pdf Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Campeche

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LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA
EL ESTADO DE CAMPECHE


CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el territorio del Estado de Campeche y tiene por objeto reglamentar el procedimiento de extinción de dominio previsto en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


ARTÍCULO 2.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

I. Acción: Acción de extinción de dominio;
II. Afectado: Persona titular de los derechos de propiedad del bien sujeto al procedimiento de extinción de dominio, con legitimación para acudir a proceso;
III. Agente del Ministerio Público: Agente del ministerio público especializado en el procedimiento de extinción de dominio, adscrito a la Fiscalía General del Estado de Campeche;
IV. Bienes: Toda aquella cosa que sea susceptible de apropiación privada y, por lo tanto, pueda ser objeto de un derecho subjetivo; sea mueble o inmueble; así como todo derecho real o personal, sus objetos, frutos y productos susceptibles de apropiación, siempre que se encuentren dentro de los supuestos establecidos en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
V. Hecho ilícito: Hecho típico y antijurídico constitutivo de cualquiera de los delitos contra la salud, en su modalidad de narcomenudeo, o de los de secuestro, robo de vehículos y trata de personas que sean competencia de las autoridades del Estado;
VI. Juez:  Al juez civil que, por acuerdo del Pleno del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, tenga competencia para conocer y resolver procedimientos de extinción de dominio;
VII. Procedimiento: Procedimiento de extinción de dominio previsto en esta Ley;
VIII. Secretaría de Finanzas: Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Campeche;
IX. Secretaría de Administración: Secretaría de Administración e Innovación Gubernamental del Estado de Campeche;
X. Tercero: Persona que, sin ser afectado en el procedimiento de extinción de dominio, comparece en él para deducir un derecho propio sobre los bienes materia de la acción; y
XI. Víctima y ofendido: Los que tengan derecho a la reparación del daño causado por un delito, en los términos que establece el artículo 39 del Código Penal del Estado, quienes además tendrán sus derechos expeditos para hacerlos valer en la vía y forma que legalmente corresponda.

ARTÍCULO 3.- En los casos no previstos en esta Ley, se estará a las siguientes reglas de supletoriedad:


I. En la preparación del ejercicio de la acción, a lo previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales;
II. En el procedimiento de extinción de dominio, a lo previsto en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche;
III. En cuanto a los delitos, a lo previsto en el Código Penal del Estado de Campeche; y
IV. En los aspectos relativos a la regulación de bienes u obligaciones, a lo previsto en el Código Civil del Estado de Campeche.

ARTÍCULO 4.- Son partes en el procedimiento de extinción de dominio:

I. El afectado;
II. La víctima;
III. El ofendido;
IV. El tercero; y
V. El agente del ministerio público.

Dentro del procedimiento, el agente del ministerio público tendrá carácter de actor, y el afectado comparecerá a deducir sus derechos en carácter de demandado.

CAPÍTULO II

DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO


ARTÍCULO 5.- La extinción de dominio es la pérdida de los derechos de propiedad de los bienes, señalados en el artículo 6 de esta Ley, a favor del Estado, sin contraprestación ni compensación alguna para el afectado, siempre que se acredite el hecho ilícito y el afectado no logre probar la procedencia lícita de dichos bienes y su actuación de buena fe, o que estaba impedido para conocer su utilización ilícita.


La extinción de dominio es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder o los haya adquirido.


La acción es autónoma, distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, de la que se haya desprendido o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe.


La extinción de dominio no procederá sobre bienes decomisados por la autoridad judicial en sentencia ejecutoriada.


Los bienes sobre los que se declare la extinción de dominio se aplicarán a favor del Estado de Campeche y serán destinados al bienestar social, mediante acuerdo del Gobernador que se publique en el Periódico Oficial del Estado. Cuando se trate de bienes fungibles se destinarán al Instituto de Acceso a la Justicia del Estado de Campeche.


La Secretaría de Finanzas y la Secretaría de Administración entregarán un informe anual al H. Congreso del Estado sobre los bienes materia de este ordenamiento.


Toda la información que se genere u obtenga con relación a esta Ley se considerará como restringida, en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche.


