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LEY PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA
EN EL ESTADO DE CAMPECHE

ARTÍCULO 1.- La presente ley tiene por objeto la prevención y sanción de la tortura y se aplicará en todo el territorio del Estado de Campeche.

ARTÍCULO 2.- Las dependencias y órganos del Ejecutivo del Estado relacionados con la procuración de justicia llevarán a cabo programas permanentes y establecerán procedimientos para:

I. La orientación y asistencia de la población con la finalidad de vigilar la exacta observancia de las garantías individuales de aquellas personas involucradas en la comisión de algún ilícito penal;
II. La organización de cursos de capacitación y sensibilización de su personal para fomentar una educación basada en la prohibición de la tortura y el respeto de los derechos humanos;
III. La profesionalización de sus cuerpos policiales; y
IV. La profesionalización de los servidores públicos que participan en la custodia y tratamiento de toda persona sometida a arresto, detención o prisión.

Nota: Se reformó la fracción II reformada mediante decreto 171 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 4867 de fecha 27 de octubre de 2011.

ARTÍCULO 3.- Comete el delito de tortura el servidor público que, con motivo de sus atribuciones, inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, sean físicos o psíquicos, con el fin de obtener del torturado o de un tercero, información o una confesión, o castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche ha cometido, o coaccionarla para que realice o deje de realizar una conducta determinada. Se entenderá también como tortura, la aplicación sobre una persona, de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.

No se considerarán como tortura las molestias o penalidades que sean consecuencia únicamente de sanciones legales, que sean inherentes o incidentales a éstas, o derivadas de un acto legítimo de autoridad.

Nota: Se reformó mediante decreto 171 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 4867 de fecha 27 de octubre de 2011.

ARTÍCULO 4.- A quien cometa el delito de tortura se aplicará prisión de tres a doce años, de doscientos a quinientos días multa e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos hasta por dos tantos del lapso de privación de libertad impuesta.
Para los efectos de la determinación de los días multa se estará a lo dispuesto en el Artículo 26 del Código Penal del Estado.

ARTÍCULO 5.- Las penas previstas en el artículo anterior se aplicarán al servidor público que, con motivo del ejercicio de su cargo, con cualesquiera de las finalidades señaladas en el Artículo 3, instigue, compela o autorice a un tercero o se sirva de él para infligir a una persona dolores o sufrimientos graves, sean físicos o psíquicos; o no evite que se inflijan dichos dolores o sufrimientos a una persona que esté bajo su custodia.
Se aplicarán las mismas penas al tercero que, con cualquiera finalidad, instigado o autorizado, explícita o implícitamente, por un servidor público, inflija dolores o sufrimientos graves sean físicos o psíquicos a un detenido.

ARTÍCULO 6.- No se considerarán como causas excluyentes de responsabilidad del delito de tortura el que se invoquen o existan situaciones excepcionales como suspensión de garantías, inestabilidad política interna, urgencia en las investigaciones o cualquiera otra circunstancia.

Tampoco podrá invocarse como justificación la orden de un superior jerárquico o de cualquiera otra autoridad.

Nota: Se reformó mediante decreto 171 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 4867 de fecha 2 de octubre de 2011.

ARTÍCULO 7.- En el momento en que lo solicite cualquier detenido o reo deberá ser reconocido por perito médico legista, y en caso de falta de éste, o si lo requiere además, por un facultativo de su elección.

El que haga el reconocimiento queda obligado a expedir de inmediato el certificado correspondiente y en caso de apreciar que se han infligido dolores o sufrimientos, de los comprendidos en el primer párrafo del artículo 3, deberá comunicarlo a la autoridad competente.

La solicitud de reconocimiento médico puede formularla el defensor del detenido o reo, o un tercero.

ARTÍCULO 8.- Ninguna confesión o información que haya sido obtenida mediante tortura podrá invocarse como prueba ante autoridad alguna.

ARTÍCULO 9.- No tendrá valor probatorio alguno la confesión rendida ante una autoridad policíaca, ni la rendida ante el Ministerio Público o autoridad judicial, sin la presencia del defensor o persona de confianza del inculpado y, en su caso del traductor.

ARTÍCULO 10.- El responsable de alguno de los delitos previstos en la presente ley estará obligado a cubrir los gastos de asesoría legal, médicos, funerarios, de rehabilitación o de cualquiera otra índole en que hayan incurrido la víctima o sus familiares, como consecuencia del delito.

Asimismo, estará obligado a reparar el daño y a indemnizar por los perjuicios causados a la víctima o a sus dependientes económicos, en los siguientes casos:

I. Pérdida de la vida;
II. Alteración de la salud;
III. Pérdida de la libertad;
IV. Pérdida de ingresos económicos;
V. Incapacidad laboral;
VI. Pérdida de la propiedad o daño a la misma; y
VII. Menoscabo de la reputación.

Para fijar los montos correspondientes, el juez tomará en cuenta la magnitud del daño causado.

En los términos de la fracción VI del artículo 29 del Código Penal del Estado, el Estado estará obligado subsidiariamente a la reparación del daño.

ARTÍCULO 11.- El servidor público que en el ejercicio de sus funciones conozca de un hecho de tortura, está obligado a denunciarlo de inmediato, si no lo hiciere, se le impondrán de tres meses a tres años de prisión, y de quince a sesenta días multa, sin perjuicio de lo que establezcan otras leyes.

Para la determinación de los días multa se estará a la remisión que se hace en el segundo párrafo del artículo 4 de esta ley.

ARTÍCULO 12.- En todo lo no previsto por esta ley serán aplicables las disposiciones de los Códigos Penal y de Procedimientos Penales vigentes en el Estado.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente ley iniciará su vigencia a los quince días siguientes a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a la presente ley.

Palacio Legislativo, Campeche, Cam., a 26 de octubre de 1993.- Dip. Jorge Manuel Lazo Pech, Presidente de la Directiva en turno del H. Congreso del Estado.- Dip. Juan F. Sarmiento Pereyro, Secretario.- Dip. Jorge David Sandoval Lara, Secretario.- Rúbricas.


En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en Campeche, a los veintiséis días del mes de octubre de mil novecientos noventa y tres.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, ING. JORGE SALOMÓN AZAR GARCÍA.- SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. CRUZ MANUEL ALFARO ISAAC.- RÚBRICAS.


EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO 160 DE LA LIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 254 DE FECHA 28 DE OCTUBRE DE 1993.

FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 535 DE FECHA 29 DE OCTUBRE DE 1993.


DECRETO 171,QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 2 Y LOS ARTÍCULOS 3 Y 6, EXPEDIDO POR LA LX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 4867 DE FECHA 27 DE OCTUBRE DE 2011.

TRANSITORIOS

PRIMERO: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO: Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido de este Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los trece días del mes de octubre del año dos mil once. C. Ramón Cuauhtémoc Santini Cobos, Diputado Presidente.- C. Landy Margarita Berzunza Novelo, Diputada Secretaria.- C. José Benedicto Barony Blanquet, Diputado Secretario.- Rúbricas.


DECRETO 235, QUE DEROGÓ LOS TIPOS PENALES CONTENIDOS EN LA LEY PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA EN EL ESTADO DE CAMPECHE Y EN LA LEY DE EQUILIBRIO ECOLOGICO Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE DEL ESTADO DE CAMPECHE, ASI COMO LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS DEL MARCO JURÍDICO ESTATAL QUE SE OPONGAN AL CONTENIDO DEL PRESENTE DECRETO, EXPEDIDO POR LA LX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 5042 DE FECHA 20 DE JULIO DE 2012.

TRANSITORIOS


Primero.- El presente decreto entrará en vigor a los treinta días hábiles de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los treinta días del mes de junio del año dos mil doce.

C. Gloria del Carmen Gutiérrez Ocampo, Diputada Presidenta.- C. Silvia María Avilés Rivera, Diputada Secretaria.- C. José Manuel Cambranis Caballero, Diputado Secretario.- Rúbricas.

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LEY PARA PREVENIR, COMBATIR Y SANCIONAR TODA FORMA 
DE DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE CAMPECHE

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público, de interés social y de observancia general en el Estado. Su aplicación corresponde a los entes públicos del Estado y a los Municipios en el ámbito de sus respectivas competencias.

ARTÍCULO 2.- En el Estado de Campeche todo particular o servidor público que cometa actos de discriminación quedará sujeto a lo previsto en la Ley, sin perjuicio de las responsabilidades contenidas en otras disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO 3.- Las autoridades del gobierno del Estado, en colaboración con los demás entes públicos y los Municipios, procurarán garantizar que toda persona goce, sin discriminación alguna, de todos los derechos y libertades consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado, en las leyes que de ellas emanen y en los tratados en los que México sea parte.

ARTÍCULO 3 Bis.- Corresponde al Estado promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas. 

Los poderes públicos estatal y municipales deberán eliminar todos aquellos obstáculos que limiten en los hechos su ejercicio e impidan el pleno desarrollo de las personas, así como su efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social del país y promoverán, garantizarán e impulsarán la participación de las autoridades de sus órdenes de Gobierno y de las personas particulares en la eliminación de dichos obstáculos.

Nota: Se adicionó mediante decreto 373 de la LXIV Legislatura, publicada en el P.O. del gobierno del Estado No. 2221, Quinta Sección, de fecha 31 de julio de 2024.

ARTÍCULO 4.- La presente Ley tiene por objeto: 

  1. Prevenir, combatir y sancionar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en el Estado de Campeche, en los términos del artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los tratados internacionales y leyes aplicables; por lo que se deberán considerar las normas de derechos humanos como criterios orientadores de las políticas, programas y acciones del Estado, a efecto de hacerlos más eficaces, sostenibles, no excluyentes y equitativos; 

  2. Promover y garantizar todos los derechos para las personas que residen en el Estado, sin discriminación alguna; y

  3. Establecer los principios y criterios que orienten las políticas públicas a favor de la no discriminación.

ARTÍCULO 5.- Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:

  1. Acciones Afirmativas: Las acciones afirmativas son las medidas especiales, específicas y de carácter temporal, a favor de personas o grupos en situación de discriminación, cuyo objetivo es corregir situaciones patentes de desigualdad en el disfrute o ejercicio de derechos y libertades, aplicables mientras subsistan dichas situaciones. Se adecuarán a la situación que quiera remediarse, deberán ser legítimas y respetar los principios de justicia y proporcionalidad;

    I. Bis.  Administración Pública: El conjunto de órganos que integran la administración centralizada y paraestatal del Estado de Campeche;

  2. Autoridades locales de Gobierno del Estado de Campeche: El Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial;

    II Bis.  Bifobia: Aversión irracional a la bisexualidad o las personas con orientación o preferencia bisexual que se expresa en rechazo, discriminación, ridiculización y otras formas de violencia;

  3. Municipio: A los Ayuntamientos que integran el Estado;

  4. Ente Público: Las autoridades locales del Gobierno del Estado; los órganos que conforman la Administración Pública; los órganos autónomos por ley, y aquellos que la legislación local reconozca como de interés público y ejerzan gasto público;

  5. Grupos en situación de discriminación: Se consideran grupos en situación de discriminación las niñas, los niños, los jóvenes, las mujeres, las personas que viven con VIH-SIDA, con discapacidad, con problemas de salud mental, de talla pequeña, orientación sexual e identidad de género, adultas mayores, privadas de su libertad, en situación de calle, migrantes, pueblos indígenas, y aquellos que sufran algún tipo de discriminación como consecuencia de las transformaciones sociales, culturales y económicas;

    V Bis. Homofobia: Aversión irracional a la homosexualidad o a las personas con orientación o preferencia homosexual, o que parecen serlo, que se expresa en rechazo, discriminación, ridiculización y otras formas de violencia

  6. Identidad de género: La identidad de género se refiere a la manifestación personal de pertenencia a un género determinado, a la aceptación o rechazo entre el género biológico y el género psicológico;

    VI Bis. Igualdad Sustantiva: Es el acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales;

    VI Ter. Lesbofobia: Aversión irracional a la lesbiandad o a las mujeres lesbianas, o las que parecen serlo, que se expresa en rechazo, discriminación, ridiculización y otras formas de violencia;

  7. Ley: La Ley para Prevenir, Combatir y Sancionar toda forma de Discriminación en el Estado de Campeche;

  8. Medidas Positivas: Toda acción que, con el fin de establecer la igualdad de oportunidades y de trato de forma efectiva y real, permita compensar, corregir o redistribuir aquellas situaciones o cargas que son el resultado de prácticas o de sistemas sociales discriminatorios;

  9. Orientación Sexual: La capacidad de una persona para sentirse atraída por las de su mismo sexo, por las del sexo opuesto o por ambas. 

  10. Persona adulta mayor: Aquella que cuente con sesenta años o más de edad;

  11. Persona con discapacidad: Todo ser humano que presenta temporal o permanentemente una disminución en sus facultades físicas, intelectuales, o sensoriales que le limitan realizar una actividad normal;

    XI.bis. Personas de talla pequeña : Todo ser humano que presenta un trastorno del crecimiento caracterizado por una estatura y un peso inferiores a los que se consideran normales, en los individuos de la misma especie y edad, a menudo acompañados de desproporción;

  12. Persona en situación de calle: Todo ser humano quien sin contar con un espacio que pueda ser caracterizado como vivienda, aunque el mismo sea precario, se halle pernoctando en lugares públicos o privados; y 

  13. Pueblos indígenas: Aquellos grupos que se consideren así por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan sus instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

  14. Transfobia: Aversión irracional a la transexualidad, transgeneridad, o travestismo o las personas transexuales, transgénero o travesti que se expresa en rechazo, discriminación, burla y otras formas de violencia.

Nota: Se reformó la fracción V y se adicionó la fracción XI bis mediante decreto 93 de la LXII Legislatura, publicada en el P.O. del gobierno del Estado No. 0331 de fecha 5 de diciembre de 2016.

Nota: Se reformó la fracción I y se adicionaron las fracciones I Bis y, VI Bis mediante decreto 359 de la LXIV Legislatura, publicada en el P.O. del Estado No. 2198 Cuarta Sección de fecha 28 de junio de 2024.

Nota: Se adicionaron las fracciones II Bis, V Bis, VI Ter y XIV mediante decreto 368 de la LXIV Legislatura, publicada en el P.O. del Estado No. 2216 Segunda Sección de fecha 24 de julio de 2024.

ARTÍCULO 6.-  Se considerará como discriminación toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, así como la igualdad real de oportunidades de las personas, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la talla pequeña, la condición social, económica, de salud física o mental, jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo.

También se entenderá como discriminación la homofobia, lesbofobia, bifobia, transfobia, intersexfobia, misandria, misoginia, cualquier manifestación de xenofobia, segregación racial, antisemitismo, así como la discriminación racial y otras formas conexas de intolerancia.

Nota: Se reformó mediante decreto 93 de la LXII Legislatura, publicada en el P.O. del gobierno del Estado No.0331 de fecha 5 de diciembre de 2016.

Nota: Se reformó mediante decreto 215 de la LXII Legislatura, publicada en el P.O. del gobierno del Estado No.0580 de fecha 8 de diciembre de 2017.

Nota: Se reformó el primer párrafo mediante decreto 102 de la LXIV Legislatura, publicada en el P.O. del gobierno del Estado No.1731 Tercera Sección de fecha 26 de julio de 2022.

Nota: Se reformó el párrafo segundo mediante decreto 242 de la LXIV Legislatura, publicada en el P.O. del Estado No.1956, Cuarta Sección, de fecha 30 de junio de 2023.

ARTÍCULO 7.- No se considerarán conductas discriminatorias las siguientes:

  1. Las acciones legislativas, educativas, de políticas públicas específicas, afirmativas o medidas positivas del Estado que, sin afectar derechos de terceros, establezcan tratos diferenciados con el objeto de promover la igualdad sustantiva de oportunidades;

  2. Las distinciones basadas en capacidades o conocimientos especializados para desempeñar una actividad determinada;

  3. La distinción establecida por las instituciones públicas del Estado encargadas de la seguridad social entre sus asegurados y la población en general;

  4. En el ámbito educativo del Estado, los requisitos académicos de evaluación y los límites por razón de edad;

  5. Las que se establezca como requisitos de ingreso o permanencia para el desempeño del servicio público del Estado y cualquier otro señalado en los ordenamientos legales;

  6. El trato diferenciado que en su beneficio reciba una persona que padezca alguna enfermedad, respecto de otra persona sana; 

  7. En general, todas las que no tengan el propósito de anular o menoscabar los derechos y libertades o la igualdad de oportunidades de las personas, ni de atentar contra los derechos específicos y la dignidad humana;

  8. Las acciones afirmativas que tengan por efecto promover la igualdad sustantiva de oportunidades de las personas o grupos; y

  9. La distinción basada en criterios razonables, proporcionales y objetivos cuya finalidad no sea el menoscabo de derechos.

Nota: Se reformaron las fracciones I, VI y VII y se adicionaron las fracciones VIII y IX mediante decreto 359 de la LXIV Legislatura, publicada en el P.O. del Estado No. 2198 Cuarta Sección de fecha 28 de junio de 2024.

ARTÍCULO 8.- Todo ente público o servidor público del Estado y los municipios deberá abstenerse de efectuar prácticas discriminatorias por acción u omisión.

Es obligación de los servidores públicos y los titulares de los entes públicos adoptar todas las medidas para el exacto cumplimiento de la presente Ley.

ARTÍCULO 9.- Los entes públicos deberán vincular el diseño de las acciones de sus programas operativos anuales y sus presupuestos, según sea el caso, para el cumplimiento del objeto de esta Ley. 

ARTÍCULO 10.- En la aplicación de la presente ley intervendrán las autoridades locales del Gobierno del Estado, los Municipios y la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche.

ARTÍCULO 11.- Será competencia de la Comisión de Derechos Humanos del Estado conocer de quejas o denuncias por presuntas violaciones al derecho a la no discriminación cuando éstas fueren imputadas a cualquier autoridad o servidor público que desempeñe un empleo, cargo o comisión en el Estado o en los órganos de procuración e impartición de justicia cuya competencia se circunscriba al Estado de Campeche, así como proporcionar a los particulares la asesoría y la orientación necesarias y suficientes para hacer efectivo el derecho a la no discriminación, todo lo anterior con base en sus atribuciones, principios y procedimientos.

ARTÍCULO 12.- Las quejas o reclamaciones entre particulares que no queden comprendidos en los supuestos que esta ley contempla y en las que se denuncien presuntas violaciones al derecho a la no discriminación, competen al Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, de conformidad con la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.

CAPÍTULO II

SOBRE LA PREVENCIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN

 

ARTÍCULO 13.- Se instituye como política pública del Gobierno del Estado, que el principio de igualdad y no discriminación regirá en todas las acciones, medidas y estrategias que implementen los entes públicos en el ámbito de sus respectivas competencias.

ARTÍCULO 14.- Los Entes Públicos, estatales y municipales en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras medidas de prevención destinadas a erradicar la discriminación en el Estado, las siguientes: 

  1. Garantizar que sean tomadas en cuenta las necesidades y experiencias de las personas o grupos en situación de discriminación en todos los programas destinados a erradicar la pobreza y a promover espacios para su participación en el diseño, la implementación, el seguimiento y la evaluación de los programas y políticas públicas correspondientes;   

  2. Fomentar la educación contra la discriminación, que promueva los valores de tolerancia, la diversidad y el respeto a las diferencias, económicas, sociales, culturales y religiosas; 

  3. Diseñar y desarrollar campañas de promoción y educación para concientizar a la población acerca del fenómeno de la discriminación, el respeto a la diversidad y el ejercicio de la tolerancia; 

  4. Fomentar la formación y capacitación de servidores públicos en el Estado en materia del derecho humano a la no discriminación, y

  5. Promover y llevar a cabo estudios en materia de no discriminación, diversidad y tolerancia.

  6. El desarrollo de políticas contra la homofobia, lesbofobia, bifobia, transfobia, intersexfobia, xenofobia, misandria y misoginia, la discriminación por apariencia o el adultocentrismo y todas aquellas manifestaciones que vulneren los derechos a la identidad de género y al libre desarrollo de la personalidad.

Nota: Se adicionó la fracción VI mediante decreto 242 de la LXIV Legislatura, publicada en el P.O. del Estado No.1956, Cuarta Sección, de fecha 30 de junio de 2023.

 ARTÍCULO 15.- Se consideran como prácticas discriminatorias las siguientes:

  1. Limitar o impedir el libre acceso a la educación pública o privada, así como a becas, estímulos e incentivos para la permanencia en los centros educativos;

  2. Incorporar en cualquier institución educativa pública o privada,  metodología o instrumentos pedagógicos en los que se señalen aspectos contrarios a la igualdad, o que difundan una condición de subordinación;

  3. Prohibir la libertad de elección de empleo, o restringir las oportunidades de acceso, permanencia y ascenso en el mismo, especialmente por razón de género, preferencias sexuales, apariencia física o por estereotipos sexistas;

  4. Establecer diferencias en la remuneración, las prestaciones y las condiciones laborales para trabajos iguales;

  5. Limitar el acceso a los programas de capacitación y de formación profesional;

  6. Negar o limitar información y acceso a los derechos reproductivos o impedir el libre ejercicio de la determinación del número y espaciamiento de los hijos e hijas;

  7. Negar, obstaculizar o condicionar los servicios de atención médica, o impedir la participación en las decisiones sobre tratamiento médico o terapéutico dentro de las posibilidades y medios de las personas;

    VII Bis.  Difundir sin consentimiento de la persona agraviada información sobre su condición y antecedentes de salud física o mental, o sobre cualquier otro dato personal sensible; 

VII Ter.  Negar la prestación de servicios financieros a personas con discapacidad y personas de edad avanzada o por motivo de la condición de salud física o mental;

  1. Impedir la participación en condiciones de equidad en asociaciones civiles, políticas o de cualquier índole;

  2. Impedir o limitar el ejercicio de los derechos de propiedad, administración y disposición de bienes de cualquier otro tipo;

  3. Impedir u obstaculizar el acceso a la procuración e impartición de justicia en el Estado;

  4. Impedir que a las personas se les escuche en todo procedimiento judicial o administrativo en que se vean involucradas en el Estado, incluyendo a las niñas y los niños en los casos que la ley así lo disponga;

  5. Negar la asistencia de intérpretes en procedimientos administrativos o judiciales llevados a cabo en el Estado, de conformidad con las normas aplicables;

  6. Aplicar o permitir la aplicación de cualquier tipo de uso o costumbre que atente contra la dignidad humana;

  7. Impedir la libre elección de cónyuge o pareja;

  8. Promover o permitir la violencia en los supuestos a que se refiere el artículo 6 de esta Ley a través de mensajes e imágenes en los diversos medios de comunicación;

  9. Limitar la libre expresión de las ideas, impedir la libertad de pensamiento, conciencia o religión, o de prácticas o costumbres religiosas, siempre que éstas no atenten contra el orden público;

  10. Restringir el acceso a la información, salvo en aquellos supuestos que sean establecidos por las leyes del Estado, nacionales e instrumentos jurídicos aplicables;

  11. Obstaculizar las condiciones mínimas necesarias para el crecimiento y desarrollo saludable, especialmente de las niñas y los niños;

  12. Impedir el acceso a la seguridad social en el Estado y a sus beneficios o establecer limitaciones para la contratación de seguros médicos, salvo en los casos que la ley así lo disponga;

  13. Impedir el acceso a cualquier servicio público o a instituciones privadas del Estado que los brinden, así como limitar el acceso y libre desplazamiento en los espacios públicos;

  14. Fomentar o permitir prácticas de explotación o tratos inhumanos, abusivos y degradantes;

  15. Restringir u obstaculizar la participación en actividades deportivas, recreativas o culturales;

  16. Restringir o limitar el uso de la lengua o la práctica de usos, costumbres y cultura, en  actividades públicas o privadas, en términos de las disposiciones aplicables;

  17. Incitar al odio, violencia, rechazo, burla, difamación, injuria, persecución o la exclusión en cualquier grupo o persona;

  18. Realizar o promover el maltrato físico o psicológico por la apariencia física, forma de vestir, hablar o gesticular;

  19. Limitar o restringir el acceso a cualquier espacio público, empleo o centro educativo, por asumir públicamente su identidad de género u orientación sexual;

  20. Quitar de la matrícula de cualquier centro educativo a la mujer por motivos de embarazo;

  21. Condicionar las oportunidades de empleo, permanencia o ascenso para las mujeres en condición de embarazo;

  22. Limitar las oportunidades de empleo por condición de discapacidad o adulto mayor, siempre y cuando esta condición no sea determinante para el buen desempeño de la vacante;

  23. Restringir o limitar las oportunidades de empleo por ser egresado de alguna institución pública o privada de educación; 

  24. Restringir las condiciones o las oportunidades de empleo por situación de salud; 

XXXI Bis.Estigmatizar y negar derechos a personas con VIH/SIDA

XXXI Ter. La estigmatización, exclusión, distinción, menoscabo, impedimento o restricción de alguno o algunos de los derechos humanos de las personas, por tener tatuajes, perforaciones corporales, escarificaciones o implantes subdérmicos.

  1. Limitar las oportunidades de empleo por antecedentes penales, salvo en los casos en que la ley lo establezca; 

  2. Exigir la Carta de No antecedentes Penales como requisito para el ingreso a

  3. Centros educativos públicos o privados;

  4. Prohibir, limitar o restringir el acto de amamantar en espacios públicos; y

  5. En general cualquier otra conducta discriminatoria en términos del artículo 6 de esta Ley.

Nota: Se reformó la fracción III mediante decreto 215 de la LXII Legislatura, publicada en el P.O. del gobierno del Estado No.0580 de fecha 8 de diciembre de 2017.

Nota: Se reformó la fracción XXXIV y se adicionó la fracción XXXV mediante decreto 54 de la LXIV Legislatura, publicada en el P.O. del  Estado No.1669 Segunda Sección de fecha 28 de abril  de 2022.

Nota: Se adicionó una fracción XXXI Bis mediante decreto 62 de la LXIV Legislatura, publicada en el P.O. del Estado No.1684 Tercera  Sección de fecha 20 de mayo  de 2022.

Nota: Se adicionaron las fracciones VII Bis y VII Ter mediante decreto 102 de la LXIV Legislatura, publicada en el P.O. del gobierno del Estado No.1731 Tercera Sección  de fecha 26 de julio de 2022.

Nota: Se adicionó la fracción XXXI Ter mediante decreto 133 de la LXIV Legislatura, publicada en el P.O. del gobierno del Estado No.1787 Segunda Sección de fecha 17 de octubre de 2022.

CAPÍTULO III

MEDIDAS GENERALES A FAVOR DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES

 

ARTÍCULO 16.- Los entes públicos, estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, deberán adoptar las acciones afirmativas, a favor de la igualdad sustantiva de trato y oportunidades y la no discriminación para mejorar las condiciones de vida, entre las cuales deberán incluir, de manera enunciativa más no limitativa, las siguientes medidas: 

  1. Fortalecer los servicios de prevención, detección y tratamiento de enfermedades más recurrentes de los grupos en situación de discriminación; 

  2. Llevar a cabo una política local que promueva, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de erradicar cualquier discriminación a este respecto;

  3. Fomentar campañas de sensibilización dirigidas a los empleadores para evitar toda forma de discriminación en la contratación, capacitación, ascenso o permanencia en el empleo de las personas o al fijar sus condiciones de trabajo, con la finalidad de que ninguna persona física o moral realice actos discriminatorios en las convocatorias de ofertas laborales; 

  4. Elaborar una agenda de empleo para los grupos en situación de discriminación, que sirva de instrumento de apoyo a la inserción profesional y laboral de sus demandas de empleo; 

  5. Crear programas permanentes de capacitación para el empleo y fomento a la integración laboral de los grupos en situación de discriminación congruentes con la ley de la materia;

  6. Promover un entorno urbano que permita el libre acceso y desplazamiento para las personas con discapacidad, de talla pequeña, las personas adultas mayores y mujeres embarazadas;

  7. Procurar la accesibilidad en los medios de transporte público de uso general para las personas con discapacidad, de talla pequeña, adultos mayores y mujeres embarazadas, congruentes con la ley de la materia; y

  8. De acuerdo con lo previsto en las leyes aplicables, prevenir y erradicar toda práctica discriminatoria relativa al ingreso en todos los lugares y servicios previstos para el público en general; entre ellos restaurantes, hoteles, teatros y salas de variedades, discotecas u otros.

