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pdf Arancel para Asuntos Judiciales y Administrativos en el Estado de Campeche

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Arancel para Asuntos Judiciales y
Administrativos en el Estado de Campeche


CAPÍTULO I.

Disposiciones Generales


Art. 1°. Los clientes y sus abogados podrán hacer constar por escrito, antes de iniciar un asunto judicial, los contratos sobre prestación de servicios profesionales que celebren, especificando con toda claridad la índole de los que debiere prestar el profesionista, la remuneración que haya de dársele y la forma, plazos o condiciones de pago.   A falta de convenio regirá el presente Arancel.


Art. 2°. No existiendo convenio alguno, los honorarios se causarán por cada servicio y serán exigibles inmediatamente después de prestado éste, conforme a este mismo Arancel.


Art. 3°. Siempre que los honorarios deban ser pagados periódicamente, bastará la falta de pago de los que correspondan a un período vencido, para que el abogado pueda separarse libremente de la dirección del negocio, sin contraer responsabilidad alguna y sin más obligación que la de avisar al cliente, por escrito, su determinación de separarse, pudiendo hacerlo también por medio de ocurso que dirigirá a la autoridad que esté conociendo del asunto.


Art. 4°. Es competente para resolver las reclamaciones sobre honorarios, el Tribunal o autoridad administrativa que conozca del asunto que los hubiere causado.


Art. 5°. Los servicios profesionales que no se encuentren cotizados en el presente Arancel, pero que tuvieren analogía con alguno de los especificados en el mismo, causarán las cuotas de los que presenten mayor semejanza.


CAPíTULO II

Cuota de carácter general


Art. 6°. Los abogados cobrarán:


I. Por la vista de actuaciones judiciales, expedientes administrativos o de cualesquiera otros documentos que no pasen de diez fojas, ya sea que lo hagan en su despacho o fuera de él, $ 5.00 (cinco pesos), y $0.25 (veinticinco centavos) por cada foja excedente.
II. Por conferencias $5.00 (cinco pesos) por cada hora o fracción.
III. Por cada escrito, $5.00 (cinco pesos) por foja o fracción.
IV. Por su intervención y presencia en las audiencias, juntas o en cualquier otra diligencia judicial o administrativa o ante cualquier funcionario o autoridad, $ 5.00 (cinco pesos) por la primera hora y $ 3.00 (tres pesos) por cada hora más o fracción.
V. Por cada notificación en su despacho, $ 1.00 (un peso) y fuera de él $ 1.50 (un peso cincuenta centavos).

CAPíTULO III


(SECCIÓN 1ª.)

Asuntos Civiles


Art. 7°.  En los negocios judiciales cuyo interés no exceda de $ 1,000.00 (mil pesos) cobrarán por todos sus trabajos, desde la demanda y sus preliminares hasta la terminación del juicio en primera instancia, ya sea que concluya por convenio o por sentencia definitiva, un 25 p % si la cuantía del negocio no excede de $ 100.00 (cien pesos); 20 p.% si excede de cien, pero no de quinientos, y 15p.% si excede de quinientos, pero  no de mil pesos.  Si hubiere segunda instancia se duplicarán las cuotas.


Art. 8°. En los juicios cuyo valor pase de $1,000.00 (mil pesos), pero que no exceda de dos mil, cobrarán:


I. Por el estudio del negocio para plantear la demanda o la contestación, $ 15.00 (quince pesos.)
II. Por la demanda o contestación, $25.00 (veinticinco pesos.)
III. Por preparar y presentar la pruebas, $20.00 (veinte pesos.)
IV. Por el alegato de primera instancia, $25.00 (veinticinco pesos.)
V. Por el alegato de segunda instancia, $25.00 (veinticinco pesos.) En los casos de las dos últimas fracciones, el abogado podrá cobrar, además, las cuotas fijadas en el Artículo 6°, fracción IV.
VI. Por todas las demás gestiones que hicieren y que no estén cotizadas en este Arancel, $8.00 (ocho pesos) por cada instancia.

Art. 9°. Si el valor de los juicios pasa de $ 2,000.00 (dos mil pesos) cobrarán lo siguiente:


I. No excediendo de $ 5,000.00 (cinco mil pesos), se aumentará un 25p % a cada una de las cuotas fijadas en el Artículo 8°.
II. Pasando de $5,000.00 (cinco mil pesos), pero no de diez mil, se aumentará un 50p % a cada una de dichas cuotas.
III. Si excede de $10,000.00 (diez mil pesos), se cobrarán las cuotas asignadas en la fracción anterior por cada $10,000.00 (diez mil pesos) o fracción de aumento, hasta $100.000.00 (cien mil pesos.)
IV. Pasando de $100,000.00 (cien mil pesos,) se cobrarán las cuotas señaladas en la fracción anterior por los primeros $100,000.00 (cien mil pesos), y un 25 p. % de las mismas cuotas por cada $100,000.00 (cien mil pesos) o fracción de exceso.

Art. 10. En cada uno de los juicios a que se refieren los Artículos 8° y 9° el abogado podrá cobrar, además, los honorarios que se causen, con arreglo al Artículo 6°.


Art. 11. En negocios de jurisdicción voluntaria, el abogado cobrará los honorarios que devengue, conforme al Artículo 6°


(Sección 2ª.)

Juicios Universales


Art. 12. En los juicios de concurso y en los de quiebra, el abogado del Síndico podrá cobrar:


I. Por la tramitación general del juicio en lo principal y sus incidentes y artículos, los honorarios que devengue conforme a las disposiciones del Artículo 6°.
II. Por el dictamen sobre reconocimiento de créditos, los honorarios serán el 2p. % sobre el importe de cada crédito.
III. Por el dictamen sobre graduación, los mismos honorarios a que se refiere el inciso que precede.
IV. Por su intervención en los juicios no acumulados, en los que versen sobre admisión, exclusión, graduación, preferencia o simulación de créditos y en cualesquiera otros que se sigan en pro o en contra de la masa común, los honorarios que correspondan conforme a los Artículos 7°, 8°, 9° y 10.

Los honorarios que se causen conforme al presente Artículo, serán pagados de la masa de la quiebra o del concurso, así como los que devengue el Interventor, con arreglo al Artículo 6°


Art. 13. Los abogados de los acreedores tendrán derecho a cobrar sus honorarios, de acuerdo con las disposiciones de los Artículos 6° y 9°, en lo que sean aplicables, sirviendo de base para fijar la cuantía del negocio, el importe de la reclamación o crédito presentado.


Art. 14.  En los juicios sucesorios los abogados podrán cobrar:


I. Por la tramitación general del juicio en lo principal y sus incidentes y artículos, los honorarios que devenguen conforme a las disposiciones aplicables del Artículo 6°.
II. Por la redacción y presentación del escrito para radicar el juicio sucesorio, tendrán derecho a cobrar los honorarios que fijan los Artículos 8° y 9°, considerando dicho escrito como demanda y calculando el valor del negocio por el activo que arrojen los inventarios.
III. Por la formación de inventarios, los honorarios que, según el valor del activo inventariado, le corresponderían si se tratare de un alegato de segunda instancia, conforme a las cuotas fijadas en los Artículos 8° y 9°.
IV. Por la revisión y presentación de las cuentas de administración y liquidación de la herencia y examen de comprobantes, los honorarios a que se refiere el inciso que precede.
V. Por su intervención en los juicios en que la sucesión sea parte, tendrán derecho a cobrar los honorarios que correspondan, conforme a los Artículos 7°, 8°, 9°, y 10.

Art. 15. Por las cuentas de división y partición, incluyéndose las vistas  de los documentos relativos, cobrarán el 5 p. % sobre los primeros $ 1,000.00 (mil pesos); el 3 p. % sobre los nueve mil siguientes; el 2p. % sobre el exceso hasta cuarenta mil y el 1p. % sobre todo lo que exceda de las cantidades anteriores.


Art. 16. Los albaceas cobrarán sus honorarios en los términos que expresa el artículo 3, 676 reformado, del Código Civil vigente en el Estado.  Los interventores tendrán los mismos honorarios que para los albaceas señala el citado Artículo


(SECCIÓN 3ª.)

Asuntos Penales


Art. 17. Los abogados que intervengan como defensores o por parte de los querellantes en las causas criminales, tendrán derecho a cobrar los honorarios especificados en el artículo 6° de este Arancel y, además, los que se causen con arreglo a los siguientes Artículos.


Art. 18. Por la defensa ante los jueces de derecho, $50.00 (cincuenta pesos) si se verifica en una sola audiencia; en caso contrario, $20.00 (veinte pesos) por cada nueva audiencia.


Art. 19. Por formular el pliego de conclusiones, $20.00 (veinte pesos.) si la pena corporal no excede de tres años; en caso contrario, $30.00 (treinta pesos.)


Art. 20. Por la defensa del procesado en la vista de segunda instancia, $25.00 (veinticinco pesos.)


Art. 21. Por solicitar y obtener la libertad bajo caución, $60.00 (sesenta pesos.) y por solicitar y obtener la libertad bajo protesta, $30.00 (treinta pesos.)


Art. 22. Por solicitar y obtener el sobreseimiento en una causa criminal, $50.00 (cincuenta pesos).


Art. 23. Por solicitar y obtener la gracia de indulto, $60.00 (sesenta pesos.)


CAPíTULO IV


(SECCIÓN 1ª.)

Depositarios y administradores


Art. 24. Los depositarios y administradores judiciales de fincas rústicas o urbanas, cobrarán el 10p % sobre los productos de las mismas y el 2p % sobre el valor del remate.


Art. 25. Por el depósito o administración judiciales de bienes, muebles o de numerario, cobrarán, si se trata de muebles, el 5 p. % sobre la cantidad que se reclame o que, en definitiva, corresponda al actor; si se trata de numerario, cobrarán el 3p. % sobre la suma depositada, si ésta no pasa de $1,000.00 (mil pesos;) si excede de esta suma, se cobrará el 1p. % sobre el exceso.


(SECCIÓN 2ª.)

Ingenieros y Agrimensores.


Art. 26. Los peritos Ingenieros o Agrimensores, a falta de convenio, por medidas, reconocimiento y vista de ojos de tierra o aguas, cobrarán a razón de $15.00 (quince pesos) diarios; y si tuvieren que salir del lugar de su residencia cobrarán, además, $5.00 (cinco pesos) diarios como viáticos y los gastos de transporte, debidamente comprobados.


Art. 27. En las mensuras que practiquen relativas a apeo y deslinde de tierras, cobrarán los mismos honorarios señalados en el Artículo anterior, “por cada kilómetro lineal de brocha que abran y midan, cobrarán $12.00 (doce pesos); y si solo es por medida, $6.00 (seis pesos), quedando incluidos en estas cuotas los trabajos de gabinete correspondientes.


(SECCIÓN 3ª.)

Tutores y Curadores


Art. 28. Por su intervención en los juicios cobrarán los honorarios que a los abogados señalan los Artículos 6° y 8° de este Arancel, si fueren abogados.


Art. 29. Además de lo dispuesto en el Artículo anterior, cobrarán $5.00 (cinco pesos) más, por cada vez que asistan a la formación de inventarios y avalúos.


Art. 30. Cuando administren bienes de sus pupilos, cobrarán anualmente a los depositarios y administradores, los honorarios que se señalan en la Sección 1ª de este Capítulo.


(SECCIÓN 4ª.)

De los avaluadores


Art. 31. Los artesanos que, en un juicio o asunto administrativo, verifiquen un avalúo con carácter oficial, cobrarán de cinco a veinticinco pesos, según la importancia del avalúo, a juicio del juez o funcionario que mande a practicarlo.


Art. 32. Los avaluadores de fincas rústicas o urbanas, cobrarán los mismos honorarios que fija el Artículo anterior; si tuvieren que salir del lugar de su residencia para practicar el avalúo, cobrarán, además, $5.00 (cinco pesos) diarios por el tiempo que dure el viaje de ida y vuelta más los gastos de transporte.


(SECCIÓN 5ª.)

Médicos legistas


Art. 33. Cuando por cualquier circunstancia, no puedan los médicos legistas concurrir a algún lugar o población a practicar el reconocimiento, exhumación o autopsia de un cadáver o simplemente al reconocimiento, el perito que al efecto se nombre, cobrará además del pasaje y manutención, si tiene título, $5.00 (cinco pesos) diarios por el tiempo que dure el viaje, y $25.00 (veinticinco pesos) por exhumación y autopsia; por reconocimiento solamente $15.00 (quince pesos). Si no tiene título, $2.00 (dos pesos) diarios mientras dure el viaje, y por exhumación y autopsia, $15.00 (quince pesos); por solo el reconocimiento $10.00 (diez pesos).


Art. 34. Los peritos médicos, además de los gastos que cobren conforme al Artículo que precede, cobrarán todos los que hagan en desinfectantes y demás útiles que empleen en los reconocimientos, exhumaciones o autopsias en que intervengan.


(SECCIÓN 6ª.)

Asesores y funcionarios que como suplentes intervengan en los juicios por excusas, recusaciones o por ser llamados por la ley.


Art. 35. Sólo las personas tituladas deberán asesorar a los funcionarios legos, cuando éstos conozcan de algún asunto judicial que por sí solos no puedan resolver.


Art. 36. Los asesores cobrarán al Erario local por la vista de ojos, escrituras y demás papeles que examinen al tomar conocimiento de un asunto, $4.00 (cuatro pesos); por las consultas que omitan sobre puntos de mera sustanciación, $3.00 (tres pesos), y si la consulta fuere sobre resolución de un Artículo o del asunto principal, $4.00 (cuatro pesos) por cada punto de derecho, si no pasan de cinco, si pasan de esta cantidad, cobrarán $2.00 (dos pesos) más por cada uno de exceso.


Art. 37. Los asesores cobrarán sus honorarios por mensualidades vencidas, especificando con claridad en sus recibos, el concepto de cada honorario.  Dichos recibos, para ser pagados, necesitarán el visto bueno del funcionario asesorado y el páguese del Ejecutivo del Estado.


Art. 38. Para los efectos de los Artículos anteriores, el funcionario que designe al asesor, lo deberá comunicar al Ejecutivo dentro de las 48 horas siguientes a la aceptación y protesta del asesor; la protesta será hecha ante el funcionario que haga el nombramiento y se levantará en los autos relativos.


Art. 39. Cuando en el ramo judicial un suplente entre al conocimiento de un asunto por licencia, excusa o recusación del propietario o de otro suplente que esté en funciones, tendrá derecho a percibir los honorarios que para los asesores señalan los Artículos que preceden, a los que se sujetarán en todo.


(SECCIÓN 7ª.)

Intérpretes


Art. 40. Los intérpretes cobrarán por cada declaración a que asistan $2.00 (dos pesos); por la traducción que haga de algún documento cobrarán $3.00 (tres pesos) por hoja.


CAPÍTULO V

Negocios Administrativos.


Art. 41. Queda al arbitrio del interesado que haya prestado sus servicios en negocios administrativos, sujetarse, para cobrar el importe de aquellos; a las regulaciones establecidas en este Arancel o al convenio que celebre conforme al Artículo 1° de este mismo.


Art. 42. Cuando se trate de obtener alguna concesión, sus honorarios se regularán conforme al Artículo 6° de esta Ley, con excepción del escrito inicial de cualquier procedimiento administrativo, que se cotizará como demanda en forma, conforme a los Artículos 7°, 8° y 9° de este Arancel. Además, cobrará los derechos de instancia conforme a estos mismo Artículos.


Art. 43. Si la concesión otorgada no tiene un valor determinado, se estará, a lo dispuesto en el Artículo 6° de este Arancel.


CAPÍTULO VI.

Trabajos diversos


Art. 44. Cuando un abogado intervenga en la redacción de cualquiera minuta o convenio que por la voluntad de las partes o disposición de la Ley haya de ser elevada a escritura pública o a póliza ante corredor, cobrarán el 1 ½ p. % del valor del negocio, si su cuantía no pasa de $50,000.00 (cincuenta mil pesos) y el ½ sobre el exceso, sea cual fuere. Si en el convenio no se expresare un valor determinado, éste se fijará con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 6° de este Arancel. Si el contrato fuese privado, los honorarios se reducirán a la mitad.


Art. 45. En las transacciones que se celebren con su intervención, los abogados cobrarán sobre el importe del valor del negocio o sobre su estimación, conforme al Artículo 6° del presente Arancel, el 10 p.% si no pasare de $2,000.00 (dos mil pesos;) el 5 p. % de los que exceda, no pasando de diez mil, y el 1 ½ p. % de lo que exceda de diez mil, sea cual fuere la cantidad. Tanto en el caso de este Artículo como en el del anterior, el abogado podrá cobrar los demás honorarios que devengue, con arreglo a las fracciones I a IV del Artículo 6° de este Arancel. Los honorarios por transacción podrán acumularse con los que el abogado cobre conforme al Artículo anterior, al elevarse el arreglo a escritura pública con su intervención.


Art. 46. Si a solicitud del cliente salieren del lugar de su residencia, devengarán, además de los honorarios que les corresponda conforme a las disposiciones aplicables de este Arancel, $15.00 (quince pesos) desde el día de su salida, hasta el de su regreso, ambos inclusive. Los gastos personales del abogado serán de la exclusiva cuenta de él.


Art. 47. Siempre que un cliente retenga por escrito al abogado en un asunto, ofreciendo dar instrucciones y no se las diere en el término de un mes, el profesionista tendrá derecho a cobrar un honorario especial por la espera, que será igual al que debiera corresponderle por el estudio del negocio, según la cuantía del mismo, conforme a los artículos 6°, 8° y 9° de este Arancel, con tal que el valor del negocio exceda de $ 1,000.00 (mil pesos).


Art. 48. Cuando los abogados fueren nombrados peritos para avaluar servicios de su misma profesión, créditos litigiosos o cualesquiera otras acciones y derechos, cobrarán en el 1 p. % sobre el importe de avalúo, si éste no excede de $100,000.00 (cien mil pesos); por cualquier excedente, se cobrará, además, el 1 ½ .


Art. 49. Cuando los abogados intervengan personalmente en un negocio propio, tendrán derecho a cobrar las cuotas a que fuere condenada la parte contraria.

TRANSITORIOS.


Art. 1º. Este Arancel entrará en vigor desde la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


Art. 2º. Queda derogado el Arancel, que regía desde el 26 de febrero de 1859, así como las aclaraciones acordadas por el H. Congreso del Estado en 11 de noviembre de 1868.


Dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en Campeche, a los treinta días del mes de noviembre de mil novecientos veintitrés.- José D. Vargas I., DPA-JA Acuña R., DSA-Carlos Pérez M., DS- Rúbricas.


Por tanto, mando se imprima, publique y circule para su debido cumplimiento.


Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en Campeche, el Gobernador Constitucional del Estado, Ángel Castillo Lanz. El Secretario General del Despacho, Adalberto Galeana S. -Rúbricas.


Expedido por Decreto No. 16 de la XXIX Legislatura, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado No. 4189 de fecha 1 ° de mayo de 1924.

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LEY AGRÍCOLA DEL ESTADO DE CAMPECHE

TÍTULO PRIMERO


CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de esta ley son de orden público y de observancia general; y tienen como propósito establecer:


Los lineamientos para el fomento de las actividades agrícolas y el impulso de un desarrollo sustentable de las mismas, con el fin de incrementar su eficiencia, productividad y competitividad, mediante un aprovechamiento ambientalmente racional de los recursos naturales, la aplicación de la tecnología y el desarrollo de la investigación, para mejorar las condiciones socioeconómicas de los productores;
Las disposiciones para promover y desarrollar la protección fitosanitaria en el Estado; y,
Las bases para la organización de los productores agrícolas, propiciando su integración plena al proceso productivo del Estado.

ARTÍCULO 2.- Son sujetos de esta ley:


I. La persona física o moral que, directa o indirectamente, esté relacionada con la siembra, la transformación y la comercialización de productos agrícolas, y en la prestación de servicios afines con estas actividades; y
II. Las tierras, bienes, infraestructura, insumos, maquinaria y equipo dedicados o relacionados con la agricultura.

CAPÍTULO  II

DEL OBJETO


ARTÍCULO 3.- La presente ley tiene por objeto el fomento y la protección de la producción agrícola, con el fin de atender las necesidades alimentarias del Estado y coadyuvar en la satisfacción de las del país, así como las demandas de los mercados de productos agrícolas, procurando elevar las condiciones de vida en el campo. Ninguna disposición de esta ley producirá efecto, cuando contravenga algún precepto de la legislación federal aplicable en la materia.


CAPÍTULO III

DE LA COMPETENCIA


ARTÍCULO 4.- Son autoridades competentes para la aplicación de esta ley:


I. El Gobernador del Estado;
II. El Secretario de Desarrollo Rural;
III. Los Subsecretarios del Ramo;
IV. Los Directores del Ramo;
V. Los Inspectores Agrícolas;
VI. Los Presidentes de los Ayuntamientos;
VII. Los Presidentes de las Juntas Municipales; y
VIII. Los Comisarios Municipales.

ARTÍCULO 5.- Son auxiliares en la aplicación de esta Ley:


I. El Comité Estatal de Sanidad Vegetal;
II. Las Juntas Locales o Regionales de Sanidad Vegetal
III. Las Asociaciones Agrícolas legalmente constituidas;
IV. El Comité Estatal de Protección y Control Estadístico, Agropecuario, Forestal, Pesquero y Minero de Campeche, A. C.; y,
V. Las autoridades que el Ejecutivo del Estado expresamente faculte para ello.

ARTÍCULO 6.- La vigilancia del cumplimiento de la presente Ley queda a cargo de la Secretaría de Desarrollo Rural de la Administración Pública del Estado, misma que en lo sucesivo será designada como “La Secretaría”.


CAPÍTULO IV

DE LAS ATRIBUCIONES


ARTÍCULO 7.- Son atribuciones de La Secretaría:


I. Planear, organizar, fomentar y proteger la producción agrícola  en el Estado;
II. Formular y proponer al Ejecutivo Estatal el Programa Sectorial de Desarrollo Agrícola del Estado, coordinándose para tal efecto con los Municipios, así como con las instancias federales en lo legalmente conducente, de acuerdo con las respectivas competencias de cada institución;
III. Elaborar y someter a la consideración del Gobernador del Estado el reglamento para la aplicación de esta ley;
IV. Celebrar toda clase de convenios y acuerdos de coordinación que coadyuven en el cumplimiento del objeto de la presente ley;
V. Propiciar la organización de los productores agrícolas, promoviendo las normas específicas para el caso;
VI. Promover conjuntamente con los productores la comercialización de sus productos;
VII. Realizar acciones para el fomento de las actividades agrícolas, en beneficio de los productores;
VIII. Fomentar las agroasociaciones de productores;
IX. Instituir premios y reconocimientos en materia agrícola;
X. Promover la creación de empresas agrícolas en los medios rural y urbano;
XI. Promover, en coordinación con las dependencias del sector y las organizaciones de productores, todas las acciones para la protección fitosanitaria de la actividad agrícola  en el Estado;
XII. Promover en coordinación con las dependencias del sector, la organización de los productores para la realización de campañas fitosanitarias contra las plagas y enfermedades;
XIII. Participar en la aplicación de medidas para proteger la sanidad vegetal;
XIV. Operar la infraestructura para los puntos de inspección interna y limítrofes, conviniendo la misma con el Comité Estatal de Protección y Control Estadístico, Agropecuario, Forestal, Pesquero y Minero de Campeche, A. C.;
XV. Controlar el tránsito de productos y subproductos de origen vegetal, para procurar la sanidad de los mismos, conviniendo con el Comité de Protección y Control la operación del sistema que para tal efecto se adopte;
XVI. Realizar estudios técnicos que permitan señalar los cultivos agrícolas que resulten mayormente productivos, de acuerdo a las distintas condiciones agroecológicas y socioeconómicas de las diversas regiones productivas del Estado;
XVII. Estudiar alternativas sobre las actividades productivas susceptibles de realizarse en cada región del Estado, considerando los aspectos ecológicos y socioeconómicos de la zona;
XVIII. Promover el uso apropiado de los suelos, con el objeto de aumentar la producción;
XIX. Promover la utilización de semillas mejoradas, fertilizantes y demás insumos en atención a requerimientos de la producción y productividad, con énfasis en la protección del entorno ecológico;
XX. Fomentar la instalación de viveros agrícolas;
XXI. Establecer los mecanismos necesarios para disponer de información local, nacional e internacional, sobre producción, comercialización y tendencias de los mercados agrícolas;
XXII. Promover el empleo de métodos adecuados de riego para incrementar la producción agrícola;
XXIII. Apoyar la realización de todo tipo de estudios y programas para el aprovechamiento sustentable, que conlleven a la conservación, protección, rehabilitación, mejoramiento y uso de los recursos en suelo y agua, de la biodiversidad y de la flora, así como del medio natural en general;
XXIV. Apoyar la capacitación, investigación y difusión de conocimientos en materia agrícola;
XXV. Promover el uso de tecnologías, equipos y procesos en las actividades agrícolas, para elevar los niveles de producción haciendo con ello más redituables los cultivos;
XXVI. Estimular la producción agrícola, estableciendo esquemas ágiles para su operación;
XXVII. Apoyar a los productores en el establecimiento de esquemas de asistencia técnica especializada;
XXVIII. Evaluar comparativamente, por ciclo y por cultivo, los alcances de la actividad agrícola en cada región, en función del Programa Sectorial de Desarrollo Agrícola del Estado;
XXIX. Realizar los estudios, y mantener actualizadas las estadísticas, acerca de las aptitudes y el potencial productivo de los recursos agrícolas;
XXX. Definir en coordinación con las dependencias del sector, las políticas para el aprovechamiento de las aguas destinadas al uso agrícola;
XXXI. Crear y delimitar los Distritos de Desarrollo Rural en atención a las necesidades para el fomento agrícola en el Estado, ordenando su publicación en el Periódico Oficial del Estado;
XXXII. Difundir el Programa Sectorial de Desarrollo Agrícola del Estado;
XXXIII. Aplicar las sanciones correspondientes por las infracciones que se cometan a la presente ley; y,
XXXIV. Las demás que le otorgue la presente ley.


TÍTULO SEGUNDO

DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS PRODUCTORES AGRÍCOLAS


CAPÍTULO I

DE LAS FORMAS DE ORGANIZACIÓN


ARTÍCULO 8.- Las formas de organización de los productores agrícolas son dos: la asociación y la federación de asociaciones. En cada región agrícola sólo podrá haber una asociación; y en el Estado sólo existirá una federación de asociaciones.


ARTÍCULO 9.- Son agricultores las personas físicas que, directa o indirectamente, se dediquen a la producción de especies vegetales y quienes agreguen valor a su producción mediante procesos de transformación y comercialización, en terrenos de los cuales sea propietario, colono, ejidatario, arrendatario, aparcero o poseedor de los mismos por cualquier título.


CAPÍTULO II

DE LAS ASOCIACIONES AGRÍCOLAS


ARTÍCULO 10.- Las asociaciones agrícolas constituyen la forma de organización regional con fines productivos de los agricultores del Estado de Campeche.


ARTÍCULO 11.- El Estado de Campeche se dividirá geográficamente en las siguientes regiones agrícolas: Palizada, Candelaria, Escárcega, Carmen – Sabancuy, Atasta, Calakmul, Champotón, Campeche, Tenabo, Hopelchén, Calkiní y Hecelchakán.


Las asociaciones agrícolas tendrán como jurisdicciones las propias de los municipios o de las secciones municipales que les correspondan, sin yuxtaponerse una con otra.


CAPÍTULO III

DE LA FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES AGRÍCOLAS


ARTÍCULO 12.- La Federación de Asociaciones Agrícolas del Estado de Campeche es una entidad de interés público, autónoma y conformada por las asociaciones agrícolas del Estado; y tendrá como jurisdicción toda la geografía estatal.

TÍTULO TERCERO

DE LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA


CAPÍTULO I

DE LA PROGRAMACION SECTORIAL


ARTÍCULO 13.- La Secretaría, atendiendo la opinión de los productores agrícolas en sus distintos niveles y con base en la información estadística de que disponga y la que recabe de los Municipios y de las entidades públicas, privadas y sociales, elaborará el proyecto de Programa Sectorial de Desarrollo Agrícola del Estado, y lo propondrá para su aprobación al Ejecutivo Estatal.


ARTÍCULO 14.- El Programa Sectorial de Desarrollo Agrícola del Estado deberá considerar el adecuado aprovechamiento de los recursos de que se dispone para la agricultura de riego y de temporal, con apego a los principios de la sustentabilidad, para alcanzar un mejor nivel de vida y  un mayor número de empleos en el campo.


ARTÍCULO 15.- El Programa Sectorial de Desarrollo Agrícola contendrá:


I. Los objetivos del sector agrícola a corto, mediano y largo plazos;
II. Las metas específicas de producción por ciclos, cultivos y otras modalidades; y la circunscripción territorial en que deben lograrse;
III. El monto de las inversiones públicas y privadas que deban realizarse para el logro de sus objetivos y metas; y la organización de agricultores incidentes en las metas;
IV. Los instrumentos financieros y de apoyo para el fomento de la producción agrícola en el Estado;
V. La infraestructura productiva y de apoyo, para la producción, industrialización y comercialización;
VI. La infraestructura y esquemas de protección fitosanitaria, para la producción, transporte y comercialización de los productos y subproductos de origen vegetal;
VII. Las formas de organización de los productores, para una mejor aplicación de los programas y un mejor aprovechamiento de los recursos disponibles;
VIII. La intervención que deban tener las dependencias de los Ejecutivos Estatal y Federal, según sus atribuciones, para soporte, instrumentación y cumplimiento del Programa Sectorial y de los Programas Institucionales, Especiales y Operativos que de él se deriven; y,
IX. Las demás medidas necesarias para el cumplimiento de dichos Programas.

ARTÍCULO 16.- Las Secretarías de Finanzas, de Desarrollo Rural, de Planeación, de Desarrollo Social y Humano y, de Medio Ambiente, Biodiversidad y Cambio Climático de la Administración Pública del Estado, intervendrán, conforme a sus facultades, para hacer compatible el Programa Sectorial de Desarrollo Agrícola con el Plan Estatal de Desarrollo y autorizar, en su oportunidad, las asignaciones presupuestales de los programas que en la materia apruebe el Ejecutivo Estatal.


Nota: Se reformó mediante decreto 136 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1224 Segunda Sección de fecha 22 de julio de 2020.


ARTÍCULO 17.- Una vez aprobados por el Ejecutivo Estatal, el Programa Sectorial y sus Programas Institucionales, Especiales y Operativos, serán obligatorios para el sector público de la entidad y su ejecución podrá concertarse con las dependencias federales y los municipios, e inducirse a la celebración de convenios con el sector productivo de acuerdo con esta ley, en las modalidades pertinentes y conforme a sus formas de organización para la producción.


ARTÍCULO 18.- La Secretaría coadyuvará con los Municipios en la planificación de su desarrollo agrícola y, conforme a los lineamientos y prioridades establecidos en el Plan Estatal de Desarrollo y en el correspondiente Programa Sectorial, con el fin de ayudar en la organización de los sectores agrícolas municipales y contar con su participación en el logro de las metas de producción y productividad estatales, así como para emprender las acciones conducentes a la ejecución de los propios Plan y Programa. La Secretaría, con pleno respeto a la autonomía de los Municipios, podrá documentar los compromisos que concerte con ellos en relación al Plan y Programa.


ARTÍCULO 19.- El Programa Sectorial aprobado por el Ejecutivo Estatal podrá ser modificado en los términos en que así lo requiera la información subsecuente. Los ajustes y modificaciones que se realicen al Programa, deberán ser aprobados por el propio Ejecutivo Estatal.


ARTÍCULO 20.- Aprobado por el Ejecutivo, el Programa Sectorial Estatal de Desarrollo Agrícola, deberá ser publicado en el Periódico Oficial del Estado, al igual que sus ajustes y modificaciones.


CAPÍTULO II

DE LA PROGRAMACIÓN INSTITUCIONAL,
ESPECIAL Y OPERATIVA


ARTÍCULO 21.- Para el cumplimiento de las metas concretas del Programa Sectorial Estatal de Desarrollo Agrícola, identificadas en el tiempo y el espacio, la Secretaría propondrá al Ejecutivo Estatal, para su aprobación, los Programas Institucionales, Especiales y Operativos que resulten convenientes.


ARTÍCULO 22.- En los casos de abatimiento de la producción planeada, la Secretaría formulará programas de contingencia por zonas o regiones del Estado, con el objeto de corregir la afectación económica que pudieran sufrir los productores, así como los faltantes de alimentos destinados a satisfacer las necesidades del Estado.


ARTÍCULO 23.- Los apoyos que se requieran para poner en práctica los Programas de Contingencia, así como su costo, serán determinados por la Secretaría, en coordinación con las demás dependencias, según sus atribuciones; y, para su ejecución, la Secretaría propondrá al Ejecutivo Estatal, incluir la participación de las instancias de la administración pública estatal y municipal con los sectores productivos, social y privado.


ARTÍCULO 24.- Con el propósito de dar cumplimiento a los Programas que se deriven del Programa Sectorial, la Secretaría, en coordinación con las dependencias estatales, realizará de acuerdo con los Programas Especiales, la promoción para el fomento y la protección de la actividad agrícola del Estado.


ARTÍCULO 25.- La Secretaría será la encargada de cumplir y coordinar las acciones programadas en el Programa Sectorial autorizado por el Ejecutivo del Estado y que sean obligatorias para las entidades de la administración pública estatal, en coordinación con las dependencias federales correspondientes; y promoverá las acciones necesarias para concertar compromisos programáticos con las autoridades municipales, así como aceptaciones y convenios con los sectores productivos; asimismo, promoverá el adecuado aprovechamiento de las tierras agrícolas, cualquiera que sea su régimen de tenencia, para alcanzar los máximos niveles de potencialidad productiva.

TÍTULO CUARTO

DE LA ORGANIZACIÓN PARA LA PRODUCCIÓN


CAPÍTULO I

DE LAS DIRECCIONES DE DESARROLLO RURAL MUNICIPAL,

COMITÉS DIRECTIVOS Y COMITÉS TÉCNICOS DISTRITALES


ARTÍCULO 26.- Las Direcciones de Desarrollo Rural Municipal son en su jurisdicción, las entidades de representación de la Secretaría, en sus funciones en materia de planeación, programación y ejecución del Programa Sectorial Estatal de Desarrollo Agrícola y en las materias que otras disposiciones legales le atribuyan; y comprenderán zonas con características agroclimatológicas, ecológicas y socioeconómicas similares.


ARTÍCULO 27.- La Secretaría contemplará en el Programa Sectorial Estatal de Desarrollo Agrícola, el aprovechamiento sustentable de las tierras de temporal, considerando las características del clima, la regularidad de los ciclos pluviales y demás condiciones naturales favorables a la producción.


ARTÍCULO 28.- La Secretaría, a través de sus instrumentos y programas de apoyo y con fines de protección fitosanitaria, proveerá la compactación de superficies agrícolas, para integrar unidades productivas estratégicas.


ARTÍCULO 29.- La Secretaría recabará la información correspondiente a las necesidades de ejecución de obras de infraestructura productiva y de apoyo, adecuadas para el fomento de la producción en zonas temporaleras, a fin de que se incorporen a los programas que promueva el Ejecutivo Estatal, por conducto de las instancias que concurren al desarrollo rural, a efecto de propiciar la transición de zonas marginadas y restringidas, a zonas de alta producción. Para ello tendrán prioridad las comunidades consideradas de pobreza o pobreza extrema.


Nota: Se reformó mediante decreto 79 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1041 de fecha 18 de octubre de 2019.


ARTÍCULO 30.- En cada Dirección de Desarrollo Rural Municipal se integrará un Comité Directivo con un representante de la Secretaría, quien lo presidirá; el Jefe del Distrito de Desarrollo Rural de la jurisdicción, quien fungirá como secretario técnico y además presidirá el Comité Técnico del Distrito; y los representantes de cada una de las organizaciones de productores que tengan actividades agrícolas en el área del Distrito.


Los Comités Directivos deberán procurar, en un marco de respeto y compatibilidad de esferas de competencia, la mejor coordinación de trabajo posible con los servidores públicos de los gobiernos federal, estatal y municipal, que tengan relación con el sector agrícola de sus respectivos Municipios y Distritos.


ARTÍCULO 31.- Los Comités Directivos, deberán reunirse periódicamente.


ARTÍCULO 32.- Los Comités Directivos tendrán las siguientes facultades:


I. Aprobar los programas agrícolas de las direcciones de la Secretaría de Desarrollo Rural en los municipios, atendiendo las directrices que señale la Secretaría conforme al Programa Sectorial Estatal de Desarrollo Agrícola;
II. Vigilar la ejecución de los Programas específicamente autorizados;
III. Conocer de las demandas de apoyos e infraestructura productiva que, por conducto de sus organizaciones, hagan llegar los productores; y canalizarlas a las instancias correspondientes;
IV. Conocer, divulgar e informar sobre los programas de apoyos que tanto el Ejecutivo Federal como el Estatal promuevan en beneficio de los productores;
V. Promover, entre los productores, una interpretación precisa de la esencia y significado de los programas institucionales;
VI. Promover la organización de los productores para facilitar su acceso a los beneficios oficiales y privados de apoyos, créditos, asistencia técnica y comercialización de sus productos;
VII. Supervisar y evaluar periódicamente el desarrollo de los Programas Institucionales que directamente se les relacionan y proponer a la Secretaría los ajustes programáticos que se consideren necesarios;
VIII. Conocer y evaluar los resultados de los Programas Institucionales, formulando las recomendaciones que deba observarse en la elaboración de programas futuros;
IX. Analizar y aprobar, en su caso, los proyectos de obras de infraestructura productiva y de apoyo, teniendo en cuenta las repercusiones económicas y sociales de las mismas; y
X. Solicitar la participación de aquellos representantes de organizaciones e instituciones cuyas contribuciones al desarrollo del agro puedan ser valiosas, por estar vinculados al proceso productivo del Distrito de Desarrollo Rural correspondiente.

ARTÍCULO 33.- Para apoyar las funciones de los Comités Directivos, la Secretaría integrará Comités Técnicos, con representantes de las Unidades Técnicas de cada instancia, los cuales y cuando se requiera su concurso, podrán ser invitados.


CAPÍTULO II

DE LA CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS


ARTÍCULO 34.- La Secretaría, con la participación de las instituciones y organizaciones del sector, promoverá y orientará la investigación y los estudio de riesgo de deterioro del suelo y agua.


ARTÍCULO 35.- La Secretaría participará con las organizaciones de productores agrícolas en la ejecución de programas que tiendan a la aplicación de técnicas para la conservación del suelo y agua.


ARTÍCULO 36.- Los productores agrícolas procurarán en las tierras susceptibles de erosión, la aplicación de técnicas o métodos para reducir las pérdidas del suelo y el buen aprovechamiento del agua.


ARTÍCULO 37.- Los productores de áreas agrícolas dictaminadas con alto potencial de erosión o afectación del medio ecológico, evitarán dedicarlas a la agricultura, pudiendo substituir su actividad por la agroforestal, siempre que esta no implique impacto ecológico por erosión o por pérdida de biomasa.


ARTÍCULO 38.- Cuando alguna persona destruya, por falta de precaución o intencionalmente, obras o prácticas de conservación de suelos y aguas, será sancionado por la autoridad correspondiente y estará obligado a reparar el daño causado.


ARTÍCULO 39.- La Secretaría, con la participación de los productores, determinará en forma anual los alcances del programa estatal permanente de conservación de los recursos de suelo y agua.


ARTÍCULO 40.- La Secretaría, en coordinación y con la participación de las instituciones y centros de investigación, fomentará el diseño, divulgación y aplicación de prácticas de manejo del suelo y agua.


ARTÍCULO 41.- La Secretaría supervisará y vigilará a las personas físicas o morales, públicas o privadas, que realicen obras y prácticas de conservación y manejo, con las cuales se pueda provocar degradación del suelo, para que cumplan con lo dispuesto en esta ley y otros ordenamientos legales.


ARTÍCULO 42.- Los productores que realicen obras y prácticas de manejo y conservación de suelo y agua, así como prácticas de rehabilitación, tendrán prioridad en los programas que para el caso se establezcan.


ARTÍCULO 43.- La Secretaría apoyará a salvaguardar los recursos naturales en las áreas que por su naturaleza deban conservarse de acuerdo a las leyes de la materia.


ARTÍCULO 44.- La Secretaría participará en la preservación del material genético de las especies vegetales que, por sus características especiales o por estar en peligro de extinción, deben particularmente protegerse.


CAPÍTULO III

DE LOS APOYOS AL PRODUCTOR


ARTÍCULO 45.- La Secretaría, en coordinación con organismos públicos y privados, promoverá programas de apoyo a los productores agrícolas, orientados principalmente hacia los que presenten esquemas de organización empresarial y/o proyectos productivos sustentables.


ARTÍCULO 46.- La Secretaría institucionalizará premios, estímulos y reconocimientos a quienes por su dedicación y entrega, realicen acciones que contribuyan al desarrollo productivo de la entidad.


ARTÍCULO 47.- Los apoyos directos al productor podrán ser en efectivo, en especie o en servicios para la producción y comercialización agrícola.


ARTÍCULO 48.- Los apoyos a los productores podrán ser a través de programas de financiamiento, de programas de mejoramiento de la infraestructura productiva y social o de programas de investigación, desarrollo y aplicación de tecnología.


ARTÍCULO 49.- La Secretaría y las organizaciones de productores agrícolas, promoverán la realización de ferias agrícolas y exposiciones de maquinaria y tecnología.


En dichos eventos, se promoverá la educación para el desarrollo sustentable de la agricultura y la conservación de los recursos naturales.


Nota: Se adicionó un párrafo segundo mediante decreto 179  de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4899 de fecha 19 de diciembre de 2011.


CAPÍTULO IV

DEL USO Y TRANSPORTACIÓN DE LA MAQUINARIA AGRÍCOLA


ARTÍCULO 50.- Todas las personas sujetas a la presente ley, podrán hacer uso de la maquinaria agrícola y vehicular que requieran para el establecimiento de sus cultivos; y transportarla o trasladarla por las carreteras que se encuentran dentro de los límites del Estado, incluyendo el transporte de personal y jornaleros de las áreas urbanas hacia las áreas de trabajo y viceversa, con la única condición de cumplir con las disposiciones de tránsito federales y estatales. Lo anterior rige también al transporte de productos agrícolas dentro del Estado, los cuales deberán cumplir los requisitos fitosanitarios federales y estatales cuando el producto de que se trate esté contemplado en dichas normatividades.


CAPÍTULO V

DE LA COMERCIALIZACIÓN AGRÍCOLA


ARTÍCULO 51.- La Secretaría de Desarrollo Rural apoyará la comercialización de vegetales, sus productos y subproductos, en el mercado local, regional, nacional e internacional, a través de la concertación entre él y los productores, industriales, comerciantes e instituciones bancarias privadas y oficiales relacionadas con el sector rural.


ARTÍCULO 52.- La Secretaría elaborará y aplicará programas y acciones tendientes a:


I. Efectuar investigaciones de mercado de los productos y subproductos agrícolas mediante el establecimiento de un sistema de información estatal de mercado local, regional, nacional e internacional; de sus ciclos, estaciones, volúmenes, demandas y ofertas, así como de los insumos utilizados;
II. Orientar la producción agrícola desde la planeación y programación misma, de acuerdo a las demandas de la población local, regional, nacional e internacional;
III. Promover la celebración de convenios de producción, empaque, beneficio, transporte y comercialización de productos y subproductos agrícolas, entre inversionistas productores, inversionistas industriales y comerciantes;
IV. Fomentar el uso de créditos preferenciales para la producción y comercialización de productos y subproductos agrícolas;
V. Brindar asesoría técnica a los productores en las operaciones de acopio, selección, empaque y envío de sus productos y subproductos a los mercados de destino;
VI. Impulsar el establecimiento de canales modernos de distribución y comercialización de productos y subproductos agrícolas, para mejorar la competitividad de los productores;
VII. Difundir las normas de control sanitario, calidad y presentación de los productos y subproductos agrícolas;
VIII. Impulsar la aplicación de nuevas tecnologías en los procesos de producción y comercialización de productos y subproductos agrícolas;
IX. Fomentar la participación de capitales nacionales y extranjeros, en la producción y comercialización de productos y subproductos agrícolas; y
X. Proporcionar asesoría en materia de comercio nacional e internacional, a los productores que lo requieran, así como difundir esta información en forma periódica en los Ayuntamientos y sedes de organizaciones de productores.

ARTÍCULO 53.- La Secretaría podrá registrar a los productores agrícolas y a sus organizaciones, para conocer la oferta de sus productos y subproductos, sus características y condiciones de venta, así como a los particulares y empresas almacenadoras e industrializadoras de especies vegetales, que deseen participar en la comercialización de las mismas.


ARTÍCULO 54.- Las organizaciones de productores podrán participar en la elaboración de procesos para la comercialización de los productos y subproductos agrícolas.


ARTÍCULO 55.- Las organizaciones de productores en su nivel de asociaciones, concurrirán con sus propios recursos, mediante un sistema de cuotas, para el financiamiento de la sanidad vegetal, la investigación agrícola y para su propio funcionamiento; y determinarán ellas mismas la distribución de dichas cuotas en estos tres rubros.


ARTÍCULO 56.- Las organizaciones de productores, en coordinación con las dependencias federales, estatales y municipales, manejarán procesos de difusión de precios, costos de almacenaje y transporte, financiamiento y volúmenes ofertados, que permitan al productor tomar su decisión de siembra, considerando las expectativas del mercado.


ARTÍCULO 57.- La Secretaría promoverá en coordinación con otras dependencias, organizaciones de productores, inversionistas industriales y comerciantes, el establecimiento de centros para el acopio, selección y empaque, beneficio, transporte y comercialización de productos y subproductos agrícolas.


ARTÍCULO 58.- La Secretaría fomentará la creación, modernización y desarrollo de infraestructura para la comercialización agrícola, procurando la participación de uniones de crédito, asociaciones de productores, banca comercial, fondos de inversión para el desarrollo y otras instituciones financieras.


ARTÍCULO 59.- La Secretaría promoverá el acceso a sistemas de financiamiento para el mejor establecimiento o mejoramiento de centros de almacenaje y conservación de productos y subproductos agrícolas, que permitan a su poseedor mantenerlos en condiciones naturales óptimas durante el tiempo necesario, hasta su consumo en los mercados.


CAPÍTULO VI

DE LA INVESTIGACIÓN AGRÍCOLA


ARTÍCULO 60.- Serán prioritarios, para el Ejecutivo del Estado, los proyectos de investigación científica y desarrollo tecnológico que se refieran a los siguientes aspectos:


I. Establecimiento de técnicas de cultivos;
II. Producción, multiplicación y empleo de semillas mejoradas;
III. Reconversión productiva de cultivos;
IV. Desarrollo y mejor aprovechamiento de los recursos y especies vegetales;
V. Multiplicación de las especies y variedades vegetales más adecuadas a las condiciones de las distintas regiones del Estado;
VI. Solución a problemas de las actividades agrícolas;
VII. Solución a problemas fitosanitarios, mediante la investigación de los mismos;
VIII. Proyectos de investigación para la multiplicación de material genético, mediante la biotecnología; y,
IX. Los demás que, en la materia, sean de interés colectivo.

ARTÍCULO 61.- La Secretaría de Desarrollo Rural fomentará la integración de agrupaciones, que impulsen la investigación y desarrollo tecnológico del área agrícola.


ARTÍCULO 62.- La Secretaría de Desarrollo Rural conservará y, en su caso, reestructurará aquellas agrupaciones de investigación agrícola que, por razones estratégicas, deban permanecer; relacionándolas con todas las organizaciones agrícolas constituidas legalmente.


ARTÍCULO 63.- La Secretaría promoverá acciones de validación y demostración, con la capacitación teórico-práctica, de los resultados de la investigación agrícola, en centros de adiestramiento y de campo.


CAPÍTULO VII

DE LA ASESORÍA Y LA ASISTENCIA TÉCNICAS


ARTÍCULO 64.- En materia agrícola sólo podrá impartir asesoría y asistencia técnica el personal capacitado y acreditado por la Secretaría, y los profesionales oficialmente acreditados por las instituciones competentes.


ARTÍCULO 65.- La Secretaría promoverá la participación y el registro de profesionales, individualmente o asociados, para su acreditación en las dependencias competentes y la elaboración de un directorio, para que los productores puedan contratar los servicios técnicos y de asesoría que requieran.


ARTÍCULO 66.- La asesoría y asistencia técnica proporcionada por el Estado y los profesionales de la materia, estará orientada, entre otros, a los siguientes aspectos:


I. El extensionismo total en todos los niveles de la producción;
II. Una nueva organización de productores y del campo;
III. La difusión de conocimientos sobre métodos, técnicas y prácticas agrícolas;
IV. La organización para la obtención de financiamiento para la adquisición de insumos, transformación y comercialización de productos y subproductos agrícolas;
V. La utilización de los insumos para la nutrición vegetal;
VI. La capacitación para el desarrollo agrícola;
VII. La capacitación para la prevención y combate de plagas y enfermedades;
VIII. La creación de empresas agrícolas y establecimiento de procesos de comercialización; y
IX. El mejoramiento de la economía rural.

ARTÍCULO 67.- En caso de fenómenos naturales que pongan en riesgo la agricultura en el Estado, todos los profesionales y técnicos del ramo, estén o no en ejercicio de su profesión, mediante la correspondiente retribución económica, quedarán obligados a prestar sus servicios cuando sean requeridos por el Ejecutivo Estatal.

TÍTULO QUINTO

DE LA REGULACIÓN FITOSANITARIA


CAPÍTULO I

DE LA PROTECCIÓN AGRÍCOLA


ARTÍCULO 68.- El Ejecutivo del Estado promoverá, en coordinación con las instancias federales, otras entidades federativas, municipios, organizaciones sociales y particulares, la vigilancia y el control de aspectos fitosanitarios en la producción, industrialización, comercialización y movilización de vegetales, sus productos y subproductos.


ARTÍCULO 69.- La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, el Comité de Fomento y Protección Pecuaria y el Comité Estatal de Sanidad Vegetal, realizarán las campañas fitosanitarias y apoyarán la operación de los puntos de inspección que estarán a cargo del Comité Estatal de Protección y Control Estadístico, Agropecuario, Forestal, Pesquero y Minero de Campeche, A. C.


ARTÍCULO 70.- La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, elaborará y aplicará en forma permanente programas de capacitación técnica y acreditación en materia de sanidad vegetal y su normatividad.


ARTÍCULO 71.- La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural y otras instituciones relacionadas, operará un Banco de Información sobre aspectos fitosanitarios.


ARTÍCULO 72.- La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, vigilará que los viveros, huertos, empacadoras, almacenes, industrias, patios de concentración y transportes, cumplan con los requisitos fitosanitarios establecidos, con el objeto de evitar la contaminación, diseminación o dispersión de plagas o enfermedades.


ARTÍCULO 73.- La Secretaría, en coordinación con otras entidades federales y organizaciones de productores, analizará los criterios, especificaciones y procedimientos para la retención, disposición o destrucción de vegetales, sus productos o subproductos, de viveros, siembras, cosechas, plantaciones, empaques, semillas y material vegetativo cuando sean portadores o puedan diseminar plagas o enfermedades que los afecten; o cuando hayan sido tratados con productos químicos que no estén aprobados o registrados y rebasen los límites máximos de residualidad previo a la cosecha y puedan causar daño a la salud humana, animal o al ambiente.


ARTÍCULO 74.- Para la seguridad y protección agrícola del Estado, la Secretaría organizará a los sectores productivos interesados en Comités Estatales, Regionales y Municipales de Protección Fitosanitaria, mismos que tendrán personalidad jurídica y patrimonio propio, y funcionarán como organismos auxiliares de coordinación y cooperación de la Secretaría.


ARTÍCULO 75.- La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural y su organismo de sanidad vegetal y del Comité Estatal de Protección Fitosanitaria, determinará la puesta en marcha de las Campañas Emergentes de Sanidad y Protección Agrícola que se requieran por afectación de cultivos en el Estado, así como las de interés nacional; y además determinará la obligatoriedad de adoptar las medidas que se establezcan, para evitar la propagación de plagas y enfermedades de las plantas en la Entidad.


ARTÍCULO 76.- La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural a través de su organismo de sanidad vegetal y del Comité Estatal de Protección Fitosanitaria, determinará los casos en que para el acarreo o movilización de vegetales, productos y subproductos de origen vegetal, así como de sus envases y medios de transporte, sea requisito indispensable contar con la documentación correspondiente.


ARTÍCULO 77.- Con el propósito de hacer respetar las disposiciones de la presente ley, la Secretaria está facultada para imponer sanciones de tipo administrativo, según las infracciones cometidas; y a iniciar procesos legales, cuando el caso así lo requiera.


ARTÍCULO 78.- Los sujetos a las disposiciones de esta ley, están obligados a acatar las medidas preventivas y curativas que se establezcan con el objeto de erradicar, controlar o evitar la diseminación de plagas y enfermedades.


CAPÍTULO II

DEL USO DE AGROQUÍMICOS Y BIOLÓGICOS


ARTÍCULO 79.- Con el propósito de evitar impactos adversos a la salud humana y al medio ambiente, la Secretaría en coordinación con las autoridades correspondientes, supervisará el control y uso de plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas en las empresas, almacenes y áreas agrícolas del Estado, mismas que se deberán de registrar ante dicha Secretaría.


ARTÍCULO 80.- La Secretaría vigilará el cumplimiento de las restricciones o prohibiciones para el uso de agroquímicos en las áreas agrícolas que determinen como de alto riesgo las autoridades competentes.


ARTÍCULO 81.- La Secretaría, en coordinación con las organizaciones de productores, fomentará el uso de métodos de control biológico, bajo estricto control técnico, para el combate de plagas y enfermedades en los cultivos agrícolas en el Estado.


ARTÍCULO 82.- La Secretaría realizará, en coordinación con las autoridades de salud, monitoreos periódicos en suelos, aguas y trabajadores agrícolas que estén en contacto permanente con agroquímicos.


CAPÍTULO III

DE LA INSPECCIÓN Y CERTIFICACIÓN DE SEMILLAS

Y DEL MATERIAL VEGETATIVO PARA SIEMBRAS


ARTÍCULO 83.- La Secretaría y los organismos auxiliares, en sus respectivos ámbitos de competencia, regularán y fomentarán la investigación, producción, multiplicación, distribución, comercio y empleo de semillas y material vegetativo mejorados, para los cultivos de mayor rentabilidad, importancia socioeconómica y beneficio para los productores del Estado.


ARTÍCULO 84.- La Secretaría, en coordinación con las instancias respectivas, controlará y vigilará la utilización de semillas y material vegetativo para siembras en el Estado.


ARTÍCULO 85.- La Secretaría, en coordinación con las instancias federales competentes, vigilará la importación de semillas, germoplasma y material vegetativo comercial o de investigación para siembras, con la finalidad de que cumplan con los requisitos establecidos en la legislación aplicable.


CAPÍTULO IV

DE LA MOVILIZACIÓN DE PRODUCTOS Y
SUBPRODUCTOS AGRÍCOLAS


ARTÍCULO 86.- La Secretaría, en coordinación con el Comité Estatal de Sanidad Vegetal y las Juntas Locales o Regionales de Sanidad Vegetal, las asociaciones agrícolas y demás organismos auxiliares, regulará y vigilará la movilización de productos y subproductos de origen agrícola.


ARTÍCULO 87.- Los mecanismos de operación, cuotas y documentación requerida, estarán a cargo de esos organismos auxiliares, incluyendo las casetas o puntos de inspección en el Estado y sus zonas limítrofes.


ARTÍCULO 88.- La movilización de productos y subproductos agrícolas de predios, bodegas, centros receptores o comercializadores, deberá contar, en su caso, con los certificados de origen, tarjetas de manejo fitosanitario, certificado fitosanitario nacional o internacional, permisos de movilización y certificados negativos, en el caso de productos restringidos o cuarentenados, y facturas o documentos que acrediten la propiedad; siendo obligatoria la presentación de estos documentos en las casetas o puntos de inspección, internos o limítrofes, así como respetar y cumplir el itinerario o plan de traslado, especificado en los mismos documentos para la movilización.

TÍTULO SEXTO

DE LA INSPECCIÓN Y LAS SANCIONES


CAPÍTULO I

DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA


ARTÍCULO 89.- La inspección y vigilancia por parte de la Secretaría, a través de los inspectores agrícolas y de los organismos auxiliares, en coordinación con las instancias federales, tendrán por objeto:


I. Que los lugares donde se produzcan, fabriquen, almacenen, comercialicen y distribuyan vegetales, sus productos o subproductos, cumplan con las disposiciones de esta ley;
II. Que se cumpla con la regulación fitosanitaria en los lugares donde se apliquen, expendan o manejen agroquímicos, fertilizantes y nutrientes vegetales, o se presten servicios relacionados con los mismos;
III. Que los vehículos de transporte y embalajes en los que se movilicen  vegetales, sus productos y subproductos, cumplan con las disposiciones legales aplicables;
IV. Que las fábricas, bodegas y establecimientos comerciales de fertilizantes, nutrientes vegetales, semillas mejoradas agrícolas y plaguicidas, cumplan en su exacto contenido y composición especificadas para cada producto; y
V. Evitar el manejo y comercialización de agroquímicos prohibidos o restringidos, por representar un riesgo inminente para la salud humana, vegetal y animal.

ARTÍCULO 90.- La Secretaría supervisará y vigilará las áreas dedicadas a las actividades agrícolas en las que se otorguen apoyos a productores, para verificar que los cultivos establecidos correspondan a los programados y aprobados por la propia dependencia.


ARTÍCULO 91.- La Secretaría y los Organismos Auxiliares, en coordinación con las instancias federales competentes, establecerán laboratorios para análisis, certificación y verificación de suelos, aguas, vegetales y agroquímicos y fertilizantes agrícolas, así como los procesos de inspección y vigilancia que se requieran para el cumplimiento de la presente ley.


ARTÍCULO 92.- La Secretaría, en coordinación con los Ayuntamientos y dependencias federales competentes, establecerá centros, internos y limítrofes, para vigilar e inspeccionar el tránsito de productos y subproductos de origen vegetal, constatando con ello el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y evitando, en su caso, la entrada o salida del territorio estatal, de aquellos que sean portadores de plagas o enfermedades vegetales.


CAPÍTULO II

DE LAS INFRACCIONES


ARTÍCULO 93.- En términos de esta ley se consideran como infracciones:


I. Causar daños a propiedades vecinas o adyacentes, por el empleo negligente de prácticas agrícolas;
II. Proporcionar datos falsos o no mantener actualizada la información para el registro ante la Secretaría;
III. Destruir intencionalmente la infraestructura productiva o de apoyo;
IV. Incumplir las medidas determinadas en los programas de apoyo al productor;
V. Otorgar asesoría técnica, pública o privada, en forma negligente, causando daño o perjuicio al productor o empresa agrícola;
VI. Incumplir los requisitos fitosanitarios establecidos para evitar la contaminación, diseminación o dispersión de plagas y enfermedades;
VII. Introducir al Estado vegetales, sus productos y subproductos, semillas y material vegetativo o genético portadores de plagas y enfermedades que afectan los cultivos agrícolas, o cuando hayan sido tratados con productos químicos que no estén aprobados o registrados y rebasen los límites máximos de residualidad permitida y que puedan causar daños a la salud humana, animal, vegetal y ambiental;
VIII. Desobedecer las medidas preventivas y curativas que se determinen para erradicar, controlar o evitar la diseminación de plagas y enfermedades en el Estado;
IX. Contaminar las áreas agrícolas por el mal uso o uso incorrecto de plaguicidas, fertilizantes o sustancias tóxicas;
X. Hacer uso de agroquímicos en áreas agrícolas dictaminadas como riesgosas para el medio y la salud humana y animal, por las autoridades competentes;
XI. Incumplir las disposiciones establecidas para la comercialización de las especies vegetales, sus productos y subproductos;
XII. Comercializar semillas, material vegetativo y genético, sin acatar las normas fitosanitarias y de calidad que garanticen una buena germinación, vigor y características raciales y varietales, y de salud vegetal;
XIII. Introducir al Estado, clandestinamente, material vegetativo genético, cuya introducción esté regulada, restringida, cuarentenada o prohibida, y que pudieran ocasionar daños que pongan en riesgo la agricultura;
XIV. Establecer cultivos distintos a los aprobados y autorizados por la Secretaría, en los programas de apoyo al productor;
XV. Dejar, en las áreas de cultivo, residuos vegetales que pudieran ser causa de proliferación de plagas y enfermedades; y no cumplir con las labores de poscosecha; y
XVI. En general, todas aquellas otras acciones u omisiones que impliquen contravención a lo dispuesto por esta ley y la reglamentación que de ella se derive.

CAPÍTULO III

DE LAS SANCIONES


ARTÍCULO 94.- La infracción de las disposiciones de esta ley y de la reglamentación que de ella se derive, será sancionada con:


I. Apercibimiento;
II. Multa de 50 a 5000 veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado, en el momento de la comisión de la infracción, que se duplicará en caso de reincidencia;
III. Cancelación de permisos;
IV. Suspensión o cancelación de apoyos institucionales;
V. Decomiso de muebles y productos relacionado con la infracción; y
VI. Destrucción de los productos que fueran causa original de la infracción;

El importe de las multas será cubierto en las correspondientes oficinas recaudadoras de la Secretaría de Finanzas y Administración, aplicándose en su caso, el procedimiento económico coactivo que establece el Código Fiscal del Estado.


En caso de movilización de vegetales, sus productos y subproductos, sujetos a las disposiciones de esta Ley, y los vehículos en que se transporten, serán retenidos hasta que el interesado cumpla con los requisitos necesarios.


ARTÍCULO 95.- Para la calificación de la infracción e imposición de la respectiva sanción, se tomará en cuenta la gravedad de la misma, las condiciones económicas del infractor, el monto del beneficio obtenido o el daño causado y la reincidencia si la hubiere.


ARTÍCULO 96.- La calificación de la infracción e imposición de sanciones corresponderá a la Secretaría o a los Ayuntamientos, en la esfera de sus respectivas competencias, previa garantía de audiencia de los afectados.


ARTÍCULO 97.- Las resoluciones que dicten la Secretaría y los Ayuntamientos, en materia de infracciones y sanciones, podrán impugnarse en los términos previstos en el Código de Procedimientos Contencioso-Administrativos del Estado de Campeche.

T R A N S I T O R I O S


Primero.- La presente ley entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.


Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan a lo dispuesto en la presente ley.


Tercero.- El Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento de esta ley, en un plazo de 120 días hábiles, contados a partir de la fecha en que la misma entre en vigor, en tanto la Secretaría resolverá lo conducente.


Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, Campeche, Camp., a 22 de junio del 2000.- Dip. Fernando Almeyda Cobos, Presidente.- Dip. Román Rejón Castro, Secretario.- Dip. José Antonio Mena Muñoz, Secretario.- Rúbricas.


En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.


Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en Campeche, a los veintitrés días del mes de junio del año dos mil.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, L.A. JOSÉ ANTONIO GONZALEZ CURI.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. CARLOS FELIPE ORTEGA RUBIO.- RÚBRICAS.


EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO No. 304, DE LA LVI LEGISLATURA,  PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 2162,  DE FECHA 26 DE JUNIO DE 2000.


DECRETO 179, QUE ADICIONÓ UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 49, EXPEDIDO POR LA LX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No .4889 DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2011.


T R A N S I T O R I O S


PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente decreto.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, al primer día del mes de diciembre del año dos mil once.- C. Ramón Cuauhtémoc Santini Cobos, Diputado Presidente.- C. Landy Margarita Berzunza Novelo, Diputada Secretaria.- C. José Benedicto Barony Blanquet, Diputado Secretario.- Rúbricas.


DECRETO 79, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 29, EXPEDIDO POR LA LXIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1041 DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2019.


TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal que se opongan al contenido del presente decreto.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los ocho días del mes de octubre del año dos mil diecinueve.


C. Karla Guadalupe Toledo Zamora, Diputada Presidenta. – C. Carlos César Jasso Rodríguez, Diputado Secretario. – C. Ricardo Sánchez Cerino, Diputado Secretario. – Rúbricas. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –


DECRETO 136, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 16, EXPEDIDO POR LA LXIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1224 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 22 DE JULIO DE 2020.


TRANSITORIO


PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal que se opongan al contenido del presente decreto.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los quince días del mes de julio del año dos mil veinte.


C. Celia Rodríguez Gil, Diputada Presidenta. – C. Rigoberto Figueroa Ortiz, Diputado Secretario. – C. Óscar Eduardo Uc Dzul, Diputado Secretario. – Rúbricas. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – 

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LEY CONSTITUTIVA DE LA FUNDACIÓN PABLO GARCÍA


TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES


CAPÍTULO ÚNICO

DEL OBJETO DE LA FUNDACIÓN

Artículo 1.- Se crea la Fundación Pablo García como organismo descentralizado de la Administración Pública Estatal, propiedad jurídica y patrimonio propio, autonomía operativa, técnica y gestión, sectorizada a la Secretaría de Educación de la Administración Pública Estatal.