ARTÍCULO 6.- Se determinará procedente la extinción de dominio en los casos de los hechos ilícitos señalados en esta Ley, que se sustancien ante las autoridades estales, respecto de los bienes siguientes:


I. Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aun cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió;
II. Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre que se reúnan los extremos de la fracción anterior;
III. Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de hechos ilícitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo; y
IV. Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de los hechos ilícitos señalados en esta Ley y el imputado, por estos delitos, se comporte como dueño.
En el supuesto previsto en la fracción III, el agente del ministerio público deberá acreditar que el tercero utilizó el bien para cometer el hecho ilícito y que el dueño tenía conocimiento de esa circunstancia.


ARTÍCULO 7.- El no ejercicio, desistimiento o extinción de la acción penal, y la no aplicación de la sanción de decomiso de bienes no prejuzgan respecto de la legitimidad de ningún bien, siempre que se haya determinado que el hecho ilícito existió.


En los casos en que el juez de control o el de juicio oral determine la inexistencia del delito o dicte sentencia absolutoria en el proceso penal en el que tuvo origen la acción de extinción de dominio, deberá ordenar la devolución inmediata de los bienes materia de la acción, de ser posible, o de su valor equivalente, a su legítimo propietario o poseedor, junto con los intereses, rendimientos y accesorios que en su caso se hayan generado durante el tiempo en que fueron administrados por la Secretaría de Finanzas o la Secretaría de Administración, según se trate de bienes muebles o inmuebles respectivamente.


ARTÍCULO 8.- También procederá la acción respecto de los bienes objeto de sucesión hereditaria, cuando dichos bienes sean de los descritos en esta Ley, siempre que se ejercite antes de la etapa de inventario y avalúo de bienes en el procedimiento sucesorio correspondiente.


ARTÍCULO 9.- Se restituirán a la víctima o al ofendido del delito los bienes de su propiedad que sean materia de la acción, cuando acredite dicha circunstancia en el procedimiento previsto en esta Ley.


La víctima y ofendido del delito podrán obtener la reparación del daño en el procedimiento cuando obren suficientes medios de prueba y no se haya dictado sentencia ejecutoriada al respecto. Cuando obtenga la reparación del daño no podrá solicitarlo por otra vía.


ARTÍCULO 10.- Cuando los bienes materia de la acción, después de ser identificados, no pudieran localizarse o se presente alguna circunstancia que impida la declaratoria de extinción de dominio, se procederá conforme a las reglas siguientes:


I. La extinción se decretará sobre bienes de valor equivalente;
II. Cuando los bienes se hayan transformado o convertido en otros bienes, sobre éstos se hará la declaratoria; o
III. Cuando se hayan mezclado con bienes adquiridos lícitamente, éstos podrán ser objeto de la declaratoria de extinción de dominio hasta el valor estimado del producto entremezclado, y se respetará el derecho de propiedad de terceros ajenos al proceso.

ARTÍCULO 11.- No se podrá disponer de los bienes sujetos a la acción hasta que exista una sentencia ejecutoriada que haya declarado la extinción de dominio, salvo las excepciones expresamente previstas en esta Ley.


ARTÍCULO 12.- A la acción de extinción de dominio se aplicarán las reglas de prescripción previstas para los hechos ilícitos a que se refiere esta ley, de conformidad con los plazos establecidos en el Código Penal del Estado, salvo que los bienes sean producto del delito, en cuyo caso la acción será imprescriptible.

CAPÍTULO III

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES


ARTÍCULO 13.- El agente del ministerio público solicitará al juez las medidas cautelares que considere procedentes a fin de evitar que los bienes puedan sufrir menoscabo, extravío o destrucción, sean ocultados o mezclados, o se realice acto traslativo de dominio, sobre aquéllos en los que existan indicios suficientes que hagan presumir fundadamente que son de los señalados en el artículo 6 de esta Ley. El juez deberá resolver en un plazo de doce horas a partir de la recepción de la solicitud.


El juez, a petición del agente del ministerio público, acordará las medidas cautelares que resulten procedentes y, en su caso, ordenará el rompimiento de cerraduras y el uso de la fuerza pública y todas aquellas providencias necesarias para que aquéllas se apliquen.


ARTÍCULO 14.- Las medidas cautelares podrán consistir en:


I. Prohibición para enajenar o gravar bienes;
II. La suspensión del ejercicio de dominio;
III. La suspensión del poder de disposición;
IV. Aseguramiento de bienes;
V. Embargo de bienes;
VI. Inmovilización provisional de dinero en depósito en el sistema financiero, así como títulos valor y sus rendimientos; y
VII. Las demás  que el juez considere necesarias, siempre que funde y motive su procedencia.