Nota: Se reformó mediante decreto 93 de la LXII Legislatura, publicada en el P.O. del gobierno del Estado No.0331 de fecha 5 de diciembre de 2016.

Nota: Se reformó la fracción III mediante decreto 215 de la LXII Legislatura, publicada en el P.O. del gobierno del Estado No.0580 de fecha 8 de diciembre de 2017.

Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 359 de la LXIV Legislatura, publicada en el P.O. del gobierno del Estado No.2198, Cuarta Sección, de fecha 28 de junio de 2024.

ARTÍCULO 17.- Los entes públicos, estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, deberán adoptar las acciones afirmativas, a favor de la igualdad sustantiva de trato y oportunidades y la no discriminación en la esfera de la educación, entre las cuales deberán incluir, de manera enunciativa más no limitativa, las siguientes medidas:

  1. Promover el acceso de todas las personas al aprendizaje y la enseñanza permanente, sobre la base del respeto de los derechos humanos, la diversidad y la tolerancia, sin discriminación de ningún tipo; y

  2. Procurar la incorporación, permanencia y participación de los grupos en situación de discriminación en las actividades educativas regulares en todos los niveles;  

Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 359 de la LXIV Legislatura, publicada en el P.O. del gobierno del Estado No.2198, Cuarta Sección, de fecha 28 de junio de 2024.

ARTÍCULO 18.- Los entes públicos, estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, deberán adoptar las acciones afirmativas, a favor de la igualdad sustantiva de trato y oportunidades y la no discriminación en la participación en la vida pública, entre las cuales deberán incluir, de manera enunciativa más no limitativa, las siguientes medidas:

  1. Procurar que todas las personas, sin discriminación, tengan acceso a la documentación necesaria que refleje su identidad jurídica, realizando programas especiales dirigidos a las grupos en situación de discriminación;

  2. Establecer mecanismos que promuevan la incorporación de los grupos en situación de discriminación a la administración pública y como candidatos a cargos de elección popular;

  3. Promover el derecho de los grupos en situación de discriminación a participar en los procesos electorales en condiciones de igualdad; y

  4. Fomentar la participación activa de los grupos en situación de discriminación, en la vida pública y social.

Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 359 de la LXIV Legislatura, publicada en el P.O. del gobierno del Estado No.2198, Cuarta Sección, de fecha 28 de junio de 2024.

ARTÍCULO 19.- Los entes públicos, estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, deberán adoptar las acciones afirmativas, a favor de la igualdad sustantiva de trato y oportunidades y la no discriminación en la esfera de la procuración y administración de justicia, entre las cuales deberán incluir, de manera enunciativa más no limitativa, las siguientes medidas:

  1. Garantizar la igualdad de acceso al sistema judicial, proporcionando la ayuda necesaria de acuerdo a sus características específicas,  a los grupos y personas en situación de discriminación, y

  2. Proporcionar, en los términos de la legislación en la materia, asistencia legal y psicológica gratuita; intérpretes y traductores a todas las personas que lo requieran, velando por los derechos de los grupos en situación de discriminación, en los procedimientos judiciales o administrativos en que sea procedente; y

  3. Proporcionar capacitación en materia de perspectiva de género, al personal de procuración de justicia, seguridad pública, salud y demás personas que atiendan a víctimas de violencia familiar, hostigamiento, acoso o abuso sexual, violación, estupro, incesto o cualquiera otra forma de violencia.

Nota: Se reformó la fracción II y se adicionó la  fracción III mediante decreto 96 de la LXIV Legislatura, publicada en el P.O. del gobierno del Estado No.1721 Segunda  Sección  de fecha 12 de julio de 2022.

Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 359 de la LXIV Legislatura, publicada en el P.O. del gobierno del Estado No.2198, Cuarta Sección, de fecha 28 de junio de 2024.

ARTÍCULO 20.- Los entes públicos, estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, deberán adoptar las acciones afirmativas, a favor de la igualdad sustantiva de trato y oportunidades y la no discriminación en la protección contra la violencia hacia grupos o personas en situación de discriminación, entre las cuales deberán incluir, de manera enunciativa más no limitativa, las siguientes medidas:

  1. Proteger la seguridad y la integridad de los grupos y personas en situación de discriminación, adoptando medidas para evitar los actos de violencia contra ellos, investigando y sancionando de resultar procedente a los autores de dichos actos u omisiones; 

  2. Fortalecer las acciones educativas para promover el respeto y la no violencia por parte cuerpos de seguridad pública contra los grupos y personas en situación de discriminación, en particular en los casos de arresto y detención; y 

  3. Promover la comunicación y el diálogo entre los grupos y personas en situación de discriminación y los cuerpos de seguridad pública con el fin de evitar conflictos basados en prejuicios y discriminación.

Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 359 de la LXIV Legislatura, publicada en el P.O. del gobierno del Estado No.2198, Cuarta Sección, de fecha 28 de junio de 2024.

ARTÍCULO 21.- Los entes públicos, estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, deberán adoptar las acciones afirmativas, a favor de la igualdad sustantiva de trato y oportunidades y la no discriminación en la esfera de los medios de comunicación, entre las cuales deberán incluir, de manera enunciativa más no limitativa, las siguientes medidas:

  1. Promover que los anunciantes, las agencias de publicidad y, en general, los medios masivos de comunicación, erradiquen contenidos que inciten al odio, la superioridad de algunos grupos y la discriminación;

  2. Fomentar, en coordinación con los medios masivos de comunicación, campañas de información que condenen toda forma de discriminación y violencia hacia los grupos en situación de discriminación; y

  3. Impulsar que los entes públicos destinen parte de sus espacios en los medios masivos de comunicación para promover y difundir el derecho a la no discriminación. 

Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 359 de la LXIV Legislatura, publicada en el P.O. del gobierno del Estado No.2198, Cuarta Sección, de fecha 28 de junio de 2024.

CAPÍTULO IV

MEDIDAS POSITIVAS ESPECÍFICAS A FAVOR 
DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES

ARTÍCULO 22.- Los entes públicos, estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, deberán adoptar las acciones afirmativas, a favor de la igualdad de oportunidades de las mujeres, entre las cuales deberán incluir, de manera enunciativa más no limitativa, las siguientes medidas positivas:

  1. Incentivar la educación mixta, fomentando la inscripción y permanencia en el sistema educativo de las niñas y las mujeres en todos los niveles escolares;

  2. Incentivar las oportunidades de acceso, permanencia y ascenso en el empleo entre otras, por razón de edad o estado civil, promoviendo la equidad de género;

  3. Establecer en igualdad de condiciones la remuneración, las prestaciones y las condiciones laborales para el trabajo de igual valor;

  4. Fomentar el acceso o la permanencia y sensibilización en el empleo por condición de embarazo, así como procurar la adecuada atención en materia de salud que confiere la Ley Federal del Trabajo y cualquier otra normatividad relacionada con la materia;

  5. Ofrecer información completa y actualizada, así como asesoramiento personalizado, sobre salud reproductiva, derechos sexuales y métodos anticonceptivos; y

  6. Procurar la creación de centros de desarrollo infantil y guarderías asegurando el acceso a los mismos para sus hijas e hijos cuando ellas lo soliciten.

Nota: Se reformó las fracciones II y IV mediante decreto 51 de la LXI Legislatura, publicada en el P.O. del gobierno del Estado No.5229 de fecha 29 de abril de 2013.

Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 359 de la LXIV Legislatura, publicada en el P.O. del gobierno del Estado No.2198, Cuarta Sección, de fecha 28 de junio de 2024.

ARTÍCULO 23.- Los entes públicos, estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, deberán adoptar las acciones afirmativas, a favor de la igualdad de oportunidades de las niñas y los niños, entre las cuales deberán incluir, de manera enunciativa más no limitativa, las siguientes medidas positivas:

  1. Instrumentar y ejecutar programas de atención médica y sanitaria para combatir la mortalidad y la desnutrición infantiles;

  2. Impartir educación para la preservación de la salud, el conocimiento integral de la sexualidad, la planificación familiar, la paternidad responsable y el respeto al derecho humano a la no discriminación;

  3. Promover y garantizar el acceso a centros de desarrollo infantil, incluyendo a menores con discapacidad;

  4. Prever mecanismos y apoyos para que los menores de edad que sean hijos de personas privadas de su libertad, puedan convivir con ellos siempre y cuando sea psicológicamente recomendable

  5. Preferir, en igualdad de circunstancias, a las personas que tengan a su cargo menores de edad en el otorgamiento de becas, créditos u otros beneficios;

  6. Alentar la producción y difusión de libros para niños y niñas;

  7. Promover la recuperación física, psicológica y la integración social de todo menor víctima de abandono, explotación, malos tratos o conflictos armados, tomando como base el interés superior del niño, y

  8. Proporcionar, en los términos de la legislación en la materia, asistencia legal y psicológica gratuita e intérprete en los procedimientos judiciales o administrativos, en que sea procedente.

Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 359 de la LXIV Legislatura, publicada en el P.O. del gobierno del Estado No. 2198, Cuarta Sección, de fecha 28 de junio de 2024.

ARTÍCULO 24.- Los entes públicos, estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, deberán adoptar las acciones afirmativas, a favor de la igualdad de oportunidades de las y los jóvenes, entre las cuales deberán incluir, de manera enunciativa más no limitativa, las siguientes medidas positivas:

  1. Crear programas de capacitación y fomento para el empleo, y de apoyo a la creación de empresas;

  2. Fomentar las actividades deportivas y crear espacios para la realización de dichas actividades;

  3. Promover y difundir su participación en los asuntos públicos;

  4. Fomentar e incentivar sus expresiones culturales en todas sus manifestaciones;

  5. Promover la cultura de la denuncia por cuestiones de discriminación y abuso de autoridad, entre otros;

  6. Ofrecer información completa y actualizada, así como asesoramiento personalizado sobre salud reproductiva, derechos sexuales y métodos anticonceptivos; y

  7. Realizar campañas informativas en torno al respeto y la tolerancia a sus expresiones culturales características; 

Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 359 de la LXIV Legislatura, publicada en el P.O. del gobierno del Estado No. 2198, Cuarta Sección, de fecha 28 de junio de 2024.

ARTÍCULO 25.- Los entes públicos, estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, deberán adoptar las acciones afirmativas, a favor de la igualdad de oportunidades para las personas adultas mayores y las personas con discapacidad, entre las cuales deberán incluir, de manera enunciativa más no limitativa, las siguientes medidas positivas:

  1. Garantizar conforme a la legislación aplicable, asesoría jurídica gratuita así como asistencia de un representante legal cuando el afectado lo requiera.

  2. Promover programas para la construcción de estancias, albergues y espacios de recreación adecuados.

  3. Procurar su incorporación, permanencia y participación en las actividades educativas regulares en todos los niveles;

  4. Procurar el otorgamiento, en todos los niveles educativos del apoyo técnico, así como la infraestructura necesaria para facilitar el acceso, que se requiera para cada discapacidad;

  5. Establecer mecanismos que promuevan su incorporación en la administración pública y como candidatos a cargos de elección popular;

  6. Fomentar la creación de programas permanentes de capacitación para el empleo y fomento para la integración laboral;

  7. Garantizar que en todas las unidades del sistema de salud y de seguridad social reciban regularmente el tratamiento y los medicamentos necesarios para mantener y aumentar su capacidad funcional y su calidad de vida. 

Nota: Se reformó la fracción IV mediante decreto 51 de la LXI Legislatura, publicada en el P.O. del gobierno del Estado No.5229 de fecha 29 de abril de 2013.

Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 359 de la LXIV Legislatura, publicada en el P.O. del gobierno del Estado No. 2198, Cuarta Sección, de fecha 28 de junio de 2024.

ARTÍCULO 26.- Los entes públicos, estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, deberán adoptar las acciones afirmativas, a favor de la igualdad de oportunidades para la población indígena, entre las cuales deberán incluir, de manera enunciativa más no limitativa, las siguientes medidas positivas:

  1. Establecer programas educativos bilingües y que promuevan el intercambio cultural;

  2. Crear programas permanentes de capacitación y actualización para los funcionarios públicos del Estado sobre la diversidad cultural;

  3. Emprender campañas permanentes de información en los medios masivos de comunicación que promuevan el respeto a las culturas indígenas en el marco del derecho humano a la no discriminación;

  4. Procurar en el marco de las leyes aplicables en el Estado, cuando se fijen sanciones penales a indígenas, procurar que tratándose de penas alternativas, se imponga aquella distinta a la privativa de la libertad, así como promover la aplicación de sustitutivos penales y beneficios de preliberación, de conformidad con las normas aplicables;

  5. Garantizar que en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se tomen en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, respetando los preceptos de la constitución y los aspectos emanados de los usos y costumbres; y

  6. Garantizar, a lo largo de cualquier proceso legal, el derecho a ser asistidos, si así lo solicitan, por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua.

Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 359 de la LXIV Legislatura, publicada en el P.O. del gobierno del Estado No. 2198, Cuarta Sección, de fecha 28 de junio de 2024.

ARTÍCULO 27.- Los entes públicos, estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, deberán adoptar las acciones afirmativas, a favor de la igualdad de oportunidades para las personas con diversa orientación, preferencia sexual o identidad de género, entre las cuales deberán incluir, de manera enunciativa más no limitativa, las siguientes medidas positivas:

  1. Garantizar la libre expresión de su manera de vestir, actuar o pensar, siempre que no dañe a terceros ni atente contra el orden público;

  2. Promover la igualdad de trato en los ámbitos económico, político, social y cultural en todas las dependencias a su cargo;

  3. Garantizar el libre acceso y permanencia a los servicios médicos, de acuerdo con los términos previstos en esta ley y demás ordenamientos sobre la materia;  y

  4. Emprender campañas en los medios masivos de comunicación para promover el respeto por la diversidad de orientaciones sexuales y de identidad de género.

Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 359 de la LXIV Legislatura, publicada en el P.O. del gobierno del Estado No. 2198, Cuarta Sección, de fecha 28 de junio de 2024.

ARTÍCULO 27 Bis. Los entes públicos, estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, deberán adoptar las acciones afirmativas, a favor de la igualdad de oportunidades para las personas en situación de calle, entre las cuales deberán incluir, de manera enunciativa más no limitativa, las siguientes medidas positivas:

  1. Identificar las prácticas discriminatorias y evitar los retiros forzados de las vías públicas que transgredan los derechos humanos de las personas en situación de calle;

  2. Diseñar e implementar programas para atender a las personas en situación de calle desde un enfoque de derechos humanos y perspectiva de género;

  3. Diseñar, implementar y evaluar un mecanismo eficiente de canalización institucional, para que todas las dependencias públicas que tienen a su cargo la atención de personas en situación de calle, puedan garantizar un seguimiento efectivo en todos los procesos en los cuales interviene más de una dependencia; 

  4. Recabar información estadística, confiable y actualizada sobre las personas en situación de calle y el nivel de cumplimiento de sus derechos en el Estado; 

  5. Evaluar los mecanismos que permitan investigar y sancionar el maltrato y abuso contra las personas en situación de calle durante desalojos y operativos, que ejecutan y/o instiguen las personas servidoras públicas.

Nota: Se adicionó mediante decreto 76 de la LXIV Legislatura, publicada en el P.O. del  Estado No.1707 Segunda Sección de fecha 27 de junio de 2022.

Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 359 de la LXIV Legislatura, publicada en el P.O. del gobierno del Estado No. 2198, Cuarta Sección, de fecha 28 de junio de 2024.

ARTÍCULO 27 Ter. Los entes públicos, estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, deberán adoptar las acciones afirmativas, a favor de la igualdad de oportunidades para las personas migrantes, entre las cuales deberán incluir, de manera enunciativa más no limitativa, las siguientes medidas positivas: 

  1. Diseñar e implementar una campaña permanente de divulgación, en diferentes idiomas sobre los requisitos administrativos o de cualquier naturaleza que deben cumplir las personas migrantes, para regular su legal estancia en el país; 

  2. Diseñar e implementar campañas de difusión para la prevención y atención relacionadas con la trata de personas y la explotación sexual que sufran las personas migrantes;

  3. Podrán implementar un programa de albergues especiales, exclusivos para personas migrantes (con independencia de la situación o calidad migratoria en la que se encuentren) cuya vida, salud, seguridad e integridad personal se encuentre en riesgo de ser violada;

  4. Generar un sistema de información estadística confiable, con la participación de organizaciones de la sociedad civil especializadas, que dé cuenta del número de personas migrantes, refugiadas y solicitantes de asilo que se encuentran en el Estado, que permita el diseño e implementación de programas y campañas para la atención de este sector de la población;

  5. Revisar y en su caso corregir las prácticas de las y los funcionarios públicos que prestan la atención a las personas migrantes, refugiadas y solicitantes de asilo, que pueden constituir un trato indigno, a fin de prevenir y eliminar conductas discriminatorias y la limitación o negación al acceso a programas y servicios.

Nota: Se adicionó mediante decreto 84 de la LXIV Legislatura, publicada en el P.O. del Estado No. 1714 Tercera Sección de fecha 1 de julio de 2022.

Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 359 de la LXIV Legislatura, publicada en el P.O. del gobierno del Estado No .2198, Cuarta Sección, de fecha 28 de junio de 2024.

CAPÍTULO V

DE LAS ACCIONES PARA INVESTIGAR Y SANCIONAR
 CONDUCTAS DISCRIMINATORIAS

ARTÍCULO 28.-  La Comisión de Derechos Humanos del Estado, los Municipios y el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación serán las autoridades encargadas de imponer sanciones a las conductas discriminatorias, así como para la adopción de medidas administrativas con motivo de actos discriminatorios, distribuyéndose esta facultad de la siguiente manera:

 

La Comisión de Derechos Humanos del Estado conocerá de quejas y denuncias y, en su caso, dictará las medidas a que alude su propia Ley, tratándose de los servidores públicos o autoridades estatales o municipales que discriminen;

 

El Municipio, a través de su Dirección Jurídica, aplicará las sanciones pecuniarias, revocará las Licencias de Funcionamiento, la Declaración de Apertura o la autorización, o impondrá la clausura, en términos de lo dispuesto por las leyes en la materia, para el caso de los titulares de establecimientos mercantiles en los cuales no se preste el servicio de que se trate a toda persona que lo solicite, por motivos de discriminación; y

 

El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación investigará presuntos actos y prácticas discriminatorias y dispondrá la adopción de las medidas administrativas previstas en la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, para el caso de los particulares que discriminen.

Lo anterior, sin detrimento de lo que establezcan otras disposiciones legales que resulten aplicables.

CAPÍTULO VI

DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO

ARTÍCULO 29.- Corresponde a la Comisión de Derechos Humanos del Estado emprender las acciones encaminadas a la prevención de todo forma de discriminación; así como integrar y resolver los expedientes de quejas sobre la materia, cuando éstas fueren imputadas a toda autoridad o servidor público de carácter estatal o municipal, con base en sus atribuciones, principios y procedimientos, proporcionando además, la asesoría necesaria y suficiente así como los medios idóneos para hacer prevalecer el respeto a los derechos humanos y libertades consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTÍCULO 30.- Para los efectos de esta Ley, la Comisión de Derechos Humanos del Estado tendrá, además de las contenidas en el artículo 6 de su Ley, las siguientes atribuciones:

  1. Promover políticas públicas para la igualdad de oportunidades y de trato a favor de las personas;

  2. Integrar en forma sistemática la información sobre los fenómenos, prácticas y actos discriminatorios;

  3. Elaborar, fomentar y difundir estudios sobre prácticas discriminatorias tanto en el ámbito público como el privado;

  4. Conocer e investigar presuntos actos o prácticas discriminatorias en contra de servidores públicos; y 

  5. Conocer y resolver los procedimientos de queja que le sean señalados en esta Ley y en sus propios ordenamientos.

ARTÍCULO 31.- En caso de que la queja presentada ante la Comisión Estatal de los Derechos Humanos involucre tanto a servidores públicos o autoridades como a particulares, se procederá a efectuar la separación correspondiente, de manera que las conductas presuntamente discriminatorias cometidas por los primeros, se sigan, a través del procedimiento de queja ante la propia Comisión Estatal de los Derechos Humanos. Las cometidas por los particulares serán canalizadas al Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación.

ARTÍCULO 32.- Cuando de los hechos narrados en el escrito de queja, se desprenda que el presunto agente discriminador es un servidor público, pero durante la investigación resulte que se trata de un particular, la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, mediante acuerdo debidamente fundado y motivado, notificara a las partes lo anterior y enviara las constancias que integran el expediente, a la autoridad encargada de conocer y resolver sobre el mismo.

ARTÍCULO 33.- Para la tramitación y resolución de las quejas que con motivo de violaciones a esta ley haya lugar, se estará a lo que dispone esta Ley, la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, así como su reglamento y demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 34.- Para determinar el alcance y la forma de adopción de las medidas administrativas dispuestas por la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, se tendrán en consideración:

  1. El carácter intencional de la conducta discriminatoria;

  2. La gravedad del hecho, el acto, la práctica o el fenómeno discriminatorio; y

  3. La reincidencia.

Se entiende que existe reincidencia cuando el activo incurra en dos o más violaciones en el transcurso de un año a la prohibición de discriminar. El plazo se contará a partir del día de la emisión de la recomendación correspondiente.

ARTÍCULO 35.- Las anteriores medidas se aplicarán independientemente de las sanciones a que se hagan responsables en términos de las contenidas en el Capítulo IV, Título II de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos.

CAPÍTULO VII

DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES

ARTÍCULO 36.- Para los efectos de ésta Ley, los titulares de los organismos públicos municipales en el ámbito de su competencia, impondrán las sanciones administrativas que correspondan a los servidores públicos que estén a su cargo.

ARTÍCULO 37.– Los particulares, personas físicas o morales, que realicen actividades de prestación de servicios al público, que incurran en actos de discriminación, serán sometidos a los procedimientos administrativos que sean aplicables por las autoridades municipales.

ARTÍCULO 38.-  Las sanciones administrativas aplicables para los casos de incumplimiento de la presente ley serán:

  1. Multa, de 150 a 500 veces el salario mínimo vigente en el Estado; en caso de reincidencia, se duplicara el monto de la sanción aplicable; y

  2. Suspensión de la concesión, autorización o permiso, según sea el caso, para el caso de incumplimiento del pago de la multa a que hace mención la fracción anterior.

En este caso, la suspensión quedará sin efectos en el momento del pago de la multa impuesta, agregándose los recargos que la misma haya generado a partir de la fecha de su incumplimiento, los cuales serán determinados por la autoridad que haya impuesto la sanción en términos del procedimiento legal aplicable.

ARTÍCULO 39.- Las autoridades municipales, se encargarán de aplicar los procedimientos administrativos que correspondan para efectos de la imposición y cobro de las sanciones señaladas en el artículo anterior.

ARTÍCULO 40.- Los servidores públicos o particulares que sean sancionados en términos de la presente ley, podrán recurrir a los recursos que para cada caso se encuentren expresamente contemplados en los procedimientos administrativos a los que sean sometidos.

Artículo 41.- Si del procedimiento administrativo, resultare que el servidor público, el particular, persona física o moral, incurrió en la comisión de un delito, la aplicación de la sanción administrativa será con independencia de la que se aplique del delito que resulte.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Los Municipios deberán de ajustar sus disposiciones administrativas para el cumplimiento de la presente ley, en un plazo de cinco meses, contados a partir de la entrada en vigor de la misma.

TERCERO.- Las disposiciones contenidas en otros cuerpos normativos estatales afines a la materia de esta ley, seguirán vigentes en tanto no se opongan al contenido de este decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil siete.

C. Oscar Román Rosas González, Diputado Presidente.- C. Jorge Isaac Brown Filigrana, Diputado Secretario.- C. Gloria Aguilar de Ita, Diputada Secretaria.- Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil siete.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, C.P. JORGE CARLOS HURTADO VALDEZ.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, M. en D. RICARDO MEDINA FARFAN.- RÚBRICAS. – — — — — — — — — — — — — — — — — — — — — — — — — — — — — — — — — — — — — — — –

EXPEDIDA POR LA LIX LEGISLATURA MEDIANTE DECRETO NUM. 69, P.O.  3835, 04 DE JULIO DE 2007. 

DECRETO 51, QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 22 EN SUS FRACCIONES II Y IV Y 25  EN SU FRACCIÓN IV, EXPEDIDO POR LA LXI LEGISLATURA PUBLICADO P.O. No. 5229 DEL GOBIERNO DEL ESTADO, DE FECHA 29 DE ABRIL DE 2013.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los tres días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 

SEGUNDO.- Se derogan todas disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los tres días del mes de abril del año dos mil trece.

C. Yolanda Guadalupe Valladares Valle, Diputada Presidenta.- C. José Adalberto Canto Sosa, Diputado Secretario.- C. Ana Paola Ávila Ávila, Diputado Secretario.- Rúbricas.- – – — – – – – – – – – – – – – – 

DECRETO 93, QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN V Y SE ADICIONÓ UNA FRACCIÓN XI BIS AL ARTÍCULO 5,  EL ARTÍCULO 6 Y LAS FRACCIONES VI Y VII DEL ARTÍCULO 16, EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 0331 DE FECHA 5 DE DICIEMBRE DE 2016.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los diez días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis.

C. Juan Carlos Damián Vera, Diputado Presidente.- C. Leticia del Rosario Enriquez Cachón, Diputada Secretaria.- C. Sandra Guadalupe Sánchez Díaz, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- – – — – – – – – – – – – – – – –

DECRETO 215, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 6, LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 15 Y LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 16, EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No.0580 DE FECHA 8 DE DICIEMBRE DE 2017

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los siete días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete.

C. Javier Francisco Barrera Pacheco, Diputado Presidente.- C. Aurora Candelaria Ceh Reyna, Diputada Secretaria.- C. Elia Ocaña Hernández, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- – – — – – – – – – – – – – – – – 

DECRETO 54, QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN XXXIV Y ADICIONÓ LA FRACCIÓN XXXV AL ARTÍCULO 15, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1669 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2022.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintinueve días del mes de marzo del año dos mil veintidós. 

C. Balbina Alejandra Hidalgo Zavala, Diputada Presidenta.- C. Irayde del Carmen Avilez Kantún, Diputada Secretaria.- C. Daniela Guadalupe Martínez Hernández, Diputada Secretaria.- Rúbricas.-  – – – 

DECRETO 62,  QUE ADICIONÓ UNA FRACCIÓN XXXI BIS AL ARTÍCULO 15, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1684 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 20 DE MAYO DE 2022.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los once días del mes de mayo del año dos mil veintidós. 

C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente.- C. Landy María Velásquez May, Diputada Secretaria.- C. Hipsi Marisol Estrella Guillermo, Diputada Secretaria.- Rúbricas.-  – – – – – – – – – 

DECRETO 76, QUE ADICIONÓ UN ARTÍCULO 27 BIS, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1707 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2022.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los nueve días del mes de junio del año dos mil veintidós. 

C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente.- C. Landy María Velásquez May, Diputada Secretaria.- C. Diana Consuelo Campos, Diputada Secretaria.- Rúbricas.-  – – – – – – – – – – – – – – 

DECRETO 84, QUE ADICIONÓ EL ARTÍCULO 27 TER, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1714 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 1 DE JULIO DE 2022.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Para los efectos que se deriven de este decreto, los entes públicos estatales y municipales adoptarán las medidas necesarias para su aplicación, procurando que éstas se realicen con sus previsiones presupuestales asignadas.

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil veintidós.

C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente.- C. Landy María Velásquez May, Diputada Secretaria.- C. Diana Consuelo Campos, Diputada Secretaria.- Rúbricas.-  – – – – – – – – – – – – – – 

DECRETO 96, QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN II Y ADICIONÓ UNA FRACCIÓN III AL ARTÍCULO 19 DE LA LEY PARA PREVENIR, COMBATIR Y SANCIONAR TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1721 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 12 DE JULIO DE 2022.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al  de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los siete días del mes de julio del año dos mil veintidós. 

C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente.- C. Landy María Velásquez May, Diputada Secretaria.- C. Hipsi Marisol Estrella Guillermo, Diputada Secretaria.- Rúbricas.-  – – – – – – – – – 

DECRETO 102, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 6 Y ADICIONÓ LAS FRACCIONES VII BIS Y VII TER AL ARTÍCULO 15 DE LA LEY PARA PREVENIR, COMBATIR Y SANCIONAR TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1731 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 26 DE JULIO DE 2022.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil veintidós. 