Para los efectos de esta Ley se entiende por:


I. La Fundación: la Fundación Pablo García;
II. Ley: La Ley Constitutiva de la Fundación Pablo García;
III. Reglamento Interior: Reglamento Interior de la Fundación Pablo García;

Artículo 2.- El objeto de la Fundación será establecer estrategias que permitan:


I. La excelencia educativa en el Estado, a través de la promoción de la mejora académica de las instituciones educativas públicas, así como el impulso de los estudiantes campechanos y la obtención de mejores resultados académicos de los beneficiarios de sus programas;
II. Evitar la deserción escolar y el abandono de estudios, mediante acciones que prevengan o eviten las causas que lo motivan, además de brindar a los beneficiarios de sus programas el acompañamiento necesario que les permita concluir exitosamente sus estudios;
III. La formación de profesionistas especializados que impulsen el desarrollo del Estado, por medio del apoyo y promoción de la investigación científica y tecnológica que permita solucionar problemas sociales y genere ventajas económicas; tanto en el sector productivo estatal para mejorar su competencia en el mercado, como en el sector público para lograr una mayor eficiencia en los servicios que presta; y
IV. Fomentar los valores de solidaridad y compromiso social en quienes han sido beneficiados por la Fundación, para propiciar la participación de los mismos en los programas del Gobierno del Estado y de la Fundación, a favor de Campeche y sus habitantes.

Artículo 3.- Para el logro de sus objetivos la Fundación implementará programas de atención consistentes en:


I. Becas, becas – crédito y crédito educativo para cursar estudios de primaria, secundaria en todas sus modalidades, media superior en todas sus modalidades, educación especial, técnico superior universitario, profesional asociado, licenciatura, posgrado, certificación de competencias y educación continua;
II. Apoyos para la realización de proyectos de investigación en temas considerados estratégicos para el Estado; y
III. Apoyos educativos, consistentes en equipo, material de consulta, capacitación y cualquier otro que, de manera adicional a la formación académica, sirva como herramienta para fortalecer las competencias, habilidades y capacidades de aprendizaje de los beneficiarios de la Fundación.

Artículo 4.- La Fundación tendrá las siguientes atribuciones:


I. Definir, a través de su Comité Consultivo y, en su caso, con los respectivos Comités de Asignación y Seguimiento de Becas, las áreas de estudio que sean estratégicas para la entidad, conforme al Plan Estatal de Desarrollo, para efecto de que sean cubiertas por los programas de la Fundación, así como el perfil académico y socioeconómico de los beneficiarios;
II. Implementar los programas de becas, becas – crédito y crédito educativo, así como los de apoyos para la investigación y apoyos educativos, conforme a las disposiciones de esta Ley, el Reglamento Interior, las políticas públicas emitidas por la Junta de Gobierno y los acuerdos tomados en el Comité Consultivo y, en su caso, los de Asignación y Seguimiento de Becas;
III. Establecer vínculos con instituciones educativas del Estado para alinear sus programas educativos conforme a las prioridades y áreas estratégicas contempladas en el Plan Estatal de Desarrollo, apoyar el fortalecimiento de la calidad educativa en sus programas de estudio y convenir mecanismos de seguimiento, tutoría y descuento en costos de colegiatura e inscripción para los beneficiarios de los programas de la Fundación;
IV. Constituir vínculos con instituciones educativas nacionales y extranjeras con la finalidad de armonizar sus programas educativos conforme a las prioridades y áreas estratégicas contempladas en el Plan Estatal de Desarrollo y convenir mecanismos de seguimiento y tutoría para los becarios, así como de descuento en sus costos de colegiatura e inscripción;
V. Acordar con las Dependencias de la Administración Pública Estatal, en su carácter de coordinadores de sector, así como con el sector productivo, social y empresarial del Estado, mecanismos que permitan su vinculación con el becario y la institución educativa a la cual pertenezca, faciliten la realización de prácticas profesionales y de investigación conforme a las directrices que dicten las Secretarías o el sector productivo, además de generar mecanismos que faciliten la inserción laboral de becarios;
VI. Realizar acciones de gestión para el fortalecimiento de su patrimonio, así como celebrar acuerdos para la suma de recursos con instituciones públicas, privadas y personas físicas, con la finalidad de aumentar las metas en los programas sustantivos de la Fundación;
VII. Impartir talleres, cursos, diplomados, certificaciones y, en general, toda formación educativa y capacitación laboral que fomente el desarrollo profesional, ya sea de manera gratuita u onerosa;
VIII. Participar, a través de las personas beneficiadas en sus programas, en la realización de asesorías, elaboración y análisis de proyectos técnicos, administrativos y jurídicos, realización de investigaciones y emisión de dictámenes u opiniones técnicas que le sean planteados;
IX. Emitir el programa “Servicio Social por Campeche”, a efecto de que los becarios y acreditados cumplan un servicio de acción solidaria y de corresponsabilidad social con el Estado de Campeche y sus  habitantes;
X. Supervisar el adecuado desempeño académico de los becarios y acreditados, integrar la información socioeconómica y de aprovechamiento escolar necesaria para la renovación de becas, becas – crédito, créditos educativos y el otorgamiento de apoyos, así como coordinar acciones de tutoría e intervención en caso de advertirse riesgo en el desempeño del estudiante;
XI. Gestionar la recuperación económica de la beca – crédito, del crédito educativo y, en su caso, de los apoyos para la investigación y apoyos educativos. Asimismo, aplicar las condonaciones conforme a las disposiciones de esta Ley, el Reglamento Interior y los lineamientos aprobados por la Junta de Gobierno. Además, tramitar las acciones legales que correspondan para lograr la recuperación de los adeudos;
XII. Dar seguimiento, con el objeto de evaluar el impacto social para el Estado de Campeche y para los becarios, a las personas favorecidas por una beca, crédito o apoyo de la Fundación que hayan concluido sus estudios;
XIII. Implementar, en coordinación con otras instituciones y con el sector productivo, medidas que faciliten el acceso a la actividad laboral y económica a personas favorecidas con los programas de la Fundación que hayan concluido sus estudios de técnico superior universitario, licenciatura o posgrado;
XIV. Promover espacios para la difusión de ideas, así como para la opinión y  participación de quienes son o hayan sido beneficiarios de programas de la Fundación;
XV. Promover la organización de becarios y acreditados de la Fundación, con la finalidad de que aporten propuestas, ideas y proyectos para el desarrollo de la entidad; y
XVI. Las demás que determine esta Ley, el Reglamento Interior, los lineamientos generales y los acuerdos que emita la Junta de Gobierno.

Nota: Se reformaron las fracciones VII y IX mediante decreto No. 89 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0331 de fecha 5 de diciembre de 2016.


Artículo 5.- El patrimonio de la Fundación estará constituido por:


I. Las aportaciones, tanto en dinero como en muebles o inmuebles, que realicen a su favor el gobierno Federal o Estatal, así como los HH. Ayuntamientos;
II. Las herencias, donaciones, comodatos o legados que reciba de instituciones públicas, privadas o personas físicas;
III. La venta de bienes de su propiedad, previa aprobación de la Junta de Gobierno;
IV. El cobro de servicios de capacitación, asesoría o desarrollo de proyectos;
V. Los recursos económicos obtenidos a través de la recuperación de becas – crédito, créditos educativos y apoyos para la investigación y apoyos educativos;
VI. Los rendimientos financieros obtenidos a partir de la inversión de los recursos económicos de la Fundación; y
VII. Los demás que determine esta Ley, el Reglamento Interior, los lineamientos generales y los acuerdos que emita la Junta de Gobierno.

Respecto a las aportaciones anuales previstas en el Presupuesto de Egresos del Estado para la Fundación, éstas no podrán disminuir respecto a lo autorizado en el año inmediato anterior, en cuanto a los rubros de becas, becas-crédito, créditos educativos y demás recursos destinados para el funcionamiento de los programas que aplica esta institución.


Artículo 6.- Para la realización de todas las acciones inherentes a sus funciones y notificaciones legales, la Fundación fijará su domicilio legal en la ciudad de San Francisco de Campeche, Estado y Municipio de Campeche, sin perjuicio de poder fijar oficinas de gestión en cualquier otro punto del Estado.

TÍTULO SEGUNDO

DE LA ADMINISTRACIÓN Y ESTRUCTURA DE LA FUNDACIÓN


CAPÍTULO I

DE SU ESTRUCTURA


Artículo 7.-  Para el ejercicio de las atribuciones y el despacho de los asuntos que le competen, la Fundación estará integrada por:


I. La Junta de Gobierno;
II. El Director General;
III. El Órgano de Vigilancia;
IV. Un Comité Consultivo; y
V. Comités de Asignación de Becas y Seguimiento.

Artículo 8.- Formarán parte de la Fundación las unidades administrativas y el personal técnico, administrativo y de apoyo que, con base en el Presupuesto de Egresos del Estado de Campeche y el Manual de Organización y Estructuras vigentes, se encuentren autorizados.

CAPÍTULO II

DE LA JUNTA DE GOBIERNO


Artículo 9.- La Junta de Gobierno es el órgano máximo de decisión y establecimiento de políticas de la Fundación y se integra por:


I. Un Presidente, que será el Secretario de Educación;
II. Nueve Vocales , que serán:

a) El Secretario de Finanzas;
b) El Secretario de Administración e Innovación Gubernamental;
c) El Secretario de Desarrollo Económico
d) El Secretario de Desarrollo Rural;
e) El Secretario de Pesca y Acuacultura;
f) El Secretario de Turismo;
g) El Secretario de Salud;
h) El Secretario de Desarrollo Social y Humano y;
i) El Secretario de la Contraloría.

El Director General de la Fundación fungirá como Secretario Técnico de la Junta de Gobierno y contará con voz, pero sin voto.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 89 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0331 de fecha 5 de diciembre de 2016.


Artículo 10.- Contarán con voz y voto todos los miembros de la Junta de Gobierno. Asimismo, cada miembro designará a un suplente con capacidad de decisión para efecto de que el mismo lo represente en sus ausencias.


El cargo de miembro de la Junta de Gobierno será honorífico, por lo que no dará derecho a la percepción de alguna retribución en numerario o en especie por su desempeño.


Artículo 11.- La Junta de Gobierno, con la aprobación de la mayoría de sus miembros y de acuerdo al tema que se aborde en cada sesión, podrá invitar a los representantes de otras dependencias e instituciones públicas federales, estatales o municipales, no comprendidas en el artículo 9 de la presente Ley, así como a organizaciones privadas o personas físicas, los cuales tendrán derecho a voz y no a voto en la sesión o sesiones correspondientes.


Artículo 12.-. La Junta de Gobierno celebrará sesiones ordinarias cada tres meses, para lo cual se convocará y entregará a los miembros el correspondiente orden del día y demás documentación pertinente, con al menos cinco días hábiles de anticipación, por parte del Presidente de la misma. La Junta de Gobierno podrá sesionar también de manera extraordinaria en el momento en que sea requerido por el Presidente de la misma, en estos casos bastará la comunicación por cualquier vía para que se tenga como formalmente realizada.

 

La Junta de Gobierno sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros. En caso de que no asista la mayoría de los miembros se convocará a nueva sesión. Si en la nueva sesión no asiste la mayoría de los miembros se llevará a cabo la sesión con los miembros presentes. Las resoluciones se tomarán por votación mayoritaria de los miembros presentes y el Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.


De toda sesión se levantará el acta correspondiente, misma que será sometida a aprobación por parte de los miembros de la Junta de Gobierno en la sesión siguiente que corresponda.


Ninguna sesión será válida sin la presencia del Presidente de la Junta de Gobierno o de su suplente.


Nota: Se reformó el primer y cuarto párrafo mediante decreto No. 89 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0331 de fecha 5 de diciembre de 2016.


Artículo 13.- Son facultades de la Junta de Gobierno:


I. Definir a través de lineamientos generales las políticas públicas a implementar en la ejecución de los programas de becas, becas – crédito, créditos educativos y apoyos para la investigación y apoyos educativos que, a través de la Fundación, otorga el Gobierno del Estado;
II. Expedir el Reglamento Interior de la Fundación, así como aprobar acuerdos administrativos, de coordinación y de colaboración, además de los convenios o contratos que promueva la Fundación con otras instituciones públicas, privadas o personas físicas;
III. Aprobar el proyecto de Presupuesto Anual de Ingresos y Egresos de la Fundación, así como su Programa Operativo Anual, para su correspondiente remisión a la Secretaría de Finanzas;
IV. Aprobar el Manual de Organización, de Estructuras y el de Procedimientos de la Fundación, para su correspondiente trámite ante la Secretaría de Administración e Innovación Gubernamental y la Secretaría de la Contraloría;
V. Evaluar el cumplimiento de los programas, las metas y los indicadores de desempeño institucional que la Fundación haya emitido;
VI. Aprobar los informes periódicos de avances presupuestales y estados financieros del organismo, y la cuenta pública de la Fundación; además del informe final de ejercicio del presupuesto y el informe anual que emita el Director General respecto a la gestión de la Fundación, previo informe del órgano interno de control de la Fundación, del auditor externo y con base en la opinión del comisario;
VII. Nombrar y remover, a propuesta del Director General, a los servidores públicos de la Fundación, aprobar la fijación de sus sueldos y prestaciones, y concederles licencia, en los términos que señale el Reglamento Interior;
VIII. Aprobar las normas y bases para cancelar adeudos a cargo de terceros y a favor de la Fundación cuando fuere notoria la imposibilidad práctica de su cobro. Lo anterior lo deberá poner en conocimiento de la Secretaría de Finanzas, por conducto de la dependencia coordinadora de sector; y
IX. Las demás que determine esta Ley y el Reglamento Interior.

Las facultades de la Junta de Gobierno a las que se refieren las fracciones I, II, III, IV, VI, VII y VIII del presente artículo serán indelegables, así como las que señale la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Campeche.


Nota: Se reformó la fracción VI mediante decreto No. 89 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0331 de fecha 5 de diciembre de 2016.

CAPÍTULO III

DEL DIRECTOR GENERAL


Artículo 14.- El Director General de la Fundación será designado y removido por el Gobernador del Estado o, a indicación de éste, por el Secretario de Educación.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 89 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0331 de fecha 5 de diciembre de 2016.


Artículo 15.- Son requisitos para ser designado Director General de la Fundación:


I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Contar, de preferencia, con un nivel académico de posgrado;
III. No haber sido condenado por delito que amerite sanción privativa de la libertad de más de un año de prisión; pero si se tratare  de robo, fraude, peculado, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime la buena imagen en el concepto público, lo inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la sanción; y
IV. Los demás que establezca la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Campeche.

Nota: Se reformó la fracción I mediante decreto No. 89 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0331 de fecha 5 de diciembre de 2016.


Artículo 16.- Son atribuciones del Director General de la Fundación:


I. Administrar a la Fundación, emitir las instrucciones al personal y establecer los mecanismos internos que garanticen un servicio eficiente, rápido, transparente y orientado a los resultados, así como ejecutar las políticas que sean materia de los programas institucionales de la misma, además de todos los acuerdos e instrucciones que emita la Junta de Gobierno;
II. Representar legalmente a la Fundación en la suscripción de acuerdos, convenios, contratos y demás documentos vinculatorios con otras instituciones públicas, privadas y personas físicas, respecto de asuntos que se encuentren dentro del ámbito de competencia de la Fundación y que cuenten con la aprobación de la Junta de Gobierno. Asimismo, representar legalmente a la Fundación para  formular querellas y otorgar perdón, ejercitar y desistirse de acciones judiciales y otorgar poderes generales y especiales con las facultades que les competan, entre ellas, las que requieran autorización o cláusula especial, según convenga a los intereses de la Fundación y de conformidad con lo dispuesto en la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Campeche y demás normatividad aplicable;
III. Elaborar los acuerdos, convenios y contratos que se encuentren dentro del ámbito de competencia de la Fundación y que deban ser sometidos a la aprobación de la Junta de Gobierno;
IV. Elaborar y presentar para la aprobación de la Junta de Gobierno, el Presupuesto anual de Ingresos y Egresos; el Programa Operativo Anual; los Manuales de Organización y de Procedimientos; la Estructura Orgánica; los informes periódicos de avances presupuestales y estados financieros del organismo; la cuenta pública; el informe final de ejercicio del presupuesto y el informe anual de resultados;
V. Vigilar el cumplimiento del objeto de la Fundación, así como establecer los mecanismos de evaluación que destaquen la eficiencia y eficacia con que se desempeñe la Fundación. De igual manera, presentar a la Junta de Gobierno la evaluación de gestión de la Fundación, de conformidad con lo previsto en la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Campeche;
VI. Suscribir los contratos de beca, beca – crédito, crédito educativo, apoyos para la investigación y apoyos educativos, comodatos, donación, prestación de servicios, compraventa y demás que se vinculen con el ámbito de competencia del organismo;
VII. Gestionar ante instituciones públicas, organizaciones privadas y personas físicas la obtención de recursos que fortalezcan el desarrollo de los programas que ejecuta la Fundación;
VIII. Presentar ante los Comités de Asignación de Becas y Seguimiento, así como de manera general ante la Junta de Gobierno, un informe de seguimiento de los beneficiarios de los diversos programas de la institución según corresponda;
IX. Emitir las convocatorias para la participación en los programas de becas, becas – crédito, crédito educativo y apoyos para la investigación y apoyos educativos; supervisar la integración de expedientes; convocar a los Comités de asignación de Becas y Seguimiento para dictaminar quienes serán los beneficiarios; autorizar los modelos de contrato que se deban suscribir e instruir el pago oportuno a los beneficiarios de los programas;
X. Autorizar, conforme a las reglas previstas en esta ley, el Reglamento Interior de la Fundación y los lineamientos aprobados por la Junta de Gobierno, la aplicación de exenciones respecto al monto a devolver por beneficiarios de los programas de la institución; el descuento de intereses ordinarios o moratorios, como parte de los programas de cobranza; la reestructuración o novación de contratos donde se plasmen los compromisos de devolución de recursos; la sustitución de pago en dinero por servicios de capacitación, asesoría, investigación o desarrollo de proyectos;
XI. Proponer a la Junta de Gobierno el nombramiento o la remoción de los dos primeros niveles de servidores de la Fundación, la fijación de sueldos y demás prestaciones conforme a las asignaciones globales del presupuesto de gasto corriente aprobado por el propio órgano;
XII. Recabar la información y elementos estadísticos que reflejen el estado de las actividades de la Fundación para así poder mejorar la gestión de la misma;
XIII. Establecer los métodos que permitan el óptimo aprovechamiento de los bienes muebles e inmuebles de la Fundación;
XIV. Inscribir este organismo descentralizado en el Registro de Entidades Paraestatales que coordina la Secretaría de Finanzas, previa solicitud de inscripción dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su constitución, o de sus modificaciones o reformas; y
XV. Las demás que determine esta Ley, el Reglamento Interior de la Fundación, los lineamientos generales y los acuerdos que emita la Junta de Gobierno.


CAPÍTULO IV

DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA

 

Artículo 17.- El Órgano de Vigilancia de la Fundación estará integrado por un Comisario Público propietario y un suplente designados por la Secretaría de la Contraloría, además del Órgano Interno de Control.


El Comisario Público y el Órgano Interno de Control tendrán las funciones y los objetivos establecidos en la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Campeche.

CAPÍTULO V

DEL COMITÉ CONSULTIVO


Artículo 18.- El Comité Consultivo tiene por objeto ser un mecanismo de participación del sector productivo, social, académico y gubernamental, así como de las personas que hayan sido beneficiadas con alguno de los programas de la Fundación.


El Comité Consultivo tendrá las siguientes funciones:


I. Fungir como órgano de consulta respecto de las políticas, estrategias y acciones que implemente la Fundación, a efecto de lograr que en el otorgamiento de las becas, becas – crédito, créditos educativos y apoyos para la investigación y apoyos educativos, exista la mayor alineación posible con la demanda del sector productivo, así como con la intención de prioridades o problemáticas locales;
II. Fungir como enlace para el desarrollo del programa “Servicio Social por Campeche”, así como para lograr la inserción laboral y económica de los becarios; y
III. Otorgar opiniones, asesorías, desarrollar proyectos e implementar programas o acciones que le sean solicitados en apoyo al sector público, productivo, social o académico del Estado, de conformidad con lo establecido en el Reglamento Interior de la Fundación y los lineamientos emitidos por la Junta de Gobierno respecto a los becarios o beneficiarios de los programas de la Fundación.

Nota: Se reformó la fracción II mediante decreto No. 89 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0331 de fecha 5 de diciembre de 2016.


Artículo 19.- El Comité Consultivo, en cuanto a los representantes de los sectores productivo, social, académico y gubernamental, se conformará de las designaciones que se realicen por parte de las cámaras empresariales, de las organizaciones de la sociedad civil, de las instituciones educativas y de los diversos niveles de Gobierno, en los términos del Reglamento Interior de la Fundación, previa aprobación de la Junta de Gobierno.


El Comité Consultivo, en cuanto a la participación de los becarios o beneficiarios de los programas de la Fundación, se integrará a invitación hecha por el Director General de la Fundación, previa aprobación de la Junta de Gobierno.


El Comité Consultivo sesionará dos veces al año de manera ordinaria y podrá ser convocado de manera extraordinaria cuantas veces se requiera. Además, podrá formar grupos de trabajo para el seguimiento y el análisis de los temas que aborde.

CAPÍTULO VI

DE LOS COMITÉS DE ASIGNACIÓN DE BECAS Y SEGUIMIENTO


Artículo 20.- La Fundación podrá crear Comités de Asignación de Becas y Seguimiento, mismos que estarán conformados tanto por un representante de la Fundación, como también por un representante de las demás partes que intervengan y, en su caso, podrán participar representantes del sector académico, de investigación o del sector productivo.


Artículo 21.- Los Comités de Asignación de Becas y Seguimiento tendrán como objeto establecer los lineamientos para el otorgamiento de becas y becas – crédito, la correspondiente asignación de las mismas de conformidad con los lineamientos emitidos en el programa que se convoca, el seguimiento particular de los becarios, así como la constante evaluación del programa y la coordinación de acciones de intervención que permitan garantizar el logro de los resultados comprometidos.


Estos Comités sesionarán conforme a las reglas previstas en el Reglamento Interior de la Fundación, así como de los Acuerdos, Convenios o Contratos que los originen.

TÍTULO TERCERO

DE LOS PROGRAMAS DE ATENCIÓN


CAPÍTULO I

DE LAS MODALIDADES DE ATENCIÓN


Artículo 22.- La Fundación tendrá como modalidades de atención a la población las siguientes:


I. Beca;
II. Beca – crédito;
III. Crédito educativo; y
IV. Apoyos para la investigación y apoyos educativos.

Artículo 23.- Beca es la entrega de dinero en cheque, depósito bancario o depósito en monedero bancario, que realiza la Fundación a favor del beneficiario y cuyo monto no es reembolsable a la Fundación.


Artículo 24.- Beca – Crédito es la entrega de dinero, en cheque, depósito bancario o depósito en monedero bancario en la modalidad de mutuo con interés, que realiza la Fundación a favor del beneficiario y cuyo monto es reembolsable en su totalidad. Se aplicarán porcentajes de interés respecto al plazo de devolución y esquemas de condonación de pago respecto al total del préstamo hecho. Nunca se condonará la totalidad del importe recibido por el becario.


El becario iniciará el pago del saldo que corresponda luego de concluir sus estudios, para lo cual deberá presentarse ante la Fundación en un plazo no mayor a sesenta días hábiles desde la fecha señalada en su contrato como conclusión de sus estudios, a fin de determinar, en caso de que aplique alguna condonación, el saldo que deberá cubrir.


En caso de no presentarse, sin causa justificada, dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, el becario deberá cubrir el total del importe recibido, más los intereses moratorios que cause.


Una vez que se haya presentado el becario, y realizada la determinación del adeudo, se iniciará su pago mensual, por lo que deberá realizar su primer pago en el plazo de un mes a partir de la fecha de determinación del adeudo.


Si el becario permanece en el extranjero u en otra entidad federativa por más tiempo del que fuera señalado en su contrato debido a que el calendario de estudios se prolongó o se encuentra en proceso de sustentar su examen de grado, o por cualquier otro motivo justificado relacionado con la conclusión de sus estudios, investigación o por motivos de salud, la Fundación podrá conceder una extensión del plazo para que se presente a determinar su adeudo.


Artículo 25.- Crédito Educativo es la entrega de dinero en cheque, depósito bancario o monedero bancario, en la modalidad de mutuo con interés, que realiza la Fundación a favor del beneficiario y cuyo monto es reembolsable en su totalidad. Se aplicarán porcentajes de interés respecto al plazo de devolución.


El acreditado deberá iniciar el pago del crédito otorgado en un plazo no mayor a tres meses contados a partir de la primera entrega de recursos que realice la Fundación, aun cuando se trate de un abono y quede un saldo respecto al monto total contratado.


La devolución del crédito y el pago del interés correspondiente se realizarán mediante pagos mensuales.


Artículo 26.- Apoyos para la investigación consiste en la entrega de recursos que realiza la Fundación condicionados a la realización de un proyecto de investigación que sea de necesidad para el Estado. Estos recursos no son reembolsables si las metas definidas en el proyecto se cumplen. En caso contrario, se deberá reintegrar la totalidad del recurso entregado por la Fundación en un plazo máximo de cuarenta y cinco días hábiles contados a partir del requerimiento que la Fundación realice al responsable del proyecto. De no realizarse el pago en dicho plazo, causará intereses moratorios.


Artículo 27.- Apoyos educativos consisten en la entrega de equipamiento o material en la modalidad de comodato o donación; o bien en la implementación de programas de orientación vocacional,  promoción de valores, fomento de la cultura emprendedora, movilidad estudiantil, introducción a la investigación o estímulo al desempeño, que de conformidad con las reglas del programa podrán ser reembolsables o no a la Fundación.


En caso de ser reembolsable, el apoyo que se entregue será cuantificado en dinero y se otorgará mediante la suscripción de un contrato de mutuo con interés y el beneficiario deberá iniciar el pago del préstamo en un plazo no mayor a tres meses contados a partir de haber recibido la primera entrega de recursos que la Fundación le otorgue, aun cuando sea parcial.


De acuerdo a lo que estipulen las reglas del programa, podrán aplicarse las condiciones previstas en la ley para la condonación de adeudos.


CAPÍTULO II

BASES DE LOS PROGRAMAS


Artículo 28.- La Fundación desarrollará programas a través de los cuales aplicará alguna o varias modalidades de atención, con la finalidad de cumplir con sus objetivos en todos los niveles educativos, en educación continua y en certificación de competencias.


Artículo 29.- La Fundación considerará las siguientes bases al momento de emitir sus programas:


I. En la asignación de becas, becas – crédito y apoyos para la investigación y apoyos educativos, se atenderá fundamentalmente el mérito académico de estudiantes de escasos recursos económicos. En este sentido, se procurará atender preferentemente a la población cuyo ingreso económico se encuentre por debajo de los cinco salarios mínimos vigentes en el Estado, salvo casos de programas orientados a la atención de la población vulnerable, donde podrá establecerse como prioritaria la atención de personas con menores ingresos;
II. Salvo el caso de mezcla de recursos en programas con la Federación, la Fundación elegirá como beneficiarios a personas que vivan en el Estado con una residencia ininterrumpida de al menos cinco años. En caso de mezcla de recursos con la Federación se considerarán todos los casos sean o no residentes, sin embargo, se dará preferencia a éstos últimos en donde haya similitud en el cumplimiento de los demás requisitos de asignación;
III. El promedio mínimo para acceder a alguno de los programas será de 8.5 en el caso del nivel de posgrado y de 8 en los demás niveles. En caso de tratarse de mezcla de recursos para la implementación de un programa o programas especiales para la atención de problemáticas de deserción o de estímulo a la excelencia, los criterios de aprovechamiento escolar serán los propios que determine dicho programa. En caso de crédito educativo, no resulta impedimento contar de inicio con un promedio inferior al requerido de manera general, aunque tendrá que obtener, a la conclusión del ciclo educativo a partir del cual se otorgó el crédito educativo, el promedio mínimo que corresponda a efecto de que pueda seguir como beneficiario de dicho crédito;
IV. Se propiciará el desarrollo de programas que atiendan a los beneficiarios en función de programas académicos que sean del interés del Estado promover conforme al Plan Estatal de Desarrollo, así como en instituciones acreditadas y que garanticen un nivel educativo de calidad. De igual forma, se deberá considerar al diseñar el programa, en particular en casos de posgrado, que exista una correlación entre el ámbito de estudios y la existencia de oportunidades reales de desarrollo profesional en el ámbito académico, productivo o institucional;
V. Deberá cuidar que el impacto de los programas genere la formación armónica en todas las regiones del Estado de capital humano, para lo cual será prioritario incluir en la atención a beneficiarios de todas las regiones y, preferentemente de áreas de alta marginación o pobreza, conforme a los objetivos del programa que se emita; y
VI. En todo caso, los beneficiarios de cualquier programa de la Fundación deberán participar en el programa “Compromisos Solidarios por Campeche” de dicha institución y en los demás programas sociales del Gobierno del Estado.

Artículo 30.- Al emitirse, mediante la convocatoria respectiva, un programa de atención para el otorgamiento de becas, becas – crédito, crédito – educativo y apoyos para la investigación y apoyos educativos, éste deberá mencionar:


I. La población objeto del mismo, para tal efecto se deberá precisar: rangos de edad de quienes puedan aplicar y lugar o municipio de residencia del aspirante;
II. La modalidad que se aplica: beca, beca – crédito, crédito educativo, apoyos para la investigación y apoyos educativos;
III. Los programas académicos o áreas generales del conocimiento que sean prioritarios o de exclusiva atención;
IV. En su caso, las instituciones educativas que cuenten con prioridad, o bien sean las exclusivas para ser consideradas;
V. El promedio de aprovechamiento escolar requerido; y
VI. Las condiciones que deberá cumplir el aspirante para poder ser beneficiario, tales como nivel socioeconómico de ingresos propios o de sus ascendientes o tutores; estudios anteriores, acreditar experiencia laboral o estar actualmente empleado en el área académica o de investigación para la cual se aplica; acreditar, conforme a las evaluaciones existentes, el manejo de un idioma extranjero o la capacidad de utilizar equipo, maquinaria o programas informáticos.


CAPÍTULO III

CONDICIONES FINANCIERAS


Artículo 31.- En los casos de beca – crédito, crédito educativo y apoyos educativos, se aplicará un interés ordinario al momento de formalizar el esquema de devolución. Dicho interés deberá ser aprobado de manera general por la Junta de Gobierno.


Artículo 32.- La devolución de los recursos recibidos en préstamo, lo hará el beneficiario a favor de la Fundación por medio de mensualidades que resulten de dividir el total del monto otorgado entre el número de meses dados como plazo para cubrir el adeudo. Adicionalmente, a este último importe se sumará la cantidad que corresponda de dividir entre el total de meses dispuestos para el pago del préstamo el monto al que ascenderá el interés ordinario.


Artículo 33.- En caso de que la persona beneficiaria no cumpla con la devolución del importe recibido dentro del plazo pactado, al mes siguiente de su vencimiento aplicará un interés mensual sobre saldos insolutos, interés que se sumará a capital apenas vuelva a vencerse una mensualidad.


Tratándose de los apoyos para la investigación, en caso de no cumplirse las metas previstas en el proyecto, se causará un interés moratorio.


En todos los casos, la Junta de Gobierno fijará el monto correspondiente al interés moratorio a cubrir.


Artículo 34.- El plazo máximo de pago será de sesenta meses en los programas de beca – crédito y crédito educativo y de veinticuatro meses en los de apoyo para la investigación y educativos. El plazo anterior podrá prorrogarse previa aprobación de la Junta de Gobierno en los casos en los que se establezcan garantías de pago o mecanismos garantizados de cobro por parte del deudor.


Al momento de expedirse un programa deberá especificarse para los efectos del mismo el plazo máximo otorgado para su recuperación, el cual no podrá excederse de los antes señalados.


Al establecerse el plazo a otorgar para cubrir el adeudo se considerará que a mayor monto de préstamo será el mayor plazo de pago a otorgar. El Reglamento Interior de la Fundación establecerá una tabla de máximos y mínimos de plazos de pago en relación al monto del préstamo.


Artículo 35.- La Fundación podrá cubrir el importe de la beca – crédito, del crédito educativo o de los apoyos para la investigación y apoyos educativos en una sola exhibición o en parcialidades.


Artículo 36.- El esquema temporal de pago podrá ser a plazo fijo o de plazos múltiples. Este último aplica exclusivamente para el crédito – educativo.


Artículo 37.- Cuando el monto del préstamo otorgado se pague junto con sus intereses en su totalidad dentro de un solo plazo se considerará como pago a plazo fijo y aplica en los casos de beca – crédito, crédito educativo y apoyos educativos.


Artículo 38.- Cuando la Fundación pague el préstamo en varias parcialidades y exista un lapso de tiempo de por lo menos cuatro meses entre cada pago parcial, el acreditado podrá optar por un esquema de pago en plazos múltiples.


De esta forma, el acreditado inicia el pago proporcional de cada aportación de recursos de la Fundación al mes de recibirla, computándose para cada inicio de pago un nuevo plazo de pago.


Artículo 39.- La Fundación podrá modificar montos y plazos convenidos en contrato con los beneficiarios, ya sea por limitaciones de orden presupuestal, conforme a lo dispuesto en la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado o bien, porque tenga información de que el beneficiario cuenta con algún otro esquema de financiamiento de sus estudios y no le fue notificado oportunamente a la Fundación, de acuerdo a lo que establece el reglamento aplicable para tal fin de la Fundación y a lo señalado en la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Campeche.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 89 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0331 de fecha 5 de diciembre de 2016.


Artículo 40.- La Fundación podrá suspender el pago del monto comprometido en crédito educativo o apoyo educativo si el beneficiario incumple con alguna de las obligaciones establecidas en las disposiciones jurídicas aplicables para la Fundación en estos casos.


En caso de que hubiere la omisión de pago de tres o más mensualidades, sin causa justificada, la Fundación podrá rescindir administrativamente el contrato suscrito con el beneficiario.


Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto No. 89 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0331 de fecha 5 de diciembre de 2016.


Artículo 41.- En todo caso de beca – crédito, crédito educativo y apoyos para la investigación y apoyos educativos, el beneficiario del programa deberá contar con un deudor solidario, que avale el cumplimiento de la devolución oportuna del préstamo recibido.


Artículo 42.- Cuando el beneficiario de algún programa deba cubrir el pago del mismo pero, tanto el beneficiario como su deudor solidario se encuentren en situación de desempleo y no cuente con patrimonio, ingresos u ahorros que permitan cubrir los pagos mensuales estipulados en la devolución del préstamo, la Fundación podrá autorizar la suspensión temporal del plazo de pago a efecto de que los deudores puedan revertir su situación.


Esta suspensión no podrá exceder de seis meses a partir de su otorgamiento.


Artículo 43.-  Si el beneficiario del programa llegaré a fallecer o presentare algún tipo de incapacidad parcial o total para laborar, la Fundación podrá condonar la totalidad de su adeudo.


Artículo 44.- El beneficiario de una beca-crédito y/o apoyo educativo tendrá derecho a condonación parcial de pago del monto otorgado en su totalidad, bajo las condiciones descritas en las disposiciones jurídicas aplicables de la Fundación para tal fin.


Para determinar el porcentaje a aplicar, según el caso, entre el máximo y el mínimo, el Reglamento Interior deberá establecer una tabla donde se asigne el porcentaje a aplicar dentro del margen previsto para cada caso según el monto de ingresos netos que el beneficiario reciba como ingreso propio o que la persona que lo mantiene reciba como ingreso propio, el sector laboral en el cual se encuentre empleado y su desempeño académico.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 89 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0331 de fecha 5 de diciembre de 2016.


Artículo 45.- Una vez que se haya determinado el monto a devolver a la Fundación, en el caso de la beca – crédito, crédito educativo y apoyo educativo, podrá aplicar la posibilidad de que hasta un 25% del monto líquido a pagar se cubra mediante servicios prestados por el beneficiario.


Dichos servicios pueden realizarse a través de la realización de una capacitación o investigación, así como a través del desarrollo de un proyecto o en la prestación de servicios por tiempo definido en alguna institución pública o estancias en alguna empresa. En estos casos, la Fundación podrá cobrar el servicio prestado por el beneficiario a efecto de capitalizar la recuperación del adeudo.


Artículo 46.- Del monto recuperado de becas – crédito, crédito educativo y apoyos para la investigación y apoyos educativos, un mínimo de 70% se destinará al otorgamiento de becas, créditos y apoyos y un máximo de 30% se destinará a cubrir el gasto operativo de la Fundación.

CAPÍTULO IV

OBLIGACIONES DEL BENEFICIARIO DE PROGRAMAS


Artículo 47.- El beneficiario tendrá las siguientes obligaciones:


I. Destinar los recursos económicos que La Fundación le entregue mensualmente con motivo del mutuo, única y exclusivamente, para cubrir los gastos relativos a sus estudios, manutención y transportación;
II. Cumplir con el programa de estudios aprobado y notificar cualquier modificación al mismo, tanto en tiempos como en contenidos o estancias;
III. Mantener el promedio mínimo requerido, como condición para la renovación de la beca, beca – crédito, crédito educativo y apoyos educativos;
IV. Enviar trimestralmente o en el momento en que se lo solicite la Fundación, un informe de las actividades realizadas, avalado por la Universidad o Instituto donde cursa sus estudios y al concluir cada periodo académico, enviar la constancia oficial de las calificaciones obtenidas;
V. Permanecer en el lugar donde se realice los estudios hasta la total conclusión de sus estudios;
VI. Incluir en toda publicación, tesis o tesina producto de los estudios, un reconocimiento explícito a la Fundación por contribuir a su formación académica;
VII. Remitir a la Fundación la información relativa al pago de facturas que, en su caso, realice por concepto de inscripción, colegiaturas, renta y transportación;
VIII. Comunicar por escrito a la Fundación si solicitó o solicitará beca o cualquier otro tipo de remuneración o apoyo económico a otra institución pública o privada y, en su caso, si le fue otorgado;
IX. Entregar a la Fundación al concluir sus estudios el informe de las actividades realizadas y, en su caso, una copia de sus publicaciones, así como copia del diploma de grado obtenido y un ejemplar de la tesis o tesina presentada;
X. Notificar por escrito a la Fundación la conclusión de su programa de estudios, para iniciar el proceso de recuperación del crédito otorgado, en los términos establecidos en el contrato;
XI. Aplicar en beneficio del Estado de Campeche los conocimientos adquiridos durante sus estudios, principalmente, en Instituciones de Educación Superior, de Investigación Científica, en empresas o en el sector público, relacionadas con su especialidad;
XII. Participar en el programa “Compromisos Solidarios por Campeche” de la Fundación conforme a los lineamientos que ésta emita, así como en cualquier otro programa del Gobierno del Estado;
XIII. Notificar oportunamente a la Fundación el cambio de su domicilio, tanto en Campeche como en el lugar donde curse sus estudios, así como de algún cambio de domicilio del deudor solidario y de toda controversia legal en que se vea involucrado, en un plazo no mayor a treinta días siguientes a que lo anterior ocurra;
XIV. Proporcionar durante la vigencia del contrato y en los términos requeridos por la Fundación, todos los informes y demás documentos necesarios para el seguimiento y control de la beca – crédito asignada; y
XV. Los demás que señale esta Ley, el Reglamento Interior de la Fundación, los lineamientos correspondientes a los programas de atención, los convenios y acuerdos de donde surgieren, el contrato de mutuo que suscriban con la Fundación y demás normatividad aplicable.

Artículo 48.- Ante el incumplimiento de alguna de las obligaciones previstas en el artículo anterior, la Fundación podrá rescindir el contrato de manera administrativa.


Para tal efecto deberá desahogar el derecho de audiencia del beneficiario, notificándole de su incumplimiento y requiriéndole una respuesta y, en su caso, pruebas documentales de su dicho.


Recibida la contestación por escrito del beneficiario, así como sus pruebas documentales, en su caso, la Fundación emitirá resolución sobre la rescisión administrativa del contrato.


Artículo 49.- De decretarse dicha rescisión, el beneficiario estará obligado a devolverle a la Fundación el total del recurso que le fuera entregado en un plazo máximo de noventa días naturales a partir de la notificación. En caso de no hacerlo generará el interés moratorio correspondiente.


La misma circunstancia se aplicará en caso de que el beneficiario deje de estudiar sin causa justificada.

TÍTULO CUARTO

DEL PROGRAMA SERVICIO SOCIAL POR CAMPECHE


Artículo 50.- Con el objeto de promover un espíritu de solidaridad social y retribución al Estado, los beneficiarios de los programas previstos en la presente Ley, tendrán la obligación de participar por el tiempo que determine el Reglamento Interior respecto del programa “Servicio Social por Campeche”.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 89 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0331 de fecha 5 de diciembre de 2016.


Artículo 51.- El programa “Servicio Social por Campeche” tiene por objeto:


I. Brindar apoyo mediante capacitaciones, organización de talleres, actividades cívicas, culturales o deportivas a favor de habitantes de comunidades de nuestra entidad;
II. Realizar actividades de capacitación, asesoría, planeación y ejecución de proyectos en el Gobierno, empresas o sociedades civiles;
III. Realizar estudios de investigación sobre problemáticas que afecten a nuestra entidad a fin de presentar propuestas de solución;
IV. Participar en actividades asistenciales a favor de población en estado de vulnerabilidad;
V. Fungir como tutor de estudiantes o investigadores en la entidad;
VI. Dar conferencias orientadas a motivar el deseo de superación personal y de alentar la mejora profesional en el Estado; y
VII. Las demás que prevea el Reglamento Interior de la Fundación.

Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto No. 89 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0331 de fecha 5 de diciembre de 2016.


Artículo 52.- La participación dentro del programa “Servicio Social por Campeche” no generará ningún honorario para sus participantes.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 89 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0331 de fecha 5 de diciembre de 2016.


Artículo 53.- Sin afectar el programa de estudios, los beneficiarios de la Fundación podrán participar en el programa “Servicio Social por Campeche” ya sea al inicio, durante sus estudios o al finalizar los mismos.


Nota: Se reformó mediante decreto No. 89 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0331 de fecha 5 de diciembre de 2016.

TÍTULO QUINTO

DISPOSICIONES LABORALES


Nota: Se adicionó mediante decreto No. 89 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0331 de fecha 5 de diciembre de 2016.


Artículo 54.- Las relaciones laborales entre la Fundación y sus trabajadores se regirán por el Apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones aplicables en la materia.


Nota: Se adicionó mediante decreto No. 89 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0331 de fecha 5 de diciembre de 2016.

T R A N S I T O R I O S


PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


SEGUNDO.- Se abroga el Acuerdo del Ejecutivo de fecha 20 de marzo de 1998, publicado en el Periódico Oficial del Estado el primero de abril de ese mismo año, por el que se crea el organismo descentralizado de la Administración Pública del Estado de Campeche denominado Fundación Pablo García; y se abrogan los dos acuerdos modificatorios del acuerdo anterior publicados en el Periódico Oficial del Estado de fechas cinco de octubre de 1999 y diez de mayo de 2007.


TERCERO.- La Junta de Gobierno de la Fundación tendrá un plazo de hasta 60 días contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley,  para emitir el Reglamento Interior  de la misma.


CUARTO.- Quedan a salvo los derechos de los servidores públicos adscritos a la Fundación Pablo García, así como todos los recursos materiales y presupuestales asignados para el cumplimiento de sus funciones.


QUINTO.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los treinta y un  días del mes de octubre del año dos mil trece. C. Jorge José Sáenz de Miera Lara, Diputado Presidente.- C. Carlos Martín Ruiz Ortega, Diputado Secretario.- C. Jorge Alberto Nordhausen Carrizales, Diputado Secretario.- Rúbricas


DECRETO 89, QUE REFORMÓ LAS FRACCIONES VII Y IX  DEL ARTÍCULO 4, LOS ARTÍCULOS 9, 12, LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 13, EL ARTÍCULO 14, LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 15, LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 18, LOS ARTÍCULOS 39, 40, 44,  LA DENOMINACIÓN DEL TÍTULO CUARTO PARA QUEDAR “DEL PROGRAMA SERVICIO SOCIAL POR CAMPECHE “, LOS ARTÍCULOS 50, 51, 52 Y 53; Y ADICIONÓ UN TÍTULO QUINTO DENOMINADO “DISPOSICIONES  LABORALES “, CON UN ARTÍCULO 54, EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 0331 DE FECHA 5 DE DICIEMBRE DE 2016.

TRANSITORIOS


PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a los tres días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


SEGUNDO.- La Junta de Gobierno realizará dentro del plazo de 60 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, las adecuaciones necesarias a los reglamentos y manuales vigentes de la Fundación Pablo García del Estado de Campeche, para la correcta observancia de las reformas contenidas en la presente Ley.


TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía, en todo lo que se opongan al contenido del presente decreto.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil dieciséis.


C. Juan Carlos Damián Vera, Diputado Presidente.- C. Leticia del Rosario Enríquez Cachón,  Diputada Secretaria.- C. Sandra Guadalupe Sánchez Diaz, Diputada Secretaria.- Rúbricas. – – – – – – – – –

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LEY CONSTITUTIVA DE LA UNIVERSIDAD
AUTÓNOMA DE CAMPECHE

 

Nota: Se modificó la denominación mediante decreto 4 de la LIII Legislatura, publicado en el P.O. “La muralla” de fecha 19 de octubre de 1989.

 

ARTICULO 1º.-Se constituye la Universidad del Sudeste, como una corporación pública, con personalidad jurídica,  gobierno autónomo y patrimonio libremente  administrado, para los fines que le fija esta Ley y con los caracteres y competencia que la misma  determina. Funcionará con las limitaciones que establecen la Constitución Política del Estado, la Constitución General de la República y las leyes que de ambas emanen.

 

ARTICULO 2º.-Se encomienda a la Universidad del Sudeste el servicio público relativo a la conservación, investigación y difusión de la cultura, especialmente la ciencia, la técnica y el arte, así como el de la enseñanza de las profesiones y la difusión de los conocimientos entre la población en general.

 

ARTICULO 3º.-La Universidad del Sudeste se integrará con las Facultades, Escuelas, Institutos y Departamentos que se requieran para el debido cumplimiento de  sus fines, atendiendo a la complejidad de la cultura, a la especialización de la ciencia, a la diversificación de la técnica y el arte y a la variedad de los servicios de extensión que preste, por lo que podrá crear, incorporar y suprimir dependencias conforme a sus finalidades y las necesidades culturales del Sudeste de la República.

 

ARTICULO 4º.-El funcionamiento docente, técnico y administrativo de la Universidad del Sudeste, será autónomo y por tanto, la comunidad de profesores y estudiantes que la constituyan, tendrá su propio gobierno interior.

 

ARTICULO 5º.-El gobierno interior de la Universidad del Sudeste, será desempeñado por las siguientes autoridades: el Consejo Universitario, integrado por representantes de los sectores que constituyen la Universidad; el Patronato; el Rector; los Consejos Técnicos de las Escuelas y los Directores de  cada Facultad, Escuela, Instituto o Departamento.

 

ARTICULO 6º.-Las funciones políticas, docentes, técnicas y administrativas supremas, corresponden al Consejo Universitario.

 

Las autoridades ejecutivas, que serán el Patronato, el Rector, los Consejos Técnicos de las Escuelas y los Directores, asumirán las funciones académicas y administrativas que se determinen en la Ley Orgánica de la Universidad.

 

ARTICULO 7º.-La Universidad del Sudeste tendrá patrimonio propio, constituido por los bienes que destinen a sus finalidades el Estado, los Municipios, la Federación y los particulares; por los que ella adquiera por cualesquiera de los medios legítimos y por el acrecentamiento de sus propiedades, capitales, posesiones y derechos. También estará integrado por los subsidios anuales que el Gobierno Estatal y el  Federal le asignen en sus respectivos presupuestos de egresos.

 

La  Ley Orgánica determinará los bienes  que desde luego constituyan el patrimonio de la Universidad.

 

ARTICULO 8º.-La administración y acrecentamiento de los bienes, posesiones y derechos del patrimonio de la Universidad, lo hará un Patronato, integrado por personas que pueden o no ser universitarias, y todo el personal necesario para el desarrollo específico de las funciones señaladas.

 

ARTICULO 9º.-La equidad y justicia, dentro de la comunidad universitaria, se encomienda a un  Tribunal de Honor, en el que participarán autoridades universitarias, profesores y estudiantes.

 

ARTICULO 10º.-El funcionamiento de los organismos que integran la Universidad, la competencia política, académica, técnica, y administrativa de sus autoridades y, en general, las normas de la actividad universitaria serán determinados en la Ley Orgánica de la Universidad del Sudeste.

 

ARTICULO 11º.-Los bienes, capitales, derechos y posesiones que constituyen el patrimonio de la Universidad del Sudeste, pasarán de pleno derecho  a propiedad del Estado, para que los destine a los mismos fines que esta Ley le encomienda, en caso de que alguna vez la Universidad desaparezca o se disuelva.

 

 

TRANSITORIOS

 

1º.-La presente Ley entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

 

2º.-La Universidad del Sudeste comenzará a funcionar en cuanto la Ley Orgánica de las misma entre en vigor.

 

3º.-Se abroga la Ley Orgánica de la Universidad de Campeche, expedida el día 5 de noviembre de 1957, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de la misma fecha, y todos los decretos y disposiciones conexos. Esta  abrogación surtirá efectos a partir del día en que entre en vigor la Ley Orgánica de la Universidad del Sudeste.

 

4º.- Todos los bienes, derechos y recursos de la Universidad de Campeche, se incorporarán al patrimonio de la Universidad del Sudeste para todos los efectos legales, a excepción de los archivos de las Escuelas Secundarias, Normal de Profesores  y de Artes y Oficios.

 

Dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en Campeche, a los veintiún días del mes de agosto del año de mil novecientos sesenta y cinco.

Lic. Enrique Escalante Escalante, D.P.- Prof. Ismael Estrada Cuevas, D. S.- Rafaela Elizabeth Pat Queb, D. S.- Rúbricas.

 

Por tanto mando se imprima, publique y circule, para su debido cumplimiento.

 

Dado en el Edificio de los Poderes del Estado, en Campeche, a los veintiún días del mes de agosto del año de mil novecientos sesenta y cinco.-El Secretario General de Gobierno Encargado del Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, Prof. Nicolás Canto Carrillo.– El Oficial Mayor Int. En Funciones de Secretario General, Lic. Mario Rivas Cervera.- Rúbricas.

 

EXPEDIDO MEDIANTE  DECRETO  No. 3 DE LA XLV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. No. 617 DE FECHA 31 DE AGOSTO DE 1965.

 

 

DECRETO 4, QUE A LA LETRA DICE:

 

 

 

 

ABELARDO CARRILLO ZAVALA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, a sus habitantes, sabed;

 

Que el H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, me ha dirigido el siguiente:

DECRETO

 

LA LIII Legislatura del H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, decreta:

 

NUMERO 4

 

ARTICULO ÚNICO.- En mérito a que la denominación de “UNIVERSIDAD DEL SUDESTE”, con la que se conoce a la corporación pública educativa creada por decreto número 3, de fecha 31 de agosto de 1965, que expidiera la XLV Legislatura del Congreso Constitucional del Estado, ha provocado que en el curso del tiempo desde su Constitución, el que no sea fácil la identificación de su ubicación geográfica en el ámbito nacional y considerando que dicha institución es la máxima casa de estudios superiores con que se cuenta en la Ciudad de Campeche y que por elemental lógica debería ostentar con orgullo el nombre del lugar en donde tiene su sede, modificase tal denominación para que en lo sucesivo lleve la de “UNIVERSIDAD AUTONOMA DE CAMPECHE”.

 

 

TRANSITORIOS

 

Primero.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial del Estado.

 

Segundo.-Quedan incólumes la legislación y reglamentación que rigen en la mencionada institución educativa, así como los nombramientos que se hayan expedido y los  actos administrativos, jurídicos y docentes que se hayan realizado al amparo de la denominación que se modifica.

 

Tercero.- El Consejo Universitario adoptará las providencias que sean necesarias para hacer congruentes, con este decreto, el escudo, logotipos, papelería y sellos de la Universidad.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo del Estado, en la Ciudad de Campeche, a los veintinueve días del mes de septiembre del año de mil novecientos ochenta y nueve.

 

EXPEDIDO POR LA LIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. “LA MURALLA” DE FECHA 19 DE OCTUBRE DE 1989.

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LEY CONSTITUTIVA DE LA
UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARMEN

Nota: Se modificó la denominación de la ley mediante decreto 63 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. No.3825 de fecha 20 de junio de 2007.

ARTÍCULO 1.- Se constituye la Universidad del Carmen, como una corporación pública, con personalidad jurídica, gobierno autónomo y patrimonio libremente administrado, para los fines que le fija esta Ley y con los caracteres y competencia que la misma determine. Funcionará con las limitaciones que establecen la Constitución Política del Estado, la Constitución General de la República y las leyes que de ambas emanen.

ARTÍCULO 2.- Se encomienda a la Universidad Autónoma del Carmen, el servicio público relativo a la conservación, investigación y la difusión de la cultura, especialmente la ciencia, la técnica y el arte, así como el de la enseñanza de las profesiones y la difusión de los conocimientos entre la población en general; coadyuvando con el desarrollo de los servicios de capacitación, asistencia técnica, consultorías y demás que procuren el mejoramiento de las actividades de los sectores productivos, sociales, económicos e institucionales del Estado, de la región o de la nación.

Nota: Se reformó mediante decreto 262 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5120 de fecha 15 de noviembre de 2012.

ARTÍCULO 3.- La Universidad Autónoma del Carmen se integrará con las Facultades, Escuelas, Institutos y Departamentos que se requieran para el debido cumplimiento de sus fines, atendiendo a la complejidad de la cultura, a la especialización de la ciencia, a la diversificación de la técnica y el arte y a la variedad de los servicios de vinculación y extensión que preste, por lo que podrá crear, incorporar y suprimir dependencias conforme a sus finalidades y las necesidades de la región y del Estado.

Nota: Se reformó mediante decreto 262 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5120 de fecha 15 de noviembre de 2012.

ARTÍCULO 4.- El funcionamiento docente, técnico y administrativo de la Universidad Autónoma del Carmen, será autónomo y por lo tanto la comunidad de profesores y estudiantes que la constituyen tendrán su propio gobierno interior.

Nota: Se reformó mediante decreto 262 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5120 de fecha 15 de noviembre de 2012.

ARTÍCULO 5.- El gobierno de la Universidad del Carmen, será desempeñado por las siguientes autoridades: El Consejo Universitario, integrado por representantes de los sectores que constituyen la Universidad; el Patronato; el Rector; los Consejos Técnicos de las Escuelas y los Directores de cada Facultad, Instituto o Departamento.

ARTÍCULO 6.- Las funciones políticas, docentes, técnicas y administrativas supremas, corresponden al Consejo Universitario.

Las autoridades ejecutivas que serán el Patronato, el Rector, los Consejos Técnicos de las Escuelas y los Directores, asumirán las funciones académicas y administrativas que se determinen en la Ley Orgánica de la Universidad.

ARTÍCULO 7.- La Universidad Autónoma del Carmen tendrá patrimonio propio, constituido por los bienes que destinen a sus finalidades el Estado, el Municipio, la Federación y los particulares; por los que ella adquiera por los servicios que preste o cualquier otro medio legítimo para el acrecentamiento de sus propiedades, capitales, posesiones y derechos. También estará integrado por sus subsidios anuales que el Gobierno Estatal, Federal y Municipal, le asignen en sus respectivos presupuestos de egresos.

La Ley Orgánica determinará los bienes que desde luego constituyan el patrimonio de la Universidad.

Nota: Se reformó mediante decreto 262 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5120 de fecha 15 de noviembre de 2012.

ARTÍCULO 8.- La administración y acrecentamiento de los bienes, posesiones y derechos del patrimonio de la Universidad, los hará un Patronato, integrado por personas que pueden o no ser universitarias, y todo el personal necesario para el desarrollo específico de las funciones señaladas.

ARTÍCULO 9.- La equidad y justicia, dentro de la comunidad universitaria, se encomienda a un Tribunal de Honor, en el que participarán autoridades universitarias, profesores y estudiantes.

ARTÍCULO 10.- El funcionamiento de los organismos que integran la Universidad, la competencia política, académica, técnica y administrativa de sus autoridades y, en general, las normas de la actividad universitaria, serán determinados en la Ley Orgánica de la Universidad del Carmen.

ARTÍCULO 11.- Los bienes, capitales, derechos y posesiones que constituyan el patrimonio de la Universidad del Carmen, pasarán de pleno derecho a propiedad del Estado, para que los destine a los mismos fines que esta Ley le encomienda, en caso de que alguna vez la Universidad desaparezca o se disuelva.

TRANSITORIOS

1o.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

2o.- La Universidad del Carmen comenzará a funcionar en cuanto la Ley Orgánica de la misma entre en vigor.

3o.- Se abrogan el decreto número 76 de fecha 8 de octubre de 1960, publicado en el Periódico Oficial del Estado de la misma fecha, y la Ley Orgánica del Nuevo Liceo Carmelita expedida el día 21 de diciembre de 1960, publicada en el Periódico Oficial de la Entidad, de la misma fecha, y todos los decretos y disposiciones conexos. Esta abrogación surtirá efectos a partir del día en que entre en vigor la Ley Orgánica de la Universidad del Carmen.

4o.- Todos los bienes, derechos y recursos del Nuevo Liceo Carmelita se incorporarán al patrimonio de la Universidad del Carmen para todos los efectos legales.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en Campeche, a los trece días del mes de junio del año de mil novecientos sesenta y siete.- CARLOS CANO CRUZ, D.P.- RAFAELA ELIZABETH PAT DE CH., D.S.- PROFR. ISMAEL ESTRADA CUEVAS, D.S.- Rúbricas.

Por tanto mando se imprima, publique y circule, para su debido cumplimiento.

Dado en el Edificio de los Poderes del Estado, en Campeche, a los trece días del mes de junio del año de mil novecientos sesenta y siete.- El Gobernador Constitucional del Estado, Lic. José Ortiz Ávila.- El Secretario General de Gobierno, Ing. Ricardo Castillo Oliver. Rúbricas.


EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO No.143 DE LA XLV LEGISLATURA, PUBLICADA EN EL P.O. NO. 888 DE FECHA 13 DE JUNIO DE 1967.


DECRETO 63, QUE MODIFICÓ LA DENOMINACIÓN DE LA LEY CONSTITUTIVA DE LA UNIVERSIDAD DEL CARMEN PARA QUEDAR COMO “LEY CONSTITUTIVA DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARMEN”; LA DENOMINACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DE LA UNIVERSIDAD DEL CARMEN PARA QUEDAR COMO “LEY ORGÁNICA DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARMEN”; TODAS LAS MENCIONES QUE EN AMBAS LEYES, CONSTITUTIVA Y ORGÁNICA, ASÍ COMO EN OTRAS DISPOSICIONES LEGALES, REGLAMENTARIAS Y ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL, CONTRATOS, CONVENIOS Y OTROS ACTOS JURÍDICOS, SE HACEN RESPECTO DE LA UNIVERSIDAD DEL CARMEN, EN LO SUCESIVO SE ENTENDERÁN COMO HECHAS A LA “UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARMEN”, EXPEDIDO POR LA LIX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. No. 3825 DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2007.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de carácter general, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los doce días del mes de junio del año dos mil siete.

C. Oscar Román Rosas González, Diputado Presidente.- C. Jorge Isaac Brown Filigrana, Diputado Secretario.- C. Gloria Aguilar de Ita, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –


DECRETO 262, QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 2, 3, 4 Y 7, EXPEDIDO POR LA LX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. No. 5120 DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2012.

T R A N S I T O R I O S

Primero.- El presente decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los catorce días del mes de septiembre del año dos mil doce. C. Jorge Luis González Curi, Diputado Presidente.- C. Carlos Alberto Arjona Gutiérrez, Diputado Secretario.- C. Enrique Kú Herrera, Diputado Secretario.- Rúbricas.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

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LEY CONSTITUTIVA DEL INSTITUTO CAMPECHANO

ÚNICO.- En términos de lo previsto en la fracción VII del artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se constituye el Instituto Campechano como un organismo público descentralizado del Estado, con personalidad jurídica y gobierno propio, autonomía operativa, de gestión y de decisión, y patrimonio libremente administrado para los fines que fije su Ley Orgánica y con los caracteres y competencia que la misma determine.

Nota: Se reformó mediante decreto 82 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0284 Segunda Sección de fecha  26 de septiembre de 2016

TRANSITORIOS

Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día 2 de febrero de 2010, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan a este decreto

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil nueve. C. JORGE LUIS GONZALEZ CURI, DIPUTADO PRESIDENTE.- C. ROCIO ADRIANA ABREU ARTIÑANO, DIPUTADA SECRETARIA.- C. MANUEL ESTRELLA GONZALEZ, DIPUTADO SECRETARIO.- Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil nueve.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNES.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. WILLIAM ROBERTO SARMIENTO URBINA.- Rúbricas.

EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO NUM. 33 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 4421 DE FECHA 23/DICIEMBRE/2009. LX LEGISLATURA.

Nota:  Fe de erratas publicada en el Periódico Oficial No. 4422 de fecha 30/diciembre/2009.

DECRETO 82, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO ÚNICO DE LA LEY CONSTITUTIVA DEL INSTITUTO CAMPECHENO, EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 0284 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2016

TRANSITORIOS

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- El Ejecutivo Estatal, en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberá someter al Congreso Estatal las modificaciones pertinentes a la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Campeche.

Tercero.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en todo lo que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis.

C. Ramón Martín Méndez Lanz, Diputado Presidente.- C. Laura Baqueiro Ramos, Diputada Secretaria.- C. Manuel Alberto Ortega Lliteras, Diputado Secretario.- Rúbricas.—–

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LEY CONSTITUTIVA DEL RECONOCIMIENTO A LA GESTIÓN
GUBERNAMENTAL EN EL ESTADO DE CAMPECHE

ARTÍCULO 1.- El Reconocimiento a la Gestión Gubernamental, es la distinción que se otorgará anualmente a cualquiera de las entidades señaladas en la fracción VII del artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, considerando los resultados e indicadores que se deriven de la revisión de las Cuentas Públicas, previa realización del procedimiento previsto en esta Ley.

ARTÍCULO 2.- El reconocimiento será entregado en la fecha que para tal efecto se determine y se concederá en las siguientes categorías:

I. Desempeño
II. Planeación y Programación Presupuestaria
III. Informe Popular

ARTÍCULO 3.- Para el otorgamiento del reconocimiento se constituirá un Consejo Auspiciante que estará integrado por:

I. Un representante de la Comisión de Vigilancia del Congreso del Estado.
II. El Auditor Superior del Estado.

Además podrán formar parte los Rectores, Directores o Coordinadores Generales de las instituciones educativas de nivel superior o postgrado residentes en el Estado. Para efecto de lo anterior quedan exceptuadas para recibir el reconocimiento las instituciones educativas que ejerzan recursos públicos.

ARTÍCULO 4.- El Consejo Auspiciante será presidido por uno de sus miembros que resulte electo por mayoría y como Secretario Técnico del mismo actuará el Auditor Superior; los demás miembros fungirán como vocales.

ARTÍCULO 5.- El Consejo Auspiciante motivará y procurará el desarrollo del procedimiento previsto en el artículo 13 de esta Ley, en un plazo no mayor de tres meses contados a partir de la fecha en que se terminen de desahogar las cuentas públicas ante el Pleno del Congreso del Estado, a efecto de emitir el acuerdo de otorgamiento del reconocimiento, en sus diversas modalidades. El acuerdo del Consejo será inapelable.

ARTÍCULO 6.- El Consejo Auspiciante contará con las siguientes atribuciones:

I. Otorgar el Reconocimiento a la Buena Gestión Municipal, en sus diversas modalidades, previo desahogo del procedimiento establecido en el numeral 13 de esta ley.
II. Designar y tomar protesta a los miembros de los Comités Técnicos de Evaluación, atendiendo a las sugerencias y recomendaciones que realice el Auditor Superior del Estado, derivado de la ejecución del procedimiento previsto en el artículo 9 de esta ley.
III. Sustituir a los miembros del Comité Técnico de Evaluación en caso de renuncia o por causa justificada.
IV. Difundir los lineamientos, parámetros y criterios a los cuales se sujetará la entrega del reconocimiento en las modalidades previstas por esta ley.
V. Expedir el Reglamento de los Comités Técnicos de Evaluación.

ARTÍCULO 7.- El Consejo Auspiciante validará los resultados que le sean remitidos por los Comités Técnicos de Evaluación.

ARTÍCULO 8.- Los Comités Técnicos de Evaluación serán órganos integrados multidisciplinaria y fundamentalmente por cinco profesionales reconocidos en las áreas de contaduría, administración, economía, ingeniería y derecho. Cada Comité será presidido por uno de sus miembros que resulte electo por mayoría de sus integrantes, y contarán con un Secretario Técnico que recaerá en un representante de la Auditoría Superior del Estado. El representante de la Auditoría contará con voz pero no con el derecho de voto en la toma de decisiones.