ARTÍCULO 15.- Las medidas cautelares dictadas por el juez, cuando se trate de bienes inmuebles, se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad que corresponda, y en caso de bienes muebles se informarán a las instancias correspondientes. En todos los supuestos se determinarán los alcances de las medidas cautelares que se decretan.


Los bienes materia de las medidas cautelares se quedarán en el depósito de áreas especializadas de la Secretaría de Finanzas, en caso de bienes muebles, o de la Secretaría de Administración, cuando se trate de bienes inmuebles, y a disposición de las autoridades que determine el juez.


Del resultado de la aplicación de las medidas cautelares se informará anualmente al H. Congreso del Estado.


ARTÍCULO 16.- Durante la vigencia de las medidas cautelares, el afectado no podrá transmitir la posesión de los bienes correspondientes, ni enajenarlos, gravarlos o constituir cualquier derecho sobre ellos, ni permitir que un tercero lo haga. Tales bienes no serán transmisibles por herencia o legado durante la vigencia de esta medida.


Las medidas cautelares obligan a los propietarios, poseedores, quienes se ostenten como dueños, depositarios, interventores, administradores,  albaceas, o cualquier otro que tenga algún derecho sobre dichos bienes.


Las medidas cautelares no implican modificación alguna a los gravámenes existentes sobre los bienes.


ARTÍCULO 17.- La Secretaría de Finanzas procederá, preferentemente sobre los bienes sujetos a medidas cautelares, a constituir fideicomisos de administración o, en su defecto, a arrendar o celebrar otros contratos que mantengan la productividad y valor de los bienes, o aseguren su uso en atención al destino que señala la ley; y deberá informar al juez de su administración.


En todos los casos, a la fiduciaria se le pagará el valor de sus honorarios y de los costos de administración que realice, con cargo individualizado a los bienes administrados o a sus productos.


Cualquier faltante que se presente para cubrirlos será exigible con la misma preferencia con la que se tratan los gastos de administración en un concurso de acreedores, sobre el valor de los bienes, una vez que se liquiden o se subasten.


ARTÍCULO 18.- Mientras los recursos en numerario o títulos financieros de valores se encuentren sujetos a medidas cautelares, la Secretaría de Finanzas estará obligada a abrir una cuenta individualizada en una institución financiera que genere rendimientos a tasa comercial.


ARTÍCULO 19.- Previa autorización del juez, los bienes fungibles, de género y muebles susceptibles de deterioro o pérdida podrán ser enajenados al mejor postor o en condiciones de mercado. En estos casos, la Secretaría de Finanzas administrará el producto líquido, de acuerdo con la normatividad en la materia, e informará al agente del ministerio público y al juez sobre la administración.


ARTÍCULO 20.- Durante la sustanciación del procedimiento se podrá solicitar la ampliación de medidas cautelares respecto de los bienes sobre los que se haya ejercitado acción. También se podrán solicitar medidas cautelares con relación a otros bienes sobre los que no se hayan solicitado en un principio, pero que formen parte del procedimiento y sean de los señalados en el artículo 6 esta Ley.


ARTÍCULO 21.- Cuando el agente del ministerio público tenga conocimiento de que va a celebrarse o se está celebrando un acto civil, mercantil o cualquier otro acto jurídico que tenga como objeto alguno de los bienes señalados en la presente Ley, solicitará las medidas cautelares que considere pertinentes para tutelar derechos de terceros de buena fe que intervengan en dichos actos.


Las autoridades y los notarios públicos que intervengan en la celebración de esos actos, o en la inscripción de los mismos, están obligados a informar al ministerio público cuando tengan conocimiento o indicios de que los bienes objeto de tales actos se encuentran en alguna de las hipótesis previstas en esta Ley; en caso contrario serán responsables en los términos de la legislación penal o administrativa.


ARTÍCULO 22.- Contra la resolución que ordene o niegue medidas cautelares procederá el recurso de apelación, que se admitirá sólo en efecto devolutivo.


CAPÍTULO IV

DE LA DENUNCIA DE LOS BIENES


ARTÍCULO 23.- La persona que presente denuncia por delitos contra la salud, en su modalidad de narcomenudeo, secuestro, robo de vehículos y trata de personas podrá, en el mismo acto, formular la descripción de los bienes que presuma sean de los señalados en el artículo 6 de esta Ley.