C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente.- C. Landy María Velásquez May, Diputada Secretaria.- C. Hipsi Marisol Estrella Guillermo, Diputada Secretaria.- Rúbricas.-  – – – – – – – – – 

DECRETO 133, QUE ADICIONÓ LA FRACCIÓN XXXI TER AL ARTÍCULO 15 DE LA LEY PARA PREVENIR, COMBATIR Y SANCIONAR TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1787 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2022.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los catorce días del mes de octubre del año dos mil veintidós.

C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente.- C. Landy María Velásquez May, Diputada Secretaria.- C. Diana Consuelo Campos, Diputada Secretaria.- Rúbricas.-  – – – – – – – – – – – – –

DECRETO 242, QUE REFORMÓ EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 6 Y ADICIONÓ LA FRACCIÓN VI AL ARTÍCULO 14 DE LA LEY PARA PREVENIR, COMBATIR Y SANCIONAR TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1956 CUARTA SECCIÓN DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2023.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil veintitrés.

C. Maricela Flores Moo, Diputada Presidenta. Rúbrica. – C. Liliana Idalí Sosa Huchín, Diputada Secretaria. Rúbrica. – C. Daniela Guadalupe Martínez Hernández, Diputada Secretaria. – Rúbrica.- – – – – 

DECRETO 359, QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 5; LAS FRACCIONES I, VI Y VII DEL ARTÍCULO 7; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 16; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 17; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 18; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 19; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 20; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 21; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 22; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 23; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 24; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 25; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 26; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 27; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 27 BIS Y EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 27 TER; SE ADICIONAN LAS FRACCIONES I BIS Y VI BIS AL ARTÍCULO 5 Y LAS FRACCIONES VIII Y IX AL ARTÍCULO 7, TODOS DE LA LEY PARA PREVENIR, COMBATIR Y SANCIONAR TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 2198 CUARTA SECCIÓN DE FECHA 28 DE JUNIO DE 2024.

TRANSITORIOS

PRIMERO: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO: Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil veinticuatro.

C. Maricela Flores Moo, Diputada Presidenta. Rúbrica. – C. Genoveva Morales Fuentes, Diputada Secretaria. Rúbrica. – C. Abigail Gutiérrez Morales, Diputada Secretaria. – Rúbrica.- – – – – – – – – – – – – – – –

DECRETO 368, QUE ADICIONÓ LAS FRACCIONES II BIS, V BIS, VI TER Y XIV AL ARTÍCULO 5 DE LA LEY PARA PREVENIR, COMBATIR Y SANCIONAR TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 2216 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 24 DE JULIO DE 2024.

TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 

Segundo. Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil veinticuatro.

C. Maricela Flores Moo, Diputada Presidenta. Rúbrica. – C. Genoveva Morales Fuentes, Diputada Secretaria. Rúbrica. – C. Abigail Gutiérrez Morales, Diputada Secretaria. – Rúbrica.- – – – –  – – – — – – – – – –

DECRETO 373, QUE ADICIONÓ EL ARTÍCULO 3 BIS A LA LEY PARA PREVENIR, COMBATIR Y SANCIONAR TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 2221 QUINTA SECCIÓN DE FECHA 31 DE JULIO DE 2024.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintitrés días del mes de julio del año dos mil veinticuatro.

C. Maricela Flores Moo, Diputada Presidenta. Rúbrica. – C. Jesús Roberto Reyes Jiménez, Diputado Secretario. Rúbrica. – C. Daniela Guadalupe Martínez Hernández, Diputada Secretaria. – Rúbrica.- – – – – 

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LEY PARA RESTRINGIR EL ACCESO DE MENORES DE EDAD A PUBLICACIONES
Y GRABACIONES EN MEDIOS IMPRESOS Y AUDIOVISUALES Y SERVICIOS DE INTERNET CON CONTENIDO PARA ADULTOS EN EL ESTADO DE CAMPECHE

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- La presente ley es de orden público, interés social y de observancia general en todo el Estado de Campeche, tiene por objeto regular el acceso de los menores de edad a publicaciones y grabaciones en medios impresos y audiovisuales con contenido sexual explícito, estableciendo las bases generales para su venta y exhibición, así como en el uso de servicios de Internet.

ARTÍCULO 2. La aplicación de la presente ley corresponde a los municipios, para lo cual a través de sus bandos de gobierno o reglamentos regularán la materia objeto de la presente Ley.

ARTÍCULO 3. Son sujetos de esta Ley todas aquellas personas propietarias o encargadas de establecimientos comerciales, que vendan, alquilen y exhiban productos cuyo contenido se encuentre clasificado para adultos de acuerdo a la normatividad vigente, y aquellas que proporcionen al público servicios de acceso a la red de Internet.

CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES

ARTÍCULO 4. Corresponde a los municipios vigilar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente ley.

Esta labor de supervisión se aplicará a todos aquellos establecimientos comerciales, que cuenten con licencia o permiso para su funcionamiento expedido por la autoridad municipal, para ello los ayuntamientos considerarán lo siguiente:

I. Los establecimientos comerciales, deberán colocar en un lugar claro y visible del local un cartel o letrero con dimensiones mínimas de 600 centímetros cuadrados, con el siguiente texto: “Este negocio comercializa productos con contenido para adultos, para su venta exclusivamente a mayores de edad”. El letrero no podrá contener de manera expresa o gráfica figura alguna de contenido sexual.
II. Los establecimientos deberán tener un listado con los títulos de todas y cada una de las publicaciones y/o grabaciones disponibles para su venta o renta cuyo contenido sea clasificado para adultos.
III. Así mismo se limita la exhibición al público de dichos productos, con el objeto de evitar que menores de edad puedan tener acceso visual a los mismos.
IV. Si el establecimiento se dedica exclusivamente a la venta o renta de productos con contenido para adultos deberá prohibir el acceso a menores de edad al local mediante un cartel de las características señaladas en la fracción primera del presente artículo.

ARTÍCULO 5. Es obligación que al momento de comercializar productos clasificados como para adultos, solicitar la acreditación de la mayoría de edad, mediante identificación oficial vigente. En caso contrario será objeto de las sanciones señaladas en esta ley.

ARTÍCULO 6. Se encuentran libres de la prohibición en lo referente a su exhibición y venta, todas aquellas publicaciones y grabaciones de tipo científico, médico, cultural o educativo, que por su propia naturaleza se comercializan en tiendas especializadas, o aquellas que por su tiraje o publicación periódica abordan temas de interés general.

ARTÍCULO 7. Los establecimientos comerciales que brinden servicios de cibercafé, salas de chat o similares, mediante equipos de cómputo con acceso a la red de Internet, deberán instalar programas de filtros para páginas con contenido para adultos, cuando el cliente que rente el equipo de cómputo sea menor de edad.

Para tal efecto cuando las personas que soliciten el servicio no acrediten la mayoría de edad mediante identificación oficial, al equipo que se les asigne se le activará el referido filtro.

CAPÍTULO TERCERO
VISITAS DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

ARTÍCULO 8. La vigilancia para el cumplimiento de esta Ley estará a cargo de la autoridad municipal que designe el ayuntamiento correspondiente, quienes podrán practicar visitas de supervisión a los establecimientos comerciales que se dediquen a las actividades que regula la presente Ley.

La policía estatal preventiva está obligada a prestar el auxilio necesario y a dar aviso a la autoridad municipal de las infracciones a esta Ley que descubra en el ejercicio de sus labores de vigilancia.

ARTÍCULO 9. Las infracciones a esta ley se harán del conocimiento del Ministerio Público cuando se presuma la comisión de un ilícito.

ARTÍCULO 10. La inspección de los establecimientos comerciales se practicarán en cualquier momento o previa orden expedida por la autoridad competente.

ARTÍCULO 11. La autoridad encargada de la inspección tendrá acceso a los establecimientos a que esta Ley se refiere, debiendo el funcionario que la realice identificarse ante la persona con quien se entienda la diligencia mediante la exhibición de identificación expedida por el ayuntamiento, así como con la orden de inspección correspondiente.

El responsable del local objeto de la inspección está obligado a permitir el acceso a las instalaciones y a proporcionar los informes requeridos por el funcionario que lleve a cabo la diligencia.

ARTÍCULO 12. La visita de inspección a que se refiere el artículo anterior, se practicará con quien se encuentre al frente del establecimiento comercial, requiriéndole la presentación de la documentación que a continuación se señala:

I. Original de la licencia o permiso de funcionamiento del establecimiento.
II. Identificación oficial de la persona con quien se entiende la visita.
III. Comprobante de revalidación anual de las licencias o permisos.
IV. En general todos los elementos y datos necesarios que se requieran para comprobar el cumplimiento de las disposiciones a que esta Ley se refiere.

Artículo 13. De toda visita de inspección que se practique, se levantará acta circunstanciada en la que se harán constar los siguientes datos y hechos:

I. Lugar, hora y fecha en que se practique la visita;
II. Nombre, cargo e identificación de la persona con quien se entienda la diligencia;
III. Identificación del funcionario que practique la visita, asentando su nombre y el número de su credencial, así como de la autoridad que ordenó la inspección;
IV. La designación de dos testigos propuestos por el visitado; en caso que las personas nombradas no aceptan servir como tales o el visitado no determine a nadie para tal función, será el funcionario el que designará a las personas para ese efecto, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita;
V. Descripción de la documentación que se ponga a la vista del funcionario;
VI. Descripción sucinta de los hechos ocurridos durante la visita y las observaciones e infracciones respectivas; y
VII. Lectura y cierre del acta, firmándola en sus folios, todos los que en ella intervengan.

La negativa a firmar por parte del visitado o a recibir copia de la misma o de la orden de visita, se deberá hacer constar en el referido documento y no afectará su validez ni de la diligencia practicada. Del acta que se levante se dejará una copia al visitado.

CAPÍTULO CUARTO
SANCIONES Y MEDIOS DE DEFENSA

Artículo 14. El procedimiento administrativo para decretar las sanciones señaladas en la presente ley, se iniciará con la recepción de las actas de inspección que remita el funcionario que efectuó la visita de inspección.

Artículo 15. El ayuntamiento correspondiente determinará que funcionario municipal será el encargado de llevar a cabo este procedimiento, así como de decretar las sanciones pertinentes.

Artículo 16. Todo acuerdo o resolución que se dicte durante el procedimiento, deberá estar debidamente fundado y motivado.

Artículo 17. Recibida el acta de inspección, el visitado dispondrá de cinco días hábiles a partir de la fecha del cierre del acta, para que manifieste lo que a su derecho convenga y presente las pruebas que desvirtúen los hechos consignados.

Dichas pruebas se desahogarán dentro de los tres días siguientes. Si el plazo se considera insuficiente se podrá ampliar hasta por tres días más a solicitud del interesado.

Se tendrán por consentidos los hechos consignados en el acta si el visitado, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, no hace manifestación alguna y omite aportar pruebas que desvirtúen aquellos. En ese mismo periodo la autoridad ejecutora podrá allegarse de todas las pruebas que considere pertinentes para poder resolver conforme a derecho, mismas que se agregarán a los autos y de las que se dará conocimiento al visitado.

Una vez desahogadas las pruebas se dictará resolución dentro del plazo de diez días hábiles, misma que deberá ser notificada al propietario del establecimiento o representante legal.

Artículo 18. La autoridad municipal impondrá las sanciones por la infracción a las disposiciones que se señalan en este ordenamiento, conforme a lo siguiente:

I. Multa de veinte a cien días de salario mínimo general vigente en el Estado; y
II. En caso de reincidencia, se decretará la suspensión o cancelación de licencias o permisos de funcionamiento, sin perjuicio de la imposición de la multa.

Artículo 19. La imposición de las sanciones establecidas en el artículo anterior, se harán sin perjuicio de la responsabilidad penal en que puedan incurrir los infractores.

Artículo 20. Para la imposición de una sanción pecuniaria se tomará en consideración la gravedad de la infracción concreta, la disposición que se contraviene, el giro del establecimiento y las demás circunstancias que sirvan de base para individualizar la sanción.

Ésta se cubrirá en la forma y términos que disponga la resolución, a través de la Tesorería Municipal.

Artículo 21. Los sujetos que sean sancionados en términos de la presente ley, podrán hacer valer los recursos establecidos en el Capítulo VI del Título IV de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Campeche.

Artículo 22. Las autoridades municipales dictarán las medidas pertinentes para el mejor cumplimiento de esta ley.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. La presente ley entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Los Ayuntamientos deberán emitir sus reglamentos para la aplicación de esta ley en un término no mayor a 120 días a partir de la entrada en vigor de esta ley.

TERCERO. Los Ayuntamientos difundirán el contenido de la presente ley a los propietarios de los establecimientos comerciales que regula este ordenamiento.

CUARTO. Los propietarios de los establecimientos deberán implementar las medidas dispuestas en la misma, en un plazo no mayor a 60 días contados a partir de la notificación que le realice el ayuntamiento conforme al transitorio tercero.

QUINTO. Se derogan todas las disposiciones legales, administrativas y reglamentarias que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil siete.

C. Laura Olimpia E. Baqueiro Ramos, Diputada Presidenta.- C. Carlos Eduardo Sanguino Carril, Diputado Secretario.- C. Luis Eduardo Vera Vera, Diputado Secretario.- Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los Veintiún días del mes de diciembre del año dos mil siete.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, C.P. JORGE CARLOS HURTADO VALDEZ.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, M. en D. RICARDO MEDINA FARFAN.- RUBRICAS.


EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO 134 DE LA LIX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 3952 DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DE 2007

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LEY QUE CREA LA ESCUELA NORMAL EN EDUCACIÓN

 PREESCOLAR, EN CALKINÍ, CAMPECHE

 

 

ARTÍCULO 1.- Se crea la Escuela Normal en Educación Preescolar, en Calkiní, Camp., como una institución dependiente del Gobierno del Estado, para la formación profesional en Educación Preescolar.

 

En ella se seguirán los programas y planes de estudios regidos por los Servicios Coordinados de Educación Pública en el Estado.

 

ARTÍCULO 2.- La Escuela Normal en Educación Preescolar es una Institución Pública, dotada de plena capacidad jurídica y organizada para impartir educación en Educación Preescolar y poner la cultura, con la mayor amplitud posible, al servicio de la colectividad.

 

ARTÍCULO 3.- Son autoridades de la Escuela Normal en Educación Preescolar, las siguientes:

 

  1. El Gobernador del Estado.
  2. La Dirección de Educación Estatal.
  • El Consejo General de la Escuela.
  1. El Director de la misma.

 

ARTÍCULO 4.- El Consejo General de la Escuela Normal en Educación Preescolar es la autoridad administrativa interior suprema de la misma.

 

ARTÍCULO 5.- El Consejo General estará integrado por:

 

  1. El Director;
  2. El Secretario del Consejo;
  3. El Tesorero; y
  4. Dos maestros representantes del personal docente.

 

El Director de la Escuela será al mismo tiempo el Presidente del Consejo; el Secretario

 

General del Consejo será el Subdirector de la Escuela. Los representantes del personal docente serán electos por mayoría de votos cada dos años.

 

ARTÍCULO 6.- Son facultades y obligaciones del Consejo General:

 

  1. Apegarse a las leyes y reglamentos que la rijan;
  2. Expedir su propio reglamento para el correcto funcionamiento de la Escuela;
  3. Designar, a propuesta del Director, al personal docente y administrativo de la escuela;
  4. Aprobar los textos y métodos propuestos por los maestros;
  5. Reconocer o revalidar los estudios y documentos expedidos por otras escuelas;
  6. Remover de su cargo a los maestros o funcionarios de la escuela que contravengan esta Ley o los reglamentos de aquella, o que ocasionen perjuicio material a la misma;
  7. Fiscalizar la administración de los fondos de la escuela y autorizar el empleo que deben darse a éstos;
  8. Determinar el calendario escolar, que contendrá las fechas de iniciación y conclusión de los cursos, los períodos de clases, exámenes y vacaciones y los días festivos que impliquen suspensión de labores;
  9. Conceder exámenes a título de suficiencia a los alumnos que lo soliciten, de acuerdo con la presente Ley y los reglamentos de la escuela;
  10. Designar al Secretario General de la Escuela, a propuesta del Gobernador del Estado;
  11. Resolver sobre las solicitudes que presenten maestros y alumnos por conducto de sus representantes;
  12. Conceder exámenes profesionales;
  13. Acordar las adquisiciones o enajenaciones de bienes, con la autorización previa del Gobernador del Estado;
  14. Acordar la expulsión temporal o definitiva de los alumnos que se hagan acreedores a ello, de acuerdo con la presente Ley y los reglamentos de la escuela;
  15. Nombrar a los prefectos que sean necesarios, los que dependerán directamente del Director;
  16. Designar al Tesorero, a propuesta del Director.

 

ARTÍCULO 7.- Las elecciones de los consejeros representantes de profesores se efectuarán en la segunda quincena del mes de octubre, cada dos años.

 

ARTÍCULO 8.- El Consejo General de la Escuela celebrará sesiones ordinarias el primer martes de cada mes, y extraordinarias las veces que fueren necesarias, a juicio del Presidente del mismo o de un mínimo de tres consejeros, y en ellas se tratará exclusivamente el asunto o asuntos para los cuales fue convocada.

 

ARTÍCULO 9.- Las resoluciones del Consejo General serán tomadas por mayoría de votos. En caso de empate, el voto del Presidente del Consejo decidirá la votación.

 

ARTÍCULO 10.- Las sesiones del Consejo se sujetarán a la siguiente orden del día:

 

  1. Lectura, discusión y aprobación, o modificación en su caso, del acta de la sesión anterior;
  2. Informe del Presidente;
  3. Correspondencia en cartera y acuerdos a que dé lugar;
  4. Iniciativa de los Consejeros y acuerdos a que dé lugar;
  5. Asuntos generales;
  6. Clausura de la sesión.

 

ARTÍCULO 11.- Las votaciones serán económicas, nominales o secretas. Las primeras se harán levantando la mano; las segundas, preguntando el Presidente a cada consejero para que éste dé su voto en voz alta; y las últimas, por medio de cédulas anónimas, que serán recogidas y revisadas por dos escrutadores.

 

ARTÍCULO 12.- El Director de la Escuela Normal en Educación Preescolar será designado por el Gobernador del Estado, a través de la Dirección de Educación Estatal.

 

ARTÍCULO 13.- Para ser Director de la Escuela deberán reunirse los siguientes requisitos:

 

  1. Ser ciudadano mexicano y mayor de 25 años de edad;
  2. Tener título profesional;
  • Haberse distinguido en la labor docente;
  1. Llevar una vida honorable.

 

ARTÍCULO 14.- Son obligaciones y facultades del Director:

 

  1. Cumplir y hacer cumplir esta Ley y los Reglamentos que de ella emanen, así como las disposiciones del Consejo General;
  2. Tener la representación legal de la Escuela Normal en Educación Preescolar;
  • Girar órdenes de pago a la Tesorería de la escuela Normal en Educación Preescolar, con apego a las partidas correspondientes del presupuesto de la misma;
  1. Aprobar los programas de exámenes ordinarios;
  2. Velar por la conservación de un orden libre y responsable dentro de la escuela, dictar las medidas y aplicar las sanciones correspondientes en los términos que señala esta Ley y su reglamento y procurar que la enseñanza se imparta con regularidad y eficacia;
  3. Someter al Consejo todos los asuntos de su competencia o que merezcan su consideración, aportándole los elementos de juicio que estime conducentes;
  • Remitir al Consejo el nombramiento del personal docente y administrativo de la escuela, para la aprobación en su caso;
  • Convocar al Consejo, por medio del Secretario del mismo, para la celebración de las sesiones ordinarias y presidir dichas sesiones;
  1. Autorizar con su firma los documentos que la escuela expida;
  2. Conceder exámenes extraordinarios a los alumnos que los soliciten, con sujeción al reglamento y designar los sínodos que deban efectuarlos;
  3. Autorizar visitas o excursiones y visar los programas de éstas que presenten los maestros que las organicen;
  • Intervenir en la organización de la sociedad de padres de familia y de alumnos, procurando que su funcionamiento esté acorde con las finalidades de la escuela;
  • Promover la compra, enajenación o reparación y conservación de muebles e inmuebles, útiles o instrumentos científicos y material de enseñanza así como la ejecución de las obras necesarias para conservar y mejorar el edificio de la escuela y sus anexos;
  • Redactar anualmente un informe de las actividades de la escuela para ser presentado al Consejo en la última sesión correspondiente al año lectivo;
  1. Exigir del personal docente el cumplimiento de la tarea educativa que se le encomiende, y procurar que el profesorado asista con puntualidad a dar sus clases;
  • Recibir la protesta correspondiente de fiel cumplimiento de sus deberes sociales y del ejercicio honesto de su profesión a todos los que fueren aprobados en exámenes profesionales;
  • Formular el presupuesto general anual de ingresos y egresos de la institución, que abarcará el período comprendido entre el 1o. de septiembre y el 31 de agosto del año siguiente; y
  • Resolver los problemas disciplinarios de los alumnos e imponer las sanciones correspondientes.

 

ARTÍCULO 15.- El Director podrá separarse de su cargo hasta por 30 días, previo aviso por escrito a la Dirección de Educación Estatal, con expresión del motivo de su separación temporal, a fin de que dicha dirección designe al sustituto.

 

ARTÍCULO 16.- Cuando por causa justificada tuviera que separarse de su cargo el Director por más de 30 días, el Gobernador del Estado, a través de la Dirección de Educación Estatal, concederá la licencia respectiva y nombrará a la persona que con el carácter de Director Interino sustituirá al titular durante el tiempo que dure la licencia concedida.

 

ARTÍCULO 17.- En caso de falta absoluta del Director, por fallecimiento o por renuncia, abandono o remoción del cargo, el Gobernador del Estado nombrará al nuevo titular a través de la Dirección de Educación Estatal.

 

ARTÍCULO 18.- El Secretario de la Escuela Normal en Educación Preescolar, de Calkiní, lo será también del Consejo General.

 

ARTÍCULO 19.- Para ser Secretario se requiere:

 

  1. Ser mayor de 25 años de edad en el momento de la designación;
  2. Haber cursado los estudios de preparatoria o su equivalente; y
  • Ser de costumbres honestas.

 

ARTÍCULO 20.- Son atribuciones del Secretario:

 

  1. Desempeñar la Secretaría del Consejo General;
  2. Levantar y autorizar las actas de las sesiones del Consejo General;
  • Firmar con el Director los certificados de estudios, diplomas, documentación y correspondencia oficial;
  1. Guardar bajo su estricta responsabilidad los archivos, documentos y los sellos oficiales de la institución;
  2. Redactar el informe o memoria anual de la escuela conforme a las instrucciones del Director;
  3. Colaborar con el Director en las labores técnicas y administrativas de la escuela;
  • Llevar el registro de asistencia de profesores y alumnos;
  • Llevar los registros de inscripciones y calificaciones de los alumnos, así como el libro de actas de exámenes;
  1. Formular con el Director los horarios de las actividades escolares;
  2. Informar periódicamente a los padres o tutores acerca de las calificaciones y asistencias de los alumnos;
  3. Mantener al corriente la correspondencia y los libros a su cargo;
  • Procurar que los maestros envíen oportunamente los informes de calificaciones y asistencias; e
  • Informar al Consejo de las condiciones en que se hallen los alumnos que soliciten exámenes a título de suficiencia, a fin de decidir si es de concederse o no.

 

ARTÍCULO 21.- Colaborarán con el Secretario los empleados que sean necesarios, a juicio del Director del plantel.

 

ARTÍCULO 22.- El Secretario será suplido en sus faltas que no excedan de 30 días por quien designe el Consejo General con el carácter de sustituto. Por mayor tiempo, y hasta por 60 días, solicitará al Consejo General la licencia correspondiente y será suplido durante el tiempo que dure ésta por la persona que con el carácter de interino designe la Dirección de Educación Estatal.

 

ARTÍCULO 23.- En caso de falta absoluta del Secretario, por fallecimiento o por renuncia, abandono o remoción del cargo, el Gobernador del Estado nombrará al nuevo titular a través de la Dirección de Educación Estatal.

 

ARTÍCULO 24.- Para ser Tesorero se requiere:

 

  1. Ser mayor de 25 años;
  2. Tener los conocimientos de contabilidad necesarios para el buen desempeño del cargo;
  • Ser de costumbres honestas.

 

ARTÍCULO 25.- Son obligaciones del Tesorero, las siguientes:

 

  1. Tener bajo su cuidado y responsabilidad los fondos de la institución;
  2. Expedir recibos por los pagos que efectúen los alumnos;
  • Enviar al Ejecutivo del Estado, previa aprobación del Consejo General, cortes de caja trimestrales;
  1. Enviar al Consejo General la cuenta anual de la institución, para lo que proceda;
  2. Informar a la Dirección de Educación Estatal y al Consejo General, cada vez que lo soliciten, acerca del estado de cuentas de la Tesorería, así como sobre los valores, libros y documentos que están bajo su guarda.

 

ARTÍCULO 26.- Colaborarán con el Tesorero los empleados que sean necesarios, a juicio del Director.

 

ARTÍCULO 27.- El Tesorero sólo podrá separarse temporalmente de su cargo, por licencia que le será concedida por el Consejo General, que dispondrá lo conveniente en beneficio de los intereses de la escuela.

 

ARTÍCULO 28.- En caso de falta absoluta del Tesorero, por fallecimiento o por renuncia, abandono o remoción del cargo, el Director propondrá al nuevo titular que será designado por el Consejo General.

 

ARTÍCULO 29.- Para ser profesor de la Escuela Normal en Educación Preescolar, de Calkiní, se requiere:

 

  1. Ser mayor de edad;
  2. Poseer título profesional o tener los conocimientos a que se refiere el nombramiento, a juicio del Consejo General;
  • Llevar una vida honorable.

 

ARTÍCULO 30.- El personal docente de la escuela estará constituido por profesores, que aplicarán las siguientes áreas:

 

  1. Materias académicas;
  2. Taller;
  3. Actividades físicas y artísticas.

 

ARTÍCULO 31.- Son atribuciones y obligaciones de los miembros del personal docente:

 

  1. Observar buena conducta dentro y fuera de la escuela;
  2. Desempeñar puntualmente sus labores;
  3. Impartir sus enseñanzas de acuerdo con los programas vigentes;
  4. Formular y entregar oportunamente los cuestionarios para los exámenes ordinarios;
  5. Llevar cuidadosamente los registros de asistencia a sus clases;
  6. Velar por la conservación de la disciplina de los alumnos;
  7. Ser sinodales en los exámenes para los que fuesen designados;
  8. Asistir a las juntas para los que fueren citados;
  9. Informar, cuando sean requeridos para ello, acerca de las características de sus alumnos, en cuanto a aplicación, conducta, aprovechamiento, espíritu de servicio, etc.;
  10. Enseñar a estudiar a los alumnos y solicitar por conducto de la Dirección, la cooperación de los padres o tutores para mejorar el aprovechamiento;
  11. Proyectar excursiones y visitas de estudio, previa anuencia de la Dirección;
  12. Proponer a la Dirección de la Escuela iniciativas y sugestiones que tiendan al mejoramiento de las mismas;
  13. Presentar al Consejo sus solicitudes de licencia o renuncia a su cargo;
  14. Concurrir a los exámenes extraordinarios, a título de suficiencia y profesionales para los que fueren designados;
  15. Tener representación en el Consejo, por conducto de dos maestros que serán electos en asamblea del personal docente, por mayoría de votos, cada dos años.

 

ARTÍCULO 32.- El mantenimiento del orden dentro de la escuela estará a cargo del cuerpo de prefectos, cuya organización y número será determinado por el Consejo General, que nombrará a los mismos y que dependerán directamente del Director.

 

ARTÍCULO 33.- En el reglamento de exámenes se establecerán los sistemas y condiciones para tener derecho a presentarlos, la escala de calificaciones y la manera de obtener los promedios de éstas, el contenido de las actas respectivas que se levantarán y de las constancias que se les entregarán a los examinados.

 

ARTÍCULO 34.- Los títulos a que tengan derecho las personas que hayan aprobado el plan de estudios correspondientes y cumplido con los demás requisitos que para obtenerlos exija el reglamento serán expedidos por el Ejecutivo del Estado.