ARTÍCULO 9.- Para la integración de los Comités Técnicos de Evaluación, el Consejo Auspiciante deberá emitir convocatoria, a efecto de que se propongan a las personas que se consideren con el perfil, mérito y experiencia suficientes para formar parte de los Comités Técnicos de Evaluación requeridos para la entrega del Reconocimiento a la Gestión Gubernamental en sus diversas modalidades.

Para ser integrante de los Comités Técnicos de Evaluación deberán cubrirse los siguientes requisitos:

a. No presidir el Consejo Directivo de algún colegio, barra o agrupación profesional o civil, cámara empresarial o sindicato de cualquier índole, o desempeñar cargo alguno en partido o agrupación política.
b. No ser funcionario o empleado estatal o municipal.
c. Acreditar perfil profesional con título expedido por institución educativa legalmente facultada.
d. Acreditar experiencia profesional mínima de cinco años.
e. Los demás que se establezcan en la convocatoria.

Los integrantes de los Comités Técnicos de Evaluación durarán en su encargo cuatro años. La renovación de los integrantes de los Comités Técnicos se hará sustituyendo en primera instancia a dos y sucesivamente a tres.

ARTÍCULO 10.- Los Comités Técnicos de Evaluación contarán con las siguientes atribuciones:

I. Para efectos de este premio, analizar, interpretar, valorar y calificar los informes de resultados de la Auditoría Superior del Estado relativos a la revisión de las Cuentas Públicas, en la modalidad que les corresponda.
II. Remitir al Consejo Auspiciante los resultados que se deriven de la labor señalada en la fracción anterior, debidamente motivados.
III. Discutir y determinar los lineamientos, parámetros y criterios a los cuales se sujetará la entrega del reconocimiento en la modalidad que les corresponda, asegurándose que sean adecuados y claros.
IV. Revisar y modificar, cuando lo considere necesario, los criterios que conforman los parámetros base para el otorgamiento del reconocimiento.

ARTÍCULO 11.- El Consejo Auspiciante y los Comités Técnicos de Evaluación podrán reunirse en cualquier tiempo para el óptimo cumplimiento de sus funciones, previa convocatoria del presidente y del secretario técnico que corresponda. De cada sesión de trabajo que se realice se levantará el acta respectiva.

Para la validez de las sesiones del Consejo y de los Comités se requerirá la presencia de la mitad más uno de sus integrantes. Las decisiones del Comité se adoptarán por mayoría de votos de los miembros presentes en la respectiva sesión. A reserva de lo anterior se deberá procurar en todo momento el consenso en la toma de decisiones.

ARTÍCULO 12.- Las funciones que realicen los miembros del Consejo y de los Comités tendrán el carácter de honorarios. No se percibirá sueldo o compensación alguna por su participación en los trabajos encomendados.

ARTÍCULO 13.- El otorgamiento del reconocimiento se sujetará al siguiente procedimiento:

I. Habiéndose desahogado, por el Pleno del Congreso, los informes de resultados de la revisión de las Cuentas Públicas, el Presidente y el Secretario Técnico del Consejo Auspiciante oportunamente deberán convocar a los demás integrantes a efecto de declarar la iniciación de los trabajos para el otorgamiento del reconocimiento que corresponda.
II. En esa misma sesión, el Auditor Superior del Estado hará del conocimiento de los integrantes del Consejo, los informes de resultados emitidos por la entidad de fiscalización superior.
III. Realizado lo anterior se procederá a convocar a los miembros de los Comités Técnicos de Evaluación.
IV. Convocados los Comités Técnicos de Evaluación, éstos en las fechas, horas y lugares que para tal efecto se dispongan, procederán al análisis, valoración y evaluación técnica de los resultados e indicadores que se desprendan de los informes emitidos por la Auditoría Superior del Estado, respecto de la revisión de las Cuentas Públicas. El resultado de la evaluación deberá atender en todo momento a los lineamientos, parámetros y criterios a los cuales se sujetará la entrega del reconocimiento en sus diversas modalidades, y deberá ser hecho de conocimiento al Consejo Auspiciante.
V. El Consejo Auspiciante, hecho de su conocimiento los resultados de la evaluación realizada por el respectivo Comité Técnico de Evaluación, procederá a emitir el acuerdo señalado en el artículo 5 de esta Ley.
VI. Emitido el acuerdo mencionado en la fracción anterior, se procederá a su publicación en el Periódico Oficial del Estado y se hará de conocimiento al titular del ente que corresponda.
VII. El Consejo Auspiciante preverá las providencias necesarias a efecto de entregar públicamente el reconocimiento que corresponda.

ARTÍCULO 14.- Para el desarrollo de los trabajos encomendados a los Comités Técnicos de Evaluación, la entidad de fiscalización superior del estado facilitará fichas técnicas informativas, debiéndose observar en todo momento las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Legislativo que rigen para la entrega de información.

ARTÍCULO 15.- El reconocimiento consistirá en un pergamino que será suscrito por los miembros del Consejo Auspiciante. Dicho reconocimiento deberá mandarse a publicar en los periódicos de mayor circulación en la entidad, para su difusión y conocimiento público.


TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales en lo que se opongan al contenido de esta ley.

TERCERO.- Para efectos del otorgamiento del Reconocimiento a la Gestión Gubernamental 2002, se faculta al Auditor Superior del Estado para tomar las previsiones necesarias para conformar al Consejo Auspiciante.

CUARTO.- Integrado el Consejo Auspiciante en un término no mayor de 30 días se deberá emitir la convocatoria respectiva para elegir a quienes integrarán los Comités Técnicos de Evaluación para otorgar el Reconocimiento a la Gestión Gubernamental 2002. Dicho Comité una vez integrado se abocará a la expedición de los lineamientos, parámetros y criterios a los cuales se sujetará la entrega de dicho reconocimiento.

QUINTO.- Inicialmente dos de los integrantes de los Comités Técnicos de Evaluación ejercerán su encargo por dos años y los tres restantes el período indicado en él numera l 9 de esta Ley. La respectiva determinación se hará inmediatamente después de su elección, mediante procedimiento de insaculación, correspondiendo a los dos primeros ejercer su cargo por dos años y a los restantes por cuatro.

SEXTO.- Para la erogación de los gastos que con motivo del otorgamiento del Reconocimiento a la Gestión Gubernamental se originen, la Auditoría Superior del Estado tomará las providencias presupuestarias que correspondan.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de Campeche, Campeche, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil tres.

C. José del C. Gómez Casanova, Diputado Presidente.- C. Juan Antonio Martínez Delgado, Diputado Secretario.- C. Ana Laura Alayola Vargas, Diputada Secretaria.- Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en Campeche, el día 2 de julio del año 2003.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, L. A. JOSÉ ANTONIO GONZALEZ CURI.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, CARLOS FELIPE ORTEGA RUBIO.- RÚBRICAS.


EXPEDIDA POR DECRETO NUM. 249, DE LA LVII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. 2877, DE FECHA 2 DE JULIO DE 2003.

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LEY CONSTITUTIVA DEL RECONOCIMIENTO AL “ARTESANO EMÉRITO CAMPECHANO”

ARTÍCULO 1o.- La presente Ley tiene por objeto establecer las disposiciones conforme a las cuales se llevarán a cabo las acciones para otorgar el Reconocimiento al “ARTESANO EMÉRITO CAMPECHANO”.


ARTÍCULO 2.- Este Reconocimiento es la más alta distinción que el H. Congreso del Estado otorga al artesano de la Entidad que se distinga por su labor artesanal, creativa, productiva y de calidad.


ARTÍCULO 3.- Este Reconocimiento se concederá en una sola categoría y consistirá en un pergamino que será entregado en la fecha que determine el H. Congreso del Estado.


ARTÍCULO 4.- Se crea un Comité de Evaluación, encargado de analizar las propuestas que se presenten para conceder la distinción que se refiere esta ley.


ARTÍCULO 5.- El Comité de Evaluación se integra por:


I. El presidente de la Comisión de Cultura del H. Congreso del Estado;
II. El secretario de la Comisión de Cultura del H. Congreso del Estado;
III. Un representante del Instituto Estatal para el Fomento de las Actividades Artesanales en Campeche (INEFAAC);
IV. Un representante de la Secretaría de Cultura;
V. Un representante de la Secretaría de Desarrollo Económico.

El Presidente del Comité podrá invitar a los grupos de artesanos y a las instituciones y organismos vinculados con la creación, producción, exhibición y comercialización de artesanías, cuyos representantes podrán expresar sus opiniones, pero sin derecho a voto.


ARTÍCULO 6.- Para la validez de las sesiones del Comité de Evaluación, se requerirá la presencia de cuando menos tres de sus integrantes. Las decisiones del Comité se adoptarán por mayoría de votos de los miembros presentes en la respectiva sesión. El Presidente del Comité tendrá voto de calidad en caso de empate.


ARTÍCULO 7.- El Comité de Evaluación será presidido por el presidente de la Comisión de Cultura del H. Congreso del Estado y como secretario técnico del mismo actuará el secretario de la misma Comisión; los demás miembros del Comité fungirán como vocales.


ARTÍCULO 8.- El Comité de Evaluación, a instancia de su Presidente, se reunirá en la primera semana del mes de febrero de cada año para convocar a las diversas agrupaciones de artesanos existentes en el Estado, a que presenten las propuestas de personas que consideren con los méritos suficientes para ser acreedoras a este Reconocimiento. El Comité sesionará las veces que sean necesarias para hacer el análisis de las propuestas y emitir el acuerdo de otorgamiento de la distinción, cuando menos con tres días de anticipación a la fecha de entrega de la misma. El acuerdo del Comité será inapelable.


ARTÍCULO 9.- Las propuestas deberán presentarse ante el Comité de Evaluación dentro del plazo que al efecto señale la convocatoria expedida por el Comité, donde se señalarán el lugar, la fecha y horario de recepción de los documentos correspondientes.


ARTÍCULO 10.- En la convocatoria se señalarán los requisitos que deben satisfacer los candidatos a la distinción, entre los que destacan:


I. Ser campechano o tener residencia mínima de cinco años en el Estado;
II. Tener una producción de artesanía tradicional con mensaje estético vinculada a la cultura de Campeche;
III. Evidencia en vídeo, fotográfica o periodística de obra artesanal; y
IV. Ser propuestos por alguna agrupación artesanal o asociación civil.

ARTÍCULO 11.- Las propuestas de los candidatos deberán provenir de agrupaciones de artesanos y de asociaciones civiles. Las propuestas deberán ser por escrito, expresando los méritos por los que los proponentes consideran que el candidato es merecedor del reconocimiento, acompañando una síntesis de su obra artesanal y de la documentación que lo avale.


ARTÍCULO 12.- Para emitir su dictamen, el Comité de Evaluación tendrá en consideración los siguientes criterios:


I. Responsabilidad y competencia;
II. Creatividad;
III. Calidad;
IV. Productividad; y
V. Autenticidad como expresión de las artesanías campechanas.


TRANSITORIOS


PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor a los quince días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales en lo que se opongan al contenido de este decreto.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve.


C. Karla Guadalupe Toledo Zamora, Diputada Presidenta. – C. Carlos César Jasso Rodríguez, Diputado Secretario.-  C. Leonor Elena Piña Sabido, Diputada Secretaria.- Rúbricas———————-

EXPEDIDO MEDIANTE DECRETO No. 89 DE LA LXIII LEGISLATURA, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No.1079 CUARTA SECCIÓN DE FECHA 13 DE DICIEMBRE DE 2019.

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LEY CONSTITUTIVA DEL RECONOCIMIENTO AL 
“MAESTRO EMÉRITO CAMPECHANO”

ARTÍCULO 1o.- La presente Ley tiene por objeto establecer la normatividad conforme a la cual se llevará a cabo las acciones para otorgar el Reconocimiento   al “ MAESTRO EMÉRITO CAMPECHANO”.

ARTÍCULO 2o.- Este  Reconocimiento es la más alta distinción que el Gobierno del Estado otorga a los profesionales de la Educación que en la Entidad se distingan por su labor educativa, social, cultural, o por coadyuvar al desarrollo del servicio magisterial en general.

ARTÍCULO 3o.- Este Reconocimiento se concederá en una sola categoría y consistirá en un pergamino que será entregado el día 15 de mayo de cada año,  en ceremonia pública cuyas características y protocolo serán acordados  por el Comité.

ARTÍCULO 4o.- Se crea un Comité de Evaluación encargado de estudiar todas las propuestas que se presenten para conceder la distinción a que se refiere esta Ley.

ARTÍCULO 5o.- El Comité de Evaluación se integra por:

I. El Gobernador del Estado, como Presidente;

II. El Secretario de Educación, como Secretario;

III. La Secretaría de la Contraloría y los Presidentes de las Comisiones de Educación y de Cultura del H. Congreso del Estado, fungirán como vocales.

ARTÍCULO 6o.- El Presidente del Comité podrá invitar a las instituciones públicas de educación superior, cuyos representantes podrán expresar sus opiniones, pero sin derecho a voto.

ARTÍCULO 7o.- Para la validez de las sesiones del Comité de Evaluación, se requerirá de la presencia de la mitad más uno de sus integrantes. Las decisiones del Comité se adoptarán por mayoría de votos de los miembros presentes en la respectiva sesión. El Presidente del Comité tendrá voto de calidad en caso de empate.

ARTÍCULO 8o.- El Comité de Evaluación, a instancia de su Presidente, se reunirá en la primera semana del mes de febrero de cada año para convocar a las diversas agrupaciones existentes en el Estado a que presenten las propuestas de personas que consideren con los méritos suficientes para ser acreedoras a este Reconocimiento.

El Comité sesionará las veces que sean necesarias para hacer el análisis de las propuestas y emitir el acuerdo de otorgamiento de la distinción, cuando menos con tres días de anticipación a la fecha de entrega de la misma. El acuerdo del Comité será inapelable.

ARTÍCULO 9o.- Las propuestas deberán presentarse ante el Comité de Evaluación dentro del plazo que al efecto señale la convocatoria expedida por el Comité, donde se señalarán el lugar, las fechas y horarios de recepción los documentos correspondientes.

ARTÍCULO 10.- En la convocatoria se señalarán los requisitos que deben satisfacer los candidatos a la distinción, entre los que destacan:

I. Ser campechano por nacimiento, o tener no menos de cinco años de residencia en el Estado;

II. Poseer título profesional de profesor, de Licenciatura en Educación, o el título profesional equivalente al área en que se ejerce o ejerció la docencia;

III. Encontrarse en activo o pensionado, con una antigüedad mayor a 15 años de servicio, o ser jubilado;

IV. Ser propuesto por alguna institución educativa o agrupación civil, y

V. Anexar Currículum vitae.

ARTÍCULO 11.- Las propuestas de los candidatos deberán provenir de la directiva de una agrupación de profesionales de la educación, de la representación de una Institución Educativa, o de un grupo de no menos de veinticinco ciudadanos de la sociedad civil y de las asociaciones de padres de familia.

Las propuestas deberán ser por escrito, expresando los méritos por los que los proponentes consideran que el candidato es merecedor del reconocimiento, acompañando una síntesis curricular del candidato y de la documentación que lo avale, debidamente certificada por notario público o por la institución en la que preste sus servicios, según corresponda.

ARTÍCULO 12.- Para emitir su dictamen, el Comité de Evaluación tendrá en consideración los siguientes criterios:

I. Responsabilidad y competencia;

II. Antigüedad y actitud en el trabajo;

III. Interés por la superación y el desarrollo profesional;

IV. Desempeño en materia de relaciones humanas, y

V. Dimensión de la obra social realizada.”

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor a los quince días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales en lo que se opongan al contenido de este decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil trece.

C. Jorge José Sáenz de Miera Lara, Diputado Presidente.- C. Carlos Martín Ruiz Ortega, Diputado Secretario.- C. Jorge Alberto Nordhausen Carrizales, Diputado Secretario.

EXPEDIDO MEDIANTE DECRETO 109 DE LA LXI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 5394 DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DE 2013.

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  5. Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios Relacionados con Bienes Muebles del Estado de Campeche

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LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y PRESTACIÓN
DE SERVICIOS RELACIONADOS CON BIENES MUEBLES
DEL ESTADO DE CAMPECHE.

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES


CAPÍTULO ÚNICO


ARTÍCULO 1º.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular las acciones del Ejecutivo del Estado y sus Dependencias y Entidades relativas a:


I. La planeación, programación, presupuestación y control de las adquisiciones de bienes muebles, arrendamientos de bienes y de prestación de servicios relacionados con los mismos; que realicen las Dependencias y Entidades;
II. Los actos y contratos relacionados con las materias a que se refiere la fracción anterior.

ARTÍCULO 1°Bis.- Las disposiciones de esta ley son de observancia obligatoria para las dependencias y órganos de los Poderes Legislativo y Judicial, así como de los Gobiernos Municipales, sin perjuicio de lo dispuesto en sus respectivas leyes orgánicas, así como para todos aquellos organismos que manejen o apliquen recursos provenientes de los erarios estatal o municipal. Las atribuciones que en esta ley se confieren al titular del Poder Ejecutivo y a dependencias de la Administración Pública del Estado se ejercerán, en la esfera de competencia de los Poderes Legislativo y Judicial, Gobiernos Municipales y organismos en mención, por las dependencias y órganos de éstos homólogos de aquéllos.


Nota: Se adicionó mediante decreto 61 de la LVII Legislatura, publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 2407 de fecha 30 de junio de 2001.


ARTÍCULO 2º.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:


I. Oficialía: La Oficialía Mayor del Estado;
II. Contraloría: La Secretaría de la Contraloría del Estado;
III. Finanzas: La Secretaría de Finanzas del Estado;
IV. Dependencias: Las unidades administrativas que integren el Poder Ejecutivo Estatal, conforme el Artículo 8º de su Ley Orgánica.
V. Entidades: Los organismos públicos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, organismos públicos creados mediante convenios celebrados entre el Gobierno del Estado y los Municipios y los fideicomisos públicos en que intervenga el Gobierno del Estado, como fideicomitente.

En los casos en que esta Ley haga referencia a las adquisiciones, arrendamientos y servicios, se entenderá que se trata de aquellos que se relacionan con bienes muebles, salvo mención expresa de lo contrario.


ARTÍCULO 3º.- Las adquisiciones, arrendamientos y servicios de bienes muebles que requieran las Dependencias y Entidades, se realizarán por conducto de la Oficialía; la que se sujetará a lo previsto en el presupuesto de Egresos del Estado.

Se podrá autorizar a las Entidades para hacer determinadas adquisiciones y contratar ciertos arrendamientos y servicios de bienes cuando las circunstancias así lo requieran, y si hubiera saldo disponible en su presupuesto.


Las Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios de Bienes no podrán fraccionarse para eludir los topes establecidos en esta Ley.


ARTÍCULO 4º.- Las adquisiciones, arrendamientos y servicios de bienes muebles que deben incorporarse, adherirse o destinarse a un inmueble o utilizarse para la realización de las obras públicas por administración directa, o los que se suministren de acuerdo a lo pactado en los contratos de obra, deberán realizarse conforme a lo establecido en esta Ley y normas que de ella deriven.


ARTÍCULO 5º.- La Oficialía y la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias, quedan facultadas para interpretar esta Ley, así como para dictar las disposiciones administrativas que requiera la adecuada aplicación de esta misma Ley.

TÍTULO SEGUNDO

DE LAS ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS


CAPÍTULO I

DE LA PLANEACIÓN, PROGRAMACIÓN Y PRESUPUESTACIÓN


ARTÍCULO 6º.- Los Titulares de las Dependencias y Entidades estarán sujetos, en la planeación que realicen de sus adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios, a observar lo siguiente:


I. Los objetivos, políticas, prioridades, estrategias y líneas de acción señaladas en los Planes Nacional y Estatal de Desarrollo, así como a los programas anuales que de este último deriven;
II. Prever la disponibilidad de recursos y respetar las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en materia presupuestal;
III. Jerarquizar sus necesidades en atención a sus objetivos, programas y metas a cumplir, conforme a los lineamientos que establezca el Ejecutivo del Estado;
IV. Tener en cuenta los planos, proyectos, normas de calidad, especificaciones y programas de ejecución cuando se trate de adquisiciones para la realización de obras públicas, así como los requerimientos de los programas de conservación, mantenimiento y ampliación de la capacidad de los servicios en su caso; y
V. Atender a la existencia, en cantidad y normas de calidad de los bienes y sus correspondientes plazos de suministro; los avances tecnológicos en función de su naturaleza y los servicios que satisfagan sus propios requerimientos.

ARTÍCULO 7º.- Las Dependencias y Entidades elaborarán sus programas anuales de adquisiciones, arrendamientos y servicios, en base a los lineamientos y directrices que con oportunidad fije la Oficialía y en todo caso deberán precisar:


I. La cantidad, especificaciones técnicas y de calidad de los bienes y servicios, que estrictamente le sean indispensables para su buen funcionamiento, cumplimiento exacto y oportuno de sus objetivos, así como de sus programas, especificando las prioridades;
II. La existencia que de los bienes requeridos, mantengan a la fecha del programa y la previsión de su utilización por el resto del ejercicio, si se tratará de bienes de consumo;
III. El destino genérico que se les dará a los bienes y servicios solicitados, su vinculación con los programas de trabajo respectivo; y
IV. La calendarización de sus necesidades de aprovisionamiento. De igual manera, deberán considerar el mantenimiento de los bienes muebles e inmuebles, para preservarlos en condiciones óptimas de operación.

Las Entidades deberán prever y proyectar los recursos propios con que contarán para cubrir las erogaciones que implique el suministro de los bienes y servicio programados.


Elaborado y aprobado su presupuesto respectivo, en los términos de Ley, enviarán copia del mismo a la Contraloría y a la Oficialía, previamente a su ejercicio, e informarán oportunamente de las modificaciones que en su caso realicen.


Nota: Fe de erratas publicado en el Periódico oficial del Gobierno del Estado de Campeche “La Muralla” No. 1771 de fecha 8 de febrero de 1991.


ARTÍCULO 8º.- Los programas anuales de adquisiciones, arrendamientos y servicios, deberán ser remitidos a Oficialía antes del primero de octubre de cada año.


Si alguna Dependencia o Entidad dejare de presentarlos, la Oficialía quedará facultada para formular sus programas de adquisiciones, arrendamientos y servicios, en base a los datos estadísticos y proyecciones con que cuente a efecto de presentar ante Finanzas y Contraloría la propuesta de gastos en los plazos establecidos en la Ley de Egresos del Estado.


La Oficialía elaborará la estimación del gasto necesario para realizar las adquisiciones y contratar los arrendamientos y servicios que determinó efectuar, para lo cual se ajustará a los costos que rijan en el momento de su formulación, previo análisis de los mismos.


La Oficialía, a más tardar el día 15 de octubre de cada año, enviará a Finanzas y a las Entidades las correspondientes propuestas de gasto.


Finanzas y las Entidades verificarán que las propuestas de gastos se ajusten a las previsiones presupuestales y, en su caso, las incorporarán en los proyectos de presupuesto respectivos.


ARTÍCULO 9º.- La Oficialía, a efecto de determinar los bienes a adquirir o arrendar, los servicios a contratar y su calendarización en el programa anual de adquisiciones, arrendamientos y servicios, considerará los planes y programas que le fueron remitidos en función de las previsiones presupuestales.


Dicho programa podrán ser modificado por la Oficialía en atención a las solicitudes que en forma razonada y justificada le presenten por escrito las Dependencias y Entidades.


Para tal objeto se sujetará a lo dispuesto en los presupuestos de egresos aprobados.


Una vez elaborado el referido programa y consideradas las posibilidades financieras, la Oficialía procederá a la realización de compras globales de artículos de uso generalizado, a fin de abaratar costos.


ARTÍCULO 10.- Sin perjuicio de la observancia de las disposiciones legales que les resulten aplicables, las adquisiciones, arrendamientos y servicios de procedencia extranjera para ser utilizados en el estado, se regirán por esta Ley.


CAPÍTULO II

DEL REGISTRO Y PADRÓN DE PROVEEDORES


ARTÍCULO 11º.- La Oficialía se encargará de registrar a los proveedores de bienes, arrendamientos y servicios de las Dependencias y Entidades a fin de integrar un Padrón de Proveedores, clasificándolos por su actividad, capacidad técnica y ubicación. De este padrón se enviará copia a la Contraloría.


Solo podrán celebrarse pedidos o contratos, con los proveedores inscritos en el padrón si su registro se encuentra vigente, salvo los casos que previene el Artículo 15º de esta Ley.


El carácter de Proveedor se adquiere con la inscripción ante la Oficialía Mayor.


ARTÍCULO 12º.- Las personas físicas o morales interesadas en inscribirse en el Padrón de Proveedores deberán solicitarlo por escrito a la Oficialía, mediante un formato especial que les será proporcionado, acompañado de la siguiente información y documentación:


I. Testimonio de la escritura constitutiva, tratándose de personas morales y en su caso, reformas a la misma; acreditación de la personalidad del representante legal; las personas físicas deberán presentar su registro federal de causante y acta de nacimiento;
II. Descripción de los bienes, arrendamientos y servicios que provee;
III. Datos precisos sobre su capacidad técnica y económica, ubicación de su domicilio legal, referencias comérciales y bancarias;
IV. Fotocopias o constancias de los documentos con los que acrediten haber cumplido con las inscripciones y registros que se les exijan en las disposiciones de orden fiscal o administrativo; y
V. Copia de recibo oficial expedido por Finanzas que acredite haber cubierto los derechos que establece la Ley de Ingresos del Estado.

El registro en el Padrón de Proveedores tendrá una vigencia indefinida. La Oficialía podrá verificar en cualquier tiempo la información suministrada por los proveedores; así como solicitar aquella que considere procedente, para efectos de actualizar su clasificación.


ARTÍCULO 13º.- La Oficialía, dentro de un término que no excederá de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, resolverá sobre la inscripción en el Padrón. En caso de que la Oficialía no emita respuesta, se tendrá por inscrito al solicitante.


No se inscribirá en el Padrón de Proveedores a aquellas personas físicas o morales cuyo registro hubiese sido cancelado por la Oficialía. Enviando copia de la cancelación a la Contraloría.


ARTÍCULO 14º.- Los proveedores registrados deberán comunicar por escrito a la Oficialía, en un plazo no mayor de 10 días hábiles, contados desde las modificaciones relacionadas con su actividad, capacidad técnica y económica cuando ello implique un cambio en su clasificación dentro del Padrón. Así mismo, lo harán las personas morales de las modificaciones que hicieran a su escritura constitutiva, de la cual se proporcionará copia certificada de la misma, de la que, a su vez, la Oficialía remitirá copia a la Contraloría.


ARTÍCULO 15º.- Se exceptúan de la obligación de registro en el Padrón de Proveedores:


I. Las personas físicas o morales que provean a las dependencias y entidades de artículos perecederos;
II. Quienes provean bienes o presten servicios a las dependencias y entidades en casos fortuitos o de fuerza mayor, conforme a lo previsto por esta Ley; y
III. Aquellos con los que se realicen operaciones en los términos establecidos en el párrafo segundo del Artículo 3° de esta Ley.

ARTÍCULO 16º.-  La Oficialía está facultada para suspender el registro de un proveedor cuando:


I. Sea declarado en estado de quiebra o en su caso sujeto a concurso de acreedores;
II. Incurra en actos u omisiones que constituyan incumplimiento al contrato o pedido que les sean imputables a él y perjudiquen los intereses de las Dependencias y Entidades;
III. Se negare a dar facilidades necesarias para que la Oficialía o la Contraloría ejerzan sus atribuciones conforme a esta Ley;
IV. Se declare incapacitado legalmente para celebrar actos o contratos de los regulados por esta Ley;
V. Deje de reunir los requisitos señalados en el artículo 12 de la presente Ley.

Cuando cesen las causas que hayan motivado la suspensión del registro, el proveedor lo acreditará ante la Oficialía, la que, previo análisis del caso, resolverá lo conducente en término de 15 días hábiles, contados a partir de la acreditación.


ARTÍCULO 17º.- La Oficialía podrá cancelar el registro del proveedor, sin perjuicio de exigir las responsabilidades que resulten, cuando:


I. La información proporcionada para su inscripción, hubiere resultado falsa o haya procedido con dolo o mala fe para obtener la adjudicación de algún contrato o pedido;
II. No cumpla con el contrato celebrado, por causas imputables a él, y con ello perjudique gravemente los intereses de las dependencias y entidades;
III. Hubiere aceptado pedidos o firmado contratos en contravención a lo establecido por esta Ley, por causas que le fueren imputables;
IV. Sea declarada su quiebra fraudulenta o bien haya sido por haber cometido delito de fraude al fisco;
V. Se declare incapacitado legalmente en forma permanente para ejercer actos de comercio.

ARTÍCULO 18º.- Las Dependencias o Entidades harán del conocimiento de la Oficialía y de la Contraloría para los efectos legales respectivos, aquellos casos de proveedores que se encuentran en los supuestos de suspensión o cancelación previstos por esta Ley, y aportarán los elementos determinantes de su estimación.


ARTÍCULO 19º.- La Oficialía determinará sobre la procedencia de la suspensión o cancelación del registro de los proveedores en el Padrón mediante resolución por escrito, debidamente fundada y motivada.


ARTÍCULO 20º.- Las resoluciones que nieguen la inscripción, determinen la suspensión o cancelación del registro en el Padrón de Proveedores, deberán notificarse personalmente o por correo certificado a los interesados, los que en caso de inconformidad, podrán interponer recursos de revocación en los términos y formalidades que se establecen en el Título Cuarto, Capitulo Segundo de esta Ley.


CAPÍTULO III

DE LAS ADJUDICACIONES Y PEDIDOS


ARTÍCULO 21º.- La Oficialía fincará y celebrará los pedidos necesarios para cumplir con el Programa General Anual de adquisiciones, arrendamientos y servicios, o en su caso, satisfacer las necesidades que surgieran por situaciones de emergencia.


ARTÍCULO 22º.- Los pedidos que finque la Oficialía deberán sujetarse a lo establecido en la presente Ley y en el Presupuesto Anual de Egresos y demás disposiciones aplicables.


ARTÍCULO 23º.- Las adquisiciones, arrendamientos y servicios se adjudicarán a través de licitaciones, mediante convocatoria pública, para que libremente se presenten proposiciones en sobre cerrado que será abierto públicamente a fin de asegurar al Gobierno del Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, de acuerdo a lo que establece la presente Ley.


Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los casos previstos en los artículos 33, 34, 35, y 36 de esta Ley.


La información que proporcionen los proveedores, así como la relativa a la evaluación y selección de propuestas y cotizaciones, se manejará con absoluta reserva.


ARTÍCULO 24º.- Las convocatorias podrán referirse a uno o más pedidos, debiendo publicarse en el periódico oficial del Estado y en uno de los diarios de mayor circulación en la Entidad, por una sola vez y con un mínimo de 15 días naturales de anticipación a la fecha de celebración del concurso, y deberán contener:


I. Nombre de la convocante;
II. La descripción general, cantidad y unidad de medida, de cada uno de los bienes o servicios que sean objeto de la licitación;
III. Los requisitos que deberán cumplir los interesados así como las bases y especificaciones del concurso o bien el lugar, fecha y horario en que éstas se podrán obtener, y en su caso, el costo de las mismas;
IV. El monto de la garantía que se deberá otorgar para asegurar la seriedad de la propuesta; y
V. La fecha, hora y lugar en que se verificará el acto de apertura de ofertas.

ARTÍCULO 25º.- Las bases de cada licitación deberán contener la descripción completa de los bienes o servicios y sus especificaciones, indicando, en su caso los requerimientos de carácter técnico y demás circunstancias que se habrán de considerar para resolver sobre la adjudicación del contrato.


ARTÍCULO 26º.- No podrán presentar propuestas o cotizaciones, ni celebrar contrato o pedido alguno las personas físicas o morales siguientes:


I. Aquellas en cuyas empresas participe algún servidor público que pueda decidir sobre la adjudicación de pedidos o contratos, o quienes se les haya delegado tal facultad, su cónyuge, parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado o civiles; ya sea como accionista, administrador, gerente, apoderado o comisario;
II. Los proveedores que por causas imputables a ellos, se encuentren en situación de mora respecto al cumplimiento de otro u otros contratos o pedidos celebrados con el Gobierno del Estado y hayan afectado con ello los intereses de la dependencia o entidad; y
III. Los demás que, por cualquier causa, se encontrarán impedidos para ello por disposiciones de Ley.

ARTÍCULO 27º.- Los proveedores interesados en participar en concurso de adjudicación de pedidos, deberán cumplir con los requisitos que señale esta Ley para inscribirse.


ARTÍCULO 28º.- Todo interesado que se satisfaga los requisitos de la convocatoria, las bases y las especificaciones de la licitación tendrán derecho a presentar proposiciones.


ARTÍCULO 29º.- En todo lo relacionado con la celebración de los concursos intervendrán el Titular de la convocante, el de la Oficialía, el de Finanzas y el de la Contraloría, por si o por conducto de las personas que designen.


ARTÍCULO 30º.- Los concursos se celebrarán en el lugar, fecha y horas señalados, desarrollándose en la siguiente forma:


I. El representante de la convocatoria declarará abierto el concurso procediéndose a registrar a los interesados que se encuentren presentes y que en sobre cerrado presenten sus proposiciones;
II. Recibidos los sobres, la convocante procederá a su apertura, revisando que contengan los documentos solicitados, desechando aquellas proposiciones que no cumplan lo requerido tanto en la convocatoria como en las bases. Se otorgará en el mismo acto, el recibo correspondiente a aquellos concursantes cuyas proposiciones fueron admitidas;
III. Se dará lectura en voz alta a las propuestas admitidas y se elaborarán cuadros comparativos de las mismas, verificando que estas no contengan errores aritméticos, en cuyo caso, se rectificarán tomando en cuenta las cantidades expresadas en letra;
IV. En atención al volumen de propuestas presentadas y de las características de los bienes o servicios objeto de la licitación, la convocante podrá continuar con el concurso hasta la formulación del dictamen o bien citar a una audiencia de adjudicación, la cual habrá de celebrarse en la fecha y hora que aquella señale, sin que pueda exceder de 15 días naturales. En caso de resolver citar a una audiencia de adjudicación, se levantará acta de lo actuado, a la que se le anexarán los cuadros comparativos elaborados, y se firmará por todos los que en ella intervinieron;
V. La convocante en base al análisis de las propuestas admitidas y al presupuesto disponible emitirá dictamen por escrito que servirá como fundamento para tal fallo;
VI. En el acto de adjudicación la convocante dará lectura en voz alta al dictamen, el cual deberá señalar a quien se le adjudica el contrato o pedido, los motivos que fundan la resolución, así como las demás proposiciones que considere conveniente incluir. De igual manera se acordará, el lugar, fecha y hora en que se formalizará el pedido o contrato; que será 20 días hábiles después del acto de adjudicación, como plazo máximo;
VII. Finanzas, o la autoridad convocante, procederá a la cancelación de las garantías otorgadas por los participantes no agraciados;
VIII. De todo lo actuado quedará constancia en acta que firmarán las personas que hayan intervenido, haciendo mención de quienes se negaren a hacerlo. Así mismo, se asentarán las observaciones que en su caso, hubieren manifestado los participantes; y
IX. Contra la resolución que contenga el fallo, no procederá recurso alguno, pero, si la persona que resultó ganadora no firmara el contrato o cumple con la entrega, el contrato se le adjudicará a la persona que ocupó el 2° lugar, siempre y cuando los precios sean convenientes para la Dependencia o Entidad.

Nota: Fe de erratas publicado en el Periódico oficial del Gobierno del Estado de Campeche “La Muralla” No. 1771 de fecha 8 de febrero de 1991.


ARTÍCULO 31º.- Si no se recibieren proposiciones o las presentadas fueren desechadas por improcedentes, se declarará desierto el concurso; y se convocará nuevamente.


ARTÍCULO 32º.- El Gobernador del Estado, autorizará por escrito el fincamiento de pedidos, el gasto correspondiente y establecerá los procedimientos y medios de control que estime pertinentes para ese fin, cuando:


I. Se realicen con fines de seguridad interior;
II. Se requieran para hacer frente a desastres producidos por fenómenos naturales, caso fortuito o fuerza mayor;
III. Peligre o se altere el orden social, la economía, los servicios públicos, la salubridad o el ambiente; y
IV. Existan circunstancias que puedan provocar trastornos graves, pérdidas o costos adicionales.

ARTÍCULO 33º.- Cuando por razón del monto de la adquisición, arrendamiento o servicio, resulte inconveniente llevar a cabo el procedimiento de licitación pública, las Dependencias y Entidades podrán hacer pedidos siempre que su monto no exceda el máximo autorizado en el presupuesto de egresos del Estado.


ARTÍCULO 34º.- Las Dependencias y Entidades podrán hacer pedidos sin apegarse a los procedimientos establecidos en los artículos 23, 31 y 36, de esta Ley, en los supuestos que a continuación se señalan:


I. Adquisiciones de bienes perecederos;
II. Cuando el concurso se declare desierto, después de convocado dos veces éste;
III. Cuando se hubiere rescindido un contrato o pedido, o bien no se hubiere formalizado en el plazo correspondiente por causa imputable al proveedor, se adjudicará, al que ocupó el segundo lugar en el análisis de propuestas;
IV. Servicios de mantenimiento, conservación y reparación de bienes en que no sea posible precisar su alcance, el catálogo de conceptos y cantidades de trabajo, o determinar las especificaciones correspondientes;
V. Cuando el pedido solo puede llevarse a cabo con una persona, por ser ésta la única que comercialice, de en arrendamiento o proporcione los bienes o servicios requeridos; y
VI. Operaciones cuya contratación se realice con campesinos o empresas de carácter social.

Cuando las adjudicaciones se realicen en esta forma, deberá comunicarse a la Contraloría, junto con la documentación que justifique cada operación.


ARTÍCULO 35º.- Las operaciones que se realicen fuera del procedimiento a que se refiere el Artículo 24º de esta Ley se efectuarán por conducto de la Oficialía, a través de cotizaciones.


Cuando existan diferentes alternativas de compra dentro del Padrón de Proveedores, la Oficialía solicitará dichas cotizaciones por lo menos a tres de ellos.


Las cotizaciones que presenten los proveedores por un monto superior al equivalente a 1000 veces el salario mínimo general diario de la zona económica a que corresponde la ciudad de Campeche deberán hacerse por escrito, y las inferiores se realizarán en la forma que determine la Oficialía mediante disposiciones de carácter general.


ARTÍCULO 36º.- Salvo en los casos justificados en que la Oficialía Mayor autorice la recepción de ofertas mediante telefax u otros medios, éstos deberán ser recibidas en sobre cerrados, que serán abiertos en fecha posterior a la fijada, como límite para su recepción.


ARTÍCULO 37º.- Al evaluar las cotizaciones presentadas, la Oficialía considerará los elementos que aseguren las mejores condiciones para el Estado, tomando en cuenta preferentemente las cotizaciones de bienes y servicios de los proveedores establecidos en el Estado y las nacionales respecto de los extranjeros, con especial atención a los sectores económicos cuya promoción, fomento y desarrollo estén comprendidos en los objetivos, prioridades de los planes y programas de desarrollo económico.


Así mismo, dará preferencia a la inclusión de insumo, material, equipo, sistemas y servicios que tengan incorporada tecnología nacional.


Si resultare que dos o más proposiciones satisfacen los requerimientos determinados, el pedido se adjudicará a quien presente la postura o cotización más baja.


ARTÍCULO 38º.- Las cotizaciones que presenten los proveedores, en forma escrita, contendrán como mínimo:


I. Datos que permitan identificar al proveedor;
II. La descripción completa de los bienes y servicios y sus especificaciones y requerimientos de carácter técnico;
III. Los demás aspectos que se establezcan en las solicitudes de cotización.

ARTÍCULO 39º.- Dependiendo de la naturaleza de la solicitud de aprovisionamiento, los pedidos se podrán formalizar mediante orden de compra, orden de servicio o de contrato escrito.


La formalización se efectuará en un plazo máximo de veinte días hábiles contados a partir de la fecha en que se hubiere comunicado el fallo o decidido la adjudicación.


ARTÍCULO 40º.- En los pedidos mediante contrato, se estipularán las condiciones de calidad, precio y en su caso, financiamiento, así como la correcta operación y funcionamiento de los bienes y servicios adquiridos. De igual manera, se establecerá el momento de la entrega o realización de los trabajos de capacitación del personal que operará los bienes que se adquieran, sin perjuicio de las modalidades que se pacten en función de las particularidades de cada contrato.


Nota: Fe de erratas publicado en el Periódico oficial del Gobierno del Estado de Campeche “La Muralla” No. 1771 de fecha 8 de febrero de 1991.


ARTÍCULO 41º.- Cuando los pedidos se formulen mediante orden de compra, se considerará que las condiciones de calidad, precio y financiamiento son los ofrecidos por los proveedores en su cotización. En dicha orden se establecerán los precios, la descripción de los bienes y el plazo de entrega.


ARTÍCULO 42º.- Cuando los pedidos se realicen mediante orden de servicio se considerará que las condiciones de calidad precio y financiamiento son los ofrecidos por los proveedores en su cotización.


ARTÍCULO 43º.- El anticipo que se otorgue al proveedor se deberá estipular en el contrato, orden de compra u orden de servicios, precisando su cuantía y la proporción que represente del monto total.


ARTÍCULO 44º.- Los pedidos podrán modificarse en una sola ocasión, por causas debidamente justificadas, en cuanto a volúmenes o plazos de cumplimiento y conforme a lo siguiente:


I. En lo referente a conceptos y volúmenes, solo cuando la variación no represente el 25% de lo inicialmente pactado; y
II. Por lo que corresponde a plazos de cumplimiento, se podrán hacer las modificaciones por causas no imputables al Estado cuando no implique incremento en los precios de los bienes o servicios materia de pedido.

La Oficialía solicitará opinión por escrito de la Contraloría y la Entidad o Dependencia interesada en los bienes y servicios y, cuando proceda, autorizará por escrito las modificaciones. Cuando se trate de pedidos que se hayan celebrado a través de contrato, se tendrá que suscribir convenio al respecto, en los demás casos se ajustará la orden de compra o servicio.


ARTÍCULO 45º.- Será responsabilidad de las Dependencias y Entidades:


I. Revisar la orden de compra o servicio que les sea remitida por la Oficialía, verificando que se ajuste a su solicitud de aprovechamiento, así como entregar el documento con oportunidad al proveedor seleccionado, para evitar variación en precios;
II. Verificar que los bienes o servicios adquiridos, arrendados o prestados se entreguen en las cantidades y características establecidas y conforme a sus requerimientos;

En caso de que la orden de compra o servicios no se ajuste a lo requerido o presente anomalías, la Dependencia o Entidad receptora de la misma deberá comunicar tal situación a la Oficialía para los efectos que procedan, en un término no mayor de diez días hábiles.


ARTÍCULO 46º.- Los proveedores serán responsables por los defectos y vicios ocultos de los bienes, de la calidad de los servicios y por cualquier otra irregularidad en que hubieren ocurrido en los términos del pedido, así como de acuerdo a lo previsto por esta Ley, por las normas que de ella emanen y al Código Civil del Estado.


Los derechos y obligaciones que deriven de los pedidos, no podrán cederse, ni parcial ni totalmente, a favor de cualquier otra persona física o moral.


ARTÍCULO 47º.- La Oficialía podrá rescindir los contratos o cancelar las órdenes de compra o servicios por inobservancia de las cláusulas del contrato, de las condiciones del pedido, o de las disposiciones de esta Ley y de las demás que sean aplicables.


ARTÍCULO 48.- Los pedidos que se realicen en contravención a esta Ley o a las disposiciones que de ella emanen serán nulos de pleno derecho.


ARTÍCULO 49º.- Los proveedores que hubieren participado en las licitaciones podrán inconformarse por escrito ante la Entidad o Dependencia que hubiere convocado o ante la Contraloría, dentro de los diez días siguientes al fallo del concurso, o en su caso, al día siguiente a aquel en que se haya producido el acto relativo a cualquier etapa o fase del mismo.


Transcurrido dicho plazo, prescribe para los proveedores el derecho a inconformarse, sin perjuicio de que las Dependencias, Entidades o la Contraloría puedan actuar para los efectos de los artículos 47 y 48 de esta Ley.


CAPÍTULO IV

DE LAS GARANTÍAS


ARTÍCULO 50º.- Las personas físicas o morales que provean o presten servicios de los regulados por esta Ley, deberán garantizar:


I. La seriedad de la propuesta, en los procedimientos de adjudicación por licitación pública;
II. La correcta aplicación de los anticipos que reciban, cuando éstos procedan;
III. El cumplimiento de los pedidos, conforme a las bases y especificaciones establecidas; o bien, a las condiciones pactadas.

ARTÍCULO 51º.- Las garantías podrán consistir:


I. Depósito en efectivo;
II. Póliza expedida por compañía afianzadora;
III. Cheque cruzado, expedido por el proveedor con cargo a cualquier Institución de crédito.

ARTÍCULO 52º.- Las garantías a que se refieren los artículos anteriores se deberán otorgar en el momento que corresponda a cada uno de los casos señalados, y se constituirán a favor de:


I. La Secretaría de Finanzas;
II. Las Entidades, cuando el pago a realizar en la operación sea con cargo a su patrimonio.

ARTÍCULO 53º.- La garantía para el sostenimiento de proposición se fincará por la cantidad que se fije en la convocatoria, sin que el monto pueda ser menor del 10% del valor total de los bienes o servicios materia de la licitación.


Esta garantía se retendrá al proveedor al que se le hubiere adjudicado el pedido, hasta que constituya la del cumplimiento.


ARTÍCULO 54º.- La caución que otorguen los proveedores que resulten ganadores cubrirá un 20% del monto global del pedido y ésta se cancelará una vez que se hayan cumplido a satisfacción de la contratante las obligaciones contraídas.


ARTÍCULO 55º.- La correcta aplicación de los anticipos deberá garantizarse mediante póliza, expedida por compañía afianzadora, que cubra el importe total del anticipo que se otorgue.


ARTÍCULO 56º.- En los supuestos del Artículo 44º de esta Ley, las garantías otorgadas se ajustarán a las respectivas modificaciones.


ARTÍCULO 57º.- La Oficialía determinará mediante disposiciones de carácter general, atendiendo a montos y características de los pedidos, los supuestos en que no se requiera al proveedor otorgar garantía de cumplimiento.


CAPÍTULO V

DE LA RECEPCIÓN Y PAGO


ARTÍCULO 58º.- Las Dependencias y Entidades responsables de la recepción de los bienes y servicios adquiridos, arrendados o contratados, verificarán que éstos reúnan los requisitos cumplan las condiciones y términos estipulados en los pedidos; así mismo, se cercioran de que, en su caso, se adjunten los manuales de operación y mantenimiento, así como las garantías de fabricación y operación de los bienes.


ARTÍCULO 59º.- Las Dependencias y Entidades conservarán los bienes en condiciones óptimas de operación, vigilarán el uso oficial de los mismos y promoverán la capacitación de que requiera para su adecuado manejo.


Todo vehículo automotor que se adquiera conforme a los términos de esta ley, deberá ostentar, en lugar visible de su parte exterior, un rótulo o leyenda, pintado o adherido, que permita identificar a qué dependencia, entidad u organismo se encuentra asignado y sólo podrá ser utilizado para los fines a que se haya destinado. La infracción de las disposiciones anteriores será motivo de responsabilidad administrativa conforme a lo previsto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado. Cuando por razones de seguridad o por las necesidades del servicio se justifique, la correspondiente unidad de contraloría podrá dispensar el cumplimiento de lo dispuesto en la primera parte de este párrafo.


Nota: Se adicionó un segundo párrafo mediante decreto 60 de la LVII Legislatura, publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 2407 de fecha 30 de junio de 2001.


ARTÍCULO 60º.- El pago de los bienes adquiridos o arrendados y de los servicios contratados se efectuará por Finanzas, o la Entidad correspondiente, dentro de un plazo máximo de veinte días hábiles, contado a partir de la fecha de recepción, por la Oficialía, de la documentación comprobatoria de la entrega o de la prestación de los bienes o servicios, conforme a las modalidades que se pacten en función de las características de la operación.


En ningún caso se efectuará pago alguno cuando los bienes o servicios objeto de la operación no cumplan con las especificaciones y condiciones que se hubieran convenido, por lo cual la Dependencia o Entidad receptora de los mismos será responsable de dar aviso, en un término no mayor de diez días hábiles, y por escrito, de tal circunstancia a la oficialía, a la Contraloría y a Finanzas, para los efectos de la suspensión del pago correspondiente.

TÍTULO TERCERO

DE LA INFORMACIÓN Y VERIFICACIÓN


CAPÍTULO ÚNICO


ARTÍCULO 61º.- La Contraloría asistirá a los procesos de adjudicación, por lo que debe remitírsele por la convocante copia de las convocatorias de concurso o licitación, dentro de, cuando menos, cinco días hábiles antes de su celebración.


ARTÍCULO 62º.- La Contraloría, cuando lo estime necesario, solicitará a las Dependencias, Entidades, Proveedores y Prestadores de servicios, en la forma y términos que señale a los pedidos y actos que se realicen al tenor de esta Ley.


Para los efectos del párrafo anterior, los citados conservarán, en forma ordenada y sistemática la documentación que justifique y compruebe la realización de las operaciones reguladas por este ordenamiento, por un término de cinco años contados a partir de la fecha en que se hubiesen efectuado.


ARTÍCULO 63º.- La Contraloría realizará las visitas de inspección que estime pertinentes, para requerir la documentación e información señalada en el artículo anterior, con la finalidad de verificar la exacta observancia de esta Ley, de las disposiciones que de ella deriven, así como de los programas y presupuestos autorizados.


La verificación a que se refiere el párrafo anterior se efectuará mediante orden escrita que funde y motive la actuación, se acredite al personal que la llevará a cabo y se especifique el objeto de la misma. Al concluir la visita o inspección, deberá levantarse acta circunstanciada, en presencia de dos testigos, la cual deberá ser firmada por quienes en ella intervinieron. Si alguno se negase a firmar, el visitador lo hará constar, sin que esta circunstancia afecte el valor probatorio del documento.


Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, las Dependencias y Entidades proporcionarán las facilidades necesarias a fin de que se pueda llevar el seguimiento y control que corresponda.


Nota: Fe de erratas publicado en el Periódico oficial del Gobierno del Estado de Campeche “La Muralla” No. 1771 de fecha 8 de febrero de 1991.


ARTÍCULO 64º.- Durante la investigación de hechos, en los que pudieran existir actos o pedidos realizados en contravención a lo dispuesto por esta Ley, por las disposiciones que de ella deriven y a lo autorizado en los programas y presupuestos en vigor, la Contraloría podrá determinar la suspensión provisional del cumplimiento de las obligaciones pendientes, hasta en tanto se resuelve lo conducente, caso en el cual deberá emitir su resolución en un plazo no mayor de 30 días hábiles contados partir de aquel en que se inicie la suspensión.


ARTÍCULO 65º.- La verificación de la calidad de las especificaciones de los bienes muebles, cuando así se requiera y de acuerdo a sus características, se hará en los laboratorios o por los peritos que determine la Oficialía, los cuales deberán contar con la capacidad necesaria para llevarla a cabo.


El resultado de las verificaciones se hará constar en un dictamen, que será firmado por quien lo haya efectuado, el proveedor y los representantes de la Oficialía y de la Contraloría; así como el de la Dependencia o Entidad, si hubiesen intervenido.


ARTÍCULO 66º.- Si como resultado de la verificación a que se refieren los artículos anteriores, la Contraloría encontrase que no se observaron las disposiciones de esta Ley o demás aplicables, podrán solicitar aclaraciones o comunicar a las Dependencias y Entidades la existencia de la violación, e indicará las medidas correctivas que deban adoptarse y fijará el plazo para su observancia, la cual tendrá el carácter de obligatoria.

TÍTULO CUARTO

DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSOS


CAPÍTULO I

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES


ARTÍCULO 67º.- Los proveedores que infrinjan las disposiciones contenidas en esta Ley o en las normas que de ella se deriven, serán sancionados por la Contraloría con multas de diez a mil días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado.


Sin perjuicio de lo anterior, se cancelará o suspenderá a los proveedores su registro en el Padrón respectivo, atendiendo la gravedad del acto u omisión del que fueren responsables y de acuerdo a lo establecido por los artículos 16 y 17 de esta Ley.


Los servidores públicos que infrinjan las disposiciones de esta Ley o de las normas que en base a ellas se dicten, serán sancionados conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado; de igual forma se procederá con el servidor público que, en el ejercicio de sus funciones, tenga conocimiento de infracciones a este ordenamiento, o los que de él emanen, y no comunique por escrito el hecho a la Oficialía o la Contraloría, dentro de los 5 días hábiles siguientes a aquel en que tuviera conocimiento.


ARTÍCULO 68º.- Cuando se trate de multas a proveedores, éstas serán impuestas de acuerdo a los siguientes criterios:


I. Se tomará en cuenta la gravedad e importancia de infracción, las condiciones particulares del infractor y la conveniencia de abatir prácticas tendientes a violar, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley y de las que de la misma deriven;
II. Cuando sean varios los responsables, cada uno será sancionado con el total de la multa que se imponga;
III. En caso de reincidencia se duplicará la multa inmediata anterior que se hubiese impuesto; y
IV. En el supuesto de que persista la infracción, se impondrán multas, como si se tratara de reincidencia, por cada día que transcurra.

Estas sanciones constituyen créditos fiscales y se harán efectivas por Finanzas mediante el procedimiento administrativo de ejecución.


ARTÍCULO 69º.- No se aplicarán sanciones cuando se haya incurrido en infracción por causa de fuerza mayor o caso fortuito, o cuando en forma espontánea se dé cumplimiento al concepto infringido. Para estos efectos, no se considerará espontáneo el cumplimiento aludido cuando la omisión sea descubierta por las autoridades o medie requerimiento, visita excitativa o cualquier otra gestión efectuada por las mismas.


ARTÍCULO 70º.- Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este capítulo, se observará el siguiente procedimiento:


I. Se comunicará por escrito al presunto infractor los hechos constitutivos de la infracción, para que dentro del término de diez días hábiles, contados a partir de la recepción de tal comunicado, exponga lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que estime pertinentes;
II. Transcurrido el término a que se refiere la fracción anterior, se resolverá dentro de los cinco días hábiles siguientes y considerando los argumentos y pruebas que hubieren hecho valer;
III. La resolución que se dicte deberá estar fundada y motivada, y notificarse por escrito al afectado, para que, en su caso, cubra el importe de la multa que se le haya impuesto, en un término de cinco días hábiles contados a partir de la notificación; y
IV. En el supuesto de que no se cubra la multa en el término concedido, la Oficialía remitirá el expediente respectivo a Finanzas, para que ésta la haga efectiva de acuerdo a sus atribuciones.

ARTÍCULO 71º.- Las responsabilidades a que se refiere la presente Ley son independientes de las de orden civil o penal que se puedan derivar de la comisión de los mismos hechos.


CAPÍTULO II

DE LOS RECURSOS


ARTÍCULO 72º.- En contra de las resoluciones a que aluden los artículos 19º, 20º y 47º de esta Ley, se podrá interponer por el afectado el recurso de revocación, o nulidad en su caso, ante la Oficialía, dentro del término de 20 días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que se le notifique la resolución.


Nota: Fe de erratas publicado en el Periódico oficial del Gobierno del Estado de Campeche “La Muralla” No. 1771 de fecha 8 de febrero de 1991.


ARTÍCULO 73º.- La tramitación del recurso se sujetará a las normas siguientes:


I. Se interpondrá por el afectado, o su representante, por escrito en que expresará los agravios que la resolución impugnada le cause y le ofrecerá las pruebas correspondientes. De igual modo, aportará los documentos que acrediten su personalidad, cuando actúe a nombre de otra persona, así como copia de la resolución impugnada y de la constancia de su notificación, excepto si esta se le hizo por correo. Si el recurrente no cumple con alguno de los señalamientos anteriores, la autoridad recurrida lo requerirán para que en el plazo de 5 días hábiles, contados a partir de la notificación correspondiente, los satisfaga. En caso de incumplimiento se tendrá por no interpuesto el recurso;
II. En el recurso no serán admisibles las pruebas confesionales ni testimonial de las autoridades;
III. Las pruebas que ofrezca el recurrente deberán estar relacionadas con cada uno de los hechos controvertidos; sin el cumplimiento de este requisito, serán desechadas;
IV. Se tendrán por no ofrecidas las pruebas de documentos, si estos no se acompañan al escrito en que se interponga el recurso; salvo las correspondientes a hechos supervenientes y aquellos que obren en el expediente en que se haya originado la resolución recurrida o se trate de documentos que legalmente no estén a disposición del oferente para obtener copia autorizada o constancia de estos, caso en el que deberá señalar, el archivo o lugar en que se encuentren;
V. La prueba pericial se desahogará con la presentación de dictamen a cargo del perito designado por el recurrente. De no presentarse el dictamen dentro del plazo que señale la Oficialía, la prueba será declarada desierta;
VI. La autoridad recurrida podrá pedir que se le rindan los informes que estime pertinentes, por parte de quienes hayan intervenido en el acto reclamado;
VII. La autoridad recurrida acordará lo que proceda sobre la admisión del recurso y de las pruebas que el recurrente hubiese ofrecido, pruebas que deberán ser pertinentes e idóneas para dilucidar las cuestiones controvertidas, y que deberán ser desahogadas, dentro del plazo de 15 días hábiles, el que será improrrogable; y
VIII. Vencido el plazo para la rendición de las pruebas en un término que no excederá de 30 días hábiles, se dictará resolución debidamente fundada y motivada, la cual será notificada en los términos de Ley.

En la calificación de las pruebas se adoptarán las disposiciones relativas del Código de Procedimientos Civiles del Estado.


La resolución que ponga fin al recurso podrá desecharlo por improcedente; o confirmar, modificar o dejar sin efecto el acto impugnado.


ARTÍCULO 74º.- Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra las resoluciones:


I. Que no afecten el interés jurídico o no causen perjuicio al recurrente;
II. Cuando no se exprese los agravios en el escrito de impugnación; o no se señalen dentro del término concedido para ello;
III. Que ya sean materia de otro procedimiento, en virtud de haberse impugnado ante otra autoridad; y
IV. Aquellos respecto de los cuales hubiera consentimiento expreso o tácito, cuando no se promueva el recurso en el plazo debido.


TRANSITORIOS


PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor a los 15 días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.


TERCERO.- Los proveedores que antes de la entrada en vigor de esta Ley hubieren solicitado y obtenido su inscripción en el Padrón de Proveedores de la Administración Pública Estatal, se considerarán inscritos en los términos de esta Ley.


Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, Campeche, a los 28 días de mes de Diciembre de 1990.

 

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para su debido cumplimiento.

 

Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en Campeche a los veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa.

 

EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO NUM. 109 DE LA LIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL  PERIÓDICO OFICIAL No. 1743 DE FECHA  29 DE DICIEMBRE DE 1990.

Fe de erratas publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Campeche “La Muralla” No. 1771 de fecha 8 de febrero de 1991.


NOTA: Las referencias que se hacen en las leyes y reglamentos vigentes en el Estado a la Oficialía Mayor y a la Secretaría de Finanzas, con motivo de la supresión de la primera y reestructuración de la segunda, en lo sucesivo deberá entenderse en los términos dispuestos por los Artículos Transitorios del Decreto N° 56, P.O. 11/Marzo/1995, por el que se reformaron diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado.

DECRETO 60, QUE ADICIONÓ UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 59, EXPEDIDO POR LA LVII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 2407 DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2001.

T R A N S I T O R I O S


PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.


TERCERO.- La rotulación a que se contrae la adición hecha al artículo 59° de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestaciones de Servicios Relacionados con Bienes Muebles del Estado, se llevará a cabo conforme lo permitan las previsiones presupuestales respectivas


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de Campeche, Campeche, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil uno.- C. Vicente Castellot Castro, Diputado Presidente.- C. Ana María López Hernández, Diputada Secretaria.- C. César Iván Arcila Amézquita, Diputado Secretario.- Rúbricas.

DECRETO 61, QUE ADICIONÓ UN ARTÍCULO 1° BIS, EXPEDIDO POR LA LVII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 2407 DE FECHA  30 DE JUNIO DE 2001.

T R A N S I T O R I O S


PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de Campeche, Campeche, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil uno.- C. Vicente Castellot Castro, Diputado Presidente.- C. Ana María López Hernández, Diputada Secretaria.- C. César Iván Arcila Amézquita, Diputado Secretario.- Rúbricas.

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LEY DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL ESTADO DE CAMPECHE


TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES


CAPÍTULO I

Objeto de la Ley

ARTÍCULO l.- Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés social y regulan en el Estado Libre y Soberano de Campeche los servicios públicos de agua potable y alcantarillado.

ARTÍCULO 2.- Esta Ley tiene por objeto regular:

I. El “Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Estado”;
II. La prestación de servicios públicos de agua potable y alcantarillado, incluyendo el saneamiento.
III. La organización y funcionamiento de los organismos operadores del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado;
IV. La recuperación de los gastos y costos de inversión, operación, conservación y mantenimiento del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado; y
V. El funcionamiento y atribuciones de la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Campeche; y
VI. El servicio al público de conducción, suministro, potabilización, distribución o transporte de agua que presten particulares.
Nota: Se reformó la fracción V y se adicionó una fracción VI mediante decreto 77 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. 0275  Segunda Sección de fecha 12 de septiembre de 2016.

ARTÍCULO 3.- Los servicios públicos de agua potable y alcantarillado estarán a cargo de los Municipios, con el concurso del Estado, los que se prestarán, en los términos de la presente Ley, a través de:

I. Organismos Operadores Municipales;
II. Organismos Operadores Intermunicipales;
III. Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Campeche, o bien
IV. Por particulares que cuenten con concesión o hayan celebrado el respectivo contrato de prestación de servicios u otro análogo.

Los organismos señalados en las fracciones I y II, formarán, parte de la administración paramunicipal de los Ayuntamientos y el organismo a que se refiere la fracción III, de la administración paraestatal del Ejecutivo del Estado, a efectos de prestar los servicios objeto de esta Ley a través de una administración descentralizada.

Nota: Se reformó el párrafo segundo mediante decreto 149 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. 0450 de fecha 5 de junio de 2017.


CAPÍTULO II

Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Estado


ARTÍCULO 4.- Se declara de interés público el establecimiento, conservación y desarrollo del “Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Estado”, el cual comprende:


I. La propuesta, formulación y ejecución de las políticas que orienten el fomento y el desarrollo hidráulico en el Estado;
II. La planeación y programación hidráulica a nivel estatal y municipal;
III. La prestación de servicios públicos de agua potable y alcantarillado en la entidad;
IV. Los sistemas de regulación, captación, conducción, potabilización, desalación, fluorización, almacenamiento y distribución de agua; así como la colección, desalojo, tratamiento de aguas residuales y el manejo de lodos.
V. Las obras destinadas a dicho servicio público, tanto en su estudio, diseño, proyecto, presupuesto, mejoramiento, construcción, operación, conservación, mantenimiento, ampliación y rehabilitación, así como, en su caso, las expropiaciones u ocupaciones por causa de utilidad pública que se requieran;
VI. La administración a través de organismos operadores de dichos servicios y obras, así como la participación de particulares en la prestación de los mismos y en la construcción y operación de las obras relativas;
VII. El uso eficiente y la operación, mantenimiento y rehabilitación responsable de la red de distribución y de alcantarillado o drenaje, para atender oportunamente la demanda y evitar fugas o filtraciones en el sistema;
VIII. La planeación, promoción, estímulo y, en su caso, ejecución de las acciones para el tratamiento de aguas residuales y manejo de lodos, y las que sean necesarias para la prevención y control de la contaminación del agua;
IX. La conservación de fuentes de captación de agua y de las reservas hidrológicas del Estado que se le asignen por la autoridad competente;
X. La creación de un sistema financiero integral, eficiente y equitativo para la prestación del servicio de agua potable y alcantarillado a nivel municipal y estatal;
XI. La corresponsabilidad de la administración pública estatal y municipal y de la sociedad civil en el aprovechamiento racional del agua, en su preservación y en la creación de una cultura del agua como recurso escaso y vital; y
XII. Llevar el inventario y registro de las aguas que tienen el carácter de estatales, considerando como tales las que se localizan dentro de la jurisdicción territorial del Estado de Campeche y que no son aguas nacionales en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley.

ARTÍCULO 5.- El Gobierno del Estado y los ayuntamientos de los municipios deberán coordinarse para su participación en el establecimiento y desarrollo del “Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Estado”.


La administración descentralizada, tanto estatal como municipal, participará en dicho sistema, en los términos previstos en la presente ley.


Los sectores social y privado podrán participar en el sistema, conforme a lo previsto en este ordenamiento.


