponer alternativas de solución;

VI.         Fomentar la colaboración interinstitucional en materia de ciencia y tecnología, así como la vinculación de las instituciones de enseñanza, investigación y desarrollo tecnológico con el fin de ejecutar acciones coordinadas;

VII.        Promover una mayor coordinación y comunicación entre las instituciones de investigación y enseñanza superior, así como de éstas con los usuarios de la investigación y el Gobierno del Estado;

VIII.      Fomentar las investigaciones básicas, tecnológicas y aplicadas, y promover las acciones concertadas que se requieran con los institutos del sector público, las instituciones académicas, los centros de investigación y los usuarios, incluyendo al sector privado y productivo;

IX.         Canalizar recursos adicionales provenientes de otras fuentes hacia las personas físicas o morales, instituciones académicas y centros de investigación, para el fomento y realización de investigaciones científicas y proyectos de desarrollo tecnológico, en función de programas y proyectos específicos, aún cuando dichas instituciones continúen manejando e incrementando sus propios fondos;

X.           Promover la creación de centros y/o institutos de investigación, la constitución de empresas de base científica y tecnológica en el Estado; así como la adecuada operación de laboratorios para la producción de bienes y servicios generados con la tecnología de punta y desarrollo tecnológico;

XI.         Concertar la celebración de convenios con instituciones y organismos nacionales o extranjeros para el cumplimiento de sus objetivos, con la participación que corresponda a otras dependencias y organismos de la administración pública federal, estatal y municipal;

XII.        Apoyar la formación de recursos humanos de alto nivel académico para la investigación científica y tecnológica, mediante el fortalecimiento de los postgrados en el Estado, y en general de todos aquellos cursos y programas de actualización de conocimientos de alto nivel científico y tecnológico;

XIII.      Asesorar a las instituciones de educación y centros de investigación, en lo referente a la elaboración de programas, intercambio de profesores e investigadores, otorgamiento de becas, sistemas de información y documentación, así como toda clase de servicios de apoyo en materia de ciencia y tecnología;

XIV.      Integrar la información de los programas de becas de postgrado que ofrezcan otras instituciones públicas nacionales, o bien los organismos internacionales y gobiernos extranjeros, a fin de optimizar los recursos en esta materia con esquemas de coordinación eficientes, en los términos de las convocatorias correspondientes;

XV.       Estimular el interés y la permanencia de investigadores en el Estado, en coordinación con los organismos públicos o privados que tengan esta misma función;

XVI.      Implementar y promover programas de intercambio académico de profesores, investigadores y técnicos, tanto nacionales como extranjeros;

XVII.    Gestionar ante las autoridades competentes, la expedita internación al país de investigadores y profesores extranjeros, que a invitación de persona física o moral inscrita en el Registro Nacional de Instituciones y Empresas Científicas y Tecnológicas, vengan al Estado a realizar algún tipo de investigación científica;

XVIII.   Otorgar estímulos económicos y/o reconocimiento estatal al mérito de investigación, tanto a instituciones y empresas como a la comunidad científica, que se distingan por su desempeño relevante en la materia, participando en las comisiones dictaminadoras respectivas, de conformidad con la normatividad aplicable al caso concreto;

XIX.      Establecer mecanismos de comunicación con los becarios mexicanos, que se encuentren en el país o en el extranjero bajo sus auspicios;

XX.       Establecer y promover el Sistema Estatal de Información Científica y Tecnológica;

XXI.      Las demás funciones inherentes al cumplimiento de su objeto, de acuerdo con el programa de trabajo aprobado por la Junta de Gobierno y las que le señalen las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

 

ARTÍCULO 8.- El patrimonio del COESICYDET estará constituido por:

 

I.             Los recursos que le sean asignados en el Presupuesto de Egresos del Estado, para el cumplimiento de sus objetivos y fines;

II.           Las aportaciones, subsidios y apoyos que reciba del Gobierno Federal a través de la Secretaría de Educación Pública, de alguna otra dependencia federal, del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, o de los gobiernos de otras entidades del país, de gobiernos municipales y de organismos o instituciones internacionales o gobiernos extranjeros;

III.          Las aportaciones que por cualquier título legal reciba de fundaciones, instituciones, empresas y particulares, así como también donaciones, herencias y legados que se hicieren a su favor;

IV.         Los bienes y productos de los fideicomisos en los que participe como fideicomisario;

V.           Los bienes muebles e inmuebles adquiridos por cualquier título legal para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones; y

VI.         Los ingresos que perciba por los servicios y acciones realizados en cumplimiento de sus objetivos, o por cualquier otro motivo legal.

 

ARTÍCULO 9.- Para el cumplimiento de su objeto y el desempeño de sus funciones, el COESICYDET contará con los siguientes órganos de gobierno y administración:

 

I.             Junta de Gobierno;

II.           Consejo Técnico Asesor; y

III.          Dirección General.

 

ARTÍCULO 10.- La Junta de Gobierno es la máxima autoridad de gobierno y estará integrada por:

 

I.             Un Presidente, que será la o el Gobernador del Estado;

II.           Un Vicepresidente, que será la o el Secretario de Educación;

III.          Un Secretario Técnico que será la o el Director General del COESICYDET, con derecho a voz, pero no a voto;

IV.         Ocho vocales, que serán:

a.         La o el Secretario de Finanzas;

b.         La o el Secretario de Administración e Innovación Gubernamental;

c.         La o el Secretario de la Contraloría;

d.         Tres representantes de las Instituciones de  Educación Superior en el Estado;

e.         Un representante de los Centros de Investigación en el Estado; y

f.           Un representante del Sector Empresarial.

 

Los representantes a que se refieren los incisos  d), e) y f) de este artículo, serán designados a invitación del Presidente de la Junta.

 

El Gobernador del Estado en su carácter de Presidente de la Junta de Gobierno, será suplido en sus ausencias por el Vicepresidente y tendrá voto de calidad en caso de empate.

 

Por cada miembro de la Junta se nombrará un suplente que actuará en caso de faltas temporales del titular, en los términos que fije el Reglamento Interno.

 

También podrán participar con voz pero sin voto, representantes de otras dependencias federales, estatales y municipales, instituciones de investigación, públicas, privadas y sociales, a invitación expresa de la Junta de Gobierno, cuando el asunto a tratar así lo amerite.

 

Los cargos de los integrantes de la Junta de Gobierno, salvo el del Director General serán honoríficos, por lo que no recibirán retribución, emolumento ni compensación alguna por su desempeño.

 

Nota: Se reformó la fracción II mediante decreto 97 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0343 de fecha 21 de diciembre de 2016.

Nota: Se reformó mediante decreto 236 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1483 Tercera Sección de fecha 23 de julio de 2021.

 

ARTÍCULO 11.- Son facultades y obligaciones de la Junta de Gobierno:

 

I.             Establecer las políticas y ejercer el gobierno y administración del COESICYDET;

II.           Analizar y aprobar el Programa Estatal de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico;

III.          Analizar y autorizar el presupuesto anual de ingresos y egresos del COESICYDET, para su inclusión en el Presupuesto de Egresos del Estado;

IV.         Aprobar los estados financieros del COESICYDET;

V.           Expedir el Reglamento de esta ley y aprobar sus modificaciones;

VI.         Proponer una terna para el cargo de Director General del COESICYDET, cuyo nombramiento será expedido por el Gobernador del Estado;

VII.        Nombrar y remover a los mandos medios superiores y personal de confianza del COESICYDET a propuesta del Director General;

VIII.      Administrar el Fondo Estatal para el Fomento de la Ciencia y la Tecnología, de conformidad con el Reglamento que para tal efecto se expida, el cual deberá ser revisado y aprobado anualmente;

IX.         Fijar las políticas y lineamientos generales de las acciones y proyectos de trabajo a los que deberá sujetarse el COESICYDET;

X.           Establecer y delegar facultades específicas a los órganos internos permanentes o transitorios que estime convenientes, para la realización de los fines del COESICYDET;

XI.         Aprobar en su caso, la asignación de recursos económicos a los proyectos específicos presentados por el Consejo Técnico;

XII.        Autorizar la práctica de auditorías externas para vigilar la correcta aplicación de los recursos;

XIII.      Revisar, discutir y aprobar el informe trimestral de actividades presentado por el Director General del COESICYDET, así como el programa operativo anual y evaluar los avances y resultados de los objetivos;

XIV.      Determinar semestralmente el otorgamiento de apoyos económicos para la realización de actividades científicas y tecnológicas, con los recursos del Fondo Estatal para el Fomento de la Ciencia y la Tecnología;

XV.       Acordar con sujeción a las disposiciones legales vigentes, lo referente a donativos y pagos extraordinarios;

XVI.      Aprobar las bases generales para la suscripción de convenios o contratos que suscriba el COESICYDET con terceros, cuando se trate de adquisiciones, contratación de servicios y arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, siempre con sujeción a las leyes vigentes en la materia;

XVII.    Aprobar la contratación de préstamos para financiamiento complementario del COESICYDET;

XVIII.   Autorizar actos de dominio sobre su patrimonio inmobiliario, sujetándose a las disposiciones legales;

XIX.      Fijar y ajustar los precios de los bienes y servicios que produzca o preste el COESICYDET, en los términos de las disposiciones legales aplicables;

XX.       Determinar los estímulos, recompensas o medidas correctivas a que se sujetarán los servidores públicos del COESICYDET en el ejercicio de sus funciones;

XXI.      Vigilar el cumplimiento de los criterios de austeridad, racionalidad y disciplina, conforme a los cuales el COESICYDET deberá ejercer su presupuesto;

XXII.    Integrar las comisiones que de acuerdo con los programas de operación del COESICYDET se estimen necesarias, y designar a los responsables de esas comisiones;

XXIII.   Emitir las  bases para el otorgamiento del premio estatal de ciencia y tecnología

XXIV.  Las demás que le señalen las disposiciones legales aplicables y el Reglamento de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 12.- La vigilancia del organismo queda a cargo de un comisario propietario y un suplente designado y removido libremente por la Secretaría de la Contraloría del Gobierno del Estado.

 

El Comisario tendrá las facultades y obligaciones siguientes:

 

a)         Practicar las revisiones necesarias para conocer el estado financiero del organismo.

b)         Solicitar al Director General los informes, documentos y datos indispensables para el cumplimiento de sus atribuciones.

c)         Asistir a todas y cada una de las sesiones de la Junta de Gobierno sin derecho a voto, únicamente contará con voz, y

d)         Proporcionar los informes que sean solicitados por la Secretaría de la Contraloría del Estado y por el Presidente de la Junta de Gobierno.