 

ARTÍCULO 35.- Para obtener dicho título, el interesado deberá solicitarlo por escrito al Consejo Técnico, y anexar a su solicitud copia certificada del acta de su examen profesional, librada por la Secretaría de la Escuela.

 

ARTÍCULO 36.- El mencionado título será firmado por el Gobernador del Estado, el Secretario de Gobierno y la Dirección de Educación Estatal.

 

ARTÍCULO 37.- El título de referencia será registrado en la Secretaría de Gobierno y en la Secretaría de la Escuela.

 

ARTÍCULO 38.- En caso de extravío o destrucción de la copia certificada del título, sólo podrá expedirse al interesado copia del registro respectivo.

 

ARTÍCULO 39.- El reglamento correspondiente determinará los requisitos y condiciones para la inscripción de alumnos en la Escuela Normal en Educación Preescolar de Calkiní. En el momento de la inscripción, los alumnos rendirán formal protesta de hacer en todo tiempo honor a la institución, respetar las leyes, reglamentos y disposiciones que la norman, mantener la disciplina y cumplir sus compromisos académicos.

 

ARTÍCULO 40.- El reglamento de la escuela deberá prever las condiciones para que los alumnos permanezcan en la misma, de acuerdo con las siguientes bases:

 

  1. Podrán expresar libremente dentro de la escuela sus opiniones sobre todos los asuntos que conciernen a la institución, sin más limitaciones que no perturbar las labores escolares, respeto debido a la escuela, personal docente y administrativo y a sus compañeros de estudios. Para toda reunión dentro de la escuela deberán sujetarse a lo establecido por el reglamento de ésta;
  2. Podrán organizar libremente las sociedades que estimen conveniente, y las autoridades mantendrán con todas ellas las relaciones de cooperación para fines culturales, deportivos, sociales y de asistencia mutua que se propongan los organizadores.

 

ARTÍCULO 41.- Los miembros de la Escuela Normal en Educación Preescolar son responsables por el incumplimiento de las obligaciones que específicamente les imponen esta Ley y su reglamento.

 

ARTÍCULO 42.- El Tesorero y el Director de la Escuela serán responsables ante la Dirección de Educación Estatal, que podrá removerlos de sus puestos.

 

ARTÍCULO 43.- Los profesores serán responsables ante el Director y la Dirección de Educación Estatal.

 

ARTÍCULO 44.- El Secretario de la escuela y los empleados administrativos serán responsables ante sus superiores inmediatos y ante la Dirección de Educación Estatal.

 

ARTÍCULO 45.- Son causas graves de responsabilidad para los miembros de la Escuela Normal en Educación Preescolar:

 

  1. La utilización total o parcial del patrimonio de la institución para funciones distintas a las que está destinado;
  2. La comisión, en el desempeño de sus funciones, de actos contrarios a la moral o al respeto y consideración que entre sí se deben los miembros de la escuela.

 

ARTÍCULO 46.- Los alumnos serán responsables particularmente por incumplimiento de las obligaciones que les señalan los reglamentos respectivos y, además, por actos contra la moral, el honor y el buen nombre de la institución; el respeto y consideración a las autoridades escolares y docentes, la salud de algún miembro de la colectividad escolar, la disciplina y el orden de la escuela y contra el patrimonio de la institución.

 

ARTÍCULO 47.- Las sanciones que podrán imponerse serán las siguientes:

 

  1. Al Secretario General, profesores y empleados administrativos:
  2. Extrañamiento por escrito;
  3. Suspensión por tiempo determinado;
  4. Destitución;
    1. A los alumnos:
  5. Amonestación privada;
  6. Amonestación pública;
  7. Suspensión hasta por un año en sus derechos escolares;
  8. Expulsión definitiva de la escuela.

 

ARTÍCULO 48.- Conocerán de las faltas de los profesores y de los alumnos, la Dirección de Educación Estatal y el Director de la Escuela; de los empleados administrativos, el Director de la Escuela y la Dirección de Educación Estatal, en los términos que señalan esta Ley y su reglamento. Los fallos serán inapelables, a menos que se trate de un asunto particularmente grave, a juicio de la Dirección de Educación Estatal. No podrá imponerse sanción alguna sin oír en defensa al interesado, siempre que éste lo solicite.

 

ARTÍCULO 49.- La Escuela Normal en Educación Preescolar, de Calkiní, tendrá patrimonio propio, que estará constituido por los bienes y recursos que a continuación se expresan:

 

  1. Los inmuebles que para satisfacer sus fines adquiera por cualquier título jurídico;
  2. El mobiliario y equipo que adquiera, también por cualquier título;
  • Los ingresos que reciba por concepto de cuotas de colegiaturas, exámenes, revalidaciones, expedición de certificados y demás ingresos;
  1. Los legados y donaciones que se le hagan y los fideicomisos que en su favor se constituyan;
  2. Los capitales y demás bienes que por cualquier título estén destinados o se destinen a la institución, y las cantidades que por cualquier otro título le correspondan conforme a la Ley.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

SEGUNDO.- Se abroga la Ley que crea la Escuela Normal de Educadoras de Calkiní, expedida el 22 de diciembre de 1982, y su adición del 25 de septiembre de 1984 y se derogan todas las disposiciones legislativas y reglamentarias que se opongan a la presente Ley.

 

Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, Campeche, a 11 de Enero de 1991.- C. Maximiliano Toraya Toraya, Diputado Presidente.- C. Manuel Cuevas y Cuevas, Diputado Secretario.- C. Roger Ortegón García, Diputado Secretario.- Rúbricas.

 

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para su debido cumplimiento.

 

Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en Campeche a los once días del mes de enero de mil novecientos noventa y uno.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, C. ABELARDO CARRILLO ZAVALA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. MANUEL FLORES HERNÁNDEZ.- RÚBRICAS

 

 

 

EXPEDIDA  MEDIANTE  DECRETO 119 DE LA LIII LEGISLATURA, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO “LA MURALLA” No. 1758 DE FECHA 21 DE ENERO DE 1991.  

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LEY QUE CREA EL “PREMIO AL MÉRITO POLICIAL”
DEL ESTADO DE CAMPECHE


ARTÍCULO 1.- Se crea el “Premio al Mérito Policial” como la más alta distinción que otorga el Gobierno del Estado para significar su reconocimiento al elemento campechano que se distinga en el desempeño del servicio en beneficio de la patria o la sociedad, ya sea académica, policial, docente, servicio a la comunidad, científica, técnica o tecnológica, cultural y deportiva, en la entidad o fuera de ella.

ARTÍCULO 2.- El premio se concederá cada año al policía activo, jubilado, pensionado o post mortem, en una sola categoría, y será entregado en ceremonia solemne por el Gobernador del Estado el día 22 de diciembre, fecha en que se conmemora “El Día del Policía”.

ARTÍCULO 3.- El premio consistirá en un Pergamino y asignación en numerario y se entregará en el lugar y la hora que para esos efectos designe el Comité Evaluador.

ARTÍCULO 4.- Para el otorgamiento del Premio se integrará un Comité Evaluador de la siguiente manera:

I. El Gobernador del Estado, quien fungirá como Presidente;
II. El Secretario de Gobierno, quien fungirá como Secretario del Comité;
III. El Secretario de Seguridad Pública;
IV. El Secretario de Protección Civil;
V. El Secretario de Finanzas;
VI. El Secretario de Administración e Innovación Gubernamental;
VII. El Secretario de la Contraloría;
VIII. El Secretario de Educación; y
IX. Un Notario Público en ejercicio, que tendrá como función la de certificar y dar fe pública de las decisiones que se tomen. Del resultado de las decisiones acordadas se levantará un acta circunstanciada que se entregará al Comité para los efectos a que haya lugar.

ARTÍCULO 5.- Las propuestas de candidatos merecedores del otorgamiento del “Premio al Mérito Policial” deberán ser presentadas ante la Secretaría de Gobierno durante el plazo comprendido del 1 al 30 de noviembre de cada año.

Previo a lo anterior, la Secretaría de Gobierno, deberá publicar la convocatoria para la entrega del “Premio al Mérito Policial” en los periódicos de mayor circulación en el Estado y difundir por todos los medios digitales y electrónicos posibles la publicación de la citada convocatoria.

ARTÍCULO 6.- Toda propuesta expresará los merecimientos del candidato, se acompañará de las pruebas que se estimen pertinentes y, en su caso, se indicarán la naturaleza de otras pruebas y lugares en que puedan recabarse.

ARTÍCULO 7.- El Secretario del Comité llevará el registro de las candidaturas que se presenten y, de acuerdo con las instrucciones del Comité, integrará cuantos expedientes exijan las circunstancias.

Toda la información que se genere al respecto será de carácter público en todo lo que no contravenga la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Campeche y sus Municipios.

ARTÍCULO 8.- Dentro de los primeros diez días del mes de diciembre de cada año, el Comité Evaluador, a convocatoria de su Secretario, sesionará las veces que sean necesarias para hacer el análisis de las propuestas.

ARTÍCULO 9.- El Comité Evaluador, tomando en consideración la categoría o contenido de la propuesta, podrá apoyarse en las instancias o dependencias que sean afines a la misma, cuyos titulares serán invitados a la sesión del Comité, quienes participarán solo con derecho a voz.

ARTÍCULO 10.- Una vez analizadas las propuestas, el Comité Evaluador emitirá su fallo a través de un acuerdo certificado por el Notario Público.

Las decisiones se adoptarán por la mayoría de votos de los integrantes presentes. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. El fallo del Comité será inapelable.

El acuerdo del otorgamiento del Premio se notificará de inmediato al elemento distinguido.

ARTÍCULO 11.- El acuerdo del Comité se dará a conocer a efecto de que se convoque a la ceremonia solemne referida en el artículo 2 de la presente Ley, y se hará público en los medios de comunicación y en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO 12.- Las cuestiones no previstas en la presente Ley, serán resueltas por el Comité Evaluador a través de un acuerdo certificado.

ARTÍCULO 13.- La Secretaría de Finanzas incluirá anualmente dentro del Presupuesto de Egresos del Estado de Campeche, una partida suficiente para la dotación del premio, conforme a los lineamientos que oportunamente le señale el C. Gobernador del Estado.


TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los quince días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil diecisiete.

C. Sandra Guadalupe Sánchez Díaz, Diputada Presidenta.- C. Fredy Fernando Martínez Quijano, Diputado Secretario.- C. María del Carmen Pérez López, Diputada Secretaria. Rúbricas.- – – – – – – – – – – –

EXPEDIDO MEDIANTE DECRETO 176 DE LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 0478 DE FECHA 13 DE JULIO DE 2017.

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LEY QUE CREA EL COLEGIO DE BACHILLERES
DEL ESTADO DE CAMPECHE


CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- El Colegio de Bachilleres del Estado de Campeche es un organismo descentralizado de la Administración Pública del Estado de Campeche, con personalidad jurídica y patrimonio propio, integrado al sector paraestatal cuya coordinación corresponde a la Secretaría de Educación del Estado de Campeche.

Nota: Se reformó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005.
Nota: Se reformó mediante decreto 122 de la XI Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.5441 Segunda Sección de fecha 10 de marzo de 2014.

ARTÍCULO 2.- El Colegio se regirá por lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Campeche, la Ley General de Educación, la Ley de Educación del Estado de Campeche, la Ley General del Servicio Profesional Docente, la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, la presente ley, así como la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Campeche y la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Campeche

Nota: Se reformó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005.
Nota: Se reformó mediante decreto 122 de la XI Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.5441 Segunda Sección de fecha 10 de marzo de 2014.

ARTÍCULO 3.- Esta Ley tiene por objeto normar las actividades del Colegio de Bachilleres del Estado de Campeche, en lo sucesivo el Colegio, y es de observancia general y obligatoria para su Junta de Gobierno, autoridades, personal directivo, docente y administrativo, de base y de confianza, así como para su alumnado.

Nota: Se reformó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005.
Nota: Se reformó mediante decreto 122 de la XI Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.5441 Segunda Sección de fecha 10 de marzo de 2014.

ARTÍCULO 4.- El ingreso, permanencia, promoción y reconocimiento del personal docente, así como, el otorgamiento de nombramientos definitivos de dicho personal estará sujeto a lo establecido en la Ley General del Servicio Profesional Docente y en la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.

En lo que se refiere al personal administrativo su ingreso, permanencia y nombramientos definitivos, se regularán por el Reglamento del Personal Administrativo del Colegio y por la Comisión Mixta de Escalafón y Transferencia.

Nota: Se reformó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005.
Nota: Se reformó mediante decreto 122 de la XI Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.5441 Segunda Sección de fecha 10 de marzo de 2014.

ARTÍCULO 5.- Las relaciones laborales entre el Colegio y sus trabajadores se regirán por el apartado A del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal del Trabajo y el Contrato Colectivo de Trabajo

Nota: Se reformó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005.
Nota: Se reformó mediante decreto 122 de la XI Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.5441 Segunda Sección de fecha 10 de marzo de 2014.

ARTÍCULO 6.- Se deroga.

Nota: Se reformó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005.
Nota: Se derogó mediante decreto 122 de la XI Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.5441 Segunda Sección de fecha 10 de marzo de 2014.

ARTÍCULO 7.- Serán considerados trabajadores de confianza: el Director General, los Directores de Área, los Directores y Subdirectores de Planteles, Jefes de Departamento, Subjefes de Departamento y demás personal que por la naturaleza de las funciones que desempeñen tengan ese carácter, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Federal del Trabajo.

Nota: Se reformó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005.
Nota: Se reformó mediante decreto 122 de la XI Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.5441 Segunda Sección de fecha 10 de marzo de 2014.

ARTÍCULO 8.- Las acciones u omisiones que configuren una infracción a esta Ley, sus normas reglamentarias y demás disposiciones derivadas de la misma, se sancionarán en la forma y términos que señale la misma.

Nota: Se reformó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005.

CAPÍTULO II
DEL OBJETO Y ATRIBUCIONES

ARTÍCULO 9.- El Colegio de Bachilleres del Estado de Campeche, tendrá por objeto impartir e impulsar la educación correspondiente al nivel medio superior, con características de terminal y propedéutica con las finalidades siguientes:

I. Propiciar la formación integral del estudiante, ampliando su educación en los campos de la cultura, la ciencia y la tecnología;
II. Crear en el alumno una conciencia crítica y constructiva que le permita adoptar una actitud responsable ante la sociedad;
III. Asegurar el aprendizaje en el alumno de los conocimientos, habilidades y actitudes que requiera para su formación propedéutica;
IV. Lograr en el alumno las competencias académicas para el autoaprendizaje durante toda la vida;
V. Lograr en el alumno las competencias laborales para desempeñar un trabajo socialmente útil;
VI. Promover y realizar actividades para la preservación y difusión de la cultura y el deporte;
VII. Realizar estudios e investigaciones que permitan un uso eficiente de los recursos materiales y humanos; y
VIII. Las demás que sean afines para el cumplimiento de su objeto.

Nota: Se reformó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005.

ARTÍCULO 10.- Para cumplir con su objeto el Colegio tendrá las atribuciones siguientes:

I. Establecer, promover, organizar, administrar y contribuir al sostenimiento de planteles y centros de educación media superior en el Estado de Campeche;
II. Impartir y administrar educación del mismo ciclo a través de las modalidades escolar y extraescolar;
III. Expedir certificados de estudios, otorgar diplomas académicos y constancias de competencia laboral y de capacitación para el trabajo;
IV. Otorgar o retirar reconocimiento de validez oficial a los estudios realizados en planteles particulares que impartan educación media superior;
V. Administrar unidades de educación media superior en las modalidades escolar y extraescolar emanadas de los convenios que celebren para ello la Federación y el Estado y, éste a su vez con sus Municipios;
VI. Establecer convenios de cooperación y coordinación académica y administrativa con instituciones de los sectores público y privado, afines con su objeto.
VII. Auspiciar el establecimiento de planteles particulares en el Estado de Campeche, en los que imparta educación media superior; y
VIII. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto, con sujeción a lo dispuesto por la Ley de Educación del Estado de Campeche.

Nota: Se reformó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005.

ARTÍCULO 11.- Los planes y programas de estudios de educación media superior que imparta el Colegio de Bachilleres del Estado de Campeche serán los autorizados por la Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal a través de la instancia correspondiente.

Nota: Se reformó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005.

ARTÍCULO 12.- Los planes y programas de formación de competencia laboral y de capacitación para el trabajo a cargo del Colegio estarán orientados a cumplir con las normas técnicas de competencia laboral expedidas por el Consejo para la Normalización y la Certificación de Competencia Laboral, publicadas en el Diario Oficial de la Federación.

Nota: Se reformó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005.

CAPÍTULO III
DEL PATRIMONIO

ARTÍCULO 13.- El patrimonio del Colegio estará constituido por:

I. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera en propiedad;
II. Los ingresos que obtenga por los servicios que preste;
III. Los legados y donaciones, aportaciones y subsidios que le otorguen la Federación, el Estado, los Municipios y los Ejidos, a través de los convenios que celebren al respecto, así como, los fideicomisos en los que se le señale como fideicomisario; y
IV. Los demás bienes e ingresos que adquiera por cualquier título legal.


Nota: Se reformó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005.
Nota: Se reformó la fracción III mediante decreto 122 de la XI Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.5441 Segunda Sección de fecha 10 de marzo de 2014.

ARTÍCULO 14.- Los bienes e ingresos del Colegio no estarán sujetos a pago de contribución alguna de índole estatal, como tampoco estará obligado al pago de contribuciones de la misma índole que se causen con motivo de los convenios, contratos y otros actos jurídicos que celebre, cuando el pago de aquéllas, por disposición legal o reglamentaria, esté a su cargo.

Nota: Se reformó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005.

ARTÍCULO 15.- Los bienes inmuebles que forman parte del patrimonio del Colegio serán inalienables, imprescriptibles e inembargables, entretanto no se les desafecte, por la Junta de Gobierno, del servicio público a que estén destinados, y sobre ellos no podrá constituirse gravamen alguno.

Nota: Se reformó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005.
Nota: Se reformó mediante decreto 122 de la XI Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.5441 Segunda Sección de fecha 10 de marzo de 2014.

ARTÍCULO 16.- El Colegio administrará su patrimonio encaminándolo a la consecución de sus fines, por conducto de su Director General, de conformidad a lo dispuesto por la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Campeche, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Campeche, la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche, la demás normatividad estatal vigente aplicable y los reglamentos que expida la Junta de Gobierno.

Nota: Se reformó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005.
Nota: Se reformó mediante decreto 122 de la XI Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.5441 Segunda Sección de fecha 10 de marzo de 2014.

CAPITULO IV
DE LAS AUTORIDADES

ARTÍCULO 17.- Son autoridades del Colegio:

I. La Junta de Gobierno;
II. El Director General;
III. Los Directores de Área; y
IV. Los Directores de los Planteles.

Nota: Se adicionó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005.
Nota: Se reformó la fracción I mediante decreto 122 de la XI Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.5441 Segunda Sección de fecha 10 de marzo de 2014.

ARTÍCULO 18.- La Junta de Gobierno es la máxima autoridad del Colegio y estará integrada en la forma siguiente:

I. El Secretario de Educación, quién la presidirá como coordinador del sector educativo;
II. El Secretario de Finanzas;
III. El Secretario de la Contraloría;
IV. Dos representantes de la Secretaría de Educación Pública del gobierno federal, designados por conducto de su titular, a invitación del presidente de esta Junta.

La Junta de Gobierno para el desarrollo de las sesiones, contará con un Secretario Técnico, siendo este el Director General del Colegio.
Nota: Se adicionó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005.
Nota: Se reformó mediante decreto 122 de la XI Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.5441 Segunda Sección de fecha 10 de marzo de 2014.

ARTÍCULO 19.- Se deroga.

Nota: Se adicionó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005.
Nota: Se derogó mediante decreto 122 de la XI Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.5441 Segunda Sección de fecha 10 de marzo de 2014.

ARTÍCULO 20-.Por cada integrante de la Junta de Gobierno se designará un suplente, quien asumirá las funciones del titular en casos de ausencia. Todos los miembros de la Junta tendrán derecho a voz y voto en las sesiones de la misma, con excepción del Secretario Técnico quien únicamente tendrá voz.

Nota: Se adicionó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005.
Nota: Se reformó mediante decreto 122 de la XI Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.5441 Segunda Sección de fecha 10 de marzo de 2014.

ARTÍCULO 21.- El Gobernador, cuando lo estime necesario, podrá modificar el número de integrantes de la Junta de Gobierno, sujetándose a lo establecido en la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Campeche y, también, estará facultado para removerlos.

Nota: Se adicionó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005.
Nota: Se reformó mediante decreto 122 de la XI Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.5441 Segunda Sección de fecha 10 de marzo de 2014.

ARTÍCULO 22.-. El Director General del Colegio fungirá como secretario técnico de la Junta de Gobierno. En sus ausencias será suplido por el Director de Área que determine el presidente de la Junta.

Nota: Se adicionó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005.
Nota: Se reformó mediante decreto 122 de la XI Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.5441 Segunda Sección de fecha 10 de marzo de 2014.

ARTÍCULO 23.- La calidad de integrante de la Junta de Gobierno es honorífica, por lo tanto no da derecho a retribución monetaria o en especie alguna.

Nota: Se adicionó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005.
Nota: Se reformó mediante decreto 122 de la XI Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.5441 Segunda Sección de fecha 10 de marzo de 2014.

ARTÍCULO 24.- Son atribuciones de la Junta de Gobierno:

I. Expedir todas las normas reglamentarias necesarias para la mejor organización y funcionamiento académico, técnico y administrativo del Colegio. Para que tales normas cobren vigencia deberán publicarse previamente en el Periódico Oficial del Estado;
II. Analizar los anteproyectos de reformas a este ordenamiento que le sean presentados por el Director General y, de ser aprobados, remitirlos al Gobernador solicitándole que emita la iniciativa correspondiente;
III. Resolver sobre el establecimiento de nuevos planteles del Colegio, o la supresión de los ya existentes;
IV. Determinar las bases conforme a las cuales el Colegio podrá otorgar reconocimiento de validez a estudios realizados en establecimientos particulares que impartan el mismo ciclo de enseñanza, mismas que se sujetarán a lo establecido en los artículos 56 y 57 de la Ley General de Educación;
V. Presentar al Gobernador la propuesta de nombramiento o remoción del Director General;
VI. Nombrar y remover por causa justificada, a propuesta del Director General a los Directores de Área;
VII. Se deroga;
VIII. Resolver los conflictos que surjan entre las autoridades del Colegio,
IX. Discutir y aprobar, en su caso, el programa y el presupuesto anual del Colegio, que presente el Director General. Mientras no se apruebe el programa y presupuesto correspondientes a un nuevo ejercicio, seguirán vigentes los del período inmediato anterior. Toda solicitud de inversión o gasto no comprendido en el presupuesto y cuya importancia lo amerite, deberá ser aprobada por la Junta, conforme a las posibilidades que existan de hacer el gasto o la inversión;
X. Conocer y opinar respecto de los convenios que se pretendan celebrar ente la Federación y el Estado, o entre éste y sus Municipios o con particulares, para administrar o impartir educación media superior, con planes y programas de estudio, diferentes a los que imparte en sus planteles;
XI. Determinar el Calendario Escolar, fijando las fechas de iniciación y conclusión de cursos, los periodos de clases, de evaluación de aprendizaje de los alumnos y las vacaciones, así como los días festivos que impliquen suspensión de labores;
XII. Se deroga;
XIII. Conceder licencia, con o sin goce de sueldo, para separación temporal de sus funciones, cuando la misma exceda de treinta días, a los Directores de Área, Coordinadores de Zona y Jefes de Materia, designando a quienes deban de sustituirlos;
XIV. Conceder licencia, con o sin goce de sueldo, al Director General para separarse de su cargo, hasta por sesenta días consecutivos, designando a quien deba sustituirlo;
XV. Aprobar la realización de actos de dominio, o que importen gravamen, sobre el patrimonio del Colegio; y
XVI. Las demás facultades y obligaciones que esta Ley y las disposiciones reglamentarias del Colegio le atribuyan, así como resolver las cuestiones no previstas en ellas.

Nota: Se adicionó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005.
Nota: Se reformaron las fracciones IV, VI y XIII y se derogaron las fracciones VII y XII mediante decreto 122 de la XI Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.5441 Segunda Sección de fecha 10 de marzo de 2014.

ARTÍCULO 25.- La Junta de Gobierno normará su funcionamiento por lo establecido en esta Ley, y en su propio Reglamento Interno.

Nota: Se adicionó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005.
Nota: Se reformó mediante decreto 122 de la XI Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.5441 Segunda Sección de fecha 10 de marzo de 2014.

ARTÍCULO 26.- La Junta de Gobierno sesionará ordinariamente cada trimestre y extraordinariamente cuando lo juzgue necesario su presidente, o lo soliciten el cincuenta por ciento más uno de sus miembros o el Director General. En estos dos últimos casos, los interesados presentarán al presidente una solicitud en la que se indicará el asunto o asuntos que ameriten la urgencia de realizar la sesión. Para que las sesiones de la Junta tengan validez, deberá estar presente su presidente o, en su defecto, quien lo supla, por escrito del presidente.

Nota: Se adicionó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005.
Nota: Se reformó mediante decreto 122 de la XI Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.5441 Segunda Sección de fecha 10 de marzo de 2014.

ARTÍCULO 27.- Los acuerdos de la Junta de Gobierno se tomarán por mayoría de votos y el quórum se integrará con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros. En caso de empate quien presida la sesión tendrá voto de calidad. Las votaciones serán económicas.

Sólo tendrán derecho a votar los que se encuentren presentes en la sesión. Si por falta de quórum se suspendiera alguna sesión, se citará para una segunda, la que tendrá lugar dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que debió celebrarse la sesión suspendida.

La segunda sesión se celebrará con los que asistan, siendo válidas las determinaciones que adopten, siempre y cuando su presidente, o quien lo supla, por escrito del presidente, asista a la sesión.

Nota: Se adicionó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005.
Nota: Se reformó mediante decreto 122 de la XI Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.5441 Segunda Sección de fecha 10 de marzo de 2014.

ARTÍCULO 28.- El secretario técnico de la Junta de Gobierno, de común acuerdo con el presidente, elaborará el orden del día y circulará los citatorios para la celebración de las sesiones de la Junta, llevando cuidadosamente un libro de actas de las sesiones, debiendo ser rubricadas por los miembros de la misma.

Nota: Se adicionó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005.
Nota: Se reformó mediante decreto 122 de la XI Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.5441 Segunda Sección de fecha 10 de marzo de 2014.

ARTÍCULO 29.- El Director General del Colegio será nombrado por el Gobernador, por sí o a propuesta de la Junta de Gobierno y durará en su encargo seis años, pudiendo ser ratificado por una sola ocasión para continuar en el cargo por otro período de seis años.

Nota: Se adicionó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005.
Nota: Se reformó mediante decreto 122 de la XI Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.5441 Segunda Sección de fecha 10 de marzo de 2014.

ARTÍCULO 30.- Para ser Director General se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano;
II. Tener más de veinticinco y menos de setenta años de edad, en la fecha del nombramiento;
III. Poseer título a nivel licenciatura legalmente registrado;
IV. Contar con cuando menos cinco años de experiencia docente; y
V. Gozar de estimación general como persona honorable y prudente.

Nota: Se adicionó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005.

ARTÍCULO 31.- El Director General del Colegio no podrá desempeñar, simultáneamente, cualquier otro cargo de confianza en el Colegio.

Nota: Se adicionó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005.
Nota: Se reformó mediante decreto 122 de la XI Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.5441 Segunda Sección de fecha 10 de marzo de 2014.