ARTÍCULO 24.- El particular que denuncie y contribuya a la obtención o aporte medios de prueba para el ejercicio de la acción podrá recibir como retribución un porcentaje del 2 al 5% del valor comercial de los bienes, después de la determinación relativa a los derechos preferentes. El valor comercial de los bienes se determinará mediante avalúo que formule un perito en la materia y que presente el agente del ministerio público durante el procedimiento. Toda persona que presente una denuncia, en los términos antes señalados, tendrá derecho a que se guarde absoluta secrecía respecto de sus datos personales.

CAPÍTULO V

DE LA COLABORACIÓN


ARTÍCULO 25.- El juez que conozca de un procedimiento de extinción de dominio, sea de oficio o a petición del agente del ministerio público, en los términos señalados en el artículo 33 de esta Ley, podrá requerir información o documentos del sistema financiero por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro; así como información financiera o fiscal al Sistema de Administración Tributaria y demás entidades públicas o privadas que puedan servir para la sustanciación del procedimiento.


El juez y el agente del ministerio público deberán guardar la más estricta confidencialidad sobre la información y documentos que se obtengan con fundamento en este artículo.


ARTÍCULO 26.- Cuando los bienes motivo de la acción se encuentren en otra entidad federativa o en el extranjero, se utilizarán exhortos o cartas rogatorias para la ejecución de las medidas cautelares y de la sentencia, conforme a lo establecido en el Código de Procedimientos Civiles del Estado y los tratados internacionales de los que forma parte el Estado mexicano.

CAPÍTULO VI

DE LOS DERECHOS DE LOS AFECTADOS, TERCEROS,

VÍCTIMAS Y OFENDIDOS


ARTÍCULO 27.- En el procedimiento de extinción de dominio se respetarán los derechos humanos establecidos en la Constitución Federal, especialmente el de audiencia y debido proceso, para lo cual es necesario permitir al afectado, terceros, victimas y ofendidos comparecer en el procedimiento, oponer las excepciones y defensas, presentar pruebas e intervenir en su preparación y desahogo, así como los demás actos procedimentales que estimen convenientes.


ARTÍCULO 28.- Durante el procedimiento el juez garantizará y protegerá que el afectado pueda probar la procedencia lícita de dichos bienes, su actuación de buena fe, que estaba impedido para conocer su utilización ilícita, o que los bienes materia del procedimiento no son de los señalados en esta Ley. Este derecho del afectado no suple la carga de la prueba que se encuentra bajo la responsabilidad del agente del ministerio público en el procedimiento.


Asimismo, se garantizará que los terceros puedan ofrecer las pruebas conducentes para que se reconozcan sus derechos sobre los bienes materia de la acción. La víctima o el ofendido únicamente aportarán pruebas en lo relativo a la reparación del daño, cuando comparezcan para tales efectos.


ARTÍCULO 29.- Cuando el afectado lo solicite, por cualquier medio, el juez le designará un defensor de oficio, quien realizará todas las diligencias para garantizar la audiencia y el debido proceso. Cuando comparezcan terceros y la víctima, en caso de requerirlo, tendrán derecho a que se les garantice defensa adecuada.

CAPÍTULO VII

DE LA PREPARACIÓN DE LA ACCIÓN


ARTÍCULO 30.- Cuando se haya iniciado una investigación en un procedimiento penal o se dicte sentencia respecto de los hechos ilícitos señalados en esta Ley y sean identificados, detectados o localizados algunos de los bienes a que se refiere el artículo 6 de este ordenamiento, el agente que esté conociendo del asunto penal remitirá copia certificada de las diligencias conducentes al agente especializado en extinción de dominio para sustanciar la acción.


ARTÍCULO 31.- Recibidas las copias certificadas de las constancias ministeriales y los autos del procedimiento penal o la sentencia, el agente del ministerio público de inmediato realizará todas las diligencias necesarias para preparar la acción y procederá a complementar o, en su caso, recabar la información necesaria para la identificación de los bienes materia de la acción.


El agente del ministerio público realizará el inventario de los bienes cuando no exista constancia de su realización y solicitará las medidas cautelares que considera pertinentes, en los términos previstos en esta Ley.


Para la etapa de preparación de la acción, el agente del ministerio público tiene un término de noventa días hábiles contados a partir de la recepción de las constancias. El término se podrá ampliar por acuerdo específico del Fiscal General del Estado, sin que exceda el término de prescripción de la acción.