ARTÍCULO 6.- Los Municipios del Estado tendrán a su cargo:


I. Prestar los servicios de agua potable y alcantarillado en sus jurisdicciones, a través de los organismos operadores municipales respectivos o de los organismos que se constituyan en virtud de la coordinación y asociación de dos o más municipios, o bien convenir con el Ejecutivo del Estado, para que éste los preste por conducto de la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Campeche;
II. Participar en coordinación con los Gobiernos Federal y Estatal en el establecimiento de las políticas, lineamientos y especificaciones técnicas conforme a los cuales deberá efectuarse la construcción, ampliación, rehabilitación, administración, operación, conservación, mejoramiento y mantenimiento de los sistemas de agua potable y alcantarillado;
III. Planear y programar la prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado, en los términos de esta Ley;
IV. Realizar por sí o a través de terceros y de conformidad con esta ley las obras de infraestructura hidráulica y de su operación; y
V. Las demás que les otorguen éstas u otras disposiciones legales.

Las atribuciones anteriores se ejercerán a través de los organismos operadores a que se refiere la presente ley.


ARTÍCULO 7.- El Gobierno del Estado tendrá a su cargo:

I. Coordinar el “Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Estado,” así como consolidar una programación y administración integral del recurso en el mismo;
II. Establecer las políticas, estrategias, objetivos, programas y normas que conlleven al óptimo aprovechamiento del recurso del agua en el conjunto estatal y su justa distribución y uso entre las diversas comunidades del Estado;
III. Coordinarse, en su caso, con las autoridades federales y municipales, a efecto de participar en la planeación, programación, diseño, construcción, control y evaluación de obras, para crear los sistemas de abastecimiento de agua potable y desalojo y utilización de aguas residuales en las localidades de la entidad;
IV. Concursar cuando se necesite y lo soliciten los Municipios del Estado en la prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado, de acuerdo con el mandato de la Fracción III del Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los términos de esta Ley;
V. Vigilar que la prestación y el funcionamiento de los servicios se realicen eficaz y adecuadamente; y
VI. Las demás que ésta u otras Leyes le confieran.

Las atribuciones anteriores las podrá ejercitar el Gobierno del Estado a través de la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Campeche.


ARTÍCULO 8.- Las autoridades estatales y municipales se coordinarán con las autoridades federales competentes para el efecto de que el “Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Estado” tome en consideración en materia de agua potable y alcantarillado los lineamientos emanados del “Sistema Nacional de Planeación Democrática”, así como para que el Gobierno Federal proporcione la asistencia técnica que se le solicite en los proyectos de las obras de agua potable y de alcantarillado incluyendo los de saneamiento, que pretendan ejecutar, a fin de asegurar la compatibilidad de los sitios de entrega y recepción del agua en bloque, la eficiencia de la operación de las obras y el mejor aprovechamiento del agua, así como para el ejercicio de atribuciones que les correspondan en términos de Ley;


Igualmente se podrá convenir entre autoridades estatales y municipales la asistencia técnica que aquella le preste a éstas o a sus organismos operadores.


ARTÍCULO 9.- Los usos específicos correspondientes a la prestación de servicio de agua potable, son:


I. Domésticos;
II. Servicios Públicos;
III. Industriales;
IV. Comerciales; y
V. Otros.

Salvo el uso doméstico que siempre tendrá preferencia en relación a los demás, el orden de prelación se podrá variar por el Ayuntamiento del municipio respectivo.


ARTÍCULO 10.- Con el objeto de reducir la contaminación y atender la degradación de la calidad original de las aguas dentro del “Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Estado”, las autoridades estatales y municipales, así como los organismos a que se refiere la presente ley, en el ámbito de su competencia, promoverán el establecimiento de sistemas de potabilización y, en su caso, de tratamiento de aguas residuales y manejo de lodos, así como el fomento de sistemas alternos que sustituyan al alcantarillado sanitario, cuando éste no pueda construirse; y la realización de las acciones necesarias para conseguir y mantener un adecuado nivel de calidad de las aguas.


ARTÍCULO 11.- Para los efectos del artículo anterior, las autoridades y organismos a que el mismo se refiere, en los términos de la presente ley, en coordinación con las autoridades federales competentes y atento a lo dispuesto por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente:


I. Podrán otorgar el permiso para efectuar las descargas de aguas residuales en los sistemas de drenaje o alcantarillado respectivo, a las personas físicas o morales que por el uso o aprovechamiento de agua en actividades productivas originen su contaminación, en los casos, términos y condiciones que se señalen en esta ley y su reglamento.
II. Ordenarán, cuando sea necesario, a los que utilicen y contaminen los recursos hidráulicos del Estado con motivo de su operación o durante sus procesos productivos, el tratamiento de aguas residuales y manejo de lodos, en los términos de ley, antes de su descarga al drenaje o alcantarillado;
III. Determinarán qué usuarios están obligados a construir y operar plantas de tratamiento de aguas residuales y manejo de lodos, en los términos de ley, y fomentarán plantas que puedan dar servicios a varios usuarios;
IV. Establecerán las cuotas o tarifas que deberán cubrir las personas que realizan actividades productivas susceptibles de producir contaminación del agua o producir o generar aguas residuales, por el servicio de drenaje y alcantarillado que utilizan para hacer sus descargas; para el tratamiento de aguas residuales de origen urbano, que se debe efectuar conforme a la ley antes de su descarga en ríos, cuencas, vasos, aguas marinas y demás depósitos o corrientes de agua, incluyendo las aguas del subsuelo y en general en bienes nacionales.
V. Vigilarán y promoverán la aplicación de las disposiciones y normas sobre equilibrio ecológico y protección al ambiente, en materia de prevención y control de la contaminación del agua y de los ecosistemas acuáticos; así como la potabilización del agua principalmente para uso doméstico; y
VI. Intervendrán en la aplicación de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en los términos de la misma.
Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 149 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. 0450  de fecha 5 de junio de 2017.

ARTÍCULO 12.- Los usuarios de los servicios de agua potable y alcantarillado a que se refiere la presente ley, deberán tener el permiso a que se refiere la fracción I del artículo anterior, para poder efectuar la descarga de aguas residuales provenientes de actividades productivas, a los sistemas de drenaje o alcantarillado. Se exceptúa del permiso al uso doméstico.

Las autoridades y organismos competentes a que se refiere el artículo anterior, mediante acuerdo de carácter general publicados en el Periódico Oficial del Estado, podrán eximir por región, municipio o localidad, del permiso a que se refiere el párrafo anterior.


ARTÍCULO 13.- Las autoridades municipales y los organismos a que se refiere la presente ley, prestarán el auxilio y colaboración que le solicite el Gobierno Federal a través de la Secretaría de Desarrollo Social en la prevención, control y fiscalización de las actividades que conforme a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente se consideran altamente riesgosas, así como para el manejo y control de los materiales o residuos peligrosos que sean vertidos a los sistemas de drenaje o alcantarillado, mismos que se sujetan a dicha ley federal y a las normas técnicas ecológicas y procedimientos que establezca dicha Secretaría.


Los organismos operadores a que se refiere la presente ley, a su vez, prestarán el auxilio y colaboración que le solicite la autoridad municipal, tratándose de actividades no consideradas altamente riesgosas que generen residuos que sean vertidos hacia los sistemas de drenaje o alcantarillado de los centros de población, mismos que se sujetarán a la regulación que al efecto expida el municipio.


La inspección y vigilancia de las actividades altamente riesgosas y de los materiales o residuos peligrosos se realizará conforme a la ley por las autoridades federales, estatales o municipales. No obstante lo anterior, los organismos operadores están obligados a comunicar de inmediato a dichas autoridades de cualquier riesgo inminente de desequilibrio ecológico o casos de contaminación con repercusiones peligrosas a los ecosistemas, a sus componentes o a la salud pública, que tengan conocimiento, para que se tomen las medidas de seguridad respectivas.


ARTÍCULO 14.- Se declara de utilidad pública dentro del “Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Estado:


I. La planeación, construcción, ampliación, rehabilitación, mantenimiento, administración y recuperación de las obras y servicios necesarios para la operación de los sistemas de captación, conducción, almacenamiento y distribución de agua potable y los de alcantarillado en los centros de población y asentamientos humanos de los municipios del Estado;
II. La adquisición, utilización y aprovechamiento de las obras hidráulicas o bienes de propiedad privada, cuando se requieran para la eficiente operación de los sistemas de captación, conducción, almacenamiento y distribución de agua potable y los de alcantarillado establecidos o por establecer;
III. La regulación, captación, conducción, potabilización, desalación, fluorización, almacenamiento y distribución de agua, así como la prevención y control de la contaminación de las aguas, la colección, desalojo y el tratamiento de las aguas residuales y el manejo de lodos que se localicen dentro de los municipios del Estado y que no sean de jurisdicción federal;
IV. La adquisición de los bienes muebles e inmuebles que sean necesarios para la construcción, ampliación, rehabilitación, conservación, mantenimiento, operación y desarrollo de los sistemas de agua potable y alcantarillado, incluyendo las instalaciones conexas como son los caminos de acceso y las zonas de protección; y
V. La formación, modificación y manejo tanto de los padrones de usuarios, como de las tarifas conforme a las cuales se cobrará la prestación de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado en los distintos sistemas urbanos y rurales del Estado.

En los casos de utilidad pública y para los efectos del presente artículo, los Ayuntamientos promoverán la expropiación de los bienes de propiedad privada y la ocupación temporal, total o parcial, de los bienes de los particulares; asimismo, el Ejecutivo del Estado por sí o como consecuencia de la promoción del Ayuntamiento, expedirá el decreto de expropiación o de ocupación temporal, sujetándose a las leyes sobre la materia.

Nota: Se reformó el párrafo segundo mediante decreto 149 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. 0450 de fecha 5 de junio de 2017.

ARTÍCULO 15.- Los usuarios de los servicios de agua potable y alcantarillado participarán en el “Sistema de Agua Potable del Estado”, en la planeación, programación, administración, operación, supervisión o vigilancia de los sistemas hidráulicos, en los términos de la presente ley.

A través de organizaciones representativas dentro de la jurisdicción correspondiente, participarán tanto en los órganos consultivos como de gobierno de los organismos operadores municipales o Intermunicipales.

Los usuarios además podrán:


I. Formar comités para la promoción de la construcción, conservación, mantenimiento, rehabilitación y operación de los sistemas de agua potable y alcantarillado; y
II. Constituir personas morales a las que se pudiera otorgar en concesión o con los que se pudieran celebrar contratos para construir y operar sistemas, prestar servicio de agua potable y alcantarillado o administrar, operar, conservar o mantener la infraestructura hidráulica respectiva.

CAPÍTULO III

Del Cuidado y Uso Racional del Agua


Nota: Se adicionó mediante decreto No.5  de la LXI Legislatura, publicado en P.O. del Gobierno del Estado No.5139 de fecha 13 de diciembre de 2012.


Artículo 15 bis.-  El Estado y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, con el objeto de promover el cuidado y uso racional del agua, llevarán a cabo las siguientes acciones:

I. Difundir mediante programas los costos y beneficios socioeconómicos y ambientales del cuidado, uso racional y correcto aprovechamiento del agua;
II. Fomentar el uso racional del agua en todas sus formas y manifestaciones;
III. Promover planes y programas coordinados con las entidades públicas y privadas vinculadas con el uso racional y cuidado del agua;
IV. Fomentar el uso de tecnología e infraestructura en el desarrollo de viviendas, fraccionamientos, edificaciones y demás obras en el Estado que permitan cuidar y usar de manera racional el agua;
V. Coadyuvar para generar  una educación y cultura ambiental sobre el uso y cuidado racional  del agua; y
VI. Elaborar e implementar el Programa Estatal para una Nueva Cultura del Cuidado y Uso racional del Agua.

Nota: Se adicionó mediante decreto No.5 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. del Gobierno del Estado No.5139 de fecha 13 de diciembre de 2012.


TÍTULO SEGUNDO

ADMINISTRACIÓN DESCENTRALIZADA DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO


CAPÍTULO I

ORGANISMOS OPERADORES MUNICIPALES


SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 16.- Los servicios públicos de agua potable y alcantarillado y la construcción y operación de la infraestructura hidráulica correspondiente a cargo de los municipios, se prestarán y se realizarán por los organismos operadores respectivos, en los términos de la presente ley, o en su defecto, por la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Campeche.

ARTÍCULO 17.- Se crean los organismos operadores municipales como organismos públicos descentralizados de la administración municipal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, y con funciones de autoridad administrativa, mediante el ejercicio de las atribuciones que le confiere la presente ley.

Los organismos operadores municipales deberán instalarse mediante acuerdo del Ayuntamiento Municipal, y en su estructura, administración y operación, se sujetarán a lo dispuesto en la presente ley.

Las relaciones laborales del organismo operador se regularán por la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes, Municipios e Instituciones Descentralizadas del Estado de Campeche.


ARTÍCULO 18.- Los organismos operadores municipales tendrán personalidad jurídica a partir de la publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Campeche, del acuerdo expedido por el respectivo Ayuntamiento en el que se dé a conocer su instalación.


En el acuerdo a que se refiere el párrafo anterior, se deberá señalar el convenio celebrado previamente por el Ayuntamiento con la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Campeche, en el entendido de que se incorpora al “Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Estado” y que el servicio se puede prestar en forma descentralizada atendiendo a las condiciones territoriales, socio‑económicas, capacidad administrativa, técnica y financiera existentes en el caso concreto.


ARTÍCULO 19.- Los organismos operadores municipales prestarán los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, y en su caso realizaran las obras públicas hidráulicas respectivas, por sí o a través de terceros, de conformidad con el “Sistema Estatal de Agua Potable y Alcantarillado del Estado” a que se refiere la presente ley.

Los organismos operadores municipales, se podrán convertir en organismos operadores intermunicipales, en el caso previsto en el Capítulo II del presente Título.


ARTÍCULO 20.- En el caso de que la prestación de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado incluyendo el saneamiento en un municipio, así como la construcción hidráulica respectiva, se concesione parcial o totalmente o se contrate con un tercero su prestación o bien su realización a nombre y por cuenta del organismo operador municipal, éste adecuará su estructura y operación para llevar a cabo la normatividad, la asistencia, la supervisión, el control, la evaluación y la intervención que en apoyo al municipio se requiera, a fin de que la construcción, administración, operación, mantenimiento y desarrollo del sistema de agua potable y alcantarillado, incluyendo el saneamiento, se realice adecuadamente de conformidad con las disposiciones legales aplicables; asimismo seguirá ejerciendo los actos de autoridad a que se refiere la presente ley.


ARTÍCULO 21.- Los organismos operadores contratarán directamente los créditos que requieran y responderán de sus adeudos con su propio patrimonio y con los ingresos que perciban en los términos de la presente ley.

SECCIÓN SEGUNDA

Objetivos y Patrimonio de los Organismos


ARTÍCULO 22.-  El organismo operador municipal tendrá a su cargo:


I. Planear y programar en el municipio, así como estudiar, proyectar, presupuestar, construir, rehabilitar, ampliar, operar, administrar, conservar y mejorar tanto los sistemas de captación, potabilización, conducción, almacenamiento y distribución de agua potable, como los sistemas de alcantarillado, tratamiento de aguas residuales, reuso de las mismas, y manejo de lodos en la materia;
II. Proporcionar los servicios de agua potable y alcantarillado, incluyendo saneamiento, a los centros de población y asentamientos humanos de las zonas urbanas y rurales en el municipio que le corresponda, en los términos de los convenios y contratos que para ese efecto se celebren;
III. Formular y mantener actualizado el padrón de usuarios de los servicios a su cargo;
IV. Elaborar estudios necesarios que fundamenten y permitan el establecimiento de cuotas y tarifas apropiadas, para el cobro de los servicios, tomando en cuenta la opinión y sugerencias del consejo consultivo;
V. Aprobar las tarifas o cuotas por los servicios de agua potable, alcantarillado, tratamiento, saneamiento y manejo de lodos, así como requerir, cobrar o gestionar su cobro en los términos de ley; asimismo, en su caso, aprobar las tarifas a las que se sujetará la prestación al público de la conducción, distribución, potabilización, suministro o transportación de agua potable que realicen particulares en los términos de Ley;
VI. Ordenar y ejecutar la suspensión del servicio por falta de pago y en los demás casos que se señalan en la presente ley, en los términos de la misma;
VII. Fijar y autorizar las tarifas o cuotas que cobren las empresas concesionarias en los servicios de agua potable y alcantarillado y tener respecto a las mismas la intervención que se señala en la presente Ley;
VIII. Realizar las gestiones que sean necesarias a fin de obtener los créditos o financiamientos que se requieran para la más completa prestación de los servicios, en los términos de la legislación aplicable;
IX. Constituir y manejar fondos de reserva para la rehabilitación, ampliación y mejoramiento de los sistemas a su cargo, para la reposición de sus activos fijos actualizados y para el servicio de su deuda, en los términos del Reglamento Interior del organismo;
X. Utilizar los ingresos que se recaude, obtenga o reciba, exclusivamente en los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, incluyendo saneamiento, ya que en ningún caso podrán ser destinados a otro fin;
XI. Otorgar los permisos de descargas de aguas residuales a los sistemas de drenaje o alcantarillado, en los términos de la presente ley y su reglamento;
XII. Promover programas de agua potable y de su uso racional;
XIII. Inspeccionar, verificar y aplicar las sanciones que establece esta ley;
XIV. Resolver los recursos y demás medios de impugnación interpuestos en contra de sus actos o resoluciones;
XV. Solicitar a las autoridades competentes, la expropiación, ocupación temporal, total o parcial de bienes, o la limitación de los derechos de dominio, en los términos de la ley;
XVI. Realizar por sí o por terceros las obras para agua potable y alcantarillado de su jurisdicción, incluyendo saneamiento, y recibir las que se construyan en la misma, así como dictaminar los proyectos de dotación de agua y supervisar la construcción de obras de agua potable y alcantarillado;
XVII. Cubrir oportunamente las contribuciones, derechos, aprovechamiento y productos que establezca la legislación fiscal aplicable;
XVIII. Elaborar los programas y presupuestos anuales de ingresos y egresos del organismo;
XIX. Formular y mantener actualizado el inventario de bienes y recursos que integran su patrimonio;
XX. Elaborar los estados financieros del organismo y proporcionar la información y documentación que les solicite la autoridad;
XXI. Rendir anualmente a los ayuntamientos, un informe de las labores del organismo realizadas durante el ejercicio anterior, así como del estado general del organismo y sobre las cuentas de su gestión;
XXII. Elaborar los reglamentos y manuales para el correcto funcionamiento del organismo, así como establecer las oficinas y dependencias necesarias dentro de su jurisdicción;
XXIII. Organizar y orientar a los usuarios para su participación en el sistema y desarrollar programas de capacitación y adiestramiento para su personal;
XXIV. Celebrar con personas de los sectores público, social o privado, los convenios y contratos necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones, en los términos de la legislación aplicable;
XXV. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios a su objeto, así como realizar todas las acciones que se requieran, directa o indirectamente, para el cumplimiento de su objetivo y atribuciones; y
XXVI. Los demás que señala esta ley, sus reglamentos, su instrumento de instalación y las disposiciones estatales y federales de la materia.

ARTÍCULO 23.- El patrimonio del organismo estará constituido por:


I. Los bienes activos y que formen parte del sistema de agua potable y alcantarillado del Municipio, mismo que se autoriza al Ayuntamiento para aportarlo como patrimonio inicial del organismo, así como los demás que le entreguen con tal objeto las demás autoridades e instituciones.
II. Las aportaciones federales, estatales y municipales que en su caso se realicen;
III. Los ingresos propios;
IV. Los créditos que se obtengan para el cumplimiento de sus fines;
V. Las aportaciones de los particulares, las donaciones, las herencias, los subsidios y las adjudicaciones a favor del organismo;
VI. Los remanentes, frutos, utilidades, productos, intereses y ventas que se obtengan de su propio patrimonio; y
VII. Los demás bienes y derechos que formen parte de su patrimonio por cualquier título legal.

Los bienes del organismo operador, afectos directamente a la prestación del servicio de agua potable y alcantarillado, serán inembargables e imprescriptibles.


Los bienes inmuebles del organismo destinados directamente a la prestación de los servicios se considerarán bienes del dominio público municipal.

SECCIÓN TERCERA

Estructura y Funcionamiento de los Organismos

ARTÍCULO 24.- Los organismos operadores municipales contarán con:

I. Una Junta de Gobierno;
II. Un Consejo Consultivo;
III. Un Director General; y
IV. Un Comisario.
ARTÍCULO 25.- La Junta de Gobierno se integra con:

I. El Presidente Municipal, quien la presidirá;
II. El Síndico del H. Ayuntamiento;
III. Un representante de la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Campeche;
IV. Un representante del Gobierno del Estado; y
V. Un representante del Consejo Consultivo del Organismo.

Por cada representante propietario se nombrará al respectivo suplente, salvo lo dispuesto en el artículo 27 de ésta Ley.


Se podrán invitar a formar parte de la junta a representantes de la Comisión Nacional del Agua, de las dependencias federales o estatales, así como del municipio, cuando se trate de algún asunto que por su competencia o jurisdicción, deban de participar, así como a representantes de los usuarios que formen parte del consejo consultivo.

Nota: Se  reformó mediante decreto No.149  de la LXII Legislatura, publicado en P.O. del Gobierno del Estado No.0450  de fecha 5 de junio de 2017.

ARTÍCULO 26. – La junta de Gobierno para el cumplimiento de los objetivos del organismo, tendrá las más amplias facultades de dominio, administración y representación que requieren de poder o cláusula especial conforme a la ley, así como las siguientes atribuciones:

I. Establecer en el ámbito de su competencia, los lineamientos de política en la materia, así como de determinar las normas y criterios aplicables, conforme a los cuales deberán prestarse los servicios de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales y manejo de lodos, y realizarse las obras que para ese efecto se requieran;
II. Resolver sobre los asuntos que en materia de agua potable, alcantarillado, calidad del agua y otras actividades conexas le someta a su consideración el Director General;
III. Autorizar las tarifas o cuotas que se aplicarán para los cobros de los servicios de agua y alcantarillado, incluyendo saneamiento, en las localidades atendidas por el organismo;
IV. Administrar el patrimonio del organismo y cuidar su adecuado manejo;
V. Conocer y en su caso autorizar el programa y presupuesto anual de ingresos y egresos del organismo, conforme a la propuesta formulada por el Director General;
VI. Autorizar la contratación de los créditos que sean necesarios para la prestación de los servicios y realización de las obras, y supervisar su aplicación;
VII. Aprobar los proyectos de inversión en el organismo;
VIII. Examinar y aprobar los estados financieros y los informes que deba presentar el Director General, previo conocimiento del informe del Comisario, y ordenar su publicación;
IX. Acordar la extensión de los servicios a otros municipios, previamente a los acuerdos o convenios respectivos en los términos de la presente ley, para que el organismo operador se convierta en intermunicipal;
X. Designar al Director General del Organismo;
XI. Otorgar poder general para actos de administración y de dominio, así como para pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales o especiales que requieran poder o cláusula especial conforme a la ley, así como, en su caso, efectuar los trámites de ley para la desincorporación de los bienes del dominio público que se quieran enajenar;
XII. Aprobar y expedir el reglamento interior del organismo; y
XIII. Las demás que le asigne la presente ley, su instrumento de instalación, o que sean inherentes al logro de los objetivos del organismo o que sean consecuencia o necesarias a fin de hacer efectivas las anteriores.
ARTÍCULO 27.- La Junta de Gobierno funcionará válidamente con la concurrencia de la mayoría de sus miembros, entre los cuales deberá estar el Presidente Municipal.

Los acuerdos y resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los asistentes y el Presidente tendrá voto de calidad, en caso de empate.

La Junta se reunirá, por lo menos, una vez cada tres meses y cuantas veces fuera convocado por su Presidente o por el Director General, ambos por propia iniciativa o a petición de tres miembros de la misma, y en caso de omisión, por el comisario del organismo.

Nota: Se reformó el párrafo segundo mediante decreto No.149 de la LXII Legislatura, publicado en P.O. del Gobierno del Estado No.0450  de fecha 5 de junio de 2017.

ARTÍCULO 28.- El Director General rendirá anualmente al Ayuntamiento del Municipio el informe general de las labores realizadas durante el ejercicio, una vez aprobado por la Junta de Gobierno, al cual se le dará la publicación que el propio Ayuntamiento señale.

ARTÍCULO 29.- El organismo operador contará con un Consejo Consultivo, como órgano colegiado de apoyo y auxilio para la realización de sus objetivos.

El Consejo Consultivo se integrará y sesionará con el número de miembros y en la forma que se señale en el Reglamento Interior del Organismo, debiendo en todo caso estar las principales organizaciones representativas de los sectores social y privado, de los usuarios de los servicios de agua potable y alcantarillado del municipio.

El organismo operador proporcionará los elementos necesarios para que se integre el Consejo Consultivo y cuidará que sesione en la forma y términos que indique el mencionado Reglamento Interior.

No podrán formar parte del Consejo Consultivo, funcionarios o empleados del organismo operador, o servidores públicos del Gobierno del Estado o del Ayuntamiento.

Los miembros del Consejo Consultivo designarán democráticamente de entre ellos a un Presidente y a un Vicepresidente, los cuales representarán al Consejo Consultivo y a los usuarios en la Junta de Gobierno del organismo operador. Igualmente se designará a las personas que los podrán suplir.

El Presidente y el Vicepresidente, durarán un año en sus cargos, sin posibilidad de reelección inmediata.


Nota: Se reformó el párrafo segundo mediante decreto No.149 de la LXII Legislatura, publicado en P.O. del Gobierno del Estado No.0450  de fecha 5 de junio de 2017.


ARTÍCULO 30.- El Consejo Consultivo tendrá por objeto:

I. Hacer partícipe a los usuarios en la operación del organismo operador, haciendo las observaciones y recomendaciones para su funcionamiento eficiente, eficaz y económico;
II. Conocer las tarifas o cuotas y sus modificaciones haciendo las propuestas, observaciones y sugerencias del caso;
III. Evaluar los resultados del organismo;
IV. Proponer mecanismos financieros o crediticios;
V. Coadyuvar para mejorar la situación financiera del organismo;
VI. Elaborar proyectos y estudios en materia de cuidado y uso racional del agua;
VII. Proponer la implementación de programas y acciones destinados a la concientización entre la población respecto de una nueva cultura del cuidado y uso racional del agua;
VIII. Emitir las opiniones que le sean solicitadas en la materia;
IX. Elaborar, publicar y difundir material informativo sobre el cuidado y uso racional del agua; y
X. Las demás que le señale el reglamento.

Nota: Se reformó mediante decreto No.5 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. del Gobierno del Estado No.5139 de fecha 13 de diciembre de 2012.

ARTÍCULO 31.- El Director General del organismo operador, tendrá las siguientes atribuciones:

I. Tener la representación legal del organismo, con todas las facultades generales y especiales que requieran poder o cláusula especial conforme a la ley;
II. Coordinar las actividades técnicas, administrativas y financieras del organismo para lograr una mayor eficiencia, eficacia y economía del mismo;
III. Ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno;
IV. Concursar y contratar para su ejecución las obras autorizadas, así como realizar las actividades que se requieran para lograr que el organismo preste a la comunidad, servicios adecuados y eficientes;
V. Vigilar que se practiquen en el municipio, en forma regular y periódica, muestras y análisis del agua; llevar estadísticas de sus resultados y tomar en consecuencia las medidas adecuadas para optimizar la calidad del agua que se distribuye a la población, así como la que una vez utilizada se vierte a los cauces o vasos;
VI. Realizar las acciones necesarias para que el organismo se ajuste al “Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Estado” en los términos de la presente ley y a la coordinación y normatividad que efectúe la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Campeche en los términos del mismo;
VII. Establecer relaciones de coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales, la administración pública centralizada o paraestatal y las personas de los sectores social y privado, para el trámite y atención de asuntos de interés común;
VIII. Someter a la aprobación de la Junta de Gobierno las tarifas y cuotas que deba cobrar el organismo por la prestación de sus servicios y recuperación de costos e inversiones, en los casos en que preste directamente el servicio, así como, en su caso, las tarifas o cuotas que deban cobrar las empresas concesionarias en los servicios de agua potable y alcantarillado; asimismo, cuando proceda, las tarifas a las que se sujetará la distribución, potabilización, envasamiento y transporte de agua realizado por particulares para servicio al público;
IX. Gestionar y obtener en términos de la ley respectiva, y previa autorización de la Junta de Gobierno, el financiamiento para obras y amortización de pasivos, así como suscribir créditos o títulos de crédito, contratos u obligaciones ante instituciones públicas y privadas;
X. Autorizar las erogaciones correspondientes del presupuesto y someter a la aprobación de la Junta de Gobierno las erogaciones extraordinarias;
XI. Rendir el informe anual de actividades al Ayuntamiento del Municipio, así como rendir los informes sobre el cumplimiento de los acuerdos del organismo; resultados de estados financieros; avance de los programas de operación autorizados por la propia Junta de Gobierno; cumplimiento de los programas de obras y erogaciones en las mismas; presentación anual del programa de labores y los proyectos de presupuesto de ingresos y egresos para el siguiente período;
XII. Convocar a reuniones de la Junta de Gobierno, por propia iniciativa o a petición de tres miembros de la junta o del comisario;
XIII. Asistir a las reuniones de la Junta de Gobierno, con voz pero sin voto;
XIV. Nombrar y remover libremente al personal administrativo y técnico del organismo señalando sus adscripciones y remuneraciones correspondientes;
XV. Someter a la aprobación de la Junta de Gobierno, el reglamento interior del organismo y sus modificaciones;
XVI. Aplicar las sanciones que establece esta ley por las infracciones que se cometan y que sean competencia del organismo operador;
XVII. Celebrar los actos jurídicos de dominio y administración que sean necesarios para el funcionamiento del organismo; y
XVIII. Las demás que le señale la Junta de Gobierno, esta ley, el instrumento de creación del organismo o su reglamento interior.
ARTÍCULO 32.- El Ayuntamiento del Municipio respectivo designará a un comisario, quien tendrá las siguientes atribuciones:

I. Vigilar que la administración de los recursos se haga de acuerdo con lo que disponga la ley, los programas y presupuestos aprobados;
II. Practicar la auditoría de los estados financieros y las de carácter técnico o administrativo al término del ejercicio, o antes si así lo considera conveniente;
III. Rendir anualmente en sesión ordinaria de la Junta de Gobierno un informe respecto a la veracidad, suficiencia y responsabilidad de la información presentada por el Director General;
IV. Hacer que se inserten en la orden del día de las sesiones de la Junta de Gobierno los puntos que crea pertinentes;
V. Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias, en caso de omisión del Presidente o del Director General y en cualquier otro caso en que lo juzgue conveniente;
VI. Asistir con voz pero sin voto a todas las sesiones de la Junta de Gobierno, a las que deberá ser citado; y
VII. Vigilar ilimitadamente en cualquier tiempo las operaciones del organismo operador.

El comisario para el debido cumplimiento de sus atribuciones se podrá auxiliar del personal técnico que requiera, con cargo al organismo.


CAPÍTULO II

Organismos Operadores Intermunicipales

ARTÍCULO 33.- Los Municipios del Estado, previo convenio de sus Ayuntamientos se podrán coordinar para la prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado, a través de un organismo operador existente en alguno de los municipios o uno de nueva creación.

A partir de la publicación del citado convenio en el Periódico Oficial del Estado de Campeche, el organismo operador municipal respectivo se transformará en organismo operador intermunicipal y los demás organismos operadores municipales que quedarán comprendidos en dicho convenio se extinguirán.

Previamente al convenio entre los Ayuntamientos, el organismo operador municipal respectivo deberá contar con el convenio celebrado con la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Campeche de que con el carácter de intermunicipal se incorporará al “Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Estado” y que el servicio descentralizado se pueda prestar atendiendo a las condiciones territoriales, socioeconómicas, capacidad administrativa, técnica y financiera existentes en el caso concreto.

El organismo operador intermunicipal, por disposición de ley, se subrogará en las responsabilidades y asumirá los derechos y obligaciones de los organismos operadores que se extinguen.

ARTÍCULO 34.- El  acuerdo a que se refiere el artículo anterior, deberá expresarse en un convenio que será considerado de derecho público y para su legal existencia se requerirá:

I. Que su celebración se autorice por los Ayuntamientos en la sesión de Cabildos correspondiente;
II. Que su objeto sea el expresado en el artículo anterior;
III. Que la organización y operación del organismo público que se constituya, se sujete a lo establecido en la presente Ley; y
IV. Que se haya celebrado el convenio o se obtenga el acuerdo de la Comisión Estatal de Agua Potable y Alcantarillado del Estado, en los términos de la presente ley.
En los convenios señalados podrán participar dos o más Municipios y en su celebración, en virtud de que el servicio de agua potable y alcantarillado se presta por los Municipios en concurso con el Estado, se invitará a participar al Ejecutivo Estatal, en los términos de Ley.

ARTÍCULO 35.- Los convenios mencionados en este capítulo se sujetarán a las siguientes bases:

I. Su vigencia será indefinida y sólo podrán rescindirse o darse por terminados por causas extraordinarias o imprevisibles, así como por casos fortuitos o de causa mayor, previa la celebración del convenio respectivo con la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Campeche;
II. Se perfeccionará y producirán todos sus efectos, hasta la entrada en vigor del convenio a que se refiere el Artículo 33; y
III. Se constituirán por las declaraciones y cláusulas que se consideren convenientes y en ellas se deberán de precisar todos los elementos que se indican en el artículo anterior.
ARTÍCULO 36.- El patrimonio del organismo público que se constituyen en los términos del presente capítulo, será distinto e independiente del patrimonio de los Municipios coordinados; asimismo las relaciones jurídicas del organismo serán independientes de las relaciones jurídicas de los Municipios relativos.

ARTÍCULO 37.- El organismo operador intermunicipal tendrá los objetivos, atribuciones, estructura, administración y las reglas de operación a que se refiere el capítulo anterior, con las modalidades que se señalan en el presente Capítulo, en relación a su nuevo ámbito de competencia municipal y prestará los servicios públicos de Agua Potable y Alcantarillado a los Municipios que comprenda, de acuerdo a las reglas y condiciones previstas en el convenio que celebren los respectivos Ayuntamientos Municipales, en los términos de la presente ley.


ARTÍCULO 38.- En el Órgano de Gobierno de los organismos operadores intermunicipales, concurrirán con el carácter de Presidente, el Presidente Municipal del municipio que se determine en el convenio respectivo, o a falta de determinación, la presidencia será rotativa; y como Vicepresidente, el o los otros presidentes municipales de los otros ayuntamientos que hubieren celebrado el respectivo convenio.

El Presidente y los Vicepresidentes tendrán sus respectivos suplentes.

El Consejo Consultivo, ampliará su composición, con el objeto de que estén representadas las principales organizaciones de usuarios de los municipios respectivos.

El Comisario será designado por el Contralor Municipal.


Nota: Se reformó el párrafo cuarto mediante decreto No.149  de la LXII Legislatura, publicado en P.O. del Gobierno del Estado No.0450  de fecha 5 de junio de 2017.


ARTÍCULO 39.- Lo dispuesto en este Capítulo será independiente de que el Congreso del Estado resuelva lo conducente cuando por causa de interés público o para la más eficiente prestación del servicio se requiera que cree un organismo intermunicipal, estableciendo su estructura y operación, en los términos de la presente Ley.


CAPÍTULO III

Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del
Estado de Campeche


ARTÍCULO 40.- Se crea la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Campeche, identificado también con el acrónimo “CAPAE”, como un organismo público descentralizado de la Administración Pública del Estado de Campeche, con personalidad jurídica y patrimonio propios, para el cumplimiento de sus atribuciones, objetivos y fines, sectorizado a la Secretaría de Desarrollo Urbano, Obras Públicas e Infraestructura, que tendrá su sede en la capital del Estado, sin perjuicio de establecer oficinas en los municipios de la Entidad.


Nota: Se reformó mediante decreto 77 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. 0275 Segunda Sección  de fecha 12 de septiembre de 2016.

ARTÍCULO 41.- La Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Campeche tiene por objeto:

I. Intervenir en la planeación y presupuestación del sector hidráulico estatal;
II. Ejecutar las políticas del Gobierno del Estado en la coordinación del “Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Estado”;
III. Asesorar, auxiliar y prestar servicios de apoyo y asistencia técnica a los organismos operadores municipales e intermunicipales;
IV. Efectuar, previo acuerdo con el Ayuntamiento Municipal, con carácter transitorio, los servicios de agua potable y alcantarillado, incluyendo saneamiento, en aquellos municipios en donde no existan organismos operadores que los presten, o el municipio no tenga todavía la capacidad para hacerse cargo de ellos, realizando en este caso funciones de autoridad administrativa, mediante el ejercicio de las atribuciones que le confiere la presente Ley.
Nota: Se reformó  mediante decreto 77 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. 0275 Segunda Sección  de fecha 12 de septiembre de 2016.

ARTÍCULO 42.- La Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Campeche, para alcanzar tales objetivos tendrá, a su cargo:

I. Participar y en su caso elaborar los programas que derivados del Plan Estatal de Desarrollo se relacionen con el objeto del Organismo y supervisar el cumplimiento de las prioridades y su ejecución;
II. Formular y proponer el proyecto del programa estatal en materia de agua potable y alcantarillado;
III. Promover el establecimiento y difusión de normas en lo referente a la realización de obras y a la construcción, operación, administración, conservación y mantenimiento de los sistemas de captación, potabilización, conducción, almacenamiento y distribución de agua potable y de los de alcantarillado;
IV. Promover el desarrollo y autosuficiencia administrativa, técnica y financiera a que se refiere la presente ley, vigilando que los mismos cumplan con las normas técnicas o administrativas y especificaciones que establezca en coordinación con las autoridades competentes;
V. Coordinar el “Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Estado”.
VI. Desarrollar programas de orientación a los usuarios, con el objeto de preservar la calidad del agua y propiciar su aprovechamiento racional;
VII. Promover el tratamiento de aguas residuales y el reuso de las mismas, el manejo de lodos, y la potabilización del agua, en el ámbito de su competencia;
VIII. Asesorar, auxiliar y dar asistencia técnica en los aspectos administrativos, operativos y financieros a los organismos operadores, así como prestarles los servicios de apoyo que le soliciten;
IX. Promover adecuaciones a las cuotas y tarifas de los organismos operadores, atendiendo a la necesidad de autosuficiencia financiera y mejorar su capacidad técnica administrativa, así como la eficiencia del Sistema;
X. Coadyuvar con los organismos operadores en las gestiones de financiamiento y planeación de obras para los sistemas de captación, potabilización, conducción, almacenamiento y distribución de agua potable y de los de alcantarillado así como de tratamiento de aguas residuales y manejo de lodos;
XI. Elaborar y mantener actualizado el inventario de los bienes y recursos del “Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Estado” y de las reservas hidrológicas del Estado;
XII. Operar y mantener actualizado el sistema estatal de información de los servicios de agua potable y alcantarillado, así como de tratamiento y alejamiento de aguas residuales;
XIII. Solicitar a las autoridades competentes la expropiación, ocupación temporal, total o parcial de bienes o la limitación de los derechos de dominio en los términos de ley;
XIV. Promover, apoyar y en su caso gestionar ante las dependencias y entidades federales, las asignaciones, concesiones y permisos correspondientes con objeto de dotar de agua a los centros de población y asentamientos humanos;
XV. Promover convenios de coordinación y colaboración entre dos o más organismos operadores;
XVI. Promover y difundir las actividades que se desarrollen en el Sistema, para el suministro de agua potable y alcantarillado, así como para el de tratamiento de aguas residuales, reuso de las mismas y manejo de lodos;
XVII. Celebrar con personas de los sectores públicos, social y privado los convenios y contratos necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones;
XVIII. Elaborar su programa y presupuesto anual de ingresos y egresos;
XIX. Promover la capacitación y adiestramiento del personal de los organismos operadores, a cargo de los sistemas de captación, potabilización, conducción, almacenamiento y distribución de agua potable y de los de alcantarillado y tratamiento de aguas residuales y manejo de lodos;
XX. Tramitar y resolver los recursos o medios de impugnación que le competan de acuerdo a lo establecido en la presente ley;
XXI. Expedir su Reglamento Interior;
XXII. Conocer de todos los asuntos que en forma general o específica interesen al buen funcionamiento de los sistemas de agua potable y alcantarillado;
XXIII. Actuar con las atribuciones y competencia que la presente ley otorga a los organismos operadores, cuando preste directamente, en forma transitoria, los servicios públicos de agua potable y alcantarillado en alguno de los municipios de la entidad, a falta de organismo operador municipal o intermunicipal, o cuando así se convenga con los Ayuntamientos respectivos, debiendo, entre otras actividades:
a. Tener a su cargo la construcción y aprovechamiento de la infraestructura hidráulica respectiva;
b. Percibir y administrar los ingresos por los servicios que opere directamente, conforme a las tarifas o cuotas que autorice;
c. Elaborar y mantener actualizado el padrón de usuarios respectivo; y
d. Cubrir oportunamente las contribuciones, derechos, aprovechamientos o productos que establezca la legislación fiscal aplicable.
XXIV. Cuidar que todos los ingresos que recaude, y los que obtenga y reciba, se utilicen exclusivamente en los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, incluyendo saneamiento, ya que en ningún caso podrán ser destinados a otro fin; y
XXV. Las demás que le señale esta ley, su instrumento de creación y la reglamentación relativa.

ARTÍCULO 43.- El patrimonio de la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Campeche, estará constituido por:


I. Los bienes y activos que formen parte del sistema de agua potable y alcantarillado, mismo que se autoriza al Ejecutivo del Estado y a los Ayuntamientos que así lo acuerden para la prestación del servicio por su conducto, para aportarlos como patrimonio inicial del organismo, así como los que le entreguen con tal objeto las demás autoridades e instituciones.
II. Las aportaciones federales, estatales y municipales que en su caso se realicen, así como las aportaciones de los organismos operadores o los organismos operadores intermunicipales lleven a cabo;
III. Los ingresos propios;
IV. Los créditos que obtengan para el cumplimiento de sus fines;
V. Las donaciones, herencias, subsidios y adjudicaciones y demás aportaciones de los particulares;
VI. Los remanentes, frutos, utilidades, productos, intereses y ventas que se obtengan de su propio patrimonio; y
VII. Los demás bienes y derechos que formen parte de su patrimonio por cualquier título legal.

Los bienes de la Comisión, afectados directamente en la prestación del servicio de agua potable y alcantarillado, serán inembargables e imprescriptibles.


Los bienes muebles del organismo destinados directamente a la prestación de los servicios se considerarán bienes del dominio público del Estado.

ARTÍCULO 44.- La administración de la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Campeche estará a cargo de:


I. La Junta de Gobierno; y
II. Del Director General.
Nota: Se reformó mediante decreto 77 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. 0275 Segunda Sección  de fecha 12 de septiembre de 2016.


ARTÍCULO 44 bis.- La Junta de Gobierno de la Comisión tendrá las siguientes atribuciones:


I. Suscribir convenios de coordinación o concertación con autoridades de los tres niveles de gobierno, instituciones privadas y sociales y organismos internacionales que no sean facultad exclusiva del gobernador del Estado, para el impulso de programas y acciones que busquen el mejoramiento de los servicios de agua potable y alcantarillado en la Entidad;
II. Establecer, en congruencia con los programas sectoriales, las políticas generales y definir las prioridades a las que deberá sujetarse la Comisión;
III. Aprobar los planes, programas y presupuestos de la Comisión, así como sus modificaciones;
IV. Expedir y modificar el Reglamento Interior de la Comisión, así como los manuales de organización, procedimientos y servicios;
V. Aprobar anualmente, los estados financieros de la Comisión y autorizar la publicación de los mismos;
VI. Aprobar las políticas y programas generales que regulen los convenios, contratos o acuerdos, que deba celebrar la Comisión con terceros, en obras públicas, adquisiciones, arrendamiento y prestación de servicios relacionados con bienes muebles e inmuebles;
VII. Autorizar la creación de Comités de Apoyo;
VIII. Establecer, con sujeción a las disposiciones legales, las normas y bases necesarias para la adquisición, arrendamiento y enajenación de inmuebles que la Comisión requiera, con excepción de aquellos de su propiedad, en términos de lo que disponga la Ley de Bienes del Estado de Campeche y sus Municipios;
IX. Designar y remover, a propuesta del Director General, a los servidores públicos de primer nivel, así como concederles licencia;
X. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones contenidas en este ordenamiento; y
XI. Las demás que señale este ordenamiento, su Reglamento Interior y demás disposiciones aplicables.
Nota: Se reformó  mediante decreto 77 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. 0275 Segunda Sección  de fecha 12 de septiembre de 2016.

ARTÍCULO 45.- La Junta de Gobierno es el órgano superior de gobierno y administración de la Comisión y  se integrará por:

I. Un presidente, que lo será el Secretario de Desarrollo Urbano, Obras Públicas e Infraestructura; y

II. Cinco vocales que serán:

a) El Secretario de Finanzas;
b) El Secretario de la Contraloría;
c) El Secretario de Desarrollo Económico;
d) El Secretario de Salud; y
e) El Secretario de Desarrollo Social y Humano

Por cada miembro de la Junta, con excepción del Presidente, habrá un suplente designado por el propietario.


El cargo de miembro de la Junta de Gobierno será honorífico, por lo que no dará derecho a la percepción de alguna retribución en numerario o en especie por su desempeño.

 

La Junta sesionará de forma ordinaria cuando menos una vez cada trimestre y de forma extraordinaria cuantas veces sea necesario.

Nota: Se adicionó  mediante decreto 77 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. 0275 Segunda Sección  de fecha 12 de septiembre de 2016.


Artículo 45 bis.- Para que las sesiones de la Junta tengan validez, se requerirá la presencia de la mitad más uno de los integrantes y los acuerdos se tomarán por mayoría de votos. En caso de empate el presidente tendrá voto de calidad.


La Junta por conducto de su presidente, podrá invitar a las sesiones que al efecto se celebren a autoridades del ámbito federal, estatal o municipal que guarden relación con el objeto de la Comisión, quienes únicamente tendrán derecho a voz.


El Reglamento Interior de la Comisión establecerá las disposiciones necesarias para que se lleven a cabo las sesiones de la Junta de Gobierno, además de las bases de organización, así como las atribuciones de las distintas unidades administrativas que integran el organismo.


Nota: Se adicionó  mediante decreto 77 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. 0275 Segunda Sección  de fecha 12 de septiembre de 2016


ARTÍCULO 46.- El Director General será designado por el Gobernador del Estado o, a indicación de éste, por el titular de la dependencia coordinadora de sector, debiendo reunir al momento de su nombramiento los siguientes requisitos:


I. Ser ciudadano mexicano, estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Haber desempeñado cargos de alto nivel decisorios, cuyo ejercicio requiera conocimientos y experiencia en materia administrativa; y
III. No encontrarse en alguno de los casos de impedimento que para ser miembro de la junta de gobierno señalan las fracciones II, III y IV  del artículo 19 de la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Campeche.

Nota: Se reformó  mediante decreto 77 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. 0275 Segunda Sección  de fecha 12 de septiembre de 2016.


ARTÍCULO 47.- La Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Campeche estará integrada también por un comisario público propietario y un suplente, ambos designados por la Secretaría de Contraloría de conformidad con lo dispuesto por la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Campeche, además del órgano interno de control previsto por la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche.


Nota: Se reformó  mediante decreto 77 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. 0275 Segunda Sección  de fecha 12 de septiembre de 2016.


ARTÍCULO 48.- Las relaciones laborales de la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Campeche, se regirán por las disposiciones establecidas en la Ley Federal del Trabajo.

Nota: Se reformó  mediante decreto 77 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. 0275 Segunda Sección  de fecha 12 de septiembre de 2016.


TÍTULO TERCERO

PARTICIPACIÓN DEL SECTOR PRIVADO Y SOCIAL EN EL SERVICIO PUBLICO DE
AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL ESTADO DE CAMPECHE


CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 49.- Los sectores privado y social podrán participar en:

I. La prestación de servicios públicos de agua potable, alcantarillado, incluyendo saneamiento;
II. La administración, operación, construcción y mantenimiento total o parcial de los sistemas;
III. La obra de infraestructura hidráulica y proyectos asociados;
IV. La colección, desalojo, tratamiento de aguas residuales y el manejo de lodos;
V. El servicio de conducción, potabilización, suministro, distribución o transporte de agua que se preste al público; y
VI. Las demás que se convengan con los Organismos Operadores, o la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Campeche.
ARTÍCULO 50.- Para la participación del sector privado en los términos del artículo anterior, se podrá celebrar por los Organismos operadores, o la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado, en el ámbito de su competencia:

I. Contrato de obra pública y de prestación o de suministro de servicios;
II. Contrato para el proyecto, financiamiento, construcción, aportación de tecnología, administración, operación, conservación, mantenimiento, ampliación y rehabilitación del sistema de prestación de servicio público de agua potable y alcantarillado, incluyendo el saneamiento, con la modalidad de inversión privada recuperable;
III. Los demás contratos o convenios necesarios para capitalizar, mejorar, ampliar y hacer mas eficiente el servicio público de agua potable y alcantarillado, incluyendo el saneamiento.
Los contratos y convenios a que se refieren las fracciones II y III de este artículo, se consideran de Derecho Público.

El incumplimiento de las cláusulas del contrato o convenio motivará la rescisión administrativa por parte de la autoridad, previa audiencia de la parte afectada e independientemente de que convenga la forma de recuperación la inversión realizada.


Nota: Se reformó el párrafo segundo mediante decreto No.149 de la LXII Legislatura, publicado en P.O. del Gobierno del Estado No.0450  de fecha 5 de junio de 2017.

ARTÍCULO 51.- Los ayuntamientos de los municipios del Estado podrán otorgar:

I. La concesión total o parcial de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, incluyendo el saneamiento, que se deben prestar a los centros de población, y asentamientos humanos de las zonas urbanas y rurales del municipio que le corresponda;
II. La concesión total o parcial de los bienes del dominio público que constituyen la infraestructura hidráulica, necesarios para prestar los servicios;
III. La concesión para la construcción y operación de un sistema de servicio público de agua potable y alcantarillado;
IV. La concesión para el proyecto, financiamiento, construcción, operación, conservación y mantenimiento de plantas de tratamiento de aguas residuales y manejo de lodos, así como la obtención y aplicación de la tecnología que se requiera;
V. La concesión o autorización a particulares para prestar el servicio al público de conducción, potabilización, suministro, distribución, o transporte de aguas.
ARTÍCULO 52.- Los Ayuntamientos de los municipios del Estado podrán otorgar y revocar las concesiones y autorizaciones a que se refiere el artículo anterior. Los Ayuntamientos podrán ejercitar dichas facultades a través del organismo operador correspondiente, previo el acuerdo del cabildo respectivo y acorde con el Sistema Estatal de Planeación.

Asimismo el Congreso del Estado, en caso de crear un organismo operador intermunicipal en los términos de la presente ley, podrá establecer los términos para que a través del mismo se puedan concesionar los servicios que administre y opere, oyendo la opinión de los Ayuntamientos.

Independientemente de quien otorgue o se reserve la facultad de revocar las concesiones y autorizaciones, en todo caso, corresponde a los organismos operadores respectivos la normatividad, la asistencia técnica, el control, la inspección, la supervisión, la evaluación de los servicios, obras y bienes concesionados, así como las demás facultades inherentes y las que se acuerden por el Ayuntamiento.

Corresponde igualmente a los organismos operadores o en su caso, los organismos operadores intermunicipales, la autorización de las tarifas o cuotas que se cobrarán a los usuarios de los servicios, obras o bienes concesionados.

La falta de pago de las cuotas o tarifas respectivas traerá como consecuencia la suspensión del servicio por parte del concesionario hasta que se efectúe y normalice el pago.

El concesionario podrá solicitar al organismo operador el ejercicio de los actos de autoridad que le atribuye esta ley, en apoyo al desarrollo de los servicios de agua potable y alcantarillado.

ARTÍCULO 53.- Las concesiones se otorgarán por el tiempo necesario para recuperar las inversiones y la utilidad razonable que debe percibir el concesionario, sin que puedan exceder de veinte años.

En caso de otorgarse la concesión para la prestación del servicio público de agua potable y alcantarillado en un municipio, el concesionario se subrogará en los derechos y obligaciones que tenga el organismo operador con los usuarios, en los términos de la presente ley.

En tanto se formalizan, en su caso, nuevos contratos entre concesionario y usuario para la prestación de los servicios, seguirán vigentes los celebrados con el organismo operador, mismos que para los servicios futuros se ajustarán a lo dispuesto en la presente ley.

ARTÍCULO 54.- En el caso de concesión para la construcción, operación, conservación y mantenimiento de plantas de tratamiento de aguas residuales y manejo de lodos, queda autorizado el organismo operador o en su caso el organismo operador intermunicipal, a cobrar las tarifas o cuotas del concesionario, separando claramente las cantidades que recauden por tal concepto de las cuotas o tarifas propias, en los términos de la presente ley.

ARTÍCULO 55.- Los concesionarios estarán obligados a capacitar y adiestrar al personal de los organismos operadores o en su caso de los organismos operadores intermunicipales, en los términos del título de concesión, en la administración, operación, conservación y mantenimiento de los servicios, obras y bienes concesionados.

Al término de la concesión, los servicios y obras y bienes respectivos revertirán a los organismos operadores y en su caso a los organismos operadores intermunicipales, en los términos del título de concesión y sin costo alguno.

ARTÍCULO 56.- En el otorgamiento de concesiones, se deberán asegurar las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad, modernización de los sistemas y demás circunstancias pertinentes.

El Ayuntamiento acordará las bases para el otorgamiento de las concesiones, la convocatoria, los requisitos, garantías y demás modalidades que considere necesarias.

ARTÍCULO 57.- Se podrá rescindir o declarar la caducidad de cualquiera concesión de bienes y para la explotación de un servicio, por violaciones a los términos de la misma o a la ley, así como por deficiencia o irregularidades notorias en la prestación del servicio; para lo cual deberá oírse previamente al concesionario.

ARTÍCULO 58.- Para las concesiones, en lo que no se oponga a la presente ley se aplicará en lo conducente para la solicitud, el trámite, los procedimientos, los derechos y obligaciones, las atribuciones de la autoridad concedente, la extinción, la cancelación, la revocación y las demás disposiciones aplicables, lo dispuesto en la Ley Orgánica Municipal.

ARTÍCULO 59.- Las controversias que se susciten con motivo de la interpretación y aplicación de los convenios o contratos a que se refieren las fracciones II y III del Artículo 50, así como de las concesiones a que se refiere la presente ley, se resolverán por los Tribunales competentes del Estado de Campeche.


TÍTULO CUARTO

PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE AGUA
POTABLE Y ALCANTARILLADO


CAPÍTULO I

Contratación de los Servicios y Conexión al Sistema


ARTÍCULO 60.- Están obligados a contratar los servicios de agua potable, alcantarillado y el de tratamiento de aguas residuales, en los lugares en que existan dichos servicios:


I. Los propietarios o poseedores a cualquier título de predios edificados;
II. Los propietarios o poseedores a cualquier título, de predios no edificados cuando frente a los mismos existan instalaciones adecuadas para los servicios que sean utilizados; y
III. Los propietarios o poseedores de giros mercantiles o industriales o de cualquier otra actividad que por su naturaleza estén obligados al uso de agua potable y alcantarillado.

ARTÍCULO 61.- Los propietarios o poseedores de predios en cuyo frente se encuentre instalada tubería de distribución de agua, y/o de recolección de aguas negras y pluviales para contar con el servicio, deberán solicitar la instalación de sus tomas respectivas y la conexión de sus descargas, firmando el contrato en los plazos siguientes:


I. De treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se notifique al propietario o poseedor de un predio, que ha quedado establecido el servicio en la calle en que se encuentra ubicado;
II. De treinta días contados a partir de la fecha en que adquiera la posesión del predio;
III. De treinta días siguientes a la fecha de la apertura del giro comercial o establecimiento industrial; y
IV. Dentro de los quince días anteriores al inicio de una construcción, si existen los servicios.

Dentro de los plazos anteriores los propietarios o poseedores de predios, giros o establecimientos, obligados a hacer uso del servicio de agua potable y alcantarillado, sanitario o pluvial, o sus legítimos representantes, deberán acudir a las oficinas del organismo operador del sistema a solicitar la instalación de los servicios.


Cuando no se cumpla con la obligación que establece el presente artículo, independientemente de que se impongan las sanciones que procedan, el organismo operador podrá instalar la toma de agua y la conexión de descarga de alcantarillado respectiva y su costo será a cargo del propietario o poseedor del predio de que se trate.


Podrán operar sistemas de abastecimiento de agua potable y desalojo y tratamiento de aguas residuales, en forma independiente, aquellos desarrollos industriales, turísticos y de otras actividades productivas, siempre y cuando cuenten con la autorización del Gobierno del Estado y se sujeten en la operación a las normas establecidas en esta ley.


ARTÍCULO 62.- Al establecerse los servicios de agua potable y alcantarillado en los lugares que carecen de ellos, se notificará a los interesados por medio de publicaciones en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Campeche y en el diario de mayor circulación de la localidad, para el efecto de que cumplan con las disposiciones de esta ley; pudiendo en su caso utilizarse cualesquiera otras formas de notificación a fin de que los interesados tengan conocimiento de la existencia de los servicios.


ARTÍCULO 63.- A cada predio, giro o establecimiento corresponderá una toma de agua independiente y dos descargas, una de aguas negras y otra pluvial cuando estos sistemas deban estar separados, y una descarga cuando sean combinadas; el organismo operador fijará las disposiciones a las que se sujetará el diámetro de las mismas y a su juicio podrá autorizar la derivación de ser posible.


ARTÍCULO 64.- Los interesados en contratar los servicios de agua potable y alcantarillado deberán presentar sus solicitudes cumpliendo con los requisitos señalados por el organismo operador, en los términos que se indican en esta ley.


Cuando la solicitud de los servicios de agua potable y alcantarillado no cumpla con los requisitos necesarios, se prevendrá a los interesados para que los satisfagan dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha en que reciban la comunicación.


ARTÍCULO 65.- Presentada la solicitud debidamente requisitada, dentro de los cinco días siguientes, se practicará una inspección del predio, giro o establecimiento de que se trate.


La inspección a que se refiere el párrafo anterior tendrá por objeto:


I. Corroborar la veracidad de los datos proporcionados por el solicitante;
II. Conocer las circunstancias que el organismo operador considere necesarias para determinar sobre la prestación de los servicios y el presupuesto correspondiente; y
III. Estimar el presupuesto que comprenderá el importe del material necesario y la mano de obra, ruptura y reposición de banqueta, guarnición y pavimento si lo hubiese, así como cualquier otro trabajo que se requiera para estar en condiciones de prestar los servicios solicitados.

Las conexiones e instalaciones de tomas solicitadas se autorizarán en base al resultado de la inspección practicada de acuerdo a esta ley, en un término de seis días computables a partir de la recepción del informe.


ARTÍCULO 66.- Firmado el contrato correspondiente y pagado el importe del costo de la instalación y conexión, y de las cuotas que correspondan, el organismo operador ordenará la instalación de la toma y la conexión de las descargas de aguas negras y/o pluviales, lo cual deberá llevarse a cabo dentro de los treinta días siguientes a la fecha de pago en la oficina recaudadora.

Cuando se trate de tomas solicitadas por giros o establecimientos ubicados en forma temporal, los solicitantes deberán otorgar, como requisito previo para la instalación, la garantía que fije el organismo operador.


ARTÍCULO 67.- Es obligatoria la instalación de aparatos medidores para la verificación del consumo de agua del servicio público en predios, giros o establecimientos.  Al efecto, las tomas deberán instalarse a las puertas de entrada de los predios, giros o establecimientos, y los medidores en lugares accesibles, junto a dichas puertas, en forma tal que sin dificultad se puedan llevar a cabo las lecturas de consumo, las pruebas de funcionamiento de los aparatos y, cuando sea necesario, el cambio de los mismos.


ARTÍCULO 68.- Instalada la toma y hechas las conexiones respectivas, el organismo operador comunicará al propietario o poseedor del predio o establecimiento de que se trate, la fecha de la conexión y la apertura de su cuenta para efectos de cobro. En los casos en que, con motivo de la instalación de la toma o las descargas, se destruya el pavimento, la guarnición y la banqueta, el organismo operador ordenará de inmediato su reparación, con cargo al usuario, en los términos de la presente ley; los trabajos deberán realizarse en un plazo que no exceda de diez días naturales contados a partir de la fecha en que se ordene su reparación.  En el caso del uso doméstico, el pago se hará en cuatro parcialidades mensuales.

ARTÍCULO 69.- Cualquier modificación que se pretenda hacer en el inmueble, giro o establecimiento que afecte a las instalaciones de los servicios de agua y alcantarillado, obliga a los interesados a formular la solicitud correspondiente ante el organismo operador, sujetándose a los plazos y procedimientos establecidos para la instalación o conexión de los servicios.

En ningún caso el propietario o poseedor del predio podrá operar por sí mismo el cambio del sistema, instalación, supresión o conexión de los servicios de agua y alcantarillado.

ARTÍCULO 70.- Independientemente de los casos en que conforme a la ley o este ordenamiento, proceda la suspensión o supresión de una toma de agua o de una descarga, el interesado podrá solicitar la suspensión o supresión respectiva, expresando las causas en que se funden las mismas.

ARTÍCULO 71.- La solicitud a que se refiere el artículo anterior, será resuelta por el organismo operador en un término de diez días a partir de su presentación; de ser favorable el acuerdo, éste se cumplimentará dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su notificación, corriendo por cuenta del solicitante todos los gastos inherentes a la suspensión o supresión.

ARTÍCULO 72.- No deben existir derivaciones de toma de agua o de descarga de alcantarillado. Cualquier excepción estará sujeta a la autorización, proyecto o control en su ejecución por el organismo operador, debiendo en todo caso contarse con las condiciones necesarias para que el mismo organismo operador pueda cobrar las cuotas o tarifas que le correspondan por el suministro de dichos servicios.

ARTÍCULO 73.- Todo predio en el que se construya edificios o condominios que tengan como destino la instalación de departamentos, despachos, negocios o comercios independientes o situaciones similares, deberá contar con las instalaciones de agua y alcantarillado adecuadas, autorizadas por la autoridad competente y el organismo operador a fin de que esté en condiciones de cobrar a cada usuario el servicio que proceda.

ARTÍCULO 74.- Las fraccionadoras o urbanizadoras de conjuntos habitacionales deberán construir por su cuenta las instalaciones y conexiones de agua potable y alcantarillado necesarias, de conformidad con el proyecto autorizado por la autoridad competente y las especificaciones del organismo operador; dichas obras pasarán al patrimonio de éste una vez que estén en operación.

ARTÍCULO 75.- Las personas que utilicen los servicios de agua potable y alcantarillado de manera clandestina, deberán pagar las tarifas que correspondan a dichos servicios y además se harán acreedores a las sanciones administrativas que se señalan en esta ley y, en su caso, a las sanciones penales relativas.

ARTÍCULO 76.- Los predios, giros o establecimientos; la forma en que otras autoridades o terceros deberán informar o avisar al organismo operador de autorizaciones o actividades relacionadas con la presente ley; los trámites y procedimientos que se requieran para su cumplimiento; la obligación de proporcionar información para integrar el padrón de usuarios y para facilitar el ejercicio de las atribuciones de la autoridad, y en general las demás para proveer a la exacta observación de la presente ley, se precisarán en el Reglamento de la misma.


CAPÍTULO II

Corresponsabilidad de los Usuarios

ARTÍCULO 77.- Todo usuario tanto del sector público como del sector social o privado, está obligado al pago de los servicios de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales que preste el organismo operador municipal, intermunicipal o, en su caso, la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Campeche, en base a las tarifas o cuotas autorizadas.

ARTÍCULO 78.- Los usuarios deberán pagar el importe de la tarifa o cuota dentro de los plazos que en cada caso señale el recibo correspondiente y en las oficinas que determine el organismo operador municipal, intermunicipal o, en su caso, la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Campeche.

ARTÍCULO 79.- El propietario de un predio responderá ante los organismos operadores, por los adeudos que ante los mismos se generen en los términos de esta ley.

Cuando se transfiera la propiedad de un inmueble con sus servicios, el nuevo propietario se subroga en los derechos y obligaciones derivados de la contratación anterior, debiendo dar aviso al organismo operador municipal o intermunicipal, o en su defecto a la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Campeche.

ARTÍCULO 80.- El servicio de agua que disfruten los usuarios en los municipios del Estado, será medido.

En los lugares donde no haya medidores o mientras éstos no se instalen, los pagos serán determinados por las cuotas fijas previamente establecidas.

El organismo operador podrá optar por determinar en función de los consumos anteriores, cuando no sea posible medir el consumo debido a la destrucción total o parcial del medidor respectivo, independientemente de los cargos a cubrir por la reposición del mismo.

ARTÍCULO 81.- Los usuarios que se surtan de servicios por medio de derivaciones autorizadas por los organismos operadores a que se refiere la presente ley, pagarán las tarifas mensuales correspondientes al medidor de la toma original de la que se deriven, pero si la toma no tiene medidor aún, cubrirán la cuota fija previamente establecida para dicha toma.