ARTÍCULO 32.- Son atribuciones del Director General:

I. Tener la representación legal del Colegio, con todas las facultades que la legislación civil señala para fungir como mandatario para pleitos y cobranzas y actos de administración, pudiendo suscribir toda clase de convenios, contratos y demás actos jurídicos. Para ejercer actos de dominio requerirá, en cada caso, de la previa aprobación de la Junta de Gobierno;
II. Encomendar a un tercero el desempeño del mandato para pleitos y cobranzas y actos de administración, mediante la celebración del respectivo contrato en escritura pública;
III. Administrar el patrimonio del Colegio;
IV. Fungir como secretario técnico de la Junta de Gobierno;
V. Ejecutar los acuerdos que emanen de la Junta de Gobierno;
VI. Cumplir y hacer cumplir las normas y disposiciones reglamentarias del Colegio;
VII. Elaborar el programa y presupuesto anual del Colegio y someterlos a la consideración y aprobación, en su caso, de la Junta de Gobierno;
VIII. Plantear a la consideración de la Junta de Gobierno los planes y programas de desarrollo y el calendario anual de actividades del Colegio, para su análisis y en su caso, aprobación;
IX. Someter al conocimiento de la Junta de Gobierno todos los asuntos de la competencia de ésta, o aquellos que estime merezcan de su consideración, aportándole los elementos de juicio que estime conducentes y estén a su alcance;
X. Dirigir los aspectos académicos, administrativos y financieros del Colegio, salvo aquellos reservados expresamente a la Junta de Gobierno;
XI. Analizar las solicitudes de incorporación de escuelas particulares que impartan el ciclo de educación media superior en el Estado y dictaminar sobre las mismas, sometiéndolas a consideración de la Junta de Gobierno para la resolución definitiva;
XII. Designar y remover al personal directivo, académico y administrativo, así como concederles licencia para separarse de su cargo, con o sin goce de sueldo, designando a quienes deban sustituirlos durante el goce de la misma; excepción hecha de los Directores de Área y de Plantel;
XIII. Designar a quienes, entretanto la Junta de Gobierno emite el correspondiente nombramiento, se harán cargo de una Dirección de Área o de Plantel, en caso de falta accidental de su titular;
XIV. Firmar con la concurrencia de los Directores de Área y de Plantel correspondientes, los documentos oficiales que respaldan los estudios cursados en alguno de los planteles;
XV. Coordinar las funciones de los Directores de Plantel y de las unidades académicas que por convenio administre el Colegio;
XVI. Rendir anualmente, a la Junta de Gobierno, un informe por escrito de las actividades desarrolladas en el Colegio, durante el año anterior;
XVII. Presentar a la Junta de Gobierno, dentro de los tres primeros meses contados a partir de la fecha en que concluya el ejercicio presupuestal, los estados financieros del Colegio, con dictamen del auditor externo;
XVIII. Someter al conocimiento y aprobación de la Junta de Gobierno los proyectos necesarios para la buena marcha del Colegio, en sus aspectos académicos, administrativos y técnicos;
XIX. Ordenar los pagos y erogaciones ajustadas al presupuesto aprobado, o los extraordinarios autorizados por la Junta de Gobierno;
XX. Administrar el ejercicio del uso y destino de los ingresos propios para los requerimientos que así lo ameriten; y,
XXI. Las demás que señalen esta Ley y los reglamentos que emita la Junta de Gobierno.

Nota: Se adicionó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005.
Nota: Se reformaron las fracciones I, IV, V, VII, VIII, IX, X, XI, XIII, XVI, XVII, XVIII, XIX y XXI mediante decreto 122 de la XI Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.5441 Segunda Sección de fecha 10 de marzo de 2014.

ARTÍCULO 33.- Son atribuciones genéricas de los Directores de Área:

I. Poner a consideración del Director General, los planes y programas de desarrollo del área a su cargo, para su análisis y, en su caso, aprobación;
II. Cumplir y hacer cumplir los reglamentos del Colegio;
III. Concurrir a las sesiones del Consejo Consultivo de Directores con voz y voto;
IV. Propiciar el trabajo en equipo y una comunicación constante con el personal a su cargo, de modo que todos cumplan con responsabilidad sus funciones;
V. Coordinar las acciones necesarias para el mejor funcionamiento del área a su cargo;
VI. Realizar reuniones individuales o colectivas con el personal a su cargo, a fin de propiciar y vigilar el desarrollo de los programas y actividades encomendados al área;
VII. Proponer acciones de mejoramiento que impacten en el buen desarrollo del área correspondiente y someterlo a consideración del Director General;
VIII. Convocar y presidir reuniones con el personal directivo que considere necesario para la coordinación constante de las actividades del área y los planteles; y
IX. Las demás que señalen esta Ley y los reglamentos que emita la Junta de Gobierno, o que les señale el Director General.

Nota: Se adicionó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005.
Nota: Se reformó la fracción IX mediante decreto 122 de la XI Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.5441 Segunda Sección de fecha 10 de marzo de 2014.

ARTÍCULO 34.- El Director de Área será nombrado por la Junta de Gobierno, a propuesta del Director General, y durará en el cargo seis años, pudiendo ser ratificado para otro periodo de seis años. Los requisitos que se ameritan para ser Director de Área serán los señalados en las fracciones I a III y V del artículo 30

Nota: Se adicionó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005.
Nota: Se reformó mediante decreto 122 de la XI Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.5441 Segunda Sección de fecha 10 de marzo de 2014.

ARTÍCULO 35.- El Director de Plantel es el responsable de la administración del plantel correspondiente.

Nota: Se adicionó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005.

ARTÍCULO 36.- El Director de Plantel será nombrado por la Junta Directiva, a propuesta del Director General, y durará en su cargo tres años, pudiendo ser ratificado para otro periodo de tres años.

Nota: Se adicionó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005.
Nota: Se reformó la fracción IX mediante decreto 122 de la XI Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.5441 Segunda Sección de fecha 10 de marzo de 2014.

ARTÍCULO 37.- Para ser Director de Plantel se requiere cumplir con los requisitos dispuestos en la Ley General del Servicio Profesional Docente y los Perfiles que disponga el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.

Nota: Se adicionó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005.
Nota: Se reformó la fracción IX mediante decreto 122 de la XI Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.5441 Segunda Sección de fecha 10 de marzo de 2014.

ARTÍCULO 38.- El Director General podrá solicitar en todo tiempo a la Junta de Gobierno la remoción por causa grave de un Director de Plantel. El interesado siempre será oído previamente por la Junta de Gobierno

Nota: Se adicionó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005.
Nota: Se reformó la fracción IX mediante decreto 122 de la XI Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.5441 Segunda Sección de fecha 10 de marzo de 2014.

ARTÍCULO 39.- El Director de Plantel será sustituido en sus faltas accidentales en los términos establecidos en la fracción XII del artículo 32 de esta Ley.

Nota: Se adicionó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005.

ARTÍCULO 40.- Son atribuciones del Director de Plantel:

I. Representar al Plantel correspondiente y dirigir las actividades académicas y administrativas del mismo;
II. Cumplir y hacer cumplir de manera irrestricta los planes y programas de estudio, correspondientes a la oferta educativa del Plantel a su cargo, así como la normatividad del Colegio y las disposiciones emitidas por la Junta de Gobierno y por el Director General;
III. Instalar el Consejo Técnico Consultivo del plantel, atendiendo a lo dispuesto por la presente Ley;
IV. Elaborar el programa y presupuesto anuales del plantel a su cargo conforme a la normatividad del Colegio y los lineamientos del Director General, someterlos al análisis y acuerdo en su caso, de su Consejo Técnico Consultivo, enviarlo a la Dirección General para su aprobación y, en su caso, integración al programa y presupuesto anuales del Colegio;
V. Operar y ejercer el programa anual del plantel a su cargo conforme a la normatividad del Colegio y los lineamientos del Director General;
VI. Concurrir a las sesiones del Consejo Consultivo de Directores con voz y voto;
VII. Proponer al Director General el nombramiento del personal administrativo del plantel a su cargo;
VIII. Convocar al Consejo Técnico Consultivo del plantel a su cargo y presidirlo con voz y voto;
IX. Propiciar el trabajo en equipo y una comunicación constante con todos los miembros de la comunidad escolar correspondiente, de modo que ninguna promoción o actividad del plantel a su cargo les sea ajena y todos compartan la convicción y la responsabilidad de llevarla a cabo;
X. Realizar reuniones individuales o colectivas con el personal académico y administrativo del plantel a su cargo, particularmente con los de nuevo ingreso en el servicio, a fin de impartir las orientaciones que tiendan a mejorar los procesos académicos y administrativo y sugerirles, cuando el caso lo amerite, lo que estime conveniente para mejorar su desempeño;
XI. Sostener relaciones permanentes con los representantes oficiales de los organismos e instituciones de los sectores público, privado y social del área geográfica de cobertura del plantel a su cargo, para promover su participación en la realización de programas para el desarrollo regional y del propio plantel;
XII. Coordinar las acciones necesarias para la superación de la labor del personal académico y administrativo y mejoramiento del funcionamiento del plantel a su cargo, en el marco de coordinación con los Directores de Área establecido en los reglamentos correspondientes y por los lineamientos de política institucional del Director General;
XIII. Propiciar y vigilar la operación y cumplimiento de los sistemas de control de asistencia, de disciplina, de evaluación de aprendizaje y de orientación y seguimiento de los educandos en el plantel a su cargo;
XIV. Frecuentar las aulas, laboratorios, talleres y demás instalaciones del plantel a su cargo para supervisar su funcionamiento, limpieza, conservación, apariencia, seguridad y eficacia;
XV. Autorizar, directa y solidariamente con sus subordinados inmediatos inferiores, toda documentación oficial que expida el plantel a su cargo;
XVI. Convocar y presidir, con voz y voto, las academias de profesores del plantel a su cargo;
XVII. Proponer acciones de mejoramiento del quehacer académico y administrativo del plantel y someterlo a la consideración del Consejo Técnico Consultivo del mismo;
XVIII. Informar mensualmente al Director General acerca de las actividades académicas y administrativas del plantel a su cargo;
XIX. Formular el calendario de evaluación de los aprendizajes de los educandos del plantel a su cargo y someterlo a la aprobación del Director General;
XX. Autorizar los gastos del plantel a su cargo conforme al presupuesto señalado para el mismo; y
XXI. Las demás que le señalen esta Ley y los reglamentos del Colegio, así como las disposiciones relativas al Plantel a su cargo emitidas por la Junta de Gobierno y por el Director General; las dispuestas por la Ley General del Servicio Profesional Docente y por el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación y las demás que les confieran otros ordenamientos legales aplicables.

Nota: Se adicionó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005.
Nota: Se reformaron las fracciones II, VII Y XXI mediante decreto 122 de la XI Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.5441 Segunda Sección de fecha 10 de marzo de 2014.

CAPÍTULO V
DE LOS ÓRGANOS CONSULTIVOS

ARTÍCULO 41.- El Colegio contará con los siguientes órganos consultivos:

I. El Consejo Consultivo de Directores; y
II. Los Consejos Técnicos Consultivos de cada plantel.

Nota: Se adicionó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005.

ARTÍCULO 42.- El Consejo Consultivo de Directores se integra por el Director General, quien fungirá como su presidente, y los Directores de Plantel.

Nota: Se adicionó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005.

ARTÍCULO 43.- El Consejo Consultivo de Directores contará con un secretariado conjunto integrado por los Directores de Área, quienes asistirán a las reuniones del Consejo pero no tendrán la calidad de miembros del mismo, y su función consistirá en apoyar al presidente del Consejo en lo referente al registro y seguimiento de las reuniones y de los acuerdos del propio Consejo en el ámbito de responsabilidad establecido por los reglamentos del Colegio.

Nota: Se adicionó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005.

ARTÍCULO 44.- El Consejo Consultivo de Directores se instalará anualmente en sesión solemne correspondiente al primer mes posterior al inicio de cada ciclo escolar. La sesión se iniciará con la lectura de la lista de asistencia de los Consejeros. Una vez verificado el quórum por el secretariado conjunto, el presidente tomará la protesta de los Consejeros, declarará legalmente instalado el Consejo Consultivo de Directores e iniciará las labores del mismo, asignándosele el número consecutivo correspondiente.

Nota: Se adicionó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005.

ARTÍCULO 45.- Los consejeros no tendrán suplentes y durarán en su cargo el tiempo en que estén desempeñando su función directiva.

Nota: Se adicionó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005.

ARTÍCULO 46.- El cargo de consejero es honorífico, por lo que las actividades que desempeñen los miembros del Consejo Consultivo de Directores como tales no les reportará prestación económica o en especie adicional a la que perciban como Directores de Plantel o General.

Nota: Se adicionó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005.

ARTÍCULO 47.- Son atribuciones del Consejo Consultivo de Directores:

I. Elaborar proyectos de planes y programas de estudio;
II. Analizar los problemas académicos y administrativos de los planteles y proponer las soluciones que se estimen convenientes;
III. Proponer los programas sobre actualización y mejoramiento profesional del personal académico y de capacitación del personal administrativo;
IV. Emitir opinión sobre las normas relativas a la organización y funcionamiento académico del Colegio y demás asuntos que someta a su consideración el Director General;
V. Presentar al Director General propuestas y normas de carácter técnico, académico y administrativo;
VI. Proponer al Director General programas y proyectos de desarrollo académico y administrativo;
VII. Opinar sobre los asuntos que le presente el Director General cuando afecten la disciplina y el orden del Colegio;
VIII. Atender las solicitudes que, de carácter académico, le formulen los alumnos del Colegio;
IX. Conocer y emitir su opinión sobre el sistema de evaluación de aprendizaje del Colegio y sobre los acuerdos que para tal efecto hayan emitido las Academias de Profesores;
X. Conocer, acordar y opinar sobre las recomendaciones y sugerencias de carácter académico que le presenten a su consideración los miembros del personal académico del Colegio;
XI. Invitar a sus sesiones a los miembros del personal académico y administrativo, alumnos y egresados distinguidos del Colegio para que aporten sus experiencias en la consecución de los objetivos institucionales;
XII. Conocer, emitir opinión y acordar sobre:
a. El Programa Operativo Anual Institucional que le presentará el Director General del Colegio dentro de las tres primeras sesiones de cada ejercicio fiscal; y
b. Las propuestas de normas de administración de los recursos autogenerados; y
XIII. Los demás asuntos de carácter académico y administrativo que someta a su consideración el Director General del Colegio

Nota: Se adicionó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005.

ARTÍCULO 48.- Las sesiones del Consejo Consultivo de Directores podrán ser ordinarias y extraordinarias. Las sesiones extraordinarias podrán ser solemnes. El Consejo sesionará en el lugar especialmente designado para ello por el Director General o, en su caso, en el recinto alterno que el propio Director General determine.

Nota: Se adicionó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005.

ARTÍCULO 49.- Los acuerdos del Consejo serán tomados preferentemente por consenso y, cuando se requiera, se decidirán por votación; en caso de empate su presidente tendrá voto de calidad. Una vez adoptado un acuerdo, no podrá ser reformado ni revocado en la misma sesión.

Nota: Se adicionó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005.

ARTÍCULO 50.- Las sesiones ordinarias del Consejo Consultivo de Directores se celebrarán una vez cada tres meses. Las sesiones extraordinarias del Consejo Consultivo de Directores se celebrarán cuando las convoque su presidente o a solicitud de cuando menos una tercera parte de sus miembros mediante escrito dirigido al secretariado conjunto con las firmas autógrafas de los Consejeros solicitantes.

Nota: Se adicionó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005.
Nota: Se reformó mediante decreto 122 de la XI Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.5441 Segunda Sección de fecha 10 de marzo de 2014.

ARTÍCULO 51.- No se podrán celebrar sesiones ordinarias ni extraordinarias del Consejo Consultivo de Directores sin la presencia del presidente del mismo.

Nota: Se adicionó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005.

ARTÍCULO 52.- Cada uno de los planteles del Colegio, contará con un Consejo Técnico Consultivo.

Nota: Se adicionó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005.

ARTÍCULO 53.- El Consejo Técnico Consultivo de cada plantel estará integrado por el Director del mismo, quien lo presidirá, por dos representantes del personal académico, dos representantes del personal administrativo y dos representantes de los alumnos del plantel.

Nota: Se adicionó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005.

ARTÍCULO 54.- El Subdirector del plantel fungirá como secretario técnico del Consejo, con voz pero sin voto. En aquellos planteles que cuenten con más de un subdirector o que carezcan de él, el Director del plantel designará a quien asumirá la función de secretario técnico del Consejo.

Nota: Se adicionó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005.

ARTÍCULO 55.- El Consejo Técnico Consultivo de cada plantel se instalará anualmente en sesión solemne correspondiente al primer mes posterior del inicio de cada ciclo escolar. La sesión se iniciará con la lectura de la lista de asistencia de los consejeros. Una vez verificado el quórum por el secretario técnico, el presidente tomará la protesta de los consejeros, declarará legalmente instalado el Consejo Técnico Consultivo del plantel correspondiente e iniciará las labores del mismo, asignándosele el número consecutivo correspondiente.

Nota: Se adicionó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005.

ARTÍCULO 56.- Los consejeros no tendrán suplentes y durarán en su cargo un año o el tiempo en que se estén desempeñando como personal académico, personal administrativo o alumno.

Nota: Se adicionó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005.

ARTÍCULO 57.- El cargo de consejero es honorífico, por lo que por las actividades que desempeñen como tales no les dará derecho a percibir contraprestación alguna económica o en especie.

Nota: Se adicionó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005.

ARTÍCULO 58.- Los representantes del personal académico y del personal administrativo ante el Consejo Técnico Consultivo de cada plantel serán designados en elección directa, mediante voto universal, libre y secreto, por el personal académico y administrativo de base, con antigüedad mayor de un año en su nombramiento de base.

Nota: Se adicionó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005.

ARTÍCULO 59.- Los representantes de los alumnos serán aquellos alumnos inscritos en el quinto semestre que cuenten con el más alto promedio de calificaciones en los cuatro anteriores semestres cursados, conforme a su expediente escolar.

Nota: Se adicionó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005.

ARTÍCULO 60.- Son atribuciones de los Consejos Técnicos Consultivos:

I. Analizar y acordar los proyectos o iniciativas que les presente el Director del plantel, los profesores y alumnos, o que surjan de su propio seno para el mejor funcionamiento del plantel correspondiente;
II. Analizar y acordar, en su caso, el programa y presupuesto anual del plantel correspondiente presentado a su consideración por su Director;
III. Elaborar observaciones o comentarios a las resoluciones del Consejo Consultivo de Directores, del Director General o de la Junta de Gobierno de carácter académico, técnico o administrativo que afecten al plantel correspondiente. Dichas observaciones deberán contar con el consenso de la mayoría de los integrantes del Consejo Técnico Consultivo y no producirán otro efecto que el de someter el asunto a la reconsideración de la autoridad que emita la resolución;
IV. Determinar y solicitar los servicios académicos, administrativos o técnicos que puedan ser prestados al plantel por otra dependencia del Colegio;
V. Atender, analizar y acordar sobre los casos de violación de la normatividad del Colegio por parte del personal o de los alumnos, que someta a su consideración el Director del plantel; y
VI. Las demás que señalen este ordenamiento y las normas y disposiciones reglamentarias del Colegio.

Nota: Se adicionó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005.
Nota: Se reformó la fracción III mediante decreto 122 de la XI Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.5441 Segunda Sección de fecha 10 de marzo de 2014.

ARTÍCULO 61.- Las sesiones del Consejo Técnico Consultivo de cada plantel podrán ser ordinarias y extraordinarias. Las sesiones extraordinarias podrán ser solemnes. El Consejo sesionará en el lugar del plantel especialmente designado para ello por el Director del plantel o en el recinto alterno que el propio Director del plantel determine.

Nota: Se adicionó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005.

ARTÍCULO 62.- Los acuerdos del Consejo Técnico Consultivo de cada plantel serán tomados preferentemente por consenso y, cuando se requiera, se decidirán por votación; en caso de empate el presidente tendrá voto de calidad. Una vez adoptado un acuerdo no podrá ser reformado ni revocado en la misma sesión.

Nota: Se adicionó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005.

ARTÍCULO 63.- Las sesiones ordinarias del Consejo Técnico Consultivo de cada plantel se celebrarán una vez cada tres meses; las extraordinarias se celebrarán cuando las convoque su presidente a solicitud de cuando menos una tercera parte de sus miembros mediante escrito dirigido al secretario técnico con las firmas autógrafas de los consejeros solicitantes.

Nota: Se adicionó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005.
Nota: Se reformó mediante decreto 122 de la XI Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.5441 Segunda Sección de fecha 10 de marzo de 2014.

ARTÍCULO 64.- No se podrán celebrar sesiones ordinarias ni extraordinarias del Consejo Técnico Consultivo de un plantel sin la presencia del presidente del mismo.

Nota: Se adicionó mediante decreto 233 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.3474 de fecha 23 de diciembre de 2005.


CAPÍTULO VI
DE LAS SANCIONES

Nota: Se adicionó mediante decreto 122 de la XI Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.5441 Segunda Sección de fecha 10 de marzo de 2014.

ARTÍCULO 65.- El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley serán sancionadas, según corresponda, en los términos previstos por la Ley Federal del Trabajo, la Ley General del Servicio Profesional Docente o la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche.

Nota: Se adicionó mediante decreto 122 de la XI Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.5441 Segunda Sección de fecha 10 de marzo de 2014.

TRANSITORIO

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- El Consejo Consultivo de Directores se integrará cuando hayan creado un mínimo de tres planteles.

Salón de sesiones del Palacio Legislativo.- Campeche, Cam., a veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa.- C. JOSE DEL C. SOBERANIS GONZALEZ, Diputado Presidente.- C. MANUEL CUEVAS Y CUEVAS, Diputado Secretario.- C. ROGER ORTEGON GARCÍA, Diputado Secretario.- Rúbricas.-


Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para su debido cumplimiento.

Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en Campeche, a los treinta días del mes de agosto de mil novecientos noventa.- El Gobernador Constitucional del Estado, C. ABELARDO CARRILLO ZAVALA.- El Secretario de Gobierno, LIC. MANUEL FLORES HERNÁNDEZ.- Rúbricas.


DECRETO 233, QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS DEL 1 AL 16 Y ADICIONÓ LOS ARTÍCULOS 17 AL 64, EXPEDIDO POR LA LVIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 3474 DE FECHA 23 DE DICIEMBRE DE 2005.

T R A N S I T O R I O S

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periodo Oficial del Estado.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido de este decreto.

Tercero.- La Junta Directiva procederá, dentro de los noventa días hábiles siguientes a la publicación de este decreto, a la adecuación de los reglamentos y manuales vigentes en el Colegio y a la expedición de los que sean necesarios, conforme a las reformas y adiciones que se contienen en este decreto, dentro de los cuales estará el que complemente la estructura orgánica del Colegio determinando, entre otros asuntos, las atribuciones específicas de cada uno de los directores de área y la creación del órgano interno de control a que alude el Transitorio Tercero del Decreto 160 por el que se expidió la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche.

Cuarto. – Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de este decreto se procederá, en cada uno de los planteles del Colegio, a la integración de sus correspondientes Consejos Técnicos Consultivos. La calificación de la elección de los representantes del personal académico y administrativo y la designación de los representantes de los alumnos, por esta única ocasión, corresponderá a la Junta Directiva.

Dado en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la ciudad de Campeche, Campeche, siendo los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil cinco.

C. Raúl Aarón Pozos Lanz, Diputado Presidente.- C. Enrique Celorio Pedrero, Diputado Secretario.- C. Margarita Nelly Duarte Quijano, Diputada Secretaria.- Rúbricas.


DECRETO 122, QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 1, 2, 3, 4, 5, 7, 13 FRACCIÓN III, 15, 16, 17 FRACCIÓN I, 18, 20, 21, 22, 23, 24 FRACCIONES IV, VI Y XIII, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 32 FRACCIONES I, IV, V, VII, VIII, IX, X, XI, XIII, XVI, XVII, XVIII, XIX Y XXI, 33 FRACCIÓN IX, 34, 36, 37, 38, 40 FRACCIONES II, VII Y XXI, 50, 60 FRACCIÓN III Y 63; ADICIONÓ UN CAPÍTULO VI DENOMINADO “DE LAS SANCIONES” CON UN ARTÍCULO 65 Y DEROGÓ LOS ARTÍCULOS 6, 19, 24 FRACCIONES VII Y XII, EXPEDIDO POR LA LXI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 5441 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 10 DE MARZO DE 2014.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los tres días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

TERCERO.- La Junta de Gobierno realizará, dentro del plazo de 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, las adecuaciones necesarias a los reglamentos y manuales vigentes en el Colegio de Bachilleres del Estado de Campeche, para la correcta observancia de las reformas contenidas en el presente decreto.

CUARTO.- Acorde a lo establecido en el artículo Transitorio Octavo de la Ley General del Servicio Profesional Docente, el personal que se encontraba en servicio activo y cuente con Nombramiento Definitivo, así como el que haya ingresado bajo los procedimientos anteriores y se encuentre en tránsito el trámite respectivo, habiendo cubierto los requisitos establecidos para las funciones de docencia, de dirección o de supervisión en la Educación Básica y en la Educación Media Superior, conservarán a plenitud todos sus derechos laborales y los demás que deriven de ellos, lo anterior de conformidad con el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En ningún momento perderán empleo, categoría, nivel salarial, prestaciones y beneficios, salvo en los casos previstos en esta Ley, en la Ley General de Educación y en la Ley General del Servicio Profesional Docente.

QUINTO.- El personal mencionado en el artículo anterior, se ajustará a los procesos de evaluación y a los programas de regularización a que se refiere el Título Segundo, Capítulo VIII de la Ley General del Servicio Profesional Docente. El personal que no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación a que se refiere el artículo 53 de dicha Ley, no será separado de la función pública y será readscrito, conservando sus derechos laborales en términos de las leyes y reglamentos aplicables, de conformidad con su perfil profesional, para continuar en otras tareas académicas dentro de dicho servicio educativo, conforme a lo que determine la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado correspondiente, o bien, se le ofrecerá incorporarse a los programas de retiro que se autoricen..

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil catorce.

C. Edgar Román Hernández Hernández, Diputado Presidente.- C. Jesús Antonio Quiñones Loeza, Diputado Secretario.- C. Adda Luz Ferrer González, Diputada Secretaria.- Rúbricas.

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LEY QUE CREA EL HOSPITAL DR. MANUEL CAMPOS
DEL ESTADO DE CAMPECHE


Artículo 1º.- Con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomías técnica y operativa, tanto para el manejo de sus recursos humanos, materiales y financieros, como para la ejecución de los programas de salud a su cargo, se crea el organismo público descentralizado denominado “Hospital Dr. Manuel Campos”, con domicilio en la Ciudad de Campeche, el que queda sectorizado a la Secretaría de Salud de la Administración Publica del Estado de Campeche.

Artículo 2º.- Los objetivos del Hospital serán:

I. Proporcionar servicios médicos de consulta externa, laboratorio, cirugía, tomografía axial computarizada, ultrasonografía, mastografía, rayos x y demás avances médicos que se le incorporen; salud reproductiva y planificación familiar; y medicina preventiva;
II. Proporcionar asistencia social a personas de escasos recursos, mediante la prestación de servicios médicos;
III. Apoyar al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Campeche, en los programas médicos que éste promueva;
IV. Proporcionar atención al paciente ambulatorio y hospitalizado de otras instituciones médicas de la Entidad, de acuerdo con los convenios que, para tal efecto, se celebren;
V. Expender medicamentos de patente y material de curación;
VI. Promover eventos y programas de investigación médica;
VII. Formar recursos humanos del área médica y paramédica, mediante la instrumentación de internados rotatorios; y
VIII. Apoyar a la comunidad médica en general, mediante la recuperación e intercambio de información relacionada con las ciencias de la salud, a través de medios electrónicos.

Artículo 3º.- El patrimonio del Hospital, se integrará con:

I. Los ingresos que obtenga por los servicios que preste;
II. Las aportaciones que le otorguen el Estado y la Federación en los términos del acuerdo de coordinación que celebren al respecto;
III. Los bienes muebles e inmuebles que por cualquier título adquiera para el cumplimiento de sus objetivos;
IV. Las aportaciones, donaciones, legados y demás liberalidades que reciba de otras instituciones públicas, personas físicas o morales;
V. Los rendimientos, recuperaciones y demás ingresos que obtenga de la inversión de los recursos a que se refiere este articulo; y
VI. Los demás bienes, derechos o recursos que entrañen utilidad económica, o sean susceptibles de estimación pecuniaria, que adquiera u obtenga por cualquier otro título legal, para el cumplimiento de sus objetivos.