ARTÍCULO 32.- El agente del ministerio público preparará y ejercerá la acción ante el juez, para ese efecto tendrá las siguientes atribuciones:


I. Recabará, recibirá y practicará las diligencias que considere necesarias para obtener las pruebas que acrediten cualquiera de hechos ilícitos señalados en la presente Ley;
II. Recabará los medios de prueba que acrediten indiciariamente que los bienes se encuentran en alguno de los supuestos previstos en esta Ley;
III. Solicitará al juez, durante el procedimiento respectivo, las medidas cautelares previstas en la presente Ley; y
IV. Las demás que señale esta Ley, el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Campeche y los demás ordenamientos aplicables, para sustentar la acción.

ARTÍCULO 33.- Si requiere información o documentos que obren en las instituciones a que hace referencia el artículo 25 de esta Ley, el agente del ministerio público solicitará al juez, por cualquier medio, que haga el pedimento correspondiente. El juez desahogará de inmediato la solicitud y requerirá a las autoridades facultadas la contestación en un término no mayor de diez días naturales.


ARTÍCULO 34.- Si el agente del ministerio público acuerda ejercitar la acción deberá presentarla mediante demanda por escrito ante el juez, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que concluya el plazo para su preparación. El escrito deberá contener los siguientes datos:


I. El juez ante quien promueve;
II. Los nombres y domicilios del afectado, tercero, víctimas y ofendidos, en caso de contar con esos datos;
III. La identificación de los bienes sobre los que ejercita la acción;
IV. La relación de los hechos en que  funda su acción y de los razonamientos lógico jurídicos con los que se establezca que el hecho ilícito sucedió y que los bienes se ubican en alguno de los supuestos a que se refiere esta Ley;
V. Los fundamentos de derecho;
VI. La solicitud, en su caso, de medidas cautelares sobre los bienes materia de la acción;
VII. La solicitud de notificar al afectado, tercero, víctima y ofendido, determinados e indeterminados;
VIII. La petición para que se declare en la sentencia correspondiente la extinción de dominio de los bienes; y
IX. Las pruebas que se ofrecen para acreditar la existencia de alguno de los hechos ilícitos señalados en esta Ley y que los bienes sobre los que se ejercita la acción son de los mencionados en este ordenamiento, por lo que  en ese momento exhibirá las documentales o señalará el archivo donde se encuentren, y se precisarán, en su caso, los elementos necesarios para su desahogo.

ARTÍCULO 35.- En los casos en que el agente del ministerio público determine la improcedencia de la acción, deberá someter su resolución a la revisión del Fiscal General, quien analizará los argumentos de la resolución de improcedencia y decidirá en definitiva si debe ejercitarse la acción ante el juez.


El agente del ministerio público podrá desistirse de la acción en cualquier momento hasta antes del cierre de la instrucción, cuando lo acuerde con visto bueno del Fiscal General. En los mismos términos podrá desistirse de la pretensión respecto de ciertos bienes objeto de la acción. En ambos casos pagará costas, según lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

CAPÍTULO VIII

DE LAS NOTIFICACIONES


ARTÍCULO 36.- Deberán notificarse personalmente:


I. La admisión del ejercicio de la acción al afectado, a la víctima o al ofendido y al tercero, en caso de que esté plenamente identificado;
II. La suspensión del procedimiento o cuando deje de actuarse durante más de ciento ochenta días naturales, por cualquier motivo; y
III. Cuando el juez estime que se trata de un caso urgente y así lo ordene expresamente.

Las demás notificaciones se realizarán a través de los estrados del juzgado o por edictos, en caso de ser necesario.


ARTÍCULO 37.- En todos los casos que se admita el ejercicio de la acción, el juez mandará publicar el auto respectivo por tres veces, de tres en tres días, con diferencia de dos días hábiles entre cada publicación, en el Periódico Oficial del Estado, así como en un diario de circulación nacional, cuyo gasto correrá a cargo de la Fiscalía General del Estado, con la finalidad de que comparezcan las personas que se consideren afectados, terceros, víctimas y ofendidos a manifestar lo que a su derecho convenga.


ARTÍCULO 38.- Cuando se trate de la notificación personal al afectado por la admisión del ejercicio de la acción, la cédula deberá contener copia íntegra del auto de admisión.


ARTÍCULO 39.- Las notificaciones deberán seguir las formalidades establecidas en el Capítulo IV del Título Segundo del Código de Procedimientos Civiles del Estado.