ARTÍCULO 82.- Por cada derivación, el usuario pagará al organismo operador municipal o intermunicipal, o en su defecto a la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Campeche, el importe de las cuotas de conexión que corresponda a una toma de agua directa, así como el servicio respectivo.

ARTÍCULO 83.- Con el objeto de hacer más racional el consumo de agua, los usuarios deberán utilizar aparatos ahorradores, en los términos y características que se señalen en el Reglamento de esta ley.

En todo caso, la instalación de retretes deberá ser con cajas de seis litros por descarga.

Las autoridades de los municipios del Estado serán las responsables de vigilar las disposiciones de esta Ley y su Reglamento al autorizar la construcción o rehabilitación de obras.


ARTÍCULO 84.- En épocas de escasez de agua, comprobada o previsible, el organismo operador podrá acordar condiciones de restricción en las zonas y durante el lapso que estime necesario.


CAPÍTULO III

Cuotas y Tarifas

ARTÍCULO 85.- La Junta de Gobierno del organismo operador municipal o intermunicipal respectivo o, en su defecto, la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Campeche, aprobarán las cuotas y tarifas de cada uno de los sistemas de agua potable y alcantarillado a su cargo.

ARTÍCULO 86.- Las cuotas y tarifas por los servicios incluirán los costos de operación, administración, conservación, mantenimiento y mejoramiento, así como los recursos necesarios para constituir un fondo que permita la rehabilitación, ampliación y mejoramiento de los sistemas, la recuperación del valor actualizado de las inversiones del organismo operador y el servicio de su deuda. Dicho fondo se constituirá y operará de conformidad con las reglas técnicas que aprueba la Junta de Gobierno del organismo operador respectivo.

La recuperación del valor actualizado de las inversiones de infraestructura hidráulica realizadas por los organismos operadores municipales, intermunicipales o, en su defecto, por la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Campeche, por si o por terceros, deberán tomarse en cuenta para incorporarse en la fijación de las tarifas o cuotas respectivas o para su cobro por separado a los directamente beneficiados por las mismas. Se podrán celebrar con los beneficiarios convenios que garanticen la recuperación de la inversión.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la recuperación de la inversión se esté efectuando a través de leyes de contribuciones de mejoras por obras públicas hidráulicas en el Estado o municipio, o una legislación fiscal similar.


ARTÍCULO 87.- Se deberán revisar y ajustar las cuotas o tarifas a fin de actualizarlas; para cualquier modificación de éstas se deberá elaborar un estudio que justifique las nuevas cuotas y tarifas y se tomarán en cuenta las observaciones y sugerencias que realicen los usuarios a través de los Consejos Consultivos de los organismos descentralizados a que se refiere la presente ley. Una vez aprobadas, se ordenará su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Campeche y en el diario de mayor circulación de la localidad.


Los organismos operadores, cuando lo consideren conveniente, podrán solicitar a la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Campeche, la elaboración de los estudios técnicos y financieros de apoyo para los incrementos de cuotas o tarifas. Igualmente, dicha Comisión podrá enviar a los organismos operadores los estudios que haya elaborado que justifiquen o apoyen los incrementos de las cuotas o tarifas respectivas dentro del “Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Estado”.


Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto No.149  de la LXII Legislatura, publicado en P.O. del Gobierno del Estado No.0450 de fecha 5 de junio de 2017.

ARTÍCULO 88.- Los pagos que deberán cubrir los usuarios por la prestación de los servicios, se clasifican en:

I. CUOTAS:
a. Por cooperación.
b. Por instalación de tomas domiciliarias.
c. Por conexión de servicio de agua.
d. Por conexión al drenaje o alcantarillado y tratamiento de aguas residuales provenientes de uso doméstico;
e. Por conexión al drenaje o alcantarillado y tratamiento de aguas residuales provenientes de actividades productivas, cuando la descarga se realice por abajo de las concentraciones permisibles conforme a las normas técnicas ecológicas y las condiciones particulares de descarga vigentes, en los términos de la legislación de equilibrio ecológico y protección del ambiente;
f. Por conexión al drenaje o alcantarillado y tratamiento de aguas residuales provenientes de actividades productivas, cuando la descarga se realice por arriba de las concentraciones permisibles conforme a las normas técnicas ecológicas y las condiciones particulares de descargas vigentes, en los términos de la legislación de equilibrio ecológico y protección del ambiente;
g. Por permiso de descarga de aguas residuales;
h. Por instalación de medidor; e
i. Por otros servicios.

II. CUOTAS O TARIFAS POR SERVICIO PUBLICO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO, INCLUYENDO EL SANEAMIENTO:
a. Por uso mínimo;
b. Por uso doméstico
c. Por uso comercial;
d. Por uso industrial;
e. Por servicios a gobierno y organismos públicos;
f. Por otros usos;
g. Por servicios de drenaje o alcantarillado y tratamiento de aguas residuales provenientes de uso doméstico;
h. Por servicios de drenaje o alcantarillado y tratamiento de aguas residuales provenientes de actividades productivas, cuando la descarga se realice por abajo de las concentraciones permisibles conforme a las normas técnicas ecológicas y condiciones particulares de descarga vigentes, en los términos de la legislación de equilibrio ecológico y protección del ambiente;
i. Por servicios de drenaje o alcantarillado y tratamiento de aguas residuales provenientes de actividades productivas, cuando la descarga se efectué por arriba de las concentraciones permisibles conforme a las normas técnicas ecológicas y las condiciones particulares de descarga vigentes, en los términos de la legislación de equilibrio ecológico y protección del ambiente; y
j. Por otros servicios.

Además de las clasificaciones anteriores, las tarifas serán aplicadas por rango de consumo y de acuerdo con lo que señale el reglamento respectivo.

El pago de las cuotas y tarifas a que se refiere el presente artículo es independiente del cumplimiento a lo dispuesto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de la legislación local respectiva.

ARTÍCULO 89.- Queda prohibido a los organismos descentralizados a que se refiere la presente ley, la fijación de cuotas o tarifas por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales, superficiales o del subsuelo.

ARTÍCULO 90.- Las cuotas o tarifas que cobran los organismos operadores municipales, intermunicipales o, en su defecto, la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Campeche, será independiente de los pagos que se establezcan en la legislación fiscal.

ARTÍCULO 91.- La falta de pago de dos o más mensualidades, faculta al organismo operador municipal, intermunicipal, o en su defecto, a la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Campeche, para suspender el servicio, hasta que se regularice su pago.  Sólo tratándose del uso doméstico, la suspensión del servicio podrá efectuarse cuando el incumplimiento sea de ocho o más mensualidades.

Igualmente quedan facultados dichos organismos descentralizados a suspender el servicio, cuando se comprueben derivaciones no autorizadas o un uso distinto al contratado o convenido.

Lo anterior será independiente de poner en conocimiento de tal situación a las autoridades sanitarias.

ARTÍCULO 92.- Los adeudos a cargo de los usuarios y a favor de los organismos operadores municipales, intermunicipales o, en su defecto, de la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Campeche, exclusivamente para efectos de cobro, conforme a esta ley, tendrán el carácter de créditos fiscales, para cuya recuperación el organismo operador solicitará en los términos de ley, a las autoridades correspondientes el ejercicio del procedimiento administrativo de ejecución, excepto cuando los servicios estén concesionados.

ARTÍCULO 93.- Cuando el usuario no esté de acuerdo con el consumo expresado en su recibo o con los cobros que se le hagan, tendrá derecho de inconformarse por escrito, ante el organismo operador, dentro del mes en que deba efectuarse el pago correspondiente al consumo objetado.

El organismo operador resolverá la inconformidad en un término de cinco días hábiles.

ARTÍCULO 94.- Los notarios públicos y jueces no autorizarán o certificarán los actos traslativos de dominio de bienes inmuebles urbanos, cuando no se acredite estar al corriente en el pago de las cuotas o tarifas por servicios de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, en su caso.

CAPÍTULO IV

Inspección, Verificación y Determinación
Presuntiva del Pago de Servicios

ARTÍCULO 95.- Los organismos operadores municipales, intermunicipales o, en su defecto, la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Campeche, contarán con el número de inspectores que se requiera, en base a su propio presupuesto, para la verificación de los servicios que prestan.

ARTÍCULO 96.- Para dar cumplimiento a las disposiciones de esta ley y la reglamentación respectiva, los organismos operadores municipales, intermunicipales o, en su defecto, la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Campeche, ordenarán que se realicen visitas de inspección, las que se efectuarán por personal debidamente autorizado, estén o no concesionados los servicios.

Las facultades de los inspectores, serán las que expresamente les otorgan esta ley y los reglamentos relativos.

ARTÍCULO 97.- Se practicarán inspecciones para:

I. Verificar que el uso de los servicios sea el contratado;
II. Verificar que el funcionamiento de las instalaciones esté de acuerdo a la autorización concedida;
III. Vigilar el correcto funcionamiento de los medidores y las causas de alto y bajo consumo;
IV. Verificar el diámetro exacto de las tomas y de las conexiones de la descarga;
V. Verificar que no existen tomas clandestinas o derivaciones no autorizadas;
VI. Vigilar y verificar que las tomas o descargas cumplan con lo dispuesto en la ley;  y
VII. Vigilar el debido cumplimiento de la ley.
ARTÍCULO 98.- Todo inspector deberá acreditar su personalidad y exhibir la orden escrita que funde y motive su inspección. La orden de visita deberá, además, señalar la autoridad que la emite, expresar el objeto o propósito de la inspección, y ostentar la firma autógrafa del funcionario competente y el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido; en caso de que se ignore el nombre de la persona a visitar, se señalarán datos suficientes del predio que permitan su identificación.

ARTÍCULO 99.- En la diligencia de inspección se levantará acta circunstanciada de los hechos. Cuando se encuentre alguna violación a esta ley se hará constar tal hecho por escrito, dejando una copia al usuario, para los efectos que procedan.

ARTÍCULO 100.- Cuando el inspector no pueda practicar una visita, dejará al propietario, poseedor o a la persona con quien se entienda la diligencia, un citatorio para que espere el día y hora que se fije, dentro de los diez días naturales siguientes, apercibiéndolo que de no esperar o de no permitirle la visita se le impondrá la sanción correspondiente.

La entrega del citatorio se hará constar por medio de acuse de recibo que firmará quien lo reciba del inspector que practique la visita y en caso de que aquél se niegue, se asentará en el mismo esta circunstancia, firmando dos testigos.

En caso de resistencia a la práctica de la visita anunciada, ya sea de una manera franca o por medio de evasiva o aplazamientos injustificados, se levantará un acta de infracción.

ARTÍCULO 101.- El organismo operador notificará nuevamente al infractor previniendo para que, el día y hora que al efecto se señale, permita realizar la inspección, con el apercibimiento que de negarse a ella será consignado por el delito contra la autoridad, consistente en la desobediencia a un mandato legítimo de autoridad en los términos del Código Penal del Estado.

Si a pesar de la notificación anterior se impide la visita, se levantará nueva acta de infracción y se dará parte a la autoridad penal competente, independientemente de la aplicación de las sanciones que correspondan.

ARTÍCULO 102.- Cuando se encuentre cerrado un predio, giro o establecimiento, en el que deba practicarse una visita de inspección, se prevendrá a los ocupantes, encargados, propietarios o poseedores, por medio de un aviso que se fijará en la puerta de entrada, que el día y la hora que se señale dentro de los quince días siguientes, se deberá tener abierto, con los apercibimientos de la ley en caso contrario.

En caso de predios, giros o establecimientos desocupados o cerrados, o cuyo propietario o poseedor este ausente, se podrá dejar el citatorio con el vecino, levantándose el acta respectiva.

ARTÍCULO 103.- Las visitas se limitarán exclusivamente al objeto indicado en la orden respectiva y por ningún motivo podrán extenderse a objetos distintos, aunque se relacionen con el servicio de agua, salvo que se descubra accidentalmente flagrante infracción a las disposiciones de esta ley, en cuyo caso el inspector la hará constar en el acta respectiva.

ARTÍCULO 104.- En caso de infracción a las disposiciones de esta ley se levantará un acta en la que se hará una relación pormenorizada de los hechos que constituyen la infracción, expresando los nombres y domicilios de los infractores y todas las demás circunstancias que revelen la gravedad de la infracción.

Cuando el infractor se niegue a firmar el acta respectiva, esta deberá ser firmada por dos testigos que den fe de los hechos que constituyen la infracción. Si los testigos no supieren firmar, imprimirán su huella digital al calce del acta; lo mismo se hará si no sabe firmar el infractor, siempre que quiera hacerlo.

ARTÍCULO 105.- Los usuarios están obligados a permitir el acceso al personal del organismo operador, o en su defecto, a la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Campeche, debidamente acreditado, al lugar o lugares donde se encuentren instalados los medidores, para que tomen lecturas de estos.

La lectura de los aparatos medidores, para determinar el consumo de agua en cada toma o derivación se hará mensual, bimestral o semestralmente por personal autorizado, conforme a la distribución de los usos, en los términos de la reglamentación respectiva.

El lecturista llenará un formato oficial, verificando que el número del medidor y el domicilio que se indique sean los correspondientes y expresará la lectura del medidor o la clave de no lectura, en su caso.

ARTÍCULO 106.- Corresponde en forma exclusiva a los organismos operadores o, en su defecto, a la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Campeche, instalar y operar los aparatos medidores, así como verificar su funcionamiento y su retiro cuando hayan sufrido daños.

ARTÍCULO 107.- Los usuarios cuidarán que no se deterioren o destruyan los aparatos medidores; por lo que deberán ser protegidos contra robo, manipulaciones indebidas y toda posible causa de deterioro.

Los propietarios o poseedores de predios que cuenten con las instalaciones de aparatos medidores, están obligados a informar al organismo operador o, en su defecto, a la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Campeche a la brevedad posible, todo daño o perjuicio causado a los mismos.

En los casos en que sea necesario, los organismos descentralizados a que se refiere la presente ley ordenarán la revisión y el retiro del medidor, enviándolo a los talleres de reparación e instalando provisionalmente un medidor sustituto.

ARTÍCULO 108.- Con el dictamen emitido por el organismo operador o, en su defecto, la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado, se reparará o sustituirá el aparato.

El propietario o poseedor del predio, pagará los gastos que origine la reparación o sustitución, cuando no haya cumplido con lo dispuesto al efecto en la presente ley.

ARTÍCULO 109.- Si la descarga de albañil domiciliaria se destruye por causa imputable a los usuarios, propietarios o poseedores de los predios, éstos deberán cubrir la obra necesaria para suplirla, de acuerdo a los costos vigentes en el momento de la sustitución.

ARTÍCULO 110.- Cuando no se pueda determinar el volumen de agua, como consecuencia de la descompostura del medidor por causas no imputables al usuario, la tarifa de agua se pagará conforme a la cantidad de metros cúbicos usados en promedio los tres últimos meses, o en su defecto, del último mes pagado.

ARTÍCULO 111.- Procederá la determinación presuntiva del volumen de consumo del agua, en los siguientes casos:

I. No se tenga instalado aparato de medición;
II. No funcione el medidor;
III. Estén rotos los sellos del medidor o se haya alterado su funcionamiento;
IV. El usuario no efectúe el pago de la tarifa en los términos de la presente ley; o
V. Se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de las facultades de verificación y medición o no presenten la información o documentación que le solicite el organismo operador.
La determinación a que se refiere este artículo procederá independientemente de las sanciones a que haya lugar.

ARTÍCULO 112.- Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, se calculará el pago, considerando indistintamente:

I. El volumen que señale el contrato de servicios celebrado o el permiso de descarga respectivo;
II. Los volúmenes que señale su aparato de medición o que se desprendan de alguno de los pagos efectuados en el mismo ejercicio o en cualquier otro, con las modificaciones que, en su caso, hubieran tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación;
III. Calculando la cantidad de agua que el usuario pudo obtener durante el período para el cual se efectúe la determinación, de acuerdo a las características de sus instalaciones;
IV. Otra información obtenida por los organismos operadores, en el ejercicio de sus facultades de comprobación; o
V. Los medios indirectos de la investigación económica o cualquier otra clase.

El organismo operador municipal, intermunicipal o, en su defecto, la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Campeche, determinará y exigirá el pago con base en la determinación estimativa del volumen que efectúe.

ARTÍCULO 113.- Queda facultado el organismo operador municipal, intermunicipal o, en su defecto, la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Campeche a realizar las acciones necesarias para impedir, obstruir o cerrar la posibilidad de descargar aguas residuales a las redes de drenaje y alcantarillado, a aquellos usuarios que incumplen con el pago respectivo conforme a lo dispuesto en la presente ley; o bien, en colaboración a las autoridades ecológicas competentes, cuando las descargas no cumplen con lo dispuesto en la legislación de equilibrio ecológico y protección al ambiente.

TÍTULO QUINTO

INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS


CAPÍTULO I

Infracciones y Sanciones

ARTÍCULO 114.- Para los efectos de esta ley cometen infracción:

I. Las personas que no cumplan con la obligación de solicitar oportunamente el servicio de agua y la instalación necesaria para efectuar las descargas correspondientes dentro de los plazos establecidos en esta ley;
II. Las personas que instalen en forma clandestina conexiones en cualquiera de las instalaciones del sistema sin estar contratadas y sin apegarse a los requisitos que establece la presente ley;
III. Los usuarios que en cualquier caso proporcionen servicios de agua en forma distinta a la que señale esta ley, a personas que estén obligadas a surtirse directamente del servicio público;
IV. Los propietarios o poseedores de predios que impidan el examen de los aparatos medidores o la práctica de las visitas de inspección;
V. Los usuarios que en cualquier caso y sin autorización de los organismos operadores ejecuten por sí o por interpósita persona derivaciones de agua y conexiones al alcantarillado;
VI. Las personas que causen desperfectos a un aparato medidor o violen los sellos del mismo;
VII. Las personas que por cualquier medio alteren el consumo marcado por los medidores;
VIII. El que por sí o por interpósita persona retire un medidor sin estar autorizado, varíe su colocación de manera transitoria o definitiva;
IX. El que deteriore cualquier instalación propiedad de los organismos operadores;
X. El que utilice el servicio de los hidrantes públicos para destinarlo a usos distintos a los de su objeto;
XI. Los propietarios o poseedores de predios dentro de los cuales se localice alguna fuga que no haya sido atendida oportunamente, por causas imputables al usuario;
XII. Los que desperdicien el agua;
XIII. Las personas que impidan la instalación de los servicios de agua y alcantarillado;
XIV. El que emplee mecanismos para succionar agua de las tuberías de distribución;
XV. El que descargue aguas residuales, basura, desechos y lodos en las redes de drenaje y alcantarillado sin contar con el permiso de descarga correspondiente;
XVI. El que reciba el servicio público de agua potable y alcantarillado o quien descargue aguas residuales en las redes de drenaje y alcantarillado, sin haber cubierto las cuotas o tarifas respectivas; y
XVII. El que en cualquier forma transgreda o incumpla lo dispuesto en esta ley.

Nota: Se  reformaron las fracciones XI, XV  y XVI  mediante decreto No.149  de la LXII Legislatura, publicado en P.O. del Gobierno del Estado No.0450  de fecha 5 de junio de 2017.


ARTÍCULO 115.- Las infracciones a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas administrativamente a juicio del organismo operador respectivo, o en su defecto, por la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Campeche, con multas equivalentes de diez a quinientas unidades de medida y actualización vigentes.


Para sancionar las faltas anteriores, se calificarán las infracciones tomando en consideración la gravedad de la falta, las condiciones económicas del infractor, y la reincidencia.


Se entiende por reincidencia, para los efectos de esta ley, cada una de las subsecuentes infracciones a un mismo precepto, cometidas dentro de los dos años siguientes a la fecha del acta en que se hizo constar la infracción precedente, siempre que ésta no hubiere sido desvirtuada.


Cuando los hechos que contravengan las disposiciones de esta ley y sus reglamentos, constituyeren un delito, se formulará denuncia ante las autoridades competentes, sin perjuicio de aplicar las sanciones administrativas que procedan.


Nota: Se  reformó el párrafo primero  mediante decreto No.149  de la LXII Legislatura, publicado en P.O. del Gobierno del Estado No.0450  de fecha 5 de junio de 2017.


ARTÍCULO 116.- Las sanciones serán impuestas con base en las actas levantadas por personal del organismo operador. En todo caso las resoluciones que se emitan en materia de sanciones deberán estar fundadas y motivadas con arreglo a derecho y tomando en consideración los criterios establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior.

ARTÍCULO 117.- Si una vez vencido el plazo concedido por la autoridad para subsanar la o las infracciones resultare que ésta o éstas aún subsisten, podrán imponerse multas por cada día que transcurra sin obedecer el mandato, sin que el total de las multas exceda el monto máximo permitido.

En el caso de reincidencia el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces el monto originalmente impuesto, sin exceder del doble del máximo permitido. En caso de segunda reincidencia se aplicará tres veces del monto originalmente impuesto y así sucesivamente.

ARTÍCULO 118.- En los casos de las fracciones II, III, V, XIV y XVI del Artículo 114, así como en los casos de reincidencia en cualquiera de las infracciones del artículo citado, el organismo operador podrá imponer adicionalmente la sanción de clausura temporal o definitiva, parcial o total, de la toma.

En el caso de clausura, el personal designado por el organismo operador para llevarla a cabo, procederá a levantar acta circunstanciada de la diligencia. El rehusar el infractor a su firma no invalidará dicha acta, debiéndose asentar tal situación.

Tratándose de giros mercantiles, industriales o de servicios, se podrá solicitar al Gobierno del Estado su clausura por no efectuar la conexión y abastecimiento del servicio público de agua potable y alcantarillado.

ARTÍCULO 119.- Las sanciones que correspondan por las faltas previstas en esta ley, se impondrán sin menoscabo del pago de los daños y perjuicios causados, que el organismo operador notificará al infractor, previa su cuantificación para que los cubra dentro del plazo que determine el propio organismo.

El organismo operador notificará los adeudos que tengan las personas físicas o morales, con motivo de las obras o la destrucción de las mismas que por su cuenta tenga que realizar, ante el incumplimiento de las que originalmente le corresponderían realizar, en los términos de la presente ley.

Los ingresos a que se refiere el presente artículo, para efectos de cobro, en los términos de la presente ley, tendrán carácter fiscal; para su recuperación el organismo operador solicitará a la autoridad competente la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución.


CAPÍTULO II

Recursos Administrativos

ARTÍCULO 120.- Contra resoluciones y actos de la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Campeche y de los organismos operadores que causen agravio a los particulares y que para su impugnación no tengan señalado trámite especial en esta ley, procederá el recurso de reconsideración, el cual se tramitará en la forma y términos del presente capítulo.

ARTÍCULO 121.- El recurso de reconsideración se interpondrá por escrito ante la autoridad que haya emitido la resolución o ejecutado el acto, dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación o de aquel en que se haya tenido conocimiento si no hubo notificación.

En dicho escrito se expresará:

I. El nombre y domicilio del recurrente, los agravios que le causen la resolución o el acto impugnado y los elementos de prueba que se consideren necesarios. Al escrito se acompañarán las constancias que acrediten la personalidad del recurrente, cuando actúe en nombre de otro o de personas morales;
II. La fecha en que tuvo conocimiento de la resolución recurrida, anexando la documentación respectiva;
III. El acto o resolución que se impugne; y
IV. La mención de la autoridad que haya dictado la resolución u ordenado o ejecutado el acto.

ARTÍCULO 122.- La autoridad, al recibir el recurso, verificará si este fue interpuesto en tiempo, admitiéndolo o rechazándolo.


En caso de admisión, decretará, en su caso, la suspensión respectiva, y desahogará las pruebas que procedan en un plazo que no excederá de veinte días hábiles contados a partir de la notificación del proveído de admisión.


ARTÍCULO 123.- Dentro de los diez días hábiles siguientes al desahogo de las pruebas, si las hubiere, se dictará resolución en la que se confirme, modifique o revoque la resolución recurrida o el acto impugnado.  Dicha resolución se notificará al interesado, personalmente o por correo certificado.


ARTÍCULO 124.- En lo relativo a la interpretación, sustanciación y decisión de los recursos que contempla esta ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones vigentes en los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles del Estado.


ARTÍCULO 125.- Contra el procedimiento administrativo de ejecución que apliquen las autoridades fiscales competentes, a solicitud hecha por el organismo operador, procederán los medios de impugnación de la legislación fiscal respectiva.

TRANSITORIOS


ARTÍCULO PRIMERO.‑ La presente ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Campeche.


ARTÍCULO SEGUNDO.‑ Se abroga:


I. La Ley de los Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado, publicada en el Periódico Oficial del Estado, de fecha 2 de mayo de 1981.
II. El acta constitutiva del Consejo directivo de la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Campeche, publicada en el Periódico Oficial del Estado, de fecha l9 de agosto de 1986.

Igualmente se derogan las disposiciones que se opongan a la presente Ley.


ARTÍCULO TERCERO.‑ Se transfieren a la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado de Campeche, todos los bienes muebles e inmuebles, sistemas, obras, servicios, derechos, obligaciones y recursos que integran el patrimonio del órgano desconcentrado de la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Campeche, que desaparece.


La nueva entidad paraestatal respectiva se subroga en los derechos y obligaciones del órgano desconcentrado respectivo.


ARTÍCULO CUARTO.‑ Los bienes y recursos humanos y materiales de los organismos que por efecto de esta ley desaparecen, se transfieren para el cumplimiento de su objeto en los términos de la presente ley a la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado y a los organismos operadores municipales o intermunicipales correspondientes.


ARTÍCULO QUINTO.‑ Los derechos de los trabajadores que por efectos de esta ley pasan a formar parte de la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado o de los Organismos Operadores, se respetarán en términos de ley.


ARTÍCULO SEXTO.‑ Los asuntos que con motivo de esta Ley deben de pasar a la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Campeche o a los organismos operadores, permanecerán en el último trámite que hubieran alcanzado en el momento de publicación de la presente ley, hasta que las unidades administrativas que los tramiten se incorporen al nuevo organismo, a excepción de los tramites urgentes o sujetos a plazos improrrogables.


ARTÍCULO SÉPTIMO.‑ Los organismos operadores, seguirán cobrando las cuotas o tarifas autorizadas por el Congreso del Estado, según decreto número 088, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Campeche, de fecha 17 de noviembre de 1987, con las normas que para su actualización autorice el mismo, hasta el momento en que la Junta de Gobierno del organismo operador autorice sus cuotas o tarifas en los términos de esta ley y se publiquen en el Periódico Oficial.


Entre tanto se realizan los trámites legales para la instalación de los organismos operadores a que se refiere esta ley, la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Campeche ejercerá las facultades y cobros que les corresponden.


Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo a las contribuciones de mejoras por obras públicas de infraestructura hidráulica o similares, aprobadas por el Congreso del Estado, las cuales se seguirán cobrando en los términos de ley.


ARTÍCULO OCTAVO.‑ Los H. Ayuntamientos del Estado, dentro de un plazo de 90 días, contados a partir de 1a entrada en vigor de la presente ley, deberán constituir el organismo operador municipal en los términos de esta ley.


ARTÍCULO NOVENO.‑ En un plazo de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, el Director General de la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado, someterán a la aprobación de la Junta de Gobierno, el Reglamento Interior de la Comisión.


En un plazo de sesenta días contados a partir de su creación, el Director General del Organismo Operador, someterá a la aprobación de la Junta de Gobierno, el Reglamento Interior del Organismo.


ARTÍCULO DÉCIMO.‑ La Comisión de Agua Potable y Alcantarillado de Campeche y los Organismo Operadores, cuidarán que se respeten los derechos que hayan adquirido los usuarios con anterioridad a la vigencia de la presente ley.


ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.‑ Se faculta al Ejecutivo del Estado para que, en su oportunidad, expida el Reglamento de esta Ley.


Palacio Legislativo, Campeche, Cam., a 16 de diciembre de 1992.- Dip. José Antonio Ramírez Thomas, Presidente de la Directiva en turno del H. Congreso del Estado.- Dip. Jorge Manuel Lazo Pech, Secretario.- Dip. Arturo Villarino Pérez, Secretario.- Rúbricas.


En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.


Dado en el Palacio de Gobierno del Estado de Campeche, a los diecisiete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, ING. JORGE SALOMÓN AZAR GARCÍA.- EL SECRETARIO, LIC. CRUZ MANUEL ALFARO ISAAC.- RÚBRICAS.


EXPEDIDA POR DECRETO NUM. 50 DE LA LIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 1992.


DECRETO No. 5 QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 30 Y ADICIONÓ UN CAPÍTULO III DENOMINADO “CUIDADO Y USO RACIONAL DEL AGUA” AL TÍTULO PRIMERO, CON UN ARTÍCULO 15-BIS, EXPEDIDO POR LA LXI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 5139 DE FECHA 13 DE DICIEMBRE DEL 2012.

TRANSITORIOS


PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor  quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del  Estado.


SEGUNDO.- Se derogan todas disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil doce.


C. José Manuel Manrique Mendoza, Diputado Presidente.- C. Humberto Manuel Cauich Jesús, Diputado Secretario.- C. Teida García Córdova, Diputado Secretario.- Rúbricas.- – – – – – – – – – – – – – – –

DECRETO 77, QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN V Y SE ADICIONÓ UNA FRACCIÓN VI AL ARTÍCULO 2; SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 40, 41, 44, 45, 46, 47 Y 48; Y SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 44 BIS Y 45 BIS, EXPEDIDA POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. No. 0275 DE FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DE 2016.

TRANSITORIOS


Primero.- El presente decreto entrará en vigor a los quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


Segundo.- La Junta de Gobierno de la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Campeche, deberá celebrar su sesión de instalación dentro de los noventa días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente decreto.


Tercero.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal en lo que se opongan al contenido del presente decreto.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los dieciséis días del mes de agosto del año dos mil dieciséis.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – –


C. Ramón Martín Méndez Lanz, Diputado Presidente.- C. Laura Baqueiro Ramos, Diputada Secretaria.- C. Manuel Alberto Ortega Lliteras, Diputado Secretario.- Rúbricas.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

DECRETO 149, QUE REFORMARON LOS ARTÍCULOS 3 PÁRRAFO SEGUNDO; 11 PÁRRAFO PRIMERO; 14 PÁRRAFO SEGUNDO; 25; 27 PÁRRAFO SEGUNDO; 29 PÁRRAFO SEGUNDO; 38 PÁRRAFO CUARTO; 50 PÁRRAFO SEGUNDO; 87 PÁRRAFO PRIMERO; 114 FRACCIONES XI, XV Y XVI Y 115 PÁRRAFO PRIMERO, EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No.0450 DE FECHA 5 DE JUNIO DE 2017.

TRANSITORIOS


PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil diecisiete.


C. Sandra Guadalupe Sánchez Diaz, Diputada Presidenta.- C. Fredy Fernando Martínez Quijano, Diputado Secretario.- C. María del Carmen Pérez López, Diputada Secretaria.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

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LEY DE AMNISTÍA DEL ESTADO DE CAMPECHE

 

CAPÍTULO PRIMERO

DEL OBJETO

 

ARTÍCULO 1. Esta Ley es de orden público, interés social, así como de observancia general y obligatoria en el Estado de Campeche, y tiene por objeto establecer las bases para decretar amnistía en favor de las personas en contra de quienes se haya ejercitado acción penal, hayan sido procesadas o se les haya dictado sentencia firme, ante los tribunales del orden estatal, siempre que no sean reincidentes respecto del delito por el que están indiciadas o sentenciadas.

 

ARTÍCULO 2. Para los efectos del artículo anterior, se decretará amnistía en los supuestos siguientes: 

 

I.               Por el delito de robo simple, siempre que no amerite pena privativa de la libertad de más de cinco años, previa reparación del daño en favor de la víctima, y 

 

II.              Por rebelión, sabotaje y uso indebido de los sistemas de emergencia o bien, porque hayan invitado, instigado o incitado a la comisión de este delito formando parte de grupos impulsados por razones políticas con el propósito de alterar la vida institucional, siempre que no se trate de terrorismo y que en los hechos no se hayan producido daños, la privación de la vida, lesiones a otra persona o se hayan empleado o utilizado armas de fuego.

 

III.             Por delitos imputados a personas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas, que durante su proceso no hayan accedido plenamente a la jurisdicción del Estado, por no haber sido garantizado el derecho a contar con intérpretes y defensores que tuvieran conocimiento de su lengua y cultura.

 

ARTÍCULO 3. No se concederá el beneficio de esta Ley a quienes hayan cometido delitos contra la vida o la integridad corporal, ni a quienes hayan cometido el delito de secuestro, o cuando se hayan utilizado en la comisión del delito armas de fuego. 

 

Tampoco se podrán beneficiar las personas indiciadas por los delitos a que se refiere el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o que hayan cometido otros del orden federal.

 

ARTÍCULO 4. La persona interesada o su representante legal, podrá solicitar el beneficio de la amnistía a la Comisión a que se refiere el artículo 5 de la presente Ley. 

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA COMISIÓN Y SUS INTEGRANTES

 

ARTÍCULO 5. Se conformará una Comisión que coordinará los actos para dar cumplimiento y vigilar la aplicación de la presente Ley, en los casos en que considere que un hecho encuadra dentro de algún supuesto de los previstos en el artículo 2 de esta Ley. 

 

Esta Comisión deberá ser integrada por la o el Titular de la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado, por la o el Diputado que presida la Comisión de Procuración e Impartición de Justicia del Congreso del Estado, así como por la o el Presidente del H. Tribunal Superior de Justicia en el Estado.

 

CAPÍTULO TERCERO

DEL PROCEDIMIENTO

 

ARTÍCULO 6. Las personas que se encuentren sujetas a proceso o sentenciadas por los delitos a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley, se podrán beneficiar de la amnistía, mediante la solicitud correspondiente presentada ante la Comisión.

 

Las solicitudes también podrán ser presentadas por las personas que tengan relación de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado con el interesado o por organismos públicos defensores de derechos humanos, cumpliendo los procedimientos que determine la Comisión.

 

ARTÍCULO 7. La Comisión determinará la procedencia del beneficio y someterá su decisión a la calificación de un juez del orden común para que éste, en su caso, la confirme, para lo cual:

 

I.     Tratándose de personas contra las que se haya ejercitado acción penal, vinculadas a proceso, el juez competente ordenará a la Fiscalía General del Estado de Campeche el desistimiento de la misma, y

 

II.    Tratándose de personas con sentencia firme, se realizarán las actuaciones conducentes para, en su caso, ordenar su liberación.

 

Para efectos de las solicitudes que presenten las personas que hayan sido vinculadas a proceso o sentenciadas por las conductas señaladas en el artículo 2, fracción II, de la presente Ley, la Comisión deberá solicitar opinión previa a la Secretaría de Gobierno.

 

ARTÍCULO 8. La solicitud de amnistía será resuelta por la Comisión en un plazo máximo de cuatro meses contados a partir de la presentación de la misma. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique su determinación, se considerará resuelta en sentido negativo y los interesados podrán interponer los medios de defensa que resulten aplicables.

 

Las resoluciones de la Comisión deberán ser emitidas con perspectiva de género, establecerán la metodología y los mecanismos que permiten identificar y valorar los supuestos de discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres y personas vulnerables.

 

Serán supletorias de esta Ley, en lo que corresponda, el Código de Procedimientos Contencioso- Administrativos para el Estado de Campeche y el Código Nacional de Procedimientos Penales.

 

ARTÍCULO 9. La amnistía extingue las acciones penales y las sanciones impuestas respecto de los delitos que se establecen en el artículo 2 de esta Ley, dejando subsistente la responsabilidad civil y a salvo los derechos de quienes puedan exigirla, así como los derechos de las víctimas, de conformidad con la legislación aplicable.

 

ARTÍCULO 10. Los efectos de esta Ley se producirán a partir de que el juez competente resuelva sobre el otorgamiento de la amnistía.

 

ARTÍCULO 11. Las autoridades ejecutoras de la pena, así como de las medidas cautelares según corresponda, pondrán en inmediata libertad a las personas inculpadas, procesadas o sentenciadas que hayan sido beneficiadas con la amnistía, preservando la confidencialidad de los datos personales.

 

ARTÍCULO 12. Las personas a quienes beneficie esta Ley, no podrán ser en lo futuro detenidas ni procesadas por los mismos hechos.

 

ARTÍCULO 13. La Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado coordinará las acciones para facilitar la reinserción social de las personas beneficiarias de esta Ley, en términos de la legislación aplicable.

 

 

TRANSITORIOS

 

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

ARTÍCULO SEGUNDO. Las erogaciones que se presenten con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se realizarán con cargo al Presupuesto de Egresos del Estado de Campeche aprobado para el ejercicio fiscal correspondiente y los subsecuentes, de las autoridades competentes. 

 

ARTÍCULO TERCERO. En caso de que con la entrada en vigor de la presente Ley deban realizarse adecuaciones normativas a una legislación cuya modificación competa al Congreso del Estado, éste deberá realizarlas en un plazo que no podrá exceder de ciento veinte días naturales posterior a su entrada en vigor.

 

Salvo los supuestos previstos en los Artículos Cuarto y Quinto Transitorios de este decreto, el plazo señalado en el párrafo anterior también será aplicable a los Poderes Ejecutivo y Judicial en el caso de su normativa interna.

 

ARTÍCULO CUARTO. La Comisión prevista en el artículo 5 de la presente Ley deberá conformarse en un plazo que no podrá exceder de sesenta días naturales posterior a su entrada en vigor. Su funcionamiento y organización se encontrará establecido en el Reglamento que para tal efecto elabore y apruebe dicha Comisión.

 

ARTÍCULO QUINTO. El Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, en el ámbito de competencia y dentro del plazo de sesenta días naturales, posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley, deberá emitir el Acuerdo General por el que establezca el procedimiento, fijando los términos para sustanciar las solicitudes de amnistía ajustándose a los que se encuentran previstos en esta Ley.

 

ARTÍCULO SEXTO. En tanto no se generen las adecuaciones normativas correspondientes, la Secretaría de Gobierno, se abocará solo a la recepción de solicitudes, sin mayor valoración.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los catorce días del mes de julio del año dos mil veintitrés.

 

C. Maricela Flores Moo, Diputada Presidenta.  C. Liliana Idalí Sosa Huchín. Diputada Secretaria. C. Daniela Guadalupe Martínez Hernández, Diputada Secretaria. Rúbricas.- – – – – – – – – – – – – – –  – – – – – – – – –

 

 

EXPEDIDA POR DECRETO NO. 53 DE LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. NO. 1975, SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 27 DE JULIO DE 2023.

 

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LEY DE APICULTURA DEL ESTADO DE CAMPECHE

TÍTULO PRIMERO CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia general en todo el territorio del Estado de Campeche.

ARTÍCULO 2.- Esta Ley tiene como principal objeto la protección y desarrollo tecnológico de la explotación apícola, la organización de los productores; así como el mejoramiento de la producción, industrialización y comercialización de la miel y otros productos apícolas campechanos.

ARTÍCULO 3.- Quedan sujetos a la presente Ley:

I. Todas las personas físicas o morales que en el Estado se dediquen a la cría, fomento, mejoramiento, explotación de las abejas, evaluación tecnológica e industrialización de sus productos; y

II. Todas las personas físicas o morales que en el Estado se dediquen al comercio o transporte de productos y derivados de la producción apícola.

ARTÍCULO 4.- Para la aplicación de esta Ley la terminología empleada se define de la siguiente manera:

I. Abeja melífera: Animal Artrópodo, del orden de los Himenópteros, que presentan un comportamiento altamente social, pertenecientes al género Apis y a la especie mellifera, anatómicamente se caracterizan por la presencia de un aguijón.

II. Abeja nativa o sin aguijón: Animal Artrópodo, del orden de los Himenópteros, que presentan un comportamiento altamente social, pertenecientes al grupo de los Melipóninos, anatómicamente se caracterizan por no presentar aguijón.

III. Abeja africana: Es la abeja Apis mellifera originaria del continente africano, con características altamente defensivas, de almacenamiento y de emigración que la diferencia de las razas europeas.

IV. Abeja africanizada: Es el producto de la cruza de la abeja africana y la europea.

V. Abeja europea: Es la abeja Apis mellifera ligústica y era la raza que tradicionalmente se manejaba para la producción en nuestro Estado, cuya procedencia original es de los Estados Unidos.

VI. Abeja reina: Es la abeja sexualmente desarrollada, cuya función principal es depositar huevos fértiles en las celdas del panal y regir la vida de la colonia.

VII. Apiario: conjunto de colmenas instaladas en un sitio determinado.

VIII. Apiario en formación: el que consta de menos de 19 colmenas instaladas.

IX. Apiario familiar o de pequeños productores: de 20 a 50 colmenas instaladas en terreno, predio o parcela propia o ejidales.


X. Apiario de medianos productores: es el conjunto de 51 hasta 150 colmenas y que por lo general cuentan con equipos tecnificados.

XI. Apiario de grandes productores: es el conjunto de 151 colmenas en adelante y que cuentan con equipos tecnificados.

XII. Apicultura: conjunto de actividades concerniente a la cría manejo y explotación de las abejas del género Apis.

XIII. Apicultor: toda persona física o moral que se dedique a la cría, manejo, explotación y mejoramiento de las abejas del género Apis.

XIV. Colmena: es el alojamiento permanente de una colonia de abejas.

XV. Colmena Rústica: Caja o recipiente para albergar las abejas de una colonia y aprovechar su producción de miel. Construido o adaptado sin tecnificación alguna.

XVI. Colmena tecnificada: es la que cuenta con alojamiento y espacio suficiente y se encuentra dotada de bastidores móviles para los panales facilitando el manejo para su explotación.

XVII. Colonia: Está constituida por varios miles de abejas obreras que tienen una reina y varios cientos de zánganos con panales en donde viven y se reproducen.

XVIII. Enjambre: Es el conjunto de abejas obreras, reina y zánganos y que puede ser:

a) Silvestre: El que vive dentro de cualquier oquedad y sin manejo técnico;

b) En tránsito: Sin alojamiento específico durante las etapas de reproducción o migración; y

c) Encolmenado: Que viven dentro de una colmena.

XIX. Zona de aprovechamiento apícola o espacio límite: radio de acción (2 Km.), donde las abejas de un apiario forrajean los recursos de la flora nectaropolinífera.

XX. Flora Nectaropolinífera: Plantas productoras de néctar o polen que las abejas forrajean.

XXI. Miel: Es el néctar de las flores, colectado por las abejas, las cuales le adicionan enzimas propias y lo almacenan en las celdas de los panales hasta su maduración.

XXII. Técnico Apícola: toda persona que compruebe haber egresado de cualquier institución educativa media o superior y compruebe haber cursado las materias que lo acrediten para este ejercicio.

XXIII. Investigador Apícola: toda persona profesionista que compruebe haber concluido sus estudios de postgrado (mínimo de Maestría en Ciencias) con especialidad en Apicultura o Meliponicultura.

XXIV. Ruta o Territorio apícola: son los caminos, veredas o sitios donde se establecen apiarios.

CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES

ARTÍCULO 5.-Son autoridades competentes para la aplicación de esta Ley:

I. El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Aprovechamiento
Sustentable;

II. (Se deroga);

III. Los Ayuntamientos en el ámbito de su competencia.

IV. El Consejo Estatal Apícola.

Nota: Se reformó la fracción I y se derogó la fracción II mediante decreto 71 de la LXI Legislatura, publicado en el P. O. No. 5367 de fecha 15 de noviembre de 2013.

ARTÍCULO 6.- Las autoridades estatales, municipales y el consejo estatal apícola, a que se refiere el artículo anterior procurarán coordinarse con las dependencias del Gobierno Federal correspondientes, para que dentro de los límites de su competencia, les otorguen el apoyo necesario para lograr los objetivos de esta Ley.

CAPÍTULO III
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE

Nota: Se reformó la denominación del Capítulo mediante decreto 71 de la LXI Legislatura, publicado en el P. O. No. 5367 de fecha
15 de noviembre de 2013.

ARTÍCULO 7.- Corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente y Aprovechamiento Sustentable, la planeación, organización, fomento, promoción y manejo estadístico de la producción apícola estatal.

Así como el establecimiento de programas estatales que tiendan al mejoramiento de la apicultura, de igual manera la suscripción de convenios y la coordinación con las dependencias del Gobierno Federal y Estatal para la aplicación de normas y programas en la materia.

Nota: Se reformó mediante decreto 71 de la LXI Legislatura, publicado en el P. O. No. 5367 de fecha 16 de noviembre de 2013.

ARTÍCULO 8.- La Secretaría de Medio Ambiente y Aprovechamiento Sustentable, para cumplir con lo anterior, tendrá sin perjuicio de las que le concede la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, las siguientes atribuciones, mismas que ejercerá a través de su Dirección de Apicultura:

I. Promover la formación de organizaciones apícolas, en municipios en donde existan más de 10 apicultores;

II. Resolver las consultas técnicas que formulen los apicultores o las organizaciones apícolas, pudiendo recurrir a expertos en la materia cuando a juicio de la propia Secretaría se considere necesario;

III. Dictar las disposiciones para el control de la movilización e inspección de las colmenas;

IV. Establecer cuarentena en zonas infestadas o infectadas, prohibiendo el traslado de colmenas que se consideren portadoras de enfermedades;

V. Llevar datos estadísticos de producción de miel, cera, polen propóleo, jalea real, veneno de abeja, reinas y núcleos de abejas o cámaras de cría, comercialización, transporte y exportación de los mismos;

VI. Llevar el registro de las organizaciones de apicultores campechanos y de los otros Estados que con el previo permiso se asienten en la jurisdicción del Estado;

VII. Otorgar el registro de marcas o señales que identifiquen la propiedad de cada apicultor y extender la constancia correspondiente;

VIII. Otorgar las credenciales que acrediten como apicultor a todos los miembros de las organizaciones apícolas del Estado;

IX. Intervenir en la solución de conflictos que se produzcan entre apicultores por invasión de rutas o espacios límite;


X. Dirigir, coordinar y evaluar las actividades de los inspectores apícolas;

XI. Verificar la entrega de equipos a los apicultores participantes en programas de apoyo, haciendo hincapié en la calidad y funcionalidad de los equipos que entreguen los proveedores; y

XII. Todas aquellas que se deriven de las leyes vigentes y de los reglamentos que emanen del
Ejecutivo del Estado.

Nota: Se reformó mediante decreto 71 de la LXI Legislatura, publicado en el P. O. No. 5367 de fecha 15 de noviembre de 2013.

CAPÍTULO IV
DEL CONSEJO ESTATAL APÍCOLA

ARTÍCULO 9.- Se crea el Consejo Estatal Apícola, como un organismo de coordinación de las acciones del sector apícola del Estado, tiene como objetivo impulsar, orientar, coordinar, proponer y dar seguimiento a las políticas, planes, programas y acciones a cargo de las dependencias y entidades estatales y municipales, sin menoscabo de la autonomía y las atribuciones del municipio previstas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la propia del Estado de Campeche.

ARTÍCULO 10. – El Consejo estará integrado por:

I. Un Presidente, que será el Secretario de Medio Ambiente y Aprovechamiento Sustentable, quien tendrá voto de calidad en caso de empate;

II. Un Secretario Técnico, que será el Director de Apicultura de la Secretaría de Medio Ambiente y
Aprovechamiento Sustentable; y

III. Vocales que serán:

a) Los titulares de las entidades y dependencias de la administración pública estatal que incidan en materia apícola de manera permanente;

b) Los representantes de las organizaciones o asociaciones apícolas en el Estado.

Participarán en sus sesiones con voz, pero sin voto, los titulares de las dependencias que no tengan carácter de miembros permanentes, cuando su participación resulte conveniente por el asunto específico a tratar, así como un representante de cada una de las dependencias federales que apliquen programas dirigidos al sector apícola.

Asimismo participarán en sus sesiones con derecho a voz y voto los Presidentes Municipales, o los titulares de las dependencias responsables del sector apícola de los municipios, cuando se traten asuntos relacionados con su correspondiente demarcación territorial.

El Reglamento de esta ley determinará el funcionamiento y periodicidad para sesionar del Consejo.

Los cargos dentro de este Consejo tienen carácter honorífico y no generan derechos a retribución monetaria alguna.

Nota: Se reformaron las fracciones I y II y se adicionó un quinto párrafo mediante decreto 71 de la LXI Legislatura, publicado en el
P. O. No. 5367 de fecha 15 de noviembre de 2013.

ARTÍCULO 11.- El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:

I. Elaborar el plan rector apícola del Estado;

II. Analizar los planes y programas de fomento apícola que se pretendan aplicar en el Estado;


III. Proponer programas de fomento apícola a la Secretaría de Medio Ambiente y Aprovechamiento
Sustentable;

IV. Opinar sobre la creación de centros de procesamiento de productos apícolas;

V. Apoyar a la Secretaría de Medio Ambiente y Aprovechamiento Sustentable y de Desarrollo Rural en sus programas de fomento y promoción de la actividad y productos apícolas;

VI. Proponer mecanismos de coordinación con las dependencias federales para mejorar la vinculación en la materia;

VII. Vigilar se respete la preferencia de los apiarios familiares;

VIII. Opinar sobre las distancias de instalación entre apiarios;

IX. Opinar sobre la comercialización de los productos apícolas; y

X. Las demás que se establezcan en esta Ley y su Reglamento.

Nota: Se reformaron las fracciones III y V mediante decreto 71 de la LXI Legislatura, publicado en el P. O. No. 5367 de fecha 15 de noviembre de 2013.

CAPÍTULO V
DEL CONSEJO CONSULTIVO APÍCOLA

ARTÍCULO 12.- El Consejo Consultivo Apícola es un órgano de consulta, opinión y asesoría, cuyo objeto es analizar propuestas y programas que incidan en el desarrollo del sector apícola estatal.

ARTÍCULO 13.- El Consejo Consultivo estará integrado por:

I. Un Presidente que será el Director de Apicultura de la Secretaria de Medio Ambiente y
Aprovechamiento Sustentable;

II. Un Secretario Técnico designado por el presidente;

III. Un especialista en temas relacionados con la apicultura de cada una de las instituciones públicas de educación superior en el Estado; y

IV. Un especialista en temas apícolas perteneciente a cada una de las fundaciones existentes en el
Estado;

Nota: Se reformó la fracción I mediante decreto 71 de la LXI Legislatura, publicado en el P. O. No. 5367 de fecha 15 de noviembre de 2013.

ARTÍCULO 14.- Los especialistas que se integren al Consejo Consultivo se incorporarán a través de convocatoria que dirija el Consejo Estatal Apícola a cada una de las instituciones públicas de educación superior y fundaciones del Estado, mismas que designarán al especialista en la materia de acuerdo a su régimen de gobierno interno. Durarán en su comisión dos años, tendrán carácter honorario y podrán ser ratificados para un nuevo periodo bianual total o parcialmente.

ARTÍCULO 15.- El Consejo Consultivo tendrá las siguientes funciones:

I. Proponer al Consejo Estatal Apícola la realización de estudios e investigaciones específicas;

II. Revisar el diseño del plan rector apícola, así como los programas en la materia y proponer adecuaciones, adiciones o modificaciones ante el Consejo Estatal Apícola;


III. Recibir, revisar y dar a conocer al Consejo Estatal Apícola las propuestas de organizaciones y asociaciones que tengan por objeto impulsar la producción, tecnificación y comercialización de apiarios y productos apícolas; y

IV. Las demás que determine esta Ley y su Reglamento.

CAPÍTULO VI
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS SUJETAS A ESTA LEY

ARTÍCULO 16.-Son derechos de los sujetos a esta ley:

I. Obtener los apoyos económicos que se concedan a los apicultores organizados;

II. Formar parte de la organización de apicultores de la localidad donde se encuentre ubicada su explotación;

III. Solicitar al Sistema Nacional de Identificación Individual Ganadera su registro al Padrón
Ganadero Nacional;

IV. Convenir con la Secretaría de Medio Ambiente y Aprovechamiento Sustentable el manejo y expedición de guías de tránsito en materia apícola ;

V. Tener anuencia de la organización de apicultores correspondientes en caso de reubicación de apiarios;

VI. Obtener de la Dirección de Apicultura de la Secretaría de Medio Ambiente y Aprovechamiento Sustentable, un número de registro por ruta o territorio apícola que tenga en operación, así como de las que pretenda operar en el futuro próximo, a efecto de asegurar su derecho de antigüedad;

VII. Participar en la integración de organismos técnicos o de consulta que se establezcan para la protección y mejoramiento de la apicultura ;

VIII. Promover y organizar coordinadamente con las organizaciones, concursos, exposiciones o actos que tiendan al mejoramiento técnico del apicultor y sus actividades; y

IX. Las demás que establezcan esta Ley y su Reglamento.

Nota: Se reformaron las fracciones III, IV y VI mediante decreto 71 de la LXI Legislatura, publicado en el P. O. No. 5367 de fecha
15 de noviembre de 2013.

ARTÍCULO 17.-Son obligaciones de los sujetos a esta ley:

I. (Se deroga);

II. Instalar sus colmenas con estricto apego a lo establecido en el artículo 19 de esta ley, así como informar a la Secretaría de Medio Ambiente y Aprovechamiento Sustentable, a través de su Dirección de Apicultura, del número total de colmenas con que cuenta y la disminución o ampliación de las mismas;

III. Registrar ante la Dirección de Apicultura de la Secretaría de Medio Ambiente y Aprovechamiento Sustentable, la marca que utilizará para señalar e identificar a sus colmenas, de este registro enviará copia a la organización de apicultores que corresponda;

IV. Respetar el derecho de antigüedad de otros apicultores cuando pretendan establecer nuevos apiarios;


V. Informar a la organización a la que pertenezcan sobre la ubicación de sus apiarios. Anexando plano o croquis descriptivo de macro y micro localización ante la Dirección de Apicultura de la Secretaria de Medio Ambiente y Aprovechamiento Sustentable, para el registro respectivo del apicultor, en el caso de que el apicultor no forme parte todavía de una organización, deberá tramitar su registro directamente;

VI. Registrar ante la Dirección de Apicultura de la Secretaría de Medio Ambiente y Aprovechamiento Sustentable, la existencia e instalación de plantas extractoras, purificadoras, envasadoras, receptoras y/o acopiadoras de productos y subproductos apícolas, ya sean empresas de origen campechano, sucursales o empresas foráneas que pretendan establecerse en el Estado;

VII. Rendir informes anuales a la Dirección de Apicultura de la Secretaría de Medio Ambiente y Aprovechamiento Sustentable, con copia a la Secretaria de Desarrollo Rural y la dependencia del Ejecutivo Federal relacionada con el ramo a través de su organización, sobre la producción obtenida, así como de la comercialización realizada en el mercado interno y externo;

VIII. Informar a la Dirección de Apicultura de la Secretaría de Medio Ambiente y Aprovechamiento Sustentable, respecto de la adquisición de producto y subproducto apícola de origen campechano, cuyo destino sea la comercialización a otros estados o países;

IX. Sujetarse a la guía de tránsito y certificado zoosanitario y otros documentos necesarios para la movilización de sus abejas, productos y subproductos;

X. Notificar a la Dirección de Apicultura de la Secretaría de Medio Ambiente y Aprovechamiento Sustentable y la Secretaria de Desarrollo Rural, así como a la delegación de la dependencia del Ejecutivo Federal relacionada con el ramo, sobre toda sospecha de enfermedades de las abejas a fin de que se tomen las medidas correspondientes; y .

XI. Acatar las disposiciones federales y estatales, relativas al control de las enfermedades de las abejas y de la abeja africanizada.

Nota: Se reformaron las fracciones II, III, V, VI, VII, VIII y X y se derogó la fracción I mediante decreto 71 de la LXI Legislatura, publicado en el P. O. No. 5367 de fecha 15 de noviembre de 2013.


TÍTULO SEGUNDO
DE LA APICULTURA

CAPÍTULO I
DE LA INSTALACIÓN DE LOS APIARIOS

ARTÍCULO 18.-Para la instalación de un apiario será obligatorio, que dentro de los 30 días anteriores al establecimiento del apiario, el interesado cumpla con los siguientes requisitos:

Notificar a la Secretaría de Medio Ambiente y Aprovechamiento Sustentable lo siguiente:

a) Actividad o actividades específicas a las que se destinará el apiario, pudiendo ser: producción y venta de miel, producción y venta de núcleos, cría y venta de reinas, polen y propóleo, entre otros;

b) Domicilio del interesado y ubicación del apiario, anexando a este último, croquis de localización y ubicación geográfica.

c) Credencial foliada expedida por la Dirección de Apicultura de la Secretaría de Medio Ambiente y
Aprovechamiento Sustentable;


d) Marca de fierro o señales que llevarán las cajas para su identificación y efectos del registro; y

e) Número de colmenas a instalar.

Nota: Se reformó el segundo párrafo inciso c) mediante decreto 71 de la LXI Legislatura, publicado en el P. O. No. 5367 de fecha 15 de noviembre de 2013.

ARTÍCULO 19.- Cuando el apicultor solicite establecer un apiario en terreno que no le sea propio, deberá presentar copia del documento o permiso correspondiente del que se deriven sus derechos para establecerse en el predio.

ARTÍCULO 20.- La distancia entre un apiario y otro, deberá ser de 2,000 mts. como mínimo, pudiendo existir excepciones dependiendo de la zona.

ARTÍCULO 21.- Los apiarios familiares y escolares, tendrán preferencia en su ubicación si están situados dentro de un radio no menor a 2,000 mts. a partir de los límites de la población.

ARTÍCULO 22.- Cualquier apicultor explotará el número de colmenas que convenga a sus intereses con base a su capacidad, debiendo notificar a la Secretaría de Medio Ambiente y Aprovechamiento Sustentable el número con que cuente, así como la disminución o incremento que sufra.

Nota: Se reformó mediante decreto 71 de la LXI Legislatura, publicado en el P. O. No. 5367 de fecha 15 de noviembre de 2013.

ARTÍCULO 23.- En la instalación de nuevos apiarios, tendrán prioridad los apicultores del poblado en que se pretenda realizar la instalación, deberán de contar con el permiso de las autoridades correspondientes.

Nota: Se reformó mediante decreto 71 de la LXI Legislatura, publicado en el P. O. No. 5367 de fecha 15 de noviembre de 2013.

ARTÍCULO 24.- Queda facultada la Secretaría de Medio Ambiente y Aprovechamiento Sustentable para que a petición de parte, intervenga como conciliador en los conflictos que se susciten entre los apicultores organizados o no, tomando como base la antigüedad y demás derechos del apicultor.

Nota: Se reformó mediante decreto 71 de la LXI Legislatura, publicado en el P. O. No. 5367 de fecha 15 de noviembre de 2013.

ARTÍCULO 25.- Cuando un apicultor con domicilio dentro o fuera del Estado ocupe en forma ilícita el espacio que pertenece a otro productor apícola, el afectado deberá proceder como sigue:

I. Comunicar a la Secretaría de Medio Ambiente y Aprovechamiento Sustentable, el nombre y domicilio del invasor, ubicación del sitio invadido, número y marca de las colmenas, mandando copia a la organización local de apicultores; y

II. La Secretaría de Medio Ambiente y Aprovechamiento Sustentable a través de su personal técnico, en un plazo no mayor a tres días hábiles, investigará los hechos y en caso de resultar ciertos, se procederá a citar al presunto invasor en un plazo de cinco días hábiles para la conciliación o en su defecto, en los mismos términos se turnará a las autoridades correspondientes para su desalojo.

Nota: Se reformó mediante decreto 71 de la LXI Legislatura, publicado en el P. O. No. 5367 de fecha 15 de noviembre de 2013

CAPÍTULO II
DE LA MOVILIZACIÓN DE COLMENAS Y SUS PRODUCTOS

ARTÍCULO 26.- Para la movilización y transportación de colmenas y sus productos, deberá contarse con las guías de tránsito y el certificado zoosanitario, expedidas la primera por la Secretaría de Desarrollo Rural y la segunda por la dependencia relacionada del Ejecutivo Federal.

Nota: Se reformó mediante decreto 71 de la LXI Legislatura, publicado en el P. O. No. 5367 de fecha 15 de noviembre de 2013.

ARTÍCULO 27.- Como medida de protección a la apicultura en el Estado contra enfermedades y la africanización, queda estrictamente prohibida la introducción apícola proveniente de otros estados o países destinados a ubicarse en el territorio campechano, sin el permiso correspondiente otorgado por la Secretaría de Medio Ambiente y Aprovechamiento Sustentable y el Consejo Estatal Apícola.

Para la obtención del permiso habrá que cubrir los siguientes requisitos:

I. Presentar una solicitud ante la Secretaría de Medio Ambiente y Aprovechamiento Sustentable, quien la pondrá a consideración del Consejo Estatal Apícola para su análisis y dictamen de procedencia, misma que debe contener los siguientes datos:

a) Domicilio particular y lugar de procedencia;

b) Número y marca de las colmenas;

c) Raza, variedad o tipo de abeja;

d) Municipio, comunidad y sitio a donde se trasladará el o los apiarios;

e) Constancia de la dependencia del Ejecutivo Federal relacionada con el ramo, donde se certifica que las reinas son europeas y están marcadas, o que la reina o colmenas en su caso proceden de un centro de reproducción certificado;

f) Croquis de macro y micro localización; y

g) Fecha de establecimiento del lugar de nueva creación.

II. A la solicitud se anexarán los siguientes documentos:

a) Anuencia por escrito de la organización local de apicultores para establecer el nuevo apiario en el lugar indicado; y

b) Certificado zoosanitario de procedencia, expedido por médico veterinario zootecnista autorizado.

III. La Secretaría de Medio Ambiente y Aprovechamiento Sustentable y el Consejo Estatal Apícola, se reservan el derecho de otorgar o negar el permiso correspondiente según el caso.

Nota: Se reformó el primer párrafo y las fracciones I y III mediante decreto 71 de la LXI Legislatura, publicado en el P. O. No. 5367 de fecha 15 de noviembre de 2013.

ARTÍCULO 28.- La persona física o moral que tenga por costumbre movilizar sus apiarios al interior del Estado, como es el caso de la cosecha y división durante el año, deberá entregar anualmente a la Secretaría de Medio Ambiente y Aprovechamiento Sustentable, así como a la Secretaría de Desarrollo Rural, con copia para el Consejo Estatal Apícola y la delegación de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación en el Estado, la siguiente información:

I. Número total de colmenas y apiarios que se trasladan o permanecen en el sitio preestablecido;

II. Meses de movimientos de colmenas o apiarios;

III. Municipio, poblado y paraje de ubicación original y de la nueva ubicación; y

IV. Mapas o croquis georeferenciados de localización de los apiarios, señalando claramente los lugares de origen y los de nueva ubicación.


Nota: Se reformó mediante decreto 71 de la LXI Legislatura, publicado en el P. O. No. 5367 de fecha 15 de noviembre de 2013.

ARTÍCULO 29.- La Secretaría de Medio Ambiente y Aprovechamiento Sustentable, podrá ordenar hacer una o más inspecciones a los apiarios, notificando oportunamente al apicultor las fechas de visita.

Nota: Se reformó mediante decreto 71 de la LXI Legislatura, publicado en el P. O. No. 5367 de fecha 15 de noviembre de 2013.

CAPÍTULO III
DE LA IDENTIFICACIÓN Y REGISTRO

ARTÍCULO 30.- Todo apicultor que opere en el Estado deberá darse de alta en el Padrón Ganadero Nacional, identificar sus colmenas con los marcadores oficiales y marcará sus cámaras de cría y demás partes de la colmena con una figura por medio de fierro quemador con medidas similares a las reglamentarias de los ganaderos para herrar sus animales y número de serie correlativo. El fierro del apicultor indicará la propiedad de la colmena y demás partes y será registrado ante la Secretaría de Medio Ambiente y Aprovechamiento Sustentable y ante las autoridades municipales competentes. Lo anterior, sin perjuicio de la coordinación y colaboración que en la materia exista con la Secretaría de Desarrollo Rural y la delegación en el Estado de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

Nota: Se reformó mediante decreto 71 de la LXI Legislatura, publicado en el P. O. No. 5367 de fecha 15 de noviembre de 2013.

ARTÍCULO 31.- El fierro original será estampado en el centro de la colmena o material apícola.

ARTÍCULO 32.- Cuando un apicultor venda colmenas o material apícola marcado, el nuevo dueño pondrá su fierro en el ángulo inferior izquierdo y así sucesivamente en el sentido del giro de las manecillas del reloj y conservará la factura original de compra.

ARTÍCULO 33.-Las remarcas o alteraciones serán motivo de dudosa procedencia o de sospecha de robo y, en este caso, se procederá de acuerdo a lo establecido en el Código Penal vigente en el Estado y la presente Ley.

ARTÍCULO 34.- Los apicultores no serán responsables de los daños que las abejas causen a personas o animales, siempre y cuando la ubicación e instalación cumpla con las normas establecidas en los artículos
18, 19 y 54 de esta Ley.