 

ARTÍCULO 13.- La Junta de Gobierno sesionará en Pleno o en Comisiones, las sesiones serán ordinarias y extraordinarias.

 

Las sesiones ordinarias se celebrarán cada tres meses. Las extraordinarias tendrán lugar cuando existan asuntos que así lo ameriten.

 

En ambos casos se hará por convocatoria en la que se señalarán los asuntos a tratar en la sesión y la fecha y hora de su realización.

 

ARTÍCULO 14.- Las sesiones ordinarias y extraordinarias serán convocadas por el Secretario Técnico y serán válidas con la presencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros, siempre que se encuentre presente el Presidente de la Junta de Gobierno o el Vicepresidente en su calidad de suplente del Presidente.

 

ARTÍCULO 15.- El Consejo Técnico Asesor es el órgano de evaluación y planeación científica y tecnológica, y estará integrado por:

 

I.             Un Coordinador, que será el Director General del COESICYDET;

II.           Cinco investigadores distinguidos del Estado de Campeche, representativos de las áreas básicas del conocimiento, Cinco representantes de los sectores empresarial y productivo del Estado, designados por la Junta de Gobierno, a propuesta del Director General;

 

Los miembros del Consejo Técnico Asesor, durarán en sus cargos tres años, y su participación será de carácter honorífica.

 

ARTÍCULO 16.- Son facultades y obligaciones del Consejo Técnico Asesor:

 

I.             Llevar a cabo la planeación estratégica para el desarrollo y cumplimiento de las funciones y atribuciones del COESICYDET;

II.           Identificar los objetivos y metas específicas del COESICYDET, tales como la vinculación interinstitucional e intersectorial en materia de ciencia y tecnología; la difusión y divulgación de los conocimientos científicos y tecnológicos y la formación de recursos humanos de alto nivel académico;

III.          Dictaminar sobre los proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación presentados por la Dirección General;

IV.         Proponer a la Junta de Gobierno los proyectos específicos de investigación y desarrollo tecnológico, presentados por la Dirección General, definiendo los mecanismos de evaluación que regirán la asignación de recursos económicos;

V.           Elaborar el Programa Estatal de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico, en los términos de la presente Ley;

VI.         Dar seguimiento a los proyectos apoyados por el COESICYDET a partir de los informes presentados por la Dirección General;

VII.        Verificar la terminación de los proyectos y la aplicación de sus resultados;

VIII.      Establecer mecanismos de vinculación con instancias de carácter científico de otros Estados del país y  del extranjero;

IX.         Informar a la Junta de Gobierno de sus actividades por conducto del Director General;

X.           Participar en la integración de Comités editoriales de las publicaciones del COESICYDET; y

XI.         Las demás que le señalen las disposiciones legales aplicables y el Reglamento de esta Ley.

 

ARTÍCULO 17.- El Director General es el representante legal del COESICYDET, quien será designado por el Ejecutivo del Estado de una terna que presentará la Junta de Gobierno. Durará en el cargo cuatro años, pudiéndose reelegir por una ocasión.

 

En sus faltas temporales podrá ser suplido en los términos que establezca el reglamento de esta ley.

 

ARTÍCULO 18.- Para ser Director General del COESICYDET se requiere:

 

I.             Ser ciudadano mexicano;

II.           Contar con probada solvencia moral; y

III.          Contar con título profesional, y experiencia en administración, preferentemente con estudios de postgrado y con trabajo académico en alguna institución educativa o de investigación del Estado.

 

ARTÍCULO 19.- Son facultades y obligaciones del Director General:

 

I.             Representar legalmente al COESICYDET, con todas las facultades generales y especiales, sin más limitaciones que las establecidas por las disposiciones que regulen el funcionamiento de los organismos descentralizados en el Estado y por la legislación aplicable;

II.           Ejecutar los acuerdos tomados por la Junta de Gobierno y el Consejo Técnico;

III.          Dirigir, programar, conducir y coordinar las acciones que la Junta de Gobierno le ordene realizar, para el debido cumplimiento de las funciones que competen al COESICYDET, de conformidad con la presente Ley y demás ordenamientos aplicables;

IV.         Celebrar, otorgar y suscribir toda clase de actos y documentos inherentes al objeto del COESICYDET y para cumplir las instrucciones señaladas por la Junta de Gobierno;

V.           Formular y someter a la consideración de la Junta de Gobierno, el Reglamento  de esta ley y sus modificaciones;

VI.         Formular las denuncias y querellas legales necesarias e informar a la  Junta de Gobierno en la sesión inmediata posterior;

VII.        Ejercitar y desistirse de acciones judiciales, inclusive de juicio de amparo, cuando así se lo instruya la Junta de Gobierno;

VIII.      Comprometer asuntos de arbitraje y celebrar transacciones de acuerdo con las instrucciones de la Junta de Gobierno;

IX.         Formular y proponer a la Junta de Gobierno el proyecto del presupuesto anual de ingresos y egresos del COESICYDET, así como el Programa Operativo Anual y ejercerlos de conformidad con lo estipulado en esta Ley y en los ordenamientos legales aplicables;

X.           Proponer a la Junta de Gobierno el nombramiento y remoción de los mandos medios superiores y personal de confianza del COESICYDET;

XI.         Nombrar y remover en su caso, al personal administrativo y operativo del COESICYDET, en los términos de la legislación aplicable;

XII.        Rendir los informes de las actividades del COESICYDET en cada sesión ordinaria o cuando la Junta de Gobierno lo determine;

XIII.      Coordinar la elaboración del Programa Estatal de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico, en los términos previstos en la presente Ley;

XIV.      Dar seguimiento a los proyectos de investigación y desarrollo tecnológico apoyados por el COESICYDET;

XV.       Delegar en los servidores del COESICYDET, las atribuciones que expresamente le permita la normatividad, sin menoscabo de conservar su ejercicio y responsabilidad directa; y

XVI.      Las demás que le señalen las disposiciones legales aplicables, la presente Ley y su Reglamento.

 

ARTÍCULO 20.- Para desarrollar, fortalecer y consolidar una cultura científica en la sociedad Campechana, el Gobierno del Estado y los gobiernos municipales, en su caso, promoverán la participación de los sectores gubernamental, académico, empresarial y social en la divulgación y difusión de las actividades científicas y tecnológicas. Asimismo, impulsarán la realización de actividades orientadas a la divulgación de la ciencia y la tecnología en las dependencias y entidades de la administración pública.

 

ARTÍCULO 21.- El COESICYDET formulará normas y criterios para la elaboración de programas, cuyo objeto sea la formación de recursos humanos de alto nivel académico en las diversas áreas de la ciencia y la tecnología. Para tal efecto establecerá, en coordinación con las dependencias y entidades federales, estatales y municipales, así como con representantes de los sectores social y privado, mecanismos para el establecimiento de acciones tendientes a capacitar y actualizar los recursos humanos en materia de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación.

 

ARTÍCULO 22.- Para la formación de recursos humanos orientados a la investigación científica y desarrollo tecnológico, el COESICYDET tendrá las siguientes funciones:

 

I.             Definir las áreas prioritarias para la formación de recursos humanos en esta materia;

II.           Programar en las dependencias de la administración pública y en los sectores académico, empresarial y social, acciones y estrategias para la formación de recursos humanos de alto nivel académico, propiciando el desarrollo social equitativo y sustentable en el Estado;

III.          Proponer la creación y consolidación de programas de postgrado de alto nivel en el Estado, en los términos de la legislación aplicable;

IV.         Formular programas de apoyos y becas para la realización de estudios de postgrado, encaminados a la formación de recursos humanos que satisfagan las necesidades del conocimiento y la investigación en las áreas prioritarias del Estado; y

V.           Apoyar la integración de las comunidades científica y tecnológica del Estado y promover la consolidación de grupos de investigación ya existentes.

 

CAPÍTULO III

DEL PROGRAMA ESTATAL DE INVESTIGACIÓN
CIENTÍFICA Y DESARROLLO TECNOLÓGICO

 

ARTÍCULO 23.- Se instituye el Programa Estatal de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico, como instrumento rector de la política del Gobierno del Estado en esta materia, el cual tendrá por objeto fijar las políticas estatales para impulsar y fortalecer la generación, difusión, divulgación y aplicación de la ciencia y tecnología en la Entidad.

 

ARTÍCULO 24.-. El Programa Estatal de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico será autorizado por el Ejecutivo Estatal. Su integración, ejecución, evaluación y revisión anual correrán a cargo del COESICYDET, quien para su elaboración tomará en cuenta las propuestas que le presenten las dependencias y entidades que apoyen o realicen investigación científica y tecnológica, así como las que le formulen la comunidad científica y tecnológica, las Instituciones de educación superior y las que surjan de los órganos de gobierno y consultivos  del propio COESICYDET.

 

El Programa Estatal de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico será publicado en el Periódico Oficial del Estado.

 

ARTÍCULO 25.- El Programa Estatal de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico, deberá contener los siguientes lineamientos:

 

I.             La política general en ciencia y tecnología que identifique las áreas o sectores prioritarios para la entidad campechana;

II.           El diagnóstico, políticas, estrategias y acciones prioritarias en materia de:

a.         Investigación científica y tecnológica;

b.         Innovación y desarrollo tecnológico;

c.         Formación de investigadores, tecnólogos y profesionistas de alto nivel;

d.         Vinculación entre ciencia y tecnología y empresas;

e.         Difusión y fomento del conocimiento científico y tecnológico;

f.           Fortalecimiento de la cultura científica y tecnológica estatal;

g.         Seguimiento y evaluación;

h.         Colaboración estatal en las actividades de este programa.

III.          Las áreas y líneas de investigación científica y tecnológica que se consideren prioritarias;

IV.         Las estrategias y mecanismos de financiamiento complementario; y

V.           Los mecanismos de evaluación y seguimiento de resultados y avances del Programa.

 

ARTÍCULO 26.- El Presupuesto de Egresos del Estado contendrá una partida especial, destinada al fomento de la ciencia y la tecnología, que será asignada al COESICYDET para la ejecución del Programa.