ARTÍCULO 40.- Cuando el agente del ministerio público desconozca el domicilio del afectado, del tercero, de la víctima o del ofendido, solicitará al juez que ordene la notificación a través de edictos, siempre que acredite con los informes de investigación que no le fue posible conocer el domicilio correspondiente.

CAPÍTULO IX

DEL PROCEDIMIENTO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

ARTÍCULO 41.- El juez admitirá la demanda en el plazo de setenta y dos horas siguientes a su recepción, si considera que se encuentra acreditado alguno de los hechos ilícitos señalados en esta Ley y que los bienes sobre los que se ejercita la acción probablemente son de los enlistados en el artículo 6 de este ordenamiento, en atención al ejercicio de la acción formulada por el agente del ministerio público, con los requisitos previstos en el artículo 34 de esta Ley. Si falta alguno de los requisitos mandará subsanarlo en el término de cuarenta y ocho horas.


Contra el auto que admita la demanda no procede recurso alguno, contra el que lo niegue procede el recurso de apelación en efecto devolutivo.


ARTÍCULO 42.- El juez acordará en el auto que admita la demanda:

I. La admisión de las pruebas ofrecidas;
II. Lo relativo a las medidas cautelares que le solicite el agente del ministerio público;
III. La orden de emplazar a las partes mediante notificación personal;
IV. La orden de publicar el auto de admisión en el Periódico Oficial del Estado, en términos de lo previsto en el artículo 37 de esta Ley;
V. El término de diez días hábiles contados a partir del siguiente a la notificación, para que el demandado, y en su caso el tercero, comparezca por escrito, por sí o a través de su representante legal, a manifestar lo que a su derecho convenga y ofrecer las pruebas que considere acrediten su dicho; apercibiéndole que de no comparecer se tendrá por contestada la demanda en sentido afirmativo y continuará el procedimiento; y
VI. Las demás determinaciones que considere pertinentes.

El notificador tendrá un término improrrogable de tres días hábiles para practicar las notificaciones personales.


ARTÍCULO 43.- En su escrito de contestación el demandado, y en su caso el tercero, deberá:


I. Señalar domicilio y modo de notificación;
II. Contestar las pretensiones y los hechos planteados por el agente del ministerio público, afirmándolos o negándolos;
III. Ofrecer pruebas; y
IV. Oponer defensas y excepciones.

Contra la acción de extinción de dominio no procede la reconvención.


ARTÍCULO 44.- Si las partes, con excepción del agente del ministerio público, no tuvieren a su disposición los documentos que acrediten su defensa o lo que a su derecho convenga, señalarán el archivo o lugar en que se encuentren los originales y la acreditación de haberlos solicitado para que, a su costa, se mande expedir copia de ellos.


Se entiende que las partes tienen a su disposición los documentos siempre que legítimamente puedan pedir copia certificada de los originales.


ARTÍCULO 45.- Concluidos los términos para que comparezcan las partes, el juez dictará auto, en un término de tres días hábiles, donde acordará lo relativo a:


I. La admisión de las pruebas que le hayan ofrecido;
II. La fecha de la audiencia de desahogo de pruebas y formulación de alegatos, que se celebrará dentro de los quince días hábiles siguientes; y
III. Las demás determinaciones que considere pertinentes.

La audiencia se celebrará estén o no presentes las partes, con excepción del ministerio público, así como los peritos o testigos, cuya presentación quedará a cargo de la parte que los ofrezca. La falta de asistencia de los peritos o testigos que el juez haya citado para la audiencia no impedirá su celebración, pero se impondrá a los faltistas debidamente notificados una multa de hasta cien días de salario mínimo vigente. De no ser posible por la hora o por cuestiones procesales, el juez suspenderá la audiencia y citará para su continuación dentro de los tres días hábiles siguientes.


ARTÍCULO 46.- Concluida la etapa de la audiencia de desahogo de pruebas, se abrirá la de formulación de alegatos, en la que se observarán las siguientes reglas:


I. El secretario leerá las constancias de autos que solicite la parte que esté en uso de la palabra;
II. Alegará primero el agente del ministerio público y, a continuación, las demás partes que comparezcan;
III. Se concederá el uso de la palabra por dos veces a cada una de las partes, quienes podrán alegar sobre la cuestión de fondo y las circunstancias que se hayan presentado en el procedimiento;
IV. En los casos en que el afectado esté representado por varios abogados, sólo hablará uno de ellos en cada tiempo que le corresponda;
V. Las partes deberán procurar que sus alegatos se realicen con la mayor brevedad y concisión; y
VI. No se podrá usar la palabra por más de media hora cada vez; a excepción de que el juez permita mayor tiempo porque el alegato lo amerite, pero se observará la más completa equidad entre las partes.