CAPÍTULO IV
DE LA TÉCNICA Y PROTECCIÓN APÍCOLA

ARTÍCULO 35.- Para efectos de la presente Ley, se declara de interés público:

I. La protección, conservación y fomento de las plantas nectaropoliníferas;

II. El fomento del establecimiento de la marca campechana en los productos obtenidos en la actividad apícola en el Estado, mediante la leyenda “Producto de Campeche”; y

III. El fomento y protección de las especies adaptadas en el Estado, con el fin de criar y comercializar especímenes propios de la región.

Nota: Se reformó la fracción II mediante decreto 71 de la LXI Legislatura, publicado en el P. O. No. 5367 de fecha 15 de noviembre de 2013.


ARTÍCULO 36.- El Gobierno del Estado en coordinación con la dependencia del Ejecutivo Federal relacionada con el ramo y las organizaciones de apicultores, promoverán y fomentarán la introducción de cría de reinas de razas europeas puras como medida para controlar la africanización.

ARTÍCULO 37.- La Secretaría de Medio Ambiente y Aprovechamiento Sustentable, por sí o en coordinación con otras dependencias estatales, federales o con los productores apícolas, organizará eventos que contribuyan al desarrollo de la apicultura en el Estado.

Nota: Se reformó mediante decreto 71 de la LXI Legislatura, publicado en el P. O. No. 5367 de fecha 15 de noviembre de 2013.

ARTÍCULO 38.- En el Estado en la rama apícola sólo podrán ejercer profesionalmente los técnicos pecuarios, los técnicos apícolas, los médicos veterinarios zootecnistas, los ingenieros agrónomos y biólogos, que acrediten satisfactoriamente haber realizado los estudios de especialidad en apicultura.

ARTÍCULO 39.- Todas las dependencias de la administración pública estatal vinculadas con la actividad apícola, están obligadas a colaborar con los propietarios de colmenas, para orientarlos y/o capacitarlos en lo referente a la apicultura.

ARTÍCULO 40.- Cuando una dependencia gubernamental, persona física o moral, tenga necesidad de emplear productos que puedan ser tóxicos para las abejas, están obligados a comunicarlo a los apicultores y a la organización correspondiente cuando menos con quince días de anticipación, en caso de emergencia lo harán de inmediato. Esto con el fin de que se tomen las medidas necesarias que protejan a los apiarios instalados en la zona en cuestión.

CAPÍTULO V
DE LA INSPECCIÓN SANITARIA APÍCOLA

ARTÍCULO 41.- Con el objeto de vigilar que se cumplan las normas de sanidad e higiene y de aspectos zootécnicos, la Secretaría de Medio Ambiente y Aprovechamiento Sustentable cooperará con las instituciones competentes en las inspecciones de los apiarios, centros de acopio y centros de servicio o mieleras; farmacias veterinarias o establecimientos que vendan insumos para la actividad apícola, verificando que estén autorizados los medicamentos que se utilizan para el manejo de las colonias.

Nota: Se reformó mediante decreto 71 de la LXI Legislatura, publicado en el P. O. No. 5367 de fecha 15 de noviembre de 2013.

ARTÍCULO 42.- Los propietarios, poseedores o encargados de los establecimientos descritos en el artículo anterior, están obligados a prestar toda la ayuda posible a los inspectores, siempre y cuando éstos se identifiquen plenamente a través de una credencial y presenten el oficio de comisión, el cual detallará el motivo y fin de la supervisión, el nombre del comisionado, la dirección del establecimiento y el fundamento legal de la inspección, debidamente firmado y sellado.

ARTÍCULO 43.- Las inspecciones a que hace mención el artículo 41 podrán efectuarse en el lugar de los apiarios, bodegas, plantas de extracción, sedimentación y envasado o vehículos que transporten material biológico (abejas), o cualquier producto de la colmena o derivados.

ARTÍCULO 44.- Las inspecciones se clasifican de la siguiente manera:

I. Ordinarias: Aquéllas que la autoridad programa en su plan anual de trabajo.

II. Extraordinarias: Aquéllas que dicta la autoridad y que no están contempladas en su plan anual de trabajo, pero que en todo caso deberán estar debidamente motivadas y fundamentadas.

El procedimiento para llevar a cabo las inspecciones será el que se determine en el reglamento de esta Ley.

CAPÍTULO VI
DE LAS ORGANIZACIONES APÍCOLAS

ARTÍCULO 45.- En el Estado las organizaciones de apicultores tendrán personalidad propia, cuya finalida d es la defensa y protección de los intereses de los apicultores y por ende de la actividad apícola.

ARTÍCULO 46.- Las organizaciones de apicultores se constituirán y regirán por las leyes respectivas y sus propios reglamentos.

ARTÍCULO 47.- Ninguna organización podrá objetar la instalación de apiarios de productores campechanos, cuando ésta se realice con apego a lo establecido por la presente Ley.

ARTÍCULO 48.- Son obligaciones de las organizaciones apícolas:

I. Conservar y fomentar la actividad apícola;

II. Fomentar la conservación y reforestación de las especies nectaropoliníferas;

III. Pugnar por agrupar a los apicultores de un municipio o zona de influencia;

IV. Acatar las disposiciones expedidas por las dependencias correspondientes para el control de las enfermedades y de la abeja africanizada.

V. Colaborar con la Secretaría de Medio Ambiente y Aprovechamiento Sustentable y demás instituciones, en la realización de programas para el desarrollo apícola, así como en la estricta observancia de esta Ley;

VI. Participar en las campañas que efectúen las autoridades y organismos públicos, privados, nacionales o extranjeros contra plagas, enfermedades y en el control de la abeja africanizada;

VII. Promover ante las dependencias de gobierno la creación de un Centro de Investigación Apícola que se encargue de evaluar las tecnologías existentes en otros países adaptándolas a las condiciones de nuestro estado, así mismo, este centro servirá para capacitar a los técnicos que harán llegar los conocimientos a los apicultores. Coadyuvaría con las instituciones educativas a la formación de profesionistas con especialidad en apicultura y establecería un programa de mejoramiento genético en el Estado;

VIII. Promover la apertura de mercados tanto a nivel local como nacional e internacional y paralelamente a ello, emprender campañas a través de los medios masivos sobre el consumo de miel, polen, jalea real, propóleo y sus derivados;

IX. Levantar registros de los socios, de los fierros y de la producción por colmena, apiario y región;

X. Promover la instalación de plantas beneficiadoras de miel con miras a la exportación directa;

XI. Participar en la elaboración de las políticas y programas de protección y fomento apícola en el
Estado;

XII. Convertirse en cooperantes e inspectores de las normas para el control de la abeja africanizada y enfermedades; y

XIII. Promover todo tipo de ayuda, subsidios y créditos que tengan como finalidad el control de enfermedades, de la abeja africanizada y mejorar la producción de los apiarios.

Nota: Se reformó la fracción V mediante decreto 71 de la LXI Legislatura, publicado en el P. O. No. 5367 de fecha 16 de noviembre de 2013.


CAPÍTULO VII
DEL CONTROL DE LA ABEJA AFRICANIZADA

ARTÍCULO 49.- Es de utilidad pública e interés social y por consiguiente obligatoria, la protección de la apicultura contra los efectos nocivos de la abeja africanizada, por lo cual los sujetos involucrados en la actividad apícola acatarán las siguientes disposiciones:

I. La instalación de nuevos apiarios en las rutas conocidas o las que se abran en el futuro y la reubicación de los existentes, se hará a un mínimo de 2,000 mts. de otras explotaciones rurales;

II. Poner letreros y leyendas preventivas y en su caso ilustraciones sencillas que comuniquen la existencia de una explotación apícola a las personas que no sepan leer;

III. Las plantas de extracción y envasado de miel, deberán contar con medidas de protección de tal manera que no sea afectada la población civil; y

IV. Las plantas de nueva creación deberán asentarse a una distancia no menor de 5,000 mts. de los centros de población.

ARTÍCULO 50.- Las dependencias responsables de los programas apícolas y las cooperantes, difundirán ampliamente las disposiciones generales dictadas por la federación y las particulares que sobre la materia dicte el Gobierno del Estado.

ARTÍCULO 51.- El Ejecutivo del Estado en uso de sus facultades podrá integrar un consejo de vigilancia que se encargue de verificar el cumplimiento de estas disposiciones y de convocar a los apicultores para análisis y/o consulta.

ARTÍCULO 52.- Todo apicultor está obligado a reportar la existencia de apiarios rústicos, a fin de que se incluyan en los programas de conversión a colmenas tecnificadas.

ARTÍCULO 53.- Todo apicultor tiene la obligación de cercar el perímetro que ocupan sus apiarios, debiendo existir una distancia de 3 mts. entre las líneas externas de colmenas y el cerco, colocando letreros o en su caso una ilustración sencilla en el camino de acceso que comunique la presencia de un apiario cerca para las personas que no sepan leer.

ARTÍCULO 54.- Se prohíbe toda movilización de colmenas, abejas reinas, celdas reales, núcleos de abejas, de lugares fronterizos en el Estado o de los Estados colindantes hacia el interior del territorio campechano, sin el permiso correspondiente, para evitar que los mismos apicultores puedan contribuir a la difusión de enfermedades, plagas y abejas africanizadas.

ARTÍCULO 55.- Es obligatorio el cambio de abejas reinas mejoradas en todas y cada una de las colmenas de los apicultores del Estado, cuando menos una vez al año.

ARTÍCULO 56.- Toda sospecha de la presencia de enfermedades en una colmena, deberá reportarse a la Secretaría de Medio Ambiente y Aprovechamiento Sustentable y a los organismos oficiales o privados que cooperan con el programa.

Nota: Se reformó mediante decreto 71 de la LXI Legislatura, publicado en el P. O. No. 5367 de fecha 15 de noviembre de 2013.

TÍTULO TERCERO
INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSOS

CAPÍTULO I
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO 57.- El robo de colmenas total o parcial, productos de la colmena, material apícola o la destrucción de éstas serán sancionadas conforme a lo dispuesto por el Código Penal del Estado.

ARTÍCULO 58.- Las infracciones a los preceptos de esta Ley que no constituyan delito, se sancionarán administrativamente por la Secretaría de Medio Ambiente y Aprovechamiento Sustentable, en la forma y términos que señala la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios de Campeche.

Nota: Se reformó mediante decreto 71 de la LXI Legislatura, publicado en el P. O. No. 5367 de fecha 15 de noviembre de 2013.

ARTÍCULO 59.- Las sanciones administrativas a que se refiere el artículo anterior podrán ser:

I. Multa;
II. Cancelación de permisos o licencias;
III. Decomiso de animales o productos; y
IV. Clausura temporal o definitiva, parcial o total.

ARTÍCULO 60.- Se considerarán infracciones a esta Ley:

I. Faltar a la obligación de solicitar el correspondiente registro de la marca de identificación;
II. Usar marcas de identificación ajenas;
III. No dar los avisos que ordena el artículo 18 de esta Ley, o hacerlo fuera del plazo establecido;
IV. Faltar a la obligación de ubicar los apiarios, conforme a los artículos 20 y 21 de la presente Ley;

V. Instalar colmenas y material biológico de otros Estados sin la documentación y requisitos establecidos en esta Ley;
VI. Faltar a alguna de las obligaciones que señala el artículo 17 de esta Ley;

VII. Llevar a cabo la movilización de colmenas y sus productos sin observar los requisitos establecidos en la presente Ley;

VIII. Impedir o resistirse a que las autoridades competentes, practiquen las visitas de inspecciones o exámenes que les faculta esta Ley;
IX. El incumplimiento de las disposiciones dictadas por los Programas Nacional y Estatal para el
Control de la Abeja Africanizada; y
X. Las demás que expresamente se consignen en la ley.

Las multas se impondrán de acuerdo al tabulador que establezca el Reglamento de esta ley, el cual se fijará en veces salario mínimo (vsm), aplicable en el Estado y cuyo monto mínimo será de 50 vsm y el monto máximo de 500 vsm.

La cancelación de permisos o licencias sólo se impondrá por faltas graves a esta Ley o por reincidencia en la comisión de infracciones.

El decomiso se aplicará cuando existan animales o productos que puedan causar daños a la salud humana o a la apicultura estatal.

La clausura se aplicará cuando se carezca de los permisos y licencias que señala esta ley.

CAPÍTULO II
DE LOS RECURSOS

ARTÍCULO 61.- Contra las resoluciones emitidas por la Secretaría de Medio Ambiente y Aprovechamiento Sustentable con motivo de la presente ley, se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimientos Contencioso-Administrativos del Estado de Campeche.

Nota: Se reformó mediante decreto 71 de la LXI Legislatura, publicado en el P. O. No. 5367 de fecha 15 de noviembre de 2013.


T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los sesenta días siguientes de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, el Ejecutivo del Estado deberá expedir el Reglamento de la ley contenida en este decreto.

TERCERO.- Dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, las organizaciones de apicultores y cualquier productor independiente deberán solicitar su registro en la Secretaría de Desarrollo Rural y demás dependencias señaladas en esta ley.

CUARTO.- Se deroga en lo que corresponda la Ley Ganadera, Apícola y Avícola del Estado de Campeche expedida por la L Legislatura mediante decreto No. 125 de fecha 21 de mayo de 1982, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 24 de mayo de 1982, así como las demás disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil ocho.- C. Carlos Ernesto Rosado Ruelas, Diputado Presidente.- C. Humberto Javier Castro Buenfil, Diputado Secretario.- C. María del Carmen Pérez López, Diputada Secretaria.- Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del
Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinte días del mes de mayo del año dos mil ocho.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, C.P. JORGE CARLOS HURTADO VALDEZ.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, M. EN D. RICARDO MEDINA FARFÁN.- RÚBRICAS.

EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO NUM. 152 DE LA LIX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. DEL ESTADO No. 4042 DE FECHA 21 DE MAYO DE 2008.


DECRETO NÚMERO 71 QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 5; LOS ARTÍCULOS 7; 8; LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 10; LAS FRACCIONES III Y V DEL ARTÍCULO 11; LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 13; LAS FRACCIONES III, IV Y VI DEL ARTÍCULO 16; LAS FRACCIONES II, III, V, VI, VII, VIII Y X DEL ARTÍCULO 17; EL SEGUNDO PÁRRAFO, INCISO C) DEL ARTÍCULO 18; LOS ARTÍCULOS 22; 23; 24; LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 25; EL ARTÍCULO 26; EL PRIMER PÁRRAFO, Y LAS FRACCIONES I Y III DEL ARTÍCULO 27; LOS ARTÍCULOS 28; 29; 30; LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 35; LOS ARTÍCULOS 37; 41; LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 48; LOS ARTÍCULOS 56; 58; 61 Y, LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO III DEL TÍTULO PRIMERO PARA QUEDAR COMO “DE LAS ATRIBUCIONES DE LA SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE”; DEROGÓ LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 5 Y LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 17, Y SE ADICIONÓ UN QUINTO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE APICULTURA DEL ESTADO DE CAMPECHE, PUBLICADO EN EL P.O. NO. 5367 DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2013.


TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrara en vigor quince días después de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los ocho días del mes de octubre del año dos mil trece.- C. Jorge José de Miera Lara, Diputado Presidente.- C. Carlos Martín Ruiz Ortega, Diputado Secretario.- C. Jorge Alberto Nordhausen Carrizales, Diputado Secretario.- Rúbricas.

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LEY DE ARCHIVOS DEL ESTADO DE CAMPECHE

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO


Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés general, con aplicación en todo el territorio del Estado y tiene por objeto:

I. Normar la administración de los documentos generados o recibidos por los Entes Públicos en el ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias;
II. Regular la organización y funcionamiento de los archivos públicos, administrativos e históricos; y
III. Establecer los mecanismos de coordinación entre los Municipios, el Estado y la Federación para la conservación del Patrimonio Documental del Estado de Campeche.

Artículo 2. El Patrimonio Documental del Estado de Campeche es el conjunto de documentos de archivo que dan cuenta de la evolución del Estado y de las personas e instituciones que han contribuido a su desarrollo; o cuyo valor testimonial, evidencial o informativo les confiere interés público, les asigna la condición de bienes culturales y les da pertenencia en la memoria colectiva estatal.

Artículo 3. El Patrimonio Documental del Estado de Campeche será inalienable, intransferible e inembargable y no podrá salir del territorio del Estado, excepto para fines de difusión e intercambio cultural, previa autorización del titular del Ente Público responsable de su custodia y bajo las garantías de seguridad y debido resguardo.

Artículo 4. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:

I. Administración de documentos: el conjunto de métodos y prácticas destinados a planear, dirigir y controlar la producción, circulación, organización, conservación, uso, selección y destino final de los documentos de archivo;
II. Archivo: el conjunto orgánico de documentos en cualquier soporte, que son producidos o recibidos en el ejercicio de sus atribuciones por los Entes Públicos;
III. Archivo de Concentración: el archivo en el que se reúne la documentación transferida de los archivos de trámite;
IV. Archivo de Trámite: el archivo en el que se reúne la documentación recibida o generada por una unidad administrativa en el ejercicio de sus funciones, durante la tramitación de los asuntos a su cargo;
V. Archivo Histórico: el archivo al que se transfiere la documentación del archivo de concentración que debe conservarse permanentemente por contener valor histórico;
VI. Archivo Privado: el conjunto de documentos generados o reunidos por particulares, personas físicas o morales, y en poder de éstos, que se consideren patrimonio documental del Estado;
VII. Baja documental: el proceso operativo que consiste en eliminar aquella documentación que haya prescrito en sus valores administrativos, legales, fiscales o contables, y que no contenga valor histórico;
VIII. Catálogo de Disposición Documental: el registro general y sistemático que establece los valores documentales, los plazos de conservación, la vigencia documental, la clasificación de reserva o confidencialidad y el destino final de los documentos;
IX. Clasificación archivística: el proceso de identificación y agrupación de expedientes homogéneos con base en la estructura funcional de los Entes Públicos;
X. Comisión: la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche;
XI. Conservación de archivos: el conjunto de procedimientos y medidas destinados a asegurar la preservación y la prevención de alteraciones físicas y de información de los documentos de un archivo, mediante aplicación de técnicas preventivas y correctivas que permiten mantener los documentos en las mejores condiciones, sin alteraciones físicas ni de contenido;
XII. Cuadro General de Clasificación Archivística: el instrumento técnico que refleja la estructura de un archivo con base en las atribuciones y funciones de cada Ente Público;
XIII. Destino final: la selección que se hace en los archivos de concentración de aquellos expedientes cuyo plazo de conservación o uso ha prescrito, con el fin de darlos de baja o transferirlos a un archivo histórico;
XIV. Documentación activa: la necesaria para el ejercicio de las atribuciones de las unidades administrativas de los Entes Públicos y de uso frecuente, que se conserva en el archivo de trámite.
XV. Documentación histórica: la que contiene evidencia y testimonios de las acciones del Ente Público, por lo que debe conservarse permanentemente en el archivo histórico;
XVI. Documentación semiactiva: la de uso esporádico que debe conservarse por razones administrativas, legales, fiscales o contables en el archivo de concentración, durante un plazo determinado;
XVII. Documento de archivo: el que registra un hecho, acto administrativo, jurídico, fiscal o contable, creado, recibido, manejado y usado en el ejercicio de las facultades y actividades de los Entes Públicos;
XVIII. Documento electrónico: la información que puede constituir un documento de archivo cuyo tratamiento es automatizado y requiere de una herramienta específica para leerse o recuperarse;
XIX. Entes públicos: las Dependencias y Entidades que conforman la Administración Pública Estatal, centralizada y paraestatal, los órganos de los Poderes Legislativo y Judicial del Estado; los órganos constitucionales autónomos locales; y los Ayuntamientos y sus órganos administrativos auxiliares y entidades paramunicipales;
XX. Estado: el Estado de Campeche;
XXI. Expediente: la unidad documental constituida por uno o varios documentos de archivo, ordenados y relacionados por un mismo asunto, actividad o trámite de un Ente Público;
XXII. Fondo: el conjunto de series documentales generadas por un Ente Público, como fruto del ejercicio de sus competencias, con cuyo nombre se identifica;
XXIII. Guía Simple de Archivo: el esquema general de descripción de las series documentales de los archivos de un Ente Público, que indica sus características fundamentales conforme al cuadro general de clasificación archivística y sus datos generales;
XXIV. Inventarios documentales: los instrumentos de consulta que describen las series y expedientes de un archivo y que permiten su localización (inventario general), transferencia (inventario de transferencia) o baja documental (inventario de baja documental);
XXV. Lineamientos: los Lineamientos que en materia de archivos expida la Comisión, los cuales serán observados por los Entes Públicos en lo que no contravengan o se opongan a lo dispuesto en esta ley y en otras leyes y reglamentos expedidos por el Congreso o el Ejecutivo del Estado, dentro de sus respectivas jurisdicciones;
XXVI. Plazo de conservación: el período de guarda de la documentación en los Archivos de Trámite, de Concentración e Histórico; consistente en la combinación de la vigencia documental, el término precautorio, el período de reserva, en su caso, y los períodos adicionales que se establezcan;
XXVII. Sección: cada una de las divisiones del Fondo, basada en las atribuciones legales y/o reglamentarias de cada Ente Público, aplicables a través de cada una de las unidades administrativas que lo conforman;
XXVIII. Serie: la división de una sección que corresponde al conjunto de expedientes y documentos homogéneos generados por un sujeto productor en el desarrollo de la misma actividad administrativa y regulado por la misma norma de procedimiento;
XXIX. Transferencia: el traslado controlado y sistemático de expedientes de consulta esporádica de un Archivo de Trámite al Archivo de Concentración (transferencia primaria), y de expedientes que deben conservarse de manera permanente, del Archivo de Concentración al Archivo Histórico (transferencia secundaria);
XXX. Valor documental: la condición de los documentos que les confiere características administrativas, legales, fiscales o contables en los Archivos de Trámite o Concentración (valores primarios), o bien, evidenciales, testimoniales e informativos en los Archivos Históricos (valores secundarios);
XXXI. Valoración: la actividad que consiste en el análisis e identificación de los valores documentales para establecer criterios de disposición y acciones de transferencia; y
XXXII. Vigencia documental: el período durante el cual un documento de archivo mantiene sus valores administrativos, legales, fiscales o contables, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.


TÍTULO SEGUNDO
DE LA ADMINISTRACIÓN DE ARCHIVOS Y DOCUMENTOS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES A LOS ARCHIVOS

Artículo 5. Los Entes Públicos establecerán sus correspondientes archivos en los términos que fija la presente ley y desarrollarán las políticas, mecanismos de coordinación y regulación específicos internos que garanticen el correcto manejo de los mismos.

Artículo 6. La organización de los archivos deberá asegurar la disponibilidad, localización expedita, integridad y conservación de los documentos de archivo que poseen los Entes Públicos.

Artículo 7. Los titulares de los Entes Públicos, en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas, serán responsables de que, en las áreas de trabajo a su cargo, se establezcan las medidas necesarias a fin de cumplir con lo dispuesto por la presente ley y otros ordenamientos aplicables.

Artículo 8. Los encargados de los archivos serán responsables de impedir que, sin mediar la previa autorización del titular del Ente Público, se sustraigan documentos del local en que se encuentren o se proporcione cualquier tipo de documentación para fines no oficiales o de consulta y de denunciar ante la instancia correspondiente cualquiera contravención a lo dispuesto por la presente ley.

Artículo 9. Cuando un servidor público deje de desempeñar su cargo, deberá hacer entrega de la documentación oficial que tenga bajo su responsabilidad de conformidad con las políticas y procedimientos administrativos vigentes.

Artículo 10. Se establecerán los archivos siguientes:

I. Un Archivo de Trámite, por cada una de las unidades administrativas que conformen la estructura del Ente Público;
II. Un Archivo de Concentración, por cada Ente Público; y
III. Un Archivo Histórico, por cada uno de los Poderes y órganos constitucionales autónomos estatales, y Ayuntamientos de los Municipios del Estado.

Artículo 11. La consulta de los Archivos Históricos será pública, sujeta solamente a las normas internas de preservación de los documentos y otras aplicables.

Artículo 12. La consulta de los Archivos de Trámite y de Concentración corresponderá exclusivamente a los servidores públicos debidamente autorizados para poder efectuarla, de la unidad administrativa a la que correspondan esos archivos, con las salvedades que al respecto establecen las leyes y reglamentos aplicables en la materia tratándose de autoridades ministeriales y judiciales.

Artículo 13. Las personas ajenas a los Archivos de Trámite y de Concentración podrán acceder a la información contenida en los mismos en los términos señalados por esta Ley y otros ordenamientos aplicables.

Artículo 14. Los Entes Públicos con archivos de datos personales, se sujetarán a lo que establece esta Ley y otros ordenamientos aplicables.

CAPÍTULO II
DE LOS ARCHIVOS DE TRÁMITE Y DE CONCENTRACIÓN

Artículo 15. Los Archivos de Trámite y de Concentración se sujetarán a las disposiciones siguientes:

I. Cada unidad administrativa deberá registrar y ordenar los documentos que reciba o genere durante un año calendario (del 1 de enero al 31 de diciembre) en el Archivo de Trámite;
II. Se establecerá una identificación, clasificación y catalogación de documentos uniforme en todas las áreas, la cual se realizará cuando se reciban o generen los documentos, de acuerdo al principio de procedencia y con apego a lo dispuesto por los ordenamientos aplicables;
III. Transcurrido el año calendario, salvo que el procedimiento administrativo al que se encuentren sujetos no haya concluido, o la naturaleza del contenido de los documentos obliguen a su consulta con posterioridad a la conclusión del procedimiento, cada unidad administrativa deberá transferir al Archivo de Concentración del Ente Público al que pertenezca, la documentación de trámite concluido para su resguardo;
IV. La transferencia deberá incluir los inventarios respectivos y, en su caso, la resolución administrativa de clasificación de reserva o de confidencialidad que, en los términos de esta Ley y otros ordenamientos aplicables, se realice. En el Archivo de Concentración se deberá destinar un área específica a la documentación de cada unidad administrativa para su conservación por un plazo de cinco años;
V. Transcurrido el período de conservación, el responsable del Archivo de Concentración procederá conforme a lo que establezcan los ordenamientos aplicables para determinar el destino final de la documentación; y
VI. Los documentos y libros generados por el Registro del Estado Civil de las Personas y el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, en el ejercicio de sus atribuciones legales, serán resguardados permanentemente en los archivos de esas unidades administrativas.

CAPÍTULO III
DE LOS ARCHIVOS HISTÓRICOS

Artículo 16. Los Archivos Históricos se sujetarán a las disposiciones siguientes:


I. Se encargarán de custodiar los documentos transferidos de los Archivos de Concentración que, por sus valores evidenciales, informativos o testimoniales, sirvan de sustento para conformar la memoria histórica institucional y social del Estado y de sus Municipios;
II. Deberán preservar, organizar, clasificar, catalogar, describir y divulgar la documentación bajo su resguardo;
III. Procurarán la restauración y reproducción de aquellos documentos históricos, cuyo estado físico ponga en peligro su preservación, o su valor histórico sea de carácter excepcional;
IV. Elaborarán las guías, índices, inventarios y catálogos necesarios, de acuerdo con esta Ley y otros ordenamientos aplicables;
V. Podrán intercambiar información técnica con los Archivos Históricos de otras instituciones estatales, municipales, nacionales e internacionales, de asociaciones civiles o instituciones particulares, en su caso;
VI. Proporcionarán el servicio de préstamo y consulta pública observando las normas o disposiciones internas que para ello se establezcan; y
VII. Las demás que establezcan otras disposiciones legales y reglamentarias.


TÍTULO TERCERO
DEL ARCHIVO GENERAL DEL ESTADO DE CAMPECHE

CAPÍTULO I
DE SUS OBJETIVOS

Artículo 17. El Archivo General del Estado de Campeche es el órgano administrativo desconcentrado que, subordinado jerárquicamente a la Secretaría de Gobierno de la Administración Pública Estatal, adicionalmente a su carácter de Archivo Histórico del Poder Ejecutivo del Estado, tiene por objeto recopilar, organizar, conservar y divulgar los documentos que por su valor histórico y de transparencia sirvan para conformar el Patrimonio Documental del Estado, así como para el estudio y/o reconstrucción de la historia local, regional y nacional.

CAPÍTULO II
DE SUS ATRIBUCIONES Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 18. Corresponde al Archivo General del Estado:

I. Realizar la valoración de los documentos de los Archivos de Concentración de los Entes Públicos de la Administración Pública Estatal que hayan entrado a su fase inactiva y seleccionar aquellos que por su valor histórico deben transferirse al Archivo Histórico del Poder Ejecutivo para su conservación permanente;
II. Aplicar los procesos técnicos correspondientes a fin de organizar los documentos por fondos, secciones y series, con base en el principio de procedencia, y elaborar el cuadro de clasificación de los mismos;
III. Clasificar los fondos, describir y difundir sus contenidos a través de guías, inventarios, catálogos, publicaciones y exposiciones, haciendo uso de todos los medios disponibles;
IV. Hacer uso de todos los medios necesarios y tecnologías aplicables para la conservación y restauración de los documentos que, por su estado de deterioro, valor histórico o de excepción deban transferirse a otros soportes para salvaguardar la integridad de los mismos;
V. Permitir la consulta de los fondos al público en general, siendo la única restricción aplicable el estado físico del documento que ponga en peligro la integridad del mismo;
VI. Hacer uso de los fondos bajo su resguardo para realizar investigaciones que permitan ampliar el conocimiento de la evolución de las instituciones y de la historia del Estado de Campeche;
VII. Brindar asesoría a los Poderes Legislativo y Judicial y a los órganos constitucionales autónomos locales, así como a los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, en la organización de sus respectivos Archivos Históricos; y
VIII. Las demás atribuciones que le confieran otras disposiciones legales y reglamentarias.

Artículo 19. La consulta de los documentos que conforman los fondos del Archivo General del Estado sólo podrá realizarse en días y horas de labores, en presencia del personal al servicio del Archivo y dentro del local en que el mismo se ubique.

Toda persona que fuere sorprendida en el acto de manchar, raspar, mutilar, alterar, destruir o de pretender extraer los documentos del Archivo, será objeto de denuncia ante la autoridad ministerial para los efectos legales que correspondan, independientemente de la aplicación de las sanciones administrativas que correspondan al caso.

Artículo 20. El Archivo General del Estado contará con un Director y las áreas administrativas y técnicas necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones y su buen funcionamiento.

Artículo 21. El nombramiento y la remoción del Director del Archivo General del Estado las hará el Gobernador, a propuesta del Secretario de Gobierno. Los nombramientos y remoción de los demás servidores públicos del Archivo los hará el propio Secretario a propuesta del Director del Archivo. El otorgamiento de licencias al Director será atribución del Secretario, y tratándose del demás personal del mencionado Archivo será del Director.

Artículo 22. Son atribuciones del Director del Archivo General del Estado:

I. Representar legalmente al órgano ante toda clase de autoridades y particulares;
II. Organizar y vigilar las funciones del personal al servicio del Archivo General del Estado, así como la atención que se brinde al público;
III. Expedir copias certificadas de los documentos que se encuentren bajo resguardo del Archivo, a solicitud de parte y previo el pago de los derechos correspondientes;
IV. Aceptar en nombre del Estado las donaciones de colecciones de documentos de interés histórico que a ése hagan tanto personas físicas como morales, oficiales o privadas, así como las que se adquieran por cualquier otro medio permitido por la ley;
V. Coadyuvar con la Comisión en la organización de los demás archivos históricos estatales y municipales que permitan una adecuada conformación del Patrimonio Documental del Estado de Campeche;
VI. Presentar al Secretario de Gobierno los proyectos que tengan como fin elevar la calidad de las funciones del Archivo General del Estado;
VII. Asistir al Secretario de Gobierno en la celebración de toda clase de convenios, contratos y demás actos jurídicos que tengan por objeto promover y apoyar la adquisición, recuperación, conservación, investigación, difusión y publicación de documentos de valor histórico para el Estado de Campeche, con apego a las normas y procedimientos correspondientes y, en general, que sean necesarios para el buen funcionamiento del Archivo; y
VIII. Las demás que le señalen esta Ley, el Reglamento Interior del Archivo y otras disposiciones legales y reglamentarias.

Artículo 23. La estructura orgánica y las atribuciones de las unidades administrativas y demás servidores públicos del Archivo serán las que se determinen en su Reglamento Interior.

Artículo 24. La sede del Archivo General del Estado se ubicará en la Ciudad de San Francisco de Campeche.

Artículo 25. La Dirección del Periódico Oficial del Estado, la Dirección de Talleres Gráficos del Estado y los Entes Públicos, dentro del mes inmediato posterior al en que tengan lugar, remitirán al Archivo General dos ejemplares de todos los documentos, libros, revistas, gacetas, periódicos o cualesquiera otras publicaciones que impriman o editen. En la remisión se incluirán todas las secciones o apéndices de que conste la impresión o edición.

Artículo 26.- Con el propósito de incrementar el acervo de la hemeroteca del Archivo, su Director gestionará ante los integrantes del sector privado del Estado la celebración de convenios con la Secretaría de Gobierno para la adquisición de ejemplares de periódicos, revistas, gacetas y otras publicaciones que editen o impriman.


TÍTULO CUARTO
DEL SISTEMA ESTATAL DE ARCHIVOS

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 27. Se estable el Sistema Estatal de Archivos de Campeche como un mecanismo de coordinación y colaboración permanente entre los archivos públicos y la Comisión, para promover el marco jurídico, técnico y normativo de los archivos y garantizar la conservación, organización, descripción, uso adecuado y difusión del Patrimonio Documental del Estado.

Artículo 28. El Sistema Estatal de Archivos tendrá los siguientes objetivos:

I. Fomentar la modernización archivística con bases metodológicas, propiciando la integración de los archivos de los Entes Públicos y la cooperación entre los mismos;
II. Promover la gestión y conservación de los archivos, el acceso a la información contenida en éstos, de acuerdo con la Ley y otras disposiciones legales y reglamentarias que sean aplicables, sin más límites que los previstos por las disposiciones aplicables en materia de reserva y confidencialidad;
III. Propiciar el uso y desarrollo de nuevas tecnologías de la información y la gestión de documentos de archivos en sistemas electrónicos;
IV. Llevar a cabo los estudios conducentes a la emisión de políticas y lineamientos para los documentos de archivo en sistemas electrónicos;
V. Desarrollar los estándares para la certificación de los Sistemas de Archivo Administrativo y Archivo Histórico;
VI. Promover el desarrollo de las instituciones formadoras de recursos humanos en archivística;
VII. Estimular la sensibilización de la sociedad acerca de la importancia de los archivos activos, como centros de información esencial, y de los históricos como parte fundamental de la memoria colectiva; y
VIII. Establecer y mantener actualizado el Registro Estatal de Archivos del Estado.

Artículo 29. El Sistema Estatal de Archivos se integrará con todos los archivos de los entes públicos estatales y municipales.

Artículo 30. Para fines de colaboración, con pleno respeto a su autonomía y marco jurídico propio, mediante la celebración de convenios, podrán incorporarse al Sistema Estatal de Archivos:

I. Los representantes de archivos privados;
II. Los representantes de asociaciones o sociedades civiles de archivistas o administradores de documentos, que operen en el Estado y en otras Entidades Federativas del país; y
III. Los representantes de instituciones educativas en el campo de la administración de documentos y archivística.

Artículo 31. El Sistema Estatal de Archivos tendrá un Comité Técnico, que fungirá como órgano colegiado de consulta y asesoría en materia de archivos, el cual se integrará con:

I. Un presidente, el Secretario de Gobierno;
II. Un vicepresidente, el Secretario de la Contraloría;
III. Un secretario técnico, el Director del Archivo General del Estado; y
IV. Como vocales:
a) El Comisionado Presidente de la Comisión;
b) El Director del Archivo del Poder Legislativo;
c) El Director del Archivo Judicial;
d) El Director de Capacitación, Clasificación y Archivos de la Comisión;
e) Los titulares de los Archivos Históricos de los órganos constitucionales autónomos locales;
f) Tres representantes de los Archivos de Concentración de los Entes Públicos;
g) Los titulares de cada uno de los Archivos Históricos de los Municipios del Estado; y
h) Un representante de los archivos privados existentes en el Estado.

Artículo 32.- La calidad de miembro del Comité Técnico no confiere derecho a contraprestación económica alguna, por ser un cargo honorífico.

Las atribuciones de los integrantes del Comité Técnico y todo lo relativo al funcionamiento del mismo se establecerán en el Reglamento Interno del mismo.

TÍTULO QUINTO
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 33. Incurrirán en responsabilidades administrativas y penales los servidores públicos que cometan, por sí o por interpósita persona, las siguientes conductas: sustraer, destruir, ocultar, utilizar o comercializar ilícitamente información o documentación que se encuentre bajo su custodia o a la cual tenga acceso, o de la que tenga conocimiento en virtud de su empleo, cargo o comisión.

Artículo 34. Serán causa de responsabilidad administrativa de los servidores públicos las siguientes:

I. Hacer ilegible, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar, alterar, manchar, raspar o mutilar total o parcialmente y de manera indebida, cualquier tipo de documentación de archivo y de carácter histórico que se encuentre bajo su custodia, o tenga acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;
II. Omitir entregar algún archivo o documento al separarse de su empleo, cargo o comisión; y,
III. Omitir el cumplimiento de los reglamentos, lineamientos, acuerdos, normas y demás normatividad aplicable a la administración de los archivos, expedientes, documentos e información a que se refiere la presente Ley.

Artículo 35. Los servidores públicos que contravengan esta ley y sus disposiciones reglamentarias se harán acreedores, según la gravedad de la falta, a las sanciones establecidas en la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche, de acuerdo con el procedimiento regulado por la misma ley, con independencia de las responsabilidades del orden civil o penal que en el caso también procedan.

Artículo 36. Cuando los archivos o documentos con valor histórico, en poder de los particulares se encuentren en peligro de destrucción, desaparición, deterioro o pérdida, podrán ser objeto de expropiación por causa de utilidad pública, atendiéndose a la legislación aplicable en la materia.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga el decreto número 329, de la LV Legislatura del Congreso del Estado, por el que se expidió la Ley del Archivo General del Estado de Campeche, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 13 de agosto de 1997.


TRANSITORIOS

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Se derogan todas las demás disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal en lo que se opongan al contenido de este decreto.

Tercero.- Queda facultado el Gobernador del Estado para expedir el Reglamento Interior del Archivo General del Estado.

Cuarto. El Comité Técnico del Sistema Estatal de Archivos se instalará en la fecha y lugar que el Gobernador en su oportunidad determine y expedirá su Reglamento Interno dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la fecha de su instalación.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinte días del mes de abril del año dos mil diez.- C. Netzahualcóyotl González Hernández. Diputado Presidente.- C. Landy Margarita Berzunza Novelo, Diputada Secretaria. C. Patricia Verónica Acosta Canul, Diputada Secretaria.- Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiún días del mes de abril del dos mil diez.

El GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE CAMPECHE, LIC. FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNES.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. WILLIAM ROBERTO SARMIENTO URBINA.- Rúbricas.


EXPEDIDO MEDIANTE DECRETO 39 DE LA LX LEGISLATURA, PUBLICADO EN PERIÓDICO OFICIAL No.4500 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 06 DE MAYO DEL 2010.

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LEY DE ASISTENCIA SOCIAL PARA EL ESTADO DE CAMPECHE

TÍTULO PRIMERO

DE LA ASISTENCIA SOCIAL


CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULO 1.- El presente ordenamiento regirá en todo el Estado de Campeche, sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto crear y establecer las bases y procedimientos de un Sistema de Asistencia Social que promueva la protección de las familias vulnerables entendiéndose por éstas, a las que se encuentren en pobreza extrema, o sean objeto de exclusión o discriminación social, las personas con discapacidad, los senectos, los menores de edad en circunstancias especialmente difíciles, indígenas y mujeres en desventaja, así como la prestación de los Servicios de Asistencia Social que establecen la Constitución Política del Estado y la Ley de Salud del Estado, y coordine el acceso a los mismos, garantizando la concurrencia y colaboración del Gobierno Federal, Estatal y Municipal, así como la participación de los Sectores Social y Privado, según la distribución de competencias que establece la Ley General de Salud Federal y la Ley del Sistema Nacional de Asistencia Social.


ARTÍCULO 2.- Esta Ley fija normas y establece las medidas y acciones para el Sistema Estatal encargado de la Asistencia Social Pública, el que se conducirá en coordinación con los gobiernos federal, estatal y municipal, así como con las instituciones públicas que realicen actividades de Asistencia Social.


ARTÍCULO 3.- El Gobierno del Estado en forma prioritaria, proporcionará servicios de Asistencia Social encaminados al Desarrollo Integral de la Familia, coadyuvando en su formación, subsistencia y desarrollo a personas en estado de abandono, especialmente a menores de edad, personas con discapacidad y senectos con carencias familiares esenciales, no superables en forma autónoma por ellos, dándose prioridad en la atención, a las familias y comunidades con altos índices de pobreza y marginación.


ARTÍCULO 4.- Para los efectos de esta Ley se entiende por Asistencia Social, al conjunto de acciones orientadas a prevenir, modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que permitan especialmente a la población objetivo de la Asistencia Social que vive en zonas y comunidades de alto riesgo, su desarrollo integral, así como la protección física, moral y social de víctimas de violencia intrafamiliar, maltrato infantil, y todo tipo de discriminación en contra de la mujer, personas en pobreza extrema, desprotección y personas con discapacidad, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva.


ARTÍCULO 5.- Conforman el Sistema Estatal de Asistencia Social todos los organismos públicos que tengan como finalidad expresa las acciones a que se refiere el artículo siguiente.


ARTÍCULO 6.- La Asistencia Social tiene esencialmente la acción de prevenir, proteger y rehabilitar a todo ciudadano en condiciones de pobreza extrema, abandono, desprotección física, moral, jurídica o social, sin importar su sexo o edad, mejorando sus condiciones de vida dentro de la sociedad.


ARTÍCULO 7.- Son instituciones de Asistencia Privada las personas morales constituidas por voluntad de los particulares, de conformidad con lo preceptuado en la Ley de Instituciones de Asistencia Privada del Estado de Campeche.


ARTÍCULO 8. – Para los efectos de esta ley se entiende por familia, la célula de la sociedad que provee a sus integrantes, de los elementos necesarios que requieren en las diversas etapas de su desarrollo, y cuyas relaciones entre ascendientes y descendientes, no expiran al igual que sus derechos y obligaciones salvo disposición expresa de la ley.


ARTÍCULO 9.- En los términos del artículo 3 de esta ley, las personas objetivo de las acciones de la Asistencia Social son:


I. Los menores de edad con discapacidad, en estado de abandono, desamparo, desnutrición, o sujetos a maltrato, violencia intrafamiliar, o explotados, sujetos a actos de corrupción, en pobreza extrema, farmacodependientes, alcohólicos, indígenas, migrantes y repatriados en cualquiera de las condiciones expuestas con antelación, o cualquier estado que ponga en riesgo su integridad física o emocional, y menores de edad en circunstancias especialmente difíciles;

II. Las mujeres gestantes o en período de lactancia, madres solteras y adolescentes embarazadas en pobreza extrema y marginación, en situación de maltrato, abandono, violencia de género o intrafamiliar y en situación de cualquier tipo de explotación y víctimas de abuso sexual;

III. Los senectos en estado de abandono, maltrato, en desamparo, con discapacidad, incapacidad jurídica, marginación, o sujetos a maltrato;

IV. Las personas en general, con discapacidad física o mental en estado de abandono o desprotección;

V. Los indigentes;

VI. Las personas que por su extrema ignorancia, requieran de la Asistencia Social;

VII. Las víctimas en estado de abandono por la comisión de delitos, y cónyuge, concubina o concubino e hijos menores de edad en desprotección total, de quienes se encuentran detenidos por causas penales;

VIII. Los habitantes del medio rural o urbano marginados que carezcan de lo indispensable para su subsistencia, incluyendo a indígenas que enfrenten condiciones de marginación;

IX. Los ciudadanos residentes, transeúntes, migrantes y repatriados; y

X. Las personas afectadas por desastres.

Nota: Se reformó  la fracción  II mediante decreto 56 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 5321 de fecha 10 de septiembre de 2013.


ARTÍCULO 10.- Los sujetos de atención de la Asistencia Social tendrán derecho a recibir:


I. Atención de calidad, con oportunidad y calidez acorde a sus necesidades, por personal profesional calificado y responsable;

II. Estricto respeto a su condición jurídica y humana, cuidando la confidencialidad de sus condiciones personales y de los servicios que reciban; y

III. Los servicios gratuitamente sin discriminación por su credo, origen étnico, género o ideología.

Nota: Se reformaron las fracciones I y II mediante decreto 56 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 5321 de fecha 10 de septiembre de 2013.


ARTÍCULO 11.- La prestación de los servicios de Asistencia Social a las personas que marca esta ley, se otorgará previa valoración de la asistencia que requiera, canalizándose cada caso a la respectiva institución, para su atención.


ARTÍCULO 12.- Tratándose de menores de edad y senectos, siempre se procurará reintegrarlos a su núcleo familiar en caso de existir, y si carecieren del mismo, incorporarlos a las casas-hogar instituidas para la formación del desarrollo físico y moral de sus huéspedes, quedando el organismo facultado para efectuar las acciones integrales de diagnóstico social necesarios para determinar las medidas pertinentes en cada caso.


ARTÍCULO 13.- Tratándose de menores de edad en estado de abandono, el organismo tiene la obligación de poner de manera inmediata del conocimiento del Ministerio Público a fin de que éste dicte las medidas necesarias de recepción para éstos en algún albergue y posteriormente promover lo conducente en beneficio de los mismos, en los términos que establece el artículo 645 del Código Civil del Estado de Campeche.


ARTÍCULO 14.- Tratándose de menores de edad con núcleo familiar, se reincorporarán a éste, a falta de progenitores, si existen parientes cercanos se les apercibirá a otorgarle al menor el cuidado y alimentos necesarios que comprende el artículo 324 del Código Civil del Estado de Campeche y la obligación que tienen acorde al artículo 320 del mismo ordenamiento.


ARTÍCULO 15.- Si a falta de progenitores, el núcleo familiar los rechaza o, en su caso, no cuentan con los recursos necesarios para el efecto señalado en el artículo anterior, el menor de edad deberá ser canalizado por conducto del Ministerio Público, a cualquiera institución a efecto de que le sea brindada la Asistencia Social, al igual que a la familia.


ARTÍCULO 16.- Tratándose de senectos se incorporarán a su núcleo familiar si existen parientes cercanos y se procurará su cuidado y alimentos a través de sus parientes, acorde a lo establecido en el artículo 321 párrafo in fine del indicado Código Sustantivo Civil.


ARTÍCULO 17.- Si el núcleo familiar rechaza o no tiene los recursos necesarios para los efectos señalados en el artículo 15 de esta ley, la persona deberá ser canalizada a cualquiera de las instituciones de Asistencia Social, como sujeto de atención de la misma.


ARTÍCULO 18.- Tratándose de personas con discapacidad, se procurará que la Asistencia Social realice acciones que fomenten la rehabilitación y la reinserción social del individuo, así como la defensa de sus derechos que redunden en su beneficio, y en la recuperación plena de su dignidad.


ARTÍCULO 19.- Las instituciones de Asistencia Social, promoverán lo necesario para la creación de guarderías o estancias para menores de edad con discapacidad.


Estos centros de cuidado, recepcionarán a dichos menores de edad que aún cuando tengan núcleo familiar, no puedan recibir el apoyo necesario del mismo, dadas las actividades laborales que desempeñen.


ARTÍCULO 20.- Las instituciones de Asistencia Social, promoverán los modelos de atención, proveyendo en la medida de sus posibilidades lo necesario para la creación de casas-hogar destinadas a personas con discapacidad que carezcan de núcleo familiar, o se encuentren en pobreza extrema.


ARTÍCULO 21.- Las instituciones de Asistencia Social, pugnarán por la apertura o en su caso crearán u operarán hospitales para pacientes psiquiátricos, y centros de atención y rehabilitación para personas farmacodependientes, los cuales funcionarán bajo la supervisión del organismo, en los ámbitos de sus responsabilidades jurídicamente establecidas.


ARTÍCULO 22.- Cada institución contará con el apoyo de trabajadores sociales quienes se encargarán del estudio socioeconómico de las personas que requieran de la Asistencia Social.


ARTÍCULO 23.- En el caso de Menores Infractores, se dará la Asistencia Social a los menores de edad de 11 años en atención a lo establecido en el artículo 6 de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores del Estado de Campeche.


ARTÍCULO 24.- Los servicios de Asistencia Social de jurisdicción federal, se realizarán a través de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal competentes y de acuerdo a sus atribuciones de conformidad con las leyes respectivas, con la participación que se convenga con el Gobierno del Estado.


ARTÍCULO 25.- De acuerdo a lo dispuesto en la Ley General de Salud, corresponde al Gobierno del Estado, como autoridad local en materia de Salubridad General, organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los Servicios de Salud en materia de Asistencia Social, dentro de su jurisdicción territorial y con base en las normas técnicas que al efecto establezca la Secretaría de Salud.


ARTÍCULO 26.- El Sistema de Asistencia Social del Estado que a su vez se sectoriza al Sistema Estatal de Salud, estará constituido por las dependencias y entidades de la administración pública, tanto estatal como municipal, que esta ley señale.

 

ARTÍCULO 27.- Se entiende por Servicios Básicos de Salud de atención local en materia de Asistencia Social, a todo lo señalado en el artículo 33 de esta ley, y demás ordenamientos relativos.


ARTÍCULO 28.- La coordinación de la Asistencia Social en el Estado, estará a cargo del organismo a que se refiere el artículo 36 de la presente ley.


ARTÍCULO 29.- Los servicios de salud en materia de Asistencia Social, que se presten como servicios públicos a la población en general a nivel estatal o municipal, por las instituciones de Seguridad Social y los de carácter social, seguirán siendo regidos por los ordenamientos específicos que les son aplicables y supletoriamente por la presente ley.


ARTÍCULO 30.- Los integrantes del Sistema Estatal de Asistencia Social, contribuirán al logro de los siguientes objetivos:


I. Garantizar la extensión cuantitativa y cualitativa de los servicios, preferentemente en las regiones y municipios con mayor índice de marginación y pobreza extrema;

II. La definición de criterios de distribución, de universos de usuarios, de regionalización, de escalonamiento, de servicios, así como de universalización, y de cobertura;

III. El establecimiento y ejecución conjunta de programas interinstitucionales que aseguren la atención integral de los grupos sociales vulnerables, especialmente de menores de edad, mujeres, personas con discapacidad, senectos, e indígenas; y

IV. La generación de modelos de atención que atiendan a la población objetivo del organismo, así como a la capacitación de los Sistemas D.I.F. Municipales del Estado.

ARTÍCULO 31.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado de Campeche, tendrá respecto de la Asistencia Social, las siguientes atribuciones:


I. Supervisar la aplicación de las normas técnicas que rijan la prestación de los servicios de Asistencia Social, así como la difusión y adecuación de las mismas entre los integrantes del Sistema Estatal de Asistencia Social;

II. Vigilar el estricto cumplimiento de la ley, así como las disposiciones que se dicten con base en ella, sin perjuicio de las facultades que en la materia competan a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;

III. Evaluar los resultados de los servicios asistenciales que se presten conforme a las normas establecidas;

IV. Fomentar y apoyar a la coordinación entre las instituciones que presten servicios de Asistencia Social y las educativas para formar y capacitar recursos humanos en la materia;

V. Promover la investigación científica y tecnológica que tienda a desarrollar y mejorar la prestación de los servicios asistenciales;

VI. Coordinar un Sistema Estatal de Información en materia de Asistencia Social;

VII. Coordinar, a través de los acuerdos respectivos con los Municipios, la prestación y promoción de los Servicios en materia de Asistencia Social;

VIII. Concertar acciones con los sectores público, social y privado, mediante la celebración de convenios, acuerdos y contratos en los que se regulen la prestación y promoción de los servicios en materia de Asistencia Social pública, con la participación que corresponda al gobierno federal, estatal y municipal;

IX. Coordinar, evaluar y dar seguimiento a los servicios que en materia de Asistencia Social prestan las instituciones de Seguridad Social Federal o del Gobierno del Estado, con estricto apego al ámbito de competencia de cada una;

X. Realizar trabajos de investigación científica sobre las causas y efectos de los problemas prioritarios de Asistencia Social, entre las que deberán estar las relativas a los fenómenos de la violencia intrafamiliar y el abandono de las obligaciones familiares; y

XI. Las demás que le otorguen las leyes aplicables.

ARTÍCULO 32. – Para los efectos de esta ley, se entienden como servicios de Asistencia Social:

I. La atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas o por presentar problemas de discapacidad, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo;

II. La atención en establecimientos especializados, a menores de edad, mujeres y senectos en estado de abandono o desamparo, mujeres maltratadas, y de personas con discapacidad en pobreza extrema, e indigentes;

III. La promoción de bienestar del senescente y el desarrollo de acciones de preparación para la senectud;

IV. El ejercicio de la tutela de los menores de edad, en los términos de las disposiciones legales aplicables;

V. La prestación de servicios de Asistencia Jurídica y de Orientación Social, especialmente a madres de familia, menores de edad, senectos y personas con discapacidad en pobreza extrema;

VI. La realización de investigaciones sobre las causas o efectos de los problemas prioritarios de Asistencia Social;

VII. El apoyo a la educación y capacitación para el trabajo de personas con carencias socioeconómicas;

VIII. La detección oportuna, la prevención de la discapacidad y su rehabilitación en centros especializados, así como la integración social de las personas con discapacidad;

IX. La orientación nutricional y la asistencia alimentaria a población vulnerable;

X. La promoción del desarrollo, el mejoramiento y la integración social y familiar de la población con carencias, mediante participación activa, consciente, organizada y corresponsable de acciones que lleven a cabo en su propio beneficio;

XI. El desarrollo comunitario en las localidades de zonas económicamente marginadas, poniendo especial interés en las comunidades rurales;

XII. El establecimiento y manejo del Sistema Estatal de Información Básica en materia de Asistencia Social;

XIII. La colaboración y auxilio de las autoridades laborales competentes en la vigilancia y aplicación de la legislación laboral aplicable a los menores de edad;

XIV. El fomento de las acciones en pro de la paternidad responsable que propicien el cumplimiento de los derechos de los menores de edad a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental, con especial atención de las cuestiones de salud reproductiva y del ejercicio del derecho a una vida libre de violencia, contemplándolos como grupo social.

XV. Promoción e impulso del sano crecimiento físico, moral y social de las niñas y los niños; y

XVI. Los análogos y conexos a los anteriores que tiendan a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social y económico, que impidan a las personas el desarrollo de sus potencialidades individuales y le generen oportunidades de reinserción social.

ARTÍCULO 33.- En términos del artículo anterior, se consideran Servicios Básicos de atención local en materia de Asistencia Social:


I. La promoción, supervisión, vigilancia y asesoría de las instituciones de asistencia pública;

II. La prestación de servicios municipales que revistan características de Asistencia Social;

III. Aquellos servicios que por su naturaleza requieran de atención especial en la localidad; y

IV. Las demás que las disposiciones aplicables generales le otorguen.

ARTÍCULO 34.- La operación de los Servicios Básicos de atención local en materia de Asistencia Social, se sujetará a la normatividad técnica que emita la autoridad estatal en el ámbito de sus respectivas competencias.


Las instituciones particulares que presten los servicios de asistencia a que se refiere el párrafo anterior se regirán por la Ley de Instituciones de Asistencia Privada del Estado de Campeche, por la Reglamentación Municipal aplicable y por su propio Reglamento Interior.


TÍTULO SEGUNDO

DEL SISTEMA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL

DE LA FAMILIA DEL ESTADO DE CAMPECHE


CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULO 35.- El Gobierno del Estado contará con un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se denominará “Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Campeche”, el cual será el organismo regulador de la Asistencia Social pública y tendrá como objetivos la promoción de la Asistencia Social, la prestación de servicios en ese campo, la promoción de interrelación sistemática de acciones que en la materia lleven a cabo las instituciones públicas, y de las demás acciones que establece esta ley y las disposiciones legales aplicables.


Los Honorables Ayuntamientos del Estado, contarán con organismos similares en funciones y atribuciones. El organismo coadyuvará en la consolidación y en la creación, según sea el caso, de dichos organismos municipales, en donde se dieren las condiciones sociales, políticas y económicas para su origen.


ARTÍCULO 36.- Para efectos de la presente ley, cuando en la misma se haga mención al “organismo”, se entenderá hecha al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Campeche y el cual podrá operar indistintamente bajo tal denominación o bajo el rubro de “Sistema D.I.F. Estatal”.


ARTÍCULO 37.- El organismo para el logro de sus objetivos realizará las siguientes funciones:


I. Promover y prestar servicios de Asistencia Social;

II. Apoyar el desarrollo de la familia y de la comunidad, así como planear y operar Programas de Asistencia Alimentaria para familias de localidades rurales marginadas;

III. Realizar acciones de apoyo educativo para la integración social, y de capacitación para el trabajo a los sujetos de la Asistencia Social;

IV. Promover e impulsar el sano crecimiento físico, moral y social de los niños y las niñas, poniendo especial atención en los aspectos de salud sexual reproductiva con el fin de evitar los embarazos tempranos y la desintegración familiar;

V. Coordinar funciones relacionadas con las instituciones de beneficencia pública en el Estado, promover Programas Integrales de Asistencia Social que contribuyan al uso eficiente de los bienes que las componen, así como de su manejo transparente;

VI. Fomentar, apoyar, y coordinar las actividades que lleven a cabo las asociaciones o sociedades civiles, que lleven dentro de sus objetivos la ayuda a la humanidad, sin propósito de lucro, realicen y presten servicios de Asistencia Social; sin perjuicio de las atribuciones que al efecto correspondan a otras dependencias;

VII. Operar establecimientos en el ámbito de la Asistencia Social en beneficio de mujeres y menores de edad en circunstancias especialmente difíciles, de senectos desamparados, de enfermos mentales, de farmacodependientes y de personas con discapacidad en pobreza extrema;

VIII. Llevar a cabo acciones en materia de diagnóstico temprano, prevención de la discapacidad y de rehabilitación integral del discapacitado, en centros no hospitalarios, con sujeción a las disposiciones aplicables en materia de salud;

IX. Realizar estudios de investigación sobre Asistencia Social, con la participación en su caso, de las dependencias y entidades del gobierno federal, estatal y de los municipios;

X. Elaborar y promover los reglamentos que se requieran en la materia, observando su estricto cumplimiento;

XI. Realizar y promover la capacitación de recursos humanos para la Asistencia Social;

XII. Operar el Sistema Estatal de Información Básica en materia de Asistencia Social;

XIII. Prestar servicios de asistencia y representación jurídica y de orientación social, a madres de familia, menores de edad, senectos y personas con discapacidad en pobreza extrema.

Los servicios de representación jurídica que para los efectos de esta ley se requieran, serán prestados por el organismo, en coordinación con la Procuraduría General de Justicia del Estado;


XIV. Apoyar el ejercicio de la Tutela de los Incapaces Legales, que corresponda al Estado, en los términos de la ley respectiva;

XV. Ejercitar ante el Ministerio Público o Juzgados del Ramo de lo familiar, las acciones que estén a su alcance para proteger a la familia y a los menores de edad que se vean afectados por algún delito o, en el ámbito familiar, en relación a las materias que establece el Código Civil del Estado.

Las acciones a las que se refiere el párrafo anterior se ejercitarán a través de la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado; dicha Procuraduría tendrá el carácter de parte en todos los procedimientos jurisdiccionales en materia de pérdida de la patria potestad y adopción;


XVI. Poner a disposición del Ministerio Público los elementos a su alcance en la protección de incapaces legales y en los procedimientos civiles y familiares que les afecten, de acuerdo con las disposiciones legales correspondientes;

XVII. Proponer a las autoridades correspondientes la adaptación o readaptación del espacio urbano que fuere necesario para satisfacer los requerimientos de autonomía de las personas con discapacidad, en cumplimiento a las leyes y reglamentos vigentes en la materia;

XVIII. Realizar estudios e investigaciones en materia de discapacidad;

XIX. Establecer programas tendientes a evitar la violencia intrafamiliar y prevenir el maltrato de los menores de edad, mujeres y senectos, proporcionándoles atención, cuidado y vigilancia, sin perjuicio de denuncias ante las autoridades competentes en los casos de infracción de delitos;

XX. Promover la constitución y financiamiento de comisiones interinstitucionales para la vigilancia de los Centros Asistenciales públicos;

XXI. Participar en Programas de Rehabilitación y Educación Especial;

XXII. Establecer y operar de manera complementaria Hospitales, Unidades de Investigación, Docencia, Programas y Centros relacionados con el Bienestar Social;

XXIII. Fomentar y apoyar la nutrición y las acciones de Medicina Preventiva, dirigidas a los lactantes y en general a la infancia, así como a las madres gestantes en pobreza extrema;

XXIV. Apoyar en forma permanente los objetivos y programas de los Sistemas D.I.F. Municipales, acompañando los esfuerzos de capacitación de los mismos;

XXV. Promover ante los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia, el establecimiento de mecanismos idóneos que permitan una interrelación sistemática a fin de conocer las demandas de servicios básicos de salud en materia de Asistencia Social, para los grupos sociales más vulnerables y coordinar su oportuna atención;

XXVI. Celebrar convenios o acuerdos para la concertación de acciones de Asistencia Social con los sectores social, público y privado;

XXVII. Difundir las normas técnicas que las instituciones privadas deberán de observar en la prestación de los servicios de salud;

XXVIII. Difundir mediante módulos de información con independencia del directorio correspondiente, para que la comunidad en general acuda a las instalaciones de las instituciones y obtengan la información adecuada acerca de los servicios de salud que en materia de Asistencia Social se presten en apoyo a la comunidad;

XXIX. Fomentar la formación, organización y capacitación de Grupos de Participación Ciudadana, coordinando sus acciones para su colaboración, tanto en los programas del organismo como en otras afines; y

XXX. Las demás establecidas en la prestación del servicio de Asistencia Social y disposiciones aplicables en la materia.

NOTA: Se reformó la fracción XV mediante decreto No. 181 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5054 de fecha 13 de agosto de 2012.


ARTÍCULO 38.- En casos de desastre, como inundaciones, terremotos, huracanes, derrumbes, explosiones, incendios y otros de naturaleza similar por los que se causen daños a la población, el organismo, sin perjuicio de las atribuciones que en auxilio de los damnificados lleven a cabo otras dependencias y entidades federales, estatales o municipales, promoverá, en el ámbito de su competencia, la atención y coordinación de las acciones de los distintos sectores sociales que actúen en beneficio de aquellos.


ARTÍCULO 39.- En la prestación de servicios y en la realización de acciones, el organismo actuará en coordinación con las dependencias y entidades de los gobiernos federal, estatal y municipal, según la competencia que a éstos otorgan las leyes.


El organismo promoverá el establecimiento de centros y servicios de rehabilitación, para las personas que sufran cualquier tipo de discapacidad, así como acciones que faciliten la disponibilidad y adaptación de prótesis, órtesis y otras ayudas funcionales.


El organismo observará una vinculación sistemática entre los Servicios de Rehabilitación y Asistencia Social, que presten y los que proporcionen los establecimientos del Sector Salud y de los sectores público y social.


CAPÍTULO SEGUNDO

DEL PATRIMONIO Y ÓRGANOS DE
GOBIERNO DEL ORGANISMO


ARTÍCULO 40.- El patrimonio del organismo se integra con:


I. Los derechos y bienes muebles e inmuebles que sean de su dominio;

II. Los subsidios, subvenciones, aportaciones, bienes y demás ingresos que las dependencias y entidades de la Administración Pública federal, estatal y municipal le otorguen;

III. Aportaciones, donaciones, legados y demás liberalidades que reciban de personas físicas o morales;

IV. Los rendimientos, recuperaciones, derechos y demás ingresos que le generen sus inversiones, bienes y operaciones;

V. Las concesiones, permisos, licencias, y autorizaciones que le otorguen conforme a la ley; y

VI. En general los demás bienes, derechos e ingresos que obtenga por cualquier título.

ARTÍCULO 41.- Para el estudio, planeación y despacho de los asuntos que le competen, el organismo contará con los siguientes órganos superiores:


I. Patronato;

II. Junta de Gobierno; y

III. Dirección General.

La vigilancia de la operación del organismo estará a cargo de un Comisario.


ARTÍCULO 42.- El Patronato contará con un Presidente Honorario y además estará integrado por siete miembros designados y removidos libremente por el Gobernador del Estado por conducto del Secretario de Salud de la Entidad. Los miembros del Patronato no percibirán retribución, emolumento o compensación alguna y se seleccionarán de entre los sectores público y  social.


El Director General del organismo y el Secretario de Salud del Estado de, representarán a la Junta de Gobierno ante el Patronato.