 

 

CAPÍTULO IV

DEL SISTEMA ESTATAL DE INFORMACIÓN
CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA

 

ARTÍCULO 27.- El Sistema Estatal de Información Científica y Tecnológica estará integrado por la información, datos, estudios e investigaciones destinadas a difundir, divulgar, promover y fomentar la ciencia y la tecnología en general, como instrumento para desarrollar de manera armónica y sustentable las capacidades científicas y tecnológicas del Estado.

 

Su integración, administración y actualización estará a cargo del COESICYDET, quien además, formulará las bases de organización y funcionamiento del Sistema; disponiendo que éstas, provean lo necesario para que sea un instrumento que coadyuve a la vinculación entre la investigación y sus distintas formas de aplicación, así como a la promoción de la modernización y la competitividad del sector productivo.

 

ARTÍCULO 28.- El Sistema operará una base de datos que deberá contener información de carácter e interés estatal y que comprenderá cuando menos los siguientes aspectos:

 

I.             Padrón Estatal de miembros de la comunidad científica;

II.           Padrón Estatal de Estudiantes de Postgrado;

III.          Infraestructura destinada a la ciencia y la tecnología en el Estado;

IV.         Equipamiento especializado, empleado para realizar actividades de ciencia y tecnología;

V.           La producción editorial que en la materia circule;

VI.         Líneas de investigación prioritarias a desarrollar;

VII.        Los proyectos de investigación en proceso;

VIII.      Posibles fuentes de financiamiento de los proyectos que estén dentro de las líneas de investigación prioritarias; y

IX.         Servicios proporcionados por las instituciones de educación superior y centros de investigación en la materia.

 

Asimismo tendrá como objetivos:

 

I.             Reconocer y estimular el desempeño de los integrantes de la comunidad científica de la entidad;

II.           Promover e impulsar las actividades científicas y tecnológicas de los integrantes de la comunidad científica de la entidad, propiciando el incremento de la productividad, el mejoramiento de la calidad y su participación en la formación de nuevos investigadores que coadyuven al desarrollo del Estado, así como la consolidación de los existentes;

III.          Facilitar a los miembros de la comunidad científica la obtención de los méritos necesarios para su incorporación a los esquemas nacionales e internacionales de reconocimientos a la función de investigación y desarrollo tecnológico; y

IV.         Apoyar la integración de grupos de investigadores en la entidad, que participen en el proceso de generación de conocimientos científicos y tecnológicos hasta su aplicación en la planta productiva de bienes y servicios, de las instituciones de los sectores público, social y privado.

 

Serán miembros de la comunidad científica todos aquellos reconocidos  como activos por el COESICYDET, cuya labor científica y tecnológica  cumpla con lo estipulado en las bases que para el otorgamiento de dicho reconocimiento se emitan.

 

ARTÍCULO 29.- El Gobierno del Estado podrá convenir con los gobiernos de la federación, de las demás entidades federativas y de los municipios y con las instituciones de educación superior, acciones conjuntas de colaboración para la integración, actualización y consolidación del Sistema.

 

ARTÍCULO 30.-. Las personas o instituciones públicas o privadas que reciban apoyo por parte del COESICYDET para la realización de actividades en ciencia y tecnología, deberán proporcionar la información básica que se les requiera, y señalarán aquélla que por derechos de propiedad industrial e intelectual, o por alguna otra razón fundada deban reservarse.

 

ARTÍCULO 31.- Las personas o instituciones del sector privado que realicen actividades sobre ciencia y tecnología podrán coadyuvar voluntariamente con el Sistema.

 

CAPÍTULO IV bis

DEL REGISTRO ESTATAL DE INVESTIGADORES

 Y TECNÓLOGOS

 

Artículo 31 bis.- El Registro Estatal de Investigadores y Tecnólogos, es una base de datos que forma parte del Sistema Estatal de Información Científica, Tecnológica e Innovación del Estado, que tiene por objeto, obtener y actualizar la información curricular de la comunidad académica, científica y tecnológica que labore en asociaciones civiles, organizaciones e instituciones públicas y privadas de la Entidad.

 

Nota: Se adicionó mediante decreto 236 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1483 Tercera Sección de fecha 23 de julio de 2021.

 

CAPÍTULO V

ACCIONES DE FOMENTO E INTEGRACIÓN DE LA
INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA

 

ARTÍCULO 32.- Con el objeto de integrar investigación y educación, los centros de investigación y las instituciones de educación superior, promoverán según sus ordenamientos internos, que sus académicos de carrera, profesores e investigadores, participen en actividades de enseñanza frente a grupo, tutorías de estudiantes e investigación o aplicación innovadora del conocimiento.

 

El COESICYDET integrará el Registro Estatal de Investigadores y tecnólogos, con el objetivo de fomentar la participación activa de sus integrantes, en proyectos estatales para identificar, alinear y desarrollar acciones en temas y soluciones de las acciones de gobierno; así como propiciar el acercamiento a los centros educativos desde el nivel básico hasta el nivel superior.

 

Nota: Se adicionó un párrafo segundo mediante decreto 236 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1483 Tercera Sección de fecha 23 de julio de 2021.

 

ARTÍCULO 33.- El Gobierno del Estado reconocerá los logros sobresalientes de quienes realicen investigación científica y tecnológica, y promoverá que su actividad de investigación contribuya a mantener y fortalecer la calidad de la educación, así como la divulgación de la ciencia y la tecnología en general, a través de los programas que para tales efectos instrumente.

 

ARTÍCULO 34. Se crea el Premio Estatal de Ciencia y Tecnología, que otorgará anualmente el Ejecutivo del Estado con las siguientes categorías:

 

 

I.          Ciencia, Tecnología, Innovación y Vinculación, con el objeto de reconocer y estimular la investigación, promoción y difusión de la investigación científica y tecnológica, realizada en lo individual o en equipo por científicos, tecnólogos, inventores o empresarios campechanos, cuyas contribuciones por el alto impacto social, económico o cultural, sean merecedoras de esta distinción.

II.        Ciencia Juvenil, con el objeto de fomentar y promover el interés por la innovación, la ciencia y la tecnología, en jóvenes de educación secundaria, media superior y licenciatura, y

III.       Creatividad Infantil, para motivar y fomentar la creatividad en etapas tempranas de la niñez en la formación de alumnos de educación primaria.

 

Nota: Se reformó  mediante decreto 97 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0343 de fecha 21 de diciembre de 2016.

 

ARTÍCULO 35. El monto del premio, tendrá un mínimo equivalente a 1000 unidades de medida y actualización para la primera categoría. Por lo que se refiere a la segunda y tercera categorías, éstas serán equivalentes a 750 y 500 unidades de medida y actualización, respectivamente.

 

El jurado y demás términos en que se otorgarán, será determinado por el Consejo Estatal de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico, de acuerdo con las bases que para tal efecto emita.

 

Nota: Se reformó mediante decreto 97 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0343 de fecha 21 de diciembre de 2016.

 

ARTÍCULO 36.- La Secretaría de Educación del Estado, promoverá el diseño y aplicación de métodos y programas para la enseñanza y fomento de la ciencia, la tecnología y la innovación, en todos los niveles educativos, en particular en la educación básica.

 

Nota: Se reformó  mediante decreto 97 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0343 de fecha 21 de diciembre de 2016.

 

ARTÍCULO 37.- Las instituciones públicas de educación superior coadyuvarán, a través de sus investigadores y docentes, en actividades de divulgación y enseñanza científica y tecnológica, sin perjuicio de sus ámbitos de autonomía, a fin de estimular el desarrollo sustentable del Estado a través de la promoción de la cultura científica.

 

ARTÍCULO 38.- Para otorgar apoyo económico a las actividades de investigación tecnológica, se requerirá que el proyecto respectivo cuente con una declaración formal de interés en la aplicación de la tecnología, expresada por los usuarios potenciales. Se requerirá que los beneficiarios del proyecto aporten recursos para el financiamiento conjunto del mismo así como deberán apegarse estrictamente a las bases de la convocatoria.

 

ARTÍCULO 39.- Los apoyos mencionados, se otorgarán por un tiempo determinado, de acuerdo con el contenido y los objetivos del proyecto. Estos apoyos se sostendrán hasta el momento en que se demuestre o se descarte la viabilidad técnica y económica del citado proyecto.

 

ARTÍCULO 40.-. El COESICYDET podrá suscribir con los gobiernos municipales, convenios de coordinación a efecto de que éstos asuman funciones referidas a los programas y proyectos a cargo del organismo, con la finalidad de descentralizar las actividades científicas y tecnológicas.

 

 

CAPÍTULO VI

DEL FONDO ESTATAL PARA EL FOMENTO
DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA

 

ARTÍCULO 41.- Para los efectos de financiamiento de las actividades científicas y tecnológicas a las que hace referencia la presente Ley, se crea el Fondo Estatal para el Fomento de la Ciencia y la Tecnología, que será constituido y administrado bajo la figura de Fideicomiso.

 

ARTÍCULO 42.- El Fondo Estatal para el Fomento de la Ciencia y la Tecnología, se constituirá con las aportaciones de:

 

I.             El Gobierno Federal;

II.           La partida anual que se determine en el Presupuesto de Egresos del Estado;

III.          Las herencias, legados o donaciones;

IV.         Los créditos obtenidos a su favor por el sector público o privado;

V.           Las aportaciones de los gobiernos municipales;

VI.         Los beneficios generados por las patentes que se lleguen a registrar a nombre del Gobierno del Estado o del COESICYDET y los derechos intelectuales que correspondan, así como el ingreso percibido por la venta de bienes y prestación de servicios científicos y tecnológicos;

VII.        Los apoyos de organismos e instituciones extranjeras;

VIII.      Las aportaciones del sector privado, las que serán deducibles fiscalmente; y

IX.         Los demás recursos que determine el Gobierno del Estado.

 

ARTÍCULO 43.- Los recursos generados por el Fondo se emplearán para el funcionamiento administrativo y directivo del COESICYDET, además del otorgamiento de apoyos para el desarrollo de proyectos de investigación científica y tecnológica, equipo, instrumentos y materiales; becas para especialización que no excedan el término de dos años; proyectos de modernización, innovación y desarrollo tecnológico, divulgación de la ciencia y la tecnología; así como para otorgar estímulos y reconocimientos a instituciones, empresas, investigadores y tecnólogos que destaquen en estas áreas. El financiamiento de estas actividades que se realicen en el Estado, será intransferible a otra actividad distinta, por lo que deberá aplicarse exclusiva y obligatoriamente a estas actividades.