Artículo 4º.- La administración del Hospital recaerá en:

I. Una Junta de Gobierno; y
II. Una Dirección General.

Artículo 5º.- La Junta de Gobierno será la máxima autoridad del Hospital y se integrará de la forma siguiente:

I. Un Presidente, que será el Gobernador del Estado;
II. Un Secretario, que será el Director General del organismo, sin derecho a voto en las sesiones;
III. Un Tesorero, que será el Administrador del organismo;
IV. Cinco vocales, de los cuales tres serán designados por el Gobernador del Estado, a través del Secretario de Salud, y los dos restantes por el Director General del Hospital; y
V. Un Comisario de Vigilancia, que será el Secretario de la Contraloría.

Por cada uno de los miembros propietarios de la Junta de Gobierno se designará un suplente, quienes sustituirán a aquellos en sus ausencias.

Artículo 6º.- La Junta de Gobierno sesionará ordinariamente cada seis meses y extraordinariamente cuando la presidencia de la misma lo estime necesario. Para el desarrollo de las sesiones el Secretario emitirá y notificará a todos los miembros de la Junta la correspondiente convocatoria, con cinco días de anticipación a la fecha de su celebración.

El quórum necesario para la validez de las sesiones será de por lo menos cinco del total de los miembros de la Junta, entre los cuales deberán estar su presidente y su secretario, o quienes legalmente los suplan. En el caso de no existir el quórum requerido, el secretario emitirá una segunda convocatoria para llevar a cabo la sesión que corresponda con el número de miembros que se presenten en la fecha y hora indicadas por la citada convocatoria. Esta sesión deberá tener lugar dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de la sesión primeramente convocada. Las resoluciones de la Junta se adoptarán por mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate el presidente tendrá voto de calidad.

Las sesiones ordinarias, se celebrarán en los meses de enero y junio de cada año, en la fecha y con las formalidades que al efecto disponga la presidencia.

Artículo 7º.- Corresponde a la Junta de Gobierno:

I. Señalar los lineamientos básicos generales para la planeación de los servicios que debe prestar y desarrollar el Hospital;
II. Ejercer la vigilancia adecuada sobre el patrimonio del Hospital.
III. Nombrar y remover al director general;
IV. Estudiar y aprobar el presupuesto correspondiente a cada ejercicio anual;
V. Conocer y aprobar anualmente, en su caso, las cuentas de la administración;
VI. Expedir el Reglamento Interior del organismo y los manuales de organización, procedimientos y servicios al público, y aprobar la estructura administrativa del organismo;
VII. Conocer de todos los asuntos que, de acuerdo con sus funciones, le sean sometidos a su consideración;
VIII. Promover lo necesario para que los beneficios del Hospital se extiendan a los Municipios de la Entidad;
IX. Expedir las normas y bases generales con arreglo a las cuales, cuando sea necesario, el director general disponga de los activos fijos del organismo;
X. Nombrar y remover, a propuesta del director general, a los servidores públicos que correspondan a los dos niveles jerárquicos inmediatos inferiores al de director general;
XI. Aprobar la creación de nuevas unidades médicas de especialidad, investigación, capacitación y servicio; y
XII. En general, conocer y resolver todos los asuntos relacionados con el buen funcionamiento del Hospital.

Artículo 8º.- Son facultades del presidente de la Junta de Gobierno:

I. Planear y dirigir los servicios que debe prestar el Hospital;
II. Planear y hacer ejecutar las obras que sean necesarias para el cumplimiento de los objetivos del Hospital;
III. Coordinar el desarrollo de las actividades del Hospital, señalando al efecto los procedimientos para su ejecución, mediante los acuerdos correspondientes;
IV. Vigilar que los acuerdos de la Junta de Gobierno se cumplan fielmente;
V. Realizar los análisis presupuestarios y ejercer la fiscalización correspondiente del presupuesto;
VI. Proponer a la Junta el nombramiento del director general; y
VII. Las demás facultades que, expresamente, le confiera la Junta de Gobierno.

Artículo 9º.- Corresponde a la Dirección General:

I. Representar legalmente al Hospital, por sí o a través del mandatario legal que al efecto designe con aprobación de la Junta de Gobierno;
II. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta ley y los acuerdos de la Junta de Gobierno, y conducir la dirección administrativa, operacional y técnica del organismo, conforme a dichas disposiciones y acuerdos;
III. Proponer a la Junta el nombramiento de los servidores públicos del organismo que correspondan a los dos niveles jerárquicos inmediatos inferiores al de él, y nombrar y remover a los demás servidores públicos del organismo;
IV. Dirigir el funcionamiento del Hospital en todos sus aspectos y ejecutar los programas que los objetivos del mismo requieran y apruebe la Junta;
V. Proponer a la Junta de Gobierno las medidas que considere indicadas para la ejecución de los objetivos del Hospital;
VI. Elaborar anualmente el proyecto de presupuesto de ingresos y egresos del organismo y someterlo, con la anticipación debida, a la consideración y, en su caso, aprobación de la Junta;
VII. Rendir anualmente a la Junta de Gobierno, en la fecha y con las formalidades que ésta le señale, el informe general de actividades del Hospital, así como las cuentas de su administración;
VIII. Rendir los informes y cuentas parciales que la Junta de Gobierno le solicite;
IX. Formular, ejecutar y controlar el presupuesto del Hospital en los términos de este ordenamiento y demás disposiciones legales aplicables;
X. Vigilar que los ingresos que perciba el Hospital sean enterados debidamente al patrimonio de éste, instrumentando los sistemas y procedimientos que permitan la mejor aplicación de los recursos;
XI. Previa aprobación de la Junta de Gobierno, suscribir los convenios de coordinación o de otra naturaleza que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos del Hospital;
XII. Celebrar todos los actos jurídicos de administración y de dominio necesarios para el funcionamiento del Hospital; pero, en todo caso, será facultad de la Junta de Gobierno fijar los límites de esta atribución, así como señalar aquellos en los que se requerirá la previa y especial aprobación de dicha Junta, específicamente tratándose de la sustitución del mandato que para tales efectos se otorgue al director general;
XIII. Elaborar el proyecto de Reglamento Interior del organismo, las propuestas de modificación del mismo, así como los programas de trabajo, y someterlos a la consideración y, en su caso, aprobación de la Junta, vigilando su estricto cumplimiento;
XIV. Convocar a los integrantes de la Junta de Gobierno para la celebración de las sesiones ordinarias y extraordinarias; y
XV. Desempeñar las demás atribuciones que el Reglamento Interior y la Junta de Gobierno le señalen.

Artículo 10º.- Para ser director general del Hospital, se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano;
II. Tener más de treinta y menos de setenta años de edad, a la fecha de su designación;
III. Poseer título a nivel de licenciatura o superior debidamente registrado;
IV. Tener como mínimo cinco años de experiencia en el ramo; y
V. Gozar de amplia solvencia moral.

Artículo 11º.- El Secretario de la Contraloría de la Administración Pública del Estado, en su carácter de Comisario, tendrá a su cargo vigilar que los ingresos y egresos del Hospital se apliquen conforme a las disposiciones legales correspondientes.

Artículo 12º.- Cuando el Hospital haga aportaciones u otorgue subsidios o subvenciones, como consecuencia de los convenios celebrados con instituciones análogas, vigilará el destino de los recursos a las finalidades convenidas, mediante los procedimientos que al efecto se establezcan en los propios convenios.

Artículo 13º.- Las políticas, lineamientos y programas de trabajo, aprobados por la Junta de Gobierno, serán dados a conocer por el Secretario al personal del Hospital, mediante la emisión de circulares administrativas internas.

Artículo 14º.- Las relaciones laborales entre el organismo y sus servidores se regirán por las disposiciones de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Campeche.

TRANSITORIOS

Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido de la presente Ley.

Tercero.- La Junta de Gobierno se instalará en la fecha y lugar que oportunamente señale el Gobernador del Estado.

Cuarto.- El Reglamento Interior del organismo se aprobará y expedirá dentro de un plazo que no excederá de noventa días, contados a partir del siguiente al de instalación de la Junta de Gobierno.

Quinto.- Se transfieren al organismo descentralizado creado por esta Ley todos los bienes muebles e inmuebles con los que actualmente cuenta el órgano desconcentrado del Gobierno del Estado denominado “Hospital Dr. Manuel Campos”. Igualmente se transfieren a dicho descentralizado los recursos humanos con que cuenta el órgano desconcentrado, quedando a salvo los derechos laborales de los mismos.

Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, Campeche, Cam., a 6 de junio de 1997.-Dip. Carlos Miguel Aysa González, Presidente del H. Congreso del Estado.- Dip. Martha Irene Novelo Lara, Secretaria.- Dip. Eleazar Cámara Rivero, Secretario.- Rubricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en Campeche, a los seis días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, ING. JORGE SALOMÓN AZAR GARCÍA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. VÍCTOR CARLOS PÉREZ CÁMARA.- RÚBRICAS.


EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO 288 DE LA LV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1422 DE FECHA 7 DE JUNIO DE 1997.

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LEY QUE CREA EL INSTITUTO DE CULTURA DE CAMPECHE


CAPÍTULO I
DE LA CREACIÓN DEL INSTITUTO
DE CULTURA DE CAMPECHE


ARTÍCULO 1o.- Se crea el Instituto de Cultura de Campeche, como un organismo público descentralizado del gobierno estatal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con domicilio en la Capital del Estado.

ARTÍCULO 2o.- Este organismo tendrá como objetivo principal, el apoyar, coordinar, desarrollar, promover y difundir, las manifestaciones de la cultura en general.


CAPÍTULO II
DE LAS FUNCIONES DEL INSTITUTO

ARTÍCULO 3o.- Las funciones del Instituto de Cultura de Campeche, son:

I. Procurar la participación y aportación de todos los habitantes de la Entidad en las actividades culturales;
II. Fungir como el único Órgano de Asesoría del Gobierno del Estado en materia cultural;
III. Dar a conocer el patrimonio cultural del Estado en sus aspectos artísticos, históricos y arqueológicos y científicos a través de los medios que considere necesarios;
IV. Fomentar la capacitación y actualización de las personas que realicen actividades culturales dentro de la Entidad;
V. Organizar, apoyar e impulsar a personas o grupos amantes de la cultura para establecer las técnicas adecuadas a la idiosincrasia del pueblo campechano, y a sus necesidades de expresión artísticas que coadyuvan a formar y reafirmar la identidad cultural del mismo;
VI. Promover y apoyar la investigación de nuestros valores culturales y tradiciones para preservarlos y difundirlos;
VII. Dar cumplimiento a los programas que determine el Ejecutivo del Estado derivados de los convenios que este celebre con las diversas dependencias y entidades públicas, privadas o sociales, de carácter estatal o federal dedicadas al quehacer cultural;
VIII. Establecerá convenios con el Instituto Nacional de Antropología e Historia para coordinar acciones con el objetivo de descubrir, mantener, restaurar y proteger zonas y monumentos arqueológicos y edificios históricos del Estado;
IX. Adquirirá, usará, usufructuará, administrará y conservará los bienes muebles e inmuebles destinados al cumplimiento de su objetivo;
X. Coordinará sus actividades con las que realicen organismos culturales de carácter federal y municipal;
XI. Servirá de conducto y órgano coordinador de las personas físicas o morales, nacionales o extranjeras que deseen promover o realizar algún evento cultural en el Estado de carácter profesional;
XII. Registrará, apoyará y coordinará a las agrupaciones que realicen actividades culturales en el Estado;
XIII. Difundirá por los medios masivos de comunicación programas que tiendan a elevar el nivel cultural de la población de la entidad y a mejorar su información y su capacidad de análisis;
XIV. Fomentará e incrementará los espectáculos de índole cultural en todos sus géneros tanto profesionales como de aficionados a nivel estatal y municipal;
XV. Promoverá el desarrollo de nuevos valores y de aquellos que por falta de estímulo no se hayan realizado en la creación, interpretación, docencia e investigación de la cultura, impulsándolos estatal, nacional e internacionalmente ;
XVI. Publicará gacetas, folletos, revistas, libros de información, investigación y creación cultural;
XVII. Hará las gestiones necesarias para el cumplimiento de su objeto que le señala la Ley de su creación, sus disposiciones reglamentarias y otros ordenamientos de la materia.

CAPÍTULO III
DE LA ORGANIZACIÓN DEL INSTITUTO DE CULTURA
DE CAMPECHE

ARTÍCULO 4o.- Los órganos de gobierno del Instituto serán:

I. El Consejo Directivo, y
II. La Dirección General.

ARTÍCULO 5o.- El Consejo Directivo, le otorgará facultades suficientes, plenas, completas y bastantes a un Director General, siendo el Consejo Directivo la autoridad superior de dicho organismo el cual estará integrado de la siguiente manera:

Presidente, El Gobernador del Estado; Vicepresidente, el Secretario de Gobierno; Secretario, el Director General del Instituto de Cultura de Campeche; Vocal Primero, un Representante de los Servicios Coordinados de Educación Pública en el Estado; Vocal Segundo, un Representante del Promotoriado Voluntario; Vocal Tercero, un Representante de la Secretaría de Finanzas*; Vocal Cuarto, un Representante de las Instituciones de Educación Superior; Vocal Quinto, un Representante del INAH en el Estado; Vocal Sexto, un Representante del CREA en el Estado; Vocal Séptimo, un Representante de las Agrupaciones Culturales del Estado; Vocal Octavo, un Representante de las Agrupaciones Artísticas del Estado; Vocal Noveno, un Representante de las Agrupaciones Cívicas del Estado; Vocal Décimo, un Representante de las Asociaciones de Profesionistas del Estado; Vocal Undécimo, un Representante de la Delegación de la S.P.P. en el Estado; Comisario, un representante de la Contraloría del Gobierno del Estado. Otros Vocales representativos serán incluidos a propuesta del Consejo Directivo en el número que estime necesario.

ARTÍCULO 6o.- El Presidente del Consejo será suplido en sus funciones por el Vicepresidente, al Secretario y cada uno de los vocales, se les nombrará un suplente.

ARTÍCULO 7o.- A las sesiones del Consejo Directivo se invitará al Presidente Municipal de la jurisdicción que esté involucrada en alguna de las actividades del Instituto, si en dicha sesión se tratara lo concerniente a alguna función o actividad en dicho Municipio.

ARTÍCULO 8o.- Las sesiones ordinarias del Consejo se celebrarán trimestralmente, o de manera extraordinaria por acuerdo del Presidente o del Vicepresidente, siendo regidas dichas sesiones por el Reglamento Interior del Instituto.

ARTÍCULO 9o.- El Consejo Directivo tendrá las atribuciones siguientes:

I. Vigilar la observancia de la Ley de creación del Instituto y su reglamentación;
II. Examinar y aprobar en su caso, los manuales administrativos del Instituto;
III. Examinar y aprobar en su caso, los planes tendientes a fomentar la Cultura en el Estado, y evaluar las actividades del organismo para cuyo efecto conocerá los programas anualmente y especiales;
IV. Examinar y en su caso aprobar el presupuesto anual, los estados financieros, los balances ordinarios y extraordinarios así como los informes generales y específicos;
V. Dictar las normas y políticas generales de operación y administración del Instituto para el cumplimiento de su objetivo;
VI. Representar legalmente al Instituto ante cualquier organismo, así como otorgar y revocar poderes generales y especiales;
VII. Proporcionar confrontaciones para la evaluación del grado de desarrollo de la cultura a todos los niveles;
VIII. Promover ante las autoridades competentes la ejecución de medios orientados a la denuncia, preservación y rescate de nuestro patrimonio cultural;
IX. Procurar y celebrar convenios con el Gobierno de las demás Entidades Federativas, el Gobierno Federal, así como personas físicas o morales de carácter público o privado, en materia cultural para coordinar las actividades e intercambiar experiencias técnicas y concretar promociones en general sobre esta materia;
X. Ejecutar las demás que le confiere la Ley de Creación del Instituto y otras disposiciones reglamentarias para el cumplimiento de su objetivo.

ARTÍCULO 10o.- Los cargos en el Consejo Directivo del Instituto serán honoríficos.

ARTÍCULO 11o.- La Dirección General estará a cargo de un Director quien será nombrado y removido por el Consejo Directivo a propuesta del C. Gobernador del Estado.

ARTÍCULO 12o.- El Director General del Instituto tendrá las atribuciones siguientes:

I. Elaborar y presentar al Consejo Directivo para su estudio y aprobación en su caso, los planes y programas de trabajo del Instituto;
II. Elaborar de conformidad con lo que disponga la Secretaría de Gobierno y presentar al Consejo Directivo para su estudio y aprobación en su caso, el presupuesto anual de operación del Instituto;
III. Elaborar y presentar al Consejo Directivo para su estudio y aprobación en su caso, los estados financieros, balances ordinarios y extraordinarios así como informes anuales y especiales;
IV. Representar al Instituto en los términos de los poderes que para tal efecto le confiera el Consejo Directivo;
V. Celebrar los contratos, convenios y toda clase de documentos jurídicos relacionados con el objeto del Instituto, que no requieran la autorización expresa del Consejo Directivo;
VI. Ejecutar los planes, programas, proyectos y demás acuerdos aprobados por el Consejo Directivo;
VII. Facultad suficiente para nombrar y relevar al personal del Instituto, previo acuerdo del Consejo Directivo;
VIII. Las demás que señale la Ley de Creación del Instituto, sus disposiciones reglamentarias y los acuerdos del Consejo Directivo.

CAPÍTULO IV
DEL PATRIMONIO DEL INSTITUTO

ARTÍCULO 13o.- El Patrimonio del Instituto estará constituido por:

I. Los bienes muebles e inmuebles destinados por el Gobierno para su objeto;
II. Las donaciones y aportaciones que le hagan el Gobierno del Estado, el Gobierno Federal, los Municipios, y en general Instituciones Públicas, Privadas o Sociales;
III. Los beneficios que obtenga de su propio patrimonio y las utilidades que logre en el desarrollo de sus actividades;
IV. Los demás bienes y derechos que legítimamente le corresponda.

CAPÍTULO V
DEL PATRONATO

ARTÍCULO 14o.- El Instituto contará con un Patronato que será un órgano auxiliar para el fomento de su patrimonio.

ARTÍCULO 15o.- El Patronato se integrará de la siguiente manera forma:
Presidente, Quien designe el Consejo Directivo; Secretario, el Director del Instituto; Tesorero, un Representante de la Secretaría de Finanzas* del Estado; Vocal Primero, un Representante de las Agrupaciones Artísticas y Culturales del Estado; Vocal Segundo, un Representante de la Asociación de Profesionistas de Campeche; Vocal Tercero, un Representante de la Cámara Nacional de Comercio y Turismo del Estado; Vocal Cuarto, un Representante de la Cámara Nacional de la Industria de la Transformación en el Estado; Vocal Quinto, un Representante de las Instituciones Nacionales de Crédito que operen en el Estado. El número de vocales podrá suplirse previo acuerdo del Consejo Directivo.

ARTÍCULO 16o.- Los miembros del Patronato durarán en su cargo tres años y su nombramiento se realizará en la forma que señalan las disposiciones reglamentarias de esta Ley.

ARTÍCULO 17o.- Las relaciones de trabajo entre el Instituto de Cultura de Campeche, sus trabajadores y empleados se regirán por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones administrativas que se opongan al presente Decreto.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, del Estado de Campeche, a los veintisiete días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.- SERGIO BERZUNZA CAMEJO, D.P.- FRANCISCO ORTIZ BETANCOURT, D.S.- FILI FERNANDEZ DE OCAMPO, D.S.- Rúbricas.

Por tanto mando se imprima, publique y circule, para su debido cumplimiento.
Dado en el Edificio de los Poderes del Estado, en Campeche a los veintisiete días del mes de diciembre del año de mil novecientos ochenta y cinco.- El Gobernador Constitucional del Estado, ABELARDO CARRILLO ZAVALA.- El Secretario de Gobierno, LUIS ROBERTO SILVA PEREZ.- Rúbricas.

EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO 356 DE LA LI LEGISLATURA, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 21 “LA MURALLA” DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 1985.


NOTA: Las referencias que se hacen en esta ley a la Secretaría de Gobierno, en lo sucesivo deberá entenderse como Secretaría General de Gobierno, de conformidad con lo que establece el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Vigente en el Estado.

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LEY QUE CREA EL INSTITUTO DE LENGUAS INDÍGENAS
DEL ESTADO DE CAMPECHE


CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social y regirá en todo el territorio del Estado de Campeche en materia de lenguas indígenas habladas en esta entidad.

Artículo 2.- El objetivo de la presente Ley es rescatar, preservar, desarrollar y promover las lenguas indígenas vigentes, a través de programas y proyectos aplicados en los pueblos y comunidades indígenas, constituyendo un orden normativo para la investigación y el uso oficial de dichas lenguas.

Artículo 3.- Se considera a las lenguas indígenas como medios de expresión oral o escrita, para mantener la comunicación entre los propios hablantes de un determinado ámbito geográfico.

Por lo tanto, se consideran lenguas indígenas aquellas que hablan los pueblos indígenas existentes en el Estado de Campeche, más las que hablan los indígenas provenientes de otros Estados, pero avecindados en el territorio campechano.

Artículo 4.- Para efectos de la presente Ley es fundamental que los pueblos y comunidades indígenas tengan el interés de rescatar su cultura y su lengua materna.

Artículo 5.- La presente Ley reconoce a las lenguas indígenas como parte del derecho colectivo, en virtud de que se hablan en grupos, pueblos y comunidades enteras; asimismo, se reconoce al territorio indígena como un espacio material de reproducción cultural, económica, política, social y religiosa, como forma de mantener la relación de unidad hombre-tierra-naturaleza.

Artículo 6.- El Gobierno del Estado buscará el apoyo y la colaboración de las autoridades de los tres órdenes de gobierno para reconocer, proteger y promover la preservación, desarrollo y uso de las lenguas indígenas vecinas asentadas en los territorios de los pueblos y comunidades de la entidad.

Artículo 7.- El Gobierno del Estado adoptará e instrumentará las políticas y medidas necesarias para asegurar que los medios de comunicación masiva difundan la diversidad lingüística y cultural de la entidad, aprovechando un porcentaje del tiempo de que disponga, de acuerdo con los convenios celebrados con las autoridades federales en la materia y en base a la normatividad aplicable, para la emisión de programas en las diversas lenguas indígenas que promuevan, fortalezcan y divulguen la literatura y tradiciones orales practicadas en las localidades campechanas.

Artículo 8.- Las lenguas indígenas tendrán la misma validez oficial que el español en todos los trámites y gestiones individuales y colectivas de carácter público, siendo garantes en el ejercicio de los derechos señalados en esta Ley los gobiernos estatal y municipales del Estado de Campeche.

Artículo 9.- El Gobierno del Estado a través de la firma de convenios buscará la colaboración de los tres órdenes de gobierno para adoptar las medidas necesarias que garanticen el pleno ejercicio y vigencia de las lenguas indígenas, difundiendo a través de medios escritos, audiovisuales e informáticos, leyes, reglamentos, obras y servicios dirigidos a las comunidades indígenas, en la lengua de sus correspondientes beneficiarios.

Artículo 10.- Ninguna persona será sujeta a algún tipo de discriminación por el hecho del idioma que utilice para comunicarse, tanto en la vida pública como en su núcleo familiar.

Artículo 11.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:

I. Instituto: el Instituto de Lenguas Indígenas del Estado de Campeche.

II. Ley: la presente Ley.

CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS DE LOS HABLANTES DE LENGUAS INDÍGENAS

Artículo 12.- Es derecho de todo campechano comunicarse de manera oral o escrita en su lengua materna, sin restricciones en el ámbito público o privado, en todas sus actividades sociales, económicas, políticas, culturales, religiosas y de cualquier otra índole, que redunde en beneficio de la conservación y preservación de los códigos lingüísticos de procedencia.

Artículo 13.- El Gobierno del Estado, en el ámbito de su competencia, garantizará al indígena el derecho de contar con traductores y defensores bilingües de su lengua materna en todos los juicios y procedimientos en que sea parte, individual o colectivamente, así como sus usos, costumbres y especificidades culturales, respetando siempre los principios que rigen en materia de los derechos humanos consagrados en la Carta Magna.

Artículo 14.- Las autoridades educativas del Estado, en coordinación con la secretaría de educación pública federal, garantizarán que la población indígena tenga acceso a la educación obligatoria bilingüe e intercultural en todos los niveles de la educación básica, así como de la educación superior.

Artículo 15.- Las autoridades estatales y municipales serán corresponsables en el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, como participantes activos en el uso y la enseñanza de las lenguas en el ámbito familiar, comunitario y regional.

CAPÍTULO III
DE LA COMPETENCIA Y OBJETIVOS GENERALES DE LA LEY

Artículo 16.- Corresponde al Estado la creación del Instituto de Lenguas Indígenas del Estado de Campeche, a través del cual dará seguimiento a la planeación, ejecución y evaluación de las actividades relativas a la investigación, desarrollo y difusión de las lenguas indígenas habladas en la entidad, para lograr los objetivos generales de la presente Ley, de acuerdo con lo siguiente:

I. Proponer adecuaciones necesarias a los planes y programas de estudios en el Estado de Campeche, en materia de educación y cultura indígena, así como de las políticas y acciones tendientes a la protección, preservación, promoción y desarrollo de las diversas lenguas indígenas, contando con la participación directa de los pueblos y comunidades beneficiarias;

II. Expedir a los hablantes la certificación del dominio de la expresión oral y escrita de las lenguas indígenas habladas en el Estado de Campeche, avalado por el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas;

III. Diseñar y aplicar los instrumentos de evaluación que permitan llevar a cabo la certificación del dominio oral y escrito de las lenguas indígenas en el Estado de Campeche;

IV. Difundir a través de los medios de comunicación los contenidos étnicos de las lenguas indígenas habladas en la entidad, a fin de promover su uso y desarrollo;

V. Incluir en los programas de estudio de educación inicial, básica, media superior y superior, el origen y evolución de las lenguas indígenas, así como de sus aportaciones interculturales;

VI. Supervisar que en la educación pública y privada se fomente e implemente la educación intercultural y bilingüe, así como el respeto a la diversidad lingüística, a fin de contribuir a la preservación, estudio, desarrollo y difusión de las lenguas indígenas;

VII. Garantizar que en las comunidades de los municipios de la entidad los profesores que atienden a la población indígena hablen y escriban la lengua del lugar de origen y conozcan la cultura del pueblo o comunidad a la que pertenecen;

VIII. Impulsar políticas públicas de docencia, investigación, desarrollo, difusión, estudios, expresiones literarias y conservación del acervo documental sobre las lenguas indígenas habladas en el Estado;

IX. Crear bibliotecas, hemerotecas, centros de auto acceso u otras instituciones depositarias que conserven los materiales lingüísticos en lenguas indígenas;

X. Procurar que en las bibliotecas públicas se reserve un lugar para la conservación de la información y documentación más representativa de la literatura y lengua indígenas, incluyendo la diversidad lingüística conformada como variantes dialectales;

XI. Colaborar con las instituciones públicas y privadas, así como con las organizaciones y asociaciones civiles legalmente constituidas, a fin de que se lleven a cabo investigaciones etnolingüísticas de acuerdo a los objetivos previstos en la presente Ley;

XII. Formar profesionales en investigación lingüística y sociolingüística, e intérpretes y traductores en lenguas indígenas y español, a nivel de posgrado.

XIII. Garantizar que las instituciones, dependencias y oficinas públicas estatales y municipales cuenten con personal que tenga conocimientos de las lenguas indígenas requeridas en sus respectivas jurisdicciones;

XIV. Establecer políticas, acciones y vías para proteger y preservar el uso de las lenguas indígenas y culturas regionales de los indígenas vecinos asentados en el territorio estatal, sin menoscabo de los habitantes de procedencia extranjera que dominen su lengua materna de origen; y

XV. Propiciar y fomentar que los hablantes de lenguas indígenas asentados en el territorio estatal participen de las políticas públicas que se promuevan, derivadas de los estudios que se realicen por parte de las autoridades de los distintos órdenes de gobierno, espacios académicos y de investigación etnocultural.