ARTÍCULO 43. – El Patronato tendrá las siguientes facultades:


I. Emitir opinión y recomendaciones sobre los planes de labores, presupuestos e informes y estados financieros anuales del organismo;

II. Apoyar las actividades del organismo y formular sugerencias tendientes a su mejor desempeño;

III. Contribuir a la obtención de recursos que permitan el incremento del patrimonio del organismo y el cumplimiento cabal de su objeto;

IV. Designar a su Presidente y al Secretario de sesiones;

V. Las demás que sean necesarias para el ejercicio de las facultades anteriores.

ARTÍCULO 44.- El Patronato celebrará dos sesiones ordinarias al año y las extraordinarias que se requieran de conformidad con el reglamento respectivo. Al término de cada sesión el secretario levantará un acta en la que asentará los acuerdos emitidos en cada una de ellas.


ARTÍCULO 45.- La Junta de Gobierno se integrará por: el Secretario de Salud, quien la presidirá, los titulares de la Secretaría de Gobierno, de Finanzas y Administración, de Educación, Cultura y Deporte, de Desarrollo Social Estatal,  el Procurador  General de Justicia y el Director General del Organismo.


Los miembros de la Junta de Gobierno serán suplidos por los representantes que al efecto designen cada uno de los propietarios de la misma.


ARTÍCULO 46.- Los miembros de la Junta de Gobierno serán designados por el Ejecutivo del Estado.


ARTÍCULO 47.- El Director General del organismo, someterá a consideración de la Junta de Gobierno, la designación del Secretario Técnico  de la misma.


ARTÍCULO 48. – La Junta de Gobierno tendrá las siguientes facultades:


I. Representar al organismo con las facultades que establezcan las leyes para actos de dominio, de administración, pleitos y cobranzas, así como aquéllos que requieran cláusula especial, y otorgar Poder al Director General del organismo para estas mismas funciones;

II. Aprobar los planes, programas, presupuestos, informes de actividades y estados financieros anuales;

III. Aprobar la estructura orgánica del organismo, el Reglamento Interior, los Manuales de Funciones, de Procedimientos, de Operación y de Servicios al Público;

IV. A propuesta del Director General, designar y remover a los servidores públicos de confianza y de base del organismo, e informar oportunamente a la Junta de Gobierno de los movimientos respectivos;

V. Conocer los informes, dictámenes y recomendaciones del comisario y del auditor externo;

VI. Aprobar la aceptación de herencias, legados, donaciones y demás liberalidades;

VII. Estudiar y aprobar los proyectos de inversión;

VIII. Conocer y aprobar los convenios que hayan de celebrarse con las dependencias y entidades federales, estatales y municipales, así como de las instituciones públicas y sociales;

IX. Determinar la integración de Comités Técnicos y Grupos de Trabajo Temporales;

X. Aprobar los programas de mediano plazo a que quedarán sujetos los Servicios de Salud en materia de Asistencia Social que preste el Organismo, sobre la base de los programas sectoriales y prioridades presupuestales a que esté sujeto;

XI. Designar al Auditor Externo que se hará cargo, en coadyuvancia con el Comisario, de las auditorías del Organismo, quien deberá reunir los mismos requisitos que éste; y

XII. Las demás que sean necesarias para el ejercicio de las facultades anteriores.

ARTÍCULO 49.- La Junta de Gobierno podrá integrar los Comités Técnicos necesarios para el estudio y propuesta de mecanismos que aseguren la coordinación interinstitucional en la atención de las tareas asistenciales y elevar la calidad y eficiencia que estimen necesarias.


Estos comités estarán formados por los representantes que al efecto designen las dependencias y entidades competentes.


ARTÍCULO 50.- La Junta de Gobierno celebrará sesiones ordinarias trimestralmente y las extraordinarias que se requieran de conformidad con el reglamento respectivo, debiendo asentarse los acuerdos celebrados en ellas, en actas que levantará el Secretario Técnico con las solemnidades de ley, y en los Libros de Gobierno correspondientes, que serán revisadas y firmadas en la sesión siguiente por los miembros de la Junta de Gobierno.


ARTÍCULO 51.- El Director General del organismo será ciudadano mexicano por nacimiento, tener más de 30 años de edad, con una amplia y reconocida calidad y solvencia moral, con experiencia en materia administrativa, asistencia social, administración pública, y no haber sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito intencional.


ARTÍCULO 52.- El Gobernador del Estado designará y removerá libremente al Director General del organismo.


ARTÍCULO 53 – El Director General tendrá las siguientes facultades:


I. Ejecutar los acuerdos y disposiciones de la Junta de Gobierno;

II. Presentar a la Junta de Gobierno, los informes y estados financieros trimestrales, acompañados de los comentarios que estime pertinentes a los reportes, informes y recomendaciones que al efecto formulen el comisario y el auditor externo;

III. Poner del conocimiento y aprobación de la Junta de Gobierno, los planes laborales, presupuestos e informes de actividades y estados financieros anuales del organismo;

IV. Designar y remover con la anuencia de la Junta de Gobierno, a los servidores públicos de confianza y de base del organismo, e informar a la misma de los movimientos respectivos;

V. Expedir y autorizar los nombramientos del personal y llevar las relaciones laborales de acuerdo con las disposiciones legales;

VI. Planear, dirigir y controlar el funcionamiento del organismo con sujeción a las instrucciones de la Junta de Gobierno;

VII. Celebrar los convenios, acuerdos, contratos y actos jurídicos que sean indispensables para el cumplimiento de los objetivos del organismo;

VIII. Actuar en representación del organismo con facultades generales para actos de administración, para pleitos y cobranzas, así como aquellos que requieran cláusula especial conforme a las leyes;

IX. Otorgar poder para pleitos y cobranzas de los asuntos legales del organismo;

X. Presentar anualmente por escrito, un informe general de actividades del organismo, en la fecha y con las formalidades que la Junta de Gobierno por conducto de su Presidente le señale, así como las cuentas de su administración; y

XI. Las demás que sean necesarias para el ejercicio de las anteriores.

ARTÍCULO 54.- El comisario será designado y removido libremente por el Gobernador del Estado y será ciudadano mexicano por nacimiento, tener más de 30 años de edad, con título profesional de Contador Público y con una experiencia no menos de cinco años en la Administración Pública.


ARTÍCULO 55.- El comisario tendrá las siguientes facultades:


I. Vigilar que la administración de los recursos y el funcionamiento del organismo, se hagan de acuerdo con lo que dispongan esta ley y los programas y presupuestos aprobados;

II. Practicar las revisiones de los estados financieros y las de carácter administrativo que se requieran;

III. Recomendar  a la Junta de Gobierno y al Director General, las medidas preventivas y correctivas que sean convenientes para el mejoramiento del organismo;

IV. Asistir a las sesiones del Patronato y de la Junta de Gobierno, con voz pero sin voto; y

V. Las demás que otras leyes le atribuyan y las que sean necesarias para el ejercicio de las anteriores.

ARTÍCULO 56.- Con objeto de dar integralidad a las acciones en materia de asistencia pública, se crea el Consejo Coordinador como órgano interno responsable de establecer las políticas, programas y los objetivos integrales, para garantizar el buen desarrollo de la Asistencia Social en el Estado, así como tomar los acuerdos con los funcionarios responsables de las áreas sobre las actividades establecidas y por establecer.


ARTÍCULO 57.- El Consejo Coordinador se integrará de la siguiente manera:


I. El Director General del organismo, quien lo presidirá;

II. Los Directores y Coordinadores de áreas del organismo;

III. Un Secretario Técnico, responsable de dar seguimiento a los acuerdos tomados en cada reunión, mismo que será designado por el Director General del organismo; y

IV. El Coordinador de Asuntos Jurídicos del organismo, será el responsable de levantar un acta al concluir cada sesión en la que se harán constar los acuerdos emitidos.

El Consejo celebrará sesiones ordinarias bimestrales, y extraordinarias cuando así se requieran.


ARTÍCULO 58.- El organismo recomendará y promoverá el establecimiento de entidades similares o dependencias en los municipios que integrarán el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, de acuerdo con el presupuesto de estos, a los cuales prestará apoyo y asesoría técnica y administrativa en materia de Asistencia Social.


ARTÍCULO 59.- El Gobierno del Estado y el organismo, conforme a sus respectivos ámbitos de competencia, promoverán que las dependencias y entidades del Estado y de los municipios, destinen los recursos necesarios a los Programas de Asistencia Social.


ARTÍCULO 60.- El organismo podrá emitir opinión sobre el otorgamiento de subsidios a instituciones públicas que actúen en el campo de Asistencia Social.


ARTÍCULO 61.- Las relaciones de trabajo entre el organismo y sus trabajadores se regirán por la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Campeche, Las Condiciones Generales de Trabajo del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y por la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a las dos primeras.


CAPÍTULO TERCERO

DE LOS PROGRAMAS DEL ORGANISMO


ARTÍCULO 62.- El organismo desarrollará sus acciones a través de los siguientes programas:


I. Asistencia Social y Preventivos;

II. Asistencia a Personas con Discapacidad;

III. Asistencia Alimentaria a Población en Pobreza Extrema;

IV. Promoción de Desarrollo Familiar y Comunitario;

V. Protección y Asistencia a la Población en Desamparo y Defensa de los Derechos del Menor, la Mujer y la Familia;

VI. Desarrollo Cívico, Artístico, Cultural y Recreativo; y

VII. Apoyo a los Sistemas D.I.F. Municipales.

ARTÍCULO 63.- La Asistencia Social, como medio de garantizar el bienestar familiar y el mejoramiento de la sociedad, tendrá por objeto:


I. La recepción, orientación y atención de la problemática social encaminada al fortalecimiento del núcleo familiar y la sociedad;

II. La elaboración de programas de acción, que orienten a las familias sobre su problemática, para impulsar el adecuado desarrollo armónico de la niñez, la familia y la sociedad en general;

III. La prevención, atención y solución de problemas de farmacodependencia en coordinación con instituciones que atiendan problemas afines;

IV. La prestación de servicios de trabajo social como instrumentos básicos de apoyo, para dar atención y orientación a las familias;

V. Prestar servicios y dar atención a menores de edad, senectos, personas con discapacidad en estado de abandono, y todos aquellos en pobreza extrema, que soliciten apoyo del organismo;

VI. El fomento y desarrollo de prevención social, orientadas a evitar la desintegración familiar;

VII. La instrumentación de actividades recreativas, en las que participe la familia, con objeto de ayudar a la integración familiar;

VIII. La implementación de programas de apoyo y solidaridad para con los senectos, que contribuyan a su bienestar y mejoramiento;

IX. Atender, orientar y tratar a las familias que presenten problemática en desajuste que pueda romper con el núcleo parental;

X. Establecer coordinaciones intra y/o extra institucionales a fin de atender en su totalidad la problemática familiar o individual de los solicitantes del servicio;

XI. La participación ciudadana en los diversos programas y actividades de interés social y familiar;

XII. Realizar la canalización en caso de ser necesario, de personas que por su particular problemática no se les pueda atender de acuerdo a la cobertura de acción del organismo;

XIII. Promover, motivar y orientar sobre los servicios de Planificación Familiar a la comunidad y a la familia en particular;

XIV. Diseñar y aplicar Programas de Planificación Familiar en parejas, hombres y mujeres en edad fértil; y

XV. Velar por el cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 123 de la Constitución General de la República y en su Ley Reglamentaria en lo relativo a la protección de menores de edad trabajadores.

ARTÍCULO 64.- La Asistencia Social a personas en desamparo, tendrá por objetivo, asistir a la población en estado de abandono o en desventaja social o económica, a través de la prestación de servicios asistenciales, mediante el otorgamiento de albergues temporales o definitivos, hogares sustitutos, capacitación y atención médica a:


I. Menores de edad en circunstancias especialmente difíciles;

II. Senectos en estado de abandono o desamparados;

III. Personas con discapacidad en estado de abandono y pobreza extrema;

IV. Madres gestantes;

V. Adultos indigentes; y

VI. Indígenas

ARTÍCULO 65.- Los Programas Preventivos tendrán como propósitos sustantivos, la orientación y capacitación, así como el apoyo de la Asistencia Social a los grupos sociales en riesgo, para enfrentar su problemática y promoverles hacia el mejoramiento de sus condiciones de vida.


Se consideran como Programas Preventivos, los encaminados a brindar:


I. Orientación y formación a padres de familia, para la prevención de la violencia intrafamiliar y el maltrato infantil;

II. Orientación a menores de edad y jóvenes sobre la prevención de los riesgos en salud;

III. Orientación o apercibimiento legal, según el caso, a las familias de los senectos en desamparo o víctimas de maltrato;

IV. Orientación a las familias de los pacientes con padecimientos psiquiátricos;

V. Formación a los menores de edad, para la prevención de conductas antisociales; y

VI. Orientación a las mujeres, a las niñas y los niños sobre sus derechos, vistos éstos últimos como grupo social y con una visión de género.

ARTÍCULO 66.- La Asistencia Alimentaria tendrá como propósito sustantivo generar un cambio en las condiciones de vida de los habitantes de las comunidades rurales de la localidad.


ARTÍCULO 67.- El Apoyo Alimentario, será el eje articulador de acciones tendientes a brindar atención integral a la salud, a mejorar la infraestructura comunitaria, a garantizar la permanencia y eficiencia terminal de los menores de edad escolar, así como a fortalecer la cohesión y participación comunitaria y la integración familiar.


ARTÍCULO 68.- La Asistencia Alimentaria será proporcionada por el organismo de acuerdo a sus posibilidades presupuestales, y podrá ser a través de las siguientes modalidades:


I. Apoyo alimentario directo a familias;

II. Apoyo alimentario a las comunidades atendidas por Programas Institucionales; y

III. Otras modalidades.

ARTÍCULO 69.- El organismo creará el Consejo Estatal de Alimentación y Nutrición, y podrá planear y ejecutar Programas de Asistencia Alimentaria, en estrecha coordinación con otras dependencias o entidades federales, estatales y los Sistemas D.I.F. Municipales, a fin de que el apoyo alimentario se constituya en un elemento no solo que garantice un mejor futuro de vida, sino que además, como valor agregado genere espacio de integración familiar.


ARTÍCULO 70.- Los Programas de Asistencia Alimentaria operarán en toda la geografía estatal, enfatizando estas acciones en los municipios prioritarios y en localidades en extrema pobreza y marginación.


ARTÍCULO 71.- Para la planeación, presupuestación y seguimiento de los Programas de Asistencia Alimentaria con el respectivo apego a su autonomía, los Honorables Ayuntamientos formarán Comisiones Municipales de Alimentación que se coordinarán con el organismo para llevar a cabo acciones que tengan como propósito:


I. La generación de talleres de capacitación o formación de sociedades productivas;

II. Promover ante las instituciones responsables la atención integral de la salud;

III. Promover el saneamiento ambiental;

IV. Promover el mejoramiento de la infraestructura comunitaria;

V. La formación de promotores campesinos;

VI. La generación de proyectos productivos de corte alimentario;

VII. La coordinación con los docentes adscritos a las localidades para eficientar la calidad educativa y evitar la deserción escolar;

VIII. Fortalecer la participación comunitaria;

IX. Promover la Alfabetización y la Primaria Abierta a través de la institución responsable; y

X. Promover la elaboración de diagnósticos nutricionales de los menores de edad y mujeres en períodos de gestación o lactancia y dar seguimiento a la recuperación nutricional.

ARTÍCULO 72.- La Rehabilitación Integral de las Personas con Discapacidad, será promovida por el organismo.


ARTÍCULO 73.- El organismo coordinará a nivel estatal atendiendo a lo dispuesto por la Ley de Protección a Discapacitados y Senescentes para el Estado de Campeche, la Atención Integral a las Personas con Discapacidad. En este esfuerzo participarán dependencias federales, estatales y municipales, así como organismos no gubernamentales y asociaciones civiles de y para personas con discapacidad.


ARTÍCULO 74.- El organismo contará con un programa que coadyuvará directa e indirectamente a incrementar las capacidades y las oportunidades de las familias de pobreza extrema con menores de edad en circunstancias especialmente difíciles, a efectos de promover su incorporación y las de sus comunidades a procesos de desarrollo sostenido e integral.


ARTÍCULO 75.- Dicho programa desarrollará también acciones preventivas que coadyuven a crear un entorno de protección a los menores de edad y a las familias, involucrando en dichas tareas a las comunidades de alto riesgo y a la sociedad en su conjunto.


ARTÍCULO 76.- Se entenderá por menores de edad en circunstancias especialmente difíciles a aquellos niños, niñas y adolescentes, que además de vivir en situación de pobreza extrema, se enfrenten a problemáticas tales como: el trabajo infantil, el vivir en las calles, el maltrato, la discapacidad, el abandono, la farmacodependencia, el embarazo temprano, la deserción escolar, la desnutrición extrema y otras situaciones de riesgo como las que atañen a los menores infractores y liberados, indígenas, hijos de refugiados y demás problemáticas vinculadas a la pobreza extrema y a la marginación social.


ARTÍCULO 77.- El mismo programa será el encargado de promover políticas públicas de protección a la infancia vulnerable y reformas al marco legal, llevando el seguimiento y la evaluación de dichas acciones, para lo cual será necesario que promueva y encabece una comisión coordinadora que articule y desarrolle acciones en beneficios de ésta población y en la que participarán organizaciones gubernamentales y no gubernamentales que incidan sobre ésta problemática o bien que cuenten con recursos humanos, materiales, financieros o técnicos, que de algún modo coadyuven a garantizar el cumplimiento de los derechos que a éstos menores de edad o a éstas familias les conciernen.


En el marco de dicha comisión, se establecerán Consejos de Protección del Menor en Circunstancias Especialmente Difíciles a nivel Estatal (Normativos) y a nivel Municipal (Operativos) de tipo interinstitucional, encargados de articular los compromisos interinstitucionales y familiares específicos que sustentarán los planes de trabajo en apoyo a cada familia y a hacer el seguimiento respectivo.


Asimismo será el encargado de promover y coordinar los albergues cuya población objetivo sea la de los menores en circunstancias especialmente difíciles, dependientes del organismo, así como de promover y coordinar la conformación de un Sistema de Vigilancia, orientado a velar por el cumplimiento de la Convención de los Derechos del Niño, convocando para estos fines, a todas las Organizaciones Gubernamentales y no Gubernamentales que deban y puedan incidir en ésta tarea.


De igual manera formarán parte de las tareas preventivas de éste programa, para promover la creación de redes de apoyo, de monitoreo, los Comités de Vigilancia y las Asociaciones Civiles en apoyo de sus acciones, así como desarrollar campañas de recaudación de fondos y conformación de Comités de vigilancia para la buena aplicación de los mismos, dirigidos en beneficio de su grupo de atención y de un mejor desarrollo en sus estrategias.


CAPÍTULO CUARTO

DE LA COORDINACIÓN JURÍDICA
DEL ORGANISMO


ARTÍCULO 78.- El organismo contará con una Coordinación Jurídica, quien actuará bajo la dirección de un titular y será designado y removido por el Director General del organismo, conforme a lo establecido en la fracción IV del artículo 48 de esta Ley.


ARTÍCULO 79.- La Coordinación Jurídica tiene como objetivo brindarle al organismo, seguridad legal para la realización de los trámites inherentes a su función.


ARTÍCULO 80.- La Coordinación Jurídica tiene como funciones las siguientes:


I. Dar la asesoría legal del organismo en asuntos jurídicos que le permitan cumplir con eficiencia los Programas de Asistencia Social que tiene por objeto;

II. Derogada;

III. Asistir en representación del organismo a los eventos que le sean encomendados por la Dirección General y la Presidenta Honoraria del Patronato del mismo;

IV. Elaborar los documentos legales que le sean solicitados por las Direcciones y Coordinaciones del organismo, autoridades federales, estatales y municipales;

V. Realizar los dictámenes, informes y opiniones legales que le sean solicitados por la Presidencia, Direcciones y Coordinaciones del organismo;

VI. Establecer convenios de colaboración y de participación, así como pláticas o reuniones, con las autoridades y funcionarios federales, estatales o municipales, que sean necesarias para que de acuerdo a sus funciones y responsabilidades colaboren con el organismo cuando así se requiera;

VII. Establecer convenios y acuerdos con la Procuraduría General de Justicia del Estado, para coadyuvar a la aplicación de las leyes vigentes en materia familiar y hacer expeditos los trámites de todos los asuntos que se incluyan en la atención de nuestra población objetivo;

VIII. Representar al organismo en los asuntos legales, con el Poder  otorgado por el Director General;

IX. Derogada,

X. Las demás que sean necesarias para el ejercicio de las anteriores y las que el Director General del organismo le encomiende.

Nota: Se  derogaron las fracciones II y IX por decreto No. 94 de la LVII Legislatura, publicado en el P.O. No. 2503 de fecha 26 de noviembre de 2001.


CAPÍTULO QUINTO

DE LA ASISTENCIA JURÍDICA Y LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA

DEL MENOR, LA MUJER Y LA FAMILIA


ARTÍCULO 81.- La asistencia jurídica que proporciona el organismo, tiene como objetivo brindar servicios de orientación, asesoría, información jurídica y representación legal a las familias, los menores de edad, y/o mujeres de escasos recursos.


ARTÍCULO 82.- Los objetivos de la asistencia jurídica los llevará a cabo el organismo a través de la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia quien tendrá las siguientes atribuciones:


I. Defender y asesorar al menor de edad en juicio y fuera de él cuando así lo solicite por sí o por sus representantes legítimos;

II. Prestar asesoría jurídica a la familia, siempre que su intervención sea conveniente para mantener la integración familiar;

III. Hacer del conocimiento del Ministerio Público todos aquellos casos que imponen el ejercicio de acciones en las que, en los términos de la legislación Civil, Penal y Familiar, esté legitimado y que se traduzcan en la salvaguarda de los intereses de los menores de edad y la familia, para el efecto de que deduzca dichas acciones ante las autoridades judiciales competentes;

IV. La promoción entre las familias de la constitución del patrimonio familiar;

V. Recibir quejas e informes de quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda sobre el menor de edad y hacerlas valer ante el órgano que corresponda, según resulte procedente;

VI. Apoyar al Consejo de Menores, a fin de lograr el internamiento de menores de edad de conducta antisocial o en riesgo, que no puedan permanecer en ese local, en las instituciones de Asistencia Social públicas;

VII. Evitar que los menores de edad sean depositados por quienes ejercen la patria potestad, tutores o representantes legales, en lugares o casas de Asistencia Social públicas, denunciando ante el Ministerio Público a los que delinquieren;

VIII. Vigilar el exacto cumplimiento de las disposiciones de protección física y moral del menor de edad, contenidas en la presente ley;

IX. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes toda violación a las normas vigentes que protejan los intereses del menor de edad;

X. Establecer, acorde con el organismo nacional, las metas de trabajo que se deben cumplir anualmente, así como programas tendientes a evitar el maltrato de los menores de edad proporcionado al efecto atención, cuidado y vigilancia.

XI. Realizar visitas mensuales de supervisión, a la Unidad Administrativa encargada de la Prevención y el Tratamiento de Menores Infractores con la finalidad de vigilar el estricto cumplimiento y agilidad de los procesos de los menores de edad, apegándose en lo señalado en el artículo 17 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de escuchar las peticiones de los menores de edad y atender sus necesidades, levantando al efecto el acta circunstanciada;

XII. Gestionar ante la Dirección General de Registro Civil, a través de las Oficialías a su cargo, la regularización de las uniones libres, y el registro de nacimiento de menores de edad, siempre y cuando se acredite que los interesados sean de escasos recursos económicos;

XIII. Constituir el Consejo Técnico de Adopciones;

XIV. Iniciar ante las instancias judiciales competentes los trámites de Adopción Simple, Plena e Internacional de menores de edad en los términos de las Tratados, Convenciones, Leyes y Reglamentos al respecto, de carácter internacional, estatal y del propio organismo;

XV. Coadyuvar con las autoridades educativas para que los menores de edad concurran a las Escuelas Primarias y Secundarias, exhortando a sus representantes legales, para que los inscriban y pugnen por su asistencia;

XVI. Difundir por los medios más eficaces el conocimiento de la presente Ley, a efecto de lograr su plena observancia;

XVII. Difundir de igual forma las Convenciones Internacionales relativas a la niñez, suscritas y ratificadas por el Gobierno Mexicano; y

XVIII. Las demás que el Director General del organismo le encomiende.
 

Nota: Se reformó la fracción X mediante decreto 94 de la LVII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2503 de fecha 26 de noviembre de 2001.


ARTÍCULO 83.- La Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia en el Estado, se integrará de la siguiente forma:


I. Por un Procurador, que será designado y removido por el Director General del organismo; y

II. Por los Procuradores Auxiliares de las respectivas circunscripciones Municipales, quienes serán designados y removidos por los Directores de los Sistemas D.I.F. Municipales.

ARTÍCULO 84.- El Procurador, y los Procuradores Auxiliares de las respectivas circunscripciones Municipales, deberán satisfacer los siguientes requisitos:


I. Ser ciudadanos mexicanos por nacimiento en pleno goce de sus derechos;

II. Tener título de Licenciado en Derecho;

III. Ser de reconocida honorabilidad; y

IV. Tener vocación y conocimiento sobre las materias de Asistencia Social y Derecho Familiar.

ARTÍCULO 85.- Los Procuradores Auxiliares, ejercerán las atribuciones a que se refiere el artículo 82 de esta Ley, así como lo que disponga el Reglamento Interior del organismo y distribuirán las que correspondan al demás personal a su cargo.


El Procurador de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia del Sistema DIF Estatal, tendrá la función de supervisar, normar y evaluar las acciones que realicen las Procuradurías Auxiliares.


ARTÍCULO 86.- Los Procuradores Auxiliares de las respectivas circunscripciones Municipales, deberán rendir mensualmente su informe de actividades al Procurador del Sistema DIF Estatal. 


ARTÍCULO 87.- Las Procuradurías Auxiliares de las respectivas circunscripciones Municipales, contarán con el personal técnico y administrativo necesario para el desempeño de sus funciones y que prevea el presupuesto de egresos Municipal respectivo.


ARTÍCULO 88.- A todas las actuaciones practicadas por el Procurador, y los Procuradores Auxiliares de las respectivas circunscripciones Municipales, en ejercicio de sus atribuciones, se les concederá el valor que se otorga a los testimonios de personas investidas de fe pública.


ARTÍCULO 89.- Los menores de edad, las mujeres o cualquier otro miembro de la familia sometidos a maltrato físico o moral o  violencia intrafamiliar, recibirán por parte del organismo a través de la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, atención psicoterapeuta especializada, que incluirá su tratamiento, así como el de su familia o el de aquellas personas bajo cuyo cuidado se encuentren o con quienes convivan.


ARTÍCULO 90.- Para los efectos de esta Ley, se considera que los menores de edad o las mujeres son objeto de maltratos, cuando sufren habitual u ocasionalmente actos de violencia física, emocional o ambos, ya sean por acción u omisión y de manera dolosa, por parte de cualquier persona de su familia.


ARTÍCULO 91.- Corresponde a la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, a través del área de Trabajo Social respectiva, investigar a través de los estudios de dicha disciplina, sobre la existencia de cualquier tipo de maltrato a menores de edad, mujeres o cualquier otro miembro de la familia, poniendo en conocimiento del Ministerio Público y coadyuvando con éste, para los efectos de que se inicie la averiguación previa correspondiente hasta lograr su consignación ante el Juez Penal respectivo.


Únicamente a solicitud de las autoridades judiciales, se expedirán cualesquiera constancias de los archivos de la Procuraduría de la Defensa del Menor la Mujer y la Familia, y se realizarán investigaciones de trabajo social y estudios socioeconómicos como apoyo por parte de la dicha Procuraduría, siendo éstos como los mencionados en el párrafo anterior de carácter confidencial.


ARTÍCULO 92.- Todas las instituciones de la estructura gubernamental que atiendan a la población en el ámbito de sus responsabilidades, en especial las del Sector Salud en todos sus ámbitos, así como las de educación pública y privada, médicos y maestros en el ejercicio privado de su profesión o cualquier otra persona u organismo, tendrán la obligación de denunciar inmediatamente ante la sola sospecha del maltrato infantil o violencia intrafamiliar al Ministerio Público, quien tomará las medidas de protección pertinentes en beneficio de los afectados, solicitando apoyo, según el caso, a la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia.


ARTÍCULO 93.- La Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, se hará cargo asistencialmente de los menores de edad que se encuentren en estado de abandono o menores expósitos, siempre y cuando le sean puestos a su disposición por las autoridades competentes, debiendo ingresarlos a petición de éstas, previo el trámite ante el Juez del Ramo familiar correspondiente, a una Institución de Asistencia Social pública a fin de que reciban la atención que requieran.


ARTÍCULO 94.- Es obligación de los padres, tutores, resguardadores o similares, velar por la seguridad y alimentación, educación, protección y cuidado de los menores de edad sujetos a su custodia.


ARTÍCULO 95.- Los padres, tutores o encargados de la patria potestad o guardadores, que se mostraren negligentes en el cuidado y educación de los menores de edad confiados a su potestad o custodia, serán sancionados conforme a las leyes vigentes.


CAPÍTULO SEXTO

DE LOS PROGRAMAS DE DESARROLLO CÍVICO,

ARTÍSTICO, CULTURAL Y RECREATIVO


ARTÍCULO 96.- Para la ejecución de las actividades de Desarrollo Cívico, Artístico, Cultural y Recreativo, el organismo promoverá y difundirá a través de sus Programas, acciones encaminadas a la formación cívica y artística, que fortalezca el respeto a nuestro origen, el amor patrio y la moral social.


ARTÍCULO 97.- Las acciones de Promoción Cívica, Científica, Cultural, Recreativa y Artística, las llevará a cabo el organismo a través de los Programas Institucionales y de los programas coordinados con otras dependencias federales, estatales, y municipales, así como de los proyectos especiales que tengan como propósito el rescate de nuestras tradiciones y artesanías.


CAPÍTULO SÉPTIMO

DE LA COORDINACIÓN Y CONCERTACIÓN


ARTÍCULO 98.- Con el propósito de asegurar la adecuada coordinación de acciones en el ámbito de la prestación de los servicios de Asistencia Social y con el objeto de favorecer prioritariamente a los grupos sociales más vulnerables, el Gobierno del Estado, a través del organismo, celebrará convenios o acuerdos dentro del marco del Convenio de Desarrollo Social para la coordinación de acciones con las entidades y dependencias de la Administración Pública federal, municipal y con los sectores social y privado, en los términos de la ley Federal de Coordinación Fiscal, de la Ley de Planeación del Estado y de la Ley de Salud del Estado.


ARTÍCULO 99.- Con el objeto de ampliar la cobertura y la calidad de los servicios en materia de Asistencia Social en los municipios, el Gobierno del Estado a través del organismo, promoverá la celebración de convenios entre éste y las distintas dependencias de gobierno, a fin de:


I. Establecer programas conjuntos;

II. Promover la conjunción de los niveles de gobierno en la aportación de recursos financieros;

III. Distribuir y coordinar  acciones entre las partes, de manera proporcional y equitativa;

IV. Coordinar y proponer programas para el establecimiento y apoyo de la Beneficencia Pública; y

V. Promover los apoyos a los patrimonios de la Beneficencia Pública de los municipios y de los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia Municipales.

ARTÍCULO 100.- El organismo promoverá el establecimiento de dependencias que integrarán los Sistemas municipales para el Desarrollo Integral de la Familia, cuyas estructuras administrativas se instalarán en los términos que dispone la Ley de la materia y demás disposiciones legales aplicables.


ARTÍCULO 101.- El organismo administrará de acuerdo a las bases legales relativas, los apoyos y participaciones que el Gobierno Federal aporte a los municipios destinados exclusivamente al otorgamiento de desayunos escolares, apoyos alimentarios, Asistencia Social a población en pobreza extrema y tendrá bajo su responsabilidad el seguimiento, y asesoría de los programas que operen los municipios a través de los Sistemas D.I.F. Municipales.


ARTÍCULO 102.- El organismo podrá, de acuerdo a su posibilidad presupuestal, organizar cursos de capacitación a los Directores y Coordinadores de los Sistemas D.I.F. Municipales con la frecuencia necesaria. Asimismo, podrá incorporar a su estructura, Coordinaciones de Zona para llevar a cabo acciones de asesoría y supervisión a los Sistemas D.I.F. Municipales.


ARTÍCULO 103.- El Gobierno del Estado, a través del organismo, celebrará convenios y contratos con los sectores público, social y privado para la concertación de acciones de Asistencia Social con el objeto de coordinar su participación en la realización de Programas de Asistencia Social que coadyuven a la realización de los objetivos a que alude esta Ley.


ARTÍCULO 104.- El Gobierno del Estado en coordinación con el organismo, ampliará la cobertura de los servicios de Asistencia Social, basados en la participación ciudadana y promoverá en todo el Estado la creación de Fundaciones o Asociaciones, las que con sus propios recursos o con liberalidades de cualquier naturaleza que aporte la sociedad en general y con sujeción a los ordenamientos que las rigen, presten dichos servicios.


El organismo aplicará, difundirá y adecuará las normas técnicas que dichas agrupaciones deberán observar en la prestación de los servicios en materia de Asistencia Social, proporcionándoles además, la asesoría contable, jurídica y asistencial necesaria, así como los apoyos conducentes.


ARTÍCULO 105.- A propuesta del organismo, la autoridad correspondiente promoverá el otorgamiento de estímulos fiscales, para inducir las acciones de los sectores público y social en la prestación de servicios en materia de Asistencia Social.


ARTÍCULO 106.- El Gobierno del Estado, directamente o a través del organismo, las dependencias o entidades competentes, propiciará la concertación de acciones en materia de Asistencia Social, con los sectores público y social, mediante la celebración de convenios o contratos, los que se ajustarán a las siguientes bases:


I. Definición de las responsabilidades que asuman los integrantes de los sectores público y social;

II. Determinación de las acciones de orientación, estímulo y apoyo que llevará a cabo el Gobierno del Estado, por conducto del organismo;

III. Fijación del objeto, materia y alcances jurídicos de los compromisos que asuman las partes con reserva de las funciones de autoridad que competan al Gobierno del Estado; y

IV. Expresión de las demás estipulaciones que de común acuerdo establezcan las partes.

ARTÍCULO 107.- Para los efectos de los artículos 110 y 111 subsecuentes, el organismo contará dentro de su estructura con una Dirección de Promoción Social que en coordinación con las demás dependencias del mismo, y como atribuciones tendrá:


I. Organizar grupos de participación ciudadana para el cumplimiento de objetivos específicos;

II. Coadyuvar en la atención de servicios socialmente útiles y necesarios;

III. Estimular aptitudes especializadas en beneficio de los objetivos del organismo;

IV. Favorecer la cooperación de los particulares en trabajos que redunden en provecho social;

V. Promover acciones que procuren la mejor utilización de los recursos y capacidad de la comunidad en beneficio general; y

VI. Las demás que le señalen esta Ley, otras disposiciones legales y reglamentarias, la Junta de Gobierno, y el Patronato.

ARTÍCULO 108.- Las actividades de los Grupos de Participación Ciudadana se realizarán prioritariamente sobre los Programas de:


I. Planificación Familiar;

II. Paternidad Responsable;

III. Administración del Gasto Familiar;

IV. Orientación Nutricional;

V. Protección del Medio Ambiente;

VI. Centros de Atención Infantil Comunitarios;

VII. Centros de Desarrollo Comunitario;

VIII. Centros de Desarrollo y Capacitación;

IX. Corresponsabilidad Social; y

X. Las demás que  el Director General del organismo y la Presidenta Honoraria del Patronato del mismo, le señalen.

ARTÍCULO 109.- Los Grupos de Participación Ciudadana desarrollarán sus actividades preferentemente en:


I. Comunidades cuyos habitantes sean de escasos recursos económicos;

II. Instituciones de Asistencia Social; y

III. Centros de trabajo.

ARTÍCULO 110.- El Gobierno del Estado, a través del organismo y mediante la inducción, promoverá la organización y participación activa de la comunidad en la atención de aquellos casos de salud que por sus características requieran de acciones de Asistencia Social, basadas en el apoyo y la solidaridad social, así como el concurso coordinado de las dependencias y entidades públicas, específicamente en el caso de comunidades marginadas.


El organismo pondrá especial atención en la promoción de acciones de la comunidad en beneficio de menores de edad en estado de abandono, personas con discapacidad y mujeres maltratadas.


ARTÍCULO 111.- El Gobierno del Estado, a través del organismo, promoverá la organización y participación de la comunidad para que coadyuve en la prestación de servicios asistenciales para el Desarrollo Integral de la Familia. Esta participación tiene por objeto fortalecer la solidaridad ante las necesidades reales de la población.


Dicha participación será a través de las siguientes acciones:


I. Promoción de hábitos de conducta y de valores que contribuyan a la protección de los grupos vulnerables, a su superación y a la prevención de la discapacidad;

II. Incorporación, como auxiliares voluntarios, en la realización de tareas básicas y participación en determinadas actividades de operación de los Servicios de Salud en materia de Asistencia Social, bajo la dirección y control de las autoridades correspondientes;

III. Notificación de la existencia de personas que requieran de Asistencia Social cuando éstas se encuentren impedidas de solicitar auxilio por sí mismas;

IV. Formulación de sugerencias para mejorar los servicios de Asistencia Social; y

V. Otras actividades que coadyuven a la protección de la salud.


T R A N S I T O R I O S


Primero.- La presente ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.


Segundo.- Se abroga la Ley Sobre el Sistema de Asistencia Social en el Estado de Campeche emitida por decreto número 82, publicada en el Periódico Oficial del Estado con fecha veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y siete. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido de la presente Ley.


Tercero.- Se faculta al Ejecutivo del Estado para expedir las normas reglamentarias que hagan expedita la óptima aplicación de la presente Ley.


Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, Campeche, Cam., a 4 de abril del 2000.- Dip. Salvador Gaspar Arteaga Trillo, Presidente.- Dip. Laura L. Escalante Canto, Secretaria.- Dip. José Antonio Mena Muñoz, Secretario.- Rúbricas.


En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.


Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en Campeche a los cuatro días del mes de abril del año dos mil.- El Gobernador Constitucional del Estado, L.A. José Antonio González Curi.- El Secretario de Gobierno, Lic. Carlos Felipe Ortega Rubio.- Rúbricas


EXPEDIDA POR DECRETO NUM. 269, P.O. 2108, 6/ABRIL/2000. LVI LEGISLATURA.

DECRETO 94, QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 82 Y DEROGÓ LAS FRACCIONES II Y IX DEL ARTÍCULO 80, EXPEDIDO POR LA LVII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 2503 DE FECHA 26 DE NOVIEMBRE DE 2001.


T R A N S I T O R I O S


PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo en la ciudad de Campeche, Campeche, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil uno.


C. Sergio Pérez Jiménez, Diputado Presidente.- C. Carlos E. Baqueiro Cáceres, Diputado Secretario.- C. Blanca R. Bernés Chan, Diputada Secretaria.- Rúbricas

DECRETO 181, QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN XV DEL ARTÍCULO 37, EXPEDIDO POR LA LX LEGISLATURA, PUBLICADO EN PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 5054, DE FECHA 13 DE AGOSTO DE 2012.


T R A N S I T O R I O S


PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los seis meses después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


SEGUNDO.- Los procedimientos relativos a las materias de adopción y pérdida de la patria potestad, iniciados antes de la entrada en vigor del presente decreto, se substanciarán y continuarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su inicio.


TERCERO.- El Pleno del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche realizará todas las acciones necesarias para la implementación de lo dispuesto en el presente decreto.


CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal en lo que se opongan al contenido de este decreto.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil once. C. Ramón Cuauhtémoc Santini Cobos, Diputado Presidente.- C. Landy Margarita Berzunza Novelo, Diputado Secretario.- C. José Benedicto Barony Blanquet, Diputado Secretario. Rúbricas.

DECRETO 56,  QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 9 Y DEROGÓ LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 10, EXPEDIDO POR LA LXI LEGISLATURA, PUBLICADO EN PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 5321, DE FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DE 2013.


T R A N S I T O R I O S


PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al contenido del presente decreto.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil trece.


C. Raúl Armando Uribe Haydar, Diputado Presidente.- C. José Adalberto Canto Sosa, Diputado Secretario.- C. Ana Paola Ávila Ávila, Diputada Secretaria. Rúbricas.

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LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO-PRIVADAS
DEL ESTADO DE CAMPECHE

Título Primero
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular los actos relativos a la planeación, preparación, presupuestación, autorización, adjudicación, contratación, ejecución y control de los proyectos de Asociaciones Público-Privadas de los Entes Públicos del Estado de Campeche con recursos estatales, bajo los principios del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 121-bis de la Constitución Política del Estado de Campeche.

Artículo 2. Los proyectos de Asociación Público-Privada regulados por esta Ley son aquellos que se realicen, bajo cualquier esquema, para establecer una relación contractual de largo plazo, entre instancias del sector público del Estado de Campeche o de sus Municipios y el sector privado, para la prestación de servicios al sector público o usuario final, en los que se utilice infraestructura proporcionada total o parcialmente por el sector privado con el objetivo de aumentar el bienestar social y los niveles de inversión en el Estado.

En los términos previstos en esta Ley, los proyectos de Asociación Público-Privada deberán estar plenamente justificados, especificar el beneficio social que se busca obtener y señalar su ventaja financiera frente a otras formas de financiamiento.

Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

I. Asociación Público-Privada: A cualquier esquema de conformidad con lo descrito en el artículo 2 de esta Ley;

II. Autorización del Congreso: Al decreto emitido por el H. Congreso del Estado en el que autorice al Ente Público, la Asociación Público-Privada, especificando el monto de la obligación a incurrir, el plazo máximo autorizado para el pago, el destino de los recursos y, en su caso, la fuente de pago o la garantía de la Asociación Público-Privada;

III. Autorizaciones Gubernamentales: A los permisos, licencias, concesiones y demás autorizaciones que requiera el desarrollador para la ejecución de las obras de infraestructura y/o para el uso o explotación de bienes públicos o prestación de servicios de un proyecto de Asociación Público-Privada;

IV. Comisión Intersecretarial: A la Comisión Intersecretarial Gasto – Financiamiento creada por Acuerdo del Ejecutivo del Estado publicado el 22 de septiembre de 2016 en el Periódico Oficial del Estado de Campeche. En el caso de un Municipio, la Comisión Intersecretarial se compondrá conforme a lo establecido en el artículo 34 de esta Ley;

V. Concursante: A la persona que participa en un concurso que tenga por objeto la adjudicación de un proyecto de Asociación Público-Privada;

VI. Congreso: Al H. Congreso del Estado de Campeche;

VII. Convocante: Al Ente Público que convoque a un concurso para adjudicar un proyecto de Asociación Público-Privada;

VIII. Dependencias Municipales: A las Dependencias de la Administración Pública Municipal de carácter Centralizada, en términos de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Campeche;

IX. Desarrollador: A la Sociedad mercantil mexicana con objeto exclusivo de desarrollador de un determinado proyecto de Asociación Público-Privada, con quien se celebre un contrato de Asociación Público-Privada y a quien se otorguen, en su caso, las Autorizaciones Gubernamentales necesarias para llevar a cabo el proyecto;

X. Entidades: A los Organismos Descentralizados, las Empresas de Participación Estatal Mayoritaria y los Fideicomisos Públicos que conforman la Administración Pública Paraestatal del Estado, así como los Organismos Descentralizados, las Empresas de Participación Municipal Mayoritaria y los Fideicomisos Públicos que conforman la Administración Pública Paramunicipal;

XI. Inversión Pública Productiva: A toda erogación por la cual se genere, directa o indirectamente, un beneficio social, y cuya finalidad específica sea: (i) la construcción, mejoramiento, rehabilitación y/o reposición de bienes de dominio público; (ii) la adquisición de bienes asociados al equipamiento de dichos bienes de dominio público, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de mobiliario y equipo de administración, mobiliario y equipo educacional, equipo médico e instrumental médico y de laboratorio, equipo de defensa y seguridad, y maquinaria, de acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable, o (iii) la adquisición de bienes para la prestación de un servicio público específico, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de vehículos de transporte público, terrenos y edificios no residenciales, de acuerdo con el clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable;

XII. Ley: A la presente Ley de Asociaciones Público-Privadas del Estado de Campeche;

XIII. Ley de Disciplina Financiera: A la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios;

XIV. Ley de Disciplina Estatal: A la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Campeche y sus Municipios;

XV. Municipios: A los Municipios del Estado de Campeche;

XVI. Nivel de Desempeño: Al conjunto de especificaciones y parámetros de desempeño y calidad que deban satisfacerse en la prestación de un servicio, o en la construcción y ejecución de la infraestructura, que se realicen bajo el esquema de Asociación Público-Privada;

XVII. Organismos Centralizados: A las Secretarías y Dependencias de la Administración Pública del Estado de Campeche en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Campeche;

XVIII. Promotor: A la persona que promueve ante un Ente Público un proyecto de Asociación Público-Privada;

XIX. Registro Público Único: Al Registro Público Único de Financiamientos y Obligaciones de Entidades Federativas y Municipios a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

XX. Reglamento: Al Reglamento de la presente Ley, y

XXI. Unidad Especializada: Al área encargada en el Estado de Campeche de ejercer las atribuciones establecidas en el párrafo segundo del artículo 13 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.

Artículo 4. Los Entes Públicos que pueden contratar proyectos de Asociación Público-Privadas son:

I. Los Organismos Centralizados y las Entidades de la Administración Pública Estatal;

II. Los Municipios y las Entidades de la Administración Pública Paramunicipal;

III. El Poder Legislativo del Estado;

IV. El Poder Judicial del Estado; y

V. Los organismos con autonomía derivada de la Constitución Política del Estado de Campeche, los cuales observarán y aplicarán la presente Ley en lo que no se oponga a los ordenamientos legales que los regulan, por conducto del área administrativa que señale su propio ordenamiento y sujetándose a sus propios órganos de control.

Artículo 5. La Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios relacionados con Bienes Muebles del Estado de Campeche y la Ley de Obras Públicas del Estado de Campeche, su Reglamento y las disposiciones que de ellas emanen, no serán aplicables a los proyectos de Asociaciones Público-Privadas, salvo en lo que expresamente señale la presente Ley.

Artículo 6. La Secretaría de Administración y Finanzas estará facultada para interpretar la presente Ley para efectos presupuestales, financieros, del régimen de propiedad inmobiliaria y avalúos, para lo cual podrá solicitar y, en su caso, considerar la opinión del Ente Público interesado. En materia de responsabilidades de los servidores públicos, la interpretación de esta Ley corresponderá a la Secretaría de la Contraloría.

Artículo 7. A falta de disposición expresa en esta Ley, serán aplicables, de manera supletoria, los ordenamientos que se señalan a continuación, en el siguiente orden:

I. El Código de Comercio;

II. El Código Civil del Estado de Campeche;

III. La Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios de Campeche;

IV. El Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche; y

V. El Código de Procedimientos Contencioso-Administrativos del Estado de Campeche.

Artículo 8. Los esquemas de Asociación Público-Privada regulados en la presente Ley son opcionales y podrán utilizarse en relación con actividades cuya legislación específica prevea la libre participación del sector privado, o bien, mediante el otorgamiento de permisos, autorizaciones o concesiones para la prestación de los servicios correspondientes y no podrán referirse a los casos en los que las disposiciones aplicables señalen que no pueda intervenir el sector privado.

Artículo 9. Los Entes Públicos no podrán celebrar Asociaciones Público-Privadas con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, ni cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera de territorio nacional. Asimismo, sólo podrán celebrar Asociaciones Público-Privadas cuando se destinen a la contratación de servicios cuyo componente de pago incluya la Inversión Pública Productiva.

Título Segundo
De la Preparación y Autorización de los Proyectos

Capítulo Primero
De la Preparación de los Proyectos

Artículo 10. Los Entes Públicos deberán determinar la viabilidad de un proyecto de Asociación Público-Privada y contar con la opinión de la Comisión Intersecretarial y con la Autorización del Congreso antes de llevar a cabo el concurso, adjudicación y contratación de un proyecto de Asociación Público-Privada.

Artículo 11. Un proyecto de Asociación Público-Privada será viable cuando así lo determine el Ente Público interesado y la Unidad Especializada mediante dictamen que emitan en conjunto. Dicho dictamen deberá considerar los siguientes elementos:

I. La descripción del proyecto;

II. El análisis de la viabilidad técnica del mismo;

III. El análisis y descripción de los inmuebles, bienes y derechos necesarios para el desarrollo del proyecto;

IV. El análisis de las Autorizaciones Gubernamentales necesarias para llevar a cabo el proyecto;

V. El análisis de la viabilidad jurídica del proyecto;

VI. El análisis del impacto ambiental, así como su viabilidad en materia ambiental, en asentamientos humanos y desarrollo urbano del proyecto. Este primer análisis será distinto a la manifestación de impacto ambiental correspondiente conforme a las disposiciones legales aplicables;

VII. El análisis costo-beneficio en donde se muestre que el proyecto es susceptible de generar un beneficio social neto bajo supuestos razonables;

VIII. Las estimaciones de inversión y aportaciones, en numerario y en especie, tanto de recursos públicos como de los particulares;

IX. El análisis de la viabilidad económica y financiera del proyecto, especificando el impacto en las finanzas públicas del Ente Público, una proyección que sustente la capacidad de pago de la contraprestación y demás compromisos durante el plazo del contrato de Asociación Público-Privada, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley;

X. El análisis de la conveniencia de llevar a cabo el proyecto mediante un esquema de Asociación Público-Privada, en comparación con un mecanismo de obra pública tradicional, expresados a valor presente con una tasa libre de riesgo, y de conformidad con lo que se establezca en el Reglamento;

XI. Un análisis de transferencia de riesgos al sector privado, en el que se identifique, describa, valore y asignen los riesgos del mecanismo de obra pública tradicional y del proyecto de Asociación Público-Privada, así como la identificación y valoración de las formas para su mitigación y el costo de tales medidas; y

XII. Los demás requisitos que establezca el Reglamento.

Una vez autorizada la viabilidad del proyecto, la información anterior deberá ser publicada en la página oficial de Internet del Ente Público en términos de la legislación en materia de transparencia y acceso a la información pública.

Los análisis que surjan del presente artículo deberán ser puestos a disposición de la Unidad Especializada y formarán parte del registro de los proyectos del Estado en términos de la fracción III del artículo 24 de la Ley de Disciplina Estatal.

Artículo 12. El análisis sobre los inmuebles, bienes y derechos necesarios para el desarrollo del proyecto, mencionado en la fracción III del artículo 11 de esta Ley, deberá referirse a los aspectos siguientes:

I. Información del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado de Campeche respecto de los inmuebles necesarios para el desarrollo del proyecto, relativa a la titularidad, gravámenes y anotaciones marginales de tales inmuebles;

II. Factibilidad para adquirir los inmuebles y, en su caso, los demás bienes y derechos de que se trate;

III. Estimación preliminar por el Ente Público interesado sobre el posible valor de los inmuebles, bienes y derechos necesarios para desarrollar el proyecto;

IV. Análisis preliminar sobre el uso de suelo, sus modificaciones y problemática de los inmuebles de que se trate; y

V. Una relación de los demás inmuebles, construcciones, instalaciones, equipos y otros bienes que resultarían afectados por el desarrollo del proyecto de Asociación Público-Privada y el costo estimado de tales afectaciones.

Artículo 13. El Reglamento señalará el contenido y demás alcances de los estudios a que se refiere el artículo 12 de esta Ley.

Artículo 14. Los proyectos de Asociación Público-Privada serán integrales, salvo que resulte conveniente o necesario que se concursen por etapas, si ello permite un avance más ordenado y eficiente en su instrumentación.

Artículo 15. Los Entes Públicos contratantes deberán realizar los análisis, estudios y demás elementos previstos en el artículo 11 de esta Ley, con las instancias públicas locales y federales competentes. Sin perjuicio de lo anterior, podrán contratar con terceros, la elaboración de los análisis, estudios y demás elementos previstos en el artículo 12 de esta Ley, cualesquiera otros estudios, el propio proyecto ejecutivo y servicios de asesoría financiera y legal necesarios para la dictaminación, diseño o ejecución de un proyecto de Asociación Público-Privada, así como servicios para la adquisición de los inmuebles, bienes y derechos, igualmente necesarios para tales proyectos.

La contratación de los trabajos y servicios a que se refiere el párrafo que antecede se sujetará a lo previsto en la Ley de Disciplina Financiera, la Ley de Disciplina Estatal y Ley de Obligaciones, Financiamientos y Deuda Pública del Estado de Campeche y sus Municipios.

Capítulo Segundo
De las Propuestas No Solicitadas

Artículo 16. Cualquier interesado en realizar un proyecto de Asociación Público-Privada podrá presentar su propuesta al Ente Público competente.

Para efecto de lo anterior, los Entes Públicos podrán señalar en sus páginas de internet, los sectores, subsectores, ámbitos geográficos, tipo de proyectos y demás elementos de las propuestas que estén interesadas en recibir.

Artículo 17. Sólo se analizarán las propuestas de proyectos de Asociación Público-Privada que cumplan los requisitos siguientes:

I. Se presenten acompañadas con el estudio preliminar de factibilidad que deberá incluir los aspectos siguientes:

a. Descripción del proyecto que se propone, con sus características y viabilidad técnica;

b. Descripción de las autorizaciones que, en su caso, resultaren necesarias, con especial mención de las autorizaciones de uso de suelo de los inmuebles de que se trate, sus modificaciones y su eventual problemática de adquisición;

c. La viabilidad jurídica del proyecto;

d. La rentabilidad social del proyecto;

e. Las estimaciones de inversión y aportaciones, en efectivo y en especie, de los particulares como, en su caso, estatales y/o municipales, en las que se haga referencia al costo estimado de adquisición de los inmuebles, bienes y derechos necesarios para el proyecto;

f. El impacto ambiental, preservación y conservación del equilibrio ecológico;

g. La viabilidad económica y financiera del proyecto, así como su impacto en las finanzas públicas;

h. Las características esenciales del contrato de Asociación Público-Privada a celebrar. En el evento de que la propuesta considere la participación de dos o más personas morales del sector privado, las responsabilidades de cada participante de dicho sector; y

i. Los demás requisitos que establezca el Reglamento.

II. En su caso, señalar si los proyectos se refieren a las propuestas que los Entes Públicos estén interesados en recibir en términos del artículo 16 de la Ley; y

III. No se trate de proyectos previamente presentados y ya resueltos en cualquiera de los últimos tres ejercicios fiscales completos.

Si la propuesta incumple alguno de los requisitos o los estudios se encuentran incompletos, la propuesta no será analizada.

Artículo 18. El Ente Público que reciba la propuesta no solicitada contará con un plazo de hasta noventa días hábiles para su análisis y evaluación. Este plazo podrá prorrogarse hasta por otros noventa días hábiles adicionales cuando el Ente Público así lo resuelva en atención a la complejidad del proyecto, previa notificación al interesado.

Artículo 19. En el análisis de las propuestas el Ente Público podrá requerir por escrito al interesado aclaraciones o información adicional o, en su caso, el Ente Público podrá directamente realizar los estudios complementarios.

Asimismo, el Ente Público podrá transferir la propuesta a otro Ente Público, o bien invitar a éste y a otras instancias del ámbito estatal y municipal a participar en el proyecto.

Para la evaluación de la propuesta deberán considerarse, entre otros aspectos, los siguientes: que se refiera a un proyecto de interés público; los beneficios sociales esperados; así como que sea congruente con el Plan Estatal de Desarrollo y con los programas sectoriales y regionales que, en su caso, correspondan.

Artículo 20. Transcurrido el plazo de evaluación de la propuesta y, en su caso, su prórroga, el Ente Público emitirá la opinión de viabilidad que corresponda, sobre la procedencia del proyecto y del concurso, o bien, sobre la adquisición o no de los estudios presentados.

La aludida opinión se notificará al promotor y deberá publicarse en la página de internet del Ente Público, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que haya sido emitida, sin incluir información reservada o confidencial en términos de las disposiciones aplicables.

Artículo 21. Si el proyecto es procedente y el Ente Público decide celebrar el concurso, éste se realizará conforme a lo previsto en el Título Tercero de la presente Ley y las disposiciones siguientes:

I. El Convocante entregará al Promotor del proyecto un certificado en el que se indicará el nombre de la persona beneficiaria, monto, plazo y demás condiciones para el reembolso de los gastos incurridos por los estudios realizados, para el evento de que el Promotor no resulte ganador o no participe en el concurso. Este reembolso será con cargo a la persona adjudicataria del contrato, en los términos que se indiquen en las bases del concurso. Previo análisis de los costos incurridos, así como de la razonabilidad del gasto o, conforme al tope máximo establecido en la Convocatoria.

Contra entrega de este certificado, todos los derechos relativos a los estudios presentados pasarán al dominio del Convocante.

II. El Promotor suscribirá una declaración unilateral de voluntad de carácter irrevocable, en la que se obligue a:

a) Otorgar sin limitación alguna toda la información relativa al proyecto que le sea solicitada por cualquier postor en el concurso, incluyendo hojas de trabajo y demás documentos conceptuales o proyectos alternos; y

b) Ceder los derechos y otorgar las autorizaciones en materia de derechos de autor y propiedad industrial, así como cualquier otra para que el proyecto pueda desarrollarse en el evento de que la persona ganadora del concurso sea distinta al Promotor.

III. El Ente Público podrá contratar con terceros, la evaluación de los proyectos o la realización de estudios complementarios que se requieran para convocar al concurso;

IV. Si el concurso no se convoca por causa imputable al Promotor, éste perderá en favor del Convocante todos sus derechos sobre los estudios presentados y no recibirá reembolso por los costos incurridos;

V. El Promotor que presentó la propuesta con base en la cual se realiza el concurso, tendrá un premio en la evaluación de su oferta, que se establecerá en las bases y que no podrá exceder del equivalente a un diez por ciento en relación con los criterios señalados para adjudicar el contrato. El Reglamento establecerá métodos y procedimientos para calcular este premio; y

VI. En caso de que se declare desierto el concurso y que el Convocante decida no adquirir los derechos sobre los estudios presentados, se procederá a cancelar el certificado a que se refiere la fracción I del presente artículo y a devolver al Promotor los estudios que éste haya presentado.

Artículo 22. Si el proyecto se considera procedente, pero el Ente Público decide no celebrar el concurso, en su caso, podrá ofrecer al Promotor adquirir, previa autorización escrita e indelegable del titular del Ente Público debidamente motivada y justificada y siempre que se cuente con disponibilidad financiera y presupuestaria, los estudios realizados junto con los derechos de autor y de propiedad industrial correspondientes, mediante reembolso de todo o parte de los costos incurridos. La motivación y justificación deberá acreditar, de manera expresa, las razones que justifiquen dicha adquisición, así como la congruencia del proyecto con el Plan Estatal de Desarrollo y con los programas que derivan del mismo.

Los actos u omisiones que impliquen el incumplimiento a lo establecido en el presente artículo serán sancionados de conformidad con lo previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y las demás disposiciones que correspondan.

Artículo 23. Respecto de los gastos por la elaboración de los estudios realizados previstos en el artículo 21 fracción I, el Promotor deberá justificar los gastos realizados y su monto. El monto a reembolsar será determinado por un tercero acordado por ambas partes, contratado específicamente para ello, previo estudio de mercado.

Artículo 24. Si el proyecto no es procedente, por no ser de interés público, por razones presupuestarias o por cualquier otra razón justificada, el Ente Público así lo comunicará al Promotor. En todo caso, el Promotor estará a lo dispuesto en el artículo 26 de esta Ley.

Artículo 25. Cuando se presenten dos o más propuestas en relación con un mismo proyecto y más de una se consideren viables, el Ente Público resolverá en favor de la que represente mayores beneficios esperados y, en igualdad de condiciones, la que represente menor costo al Ente Público.

Artículo 26. La presentación de propuestas sólo da derecho al Promotor a que el Ente Público las analice y evalúe. La opinión de viabilidad por la cual un proyecto se considere o no procedente, no representa un acto de autoridad y contra ella no procederá instancia ni medio de defensa alguno.

Artículo 27. En caso de que, durante el plazo de evaluación, la persona interesada no proporcione la información solicitada sin causa justificada, o bien, promueva el proyecto de alguna otra manera, o ceda su propuesta a terceros, se dará por concluido el trámite y, previa garantía de audiencia, la persona interesada perderá en favor del Ente Público todos sus derechos sobre los estudios presentados, incluso si el proyecto se concursa.

Capítulo Tercero
De la Autorización del Proyecto

Artículo 28. Una vez que el proyecto de Asociación Público-Privada cuente con el dictamen por parte de la Unidad Especializada, el Ente Público interesado deberá solicitar a la Secretaría de Administración y Finanzas o a la Tesorería Municipal, según corresponda, la autorización de la suficiencia presupuestaria para la realización del proyecto.

Artículo 29. Posterior a la obtención de la autorización de la suficiencia presupuestaria referida en el artículo anterior, el Ente Público interesado, a través del Ejecutivo del Estado o del Ayuntamiento, según corresponda, deberá presentar al Congreso la solicitud de autorización del proyecto de Asociación Público-Privada, cumpliendo los términos de acuerdo con la Ley de Disciplina Financiera y adjuntando el dictamen y autorización a que se refieren los artículos 11 y 28 de esta Ley.

Artículo 30. El Congreso, previamente al otorgamiento de la autorización y con base en el dictamen adjunto a la solicitud, deberá realizar un análisis de la capacidad de pago del Ente Público, del destino de la obligación y, en su caso, de los recursos que se propone otorgar como fuente de pago o garantía de la obligación.

La Autorización del Congreso deberá contar con el voto favorable de la mayoría calificada prevista en el artículo 117, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y deberá contener todos los elementos a que se refieren los artículos 24 de la Ley de Disciplina Financiera y 10 de la Ley de Obligaciones, Financiamientos y Deuda Pública del Estado de Campeche y sus Municipios.

Artículo 31. De conformidad con lo establecido en la legislación en la materia, se requerirá la Autorización del Congreso cuando se pretendan afectar los ingresos provenientes de impuestos, derechos, contribuciones especiales, aprovechamientos o productos, así como el derecho o los ingresos de las aportaciones federales susceptibles de afectación, de las participaciones o cualquier otro ingreso que le corresponda, como fuente de pago o garantía de las obligaciones derivadas de Asociaciones Público-Privada. Asimismo, se requerirá dicha autorización cuando se pretenda incrementar la afectación, ya sea de ingresos locales, participaciones o aportaciones federales para el pago de un proyecto de Asociación Público-Privada.

El Ejecutivo Estatal no podrá revocar o revertir las afectaciones a que se refiere este artículo, sino hasta que se hayan liquidado las obligaciones derivadas del contrato de Asociación Público-Privada que corresponda. El Ejecutivo Estatal podrá obligarse subsidiaria o solidariamente respecto de las obligaciones que asuman los Desarrolladores al amparo de un contrato de Asociación Público-Privada, exclusivamente hasta por los porcentajes asignados como fuente o garantía para el pago de las obligaciones derivadas de proyectos de Asociación Público-Privada de que se trate.

Artículo 32. El Presupuesto de Egresos de los ejercicios fiscales subsecuentes, estatal o municipal, según corresponda, deberá incluir, en un apartado específico, las partidas presupuestales necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones a cargo del Ente Público contratante de la Asociación Público-Privada.

Los Entes Públicos considerarán preferentes las obligaciones derivadas de los proyectos de Asociación Público-Privada, por lo cual, al elaborar su anteproyecto de Presupuesto de Egresos, deberán contemplar tales conceptos de gasto en primer término.

Capítulo Cuarto
De la Comisión Intersecretarial

Artículo 33. Para los casos relativos a los proyectos de Asociación Público-Privada, participarán en la Comisión Intersecretarial una o un representante de cada uno de los siguientes Organismos Centralizados:

I. Secretaría de Desarrollo Económico;

II. Secretaría de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambio Climático y Energía;

III. Secretaría de Desarrollo Urbano, Movilidad y Obras Públicas;

IV. Secretaría de Protección Civil, y

V. El Ente Público Convocante.

La Comisión Intersecretarial podrá invitar a otros Organismos Centralizados de la Administración Pública del Estado cuando lo considere procedente en razón de la naturaleza del proyecto de Asociación Público-Privada.

La Comisión Intersecretarial deberá dictaminar en una sola sesión los asuntos que se presenten a su consideración.

Artículo 34. A nivel municipal, la Comisión Intersecretarial se integrará por una persona representante de las siguientes Dependencias Municipales, con voz y voto:

I. La Tesorería Municipal, quien presidirá las reuniones;
II. La Secretaría del Ayuntamiento; y
III. El Ente Público contratante.

Adicionalmente, una persona representante de la Sindicatura de Hacienda Municipal que corresponda se integrará a la Comisión Intersecretarial, como asesora, con derecho a voz, pero sin voto. La Comisión Intersecretarial deberá dictaminar en la misma sesión los asuntos que se presenten a su consideración.