 

ARTÍCULO 44.- La asignación de recursos del Fondo procurará beneficiar al mayor número de proyectos, asegurando la continuidad y la calidad de los resultados. Se preferirán los proyectos que cuenten con subsidios o financiamiento proveniente de otras fuentes, particularmente del sector privado.

 

ARTÍCULO 45.- Tendrán derecho preferente a recibir los beneficios del Fondo las instituciones, universidades, centros, laboratorios, empresas y demás personas inscritas en el Registro Nacional de Instituciones y Empresas Científicas y Tecnológicas que se encuentren domiciliadas en el Estado.

 

ARTÍCULO 46.- La canalización de fondos por parte del COESICYDET, para proyectos, investigaciones específicas, otorgamiento de becas y cualquier otra ayuda de carácter económico que proporcione, en cumplimiento de su objeto, estará sujeta a la celebración del instrumento jurídico correspondiente, a las disposiciones legales aplicables y a las condiciones siguientes:

 

I.             Se vigilará la debida aplicación y adecuado aprovechamiento de los fondos proporcionados;

II.           Los beneficiarios rendirán a la Junta de Gobierno, los informes periódicos que se establezcan sobre el desarrollo y resultados de sus trabajos; y

III.          Los derechos de propiedad industrial, respecto de los resultados obtenidos por las personas físicas o morales que reciban apoyo económico del COESICYDET, serán materia de regulación específica en los instrumentos jurídicos que al efecto se celebren, en los cuales se protegerán los intereses del Estado.

 

CAPÍTULO VII

DE LA DIVULGACIÓN, DIFUSIÓN Y FOMENTO DE LA CULTURA CIENTÍFICA,

 TECNOLÓGICA Y DE INNOVACIÓN

 

Nota: Se adicionó mediante decreto 236 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1483 Tercera Sección de fecha 23 de julio de 2021.

 

Artículo 47.- Para desarrollar, fortalecer y consolidar una cultura científica, tecnológica y de innovación en el Estado, el Poder Ejecutivo del Estado y, en su caso, el Consejo, impulsará, a través de diversos mecanismos de coordinación y colaboración, la participación de los sectores social, público y privado, para divulgar acciones y difundir actividades científicas, tecnológicas y de innovación.

 

Asimismo, fomentará la realización de actividades orientadas a la divulgación de la ciencia, tecnología e innovación, al interior de las dependencias y entidades que conformen la administración pública.

 

Promoverá la creación de una revista científica, tanto impresa como electrónica para la divulgación y difusión de los contenidos científicos aportados por la comunidad académica, científica y tecnológica del estado.

 

Nota: Se adicionó mediante decreto 236 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1483 Tercera Sección de fecha 23 de julio de 2021.

 

Artículo 48.- En el ámbito de sus respectivas competencias y de acuerdo con las necesidades del Estado, la demanda social y los recursos disponibles, los sectores gubernamentales, académico, empresarial y social, procurarán:

 

Promover la conservación, consolidación, actualización y desarrollo de la infraestructura destinada a la divulgación y difusión de la ciencia, tecnología e innovación, con el objeto de poner a disposición de las comunidades académica, científica y tecnológica y de los sectores público, privado, productivo y social, la información actualizada y de calidad, sobre ciencia y tecnología en el Estado;
Fomentar la realización de actividades que propicien el intercambio de información e ideas en materia de ciencia, tecnología e innovación, para propiciar el desarrollo del conocimiento científico y tecnológico;
Impulsar la creación de programas y espacios formativos, recreativos e interactivos, con la finalidad de desarrollar en la población, en general, el interés por la formación científica, tecnológica e innovación; y
Promover la producción de materiales, cuya finalidad sea la divulgación del conocimiento científico, tecnológico e innovación.
Impulsar la participación activa de las empresas públicas, privadas y sociales productoras de bienes y servicios con recursos financieros crecientes, para fomentar la participación de la comunidad académica, científica y tecnológica del estado en proyectos de investigación y de divulgación de la ciencia, la tecnología y la innovación.
 

Nota: Se adicionó mediante decreto 236 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1483 Tercera Sección de fecha 23 de julio de 2021.

 

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1º de enero del año 2007, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

SEGUNDO.- El Reglamento de esta ley deberá expedirse en un plazo que no exceda de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. En tanto no se expida el Reglamento, será la propia Junta de Gobierno quien se encargará de resolver las cuestiones relativas a la aplicación y debida observancia de la presente Ley.

 

TERCERO.- El primer Director General del COESICYDET será nombrado, por única ocasión directamente por el Gobernador del Estado. El nombramiento de los subsecuentes Directores Generales se hará en los términos que señala esta Ley.

 

CUARTO.- La instalación de la Junta de Gobierno deberá realizarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta ley.

 

QUINTO.- Los recursos humanos, materiales y financieros que en términos del Convenio de Coordinación celebrado el 14 de junio de 1995 entre el Gobierno del Estado y el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, se encuentren destinados a la Subdelegación del CONACYT en el Estado, pasarán a formar parte del Consejo Estatal de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico. Para este efecto el Gobernador del Estado hará oportunamente las gestiones necesarias con el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, para dar por terminado el Convenio de Coordinación aludido, conforme a lo estipulado en su cláusula décimo segunda.

 

Las Secretarías de Finanzas y Administración y la de Educación, Cultura y Deporte, de la administración pública estatal, tomarán las previsiones administrativas que les correspondan para lo ordenado en este numeral.

 

SEXTO.- Para los efectos de esta ley se deberán tomarse las previsiones financieras necesarias en el Presupuesto de Egresos del Estado.

 

SÉPTIMO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al contenido del presente decreto.

 

 

Dado en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, siendo los veintisiete días del mes de junio del año dos mil seis.

 

 

C. Marta Irene Novelo Lara, Diputada Presidenta.- C. Elizabeth Vela Rosado, Diputada Secretaria, C. Aníbal Ostoa Ortega, Diputado Secretario.- Rúbricas.

 

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

 

Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintinueve días del  mes de junio del año dos mil seis.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, C.P. JORGE CARLOS HURTADO VALDEZ.- EL SUBSECRETARIO “A” DE GOBIERNO ENCARGADO DEL DESPACHO DE LA SECRETARIA DE GOBIERNO POR AUSENCIA DEL TITULAR, LIC. RICARDO MEDINA FARFÁN.- RÚBRICAS.

 

 

EXPEDIDA POR DECRETO NUM. 302 DE LA LVIII LEGISLATURA, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 3635, DE FECHA 31 DE AGOSTO DEL 2006, LVIII LEGISLATURA.

 

 

 

DECRETO 97, QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 6, 10, 34, 35 Y 36, EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 0343 DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2016.

 

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los treinta días siguiente después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

SEGUNDO.- El Consejo Estatal de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico y la Secretaría de Finanzas deberán tomar las previsiones necesarias en el Presupuesto de Egresos del Estado,  para los efectos que se deriven del presente decreto.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis.

 

C. Juan Carlos Damián Vera, Diputado Presidente.- C. Leticia del Rosario Enríquez Cachón, Diputada Secretaria.- C. Sandra Guadalupe Sánchez Diaz, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

 

 

 

DECRETO 236, QUE reformÓ  la fracción VI del artículo 5, EL artículo 10  y  se adicionÓ una fracción VII al artículo 5; un Capítulo IV bis denominado “Del Registro Estatal de Investigadores y Tecnólogos” con un artículo 31 bis; un párrafo segundo al artículo 32; un Capítulo VII denominado “ De la Divulgación, Difusión y Fomento de la Cultura Científica, Tecnológica y de Innovación” con los artículos 47 y 48 todos a la Ley de Fomento a la Investigación Científica y Tecnológica del Estado de Campeche, expedido por la lxiii legislatura, publicado en el periódico oficial del estado nO. 1483 tercera sección de fecha 23 de julio de 2021.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los quince días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

SEGUNDO.- Las Secretarías de Finanzas; de Administración e Innovación Gubernamental y, de Educación de la administración pública estatal, tomarán las previsiones administrativas que les correspondan para lo ordenado en este decreto

 

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido de este decreto.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los catorce días del mes de julio del año dos mil veintiuno.

 

C. Leonor Elena Piña Sabido, Diputada Presidenta.- C. Óscar Eduardo Uc Dzul, Diputado Secretario. C. Alvar Eduardo Ortiz Azar, Diputado Secretario.- Rúbricas.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

 


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LEY DE FOMENTO A LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS BÁSICOS DEL ESTADO DE CAMPECHE


CAPÍTULO I
DE LOS FINES


ARTÍCULO 1.- Se declara de interés público la producción de alimentos básicos en el Estado de Campeche.

ARTÍCULO 2.- Para estimular la producción de alimentos básicos y satisfacer las necesidades alimenticias de la población, esta Ley se refiere a:

I. Las Asociaciones, Unidades de Producción y Organismos de Productores;
II. La coordinación entre los tres niveles de Gobierno para incrementar la producción y la productividad de alimentos básicos;
III. La coinversión del sector público y los productores;
IV. Los programas estatales: PROSERCAM, FERTISCAM, CREDIPAC, etc.; y
V. El Instituto de Investigación y Capacitación Agropecuaria y Pesquera.

ARTÍCULO 3.- De conformidad con lo establecido por el Convenio Único de Coordinación firmado entre la Federación y el Estado de Campeche, todas las autoridades de los sectores agropecuario y pesquero y los productores del Estado serán invitados para participar en un programa coordinado en el que se optimice el aprovechamiento de los insumos.

ARTÍCULO 4.- La actividad pesquera recibirá apoyo del Estado en la comercialización de sus productos y en la organización de sus productores.


CAPÍTULO II
DE LAS ASOCIACIONES Y UNIDADES DE PRODUCCIÓN


ARTÍCULO 5.- Para los efectos de esta Ley son Unidades de Producción aquellas a las que la Legislación vigente reconoce tal carácter.

ARTÍCULO 6.- Las unidades de producción podrán integrarse indistintamente para explotar zonas de riego o de temporal; agrícolas o ganaderas; o en su caso, fracciones de unas y otras.

ARTÍCULO 7.- Las unidades de producción legalmente constituidas contarán con:

I. Exención total de impuestos estatales durante los primeros 5 años de explotación;
II. Asesoría técnica específica;
III. Créditos puente;
IV. Oportunidad de participar en Programas de Coinversión Gobierno-Unidades de Producción;
V. Apoyo para la comercialización de sus productos con pagos anticipados y demasías;
VI. Opción a comprar los productos de otras unidades de producción a bajo precio, constituyendo en su caso cooperativas de consumo;
VII. Opción de comercializar parte de sus productos directamente al consumidor en los mercados campesinos;
VIII. Apoyo de los programas estatales y del Instituto de Investigación y Capacitación Agropecuaria y Pesquera;
IX. Las demás prestaciones que la coordinación de esfuerzos vaya permitiendo.