ARTÍCULO 47.- Terminada la audiencia el juez declarará, mediante acuerdo, el cierre de la instrucción, visto el procedimiento y citará para sentencia dentro del término de diez días hábiles, que podrá duplicarse cuando el expediente exceda de más de dos mil fojas.

CAPÍTULO X

DE LAS PRUEBAS


ARTÍCULO 48.- Se admitirán todos los medios de prueba que señala el Código de Procedimientos Civiles del Estado.


Para el caso de la prueba pericial, si hubiere discrepancia entre los dictámenes, se nombrará perito tercero preferentemente de los que disponga el H. Tribunal Superior de Justicia.


Todas las pruebas se desahogarán con la presencia ineludible del juez.


ARTÍCULO 49.- Las pruebas que ofrezca el afectado deberán ser conducentes para acreditar:


I. La procedencia lícita de los bienes sobre los que se ejercitó la acción, su actuación de buena fe, o que estaba impedido para conocer la utilización ilícita de dichos bienes; y
II. Que los bienes no se encuentran en ninguno de los supuestos previstos en  la presente Ley.

Los terceros ofrecerán pruebas conducentes para que se reconozcan sus derechos sobre los bienes materia de la acción, y las víctimas u ofendidos únicamente en lo relativo a la reparación del daño.


Las pruebas que ofrezca el agente del ministerio público deberán ser las apropiadas para acreditar la existencia de cualquiera de los hechos ilícitos, desde el inicio de la investigación para la admisión de la acción por el juez, y que los bienes son de los enlistados en el artículo 6 de este mismo ordenamiento, para el dictado de la sentencia. Además, el juez le dará vista con todas las determinaciones que realice para que manifieste lo que conforme a derecho proceda, con relación a los terceros, víctimas y ofendidos, y estará legitimado para recurrir cualquiera de ellas.


La imposibilidad del afectado, los terceros, la víctima o el ofendido, para ofrecer pruebas no releva al agente del ministerio público de la obligación de acreditar de forma fehaciente la existencia del hecho ilícito y que los bienes son de los señalados en esta Ley.


ARTÍCULO 50.- Los documentos que versen sobre los derechos reales o personales que se cuestionan sobre los bienes deberán ser analizados detenidamente por el juez a fin de determinar el origen y transmisión de los mismos.


ARTÍCULO 51.- El agente del ministerio público podrá ofrecer pruebas diversas a las ofrecidas en su escrito inicial, en un término de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación del auto que admita la acción. En estos casos, se dará vista a las partes mediante notificación personal, por un término de cinco días a fin de que manifiesten lo que a su interés corresponda.

CAPÍTULO XI

DE LA SENTENCIA


ARTÍCULO 52.- La sentencia se ocupará exclusivamente de la acción, excepciones y defensas que hayan sido materia del procedimiento.


Cuando hayan sido varios los bienes en extinción de dominio se hará, con la debida separación, la declaración correspondiente a cada uno de ellos.


ARTÍCULO 53.- La sentencia contendrá:

I. El lugar en que se pronuncie;
II. El nombre y la firma del juez que la dicte;
III. El nombre del afectado y, en su caso, del tercero que se presentó a juicio;
IV. Un extracto claro y sucinto de las cuestiones planteadas y las pruebas rendidas;
V. Los fundamentos y consideraciones conducentes;
VI. La declaratoria de si procede o no la acción; y
VII. La orden de que, en su caso, se notifique al Registro Público de la Propiedad la resolución en cita, para los efectos a los que haya lugar.

ARTÍCULO 54.- El juez, al dictar la sentencia, determinará procedente la extinción de dominio de los bienes materia del procedimiento cuando:


I. Se haya acreditado la existencia del hecho ilícito por el cual el agente del ministerio público ejercitó la acción;
II. Se haya probado que los bienes son de los señalados en esta Ley; y
III. El afectado no haya probado la procedencia lícita de dichos bienes, su actuación de buena fe, o que estaba impedido para conocer su utilización ilícita.
En caso contrario, ordenará la devolución de los bienes al afectado y los derechos que sobre ellos ostente.