CAPÍTULO IV
DEL INSTITUTO DE LENGUAS INDÍGENAS DEL ESTADO DE CAMPECHE

Artículo 17.- Se crea el Instituto de Lenguas Indígenas del Estado de Campeche, como un organismo público descentralizado de la administración pública estatal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sectorizado a la Secretaría de Educación del Estado, con el objetivo de promover la docencia, investigación y desarrollo de las lenguas indígenas habladas en el territorio campechano, así como el conocimiento y disfrute de la riqueza cultural de la entidad. Para el cumplimiento de este objetivo, el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I. Diseñar estrategias e instrumentos para el desarrollo de las lenguas indígenas estatales, en coordinación con los ayuntamientos y los pueblos y comunidades indígenas;

II. Promover programas, proyectos y acciones para vigorizar el conocimiento de las culturas y lenguas indígenas estatales;

III. Ampliar el ámbito social de uso de las lenguas indígenas estatales y promover el acceso a su conocimiento; estimular la preservación, conocimiento y aprecio de las lenguas maternas en los espacios públicos y los medios de comunicación, de acuerdo a la normatividad de la materia;

IV. Participar con el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas (INALI), en los programas para certificar y acreditar a técnicos, intérpretes, traductores y profesionales bilingües, e impulsar la formación de especialistas en la materia, que sean conocedores de la cultura de que se trata, vinculando sus actividades, programas y proyectos a cursos de capacitación y actualización;

V. Impulsar la formación de especialistas en docencia e investigación en lenguas indígenas a nivel técnico, licenciatura y posgrado, impulsando el establecimiento de la licenciatura en educación indígena o intercultural en las normales y universidades de la entidad;

VI. Formular y realizar proyectos de desarrollo lingüístico, literario y educativo;

VII. Elaborar y promover la producción de alfabetos y gramáticas, la regulación de escrituras y la promoción de la lectoescritura en lenguas indígenas estatales;

VIII. Realizar y promover investigación básica y aplicada para mayor conocimiento de las lenguas indígenas y regionales, promoviendo su difusión en todos los medios de comunicación y avances tecnológicos;

IX. Realizar investigaciones para conocer la diversidad de las lenguas indígenas asentadas en la entidad y apoyar al Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI), a diseñar la metodología para la realización del censo sociolingüístico a fin de conocer el número y distribución de sus hablantes;

X. Actuar como órgano de consulta y asesoría de las dependencias y entidades de la administración pública estatal, de los Poderes Legislativo y Judicial y de los Ayuntamientos, en materia de preservación y desarrollo de las lenguas indígenas habladas en la entidad, así como colaborar con las instituciones y organizaciones sociales y privadas en la materia;

XI. Promover y apoyar la creación y funcionamiento de talleres de enseñanza de la lectura y escritura de las lenguas indígenas en los municipios, conforme a la normatividad que les rige y de acuerdo con la presencia de éstas en sus respectivas jurisdicciones;

XII. Celebrar convenios y acuerdos de colaboración con personas físicas y morales para llevar a cabo los objetivos en la materia, con apego a la normatividad aplicable;

XIII. Formar el personal necesario que conozca de las culturas y lenguas indígenas para coordinar y coadyuvar con el órgano administrativo de procuración y administración de justicia, en relación a los servicios de defensa legal, traductores e intérpretes de las lenguas indígenas; y

XIV. Formar personal necesario para brindar el servicio de asesoría y elaboración de proyectos productivos, sociales, culturales y en materia de impartición y procuración de justicia a los miembros de las comunidades indígenas, con el fin de evitar el uso y aprovechamiento ilícito e irregular de estos proyectos en beneficio de personas ajenas a los mismos.

Artículo 18.- El órgano máximo de dirección del Instituto será la Junta de Gobierno, la cual estará integrada con diez miembros con sus respectivos suplentes, de los cuales seis serán representantes de la administración pública estatal, dos lo serán de las instituciones de educación superior del Estado, dos serán representantes de los organismos académicos y asociaciones civiles que se hayan distinguido en materia de investigación y formación para la preservación, desarrollo y valoración de las lenguas indígenas asentadas en la entidad, y podrá participar el delegado federal de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, a invitación del presidente de la Junta de Gobierno.

Artículo 19.- Los representantes de la administración pública estatal ante la Junta de Gobierno del Instituto serán los siguientes:

I. El Secretario de Educación, quien la presidirá, en su carácter de cabeza de sector, de acuerdo a lo establecido en la legislación estatal de la materia;

II. El Secretario de Finanzas;

III. El Secretario de la Contraloría;

IV. El Secretario de Desarrollo Social y Regional;

V. El Secretario de Cultura;

VI. El Vocal del Consejo Estatal para el Desarrollo Integral de los Pueblos Indígenas del Estado de Campeche.

Artículo 20.- Los representantes de las instituciones educativas de nivel superior del Estado serán los siguientes:

I. El Rector de la Universidad Autónoma de Campeche; y

II. El Rector del Instituto Campechano.

Artículo 21.- Los representantes de los organismos académicos y asociaciones civiles serán los que determine el titular de la Secretaria de Educación del Estado, debiendo recaer las suplencias en personas de distinta organización o asociación.

Artículo 22.- El Director General del Instituto será nombrado por el Gobernador del Estado. Los requisitos que se deberán reunir para ocupar este cargo serán los siguientes:

I. Ser ciudadano campechano en pleno goce de sus derechos;

II. Tener como mínimo treinta y cinco años cumplidos al día de su designación;

III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso;

IV. Poseer el día de la designación título profesional expedido por una institución de nivel superior y contar con experiencia relacionada con las actividades sustantivas del Instituto;

V. Ser hablante de una lengua indígena asentada en la entidad; y

VI. No estar inhabilitado para el desempeño de funciones públicas ni estar sujeto a procedimiento disciplinario administrativo al momento de su nombramiento.

Artículo 23.- La Junta de Gobierno del Instituto se reunirá cada tres meses de manera ordinaria y de manera extraordinaria cuando sea convocada por su Presidente; tratándose de las sesiones ordinarias, se deberá enviar el orden del día a los representantes anexando la documentación e información correspondiente, con una antelación no menor de cinco días hábiles a la fecha programada para la sesión. El quórum mínimo para sesionar será del cincuenta por ciento más uno de sus miembros, siempre y cuando la mayoría de los asistentes sean representantes de la administración pública estatal, teniendo el Presidente voto de calidad en caso de empate.

Artículo 24.- La estructura administrativa y operativa del Instituto, las reglas de funcionamiento de su órgano máximo de dirección y las atribuciones de sus unidades administrativas, se establecerán en el Reglamento Interior del organismo, el cual será expedido por la Junta de Gobierno.

Artículo 25.- El patrimonio del Instituto estará integrado con:

I. Las partidas que anualmente se le aprueben en el Presupuesto de Egresos del Estado;

II. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera o se le destinen para el cumplimiento de sus objetivos; y

III. Los ingresos que perciba por cualquier concepto derivado de la aplicación de la presente Ley.

Artículo 26.- El órgano de vigilancia administrativa del Instituto estará integrado por un Comisario Público Propietario y su respectivo suplente, designados por la Secretaría de la Contraloría del Gobierno del Estado.

CAPÍTULO V
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DE GOBIERNO

Artículo 27.- La Junta de Gobierno del Instituto de Lenguas Indígenas del Estado, tendrá las siguientes atribuciones indelegables:

I. Establecer las políticas generales y definir las prioridades del organismo, de acuerdo con los objetivos establecidos en la presente Ley;
II. Aprobar el Reglamento Interior del organismo, así como sus modificaciones;
III. Aprobar el proyecto de presupuesto anual de egresos y el programa operativo anual del Instituto, así como sus modificaciones;
IV. Aprobar anualmente, previo informe de los comisarios y dictamen de los auditores externos, los estados financieros del organismo y autorizar la publicación de los mismos;
V. Aprobar las políticas, bases y programas generales, de acuerdo con las normas aplicables que regulen los convenios, contratos, pedidos o acuerdos que deba celebrar el Instituto con terceros, adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios relacionados con bienes muebles.
VI. Aprobar la estructura básica del Instituto y las modificaciones que procedan a la misma;
VII. Nombrar y remover, a propuesta del Director General del Instituto, a los servidores públicos que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inferiores a la de aquél, así como la fijación de sus sueldos, prestaciones y concesión de licencias, y a los demás que se señalen en el Reglamento Interior;
VIII. Establecer las normas y bases para la adquisición, arrendamiento y enajenación de inmuebles que el Instituto requiera para su funcionamiento, con excepción de aquellos de dominio público; y
IX. Analizar y aprobar, en su caso, los informes periódicos que rinda el Director General del Instituto, con la intervención que corresponda a los Comisarios.

CAPÍTULO VI
DE LAS ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR GENERAL

Artículo 28.- Son atribuciones del Director General del Instituto las siguientes:

I. Administrar y representar legalmente al Instituto;

II. Formular los programas institucionales de corto, mediano y largo plazo del Instituto, así como los presupuestos de egresos y el programa operativo anual y turnarlos para su aprobación por la Junta de Gobierno; una vez aprobado el presupuesto de egresos, remitirlo al Ejecutivo del Estado para que sea incluido en el proyecto de Ley de Presupuesto de Egresos del Estado correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate;

III. Establecer los métodos y acciones que permitan el óptimo aprovechamiento de los bienes muebles e inmuebles del Instituto;

IV. Tomar las medidas pertinentes a fin de que las funciones del Instituto se realicen de manera articulada, congruente y eficaz;

V. Proponer a la Junta de Gobierno el nombramiento o remoción de los dos primeros niveles de servidores públicos del Instituto, así como la fijación de los sueldos y demás prestaciones que deban percibir conforme a las asignaciones presupuestales aprobadas al organismo;

VI. Nombrar y remover a los demás servidores públicos del Instituto;

VII. Recabar la información y elementos estadísticos que reflejen el estado de las funciones del Instituto, para así poder mejorar la gestión del mismo;

VIII. Establecer los sistemas de control necesarios para alcanzar las metas y objetivos planteados en los programas operativos aprobados por la Junta de Gobierno;

IX. Presentar periódicamente a la Junta de Gobierno el informe del desempeño de las actividades y funciones del Instituto, así como los informes de ingresos y egresos y los estados financieros correspondientes, para su conocimiento y aprobación, en su caso;

X. Establecer los mecanismos de evaluación que destaquen la eficiencia y la eficacia con que se desempeña el Instituto y presentar a la Junta de Gobierno, cuando menos dos veces año, la evaluación de gestión con el detalle que previamente se acuerde con el órgano máximo de dirección, luego de oír al comisario público;

XI. Ejecutar los acuerdos que dicte la Junta de Gobierno;

XII. Solicitar en tiempo y forma la inscripción del Instituto en el Registro de Entidades Paraestatales de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, así como de los nombramientos y mandatos que se expidan;

XIII. Celebrar y otorgar toda clase de actos, contratos, convenios y documentos inherentes al objeto del Instituto, con la previa aprobación de la Junta de Gobierno, así como ejercer las más amplias facultades de administración y de pleitos y cobranzas, aún de aquellas que requieran de autorización especial, con apego a la legislación aplicable;

XIV. Suscribir, previa aprobación de la Junta de Gobierno, las condiciones de trabajo que regulen las relaciones laborales del Instituto con sus trabajadores; y

XV. Las demás que señalen otras leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y disposiciones administrativas aplicables.

CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 29.- La Junta de Gobierno del Instituto, a través del Director General y a propuesta conjunta de los representantes de los pueblos y comunidades indígenas del Estado y de las instituciones académicas que formen parte de la misma, colaborará con el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas en la actualización del Catálogo de las Lenguas Indígenas Nacionales, variantes lingüísticas de México y referencias geo-estadísticas.

Artículo 30.- Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones y atribuciones señaladas en la presente Ley y conforme a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del Apartado “B” del Artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derechos y cultura indígena, el Congreso del Estado y los Ayuntamientos de los Municipios de la entidad, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas específicas en los presupuestos de egresos que aprueben para proteger, promover, preservar, difundir y desarrollar las lenguas indígenas asentadas en el territorio estatal.

Artículo 31.- Las relaciones laborales del Instituto y sus trabajadores se regirán por lo establecido en el Apartado “A” del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 32.- El Instituto y sus correlativas instancias municipales, en su caso, promoverán que las autoridades correspondientes apliquen las normas que sancionan la comisión de cualquier tipo de discriminación, exclusión y explotación de las personas hablantes de lenguas indígenas asentadas en la entidad, o que transgredan las disposiciones legales que establecen derechos a favor de los mismos.


TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el primero de enero de dos mil trece, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- La Junta de Gobierno del Instituto se instalará dentro de los seis meses siguientes a la publicación del presente decreto. Para tal efecto, el titular de la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado convocará a los titulares de las dependencias, entidades, instituciones y organismos que integran la Junta de Gobierno para que hagan las propuestas de sus respectivos representantes titulares y suplentes. Recibidas dichas propuestas, el titular de la Secretaría de Educación del Estado convocará para la instalación de la primera Junta de Gobierno del Instituto dentro del plazo citado.

TERCERO.- El Congreso del Estado establecerá dentro del Presupuesto de Egresos correspondiente, las partidas necesarias para el inicio de las actividades del Instituto, a fin de que se cumplan los objetivos previstos en la presente ley.

CUARTO.- El Congreso del Estado establecerá, de acuerdo con lo previsto en la presente ley, las correspondientes adecuaciones a las leyes estatales que incidan en la materia.

QUINTO.- La obligación contenida en la fracción VI del artículo 16 de la presente ley, queda sujeta a que las autoridades educativas estatales cuenten con el personal capacitado para llevar a cabo la supervisión correspondiente, para lo cual dispondrán de un plazo de hasta dos años, a partir de la expedición de la misma.

SEXTO.- El Instituto deberá aprobar y publicar el Reglamento Interior del organismo en un plazo que no exceda de noventa días hábiles contados a partir de la fecha de la instalación de su Junta de Gobierno.

SÉPTIMO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del recinto alterno del Congreso del Estado, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintidós días del mes de agosto del año dos mil doce.- C. Jorge Luis González Curi, Diputado Presidente.- C. Carlos Alberto Arjona Gutiérrez, Diputado Secretario.- C. Ramón Cuauhtémoc Santini Cobos, Diputado Secretario.- Rúbricas. –


En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil doce. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. LIC. FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNES.- LA SUBSECRETARIA “A” DE GOBIERNO ENCARGADA DEL DESPACHO DE LA SECRETARIA DE GOBIERNO, MTRA. PERLA KARINA CASTRO FARIAS.- RÚBRICAS.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

EXPEDIDO MEDIANTE DECRETO NO. 255 DE LA LX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 5070 DE FECHA 04 DE SEPTIEMBRE 2012.

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LEY QUE CREA EL ORGANISMO DENOMINADO
COMITÉ CÍVICO ESTATAL


ARTÍCULO 1°.- Se crea el Comité Cívico Estatal, para organizar las ceremonias públicas que el Estado verifique, para el otorgamiento de los diferentes premios con que el Gobierno y Pueblo rinden homenaje a los hombres y mujeres que han prestado eminentes servicios a la comunidad o a quienes se han distinguido en la ciencia, el arte, las letras, la tecnología o cualquier otra manifestación que merezca el bien del Estado.

ARTÍCULO 2°.- El Comité Cívico Estatal intervendrá como jurado calificador, en todos y cada uno de los eventos que con ese carácter se realicen en el Estado, correspondiéndole determinar a quién se otorgan.

ARTÍCULO 3°.- El Comité Cívico Estatal, estará integrado por las siguientes personas:

A) El Gobernador del Estado o su representante que presidirá el Comité.
B) El Rector de la Universidad Autónoma del Sudeste.
C) El Director del Instituto Campechano.
D) El Director de Bienestar Social del Gobierno del Estado.
E) El Director del Instituto Literario de Estudios Superiores de Campeche.
F) El Director de la Casa de la Cultura.
G) El Representante de la S.E.P.
H) Un Representante de la Cámara Nacional de Comercio.
I) Un Representante de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares.
J) Un Representante de la Federación de Trabajadores de Campeche.
K) Un Representante de la Liga de Comunidades Agrarias.
L) Presidentes activos de los Clubes y Asociaciones de Servicio.
LL) Un Notario Público en ejercicio que desempeñará la Secretaría del Comité.

ARTÍCULO 4°.- El Comité Cívico Estatal sesionará de acuerdo a la calendarización de los premios u homenajes que el Gobierno ha instituido.

TRANSITORIOS

1°.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

2°.- El Comité Cívico Estatal se instalará dentro de los siete días siguientes a la vigencia de la presente Ley.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, de Campeche, a los siete días del mes de septiembre del año de mil novecientos ochenta y cuatro.- JULIO LÓPEZ ZAPATA, D.P.- PROFR. ROMUALDO E. MÉNDEZ, D.S.- JOSÉ A. PUC PUC, D.S.- Rúbricas.

Por tanto mando se imprima, publique y circule, para su debido cumplimiento.

Dado en el Edificio de los Poderes del Estado de Campeche, a los siete días del mes de septiembre del año de mil novecientos ochenta y cuatro.- El Gobernador Constitucional del Estado, ING. EUGENIO ECHEVERRÍA CASTELLOT.- El Secretario de Gobierno, LIC. PABLO GONZÁLEZ LASTRA.- Rúbricas.

EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO 109 DE LA LI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 3444 DE FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DE 1984.

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  5. Ley que Crea el Organismo Denominado Comité de Acción Cívica en cada uno de los Municipios del Estado

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LEY QUE CREA EL ORGANISMO DENOMINADO COMITÉ DE ACCIÓN CÍVICA
EN CADA UNO DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO


Artículo 1o.- Se crea en cada uno de los Municipios del Estado, un organismo que se denominará “Comité de Acción Cívica”.

Artículo 2o.- Cada uno de los organismos desarrollará las siguientes actividades:

I. Organizar ceremonias públicas para conmemorar los hechos gloriosos de nuestra historia nacional y local.
II. Organizar ceremonias públicas para honrar la memoria de los héroes nacionales y del Estado en los aniversarios de su nacimiento y fallecimiento.
III. Organizar actos públicos para celebrar los días que el calendario cívico señala.

Artículo 3o.- Los Comités de Acción Cívica estarán integrados por las siguientes personas:

I. El Presidente Municipal o su representante que lo presidirá.
II. Un representante del Sector Educativo.
III. Un representante del Sector Popular.
IV. Un representante de las Organizaciones Obreras.
V. Un representante de las Organizaciones Campesinas.
VI. Un representante de los Comerciantes.


Artículo 4o.- Cada Comité estará regido por una Mesa Directiva compuesta por el Presidente, un Secretario y Vocales.

Artículo 5o.- El cargo de miembro del Comité Cívico, es honorífico y renunciable por causa justificada, a juicio de quien lo designe.

TRANSITORIOS


1º.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

2º.- Los Comités tomarán posesión, dentro de los siete días siguientes a la publicación de la presente Ley.

3º.- Se abroga la Ley expedida por Decreto número 142 de fecha 30 de diciembre de 1953, publicada el mismo día del mes y año.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado de Campeche, a los siete días del mes de septiembre del año de mil novecientos ochenta y cuatro.- JULIO LÓPEZ ZAPATA, D.P.- PROFR. ROMUALDO E. MÉNDEZ HUCHÍN, D.S.- JOSÉ A. PUC PUC, D.S.- Rúbricas.

Por tanto mando se imprima, publique y circule, para su debido cumplimiento.

Dado en el Edificio de los Poderes del Estado de Campeche, a los siete días del mes de septiembre del año de mil novecientos ochenta y cuatro.- El Gobernador Constitucional del Estado, ING. EUGENIO ECHEVERRÍA CASTELLOT.- El Secretario de Gobierno, LIC. PABLO GONZÁLEZ LASTRA.- Rúbricas.


EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO 110 DE LA LXI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 3444 DE FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DE 1984.

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  5. Ley que Crea el Premio al Mérito Policial

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LEY QUE CREA EL “PREMIO AL MÉRITO POLICIAL”
DEL ESTADO DE CAMPECHE


ARTÍCULO 1.- Se crea el “Premio al Mérito Policial” como la más alta distinción que otorga el Gobierno del Estado para significar su reconocimiento al elemento campechano que se distinga en el desempeño del servicio en beneficio de la patria o la sociedad, ya sea académica, policial, docente, servicio a la comunidad, científica, técnica o tecnológica, cultural y deportiva, en la entidad o fuera de ella.

ARTÍCULO 2.- El premio se concederá cada año al policía activo, jubilado, pensionado o post mortem, en una sola categoría, y será entregado en ceremonia solemne por el Gobernador del Estado el día 22 de diciembre, fecha en que se conmemora “El Día del Policía”.

ARTÍCULO 3.- El premio consistirá en un Pergamino y asignación en numerario y se entregará en el lugar y la hora que para esos efectos designe el Comité Evaluador.

ARTÍCULO 4.- Para el otorgamiento del Premio se integrará un Comité Evaluador de la siguiente manera:

I. El Gobernador del Estado, quien fungirá como Presidente;
II. El Secretario de Gobierno, quien fungirá como Secretario del Comité;
III. El Secretario de Seguridad Pública;
IV. El Secretario de Protección Civil;
V. El Secretario de Finanzas;
VI. El Secretario de Administración e Innovación Gubernamental;
VII. El Secretario de la Contraloría;
VIII. El Secretario de Educación; y
IX. Un Notario Público en ejercicio, que tendrá como función la de certificar y dar fe pública de las decisiones que se tomen. Del resultado de las decisiones acordadas se levantará un acta circunstanciada que se entregará al Comité para los efectos a que haya lugar.

ARTÍCULO 5.- Las propuestas de candidatos merecedores del otorgamiento del “Premio al Mérito Policial” deberán ser presentadas ante la Secretaría de Gobierno durante el plazo comprendido del 1 al 30 de noviembre de cada año.

Previo a lo anterior, la Secretaría de Gobierno, deberá publicar la convocatoria para la entrega del “Premio al Mérito Policial” en los periódicos de mayor circulación en el Estado y difundir por todos los medios digitales y electrónicos posibles la publicación de la citada convocatoria.

ARTÍCULO 6.- Toda propuesta expresará los merecimientos del candidato, se acompañará de las pruebas que se estimen pertinentes y, en su caso, se indicarán la naturaleza de otras pruebas y lugares en que puedan recabarse.

ARTÍCULO 7.- El Secretario del Comité llevará el registro de las candidaturas que se presenten y, de acuerdo con las instrucciones del Comité, integrará cuantos expedientes exijan las circunstancias.

Toda la información que se genere al respecto será de carácter público en todo lo que no contravenga la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Campeche y sus Municipios.

ARTÍCULO 8.- Dentro de los primeros diez días del mes de diciembre de cada año, el Comité Evaluador, a convocatoria de su Secretario, sesionará las veces que sean necesarias para hacer el análisis de las propuestas.

ARTÍCULO 9.- El Comité Evaluador, tomando en consideración la categoría o contenido de la propuesta, podrá apoyarse en las instancias o dependencias que sean afines a la misma, cuyos titulares serán invitados a la sesión del Comité, quienes participarán solo con derecho a voz.

ARTÍCULO 10.- Una vez analizadas las propuestas, el Comité Evaluador emitirá su fallo a través de un acuerdo certificado por el Notario Público.

Las decisiones se adoptarán por la mayoría de votos de los integrantes presentes. En caso de empate, el
Presidente tendrá voto de calidad. El fallo del Comité será inapelable.

El acuerdo del otorgamiento del Premio se notificará de inmediato al elemento distinguido.

ARTÍCULO 11.- El acuerdo del Comité se dará a conocer a efecto de que se convoque a la ceremonia solemne referida en el artículo 2 de la presente Ley, y se hará público en los medios de comunicación y en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO 12.- Las cuestiones no previstas en la presente Ley, serán resueltas por el Comité Evaluador a través de un acuerdo certificado.

ARTÍCULO 13.- La Secretaría de Finanzas incluirá anualmente dentro del Presupuesto de Egresos del Estado de Campeche, una partida suficiente para la dotación del premio, conforme a los lineamientos que oportunamente le señale el C. Gobernador del Estado.


TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los quince días siguientes de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil diecisiete.

C. Sandra Guadalupe Sánchez Díaz, Diputada Presidenta.- C. Fredy Fernando Martínez Quijano, Diputado Secretario.- C. María del Carmen Pérez López, Diputada Secretaria. Rúbricas.- – – – – – – – – – – –


EXPEDIDO MEDIANTE DECRETO 176 DE LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 0478 DE FECHA 13 DE JULIO DE 2017.

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LEY QUE CREA EL PREMIO ESTATAL “MARÍA LAVALLE URBINA,
BENEMÉRITA DEL ESTADO”.


Artículo 1.- Se crea el Premio Estatal “María Lavalle Urbina, Benemérita del Estado”, como la más alta distinción que otorga el Poder Legislativo del Estado, para significar su reconocimiento a las mujeres y hombres que por sus méritos excepcionales, se hayan distinguido por su contribución al fortalecimiento de los derechos de la mujer, la promoción y defensa de los derechos humanos, o cualesquiera otros valores sociales o manifestaciones culturales que contribuyan al bien del Estado.

Artículo 2.- El premio se concederá cada tres años, en una sola categoría, y será entregado el 24 de mayo del último año de ejercicio constitucional de cada Legislatura, fecha del natalicio de María Lavalle Urbina, durante una sesión solemne del Congreso del Estado.

Artículo 3.- El premio consistirá en una medalla de oro y pergamino en el que consten los méritos y valores de la persona premiada.

La medalla tendrá en el anverso el logotipo oficial de la Legislatura que lo otorga, circundado por las siguientes leyendas: “Congreso del Estado de Campeche” “Premio María Lavalle Urbina, Benemérita del Estado”. En el reverso, una imagen de María Lavalle Urbina y la fecha que corresponda a la entrega, como se aprecia en los modelos siguientes:


Anverso Reverso

Artículo 4.- El Comité Evaluador para el otorgamiento del premio se integrará por:

1) Los presidentes de las Comisiones de Equidad y Género, Atención a Grupos Vulnerables y Etnias Indígenas; de Procuración e Impartición de Justicia, Seguridad Pública, Protección Civil y Derechos Humanos y, de Puntos Constitucionales y Gobernación.
2) La Directora General del Instituto de la Mujer del Estado de Campeche;
3) El Rector de la Universidad Autónoma de Campeche;
4) El Rector de la Universidad Autónoma del Carmen;
5) El Rector del Instituto Campechano.

Artículo 5.- El Comité Evaluador será presidido por el Presidente de la Comisión de Equidad y Género, Atención a Grupos Vulnerables y Etnias Indígenas. Los secretarios lo serán los presidentes de las demás comisiones participantes. Los demás integrantes serán vocales. Todos contarán con voz y con voto.

Artículo 6.- Para la validez de las sesiones del Comité Evaluador se requerirá de la presencia de la mitad más uno de sus integrantes. Las decisiones del Comité se adoptarán por mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

Artículo 7.- El Comité Evaluador, a moción de su presidente, se reunirá en la segunda semana del mes de marzo del año de la premiación, para efecto de convocar a la sociedad campechana a que presente las propuestas de las personas que se consideren con méritos suficientes para ser acreedoras al premio. El Comité sesionará las veces que sean necesarias para hacer el análisis de la propuestas y emitir el acuerdo de otorgamiento del premio, con cuando menos ocho días de anticipación a la fecha de entrega del mismo. El acuerdo del Comité será inapelable.

Artículo 8.- Las propuestas de los candidatos merecedores del premio se presentarán ante el Congreso del Estado, durante el plazo comprendido del 1 al 30 de abril del año de la premiación, que las resguardará para entregarlas al Comité Evaluador.

Artículo 9.- A las sesiones del Comité Evaluador solo podrán asistir sus integrantes, quedando prohibida la presencia de cualquier persona ajena al mismo, a excepción hecha del personal administrativo del Congreso que en su auxilio requiera el Comité.

Artículo 10.- El acuerdo del Comité Evaluador se dará a conocer de inmediato a la Mesa Directiva del Congreso, a efecto de que convoque a la sesión solemne prevista en el artículo 2 del presente ordenamiento. Igualmente se hará saber a la persona ganadora del premio.


TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Por única ocasión el premio se entregará en la fecha y plazos que al efecto acuerde el Congreso del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil doce. C. Gloria del Carmen Gutiérrez Ocampo, Diputada Presidenta.- C. Silvia María Avilés Rivera, Diputada Secretaria.- C. José Manuel Cambranis Caballero, Diputado Secretario. Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 48, 49 y 71 Fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil doce.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNES.- LA SUBSECRETARIA “A” DE GOBIERNO, ENCARGADA DEL DESPACHO DE LA SECRETARÍA DE GOBIERNO, MTRA. PERLA KARINA CASTRO FARÍAS.- Rúbricas.