ARTÍCULO 8.- Para la constitución de las unidades de producción el Gobierno del Estado prestará la asesoría jurídica necesaria.

ARTÍCULO 9.- Las organizaciones de campesinos, sociedades y agrupaciones existentes en el campo, las cooperativas y demás organizaciones que explotan la pesca, tendrán, para los efectos de esta Ley, la personalidad que les otorguen sus documentos constitutivos y por lo mismo, serán reconocidos así para todos los efectos legales.


CAPÍTULO III
DE LA COORDINACIÓN PRODUCTIVA


ARTÍCULO 10.- La Federación, el Estado y los Municipios, dentro del ámbito de sus atribuciones han manifestado en forma pública y con carácter contractual, su interés de incrementar la producción y la productividad de alimentos básicos como una de las prioridades del momento que vive nuestra sociedad, el cumplimiento de estos objetivos es materia de orden público. El Estado coadyuvará con la Federación y los Municipios con ambos órdenes de gobierno a fin de evitar que las tierras susceptibles de producción agrícola o ganadera queden sin explotarse.

ARTÍCULO 11.- El Estado, mediante los sub-programas del Sistema Alimentario Mexicano, PIDER, etc., convenidos con la Federación, encauzará los esfuerzos de todos los sectores productivos hacia una eficaz coordinación, estimulando en los términos de esta Ley a los productores que participen en forma organizada.

ARTÍCULO 12.- El Estado convocará a los organismos competentes para formar Comisiones Interdisciplinarias Gubernamentales en cada uno de los Municipios, a fin de que estudien y dictaminen la conveniencia de invitar a los productores a constituir Unidades de Producción.

ARTÍCULO 13.- Las Comisiones Interdisciplinarias Gubernamentales deberán considerar en sus dictámenes los planes y programas, nacionales y estatales en materia agropecuaria y pesquera.

ARTÍCULO 14.- Cada unidad de producción contará con la asesoría de una Comisión Interdisciplinaria integrada por:

I. Un Abogado;
II. Un Contador o Administrador de Empresas;
III. Un Ingeniero;
IV. Un Técnico Agropecuario, o, en su caso,
V. Un Veterinario; y
VI. Un Ingeniero Agrónomo


ARTÍCULO 15.- Las actividades coordinadas tendrán prioridad en los programas y presupuestos del Estado.

CAPÍTULO IV
DE LOS PROGRAMAS DE CONVERSIÓN

ARTÍCULO 16.- El Gobierno del Estado participará asociándose con las Unidades de Productores mediante los siguientes recursos:

I. Los vehículos y maquinaria de PROSERCAM;
II. Desmontes y acondicionamiento de tierras;
III. Obras de riego;
IV. Aportación de insumos de FERTISCAM;
V. Otras formas que se convengan con las Uniones.


ARTÍCULO 17.- Las coinversiones del Estado con las Unidades de Producción se regirán por los contratos que para el efecto se celebren.

ARTÍCULO 18.- La actividad pesquera podrá ser objeto de coinversiones con el Estado, pero principalmente se deberá enfocar a la comercialización de la producción y la organización de los productores.

ARTÍCULO 19.- Las utilidades, si las hubiere, que se obtengan por los programas de coinversión se contabilizarán por separado y se reinvertirán en el mismo capítulo.

CAPÍTULO V
DE LOS PROGRAMAS ESTATALES


ARTÍCULO 20.- CREDIPAC, PROSERCAM, FERTISCAM y otros Organismos que, por requerimiento de las circunstancias, se creen en el futuro apoyarán en forma decidida a la producción de alimentos básicos en el Estado, tanto de origen agrícola como animal, terrestre o acuático.

ARTÍCULO 21.- Las autoridades del Estado y de los Municipios prestarán todo su apoyo y colaboración para que los objetivos de esta Ley se cumplan en forma prioritaria.

ARTÍCULO 22.- El Ejecutivo del Estado queda facultado para tomar las medidas necesarias que permitan la elaboración de programas efectivos, para cuya ejecución se requiera usar el crédito del Estado.

CAPÍTULO VI
DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN Y CAPACITACIÓN
AGROPECUARIA Y PESQUERA

ARTÍCULO 23.- Se crea el Instituto de Investigación y Capacitación Agropecuaria y Pesquera del Estado de Campeche.

ARTÍCULO 24.- En el área de Investigación el Instituto tendrá por objeto las finalidades siguientes:

I. Investigaciones agrícolas, pecuarias y pesqueras, tendientes al establecimiento de técnicas adecuadas a las condiciones ecológicas de las distintas regiones del Estado;
II. Analizar y probar nuevas técnicas productivas con base en la experiencia de otras entidades y otros países;
III. Investigaciones para el mejoramiento de los suelos;
IV. Investigaciones para el mejoramiento de los fertilizantes;
V. Investigaciones para el mejoramiento de los ganados;
VI. Investigaciones para el incremento de la captura pesquera;
VII. Investigaciones para proteger y desarrollar la fauna marítima;
VIII. Multiplicación y distribución de semillas mejoradas, ganado bovino y porcino, aves de corral y otras especies zootécnicas seleccionadas para cría y explotación;
IX. Realizar los estudios necesarios para la creación y desarrollo de agroindustrias.

ARTÍCULO 25.- En el área de Capacitación el Instituto tendrá como finalidad primordial capacitar a los productores y desarrollar sus aptitudes, para el efecto, emprenderá las siguientes acciones:

I. Establecerá en las unidades de producción sistemas de enseñanza para operar vehículos y maquinaria;
II. Se coordinará con todo tipo de instituciones educativas para llevar a los productores y sus familias la oportunidad de mejorar su escolaridad;
III. Programará, ya sea en las unidades de producción o con carácter zonal o regional, todo tipo de cursos que puedan ser de utilidad para los productores;
IV. Invitará a productores de lugares con técnicas más avanzadas para que conviviendo con los productores campechanos, mediante un sencillo sistema de imitación, transmitan sus experiencias;
V. Informará a los productores, mediante un diálogo directo, las políticas más convenientes para incrementar la productividad, alcanzar una mayor tecnificación y mejorar sus niveles de vida;
VI. Organizará a los integrantes de las comisiones interdisciplinarias para que en forma periódica platiquen con pequeños grupos sobre temas propios de su profesión;
VII. Examinará las técnicas de los pescadores y procurará mejorarlas;
VIII. Evaluará las capacidades de quienes tengan mayor escolaridad en cada unidad de producción a fin de conseguir que continúen sus estudios, en beneficio de su comunidad.

ARTÍCULO 26.- El Instituto recurrirá a los programas de asistencia técnica de la Federación y procurará incorporarse a programas de cooperación técnica internacional, para lo cual podrá celebrar los convenios procedentes.

ARTÍCULO 27.- Las funciones y administración del Instituto serán regidas por un Consejo Directivo que será presidido por el Gobernador del Estado y se integrará con:

I. Secretario de Desarrollo Industrial y Fomento Económico;
II. Rector de la Universidad del Sudeste;
III. Director del Instituto Tecnológico Regional de Campeche;
IV. Director del Instituto Tecnológico Agropecuario;
V. Director del Centro de Estudios Científicos y Tecnológicos del Mar.
VI. Secretario General de la Liga de Comunidades Agrarias y Sindicatos Campesinos del Estado;
VII. Presidente de la Federación de Cooperativas Pesqueras del Estado;
VIII. Presidente de la Sociedad de Crédito Apícola Miel de Abeja de Campeche;
IX. El Consejo podrá invitar a los representantes de las Dependencias Federales para que se integren al mismo en calidad de vocales y con igualdad a los demás miembros;
X. Podrá invitarse a formar parte del Consejo Directivo a los representantes de los organismos privados.

ARTÍCULO 28.- El Instituto estará a cargo de un Director designado por el Ejecutivo del Estado.

TRANSITORIO

Esta Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en Campeche, a los tres días del mes de abril del año de mil novecientos ochenta y uno.- PROFR. ISMAEL ESTRADA CUEVAS, D. P.- DR. PEDRO LARA Y LARA, D. S.- PEDRO DARIO LÓPEZ VARGAS, D.S.- Rúbricas.

Por tanto mando se imprima, publique y circule, para su debido cumplimiento.

Dado en el Edificio de los Poderes del Estado, en Campeche, a los tres días del mes de abril del año de mil novecientos ochenta y uno.- El Gobernador Constitucional del Estado, ING. EUGENIO ECHEVERRÍA CASTELLOT.- El Secretario de Gobierno, LIC. PABLO GONZÁLEZ LASTRA.- El Secretario de Finanzas, LIC. JAVIER MARTÍNEZ DEL CAMPO HERRERO.- El Secretario de Desarrollo Industrial y Fomento Económico, LEOVIGILDO GÓMEZ HERNÁNDEZ.- El Secretario de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, ARQTO. FERNANDO ARANA DORANTES.- El Secretario de Recursos Humanos y Materiales, C.P. JOSÉ BAQUEIRO ROJAS.- Rúbricas.

EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO 49 DE LA L LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 2935 DE FECHA 4 DE ABRIL DE 1981.

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LEY DE FOMENTO DE LA LECTURA Y DEL LIBRO DEL ESTADO DE CAMPECHE


CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1.- Esta Ley es de observancia general en el Estado de Campeche; sus disposiciones son de orden público e interés social.


Artículo 2.- La presente Ley tiene por objeto:


I. Fomentar y promover la lectura, la escritura y las bibliotecas;
II. Promover la producción, distribución, difusión, calidad y preservación del libro, así como facilitar el acceso a su lectura a toda la población;
III. Distribuir entre el Gobierno Estatal y los gobiernos municipales, de manera coordinada, las actividades relacionadas con la función educativa y cultural de fomento de la lectura y del libro;
IV. Velar permanentemente por la modernización y actualización del acervo literario y periodístico de las bibliotecas públicas del Estado de Campeche;
V. Coordinar y concertar acciones con los sectores social y privado en esta materia;
VI. Establecer criterios que permitan generar políticas públicas para todas las regiones del Estado de Campeche, en materia de fomento y promoción de la lectura, con especial atención en las zonas rurales e indígenas, incentivando la producción de contenidos en lengua maya;
VII. Aportar elementos para elevar la calidad de la educación, garantizar el acceso, en igualdad de condiciones, al libro en todo el Estado de Campeche para aumentar su disponibilidad y acercarlo al lector; y
VIII. Fomentar a la industria editora incentivando la edición, distribución y comercialización del libro y las publicaciones periódicas, la creación cultural, literaria y científica.
Nota: Se reformaron las fracciones I y VIII, mediante decreto 51 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1669 Segunda Sección de fecha 28 de abril de 2022.