ARTÍCULO 55.- La sentencia que determine la extinción de dominio también surtirá efectos para los acreedores prendarios o hipotecarios, o de cualquier otro tipo de garantía prevista en la ley, de los bienes materia del procedimiento, en atención a la ilicitud de su adquisición, con excepción de las garantías constituidas ante una institución del sistema financiero legalmente reconocida y de acuerdo con la legislación en la materia.


La sentencia también resolverá lo relativo a los derechos preferentes, únicamente los alimenticios y laborales de los terceros, así como la reparación del daño para las víctimas y ofendidos que hayan comparecido en el procedimiento.


ARTÍCULO 56.- Cuando exista condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, y en los supuestos de los dos párrafos anteriores, el juez fijará su importe en cantidad líquida o por valor equivalente en especie y ordenará el remate de los bienes para su cumplimiento, pero se permitirá que el Gobierno del Estado pueda optar por pagar a los terceros, víctimas y ofendidos para conservar la propiedad de los bienes.


ARTÍCULO 57.- La extinción de dominio procede independientemente del momento de adquisición ilícita de los bienes sobre los que se ejercitó la acción. En todos los casos se entenderá que la adquisición ilícita de los bienes no constituye justo título.


ARTÍCULO 58.- En ningún caso el juez podrá aplazar, dilatar, extender, omitir ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el juicio.


ARTÍCULO 59.- Excepcionalmente, cuando para declarar la extinción de dominio el juez requiera pronunciarse conjuntamente con otras cuestiones que no hubieren sido sometidas a su resolución, lo hará saber al agente del ministerio público para que amplíe la acción a las cuestiones no propuestas, siguiendo las reglas previstas en esta Ley para los trámites del procedimiento. La resolución que ordene la ampliación es apelable y se admitirá en ambos efectos.


ARTÍCULO 60.- Los gastos que se generen con el trámite de la acción, así como los que se presenten por la administración de los bienes, se pagarán con cargo a los rendimientos financieros de los bienes que se pusieron a su disposición para su administración. Los administradores deberán rendir cuentas de dichos gastos.

CAPÍTULO XII

DE LA NULIDAD DE ACTUACIONES


ARTÍCULO 61.- La nulidad de actuaciones procederá únicamente por la ausencia o defecto en la notificación.

CAPÍTULO XIII

DE LOS INCIDENTES Y RECURSOS

ARTÍCULO 62.- Los incidentes no suspenden el procedimiento y todas las excepciones que se opongan se resolverán en la sentencia definitiva.


ARTÍCULO 63.- Procede el recurso de revocación contra los autos que dicte el juez en el procedimiento, con excepción de los que esta Ley expresamente señale para el recurso de apelación.


Previa vista que le otorgue a las partes en el recurso de revocación, por el término de dos días hábiles, el juez resolverá el recurso en un término de dos días hábiles.


ARTÍCULO 64.- En contra de la sentencia que ponga fin al juicio procede el recurso de apelación, que se admitirá en ambos efectos.


Contra el acuerdo que rechace medios de prueba ofrecidos en tiempo y forma procede el recurso de apelación, que se admitirá solo en el efecto devolutivo.


ARTÍCULO 65.- La revocación y la apelación se sustanciarán en los términos previstos en el Código de Procedimientos Civiles del Estado.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día 3 de diciembre de 2014, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


Los procedimientos penales se sujetarán a las disposiciones, etapas y plazos que establezca la Declaratoria de Incorporación del Estado de Campeche al Sistema Procesal Acusatorio e inicio de vigencia del Código Nacional de Procedimientos Penales.


SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, que se opongan al contenido del presente decreto.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil catorce.


C. Edgar Román Hernández Hernández, Diputado Presidente.- C. Jesús Antonio Quiñones Loeza, Diputado Secretario.- C. Adda Luz Ferrer González, Diputada Secretaria.- Rúbricas.


PODER   EJECUTIVO

DECRETO PROMULGATORIO

FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a los habitantes del Estado de Campeche:


Que la LXI Legislatura del H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 168, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.


Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los veintinueve días del mes de Septiembre  del año dos mil catorce.


EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC.  FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNES.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. WILLIAM ROBERTO SARMIENTO URBINA.- RÚBRICAS


APROBADO MEDIANTE DECRETO 168, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 5580  DE FECHA 2 DE OCTUBRE DE 2014.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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