Artículo 35. En lo que refiere a los proyectos de Asociación Público-Privada, la Comisión Intersecretarial tendrá dentro de su ámbito de competencia, las siguientes atribuciones y facultades:

I. Vigilar que los proyectos de Asociación Público-Privada se ajusten a lo dispuesto por esta Ley y los demás ordenamientos aplicables;
II. En el ámbito estatal, emitir recomendaciones sobre la viabilidad de la presentación ante el Congreso del Estado de la solicitud de autorización de un proyecto de Asociación Público-Privada;
III. En el ámbito Municipal, emitir recomendaciones sobre la viabilidad de la presentación ante el Ayuntamiento respectivo para la posterior presentación, ante el Congreso del Estado, de los proyectos de Asociación Público-Privada;
IV. Emitir, en su caso, el análisis costo-beneficio, así como el impacto financiero del proyecto de Asociación Público-Privada, que sea puesto a su consideración por parte del Ente Público contratante, y
V. Las demás que señalen esta Ley y otras disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Título Tercero
De los Concursos y la Adjudicación de los Proyectos

Capítulo Primero
De los Concursos

Artículo 36. Los Entes Públicos interesados en desarrollar un proyecto de Asociación Público-Privada convocarán a concurso mediante una licitación pública, o en su caso las excepciones que prevea la Ley de Disciplina Financiera, que deberá llevarse a cabo conforme a los principios de legalidad, objetividad, imparcialidad, transparencia, publicidad, libre concurrencia y competencia.

En tales concursos se buscará adjudicar los proyectos en las mejores condiciones de mercado disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás particularidades pertinentes.

Los Entes Públicos podrán contratar los servicios de un agente para que, por cuenta y orden de aquéllos, diseñe e instrumente el concurso de un proyecto de Asociación Público-Privada. Para estas contrataciones resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley.

Artículo 37. No podrá realizarse la convocatoria al concurso correspondiente sin contar con el dictamen de viabilidad del proyecto, la autorización de la suficiencia presupuestaria, la autorización de la Comisión Intersecretarial y la Autorización del Congreso.

Artículo 38. En los concursos podrá participar toda persona, física o moral, de nacionalidad mexicana, que cumpla los requisitos establecidos en la convocatoria, las bases y en las disposiciones aplicables al proyecto de que se trate, con las excepciones señaladas en el artículo 39 de la presente Ley.

En caso de personas físicas, deberán obligarse a constituir, de resultar ganadoras, una persona moral en términos del artículo 70 de esta Ley.

Dos o más personas podrán presentar, como consorcio, una propuesta conjunta, en cuyo caso también deberán obligarse a constituir, de resultar ganadores, una persona moral, en los términos del artículo 70 de esta Ley, así como designar a un representante común para participar en el concurso.

Artículo 39. No podrán participar en los concursos, ni recibir adjudicación de un proyecto de Asociación Público-Privada, las personas siguientes:

I. Aquellas que sean cónyuges o parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado de alguna persona servidora pública que intervenga en cualquier etapa del procedimiento de contratación;
II. Aquellas que tengan un interés personal, familiar o de negocios, o bien que puedan obtener algún beneficio para sí mismas, su cónyuge o sus parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, o civil, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que la o el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte durante los dos años previos a la fecha de celebración del procedimiento de contratación de que se trate;
III. Las personas condenadas mediante sentencia firme, dentro de los tres años inmediatos anteriores a la fecha de la convocatoria, por incumplimiento de contratos celebrados con cualquiera de los Entes Públicos de la administración federal, estatal o municipal;
IV. Aquellas que, por causas imputables a ellas mismas, alguna Secretaría, Dependencia o Entidad Federal, Estatal o Municipal, les hubiere rescindido administrativamente un contrato, dentro del año calendario inmediato anterior a la convocatoria;
V. Las que por causas imputables a ellas mismas se encuentren en situación de mora en el cumplimiento de sus obligaciones en contratos celebrados con Secretarías, Dependencias o Entidades Federales, Estatales o Municipales;
VI. Las que se encuentren inhabilitadas en términos de la normatividad aplicable;
VII. Las que contraten servicios de cualquier naturaleza, si se comprueba que todo o parte de las contraprestaciones pagadas al prestador del servicio, a su vez, son recibidas por servidores públicos por sí o por interpósita persona, con independencia de que quienes las reciban tengan o no relación con la contratación;
VIII. Aquellas que no obtengan opinión favorable de cumplimiento de obligaciones fiscales ante las autoridades fiscales competentes;
IX. Las que hayan sido declaradas en concurso mercantil;
X. Las que, previamente al concurso correspondiente, hayan realizado o realicen, por sí o a través de empresas que formen parte del mismo grupo empresarial, en virtud de otro contrato celebrado con la Convocante, trabajos de análisis y control de calidad, preparación de especificaciones, presupuesto o la elaboración de cualquier documento vinculado con el procedimiento en que se encuentran interesadas en participar;
XI. Aquellas que por sí o a través de empresas que formen parte del mismo grupo empresarial, pretendan ser contratadas para la elaboración de dictámenes, peritajes y avalúos, cuando éstos se utilicen para resolver controversias derivadas del contrato objeto del concurso; y
XII. Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello por disposición de Ley.

Capítulo Segundo
De la Convocatoria y Bases de los Concursos

Artículo 40. La convocatoria al concurso contendrá los elementos siguientes:

I. El nombre del Convocante, la indicación de tratarse de un concurso de un proyecto de Asociación Público-Privada y el señalamiento de que está regulado por la presente Ley;
II. La descripción general del proyecto, especificando los servicios e inversión pública a contratar;
III. El monto de la inversión estimado por el Ente Público contratante;
IV. Plazo estimado de prestación del servicio, especificando las fechas de inicio y fin de las etapas de construcción y operación;
V. Mecanismo de pago, desagregando la forma y periodicidad con la cual se pagarán las contraprestaciones por los servicios a contratar;
VI. Recursos a otorgar como fuente de pago, directa o alterna, de la obligación a contratar;
VII. Características y especificaciones técnicas, así como Niveles de desempeño mínimos de los servicios a prestar;
VIII. Relación de documentos que los Concursantes deberán presentar en sus propuestas;
IX. La obligación de precisar en la propuesta, en relación con el pago del servicio a contratar, el pago correspondiente a la inversión pública productiva a realizar;
X. La obligación de precisar en la propuesta todos los gastos adicionales y gastos adicionales contingentes asociados al pago de la contraprestación;
XI. Especificar los conceptos, tales como financiamiento, capital de riesgo, provisión de servicios unitarios y gastos fijos de operación y mantenimiento, penalizaciones y deducciones a dicha contraprestación por problemas de calidad, cantidad, oportunidad del servicio recibido por el Ente Público contratante, entre otras;
XII. Las fechas previstas para el concurso y los lugares, fechas y horarios en que las personas interesadas podrán adquirir las bases del concurso;
XIII. La fecha, hora y lugar de celebración del acto de presentación y apertura de proposiciones; de la comunicación del fallo, y de la firma del contrato;
XIV. La referencia a que el proyecto de contrato que deberá formar parte de las bases del concurso, en el cual deberá incluirse una cláusula específica en relación con los riesgos que se trasladan al sector privado y aquéllos que serán conservados por el Ente Público, en el proyecto de que se trate;
XV. Los plazos en los que se deberá emitir la evaluación de las propuestas que reciba la Convocante y la fecha o plazo en que se deberá emitir el fallo por parte de la Convocante; y
XVI. Adicionalmente, el Ente Público podrá solicitar el cálculo de la tasa efectiva.

La publicación de la convocatoria se realizará a través de la página de difusión electrónica –página web– del Convocante, en un diario de circulación nacional y en un periódico de circulación estatal.

En proyectos conjuntos con los Municipios, también deberán publicarse, en su caso, a través de la página de difusión electrónica del Municipio que corresponda.

Artículo 41. Las bases del concurso contendrán los elementos siguientes:

I. Los elementos necesarios para que los Concursantes estén en posibilidad de elaborar sus propuestas, que comprenderán, por lo menos, lo siguiente:

a) Las características y especificaciones técnicas, así como los Niveles de desempeño mínimos de los servicios a prestar; y

b) Las características y especificaciones técnicas para la construcción y ejecución de las obras de infraestructura de que se trate.

En caso de información que no pueda ser proporcionada a través de las bases, la indicación de que la misma estará a disposición de las personas interesadas en el domicilio o sitio de Internet que señale la convocante.

II. Los inmuebles, bienes y derechos necesarios para el desarrollo del proyecto y, en su caso, la persona responsable de su obtención;
III. El plazo estimado de la prestación de los servicios y de la ejecución de las obras de infraestructura, con indicación de las fechas estimadas de inicio de una y otra;
IV. En su caso, los términos y condiciones en que los trabajos y servicios podrán subcontratarse;
V. El proyecto del contrato de Asociación Público-Privada, con los derechos y obligaciones de las partes, así como la distribución de riesgos del proyecto;
VI. Los proyectos de autorizaciones que, en su caso, se requieran para el desarrollo del proyecto de Asociación Público-Privada que corresponda otorgar a la Convocante;
VII. La forma en que las personas Concursantes acreditarán su capacidad legal, experiencia y capacidad técnica, administrativa, económica y financiera, que se requieran de acuerdo con las características, complejidad y magnitud del proyecto;
VIII. La obligación de constituir la persona moral en términos del artículo 70 de esta Ley;
IX. Las garantías que los participantes deban otorgar;
X. Cuando procedan, lugar, fecha y hora para la visita o visitas al sitio de realización de los trabajos;
XI. La fecha, hora y lugar de la o las juntas de aclaraciones, de la presentación de las propuestas, de la apertura de éstas, de la comunicación del fallo y de la firma del contrato;
XII. La relación de documentos que las personas Concursantes deberán presentar con sus propuestas;
XIII. Los criterios para la evaluación objetiva de las propuestas y la adjudicación del proyecto;
XIV. Las causas de descalificación de las personas participantes; y
XV. Los demás elementos generales que, en su caso, establezca el Reglamento.

La adquisición de las bases será requisito indispensable para participar en el concurso.

Artículo 42. Ninguna de las condiciones contenidas en la convocatoria, en las propias bases y sus anexos, ni en las propuestas de las personas participantes, serán objeto de negociación, con excepción de lo previsto en el Capítulo Segundo del Título Quinto y el Título Octavo de la presente Ley.

Artículo 43. No podrán establecerse requisitos que tengan como resultado limitar el proceso de competencia y libre concurrencia.

Las garantías que, en su caso, los participantes deban otorgar no deberán exceder, en su monto conjunto, del equivalente al diez por ciento del valor estimado de las inversiones a realizar.

Artículo 44. Las modificaciones a las bases del concurso que, en su caso, la Convocante realice deberán ajustarse a lo siguiente:

I. Tendrán por objeto facilitar la presentación de las propuestas y la conducción de los actos del concurso;
II. No deberán implicar limitación en el número de participantes en el concurso;
III. No podrán consistir en la variación de los siguientes elementos de la licitación: monto, plazo del proyecto, la fuente de pago o garantía;
IV. Deberán notificarse a cada una de las personas participantes, por lo menos con diez días naturales previos a la presentación de las propuestas. De ser necesario, la fecha señalada para la presentación y apertura de las propuestas podrá diferirse; y
V. Darán oportunidad a las personas participantes de retirarse del concurso, sin que ello implique incumplimiento o hacer efectiva garantía alguna.

Las modificaciones así realizadas formarán parte de la convocatoria y bases del concurso, por lo que deberán ser consideradas por las personas Concursantes en la elaboración de sus propuestas.

En caso de que durante el concurso surja la necesidad de cambiar sustancialmente los términos de la convocatoria y las bases de la licitación pública, la Convocante deberá recabar la autorización u opinión de la Secretaría de Administración y Finanzas en lo conducente a cambios sustanciales de índole financiera y presupuestal, de la Unidad Especializada para los cambios técnicos y la opinión favorable de la Comisión Intersecretarial, en los términos que establezca el Reglamento.

En caso de los Municipios, el Ente Público deberá presentar dichos cambios a la unidad administrativa competente, quien deberá definir si las modificaciones requeridas conllevan un cambio sustancial a los términos aprobados.

Artículo 45. El Ente Público contratante someterá a consideración el proyecto de contrato de Asociación Público-Privada a la Secretaría de Administración y Finanzas, en lo que corresponde al tema jurídico, presupuestal y financiero, y a la Unidad Especializada en lo técnico; el cual deberá ser congruente con la autorización otorgada al proyecto.

La Unidad Especializada hará la evaluación del proyecto de contrato de Asociación Público-Privada y, en su caso, deberán aprobarlo o rechazarlo dentro del plazo de quince días hábiles. En el caso del segundo supuesto, deberán señalar los puntos específicos por los cuales resultó improcedente la aprobación. Para iniciar el proceso de adjudicación del proyecto de Asociación Público-Privada el proyecto de Contrato deberá ser autorizado.

Capítulo Tercero
De la Presentación de las Propuestas

Artículo 46. Para facilitar el concurso, previo al acto de presentación y apertura de las propuestas, la Convocante podrá efectuar el registro de participantes, así como realizar revisiones preliminares a la documentación distinta a la referida al importe de la oferta económica.

Artículo 47. Los concursos tendrán una o más etapas de consultas y aclaraciones, en las que la Convocante contestará por escrito las dudas y preguntas que las personas participantes hayan presentado. Entre la última junta de aclaraciones y el acto de presentación de las propuestas deberá existir por lo menos diez días naturales de diferencia. De ser necesario, la fecha señalada en la convocatoria para la presentación y apertura de las propuestas podrá diferirse.

Artículo 48. El plazo para la presentación de propuestas no podrá ser menor a veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación de la Convocatoria.

Las propuestas se presentarán en sobres cerrados, de conformidad con lo establecido en el Reglamento y en las bases del concurso, y serán abiertos en sesión pública.

En cada concurso las personas Concursantes sólo podrán presentar una propuesta, con su oferta técnica y su oferta económica. Las propuestas se presentarán en firme, irrevocables y con una vigencia mínima de sesenta días naturales y no serán objeto de negociación, sin perjuicio de que la Convocante pueda solicitar aclaraciones a las personas Concursantes, en los términos que para tales efectos se prevean en las bases del concurso.

Iniciado el acto de presentación y apertura de propuestas, las ya presentadas no podrán ser retiradas o dejarse sin efecto por las personas Concursantes.

Capítulo Cuarto
De la Evaluación de las Propuestas y Fallo del Concurso

Artículo 49. En la evaluación de las propuestas, la Convocante verificará que las propuestas cumplan con los requisitos legales, técnicos y económicos previstos en la convocatoria y bases del concurso. Las propuestas que cumplan con dichos requisitos serán consideradas propuestas calificadas.

En la evaluación podrán utilizarse mecanismos de puntos y porcentajes, criterios de costo-beneficio, o cualesquiera otros, siempre que sean claros, cuantificables y permitan una comparación objetiva e imparcial de las propuestas, y siempre y cuando la ponderación de la propuesta económica no sea inferior al treinta por ciento.

La Convocante deberá solicitar apoyo a la Secretaría de Administración y Finanzas o a la Tesorería Municipal, según corresponda, a fin de que ésta calcule, para efectos indicativos, la tasa efectiva de las propuestas calificadas.

Artículo 50. Cuando para realizar la correcta evaluación de las propuestas, la Convocante tenga necesidad de solicitar aclaraciones o información adicional a alguno o algunos de las personas Concursantes, lo hará en los términos que indiquen las bases del concurso. En ningún caso estas solicitudes deberán dar lugar a cambiar la propuesta originalmente presentada.

Artículo 51. Hecha la evaluación de las propuestas, el proyecto de Asociación Público-Privada se adjudicará al participante que haya presentado la propuesta calificada que ofrezca las mejores condiciones de mercado para la Convocante de acuerdo con el sistema de evaluación que se precisó en las bases.

En caso de no utilizar un mecanismo de puntos y porcentajes el proyecto de Asociación Público-Privada se adjudicará, de entre las personas Concursantes, a aquél cuya oferta calificada presente el precio más bajo en términos del valor presente neto calculado con la tasa de descuento aplicable al sector público. Si persiste la igualdad de condiciones, la Convocante optará por el proyecto que ofrezca mayor empleo, tanto de recursos humanos del Estado, como de bienes o servicios de procedencia estatal.

Si sólo hubiera una propuesta calificada, la Convocante deberá declarar desierto el concurso y volver a convocar. Si en el resultado de la segunda convocatoria diera como resultado que únicamente una propuesta es propuesta calificada, la Convocante podrá optar por adjudicar el proyecto.

Artículo 52. La Convocante elaborará un dictamen que servirá de base para el fallo, en el que se hará constar el análisis de las propuestas, las razones para admitirlas, desecharlas o descalificarlas, la comparación de las mismas, y los elementos por los cuales la propuesta ganadora es la que ofrece las mejores condiciones de mercado para el Ente Público.

El fallo en el que se adjudique el proyecto o se declare desierto el concurso deberá incluir las razones que lo motivaron. No incluirá información reservada o confidencial en términos de las disposiciones legales en materia de transparencia y acceso a la información pública, así como de protección de datos personales.

El fallo se dará a conocer en junta pública a la que libremente asistan las Concursantes y se publicará en la página electrónica de la Convocante y en la página electrónica de la Secretaría de Administración y Finanzas. Adjuntos al fallo deberán publicarse, respecto de cada oferta calificada, la información siguiente:

a) Nombre del proyecto;
b) Descripción de los servicios contratados;
c) Nombre de la Convocante;
d) Nombre del Desarrollador;
e) Fecha de inicio y fecha de término de la construcción;
f) Fecha de inicio y fecha de término de operación del proyecto;
g) Plazo del proyecto;
h) Monto total de la contraprestación a cargo del Ente Público en valor presente;
i) Monto total de la inversión inicial;
j) Tasa interna de retorno del proyecto;
k) En su caso, fuente de pago;
l) En su caso, fuente alterna de pago;
m) En su caso, garantía de pago;
n) Monto total del pago por la contraprestación mensual aprobada, identificando la fracción de dicha contraprestación por concepto de pago de inversión y pago por servicios; y
o) Tasa efectiva.

El formato a utilizar para la publicación deberá ser conforme a los previsto en los lineamientos emitidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para tales efectos.

Artículo 53. Cuando se advierta en el fallo la existencia de un error aritmético, mecanográfico o de cualquier otra naturaleza, que no afecte el resultado de la evaluación realizada, la Convocante procederá a su corrección, mediante escrito que notificará a todas las personas Concursantes.

Si el error no fuere susceptible de corregirse conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, la corrección, debidamente motivada, deberá autorizarla la persona titular de la Convocante, en cuyo caso se dará vista al Órgano Interno de Control correspondiente.

En ambos supuestos, el fallo corregido deberá publicarse en la página de difusión electrónica de la Convocante.

Artículo 54. Serán causas de descalificación de las personas participantes, además de las que se indiquen en las bases:

I. El incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en las bases;
II. Las que hayan utilizado información privilegiada;
III. Si iniciado el concurso sobreviene una causa de inhabilitación prevista en el artículo 39 de esta Ley; y
IV. Si alguna de las personas participantes acuerda con otra u otras elevar el costo de los trabajos, o cualquier otro acuerdo que tenga como fin obtener una ventaja indebida sobre los demás participantes.

Artículo 55. La Convocante procederá a declarar desierto el concurso cuando todas las propuestas no reúnan los requisitos solicitados en las bases, o cuando sus ofertas económicas no fueren aceptables.

La Convocante podrá cancelar un concurso:

I. Por caso fortuito o fuerza mayor;
II. Cuando se modifiquen sustancialmente las condiciones para el desarrollo del proyecto;
III. Cuando se extinga la necesidad de ejecutarlo;
IV. Cuando se presenten circunstancias que, de continuarse con el procedimiento, pudieren ocasionar un daño o perjuicio a la propia Convocante; o
V. Por razones de reprogramación presupuestal de carácter prioritario en la autorización de recursos públicos.

Capítulo Quinto
De los Actos Posteriores al Fallo

Artículo 56. La formalización del contrato de Asociación Público-Privada se efectuará en los plazos que las bases del concurso señalen.

En el evento de que el contrato no se suscriba en el plazo señalado, por causa injustificada imputable a la persona ganadora, se podrán hacer efectivas las garantías correspondientes. En este supuesto, el proyecto podrá adjudicarse a la propuesta calificada que ocupó segundo lugar y, de no aceptar, a los subsecuentes lugares de las propuestas calificadas.

Artículo 57. Las propuestas desechadas o descalificadas durante el concurso podrán destruirse o ser devueltas a las personas Concursantes que lo soliciten una vez transcurridos sesenta días naturales contados a partir de la fecha en que se dé a conocer el fallo, salvo que exista algún procedimiento en trámite, en cuyo caso procederá su destrucción o devolución después de la total conclusión de dicho procedimiento.

Artículo 58. Si una vez adjudicado el proyecto la Convocante decide no firmar el contrato respectivo cubrirá, a solicitud escrita de la persona ganadora, los gastos no recuperables en que éste hubiere incurrido.

Los reembolsos sólo procederán en relación con gastos no recuperables, que sean razonables, debidamente comprobados y se relacionen directamente con el concurso de que se trate. El Reglamento señalará los procedimientos para determinar los montos y la forma de efectuar los pagos a los que el presente artículo hace referencia.

Capítulo Sexto
De las Excepciones al Concurso

Artículo 59. Los Entes Públicos Convocantes, bajo su responsabilidad, podrán adjudicar proyectos de Asociación Público-Privada sin sujetarse al procedimiento de concurso a que se refiere el presente Título, a través de invitación a cuando menos tres personas o por adjudicación directa, cuando se garantice la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez, que aseguren las mejores condiciones del mercado para los Entes Públicos y sólo en las excepciones previstas en la Ley de Disciplina Financiera.

Artículo 60. El dictamen de que la adjudicación se encuentra en alguno de los supuestos del artículo anterior, de la procedencia de la contratación y, en su caso, de las circunstancias particulares que ameriten una adjudicación directa, será responsabilidad de la persona titular del Ente Público que pretenda el desarrollo del proyecto de Asociación Público-Privada, y deberá contar con una recomendación favorable otorgada por la Comisión Intersecretarial.

Artículo 61. Los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas y de adjudicación directa deberán realizarse conforme a los principios de legalidad, objetividad e imparcialidad, transparencia e igualdad de condiciones, así como prever las medidas para que los recursos públicos se administren con eficiencia, eficacia, transparencia y honradez.

A estos procedimientos les será aplicable lo dispuesto en la presente Ley.

En todo caso se cuidará que en estos procedimientos se invite a personas con posibilidad de respuesta adecuada, que cuenten con la capacidad financiera, técnica, operativa y demás necesarias para dar cumplimiento a sus obligaciones.

Título Cuarto
De los Bienes y Autorizaciones necesarios para desarrollar el Proyecto

Capítulo Primero
De la Adquisición de los Bienes

Artículo 62. La responsabilidad de adquirir los inmuebles, bienes y derechos necesarios para la ejecución de un proyecto de Asociación Público-Privada podrá recaer en la Convocante, en el Desarrollador o en ambos, según se señale en las bases del concurso y se convenga en el contrato respectivo. En todo caso, las bases siempre deberán considerar los montos necesarios para cubrir la adquisición de los inmuebles, bienes y derechos necesarios, cuidando que no se generen ventajas indebidas a los Desarrolladores que puedan ser previamente propietarios de los inmuebles destinados a la ejecución del proyecto.

La adquisición de tales inmuebles, bienes y derechos se hará a través de la vía convencional o mediante expropiación.

Artículo 63. Para proceder a la adquisición a través de la vía convencional o, en su caso, a la expropiación de los inmuebles, bienes y derechos necesarios para el proyecto de Asociación Público-Privada, se solicitará avalúo de los mismos a las instituciones de crédito del país que se encuentren autorizadas, o a corredores públicos o profesionistas con posgrado en valuación, en los términos que indique el Reglamento.

Los avalúos citados podrán considerar, entre otros factores:

I. La previsión de que el proyecto a desarrollar generará, dentro de su zona de influencia, una plusvalía futura de los inmuebles, bienes y derechos de que se trate;

II. La existencia de características en los inmuebles, bienes y derechos por adquirir que, sin reflejarse en su valor comercial, los hace técnicamente idóneos para el desarrollo del proyecto de que se trate;

III. La afectación en la porción remanente de los inmuebles, bienes o derechos del cual forme parte la fracción por adquirir; y

IV. Los gastos complementarios no previstos en el valor comercial, para que los afectados sustituyan los inmuebles, bienes y derechos por adquirir, cuando sea necesaria la emigración de los afectados.

La aplicación de los factores citados en las fracciones anteriores se hará en los términos que el Reglamento señale.

En ningún caso el valor de adquisición o de expropiación será menor al valor fiscal de los inmuebles y, en su caso, bienes y derechos de que se trate.

Los avalúos tendrán una vigencia de un año, por lo que a su vencimiento procederá la actualización.

Capítulo Segundo
De las Autorizaciones Gubernamentales para el desarrollo del Proyecto

Artículo 64. Cuando en un proyecto de Asociación Público-Privada el uso de bienes públicos o la prestación de los servicios por parte del o de los Desarrolladores requieran de Autorizaciones Gubernamentales para el uso de bienes muebles o inmuebles, estos podrán otorgarse a través de concesión, arrendamiento o comodato con las salvedades siguientes:

I. Su otorgamiento se realizará mediante el procedimiento de concurso previsto en la presente Ley; y

II. La vigencia de cada una de las autorizaciones para la prestación de los servicios será por un período máximo equivalente a la vigencia del Contrato, de tal suerte que, al término del contrato, sea natural o anticipado, cesará cualquier derecho a favor del tercero del sector privado o del Desarrollador.

Artículo 65. Las autorizaciones antes citadas que, en su caso, sea necesario otorgar, contendrán únicamente las condiciones mínimas indispensables que, conforme a las disposiciones que las regulan, permitan al Desarrollador el uso de los bienes o la prestación de los servicios del proyecto.

Los demás términos y condiciones que regulen la relación del Desarrollador con el Ente Público contratante serán objeto del contrato de Asociación Público-Privada.

Artículo 66. Los derechos de los Desarrolladores derivados de la o las autorizaciones para la prestación de los servicios, podrán cederse, darse en garantía o afectarse de cualquier manera, previa autorización del Ente Público que los haya otorgado.

Artículo 67. Cuando el contrato de Asociación Público-Privada se modifique, deberán revisarse las autorizaciones gubernamentales conducentes para la prestación de los servicios o la construcción de la infraestructura y, en su caso, realizarse los ajustes pertinentes.

Artículo 68. Los Organismos Centralizados y Entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal darán prioridad a los proyectos a desarrollarse mediante esquemas de Asociación Público-Privada, en lo relativo a la valoración y trámites respecto del cumplimiento de los requisitos de las disposiciones de protección ambiental, asentamientos humanos, desarrollo urbano, construcción, uso de suelo y demás que resulten aplicables conforme a la legislación.

Título Quinto
De los Contratos de Asociación Público-Privada

Capítulo Primero
De la Celebración de los Contratos

Artículo 69. El contrato de Asociación Público-Privada sólo podrá celebrarse con personas morales del sector privado cuyo objeto social o fines sean, de manera exclusiva, realizar aquellas actividades necesarias para desarrollar el proyecto respectivo. El objeto social también podrá incluir la participación en el concurso correspondiente.

En caso de que personas físicas resultaren ganadoras del Concurso, éstas se encontrarán obligadas a constituir una persona moral.

Las bases del concurso señalarán el capital mínimo sin derecho a retiro, limitaciones estatutarias y demás requisitos que dicha sociedad deberá cumplir.

Artículo 70. El contrato de Asociación Público-Privada deberá contener, como mínimo:

I. Nombre, datos de identificación y capacidad jurídica de las partes;

II. Personalidad de las personas representantes legales de las partes;

III. El objeto del contrato;

IV. Destino del proyecto de Asociación Público-Privada;

V. Monto de Inversión en Valor Presente;

VI. Los derechos y obligaciones de las partes;

VII. Las características, especificaciones, estándares técnicos, niveles de desempeño y calidad para la ejecución de la obra y prestación de los servicios;

VIII. La relación de los inmuebles, bienes y derechos afectos al proyecto y su destino a la terminación del contrato y la obligación de mantener dicha relación actualizada;

IX. El régimen financiero del proyecto, con las contraprestaciones a favor del Desarrollador;

X. La mención de que los inmuebles, bienes y derechos del proyecto sólo podrán ser afectados como garantía del proyecto;

XI. Los términos y condiciones conforme a los cuales el Desarrollador deberá pactar con sus respectivos acreedores, en caso de incumplimiento frente a éstos, la transferencia temporal del control de la propia sociedad desarrolladora a los acreedores de ésta, previa autorización del Ente Público contratante;

XII. El régimen de distribución de riesgos técnicos de ejecución de la obra, financieros, por caso fortuito o fuerza mayor, y de cualquier otra naturaleza entre las partes, que en todo caso deberá ser equilibrado. Los Entes Públicos no podrán garantizar a los Desarrolladores ningún pago por concepto de riesgos distintos de los establecidos en el contrato o bien establecidos por mecanismos diferentes de los señalados por esta Ley y su Reglamento;

XIII. La forma de determinar la contraprestación a pagarse por el Ente Público, identificando la parte que corresponde al pago de Inversión. Asimismo, se precisará si se trata de un pago fijo o variable, para este último caso, se deberá indicar la fórmula o mecanismo de ajuste; condiciones de pago de la contraprestación, señalando el momento en que se haga exigible la misma. Los ajustes deberán tomar como referencia los índices de aplicación general;

XIV. Fuente de pago y mecanismo de pago;

XV. El plazo para el inicio y terminación de la obra, para el inicio en la prestación de los servicios, así como el plazo de vigencia del contrato en días, la fecha de vencimiento y, en su caso, el régimen para prorrogarlos;

XVI. La indicación de las autorizaciones para el desarrollo del proyecto;

XVII. Los supuestos de rescisión del contrato y sus efectos, incluyendo las obligaciones, reembolsos y penas convencionales que, según sea el caso, deriven de las mismas, y los términos y condiciones para realizarlas; las causas de terminación anticipada, así como las obligaciones que asumirán cada una de las partes en esos supuestos y el respectivo cálculo del monto por terminación anticipada o los pagos que deban efectuarse.

XVIII. Los supuestos, plazos y términos en los que el Ente Público pueda realizar una intervención del proyecto de Asociación Público-Privada de conformidad con el Capítulo Segundo del Título Séptimo de la Ley;

XIX. La cesión de derechos del contrato y, de ser el caso, de las autorizaciones respectivas para el desarrollo del proyecto, la transmisión a terceros de dichos derechos, su otorgamiento en garantía o afectación de cualquier manera, señalando en todos los casos, que deberá contar con autorización previa del Ente Público;

XX. La metodología de comprobación de incremento de costos y su actualización;

XXI. El régimen de penas convencionales y de sanciones por incumplimiento de las obligaciones de las partes;

XXII. Los procedimientos de solución de controversias;

XXIII. La obligación del Ente Público contratante de registrar el contrato en el Registro de Empréstitos y Obligaciones a cargo de la Secretaría de Administración y Finanzas y en el Registro Público Único a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y

XXIV. Los demás que, en su caso, el Reglamento establezca.

Para efectos de la presente Ley, el contrato y sus anexos son los instrumentos que vinculan a las partes en sus derechos y obligaciones. Las estipulaciones del contrato no deberán contravenir, las disposiciones de esta Ley, el Reglamento, los términos y condiciones de las bases del concurso y los señalados en las juntas de aclaraciones.

Artículo 71. El contrato de Asociación Público-Privada tendrá por objeto:

I. La prestación de los servicios que el proyecto implique; y

II. La ejecución o adquisición de la Inversión Pública Productiva necesaria para la prestación de los servicios citados.

Artículo 72. La entrada en vigor del contrato de Asociación Público-Privada estará sujeta a que éste quede inscrito en el Registro de Empréstitos y Obligaciones a cargo de la Secretaría de Administración y Finanzas y en el Registro Público Único a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 73. El Desarrollador tendrá los siguientes derechos, sin perjuicio de los que establezcan las demás disposiciones aplicables:

I. Recibir las contraprestaciones por el desarrollo del proyecto previstas en el régimen financiero del contrato;

II. Solicitar prórroga de los plazos del contrato, cuando éstos se hayan demorado por causas imputables al Ente Público contratante; y

III. Recibir las indemnizaciones previstas en el contrato por los daños originados por las demoras mencionadas en la fracción inmediata anterior.

Artículo 74. El Desarrollador tendrá, por lo menos, las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las que establezcan las demás disposiciones aplicables y el propio contrato de Asociación Público-Privada:

I. Prestar los servicios contratados, con los Niveles de desempeño convenidos;

II. Ejecutar o adquirir, en su caso, la Inversión Pública Productiva requerida para la prestación de los servicios objeto del contrato;

III. Cumplir con las instrucciones del Ente Público contratante, cuando se expidan con fundamento legal o de acuerdo con las estipulaciones del contrato;

IV. Contratar los seguros y asumir los riesgos establecidos en el contrato;

V. Proporcionar la información financiera y de cualquier otra naturaleza que solicite el Ente Público contratante y cualquier otra autoridad competente;

VI. Permitir y facilitar la supervisión y auditorías conforme a las disposiciones aplicables y al contrato;

VII. Guardar confidencialidad respecto de la información y documentos relativos al proyecto, en el alcance y plazos señalados en el contrato;

VIII. Cumplir con el régimen de comunicación social pactado en el contrato;

IX. Mantener los muebles e inmuebles en condiciones óptimas de operación;

X. Las demás que señale el Reglamento.

Artículo 75. El Desarrollador será responsable de aportar, de manera parcial o total, los recursos para la ejecución y adquisición de la Inversión Pública Productiva y la prestación de los servicios.

En los términos y condiciones establecidos en las bases del concurso, el Ente Público contratante podrá aportar, en bienes, derechos, numerario o cualquier otra forma, los recursos para la ejecución de la obra y la prestación de los servicios. Estas aportaciones no darán el carácter público a la instancia que los reciba.

Artículo 76. A los bienes muebles, inmuebles y derechos del dominio público de un proyecto de Asociación Público-Privada les será aplicable la Ley de Bienes del Estado de Campeche y de sus Municipios y demás disposiciones respectivas.

Los demás bienes muebles, inmuebles, y derechos incorporados a la infraestructura, o necesarios para la prestación de los servicios del proyecto, no podrán ser enajenados, hipotecados, gravados o de cualquier manera afectarse, sin previa autorización expresa y por escrito del Ente Público contratante, la cual no podrá negarse salvo por causa justificada.

Lo anterior, sin perjuicio de las demás autorizaciones que, conforme a las disposiciones aplicables, corresponda a otros Entes Públicos competentes.

Artículo 77. Los plazos de los contratos de Asociación Público-Privada no deberán ser menores a cinco años y, con sus prórrogas, no deberán exceder de cuarenta años, salvo lo dispuesto por el artículo 85, fracción II, de la Ley.

Artículo 78. Cuando en las bases del concurso se prevea que el Desarrollador otorgue garantías, el monto de éstas, en su conjunto, no deberá exceder:

I. Durante la construcción de la Inversión Pública Productiva de que se trate, del equivalente al quince por ciento del valor de las obras; y

II. Durante la prestación de los servicios, del equivalente al diez por ciento de la contraprestación anual por los servicios mismos.

El Reglamento establecerá los lineamientos y forma de cálculo de los importes citados.

En las garantías mencionadas se incluirán aquéllas previstas en las leyes que regulen las autorizaciones para el desarrollo del proyecto de Asociación Público-Privada de que se trate.

Artículo 79. En caso de que así lo permita la rentabilidad del proyecto y según se haya establecido en las bases del concurso y en el contrato respectivo, el Ente Público contratante podrá exigir al Desarrollador, con independencia de lo que señalen otras disposiciones aplicables, alguna o algunas de las prestaciones siguientes:

I. El reembolso del valor de los inmuebles, bienes y derechos aportados por Entes Públicos para el proyecto;

II. El reembolso de las cantidades por concepto de remanentes y otros rubros en la forma y términos que se establezcan en las bases o en el contrato;

III. El pago de derechos por la supervisión y vigilancia de la ejecución de la obra o de la prestación de los servicios previstos en las disposiciones legales aplicables; o

IV. Cualquier otra que las partes estipulen en el contrato.

Los seguros que la sociedad Desarrolladora deberá contratar y mantener vigentes cubrirán, por lo menos, los riesgos a que estén expuestos los usuarios, la infraestructura y todos los bienes afectos al servicio, así como los de responsabilidad civil.

Para estos efectos, la sociedad Desarrolladora contratará con una empresa especializada, previamente aprobada por el Ente Público contratante, la elaboración de un estudio de riesgos, coberturas, indemnizaciones, montos mínimos, vigencia y demás términos y condiciones de los seguros.

Dicho estudio servirá de base para que las partes acuerden las características y alcances de tales seguros.

Artículo 80. La subcontratación de la ejecución de la obra o de la prestación de los servicios sólo podrá realizarse en los términos y condiciones establecidos en las bases y expresamente pactados por las partes en el contrato, previa autorización del Ente Público contratante. En todo caso, el Desarrollador será el único responsable ante el Ente Público contratante.

Artículo 81. Los derechos del Desarrollador, derivados del contrato de Asociación Público-Privada, podrán darse en garantía a favor de terceros, o afectarse de cualquier manera, en los términos y condiciones que el propio contrato señale y previa autorización del Ente Público contratante.

De igual manera, podrán darse en garantía o transmitirse las acciones representativas del capital social del Desarrollador, de conformidad con las disposiciones estatutarias aplicables y previa autorización del Ente Público contratante.

Artículo 82. El Desarrollador podrá ceder los derechos del contrato, total o parcialmente, previa autorización del Ente Público contratante.

Esta cesión sólo podrá llevarse a cabo en los supuestos, términos y condiciones previstos en el propio contrato.

Artículo 83. El Ente Público no deberá realizar pago alguno al Desarrollador antes de recibir los servicios objeto del contrato de Asociación Público-Privada, salvo que se hubieren autorizado pagos anticipados o se hubiere contratado un financiamiento para la ejecución del Contrato respectivo.
Las obligaciones derivadas del pago de los contratos para llevar a cabo el proyecto de Asociación Público-Privada no constituyen deuda pública y se registran como gasto corriente; los que incluirán en su caso, cualquier erogación accesoria derivada de actos jurídicos o de administración que se requieran para la realización del proyecto y que pueda considerarse como gasto corriente, en términos de la legislación aplicable.

Capítulo Segundo
De la Modificación de los Contratos

Artículo 84. Durante la vigencia original de un proyecto de Asociación Público-Privada, sólo podrán realizarse modificaciones a éste cuando las mismas tengan por objeto:

I. Mejorar las características de la Inversión Pública Productiva, que podrán incluir obras adicionales;

II. Incrementar los servicios o su Nivel de Desempeño;

III. Atender aspectos relacionados con la protección del medio ambiente, así como la preservación y conservación de los recursos naturales;

IV. Ajustar el alcance de los proyectos por causas supervenientes no previsibles al realizarse la preparación y adjudicación del proyecto; o

V. Restablecer el equilibrio económico del proyecto, en los supuestos previstos en el artículo 86 de la presente Ley.

Ninguna modificación deberá implicar transferencia de riesgos de una de las partes a la otra en términos distintos a los pactados en el contrato original.

De modificarse el contrato de Asociación Público-Privada o, en su caso, las respectivas autorizaciones para el desarrollo del proyecto, deberán modificarse también los demás de los citados documentos en lo conducente.

Artículo 85. En los supuestos del artículo 84 de la Ley, las modificaciones se ajustarán a lo siguiente:

I. Si no requieren contraprestación adicional alguna, ni aumento en el plazo del contrato, ni tampoco implican disminución de las obligaciones del Desarrollador, podrán pactarse en cualquier momento;

II. Si las modificaciones requieren compensación adicional, implican aumento del plazo o de los recursos a afectar como fuente de pago o garantía o implican disminución de las obligaciones del Desarrollador, deberán cumplirse todos y cada uno de los requisitos siguientes:

a) El cumplimiento del o de los supuestos señalados en el artículo anterior, la necesidad y beneficios de las modificaciones, así como el importe de la compensación adicional o de la disminución de obligaciones, deberán demostrarse con dictamen de expertos independientes;

b) Se deberá contar con la recomendación favorable de la Comisión Intersecretarial, según corresponda;

c) Se deberá contar con la Autorización del Congreso respecto del monto de la obligación a incurrir, el aumento del plazo o el aumento de los recursos que se afecten como fuente de pago, en términos de la Ley de Disciplina Financiera y de la Ley de Obligaciones, Financiamientos y Deuda Pública del Estado de Campeche y sus Municipios; y

d) El convenio modificatorio del contrato de Asociación Público-Privada deberá inscribirse en el Registro de Empréstitos y Obligaciones a cargo de la Secretaría de Administración y Finanzas y en el Registro Público Único como condición para su entrada en vigor.

Artículo 86. Con objeto de restablecer el equilibrio económico del proyecto, el Desarrollador tendrá derecho a la revisión del contrato cuando, derivado de un acto administrativo, legislativo o jurisdiccional, de autoridad competente, aumente sustancialmente el costo de ejecución del proyecto, o se reduzcan, también sustancialmente, los beneficios a su favor. Para estos efectos, se entiende que las variaciones citadas son sustanciales cuando sean duraderas y pongan en riesgo la viabilidad financiera del proyecto.

En este caso, deberán cumplirse los requisitos que se señalan en el artículo 85, fracción II, de la Ley.

Artículo 87. Toda modificación a un proyecto de Asociación Público-Privada deberá constar en el convenio respectivo y, en su caso, en las respectivas autorizaciones para el desarrollo del proyecto.

En casos de urgencia o aquellos en que se ponga en riesgo la seguridad de las personas usuarios, el Ente Público contratante podrá solicitar por escrito al Desarrollador que lleve a cabo las acciones que correspondan, aun antes de la formalización de las modificaciones respectivas, siempre y cuando la modificación no se ubique en el supuesto a que se refiere el artículo 85, fracción II, de la Ley.

Capítulo Tercero
De la Terminación de los Contratos

Artículo 88. Sin perjuicio de las demás causas previstas en cada contrato, serán causas de terminación de los contratos de Asociación Público-Privada:

I. El cumplimiento del plazo del contrato;

II. La rescisión del contrato; y

III. La Terminación Anticipada.

Artículo 89. Sin perjuicio de las demás causas que se estipulen en los contratos de Asociación Público-Privada, serán causas de rescisión de los contratos las siguientes:

I. La cancelación, abandono o retraso en la ejecución de la obra, en los supuestos previstos en el propio contrato;

II. La no prestación de los servicios contratados, su prestación en términos distintos a los pactados, o la suspensión de éstos sin causa justificada y de conformidad con las condiciones, términos y plazos establecidos en el contrato de Asociación Público-Privada; y

III. En caso de que el proyecto requiera autorizaciones para la prestación de los servicios, la revocación de éstas.

En todo caso, los incumplimientos se sujetarán a lo estipulado por las partes en el contrato y cualquier controversia al respecto será resuelta por los tribunales competentes o, en su caso, mediante el procedimiento arbitral correspondiente.

El Ente Público contratante deberá solicitar la autorización de la Secretaría de Administración y Finanzas o de la Tesorería en su caso, para llevar a cabo la rescisión administrativa del contrato, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que se hubiere agotado cualquier periodo otorgado al Desarrollador en el propio contrato para subsanar eventuales incumplimientos.

Si antes de la determinación de rescindir administrativamente el contrato, el Desarrollador subsana el incumplimiento correspondiente, quedará sin efectos el procedimiento rescisorio.

Artículo 90. Con autorización previa de la Secretaría de Administración y Finanzas o Tesorería, según corresponda, y sin perjuicio de las demás causas que se estipulen en los contratos de Asociación Público-Privada, el Ente Público contratante podrá dar por terminado anticipadamente el contrato cuando:

I. Concurran razones de interés general;

II. Se presenten eventos de caso fortuito o fuerza mayor que afecten la prestación del servicio, o
bien, de conformidad con lo señalado con el contrato;

III. Se extinga la necesidad del servicio contratado; y

IV. Se actualice alguna de las causales de rescisión establecidas en el artículo 89 de esta Ley.

El contrato de Asociación Público-Privada deberá contener los términos y condiciones en los que, en caso de terminación anticipada, proceda el reembolso al Desarrollador del monto de inversiones que demuestre haber realizado y estuvieren pendientes de pago.

Artículo 91. En todos los casos de terminación anticipada o rescisión del contrato, el Ente Público contratante deberá elaborar un finiquito dentro de los treinta días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la rescisión o terminación anticipada, y deberá pagar al Desarrollador la cantidad o el valor de terminación que corresponda de conformidad con las fórmulas que al respecto establezca el contrato.

Las fórmulas de pago deberán preverse en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 92. A la terminación del contrato que no haya derivado de una recisión o terminación anticipada de conformidad con los artículos 88 y 89 de esta Ley, los bienes muebles, inmuebles y derechos de carácter público, incorporados a la infraestructura o indispensables para la prestación del servicio, pasarán al control y administración del Ente Público contratante sin que se requiera pago adicional a favor del Desarrollador. Los demás bienes necesarios para la prestación del servicio quedarán sujetos al régimen de dominio público del Estado o del Municipio, según corresponda.

La transferencia de los bienes muebles, inmuebles y derechos en términos del párrafo inmediato anterior no implicarán la afectación de los derechos adquiridos por terceros de buena fe, quienes los conservarán en todos sus términos y condiciones.

Artículo 93. El Ente Público contratante tendrá opción de comprar, en relación con los demás bienes propiedad del Desarrollador, que éste haya destinado a la prestación de los servicios contratados.

Título Sexto
De la Ejecución de los Proyectos

Capítulo Primero
De la Ejecución de la Obra

Artículo 94. En los proyectos de Asociación Público-Privada, el Desarrollador será responsable de la prestación de los servicios con los Niveles de desempeño pactados y, en su caso, de la construcción, equipamiento, mantenimiento, conservación y reparación -menores y mayores-, de la infraestructura, necesarios para la prestación de los citados servicios.

Artículo 95. La construcción, equipamiento, mantenimiento, conservación y reparación de la infraestructura de un proyecto de Asociación Público-Privada, deberán realizarse conforme al programa, características y especificaciones técnicas pactadas en el contrato correspondiente, así como observar las disposiciones de protección ambiental, preservación y conservación del equilibrio ecológico, asentamientos humanos, desarrollo urbano y demás aplicables en los ámbitos federal, estatal y municipal.

No estarán sujetos a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios relacionados con bienes muebles del Estado de Campeche, así como tampoco a la Ley de Obras Públicas del Estado de Campeche, ni a las disposiciones que de ellas emanan, las obras y servicios que realicen los particulares para cumplir con sus obligaciones en un proyecto de Asociación Público-Privada.

Artículo 96. Para la ejecución y administración de los recursos, bienes y derechos relacionados con los proyectos, según aplique, los Entes Públicos contratantes podrán constituir o participar en los fideicomisos sin estructura orgánica que sean necesarios para el cumplimiento de los fines del proyecto de Asociación Público-Privada, sin que estos fideicomisos sean considerados parte de la administración pública paraestatal.

Capítulo Segundo
De la Prestación de los Servicios

Artículo 97. El Desarrollador deberá prestar los servicios de manera continua, uniforme y regular, en condiciones que impidan cualquier trato discriminatorio, con los Niveles de desempeño pactados, en los términos y condiciones previstos en el contrato, en las autorizaciones para la prestación de los servicios, así como en las disposiciones aplicables.

Artículo 98. La prestación de los servicios comenzará previa autorización del Ente Público contratante.

No procederá la autorización antes citada sin la previa verificación técnica de que las instalaciones, cumplen las condiciones de seguridad según las especificaciones del proyecto y las requeridas por las disposiciones aplicables.

Capítulo Tercero
Disposiciones Comunes a la Ejecución de la Obra y a la Prestación de los Servicios

Artículo 99. Salvo por las modificaciones determinadas por el Ente Público contratante en términos previstos en esta Ley, y en los demás supuestos expresamente previstos en el contrato respectivo, los riesgos de operación, prestación de los servicios y, en su caso, de construcción de la infraestructura y financiamiento del proyecto, serán asumidos por el Desarrollador.

Artículo 100. Las obras de infraestructura podrán incluir instalaciones para la realización de actividades complementarias, comerciales o de otra naturaleza, que resulten convenientes para los usuarios de los servicios y sean compatibles y susceptibles de aprovechamiento diferenciado del servicio principal.

En su caso, las características, términos y condiciones para ejecutar y utilizar estas instalaciones deberán preverse en el respectivo contrato de Asociación Público-Privada.

Artículo 101. Si los derechos derivados del contrato de Asociación Público-Privada y, en su caso, de las autorizaciones para la prestación de los servicios, o bien los inmuebles, bienes y derechos incorporados a la infraestructura o destinados a la prestación de servicios no considerados públicos fueron dados en garantía o afectados de cualquier manera, y dichas garantías o afectaciones se hicieren efectivas, las personas titulares de las mismas sólo tendrán derecho a los flujos generados por el proyecto, después de deducir los gastos y gravámenes fiscales de los mismos.

Las personas titulares de las garantías o afectaciones podrán contratar, por su cuenta y previa autorización del Ente Público contratante, a un supervisor de la ejecución de la obra o prestación de los servicios.

Las personas titulares de las garantías o afectaciones no podrán oponerse a medida alguna que resulte necesaria para asegurar la continuidad en la ejecución de la obra o en la prestación del servicio.

Lo dispuesto en los dos párrafos inmediatos anteriores deberá incluirse en los títulos de las autorizaciones para la prestación de los servicios, así como en el contrato del Proyecto.

Artículo 102. En caso de concurso mercantil del Desarrollador, la autoridad que conozca del mismo, con apoyo del Ente Público contratante, dispondrá las medidas necesarias para asegurar la continuidad en la ejecución de la obra o en la prestación del servicio.

Capítulo Cuarto
De la Transparencia y la Rendición de Cuentas

Artículo 103. El Ente Público contratante deberá enviar al Congreso dentro de los sesenta días naturales siguientes al término de cada año calendario, un informe sobre la situación que guardan los contratos de Asociación Público-Privada que hayan celebrado y el avance de ejecución de los proyectos de Asociación Público-Privada correspondientes durante dicho período.

En el caso de los Municipios, los Entes Públicos municipales enviarán al Ayuntamiento, dentro de los sesenta días naturales siguientes al término de cada año, un informe sobre la situación que guardan los contratos de Asociación Público-Privada celebrados por éstos y el avance de ejecución de los proyectos de Asociación Público-Privada durante dicho período.

Artículo 104. Los Entes Públicos contratantes deberán presentar en un apartado especial de su cuenta pública, un informe sobre la situación que guardan los contratos que hayan celebrado bajo esquemas de Asociación Público-Privada y el avance alcanzado durante el período correspondiente a dicha cuenta pública. Lo anterior, de acuerdo con los formatos que para ello marcan los Criterios para la elaboración y presentación homogénea de la información financiera y de los formatos a que hace referencia la Ley de Disciplina Financiera. Asimismo, deberán señalar el monto aproximado a pagarse por concepto de valor de terminación anticipada.

Título Séptimo
De la Supervisión e Intervención de los Proyectos

Capítulo Primero
De la Supervisión de los Proyectos

Artículo 105. Corresponderá a la Secretaría de la Contraloría, en ejercicio de sus atribuciones, supervisar que la preparación, inicio y adjudicación de los proyectos de Asociaciones Público-Privada se ajusten a lo dispuesto en esta misma Ley.

La supervisión de la prestación de los servicios, de la ejecución de la obra y, en general, del cumplimiento y desarrollo del proyecto de Asociación Público-Privada corresponderá exclusivamente al Ente Público contratante y, en su caso, a las demás autoridades que resulten competentes.

La supervisión de las autorizaciones para la ejecución de las obras, así como para la prestación de los servicios, corresponderá a las autoridades que las hayan otorgado.

Artículo 106. La supervisión de la prestación de los servicios, de la ejecución de la obra, así como del cumplimiento de las autorizaciones para el desarrollo del proyecto, se realizará conforme a las disposiciones que resulten aplicables, así como a lo pactado en el contrato celebrado.

El Ente Público competente podrá contratar con terceros, en términos del artículo 15 de esta Ley, servicios de control y supervisión de los proyectos de Asociación Público-Privada.

Artículo 107. Los Entes Públicos contratantes y los Desarrolladores deberán conservar toda la documentación e información electrónica comprobatoria de los actos y contratos materia de esta Ley, durante la vigencia del contrato y por un plazo adicional de diez años, contados a partir de la fecha de terminación del propio contrato.

Transcurrido dicho plazo, podrá procederse a su destrucción conforme a las disposiciones aplicables, salvo por la documentación que ampara la propiedad de los bienes muebles e inmuebles, los cuales no podrán ser destruidos.

Capítulo Segundo
De la Intervención del Proyecto

Artículo 108. El Ente Público contratante podrá intervenir un proyecto de Asociación Público-Privada en cualquier etapa del desarrollo de un proyecto para asegurar la prestación de servicios en caso de desastre natural o emergencia sanitaria, cuando haya sido decretada por la autoridad competente, cuando el Desarrollador entre en un proceso de quiebra o concurso mercantil, o cuando, en términos del contrato de Asociación Público-Privada, el Desarrollador incumpla sus obligaciones, en los periodos previstos, por causas imputables a éste, y ponga en peligro el desarrollo mismo del proyecto.

Para tales efectos, deberá notificar al Desarrollador la causa que motiva la intervención, y señalar un plazo para subsanarla. Si dentro del plazo establecido el Desarrollador no corrige la causa que motiva la intervención, el Ente Público contratante procederá a la intervención, sin perjuicio de las sanciones y responsabilidades en las que, en su caso, incurra el Desarrollador.

En estos supuestos, y según se haya convenido en el contrato respectivo, el Ente Público contratante podrá proceder a la rescisión del propio contrato.

Artículo 109. En la intervención corresponderá al Ente Público contratante la ejecución de la obra o prestación del servicio, así como recibir, en su caso, los ingresos generados por el proyecto, sin perjuicio del cumplimiento de las garantías que se hubieren constituido en favor de terceros. Al efecto, podrá designar a uno o varios interventores, utilizar el personal que el Desarrollador venía utilizando o contratar a un nuevo constructor u operador en términos de la presente Ley.

La intervención no afectará los derechos adquiridos por terceros de buena fe relacionados con el proyecto.

Artículo 110. La intervención tendrá la duración que el Ente Público contratante determine, sin que el plazo original y, en su caso, prórroga o prórrogas, puedan exceder, en su conjunto, de tres años.

El Desarrollador podrá solicitar la terminación de la intervención cuando demuestre que las causas que la originaron quedaron solucionadas y que, en adelante, está en posibilidades de cumplir con las obligaciones a su cargo.

Artículo 111. Al concluir la intervención, se devolverá al Desarrollador la administración del proyecto y los ingresos percibidos, una vez deducidos todos los gastos y honorarios de la intervención, así como las penalidades en las que, en su caso, hubiere incurrido.

Artículo 112. Si transcurrido el plazo de la intervención el Desarrollador no está en condiciones de continuar con sus obligaciones, el Ente Público contratante procederá a la rescisión del contrato y, en su caso, a la revocación de las autorizaciones para el desarrollo del proyecto o, cuando así proceda, a solicitar la revocación a la autoridad que las haya otorgado.

En estos casos, el Ente Público contratante podrá encargarse directamente de la ejecución de la obra y prestación de los servicios, o bien contratar a un nuevo Desarrollador mediante adjudicación a través de concurso en términos del Título Tercero de la presente Ley.

Título Octavo
De la Resolución de Controversias

Capítulo Primero
Comité de Expertos

Artículo 113. En caso de divergencias de naturaleza técnica o económica, las partes del contrato de Asociación Público-Privada tratarán de resolverlas de mutuo acuerdo y con apego al principio de buena fe.

La etapa de negociación, y en su caso el acuerdo sobre el particular, tendrá el plazo que al efecto hubieren convenido las partes. En caso de que las partes no lleguen a acuerdo en el plazo pactado y su prórroga, podrán someter la divergencia a un comité integrado por tres expertos en la materia de que se trate, designados uno por cada parte y el tercero por estos últimos.

El comité conocerá de aquellas divergencias de naturaleza técnica o económica, sin poder conocer de cuestiones jurídicas.

Artículo 114. Dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo que señala el artículo 113 de esta Ley, la parte interesada notificará a su contraparte aviso que contendrá:

I. La decisión de someter la divergencia al comité de expertos;

II. La persona experta designada por su parte, que deberá ser una persona física o moral de reconocido prestigio;

III. La divergencia a resolver y una descripción de la misma, lo más amplia posible, con los hechos que hayan dado lugar a la misma;

IV. Las pruebas con las que pretenda justificar su pretensión; y

V. La propuesta para resolver la divergencia.

Dentro de los cinco días hábiles inmediatos siguientes a recibir la notificación anterior, la parte así notificada deberá contestar con los mismos requisitos señalados en las fracciones II, IV y V anteriores.

Artículo 115. Las personas expertas designadas por las partes contarán con cinco días hábiles, a partir de que reciban los escritos de las partes, para designar a la tercera persona experta e integrar el comité.

De no llegar a un acuerdo, se designará al tercer miembro del comité, mediante procedimiento imparcial que para tal efecto establezca el Reglamento de la presente Ley, en un plazo no mayor a diez días hábiles.

Artículo 116. Una vez que el comité de personas expertas esté debidamente integrado, podrá allegarse de los elementos de juicio que estime necesarios, a fin de analizar cada una de las posturas de las partes. De considerarlo procedente, recibirá en audiencia conjunta a las partes. En todo caso, deberá emitir su dictamen en un plazo no mayor a sesenta días hábiles a partir de su constitución.

Si el dictamen es aprobado por unanimidad, será obligatorio para las partes. De lo contrario, quedarán a salvo los derechos de cada una de ellas. Los requisitos con que deberá contar el dictamen se ajustarán a la previsto en el Reglamento.

En aquellos supuestos en los que uno de los expertos integrantes del comité sustente el voto disidente respecto del dictamen deberá elaborar un escrito en donde conste el motivo de su decisión.

Capítulo Segundo
Procedimiento Arbitral y de Conciliación

Artículo 117. Las partes de un contrato de Asociación Público-Privada podrán utilizar medios alternos para resolver sus controversias sobre el cumplimiento del contrato y convenir un procedimiento arbitral de estricto derecho para tal efecto, en términos de lo dispuesto en la ley de la materia.

El procedimiento arbitral podrá convenirse en el propio contrato o en convenio independiente, siempre en idioma español y en territorio nacional.

No podrán ser materia de arbitraje la revocación de las concesiones y autorizaciones en general, ni los actos de autoridad relacionados con el contrato de Asociación Público-Privada.

La solución de controversias relacionadas con la validez legal de cualquier acto administrativo sólo podrá dirimirse por los Tribunales Estatales.

Capítulo Tercero
Jurisdicción Estatal

Artículo 118. Corresponde a los Tribunales Estatales conocer de las controversias que se susciten sobre la interpretación o aplicación de esta Ley, así como de los actos que se celebren con fundamento en ella o en las disposiciones que de la misma emanen, salvo en los aspectos que sean materia exclusiva de la Federación.

Artículo 119. Las autoridades estatales que conozcan de las controversias que se susciten de la interpretación o aplicación de esta Ley o de los actos que se celebren con fundamento en ella o en las disposiciones que de la misma emanen, proveerán lo necesario a efecto de que el desarrollo del proyecto objeto del contrato no se vea interrumpido, salvo cuando la continuación del desarrollo del proyecto afecte al interés público.

Capítulo Cuarto
Disposiciones Comunes

Artículo 120. Para iniciar cualquier procedimiento administrativo o jurisdiccional relativo a actos referidos a la presente Ley o a las disposiciones que de ella emanen, los particulares deberán otorgar garantía para cubrir las multas, daños y perjuicios que puedan llegar a originarse.

La falta de garantía no impedirá la continuación del procedimiento. Solamente tendrá efectos en relación con la suspensión que se llegue a solicitar.

Artículo 121. La autoridad jurisdiccional o administrativa que conozca de una actuación notoriamente improcedente o como táctica meramente dilatoria, podrá imponer a quien la promueva una multa administrativa de cien y hasta dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, vigente en la fecha de promoción de la actuación o su equivalente.

Asimismo, la autoridad jurisdiccional o administrativa podrá condenar al responsable a pagar al Ente Público contratante y, en su caso, a los terceros afectados, los daños y perjuicios que tales conductas ocasionen, con independencia de las demás responsabilidades administrativas, civiles y penales a las que haya lugar.

Título Noveno
De las Infracciones y Sanciones

Artículo 122. El incumplimiento a las disposiciones de la presente Ley por parte de las y los servidores públicos será sancionado conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas y las demás disposiciones aplicables.

La Secretaría de la Contraloría vigilará los procesos de contratación y ejecución de contratos materia de esta Ley, en el ámbito de su competencia. De la misma forma, la Auditoría Superior del Estado de Campeche ejercerá sus atribuciones de auditoría y fiscalización en los términos de las disposiciones constitucionales y legales aplicables.

Artículo 123. El incumplimiento de las obligaciones del contrato de Asociación Público-Privada dará lugar a las penas convencionales pactadas en el propio contrato, las cuales podrán incluir reducciones en las contraprestaciones o en los beneficios en favor del Desarrollador.

En los supuestos de incumplimiento de las autorizaciones o permisos para el desarrollo de proyectos de Asociación Público-Privada, se estará a las disposiciones que regulan a las autorizaciones o permisos de que se trate.

Artículo 124. Además de las sanciones que, en su caso, procedan conforme a las disposiciones aplicables, la Secretaría de la Contraloría podrá inhabilitar temporalmente para participar en procedimientos de contratación o celebrar contratos regulados por esta Ley o por la Ley de Adquisiciones Arrendamientos y Prestación de Servicios Relacionados con Bienes Muebles del Estado de Campeche o la Ley de Obras Públicas del Estado de Campeche, a las personas morales o físicas que se encuentren en alguno de los supuestos siguientes:

I. Concursantes que injustificadamente, y por causas imputables a los mismos, no formalicen el contrato que les haya sido adjudicado;

II. El Desarrollador que no cumpla con sus obligaciones contractuales por causas imputables a él y que, como consecuencia, cause daños o perjuicios graves al Convocante o Ente Público contratante de que se trate;

III. Personas físicas o morales o administradores que representen a éstas que proporcionen información falsa, o que actúen con dolo o mala fe en algún procedimiento de contratación, en la celebración del contrato o durante su ejecución, o bien en la presentación o desahogo de una queja, en una audiencia de conciliación, en un juicio o procedimiento arbitral o de una inconformidad;

IV. Personas físicas o morales que contraten servicios de asesoría, consultoría o apoyo en materia de contrataciones gubernamentales, si se comprueba que todo o parte de las contraprestaciones pagadas al prestador de los servicios, a su vez, son recibidas por servidores públicos, por sí o por interpósita persona, con independencia de que quienes las reciban tengan o no relación con la Contratante; y

V. Personas físicas o morales que tengan el control de una persona moral que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en las fracciones I, II y IV de este artículo.

Para estos efectos, se entenderá que una o varias personas físicas o morales, tienen el control de una persona moral cuando estén en posibilidad de llevar a cabo cualquiera de los actos siguientes:

a) Imponer directa o indirectamente decisiones en las asambleas generales de accionistas, de socios u órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de las y los consejeros, administradores o sus equivalentes;

b) Mantener la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social; o

c) Dirigir directa o indirectamente la administración, la estrategia o las principales políticas de la persona moral, ya sea a través de la propiedad de valores, por contrato o de cualquier otra forma.

Artículo 125. La inhabilitación que la Secretaría de la Contraloría imponga en términos del artículo 124 de esta Ley, una vez agotadas las formalidades del procedimiento, no será menor a tres meses ni mayor a cinco años, plazo que comenzará a contarse a partir del día siguiente a la fecha en que la haga del conocimiento público, mediante la publicación de los puntos resolutivos de la determinación respectiva en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo 126. Los Entes Públicos, dentro de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de hechos que presumiblemente puedan dar lugar a una inhabilitación, informarán de ello a la Secretaría de la Contraloría, remitiendo la documentación comprobatoria de los mismos.

Artículo 127. Las responsabilidades administrativas a que se refiere el presente capítulo serán independientes de las de orden civil o penal que puedan derivar de la comisión de los mismos hechos.


TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se abroga la Ley de Contratos de Colaboración Público-Privada para el Estado de Campeche, expedida mediante Decreto 138 publicado en el Periódico Oficial del Estado el 8 de julio de 2011.

TERCERO. El Ejecutivo del Estado contará con un plazo de 180 días naturales para emitir el Reglamento de la presente Ley.

CUARTO. En virtud del presente Decreto, los Municipios del Estado de Campeche deberán actualizar sus marcos normativos en los términos que correspondan.

QUINTO. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal en todo lo que opongan al presente Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.

C. Irayde del Carmen Avilez Kantún, Diputada Presidenta. Rúbrica.- C. Genoveva Morales Fuentes, Diputada Secretaria. Rúbrica.- C. Abigaíl Gutiérrez Morales, Diputada Secretaria. Rúbrica. – – – – – – – – –

EXPEDIDO MEDIANTE DECRETO 320 DE LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 2076 DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DE 2023.

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