Artículo 3.- Toda vez que el derecho a la educación y a la cultura son garantías que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la del Estado de Campeche, el fomento y promoción de la lectura será el método eficaz para el enriquecimiento cultural del pueblo campechano.


Artículo 4.- Para efectos de esta Ley se entiende por:


I. Autor: La persona que realiza alguna obra destinada a ser difundida en forma de libro. Se considera como tal, sin perjuicio de los requisitos establecidos en la legislación de la materia, al traductor respecto de su traducción, al compilador y a quien extracta o adapta obras originales, así como al ilustrador y al fotógrafo, respecto de sus correspondientes trabajos;
II. Edición: El proceso de formación del libro a partir de la selección de textos u otros contenidos, para ofrecerlo después de su producción al lector;
III. Editor: La persona física o moral que selecciona o concibe una edición, y realiza por sí o a través de terceros su elaboración;
IV. Estado: El Estado Libre y Soberano de Campeche;
V. Distribución: La actividad de intermediación entre el editor y el vendedor de libros al menudeo, que facilita el acceso al libro propiciando su presencia en el mercado;
VI. Distribuidor: La persona física o moral legalmente constituida, dedicada a la distribución de libros y revistas;
VII. Libro: Toda publicación unitaria, no periódica, de carácter literario, artístico, científico, técnico, educativo, informativo o recreativo, impresa en cualquier soporte, cuya edición se haga en su totalidad de una sola vez en un volumen, o a intervalos en varios volúmenes o fascículos. Comprenderá también los materiales complementarios en cualquier tipo de soporte, incluido el electrónico, que conformen, conjuntamente con el libro, un todo unitario que no pueda comercializarse separadamente.
VIII. Libro mexicano: Toda publicación unitaria no periódica que tenga número de libro estándar internacional, ISBN, que lo identifique como mexicano;
IX. Sistema Educativo Estatal: El constituido por los educandos y educadores, las autoridades educativas, los planes, programas, métodos y materiales educativos; las instituciones educativas del Estado y de sus organismos descentralizados; las instituciones de los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios; y las instituciones de educación superior a las que la Ley otorga reconocimiento o autonomía, en su caso;
X. Biblioteca: Es una organización establecida en un espacio físico que cuenta con la estructura organizativa, respaldada y financiada por la comunidad, ya sea por conducto de una autoridad y órgano local, regional o nacional, o mediante cualquier otra forma de organización colectiva, brinda acceso al conocimiento, a la información, al trabajo intelectual y de investigación científica a través de diversos recursos y servicios, ya sea de tipo documental en cualquier formato, tecnologías de la información y comunicación, y está a disposición de todos los miembros de la comunidad cuya misión es contribuir al desarrollo de las personas y su calidad de vida por medio del acceso a la lectura, la información, la investigación y la difusión de las expresiones culturales en igualdad de oportunidades a toda persona que la visite;
XI. Biblioteca Pública: Cualquier biblioteca dependiente de la administración pública federal, estatal o municipal, que contenga un acervo de carácter general superior a 500 títulos, catalogados y clasificados, que preste servicios gratuitos al público en general, que opere como un centro de información para el ciudadano; un lugar de estudio e investigación; un centro cultural en el que se fomenta la lectura; un centro social con funciones plurales y motor de actividades creativas, productivas y de recreación, así como punto de reunión y encuentro de la comunidad; un espacio que promueve el desarrollo integral de los individuos sin distinciones de ninguna índole y con atención específica a comunidades vulnerables, que impulsa el interés por explorar nuevas alternativas de conocimiento y cultura; un centro cada vez más dinámico de integración, acceso y formación en el uso de las tecnologías; un espacio fundamental para preservar, apoyar, promover y difundir la cultura y la identidad, además de ser agente de cambio del desarrollo social y educativo de las personas.
XII. Biblioteca Central: Aquella que se opera y administra directamente por las dependencias u organismos de la administración pública centralizada del Gobierno del Estado de Campeche.
XIII. Biblioteca Municipal: Las bibliotecas a cargo de la administración de los órganos político-administrativos de los municipios.
XIV. Red de Bibliotecas: todas las bibliotecas públicas que operan bajo la Coordinación Estatal de Bibliotecas del Gobierno del Estado de Campeche.
XV. Bibliotecas escolares y de aula: Los acervos bibliográficos que la Secretaría de Educación Pública Federal y la Secretaría de Educación del Estado, selecciona, adquiere y distribuye para su uso durante los procesos de enseñanza y aprendizaje en las aulas y las escuelas públicas de educación básica; y
XVI. Bibliotecas móviles: Cualquier servicio de biblioteca que no permanece fijo en un punto, cuyo objetivo es acercar los servicios bibliotecarios e impulsar el fomento a la lectura en comunidades remotas o aisladas, zonas con población dispersa o baja densidad poblacional o bien, en zonas urbanas que no poseen acceso a bibliotecas locales, utilizando diversas estrategias y medios de transporte; y
XVII. Salas de lectura: Los espacios alternos y las escuelas y bibliotecas coordinadas por voluntarios de la sociedad civil, donde la comunidad tiene acceso gratuito al libro y a otros materiales impresos, así como a diversas actividades encaminadas al fomento de la lectura.

Nota: Se reformó la fracción XVI y se adicionó una fracción XVII, mediante decreto 51 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1669 Segunda Sección de fecha 28 de abril de 2022.


Artículo 5.- Consagrada por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la libertad de imprenta garantiza que es inviolable la libertad de escribir, editar y publicar libros sobre cualquier materia, propiciando el acceso a la lectura y el libro a toda la población.


Ninguna autoridad estatal o municipal puede prohibir, restringir, ni obstaculizar la promoción, creación, edición, producción, distribución o difusión de libros.


Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 51 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1669 Segunda Sección de fecha 28 de abril de 2022.


CAPÍTULO II

DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES


Artículo 6.- Son autoridades encargadas de la aplicación de la presente Ley en el ámbito de sus respectivas competencias:


A. La Secretaría de Educación del Estado;

B. La Secretaría de Bienestar;

C. El Instituto de Cultura y Artes del Estado; y

D. Los gobiernos municipales.


Nota: Se reformaron los incisos B y C y se adicionó el inciso D mediante decreto 51 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1669 Segunda Sección de fecha 28 de abril de 2022.


Artículo 7.- Es obligación de las autoridades responsables incentivar y promover la concurrencia, vinculación y congruencia de los programas y acciones de los distintos órdenes de gobierno, con base en los objetivos, estrategias y prioridades de la política nacional de fomento de la lectura y del libro, así como la aplicación de esta Ley, de manera concurrente o separada, procurando la realización de programas de capacitación y desarrollo profesional dirigidos a los encargados de instrumentar las acciones de fomento de la lectura y a la cultura escrita.


Artículo 8.- Corresponde a la Secretaría de Educación del Estado, en coordinación con los organismos competentes de los Ayuntamientos de la entidad, implementar el Programa Estatal de Fomento de la Lectura y del Libro, a través de las siguientes medidas:


I. Propiciar la creación, fortalecimiento y actualización de paquetes didácticos de estímulo y formación de lectores, adecuados para cada nivel de la educación básica, media y superior, que incluyan literatura de autores campechanos, dirigidos a educandos, docentes y padres de familia;
II. Emprender campañas educativas e informativas, permanentes y/o periódicas a través de los establecimientos de enseñanza y los medios de comunicación social;
III. Establecer un sistema de estímulos para los docentes de todos los niveles, padres de familia, organismos no gubernamentales y la sociedad civil, que promueva la producción editorial, así como el fomento de la lectura y el libro;
IV. Organizar y ejecutar exposiciones, ferias y festivales del libro y de la lectura;
V. Difundir el trabajo de los nuevos autores, con énfasis en los creadores campechanos;
VI. Realizar cursos de capacitación vinculados al trabajo editorial y bibliotecario;
VII. Realizar, fortalecer y evaluar los talleres literarios y los métodos que faciliten la comprensión en la lectura;
VIII. Promocionar en los niveles de enseñanza básica, métodos que faciliten la comprensión en la lectura;
IX. Crear, fomentar, promover, traducir y distribuir textos en las diferentes lenguas autóctonas propias de las etnias indígenas que se hablen en el Estado;
X. Producir y transmitir programas de radio, televisión e internet dedicados a la lectura y el libro; y
XI. Cualquier otra medida conducente al fomento de la lectura y el libro.

Se establece que el Sistema de Radio y Televisión de Campeche (TRC), será el órgano coadyuvante para la producción y transmisión de los contenidos relacionados con la promoción y difusión de las acciones tendientes a fomentar la lectura en el Estado.


Nota: Se reformó la fracción IX mediante decreto 202 de la LXIV Legislatura publicado en el P.O del Estado No.1882 de fecha 9 de marzo de 2023.


Artículo 9.- Corresponde al Instituto de Cultura y Artes del Estado:


I. Promover la lectura, publicación y distribución de libros con contenidos de calidad; así como la existencia de ellos en todas las bibliotecas del Estado;
II. Organizar actividades y eventos que promuevan libros con contenidos de calidad y estimulen el hábito de la lectura, en apoyo a los objetivos de esta Ley;
III. Fomentar y promover, en coordinación con la Secretaría de Educación del Estado, la creación literaria en las lenguas indígenas de la Entidad, y buscar mecanismos de distribución para las distintas regiones del Estado.
IV. Generar convenios de colaboración con la Secretaría de Educación del Estado y los Ayuntamientos de la Entidad, a efecto de invertir recursos en materia de infraestructura para la creación de bibliotecas públicas en las zonas rurales, en los barrios y las zonas indígenas del Estado.

Nota: Se reformó primer párrafo mediante decreto 51 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1669 Segunda Sección de fecha 28 de abril de 2022.