EXPEDIDO MEDIANTE DECRETO 229 DE LA LX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 5033 DE FECHA 06 DE JULIO DE 2012.

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LEY QUE CREA LA COMISIÓN ESTATAL FORESTAL

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de esta ley son de orden público y de observancia general en todo el Estado de Campeche, y tiene por objeto establecer los lineamientos generales para la conservación, protección, restauración, producción, manejo y aprovechamiento sustentable de los ecosistemas forestales.

ARTÍCULO 2.- La presente ley tiene por objeto:

I. Coordinar las políticas públicas forestales estatales, así como sus instrumentos de aplicación y evaluación;
II. Promover la organización y profesionalización de las instituciones públicas del estado y sus municipios, para desarrollar la capacidad operativa e integralidad, base del desarrollo forestal sustentable;
III. Crear la Comisión Estatal Forestal, así como determinar sus facultades y obligaciones;
IV. Organizar el Consejo Forestal Estatal y determinar sus funciones;
V. Diseñar el Programa Estatal Forestal.

ARTÍCULO 3.- En lo no previsto en esta ley, se aplicarán en forma supletoria las disposiciones de:

I. La Ley de Desarrollo Forestal Sustentable para el Estado de Campeche;
II. La Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Medio Ambiente; y
III. La Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Campeche.

ARTÍCULO 4.- Para los efectos de esta ley, debe entenderse por:

I. Consejo: El Consejo Forestal Estatal;
II. Dirección General: La Dirección General de la Comisión Estatal Forestal;
III. Comisión: La Comisión Estatal Forestal;
IV. Ley General: La Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable;
V. Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente y Aprovechamiento Sustentable; y
VI. Junta de Gobierno: La Junta de Gobierno de la Comisión.

CAPÍTULO II
DE LA COMISIÓN

ARTÍCULO 5.- La Comisión es un organismo público desconcentrado de la administración pública del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, encargado de desarrollar, favorecer e impulsar las actividades productivas, de conservación y restauración en materia forestal, así como participar en la formulación de los planes y programas, y en la aplicación de la política de desarrollo forestal sustentable.

Además difundirá las políticas de desarrollo forestal y de apoyos institucionales que sean destinados al sector; promoverá la organización de los productores y sectores social, indígena y privado; así como la participación activa del sector forestal en las acciones institucionales y sectoriales. Asimismo, procurará la oportunidad en la atención a los propietarios, poseedores y titulares de autorizaciones de aprovechamientos forestales.

La Comisión tendrá a su cargo la ejecución de las atribuciones que la ley general y la presente ley le confieren, así como todas aquellas que sean necesarias para cumplir con su objeto.

La Comisión podrá establecer convenios de coordinación y colaboración con los ayuntamientos, organismos públicos, privados y sociales. La Comisión Estatal Forestal estará sectorizada a la Secretaría de Medio Ambiente y Aprovechamiento Sustentable.

ARTÍCULO 6.- La Comisión goza de autonomía programática, técnica y de gestión para el diseño de sus programas que le permitan cumplir con su objeto.

ARTÍCULO 7.- La Comisión tiene los siguientes objetivos específicos:

I. La formulación y conducción de la política forestal estatal en congruencia con la federal;
II. La formulación y ejecución del programa estratégico forestal en concordancia con el Plan Estatal de Desarrollo;
III. Impulsar y coordinar con las dependencias federales y ayuntamientos el desarrollo de las actividades en materia forestal;
IV. Vigilar el debido cumplimiento de las disposiciones legales y administrativas aplicables;
V. Integrar el Sistema Estatal de Información Forestal;
VI. Llevar a cabo acciones de prevención, capacitación y control de incendios forestales en congruencia con el programa nacional respectivo;
VII. Diseñar y fomentar la creación de un fideicomiso para la actividad forestal como un instrumento económico para promover el desarrollo forestal del estado, de conformidad con la presente ley y la política nacional forestal;
VIII. Promover e invertir en la creación y mejoramiento de infraestructura en las áreas en donde se realizan actividades forestales;
IX. Promover y mantener actualizado el inventario forestal del estado en congruencia y bajo los principios, criterios y lineamientos que se establecen en el inventario nacional forestal;
X. Las demás que le señalen la ley general, la presente ley y su reglamento.

ARTÍCULO 8.- La Comisión se integra por:

I. La Junta de Gobierno;
II. La Dirección General;
III. El Consejo Forestal Estatal y;
IV. El Órgano de Control Interno.

CAPÍTULO III
DE LA JUNTA DE GOBIERNO

ARTÍCULO 9.- La Junta de Gobierno es el órgano superior de gobierno de la Comisión y estará integrado por:

I. Un Presidente, que será el Secretario de Medio Ambiente y Aprovechamiento Sustentable;
II. Vocales, quienes tendrán derecho a voz y voto, que serán:
a) El Secretario de Finanzas;
b) El Secretario de Desarrollo Rural;
c) El Secretario de Desarrollo Social y Regional;
IV. Un invitado permanente, quien tendrá voz y no voto.

El Director General de la Comisión, fungirá como Secretario Técnico de la Junta de Gobierno con voz pero sin voto; así como aquello representantes de otras dependencias o entidades estatales, instituciones públicas, privadas o sociales, que sean invitados expresamente a las sesiones de la Junta de Gobierno.

El invitado permanente será el representante del Consejo Estatal Forestal.

Cada miembro de la junta de Gobierno, nombrará un suplente a efecto de que el mismo lo represente en sus ausencias con capacidad de decisión.

ARTÍCULO 10.- La Junta de Gobierno, de acuerdo al tema que se trate en su agenda, podrá invitar a los representantes de otras dependencias e instituciones públicas federales, estatales o municipales, así como a organizaciones privadas y sociales, no comprendidas en el artículo anterior, con derecho a voz y no a voto en la sesión o sesiones correspondientes.

ARTÍCULO 11.- Para el cumplimiento de las atribuciones la Junta de Gobierno tendrá las siguientes facultades:

I. Establecer, en congruencia con los programas sectoriales, las políticas generales y definir las prioridades a las que deberá sujetarse la Comisión;
II. Aprobar el informe de actividades y estados financieros anuales de la Comisión y autorizar su publicación;
III. Nombrar al director de la Comisión, de una terna propuesta por el ejecutivo y al responsable del área de control interno, acorde a lo que establece la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado;
IV. Aprobar, de acuerdo con las leyes aplicables, las políticas, bases y programas generales que regulen los convenios, contratos y acuerdos que deba celebrar la Comisión;
V. Analizar, y en su caso, aprobar los informes periódicos que rinda el Director General y;
VI. Las demás que atribuya esta ley, Reglamento interno y disposiciones legales.

ARTÍCULO 12.- La Junta de Gobierno celebrará sesiones ordinarias cada seis meses y extraordinarias cuantas veces sea necesario, a solicitud de la presidencia o cuando menos de una tercera parte de sus integrantes.

La Junta de Gobierno sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad mas uno de sus integrantes y sus decisiones serán por mayoría, la presidencia tendrá voto de calidad en caso de que empate.

CAPÍTULO IV
DE LA DIRECCION GENERAL

ARTÍCULO 13.- El titular de la Comisión, deberá reunir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano(a) mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Ser un profesional en disciplinas afines a la actividad forestal o en el área de recursos naturales.
III. Ser persona de reconocida solvencia moral y profesional.

ARTÍCULO 14.- Las ausencias por periodos de mas de 30 días hábiles del titular de la Comisión, serán suplidas por la persona que la junta de Gobierno designe.

ARTÍCULO 15.- El titular de la Comisión tendrá las siguientes facultades:

I. Formar parte de la Junta de Gobierno, con derecho a voz;
II. Administrar y representar legalmente a la Comisión;
III. Convocar a las sesiones de la Junta de Gobierno;
IV. Instrumentar, ejecutar y vigilar el cumplimiento de los acuerdos de la Junta de Gobierno;
V. Formular y desarrollar los programas institucionales de corto, mediano y largo plazo;
VI. Cumplir y hacer cumplir los sistemas de control que determine el Contralor Interno, para alcanzar las metas u objetivos propuestos en los programas y presupuestos y;
VII. Las demás que le confieran esta ley, el reglamento interior de la Comisión o las derivadas de los acuerdos de la Junta de Gobierno.

CAPÍTULO V
DEL CONSEJO ESTATAL FORESTAL

ARTÍCULO 16.- La Comisión contará con un Consejo Estatal Forestal, que será el órgano de carácter consultivo, de asesoramiento y concertación, en materia de planeación, supervisión, y evaluación de las políticas y aprovechamientos, fomento, conservación de los recursos forestales.

ARTÍCULO 17.- El reglamento interno del Consejo establecerá la composición y funcionamiento del mismo y sus atribuciones.

En el Consejo podrán participar representantes de las dependencias federales, estatales, de los municipios de ejidos, comunidades indígenas, prestadoras de servicios técnicos, industriales, plantadores, y demás personas físicas o morales relacionadas e interesadas. Se propiciará la representación equitativa de sus integrantes.

CAPÍTULO VI
DE LA COADYUVANCIA CON LOS MUNICIPIOS

ARTÍCULO 18.- La Comisión, promoverá la participación activa de los municipios con la finalidad de que estos:

I. Diseñen, formulen y apliquen en concordancia con la política nacional y estatal, la política forestal en los municipios.
II. Apliquen los criterios de política forestal previstos en esta ley, su reglamento y en las materias de que no estén expresamente reservadas a la federación o a los estados.
III. Establezcan en coordinación con la Comisión, el sistema y esquema de ventanilla única para los usuarios del sector.

CAPÍTULO VII
DE LA POLÍTICA ESTATAL EN MATERIA FORESTAL

ARTÍCULO 19.- El desarrollo forestal sustentable se considera un área prioritaria del desarrollo estatal, y por tanto, las actividades públicas o privadas que se relacionen, tendrán ese carácter.

ARTÍCULO 20.- La política estatal en materia forestal deberá promover el fomento y la adecuada planeación de un desarrollo forestal sustentable, entendido éste como un proceso evaluable y medible mediante criterios e indicadores de carácter ambiental, silvícola, económico y social que tienda a alcanzar una productividad óptima y sostenida de los recursos forestales sin comprometer el rendimiento, equilibrio e integridad de los ecosistemas forestales, que mejore el ingreso y la calidad de vida de las personas que participan en la actividad forestal y promueva la generación de valor agregado en las regiones forestales, diversificando las alternativas productivas y creando fuentes de empleo en el sector.

ARTÍCULO 21.- Son instrumentos de la política estatal en materia forestal, los siguientes:

I. El Programa Estatal Forestal, acorde al Plan Estatal de Desarrollo y al Plan Nacional Estratégico 2030, que entre otros aspectos debe contener los ejes siguientes: establecer una reserva estratégica forestal de bosque nativo; programa para establecer plantaciones forestales comerciales; silvicultura comunitaria y programa industrial y comercial;
II. El sistema estatal de información forestal;
III. El inventario estatal forestal y de suelos;
IV. Los ordenamientos ecológicos territoriales; y
V. El Fideicomiso Estatal Forestal.

En el diseño, elaboración, aplicación y evaluación y seguimiento de los instrumento de política forestal, la Comisión deberá observar los principios y criterios señalados en el artículo 20 de esta ley y los aplicables en la ley general. Así mismo, la Comisión promoverá la participación de la sociedad en la planeación, seguimiento y evaluación de los mismos.

CAPÍTULO VIII
DEL ÓRGANO DE CONTROL INTERNO

ARTÍCULO 22.- El órgano de control interno es el área de apoyo que tiene a su cargo ejercer, dentro del ámbito de la Comisión, las atribuciones que la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche confiere a los órganos internos de control.

CAPÍTULO IX
DEL PATRIMONIO Y SU RÉGIMEN PRESUPUESTAL

ARTÍCULO 23.- La Comisión se constituirá con los recursos que le asignen en la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado.

ARTÍCULO 24.- La Comisión queda sometida a las reglas de contabilidad, presupuesto y gasto público aplicables a la administración estatal.

CAPÍTULO X
DEL RÉGIMEN LABORAL

ARTÍCULO 25.- Para efectos de la presente ley, los servidores públicos de la Comisión regirán su relación laboral, de conformidad con la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Campeche.

TRANSITORIOS

Primero.- La presente ley entrará en vigor el primero de enero del año dos mil diez, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Para el cabal cumplimiento de lo ordenado por esta ley el Ejecutivo Estatal tomará todas las previsiones presupuestales necesarias.

Tercero.- La Junta de Gobierno de la Comisión deberá de quedar constituida en un plazo no mayor de treinta días hábiles, contados a partir de la vigencia de este ordenamiento.

Cuarto.- La Junta de Gobierno aprobará y expedirá el Reglamento de la Comisión en un plazo no mayor de sesenta días hábiles, contados a partir de la fecha de su instalación. En tanto se expida el citado reglamento la Comisión tomará sus decisiones mediante acuerdo.

Quinto.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido de la presente ley.

Dado en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de san francisco de Campeche, Campeche, a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil nueve.- C. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Diputado presidente.- C. MARIA ANGELICA GUERRERO SASIA, Diputada Secretaria.- C. UVALDO ENRIQUE RIVERO NOVELO, Diputado Secretario.- Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los 18 días del mes de septiembre del año dos mil nueve.- El Gobernador Constitucional del Estado, Lic. FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNES.- El Secretario de Gobierno, Lic. WILLIAM ROBERTO SARMIENTO URBINA.- Rúbricas.

EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO 271 DE LA LIX LEGISLATURA, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 4365 DE FECHA 2 DE OCTUBRE DE 2009.

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LEY QUE CREA LA ESCUELA SECUNDARIA
16 DE SEPTIEMBRE DEL PUEBLO DE CANDELARIA, CAMPECHE


Artículo 1.- Se crea la Escuela Secundaria “16 de Septiembre” del pueblo de Candelaria, Cam., que funcionará en el propio lugar.

Artículo 2.- La Escuela que se crea dependerá del Gobierno del Estado; adoptará el plan de estudios y calendario escolar de la Escuela Secundaria del Instituto Campechano, y se sujetará, en todo lo relativo a su organización y funcionamiento en lo conducente, al Reglamento de esta Escuela, entretanto la autoridad suprema de la que se crea, elabore su propio Reglamento, que someterá a la aprobación del Ejecutivo del Estado.

Artículo 3.- En todo lo no previsto o no conducente en el Reglamento cuya aplicación transitoriamente se autoriza, resolverá el Gobernador del Estado.

TRANSITORIOS

1.- Esta Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

2.- El Gobernador del Estado nombrará al Director, Personal Docente y Administrativo de la Escuela. El personal docente será propuesto en terna por el Director al Gobernador del Estado. El personal Administrativo estará constituido por un Secretario-Tesorero y demás empleados que fueren necesarios.

3.- Por esta sola vez, el período de inscripciones quedará comprendido entre el 28 de septiembre y 7 de octubre del año en curso; las labores escolares comenzarán el día 5 de octubre, y en lo sucesivo, en la fecha que determine el Calendario Escolar; y el año lectivo concluirá el día 31 de julio de 1971.

4.- Mientras se expida y publique el Reglamento de la Escuela, que contendrá la tarifa general de pagos, se aplicará la siguiente, respecto a inscripciones, colegiaturas, certificación de documentos escolares y revalidación de estudios:

1.- Por cuota de inscripción ordinaria $ 40.00
2.- Por cuota de inscripción extraordinaria $100.00
3.- Por cuota de colegiatura mensual $ 40.00
4.- Por certificación de documentos escolares $ 60.00
5.- Revalidación de estudios, por cada certificado $ 20.00


Dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en Campeche, a los veinticuatro días del mes de Septiembre del año de mil novecientos setenta.- PROFR. LUIS FERNANDEZ ROSADO, D.P.- PROFR. LUCIANO TZEC CAHUICH, D.S.- EDUARDO NAAL QUIÑONES, D.S.- Rúbricas.


Por tanto mando se imprima, publique y circule para su debido cumplimiento.


Dado en el Edificio de los Poderes del Estado, en Campeche, a los veinticuatro días del mes Septiembre del año de mil novecientos setenta.- El Gobernador Constitucional del Estado, LIC. CARLOS SANSORES PÉREZ.- El Secretario General de Gobierno, LIC ÁLVARO ARCEO CORCUERA.- Rúbricas.

EXPEDIDO MEDIANTE DECRETO 103 DE LA XLVI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1388 DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 1970.

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  5. Ley que Crea la Escuela Secundaria Diurna “Ricardo Monges López” de la Villa de Tenabo, Campeche

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LEY QUE CREA LA ESCUELA SECUNDARIA DIURNA
“RICARDO MONGES LÓPEZ” DE LA VILLA DE TENABO, CAMPECHE


Artículo 1.- Se crea la Escuela Secundaria Diurna “Ricardo Monges López” de la Villa de Tenabo, Cam., que funcionará en el propio lugar.

Artículo 2.- La Escuela que se crea dependerá del Gobierno del Estado; adoptará el plan de estudios y calendario escolar de la Escuela Secundaria Diurna del Instituto Campechano, y se sujetará, en todo lo relativo a su organización y funcionamiento, en lo conducente, al Reglamento de esta Escuela, entretanto la autoridad suprema de la que se crea, elabore su propio Reglamento, que someterá a la aprobación del Ejecutivo del Estado.

Artículo 3.- En todo lo no previsto o no conducente en el Reglamento cuya aplicación transitoriamente se autoriza, resolverá el Gobernador del Estado.

TRANSITORIOS

1.- Esta Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

2.- El Gobernador del Estado nombrará al Director, Personal Docente y Administrativo de la Escuela. El Personal Docente será propuesto en terna por el Director al Gobernador del Estado. El Personal Administrativo estará constituido por un Secretario-Tesorero y demás empleados que fueren necesarios.

3.- Por esta sola vez, el período de inscripciones quedará comprendido entre el 21 y el 30 de septiembre del año en curso; las labores escolares comenzarán el día 2 de octubre, y en lo sucesivo, en la fecha que determine el Calendario Escolar; y el año lectivo concluirá el día 31 de julio de 1971.

4.- Mientras se expida y publique el Reglamento de la Escuela, que contendrá la tarifa general de pagos, se aplicará la siguiente, respecto a inscripciones, colegiaturas, certificación de documentos escolares y revalidación de estudios:

1.- Por cuota de inscripción ordinaria $ 40.00
2.- Por cuota de inscripción extraordinaria $ 100.00
3.- Por cuota de colegiatura mensual $ 40.00
4.- Por certificación de documentos escolares $ 60.00
5.- Revalidación de estudios, por cada certificado $ 20.00


Dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en Campeche, a los quince días del mes de Septiembre del año de mil novecientos setenta.- PROFR. LUIS FERNANDEZ ROSADO, D.P.- PROFR. LUCIANO TZEC CAHUICH, D.S. EDUARDO NAAL QUIÑONES, D.S.- Rúbricas.


Por tanto mando se imprima, publique y circule para su debido cumplimiento.


Dado en el Edificio de los Poderes del Estado, en Campeche, a los quince días del mes de Septiembre del año de mil novecientos setenta.- El Gobernador Constitucional del Estado, LIC. CARLOS SANSORES PÉREZ.- El Secretario General de Gobierno, LIC. ÁLVARO ARCEO CORCUERA.- Rúbricas.

EXPEDIDO MEDIANTE DECRETO 102 DE LA XLVI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.1385 DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 1970.

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  5. Ley que Crea la Escuela Secundaria Nocturna “Luis Álvarez Buela” de Hecelchakán, Campeche

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LEY QUE CREA LA ESCUELA SECUNDARIA NOCTURNA
“LUIS ALVAREZ BUELA ” DE HECELCHAKÁN, CAMPECHE

Artículo 1.- Se crea la Escuela Secundaria Nocturna ” Luis Álvarez Buela ” de Hecelchakán, Cam., que funcionará en el propio lugar.

Artículo 2.- La Escuela que se crea, dependerá del Gobierno del Estado; adoptará el plan de estudios y calendario escolar de la Escuela Secundaria Nocturna del Instituto Campechano, y se sujetará en todo lo relativo a su organización y funcionamiento, en lo conducente, al Reglamento de esta Escuela, entretanto, la autoridad suprema de la que se crea, elabore su propio Reglamento, que someterá a la aprobación del Ejecutivo del Estado.

Artículo 3.- En todo lo no previsto o no conducente en el Reglamento cuya aplicación transitoriamente se autoriza, resolverá el Gobernador del Estado.

TRANSITORIOS

1.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

2.- El Gobernador del Estado nombrará al Director, personal docente y administrativo de la Escuela. El personal docente será propuesto en terna por el Director, al Gobernador del Estado. El personal administrativo estará constituido por un Secretario-Tesorero y demás empleados que fueren necesarios.

3.- Por esta sola vez, el período de inscripciones quedará comprendido entre el primero y el quince de enero de 1970, las labores escolares comenzarán el día 16 del propio enero y, en lo sucesivo, en la fecha que determine el Calendario Escolar; y el año lectivo concluirá el día 15 de agosto de dicho año.

4.- Mientras se expida y publique el Reglamento de la Escuela, que contendrá la tarifa general de pagos, se aplicará la siguiente, respecto a inscripciones, colegiaturas, certificación de documentos escolares y revalidación de estudios:

1.- Por cuota de inscripción ordinaria. $ 40.00
2.- Por cuota de inscripción extraordinaria $100.00
3.- Por colegiatura mensual $ 40.00
4.- Por certificación de documentos escolares $ 60.00
5.- Revalidación de estudios, por cada certificado $ 20.00


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los treinta días del mes de diciembre del año de mil novecientos sesenta y nueve.- MANUEL BURAD ADAM, D.P.- PROFR. LUIS FERNÁNDEZ ROSADO, D.S.- CARLOS FLORES BARRERA, D.S.- Rúbricas.

Por tanto mando se imprima, publique y circule, para su debido cumplimiento.

Dado en el Edificio de los Poderes del Estado, en Campeche, a los treinta días del mes de Diciembre del año de mil novecientos sesenta y nueve.- El Gobernador Constitucional del Estado, LIC. CARLOS SANSORES PÉREZ .- El Secretario General de Gobierno, LIC. RAFAEL RODRÍGUEZ BARRERA.- Rúbricas.

EXPEDIDO MEDIANTE DECRETO NUM. 74, POR LA XLVI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO, DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 1969.

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LEY QUE CREA LA ESCUELA SECUNDARIA NOCTURNA
“VICENTE GUERRERO” DEL PUEBLO DE BÉCAL, CAMPECHE


Artículo 1.- Se crea la Escuela Secundaria Nocturna “Vicente Guerrero” del pueblo de Bécal, Cam., que funcionará en el propio lugar.

Artículo 2.- La Escuela que se crea dependerá del Gobierno del Estado; adoptará el plan de estudios y calendario escolar de la Escuela Secundaria Nocturna de Instituto Campechano, y se sujetará, en todo lo relativo a su organización y funcionamiento, en lo conducente, al Reglamento de esta Escuela, entretanto, la autoridad suprema de la que se crea, elabore su propio Reglamento, que someterá a la aprobación del Ejecutivo del Estado.

Artículo 3.- En todo lo no previsto o no conducente en el Reglamento cuya aplicación transitoriamente se autoriza, resolverá el Gobernador del Estado.

TRANSITORIOS:

1.- Esta Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

2.- El Gobernador del Estado nombrará al Director, Personal Docente y Administrativo de la Escuela. El Personal Docente será propuesto en terna por el Director al Gobernador del Estado. El Personal Administrativo estará constituido por un Secretario-Tesorero y demás empleados que fueren necesarios.


3.- Por esta sola vez, el período de inscripciones quedará comprendido entre el 25 de septiembre y el 5 de octubre del año en curso; las labores escolares comenzarán el día 6 del propio octubre y, en lo sucesivo en la fecha que determine el Calendario Escolar; y el año lectivo concluirá el día 31 de julio de 1970.


4.- Mientras se expida y publique el Reglamento de la Escuela, que contendrá la tarifa general de pagos, se aplicará la siguiente, respecto a inscripciones, colegiaturas, certificación de documentos escolares y revalidación de estudios:

1.- Por cuota de inscripción ordinaria $ 40.00
2.- Por cuota de inscripción extraordinaria $ 100.00
3.- Por colegiatura mensual $ 40.00
4.- Por certificación de documentos escolares $ 60.00
5.- Revalidación de estudios, por cada certificado $ 20.00


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los diecinueve días del mes de septiembre del año de mil novecientos sesenta y nueve.- PROFRA. ROSA MARÍA MARTÍNEZ DENEGRI, D.P. – CARLOS FLORES BARRERA, D.S.- JOSÉ CARVAJAL COLLÍ, D.S.- Rúbricas. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

Por tanto mando se imprima, publique y circule, para su debido cumplimiento.

Dado en el Edificio de los Poderes del Estado, en Campeche, a los diecinueve días del mes de septiembre del año de mil novecientos sesenta y nueve.- El Gobernador Constitucional del Estado,
LIC. CARLOS SANSORES PÉREZ.- El Secretario General de Gobierno, LIC. RAFAEL RODRÍGUEZ BARRERA.- Rúbricas.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –


EXPEDIDO MEDIANTE DECRETO NUM. 60 BIS, DE LA XLVI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO, DE FECHA 20 DESEPTIEMBRE DE 1969. – – – – – – – – – –

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LEY QUE CREA LA ESCUELA SECUNDARIA NOCTURNA
“IGNACIO ALLENDE” DE LA CIUDAD DE CALKINÍ, CAMPECHE


Artículo 1.- Se crea la Escuela Secundaria Nocturna “Ignacio Allende” de la Ciudad de Calkiní, Cam., que funcionará en el propio lugar.

Artículo 2.- La Escuela que se crea dependerá del Gobierno del Estado; adoptará el plan de estudios y calendario escolar de la Escuela Secundaria Nocturna del Instituto Campechano, y se sujetará, en todo lo relativo a su organización y funcionamiento, en lo conducente, al Reglamento de esta Escuela, entretanto, la autoridad suprema de la que se crea, elabore su propio Reglamento, que someterá a la aprobación del Ejecutivo del Estado.

Artículo 3.- En todo lo no previsto o no conducente en el Reglamento cuya aplicación transitoriamente se autoriza, resolverá el Gobernador del Estado.

TRANSITORIOS

1.- Esta Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

2.- El Gobernador del Estado nombrará al Director, Personal Docente y Administrativo de la Escuela. El Personal Docente será propuesto en terna por el Director al Gobernador del Estado. El Personal Administrativo estará constituido por un Secretario-Tesorero y demás empleados que fueren necesarios.

3.- Por esta sola vez, el período de inscripciones quedará comprendido entre el 20 y el 30 de septiembre del año en curso; las labores escolares comenzarán el día 2 de octubre, y en lo sucesivo, en la fecha que determine el Calendario Escolar; y el año lectivo concluirá el día 31 de julio de 1970.

4.- Mientras se expida y publique el Reglamento de la Escuela, que contendrá la tarifa general de pagos, se aplicarán las siguientes, respecto a inscripciones, colegiaturas, certificación de documentos escolares y revalidación de estudios:

1.- Por cuota de inscripción ordinaria $ 40.00
2.- Por cuota de inscripción extraordinaria $100.00
3.- Por cuota de colegiatura mensual $ 40.00
4.- Por certificación de documentos escolares $ 60.00
5.- Revalidación de estudios, por cada certificado $ 20.00

Dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en Campeche, a los quince días del mes de Septiembre del año de mil novecientos sesenta y nueve.- PROFRA. ROSA MARÍA MARTÍNEZ DENEGRI, D.P.- CARLOS FLORES BARRERA, D.S.- JOSÉ CARVAJAL COLLÍ, D.S.- Rúbricas.

Por tanto mando se imprima, publique y circule, para su debido cumplimiento.

Dado en el Edificio de los Poderes del Estado, en Campeche, a los quince días del mes de septiembre del año de mil novecientos sesenta y nueve.- El Gobernador Constitucional del Estado, LIC. CARLOS SANSORES PÉREZ.- El Secretario General de Gobierno, LIC. RAFAEL RODRÍGUEZ BARRERA.- Rúbricas.


EXPEDIDO MEDIANTE DECRETO 58 BIS DE LA XLVI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.1234, SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DE 1969.