Artículo 10.- Corresponde a la Secretaría de Educación y al Instituto de Cultura y Artes del Estado de Campeche, poner en práctica las políticas y estrategias que se establezcan en el Programa Estatal de Fomento de la Lectura y el Libro, así como impulsar la creación, edición, producción, difusión, venta y exportación del libro campechano.


Nota: Se reformó mediante decreto 51 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1669 Segunda Sección de fecha 28 de abril de 2022.


Artículo 11.- La Secretaría de Educación y el Instituto de Cultura y Artes del Estado de Campeche, de manera enunciativa más no limitativa, establecerán todas las medidas que estén a su alcance para generar el acrecentamiento del hábito de la lectura, promoviendo la creación de acervos familiares de literatura y la venta de libros a bajo costo en ferias regionales, en coordinación con las instancias locales y/o  federales correspondientes, dando el seguimiento correspondiente a las estrategias que se lleven a efecto para la realización de estas acciones.


Nota: Se reformó mediante decreto 51 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1669 Segunda Sección de fecha 28 de abril de 2022.


CAPÍTULO III

DEL CONSEJO ESTATAL PARA EL FOMENTO DE LA
LECTURA Y DEL LIBRO


Artículo 12.- Se crea el Consejo Estatal para el Fomento de la Lectura y del Libro, con carácter de órgano consultivo de la Secretaría de Educación del Estado, con el objeto fomentar las actividades y trabajos relacionados con la creación de una cultura de estímulo a la lectura y el libro, así como facilitar el acceso a este último.


Artículo 13.- El Consejo Estatal para el Fomento de la Lectura y del Libro, estará integrado por:


I. Una o un Presidente que será la o el Gobernador del Estado;
II. Una o un Primer Vicepresidente que será el o la titular de la Secretaría de Educación;
III. Una o un Segundo Vicepresidente que será el o la titular de la Secretaría de Bienestar;
IV. Una o un Tercer Vicepresidente que será el o la titular del Instituto de Cultura y Artes del Estado de Campeche;
V. Una o un Secretario Ejecutivo que será la o el subsecretario de Educación Básica de la Secretaría de Educación; y
VI. Las y los vocales que serán las o los titulares o las o los representantes de:
a) La Comisión de Educación del Congreso del Estado;
b) La Comisión de Cultura del Congreso del Estado;
c) Dos personas del ámbito académico de reconocido prestigio y experiencia en la promoción de la lectura;
d) La Dirección General de Bibliotecas del Estado; y
e) Las Direcciones de Cultura de los gobiernos municipales o áreas equivalentes.

Los cargos de dicho Consejo son honoríficos, es decir, quienes lo ejercen no perciben remuneración alguna por desempeñarlos.


Para el caso de las o los funcionarios que formen parte del Consejo, esta actividad se encuentra dentro de las obligaciones de su encargo.


Nota: Se reformó mediante decreto 51 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1669 Segunda Sección de fecha 28 de abril de 2022.


Artículo 14.- El Consejo Estatal para el Fomento de la Lectura y del Libro, para el cumplimiento de su objeto tendrá las siguientes funciones:


I. Contribuir en la elaboración, seguimiento, evaluación y actualización del Programa Estatal de Fomento de la Lectura y del Libro;
II. Apoyar o asesorar, a petición de parte, a las instancias de gobierno, poderes, órganos autónomos e instituciones sociales y privadas en todo tipo de actividades y eventos que promuevan y estimulen el libro y el fomento a su lectura;
III. Promover la formación y actualización de profesionales en el fomento y promoción de la lectura;
IV. Apoyar la concertación de los intereses y esfuerzos del sector público y del sector privado, para el desarrollo sostenido de la industria del libro;
V. Promover el desarrollo de sistemas integrales de información sobre el libro, su distribución, su lectura y los derechos de autor, así como crear una base de datos que contemple catálogos y directorios colectivos de autores, obras, editoriales, industria gráfica, bibliotecas y librerías en el Estado;
VI. Apoyar acciones que favorezcan a los discapacitados dentro de las bibliotecas, mediante técnicas como la audición de texto y lectura Braille;
VII. Intervenir como instancia de consulta y conciliación en todos los asuntos concernientes al seguimiento, evaluación y actualización de la política integral de la lectura y el libro; y
VIII. Impulsar y apoyar a los creadores literarios locales y regionales.
IX. Impulsar y diseñar mecanismos para la participación ciudadana en todos los programas relacionados con el fomento de la lectura y del libro.

Nota: Se reformó la fracción II y se adicionó la fracción IX mediante decreto 202 de la LXIV Legislatura publicado en el P.O del Estado No.1882 de fecha 9 de marzo de 2023.


Artículo 15.- El Consejo Estatal para el Fomento de la Lectura y del Libro sesionará como mínimo dos veces al año sobre los asuntos que él mismo establezca.


El quórum se formará cuando estén presentes más de la mitad de sus miembros y para que sus decisiones sean válidas deberán ser aprobadas por la mayoría de los miembros presentes.


Artículo 16.- El Consejo Estatal para el Fomento de la Lectura y del Libro se regirá, además de las disposiciones contenidas en esta Ley, por las que establezca su Reglamento.


CAPÍTULO IV

DE LA DISPONIBILIDAD Y ACCESO EQUITATIVO AL LIBRO


Artículo 17.- Todo libro editado en el Estado de Campeche, deberá contar con los siguientes datos: título de la obra, nombre del autor, editor, número de la edición, lugar y fecha de impresión, nombre y domicilio del editor, en su caso, ISBN y código de barras. El libro que no reúna estas características no gozará de los beneficios fiscales y de otro tipo que otorguen las leyes estatales en la materia.


Artículo 18.- Toda persona física o moral que edite o importe libros estará obligada a fijar un precio de venta al público para los libros que edite o importe.


Artículo 19.- Todo libro editado en el Estado, se registrará en una base de datos a cargo del Consejo Estatal para el Fomento de la Lectura y del Libro, y estará disponible para consulta pública.


Artículo 20.- Las acciones para detener y reparar las violaciones al precio, edición, impresión, distribución y venta de libros, pueden ser emprendidas por cualquier competidor, por profesionales de la edición y difusión del libro, así como por autores o por cualquier organización de defensa de autores. Dicha defensa se llevará a cabo por la vía jurisdiccional y, en su caso, por medio de arbitraje para lo cual el Consejo Estatal para el Fomento de la Lectura y del Libro podrá actuar como perito.


Artículo 21.- En lo no previsto por esta Ley se aplicará, supletoriamente la Ley de Educación del Estado de Campeche.


CAPÍTULO V

DE LAS BIBLIOTECAS


Artículo 22.- La biblioteca pública es un centro de desarrollo cultural y de información que facilita a los usuarios todo tipo de datos y conocimientos.


La biblioteca pública presta sus servicios sobre la base de igualdad de acceso de todas las personas, independientemente de su edad, raza, sexo, religión, nacionalidad, idioma, preferencias personales y condición social. Debe contar además con los servicios específicos para quienes, por una u otra razón, no puedan valerse de los servicios y materiales ordinarios. Es necesario que todos los grupos de edad puedan contar con materiales que correspondan a sus necesidades. Los fondos y servicios bibliotecnológicos deben incluir todos los tipos de medios y tecnologías modernas, así como materiales tradicionales.


Artículo 23.- Las bibliotecas públicas se sustentarán en los valores de libertad intelectual, respeto, tolerancia y pluralidad ideológica y cultural, y serán un espacio para la difusión de estos valores y la igualdad social.


Artículo 24.- Las bibliotecas públicas reconocerán la libertad de investigar y garantizarán su ejercicio con el respeto a la privacidad y la confidencialidad de lo que se investiga, protegiendo los datos personales en los términos establecidos en la ley respectiva. Serán un espacio para acceder a la información pública y para la formación de la ciudadanía elevando su calidad de vida.


Artículo 25.- Las bibliotecas públicas del Estado de Campeche deben operar anteponiendo la eficiencia, la calidad y orientación en el servicio, basadas en normas, recomendaciones y directrices especializadas en la materia y funcionarán como una red a la vez conectada con otras bibliotecas de otras instituciones y ciudades.


Artículo 26.- Las Bibliotecas promoverán programas periódicos para el descarte. El Instituto de Cultura y Artes del Estado podrá utilizarlos con apego a las políticas y directrices nacionales en la materia y buscará la concertación de mecanismos administrativos y legales actualizados que permitan la desincorporación de los acervos como bienes de consumo, a fin de que el proceso de selección de los materiales corresponda a criterios de descarte debidamente regulados, y en tanto las autoridades estatales ofrezcan alternativas de reaprovechamiento, reasignación, reciclado de papel o desecho de los materiales, según corresponda, favoreciendo con ello la actualización de acervos y la creación de colecciones estatales que coadyuven a la preservación de la memoria local.


Nota: Se reformó mediante decreto 51 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1669 Segunda Sección de fecha 28 de abril de 2022.


Artículo 27.- Las bibliotecas enriquecerán su acervo mediante la participación de los usuarios, atendiendo a sus propuestas, en función de las particularidades de su ubicación, su diversidad cultural y lingüística, y con base en los intereses de la comunidad. En este sentido, tendrán en cuenta:


I. Las colecciones de la biblioteca, independientemente de su procedencia, deben considerarse como un acervo único e indivisible.
II. Actualización y diversificación constante de las colecciones.
III. Establecer un depósito legal de por lo menos el diez por ciento del total de ejemplares de las publicaciones que editen el Gobierno del Estado, los ayuntamientos, las dependencias de la administración pública centralizada y descentralizada y los organismos del sector social y privado, será dirigido al Instituto de Cultura y Artes del Estado, área que tendrá la facultad de seleccionar aquellos materiales útiles y convenientes para la biblioteca pública.
IV. Promover que las ediciones que publique el Gobierno del Estado a través del organismo que designe para tal fin se distribuyan en toda la red estatal por conducto del Instituto de Cultura y Artes del Estado.
V. Desarrollo y adquisición de colección braille, de audio y multimedia.
VI. Promover el desarrollo de colecciones de lenguas locales.
VII. Preservar y promocionar tanto la cultura como la memoria estatal.
VIII. Favorecer la contratación y adquisición de recursos digitales de información, como complemento indispensable de las colecciones a disposición de los usuarios.
IX. Digitalización de acervos.
X. Preservación de las colecciones especiales.
XI. Dotar la Biblioteca Central y a las municipales de facultades e infraestructura básica que les permita realizar el procesamiento físico y técnico de los materiales bibliográficos de reciente adquisición.
XII. El Gobierno Estatal podrá destinar una partida presupuestal para la adquisición de acervos bibliográficos en diversos formatos, a fin de dotar de contenidos a las bibliotecas públicas estatales y municipales.
Nota: Se reformaron las fracciones III y IV mediante decreto 51 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1669 Segunda Sección de fecha 28 de abril de 2022.


CAPÍTULO VI

DE LOS SERVICIOS


Artículo 28.- Toda biblioteca pública debe garantizar a todos los ciudadanos servicios básicos gratuitos, tanto dentro de sus locales como en la comunidad, promover la actualización a fin de responder a las necesidades de la población, diversificarlos con el apoyo de las tecnologías de la información y la comunicación, ampliar y desarrollar servicios dirigidos a grupos específicos con necesidades particulares y facilitar la accesibilidad física, así como el conocimiento y recreación de todas las personas; se tienen los siguientes servicios:


I. Servicios básicos gratuitos: Préstamo interno con estantería abierta, préstamos a domicilio, consulta, orientación a los usuarios, fomento a la lectura, acceso a internet abierto, cursos para aprender el uso de las tecnologías de la información y comunicación, consulta a recursos digitales de información y señalización para la identificación de los espacios.
II. Servicios complementarios gratuitos: Incorporar los recursos digitales la señal de televisión abierta y por cable; incorporar la educación formal siempre y cuando no impidan la prestación de servicios regulares; acceso a ferias electrónicas de empleo, trámites de gobierno, banca y préstamo interbibliotecario y otros.
III. Servicios de extensión bibliotecaria: Son todos aquellos servicios que se ofrezcan, fuera del edificio bibliotecario, en espacios públicos de manera eventual y con equipamiento básico, ajustándose a las dimensiones del lugar seleccionado, con el propósito de atender a las personas que por diversas circunstancias no pueden asistir a la biblioteca, ofreciéndoles los servicios en el lugar y el momento adecuado; garantizando con ello su derecho al acceso a la información, el conocimiento, la recreación y el desarrollo personal; estos servicios podrán brindarse por medio de transporte especial adaptado como biblioteca móvil.
IV. Servicios a quienes estén internados en hospitales o centros de readaptación social.
V. Acceso a información digital a través de Internet o las redes analógicas que se puedan desarrollar.
VI. Actividades interactivas periódicas permanentes de tipo cultural o de promoción intelectual, tales como talleres, seminarios, simposios, conferencias, foros, exposiciones, presentaciones de libros, círculos de estudio, organización de ferias o festivales en las que se propicie la libre manifestación  y el intercambio de ideas.
VII. Proporcionar a los usuarios información de diversos temas acerca de la comunidad (histórica, cultural, turística, de salud, vivienda, legal, laboral, financiera, económica y administrativa).
VIII. Promoción de la biblioteca, del fomento al hábito de la lectura y difusión de actividades.
IX. Ludoteca: Ofrece acervo, materiales didácticos y mobiliarios especializados.
X. Servicio a inmigrantes y nuevos ciudadanos para ayudarles a incorporarse en una sociedad diferente y darles acceso a los medios de comunicación de su cultura de origen.
XI. Promover y, en su caso, emitir la credencial única de usuarios que permita el uso de los servicios en la entidad sin importar la biblioteca de origen.
XII. Servicios con costo: el Estado podrá establecer tarifas o cuotas que no incidan en los servicios básicos y de acceso a la información. Reprografía o fotocopiado, impresión de documentos y en los talleres que no se consideren básicos; si las condiciones de espacio e infraestructura lo permiten podrá concesionar los siguientes servicios: cafetería, librería, papelería, y máquinas expendedoras sin menos cabo de la actividad bibliotecaria.
XIII. Ampliar y adecuar el horario de servicio de acuerdo a las necesidades de la comunidad, de ser necesario se podrá laborar sábados, domingos y días festivos, sin afectar los derechos laborales del bibliotecario.
XIV. Todos los servicios que presten las bibliotecas públicas, deberán regirse bajo las premisas de accesibilidad e inclusión para los usuarios con discapacidad y de las minorías lingüísticas.

Artículo 29.- Como parte de su acervo, las bibliotecas públicas deberán contar con las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales y administrativas necesarias de conformidad con el marco jurídico del Estado, a fin de difundirlas por los medios que tenga disponible. También contarán con elementos que permitan a los usuarios acceder a la normatividad generada por el Congreso de la Unión, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y todo tipo de información gubernamental.


CAPÍTULO VII

DE LA RED DE BIBLIOTECAS


Artículo 30.- La red de bibliotecas es el conjunto de bibliotecas públicas, constituidas y en operación, dependientes de la administración pública del Estado de Campeche y de los Ayuntamientos, que se encuentra unificadas en criterios organizativos e interrelacionadas tecnológicamente a partir de la Biblioteca Central Estatal; que se encuentra regidas por un mismo marco normativo y técnico con el objeto de beneficiarse de dicha estructura para proporcionar mayor calidad a los servicios bibliotecarios, por medio de iniciativas de colaboración que faciliten los recursos informativos y la atención de necesidades  de acceso al conocimiento y a la cultura, además de la instrucción y entretenimiento de los usuarios a los que prestan servicios.


El trabajo en red de una biblioteca constituye un camino viable para lograr el acceso universal a la información y el conocimiento, contribuir a detonar procesos de equidad y democratización en las sociedades cada vez más globales.


Podrán formar parte de la red aquellas bibliotecas públicas de los sectores social y privado y las dependencias de los demás órganos de gobierno y organismos autónomos locales que deseen incorporarse en forma voluntaria a través de la celebración de los acuerdos y convenios de coordinación respectivos.


Artículo 31.- Las bibliotecas que se encuentren dentro del sistema penitenciario serán consideradas parte de la red estatal de bibliotecas, de acuerdo a la normatividad.


Artículo 32.- Las bibliotecas elaborarán y llevarán a cabo programas culturales a fin de dar promoción a las obras de autores locales, nacionales e internacionales a fin de fomentar la lectura.


Artículo 33.- El Gobierno del Estado implementará e incentivará la creación de bibliotecas móviles en cualquier modalidad, con el propósito de garantizar el acceso a un acervo bibliográfico, promover y generar espacios para la lectura, el acceso al conocimiento y a diversas expresiones culturales, generando oportunidades para las y los artistas, narradores, cuentacuentos y talleristas, así como para la ciudadanía en general, en aquellos lugares que no cuentan con una biblioteca próxima a su domicilio.


Nota: Se reformó mediante decreto 51 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1669 Segunda Sección de fecha 28 de abril de 2022.


ARTÍCULO 33 BIS. Corresponde a la Secretaría de Educación, la Secretaría de Bienestar y al Instituto de Cultura y Artes del Estado de Campeche, en coordinación con los Ayuntamientos definir las estrategias para el establecimiento y operación de las bibliotecas móviles en el estado.


Nota: Se adicionó mediante decreto 51 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1669 Segunda Sección de fecha 28 de abril de 2022.


Artículo 34.- La red deberá contar con tecnología de punta que permita la conectividad al internet y cuente con material digital a efecto de facilitar la consulta del usuario en cualquier formato.


Artículo 35.- Corresponde al Gobierno del Estado y a los Municipios mejorar y fortalecer las bibliotecas públicas mediante el mantenimiento permanente de la infraestructura, la dotación de mobiliario y acervo, así como el reforzamiento y actualización periódica de los recursos informáticos y de telecomunicaciones a fin de favorecer los servicios digitales y la consulta por internet, apoyar programas nacionales de alfabetización informática y promover estrategias para la formación de usuarios de la información.


De igual manera, deberá considerar acervo en lengua indígena y bibliotecarios bilingües.


Nota: Se adicionó un párrafo segundo mediante decreto 51 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1669 Segunda Sección de fecha 28 de abril de 2022.


Artículo 36.- El Gobierno del Estado y los Municipios destinarán una partida presupuestal para la adquisición de equipos, para mantenimiento permanente de edificios y para el pago de conectividad. Asimismo, a través del área correspondiente de fomento a la lectura se definirá el ancho de banda que requieran las bibliotecas públicas según sus condiciones de infraestructura.

TRANSITORIOS


PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


SEGUNDO.- En el término de noventa días, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, deberá instalarse el Consejo Estatal para el Fomento de la Lectura y del Libro; y dentro de los noventa días posteriores a la instalación de éste, se deberá expedir el Reglamento Interior de la Ley.


TERCERO.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al contenido de este decreto


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los quince día del mes de octubre del año dos mil trece.- C. Jorge José Sáenz de Miera Lara Presidente.- C. Carlos Martín Ruiz Ortega, Diputado Secretario.- C. Jorge Alberto Nordhausen Carrizales, Diputado Secretario.- Rúbricas.— ——————————————————————————-


DECRETO 51, QUE REFORMÓ LAS FRACCIONES I Y VIII DEL ARTÍCULO 2, LA FRACCIÓN XVI DEL ARTÍCULO 4; EL  PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 5; LOS INCISOS B Y C DEL ARTÍCULO 6; EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 9; LOS ARTÍCULOS 10, 11, 13, 26,  LAS FRACCIONES III Y IV DEL ARTÍCULO 27 Y EL ARTÍCULO 33; SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XVII AL ARTÍCULO 4; UN INCISO D AL ARTÍCULO 6; UN ARTÍCULO 33 BIS Y UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 35 TODAS A LA LEY DE FOMENTO  DE LA LECTURA Y EL LIBRO DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1669 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2022.


TRANSITORIOS


PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil veintidós.


C. Balbina Alejandra Hidalgo Zavala, Diputada Presidenta.- C. Irayde del Carmen Avilez Kantún, Diputada Secretaria.- C. Daniela Guadalupe Martínez Hernández, Diputada Secretaria. Rúbricas. . . . . .

DECRETO 202, QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 8, LA FRACCIÓN II Y ADICIONÓ UNA FRACCIÓN IX AL ARTÍCULO 14 DE LA LEY DE FOMENTO DE LA LECTURA Y EL LIBRO DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1882 DE FECHA 9 DE MARZO DE 2023.


TRANSITORIOS


PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil veintitrés.


C. María Violeta Bolaños Rodríguez, Diputada Presidenta.- C. Liliana Idalí Sosa Huchín, Diputada Secretaria.- C. Leidy María Keb Ayala, Diputada Secretaria. Rúbricas.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –